Semana 5 Municipal
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JOHNNY ANGEL ANDIA TORRES. CICLO: VIII. SECCION: B3. CODIGO: E05382H.
LA FUNCIÓN EJECUTIVA
El alcalde
El alcalde es el órgano que ejerce la función ejecutiva municipal.
Etimológicamente, alcalde significa juez en árabe. La administración de justicia en el orden
penal y civil fue la primera y la más importante atribución de los alcaldes. Probablemente
hasta el año 1000 ejercieron sólo dicha función, a la que posteriormente se fueron
agregando otras.
A partir del siglo XV, los reyes de España asumieron la atribución de designar jueces
rentados para los diversos pueblos, lo que determinó que los alcaldes de dicho país dejaran
paulatinamente el ejercicio forense o de administración judicial.
Posteriormente, a comienzos del siglo XIX, al dictarse en 1812 la Constitución de Cádiz,
fueron separadas en forma clara las atribuciones judiciales de las de gobierno local de los
alcaldes, que desde esa época adquieren una fisonomía más precisa como órganos político-
administrativos de las ciudades. La evolución en otros países fue paralela.
Él órgano ejecutivo de los municipios se denomina Alcalde en España y varios países
de América Latina, incluido el nuestro; Intendente en Argentina; Prefeito en Brasil;
Presidente Municipal en México; Ejecutivo Municipal en Costa Rica; Síndico en la República
Dominicana; Mayor en los Estados Unidos y en el Reino Unido, donde se llama Lord Mayor;
Cónsul mayor en Andorra; Presidente de Cámara en Portugal; Síndico en Italia;
Bürgemeister en Alemania; Bourgsmestre en Bélgica; Burgo master en Holanda y en
algunos otros países europeos reciben la denominación: Syndice, Sindiaco,
Gemeindeprasident, Amann, Stadtpraisdent, Gemeideanmann.
Modalidades de la función
El órgano ejecutivo del municipio es en la mayoría de los países unipersonal. Son pocos los
regímenes legales, que reconocen la modalidad del ejecutivo municipal colegiado.
En el sistema de gobierno por Comisión un grupo de personas, generalmente pequeño, que
varía entre 3 y 9, ejerce las tareas ejecutivas y legislativas del municipio. Dentro de la
Comisión todos los integrantes tienen la misma categoría, pero eligen a uno de ellos para el
ejercicio de la presidencia, sin que tal cargo pueda equipararse con el del Alcalde, cuyas
funciones son compartidas por todos.
JOHNNY ANGEL ANDIA TORRES. CICLO: VIII. SECCION: B3. CODIGO: E05382H.
El régimen del órgano ejecutivo, unipersonal, asesorado por funcionarios técnicos y un
cuerpo, deliberante es el más extensamente usado.
Los tratadistas internacionales de Derecho Municipal, diferencian tres sistemas de alcaldía:
1) Alcalde débil y una asamblea dotada de plenos poderes; 2) Alcalde fuerte con una
asamblea débil; 3) Intermedio.
El primer sistema, se aplica en las ciudades pequeñas, en las cuales son pocos electores en
número. Las características de esta forma de gobierno son as siguientes: limitación de las
facultades de carácter financiero del Alcalde, así como de las de nombramiento de
funcionarios y empleados; eliminación del derecho de veto; existencia de agentes
administrativos independientes elegidos por voto popular (secretario, tesorero, procurador
y tasador) y un concejo fuerte que realiza el control político. Pese a la ventaja que ofrece
este sistema, que evita la concentración de poderes en una sola persona, ha sido
considerado arcaico y totalmente inadecuado para los municipios modernos.
El segundo, el sistema de ejecutivo fuerte, se caracteriza porque éste ejerce los poderes de
control de la administración, de nombramiento y remoción de funcionarios, de preparación
del presupuesto y el derecho de veto del que se halla investido.
Finalmente, el tipo intermedio equilibra las facultades del ejecutivo y de la asamblea. En
las organizaciones de esta clase, el cuerpo deliberante traza las directivas de la política
municipal y mantiene un estricto control sobre el órgano ejecutivo, al que corresponde
cumplir tales directivas y ejercer atribuciones administrativas.
