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SP 342-2009 Página 1 de 22 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de noviembre del año dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, en su calidad de Coordinador, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, por haberse excusado de conocer por causa legal el Magistrado JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, mediante la cual fallo 1º.- ABSOLVIENDO al acusado F. P. B., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de D. J. V. B..-2º.-No CONDENO al acusado en costas procesales, personales ni por gastos ocasionados en dicho juicio.3º.-NO CONDENO la responsabilidad civil del procesado. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma el Abogado E. S. D., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. SON PARTES: La Abogada K. M. A., representante del Ministerio Público, como recurrente. HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y público y de acuerdo con los criterios de la sana crítica, este Tribunal de Sentencia declaró, expresa y terminantemente probado el hecho siguiente:” UNICO: El día trece de marzo del año dos mil cinco, entre las cinco y las seis de la tarde, en la calle que conduce a la Aldea …, Municipio de …, Departamento de …, exactamente al lado del …, fue encontrado sin vida el cuerpo del menor D. J. V. B., como consecuencia de dos heridas producidas por arma de fuego de calibre desconocido, mismas que le provocaron varias lesiones o perforaciones en órganos internos.” C O N S I D E R A N D O I.- El Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por el Abogado E. S. D., como Fiscal del Ministerio Público, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse

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CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de noviembre del

año dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los

MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, en su calidad de

Coordinador, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y VICTOR MANUEL

MARTINEZ SILVA, por haberse excusado de conocer por causa legal

el Magistrado JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ, dicta sentencia

conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Precepto

Constitucional y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra

la sentencia de fecha uno de junio de dos mil nueve, dictada por

el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, Departamento de

Comayagua, mediante la cual fallo 1º.- ABSOLVIENDO al acusado F.

P. B., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de D. J.

V. B..-2º.-No CONDENO al acusado en costas procesales, personales

ni por gastos ocasionados en dicho juicio.3º.-NO CONDENO la

responsabilidad civil del procesado. Interpuso el Recurso de

Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por

Quebrantamiento de Forma el Abogado E. S. D., en su condición de

Fiscal del Ministerio Público. SON PARTES: La Abogada K. M. A.,

representante del Ministerio Público, como recurrente. HECHOS

PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio

oral y público y de acuerdo con los criterios de la sana crítica,

este Tribunal de Sentencia declaró, expresa y terminantemente

probado el hecho siguiente:” UNICO: El día trece de marzo del año

dos mil cinco, entre las cinco y las seis de la tarde, en la

calle que conduce a la Aldea …, Municipio de …, Departamento de

…, exactamente al lado del …, fue encontrado sin vida el cuerpo

del menor D. J. V. B., como consecuencia de dos heridas

producidas por arma de fuego de calibre desconocido, mismas que

le provocaron varias lesiones o perforaciones en órganos

internos.” C O N S I D E R A N D O I.- El Recurso de Casación por

Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de

Forma, interpuesto por el Abogado E. S. D., como Fiscal del

Ministerio Público, reúne los requisitos exigidos por la ley, por

lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse

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sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- EL ABOGADO

E. S. D., PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACION POR

INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL DE LA MANERA

SIGUIENTE:“EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE

PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-MOTIVO ÚNICO: Infracción por violación

del artículo 82 de la Constitución de la República, en relación

con los artículos 4, 7, 8, 12, 13, 14 y 311 numerales 1) y 6) del

Código Procesal Penal.-PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo

de casación se encuentra comprendido en el Artículo 361 del

Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO. Los preceptos

constitucionales y procesales citados como infringidos por

violación textualmente prescriben: El artículo 82 Constitucional

en su parte conducente dice: “El Derecho de Defensa es

inviolable.-...” De Nuestro Código Procesal Penal: Artículo 14:

Inviolabilidad del derecho a la defensa. “El derecho de defensa

es inviolable....”Artículo 4: Principio de Contradicción. “Salvo

que el presente Código señale otro procedimiento, el juicio será

oral y público y en el regirá el principio de contradicción. . .

“.Artículo 7: Independencia de Jueces y Magistrados. “El

juzgamiento de los delitos y de las faltas…. corresponderá a

jueces y magistrados….imparciales, sólo sometidos a la

Constitución de la República, a los Tratados y a las leyes. ...

“.Artículo 8: Finalidad del proceso. “La finalidad del proceso

será la realización pronta y efectiva de la justicia

penal”.Artículo 12 párrafo primero: Lealtad para con la justicia.

