SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ......EXP. No. 7516/10 DT.- 653/2015 3 b) Condene al...
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L A U D O
México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil
dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro
indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en los autos del
juicio de amparo D.T. 653/2015, emitida por el DECIMO
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
R E S U L T A N D O
UNO.- El veintiocho de abril de dos mil quince, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos
resolutivos dicen a la letra:
“PRIMERO: El trabajador actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, el Titular demandado justificó de
manera parcial sus excepciones y defensas, en consecuencia:
SEGUNDO: Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por la parte actora en el capítulo correspondiente del
EXPEDIENTE NÚMERO 7516/10
C. SILVA LÓPEZ JENNIFER
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Y/O
REINSTALACIÓN
QUINTA SALA
EXP. No. 7516/10 DT.- 653/2015
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escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
Considerando VI de la presente resolución.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.- CÚMPLASE.”
DOS.- Inconforme con la resolución, la parte actora, promovió
juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el Décimo
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito bajo el diverso D.T. 653/2015, el que mediante ejecutoria
dictada en sesión de fecha veinticinco de febrero de dos mil
dieciséis, resolvió:
“PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
Jennifer Silva López, contra el laudo de veintiocho de abril de
dos mil quince, dictado en el expediente 7516/2010, del índice de
la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El
amparo se concede para los efectos precisados en el
considerando décimo de esta sentencia.”
En su parte conducente del considerando NOVENO de la ejecutoria
de amparo se establecen los efectos para los cuales se concedió el
amparo a la parte actora y textualmente a la letra señala:
“En las condiciones relatadas al demostrarse la ilegalidad del
laudo reclamado, lo procedente es otorgar el amparo solicitado
para el efecto de que la junta haga lo siguiente.
1. Deje insubsistente el acto reclamado;
2. Dicte otro en el que reitere lo siguiente:
a) La determinación de que la actora es una trabajadora de
confianza; absuelva de la reinstalación y de los salarios caídos,
incrementos, otorgamiento de un puesto de base, vacaciones,
prima vacacional, aguinaldo y del reconocimiento de antigüedad.
En materia de concesión:
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DT.- 653/2015
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b) Condene al pago de $156,284.64, por concepto de tiempo
extraordinario.
El criterio para concesión del amparo D.T. 653/2015, se advierte en
el considerando NOVENO de la ejecutoria y consiste en:
“El concepto de violación es fundado pero inoperante y, por
otra parte fundado aun cuando para ello deba suplirse la
queja deficiente.
Esto es así, porque el motivo de absolución del tiempo
extraordinario, fue porque la Sala estimó que la jornada laboral
expresada por la actora en su demanda es inverosímil y no porque
el reclamo fuera obscuro, en consecuencia a nada práctico
conduciría otorgar el amparo para el efecto de que la Sala
requiriera a la actora para que aclare su demanda respecto del
reclamo de horas extras, si como la misma lo afirma, en autos hay
elementos de convicción que corroboran que efectivamente
trabajaba 12 horas diarias por seis días a la semana.
En esa medida, este tribunal con fundamento en el artículo 189 de
la Ley de Amparo, privilegia el estudio de fondo sobre el concepto
de violación relativo a la violación alegada, por redundar en un
mayor beneficio para la quejosa.
En el inciso g) del capítulo de pruebas la actora ofreció copias
fotostáticas de los roles de servicio del personal de la demandada
y para perfeccionarlos el cotejo con sus originales (fojas 115 a
262).
En audiencia de 30 de abril de 2013 (fojas 452 a 453), se ordenó a
la dependencia demandada exhibir los originales de los roles
ofrecidos por la actora bajo el inciso g), de su capítulo de pruebas.
El 20 de junio siguiente, la Secretaría demandada presentó una
promoción en la que los exhibió (fojas 464 a 611).
En audiencia de 22 de octubre de 2013, se llevó a cabo el cotejo
correspondiente y el actuario hizo constar que las copias de los
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roles en comento coincidían en cuanto al contenido pero no en las
firmas.
En el caso, se estima que basta que las documentales de mérito
coincidan en su contenido para establecer que la actora sí acreditó
que laboró horas extras mismas que atendiendo a dicho material
probatorio son determinables, pues de los documentos
denominados “ROL DE PERSONAL DE OFICIALES DE
COMERCIO EXTERIOR” de los años 2009 y 2010, se desprende
que la actora tenía un horario y día de descanso variables cada
semana, pues en ocasiones aparece con el turno 12/24, en otras
8/20, en otras 7/19, en otras 9/21, en otras 19/7, en otras 14:30/24
y en otras, 5/14:30, siempre con un día de descanso variable a la
semana.
En ese orden de ideas, si el material probatorio aportado al juicio
se desprenden elementos de convicción que demuestran que las
jornadas manifestadas no son inverosímiles, como lo sostuvo la
responsable, entonces debió condenar a su pago y proceder a su
cálculo, observando para ello los factores que enseguida se
enuncian:
Los roles de servicios ofrecidos por la actora.
Que la secretaría demandada no opuso excepción de
prescripción respecto de dicho reclamo.
La Norma que Regula las Jornadas y horarios de
labores en la Administración Pública Federal, en la que
la demandada fundó su excepción respecto de dicho
reclamo, misma que en el punto uno (Objeto), establece
que la jornada será de entre las 7:00 y las 18:00 horas, en
la semana laboral de 5 días, con un máximo de 8 horas
efectivas laboradas, en otras palabras, deberá de
considerar que la actora debió laborar como máximo 40
horas a la semana, y el resto deberá computarse como
tiempo extraordinario.
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Del mismo modo, debe tomarse en cuenta que de
conformidad con el artículo 60 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece:
Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis
y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las
seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las
jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea
menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o
más, se reputará jornada nocturna.
