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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES
Avenida América Oeste s/n – Mz. “P” lote 7 - Urb. Natasha Alta – Trujillo. Telefax: 044 -482260 Anexo 23758
CASO PENAL N° : 01217- 2010-1-1601-JR-PE-01
DELITO : VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD.
PROCESADO : SEGUNDO PLASIDO RAMIREZ VASQUEZ.
AGRAVIADA : H.J.G.A.
IMPUGNANTE : EL PROCESADO.
ASUNTO : APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° Veintisiete
El Milagro - Trujillo, cinco de mayo de dos mil catorce
VISTA Y OÍDA en audiencia de apelación de sentencia, por los señores
magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores jueces superiores Víctor
Alberto Martín Burgos Mariños (Presidente), Juan Rodolfo Segundo Zamora
Barboza (Director de Debates y Ponente) y Rudy Gonzáles Lujan (Juez
Supernumerario; audiencia en la que intervino el señor Manuel Montoya
Hernández, abogado defensor particular de Segundo Plasido Ramírez
Vásquez - en adelante ―el procesado‖, presente en audiencia - así como el
señor Fiscal Superior José Carlos Anticona Minchola.
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO
01. Viene en apelación la sentencia expedida con fecha trece de setiembre
del dos mil trece, en la que se condenó a Segundo Plasido Ramírez
Vásquez como autor del delito de Violación Sexual, en su modalidad de
Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio del menor de nombre de
iniciales H.J.G.A. (de tres años de edad), a la pena de cadena perpetua;
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fijaron por concepto de reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles
a favor del agraviado; dispusieron que el sentenciado reciba tratamiento
terapéutico, conforme lo dispone el artículo 178-A del Código Penal; con
todo lo demás que contiene.
02. La sentencia venida en grado fue impugnada por la defensa del
procesado quien en sus alegatos de inicio formuló como pretensión
impugnatoria que la sentencia sea revocada por haberse impuesto al
procesado una sanción inhumana; cuestionando, posteriormente,
también la valoración probatoria y la calificación jurídica de los hechos.
03. El señor representante del Ministerio Público formuló como pretensión de
contestación impugnatoria que la sentencia sea confirmada en todos sus
extremos por haberse efectuado una debida valoración y motivación
conforme al ordenamiento jurídico nacional
04. Como efecto de la apelación interpuesta, esta Sala Penal de
Apelaciones asume competencia para realizar un examen de los
fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el juez de primera
instancia para emitir la sentencia recurrida, y eventualmente para ejercer
un control sobre la legalidad del proceso y de la sentencia.
II. CONSIDERANDOS
2.1 CONSIDERACIONES NORMATIVAS
05. Primero.- Según el artículo 138° de la Constitución, corresponde al juez
administrar justicia en el caso concreto, teniendo la obligación de traer la
paz y el orden material y concreto en un conflicto de intereses.1
1 Acorde al postulado contenido en el artículo 3° del Título Preliminar del Código Procesal
Civil aplicable al proceso penal por mandato de su Primera Disposición Complementaria y
Final.
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06. Segundo.- La competencia de este tribunal para decidir se circunscribe al
material impugnativo contenido en las pretensiones de las partes y sus
fundamentos, teniendo como parámetros los principios de rogación2, y de
límite del recurso, contenido en el artículo 409° del Código Procesal Penal;
eventualmente, se pronunciará sobre las nulidades absolutas o
sustanciales, incluso aquellas no advertidas por el impugnante, en
especial si compromete la vulneración de los derechos fundamentales de
los sujetos procesales, tal como lo ha referido el Tribunal Constitucional3 y
acorde a los artículos 149º y 150° del Código Procesal Penal4,
disposiciones que han sido recogidas en la regulación de la apelación de
sentencias del artículo 425°, inciso 3, del Código Procesal Penal.
07. Tercero.- El ámbito revisor valorativo de este tribunal se regula en el
artículo 425°, inciso 2, del Código Procesal Penal que establece que ―(…)
La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la
prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera
instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba
actuada en segunda instancia.‖ Sobre ello, doctrina legal ha establecido
que “existen “zonas abiertas”, accesibles al control. Se trata de los
aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la
prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de
primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la
lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.5
2 La decisión fuera de lo peticionado por la partes carece de validez, pues el juez no puede
pronunciarse fuera del petitorio o de su competencia de alzada. 3 STC Exp. N° 02458-2011-PA/TC – AREQUIPA, Caso Empresa TRIARC S. A., del 14 de setiembre
de 2011, FJ.7. ―Que en efecto en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir
que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces
del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios.” 4 El artículo 150° del Código Procesal Penal establece que podrán ser declarados de oficio,
entre otros, los defectos concernientes a ―…d) A la inobservancia del contenido esencial de
los derechos y garantías previstos por la Constitución”. 5 Casación N° 05 – 2007 (Sentencia) – Huaura, de fecha 11 de octubre de 2007. FJ. 7°,
citando a GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Editorial Colex, Madrid, 2004,
p. 275 -276.
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08. Cuarto.- Invocamos el derecho fundamental a la presunción de
inocencia contenido en el artículo 2°, inciso 24, literal e) de la
Constitución Política6 y reconocida por el artículo II inciso 1 del Título
Preliminar del Código Procesal Penal que establece que “…Toda persona
imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y
debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se
haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme
debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente
actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas
garantías procesales.”7 El Tribunal Constitucional ha sostenido que
“…tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo inciden
sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es
algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado
desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo
subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente
para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de
pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben reunir
estas).‖8
09. Quinto.- Sobre la garantía del debido proceso, contenida en el artículo
139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el Supremo Tribunal ha
expuesto: “ (…) la contravención a las normas que garantizan el derecho
a un debido proceso se da, entre otros supuestos, cuando no se han
respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o
alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido
efectiva, cuando el juzgador deja de motivar sus decisiones o lo hace en
6 Garantía de ámbito supranacional conforme a lo previsto en el artículo 11° inciso 1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14° inciso 2 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 7 En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC en el Exp. Nº 618-2005-
PHC/TC – Lima (Caso Ronald Winston Díaz Díaz), 08 de mayo de 2005, FJ. 21. 8 STC en el Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC – Lima (Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares), 13
de octubre de 2008, F.J. 37.
