Sentencia por prácticas desleales
-
Upload
the-clinic-online -
Category
Documents
-
view
225 -
download
3
description
Transcript of Sentencia por prácticas desleales
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil doce
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido don Jaime Gutiérrez Silva, don
Victorino Vera Fuenzalida, y don Max Cuello Bobadilla, todos trabajadores y
domiciliados en calle Phillips N° 15 oficina F, comuna de Santiago, en
representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Funeraria Hogar
de Cristo Limitada, en sus calidades de Presidente, Secretario y Tesorero de la
misma organización sindical respectivamente, deduciendo denuncia de
práctica antisindical en contra de la empresa Funeraria del Hogar de Cristo
Limitada, representada por don Andrés Ferretti Rodríguez, factor de comercio,
ambos domiciliados en calle Bezanilla N° 1240, comuna de Independencia,
señalando que el 21 de noviembre de 2011 el Sindicato que representan
presentó a la demandada un proyecto de contrato colectivo de trabajo, el que
involucraba a 183 trabajadores de las diversas oficinas existentes en el país y
de diversas categorías ocupacionales, y durante el desarrollo de las tratativas
la empresa se ha negado sistemáticamente a reconocer el escenario de unidad
laboral planteado por el proyecto de contrato colectivo, intentando por
diversos medios fracturar la unidad del movimiento, lesionando gravemente el
derecho a aspirar a condiciones comunes de contratación a todos los
dependientes involucrados en el proceso de negociación.
Describen que se intentó sostener una primera reunión de negociación
con la comisión negociadora de la empresa el 16 de noviembre, la que resultó
fallida porque la demandada vetó la participación en ella del Presidente del
Sindicato, Jaime Gutiérrez Silva, argumentando que era ilegal sentarse a
negociar con un trabajador que a la fecha de la reunión se encontraba con
licencia médica por una lesión en una de sus extremidades. Estiman que es
inexplicable la situación sea planteada por la empresa cuando la comisión
completa y sus asesores se encontraban en el lugar previamente acordado para
la reunión, esto es en la Casa de Ejercicios de Padre Hurtado ubicada a 30
kilómetros de Santiago, lo que implicó un importante esfuerzo de
desplazamiento para la comisión negociadora de los trabajadores, cuando la
empresa conocía la situación del trabajador y sólo en el mismo lugar de la
reunión se hizo el reparo, lo que representa un manifiesto acto de mala fe.
Agrega que la demandada hizo llegar a todos los trabajadores
informaciones y documentos referidos al proceso negociador, lo que
constituye actos de manifiesta antisindicalidad y deslealtad en la negociación
colectiva, debido a que en la comunicación hecha a los trabajadores el 18 de
noviembre se instaló en el comedor de la Casa Central de Bezanilla,
concretamente en el reloj control, y además fue enviado a las 14 oficinas
existentes a nivel nacional, en el que se da información que busca deslegitimar
en el plano del proceso de negociación, a la organización sindical como
articulador del diálogo con la empresa y se cuestiona su rol conductor.,
entregando opiniones directamente a los trabajadores sobre el contenido de la
pretensión económica del proyecto, calificando las propuestas de “falta de
fundamento” y ajenas al sentido de la realidad, haciéndose aparecer el
proyecto como un petitorio exagerado e irresponsable para el destino
económico de la empresa, sin explicar que los números que muestra como los
cálculos proyectados del monto actual contrato se hacen comparándolo con el
instrumento colectivo anterior suscrito el año 2009 con un universo de 113
trabajadores menos, siendo evidente la intensión de confundir y desinformar a
los trabajadores generando desconfianza en la directiva que los representa en
la mesa negociadora. En el segundo documento de fecha 28 de noviembre de
2011 dado a conocer a los trabajadores con idénticas medidas de publicidad
que el primero, el gerente general engaña a los trabajadores al referirse a la
“ultima oferta” de la empresa respecto de la cual deben pronunciarse los
dependientes cuando opten por ella o la huelga legal en la oportunidad que la
ley dispone, en circunstancias que el plazo que tenía la demandada para
presentar su última oferta venció el 23 de noviembre del mismo año,
votándose la hecha por la empresa el día 11 de noviembre y no la falsa última
oferta hecha circular un día antes de la votación.
Estiman que de lo expuesto se desprenden varias prácticas desleales del
empleador:
a) Engaño a los trabajadores en cuanto a la última oferta respecto de la
que han de pronunciarse.
b) Descripción vaga e incompleta de los beneficios ofrecidos
extemporáneamente.
c) Publicidad masiva de la carta/oferta el día anterior a la fecha en que
los trabajadores debían votar la huelga.
Exponen que las comunicaciones descritas no han hecho más que
desprestigiar al Sindicato, la conducción que de él hacen los dirigentes y
cuestionar la voluntad colectiva de los trabajadores expresada en el proyecto
presentado.
Indican que otro hecho constitutivo de práctica antisindical fue que por
instrucciones de la gerencia el día martes 28 de noviembre de 2011, fecha de
la votación de la última oferta o huelga, se obstaculizó el ejercicio del derecho
a voto de trabajadores involucrados en la negociación, ordenándose a los
supervisores en el sentido de no autorizar la salida de los dependientes para
que pudieran concurrir a la Casa Matriz de Besanilla a emitir su sufragio,
actitud hostil al ejercicio del derecho a la negociación colectiva y la huelga, lo
que afectó a lo menos a 4 trabajadores que se vieron imposibilitados de poder
emitir su voto.
Agregan que la empresa ha propagado entre las oficinas una serie de
amenazas de pérdida de empleo y cierre de oficinas en el evento de aprobarse
la huelga en la negociación, y también ha iniciado un paulatino proceso de
incorporación de personal orientado a reemplazar a los trabajadores que
eventualmente hagan efectiva la huelga en los próximos días, así en diversas
oficinas ha llegado personal nuevo con el objeto de cubrir las funciones de los
trabajadores que se encuentran involucrados en la negociación.
