SEGURPRI Boletín de Seguridad Privada nº 37

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    DIREC

    CINGENERALDELAPOLIC

    A

    Comisar

    aGeneraldeSeguridadCiudadana

    UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA

    La gran estrella griega de los primeros juegos modernos, los deAtenas de 1896, fue Spiridon Louis, que no era ninguno de los favoritospero, para la sorpresa de todos los asistentes al estadio panatenico, sellev la maratn.

    Spiridon y Filipides, con el halo de leyenda y mito de la Batalla deMaratn, no son si no dos ejemplos de perseverancia y resistencia a lahora de llevar a cabo toda una larga carrera.

    Nuestra particular maratn de seguridad privada se inici el pa-sado ao 2011, con la aprobacin de seis rdenes ministeriales. En laactualidad hemos cogido el relevo del Ministro del Interior para la elabo-racin de una nueva Ley de Seguridad Privada y su posterior desarrolloreglamentario.

    Mejor que decir es hacer, mejor que prometer es realizar

    SPIRIDON LOUIS

    SEGURPRIBoletn Informativo N 37 Marzo 2012

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    Segur idad Pr i vada Boletn N 37 Marzo 2012

    SUMARIO

    - Spiridon Louis .......................................................................................................................... 1- Sumario .......................................................................................... ......................... ................. 2- Medidas de seguridad en estaciones de servicio...................... ......................... ................. 3

    - Cajas fuertes en entidades bancarias ........................................ ......................... ............... 11- Uniformidad en una UTE de empresas de seguridad ............... ......................... ............... 14- Identificacin de vigilantes por agentes de movilidad ............. ......................... ............... 19- Servicios de seguridad en polgonos industriales................... ......................... ............... 21- Servicios de seguridad en industrias qumicas......................... ......................... ............... 23

    Edita: UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA (Seccin de Coordinacin)C/ Rey Francisco, 21- 28008 MADRIDTelfono: 91 322 39 19E-mail: [email protected] autoriza la reproduccin, total o parcial, del contenido, citando textualmente la fuente.

    REFERENCIAS NORMATIVAS

    LEY DE SEGURIDAD PRIVADA: LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE nm. 186, de 4de agosto) , en su redaccin dada por:

    DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO (BOE nm. 26, de 30 de enero). LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE nm. 313, de 30 de Diciembre).

    REAL DECRETO-LEY 8/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE (BOE nm. 225, de 19 de septiembre LEY 25/2009 (Art. 14) (BOE nm. 308, de 23 de diciembre)

    REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA: REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE, que aprueba elReglamento de Seguridad Privada (BOE nm. 8 de 10 de enero de 1995).

    Correccin de errores, (BOE nm. 20 de 24 de Enero de 1995.) Modificado por:

    REAL DECRETO 938/1997, DE 20 DE JUNIO (BOE nm. 148, de 21 de junio). REAL DECRETO 1123/2001, DE 19 DE OCTUBRE (BOE nm. 281, de 23 de noviembre). REAL DECRETO 277/2005, DE 11 DE MARZO (BOE nm. 61 de 12 de marzo). SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2007, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (BOE nm. 55, de 5 de

    marzo). REAL DECRETO 4/2008, DE 11 DE ENERO (BOE nm. 11, de 12 de enero). SENTENCIA DE 15 DE ENERO DE 2009, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (BOE nm. 52, de 2 de

    marzo). REAL DECRETO 1628/2009, DE 30 DE OCTUBRE (BOE nm. 263, de 31 octubre).

    Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada. (BOE 42 de18.02.2011), Correccin de errores (BOE nm. 61 de 12.03.2011).

    Orden INT/315/2011, de 1 de febrero, por la que se regulan las Comisiones Mixtas deCoordinacin de la Seguridad Privada. (BOE 42 de 18.02.2011). Correccin de errores (BOE nm. 61 de12.03.2011).

    Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma enel mbito de la seguridad privada. (BOE 42 de 18.02.2011)

    Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada. (BOE 42 de

    18.02.2011)Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada. (BOE 42 de18.02.2011). Correccin de errores (BOE nm. 61 de 12.03.2011). Modificado Anexo I por la Orden INT/2850/2011 (BOE nm.255 de 22.10.2011)

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    CONSIDERACIONES

    Medidas de seguridad

    En primer lugar, respecto a la primeraparte de la consulta, conviene recordar quela Seccin Quinta de la Ley Orgnica

    1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccinde la Seguridad Ciudadana, en su artculo13, trata de las medidas de seguridad en es-tablecimientos e instalaciones. Dicho artcu-lo, recoge la posibilidad de que el Ministeriodel Interior pueda ordenar, conforme a loque se disponga reglamentariamente, laadopcin de las medidas de seguridad nece-sarias en establecimientos e instalacionesindustriales, comerciales y de servicios, paraprevenir la comisin de los actos delictivosque se puedan cometer contra ellos, cuandogeneren riesgos directos para terceros osean especialmente vulnerables.

    Por su parte, la Disposicin final cuartade la misma Ley, autoriza igualmente al Go-bierno a dictar las normas necesarias paradeterminar las medidas de seguridad que,de conformidad con lo previsto en el artculo13 del mismo texto legal, puedan ser im-puestas a entidades y establecimientos.

    Como parte del desarrollo de lo ante-riormente expresado, tambin es necesariohacer referencia a la capacidad que, a travsdel contenido del artculo 112 del Real De-creto 2364/1994, de 9 de diciembre, por elque se aprueba el Reglamento de SeguridadPrivada, se otorga al Secretario de Estadode Seguridad o, en su caso, a las Delegacio-nes o Subdelegaciones del Gobierno paraque, en virtud de distintas circunstancias queas lo aconsejen y que vienen contenidas enel mismo artculo, las empresas o entidadesa que hace referencia ese Ttulo III, se lespueda exigir la adopcin de una serie de me-

    INFORMESEn esta seccin se recogen informes emitidos por la Unidad Central de Seguridad Priva-

    da, en contestacin a consultas de Instituciones, Empresas, Personal de seguridad privada oparticulares, y que suponen una toma de posicin de la misma en la interpretacin de la nor-mativa referente a Seguridad Privada.

    Con carcter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidadtienen un carcter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emi-te y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicacionesdistintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.

    Consulta de los representantes de los departamentos de seguridad de varias em-presas distribuidoras de combustible, sobre las medidas de seguridad con que debencontar los establecimientos dedicados al suministro de combustibles, a raz de la entradaen vigor de las nuevas rdenes ministeriales, as como la interpretacin de esta UnidadCentral a cerca de la Disposicin Adicional Primera de la Orden INT/317/2011, de 1 de fe-brero sobre medidas de seguridad privada, en lo relativo a la obligacin de que las esta-ciones de servicio, como establecimientos obligados, deban disponer de un sistema decaptacin y registro de imgenes as como de la obligacin, o no, a conectarse a centralde alarmas.

    Adems de lo anterior, consultan la posibilidad legal de incorporar nuevos elemen-tos del almacenamiento de efectivo, que mejoren, o, en su caso, pudieran sustituir a losprevistos y prescritos por el Reglamento de Seguridad Privada.

    MEDIDAS DE SEGURIDAD

    EN ESTACIONES DE SERVICIO

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    didas de seguridad que en ese momento ypor alguna o algunas circunstancias, haganecesaria su implantacin.

    El Captulo II del mismo Ttulo, en sus

    distintas Secciones, va enumerando tantolos establecimientos que este Reglamentoconsidera obligados a disponer de medidasde seguridad, como las distintas medidasque deben adoptar cada uno de ellos, perodejando muchas de ellas sin determinar deforma concreta y, por ello, pendientes de unposible desarrollo en funcin de la normalevolucin y modificacin de las circunstan-cias que las motivaron.

    Todos estos establecimientos debencontar, de una u otra forma, con diferentesmedidas de seguridad, que vienen recogidasen el Reglamento de Seguridad Privada y delas que conviene destacar, por su influenciaen el resto de ellas, la obligacin que tienentodos ellos, excepto las farmacias, de dispo-ner de una caja fuerte con unas caractersti-cas que vienen determinadas en las rde-nes de desarrollo, publicadas por el Ministe-rio del Interior, en cumplimiento de lo esta-blecido en la mencionada reglamentacin.

    De forma concreta, y en lo referente alas estaciones de servicio y unidades de su-ministro de combustible y carburantes, comolas denomina el Reglamento mencionado, elartculo 130 recoge las medidas de seguri-dad con que deben contar estos estableci-mientos, encontrndose entre ellas, como yase ha indicado, la obligacin de contar conuna caja fuerte, con el grado de seguridadque determine el Ministerio del Interior. Tam-bin es significativo el contenido del aparta-

    do quinto del mismo artculo, que de formaespecfica para ellos, recoge la posibilidadde que "en los casos en los que el volumen

    econmico, la ubicacin de las estacionesde servicio o, en general, su vulnerabilidad lorequiera, los Delegados o Subdelegados delGobierno puedan imponer la obligacin delas empresas titulares de adoptar alguno delos servicios o sistemas de seguridad esta-

    blecidos en el artculo 112 de este Regla-mento".