Finalmente debe considerarse lo establecido por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la jurisprudencia 2a./J. 103/2003, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Registro: 182750, Tomo XVIII, Noviembre de 2003,
Página: 224 que dice:
(…)
Y con los factores enunciados, proceder en los términos
siguientes:
CÁLCULOS DE HORAS EXTRAS
No SEMANA FOJA TURNO DÍAS LABORA
DOS
DÍAS DE DESCAN
SO
TOTAL DE HORAS
LABORADA
S
TIPO DE JORNADA ART. 60 LFT
TOTAL DE HORAS EXTRAS
LABORADAS
HORAS AL
100%
MÁS
HORAS AL 200%
MÁS
1 24 AL 30-08/2009 461 12/24 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28
2 31-08 AL 6-09-2009 470 8/20 5 2 60 DIURNA 20 9 11
3 7 AL 13-09-2009 473 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
4 14 AL 20-09-2009 476 7/19 6 1 72 DIURNA 32 9 23
5 31 AL 27-09-2009 479 7/19 6 1 72 DIURNA 32 9 23
6 5 AL 11-10-2009 485 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
7 12 AL 18-10-2009 488 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
8 19 AL 25-10-2009 491 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
9 26-10 AL 01-11-2009 494 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
10 16 AL 22-11-2009 503 19/7 6 1 72 DIURNA 32 9 23
11 28-12-2008 AL 3-01-
2010
522 20/8 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28
12 18 AL 24-01-2010 532 8/20 Y 20/8 6 1 72 2 DIUR. Y 4 NOCT. 35 9 24
13 25 AL 31-01-2010 536 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 8 13
14 8 AL 14-02-2010 540 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
15 15 AL 21-02-2010 543 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
16 29-03 AL 04-04-2010 563 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
17 5 AL 11-04-2010 566 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
18 12 AL 18-04-2010 569 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
19 19 AL 25-04-2010 572 8/20 Y 5/14:30 6 1 62 2 DIUR. Y 4 NOCT. 21 9 12
20 26-04 AL 2-05-2010 575 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
21 03 AL 09-05-2010 579 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
22 10 AL 16-05-2010 582 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
23 17 AL 23-05-2010 586 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
24 24 AL 30-05-2010 590 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
25 31-05 AL 6-06-2010 593 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
26 7 AL 13-06-2010 595 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
27 14 AL 20-06-2010 597 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
28 21 AL 20-06-2010 602 8/20 2 5 24 DIURNA 0 0 0
29 28-06 AL 04 605 14:30/24 5 2 47.5 NOCTURNA 7.5 7.5 0
30 5 AL 11-07-2010 606 8/20 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28
31 6 AL 18-07-2010 610 8/20 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28 TOTAL 268.5 565
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En congruencia con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J.
137/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Registro: 166420, Tomo XXX,
Septiembre de 2009, Página: 598, que dice:
(…)
En consecuencia, si el salario de la actora era de $8,402.69
quincenales, como se desprende de los comprobantes de pago de
la primera y segunda quincenas de julio de 2010 (foja 17), esto es
$16,805.38 mensuales, entonces, este monto debe dividirse por
30 días de un mes, lo que da como resultado $560.18 diarios,
entre una jornada de 8 horas = $70.02 por hora.
$70.02 x 100% más = 140.04 x 268.5 hrs. =$37,600.74
$70.02 x 200% más = 140.04 x 565 hrs. =$118,683.90
$156,284.64”
TRES.- Mediante oficio número PB-88 de fecha diez de marzo de
dos mil dieciséis (foja 695), presentado en la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el once de
marzo del año en curso, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio de la
ejecutoria dictada en los autos del juicio de amparo directo número
D.T.- 653/2015 y solicitó el cumplimiento a la misma.
C O N S I D E R A N D O
I.- Por tratarse de una excepción de previo y especial
pronunciamiento, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA, planteada por el Titular demandado
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (foja 283),
quien manifiesta: “Asimismo se opone la EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA, ya que el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje adolece de facultades para resolver respecto de
‘NULIDAD’ ya que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado tan solo concede facultades a dicho Tribunal para
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resolver respecto de la ‘nulidad del nombramiento’, y evidentemente
el caso plantea la accionante es diverso. Así pues debe estimarse
correcta la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA E
IMPROCEDENCIA DE LAS VÍA (sic), ya que este Tribunal NO
cuenta con facultades legales para declarar la nulidad del Acuerdo
de Baja, ya que el acuerdo de baja por pérdida de la confianza del
que se duele mi contraparte, es un documento interno de esta
Dependencia, por ende no puede exigírsele que cumpla con las
características de los actos administrativos, ya que las cuestiones
administrativas deben ser dirimidas ante los Tribunales
especializados en dicha materia, y conforme a lo regulado por la
Ley Federal del Procedimiento Administrativo, ordenamiento que
señala que cuando se reclame la nulidad deberá tramitarse ante el
propio superior jerárquico de aquel de quien emanó el acto, a fin de
que estudie la procedencia de la nulidad, tal y como lo establece el
artículo 6 de la Ley de mérito, como a continuación se muestra:
(…)”
Lo anterior con fundamento en el artículo 141 de la Ley Burocrática,
sustenta lo anterior la jurisprudencia número 2a./J. 62/2009,
Segunda Sala, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIX, Mayo de 2009, Novena Época,
materia laboral, página 118, número de registro 167293, que
dispone:
“COMPETENCIA Y PERSONALIDAD DEL DEMANDADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PRELACIÓN PARA SU ESTUDIO, CUANDO AMBAS CUESTIONES SON PROPUESTAS AL INICIO DE LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. Las cuestiones de competencia y personalidad del demandado propuestas en la segunda etapa de la audiencia de ley en un procedimiento laboral, deben resolverse de plano en términos del artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo y conforme a la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 31/2001, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY."; por ello, si bien ambas cuestiones son de previo y especial pronunciamiento y deben resolverse dentro de la etapa de demanda y excepciones, debe estimarse que el orden de su estudio debe atender a un criterio lógico y tomar en cuenta que ningún órgano jurisdiccional puede resolver sin antes analizar su competencia cuando ésta se cuestiona. En
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consecuencia, la Junta debe analizar primero si es competente para conocer del asunto y después resolver lo relacionado con la personalidad del demandado; pues de lo contrario podría suponerse que implícita o explícitamente es competente para conocer, cuando lo cierto es que esta cuestión está controvertida”.
