Sentencia de amparo a favor de Pedro Canché

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AMPARO EN REVISIÓN: 134/2015 VINCULADO CON EL A.R. 133/5015 MATERIA: PENAL QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** MAGISTRADO RELATOR: ADÁN GILBERTO VILLARREAL CASTRO SECRETARIO: GUILLERMO HERNÁNDEZ ACOSTA Cancún, Quintana Roo. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el día veintiocho de mayo de dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del toca 134/2015, relativo al juicio de amparo indirecto ******************** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con sede en la ciudad de Chetumal; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Chetumal, Quintana Roo, turnado el mismo día al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, ******************** por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos que a continuación se indican: III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: 1. El Congreso del Estado de Quintana Roo, con domicilio en calle Esmeralda número 102 entre Miguel Hidalgo y Boulevard Bahía, en Chetumal, Quintana Roo. – 2. Director del Periódico Oficial de Quintana Roo, con domicilio en Avenida Álvaro Obregón número 271 Colonia Centro en Chetumal, Quintana Roo. – 3. Al C. Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo, con domicilio conocido en las oficinas del Palacio de Gobierno en la ciudad de Chetumal Quintana Roo. 4. El C. Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto, Con domicilio en Avenida Benito Juárez número

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Se concede amparo liso y llano a Pedro Canché, periodista maya detenido arbitrariamente el 30 de agosto de 2014. El documento acredita las violaciones al debido proceso y, por lo tanto, la libertad inmediata.

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  • AMPARO EN REVISIN: 134/2015VINCULADO CON EL A.R. 133/5015

    MATERIA: PENAL

    QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

    MAGISTRADO RELATOR: ADN GILBERTO VILLARREAL CASTRO

    SECRETARIO: GUILLERMO HERNNDEZ ACOSTA

    Cancn, Quintana Roo. Acuerdo del Segundo Tribunal

    Colegiado del Vigsimo Sptimo Circuito, correspondiente a la

    sesin celebrada el da veintiocho de mayo de dos mil quince.

    V I S T O S, para resolver los autos del toca 134/2015, relativo al juicio de amparo indirecto ******************** del ndice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con

    sede en la ciudad de Chetumal; y,

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia

    Comn de los Juzgados de Distrito en Chetumal, Quintana Roo,

    turnado el mismo da al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado,

    ******************** por propio derecho, solicit el amparo y proteccin de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos

    que a continuacin se indican:

    III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: 1. El Congreso del Estado de Quintana Roo, con domicilio en calle Esmeralda nmero 102 entre Miguel Hidalgo y Boulevard Baha, en Chetumal, Quintana Roo. 2. Director del Peridico Oficial de Quintana Roo, con domicilio en Avenida lvaro Obregn nmero 271 Colonia Centro en Chetumal, Quintana Roo. 3. Al C. Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo, con domicilio conocido en las oficinas del Palacio de Gobierno en la ciudad de Chetumal Quintana Roo. 4. El C. Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto, Con domicilio en Avenida Benito Jurez nmero

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    737 esquina calle 63, en la ciudad de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo. - - - IV.- ACTOS RECLAMADOS DE LAS AUTORIDADES SEALADAS COMO RESPONSABLES: De las autoridades marcadas con los numerales 1), 2) y 3) se reclama la discusin, aprobacin, publicacin, sancin y promulgacin del artculo 204 fraccin I del Cdigo Penal del Estado de Quintana Roo - . De la autoridad marcada con el nmero 4 se reclama la aplicacin del artculo 204 fraccin I del Cdigo Penal del Estado de Quintana Roo, as como tambin EL AUTO DE FORMAL PRISIN DE FECHA CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, dictado en la causa penal nmero 96/2014 del Juzgado Penal de primera Instancia en el Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, integrada con las constancias que obran en la Averiguacin Previa nmero **********, que se integr indebidamente en mi contra como probable responsable del delito de SABOTAJE, previsto y sancionado en el artculo 204 fraccin I, en relacin con los artculos 14 prrafo segundo y 16 fraccin II del Cdigo Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

    SEGUNDO. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo,

    con sede en Chetumal, admiti a trmite la demanda, orden

    formar expediente con el nmero **********, solicit informe justificado a las autoridades sealadas como responsables, seal

    hora y fecha para llevar al cabo la audiencia constitucional y

    dispuso dar la intervencin correspondiente al agente del Ministerio

    Pblico de la Federacin adscrito.

