Sentencia Tercer Tribunal Colegiado (80312)

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647647-06470000115544310002001002.ddd-1QUEJA 24/2012.

QUEJA 24/2012. ADMINISTRATIVA. QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MAGISTRADO JORGE MEZA PREZ. SECRETARIO: LIC. MARA INOCENCIA GONZLEZ DAZ. Monterrey, Nuevo Len. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, correspondiente a la sesin del da cinco de marzo de dos mil doce. V I S T O S, para resolver el recurso de queja 24/2012. RESULTANDO NICO. Antecedentes. Por escrito presentado en la oficiala de partes del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa, el **********, **********, interpuso recurso de queja en trminos de la fraccin XI del artculo 95 de la Ley de Amparo, contra el auto dictado por el mencionado juzgado, el **********, dentro del incidente de suspensin formado con motivo del juicio de amparo nmero **********, que promoviera contra actos del Ayuntamiento

Republicano del Municipio de Guadalupe, Nuevo Len y otras autoridades. SEGUNDO. Turno y trmite de la demanda. Recurso que, remitido a este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se tuvo por presentado el primero de marzo de dos mil doce, y se turnaron los autos el mismo da, al magistrado ponente para la elaboracin del proyecto respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Es competente este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por los artculos 82, 95, fraccin XI, 97, fraccin IV, y 99 de la Ley de Amparo y 37, fraccin III, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, debido a que se trata de un recurso de queja en contra

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de una resolucin emitida por un juez de Distrito de la materia y jurisdiccin de este tribunal que resolvi sobre la suspensin provisional de los actos reclamados. SEGUNDO. Consideraciones del auto recurrido. El auto impugnado medularmente establece lo siguiente:Monterrey, Nuevo Len, a veintiocho de febrero de dos mil doce. Vista la cuenta que antecede, y como est ordenado en el juicio principal por auto de esta misma fecha, con fundamento en los artculos 122 y 142 de la Ley de Amparo, tramtese por separado y duplicado el cuaderno del incidente de suspensin derivado del juicio de amparo **********, promovido por **********, contra actos del Ayuntamiento Republicano del Municipio de Guadalupe, Nuevo Len y de otras autoridades. Pdase a las autoridades responsables rindan sus informes previos por duplicado dentro del plazo de veinticuatro horas a que se refiere el artculo 131 de la Ley de Amparo, sin ser necesario remitir copia de la demandad de garantas, toda vez que pro auto de veintids de febrero del presente ao, se les remiti dicha copia de demanda. Para la celebracin de la audiencia incidental se sealan las diez horas con diez minutos del dos de marzo de dos mil doce. Ahora bien, en cuanto a la suspensin provisional que solicita la parte quejosa con relacin al acto reclamado consistente en que de todas las autoridades sealadas como responsables, tanto en su carcter de ordenadoras y ejecutoras se reclaman y de manera conjunta: Todos los actos reclamados; siendo carga de la autoridad emitir informes justificados sobre cada uno de ellos: 1. Todos y cada uno de los actos del procedimiento de otorgamiento de licencia por tiempo indefinido a favor de ********** del ejercicio del cargo de presidenta Municipal de fecha 20-veinte, de enero del 2012. 2. Todos y cada uno de los actos del procedimiento de otorgamiento de licencia por tiempo indefinido a favor de ********** del cargo de presidenta Municipal de fecha 20-veinte de enero del 2012 sin el respeto del derecho fundamental de audiencia. 3. El otorgamiento de la licencia con ausencia total de fundamentacin y motivacin que lo justifique a favor de ********** del cargo de presidenta Municipal de fecha 20-veinte de enero del 2012. 4. La abstencin del ejercicio del cargo de presidente Municipal en el

647647-06470000115544310002001002.ddd-3QUEJA 24/2012. Municipio de Guadalupe, Nuevo Len, 5. Todos y cada uno de los actos del procedimiento mediante el cual se aprob la designacin del primer Regidor Sr. **********, como encargado del despacho de la Presidencia Municipal de Guadalupe, Nuevo Len. 6. La designacin de encargado del despacho de la Presidencia Municipal de Guadalupe, Nuevo Len, a favor del Primer Regidor Sr. **********. 7. La abstencin de ejercer el cargo de primer Regidor del Municipio de Guadalupe, Nuevo Len, por parte del Regidor Sr. **********. 8. La omisin Legislativa en relacin con la existencia de un procedimiento y elementos objetivos necesarios para el otorgamiento de las Licencias de cargo de Presidentes Municipales en el Estado de Nuevo Len. 9. La violacin directa del artculo 5 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como el artculo 1 de la Carta Democrtica Interamericana. La inconstitucionalidad de los actos reclamados se obtiene de la contravencin de los derechos fundamentales en trminos de todos los conceptos de violacin a continuacin expuestos. Asimismo, solicita la suspensin provisional para el efecto siguiente: y por ende, se suspenda de manera temporal cualquier efecto de la licencia otorgada a dicha funcionaria que tuviese como consecuencia permitir el incumplimiento de las funciones y obligaciones correlativas-incluyendo la separacin del mismo- del multicitado cargo popular. En el presente caso al no encontrarse reunidos los requisitos del artculo 124 de la Ley de Amparo, se niega la suspensin provisional solicitada, ello toda vez que los actos que reclama revisten el carcter de consumados para efectos de la suspensin, pues de conceder la medida cautelar equivaldra a darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de amparo respectivo. Lo anterior es as, porque como podr desprenderse del captulo de antecedentes y de la lectura de los propios actos reclamados, la licencia por tiempo indefinido a favor de ********** fue otorgada el veinte de enero de dos mil doce, y se design como encargado del despacho al primer Regidor, por lo que de llegar a concederse la suspensin provisional solicitada se retrotraeran los efecto del juicio de amparo los cuales son exclusivos del fondo del asunto, lo anterior, en virtud de que la

647647-06470000115544310002001002.ddd-4QUEJA 24/2012. suspensin en el juicio de amparo tiene objeto paralizar la ejecucin de los actos reclamados y slo puede obrar hacia el futuro y nunca hacia el pasado, por lo que el ordenamiento de la medida cautelar precisa que para la fecha en que tenga que resolverse al respecto, esos actos an no se hayan ejecutado, siendo esto lo que distingue a la concesin de la suspensin, que previene daos impidiendo la ejecucin de los actos que los causaran, del otorgamiento del amparo, que repara los daos ya sufridos invalidando los actos que los originaron. Tiene aplicacin a lo anterior la jurisprudencia de rubro: ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIN IMPROCEDENTE.