II.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establecen que la
sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al
agraviado en el pleno goce del derecho violado restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación.
III.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a
cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida en los autos
del juicio de amparo directo número: D.T.- 653/2015 del Décimo
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer
Circuito.
IV.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo y en
cumplimiento a la ejecutoria emitida en los autos del juicio de
garantías D.T. 653/2015, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO
IMPUGNADO DE FECHA VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL
QUINCE dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,
tomando en consideración que:
V.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste acción y derecho a la trabajadora actora para reclamar la
nulidad del oficio 300-04-2010-1142 de fecha 28 de julio del 2010,
en consecuencia la reinstalación en las mismas condiciones y
términos en que lo hacía, es decir, como Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados, Puesto CF21864(PQ3), Plaza 047751,
adscrita a la Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua, a nivel
Operativo, con Registro Único de Población número
SILJ800106MVZLPN00 y filiación SILJ800106N4, adscrita a la
Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua, el pago de los salarios
caídos y demás prestaciones de carácter económico que reclama,
o bien, si como se excepciona el Titular demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, al señalar que, la accionante se
desempeñó como trabajadora de confianza, por consiguiente se
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encuentra excluida del régimen de aplicación de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad a lo
establecido en el artículo 8 del citado ordenamiento, por ende
únicamente le asisten las Normas Protectoras del Salario y la
Seguridad Social, desempeñando funciones de manera
permanente consistentes en inspección, vigilancia y fiscalización
en materia de comercio exterior, funciones además con carácter
confidencial y de uso reservado, al haber trabajado como
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados con funciones de
Verificador, cuyas funciones se describen ampliamente en el
propio Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, las cuales se configuran en las descritas en el artículo
5°, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Por la forma en la cual quedó planteada la litis, y toda vez que el
Titular demandado se excepcionó al señalar que las funciones que
realizaba el actor son de las consideradas como de confianza,
corresponde al Titular demandado la carga de la prueba, de
conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.
VI.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se
procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
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opuesta por el Titular demandado (foja 294), quien manifiesta: “De
igual manera se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
respecto a la prestación marcada con el inciso F) consistentes en:
(…), toda vez que dicha prestación es equiparable a la nulidad del
nombramiento que en su momento mi representado le otorgó el
actor, el cual firmó de conformidad, tan es así que recibió salarios
que en su momento fueron pactados todos y cada uno de sus
nombramientos y en especial del último de ellos que ostentó, es
decir el puesto que le otorgó el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 830-20100616-1 de fecha 09 de junio
de 2010, por ende si consideró tener derecho para demandar la
titularidad de un nombramiento distinto al que ostentaba, lo debió
hacer en el término de un mes, en razón de pretende (sic)
modificar los términos del mismo lo cual reviste de manera vaga e
imprecisa la nulidad del nombramiento primario, lo anterior con
fundamento en el Artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el cual es
preciso en determinar un mes para dicho reclamo y no esperar
hasta la conclusión de la vigencia del nombramiento que
ostentaba pues es claro que para el 12 de Noviembre de 2010 no
existe vínculo alguno que los una. En consecuencia a efectos de
cumplimentar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la
excepción hacha (sic) valer se manifiesta lo siguiente: El término
en que comienza a correr la prescripción que se hace valer inicia
desde el momento en que la parte actora se hizo sabedora la
existencia de su vigencia, lo cual aconteció a la firma de
conformidad del nombramiento de base, en consecuencia es de
señalar que a partir del 09 de Julio del mismo año toda acción
intentada se encuentra prescrita. Con ello al haber presentado su
demanda el 12 de Noviembre de 2010, su derecho se encuentra
prescrito, pues del 09 de Junio de 2010 al 12 de Noviembre del
mismo año transcurrieron 5 MESES, 3 DÍAS, lapso de tiempo por
demás excedido del que legalmente tenía el actor para ejercitar su
acción. (…)”
Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el
Titular demandado, en términos de lo dispuesto por el artículo
113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, es de señalarse que debe declararse
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improcedente, al no estar dirigida a la acción planteada, lo
anterior es así pues, la acción principal de la parte actora es la
reinstalación, doliéndose de un supuesto despido injustificado, no
así la nulidad del nombramiento, por lo que la excepción
planteada no puede prosperar. Sirve de apoyo la jurisprudencia
que señala.
“PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCIÓN DEDUCIDA. Si se señala una fecha determinada como en la que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante abandonó el trabajo y opone al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta el día de dicho abandono, no puede prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción planteada”. Tesis de Jurisprudencia III.T.J/33, de la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 1992, página 55.”
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por
el Titular demandado se estudia el fondo del conflicto planteado.
