Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

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AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 363/2015 MATERIA: ADMINISTRATIVA RECURRENTE: INSTITUTO VERACRUZANO DE LAS MUJERES MAGISTRADO PONENTE: LIC. VÍCTOR HUGO MENDOZA SÁNCHEZ SECRETARIA: LIC. ANA LETICIA DOMÍNGUEZ ANTONIO Boca del Río, Veracruz, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, correspondiente al día veintiuno de abril de dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del toca número 363/2015, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por ******************** , Directora del Instituto Veracruzano de las Mujeres, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil quince , pronunciada por la Juez Decimoquinto de Distrito en el Estado, residente en Xalapa, Veracruz, en el juicio de amparo indirecto número 1162/2015; y, R E S U L T A N D O: I . Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con

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AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 363/2015 MATERIA: ADMINISTRATIVA RECURRENTE: INSTITUTO VERACRUZANO DE LAS MUJERES

MAGISTRADO PONENTE: LIC. VÍCTOR HUGO MENDOZA SÁNCHEZ SECRETARIA: LIC. ANA LETICIA DOMÍNGUEZ ANTONIO

Boca del Río, Veracruz, acuerdo del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Séptimo Circuito,

correspondiente al día veintiuno de abril

de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del

toca número 363/2015, formado con

motivo del recurso de revisión interpuesto

por ********************, Directora del

Instituto Veracruzano de las Mujeres,

contra la sentencia de nueve de

noviembre de dos mil quince, pronunciada

por la Juez Decimoquinto de Distrito en el

Estado, residente en Xalapa, Veracruz, en

el juicio de amparo indirecto número

1162/2015; y,

R E S U L T A N D O:

I. Por escrito presentado ante la

Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en el Estado, con

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residencia en Xalapa, Veracruz, el nueve

de julio de dos mil quince,

***************************** ocurrió en

demanda de amparo indirecto contra el

acto de la siguiente “AUTORIDAD

RESPONSABLE: "EL C. INSTITUTO

VERACRUZANO DE "LAS MUJERES,

con domicilio "ampliamente conocido en

la ciudad de "Xalapa, Veracruz”, que

estimó violatorio de los artículos 1, 4, 14

y 16 de la Constitución Federal, que hizo

consistir en: “ACTO RECLAMADO: El

ilegal "contenido del oficio número

"****************, de fecha doce de "junio

del año 2015, signado por la "Directora

General del Instituto "Veracruzano de las

Mujeres, por virtud "del cual sin fundar ni

motivar determina "que no es factible la

aplicación de la Ley "de acceso de las

mujeres a una vida "libre de violencia

para el Estado de "Veracruz de Ignacio de

la Llave y su "reglamento, para iniciar el

proceso de "declaratoria de alerta de

violencia de "género para las partes del

Estado de "Veracruz en donde se esté

perturbando "la paz social por la

existencia de "violencia feminicida,

comisión de delitos "contra la vida, la

libertad, la integridad y "la seguridad de

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las mujeres, en virtud de "carecer de

competencia para iniciar el "trámite”.

II. Por auto de trece de julio de dos mil

quince la demanda de amparo fue

admitida y tramitada por la Juez

Decimoquinto de Distrito en el Estado,

residente en Xalapa, Veracruz, el que en

nueve de noviembre siguiente, dictó

sentencia mediante la cual concedió el

amparo y protección de la justicia federal

solicitado.

III. Inconforme con el fallo anterior, la

Directora del Instituto Veracruzano de las

Mujeres, interpuso recurso de revisión,

correspondiendo conocer a este tribunal

colegiado, el cual fue admitido por

acuerdo de presidencia de cuatro de

enero de dos mil dieciséis, registrándose

con el número 363/2015. El agente del

Ministerio Público de la Federación

adscrito, notificado en términos de ley, no

formuló pedimento.

IV. Por diverso proveído de cinco de

febrero siguiente, se turnaron estos autos

al magistrado relator, para la formulación

de la sentencia respectiva.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este tribunal colegiado es

constitucional y legalmente competente

para conocer del presente recurso, de

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conformidad con lo dispuesto por los

artículos 107, fracción VIII, último párrafo,

de la Constitución General de la

República, 81, fracción I, inciso e) de la

Ley de Amparo, 37, fracción II, y 38 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, y el contenido del Acuerdo

General 3/2013 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, relativo a la

determinación del número de límites

territoriales de los circuitos en que se

divide el territorio de la República

Mexicana, y a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los

Tribunales Colegiados y Unitarios de

Circuito y de los Juzgados de Distrito,

pues en el caso se impugna una

resolución dictada por un Juez de Distrito

en el Estado, con sede en la jurisdicción

de este tribunal colegiado.

SEGUNDO.- El recurso de revisión se

presentó oportunamente, pues de las

constancias de autos se advierte que la

sentencia recurrida fue notificada a la

recurrente el once de noviembre de dos mil

quince (foja setenta y tres del expediente

de amparo), por lo que el término

respectivo, conforme con lo dispuesto por

los artículos 29, en relación con el artículo

31, fracción II, de la Ley de Amparo, inició

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el trece de noviembre para concluir el

treinta del mismo mes, descontando los

días del catorce al dieciséis, del veinte al

veintidós, así como el veintiocho y

veintinueve de noviembre por ser sábados,

domingos y días feriados considerados

inhábiles para la interposición de dicho

recurso por el artículo 19 de la ley de la

materia; luego, si el referido recurso fue

presentado el veintisiete de noviembre

citado, se hizo dentro del plazo que

establece el artículo 86 de la ley indicada.

Asimismo, el escrito de agravios se

encuentra firmado por la parte recurrente.

TERCERO.- La sentencia recurrida, en

su parte conducente, dice: “SEGUNDO.

"LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

"APLICABLES. Como cuestión preliminar,

"conviene puntualizar que la presente

"sentencia de amparo se emite con

"arreglo en las disposiciones contenidas

"en la Ley de Amparo, reglamentaria de

"los artículos 103 y 107 de la Constitución

"Política de los Estados Unidos

"Mexicanos, publicada el dos de abril de

"dos mil trece en el Diario Oficial de la

"Federación, de conformidad con el

"artículo primero transitorio (Artículo

"Primero. La presente ley entrará en vigor

"al día siguiente de su publicación en el

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"Diario Oficial de la Federación) del citado

"ordenamiento legal.= Asimismo, y a

"propósito del tema, es necesario advertir

"que, los criterios aislados o

"jurisprudenciales surgidos durante la

"vigencia de la Ley de Amparo abrogada,

"que se citan en el desarrollo de la

"presente ejecutoria de amparo, son

"aplicables al caso justiciable, con

"independencia de la circunstancia

"precisada, en términos del artículo sexto

"transitorio (Artículo Sexto. La

"jurisprudencia integrada conforme a la

"ley anterior continuará en vigor en lo que

"no se oponga a la presente ley) de la Ley

"de Amparo en vigor, en la medida que no

"se oponen a lo dispuesto en esta

"última.= No obstaculiza lo anterior la

"circunstancia de que algunos de los

"criterios mencionados se erijan en

"interpretaciones de preceptos de la Ley

"de Amparo abrogada, pues han sido

"seleccionados cuidadosamente, de

"suerte tal que, incluso en esos supuestos

"resultan aplicables u orientadores, según

"sea el caso, al permanecer vigente su

"texto en la actual legislación, aun cuando

"ello sea en una ubicación topográfica

"diferente.= En apoyo a lo anterior, se

"invoca la tesis 2a. XXXI/2007 (Página

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"560, Tomo XXV, abril de 2007, Materia

"Común, Novena Época del Semanario

"Judicial de la Federación y su Gaceta),

"de la Segunda Sala de la Suprema Corte

"de Justicia de la Nación, de epígrafe y

"contenido:= ‘JURISPRUDENCIA DE LA

"'SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

"'NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA

"'NO SE HAYA INTERPRETADO EL

"'MISMO PRECEPTO QUE EL

"'ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO,

"'NO BASTA PARA ESTIMAR SU

"'INAPLICABILIDAD. (Se transcribe)’.=

"TERCERO. PRECISIÓN DE LOS ACTOS

"RECLAMADOS. Por razón de orden, en

"primer lugar debe precisarse la litis

"constitucional a través del señalamiento

"de los actos reclamados, en términos de

"la fracción I del artículo 74 de la Ley de

"Amparo, lo que se realizará conforme al

"análisis integral de la demanda de

"garantías, como lo interpretó el Tribunal

"Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

"la Nación, en la tesis P. VI/2004 (Página

"255, Tomo XIX, abril de 2004, Novena

"Época del Semanario Judicial de la

"Federación y Gaceta), y en la

"jurisprudencia P./J. 40/2000, (Página 32,

"Tomo XI, abril de 2000, Novena Época

"del Semanario Judicial de la Federación

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"y Gaceta), de rubros: ‘ACTOS

"'RECLAMADOS. REGLAS PARA SU

"'FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA

"'SENTENCIA DE AMPARO ’ y

"‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER

"'INTERPRETADA EN SU

"'INTEGRIDAD ’.= Atento a lo anterior, de

"la lectura integral de la demanda de

"amparo se advierte que la quejosa

"reclama de la autoridad responsable

"Instituto Veracruzano de la Mujeres,

"con sede en esta ciudad , lo siguiente:=

"El ilegal contenido del oficio número

"IVD/DG/033172015, de fecha doce de

"junio del año dos mil quince, signado por

"la Directora General del Instituto

"Veracruzano de las Mujeres, por virtud

"del cual sin fundar ni motivar determina

"que no es factible la aplicación de la Ley

"de Acceso de las Mujeres a una Vida

"Libre de Violencia para el Estado de

"Veracruz de Ignacio de la Llave y su

"reglamento, para iniciar el proceso de

"declaratoria de alerta de violencia de

"género para las partes del Estado de

"Veracruz en donde se esté perturbando

"la paz social por la existencia de

"violencia feminicida, comisión de delitos

"contra la vida, la libertad, la integridad y

"la seguridad de las mujeres, en virtud de

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"carecer de competencia para iniciar el

"trámite.= Ahora, habiéndose precisado

"los actos que la parte quejosa reclama

"en el presente biinstancial, lo que

"procede es analizar la existencia o

"inexistencia de éste, por tratarse de un

"presupuesto procesal necesario para el

"estudio sobre la constitucionalidad o

"inconstitucionalidad de aquél.= CUARTO.

"EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.

"La autoridad responsable Directora

"General del Instituto Veracruzano de las

"Mujeres, con residencia en esta ciudad,

"al rendir su correspondiente informe

"justificado (fojas 37 a 47 de autos),

"aceptó parcialmente la existencia del

"acto reclamado, anexando al efecto para

"corroborar su dicho la documental

"consistente en copia certificada del oficio

"número IVM/DG/0331/2015, de doce de

"junio del año en curso (foja 38 a 40).= Es

"aplicable al respecto la jurisprudencia

"278 del Pleno de la Suprema Corte de

"Justicia de la Nación, (publicada en la

"página doscientos treinta y uno, Tomo

"VI, Materia Común, Apéndice al

"Semanario Judicial de la Federación

"1917-2000), que dice:= ‘INFORME

"'JUSTIFICADO AFIRMATIVO. (Se

"'transcribe)’.= QUINTO. CAUSAS DE

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"IMPROCEDENCIA. Previamente al

"estudio de los aspectos de fondo

"vinculados con la constitucionalidad o

"inconstitucionalidad del acto reclamado,

"deben analizarse las causas de

"improcedencia por ser esa una cuestión

"de orden público y de estudio preferente

"de conformidad con el párrafo último del

"artículo 62 de la Ley de Amparo y la

"jurisprudencia P./J.22/91, sustentada por

"el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

"de la Nación, (visible en la página 60,

"tomo VII, junio de 1991, del Semanario

"Judicial de la Federación, materia(s):

"Común), cuyo texto y rubro son los

"siguientes:= ‘IMPROCEDENCIA. EL

"'JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A

"'ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y

"'CADA UNA DE LAS CAUSALES

"'PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE

"'LA LEY DE AMPARO. (Se transcribe)’.=

"En el caso, la autoridad responsable

"Directora General del Instituto

"Veracruzano de las Mujeres, con sede

"en esta ciudad, aduce que se actualiza la

"causa de improcedencia prevista en el

"artículo 61, fracción XII de la Ley de

"Amparo, toda vez que a la parte quejosa

"no se le afecta su interés jurídico.=

"Manifiesta que la aquí quejosa al ser

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"titular del Instituto Municipal de la Mujer,

"con sede en Boca del Río, Veracruz, no

"puede promover por propio derecho, y

"que al ser una autoridad pública en

"ningún momento se lesiona derecho

"alguno, no se encuentra en una situación

"especial frente al orden jurídico, ni se le

"causa afectación alguna en su esfera

"jurídica.= Prosigue argumentando que la

"quejosa únicamente cuenta con un

"interés simple, por lo que al ser la aquí

"quejosa un autoridad pública, no puede

"invocar interés legítimo, en términos de

"lo dispuesto por el artículo 5, fracción I,

"de la Ley de Amparo vigente.= La causa

"de improcedencia aducida debe

"estudiarse en términos del artículo 61,

"fracción XII, de la Ley de Amparo, en que

"se dispone:= ‘ARTÍCULO 61. (Se

"'transcribe)’.= De acuerdo con el

"precepto citado, para que un gobernado

"'se encuentre legitimado para solicitar el

"amparo de la justicia federal es

"presupuesto indispensable que cuente

"con un derecho que haya sido infringido

"por actos de la autoridad (interés

"jurídico) o afirme tener un interés

"legítimo individual o colectivo.= En el

"primer caso, el gobernado alega que el

"acto reclamado viola los derechos

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"reconocidos en la Constitución Política