Manifiestan que los hechos señalados constituyen prácticas desleales
que entorpecen la negociación colectiva, desprestigiando la negociación como
herramienta de acción sindical, intentando denostar la acción de los
representantes de la organización.
En definitiva solicitan que se declare que la denunciada ha incurrido en
prácticas desleales, debiendo subsanar o enmendar los actos que constituyen
práctica antisindical adoptando las siguientes medidas reparatorias.
- Abstenerse de enviar cualquier tipo de comunicación a los
trabajadores sindicalizados mientras se encuentre en desarrollo el
proceso de negociación colectiva, bajo el apercibimiento de
decretarse el arresto de su representante legal.
- Deberá instruir a toda su plana ejecutiva, gerentes, supervisores, y
jefes de todo el país, mediante una comunicación con copia a los
trabajadores, en que se ordene abstenerse de realizar cualquier
conducta que signifique, directa o indirectamente, interferir en el
proceso de negociación colectiva, en especial presionar de cualquier
forma a los trabajadores para que abandonen con cualquier excusa el
proceso de negociación.
- Deberá enviar a todos los trabajadores una comunicación escrita en
la que dejará constancia que la empresa se compromete a respetar, en
forma estricta, los derechos de libertad sindical de sus trabajadores,
entre ellos ,los de negociación colectiva y huelga; y que pueden
negociar todos los trabajadores socios del Sindicato en condiciones
similares de trato; y que el hecho de afiliarse al sindicato y negociar
colectivamente no tendrá consecuencias negativas de ninguna
naturaleza durante la vigencia del contrato, ni en sus
remuneraciones, ni posibilidades de capacitación, ascensos, y
desarrollo profesional en la prestación de sus servicios.
También solicitan que se declare que la empresa no podrá contratar
personal de reemplazo en cualquiera de sus formas, que se sancione a la
demandada con el máximo de la multa a que se refiere el artículo 389 del
código del Trabajo, y que se condene a la empresa a pagar por el daño moral
asociado a las conductas antisindicales en la suma de $15.000.000, con costas.
SEGUNDO: Que don Andrés Ferreti Rodríguez, administrador de
empresas, en su calidad de Gerente General y en representación de la empresa
Funeraria del Hogar de Cristo Limitada, ambos domiciliados en calle
Bezanilla N° 1240, comuna de Independencia, quien contesta la demanda
señalando que su representada tiene como objetivo financiar las actividades
benéficas de la Fundación del Hogar de Cristo a lo largo del país, y el
Sindicato demandante tiene la representatividad más alta del sector funerario
del país con cerca de un 70% de la dotación de la empresa afiliados a la
organización, regulándose las relaciones laborales en la empresa en forma
sistemática cada dos años a través de un mecanismo de contratación colectiva,
sin embargo en los últimos años la empresa ha disminuido progresivamente
sus utilidades y en consecuencia los aportes a la Fundación, razón por la que
meses antes que se iniciara el proceso de negociación colectiva reglada entre
el Sindicato y la empresa explicó personalmente la situación a los Directores
del Sindicato
Indica que la situación económica de la empresa fue el factor
determinante que obligó a la empresa a no acceder a lo solicitado en el
proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato el 21 de noviembre
de 2011, ya que acceder a lo propuesto aumentaba en un 74% el costo laboral
de la empresa, suma similar a las utilidades del año 2011, precisando que el
fuerte aumento en el costo real del contrato propuesto por el Sindicato
encuentra su principal causa en la propuesta de aumentar y extender todos los
beneficios y asignaciones sociales contenidas en el contrato colectivo vigente,
cuyo universo original estaba compuesto por 52 trabajadores del área de
operaciones a los otros 134 trabajadores de las áreas de administración y
ventas, lo que representa un mayor costo de aproximadamente 10.132 UF
anuales, sólo en materia de beneficios, sin embargo el Sindicato hizo efectivo
su derecho a huelga desde el 09 de diciembre de 2011, la que se extendió por
28 días.
En relación a la participación del Presidente del Sindicato en la primera
reunión de negociación colectiva expone que presentada la licencia médica
por accidente laboral por el Presidente del Sindicato, Jaime Gutiérrez, con
fecha 30 de octubre de 2011 que cubría un periodo de 20 días, esto es hasta el
18 de noviembre bajo reposo, de inmediato la jefa de recursos humanos María
Ramírez se entrevistó con el señor Gutiérrez como había pensado
compatibilizar dicha licencia con la negociación, y se consultó directamente a
la Mutual de Seguridad, institución que administra el seguro de accidentes del
trabajo, la que por correo electrónico confirmó que el trabajador bajo reposo
prescrito por licencia médica no puede desarrollar labores de ninguna
naturaleza, lo que fue comunicado por el propio Gerente General al Presidente
de la demandante. Debido a que estaba programada la primera reunión de las
comisiones negociadoras la empresa accedió a realizarla sin la presencia del
Presidente del Sindicato para avanzar en los contenidos iniciales o suspenderla
hasta la recuperación del mismo, lo que se le comunicó al dirigente afectado,
de manera que no existe mala fe porque se advirtió en dos oportunidades
anteriores al Presidente la situación que enfrentaba, y si la actora tenía el
interés de realizar la primera reunión con la presencia de su Presidente debió
ejercer su derecho a reprogramar la fecha solicitada, ya que son las partes las
que acuerdan cuándo y dónde reunirse.
En segundo lugar expone que la empresa se limitó a informar a todos
sus colaboradores de la situación que se enfrentaba en el proceso de
negociación colectiva, proporcionando información relevante para todos los
miembros de la empresa, y no sólo para los afiliados al sindicato. En todo caso
en los comunicados sólo se reprodujo las opiniones entregadas a la Comisión
Negociadora del Sindicato, las que son veraces y se fundan en hechos que la
demandante conocía previamente a través de los documentos entregados por la
empresa para preparar el proceso de negociación colectiva.
