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8°Juzgado Constitucional de Lima . El juez y su personal le recuerda: una recta administración de justicia es tarea de todos. Nadie debe ofrecer dádivas y usted debe denunciar al que lo pide. Expediente : 11127-2009.- Juez : ANDRES TAPIA GONZALES Demandante : SOFIA YOLANDA TRELLES CRUZ.- Demandado : OFICINA DE NORMALIZACION PROVISIONAL (ONP) Materia : ACCION DE AMPARO.- SENTENCIA .- RESOLUCION NUMERO QUINCE.- Dada en Lima, al treinta de Setiembre de dos mil once.- VISTOS : A.- PETITORIO : Resulta de autos que mediante escrito de fojas 10 al 14, SOFIA YOLANDA TRELLES CRUZ interpone PROCESO DE AMPARO contra la OFICINA DE NORMALIZACION PROVISIONAL (ONP) con la finalidad que: 1) Se declare nula y sin valor legal, la Resolución Administrativa número 52774-2005-ONP/DC/DL 19990, que deniega la pensión de jubilación, bajo el régimen general del Decreto Ley número 19990. 2) Se ordene a la demandada que cumpla con otorgar pensión de jubilación, reconociéndole el total de años aportados al Sistema Nacional de Pensiones (16 años, 06 meses).

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8°Juzgado Constitucional de Lima.El juez y su personal le recuerda: una recta administración de justicia es tarea de todos. Nadie debe ofrecer dádivas y usted debe denunciar al que lo pide.

Expediente : 11127-2009.- Juez : ANDRES TAPIA GONZALESDemandante : SOFIA YOLANDA TRELLES CRUZ.- Demandado : OFICINA DE NORMALIZACION PROVISIONAL (ONP)Materia : ACCION DE AMPARO.-

SENTENCIA.-

RESOLUCION NUMERO QUINCE.-

Dada en Lima, al treinta de Setiembre

de dos mil once.-

VISTOS:

A.- PETITORIO: Resulta de autos que mediante escrito de fojas 10 al 14,

SOFIA YOLANDA TRELLES CRUZ interpone PROCESO DE AMPARO contra

la OFICINA DE NORMALIZACION PROVISIONAL (ONP) con la finalidad que:

1) Se declare nula y sin valor legal, la Resolución Administrativa número

52774-2005-ONP/DC/DL 19990, que deniega la pensión de jubilación,

bajo el régimen general del Decreto Ley número 19990.

2) Se ordene a la demandada que cumpla con otorgar pensión de

jubilación, reconociéndole el total de años aportados al Sistema Nacional

de Pensiones (16 años, 06 meses).

3) Se ordene el pago de las pensiones devengadas, intereses legales,

costas y costos del proceso.

B.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: señala los siguientes:

1. Indica que mediante Resolución número 68529-2007-ONP/DC/DL

19990, de fecha 13 de agosto del año 2007, se le deniega su pensión

de jubilación bajo el régimen general, aduciendo que no ha

acreditado el requisito de los años de aportación al amparo del

Decreto Ley número 19990.

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2. Refiere que inició el trámite administrativo, el 10 de Julio del año

2007, anexando certificados de trabajo, boletas de pago, con los

cuales demostró que laboró para un solo empleador: “Aldea Infantil

SOS Esperanza”, desde el 02 de Enero de 1982 hasta el 30 de Junio

de 1997, con un record de 16 años Y 6 meses de aportaciones al

Sistema Nacional de Pensiones, sin embargo, indica que la

demandada le reconoce sólo 1 año y 11 meses de aportaciones.

3. Concluye señalando que se ve obligado a acudir a la presente vía

Proceso de Amparo para hacer valer su derecho a la Seguridad

Social y gozar de una pensión digna para mi subsistencia y la de mi

familia.

C.- TRAMITE: Admitida la demanda mediante resolución número uno, de

fecha veintiséis de Marzo del año dos mil nueve (fojas 15 a 17), corriéndose

traslado a la demandada para que la conteste en el término de ley.

C.1.- APERSONAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR

PARTE DE LA OFICINA DE NORMALIZACION PROVISIONAL (ONP) (fojas

24 - 31): la citada demandada se apersona al proceso, y contesta la demanda

en los siguientes términos:

1. Manifiesta que para el caso de una pensión de jubilación ordinaria

(normal), el Decreto Ley número 19990, establece en sus artículos

38° y 41° que los requisitos de edad y aportaciones son: Para los

hombres 60 años de edad y 15 años de aportaciones; Para las

mujeres 55 años de edad y 13 años de aportaciones. Asimismo,

refiere que con fecha 19 de Diciembre de 1992, entró en vigencia el

Decreto Ley número 25967, el cual modificó la forma del cálculo de la

remuneración de referencia y los años de aportación como mínimo

para acceder al goce de pensión de jubilación para los distintos

regímenes pensionarios del Sistema Nacional de Pensiones,

aumentándola a 20 años de aportaciones.

