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Expediente N° 388-2014 Voto N° 062-2015 Sentencia N° 052-2015 Sentencia número 052-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día doce de febrero de dos mil quince. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXXX, en su condición de agente aduanero de la agencia aduanal XXXXX S.A., contra el ajuste a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXXXX de 07 de agosto de 2014 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Que la agencia aduanal XXXXX S.A., a través de su agente XXXXX, en representación del importador XXXXX S.R.L., presentó ante la Aduana de Limón la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXXXX de 07 de agosto de 2014, con la que se nacionalizó la mercancía descrita en las líneas 0001 y 0002 como “materia prima para elaborar medicamento veterinario DDVP presentación 272 kg REF #10585.” declarada en la posición arancelaria 2920.19.00.20 y amparada a la nota de Exención Genérica de Tributos de Importación N° AI- 00011293-14 de fecha 28/05/2014; con un valor aduanero de $167,813.20, donde la obligación tributaria se estableció y canceló por la suma de ¢1.708.59. (Ver folios 08-13 y 61-73) [email protected] •Tel 506-2539-6831 www.hacienda.go.cr 1

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Expediente N° 388-2014Voto N° 062-2015

Sentencia N° 052-2015

Sentencia número 052-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día doce de febrero de dos mil quince.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXXX, en su condición de agente aduanero de la agencia aduanal XXXXX S.A., contra el ajuste a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXXXX de 07 de agosto de 2014 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Que la agencia aduanal XXXXX S.A., a través de su agente XXXXX, en

representación del importador XXXXX S.R.L., presentó ante la Aduana de Limón

la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXXXX de 07 de agosto de 2014, con la que se nacionalizó la mercancía descrita en las líneas

0001 y 0002 como “materia prima para elaborar medicamento veterinario DDVP

presentación 272 kg REF #10585.” declarada en la posición arancelaria

2920.19.00.20 y amparada a la nota de Exención Genérica de Tributos de

Importación N° AI-00011293-14 de fecha 28/05/2014; con un valor aduanero de

$167,813.20, donde la obligación tributaria se estableció y canceló por la suma de

¢1.708.59. (Ver folios 08-13 y 61-73)

II. La Aduana de Limón en ejercicio del control inmediato, y en relación a la

nota de exoneración de referencia, determinó desaplicar la misma, debido a que

existe una inconsistencia en la capacidad del producto al indicar:

“1—Para la mercancía de la línea 0001 descrita en el dua en cita como materia prima para elaborar medicamento veterinario DDVP referencia 10585, para la descripción del bien detallada en la Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación con número de autorización No.AI-00011293-14, la describe como otras materias primas para la elaboración de Medicamentos Veterinarios. Nombre comercial: Nuvan 1000 EC. Nombre Genérico: Diclorvos (DDVP). Registro Mag: CR 35-43-6-XXXXX. Presentación: Envases plásticos. Capacidad: 100 cc y 1000 cc. Pero durante la revisión física se

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detectó que la mercancía presentada a despacho corresponde a materia prima para la elaboración de medicamento veterinario, cuyo nombre comercial es NUVAN (DDVP) y la capacidad es de 55 galones, equivalentes a 208197 cc.

2—Para la mercancía de la línea 0002 descrita en el dua en cita como materia prima para elaborar medicamento veterinario DDVP referencia l0585, para la descripción del bien detallada en la Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación con numero de autorización No. AI-000.11293-l4, la describe como otras materias primas para la elaboración de Medicamentos Veterinarios. Nombre comercial: Nuvan 1000 EC. Nombre Genérico: Diclorvos (DDVP).Registro Mag: CR 35—43—6—XXXXX. Presentación: Envases plásticos. Capacidad: 100 cc y 1000 cc. Pero durante la revisión física se detectó que la mercancía presentada a despacho corresponde a materia prima para la elaboración de medicamento veterinario, cuyo nombre comercial es NUVAN (DDVP) y la capacidad es de 55 galones, equivalentes a 208197 cc.”