“Los juzgados y demás tribunales en el proceso penal actuaran con

absoluta lealtad a la justicia”.Artículo 13: Igualdad de los

Intervinientes. “Los jueces y magistrados velarán por la efectiva

igualdad de los intervinientes en el proceso”.El articulo 311:

Lecturas Autorizadas. “Excepcionalmente podrán ser incorporadas

al juicio por lectura que hará el Secretario:1)… 2)Los

testimonios o pericias practicadas durante la etapa preparatoria,

cuando sea imposible o extraordinariamente difícil su

reproducción en el acto del juicio oral; 3)…4)…5)…..-6) Las

declaraciones del acusado y los testimonios practicados durante

la etapa preparatoria, cuando sean contradictorios con lo

manifestado después en el acto del juicio, a fin de que las

partes puedan interrogar al acusado o al testigo, sobre la

contradicción apreciada entre ambas manifestaciones

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sucesivas…”.Partiendo de las normas supraindicadas, el Derecho de

Defensa fue concebido como una necesidad de solución a las

constantes vejaciones de las que eran objeto las personas

sometidas al proceso penal, específicamente a la imposibilidad

material en la que se encontraba el procesado para hacer valer su

versión sobre los hechos que se enjuiciaban.-Dicho Derecho,

además de constituirse como un prerrogativa a favor de su

titular, también se proyecta como una garantía al procurar la

protección de otros derechos otorgados a las personas

intervinientes en los procesos, como el de contradicción,

igualdad de armas, derecho a recursos, etc. Si bien el derecho de

defensa, en apariencia se concibe como de exclusiva utilización

de las personas imputadas por la comisión de un delito, al

instituirse como una de las muchas limitantes en las que se puede

atrincherar el indiciado ante los abusos de un Estado como órgano

represor; lo cierto, es que tal derecho no es del patrimonio

privilegiado del enjuiciado, sino de todo aquel sujeto que

intervenga en la realización del proceso.-Es así, que si

considerásemos que el Derecho de Defensa no puede ser alegado por

el Ministerio Público, estaríamos cayendo en un gran error que

implicaría injusticias de gran incidencia. Lo anterior queda

fielmente plasmado en el artículo 82 de la Constitución de la

República y el 14 del Código Procesal Penal, cuando al momento de

instituir el Derecho de Defensa no lo limitan al uso único de las

personas sometidas a proceso, entendiéndose que es un derecho que

le asiste tanto al imputado (Defensor) como a la víctima

(Acusador Privado y/o Ministerio Público), es más, el artículo

constitucional no lo encasilla al proceso penal, de tal suerte

que es un derecho que rige en todo tipo de procesamiento

jurídico, sin importar la materia que se trate; además la

referida norma desarrolla inmediatamente el Derecho de Libre

Acceso a los Tribunales, dejando establecido vínculo entre el

Derecho de Defensa y su efectividad al permitirle a cualquiera el

acceso a los Tribunales para hacer valer sus derecho, o en otras

palabras, para defender su derecho; tratando de resumir de manera

sencilla el Derecho de Defensa, tal vez terminaríamos indicando

que es la facultad que se le otorga a las partes para que puedan

defender su derecho de la agresión que dicen sufrir de la

contraparte, es decir “el imputado defiende su libertad, mientras

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que la víctima defiende su derecho a la justicia”.Partiendo de