    Seguido el procedimiento, el veinticuatro de noviembre de

    dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito en el Estado llev a cabo

    la audiencia constitucional; el veinticuatro de febrero de dos mil

    quince, firm la sentencia correspondiente, que concluy con los

    puntos resolutivos siguientes:

    PRIMERO. La Justicia de la Unin no ampara ni protege a la parte quejosa, respecto al precepto legal reclamado, de acuerdo a los razonamientos lgico-jurdicos inmersos en el considerando sexto de esta resolucin. - - - SEGUNDO. La Justicia de la Unin ampara y protege a Pedro Celestino Canch Herrera,

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    contra el acto que reclam al Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, consistente en el auto de formal prisin decretado en su contra el cinco de septiembre de dos mil catorce en los autos de la causa penal de origen, en trminos de los dispuesto y para los efectos precisados en el considerando sptimo de este fallo. - - - TERCERO. Se hace constar que la publicacin de esta sentencia se har con supresin de datos sensibles de las partes, aun cuando no hayan manifestado su oposicin, de acuerdo con las razones expuestas en el ltimo considerando de esta sentencia. - - - Notifquese

    TERCERO. ********** por propio derecho, se inconform con dicha sentencia mediante recurso de revisin, del que por razn de

    turno correspondi conocer a este Segundo Tribunal Colegiado del

    Vigsimo Sptimo Circuito; por acuerdo de Presidencia de

    veintiuno de abril de dos mil quince, se admiti a trmite, orden

    formar este toca con el nmero ****************************** y dispuso dar al agente del Ministerio Pblico de la Federacin

    adscrito, la intervencin correspondiente, quien, enterado, no

    formul pedimento.

    CUARTO. Por auto de veintiocho de abril de dos mil quince, se turnaron los autos al Magistrado relator Adn Gilberto Villarreal

    Castro, para efecto de formular el proyecto de sentencia, conforme

    a lo dispuesto en el artculo 92 de la Ley de Amparo.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Sptimo Circuito, es competente para resolver este asunto, de

    conformidad con lo dispuesto en los artculos 107, fraccin VIII de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 81,

    fraccin I, inciso e) de la Ley de Amparo vigente, y 37, fraccin IV,

    de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en

    concordancia con los puntos Primero, fraccin XXVII, Segundo,

    fraccin XXVII, Inciso I y Tercero, fraccin XXVII, del Acuerdo

    General 03/2013, en relacin con el punto Sexto del Acuerdo

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    General 74/2006, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura

    Federal, relativos a la determinacin del nmero y lmites

    territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la

    Repblica Mexicana; al nmero, jurisdiccin territorial y

    especializacin por materia de los Tribunales Colegiados y

    Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; as como a la

    denominacin, residencia, competencia, jurisdiccin territorial,

    domicilio y fecha de inicio de funcionamiento del Segundo Tribunal

    Colegiado del Vigsimo Sptimo Circuito, con sede en esta ciudad

    de Cancn, Quintana Roo; toda vez que se impugna una sentencia

    emitida por un Juez de Distrito, residente dentro de la

    circunscripcin territorial en que ejerce jurisdiccin este rgano

    colegiado.

    SEGUNDO. El recurrente interpuso el recurso de revisin dentro del plazo de diez das a que se refiere el artculo 86 de la

    Ley de Amparo vigente, dado que la sentencia que impugna se le

    notific personalmente en el lugar de su reclusin el veintisis de

    febrero de dos mil quince1, acto procesal que surti efectos el

    siguiente da hbil (veintisiete), por lo que dicho plazo inici el dos

    de marzo y concluy el trece del mismo mes, sin considerarse los

    das veintiocho de febrero, uno, siete y ocho de marzo, conforme a

    lo establecido en los artculos 19 de la Ley de Amparo vigente, y

    163 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, por ser

    inhbiles al corresponder a sbados y domingos; luego, si el escrito

    por el que se interpuso el medio de impugnacin, se present el

    da trece de marzo, en la Oficiala de Partes del Juzgado de

    Distrito, entonces, se encuentra dentro del trmino sealado para

    tales efectos, por lo que deviene oportuno.

    FEBRERO 2015Lunes Martes Mircole

    sJueves Viernes Sbado Domingo

    1 Ver foja 332 del juicio de amparo indirecto.

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    23 24 25 26SE NOTIFICA27

    SURTE EFECTOS

    28INHBIL

    MARZO 2015Lunes Martes Mircole

    sJueves Viernes Sbado Domingo

    01INHBIL

    02INICIA EL

    PLAZO(01)

    03(02)

    04(03)

    05(04)

    06(05)

    07INHBIL

    08INHBIL

    09(06)

    10(07)

    11 (08)

    12(09)

    13FENECE PLAZO E

    INTERPONE RECURSO

    (10)

    14INHBIL

    15INHBIL

    TERCERO. Previo a analizar los agravios se considera necesario precisar los siguientes antecedentes.