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forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de
los principios procesales”9. En cuanto a la garantía de debida
motivación, del artículo 139° inciso 5 de la Constitución, el Tribunal
Constitucional ha establecido, “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas,
expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión, razones que deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso10. “(…) no se
trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la
insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante
desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de
argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz
de lo que en sustancia se está decidiendo.” 11
10. Sexto.- Por el principio de humanidad de las penas, se encuentran
proscritas aquellas sanciones crueles o denigrantes para el hombre,
conforme al artículo 1° concordante con el artículo 2° inciso 24 literal h)
de la Constitución Política del Estado y con los artículos, 5° de la
Declaración Universal de Derechos Humanos12, 7° del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos13, y 5° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos14, documentos que por disposición del artículo 55° de
la Constitución forman parte del derecho nacional. Doctrina nacional
9 Casación N° 003106-2001-UCAYALI (Caso Gilma Meléndez contra David Yamashiro
Shimabukuro, sobre alimentos), 31 de marzo de 2002, FJ.4 10 STC en el Exp. N° 1480-2006-AA/TC - Lima (Caso Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador), 27 de marzo de 2006, F. 2. 11 STC en el Exp. N° 00728-2008-PHC/TC – Lima (Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares),
13 de octubre de 2008, F. J. 7. 12 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución N° 217-A(III) el
10 de diciembre de 1948. 13 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución N° 2200-A(XXI)
del 16 de diciembre de 1966. 14 Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San
José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
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sostiene que: “El principal cometido del principio de humanidad es reducir
la violencia estatal, conduciendo la configuración y aplicación de las
penas, según criterios razonables. No sólo se busca, con él, reducir el
quantum o marco penal de las sanciones, sino además, determinar la
clase de pena a crear o a poner, adecuándola a la humanidad del
hombre15.
11. Sétimo.- La Constitución Política nacional, reconociendo que la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado, ubica en el primer rango de derechos
fundamentales de la persona, entre otros, los derechos a la integridad
moral, psíquica y física, así como a su libre desarrollo y bienestar.16
12. Octavo.- En cuanto al objeto de protección en los delitos contra la
libertad sexual, doctrina legal desarrollada en el Acuerdo Plenario Nº 04-
2008/CJ-11617, sostiene que se entiende por ―indemnidad sexual la
preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en
condiciones de decidir sobre su actividad sexual: menores e incapaces.”
Tratándose de personas que jurídicamente no pueden expresar su
consentimiento, como es el caso de los menores de edad, “lo protegido
no es una inexistente libertad de disposición o abstención sexual sino la
llamada “intangibilidad” o “indemnidad sexual”. Se sanciona la actividad
sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido
son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en
libertad.”18
15 CASTILLO ALVA, José Luis. Principios De Derecho Penal. Primera reimpresión. Gaceta
Jurídica. Lima - 2004. p. 348. 16 Conforme a los artículos 1° y 2° inciso 1 de nuestra Constitución. 17Adoptado en IV Pleno Jurisdiccional de la Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial,
de fecha 18 de julio de 2008, F. J. 7. 18Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 (VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fecha 06 de
diciembre de 2011.F. J. 16.
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13. Noveno.- El artículo 173° del Código Penal19, vigente a la fecha de
ocurrencia de los hechos (cinco de abril de dos mil nueve) preveía como
típica, la conducta de quien tenía acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal o realizara otros actos análogos introduciendo objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad;
estableciendo sanciones a pena privativa de la libertad, según la edad
de la víctima; así, su primer inciso prescribía que “(…) 1. Si la víctima tiene
menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua”.
14. Décimo.- En nuestro ordenamiento jurídico, la pena privativa de la
libertad puede ser temporal o de cadena perpetua, acorde lo previsto
por el artículo 29° del Código Penal.20 Con respecto a la imposición de la
cadena perpetua, el artículo 392° del Código Procesal Penal, referido a la
deliberación judicial, establece como requisito que ―4 (…) Para imponer
la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime”.
15. Décimo primero.- En consonancia con los cánones de valoración
probatoria contenidos en el artículo 158° del Código Procesal Penal, para
adquirir certeza, como imperativo para declarar la responsabilidad penal
de un imputado, no es necesario – como tradicionalmente se sostuvo -
que se haya introducido en el acto oral abundante caudal probatorio
que sustente la pretensión punitiva estatal; bastará, en determinados
casos, con una mínima actividad probatoria para generar convicción
respecto a la culpabilidad del acusado. En el caso de los delitos contra la
libertad sexual, respecto al valor probatorio que debe merecer la versión
del agraviado (a), debe considerarse que la doctrina y la jurisprudencia
sostienen que en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil
para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo al
marco de clandestinidad en que se producen este tipo de delitos; en
19 Modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, 20 Artículo modificado por el Art. 1° del D. Leg. N° 982 del 22 de julio de 2007.
