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Sentencia C-841/10 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de certeza, claridad, especificidad y pertinencia en los cargos de inconstitucionalidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad Para la Corte la presente demanda no satisface sustantivamente los presupuestos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar curso al estudio de fondo de una demanda de inconstitucionalidad, toda vez que los cargos no recaen directamente sobre el contenido de la disposición demandada, sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por los actores, a partir de los posibles efectos e implicaciones que según ellos podrían derivarse de la misma, además que en la acusación no se formula un verdadero cargo de inconstitucionalidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Precisión de grupos y criterios de comparación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa En punto a la presunta violación del principio de igualdad, encuentra la Corte que tampoco se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues los actores no expresan, con algún grado de claridad y precisión, los motivos o razones por los cuales tal diferencia, de existir, es discriminatoria y contraria a la Constitución, habida cuenta que esta Corporación ha sido consistente en destacar, que para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que la disposición objeto de controversia establece un trato diferente entre dos o más personas, grupos o sectores, sino que se requiere también, que se identifique claramente el término de comparación y, a su vez, que se señalen los motivos o razones por los cuales se considera que la supuesta diferencia es inconstitucional, respaldando tal afirmación con verdaderos cargos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el fundamento de la medida, correspondiéndole a quien promueve el juicio de igualdad, la carga argumentativa de demostrar, siquiera sumariamente, no solo que los sujetos son comparables fáctica o jurídicamente, sino también, que la diferencia de trato que se genera es discriminatoria en perjuicio de uno de los sujetos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para definir si reúne los requisitos de procedibilidad

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Sentencia C-841/10

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR

INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de certeza,

claridad, especificidad y pertinencia en los cargos de

inconstitucionalidad/INHIBICION DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no

estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad

Para la Corte la presente demanda no satisface sustantivamente los

presupuestos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia,

exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar curso al estudio de fondo de

una demanda de inconstitucionalidad, toda vez que los cargos no recaen

directamente sobre el contenido de la disposición demandada, sino sobre una

proposición jurídica inferida o deducida por los actores, a partir de los

posibles efectos e implicaciones que según ellos podrían derivarse de la

misma, además que en la acusación no se formula un verdadero cargo de

inconstitucionalidad.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Precisión de

grupos y criterios de comparación/DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa

En punto a la presunta violación del principio de igualdad, encuentra la

Corte que tampoco se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad,

pues los actores no expresan, con algún grado de claridad y precisión, los

motivos o razones por los cuales tal diferencia, de existir, es discriminatoria y

contraria a la Constitución, habida cuenta que esta Corporación ha sido

consistente en destacar, que para estructurar un verdadero cargo de

inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente

con sostener que la disposición objeto de controversia establece un trato

diferente entre dos o más personas, grupos o sectores, sino que se requiere

también, que se identifique claramente el término de comparación y, a su vez,

que se señalen los motivos o razones por los cuales se considera que la

supuesta diferencia es inconstitucional, respaldando tal afirmación con

verdaderos cargos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente

el fundamento de la medida, correspondiéndole a quien promueve el juicio de

igualdad, la carga argumentativa de demostrar, siquiera sumariamente, no

solo que los sujetos son comparables fáctica o jurídicamente, sino también,

que la diferencia de trato que se genera es discriminatoria en perjuicio de uno

de los sujetos.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de

procedibilidad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para

definir si reúne los requisitos de procedibilidad

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Expediente D-8061

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Ha explicado esta Corporación que aun cuando en principio la oportunidad

para definir si la demanda se ajusta a los requerimientos de ley es la etapa de

admisión, a través del respectivo auto admisorio, ese primer análisis que

responde a una valoración apenas sumaria de la acusación, llevada a cabo

por cuenta del Magistrado Ponente, no puede comprometer ni limitar la

competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función

constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que

presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley,

siendo así la Corte en pleno, al momento de proferir sentencia, la capacitada

para establecer si la demanda fue presentada en legal forma, esto es, si

cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, de lo que depende su

competencia para emitir pronunciamiento de fondo.

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO

DERECHO POLITICO-Ciudadano en ejercicio

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede presentarse

por personas jurídicas

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación

por ciudadano en representación de personas jurídicas

LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE

INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio/DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación

personal acredita calidad de ciudadano en ejercicio

En razón a que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho

político cuyo ejercicio sólo puede ser ejercido por personas naturales, y más

concretamente por ciudadanos en ejercicio, las personas jurídicas, públicas

o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada

norma en la media en que no son titulares del derecho político a interponer

acciones públicas en defensa de la Constitución. Sin embargo, si quien

presenta la demanda a nombre o en representación de una persona jurídica es

un ciudadano en ejercicio, y tal condición se encuentra acreditada, mediante

el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de

la Cédula de Ciudadanía, el organismo de control constitucional no puede

negarle el ejercicio de ese derecho político, impidiéndole el acceso a la

administración de justicia constitucional, so pretexto de haber omitido

declarar en el escrito demandatorio que actúa en su condición de ciudadano.

Referencia: expediente D-8061

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Expediente D-8061

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Asunto:

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009

“Por medio de la cual se modifica el

parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de

2002, modificada por la Ley 903 de 2004.”

Demandantes:

Marcel Tangarife Torres y Felipe Mutis

Téllez

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los

artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Marcel

Tangarife Torres y Felipe Mutis Téllez demandaron el artículo 1º (parcial) de

la Ley 1281 de 2009“Por medio de la cual se modifica el parágrafo del

artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004.”

Mediante Auto del cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), el Magistrado

Sustanciador decidió inadmitir la demanda, por considerar que, por una parte,

la misma incumplía los requisitos fijados en la jurisprudencia para estructurar

un cargo de inconstitucionalidad por vulneración del principio de unidad de

materia; y que, por otra parte, las razones que fundamentaban los cargos contra

la norma parcialmente acusada adolecían del requisito de pertinencia1, además

1 Conforme con esta exigencia de la jurisprudencia constitucional, la pertinencia alude al reproche formulado

por el peticionario, el cual debe ser de naturaleza constitucional, esto es, fundado en la apreciación del

contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. Bajo esta óptica, son

inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o

aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no

está acusando el contenido de la norma, sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema

particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico. Consultar, entre

otras, las Sentencias C-555 de 2005, C-122 de 2006, C-890A de 2006, C-159 de 2007, C-293 de 2008,

C-1059 de 2008, C-665 de 2009 y C-681 de 2009.

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de que no satisfacían las explicaciones en lo relativo a la configuración de un

cargo por el presunto quebrantamiento del principio de igualdad.

Así las cosas, el doce (12) de abril de dos mil diez (2010), los accionantes

radicaron en la Secretaría de esta Corporación escrito de subsanación en el que

procedieron a corregir la demanda.

Luego de una valoración sumaria, el despacho del Magistrado Sustanciador,

por Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), resolvió admitir la

demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al

señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su

competencia. En la misma providencia, se ordenó, además, comunicar la

demanda al Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de

Justicia y al de Transporte, al Presidente de la Academia Colombiana de

Jurisprudencia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y

a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario,

Nacional, del Atlántico, Libre, Simón Bolívar y Javeriana, para que, si lo

estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de

impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución

Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a

decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto del artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de

2009, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.223 de 05 de

enero de 2009, destacando en negrilla y con subraya el aparte del mismo que

se acusa en la demanda:

“LEY 1281 DE 2009 (enero 5)

Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002,

modificada por la Ley 903 de 2004.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002,

modificado por la Ley 903 de 2004, el cual quedará así:

Parágrafo. Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos,

entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por

el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer

registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin

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importación.

De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto

cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos

de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y

que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad

competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El

Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores

a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad

de esta ley.

(…)”.

