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SEMÁNTICA Y DERECHO * Santiago MOLLFULLEDA Dice Hernández Gil que al ser mismo del derecho, antes de su trata- miento científico, le concierne el ser lenguaje: «la ciencia se hace con el len- guaje; pero, además, es, en último término, lenguaje. Pues bien, en el saber del derecho- el lenguaje cumple todavía un papel más relevante. Porque la ciencia jurídica recae sobre algo que, precisamente, es lenguaje... Una ley fí- sica se revela, o descubre, o enuncia, mediante el lenguaje. Una norma jurí- dica es lenguaje» (1). De ahí la íntima compenetración que existe entre el derecho y el len- guaje y las constantes interferencias que entre uno y otro se'producen. Por tanto, un conocimiento del fenómeno jurídico sólo podrá obtenerse plena- mente si se posee un dominio previo de las técnicas y métodos de la lingüís- tica. Así lo confirman las palabras de Koschaker: «Yo me he ocupado con la lectura de documentos jurídicos de escritura cuneiforme en las Facultades de Filología y en contacto con los filólogos, porque sólo de este modo se puede mantener el carácter científico de estos trabajos» (2). Idéntico carácter filológico tuvieron los trabajos de reconstrucción del Edictum Perpetuum realizados por Lenel en 1883; las investigaciones de Gradenwitz sobre interpolaciones recogidas en su obra Interpolationen in den Pandekten, en 1887; los trabajos de Mommsen y de Mitteis, fundador este último de la Pipirología; hasta el punto de que Bachofen pudo llegar a afirmar que el Derecho Romano, en definitiva, no era más que una rama de Filología clásica. Pero la colaboración mutua entre la Filología y el Derecho se remonta a mucho antes. Fueron los humanistas quienes descubrieron 5 , estudiaron por primera vez las interpolaciones de las Pandectas. Entre los españoles ci- * Un resumen del presente trabajo se presentó como comunicación en el XIII Sym- posio de la Sociedad Española de Lingüística, celebrado en Barcelona, los días 13-16 de diciembre de 1983. Universitas Tarraconensis. Revista de Filologia, núm. 8, 1985 Publicacions Universitat Rovira i Virgili · ISSN 2604-3432 · https://revistes.urv.cat/index.php/utf

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SEMÁNTICA Y DERECHO *

Santiago MOLLFULLEDA

Dice Hernández Gil que al ser mismo del derecho, antes de su trata-miento científico, le concierne el ser lenguaje: «la ciencia se hace con el len-guaje; pero, además, es, en último término, lenguaje. Pues bien, en el saber del derecho- el lenguaje cumple todavía un papel más relevante. Porque la ciencia jurídica recae sobre algo que, precisamente, es lenguaje... Una ley fí-sica se revela, o descubre, o enuncia, mediante el lenguaje. Una norma jurí-dica es lenguaje» (1).

De ahí la íntima compenetración que existe entre el derecho y el len-guaje y las constantes interferencias que entre uno y otro se'producen. Por tanto, un conocimiento del fenómeno jurídico sólo podrá obtenerse plena-mente si se posee un dominio previo de las técnicas y métodos de la lingüís-tica. Así lo confirman las palabras de Koschaker: «Yo me he ocupado con la lectura de documentos jurídicos de escritura cuneiforme en las Facultades de Filología y en contacto con los filólogos, porque sólo de este modo se puede mantener el carácter científico de estos trabajos» (2).

Idéntico carácter filológico tuvieron los trabajos de reconstrucción del Edictum Perpetuum realizados por Lenel en 1883; las investigaciones de Gradenwitz sobre interpolaciones recogidas en su obra Interpolationen in den Pandekten, en 1887; los trabajos de Mommsen y de Mitteis, fundador

• este último de la Pipirología; hasta el punto de que Bachofen pudo llegar a afirmar que el Derecho Romano, en definitiva, no era más que una rama de Filología clásica.

Pero la colaboración mutua entre la Filología y el Derecho se remonta a mucho antes. Fueron los humanistas quienes descubrieron 5, estudiaron por primera vez las interpolaciones de las Pandectas. Entre los españoles ci-

* Un resumen del presente trabajo se presentó como comunicación en el XIII Sym-posio de la Sociedad Española de Lingüística, celebrado en Barcelona, los días 13-16 de diciembre de 1983.