Dicha notificación se realizó a través del Sistema Informático Tica el día 14 de

agosto de 2014, determinando una diferencia en la obligación tributaria aduanera

en la suma de ¢12.935.610.17. (Ver folios 31 y 32)

III. Que el señor XXXXX, en su condición antes dicha, impugna a través del

Sistema Informático Tica el ajuste expuesto, el 18 de agosto de 2014, siendo que

para el 02 de setiembre de ese mismo año presenta escrito interponiendo los

recursos de reconsideración y apelación, manifestando lo siguiente: (Ver folio 01-

07)

Que se solicitó al Departamento de Exenciones la Nota de Exoneración Genérica número AI-000018102-14 del 13 de agosto de 2014, corrigiendo la presentación y capacidad del producto.

Que al estar al frente de un DUA con revisión física el funcionario de aduana asignado para dicha revisión logra observar inconsistencias en la presentación del producto relacionándolo con la nota de exoneración, por lo que sobre el tema considera necesario recordarle a la Administración Aduanera el Decreto Ejecutivo N°21281-MAG-H-MEIC del 31 de marzo de 1992 y la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones N°7293, ya que según N°21281-MAG-H-MEIC son materias primas para la elaboración de insumos agropecuarios, dado su uso y función de los mismos.

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En consecuencia solicita se aplique la Nota de Exoneración Genérica número AI-000018102-14 del 13 de agosto de 2014, la cual aporta.

IV. Mediante Resolución RES-AL-DN-2617-2014 del 01 de octubre de 2014, la

Aduana de Limón conoce del recurso de reconsideración presentado, rechazando

el mismo, confirmando todo lo actuado durante el control inmediato. En ese acto

emplaza al recurrente para ante este Tribunal, siendo que el mismo fue notificado

el 13 de octubre de 2014. ( Ver folios 42-58)

V. A través de escrito recibido el 20 de noviembre de 2014, el interesado se

apersona ante esta Instancia a reiterar y ampliar los argumentos de su pretensión

recursiva en el siguiente sentido: (Ver folios 79-88)

Señala para obtener la exoneración debió previamente cumplir con una serie de requisitos formales ante el MAG y Exenciones, al amparo de la Ley, y que existe información que no requiere ser especificada en la Nota, por ser genérica para importar materia prima, siendo su derecho a ser exonerada.

Que la actuación del agente de aduanas se hace de buena fe y se subsana el error.

Señala una jurisprudencia del Tribunal en donde en mayoría se india que no se puede rechazar una exención genérica por la capacidad del envase, como es su caso.

Hace alusión a que en cualquier momento se puede solicitar otra exención, no siendo limitativo el momento.

Solicita la nulidad de todo lo actuado y se le permita gozar de la exoneración.

VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales

en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

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I- OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto se circunscribe en determinar si

procede o no la desaplicación de la Nota de Exención Genérica de Tributos de

Importación número AI-00011293-14 de fecha 28/05/2014 para las líneas 001 y

002 de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXXXX de 07 de agosto de 2014, toda vez que el A Quo considera que la mercancía presentada a

despacho, no coincide en la presentación por cantidad, toda vez que la mercancía

presentada a despacho en la línea 001 son envases plásticos con capacidad de 100 cc y 1000 cc y la mercancía señalada en la nota de se describe con

capacidad de 55 galones. En la línea 002 son envases plásticos con capacidad 100 cc y 1000 cc, y la mercancía señalada en la nota de se describe capacidad de 55 galones, lo que genera un diferencia de tributos de ¢12.937.318.76.

II- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo a cualquier otra

consideración, se avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del presente

recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley

General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los

presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que pueda

constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo que

contra el resultado de la determinación tributaria realizado por la Aduana, cabe

recurso de apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los

quince días siguientes a la notificación. Así, tenemos que en este caso el ajuste

realizado, para todo efecto legal, fue notificado al interesado el 14 de agosto de 2014 (folios 31 y 32) y el recurso de apelación fue interpuesto a través del

Sistema Informático Tica el 18 de agosto de 2014, como físicamente ante la

Aduana de Limón, el 02 de setiembre de 2014 (folios 01-05), dentro del plazo de

quince días legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o sea,

cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no

genera problemas en el presente caso, toda vez que consta en expediente la

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respectiva acreditación del agente aduanero señor XXXXX como auxiliar de la

función pública aduanera e inscrito bajo la caución de la agencia aduanal XXXXX S.A. (folio 76). Siendo entonces que en la especie, se cumple con dichos

requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal admitido el recurso de apelación.