III. LA DEMANDA

3.1. Fundamentos de la demanda

3.1.1. Solicitan los actores a este Tribunal, que sea declarada la

inexequibilidad del artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009, en tanto, a su

juicio, contraviene los artículos 1, 2, 13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y 334 de la

Constitución Política. El reproche de inconstitucionalidad que se endilga a la

norma acusada, parte de consider que, a través de la misma, el legislador le ha

impuesto a los vehículos nuevos importados, “un plazo perentorio del año

modelo asignado por el fabricante y dos (2) meses más para efectos de

adelantar su registro inicial, so pena de no poder obtener dicho registro el

cual es condición previa e indispensable para su comercialización y

circulación en el territorio nacional”. Según afirman los demandantes, se

trata de una “grave e injustificada restricción”, contraria a las disposiciones

constitucionales citadas.

3.1.2. Inician por destacar los demandantes, a partir de un breve recuento

sobre la importancia del registro inicial de un vehículo en nuestro

ordenamiento jurídico, así como del desarrollo normativo del que ha sido

objeto el tema por parte del legislador, que la norma parcialmente acusada es

abiertamente contraria al principio de prevalencia del interés general sobre el

particular, pues compromete seriamente al sector automotriz como actor

económico, al imponer una restricción temporal para efectos de adelantar el

registro inicial de vehículos nuevos, de suerte que si dichos vehículos no son

registrados durante el año modelo asignado por el fabricante o en los dos

primeros meses del año siguiente, no podrán circular válidamente en el

territorio nacional, a falta de la respectiva licencia de tránsito.

La imposición entonces, de un plazo perentorio, a su juicio, resulta arbitraria,

caprichosa e injustificada, además de constituirse en un obstáculo para el

cabal ejercicio de una actividad económica considerada como de alto impacto

en el país; todo lo cual fue delineado por el legislador con absoluta

prescindencia de un estudio riguroso sobre los efectos de tal modificación

frente a la sostenibilidad del mercado automotor, que llevara a justificar “una

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restricción de derechos constitucionales individuales y colectivos e, inclusive,

del interés general”.

Por otro lado, los actores aluden a la prohibición del registro de vehículos que

incorpora la misma norma objeto de reproche, para concluir que también

infringe mandatos superiores de importancia capital, dada la vaguedad e

indefinición del término “saldos de vehículos” y el gravamen que supone su

aplicación sólo a los vehículos importados, con exclusión injustificada de

aquellos de fabricación nacional y sin importación, lo que de golpe redundaría

en una afectación de los fabricantes, importadores, comercializadores y

consumidores del sector, y, en últimas, del principio de la libre competencia

como máxima de la dinámica propia del mercado en Colombia.

Argumentan, igualmente, a la luz de la jurisprudencia constitucional relativa a

la igualdad, que el artículo 1º (parcial) implementa un trato eminentemente

discriminatorio de la industria automotriz respecto de otros sectores de la

economía cuya actividad se desarrolla en torno a bienes que también se

encuentran sujetos a registro, como lo son el farmacéutico, el agrícola o el de

naves y aeronaves, al fijar, sin una finalidad constitucionalmente válida, un

plazo perentorio de registro de vehículos nuevos para que puedan ser

comercializados, que, de no llevarse a cabo, conduciría a la “destrucción

jurídica del vehículo”, pues nunca podría circular legalmente en el territorio

nacional por configurarse, en sí mismo, un objeto ilícito.

Consecuencia ésta última que causaría, ipso facto, la pérdida de dinamismo en

el sector automotor y, por consiguiente, la reducción de miles de empleos de

colombianos vinculados directa o indirectamente a alguno de los eslabones

pertenecientes a la cadena productiva y comercial de ese específico renglón de

la economía. Inclusive, en su sentir, la norma llevaría, a la postre, a

desconocer el derecho de propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la

Carta Política, en la medida en que no registrar los vehículos nuevos en el

plazo establecido por la norma, restringe el derecho de dominio de los

propietarios sobre esos bienes, al tiempo que ello constituye, en la práctica,

una forma de expropiación indirecta regulada por el legislador, sin que para el

efecto haya lugar a indemnización previa alguna.

Lo anterior, comporta, por contera, el quebrantamiento del precepto según el

cual no le es dable a las autoridades públicas el establecer o fijar requisitos

adicionales o exigir permisos o licencias para el ejercicio íntegro de un

derecho, mucho menos cuando aquél ya fue objeto de regulación de manera

general.

En efecto, el registro inicial de los vehículos nuevos se encontraba

debidamente reglamentado. Por ende, encontrándose regulada esta actividad,

no le era dable al legislador que se inmiscuyera en dicha reglamentación

contenida en un Código, y menos a través de un proyecto de ley que buscaba

originalmente la imposición de una excepción expresa a la prohibición de

registro inicial de vehículos para permitir la importación de vehículos de

bomberos que fuesen donados. En su lugar, lo que estableció fue un requisito

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adicional para la realización del registro inicial de vehículos nuevos dentro del

plazo establecido en la norma acusada, lo cual contraría las voces del artículo

84 de la Constitución Política.

De ahí que se aprecie, a su vez, que la norma censurada vulnera el principio

de unidad de materia, ya que, en sentir de los demandantes, una vez repasados

brevemente los antecedentes legislativos del proyecto de ley que la originó, lo

que se colige es que el núcleo temático del mismo era precisamente la

modificación del parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual

se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras

disposiciones”, reformado por la Ley 903 de 2004, para que se permitiera el

registro inicial de ambulancias, buses y vehículos de bomberos usados cuya

vida de servicio no fuere superior a 20 años y que fueran producto de

donaciones de entidades extranjeras para cuerpos oficiales o de voluntarios, y

no la consagración de un término perentorio para el registro inicial de

vehículos nuevos y la imposición de una prohibición de registro de saldos de

vehículos de fabricación extranjera e importados2.

Por último, anotan que la norma que acusan parcialmente menoscaba las

libertades económicas, como por ejemplo, la libertad de empresa, la libre

iniciativa privada y la libre competencia, toda vez que (i) restringe

indebidamente el ejercicio de la actividad económica del sector automotor;

(ii) desestimula notoriamente su desarrollo empresarial; (iii) obstaculiza la

comercialización de vehículos nuevos, especialmente aquellos importados;

(iv) desestimula el ingreso de personal al sector; (v) disipa la pluralidad de

oferentes; (vi) promueve la creación de monopolios e (vii) incentiva el abuso

de posiciones de dominio que se traducen en distorsiones del mercado.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Transporte

Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporación, Mariela

Marroquín García, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de

Transporte, intervino en el trámite de la presente acción con la finalidad de

que la norma objeto de reproche constitucional fuese declarada exequible.

Al efecto, la interviniente señaló, en primer lugar, que la norma censurada

define con claridad todos y cada uno de los conceptos que los demandantes

alegaron como confusos e indeterminados. Verbigracia, “vehículos nuevos”,

“saldos de vehículos”, “vehículos de fabricación nacional y sin importación”,

así como el de “vehículos importados”, con el propósito de promover el

registro inicial de los automotores que se producen en el país o que son

importados y, a su turno, de permitir el ingreso a Colombia de vehículos que

sean nuevos y evitar la importación de aquellos vetustos.

2 Los actores traen a colación una relación comparativa entre el proyecto de ley y el texto que finalmente

derivó en la Ley 1281 de 2009, para con ello resaltar que el precepto parcialmente acusado no guarda ninguna

relación de conexidad con la finalidad del proyecto de ley.

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En segundo término, indicó que el legislador realizó una distinción entre

vehículos de fabricación nacional y sin importación, e importados,

entendiendo por los primeros a los vehículos fabricados o ensamblados en

Colombia, cuyo registro puede hacerse válidamente durante el año modelo

asignado por el fabricante o con posterioridad; mientras que, por su parte, los

últimos solamente pueden ser matriculados en el año modelo asignado y hasta

los dos meses del año siguiente.