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taré a Antonio Agustín (1517-1586), que realizó la mejor edición conocida hasta entonces del Código de Justiniano. Fue importantísimo también el pa-pel desempeñado unos años antes por Antonio de Nebrija. Nebrija luchó implacablemente contra la barbarie en que habían caído no sólo los estudios gramaticales, sino también los teológicos, filosóficos, médicos y jurídicos (3).

Con palabras de Olmedo, «cuando los maestros de Teología, de Filosofía, de Medicina, de Derecho, vieron que el gramático se metía en todas partes y que, sin salir de su profesión, probaba que los juristas no entendían sus pro-pios Códigos y Digestos, no pudieron menos que reconocer que la Gramáti-ca era un arma terrible en manos de aquel hombre; procuraron entonces it*-que saliesen contra él los teólogos; fue detenido entonces por el inquisidor - Deza. Más tarde disparó contra los juristas el Léxico de Derecho civil. Pue-de, pues, imaginarse el ambiente de la Universidad contra Nebrija» (4).

El propio Nebrija escribe en el prólogo de su Iuris civilis lexicon: «Este escrito ha de tener muchos émulos., envidiosos y detractores; porque escribo de temas relacionados con esta despreciable turba de hombres que, aparen-tando tener una profunda ciencia, asesoren a los demás en cuestiones de leyes, ejercen la judicatura, e incluso desempeñan cargos de mando; quie-nes, con razón, se alborotarán e indignarán al ver que pretenden enseñarles hombres de ínfima profesión. Más tengo un modo de librarme de los com-bates de la envidia, dejando su tranquilidad imperturbada. Trataré las cues-tiones relativas al drecho, no como jurisperito, sino como gramático» (5).

También hoy siguen prestando los filólogos su inestimable ayuda a los estudios jurídicos. Citaré únicamente, entre las muchas existentes, las edi-ciones de los Fueros municipales realizadas por Alvar, Gorosch, Gutiérrez Cuadrado, Lapesa, Molho, Roudil, Tilander, etc., etc., y que han contribui-do decisivamente al conocimiento de su contenido jurídico (6); el estudio de Eulalia Rodón sobre el Lenguaje técnico del feudalismo; el trabajo de Car-men Codoñer sobre el léxico de las fórmulas de donación en el siglo X (7); el de A. Martínez Fernández sobre la terminología jurídica cretense (8); y no quiero omitir en esta brevísirna 5, forzosamente incompleta enumeración la admirable edición que mi maestro, el profesor Bastardas Parera ha realiza-do, muy recientemente, de los Usatges barceloneses (9).

*Paralelamente a estas contribuciones de los filólogos al campo del dere-cho, los juristas contemporáneos utilizan también los métodos y las concep-ciones lingüísticas más actuales. Esta utilización resulta particularmente no-table en los tratados de Filosofía del derecho, Lógica jurídica, Informática jurídica y, en especial, como es lógico, en las obras sobre el lenguaje del de-recho. En estas obras son constantes las citas de Jakobson, de Saussure, Co-seriu, Chomsky y un largo etcétera, hasta el punto de que muchos de sus capítulos parecen extraídos literalmente de un tratado de lingüística general. Basta para comprobarlo, hojear —y me limito a la bibliografía española— las

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obras de Capella (lo), Badenes o 1), Rodríguez Aguilera (12), Villar Palasí (13),

Hernández Gil ((4), Núñez Ladeveze (15), etc., etc. Frente a este exhaustivo aprovechamiento por los juristas de la metodo-

logía lingüística, son muy escasa las alusiones y referencias que a los trata-dos jurídicos se hacen en nuestras obras de lingüística, si bien, en la actuali-dad, puede observarse un interés creciente por los problemas del derecho. Así lo demuestran los capítulos dedicados al lenguaje jurídico y administra-

tivo incluidos en las obras de Lázaro Carreter (10, Marcos Marín (17), Abad Nebot (18); la obra de Luciana Calvo Ramos sobre el lenguaje administrati-vo (19; y la aparición en Barcelona de la Revista Llengua i Dret (u); no olvi-do, obviamente, el capítulo que Baldinger dedica al lenguaje jurídico en su Teoría Semántica y a la que me referiré immediatamente.