    Consecuencia de lo anterior, la OrdenMinisterial de 23 de abril de 1997, ya dero-gada, por la que se concretaban determina-dos aspectos en materia de medidas de se-guridad, en cumplimiento del Reglamento deSeguridad Privada, en su disposicin nove-na, determinaba, en sus cuatro apartados,las caractersticas genricas que deban te-ner, en cuanto a medidas de seguridad fsi-

    cas y electrnicas, las mencionadas cajasfuertes.

    La vigente Orden INT/317/2011, de 1de febrero, sobre medidas de seguridad pri-vada, que sustituye a la antedicha, recoge,en su artculo 9, las mismas exigencias quela Orden anterior, ya derogada, aadiendo,adems, un punto quinto relativo a las carac-tersticas del obligatorio anclaje de las referi-das cajas fuertes. El punto segundo del mis-mo artculo, exige que todas las cajas fuer-tes cuenten, como mnimo, con un detectorssmico, conectado al sistema de alarma delestablecimiento.

    Sin embargo, el artculo 20 de la men-cionada Orden INT/317, al igual que recogala derogada Orden de 23 de abril de 1997,en el caso de las estaciones de servicio,mantiene la limitacin, acerca de las caracte-rsticas que deben tener las cajas fuertes de

    estos establecimientos, al apartado primerodel referido artculo 9 del mismo texto legal,es decir, al nivel de resistencia de la misma.

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    Esa limitacin parece indicar, en principio,que se les excepta de la obligacin de te-ner instalado en su interior un detector ssmi-co y, por tanto, un sistema de seguridadelectrnico al que este estuviera conectado,y que respondiera ante un posible ataque o

    intento de apertura no autorizada.

    A pesar de que, salvo las entidadesfinancieras y las joyeras, el resto de los es-tablecimientos a los que el Reglamento obli-ga a contar con sistemas de seguridad y, portanto, estn sometidos a esta normativa, notenan la obligacin de conectar sus siste-mas a las centrales de alarmas , y teniendoen cuenta tambin las modificaciones que alo largo de estos aos se han ido producien-do, tanto desde el punto de vista tecnolgico

    como operativo, la nueva Orden de Medidasno ha hecho sino cumpliendo con las obliga-ciones reglamentarias que le vienen impues-tas, adecuar y explicitar las caractersticasque le son exigidas a los sistemas de estosestablecimientos, para poder cumplir la fina-lidad por la que les fueron impuestas, que noes otra que la de prevenir los posibleshechos delictivos que se intenten cometercontra ellos, ayudar a la identificacin y de-tencin de los delincuentes y, con todo ello,a la mejora de la seguridad ciudadana.

    Significar, por ltimo, redundando en loya expresado, que el Reglamento de Seguri-dad Privada, aprobado por Real Decreto2364/1994, de 9 de diciembre y sus modifi-caciones posteriores, dedica su Ttulo III, a"Medidas de seguridad", enumerando en elCaptulo II, y ms concretamente en suscuatro primeras Secciones, las medidas deseguridad de los establecimientos obligadosnormativamente a disponer de ellas, las cua-

    les son determinadas y desarrolladas en laOrden INT /317/2011, de 1 de febrero, sobremedidas de seguridad privada.

    Instalacin de nuevos elementos del al-macenamiento de efectivo

    Por otra parte, en cuanto a la posibili-dad legal de implementar o sustituir las me-

    didas de seguridad que se exigen a estosestablecimientos, conviene partir de que, laLey 23/1992 de 30 de julio, de SeguridadPrivada, modificada por el Real Decreto-Ley2/1999, de 29 de enero y por la Ley 14/2000,de 29 de diciembre, determina, en su artcu-lo 4.1, que:Para garantizar la seguridad, so-lamente se podrn utilizar las medidas regla-mentadas y los medios materiales y tcnicoshomologados, de manera que se garanticesu eficacia y se evite que produzcan daos omolestias a terceros.

    En desarrollo de la citada Ley, el Re-glamento de Seguridad Privada, aprobadopor Real Decreto 2364/1994, establece, enel punto primero del anteriormente mencio-nado artculo 130, las medidas de seguridadcon que deben contar obligatoriamente lasestaciones de servicio, indicando su aparta-do primero que: Las estaciones de servicioy unidades de suministro de combustibles ycarburantes dispondrn de una caja fuertecon el nivel de resistencia que determine elMinisterio de Justicia e Interior, con sistemao mecanismo que impida la extraccin deldinero a travs de la abertura destinada a suintroduccin en la caja, y dos cerraduras pro-tegidas. La caja estar empotrada en unaestructura de hormign armado, preferente-mente en el suelo.

    Concretando lo anterior, la Orden INT317/2011, en su artculo 20, se refiere a lascajas fuertes con que deben contar las esta-ciones de servicio, indicando que: Las cajas

    fuertes de las estaciones de servicio y unida-des de suministro de combustibles y carbu-rantes contarn con el nivel de seguridad y

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    las medidas establecidas en el apartado pri-mero del artculo 9 de la presente Orden, yse ubicarn en zonas reservadas al perso-nal, fuera de la vista del pblico., estable-ciendo el apartado primero del mencionadoartculo 9 que: Las cajas fuertes han de es-tar construidas con materiales con grado deseguridad 4 segn la Norma UNE-EN 1143-1.

    Por otra parte, el artculo 21 de la ex-presada Orden, en relacin con el artculo

    130.3 del Reglamento de Seguridad Privada,establece, en el punto 2, que:En el caso deautoservicios la caja registradora no podrcontener una cantidad superior a la fijada enel apartado sexto del citado Anexo II, es de-cir, 1.200 euros, estableciendo el punto 3,que: El dinero que exceda de las cantidadesfijadas en los apartados quinto y sexto delAnexo II de la presente Orden, deber serintroducido en la caja fuerte.

    Teniendo en cuenta lo expresado, se

    plantea la posibilidad de que, a fin de mejo-rar la seguridad y optimizar tanto el transpor-te de fondos, como la deteccin de billetesfalsos, se autorice a instalar, en las estacio-nes de servicio que lo consideren oportuno,un dispositivo de aceptacin y almacena-miento de efectivo, dotado de una caja fuer-te, con grado de seguridad IV, certificada,mediante un informe emitido por parte unOrganismo destinado al efecto y autorizadopor ENAC, para tal actividad.

    Segn se manifiesta en el escrito deconsulta, el denominado aceptador de efecti-vo contara con una caja fuerte de grado IV,

    certificada en su fabricacin por un organis-mo autorizado, dotada de un detector ssmi-co conectado al sistema de seguridad delestablecimiento y atendido por una centralde alarmas autorizada, instalado detrs delmostrador de atencin al pblico, lo que su-pondra que la caja fuerte estara fuera de suvista, estando, por supuesto, anclada poruno de los procedimientos previstos en lanorma UNE 108136, es decir, cumpliendotodo lo previsto en el artculo 9 de la OrdenINT/317.

    Pues bien, esta propuesta podra darlugar a dos supuestos diferentes:

    1. Que se pretendiese con este dispositi-

    vo suplir el modelo de instalacin que recogela normativa actual ya referida.

    2. Que fuese un dispositivo destinado acomplementar la seguridad del estableci-miento, pero manteniendo la caja fuerte re-glamentaria, con todas las caractersticas ytipo de anclaje previstos para stas tambinen la normativa.

    En el primero de los casos, la sustitu-cin de la caja fuerte empotrada por este

    nuevo modelo de sistema de almacenamien-to de efectivo, llevara aparejada la aplica-cin de lo dispuesto en el artculo 130.6 delReglamento de Seguridad Privada, sobredispensas, en virtud de la redaccin del art-culo 129.1 del mismo Reglamento, en el quese seala que los Delegados de Gobiernopodrn dispensar de todas o algunas de lasmedidas de seguridad a los establecimientoscuyos titulares lo soliciten.

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    En dicha solicitud, dado que se produ-ce un cambio de los elementos de seguri-dad, se deber indicar que la nueva unidadde almacenamiento supone un incrementoadicional en las medidas de seguridad exigi-bles, al incorporar todas las caractersticaspropuestas y ya enumeradas anteriormente.

    Del mismo modo, ser necesario indi-car que el sistema de seguridad del estable-cimiento es tambin complementado con unsubsistema de grabacin de imgenes,igualmente conectado a una central de alar-mas.

    Respecto a la propuesta presentada yen este primer supuesto, cabe considerar,

    vistas las caractersticas y condiciones conque el nuevo elemento de seguridad se pre-tende instalar, que no existe inconvenienteen permitir su instalacin y utilizacin, porconsiderarlo perfectamente asumible, dadaslas condiciones de seguridad especficascon que va a contar.