esa idea es que se logra entender, como es que el Derecho de

Defensa se viene a establecer como la cuna y abrevadero de otros

derechos y garantías, como ser: el principio de contradicción

(¿Cómo podría defenderme si no puedo contradecir?); igualdad de

armas (¿Cómo podría defenderme eficazmente si no estoy en

igualdad de condiciones?), que entre otros, también le da cobijo

al “Principio de Comunidad de la Prueba”, conforme al cual, las

pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de

quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez

introducidas legalmente en el mismo, su función es la de probar

la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con

independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las

promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla.-

Entendemos entonces, que una vez propuesta y admitida a prueba es

por que la misma tiene utilidad, pertinencia y proporcionalidad

con el hecho investigado y que permitir la no evacuación de la

misma es como permitir que probablemente no salga a relucir toda

la verdad, lo que produciría la indefensión de una de las

versiones; ante la ausencia de un elemento importante para la

elaboración del juicio que fundamentara la decisión judicial, sin

importar a quien favorezca, máxime cuando la finalidad es buscar

la realización de la justicia y ésta no se podrá alcanzar sin

llegar a la verdad. Es por esas razones, que el Principio de la

Comunidad de Prueba se constituye como un instrumento de defensa,

de tal suerte que su violación también implica la violación del

Derecho de Defensa; tanto es así que la misma Corte Suprema de

Justicia, en el fallo que resolvió la Casación Penal número 1370-

2004, reconoció que “… en el proceso penal está vigente el

principio de comunidad de prueba, consistente en que una vez

admitida una prueba deja de ser disponible para la parte que la

propuso y se convierte en una prueba válida para todos los

intervínientes... Son esas razones por las que sostenemos, que

carece de eficacia, toda renuncia hecha por quien propuso la

prueba, bien sea respecto a su producción o valoración, sin la

previa anuencia de la contraparte y del ente Juzgador, ya que de

permitirse probablemente se estaría impidiendo que se llegase a

determinar la verdad del suceso enjuiciado, lo que

indiscutiblemente provocaría una injusticia, porque a una de las

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partes se le estaría privando de la posibilidad de acreditar su

versión, es decir de defender su derecho y por consiguiente se

estaría violando el Derecho de Defensa. Nuestra normativa

procesal, no hace referencia expresa al Principio de Comunidad de

Prueba, lo que podría generar a criterios de algunos, la

apariencia de que no hay prohibición de renuncia de la prueba y

que al no estar reglada es permitida; pero si vemos lo dispuesto

en los artículos 199 párrafo tercero y 317 párrafo cuarto del

Código Procesal Penal, éstos refieren, que no es cualquier prueba

la que puede pertenecer al proceso, porque para que las pruebas

puedan ser admitidas en el proceso deberán de ser pertinentes,

útiles y proporcionadas, y son las carencias de éstas cualidades

las que no permitirán el ingreso de ellas al proceso. Siendo así

las cosas, advertimos que nuestra norma penal adjetiva, solo

enumera una manera de excluir la prueba, una vez que ha sido

admitida en el proceso y es cuando la misma padece de causales de

ilicitud, planteándola como incidente; es por ello que fuera de

esa condición, no podrá retirarse prueba alguna a no ser, claro

está, que exista un convenio entre todos los intervinientes del

proceso, por ende no se vulnere un derecho constitucional.-

Aplicando lo antes desarrollado, en nuestro caso en concreto, la

defensa del señor F. P. B., en el momento procesal de proponer la

prueba, ofertó la presencia a la audiencia de debate, de los

señores S. B. B. y R. R., ambos en su condición de testigos,

mismos que no fueron objetados por el ente acusador y por tanto,

fueron admitidos por el Tribunal de Sentencia. Al momento de la

realización del juicio, al Ministerio Público por razones que más

adelante se exponen, se le vedó el derecho que la Ley le otorga a

las partes, de hacer uso de todos los elementos de prueba

necesarios que le permitieran lograr su pretensión acusatoria,

por disposición misma del Juzgador lo que generó una evidente

ventaja a favor de la parte defensora, quien llegado el momento

de evacuar su prueba, consistente en la toma de declaración de

los testigos referidos en el acápite anterior, se pronuncia

renunciando a ellos, bajo el argumento que de lo evacuado por el

ente acusador, ya no lo considera necesario; de ello el

Ministerio Público se opone, exponiendo que la ejecución de esa

prueba testifical, es del interés y podría ser útil para la

pretensión acusatoria. Ante tal situación el a quo resolvió

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admitir la renuncia de la prueba testifical de descargo

planteada, razonando de la manera que transcribo literalmente:

“si bien es cierto al momento de proponer los medios de prueba

las partes y los mismos sean admitidos, constituyen pruebas

propuestas para debate de juicio oral y público, sin embargo no

es menos cierto, que existe una estrategia de la defensa, que el

Tribunal puede vulnerar la misma y se vería lesionado el derecho

de defensa propia, en este caso del señor F. P. B., de acuerdo lo

manifestado por la defensa, en el sentido de que estratégicamente

no interesa la declaración de los testigos antes mencionados, por

los argumentos por él sustentados, en ese sentido reitera la

unanimidad de votos por el Tribunal, de que se admite la renuncia

de los testigos S. B. B. y R. R.”. (Lo subrayado es nuestro).

