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    SENTENCIA C-239 DE 20 DE MAYO DE 1997

    CORTE CONSTITUCIONALCONTENIDO:HOMICIDIO PIADOSO Y EUTANASIA: CONSENTIMIENTO DEL SUJETO PASIVO COMO JUSTIFICACIN DEL HECHO.

    TEMAS ESPECFICOS:HOMICIDIO PIADOSO, SUJETO PASIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE, CONSENTIMIENTO DE LAVCTIMA DEL DELITO

    SALA:PLENA

    PONENTE:GAVIRIA DAZ, CARLOS REVISTA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA N:308 DE AGOSTO DE 1997, PG.1095

    Sentencia C-239 de mayo 20 de 1997

    CORTE CONSTITUCIONAL

    SALA PLENA

    HOMICIDIO PIADOSO Y EUTANASIA

    CONSENTIMIENTO DEL SUJETO PASIVO COMO JUSTIFICACIN DEL HECHO

    Sentencia N C-239 de 1997

    Magistrado Ponente:

    Dr. Carlos Gaviria Daz

    Santaf de Bogot, D.C., veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete.

    I. Antecedentes

    Ejerciendo la accin pblica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos Eurpides Parra Parra presenta demandacontra el artculo 326 del Cdigo Penal, por considerar que dicha disposicin viola los artculos 1, 2, 4, 5, 6,11, 12, 13, 14, 16, 18, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 83, 94, 95 numerales 1, 2 y 4, 96, 97, 98, 99, 100, 277

    numerales 1, 2, 3 y 7, 282 numerales 1 y 2, 365 y 366 de la Constitucin.

    Cumplidos los trmites sealados en la Constitucin y la ley y odo el concepto del Ministerio Pblico, procede laCorte a decidir.

    a) Norma acusada.

    El texto del artculo 326 del Cdigo Penal es el siguiente:

    Homicidio por piedad.El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes delesin corporal o enfermedad grave o incurable, incurrir en prisin de seis meses a tres aos:

    b) Demanda.Los argumentos que expone el actor para solicitar la inexequibilidad del artculo 326 del Cdigo Penal son lossiguientes:

    El rol principal de un estado social y democrtico de derecho es garantizar la vida de las personas,protegindolas en situaciones de peligro, previniendo atentados contra ellas y castigando a quienes vulneren susderechos. En la norma acusada el Estado no cumple su funcin, pues deja al arbitrio del mdico o del particular ladecisin de terminar con la vida de aquellos a quienes se considere un obstculo, una molestia o cuya saludrepresente un alto costo.

    Si el derecho a la vida es inviolable, como lo declara el artculo 11 de la Carta, de ello se infiere que nadie

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    puede disponer de la vida de otro; por tanto, aqul que mate a alguien que se encuentra en mal estado de salud, encoma, inconsciente, con dolor, merece que se le aplique la sancin prevista en los artculos 323 y 324 del CdigoPenal y no la sancin del artculo 326 ibdem que, por su levedad, constituye una autorizacin para matar; y es poresta razn que debe declararse la inexequibilidad de esta ltima norma, compendio de insensibilidad moral y decrueldad.

    La norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, pues establece una discriminacin en contra de quien seencuentra gravemente enfermo o con mucho dolor. De esta manera el Estado relativiza el valor de la vida humanapermitiendo que en Colombia haya ciudadanos de diversas categoras.

    La vida es tratada por el legislador como un bien jurdico no amparable, no tutelable, sino como una cosa, comun objeto que en el momento en que no presente ciertas cualidades o condiciones debe desaparecer. El homicidiopiadoso es un subterfugio trado de legislaciones europeas en donde la ciencia, la tcnica y la formacin sondismiles al medio colombiano, donde se deja morir a las personas a las puertas de los hospitales. Es una figura quenvuelve el deseo de librarse de la carga social.

    La norma olvida que no toda persona que tenga deficiencias en su salud tiene un deseo vehemente de acabarcon su vida, al contrario, las personas quieren completar su obra por pequea o grande que ella sea.

    En el homicidio piadoso se reflejan las tendencias de los Estados totalitarios fascista y comunista, que responda las ideas hitlerianas y stalinistas; donde los ms dbiles, los ms enfermos son conducidos a las cmaras de gas,condenados a stas seguramente para ayudarles a morir mejor.

    c) Intervenciones.

    1. El Defensor del Pueblo, Jos Fernando Castro Caycedo, defiende la constitucionalidad de la norma acusada, cofundamento en estas consideraciones:

    La conducta de quien suprime la vida de otro para poner fin a intensos sufrimientos que ste padece, no estlibre de sancin. Dicha conducta est precisamente tipificada en el artculo 326 del Cdigo Penal, que hace partedel ttulo XIII que reprime los hechos que impliquen vulneracin de la vida e integridad personal. Su distincincon otras normas penales, identificadas con el mismo objeto de proteccin, radica en el elemento normativo quecontiene y cualifica al comportamiento acriminable, para el que se requiere una valoracin cultural, tica o social,en el proceso de adecuacin tpica.

    Si bien la Constitucin consagra el derecho a la vida con carcter absoluto, es competencia del legisladorestablecer la dosimetra de las penas aplicables a las diferentes modalidades o especies de homicidio, en desarrollode los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que tienen estrecha relacin con el principio de juridicidad,en el sentido de que el castigo impuesto para un tipo penal debe guardar simetra con el comportamiento y laculpabilidad del sujeto al que se le imputa; por lo que no sera razonable ni proporcional que al responsable de unhomicidio por piedad se le aplicara la misma sancin de quien incurre en un homicidio simple o agravado.

    Aunque la eutanasia, o sea la prctica de causar la muerte sin sufrimiento fsico, es reprochable desde el puntode vista tico y moral, el legislador puede regular este tipo penal de manera autnoma e independiente de otras

    modalidades de homicidio con el fin de evitar excesos o debilidades punitivas.2. El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando a travs de apoderado solicita a la Corte declarar laexequibilidad de la norma acusada, por las consideraciones que seguidamente se sintetizan:

    La norma demandada no desconoce el derecho a la vida y, por el contrario, al penalizar una conducta que atentcontra ella, hace prevalecer ese derecho sobre cualquiera otra consideracin. Del establecimiento de una penamenor para el delito de homicidio por piedad no se puede inferir violacin a ningn mandato constitucional, puesello sera tanto como pretender que todas las conductas penales y contravencionales establecidas en elordenamiento jurdico para castigar conductas que atenten contra la vida, deberan tener la misma sancin.

    La norma acusada antes que vulnerar el derecho a la igualdad, lo reafirma, al diferenciar la pena para el

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    homicidio por piedad de los dems tipos penales que protegen el derecho a la vida, pues, adems de estar obrandodentro de la autonoma que lo asiste para definir cules conductas son delictivas, est dando aplicacin al principide igualdad, que en materia penal le permite dar un trato diferente a algunos comportamientos, teniendo en cuentael carcter dinmico de la vida social y la esencial mutabilidad de los fenmenos criminolgicos.

    El argumento de que el tipo de homicidio por piedad vulnera la prohibicin de desaparicin forzada resultaabsurdo, pues no puede confundirse la accin de desaparecer con la de matar a quien padece graves sufrimientos.

    Tampoco la norma ignora el deber de solidaridad que impone la Carta. La consagracin del tipo de homicidio

    por piedad comporta una forma de proteccin por parte del Estado al derecho fundamental a la vida, pues,precisamente, con la expedicin de la norma se busca que los particulares no incurran en la conducta prohibida, enrazn de lo cual mal puede afirmarse que el inters del Estado sea auspiciar la violacin de tal derecho.

    3. El Fiscal General de la Nacin fundamenta la constitucionalidad de la norma con los siguientes argumentos:

    El derecho a la vida no es absoluto, sino relativo, como quiera que es el ordenamiento jurdico el que establecelos casos en los cuales se puede matar a otro sin cometer homicidio, como en los eventos en que la persona obra eestado de necesidad, legtima defensa o en la guerra. En el caso del homicidio por piedad, por el contrario, ellegislador no considera justificada la conducta y por esta razn la consagra como delictiva.

    La sancin menor del homicidio por piedad obedece a que el derecho penal es culpabilista, lo cual implica que

    el monto de la pena debe estar en relacin directa con el juicio de reproche. El homicidio pietstico no tiene unamotivacin perversa, sino altruista, no es ayudar para el morir, sino ayudar en el morir. En este orden de ideas, eljuicio de reproche que se le hace a un homicida motivado por la piedad debe ser mucho menor que el que se lehace a un homicida que mata por otras razones. Es un tratamiento desigual para una situacin desigual, lo cual nosacerca ms a la justicia que a su negacin.

    La Constitucin protege el derecho a la vida y a la dignidad humana, por eso introduce el concepto de calidadde vida, con fundamento en el cual, en un Estado social de derecho, las personas deben vivir de una manera acordcon su dignidad. Si esto se predica de la vida, por qu no predicarlo del momento de la muerte?

    d) El Ministerio Pblico.

    El Procurador General de la Nacin (E) solicita a la Corte declarar exequible el artculo 326 del Cdigo Penal, confundamento en estas consideraciones:

    En la norma acusada, antes que propiciarse la conducta homicida, se reconoce plenamente que ella lesiona uninters jurdico y en tal sentido se impone una sancin para quien incurre en la misma; slo que la sancin esinferior a la prevista para el homicidio simple, en atencin a que tal conducta est precedida de unas especialescircunstancias subjetivas tenidas en cuenta por el autor de la ley penal como factor de atenuacin del castigo, enconsideracin a que la responsabilidad penal, en nuestro ordenamiento, no se determina nicamente a partir delbien jurdico protegido, sino con fundamento en principios como el de proporcionalidad de la responsabilidad delautor del hecho.

