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SALA DE CASACIN CIVILExp. 2013-000735Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEA ESPINOZA En el procedimiento por solicitud de separacin de cuerpos y bienes, iniciado ante el Juzgado Vigsimo Segundo de Municipio de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, por los cnyuges MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL y JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL, asistida inicialmente la primera y representado judicialmente el segundo por los abogados en el libre ejercicio de su profesin Luis Manuel Valdivieso Rujana y Vitina Ardizzone Saladino, y posteriormente por Fabio Volpe Len, Mario Eduardo Trivella, Simonette De Oliveira de Andrade y Joarnelle Lpez Domnguez; y representada judicialmente la primera de las nombradas por los abogados Mara Alejandra Osorio Zabala, Katiuska Galindez Datica, Alicia Monrroy Carmona y Juan Carlos Anato Parra, y el segundo por los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana y Vitina Ardizzone Saladino; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la prenombrada Circunscripcin Judicial, dict sentencia en fecha 12 de abril de 2013, en la cual anul la decisin dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el juzgado de la cognicin que haba declarado la conversin en divorcio de la separacin de cuerpos y de bienes, repuso la causa al estado de que el tribunal que por distribucin corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistidas de abogados comparezcan, a los fines de presentar su solicitud de separacin de cuerpos y de bienes, o en su defecto, a ratificar la peticin primigenia subsanando los vicios detectados en el procedimiento y que fueron objeto de anlisis en la sentencia de marras, debiendo posteriormente el rgano Jurisdiccional respectivo dictar nueva decisin conforme a derecho, de acuerdo a lo pautado en los artculos 15, 183, 185, 208 y 762 del Cdigo de Procedimiento Civil, y declar con lugar la apelacin intentada por la ciudadana Mirna Berenice Daz. Contra la referida decisin de alzada la representacin judicial del ciudadano Jos Francisco Arata Izquiel anunci recurso de casacin el cual le fue negado. Ante tal negativa, ocurri de hecho ante esta Sala de Casacin Civil, la cual por decisin de fecha 15 de noviembre de 2013, declar con lugar el recurso de hecho, admitiendo en consecuencia, el recurso de casacin oportunamente anunciado. Hubo impugnacin, rplica y contrarrplica. Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carcter suscribe el presente fallo, en los trminos que se exponen a continuacin:DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDADNICA De conformidad con lo dispuesto en el artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, se delata la infraccin de los artculos 15, 154, 183, 185, 206, 208, 211, 212, 213 y 214 del referido cdigo, y 189, 1.687 y 1.688 del Cdigo Civil as como del ordinal 1 del artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en el vicio de reposicin indebida o mal decretada. El formalizante para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente:El presente juicio versa sobre una separacin de cuerpos y bienes que suscribieron los seores JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, a travs de la cual hicieron cesar su vida en comn, al tiempo que disolvieron la comunidad conyugal que existi entre ellos, realizando la correspondiente particin y adjudicacin de sus bienes.La separacin fue presentada el da 8 de julio de 2011, y el da 2 de agosto de 2011 el Juzgado Vigsimo Segundo de Municipio de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas decret la separacin de cuerpos y bienes de los cnyuges, de conformidad con lo establecido en los artculos 189 y 190 del Cdigo Civil, en concordancia con el artculo 762 del Cdigo de Procedimiento Civil.En vista de que no hubo reconciliacin entre los cnyuges y luego de transcurrido el lapso de una (1) ao, el seor JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL solicit el da 8 de agosto de 2012 la conversin en divorcio de la referida separacin de cuerpos. A fin de darle trmite a esta solicitud, el Tribunal (sic) que conoca del caso orden el da 19 de septiembre de 2012 la notificacin de la cnyuge MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, notificacin sta que se intent realizar personalmente -sin xito- y luego se realiz a travs de un cartel.Luego de consumada la notificacin, la seora DAZ CORNWAL se hizo presente en el expediente el da 30 de octubre de 2012 a travs de sus nuevos abogados, y se opuso a que se decretara la conversin a divorcio, alegando la nulidad absoluta de todo lo actuado pues el seor JOS FRANCISCO ARATA no obr en forma personal al suscribir la separacin, ya que estuvo representado por apoderados, por lo que pidi se declarara inadmisible la separacin de cuerpos y bienes. Este escrito puede verse en los folios 130 a 133 del expediente.Nosotros contestamos esa alegacin el da 8 de noviembre de 2012, y el da 12 de noviembre de 2012 insistimos en nuestro pedimento de que se declarara la conversin a divorcio. Estos escritos pueden verse en los folios 143 al 147, y 153 al 155, respectivamente.Ante este evidente conflicto entre las partes, donde el cnyuge peda la conversin a divorcio de la separacin de cuerpos -concertada y ejecutada- y la esposa solicitaba que se declarara su nulidad -por no haber sido presentada sta en forma personal-, al Tribunal (sic) que conoca del juicio le toc resolver el punto en conflicto, y acertadamente consider que estaban dados los extremos para que operara la conversin a divorcio, y as lo declar en su sentencia del da 13 de noviembre de 2012, la cual puede apreciarse en los folios 156 al 161 del expediente.Inconforme con la decisin, la seora DAZ CORNWAL instruy a sus abogados para que apelaran del fallo, apelacin que efectivamente fue ejercida el da 19 de noviembre de 2012 y admitida en ambos efectos por el tribunal de la causa.En la alzada, la seora DAZ CORNWAL continu oponindose a que la conversin a divorcio operara, e insisti en la nulidad de lo actuado, por la falta de presentacin personal de la solicitud por parte del seor ARATA IZQUIEL, al tiempo que plante alegatos adicionales sobre su supuesta falta de asistencia tcnica en el juicio y una pretendida carencia en el poder. Estas peticiones pueden verse en sus informes que cursan en los folios 176 a 186 del expediente. A su vez, nosotros insistimos en la validez del procedimiento en nuestros informes que rielan en los folios 188 al 190, y luego ambas partes realizamos observaciones a los informes de la otra (folios 194 al 223).Llegada la oportunidad correspondiente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Trnsito y Bancario de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas dict su fallo el da 12 de abril de 2010, en el cual repuso el procedimiento de separacin de cuerpos y bienes en el que ya se haba declarado la conversin a divorcio y partido y adjudicado los bienes, al estado de que fuese presentada nuevamente la solicitud por los cnyuges.Es muy importante resaltar que la comunidad conyugal ya haba sido disuelta al decretarse la separacin de bienes, e incluso sus activos fueron liquidados y entregados, por lo que la decisin repositoria que ahora recurrimos en casacin le causa un gravsimo gravamen a mi patrocinado, quien, como lo explicaremos ms adelante, ya le entreg cuantiosos bienes a su ex cnyuge.La reposicin que combatiremos con este recurso fue acordada por el Juez (sic) Superior (sic) con base en cuatro (4) razones: (1) que la seora DAZ CORNWAL careci de la debida asistencia tcnica jurdica en el momento en que firm la separacin de cuerpos y de bienes, ya que no cont con su propio abogado, lo que viola el artculo 49.1 de la Constitucin de la Repblica; (2) que la separacin de cuerpos y bienes no es vlida, porque el cnyuge JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL estuvo representado por apoderados y no obr personalmente, lo que infringe el artculo 762 del Cdigo de Procedimiento Civil; (3) que los ttulos de propiedad que cursan en el expediente de algunos de los bienes ubicados en el extranjero que fueron adjudicados a los cnyuges, constan en lengua italiana e inglesa, y ello viola los artculos 183 y 185 del Cdigo de Procedimiento Civil; y (4) que el mandato con el que se represent al cnyuge JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL en la separacin de bienes careca de facultad para disponer del objeto, lo cual infringe el artculo 154 del Cdigo de Procedimiento Civil y amerita la reposicin de la causa.Como la recurrida decret la reposicin de la causa, a nosotros nos incumbe en esta denuncia por reposicin mal decretada atacar los cuatro (4) pronunciamientos del fallo en los que se asienta la anotada reposicin. En consecuencia, en esta denuncia por indebida reposicin atacaremos por separado cada una de estas equivocadas bases en que se fundamenta el fallo, para demostrarle a la Sala que la reposicin de la causa fue un evidente error, y nuestra denuncia debe declararse procedente. Procederemos por partes, demoliendo cada uno de los cuatro (4) pilares del fallo recurrido:1Primer razonamiento en que se apoya la reposicin:Violacin del derecho a la defensa tcnica jurdica de la cnyugeMIRNA DAZ CORNWALEl primero de los motivos que movieron al Juez (sic) Superior (sic) a decretar la reposicin de la causa, se apoya en una supuesta violacin al derecho constitucional a la defensa tcnica jurdica de la cnyuge MIRNA DAZ CORNWAL, que se habra concretado al haber sido ella asistida en el momento de suscribir la separacin de cuerpos y bienes por los propios apoderados judiciales del esposo JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL. En este sentido indic la recurrida en sus partes pertinentes lo siguiente:(Omissis)Nosotros discrepamos totalmente de la fundamentacin que exhibe el sentenciador para reponer el juicio por este motivo, por las siguientes razones:1) En primer lugar, hay que tener en cuenta que los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE quienes representaron -con poder- al cnyuge JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL y asistieron a la esposa MIRNA DAZ CORNWAL en la separacin de cuerpos cuya validez hoy discutimos en casacin, fueron contratados por ambos esposos para que los asistieran en todo el proceso atinente a su separacin personal-separacin de cuerpos-, as como en lo atinente a la divisin y adjudicacin de los bienes conyugales -separacin de bienes-. Ello incluy meses de arduas negociaciones, que se concretaron en el escrito de separacin de cuerpos y bienes que se present el da 8 de julio de 2011.Es sabido que en los asuntos de jurisdiccin voluntaria, de cuya especie son -al menos en su fase inicial- los procedimientos de separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, es perfectamente posible que un solo profesional del derecho -o un mismo grupo de profesionales- asista jurdicamente a ambas partes en la bsqueda de una solucin, ya que el elemento que priva en ese tipo de acuerdos es, precisamente, el mutuo consentimiento. El abogado elegido por las partes simplemente les explicar a cada una de ellas la entidad de sus derechos y servir de facilitador