TERCERO. Agravio. El agravio medularmente manifiesta lo siguiente:Primero. La resolucin por este medio combatida es contraria a lo dispuesto en el numeral 124 de la Ley de Amparo, especficamente el considerar el acto reclamado como

consumado, amn de contravenir la interpretacin integral de dicho dispositivo con el numeral 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como los principios de acceso a la justicia, interpretacin pro hombre y conservacin de la materia de amparo. El a quo medularmente neg la suspensin provisional de los actos reclamados en consideracin a lo siguiente: En el presente caso al no encontrarse reunidos los requisitos del artculo 124 de la Ley de Amparo, se niega la suspensin provisional solicitada, ello toda vez que los actos que reclama revisten el carcter de consumados para efectos de la suspensin, pues de conceder la medida cautelar equivaldra a darle efectos

restitutorios que son propios de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de amparo respectivo. De manera posterior, el a quo contina en la tnica de considerar que en relacin con los actos reclamados se retrotraeran los efectos del Juicio de Amparo los cuales son exclusivos del fondo del asunto. Continuando de esta manera, afirma que la suspensin tiene por objeto paralizar la ejecucin de actos reclamados pudiendo slo obrar hacia el futuro y nunca hacia el pasado. Lo anterior es desacertado al tenor de los siguientes criterios por cuestin analgica: SUSPENSIN. ES

647647-06470000115544310002001002.ddd-5QUEJA 24/2012. PROCEDENTE CONTRA LA EJECUCIN DE UNA ORDEN DE CLAUSURA CARENTE DE FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y El PELIGRO EN LA DEMORA, SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO., SUSPENSIN. PROCEDE

OTORGARLA CONTRA LOS ACTOS DE CLAUSURA DE CONSTRUCCIONES, SIN QUE SE REQUIERA TOMAR EN CONSIDERACIN OCASIONARAN SI DE NEGARSE DAOS EL A AMPARO LA SE

MAYORES

PARTE

DEMANDANTE CON LA DEMOLICIN DE AQULLAS. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin, as como diversos tribunales colegiados, han establecido que cuando los actos reclamados se han realizado pero continan produciendo sus efectos (tracto sucesivo) en el tiempo la medida cautelar es procedente, es decir, si las consecuencias de los actos que se reclaman se extienden de manera perjudicial en el tiempo es factible que los mismos sean eliminados hacia el futuro para que no se contine con la afectacin la esfera jurdica del gobernante. Es importante distinguir entre los actos reclamados consumados y los actos reclamados con efectos continuados. Lo anterior implica necesariamente un estudio de cada demanda de amparo, as como los actos sealados como reclamados dentro de las mismas. En la especie, se obtiene del escrito inicial de derechos fundamentales: ( se transcriben ). En primer trmino, segn se desprende de la solicitud de la medida cautelar la misma fue requerida para que continuara la eficacia del numeral 5 de nuestro mximo Cuerpo Normativo. Situacin que no fue analizada por el a quo de manera absoluta contraviniendo exhaustividad as que con los principios reunir todas de congruencia las y

deben

resoluciones

jurisdiccionales. Este acto reclamado, en si clarifica sin lugar a dudas la procedencia de la medida cautelar ante el evidente inters pblico en que la Constitucin Poltica sea cumplimentada. Por otro lado, la perspectiva del Juzgador es tajante al establecer que al haber sido otorgada la licencia, no existe ningn efecto que pueda ser destruido hacia el futuro. Lo anterior se considera desde la perspectiva del quejoso incorrecto, ya que es precisamente la posibilidad de desvinculacin con su cargo de

647647-06470000115544310002001002.ddd-6QUEJA 24/2012. presidente municipal lo que puede ser suspendido. En otras palabras, la obligacin de desempear su cargo el cual fue elegido en atencin a sus caractersticas personales es un mandato constitucionalmente vinculante. Luego, la licencia ajena a toda fundamentacin y motivacin ha permitido fcticamente desde su otorgamiento que no desempee el servicio pblico personalsimo constitucionalmente obligatorio. Por ende, es totalmente claro que el efecto que permite desvincularse a dicha funcionaria se extiende en el tiempo como consecuencia de su naturaleza sucesiva. Debe aplicarse el presente criterio: SUSPENSIN.

PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIN DE UN DECRETO MATERIALMENTE LEGISLATIVO Y DE

NATURALEZA AUTOAPLICATIVA (DECRETO NMERO 34 EXPEDIDO YUCATN). Desde la perspectiva del ahora recurrente, lo que debe tomarse en cuenta para determinar la procedencia de la suspensin no sera el otorgamiento de la licencia, sino saber si genera efectos en el tiempo para lograr as su obstaculizacin. En nuestro caso concreto, es totalmente evidente que al ser la orden legitimadora de la desvinculacin de su puesto la licencia, es esta ltima la que permite de momento a momento el No ejercicio de su cargo de servidora pblica. En otras palabras, el caso concreto hace referencia a un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional, mxime que para conceder la suspensin deber tomarse en cuenta la naturaleza de la violacin alegada, que en concreto es clara la existencia de una obligacin constitucional de permanencia en su cargo y el incumplimiento posterior de la misma. Continuando con este planteamiento, existe una POR EL GOBENRADOR DEL ESTADO DE

apariencia de un buen derecho el ciudadano que deba ser protegida? La respuesta es totalmente afirmativa. Esto se obtiene de las propias reformas constitucionales que marcaron un hito en el entendimiento del ciudadano y su rol activo en las situaciones que afectan su esfera de derechos fundamentales. Segn se expone en la demanda de amparo, existe una especial situacin