    La aplicacin de un criterio aritmticamente igualitario en la sancin de homicidio, conducira al absurdo decastigar con la misma pena a quien involuntariamente, de manera accidental, ha ocasionado la muerte a otrapersona, y a quien con el propsito de matar sin justificacin algn incurra en la misma conducta, slo porque elresultado es el mismo, y ms absurdo sera asimilar el homicidio cometido con una o varias de las circunstanciasde agravacin punitiva que contempla la ley penal, homicidio que, como el previsto en la norma acusada, secomete con la finalidad altruista de evitar la prolongacin de un sufrimiento, en circunstancias en que lasesperanzas de vida han sido cientficamente descartadas.

    Considerar el bien jurdico tutelado como nico criterio para establecer la punibilidad de una conducta realizadpor una persona determinada, conduce a una deshumanizacin de la actividad punitiva del Estado, por cuanto al ntener en cuenta el legislador el principio lgico de la proporcionalidad de la responsabilidad del autor en lacomisin de un hecho tpico, se estara desconociendo un axioma bsico del derecho penal, a partir del cual se

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    reconoce la vulnerabilidad del hombre, su falibilidad, sus miedos, sus anhelos, rabias, condicionamientos, estadosde crisis y sus respuestas frente a los diferentes estmulos del mundo que lo rodea.

    II. Consideraciones de la Corte

    a) Competencia.

    Por dirigirse la acusacin contra disposiciones que forman parte de decreto con fuerza de ley, compete a estacorporacin decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 241-5 la Carta.

    b) Elementos del homicidio por piedad.

    El homicidio por piedad, segn los elementos que el tipo describe, es la accin de quien obra por la motivacinespecfica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le ha denominado homicidiopietstico o eutansico. Por tanto, quien mata con un inters distinto, como el econmico, no puede ser sancionadoconforme a este tipo. El actor confunde los conceptos de homicidio eutansico y homicidio eugensico; en elprimero la motivacin consiste en ayudar a otro a morir dignamente, en tanto que en el segundo se persigue comofin, con fundamento en hiptesis seudocientficas, la preservacin y el mejoramiento de la raza o de la especiehumana. Es adems, el homicidio pietstico, un tipo que precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo,consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de lesin corporal o deenfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor

    del que padece sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento.

    Es preciso aclarar, que diferentes conductas pueden adecuarse al tipo penal, lo que necesariamente lleva a la Cortea la luz de la Constitucin, a realizar un anlisis distinto frente a cada una de ellas. En efecto, el comportamientono es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a la materializacin del hechoporque, a pesar de las condiciones fsicas en que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel querealiza la conducta cuando la persona consiente el hecho y solicita que le ayuden a morir.

    En estas condiciones, los interrogantes que debe absolver la Corte, en su orden, son los siguientes: 1. Desconoceo no la Carta, la sancin que contempla el artculo 326 del Cdigo Penal para el tipo de homicidio piadoso? y, 2.Cul es la relevancia jurdica del consentimiento del sujeto pasivo del hecho?

    1. En un derecho penal delactola pena se condiciona a la realizacin de un hecho antijurdico, dependiendodel grado de culpabilidad.

    Dado que el homicidio por piedad es un tipo doloso, las reflexiones siguientes se limitarn a esta forma deculpabilidad.

    a) La Constitucin colombiana consagra un derecho penal del acto, que supone la adopcin del principio deculpabilidad.

    El artculo 29 de la Constitucin, en armona con la definicin del carcter poltico del Estado como social dederecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delitosin conducta, al establecer que nadie podr ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al actoque se leimputa. En estos trminos, es evidente que el Constituyente opt porun derecho penal del acto, en oposicin aun derecho penal del autor.

    Dicha definicin implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punicin no puede estar constituido ni poun hecho interno de la persona, ni por su carcter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo slopuede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, comotampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En sntesis, desde estaconcepcin, slo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lque desea, piensa o siente.

    Pero, adems, un derecho penal del acto supone la adscripcin de la conducta al autor, en cuanto precisa, adems

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    de la existencia material de un resultado, la voluntad del sujeto dirigida a la observancia especfica de la misma. Eotros trminos, el derecho penal del acto supone la adopcin del principio de culpabilidad, que se fundamenta en lvoluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cualslo puede llamarse acto al hecho voluntario.

    La reprobacin penal del hecho, entonces, debe estar referida no a su materialidad en s misma, sino al sentidosubjetivo que el autor confiere a su comportamiento social, en tanto que sujeto libre; y as, slo puede serconsiderado como autor de un hecho, aqul a quien pueda imputrsele una relacin causal entre su decisin, laaccin y el resultado, teniendo en cuenta su capacidad sicofsica para entender y querer el hecho, considerada en

    abstracto, y la intencin, en concreto, de realizar el comportamiento que la norma penal describe.

    En otros trminos, el principio de que no hay accinsin culpa, corresponde a la exigencia del elemento subjetivo osicolgico del delito; segn dicho principio, ningn hecho o comportamiento humano es valorado comoaccinsino es el fruto de una decisin; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado conconciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ah que slo pueda imponerse pena aquien ha realizado culpablemente un injusto.

    Las consideraciones precedentes guardan armona con la definicin del derecho penal como mecanismo deregulacin de la conducta humana, dirigido, por ende, a acciones susceptibles de ser realizadas o no por losdestinatarios de la norma; requiere, entonces, del conocimiento y de la voluntad de aquellos a quienes se dirige,

    con el propsito de orientarlos o condicionarlos. Lo contrario supondra una responsabilidad por el simpleresultado, que es trasunto de un derecho fundado en la responsabilidad objetiva, pugnante con la dignidad de lapersona humana.

    Para el derecho penal del acto, uno de los criterios bsicos de imposicin de la pena es el grado de culpabilidad, dtal manera que a su autor se le impone una sancin, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio deexigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.

    No obstante, es de considerar que el aspecto subjetivo de la prohibicin no se agota, en todos los casos, en lasformas de culpabilidad que enumera el Cdigo Penal (dolo, culpa y preterintencin). La ilicitud de muchos hechono depende nicamente de su materializacin y realizacin consciente y voluntariamente, sino que debe tenerse encuenta el sentido especfico que a la accin u omisin le imprime el fin perseguido por el sujeto. Tales

    componentes sicolgicos pueden ser tenidos en cuenta nicamente cuando es el propio tipo el que de modoexpreso los acoge, ya sea para fundamentar el injusto, su agravacin, atenuacin o exclusin.

    Esos componentes subjetivos adicionales cumplen la funcin de distinguir un comportamiento punible de otro queno lo es, o de diferenciar entre s varias figuras delictivas. Carrara fue explcito en este aspecto al observar que elttulo de la imputacin puede variar en funcin del aspecto subjetivo del hecho:

    Y si bien el derecho no se lesiona sino con el acto fsico, con todo la frmula usada por nosotros: variedad delderecho lesionado,no es idntica a esta otra: variedad del actor fsico;porque dos actos fsicos semejantespueden estar dirigidos, por cada uno de los agentes, a violar dos derechos distintos, y por la influencia delelemento intencional sobre la esencia del delito, pueden nacer (a pesar de la identidad de actos fsicos) diversosdelitos, a causa de la diversidad de las intenciones del agente, que dirigi el acto fsico a lesionar un derecho msbien que otro(1).

    (1) Francesco Carrara. Programa de Derecho Criminal, parte general, volumen I, Ed. Temis, S.A., Bogot, 1988

    pg. 119.

    La ubicacin dogmtica de este elemento ha sido discutida en la doctrina. Hay autores que la consideran unelemento subjetivo del tipo, en tanto que para otros se trata de un elemento subjetivo de la culpabilidad. Pero, almargen de la discusin doctrinaria, lo cierto es que para graduar la culpabilidad deben tenerse en cuenta losmviles de la conducta, pero slo cuando el legislador los ha considerado relevantes al describir el acto punible.Dichos mviles, que determinan en forma ms concreta el tipo, en cuanto no desconozcan las garantas penales nilos dems derechos fundamentales, se ajustan a la Constitucin, y su adopcin hace parte de la rbita de

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    competencia reservada al legislador.

    b) La piedad como consideracin subjetiva del acto.

    Aceptado, entonces, que los mviles pueden hacer parte de la descripcin del tipo penal, sin que por ello, enprincipio, se vulnere ninguna disposicin constitucional, el paso siguiente consistir en examinar si la disminucinpunitiva que contempla la norma acusada, en relacin con el tipo de homicidio simple o agravado, enconsideracin al aspecto subjetivo del acto, resulta proporcionada y razonable o, por el contrario, desconocederechos y garantas fundamentales.

    La piedad es un estado afectivo de conmocin y alteracin anmica profundas, similar al estado de dolor queconsagra el artculo 60 del Cdigo Penal como causal genrica de atenuacin punitiva; pero que, a diferencia deste, mueve a obrar en favor de otro y no en consideracin a s mismo.

    Quien mata a otro por piedad, con el propsito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con unclaro sentido altruista, y es esa motivacin la que ha llevado al legislador a crear un tipo autnomo, al cual atribuyuna pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado. Tal decisin nodesconoce el derecho fundamental a la vida consagrado en el artculo 11 de la Carta, pues la conducta, no obstantela motivacin, sigue siendo antijurdica, es decir, legalmente injusta; pero en consideracin al aspecto subjetivo lasancin es menor, lo que se traduce en respeto por el principio de culpabilidad, derivado de la adopcin de underecho penal del acto, tal como lo consagr el constituyente en el artculo 29, segn se expuso antes.

