Sentencia de Amparo a Futbolistas de Necaxa

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  • 7/25/2019 Sentencia de Amparo a Futbolistas de Necaxa

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    S E N T E N C I A

    VISTOS para resolver los autos del juicio deamparo indirecto 2253/2015, del ndice del Juzgado

    Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, el cual

    se registr en este Juzgado Primero de Distrito del Centro

    Auxiliar de la Novena Regin bajo el expediente auxiliar

    515/2015; y,

    R E S U L T A N D O

    PRIMERO. Presentacin y datos de la demanda

    de amparo. Por escrito presentado el nueve de septiembre

    de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia

    Comn a los Juzgados de Distrito en el Estado deAguascalientes, recibido al da siguiente, por razn de

    turno, en el Juzgado Segundo de Distrito en la citada

    entidad federativa, ********** demand el amparo y

    proteccin de la Justicia Federal, contra las autoridades y

    actos siguientes:

    III.- AUTORIDADES RESPONSABLES1.- EN CALIDAD DE EJECUTORA SEALO A

    LA C. JUEZ PRIMERO PENAL DEL ESTADO DEAGUASCALIENTES.

    2.- EN CALIDAD DE EJECUTORA SEALOAL C. DIRECTOR DEL CENTRO DEREINSERCIN SOCIAL PARA VARONES DEL

    ESTADO.IV.- NORMA GENERAL, ACTO U OMISINQUE SE RECLAMA:

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    Amparo indirecto de origen 2253/2015Expediente auxiliar 515/2015

    prisin dictado en mi contra el veintitrs de agostodel ao en curso, dentro de la causa penal194/2015.

    SEGUNDO. Derechos violados. El quejoso

    seal como derechos violados los contenidos en los

    artculos 1, 14, 16, 17, 18, 20, apartado A, y 21 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 8,

    9, 10 y 11 de la Declaracin Universal de Derechos

    Humanos, 7, 8, 9, 25 y 29 de la Convencin Americana

    sobre Derechos Humanos, 5, 9, 14 y 15 del Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Polticos, XVIII, XXV y

    XXVI de la Declaracin Americana de los Derechos y

    Deberes del Hombre (fojas 6 y 7).

    TERCERO. Admisin y trmite. Por acuerdo de

    once de septiembre de dos mil quince, el Juez de Distrito

    del conocimiento admiti la demanda de amparo bajo el

    expediente 2253/2015, solicit los informes justificados,

    seal fecha y hora para celebrar la audiencia

    constitucional, dio intervencin al agente del Ministerio

    Pblico de la Federacin, mand emplazar a los terceros

    interesados **********, **********, ********** y **********as

    como al representante social que interviene en el

    procedimiento penal del que emana el acto reclamado, y

    orden que una vez cerrada la instruccin se suspendiera

    el procedimiento de origen, en lo que corresponde al

    quejoso, hasta que sea notificada la resolucin que seemita en el presente juicio (fojas 69 y 70).

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    Amparo indirecto de origen 2253/2015Expediente auxiliar 515/2015

    CUARTO. Envo al juzgado auxiliar. El juez

    Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes envi aeste rgano jurisdiccional, por conducto de la Oficina de

    Correspondencia Comn al Centro Auxiliar de la Novena

    Regin, el juicio de amparo indirecto 2253/2015, el cual, fue

    radicado en este juzgado el diecisiete de noviembre de dos

    mil quince, bajo el expediente auxiliar 515/2015, para el

    dictado de la sentencia correspondiente (foja 125), lo queprocede realizar; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia legal. Este Juzgado

    Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Regin,con residencia en Zacatecas, Zacatecas, con jurisdiccin

    en toda la Repblica, es competente para conocer y

    resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con

    lo dispuesto en los artculos 103 y 107, fraccin VII, de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 1,

    fraccin I, 35 y 37 de la Ley de Amparo, 48 de la LeyOrgnica del Poder Judicial de la Federacin, as como los

    Acuerdos 51/2009 y 52/2009, del Pleno del Consejo de la

    Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la

    Federacin el veintiuno de octubre de dos mil nueve, y el

    oficio STCCNO/1770/2015, de diecinueve de octubre de

    dos mil quince, signado por el Secretario Tcnico de laComisin de Creacin de Nuevos rganos del referido

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    Amparo indirecto de origen 2253/2015Expediente auxiliar 515/2015

    Con base en estas premisas, de la lectura ntegra

    de la demanda de amparo se advierte que el quejoso**********reclama:

    De la Jueza Primero Penal del Estado de

    Aguascalientes:

    1.El auto de formal prisin de veintitrs de agostode dos mil quince, dictado en contra de **********por los

    delitos de lesiones dolosas calificadas con ventaja y

    lesiones dolosas, en la causa 194/2015.

    De la Directora del Centro de Reinsercin Social

    para Varones Aguascalientes:

    2. La ejecucin del auto de formal prisin

    mencionado en el punto anterior.

    TERCERO. Certeza de los actos reclamados.

    Precisados los actos reclamados se analizar suinexistencia o certeza, como lo estableci la otrora Primera

    Sala del Mximo Tribunal de la Nacin, en la tesis del

    epgrafe y contenido que a continuacin se trascribe, la cual

    es aplicable al caso por analoga:

    SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACINLGICA DE SUS CONSIDERANDOS.Del anlisis

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    alguna causa de improcedencia o desobreseimiento que impida someter, al juicio deconstitucionalidad, los actos de autoridad

    existentes, y finalmente emitir criterio respecto desi stos se ajustan o no a las garantas individualescontenidas en la Constitucin Federal; y, en virtudde esa prelacin, resulta incuestionable que cadauno de esos considerandos conservan autonomay que la naturaleza de su vinculacin esexclusivamente de carcter condicionante, pues no

    puede existir el posterior a falta del anterior.Adems, debe destacarse que los considerandos

    que versan sobre la existencia de los actosreclamados y las causas de improcedencia o desobreseimiento, constituyen meros requisitos de

    procedibilidad.5

    Son ciertos los actos reclamados de la Jueza

    Primero Penal del Estado de Aguascalientes y de la

    Directora del Centro de Reinsercin Social para Varones

    Aguascalientes, consistentes en el auto de formal prisin

    de veintitrs de agosto de dos mil quince, dictado en la

    causa 194/2015, en contra de **********por los delitos de

    lesiones dolosas calificadas con ventaja y lesiones dolosas,

    y su ejecucin, respectivamente, porque as lo manifestaron

    al rendir sus informes justificados (fojas 85 y 87).