En tercer lugar, manifestó que la excepción inserta en el artículo objetado por

inconstitucional, relativa a la importación de vehículos de bomberos con una

vida de servicio máxima de 20 años, por parte de entidades extranjeras, no

implica vulneración alguna de mandatos constitucionales ni genera

competencia alguna en términos de comercialización en el sector automotor,

como quiera que este tipo de vehículos solamente serán usados para atender

emergencias y catástrofes en el país, y claro está, por vía de las distintas

entidades territoriales.

Recalcó, así mismo, que fue el legislador el que facultó al Ministerio de

Transporte para que reglamentara la materia, de suerte que para la adecuada

interpretación de la disposición normativa, deberá acudirse a la Resolución

No. 349 del 4 de febrero de 2009, en la que se precisan varios aspectos que se

consideran de necesaria aplicación por parte de las autoridades de tránsito.

Teniendo como fondo las anteriores consideraciones, la interviniente arribó a

la conclusión de que la finalidad perseguida por la norma era loable, pues de

aquella no podía afirmarse cosa distinta a la búsqueda preferente de la

promoción y estimulación de la industria nacional automotriz sobre la

actividad de la importación de vehículos.

No sobra destacar, en todo caso, que a manera de complemento, la

interviniente anexó, mediante un escrito adicional al anteriormente expuesto,

un proyecto de ley que actualmente surte su trámite en el Congreso de la

República, con el objetivo de que la Corte Constitucional lo tenga en cuenta al

momento de proferir el fallo, entre otras razones, por la consideración de que

introduce aspectos valiosos relacionados con el registro inicial de vehículos.

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

En el término de fijación en lista, el ciudadano Néstor Raúl Sánchez Baptista,

actuando como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,

intervino en el presente juicio para solicitarle a esta Corporación que se

declarara inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los

cargos delineados en la demanda, por virtud de la ineptitud sustantiva que

emerge de la misma.

A más de considerar que la demanda de inconstitucionalidad promovida no

debió admitirse por cuenta de su presentación por parte de una persona

jurídica, el interviniente señala que la misma incumple con la carga mínima

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establecida por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos o exigencias de

claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia se refiere.

Según la intervención, la mayoría de los cargos formulados por los

demandantes en contra de los artículos 1, 2, 13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y

334 Superiores, se estructuran, en buena medida, a partir de una limitación

temporal establecida para los vehículos nuevos, sin que para ello revele serias

y claras razones que respalden o justifiquen la interposición del escrito de

demanda, esto es, sin que exista una proposición jurídica real y existente, y sin

que su contenido sea verificable.

Basta con exponer uno de los cargos propuestos contra el parágrafo

demandado, para notar, por ejemplo, que en la demanda no se argumentó por

qué el término fijado para el registro de vehículos nuevos dispensaba un trato

discriminatorio e injustificado al sector automotor, ni porqué dicho trato no se

encuentra ajustado a la Constitución Política, así como también puede decirse

que de ella surgen una serie diversa de interpretaciones y consecuencias

fácticas o hipótesis que no se derivan precisamente del tenor literal de la

norma que se acusa.

Con todo, si lo que se quería poner de presente era que el inciso primero del

parágrafo, relacionado con el registro inicial de vehículos nuevos, no estaba

incluido en el proyecto de ley, tal y como comenzó su trámite en la Cámara de

Representantes y, finalmente, éste concluyó con abstracción de la totalidad de

los debates que ordenan los artículos 157 de la Constitución Política y 147 de

la Ley 5ª de 1992, el interviniente aduce que pudo haberse intentado la

declaratoria de inexequibilidad de la norma pero por la existencia de vicios de

trámite en su formación, dentro del año siguiente a la publicación de la ley.

3. Universidad Nacional de Colombia

El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de

Colombia, con el apoyo académico del Grupo de Derecho Constitucional del

Consultorio Jurídico, participó de la controversia suscitada a propósito de la

acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 1º (parcial)

de la Ley 1281 de 2009 y, en consecuencia, solicitó a esta Alta Corte que

declarara la inconstitucionalidad del aparte normativo acusado por no

ajustarse a las previsiones de la Constitución Política de 1991.

Tras citar copiosa jurisprudencia constitucional en materia de la efectiva

protección de la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 Superior, el

interviniente, acogiendo los argumentos expuestos por los actores, aduce que

el artículo demandado impone una restricción indebida a la libertad de

empresa, materializada en una limitación temporal injustificada y caprichosa

para la realización del registro de un vehículo nuevo, que desde luego

desestimula la comercialización de esta clase de vehículos lícitamente

importados, además de imponerle al consumidor, sin más, una barrera en un

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mercado deficiente, cada vez con una menor diversidad y calidad de

productos.

En cuanto hace al derecho a la igualdad, concluye que no existe un “trato

simétrico entre la venta de carros nuevos de origen nacional y los de origen

extranjero, ni un fundamento específico que defienda criterios como el del

desarrollo endógeno de la industria o la promoción industrial en procura de

fortalecer la función social de la propiedad. Lo que en su entender se

encuentra, es una “restricción que viola los postulados de igualdad y

concurrencia necesarios para garantizar un equitativo acceso del consumidor

al mercado y que coloca en abierto desequilibrio al importador y vendedor de

vehículos extranjeros frente a sus pares que ofrecen productos nacionales”.

Por su parte, en lo que concierne al derecho al trabajo, enfatiza en que los

vehículos son bienes de consumo que de no registrarse presentarían un objeto

ilícito que impediría su comercialización, afectándose con ello el empleo de

cientos de personas vinculadas directa o indirectamente al sector, bien sea en

el rol de vendedores o mecánicos, o en el negocio de la compraventa de

autopartes o expendios de gasolina, entre muchos otros.

4. Academia Colombiana de Jurisprudencia

Luís Augusto Cangrejo Cobos, en cumplimiento del encargo que le fuera

deferido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se pronunció sobre

la demanda de inconstitucionalidad de la referencia por vía de memorial en el

que instó a esta Corte para que declarara la inexequibilidad de la disposición

parcialmente acusada, al estimar que de una simple comparación entre los

marcos normativos que han regulado el registro de vehículos, puede colegirse

fácilmente que la Ley 1281 de 2009 impuso una carga adicional que resulta

lesiva, por un lado, del núcleo esencial del derecho de propiedad privada; y,

por otro, de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad que exigen

un balance equitativo entre los intereses individuales y generales.

5. Universidad Libre

Jesús Hernando Álvarez Mora, actuando en su condición de Decano de la

Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogotá, se hizo

partícipe del trámite de la acción a través de escrito en el que le propuso a esta

Corporación que declarara la exequibilidad del parágrafo del artículo primero

de la Ley 1281 de 2009, pues, en su concepto, las consideraciones ínsitas en la

demanda carecen, por completo, de la virtualidad suficiente para demostrar

fáctica y jurídicamente la oposición entre la norma legal objetada y el texto de

la Carta Política de 1991.

En procura de reforzar tal aserto, el interviniente relieva el hecho de que los

demandantes omitieron aportar información que justificara las razones por las

cuales el término señalado por la norma para efectuar el registro inicial de un

vehículo nuevo protege presuntamente intereses ocultos o vulnera los

derechos de las personas y el interés general.

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Finalmente, insiste en que la limitante temporal fijada para el registro inicial

de automotores, en modo alguno, coarta la iniciativa privada de importar o

enajenar tales bienes, ya que, de hecho, lo que se configura es una situación de

carácter administrativo en beneficio del interés general, al propiciar de manera

sistemática y organizada unos ingresos al tesoro público por el recaudo del

impuesto de vehículos, con lo cual se efectivizan algunos de los fines

esenciales del Estado.

V. COADYUVANCIAS CIUDADANAS

Los ciudadanos Maribel Arenas Martínez, Juan Manuel Díaz Hernández y

María Adelaida Durán Ortega, intervinieron en la causa de la referencia e

instaron a esta Corte para que procediera a declarar la inexequibilidad del

precepto parcialmente demandado, sobre la base de que éste supuso una

modificación irrazonable e injustificada que a todas luces no se corresponde

con los postulados constitucionales insertos en los artículos 1, 2, 13, 25, 58,

84, 158, 169, 333 y 334 Superiores.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación (E), mediante concepto No. 4971 del 15

de junio de 2010, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de

la referencia, solicitó a esta Corporación inhibirse para emitir un

pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad del artículo

1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009, a causa de la ineptitud sustancial de la

demanda.