VII.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se
considera que:
Confesional a cargo de la actora, admitida en audiencia de fecha
04 de agosto de 2011 (fojas 404-408), desahogada en audiencia
de fecha 04 de octubre de 2011, (fojas 415-416) en cuyo
desahogo el actor respondió de forma negativa a todas las
posiciones calificadas de legales, por lo que es inconcuso que se
tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de
sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”
Original de: Formato Único de Movimientos de Personal
Federal número 895-20090508-1 de fecha 24 de abril de 2009,
foja 327; Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 830-20090816-13 de fecha 28 de agosto de 2009, foja
328; Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 830-20100101-1 de fecha 07 de diciembre de 2009,
foja 329; Formato único de movimientos de personal federal
número 830-20100616-1 de fecha 9 de junio de 2010, foja 330;
Constancia de notificación de fecha 16 de agosto de 2009,
foja 331 y Protesto de conocimiento del código de conducta
de los servidores públicos del SAT de fecha 16 de agosto de
2009, foja 332, admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011 (fojas
404-408), en virtud de que el medio de perfeccionamiento
ofrecido, fue condicionado a objeción, lo que en la especie no
aconteció, tienen valor para acreditar su contenido, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
Original del acuse de recibo del Oficio número 300-04-2010-
1142 de fecha 28 de julio de 2010, foja 333 y 334, admitido y
desahogado por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
fecha 04 de agosto de 2011 (fojas 404-408), en virtud de ser
prueba en común de las partes, tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
Copia certificada del Oficio número 800-32-00-00-01-2009-
1674, de fecha 29 de diciembre de 2009; Parte informativo de
fecha 29 de diciembre de 2009; Oficio número 800-32-00-00-
01-2010-915, de fecha 18 de mayo de 2010; Parte informativo
de fecha 15 de mayo de 2010; Parte informativo de fecha 11 de
febrero de 2010; Oficio número 800-32-00-00-01-2010-000320,
de fecha 01 de enero de 2010; Oficio número 800-32-00-01-00-
2010-0007348, de fecha 30 de abril de 2010; Acta de hechos
número 106/2009, inventario vehicular, de mercancía, reporte
EXP. No. 7516/10
DT.- 653/2015
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fotográfico y credenciales de identificación del contribuyente
y de quien practicó la verificación; Acta de hechos número
107/2009, inventario vehicular, de mercancía, reporte
fotográfico y credenciales de identificación del contribuyente
y de quien practicó la verificación; Acta de hechos número
110/2009, inventario vehicular, de mercancía, reporte
fotográfico y credenciales de identificación del contribuyente
y de quien practicó la verificación; Acta de hechos número
119/2009, inventario vehicular, de mercancía, reporte
fotográfico y credenciales de identificación del contribuyente
y de quien practicó la verificación; diversos comprobantes de
percepciones y retenciones a nombre de la parte actora, (fojas
335-393), admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011 (fojas
404-408), tienen valor para acreditar su contenido, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática y de conformidad con el
siguiente criterio jurisprudencial:
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del
EXP. No. 7516/10 DT.- 653/2015
14
emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.
Inspección ocular respecto al Catálogo General de Puestos
del Gobierno Federal y Tabulador de Sueldos del Gobierno
Federal, admitida en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011
(fojas 404-408), se tuvo por desahogada en acuerdo plenario de
fecha 28 de noviembre de 2011 (foja 420), para acreditar calidad
de confianza, en términos del artículo 827 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 04 de agosto de 2011 (fojas 404-408), toda vez que el
derecho no está sujeto a prueba, tiene valor con fundamento en el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática.
Informe que rinda la Secretaría de la Función Pública,
admitido en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011 (fojas 404-
408), desahogado mediante promoción número 26026,
presentada ante oficialía de partes de este Tribunal con fecha 08
de marzo de 2012, foja 427, tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
Confesión expresa respecto a diversas pruebas ofrecidas por
la parte actora como son: Constancias de identificación,
cantidades expresadas en los recibos de pago; así como la
contenida en la prestación marcada con el inciso f) del escrito
inicial de demanda, admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011
(fojas 404-408), con fundamento en el artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
EXP. No. 7516/10
DT.- 653/2015
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Reglamento Interior del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 22 de octubre de 2007, admitido y desahogado por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 04 de agosto
de 2011 (fojas 404-408), toda vez que el derecho no está sujeto a
prueba, tienen valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 04 de agosto
de 2011 (fojas 404-408), con fundamento en el artículo 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones
que integran el presente expediente laboral, la cual se valora en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución.
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 04 de agosto
de 2011 (fojas 404-408), con fundamento en el artículo 830 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la parte
actora se considera que:
Confesional a cargo de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, admitida en audiencia de fecha 04 de agosto
de 2011 (fojas 404-408), se decretó la deserción en audiencia de
fecha 04 de octubre de 2011, (fojas 415-416), en virtud de no
contar con los elementos para su desahogo, como lo es el pliego
de posiciones correspondiente, con fundamento en el artículo 780
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.
Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fojas 36-
114) admitida con su medio de perfeccionamiento consistente en
EXP. No. 7516/10 DT.- 653/2015
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cotejo y compulsa con su original, en audiencia de fecha 04 de
agosto de 2011 (fojas 404-408), toda vez que el medio de
perfeccionamiento ofrecido no fue condicionado a objeción, se
tuvo por desahogada en acuerdo plenario de fecha 20 de marzo
de 2013 (foja 451), coincidiendo en todas y cada una de sus
partes, tienen valor para acreditar su contenido, con fundamento
en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.
Diversos comprobantes de percepciones y deducciones a
nombre de la parte actora, (foja 17 a 35), admitidos y
desahogados por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
fecha 04 de agosto de 2011 (fojas 404-408), siendo improcedente
el medio de perfeccionamiento ofrecido, en virtud de que dichos
documentos se encuentran en poder de la accionante, tienen valor
para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 796 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 04 de agosto
de 2011 (fojas 404-408), con fundamento en el artículo 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones
que integran el presente expediente laboral, la cual se valora en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución.
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 04 de agosto
de 2011 (fojas 404-408), con fundamento en el artículo 830 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.
Oficio número 300-04-2010-1142 de fecha 28 de julio de 2010,
(foja 14 y 15), admitido y desahogado por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011 (fojas
404-408), en virtud de ser prueba en común de las partes, tiene
valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo
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DT.- 653/2015
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796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.