647647-06470000115544310002001002.ddd-7QUEJA 24/2012. frente del orden jurdico en ser representado por la persona que en atencin a sus caractersticas personal se encarg de la administracin del propio Municipio de la quejosa. En relacin con este ltimo punto se puede recurrir a lo expuesto de manera integral en la demanda de amparo. Ms an, atencin a la naturaleza de la materia del amparo, y toda vez que actualmente faltan aproximadamente 9-nueve meses para la terminacin del cargo de la ahora tercero perjudicada; la medida cautelar es la nica manera de asegurar que subsista la materia del juicio y por ende se pueda decidir sobre, la' inconstitucionalidad de lo aqu reclamado. Es decir, evitar un cambio de situacin jurdica ante la desvinculacin definitiva de la servidora pblica de su cargo. Finalmente, el inters de la quejosa refleja el inters colectivo en que los cargos personalsimos impliquen una verdadera obligacin. Es decir, la sociedad est interesada en que se mantengan en su puesto las personas que fueron elegidas en atencin a sus caractersticas personales. Por consecuente lgico, subsiste el inters; en que los actos de autoridad puedan ser revisados y no se logre de manera fctica la proliferacin de actos de gobiernos con desprecio absoluto a las mximas

constitucionales que deben regirlos. Segundo. La resolucin por este medio combatida es contraria a lo dispuesto en el numeral 124 de la Ley de Amparo, especficamente el considerar el acto reclamado como

consumado, amn de contravenir la interpretacin integral de dicho dispositivo con el numeral 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como los principios de acceso a la justicia, interpretacin pro persona y conservacin de la materia de amparo. La resolucin que se controvierte afirma que de llegar a concederse la suspensin provisional solicitada se retrotraeran los efectos del juicio de amparo los cuales son exclusivos del fondo del asunto, lo anterior, en virtud de que la suspensin en el juicio de amparo tiene por objeto paralizar la ejecucin de los actos reclamados y slo puede obrar hacia el futuro y nunca hacia el pasado, por lo que para el otorgamiento de la medida cautelar precisa que para la fecha en que tenga que resolverse al respecto, esos actos an no se hayan ejecutado, siendo esto lo que

647647-06470000115544310002001002.ddd-8QUEJA 24/2012. distingue a la concesin de la suspensin, que previene daos impidiendo la ejecucin de los actos que los causaran, del otorgamiento del amparo, que repara los daos ya sufridos invalidando los actos que los originaron. Sin embargo, ahora se argumenta que aunque la conducta violatoria ya se efecto, la misma tiene efectos ininterrumpidos que vulneran de forma persistente los derechos que se alegan violados en la demanda. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha acogido la nocin de situacin continuada contenida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y primeramente

desarrollada por la jurisprudencia de la Comisin Europea de Derechos Humanos en casos como Becker contra Blgica de 1960 y Chipre contra Turqua de 1983. En torno a esta nocin, la Corte ha determinado la especial importancia aquellos asuntos en que las violaciones tengan el carcter de continuo o permanente. De tal manera lo hizo en diversos casos, como en el caso Blake y el caso Genie Lacayo donde la Corte no tuvo ninguna dificultad en considerar los efectos continuados de la violacin inicial o en considerar que las violaciones consistan en delitos continuados. Tales conceptos fueron desarrollados por el juez Sergio Garca Ramrez en el voto razonado de la sentencia de reparaciones del caso Trujillo Oroza vs. Bolivia de la siguiente manera: La expresin de hechos abarca: a) conductas violatorias que se agotan o concluyen en el momento mismo en que se realizan la accin o la omisin respectivas; b) situaciones integradas, por diversos actos que se suceden en el tiempo, con solucin de continuidad entre uno y otro; y c) actividades ininterumpidas que vulneran en forma persistente derechos consagrados por la Convencin. Para ilustrar este concepto es pertinente invocar la clasificacin de los delitos en orden a la conducta. Efectivamente, aqul comprende las tres categoras reconocidas en atencin al momento en que se consuma el delito: a) instantneo, b) continuado, y c) continuo o permanente. El inicio de la conducta ilcita se localiza, pues, al momento en que se otorg la licencia pero la violacin se prolonga sin interrupcin es decir, la violacin subsiste, ininterrumpidamente,

647647-06470000115544310002001002.ddd-9QUEJA 24/2012. mientras no se suspendan los efectos de la licencia y se ordene la continuacin de la vigencia del numeral 5 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO.

Estudio.

Los

conceptos

de

agravios

son

esencialmente eficaces para declarar fundada la presente queja, esto en razn a las siguientes consideraciones jurdicas y fcticas. Previo a dar las razones que sostiene la calificativa antes dada, es preciso apuntar que la litis en la presente, se centra en determinar dos aspectos medulares: 1. Si el acto reclamado [licencia por tiempo indefinido otorgada el veinte de enero de dos mil doce, a la presidenta municipal de Guadalupe, **********] es un acto consumado como lo determin el juzgador federal, o bien si por sus efectos es de los denominados de tracto sucesivo. 2. Luego superado ese requisito natural, se escudriara si se cumplen con los requisitos legales previstos en el artculo 124 de la Ley de Amparo, los cuales son necesarios para conceder la suspensin provisional. Ahora bien, con relacin al punto 1, la recurrente adujo medularmente los siguientes argumentos: a) La determinacin del A quo contraviene lo dispuesto en el numeral 124 de la Ley de Amparo, especficamente al considerar el acto reclamado como consumado, adems de contravenir la interpretacin de dicho dispositivo con el precepto 107

constitucional, as como los principios de acceso a la justicia, interpretacin pro hombre y conservacin de la materia de amparo. b) Seala que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, as como diversos tribunales colegiados, han establecido que cuando los actos reclamados se han realizado pero continan produciendo sus efectos [tracto sucesivo] en el tiempo la medida cautelar es procedente, es decir, si las consecuencias de los actos que se reclaman se extienden de manera perjudicial en el tiempo es factible