Ante semejante resolución del Juzgador, en el mismo debate el

Ministerio Público por estar inconforme con la misma, hizo el

oportuno reclamo interponiendo recurso de reposición, el cual

obviamente fue resuelto sin lugar. Situación que nos orilla a

plantear la presente casación, para lograr la enmienda de esa

errada decisión; pues es evidente, que con la admisión de la

renuncia a los referidos medios de prueba, se ha vulnerado el

derecho de defensa del que también goza el Ministerio Público, ya

que como consecuencia de esa acción hemos tropezado, ante las

siguientes imposibilidades; primero, desacreditar la coartada que

el acusado acomodo a su favor, al momento de rendir declaración

en el debate, en el cual cita que estuvo con dichos testigos el

día y hora de los hechos; cuando ello difiere con lo depuesto por

los testigos en audiencia inicial de éste mismo proceso,

circunstancia que no pudo ser objeto de contradicción al no

permitir el a quo, que dichos testigos declaran en debate; y en

segundo lugar, de acreditar con certeza nuestra versión o lo que

es lo mismo, no se nos ha permitido defender el derecho de

justicia del que goza toda la población, especialmente los

parientes del occiso. Y por otro lado, al motivar el Tribunal

Sentenciador en la resolución antes indicada, que admite la

renuncia de los medios de prueba de la defensa, porque: “existe

una estrategia de la defensa, que el Tribunal puede vulnerar la

misma y se vería lesionado el derecho de defensa propia...., de

acuerdo a lo manifestado por la defensa, en el sentido de que

estratégicamente no interesa la declaración de los testigos antes

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mencionados... ;evidentemente actúa de manera contraria a lo que

le manda la Ley, específicamente en los artículos 7, 8, 12 y 13

del Código Procesal Penal; pues indiscutiblemente se denota de la

literalidad de las frases utilizadas por el, “que no puede

vulnerar la estrategia de la defensa del acusado”, so pena de la

oposición del Ministerio Público, dando el anuncio de la

importancia que para éste tiene la evacuación de la prueba;

entonces obligadamente nos preguntamos ¿Puede el Juzgador

vulnerar la estrategia del Ministerio Público en defensa de su

caso; para evitar vulnerarle la estrategia de defensa al

acusado?, pues al resolver la situación de la manera en que lo

hizo y que hemos señalado, observamos que al Tribunal, solamente

le interesó valga la redundancia “la estrategia de la defensa del

acusado” y no así la del Ministerio Público, lo que sin duda

alguna, lo aleja del “principio de imparcialidad” que le debe

regir en su condición de Juzgador (art.7 CPP); y por ende se

deriva, que en el conocimiento que tuvo del caso, tampoco le

interesó cumplir con la finalidad del proceso penal (art. 8 CPP),

que es la búsqueda de la verdad a la que únicamente podemos

arribar, a través de la actividad probatoria del juicio

(Principios de la verdad material y de Libertad Probatoria);

faltando así a su obligación de lealtad para con la justicia

(art. 12 CPP, párrafo primero), pues no dio el mismo trato a las

partes intervinientes, en la manera que lo hemos expuesto,

vulnerando también por ello, el articulo 13 del Código Procesal

Penal; lo que ha ocasionado un grave perjuicio al Ministerio

Público, ya que se nos ha privado del derecho a contradecir la

versión de la defensa, incurriéndose en infracción del artículo 4

de la misma norma. Otra situación anómala sucedida en el debate,

fue la denegatoria del A quo, respecto a permitir la

incorporación al proceso de lecturas autorizadas, en fundamento

del artículo 311 numerales 2) y 6) del Código Procesal Penal a

solicitud del Ministerio Público; resoluciones a las que también

oportunamente presentamos reclamos a través del recurso de

reposición y que obviamente dada la evidente posición del

juzgador señalada en el párrafo anterior, todas fueron declaradas

sin lugar; situaciones que puntualizamos a continuación: El

Ministerio Público, propuso como testigo a C. D. M. B., por ser

quien acompañaba a la víctima en el momento en que se le da

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muerte; pero quien en el momento de rendir su declaración en la

audiencia de debate, depuso: “Yo no se nada” ante esta

sorprendente manifestación, el Ministerio Público, con previo

conocimiento que el testigo rindió declaración en la etapa

preparatoria del proceso, en donde su declaración fue amplia,

precisa y contundente, respecto a los hechos que se investigan,

le interroga ¿Si él anteriormente había rendido declaración,

previo a esa audiencia (debate) sobre lo que ahora él dice no

saber nada? contestando el testigo, “que sí”.Ante la anterior

circunstancia, el acusador en fundamentó del art. 311 numeral 6)

del Código Procesal Penal, solicita al Tribunal, se le permita la

incorporación de la declaración rendida por el testigo en sede

administrativa, a efecto de aclarar la contradicción apreciada en

ambas declaraciones, como también la razón que la generó.

