SENTENCIA NÚMERO: 60

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Cámara Primera de Apelaciones en lo Civ. y Com. Protocolo de Sentencias Tomo:.................Folio:..................................... .............................................................................. Secretaria: Virginia Rabellini de Vázquez 1 SENTENCIA NÚMERO: 60 En la Ciudad de Córdoba a los veintidós días del mes de mayo de dos mil catorce, siendo las diez horas y quince minutos se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de esta Cámara de Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “ PISANU JUAN MAURO C. CARTELUZ SRL. ORDINARIO. OTROS. EXP N° 1642556/36” con fecha de entrada en la Cámara el 17/4/13 provenientes del Juzgado de 1ª Instancia y 8ª Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte actora recurso de apelación (fs 1379) en contra de la Sentencia N° 480 de fecha 29/10/12, dictada por el Sr. Juez Eduardo Fernando Rubiolo y que dispuso: “… I. Rechazar la demanda deducida en autos por el Sr. Juan Mauro Pisanú en contra de Carteluz S.R.L. II. Imponer las costas del juicio al actor, Sr. Juan Mauro Pisanú, excepto los honorarios profesionales de los peritos de control propuestos por la parte demandada, que son a cargo de Carteluz S.R.L. III. Regular los honorarios profesionales definitivos de los abogados actuantes del siguiente modo: a) la suma de pesos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco con setenta y cinco centavos ($ 55.965,75) para los Dres. Ismael Flores, Ariel Michelini y , en conjunto y proporción de ley, por los dos conceptos señalados en el considerando pertinente; b) el importe de pesos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres con noventa y dos centavos ($ 55.543,92) para la Dra. María Soledad Martinozzi.- IV. Regular los honorarios profesionales definitivos de los peritos intervinientes de la siguiente forma:: a) la suma de pesos dos mil quinientos treinta con noventa y ocho centavos ($ 2.530,98) al perito informático oficial Sr. Pedro Ruiz Cresta; b) el importe de

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Secretaria: Virginia Rabellini de Vázquez

1

SENTENCIA NÚMERO: 60

En la Ciudad de Córdoba a los veintidós días del mes de mayo de

dos mil catorce, siendo las diez horas y quince minutos se reunieron

en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de esta Cámara

de Primera de Apelaciones en lo Civi l y Comercial, a los fines de

dictar sentencia en autos caratulados: “PISANU JUAN MAURO C.

CARTELUZ SRL. ORDINARIO. OTROS. EXP N° 1642556/36”

con fecha de entrada en la Cámara el 17/4/13 provenientes del

Juzgado de 1ª Instancia y 8ª Nominación en lo Civil y Comercial,

por haber deducido la parte actora recurso de apelación (fs 1379) en

contra de la Sentencia N° 480 de fecha 29/10/12, dictada por el Sr.

Juez Eduardo Fernando Rubiolo y que dispuso: “…I. Rechazar la

demanda deducida en autos por el Sr. Juan Mauro Pisanú en contra

de Carteluz S.R.L. II. Imponer las costas del juicio al actor, Sr.

Juan Mauro Pisanú, excepto los honorarios profesionales de los

peritos de control propuestos por la parte demandada, que son a

cargo de Carteluz S.R.L. III. Regular lo s honorarios profesionales

definitivos de los abogados actuantes del siguiente modo: a) la

suma de pesos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco con

setenta y cinco centavos ($ 55.965,75) para los Dres. Ismael Flores,

Ariel Michelini y , en conjunto y proporción de ley, por los dos

conceptos señalados en el considerando pertinente; b) el importe de

pesos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres con noventa y

dos centavos ($ 55.543,92) para la Dra. María Soledad Martinozzi. -

IV. Regular los honorarios profesionales definitivos de los peritos

intervinientes de la siguiente forma:: a) la suma de pesos dos mil

quinientos treinta con noventa y ocho centavos ($ 2.530,98) al

perito informático oficial Sr. Pedro Ruiz Cresta; b) el importe de

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pesos un mil doscientos sesenta y cinco con cuarenta y nueve

centavos ($ 1.265,49) al perito contable de control propuesto por la

parte demandada, Cr. Marcelo Alejandro La Marca..

Protocolícese…”

Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguientes

cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Procede el recurso de Apelación de la

parte actora?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden para la

emisión de votos: Dr. Leonardo C. González Zamar, Dr. Julio C.

Sánchez Torres y Dr. Guillermo P. B. Tinti.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR.

LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR:

I.El accionante Sr. Juan Mauro Pisanú, a través de su

apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la S entencia

N° 480 del 29 de octubre de 2012, el cual fue concedido mediante

decreto del 15 de noviembre de 2012.

Radicada la causa en esta Sede, expresa sus agravios mediante

escrito de fs. 1394/1412 vta.

En su primer agravio, critica el decisorio porque e l juez a-quo

concluyó que el contrato alegado por el actor no alcanzó a ser

probado, manifestando que el judicante avanzó en su sentencia

seleccionando la prueba que evaluaría, y en ese proceso es donde

aparecen los principales agravios porque descartó y r elativizó la

prueba de un modo llamativamente arbitrario o con insuficiente

fundamento.