"de los Estados Unidos Mexicanos, así

"como por los tratados internacionales en

"que el Estado mexicano sea parte y, con

"ello, se afecta su esfera jurídica, lo cual

"se traduce en que el particular

"necesariamente debe acreditar la

"titularidad del derecho que asegura es

"vulnerado por la autoridad responsable,

"esto es, debe demostrar su ‘interés

"jurídico’.= En cambio, en el segundo

"supuesto el administrado aduce contar

"con un interés legítimo, individual o

"colectivo, ya que considera que el acto

"cuestionado lo afecta en virtud de su

"especial situación frente al orden

"jurídico. Cabe precisar que a través de

"esta acción el particular pretende

"defender, principalmente, derechos

"difusos o colectivos.= Es importante

"significar que al acudir al juicio de

"amparo el quejoso debe situarse en

"alguna de las referidas hipótesis

"jurídicas, esto es, como afectado de

"manera directa en un derecho

"jurídicamente tutelado (interés jurídico),

"o aduciendo contar con un interés

"legítimo individual o colectivo en virtud

"de su especial situación frente al orden

"jurídico.= De lo antes referido, se puede

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"apreciar que los mencionados supuestos

"son excluyentes entre sí, toda vez que

"no resultaría lógico ni jurídico que el

"quejoso aduzca tener un interés jurídico

"y legítimo en forma simultánea, pues

"forzosamente debe situarse en una

"hipótesis o en otra.= Por consiguiente, el

"Órgano de Control Constitucional del

"conocimiento debe examinar, en cada

"asunto, la naturaleza de los actos

"reclamados y la afectación que aduzca el

"quejoso producen en su esfera jurídica,

"ya sea como titular de un derecho o en

"virtud de su especial situación frente al

"orden jurídico; identificando de esa

"manera si le es exigible el acreditamiento

"del ‘interés jurídico ’ o simplemente

"demostrar un ‘interés legítimo ’.= En el

"caso, se considera que debe examinarse

"el interés jurídico que asiste a la quejosa

"para promover el juicio de amparo, toda

"vez que afirma, sustancialmente, que con

"el acto reclamado en el que se determinó

"improcedente la solicitud de alerta de

"violencia de género para el Estado de

"Veracruz que presentó, es ilegal y que

"adolece de la debida fundamentación y

"motivación.= Al respecto, es pertinente

"determinar qué se entiende por interés

"jurídico para los efectos de la

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"procedencia del juicio de amparo, para lo

"que se toma en cuenta el criterio

"contenido en la jurisprudencia emitida

"por el Primer Tribunal Colegiado en

"Materia Administrativa del Primer

"Circuito, publicada en el Semanario

"Judicial de la Federación, Octava Época,

"Tomo 60, diciembre de 1992, página 35,

"del rubro y texto siguientes:= ‘INTERÉS

"'JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA

"'PROCEDENCIA DEL AMPARO. (Se

"'transcribe)’.= Del criterio transcrito

"destacan los siguientes puntos:= -El

"interés jurídico se identifica como un

"derecho subjetivo derivado de una norma

"objetiva que se concreta en forma

"individual en algún sujeto determinado

"otorgando una facultad o potestad de

"exigencia oponible a la autoridad;= -El

"acto de autoridad tiene que incidir o

"relacionarse con la esfera jurídica de un

"individuo en lo particular; y,= -No es

"suficiente para acreditar el interés

"jurídico en el amparo, la existencia de

"una situación abstracta en beneficio de

"la colectividad que no otorgue a un

"particular determinado la facultad de

"exigir que esa situación abstracta se

"cumpla.= En resumen, existe interés

"jurídico cuando el peticionario de amparo

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"tiene una tutela jurídica que se regula

"bajo determinados preceptos que le

"otorgan medios para lograr su defensa,

"así como la reparación del perjuicio que

"le irroga su desconocimiento o

"violación.= En tal sentido, el interés

"jurídico para poder acudir al juicio de

"amparo se adquiere a partir del perjuicio

"que resiente la parte promovente del

"medio de control constitucional, es decir,

"la afectación a un derecho subjetivo que

"se encuentra tutelado en una norma

"objetiva, o bien, la creación de una

"obligación que se contrapone con ese

"derecho.= Con base en esa concepción,

"la causa de improcedencia de que se

"trata se actualiza cuando los actos de

"autoridad que se combaten en el juicio

"de amparo no inciden en forma alguna en

"la esfera jurídica del demandante, ya sea

"porque no le imponen alguna obligación -

"de dar, hacer o no hacer-, o bien, no

"implica menoscabo a un derecho

"subjetivo, cuya titularidad le corresponde

"al quejoso.= De acuerdo con las

"constancias que obran en autos, la aquí

"quejosa por propio derecho y en su

"carácter de Directora del Instituto de la

"Mujer en el Municipio de Boca del Río,

"Veracruz, presentó una solicitud para

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"que se emitiera una declaratoria de

"alerta de género en el Estado de

"Veracruz, la cual fue declarada

"improcedente por la autoridad

"responsable.= Ahora bien, a respuesta

"que realizó la autoridad responsable a tal

"petición se dirigió a

******************************, sin que se

especificara "alguna otra cuestión, esto

es, que no se "le asignó o determinó

cargo o "nombramiento alguno a la

persona a "quien se dirigió tal respuesta,

por lo que "se considera que al haberse

promovido "la petición de que se trata por

una parte "por su propio derecho, esto es,

como "ciudadana veracruzana y por otra

parte, "como Directora del Instituto de la

Mujer "del municipio del Boca del Río,

Veracruz, "y otorgarse la respuesta a tal

petición al "carácter de ciudadana, resulta

"incuestionable que la promovente sí

"cuenta con un interés jurídico para

"reclamar tal respuesta en razón de que

"al presentar la demanda de amparo que

"dio origen al juicio de amparo que en

"este acto se resuelve, lo hizo por su

"propio derecho y no con el carácter de

"Directora del Instituto de la Mujer del

"municipio de Boca del Río, Veracruz,

"caso en el cual podría conllevar a una

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"causa de improcedencia pero que en el

"asunto en cuestión no se actualiza.= En

"tal sentido, carece de razón la autoridad

"responsable en cuanto a que la aquí

"quejosa no cuenta con un interés

"jurídico, puesto que al haber promovido

"por propio derecho, debe considerarse

"que el acto reclamado afecta su esfera

"jurídica de derechos subjetivos

"legítimamente tutelados ya por nuestra

"Carta Magna o por los Tratados

"Internacionales de los que nuestra

"nación es parte.= Por tanto, a juicio de la

"suscrita juzgadora, no se actualiza el

"motivo de improcedencia a que ‘alude’ la

"responsable.= Ahora bien, al no

"advertirse alguna otra causa de

"improcedencia obvia y objetiva que deba

"analizarse de oficio o que hagan valer

"las partes, procede analizar si dicha

"determinación se encuentra apegada a

"derecho o no.= SEXTO. CONCEPTOS

"DE VIOLACIÓN. La parte quejosa

"expresó como conceptos de violación los

"que aparecen insertos en su demanda,

"los cuales se tienen por reproducidos en

"este apartado, en interés del principio de

"economía procesal, incluso tampoco se

"transgreden los principios de

"congruencia y exhaustividad, en tanto se

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"estudien en su integridad los

"planteamientos de legalidad o

"inconstitucionalidad que efectivamente

"se hayan hecho valer.= Apoya esta

"consideración, la jurisprudencia número

"2ª./J. 58/2010, sustentada por la

"Segunda Sala de la Suprema Corte de

"Justicia de la Nación, visible en al

"Semanario Judicial de la Federación y su

"Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo

"de 2010, Materia Común, página 830, del

"rubro siguiente:= ‘CONCEPTOS DE

"'VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

"'CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

"'CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN

"'LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

"'INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

"'(Se transcribe)’.= Consultable en la

"Novena Época del Semanario Judicial de

"la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI,

"del mes de mayo de 2010, página 830.=

"OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO. La

"suscrita juzgadora considera que los

"conceptos de violación que hace valer la

"parte quejosa, esencialmente, en el

"sentido de que la respuesta que le fue

"otorgada por la autoridad responsable es

"incongruente con lo que solicitó, pues tal

"petición la realizó con sustento en una

"ley estatal vigente y la respuesta que se

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"otorgó no cumple con los requisitos de