Diversos Roles de Servicio, (fojas 115 a 263), admitidos con su
medio de perfeccionamiento consistente en cotejo y compulsa con
su original, en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011 (fojas
404-408), toda vez que el medio de perfeccionamiento ofrecido no
fue condicionado a objeción, se tuvo por desahogado en audiencia
de fecha 22 de octubre de 2013 (fojas 624-625), coincidiendo
únicamente en contenido, pero no en firma, tienen valor para
acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.
Inspección respecto a listas de asistencia, roles de servicio,
fatigas y/o controles de asistencia por el periodo de un año
anterior a la fecha del despido, admitida en audiencia de fecha
04 de agosto de 2011 (fojas 404-408), se tuvo por desahogada en
audiencia de fecha 23 de enero de 2013 (fojas 447-448), para
acreditar horario, en términos del artículo 827 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
VIII.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad
sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes
determinaciones:
La accionante reclama la nulidad del oficio 300-04-2010-1142 de
fecha 28 de julio del 2010, en consecuencia la reinstalación en en
las mismas condiciones y términos en que lo hacía, es decir, como
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, Puesto
CF21864(PQ3), Plaza 047751, adscrita a la Aduana de Ciudad
Juárez, Chihuahua, a nivel Operativo, con Registro Único de
Población número SILJ800106MVZLPN00 y filiación
SILJ800106N4, adscrita a la Aduana de Ciudad Juárez,
Chihuahua, el pago de los salarios caídos y demás prestaciones
de carácter económico.
EXP. No. 7516/10 DT.- 653/2015
18
A lo que el Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, señala que la accionante se desempeñó como
trabajadora de confianza, por consiguiente se encuentra excluida
del régimen de aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo
8 del citado ordenamiento, por ende únicamente le asisten las
Normas Protectoras del Salario y la Seguridad Social,
desempeñando funciones de manera permanente consistentes en
inspección, vigilancia y fiscalización en materia de comercio
exterior, funciones además con carácter confidencial y de uso
reservado, al haber trabajado como Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados con funciones de Verificador, cuyas
funciones se describen ampliamente en el propio Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, las cuales se
configuran en las descritas en el artículo 5°, fracción II, incisos a),
b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
En ese orden de ideas, es de señalar que la naturaleza de
confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las
atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente
debe ser congruente con la denominación del nombramiento
otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente, puede no
suceder con motivo de que el patrón confiera este último para
desempeñar funciones que no son propias de un cargo de
confianza.
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado
es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de
las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo, ya que de
considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría
sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto
administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un
servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la
Constitución y a las leyes emanadas de ésta.
EXP. No. 7516/10
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El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del
Estado en: base y de confianza.
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala,
quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un
listado de puestos considerados de confianza, y de igual forma
nos enlista las funciones que caracterizan a estos trabajadores,
entre las cuales tenemos las siguientes: funciones de dirección,
inspección, manejo de fondos, auditorías, control de adquisiciones
en almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría y
consulta, los Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio
Público Federal y del Distrito Federal, entre otros.
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que
no estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento,
se determinarán por las disposiciones legales que la cree, así
que, si se trata de un puesto de confianza lo debe determinar
expresamente la disposición legal que formalizó la creación de
dicho puesto.
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un
documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por
una persona a nombre de otra, que sin duda alguna son
delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de
confianza se caracteriza más por la naturaleza de las funciones
que desarrolla que por la designación del puesto. Sirve de apoyo
la siguiente tesis jurisprudencial:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles
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serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10.
En ese tenor, para determinar si la actora ocupó un nombramiento
con funciones propias de un trabajador de confianza, deben
tomarse en cuenta las pruebas aportadas por las partes en el
presente juicio, a fin de acreditar las funciones de confianza que
señaló el Titular demandado realizó la trabajadora en el ejercicio
de sus funciones.
Atendiendo a la pretensión de la actora, la demandada tenía la
obligación de acreditar que las funciones que realizaba la actora
eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo
dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis de las
pruebas para determinar si la trabajadora actora es de confianza,
teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde
soportarla al Titular demandado, por lo que a efecto de
demostrarlo ofreció las siguientes documentales:
Parte informativo de fecha 29 de diciembre de 2009, (fojas 336-
337), suscrito por la C. Jennifer Silva López, mediante el cual
informa a la Subadministración de Vigilancia, en el ejercicio de
sus funciones, los hechos acontecidos en la Aduana de Zaragoza.
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Parte informativo de fecha 15 de mayo de 2010; (fojas 339-340),
suscrito por la C. Jennifer Silva López, mediante el cual, en el
ejercicio de sus funciones de revisión, informa los hechos
acontecidos en el Punto táctico Aeropuerto Internacional.
Parte informativo de fecha 11 de febrero de 2010; (foja 342),
suscrito por la C. Jennifer Silva López, en su carácter de
verificador, informa los hechos acontecidos en el Punto táctico
Reforma.
Acta de hechos número 106/2009, inventario vehicular, de
mercancía, reporte fotográfico y credenciales de identificación del
contribuyente y de quien practicó la verificación, (fojas 344-355),
suscrita entre otros, por la C. Jennifer Silva López, en su carácter
de verificador, en la cual se hacen constar funciones de
supervisión, vigilancia y supervisión de ilícitos fiscales en el
Centro Táctico denominado Puente Internacional Córdova de las
Américas en Ciudad Juárez Chihuahua.
Acta de hechos número 107/2009, inventario vehicular, de
mercancía, reporte fotográfico y credenciales de identificación del
contribuyente y de quien practicó la verificación, (fojas 356-371),
suscrita entre otros, por la C. Jennifer Silva López, en su carácter
de verificador, en la cual se hacen constar funciones de
supervisión, vigilancia y supervisión de ilícitos fiscales en el
Centro Táctico denominado Puente Internacional Córdova de las
Américas en Ciudad Juárez Chihuahua.