    Ahora bien: la medida de esa pena que, se insiste, como tal, comporta reproche por la materializacin de uncomportamiento que desconoce el bien jurdico protegido de la vida, pero que, de otra parte, considera relevante lmotivacin del acto, slo puede ser determinada en abstracto por el legislador, sin que le sea dable al juezconstitucional desconocer los criterios de utilidad que lleva implcita esa eleccin.

    No sobra recordar que la piedad ha sido considerada histricamente por el legislador como un motivo deatenuacin de la sancin. Y as, en el artculo 364 del estatuto penal anterior (L. 38/36), se estableca que lasancin para el homicidio poda, excepcionalmente, atenuarse, cambiarse por prisin o arresto y an concederse

    el perdn judicial, cuando el hecho fuera realizado por piedad.

    Es claro que para que se configure esta forma de homicidio atenuado no basta el actuar conforme a un sentimientode piedad, ya que es necesario que se presenten adems los elementos objetivos exigidos por el tipo penal, a saberque el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados de lesin corporal o enfermedad grave o incurable. Porconsiguiente, no existe homicidio piadoso cuando una persona mata a otro individuo que no padece esossufrimientos, aun cuando invoque razones de piedad. En este caso, que constituye un homicidio simple, o inclusoagravado, la muerte es el producto del sentimiento egosta del victimario, que anula una existencia, por que a sujuicio no tiene ningn valor. En esta conducta, la persona mata porque no reconoce dignidad alguna en su vctimamientras que en el homicidio por piedad, tal como est descrito en el artculo 326 del Cdigo Penal, el sujetoactivo no mata por desdn hacia el otro sino por sentimientos totalmente opuestos. El sujeto activo considera a lavctima como una persona con igual dignidad y derechos, pero que se encuentra en una situacin tal desufrimiento, que la muerte puede ser vista como un acto de compasin y misericordia.

    Por lo tanto, desde esta perspectiva de anlisis, la tacha de inconstitucionalidad que propone el actor, en el sentidode considerar que el artculo 326 del Cdigo Penal desconoce el derecho a la vida de quien se encuentra encondiciones precarias de salud, porque la levedad de la sancin constituye una autorizacin para matar, comportauna actitud que reclama la aplicacin de una pena en virtud de la sola materialidad del comportamiento, sinconsideracin a los aspectos subjetivos involucrados en el mismo, cuya relevancia guarda armona con losmandatos constitucionales. El actor olvida que en un Estado social de derecho las penas tienen que guardar unarazonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad del acto, y no slo con la gravedad material y objetiva dela lesin al bien jurdico.

    c) Consentimiento del sujeto pasivo.

    El consentimiento es, en relacin con algunos tipos penales, causal de atipicidad, como en el hurto, dao en bien

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    ajeno, secuestro, extorsin; en otros, circunstancia de atenuacin punitiva, v. gr., la sancin para quien realice elaborto, es menor cuando la mujer consiente en el hecho y, en otros hechos punibles, el consentimiento de lavctima es una condicin necesaria para la configuracin del tipo, como en el estupro. En relacin con el homicidipor piedad, ninguna disposicin penal hace alusin al consentimiento del sujeto pasivo del hecho. Significa estaomisin que dicho consentimiento no es relevante?.

    El Cdigo Penal de 1936 contemplaba un tipo penal denominado homicidio consentido(art. 368), al cualasignaba una pena de tres a diez aos de presidio, lo que indicaba que aunque el legislador consideraba la vidacomo un bien jurdicamente protegible, a pesar de la decisin de su titular, y por ende calificaba como injusto el

    homicidio consentido, la voluntad del sujeto pasivo obraba como una causal de atenuacin de la sancin.Conjuntamente con este tipo, se estableci el homicidio pietstico, caracterizado porque en l el autor obrabamotivado por el deseo de acelerar una muerte inminente o poner fin a graves padecimientos o lesiones corporalesreputados incurables. Al autor de este hecho poda el juez atenuarle la pena prevista para el homicidio, cambiarle presidio por prisin, y an concederle el perdn judicial, lo que en la prctica ocurra cuando mediaban, adems dla piedad, la voluntad del sujeto pasivo del hecho. Cabe anotar, adems, que ni en ese estatuto ni en el CdigoPenal que hoy rige se consagr como delito la tentativa de suicidio, admitindose as, an bajo el imperio de unaConstitucin notoriamente menos explcita que la vigente en el reconocimiento de la autonoma personal, que ladecisin del individuo sobre el fin de su existencia no mereca el reproche penal.

    La Constitucin de 1991 introdujo significativas modificaciones en relacin con los derechos fundamentales, que

    obligan a reinterpretar todas las disposiciones del Cdigo Penal, bajo esa nueva luz; es por ello que la Corte entra analizar si es legtimo que dentro de este orden constitucional se penalice a la persona que ejecuta un homicidiopor piedad, pero atendiendo a la voluntad del propio sujeto pasivo.

    1. El derecho a la vida y a la autonoma a la luz de la Constitucin de 1991.

    Si bien existe consenso en que la vida es el presupuesto necesario de los dems derechos, un bien inalienable, sinel cual el ejercicio de los otros sera impensable, su proteccin en el mbito jurdico occidental, y la respuesta entorno al deber de vivir cuando el individuo sufre una enfermedad incurable que le causa intensos sufrimientos, esvista desde dos posiciones: 1) La que asume la vida como algo sagrado y 2) aquella que estima que es un bienvalioso pero no sagrado, pues las creencias religiosas o las convicciones metafsicas que fundamentan lasacralizacin son apenas una entre diversas opciones. En la primera, independientemente de las condiciones en qu

    se encuentra el individuo, la muerte debe llegar por medios naturales. En la segunda, por el contrario, se admiteque, en circunstancias extremas, el individuo pueda decidir si contina o no viviendo, cuando las circunstanciasque rodean su vida no la hacen deseable ni digna de ser vivida, v. gr., cuando los intensos sufrimientos fsicos quela persona padece no tienen posibilidades reales de alivio, y sus condiciones de existencia son tan precarias, que lopueden llevar a ver en la muerte una opcin preferible a la sobrevivencia.

    En Colombia, a la luz de la Constitucin de 1991, es preciso resolver esta cuestin desde una perspectiva secular ypluralista, que respete la autonoma moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran nuestroordenamiento superior.

    La decisin, entonces, no puede darse al margen de los postulados superiores. El artculo 1 de la Constitucin, po

    ejemplo, establece que el Estado colombiano est fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; estosignifica que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, loscuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su mxima expresin.

    Como bien lo ha expresado esta corporacin, la dignidad humana ... es en verdad principio fundante del Estado,.que ms que derecho en s mismo, es el presupuesto esencial de la consagracin y efectividad del entero sistema dderechos y garantas contemplado en la Constitucin(2). Este principio atiende necesariamente a la superacin dela persona, respetando en todo momento su autonoma e identidad. En este sentido la Corte seal:

    (2) Corte Constitucional. T-401 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muoz.

    El principio de dignidad no sera comprensible si el necesario proceso de socializacin del individuo se en

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    tendiera como una forma de masificacin y homogenizacin integral de su conducta, reductora de toda traza deoriginalidad y peculiaridad. Si la persona es en s misma un fin, la bsqueda y el logro incesantes de su destinoconforman su razn de ser y a ellas por fuerza acompaa, en cada instante, una inextirpable singularidad de la quese nutre el yo social, la cual expresa un inters y una necesidad radicales del sujeto que no pueden quedardesprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa(3).

    (3) Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muoz.

    Por otra parte, el mismo artculo 1 de la Constitucin, en concordancia con el artculo 95, consagra la

    solidaridadcomo uno de los postulados bsicos del Estado colombiano, principio que envuelve el deber positivode todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situacin de necesidad, con medidas humanitarias. Y nes difcil descubrir el mvil altruista y solidariode quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimientoajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibicin y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar unaexistencia cuya proteccin es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican laconstituyen en el valor fundante de todas las dems.

    En estos trminos, la Constitucin se inspira en la consideracin de la persona como un sujeto moral, capaz deasumir en forma responsable y autnoma las decisiones sobre los asuntos que en primer trmino a l incumben,debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en funcin de los otros sujetos morales con quieneest abocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias

    convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que seencuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que unmayora lo juzga un imperativo religioso o moral.

    Job es un pattico ejemplo de valor para sobrellevar la existencia en medio de circunstancias dolorosas ydegradantes; pero la resignacin del santo, justificable y dignificante slo por su inconmovible fe en Dios, nopuede ser el contenido de un deber jurdico, pues de nadie puede el Estado demandar conductas heroicas, menosan si el fundamento de ellas est adscrito a una creencia religiosa o a una actitud moral que, bajo un sistemapluralista, slo puede revestir el carcter de una opcin.

    Nada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre decreencias ajenas, as una inmensa mayora de la poblacin las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosof

    que informa la Carta se cifra en su propsito de erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras exactas:quien adhiere a esa cosmovisin humanstica, es una persona que piensa que lacrueldad es la peor cosa que puedhacer(4).

    (4) Richard Rorty. Contingencia Irona y Solidaridad. Ediciones Paids, Barcelona, 1991, pg. 154.