    El segundo supuesto supondra soloun incremento de las medidas exigidas y,por tanto, al ser voluntarias, nicamente se-ra preceptivo el cumplimiento de las carac-

    tersticas de la caja fuerte, es decir su nivelde resistencia y su anclaje, siendo tambinobligatoria la presentacin, en la Unidad te-rritorial competente en esta materia, de ladocumentacin correspondiente a la certifi-cacin de la misma, en el que debern cons-tar las caractersticas, el grado exigido, ascomo el certificado del anclaje de la misma,por si en algn momento y por cualquier cir-cunstancia le fueran requeridos.

    En este segundo caso, se debe tener

    en cuenta que seguiran siendo obligatoriastodas las dems medidas y dems aspectosprevistos, respecto al depsito del efectivo,

    en la caja fuerte destinada y autorizada parasu almacenamiento, cuando ste supere lascantidades previstas, en el anclaje de stapor el procedimiento establecido, es decir,empotrndola en hormign, y lo referente alsistema de apertura, cerraduras y custodia

    de las llaves.

    Por ltimo, cabra la posibilidad de asi-milar esta segunda opcin a lo previsto en ladisposicin adicional tercera de la menciona-da Orden INT/317, que recoge el supuestode la instalacin de otras unidades de alma-cenamiento de efectivo y dice que: Cuandolos establecimientos regulados en esta Or-den cuenten con sistemas de dispensacin ycobro automtico de dinero en efectivo, s-tos debern disponer en su interior, para elcaso de que el efectivo permanezca deposi-tado fuera del horario de apertura o durantela noche, de un contenedor con grado deseguridad 4 segn Norma UNE-EN 1143-1 ycon las caractersticas recogidas en el art-culo 9 de esta Orden, en cuyo caso sus ca-ractersticas seran similares a las del primersupuesto.

    Tambin hay que sealar que, para lainstalacin de dicha unidad de almacena-

    miento en estaciones de servicio o centrosde suministro de combustible, como sustitutade la caja fuerte autorizada, o en los casosde nuevas aperturas, ser necesario, en am-bos supuestos, solicitar la preceptiva autori-zacin gubernativa, para la preceptiva ins-peccin, y el devengo de las correspondien-tes tasas.

    Respecto al lugar y forma de instala-

    cin, la norma seala claramente las condi-ciones de instalacin, entendiendo que ladisposicin de las reas de cobro son zonas

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    reservadas al personal y que su ubicacindetrs del mostrador de atencin al pblico,cumplira con la premisa de quedar fuera dela vista del pblico, inicialmente podra con-siderarse ajustado a las condiciones exigi-das en la Orden INT/317/2011.

    CONCLUSIONES

    Contestando de manera concreta a laspreguntas formuladas y teniendo en cuentalas condiciones legales expuestas, cabe rea-lizar las siguientes consideraciones:

    Medidas de seguridad

    Respecto a las medidas de seguridadcon que deben contar las estaciones de ser-vicio y unidades de suministro de combusti-ble y carburantes, la nueva Orden INT/317mantiene, en principio, las mismas que seexigan con anterioridad a su publicacin,dado que estos establecimientos siguen es-tando obligados a cumplir, nicamente, conel punto primero del artculo noveno de lamencionada Orden, que les exige una cajafuerte de las caractersticas, nivel de seguri-dad y anclaje, recogidas en ese punto, no

    teniendo, por ello, obligacin de tener insta-lado detector ssmico y, por tanto, un siste-ma de seguridad electrnico al que conectar-lo.

    Tampoco es necesario que la cajafuerte cuente con un sistema de bloqueo niretardo, dado que la condicin de que laapertura de la misma est sometida a la ne-cesidad de hacer coincidir a dos personasdiferentes que, en ningn caso, salvo queas se requiera, puedan estar al tiempo en el

    establecimiento, segn recoge el artculo130 del Reglamento, lo hace inoperante.

    Por tanto, la nica diferencia entre lasobligaciones anteriores y las actuales con-sistir, para poder cumplir con lo establecidoen la disposicin adicional objeto de consul-ta, en la instalacin de, al menos, un equipode grabacin y registro de imgenes, en mo-

    do local, de las caractersticas especificadasen el ya mencionado artculo 4 de la Orden.

    Esto supone que el grabador de im-genes deber estar ubicado en el interior delestablecimiento, en un lugar no visible por elpblico y en el interior de un lugar o recept-culo que goce de una proteccin suficientepara dificultar, en lo posible, su deteccin,sustraccin o destruccin. De igual maneradeber estar dotado de cualquier tipo de dis-positivo que, en caso de ser hallado, dificulte

    y retarde su apertura o manipulacin.

    Al no estar este tipo de dispositivosdefinidos, por el momento, en ninguna nor-ma, ni determinadas especficamente suscaractersticas, debern ser consideradasvlidas cualesquiera que cumplan la funcinque se persigue, que no es sino la de prote-ger las imgenes grabadas, ya que son elmedio de identificacin y, en su caso, deten-cin de los autores de hechos delictivos, de-biendo estar, por tanto, nicamente a dispo-sicin de la autoridad judicial o de los cuer-pos de seguridad competentes.

    En cuanto a las caractersticas de lascmaras de registro de imgenes, de formageneral, y desde un punto de vista tcnico,deben, en primer lugar, contar con una defi-nicin y alcance que permita la identificacinde las personas que accedan al permetroexterior o interior del establecimiento, segnel titular considere apropiado y, en la medidade lo necesario, estar dotadas de una lente

    con una cobertura muy amplia, es decir, c-maras que tengan una amplitud de campo ydefinicin de imagen tal, que se pueda con-

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    seguir llegar a la identificacin de un sujeto,o como textualmente recoge la normativa,equipos o sistemas de captacin y registro,con capacidad para obtener las imgenes delos autores de delitos contra las personas ycontra la propiedad, cometidos en estos es-

    tablecimientos u oficinas, que debern per-mitir la posterior identificacin de aqullos.

    Es conveniente aclarar que, en ningncaso, la funcin de un sistema de grabaciny registro de imgenes es vigilar exclusiva-mente el lugar donde se deposita el efectivo,es decir la caja fuerte, sino actuar como unsistema de vigilancia que, salvadas las limi-taciones relativas a proteccin de datos, per-mita grabar imgenes de las personas queaccedan al interior o circulen por el exterior

    del permetro del establecimiento, e intenteno cometan actos delictivos contra las perso-nas o bienes all depositados.

    Respecto al tratamiento de las imge-nes grabadas, independientemente de lasobligaciones derivadas de la aplicacin de laLey Orgnica 15/1999, de 13 de diciembrede Proteccin de Datos de Carcter Perso-nal (LOPD), al tratarse de establecimientosobligados a contar con estos dispositivos, esnecesario cumplir lo que sobre ellos exige el

    artculo 120 del Real Decreto 2364/1994 de9 de diciembre, que aprueba el Reglamentode Seguridad Privada, que en sus apartadosb y c regula aspectos relativos a esta mate-ria:

    Los soportes destinados a la grabacin deimgenes han de estar protegidos contrarobo, y la entidad de ahorro o de crdito de-ber conservar los soportes con las imge-nes grabadas durante quince das al menosdesde la fecha de la grabacin, en que esta-

    rn exclusivamente a disposicin de las au-toridades judiciales y de las dependenciasde las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a

    las que facilitarn inmediatamente aquellasque se refieran a la comisin de hechos de-lictivos.

    El contenido de los soportes ser estricta-mente reservado, y las imgenes grabadasnicamente podrn ser utilizadas como me-dio de identificacin de los autores de delitoscontra las personas y contra la propiedad,debiendo ser inutilizados el contenido de lossoportes y las imgenes una vez transcurri-dos quince das desde la grabacin, salvoque hubiesen dispuesto lo contrario las auto-ridades judiciales o las Fuerzas y Cuerposde Seguridad competentes.

    Respecto al visionado y tratamiento delas imgenes grabadas, e independiente-mente de las obligaciones recogidas por lanormativa de seguridad privada, ya mencio-nadas, habr que atenerse a lo que la LOPDexige al respecto, es decir, el titular deberatenerse a los principios del artculo 9 de laInstruccin 1/2006, de 08.11.06 sobre Segu-ridad y Secreto que dice:

    El responsable deber adoptar lasmedidas de ndole tcnica y organizativas

    necesarias que garanticen la seguridad delos datos y eviten su alteracin, prdida, tra-tamiento o acceso no autorizado.

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    Asimismo cualquier persona que porrazn del ejercicio de sus funciones tengaacceso a los datos deber de observar ladebida reserva, confidencialidad y sigilo enrelacin con las mismas.

    El responsable deber informar a laspersonas con acceso a los datos del deberde secreto a que se refiere el apartado ante-rior.

    Por tanto no se requiere para ello quenecesaria y exclusivamente sea personal deseguridad privada, sino una persona querena las condiciones descritas, salvo quese trate de un servicio de vigilancia perma-nente realizado de forma exclusiva por una

    persona, en cuyo caso, al poderlo conside-rar, a todos los efectos, un supuesto contem-plado en la normativa de seguridad privada,sera necesario que tal actividad fuera des-empeada por personal autorizado para ello,es decir por un vigilante de seguridad.