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que los mismos sean eliminados hacia el futuro para que no se contine con la afectacin a la esfera jurdica del gobernante. En esa tesitura y con la finalidad de dilucidar la cuestin sealada con el nmero 1, respecto a si el juez de Distrito efectu una aplicacin inexacta del artculo 124 de la Ley de Amparo y del diverso 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, al no analizar la naturaleza y efectos del acto reclamado, es pertinente plasmar el contenido de ambos numerales que en lo conducente dicen:Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos: Artculo 107. Las controversias de que habla el artculo 103 de esta Constitucin, con excepcin de aquellas en materia electoral, se sujetarn a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: X. Los actos reclamados podrn ser objeto de suspensin en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el rgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deber realizar un anlisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del inters social. Dicha suspensin deber otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promocin del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garanta que d el quejoso para responder de los daos y perjuicios que tal suspensin pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensin quedar sin efecto si ste ltimo da contragaranta para asegurar la reposicin de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daos y perjuicios consiguientes. Ley de Amparo Artculo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artculo anterior, la suspensin se decretar cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al inters social, ni se contravengan disposiciones de orden pblico. [. . .] III. Que sean de difcil reparacin los daos y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecucin del acto. . . .

Como se constat, las razones que el juzgador federal seal para negar la suspensin fueron que los actos reclamados revisten el carcter de consumados para efectos de la suspensin, esto porque la licencia por tiempo indefinido a favor de ********** ********** fue otorgada el veinte de enero de dos mil doce, y se design como encargado del despacho al primer Regidor, por lo que de llegar a concederse la suspensin provisional solicitada se retrotraeran los

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efectos del juicio de amparo los cuales son exclusivos del fondo del asunto, es decir, la medida cautelar tendra efectos restitutorios. Sin embargo en concepto de este rgano colegiado, no se comparten las razones del juez de Distrito para negar la suspensin provisional merced a que son jurdicamente inexactas. Lo anterior es as, porque si bien es cierto que el otorgamiento de la licencia, constituye un acto consumado, lo verdico es que sus consecuencias continan surtiendo efectos por ser stas de tracto sucesivo. Esto es, los efectos del acto continan repitindose una y otra vez en el tiempo, pues no se extinguen, dado que con motivo del acto de autoridad reclamado [otorgamiento de licencia por tiempo indefinido], la funcionaria municipal sigue apartada da tras da de su cargo pblico, an cuando no se ha determinado si fue constitucional o no el otorgamiento de la misma, luego, las obligaciones pblicas en beneficio de los individuos del municipio en cuestin que carecieran de representatividad idnea como efecto de la licencia controvertida, son suspendibles. De ah lo fundado del argumento propuesto por la parte recurrente, puesto que la finalidad de la concesin de la medida cautelar negada por el juez federal no es darle efectos restitutorios, sino que atendiendo a la naturaleza de la violacin alegada, el contenido constitucional y la obligacin de ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, es evitar esos efectos negativos, as, ello conduce a conceder la suspensin provisional. Sirve de apoyo a las consideraciones antes dadas, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en el Apndice 2000, tomo VI, tesis 14, pgina 14, de rubro y texto siguientes:ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Tratndose de hechos continuos, procede conceder la suspensin en los trminos de la ley, para el efecto de que aqullos no sigan verificndose y no queden irreparablemente consumados los actos que se reclaman.

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As como la tesis emitida por la extinta Tercera Sala de nuestro Mximo Tribunal, localizable en el Apndice 2000, Tomo VI, Tesis: 16 y pgina: 13, del ttulo y texto siguiente:ACTOS DE TRACTO SUCESIVO, SUSPENSIN CONTRA LOS. En los actos de tracto sucesivo, la autoridad responsable sigue interviniendo de una manera continua, de momento a momento, bien sea directamente o a travs de una persona que nombra para llenar determinada funcin en el proceso, como en el caso del interventor con cargo a la caja y en otros que no es necesario enumerar, y en estos casos la suspensin s procede, para paralizar cualquiera actividad que implique la intervencin directa o indirecta de la autoridad responsable.

Tambin, es ilustrativa en ese contexto, la tesis aislada IV.1o.C. 18 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, en el tomo XX, de octubre de 2004, pgina 2302, de rubro y texto siguientes:ACTOS CONSUMADOS. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE SU SUSPENSIN. A diferencia de los actos de tracto sucesivo, los actos consumados son aquellos que se realizan en una sola ocasin, es decir, que no requieren pluralidad de acciones con unidad de intencin. Existen actos consumados de modo irreparable y actos consumados que son susceptibles de reparacin. En lo que concierne a los primeros, no procede la suspensin, ya que stos ni siquiera pueden tener el carcter de actos reclamados, pues de concederse la proteccin de la Justicia Federal, la sentencia carecera de efectos ante la imposibilidad de que se restituya al quejoso en el goce de su garanta individual violada. Por otra parte, con relacin a los actos consumados de un modo reparable, hay que distinguir entre el consumado que ya produjo todos sus efectos y consecuencias y otros en que no puede precisarse cundo quedan definitivamente ejecutados. En el primer supuesto ya no cabe la suspensin y si se concediera se le dara a la medida efectos restitutorios, cuando no debe tener otros que los suspensivos. En cambio, con relacin a los actos consumados cuya ejecucin se prolonga en el tiempo, como la suspensin puede afectar la ejecucin del acto, en cuanto a la continuidad de esa ejecucin, de cumplirse con los requisitos del artculo 124 de la Ley de Amparo procede conceder la medida cautelar, siempre y cuando se advierta, al analizarse la naturaleza de la violacin alegada, la apariencia del buen derecho fumus boni juris y el peligro en la demora periculum in mora.