* * *

Si la contribución de la Filología y la Lingüística actuales al estudio de los problemas jurídicos tiene un peso mucho mayor que el de las aportacio-nes jurídicas al campo de aquellas, todavía se agranda esta desproporción si limitamos nuestro análisis al mundo de la Semántica.

Ya los juristas romanos sabían que existían términos y frase que «inte-lectum iuris habebant» (21), es decir, que no tenían otro referente que un concepto y, a veces, un concepto creado por el mismo Derecho (lo que hoy llamamos, desde Austin, «expresiones realizativas»), esto es, un modelo Con-ceptual al que no corresponde ningún objeto material.

Los juristas contemporáneos, por su parte, utilizan constantemente en sus obras los puntos de vista y las teorías de la semántica más actual. Sólo citaré un ejemplo entre los muchos que podría ofrecer: la obra de Antonio Carcaterra cuyo título es, por sí solo, suficientemente expresivo —Semántica de los enunciados normativo-jurídicos romano s—(22). En ella se realiza un ri-guroso análisis componencial de ciertos términos jurídicos romanos y de al-gunos lexemas comunes, como «paten>, «maten>, «fílius», etc.; análisis del que deduce una tajante distinción entre el lenguaje normativo romano y el latín común. Son también extraordinariamente interesantes en esta obra —y en otra del mismo Carcaterra, titulada Estructura del lenguaje jurídico-preceptivo romano (23)— no sólo las alusiones a la lingüística estructural, sino también a la generativo-transformacional.

Pues bien; frente a esta actitud tan receptiva de los juristas respecto de los conceptos más elaborados de la semántica actual, se observa un escasísi-mo o nulo interés de los semantistas por la semántica elaborada por los ju-

ristas. Constituye una excepción la ya aludida obra de Baldinger, Teoría se-mántica (24), en la que se incluye un apartado especial dedicado al lenguaje jurídico y en el que se estudian las características semánticas de éste con una aguda penetración. Baldinger sigue en este capítulo la doctrina del juris-

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ta Karl Engisch (25) y que no voy a analizar aquí, en cuanto la obra del ilus-tre lingüista es sobradamente conocida.

* * *

Esta escasísima presencia de alusiones a la semántica jurídica en los tra-tados de semántica y de lingüística general y, lo que es más notable, en los de historia de la lingüística, es ciertamente sorprendente. Y lo es por una poderosa razón: una de las primeras, si no la primera, obra de semántica está incluida en un libro de derecho: el título 16 del libro 50 del Digesto justinianeo, y que lleva por título, precisamente, De verborum significatio-ne, es decir, «del significado de las palabras». Es, pues, un verdadero tratado de semántica «avant la lettre», ya que en él se incluyen 246 pasajes de juris-tas romanos clásicos que precisaban el significado y el alcance de determi-nadas expresiones jurídicas. De donde se deduce que los 'juristas romanos hacían semántica sin saberlo, como el célebre personaje de Moliére que ha-blaba en prosa sin darse cuenta de ello.

Esta actividad de los juristas, dirigida a desentrañar el significado de los términos jurídicos, había tenido como antecedente la obra de Cayo Aelio Gallo, hoy perdida, De verborum quae ad ius civile pertinent significatione, y que conocemos por haber sido utilizada por Verrio Flaco, Festo y, mucho más tarde, por Paulo Diácono.

Durante toda la Edad Media son incontables las obras dedicadas a pre-cisar y delimitar el significado de los términos usados en derecho y de las que citaré únicamente las que llevan el mismo inequívoco y transparente tí-tulo —De verborum significatione—: la de Matteo Vegio (1406-1458); el libro 7 de la obra del canonista portugués Juan de Dios; el libro 8, título 41, de la Stunma de Casibus; y la ya citada de Nebrija Iuris civilis lexicon, a la que ha dedicado un importante trabajo el profesor José Closa (26). Indicaré, por último, que García-Gallo ha dedicado a los repertorios léxicos medievales españoles un exhaustivo y magnífico estudio (27),

* *

Pero la relación entre la semántica y el derecho aparece todavía más claramente en una institución jurídica que es la base de la aplicación de aquél; la interpretación del derecho. Pero en cuanto la bibliografía sobre esta fundamental materia es immensa, no puedo aquí más que limitarme a dos citas.

