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Sentencia T-325/18 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR-Procedencia excepcional Si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, si procederá si en el caso concreto se evidencia que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales. En el caso particular de los prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de amparo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADOS EN EL SECTOR PRIVADO-Garantía constitucional En los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por incumplirse requisito de subsidiariedad Es claro que este mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para desatar una controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez ordinario laboral, para determinar si en efecto al actor se le desconocieron su derecho al trabajo al darse por terminado de manera unilateral el vínculo laboral. Referencia: Expediente T-6.682.360 Acción de tutela interpuesta por Luis Rodrigo Usma Marín contra Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

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Sentencia T-325/18

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE

TRABAJADOR-Procedencia excepcional

Si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro

de un trabajador, si procederá si en el caso concreto se evidencia que los

mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección

efectiva de los derechos fundamentales. En el caso particular de los

prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único

medio de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la

precariedad de su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su

asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario

como lo es el recurso de amparo.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PREPENSIONADOS EN EL SECTOR PRIVADO-Garantía

constitucional

En los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos

para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso

concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales.

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO

LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por incumplirse

requisito de subsidiariedad

Es claro que este mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y

adecuado para desatar una controversia probatoria como la que tiene que

surtirse ante el juez ordinario laboral, para determinar si en efecto al actor se

le desconocieron su derecho al trabajo al darse por terminado de manera

unilateral el vínculo laboral.

Referencia: Expediente T-6.682.360

Acción de tutela interpuesta por Luis

Rodrigo Usma Marín contra Soluciones

Servicios y Empaques Solserpack S.A.S.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

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La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada

por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando

Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES

Luis Rodrigo Usma Marín interpuso acción de tutela el 12 de octubre de 2017

contra la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. al

considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital,

a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad. Lo anterior

porque, a pesar de que tiene la calidad de prepensionado, se le dio por

terminado el contrato de trabajo que tenía con la sociedad accionada. Para

fundamentar la acción relató los siguientes:

Hechos

1. Expuso que es un hombre de 61 años, vive en el municipio de la Estrella

(Antioquia), con su esposa y su nieto, los gastos del hogar son sufragados por

él y su único ingreso provenía del trabajo que realizaba en la empresa

Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S.

2. Manifestó que comenzó a laborar en dicha sociedad el 26 de septiembre de

2016 mediante contrato a término indefinido, en el cargo de impresor, donde

devengaba un salario de $1.250.000.

3. Indicó que el 26 de septiembre de 2017 le fue terminado el contrato laboral

sin justa causa.

4. Señaló que cuenta con 1798.71 semanas de cotización y está próximo a

cumplir la edad de jubilación y que por esa razón se encuentra “cobijado por

el retén social”.

5. Por lo anteriormente expuesto, consideró que sus derechos fundamentales

fueron vulnerados por su empleador y solicitó que (i) se ordene a la empresa

su reintegro al cargo que venía desempeñando a uno igual o de mayor

jerarquía y que sean pagados los salarios dejados de percibir desde el día del

despido; (ii) se prohíba a la accionada incurrir en futuras acciones u omisiones

que lo perjudiquen, así como ejercer contra él conductas de acoso laboral; y

(iii) se ordene a la sociedad que dentro de los diez días siguientes al fallo,

informe el estado de cumplimiento del mismo.

Trámite procesal

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6. Mediante auto del 17 de octubre de 20171, el Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de la Estrella, Antioquia, admitió la acción de tutela y corrió traslado

de la acción a la parte accionada, para que rindiera un informe detallado sobre

los hechos y además aportara elementos probatorios respectivos.

Respuesta a la acción

7. La empresa Soluciones Servicios y Empaques S.A.S. dio respuesta a la

acción constitucional2 y aseguró que el señor Usma Marín no cumplía a

cabalidad sus funciones como impresor de la sociedad “pues cometía

constantes errores que suponía pérdidas económicas para la empresa”.

Además aseveró que la terminación del contrato de trabajo del accionante “se

debió a la necesidad de la empresa de recortar el personal y si bien fue el único