Acta de hechos número 110/2009, inventario vehicular, de
mercancía, reporte fotográfico y credenciales de identificación del
contribuyente y de quien practicó la verificación; (fojas 372-382),
suscrita entre otros, por la C. Jennifer Silva López, en su carácter
de verificador, en la cual se hacen constar funciones de
supervisión, vigilancia y supervisión de ilícitos fiscales en el
Centro Táctico denominado Puente Internacional Córdova de las
Américas en Ciudad Juárez Chihuahua.
Acta de hechos número 119/2009, inventario vehicular, de
mercancía, reporte fotográfico y credenciales de identificación del
EXP. No. 7516/10 DT.- 653/2015
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contribuyente y de quien practicó la verificación; (fojas 383-390),
suscrita entre otros, por la C. Jennifer Silva López, en su carácter
de verificador, en la cual se hacen constar funciones de
supervisión, vigilancia y supervisión de ilícitos fiscales en el
Centro Táctico denominado Puente Internacional Córdova de las
Américas en Ciudad Juárez Chihuahua.
Oficio número 800-32-00-00-01-2010-000320, de fecha 01 de
enero de 2010 (foja 341) y Oficio número 800-32-00-01-00-2010-
0007348, de fecha 30 de abril de 2010 (foja 343); de cuya
literalidad, se advierte el carácter de Verificador que tenía la
accionante, para practicar las funciones inherentes al puesto,
verbigracia: “(…) reconocimiento aduanero de las mercancías de
comercio exterior, recibir de los particulares, responsables
solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y demás
elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia
aduanera y llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la
entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancía y
medios de transporte, (…) la verificación de mercancías de
comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de
vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y
embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y
de los demás bienes y valores depositados en ellos; (…), entre
otras.
De esta forma tenemos que la actora prestó sus servicios en un
puesto de los considerados como de confianza, en virtud de que
las funciones antes mencionadas se encuentran establecidas
dentro del artículo 5º fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de las funciones
referidas se encuentran las de inspección, vigilancia y fiscalización
como consecuencia de sus atribuciones legales que de manera
permanente y general le confieren la representatividad e implican
poder de decisión, por consiguiente se concluye que la actora se
encuentra excluida por disposición legal del régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de
que la parte actora al haber ostentado un puesto, cargo, categoría
EXP. No. 7516/10
DT.- 653/2015
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y funciones de confianza, carece de estabilidad e inamovilidad en
el empleo, y le resulta inaplicable la Ley Burocrática, en términos
de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. MIRANDA MENDEZ FRANCISCO, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlalnepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”
De conformidad con el artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra
dice:
“Artículo 5.- Son trabajadores de confianza:
I.- (…).
EXP. No. 7516/10 DT.- 653/2015
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II.- En el Poder Ejecutivo (…), que desempeñen funciones
que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de
esta Ley sean de:
a) (…).
b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a
nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén
considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad
de que se trate, así como el personal técnico que en forma
exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones
ocupando puestos que a la fecha son de confianza”.
Aunado a lo anterior, el Titular demandado Secretaría de Hacienda
y Crédito Público aportó a juicio el Formato Único de Movimientos
de personal Federal número 830-20100616-1, expedido a favor del
actor (foja 330), de cuyo contenido se observa que en el recuadro:
“TIPO DE NOMBRAMIENTO: Provisional; DESCRIPCIÓN DEL
PUESTO: Verificador de mercancías; TIPO DE EMPLEO:
Confianza.”
De lo anterior, genera convicción en este Órgano Jurisdiccional
que la relación de trabajo que se suscitó entre las partes
procesales de la controversia en análisis fue de confianza, al así
haberlo estipulado el Formato Único de Movimientos de personal
Federal número 830-20100616-1, expedido a favor del actor (foja
330).
Por lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente que la
actora se ubica en el supuesto previsto por el artículo 5°, fracción
II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es decir, como trabajadora al servicio del Estado con la
calidad de empleada de confianza y eventual, por lo que los
trabajadores de confianza carecen de estabilidad e inamovilidad
en el empleo.
Por las consideraciones antes vertidas se absuelve al Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de declarar la nulidad
del oficio número 300-04-2010-1142 de fecha 28 de julio del 2010,
toda vez que esta Autoridad carece facultades para declarar la
nulidad de documento alguno, de conformidad con el artículo 124
EXP. No. 7516/10
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de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
prestación identificada con el inciso A).
Asimismo, se absuelve al Titular demandado de reinstalar al
accionante en las mismas condiciones y términos en que lo hacía,
es decir, en el puesto y plaza de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, Puesto CF21864(PQ3), Plaza 047751, adscrita a
la Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua, o en caso de supresión
de dicha plaza, el otorgamiento en otra equivalente en categoría y
sueldo, en virtud de haberse demostrado la calidad de confianza
de la accionante, dadas las funciones que venía desempeñando
como verificadora, de conformidad con el artículo 5°, fracción II,
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, prestación identificada con el inciso B).
En cuanto al pago de salarios caídos a partir del 01 de agosto de
2010, prestación identificada con el inciso C), se absuelve al
Titular demandado, en virtud de haber quedado demostrado que la
actora era trabajadora de confianza, por lo que resultan ser
prestaciones accesorias, que al no ser procedente la principal de
reinstalación, tampoco los salarios caídos, dado que la suerte de
lo principal, la sufre lo accesorio.
