TOCA CIVIL NUM: XXXXXXXXXX JUICIO: ESPECIAL DE ACCIÓN...

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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”. TOCA CIVIL NUM: XXXXXXXXXX JUICIO: ESPECIAL DE ACCIÓN REAL HIPOTECARIA. APELANTE: XXXXXXXXXX DEMANDADO: XXXXXXXXX PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS CERINO MARCIN. SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, V I S T O S ; para resolver los autos del toca civil XXXXX, relativo al recurso de apelación interpuesto por el XXXXXX, quien se inconformó con la sentencia definitiva, dictada

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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”. TOCA CIVIL NUM: XXXXXXXXXX JUICIO: ESPECIAL DE ACCIÓN REAL HIPOTECARIA.

APELANTE: XXXXXXXXXX DEMANDADO: XXXXXXXXX

PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS

CERINO MARCIN.

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA,

TABASCO,

V I S T O S ; para resolver los autos del toca

civil XXXXX, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

XXXXXX, quien se inconformó con la sentencia definitiva, dictada

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por la Jueza Primero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente XXXXX, relativo al

Juicio Especial de Acción Real Hipotecaria, promovido por

XXXXX, en contra de XXXXXX; y:

R E S U L T A N D O :

1º.- La Jueza del conocimiento con fecha XXXXXX,

dictó sentencia definitiva en el expediente XXXXX, que en sus

puntos resolutivos transcritos a la letra dicen: “...PRIMERO.

Resultó competente este Juzgado y ha procedido la vía.

SEGUNDO. El actor XXXXXX, probó los elementos

constitutivos de su acción, el demandado XXXXX, compareció

a juicio a hacer valer sus derechos, y la demandada XXXXX, no

compareció a juicio a hacer valer sus derechos. TERCERO. Es

procedente condenar a XXXXXX, a pagar a favor de XXXXXX; al

pago de los intereses moratorios generados desde XXXXXX,

más los que se sigan generando hasta que hagan pago total

del adeudo, los cuales deberán ser calculados en base a la tasa

que fije el Banco de México, en la fecha de la cualificación

que se haga del mismo, y que deberá ser acreditado en

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ejecución de sentencia; así mismo se les condena al pago de

los gastos y costas, en los que se incluyen los honorarios

profesionales, que el actor justifique en ejecución de sentencia.

CUARTO. Para el cumplimiento voluntario de la anterior

condena, se concede a los demandados XXXXXX, un término

de CINCO DÍAS hábiles contados a partir del día siguiente al

en que cause ejecutoria esta resolución apercibidos que en

caso contrario, se hará trance del bien inmueble dado en

garantía, y con el producto que se obtenga se cubrirá al

acreedor las prestaciones a que fueron condenados en esta

sentencia. QUINTO. De la misma manera se concede a las

partes XXXXXX, y a los demandados XXXXXX, un término de

CINCO DIAS HÁBILES contados a partir del día siguiente que

cause ejecutoria la sentencia, para que exhiban ante esta

autoridad el avalúo de la finca hipotecada, apercibidos que en

caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo

dentro del plazo señalado, se les tendrá por conforme con el

exhibido por su contraria. Asimismo en el supuesto que

ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo

señalado con antelación, cualquiera de ellas podrá presentarlo

posteriormente considerándose como base para el remate el

primero en tiempo, lo anterior acorde a lo señalado por las

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fracciones I II y III del precepto legal 577 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el estado. SEXTO. De

conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 229

del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se

ordena notificar la presente resolución a la demandada XXXXX,

en el domicilio en que fue emplazada a juicio, lo anterior para

todos los efectos legales a que haya lugar. SÉPTIMO. Háganse

las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno que

se lleva en este Juzgado, y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto totalmente concluido....” (Fojas XXXX).

2o.- Inconforme con la resolución anterior, el

licenciado XXXXX, interpuso recurso de apelación, el cual se

admitió en efecto devolutivo, formándose el toca ya aludido y

seguido en sus etapas procesales fue citado para sentencia, la cual

hoy se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta autoridad es competente para conocer

del presente recurso de apelación, de conformidad con lo

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establecido por los artículos 350, 351 y demás relativos del Código

de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado y 25 fracción I de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco.

II.- La sentencia recurrida en su parte medular a

la letra dice: ... III. El actor XXXX, para acreditar los hechos

constitutivos de su acción, desahogó los siguientes medios de

prueba. a). LAS DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en. *

Copia certificada por el secretario judicial del juzgado segundo

de lo civil, del auto del XXXX, y diligencia de notificación lleva a

efecto por el actuario judicial del juzgado en comento, el XXXX

del citado año, a los ciudadanos XXXXX, actuaciones que

obran en el expediente XXXX, relativo al procedimiento judicial

no contencioso de interpelación judicial. * Copia certificada del

primer testimonio de la escritura pública número XXXX, del

XXXX, pasada ante la fe del licenciado XXXX, Notario Público

número XXXX, la cual contiene el Contrato de reconocimiento

de Adeudo con Interés y Garantía Hipotecaria, que celebraron

las partes contendientes en esta causa. Probanzas a las que se

les concede pleno valor probatorio, ya que fueron expedidas

por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, y

un profesionista dota de fe pública en el ejercicio de sus

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funciones, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 269 fracción I y 319 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor en el estado, a través de la cual se acredita la

relación contractual que existe entre las partes en juicio, así

como la interpelación judicial que le hizo el actor a los

demandados. b). LA CONFESIÓN a cargo del demandado

XXXX, quien en lo medular confeso las posiciones de la uno a

la tres, y de la siete a la diez, mismas que aquí se tienen por

reproducidas como si a la letra se insertaran por economía

procesal y para los efectos legales a que haya lugar. Probanza

a la que se le concede pleno valor probatorio, ya que fue

desahogada por una persona capaz de obligarse y sobre

hechos propios relacionados con la presente litis, lo anterior

de conformidad con lo dispuesto por el artículos 257 del

Código de procedimientos civiles en vigor en el Estado. c) LA

CONFESIÓN a cargo de la demandada XXXX, quien al no haber

comparecido en la fecha y hora que le fue señalada para el

desahogo de dicha probanza, a pesar de estar debidamente

notificada y apercibida, fue declarada confesa de las

posiciones que se calificaron de legales. Probanza a la que se

le concede pleno valor probatorio, ya que no fue desvirtuada

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con ningún medio de prueba, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por el artículos 257 del Código de procedimientos

civiles en vigor en el Estado. d) LA INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES consistente en todas las actuaciones

desahogadas en el expediente, las cuales se toman en

consideración en todo lo que le beneficie o perjudique a las

partes, debido a que son actuaciones judiciales y por ende

tienen valor probatorio, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 318 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor en el Estado. e). LA PRESUNCIONAL LEGAL Y

HUMANA, en todo lo que le beneficie. f). LAS

SUPERVENIENTES sin que se haga valoración al respecto,

dado que la parte actora no aportó prueba de esta naturaleza.