trabajador despedido ese día, no ha sido el único que la empresa se ha visto en

la obligación de despedir (…)”. Adicionalmente indicó que aunque el actor

ostente la calidad de prepensionado, este “no logró demostrar con las pruebas

presentadas que se encuentre bajo el amparo de la estabilidad laboral y que se

esté ocasionando un perjuicio irremediable, pues de ninguno de los

documentos aportados, que son el único medio probatorio solicitado, se logra

deducir que él sea el único que vela por el sustento económico de su familia, ni

que no tenga ninguna otra fuente de ingresos”. También indicó que en

diciembre de 2016 la empresa tenía 38 trabajadores y para agosto de 2017

quedaron 27, lo que quiere decir que en 8 meses se han despedido a 11 personas

por la difícil situación económica que se generó a raíz de la expedición de la

Ley 1819 de 2016 por medio de la cual se creó un impuesto al consumo de

bolsas plásticas y la actividad principal de la empresa es la producción y venta

de dichos productos. Añadió que “la empresa se vio en la obligación de reducir

un turno en el área de impresión, a la que pertenecía el señor Luis Rodrigo,

toda vez que no hay suficiente volumen de trabajo y tampoco se cuenta con los

recursos económicos para sufragar los gastos que implica mantener los 3

turnos”. Puntualizó que “tan precaria es la situación económica de la

accionada, que en la Cámara de Comercio se encuentra registrado un embargo

a su establecimiento de comercio, debido a que se encuentra incumpliendo con

el pago de sus obligaciones”. Por último insistió en que se negara el amparo

impetrado porque la empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales

invocados.

Primera instancia

8. El 31 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la

Estrella, Antioquia, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al

trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad del señor

Luis Rodrigo Usma Marín, al considerar que reunía “los requisitos para ser

considerado prepensionado, contando con una protección especial, reflejada

en la estabilidad laboral reforzada. Por lo tanto, su empleador, no podía dar

1 Cuaderno de instancia, folio 14. 2 Cuaderno de instancia, folios 16 a 20.

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por terminada la relación laboral, ya que, con ello, afectó los derechos

fundamentales (…)”3.

Seguidamente ordenó el reintegro del accionante al mismo cargo que venía

desempeñando como impresor, u otro de igual o mayor jerarquía. Asimismo,

ordenó a la sociedad a pagar los salarios dejados de percibir desde el 26 de

septiembre de 2017.

Impugnación

9. El 3 de noviembre de 2017, el representante legal de la sociedad

Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. impugnó el fallo de

primera instancia, toda vez que el accionante no probó que su mínimo vital

esté afectado, no está incapacitado y no logró demostrar que se encuentre en

una situación generadora de un perjuicio irremediable.

Segunda instancia

10. El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Itagüí revocó la sentencia de primera instancia ante la ausencia de un

perjuicio irremediable debido a la terminación del vínculo laboral, “más allá

de su afirmación en los hechos que sirven de fundamento de la Acción tutelar

y en la declaración extraproceso (sic) que rindiera ante el juez de primera

instancia el 30 de octubre de 2017”4. Además aclaró que la acción

constitucional “no es el escenario propicio y adecuado para una controversia

probatoria, como la que tiene que surtirse, para determinar si el actor se le

desconocieron sus derechos laborales, al darse por terminada la relación

laboral y en consecuencia si procedería o no el reintegro”5. Finalmente

concluyó que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para zanjar el

debate probatorio.

Pruebas que obran en el expediente

11. El despacho sustanciador recibió un cuaderno6 que integra el expediente

T-6.682.360, el cual contiene las actuaciones de primera y segunda instancia

surtidas en sede de tutela por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la

Estrella, Antioquia y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Las

pruebas que obran en el expediente son las siguientes:

i) Copia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre

Soluciones Servicios y Empaques S.A.S. y Luis Rodrigo Usma Marín el 26 de

3 Cuaderno de instancia, folio 36. 4 Cuaderno de instancia, folio 65. 5 Cuaderno de instancia, folio 66. 6 El primero con un total de 44 folios y el segundo con un total de 232.

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septiembre de 2016 para el cargo de impresor, devengando un salario de

$1.250.0007.

ii) Copia de la terminación del contrato laboral de fecha 26 de septiembre de

20178.

iii) Copia de los reportes de semanas cotizadas emitido por Colpensiones de

fecha 26 de septiembre de 20179 en los que se evidencia que el señor Usma

Marín tiene 1798.71 semanas.

iv) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Rodrigo Usma Marín

mediante la cual se comprueba que nació el 12 de marzo de 195710.

v) Copia de la respuesta a la acción de tutela emitida por el representante legal

de la sociedad Soluciones Servicios y Empaques S.A.S. y enviada al Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia el 27 de octubre de

201711.

vi) Copia de las planillas de la ARL de diciembre de 2016 en donde se

demuestra que la empresa contaba con 38 trabajadores y en agosto de 2017

quedaban 27 personas laborando en la sociedad12.

vii) Copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa

Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. mediante el cual se

establece que el objeto social es la fabricación de artículos de plástico y que

por oficio No. 2434 del Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín

de 11 de octubre de 2017 se decretó el embargo del Solserpack13.

Actuaciones en sede de revisión

12. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la

Sala de Selección de Tutelas número Cuatro (4), integrada por los

Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo,

mediante auto de 17 de abril de 2018 y comunicado el 2 de mayo siguiente.

Decreto de pruebas

13. Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador

consideró necesario contar con suficientes elementos de juicio para mejor

proveer. En ese sentido ordenó mediante auto de 21 de mayo de 2018 la

práctica de las siguientes pruebas:

7 Cuaderno de instancia, folios 6 y 7. 8 Cuaderno de instancia, folio 8. 9 Cuaderno de instancia, folios 9 a 11. 10 Cuaderno de instancia, folio 12. 11 Cuaderno de instancia, folios 16 a 20. 12 Cuaderno de instancia, folios 21 a 24. 13 Cuaderno de instancia, folios 25 a 30.