Respecto de la prestación identificada con el inciso D), consistente
en: el reconocimiento respecto de que todo el tiempo que
permanezca la actora fuera del servicio y hasta aquella en que sea
legal y materialmente reinstalado en el puesto que desempeñaba,
deberá ser considerado como parte integrante de su antigüedad
para todos los efectos legales, contractuales y escalafonarios a
que hubiere lugar, se absuelve al Titular demandado, toda vez
que la solicita por todo el tiempo que permanezca fuera del
servicio, por lo que resulta ser una prestación accesoria, que al no
ser procedente la principal de reinstalación, tampoco ésta, dado
que la suerte de lo principal, la sufre lo accesorio.
Por cuanto hace a la prestación marcada con el numeral E),
consistente en: el pago de vacaciones, primas vacacionales,
aguinaldos e incentivos que en forma general se otorgan a todos
los empleados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así
EXP. No. 7516/10 DT.- 653/2015
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como aquellas que deje de percibir, por todo el tiempo que dure
separada del servicio. Al respecto se desglosa lo siguiente:
Por cuanto hace al pago de vacaciones, primas vacacionales,
aguinaldos e incentivos que en forma general se otorgan a todos
los empleados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se
absuelve al Titular demandado del pago de las mismas, toda vez
que la accionante no especifica periodos que reclama, ni
cantidades líquidas por cobrar y tampoco define a qué incentivos
hace referencia, por lo que resultan ser obscuras, vagas e
imprecisas, dejando en estado de indefensión al Titular
demandado, por falta de elementos para redargüir, y a esta
Autoridad para pronunciarse al respecto.
Respecto de las mismas prestaciones solicitadas por todo el
tiempo que dure separada del servicio, se absuelve al Titular
demandado, toda vez que resultan ser prestaciones accesorias,
que al no ser procedente la principal de reinstalación, tampoco
éstas, dado que la suerte de lo principal, la sufre lo accesorio.
Tocante a la prestación marcada bajo el inciso F), consistente en:
La Basificación del puesto y plaza en la que laboraba, se
absuelve al Titular demandado, en virtud de haber quedado
demostrado que la actora era una trabajadora de confianza, con
funciones inherentes al cargo, máxime que se considera una
prestación accesoria, al no ser procedente la principal de
reinstalación, tampoco ésta, dado que la suerte de lo principal, la
sufre lo accesorio.
Al haber sido materia de la concesión del amparo y en
estricto cumplimiento a la ejecutoria D.T.- 653/2015, se
procede a estudiar la prestación marcada con el inciso G) al
tenor siguiente:
En relación a la prestación señalada con el inciso G), consistente
en el pago de horas extras laboradas durante el último año de
servicios, la actora en su escrito de demanda señala en los hechos
2 y 7, lo siguiente:
EXP. No. 7516/10
DT.- 653/2015
27
“2.- (…) hago saber que laboraba yo de lunes a sábado
de cada semana descansando los domingos completos
con goce de salario integro (sic).
(…).
7.- (…),para precisar el monto de esta reclamación, la
misma es por el último año de servicios prestados,
donde venía yo laborando en un horario comprendido de
las 8:00 a las 20:00 horas de lunes a domingo de cada
semana, (…),
(…) en el último año de servicios, laboré en un horario
comprendido de 12 x 12 horas todos los días de la
semana, es decir trabajaba yo 12 horas y descansaba
12, (…)”.
La Secretaría demandada manifiesta:
“(…) se niega que la actora se le haya asignado un
horario diferente a los que establece la NORMA que
regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, por lo
que mi contrario incurre en falsedad.
(…).
(…) es imposible que las tres jornadas y horarios que
indica pudieran coexistir, siendo abiertamente
contradictorios unos con otros, lo que naturalmente
impide el que su reclamo pueda tomarse como válido.
(…)”.
Ahora bien, en el inciso g) del capítulo de pruebas la actora ofreció
copias fotostáticas de los roles de servicio del personal de la
demandada y para perfeccionarlos el cotejo con sus originales
(fojas 115 a 262).
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En audiencia de 30 de abril de 2013 (fojas 452 a 453), se ordenó a
la dependencia demandada exhibir los originales de los roles
ofrecidos por la actora bajo el inciso g), de su capítulo de pruebas
y mediante promoción 66818, presentada en la Oficialía de Partes
de este Tribunal exhibió las citadas documentales (fojas 464 a
611), mismas que fueron cotejadas en audiencia de veintidós de
octubre de dos mil trece, los cuales coincidieron en cuanto al
contenido pero no en las firmas.
En el caso, se estima que basta que las documentales de mérito
coincidan en su contenido para establecer que la actora sí acreditó
que laboró horas extras mismas que atendiendo a dicho material
probatorio son determinables, pues de los documentos
denominados “ROL DE PERSONAL DE OFICIALES DE
COMERCIO EXTERIOR” de los años 2009 y 2010, se desprende
que la actora tenía un horario y día de descanso variables cada
semana, pues en ocasiones aparece con el turno 12/24, en otras
8/20, en otras 7/19, en otras 9/21, en otras 19/7, en otras 14:30/24
y en otras, 5/14:30, siempre con un día de descanso variable a la
semana.
En ese orden de ideas, del material probatorio aportado al juicio se
desprenden elementos de convicción que demuestran que la parte
actora laboró horas extraordinarias, motivo por el cual resulta
procedente condenar a su pago, tomando en cuenta lo siguiente:
Los roles de servicios ofrecidos por la actora.
Que la secretaría demandada no opuso excepción de
prescripción respecto de dicho reclamo.
La Norma que Regula las Jornadas y horarios de
labores en la Administración Pública Federal, en la que
la demandada fundó su excepción respecto de dicho
reclamo, misma que en el punto uno (Objeto), establece
que la jornada será de entre las 7:00 y las 18:00 horas, en
la semana laboral de 5 días, con un máximo de 8 horas
efectivas laboradas, en otras palabras, deberá de
considerar que la actora debió laborar como máximo 40
horas a la semana, y el resto deberá computarse como
tiempo extraordinario.