Como dice Díez Picazo, la interpretación es la atribución de sentido o de significado a una ley o a un negocio jurídico (28). Para Betti, la interpreta-ción es toda aquella actividad dirigida a reconocer y reconstruir el significa-do que se ha de atribuir, en la órbita de un ordenamiento jurídico, a formas

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representativas que son fuentes de valores jurídicas o que constituyen el ob-jecio de tales valoraciones (29).

Del mismo título de la obra de Betti se deducen los dos grandes tipos de interpretación jurídica: la de la ley y la de los negocios jurídicos. Me ocuparé separadamente de cada una de ellas.

En cuanto a la interpretación de las leyes, es decir, la indagación de su significado y alcance, resulta ciertamente estupefaciente, como diría Ortega, que una Ley, nada más promulgada, debe necesariamente ser interpretada antes de proceder a su aplicación. Ante este fenómeno, un profano se plan-tea inmediatamente la pregunta de si las leyes no podrían redactarse con su-ficiente claridad para que no cupiesen dudas acerca de su significado. Y la pregunta no carece totalmente de sentido, en cuanto nuestro viejo Fuero Juzgo había ya manifestado idéntica preocupación: «así como las leyes pa-ladinas son provechosas por atoller los pecados de los hombres, así las oscu-ras leyes destorban, que non las puede hombre ordenar. Ca algunas cosas fuertes son ordenadas por oscuras palabras, y de allí nace contienda, porque los pleitos non pueden ser departidos claramente por ellas; ca donde debían poner término a calañas, allí ponen lazos a los hombres entre sí» (30). Y de ahí que «el fazedor de las leyes debe fablar poco e bien, e non deve dar iuy-zio dubdoso, mas lano e abierto, que todo lo que saliese de la ley, que lo en-tiendan luego todos los que lo oyeren, e que lo sepan sin toda dubda e sin ninguna gravedumbre» (31). Criterio que, por otra parte, tenía un ilustre ante-cedente: las conocidas palabras de Cicerón «leges sunt inuentae, quae cum omnibus semper una atque eaden uoce loquerentur» (32).

El hecho inevitable es que, a pesar de todo, las leyes han debido y de-ben siempre ser interpretadas. Y esta operación consiste no sólo en estable-

cer el sentido general de la norma, sino también en atribuir un significado • específico a cada uno de los elementos estructurados dentro de la proposi-

ción normativa. A los ejemplos que aduce Baldinger, en su citada obra, aña-diré aquí alguno más contemplado por nuestro derecho y que tomo de la obra de Díez Picazo.

Los Tribunales han debido determinar, por ejemplo, el significado que las palabras «alhajas» y «dinero» tienen en los arts. 351 y 352 del Código Civil; pues unas monedas serán «dinero» si por tal se entiende todo lo utili-zable como medio de cambio; no lo serán si se entiende por «dinero» sola-mente el signo oficial reconocido como medida de valor; las monedas anti-guag, en este último caso, fueron, pues, dinero, pero ya no lo son (33).

El mismo trabajo interpretativo ha debido hacerse para determinar el significado de expresiones como «árboles corpulentos» (art. 390 del CC), «miedo grave» (art. 101 CC), «urgente necesidad» (art. 145 CC), o•«persona honrada» (art. 294 CC) (34).

Por otra parte, la fijación del significado de una palabra exige un análi-sis que deberá entenderse referido no sólo a los usos lingüísticos de la comu-

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nidad histórica de que procede el texto, sino también, y fundamentalmente, a los usos lingüísticos peculiares empleados por el legislador. Por ello, debe-rá distinguirse el sentido usual o vulgar que una palabra tiene en una comu-nidad determinada, del sentido técnico-jurídico que la misma palabra recibe en el lenguaje de los juristas; como, por ejemplo, el significado técnico- II jurídico de «repetin> (art. 1904 del CC), o de «tradición» (art. 609 del CC) (35).

La interpretación puede referirse también a las estructuras sintácticas; por ejemplo, el art. 1334 del CC dice que «será nula toda donación entre cónyuges durante el matrimonio»; este precepto puede entenderse —y ésta es

. • la interpretación correcta— en el sentido de que toda donación que los cón-yuges se hagan durante el matrimonio será nula; pero también podría dedu-cirse equivocadamente que estas donaciones son nulas «durante» el matri-monio, pero dejan de serlo —es decir, son válidas— «después» (36).