    Es aplicable al caso, la jurisprudencia emitida por

    el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, cuyo

    epgrafe y contenido es:

    INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Sien l confiesa la autoridad responsable que escierto el acto que se reclama debe tenerse ste

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    Adems, la certeza de los actos se corrobora con

    el duplicado de la referida causa, remitido por la Juezaresponsable (cuaderno de pruebas), el cual se valora en

    trminos de los artculos 129, 197 y 202 del Cdigo Federal

    de Procedimientos Civiles7, aplicable de manera supletoria

    a la Ley de Amparo, por disposicin del prrafo segundo su

    numeral 28, por ser documento pblico, del que se advierte

    el auto de formal prisin reclamado (fojas 354 a 377 dem)y su ejecucin por parte de la Directora del Centro de

    Reinsercin Social para Varones Aguascalientes.

    CUARTO. Causales de improcedencia del

    juicio. De acuerdo con lo previsto en el artculo 62 de la

    Ley de Amparo9

    , este rgano jurisdiccional tiene laobligacin de pronunciarse de oficio respecto de la

    improcedencia del juicio, ya sea que lo advierta de oficio o

    que las partes invoquen alguna causa.

    Quinta poca, Materia Comn, Tomo II, pgina 830, registro 1002815. Tesis identificadacon el nmero 749.

    7 Artculo129. Son documentos pblicos aquellos cuya formacin estencomendada por la ley, dentro de los lmites de su competencia, a un funcionario

    pblico revestido de la fe pblica, y los expedidos por funcionarios pblicos, en elejercicio de sus funciones.

    La calidad de pblicos se demuestra por la existencia regular, sobre losdocumentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevenganlas leyes.

    Artculo 197. El tribunal goza de la ms amplia libertad para hacer elanlisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrentede las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuacin contradictoria; a no ser que

    la ley fije las reglas para hacer esta valuacin, observando, sin embargo, respecto decada especie de prueba, lo dispuesto en este captulo.

    Artculo 202.Los documentos pblicos hacen prueba plena de los hechos

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    Para que el juzgador de amparo pueda analizar la

    constitucionalidad del acto reclamado, es necesario que la

    accin intentada sea procedente, es decir, no existanobstculos que impidan pronunciarse sobre la cuestin

    planteada, los cuales se denominan causas de

    improcedencia.

    La improcedencia es una institucin jurdica por la

    cual, en un primer momento del juicio, que no involucra elconocimiento de fondo de la accin intentada, se debe

    indagar si estn constituidos los presupuestos necesarios

    que configuran la relacin procesal y obligan al juzgador a

    resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad

    del acto reclamado.

    En suma, la improcedencia del juicio de amparo

    constituye un obstculo insalvable que impide el

    pronunciamiento de fondo; por tanto, dicho estudio debe

    hacerse previo al anlisis de la constitucionalidad del acto

    reclamado, pues de actualizarse alguna causa, sera

    imposible el examen de la litisconstitucional planteada.

    Apoya lo anterior la tesis IV.3o.108 K, del Tercer

    Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, cuyo rubro y texto

    es:

    IMPROCEDENCIA. CAUSAL DE. ALACREDITARSE ES INNECESARIO ENTRAR AL

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    dado el orden pblico de este procedimiento laimprocedencia del mismo debe ser examinada deoficio, lo aleguen o no las partes.10

    Las partes no invocaron causa de improcedencia

    alguna y este rgano jurisdiccional no advierte la

    actualizacin de alguna que imposibilite el anlisis de la

    constitucionalidad de los actos reclamados; tampoco es

    obligatorio abordar el estudio de cada una de las

    contempladas en el artculo 61 de la Ley de Amparo, yaque dicha legislacin no lo establece as.

    La determinacin que antecede encuentra

    sustento, por analoga, en la jurisprudencia 3a./J. 21/91,

    emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin, que establece:

    IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTAOBLIGADO A ESTUDIAR TODAS Y CADA UNADE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL

    ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Si eljuez de Distrito no encuentra causal deimprocedencia alguna que amerite su estudio, no

    es fundado exigirle se haga cargo de todas y cadauna de las contempladas en el artculo 73 de la Leyde Amparo, ya que el ltimo prrafo de dicho

    precepto no lo obliga a que analice todas y cadauna de las hiptesis de improcedencia contenidasen la Ley, porque basta que estudie y se pronunciesobre las causales especficamente invocadas porlas partes para tener por satisfecho el precepto encomento.11

    QUINTO Estudio de los conceptos de

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    necesidad de transcribirlos, por no exigirlo el artculo 74 de

    la Ley de Amparo12, ni diversa disposicin constitucional o

    legal.Entonces, la transcripcin referida no es un

    elemento de validez o forma de la sentencia que se dicte en

    un juicio de amparo; mxime que reproducir textos de

    manera innecesaria podra implicar mayor tiempo en emitir

    los fallos correspondientes, lo que restringira el principio de

    administracin de justicia pronta y expedita, previsto en elartculo 17 de la Constitucin Federal.

    Lo anterior encuentra sustento, por analoga, en la

    jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, del rubro y

    texto siguiente:

    CONCEPTOS DE VIOLACIN OAGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOSPRINCIPIOS DE CONGRUENCIA YEXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

    AMPARO ES INNECESARIA SUTRANSCRIPCIN. De los preceptos integrantesdel captulo X "De las sentencias", del ttulo

    primero "Reglas generales", del libro primero "Delamparo en general", de la Ley de Amparo, no seadvierte como obligacin para el juzgador quetranscriba los conceptos de violacin o, en su caso,

    12Artculo 74. La sentencia debe contener:I.La fijacin clara y precisa del acto reclamado;II.El anlisis sistemtico de todos los conceptos de violacin o en su caso

    de todos los agravios;III.La valoracin de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;

    IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye paraconceder, negar o sobreseer;

    V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesin del amparo, y en

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    los agravios, para cumplir con los principios decongruencia y exhaustividad en las sentencias,

    pues tales principios se satisfacen cuando precisa

    los puntos sujetos a debate, derivados de lademanda de amparo o del escrito de expresin deagravios, los estudia y les da respuesta, la cualdebe estar vinculada y corresponder a los

    planteamientos de legalidad o constitucionalidadefectivamente planteados en el pliegocorrespondiente, sin introducir aspectos distintos alos que conforman la litis. Sin embargo, no existe

    prohibicin para hacer tal transcripcin, quedando

    al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no,atendiendo a las caractersticas especiales delcaso, sin demrito de que para satisfacer los

    principios de exhaustividad y congruencia seestudien los planteamientos de legalidad oinconstitucionalidad que efectivamente se hayanhecho valer.13

    En una parte de la demanda de amparo se

    aduce que el auto de formal prisin viola las garantas

    contenidas en los artculos 14 y 20, apartado A,

    Constitucionales (foja 6).

    Es fundado este planteamiento, suplido en su

    queja deficiente en trminos del artculo 79, fraccin III,

    inciso a, de la Ley de Amparo14.

    El artculo 7.2 de la Convencin Americana sobre

    Derechos Humanos (Pacto de San Jos Costa Rica),

    refiere:

    Artculo 7.Derecho a la Libertad Personal

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    ()2. Nadie puede ser privado de su libertad

    fsica, salvo por las causas y en las condiciones

    fijadas de antemano por las ConstitucionesPolticas de los Estados Partes o por las leyesdictadas conforme a ellas.