Para la Vista Fiscal, los cargos que fueron formulados en el asunto particular

no consultan, en absoluto, los requisitos de especificidad y de suficiencia

delineados en la jurisprudencia, por lo que de acuerdo con las normas que

regulan el procedimiento en los juicios de constitucionalidad que se surten

ante la Corte Constitucional, se estaría frente a una ineptitud de la demanda

que conduce indefectiblemente a una inhibición para hacer un

pronunciamiento de fondo.

Y es que en su criterio, calificar como infundada, arbitraria o discriminatoria,

una restricción en el tiempo establecida por la ley, no configura, per se, una

duda seria sobre la exequibilidad de una norma. Mucho menos si se edifican

toda una serie de cargos sobre la incidencia o las eventuales implicaciones que

podría derivarse de su aplicación.

Sobre esa base, tampoco podría alegarse la vulneración del principio de

unidad de materia, puesto que los demandantes se limitaron a enunciar una

simple modificación del propósito de la Ley 1281 de 2009, carente de

fundamento.

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Por lo consignado en precedencia, el Ministerio Público sostiene que, a pesar

de que los defectos sustantivos de que adolecía la demanda fueron subsanados

mediante escrito de corrección, razón por la cual aquella se admitió en Auto

admisorio del 27 de abril del año en curso, lo cierto es que la vaguedad e

insuficiencia de justificación en las violaciones alegadas persisten en ella, por

lo que se impone, sin más, un fallo inhibitorio respecto de los cargos allí

señalados.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La norma acusada es el inciso primero del artículo 1° de la Ley 1281 de 2009,

“Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769

de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004”. Por dirigirse la demanda contra

una norma que hace parte de una ley de la República, esta Corporación es

competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el

artículo 241-4 de la Constitución Política.

2. Alcance inicial de la presente demanda

2.1. En la presente oportunidad, los actores demandan la declaratoria de

inconstitucionalidad del primer inciso del artículo 1° de la Ley 1281 de 2009,

por considerar que el mismo, al fijar un plazo perentorio para llevar a cabo el

registro inicial de tránsito de los vehículos nuevos importados, viola los

artículos 1°, 2°, 13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y 334 de la Constitución

Política.

Precisan al respecto, que la norma impugnada, por el sólo hecho de disponer

que los vehículos nuevos importados tienen el plazo del año modelo asignado

por el fabricante y dos meses más para adelantar su registro inicial de tránsito,

so pena de no poder obtenerlo después, está estableciendo un requisito

inocuo, gravoso, arbitrario y carente de la más mínima justificación, que

puede conducir a que dichos vehículos no puedan comercializarse ni circular

en el territorio nacional, en caso de no producirse el registro dentro del

término señalado.

Con base en tal acusación, sostienen que el límite de tiempo para el registro

de los vehículos nuevos y las consecuencias que se producirían por su

inobservancia, vulnera: (i) los principios de prevalencia y prosperidad general

(C.P. arts 1° y 2°), al no existir un estudio previo que justifique la restricción

de derechos constitucionales individuales y colectivos; (ii) el derecho a la

igualdad (C.P. art. 13), en cuanto sólo perjudica al mercado automotor y no

los otros sectores de la economía nacional (como naves, aeronaves, alimentos

medicamentos); (iii) el derecho al trabajo (C.P. art. 25), dado que afecta la

creación de nuevos empleos y pone en riesgo los existentes; (iv) el derecho de

propiedad (C.P: art. 58), pues conlleva una expropiación indirecta; (v) la

prohibición general de exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley

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(C.P. art. 84), en razón a que crea requisitos adicionales a los contenidos en el

Código Nacional de Tránsito; (vi) el principio de unidad de materia (C.P. arts.

158 y 169), ya que la materia regulada no guarda relación con el propósito

específico de la Ley 1281 de 2009; (vii) las libertades económicas (C.P. art.

333), en cuanto promueve distorsiones en el mercado y competencia desleal;

y (viii) la intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334), pues al

llevar a cabo una regulación arbitraria, no cumple el propósito de lograr la

efectividad de los fines sociales del Estado ni corrige defectos del mercado

que justifique la intervención estatal.

2.2. Un grupo de intervinientes se manifestó de acuerdo con la demanda,

coadyuvando a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. Coinciden

con los actores en la apreciación según la cual, la norma impugnada impone

una carga adicional, arbitraria e indebida, que afecta la propiedad privada y la

libertad de empresa, así como los principios de razonabilidad y de

proporcionalidad que exigen un balance equitativo entre los intereses

individuales y generales.

2.3. Otro grupo de intervinientes se apartan de la acusación, por considerar

que la preceptiva acusada se ajusta a la Constitución. Sostienen, de manera

general, que la demanda no aporta elementos de juicio para poder concluir que

la norma coarta la iniciativa privada de importar o enajenar vehículos. Aducen

que, por el contrario, su objetivo es propiciar de forma organizada unos

ingresos al tesoro público por el recaudo del impuesto de vehículos y propiciar

el mercado nacional automotriz, con lo cual se efectivizan algunos de los fines

esenciales del Estado.

2.4. Finalmente, un tercer grupo de intervinientes, entre los que se cuentan el

Ministerio Público y el Instituto Colombiano de Derecho procesal, le solicitan

a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por

presentarse el fenómeno de la ineptitud sustantiva de la demanda, dado que

los cargos formulados no cumplen con los requisitos de procedibilidad

previstos por la ley y la jurisprudencia constitucional, concretamente, los de

especificidad y suficiencia. Explican sobre el particular, que calificar como

arbitraria una restricción en el tiempo establecida por la ley, no configura por

sí misma una duda seria sobre la inexequibilidad de la medida, menos si los

cargos se estructuran a partir de las eventuales implicaciones de la misma y no

sobre su contendido material.

2.5. Adicionalmente, quien interviene en representación del Instituto

Colombiano de Derecho procesal, resalta que la demanda de

inconstitucionalidad promovida contra la norma acusada no debió admitirse,

dado que la misma fue presentada en representación de una persona jurídica,

la cual no es sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad.

2.6. Planteadas así las cosas, antes de cualquier análisis sobre el asunto de

fondo, lo primero que le corresponde resolver a la Corte en esta causa, es si

debe abstenerse de proferir decisión de fondo respecto de la norma

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impugnada, ya sea porque no existe legitimación en la causa por activa, o por

cuanto no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

2.7. En ese contexto, de acuerdo con las líneas jurisprudenciales existentes, a

continuación tratará la Corte los siguientes temas: (i) el referente a la

legitimación por activa para el ejercicio de la acción pública de

inconstitucionalidad; (ii) el relacionado con los requisitos que deben cumplir

las demandas de inconstitucionalidad, para efectos de activar la competencia

del órgano de control constitucional y dar paso a una decisión de fondo; y (iii)

el de la oportunidad procesal para verificar el cumplimiento de tales

requisitos.

3. La acción de inconstitucionalidad es un derecho político exclusivo

de los ciudadanos en ejercicio

3.1. En el escrito de demanda, los actores manifiestan de manera expresa, que

promueven la acción de inconstitucionalidad en su calidad de apoderados

especiales de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, y no

invocando su calidad de ciudadanos en ejercicio.

3.2. Sobre esa base, quien intervine a nombre del Instituto de Derecho

Procesal, cuestiona la legitimación de los demandantes para actuar, por

considerar que “las personas jurídicas no son sujetos activos de la demandas

de inconstitucionalidad, conforme se desprende de lo previsto en los artículos

40, numeral 6°, y 241, numeral 4°, de la Constitución Política”.