Desempeño del cargo
Los requisitos generales exigidos por las legislaciones para el ejercicio de la función
municipal comprenden: edad, ciudadanía, capacidad y residencia continuada dentro del
ámbito municipal.
La función municipal es incompatible con el ejercicio de cargos de gobierno, de los poderes
legislativos, ejecutivo y judicial y con aquellos que sean retribuidos con fondos municipales,
provinciales o estatales, excepto el magisterio.
Las incapacidades comprenden: a los inhabilitados por sentencia judicial; a quienes tengan
concesiones del municipio o contratos con éste y a sus socios, a sus empleados y
dependientes, a sus deudores y a los que tengan con él algún proceso en tramitación.
La obligación primaria de quien ejerce la función ejecutiva es –por decirlo así, residir en la
cabecera del territorio municipal.
JOHNNY ANGEL ANDIA TORRES. CICLO: VIII. SECCION: B3. CODIGO: E05382H.
El desempeño del cargo es gratuito. Sin embargo en algunos países se establece
expresamente que será rentado para determinadas ciudades o para todas. En el Perú el
cargo de alcalde ha sido tradicionalmente "gratuito". Mientras que en otros países
latinoamericanos percibe dotación, gastos de representación, gratificaciones o sueldos.
Los alcaldes provinciales y los alcaldes distritales de más de 30000 electores en su
jurisdicción son rentados. Los demás alcaldes y los regidores, gozan de dieta.
Tales remuneraciones son renunciables o suprimibles por acuerdo unánime del Concejo.
Atribuciones
Ordway Tead elaboró en 1959 la fórmula "POSDIDDOCEM", cuyas letras
representan: Planificación, organización, supervisión, designación del personal, iniciación,
delegación, dirección, coordinación, evolución y motivación.
Las funciones del ejecutivo municipal pueden clasificarse en los siguientes grupos: a)
funciones relacionadas con la asamblea municipal, b) funciones de administración interna;
c) funciones de administración externa; d) funciones económico-financieras; e) funciones
de representación; f) funciones de integración de otros organismos, y g) funciones
sancionadoras.
En orden a sus relaciones con la Asamblea, el representante del Ejecutivo municipal:
convoca a sesiones, preside sus reuniones, promulga, publica y hace cumplir las ordenanzas
y las demás resoluciones que dicta el cuerpo legislativo, está facultad para
presentar proyectos e iniciativas y tiene el derecho de veto dentro del término que fija la
ley.
Corresponden a la administración interna: la organización y la dirección de las oficinas y
servicios municipales; la designación, el ascenso, traslado y remoción de los agentes
municipales, dentro de las pautas del respectivo servicio civil, la adquisición de materiales y
equipos, la designación de comisiones de estudio y de trabajo, la admisión de solicitudes, la
tramitación de expedientes y la preparación de proyectos e informes.
Son funciones de la administración externa: la dirección y supervigilancia de todos los
servicios públicos, la adopción de medidas atinentes a la salubridad, a la seguridad,
edificaciones, moralidad y orden público; la concesión de licencias y de permisos en los
diversos ramos de la administración que los requieran.
Pertenecen a las medidas económico-financieras: la administración de los bienes del
municipio; suscripción de contratos sobre los sancionados por la asamblea: la aprobación
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de los programas de trabajos de las diversas reparticiones; la administración del
presupuesto; la formulación del proyecto del mismo y de los informes necesarios sobre su
ejecución y los concernientes a la contratación de créditos y habilitación y transferencias de
partidas presupuestales.
Es competencia del jefe del ejecutivo municipal: la representación del municipio en todos
los actos oficiales, contratos y gestiones administrativas, y en algunos países la
representación judicial.
El ejecutivo municipal integra algunos organismos extra municipales, tales como las juntas
de subsistencias, abastecimientos, precios, transportes, caminos, patentes y otras.
Además corresponden a este órgano imponer determinadas sanciones (multas, suspensión
o clausura de establecimientos) por incumplimiento de ordenanzas y reglamentos
municipales y tramitar y someter al Concejo los pedidos de los vecinos
LA ASAMBLEA DELIBERANTE
Composición de la Asamblea Deliberante
La Asamblea Deliberante del Municipio es un cuerpo colegiado al que corresponde tanto el
ejercicio de la función legislativa como administrativa.
