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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ” TOCA CIVIL *****/****-II EXP. ****/ **** . JUICIO: *********** ********** ***************** ******************. APELANTE: ******* ********* ************** ***************. PONENTE: MAGISTRADO ******************* *************** ********************* . SECRETARIO: LICENCIADO ************ **************** ************* . SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, NOVIEMBRE QUINCE DE DOS MIL TRECE. V I S T O S; para resolver en los autos del toca civil 850/2013-II, relativo al recurso de apelación interpuesto por el demandado, quien se inconformó con la sentencia definitiva dictada por el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenosique, Tabasco, en el expediente ****/****, referente al Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario, promovido por ********* ********** **********, en contra de ******* ******* ************* **********; y, R E S U L T A N D O 1/o.- El juez de conocimiento el tres de septiembre de dos mil trece, dictó sentencia definitiva en el expediente *****/****, cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben: “...Primero. Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente asunto, y ha procedido la vía.- Segundo. La actora ******* ******* **********, no probó su acción de divorcio necesario, invocada en la causal XI del artículo 272 del Código Civil en vigor, y el demandado ******* ******* ************* **********, compareció a juicio.- Tercero. La actora ******* ******* *******, no probó su acción de disolución y liquidación de la

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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”

TOCA CIVIL *****/****-II EXP. ****/****. JUICIO: *********** ********** ***************** ******************. APELANTE: ******* ********* ************** ***************. PONENTE: MAGISTRADO ******************* *************** *********************. SECRETARIO: LICENCIADO ************ **************** *************.

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO,

NOVIEMBRE QUINCE DE DOS MIL TRECE.

V I S T O S; para resolver en los autos del toca civil 850/2013-II,

relativo al recurso de apelación interpuesto por el demandado, quien

se inconformó con la sentencia definitiva dictada por el Juez Civil de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenosique, Tabasco, en el

expediente ****/****, referente al Juicio Ordinario Civil de Divorcio

Necesario, promovido por ********* ********** **********, en contra de

******* ******* ************* **********; y,

R E S U L T A N D O

1/o.- El juez de conocimiento el tres de septiembre de dos mil

trece, dictó sentencia definitiva en el expediente *****/****, cuyos

puntos resolutivos a continuación se transcriben: “...Primero. Este

Juzgado es competente para conocer y resolver del presente asunto, y

ha procedido la vía.- Segundo. La actora ******* ******* **********, no

probó su acción de divorcio necesario, invocada en la causal XI del

artículo 272 del Código Civil en vigor, y el demandado ******* *******

************* **********, compareció a juicio.- Tercero. La actora *******

******* *******, no probó su acción de disolución y liquidación de la

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sociedad conyugal y el demandado ******* ******* *************

**********, compareció a juicio.- Cuarto. En consecuencia, se absuelve

al demandado ******* ******* ************* **********, de las

prestaciones reclamadas por la actora ******* ******* *******, en el

inciso a) y b) de su escrito inicial.- Quinto. La actora ******* *******

********, probó su acción de alimentos, que instauró en contra de el

demandado ******* ******* ************* **********, quien compareció a

juicio y no justifico sus excepciones.- Sexto. Se condena al

demandado ******* ******* ************* ********** a proporcionar a

******* ******* *******, una pensión alimenticia definitiva consistente en

el 30% (treinta ciento), del 100% (cien por ciento) total aplicable al

salario base y demás prestaciones ordinarias o extraordinarias,

incluyendo liquidación o jubilación en su caso, que perciba como

pensionado en el ISSSTE, o bien, las que obtenga en cualquier otro

centro de trabajo donde preste sus servicios con posterioridad.- En el

entendido que dicho porcentaje será aplicado tomando como base la

totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba,

disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de

obligaciones personales impuestas al deudor alimentario como

podrían ser, entre otros, el impuesto al ingreso por trabajo realizado.-

La pensión alimenticia tendrá un incremento automático mínimo

equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario

vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que

sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el

incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese

obtenido el deudor.- Séptimo. En su oportunidad para dar

cumplimiento a la pensión alimenticia fijada, gírese atento al delegado

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) con domicilio conocido en la ciudad de Villahermosa,

Tabasco, para que cumpla, cumpla u ordene a quien corresponda

haga efectivo el descuento decretado; y la cantidad resultante le sea

entregada a la actora ****** ******* ******** por su propio derecho, sin

más requisito que su identificación y recibo que otorgue, haciéndole

saber que la pensión provisional decretada en el punto sexto del auto

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- – TOCA CIVIL 850/2013-II

de inicio del veintiséis de noviembre del dos mil doce, y que fue

comunicada mediante el oficio número 1888, es la misma que hoy se

confirma.- Octavo. No ha lugar a la condena en costas en este juicio,

de conformidad con el numeral 99 fracción I del Código Procesal Civil

en vigor.- Noveno. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno y

en su oportunidad archívese el presente asunto, como asunto

concluido…” (Sic. Visible a fojas 166 frente y vuelta del expediente).

2/o.- Inconforme con dicha resolución el demandado interpuso

recurso de apelación, el cual se admitió en efecto suspensivo,

formándose el toca en que se actúa y habiéndose efectuado los

trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las

partes para oír la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta autoridad es competente para conocer del presente

recurso de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y

demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

II.- La sentencia recurrida en lo conducente de sus

considerandos del tercero al Sexto a la letra dicen: “...Tercero.

Estudio de fondo.- Previo análisis de la acción de divorcio necesario

es oportuno también señalar que la institución del matrimonio, es de

orden público, por lo que la sociedad está interesada en su

mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el

vínculo matrimonial, por tanto, en los divorcios necesarios es preciso

que la causal invocada quede plenamente probada.- Puntualizado lo

anterior, conforme el artículo 276 del Código Civil en vigor en el

Estado, el Juzgador está facultado a estudiar de oficio la caducidad de

la acción, por tanto, se procede a realizarlo en los siguientes términos,

la causal consistente en la sevicia, los malos tratos, las amenazas o

las injurias graves de un cónyuge para otro, siempre que tales actos

hagan imposible la vida conyugal; es de realización instantánea pues

se consuman en el momento mismo en que se expresan las injurias y

amenazas o en que se dan los malos tratos, sin que de manera alguna

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se prolonguen en el tiempo, luego entonces la demandante *******