para obtener los puntos de encuentro que harn confluir sus voluntades en un acuerdo beneficioso para ambos. Luego de ello puede acompaarlos al Tribunal (sic) para presentar la solicitud de separacin de cuerpos y bienes asistiendo a ambos cnyuges, o podr asistir a uno y representar con poder al otro, como ocurri en este caso. La asistencia por abogados distintos a cada una de las partes es necesaria nicamente en los asuntos de naturaleza contenciosa, donde se presenta una oposicin de intereses que debe dirimir un Juez (sic), pero no as en los de jurisdiccin graciosa, como en efecto fue, en su fase inicial, el procedimiento que ahora estudiamos.En el caso que nos ocupa, los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE asistieron jurdicamente a los cnyuges en la solucin de su problema conyugal, ocupndose de la fase inicial de negociaciones necesarias para lograr el mutuo consentimiento. Posteriormente extendieron su asistencia legal a la fase de homologacin de la separacin de cuerpos y bienes ante la autoridad judicial y, luego de decretada sta, se ocuparon de la fase de registro de las adjudicaciones. Hasta ese momento los abogados sirvieron de asistentes y facilitadores de las partes para hacer constar su consentimiento recproco ante la autoridad judicial y registral.Lo que ocurri es que con posterioridad, los desmedidos apetitos econmicos de la cnyuge MIRNA DAZ CORNWAL la llevaron a buscar mayores ventajas respecto de los ingentes beneficios ya obtenidos -pues la comunidad conyugal se liquid, y un conjunto de bienes inmuebles y sumas importantes de dinero pasaron a su exclusiva propiedad-, y fue all donde ella busc abogados que la acompaaran en tan inmoral contienda, abandonando la asesora inicial que haba recibido.Por ellos es que, a diferencia de lo expuesto por el sentenciador, no existe violacin a la garanta constitucional de la defensa tcnica porque un mismo grupo de abogados haya asesorado a los esposos ARATA-DAZ en una separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ya que ste es un procedimiento de jurisdiccin voluntaria o graciosa. Slo se exige que cada parte tenga su abogado para los asuntos contenciosos, dado el conflicto de intereses contrapuestos que debe resolver un juez. Especficamente en este caso, cuando la seora DAZ CORNWAL decidi desconocer el consentimiento que haba expresado y mediante artimaas procesales transmutar este asunto en contencioso, busc abogados que la asistieran en dicha contencin, tal como lo exige la ley. Luego, no hubo violacin al principio de la asistencia tcnica jurdica, y as lo alegamos expresamente.2) La tesis de que la cnyuge MIRNA DAZ CORNWAL sufri indefensin y qued inerme, sin letrados que la defendieran en su separacin de cuerpos y bienes, se desmantela al observar la forma rauda e inmediata con la que procedi a registrar, el da 12 de septiembre de 2012, la separacin de cuerpos y bienes -que ahora desconoce- para obtener la propiedad (i) del Pent House de 514 mts2 del Edificio El Carmelo, en la Urbanizacin (sic) Country Club de Caracas, as como una acci{on (sic) en dicho club, y para consolidar la propiedad (frente a terceros) (ii) del apartamento 30A ubicado en 325 Fifth Avenue, Nueva York, Estados Unidos, propiedades stas de muy cuantioso valor que desvergonzadamente ocupa y regenta desde que se ejecut la liquidacin de la comunidad conyugal. A esto hay que agregar la nada despreciable suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL SETENTA Y SIETE BOLVARES CON CINCUENTA CNTIMOS (Bs, 80.926.067,50) que se embols la seora DAZ CORNWAL luego del acuerdo que temeraria y mezquinamente pretende ahora anular.Pedimos a la Sala que, dada la naturaleza formal de esta denuncia, revise el texto de la separacin de cuerpos y bienes registrada el da 12 de septiembre del 2012, que cursa en los folios 199 al 215 de este expediente, para verificar la veracidad de todo cuanto afirmamos.En este sentido, alegamos que la ejecucin voluntaria y la franca convalidacin del acuerdo por parte de la cnyuge MIRNA DAZ CORNWAL, destruye la tesis que maneja la recurrida respecto a que ella sufri indefensin al no contar con la debida asistencia tcnica jurdica, por lo que la reposicin acordada por este motivo es inviable en derecho.2Segundo pronunciamiento en que se apoya la reposicin:La separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento no fue presentada por el cnyuge JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL, sino por sus apoderados.El segundo de los motivos que movieron al Juez (sic) Superior (sic) a decretar la reposicin de la causa, estara referido a que el acto jurdico de presentar una separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento no admite representacin, es decir, no puede hacerse mediante apoderado. En este sentido indic la recurrida en sus partes pertinentes lo siguiente:(Omissis)Discrepamos de los motivos que exhibe el sentenciador para reponer la causa por haber sido presentada la solicitud por un apoderado del cnyuge, por las razones siguientes:1) Con base en los artculos 212, 213 y 214 del Cdigo de Procedimiento Civil, alegamos en primer lugar, que la seora MIRNA DAZ CORNWAL careca de legitimacin para pedir la reposicin de la causa por este motivo, ya que ella s asisti personalmente a la presentacin de la separacin de cuerpos y estuvo asistida de abogados. Ningn agravio sufri -ni pudo haber sufrido- ella por el hecho de que su marido, por razones laborales, hubiese estado representado en ese acto por apoderados; de suerte que, segn el principio de la personalidad de los recursos, ella no puede pedir la reposicin. De haber alguna ilegalidad en ese acto -lo que negamos-, el nico que ha podido quejarse es el cnyuge JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL, quien lejos de impugnar el procedimiento, ratific su validez al otorgar el poder con el que estoy actuando, el cual fue otorgado el da 3 de julio de 2013, ante la Notaria 44 de Bogot debidamente apostillado bajo el Nro. A2NHE8525711 y cursa en los folios 267 al 269 del expediente. Pedimos a la Sala que revise en el texto del referido poder, que el cnyuge JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL ratific y convalid en todas y cada una de sus partes todos los actos cumplidos en su nombre en este procedimiento, por lo que no poda acordarse la reposicin a instancia de la esposa. As pedimos sea declarado.2) En segundo lugar, pensamos que la interpretacin que da el sentenciador de alzada al artculo 189 del Cdigo Civil -cuyo texto reproduce el artculo 762 del Cdigo de Procedimiento Civil-, en el sentido de que no se admite la presentacin a travs de apoderado de la separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, es arcaica y discriminatoria, y debe ser corregida por esta sala.En efecto: hay que tener en cuenta los antecedentes del artculo 189 de nuestro vigente Cdigo Civil, y en este sentido hay que considerar que, bajo la influencia del Cdigo Civil Francs de 1804 (Cdigo Napolen) -art. 306- y del Cdigo Civil Italiano de 1865 -arts. 149 y 158-, la primera vez que aparece legislativamente la figura de la separacin de cuerpos en Venezuela fue en el Cdigo Civil de 1904, el cual estatua en su artculo 157 lo siguiente:(Omissis)Evidentemente la disposicin se refera a la separacin de cuerpos contenciosa, que aunque en desuso, aun sigue existiendo en nuestro derecho civil vigente. Con posterioridad, ya para el ao 1916, en un verdadero paso hacia el futuro de la legislacin civil y procesal, se incluy el mutuo consentimiento como causal de separacin de cuerpos, y en este sentido se plasm en el artculo 196 del Cdigo Civil de 1916 lo siguiente:(Omissis)De la mano con esta progresista incorporacin legislativa, el Cdigo de Procedimiento Civil del mismo ao (1916) estatuy la siguiente norma adjetiva sobre el tema:(Omissis)Como se observa, desde el mismo momento que se incluy en nuestra legislacin sustantiva la separacin de cuerpos por mutuo consentimiento, fue connatural que, en el procedimiento a seguir que estatuy el Cdigo de Procedimiento Civil para obtenerla, se permitiera a los cnyuges presentarla por s mismos o por medio de apoderados, ya que, como lo demostraremos ms adelante, la figura del mandato no es ajena a las vas para obtener la disolucin del vnculo matrimonial, es decir, a las acciones de divorcio y de separacin de cuerpos.El Cdigo Civil de 1922 mantuvo el conveniente estado de cosas que haba dispuesto su antecesor de 1916. Sin embargo, ocurri que en la reforma del Cdigo Civil de 1942, tal vez por inadvertencia, se incluy en el artculo 196 una redaccin -que pas inalterada al artculo 189 de nuestro actual Cdigo Civil, reformado en 1982-, que dice:(Omissis)Hay que acotar que la reforma del Cdigo de Procedimiento Civil promulgada en 1986 se hizo eco de esta situacin, y en su artculo 762 ratific el principio de que la separacin de cuerpos por mutuo consentimiento debe ser presentada personalmente por los cnyuges, de lo que podra derivarse una posible -y equivocada- interpretacin de los artculos 189 del Cdigo Civil y 762 del Cdigo de Procedimiento Civil, segn la cual, como ambos estatuyen la separacin de cuerpos como un acto personal, entonces no es dable realizarla mediante apoderados, es decir, no admite representacin.Teniendo presentes los orgenes legislativos de la figura de la separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento (tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo), que permitan llevarla a cabo a travs de apoderados, por no ser un tema de orden pblico el uso o no de un poder para concretar este acto jurdico, nosotros rechazamos y adversamos en este recurso esta interpretacin rgida, formalista y vetusta que la recurrida le dio a los artculos 189 del Cdigo Civil y 762 del Cdigo de Procedimiento Civil, al negar la posibilidad de realizarla a travs de mandatarios, por otras razones adicionales que expondremos de seguidas:3) La figura del mandato no es ajena a la institucin del matrimonio, ya que ste puede realizarse a travs de poder (artculo 85 del Cdigo Civil), por lo que resulta ilgico y contradictorio que uno pueda casarse apoderando a una persona, pero no pueda separase de cuerpos -con miras a un eventual divorcio- apoderando a un abogado.4) De los nueve caminos que ofrece el artculo 185 del Cdigo Civil para divorciarse (las 7 causales del artculo 185, el transcurso de ms de un ao despus de haberse decretado la separacin de cuerpos -contenciosa o por mutuo consentimiento- y el 185-A), la nica que no podra iniciarse mediante un apoderado sera, segn la rgida interpretacin que combatimos, la separacin de cuerpos por mutuo consentimiento.En efecto: para (sic) ejercer la accin de divorcio contencioso, la de separacin de cuerpos contenciosa -que se apoya en las mismas causales- y para pedir la conversin de una separacin de cuerpos en divorcio, se permite el uso de un poder especial. As lo tiene establecido la Casacin Civil desde el ao 1978, oportunidad en la cual se asent la siguiente doctrina:(Omissis)Recientemente estableci la Sala de Casacin Social en su sentencia 901 del da 2 de junio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: Jess Gonzalez (sic) contra Ana Viggiani) un criterio anlogo, al establecer:(Omissis)A esto hay