El origen de esta institución para los países del mundo hispánico se halla en los "Conventos
publicas vicinorum" de los Visigodos, y en las Asambleas Generales de Vecinos de los siglos
X al XIII, que se transformaron después en los Ayuntamientos o Cabildos, que al comienzo
estaban formados por cuatro personas elegidas libremente por el voto popular, y que
posteriormente fueron adquiriendo diversas modalidades y atribuciones.
En la actualidad, este cuerpo deliberante que tiene a su cargo la tarea legislativa del
municipio, cumple una función sui géneris que no se confunde con la que realiza el poder
legislativo estatal, pese a algunas similitudes, ya que, como anota Greca, "ambos están
constituidos por cuerpos colegiados, en los que actúan representantes de la masa electoral,
ambos discuten y votan ajustándose a una legislación más o menos semejante; pero la
diferencia estriba en que del uno salen leyes y del otro, reglamentos u ordenanzas".
Por otro lado, la Asamblea cumple atribuciones de tipo administrativo, que no pueden ser
deslindadas fácilmente en las que corresponden al alcalde.
JOHNNY ANGEL ANDIA TORRES. CICLO: VIII. SECCION: B3. CODIGO: E05382H.
En cuanto a la terminología en uso para designar a este órgano, se emplea el vocablo
Ayuntamiento en España, México y República Dominicana; Junta Municipal en Paraguay;
Cámara en Brasil; Concejo Municipal en Perú, Colombia, Panamá y Venezuela; Corporación
Municipal en Guatemala; Asamblea en Puerto Rico; Municipalidad en Chile, Costa Rica,
Honduras y Nicaragua; Conseil Municipal en Francia; Conseil Coomunal en Bélgica;
Consiglio Comunale en Italia; Cámara Municipal en Portugal, Borough Concil en el Reino
Unido, entre otros.
La Asamblea Deliberante en algunos países de Europa, es bicameral y sus órganos son un
gran cuerpo o plenario y una pequeña junta, con escaso número de miembros, más fácil de
reunir, que realiza funciones ejecutivas y de asesoramiento.
Los integrantes de las Asambleas municipales se denominan consejeros, concejales,
regidores, vareadores, etcétera.
La presidencia de la Asamblea Deliberante es ejercida en unos casos por el Alcalde o quien
haga sus veces, por un miembro de aquella elegido entre sus componentes y en otros por el
órgano ejecutivo del municipio. En nuestro país, preside la municipalidad el alcalde.
Atribuciones
La Asamblea del Municipio es órgano de carácter político-administrativo, una de cuyas
funciones esenciales consiste en dictar las normas generales u ordenanzas municipales u
ordenanzas destinadas a regir dentro del término municipal correspondiente.
Los poderes de la Asamblea Deliberante pueden clasificarse en a) legislativos; b)
administrativos; c) financieros; d) de fiscalización y control; e) asesoramiento; y f)
reglamentarios.
a. La Asamblea deliberante dicta las ordenanzas que deben regir dentro del término
municipal, aprueba el Plan regulador y la constitución de mancomunidades o
asociaciones con otros municipios, sancionando el reglamento que deba normar la
marcha de tales entidades.
b. Desde el punto de vista administrativo, atañe a la Asamblea la creación, supervigilancia
y control de los servicios públicos, la resolución de los recursos de su competencia; La
aprobación de los estatutos de funcionarios y el nombramiento de aquellos que le
correspondan.
c. En el orden financiero, es competencia de la Asamblea la aprobación del Presupuesto del
Municipio, cuyo proyecto debe preparar el Ejecutivo Municipal; pronunciarse sobre la
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cuenta general; sancionar los programas de inversiones y servicios; aprobar la
contratación de empréstitos; la creación, modificación o supresión de arbitrios; las
tarifas de los servicios públicos municipales, los contratos que celebre la Corporación;
las emisiones de bonos, establecimientos de cooperativas, etc.
d. En cuanto a la fiscalización y control del municipio, la Asamblea está facultada para
designar Comisiones de investigación, oír quejas e imponer sanciones hasta la
declaración de vacancia del cargo de ejecutivo municipal, de conformidad con
los procedimientos pertinentes en esta materia.
e. La Asamblea realiza también funciones de asesoramiento y consejo del órgano ejecutivo.