******* *******, en los hechos invocados en la demanda inicial, señala

que la ultima agresión que sufrió fue el 10 de noviembre del dos mil

doce, luego entonces, la demanda fue presentada el veintidós de

noviembre del dos mil doce; surtiéndose con ello el término

establecido por el artículo 276 antes mencionado..- La actora *******

******* *******, invoca la causal prevista en el artículo 272 fracción XI

del Código Civil vigente en el Estado, la cual establece: […] XI. La

sevicia, los malos tratos, las amenazas o las injurias graves de un

cónyuge para otro, siempre que tales actos hagan imposible la

vida conyugal; […].- Previo análisis y valoración del material

probatorio desahogado en autos y de las disposiciones legales

aplicables al caso concreto, este juzgador determina que la actora

******* ******* *******, no probó su acción de divorcio necesario que

demandó por la causal XI del artículo 272 del Código Procesal Civil en

vigor, que ejercitó en contra de ******* ******* ************* **********,

quien compareció a juicio.- Ello es así, toda vez que la actora *******

******* *******, no precisó detalladamente las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que basa su acción,

como se desprende de los puntos I al VIII de hechos de su escrito

inicial, visible a foja dos y tres de curso, no sólo para que la parte

demandada pudiera preparar su contestación y defensa, sino también

para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la

litis establecida, así como para que el juzgador esté en aptitud legal de

calificar la gravedad de las injurias; elemento esencial de la acción de

divorcio por la causal de injurias graves, debe ser calificada

precisamente en atención de esas circunstancias; sin que obste que

éstas puedan quedar precisadas por las declaraciones de los testigos

del actor, porque no es en el periodo probatorio (cuando la

demandada ya no tiene oportunidad legal de defenderse sino sólo en

relación a hechos que importen excepciones supervenientes), cuando

pueden subsanarse las omisiones de la demanda, ni son los

instrumentos de prueba los indicados para hacerlo. De lo contrario, se

llegaría al extremo de estimar justificada la acción de divorcio

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intentada en una demanda en la que simplemente se dijera que la reo

injurió gravemente al actor porque, al cabo, los testigos expresaron las

palabras o los hechos injuriosos y el lugar y tiempo en que

acontecieron, lo que no es admisible en derecho.- Así pues, para que

proceda la acción de divorcio fundada en el artículo 272 fracción XI del

Código Civil del Estado de Tabasco, es necesario que el actor señale

con toda precisión en la demanda inicial de divorcio, no sólo los

hechos en que consisten las injurias, sevicia o amenazas, sino

también dónde, cuándo y cómo acontecieron, o sea, señalar las

circunstancias de lugar, tiempo y modo; sólo así el demandado tiene

oportunidad de acreditar hechos contrarios sucedidos en ese mismo

lugar y tiempo, que desvirtúen los invocados por la parte actora como

constitutivos de su acción, o bien acreditar hechos distintos que

destruyan los relatados en la demanda de divorcio, y por su parte el

juzgador tiene también la oportunidad de examinar si la acción se

ejercitó oportunamente, es decir, antes de su caducidad, en términos

del artículo 275 del ordenamiento citado, situación que debe estudiar

de oficio, y determinar si son de tal manera graves que hagan

imposible la vida en común.- Si estas condiciones no se cumplen, el

reo queda en estado de indefensión, porque no conoce los hechos y

las acciones que se le imputan para demandarle el divorcio, ni el

tiempo, lugar y modo en que acontecieron y, por lo tanto, la sentencia

que lo condenara sería ilegal, porque se fundaría en hechos que

fueron ocultados al reo.- Por tanto, la actora desahogó como medios

de pruebas la documentales públicas, consistentes en copia certificada

del acta de matrimonio número ***** de fecha trece de julio del dos mil

ocho, celebrado entre las partes, y titulo de propiedad número 183

expedido por el H. ayuntamiento de *************, Tabasco a nombre de

******* ******* ************* **********, así como constancia expedida

por la unión ganadera local; y el informe que rinde la delegación

Estatal del ISSSTE, sobre el salario base y demás prestaciones que

devenga el demandado visible a fojas 144 de los autos, documentales

que adquieren pleno valor probatorio en términos del artículo 319 del

código de procedimientos civiles vigentes en el Estado.- La

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confesional a cargo del demandado ******* ******* *************

**********, desahogada el día diez de abril del presente año, y con los

resultados visibles a fojas 108 a la 110 de los autos principales, en la

cual el absolvente niega las posiciones cuarta, quinta, sexta, séptima

octava y novena calificadas de legales, prueba que adquiere valor

indiciario en términos del artículo 318 del código de procedimientos

civiles vigentes en el Estado.- Pruebas que deshogó en juicio la actora

para justificar su pretensión, las cuales no le benefician para

demostrar la causal de merito, tomando en cuenta que en tratándose

de la fracción XI del artículo 272 del código civil vigente en el Estado,

la accionante debe necesariamente desde el inicio de la demanda

manifestar expresamente en que consisten las injurias, es decir,

narrar las circunstancias concretas que concurran en el caso, así

como la naturaleza de los hechos en los que se afirma se produjeron

las conductas ofensivas, pues sólo bajo un contexto determinado es

factible establecer la existencia de dicha causal, lo cual no acontece

en este asunto.- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial

de la Novena Época, Registro: 173319, Instancia: Primera Sala,

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J.

98/2006, Página: 277. DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE

EJERCE LA ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE

INJURIAS GRAVES, CORRESPONDE A AMBOS CÓNYUGES

APORTAR TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE

PERMITAN AL JUZGADOR EXAMINAR TANTO SU EXISTENCIA

COMO SU GRAVEDAD1.- De igual manera, al no haber probado la

1 Novena Época, Registro: 173319, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 98/2006, Página: 277. DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE INJURIAS GRAVES, CORRESPONDE A AMBOS CÓNYUGES APORTAR TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN AL JUZGADOR EXAMINAR TANTO SU EXISTENCIA COMO SU GRAVEDAD. Si se toma en cuenta que las causales de divorcio deben acreditarse plenamente, resulta inconcuso que cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal de injurias graves, ambos cónyuges tienen la obligación procesal de acreditar ante el Juez competente las circunstancias concretas que concurran en el caso, así como la naturaleza de los hechos en los que se afirma se produjeron las conductas ofensivas, pues sólo bajo un contexto determinado es factible establecer la existencia de dicha causal. Así, tratándose de las circunstancias concretas que se refieren a la clase de trato desarrollado en un matrimonio, previo a la expresión de la injuria relatada en la demanda de divorcio necesario, corresponde al actor acreditar plenamente sus afirmaciones y al demandado sus excepciones, mediante pruebas que produzcan en el juzgador la convicción necesaria para tener por acreditada o por desvirtuada la acción intentada, ya que de no tener a su alcance los

