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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADORSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

CASACIÓNCaso N. 671-2011 VR

LA FISCALÍA CONTRA EL SEÑOR EDUARDO BOLÍVAR TITUAÑA PICUASI

JUEZ PONENTE: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte.Quito, enero 25 de 2013, las 08h00.

VISTOS.-

1. ANTECEDENTES

El Tribunal Segundo de Garantías Penales de Imbabura dictó sentencia ratificando elestado de inocencia del procesado señor Eduardo Bolívar Tituaña Picuasi, respecto de loscargos formulados por presunto delito de violación sexual.

De tal decisión la Fiscalía apeló, la Sala Especializada de lo Penal y Transito de la CorteProvincial de Justicia de Imbabura rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes lasentencia impugnada. De tal sentencia, el fiscal del caso ha propuesto oportunamenterecurso de casación.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

No se ha impugnado la competencia del Tribunal de casación, ni a las Juezas ni al Juezque integramos el Tribunal.

3. DEL TRÁMITE

Por la fecha en que se ha presentado el recurso, corresponde aplicar las reglas vigentes atal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria de la Leyreformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en elSuplemento del Registro Oficial 555, de 24 de marzo de 2009, por lo que se hafundamentado el recurso de casación en audiencia oral, reservada y de contradictorio.

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES4.1. La Fiscalía manifestó, que:

• lmpugna, vía casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Tránsito de laCorte Provincial de Justicia de Imbabura quien, con fecha 19 de junio de 2011,confirma a la sentencia dictada por el “inferior” que consideró que no existeinfracción alguna que perseguir ni, mucho menos, la responsabilidad del procesado.

• Se encuentra demostrada la existencia de la infracción, en este caso violación,tipificada en el artículo 512 numerales 1 y 3 del Código Penal.

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• Se han inaplicado los artículos 79, 84, 85 del Código de Procedimiento Penal, queestablecen que las pruebas deben ser producidas en juicio ante los tribunales y queserán valoradas, con el objeto de probar la existencia de la infracción y laresponsabilidad de la persona que ha sido llamada a juicio.

• Ha existido una indebida aplicación del artículo 86 del Código de ProcedimientoPenal, que llevó además a una errónea interpretación de los artículos 512.1 delCódigo Penal, 513 y 515 del Código Penal, en virtud que las pruebas desarrolladasen la audiencia de juicio dan cuenta de la existencia de la infracción: el informemédico legal y el psicológico y el testimonio anticipado de la víctima.

• No es posible entonces contravenir a los artículos 78 y 81 de la norma constitucionalque establecen la no revictimización especialmente en caso de los delitos sexuales,y además interpretar indebidamente lo que señala el artículo 119 del Código deProcedimiento Penal en su inciso 3

• Existe falta de motivacion en la sentencia incumpliendo la letra 1) del numeral 7, delarticulo 76 de la Constitucion de la Republica

• No se han aplicado o se aplicaron incorrectamente las normas relativas a la sanacritica

4 2 La defensa tecnica del procesado contesto, que

• Las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio eran contundentes en demostrarque su patrocinado fue denunciado por su familia, por su hija, porque en variasocasiones el intento corregir el comportamiento de ella, este tema dio lugar para queuna tia de la ‘muchacha’ le denuncie porque, aparentemente, abusaba sexualmentede su hija

• En el proceso la presunta victima intento modificar y cambiar su teoria y no se lepermitió, este testimonio fue expuesto ante el Tribunal penal cuando bajo juramentola señorita declaro que el ‘Ministeno Fiscal’ le habia manipulado y persistia quemantenga la acusacion particular

• En la audiencia se estableció que la presunta víctima jamás sufrió abuso sexual porparte de su padre, que justificó ante el Tribunal y ante la Corte Provincial que notenía ninguna participación sobre un acto delictivo de tal naturaleza

• Se practicó en la presunta víctima un examen médico legal y arrojó que no existíaninguna patología que violente su integridad física, rasgos de fuerza o violenciasobre su integridad.

• Se deseche el recurso de casación interpuesto.