Solicitud que fue resuelta por el A quo, de la manera en que

hemos señalado en el párrafo que antecede; cuya motivación según

consta en el acta de debate es, “que siendo la declaración

propuesta que se ingrese mediante lectura autorizada, rendida

ante la policía, sin los requisitos necesarios que acontecen en

el debate o en audiencias con la presencia de Juez competente;

por lo que esa declaración únicamente es un elemento de

investigación, que de ninguna manera constituye elemento de

prueba, al no haber sido sometida a la inmediación y

contradicción, afectando así la igualdad de armas, al no

encontrarse presente un defensor garante; y que el Ministerio

Público se ha aferrado a determinar quien fue la persona que le

disparó al ofendido, incluso antepone su petición ante preguntas

con elementos de sugestividad elevados”.. En el momento procesal

de proposición de pruebas, fue ofertada como tal, la declaración

testifical de F. N. V., hermano de la victima y testigo

presencial del hecho, por acompañarlo al momento en que le

quitasen la vida. Quien no se presentó al debate, porque a la

fecha de celebrarse el mismo, el testigo ya había fallecido. En

razón de ello y siendo que el mismo había rendido declaración en

la etapa preparatoria del proceso, el Ministerio Público,

solicitó al A quo, la incorporación de esa declaración, en

fundamento del artículo 311 numeral 2) del Código Procesal Penal,

explicando que lo depuesto por él es vital para lograr la

pretensión de la acusación, ya que precisa el lugar, las

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circunstancias, e identifica plenamente a la persona que ejecutó

a la víctima; solicitud que al igual que todo lo solicitado por

el ente acusador, también fue resuelta sin lugar, pese a los

oportunos reclamos, tal como lo establece el artículo 363 de la

norma penal adjetiva. De manera sucinta, exponemos la motivación

utilizada en la decisión emitida por el Juzgador, que “ese

Tribunal ha mantenido la línea jurisprudencial de que el ingreso

de este tipo de lecturas son de carácter excepcional, y que al no

tener una Certificación de defunción, no pueden entender que esa

persona exista legalmente y que por haber sido rendida la

declaración en sede policial, sin la comparecencia de un

defensor, se irrespetan las garantías procesales”. Al denegar la

incorporación al Juicio, de las declaraciones rendidas en sede

administrativa por los testigos C. D. M. B. y F. N. V., mediante

lectura autorizada, con la finalidad precisa que el ente acusador

manifestó para solicitarlo; el A quo incurrió en franca violación

al artículo 82 Constitucional en relación con el 14 del Código

Procesal Penal, que declaran que el derecho de defensa es

inviolable, y es así como expusimos en el inicio del presente

motivo, que al Ministerio Público se le ha vedado el derecho que

la Ley le otorga a las partes, de hacer uso de todos los

elementos de prueba necesarios que le permitieran lograr su

pretensión acusatoria, en su afán de la búsqueda de la justicia.

También se ha infringido el Artículo 4 de la misma norma

procesal, que contiene el Principio de Contradicción, pues si

bien dichas declaraciones El artículo 321 de la Constitución de

la República establece que: “Los servidores del Estado no tienen

más facultades que las que expresamente les confiere la Ley ; y

el artículo 7 del Código Procesal que contiene el Principio de

Contradicción, pues si bien dichas declaraciones se incorporarían

mediante lectura, en el caso especifico del testigo C. D. M. B.,

esa lectura perfectamente sería sometida al contradictorio de las

partes, pues precisamente la finalidad de la misma, era para que

el testigo en referencia fuese interrogado respecto a sus

opuestos dichos entre una y otra declaración, lo que es permitido

según el numeral 6) del artículo 311 de la norma procesal. Y en

el caso de la pretensión de incorporación de la declaración del

testigo F. N. V., la situación es distinta que la anterior, que

ya la misma Ley también prevé, en el numeral 2) del artículo 311

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de la misma norma, que en caso de fallecimiento de un testigo,