Añadiré, por mi parte, el ejemplo del viejo artículo 42 del CC que dis-ponía lo siguiente: «La ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deberán contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil...» Es evidente que el significado de esta norma no era que solamente los pro-testantes pudiesen disfrutar de las presuntas ventajas de la soltería.

Pero, ¿qué mucho si nuestra actual Constitución —de extensión mucho más reducida que los demás cuerpos legales— ha precisado de la creación de un Tribunal especial dedicado exclusivamente a investigar el sentido de sus lo preceptos, labor interpretativa que está siendo, a su vez, juzgada de muy I distinto modo según a quien favorezcan sus fallos, como constantemente puede comprobarse?. Todos estos hechos pueden conducir a algunos escép-ticos á creer que las leyes se promulgan para ser acatadas pero no entendi-das.

En efecto; la labor interpretativa puede llevar a resultados más confusos todavía que los términos de la ley cuyo significado se busca. De ahí las constantes criticas dirigidas a los intérpretes del derecho. Citaré, entre otras muchas, algunas • de las opiniones de nuestros clásicos. • Moratín escribe: «Allí, entre los pesados e indigestos genealogistas, cruzaban los comentado-res, glosadores e intérpretes del derecho, con sus tratados, autoridades y es-colios llenos de oscuridad y confusión babilónico» (37).

Cadalso nos dice: «A medida que se han ido multiplicando los autores de esta Facultad (la Jurisprudencia), se ha ido oscureciendo la justicia. A este paso, tan peligroso me parece cada nuevo escritor de leyes, como el in-fractor de ellas; tanto delito es comentarlas como quebrantarlas. Comenta-rios, glosas, interpretaciones, notas, etc., suelen ser otros tantos ardides de la guerra forense» (38). Y en sentido análogo se manifiesta Forner en sus Exe-quias (39).

Esta enemiga, muchas veces justificada, contra los intérpretes del dere-cho ha cristalizado en ocasiones —aunque por motivos muy distintos— en

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tajantes prohibiciones de interpretar los textos legales, prohibiciones que han sido recientemente estudiadas por S. Coderch (40).

Problemas no menos interesantes suscita la interpretación de los nego, cios jurídicos y de las manifestaciones de voluntad en general. Me limitaré a exponer dos ejemplos.

En octubre de 1983, la Audiencia Provincial de Valencia debió deter-minar si la expresión «por huevos» se pronunció ante un determinado Tri-bunal ateniéndose a su significado etimológico («opus») o tenía su actual y más grosero significado anatómico. (Diré, entre paréntesis, que la Audiencia consideró que tal expresión constituía una falta contra el orden público y no un delito de desacato).

Es también muy interesante el caso contemplado por la ya clásica sen-tencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1914. Cierta persona había otorgado testamento en el que disponía que los bienes que legaba a su sobri-no pasasen a los hijos de éste cuando tomasen estado; una vez fallecidos tanto el testador como su sobrino y los hijos de éste, los bienes se adjudica-ron a otros parientes de distinta rama; pero los nietos de aquel sobrino re-clamaron la propiedad de dichos bienes. Y el Tribunal Supremo accedió a sus pretensiones alegando estas interesantísimas razones, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino también lingüístico; dice así la sentencia: «Las palabras del testador deben entenderse en el sentido que aparezca más con-forme con su intención; y así, en la palabra «hijos», aunque se trate de he-rederos forzosos, están comprendidos los nietos, a no ser que se hallen ex-presamente excluidos». En conclusión, para el Tribunal Supremo, el contor-no semántico de la palabra «hijos» queda considerablemente ampliado, in-cluyendo, por tanto, en ocasiones, no solo a los engendrados por los padres, sino también a los que los propios hijos hayan engendrado a su vez. Desde un punto de vista rigurosamente linguístico, podría entenderse que el alto Tribunal intentó reconstruir en este caso el idiolecto particular del testador. Y aún me atrevería a decir que, en definitiva, toda interpretación de las normas o de los negocios jurídicos no seria más que la búsqueda de los idio-lectos propios de los legisladores, de los contratantes y de los testadores.