4.3. REPLICA, la Fiscalía, dijo:

“Está probado que ha existido una indebida aplicación de las reglas de la sana crítica queel Tribunal y la Corte Provincial no analizaron ni consideraron los precedentesjurisprudenciales sobre la valoración probatoria en este caso de delitos no tomaron encuenta lo establecido en la norma constitucional ratificando nuevamente la intervención

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que ha hecho la Fiscalía con anterioridad. La victima entró al programa de protección devíctimas y testigos tuvo que hacerlo, deberíamos entender que ella continúa y se mantieneen estos programas de protección justamente por los problemas generados por elcometimiento de este hecho delictivo. La víctima al momento de rendir su testimoniourgente es muy clara muy detallada en determinar cómo fueron las circunstancias y eso seevidencia en los informes psicológicos, en este caso se llega a establecer esto, la victimapresenta los rasgos de una víctima de violencia sexual. Con todos estos antecedentes laFiscalía vuelve a solicitarles que rectifiquen los errores de derecho que han sido expuestoscon anterioridad y que se emita la sentencia que corresponde en este tipo de casos en loscuales queda establecido la existencia de la infracción y que no ha sido considerado por el

-. juzgador al momento de desarrollar o establecer los fundamentos del juicio que merecía eneste caso terminar en una sentencia condenatoria que es lo que la Fiscalía solicita a esteTribunal a fin de no dejar en la impunidad este hecho delictivo.”

4.4. CONTRARÉPLICA de la defensa:

“Hay dos órganos judiciales que ya han resuelto han decidido sobre esta causa ellos hanconsiderado que el señor es inocente, por lo tanto el dar valor a una simple denuncia no essuficiente, en este caso el artículo 4 del Código Penal nos prohíbe hacer interpretacionesextensivas, lo que tenemos es que demostrar dentro de un proceso si una persona es o noresponsable de una infracción en este caso he demostrado que es totalmente inocente.”

4.5. DEFENSA MATERIAL. Derecho de última palabra. El procesado dijo:

“Lo que pasa es que la tía de mi mujer no se lleva conmigo por un trabajo que tuve.Entonces por ahí empezó un día ella llegó y me dijo te vas a arrepentir.. Eso es lo quepasó. A todo eso es lo que vienen estos problemas jamás le había intentado a ningunacosa. No son así las cosas solo eso es lo que tengo que decir.”

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.Sobre la naturaleza del recurso de casación:

5.1. La Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos 1, 11, 44, 45, 66, 75,76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos yjusticia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar losderechos humanos, se garantiza los derechos a la igualdad formal y material, a laintegridad, la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación,a ser juzgado por un juez competente, a la facultad de impugnar las decisionesjudiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad,en que la potestad de administrar justica emana del pueblo quien la ejerce a travésde los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que elproceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender aprincipios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y en quelas resoluciones deben estar motivadas.

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Las niñas, los niños, las y los adolescentes son personas que merecen atenciónprioritaria por su situación física y sicológica de vulnerabilidad, deben ser tratadaspor el Estado, la sociedad, la familia con prevalencia de sus derechos, conforme alos principios del interés superior, y a la doctrina de la protección integral, queincluye su protección frente a toda forma de violencia sea dolosa, culposa, poracción, omisión, personal o institucional.

5.2. Un Estado constitucional de derechos y justicia, es aquel en el que “...la personahumana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretaciónde la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradigala Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos . ExCorte Constitucional para el Período de Transición, sentencia No. 007-09-SEP-CC,caso 0050-08-EP, sentencia publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de01 de junio de 2009

5 3 El procesamiento como minimo debe respetar las garantias del debido proceso, laseguridad juridica, y concluir con una resolucion motivada

Acerca de lo que constituye el debido proceso penal, la ex Corte Constitucional parael Periodo de Transicion ha expuesto en el caso 002-08-CN, cuya sentencia estapublicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de 1 de junio de 2009, que

En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas delproceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujecion a lasgarantias constitucionales y legales, como limite de la funcion punitiva del Estado(nocion formal mas cumplimiento de los fines y derecho constitucionales) Haydebido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiorescomo la libertad, la dignidad humana, la seguridad juridica y los derechosconstitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, laprohibicion de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismos hechoetc.

Sobre la seguridad jurídica la ex Corte Constitucional para el Período de Transición,ha dicho “... la seguridad jurídica es la garantía constitucional dada a los ciudadanosy ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si estoocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano yciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiada másque por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar segurosde algo y libre de cuidados sentencia N. 008-O9SEP-CC, caso: 0103-09-EP,publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de 1 de junio de 2009.