    En sntesis, desde una perspectiva pluralista no puede afirmarse el deber absoluto de vivir, pues, como lo ha dichoRadbruch, bajo una Constitucin que opta por ese tipo de filosofa, las relaciones entre derecho y moral no seplantean a la altura de los deberes sino de los derechos. En otras palabras: quien vive como obligatoria unaconducta, en funcin de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamenteexigible a todos; slo que a l se le permita vivir su vida moral plena y actuar en funcin de ella sin interferencias

    Adems, si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede versesimplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situacin real en la que se encuentra el individuoy su posicin frente al valor de la vida para s. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse ala mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad (5).

    (5) As lo ha expresado en varias oportunidades esta Corporacin. Ver, entre otras, sentencias T-366 de 1993 yT-123 de 1994.

    2. La vida como valor constitucional, el deber del Estado de protegerla y su relacin con la autonoma de lapersona.

    La Constitucin no slo protege la vida como un derecho (C.P., art. 11) sino que adems la incorpora como un

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    valor del ordenamiento, que implica competencias de intervencin, e incluso deberes, para el Estado y para losparticulares. As, el prembulo seala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la defortalecer la unidad de la Nacin y asegurar a sus integrantes la vida. Porsu parte el artculo 2 establece que laautoridades estn instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberessociales del Estado y de los particulares. Igualmente el artculo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes dela persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente,el inciso ltimo del artculo 49 establece implcitamente un deber para todos los habitantes de Colombia deconservar al mximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, locual implica a fortiorique es su obligacin cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no esneutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de l, opcin poltica que tieneimplicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida. Sin embargo, tal y como laCorte ya lo mostr en anteriores decisiones, el Estado no puede pretender cumplir esa obligacin desconociendo lautonoma y la dignidad de las propias personas. Por ello ha sido doctrina constante de esta corporacin que todaterapia debe contar con el consentimiento informado del paciente, quien puede entonces rehusar determinadostratamientos que objetivamente podran prolongar la duracin de su existencia biolgica pero que l consideraincompatibles con sus ms hondas convicciones personales.

    La sentencia T-493 de 1993, de la cual fue ponente el magistrado Antonio Barrera, constituye un hito ineludible eun asunto como el que ahora ocupa a la Corte. En ella se relacionan, con acierto, a la luz de la Constitucinvigente, la autonoma de la persona (el libre desarrollo de su personalidad) y el derecho a elegir, en caso de grave

    enfermedad, si se enfrenta la muerte o se prolonga la existencia por medio de tratamiento mdico. La tesis esenciaes la misma: slo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cundo es ella deseable y compatible con ladignidad humana:

    La decisin de Mara Libia Prez ngel (quien padeca de cncer) de no acudir a los servicios mdicos ... novulnera ni amenaza los derechos de los dems, ni el ordenamiento jurdico; por consiguiente, merece ser respetadadentro del mbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de su personalidad.

    Adems ha dicho la Corte que los derechos fundamentales, no obstante su consagracin constitucional y su

    importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre s con los dems bienes yvalores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizacin, la convivenciasocial y la vida institucional no seran posibles(6).

    (6) C-578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muoz. Sobre el carcter no absoluto de los derechos fundamentales,ver tambin, entre otras, C-405 de 1993, C-454 de 1993, C-189 de 1994, C-355 de 1994, C-296 de 1995, C-522 de1995, C-045 de 1996 y C-093 de 1995.

    Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar lmites en ladecisin de los individuos, respecto a aquellos asuntos que slo a ellos les ataen.

    3. Enfermos terminales, homicidio por piedad y consentimiento del sujeto pasivo.

    El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al librdesarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentanintensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir enforma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de losinformes mdicos, puede sostenerse que, ms all de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiemporelativamente corto. En cambio, la decisin de cmo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para eenfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no est optando entre la muerte y muchosaos de vida plena, sino entre morir en condiciones que l escoge, o morir poco tiempo despus en circunstanciasdolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a mordignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea ypadece profundas aflicciones, equivale no slo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (C.P., art. 12),sino a una anulacin de su dignidad y de su autonoma como sujeto moral. La persona quedara reducida a uninstrumento para la preservacin de la vida como valor abstracto.

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    Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado no puede oponerse a la decisin del individuo que no deseaseguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce doloresinsoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra elas condiciones objetivas que plantea el artculo 326 del Cdigo Penal considera que su vida debe concluir, porquela juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que elEstado est habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a travs de la prohibicin o de la sancin, que untercero le ayude a hacer uso de su opcin. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger lavida sino, como ya se ha sealado, de reconocer que esta obligacin no se traduce en la preservacin de la vidaslo como hecho biolgico.

    El deber de no matar encuentra excepciones en la legislacin, a travs de la consagracin de figuras como lalegtima defensa, y el estado de necesidad, en virtud de las cuales matar no resulta antijurdico, siempre que se denlos supuestos objetivos determinados en las disposiciones respectivas.

    En el caso del homicidio pietstico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el carcter relativo de esta prohibicinjurdica se traduce en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandepadecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. La actuacin del sujeto activo carece de antijuridicidad,porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisin personal de suprimir una vida, sino por lasolicitud de aqul que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir

    No sobra recordar que el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequvocamente por unapersona con capacidad de comprender la situacin en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que lapersona posee informacin seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones teraputicas y su pronstico, ycuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisin. Por ello la Corte concluye que el sujeto activdebe de ser un mdico, puesto que es el nico profesional capaz no slo de suministrar esa informacin al pacientesino adems de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales,los mdicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no puedenser, entonces, objeto de sancin y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes asobren.

    D) La regulacin de la muerte digna(7)

    (7) La muerte digna,desde la perspectiva adoptada en el casosub-examine, puede relacionarse con varioscomportamientos, a saber: la asistencia al suicidio, en la cual el paciente se da muerte a s mismo y la intervencindel tercero se limita a suministrarle los medios para hacerlo; la eutanasia activa, en la cual el tercero es el causantede la muerte, y que puede ser voluntaria o involuntaria, segn se cuente o no con el consentimiento del paciente, yla eutanasia pasiva, conocida en Colombia especficamente como muerte digna,que implica la abstencin ointerrupcin de tratamientos artificiales o extremos cuando no hay esperanza de recuperacin.

    Como el Estado no es indiferente a la vida humana, sino que, como se seal, tiene el deber de protegerla, esnecesario que se establezcan regulaciones legales muy estrictas sobre la manera como debe prestarse elconsentimiento y la ayuda a morir, para evitar que en nombre del homicidio pietstico, consentido, se elimine apersonas que quieren seguir viviendo, o que no sufren de intensos dolores producto de enfermedad terminal. Esas

    regulaciones deben estar destinadas a asegurar que el consentimiento sea genuino y no el efecto de una depresinmomentnea. Por ejemplo, bien podra el Estado exigir que la peticin sea expresada en ms de una ocasin, yluego de transcurrido un trmino razonable entre las mismas. Podra tambin considerarse la posibilidad de que entodos los casos se contara con una autorizacin judicial, a fin de asegurar la autenticidad del consentimiento ygarantizar que todos los intervinientes se preocupen exclusivamente por la dignidad del enfermo. Igualmente la lepodra ordenar que, previa a la ltima peticin, la persona atienda a una reunin con un equipo de apoyo que leexplique integralmente su situacin y le ofrezca todas las alternativas posibles distintas a la opcin de morir. Estosignifica que el Estado, por su compromiso con la vida, debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentanintensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligacin, en particular,brindarles los tratamientos paliativos del dolor. En fin, puntos esenciales de esa regulacin sern sin duda:

    1. Verificacin rigurosa, por personas competentes,de la situacin real del paciente, de la enfermedad que

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    padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequvoca de morir.

    2. Indicacin clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso.

    3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte osolicita que se ponga trmino a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo,verificacin de su sano juicio por un profesional competente, etc.

    4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrpico.

    5. Incorporacin al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relacin con la responsabilidad sociala libertad y la autonoma de la persona, de tal manera que la regulacin penal aparezca como la ltima instanciaen un proceso que puede converger en otras soluciones.

    Como estas regulaciones slo pueden ser establecidas por el legislador, la Corte considera que mientras se regulael tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondienteinvestigacin penal, a fin de que en ella, los funcionarios judiciales, tomando en consideracin todos los aspectosrelevantes para la determinacin de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, establezcan si la conducta delmdico ha sido o no antijurdica, en los trminos sealados en esta sentencia.

    De otro lado, y en aras de la seguridad jurdica, la Corte exhortar al Congreso para que en el tiempo ms breve

    posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el temde la muerte digna.

    III. Decisin

    Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo ypor mandato de la Constitucin,

    RESUELVE:

    1. Declarar EXEQUIBLE el artculo 326 del decreto 100 de 1980 (Cdigo Penal), con la advertencia de que en elcaso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr derivarse

    responsabilidad para el mdico autor, pues la conducta est justificada.2. Exhortar al Congreso para que en el tiempo ms breve posible, y conforme a los principios constitucionales y aelementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.

    Cpiese, notifquese, comunquese a quien corresponda, publquese, insrtese en la Gaceta de la CorteConstitucional y archvese el expediente.

    Antonio Barrera Carbonell, PresidenteJorge Arango Meja, con aclaracin de votoEduardo Cifuentes Muozcon aclaracin especial de votoCarlos Gaviria Daz, aclaro el votoJos Gregorio Hernndez Galindo, consalvamento de votoHernando Herrera Vergara, con salvamento de votoAlejandro Martnez CaballeroFabMorn DazVladimiro Naranjo Mesa, con salvamento de voto.

    Martha V. Schica de Moncaleano, Secretaria General.