Por lo que hace a la declaración de parte de los demandados

XXXXX y XXXXX, la misma fue declarada desierta, ante la

incomparecencia del oferente de la prueba. En tanto que en lo

relativo al informe que debía rendir la Institución Bancaria

Banamex, sucursal 640, nada hay que decir al respecto, en

virtud de que la misma se declaro desierta, por la falta de

intereses del oferente de la prueba, mediante el punto segundo

del auto del veintitrés de noviembre de dos mil doce, quien

tiene la obligación de vigilar e impulsar el debido desahogo de

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su medios de pruebas. De las pruebas ofrecidas por los

demandados XXXX y XXXXX, se deshogo la siguiente. a) LA

CONFESIÓN a cargo del actor XXXXX, quien al no haber

comparecido en la fecha y hora que le fue señalada para el

desahogo de dicha probanza, a pesar de estar debidamente

notificado y apercibido, fue declarado confeso de las

posiciones que se calificaron de legales. Probanza a la que se

le concede pleno valor probatorio, ya que no fue desvirtuada

con ningún medio de prueba, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por el artículos 257 del Código de procedimientos

civiles en vigor en el Estado. IV. Así, pues, esta Juzgadora llega

a la convicción de que se han probado debidamente los

elementos constitutivos de la acción real hipotecaria

promovida por XXXX. Esto es así, porque el artículo 571 del

Código de Procedimientos Civiles en Vigor disponen lo

siguiente: “…Artículo 571. Se tramitarán en la vía especial

hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución,

ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así

como su nulidad, cancelación o bien, el pago o prelación del

crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga

por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se

siga según las reglas del presente capítulo, es requisito

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indispensable que el crédito conste en escritura pública o

privada, según corresponda, en los términos de la legislación

común, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad, que

sea de plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos

pactados o bien conforme a las disposiciones legales

aplicables…”. De esta manera, tenemos que el primer elemento

constitutivo de la acción hipotecaria es decir, que el crédito

conste en escritura debidamente registrada quedó

acreditado. Lo anterior, debido a que el actor exhibió la copia

certificada del primer testimonio de la escritura pública número

XXXX, que contiene el contrato de Reconocimiento de Adeudo

con interés y garantía hipotecaria, inscrito en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, el

XXXX. Por cuanto hace al segundo elemento que el crédito

sea de plazo cumplido o que deba anticiparse también quedó

demostrado en autos. Esto se evidencia del estudio practicado

al contrato base de la acción, en el que se advierte que los

contratantes mediante la cláusula tercera del contrato base de

la acción, pactaron que el plazo para el pago del adeudo sería

de seis meses contados a partir del XXXX al XXXX, por lo

tanto, a la fecha en que entabla el actor la presente acción, el

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mismo se encuentra vencido. Por lo que de las

consideraciones jurídicas vertidas en párrafos que anteceden

se tiene que, el actor probó todos y cada uno de los elementos

de su acción, conforme lo dispone el artículo 240 del Código de

Proceder en la materia. Por todo ello, se considera que el actor

XXXX, probó debidamente los elementos de su acción, como lo

dispone el artículo 240 del Código de Proceder en la materia;

sin que los demandados hayan demostrado lo contrario, pues

aun cuando el demandado XXXXX, argumento que no esta

vencido el plazo, por que no se ha incumplido con el pago del

reconocimiento del adeudo y mucho menos se ha caído en

mora, ni se pacto interés mensual del cinco por ciento. Tales

argumentos no los acreditó con prueba alguna, ya que si bien

es cierto, que desahogo la confesión a cargo del actor, la

misma por si sola no produce convicción en el animo de la

suscrita juzgadora, ya que la misma se contrapone con lo

pactado en el contrato base de la acción, puesto que en el

inciso a) de la cláusula tercera del contrato base de la acción,

tenemos que los contratantes pactaron que el plazo para el

pago del adeudo sería de seis mes, contados a partir del a

firma de dicho contrato, lo cual tuvo lugar el XXXX, por lo que

partiendo de esa fecha tenemos que el mismo venció el XXXX,

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y si bien es cierto, que en dicha cláusula se pacto que dicho

plazo seria prorrogable, tal prorroga la debió haber solicitado el

acredito por escrito antes del vencimiento del plazo pactado, lo

cual no acreditaron los demandados que hayan hecho, muy

por el contrario el actor a través del procedimiento judicial no

contencioso de interpelación judicial, consultable a fojas de la

siete a la doce de los autos en que se actúa, dejo plenamente

acreditado que le requirió a los demandados, el pago del

adeudo dos meses después que este se venció, sin que los

demandados demostraran lo contrario. Por último en cuanto a

lo que argumenta el demandado, en el sentido de que en el

contrato base de la acción, no se pacto un interés mensual del

cinco por ciento mensual, al respecto es de indicarse, que le

asiste la razón, ello es así en virtud de que de la revisión

realizada al contrato de reconocimiento de adeudo con interés

y garantía hipotecaria, tenemos que las partes contratantes en

ningún momento pactaron tal porcentaje, muy por el contrario

estos mediante la cláusula segunda, estipularon que el monto

reconocido causaría únicamente intereses moratorios, a la tasa

que fije el Banco de México, por lo tanto, a ello deberá estar, ya

que en materia contractual la voluntad de las partes

contratantes es la suprema Ley. En consecuencia, es

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procedente condenar a XXXX, a pagar a favor de XXXX por