"completitud, son fundados, por los

"siguientes motivos.= Previamente, para

"mejor comprensión del asunto resulta

"conveniente reseñar algunos

"antecedentes del acto, que se

"desprenden de las constancias que

"obran en autos y de las que se obtiene lo

"siguiente:= 1. Mediante escrito

"presentado el veintiuno de mayo de dos

"mil quince, ***** ************************,

por propio derecho y en su "carácter de

Directora del Instituto de la "Mujer en el

municipio de Boca del Río, "Veracruz,

presentó con fundamento en la "Ley de

Acceso de las Mujeres a una Vida "Libre

de Violencia para el Estado de "Veracruz

de Ignacio de la Llave, la "petición ante la

Secretaría de Gobierno "del Estado de

Veracruz, para iniciar el "proceso para

decretar la alerta de "violencia de género

en el Estado de "Veracruz (fojas 23 a 25

de autos).= 2. "Por oficio

IVM/DG/0331/2015, de doce de "junio del

año en curso, la autoridad "responsable

Directora General del "Instituto

Veracruzano de la Mujeres, con "sede en

esta ciudad, dio contestación a "la aquí

quejosa, determinando que no "era

factible iniciar con el proceso de "alerta

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R.A. 363/2015 20

de violencia de género en el "Estado de

Veracruz, en razón de que "dicha

declaratoria es competencia de la

"Secretaría de Gobierno en el ámbito

"federal, apoyando su dicho de

"conformidad con lo dispuesto por el

"artículo 25 de la Ley General de Acceso

"de la Mujeres a una Vida Libre de

"Violencia.= Con el objeto de analizar la

"eficacia del motivo de inconformidad en

"comento, es conveniente señalar que

"conforme al artículo 8° de la Constitución

"Política de los Estados Unidos

"Mexicanos, el Estado (a través de sus

"funcionarios o empleados) está obligado

"a dar respuesta congruente a toda

"petición escrita que le formule el

"gobernado y así atender el mandato que

"de la ley fundamental deriva, pero ese

"deber exige a su vez el cumplimiento de

"ciertos requisitos, los cuales enseguida

"se reseñan:= Toda petición que se haga

"a la autoridad, debe constar por escrito y

"se debe formular de manera pacífica y

"respetuosa.= La autoridad a quien se

"dirigió debe emitir un acuerdo por escrito

"de manera congruente.= Dicho acuerdo

"debe hacerlo del conocimiento del

"peticionario en un breve término.= Una

"autoridad cumple con la obligación que le

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R.A. 363/2015 21

"impone el mencionado precepto de la ley

"fundamental al dictar un acuerdo,

"expresado por escrito, respecto de la

"solicitud que se le haya elevado

"independientemente del sentido y

"términos en que esté concebido.= En

"esos términos se instituye el derecho

"público subjetivo que tutela el artículo 8º

"constitucional, en la medida que

"garantiza la emisión de una respuesta a

"toda petición que el gobernado eleva

"ante la autoridad, sólo que el respeto a

"esa garantía para que adquiera plena

"eficacia, exige que la respuesta emitida

"al respecto no sea con evasivas, sino

"congruente con lo pedido.= Se expone

"tal aserto, porque precisamente la

"respuesta incongruente a una petición

"hace nugatorio el derecho consagrado en

"el artículo 8º del Pacto Federal, en la

"medida en que impide que el gobernado

"satisfaga su pretensión de que se le

"informe de manera coherente sobre una

"situación particular que motiva la

"consulta, lo que provoca la falta de

"cumplimiento cabal del derecho de

"petición.= Al caso es aplicable la tesis

"sustentada por la Segunda Sala de la

"anterior integración de la Suprema Corte

"de Justicia de la Nación, registro 266889,

Page 22: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 22

"visible en la página 125, tomo tercera

"parte, LX, del Semanario Judicial de la

"Federación, que es del tenor siguiente:=

"‘PETICIÓN, DERECHO DE, Y PRINCIPIO

"'DE LEGALIDAD. (Se transcribe)’.=

"Ahora bien, la parte quejosa mediante

"escrito dirigido, entre otros, al Instituto

"Veracruzano de las Mujeres, recibido el

"veintiuno de mayo de dos mil quince,

"solicitó esencialmente que se iniciara el

"proceso para decretar la alerta de

"violencia de género en el Estado de

"Veracruz, sustentando su petición en

"diversos preceptos legales de la Ley de

"Acceso de las Mujeres a una vida libre

"de violencia para el Estado de Veracruz

"y de su reglamento, y precisó en qué

"consiste la alerta de género, las acciones

"a realizar por la autoridad a quien faculta

"tal legislación, a quien compete solicitar

"la emisión de tal declaratoria y los datos

"que a su juicio sustentan los elementos

"para iniciar la declaratoria de alerta

"violencia de género.= Por otra parte de

"las constancias de autos y

"principalmente del informe justificado

"rendido por la autoridad responsable, se

"desprende que el doce de junio de la

"presente anualidad, mediante oficio

"IVM/DG/0331/2015, la autoridad

Page 23: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 23

"responsable Directora General del

"Instituto Veracruzano de la Mujeres, con

"sede en esta ciudad, dio respuesta a la

"petición que le formuló la ahora quejosa

"en la que le expuso que el procedimiento

"para la declaratoria de la alerta de

"violencia de género era competencia de

"la Secretaría de Gobernación,

"sustentando su determinación en lo

"dispuesto por la Ley General de Acceso

"a las Mujeres a una vida libre de

"Violencia específicamente en los

"artículos 25, 30, 1, 50, así como los

"diversos preceptos 30 al 38 bis del

"Reglamento de la Ley General de Acceso

"a las Mujeres a una vida libre de

"violencia, reiterando que la declaratoria

"de alerta de violencia de género así

"como la erradicación de dicha violencia

"es conducida por la Secretaría de

"Gobernación en el ámbito federal y en

"coordinación con las entidades

"federativas y los municipios precisándole

"que las personas legitimadas para

"solicitar la emisión de la declaratoria de

"referencia son: los organismos de

"derechos humanos internacionales,

"nacional o de las entidades federativas,

"así como las organizaciones de la

"sociedad civil legalmente constituidas.=

Page 24: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 24

"De lo resulta (sic), a juicio de la suscrita

"juzgadora, que la autoridad responsable

"al emitir la respuesta contenida en el

"oficio IVM/DG/0331/2015, de doce de

"junio de dos mil quince, no fue

"congruente con lo que le solicitó la ahora

"quejosa, en tanto que no dio una

"respuesta cabal y congruente con la

"petición contenida en el escrito de que

"se trata.= Bajo este orden de ideas, se

"colige que para que una autoridad

"cumpla con lo dispuesto por el artículo 8º

"constitucional, en necesario, que en sus

"determinaciones dé respuesta coherente

"o relacionada con lo que le fue solicitado

"y en su caso, cite los preceptos legales

"que le sirvan de apoyo, además de

"expresar los razonamientos lógicos y

"jurídicos que la condujeron a la

"conclusión que el asunto concreto de que

"se trata, a efecto de determinar si

"procede aplicar la norma

"correspondiente.= En este contexto, si la

"petición de la parte quejosa fue

"sustentada en la Ley de Acceso de las

"Mujeres a una Vida Libre de Violencia

"para el Estado de Veracruz de Ignacio de

"la Llave, que se aprecia conforme a lo

"solicitado en su artículo 38 la facultad

"del Gobierno del Estado ya sea por sí o a

Page 25: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 25

"solicitud de organismos de derechos

"humanos o de la sociedad civil,

"dispondrá medidas para garantizar la

"seguridad de mujeres y niñas, detener la

"violencia en su contra y eliminar

"situaciones de desigualdad y en su

"diverso artículo 39 se prevé que el

"Instituto Veracruzano de las Mujeres

"debe solicitar a la Secretaría de

"Gobierno la emisión de la declaratoria de

"alerta de violencia de género a fin de

"adoptar las medidas y acciones

"preventivas de seguridad y justicia que

"procedan.= Así las cosas, si la respuesta

"que a la petición de la parte quejosa,

"otorgó la autoridad responsable, se

"sustentó en una legislación diversa a la

"que la solicitante sustentó su petición, la

"cual se refiere a autoridades y facultades

"diversas; y, además, no se le expuso el

"porqué aplican las leyes citadas; y, no

"las leyes en que la peticionaria sustentó

"su solicitud, es incuestionable que no

"existe un nexo de causalidad o de

"coherencia entre lo que fue solicitado por

"la quejosa con la respuesta otorgada por

"la autoridad responsable y por tanto, se

"considera que la autoridad responsable

"realizó una contestación incongruente a

"lo solicitado.= Finalmente, es importante

Page 26: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 26

"mencionar que en esta instancia

"constitucional no es dable subsanar las

"irregularidades advertidas, señaladas

"respecto de la resolución materia de

"análisis, pues hacerlo implicaría tratar de

"perfeccionar dicho acto sustituyéndose,

"además, en las facultades que son

"exclusivas de la autoridad responsable

"(que es la competente para hacer el

"pronunciamiento respectivo), en tanto

"que a los órganos de control

"constitucional sólo les compete

"determinar si el acto reclamado es

"inconstitucional o no, y en modo alguno,

"subsanarlo, corregirlo o mejorarlo, ya

"que como se dijo, ello corresponde a la

"autoridad de instancia en pleno ejercicio

"de su jurisdicción.= Sirve de apoyo a

"esto último, la jurisprudencia J/14

"emitida por el Segundo Tribunal

"Colegiado del Noveno Circuito, que es

"del tenor siguiente:= ‘JUEZ DE

"'DISTRITO, EN SU RESOLUCIÓN NO

"'PUEDE SUPLIR LAS DEFICIENCIAS

"'EN EL FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN

"'DEL ACTO DE LA AUTORIDAD

"'RESPONSABLE. (Se transcribe)’.= En

"esa ‘tesitura ’, se pone de manifiesto el

"incumplimiento del imperativo que

"dimana del artículo 8º constitucional, por

Page 27: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 27

"cuanto a que no se ha emitido una

"respuesta congruente con lo pedido.= En

"ese orden de ideas, si de acuerdo con lo

"dispuesto en el artículo 8º de la Carta

"Magna, a toda petición que se haga por

"escrito, de manera pacífica y respetuosa,

"deberá recaer un acuerdo por escrito y

"de manera congruente de la autoridad a

"quien se haya dirigido, y ésta tiene la

"obligación de hacerlo conocer en breve

"término al peticionario, por tanto, si como

"sucedió en la especie, la autoridad ante

"quien se ejercitó el derecho de petición

"no cumplió cabalmente con el

"mencionado imperativo constitucional,

"evidentemente su actuación viola los

"derechos fundamentales de la parte

"quejosa.= Consecuentemente, toda vez

"que la contestación realizada por la

"autoridad responsable, incumple con la

"congruencia que toda respuesta de

"autoridad debe observar al atender una

"petición de los gobernados, lo

"procedente es conceder el amparo y

"protección de la justicia federal

"solicitada a la parte quejosa

****************************** , para que la

"autoridad responsable realice las

"acciones y gestiones necesarias para

"lograr la restitución a la parte quejosa en

Page 28: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 28

"el goce de los derechos fundamentales

"transgredidos, esto es, para el efecto

"siguiente:= Deje insubsistente el

"contenido del oficio IVM/DG/0331/2015

"de doce de junio de dos mil quince.=

"Hecho lo cual, en plenitud de jurisdicción

"emita una nueva respuesta en la que se

"subsanen los vicios señalados en la

"presente ejecutoria, esto es:= a) Que la

"respuesta que se otorgue sea congruente

"con lo que le fue solicitado, es decir,

"partiendo de la premisa de que lo

"solicitado por la aquí quejosa fue la

"apertura del procedimiento para que se

"emita la declaratoria de alerta de género

"en el Estado de Veracruz, conforme a lo

"establecido en la Ley de Acceso de las

"Mujeres a una Vida Libre de Violencia

"para el Estado de Veracruz de Ignacio de

"la Llave.= La decisión anterior, no

"implica que al pronunciarse sobre la

"solicitud que realizó la quejosa, deba

"hacerlo en determinado sentido”.

CUARTO.- La parte recurrente, en sus

agravios, expone: “ÚNICO.- La sentencia

"federal que ahora se impugna resulta

"ilegal, por las siguientes razones:= De la

"lectura al fallo recurrido, se aprecia que

"la a quo, para resolver en la forma en

"que lo hizo, se apoyó medularmente en

Page 29: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 29

"que: ‘Así las cosas, si la respuesta que

"'a la petición de la parte quejosa,

"'otorgó la autoridad responsable, se

"'sustentó en una legislación diversa a

"'la que la solicitante sustentó su

"'petición, la cual se refiere a

"'autoridades y facultades diversas; y,

"'además, no se le expuso el por qué

"'aplican las leyes citada; y, no las

"'leyes en que la peticionaria sustentó

"'su solicitud, es incuestionable que no

"'existe un nexo de causalidad o de

"'coherencia entre lo que fue solicitado

"'por la quejosa con la respuesta

"'otorgada por la autoridad

"'responsable y por tanto, se considera

"'que la autoridad responsable realizó

"'una contestación incongruente a lo

"'solicitado.=… En esa ‘tesitura’, se

"'pone de manifiesto el incumplimiento

"'del imperativo que dimana del

"'artículo 8º constitucional, por cuanto

"'a que no se ha emitido una respuesta

"'congruente con lo pedido ’.= Ahora

"bien, es de establecer que el artículo 8,

"de la Constitución Federal consigna:=

"‘Artículo 8. (Se transcribe)’.= Precepto

"del que se observa que contempla el

"derecho de petición, y lo que ello implica,

"sin embargo, en tal numeral (sic) no se

Page 30: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 30

"prescribe la congruencia a la que

"‘alude’ la juez de Distrito en su sentencia

"recurrida.= Esto es, en dicho numeral

"(sic) de la Carta Magna, sólo se señala

"la obligación de las autoridades de

"comunicar un acuerdo por escrito en

"respuesta a toda petición, en breve

"término, empero no refiere que deba ser

"absolutamente congruente con lo

"solicitado por lo que, si ello es así, de no

"darse una respuesta totalmente

"congruente con lo pedido, no se estaría

"violentado dicho artículo 8

"constitucional.= No obstante lo anterior,

"en la especie, la respuesta que se le dio

"a la petición formulada por la quejosa,

"resultó cabalmente congruente con lo

"que se solicitó.= Ciertamente, de la

"lectura al escrito formulado por la

"peticionaria de amparo, de fecha mayo

"de dos mil quince, si bien se obtiene que

"solicitó la emisión de la declaratoria de

"alerta de violencia de género, con

"fundamento en la Ley de Acceso de las

"Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

"para el Estado de Veracruz, en el caso,

"no es menos verdad que, frente a ello, la

"autoridad responsable contestó

"―substancialmente― en los siguientes

"términos:= ‘Con fundamento en lo

Page 31: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 31

"'dispuesto por los artículos 8 y 16 de

"'la Constitución Política de los

"'Estados Unidos Mexicanos, así como

"'4 de la Constitución Política y 6,

"'fracción VII, del Código de

"'Procedimientos Administrativos,

"'ambos ordenamientos para el Estado

"'de Veracruz de Ignacio de la Llave, y

"'con motivo de su solicitud recibida en

"'esta institución el día 21 de mayo del

"'presente año, respetuosamente hago

"'de su conocimiento lo siguiente:= Es

"'relevante precisarle que el

"'procedimiento para la declaratoria de

"'alerta de violencia de género es

"'competencia de la Secretaría de

"'Gobernación, tal y como lo dispone el

"'artículo 25 de la Ley de General de

"'Acceso de las Mujeres a una Vida

"'Libre de Violencia.= …= Ahora bien, el

"'procedimiento idóneo para la

"'respuesta en marcha del mecanismo

"'solicitado se encuentra establecido

"'en los artículos 30 al 38 bis, del

"'Reglamento de la Ley de General de

"'Acceso de las Mujeres a una Vida

"'Libre de Violencia, que como se

"'reproduce en el proemio de este

"'ocurso, detalla que la declaratoria de

"'alerta de violencia de género, así

Page 32: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 32

"'como la erradicación de ésta es

"'conducida por la Secretaría de

"'Gobernación en el ámbito federal y en

"'coordinación con las entidades

"'federativas y los municipios.= Por

"'ello, es importante considerar que de

"'conformidad con el artículo 32 del

"'reglamento antes invocado, las

"'personas legitimadas para solicitar la

"'emisión de la declaratoria de

"'referencia son los organismos de

"'derechos humanos internacionales,

"'nacional, o de las entidades

"'federativas, así como las

"'organizaciones de la sociedad civil

"'legalmente constituidas’.= Es decir, en

"la respuesta que se dio a la petición

"elevada por la quejosa, la autoridad

"responsable le contestó:= i).- Que la

"declaratoria de alerta de violencia de

"género es competencia de la Secretaría

"de Gobernación en el ámbito federal, y

"no del Instituto Veracruzano de las

"Mujeres.= ii).- Que quienes se

"encuentran legitimados para solicitar tal

"declaratoria de alerta, son únicamente

"los organismos de derechos humanos

"internacionales, nacionales, estatales,

"así como las organizaciones de la

"sociedad civil legalmente constituidas.=

Page 33: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 33

"En ese sentido, si la petición formulada

"por la quejosa, se hizo descansar, se

"insiste, en que se emitiera la declaratoria

"de alerta de violencia de género y la

"responsable en respuesta manifestó que

"tal aspecto es competencia de la

"Secretaría de Gobernación y que además

"para impetrar ello, sólo están legitimados

"los organismos de derechos humanos

"internacionales, nacionales, estatales,

"así como las organizaciones de la

"sociedad civil legalmente constituidas, en

"el caso, evidente es que -contra lo

"apreciado por la Juez Federal- la

"respuesta que se dio fue congruente con

"lo que se solicitó.= En efecto, se atendió

"a lo solicitado al manifestarse que es la

"Secretaría de Gobernación quien resulta

"competente para realizar la declaratoria

"de alerta de violencia de género y no el

"Instituto Veracruzano de la Mujeres,

"además de que para efectuar dicha

"petición sólo están legitimados los

"organismos de derechos humanos

"internacionales, nacionales, estatales,

"así como las organizaciones de la

"sociedad civil legalmente constituidas;

"por lo que; si ello es así, evidente es que

"la conclusión a la que arribó la juez de

"Distrito en la sentencia aquí recurrida,

Page 34: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 34

"resulta contraria a derecho.= Lo anterior,

"con independencia de que la juez de

"Distrito manifestara que la repuesta dada

"(acto reclamado) se fundamentó en una

"legislación distinta a la citada en el

"escrito de petición, pues -precisamente-

"en razón de la legislación que se señaló

"en el acto reclamado, es que la

"responsable le manifestó a la quejosa

"que no es competente para emitir una

"declaratoria de alerta de violencia de

"género.= Efectivamente, el artículo 25,

"de la Ley General de Acceso de las

"Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

"dispone:= ‘Artículo 25. Corresponderá

"'al gobierno federal a través de la

"'Secretaría de Gobernación declarar la

"'alerta de violencia de género y

"'notificará Ia declaratoria al Poder

"'Ejecutivo de Ia entidad federativa de

"'que se trate’.= Asimismo, el diverso

"numeral (sic) 30, del reglamento de dicha

"ley, prescribe:= ‘Artículo 30.- La

"'declaratoria de alerta de violencia de

"'género tendrá como finalidad

"'detenerla y erradicarla a través de

"'acciones gubernamentales de

"'emergencia conducidas por la

"'Secretaría de Gobernación en el

"'ámbito federal y en coordinación con

Page 35: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 35

"'las entidades federativas y los

"'municipios’.= Preceptos transcritos y

"que fueron apoyo del acto reclamado, se

"precisa que quien resulta competente

"para la emisión de una declaratoria de

"alerta por violencia de género es la

"Secretaría de Gobernación.= Así pues, el

"artículo 8° constitucional, sólo obliga a

"las autoridades ante quienes se haga

"una petición, a dictar una respuesta

"sobre la misma, pero no a que tal

"respuesta resuelva forzosamente la

"cuestión propuesta, ya que si la

"autoridad responsable se considera

"incompetente para resolver, no se puede

"exigir una decisión en cuanto al fondo

"del asunto.= Sirve de apoyo a lo anterior,

"por su sentido, la siguiente tesis:=

"Época: Quinta Época.= Registro:

"332996.= Instancia: Segunda Sala.= Tipo

"de Tesis: Aislada.= Fuente: Semanario

"Judicial de la Federación.= Tomo: LII.=

"Materia (s): Común.= Tesis:= Página:

"1205.= ‘PETICIÓN, DERECHO DE. (Se

"'transcribe)’.= Por tanto, si la

"responsable se considera incompetente

"para emitir una declaratoria de alerta,

"por lo prescrito en los numerales (sic)

"previamente reproducidos, inconcuso

"resulta que no diera una respuesta (en el

Page 36: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 36

"acto reclamado) que resolviera lo

"planteado por la quejosa, y por ello, el

"que citara preceptos distintos de los

"invocados por la quejosa, no violentó lo

"dispuesto por el artículo 8° de la

"Constitución Federal.= En corolario, el

"hecho de que la responsable señalara

"que resulta ser competente para la

"declaratoria de alerta la Secretaría de

"Gobernación del ámbito federal, y que

"por ello no se satisfizo a la peticionaria,

"tal respuesta no es incongruente con lo

"solicitado, por lo que, no se infringió el

"derecho fundamental consagrado en el

"artículo 8° de la Constitución Política de

"los Estados Unidos Mexicanos, con

"independencia de que el acto reclamado

"se apoyara en una legislación distinta de

"la invocada, pues tal legislación era

"ineludible citarla para precisarle a la

"quejosa la incompetencia del Instituto

"Veracruzano de las Mujeres en el tópico

"‘que nos ocupa’.= Lo anterior, con el

"objeto de dar cumplimiento

"precisamente, al artículo 8° de la Carta

"Magna, esto es, en dar una respuesta

"cabal a la petición que se formuló.=

"Consecuentemente, se solicita declarar

"fundado el presenta agravio, y por ende,

Page 37: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 37

"revocar la sentencia recurrida para negar

"el amparo solicitado”.

QUINTO. El agravio hecho valer es

sustancialmente fundado.

La recurrente sostiene que la

respuesta que emitió con motivo de la

petición formulada “resultó cabalmente

"congruente con lo que se solicitó” , ya

que al efecto se le contestó que la

declaratoria de alerta de violencia de

género, con fundamento en la Ley de

acceso de las mujeres a una vida libre de

violencia para el Estado de Veracruz, era

competencia de la Secretaría de

Gobernación en el ámbito federal, y no

del Instituto Veracruzano de las Mujeres y

que quien estaba legitimado para solicitar

la declaratoria de alerta, son los

organismos de derechos humanos

internacionales, nacionales, estatales, así

como las organizaciones de la sociedad

civil legalmente constituidas.

Menciona que resulta intrascendente

de que la respuesta emitida se

fundamentara en una legislación distinta a

la citada en el escrito de petición “pues

"precisamente en razón de la legislación

"que se señaló en el acto reclamado, es

"que la responsable le manifestó a la

"quejosa que no es competente para

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R.A. 363/2015 38

"emitir una declaratoria de alerta de

"violencia de género”.

Indica que el artículo 8° constitucional

sólo obliga a las autoridades ante quienes

se haga una petición a dictar una

respuesta, pero no a que tal respuesta

resuelva forzosamente la cuestión

propuesta, ya que si la autoridad

responsable se considera incompetente

para resolver, no se puede exigir una

decisión en cuanto al fondo del asunto.

Apoyando lo anterior el a tesis de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página

mil doscientos cinco, del tomo LII, del

Semanario Judicial de la Federación,

Quinta Época, de rubro: “PETICIÓN,

"DERECHO DE”.

Los anteriores argumentos resultan

fundados, atento a lo siguiente.

La Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia 183/2006 determinó que

conforme a la interpretación

jurisprudencial del artículo 8o. de la

Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, a toda petición de los

gobernados presentada por escrito ante

cualquier servidor público, de manera

respetuosa y pacífica, éste deberá

Page 39: Sentencia Definitiva Tribunal Alerta Género

R.A. 363/2015 39

responderla por escrito y en forma

congruente, haciéndolo del conocimiento

de aquéllos en breve plazo, sin que el

servidor esté vinculado a responder

favorablemente a los intereses del

solicitante, que en virtud de que las

autoridades únicamente pueden resolver

respecto de las cuestiones que sean de

su competencia, en términos que fundada

y motivadamente lo estimen conducente,

la autoridad ante la que se haya solicitado

deberá considerar, en principio, s i dentro

del cúmulo de facultades que le confiere

el orden jurídico se encuentra la de

resolver lo planteado y, de no ser así,

para cumplir con el derecho de petición

mediante una resolución congruente,

deberá dictar y notificar un acuerdo

donde precise que carece de

competencia para pronunciarse sobre

lo pedido.

Lo anterior quedó plasmado en la

jurisprudencia 2a./J. 183/2006, del índice

de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la

página doscientos siete, del tomo XXIV,

correspondiente al mes de diciembre de

dos mil seis, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de rubro:

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R.A. 363/2015 40

"PETICIÓN. PARA RESOLVER EN "FORMA CONGRUENTE SOBRE LO "SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA "AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE "CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI "TIENE COMPETENCIA”.

De las constancias que integran el

juicio de amparo se advierte que la

quejosa señaló como acto reclamado:

“El ilegal contenido del oficio número "IVD/DG/033172015, de fecha doce de "junio del año 2015, signado por la "Directora General del Instituto "Veracruzano de las Mujeres, por virtud "del cual sin fundar ni motivar determina "que no es factible la aplicación de la Ley "de Acceso de las mujeres a una vida "libre de violencia para el Estado de "Veracruz de Ignacio de la Llave y su "Reglamento, para iniciar el proceso de "declaratoria de alerta de violencia de "género para las partes del Estado de "Veracruz en donde se esté perturbando "la paz social por la existencia de "violencia feminicida, comisión de delitos "contra la vida, la libertad, la integridad y "la seguridad de las mujeres, en virtud de "carecer de competencia para iniciar el "trámite”.

(foja tres del juicio de amparo)

La autoridad responsable Directora

General del Instituto Veracruzano de las

Mujeres del Estado de Veracruz, en el

oficio IVD/DG/033172015 de doce de

junio de dos mil quince (acto reclamado),

sostuvo:

“Es relevante precisarle que el "procedimiento para la declaratoria de "alerta de violencia de género es

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R.A. 363/2015 41

"competencia de la Secretaría de "Gobernación tal y como lo dispone el "artículo 25 de la Ley General de Acceso "de las Mujeres a una Vida Libre de "Violencia: ‘corresponderá al gobierno "'federal a través de la Secretaría de "'Gobernación declarar la alerta de "'violencia de género y notificará la "'declaratoria al poder ejecutivo de la "'entidad federativa de que se trate ’; así "como el artículo 30 de su reglamento, "que a la letra dice: ‘la declaratoria de "'alerta de violencia de género tendrá "'como finalidad detenerla y erradicarla, a "'través de acciones gubernamentales de "'emergencia, conducidas por la "'Secretaría de Gobernación en el ámbito "'federal y en coordinación con las "'entidades federativas y los municipios ’.= "En efecto, el artículo 1 de la Ley General "de Acceso de las Mujeres a una Vida "Libre de Violencia dispone:= ‘Artículo 1. "'(Se transcribe)’.= Asimismo, la Ley "General de Acceso de las Mujeres a una "Vida Libre de Violencia, en su artículo "50, establece que:= (Se transcribe).= Es "por ello, que en esta coordinación de "esfuerzos institucionales, en las "disposiciones de la Ley General de "Acceso de las Mujeres a una Vida Libre "de Violencia, se establece la "competencia de los gobiernos "municipales para prevenir, sancionar y "erradicar la violencia contra las mujeres "e implementar acciones que favorezcan "su desarrollo y bienestar conforme a los "principios de igualdad y de no "discriminación.= En atención a que el "objeto de la ley general en cita establece "atribuciones concurrentes, que "involucraron a los tres órdenes de "gobiernos, y dada la importancia "absoluta que tiene el tema que a usted y "nosotras ‘nos ocupa’ resulta fundamental

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R.A. 363/2015 42

"desahogar cuanto antes los elementos "de naturaleza procedimental para estar "en condiciones de que los gobiernos "federal, estatal y municipal puedan "aplicar de inmediato las medidas "correspondientes ante la ocurrencia de "diversos tipos de violencia de género.= "Ahora bien, el procedimiento idóneo para "la puesta en marcha del mecanismo "solicitado se encuentra establecido en "los artículos 30 al 38 BIS del Reglamento "de la Ley General de Acceso de las "Mujeres a una Vida Libre de Violencia, "que como se reproduce en el proemio de "este ocurso, detalla que la declaratoria "de alerta de violencia de género, así "como la erradicación de ésta, es "conducida por la Secretaría de "Gobernación en el ámbito federal y en "coordinación con las entidades "federativas y los municipios.= Por ello es "importante considerar que, de "conformidad con el artículo 32 del "reglamento antes invocado, las personas "legitimadas para solicitar la emisión de la "declaratoria de referencia son: los "organismos de derechos humanos "internacionales, nacional o de las "entidades federativas, así como las "organizaciones de la sociedad civil "legalmente constituidas”.

(foja veintidós a veinticuatro del juicio de amparo).

El juez de Distrito en la sentencia

recurrida sostuvo:

1) Que si la petición de la quejosa fue

sustentada en la Ley de Acceso de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia

para el Estado de Veracruz, pues se

apreciaba que se fundó en el artículo 38 y

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39 de dicha ley, debió habérsele dado

respuesta conforme a dicha legislación.

2) Por lo que si la respuesta recaída a

la petición de la quejosa se sustentó en

una legislación diversa a la en que se

apoyó dicha petición, la cual se refiere a

autoridades y facultades diversas,

resultaba incuestionable que no existía un

nexo de causalidad o de coherencia entre

lo que fue solicitado por la quejosa con la

respuesta otorgada por la autoridad

responsable y por tanto, la contestación

resultaba incongruente.

De lo hasta aquí expuesto se advierte

que la determinación del a quo es

incorrecta, dado que conforme al criterio

de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, las autoridades

únicamente pueden resolver respecto de

las cuestiones que sean de su

competencia, en términos que fundada y

motivadamente lo estimen conducente;

por lo que basta para cumplir con el

derecho de petición, con el dictar y

notificar un acuerdo donde precise dicha

autoridad, carecer de competencia para

pronunciarse sobre lo pedido.

Luego, si en el caso la responsable,

hoy recurrente, determinó carecer de

competencia para pronunciarse respecto

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de la declaratoria de alerta de violencia

de género, al ser a su decir, competencia

de la secretaría de gobernación en el

ámbito federal y en coordinación con las

entidades federativas y los municipios,

apoyando su determinación en el artículo

25 de la Ley General de Acceso a las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así

como en los artículos 30 al 38 Bis del

Reglamento correspondiente a dicha ley;

debe decirse que emitió una resolución

congruente, pues precisamente con base

en la Ley General citada, es que

consideró carecer de competencia legal

para pronunciarse en torno a si ha lugar o

no, a emitir la alerta de violencia de

género; de tal suerte que como se indicó,

basta con que la autoridad exponga sus

razones y fundamentos por los cuales

cree carecer de competencia, sin importar

que se trate de una legislación distinta a

la citada por la peticionaria, para que se

estime congruente.

Por consiguiente, lo procedente es

confirmar la sentencia recurrida, aunque

por diversos motivos, como se verá:

Atento a lo anterior, de conformidad

con lo previsto en el artículo 93, fracción

V, de la Ley de Amparo, se procede al

análisis de los conceptos de violación

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expresados por la parte quejosa, cuyo

análisis omitió el juez federal.

Es aplicable a lo anterior por su

contenido, la tesis de jurisprudencia

2a./J.113/2007, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página

trescientos treinta y cuatro, del Tomo

XXVI, correspondiente a julio de dos mil

siete, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época,

que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO. CUANDO "EL ÓRGANO REVISOR CONSIDERA "FUNDADOS LOS AGRAVIOS Y "REVOCA LA SENTENCIA QUE "CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN "CONSTITUCIONAL, DEBE ANALIZAR "LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN "CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL JUEZ DE "DISTRITO, SIN IMPORTAR QUIÉN "INTERPONGA EL RECURSO.- El "artículo 91, fracción I, de la Ley de "Amparo no contiene distinción en el "sentido de que la procedencia del "análisis de los conceptos de violación de "cuyo estudio no se hizo cargo el juez "federal al dictar la sentencia, sólo se "realice dependiendo de quién sea el "recurrente. Lejos de ello, el numeral en "comento contiene la regla general de que "cuando los agravios se estimen "fundados, el órgano revisor deberá "considerar los conceptos de violación no "examinados, hipótesis que puede "actualizarse sin importar quién "interponga el recurso; la parte quejosa "cuando se le niega el amparo y se

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"inconforma con la sentencia del a quo "porque habiendo propuesto varios "conceptos contra los actos reclamados, "no todos son estudiados; y las partes "restantes, esto es, las autoridades "responsables o la parte tercero "perjudicada, cuando al combatir la "sentencia de amparo, los motivos de "inconformidad se consideren fundados, "pero existen conceptos de violación no "examinados, de manera que, en una y "otra hipótesis subsiste la obligación del "órgano revisor de examinar esos "conceptos cuyo estudio no realizó el "juzgador, de donde se puede concluir "válidamente que el fin de la norma citada "sea que se dirima la lit is constitucional. "Esto último es así porque la falta de "examen de los conceptos de violación en "revisión implica dejar abierta la litis y "también dejar en estado de indefensión "al quejoso que ejerció la acción "constitucional en contra de diversas "autoridades por distintos actos "específicos, ya sea de naturaleza "legislativa o bien, actos de aplicación, "toda vez que en estos casos debe "subsanarse oficiosamente la omisión del "órgano de primera instancia, que deriva "de la circunstancia de que se estimaron "fundados los agravios de la recurrente "contra las consideraciones que se "ocuparon únicamente de algún concepto "de violación y no se hizo "pronunciamiento expreso sobre otros. "Por tanto, en casos como éste, cuando el "tribunal revisor estima fundados los "agravios hechos valer contra la sentencia "recurrida, asume toda la jurisdicción del "a quo y por ello está obligado a resolver "el planteamiento tomando en "consideración los conceptos de violación "omitidos por el inferior".