Una vez determinado que los actos reclamados si bien son consumados, sus efectos o ejecucin se prolongan en el tiempo [de tracto sucesivo], es preciso analizar si se cumplen los requisitos del artculo 124 de la Ley de Amparo [punto sealado como 2], para resolver si procede o no conceder la medida suspensional.

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Dicho numeral dispone que la suspensin proceder siempre que se renan los siguientes requisitos: que la solicite el agraviado [fraccin I]; que no se siga perjuicio al inters social, ni se contravengan disposiciones de orden pblico [fraccin II] y que sean de difcil reparacin los daos y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecucin del acto [fraccin III]. Ciertamente en el caso, la medida suspensional fue solicitada por la parte quejosa **********con base en el inters legtimo facultado constitucionalmente. El principio de iniciativa de parte agraviada, previo a las reformas constitucionales del seis de junio de dos mil once [con vigencia a partir del cuatro de octubre posterior] implicaba la necesidad de que el gobernado probara que era titular de un derecho subjetivo que se estimaba violado con los actos reclamados. Sin embargo, con la reforma constitucional del precepto 107 constitucional se ampli dicho principio de instancia parte agraviada, pues se abarca ahora no slo a las personas que dicen ser titulares de un derecho subjetivo, sino a aquellas que aducen tener un inters legtimo individual o colectivo. En efecto, en el caso se trata de inters legtimo porque, el mismo no requiere una afectacin o menoscabo a un derecho subjetivo, sino que en s, debe entenderse como una manifestacin de un dao en la esfera jurdica tutelada por el ordenamiento legal, en sentido amplio. Es decir, en el caso, la recurrente aduce ser residente del municipio de Guadalupe, Nuevo Len, y seala que el acto reclamado [otorgamiento de la licencia a la presidenta municipal de dicho municipio por tiempo indefinido] afecta su esfera jurdica, pues su derecho de representacin pblica es transgredido. De ah que se acredite presuntivamente el inters jurdico, pues la recurrente anexa a su recurso de queja, su credencial de elector [visible a foja 9 del expediente en que se acta], de la cual se advierte que

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efectivamente reside en el municipio de Guadalupe, concretamente en el siguiente domicilio: ********** Adems, adjunto un estado de cuenta de la institucin bancaria denominada **********, donde se constata [foja 10 del expediente en que se acta] que es el mismo domicilio citado. As las cosas, si adems como criterio orientador tenemos que en la exposicin de motivos del proyecto de reforma de los artculos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la iniciativa con proyecto de decreto se estableci:La Constitucin de 1917 no es solamente un catlogo de derechos relacionados con la libertad y la propiedad del ciudadano -los denominados derechos humanos de primera generacin-, sino que consagra tambin un ncleo de importantes derechos sociales -derechos de segunda y tercera generacin-, que deben contar con las mismas garantas y mecanismos para hacerlos efectivos.

Y posteriormente, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernacin; de Estudios Legislativos, Segunda a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, la Ley Orgnica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgnica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, sesionado por el Pleno de la Cmara de Senadores, el cinco de octubre de dos mil once, se consider sobre la misma legitimacin procesal ampliada:Inters legtimo La Ley de Amparo vigente, desde su entrada en vigor, ha dispuesto que para la promocin del juicio de amparo se requiere de la existencia de un inters jurdico identificado con un derecho subjetivo correlativo que ha sido posiblemente trasgredido. El concepto de inters jurdico tena justificada su existencia en un entorno de homogeneidad social. Sin embargo, la transicin democrtica, la globalizacin y otros factores han trado

647647-06470000115544310002001002.ddd- 15 QUEJA 24/2012. por consecuencia que el contexto social en el que nos relacionamos sea heterogneo y que exista una pluralidad de demandas que requieren ser procesadas y atendidos. En estas condiciones nuevas, es insostenible limitar al acceso al amparo slo mediante un inters jurdico, pues se corre el riesgo de negar o impedir el acceso a la justicia a otro tipo de reclamos que tienen sustento y se afectan a los derechos humanos de las personas. En consonancia con la realidad poltica y social del pas, se vuelve indispensable encontrar un sistema que permita abrir nuevas posibilidades de impugnacin. La institucin que se pretende regular en el cuerpo del proyecto de Ley de Amparo es conocida como inters legtimo. Este tipo de inters cuenta con un desarrollo amplio en el derecho comparado, en nuestro orden jurdico existen antecedentes normativos del mismo, as como un desarrollo jurisprudencial del tema, de forma particular en materia administrativa. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sealado a travs de diversos criterios jurisprudenciales que el inters jurdico tiene una connotacin diversa a la del legtimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectacin a un derecho subjetivo, el segundo supone nicamente la existencia de un inters cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, inters que proviene de la afectacin a la esfera jurdica del individuo, ya sea directa o derivada de su situacin particular respecto del orden jurdico. De lo anteriormente sealado se desprende que el inters legtimo tiene como finalidad ampliar la cantidad de gobernados que pueden acceder a un procedimiento para defender sus intereses. El ensanchamiento de la puerta de entrada al sistema de justicia constitucional es una de las claves que motivaron la previsin del inters legtimo. Ello estriba en que pueden existir actos de autoridad que resulten violatorios de los derechos fundamentales, pero que en virtud de la exigencia de un inters jurdico queden sin ser juzgados y sancionados. Ahora bien, en nuestro concepto, el inters legtimo permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de la afectacin directa a un derecho reconocido por el orden jurdico inters jurdico o, cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero s la situacin jurdica derivada del propio orden jurdico. Tal como fue referido en prrafos anteriores, en la reforma aprobada por el Congreso de la Unin a nuestra Carta Magna se introdujo al texto constitucional el inters legtimo. En el dictamen de las Comisiones dictaminadoras del Senado se seal que para efectos del juicio de amparo tendr el carcter de parte agraviada aquella persona que aduzca ser titular de un derecho o de un inters legtimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitucin y con ello se afecte su esfera jurdica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situacin frente al orden jurdico. En consecuencia, se reform el artculo 107 fraccin I de la Constitucin en los siguientes trminos: Artculo 107. Las controversias de que habla el artculo 103 de esta Constitucin, con excepcin de aquellas en materia electoral, se sujetarn a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