3.3. Según lo ha sostenido esta Corporación, las personas jurídicas, públicas o

privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma.

Ello en razón a que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho

político exclusivo de los ciudadanos colombianos (CP arts 40 y 241), quienes,

en principio, deben invocar y acreditar esa calidad para que la acusación

pueda ser admitida y tramitada por el órgano de control constitucional.

3.4. Ha explicado la jurisprudencia que los derechos políticos son ejercidos

únicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos

derechos ciudadanos se encuentren vigentes, ya que la Constitución no prevé

que actividades como el voto, el desempeño de cargos públicos, la

participación en plebiscitos o referendos -y otras formas de participación

democrática- o la presentación de demandas de inconstitucionalidad, puedan

ser ejercidas o desempeñadas por parte de personas jurídicas (C.P. arts. 40 y

99).

Al respecto, el artículo 40 de la Carta, al consagrar el derecho “a participar

en la conformación, ejercicio y control del poder político”, prevé de manera

expresa que su ejercicio esta en cabeza de “todo ciudadano”, quien para

hacerlo efectivo puede, entre otros, “Interponer acciones públicas en defensa

de la Constitución y de la ley”. En concordancia con el mandato citado, el

artículo 99 del mismo ordenamiento Superior dispone que “[l]a calidad de

ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el

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derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que

lleven anexa autoridad o jurisdicción”.

3.5. Por ese aspecto, coincide entonces la Corte con el interviniente, en el

sentido de señalar que las personas jurídicas, grupos, organizaciones o

instituciones públicas o privadas, no son titulares del derecho político a

interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, razón por la cual,

las demandas que éstas presenten contra las leyes o decretos con fuerza de

ley, no tienen vocación de prosperidad y, por tanto, deben ser objeto de

rechazo o de sentencia inhibitoria por parte de la Corte Constitucional.

3.6. No obstante lo anterior, este Tribunal ha aclarado que si quien presenta la

demanda a nombre o en representación de una persona jurídica es un

ciudadano en ejercicio, y tal condición se encuentra acreditada, el organismo

de control constitucional no puede negarle el ejercicio de ese derecho político,

impidiéndole el acceso a la administración de justicia constitucional, so

pretexto de haber omitido declarar en el escrito demandatorio que actúa en su

condición de ciudadano. A juicio de la Corte, una decisión de rechazo en esos

casos, resultaría contraria los principios de participación, eficacia de los

derechos, supremacía de la Constitución y prevalencia de los derechos

sustanciales, que el propio ordenamiento Superior ha proclamado como

aspectos medulares de la forma de Estado Social de Derecho y principios

fundantes del mismo.

3.7. Por tanto, aun cuando no se invoque la calidad de ciudadano, si el

demandante tiene tal condición y la demuestra3, la Corte debe darle curso a la

acción de inconstitucionalidad, aun a pesar de que aquél manifieste actuar en

representación de una persona jurídica, pública o privada. Tal posición ha

sido sostenida por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-275 de 1996, C-

599 de 1996, C-366 de 2000, C-1647 de 2000, C-809 de 2002 y C-355 de

2006, así como también el Auto 360 de 2006. Sobre el punto, dijo la Corte en

la citada Sentencia C-275 de 1996, lo siguiente:

“No obstante, aunque la señalada línea jurisprudencial debe ahora reiterarse, la

Corte no puede dejar de advertir que si, aun invocando la representación de una

persona jurídica, quien presenta la demanda es un ciudadano en ejercicio, el

tribunal encargado de guardar la supremacía y la integridad de la Constitución

y a cuya responsabilidad se ha confiado la interpretación auténtica de los

principios y preceptos fundamentales mal podría negarle el ejercicio de uno de

sus derechos -con rango de fundamental, según el artículo 40 de la

Constitución y de acuerdo con reiterada doctrina sentada a partir de la

Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992-, impidiendo mediante rechazo de la

demanda o por sentencia inhibitoria el efectivo acceso a la administración de

justicia constitucional por la sola circunstancia de no haber declarado en forma

expresa, mediante fórmula sacramental, que hace uso de su condición de

ciudadano para incoar la acción que la Constitución le ofrece con el objeto de

que pueda por sí misma defender el orden jurídico. Una decisión en ese

sentido, “chocaría sin duda con el criterio amplio, informal y participativo que

predomina en la Carta Política de 1991 y haría prevalecer, contra expresa 3 Sentencia C-562 de 2000.

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norma superior, las formalidades vacías e innecesarias sobre los contenidos

prevalentes del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.)”.

Reiteró lo dicho en el Auto 360 de 2006, afirmando:

“Asimismo, la Corte ha ratificado que las personas jurídicas privadas o

públicas no pueden demandar la inexequibilidad de una disposición. No

obstante, la Corporación ha aclarado que si quien presenta la demanda a

nombre de una persona jurídica es un ciudadano, el Tribunal no puede negarle

el ejercicio del derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo

40 de la Constitución, impidiéndole el acceso a la administración de justicia

constitucional por el hecho de no haber declarado que hace uso de su condición

de ciudadano para presentar la correspondiente demanda”.

3.8. De este modo, quienes en esta causa han ejercido la acción pública de

inconstitucionalidad, estaban habilitados para hacerlo, no por representar los

intereses de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, que es

una entidad gremial constituida como persona jurídica de derecho privado, y

que por tanto no estaría legitimada en la causa por activa, sino en virtud del

derecho político que les corresponde ejercer en su calidad de ciudadanos (C.P.

arts 40, 99 y 241); calidad que se encuentra debidamente acreditada en la

demanda, mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal

con exhibición de la Cédula de Ciudadanía, que los mismos hicieran ante el

Notario Veintiséis del Circulo de Bogotá, D.C..

3.9. En esos términos, aclara la Corte, que la admisión de la demanda tuvo

lugar, exclusivamente, por cuanto ella fue presentada por dos ciudadanos

colombianos, y no porque éstos la hayan formulado a nombre o en

representación de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO.

4. La demanda en forma como presupuesto de procedibilidad para

que la Corte pueda proferir decisión de fondo

4.1. Como ya se ha mencionado, el Ministerio Público y el Instituto

Colombiano de Derecho procesal, le solicitan a la Corte que se declare

inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que la

demanda es inepta, en razón a que los cargos formulados no cumplen con los

requisitos de procedibilidad previstos por la ley y la jurisprudencia

constitucional. Aducen al respecto, que la acusación se estructura a partir de

las eventuales implicaciones que puedan derivarse de la norma y no sobre su

contenido material, lo cual conlleva que no se cumplan los presupuestos de

especificidad y suficiencia.

4.2. Según lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la Corte

Constitucional sólo es competente para proferir decisión de fondo sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley sometida a juicio por vía

de demanda ciudadana, cuando quien la formula ha cumplido con los

requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto

2067 de 1991.

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Ha precisado la Corporación que, tratándose de leyes y decretos con fuerza de

ley, la Constitución no prevé un sistema de control constitucional oficioso

sino rogado, que solamente se entiende activado con el ejercicio ciudadano de

la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. arts. 40-6 y 241-4 y 5). Ello

significa que la posibilidad que tiene la Corte para ejercer su función de

decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, depende de que en la

respectiva demanda se precisa y delimita previamente su ámbito de

competencia, circunstancia que sólo tiene lugar cuando la acusación se ajusta

a los requerimientos legales.

4.3. La consagración de unos requisitos mínimos de procedibilidad en la

formulación de las demandas de inconstitucionalidad, lo ha explicado esta

Corporación, no puede interpretarse como una limitación al ejercicio del

derecho político y ciudadano a presentar acciones públicas en defensa de la

Constitución. Por su intermedio, se persigue un fin constitucionalmente

legítimo, cual es el de fijarle al demandante una carga mínima de

comunicación y argumentación, en torno a aspectos relacionados con la

preceptiva legal que acusa, las disposiciones superiores que considera

violadas y las razones de dicha violación, permitiendo así que el órgano de

control constitucional pueda adelantar el juicio de una forma ordenada y

coherente, y concluirlo mediante decisión de fondo. Todo eso, en procura de

garantizar intereses también superiores, como son los de (i) racionalizar el

ejercicio del derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad,

(ii) garantizar un debido proceso constitucional, (iii) respetar la presunción de

constitucionalidad que ampara las leyes, y (iv) permitir que sólo haya lugar a

un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la medida,

cuando existan verdaderas razones de inconstitucionalidad contra la misma.