    SALVAMENTO DE VOTO

    Comparto la decisin adoptada por la Corte en el sentido de declarar exequible el artculo acusado, pues, a mijuicio, el legislador puede establecer formas atenuadas de los delitos que contempla, asignndoles penas inferioresmientras no se vulneren principios constitucionales y la pena sea proporcional al hecho y razonable.

    Al respecto, sigo considerando acertada la jurisprudencia de la corporacin, expresada en reciente providencia apropsito de un caso similar al presente, el del aborto cometido por la mujer que ha concebido en virtud deviolacin o inseminacin artificial no consentida:

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    La verificacin acerca de si una sancin penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contemplaencierra la elaboracin de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporcin ode palmaria irrazonabilidad, escapa al mbito de competencia de los jueces.

    En ese orden de ideas, no es posible acceder a lo pedido en este proceso por el demandante, quien pretende laeliminacin de la pena menor, no obstante las circunstancias en que se funda, porque la entiende tenue, cmplice ypermisiva.

    Si la Corte Constitucional pudiera, por ese solo hecho, retirar del ordenamiento jurdico una disposicin, estara

    distorsionando el sentido del control constitucional. La norma sera excluida del ordenamiento con base en elcotejo de factores extraos al anlisis jurdico, ecunime y razonado sobre el alcance de aqulla frente a lospostulados y mandatos establecidos en la Constitucin, que es lo propio de la enunciada funcin, cuyo objetoradica, de manera especfica, en preservar la integridad y supremaca constitucionales. Clasificara exclusivamentepor tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la rama legislativa del poder pblico.

    As las cosas, mientras en el cumplimiento de la funcin legislativa no resulten contrariados los preceptosfundamentales, y sin perjuicio de lo que ms adelante se expone sobre los lmites de la norma positiva, bien puedeel legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidadespunitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de stas con arreglo a criterios de agravacin oatenuacin de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciacin, anlisis y ponderacin que

    efecte acerca de los fenmenos de la vida social y del mayor o menor dao que ciertos comportamientos puedanestar causando o llegar a causar en el conglomerado. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del23 de enero de 1997).

    En cambio, de ninguna manera puedo acoger el condicionamiento plasmado en la parte resolutiva de la sentencia,que dice:

    ... con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujetopasivo del acto, no podr derivarse responsabilidad para el mdico autor, pues la conducta est justificada.

    A mi modo de ver, la norma impugnada ha debido ser declarada exequible pura y simplemente.

    Las razones de mi discrepancia se sintetizan as:

    1. La Corte Constitucional puede dictar sentencias condicionadas o interpretativas, con el objeto de evitar laforzosa inexequibilidad de una norma que admite varias interpretaciones, unas ajustadas a la Carta y otrascontrarias a ella, para lo cual, como ha ocurrido varias veces, el correspondiente fallo identifica los sentidos delprecepto que se avienen a los postulados y mandatos constitucionales, declarando su exequibilidad, a la vez quehace lo propio con el entendimiento contrario a la Constitucin, declarando su inexequibilidad. De tal modo que,bajo tales supuestos excepcionales, la disposicin objeto de examen es exequible solamente si es entendida yaplicada en su comprensin constitucional, segn el anlisis de la Corte y de acuerdo con lo dispuesto por ella.

    Pero una cosa es condicionar el fallo, advirtiendo que slo determinada interpretacin de la ley se ajusta a laConstitucin, y otra muy diferente crear una nueva norma jurdica que deba agregarse obligatoriamente a la

    declarada exequible. Esta ltima tarea corresponde exclusivamente al legislador.Y en esta oportunidad la Corte ha introducido una causal de justificacin del homicidio piadoso elconsentimiento del sujeto pasivo, circunscribindola al caso del mdico respecto de un enfermo terminal.

    Par concluir que estamos frente a una funcin materialmente legislativa basta observar que, as como se hizoconsistir la justificacin del hecho en el consentimiento del enfermo, bien habra podido plasmarse como tal elasentimiento de su familia, o el de una autoridad pblica; y que, al igual que se cobij con ese trato diferente almdico homicida, se habra podido favorecer al confesor, a un familiar o a un amigo de la persona; y que, en laforma como se aplic al enfermo terminal se habra podido referir a cualquier enfermo, o a quien padecieradeterminadas dolencias vergonzantes o una de aquellas que exigen tratamientos muy costosos.

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    fecha:

    El derecho fundamental a la vida, cuya existencia se limita a constatar la Carta Poltica, es el ms valioso de losbienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana, y el sustrato ontolgico de la existencia de losrestantes derechos.

    El derecho a la vida en el ordenamiento jurdico constitucional, constituye indudablemente el reconocimiento y laefectividad de un valor esencial como es la vida humana (Prembulo y arts. 2 y 11). (...).

    En virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligacin de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con laconcepcin, un sistema de proteccin legal efectivo, y dado el carcter fundamental del derecho a la vida, suinstrumentacin necesariamente debe incluir la adopcin de normas penales, que estn libradas al criteriodiscrecional del legislador, dentro de los lmites del ordenamiento constitucional.

    El reconocimiento constitucional de la primaca e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquierposibilidad permisiva de actos que estn voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavno nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte. (Cfr. Corte

    Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 17 de marzo de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

    Del segundo fallo, proferido apenas hace cuatro meses, con ponencia del suscrito, cabe recalcar las siguientesexpresiones, totalmente opuestas a las que ahora ha acogido la Corte:

    El derecho a la vida, consagrado en el artculo 11 de la Constitucin, aparece como el primero y ms importantede los derechos fundamentales y tiene, segn el texto de la norma, el carcter de inviolable. La disposicin noestablece excepciones respecto de su amparo.

    Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado adems con claridad en los pactosinternacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 93de la Constitucin. El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciacin de los derechos y garantascontenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negacin de otros laintangibilidad de la vida del nasciturus, por ejemploque, siendo inherentes a la persona humana, no figurenexpresamente en ellos (...).

    1. La Constitucin protege el de la vida como valor y derecho primordial e insustituible, del cual es titular todo sehumano, desde el principio y hasta el final de su existencia fsica.

    2. La vida humana, como presupuesto necesario de todo derecho, goza de una jerarqua superior en cuya virtudprevalece frente a otros derechos, de tal manera que se impone sobre ellos en situaciones de conflicto insalvable.En eso consiste la inviolabilidad que expresamente le reconoce el precepto constitucional.

    Como lo ha enseado la jurisprudencia, se trata de un derecho del cual se es titular por el solo hecho de existir,mientras que los dems requieren de la vida del sujeto para tener existencia y viabilidad (...).

    3. Para la Corte, el derecho a la vida est tan ntimamente ligado al ser humano y se erige de tal forma, aun sobre lvoluntad estatal, que no necesita estar garantizado expresamente en norma positiva para ser jurdicamente exigible

    El sustento de su vigencia est en el derecho, no en la ley. Entonces, el hecho de estar positivamente librado a ladecisin del legislador lo referente a la bsqueda de las ms eficientes formas de su proteccin como lo destacaesta sentenciano significa la potestad legislativa para suprimirlo o ignorarlo, ni tampoco para despojarlo deamparo jurdico.

    La consagracin explcita del derecho a la vida por parte del Constituyente de 1991 y por los tratados ydeclaraciones internacionales sobre la materia no implica que el valor y prevalencia de aqul estn fincadosexclusivamente en la existencia de tales clusulas, que, si desaparecieran, no lo derogaran.

    4. En criterio de esta Corte, la vida que el derecho reconoce y que la Constitucin protege tiene su principio en elmomento mismo de la fecundacin y se extiende a lo largo de las distintas etapas de formacin del nuevo ser

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    humano dentro del vientre materno, contina a partir del nacimiento de la persona y cobija a sta a lo largo de todsu ciclo vital.

    4. Precisamente, fundado en los anteriores criterios, que reconocen la inviolabilidad del derecho a la vida, tal comlo hace la propia Constitucin, no puedo aceptar la premisa de la cual parte la sentencia: la de que el individuo, porazn de su autonoma, es dueo absoluto de su propia existencia y puede, por tanto, decidir si contina o noviviendo, es decir, disponer de ese sagrado valor, como si se tratara de cualquier bien, sindole permitido inclusoautorizar a otro para que lo mate.

    El suscrito entiende que no es as, pues si algo es predicable del derecho a la vida, en contraste con los demsderechos, es su carcter de indisponible.

    A mi juicio, a nadie es lcito, aun autorizado por el sujeto pasivo, ejecutar actos positivos encaminadosconscientemente a suprimir la vida de un ser humano, lo que resulta bien distinto de abstenerse de llevar a cabotratamientos o procedimientos mdicos o quirrgicos extraordinarios y heroicos, por cuya virtud se prolongueartificialmente la supervivencia de un enfermo desahuciado.

    5. La sentencia finca la causal de justificacin introducida para el delito de homicidio piadoso en el consentimientdel enfermo terminal.

    Ante todo, por razones de seguridad jurdica, especialmente si se trata, como en esta ocasin, de un tipo penal,

    aparece como indispensable definir lo que debe entenderse por enfermedad terminal.

    En otros trminos, ya que la Corte ha resuelto reemplazar al legislador en su funcin de establecer las causales quejustifican un hecho punible, con lo cual se elimina por va general la tipicidad del mismo en los supuestoscontemplados por el fallo, lo que se espera de ste es, en mi criterio, la delimitacin exacta de la situacin queconfigura el motivo justificante agregado a la norma materia de examen.

    Considero que en la providencia objeto de este salvamento no se ha procedido as y que, en una actitudincoherente, se crea una regla que ha debido ser plasmada por el legislador pero simultneamente se lo exhortapara que en el tiempo ms breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementalesconsideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.