concepto de adeudo reconocido; al pago de los intereses

moratorios generados desde el XXXX, más los que se sigan

generando hasta que hagan pago total del adeudo, los cuales

deberán ser calculados en base a la tasa que fije el Banco de

México en la fecha de la cualificación que se haga del mismo, y

que deberá ser acreditado en ejecución de sentencia, tal y

como lo pactaron en la cláusula segunda del contrato base de

la acción, no así al pago de la cantidad que este reclama, por

que no fue calculado conforme al contrato, por lo tanto, deberá

estarse a lo pactado en el contrato base de la acción, que es la

suprema Ley. Así mismo se le condena al pago de los gastos y

costas, en los que se incluyen los honorarios profesionales,

quedando para ejecución de sentencia la fijación del porcentaje

sobre el cual deberá calcularse dicho concepto, y que el actor

justifique en ejecución de sentencia, lo anterior de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado. Para el

cumplimiento voluntario de la anterior condena, se concede a

los demandados XXXX, un término de CINCO DÍAS hábiles

contados a partir del día siguiente al en que cause ejecutoria

esta resolución apercibidos que en caso contrario, se hará

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trance del bien inmueble dado en garantía y con el producto

que se obtenga se cubrirá al acreedor las prestaciones a que

fueron condenados en esta sentencia, de conformidad con lo

previsto por los artículos 433, 434 y 435 del Código Procesal

Civil en vigor en el Estado. De la misma manera se

concede a las partes XXXX, y a los demandados XXXX, un

término de CINCO DIAS HÁBILES contados a partir del día

siguiente que cause ejecutoria la sentencia, para que exhiban

ante esta autoridad el avalúo de la finca hipotecada,

apercibidos que en caso de que alguna de las partes deje de

exhibir el avalúo dentro del plazo señalado, se les tendrá por

conforme con el exhibido por su contraria. Asimismo en el

supuesto que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del

plazo señalado con antelación, cualquiera de ellas podrá

presentarlo posteriormente considerándose como base para el

remate el primero en tiempo, lo anterior acorde a lo señalado

por las fracciones I II y III del precepto legal 577 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el estado. V. Tomando en

cuenta que la demandada XXXXX, no dio contestación a la

demandada instaurada en su contra, de conformidad con lo

dispuesto por la fracción IV del artículo 229 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se ordena

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notificarle la presente resolución, en el domicilio en que fue

emplazada a juicio, lo anterior para todos los efectos legales a

que haya lugar. Por lo expuesto y fundado, y además con

apoyo en los artículos 14 y 16 Constitucionales, 127, 324 y 325

del Código de Proceder en la materia, es de resolver y se; ....”

(Fojas XXX).

III.- En este punto es innecesaria la inserción

integral de los agravios vertidos por el licenciado XXX, en virtud de

que estos se encuentran agregados a fojas de la dos a la siete, del

Toca que nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de

economía procesal y de la simplificación de la sentencia acorde a

los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor,

además de no existir en la ley de la materia, disposición legal

alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción.

Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia

visible en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

VII, Abril de 1998, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599, del cual se

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transcribe el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO

ESTÁ OBLIGADO A

TRANSCRIBIRLOS.”

Es inoperante el agravio vertido por el disconforme

respecto a la falta de legitimación de la codemandada XXXX.

Como premisa es menester precisar lo dispuesto por

el artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que

dispone:

“ARTÍCULO 343.- Legitimación para impugnar.

Podrán impugnar: El litigante si creyere haber recibido algún

agravio, los terceros que hayan salido al proceso y los demás

interesados a quienes perjudique la resolución judicial. . . .”

Dispositivo legal cuya exégesis deja de manifiesto

que sólo puede impugnar el litigante que considere se le ha

causado un agravio, así como los terceros que hayan formado parte

del proceso, así como los interesados a quienes perjudique la

resolución judicial.

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De dicha disposición legal podemos colegir que

únicamente está legitimado para impugnar, quien con el resultado

de una resolución, sufra directamente la afectación de un derecho.

Supuesto que no se surte en la especie en la

expresión de agravios del disconforme pues la falta de legitimación

que aduce existe en la codemandada, no es una cuestión que le

afecte directamente, que ataña a sus derechos y que por tanto, le

ocasione agravios, pues de existir dicha falta de legitimación, a

quien le correspondería hacerla valer directamente es a la

codemandada XXXX, que es quien puede verse afectada

directamente con la condena establecida en su contra.

Adquiere aplicación el criterio visible en la

Octava Época, Registro: 227935, Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989,

Materia(s): Civil, Tesis: Página: 80, que dice: “AGRAVIOS EN LA

APELACION. LEGITIMACION ACTIVA PARA EXPRESARLOS

(LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). Del contenido

del artículo 695 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán, se desprende que el colitigante que

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creyere haber sufrido algún agravio con la resolución apelable,

puede interponer en su contra el recurso de apelación. Luego,

el agravio que ocasione al recurrente que tenga interés legítimo

en obtener la revocación o modificación de la resolución

impugnada, es lo que le da legitimación activa para interponer

el recurso y formular las objeciones que pongan de manifiesto

la ilegalidad de dicha resolución, en el aspecto en que

perjudique sus intereses morales o patrimoniales y, de ninguna

manera, los de su contraparte que no se inconformó con el

fallo.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER

CIRCUITO.

Asimismo, es de señalarse que existe legitimación

en la causa cuando la acción se ejerce por la persona a quien la ley

le concede la facultad para ello y se opone contra la persona que

debe ser ejercida, además no está considerada un presupuesto

procesal, sino como una condición necesaria para el ejercicio de la

acción, que consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo

favor esta la ley y como se ve, la legitimación ad causam atañe al

fondo de la cuestión litigiosa y por tanto, solo puede analizarse en el

momento en el que se pronuncie sentencia definitiva.

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Sustenta lo anterior la jurisprudencia visible en la

Novena Época, Registro: 169857, Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Civil,

Tesis: I.11o.C. J/12, Página: 2066, que dice: “LEGITIMACIÓN

ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA

PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE

ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO

DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no

es un presupuesto procesal sino una condición para obtener

sentencia favorable, esto es, se trata de una condición

necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la

identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por

lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un

derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la

legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa

y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por

el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia

definitiva y no antes.” DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Ahora bien, la identidad de la persona frente a

quien se ejerce la acción, es una cuestión inherente a la

legitimación en la causa, pues atañe a la persona contra quien deba

ser ejercido el derecho.