que agregar que para accionar el procedimiento del artculo 185-A del Cdigo Civil -que es mucho ms grave que la separacin de cuerpos por mutuo consentimiento, ya que desemboca directamente en el divorcio- se permite hacerlo mediante apoderados, pues slo se exige la comparecencia personal del cnyuge demandado, tal como puede verse de la sentencia de la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia del da 3 de junio de 1987, caso Jos Duque contra Dexi Ayala, en la que se estableci la siguiente doctrina:(Omissis)Como puede observarse, las siete (7) causales de divorcio -y de separacin de cuerpos contenciosa- pueden hacerse valer en tribunales a travs de mandatarios judiciales con poder especial; de igual manera, puede pedirse tambin la conversin a divorcio de una separacin de cuerpos contenciosa o por mutuo consentimiento- con un poder especial, y finalmente, tambin puede solicitarse el divorcio por la va del 185-A con un poder especial. Al ver esta aplastante evidencia, nosotros nos preguntamos: Por qu no puede presentarse una separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento con poder especial de uno de los cnyuges?: Solo (sic) una interpretacin rgida, ritualista, discriminatoria y reida con los tiempos modernos, como la que exhibe el sentenciador de alzada, podra justificar semejante desaguisado.La desacertada interpretacin que dio la recurrida a los artculos 189 del Cdigo Civil y 762 del Cdigo de Procedimiento Civil sube de tono si consideramos que al solicitarse una separacin de cuerpos por mutuo consentimiento, slo se pretende suspender la vida en comn de los casados (art. 188 del Cdigo Civil), situacin que fcilmente puede revertirse con la reconciliacin de los cnyuges (art. 194 Cdigo Civil).Siendo as, es absurdo y reido con la lgica que, en caso de no darse la reconciliacin, el acto subsiguiente y de mayor gravedad que constituye solicitar la conversin en divorcio s pueda ser realizado por un mandatario judicial con poder especial -tal como lo precis la sentencia de la Casacin del da 9 de agosto de 1978 que antes invocamos-; ms no as el acto primigenio de pedir la separacin de cuerpos, el cual, se insiste, slo suspende la vida en comn de los casados, es reversible con la reconciliacin y evidentemente es de menor gravedad.Las sentencias de nuestros Tribunales (sic) de Instancia (sic), que van moldeando y perfilando el derecho en medio de la vida actual y las necesidades de la sociedad, han venido aceptando que las separaciones de cuerpo por mutuo consentimiento puedan hacerse por apoderados. En este sentido, me permito referir trece (13) casos en los que se le ha dado trmite con poder a estas separaciones de cuerpos, y son los siguientes:(Omissis)En lo que atae a la posicin de la doctrina sobre el tema, si bien existen opiniones contrarias a la tesis que defendemos en este recurso (Lpez Herrera, Grisanti Aveledo y Sojo Bianco), tambin existen opiniones favorables, tal como la del procesalista Edgar Nez Alcntara, que es del siguiente tenor:(Omissis)En resumen: El Juez (sic) de la recurrida manifiestamente se equivoc al acordar la reposicin de la causa con base en el argumento de que el cnyuge JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL estuvo representado por sus apoderados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE, si consideramos: Que la cnyuge MIRNA DAZ CORNWAL careca de legitimacin para pedir la reposicin, ya que ella s compareci personalmente a presentar la separacin de cuerpos y bienes y estuvo asistida de abogado Que en el ao 1916, cuando se incluy en nuestra legislacin civil y procesal la separacin de cuerpos por mutuo consentimiento, se permita hacerla a travs de apoderados, lo que demuestra que la forma de presentarla no es un tema de orden pblico. Que de los nueve (9) caminos que da el legislador para lograr la disolucin del vnculo matrimonial a travs del divorcio, el nico que no podra iniciarse a travs de apoderados sera, precisamente, la separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, pues tanto el divorcio contencioso, como la separacin de cuerpos contenciosa, el 185-A, y la solicitud de conversin a divorcio de una separacin de cuerpos -contenciosa o no-, pueden hacerse a travs de apoderados especialmente facultados para ello. Sera absurdo y discriminatorio que la separacin de cuerpos por mutuo consentimiento, que es reversible por la reconciliacin y no apareja un divorcio automtico sino eventual, no pueda ser presentada por un apoderado especialmente facultado para ello. Que por las actuales necesidades de la sociedad y los requerimientos de los nuevos tiempos, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha venido admitiendo que las separaciones de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento se hagan con poder, y parte de la doctrina nacional refrenda esa solucin. Que se permite realizar con un poder el trascendental acto de pedir que se convierta en divorcio una separacin de cuerpos (acto grave porque disuelve el matrimonio), por lo que sera absurdo que no se permita presentar con poder una solicitud de separacin de cuerpos, (acto menos grave que slo hace cesar la vida comn de los casados y no disuelve inmediatamente el vnculo). Que uno puede casarse a travs de un apoderado que ostente un mandato especial, por lo que sera absurdo que el mismo vnculo que se cre con la intervencin de un apoderado no pueda disolverse a travs de un procedimiento que comience, precisamente, con la solicitud de un apoderado.Por todas estas contundentes razones, denunciamos ante esta Sala que la recurrida manifiestamente se equivoc al decretar la reposicin de la causa con base en el argumento de que el cnyuge JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL estuvo representado por sus apoderados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE, por lo que le pedimos a la sala que deseche este segundo fundamento que ha servido de base a la indebida reposicin que decret el fallo recurrido.3Tercer pronunciamiento en que se apoya la reposicin:Falta de traduccin de algunos ttulos de propiedad de los bienes que fueron adjudicados a los cnyuges en la separacin de bienesEl tercero de los motivos que consider el Juez (sic) Superior (sic) para decretar la reposicin de la causa, se apoya en la circunstancia de que varios de los ttulos de propiedad que cursan en el expediente de algunos de los bienes que fueron adjudicados a los cnyuges, constan en lengua italiana e inglesa, y ello violara los artculos 183 y 185 del Cdigo de Procedimiento Civil. En este sentido indic la recurrida en sus partes pertinentes lo siguiente:(Omissis)Ms adelante, al analizar el supuesto vicio de haber presentado la solicitud de separacin de cuerpos y bienes mediante un apoderado, apuntal su criterio referido a que la traduccin deba ordenarse antes de cualquier pronunciamiento, al indicar:(Omissis)Y al final, incluy a los artculos 183 y 185 del Cdigo de Procedimiento Civil, entre las bases legales en que apoy la orden repositoria, al indicar:(Omissis)Discrepamos de los motivos que exhibe el sentenciador para reponer la causa por esta sutileza intrascendente, disconformidad que basamos en el siguiente alegato:Este pronunciamiento de la recurrida es verdaderamente feble y dbil (sic), si consideramos que cuando se hace una separacin de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, los nicos documentos que deben acompaarse son los originales -o copias certificadas- del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos -si los hubiere-, no siendo necesario acompaar los ttulos de propiedad de los bienes que son objeto de la separacin de bienes.Siendo entonces que estos documentos eran innecesarios para el procedimiento, mal puede ordenarse una reposicin con base en la falta de traduccin de tan intrascendentales documentos. Se trata de una reposicin intil, reida con los artculos 26 y 257 de la Constitucin de la Repblica, los cuales impiden que la justicia se sacrifique por formalidades no esenciales, como amaadamente pretendi hacer el Juez (sic) de la recurrida en su censurable fallo. La reposicin basada en tan ftil argumento contradice tambin el principio estatuido en el artculo 211 del Cdigo de Procedimiento Civil, puesto que no estamos en presencia de una nulidad textual, ni la falta de traduccin de esos perifricos documentos es esencial a la validez de los actos subsiguientes, por lo que la reposicin de la causa basada en ese motivo fue, a todas luces indebida, lo que denuncio expresamente ante esta honorable Sala.4Cuarto pronunciamiento en que se apoya la reposicin:Falta de facultad expresa en el poder otorgado por JOS FRANISCO ARATA IZQUIEL a sus apoderados para disponer del objetoEl cuarto de los motivos que consider el Juez (sic) Superior (sic) para decretar la reposicin de la causa se apoya en una pretendida carencia en el mandato con el que se represent al cnyuge JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL, el cual, en criterio de la recurrida, careca de facultad para disponer del objeto, lo cual infringira el artculo 154 del Cdigo de Procedimiento Civil. En este sentido indic la recurrida en sus partes pertinentes lo siguiente:(Omissis)Discrepamos de los motivos que exhibe el sentenciador para reponer la causa por la supuesta carencia de poder, disconformidad que basamos en los siguientes alegatos:1) La propia transcripcin del poder que hace la recurrida deja en evidencia que se trataba de un poder judicial especial, que facultaba a los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE para que representaran al seor JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL en todo lo referente a su solicitud de separacin de cuerpos y bienes con la ciudadana MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, y para que una vez decretada u homologada la separacin de cuerpos y bienes ante el tribunal competente y transcurrido el lapso de ley, solicitaran y tramitaran su conversin a divorcio hasta su ejecucin.Tal como lo reconoce la recurrida al transcribir su texto, el poder fue otorgado por el seor JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE:(Omissis)El propio texto del poder es suficiente para dar al traste con la infundada tesis que maneja la recurrida sobre la supuesta carencia del mandato para disponer del objeto, pues inequvocamente se lee que los apoderados estn facultados para representarlo en todo lo referente a mi Separacin (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) con la ciudadana MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, as como para para (sic) presentar la referida solicitud y finalmente para que una vez decretada y homologada la Separacin (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic) ante el Tribunal (sic) competente y transcurrido el lapso de Ley (sic), solicitar y tramitar su conversin en divorcio hasta su ejecucin. Es evidente que el objeto del procedimiento no es otro que SEPARAR DE CUERPOS Y DE BIENES AL SEOR JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL Y A SU CNYUGE MIRNA DAZ CORNWAL, y los apoderados fueron facultados precisamente para ello.Resulta claro que hay una coincidencia total entre el objeto del procedimiento tramitado (separacin de cuerpos y bienes) y el objeto del