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actora los elementos de su acción, se considera innecesario entrar al

estudio de las defensas y excepciones que hizo valer el demandado.-

Cuarto. Estudio de fondo de la disolución y liquidación de la sociedad

conyugal.- Ahora bien, en relación a la disolución y liquidación de la

sociedad conyugal que solicita la actora en el inciso b) de sus

prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, es

pertinente tomar en cuenta lo establecido en los artículos 190, 191,

192, 193, 194, y 195 del Código Civil Vigente en el Estado, de donde

se deriva que para que proceda la acción los cónyuges, deben

acreditar los siguientes elementos: 1). que su vínculo matrimonial fue

celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal; 2) la existencia de

bienes dentro del matrimonio propiedad de alguno o de ambos

cónyuges, 3) quién de los dos resulta ser el administrador designado

de los bienes o quién tiene la administración de los mismos y 4.) El

manejo torpe o negligente que amenace arruinar la sociedad conyugal

o disminuir considerablemente los bienes de la misma.- Así las cosas,

es de señalarse que el primer elemento a acreditar, ha quedado

evidenciado, con la copia certificada del acta de matrimonio número

141, levantada por el oficial 01 del Registro Civil de las Personas de

************, Tabasco; visible a foja siete de autos, la cual fue valorada

en líneas que anteceden; de la que se advierte que los contendientes

se encuentran legalmente casados desde el día trece de junio del dos

mil ocho, y que su matrimonio se efectuó bajo el régimen de sociedad

conyugal.- El segundo de los elementos para la procedencia de la

acción, relativo a la existencia de bienes dentro del matrimonio

propiedad de alguno o de ambos cónyuges, con ninguno de los

medios de pruebas aportados y desahogados en autos, quedo

debidamente acreditado, toda vez que el actor únicamente se limita a

mencionarlos en su escrito de demanda, pero en ningún momento del

elementos valorativos de juicio para calificar la gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en común, se encontraría imposibilitado para ello, pues el concepto de injuria varía según las circunstancias y el contexto social de las personas, de acuerdo con su cultura, ya que las mismas palabras pueden considerarse como injurias en determinados círculos sociales y pueden no serlo en otros, lo que debe trasladarse a cada relación matrimonial en la que el trato personal puede ser diferente. Contradicción de tesis 59/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 98/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

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proceso, ofreció pruebas tendientes a acreditar la existencia de dichos

bienes. Por lo tanto al no haber quedado acreditado en autos

debidamente la existencia de bienes dentro del matrimonio, no puede

prosperar la acción que ejercita ******* ******* *******.- Quinto.

Estudio de la acción de alimentos.- Es preciso señalar que en

tratándose de pensión alimenticia, los artículos 298, 299, 304, 307,

309 del Código Civil vigente en el Estado, los cónyuges se deben

alimentos mutuamente. Los padres están obligados a dar alimentos a

sus hijos, concepto que comprende la comida, vestido, habitación y

asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores,

además, los gastos necesarios para su educación primaria y

secundaria, y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión

honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Los

alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que deba

darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Si sólo algunos

tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos,

y si uno solo la tuviera, él cumplirá la obligación.- Por su parte, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas tesis, contenidas

en las diversas épocas, ha sostenido que para que la acción de

alimentos prospere es necesario que se justifiquen los siguientes

elementos; I. El derecho a percibir los alimentos; II. La necesidad

que haya de los mismo y; III. Que se justifique la posibilidad

económica del demandado.- Ahora, previo análisis y valoración del

material probatorio desahogado en autos y de las disposiciones

legales aplicables, este juzgador determina que la parte actora *******

******* ******* por su propio derecho, acreditó los hechos constitutivos

de la acción de petición de alimentos que instauró en contra de *******

******* ************* **********.- Esto, porque el primer elemento de la

acción, la titularidad del derecho que reclama a su favor, lo demostró,

con la copia certificada del acta de matrimonio número 141 del trece

de junio del dos mil ocho, expedida por el oficial 01 del registro civil de

las personas de esta ciudad, la cual ha quedado valorada en líneas

que anteceden y visible a fojas siete de los autos.-El segundo de los

elementos, relativo a la necesidad de recibir los alimentos, opera la

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presunción a favor de la actora ******* ******* *******, presunción que

no ha quedado desvirtuada en la presente causa, con ninguno de los

instrumentos de pruebas de los permitidos por la ley, dado que la

carga de la prueba corresponde al deudor alimentista, pues dejarla a

cargo de la actora, sería tanto como obligarla a demostrar un hecho

negativo, lo que resulta antijurídico, por el contrario dicha necesidad

surge del hecho notorio de las circunstancia de la vida, por lo que es

lógico que se tienen gastos relativos a su alimentación y desarrollo

como persona.- Tiene aplicación a lo anterior el criterio jurisprudencial

localizable en la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

VIII, Agosto de 1998. Tesis: VI.2o. J/142. Página: 688. ALIMENTOS.

PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS2.- Ahora bien, en cuanto a las

alegaciones y defensa del demandado ******* ******* *************

**********, en el sentido de que la actora, es empresaria y maneja sus

propios recursos económicos, con solvencia económica, incluso es

propietaria de una camioneta modelo reciente y también tiene un

establecimiento comercial denominado “**** ****************”, tales

defensas con ninguno de los medios aportados y desahogados las

justificó.- Ello es así, porque con el oficio visible a fojas 128 de autos

signado por la Encargada de la Receptoria de Rentas de esta ciudad

L.C.P. ****************** ******** **********, en vía de informe, del diez de

abril del dos mil trece, se advierte que el vehículo que menciona el

2 Novena Época, Registro: 195717, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Agosto de 1998.Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o. J/142 .ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS.Por regla general, la promoción de un juicio a efecto de exigir suministro de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de recibirlos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 102/89. Francisco Espinosa Carriles. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 326/95. Fernando Hidalgo Trujillo. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 173/97. Alberto Huerta Hernández. 16 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 80/98. José Othón Martínez Ruiz. 12 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 242/98. Alejandro Roberto Téllez Roa. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 73, Cuarta Parte, página 15, tesis de rubro: "ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS.".

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demandado, resulta ser propiedad de ********** ************ ********, y

el negocio denominado AGROPECUARIA ***** ****************, no se

encuentra registrado en el padrón de contribuyentes en el Sistema de

Recaudación; de igual manera del informe rendido por la Licenciada

**************** ************* **********, visible a fojas 133 de autos del

once de abril del dos mi trece, se advierte que la actora no maneja

ninguna cuenta bancaria a su nombre; documentales que son

valoradas en términos del artículo 319 del código de procedimientos

civiles vigentes en el Estado.- Y que en su conjunto influyen en el

ánimo de este juzgador, para concluir que la actora no cuenta con

vehículo de su propiedad y mucho menos resulta ser empresaria en

este municipio a como lo manifiesta el demandado en sus

alegaciones.- El tercer elemento concerniente a la capacidad

económica del demandado, está acreditado, con el informe rendido

por el licenciado ******* ******* ******* ************, Jefe de la unidad

jurídica del ISSSTE en Tabasco, mediante oficio número 674 de fecha

21 de mayo del 2013, en el que informa sobre el sueldo base y demás

prestaciones que percibe como pensionado el demandado *******

******* ************* **********, visible a fojas 144 de los autos, el cual

en términos de los artículos 242 y 319 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor en el Estado, se le concede valor probatorio pleno, del