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efecto, el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-11621 ha establecido que
“tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el
único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio testis unus testis
nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por
ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del
imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que
invaliden sus afirmaciones”(F.10). Seguidamente los señores Jueces
Supremos sostienen que son ―garantías de certeza‖ de la declaración de
agraviado: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no
existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio,
resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de
la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza; b)
Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia
declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones
periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; y c)
Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el
literal c) del párrafo anterior‖ (La remisión normativa alude a que ―debe
observarse la coherencia y solidez del relato, así como, la persistencia de
sus afirmaciones en el curso del proceso‖).22
16. Décimo segundo.- El Código Procesal Penal en su artículo 393º, inciso 2,
establece que el juez penal para la apreciación de las pruebas
procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente
con las demás. El artículo 394º inciso 3 del acotado prevé, como requisito
de la sentencia, la motivación clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la
21 Adoptado en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de setiembre de 2005. 22 La apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, en especial los matices
vinculados con la declaración de la víctima, ha merecido un exhaustivo desarrollo en el
Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 (adoptado en el marco del VII Pleno Jurisdiccional de las
Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de
fecha 06 de diciembre de 2011.
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valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento
que la justifique.
17. Décimo tercero.- El ámbito de la prueba pericial se encuentra regulado en
los artículos 172° a 181° del Código Procesal Penal, previéndose la
posibilidad de cuestionar el dictamen oficial a través de un informe pericial
de parte e incluso la posibilidad de sostener un debate pericial. En cuanto
a la prueba de oficio, el artículo 385°, inciso 2, del Código Procesal Penal
establece que de manera excepcional, una vez culminada la recepción
de pruebas, el juez podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la
actuación de medios probatorios si en el curso del debate resultasen
indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad,
debiendo cuidar de no reemplazar por este medio la actuación que
corresponde a las partes.
2.1. ACTUACIÓN PROBATORIA
18. Décimo cuarto.- En juicio de apelación no hubo actuación probatoria ni
pedidos de oralización.
19. Décimo quinto.- El procesado decidió ser interrogado. Al examen
manifestó: Que vive en Virú, en un centro poblado, con su esposa Santos
Benigna Grados Calderón y sus dos hijos. Que se dedica a la agricultura y
que su casa le fue vendida por el señor Carlos quien tenía necesidad de
dinero, es decir lo compró barato. Que conoció al agraviado porque
jugaba con sus hijos en el campo que quedaba frente a su casa,
precisando que en aquél entonces su hijo tenía siete años de edad; Que
conocía a los padres del agraviado como Julián García y Licha,
respectivamente. Que nunca se quedó solo con el menor pues siempre
estaba acompañado de su esposa. Que no tuvo nada con el agraviado,
atribuyendo la imputación en su contra a la cólera y envidia del
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denunciante por haber comprado dos lotes en uno, y luego un lote más
atrás, a su abuela, admitiendo que no demandó al padre del agraviado.
Al contra examen dijo: Que no recuerda la fecha de los hechos, que al
día siguiente estuvo trabajando cortando maíz para el señor Mariano
Cavero, que se trasladó al caserío Mallazgo, que el tío del agraviado le
dijo que lo iban a matar y que nunca le llegó orden de captura. Que sus
dos hijos, Bryan y Darwin, jugaban con el agraviado, y que en el caserío a
su hijo Bryan lo conocen como Leo porque su otro nombre es Leonardo,
desconociendo si tiene algún otro apodo.
2.3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
20. Décimo sexto.- El defensor del procesado, esencialmente, expuso: Que
los tratados internacionales sobre derechos humanos, suscritos por el
Perú, forman parte del derecho nacional, ocupando preeminente lugar
en la pirámide kelseniana, lo que faculta a cualquier perjudicado a
acudir a la jurisdicción internacional para reclamar derechos o denunciar
penas inhumanas. Que la conminación de cadena perpetua en el tipo
penal del artículo 173° inciso 1 del Código Penal responde a una
modificatoria introducida por Ley N° 28704, para acallar el reclamo
ciudadano por la comisión de una serie de delitos, sin embargo, no se
tuvo en cuenta el artículo 55° de la Constitución ni el artículo 5° de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, por lo que cabría
preguntarse si se justifica imponer prisión perpetua por un hecho que no
está debidamente comprobado. Que en el contra examen la perito
psicóloga no supo dar razones, señalando que el agraviado no pudo
recordar las figuras geométricas que se le pusieron a la vista; por otro
lado, el médico legista dijo que el agraviado no tuvo lesión sino una
fisura; así mismo, cuando el menor responde a la pregunta nueve de su
declaración dijo: “él me dijo te voy a cachar”, agregando que no sabía
qué significaba, pero al responder la pregunta doce dijo: “me froto por
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mi ano”, lo que denota que no hubo penetración, siendo lo más grave
que en la sentencia se afirme la existencia de signos de actos contra
natura, cuando el perito refirió que no se podía concluir en actos contra
natura pero que sí había una fisura, que los pliegues del ano estaban ya
contraídos, y que eso no podía quedar totalmente establecido. Que no
se ha tenido en cuenta lo previsto por los artículos 180° concordante con
el artículo 385° del Código Procesal Penal, sobre la necesidad de un
debate pericial nombrando peritos de oficio, con el propósito de poder
establecer y concluir en forma fehaciente, contundente y sin lugar a
dudas en la imposición de una cadena perpetua. Que el anterior
defensor resaltó que en la etapa intermedia la fiscalía modificó
oralmente la tipificación de los hechos de tentativa a violación, lo que
denota la existencia de dudas, sin embargo, no se le dio oportunidad de
contestar tal modificación. Que la Sala Penal de oficio puede anular la
sentencia para que se materialice el derecho a un juicio justo, en la
medida que si bien legislativamente existe la cadena perpetua, ella
contraviene los tratados internacionales de derechos humanos. Que
solicita al tribunal que los hechos se recalifiquen como actos contrarios al
pudor o, en todo caso, se modifique la pena impuesta por ser
estigmatizante. Que según la versión del menor, quien lo tocó era de tez
morena y con barba, pero por inmediación se puede apreciar que el
procesado no tiene barba y no es moreno sino mestizo, como todos los
peruanos; resaltando que el agraviado declaró cuarenta días después
debidamente ilustrado para sindicar a su patrocinado en un acta de
reconocimiento. Que, el procesado tiene casi sesenta años, tienes hijos
menores, familia; no se puede justificar la pena impuesta pues lo que se
debe privilegiar es a la persona humana y su libertad.