III- Sobre el fondo del recurso.

En esencia el fondo del presente asunto se refiere a determinar si procede o no la

desaplicación de la Nota de Exención Genérica de Tributos de Importación

número AI-00011293-14 de fecha 28/05/2014 para las líneas 001 y 002 la

Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXXXX de 07 de agosto de 2014, toda vez que la Aduana considera que toda vez que el A Quo considera que

la mercancía presentada a despacho, no coincide en la presentación por cantidad,

toda vez que la mercancía presentada a despacho se muestra envases plásticos

con capacidad de 100 cc y 1000 cc y la mercancía señalada en la nota de se

describe con capacidad de 55 galones.

Para efectos de un mejor análisis de las pruebas del expediente tenemos los

siguientes hechos de relevancia

1. Con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXXXX de 07

de agosto de 2014, se nacionalizó la mercancía descrita en las líneas 001 y

002, como “materia prima para elaborar medicamento veterinario DDVP

presentación 272 kg REF #10585.” declarada en la posición arancelaria

2920.19.00.20 y amparada a la nota de Exención Genérica de Tributos de

Importación N° AI-00011293-14 de fecha 28/05/2014; con un valor aduanero de

$167,813.20, donde la obligación tributaria se estableció y canceló por la suma

de ¢1.708.59. (Ver folios 08-13 y 61-73)

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2. La Aduana de Limón en ejercicio del control inmediato, y en relación a la nota

de exoneración de referencia, determinó que la mercancía presentada a

despacho, no coincide en la presentación por cantidad, toda vez que la

mercancía presentada a despacho en la línea 001 son envases plásticos con

capacidad de 100 cc y 1000 cc y la mercancía señalada en la nota de se

describe con capacidad de 55 galones. En la línea 002 son envases plásticos

con capacidad 100 cc y 1000 cc, y la mercancía señalada en la nota de se

describe capacidad de 55 galones, lo que genera un diferencia de tributos de

¢12.937.318.76. (Ver folios 31-32)

3. Que la Nota de Exención Genérica AI-00011293-14 de fecha 28/05/2014,

transmitida con el DUA de referencia, describe el bien objeto de la misma como:

“Otras materias primas para la elaboración de medicamentos veterinarios siempre y cuando se encuentren registrados como tares ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería decreto 347DB MAG-H-MEIC del 14 de agosto del 2008. Anexo 2. No. Registro: CR 35-43-5-XXXXX Nombre Comercial: Nuvan 1000 EC Nombre. Genérico: Diclorvos (DDVP) Presentación: envases plásticos Capacidad: 100 cc y 1000 cc.” (Ver folios 20-23)

4. Que el interesado presenta una nueva Nota de Exención Genérica, la número

AI-00018102-14 de fecha de autorización 13/08/2014, describiendo el bien

objeto de la misma como:

“Otras materias primas para la elaboración de insumos agropecuarios siempre y cuando se encuentren registrados como tales ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. No. Registro: CR35-43-6-XXXXX Nombre Comercial: Nuvan 1000 EC Nombre Genérico: Diclorvos (DDVP) Presentación: envases plásticos y tambores Capacidad: 100 cc 1000 cc y 55 galones Este materia prima es para la elaboración del medicamento veterinario Nuvan 1000 EC para uso en especie Bovina.” (Ver folios 6 y 7)

5. Que a la mercancía en cuestión se le autoriza el levante el día 18/08/2014 y la

Nota de Exención Genérica, número AI-00018102-14 tiene fecha de

autorización 13/08/2014, anterior a dicho levante.

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De los hechos expuestos en expediente tenemos que lleva razón el recurrente en

sus alegaciones, toda vez que el error en la presentación concretamente en la

capacidad fue solventado por el propio órgano rector de las exoneraciones,

Departamento de Gestión de Exenciones, dando una nueva autorización a través

de una exoneración genérica, misma que es rechazada por el A Quo sin tomar en

consideración que se trata de una nueva y no de la corrección de la anterior.