4.4. Bajo ese entendimiento, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 dispone

expresamente que las demandas que se promuevan en ejercicio de la acción

pública de inconstitucionalidad, deberán presentarse por escrito y contener: (i)

el señalamiento de las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las

preceptivas superiores que se estiman violadas, y (iii) la formulación de por lo

menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposición de las razones o

motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han

sido infringidos.

4.5. En relación con los dos primeros requisitos, la jurisprudencia ha

destacado que su imposición persigue una doble finalidad4. De un lado, (i) la

determinación clara y precisa del objeto sobre el que versa la acusación, esto

es, la identificación de las normas que se demandan como inconstitucionales,

lo que se cumple con la transcripción literal de las mismas por cualquier

medio, o con la inclusión en la demanda de un ejemplar de la publicación

oficial. Del otro, (ii) que se señale e indique de forma relativamente clara, las

disposiciones constitucionales que a juicio del actor resulten vulneradas por

las normas acusadas y que son relevantes para el juicio -sin perjuicio de que la

4 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-491 de 1997, C-1052 de 2001 y C-1123 de

2008.

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Corte pueda extender su pronunciamiento a otras preceptivas superiores-,

indicando la manera como las mismas son violadas.

4.6. Respecto del último de los requisitos, el que impone señalar las razones o

motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución, la Corte ha

explicado que el mismo le impone al ciudadano una carga de contenido

material y no simplemente formal, en el sentido de que exige la formulación

de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual debe estar

amparado, no en cualquier tipo de razones o motivos, sino en razones “claras,

ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”5. Ello, por contraposición a las

razones “vagas, abstractas, imprecisas o globales”, que no dan lugar a

plantear una verdadera controversia de tipo constitucional, y que deben ser

desestimadas por improcedentes e ineptas.

En la Sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal tuvo oportunidad de explicar

el alcance de los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia

que deben observarse en la formulación de los cargos. Al respecto, se expresó

en el citado fallo:

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la

conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la

acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la

ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición

entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”6, no lo excusa del deber de

seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el

contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

Adicionalmente, que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad

sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real

y existente7 “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”

8 e

incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto

de la demanda9. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad

supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un

contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica 5 Sentencia C-1052 de 2001.

6 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en

aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246,

249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996

M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de

conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991,

pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la

presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma

atacada no lo son realmente contra ella”.

8 Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para

conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se

expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos

Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el

legislador. 9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se

inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por

presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar

de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio

Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo

Beltrán Sierra.

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de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer

proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para

pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto

normativo no se desprenden”10

.

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como

la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la

formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma

demandada”11

. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de

establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el

contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible

que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,

indeterminados, indirectos, abstractos y globales”12

que no se relacionan concreta

y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de

concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de

constitucionalidad13

.

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en

la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado

por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la

apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al

precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos

que se formulan a partir de consideraciones puramente legales14

y doctrinarias15

,

o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el

demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está

utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser

la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”16

; tampoco

prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en

10

En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P.

Alvaro Tafur Gálvis), entre otras. 11

Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara

inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993,

puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales

invocados. 12

Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la

ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.

Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba

Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro

Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. 13

Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara

inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto

Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. 14

Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. 15

Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz.

La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo,

entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin

valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La

doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto

constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito

ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el

texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos

comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se

apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la

idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. 16

Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

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20

un análisis de conveniencia17

, calificándola “de inocua, innecesaria, o

reiterativa”18

a partir de una valoración parcial de sus efectos.

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de

inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos

los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el

estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por

ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la

expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué

procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del

Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los

hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se

aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por

otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance

persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque

no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la

Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la

norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a

desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y

hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

(Negrillas y subrayas fuera de texto)”.

4.7. Así las cosas, el pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una ley que ha sido demandada, depende de que la

Corte haya constatado previamente, que quien la presenta cumpla los

requisitos de procedibilidad, esto es, que identifique claramente tanto la

preceptiva legal que acusa como las disposiciones constitucionales que

considera violadas, y que hubiere formulado por lo menos un cargo de

inconstitucionalidad, amparado en razones claras, ciertas, específicas,

pertinentes y suficientes. Si ello no es así, si la demanda no cumple las

condiciones de procedibilidad mencionadas, la misma es sustancialmente

inepta, estando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo

y, en su lugar, a proferir un fallo inhibitorio.

5. Oportunidad procesal para el estudio de la demanda en forma

5.1. Tal y como lo ha definido la jurisprudencia constitucional19

, la Corte en

pleno, al momento de proferir sentencia, está en capacidad de establecer,

como cuestión inicial, si la demanda que da lugar al proceso de

17

Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se

encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es

un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor,

puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 18

Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan

argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las

ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio

Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo

algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de

2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P.

Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P.

)C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P.

José Gregorio Hernández Galindo). 19

Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de

2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008 y C-1123 de 2008.

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21

constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los

requisitos mínimos de procedibilidad, pues de ello depende que se active su

competencia para emitir pronunciamiento de fondo.

5.2. Ha explicado ampliamente la Corporación20

que, aun cuando en

principio, la oportunidad para definir si la demanda se ajusta a los

requerimientos de ley es la etapa de admisión, a través del respectivo auto

admisorio, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la

acusación, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, que

no puede comprometer ni limitar competencia del Pleno de la Corte, que es en

quien reside la función constitucional de decidir sobre las demandas de

inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los

decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).

5.3. Así, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, la Corte está

habilitada para realizar un nuevo análisis de procedibilidad de la demanda en

la sentencia, por ser ella la llamada a decidir, con carácter definitivo e

inmutable, si hay o no lugar a proferir sentencia de mérito. Ese nuevo estudio

de procedibilidad lo lleva a cabo la Corporación “con el apoyo de mayores

elementos de juicio, pues para entonces, además del contenido de la demanda,

la Corte cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con

el concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal

aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el juicio con

posterioridad al auto admisorio”21

.

5.4. No sobre destacar que el estudio de procedibilidad que lleva a cabo el

pleno de la Corte en la sentencia puede ser (i) implícito, cuando a primera

vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta

resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la

Corporación mantiene la decisión adoptada en el Auto Admisorio; o (ii)

explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y

así lo han advertido los intervinientes o la propia Corporación, debiendo

proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.

5.5. En consecuencia, aun cuando una demanda haya sido previamente

admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirtúa la competencia de

la Corte para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los

requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca en la competencia

de la Corte para proferir o no una decisión de fondo.

5.6. En ese orden de ideas, a pesar de que en el presente caso la demanda fue

previamente admitida, como quiera que durante el trámite de las

intervenciones se generaron serias dudas sobre su aptitud sustancial, debe

empezar la Corte por determinar si es cierto que la misma cumple con los

requisitos de procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia

constitucional.

20

Ibídem. 21

Sentencia C-623 de 2008.

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22

6. De la ineptitud sustancial de la demanda en el presente caso

6.1. Según se ha mencionado, la norma parcialmente acusada en esta causa es

el artículo 1° de la Ley 1281 de 2009, por medio de la cual se modifica el

parágrafo del artículo 37 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, contenido

en la Ley 769 de 2002, modificado a su vez por la Ley 903 de 2004.