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- Solicitar a la empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S.

que informara el número de trabajadores que tiene actualmente y allegara los

soportes correspondientes de los últimos 3 meses con el fin de conocer la

situación de la empresa y el número de trabajadores que continúan laborando

en la misma.

- Solicitar al señor Luis Rodrigo Usma Marín que enviara el registro civil de

su nieto, el comprobante de pago de la matrícula del semestre de los últimos 3

meses, los certificados de las entidades bancarias COOBELÉN y

COOTRAFA sobre los créditos que posee y los recibos de servicios públicos

de los últimos tres meses. En aras de verificar una eventual afectación al

mínimo vital.

14. Vencido el término otorgado por esta Corporación ninguna de las partes

allegó prueba alguna que permitiera afirmar los hechos expuestos por el

accionante.

15. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador requirió a la empresa y al actor

para para que allegaran las pruebas arriba solicitadas y profirió el auto del 19

de junio de 2018, sin embargo, en esta ocasión las partes tampoco aportaron

ninguna prueba.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de

conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

1. El señor Luis Rodrigo Usma Marín interpuso acción de tutela contra

Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S., por considerar

vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la

dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad, toda vez que a pesar de

tener la calidad de prepensionado, le fue terminado el contrato de trabajo que

tenía con la sociedad accionada bajo el argumento de una crisis económica por

la que está pasando la empresa por el implemento del impuesto al consumo de

bolsas plásticas.

2. A partir de lo expuesto, corresponde en este caso a la Sala Octava de

Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

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¿La acción de tutela procede para reintegrar a un trabajador que está próximo

a cumplir la edad de jubilación, aún cuando no se probó la afectación a su

mínimo vital?

Para responder lo anteriormente planteado, la Corte abordará los siguientes

puntos: (i) procedencia de la acción de tutela (ii) excepcionalidad de la acción

de tutela para solicitar el reintegro laboral; (iii) el derecho a la estabilidad

laboral reforzada de los prepensionados en el sector privado; y (iv) el caso

concreto.

Procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa y pasiva

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es

un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí

misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata

de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10º del Decreto

2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, en

el sentido de que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre

propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado

judicial; (iv) mediante agente oficioso; y (v) procure la protección inmediata de

sus derechos fundamentales.

4. Ahora bien, en cuanto a la legitimidad por pasiva, el artículo 5º del Decreto

2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u

omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los

derechos fundamentales de los accionantes.

5. De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i)

están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta

afecta grave y directamente el interés colectivo; o, (iii) el accionante se

encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto a este.

Particularmente, en relación con la última hipótesis, dicho Decreto señala que:

“Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra

acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

(…)

9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de)

quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión

respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se

presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

(…)”.

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6. La indefensión y la subordinación se sustentan en el equilibrio o

desequilibrio que guardan las relaciones entre los particulares, ambos

conceptos aluden a la existencia de un nexo jurídico de dependencia de una

persona respecto de otra; sin embargo, mientras que la subordinación exige

que la relación esté regulada por un título derivado de un orden jurídico o

social determinado, la indefensión tiene su origen en situaciones de naturaleza

fáctica, por lo que la persona en el extremo débil del vínculo, carece de la

posibilidad de presentar una defensa efectiva frente al ataque.

En la sentencia T-334 de 2016, esta Corporación precisó que:

“[L]a diferencia existente entre una y otra es el tipo de relación con el

particular, ya que si está regulada por un título jurídico se trata de un

caso de subordinación, pero si la dependencia del particular es

producto de una situación de hecho, nos encontramos frente a un caso

de indefensión.”

7. Las relaciones de subordinación implican la sujeción de un individuo

respecto a las órdenes, directrices del otro y generalmente, obedecen a las que

se presentan entre el trabajador y su empleador o entre el estudiante y su

profesor. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional14 ha establecido la

indefensión en situaciones en las que se puede identificar:

(i) La falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa legales, materiales o

físicos, que le permitan al particular que instaura la acción contrarrestar los

ataques o agravios, que contra sus derechos sean inferidos por el particular

contra el cual se impetra la acción.

(ii) La imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma

irracional, irrazonable y desproporcionada en la que un particular ejerce una

posición o un derecho del que es titular.

(iii) La existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que

facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos

fundamentales de una de las partes.

(iv) En el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social,

que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la

publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor

en un diario de amplia circulación, o la utilización de personas con

determinadas características para efectuar el cobro de acreencias.