Precisa que la propuesta del 28 de noviembre de2011 no corresponde
formalmente a la última oferta definida como tal por el artículo 370 del
Código del Trabajo, pero si era la última oferta entregada al Sindicato a esa
fecha, constituyendo una oferta vigente del empleador desde esa fecha, la que
se presentó en cumplimiento de un compromiso con la propia comisión
Negociadora de los trabajadores acordada en la última sesión de trabajo
anterior a esa fecha, no existiendo mala fe.
Agrega que es falso que la empresa obstaculizó el ejercicio del derecho
a voto a 4 trabajadores, que se haya propagado amenazas de pérdida de
empleo y cierre de oficinas en el evento de aprobarse la huelga, que se haya
contratado nuevo personal con el fin de cubrir funciones de los trabajadores en
huelga.
Finalmente expone que los trabajadores ejercieron todos los derecho y
prerrogativas del procedimiento establecido en la ley que estimaron
conveniente, la huelga se aprobó por 151 votos contra 10 y se hizo efectiva
por 28 días, sin que la empresa contratara a un solo trabajador para reemplazar
las funciones de los trabajadores en huelga y las partes lograron la suscripción
de un nuevo contrato colectivo el 05 de enero de 2012, el que recoge parte de
las aspiraciones de cada una, culminando el proceso de negociación colectiva
reglada de manera normal, de manera que solicita el rechazo de la denuncia en
todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Si la denunciada ha incurrido a las conductas atentatorias a la
negociación colectiva que se le imputan.
b) En la afirmativa del punto anterior, perjuicios asociados a las
conductas que se acusan.
CUARTO: Que la denunciante rindió la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Carta de fecha 02-11-2011 firmada por el Sindicato, el representante
de la demandada dirigida a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Norte.
2.- Carta de fecha 08-11-2011 dirigida a la directora regional del trabajo
DR Oriente.
3.- Denuncia de fecha 09-11-2011 presentada por el presidente del
sindicato a la Dirección Regional Santiago Oriente.
4.- Carta dirigida al gerente general de la demandada de fecha 08-11-
2011 firmada por los dirigentes del sindicato.
5.- Información emitida por la empresa dirigida a los trabajadores de
fecha 18-11-2011.
6.- Comunicado de fecha 28-11-2011 firmado por el gerente general de
la demandada dirigido a los trabajadores denominado “negociación colectiva”.
7.- Carta de fecha 30-11-2011 dirigida al gerente de la demandada
firmada por los dirigentes del sindicato que da cuenta de la copia de la última
oferta del empleador.
8.- Anexo de listado de socios del sindicato.
9.- Declaración de la empresa demandada de fecha 05 de enero de 2012.
10.- Acta de comparecencia y declaración de fecha 12-11-2011 ante la
Inspección Comunal del Trabajo y se entrega un consolidado de multas
cursadas a la demandada.
11.- Ordinario 1553 emanado por la Inspección Comunal del Trabajo
Poniente a la comisión negociadora.
12.- Copia de acta de mediación ante la ICT de fecha 16-12-2011.
13.- Ordinario emanado de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Norte respondiendo la denuncia por vulneración de derechos fundamentales
de fecha 12-12-2011. Ordinario de fecha 23-12-2011.
14.- Carta de fecha 30-11-2011 de la Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Norte firmada por los dirigentes del sindicato.
15.- Ordinario 162 de fecha 26-12-2011 emanada por la Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Norte a la demandada.
16.- Ordinario emanado de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Norte a la demandada en relación al Ord. 1628.
B) Exhibición de Documentos.
La demandada a requerimiento de la actora exhibió Una comunicación
de fecha 11/12/2011 denominada carta abierta a la comunidad.
C) Confesional.
Prestó confesión en representación de la demandada don Mauricio
Alberto Campos Valenzuela, quien legalmente juramentado declaró que la
empresa el 14 de noviembre sostuvo una reunión con el Presidente del
Sindicato estando este con licencia médica, oportunidad en que se le hizo
saber que el hecho de estar con licencia médica podría causar un impedimento
en la primera reunión de la comisión negociadora que se haría el día 16 de
noviembre, solicitándole que aclarara su situación.
Debido a una comunicación hecha entre las partes se prorrogó el inicio
de la negociación colectiva.
La Gerencia durante el proceso de negociación colectiva hizo dos
comunicados para informar a todos sus trabajadores el contenido de las
materias tratadas durante la negociación, y el Sindicato estaba en
conocimiento de todo lo contenido en la circular.
El contenido de la última oferta previa a la huelga mantenía la mayoría
de los beneficios del contrato colectivo anterior.
La información consignada en las circulares estaba en conocimiento del
Sindicato y a este no se le informó que los temas tratados en la negociación
sería informada al resto de los trabajadores. La información se transmitió a los
Gerentes para que fuera traspasada a sus subordinados y también se publicó en
los diarios murales de las sucursales de la empresa.
D) Testimonial.
1.- Doña Olga Raquel de la Concepción Parraguez Arana, quien
legalmente juramentada declaró que trabaja como asesora en el área de ventas
de la empresa demandada, realizando ventas a domicilio del servicio funerario
desde el 19 de octubre de 2010.
Sostiene que está sindicalizada y participó en el proceso de negociación
colectiva y recuerda que en los primeros días el ambiente estuvo bastante
hostil, tratando mal a los dirigentes y a los trabajadores, precisando que en una
reunión no se aceptó a un representante por tener licencia médica, estimando
que eso era una falta de respeto hacia los trabajadores, ya que no dejaron
entrar al dirigente, generándose un ambiente desagradable, sin que en forma
previa la demandada modificara la fecha de realización de la reunión.
Manifiesta que personalmente ha sufrido amenazas, así en el mes de
enero de 2012 la llamó Daniel Ubilla quien le dijo que por ningún motivo se
metiera al Sindicato, porque de lo contrario le iba a “traer” puros problemas
con la empresa.