    6. El concepto esencial, que se constituye en supuesto insustituible de la causal de justificacin, es elconsentimientodel sujeto pasivo, es decir, el otorgado por la vctima del homicidio. Adems de lo dicho sobre laindisponibilidad de la propia vida, el mandato de muerte es en s mismo contrario a derecho, aunque provenga dela vctima, pues est viciado de nulidad absoluta el supuesto acto de voluntad que la Corte acepta como justificantdel hecho punible. Recurdese que su objeto es ilcito por definicin: se trata de un homicidio. De otro lado, esaltamente discutible la validez que tendra un consentimiento expresado en las circunstancias descritas por lanorma legal estudiada y por la sentencia de la Corte: las de intensos sufrimientos provenientes de lesin corporalo enfermedad grave incurable en la fase terminal de la vida.

    A mi modo de ver, tal consentimiento est viciado en su base. Adems de recaer sobre un objeto ilcito, carece deun elemento que juzgo esencial para poder aceptarlo: la libertad del sujeto, entendida como autnoma decisin de

    ser humano, exenta de coacciones y apremios.Un individuo afectado por horribles padecimientos en la hiptesis que presenta la norma no es en realidad dueoconsciente de su voluntad. A las manifestaciones externas de ella, provocadas precisamente por su gravecircunstancia, no puede drseles, aunque su forma diga lo contrario, el alcance de un deseo o propsito libre ydeliberado de perder la vida, o de autorizar que otro le cause la muerte.

    Si en el campo probatorio, particularmente en lo que atae al derecho penal, no se admite la confesin obtenidamediante tortura, no solamente por cuanto sta representa flagrante violacin del derecho fundamental a conservala integridad personal, sino especialmente por cuanto implica la negacin de la libre y espontnea voluntad dereconocer hechos, actos y circunstancias que son contrarios al inters del confesante, con mayor razn debeexcluirse, como vlido para justificar el homicidio, el consentimiento del sujeto pasivo, si ste aceptado slo

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    en gracia de discusin que le fuera lcito darlolo otorga bajo la presin insoportable, incisiva, inclemente,incesante de una tortura, as no sea ocasionada por el hombre sino por la naturaleza, que obnubila su intelecto alpunto de pedir la muerte.

    En realidadpienso, tratndose de un acto que compromete lo ms ntimo de la conciencia del sujeto, a suspalabras, pronunciadas bajo la presin del dolor, no se les puede dar una credibilidad absoluta, descartandoinclusive la opcin ms probable, consistente en que lo deseado por la persona no es la muerte misma sino el cesede su padecimiento corporal. Quiz un paliativo, o una droga que disminuya o enerve el dolor, podran lograr elefecto de que, recuperada la conciencia libre y espontnea, merced a la desaparicin temporal o definitiva del

    sufrimiento fsico que la condicionaba, el paciente desistiera de su propsito suicida y volviera a expresar sunatural apego a la vida. Por ello, me parece arbitraria la conclusin de que el consentimiento existe en tales casosy, peor an, la de que su manifestacin en semejantes condiciones validara el acto del homicidio.

    Se dir, entonces, que el consentimiento debe expresarse con antelacin a los padecimientos, cuando el individuose halla exento de ellos y en la plenitud de sus facultades intelectualespor ejemplo, en el momento dehospitalizarse, o al afiliarse a una persona jurdica que tenga por objeto proteger el derecho a la muerte digna,pero tampoco esa hiptesis se puede aceptar, pues, en mi criterio, tan anticipada disposicin de la propiaexistencia, aunque pudiera darse lcitamente, quitara fundamento a la causal de justificacin en s misma, encuanto se alejara de la circunstancia extrema, condicionante del acto homicida, de la cual ha partido la sentencia.Pero, por otra parte, no podra entenderse irreversible e irrevocable, menos si de la vida se trata. Y quin puede

    asegurarnos que el paciente cuya lucidez era plena cuando otorg licencia para provocar su muerte en caso dedolores graves, una vez cado en ellos y hallndose imposibilitado para expresar de nuevo su consentimiento,mantiene la decisin plasmada en el contrato de muerte?

    7. La Corte admite como causal justificativa del homicidio, la expresin del consentimiento de la vctima.

    Como no se hace ninguna distincin, el suscrito magistrado se pregunta si la indicada causal es aplicable a lasituacin de un menor. Si es un nio que ni siquiera puede expresarse dada su tierna edad, quin podra consentiren su muerte provocada? Sus padres, sus tutores, sus hermanos, el director del hospital, cualquier particular quepresencie los terribles dolores que padece? Tales personas podran erigirse en propietarias de su vida?

    Y, si se concluye que nadie puede dar ese consentimiento y que, por tanto, ese nio debe seguir viviendo pese a su

    excesivo dolor, todava ms conmovedor y apremiante, por qu discriminarlo respecto del paciente capaz demanifestar su consentimiento?

    Ahora bien, en el caso del nio que puede hablar y aun escribir, pero cuya edad lo ubica en estado de incapacidadabsoluta o relativa desde el punto de vista civil, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de susobligaciones, no habra motivo plausible para suponer que, en cambio, s goza de plena aptitud para disponer de supropia vida.

    Y qu decir del consentimiento de un demente?

    8. Para concluir, no puedo admitir la eutanasia,entendida como conducta positivamente encaminada a producir lamuerte de la persona, en ninguna de sus hiptesis, y menos todava en la del consentimiento del sujeto pasivo de

    ella.

    Situacin distinta se tiene en la llamada distanasia,no prevista en la norma bajo examen. Respecto de ella, estimoque nadie est obligado a prolongar artificialmente, por das o semanas, la vida de quien ya, frente a la ciencia, notiene posibilidades reales de salvarse.

    Jos Gregorio Hernndez Galindo.

    SALVAMENTO DE VOTO

    El suscrito magistrado salva su voto en el proceso de la referencia, pese a haber compartido la decisin adoptadapor la Sala Plena de declarar exequible el artculo 326 del Cdigo Penal, por estar en desacuerdo con el

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    condicionamiento introducido en la parte resolutoria de la sentencia y, por ende, con las motivaciones que losustentan.

    Las razones que me mueven a apartarme de dicho condicionamiento son fundamentalmente de orden jurdico,aunque, como lo expres en el curso del debate, el tema sobre el cual ste gir el de la eutanasiaes un tema nsimplemente jurdico sino que tiene profundas e insoslayables implicaciones en los campos tico y moral, comoque compromete, ni ms ni menos, que al ms sagrado y fundamental de los derechos naturales del hombre: elderecho a la vida.

    Considero, de entrada, que con el condicionamiento aprobado por la mayora a una norma legal que se declaraexequible, la Corte ha entrado a legislar, esto es, ha adoptado una decisin que evidentemente es del resorte delegislador. Y lo ha hecho, a mi juicio, de manera ligera, al consagrar, a travs de ese condicionamiento,excepciones a la normaartculo 326 del Cdigo Penalque sanciona la eutanasia. Es decir, que a travs de estsentencia se ha legalizado en Colombia una de las modalidades de eutanasia, en un acto que me atrevo a calificarde inslito, ya que son muy contados los pases en el mundotal vez dos o tresque se han atrevido a dar estepaso, y no lo han dado por la va jurisprudencial, sino por la legislativaque es la adecuada, tras prolongadosdebates y discusiones a nivel de los distintos estamentos sociales. En efecto, que yo sepa tan slo Holanda, elEstado de Oregon en los Estados Unidos, y Australia han legalizado la eutanasia, y ello, bajo severoscondicionamientos. Ms an, tengo entendido que Australia derog posteriormente esa medida.

    Y es que, como digo, un tema tan complejo y de tanta trascendencia, como que compromete la vida misma de laspersonas, no puede ser objeto de decisiones precipitadas, sino de un largo y minucioso examen que comprendatoda la problemtica que l encierra, y que no se limita tan slo al estricto campo del derecho positivo. Es deanotar que ni an los pases ms avanzados y liberales del mundo han logrado ponerse de acuerdo sobre laconveniencia de legalizar esta forma de homicidio. No deja de resultar paradjico que sea Colombia, con uno delos ms altos ndices de homicidio, en sus diversas modalidades, entre los pases del mundo, la que atreva a dareste paso.

    Antes de entrar al anlisis propiamente jurdico del asunto, considero, necesario hacer algunas precisionesterminolgicas para no incurrir en confusiones como en las que, a mi juicio, incurre la sentencia de la cual meaparto.

    1. Necesarias precisiones terminolgicas.Para hablar de la eutanasia se hace imprescindible perfilar de manera inequvoca la accin que la constituye ydiferenciarla de otros comportamientos con los que se suele confundir.

    1.1. El significado actual de la expresin eutanasia, es justamente el que coincide con la descripcin de laconducta a la que se refiere el artculo 326 del Cdigo Penal. Es la actividad llevada a cabo para causar la muerte un ser humano a fin de evitarle sufrimientos. Por los fines que persigue se le llama tambin homicidio piadoso uhomicidio por piedad, ya que la muerte se busca como un medio para evitar a la persona dolores insoportables,deformaciones fsicas, una ancianidad muy penosa, o en general cualquier condicin personal que mueva a lacompasin.