cual se desprende está en condiciones de proporcionar alimentos a su

acreedora alimentaría, al contar con los medios económicos para el

caso.- Además también, con las testimoniales a cargo de ************

*********** ************* y ******* *************** ************ ***********,

desahogadas el día diez de abril del presente año, testigos quienes

fueron contestes al dar respuesta al interrogatorio formulado por el

oferente en manifestar que el demandado tiene un negocio en la

parada de las combis y un vehículo de su propiedad; y dan como

razón de su dicho, porque llegan al negocio lo ven e inclusive le han

manejado su camioneta cuando se le ha requerido el servicio; prueba

que adquiere pleno valor probatorio en términos del artículo 318 del

código de procedimientos civiles vigentes en el Estado, por haber sido

emitida por personas mayores de edad, con pleno conocimiento de los

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- – TOCA CIVIL 850/2013-II

hechos, que les consta de manera directa, y que coinciden tanto en la

substancia como en la narración de los hechos; y con ello se

demuestra por demás la solvencia económica con la que cuenta el

demandado ******* ******* ************* **********.- Sexto. Fijación de

alimentos.- A efectos de determinar la cantidad o porcentaje que por

concepto de alimentos, debe proporcionar el demandado, a su

cónyuge ******* ******* *******, esta autoridad, toma en cuenta, tanto

las necesidades de la acreedora, como es se trata de una persona, del

sexo femenino, que los alimentos comprenden, comida, vestido,

habitación y asistencia en casos de enfermedad; así como las

posibilidades del deudor alimentario, sin soslayar sus propias

necesidades, motivadas por su situación personal, que influyen

decisivamente en su haber económico, pues si se atendiera

exclusivamente a lo primero, sin atender lo segundo, se le dejaría en

desventaja, corriéndose el riesgo de que no pudiera desenvolverse

normalmente en sus actividades diarias y que algunas prioridades

quedaran insatisfechas.- Así también, sin perder de vista el principio

de proporcionalidad que debe tomarse en cuenta para la fijación de la

pensión alimenticia, así como la actual carestía de la vida, de la etapa

inflacionaria por la que atraviesa nuestro país y particularmente

nuestro Estado por ser una zona petrolera lo que propicia que el valor

adquisitivo de nuestra moneda disminuya llevándonos a necesitar más

dinero para la adquisición de los productos básicos que en la

actualidad se encuentra a muy altos costos y que son indispensables

para el sostenimiento de la actora, por ser un hecho notorio el juez

puede invocarlo de oficio sin que las partes lo hagan de conformidad

con los artículos 238 fracción I del Código Procesal Civil en vigor; esta

autoridad considera justo y equitativo condenar al hoy demandado

******* ******* ************* **********, a proporcionar a su esposa

******* ******* *******, al pago de una pensión alimenticia definitiva

consistente en el 30 % (treinta por ciento), del 100% (cien por ciento)

total aplicable al salario base y demás prestaciones ordinarias o

extraordinarias, incluyendo liquidación o jubilación en su caso, que

perciba como pensionado en el ISSSTE, o bien, las que obtenga en

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cualquier otro centro de trabajo donde preste sus servicios con

posterioridad.- La pensión alimenticia tendrá un incremento automático

mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general

diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre

que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el

incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese

obtenido el deudor.- En su oportunidad para dar cumplimiento a la

pensión alimenticia fijada, gírese atento al delegado del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) con domicilio conocido en la ciudad de Villahermosa,

Tabasco, para que cumpla, cumpla u ordene a quien corresponda

haga efectivo el descuento decretado; y la cantidad resultante le sea

entregada a la actora ******* ******* ******* por su propio derecho, sin

más requisito que su identificación y recibo que otorgue, haciéndole

saber que la pensión provisional decretada en el punto sexto del auto

de inicio del veintiséis de noviembre del dos mil doce, y que fue

comunicada mediante el oficio número 1888, es la misma que hoy se

confirma.- No ha lugar a la condena en costas en este juicio, ya que de

conformidad con el numeral 99 fracción I del Código Procesal Civil en

vigor, no se condenará en costas a ninguna de las partes en los

procesos que versen sobre cuestiones familiares o del estado civil…”

(Sic. Visible a fojas de la 161 vuelta a la 165 frente y vuelta del

expediente).

III.- Es innecesaria la inserción integral de los agravios vertidos

por el demandado ******* ******* ************* **********, en virtud de

que éstos se encuentran agregados a fojas de la 2 a la 5 del toca que

nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de economía

procesal y de la simplificación de la sentencia acorde al artículo 17 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV.- Inconforme con la sentencia definitiva el demandado *******

******* ************* **********, interpuso recurso de apelación

alegando sustancialmente lo siguiente:

1) El juez considera que la actora no probó la acción intentada,

sin embargo omitió considerar que al momento de contestar la

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- – TOCA CIVIL 850/2013-II

demanda manifestó su voluntad por la disolución del vínculo

matrimonial y el juez hizo caso omiso a su petición.

2) Que la actora también pide la liquidación conyugal y el juez

también niega la procedencia de dicha pretensión, misma que sí es

procedente aun cuando no haya probado la actora que el apelante

tenga bienes que compartir.

3) Considera que la sentencia le causa agravios porque se le

condena al pago de pensión alimenticia en favor de la parte actora, y

desestima que el apelante también tiene obligación de apoyar a sus

hijos que se encuentran estudiando, así como a su padre que está

muy delicado de salud.

4) Que se violentan en perjuicio del recurrente sus garantías de

legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de

la Constitución porque se dejaron de apreciar las pruebas ofertadas

por el demandado en relación a que la actora mintió en todo momento,

pues se condujo con falsedad, además la causal que invocó no es

precisamente la fracción XII del artículo 272 del Código Civil vigente

en el Estado, tampoco probó estar dedicada a las labores del hogar y

cuidado de sus hijos ya que no procrearon ninguno.

5) Finalmente se duele que se desestimó la prueba testimonial

que desahogó, cuando dichos testigos se conducen con naturalidad,

narran hechos que les constan por haber sido corroborado por sus

sentidos, no fueron tachados por su contraria por lo cual tiene valor

probatorio.

V.- Este cuerpo colegiado procede al estudio de las

inconformidades hechas valer, las cuales con la resolución

impugnada, forman la litis en esta instancia, misma que resultan

fundadas para variarla.