Además señala en la resolución que conoce del recurso de reconsideración que la

nueva Nota de Exención no puede aceptarse por su fecha de autorización al

indicar: “Siendo entonces que cuando el DUA No 006-2014-XXXXX, se presentó a

despacho, no estaba vigente la nota de Exención Genérica de Tributos de

Importación N° Al-00018102-14, misma que fue autorizada hasta el día 13 de

agosto del 2014, es decir posterior a la aceptación del DUA N 006-2014- XXXXX

de fecha 07 de agosto del 2014. De tal manera que esta Aduana en apego a lo

indicado en la nota de Exención Genérica de Tributos de Importación N° AI-0001

8102-14, en cuanto indica “Concédase exención conforme al código 2028. Se

autoriza la presente exención con carácter permanente durante tres meses a partir

de la fecha de emisión de esta autorización...” considera que dicha Nota no es

aplicable a la mercancía amparada al DUA No 006-2014- XXXXX.”

En ese sentido vale señalar que el “Reglamento al artículo cinco de la Ley Nº 7293

denominada “Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su

Derogatoria y Excepciones”, Decreto Ejecutivo Nº 34706-MAG-H-MEIC, vigente a

partir del 29 de  agosto de 2008 (en adelante Reglamento), e invocado por el

recurrente, expresamente dispone, en relación con las exoneraciones genéricas y

concretas lo siguiente:

Artículo 2°—Definiciones. Para los fines y objetivos de este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

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6. Exoneración Concreta: Es aquella en que deben detallarse todas las características de los bienes a exonerar, tales como cantidad, peso y valor aduanero, los cuales deben corresponder a las especificaciones que se indican en los documentos de importación y desalmacenaje.

7.  Exoneración Genérica: Es aquella que tendrá un plazo de vigencia definido, y en la que no se especifican cantidades, valor aduanero, peso y los demás datos que puedan limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia de la exención.”

Asimismo su numeral 17 reza en lo de interés:

“Autorización de Exenciones de Bienes Contemplados en los Anexos I y II. Para gestionar autorizaciones de exoneraciones concretas y genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y II el interesado deberá seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos que a continuación se detallan.

1) Para la recomendación y autorización de exenciones concretas el interesado deberá seguir el siguiente procedimiento:Presentar solicitud de exención ante la Secretaría en el formulario de “Solicitud y Autorización de Exención Concreta de Tributos de Importación”, elaborado por el Departamento de Exenciones, adjuntando la siguiente información:

 a.   En todos los casos deberán presentar copia del conocimiento de embarque, copia de factura comercial, constancia del registro correspondiente en el Ministerio de Agricultura en caso de tratarse de mercancía que deba estar registrada. En caso de personas jurídicas deberá además adjuntar personería jurídica, copia de cédula jurídica, registro de firmas de las personas autorizadas para gestionar exoneraciones y copia de los documentos de identidad. En caso de personas físicas deberá presentar además, copia del documento de identidad del interesado.

 b.  Todo bien que se pretenda exonerar, deberá ser descrito en dicho formulario, atendiendo la definición expresa prevista en los Anexos I y II. Cualquier bien que se pretenda exonerar que no se ajuste a uno de los términos indicados en esos Anexos, no podrá ser exonerado.

 c.   Una vez obtenida la recomendación para la importación exenta de bienes emitida por la Secretaría, la solicitud será trasladada al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, el cual emitirá la autorización de exención correspondiente en aquellos casos en los que así proceda.

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 d.  En aquellos casos en que el interesado pretenda exonerar a la vez: a) materias primas, b) equipo y maquinaria, y c) productos terminados que se pretenden utilizar como insumos agropecuarios, deberá completar un formulario de “Solicitud y Autorización de Exención Concreta de Tributos de Importación” para cada una de estas categorías, no pudiendo presentar en un mismo formulario dos o más categorías de bienes.