2. Indica también que con fecha 17 de Julio de 1995 entró en vigencia

la Ley número 26504, el cual modificó los años de edad como

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mínimo para acceder al goce de pensión de jubilación dentro del

marco de la ley número 19990, aumentándola a 65 años de edad.

3. Afirma que, en el presente caso, la demandante no satisface el

requisito de años de aportaciones, pues únicamente acredita 01 año

y 11 meses de aportaciones, siendo necesario 20 años completos de

aportación, por lo que, considera que no le correspondería pensión

de jubilación, dentro de la aplicación del artículo 38° del Decreto ley

19990 y el Decreto Ley 25967.

4. Concluye señalando que la Resolución impugnada resulta legal,

pues, el actor no cumple con acreditar 20 años completos de aportes,

conforme al artículo 54° del Decreto Supremo número 011-74-TR.

Por escrito de fecha 06 de Julio del año dos mil nueve, la parte demandada

procede a adjuntar copias fedateadas del expediente administrativo, por lo que,

siendo el estado del proceso el de emitir sentencia, la misma se emite en los

presentes términos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Naturaleza del derecho a la seguridad social: Que, el derecho a

la seguridad social emana del derecho fundamental a la dignidad del ser

humano, principio que se encuentra protegido por la normatividad interna pero

también cual signo del avance y desarrollo de los derechos humanos,

encuentra protección en la normatividad internacional, resultando relevante

que la mayoría de los Estados del mundo en sus derechos positivos hayan

optado por dicha protección. Así, a modo de ilustración, la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) señala en su

Preámbulo que pretende consolidar “un régimen de libertad personal y de

justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del

hombre”, que “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho

de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como

fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual

justifican una protección internacional, de naturaleza convencional

coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los

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Estados americanos” y que “el ideal del ser humano libre, exento del

temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada

persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto

como de sus derechos civiles y políticos”.

En similar modo ilustrativo, el Preámbulo de la Constitución de los Estados

Unidos de América se propone como objetivo “fomentar el bienestar general

y asegurar los beneficios de la libertad” y la “Ley Básica: Dignidad y

Libertad Humanas” del Estado de Israel incorpora en su Enmienda (5752 -

1992) el Principio básico de que “Los derechos humanos fundamentales en

Israel se basa en el reconocimiento del valor del ser humano, la

inviolabilidad de la vida humana, y el principio de que todas las personas

son libres”.

SEGUNDO: Marco normativo: Que, de conformidad con el artículo 200º,

inciso 2º de la Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede

contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o

persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la

Constitución, con excepción del derecho fundamental a la libertad o conexos a

éste.

Asimismo, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional se colige que el

objeto de las acciones de garantía tienen por finalidad proteger los derechos

constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o

amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el

cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

TERCERO: Términos de la demanda: mediante escrito de fojas 10 al 14,

SOFIA YOLANDA TRELLES CRUZ interpone PROCESO DE AMPARO contra

la OFICINA DE NORMALIZACION PROVISIONAL (ONP) con la finalidad que:

1) Se declare nulo y sin valor legal, la Resolución Administrativa número

52774-2005-ONP/DC/DL 19990, que deniega la pensión de jubilación,

bajo el régimen general del Decreto Ley número 19990.

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2) Se ordene a la demandada que cumpla con otorgar pensión de

jubilación, reconociéndole el total de años aportados al Sistema Nacional

de Pensiones (16 años, 06 meses).

3) Se ordene el pago de las pensiones devengadas, intereses legales,

costas y costos del proceso.

CUARTO: Pensión de Jubilación Reducida: Conforme a los artículos 38 y

42 del Decreto Ley 19990 establecen que los asegurados obligatorios así como

los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que

acrediten las edades señaladas en el artículo 38, y que tengan cinco o más

años de aportación pero menos de quince o trece años, según se trate de

hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida.