poder, por lo que la reposicin apoyada en este motivo es palmariamente improcedente.2) En segundo lugar, tenemos que las posibles -y negadas- extralimitaciones del mandatario en las facultades que le fueron conferidas en el poder, estn sujetas al derecho comn (arts. 1689, 1697 y 1698 del Cdigo Civil), y no son causa de nulidad y reposicin de un juicio. En el caso que nos ocupa, el nico que se extralimit en realidad fue el Juez (sic) de la recurrida, quien repuso la causa indebidamente por una supuesta carencia de poder, cuando lo correcto es que las partes, si tienen alguna discrepancia, entablen las acciones ordinarias del derecho comn, ya que una reposicin por ese motivo es a todas luces improcedente.3) Pero hay ms: La reposicin que por esa supuesta deficiencia de poder ha acordado la recurrida, para esta poca ha devenido en intil, porque cualquier extralimitacin -que negamos- en que hubiesen podido incurrir los mandatarios LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE fue expresamente ratificada y convalidada, de conformidad con lo previsto en el artculo 1698 del Cdigo Civil, por el mandante JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL, en el momento de otorgar el poder con el que obro en este acto, el cual fue otorgado el da 3 de julio de 2013 ante la Notaria 44 de Bogot debidamente apostillado bajo el Nro. A2NHE8525711 y cursa en los folios 267 al 269 del expediente. Si bien este poder es posterior a la fecha de la recurrida, carece de sentido que esta Sala avale una reposicin por una supuesta extralimitacin de un mandato, cuando el propio mandante, por las vas del derecho comn, ha ratificado los actos realizados por sus mandatarios.Expresamente le pido a la sala que revise en el texto del referido poder que el cnyuge JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL ratific y convalid en todas y cada una de sus partes todos los actos cumplidos en su nombre en este procedimiento, por lo que es inviable reponer la causa por una supuesta extralimitacin de un mandato que el propio mandante ha ratificado y convalidado. As pedimos sea declarado.5Resumen de las infracciones cometidas por el Juez (sic) de la recurrida al reponer indebidamente la causaProyectando los razonamientos que hemos explanado en las correspondientes normas de derecho, tenemos que el Juez (sic) de la recurrida, al decretar errneamente la reposicin de esta causa, infringi las siguientes normas jurdicas: El artculo 15 del Cdigo de Procedimiento Civil, ya que los casos en que se decreta una reposicin indebida la propia recurrida inflige indefensin a quien la padece, al vulnerar el (sic) mandatos de los artculos 26 y 257 de la Constitucin de la Repblica, que obligan a que la justicia se administre de manera expedita, sin sacrificarla por formalidades no esenciales y sin formalismos ni reposiciones intiles, como la que en este caso ha decretado la recurrida. La infraccin tambin se hace manifiesta, al haberse establecido que hubo una indefensin por una falta de asistencia tcnica jurdica de la cnyuge, que no existi en la realidad. El artculo 49.1 de la Constitucin de la Repblica, al haber entendido que la cnyuge MIRNA DAZ CORNWAL padeci indefensin al no haber contado con la debida asistencia tcnica jurdica, sin percatarse de la circunstancia de que el procedimiento de separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, al menos en su fase inicial, es de jurisdiccin voluntaria, por lo que no hace falta que cada parte tenga su propio abogado. Slo en los asuntos contenciosos es que se requiere que cada parte cuente con su abogado, dada la oposicin de intereses que subyace en todo litigio y que debe dirimir el juez. Los artculos 189 del Cdigo Civil y 762 del Cdigo de Procedimiento Civil, al haber entendido que la solicitud de separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento no puede tramitarse a travs de un apoderado con expresas facultades para ello. Al rebatir el segundo fundamento del fallo presentamos un conjunto de razones de peso, tanto histricas como jurdicas -y de conveniencia prctica-, que demuestran que debe admitirse la posibilidad de apoderar abogados para estos trmites, por lo que la tesis que manej la recurrida para reponer la causa, al dictaminar que en estos procedimientos no cabe representacin, es equivocada. Los artculos 183 y 185 del Cdigo de Procedimiento Civil, al haber decidido que era necesario traducir los ttulos de propiedad de algunos de los bienes que seran adjudicados a los cnyuges, los cuales se acompaaron a la solicitud en lengua italiana e inglesa. Tal como lo explicamos, estos documentos no son necesarios al realizar una separacin de cuerpos y bienes, por lo que al reponer la causa al socaire de la falta de traduccin de ellos, incurri en una indebida reposicin. El artculo 154 del Cdigo de Procedimiento Civil, al haber establecido como uno de los fundamentos de la reposicin que el poder con el que obraron los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE no los facultaba para disponer del objeto, cuando lo cierto es que hay una coincidencia total entre el objeto del mandato conferido y el del procedimiento mismo: realizar una separacin de cuerpos y de bienes. En este punto confluye la infraccin del artculo 1687 (sic) del Cdigo Civil, al no apreciar que estbamos frente a un mandato especial suficiente para llevar a cabo una separacin de cuerpos y bienes, poder que adems constitua un mandato expreso para esos fines, por lo que tambin se infringi el artculo 1688 (sic) del mismo Cdigo (sic). Los artculos 212, 213 y 214 del Cdigo de Procedimiento Civil, al no advertir que la seora MIRNA DAZ CORNWAL careca de legitimacin para pedir la reposicin de la causa con base en el argumento de que su marido estuvo representado por apoderados, ya que ella s asisti personalmente a la presentacin de la separacin de cuerpos y estuvo asistida de abogados. Ningn agravio sufri ella por el hecho de que su marido, por razones laborales, hubiese estado representado en ese acto por apoderados, de suerte que, segn el principio de la personalidad de los recursos, ella no poda pedir la reposicin. Al receptar su alegato, la recurrida infringi de modo palmario las normas delatadas. El artculo 206 del Cdigo de Procedimiento Civil, al haber anulado los actos subsiguientes a dicha inexistente nulidad. Tambin infringi el artculo 208 del Cdigo de Procedimiento Civil, al haber utilizado la facultad que consagra dicho artculo para corregir las faltas de los Tribunales (sic) inferiores, cuando esa falta nunca aconteci en la prctica.Alegamos expresamente que hemos agotado todos los recursos, ya que la reposicin fue acordada por el Tribunal (sic) Superior (sic) en el momento que le corresponda sentenciar el fondo del asunto, y nosotros ejercimos el recurso de casacin contra dicha sentencia definitiva formal. Dicho recurso fue negado por el Juez (sic) Superior (sic), y nosotros ejercimos el recurso de hecho que, al haber prosperado, le abri las puertas a esta formalizacin que hoy presentamos.IIPETICIN DE CASACIN SIN REENVIO (sic)Sobre la base de todas las razones anteriores, pedimos que se declare con lugar nuestra denuncia de reposicin indebida, casndose el fallo recurrido.En caso que esta Sala acoja nuestra denuncia, sera innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, puesto que las objeciones que ha planteado la cnyuge MIRNA DAZ CORNWAL a la solicitud de conversin en divorcio que pidi mi mandante, SON LAS MISMAS EN LAS QUE EL JUEZ SUPERIOR BAS SU REPOSICIN. De manera que como ella NO HA ALEGADO LA RECONCILIACIN y sus objeciones sern resueltas por esta Sala en caso que prospere nuestra denuncia, lo conveniente sera, de conformidad con lo previsto en el artculo 322 del Cdigo de Procedimiento Civil, casar sin reenvo el fallo recurrido, y declarar directamente la disolucin del vnculo matrimonial que existi entre JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA DAZ CORNWAL, por haber transcurrido ms de un ao, sin haberse ellos reconciliado, desde su separacin de cuerpos. As lo pido respetuosamente.Dejo formalizado el recurso al que alud en el encabezamiento de este escrito y pido que el mismo sea agregado al expediente nmero 2013-735 de la nomenclatura del archivo de esta Sala de Casacin Civil. (Negritas y subrayado del texto). Como puede apreciarse del extenso planteamiento que hace el formalizante de su denuncia, este, de forma pormenorizada ataca los fundamentos en que se bas el sentenciador de alzada para declarar la reposicin que es delatada. As, en primer trmino, el recurrente denuncia que no hubo violacin al derecho de la defensa tcnica de la ciudadana Mirna Daz Cornwal, por cuanto los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone fueron contratados por ambos cnyuges para que los asistieran en todo lo atinente a la divisin y adjudicacin de los bienes conyugales -separacin de bienes-; y que tratndose de un asunto que inici como de jurisdiccin voluntaria, por ser una separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, era posible que el mismo grupo de abogados asistiera jurdicamente a ambas partes, considerando que la asistencia por parte de abogados distintos a cada una de las partes lo sera en casos o asuntos de naturaleza contenciosa, donde hay oposicin de intereses. Alega el recurrente que con posterioridad a que ambos esposos fueran asistidos jurdicamente a que resolvieran su problema conyugal, ocupndose de la fase inicial de negociaciones necesarias para lograr el mutuo consentimiento, seguida de la fase de homologacin de separacin de cuerpos y bienes por parte de la autoridad judicial, y hasta la fase de registro de las adjudicaciones; la cnyuge Mirna Daz Cornwal -y lo que denomin sus desmedidos apetitos econmicos- la llevaron a buscar mayores ventajas respecto de los ingentes beneficios ya obtenidos -pues la comunidad conyugal se liquid, y un conjunto de bienes inmuebles y sumas importantes de dinero pasaron a su exclusiva propiedad-, y all fue donde ella busc abogados que la acompaaran en tan inmoral contienda, abandonando la asesora inicial que haba recibido. Estima tambin el formalizante que la ciudadana Mirna Daz Cornwal s cont con una adecuada asistencia jurdica, y por tanto no sufri indefensin alguna, pues la misma tuvo la posibilidad de registrar la separacin de cuerpos y bienes el da 12 de septiembre de 2012 y que pretende ahora desconocer. Como segundo punto, el recurrente cuestiona que el sentenciador ad quem hubiese considerado que el acto jurdico de presentar la separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento no puede hacerse por medio de apoderados, lo cual considera que es una interpretacin discriminatoria, rgida, formalista y vetusta que la recurrida le dio a los artculos 189 del Cdigo Civil y 762 del Cdigo de Procedimiento Civil, pues sostiene que los orgenes legislativos de la figura de la separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento (tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo), permitan llevarla a cabo a travs de apoderados, por no ser un tema de orden pblico el uso o no de un poder para concretar este acto jurdico. Asimismo, seala el recurrente que la figura del mandato no es ajena a la institucin del matrimonio, ya que