Finalmente, la Asamblea tiene capacidad para aprobar su propio reglamento.
FUNCIÓN LEGISLATIVA MUNICIPAL
El poder municipal de ordenanza
El poder de ordenanza que corresponde a los municipios constituye un atributo derivado
de su autonomía.
Es evidente que si "el Municipio es la sociedad local políticamente organizada, como
religación transfamiliar, instintiva y necesaria, hay que reconocer que esta institución
político-administrativa tiene como razón de su existencia un núcleo perfectamente
demarcado de necesidades colectivas, que ha de solventar directamente y de modo
excluyente.
Sobre los problemas derivados de tales necesidades y de los servicios creados, para
satisfacerlas "no puede legislar el Congreso o Parlamento, pues ello constituiría un exceso
de poder, una extensión de sus atribuciones. Y, como no puede haber un campo de la vida
civil ilegislable, esa atribución ha de corresponder lógicamente al gobierno municipal,
constituido para regir y dirigir la vida local"
Del deber de regular todo ese vasto complejo de hechos que constituye la vida municipal,
que abarcan la estructura de los órganos de gobierno local, sus funciones, los servicios que
prestan, sus modos de gestión, las obligaciones que imponen, los derechos que crean, nace
la potestad legislativa de los municipios en tanto que entidades autónomas.
El propio Kelsen, representante de la escuela legalista, reconoce la facultad legislativa del
municipio, cuando se expresa en su "Teoría General del Estado" del siguiente modo: "De
nuestras anteriores observaciones resulta que la ley en sentido material, no es otra cosa
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que la norma general. Sin embargo, existe la tendencia a no reconocer como leyes, en
sentido formal, más que a aquellas normas generales que proceden en ciertos órganos
relativamente centrales, siempre que estos órganos sean, a ser posible, cuerpos
representativos.
Pero esto no pasa de ser una particularidad terminológica" y agrega: "Desde el punto de
vista jurídico positivo es irrelevante ese valor político preferente atribuido a unas normas
sobre otras que se traduce en el lenguaje usual. Por la misma razón no existe tampoco la
menor diferencia entre la ley material creada por un municipio con el nombre de
"carta municipal" y la norma votada por un cuerpo representativo local que lleva el nombre
de Parlamento y a la cual se da el nombre de "ley", pues nada se opondría a hablar de "leyes
municipales" (votadas por los Ayuntamientos). El proceso legislativo municipal es también
"estatal", y los órganos municipales lo son también por la misma razón que la legislación de
los países es función estatal; porque el fundamento de la validez se basa. En último término,
en la Constitución, que crea la unidad del Estado".
El reconocimiento de la capacidad legislativa del municipio no supone como premisa
necesaria que se le atribuyan una "soberanía" ni menos el desmedro de la potestad de
dictar normas generales que corresponde al Estado. El municipio goza de tal capacidad en
tanto que sociedad autónoma, por mandato y dentro de los límites que señala la
Constitución.
En los países (Francia, Alemania nacional-socialista) en que la municipalidad carece o ha
sido despojado de la facultad de dictar normas generales con el valor y los alcances de la
ley, su papel es el de un órgano administrativo dependiente del Poder Central.
La potestad legislativa del municipio para ser ejercida a plenitud, debe reconocer como
fuente la Constitución del Estado. Por esa razón las llamadas "seudo funciones" legislativas,
tales como los actos legislativos municipales del Ecuador, las leyes locales de los
Ayuntamientos mexicanos y venezolanos, etc., no son verdaderas ordenanzas, porque éstas
corresponden únicamente a "municipalidades que tienen una esfera de competencia propia
reconocida por la Constitución nacional, no modificable, por tanto, por la legislación
nacional o estadual, porque entonces esa competencia legislativa queda equiparada a estas
últimas".
Por tal razón y en busca de una autonomía municipal plena, el Primer Congreso
Interamericano de Municipios reclamó: "Que en las Constituciones de los Países de América
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se reconozca al Municipio como uno de los órganos de la soberanía del pueblo y de
la nación, a fin de que se consolide y desarrolle la institución municipal, sirviendo al
propio tiempo de mayor cohesión a la estructura general del Estado".