Bajo estas premisas tenemos que es verdad que

la falta de legitimación en la causa, como se dijo, constituye una

condición para el ejercicio de la acción y por constituir una cuestión

de orden público, su estudio y análisis compete hacerse de oficio

por el juzgador al dictar sentencia definitiva, pero esa atribución no

es extensiva al Tribunal de Alzada en el recurso de apelación, pues

para abordar dicho estudio requiere agravio expreso que le inste a

pronunciarse al respecto, toda vez que la segunda instancia es de

litis cerrada; sin que, por ser la legitimación una condición necesaria

para dictar sentencia, constituya un caso de excepción a esa

regla, toda vez que cuando la Sala conoce del asunto, la sentencia

definitiva ya ha sido dictada y, por ello, para abordar su estudio

requiere de los planteamientos de impugnación a través de los

agravios; a excepción de los casos en que asuma jurisdicción al

revocar la sentencia de primer grado, porque entonces, ante la

inexistencia del reenvío, se encuentra obligado a resolver la litis de

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origen y, para ello, es menester que analice si está dada la

condición de que se trata para dictar la sentencia que corresponda.

Sustenta lo anterior los siguientes criterios, el

primero visible en la Novena Época, Registro: 163096, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Enero de

2011, Materia(s): Civil, Tesis: XV.4o.17 C , página: 3218, que dice:

“LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SI EL JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA SE PRONUNCIÓ SOBRE ELLA EN LA SENTENCIA

DEFINITIVA, EL TRIBUNAL DE ALZADA SÓLO PUEDE

ANALIZARLA CON BASE EN LOS AGRAVIOS HECHOS VALER

EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y NO DE OFICIO

(APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 9/92 DE LA ANTERIOR

TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN). La acreditación de la legitimación en la causa es una

cuestión que debe ser analizada de oficio por el Juez de

primera instancia, por ser de orden público el cumplimiento de

las condiciones de la acción. Empero, este deber de análisis

oficioso de la legitimación en la causa no lo tiene el tribunal de

alzada, cuando el a quo ya se pronunció sobre ese tema, como

lo establece la jurisprudencia 3a./J. 9/92 de la otrora Tercera

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Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, Número 54, junio de 1992, página

16, de rubro: "ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA

POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI

EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES

PARA ELLO.". Ello, en virtud de que ningún precepto del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja

California, en lo que atañe a la regulación del recurso de

apelación, autoriza al tribunal de alzada para analizar

oficiosamente el tema de la legitimación en la causa, en los

casos en que sobre ese punto se haya pronunciado el Juez de

primer grado en la sentencia definitiva. En consecuencia,

conforme al principio de legalidad, si la autoridad jurisdiccional

de segunda instancia no está autorizada por una norma jurídica

para emprender dicho estudio oficioso, debe concluirse que

carece de tal facultad.” CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Así como el localizable en la Novena Época,

Registro: 170710, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Civil, Tesis:

V.2o.C.72 C, Página: 1749, cuyo tenor es: “LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA. SU EXAMEN EN SEGUNDA INSTANCIA REQUIERE

AGRAVIO EXPRESO, AUN CUANDO EN LA PRIMERA SEA DE

OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De los

artículos 441, primer y último párrafos, 446, último párrafo y

452 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo

León, reformado mediante decreto de veintiuno de julio de mil

novecientos noventa y siete, se advierte que el examen del fallo

apelado, por regla general, sólo se logra a través de la

expresión de agravios y en la medida que éstos lo permiten,

pues la primera parte del artículo 441 al establecer que si la

parte apelante es omisa en expresar agravios, el recurso de

apelación se tendrá por no interpuesto, permite establecer que

acoge el principio jurídico tantum devolutum, quantum

apellatum, es decir, aquel que establece que en materia de

apelación los agravios son los medios que proporcionan el

material de examen en el recurso y al mismo tiempo, la medida

en que se recobra plenitud de jurisdicción en el conocimiento

del asunto. Lo anterior, salvo que se trate de asuntos en los

que se encuentren en juego derechos de menores o incapaces,

se trate de controversias de alimentos cuando la apelante sea

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el acreedor alimentista, o bien, nulidad de matrimonio o

cancelación de un acta del estado civil, en los cuales, los

mencionados artículos 446 y 452 establecen una revisión

oficiosa de éstos, es decir, sin necesidad de expresión de

agravios. Luego, como la legitimación en la causa constituye

una condición de la acción su examen oficioso corresponde en

exclusiva al Juez de primer grado, pues de acuerdo con lo

establecido en los dispositivos legales antes citados, tal

facultad no alcanza al tribunal de alzada, ya que se requiere de

agravio expreso, para abordar el tema relativo en la apelación,

dado que la segunda instancia es de litis cerrada; sin que, por

ser la legitimación una condición necesaria para dictar

sentencia, constituya un caso de excepción a esa regla, ya que

cuando la Sala conoce del asunto, la sentencia definitiva ya ha

sido dictada y, por tanto, para abordar su estudio requiere de

los planteamientos de impugnación que le son proporcionados

en los agravios; con la salvedad de que asuma jurisdicción al

revocar la sentencia de primer grado, porque entonces, ante la

inexistencia del reenvío, se encuentra obligado a resolver la

litis de origen y, para ello, es menester que analice si está dada

la condición de que se trata para dictar la sentencia que

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corresponda.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Así como la jurisprudencia localizable en la Octava

Época, Registro: 206820, Instancia: Tercera Sala, Jurisprudencia,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 54, Junio

de 1992, Materia(s): Civil, Tesis: 3a./J. 9/92, Página: 16, cuyo tenor

es: “ACCION. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL

TRIBUNAL DE APELACION NO PUEDE HACERSE SI EN LOS

AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.

Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades

del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la

improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de

apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y

cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración

se haga valer la correspondiente inconformidad y se

proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles

requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que en la

segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la

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acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los

agravios respectivos.”

Bajo este tenor tenemos que ante la falta de

agravios de parte de la codemanda XXX, en relación a su supuesta

falta de legitimación en la causa, esta Sala se encuentra impedida

para pronunciarse al respecto, ya que por las razones expuestas,

no está facultada para analizarla y resolverla oficiosamente como

pretende el apelante, lo que deviene en inoperantes los agravios

que vierte sobre el particular.