2) Para el trámite de autorización de exoneraciones genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y II se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a.   Los interesados en la importación de los bienes especificados en los Anexos I y II podrán tramitar la exoneración bajo el procedimiento de exención genérica. En estos casos el Departamento de Exenciones emitirá la autorización de exención con una vigencia de tres meses y prorrogables por un período igual a partir de la fecha de su emisión.

 b.  Para obtener esta exención genérica, el interesado deberá presentar ante la Secretaría, el respectivo formulario de “Solicitud y Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación”, con la información en él requerida y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos señalados en él. En cada solicitud se deberá especificar la clasificación arancelaria, número de registro asignado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, las características de las mercancías que se importarán durante el período de vigencia de la autorización de exoneración, la presentación del producto o bien a exonerar, la capacidad del envase del producto. En dichas solicitudes no se especificarán cantidades, valor aduanero, peso, país de procedencia y cualesquiera otros datos que limiten la cantidad del bien a importar durante el plazo mencionado anteriormente. Debe adjuntar además la siguiente documentación: en caso de personas jurídicas: personería jurídica, copia de cédula jurídica, registro de firmas de las personas autorizadas para gestionar exoneraciones y copia de los documentos de identidad. En caso de personas físicas deberá presentar además, copia del documento de identidad del interesado.

 c.   La Secretaría, con base en los estudios técnicos respectivos podrá recomendar o no la importación de los diferentes tipos de equipos, maquinaria e insumos descritos en el formulario.

 d.  Una vez obtenida la recomendación para la importación exenta de los bienes, se remitirá al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, el cual emitirá la autorización de exención en aquellos casos que proceda.

 e.  Las autorizaciones de exención genéricas podrán ser aplicadas exclusivamente en la aduana para la cual fueron dirigidas, no podrán ser corregidas ni revalidadas, y vencida su vigencia, deberá gestionarse de nuevo el beneficio. En estos casos no se admite el endoso de las facturas referentes a las

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mercancías a exonerar, las cuales deberán estar a nombre de la persona a quien se le reconoce el beneficio.

 f.   Conforme a lo expuesto, las autorizaciones de exención genéricas concedidas según lo dispuesto en este Reglamento, podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes de las mercancías consignadas en dichas autorizaciones, siempre y cuando correspondan al mismo beneficiario y se encuentren dentro del respectivo período de vigencia.

g.   Al momento de mencionar específicamente las mercancías en el formulario respectivo se deberá utilizar la descripción que expresamente señalan los Anexos I y II.

(…)”

Es claro que la discusión en la especie se circunscribe al hecho que el A Quo

rechaza el recurso interpuesto, basado en lo establecido en el transcrito artículo

17 literal e) del Reglamento, en el sentido de que las notas genéricas no podrán

ser corregidas ni revalidadas, además, en que la nueva nota presentada tiene una

fecha posterior al registro de la Declaración Aduanera de Importación, situaciones

que no se ajustan ni a la realidad fáctica ni a la normativa citada para su rechazo,

como se analizará a continuación.

En cuanto al primer argumento señalado, este Tribunal ha compartido que

efectivamente al tenor de lo dispuesto por el Reglamento en cuestión y en

aplicación al principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, las notas

genéricas no se corrigen, en el caso que nos ocupa la situación no es la misma.

En la especie, el interesado presentó con la Declaración Aduanera número

XXXXX de 07 de agosto de 2014, la Nota de Exoneración Genérica AI-00011293-

14 de fecha 28/05/2014, (ver hecho probado 3), pero también es cierto que se

presentó en autos, con anterioridad al levante con garantía de la mercancía, otra Nota de Exención Genérica, la número AI-00018102, que describe la cantidad de

correcta (ver hecho probado 4), es decir, esta última no se configura en una nota

de corrección, sino en una nueva nota de exoneración, que valida la mercancía

importada, estableciéndose la capacidad de presentación del producto importado

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acorde con lo despachado. Además se presenta antes de que se dé la finalización

del despacho (hecho probado 5).