6.2. Con respecto a la Ley 1281 de 2009, cabe resaltar que la misma está

integrada tan solo por dos artículos. En el artículo 1°, acorde con el título de la

ley, dispuso el legislador la modificación del parágrafo del artículo 37 de la

Ley 769 de 2002, el cual había sido previamente modificado por la Ley 903 de

2004. Mientras que en el artículo 2°, se limita a definir los términos de la

entrada en vigencia de la ley. En ese contexto, el artículo 1° se ocupa de

regular, mediante dos incisos, lo referente al registro inicial de los vehículos

nuevos y de los vehículos usados. En el primer inciso prevé que: “Solamente

se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por

estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y

los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de

saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin

importación”. En el segundo inciso dispone que: “De ninguna manera se

podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate

de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de

Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o

privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y

que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión

técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no

mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás

aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley”.

6.3. De la citada norma, los actores dirigen la demanda contra el inciso

primero, por considerar que el mismo, en cuanto fija un plazo perentorio para

llevar a cabo el registro inicial de tránsito de los vehículos nuevos (el del año

modelo asignado por el fabricante y dos meses más), viola los artículos 1°, 2°,

13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y 334 de la Constitución Política, ya que, por su

intermedio, se está estableciendo un requisito inocuo, gravoso, arbitrario y

carente de la más mínima justificación, que puede conducir a que dichos

vehículos no puedan comercializarse ni circular en el territorio nacional, en

caso de no producirse el registro dentro del término perentorio señalado.

A partir de tal interpretación, sostienen que las consecuencias que podrían

producirse a causa de la aplicación de tal precepto, vulnera: (i) los principios

de prevalencia y prosperidad general (C.P. arts 1° y 2°), al no existir un

estudio previo que justifique la restricción de derechos constitucionales

individuales y colectivos; (ii) el derecho a la igualdad (C.P. art. 13), en cuanto

sólo perjudica al mercado automotor y no los otros sectores de la economía

nacional (como naves, aeronaves, alimentos medicamentos); (iii) el derecho al

trabajo (C.P. art. 25), dado que afecta la creación de nuevos empleos y pone

en riesgo los existentes; (iv) el derecho de propiedad (C.P: art. 58), pues

conlleva una expropiación indirecta; (v) la prohibición general de exigir

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requisitos adicionales a los previstos en la ley (C.P. art. 84), en razón a que

crea requisitos adicionales a los contenidos en el Código Nacional de Tránsito;

(vi) el principio de unidad de materia (C.P. arts. 158 y 169), ya que la materia

regulada no guarda relación con el propósito específico de la Ley 1281 de

2009; (vii) las libertades económicas (C.P. art. 333), en cuanto promueve

distorsiones en el mercado y competencia desleal; y (viii) la intervención del

Estado en la economía (C.P. art. 334), pues al llevar a cabo una regulación

arbitraria, no cumple el propósito de lograr la efectividad de los fines sociales

del Estado ni corrige defectos del mercado que justifique intervención estatal.

6.4. Conforme con la situación fáctica planteada y las consideraciones

precedentes, la Corte comparte el criterio expresado por el Ministerio Público

en el concepto de rigor, y por quien interviene en representación del Instituto

de Derecho Procesal, en el sentido de considerar que la presente demanda no

satisface sustantivamente los presupuestos de claridad, especificidad, certeza,

pertinencia y suficiencia, exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar curso

al estudio de fondo de una demanda de inconstitucionalidad.

6.5. Inicialmente, la acusación formulada carece de claridad, certeza y

pertinencia, toda vez que los cargos no recaen directamente sobre el

contenido de la disposición demandada, como lo exigen los citados requisitos,

sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por los actores, a partir

de los posibles efectos e implicaciones que según ellos podrían derivarse de la

misma. En efecto, una vez revisada la acusación, advierte la Corte que lo que

en realidad es objeto de controversia, son las supuestas consecuencias

negativas, de orden económico, que a juicio de los demandantes produciría el

hecho de que los vehículos nuevos no puedan registrarse en el término fijado

en la norma. De tal lectura es que deducen aquellos una supuesta afectación

del sector automotriz, un aumento del desempleo, la distorsión del mercado y

la competencia desleal, así como también la violación de los derechos

económicos, de propiedad e igualdad. Esto conlleva que, tanto el alcance

atribuido al texto acusado, como los argumentos en que se sustentan los

distintos cargos, estén fundados en un problema de aplicación de la

disposición acusada, amparado a su vez en una interpretación fijada por los

propios actores: que el registro de los vehículos nuevos no puede llevarse a

cabo en el plazo señalado, premisa cuya ocurrencia no aparece acreditada

como cierta y que carece de claridad y coherencia argumentativa.

Al respecto, es importante destacar que no se aporta a la demanda ningún

elemento de juicio que permita suponer, que el término fijado en la norma es

insuficiente para llevar a cabo el registro de los vehículos nuevos, o que a

partir de la entrada en vigencia de tal preceptiva, se ha venido produciendo en

el país una disminución sustantiva en el registro de esa categoría de vehículos.

Tales premisas, a la luz de todos y cada una de los planteamientos esbozados,

resultan determinantes en la sustentación de la presunta violación de los

principios de prosperidad general, los derechos a la igualdad, al trabajo, a la

propiedad, a la libertad económica y el principio de unidad de materia, con lo

cual, no cabe abordar su estudio individualizado, pues no puede plantearse la

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infracción de tales mandatos sobre la base de una lectura supuesta o presunta

de la norma.

Siguiendo la doctrina constitucional, no es posible llevar a cabo la

confrontación objetiva entre las disposiciones constitucionales citadas y la

norma legal impugnada, propia del juicio de inconstitucionalidad, cuando la

acusación se apoya en contenidos normativos que no son reales y ciertos, tal

como ocurre en este caso. La ausencia de claridad, certeza y pertinencia que

pesa en la premisa que sirve de base a la estructura de los cargos, descarta

entonces cualquier análisis material sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de la norma acusada a la luz de las disposiciones citadas

como inconstitucionales, toda vez que la presunta violación de tales

disposiciones, ya se ha mencionado, parte de los efectos que los actores le

atribuyen a la norma, es decir, de las consecuencias que a su entender se

derivarían de la misma y no de su contenido material propiamente dicho.

6.5.1. En punto a la presunta violación del principio de igualdad, adicional a lo

ya expuesto, encuentra la Corte que tampoco se estructura un verdadero cargo

de inconstitucionalidad, pues los actores reducen la acusación al hecho de

destacar la supuesta diferencia de trato que por efecto de la norma acusada se

presenta entre el sector automotor y los otros sectores de la economía que se

dedican al intercambio y comercialización de bienes sujetos a registro, sin

expresar, con algún grado de claridad y precisión, los motivos o razones por

los cuales tal diferencia, de existir, es discriminatoria y contraria a la

Constitución.

A este respecto, se destaca que los demandantes, para formular la acusación,

dan por hecho que la industria automotriz se encuentra en pie de igualdad con

las demás industrias que comercializan bienes sujetos a registro como el de las

naves, aeronaves, alimentos y medicamentos. Sin embargo, ello no pasa de ser

una simple afirmación, indeterminada, abstracta y global, que no se sustenta ni

se concreta frente a uno o varios de los sectores citados, y respecto de la cual

tampoco se aportan elementos de juicio que pudieran llevar a esa conclusión.

En ninguna parte de la demanda se explica porqué el sector automotor está en

el mismo plano de igualdad, por ejemplo, con los sectores de alimentos o de

medicamentos, o con el sector de las naves y aeronaves, y, por tanto, porqué

unos y otros son merecedores del mismo tratamiento jurídico. La sola

circunstancia de que los mencionados sectores tengan en común el

intercambio y comercialización de bienes sujetos a registro, no constituye

elemento de juicio suficiente para considerar que el legislador, de manera

uniforme, debe dispensarles a todos un mismo trato jurídico, concretamente en

cuanto al término para registro, sin consideración a las circunstancias

particulares que los identifican y a los diferentes propósitos y fines que unos y

otros están llamados a cumplir en la sociedad.