Indica que el a-quo, luego de esa errónea selección (o mejor

dicho proceso de eliminación) de pruebas y en base a lo poco que

quedó, efectuó su particular análisis y de allí obtuvo sus

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conclusiones parciales sosteniendo que el contrato invocado por el

actor no llegó a ser probado utilizando un razonamiento que nada

tiene que ver con las reglas de la sana crítica racional que el

ordenamiento impone.

Bajo el título “Errónea selección de la prueba” dice que en ese

primer proceso de eliminación, descarte, omisión y relativización de

legítimo material probatorio el juez resultó discrecional pero con la

gravedad de que tales vicios tuvieron entidad más que suficiente

para desviar el camino lógico y legal para la obtención de las

conclusiones adecuadas.

Relativo a los correos electrónicos y pericial informática

indica que a partir de fs. 1367 vta. el a -quo hizo constar la

agregación de numerosos correos (fs. 313/553 y 620/671 ) enviados y

recibidos por vía electrónica señalando que la demandada en la

confesional reconoció que había mantenido comunicación con el

actor pero desde el correo “[email protected]” pero

que ese medio de prueba fue impugnado en su momento p or la

demandada. Afirma que todo ese arsenal de correos electrónicos

aportados que datan desde el año 2006 hasta el 2008 acreditan la

fluida, constante comunicación y la actividad entre el actor y

Carteluz, principalmente con Germán Iglesias (dueño y máxim o

referente de la demandada) pero también con Gustavo Ravasallo

(principal referente e interlocutor del cliente Tarshop requirente y

destinatario de los servicios) por lo que, a través de ellos se

acreditan, la existencia y envío de los Resúmenes o Estados de

Resultados Mensuales, como también las distintas reclamaciones y

respuestas cuando los mismos no eran enviados por Carteluz, el

pago de honorarios a cuenta, la regularidad e intensidad de servicios

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y trabajos que requería Tarshop y que iba realizando e l actor, la

relación entre Pisanú y Germán Iglesias, el momento en que

Carteluz dejó de contratar al actor, etc.

Denuncia que el juez de un sólo hachazo taló gran parte y lo

mejor de aquel universo de correos electrónicos incorporados y

acreditados, dejando en pie únicamente aquellos mail enviados

desde la casilla del gerente y representante de Carteluz (Germán

Iglesias) por el hecho que tal sujeto en la confesional reconoció que

esa era una de las vías de comunicación con el actor, pero desde su

dominio “Carteluz.com” o “Carteluz.com.ar”.

Concreta la queja denunciando que la falta de razón suficiente

en la eliminación de todos esos mail se patentiza porque lo único

válido para el juez fue lo que reconoció la contraria y ello

constituye una ingenuidad o parcialidad que nada tiene que ver con

la aplicación de las reglas de la sana crítica racional para valorar

todos los correos electrónicos ofrecidos y acreditados.

Impugna la justificación que utilizó para sacar el conjunto de

correos electrónicos del dominio “518studio.com” porque ese sitio

fue creado y era de propiedad del accionante y denuncia que por los

errores graves y violaciones palpables a las reglas de la sana crítica

racional se excluyó del análisis a legítimos correos electrónicos

como son los de fechas: 10/07/06, 11/03/2008, 18/03/08; 14/03/08,

14/03/08, 01/04/08, 03/04/08, 10/04/08, 15/04/08, 26/05/08,

05/02/08, 26/06/08, 02/07/08; 26/08/06, 16/11/06, 28/11/06 los que

reproduce y califica de eficaces y decisivos por cuanto acreditan la

existencia de los estados de resultados mensuales, el concepto de

utilidad Córdoba, todo lo cual prueba la existencia del contrato y

sus alcances.

Con relación a la prueba testimonial argumenta que el juez, en

el proceso de elección -o mejor dicho de eliminación probatoria- a

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partir de fs. 1369 vta. realizó una sintética, incompleta y

tendenciosa descripción de las distintas declaraciones testimoniales

todas producidas por la accionante.

Dice que el juez realizó una valoración caprichosa de este

medio de prueba, y para peor, no resolvió los incidentes de

impugnación de testigos porque inexplicablemente entendió que los

aportes de las testimoniales eran absolutamente insignificantes para

la dilucidación del litigio, en especial en cuanto a la relación

interna entre el accionante y Carteluz.

Argumenta que jamás podrían desecharse semejantes

declaraciones testimoniales porque arrojan luz acerca del

protagonismo del actor como cara visible de Carteluz en Córdoba,

de la constancia, intensidad y regularidad de la deman da de

servicios de publicidad por parte de Tarshop y además que la

Oficina de Av. Olmos tenía un cartel publicitario de Carteluz, de la

relación directa entre Ravasallo (Tarshop) y el accionante.

Reprocha el decisorio asegurando que el Juez a -quo no pudo

obviar las declaraciones de los siguientes testigos: a) Gustavo

Fernando Ravasallo (fs. 675); Laura Mariel Molina (fs. 739);

Fabiana Alejandra Raspante (fs. 748), afirmando que tales

declaraciones fueron importantes para la actora que los produjo,

también para la demandada que los impugnó mediante incidentes de

inidoneidad, pero no fue importante para el juez.