    El veinte de agosto de dos mil catorce se dio inicio a la

    averiguacin previa ********** por la Agente de Ministerio Pblico del Fuero Comn de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, con

    motivo de la denuncia formulada por **********, en su calidad de apoderado de la ********** en la que, en sntesis, narr que desde el once de agosto de dos mil catorce las oficinas de dicha

    dependencia se encontraban cerradas por un grupo de

    personas, entre quienes se encontraba **********, los cuales impedan el paso al personal que ah laboraba, por lo que no se

    pudieron llevar a cabo los servicios correspondientes al

    suministro de agua potable y alcantarillado, as como la

    recaudacin de los cobros por dichos servicios.

    Una vez integrada dicha indagatoria, mediante

    determinacin de veintids de agosto de dos mil catorce, la

    Agente del Ministerio Pblico del Fuero Comn ejercit accin

    penal en contra de ********** y otros, por el delito de sabotaje, previsto y sancionado en el artculo 204 del Cdigo Penal del

    Estado de Quintana Roo, cometido en agravio de la **********.

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    El veintisis de agosto de dos mil catorce, el Juez Penal de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto,

    en la causa penal **********, libr orden de aprehensin en contra de **********, por el delito de sabotaje, previsto por el artculo 204, fraccin I, del Cdigo Penal del Estado.

    El treinta de agosto de dos mil catorce se dio cumplimiento

    a la orden de aprehensin, por lo que ********** fue puesto a disposicin del Juez Penal; el primero de septiembre siguiente

    dicho indiciado rindi su declaracin preparatoria y el cinco de

    septiembre, el citado Juez dict auto de formal prisin en contra

    de ********** por considerarlo probable responsable en la comisin del delito de sabotaje, previsto por el artculo 204,

    fraccin I, del Cdigo Penal del Estado.

    En contra de dicho auto de trmino constitucional **********, por su propio derecho, promovi amparo indirecto; el veinticuatro

    de febrero de dos mil quince, en el expediente 629/2014, el Juez

    Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo neg el amparo

    por lo que hace a la inconstitucionalidad del artculo 204, fraccin

    I, del Cdigo Penal del Estado y lo concedi respecto al auto de

    formal prisin reclamado, por vicios de forma en su dictado.

    Es sustancialmente fundado el nico agravio que hace

    valer el recurrente, por las razones siguientes.

    Al dictar sentencia definitiva en el expediente de amparo

    indirecto 629/2014, el Juez Sexto de Distrito en el Estado

    consider que, primero, se deba analizar lo relativo a la

    inconstitucionalidad del artculo 204, fraccin I, del Cdigo Penal

    del Estado, lo que en efecto hizo y concluy que dicha porcin

    normativa no contraviene el principio de taxatividad ni era posible

    abordar el anlisis de constitucionalidad desde la perspectiva la

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    actualizacin de los elementos que componen el delito que ah

    se prev, como lo plante el quejoso en su demanda de amparo.

    Enseguida, el Juez de Distrito, en suplencia de la

    deficiencia de la queja, por un lado y al abordar y declarar

    fundados diversos conceptos de violacin, determin que el auto

    de formal prisin no se encontraba debidamente fundado ni

    motivado ya que el Juez Penal responsable estableci

    incorrectamente los elementos que integran el delito tipificado

    en el artculo 204, fraccin I, del Cdigo Penal del Estado, los

    cuales, sostuvo, deben ser:

    a) La conducta, consistente en que un sujeto (sin calidad

    especfica) dae, destruya o entorpezca.

    b) Objeto de la conducta, relativo a que se trate de un

    servicio pblico o centro de produccin o distribucin de bienes o

    servicios pblicos.

    c) Una finalidad en el sujeto activo, consistente en que la

    conducta desplegada sea con el fin de trastocar gravemente la

    vida cultural y econmica del Estado o Municipio o para alterar la

    capacidad de stos.

    Concluy el Juez de Distrito que el Juez Penal omiti

    analizar el elemento especfico consistente en la finalidad antes

    anotada (ante el deficiente establecimiento de los elementos del

    ilcito y debido a que consider al ilcito como si fuera de

    resultado material cuando es de peligro); tampoco estableci de

    qu manera con el material probatorio que fue analizado en el

    auto reclamado, se acreditaron los elementos que componen el

    delito de sabotaje, ni explic cmo se estableci que se afect la

    distribucin de agua potable a la ciudadana ni que ello haya sido

    de manera grave.

  • A.R. 134/2015PENAL

    Adems, sostuvo el resolutor federal, en el auto de formal

    prisin reclamado no se precis cul es la conducta concreta que

    se le imputa al aqu quejoso, que lo haga probable responsable

    en la comisin del delito que se le atribuye.