Esta Corporación ha sido consistente en destacar, que para estructurar un

verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de

igualdad, no es suficiente con sostener que la disposición objeto de

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controversia establece un trato diferente entre dos o más personas, grupos o

sectores y que ello es contrario al artículo 13, como en esta oportunidad lo

pretenden los demandantes. Se requiere también, que se identifique claramente

el término de comparación y, a su vez, que se señalen los motivos o razones

por los cuales se considera que la supuesta diferencia es inconstitucional,

respaldando tal afirmación con verdaderos cargos de constitucionalidad

dirigidos a cuestionar directamente el fundamento de la medida. El

cumplimiento de esta exigencia es particularmente relevante, pues, siguiendo

la hermenéutica constitucional sobre la materia, la realización de la igualdad

no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el

mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones

fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas

personales e institucionales.

En ese sentido, quien promueve el juicio de igualdad, tiene la carga

argumentativa de demostrar, siquiera sumariamente, no solo que los sujetos

respecto de los cuales se pretende aplicar el juicio son en realidad comparables

fáctica o jurídicamente, sino también, que la diferencia de trato que se genera

es discriminatoria en perjuicio de uno de los sujetos. Como ya se mencionó,

estas premisas no aparecen cumplidas en el caso bajo examen, pues los actores

no definen con precisión cuál es el término de comparación en este caso, y

tampoco presentan argumentos que respalden la discriminación alegada.

6.5.2. Frente al principio de unidad de materia, habría de señalarse,

igualmente, que no puede plantearse su violación sobre la base de un

contenido inexistente, supuesto por los actores. Cabe, además, la siguiente

precisión de orden particular sobre la ineptitud del cargo.

Sostienen los peticionarios que la unidad de materia se quebranta por el hecho

de que el tema relativo al registro inicial de vehículos nuevos no estaba

incluido en el proyecto inicial que comenzó su trámite en la Cámara de

Representantes, y que buscaba ampliar el término de registro inicial de

vehículos usados para el caso ambulancias y carros de bomberos, habiendo

sido incluida la medida de manera sorpresiva en el informe de ponencia para

Cuarto Debate en la Plenaria del Senado. Si ello es así, considerando que, en

todo caso, la ley demandada regula asuntos de tránsito relacionados con el

tema del registro, y que consta de un solo artículo referido a esa materia, lo

que en realidad parece ser objeto de cuestionamiento, es el presunto

desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad relativa, que

exigen que los temas de una ley hayan sido estudiados y considerados en los

cuatro debates reglamentarios, en Comisiones y Plenarias. En ese caso, por

tratarse de un vicio de forma, el juicio de inconstitucionalidad debió iniciarse

dentro del año siguiente a la publicación de la Ley 1281 de 2009, conforme lo

prevé expresamente el artículo 242 numeral 3° de la Carta, hecho que no

ocurrió en la presente causa, pues la citada ley fue publicada el día 5 de enero

de 2009 y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2010.

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26

6.6. En plena concordancia con lo arriba expuesto, tampoco encuentra la Corte

que la acusación haya observado los requisitos de especificidad y suficiencia,

pues la misma no formula un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

Coincidiendo con algunos intervinientes, de la lectura de la demanda se

advierte, sin discusión, que la misma se basa en razonamientos abstractos e

imprecisos, que, como se dijo anteriormente, no se relacionan directa y

concretamente con el contenido de la disposición acusada, y que a su vez no

permiten entrar a establecer si realmente existe una oposición objetiva entre

ésta y la Constitución Política, que deba ser resuelta por vía del juicio de

inconstitucionalidad.

A pesar de lo extenso de la demanda, los actores se limitan a destacar aspectos

relacionados con lo inconveniente que resultara el plazo fijado por la norma

para el registro de los vehículos nuevos, pero sin presentar argumentos

persuasivos de constitucionalidad, que permitan por lo menos generar una

duda o sospecha razonable sobre la validez de la medida. Calificar como

injustificada, inocua, arbitraria y caprichosa la citada medida legislativa,

responde a una simple apreciación personal y subjetiva de los actores, que,

aun cuando respetable, no tiene la suficiente entidad para constituirse en un

cargo fundando de inconstitucionalidad. Reiterando la posición fijada por esta

Corporación, los reproches que se formulen contra una disposición legal

deben ser de naturaleza estrictamente constitucional, es decir, deben fundarse

exclusivamente en la apreciación del contenido de las normas Superiores que

son objeto de confrontación con los preceptos demandados, buscando mostrar

la presunta incompatibilidad existente entre unas y otras, siendo inaceptables

los argumentos que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, que no

buscan atacar el contenido de la norma sino resolver un problema particular,

como lo es la indebida aplicación de la disposición en un caso específico. Tal

hecho es el que tiene lugar en el presente caso, ya que los argumentos

utilizados en la demanda, no son un reflejo del contenido de la norma acusada,

ni incorporan elementos de juicio que permitan una confrontación objetiva

entre ésta y la Constitución.

Sobre esto último, cabe resaltar, que el sólo hecho de que el legislador haya

decidido a través de la norma acusada, establecer una limitación temporal para

el registro de los vehículos nuevos, en contraposición con el régimen anterior

que no señalaba término alguno, no genera una sospecha o duda mínima sobre

la inconstitucionalidad de la medida, toda vez que es la propia Constitución la

que le atribuye al Congreso, de manera especial y privativa, una amplia

competencia para fijar la política en el campo del servicio público de

transporte terrestre, es decir, para establecer el régimen jurídico aplicable en

materia de tránsito (C.P. arts. 150-23-25, 365 y 369), lo que incluye, por

supuesto, la facultad para regular lo correspondiente a la licencia o registro de

tránsito, y para modificar, reformar y derogar las medidas adoptadas en esa

materia.

Sobre el particular, también la jurisprudencia constitucional ha sido

consistente en sostener que “[l]a importancia y el carácter riesgoso del tránsito

vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera

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intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a

salvaguardar la vida e integridad de las personas, así como a proteger los

bienes y propiedades”22

. Acorde con ello, ha dejado en evidencia que “[e]l

control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe

entonces ser dúctil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de

configuración y de las facultades del Legislador para regular el tránsito,

debido a su carácter riesgoso”23

.

En consecuencia, contrario a lo sostenido por los peticionarios, podría argüirse

con razón, que la medida acusada, por sí misma, se inscribe dentro del

ejercicio propio de la función regulatoria que le corresponde a la ley en la

materia, y que calificarla de inocua, arbitraria y caprichosa, no desvirtúa, ni la

presunción de constitucionalidad que de manera general ampara las leyes, ni

tampoco el amplio margen de intervención que el juez constitucional le ha

reconocido a las leyes de tránsito. Siendo esto así, no resulta suficiente,

entonces, cuestionar la norma acusada por el simple hecho de establecer una

limitación temporal para el registro de los vehículos nuevos, pues el legislador

está habilitado, por expresa disposición constitucional, para expedir leyes en

materia de tránsito y para hacerlo a través de medidas como la acusada.

6.7. Así las cosas, aun cuando la demanda bajo estudio había sido admitida

por el Magistrado Sustanciador, un detenido análisis de la misma lleva a la

Corte a concluir que en ella no se estructuró un verdadero cargo de

inconstitucionalidad, ni se expresaron razones “claras, ciertas, específicas,

pertinentes y suficientes”, como lo exigen la ley y la jurisprudencia

constitucional, para que el órgano de control constitucional pueda realizar el

análisis material de la norma acusada. Por lo tanto, esta Corporación se

inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada

contra el inciso primero del artículo 1° de la Ley 1281 de 2009.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución,

R E S U E L V E

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del

inciso primero del artículo 1° de la Ley 1281 de 2009, por haberse presentado

una ineptitud sustancial de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la

Corte Constitucional y archívese el expediente.

22

Sentencia C-529 de 2003. en el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-

568 de 2003, C-017 de 2004 y C- 408 de 2004. 23

Sentencia Ibídem.

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28

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

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29

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General