También acusa, en orden a la pericial contable, que el juez a -

quo no cuidó ninguna forma ni tuvo ningún prurito a la hora de

cuestionar y desechar las conclusiones del perito oficial que

resultaron determinantes y contrarias a la accionada y reemplazarlas

por las conclusiones del perito de Carteluz habiendo relativizado

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rubros como “Gastos Oficina CBA” con una justificación ingenua y

preocupante por su gravedad y reveladora de una parcialidad

inaceptable.

Luego refiere a las facturas que emitió a la demandada,

criticando al Juez porque las listó y efectuó selección de aquellas

con indicación de su fecha, importe y concepto, agregando que más

allá de que esas facturas fueron avaladas en todas sus partes por la

pericial contable, destaca que ninguna de las facturas por honorarios

tuvo por concepto trabajos o servicios puntuales, sino que se

consignó que lo era por “servicio de diseño” sin detalle concre to o

por servicios de diseño correspondientes a determinado mes y año.

Relativo a los Estados de Resultados Mensuales, manifiesta

que, como el resto de las probanzas, solo merecieron del juez la

mención de que los mismos fueron desconocidos en su existenc ia

por la contraria y que no ostentan firma alguna. Refiere que hay que

recordar que estos Estados de Resultados están contenidos en los

mail cursados entre las partes y que el juez no podría haber dejado

de mencionar o poner sobre la mesa de análisis que los importes

resultantes de tales Estados de Resultados Mensuales fueron

coincidentes con las constancias registrales de Carteluz y que así

fue dictaminado nada menos que por el perito oficial contable (ver

fs. 982). Afirma que una omisión tan olímpica sob re aspectos

dirimentes para el litigio es por lo menos llamativa y nada

aceptable.

Respecto a la prueba “Presuncional”, denuncia que el juez a -

quo no pudo omitir la existencia de notorias, graves y concordantes

presunciones que sin lugar a dudas aportaron indicios contundentes

en pos de la posición del actor.

A posteriori el recurrente, en el capítulo titulado “Vicios de

Fundamentación y errores de Argumentación en el Análisis de la

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Prueba y sus conclusiones” se agravia porque el juez no analizó toda

aquella trascendente y decisiva prueba que mal excluyó el juzgador,

resumiendo luego los principales argumentos de la conclusión final

del juez para rechazar la demanda, para después criticarlos.

Señala que el primer argumento sentencial, referido a que la

relación proveedor-cliente admitida en el responde por la

demandada es perfectamente compatible con las facturas emitidas

por el actor. Aduce que del contenido de las facturas en cuestión

sólo cabe concluir que son compatibles en el marco de una locación

de servicios por tiempo indeterminado.

Critica el segundo argumento del a -quo, relativo a que la

relación de confianza y hasta afectuosa entre el Gerente de Carteluz

y el resto del personal para con el actor, hizo que no fuera necesaria

otra clase de instrumentación tal como admiten ambos, manifestando

que por existir esa relación de confianza y afectuosa entre las partes

es que no se llegó o no se entendió necesario plasmar la

contratación en un esquema clásico de instrumentación, sin que por

ello se pueda inferir o considerar que no hubo o no existió contrato

de locación de servicios por tiempo indeterminado.

Al tercer argumento dado en la sentencia y relativo a que la

pericial contable carece de toda eficacia para dotar de autenticidad a

los Estados de Resultados Mensuales desde que estos no ostentan

firma ni pueden ser atribuidos a Carteluz por la sola circunstancia

de alguna coincidencia con la facturación de Pisanú que no los

menciona; lo califica de falaz ya que las premisas en que se funda

son ambiguas e inexactas.

Argumenta que la pericial contable no sólo dictaminó alguna

coincidencia con la facturación del actor, sino que también

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categóricamente señaló coincidencia entre los Estados de Resultados

Mensuales y la facturación de Carteluz a Tarshop, incluso que

existieron registros de pagos a Pisanú con la leyenda “Gastos

Oficina Cba”.

Respecto al cuarto argumento dado por el juez consistente en

que es la facturación del actor al demandado el elemento probatorio

decisivo a la hora de determinar la ca lificación jurídica del

contrato; dice que es una grosera falsedad, pues, basta considerar

las facturas de fs. 74, 75, 76, 78, y 83 que tuvieron conceptos que se

referían a periodos mensuales, de un concreto mes y año o de varios

meses, razón por la cual aparece inexplicable que el juez, que

seleccionó esas mismas facturas, haya afirmado que no decían nada

acerca de referencias mensuales.

También critica el quinto argumento sentencial, relativo a que

la existencia de algunos pagos de Carteluz por gastos de oficina

reflejados en la pericial contable y algunos e -mails no alcanzan para

inferir o deducir la existencia del contrato alegado por el actor,

dado que incluso tales gastos bien podrían considerarse

comprendidos en el vínculo proveedor -cliente alegado por Carteluz.

Dice el apelante que es falsa y tendenciosa tal afirmación ya que

sólo fueron algunos pagos los que efectuó Carteluz por Gastos de la

Oficina CBA, y ello surge no sólo de la pericia contable, sino

porque los mail analizados son reiterativos y demostrativos hasta el

cansancio de que era una obligación aceptada dando por ejemplo el

texto del mail de fs. 550.