    Por tales motivos, neg el amparo por lo que hace a la

    norma reclamada y lo concedi para que la autoridad

    responsable subsanara los vicios formales antes sealados y,

    hecho lo anterior, resolviera lo correspondiente.

    En tal sentido, aun cuando se considera que, como lo

    resolvi el Juez de Distrito, el auto de formal prisin reclamado

    adolece de los vicios de forma que se destacaron en la sentencia

    que se revisa, con base en el principio de mayor beneficio que

    obliga a pronunciarse sobre cuestiones de fondo si ello redunda

    en que el quejoso obtenga la anulacin total del acto reclamado,

    se considera, adems, con base en el diverso principio de

    imparticin de justicia pronta y expedita que se establece en el

    artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicano y 25 de la Convencin Americana de Derechos

    Humanos, que se debe conceder el amparo de manera lisa y

    llana respecto del auto de formal prisin reclamado, al advertir

    que no existen elementos probatorios suficientes que hagan

    probable la responsabilidad de ********** en la comisin del delito de sabotaje, previsto por el artculo 204, fraccin I, del Cdigo

    Penal del Estado, cometido en agravio de la **********, lo que hace innecesario pronunciarse tanto sobre las cuestiones de

    forma de dicha determinacin, as como sobre la

    inconstitucionalidad del artculo 204, fraccin I, del Cdigo Penal

    del Estado.

    En tal sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al establecer que el

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    estudio de los conceptos de violacin que se refieren a la

    inconstitucionalidad del precepto en que se tipifica un delito es

    de estudio preferente en el amparo, excepto cuando se adviertan argumentos que lleven a la concesin lisa y llana de la

    proteccin constitucional, como sucede en el presente caso.

    Lo anterior fue as establecido en la jurisprudencia 1a./J.

    24/2012 (9a.), publicada en la pgina 356, Libro XV, Diciembre

    de 2012, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federacin y su

    Gaceta, Dcima poca, Materia Comn, que es del tenor literal

    siguiente:

    PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE SE CONDEN AL QUEJOSO ES PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD. De la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXI, febrero de 2005, pgina 5, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDINDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", se advierte que los tribunales colegiados de circuito deben analizar en su integridad los conceptos de violacin expresados por el quejoso para determinar, en su caso, cul de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la proteccin constitucional, para lo cual es indispensable que en la resolucin respectiva se plasmen las razones por las que se lleg a tal determinacin. Sin embargo dicha regla, lejos de constituir un parmetro absoluto de aplicacin mecnica, implica que dichos rganos ejerzan libre y responsablemente la jurisdiccin de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver las cuestiones que otorguen un

  • A.R. 134/2015PENAL

    mayor beneficio al gobernado. En ese sentido, si en los conceptos de violacin se plantea la inconstitucionalidad del artculo que contiene el delito por el que se conden al quejoso, es indudable que, en atencin a los efectos de la concesin de las sentencias en los juicios de amparo -salvo que se hicieran valer cuestiones de legalidad que tuvieran como consecuencia la concesin de un amparo en forma lisa y llana-, aqul constituye el aspecto que mayor beneficio podra otorgar al quejoso, y, por ende, su estudio es preferente a los que impugnan cuestiones de legalidad que, por ejemplo, nicamente pudieran dar lugar a reponer el procedimiento por violaciones formales. Lo anterior es evidente aun cuando se llegue a desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto respectivo ya que, en todo caso, el tribunal colegiado de circuito debe exponer las razones por las cuales considera que la proteccin constitucional que otorga es la de mayor beneficio para el quejoso.

    As, con independencia de la deficiente motivacin del auto

    de formal prisin reclamado en el que no se precis en qu

    consisti la conducta desplegada por ********** que pudiera hacerlo responsable del delito de sabotaje, el hecho es que del

    material probatorio que tom en consideracin el Juez Penal

    responsable no se desprenden indicios en tal sentido que

    justifiquen el auto de formal prisin decretado en su contra, lo

    que impone concederle el amparo de manera lisa y llana.