21. Décimo sétimo.- El señor Fiscal Superior, aludiendo a los hechos objeto de
acusación, sostuvo: Que la defensa no tiene clara su pretensión, ha salido
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de pesca, pues primero cuestiona la pena, luego dice que los hechos
deben recalificarse, el procesado al ser examinado alegó inocencia y,
finalmente, ha pedido la modificatoria de la pena. Que, la cadena
perpetua es una sanción legal que conforme a los principios de
resocialización y reinserción puede ser objeto de revisión. Que no debe
perderse de vista que el agraviado contaba con tan solo tres años de
edad, por tanto, no se le puede exigir que reconozca figuras
geométricas, quedando establecido que no tenía cabal conocimiento
de lo sucedido, sin embargo, dijo que conocía al procesado porque
viven en el mismo lugar, son vecinos, y que era papá de su amigo “el
cholo”, que “era malo porque me ha cachao” “varias veces me llamaba
y me llevaba a su casa”, “cerraba la puerta”, “le bajaba el pantalón
para meter su pene”, que la última vez fue el mes pasado, el día que
descubren los hechos en su casa, ubicada al costado de su vivienda; de
modo tal que su testimonio no se desacredita por desconocer el
significado de la expresión “te voy a cachar”; además, el agraviado dijo
que el procesado lo llamó ofreciéndole que le iba a comprar algo en la
tienda, que lo llevó a su casa, le enseñó su pene y lo frotó por su ano, que
sintió mucho dolor, que sólo lloraba y que aquél le tapaba la boca
cuando lo buscaban y no lo dejaba salir. Que, si bien los hechos fueron
inicialmente postulados como tentativa de violación sexual, al recabarse
los resultados del examen médico legal se determinó la existencia de
signos de actos contra natura de reciente data, tal y conforme lo ha
sostenido el perito médico y que coincide con la fecha de ocurrencia de
los hechos y con la versión del menor. Que, la perito psicóloga manifestó
que evaluó al agraviado en tres oportunidades, evidenciando
perturbación de las emociones, desadaptacion a nivel de su
comportamiento, pronosticando alteraciones a nivel conductual y
emocional, requiriendo apoyo psicológico; además, que el menor
identificó a su agresor, narrando los hechos desde su propio lenguaje, a
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pesar de las limitaciones propias de su edad, lo que se condice con el
comportamiento mostrado por el menor quien se mostraba callado, se
tapaba la boca, pero al final terminó sindicando al papá de su amigo.
Que el colegiado de instancia ha efectuado una adecuada valoración
probatoria, la declaración del agraviado ha superado el test contenido
en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ—116. Que a través de la
declaración del procesado se ha pretendido acreditar la existencia de
resentimiento por la compra de un terreno, lo cual carece de sentido y
no se ha acreditado; el propio procesado refirió que el menor era amigo
de su hijo, que no tenían ningún tipo de problemas, con sus padres eran
vecinos, vivían en la misma localidad, eran amigos; conforme lo ha
sostenido el padre del menor, quien mencionó que cuando fue a pedir
explicaciones al procesado, éste le dijo que le había bajado el pantalón
al agraviado porque pensó que se había defecado; asimismo, la versión
del menor ha sido verosímil, corroborada con otros medios de prueba
que le dan verosimilitud como las denuncias, acta de reconocimiento,
partida de nacimiento; siendo indudable la existencia de signos de acto
contra natura reciente, elemento periférico de carácter sustancial que
no se puede cuestionar, lo que sumado a la declaración del padre de la
víctima y la evaluación psicológica, obviamente le dan verosimilitud a la
imputación que se ha mantenido persistente desde el primer momento.
Que en observancia del principio de legalidad, la pena que corresponde
imponer al procesado es de cadena perpetua, no existiendo motivo
alguno para recalificar una conducta plenamente acreditada, al tipo
penal de actos contra el pudor. Que la defensa destaca que no se
puede estigmatizar al procesado con una condena de ese tipo, pero no
ha dicho nada de cómo se ha estigmatizado al agraviado con un hecho
tan grave. Consideraciones por las que requirió que la sentencia sea
confirmada en todos sus extremos.
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2.4. ANALISIS DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
22. Décimo octavo.- La resolución judicial de primera instancia fue
impugnada por la defensa del procesado, conforme se advierte de su
recurso (de folios ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro), invocando
una incorrecta valoración de la prueba actuada, lo que erróneamente
llevó al colegiado a encuadrar los hechos en el tipo penal del delito de
violación sexual de menor, cuando lo que se demostró fue la existencia
de tocamientos. Con ocasión de sus alegatos de apertura, sustentó su
pretensión de revocatoria en su disconformidad con la pena impuesta
por atentar contra la dignidad humana y ser contraria a los tratados
internacionales de derechos humanos. Finalmente, al exponer sus
alegatos de cierre, no sólo incidió en ambos cuestionamientos, sino que
también objetó la ocurrencia de los hechos.