este puede celebrarse a travs de poder segn lo prescribe el artculo 85 del Cdigo Civil, y del hecho que el legislador permite que en todos los casos de divorcio y separacin de cuerpos contenciosa puedan hacerse valer en tribunales a travs de mandatarios judiciales con poder especial. Con base en ello, el recurrente arguye que es absurdo y reido con la lgica que, en caso de no darse la reconciliacin, el acto subsiguiente y de mayor gravedad que constituye solicitar la conversin en divorcio s pueda ser realizado por un mandatario judicial con poder especial. Por ello, considera el recurrente un exceso que el juez de segunda instancia haya decretado la reposicin de la causa con base en que el ciudadano Jos Francisco Arata Izquiel estuviere representado por sus apoderados. En tercer lugar, objeta que el ad quem estimara como otro motivo para decretar la reposicin, el hecho que se hayan presentado en lengua italiana e inglesa una serie de ttulos de propiedad de algunos bienes adjudicados a los cnyuges, lo que a juicio del sentenciador viola lo dispuesto en los artculos 183 y 185 del Cdigo de Procedimiento Civil. En tal sentido, seala el recurrente que -en su opinin- los nicos documentos que deben acompaarse a una solicitud de separacin de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento son el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos, si los hubiere, mas no es necesario acompaar los ttulos de propiedad de los bienes que son objeto de tal separacin, y que la nulidad acordada por este motivo deviene en intil estando reida con los postulados constitucionales En cuarto lugar, refiere el formalizante que el juez de alzada se equivoc al considerar como uno de los motivos para decretar la reposicin, la carencia de facultad para disponer del objeto de que adolece el poder conferido por el ciudadano Jos Francisco Arata Izquiel a sus abogados. Al respecto, afirma que el poder que otorgare el referido ciudadano a sus abogados era especial, por cuanto los facultaba para que lo representaran en todo lo referente a la solicitud de separacin de cuerpos y bienes con la ciudadana Mirna Daz Cornwal, y que una vez decretada u homologada la separacin de cuerpos y bienes ante el tribunal competente y transcurrido el lapso de ley, solicitaran y tramitaran su conversin a divorcio hasta su ejecucin, por tanto no existe extralimitacin de los apoderados. De igual forma aleg el formalizante que la reposicin por la supuesta deficiencia del mandato ha devenido en intil, por cuanto cualquier extralimitacin en que pudieran haber incurrido los mandatarios fue expresamente ratificada y convalidada de acuerdo con lo previsto en el artculo 1.698 del Cdigo Civil por el ciudadano Jos Francisco Arata Izquiel en la oportunidad de otorgar el poder de fecha 3 de julio de 2013, ante la Notara de Bogot debidamente apostillado y que cursa a los folios 267 al 269. En razn de lo anterior, argumenta que la infraccin del artculo 15 del Cdigo de Procedimiento Civil sobreviene en tanto que con la reposicin decretada se caus indefensin a su representado; la de los artculos 189 del Cdigo Civil y 762 del Cdigo de Procedimiento Civil se consuma al establecerse que la solicitud de separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento no puede tramitarse a travs de un apoderado con expresas facultades para ello. Asegura que la infraccin de los artculos 183 y 185 del Cdigo de Procedimiento Civil, se constituye al haberse considerado que los documentos de propiedad de los bienes adjudicados a los cnyuges deban ser traducidos por estar redactados en lenguas inglesa e italiana, siendo que los mismos no son necesarios para hacer la solicitud de separacin de cuerpos y bienes. Considera que hubo infraccin de los artculos 154 del Cdigo del Procedimiento Civil y 1.687 del Cdigo Civil, al haberse establecido que los apoderados del ciudadano Jos Francisco Arata Izquiel no tenan facultades para disponer del objeto, cuando lo cierto es que hay una coincidencia total entre el objeto del mandato conferido y el del procedimiento mismo, es decir, realizar una separacin de cuerpos y de bienes, lo que traduce que el mismo es una mandato especial y expreso, por lo que tambin se infringi el artculo 1.688 del mencionado cdigo sustantivo. Atribuye el quebrantamiento de los artculos 212, 213 y 214 del Cdigo de Procedimiento Civil, al no advertirse que la ciudadana Mirna Daz Cornwal careca de legitimacin para pedir la reposicin de la causa con base en el argumento de que su marido estuvo representado por apoderados, ya que ella s asisti personalmente a la presentacin de la separacin de cuerpos y estuvo asistida de abogados, por lo que -a juicio del formalizante- no sufri ningn agravio, y en virtud del principio de personalidad de los recursos no poda pedir la reposicin. Finalmente, arguye el formalizante que se infringieron las normas dispuestas en los artculos 206 y 211 del Cdigo de Procedimiento Civil, al haber declarado la nulidad, y el 209 eiusdem por haber corregido una falta que en su opinin no se configur. Para decidir, la Sala observa: Respecto a la reposicin mal decretada, esta Sala mediante jurisprudencia pacfica y reiterada, entre otras, en decisin N 403 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Ivn De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N 11-670, ha establecido lo siguiente:Sobre el vicio de reposicin mal decretada o indebida reposicin, esta Sala en sentencia N RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso Ren Ramn Gutirrez Chvez, contra Rosa Luisa Garca Garca, con ponencia de la Magistrada que con tal carcter suscribe el presente fallo, indic lo siguiente:respecto a la reposicin de la causa, es necesario indicar que el Cdigo de Procedimiento Civil, contempla, en sus artculos 206 y siguientes tal posibilidad, as pues, la reposicin trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues slo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden pblico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposicin debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad til, pues de no ser esta manera se estaran violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Subrayado de la Sala). Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposicin de la causa contemplada en los artculos 206 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesin al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden pblico, teniendo como condicin que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad til, pues de no ser as se estara incurriendo en la violacin de los mismos derechos que se pretenden tutelar. Ahora bien, en el presente caso, alega el recurrente -entre otros argumentos- que el juez de alzada incurri en reposicin mal decretada, al haber considerado que la separacin de cuerpos y bienes planteada por los ciudadanos Mirna Daz Cornwal y Jos Francisco Arata Izquiel no se encontraba conforme a derecho por cuanto este ltimo no compareci de forma personal con aquella a presentar tal solicitud, sino que lo hizo a travs de apoderados. En este orden de ideas, conviene la Sala en citar el contenido pertinente de la sentencia recurrida:Analizadas exhaustivamente las actas procesales, esta Alzada (sic) hace las siguientes consideraciones siguientes:PRIMERO. Ante el cuestionamiento formulado al escrito de solicitud de separacin de cuerpos y de bienes por la representacin de la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ (sic) CORNWAL (recurrente), este rgano Jurisdiccional debe ingresar al anlisis circunstanciado del la mismo objeto de determinar si dicha peticin, el trmite o decisin se encuentran inficionados de ilegalidad o si por el contrario gozan de incolumidad.En ese sentido, revisados los autos (folios 2 al 10), se desprende que los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, actuando con el carcter de apoderados del ciudadano JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL, y en el mismo acto, asistiendo a la ciudadana MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, presentaron escrito de separacin de cuerpos y de bienes (identificados ab initio) en fecha 08 de julio de 2011 por ante la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos del Circuito Judicial Civil del rea Metropolitana de Caracas, el cual fue asignado al Juzgado Vigsimo Segundo de Municipio de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas. En el texto del escrito de solicitud de separacin de cuerpos y de bienes se indica lo siguiente:() De los precitados asertos contenidos en el libelo se desprende que, no obstante que los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone actan como apoderados del ciudadano JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL, tambin fungen en aquel acto como abogados asistentes de la ciudadana MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, y con ella pactaron en representacin del mencionado ciudadano todo lo referente a la separacin de cuerpos y de bienes. Al respecto, es importante distinguir que ambos trminos si bien guardan relacin, no tienen idntica significacin. Por un lado, apoderar, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espaola (vigsima segunda edicin, 2001, P.183, T-I) es Dicho de una persona. Dar poder a otra para que la represente en juicio o fuera de l. Por su parte, asistencia, es la accin de prestar socorro, favor o ayuda (ibdem p.229). De autos se evidencia (folios 2 al 10) que en el presente caso, los mencionados profesionales del derecho tuvieron una participacin como apoderados en favor de los intereses del esposo y, al mismo tiempo, como asistentes de la ciudadana MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL en lo referente a la separacin y adjudicacin de bienes, como si se tratara de una actuacin normal, rutinaria y apegada a derecho, cuando por el contrario se hizo en contravencin a lo dispuesto en el artculo 762 del Cdigo de Procedimiento Civil que ordena que la solicitud de separacin de cuerpos debe hacerse en forma personal, lo cual no se cumpli en la causa de marras, ya que la peticin fue realizada a travs de mandatarios y de una aparente asistencia, lo que no poda coexistir dada la colisin de intereses, situacin que al verificarse de esa forma gener una limitacin al derecho a la defensa tcnica de la mencionada ciudadana.Cuando los intereses son contrapuestos, en la peticin de separacin de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede coexistir la representacin a travs de apoderados y la asistencia por idnticos letrados, como ha ocurrido en autos, situacin que resulta evidentemente cuestionable tanto desde la ptica jurdica, como desde la perspectiva deontolgica, puesto que no puede concebirse el que por un lado se represente la voluntad de una parte (poderdante) y la salvaguarda de sus bienes y, por la otra, los mismos abogados apoderados de aqulla asistan profesionalmente a la parte contraria que tambin tiene derecho a la proteccin de su patrimonio, y con quien adems haba de discutirse la adjudicacin y separacin de los bienes.Por lo tanto, esa actuacin de los letrados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone lejos de considerarse como una prestacin de socorro, favor, ayuda o asistencia a la cnyuge MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, ms bien constituye una limitacin a su derecho a la defensa tcnica, toda vez que sta debe considerarse preceptiva desde el mismo momento en que se interviene en el proceso. De acuerdo a lo antes sealado, la referida defensa tcnica no lleg a garantizarse sobre todo por estar en juego intereses contrapuestos: los representados por los abogados apoderados y los que correspondan a la referida ciudadana. Y muestra palmaria de las contraposiciones, lo constituye el hecho de que actualmente los primigenios abogados asistentes representan ahora a la contraparte de la ciudadana MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL en el presente proceso.La defensa tcnica no se agota con la simple asistencia, que en el caso de autos es prcticamente inexistente, por cuanto los abogados llamados a hacerlo representan intereses de otra persona, sino que requiere que la asesora de abogado sea eficaz y adecuada, que constituya garanta de un correcto desenvolvimiento dentro de un proceso, en el cual el profesional del derecho respete ciertos principios jurdicos y deontolgicos.