* * * Todo lo dicho hasta aquí nos lleva al planteamiento de un problema

jurídico sumamente controvertido: la relación entre la voluntad del legisla-dor —o del contratante, en su caso— y *lo realmente legislado o declarado; es decir, si en la interpretación de una ley o de un contrato debe prevalecer lo realmente manifestado o lo verdaderamente querido por el declarante. Se trata, pues, de un tema íntimamente relacionado con la pragmática lingüís-tica, disciplina que estudia las relaciones entre el sujeto hablante y el len-guaje que usa, o como dice Recanati, del estudio, no de la lengua en sí misma, sino del uso que se hace de ella (41).

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En conclusión: toda la inmensa labor interpretativa llevada a cabo por

los Tribunales de justicia —y de la que sólo he espigado unos mínimos ejem-

plos— tiene un carácter esencialmente semántico. Y considero que este ex-

traordinario esfuerzo hecho, tanto para delimitar el significado general de

las leyes, los contratos y los testamentos, como para desentrañar y delimitar p

los contenidos significativos de la palabras que los integran, podría ser una aportación decisiva a la semántica estudiada por los lingüistas.

Superados, felizmente, los tiempos de la especialización a todo trance,

el estudio de la riquísima jurisprudencia de los Tribunales por parte de los J: 4

lingüistas ampliaría de modo muy notable las perspectivas de nuestra disci-

plina. En este sentido, Jakobson ha escrito que «la lingüística se hace cada vez 1:

más consciente de su interconexión con las ciencias adyacentes del lenguaje,

del pensamiento y de la comunicación, y se esfuerza en definir tanto las ca-

racterísticas particulares del lenguaje como sus afinidades íntimas con otros

sistemas de signos... ¿Es que existe alguien hoy día que nó conciba la lengua

en su, conjunto, en sí misma y por sí misma y, a la vez, como parte consti-

tuyente de la cultura y de la sociedad?» (42).

También Núñez Ladeveze, glosando a Lévi-Strauss, considera que «las

nuevas composiciones científicas se crean alrededor de regiones interdisci-plinarias comunes, o grupos de ciencias cuyos problemas son similares tanto

en cuanto a los métodos que utilizan en su tratamiento, como en cuanto

que las preguntas que se plantean involucran diversas disciplinas tradicio-nalmente separadas... Esto quiere decir que las fronteras de la especialidad

científica se desdibujan. La interdisciplinariedad obliga a una comunión de

los intereses y de las preguntas, se crean áreas de atención común unificadas por criterios teóricos y metodológicos que permiten restablecer el puente

entre las ciencias humanas y sociales y las naturales y exactas» (43).

No puede decirse, en verdad, que todas estas consideraciones sobre la ,

interrelación de las ciencias sean precisamente nuevas. Forner ya había in-

sistido en la necesidad de esta intercomunicación: «Se distrajo (el mismo Forner).a todos los asuntos imaginables, trató la jurisprudencia como filóso-

fo, la filosofía como humanista y como político, y las humanidades como fi-

lósofo y como letrado» (44), y es constante su obsesión por conseguir que los

juristas no se encierren en el mundo exclusivo del derecho, y se preocupen _

también por el estudio de otras disciplinas: «Cuando joven, entregado al es-tudio de la jurisprudencia, 'se encaprichó en que no había de aprender el

arte de embrollar pleitos, y que de las leyes no había de saber más de lo que dicen las leyes, ayudadas del estudio de las letras humanas y de la buena fi-losofia» (45).

Nuestro trabajo no pretende, en definitiva, ser más que una modesta in-

vitación a los lingüistas, como quería Jakobson, para despertar también su

interés por los métodos y los logros de la ciencia del derecho.

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• NOTAS

1. A. Hernández Gil, Metodología de la Ciencia del Derecho, Madrid, 1971, II, p. 160.

2. P. Koschaker, Europa y el Derecho Romano, Madrid, 1955, p. 428, n. 34.

3. Cf. F. Rico, Nebrija frente a los bárbaros, Salamanca, 1978, passim. 4. F.G. Olmedo, Nebrija (1441-1522). Debelador de la barbarie. Comentador eclesiástico. Pe-

dagogo. Poeta , Madrid, 1942, pp. 39-40. Tomo la cita de la edición hecha por A. Quilis

de la Gramática de Nebrija. 5. A. de Nebrija, Léxico de Derecho civil, textos latino y castellano, notas y prólogo de C.H.