    Respecto a este punto, la Corte Interamericana de

    Derechos Humanos emiti la jurisprudencia 4, cuyo

    sumario es:

    LIBERTAD PERSONAL. SU RESTRICCINLEGAL EST SUJETA A LOS PRINCIPIOS DERESERVA DE LEY Y DE TIPICIDAD. El artculo7.2 de la Convencin establece que nadie puedeser privado de su libertad fsica, salvo por lascausas y en las condiciones fijadas de antemano

    por las Constituciones Polticas de los Estados

    Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.Este numeral del artculo 7 reconoce la garanta

    primaria del derecho a la libertad fsica: la reservade ley, segn la cual, nicamente a travs de unaley puede afectarse el derecho a la libertad

    personal. Valga reiterar que para esta Corte leyes una norma jurdica de carcter general, ceidaal bien comn, emanada de los rganoslegislativos, constitucionalmente previstos ydemocrticamente elegidos, y elaborada segn el

    procedimiento establecido por las constitucionesde los Estados Partes para la formacin de lasleyes. La reserva de ley debe forzosamente iracompaada del principio de tipicidad, que obliga alos Estados a establecer, tan concretamente comosea posible y de antemano, las causas ycondiciones de la privacin de la libertad fsica.De este modo, el artculo 7.2 de la Convencinremite automticamente a la normativa interna. Porello cualquier requisito establecido en la ley

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    En ese contexto, para analizar la constitucionalidad

    del auto de formal prisin reclamado debe atenderse a la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y

    las leyes secundarias aplicables.

    Por decreto publicado en el Diario Oficial de la

    Federacin, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se

    reformaron, entre otros, los artculos 16, 18, 19, 20 y 21

    constitucionales; por cuanto al sistema procesal penal

    acusatorio previsto en la modificacin a tales preceptos, su

    entrada en vigor est condicionada a que se verifiquen las

    adecuaciones correspondientes en las legislaciones

    secundarias, de conformidad con el segundo dispositivo

    transitorio de dicha reforma.16

    La Declaratoria de incorporacin al Sistema

    Procesal Acusatorio en el rgimen jurdico local y de inicio

    de vigencia del Cdigo Nacional de Procedimientos

    Penales en el Estado de Aguascalientes, determin su

    entrada en vigor de manera progresiva del siete de

    noviembre de dos mil catorce al veintisiete de mayo de dos

    mil diecisis, como lo establece el artculo primero de la

    citada Declaratoria17.

    16 Segundo.El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artculos16, prrafos segundo y decimotercero; 17, prrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21,

    prrafo sptimo, de la Constitucin, entrar en vigor cuando lo establezca la legislacinsecundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho aos, contado a partir del da

    siguiente de la publicacin de este Decreto. En consecuencia, la Federacin, los Estadosy el Distrito Federal, en el mbito de sus respectivas competencias, debern expedir y

    poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de

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    De conformidad con el artculo primero, fraccin V,

    de la referida Declaratoria, el nuevo sistema penalacusatorio para el partido judicial primero con sede en el

    municipio de Aguascalientes, entrar en vigor el veintisiete

    de mayo de dos mil diecisis.

    Entonces, si de los autos se advierte que los

    hechos que generaron la averiguacin previa de origen secometieron el diecisis de agosto de dos mil quince, en

    ******************************, es evidente que no le son

    aplicables las disposiciones que regulan el nuevo sistema

    penal oral y acusatorio, pues para el partido judicial con

    sede en ese lugar entrarn en vigor el veintisiete de mayo

    de dos mil diecisis.

    Por tanto, para verificar la constitucionalidad del

    acto reclamado se debe atender al texto anterior a la

    reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho de los

    preceptos de la Constitucin Federal invocados, y a lo

    Segundo Transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el dieciochode junio del dos mil ocho, se declara que el Sistema Procesal Penal Acusatorio ha sidoincorporado al rgimen jurdico del Estado de Aguascalientes, ordenndose su entradaen vigor de manera gradual, por partido judicial, de acuerdo con lo siguiente:

    I.El siete de noviembre del dos mil catorce, en el Tercer Partido Judicial consede en el Municipio de Pabelln de Arteaga, para los delitos de querella y patrimonialesno violentos contemplados en el Cdigo Penal para el Estado de Aguascalientes.

    II.El primero de mayo del dos mil quince, en el Tercer Partido Judicial consede en el Municipio de Pabelln de Arteaga, para el resto de los delitos contempladosen el Cdigo Penal para el Estado de Aguascalientes. En la misma fecha, en el QuintoPartido Judicial con sede en el Municipio de Jess Mara, respecto de los delitos de

    querella y patrimoniales no violentos sealados en el citado ordenamiento.III. El seis de noviembre del dos mil quince, en el Quinto Partido Judicial con

    sede en el Municipio de Jess Mara, para el resto de los delitos contemplados en el

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    Amparo indirecto de origen 2253/2015Expediente auxiliar 515/2015

    previsto en la legislacin local aplicable al sistema penal

    regulado en ellos.

    El artculo 19, prrafos primero y segundo, de la

    Constitucin Federal, es del tenor siguiente:

    Artculo 19. Ninguna detencin anteautoridad judicial podr exceder del plazo desetenta y dos horas, a partir de que el indiciadosea puesto a su disposicin, sin que se justifique

    con un auto de formal prisin en el que seexpresarn: el delito que se impute al acusado; ellugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, ascomo los datos que arroje la averiguacin previa,los que debern ser bastantes para comprobar elcuerpo del delito y hacer probable laresponsabilidad del indiciado.

    Este plazo podr prorrogarse nicamente apeticin del indiciado, en la forma que seale laley.

    El precepto constitucional transcrito establece que

    ninguna detencin debe exceder del trmino de setenta y

    dos horas desde que el inculpado quede a disposicin del

    tribunal de la causa, sin que se justifique con un auto de

    formal prisin, adems, de acuerdo con lo dispuesto en suprrafo segundo, dicho plazo nicamente podr prorrogarse

    cuando lo solicite el indiciado en la forma que seale la ley,

    lo cual se traduce en que la temporalidad, condiciones y

    casos en los que ser procedente dicha prrroga, sern

    materia de regulacin de la legislacin secundaria, como es

    el Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado deAguascalientes cuyo contenido se analizar ms adelante

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    Artculo 165.-Auto de formal prisin. Dentrode las 72 horas siguientes al momento en que el

    indiciado quede a disposicin del juez, ste dictarauto de formal prisin, cuando de lo actuadoaparezcan plenamente probados los requisitosestablecidos en el Artculo 19 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos. Eltrmino referido podr ser duplicado a solicitud delinculpado o de su defensa, siempre y cuando talsolicitud se haga por escrito y se especifiquen losmedios probatorios que pretendan desahogar en

    dicho trmino

    El precepto legal transcrito autoriza la duplicidad

    del plazo constitucional de setenta y dos a ciento

    cuarenta y cuatro horas siempre y cuando tal solicitud se

    haga por escrito y se especifiquen los medios probatorios

    que pretendan desahogar en dicho trmino.