También ataca el sexto argumento del juez para el rechazo de

la demanda relativo a que el vínculo locación de Servicios por

tiempo indeterminado con participación en las ganancias que

Carteluz obtenía en Córdoba y los gastos de oficina se asemeja más

a una figura asociativa u otras y no al contrato invocado en la

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demanda. Al respecto dice el apelante que el Juzgador se aleja en

todo lo posible del alcance contractual invocado por el actor.

Reitera que todas las probanzas son demostrativas del contrato

y su alcance, es decir que fue locador de Carteluz por servicios

publicitarios y afines por tiempo indeterminado, con una regularidad

y volumen constante entre el 2006 y 2008, siendo la forma de

retribución o contraprestación un porcentaje resultante de un

esquema de ingresos y egresos de los servicios que se habían en

Córdoba para Tarshop que debía confeccionar Carteluz y enviar a

Pisanú, lo cual descarta la existencia de una relación laboral y/o

figura asociativa.

Refiere luego en el séptimo argumento, relativo a que las

máximas de la experiencia muestran que las empresas se vinculan

con sus proveedores y el registro de tal vínculo se instrume nta sólo

con las facturas, y que por ello no significa que se trate de un

contrato por tiempo indeterminado cuya rescisión de lugar a

indemnización, ya que es riego propio de la actividad la pérdida del

cliente y la decisión del locador es soberana, argume ntando que

Carteluz fue soberano, de hecho ejerció su facultad de poner fin a la

contratación, pero ello no implica que pueda eludir su obligación a

resarcir que es justamente lo que se demanda en este juicio.

Por último critica el octavo argumento sentencial, de que las

presunciones e indicios graves, precisos y concordantes que fluyen

de la prueba aportada por el mismo demandante, en especial

facturas, correos electrónicos y la mentada testimonial, conforme el

art. 316 del C.P.C. está lejos de favorecer la posición de la actora,

para avalar la postulación de la parte demandada, diciendo el

apelante que no encuentra explicación razonable para semejante

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conclusión y menos si la extrajo de las facturas, mail y

testimoniales, remitiéndose el recurrente a la presunciones más

arriba indicadas .

Como Segundo agravio se queja por la imposición de costas a

su cargo.

II. La parte demandada Carteluz SRL, a través de su

apoderada, contestó el extenso escrito recursivo formulado por la

actora, negando que la valorac ión y análisis de la prueba realizada

por el juez haya violado las reglas de la sana crítica racional y que

existiera una predeterminación mental que lo haya llevado a

eliminar y relativizar de un modo caprichoso las pruebas aportadas

al juicio.

Manifiesta que el escrito de apelación no contiene una crítica

concreta y razonada de los puntos de apelación de la sentencia, pues

no se considera expresión de agravios a una mera discrepancia.

A continuación, y luego de transcribir parte del decisorio,

manifiesta que el juez no podía tener por válida aquella

documentación (e-mails), que no resultó confirmada por medio de la

prueba pericial informática, agregando que evaluados los mails en

su conjunto no resultan suficientes para derribar los hechos

alegados por la parte demandada.

Respecto a los testimonios ofrecidos y rendidos en la causa,

indica que el objetivo de ellos fue probar el contenido, alcance y

características de la relación contractual. En tal aserto, manifiesta la

demandada que son contestes los tes timonios cuando afirman que no

conocen el fundamento legal que tenía la vinculación entre el actor

y la demandada, y que en consecuencia nada aportan para demostrar

el primer extremo de la litis, cual es la existencia del contrato de

locación de servicios y sus estipulaciones fundamentales (fecha de

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celebración, duración, prestaciones a carga de cada una de las

partes, modo de cumplimiento, etc.).

Afirma que el juez analizó todos los testimonios a punto tal

que los reseñó cada uno y los valoró adecuadamente y que

resultando tan intrascendentes a los fines perseguidos, que si bien

refieren que han sido impugnados, las conclusiones no pueden

modificarse.

Respecto a las cuestiones contables, responde que el

razonamiento del inferior resulta ajustado a las reg las de derecho y

a las de la sana crítica racional y no puede ser tachado de arbitrario

en la selección de pruebas relevantes, pues la decisión del juzgador

es correctamente motivada en que la prueba contable no se condice

con la modalidad contractual que alega la actora, es decir que no

pudo demostrar el plazo indeterminado, el promedio de

remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias.

En orden a los indicios y presunciones a que refiere el

recurrente, responde que aquél se olvidó que l a causa permaneció

por largos períodos sin que la haya instado.

Relativo a los vicios de fundamentación y errores de

argumentación en el análisis de la prueba y sus conclusiones,

relativiza los agravios manifestando que el accionante corrige cada

conclusión arribada como si se hubiere asignado valor probatorio a

los correos emitidos de los dominios “518studio” y todo otro

dominio existente (además del de “carteluz.com.” o

“carteluz.com.ar”), como si se le hubiera asignado valor probatorio

a los estado de resultados Rentabilidad Córdoba. Respecto a tal

apartado concluye que no se pueden torcer los hechos con adornadas

versiones sesgadas de la realidad ni con injuriantes expresiones

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dirigidas al magistrado, agregando no se puede hacer decir a la

prueba lo que la prueba no dice.