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SEXTO.- La quejosa en vía de

conceptos de violación expuso:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.= "VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, "14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN "POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS "MEXICANOS, ASÍ COMO LOS "DIVERSOS ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA "CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE "LOS DERECHOS HUMANOS, 1 AL 16 Y "24 DE LA CONVENCIÓN PARA "ELIMINAR TODAS LAS FORMAS DE "DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER "(CEDAW), 1 AL 9, 13 Y 14 DE LA "CONVENCIÓN INTERAMERICANA "PARA PREVENIR, SANCIONAR Y "ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA "LA MUJER (CONVENCIÓN BELÉM DO "PARÁ), 1, 4, 38, 39, 40 Y 41 DE LA LEY "DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA "VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL "ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO "DE LA LLAVE, ASÍ COMO LOS "ARTÍCULOS 63 A 77 DEL "REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO "DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE "DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE "VERACRUZ DE IGNACIO DE LA "LLAVE.= En el acto de autoridad que por "este medio se combate, se detalla lo "siguiente:= a).- Que el procedimiento "para declaratoria de alerta de género es "competencia de la Secretaría de "Gobernación (federal).= b).- Que el "procedimiento de declaratoria de alerta "de género es conducido por la Secretaría "de Gobernación en el ámbito federal y en "coordinación con los Estados y "municipios.= c).- Que las únicas partes "legitimadas para solicitar la emisión de la "declaratoria de alerta de género son los "organismos de derechos humanos "internacionales, nacionales, los Estados

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"y organismos de la sociedad civil.= A "criterio de quien suscribe, lo anterior es "ilegal, carente de fundamentación y "motivación, más aún, es incongruente "con lo que solicite, por ende, la "respuesta que se dio a mi solicitud de "iniciar el proceso de alerta de género, "con sustento en una ley estatal vigente, "no cumple con los requisitos de "completitud, lo cual me agravia.= Con "suma tristeza y preocupación, veo que la "autoridad señalada como responsable, "en aras de eludir su obligación legal, "sustentada en LA LEY DE ACCESO DE "LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE "VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE "VERACRUZ DE IGNACIO DE LA "LLAVE, de forma ilegal señala que el "trámite de alerta de género, sólo es "competencia de la Federación, con "sustento en la ley general, lo cual "considero es ilegal, dado que por un "lado, la ley general no ha dejado sin "efecto o derogado la estatal vigente y por "otro, del contenido de la ley general, se "desprende que sólo sirve para "coordinarse entre la Federación y los "Estados, pero nunca para sustituirlos.= "Por ello, de inicio considero que el acto "de autoridad aquí combatido carece de la "debida FUNDAMENTACIÓN y "MOTIVACIÓN, amén de esto, es claro "que se omitió estudiar y responder por "qué no es aplicable LA LEY DE ACCESO "DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE "DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE "VERACRUZ DE IGNACIO DE LA "LLAVE, misma que está vigente, lo que "se traduce en una violación a los "principios de COMPLETITUD y de "EXHAUSTIVIDAD que debe observarse "en toda respuesta a una petición "formulada a una autoridad.= Señor juez "de Distrito, es un hecho notorio y

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"cotidiano que en el Estado de Veracruz "existe violencia sistemática contra las "mujeres y que dicha violencia se traduce "en delitos del orden común contra la "vida, la libertad, la integridad y la "seguridad jurídica de las mujeres y que "existe un contexto de impunidad o "permisibilidad social o que existe un "agravio comparado que impide el "ejercicio pleno de los derechos humanos "de las mujeres y que la violencia "proviene de un conjunto de conductas "misóginas que perturban la paz social, "sin que esto, haya motivado a los "órganos del Estado para que en el uso "de sus facultades se emitiera la alerta de "violencia de género para Veracruz.= El "artículo 4, fracción III, de la LEY DE "ACCESO DE LAS MUJERES A UNA "VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL "ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO "DE LA LLAVE, señala que la ALERTA "DE VIOLENCIA DE GÉNERO, son el "conjunto de acciones gubernamentales "de emergencia, derivadas de la "declaratoria emitida por la autoridad "competente, para enfrentar y erradicar la "violencia feminicida en un territorio "determinado.= Así mismo, el numeral "(sic) 38 de la misma ley antes detallada, "claramente señala que cuando se "presenten casos de violencia feminicida, "EL GOBIERNO DEL ESTADO POR SÍ o "a solicitud de organismos de derechos "humanos o de la sociedad civil, "DISPONDRÁN MEDIDAS PARA "GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LAS "MUJERES Y NIÑAS, DETENER LA "VIOLENCIA EN SU CONTRA Y "ELIMINAR LAS SITUACIONES DE "DESIGUALDAD EN QUE SE "ENCUENTREN, PARA LO CUAL SE "DEBERÁ:= I. Establecer un grupo "interinstitucional y multidisciplinario con

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"perspectiva de género que dé el "seguimiento respectivo;= II. Implementar "las acciones preventivas, de seguridad y "justicia, para enfrentar y abatir la "violencia feminicida;= III. Elaborar "reportes especiales sobre la zona y el "comportamiento de los indicadores de la "violencia contra las mujeres;= IV. Asignar "los recursos presupuestales necesarios "para hacer frente a la contingencia de "alerta de violencia de género contra las "mujeres; y= V. Hacer del conocimiento "público el motivo de las acciones y "medidas implementadas y la zona "territorial que abarcan.= A la fecha, se "desconoce si la autoridad señalada como "responsable ordenadora, ha llevado a "cabo alguna de las tareas que se "describen en los párrafos que anteceden, "lo cual es una violación a los derechos "humanos de quien suscribe y de todas "las mujeres que viven en el Estado de "Veracruz.= Por otra parte, del contenido "del numeral (sic) 39 del ordenamiento "legal antes detallado, dispone que el "Instituto Veracruzano de las Mujeres, "aquí señalado como autoridad "responsable, puede solicitar a la "Secretaría de Gobierno del Estado, la "emisión de la Declaratoria de Alerta de "Violencia de Género a fin de adoptar "las medidas y acciones preventivas de "seguridad y justicia que procedan.= "Señalándose que dicha declaratoria de "alerta de violencia de género se debería "establecer:= I. La identificación de los "tipos o modalidades de la violencia "contra las mujeres;= II. Precisar, en su "caso, los bienes afectados;= III. "Determinar la circunscripción del Estado "que comprenda la declaratoria;= IV. "Establecer las medidas y acciones "preventivas, de seguridad y justicia "necesarias, de acuerdo a la naturaleza

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"de la violencia;= V. Señalar las acciones "de orientación a la comunidad;= VI. "Indicar los plazos y términos para llevar "a cabo la evaluación de los resultados "obtenidos conforme a las medidas y "acciones contenidas en la declaratoria;= "VII. Señalar las instancias responsables "de la ejecución, seguimiento y conclusión "de lo dispuesto en ella; y= VIII. Las "disposiciones que sean necesarias para "el cumplimiento de la declaratoria.= A la "fecha, no obstante que es público y "notorio que en el Estado de Veracruz "existe violencia sistemática contra las "mujeres y que dicha violencia se traduce "en delitos del orden común contra la "vida, la libertad, la integridad y la "seguridad jurídica de las mujeres y que "existe un contexto de impunidad o "permisibilidad social o que existe un "agravio comparado que impide el "ejercicio pleno de los derechos humanos "de las mujeres, y que la violencia "proviene de un conjunto de conductas "misóginas que perturban la paz social, "hay una total omisión por parte de las "autoridades aquí señaladas como "responsables, para ejercer en el ámbito "de sus facultades, la alerta por violencia "de género, omisión que lesiona derechos "humanos de las mujeres de Veracruz.= "Más aún, están documentados múltiples "casos de violencia feminicida, en el "Estado de Veracruz, sin que conste o se "acredite que el gobierno del Estado "conforme a los parámetros establecidos "en el Derecho Internacional de los "Derechos Humanos, esté garantizando la "reparación de daños de estas mujeres "conforme lo dispone el numeral (sic) 41 "de la ley, que considera como tal:= I. El "derecho a la justicia pronta, expedita e "imparcial, la investigación de las "violaciones a los derechos de las

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"mujeres y la sanción a los "responsables;= II. Garantizar la "prestación de servicios jurídicos, "médicos y psicológicos especializados y "gratuitos para la recuperación de las "víctimas;= III. Realizar las siguientes "acciones:= a) Investigar y sancionar los "actos de autoridades omisas o "negligentes que llevaron la violación de "los derechos humanos de las víctimas a "la impunidad;= b) Diseñar e instrumentar "políticas públicas integrales que eviten la "comisión de delitos contra las mujeres; "y= c) Verificar los hechos y la publicidad "de la verdad.= Conforme lo dispone el "numeral (sic) 63 del REGLAMENTO DE "LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES "A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA "PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE "IGNACIO DE LA LLAVE, la declaratoria "de alerta de violencia de género tiene "por objeto garantizar la seguridad de las "mujeres y niñas, detener la violencia en "su contra y eliminar las situaciones de "desigualdad en que se encuentren, por "violentar el ejercicio pleno de sus "derechos humanos, asimismo el numeral "(sic) 64 de este reglamento dispone que "en caso de violencia feminicida se "actuará en concordancia con lo "establecido en los artículos 13 y 40 de la "ley.= El artículo 65 de este reglamento, "dispone que procede la declaratoria de "alerta de violencia de género cuando en "un territorio determinado se perturba la "paz social por la existencia de violencia "feminicida, comisión de delitos contra la "vida, la libertad, la integridad y la "seguridad de las mujeres.= El numeral "(sic) 66 señala que la declaratoria de "alerta de violencia de género será "emitida por la Secretaría de Gobierno del "Estado en los casos previstos en la ley, a "solicitud del instituto, de los

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"ayuntamientos, de organismos de "derechos humanos o de organismos de la "sociedad civil, siendo que no obstante "que para el Estado de Veracruz la "violencia en contra de las mujeres es "reiterada y, los feminicidios son muchos, "las autoridades aquí señaladas como "responsables han sido omisas en ejercer "sus facultades, lo cual viola derechos "humanos.= Del contenido de ley se "desprende que la procedencia de "declaratoria de alerta de violencia de "género procede cuando se firme que "existe violencia sistemática contra las "mujeres, que se traduce en delitos del "orden común contra la vida, la libertad, la "integridad y la seguridad jurídica de las "mujeres y existe un contexto de "impunidad o permisibilidad social y que "la violencia proviene de un conjunto de "conductas misóginas que perturban la "paz social, hecho que es público y "notorio en el Estado de Veracruz.= Con "sustento en lo anterior, es claro que con "sustento en las normas antes detalladas, "las autoridades antes responsables con "vista en los hechos públicos y notorios "ocurridos en el Estado de Veracruz, en "los cuales se vieron involucradas "mujeres, deben dejar de ser omisas, e "iniciar el proceso para declarar la alerta "de género en el Estado de Veracruz, más "aún, cuando como en el caso, existió una "petición expresa de mi parte, misma que "cumplió con todos los requisitos que "marca la ley.= Agravia a quien suscribe, "que las ahora autoridades señaladas "como responsables, eludan su obligación "legal sustentada en UNA LEY VIGENTE, "misma que es LA LEY DE ACCESO DE "LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE "VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE "VERACRUZ DE IGNACIO DE LA "LLAVE, sin señalar la razón, lo cual es

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"violatorio de mis derechos humanos, "dado que para no ejercer sus facultades "cita una ley diversa, misma que "considero NO es aplicable, al existir en "el Estado de Veracruz una norma que "regula el proceso para emitir y solicitar la "alerta de género, más aún, que "contempla quiénes somos las partes "legitimadas para hacer tal solicitud y "ante quien.= Es importante hacer notar "que la ley general citada por la autoridad "responsable, NO DEROGA O DEJA SIN "VIGENCIA, la ley estatal en la que "sustenté mi petición, por contrario, "reafirma su obligatoriedad, dado que:= "a).- En el artículo 1 de la ley general, "sólo se detalla que tal norma tiene por "objeto establecer la coordinación entre la "Federación, las entidades federativas, "para prevenir, sancionar y erradicar la "violencia contra las mujeres, así como "los principios y modalidades para "garantizar su acceso a una vida libre de "violencia que favorezca su desarrollo y "bienestar conforme a los principios de "igualdad y de no discriminación, así "como para garantizar la democracia, el "desarrollo integral y sustentable que "fortalezca la soberanía y el régimen "democrático establecidos en la "Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, pero NO que derogue "o deje sin efecto normas estatales "vigentes.= b).- En el artículo 2 de la ley "general, se establece que las entidades "federativas en el ámbito de sus "respectivas competencias expedirán las "normas legales y tomarán las medidas "presupuestales y administrativas "correspondientes, para garantizar el "derecho de las mujeres a una vida libre "de violencia, de conformidad con los "tratados internacionales en materia de "derechos humanos de las mujeres,