QUINTO: Ex amen de la resolución número 68529-2007-ONP/DC/DL 19990:

Que, examinada la Resolución número 68529-2007-ONP/DC/DL 19990, de

fecha 13 de Agosto del año 2007 (fojas 04), se advierte que se ha denegado la

pensión de jubilación solicitada por la demandante, por no haber acreditado

cumplir con acreditar, al 18 de Diciembre de 1992, los años de aportaciones

establecidos en el decreto Ley número 19990, sin mayor fundamentación que

sólo declarar genéricamente que “no se consideran al no haberse

acreditado fehacientemente” y faltando al deber de motivación como

componente del derecho continente al debido proceso protegido por el artículo

139 inciso 3° de la Constitución, reconociéndole únicamente 01 año y 11

meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

SEXTO : Análisis del caso: Con la copia del Documento Nacional de Identidad

de fojas dos, se advierte que la demandante nació el 01 de Agosto de 1929, y

que cumplió la edad para percibir pensión de jubilación reducida el 01 de

Agosto de 1984. Asimismo, la demandada, conforme al cuadro de resumen de

aportaciones de fojas 05, le reconoce al demandante, un total de 01 año y 11

meses de aportaciones.

La recurrente, a fin de acreditar sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley

19990, adjuntó copia fedateada del Certificado de Trabajo de fecha 20 de

Noviembre del año de 1997 suscrito por el Director de la Aldea Infantil SOS de

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Chosica don Franciso Donado (con Registro de Empleador N° 9623981),

expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social (fojas 112), en el que se

señala que la demandante laboró para su ex empleadora “Aldea Infantil SOS”

por el periodo comprendido del 02 de enero de 1982 hasta el 30 de Junio del

año 1997 como empleada señalando incluso los montos de sus

remuneraciones asegurables que obtuvo durante los 18 meses anteriores al

cese que fluctúan entre S/. 454.65 y S/. 750.00, documento que se corrobora

con la copia simple del certificado de trabajo expedida por la referida

empleadora (fojas 06) y la Boleta de Pago del trabajador (fojas 09), acreditando

aportes por 15 años y 05 meses, dentro de los cuales se encuentra 01 año y

11 meses reconocidos por la entidad demandada.

En tal sentido, la demandante reúne los requisitos de edad y aportes

necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida solicitada, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990,

consecuentemente, al habérsele denegado a la actora su pensión de jubilación,

resulta que se ha vulnerado el derecho constitucional a la Seguridad Social del

demandante, por lo que, la presente demanda debe de ser estimada.

SÉPTIMO: Pretensiones Accesorias: Que, en cuanto al pago de las

pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el

artículo 81 del Decreto Ley 19990. Respecto a los intereses legales, el Tribunal

Constitucional, en la sentencia dictada en el expediente número 05430-2006-

PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por último, los

costos deben ser abonados por la parte demandada, conforme lo dispone el

artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, al amparo del artículo 200º inciso 2º de nuestra

Constitución y 1º del Código Procesal Constitucional, obrando con criterio de

conciencia y administrando justicia a nombre de la NACION, FALLO:

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I.- DECLARANDO FUNDADA la demanda de AMPARO de fojas 10 al 14,

SOFIA YOLANDA TRELLES CRUZ interpone PROCESO DE AMPARO contra

la OFICINA DE NORMALIZACION PROVISIONAL (ONP).

II.- DECLARO: Inaplicable al demandante la Resolución Administrativa número

52774-2005-ONP/DC/DL 19990, que deniega la pensión de jubilación a la

demandante.

III.- ORDENO: Que, la demandada Oficina de Normalización Provisional

cumpla con emitir una nueva resolución otorgando al actor pensión de

jubilación reducida de acuerdo al Decreto Ley 19990, de conformidad con los

fundamentos de la presente, disponiéndose el pago de los devengados, los

intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil

y los costos del proceso.

 IV.- Medidas de mejor atención y anticorrupción: habiéndose dispuesto

publicitar las medidas de mejor atención a los abogados y litigantes así como

las medidas anticorrupción, adjúntese a la notificación de la presente

resolución: a) el formato que lo contiene diseñado por el Juzgado y b) la

Resolución Administrativa N° 195-2007-CED-CSJLI-PJ del Plan Piloto de

Reforma de Despacho, lo que tendrá en cuenta el señor notificador.

V.- Página Web del Juzgado: Cuélguese la presente resolución en la página

web creada por el Juzgado: juzgado8.perublog.net, con la finalidad de

fortalecer la transferencia y mejorar la atención a los usuarios, debiéndose

indicar al descargar la información en el sistema informático, que se puede leer

el texto completo en dicha página.

Notifíquese y cúmplase.