Se considera importante atender que en la demanda se solicita

la disolución del vínculo matrimonial, la actora la funda en la causal XI

del artículo 272 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, relativa a la sevicia, malos tratos, las amenazas, o las injurias

graves de un cónyuge al otro, siempre que tales actos hagan

imposible la vida conyugal, sin embargo conforme a los hechos de la

demanda se advierte que la causal invocada es XIX del numeral 272

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ya citado relativo a indicios suficientes de violencia contra alguno de

los cónyuges, o los hijos de ambos o de alguno de ellos, pues

conforme al hecho cuatro de la demanda en lo que interesa, la actora

señala que en los últimos dos años su esposo se conduce de manera

agresiva y cruel, ya que constantemente la insoluta y la corre de la

casa en donde tiene establecido su domicilio conyugal, la última

agresión que sufrió de su esposo fue el día diez de noviembre del dos

mil doce, en que acudieron a visitar a su familia a la comunidad del

********* ************, Tabasco, en ese lugar de manera violenta,

amenazas, crueldad excesiva fue bajada de la camioneta Nissan que

está a nombre de su esposo, no importándole dejarla tirada y sin

dinero.

De lo anterior podemos advertir que efectivamente la causal

invocada atiende a indicios de violencia familiar, sin embargo aun

cuando pudiéramos considerar que no fue debidamente probada,

existe manifestación expresa del cónyuge demandado que de buena

fe y de buena voluntad se encuentra en la mejor disposición de

aceptar la disolución del vínculo matrimonial con la demandante de

manera voluntaria.

En esas condiciones, este cuerpo colegiado estima que en

atención a la manifestación expresa del demandado para aceptar el

divorcio de manera voluntaria y haber quedado de igual forma

aceptado por ambas partes de dicha unión matrimonial que no

procrearon hijos como lo refiere la actora en el hecho dos de su

demanda, es evidente que en la causa con independencia de la causal

invocada, no existía nada que probar para la procedencia del divorcio,

dado que si bien la actora también pide la liquidación de la sociedad

conyugal y encausaron el proceso en pretender acreditar la existencia

de bienes, sin embargo, al no ser esto materia del proceso sino de la

ejecución de la sentencia para el caso de decretarse el divorcio, de ahí

que no hay impedimento alguno para decretar la disolución del vínculo

matrimonial, pues si bien se condenó al demandado al pago de

alimentos a favor de su cónyuge y aun cuando en sus agravios

también se inconforma con dicha fijación, esto al ser los alimentos una

consecuencia independiente del divorcio en igual forma no impide que

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- – TOCA CIVIL 850/2013-II

en la causa se decrete el divorcio solicitado por la actora y aceptado

por el demandado, pues no se causa perjuicios a la sociedad, ni se

afectan derechos de menores, máxime que sólo es contra este

apartado de la sentencia que se inconforma el demandado por lo que

de acuerdo al numeral 17 aparatado de la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos, respecto a que el matrimonio no puede

celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes,

luego entonces con mayor razón, nadie puede estar obligado a

permanecer en matrimonio contra su voluntad.

En ese contexto de conformidad con lo previsto en el precepto

1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas

las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se

encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos

contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquéllos

contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el

Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina

como principio pro persona; y así lo ha resuelto recientemente el

más alto Tribunal de la Nación, en el siguiente criterio interpretativo:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE

SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL

ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS

SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE

VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA

NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS. La Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha emitido

criterios en el sentido de que, cuando un Estado,

como en este caso México, ha ratificado un

tratado internacional, como lo es la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, sus

Jueces, como parte del aparato estatal, deben

velar porque las disposiciones ahí contenidas no

se vean mermadas o limitadas por disposiciones

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internas que contraríen su objeto y fin, por lo que

se debe ejercer un "control de convencionalidad"

entre las normas de derecho interno y la propia

convención, tomando en cuenta para ello no sólo

el tratado, sino también la interpretación que de él

se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia

para aquellos órganos que tienen a su cargo

funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de

suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan

a denegar o delimitar el derecho de acceso a la

justicia. Registro No. 165074, Localización:

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXXI, Marzo de 2010,

Página: 2927, Tesis: I.4o.A.91 K, Tesis Aislada,

Materia(s): Común.”.

Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. Constitucional,

reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo

establecido por el diverso 133 de la Constitución Federal para

determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo

del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de

constitucionalidad existente en nuestro país.

Así, es en la función jurisdiccional, como está indicado en la

última parte del precepto 133 con relación al artículo 1o.,

constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los

derechos humanos contenidos en la Constitución General y en los

Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en

contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.

Ello equivale a que los tratados, pactos, convenciones, en fin, las

diferentes formas que revisten los compromisos internacionales,

tengan la equivalencia de constitucionalidad en el orden interno, pues

es derivado del otorgamiento de rango constitucional de los mismos,

con lo cual adquieren igual jerarquía que la Constitución, pues ésta

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- – TOCA CIVIL 850/2013-II

permite a los Jueces de los Estados, la aplicación de la ley

fundamental y los Tratados que estén de acuerdo con la misma,

siempre bajo el lineamiento de que sea la ley más favorable a la

persona.

Por tanto, los artículos constitucionales antes invocados,

determinan la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos; así como, la obligación del Estado para reparar

las violaciones a los mismos, en los términos que establezca la ley.

Asimismo, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y los

numerales XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana, regulan lo

relativo a las garantías y la protección judicial a fin de que los

gobernados obtengan la declaración de un derecho.

En esas condiciones, si bien los jueces no pueden hacer una

declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las

normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos

en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías

de control directas establecidas expresamente en los artículos 103,

105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las

normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la

Constitución y en los tratados en la materia.

Conforme a lo hasta aquí planteado, es aplicable el criterio del

tenor siguiente:

“SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL

EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.

Actualmente existen dos grandes vertientes

dentro del modelo de control de constitucionalidad

en el orden jurídico mexicano, que son acordes

con el modelo de control de convencionalidad ex

officio en materia de derechos humanos a cargo

del Poder Judicial. En primer término, el control

concentrado en los órganos del Poder Judicial de

la Federación con vías directas de control:

acciones de inconstitucionalidad, controversias

constitucionales y amparo directo e indirecto; en

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segundo término, el control por parte del resto de

los jueces del país en forma incidental durante los

procesos ordinarios en los que son competentes,

esto es, sin necesidad de abrir un expediente por

cuerda separada. Ambas vertientes de control se

ejercen de manera independiente y la existencia

de este modelo general de control no requiere que

todos los casos sean revisables e impugnables en

ambas. Es un sistema concentrado en una parte y

difuso en otra, lo que permite que sean los

criterios e interpretaciones constitucionales, ya

sea por declaración de inconstitucionalidad o por

inaplicación, de los que conozca la Suprema

Corte para que determine cuál es la interpretación

constitucional que finalmente debe prevalecer en

el orden jurídico nacional. Finalmente, debe

señalarse que todas las demás autoridades del

país en el ámbito de sus competencias tienen la

obligación de aplicar las normas correspondientes

haciendo la interpretación más favorable a la

persona para lograr su protección más amplia, sin

tener la posibilidad de inaplicar o declarar su

incompatibilidad”. Registro No. 160480,

Localización: Décima Época, Instancia: Pleno,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Página: 557,

Tesis: P. LXX/2011 (9a.), Tesis Aislada,

Materia(s): Constitucional…”.