647647-06470000115544310002001002.ddd- 16 QUEJA 24/2012. I. El juicio de amparo se seguir siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carcter quien aduce ser titular de un derecho o de un inters legtimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitucin y con ello se afecte su esfera jurdica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situacin frente al orden jurdico. Tratndose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deber aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; II. a XVII. Con el objetivo de desarrollar en la legislacin secundaria este cambio, se estima adecuado prever la siguiente disposicin en el artculo 5 de la Ley de Amparo, mismo que se apunta enseguida: Artculo 5. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carcter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un inters legtimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisin reclamados violan los derechos previstos en el artculo 1 de la presente ley y con ello se produzca una afectacin real y actual a su esfera jurdica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situacin frente al orden jurdico. El inters simple en ningn caso podr invocarse como inters legtimo. La autoridad pblica no podr invocar inters legtimo. Tratndose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deber aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; El concepto tradicional de inters jurdico no se compadece con las exigencias de una sociedad moderna, ni responde a los retos del derecho pblico contemporneo. Para responder dicha problemtica, en esta nueva ley de amparo se propone el establecimiento del inters legtimo. Esta figura ha tenido un importe desarrollo en la doctrina ms prestigiada del derecho pblico contemporneo y en el derecho comparado. La incorporacin del inters legtimo se traducir en enormes ventajas para los gobernados, quienes estaran en posibilidad de defender su esfera jurdica con una amplitud acorde a los tiempos que vive el pas. Del mismo modo, el inters legtimo fortalecer al estado de derecho al incluir en el mbito de control constitucional sectores que hoy estn ajenos de control jurisdiccional. La comprensin del inters legtimo no es fcil dentro de los esquemas en los que se ha desenvuelto el juicio de amparo mexicano desde finales del siglo XIX hasta la fecha. Es necesario, como sucede con mltiples de los avances contenidos en la ley, abrir la mente a novedosas categoras y a una forma ms democrtica de entender el papel del control de la constitucionalidad de las libertades. Se trata de poner el nfasis ene l control sobre el ejercicio del poder; de privilegiar la vigencia plena de los derechos fundamentales frente al abuso de la autoridad; se trata, en suma, de superar el modelo que sirvi a

647647-06470000115544310002001002.ddd- 17 QUEJA 24/2012. sistemas autoritarios para avanzar hacia un nuevo paradigma que coadyuve al fortalecimiento de un estado democrtico. El inters legtimo, cuyo desarrollo ms importante se ha dado en el mbito del derecho administrativo, consiste en una legitimacin intermedia entre el inters jurdico y el inters simple. As, no se exige la afectacin de un derecho subjetivo pero tampoco se trata de que cualquier persona est legitimada para promover el amparo con el fin de exigir que se cumplan las normas administrativas, con lo que se convertira en una especie de accin popular. El presupuesto del inters legtimo es la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria de la administracin pblica, pero la obligacin no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares, a pesar de que s se afecte su esfera jurdica. En efecto, puede haber gobernados para los que la observancia o no de este tipo de normas de la administracin pblica resulte una ventaja o desventaja de modo particular (especial, diferente) respecto de los dems. Esto puede ocurrir por dos razones, en primer lugar, puede ser el resultado de la particular posicin de hecho en que alguna persona se encuentre, que la hace ms sensible que otras frente a un determinado acto administrativo; en segundo lugar, puede ser el resultado de que ciertos particulares sean los destinatarios del acto administrativo que se discute. sta es la nocin del inters legtimo. Es decir, que ciertos gobernados puedan tener un inters cualificado respecto de la legalidad de determinados actos administrativos. La posibilidad de acudir al amparo mediante el inters legtimo abre enormes oportunidades de control de actos de la administracin pblica que, hasta ahora, slo en algunos casos es factible proteger. El inters legtimo no requiere de la afectacin a un derecho subjetivo, aunque s a la esfera jurdica entendida en sentido amplio. Esta ofensa a los derechos de los gobernados puede ser directa o puede comprender el agravio derivado de una situacin que tenga el quejoso en el orden jurdico. La ley establece la procedencia del juicio de amparo en ambos supuestos, ante la afectacin directa o frente al perjuicio derivado de la particular posicin del quejoso. En atencin a lo expuesto, en el proyecto se prev que podr promover el juicio de amparo quien aduce ser titular de un derecho o de un inters legtimo, siempre que el acto reclamado viole los derechos previstos en el artculo primero y con ello se afecte real y actualmente su esfera jurdica de manera directa, o en virtud de su especial situacin frente al orden jurdico. A travs de la incorporacin del concepto de inters legtimo en los trminos arriba indicados, se protege a los gobernados de afectaciones a sus derechos subjetivos, pero adems frente a violaciones a su esfera jurdica que no lesionan intereses jurdicos, ya sea de manera directa o indirecta, debi en este ltimo caso, a su peculiar situacin en el orden jurdico; as tambin se tutelan los llamados intereses difusos o colectivos. El inters legtimo incorporado en la ley es un concepto abierto, para que los jueces decidan en cada caso concreto si se est o no en presencia de un acto de autoridad que implique una violacin constitucional o a los derechos humanos referidos en el artculo primero de la ley y, en consecuencia, acreditar o no legitimacin en el juicio de amparo. En cualquier caso, es importante puntualizar algunos aspectos que dibujen los elementos del concepto en cuestin.