23. Décimo noveno.- Teniendo en cuenta que en el juicio de apelación no
hubo actuación probatoria, es del caso examinar la decisión judicial
venida en grado en consideración a la actuación probatoria producida
en el juzgamiento oral, los cuestionamientos del apelante, la posición de
la parte recurrida y la normatividad jurídica aplicable.
24. Vigésimo.- Según los hechos que soportan la tesis acusatoria, se le
atribuye al procesado haber accedido carnalmente por vía anal al
menor de nombre de iniciales H.J.G.A, de tres años de edad, hecho
ocurrido el cinco de abril de dos mil nueve, en el inmueble del procesado,
ubicado en el sector ―El Niño‖ del distrito de Virú, lugar donde según la
versión del menor, aquél lo hizo ingresar, le bajó su pantalón y le sobó sus
partes íntimas por sus nalgas; sin embargo, al ser examinado el agraviado
por el médico legista, con fecha catorce de abril de dos mil nueve, se
determinó la existencia de signos de actos contra natura reciente.
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25. Vigésimo primero.- Los hechos expuestos precedentemente fueron
calificados por la fiscalía como constitutivos de delito de Violación Sexual
de menor de edad, previsto en el artículo 173°, inciso 1, del Código Penal
vigente; atribuyéndole autoría al procesado, y por el mérito de la prueba
ofrecida y actuada, solicitó que se le imponga la pena de cadena
perpetua. La tesis postulada por la defensa en el juzgamiento oral se
enfocó en sostener tanto la inocencia de su patrocinado como también
que la conducta atribuida no es constitutiva del delito de violación sexual
de menor sino de actos contrarios al pudor.
26. Vigésimo segundo.- Culminado el juzgamiento oral, el colegiado de
instancia emitió pronunciamiento condenatorio; sustentó su decisión en
la valoración individual y conjunta de los medios de prueba actuados, en
estricto, el mérito de la declaración incriminatoria del agraviado
introducida al debate conforme a lo previsto por el artículo 383° inciso 1,
literal d, del Código Procesal Penal, analizada conforme a la doctrina
legal desarrollada por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 02-
2005/CJ-116, y corroborada por el mérito del examen pericial de los
peritos César Quinto Ramos - con respecto al dictamen médico legal N°
000181-CLS - y Jouliana Fernández López – con relación al protocolo de
pericia psicológica N° 006527-2009-PSC - , el examen del testigo Nicolás
Julián García Montoya, padre del agraviado, y de la prueba documental
introducida al plenario; contrastando la prueba de cargo con la
declaración del procesado y con el testimonio de su conviviente Santos
Benigna Graus Calderón.
27. Vigésimo tercero.- Los argumentos impugnativos expuestos en audiencia
por la defensa del procesado se circunscribieron a cuestionar los
siguientes aspectos: a) La valoración de la prueba actuada, b) La
calificación jurídica de los hechos probados, c) La imposición de la pena
de cadena perpetua.
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28. Vigésimo cuarto.-Con respecto al cuestionamiento a la valoración
probatoria, por disposición del artículo 425° inciso 2, del Código Procesal
Penal, esta Sala penal tiene como límite revisor, que no puede otorgar
diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de
inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor
probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda
instancia, lo que ciertamente no ocurrió en el juicio de apelación; lo que
no obsta para que se examine la corrección en la apreciación de la
prueba y del razonamiento judicial.23
29. Vigésimo quinto.- En cuanto al examen pericial médico. La defensa
sostiene que el médico legista dijo que no podía quedar claramente
establecida la existencia de actos contra el pudor porque no se verificó
una lesión sino una fisura, así como contracción en los pliegues del ano
del agraviado. Y que, en todo caso, se debió disponer de oficio la
realización de una pericia de parte y de un debate pericial.