    Por ltimo, respecto a las estacionesde servicio, mientras no se disponga de for-ma especfica, por cualquiera de las alterna-tivas que ofrece la normativa actual, comoya ocurre en algunas provincias y comunida-

    des, la obligacin de instalar un sistema deseguridad electrnico conectado a una cen-tral de alarmas, sera conveniente que se

    aconsejara que, de forma voluntaria, dada laespecial situacin de este sector, se instala-ra un sistema de estas caractersticas, co-nectado a una central de alarmas, que per-mitiera la atencin inmediata de cualquierintento de atraco, robo o hurto de los queocurren en este tipo de establecimientos.

    Como en el resto de los supuestos, elplazo de adecuacin del sistema de graba-cin y registro de imgenes ser de dosaos.

    Instalacin de nuevos elementos del al-macenamiento de efectivo

    Por otra parte, y respecto a esta se-gunda cuestin, se considera que no existeningn inconveniente en la instalacin deeste tipo de equipos, siempre que se tenganen cuenta las condiciones especificadas eneste informe, es decir que en ambos casossera aceptable, ya que mejora las condicio-nes de seguridad del establecimiento.

    U.C.S.P.

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    CONSIDERACIONES

    El artculo 13 de la Ley Orgnica1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccinde la Seguridad Ciudadana, establece la

    consideracin de establecimientos obligadosa disponer de medidas de seguridad al dis-poner:

    1. El Ministerio del Interior podr ordenar,conforme a lo que se disponga reglamenta-riamente, la adopcin de las medidas de se-guridad necesarias en establecimientos einstalaciones industriales, comerciales y deservicios, para prevenir la comisin de losactos delictivos que se puedan cometer co-ntra ellos, cuando generen riesgos directos

    para terceros o sean especialmente vulnera-bles.

    4. Los titulares de los establecimientos einstalaciones sern responsables de laadopcin o instalacin de las medidas deseguridad obligatorias, de acuerdo con lasnormas que respectivamente las regulen, ascomo de su efectivo funcionamiento y de laconsecucin de la finalidad protectora y pre-ventiva propia de cada medida, sin perjuiciode la responsabilidad en que al respecto

    puedan incurrir sus empleados.

    En el Captulo II, del Ttulo III, del R.D.2364/1994 de 9 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento de Seguridad Priva-da, comprende los artculos 119 y siguien-tes, donde se seala el tipo de estableci-mientos obligados y las medidas de seguri-dad especificas exigibles. A este respecto elartculo 122, en relacin con los bancos, ca-jas de ahorro y dems entidades de crdito,establece en su apartado primero que Lascajas fuertes debern tener los niveles deresistencia que determine el Ministerio delInterior, y estarn protegidas con los disposi-tivos de bloqueo y apertura automtica retar-dada..., dispositivos que deban cumplir lasprevisiones contenidas en el los apartadosa) y b) del artculo 121 del Reglamento deSeguridad Privada.

    No fue hasta el 23 de abril de 1997,con la publicacin de la Orden del Ministeriodel Interior, por la que se concretan determi-nados aspectos en materia de medidas deseguridad en cumplimiento del Reglamentode Seguridad Privada, cuando se determinel nivel de resistencia exigible a las cajasfuertes instaladas en entidades bancarias ode crdito, sealando en su artculo noveno,que Las cajas fuertes han de estar construi-das con materiales cuyo grado de seguridad

    sea del nivel D, segn las normas UNE108-110-87 y 108-112-87, las cuales sern opor-tunamente sustituidas, en su caso, por la

    Consulta de una Unidad Territorial de Seguridad Privada, con motivo de la determi-

    nacin de la necesidad de sustitucin de cajas fuertes instaladas en entidades bancariasen el ao 1995, las cuales no acreditan el nivel de resistencia exigido en la norma, confor-me a la norma UNE EN 1143-1, ni bloqueo, ni retardo, as como aquellas instaladas conanterioridad a la publicacin de la Ley de Seguridad Privada.

    CAJAS FUERTESEN ENTIDADES BANCARIAS

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    norma europea UNE EN 1143-1, norma eu-ropea que an en la actualidad prevalececomo referente para el establecimiento delos grados de seguridad de las cajas fuertesen virtud del artculo 9 de la Orden INT317/2011, que derog a la anterior, y queseala que el grado de seguridad de estamedida ser el 4.

    En el caso que nos ocupa, la caja fuer-te instalada lo fue en el ao 1995, fecha en

    la que se encontraba ya en vigor el Regla-mento de Seguridad Privada actual, y en elque no se determinaba de manera efectivael grado de seguridad, refiriendo que los ni-veles de seguridad de las mismas sern los...que determine el Ministerio del Interior,...,no siendo hasta el ao 1997, con la OrdenMinisterial referida, cuando se determina ex-presamente en el artculo noveno el gradode seguridad de los materiales con los quedeban ser construidas.

    No existiendo por tanto, en la fecha deinstalacin de la referida caja fuerte, posibili-dad de serle exigido el cumplimento de ungrado de resistencia concreto, dado que enese momento temporal aun no estaba espe-cificado ni recogido ni en la norma principal,ni en otras complementarias de regulacinde este mbito, vale de aplicacin los mis-mos fundamentos para las cajas fuertes ins-taladas con anterioridad a la publicacin delpropio Reglamento el da 9 de diciembre de1994.

    En cuanto al dispositivo de bloqueo yapertura automtica retardada, s le seraexigible su disposicin dado que especfica-mente ya viene recogido en el punto primerodel artculo 122, en relacin con el apartadoa) y b) del artculo 121 del Reglamento de

    Seguridad Privada. No as respecto de lascajas instaladas en fechas anteriores a lapublicacin de la norma sealada en el p-rrafo anterior.

    En cuanto a los posibles periodos deadecuacin que a dicha medida fsica pudie-ran afectarle, la Disposicin Transitoria de laOrden del Ministerio del Interior de 23 deabril de 1997, en su prrafo segundo seala-ba el plazo de cinco aos para que se ade-cuaran las cmaras acorazadas de efectivoy las de compartimentos de alquiler de lasEntidades de Crdito, no sealando especfi-

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    camente y por tanto quedando excluidas lascajas fuertes instaladas en dichas entidades.

    Finalmente la Orden INT 317/2011, de1 de Febrero, sobre medidas de seguridadprivada, se establece en la Disposicin Tran-sitoria nica en relacin con los periodos deadecuacin que:

    Los elementos de seguridad fsica y elec-trnica y los sistemas de alarma, instaladosantes de la fecha de la entrada en vigor de lapresente Orden, en establecimientos obliga-dos y no obligados, se adecuarn a la mis-ma en el plazo de diez aos.

    CONCLUSIONES

    De todo lo anterior cabe concluir los siguien-tes extremos relacionados con la consultaefectuada:

    Las cajas fuertes instaladas con ante-rioridad a la entrada en vigor del R.D.2364/1994 de 9 de diciembre, por elque se aprueba el Reglamento de Se-guridad Privada, publicado en el BOE8 de 10 de Enero de 1995, y que entr

    en vigor un da despus, no tienenobligacin legal ni de estar en pose-sin de documentacin que garantice

    que renen los niveles de resistenciaactualmente exigibles, ni de dispositi-vos de bloqueo y apertura automticaretardada, al no ser exigida expresa-mente su adecuacin en la DisposicinTransitoria quinta sobre plazos de ade-

    cuacin de medidas de seguridad delReglamento de Seguridad Privada, sibien, al igual que el resto de elementosque componen la seguridad fsica delos establecimientos obligados, debe-rn adecuarse al cumplimiento de lasexigencias normativas en el plazo dediez aos.

    Las cajas fuertes instaladas con poste-rioridad a la entrada en vigor del R.D.

    2364/1994 de 9 de diciembre, por elque se aprueba el Reglamento de Se-guridad Privada, publicado en el BOE8 de Enero de 1995, y hasta la entradaen vigor de la Orden del Ministerio delInterior de 23 de abril de 1997, publica-da en el BOE nm. 108 de 6 de mayode 1997, que lo fue, el da 5 de juniode 1997, tampoco tendran obligacinlegal de estar en posesin de docu-mentacin que garantice que renenlos niveles de resistencia actualmente

    exigibles, si bien, s deban disponer,por as encontrarse prevenido en elpunto primero del artculo 122, en rela-cin con el apartado a) y b) del artculo121, del citado Reglamento de Seguri-dad Privada, de dispositivos de blo-queo y apertura automtica retardada,encontrndose esta medida, del mismomodo que las cajas anteriores, respec-to de su grado de seguridad, obligadasa su adecuacin a las exigencias nor-mativas en vigor en el plazo de diez

    aos, (Disposicin Transitoria nica,del RD 2364/1994).

    U.C.S.P.