    Esto, porque de lo declarado por **********, en su calidad de apoderado de la ********** al formular la denuncia correspondiente ante el Ministerio Pblico el veinte de agosto de

    dos mil catorce, se desprende que se enter de lo sucedido en las instalaciones de ese organismo por el dicho de **********, Gerente del Organismo Operador de Felipe Carrillo Puerto, quien

    le inform el once de agosto de dos mil catorce, que un grupo de personas se encontraba bloqueando el acceso a sus oficinas;

    que dicha persona le coment que ********** era uno de los que impedan la entrada a ese

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    establecimiento y que incitaba a los dems a hacer lo mismo

    adems de lanzar improperios contra el gobierno y exigir de

    manera violenta un trato preferencial.2

    El diverso testigo **********, quien dijo ser Gerente B del Organismo Operador de Felipe Carrillo Puerto, de la Comisin de

    Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo, en su

    declaracin ministerial de veinte de agosto de dos mil catorce,

    sostuvo, en lo que interesa, que el once de agosto de ese ao, al

    acudir a su centro de trabajo se percat que un grupo de

    personas se encontraban bloqueando la entrada, que haban

    colocado carteles alusivos a la **********; que se enter de que dicho movimiento era encabezado por ********** y por **********, dijo haber observado que otras personas fungan como lderes del movimiento, entre quienes se encontraba **********, el cual grab un video de una conversacin de ********** y lo subi al internet, a la pgina conocida como youtube; refiri reconocer a

    ********** en diversas fotografas que le fueron puestas a la vista.3

    Por su parte, **********, al declarar ante el Ministerio Pblico el veinte de agosto de dos mil catorce, en sntesis, sostuvo que

    se desempeaba como Subgerente Administrativo en el

    Organismo Operador de Felipe Carrillo Puerto de la Comisin de

    Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo; que

    el once de agosto de dos mil once, al acudir a su centro de

    trabajo se percat que un grupo de gente, liderados por

    **********, se encontraban impidiendo el acceso a las oficinas de ese organismo; seal que existan otros lderes, entre ellos

    ********** a quien reconoci en diversas fotografas que le fueron puestas a la vista; dijo haber visto en diversas ocasiones a dicha

    persona platicando con otros que se encontraban en ese lugar y

    que capturaba con su celular todo lo que suceda.4

    2 Ver fojas 5 a 7 del Tomo I de pruebas3 Ver fojas 75 a 76 del Tomo I de pruebas4 Ver fojas 87 y 88 del Tomo I de pruebas

  • A.R. 134/2015PENAL

    En cuanto a **********, al rendir su declaracin ministerial el veinte de agosto de dos mil catorce, dijo ser Subgerente Tcnico

    del Organismo Operador de Felipe Carrillo Puerto de la Comisin

    de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo,

    coincidi con el otro testigo antes mencionado, en sealar que el

    once de agosto de ese mismo ao diversas personas bloquearon

    el acceso a las instalaciones de ese organismo; dijo que varios

    lideraban el grupo, entre ellos estaban ********** as como **********, a quien reconoci en diversas fotografas que le fueron presentadas como aqul que tena consigo un telfono celular en la mano; dijo que el diecinueve de agosto de esa misma anualidad, aproximadamente a las once y media de la noche

    ********** se encontraba en ese sitio captando con su celular lo que suceda con los otros lderes.5

    Del dictamen de criminalstica de campo, avalo y

    fotografa, suscrito por el perito **********, en el que se hizo constar lo acontecido en las instalaciones de la Comisin de

    Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo en

    Felipe Carrillo Puerto, a la llegada del gerente de dicho

    organismo, en cuanto a que un grupo de personas le impidi el

    acceso y ante su negativa se intent persuadirlos, a lo que una

    persona de nombre ********** tom la palabra por los manifestantes y seal que no entregaran en ese momento las

    instalaciones; tambin se hizo constar la presencia en ese lugar

    de **********, quien en la fotografa contenida en el apartado 6.4 de ese dictamen se aprecia que tiene un telfono celular en la

    mano izquierda, la cual est levantada como si estuviera

    grabando algo con ese aparato; tambin se hizo constar el

    contenido de un video contenido en un disco compacto en el

    que, segn el perito, se trata de una conversacin que tuvieron

    5 Ver fojas 91 y 92 del Tomo I de pruebas12

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    ********** (Gerente B del Organismo Operador de Felipe Carrillo Puerto, de la Comisin de Agua Potable y Alcantarillado del

    Estado de Quintana Roo) y ********** (uno de los manifestantes).6

    Finalmente, se destaca lo depuesto por **********, quien rindi su declaracin ministerial el veintiuno de agosto de dos mil

    catorce, al encontrase detenida (por haberse hecho constar as

    en esa diligencia) en los separos de la Polica Judicial de la

    Subprocuradura de Justicia del Estado en la Zona Centro (sin

    que conste la causa de dicha detencin), en la que, sin estar

    asistida de persona alguna, declar que formaba parte de la

    agrupacin denominada **********, que tiene por objetivo tumbar al sistema poltico actual del pas; que arrib a la ciudad

    de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, por invitacin de

    **********, a quien haba conocido en Holbox, ya que la apoy en la organizacin de un evento del grupo al que perteneca; que el