    Segn los medios que utilice el agente, la eutanasia puede ser activa, si despliega una actividad adecuadadirigida directamente a causar la muerte, o pasiva, negativa o por omisin, si la muerte se causa omitiendo elprestar a la persona los medios necesarios para mantener la vida. De esta manera, la eutanasia es siempre un tipode homicidio, toda vez que implica el que una persona le cause intencionalmente la muerte a otra, bien seamediante un comportamiento activo o mediante la omisin de los cuidados y atenciones debidos. Por otra parte, laeutanasia puede ser consentida o no por quien la padece, caso el primero, que tambin es llamado por algunossuicidio asistido.

    1.2. En frente de este comportamiento aparece otro que consiste en todo lo contrario: la distanasia, entendidacomo el retrasar la muerte todo lo posible, utilizando para ello todos los medios ordinarios o extraordinarios alalcance, as sean estos proporcionados o no, y aunque esto signifique causar dolores y padecimientos a una person

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    cuya muerte de todas maneras es inminente. En otras palabras, la distanasia es la prolongacin artificial de laagona de un moribundo, entendiendo por agona el proceso que conduce a la muerte a plazo corto, inminente einevitable. La distanasia es tambin conocida bajo la denominacin de ensaamiento u obstinacin teraputica.

    Siendo la muerte un hecho natural con el cual culmina necesariamente toda vida humana, dilatarlo a toda costa ypor cualquier medio, aun a costa del sufrimiento de quien va morir, ineludiblemente, constituye una accinreprochable, porque atenta contra la dignidad de aquel a quien se le practica, e incluso contra su integridadpersonal en ciertos casos. Por ello, evitar la distanasia es un deber social que debe ser cumplido en salvaguardia dlos derechos fundamentales del moribundo.

    Aunque el lindero entre la conducta que consiste en evitar una accin distansica y la que consiste en practicar laeutanasia puede aparecer en ciertos casos difcil de precisar, existe de todos modos una diferencia substancial queradica en la intencionalidad del agente: en efecto, en la conducta eutansica hay intencin de matar, aunque sea popiedad, y en la conducta evitativa de la distanasia no existe tal intencin; es sta la clave del asunto.

    Si bien la anterior diferenciacin pueda resultar difcil probatoriamente hablando, no lo es en cambio en el

    terreno conceptual, en donde, como se dijo, la diferencia es clara y radica en la diversa intencionalidad del agentehomicida en la eutanasia, no homicida en el caso contrario.

    1.3. De igual manera, es claramente diferenciable la eutanasia, de la conducta que consiste en decidir que no serecurrir a medios extraordinarios o desproporcionados frente a las posibilidades de sobrevivencia humanas,utilizados para evitar o distanciar el advenimiento de la muerte, aunque sta no sea inminente, como s lo es en elevento de la distanasia. En efecto, en este caso tambin se echa de menos la intencin directamente homicidatraducida en una conducta activa o pasivamente dirigida a causar la muerte. Tampoco aqu, como en la conductaevitativa de la distanasia, que se da en el marco de la agona, la muerte ajena es buscada.

    1.4. Resulta imprescindible referirse adems a otra conducta que asume el hombre frente a los casos de enfermosincurables que padecen agobiantes sufrimientos y dolores: esta otra conducta es la que ha sido llamada medicinapaliativa. La medicina paliativa es una forma de atender a los enfermos desahuciados, que igualmente se opone ala eutanasia y a la distanasia. La medicina paliativa reconoce que el enfermo es incurable y dedica toda su atencia aliviar sus padecimientos mediante el empleo de los recursos cientficos y tcnicos propios de la ciencia mdicaSi bien en ocasiones el empleo de estos recursos conlleva, como efecto necesario no querido, el acortar la vida del

    paciente, quienes emplean este tipo de medicina no se proponen este efecto, sino tan slo el alivio del enfermo.

    La medicina paliativa constituye una actitud humanitaria que responde a la dignidad del enfermo, sin causarlemediante una accin directamente occisiva, la muerte. Se diferencia de la eutanasia en la ausencia de esta accindirecta y en la intencionalidad de quien la aplica, que se reduce a tratar de aliviar el dolor, sin buscar para ello lamuerte. Si sta se presenta, o resulta anticiparse, ello no es querido por el agente, esto es, por quien suministralos paliativos.

    2. Ilegitimidad jurdica de la conducta eutansica.

    El derecho a la vida es, reitero, el primero de los derechos fundamentales del cual es titular toda persona. As loreconoce la Constitucin Poltica colombiana. En efecto, su prembulo, seala como el primero de los propsitos

    del Estado colombiano el de asegurar la vida a todos los integrantes de la Nacin; el artculo 2, seala comoprimera obligacin de las autoridades de la Repblica la de proteger el derecho de la vida de todas las personasresidentes en Colombia; y el artculo 11, tajantemente proclama: El derecho a la vida es inviolable. Estederecho es, pues, el supuesto sine qua non del ejercicio de todos los dems. Es asunto tan obvio, que nadie pone

    en duda que el disponer de la vida ajena constituye la ms palmaria violacin de derechos que pueda darse. Porello, el causar intencionalmente la muerte a otro ha sido siempre una conducta punible, y lo sigue siendo en todaslas legislaciones contemporneas. Naturalmente existen modalidades de homicidio intencional, y a ellascorresponden graduaciones en las penas.

    A juicio del suscrito, no puede hablarse, pues, con propiedad de un derecho a la muerte, lo cual es un

    contrasentido. Es obvio que el final natural de la vida es la muerte y que sta, ms que un derecho es un hecho

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    inexorable. Puede colegirse de ah que la vida, ese s un derecho, no constituye un bien jurdico disponible, comose desprende de la sentencia. No se puede ejercer simultneamente el derecho a la vida y el supuesto derecho a lamuerte, porque tal proposicin resulta contradictoria y aun absurda. Siendo la opcin de la muerte necesariamenteposterior a la de la vida, cuando sobreviene aqulla no se es ms sujeto de derechos. Se dir entonces que elpretendido derecho a la muerte consiste en el derecho a renunciar a estar vivo, lo cual nos lleva a analizar si la vidhumana puede ser un derecho renunciable.

    2.1. La vida es un derecho irrenunciable.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a lo largo de toda su existencia de ms de cinco aos, ha sidoconstante y coherente en la defensa celosa del derecho a la vida, reconocindolo siempre, como el primero de losderechos fundamentales. Adems, le ha dado el carcter de derecho irrenunciable, como, en principio, lo tienentodos los derechos fundamentales, tal como se plasma en varias sentencias, algunos de cuyos apartes me permitotranscribir a continuacin:

    ... Lo anterior significa que los derechos fundamentales, al ser inherentes a la persona, son necesarios y nocontingentes, lo cual los hace irrenunciables. Por ello no sera coherente que un Estado que se funda en igualdad yen dignidad humanas permitiese que una persona se desligara de un bien que razonablemente es irrenunciable eimprescriptible (...).

    La tradicin de los derechos humanos, desde la Declaracin de derechos del pueblo de Virginia en 1776 hasta hoyes unnime en sealar como patrimonio objetivo de la humanidad la intangibilidad del ncleo esencial de losderechos inherentes a la persona. Tan absurdo resulta imaginar que un hombre aceptara el ser reducido a lacondicin de esclavo, y que esta decisin suya fuera tolerada por el Estado. Cmo suponer que una persona puedeaceptar un convenio contrario a su dignidad o a su derecho a la igualdad. (Sent. T-256/96, M.P. VladimiroNaranjo Mesa).

    Todo derecho humano es un bien sobre cuyo dominio no puede caer ni la renuncia ni la transferencia. (Sent.T-374/93, M.P. Fabio Morn Daz).

    Proteger la salud del hombre es proteger su vida, que es derecho constitucional fundamental inalienable(Subrayado fuera de texto) (T-613/92, M.P. Alejandro Martnez Caballero).

    Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitucin Poltica de 1991 son los que pertenecen atoda persona en razn a su dignidad humana. De all que se pueda afirmar que tales derechos son inherentes al serhumano: es decir, los que posee desde el mismo momento de su existencia aun de su concepciny sonanteriores a la misma existencia del Estado, por lo que estn por encima de l. Fuerza concluir entonces, como loha venido sosteniendo esta Corte que el carcter fundamental de un derecho no depende de su ubicacin dentro deun texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. Lafundamentalidad de un derecho no depende slo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar lascircunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentalesdado su carcter inalienable(subrayado fuera de texto). (Sent. T-571/92, M.P. Jaime Sann Greiffenstein).

    Cuando surge la pregunta de por qu son irrenunciables ciertos beneficios mn imos establecidos por las leyes

    laborales, la respuesta debe apuntar a la conexidad del trabajo con la dignidad de la persona humana y con el libredesarrollo de la personalidad. (Sent. C-023 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

    Pues carece de licitud todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renunciadel derecho fundamental de acceso a la administracin de justicia. (Sent. T-544 de 1995, M.P. Jos GregorioHernndez Galindo).

    La actora tena derecho a ser afiliadaforzosamente al rgimen del seguro social y ese derecho es,constitucionalmente, irrenunciable, segn los principios establecidos en el artculo 53 de la Carta(...irrenunciabilidad a los beneficios mnimos establecidos en normas laborales...), que refrenda el contenido deartculo 48 ibdem, en el que expresamente se garantiza ...a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la

    seguridad social (inciso segundo). (Sent. T-341 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Daz).

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    La normatividad constitucional garantiza pues el derecho irrenunciable a la seguridad social, la cual en loreferente a la pensin de invalidez, constituye un patrimonio inalienable del incapacitado. (Sent. C-556 de 1995,M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

    De esta manera, la decisin de la cual me aparto constituye si no un cambio de jurisprudencia, s un cambio radicade postura de los magistrados que suscribieron en su momento estos fallos. En efecto, antes reconocan que losderechos fundamentales eran irrenunciables, y en el presente fallo, al entender que existe un derecho a la muerte, oque la vida es un bien jurdico disponible, implcitamente aceptan que es posible renunciar a la vida propia,consintiendo en la propia eliminacin.