    De donde se obtiene que la finalidad primordial de

    la duplicidad del plazo constitucional se hace consistir en el

    desahogo de pruebas que los indiciados ofrezcan durante

    dicho trmino, ello a fin de que dentro del perodo de

    preinstruccin puedan probar y alegar en su defensa. Estoes, al establecer el legislador la ampliacin de las setenta y

    dos horas correspondientes al plazo constitucional, la

    finalidad es que se le brinde una oportunidad de defensa

    mayor al inculpado y el juzgador resuelva lo conducente

    tomando en consideracin, adems de los datos que obran

    en la averiguacin previa, las pruebas que aporte elinculpado durante dicho perodo

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    por los artculos 14 y 20, Apartado A, de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Estos derechos tambin deben ser observados

    para el dictado de autos de formal prisin porque la

    transgresin de los derechos humanos contenidos en el

    precitado artculo 19 constitucional no es limitativa, de

    manera que en su emisin puede existir violacin de otros

    distintos a los que ese precepto contiene.

    Al respecto, se cita la jurisprudencia 1a./J.20/2000,

    emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin:

    AUTO DE FORMAL PRISIN O DESUJECIN A PROCESO. EN EL DICTADO DEDICHA RESOLUCIN PUEDEN VIOLARSEGARANTAS INDIVIDUALES DISTINTAS A LASCONSAGRADAS EN EL ARTCULO 19CONSTITUCIONAL.El hecho de que el artculo 19de la Constitucin Federal establezca los requisitosde fondo y de forma que todo auto de formal

    prisin o de sujecin a proceso debe contener, nosignifica que para su dictado slo deba cumplirsecon lo previsto en el mencionado preceptoconstitucional. Ello es as, porque para que laafectacin que sufre el inculpado en sus intereses,con motivo de ese acto de autoridad, puedaconsiderarse como vlida, el auto de referenciadebe reunir, adems de los requisitos citados,todas aquellas exigencias y condicionescontenidas en las garantas de seguridad jurdica

    consagradas en la Carta Magna, entre otras, quedicho auto conste por escrito, proceda de unaautoridad judicial se encuentre fundado y motivado

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    Amparo indirecto de origen 2253/2015Expediente auxiliar 515/2015

    trmino constitucional pueden violarse derechospblicos subjetivos diversos a los que consagra elaludido precepto constitucional, lo que depender

    de que las autoridades cumplan o no con todas ycada una de las garantas de seguridad jurdicacontempladas en la Ley Fundamental.18

    El artculo 14, prrafos primero al tercero, dispone

    lo siguiente:

    Artculo 14.A ninguna ley se dar efectoretroactivo en perjuicio de persona alguna.Nadie podr ser privado de la libertad o de

    sus propiedades, posesiones o derechos, sinomediante juicio seguido ante los tribunales

    previamente establecidos, en el que se cumplanlas formalidades esenciales del procedimiento yconforme a las Leyes expedidas con anterioridad alhecho.

    En los juicios del orden criminal quedaprohibido imponer, por simple analoga, y an pormayora de razn, pena alguna que no estdecretada por una ley exactamente aplicable aldelito de que se trata.

    De acuerdo con el artculo 14 constitucional, previo

    a emitir el auto de formal prisin se deben observar las

    formalidades esenciales del procedimiento, con la finalidad

    de garantizar una adecuada y oportuna defensa al

    inculpado, las cuales, en materia penal se traducen

    esencialmente en que el indiciado sea escuchado en

    preparatoria, asistido por defensor, sea informado de los

    derechos que prev la Constitucin Federal en su favor, no

    sea obligado a declarar contra s mismo, conozca la causa

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    Apoyan lo indicado la jurisprudencia 1a./J. 11/2014

    (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nacin, y la tesis del entonces Tribunal

    Colegiado en Materia Penal del Sptimo Circuito, de los

    sumarios siguientes:

    DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SUCONTENIDO. Dentro de las garantas del debido

    proceso existe un "ncleo duro", que debeobservarse inexcusablemente en todo

    procedimiento jurisdiccional, y otro de garantasque son aplicables en los procesos que impliquenun ejercicio de la potestad punitiva del Estado. As,en cuanto al "ncleo duro", las garantas del debido

    proceso que aplican a cualquier procedimiento denaturaleza jurisdiccional son las que esta SupremaCorte de Justicia de la Nacin ha identificado comoformalidades esenciales del procedimiento, cuyoconjunto integra la "garanta de audiencia", lascuales permiten que los gobernados ejerzan susdefensas antes de que las autoridades modifiquensu esfera jurdica definitivamente. Al respecto, elTribunal en Pleno de esta Suprema Corte deJusticia de la Nacin, en la jurisprudencia P./J.47/95, publicada en el Semanario Judicial de laFederacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo II,diciembre de 1995, pgina 133, de rubro:"FORMALIDADES ESENCIALES DELPROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZANUNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSAPREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que lasformalidades esenciales del procedimiento son: (i)la notificacin del inicio del procedimiento; (ii) laoportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en

    que se finque la defensa; (iii) la oportunidad dealegar; y, (iv) una resolucin que dirima lascuestiones debatidas y cuya impugnacin ha sido

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    Amparo indirecto de origen 2253/2015Expediente auxiliar 515/2015

    ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal oadministrativo, en donde se exigir que se hagancompatibles las garantas con la materia especfica

    del asunto. Por tanto, dentro de esta categora degarantas del debido proceso, se identifican dosespecies: la primera, que corresponde a todas las

    personas independientemente de su condicin,nacionalidad, gnero, edad, etctera, dentro de lasque estn, por ejemplo, el derecho a contar con unabogado, a no declarar contra s mismo o aconocer la causa del procedimiento sancionatorio;y la segunda, que es la combinacin del elenco

    mnimo de garantas con el derecho de igualdadante la ley, y que protege a aquellas personas quepueden encontrarse en una situacin dedesventaja frente al ordenamiento jurdico, por

    pertenecer a algn grupo vulnerable, por ejemplo,el derecho a la notificacin y asistencia consular, elderecho a contar con un traductor o intrprete, elderecho de las nias y los nios a que sudetencin sea notificada a quienes ejerzan su

    patria potestad y tutela, entre otras de igualnaturaleza.19

    AUTO DE FORMAL PRISIN. DEBENOBSERVARSE LAS FORMALIDADESESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. Estetribunal estableci la jurisprudencia nmero 439

    publicada en la pgina doscientos cincuenta y seisdel Tomo II, Materia Penal del Apndice alSemanario Judicial de la Federacin editado en milnovecientos noventa y cinco, cuyo rubro y textoreza: AUTO DE FORMAL PRISIN. PARADICTARLO NO ES OBLIGATORIO OBSERVARLAS FORMALIDADES ESENCIALES DELPROCEDIMIENTO.- La obligacin de observar lasformalidades esenciales del procedimiento esrequisito previo para dictar actos privativos de

    aquellos a los que se contrae el artculo 14constitucional, entre los que no se encuentrancomprendidos los autos de prisin preventiva