    objetivo de su visita era para dar una pltica en esa ciudad sobre

    cmo crear una clula ciudadana y los objetivos del **********; que el citado ********** le insisti para que acudiera a Felipe Carrillo Puerto el dieciocho de agosto de dos mil catorce e

    incluso l le pag su pasaje para que lo hiciera en esa misma

    fecha ya que, le dijo, se llevara a cabo una reunin importante

    frente a ********** para lo cual acudira gente de Chiapas; que viaj y fue recibida por **********, quien le present a diversas personas con quienes platic y les explic de qu se trataba el

    proyecto, posteriormente cenaron en el mercado y se hosped

    en la casa de **********; al da siguiente (diecinueve de agosto) ella permaneci frente a las instalaciones de ********** desde las diez de la maana hasta las dos de la tarde, tiempo durante el

    cual ayud a tres personas que ah se encontraban en la

    redaccin de un documento sobre puntos a tratar con el director

    del citado organismo pblico; que luego se fue a comer al

    6 Ver fojas 105 a 110 del Tomo I de pruebas

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    domicilio de ********** y regresaron como a las siete de la noche; posteriormente como a las nueve de la noche ella proyect un

    video de **********, a cuyo trmino se despidi de las personas y se fue con **********; que al estarse trasladando ambos a la terminal del ********** vieron al representante de **********, la entonces Subprocuradora (General de Justicia del Estado) y la

    Polica Municipal, por lo que ********** le dijo que lo esperara un poco a que iba a ver si los poda grabar; que estuvieron escuchando el dilogo y no se pudo llegar a ningn arreglo; que

    una persona que luego supo que responde al nombre de

    ********** quien lideraba el movimiento, reuni a la gente y les pidi que se sentaran en las afueras de las oficinas de **********, de forma pacfica, mientras grababan el momento en que

    personal de ese organismo ingresaba a sus instalaciones; que

    posteriormente las cosas se salieron de control y ya no vio qu

    sucedi con ******************** que ste era un activista ms del **********, ya que le haba propuesto iniciar una clula ciudadana en esa localidad y l sera la cabeza; que la razn por

    la cual ********** la invit a ir a Felipe Carrillo Puerto era para apoyar al movimiento de ********** el cual se haba desvirtuado y la mayora de la gente desconoca a sus lderes; que ********** le coment que el problema con ********** y que estuvieran cerradas sus instalaciones iba para largo porque no se haba

    llegado a un acuerdo, pero que ella desconoca estar

    cometiendo un delito al mantener cerradas dichas oficinas.7

    De lo anterior se desprende que, por un lado, de lo

    declarado por **********, quien en su calidad de apoderado de la ********** formul la denuncia con que se dio inicio a la averiguacin previa, no formul imputacin alguna en contra de

    **********, pues si bien seal que ste era uno de los dirigentes

    7 Ver fojas 112 a 114 del Tomo I de pruebas

    14

  • A.R. 134/2015PENAL

    15

    del movimiento de personas que tomaron las instalaciones de

    ese organismo, sostuvo que tuvo conocimiento de ello por

    referencia de **********, Gerente del Organismo Operador de Felipe Carrillo Puerto, lo cual implica que es un testimonio de

    odas respecto a la participacin del aqu quejoso en los hechos

    materia de esa indagatoria y que, por tanto, sus manifestaciones

    en tal sentido carecen de validez al no haber presenciado los

    acontecimientos por s mismo.

    Es aplicable en tal sentido, de manera analgica a la ley

    local por existir similitud de disposicin entre lo establecido en el

    artculo 289 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales

    (analizado en el criterio jurisprudencial) y el numeral 250 del

    Cdigo de Procedimientos Penales del Estado, la jurisprudencia

    1a./J. 81/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin, visible en la pgina 356, Tomo XXV, Enero

    de 2007, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,

    Novena poca, Materia Penal, que es del tenor literal siguiente:

    PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIN. El artculo 289 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestige respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por s mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efecte la declaracin de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engao, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaracin testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los dems requisitos legalmente

  • A.R. 134/2015PENAL

    establecidos, tendr valor indiciario, y podr constituir prueba plena derivado de la valoracin del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de conviccin, mientras que la declaracin de los segundos carecer de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prev el citado numeral.

    Por otro lado, respecto a las manifestaciones hechas por

    los testigos ********** y **********, si bien ambos fueron contestes en sealar que ********** era uno de quienes fungan como lderes del grupo de personas que tomaron las instalaciones de

    la ********** en Felipe Carrillo Puerto, sin embargo, sus declaraciones no son concretas en cuanto a precisar cmo

    llegaron a la conclusin de que dicha persona actuaba con ese

    carcter, es decir, en qu consisti su conducta desplegada que

    los llevara al convencimiento de que era uno de los lderes.