En repuesta al segundo agravio, estima que debe desestimarse,

porque las costas ordenadas en la sentencia no adolecen de ningún

error.

III . Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en

condiciones de ser resuelto.

IV. En la presente causa, el Sr. Juan Mauro Pisanú demandó a

la sociedad Carteluz SRL reclamando el resarcimiento integral de

daños y perjuicios generados por la resolución por incumplimiento

del contrato de locación de servicios de diseño publicitario que los

vinculaba.

La accionada Carteluz S.R.L. resistió la acción incoada

negando la existencia de un contrato verbal de locación de servicios

por tiempo indeterminado, y el modo alegado de remuneración, y

por ende el incumplimiento que se le imputa y los daños y

perjuicios, admitiendo en cambio que hubo una vinculación

contractual de otra índole pero agotada y cumplida.

El decisorio recurrido rechazó la demanda con costas, con

sustento en que no obra en la causa contrato escrito, ni elemento

probatorio que demuestre que existió alguna obligación de la

demandada para con el actor por tiempo indeterminado, ni participar

con él de las ganancias obtenidas en Córdoba del contrato con

Tarshop S.A., como tampoco que acredite que deba afrontar un

porcentaje determinado del alquiler de la oficina en esta ciudad.

V. Ingresando al tratamiento del extenso recurso propuesto por

el actor en cuanto cuestiona el modo de selección de la prueba y su

valoración en el decisorio apelado, cabe poner de resalto que la

prueba tiene una doble finalidad: para las partes será convencer al

juez de la verosimilitud de los hechos que ellas han articulado y

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para el juez el objetivo de la prueba es averiguar la realidad de los

hechos litigiosos, para obtener su propia certeza sobre ellos a fin de

formular el pertinente encuadre jurídico y aplicarles las normas.

Lo relevante es "convencer probando", es decir persuadir

sobre la verdad de las afirmaciones, para producir en el juez la

certeza o el convencimiento sobre la verosimilitud o no de la

plataforma fáctica invocada por las partes.

VI. En ese cometido, en primer lugar denunció el recurrente

que el juez a-quo descartó de manera discrecional numerosos

correos electrónicos que obran a fs. 313a 553 y 620 a 671 de autos.

Al respecto debo señalar que dentro de los servicios que presta

internet, se encuentra el del e -mail (electronic mail) o correo

electrónico que posibilita el envío y recepción de mensajes desde

una computadora a otra a través de la red. La utilización de este

servicio requiere que los usuarios que deseen comunicarse cuenten

con una dirección electrónica que hace las veces de buzón desde y

hacia donde se remitirán los mensajes, a través de la red. Posee

ciertas características que lo tipifican: a) es electrónico pues utiliza

medios electrónicos de gestión y transporte de datos; b) es

asíncrono: no necesita sincronía en envío y recepción; c) es ubicuo

por cuanto permite su acceso en diferentes lugares; d) es digital por

utilizar información digitalizada y e) es informático por cuan to está

en relación con las tecnologías de información.

A su vez cabe apuntar que los mensajes enviados por correo

electrónico, a fin de lograr que la comunicación resulte eficaz,

cuentan con una estructura preestablecida. Así contienen una

cabecera que consta de la información relativa a la transferencia del

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mensaje (remitente, fecha, hora, asunto etc.) y el denominado

“cuerpo del mensaje” que es donde se transporta la información.

En tal línea y partiendo de que resulta viable ofrecer correos

electrónicos como prueba en el proceso judicial en función del

principio de libertad de medios expresamente consagrado en la ley

del rito local (art. 202 C.P.C.), cabe precisar que su valoración se

encuentra sujeta en primer lugar a que pueda comprobarse su

autenticidad. En tal andarivel tuve ocasión de sostener que cuando

se ofrecen como prueba e-mails “.. .habrá que distinguir según haya

sido enviado con firma digital o firma electrónica, a mérito de lo

dispuesto por la ley 25.506 que le asigna a los documentos di gitales

confeccionados bajo el procedimiento de firma digital la presunción

de autoría y autenticidad salvo prueba en contrario. Así habrá que

tener en cuenta que la utilización de la firma digital garantiza la

identificación de una persona, y la presunció n de autenticidad de un

documento, por lo que no es necesario solicitar judicialmente el

reconocimiento de la firma de quien hubiere firmado digitalmente el

documento. En cambio, si el correo ha sido remitido con firma

electrónica, el tribunal deberá ponde rarlo en función de las reglas

de la sana crítica racional, teniendo en cuenta si aquél ha sido

reconocido o no por la parte contra quien se lo pretende hacer valer;

en su caso si se ha efectuado una pericia informática tendiente a

demostrar su autenticidad e inalterabilidad determinándose la fecha

de envío, remitente, destinatario, archivos adjuntos, etc. A su vez –

parece obvio decirlo- en ambos casos (correo con firma digital o con

firma electrónica), la prueba debe ser ponderada en el contexto del

resto del material probatorio arrimado al caso y de acuerdo a las

mencionadas directrices de la sana crítica, integradas por las reglas

de la lógica, la psicología la experiencia” (vid nuestro artículo

“Prueba y nuevas tecnologías. Internet, correo electróni co, firma

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electrónica y digital”, pag.159 en la obra Prueba ilícita y prueba

científica. Roland Arazi –director-. Rubinzal Culzoni Editores,

Santa Fe, año 2008).