8. Asimismo, la Corte también ha reconocido la indefensión en casos en los

que, pese a haber existido un negocio jurídico, concurrieron circunstancias

14 Sentencia T-181 de 2017.

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fácticas que desbordaron los límites fijados en dicha relación, y como

consecuencia, se presenta una situación que imposibilita la defensa de sus

derechos; por lo anterior, en la sentencia T-181 de 2017 determinó:

“[E]l eventual estado de indefensión en que se encuentre el presunto

afectado debe ser evaluado por el juez de tutela en cada caso concreto,

a partir de las circunstancias fácticas que lo rodean, procediendo en

todo caso a determinar en cuál de los supuestos se encuentra el

accionante y, además, examinar el grado de sujeción e incidencia en los

derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneración.”

9. En conclusión, cualquier persona que considere vulnerados o amenazados

sus derechos fundamentales puede interponer una acción de tutela, ya sea de

manera directa, cuando es ejercida en nombre propio por la persona afectada;

o indirecta, cuando es promovida por un agente oficioso, el Defensor del

Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, en

ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Igualmente, la acción

procede contra una actuación u omisión de una autoridad pública, o de un

particular en casos estrictamente regulados por el Decreto 2591 de 1991 y

desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Requisito de inmediatez

10. El artículo 86 de la Constitución establece la procedencia de la acción de

tutela para solicitar la protección inmediata de derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o afectados por

la actuación u omisión de una autoridad o un particular. Pese a que el

mecanismo por regla general no cuenta con término de caducidad, esta Corte

ha establecido que procede dentro de un término “razonable y

proporcionado” a partir del hecho que originó la vulneración15. Así, cuando el

titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable

desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la razón de

ser del amparo16 y consecuentemente su procedibilidad17.

Requisito de subsidiariedad

11. El artículo 86 de la Carta Política18, estableció la acción de tutela como el

mecanismo que tienen las personas para la protección inmediata de un derecho

15 Sentencia T-219 de 2012. 16 Sentencia T-743 de 2008. 17 La Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la inmediatez: “En

primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los

intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo

86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de

plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se

relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho

constitucional fundamental”. Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la sentencia T-246-15. 18

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o

amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

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fundamental que se encuentra lesionado o en riesgo de ser vulnerado. No

obstante, es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los

caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un

instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos

medios19, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías

constitucionales.

12. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela solo puede interponerse

cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para

defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un

perjuicio irremediable. Así lo ha expresado este Tribunal:

“(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado

la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los

medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico

para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo

constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el

peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y

procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de

agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del

mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el

medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,

pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente

acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un

derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo

constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo

transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra

subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite

se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a

la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”20.

13. El mencionado artículo debe interpretarse en concordancia con los

artículos 13 y 47 Superiores, ya que existen personas que por sus condiciones

requieren una especial protección por parte del Estado21. En relación con estas

personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma

rigurosidad que se aplica para los demás.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los

mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá

manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.”

“Artículo 390 del Código General del Proceso: Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los

asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 1.

Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001”. 19 Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de

2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y T-691 de 2015, entre otras. 20 Sentencia T-480 de 2011. 21 Sentencia T-1316 de 2001.

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14. Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al

trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional.

Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su

condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos

criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe

ser exclusivamente normativa, sino de cara a los aspectos subjetivos del

caso22. Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la

persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección

constitucional, el análisis se hace más flexible para el accionante pero más

riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las

que normalmente valora. De igual modo, se tiene que la respuesta que podría

surgir del proceso ordinario laboral, no lograría satisfacer la necesidad de

protección pronta y efectiva del derecho requerido, aunado en el hecho de que

al accionante le falta un poco más de un año para cumplir la edad de

jubilación.

La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el

reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia

15. Como se señaló anteriormente, la acción de tutela es un mecanismo creado

para la protección inmediata de un derecho fundamental que se encuentra

vulnerado o en riesgo de serlo. Sin embargo, es una herramienta residual que

no puede reemplazar los medios judiciales ordinarios para resolver

controversias jurídicas y se convierte en un instrumento supletorio cuando no

se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos

ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. Ahora bien, se puede

utilizar como mecanismo transitorio de protección de derechos cuando se está

ante un perjuicio irremediable que hace urgente la intervención del juez

constitucional.

16. En cada caso en particular se deben tener en cuenta las condiciones

particulares de la persona cuyo derecho está siendo presuntamente vulnerado,

así como los supuestos fácticos que generaron la conducta vulneradora y la

efectividad de los mecanismos ordinarios para proporcionar una garantía

oportuna y eficaz en el momento de existir un desconocimiento de los

derechos invocados. El hecho de existir un mecanismo de defensa judicial

previsto en el ordenamiento jurídico para dirimir la controversia ante el juez

constitucional, no es óbice para que el juez de tutela conozca del asunto si se

requieren acciones urgentes23.

22 Sentencia T-662 de 2013. No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para

sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un

“tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales

susceptibles de protección por vía de tutela”. 23 Sentencia T-1268 de 2005 y reiterado en la T-357 de 2016.