(Omissis)De manera que, mutatis mutandi, lo que se desprende de autos es que los mencionados profesionales del derecho cumplieron funciones de apoderados de JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL, y en nombre de ste transfirieron bienes a MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, en tanto que a ella la asistieron para que a su vez adjudicase un grupo de bienes a su esposo. No se trata el asunto sub-examine de un caso comn en el que unos abogados asisten a los cnyuges en el acto de separacin de cuerpos y de bienes, sino de una situacin atpica en la que unos letrados actuando como mandatarios del esposo y, al mismo tiempo, tambin como asistentes de la esposa, patrocinaron intereses dismiles de los cnyuges, ante la pasividad del tribunal de la causa, quien en modo alguno evit el desequilibrio o la desigualdad entre las partes, que gener en indefensin de la ciudadana MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, limitndose el A-quo (sic) simplemente a tramitar la solicitud sin advertir las violaciones en referencia, las cuales esta alzada deber restablecer en el presente fallo. En el presente caso, la indefensin a que se hecho referencia, en modo alguno puede considerarse subsanada por la argumentacin esgrimida por la representacin del ciudadano JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL (en las observaciones consignadas el 25/03/2013), quien adujo: (i)que los cnyuges realizaron negociaciones previas durante ms de cinco meses, en la que los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone actuaron arduamente para que aquellos alcanzaran un acuerdo y tenan facultad para solicitar la separacin de cuerpos y de bienes; (ii) y que fue protocolizada la referida separacin. Y menos an, puede compartir esta alzada la alegacin de la representacin del ciudadano JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL, quien asever que su patrocinado era el nico legitimado para solicitar la reposicin de la causa. Baste con sealarse que el derecho a la defensa es de rango constitucional (Artculo 49.1 C.N.) y quien ha sido vulnerado en ese derecho, como agraviado, goza de total legitimidad para denunciar y lograr el restablecimiento de la situacin infringida, pudiendo incluso hacerlo, motus proprio, el juez conforme al artculo 15 del Cdigo de Procedimiento Civil. De igual forma, se desprende que el Juzgado (sic) A-quo (sic) no fue cuidadoso en el trmite de la referida solicitud de separacin de cuerpos, no slo por no evitar el desequilibrio procesal que produjo indefensin en la ciudadana MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, como se apunt precedentemente, sino tambin porque de autos (folios 29 al 49, 70 al 76) se deriva que fueron consignados varios instrumentos en copias simples y en lenguas italiana e inglesa para acreditar la existencia de algunos bienes objeto de la peticin, cuestin que tambin debi ser advertida por los propios abogados peticionantes tanto a su representado como a la mencionada ciudadana asistida, lo que denota una vez ms la inexistencia de una adecuada defensa tcnica en el caso de marras que garantizara la intervencin de la mentada ciudadana en el proceso, como lo consagra el artculo 49.1 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el juzgado de la causa nada seal respecto a esos fotostatos en lengua italiana e inglesa, respectivamente, producindose con su omisin la infraccin de los artculos 183 y 185 del Cdigo de Procedimiento Civil, que establece que en los actos procesales slo podr usarse el idioma castellano y que en caso de presentacin de documentos en otra lengua debe ordenarse la respectiva traduccin por intrprete pblico. De conformidad con las infracciones antes detectadas, esta alzada, en la sentencia de marras deber proceder conforme a los artculos 26 y 49.1 de la Carta Magna, 15 y 208 del Cdigo de Procedimiento Civil y restablecer la situacin jurdica infringida.SEGUNDO. Denuncian los abogados Katiuska Isabel Galndez Datica y Juan Carlos Anato Parra, en representacin de la ciudadana MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, que los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, apoderados de JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL, excedieron los lmites de su mandato y que la solicitud debi presentarse personalmente, no procediendo, en su criterio, la declaratoria de separacin de cuerpos y bienes, ni la conversin en divorcio.Esta Alzada (sic) observa:Revisado nuevamente el contenido de la solicitud de separacin de cuerpos y de bienes (folios 2 al 10), se desprende en forma clara que aquella fue presentada por los profesionales del derecho Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, quienes actan como apoderados del ciudadano JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL, y tambin fungen como abogados asistentes de la ciudadana MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL.De tal modo que, habiendo intervenido en la presentacin de la referida solicitud abogados apoderados de uno de los esposos, denota concluyentemente que el libelo no fue introducido personalmente por ambos cnyuges asistidos de letrados, como era lo legalmente correcto. El encabezamiento y el Pargrafo Primero del artculo 762 del Cdigo de Procedimiento Civil prescriben lo siguiente:(Omissis)De las precitadas disposiciones adjetivas, se desprende meridianamente que la presentacin del libelo de separacin de cuerpos por mutuo consentimiento debe hacerse en forma personal por los propios cnyuges ante el tribunal competente y, naturalmente, asistidos de abogados.No permite el artculo 762 eiusdem la posibilidad de que se acte a travs de apoderados judiciales, sino que ordena una intervencin personalsima de los cnyuges, quienes tienen la obligacin de comparecer ante el rgano Jurisdiccional del domicilio conyugal al que presentar su peticin debidamente firmada.La referida norma (Pargrafo Primero) que es de orden pblico, ordena al juez revisar la solicitud y atenderla siempre que no fuese contraria a derecho, al orden pblico, o a las buenas costumbres.Al respecto, el doctor Ral Sojo Bianco (1984) en Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, al explicar el procedimiento de separacin de cuerpos gracioso seala:(Omissis)Del anlisis precedente, se deriva que tanto la ley adjetiva civil, como la doctrina patria, coinciden en que la peticin de separacin de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento debe presentarse personalmente, y no por intermedio de apoderados, como lo hizo el ciudadano JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL, quien fue representado por los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, quienes a su vez asistieron a la esposa de aquel, ciudadana MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, infringindose con ello el artculo 762 ibdem, como lo denunci en los informes (del 25/02/2013) la representacin de la parte recurrente. A la anterior violacin legal, se ana el hecho detectado por esta alzada, en el sentido de que algunos de los instrumentos (cursantes a los folios 29 al 49, 70 al 76) con que se pretende acreditar la propiedad de ciertos bienes objeto de la separacin, fueron producidos en copias simples y en lenguas italiana e inglesa, sin que fueran traducidos al castellano que es nuestro idioma oficial, como lo ordenan los artculos 183 y 185 del Cdigo de Procedimiento Civil, lo cual debi cumplir el tribunal de la causa previo a cualquier pronunciamiento. TERCERO. Denuncia la representacin de la parte recurrente que en los trminos en que fue redactado el poder (de los abogados que presentaron la solicitud de separacin de cuerpos) no se confiri facultad de realizar actos de disposicin. Esta Alzada (sic) observa: El artculo 154 del Cdigo Civil establece lo siguiente:(Omissis)Del contenido del instrumento parcialmente precitado, no se evidencia que el mismo contenga siquiera alguna de las facultades especiales exigidas en el artculo 154 de la ley adjetiva civil para ser ejercidas en juicio.De tal modo, que en el caso bajo anlisis los apoderados del ciudadano JOS FRANCISCO ARATA IZQUIEL no slo se encontraban impedidos legalmente para presentar la solicitud de separacin de cuerpos y de bienes, ya que le corresponda hacerlo a los cnyuges (Artculo 762 CPC), sino que adems carecan de facultad expresa para disponer del objeto (Artculo 154 CPC), de acuerdo a lo pautado en los artculos 762 y 154 del Cdigo de Procedimiento Civil, cuyas normas fueron infringidas por falta de aplicacin por el tribunal de la causa. CUARTO. Las violaciones de normas o preceptos en cuyo cumplimiento estuviere interesado el rden (sic) pblico, por tener como finalidad la de conceder acceso a los rganos jurisdiccionales, u oportunidades para el ejercicio de facultades procesales defensivas, alegatorias, etc., infectan de invalidez las actuaciones verificadas en el proceso por defensa omitida.Es importante destacar que de la conjuncin de los artculo 7, 14, 15, 206, 212 se desprende que los actos procesales deben realizarse imperativamente de conformidad con las formas establecidas en la ley, estando facultado el Juez (sic) para salirse de su esfera cuando no exista previsin legal al respecto, debiendo entenderse que como rector del proceso est llamado a mantener la igualdad procesal y evitar cualquier defecto u omisin, ya sea oficiosamente o a peticin de parte.Conforme al anlisis exhaustivo esbozado en el decurso de la presente resolucin judicial, ha quedado evidenciado en autos una serie de violaciones legales y de rango constitucional que afectaron notablemente el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, as como la incolumidad del presente proceso, por omisin del Juzgado (sic) A-quo (sic) en la aplicacin de los artculos 26 y 49.1 constitucionales, 15, 154, 183, 185 y 762 del Cdigo de Procedimiento Civil.De ah, que esta alzada deba anular la decisin dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigsimo Segundo de Municipio de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y dems actos violatorios del Juzgado (sic) A-quo (sic), reponindose la causa, al