30. Vigésimo sexto.- Lo alegado por la defensa no tiene asidero, pues del
audio del juzgamiento oral se verifica que al preguntársele al perito sobre
cuáles fueron los hallazgos que lo llevaron a concluir en la existencia de
actos contra natura - detallando los signos objetivos encontrados en el
examen médico -, manifestó: “(…) específicamente en el presente caso
hemos encontrado una lesión tipo fisura de 1.5 x 0.5 cm de bordes rojizos,
a nivel del borde anal a las doce horas según horario, hemos encontrado
también borramiento de los pliegues anales entre las 11 y 12, según
horario, la tonicidad estaba disminuida y evidenciamos un orificio anal de
1 cm” lo que guarda conformidad con la certificación del examen
contenida en el certificado médico legal N° 0181-CLS, de fecha catorce
de abril de dos mil nueve, nueve días después de sucedidos los hechos, lo
que además se condice con la existencia de signos de acto contra
23 Cfr. Casación N° 05 – 2007 (Sentencia) – Huaura, de fecha 11 de octubre de 2007.
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natura de reciente data (menor a diez días). Con relación a la objeción
de la defensa en torno al alcance del término fisura, sostuvo que “es una
lesión en el tejido epitelial subcutáneo en la región anal, en la cual se
encuentra abierta y se puede evidenciar este tipo de lesión (…) se
produce un agrietamiento, una abertura en la zona del tejido epitelial
subcutáneo”; asimismo, con relación a la objeción defensiva a la
existencia de sólo una fisura no obstante la desproporción entre el glande
del pene de un adulto – variable entre dos y medio a tres y medio centímetros
de diámetro – y el esfínter anal de un menor de tres años, establecido en
un centímetro en el presente caso, el perito refirió que la región anal está
formada por unos esfínteres anales interno y externo, que son tejido
muscular y por ello tienen elasticidad, se contraen, se relajan; de acuerdo
a la literatura, hay penetraciones que se hacen en forma lenta, sostenida
y gradual que no generan mayores lesiones porque el pene se va
amoldando al orificio anal permitiendo la intromisión, especificando que
los desgarramientos mayores se producen cuando existe violencia,
dependiendo además de la fuerza y la velocidad de la penetración; y
que en el caso del agraviado, al examen, se halló que el orificio tenía un
centímetro lo que no es normal, es patológico, pues un niño normal tiene
un orificio de cero centímetros, lo que denota que los músculos que
forman este orificio están distendidos por algún cuerpo y objeto que ha
ingresado y que ha dejado esa huella; agregando que la conclusión no
responde sólo al hallazgo de una fisura sino el borramiento de pliegues, la
dimensión del orifico anal, los bordes rojizos y la tonicidad disminuida,
elementos que no permiten efectuar un diagnóstico distinto. Cabe
indicar, que lo expuesto por el perito se condice con lo establecido en la
Guía Médico Legal de Evaluación Física de la Integridad Sexual24, según
el cual, el hallazgo de ―Fisura‖ reciente es uno de los signos, identificado
24 Fiscalía de la Nación. Guía Médico Legal – Evaluación Física de la Integridad Sexual
(segunda versión) – del Instituto de Medicina Legal del Perú ―Dr. Leonidas Avendaño Ureta‖,
Lima – Perú, 2012. p. 76.
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como un criterio mayor, de la existencia de coito contra natura, como
también lo constituyen criterios menores la existencia de borramiento
parcial de la disposición radiada de los pliegues perianales, así como la
presencia de hipotonía y/o dilatación del orifico anal. Quedando, por
tanto acreditada la existencia del acto contra natura en perjuicio del
menor. Por lo demás, con el propósito de rebatir el examen y las
conclusiones médica de manera científica, la defensa del procesado no
ofreció dictamen pericial de parte, ni en la etapa intermedia, ni en el
juzgamiento oral, tampoco en el juicio de apelación; evidenciándose
que tampoco fue necesario acudir a la excepcionalidad de la prueba
de oficio del artículo 385°, inciso 2, del Código Procesal Penal, por haber
quedado acreditado para el colegiado el objeto de prueba.
31. Vigésimo sétimo.- En lo que respecta al examen pericial psicológico,
sostiene la defensa que la perito no supo dar razones y que el agraviado
no pudo recordar todas las figuras geométricas que se le pusieron a la
vista. Al respecto, en el juicio oral, la perito Jouliana Marisi Fernández
López, se ratificó en el contenido del protocolo de pericia psicológica N°
006527-2009-PSC, concluyendo que el agraviado presenta ―perturbación
de las emociones y del comportamiento en la infancia, asociado a
experiencia atemorizante de abuso sexual, por lo cual requiere apoyo
psicológico de tipo individual y familiar, madurez intelectual y visomotora
por debajo del promedio.”; la perito explicó que el agraviado identificó a
su agresor, plasmando en el relato de su examen lo que percibió, “se
queda callado, se tapa la boca, y después se introduce sus dedos en la
boca” lo que constituye un comportamiento a nivel conductual y
también a nivel emocional, “su papa del niño me llevo a su casa … su
papá del cholo me hizo cachar, me sacó mi pantalón”, en ese momento
el niño se tapa la cara con sus manos, “me toco mi poto”, se queda
callado, “me hizo doler en mi poto, el señor me hizo eso en su casa, eso
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me hizo su papá del cholo que es mi amiguito”, coligiéndose que a pesar
de las alteraciones a nivel conductual y emocional, el menor agraviado
narró lo sucedido; asimismo, dio cuenta de los instrumentos y técnicas
psicológicas utilizadas, entre ellas el test de las figuras geométricas, el
cual fue útil para determinar que en el área visomotora,
“psicométricamente el agraviado alcanza una edad maduracional de
dos años y seis meses, inferior a su edad cronológica (tres años y once
meses) lo que indica un desenvolvimiento que está por debajo de lo
esperado”, pues “no llegó a concretar todas la figuras que se esperaban
para su edad cronológica”, circunstancia que en absoluto pone en
cuestión la coherencia de su relato ni las conclusiones del examen
pericial, sobre el abuso sexual sufrido.
32. Vigésimo octavo.- En cuanto a la declaración del agraviado, la defensa
sostiene que de ella se colige que no hubo penetración, que las
características que brindó de su agresor no coinciden con las del
procesado, y que al declarar después de cuarenta días ya estaba
ilustrado para sindicar al procesado. Del examen de lo actuado se
verifica que, de conformidad con lo establecido por el artículo 383°,
inciso 1, literal d, del Código Procesal Penal - y de conformidad también con
el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 sobre la declaración de la víctima -, se
introdujo en juicio oral la declaración del menor agraviado rendida ante
la fiscalía provincial. En dicha diligencia, al responder a la pregunta
nueve, refiriéndose al procesado, manifestó “él me dijo te voy a cachar
pero no sé qué significa”, y al responder las preguntas once y doce refirió
―me ha enseñado su pene‖ y ―me frotó por mi ano‖, sin embargo, de ello
no puede seguirse que el agraviado únicamente fue víctima de actos
contra el pudor (frotamientos), estando no sólo a sus limitaciones para
comprender la naturaleza y magnitud de lo sucedido, sino
fundamentalmente porque con la prueba pericial ha quedado probado
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que fue víctima de acceso carnal; quedando establecido que en lo
nuclear el menor pudo identificar a su agresor, tan igual como lo hizo al
ser examinado por la psicóloga, como su vecino y papá de su amigo ―el
cholo‖, detallando que lo llamaba a su casa, que le bajaba el pantalón
para meter su pene y que sintió mucho dolor; circunstancias que no se
ven desacreditadas con su descripción física, estando a que no se le
puede exigir al menor, por su edad, una descripción exhaustiva y por
cierto, estando al tiempo transcurrido desde su declaración hasta la
fecha. Por lo demás, no existe evidencia de que el menor haya sido
inducido para efectuar una sindicación tan grave, por el contrario, se
verifica que los hechos fueron puestos en conocimiento primero ante el
juez de paz, luego ante la comisaría de Virú, el menor rindió una primera
declaración el catorce de abril de dos mil nueve (cuya oralización fue
desestimada en el plenario), el catorce de mayo identificó
fotográficamente al procesado como su agresor y padre de su amigo
Leonardo, apodado ―el cholo‖, efectuándose también una diligencia de
constatación del lugar de los hechos, medios de prueba que
conjuntamente con el testimonio de Nicolás Julián García Montoya,
padre del agraviado, así como con la declaración de Miguel Humberto
Rodríguez Incio, debidamente oralizada en juicio - sobre la forma y
circunstancias de la búsqueda del menor y su hallazgo saliendo de la casa del
procesado -, permiten corroborar la verosimilitud de la versión del víctima,
la persistencia en la incriminación y la ausencia de incredibilidad
subjetiva en la medida que el supuesto móvil de la denuncia que alegó
el procesado no fue acreditado con medio de prueba idóneo,
consideraciones por las que las objeciones de la defensa deben ser
desestimadas.