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    formal prisin s es necesario satisfacer lasformalidades esenciales del procedimiento entrminos del artculo 160 de la Ley de Amparo, en

    relacin con el artculo 20 constitucional, como esel que deba ser escuchado el inculpado enpreparatoria; estar asistido por defensor y aportarpruebas durante el trmino constitucional en elque se resolver su situacin jurdica, lo queconstituyen verdaderas formalidades esencialesque deben ser observadas, como aconteci eneste caso. En consecuencia, de conformidad conlo previsto en el artculo 194 de la Ley de Amparo,

    se decide de manera unnime interrumpir laobligatoriedad de dicha tesis.20

    Estas formalidades necesariamente deben ser

    observadas para garantizar el derecho a una adecuada

    defensa, contenido en el artculo 20, apartado A, fraccin V,

    de la Constitucin Federal, que establece:

    Artculo 20.- En todo proceso de ordenpenal, el inculpado, la vctima o el ofendido,tendrn las siguientes garantas:

    A. Del inculpado:()V.- Se le recibirn los testigos y dems

    pruebas que ofrezca, concedindosele el tiempo

    que la ley estime necesario al efecto yauxilindosele para obtener la comparecencia delas personas cuyo testimonio solicite, siempre quese encuentren en el lugar del proceso.

    El artculo transcrito prev como derechos de todo

    inculpado entre otros que se reciban los testigos y dems

    pruebas que ofrezca, para lo cual, debe concederse el

    tiempo que la ley establece necesario y auxiliar al indiciado

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    Amparo indirecto de origen 2253/2015Expediente auxiliar 515/2015

    Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin ha establecido que si laautoridad judicial no tom las medidas necesarias para

    desahogar en el plazo constitucional las pruebas ofrecidas

    por el inculpado o la defensa, que fueron admitidas,

    tendientes a desvirtuar el acreditamiento de los elementos

    del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de aqul,

    ni se desprende que hubiere existido obstculo material otemporal para desahogarlas en dicho periodo, o se

    hubieren justificado las causas que lo impidieron, la falta de

    prctica de pruebas se traduce en una violacin de

    imposible reparacin al derecho defensa.

    Asimismo, precis que dicha violacin trasciende alauto de plazo constitucional, porque las pruebas de

    descargo que no se desahogaron en la preinstruccin

    tampoco fueron valoradas en la resolucin que determina la

    situacin jurdica del inculpado, lo cual, conlleva a que se

    sujete al acusado a un proceso penal o prisin preventiva,

    sin otorgarle la oportunidad de desvirtuar las imputacionesen su contra.

    Concluy que dicha violacin procesal conduce a

    otorgar la proteccin constitucional, para que la autoridad

    responsable deje insubsistente el auto de plazo

    constitucional y reponga el procedimiento con la finalidadde otorgar nuevamente al quejoso ese lapso y durante ste

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    El indicado criterio est plasmado en la

    jurisprudencia 1a./J. 13/2011, cuya sinopsis es:

    PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS PORLA AUTORIDAD JUDICIAL EN LAPREINSTRUCCIN. CUANDO SU DESAHOGOES MATERIAL Y TEMPORALMENTE POSIBLEDURANTE EL PLAZO CONSTITUCIONAL,EXISTE OMISIN INJUSTIFICADA DE STA DEHACERLO Y ELLO TRASCIENDE AL DICTADODE LA RESOLUCIN DE PLAZO

    CONSTITUCIONAL, PROCEDE CONCEDER ELAMPARO PARA EFECTO DE DEJARLAINSUBSISTENTE Y REPONER ELPROCEDIMIENTO.Conforme al artculo 19 de laConstitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, anterior a la reforma publicada en elDiario Oficial de la Federacin el 18 de junio de2008, ninguna detencin debe exceder del trminode setenta y dos horas desde que el indiciadoquede a disposicin del tribunal de la causa, sinque se justifique con un auto de formal prisin.Dicho plazo nicamente podr prorrogarse cuandoaqul lo solicite en la forma que seale la ley, a finde brindarle una oportunidad de defensa mayorcon la posibilidad de ofrecer pruebas durante el

    plazo constitucional, en relacin con la garanta dedefensa contenida en el artculo 20, apartado A,fraccin V, de la Constitucin General de laRepblica, en su texto anterior a la citada reforma.De manera que si se advierte que la autoridad

    judicial no tom las medidas necesarias paradesahogar durante el indicado plazo constitucionallas pruebas ofrecidas por el inculpado o sudefensa y admitidas por aqulla tendientes adesvirtuar el acreditamiento del cuerpo del delito ysu probable responsabilidad, ni se aprecia

    imposibilidad material o temporal alguna paradesahogarlas en dicho periodo, ni constajustificacin de las causas que imposibilitaron al

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    Amparo indirecto de origen 2253/2015Expediente auxiliar 515/2015

    desvirtuar su probable responsabilidad, obligandoal inculpado a sujetarse a un proceso penal sinhabrsele dado oportunidad de desvirtuar las

    pruebas de cargo durante la preinstruccin. Elloporque aun en el supuesto de que durante elproceso fueran desahogadas tales probanzas einfluyeran en una sentencia absolutoria, quedaranirreparablemente consumados los perjuiciosocasionados en el procedimiento penal y su

    prisin preventiva. De ah que en las hiptesisindicadas, en las que se omite injustificadamenteel desahogo de las pruebas ofrecidas por el

    inculpado o su defensa y admitidas por laautoridad judicial, lo que trasciende al dictado dela resolucin de plazo constitucional, procedeconceder el amparo para el efecto de que aquellaautoridad responsable la deje insubsistente yreponga el procedimiento, a fin de que durante eltrmino constitucional que debe otorgarsenuevamente al quejoso aun ampliado, si as fuesolicitado se desahoguen dichas pruebas y,

    hecho lo anterior, resuelva su situacin jurdicaconforme a derecho.21

    Del duplicado de la causa penal 194/2015, se

    aprecian las actuaciones realizadas durante la

    preinstruccin:

    El quejoso **********fue puesto a disposicin de

    la Jueza Primero Penal del Estado de Aguascalientes a las

    veintids horas con cincuenta y cinco minutos del diecisiete

    de agosto de dos mil quince (foja 1 del cuaderno de

    pruebas).