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"ratificados por el Estado mexicano, es "decir, FACULTA AL ESTADO PARA "TENER SU LEY PARA PROTEGER A "LAS MUJERES DE LA VIOLENCIA, NO "DEROGA LAS NORMAS ESTATALES.= "c).- En el artículo 40 de la ley general, "se establece que las entidades "federativas coadyuvarán para el "cumplimiento de los objetivos de esta ley "de conformidad con las competencias "previstas en el presente ordenamiento y "DEMÁS INSTRUMENTOS LEGALES "APLICABLES (LEYES LOCALES) .= d).- "En el artículo 49, fracción II, de la ley "general, se establece que corresponde a "las entidades federativas de conformidad "con lo dispuesto por esta ley y los "ordenamientos locales aplicables en la "materia: II. EJERCER SUS "FACULTADES REGLAMENTARIAS "PARA LA APLICACIÓN DE LA "PRESENTE LEY.= Como se desprende "de lo anterior, la ley general citada por la "responsable en el oficio que da lugar a "este demanda de amparo, en ninguna "parte señala que deroga, deja sin efecto "o sustituye la ley estatal para prevenir la "violencia en contra de las mujeres, por el "contrario, establece la facultad y "competencia del Estado para crear su ley "y reglamento para aplicar la referida "ley.= Por todo ello, considero que es "violatorio de mis derechos humanos "como mujer, que la autoridad "responsable con el simple, ánimo, de "eludir su obligación legal, consagrada en "una ley estatal que NO ha sido derogada, "sustente la respuesta a mi petición de "inicio del proceso de alerta de género a "hacer la misma con base en una ley "federal y ante la secretaría de "gobernación federal, cuando a nivel local "tenemos normas vigentes que señalan "que tal proceso se puede y debe hacer

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"ante las instancias estatales.= Las "autoridades aquí señaladas como "responsables, no obstante los hechos "notorios de violencia ocurridos en el "Estado de Veracruz en contra de las "mujeres, han sido omisos para hacer "usos de sus facultades legales e iniciar "la alerta de género respectiva, "atendiendo a su finalidad y objeto que es "la conjunción de esfuerzos, instrumentos, "políticas, servicios y acciones "interinstitucionales, más aun, de forma "grave, aun y cuando de forma escrita y "de manera respetuosa, la suscrita con "base en la ley estatal vigente solicito el "inicio del procedimiento de emisión de "alerta de género, es notorio que para "excusarse de iniciar el mismo, se cita "una ley diversa a la que rige en el Estado "de Veracruz, lo cual agravia.= Señor juez "de Distrito, la reforma constitucional en "materia de derechos humanos implica la "inauguración formal en México de la era "neoconstitucional, caracterizada por la "priorización no sólo del reconocimiento "de los derechos humanos en términos "amplios, sino también del reconocimiento "y fortalecimiento de sus garantías, "siendo un elemento central para el "garantismo, es la tesis de la "progresividad en materia de derechos "humanos, La progresividad está "compuesta por cuatro postulados "fundamentales.= 1) La prohibición de que "la interpretación de las normas en "materia de derechos humanos sea "restrictiva.= 2) La obligación de "interpretar las normas en materia de "derechos humanos de la manera más "favorable para los justiciables (postulado "pro persona).= 3) La obligación de usar "siempre la norma más favorable para los "justiciables, aunque su vigencia sea "posterior y;= 4) Las leyes más favorables

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"para la protección de los derechos "humanos son inderogables y no "abrogables, salvo que se trate de una "norma más favorable aun y la "interpretación más favorable no pueda "ser superada mas que por otra "interpretación más favorable todavía.= "Estos postulados, propios del garantismo "neoconstitucional están claramente "reconocidos en el nuevo artículo primero "constitucional, producto de la reciente "reforma, que a la letra dice:= ‘Artículo "'1o. (Se transcribe)’.= En ese orden de "ideas, es claro que el Estado deberá "prevenir, investigar, sancionar y reparar "las violaciones a los derechos humanos, "en los términos que establezca la ley, "siendo que en el caso ‘que nos ocupa ’, la "ilegal respuesta contenida en el oficio "que da materia a esta demanda de "amparo, que se atribuye a las "autoridades señaladas como "responsables está violando derechos "humanos de las mujeres veracruzanas.= "En el expediente varios 912/2010 de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, "se estableció la obligatoriedad para el "Poder Judicial de la Federación de la "sentencia de la Corte lnteramericana de "Derechos Humanos, en el caso Rosendo "Radilla Pacheco vs los Estados Unidos "Mexicanos, de veintitrés de noviembre de "dos mil nueve, la Suprema Corte de "Justicia de la Nación determinó que:= 1. "En términos del nuevo artículo 1° de la "Constitución Federal, todos los jueces "del Estado mexicano deben ejercer el "control de convencionalidad, que es en "realidad de constitucionalidad, en "materia de derechos humanos de manera "obligatoria y oficiosa, pues las normas "internacionales de derechos humanos "tienen rango constitucional.= 2. Todos "los jueces del Estado mexicano están

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"obligados a interpretar de la manera más "favorable para los justiciables todas las "normas que incidan en sus derechos "humanos y si esto no es posible, están "facultados para declarar la inaplicación "de normas contrarias a los derechos "humanos.= En caso de jueces "constitucionales, podrán declarar la "inconstitucionalidad de la norma "contraria a los derechos humanos.= 3 La "jurisprudencia de la Corte Interamericana "de derechos humanos tienen criterio "orientado y es obligatoria en el caso de "las sentencias en las que el Estado "mexicano sea parte en el juicio.= Señoría "el sistema para prevenir, atender, "sancionar y erradicar la violencia contra "las mujeres en el Estado de Veracruz, "tiene por objeto la conjunción de "esfuerzos, instrumentos, políticas, "servicios y acciones interinstitucionales "para la prevención, atención, sanción y "erradicación de la violencia contra las "mujeres; por lo que le corresponde a las "aquí autoridades señaladas como "responsables, ANTE LOS HECHOS "PÚBLICOS Y NOTORIOS OCURRIDOS "EN TODO EL ESTADO DE VERACRUZ "en los últimos años, DE VIOLENCIA Y "FEMINICIDIOS EN CONTRA DE LAS "MUJERES, emitir la declaratoria de "violencia de género.= Ello es así, dado "que la propia ley reconoce la obligación "del Gobierno del Estado de Veracruz, "para que POR SÍ, EJERZAN LA ALERTA "DE VIOLENCIA DE GÉNERO, la "OMISIÓN de hacer uso de esta facultad, "afecte la esfera jurídica de todas las "veracruzanas, no sólo las quejosas.= "Pero no obstante lo anterior, dado que la "ley y el reglamento dispone que si el "Estado no hace uso oficioso de sus "facultades, la suscrita como mujer y "ciudadana veracruzana, así como

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"Directora del Instituto de la Mujer de "Boca del Rio, puede llevar.= Es claro que "la Constitución obliga a las autoridades a "responder en un término prudente toda "petición que se les formule por los "ciudadanos por escrito, de forma pacífica "y respetuosa (artículo 8 constitucional), "igualmente tenemos derecho a la "impartición de una justicia pronta y "expedita (artículo 17 constitucional), "respuesta que debe ser congruente con "lo solicitado, por tal, si SE PRETENDE "SEÑALAR QUE LA NORMA LOCAL QUE "REGULA LA ALERTA DE GÉNERO ESTÁ "DEROGADA, SE DEBERÁ DECIR DE "FORMA EXPRESA.= Dentro DE LA LEY "DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA "VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL "ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO "DE LA LLAVE plazos y términos que "determinan qué hacer a raíz de que se "presenta una petición para dar inicio al "proceso de declaración de alerta de "género, es el caso que aun y cuando "estos plazos han fenecido en exceso, NO "SE HA PROCEDIDO EN LOS PLAZOS Y "TÉRMINOS QUE LO ORDENA LA LEY, lo "que se traduce en una violación no sólo "al derecho humano de petición, sino "también al de acceso a la justicia pronta "y expedita.= La falta injusta de proveer "en relación a la petición hecha por la "suscrita para iniciar el proceso para "declaración de emisión de alerta de "género, guarda relación con el artículo "17 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, es decir, el "derecho fundamental que deriva de "acceder a una justicia pronta, que a la "vez se traduce en la obligación de las "autoridades aquí señaladas como "responsables de resolver las peticiones "que conozca dentro de los términos y "plazos fijados en las leyes que regulan el

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"procedimiento de que se trata. Así, el "interés jurídico frente a esa clase de "actos tiene origen en el precepto "constitucional en mención, el cual "contiene una serie de obligaciones para "todas las autoridades que despliegan "una función debidamente regulada, "SIENDO QUE LA RESPUESTA QUE SE "SUSTENTA EN EL OFICIO QUE DA "ORIGEN A ESTA DEMANDA DE "AMPARO SE CONSIDERA ILEGAL Y "VIOLATORIA DE DERECHOS "HUMANOS, pues se nos priva a las "mujeres de acceder a un proceso para "salvaguardar nuestra seguridad, a través "de un argumento carente de "fundamentación y motivación, pues se "insiste, la norma estatal que regula las "alertas de género está vigente y no ha "sido derogada, siendo la materia de esta "demanda de amparo determinar si la "misma es aplicable o no, así como si la "petición hecha a las autoridades locales "con sustento en tal ley debe darse cause "con sustento en el procedimiento "establecido en la misma ley local.= Señor "juez de Distrito, el artículo 17 de la "Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, establece que "‘Artículo 17. (Se transcribe)’.= El "precepto en análisis pertenece a la "especie de las garantías de seguridad "jurídica, en lo atinente, establece que "toda persona tiene derecho a que se le "administre justicia por tribunales que "estarán expeditos para impartirla en los "plazos y términos que fijen las leyes, los "cuales emitirán sus resoluciones de "manera pronta, completa, imparcial y "gratuita.= Más aún, el primer párrafo del "artículo 8° de la Constitución Política de "los Estados Unidos Mexicanos establece "lo siguiente: ‘LOS FUNCIONARIOS Y "'EMPLEADOS PÚBLICOS,

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"'RESPETARÁN EL EJERCICIO DEL "'DERECHO DE PETICIÓN SIEMPRE "'QUE ÉSTE SE FORMULE POR "'ESCRITO, DE MANERA PACÍFICA Y "'RESPETUOSA’.= De lo anterior se "desprende que el derecho de petición, es "consagrado por el artículo 8o. de la "Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos como uno de los "derechos públicos subjetivos del "gobernado frente a la autoridad dotada "de facultades y atribuciones por las "normas legales en su calidad de ente de "Gobierno del Estado, obligado como tal, "a dar contestación por escrito y en breve "término al gobernado.= Por virtud de la "citada garantía constitucional, las "autoridades se ven obligadas a respetar "la garantía del ejercicio del derecho de "petición de la que gozan los gobernados, "y para cumplir con esa obligación debe "de dar contestación a la petición que le "formulen los ciudadanos, siempre y "cuando esta petición sea hecha mediante "escrito, de manera pacífica y en forma "respetuosa y si esta exigencia "constitucional se ve cumplida por el "gobernado peticionario, la autoridad "pública del gobierno debe en estricta "sujeción a la norma constitucional en "comento, de dar contestación a esa "petición y notificársela debidamente al "peticionario, para así cumplir la autoridad "con nuestra sublime Carta Magna.= La "garantía del derecho de petición "contenida en el artículo 8o. "constitucional, se conforma a su vez de "diversas subgarantías que le dan "contenido, y que derivan de las "diferentes conductas que deben acatar "las autoridades ante quienes se presente "una petición por escrito, en forma "pacífica y respetuosa. Las diversas "subgarantías derivadas del derecho de

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"petición son las siguientes:= a).- De dar "respuesta por escrito a la petición "formulada par el gobernado, de tal modo "que el juicio de amparo que se promueva "al respecto versará sobre un acto de "naturaleza omisiva, y la pretensión del "quejoso consistirá en obligar a la "autoridad responsable a que actúe en el "sentido de contestar lo solicitado, es "decir, a que emita un acto positivo "subsanando la omisión reclamada.= b).- "De que la respuesta sea congruente "con lo solicitado por el gobernado , de "tal forma que el juicio de amparo que se "promueva en este caso, parte del "supuesto de que el quejoso conoce el "fondo de la contestación recaída a su "solicitud, ya sea porque se impuso de "ella con anterioridad a la presentación de "la demanda de amparo y formuló "conceptos de violación en su contra, o "porque se le dio a conocer durante el "trámite del juicio de garantías, dando "lugar a la oportunidad de ampliar el "ocurso inicial en contra de la respuesta o "a la promoción de un nuevo juicio de "amparo, por lo que el acto reclamado en "esta hipótesis será de naturaleza "positiva, con la pretensión del quejoso de "obligar a que la responsable emita una "nueva contestación que sea congruente "con lo pedido; y= c).- De dar a conocer la "respuesta recaída a la petición del "gobernado en breve término, por lo que "la promoción del juicio de garantías en "este supuesto versará sobre un acto de "naturaleza omisiva, con la pretensión de "obligar a la responsable a que notifique "en breve término la respuesta recaída a "la petición que aduce desconocer el "quejoso, con la posibilidad de que en el "propio juicio de amparo el impetrante "pueda ampliar la demanda ‘ inicial ’ en su "contra, o de ser conforme a sus