Naturaleza de las ordenanzas municipales
El problema de la naturaleza de las ordenanzas municipales lleva a la consideración de dos
cuestiones: en primer término, si las ordenanzas municipales son verdaderas leyes (de
ámbito territorial limitado), y, en segundo lugar, cuál es el lugar que les corresponde dentro
del cuadro jerárquico de las normas jurídicas.
Desde el punto de vista material, en tanto que normas escritas que contienen
prescripciones obligatorias y generales, emanadas de los poderes que tienen capacidad de
para dictarlas, las ordenanzas municipales son verdaderas leyes. En su acepción meramente
formal, las ordenanzas municipales serán leyes en aquellos Estados que reconocen la
potestad legislativa del municipio. En los que no la reconocen serán "sólo normas
administrativas subordinadas en todo momento a las de carácter constitucional, legal y
reglamentarias, dictadas por el Estado y su administración".
Las ordenanzas son normas que expiden los cuerpos locales con autorización de la
Constitución del Estado y estatuyen sobre un campo propio de hechos que no se hallan
sujetos a la regulación de las leyes ordinarias.
Contenido de las Ordenanzas Municipales
En cuanto determinan el contenido de las ordenanzas municipales, los ordenamientos
jurídicos pueden clasificarse en tres grupos: unos se refieren al ámbito material de las
ordenanzas en forma general e imprecisa; otros emplean del sistema taxativo y señalan las
áreas objeto de la normatividad municipal, y un tercer grupo, que menciona las principales
de estas áreas, pero deja abierta la posibilidad de considerar otras.
Las legislaciones de muchos Estados de Hispanoamérica, para determinar el ámbito de
aplicación de las ordenanzas, usan fórmulas tales como " asuntos de naturaleza municipal",
"servicios públicos de carácter local", "asuntos de la sociedad local", "intereses peculiares
de un pueblo", "necesidades del municipio", "bienestar de los habitantes", "prosperidad del
municipio", "conveniencia general de la municipalidad", etc.
Las constituciones de muchos países de Latinoamérica señalan como asuntos que pueden
ser establecidos por las ordenanzas municipales al urbanismo, abastos, circulación, cultura,
salubridad, asistencia social, institutos populares de crédito, turismo y policía municipal.
JOHNNY ANGEL ANDIA TORRES. CICLO: VIII. SECCION: B3. CODIGO: E05382H.
Por su parte, el profesor De Lorenzo Neto cree que constituye asuntos de Derecho
Municipal cinco categorías de cuestiones: 1- Poder de Policía Municipal (Urbanismo,
regulación de obras, seguridad pública, policía sanitaria y policía de orden público); 2-
Régimen tributario (Principios de Hermenéutica fiscal, impuestos, tasas, contribuciones
locales en general), 3- Organización administrativa (Régimen administrativo, funcionarios,
empleados, servicios de utilidad pública, planificación municipal); 4- Dominio público
municipal, y 5- Procedimiento Administrativo Municipal (Procedimiento administrativo en
general, de urbanismo y obras; fiscal; relativo a los funcionarios municipales)
Consideramos por nuestra parte que, en términos generales, constituye materias regulables
mediante ordenanzas municipales a las que se refieren: A) a la estructura y funcionamiento
de los órganos de gobierno municipal; B) a los servicios públicos municipales y a sus modos
de prestación; c) al régimen económico y financiero de municipio; y d) al poder de policía
municipal.
Mario Alzamora Valdez nos dice lo siguiente: "Debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto
que, en los asuntos privativos del Municipio no debe intervenir el Estado, y como señala una
de las conclusiones del citado Congreso de 1959 [el Segundo Congreso Iberoamericano de
Municipios, Lisboa, 1959], ‘la primacía de la legislación municipal en materias propias debe
estar asegurada contra los excesos de poder ejecutivo o legislativo de niveles superiores de
gobierno, mediante garantías establecidas por la Constitución, por los recursos
jurisdiccionales adecuados’, existen, por otro lado, cuestiones que pueden ser normadas
tanto por el Estado como por el Municipio, tales como los que se refieren a la ecuación
elemental primaria, salubridad, electrificación, etc., en las cuales la competencia que
asuman las respectivas entidades, dependerá de las peculiaridades legislativas de cada
país"