El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán

ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:

a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución

Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la

jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

b) todos los derechos humanos contenidos en Tratados

Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;

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- – TOCA CIVIL 850/2013-II

c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado

Mexicano haya sido parte; y,

d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de

la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del País,

en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la

presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente,

debe partir de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a

su aplicación.

En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá

realizar los siguientes pasos:

a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que

los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del

Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y

conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en

los Tratados Internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea

parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección

más amplia;

b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa

que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los

jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las

leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar

incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son

posibles.

Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de

división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los

jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación

efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en

los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

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Luego es de indicar, el artículo 256 del Código Civil para el

Estado, establece:

“El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio

y deja a quienes fueron cónyuges en aptitud

de contraer otro”.

Los artículos 720 y 722 del Código de Procedimientos

Civiles para Tabasco, preceptúan, respectivamente:

“La solicitud de divorcio por mutuo

consentimiento será formulada por ambos

cónyuges, debiendo suscribirla con sus firmas

y, además, con la huella dígito pulgar derecha

de cada uno. Con la solicitud se acompañarán

los siguientes documentos; 1.; II.; III. El

convenio que exige el Código Civil.”;

“Si insistieren los cónyuges en su propósito

de divorciarse, citará el juzgador a las partes

para oír sentencia, la cual se dictará dentro del

plazo de tres días, y en ella volverá a estudiar

la situación de los hijos. Si en el convenio

quedaren bien garantizados los derechos de

los hijos menores o incapacitados, el tribunal,

oyendo el parecer del Ministerio Público y del

Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia, dictará sentencia en la que decidirá

sobre el convenio presentado y sobre la

subsistencia o disolución del vínculo

matrimonial.”.

La normativa antes mencionada y su interpretación por los

tribunales federales, en cuanto obliga a una solicitud para divorciarse

voluntariamente (sin causa), por parte de los dos consortes y a

satisfacer el requisito de un convenio en el cual se pacte la manera de

subvenir las necesidades alimentarias de los hijos menores o

incapacitados habidos durante el matrimonio a disolver; impide el

ejercicio pleno del derecho de cada individuo a permanecer casado

cuando ya no es su voluntad, porque no está permitido por la ley

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- – TOCA CIVIL 850/2013-II

sustantiva civil el divorcio solicitado sin que exista un acuerdo de

ambas partes acerca de los alimentos a favor de los hijos, sin embargo

en el caso como se dijo quedó plenamente aceptado por ambas partes

que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.

En ese contexto, al reiterar ambos consortes la actora en su

demanda y el reo en su contestación, su voluntad expresa de ya no

seguir casados, debe atenderse tal voluntad, máxime que en la

interposición del recurso no se alude a inconformidad alguna con el

divorcio, sino por el contrario el demandado reitera su voluntad en que

se decrete el divorcio solicitado por su cónyuge, aun cuando el

demandado se inconforme con la obligación alimentaria fijada en el

proceso para su esposa; en esa condiciones se colige que su

oposición se basa en una inconformidad del derecho a los alimentos

que no es materia del divorcio sino una consecuencia del mismo e

independiente, porque su fijación no atiende propiamente la

procedencia de la acción ejercitada pues en primera instancia la

acción de divorcio fue declarada no probada.

Por tanto, advertimos que las disposiciones del Código Civil en el

Estado de Tabasco antes señaladas, violan lo dispuesto en el artículo

17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo

que a la letra dice;

“Artículo 17. Protección a la Familia.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de

la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el

Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a

contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen

la edad y las condiciones requeridas para ello por las

leyes internas, en la medida en que éstas no afecten

al principio de no discriminación establecido en esta

Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre

y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas

apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y

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la adecuada equivalencia de responsabilidades de

los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el

matrimonio y en caso de disolución del mismo. En

caso de disolución, se adoptarán disposiciones

que aseguren la protección necesaria de los

hijos, sobre la base única del interés y

conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los

hijos nacidos fuera de matrimonio como a los

nacidos dentro del mismo”.

Así, se observa que la legislación civil tabasqueña, en este tema,

si bien no admite una posible interpretación conforme a los Derechos

Humanos para permitir el divorcio por la voluntad de los cónyuges, en

un juicio necesario, sin embargo al quedar expresa su voluntad, tanto

por la actora en su demanda, como del demandado en su

contestación, y al advertirse como ellos mismos lo expresan, que

durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos, en

consecuencia no se requiere la existencia del pacto acerca de la forma

de cómo subvenir las necesidades alimentarias de los hijos.

Luego, no siendo indispensable convenio alguno, ya que los

efectos de la liquidación de la sociedad conyugal también reclamada

por la actora, y los alimentos pueden o no surtir en forma autónoma,

lo procedente es que prevalezca la voluntad de las partes sobre el

interés en divorciarse, ello en respeto irrestricto a los derechos

humanos de los todavía consortes, sin descuidar en ningún momento

los derechos a la liquidación de los bienes que hayan adquirido

durante la vigencia de la sociedad conyugal o el derecho a los

alimentos que reclama la actora.

Así, al tomar en cuenta la anterior disposición es de indicar que

la ley debe estar acorde con el Derecho y permitir acceder a un

divorcio, sin las exigencias que establece el numeral 240 del Código

Civil vigente en el Estado, pues basta la manifestación expresa de

voluntad de los divorciantes en el sentido de que ya no desean vivir

unidos en matrimonio, para que se decrete el mismo, respetando los

efectos de la sociedad conyugal que celebraron y las consecuencias

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- – TOCA CIVIL 850/2013-II

que originen las obligaciones alimentarias de un cónyuge para otro,

pues para esto, se considera esencial la ruptura matrimonial, sin que

al respecto sea un obstáculo la falta de pacto respecto a la liquidación

de la sociedad conyugal o la fijación o reconocimiento de la obligación

alimentaria.

Lo anterior se debe, en primer término, a que dado el principio

de libertad de decisión sobre su persona, contemplada en el artículo

antes transcrito, todo ser humano tiene derecho a decidir sobre si

permanecer o no unido en matrimonio civil con quien lo contrajo.

Siendo aplicable también en este punto, el artículo 3 del Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se considera

ello así, debido a que la institución del matrimonio y la decisión de

contraerlo, constituye una de las más serias y definitorias de la

felicidad personal, de manera que si el Estado está obligado a respetar

el derecho a decidir acerca de contraerlo o no y, elegir la persona con

quien se desea hacerlo; por idéntica razón debe tenerse en cuenta

también la situación en que ya no se desea permanecer casado.