Recordemos que las exenciones son todas aquellas normas tributarias que

afectan, o el elemento subjetivo u objetivo del hecho imponible, o los elementos de

cuantificación del tributo, sea, en la base imponible (deducciones y reducciones) o

en el tipo de gravamen. La teoría clásica de la exención define las exoneraciones

como una dispensa legal de la obligación tributaria, sea como la derogación de la

obligación de pago, no obstante producirse el hecho imponible, que es el efecto

que producen, sea la excepción de la obligación de contribuir con los gastos

públicos a determinados sujetos (exoneración subjetiva), o a determinadas

situaciones o hechos (exoneración objetiva).1 Así, la exención tributaria tiene lugar

cuando una norma contempla que en aquellos supuestos expresamente previstos

por ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolla su efecto

principal: el deber pagar el tributo u obligación tributaria.

En el caso que nos ocupa, el marco normativo deviene del artículo 5 de la Ley N°

7293 del 31 de marzo de 1992, que expresamente prevé, a efectos de aplicar la

respectiva exoneración, la mercancía importada mediante la Declaración

Aduanera de cita.

Por su parte, el Reglamento citado claramente instrumenta la forma en que se

aplican dichas exenciones, y si bien su interpretación es restrictiva, lo es en

relación de la exoneración misma.

De conformidad con el cuadro fáctico y la normativa desarrollada, no existe

disposición alguna que sustente la posición asumida por el A Quo, de no aplicar

una nota de exoneración que se emite durante el proceso del despacho aduanero,

aduciendo que debió presentarla al momento del registro de la Declaración de

1 PÉREZ ROYO, Fernando. Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas. Décima Edición. Madrid. España. p. 136.

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Expediente N° 388-2014Voto N° 062-2015

Sentencia N° 052-2015

Importación de repetida cita, pues el derecho a la exoneración no nace con la

emisión de la nota de exoneración, porque si bien es un requisito formal que se

impone cumplir, no hay una limitante legal para aceptarla en el transcurso del

despacho aduanero, pues la nota de exoneración lo que hace es legitimar al sujeto

pasivo de la obligación tributaria a aplicar la exención a su favor, por tratarse una

dispensa de pago de esa obligación. Por lo que no existe razón jurídica para denegar su aplicación en el proceso de verificación, pues incluso luego de

concluido éste, puede por la vía del reclamo, solicitar su aplicación.

En ese contexto, si se analiza el texto del Reglamento referido a las notas

genéricas, la única referencia en cuanto al tiempo de aplicación está relacionada

con su período de vigencia2. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se presenta

otra Nota de Exoneración Genérica, la cual no tiene una restricción como la

anterior en cuanto al tiempo, sin embargo tiene una fecha límite de aplicación al 13

de noviembre de 2014.

De esta forma, con base en las consideraciones efectuadas, los dos argumentos

del A Quo para que opere el ajuste recurrido, lo mismo que para denegar el

recurso de reconsideración planteado, no resultan procedentes, siendo que no

existe ninguna disposición que limite la posibilidad de presentar una nueva nota,

pues solo se refiere a que no se puede efectuar una corrección, y no concurre un

límite a efecto de establecer el momento para aplicarla, salvo la indicada, sea que

se encuentre vigente, ello obedeciendo al hecho de que lo que se exonera es la

mercancía, y las notas que emite la autoridad competente, lo que representan es

el derecho del sujeto beneficiario a aplicar la exención. De manera que negarle al

recurrente la posibilidad de aplicar la nueva Nota aportada, no tiene ninguna

justificación legal.

2 No así para las Notas Concretas

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En consecuencia, no le asiste razón a la Aduana en rechazar la aplicación de la

Nota de Exención Genérica número AI-00009503-13 de fecha 17 de mayo de

2013 y su corrección, ya que es una nueva nota de exoneración que válida la

mercancía importada, estableciéndose las descripciones por capacidad del

producto acorde con lo despachado, por lo que este Tribunal, estima que lleva

razón el recurrente y en consecuencia, debe declarar con lugar el recurso y

revocar el ajuste realizado a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva

XXXXX de 07 de agosto de 2014.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y

demás consideraciones de hecho y de derecho, por mayoría este Tribunal

resuelve declarar con lugar el recurso, se revoca el ajuste realizado en el

despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase el expediente a la

oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien resuelve con lugar el

recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado, …… y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis A. Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequiera

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Sentencia N° 052-2015

Nota de los licenciados Gómez Sánchez y Céspedes Zamora. Si bien los

suscritos compartimos lo resuelto en la presente sentencia Nº 052-2015, al indicar

la parte dispositiva que se declara CON LUGAR el recurso de apelación

interpuesto, no obstante, es en virtud de las consideraciones que de seguido se

exponen:

En el caso que nos ocupa el interesado para la nacionalización de la mercancía de

la Declaración Aduanera Nº XXXXX del 07 de agosto del 2014, consistente en

“Materia prima para elaborar medicamento veterinario DDVP, NUVAN Ref. 10585”

(folio 61), amparada a los siguientes documentos aportados en el despacho: el BL

(folio 14), la factura comercial (folio 16), vemos que las descripciones son

contestes con lo también señalado en la Nota de Exención Genérica Nº AI-

000011293-14 de fecha 28 de mayo de 2014 que describe para lo de interés

“Otras materias primas para la elaboración de medicamentos veterinarios, nombre

comercial: NUVAN, nombre genérico: DDVP” (folio 113); estimando los suscritos

que en el presente asunto por el tipo de naturaleza de la mercancía que nos

ocupa, corresponde aplicar dicha Nota de Exoneración presentada con el

despacho de las mismas, toda vez que ella contiene todos y cada uno de los

requisitos que la normativa vigente exige al respecto.

En tal sentido, estiman los suscritos que tratándose de la aplicación de Notas del

tipo Genéricas -que es la que nos ocupa-, basta con indicar la descripción del bien

que de manera general se exonera y que se indica en la Lista de los Anexos, el

beneficiario y su plazo de vigencia, en la cual no se exige especificar la cantidad,

capacidad, valor, peso u otros datos que tiendan a limitar la cantidad de la

mercancía a importar, puesto que este tipo de exenciones genéricas, podrán

aplicarse a diferentes desalmacenajes de las mercancías consignadas en dichas

autorizaciones, siempre y cuando correspondan al mismo beneficiario y se

encuentren dentro del respectivo período de vigencia, debiendo estarse al

procedimiento reglado a tenor de lo dispuesto para este tipo de notas genéricas.

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Sentencia N° 052-2015

En consecuencia, de lo reglado para el presente asunto, vemos que los requisitos

anotados versus lo indicado en la primera Nota Genérica de Exoneración Nº AI-

000011293-14 de fecha 28 de mayo de 2014 (visible a folio 113) aportada durante

el despacho de las mercancías, efectivamente cumple con cada uno de esos

requisitos exigidos en la normativa vigente, aplicable y específica para materia

prima para la elaboración de medicamentos veterinarios y es en razón de ello, que

consideran los suscritos que debe declarase con lugar el recurso de apelación

interpuesto.

Alejandra Céspedes Zamora Luis Alberto Gómez Sánchez

Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Disiente el

suscrito de lo resuelto únicamente en cuanto se dispone agotar la vía

administrativa, en lo demás se comparte la presente resolución. Estima el suscrito

que tal aspecto resulta intrascendente, en tanto y cuanto, es la propia ley la que

dispone, y no el Tribunal, cuando se tiene por agotada la vía administrativa, a más

de que, la fase recursiva durante el despacho en realidad no tiene la virtud de

agotar la vía si entendemos que por tal no es revisable nuevamente el asunto en

tal sede y ello no ocurre en materia aduanera puesto que en conformidad con las

normas de los numerales 58, 59 y 102 el asunto es revisable en sede

administrativa y en procedimiento ordinario. Finalmente, tal agotamiento carece de

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Expediente N° 388-2014Voto N° 062-2015

Sentencia N° 052-2015

interés actual, en razón de lo dispuesto por la Sala Constitucional en su

jurisprudencia a partir del dictado de la resolución número 3669 de las quince

horas del quince de marzo del año dos mil seis, donde señala la

inconstitucionalidad del carácter preceptivo del agotamiento de la vía, salvo las

excepciones constitucionalmente establecidas, como requisito para acceder a la

vía judicial.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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