33. Vigésimo noveno.- En relación al cuestionamiento a la calificación
jurídica de los hechos probados. Sostiene la defensa que los hechos
configuran el delito de actos contra el pudor, que la fiscalía pese a
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postular la tentativa modificó en la etapa intermedia la tipificación de los
hechos sin darle oportunidad a la defensa para contestar la
modificación. Del examen de los actuados se verifica que si bien en el
petitorio del requerimiento acusatorio (de folios veintinueve del expediente
judicial), se detalla que se acusa al procesado “por el delito de Violación
Sexual de Menor en grado de Tentativa, en agravio del menor
identificado con iniciales H.J.G.A.”; sin embargo, en la participación que
se le atribuye así como en la tipificación de su conducta (de folios treinta y
uno del expediente judicial), se le atribuye la autoría en el delito de
violación sexual de menor, previsto “en la hipótesis normativa del artículo
173° del Código Penal vigente”; no obstante ello, en la audiencia de
control de acusación de fecha tres de marzo de dos mil diez (según acta
de folios uno y dos del cuaderno de debate) el representante del Ministerio
Público procedió a aclarar y especificar la tipificación de los hechos,
absolviendo en ese acto el traslado el abogado defensor conforme lo
prevé el artículo 351° del Código Procesal Penal, por ende, no ha existido
en absoluto afectación al derecho de defensa y contradicción. Ahora
bien, en cuanto al argumento defensivo de la errónea calificación
jurídica de los hechos, como correlato de lo expuesto en los
considerandos precedentes, de la valoración de la prueba actuada ha
quedado establecido que el procesado accedió carnalmente por vía
anal al agraviado; ―(…) para que exista acceso carnal es indispensable,
ante todo, que se haya introducido el miembro viril de una persona en la
cavidad orgánica de otra, no interesando si esta introducción es
completa o sólo a medias, bastan con que ella haya existido real y
efectivamente”25, de modo tal que los hechos fueron correctamente
tipificados como constitutivos de delito de violación sexual de menor.
25 DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal – Parte Especial I. Rubinzal – Culzoni Editores.
Buenos Aires, 2000, p. 386.
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34. Trigésimo.- En cuanto a los cuestionamientos a la imposición de la pena
de cadena perpetua. Sostiene la defensa que la prisión perpetua
contraviene los tratados internacionales de derechos humanos que
proscriben la imposición de penas crueles e inhumanas. Aun cuando, la
pretensión de revocatoria de la sentencia en el extremo de la pena
impuesta, es inconsistente con la pretensión de recalificación jurídica de
los hechos y con la posición de inocencia sostenida por el procesado;
dando respuesta al cuestionamiento defensivo, cabe indicar que en
virtud del principio de humanidad, se excluyen del ámbito punitivo
aquellas sanciones crueles o denigrantes a la dignidad del hombre,
como la tortura, la pena de muerte, las mutilaciones, etc. acorde a lo
establecido por el artículo 1° de la Constitución Política, concordante
con su artículo 2° inciso 24 literal h) y los tratados de derechos humanos
aludidos en las premisas normativas de la presente; este principio se
despliega esencialmente en el ámbito de la determinación de los
parámetros sancionatorios por el legislador - las penas conminadas en
nuestra legislación prima facie se entiende respetuosas del principio de
humanidad – y por cierto en el ámbito de la ejecución de las penas,
35. Trigésimo primero.-En nuestro ordenamiento jurídico penal, de
conformidad con el artículo 29° del Código Penal, la pena privativa de la
libertad puede ser temporal y de cadena perpetua. La pena de cadena
perpetua está reservada como respuesta punitiva a aquellas conductas
culpables que lesionan gravísimamente bienes jurídicos considerados de
primer orden por el ordenamiento jurídico, uno de esos intereses de
especial tutela lo constituye la indemnidad sexual de los menores,
específicamente cuando la víctima se encuentra en sus primeros años de
vida, propendiendo a desmotivar la comisión de este tipo de delito, lo
que en términos del Tribunal Constitucional tiene un ―peso axiológico
intenso‖, que se justifica en que: a) ―(…) El menor de edad se encuentra
en comparación con el mayor de edad en una situación de inferior
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desarrollo psicosomático, lo que genera una menor capacidad de juicio
y de resistencia física …” que de conformidad con las declaraciones y
tratados sobre derechos del niño deben ser protegidos. b) La
constitucionalización del denominado ―interés superior del niño‖, que no
es sino la exigencia de asumir prima facie y en abstracto la superioridad
axiológica de los derechos e intereses de los niños y adolescentes, ―…que
se traduce en el deber de, en caso de dudas hermenéuticas, interpretar
el Derecho de forma tal que resulten optimizados tales derechos e
intereses, bajo el umbral de los criterios pro homine y favor debilis‖; y 3) El
deber de especial protección del menor de edad como un ideal
regulativo previsto en la Constitución que garantice ahora y para el
futuro la protección de los niños, niñas y adolescentes.26, deber de
protección que se hace exigible en el presente caso en el que el
afectado a la fecha de los hechos contaba con tan solo tres años de
edad.