Al no existir disposición legal estatal que permita en la resolución

de este asunto o decreto que oponga a la declaración del divorcio

basado en la existencia de la voluntad de ambos consortes de querer

divorciarse; así como, la determinación del litigio con base en las

disposiciones de la Constitución General de la República, en sus

artículos 1, 14, 16 y 133; de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el dieciocho de

diciembre de mil novecientos ochenta, precisamente en sus artículos

1, en cuanto al respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella;

2, 17, la celebración libre del matrimonio, la igualdad de derecho y

equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en el matrimonio y

para su disolución; 24, 26, que atiende a lograr la plena efectividad de

los derechos, progresivamente; 29, como la forma de interpretación de

sus normas; y 32, cuando contempla la correlación entre deberes y

derechos.

Con todo ello, esta Sala considera que puede beneficiar a

quienes desean divorciarse; y que el proceso en donde ambos

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aceptan y han expresado su voluntad en divorciarse, aun cuando

hayan invocado una causal que requiera prueba, se consideraría como

un obstáculo legal pretender que los cónyuges continúen casados en

contra de su voluntad, cuando ambos han manifestado expresamente

que se decrete el divorcio, pues en defensa de los derechos de

libertad nadie está obligado a vivir unido en matrimonio contra su

voluntad, lo anterior derivada del artículo 17 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. Esto con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y 29 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

En lugar de ello ha de aplicarse lo previsto en la citada

convención a efecto de hacer posible el derecho de ambos consortes,

en cuanto a la procedencia de su solicitud de divorcio y armonizar las

disposiciones vigentes en cuanto a los efectos de la liquidación de la

sociedad conyugal y la existencia o no de la obligación del derecho

alimentario del demandado para con su esposa.

Bajo las premisas anteriores, se decreta probada la acción de

divorcio necesario solicitada por la actora ******* ******* *******, en

contra de ******* ******* ************* **********, por lo tanto, se declara

disuelto el vínculo matrimonial contraído el trece de junio de dos mil

ocho; así como, la disolución de la Sociedad Conyugal, que es el

régimen bajo el cual se celebró el matrimonio, para el caso de haberse

adquirido bienes durante el mismo, deberán liquidarse en ejecución de

sentencia.

Quedan los divorciantes, en aptitud de contraer nuevas nupcias

una vez que cause ejecutoria la presente resolución.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 508 del código

adjetivo civil en vigor, que establece:

“En los juicios de divorcio necesario, la

sentencia resolverá de oficio lo relativo al

cuidado de los hijos, patria Potestad, división

de los bienes comunes, alimentos de los

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- – TOCA CIVIL 850/2013-II

cónyuges y de los hijos, aunque las partes no

los hayan pedido”

Advirtiéndose de la manifestación expresa de los contendientes

que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos, nada hay

que resolver al respecto.

En cuanto a los alimentos de la cónyuge ******* ******* *******,

éstos deben atenderse conforme a los supuestos del numeral 285 del

código sustantivo en cita, pues en el caso no existe declaración de

inocencia o culpabilidad sobre alguno de los cónyuges, por lo tanto

deben atenderse los extremos de los párrafos primero y segundo del

citado numeral para determinar si la cónyuge demandante tiene o no

derecho a los alimentos que reclama.

Así atendiendo a las premisas antes señaladas y de conformidad

con los numerales 487 y 488 del código procesal civil en vigor en la

entidad, esta Alzada en suplencia de las deficiencias de la queja de

hecho y derecho de la apelante, procede a revisar todas las

constancias del juicio principal con relación al derecho a los alimentos

de la cónyuge, además considerando que los juicios de divorcio

constituyen un problema que se da dentro del seno familiar y que

tiende a disolver el vínculo matrimonial, por lo que siendo la familia la

base de la integración de la sociedad, la autoridad y sobre todo el

Estado están obligados a garantizar los derechos y responsabilidades

adquiridas durante el matrimonio y en ocasión de su disolución

cuidando que en las resoluciones se elimine toda forma de

discriminación hacia la mujer en todos los asuntos que nacen de la

relación matrimonial y en particular asegurar sus condiciones de

igualdad frente al hombre, como lo señala el numeral 16 inciso c) de la

Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación

contra la mujer, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas

en la Ciudad de Nueva York el dieciocho de diciembre de mil

novecientos setenta y nueve, y ratificada por México el veintitrés de

marzo de mil novecientos ochenta y uno, con vigencia a partir del tres

de septiembre del citado año, por lo que en este contexto se procede a

determinar lo relativo al derecho a los alimentos de la cónyuge

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demandada, como una obligación que nace durante la vigencia del

matrimonio y puede subsistir aún después de su disolución, siempre y

cuando se surtan los extremos del numeral 285 del Código Civil

vigente en el Estado que a la letra dice:

“ARTICULO 285.- Derecho del cónyuge a

alimentos.

La mujer que carezca de bienes y durante el

matrimonio se haya dedicado a las labores del

hogar o al cuidado de los hijos, o que esté

imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a

alimentos…”.

En ese tenor del precepto 285 párrafo primero ya mencionado

advertimos que necesariamente debe actualizarse como requisito

fundamental el primer supuesto (carezca de bienes) seguido de

cualquiera de los otros tres supuestos o incluso actualizarse dos o los

tres al mismo tiempo, es decir de la siguiente manera:

1.- La mujer que carezca de bienes, pero además se haya

dedicado a las labores del hogar.

2.- La mujer que carezca de bienes, pero además se haya

dedicado al cuidado de los hijos.

3.- La mujer que carezca de bienes, pero además esté

imposibilitada para trabajar.

En autos conforme a la prueba confesional ficta que para el caso

de los alimentos reclamados por la actora sí tiene valor probatorio, el

actor justifica conforme a la posición sexta, que al momento de

contraer matrimonio, ambos consortes llegaron al matrimonio con

propio patrimonio económico; en la posición décima cuarta se tiene

por cierto que la actora es de reconocida solvencia económica,

suficiente para subsistir cómodamente ya que tienen un negocio

denominado agropecuaria ***** ***********, donde vende mayoreo y

menudeo, alimentos para aves, cerdos, ganado, borregos y caballos,

además de vender medicamentos, vacunas, insumos veterinarios,

pollos, pavos, pollitas ponederas, pollos de engorda; en la posición

décima quinta que su local comercial denominado ***** ***********, se

ubica en la Calle ****** sin número, de la Colonia ************ ***********

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de *************, Tabasco; en la posición décima séptima se tiene por

cierto que los ingresos económicos que obtiene la actora son

aproximadamente de cinco mil pesos diarios.