Agrega que la demandada hizo comunicaciones dentro del proceso de
negociación colectiva y por correo electrónico le hizo dos comunicaciones,
una explicando por qué no se dejó participar al representante en la reunión y
en la segunda, en forma previa a la votación de la huelga, se hablaba de cosas
muy buenas que tendía a la confusión, refiriéndose a una propuesta dada lo
que era falso. Estima que esas comunicaciones no eran necesarias y las
califica como un “lavado de cabeza”.
Sostiene que el día en que se votó la huelga hubo problemas con la
participación de los compañeros durante la tarde, ya que los supervisores
tenían la orden de no dar autorización para poder salir a votar y así hubo
trabajadores que no votaron.
Estima que era una amenaza el hecho de que se contratara más gente de
lo normal, y si bien todos los meses se contrata gente, en esa época se reclutó
a más gente de lo normal para capacitarla, en circunstancias que existía una
sobredotación en la empresa.
Describe que existía un ambiente anormal y desagradable durante le
negociación colectiva, sintió que era una especie de guerra entre David y
Goliat.
Señala que no tuvo problemas para ingresar al Sindicato, lo que hizo
aproximadamente en el mes de marzo y abril de 2011.
Su supervisora, Claudia Gutiérrez, le dijo que si participaba activamente
en la huelga era una de las más baratas para la empresa y que la más
perjudicada iba a ser ellas, y el mismo día en que comenzaba la huelga, el 07
de diciembre, fue amenazada telefónicamente.
La empresa se comunica con los trabajadores por correo electrónico y el
Sindicato se comunica con sus asociados a través de reuniones y también
cuenta con una página web y un blog.
Precisa que la votación de la huelga se hizo desde la mañana hasta altas
horas de la tarde, aproximadamente hasta las 19:00 horas.
Durante la huelga la empresa cerró algunas sucursales, concretamente
las que menos venden, mientras que las emblemáticas siempre estuvieron
abiertas.
Desconoce cuántas personas la demandada contrató durante el año
2011, pero constantemente contrata, y durante el proceso de negociación
colectiva se entregó el mensaje subliminal de que se contrató más personal.
Desconoce los nombres de los trabajadores a los que se le prohibió
concurrir a votar la huelga, pero estaba presente en el lugar donde estaba la
urna y cuando se acercó la hora de cierre las votaciones un colega llamado
Max Cuello empezó a llamar a los trabajadores que faltaban, informando
algunos que tenían problemas para concurrir a votar, escuchando
personalmente la situación de tres trabajadores, una mujer y dos hombres.
Señala que la empresa contrató como a 40 personas pero precisó que
ello lo sabe debido al flujo de gente que veía circular en la sala de
capacitación de la empresa, y la cantidad era mayor a la cantidad normal.
2.- Don José Espinoza Gamboa, quien legalmente juramentado declaró
que desde hace un año y 10 meses trabaja en la empresa demandada y es socio
del Sindicato demandante.
Sostiene que inicialmente, antes de la huelga, existieron problemas con
la empresa, y en una reunión citada por la empresa no se hizo porque no se
aceptó la comparecencia del Presidente del Sindicato, concretamente por parte
de Pamela Poblete.
Señala que no recibió amenazas con ocasión de su participación en la
negociación colectiva y no tiene conocimiento de que algún compañero de
trabajo haya recibido amenazas.
Recuerda la recepción de dos correos electrónicos que lo hicieron
cuestionar de su participación en el sindicato, uno que informaba que había un
incremento de un 70 ó 74% en las peticiones del Sindicato, y el 28 de
noviembre la empresa envió un correo refiriéndose a la última oferta sin que
correspondiera a ello.
Expone que el Sindicato le iba informando el avance de la negociación
colectiva, y junto a sus compañeros de trabajo no sabían a quien creerle,
recibiendo por parte del Sindicato y la empresa información contradictoria.
Manifiesta que el día de la votación no se dio permiso por parte de la
empresa por parte de quienes tenían turnos en la tarde.
Agrega que hubo contratación de gente nueva y que ingresó gente a
hacer turnos paulatinos y reemplazos, y el día que comenzaría la huelga
mandaron a cambiar la chapa de las oficinas.
Describe que el ambiente previo a la empresa era tenso y no muy bueno,
ya que por los correos y el cambio de chapa existía un ambiente hostil.
Reconoce que en su caso pudo votar la huelga y que no conoce personas
que no pudieron votar, explicando que lo sostenido sobre que hubo personas
que no pudieron votar por no tener permiso lo sabe por información
proporcionada por el mismo Sindicato, desconociendo el número de los
trabajadores afectados.
3.- Don Elías Eduardo Reyes Peña, quien legalmente juramentado
declaró que trabaja en la empresa demandada desde hace dos años con
contrato de trabajo, y presta servicios de asistente de servicios, siendo socio
del sindicato demandante.
Cuando comenzó la negociación colectiva pensaba como otros que sería
una negociación más de la empresa, como las otras que existente, pero se
produjo un quiebre en una reunión que se hizo en la casa de ejercicio ubicada
en camino a Melipilla debido a un problema existente con Jaime, a quien no lo
dejaron ingresar a la reunión por tener licencia médica, no realizándose la
reunión por ese motivo.
Sostiene que personal y directamente no recibió amenazas durante el
proceso de negociación colectiva, aunque gente de otras funerarias les
informaron que habían sido contactados para “hacer la huelga”.
Indica que la empresa se comunicaba con los trabajadores, recordando
dos cartas, la primera se pegó en los murales de la empresa donde se
aseveraba el porcentaje de lo que los trabajadores estaban pidiendo, siendo
mucho más de los que los trabajadores podían dar, y en la misma mañana de la
votación hubo otra relativa a la oferta de la empresa. La primera comunicación
no produjo muchos efectos entre los trabajadores porque los trabajadores
sabían que el reajuste solicitado no era de esa magnitud, pero en la segunda
carta existió una incertidumbre hasta que Jaime informó que no era lo pactado.