Sobre la motivación la ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición haexpuesto que: “...Para que una resolución sea motivada se requiere que seafundamentada, es decir que se enuncien las normas o principios jurídicos en que sebasa la decisión sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA publicada en el

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suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de 2009. Y, posteriormente hadicho que “La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en laparte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede ser válidauna motivación que sea contradictoria con la decisión Sentencia 069-10-SEP-CC,caso 0005-10-EP, publicada en el suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enerode 2011.

5.4. Las causales de la casación están determinadas en la ley y pueden resumirse enerrores que al violar la ley trasgreden derechos fundamentales de las partes, segúnel Código de Procedimiento Penal en lo aplicable a la casación es un recursoextraordinario que busca dejar sin efecto una sentencia judicial en que se hubiereviolado la ley; ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hechouna falsa aplicación de ella; ya en fin, por haberla interpretado erróneamente (Art.349).

5.5. En su naturaleza jurídica se caracteriza por su tecnicismo. Su función principal eslograr la certeza jurídica, fijar la jurisprudencia y garantizar los derechos deprotección, enmendando los agravios inferidos a las partes.

5.6. La doctrina enseña que “la casación contemporánea es un recurso extraordinariopara la interdicción de la arbitrariedad tanto en lo que afecta al control de laobservancia de los derechos fundamentales como para la unificación de lajurisprudencia” Andrea Martínez, citada por César San Martín en “Derecho ProcesalPenal” (T. ID1.

Sabre la materia del recurso:

i.- Los fundamentos de la apelación según la sentencia impugnada, fueron planteados,así:

“la Fiscalía en cumplimiento de los requisitos legales interpuso el presenterecurso de apelación fundamentado en la violación legal tanto de la Constitucióncomo del Código de Procedimiento Penal, se recepta el testimonio conjuramento de la procesada ante el Tribunal Segundo de Garantías Penales deImbabura, revictimisado a la ofendida, y en este testimonio se expresa ocontradice, al testimonio urgente que se realizó ante el Juez Segundo deGarantías Penales de Imbabura, en el mismo que se determinó que la menor

‘ La Corte Constitucional para el periodo de transición ha expuesto que la doctrina y la

jurisprudencia de la casación presentan dos corrientes:

Una que circunscribe las actuaciones del tribunal a los aspectos de Derecho. Y otra “En una interpretación más amplia y circunscrita alrecurso de casación en materia penal. Se ha entendido que en la casación no sólo pueden revisarse cuestiones de hechos, sino que sedeben revisar éstos: no hacerlo implicaria la violación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversostratados internacionales sobre derechos humanos (por ejemplo: Art. 5.2.h de la convención Americana sobre Derechos Humanos y elArt. 14.5 deI Pacto Intemacional de Derechos civiles y Politicos). Para sostener esta posición se utiliza la teoría alemana de laLeistungsfahigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión, que sostiene que un tribunal de casación debe revisar todo lo que lesea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principio de inmediación.’ Sentencia 003- 09-SEP-cc, caso 0064-08- EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 del de junio de 2009.

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Vanessa Estefanía Tituaña Chávez, fue violada a la edad de trece años yquedando embarazada, siendo el padre quien la hace abortar, igualmente elSegundo Tribunal de Garantías Penales no toma en cuenta que el himen esdilatable y desfloración antigua, eso se determina y se prueba que fue violadadesde los trece años conforme lo relata la menor en su testimonio urgenterealizado en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Imbabura, testimoniourgente que fue realizado cumpliendo todos los principios legales yconstitucionales por lo que tuvo real validez, igualmente no se ha tomado encuenta los testimonios del Cabo de Policía Manuel Zapata quien realizó elreconocimiento del lugar de los hechos, del Cabo de Policía de la Dinapen,Walter Benalcázar, quien fue el receptor de la denuncia directa de la menorEstefanía Tituaña Chávez, presento la denuncia por cuanto no le hacían caso, delos señores Carlos Germanico Menacho y Carmen Sofia Chavez Panama, quienestuvo en la reunion donde se le perdono al agresor el procesado EduardoBolivar Tituaña e inclusive expresa que se solicito se levante esta denuncia ypara su mejor conocimiento me permito agregar esta pericia que la Fiscaliarealizo para dar un mayor esclarecimiento a este Tribunal, con todos estosdocumentos se ha probado que existio causas suficientes para que a la menor lepresionen a fin de que se retracte de esta denuncia, la Constitucion de laRepublica en su Art 78 determina la no revictimacion como asi lo realizan alreceptar una nueva version o testimonio de la ofendida, por este motivo estetestimonio realizado por la ofendida en nulo y el Segundo Tribunal de GarantiasPenales de Imbabura no debio tomar en cuenta para su juzgamiento, asi lodetermina la Corte Constitucional en un fallo que me permito agregar alexpediente, en la presente diligencia, con estas consideraciones la Fiscalia estaprobando que no se ha valorado la prueba y el testimonio urgente se declaranulo se va a revictimisado a la ofendida como asi ha ocurrido en la presentecausa, por estas consideraciones solicito se acepte mi recurso de apelacion y sedicte sentencia condenatoria”