cuya declaración tomada aún en etapa preparatoria, y que sea

vital importancia para las resultas del proceso, ésta de manera

excepcional puede incorporarse como medio de prueba; es así que

al haber resuelto de manera contraria el Tribunal, también

infringe dichas normas procesales por falta de aplicación, de

cuya derivación emana indiscutiblemente del derecho de defensa

que le asiste a las partes. Todas estas incidencias han

repercutido en el hecho de que el sistema penal fracasara, en lo

que respecta a éste caso, en cuanto a la obtención de su

finalidad, ya que la justicia no ha encontrado su efectividad al

no lograrse desplegar un juicio con todas las garantías. También

como consecuencia de la decisión judicial consideramos, que se ha

incurrido en una deslealtad a la justicia, infringiendo

obviamente el derecho de defensa que le asiste al Ministerio

Público; por cuanto en el primero de nuestros agravios expuestos,

no se rechazó la pretensión de la defensa; y en el segundo de los

agravios, no se le permitió al ente acusador hacer uso de los

Principios de Libertad Probatoria, contenida en el artículo 199

del Código Procesal Penal; siendo ambos agravios causados, por el

Juzgador. Y para los efectos del artículo 363 del Código Procesal

Penal, el Ministerio Público expresa que la interpretación

pretendida del precepto penal relacionado, está orientada a que

el Tribunal de Sentencia declare sin lugar la solicitud de

renuncia que la Defensa ha hecho de los medios de prueba

testifícales; y se admita la incorporación mediante lectura

autorizada de las declaraciones de los testigos de cargo

supraindicados; consecuentemente se lleve a cabo la realización

de los referidos medios de prueba, pues de los agravios

señalados, se afirma que el Juzgador, ha producido en

consecuencia la Infracción del Precepto Constitucional que

contiene el Derecho de Defensa (artículo 82), relacionado con los

artículos 4, 7, 8, 12, 13, 14 y 311 numerales 1) y 6) del Código

Procesal Penal, lo que conlleva que el presente recurso sea

declarado con lugar”. III- EL ABOGADO E. S. D., PROCEDIO A

FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE

LA MANERA SIGUIENTE:“EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO UNICO: Haber inobservado el

Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, las reglas establecidas en

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el Código Procesal Penal para la realización del juicio oral y

público. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se

encuentra comprendido en el artículo 362 numeral 5) del Código

Procesal Penal.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Los Preceptos penales

adjetivos que se invocan como infringidos por falta de aplicación

por el juzgador en la sustanciación del juicio son: Artículo 4:

Principio de contradicción. “Salvo que el presente Código señale

otro procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá

el principio de contradicción….“.Artículo 14: Inviolabilidad del

derecho a la defensa. “El derecho de defensa es inviolable…“

Artículo 198: Finalidad de los medios de prueba. “La finalidad de

los medios de prueba es el esclarecimiento de la verdad de los

hechos y sus circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de

las disposiciones de éste Código”. Artículo 199: Medios de Prueba

Permitidos. “Los hechos y circunstancias relacionadas con el

delito objeto del proceso, podrán ser demostrados utilizando

cualquier medio de probatorio, aunque no éste expresamente

regulado en éste Código, siempre que sean objetivamente

confiable…“.Artículo 311: Lecturas Autorizadas. “Excepcionalmente

podrán ser incorporadas al juicio por lectura que hará el

Secretario: 1)… 2) Los testimonios o pericias practicadas durante

la etapa preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente

difícil su reproducción en el acto del juicio oral;

3)...4)....5)……6) Las declaraciones del acusado y los testimonios

practicados durante la etapa preparatoria, cuando sean

contradictorios con lo manifestado después en el acto del juicio,

a fin de que las partes puedan interrogar al acusado o al

testigo, sobre la contradicción apreciada entre ambas

manifestaciones sucesivas.-...”El vicio se presenta porque el

Tribunal de Sentencia, ha dejado de observar las reglas

esenciales establecidas en el Código Procesal Penal para la

realización del juicio oral; es así que en la audiencia de

proposición de pruebas (art. 317 del CPP), el Ministerio Público,

propuso entre otros medios de prueba, la testifical, consistente

en la declaración de los jóvenes C. D. M. B. y F. N. V., quienes

tienen conocimiento directo de los hechos sometidos a

investigación, en virtud que ambos acompañaban a la víctima en el

lugar, día y hora en que fue privado de su vida.- Por su parte la

defensa propuso a los testigos S. B. B. y R. R., a quienes

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mencionó el imputado en su declaración, que el día en que