Manifiesta que el día en que se votó la huelga no tuvo problemas para
votar, y personalmente no tiene información de que algunos compañeros
hayan tenido problemas para votar.
Precisa que no vio gente de otras empresas prestando servicios para la
demandada.
Expone que se hicieron reuniones para discutir y analizar la información
proporcionada por la empresa.
QUINTO: Que la denunciada por su parte incorporó la siguiente prueba
en la presente causa.
A) Documental.
1.- Copia del contrato colectivo de trabajo suscrito entre las partes de
fecha 23-11-2009.
2.- Anexo Nº 1 correspondiente a la lista de trabajadores del contrato
colectivo de 2009.
3.- Copia de proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato
denunciante de fecha 21-10-2011.
4.- Copia del contrato colectivo de trabajo suscrito entre las partes de
fecha 05-01-2012.
5.- Documento correspondiente a un gráfico de barras correspondientes
a las utilidades de la denunciada desde el 2007 al 2011.
6.-Documento correspondiente a cuadro resumen de las remuneraciones
promedio de los trabajadores y del mercado.
7.- Documento correspondiente a planilla de resumen del mayor costo
presentado por el sindicato.
8.- Copia de licencia médica de fecha 30-10-2011 presentada por Jaime
Gutiérrez, presidente del sindicato.
9.- Copia del correo electrónico enviado por la señora Ahumada
Moreno, dirigido a doña Maria Paz Ramírez.
10.- Copia de circular informativa Nº 1/2011rRespecto de reiteración de
uso de correo electrónico institucional.
11.- Impresión de caratula del blog institucional del sindicato
denunciante.
B) Confesional.
Prestó confesión en representación de la demandante don Jaime
Gutiérrez Silva, quien en representación de la organización sindical
demandante y legalmente juramentado declaró que Andrés Ferreti lo llamó por
teléfono cuando estaba en el Hospital del Trabajador le hizo saber que su
licencia médica era un impedimento para asistir a la primera reunión de la
negociación colectiva, sin embargo antes se reunió varias veces encontrándose
con licencia médica con Andrés Ferreti.
Las reuniones de la negociación se hicieron en la Casa de Ejercicio que
los jesuitas tienen en San Ignacio, y para llegar a ese lugar generalmente se le
facilitaba locomoción.
Después de su licencia médica la comisión negociadora se reunió unas
cuatro o cinco veces.
En la negociación del 2009 el Sindicato tenía 52 socios y en la
negociación del 2011 tenía 183 socios.
La empresa para entregar comunicados a todos los trabajadores recurre
a internet y los diarios murales, y siempre ha entregado resultados en contra,
desconociéndose la veracidad de la información entregada.
Indica que la remuneración promedio en el área de operaciones y de
ventas es de $600.000 y las considera como similares a las remuneraciones de
otras empresas que se dedican al mismo rubro.
Para la votación de la huelga hubo dos turnos para ello, uno en la
mañana y otro en la tarde.
El contrato colectivo suscrito con la empresa contiene un 3% de
aumento real de las remuneraciones.
Estima que en la empresa no se reconoce las atribuciones que tienen los
dirigentes sindicales.
C) Testimonial.
1.- Doña María Paz Ramírez Alvarez, quien legalmente juramentada
declaró que se conversó en la empresa la situación de que el Presidente del
Sindicato estuviera con licencia médica, y aquel señaló que no habría
problema, pero le advirtió que lo conversara con la prevencionista de la
Mutual de la ACHS, con quien se conversó telefónicamente, y también lo
conversó con el Secretario del Sindicato. La prevencionista respondió a través
de un correo de que no había problema que se realizara la reunión pero que se
debía enviar un reemplazante del Presidente, porque de lo contrario se
generaba un problema con la ACHS.
Expone que trabaja en el área de Recursos Humanos de la empresa
demandada, la que tiene una sub área de información interna cuya finalidad es
mantener informada a la gente al interior de la empresa, y los medios de
comunicación son los diarios murales y los correos electrónicos, en los que se
hacen constantemente comunicados, como 115 al año, y entre ellos se informó
el proceso de negociación colectiva, ya que había trabajadores no
sindicalizados, concretamente como el 30%, para que así pudieran conocer el
avance del proceso de negociación colectiva.
Durante el proceso de negociación colectiva se utilizó el correo
institucional como medio de comunicación.
La urna en que se votó la huelga estuvo a disposición de los
trabajadores durante un día completo en la casa matriz.
Indica que durante el proceso de negociación colectiva la empresa hizo
como 15 comunicaciones a los trabajadores y dos de ellas se refirieron al
proceso de negociación colectiva.
2.- Don Tomás Aravena Guzmán, quien legalmente juramentado
declaró que trabaja como Subgerente de Regiones en la empresa demandada y
en el último proceso de negociación colectiva señala que tuvo conversaciones
con todas las personas que están bajo su dependencia, y ante preguntas que le
hacían señaló que ante una huelga no había más alternativa que cerrar las
sucursales porque estaban todos sindicalizados y no se podía contratar a
reemplazos, pero la oficina de Puerto Montt se mantendría abierta sólo para
responder consultas por tener personal no sindicalizado.
La empresa para entregar información a los trabajadores recurre a los
correos electrónicos y a murales existentes en regiones, donde se entrega
información relevante.
Precisa que son 7 las sucursales que están a su cargo y durante la huelga
ninguna atendió normalmente, no se contrató a trabajadores en reemplazo, y
en forma interna le iban informando sobre el avance de la negociación
colectiva.
3.- Don Felipe Andrés Jara Parra, quien legalmente juramentado declaró
que trabaja como Subgerente de Administración y Finanzas en la empresa
demandada correspondiéndole hacer varios cálculos sobre lo que significaba
la propuesta y la contrapropuesta, entregando al Sindicato antecedentes con
nóminas de trabajadores, últimas remuneraciones, estados financieros,
balances, etcétera, sin recibir consultas de la organización sindical.