    En diligencia de dieciocho de agosto de dos mil

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    derecho de declarar y a no hacerlo en su contra, su

    derecho a tener una defensa adecuada, por s, por

    abogado o persona de su confianza, y que en caso de queno lo hiciere, se le designara un defensor de oficio;

    adems, le inform que en el plazo constitucional tena

    derecho a ofrecer las pruebas que considerara necesarias;

    asimismo, le indic que el artculo 20, apartado A, de la

    Constitucin General de la Repblica, otorga diversos

    derechos en su favor, entre los que destacaron no serobligado a declarar, se le reciban los testigos y dems

    pruebas que ofrezca, le sean facilitados todos los datos que

    solicite para su defensa y consten en el proceso, ser

    juzgado antes de cuatro meses si se trata de un delito cuya

    pena mxima no excede de dos aos de prisin, o antes de

    un ao si la pena excede ese tiempo (fojas 251 a 256).

    En dicha diligencia, el quejoso **********estuvo

    asistido por su defensor particular **********, quien fue

    designado el dieciocho de agosto de dos mil quince (foja

    243 del tomo de pruebas) y acept el cargo conferido en la

    misma fecha (foja 244 reverso dem). Tambin en esemismo acto procesal, el nombrado defensor solicit la

    duplicidad del plazo constitucional, lo cual se acord

    favorablemente en la propia diligencia (foja 256 dem).

    Mediante escrito presentado ante la juez de la

    causa, el defensor particular del quejoso **********ofrecicomo pruebas las siguientes: 1) el interrogatorio a cargo de

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    Por auto de diecinueve de agosto de dos mil

    quince, se admitieron los aludidos careos e interrogatorios,

    se fijaron diversas horas del veinte de agosto de dos milquince, para su desahogo y se orden citar a los ofendidos

    **********, **********y ********** (fojas 259 y 260 del cuaderno

    de pruebas), lo cual se cumpliment en diligencia de

    diecinueve del mismo mes (fojas 289 a 291 dem).

    A las nueve horas con veinte minutos y nuevehoras con cuarenta minutos del veinte de agosto de dos mil

    quince, se hizo constar que no se llevaba a cabo el

    interrogatorio a cargo de **********ni la diligencia de careos

    entre sta y **********, debido a que la citada ofendida no

    compareci (foja 272 dem).

    En la misma fecha, se llevaron a cabo los

    interrogatorios a cargo de **********y **********(fojas 273 a

    279 dem); asimismo se provey sobre las fotografas y

    videos que ofreci la defensa durante la primera diligencia

    (fojas 273 reverso y 283 a 286 dem).

    El veintiuno de agosto de dos mil quince, se

    desahogaron los interrogatorios a cargo de ********** e

    **********(fojas 295 a 303 dem), que ofreci la defensa del

    coinculpado **********.

    Mediante escritos presentados el veintiuno deagosto de dos mil quince, la defensa del quejoso ofreci

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    Amparo indirecto de origen 2253/2015Expediente auxiliar 515/2015

    En auto de la misma fecha se tuvieron por

    ofrecidos estos medios de conviccin y se fij da y hora

    para el desahogo de la inspeccin (foja 320 del tomo de

    pruebas), la cual tuvo verificativo a las catorce horas del

    veintiuno de agosto de dos mil quince (fojas 344 y 345

    dem).

    Con base en lo anterior, se aprecia que el juzgado

    responsable incurri en irregularidades en la etapa de

    preinstruccin por cuanto a la falta de desahogo del

    interrogatorio a cargo de **********y de los careos entre ella

    y el quejoso **********, que ofreci el recin nombrado en su

    defensa.

    Tales inconsistencias constituyen una violacin al

    derecho de defensa del solicitante de amparo, que sin duda

    se ve reflejada en el auto de plazo constitucional dictado en

    su contra, salvo que exista una imposibilidad material o

    temporal en el desahogo de dichos medios de conviccin

    que justifique la actuacin del rgano jurisdiccional delconocimiento.

    Una de las excepciones para auxiliar al indiciado

    en obtener la comparecencia de las personas cuyo

    testimonio solicita, es que el domicilio de aqullas se

    encuentre fuera del lugar donde se lleva el proceso, lo quese traduce en la residencia del juzgado penal que conoce la

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    Por tanto, si el domicilio de las personas cuyo

    testimonio solicit el inculpado, se encuentra en el

    municipio o ciudad donde el juzgado del conocimiento tienesu residencia, o bien, ese lugar forma parte de la zona

    conurbada o rea metropolitana declarada as por ley o

    decreto, es indudable que dicha autoridad judicial tiene la

    obligacin de citar a aqullas.

    En auto de diecinueve de agosto de dos milquince, se fijaron las nueve horas y las nueve horas con

    treinta minutos del veinte de agosto del mismo ao, para el

    desahogo del interrogatorio a cargo de la ofendida

    **********y de los careos entre ella y el quejoso **********,

    respectivamente.

    Dicha diligencia no se llev a cabo porque la

    ofendida **********no compareci en las fechas y horas

    indicadas, sin que de las constancias que obran en el

    duplicado de la causa penal de origen se advierta que, ante

    esa situacin, la jueza de la causa hubiera adoptado alguna

    medida para lograr la comparecencia de sta, a pesar deque su domicilio se encuentra en el lugar de residencia del

    juzgado responsable

    (************************************************************, el

    cual, seal al rendir su declaracin ministerial (foja 74 del

    cuaderno de pruebas), y de que haba un plazo

    considerable para ello.

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    declaracin preparatoria se concedi la duplicidad del plazo

    constitucional, por lo que el auto de formal prisin deba

    dictarse a ms tardar a la misma hora del veintitrs deagosto de dos mil quince.

    Por ende, de la fecha y hora en que se hizo

    constar la incomparecencia de la ofendida **********a la de

    conclusin del plazo constitucional haba un plazo de tres

    das con doce horas.

    En esas condiciones, la inasistencia de la ofendida

    **********el veinte de agosto de dos mil quince, demuestra

    el obstculo que existi para llevar a cabo el interrogatorio y

    los careos en esa fecha, pero eso no implica que no fuera

    posible procurar su desahogo durante el plazoconstitucional, puesto que todava exista un lapso

    razonable (tres das y medio), en el que pudo fijarse nueva

    fecha para su desahogo y citar a la ofendida en su

    domicilio.

    Tampoco es factible considerar que por el hechode haber citado a la testigo sin que sta haya comparecido

    en la fecha original, la autoridad judicial se hubiera liberado

    de la obligacin de desahogar tales probanzas, porque

    seguan siendo susceptibles de llevarse a cabo durante el

    plazo constitucional.

    En ese contexto se concluye que la autoridad

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    cuerpo del delito y su probable responsabilidad, sin que

    se advierta imposibilidad material o temporal alguna para

    su desahogo.