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17. En el caso específico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido

que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para

ventilar controversias de esta naturaleza24. Sobre este particular, la sentencia

T-341 de 2009 indicó que “La jurisprudencia de esta corporación ha

establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar

el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de

la vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la

jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma

de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de

debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les

protege con una estabilidad laboral reforzada”.

18. En relación con las personas que gozan de una estabilidad laboral

reforzada, la jurisprudencia constitucional ha considerado que estas son los

menores de edad, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y

los trabajadores discapacitados. No obstante, se ha establecido que las

personas próximas a pensionarse pueden ser sujetos de especial protección

constitucional cuando en los hechos presentados al juez de tutela se hace

evidente que están en riesgo de sufrir una afectación a su mínimo vital o de

causarse un perjuicio irremediable.

19. En la sentencia T-824 de 2014, la Corte analizó el caso del reintegro de un

trabajador oficial que fue desvinculado por expiración del plazo presuntivo

cuando estaba próximo a pensionarse, indicando lo siguiente: “Así bien, la

jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la

procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el

juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta

eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

Ahí podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los

derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela y

estará habilitado para conceder la protección constitucional de manera

definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz

ventilar el debate ante la jurisdicción laboral”.

20. Asimismo, en la sentencia T-693 de 2015, esta Corporación estudió el

caso de una persona de 62 años cuyo contrato de trabajo a término fijo no fue

renovado por parte de la Empresa Social del Estado Pasto Salud a pesar de

estar próxima a pensionare. La Corte se manifestó sobre la procedencia de la

acción de tutela así: “En innumerables oportunidades, las diferentes Salas de

Revisión han precisado que cuando exista un conflicto de índole laboral que

comprometa significativamente los derechos fundamentales de una persona de

avanzada edad y, además, la acción ordinaria prevista jurídicamente para

resolver el conflicto no garantice de manera oportuna y plena las

prerrogativas constitucionales comprometidas; la acción de tutela es

procedente”.

24 T-198 de 2006 y T-11 de 2008.

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13

21. En la sentencia T-595 de 2016, este Tribunal estudió el caso de 4 personas,

así:

- El primer caso correspondió a un señor de 61 años, padre de tres hijos, que

contaba con el apoyo económico de su cónyuge para solventar los gastos

familiares, eran propietarios del inmueble en el que residían y debido a la

ocupación laboral de su cónyuge tenían acceso al servicio de salud en el

régimen contributivo.

- El segundo era el asunto de una señora de 56 años, madre de una hija, cuyos

gastos económicos eran solventados con ayuda de su cónyuge y de lo que

generaba, a través de la venta de sus preparaciones culinarias.

- El tercer caso se refería a una señora 61 años, que afirmaba que tanto su hija

de 23 años como su madre de 90 años dependían económicamente de ella, y

que el inmueble en el que habitaban no era de su propiedad. No obstante, se

encontró demostrado que retiró las cesantías definitivas por $32.850.592, de

acuerdo con la declaración juramentada de bienes y rentas sus ingresos en el

año 2015 ascendían a $107.516.577 y (iii) tenía un vehículo avaluado en

$48.000.000.

-El cuarto caso correspondió a un señor de 65 años, que mantenía

económicamente a su compañera permanente, cuya única fuente de ingresos la

constituía el salario que recibía del contrato de trabajo, lo que había generado

que viviera de la beneficencia de sus ex compañeros de trabajo, amigos y

familiares.

En los tres primeros casos, no se encontraron probados los elementos que

permitían declarar la existencia de un perjuicio irremediable a efectos de hacer

procedente la acción de tutela. Sin embargo, en el último caso, la Corte

determinó que la acción de tutela sí era procedente en tanto el accionante se

encontraba en una difícil situación económica generada por la desvinculación

laboral. Lo anterior se explica en su avanzada edad y en el hecho de que no

disponía de otra fuente de ingresos que le permitiera satisfacer sus necesidades

básicas. Además, advirtió que cumplía los requisitos para ostentar la calidad

de prepensionado y, en virtud de ello, dispuso conceder el amparo de manera

definitiva.

22. En ese sentido, la Sala concluye que si bien por regla general la tutela no

es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, si procederá si en el

caso concreto se evidencia que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces

para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales. En el caso

particular de los prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario

sea el único medio de sustento de quien solicita la protección son indicadores

de la precariedad de su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su

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14

asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario

como lo es el recurso de amparo.

El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados en el

sector privado

23. La estabilidad laboral es una figura que se creó con el fin de garantizar a

quien se encuentre laborando que conserve el empleo aun cuando sus

capacidades físicas o psicológicas se puedan ver disminuidas.