ocurrieron los hechos, él los había ido a visitar a sus casas por

tener algunas cuentas pendientes con cada uno de ellos; siendo

admitidas las pruebas de ambas partes por el Tribunal. En ese

orden de situaciones ocurridas, a continuación precisamos la

manera en que el a quo agravió la pretensión acusatoria, mediante

la inobservancia de las reglas esenciales para la realización del

juicio:1. Una vez iniciado el juicio y en el turno de evacuar la

prueba de cargo, específicamente el testigo C. D. M. B., él

depuso: “Yo no se nada” ante ello y conociendo de antemano el

Ministerio Público, que éste testigo previamente en la etapa

preparatoria aún en sede administrativa, había rendido

declaración, cuya información, resultó ser tan precisa en cuanto

al hecho, como identificación del victimario, tanto así que fue

entre otras, una de las bases para interponer el requerimiento

fiscal en contra del acusado y por ende que la causa llegase

hasta la etapa procesal de debate, en donde el Fiscal ante lo

depuesto por aquel, le interroga ¿Si él anteriormente había

rendido declaración, previo a esa audiencia (debate) sobre lo que

ahora él dice no saber nada? contestando el testigo, “que si, y

que en aquel momento, él sólo dijo que había visto un bulto

negro, que ya era de noche y que por eso no había distinguido que

le paso a D.…….. “, ¿Cómo andaba la persona que les disparo?

Contesta: “vestida de negro, porque no se veía quien era”; ¿En

qué momento se dio cuenta de la persona que participó en el

hecho? contesta: No. Ante esa respuesta nuevamente el acusador,

le pregunta ¿Si recuerda haberlo referido al momento que rindió

aquella primera declaración? Respondiendo el testigo que No.-

Bajo la evidente contradicción de las versiones rendidas por el

mismo testigo, entre lo que depuso en juicio y lo que había

declarado en aquella etapa previa, como le autoriza la normativa

procesal penal, el Fiscal solicita al Tribunal, se le permita la

incorporación de la declaración rendida por el testigo en sede

administrativa, a efecto de que el mismo aclare la contradicción

apreciada en ambas declaraciones, fundamentándose en el art. 311

numeral 6) del Código Procesal Penal; solicitud que fue denegada

por el A quo, justificando su decisión en el hecho que “la

declaración propuesta por haber sido rendida ante la policía,

carece de los requisitos necesarios que acontecen en el debate o

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en audiencias con la presencia de Juez competente; por lo que

constituye únicamente un elemento de investigación, pero no un

elemento de prueba, al no haber sido sometida a la inmediación y

contradicción, afectando así la igualdad de armas, al no

encontrarse presente un defensor garante; y que el Ministerio

Público se ha aferrado a determinar quien fue la persona que le

disparó al ofendido, incluso antepone su petición ante preguntas

con elementos de sugestividad elevados”; resolución ante la cual

interpusimos el recurso de reposición, el cual también fue

declarado sin lugar.2. Habiéndose evacuado casi la totalidad de

la prueba de cargo, en fundamento del artículo 311 numeral 2) del

Código Procesal Penal, solicitamos la incorporación al juicio

mediante lectura autorizada, de la declaración testifical de F.

N. V., hermano de la víctima y testigo presencial del hecho, por

acompañarlo al momento en que le quitasen la vida; cuyo testigo

fue nominado en tiempo .y forma por el Ministerio Público, en la

audiencia de proposición de medios de prueba y admitido por el

Tribunal; sin embargo su presencia al debate fue imposible,

porque a la fecha de celebrarse el mismo, el testigo había

fallecido. Dicha solicitud al igual que la anterior, también fue

resuelta sin lugar, pese a los oportunos reclamos, tal como lo

establece el artículo 363 de la norma adjetiva; cuya motivación a

la decisión emitida por el Juzgador de manera sucinta

trascribimos: “que ese Tribunal ha mantenido la línea

jurisprudencial de que el ingreso de este tipo de lecturas son de

carácter excepcional, y que al no tener una certificación de

defunción, no pueden entender que esa persona exista legalmente y

que por haber sido rendida la declaración en

3. sede policial, sin la comparecencia de un defensor, se

irrespetan las garantías procesales”.Al denegar la incorporación

al Juicio, de las declaraciones rendidas en sede administrativa

por los testigos C. D. M. B. y F. N. V., mediante lectura

autorizada, con la finalidad precisa que el ente acusador

manifestó para solicitarlo; el A quo como lo detallamos en el

motivo anterior, ha vedado al Ministerio Público, el derecho que

la Ley le otorga a las partes, de hacer uso de todos los

elementos de prueba necesarios que le permitieran lograr su

pretensión acusatoria, en su afán de la búsqueda de la justicia,

según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 de la misma norma

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adjetiva, máxime que ambas solicitudes ya se encuentran previstas