    Esto, porque de manera inicial ambos testigos refirieron

    que eran ********** quienes ejercan el liderazgo del grupo de personas que tomaron las instalaciones del citado organismo y

    tambin fueron coincidentes en sealar que ********** se encontraba grabando en video lo ocurrido; esto ltimo es congruente con lo declarado por el aqu quejoso al rendir su

    declaracin preparatoria, por cuanto sostuvo que su participacin

    en la toma de las instalaciones de la ********** ubicadas en la ciudad de Felipe Carrillo Puerto, se limit a documentar dicho

    evento a travs de grabaciones tomadas con su telfono celular

    que posteriormente suba a la red del internet y comparta con

    diversas fuentes noticiosas.

    As, el hecho de que ********** haya estado presente en diversos momentos durante el tiempo que ocurri la ocupacin

    de las instalaciones del citado organismo, es insuficiente para

    considerar que sea probable responsable del hecho ilcito

    tipificado como sabotaje, pues 16

  • A.R. 134/2015PENAL

    17

    a pesar de que reconoci haber estado ah, sostuvo que fue con

    la nica intencin de grabar lo que suceda para efectos

    noticiosos, extremo que no est controvertido, antes bien

    corroborado con lo depuesto por los citados testigos quienes

    fueron acordes al sealar que efectivamente dicha persona llev

    a cabo esa accin de grabacin con su telfono celular.

    De esa manera, la sola manifestacin de los testigos

    ********** y ********** en el sentido de que ********** era uno de los lderes del movimiento, sin precisar el sustento que lo justifique,

    se considera que son apreciaciones subjetivas de los atestes

    que carecen de credibilidad, al no cumplir con lo establecido en

    el artculo 250, fraccin IV del Cdigo de Procedimientos

    Penales del Estado de Quintana Roo, al no ser clara ni precisa

    su afirmacin.

    En el mismo sentido, de las conclusiones a las que arrib el

    perito al emitir el dictamen de criminalstica de campo, no se

    desprende dato alguno que permita suponer que ********** hubiera participado en los hechos delictivos como lder del grupo

    de personas que bloquearon el acceso a las instalaciones de la

    **********, sino que nicamente se advierte su presencia en ese lugar, captando lo sucedido a travs de su telfono celular como

    ste lo afirm al rendir su declaracin preparatoria, ya que las

    fotografas en las que se destac su imagen slo acreditan que

    estuvo en ese sitio y que llevaba consigo, en la mano, dicho

    aparato.

    Y en lo que respecta al dicho de la testigo **********, por un lado, se destaca que a pesar de que se hizo constar que dicha

    persona se encontraba detenida y que sobre los hechos que declar podra depararle perjuicio pues aleg que perteneca a

    una agrupacin cuyo objetivo era tumbar al gobierno y que no

    saba que mantener cerradas las instalaciones de ********** era

  • A.R. 134/2015PENAL

    constitutivo de delito, su declaracin fue recabada como testigo a

    pesar de que al estar privada de su libertad se encontraba en un

    estado de vulnerabilidad fsica y emocional que puso en tela de

    juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de su

    declaracin, por lo cual se considera que su deposicin debi ser

    tomada con los requisitos a que se refiere el artculo 22 del

    Cdigo de Procedimientos Penales del Estado, a efecto de

    salvaguardar la imparcialidad y objetividad de la testigo,

    conforme al cual se debi hacer constar el da, hora y lugar de su

    aprehensin, detencin o entrega, as como el nombre y cargo

    de quienes lo capturaron; se le debieron hecho saber los hechos

    que se le imputan y el nombre del denunciante, as como los

    siguientes derechos: a) comunicarse inmediatamente con quien

    estime conveniente; b) designar defensor; y c) no declarar en su

    contra; sin que se haya cumplido con ello.