24. Así, la Corte ha establecido que la estabilidad laboral reforzada consiste en

una “garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a

obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso

contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique

el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad

laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho

jurídico de resistencia al despido25, el cual es expresión del hecho de que los

fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la

autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores

constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda

de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del

principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP

arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una

relación de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en

los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores

constitucionales.”26

25. De ahí que se desprenda que la estabilidad laboral de los prepensionados

no proviene de un mandato legal sino que es creación constitucional. En ese

sentido lo definió esta Corporación en sentencia T-186 de 2013:

“(…) Con todo, debe hacerse una distinción conceptual de especial

importancia para la solución de los problemas jurídicos materia de esta

decisión. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral

reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un

mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre

constitucional. Esto debido a que dicha estabilidad opera como

instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos

grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el

retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado

por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad

laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social,

para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es

25 Ver, entre otros, Américo Pla Rodríguez. Curso de derecho laboral. Montevideo, 1978, Tomo II, Vol I, pp.

250 y ss. Igualmente Oscar Ermida Uriarte. La Estabilidad del Trabajador en la Empresa. ¿Protección real o

ficticia? Montenvideo: Acali Editorial, 1983, pp 15 y ss. 26 Sentencia C-470 de 1997.

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15

aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su

supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los

procesos de restructuración de la Administración Pública”.

26. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que no basta con ostentar la calidad

de prepensionado para gozar de esta protección, pues además se requiere que

la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales

tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es

retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil

conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un

hogar. Lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le

falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe

analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos

fundamentales. Así lo consideró esta Corporación en sentencia T-357 de 2016:

“(…) La condición de prepensionado, como sujeto de especial

protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho

grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la

liquidación de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores

del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos

para acceder a una pensión por lo que puede decirse que tiene la

condición de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que

le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y

tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de

la pensión de jubilación o vejez.

En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la renovación

de la administración pública como requisito para ser considerado

sujeto de especial protección constitucional en el caso de los

prepensionados, la Corte ha protegido los derechos de estas personas

cuando su desvinculación suponga una afectación de su mínimo vital

derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de

su sustento económico. En efecto, la mera condición de prepensionado

no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es

necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculación está

poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde

la edad del mismo es un indicador la falta de probabilidades de

integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho

de que el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso,

que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar

una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primer”.

27. Tal y como lo estableció la sentencia T-638 de 2016 “En suma, la

estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de

los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus

cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para

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16

acceder a la pensión de vejez. De otro lado, no basta la mera condición de

prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los

derechos fundamentales.”

En dicha sentencia se reiteró que para proteger el derecho a la estabilidad

laboral de los trabajadores del sector privado no existe una ley como la 790 de

200227 que establece claramente la garantía de no terminar los contratos

laborales de los empleados del sector público.

28. En conclusión, aunque para los trabajadores del sector privado no exista

norma legal que determine la estabilidad laboral para madres o padres cabezas

de familia, discapacitados o prepensionados, se deben aplicar los valores y

principios constitucionales en los casos en los que se evidencie la vulneración

de derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital, el

trabajo y la igualdad.

Caso concreto

29. En el presente caso el accionante pretende el amparo de sus garantías

constitucionales, al considerar que la sociedad accionada vulneró sus derechos

fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y la igualdad

al terminarle el contrato de trabajo aun cuando ostentaba la calidad de

prepensionado.

30. Respecto del análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala

encuentra que solo algunos de los requisitos fueron satisfechos, así:

i) Legitimación en la causa: el señor Luis Rodrigo Usma Marín actúa en

nombre propio, toda vez que sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo

vital, seguridad social e igualdad fueron presuntamente vulnerados por la

empresa Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S., que fue su

empleadora durante un año y por lo tanto se encontraba en una situación de

subordinación. Por lo anterior, es posible imputarle la vulneración de dichos

derechos cuya protección se solicita.

ii) Inmediatez: el actor interpuso la acción de tutela el 12 de octubre de 2017,

tras haber sido despedido el día 26 de septiembre de 2017 de la sociedad

accionada.

iii) Subsidiariedad: el señor Usma Marín es una persona de 61 años, próximo a

cumplir la edad requerida para solicitar pensión de vejez, porque al momento

27 “De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del

servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de

familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los

servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su

pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la

presente ley”.

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17

del despido tenía 60 años de edad28 y había cotizado un total de 1798,71

semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones29, además es el

encargado de sostener su hogar, pues su esposa de 67 años es ama de casa y a

su nieto de 19 años le paga la universidad y también corre con los gastos de su

transporte. En este caso, lo que se busca debatir es la legalidad de su despido y

esto debe hacerse en la jurisdicción ordinaria laboral. Para la Corte, este

requisito no se agotó toda vez que el accionante acudió directamente al

amparo constitucional sin recurrir a la vía ordinaria. Adicionalmente, fue

negligente al no allegar ninguna prueba en sede de revisión (a pesar de ser

requerido por esta Corporación) que demostrara su condición de debilidad y

su afectación al mínimo vital.