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    CONSIDERACIONES

    En materia de seguridad privada, launiformidad de los vigilantes de seguridad

    aparece regulada en la Ley 23/1992, de 30de julio, de Seguridad Privada y dems nor-mativa de desarrollo. As, dicha Ley, refirin-dose a las funciones que pueden ejercer losvigilantes de seguridad, establece en su art-culo 12.1 lo siguiente: Tales funciones ni-camente podrn ser desarrolladas por losvigilantes integrados en empresas de seguri-dad, vistiendo el uniforme y ostentando eldistintivo del cargo que sean preceptivos,que sern aprobados por el Ministerio delInterior y que no podrn confundirse con los

    de las Fuerzas Armadas ni con los de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Por su parte, el Real Decreto2364/1994, de 9 de diciembre, por el que seaprob el Reglamento de Seguridad Privada,dentro de los preceptos dedicados al Unifor-me y Distintivos (artculo 87.1), dispone que:Las funciones de los vigilantes de seguridadnicamente podrn ser desarrolladas vistien-do el uniforme y ostentado el distintivo decargo que sean perceptivos que sern apro-bados por el Ministerio del Interior, teniendoen cuenta las caractersticas de las funcio-nes respectivas de las distintas especialida-des de vigilantes y que no podrn confundir-

    se con los de las Fuerzas Armadas y Cuer-pos de Seguridad (artculo 12.1 L.S.P.).

    En desarrollo de dichos textos legales,

    en la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero,sobre personal de seguridad privada, se es-pecifican, entre otras cuestiones, las normasreglamentarias relativas a la uniformidad y alos distintivos. Concretamente; por lo que serefiere al ttulo II (Armamento y uniformidaddel personal de seguridad privada), el cap-tulo I, relativo a los vigilantes de seguridad,se ocupa de ello en los siguientes trminos:

    Artculo 22. Uniformidad.

    1. La uniformidad de los vigilantes de segu-ridad se compondr de las prendas estable-cidas en el anexo VIII de la presente Orden,que podr ser modificada por Resolucin delDirector General de la Polica.

    2. La composicin del uniforme de los vigi-lantes de seguridad, en cuanto a la combina-cin de las distintas prendas de vestir, sedeterminar por cada empresa de seguridad,en funcin de su conveniencia o necesida-des, de las condiciones de trabajo, de la es-

    tacin del ao y de otras posibles circunstan-cias de orden funcional, laboral o personal.

    3. La posible utilizacin de otro tipo de pren-das de uniformidad deber ser previamentecomunicada a la Direccin General de la Po-lica, que podr denegar su utilizacin.

    4. En la uniformidad, en cualquiera de susmodalidades, siempre estarn visibles, almenos, los elementos relativos al distintivode identificacin profesional referido en elartculo 25 de esta Orden, la indicacin de lafuncin de seguridad y escudo-emblema oanagrama de la empresa de seguridad.

    Consulta formulada por el responsable de seguridad de una Comunidad Autnoma,

    en relacin con la hipottica adjudicacin de un concurso pblico (para la prestacin deservicios de seguridad en los distintos edificios de dicha Comunidad Autnoma) a variasempresas de seguridad privada, preguntando si, como consecuencia de una posibleconstitucin por parte de las mismas de una Unin Temporal de Empresas (UTE), en elcaso de resultar ganadoras de dicho concurso, los vigilantes de seguridad integrados enlas respectivas empresas podran o no vestir una misma uniformidad.

    UNIFORMIDAD EN UNA U.T.E.DE EMPRESAS DE SEGURIDAD

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    5. El color y la composicin general del uni-forme de los vigilantes de seguridad de cadaempresa o grupo de empresas de seguridadprivada, con la finalidad de evitar que seconfunda con los de las Fuerzas Armadas ycon los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguri-

    dad, necesitara estar aprobado previamentepor la Direccin General de la Polica, a soli-citud de la empresa o empresas interesadas.

    6. Todas las solicitudes de autorizaciny comunicaciones referidas a la uniformidadde los vigilantes de seguridad sern dirigidasa la Unidad Orgnica Central de SeguridadPrivada del Cuerpo Nacional de Polica.

    Artculo 23. Excepciones al deber de uni-formidad.

    1. La Direccin General de la Polica, enaquellos servicios que hayan de prestarseen determinados lugares de trabajo que aslo aconsejen, en especificas condiciones la-borales que lo requieran, o en circunstanciasclimatolgicas o de especial peligrosidad oriesgo, podr autorizar el uso de prendasespecficas, accesorias o adecuadas alpuesto de trabajo, segn lo dispuesto en lasnormas sectoriales o legislaciones especia-les en las que se vele por la salud, seguridado prevencin de riesgos en los puestos detrabajo.

    2.La solicitud ser efectuada por la empresade seguridad y el distintivo del cargo siempreser visible conforme a lo establecido en elartculo anterior de la presente Orden.

    Artculo 24. Escudo-emblema.

    Todas las prendas de la parte superior deluniforme, llevarn, en la parte alta de lamanga izquierda, el escudo-emblema o ana-

    grama especfico de la empresa de seguri-dad en la que se preste servicio.

    Articulo 25. Distintivo.

    El distintivo se llevar permanentemente en

    la parte superior izquierda, correspondienteal pecho, de la prenda exterior, sin que pue-da quedar oculto por otra prenda o elementoque se lleve.

    El incumplimiento de las obligacionesderivadas del deber de uniformidad a que serefieren las disposiciones antes citadas tie-ne, obviamente, su reflejo en el rgimen san-cionador previsto en la Ley de SeguridadPrivada y en su Reglamento de desarrollo.Concretamente, por lo que se refiere a las

    empresas de seguridad, el artculo 22.3.a)de la Ley y el artculo 150.17 del Reglamen-to tipifican como infraccin leve la actuacindel personal de seguridad sin la debida uni-formidad o los medios que reglamentaria-mente sean exigibles; y por lo que se refierea los vigilantes de seguridad, el artculo153.9 del repetido Reglamento tipifica asi-mismo como infraccin leve no utilizar losuniformes y los distintivos, cuando sea obli-gatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o delas horas de servicio.

    Sin embargo, en cuanto a las UnionesTemporales de Empresas (UTE) se refiere,dado que en los preceptos que integran lanormativa en materia de seguridad privadano se alude, en ningn caso, a las mismas(tan solo se dice que las empresas de segu-ridad podrn revestir la forma de personafsica o jurdica, y que en este ltimo casoestn obligadas a cumplir con lo dispuestoen la legislacin mercantil, conforme deter-

    minan los artculos 7.1 y 9.1 de la Ley deSeguridad Privada, respectivamente), es porlo que hay que acudir a la legislacin mer-cantil para determinar si dicha forma de cola-boracin o cooperacin empresarial puedetener cabida o no en la Ley de SeguridadPrivada y dems normativa de rango inferior.

    En este contexto, las Uniones Tempo-rales de Empresas (UTE) se encuentran de-finidas en el artculo 7.1 de la Ley 18/1982,de 26 de mayo, sobre Uniones Temporales

    de Empresas y de Sociedades de DesarrolloRegional (en su redaccin dada por la Ley12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de

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    Inters Econmico, influida por el Reglamen-to CEE 2137/1985, del Consejo, de 25 dejulio, sobre Agrupaciones Europeas de Inte-rs Econmico) como el sistema de colabo-racin entre empresarios por tiempo cierto,determinado o indeterminado para el desa-

    rrollo o ejecucin de una obra, servicio o su-ministro.

    Conforme establece dicha Ley, lasUTE no tienen personalidad jurdica propia,sus empresas miembros pueden ser perso-nas fsicas o jurdicas residentes en Espaay en el extranjero, y deben reunir los siguien-tes requisitos:

    Su objeto slo podr ser el desarrollo oejecucin de una obra, servicio o sumi-nistro concreto, dentro o fuera de Es-paa.

    La duracin de la UTE ser idntica ala de la obra, servicio o suministro queconstituya su objeto, sin que puedaexceder de veinticinco aos, salvo quese trate de contratos que comprendanla ejecucin de obras y explotacin de

    servicios pblicos, en cuyo caso la du-racin mxima ser de cincuenta aos.

    Han de poseer un gerente nico, conpoderes suficientes de todos y cadauno de sus miembros para ejercitar losderechos y contraer las obligacionescorrespondientes.

    Se formalizarn en escritura pblica,pero no se inscribirn en el RegistroMercantil sino en uno de carcter ad-

    ministrativo que se lleva en el Ministe-rio de Hacienda y AdministracionesPblicas.

    Por ltimo, la denominacin o razn delas UTE ser la de una, varias o todas lasempresas miembros, seguida de la expre-sin Unin Temporal de Empresas,Ley/nmero, y la responsabilidad fren-te a terceros de los miembros de sta ser

    solidaria e ilimitada.

    De todo cuanto antecede, cabe extraerlas siguientes consideraciones:

    La determinacin de la composicingeneral del uniforme de los vigilantesde seguridad corresponde a cada em-presa de seguridad, en funcin de susconveniencias o necesidades, de lascondiciones de trabajo, de la estacindel ao y de otras posibles circunstan-

    cias de orden funcional, laboral o per-sonal.