Y bien teniendo en cuenta tales proposicion

es, se advierte que la decisión del señor juez a quo de descartar los

e-mails dirigidos por el actor a personas ajenas al presente pleito –

por ejemplo los enviados a Tarshop S.A. - , luce correcta pues tales

documentos no quedaron debidamente reconocidos por la vía idónea

a tales fines.

En cambio no resulta acertada la decisión de l tribunal de

primera instancia de descartar los restantes mails que obran a fs.

313 a 553 y 620 a 671, bajo el argumento de que su autenticidad no

ha quedado reconocida.

En efecto el tribunal descartó los mails que no aparecen

enviados por la demandada desde su propio dominio “carteluz.com”,

sino desde los sitios o dominios de propiedad o creados por el Sr.

Pisanú –por ejemplo 518studio.com-; atento que fueron

expresamente impugnados por la demandada y porque no pudo

comprobarse su autenticidad a través de la pericial informát ica (cfr.

Considerando III.1., fs. 1367 y vta.). Sin embargo, esto último no es

correcto, pues el perito oficial en informática Sr. Pedro Ruiz Cresta

frente al punto en el cual se le requirió que determine si los correos

electrónicos en cuestión pueden ser manipulados o alterados, y si

presentan signos de adulteración o similar señaló que: “los

precedentes correos electrónicos una vez almacenados en un cliente

de correo electrónico-máquina local- (por ejemplo, Microsoft

Outlook) reflejan el correo electrónico tal como fue recibido en el

servidor de correo en el cual el usuario tiene radicada la cuenta –

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equipo en Internet-.. .” y concluyó señalando categóricamente que

“En cuanto a los correos electrónicos en cuestión, no presentan

signos de adulteración o similar” (cfr. fs. 732). En función de tal

conclusión de la pericia oficial –la de que tales mails no lucen

adulterados- y teniendo en cuenta que el dictamen no fue

impugnado, erró el sentenciante al obviar la prueba de los mails

referidos bajo el argumento de que no se determinó su autenticidad.

Tal probanza debió ser valorada a fin de establecer si en el caso

tenía o no eficacia en la acreditación de la relación jurídica

invocada en la demanda, conforme al mandato del art. 327 del

C.P.C.

Efectuada tal salvedad, corresponde examinar los e -mails

intercambiados entre el actor y la demandada, cuyas copias obran a

fs. 313/553 y 620/671 y que el apelante reputa omitidos por el juez .

En tal líneas, los correos electrónicos de fechas: 10/07/06 (fs. 316);

11/03/08 (fs. 423); 18/03/08(fs. 425); 19/03/08 (fs. 426); 01/04/08

(fs. 427 y 428); 03/04/08 (fs. 429); 10/04/08(fs. 503); 15/04/08(fs.

511); 16/05/08; 17/05/2008(fs. 536); 05/06/08 (544); 26/06/08(fs.

550); 02/07/08(fs. 550) y 26/08/06 (fs. 614/619); 16/11/06 (fs. 652);

28/11/06 (fs.656), 16/11/06 (fs. 652); no acreditan la relación

invocada en la demanda.

En efecto, de su contenido no surge prueba de que la locación

de servicios celebrada entre Pisanú y Carteluz haya sido pactada por

tiempo indeterminado como pretende el recurrente. De sus textos no

puede extraerse esa conclusión a partir de la regularidad, constancia

y la persistencia de los encargos publicitarios de Tarshop a

Carteluz. Tampoco puede inferirse válidamente que Tarshop

contrató por tiempo indeterminado a Carteluz y menos aún con

exclusividad. La palabra indeterminado brilla por su ausencia en

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dichos correos, por lo que es imposible que pueda presumirse esa

modalidad de contratación a partir de este medio probatorio.

Tampoco emerge de tales e-mails atisbo alguno que permita

sostener que el demandado se haya obligado con Pisanú a pagarle un

porcentaje determinado de la rentabilidad “Córdoba” a calcularse de

los “resultados mensuales”, como tampoco a hacerse cargo de

valores locativos, servicios, etc, generados por la oficina de Pisanú

sita en Av. Colón N° 56 piso 2° of. A.

La referencia “gastos de oficina” (fs. 425, 426, 500) por sí

constituye un concepto que puede ref erirse, en orden a la tarea

publicitaria que unía a las partes, a diversos tipos de gastos como

por ejemplo insumos de papelería e informáticos, etc. pero no

necesariamente para hacer presumir la existencia de una obligación

asumida por la demandada Carteluz a pagar y/o contribuir en una

proporción del sesenta por ciento de los gastos locativos y servicios

de aquel inmueble alquilado por el actor, (art. 1137 y 1199 C.C.).

Tampoco la referencia a “informe” o “caja actualizada”

revelan la relación jurídica con el alcance y extensión que el actor

expresar en la demanda.