En el mismo sentido cobra relevancia la prueba testimonial

desahogada por el actor y que estuvo a cargo de ***** **********

********** y ******* *********** ********** **********, a la cual se otorgó

valor probatorio y dentro de la cual el primer testigo en respuesta a la

pregunta séptima cuando se le cuestiona sobre la situación económica

de la actora, refiere que ella tiene un negocio que se llama ***

************, y que está muy surtido y tiene una camioneta, en el mismo

sentido el segundo testigo en respuesta a la pregunta séptima

sostiene que la actora está muy bien económicamente, a cuenta del

negocio que él puso, porque cuando abrió en el dos mil doce en el

mercado, estaba muy bien surtido ese negocio, pero luego traspasó

toda esa parte al otro negocio que tiene la señora.

Lo anterior permite apreciar que la prueba testimonial precisada

adminiculada con la confesión ficta de la demandada obtenida por su

inasistencia a la absolución de posiciones en la audiencia de pruebas

y alegatos, genera certeza de que la actora tiene ingresos económicos

suficientes para subsistir a raíz de la actividad comercial a la que se

dedica, que es la venta de insumos agropecuarios para el campo.

En este sentido el elemento de que la mujer se haya dedicado

durante al vigencia a las labores del hogar y cuidado de los hijos, en el

caso no se actualiza porque ambos cónyuges aceptan que no los

hubo, además que conforme a la prueba confesional a cargo de la

actora y testimonial ofertada por el demandado, se justifica que la

actora se dedica a su negocio de venta de productos agropecuarios

Por otro lado, atendiendo a la hipótesis de la mujer que se

encuentra incapacitada para laborar y que por lo tanto tiene derecho

alimentos, aun cuando conforme a las constancias de autos no se

acreditó que adolezca de incapacidad alguna, ésta se hace

innecesaria al haber quedado acreditado que no necesita de los

alimentos en atención a la primera hipótesis, es decir, que cuenta con

ingresos económicos para subsistir por sí misma.

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Luego, conforme a los supuestos analizados se determina que

en el caso no asiste el derecho a la actora ******* ******* ******* para

recibir alimentos del demandado, y en consecuencia la medida

provisional decretada en el punto sexto del auto de inicio de fecha

veintiséis de noviembre de dos mil doce, queda insubsistente.

En cumplimiento a lo establecido en el numeral 509 de la ley

adjetiva civil en vigor, envíese copia certificada de la presente

resolución al Oficial del Registro Civil de ************, Tabasco, donde

se efectuó el matrimonio para que levante el acta correspondiente y

publique un extracto de la misma durante quince días en las tablas

destinadas al efecto.

De igual forma se ordena realizar la anotación que ordena el

precepto 105 del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco, en las

actas de nacimiento de los divorciantes, las cuales al no obrar en

autos deberá requerírseles para que las exhiban en un término no

mayor de tres días siguientes a la notificación de esta resolución.

Por los motivos expuestos en esta resolución se revoca la

sentencia impugnada a fin de decretar el divorcio solicitado por los

contendientes y sus consecuencias legales.

No ha lugar a condenar a las partes al pago de los gastos y

costas, toda vez que en los juicios sobre cuestiones familiares como

acontece en el caso a estudio, no es procedente su cobro, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles.

Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 351 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se;

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer

y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultaron fundados los agravios que hizo valer el

apelante ******* ******* ************* **********, demandado en el juicio.

TERCERO. Se revoca la sentencia definitiva del tres de

septiembre de dos mil trece, dictada por el Juez Civil de Primera

Instancia del Distrito Judicial de *************, Tabasco, en el

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- – TOCA CIVIL 850/2013-II

expediente *******/******, relativo al Juicio Ordinario Civil de Divorcio

Necesario, promovido por ******* ******* *******, en contra de *******

******* ************* **********, para regirse bajo los siguientes puntos

resolutivos:

CUARTO. La vía ejercitada es correcta.

QUINTO. Se declara probada la acción de divorcio ejercitada por

la actora ******* ******* *******, y el demandado ******* *******

************* **********, compareció a juicio.

SEXTO. Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente

entre ******* ******* ******* y ******* ******* ************* **********,

celebrado el trece de junio de dos mil ocho, ante el Oficial 01 Registro

Civil de ***********, Tabasco, inscrito en el acta 000141 libro 0001, foja

76011.

SÉPTIMO. Queda disuelta la sociedad conyugal que es el

régimen bajo el cual se celebró el matrimonio, y en caso de haberse

adquirido bienes durante el mismo, deberán liquidarse en ejecución

de sentencia.

OCTAVO. Los divorciantes ******* ******* ******* y ******* *******

************* **********, quedan en aptitud de contraer nuevas nupcias

una vez que cause ejecutoria la presente resolución.

NOVENO.- Queda insubsistente el derecho alimentario de la

cónyuge ******* ******* *******, en consecuencia se ordena levantar la

medida provisional de alimentos decretada en el punto sexto del auto

de inicio de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce.

DÉCIMO No se hace condenación en costas en este juicio.

DÉCIMO PRIMERO.- Al adquirir autoridad de cosa juzgada esta

resolución, remítase con oficio copias certificadas de la misma y auto

de ejecutoria al Oficial 01 Registro Civil de ************, Tabasco, ante

quien se celebró el matrimonio que se disuelve en esta resolución,

para que levante el acta correspondiente, y haga la anotación de que

el vínculo matrimonial celebrado el trece de junio de dos mil ocho, ante

el Oficial 01 Registro Civil de ***********, Tabasco, inscrito en el acta

000141 libro 0001, foja 76011, quedó disuelto y publique un extracto

de la presente sentencia durante quince días en los tableros

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destinados al efecto, de conformidad con los artículos 144 fracción II

inciso B, 266 del Código Civil en vigor y 509 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tabasco.

DÉCIMO SEGUNDO.- De igual forma se ordena realizar la

anotación que refiere el precepto 105 del Código Civil en vigor en el

Estado de Tabasco, en las actas de nacimiento de los divorciantes, las

cuales deberán exhibir para tal efecto en un término de tres días

contados al siguiente en que les sea notificado el presente fallo.

DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente la presente

resolución y, con copia autorizada de la misma devuélvanse los autos

principales al Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese el presente toca como asunto concluido.

ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ************** *************

**************, **************** ***************** Y ********* ***************

**************, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO,

SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE EL PRIMERO DE LOS

NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA ************ *************

****************, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA QUE

AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICÓ EN LA LISTA DE ACUERDOS DE

FECHA: CONSTE.

L’*****/******/*******.

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- – TOCA CIVIL 850/2013-II

Este fallo se considera relevante porque se demanda el divorcio por

parte de la cónyuge en la causal XI del artículo 272 del Código Civil

vigente en el Estado, relativo a las sevicias, malos tratos, amenazas e

injurias graves de un cónyuge para el otro, siempre que tales actos

hagan imposible la vida conyugal, sin embargo el demandado, aun

cuando niega los hechos expresa su consentimiento para la

procedencia del divorcio de su cónyuge en el cual no se procrearon

hijos, por lo que en atención al principio pro persona, la sala decreta

el divorcio por haber consentimiento de ambas partes.