    Sobre el uniforme siempre han de es-tar visibles, al menos, los elementosrelativos al distintivo de identificacinprofesional, la indicacin de la funcinde seguridad y el escudo-emblema dela empresa de seguridad en la que sepreste el servicio.

    Las prendas de uniformidad estableci-das en el anexo VIII de la citada Ordenministerial para ser utilizadas por losvigilantes de seguridad, en ningn ca-so podrn confundirse con los de lasFuerzas Armadas y Cuerpos de Segu-ridad.

    El uniforme deber haber sido aproba-do por la Direccin General de la Poli-ca, que tambin podr autorizar el uso

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    de otro tipo de prendas ms adecua-das a los puestos de trabajo en aque-llos servicios que hayan de prestarseen determinados lugares de trabajoque as lo aconsejen, mediante solici-tud previa efectuada por la empresa o

    empresas interesadas.

    El rgimen sancionador imperante enmateria de seguridad privada solo im-puta a las empresas de seguridad queacte el personal de seguridad sin ladebida uniformidad establecida porcada una de ellas, pero no que seusen prendas que puedan confundirsecon las correspondientes a la uniformi-dad de otras empresas de seguridadprivada.

    Las UTE constituyen instrumentos deunin para fortalecer, asegurar o hacerposible una actividad concreta, muyfrecuentes en el sector de la contrata-cin con las Administraciones Pbli-cas, que, aun cuando no tengan perso-nalidad jurdica propia, funcionan en eltrfico mercantil bajo una denomina-cin comn (ejerciendo derechos y

    contrayendo obligaciones, incluso dendole fiscal), lo cual les aproxima a lanaturaleza de las sociedades.

    Al hilo de lo anterior, en cualquier ca-so, estn reconocidas legalmente yreguladas por la legislacin mercantil,al igual que otras Uniones fomentadaspor el ordenamiento jurdico a las queel legislador le ha parecido oportunoincluir en el Derecho espaol (las em-presas miembros de las UTE conser-

    van su propia independencia jurdica,pero actan en el mercado con la lgi-ca de una sola empresa). En efecto, a

    diferencia de lo que ocurra antes de laentrada en vigor de la reforma operadaen la Ley de Seguridad Privada por elReal Decreto-Ley 8/2007, de 14 deseptiembre (como consecuencia de lasentencia dictada por el Tribunal de

    Justicia de las Comunidades Euro-peas, en fecha 26 de enero de 2006),cuando no prevea que las empresasde seguridad pudieran revestir la formade persona fsica, sino que obligaba aque se constituyesen como personasjurdicas y solo en forma de socieda-des annimas, sociedades de respon-sabilidad limitada, sociedades anni-mas laborales o sociedades cooperati-vas (no contemplando otras formas),en la actualidad solo se exige que

    cuando las empresas de seguridadrevistan la forma de persona jurdica(tambin pueden ser personas fsicas)han de acomodarse a lo establecidopor la legislacin mercantil, la cual, co-mo se ha dicho ya, prev que puedanconstituirse Uniones Temporales deEmpresas. As, pues, no hay ningunarestriccin o limitacin al respecto.

    Tales instrumentos de cooperacinempresarial favorecen, sin duda, elabaratamiento de costes, aprovechansinergias comunes entre varias empre-sas y distribuyen mejor los riesgos im-plcitos a proyectos en donde una solaempresa pudiera ver comprometido suproyecto empresarial futuro (no podradesarrollarlo o lo hara en peores con-diciones), cuestiones puramente eco-nmicas sobre las que, obviamente, lalegislacin en materia de seguridadprivada no puede incidir.

    CONCLUSIONES

    A la vista de los preceptos legalestranscritos, de las consideraciones expues-tas y de las argumentaciones esgrimidas enel escrito de consulta por el responsable dela Comunidad Autnoma, las conclusionesque se extraen son las siguientes:

    PRIMERA: La legislacin en materia de se-guridad privada s exige que las prendas de

    uniformidad utilizadas por los vigilantes deseguridad no se confundan con las usadaspor los miembros de las Fuerzas Armadas o

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    Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero noque las uniformidades aprobadas por lasempresas de seguridad tengan que ser dife-rentes entre s (no se puede olvidar queexisten ms de 1.500 empresas de seguri-dad privada inscritas en el Registro General

    de Empresas de Seguridad, por lo que esimposible que existan claras diferencias encuanto a la composicin y color de cada unade las prendas); cuestin distinta es quecada una de ellas tenga que llevar un escu-do-emblema especfico, pero lgicamentecomo elemento diferenciador y por imposi-cin legal.

    SEGUNDA: Del tenor del artculo 22.5 de lamencionada Orden Ministerial, se infiere queel color y la composicin general de los uni-formes de los vigilantes de seguridad pue-den determinarse tanto por una sola empre-sa de seguridad como por un grupo o con-junto de ellas, previa solicitud de la misma omismas y posterior aprobacin por parte dela Direccin General de la Polica (obsrvese

    que el precepto legal tambin menciona alas empresas en plural). Por ello, dado quelas UTE estn formadas por un grupo deempresas (legalmente reconocido por la le-gislacin mercantil) a las que les une unamisma finalidad (aunque sea temporal) y tie-nen la consideracin legal de personas fsi-cas o jurdicas (cada una con poderes lega-les suficientes para intervenir en el trficojurdico), sin duda alguna les puede ser tam-bin de aplicacin el marco legal de seguri-dad privada (todas ellas ya estaran inscritas

    y autorizadas para prestar servicios de segu-ridad privada)

    TERCERA: Del escrito objeto de consulta,se desprende que el hipottico uso de unauniformidad nica para todas las empresaspor parte de la UTE, se llevara a cabo conel anagrama o escudo-emblema de cadaempresa componente de la misma (lo cual

    se adecua a la normativa establecida en ma-teria de seguridad privada), con algn distin-tivo propio de la Comunidad Autnoma deMurcia (elemento no prohibido por la LSP ysu normativa de desarrollo), con la finalidadde mejorar la coordinacin de los servicios yla imagen de los ciudadanos (lo cual redun-da positivamente en el objetivo de garantizarla seguridad ciudadana) y por un periodo deocho aos (claramente por debajo del lmitetemporal fijado por la Ley 18/1982, de 26 demayo, sobre Uniones Temporales de Empre-sas). Por consiguiente, nada impide el usocomn del mismo uniforme desde un puntode vista legal.

    As, pues, conjugando ambas legisla-ciones (mercantil y seguridad privada) nodebe existir obstculo legal alguno para quese utilicen unas mismas prendas de unifor-midad, siempre y cuando todas las empre-sas interesadas cumplan con la legislacinmercantil establecida para las UTE

    (constitucin mediante escritura pblica, mis-mo objeto o finalidad, nico gerente, etc.), ylo soliciten previamente a la Direccin Gene-ral de la Polica para su aprobacin(mediante instancia dirigida a esta UnidadCentral, debidamente motivada), teniendo encuenta que aquellas no pueden confundirsecon las utilizadas por las Fuerzas Armadas olos Cuerpos de Seguridad y que sobre ellassiempre han de estar visibles, al menos, loselementos relativos al distintivo de identifica-cin profesional, la indicacin de la funcin

    de seguridad y el escudo-emblema de la em-presa de seguridad en la que se preste elservicio.

    U.C.S.P.

    Nota: La autorizacin de esta uniformidadnica, supondr la firma de un contrato porun valor de 15 millones de euros.

    Esta autorizacin no hubiera sido posible sinla aprobacin de la Orden INT/318/2011, de1 de febrero, sobre personal de seguridadprivada.

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    CONSIDERACIONES

    El Art. 68 del Reglamento de SeguridadPrivada relativo a la identificacin de los Vigi-lantes de Seguridad establece:

    1. El personal de seguridad privada habr deportar su tarjeta de identidad profesional y, en

    su caso, la licencia de armas y la correspon-diente gua de pertenencia siempre que se en-cuentre en el ejercicio de sus funciones, de-biendo mostrarlas a los miembros del CuerpoNacional de Polica, de la Guardia Civil, y de laPolica de la correspondiente Comunidad Aut-noma o Corporacin Local, cuando fueren re-queridos para ello.

    2. Asimismo deber identificarse con su tarjetade identidad profesional cuando, por razonesdel servicio, as lo soliciten los ciudadanosafectados, sin que se puedan utilizar a tal efec-

    to otras tarjetas o placas.

    En su Art. 67, relacionado con los princi-pios de actuacin del personal de seguridadestablece que:

    El personal de seguridad privada se atendren sus actuaciones a los principios de integri-dad y dignidad; proteccin y trato correcto alas personas, evitando abusos, arbitrariedadesy violencias y actuando con congruencia y pro-porcionalidad en la utilizacin de sus faculta-

    des y de los medios disponibles (artculo 1.3de la L.S.P.).