EXP. No. 7516/10
DT.- 653/2015
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Del mismo modo, debe tomarse en cuenta que de
conformidad con el artículo 60 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece:
Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis
y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las
seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las
jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea
menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o
más, se reputará jornada nocturna.
Así como lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.
103/2003, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 182750,
Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Página: 224 que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.”
Procediéndose a cuantificar en los términos siguientes:
CÁLCULOS DE HORAS EXTRAS No SEMANA FOJA TURNO DÍAS
LABORA
DOS
DÍAS DE DESCAN
SO
TOTAL DE HORAS
LABORADAS
TIPO DE JORNADA ART. 60 LFT
TOTAL DE HORAS
EXTRAS LABORADA
S
HORAS AL
100% MÁS
HORAS AL 200%
MÁS
1 24 AL 30-08/2009 461 12/24 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28
2 31-08 AL 6-09-2009 470 8/20 5 2 60 DIURNA 20 9 11
3 7 AL 13-09-2009 473 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
4 14 AL 20-09-2009 476 7/19 6 1 72 DIURNA 32 9 23
5 31 AL 27-09-2009 479 7/19 6 1 72 DIURNA 32 9 23
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30
6 5 AL 11-10-2009 485 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
7 12 AL 18-10-2009 488 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
8 19 AL 25-10-2009 491 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
9 26-10 AL 01-11-2009 494 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
10 16 AL 22-11-2009 503 19/7 6 1 72 DIURNA 32 9 23
11 28-12-2008 AL 3-01-2010
522 20/8 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28
12 18 AL 24-01-2010 532 8/20 Y 20/8 6 1 72 2 DIUR. Y 4 NOCT. 35 9 24
13 25 AL 31-01-2010 536 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 8 13
14 8 AL 14-02-2010 540 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
15 15 AL 21-02-2010 543 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
16 29-03 AL 04-04-2010 563 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
17 5 AL 11-04-2010 566 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
18 12 AL 18-04-2010 569 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
19 19 AL 25-04-2010 572 8/20 Y 5/14:30 6 1 62 2 DIUR. Y 4 NOCT. 21 9 12
20 26-04 AL 2-05-2010 575 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
21 03 AL 09-05-2010 579 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
22 10 AL 16-05-2010 582 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
23 17 AL 23-05-2010 586 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
24 24 AL 30-05-2010 590 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
25 31-05 AL 6-06-2010 593 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13
26 7 AL 13-06-2010 595 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
27 14 AL 20-06-2010 597 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23
28 21 AL 20-06-2010 602 8/20 2 5 24 DIURNA 0 0 0
29 28-06 AL 04 605 14:30/24 5 2 47.5 NOCTURNA 7.5 7.5 0
30 5 AL 11-07-2010 606 8/20 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28
31 6 AL 18-07-2010 610 8/20 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28 TOTAL 268.5 565
En congruencia con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J.
137/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Registro: 166420, Tomo XXX,
Septiembre de 2009, Página: 598, que dice:
“HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.- De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.”
En consecuencia, si el salario de la actora era de $8,402.69 (Ocho
mil cuatrocientos dos pesos 69/100 M.N.) quincenales, como se
desprende de los comprobantes de pago de la primera y segunda
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DT.- 653/2015
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quincenas de julio de dos mil diez (foja 17), esto es $16,805.38
(Dieciséis mil ochocientos cinco pesos 38/100 M.N.) mensuales,
entonces, este monto debe dividirse por 30 días de un mes, lo que
da como resultado $560.18 (Quinientos sesenta pesos 18/100
M.N.) diarios, entre una jornada de 8 horas = $70.02 (Setenta
pesos 02/100 M.N.) por hora, por lo que de la operación aritmética,
se deduce lo siguiente:
$70.02 x 100% más = 140.04 x 268.5 hrs. =$37,600.74
$70.02 x 200% más = 140.04 x 565 hrs. =$118,683.90
$37,600.74+118,683.90= $156,284.64
Por lo que el Titular demandado deberá pagar a la parte actora la
cantidad de $156,284.64 (Ciento cincuenta y seis mil
doscientos ochenta y cuatro pesos 64/100 M.N.), por concepto
de horas extras. La anterior cantidad salvo error u omisión de
carácter aritmético.
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124
Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO: La trabajadora actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, el Titular demandado justificó de
manera parcial sus excepciones y defensas, en consecuencia:
SEGUNDO: Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO de reinstalar a la actora, del pago de
salarios caídos, de los aumentos correspondientes, del
reconocimiento de antigüedad durante el tiempo que permanezca
fuera del servicio, del pago de vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo e incentivos durante el tiempo que dure separado del
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32
servicio y de la basificación del puesto en que laboraba. Lo
anterior en términos de la parte Considerativa de la presente
resolución.
SEGUNDO: Se condena al titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO a pagar a la parte actora la cantidad de
$156,284.64 (Ciento cincuenta y seis mil doscientos ochenta y
cuatro pesos 64/100 M.N.), por concepto de horas extras. Lo
anterior en términos de la parte Considerativa de la presente
resolución.
TERCERO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento a la
ejecutoria de amparo dictada en los autos del juicio de amparo DT.
653/2015, remitiendo copia certificada por duplicado de la
presente resolución.
Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con
el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a
las partes que con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y
treinta de septiembre todos del año dos mil quince
respectivamente, protestaron como MAGISTRADA
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA
SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES,
como MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR.
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo
anterior en términos del artículo 128 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en los
artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al
EXP. No. 7516/10
DT.- 653/2015
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Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria
a la citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil
quince, se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE
LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL
MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales
que haya lugar.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron
POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia
del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo
actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente
asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
RAFG/rvg