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"intereses, promueva un diverso juicio "constitucional en contra del fondo de lo "respondido.= En el caso ‘que nos ocupa ’ "considero que la autoridad señalada "corno responsable no ha cumplido con la "garantía consagrada por el artículo 8° "constitucional, dado que la referida "autoridad ha sido incongruente "totalmente en dar contestación a la "petición formulada por la suscrita, dado "que se solicitó la aplicación de la ley "estatal para proteger a las mujeres de "una vida con violencia, por ende, se "debía dar respuesta a mi petición con "base en esta norma, misma que no ha "sido derogada, siendo por tal el motivo "que me veo en la necesidad de ocurrir y "utilizar el juicio de amparo, para que se "me restituya mi garantía constitucional "violada.= Por todo ello, se pide se "conceda el amparo a los quejosos, para "los efectos de que las autoridades aquí "señaladas como responsables:= 1- "Demuestren haber cumplido con la "aplicación de la ley de acceso de las "mujeres a una vida libre de violencia "para el estado de Veracruz de Ignacio de "la Llave y su reglamento, para iniciar el "proceso de declaratoria de alerta de "violencia de género para todo el territorio "del Estado de Veracruz en donde se está "perturbando la paz social por la "existencia de violencia feminicida, "comisión de delitos contra la vida, la "libertad, la integridad y la seguridad de "las mujeres.= 2.- Demuestren que haber "cumplido con garantizar en todos los "casos de violencia feminicida que se han "suscitado en el Estado de Veracruz del "año 2007 a la fecha, que conforme a los "parámetros establecidos en el derecho "internacional de los derechos humanos, "esté garantizando la reparación de daños "de estas mujeres conforme lo dispone el

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"numeral (sic) 41 de la ley de acceso de "las mujeres a una vida libre de violencia "para el estado de Veracruz de Ignacio de "la Llave.= 3.- Determine que la ley de "acceso de las mujeres a una vida libre de "violencia para el estado de Veracruz de "Ignacio de la Llave y su reglamento, que "establece como iniciar el proceso de "declaratoria de alerta de violencia de "género para todo el territorio del Estado "de Veracruz, está vigente, no ha sido "derogado y es aplicable.= BENEFICIO "QUE PUDIERA OBTENER DE "RESULTAR BENEFICIADO DE "CONCEDERSE EL AMPARO.= A efecto "de acreditar el interés legítimo de los "suscritos conforme lo manifiesta la tesis "aislada IV.1o.A.7 K (10a.), con número "de registro 2005976 emitida por el Primer "Tribunal Colegiado en Materia "Administrativa del Cuarto Distrito, "manifiesto que el beneficio que "pudiéramos obtener en caso de que se "nos concediera el amparo es el poder "gozar de manera plena de nuestros "derechos humanos como mujeres "veracruzanas a vivir libres de violencia.= "Asimismo, de concederse el amparo, "dado la interminable lista de asesinatos "de mujeres, la mayoría jóvenes, obligaría "a las autoridades del Estado de Veracruz "que aquí se señalan como responsables, "a dejar de ser OMISAS y proceder a "implementar campañas para disminuir la "violencia, así como iniciar proceso para "emitir una alerta de género”. (fojas ocho a la veinte del juicio de amparo).

SÉPTIMO.- El concepto de violación

hecho valer es sustancialmente fundado.

La quejosa señala en su único

concepto de violación que la responsable

“de forma ilegal” señala que el trámite de

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alerta de género es competencia de la

federación, conforme a la Ley General,

siendo que la del Estado continúa vigente;

además que del contenido de la Ley

General se desprende que sólo sirve para

coordinarse entre la federación y los

estados, pero nunca sustituirlos.

Aduce que el artículo 38 de la Ley de

Acceso de las Mujeres a una Vida Libre

de Violencia para el Estado de Veracruz,

señala que cuando se presentan casos de

violencia feminicida, el gobierno del

Estado por sí o a solicitud de organismos

de derechos humanos o de la sociedad

civil, dispondrán medidas para garantizar

la seguridad de las mujeres y niñas,

detener la violencia en su contra y

eliminar las situaciones de desigualdad en

que se encuentren.

Menciona que la responsable elude su

obligación sustentada en una ley vigente,

que lo es la Ley de Acceso de las Mujeres

a una Vida Libre de Violencia para el

Estado de Veracruz, apoyada para ello en

una ley diversa, siendo que existe en el

Estado de Veracruz una norma que regula

el proceso para emitir y solicitar la alerta

de género.

Señala que la Ley General citada por

la responsable “no deroga o deja sin

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"vigencia”, la Ley Estatal en la que la

impetrante sustentó su petición, sino por

el contario, reafirma su obligatoriedad,

pues los artículos 1°, 2° y 40 de la Ley

General de Acceso a las Mujeres a una

Vida Libre de Violencia, sólo refieren que

tal norma tiene por objeto establecer la

coordinación entre la federación, las

entidades federativas, para prevenir,

sancionar y erradicar la violencia contra

las mujeres, así como los principios y

modalidades para garantizar su acceso a

una vida libre de violencia que favorezca

su desarrollo y bienestar conforme a los

principios de igualdad y de no

discriminación, pero no deroga o deja sin

efecto normas estatales vigentes; aunado

a que establece que las entidades

federativas en el ámbito de sus

respectivas competencias expedirán las

normas legales y tomarán las medidas

presupuestales y administrativas

correspondientes, para garantizar el

derecho de las mujeres a una vida libre

de violencia, de conformidad con los

tratados internacionales en materia de

derechos humanos de las mujeres,

ratificados por el Estado mexicano, esto

es, faculta al estado para tener su ley

para proteger a las mujeres de la

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violencia, no deroga las normas estatales;

pues dicha norma establece la

coadyuvancia entre la federación y las

entidades federativas para el

cumplimiento de los objetivos de esa ley.

Arguye que en ninguna parte de la Ley

General de Acceso a las Mujeres a una

Vida Libre de Violencia, citada por la

responsable, se advierte que deroga o

sustituye la ley estatal para prevenir la

violencia en contra de las mujeres, por el

contrario, establece la facultad y

competencia del Estado para crear su ley

y reglamento para aplicar la referida ley;

por lo que la referida responsable no

puede eludir su obligación legal de dar

respuesta a su petición.

Lo anterior es fundado y suficiente

para conceder el amparo solicitado.

Previamente es de señalarse que las

Leyes Generales son normas expedidas

por el Congreso de la Unión que

distribuyen competencias entre los

distintos niveles de gobierno en las

materias concurrentes y sientan las bases

para su regulación, de ahí que no

pretenden agotar la regulación de la

materia respectiva, sino que buscan ser la

plataforma mínima desde la que las

entidades puedan darse sus propias

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normas tomando en cuenta su realidad

social; por lo que cumpliendo el mínimo

normativo que marca la ley general, las

leyes locales pueden tener su propio

ámbito de regulación, poniendo mayor

énfasis en determinados aspectos que

sean preocupantes en una región

específica; pues de no ser así, las leyes

locales en las materias concurrentes no

tendrían razón de ser, pues se limitarían a

repetir lo establecido por el legislador

federal, lo que resulta carente de sentido,

pues se vaciaría el concepto mismo de

concurrencia, por lo que, las entidades

federativas pueden aumentar las

obligaciones o las prohibiciones que

contiene una ley general, pero no

reducirlas, pues ello haría nugatoria a

ésta.

Lo anterior quedó plasmado por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en la tesis P./J. 5/2010, visible

en la página dos mil trescientos veintidós,

del tomo XXXI, correspondiente al mes de

febrero de dos mil diez, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, que dice:

"LEYES LOCALES EN MATERIAS "CONCURRENTES. EN ELLAS SE "PUEDEN AUMENTAR LAS "PROHIBICIONES O LOS DEBERES

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"IMPUESTOS POR LAS LEYES "GENERALES”.

En el caso se tiene que la aquí

quejosa por su propio derecho y en su

carácter de Directora del Instituto de la

Mujer en el Municipio de Boca del Río,

Veracruz, solicitó mediante escrito de

veintiuno de mayo de dos mil quince al

Secretario de Gobierno del Estado de

Veracruz, así como al Instituto

Veracruzano de las Mujeres, el inicio del

procedimiento para la declaratoria de

alerta de género, fundando su petición

entre otros artículos 1°, 4°, 38, 39, 40 y

41 de la Ley de acceso de las mujeres a

una vida libre de violencia para el Estado

de Veracruz, así como en los artículos 63

a 77 del reglamento de la referida Ley.

Cabe señalar que en la especie el

Instituto Veracruzano de las Mujeres, se

encuentra sectorizado a la oficina del

titular de la Secretaría de Gobierno, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 2°

de la Ley Número 613 de la Ley que crea

el Instituto Veracruzano de las Mujeres;

de igual manera la Ley Número 235 de

Acceso de las Mujeres a una Vida Libre

de Violencia para el Estado de Veracruz,

en su título cuarto denominado de la

Distribución de Competencias en Materia

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de Prevención, Atención, Sanción y

Erradicación de la Violencia contra las

Mujeres, en sus artículos 19, fracciones V

y X y 20, fracciones I y II, señalan que:

“Artículo 19.- Son facultades y

"obligaciones del Gobierno del estado:…

"V. Coordinar y aplicar el Programa

"Estatal auxiliándose de las demás

"autoridades…X. Realizar a través del

"Instituto Veracruzano de las Mujeres y

"con el apoyo de las instancias locales,

"campañas de información, con énfasis en

"la doctrina de la protección integral de

"los derechos humanos de las mujeres, en

"el conocimiento de las leyes, las

"medidas y los programas que las

"protegen, así como de los recursos

"jurídicos que las asisten;…Artículo 20.-

"Corresponde al Instituto: I. Fungir como

"Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal,

"a través de su titular; II. Integrar las

"investigaciones promovidas por las

"dependencias de la Administración

"Pública Estatal y Organismos

"Descentralizados, Organizaciones de

"la Sociedad Civil, Universidades e

"Instituciones de Educación Superior e

"Investigación, sobre las causas,

"características y consecuencias de la

"violencia en contra de las mujeres, así

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"como la evaluación de las medidas de

"prevención, atención, sanción y

"erradicación, y la información derivada

"de cada una de las instituciones

"encargadas de promover los derechos

"humanos de las mujeres en el estado y

"los municipios y dar a conocer

"públicamente los resultados”.

De lo anterior se puede advertir que el

Instituto Veracruzano de las Mujeres es

un organismo público, descentralizado de

la administración pública estatal, que se

encuentra sectorizado a la oficina del

titular de la Secretaría de Gobierno, por lo

que coadyuva con dicha secretaría en las

medidas y programas para la protección

integral de los derechos humanos de las

mujeres.

Luego, los artículos 1°, 4°, 38, 39, 40

y 41 de la Ley de acceso de las mujeres a

una vida libre de violencia para el Estado

de Veracruz, señalan:

“Artículo 1.- La presente Ley es de "orden público e interés social; tiene por "objeto definir y establecer los tipos y "modalidades de violencia contra las "mujeres y las niñas, para que los "gobiernos del estado y municipal realicen "las acciones encaminadas a su "prevención, atención, sanción y "erradicación; atentos a los principios de "coordinación y concurrencia "gubernamental”.

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"Artículo 4.- Para los efectos de la "presente Ley se entenderá por:

"I. Acoso sexual: Forma de violencia "consistente en cualquier tipo de molestia "de connotación sexual hacia la mujer, "valiéndose de una posición jerárquica "derivada de relaciones laborales, "escolares, domésticas o de cualquier "otra índole que implique subordinación, "sea ésta emocional, de género o "psicológica;

"II. Actualización: Proceso permanente "de formación, desde la perspectiva de "género, con la finalidad de incorporar a "la administración y gestión pública los "avances y nuevas concepciones en "materia de igualdad, equidad y derechos "humanos de las mujeres;

"III. Alerta de Violencia de Género: "Conjunto de acciones gubernamentales "de emergencia, derivadas de la "declaratoria emitida por la autoridad "competente, para enfrentar y erradicar la "violencia feminicida en un territorio "determinado;

"IV. Atención: Es el conjunto de "servicios especializados, integrales y "gratuitos proporcionados por las "instancias gubernamentales a cualquier "mujer víctima de violencia de género, a "sus hijas e hijos y cuya finalidad es el "fortalecimiento del ejercicio pleno de los "derechos de las mujeres y su "empoderamiento;

"V. Celotipia: Ejercicio de violencia, "sometimiento, control, manipulación y "dominio sobre las mujeres causado por "la pasión de los celos;

"VI. Debida Diligencia: Obligación que "se deriva de la responsabilidad del "Estado de hacer lo máximo para "reconocer, proteger y garantizar los "derechos de las mujeres;

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"VII. Derechos Humanos de las "Mujeres y las Niñas: Son los contenidos "en la Declaración Universal de los "Derechos Humanos, la Convención sobre "la Eliminación de Todas las Formas de "Discriminación contra la Mujer, la "Convención sobre los Derechos de la "Niñez, la Convención Interamericana "para Prevenir, Sancionar y Erradicar la "Violencia contra la Mujer y demás "instrumentos internacionales en la "materia;

"VIII. Empoderamiento de las Mujeres: "Proceso por medio del cual las mujeres "transitan de cualquier situación de "opresión, desigualdad, discriminación, "explotación o exclusión a un estadio de "conciencia, autodeterminación y "autonomía, el cual se manifiesta en el "ejercicio del poder democrático que "emana del goce pleno de sus derechos y "libertades;

"IX. Erradicación: Conjunto de "acciones y políticas públicas diseñadas "con la finalidad de eliminar las "condiciones estructurales de la violencia "de género, como la desigualdad entre las "mujeres y los hombres que derivan en "los diferentes tipos y modalidades de la "violencia contra las mujeres, los "estereotipos, valores, actitudes y "creencias misóginas y androcéntricas, "así como la finalidad de garantizar las "condiciones para la vigencia y ejercicio "pleno de los derechos humanos de las "mujeres;

"X. Especialización: Conocimientos "específicos construidos desde la "perspectiva de género que deben "articularse con la disciplina académica "de las y los funcionarios, a fin de aplicar "y asegurar la igualdad entre mujeres y "hombres, los derechos humanos de las