ji.- Lo que propugnaba la Fiscalía, es un pronunciamiento referente a que lasentencia se revoque y se dicte una nueva, considerando:

• El testimonio urgente de la presunta víctima, en que declara haber sido violadasexualmente por su padre, desde los trece años de edad.

• La adolescente rindió nuevamente testimonio, bajo juramento, ante el Tribunal,revictmizándola, lo que invalida dicho testimonio.

• El testimonio del cabo de Policía señor Manuel Zapata, quien realizó elreconocimiento del lugar de los hechos.

• El testimonio del cabo de Policía de la Dinapen señor Walter Benalcázar, quienreceptó la denuncia de la presunta víctima.

• El testimonio del señor Carlos Germánico Menacho y de la señora Carmen SofíaChávez Panamá, quienes estuvieron presentes en una reunión en que se perdonóal presunto agresor por la violación sexual.

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iii.- En la sentencia que dictó el Tribunal de apelaciones, éste no se pronunciófavorable ni desfavorablemente sobre tales planteamientos.

La Constitución de la República del Ecuador ordena:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá lassiguientes garantías básicas:... 7. El derecho de las personas a la defensa incluirálas siguientes garantías:... 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán sermotivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación alos antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que nose encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras oservidores responsables serán sancionados. m) Recurrir el fallo o resolución entodos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.”

Con respecto a estos mandatos constitucionales cabe indicar:

a.- Sobre el derecho a impugnar:

Mario E. Kaminker en “Debido Proceso”, sostiene:

“Quienes pretenden obtener la modificación de las decisiones judiciales entiendenejercer un derecho procesal al recurso.

Se hace referencia a derecho porque quien recurre entiende que existe un juez otribunal que debe pronunciarse sobre su petición de modificación de la decisiónrecurrida”2

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Godinez Cruz Vs.Honduras, párrafo 70, 71~ ha dicho que los recursos formales no tienen sentido si sonrechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles y quelos procesados tienen derecho a un recurso efectivo: Caso Claude Reyes y otros vs. Chile,párrafos 127 y 128k.

2 “Debido Proceso”, varios autores Edit. Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires, Argentina, 2003, pág 209

“70. En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultadofavorable al rectamante no demuestra, por si solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podríaocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.

71. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez delos mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público.cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos intemos que, normalmente, estarían al alcance de losdemás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del articulo46.2 serian plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, nopueden alcanzar su objeto’.

“127. El Tribunal ha señalado que el recurso efectivo del articulo 25 de la Convención debe tramitarse conforme a las normas deldebido proceso establecidas en el articulo 8.1 de la misma, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, degarantizar el libre y pleno ejercido de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción(articulo 1.1) . Por ello, el recurso de protección de garantías planteado ante la Corte de Apelaciones de Santiago debió tramitarserespetando las garantias protegidas en el articulo 8.1 de la Convención.

128. El articulo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas laspersonas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone.

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En el mismo sentido, sobre el derecho a recurrir los fallos, la Corte Interamericana deDerechos Humanos1 advirtió en sentencia de 1 de febrero de 2006, del Caso LópezÁlvarez Vs. Honduras:

139. Al respecto, esta Corte ha reiterado que dicha obligación no se agota en laexistencia legal de un recurso; es necesario que éste sea idóneo para combatir laviolación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente”.

La ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición en la sentencia No. 003-10-SCN-CC del Caso No. 0005-09-CN, sobre el derecho a recurrir dijo:

“Nuestra Constitución vigente, dentro de su artículo 76, determina las garantías deldebido proceso. En la especie, en el caso objeto de la presente consulta, aquellaaparente vulneracion a las normas del debido proceso contenidas dentro de la Cartafundamental guardan estrecha relacion con el principio de defensa y en lo medularcon lo que consagra el numeral 7, literal m del artículo precitado; es decir, lagarantia de ‘recurrir el fallo o resolucion en todos los procedimientos en los que sedecida sobre sus derechos’

‘[ j para el Juez los recursos son una valiosa ocasion de reflexionar, enderezar elrumbo, comunicarse con las partes y demostrar que la grandeza no esta en nuncaequivocarse sino en reconocer humildemente nuestros errores ]‘

Previo a adentramos al analisis de esta disposicion constitucional y la norma objetode consulta, debemos establecer que se entiende por debido proceso Al respecto,para Jhonn Rawls, es aquel ‘razonablemente estructurado para averiguar la verdad,de formas consistentes con las otras finalidades del ordenamiento juridico, encuanto a determinar si se ha dado alguna violacion legal y en que circunstancias

Este derecho a recurrir las resoluciones judiciales es un elemento que se haincorporado dentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume eljuez dentro de una determinada causa, puesto que aquel es susceptible de cometererrores, ante lo cual, la tutela judicial debe estar garantizada por un juez o tribunalsuperior que determine si la actuacion del juez de primera instancia es acorde con laConstitución y las leyes.”

El Código de Procedimiento Penal sobre el derecho a impugnar indica:

“Art. 324.- Facultad de impugnar.- Las providencias son impugnables solo en loscasos y formas expresamente establecidos en este Código.Cuando la ley no distinga, el derecho a impugnar corresponde a las partes. Eldefensor puede interponer los recursos, pero el imputado o acusado puede desistirde los recursos interpuestos por su defensor.”

“Art. 325.- Interposición.- Para ser admisibles, los recursos deben ser interpuestosdentro del plazo y según la forma que determine la ley.Al concederse un recurso se emplazará a las partes para que concurran ante elSuperior para hacer valer sus derechos.”

además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en ia convención, sino también deaquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley”

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b.- Sobre el deber de motivar:

Acerca de la motivación, dice Fernando Díaz Cantón, en “Los recursos en el procedimientopenal”:

“Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecerían desentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso deconocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan asometer las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de ladefensa, o control bilateral de la actividad probatoria y la producción de la prueba dedescargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresarán porque hansido ineficaces las alegaciones y objeciones de la defensa, prevaleciendo las de laacusación, o se abstuvieron de evaluar las pruebas dirimentes de descargo.”5

El deber de motivar es parte de las garantías del debido proceso. Así se ha pronunciado laex Corte Constitucional para el Periodo de Transición en la sentencia N.° 048-11-SEP-CCdel caso N.° 1252-1O-EP:

“El articulo 169 de la Constitución de la República determina que: “El sistemaprocesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesalesconsagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso.No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. De lo manifestadoen el texto constitucional se colige que en aras de una correcta y adecuadaadministración de justicia, un mecanismo idóneo para alcanzarla es mediante lainstauración de un proceso en donde deben respetarse las garantías, principios yderechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano.

Siguiendo la doctrina constitucional colombiana, el tratadista, Carlos Bernal Pulido,define las dos dimensiones del derecho al debido proceso. En primer lugar, se tratade un derecho que protege las facultades del individuo para participar en los dichosprocedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportarpruebas y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y deautocriticarse.

Por otro lado, se trata también de “un mecanismo para la protección de otrosderechos fundamentales”. En tal sentido, el debido proceso se convierte en un pilarfundamental para la defensa de los derechos de las personas que intervienen dentrode un juicio; alrededor de aquel se articulan una serie de principios y garantías

• básicas que permiten una correcta administración de justicia.

• Como parte esencial de los principios que forman parte del derecho al debidoproceso se encuentra la motivación de las sentencias, puesto que con aquello seconfigura el accionar conforme a la Constitución y Derecho por parte de las diversasautoridades públicas, quienes son las primordialmente llamadas a velar por elcumplimiento de los principios y garantías constitucionales. Así, para el tratadistaAndrés Ibáñez, la motivación debe cumplir ciertos requisitos mínimos, atendiendo a

Fernanda Din Cantón: Los recursos en el procedirniento penal’, varios autores, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2006,página 156.

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su naturaleza y finalidades: a) concreción; b) suficiencia; c) claridad; d) coherencia;y, e) congruencia.