    Por tanto, es claro que en la etapa de

    preinstruccin se vulner el derecho de defensa del quejoso

    **********, pues se le priv de la posibilidad de desvirtuar los

    hechos que se le imputan, al no haber realizado las

    gestiones pertinentes para procurar que las probanzasofrecidas por la defensa en el plazo constitucional

    estuvieran a su alcance, es decir, se desahogaran; por

    ende, el auto de formal prisin reclamado transgrede sus

    garantas de debido proceso y defensa adecuada.

    En las relatadas circunstancias, procede concederel amparo y proteccin de la Justicia Federal contra el acto

    reclamado de la Jueza Primero Penal del Estado de

    Aguascalientes, consistente en el auto de formal prisin de

    veintitrs de agosto de dos mil quince, dictado en la causa

    194/2015, contra **********por los delitos de lesiones

    dolosas calificadas con ventaja y lesiones dolosas.

    La proteccin constitucional se hace extensiva al

    acto de ejecucin reclamado de la Directora del Centro de

    Reinsercin Social para Varones Aguascalientes,

    consistente en el cumplimiento del auto de formal prisin

    mencionado en el prrafo que antecede, porque no fuereclamado por vicios propios

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    AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE,NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.Si la

    sentencia de amparo considera violatoria degarantas la resolucin que ejecutan, igualdeclaracin debe hacerse respecto de los actos deejecucin, si no se reclaman, especialmente, viciosde sta.22

    Dada la violacin al derecho de debido proceso y

    defensa adecuada del quejoso, no es procedente el estudio

    de los conceptos de violacin, porque primero debe ser

    reparada aqulla. Mxime que las pruebas a desahogar,

    pueden influir en el sentido del nuevo auto de plazo

    constitucional.

    Ilustra lo anterior la tesis emitida por el Primer

    Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

    Circuito, de voz y contenido:

    VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO. SI SEDECLARAN FUNDADAS, NO PROCEDE ELESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO.Plantendose en una demanda violaciones de

    procedimiento y de fondo, deben estudiarse enprimer trmino por el rgano juzgador las primerasde las violaciones indicadas, puesto que de serfundadas el fallo que se dicte debe tener comoefecto el que se reponga el procedimiento, razn

    por la que jurdicamente es improcedente elestudiar las violaciones de fondo una vez que sehan declarado fundadas las violaciones formales,

    dado el efecto para el que se declare la nulidad uotorgue el amparo y que deja sin materia sobreque resolver respecto de las violaciones aducidas

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    exigen los artculos 77 y 155 de la Ley de Amparo;este criterio debe seguir prevaleciendo, noobstante que con posterioridad mediante decreto

    de treinta de diciembre de mil novecientos ochentay tres, publicado el diecisis de enero de milnovecientos ochenta y cuatro, se hubierareformado el artculo 79 de la Ley de Amparo, quefaculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y alos Jueces de Distrito para corregir los errores queadviertan en la cita de los preceptosconstitucionales y legales que se estimen violados,as como examinar en su conjunto los conceptos

    de violacin y los agravios, as como los demsrazonamientos de las partes, a fin de resolver lacuestin efectivamente planteada, pues basta elanlisis del citado precepto para advertir que no

    puede estimarse que tal reforma tuvo comofinalidad incorporar forzosamente los alegatosdentro de la controversia constitucional, sino queexclusivamente est autorizando la interpretacinde la demanda con el objeto de desentraar la

    verdadera intencin del quejoso, mediante elanlisis ntegro de los argumentos contenidos enla misma y de las dems constancias de autos quese encuentren vinculadas con la materia de la litis,como lo son: el acto reclamado, el informe

    justificado, y las pruebas aportadas, encongruencia con lo dispuesto por los artculos 116,147 y 149 de la invocada ley, ya que slo estos

    planteamientos pueden formar parte de la litis en

    el juicio constitucional, adems, de que atenta lanaturaleza de los alegatos, estos constituyensimples opiniones o conclusiones lgicas de las

    partes sobre el fundamento de sus respectivaspretensiones, sin que puedan tener la fuerzaprocesal que la propia ley le reconoce a lademanda y al informe con justificacin, por lo queno puede constituir una obligacin para el juzgadorentrar al estudio de los razonamientos expresados

    en esos alegatos.24

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    Conforme a lo establecido por los artculos 74,

    fraccin V, y 77 de la Ley de Amparo25, el juzgador debe

    precisar los efectos de la sentencia que conceda laproteccin constitucional y especificar las medidas que las

    autoridades o los particulares deban adoptar para asegurar

    su estricto cumplimiento, una vez que cause ejecutoria.

    Los efectos que puede tener la concesin del

    amparo contra un acto positivo, estn contemplados en elartculo 77, fraccin I, de la ley de la materia, que dice:

    Artculo 77. Los efectos de la concesin delamparo sern:

    I. Cuando el acto reclamado sea de carcterpositivo se restituir al quejoso en el pleno goce delderecho violado, restableciendo las cosas al estadoque guardaban antes de la violacin; y

    ()

    El precepto trascrito dispone que cuando se trata

    de actos positivos, se restituir al quejoso en el pleno goce

    25Artculo 74.La sentencia debe contener:()V.Los efectos o medidas en que se traduce la concesin del amparo, y en

    caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violacionesprocesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el rgano jurisdiccionaladvierta en suplencia de la queja, adems de los trminos precisos en que deba

    pronunciarse la nueva resolucin; y()Artculo 77.Los efectos de la concesin del amparo sern:I.Cuando el acto reclamado sea de carcter positivo se restituir al quejoso

    en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardabanantes de la violacin; y

    II. Cuando el acto reclamado sea de carcter negativo o implique unaomisin, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y acumplir lo que el mismo exija.

    En el ltimo considerando de la sentencia que conceda el amparo, el

    juzgador deber determinar con precisin los efectos del mismo, especificando lasmedidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estrictocumplimiento y la restitucin del quejoso en el goce del derecho.

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    del derecho vulnerado y se restablecern las cosas al

    estado que guardaban antes de la violacin.

    El acto de carcter positivo consiste en una

    conducta comisiva de la autoridad responsable, es decir,

    una accin o hacer, la cual, puede implicar conceder o

    negar lo solicitado; en otras palabras, basta que el acto

    sea decisivo para que no pueda calificarse como omisin.

    El auto de formal prisin reclamado y su

    ejecucin constituyen acciones del Juez responsable,

    porque sujetan al quejoso a un procedimiento penal; por

    tanto, es evidente que se trata de actos de carcter

    positivo.