    En la Orden INT/318/2011, de 1 de fe-brero, sobre personal de seguridad privada, ensu artculo 14, apartado 3, relacionado con latarjeta de identidad profesional, se estableceque:

    Esta tarjeta de identidad profesional ser per-sonal e intransferible y servir para acreditar la

    condicin del titular en los casos y circunstan-cias en que el ejercicio de su funcin lo requie-ra y siempre que le sea exigida por los ciuda-danos, la Autoridad o sus Agentes.

    La Ley Orgnica 2/1986, de 13 de mar-zo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en suTtulo V, de las Polica Locales, establece ensu artculo 53.3 que:

    En los municipios de gran poblacin podrncrearse, por el Pleno de la Corporacin, Cuer-pos de funcionarios para el ejercicio exclusivo

    de las funciones previstas en el prrafo b) delapartado 1(Ordenar, sealizar y dirigir el trfi-co en el casco urbano, de acuerdo con lo esta-blecido en las normas de circulacin). Dichosfuncionarios no se integrarn en las Fuerzas yCuerpos de Seguridad, y en el ejercicio deesas funciones tendrn la consideracin deagentes de la autoridad, subordinados a losmiembros de los respectivos Cuerpos de Poli-ca Local.

    Los funcionarios integrantes de los Cuer-

    pos referidos en el prrafo anterior se regirnpor las normas contenidas en la Ley 30/1984,de 2 de agosto, de Medidas para la Reformade la Funcin Pblica, y las dems normasque se dicten en desarrollo y aplicacin de lamisma.

    Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamientode Madrid de 27 de enero de 2004 y de confor-midad con la atribucin otorgada por la dispo-sicin adicional decimoquinta de la Ley Orgni-ca 19/2003, de 23 de diciembre, se cre la ca-

    tegora de agente de movilidad. En el Regla-mento del Cuerpo de Agentes de Movilidad delAyuntamiento de Madrid desarrollado al efecto,en su artculo 16 se establecen las funciones

    Consulta formulada por un vigilante de seguridad, sobre la identificacin que fue

    objeto por parte de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, los cuales le soli-citaron que enseara su habilitacin y la gua de pertenencia del arma que portaba cuan-do estaba de servicio.

    IDENTIFICACIN DE VIGILANTESPOR AGENTES DE MOVILIDAD

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    de los agentes de movilidad que son las si-guientes:

    1. La regulacin del trfico en las vas p-blicas.

    2. Velar por el cumplimiento de las normasde circulacin y estacionamiento, ascomo denunciar todo tipo de infraccionesde las mismas.

    3. Ordenar la retirada de vehculos de lava pblica por los servicios de gra.

    4. Actuar coordinadamente con los contro-ladores de Servicio de EstacionamientoRegulado (SER) y del Servicio de Con-trol de los Carriles-Bus (SACE).

    5. Controlar el cumplimiento de la normati-va de los transportes pblicos y priva-dos.

    6. Colaborar y vigilar en el cumplimiento del

    control de emisiones contaminantes conmotivo del trfico rodado.

    7. Participar en el control de todas aquellasactuaciones realizadas en la calle por lasque se prevea cortar la circulacin.

    8. Informar diariamente a su jefe inmediatode las incidencias del servicio.

    9. Informar a su jefe inmediato, con lamxima urgencia posible, de cualquierincidencia de carcter grave o excepcio-nal que ocurra en su rea de responsabi-lidad durante el servicio.

    10. Conducir los vehculos a disposicin delCuerpo.11. Cualesquiera otras funciones acordes a

    su puesto de trabajo que pudieran enco-mendrseles por la autoridad administra-tiva de la cual dependan.

    En el artculo 51 del citado Reglamentose establece el deber de colaboracin de losagentes de movilidad, disponiendo:

    Los miembros del Cuerpo de Agentes de Mo-

    vilidad se prestarn apoyo mutuo, ajustando suactuacin al principio de colaboracin con losCuerpos y Fuerzas de Seguridad, los servicios

    de emergencias, y con los servicios pblicoslocales en aquellas materias de su competen-cia, o que legalmente les sea exigido conformea su condicin de funcionarios pblicos agen-tes de la autoridad, as como con otras Admi-nistraciones Pblicas, estando subordinados alos miembros de los respectivos Cuerpos depolica local.

    CONCLUSIONES

    A la vista de todo lo expuesto y teniendoen cuenta que la consulta se basa sobre unoshechos manifestados por una de las partesintervinientes desconocindose las causas quepudieron motivar la actuacin de los agentesde movilidad, que podran influir a la hora deobtener las correspondientes conclusiones,esta Unidad Central de Seguridad Privada esti-

    ma:

    La actuacin del vigilante de seguridadha sido en todo momento correcta cumpliendotodos aquellos requisitos establecidos en lalegislacin relacionado con su identificacinhacia terceros, mostrando la documentacinsolicitada que tiene obligacin, especialmentela tarjeta de identificacin profesional.

    Respecto a la actuacin realizada por losagentes de movilidad se estima que, con los

    datos que se dispone, se han podido excederrespecto a sus competencias al solicitar al vigi-lante de seguridad su identificacin dado quese desconoce la relacin que podra tener elservicio que estaba prestando el vigilante deseguridad con las competencias reseadas delos agentes de movilidad, encargados de orde-nar, sealizar y dirigir el trfico en el casco ur-bano.

    Mencin especial tiene el hecho de soli-citar al vigilante de seguridad la gua del armaque portaba, hecho que queda fuera de lascompetencias de los agentes de movilidad, yen el caso de observar alguna irregularidad enmateria de seguridad privada su actuacin de-bera consistir en comunicar dicha irregulari-dad al Cuerpo Nacional de Polica, responsa-ble de su control y supervisin, cumpliendo deesta forma lo reseado en el artculo 51 delReglamento que regula la actuacin de losagentes de movilidad y ajustarse su actuacinal principio de colaboracin con los Cuerpos yFuerzas de Seguridad.

    U.C.S.P.

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    CONSIDERACIONES

    En primer lugar se hace preciso definirel concepto videovigilancia, que segn eldiccionario de la Real Academia Espaola,es: Vigilancia a travs de un sistema de c-

    maras, fijas o mviles.

    Una vez definido dicho concepto, y te-niendo en cuenta la actividad objeto de laconsulta, es necesario tener presente la for-ma en que ha de ser prestado el servicio, ascomo los requisitos que se exigen, para quela Delegacin o Subdelegacin del Gobier-no, pueda autorizar el servicio de seguridaden polgonos industriales o urbanizaciones, yque de forma concreta se establecen en elpunto 1 y 2 del Artculo 80 del Reglamentode Seguridad Privada:

    1. El servicio de seguridad en vas de usocomn pertenecientes a polgonos industria-les o urbanizaciones aisladas ser prestadopor una sola empresa de seguridad y habrde realizarse, durante el horario nocturno,por medio de dos vigilantes, al menos, de-biendo estar conectados entre s y con laempresa de seguridad por radiocomunica-cin y disponer de medios de desplazamien-

    to adecuados a la extensin del polgono ourbanizacin.

    2. La prestacin del servicio en los polgo-nos industriales o urbanizaciones habr deestar autorizada por el Gobernador civil de laprovincia, previa comprobacin, medianteinforme de las unidades competentes de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que

    concurren los siguientes requisitos:

    a) Que los polgonos o urbanizaciones es-tn netamente delimitados y separados delos ncleos poblados.

    b) Que no se produzca solucin de continui-dad, entre distintas partes del polgono o ur-banizacin, por vas de comunicacin ajenasa los mismos, o por otros factores.

    En caso de que exista o se produzca solu-

    cin de continuidad, cada parte deber serconsiderada un polgono o urbanizacin au-tnomo a efectos de aplicacin del presenteartculo.

    c) Que no se efecte un uso pblico de lascalles del polgono o urbanizacin por trficoo circulacin frecuente de vehculos ajenos alos mismos.

    d) Que la administracin municipal no se

    haya hecho cargo de la gestin de los ele-mentos comunes y de la prestacin de losservicios municipales.

    e) Que el polgono o urbanizacin cuentecon administracin especfica y global quepermita la adopcin de decisiones comu-nes.

    CONCLUSIONES

    Del anlisis de los preceptos citados y

    como respuesta concreta a la consulta for-mulada, pueden extraerse las siguientesconclusiones:

    Consulta formulada por una empresa de seguridad, en el que plantea la posibilidad

    de modificar el servicio que actualmente viene desempeando en un polgono industrial,para ser sustituido por un vigilante de seguridad, que realizara la vigilancia y proteccindel mismo desde un centro de control, o por el contrario, agrupar dos polgonos indus-triales, separados por una distancia de 500 metros, en una nica mancomunidad y prote-gidos cada uno con un solo vigilante de seguridad, comunicados entre s.