Ahora bien, en lo que hace a que la juzgadora al

dictar la sentencia recurrida, no respeto el principio de congruencia

y estimó probada la acción, sin tomar en cuenta que en el punto

número uno de su escrito de contestación señaló que no era cierto

que la codemandada XXXXX, hubiera celebrado el contrato base de

la acción; es de decirle que del análisis efectuado a la sentencia

materia del recurso de apelación que nos ocupa, se colige que la A

quo no se pronunció al respecto, sin embargo, del análisis

efectuado a su ocurso de contestación de demanda,

preponderantemente al punto número uno de hechos, se concluye

que la falta de pronunciamiento al respecto por la juzgadora, no

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constituye una violación de su parte al principio de congruencia, que

la obliga a pronunciarse respecto a todos los puntos que hayan sido

objeto del debate.

Se afirma lo anterior porque el patrocinado del

recurrente manifestó en el punto número 1 (uno) de la contestación

de hechos de su demanda, lo siguiente:

“1.- El punto de hechos número uno, se

contesta que es parcialmente cierto, y parcialmente falso, por

lo que para efectos procesales se controvierte en su totalidad,

ya que es cierto que el suscrito suscribí el contrato de

reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, pero es

falso que la persona que señalada en el referido punto de

hechos haya celebrado dicho acto que indican.”

Del punto número 1 (uno) de los hechos de la

demanda, se colige que el actor manifestó lo siguiente:

“1.- Como se acredita con el original primer

testimonio de la Escritura Pública numero XXX de Volumen

XXX, de la fecha XXXX, otorgada ante la fe pública del Lic.

XXXXX, notario adscrito a la notaría pública XXX de esta

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ciudad, de la cual es titular el Lic. XXXX, el señor XXXX, celebro

con los señores XXXX, estos últimos como Deudores, un

Contrato de Reconocimiento de Adeudo con Garantía

Hipotecaria, por la cantidad de $ XXXX, quedando comprendido

los intereses moratorios como lo establece la clausula

Segunda del citado instrumento.”

De lo anterior podemos colegir que en su

contestación de demanda, preponderantemente en el punto número

1 (uno) de la contestación al capítulo de hechos, el patrocinado del

recurrente, manifiesta ambiguamente que es falso que la persona

señalada en el referido punto (uno de la demanda) haya celebrado

dicho acto como se indica, pero no precisa a qué persona se refiere

y ante este ambigüedad bien podría referirse a la persona señalada

en dicho punto como XXXX o la otra persona que intervino en el

acto, XXXX, aunado a que no precisa como si lo hace ahora en la

exposición de agravios, que el nombre de la primera de los

nombrados no corresponde al que aparece en la escritura pública

base de la acción, que por tanto no celebró el acto que contiene, es

decir, ahora sí precisa cuál de las partes supuestamente no celebró

el contrato base de la acción, aunado a lo anterior, no es verdad

como también aduce en sus agravios, que al exponer las

excepciones de mutati libelli, doli malli e innominadas, haya aludido

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a estos hechos, pues de la exposición de las mismas, se constata

que ninguna manifestación hizo al respecto, en tal virtud, se trata de

un hecho que contrariamente a las apreciaciones del disconforme

estuvo fuera del alcance de la juzgadora para que se pronunciara al

respecto en la sentencia recurrida y por ello queda de manifiesto

que en este aspecto la A quo no violó el principio de congruencia.

También deviene en inoperante lo aseverado por

el disconforme en el sentido de que la acción hipotecaria deducida

por la contraparte de su representado es improcedente porque en el

procedimiento judicial de interpelación no fue requerida la

codemandada XXXX, ya que cómo se dijo anteriormente en esta

resolución, el patrocinado del recurrente no está facultado para

dolerse respecto de cuestiones que no lesionen directamente sus

derechos, lo que implica que en todo caso, tal defensa

correspondería hacerla valer directamente a la codemandada que

es quién podría verse afectada en el sentido referido por el

disconforme. Aunado a lo anterior, no resulta ocioso decirle al

disconforme, que de las copias certificadas del expediente número

XXXX del índice del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia

del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, relativo al Procedimiento

Judicial No Contencioso de Interpelación promovido por XXXX, se

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colige que en dicho procedimiento fue requerida XXXX, persona

que junto con el patrocinado del recurrente aparece como quien

suscribió el contrato base de la acción, tal como se colige de la

escritura pública XXXX exhibida por el actor como base de su

acción, correspondiéndole en todo caso, a la codemandada XXXX,

hacer valer y demostrar que no es la misma persona que aparece

como obligada en el contrato base de la acción.

De aquí que ningún agravio por resarcirle le

ocasione al patrocinado del disconforme que la juzgadora haya

determinado probada la acción, pues el recurrente sustenta su

inconformidad de que no debió haberse declarado así, por la

supuesta falta de legitimación de la codemandada XXXX, pues ese

extremo como se ha expuesto, se encuentra fuera del alcance de

todo pronunciamiento en esta resolución.

Por otra parte, no le asiste la razón al disconforme

al sostener que no quedó probado el elemento relativo al plazo

cumplido del adeudo reclamado, bajo el argumento de que nunca

se le ha requerido a todos los contratantes; toda vez que contrario a

estas aseveraciones y tal como acertadamente lo resolvió la

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juzgadora en la sentencia recurrida, este elemento quedó

plenamente acreditado por lo siguiente:

El segundo párrafo del artículo 571 del código de

procedimientos Civiles en vigor, dispone:

“Artículo 571.- Objeto del juicio hipotecario.

. . . Para que el juicio que tenga por objeto el

pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las

reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que

el crédito conste en escritura pública o privada, según

corresponda, en los términos de la legislación común, e

inscrito en el Registro Público de la Propiedad, que sea de

plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos

pactados o bien conforme a las disposiciones legales

aplicables. . . .”

Disposición legal de la que se colige que uno de

los elementos que se exige para la procedencia del juicio

hipotecario, es que sea de plazo cumplido o que sea exigible en los

términos pactados o conforme a las disposiciones legales

aplicables.