    Sustenta las consideraciones que anteceden la

    tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin, cuyo sumario es:

    ACTO RECLAMADO, NATURALEZA DEL(ACTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS). Debetenerse presente que no es lo mismo el carcter onaturaleza que el sentido del acto reclamado. Porque el acto es de naturaleza o de carcternegativo cuando consiste en una conductaomisiva, esto es, en una abstencin, en dejar dehacer lo que la ley ordena; en tanto que es denaturaleza o de carcter positivo cuando consisteen una conducta comisiva, esto es, en una accin,

    en hacer lo que la ley ordena. por su parte, elsentido de los actos de naturaleza negativa opositiva puede ser igualmente negativo o positivo

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    o negar lo que se pide, lo cual le dar su sentidopositivo o negativo; pero basta que el acto searesolutorio o decisivo para que no pueda

    calificarse como omisivo, es decir, de naturaleza ode carcter negativo.26

    Entonces, si la resolucin de plazo constitucional

    reclamada y su ejecucin son actos positivos, debe

    restituirse al quejoso ********** en el pleno goce de sus

    derechos vulnerados y restablecer las cosas como estaban

    antes de la violacin.

    A fin de determinar el efecto que corresponde a la

    concesin del amparo, cabe sealar que durante el periodo

    de preinstruccin se desahogaron diversas probanzas

    ofrecidas por el quejoso y su coinculpado **********, las

    cuales debern quedar subsistentes al reponer el

    procedimiento, pues de otra forma se atentara contra el

    principio de economa procesal, en contravencin al artculo

    17 constitucional27, al obligar nuevamente a su desahogo.

    Por tanto, el amparo se concede para que cuando

    se notifique la resolucin que declare ejecutoria esta

    sentencia, la Jueza Primero Penal del Estado de

    Aguascalientes:

    26Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, tomo CXXV, MateriaComn, pgina 1755, registro 316826.

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    1. Deje sin efectos el auto de formal prisin de

    veintitrs de agosto de dos mil quince, dictado contra el

    quejoso **********por los delitos de lesiones dolosascalificadas con ventaja y lesiones dolosas, en la causa

    194/2015.

    2. Reponga el procedimiento a fin de que

    durante el trmino constitucional ampliado de ciento

    cuarenta y cuatro horas, que debe otorgar nuevamente alquejoso, se desahogue el interrogatorio a cargo de

    ********************y los careos entre ella y el quejoso

    **********para lo cual deber proveer lo necesario para su

    comparecencia, lo que incluye fijar una fecha que permita la

    citacin de estas personas, la debida realizacin de la

    citacin, dejar constancia de ello en autos, la imposicin demedidas de apremio para hacer cumplir sus

    determinaciones y cualquier otra medida que resulte

    conducente para la prctica de esas pruebas.

    En el entendido que la concesin del amparo en

    este juicio no produce el efecto de dejar en libertad alquejoso, sino respetar su derecho de defensa y con

    plenitud de jurisdiccin se resuelva la situacin jurdica del

    inculpado, la cual, podr ser en diverso sentido, o en el

    mismo siempre y cuando cumpla con los requisitos

    constitucionales y legales previstos para ello.

    Es aplicable a lo anterior en lo conducente la

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    ORDEN DE APREHENSIN Y AUTO DEFORMAL PRISIN. EFECTOS DEL AMPAROQUE SE CONCEDE POR FALTA O

    DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIN YMOTIVACIN DE ESAS RESOLUCIONES.Tratndose de rdenes de aprehensin y de autosde formal prisin, el amparo que se concede porlas indicadas irregularidades formales, no produceel efecto de dejar en libertad al probableresponsable, ni tampoco el de anular actuaciones

    posteriores, sino que en estos casos, el efecto delamparo consiste en que la autoridad responsable

    deje insubsistente el acto reclamado y con plenitudde jurisdiccin dicte una nueva resolucin, la cualpodr ser en el mismo sentido de la anterior,purgando los vicios formales que la afectaban, oen sentido diverso, con lo cual queda cumplido elamparo. De ah que en la primera de esashiptesis las irregularidades formales pueden

    purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sindemrito de las actuaciones posteriores, porque

    no estando afectado el fondo de la orden deaprehensin o de la formal prisin, deben producirtodos los efectos y consecuencias jurdicas a queestn destinadas.28

    Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los

    artculos 73, 74, 75, 77, fraccin I, 79, fraccin III, inciso a, y

    217 de la Ley de Amparo, as como 48 de la Ley Orgnica

    del Poder Judicial de la Federacin, se resuelve:

    NICO. La Justicia de la Unin AMPARA Y

    PROTEGE a **********, contra los actos reclamados de la

    Jueza Primero Penal del Estado de Aguascalientes y de la

    Directora del Centro de Reinsercin Social para Varones

    Aguascalientes, consistentes en el auto de formal prisinde veintitrs de agosto de dos mil quince dictado en la

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    y su ejecucin, respectivamente, para los efectos

    precisados en el ltimo considerando de esta sentencia.

    Notifquese a las partes como lo determine el

    Juzgado de Distrito auxiliado; antese en el libro de registro

    electrnico; y, con el original de esta sentencia vuelvan los

    autos respectivos al lugar de su procedencia.

    As lo resuelve y firma la licenciada Laura Gabriela

    Serrano de la Cruz, secretaria del Juzgado Primero deDistrito del Centro Auxiliar de la Novena Regin, con

    residencia en Zacatecas, Zacatecas, en funciones de juez de

    Distrito en trminos del artculo 43, segundo prrafo, de la

    Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, autorizada

    por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la

    Judicatura Federal, en sesin de ocho de diciembre de dos

    mil quince, segn oficio CCJ/ST/7058/2015, de la misma

    fecha, hoy veintinueve de enero de dos mil diecisis, por

    as permitirlo las labores de este rgano jurisdiccional, ante

    la licenciada Yasmin Medina Ovando, secretaria que

    autoriza y da fe.

    ggt.

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    dicha entidad federativa y otra autoridad. Doy fe.

    En Zacatecas, Zacatecas, veintinueve de enero de dos mil diecisis, lalicenciada Yasmin Medina Ovando, Secretaria del Juzgado Primero de Distrito del Centro

    Auxiliar de la Novena Regin, certifico: en la sentencia que antecede se marc lainformacin considerada legalmente como reservada o confidencial, en trminos de los

    Acuerdos Generales 29/2007 y 84/2008, ambos del Pleno del Consejo de la JudicaturaFederal, el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y del citadoConsejo, para la aplicacin de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la InformacinPblica Gubernamental, y el Protocolo para la Elaboracin de Versiones Pblicas deDocumentos Electrnicos, generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de

    Distrito. Doy fe.

    En Zacatecas, Zacatecas, veintinueve de enero de dos mil diecisis, lalicenciada Yasmin Medina Ovando, Secretaria del Juzgado Primero de Distrito del Centro

    Auxiliar de la Novena Regin, certifico: todos los datos correspondientes al expediente

    electrnico 515/2015, del ndice de este rgano jurisdiccional, estn debidamentecapturados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de laJudicatura Federal. Doy fe.

    .

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    El licenciado(a) Silvia Leticia Ar chiga P rez, hago constar y certifico que entrminos de lo previsto en los artculos 8, 13, 14, 18 y dems conducentes en lorelativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin PblicaGubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin consideradalegalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento

    mencionado. Conste.