31. Ahora, tal y como se mencionó anteriormente, es importante tener en

cuenta que en dos oportunidades el Despacho Sustanciador profirió dos autos

de pruebas (21 de mayo y 19 de junio de 2018) mediante los cuales se

solicitaba a las partes pronunciarse y ampliar los hechos descritos en la acción

constitucional, y cumplidos los términos legales otorgados no se recibió

contestación alguna ni del actor, ni de la accionada.

32. De las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia por un lado,

que el señor Usma Marín afirma que debe pagar mensualmente alrededor de:

- Servicios públicos: $190.000

- Créditos bancarios: $238.000 y $92.000

- Parabólica, internet, teléfono: $90.000 o $95.000

- Alimentación: $500.000

- Transporte nieto: $70.000 u $80.000

- Matrícula semestre nieto: $170.000

El total de los gastos asciende a $1.365.000.

33. Por otro lado, en la contestación de la acción de tutela, la sociedad

Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. manifestó la difícil

situación económica por la que atravesó la empresa, debido a la

implementación del impuesto al consumo de bolsas plásticas que generó que

se tuvieran que despedir algunos trabajadores30.

34. Como se estableció anteriormente, la acción de amparo es un mecanismo

creado para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales

constitucionales, de naturaleza residual o supletoria, por lo que no puede ser

utilizada como un medio judicial alternativo, complementario o adicional a

los establecidos por el legislador para resolver los conflictos jurídicos en los

28 El día de la terminación del contrato de trabajo, esto es el 26 de septiembre de 2017, el actor tenía 60 años 6

meses y 14 días, es decir que le faltaban un total de 1 año 6 meses y 16 días para cumplir la edad pensional de

62 años. 29 Cuaderno de instancia, folios 9 a 11. 30 Cuaderno de instancia, folios 16 a 20.

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que se involucren dichos derechos, pues estos, deben en principio ser

resueltos por las vías ordinarias, bien sea jurisdiccionales o administrativas.

35. La Sala encuentra que al momento que se dio por terminado el contrato de

trabajo, al accionante le faltaban menos de tres años para tener la edad de

pensión de 62 años31 y había cotizado un total de 1798,71 semanas al Sistema

de Seguridad Social en Pensiones32. Sin embargo, el hecho de que le falte un

poco más de un año para cumplir con los requisitos para solicitar su pensión,

no hace procedente per se el amparo solicitado puesto que (i) el actor no ha

acudido al juez ordinario laboral y por ende no ha agotado el mecanismo

idóneo y eficaz para que se defina su derecho, (ii) no probó la configuración

de un perjuicio.

36. En diferentes autos proferidos por esta Corporación (21 de mayo y 19 de

junio de 2018), se solicitaron pruebas a la parte accionante como a la

accionada para que aportaran más elementos de juicio con los cuales apoyar la

decisión en sede de revisión de tutela. A pesar de la advertencia realizada por

la Corte a las partes que debían prestar en forma eficaz e inmediata la

colaboración solicitada por este Tribunal, so pena de las sanciones por

desacato al cumplimiento de decisiones judiciales previstas en el artículo 52

del Decreto 2591 de 1991, las mismas guardaron silencio.

37. En este orden de ideas no existen suficientes elementos probatorios en el

expediente que le permitan a la Corte tomar una decisión de fondo, en la

medida en que era al accionante al que le correspondía asumir la carga de

demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la terminación del

contrato de trabajo por parte de Soluciones Servicios y Empaques Solserpack

S.A.S. Es importante aclarar que no es suficiente con que se alegue un

supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino

que dicho supuesto debe estar suficientemente demostrado.

38. En efecto, era necesario evidenciar en el caso concreto que la terminación

del contrato de trabajo puso en riesgo los derechos fundamentales del señor

Usma Marín y probar que su mínimo vital se vio afectado como consecuencia

de la desvinculación, porque el solo requisito de la edad para acceder a la

pensión y las semanas cotizadas no eran suficientes para amparar los derechos

solicitados por el accionante.

39. Bajo el anterior criterio y siguiendo la directriz jurisprudencial sobre las

reglas probatorias en materia de tutela33, es claro que este mecanismo

subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para desatar una

controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez ordinario

31 El día de la terminación del contrato de trabajo, esto es el 26 de septiembre de 2017, el actor tenía 60 años 6

meses y 14 días, es decir que le faltaban un total de 1 año 6 meses y 16 días para cumplir la edad pensional de

62 años. 32 Cuaderno de instancia, folios 9 a 11. 33 Sentencia T-298 de 1993 y T-131 de 2007.

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laboral, para determinar si en efecto al actor se le desconocieron su derecho al

trabajo al darse por terminado de manera unilateral el vínculo laboral.