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Bajo este tenor tenemos que del documento base

de la acción consistente en la escritura pública número XXX,

volumen XXXXX, de fecha XXXX, protocolizada en la notaría

pública número XXX de esta ciudad, que contiene el Contrato de

Reconocimiento de Adeudo con Interés y Garantía Hipotecaria,

otorgado por el señor XXXX, acompañado de su esposa XXXX a

favor del señor XXXXX, se advierte que en la cláusula tercera inciso

a), las partes convinieron como término para el pago de la cantidad

de XXXXX, el de XXXX, que podía prorrogarse mediante

comunicación por escrito que diera el acreedor y que ese término

corría a partir de la firma del instrumento público del que se trata.

Así tenemos que el plazo fijado para el

cumplimiento del pago del adeudo reconocido, fue de XXX contados

a partir de la firma del contrato, sin que el patrocinado del

disconforme haya acreditado con medio de prueba alguno, que ese

término se hubiese prorrogado por uno similar, lo que nos permite

concluir que no hubo prórroga del plazo para el cumplimiento del

pago del adeudo y que por tanto, el término para su cumplimiento

fue de seis meses computado a partir de la firma del contrato.

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Bajo este tenor tenemos que tomando en cuenta

que el contrato se suscribió el XXXX, podemos concluir que el

término de XXX para el cumplimiento del pago feneció el XXXX de

esa misma anualidad, por lo que tomando en cuenta que el actor

presentó su demanda el XXXX, tal como se constata del sello de

recibido impuesto en el anverso de la primera hoja del escrito inicial

de demanda por la Oficialía de Partes de los Juzgados de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, tenemos que la

acción fue deducida cuando ya se había cumplido con exceso el

término fijado por las partes para el pago del adeudo reconocido, lo

que nos permite concluir con toda claridad y sin lugar a ninguna

duda, que el crédito es de plazo cumplido a la fecha en que se

exigió judicialmente.

Aunado a lo anterior y aun cuando por ser de plazo

cumplido el crédito exigido, no era necesario que se le exigiera

previamente mediante interpelación judicial, no le asiste la razón al

manifestar que no se les requirió de pago a los contratantes, pues

contrario a estas aseveraciones, con las copias certificadas del

expediente número XXX del índice del Juzgado Segundo Civil de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, relativo al

Procedimiento Judicial No Contencioso de Interpelación promovido

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por XXXX, se colige que en dicho procedimiento fueron requeridos

tanto él como XXXX, quienes aparecen como obligados en el

contrato base de la acción, quedando acreditado que fueron

requeridos judicialmente de pago, previo al ejercicio de esta acción.

En donde si le asiste la razón al disconforme es al

sostener que la sentencia quebranta el principio de congruencia al

dejar pendiente la cuantificación de intereses para ejecución de

sentencia.

En efecto, del inciso B) del capítulo de prestaciones

del Contrato base de la acción, se colige que el patrocinado del

recurrente, reclamó lo siguiente:

“B).- El pago de la cantidad de, Mensuales por

concepto de interés moratorio calculados a partir del día XXX,

siendo el 5%, Conforme lo pactado en la Clausula XXX, del

Contrato de Reconocimiento de adeudo, con Garantía

Hipotecaria, que es base de la acción.”

Por otra parte, del contrato base de la acción, se

colige que en la cláusula XXX, las partes convinieron lo siguiente:

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“SEGUNDA.- La cantidad de XXXX, que en este

acto el señor XXXX reconoce adeudar al señor XXX causará

únicamente intereses moratorios a la tasa que fije el Banco de

México, a partir del incumplimiento de sus pagos.”

Asimismo, la juzgadora en la sentencia recurrida,

respecto a esta prestación, la juzgadora resolvió lo siguiente:

“. . . Por último en cuanto a lo que argumenta

el demandado, bien el sentido de que en el contrato base de la

acción, no se pacto un interés mensual del cinco por ciento

mensual, al respecto es de indicarse, que le asiste la razón,

ello es así en virtud de que de la revisión realizada al contrato

de reconocimiento de adeudo con interés y garantía

hipotecaria, tenemos que las partes contratantes en ningún

momento pactaron tal porcentaje, muy por el contrario estos

mediante la cláusula segunda, estipularon que el monto

reconocido causaría únicamente intereses moratorios, a la tasa

que fije el Banco de México, por lo tanto, a ello deberá estar, ya

que en materia contractual la voluntad de las partes

contratantes es la suprema Ley.

En consecuencia, es procedente condenar a

XXXX, a pagar a favor de XXXX, la cantidad de XXX por

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concepto de adeudo reconocido; al pago de los intereses

moratorios generados desde el XXXX, más los que se sigan

generando hasta que hagan pago total del adeudo, los cuales

deberán ser calculados en base a la tasa que fije el Banco de

México en la fecha de la cualificación que se haga del mismo, y

que deberá ser acreditado en ejecución de sentencia, tal y

como lo pactaron en la cláusula XXXX del contrato base de la

acción, no así al pago de la cantidad que este reclama, por que

no fue calculado conforme al contrato, por lo tanto, deberá

estarse a lo pactado en el contrato base de la acción, que es la

suprema Ley.”

De lo anterior podemos colegir que la juzgadora

quebrantó el principio de congruencia, en virtud de que concedió al

actor más de lo que solicitó.

En efecto, el actor solicitó como pago de intereses

moratorios la cantidad de XXXX, por concepto de intereses

moratorios que dijo que corresponden al cálculo a partir del XXXX, a

razón del cinco por ciento conforme a lo pactado en las cláusulas

XXX del contrato base de la acción.

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Sin embargo, de lo convenido por las partes en la

cláusula segunda del contrato base de la acción, se colige que si

bien es verdad que pactaron intereses moratorios, estos no fueron

convenidos al cinco por ciento como los reclama la parte actora,

sino conforme a la tasa que fije el Banco de México, sin que con

ningún medio de prueba, justificara que esa tasa corresponde

precisamente al cinco por ciento, sobre el cuál hizo el cálculo del

monto de los intereses reclamados, ni acreditó cuál fue la tasa fijada

por el Banco de México, para el cálculo de los intereses

reclamados.