Expone que la utilidad de la empresa en los últimos 4 años se ha
reducido sistemáticamente, así hace 4 años las utilidades eran de 80.000 UF y
en el año 2011 las utilidades sólo ascendieron a 15.000 UF.
Explica que en la empresa existen distintos tipos de trabajadores, así los
vendedores domiciliarios perciben una remuneración promedio de
$1.3000.000, los asistentes de servicio perciben una remuneración promedio
de $600.000, y los asesores que se encuentran en la sucursal su remuneración
promedio es sobre los $500.000, montos que son superiores a los de otras
empresas del mercado.
La primera propuesta de contrato colectiva hecha por el Sindicato que
comprendía a 186 personas, y considerando la remuneración del mes de
septiembre, calculó un mayor costo de $700.000.000 al año, valorizándose los
beneficios de todos los trabajadores, mientras que el mayor costo del contrato
colectivo suscrito fue sólo de un 4% de las remuneraciones.
La huelga significó reducir las utilidades proyectadas de 30.000 UF a
15.000 UF anuales, y no se contrató a trabajadores para reemplazar a los
trabajadores paralizados, y de las 22 sucursales de la empresa 14 se cerraron,
dejando de producir ingresos para la empresa.
El reajuste real ofrecido por la empresa en la respuesta al proyecto de
contrato colectivo es de un 3%, calculado sobre el universo de los afiliados en
el Sindicato.
Señala que la empresa no remuneró los días en que se extendió la
huelga, y la empresa subcontrata diversos servicios, los que se siguieron
subcontratando durante la huelga.
SEXTO: Que además se incorporaron como antecedentes probatorios
los siguientes informes.
1.- Ordinario N° 237 de la Dirección Regional del Trabajo
Metropolitana Poniente.
2.- Ordinario N° 174 de la Dirección del Trabajo Metropolitana Norte.
SÉPTIMO: Que del análisis de la demanda se constata que el Sindicato
demandante denuncia que la empresa demandada habría incurrido en las
siguientes actuaciones que en su opinión son constitutivos de prácticas
desleales durante el último proceso de negociación colectiva en que
intervinieron las partes:
1° Que en la primera reunión de negociación agendada para el día 16 de
noviembre de 2011 no se materializó debido a que la empresa vetó la
participación del Presidente del Sindicato Jaime Gutiérrez Silva.
2° Que la empresa hizo llegar a los trabajadores información y
documentos relativos al proceso de negociación colectiva con fecha 18 y 28 de
noviembre de 2011.
3° Que el día 28 de noviembre de 2011 cuando se realizó la votación de
la última oferta o la huelga la demandada obstaculizó el ejercicio del derecho
a voto de trabajadores involucrados en la votación.
4° Que la empresa demandada ha amenazado a los trabajadores con la
pérdida de empleo y el cierre de oficinas en el evento de aprobarse la huelga, y
que se ha iniciado un paulatino proceso de incorporación de personal
orientado a reemplazar a los trabajadores que eventualmente hagan efectiva la
huelga
OCTAVO: Que el artículo 303 del Código del Trabajo define a la
negociación colectiva como “el procedimiento a través del cual uno o más
empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con
trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de
establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un
tiempo determinado…”.
NOVENO: Que para resolver la litis en primer lugar será necesario
determinar la efectividad de los hechos denunciados por la demandante y en
caso de ser efectivos corresponderá analizar si afectan la libertad con la que
tiene derecho a actuar la organización sindical durante el proceso de
negociación.
DÉCIMO: Que en relación al primer hecho la demandada en su
contestación reconoció que accedió a participar en la primera reunión de la
comisión negociadora de la negociación colectiva en la medida que estuviera
ausente el Presidente del Sindicato, y el representante de la empresa al prestar
confesión precisó que la primera reunión de la comisión negociadora estaba
agendada para el día 16 de noviembre y que se comunicó al Presidente que el
hecho de estar con licencia médica podría causar un impedimento para la
realización de la reunión, la que en definitiva no se materializó por tal razón
según lo declarado por los testigos presentados por la actora y la testigo María
Ramírez, de manera que el primer hecho que se reprocha es efectivo.
UNDÉCIMO: Que el artículo 326 del Código del Trabajo precisa que
la representación de los trabajadores en la negociación colectiva iniciada por
un proyecto de contrato colectivo presentado por un Sindicato, como ocurre en
el presente caso, estará a cargo de una comisión negociadora integrada por el
directorio sindical y al respecto el artículo 387 letra a) del mismo texto legal
agrega que será constitutivo de práctica antisindical el hecho de que el
empleador se niegue a recibir a los representantes de los trabajadores.
Al respecto la empresa argumentó que la razón de no aceptar la
presencia del Presidente del Sindicato en la primera reunión agendada para el
funcionamiento de la comisión negociadora se sustentaba en el hecho de que
el Presidente se encontraba con licencia médica. Resulta que el mismo
Presidente del Sindicato demandante al prestar confesión reconoció que
efectivamente se encontraba con licencia médica a la fecha en que se realizaría
la primera reunión de la comisión negociador y que Andrés Ferreti le informó
que ello era impedimento para que asistiera a la reunión en forma.
DUODÉCIMO: Que jurídicamente la licencia médica es un derecho
que tiene el trabajador para ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante
un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación
profesional certificada por un profesional médico, conforme lo dispuesto en el
artículo 1 del Decreto N° 3 del año 1984 del Ministerio de Salud, y no existen
antecedentes de que conforme a los estatutos del Sindicato el hecho de que un
Director se encuentre con licencia médica determine que deja de tener tal
calidad, de manera que la circunstancia de que el Presidente del Sindicato
estuviera con licencia médica no era impedimento para que éste pudiera
participar en la reunión de la comisión negociadora. Sin embargo para estimar
que la negativa de la empresa a su participación es constitutiva de una práctica
sindical es necesario que haya sido injustificada, conforme a lo expuesto en el
considerando anterior, y en ese sentido se acompañó al proceso correo
electrónico enviado con fecha 15 de noviembre de 2011 (esto es antes de la
realización de la reunión en cuestión) por doña Verónica Ahumada Moreno,
experta en prevención de riesgos de la Asociación Chilena de Seguridad, por
medio del cual informa a la empresa demandada por intermedio de “M. Paz”
que respecto de lo consultado sobre la participación en las reuniones
sindicales por parte de un trabajador que se encuentra con licencia por
accidente de carácter laboral, el trabajador no puede participar en las
reuniones, debido a que la licencia tiene carácter laboral y las reuniones son
laborales.