647647-06470000115544310002001002.ddd- 18 QUEJA 24/2012. a) No es un mero inters por la legalidad de la actuacin de la autoridad; requiere de la existencia de un inters personal, individual o colectivo, que de prosperar la accin se traduce en un beneficio jurdico a favor del accionante b) Est garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro. c) Debe haber una afectacin a la esfera jurdica en sentido amplio, ya sea econmica, profesional o de otra ndole. Lo contrario es la accin popular, en la cual no se requiere afectacin alguna a la esfera jurdica. d) Los titulares tienen un inters propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes pblicos acten de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecucin de fines de carcter general incidan en el mbito de ese inters propio. e) Se trata de un inters cualificado, actual y real no potencial o hipottico. En suma, es un inters jurdicamente relevante. f) La anulacin produce efectos positivos o negativos en la esfera jurdica del gobernado. Por ltimo, es importante destacar que en tratndose de procesos sigue subsistiendo la necesidad del inters jurdico, entendida como derecho subjetivo, en razn de que sera inconveniente que en un juicio donde hay dos partes que estn litigando con idntico inters, venga un tercero a obstaculizar el ejercicio de sus derechos, con lo cual se creara un caos ante la imposibilidad de que se ejecutaran las decisiones judiciales. Por ello, se hace la diferenciacin entre lo que son procedimientos judiciales para los cuales se exige inters jurdico y los dems actos para cuya impugnacin basta el inters legtimo.

Adems, la doctrina ilustra la definicin del inters en mencin para el caso, con el siguiente criterio: Inters legtimo colectivo. Eduardo Ferrer Mac-Gregor1 como especies de los derechos o intereses supraindividuales, se encuentran los derechos o intereses difusos y colectivos. A travs del inters legtimo se pretende proteger aquellos bienes que son indivisibles, como una suma de intereses individuales, respectivos a una colectividad, grupo o clase. Sin embargo, no hay que confundir los intereses difusos con los intereses colectivos, de ah, que su principal distincin radica en que al hablar de intereses difusos se piensa en un conglomerado de individuos que tienen un inters de difcil o imposible determinacin, mientras que el inters colectivo al abarcar grupos limitados o colectividades, su inters es fcilmente determinable-.1

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Juicio de amparo e inters legtimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos, Porra, 1 edicin, Ciudad de Mxico, 2010, pgs. 11-13.

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De ah, que en el caso deba protegerse provisionalmente a travs de la precautoria solicitada, ese inters supraindividual, pues el derecho de representacin pblica de los ciudadanos [derecho de la colectividad] y las obligaciones por parte del funcionario pblico que eligieron a travs de su decisin lo mismos individuos esta en cuestionamiento en la litis de amparo. Adicionalmente, de concederse la suspensin no se causara perjuicio al inters social, ni se contravienen disposiciones de orden pblico, ya que no se sita en ninguno de los supuestos previstos en dicha fraccin II, como lo son:a) Se contine el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la produccin y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumacin o continuacin de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relacin a artculos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecucin de medidas para combatir epidemias de carcter grave, el peligro de invasin de enfermedades exticas en el pas, o la campaa contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las rdenes militares; f) Se produzca dao al medio ambiente, al equilibrio ecolgico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y g) Se permita el ingreso en el pas de mercancas cuya introduccin est prohibida en trminos de Ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artculo 131 prrafo segundo de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportacin o importacin, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarn a lo regulado en el artculo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la produccin nacional; h) Se impida la continuacin del procedimiento de extincin de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el prrafo segundo del artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situacin en la que proceder la suspensin, slo s con la continuacin del mismo se dejare irreparablemente consumado el dao o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

Por lo que hace, a la fraccin III del artculo 124 de la Ley de Amparo, sta prev como tercer requisito para la concesin de la medida cautelar que con la ejecucin del acto, se causen a la parte quejosa, daos y perjuicios que sean de difcil reparacin.

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Ahora bien, al referirse el numeral 124 fraccin III, a la necesidad de que los daos o perjuicios que se causen con la ejecucin del acto reclamado, sean difcilmente reparables, como requisito para que proceda la suspensin, no est considerando nada ms la posibilidad de obtener esa reparacin del acto, en s mismo, ni tampoco toma en cuenta los perjuicios remotos que pueda ocasionar la negativa de suspensin, sino lo que ha de servir de norma, es que no haya dificultad grave para obtener, en su caso, la reparacin de esos daos o perjuicios. Sirve de apoyo a lo expuesto, por las razones que la informan, la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que dice:SUSPENSIN. DAOS O PERJUICIOS DIFICILMENTE REPARABLES. Al referirse la Ley de Amparo en su artculo 124, fraccin III, a la necesidad de que los daos o perjuicios que se causen con la ejecucin del acto reclamado, sean difcilmente reparables, como requisito para que proceda la suspensin, no est considerando ms que la posibilidad de obtener esa reparacin del acto, en s mismo, (en el caso la de reanudar la construccin de las obras mandadas suspender), ni tampoco toma en cuenta los perjuicios remotos que pueda ocasionar la negativa de suspensin, como son los que el agraviado se vea impedido de concluir la construccin de su casa y tenga que vivir con su familia entre las ruinas, sino lo que ha de servir de norma es que no haya dificultad grave para obtener, en su caso, la reparacin de esos daos o perjuicios, situacin sta que debe admitirse, supuesto que de obtenerse el amparo, la obra podr seguir su curso y los perjuicios que resintiera el agraviado no seran de difcil reparacin, pues tendra expeditos sus derechos para reclamarlos en su oportunidad.