Bajo este tenor tenemos que en la sentencia

materia del recurso de apelación que nos ocupa, la juzgadora se

excedió al suplir la deficiencia a favor de la parte actora, toda vez

que si bien reconoció que los intereses moratorios reclamados no

fueron pactados al cinco por ciento reclamado, sino a la tasa que

fijara el Banco de México, reservó la cuantificación de los intereses

para ejecución de sentencia, a partir del XXXX, más los que se

sigan generando hasta que se haga pago total del adeudo, en base

a la tasa que fije el Banco de México, proceder que es incongruente

con lo peticionado por el actor, puesto que éste exigió una cantidad

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líquida que no probó y que no está calculada con base en las

convenciones que al respecto hicieron las partes en el contrato

base de la acción, ni exige los intereses conforme a lo convenido

por las partes en el contrato.

En tal virtud, lo procedente debe ser absolver a los

demandados de su pago, debido a que esa cantidad específica

quedó involucrada en la materia de la litis, pues precisamente

durante el procedimiento se controvirtieron, siendo objeto de

prueba, sin que el actor haya justificado ese saldo ya que se reitera,

no aportó prueba alguna que así lo evidenciara, sin que resulte

factible dejar esos intereses para ejecución de sentencia, pues ello

implicaría darle una nueva oportunidad a la parte actora de

acreditarlos, no obstante que ya fueron materia de controversia y de

prueba, contraviniéndose el principio de congruencia, equilibrio

procesal, preclusión e igualdad de las partes que debe regir todo

proceso; siendo lo procedente, como ya se dijo, absolver a los

demandados de dicha prestación, al no haber sido acreditada la

cantidad líquidas reclamada, ni ajustarse los intereses reclamados a

lo pactado por las partes conforme lo establece el numeral 324 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, que

obliga a que el juzgador sea congruente con las acciones y

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excepciones deducidas oportunamente en el proceso, y resolver

todos los puntos que hayan sido objeto del debate.

Sustenta lo anterior el criterio visible en la Novena

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Agosto de

1996, Tesis: XIX.2o.14 C, Página: 685, cuyo tenor es: “INTERESES

ORDINARIOS Y MORATORIOS. LA CONDENA DEBE

ESTABLECER CANTIDAD LIQUIDA, SI ASI SE DEMANDA SU

PAGO. Si en la demanda el actor reclama el pago de intereses

ordinarios y moratorios en determinada cantidad líquida y el

demandado controvierte su monto sujetando a la litis ese

aspecto de la controversia; es incorrecto que la responsable

omitiendo pronunciarse al respecto remita dicha reclamación a

la vía incidental y en ejecución de sentencia, pues ello

equivale a aplazar una cuestión que formó parte de la litis,

otorgando a la contraparte una segunda oportunidad de ofrecer

pruebas sobre la tasa bancaria a que se encontraban sujetos

dichos intereses en contravención a lo dispuesto en los

artículos 1325, 1327 y 1328 del Código de Comercio.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO

CIRCUITO.

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Criterio sustentado al efecto por el Primer

Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en esta

Ciudad de Villahermosa, Tabasco, al resolver los Juicios de Amparo

Directo número XXX y XXXX, que por su similitud con el caso aquí

analizado, sirve de ilustración.

Asimismo, resultan aplicables, el criterio visible en

la

Novena Época, Registro: 194558, Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, IX, Febrero de 1999, Materia(s): Civil,

Tesis: XX.1o.174 C, Página: 512, cuyo tenor es: “INTERESES,

RECLAMACIÓN EN CANTIDAD LÍQUIDA DE. DEBE

RESPALDARSE EN EL CONVENIO DE ADEUDO Y EN EL

ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. Cuando el actor reclame

intereses normales y moratorios en cantidad líquida, tales

montos deben estar respaldados y ser congruentes con lo

detallado por esos conceptos, tanto en el convenio de adeudo,

como en los estados de cuenta certificados, pues de lo

contrario, resultaría indebido despachar ejecución por las

cantidades exigidas en la demanda de origen, porque con ello

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se permitiría exigir más prestaciones de las que legalmente

pudieran corresponder.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

VIGÉSIMO CIRCUITO.

Así como el visible en la Novena Época, Registro:

201731, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV,

Agosto de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: XIX.2o.14 C , Página:

685, que se lee bajo el rubro siguiente: “INTERESES ORDINARIOS

Y MORATORIOS. LA CONDENA DEBE ESTABLECER

CANTIDAD LIQUIDA, SI ASI SE DEMANDA SU PAGO. Si en la

demanda el actor reclama el pago de intereses ordinarios y

moratorios en determinada cantidad líquida y el demandado

controvierte su monto sujetando a la litis ese aspecto de la

controversia; es incorrecto que la responsable omitiendo

pronunciarse al respecto remita dicha reclamación a la vía

incidental y en ejecución de sentencia, pues ello equivale a

aplazar una cuestión que formó parte de la litis, otorgando a la

contraparte una segunda oportunidad de ofrecer pruebas sobre

la tasa bancaria a que se encontraban sujetos dichos

intereses en contravención a lo dispuesto en los artículos

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1325, 1327 y 1328 del Código de Comercio.” SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

Con base en lo anterior, lo procedente es absolver a

la parte demandada del pago de intereses moratorios generados a

partir del XXXX, por no haberlos reclamado la parte actora

conforme a lo pactado en el contrato base de la acción.

Consecuentemente y al no existir reenvio en esta

instancia se modifica el punto tercero resolutivo de la sentencia

recurrida, para efectos de absolver a la parte demandada del pago

de intereses moratorios.

IV.- Por otra parte, tomando en cuenta que la

apelación es un medio de defensa al alcance de las partes para

combatir la sentencia de primer grado cuando sus resultados le son

adversos a sus derechos e intereses, se procede al análisis de la

procedencia o improcedencia del pago de gastos y costas en esta

instancia, sin que para ello deba mediar agravio o inconformidad

expresa de las partes, porque esta es una cuestión cuyo análisis

compete a esta instancia hacerse de oficio, por ser una

consecuencia inherente del propio recurso de apelación, tal como

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previene el artículo 361 fracción V del Código de Procedimientos

Civiles en vigor.