En consecuencia, los e-mails destacados por el propio

recurrente (ver fs. 1398/1399) no son útiles, reitero, para

desentrañar y tener por acreditado lo que reclama el actor en su

demanda.

VII . Relativo al agravio de errónea valoración de la prueba

testimonial, el apelante afirma que a través de los testimonios

rendidos en autos se demuestra la intensidad y regularidad de los

servicios de diseños publicitarios invocados en la demanda.

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Adelanto que el agravio no es de recibo. En efecto, ninguno de

los testimonios de los Sres. Gustavo Fernando Ravasallo (fs. 675);

Laura Mariel Molina (fs. 739); Fabiana Alejandra Raspante (fs. 748)

refieren al modo de contratación afirmado por el accionante

(locación de servicios entre Pisanú y Carteluz por tiempo

indeterminado); tampoco que sus honorarios serían pagados en una

proporción de la rentabilidad, y menos aún que se haya obligado a

pagar un porcentaje por gastos locativos e impositivos de la oficina

de Av. Colón.

La circunstancia que estos testigos hayan sido impugnados, y

que no se haya resuelto la incidencia, no cambia para nada la

correcta conclusión del juez cuando afirmó en su decisorio que el

aporte de tales testigos resultaba insignificante porq ue ninguno de

ellos se refirió ni aportó datos relativos a los aspectos fácticos

debatidos en el proceso que concierne a la relación interna entre el

actor y la sociedad demandada.

VIII .- Tocante a la queja de que el sentenciante no tuvo

ningún prurito para desechar la prueba pericial contable, tampoco es

de recibo.

De la lectura del dictamen pericial obrante a fs. 981/988 surge

que el actor propuso los siguientes puntos de pericia: 1) si la

sociedad Carteluz lleva registros contables societarios en legal

forma; 2) determinar los importes y conceptos abonados por

Carteluz SRL a Juan Mauro Pisanú; 3) para que compruebe si todas

las facturas emitidas por Carteluz SRL se encuentran registradas en

la contabilidad de Carteluz SRL o en otra clase de registració n.

La perito oficial Contadora Estela A. Suriani de Orden

informó que Carteluz no lleva sus registros contables en legal

forma, habiendo exhibido estados contables al 31/12/2006,

31/12/2007 y 31/12/2008, y algunas fotocopias de hojas móviles

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correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, no siendo exhibido

el balance al 31/12/2009, el Libro Diario General correspondiente a

los movimientos desde el año 2009, libro de balances, libros

Auxiliares (Caja, Bancos, etc.). Tampoco le fueron exhibidos los

Estados de Resultados mensuales correspondientes a los períodos

mayo/2006 a octubre de 2008 referentes a la relación con el Sr.

Pisanú y tampoco el Registro y/o Libro de Órdenes de Provisión de

Trabajos solicitados a terceros que surjan los trabajos requeridos a

Pisanú.

Respecto de los conceptos y aportes abonados por Carteluz a

Pisanú, la única respuesta que la demandada brindó al requerimiento

efectuado por la perito, fue la presentación de una planilla en la que

estarían registradas la facturación del Sr. Pisanú a Carteluz y los

pagos que ésta le habría efectuado al primero (adjuntada como

Anexo I), concluyendo que Carteluz no documentó debidamente la

totalidad de los pagos que dice haber realizado como tampoco la

totalidad de los trabajos encomendados al actor, ya que no exhibió

los libros correspondientes (libro de caja y bancos, subsidiarios y

órdenes de trabajo, etc.).

También informa la perito oficial que respecto a la

documentación exhibida por la empresa, surge respecto de las

facturas emitidas por Carteluz SRL consignadas en la demanda en el

Capítulo VII, que figuran registradas en el Libro IVA Ventas; y

respecto de los Estados de Resultados, que la empresa respondió que

no los confeccionaba, pero refirió que existen coincidencias entre

ambas constancias conforme el Anexo III, columna ventas

coincidentes (fs. 988).

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De las conclusiones a las que arriba la perito oficial no resulta

posible dilucidar que el contrato de locación de servicios haya sido

pactado por tiempo indeterminado, que se haya convenido un precio

por los servicios equivalentes a un porcentaje de rentabilidad; ni

tampoco que la sociedad demandada se haya obligado en un

porcentaje puntual respecto de los gastos de oficina.

Tampoco se puede tener por acreditada la existencia de los

estados de cuentas mensuales por las coincidencias existentes con la

facturación entregadas por Carteluz a Pisanú, pues la demandada

negó haberlos confeccionado, a lo que agrego que los archivos

adjuntos contenidos en los mails de fs. 614 a 619 fueron

desconocidos por el demandado.

Por otra parte, confrontada la pericia contable con las facturas

emitidas por el actor a Carteluz (ver fs. 68/72, 74/78 y82/83),

tampoco podemos llegar a otra conclusión distinta de las anteriores:

de ellas resulta imposible presumir las condiciones pactadas.

En consecuencia, la pericia oficial, no brinda elementos que

autoricen a tener por acreditados los extremos fácticos de la

contratación, en particular las prestaciones a cargo de cada parte,

modo de cumplimiento, etc., como pretende erróneamente el

apelante.