estado de que el tribunal que corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistidas de abogados comparezcan, a los fines de presentar su solicitud de separacin de cuerpos y de bienes, o en su defecto ratificar la peticin primigenia subsanando los vicios detectados en el procedimiento y que fueron objeto de anlisis en la sentencia de marras, debiendo el rgano Jurisdiccional respectivo dictar nueva decisin conforme a derecho, de acuerdo con lo pautado en los artculos 15, 183, 185, 208 y 762 del Cdigo de Procedimiento Civil.En consecuencia, anulada la decisin recurrida, la apelacin interpuesta por el abogado Juan Carlos Anato, en representacin de la ciudadana MIRNA BERENICE DAZ CORNWAL, ha de declararse con lugar, sin que se produzca imposicin de costas dada la naturaleza de la presente sentencia. (Negritas del texto). De la transcripcin precedente, se evidencia que el ad quem repuso la causa al estado que el tribunal que por distribucin corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistidas de abogados comparezcan, a los fines de presentar su solicitud de separacin de cuerpos y de bienes, o en su defecto, a ratificar la peticin primigenia subsanando los vicios detectados en el procedimiento. Tal reposicin la orden el ad quem con base en cuatro motivos: Primero: Al considerar que la actuacin de los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, asistiendo en el acto de solicitud de separacin de cuerpos y bienes a la ciudadana Mirna Daz Cornwal y simultneamente actuando en su carcter de apoderados judiciales del ciudadano Jos Francisco Arata Izquiel, quien no acudi al tribunal de forma personal, le caus una limitacin al derecho de defensa de la esposa, en virtud que no se le garantiz el derecho a la defensa tcnica sobre todo por estar en juego intereses contrapuestos: los representados por los abogados apoderados y los que correspondan a la referida ciudadana.... Segundo: Al sealar que la solicitud de separacin de cuerpos y bienes la realiz de forma personal solamente la cnyuge Mirna Daz Cornwal, siendo que su esposo el ciudadano Jos Francisco Arata Izquiel fue representado por los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone quienes lo hicieron en calidad de apoderados de este y asistentes de aquella, lo cual a juicio del tribunal contrara lo dispuesto en el artculo 762 del Cdigo de Procedimiento Civil que ordena que la solicitud de separacin de cuerpos debe hacerse en forma personal. Tercero: Al estimar que el juzgado de primera instancia de conocimiento no fue cuidadoso en el trmite de la solicitud de separacin de cuerpos y bienes, al permitir que fueran incorporados al expediente unos instrumentos en copias simples en lenguas italiana e inglesa con los cuales se pretenda comprobar la existencia de algunos bienes objeto de la peticin, lo que debi ser advertida por los propios abogados peticionantes tanto a su representado como a la mencionada ciudadana asistida, lo que denota una vez ms la inexistencia de una adecuada defensa tcnica en el caso de marras que garantizara la intervencin de la mentada ciudadana en el proceso, violando con ello las normas dispuestas en los artculos 183 y 185 del Cdigo de Procedimiento Civil. Cuarto: Al establecer que los abogados del ciudadano Jos Francisco Arata Izquiel, carecan de facultad expresa para disponer del objeto segn el artculo 154 del Cdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artculo 762 eiusdem, adems de estarle prohibido representar al mencionado ciudadano por tratarse de un acto personalsimo de los cnyuges la presentacin de la solicitud de separacin de cuerpos y bienes segn lo prescribe el aludido artculo 762. Ahora bien, ante la denuncia formulada, corresponde a la Sala hacer un recuento de los eventos procesales relevantes para una mayor comprensin de la decisin: 1.- En fecha 8 de julio de 2011, la ciudadana Mirna Daz Cornwal, asistida por los profesionales del derecho Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, quienes a su vez fungieron como apoderados judiciales del ciudadano Jos Francisco Arata Izquiel, consignaron escrito de solicitud de separacin de cuerpos y de bienes, con el cual acompaaron instrumento poder otorgado ante la Embajada de la Repblica Bolivariana de Venezuela en Colombia, Seccin Consular, en fecha 7 de julio de 2011 que acreditaba la representacin de los abogados mencionados. 2.- En fecha 13 de julio de 2011 el Juzgado Vigsimo Segundo de Municipio de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, inst a las partes a consignar copia de todos los ttulos de propiedad de los bienes mencionados en su escrito de solicitud y una vez conste al expediente dicho requerimiento, se proveer sobre la admisin. 3.- Por diligencia del 21 de julio de 2011, la abogada Vitina Ardizzone, dej constancia de consignar documentos de propiedad de los bienes indicados en el escrito de separacin de cuerpos y bienes. 4.- Por auto del 2 de agosto de 2011, el juzgado de la causa admiti la solicitud y decret la separacin de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos Jos Francisco Arata Izquiel y Mirna Berenice Daz Cornwal, en los mismos trminos y condiciones por ellos convenidos. 5.- En fecha 25 de junio de 2012, la abogada Vitina Ardizzone, sustituy el poder que le confiriera el ciudadano Jos Francisco Arata Izquiel, en los abogados Fabio Volpe Len, Simonette De Oliveira de Andrade y Joarnelle Lpez Domnguez. 6.- Por diligencia del 8 de agosto de 2012, el abogado Fabio Volpe, actuando en su carcter de apoderado judicial del ciudadano Jos Francisco Arata Izquiel, solicit en su nombre la conversin en divorcio de la separacin de cuerpos y bienes. 7.- Por auto del 19 de septiembre de 2012, el tribunal de la causa, orden la notificacin de la ciudadana Mirna Daz Cornwal, a objeto de que exponga lo que considere pertinente con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO ARATA IZQUIEL, en el sentido que se decrete la conversin en divorcio la separacin de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal (sic) en fecha 2 de agosto de 2011. 8.- No lograda la notificacin personal de la ciudadana Mirna Daz Cornwal, a solicitud de la representacin judicial del ciudadano Jos Francisco Arata Izquiel, se libr y public cartel de notificacin. 9.- Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2012, la abogada Katiuska Isabel Galindez Datica, actuando en su carcter de apoderada judicial de la ciudadana Mirna Daz Cornwal, pidi la nulidad absoluta del decreto de separacin de cuerpos y bienes, por cuanto la misma no fue presentada personalmente por los cnyuges, en especfico, por el ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO ARATA IZQUIEL, quien se hizo representar por los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE, contrariando as -segn su parecer- lo pautado en los artculos 762 y 154 del Cdigo de Procedimiento Civil. 10.- Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2012, la representacin judicial del ciudadano Jos Francisco Arata Izquiel, solicit que se declarara improcedente la peticin planteada por la abogada de la ciudadana Mirna Daz Cornwal. 11.- El 13 de noviembre de 2012, el juzgado del primer grado de cognicin decret la conversin en divorcio de la separacin de cuerpos y bienes y consecuencialmente disuelto el vnculo matrimonial, por considerar que se encontraban cumplidas las exigencias previstas en los artculos 188 y 189 del Cdigo Civil, no constituyendo la solicitud de nulidad del decreto causal alguna de las establecidas en la Ley (sic) (reconciliacin o que no haya transcurrido un (01) ao), que impida que se decrete la conversin en divorcio. 12.- Contra la decisin antes anotada, en fecha 19 de noviembre de 2012, la representacin judicial de la ciudadana Mirna Daz Cornwal ejerci recurso de apelacin, el cual fue odo en ambos efectos y el ad quem en fecha 12 de abril de 2013, declar con lugar la apelacin, anul la decisin del juzgado a quo y repuso la causa al estado que el tribunal que por distribucin corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistidas de abogados comparezcan, a los fines de presentar su solicitud de separacin de cuerpos y de bienes, o en su defecto, a ratificar la peticin primigenia subsanando los vicios detectados en el procedimiento. Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ms relevantes en el presente juicio, observa la Sala que uno de los planteamientos del formalizante se ubica en sealar que el juez de alzada en una interpretacin arcaica y discriminatoria -a su juicio- de los artculos 189 del Cdigo Civil y repetido en el artculo 762 del Cdigo de Procedimiento Civil, consider que no es admisible la presentacin a travs de apoderado de la solicitud separacin de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, lo cual ser analizada inicialmente, para posteriormente atender el resto de los planteamientos. En relacin con las normas que consagran la figura de la separacin de cuerpos, el Cdigo Civil prev lo siguiente:Artculo 185: Son causales nicas de divorcio:1 El adulterio.2 El abandono voluntario.3 Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en comn.4 El conato de uno de los cnyuges para corromper o prostituir al otro cnyuge, o a sus hijos, as como la connivencia en su corrupcin o prostitucin.5 La condenacin a presidio.6 La adiccin alcohlica u otras formas graves de frmaco-dependencia que hagan imposible la vida en comn.7 La interdiccin por causa de perturbaciones psiquitricas graves que imposibiliten la vida en comn.En este caso el Juez no decretar el divorcio sin antes procurar la manutencin y el tratamiento mdico del enfermo.Tambin se podr declarar el divorcio por el transcurso de ms de un ao, despus de declarada la separacin de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliacin de los cnyuges.En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a peticin de cualquiera de ellos, declarar la conversin de separacin de cuerpos en divorcio, previa notificacin del otro cnyuge y con vista del procedimiento anterior.Artculo 188. La separacin de cuerpos suspende la vida en comn de los casados.Artculo 189.