Sentencia del TSJ sobre recurso de amparo constitucional interpuesto por Provea contra la Sala...
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27/03/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/326-19312-2012-12-0169.html
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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente núm. 12-0169
El 1 de febrero de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional, presentado por los abogados Marino Alvarado Betancourt y Antonio Puppio
Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.381 y 97.102,
respectivamente, quienes actúan en representación del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN
ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS “PROVEA”, asociación civil registrada en la Oficina Subalterna del
Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 8 de noviembre de 1988, bajo el número 19,
Tomo 8, Protocolo Primero, cuyos estatutos reformados también fueron insertos ante la misma Oficina de
Registro el 21 de febrero de 1996, bajo el número 14, Tomo 8, Protocolo Primero, contra “(…) la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la falta de trámite en la demanda de
inconstitucionalidad por omisión legislativa sobre el régimen prestacional de pensiones, incoada por
nuestra representada el 27.05.10., contra la Asamblea Nacional, expediente N° (sic) 2010-0530 según la
nomenclatura de la Sala Constitucional (…) toda vez que se desprende de las actas del mencionado
expediente un retardo procesal injustificado (…)”.
El 6 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado
Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ÚNICO
En el presente caso, los representantes de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción
en Derechos Humanos “PROVEA” denuncian que esta Sala Constitucional vulneró sus derechos de acceso a los
órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión, al no dar el
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trámite correspondiente a “(…) la demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa sobre el régimen
prestacional de pensiones, incoada por nuestra representada el 27.05.10., contra la Asamblea Nacional,
expediente N° (sic) 2010-0530 según la nomenclatura de la Sala Constitucional (…) toda vez que se
desprende de las actas del mencionado expediente un retardo procesal injustificado (…)”.
Al respecto, debe observarse que como quiera que la supuesta omisión denunciada proviene de esta Sala,
la cual conforma el Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional de la República, a
la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé que
las acciones de amparo que se interponga contra un acto u omisión proveniente de un órgano jurisdiccional debe
interponerse ante el tribunal superior de aquél, en el presente caso no es posible hablar de un “tribunal
superior”.
Por otra parte, debe señalarse que el legislador -en materia de amparo constitucional- prohibió
expresamente admitir este tipo de acción contra decisiones u omisiones provenientes de alguna de las Salas de
este alto Tribunal. En tal sentido, el cardinal 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...6 Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia...”
Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República; contrasus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso
alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
De conformidad con las normas parcialmente transcritas y con la jurisprudencia aceptada pacíficamente por
la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (al respecto vid. SSC núm. 1630/2001
del 30 de agosto; SSC núm. 953/2007 del 24 de mayo; SSC núm. 469/2008 del 28 de marzo; SSC núm.
1257/2010 del 6 de diciembre; SSC núm. 1254/2011 del 26 de julio; entre otras), no es posible el ejercicio de la
acción de amparo constitucional contra las decisiones u omisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la citada sentencia indicó:
“Ahora bien, la presente demanda de amparo no fue interpuesta contra una decisión dela Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra una omisión de
ésta, tal como se indicara supra. En tal sentido, esta Sala considera necesario señalar que, así
como no cabe recurso alguno contra las decisiones del más alto Tribunal por ser el máximotribunal en la jerarquía jurisdiccional -con la sola excepción del recurso revisión-, debe
entenderse e interpretarse, por analogía, que contra las omisiones o falta de pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se admitirá u oirá recurso alguno, con la salvedad
de la excepción preanotada, a tenor de lo previsto en las normas aludidas, puesto que noexiste ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquéllos.”.
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Ello así, resulta evidente que la presente acción resulta inadmisible toda vez que existe una prohibición
expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional de admitir este tipo de acción contra las acciones u
omisiones de alguna de las Salas de este máximo órgano jurisdiccional, menos aún contra una omisión que se imputa
a esta propia Sala Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional ejercida por los abogados Marino Alvarado Betancourt y Antonio Puppio Vegas, quienes actúan en
representación del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS
HUMANOS “PROVEA”, contra la presunta omisión de esta Sala Constitucional de dar el trámite
correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa sobre el régimen prestacional de
pensiones incoada contra la Asamblea Nacional.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la
Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
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Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario
José Leonardo Requena Cabello
Expdte. núm. 12-0169
ADR/