Así entonces habiendo obrado la empresa conforme a lo informado por
un organismo externo como lo es la Asociación Chilena de Seguridad,
institución a la que se le consultó sobre la situación que afectaba al Presidente
del Sindicato, no puede estimarse que su negativa a la participación del
Presidente del Sindicato haya sin justificación o contraria a la buena fue, ya
que se sustentó en la opinión, errada, pero otorgada por un organismo técnico
independiente, razón por la que se desestimará la demanda en este punto.
DÉCIMO TERCERO: Que el segundo hecho denunciado consiste en
que la empresa, durante el proceso de negociación colectiva, habría hecho
comunicaciones a los trabajadores sobre la misma en forma directa. Al
respecto la demandada en su contestación no controvierte que tanto el 18
como el 28 de noviembre emitió comunicados dirigidos a los trabajadores que
contenían información sobre el proceso de negociación colectiva, precisando
que dicha información era reproducción de las opiniones entregadas a la
Comisión Negociadora del Sindicato, que era veraz y que se funda en hechos
que la demandante conocía previamente.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la comunicación del día 18 de
noviembre de 2011 se acompañó al proceso copia de instrumento privado
suscrito por don Andrés Ferreti, Gerente General de la Funeraria del hogar de
Cristo, por medio del cual informa a los “colaboradores”, (trabajadores), entre
otras cosas los siguientes antecedentes:
“2.- Nuestra propuesta consideró un contrato colectivo restrictivo,
debido a la situación económica que enfrentamos como empresa.
3.- En efecto, el costo total del proyecto de contrato colectivo
presentado por el Sindicato consideraba un 74% de reajuste, porcentaje que
no tienen ningún fundamento con la realidad económica de la empresa,
tampoco con la realidad del rubro funerario, ni menos con los promedios de
reajustes alcanzados en las negociaciones colectivas en nuestro país que
fluctúan en un 3%.
4.- El costo total del proyecto presentado por el sindicato, significaría
para nuestra empresa la cantidad de UF 30.863, suma mayor a la utilidad
proyectada para el año 2011. La Funeraria del Hogar de Cristo tiene
proyectado para fines de éste año una utilidad de UF 28.398”.
También se acompañó al proceso copia de la comunicación efectuada
por don Andrés Ferreti, Gerente General de la funeraria hogar de Cristo, a los
“colaboradores” con fecha 28 de noviembre de 2011, en la que se le da a
conocer a los trabajadores lo siguiente:
“1.- En el día de hoy 28 de noviembre de 2011 hemos hecho llegar a la
directiva sindical nuestra última oferta de contrato colectivo de trabajo.
2.- En lo principal esta propuesta considera:
- Mantención de los beneficios y asignaciones actuales a los 52
trabajadores que son parte del contrato colectivo que expira el 30 de
noviembre de 2011, con excepción de la asignación de antigüedad, la que se
pagará de la forma señalada en la propuesta de la empresa.
- Extensión de los beneficios y asignaciones de natalidad, fallecimiento,
matrimonio, permisos y aguinaldos consignados en el Contrato Colectivo que
se extingue el 30 de noviembre de 2011, a todos los trabajadores involucrados
en la negociación.
- Aceptación explícita de la coexistencia de los dos modelos de
remuneraciones de vendedores que están vigentes en la empresa.
- Explicitación de los parámetros del sistema de comisiones para
vendedores entregando el listado de los negocios que dan lugar al pago que
corresponda.
- Aceptación de la generalización de los pagos que corresponda en los
días festivos especiales a todos los días festivos.”
El representante de la sociedad demandada al prestar confesión
reconoció la existencia de estas dos comunicaciones y al analizar su contenido
queda claro que se refiere a información relativa al proceso de negociación
colectiva, el que es entregada a los trabajadores con la finalidad de incidir en
su posición en relación a la misma.
DÉCIMO QUINTO: Que el proceso de negociación colectiva se
encuentra detalladamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico,
particularmente en el Libro IV del Código del Trabajo, y en el caso que sea un
Sindicato de Empresa el que presente el proyecto de contrato colectivo, como
ocurre en este caso, la representación de los trabajadores está a cargo de una
comisión negociadora integrada por el directorio sindical respectivo (artículo
326 del Código del Trabajo), y a las reuniones que tengan las partes con
ocasión de la negociación además de aquellos podrán asistir los asesores que
designe el Sindicato, los que no podrán exceder de tres (artículo 327),
pudiendo las partes reunirse la cantidad de veces que estimen conveniente con
el fin de obtener directamente un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de
formalidades (artículo 333). Conforme a las normas descritas queda claro que
la parte empleadora si desea entregar información a su contraparte con el fin
de materializar un acuerdo debe hacerlo al interior de la comisión
negociadora, no entendiéndose que se entregue información directa a los
trabajadores, ya que el legislador ha regulado que el intercambio de posturas y
antecedentes propio de toda negociación pre contractual debe efectuarse
conforme a la normativa que regula la negociación colectiva, y al haber
actuado la empresa sin sujeción a ella al entregar información sobre la
negociación directamente a los trabajadores con los que negocia claramente
afecta la libertad que la organización sindical debe tener para representar a sus
miembros frente a la parte empleadora en el proceso de negociación, de
manera que el tribunal coincide que el actuar de la demandada que se analiza
constituye una práctica antisindical.