Núñez, Madrid, 1944, pp. 20-21. 6. Una completa relación de la ediciones de los Fueros españoles se encuentra en el trabajo de

E. de Arvizu, Les fors espagnols au Moyen áge: problémes et bibliographie, Revue histori-que de droit francais el étranger, 1979, n.° 3, 57 année, pp. 375-388.

7. Emerita, XL, 1972, pp. 141-149. 8. Unidad y pluralidad en el mundo antiguo, Actas del VI Congreso Español de Estudios Clá-

sicos, IL.Madrid, 1983, pp. 173-182. 9. J. Bastardas, Usatges de Barcelona, Barcelona, 1985.

10. .112. Capella, El derecho como lenguaje, Barcelona, 1968. 11. R. Badenes, Lenguaje y Derecho, Barcelona, 1973. 12. C. Roárígue Aguilera, El lenguaje jurídico, Barcelona, 1969. lá. J.L. Villar Palasí, La interpretación y los apotegmas jurídico-lógicos. Madrid, 1975. 14. A. Hernández Gil, Positivismo lógico y análisis del lenguaje, en Marxismo y positivismo ló-

gico, Madrid, 1970. • 15: L. Núñez Ladeveze, Lenguaje jurídico y ciencia social, Madrid, 1977.

16. F. Lázaro Carreter, Curso de lengua española, Madrid, 1978, pp. 348-54. 17. F. Marcos Marín, Lengua española, Madrid-Barcelona, 1981, pp. 157-74. 18. F. Abad Nebot, Curso de lengua española, Madrid, 1984, pp. 269-90. • 19.1, Calvo Ramos, Introducción al estudio del lenguaje administrativo, Madrid, 1980. 20. Revista de !lengua i dret, Escola d'Aministració pública, Generalitat de Catalunya; desde

junio de 1983. 21. Digesto, 5, 3, 50. 22. A. Carcaterra, Semántica degli enunciad normativo- giuridici romani, Bari, 1972. 23. Struttura del linguaggio giuridico-precettivo romano, Bari, 1968.

• 24. K. Baldinger, Teoría semántica, Madrid, 1977, pp. 62-78. 25. K. Engisch, Einfiihrung in das juristische Denken, Stuttgart, 1956; hay traducción españo-

la: Introducción al pensamiento jurídico, Madrid, 1967. 26. J. Closa, Aspectos del vocabulario latino en el «Léxico de derecho civil» de Nebrija, Sympo-

• sium de Estudios Clásicos, Gerona, 1975. 27. A. García-Gallo, Las Expositiones nominum legalium y los vocabularios jurídicos medieva-

les, Madrid, 1974. 28. L. Díez Picazo, Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Barcelona, 1973, p. 226. 29. E. Betti, Interpretazione della legge e degli atti giuridici, Milano, 1949, pp. 129 ss.; tomo la

Cita de Díez Picazo, ob. cit., p. 227. 30. Fuero Juzgo, L. 11, t. ley I. 31.lbid., L. I, t. I, ley VI. • 32. De officiis, II, 42. .• 33. Díez Picazo, ob. cit., p. 229. • 34.'bid., p. 230. 35. Ibid., p. 253. 36. lbid., p. 254. 37. Moratín, La derrota de los pedantes, Labor, Barcelona, 1973, p. 90. 38. Cadalso Cartas marruecas, Labor, Barcelona, 1973, p. 90.

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Page 10: SEMÁNTICA Y DERECHO

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39. Forner, Exequias de la lengua castellana. Clásicos castellanos, pp. 127-28.

40. P.S. Coderch, Inierpretatio necessaria. Materiales para la reconstrucción del Título Prelimi-

nar de la Complilación Catalana, Revista Jurídica de Catalunya, 1984, 4, pp. 801-45.

41. F. Recanati, Les énoncés performatifs, Paris, 1981, p. 15.

42. R. Jakobson, Importancia de los universales del lenguaje para la lingüística, en Ensayos de

lingüística general, Barcelona, 1975, p. 65.

43. L. Núñez Ladeveze, ob. cit., pp. 207-208.

44. Forner, Exequias, pp. 17-18. 45. Ibid., p. 6.

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Universitas Tarraconensis. Revista de Filologia, núm. 8, 1985 Publicacions Universitat Rovira i Virgili · ISSN 2604-3432 · https://revistes.urv.cat/index.php/utf