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"mujeres y el derecho de las mujeres a "una vida libre de violencia;

"XI. Formación General: Premisas "teóricas, metodológicas y conceptos "fundamentales sobre la perspectiva de "género que deben recibir todas y todos "los servidores públicos que integran la "Administración Pública, con la finalidad "de incorporar esta visión al diseño, "ejecución, seguimiento y evaluación de "las políticas, las acciones y los "programas de su competencia, así como "en sus relaciones laborales;

"XII. Hostigamiento Sexual: Conducta "o acción reiterada con fines lascivos que "una persona infiere a una mujer o niña, "la cual le cause molestia, miedo, terror, "zozobra o angustia y que conlleva a un "estado de indefensión y de riesgo para la "víctima;

"XIII. Instituto: Instituto Veracruzano "de las Mujeres;

"XIV. Ley General: Ley General de "Acceso de las Mujeres a una Vida Libre "de Violencia;

"XV. Ley: Ley de Acceso de las "Mujeres a una Vida Libre de Violencia "para el Estado de Veracruz de Ignacio de "la Llave;

"XVI. Misoginia: Conductas de odio "hacia la mujer;

"XVII. Modalidades de Violencia: Las "formas, manifestaciones o los ámbitos de "ocurrencia en que se presenta la "violencia contra las mujeres;

"XVIII. Modelos de Prevención, "Atención, Sanción y Erradicación de la "violencia contra las mujeres y las niñas: "Conjunto de estrategias que reúnen las "medidas y las acciones integrales "gubernamentales para garantizar la "seguridad, el ejercicio de los derechos "de las mujeres y su acceso a una vida

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"libre de violencia en todas las esferas de "su vida;

"XIX. Órdenes de Protección: Actos de "protección y de urgente aplicación en "función del interés superior de la víctima; "son medidas precautorias y cautelares;

"XX. Persona Agresora: Persona que "inflige cualquier tipo de violencia contra "las mujeres;

"XXI. Perspectiva de Género: Visión "científica, analítica y política sobre las "mujeres y los hombres que propone "eliminar las causas de la opresión de "género, como la desigualdad, la injusticia "y la jerarquización de las personas "basada en el género. Promueve la "igualdad, la equidad, el adelanto y el "bienestar de las mujeres; contribuye a "construir una sociedad en donde las "mujeres y los hombres tengan el mismo "valor, la igualdad de derechos y "oportunidades para acceder a los "recursos económicos y a la "representación política y social en los "ámbitos de toma de decisiones;

"XXII. Políticas de Gobierno: Conjunto "de orientaciones y directrices dictadas a "fin de guiar las acciones dirigidas a "asegurar los principios y derechos "consagrados en la Ley, para abatir las "desigualdades entre las mujeres y los "hombres y garantizar el ejercicio pleno "de los derechos humanos de las mujeres "y las niñas;

"XXIII. Presupuestos con Perspectiva "de Género: Presupuestos que en su "diseño, implementación y evaluación "consideran los intereses y necesidades "de mujeres y hombres con el fin de "garantizar y priorizar la integración "transversal de la política de género en "planes, programas y acciones "gubernamentales;

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"XXIV. Prevención: Estrategias y "acciones coordinadas y anticipadas para "evitar la violencia contra las mujeres, las "actitudes y los estereotipos existentes en "la sociedad acerca de las mujeres y los "hombres;

"XXV. Programa Nacional: Programa "Integral para Prevenir, Atender, "Sancionar y Erradicar la Violencia contra "las Mujeres, en el ámbito nacional;

"XXVI. Programa: Programa Integral "para Prevenir, Atender, Sancionar y "Erradicar la Violencia contra las Mujeres, "en el Estado de Veracruz de Ignacio de "la Llave;

"XXVII. Refugios: Albergues, centros o "establecimientos constituidos por "instituciones gubernamentales y por "asociaciones civiles para la atención y "protección de las mujeres y sus familias "que han sido víctimas de violencia;

"XXVIII. Sanción.- Medida dictada por "la autoridad, cuya aplicación deriva de la "comisión de cualquiera de los actos de "violencia regulados por esta Ley;

"XXIX. Sexismo: Diversas formas de "manifestación de la creencia "fundamentada en una serie de mitos y "mistificaciones, de la superioridad del "sexo masculino sobre el sexo femenino, "creencia que resulta en una serie de "privilegios para los hombres y de "discriminaciones y violencia para las "mujeres;

"XXX. Sistema Estatal: Sistema "Estatal para Prevenir, Atender, "Sancionar y Erradicar la Violencia contra "las Mujeres y las Niñas;

"XXXI. Sistema Nacional: Sistema "Nacional para Prevenir, Atender, "Sancionar y Erradicar la Violencia contra "las Mujeres; XXXII. Tipos de Violencia: "Actos u omisiones que dañan la

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"dignidad, la integridad y la libertad de las "mujeres; y

"XXXIII. Víctima: Mujer de cualquier "edad a quien se le inflige cualquier tipo "de violencia”.

“Artículo 38.- Cuando se presenten "casos de violencia feminicida, los "gobiernos estatal y municipal, por sí o a "solicitud de organismos de derechos "humanos o de la sociedad civil, "dispondrán medidas para garantizar la "seguridad de las mujeres y niñas, "detener la violencia en su contra y "eliminar las situaciones de desigualdad "en que se encuentren, para lo cual se "deberá:

"I. Establecer un grupo "interinstitucional y multidisciplinario con "perspectiva de género que dé el "seguimiento respectivo;

"II. Implementar las acciones "preventivas, de seguridad y justicia, para "enfrentar y abatir la violencia feminicida;

"III. Elaborar reportes especiales "sobre la zona y el comportamiento de los "indicadores de la violencia contra las "mujeres;

"IV. Asignar los recursos "presupuestales necesarios para hacer "frente a la contingencia de alerta de "violencia de género contra las mujeres; y

"V. Hacer del conocimiento público el "motivo de las acciones y medidas "implementadas y la zona territorial que "abarcan”.

"Artículo 39.- El Instituto o cualquier "ayuntamiento podrán solicitar a la "Secretaría de Gobierno, la emisión de la "Declaratoria de Alerta de Violencia de "Género a fin de adoptar las medidas y "acciones preventivas de seguridad y "justicia que procedan. El gobierno "estatal, cuando así lo requiera, podrá "solicitar a la Federación su colaboración

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"en las medidas y acciones que se "determinen en tal Declaratoria”.

"Artículo 40.- En la Declaratoria se "deberá establecer:

"I. La identificación de los tipos o "modalidades de la violencia contra las "mujeres;

"II. Precisar, en su caso, los bienes "afectados;

"III. Determinar la circunscripción del "estado que comprenda la Declaratoria;

"IV. Establecer las medidas y acciones "preventivas, de seguridad y justicia "necesarias, de acuerdo a la naturaleza "de la violencia;

"V. Señalar las acciones de "orientación a la comunidad;

"VI. Indicar los plazos y términos para "llevar a cabo la evaluación de los "resultados obtenidos conforme a las "medidas y acciones contenidas en la "Declaratoria;

"VII. Señalar las instancias "responsables de la ejecución, "seguimiento y conclusión de lo dispuesto "en ella; y

"VIII. Las disposiciones que sean "necesarias para el cumplimiento de la "declaratoria”.

"Artículo 41.- En caso de violencia "feminicida, el gobierno del estado "conforme a los parámetros establecidos "en el Derecho Internacional de los "Derechos Humanos, garantizará la "reparación de daños y considerará como "tal:

"I. El derecho a la justicia pronta, "expedita e imparcial, la investigación de "las violaciones a los derechos de las "mujeres y la sanción a los responsables;

"II. Garantizar la prestación de "servicios jurídicos, médicos y "psicológicos especializados y gratuitos "para la recuperación de las víctimas;

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"III. Realizar las siguientes acciones: "a) Investigar y sancionar los actos de

"autoridades omisas o negligentes que "llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la impunidad;

"b) Diseñar e instrumentar políticas "públicas integrales que eviten la "comisión de delitos contra las mujeres; y

"c) Verificar los hechos y la publicidad "de la verdad”.

Asimismo, los artículos 66 y 68 del

Reglamento de la Ley de Acceso de las

Mujeres a una vida Libre de Violencia

para el Estado de Veracruz, señalan:

"Artículo 66. La Declaratoria de "Alerta de Violencia de Género será "emitida por la Secretaría de Gobierno del "Estado en los casos previstos en la Ley, "a solicitud del Instituto, de los "Ayuntamientos, de Organismos de "Derechos Humanos o de Organismos de "la Sociedad Civil”.

"Artículo 68. La solicitud se "presentará por escrito ante el titular de la "Secretaría de Gobierno o ante la "Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, "directamente o a través del Servicio "Postal Mexicano, quienes lo harán del "conocimiento del Sistema Estatal en un "plazo no mayor a tres días hábiles "contados a partir de la recepción de la "misma”.

De los anteriores preceptos se

advierte que la ley especial, denominada

Ley de acceso de las mujeres a una vida

libre de violencia para el Estado de

Veracruz, es de orden público e interés

social; teniendo por objeto definir y

establecer los tipos y modalidades de

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violencia contra las mujeres y las niñas,

para que los gobiernos del estado y

municipal realicen las acciones

encaminadas a su prevención, atención,

sanción y erradicación; atentos a los

principios de coordinación y concurrencia

gubernamental; el Instituto o cualquier

ayuntamiento podrán solicitar a la

Secretaría de Gobierno del Estado o la

Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal ,

la emisión de la declaratoria de alerta de

violencia de género a fin de adoptar las

medidas y acciones preventivas de

seguridad y justicia que procedan.

Bajo ese contexto, debe decirse que

fue incorrecto que la Directora del

Instituto Veracruzano de las Mujeres

dependiente de la Secretaría de Gobierno

del Estado de Veracruz, determinara “que

"el procedimiento para la declaratoria de

"alerta de violencia de género es

"competencia de la Secretaría de

"Gobernación tal y como lo dispone el

"artículo 25 de la Ley General de Acceso

"de las Mujeres a una Vida Libre de

"Violencia”, siendo que la Ley General de

Acceso de las Mujeres a una Vida Libre

de Violencia en que se apoya, únicamente

es una norma que distribuye

competencias entre los distintos niveles

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de gobierno en las materias concurrentes

y sientan las bases para su regulación1;

siendo que existe una ley local (especial),

denominada Ley Número 235 de Acceso

de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia para el Estado de Veracruz, que

conforme a su artículo 1°, regula acciones

encaminadas a la prevención, atención,

sanción y erradicación de los tipos y

modalidades de violencia contra las

mujeres, asimismo existe un capítulo

denominado “DE LA ALERTA DE

"VIOLENCIA DE GÉNERO”, en donde en

el artículo 38 de la referida ley especial,

se señala que cuando se presenten casos

de violencia feminicida, los gobiernos

estatal y municipal, por sí o a solicitud de

organismos de derechos humanos o de la

sociedad civil, dispondrán medidas para

garantizar la seguridad de las mujeres y

niñas, detener la violencia en su contra y

eliminar las situaciones de desigualdad;

de igual manera en el artículo 66 del

Reglamento de la ley de mérito, se

específica que la Declaratoria de Alerta

1 Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la

Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para

prevenir , sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los

principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que

favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no

discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y

sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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R.A. 363/2015 82

de Violencia de Género será emitida por

la Secretaría de Gobierno del Estado en

los casos previstos en la Ley, a solicitud

del Instituto Veracruzano de las Mujeres.

Atento a lo anterior, procede conceder

el amparo solicitado para el efecto de que

la responsable Directora del Instituto

Veracruzano de las Mujeres dependiente

de la Secretaría de Gobierno del Estado de

Veracruz, apoyada en la ley especial, Ley

Número 235 de Acceso de las Mujeres a

una Vida Libre de Violencia para el Estado

de Veracruz y su Reglamento, se pronuncie

como corresponda, respecto de la petición

de inicio de proceso para la declaratoria de

alerta de género.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo

además en los artículos 73 al 79 de la Ley

de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.- Se confirma, aunque por

diversos motivos, la sentencia recurrida

de nueve de noviembre de dos mil quince,

dictada por el juez Decimoquinto Distrito

en el Estado, con residencia en Xalapa,

Veracruz, en el juicio de amparo

1162/2015, promovido por

*****************************, en términos de

la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta

resolución devuélvanse los autos relativos

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R.A. 363/2015 83

al Juzgado de Distrito del que provienen

y, en su oportunidad, archívese este toca

como asunto concluido.

A S Í, por unanimidad de votos de los

magistrados presidente Anastacio

Martínez García, Roberto Castillo Garrido

y Víctor Hugo Mendoza Sánchez, lo

resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Séptimo

Circuito. Fue relator el tercero de los

nombrados.

Firman los magistrados integrantes de

este tribunal ante la secretaria de

acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

LIC. ANASTACIO MARTÍNEZ GARCÍA

MAGISTRADO:

LIC. ROBERTO CASTILLO GARRIDO

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R.A. 363/2015 84

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. VÍCTOR HUGO MENDOZA SÁNCHEZ

SECRETARIA DE ACUERDOS:

LIC. MARÍA GUADALUPE MARTÍNEZ VILLAGOMEZ

Esta hoja corresponde a la resolución dictada por

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Séptimo Circuito, el veintiuno de

abri l de dos mil dieciséis, en los autos del toca

número 363/2015, formado con motivo del recurso de

revisión interpuesto por ******************** , Directora

del Instituto Veracruzano de las Mujeres, contra la

sentencia de nueve de noviembre de dos mil quince,

pronunciada por la Juez Decimoquinto de Distr ito en

el Estado, residente en Xalapa, Veracruz, en el juicio

de amparo indirecto número 1162/2015; en la que

este tribunal colegiado, confirmó la sentencia

recurrida.- Conste.

ALDA/gap*