    SERVICIOS DE SEGURIDADEN POLGONOS INDUSTRIALES

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    1. Si el polgono industrial cumple contodos los requisitos exigidos en el arri-ba citado artculo 80.2 del Reglamentode Seguridad Privada, presuponindo-se en el supuesto que se plantea queya dispone de autorizacin, de formaque los viales y reas donde pretende

    instalarse el sistema de videovigilan-cia, tienen la consideracin de zonascomunes privadas, podr instalarse elmismo y realizarse su conexin a uncentro de videovigilancia gestionadopor vigilantes de seguridad, de formaque dicho sistema, slo supondra unamejora o complemento de medios tc-nicos para realizar las funciones devigilancia y proteccin del servicio, au-torizado por la Delegacin o Subdele-gacin del Gobierno.

    2. Este servicio, slo podr ser desempe-ado en el polgono que se encuentraya autorizado, por lo que el otro polgo-no y con el objeto de verificar que secumplen los requisitos anteriormentealudidos, ser preciso solicitar la opor-tuna autorizacin a la Subdelegacinde Gobierno o autoridad competenteen la Comunidad Autnoma con com-petencias en materia de Seguridad Pri-vada, y realizar la Unidades correspon-

    dientes de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad las comprobaciones perti-nentes.

    3. En cuanto a la segunda opcin, sobrela posibilidad de agrupar dos polgonosindustriales en una nica mancomuni-dad, habra que atenerse a lo dispues-to en el artculo 80.2 del Reglamentode Seguridad Privada, que al estable-cer los requisitos que deben cumplirsepara, en su caso, conceder la autoriza-cin de este servicio, exige en su pun-to b), en caso de que exista o seproduzca solucin de continuidad, ca-da parte deber ser considerada un

    polgono o urbanizacin autnomo aefectos de aplicacin del presente art-culo, por lo que cada polgono serconsiderado de forma individual, a losefectos de su procedimiento de autori-zacin, as como en la forma de pres-

    tacin del servicio.4. En cada polgono el servicio deber

    ser prestado por una sola empresa deseguridad, teniendo presente que du-rante el horario nocturno, ste serrealizado, al menos, por dos vigilantesde seguridad, que habrn de estar co-nectados entre s y con la empresa deseguridad por radiocomunicacin, ascomo disponer de los medios de des-plazamiento adecuados.

    5. En ningn caso, en el centro de video-vigilancia donde dichos vigilantes deseguridad gestionen las imgenes delsistema de CCTV, podrn ser conecta-dos los sistemas de seguridad de losdiferentes propietarios de los localesdel polgono. Igualmente, tampoco po-drn estos vigilantes de seguridad en-cargados de la vigilancia y proteccindel mismo, realizar el servicio de cus-todia de llaves de aquellos sistemas deseguridad, que sean propios de los

    citados locales.6. Finalmente, y en el caso de registrarse

    las imgenes, habr que atenerse a lodispuesto por la normativa reguladorade la proteccin de datos, respecto a laobligacin de comunicar el correspon-diente fichero, su titular y responsa-bles, as como informar de la existen-cia de este sistema, con la colocacinde los carteles anunciadores reguladosal efecto.

    U.C.S.P.

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    CONSIDERACIONES

    El artculo 13 de la Ley 23/92, de 30 dejulio, de Seguridad Privada, establece comonorma general, que los Vigilantes de Seguri-dad ejercern sus funciones exclusivamenteen el interior de los edificios o de las propie-

    dades de cuya vigilancia estuvieran encarga-dos.

    El art. 14 de la misma Ley, establece que:

    Los vigilantes de seguridad, previo el otor-gamiento de las correspondientes licencias,slo desarrollarn con armas de fuego lasfunciones indicadas en el artculo 11, en lossupuestos que reglamentariamente se deter-minen, entre los que se comprendern losde vigilancia y proteccin de fbricas y dep-

    sitos o transporte de armas y explosivos, deindustrias o establecimientos peligrosos, quese encuentren en despoblado y aquellosotros de anloga significacin.

    En cumplimiento de tal mandato, elReglamento de Seguridad Privada desarrollaen el artculo 81 la prestacin de servicioscon armas atendiendo a la naturaleza de losservicios a prestar o a las caractersticas delos establecimientos, entidades, organismoso inmuebles a proteger.

    En funcin de tales criterios, el citadoartculo distingue entre los servicios que ne-cesariamente se prestarn con armas defuego, sin necesidad de autorizacin guber-nativa alguna (los del apartado 1. letras a) yb)) y aquellos otros sometidos a autorizacinprevia, valoradas las circunstancias que enel precepto se determinen (los del apartado1, letra c)), y los comprendidos en la frmularesidual del apartado 2).

    El artculo 79 del Reglamento de Segu-ridad Privada, reafirma la disposicin ante-rior, contemplando una serie de excepciones

    a la norma general as concretamente en elapartado g) dispone:

    Los desplazamientos excepcionales al exte-rior de los inmuebles objeto de proteccinpara la realizacin de actividades directa-mente relacionadas con las funciones de vi-

    gilancia y seguridad, teniendo en cuenta ensu caso, las instrucciones de los rganoscompetentes de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad.

    En este punto y en relacin al supues-to que se menciona en el escrito de referen-cia, esta Unidad Central estima que debeconsiderarse que la lnea por la que circulael cido sulfrico forma parte de la propiainstalacin aunque no est ciertamente deli-mitada en relacin a los elementos que

    constituyen la misma, y no debe entendersecomo un elemento aislado, sino como parteintegrante de la instalacin.

    El artculo 81 no delimita el conceptode peligrosidad en torno a la manipulacin,utilizacin o produccin de materias inflama-bles, establecidos en el apartado 1.b) 3, si-no que dicho concepto est ampliado en elapartado 2 a las fabricas, depsitos ytransportes de armas, explosivos y sustan-cias peligrosas.

    Por su parte, el Reglamento de Activi-dades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peli-

    Boletn N 37 Marzo 2012 Segur idad Pr ivada

    Consulta formulada por una Unidad territorial de Seguridad privada, en el que for-mula, distintas consultas relativas a la realizacin de un servicio de seguridad en las ins-talaciones de una empresa en la que se produce y almacena cido sulfrico, el cual estrasladado a travs de una lnea subterrnea, a otra ubicada en otro municipio dedicada afabricacin de cobre.

    SERVICIOS DE SEGURIDADEN INDUSTRIAS QUMICAS

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    grosas, aprobado por Real Decreto2414/1961, de 30 de noviembre, que en suartculo 2 establece:

    Quedan sometidas a las prescripciones deeste Reglamento en la medida que a cada

    uno corresponda, todas aquellas actividadesque a los efectos del mismo sean calificadascomo molestas, insalubres, nocivas o peli-grosas, de acuerdo con las definiciones quefiguran en los artculos siguientes e indepen-dientemente de que consten o no en el no-mencltor anejo, que no tiene carcter limita-tivo.

    De igual forma el artculo 3 consideracomo peligrosas las actividades que:

    Tengan por objeto fabricar, manipular, ex-pender o almacenar productos susceptiblesy originar riesgos graves por explosiones,combustiones, radiaciones u otros de anlo-ga importancia para las personas o los bie-nes.

    En cuanto a la determinacin de lacantidad de producto almacenado o conduci-do de una instalacin a otra resulta, en estecaso, irrelevante por cuanto se trata de lafabricacin en cantidad suficiente para ser

    utilizado de forma industrial.

    No obstante, se significa que el cidosulfrico disuelto en agua en bajsimas con-centraciones resulta letal para las personas,la flora y la fauna, y que su suspensin o di-solucin en el aire contribuye a la formacinde lluvia cida.

    CONCLUSIONES

    De todo lo anteriormente expuesto, y comorespuesta concreta a las consultas formula-das, se pone de manifiesto lo siguiente:

    1. El servicio deber ser prestado conarmas por cuanto se trata de una sus-tancia altamente peligrosa para laspersonas por contacto, ingestin o in-halacin, as como para el medio am-biente. Igualmente se trata de un ele-

    mento utilizado en la elaboracin deexplosivos y que puede causar com-bustin al contacto con algunos lqui-dos y slidos, por lo que resulta evi-dente su encuadre en art. 81 del Re-glamento.

    2. Al considerar la lnea como parte inte-grante de la propia instalacin, el itine-rario de vigilancia que realicen los vigi-lantes para asegurar el estado de lasarquetas y vlvulas de la lnea, as co-mo un posible sabotaje a la misma,debera ser realizado con armas.

    3. En cuanto a la forma de distribuir a losvigilantes de seguridad que conformanla totalidad del servicio, para realizardicho itinerario, se efectuar de formaque en ningn caso, el puesto de nin-guna de las dos instalaciones quedesin vigilancia, evaluacin de riesgo quedebe realizar necesariamente el Jefede Seguridad, por ser una funcin in-herente del mismo antes de establecer

    los correspondientes servicios.4. Finalmente, y aunque el servicio no

    necesita autorizacin para ser presta-do con armas, al haberse solicitado ala Subdelegacin del Gobierno quedictamine como ha de prestarse el mis-mo, ser sta la que en atencin a lascircunstancias de peligrosidad, cerca-na a ncleos poblacionales, protec-cin del medio ambiente, etc.establecer la forma concreta en que

    debe ser prestado el servicio de vigi-lancia.

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