    Este cambio de postura conlleva un desconocimiento de la naturaleza humana. Si es posible renunciar al msfundamental de todos los derechos, a aqul que es presupuesto ontolgico del ejercicio de todos los dems,incluidos la libertad, la igualdad, la dignidad etc., entonces por qu no admitir la renunciabilidad de todos stos?Si es posible que yo renuncie a mi vida para optar por la muerte, entonces por qu no puedo renunciar a miderecho a la libertad, por ejemplo, y aceptar la esclavitud?

    Admitir que la vida es un bien jurdico disponible a voluntad, pone en peligro evidente todo el orden jurdico de lasociedad, ya que, como corolario, todo derecho sera enajenable, renunciable, y posteriormente, por qu no?susceptible de ser desconocido por quienes ostentan el poder pblico.

    3. El libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto.

    En la sentencia se invoca como una causal justificativa de la eutanasia que se autoriza, el derecho al libredesarrollo de la personalidad. A mi juicio, una vez ms, como sucedi en la sentencia que despenaliz el consumode droga en dosis personal, de la cual igualmente me apart, se ha incurrido en el grave error de considerar esederecho como un derecho absoluto, entrando, as en contradiccin con lo sostenido reiteradamente por lajurisprudencia de esta Corte en el sentido de que no hay ni puede haber derechos o libertades absolutos. El del libdesarrollo de la personalidad est muy lejos de ser una excepcin.

    La libertad comporta para el hombre la facultad de autodeterminarse conforme a sus fines naturales, mediante eluso de la razn y de la voluntad. Pero lo que determina el hombre es su propia conducta. La vida misma, en suconcepcin ontolgica, esto es, en cuanto el mismo ser del viviente, no es dominada por el hombre. Quien no

    acepte esto, desconoce una evidencia, por cuanto no necesita demostracin el hecho palmario de que el hombre nodetermina su propia concepcin, ni su crecimiento, ni su desarrollo biolgico, ni su configuracin corporal, ni sucondicin de mortal. La muerte inexorablemente llega a todo ser humano sin que pueda ser definitivamente evitadpor l. Esto, tan obvio, nos evidencia que el hombre no domina su propia vida ontolgica. Es evidente entoncesque el hombre no tiene el dominio absoluto de su vida, sino tan slo lo que los clsicos llamaron el dominio til dla misma. Por ello no es posible invocar el derecho al libre desarrollo de la personalidad para disponer de la propiavida, y hacerlo significa ir en contra de la propia naturaleza humana.

    4. Fundamento tico de los postulados jurdicos.

    De conformidad con cierto criterio que trata de abrirse espacio en la jurisprudencia de esta corporacin, la nuevaConstitucin que nos rige propone un modelo en virtud del cual no resulta legtimo imponer una concepcin

    especfica de la moral. Segn los propulsores de esta peculiar interpretacin de la Constitucin de 1991, el intersjurdicamente protegido con las normas no puede ser la honestidad ni la moral, pues cada persona en este terrenotiene derecho a conducir su vida segn sus propias decisiones.

    Sobre este fundamento, que pretende mostrarse como el argumento de la tolerancia o la imparcialidad, entendid

    como nico camino para preservar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se lleg a admitir, en el fallodel que me aparto, que como cada cual tiene derecho a disponer de su propia vida en uso de su libertad yautonoma individual, la eutanasia es una figura jurdicamente tolerable, bajo la condicin de que sea consentidapor quien la padece.

    Evidentemente existen muchas visiones ticas (una de las cuales es justamente a la que me he referido), lo queconduce a pensar que la Constitucin y la ley no pueden asumir la moral de un grupo o de una parte de la sociedad

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    Echando una mirada retrospectiva a lo que la filosofa del derecho ha estudiado en torno de las relaciones entre lamoral y el derecho, podemos apreciar cuan dismiles han sido las distintas respuestas. En efecto, para citar algunoejemplos, para Kant el derecho es independiente de la moral, pero no contrario a los postulados ticos. La escuelafrancesa de la exgesis, niega la validez moral en el terreno jurdico. Savigny manifiesta que la fuente del derechoy de la moral es la conviccin jurdica del pueblo, esto es, una intuicin emocional de lo que debe ser la regulacide la convivencia humana. Kelsen, en su visin positivista, propone una teora pura del derecho positivo alejada dtodo valor moral. Hart, a su turno, sostiene que el derecho est fundado en una justificacin moral.

    No obstante tal variedad de concepciones, el derecho y la moral recaen sobre un mismo objeto. Al respecto hadicho esta corporacin: La moral y el derecho son sistemas de normas cuyo destino es la regulacin de laconducta del hombre. Aqu radica la similitud entre los dos. (Sentencia C-224 de 1994, M.P. Jorge ArangoMeja).

    Nuestra propia Constitucin, por su parte, se refiere a la moral, como lo destaca el mismo fallo antes citado:

    Adems la Constitucin se refiere a la moral socialen su artculo 34, y consagra la moralidadcomo uno de losprincipios fundamentales de la funcin administrativa, en el 2029. En sntesis: no es posible negar la relacin entrla moral y el derecho. Y menos desconocer que las normas jurdicas en algunos casos tienen en cuenta lamoral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jurdico.

    Y ms adelante en el mismo fallo se dice:

    Hay, pues, una moral comn, genrica, que incluye todos los hombres y que constituye el mnimo indispensabl

    para todos. Pero cada pueblo en un momento histrico, determinado por las circunstancias sociales, econmicas culturales, tiene una moral positiva,es decir, la manifestacin de una moral universal e inmutable en su propicircunstancia.

    En resumen: Hay siempre una moral social, que es la que prevalece en cada pueblo en su propiacircunstancia.Entendida as,la moral no es individual; lo individual es la valoracin que cada uno hace de suactos en relacin con la moral social.

    Ese mismo fallo, analizando concretamente la expresin moral cristiana, contenida en el artculo 13 de la Ley153 de 1887, norma que en esa ocasin fue declarada exequible, manifest:

    En primer lugar, la expresin moral cristiana designa la moral social,es decir, la moral que prevaleca yprevalece an en la sociedad colombiana.

    Se dijo que moral cristiana refrindose a la religin de la mayora de la poblacin como en Turqua habradebido decirse la moral islmica.La ley limit a reconocer un hecho social....

    Cabe recordar que la sentencia que vengo comentando declar EXEQUIBLE el artculo 13 de la Ley 153 de 1887entendindose que la expresin moral cristiana significa moral generalomoral social.

    El fallo del cual ahora discrepo fue adoptado, sin duda, con fundamento en postulados ticos que se apartan de lamoral social o la moral general del pueblo colombiano. No se tom en cuenta este mnimo tico que debe

    sustentar los postulados jurdicos. Se toma pie en concepciones absolutas de la libertad del hombre y enapreciaciones sobre la naturaleza de la vida humana, que por ser manifiestamente contrarias a los postulados ticogenerales, no podan ser tomados en cuenta sin desmedro del principio democrtico y desconociendo la propiaConstitucin.

    En efecto, la concepcin personalista cristiana de la vida y de la libertad proclaman que el hombre no esabsolutamente libre, toda vez que la libertad humana debe ser entendida como la facultad de autodeterminacinconforme con las finalidades naturales del hombre, dentro de las cuales no se contempla su propia destruccin, y edominio humanos sobre la propia vida no es mirado como un dominio absoluto, sino como un dominio til, comoanteriormente se explicar.

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    Slo el concepto absoluto de la libertad propio del modelo filosfico liberal individualista, retomado ahora por losneoliberales, pregona que es lcito todo lo libremente querido, libremente aceptado y que no lesiona la libertad delos dems. Esta concepcin permite decidir sobre el momento de la muerte y sobre el suicidio (la eutanasiaconsentida no es otra cosa que un verdadero suicidio asistido), como expresiones de la libertad individual.

    5. Alcances del tipo penal del homicidio por piedad.

    Finalmente, cuando el artculo 326 del Cdigo Penal seala: El que matare a otro por piedad, para poner fin aintensos sufrimientos provenientes de lesin corporal o enfermedad grave e incurable..., sin distinguir en el hech

    de que la conducta se realice por iniciativa del sujeto activo o por solicitud de la vctima, debe entenderse que lanorma cobija las dos hiptesis. Obsrvese que lo que da lugar al delito en su modalidad de homicidio atenuado, esel propsito homicidaconsideraciones altruistas y de conmiseracin, y no la circunstancia de quien hayaconcebido la realizacin de la conducta punible. Esto ltimo no se constituye en elemento del tipo penal endiscusin.

    As entonces, el delito de homicidio por piedad ocurre frente a dos situaciones especficas: la primera, en aquelloscasos en que la vctima, impedida para quitarse la vida, bien porque sus condiciones fsicas no se lo permiten obien por temor, le solicita a otro, generalmente un allegadofamiliar o amigo, que le quite la vida; la segundacuando la vctima, por iniciativa del tercero, cede ante su propuesta de quitarle la vida, motivado por los intensossufrimientos que le aquejan, mviles que tambin deben llevar al sujeto activo a la realizacin de la conducta.

    La Corte Suprema de Justicia, al referirse a las circunstancias que dan lugar al delito de homicidio piadoso seal

    Basta el simple enunciado para que la mente se entere de cmo ocurre el delito de quien imposibilitado parasuprimirse la vida