En este contexto, lo exigible en materia de motivación de la prueba, referida a loshechos, en la sentencia debe anotar: “a) la eventual descalificación, por su ilicitud,de un determinado medio de prueba... b) el porqué de conferir, si fuera legalmenteposible, eficacia probatoria a actividades de investigación previa al acto del juicio c)la atribución de relevancia a ciertos datos aportados por la prueba... y la razón denegársela a otros; e) las máximas de experiencia o criterios de inferencia tomadosen consideración”; en tanto que la motivación en derecho ‘tendrá que dejarconstancia de los criterios seguidos en materia de interpretación, explicando elporqué de subsumir la acción contemplada en una determinada previsión legal’.

En la especie, este derecho de motivación se articula plenamente con el derecho auna tutela judicial efectiva, y obviamente aquello contribuira a garantizar laseguridad juridica dentro de un estado constitucional, con el objeto de que quienesacuden a los diversos organos jurisdiccionales en el pais no queden en laindefension, y de generar la confianza debida en el sistema juridico ecuatoriano,empero este derecho no significa exclusivamente acceder a los organosjurisdiccionales, sino que una vez ejercitado aquel derecho, los jueces deben guiarsus actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia, y esprecisamente a traves de la motivacion de las resoluciones judiciales cuando losjueces determinan que sus actuaciones se han producido con apego a laConstitucion y a las leyes que rigen un caso en concreto

En la practica resulta imposible separar estos derechos, puesto que el noacatamiento del principio de motivacion generara la indefension del encausado Asilo considera el tratadista lñaki Esparza Leibar, al señalar que “La necesidad demotivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de forma razonable y ajustada a laspretensiones ejercitadas en el proceso forma parte de los requisitos que permiten laobservancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva sinindefensión”. En definitiva, motivar es encontrar el fundamento por el cual sepronuncio en determinada forma el juez que resolvio la causa puesta a suconocimiento la cual debe producirse de manera razonada, atendiendo a lascircunstancias particulares del caso y apegada a los preceptos constitucionales ylegales.”

La sentencia impugnada además de no resolver los puntos de la apelación, se contradicecuando de una parte sostiene que “... la misma ofendida se ha encargado de desvanecerlos fundamentos de la acusación fiscal; existiendo por esta razón la duda sobre laculpabilidad del referido procesado, la misma que de conformidad al Art. 4 del CódigoPenal le favorece al reo (principio indubio pro reo).- A más de ello es importante anotaralgunas normas constitucionales que se encuentran sobre las demás leyes de nuestroordenamiento jurídico, como son: Arts. 11 numeral 4, que se refiere a que ninguna normajurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales; el82, relacionado con la seguridad jurídica, lo cual se fundamenta en el respeto a laConstitución y demás normas jurídicas; el numeral 1 del 76, que se refiere al principio delegalidad, lo cual significa que toda autoridad administrativa o judicial debe garantizar el

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cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; y, el 169, establece que elsistema procesal es un medio para la realización de la justicia” Y de otra parte concluye“desechando el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en el Art. 4 del CódigoPenal, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida”, contradiciéndose pues lasentencia apelada, confirma la inocencia del procesado llegando a la ‘certeza de que noexiste infracción alguna que perseguir ni mucho menos responsabilidad del procesado”.

En conclusión la sentencia recurrida no es conforme con la norma constitucional 76.7,1),que ordena que las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. El deber delas distintas autoridades de motivar las decisiones que se tomen sobre los derechos de lasy los ciudadanos, integra el núcleo de garantías procesales denominado debido proceso,por lo cual su cumplimiento no solo es una obligación sino un derecho en si mismo,correspondiendo a las y los juzgadores controlar su respeto, más aún cuando se haninterpuesto recursos contra decisiones judiciales cuestionando su apego al derecho ysobre lo cual hay que pronunciarse.

Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JJUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANODEL ECUADOR, Y POR AUTORIØAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, este Tribunal de c ación con fundamento en el artículo 76.7.1) de laConstitución de la República del uador declara la nulidad de la sentencia emitida por laSala de lo Pen~l de la Cortq Pr i cial de Justicia de Imbabura del 9 de julio de 2011, las9H36, a costalde los juece4 q e ctuaron indebidamente. Se dispone devolver el procesoal Tribunal de ~rigen para I~s in de ley. Notifíquese en los casilleros señalados para elefecto.-NOTIFÁQUESE y CWM L SE.

Dr.

Dra. S~éneziurilloSecretaria relatora (e)

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