IX. También el apelante critica el decisorio, manifestando que

el juez no pudo omitir la existencia de notorias, graves y

concordantes presunciones que aportan los indicios a partir, v.gr., la

excepción de incompetencia materia l planteada por la demandada,

las impugnaciones de testigos, la recusación del juez, los indicios

que emergen del intercambio epistolar y el silencio guardado por la

demandada, el ocultamiento de información por Carteluz.

Al respecto recordemos que el indicio y la presunción son dos

conceptos independientes pero que se complementan. Así,

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considerando que indicio es todo rastro, vestigio, huella,

circunstancia y en general todo hecho conocido o debidamente

comprobado, susceptible de llevar al juzgador por v ía de inferencia

al conocimiento de otro hecho desconocido, puede concluirse que la

presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento

de caracteres comunes en los hechos; y los indicios constituirán

plena prueba cuando sean plurales, graves, concurrentes y

concordantes, de modo que, en conjunto, lleven al juzgador al total

convencimiento del hecho investigado por guardar una estrecha

relación con el mismo, ( cf.CCivil y Com. Resistencia, Sala IV,

abril 23, 1996. ¬ C. de G., E. c. F., J. R. , LL Litoral, 1997-32).

Y bien a partir de estos conceptos, se advierte que el agravio

no es de recibo pues el juez a -quo tuvo en cuenta para resolver

puntualmente cada medio probatorio ofrecido, pertinente y útil.

Resta agregar que de la valoración de la prueba en su conjunto

y de manera entramada, tampoco puede presumirse la existencia de

la modalidad pactada que pregona el actor, su duración, y las

prestaciones asumidas, el plazo indeterminado, el promedio de

remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias,

ni la participación en los gastos inmobiliarios, el cumplimiento

enrostrado al demandado y la cuantía de los perjuicios patrimoniales

(lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral) reclamados en

autos.

X. Las circunstancias expuestas, llevan a concluir que

corresponde rechazar el recurso de apelación. Ello maguer la

omisión del juez a quo de valorar los e -mails referidos en el

Considerando VI. de la presente. En efecto, aún ponderando tales

elementos, lo real es que de ellos ni del resto de la prueba

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examinada puede inferirse válidamente la existencia del contrato de

locación de servicios con los alcances sostenidos por el actor en su

demanda.

En efecto, a pesar de la denodada tarea realizada por el

apelante en su recurso, de las constancias de autos surge que hubo

una relación de locación de servicios entre Carteluz y Pisanú (para

proveer a la publicidad requerida por Tarshop de acuerdo a las

campañas publicitarias periódicas que realizaba); pero no que haya

sido por tiempo indeterminado para poder reclamar daños y

perjuicios derivados del incumplimiento del contrato (lucro

cesante).

Tampoco, a pesar del volumen y la regularidad de los

servicios publicitarios requeridos por Tarshop S.A. surge probado

que la contraprestación debida se haya pactado en un porcentaje de

las ganancias, y menos aún que la demanda se haya obligado (sea

como pago del servicio prestados o por algún otro motivo) a pagar

los gastos inmobiliarios de la oficina que alquiló Pisanú a un

tercero.

Todas las consideraciones que efectúa el quejoso sobre la

valoración de la prueba y el principio de la sana crítica racional que

inspira nuestro ordenamiento formal han sido tenidas en cuenta por

el sentenciante, por lo que no cabe alterar la solución que brindó,

desde que no se acreditó que hubiere existido prueba dirimente

dejada de valorar para recibir el extremo alegado por la demandada.

XI. El segundo agravio propuesto por el actor también debe

ser desestimado, pues la aplicación de las costas a la parte vencida ,

obedece a la correcta aplicación de principio general establecido en

el art. 130 del C.P.C.

XII. Por ello el recurso debe desestimarse, con costas a cargo

de la parte actora (art. 130 del C.P.C), a cuyo fin establezco la pauta

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regulatoria correspondiente a la Dra. María Soledad Martinozzi en

el 40% del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 ley

9459).

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR.

JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimi dos

votaba en idéntico sent ido a ésta primera cuestión.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR.

GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos

votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR.

LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR DIJO:

Estimo que debe resolverse: 1) Rechazar el recurso de

apelación interpuesto por la parte actora confirmándose el decisorio

recurrido, con costas a su cargo. 2) Establecer la pauta reg ulatoria

correspondiente a la Dra. María Soledad Martinozzi en el 40% del

punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 ley 9459).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR.

JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos

votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR.

GUILLERMO P. B. TINTI DIJO :

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos

votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

Que por todo lo expuesto este Tribunal

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RESUELVE:

1º Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora confirmándose el decisorio recurrido, con costas a su cargo.

2º Establecer la pauta regulatoria correspondiente a la Dra.

María Soledad Martinozzi en el 40% del punto medio de la escala

legal (arts. 36, 39 y 40 ley 9459).

3º Protocolícese y bajen

Dr. Julio C. Sánchez Torres

Vocal

Dr . Guillermo P. B. Tinti

Vocal

Dr. Leonardo C. González Zamar

Vocal