Apoya lo anterior la Jurisprudencia visible en la

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII,

Enero de 1998, Tesis: III.1o.C. J/17, Página: 967, que dice:

“COSTAS. CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA. NO

REQUIERE DE REITERAR PETICIÓN. En virtud de que la

apelación es un medio de defensa que las partes tienen a su

alcance para combatir la sentencia de primer grado cuando

ésta les es adversa, y no constituye un juicio diferente a aquel

del que deriva la sentencia impugnada a través de dicho medio

defensivo, no es requisito indispensable para la condena en

costas de segunda instancia que exista una petición específica

para ello, cuando en la demanda natural se advierte que se

solicitó el pago de gastos y costas del juicio, pues el escrito

idóneo para fijar las prestaciones que se exigen a la parte

contraria lo es el escrito de demanda.” PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Al respecto tenemos que el artículo 95 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, establece las reglas para la

condena en el recurso de apelación y dispone:

“ARTICULO 95.- Cuando se haya interpuesto el

recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la condena

en costas se hará conforme a las reglas siguientes:

I.- Será condenada al pago de las costas de

ambas instancias, las partes contra la cual hayan recaído dos

sentencias adversas, siempre que sean plenamente conformes

en sus puntos resolutivos, sin tomar en cuenta la

determinación sobre las costas;

II.- Cuando se trate de acciones de condena y la

sentencia de segunda instancia revoque la dictada en la

primera, la condena al pago de las costas de ambas instancias

se hará a favor del apelante, y

III.- En los demás casos, la condena en costas se

hará conforme a las reglas contenidas en los artículos

anteriores.

Bajo este tenor tenemos que en la especie, se

actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo de mérito,

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en virtud de que en base a lo analizado en esta resolución, si bien

se modifica la sentencia recurrida, para absolver a los demandados

del pago de intereses moratorios, la sentencia continúa

conservando su naturaleza adversa al recurrente y por ello es

incuestionable que se está ante dos sentencia adversas en contra

de la parte recurrente.

Apoya lo anterior el criterio visible en la Novena

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, Noviembre de

1997, Tesis: XX.1o.155 C, Página: 478, que a la letra dice:

“COSTAS. LA CONDENA QUE DISPONE EL ARTÍCULO 140,

FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES,

SE REFIERE A QUE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y

SEGUNDA INSTANCIAS SEAN ACORDES ENTRE SÍ

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De conformidad

con el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Chiapas, procede la condena en

costas cuando existan dos condenas conformes de toda

conformidad; debe entenderse que tal "conformidad" no se

refiere a la voluntad de las partes, sino a que las resoluciones

sean acordes; por tanto, al haber obtenido el quejoso un fallo

condenatorio en primera instancia que se confirma en la

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segunda, es evidente que se actualiza la hipótesis contenida en

el artículo 140, fracción IV, del ordenamiento legal en comento;

de ahí que la condena en costas sea ajustada a derecho.”

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Por consiguiente y con apoyo en los artículos 91, 95,

98 y demás relativos del Código Procesal Civil en vigor, se condena

a la parte demandada al pago de los gastos y costas de ambas

instancias a favor de la parte actora, mismas que deberán

cuantificarse en ejecución de sentencia.

Congruente con lo anterior se modifica la sentencia

recurrida.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 351

del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para

conocer y resolver el presente recurso de apelación.

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SEGUNDO.- Resultaron inoperantes unos,

infundados otros y fundado otro de los agravios vertidos por el

licenciado XXXX, abogado patrono del demandado XXX.

TERCERO.- Se MODIFICA el punto tercero

resolutivo de la sentencia definitiva dictada el diecinueve de febrero

de dos mil trece, por la Jueza Primero de lo Civil de Primera

Instancia del Distrito Judicial del Centro, Tabasco, en el

expediente número XXXX, relativo al Juicio Especial de Acción

Real Hipotecaria, promovido por el XXXX, en contra de XXXX,

para quedar como sigue: “TERCERO.- Es procedente condenar a

XXXXX, a pagar a favor de XXXX, la cantidad de XXXX por

concepto de adeudo reconocido. Se les absuelve del pago de

los intereses moratorios generados desde el XXXX, más los

que se sigan generando hasta que hagan pago total del

adeudo, asímismo se les condena al pago de los gastos y

costas, en los que se incluyen los honorarios profesionales,

que el actor justifique en ejecución de sentencia.”

CUARTO.- Quedan intocados los demás puntos

resolutivos de la sentencia recurrida.

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QUINTO.- Conforme a lo señalado en la parte in

fine de esta resolución, y con apoyo en los numerales 91, 95 y 98 y

demás relativos del Código Procesal Civil en vigor en el Estado de

Tabasco, se condena a los demandados al pago de gastos y costas

de ambas instancias a favor del actor, que se cuantifiquen en

ejecución de sentencia.

SEXTO.- Notifíquese personalmente esta

resolución y hecho que sea, con copia autorizada de la misma,

remítase el expediente XXXX, al juzgado de su procedencia y en su

oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Cúmplase.

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR

UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS

ENRIQUE CABRERA MORALES, LEONEL CÁCERES

HERNÁNDEZ Y LUCY OSIRIS CERINO MARCIN,

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO,

SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA

TERCERA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA

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MIRNA QUEVEDO HERNÁNDEZ, SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS

DE

FECHA________________CONSTE______________________

L’LOCM/L’ALG/nhj.

Esta sentencia se considera relevante en virtud de

que no obstante que en el contrato de reconocimiento de adeudo

base de la acción, se convinieron intereses moratorios y se fijaron

las bases para su cálculo; el actor en su demanda solicitó una

cantidad líquida por ese concepto, que no justificó se haya

generado, pues con base a lo señalado de su parte en la demanda,

la obtuvo conforme a un porcentaje que no fue convenido para tal

efecto en el contrato base de la acción y por lo tanto, en aplicación

de criterios establecidos por nuestro máximo órgano de

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interpretación jurídica en el país y de una resolución emitida

anteriormente por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con

residencia en esta ciudad, se determinó absolver al demandado de

los intereses moratorios reclamados, pues al haber sido reclamados

de manera líquida y no haber quedado acreditados, se estima que

dejar su cuantificación para ejecución de sentencia como lo hizo

juzgadora, equivaldría a dar una segunda oportunidad al actor,

cuando debió cumplir con la carga probatoria de acreditar un hecho

que sometió a la litis, lo que redundaría en perjuicio de la

contraparte y del equilibrio procesal de las partes.