40. Así las cosas, esta Sala debe concluir que la tutela resulta improcedente

ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo con el que cuenta el

accionante para el reclamo de los derechos laborales cuya protección buscaba

a través del presente amparo constitucional, por lo que se confirmará la

sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Itagüí el 15 de diciembre de 2017.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte

Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de

la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 15 de diciembre de 2017 que

declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Rodrigo

Usma Marín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las

comunicaciones correspondientes.

Comuníquese y cúmplase,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con aclaración de voto

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20

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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21

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

A LA SENTENCIA T-325/18

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO

LABORAL DE PREPENSIONADO-Se debió resolver el problema

jurídico, para concluir que debían negarse las pretensiones de tutela,

debido a que el actor no ostenta la calidad de prepensionable, por cuanto

el requisito de semanas está ampliamente cumplido (Aclaración de voto)

Lo procedente, a mi juicio, era resolver el problema jurídico sustantivo del

caso, de todas formas, para concluir que debían negarse las pretensiones de

tutela, debido a que el accionante no ostenta la calidad de prepensionable por

cuanto la expectativa de su pensión no se frustra con su despido, ya que el

requisito de semanas de cotización está ampliamente cumplido y sólo es el

paso del tiempo lo que se espera para el cumplimiento de la “edad” como

segundo requisito.

Referencia: T-6.682.360

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el

expediente de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, con

fundamento en que si bien estoy de acuerdo con no otorgar el amparo de los

derechos fundamentales incoados, lo cierto es que también considero que en el

presente caso no debió declararse la improcedencia de la acción de tutela,

habida cuenta que la verificación del requisito de subsidiariedad, que la Sala

entendió no acreditado en el sub examine, debió hacerse con un análisis que

ponderara el tiempo faltante para el cumplimiento de la edad, con la eficacia

del proceso ordinario laboral, tal como se abordó en la sentencia SU 003 de

2018.

En ese sentido, dadas las particularidades del caso concreto, lo procedente, a

mi juicio, era resolver el problema jurídico sustantivo del caso, de todas

formas, para concluir que debían negarse las pretensiones de tutela, debido a

que el señor Usma Marín no ostenta la calidad de prepensionable por cuanto

la expectativa de su pensión no se frustra con su despido, ya que el requisito

de semanas de cotización está ampliamente cumplido y sólo es el paso del

tiempo lo que se espera para el cumplimiento de la “edad” como segundo

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22

requisito34.

Con el debido respeto,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

34 Cfr. SU-003 de 2018.

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ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

A LA SENTENCIA T-325/18

Referencia: Expediente No. T-6.682.360.

Demandante: Luis Rodrigo Usma Marín.

Accionado: Soluciones Servicios y Empaques

Solserpack S.A.S.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Octava

de Revisión de la Corte Constitucional, manifiesto que, a pesar de

encontrarme de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada en esta

oportunidad, en virtud de la cual se declaró la improcedencia del amparo ius-

fundamental al trabajo y al mínimo vital invocado por el accionante, debo

aclarar un aspecto específico de la valoración realizada de los hechos que le

dieron sustento.

Al respecto, considero pertinente llamar la atención en que la decisión objeto

de aclaración tomó fundamento en la observación de que el actor cuenta con

otros medios ordinarios de defensa judicial y no solo se abstuvo de acudir a

ellos, sino que en adición a esto omitió allegar el material probatorio que le

fue requerido con el objetivo de verificar la existencia de un perjuicio de

carácter irremediable que habilitara la excepcional intervención del juez

constitucional. Material probatorio que le fue solicitado en dos ocasiones por

esta Corporación.

Al respecto, resulta relevante expresar que si bien en el expediente no existen

elementos de juicio que permitan obtener certeza sobre cuáles son las

condiciones socio económicas, físicas y sociales en que se encuentra el actor,

lo cierto es que tras una observación de los documentos allegados, en

específico de las constancias de envío relativas a la notificación de los autos

de prueba proferidos por esta Corte, se estima evidente que el actor nunca

pudo ser notificado de las providencias proferidas en cuestión35.

No obstante lo anterior, se evidencia que en el texto contentivo de la demanda

de tutela reposaba un número telefónico en el que el actor pudo ser contactado

35 Al respecto, en folio 22 del cuaderno de Revisión, se observa la constancia dejada por la empresa 4-72 de

“no abre”.

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24

y notificado de manera alternativa36, sin que quedara constancia de que así

efectivamente se hizo. Por lo anterior, considero que era posible que este

tribunal, en aras de permitir la efectiva notificación del actor, hubiera

desplegado mayores esfuerzos que permitieran su participación en el proceso

y, en últimas, hubieran permitido a esta Corporación adoptar una decisión

eventualmente diferente.

Con todo, como indiqué inicialmente, considero que, dado el material

probatorio obrante, la decisión no pudo ser otra que la adoptada en esta

ocasión. En estos términos dejo sentados los argumentos que sustentan mi

Aclaración de Voto en esta ocasión.

Fecha ut supra,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

36 Ver folio 5 del cuaderno contentivo del trámite de tutela.