DÉCIMO SEXTO: Que a mayor abundamiento se hará presente que
aún en el evento que se considerara que la empresa se encuentra facultada para
entregar información sobre la negociación colectiva que desarrolla con el
Sindicato en forma directa a los trabajadores, la buena fe con la que deben
actuar las partes exige que la información entregada sea fidedigna, es decir
acorde con la realidad, exigencia que no se cumple en ninguna de las dos
comunicaciones objetadas, ya que habiendo la actora objetado que en la
primera, esto es la del 18 de noviembre de 2011, se haya hecho aparecer las
peticiones consignadas en el proyecto como exageradas e irresponsables, la
demandada no acompañó antecedentes probatorios sobre cuya base se pudiera
establecer que efectivamente el proyecto de contrato colectivo presentado por
el Sindicato consideraba un 74% de reajuste y que significaba para la empresa
un costo de 32.863 UF., como se sostiene en la comunicación.; y en cuanto a
la segunda la misma empresa en su contestación reconoció que en ella no se
estaba refiriendo a la última oferta del empleador a la que hace referencia el
artículo 370 del Código del Trabajo en circunstancias que en la misiva
expresamente se hace referencia a la última oferta de la parte empleadora, lo
que claramente puede inducir a errores de apreciación por parte de los
trabajadores involucrados en la negociación.
Así entonces analizando el contenido de las comunicaciones también se
determina que la empresa ha obrado deslealmente frente al Sindicato en el
proceso de negociación colectiva, al entregar información que no ha sido
corroborada respecto al costo que le significa a la empresa el proyecto de
contrato colectivo e información confusa en relación al contenido de la última
oferta del empleador.
Conforme a lo expuesto se acogerá la denuncia en este punto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que sobre el tercer hecho denunciado se hará
presente que no existen antecedentes probatorios sobre cuya base el tribunal
pueda establecer que la empresa obstaculizó la participación de trabajadores
en la votación de la huelga realizada el 28 de noviembre de 2011, es más en la
demanda no se individualiza quienes serían los trabajadores afectados,
concretamente los cuatro que no habrían podido ejercer su derecho a voto, y si
bien los testigos Olga Parraguez y José Espinoza declararon que el día en que
se votó la huelga no se habría otorgado permiso para votar a los trabajadores
con turno, posteriormente al aclarar sus dichos precisaron que desconocían los
nombres de los trabajadores supuestamente afectados y que lo expuesto sólo
lo conocían por información proporcionada por el mismo Sindicato, esto es la
misma demandante, de manera que no resulta objetiva la información
proporcionada.
En atención a lo anterior se desestimará la demanda en relación al tercer
hecho denunciado.
DÉCIMO OCTAVO: Que sobre el cuarto hecho la actora sostiene en
su demanda que la empresa habría propagado entre las oficinas amenazas de
que se cerrarían éstas y habría pérdida de empleo en el evento de aprobarse la
huelga, sin embargo analizada el conjunto de la prueba no es posible
determinar la efectividad de lo anterior. Si bien es cierto que la denunciante
incorporó la declaración de tres testigos, todos trabajadores de la empresa
demandada, del análisis de sus declaraciones no es posible establecer que la
empresa haya incurrido en el acto que se le reprocha, ya que solo la testigo
Olga Parraguez relató que su supervisora le habría señalado que en el caso de
que participara en la huelga podría ser desvinculada, pero se trata de un hecho
aislado no descrito en la demanda, mientras que los otros dos testigos, José
Espinoza y Elías Reyes, coinciden en que no recibieron amenazas con
ocasión de su participación en la negociación colectiva y que no tienen
conocimiento de que algún compañero de trabajo las haya recibido.
Ahora en relación a la contratación de más personal con el fin de cubrir
funciones de los trabajadores involucrados en la negociación se hará presente
que analizado el conjunto de la prueba incorporada en el proceso no es posible
formar convicción que la empresa efectivamente contrató más personal con la
finalidad de poder reemplazar a los trabajadores que negociaban con ella en el
caso de que aprobaran la huelga, ya que en la demanda no se hace referencia
en forma precisa y determinada a ningún trabajador que se encuentre en tal
situación y los testigos presentados por la demandante también solo exponen
información general y referencial, ya que la testigo Olga Parraguez reconoció
que mientras que la empresa constantemente está contratando a nuevo
personal precisó que desconocía a cuántas personas la demandada contrató en
el año 2011, y el testigo José Espinoza tampoco precisó qué trabajador habría
sido contratado para reemplazar a los trabajadores en huelga.
En conformidad a lo razonado se desestimará la demanda en este punto.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 9,
10, 212, 216, 220, 231, 234, 235, 289, 292, 294 bis, 303, 315, 326, 329, 331,
332, 333, 344, 387, 389, 425, 445, 453, 454, 456, 485, 490, y 495 del Código
del Trabajo, se resuelve:
I.- Que ha lugar a la denuncia por práctica antisindical interpuesta por el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Funeraria Hogar de Cristo en contra
de la empresa Funeraria del Hogar de Cristo Limitada, solo en cuanto se
declara que la demandada al emitir comunicaciones dirigidas a los
trabajadores los días 18 y 28 de noviembre de 2011 en el curso de la
negociación colectiva desarrollada con la demandante ha incurrido en actos
lesivos a la libertad sindical de ésta, conforme a lo razonado en los
considerando décimo quinto y décimo sexto del presente fallo.
II.- Que se condena a la demandada a pagar a beneficio del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo una multa de 50 Unidades Tributarias
Mensuales.
III.- Que se desestima la denuncia en todo lo demás.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido
totalmente vencida.
Anótese, regístrese, notifíquese, remítase copia de la sentencia a la
Dirección del Trabajo una vez ejecutoriada, y archívese en su oportunidad.
RIT S-94-2011
RUC 11- 4-0042736-6
Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular
del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.