- Son causas nicas de separacin de cuerpos las seis primeras que establece el artculo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ltimo caso, el Juez declarar la separacin en el mismo acto en que fuere presentada la manifestacin personalmente por los cnyuges. (Resaltado de la Sala).Por su parte el Cdigo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:Artculo 762. Cuando los cnyuges pretendan la separacin de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarn personalmente la respectiva manifestacin ante el Juez que ejerza la jurisdiccin ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.En dicha manifestacin los cnyuges indicarn:1. Lo que resuelvan acerca de la situacin, la educacin, el cuidado y la manutencin de los hijos.2. Si optan por la separacin de bienes.3. La pensin de alimentos que se seale.PARGRAFO PRIMERO. Presentado el escrito de separacin, el Juez, previo examen de sus trminos, decretar en el mismo acto la separacin de los cnyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden pblico o las buenas costumbres.PARGRAFO SEGUNDO. La falta de manifestacin acerca de la separacin de bienes no impedir a los cnyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separacin..Artculo 763. Durante el lapso de la separacin, el juez podr dictar las disposiciones a que se refiere el artculo 191 del Cdigo Civil, cuando las circunstancias as lo aconsejen segn las pruebas que aparezcan de autos.Artculo 764. Contra las determinaciones dictadas por el juez conforme al artculo anterior, se oir apelacin en ambos efectos.Artculo 765. La sentencia de conversin de la separacin de cuerpos en divorcio, respetar los acuerdos de los cnyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artculo 192 del Cdigo Civil.Si se alegare la reconciliacin por alguno de los cnyuges, la incidencia se resolver conforme a lo establecido en el artculo 607 de este Cdigo. (Resaltado de la Sala). Las normas previstas en los artculos 189 del Cdigo Civil y 762 del Cdigo de Procedimiento Civil, prevn que los cnyuges solamente podrn comparecer personalmente ante el tribunal competente a presentar su solicitud de separacin de cuerpos por mutuo consentimiento. Ahora bien, tomando en cuenta que el Cdigo Civil y el Cdigo de Procedimiento Civil, son normas preconstitucionales, es decir, estn vigentes con anterioridad a la promulgacin de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala analizar conforme al actual rgimen constitucional, la institucin de la separacin de cuerpos como una de las causas del divorcio. Al respecto, ha dicho la doctrina patria que se entiende por separacin de cuerpos, la situacin jurdica en que quedan los esposos vlidamente casados, en razn de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitacin, pero subsistiendo el vnculo que los une y, por ende, el estado conyugal. (Emilio Calvo Baca. Terminologa Jurdica Venezolana, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, ao 2011. Pginas 775). En relacin con la separacin legal de cuerpos, ha dicho el autor patrio Abdn Snchez Noguera que es la situacin jurdica que nace entre los cnyuges como consecuencia de liberrseles del cumplimento de la obligacin de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separacin por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, ao 2011, Caracas, pgina 456). Ello significa que la separacin de cuerpos solamente suspende el deber de convivencia conyugal. Por tanto, los dems deberes derivados del matrimonio subsisten, tales como la obligacin de asistencia recproca en la satisfaccin de sus necesidades, el deber de socorro mutuo y la obligacin de mutua fidelidad. Ahora bien, como refieren los dispositivos normativos antes copiados, son causas nicas de separacin de cuerpos las seis primeras que establece el artculo 185 del Cdigo Civil para el divorcio, y el mutuo consentimiento. Ello supone que nuestra legislacin prev dos tipos de separacin legal de cuerpos: La separacin de cuerpos contenciosa y por mutuo consentimiento. La primera, es contenciosa, pues presupone una demanda basada en alguna de las causales de separacin de cuerpos prevista por la ley, lo cual supone un juicio. Mientras que en la segunda, no hay controversia, pues ambos cnyuges, de mutuo acuerdo solicitan al juez la declaracin de la separacin de cuerpos. En razn de lo anterior, puede afirmarse que el procedimiento de separacin de cuerpos por mutuo consentimiento presenta dos etapas: la primera, que comienza con la solicitud de separacin de cuerpos y culmina con el decreto que homologa esa declaracin de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador para que acuerde las disposiciones que preceptan los artculos 191 del Cdigo Civil y 763 del Cdigo de Procedimiento Civil) y, la segunda, que comienza con la peticin de conversin en divorcio de la separacin de cuerpos, sin perjuicio de que pudiese presentarse una incidencia en caso de que exista discrepancia en la proposicin de esa solicitud, pues, el artculo 765 del Cdigo de Procedimiento Civil, prev que si se alegare la reconciliacin por alguno de los cnyuges, dicha incidencia se debe resolver conforme a lo establecido en el artculo 607 del mismo cdigo. As pues, es evidente que la separacin de cuerpos por mutuo consentimiento constituye una de las alternativas contempladas en la ley, a fin de que los cnyuges que no deseen continuar viviendo juntos (artculo 137 del Cdigo Civil), acudan ante el juez a solicitarla, y este la declarar en el mismo acto en que fuere presentada la manifestacin (artculo 189 eiusdem). En cuya manifestacin la ley solamente exige que los cnyuges indiquen lo que resuelvan acerca de la situacin, la educacin, el cuidado y la manutencin de los hijos, si optan por la separacin de bienes y que se seale el monto de la manutencin de los hijos.Con base en lo antes expuesto, puede afirmarse que en el procedimiento de separacin de cuerpos el juez no indaga ni aprecia hechos para determinar si son vlidos o no los motivos que tuvieron los cnyuges para solicitar la separacin, salvo que se sealen motivos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres o que se vulneren normas, principios o garantas constitucionales, tampoco tiene el juez la obligacin de excitar a los cnyuges para que se reconcilien, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de los cnyuges como un mecanismo generador de una nueva situacin jurdica; la suspensin de la vida en comn de los cnyuges. Ello significa que la presencia personal de los cnyuges se limita nica y exclusivamente a presentar la solicitud de separacin de cuerpos para manifestar su voluntad de separarse. Conviene adems destacar que la separacin de cuerpos por mutuo acuerdo de los esposos, se orienta por la idea de remedio y no sancin, al respecto la doctrina patria ha dicho que la causal ms tpica de la separacin-remedio, es el mutuo consentimiento de los esposos. (Francisco Lpez Herrera. Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edicin (actualizada), Universidad Catlica Andrs Bello, Caracas, 2006, pg. 182).Asimismo, la Sala de Casacin de Civil de este mximo Tribunal de Justicia, ha sealado lo siguiente: La separacin de cuerpos por mutuo consentimiento -ha dicho nuestra casacin- es un remedio pacfico y prudente otorgado por la ley a los cnyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por ntimas divergencias surgidas entre ellos. La razn principal del legislador para consagrar como institucin la separacin de cuerpos (por mutuo consentimiento), fue evitar a los cnyuges la discusin judicial y pblica de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. (GF-II, N 24, pg. 19). Ante ello, tenemos que el elemento esencial para hacer uso de la va de la separacin de cuerpos por mutuo consentimiento es el acuerdo de voluntades de los esposos de romper con la obligacin de vivir juntos, por lo que el matrimonio subsiste, pues, la razn principal del legislador para consagrar como institucin la separacin de cuerpos por mutuo consentimiento, fue evitar a los cnyuges la discusin judicial y pblica de las causas que la determinen, procurando as el afianzamiento de la tranquilidad social. As pues, es necesario para que el matrimonio se contraiga y luego subsista, que los esposos declaren de forma libre su voluntad de casarse, por tanto, es ello lo que debe privar en caso que decidan poner fin a la relacin matrimonial. Ahora bien, dada la vinculacin que tiene la separacin de cuerpos con las instituciones de la familia y el matrimonio, considera la Sala conveniente realizar algunas consideraciones en relacin con dichas instituciones. Tenemos pues, que la familia desde el punto de vista jurdico es el conjunto de personas unidas por vnculo de matrimonio, parentesco o adopcin. Por su parte, el matrimonio es visto como la institucin jurdica constituida por la unin legal de un hombre y una mujer, basada en una relacin de derechos y obligaciones reciprocas, fundada en el afecto e instituidas con el propsito de organizar la familia. (Vid. Emilio Calvo Baca. Terminologa Jurdica Venezolana, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, ao 2011. Pginas 351 y 502). As pues, las normas contenidas en los artculos 74 y 75 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, consagran la proteccin tanto a la familia como al matrimonio. Ahora bien, respecto a los derechos y garantas constitucionales contenidos en los artculos 75 y 77 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, considera la Sala conveniente referirse a la sentencia N 446, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N 14-0094, caso: Vctor Jos de Jess Vargas Irauqun, en la cual se estableci lo siguiente: La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en el Captulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Ttulo III (De los Derechos Humanos y Garantas, y de los Deberes), contempla la proteccin tanto a la familia como al matrimonio. As, el artculo 75 constitucional expresa que:(Omissis)Por su parte, el artculo 77 de la Constitucin seala:(Omissis)De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicacin en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la proteccin genrica a la familia, a que se refiere el artculo 75 constitucional, otorgndole, adems, proteccin propia conforme al artculo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitucin de 1999 contrasta con lo que la Constitucin de la Repblica de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. As, el artculo 73 de ese derogado Texto Fundamental, dispona:(Omissis)La citada norma carece de otras referencias sobre la familia y el matrimonio que orientara a los intrpretes sobre qu poda entenderse por familia y matrimonio, as como sus caractersticas, principios que los rigen, entre otros aspectos a interpretar. Por tanto, era el Cdigo Civil y las leyes especiales -y no la Constitucin de 1961-, los textos normativos que aportaban los principios que regiran tanto a la familia como al matrimonio. Bajo esta situacin surgi el artculo 185-A, producto de la reforma del Cdigo Civil ocurrida en el ao de 1982.No obstante, la actual Constitucin tiene otros elementos para entender jurdica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artculo 185-A de origen preconstitucional.En este sentido, el artculo 75 de la Constitucin de 1999 considera a la familia una asociacin natural de la sociedad; pero as ella sea natural, toda asociacin corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociacin fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparacin para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ms limitaciones que las que derivan del derecho de los dems y del orden pblico y social. Por su parte, el artculo 77 eiusdem establece la proteccin al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cnyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artculo 75. De all que, el matrimonio solo puede ser entendido como institucin que existe por el libre consentimiento de los cnyuges, como una expresin de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretacin lgica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cnyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cnyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en comn, entendida sta como la obligacin de los cnyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artculo 137 del Cdigo Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decis