    Es aplicable en tal sentido, por analoga a la materia local,

    la jurisprudencia 1a./J. 153/2005, de la Primera Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consultable en la pgina

    193, Tomo XXIII, Febrero de 2006, del Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta, Novena poca, Materia Penal, que es

    del rubro y texto siguientes:

    DECLARACIN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTA EN TRMINOS DEL ARTCULO 128 DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Si durante la averiguacin previa los codetenidos del indiciado -contra quienes no se ejercer accin penal- declaran en su carcter de testigos de cargo, debern hacerlo en trminos del artculo 128 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, especialmente por lo que se refiere al requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si as lo desea o, en caso contrario, a hacerlo asistido por su defensor, y (ii) a tener una defensa adecuada por s, por abogado o

    18

  • A.R. 134/2015PENAL

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    persona de su confianza, o si no quisiera o no pudiere designar defensor, a que se le designe uno de oficio. Lo anterior es as porque si bien es cierto que formalmente existen notorias diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aqul es parte en el litigio ste no, tambin lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo en comn y quedar retenidos por la autoridad administrativa para rendir una declaracin sobre los mismos hechos; de manera que en estos supuestos, al encontrarse privados de su libertad, los declarantes estn en un estado de vulnerabilidad fsica y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de sus declaraciones, y por lo tanto, estar sujetos a vicios e irregularidades durante la investigacin ministerial, colocndose en la misma situacin fctica que un imputado, razn por la cual carecer de validez el testimonio rendido slo bajo las formalidades del artculo 127 bis del citado cdigo, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia de un abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal.

    Con independencia de lo anterior, de las manifestaciones

    hechas por **********, tampoco se desprenden imputaciones directas en contra de **********, en el sentido de que ste haya participado por s mismo o de manera conjunta con otros, en la

    toma de las instalaciones de la **********, ya que aqulla slo refiri que fue invitada a esa ciudad por el peticionario de

    amparo, a efecto de que impartiera unas plticas sobre la

    organizacin a la que perteneca y que saba que ********** era militante de la **********, sin embargo, no se advierte que haya sealado conductas especficas relacionadas con la conducta

    penalmente reprochable, de ah que ese testimonio tampoco sea

    apto para justificar la existencia de indicios sobre la probable

    responsabilidad del indiciado en el delito de sabotaje.

    En conclusin, con el material probatorio antes destacado,

    que fue el que sirvi de sustento al Juez responsable para

    justificar el auto de formal prisin reclamado, slo se demuestra

    que la conducta desplegada por el aqu quejoso consisti en

  • A.R. 134/2015PENAL

    haber estado presente en el sitio en que un grupo de personas

    tom las instalaciones de un organismo pblico descentralizado

    y que estuvo grabando lo sucedido con su telfono celular; sin

    que con ello se pueda considerar que hubiera daado, destruido

    o entorpecido un servicio pblico o centro de produccin o

    distribucin de bienes o servicios pblicos con el fin de trastocar

    gravemente la vida cultural y econmica del Estado o Municipio o

    para alterar la capacidad de stos, que es lo que se establece en

    la norma penal aplicable al caso.

    Por tales razones, ante la ausencia de pruebas que hagan

    probable la responsabilidad de ********** en la comisin del delito de sabotaje, previsto por el artculo 204, fraccin I, del Cdigo

    Penal del Estado, con independencia de que el auto de formal

    prisin reclamado carezca de la debida fundamentacin y

    motivacin, con base en el principio de mayor beneficio se

    considera que se debe confirmar la concesin del amparo pero

    para el efecto de que el Juez responsable deje insubsistente el

    auto de formal prisin reclamado y en su lugar emita una nueva

    determinacin de plazo constitucional en la que decrete auto de

    libertad por falta de elementos para procesar a favor del aqu

    quejoso, conforme a los lineamientos establecidos en esta

    ejecutoria.

    En tal sentido, al haberse concedido el amparo de manera

    lisa y llana contra el auto de formal prisin reclamado, se

    considera que es innecesario abordar el estudio de

    constitucionalidad del artculo 204, fraccin I, del Cdigo Penal

    del Estado, pues de hacerlo el quejoso no obtendra mayor

    beneficio que el ya concedido.

    Por lo expuesto y fundado, se

    R E S U E L V E:20

  • A.R. 134/2015PENAL

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    PRIMERO. SE MODIFICA la sentencia sujeta a revisin.

    SEGUNDO. La Justicia de la Unin AMPARA a **********, en contra del acto que reclam al Juez Penal de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto,

    consistente en el auto de formal prisin de fecha cinco de

    septiembre de dos mil catorce, dictado en la causa penal

    96/2014.

    ****************************************************************************************************

    Notifquese. Con testimonio de esta resolucin; hganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este

    tribunal y, en su oportunidad, archvese el toca.

    As lo resolvi el Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo

    Sptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados

    Adn Gilberto Villarreal Castro, como Presidente, Luis Manuel

    Vera Sosa y Florida Lpez Hernndez, siendo relator el primero

    de los nombrados, quienes firman con la Secretaria de Acuerdos

    que autoriza y da fe.

  • El licenciado(a) Erica Yolanda Bacelis Arzapalo, hago constar y certifico que en trminos de lo previsto en los artculos 8, 13, 14, 18 y dems conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

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