36. Trigésimo segundo.- En lo que atañe a la legitimidad de la prisión
perpetua, si bien el Tribunal Constitucional en el proceso N° 010-2002-
PI/TC señaló que la cadena perpetua podría vulnerar la libertad personal,
la dignidad humana y el principio resocializador de la pena27, porque (...)
de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación”
como fines del régimen penitenciario, se deriva la obligación del
legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera
tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida
comunitaria.”28; sin embargo, también refirió que es constitucionalmente
26 Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional - Exp. N° 0012-2010-PI/TC, de
fecha 11 de noviembre de 2011. 27 Principio resocializador que expresa la teoría de la función de prevención especial positiva
de la pena. 28 En ese sentido, aun cuando la Convención Americana de Derechos Humanos no hace
referencia a la prisión o reclusión perpetuas, sin embargo, de conformidad con su artículo
5.6, “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados”.
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válida siempre que se habilite un mecanismo para su revisión. En tal
sentido, mediante el artículo 1º del Decreto Legislativo 921 se incorporó la
institución de la revisión de la pena de cadena perpetua cuando se
cumpliesen treinta y cinco años de privación de libertad. Asimismo, en
virtud del artículo 4º del mismo decreto legislativo se dispuso la
incorporación de un capítulo en el Código de Ejecución Penal,
denominado "Revisión de la pena de cadena perpetua", que tiene por
finalidad precisar el procedimiento de dicha revisión de cara a la
satisfacción del principio de resocialización, y cuya constitucionalidad
también ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional29, de modo tal
que, en la medida que la prisión perpetua en nuestro país no es absoluta
sino que puede ser objeto de revisión, no se puede concluir que sea una
sanción inhumana o contraria al ordenamiento jurídico vigente. Por
tanto, siendo la cadena perpetua, la pena conminada para el delito de
violación sexual de menor de diez años de edad, ésta es la sanción que
corresponde imponer al procesado en tanto, además, se ha satisfecho la
exigencia contenida en el artículo 392° inciso 4 del Código Procesal
Penal, que establece que para la imposición de la Cadena Perpetua se
requiere de la unanimidad del convencimiento y de la decisión judicial,
circunstancia que ha concurrido en el presente caso, consideraciones
por las cuales la pretensión del apelante no es amparable.
37. Trigésimo tercero.- En atención a lo expuesto, esta Sala Penal concluye
que de la actuación probatoria desplegada en el juicio oral – valorada
detalladamente en la recurrida -, no sólo han quedado acreditados los
hecho objeto de acusación sino la responsabilidad penal del procesado
al haberse destruido de manera incontrovertible la presunción de
29 Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional - Exp. N° 003-2005-PI/TC, de
fecha 09 de agosto de 2006. Cfr. STC Exp. N° 04044-2011-PHC/TC – Arequipa, caso Carlos
Laura León y otro, de fecha 21 de octubre de 2011. STC Exp. N° 01715-2011-PHC/TC – Lima,
caso Aquilino Pablo Gutiérrez Prado, de fecha 06 de julio de 2011.
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inocencia; por lo demás, al haberse expresado las razones de hecho y
derecho que fundamentan la decisión no se advierte vulneración de la
garantía de motivación de las resoluciones judiciales ni de la garantía
genérica de debido proceso, consideraciones por las cuales la sentencia
debe ser confirmada.
38. Trigésimo cuarto.- Con respecto a las costas del proceso, consideramos
que el apelante interpuso el recurso en ejercicio del derecho a la doble
instancia, por lo que esta sala considera que existen razones de orden
constitucional que justifican que se le exima de dicho pago, conforme a
la disposición que contiene el artículo 497°, inciso 3, del Código Procesal
Penal.
III. PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas
conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la
experiencia, y conforme a las normas invocadas en la presente resolución, la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
administrando justicia a nombre de la nación, POR UNANIMIDAD, RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia, de fecha trece de setiembre del dos mil
trece, en la que se condenó a Segundo Plasido Ramírez Vásquez
como autor del delito de Violación Sexual, en su modalidad de
Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio del menor de nombre
de iniciales H.J.G.A. (de tres años de edad), a la pena de cadena
perpetua; fijaron por concepto de reparación civil la suma
ascendente a cinco mil nuevos soles a favor del agraviado, dispusieron
que el sentenciado reciba tratamiento terapéutico, conforme lo
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dispone el artículo 178° - A del Código Penal, con todo lo demás que
contiene.
2. SIN COSTAS por el presente recurso de apelación.
3. ORDENARON que firme que sea la presente, se devuelvan los actuados
al juzgado de origen para el cumplimiento de lo decidido.
Interviniendo como director de debates y ponente, el señor Juez Superior
Titular Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza.
Víctor Alberto Martín Burgos Mariños
Juez Superior
Presidente
Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza Rudy Edinson Gonzáles Luján
Juez Superior Juez Superior