En ese sentido, se advierte que la recurrente manifiesta los siguientes argumentos para evidenciar dicha afectacin: I. Existe una especial situacin frente al orden jurdico, de ser representado por la persona que en atencin a sus caractersticas personales se encarg de la administracin del propio Municipio de la quejosa. II. En atencin a la naturaleza de la materia del amparo, y toda vez que actualmente faltan aproximadamente nueve meses para la terminacin del cargo de la ahora tercera perjudicada; la medida cautelar es la nica manera de asegurar que subsista la materia del

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juicio y por ende se pueda decidir sobre, la inconstitucionalidad de lo aqu reclamado. III. Hay un inters pblico en que la Constitucin Poltica sea cumplimentada [artculo 5 constitucional], en otras palabras, que la obligacin de desempear el cargo al cual fue elegida en atencin a sus caractersticas personales es un mandato constitucionalmente vinculante. IV. El inters de la quejosa refleja el inters colectivo en que los cargos personalsimos impliquen una verdadera obligacin. V. No obstante que ya se otorg la licencia, la violacin se prolonga sin interrupcin es decir, sta subsiste,

ininterrumpidamente, mientras no se suspendan los efectos de la licencia y se ordene la continuacin de la vigencia del numeral 5 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Atento a lo dispuesto en prrafos precedentes, resulta que, debe apreciarse la difcil reparacin de los daos y perjuicios en funcin de la reparacin del acto en s mismo; esto es, en el otorgamiento de la licencia por tiempo indefinido a favor de **********, respecto a su cargo de presidenta Municipal de Ciudad Guadalupe, Nuevo Len, en fecha veinte de enero de dos mil doce, que constituye el acto reclamado; pues la materia del amparo es definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho otorgamiento de licencia, por lo que de no suspenderse los efectos de la misma, podra causarse un dao de difcil reparacin al inters

legtimo de la quejosa, pues las circunstancias fcticas jurdicas del caso podran variar con el tiempo, o incluso desaparecer la materia de la litis, esto, sin dejar de apreciar que el inters particular de la tercera perjudicada se subordina al inters general. La afirmacin antes dada, tiene sustento si se parte de una ponderacin de intereses o principios, esto tomando en cuenta que el derecho de representacin pblica implica una bsqueda y permanencia en el bienestar del orden social de la poblacin,

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pues la sociedad est interesada en que la funcin pblica se desempee por quienes son reconocidos al cargo y se excluya, a aquellas personas que no lo son. En consecuencia, ante la mnima presuncin, debe

atenderse al inters de la colectividad, sobre algn inters particular. Por ltimo, tambin se evidencia en la presente, la apariencia del buen derecho por parte de la quejosa puesto que como lo aduce en sus agravios aqu transcritos, lo que se pretende es salvaguardar el derecho que tiene a ser representada por la funcionaria que fue nombrada presidenta municipal, de conformidad a la obligacin consagrada en el precepto 5 constitucional, de desempear el cargo pblico por eleccin popular. Finalmente, al quedar acreditado que se cumplen con los requisitos del artculo 124 de la Ley de Amparo y existir la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo procedente es conceder la suspensin provisional para el efecto de que no se siga ejecutando la licencia por tiempo indefinido concedida a favor de la tercera perjudicada, y as no queden irreparablemente consumados los actos que se reclaman, hasta en tanto se notifique a las responsables lo que en la suspensin definitiva se resuelva. Lo que es as, al estimarse la misma como una medida pertinente para la subsistencia de la materia del amparo acorde al artculo 130 de la Ley de Amparo, y para evitar que se le causen daos de difcil reparacin a la parte quejosa. Sin que exista base de momento para fijar algn requisito de efectividad para que surta efectos la suspensin, dado que si bien existe una tercera perjudicada, la efectividad de la medida no es susceptible de cuantificarse econmicamente ante la especial situacin que vive la quejosa frente al orden jurdico que estima trastocado en su perjuicio, derivado de su inters legtimo que constitucionalmente le asiste.

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Por lo expuesto y fundado, se resuelve: NICO: Se declara fundado el presente recurso de queja.Notifquese; con testimonio autorizado de esta resolucin, devulvanse los autos a su lugar de procedencia y en su oportunidad, archvese el expediente como asunto concluido. A S , por mayora de votos de los seores magistrados Jorge Meza Prez y Miguel ngel Cant Cisneros, en contra del voto particular del magistrado Jess R. Sandoval Pinzn, lo resolvi este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados, quien firma en unin del presidente y ante el secretario de acuerdos que autoriza y da fe, con fundamento en lo dispuesto por el artculo 41, fraccin V, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.

MAGISTRO PRESIDENTE: Y DISIDENTE: (RBRICA) JESS R. SANDOVAL PINZN.

MAGISTRADO PONENTE:(RBRICA)

JORGE MEZA PREZ.

El SECRETARIO DE ACUERDOS:(RBRICA)

LIC. MARCO ANTONIO ARROYO TORRES.

El licenciado Marco Antonio Arroyo Torres, secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, CERTIFICA que esta foja corresponde a la parte final de la ejecutoria pronunciada el da cinco de marzo de dos mil doce, en la queja 24/2012, en la que se resolvi se declara fundado el presente recurso de queja, por mayora de votos.CONSTE.

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Cotej: Lic. Liliana Alejandra Hernndez Herrera.

VOTO PARTICULAR AL REVERSO

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JESS R. SANDOVAL PINZN

Disiento del criterio de la mayora, porque desde mi punto de vista para acreditar el inters legtimo que adujo la quejosa al solicitar la suspensin del acto reclamado, no es suficiente ser una ciudadana con domicilio en el Municipio de Guadalupe, Nuevo Len, acompaando copia de su credencial de elector; ni tampoco su argumento jurdico del derecho fundamental que alega tener, sino que para que este rgano jurisdiccional le conceda la suspensin, se debe de acreditar el dao inminente e irreparable a su pretensin y el inters social que justifique su otorgamiento; circunstancias que a mi juicio no se acreditaron hasta este momento procesal. Por tanto, en mi opinin debi declararse el recurso como infundado, al no acreditarse la fraccin I de artculo 124 de la Ley de Amparo.

MAGISTRADO DISIDENTE

JESS R. SANDOVAL PINZN.El licenciado(a) Mara Inocencia Gonzlez Daz, hago constar y certifico que en trminos de lo previsto en los artculos 8, 13, 14, 18 y dems conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste. Lic. Mara Inocencia Gonzlez Daz Secretario(a)