en la misma Ley en el artículo 311 numerales 2) y 6) como

procedentes, cuando se presentan éste tipo de situaciones, en

consecuencia, al no permitir el Tribunal Juzgador incorporar por

lectura las precitadas declaraciones, inobserva las reglas

esenciales para la sustanciación del juicio, concretamente el

artículo 311 en referencia; infringiendo también, el Artículo 4

de la misma norma procesal, que contiene el Principio de

Contradicción, pues si bien dichas declaraciones se incorporarían

mediante lectura, en el caso especifico del testigo C. D. M. B.,

esa lectura perfectamente sería sometida al contradictorio de las

partes, ya que obviamente esa era la finalidad de la misma, en

donde el testigo en referencia, debía ser interrogado respecto a

sus opuestos dichos entre una y otra declaración, tal como lo

permite el numeral 6) del artículo 311 de la norma procesal. Por

otro lado, el A quo de manera gravosa, también quebrantó el

artículo 7 de la supraindicada norma procesal en suma a las antes

señaladas, al denegar la incorporación de la declaración del

testigo F. N. V., cuya legitimidad de procedencia se encuentra

establecida en el numeral 2) del artículo 311 de la misma norma;

utilizando el criterio para la motivación de su decisión, lo

consignado en el acta de debate (tercer párrafo de la pág.15) y

que al efecto hemos trascrito en acápites anteriores, en cuyas

palabras utilizadas por el Juzgador, denotan en él una clara

posición arbitraria y alejada de la ley, que son opuestas a lo

que manda el artículo 321 de la Constitución de la República:

“Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que

expresamente les confiere la Ley…” ;y el artículo 7 del Código

Procesal Penal, que dispone: “El juzgamiento de los delitos....,

corresponderá a Jueces y Magistrados...... sometidos a la

Constitución de la República, a los Tratados y a las leyes”, es

por ello que ambas normas tanto la primaria, como la secundaria

derivada de aquella, ordenan a los jueces, actuar dentro del

marco que al efecto estas les facultan, en el sentido de cuando

aplicar aquella excepción dispuesta por la Ley y cuando no,

precisamente con la finalidad de imponer limites al Juzgador,

para que se eviten incurrir en abusos de lo que ellos llaman “su

línea jurisprudencial” y que otros llaman “su mística“ la

costumbre de la Sala de debate”, “las reglas de la sala” de

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cuando aplicar aquella excepción dispuesta por la Ley y cuando

no, anteponiendo su criterio particular a lo dispuesto en la Ley.

Es así entonces que resulta “absurdo”, que el Tribunal de

Sentencia de Siguatepeque, en la decisión de mérito, exprese que

ya tiene una “su línea jurisprudencial”, respecto a la petitoria

de Ministerio Público a efecto de que se admita la incorporación

mediante lectura autorizadas al juicio de la declaración del F.

N. V., cuya excepcionalidad esta comprendida dentro de la nómina

numerus clausus del artículo 311 numeral 2) del CPP.-Respecto a

otro de los puntos argumentados por el Juzgador, para denegar la

solicitud que venimos narrando, fue la no presentación del acta

de defunción que acredite el fallecimiento del testigo; argumento

totalmente fútil, pues si bien cierto, debemos admitir que no se

presentó el documento señalado por el Tribunal, pero ello no

impidió que la circunstancia de muerte del testigo quedase

acreditada con otros medios que también son idóneos para lograr

esa finalidad, como ser, que fue el mismo Tribunal quien admitió

una constancia remitida por el Juzgado de Paz de Meambar,

Comayagua, donde se establece que F. N. V. había fallecido;

constancia a la cual se le dio lectura ya en el desarrollo del

debate; y también el contenido de éste documento fue respaldado y

confirmado en el juicio, por el testigo C. D. M. B. y por la

testigo M. O. V., ésta última en su condición de madre del

testigo fallecido y también del sujeto pasivo de la causa objeto

de juzgamiento.-3.- Tomando en cuenta estas incidencias ocurridas

en el juicio respecto a la prueba de cargo, el mismo siguió su

curso ya en clara desventaja del Ministerio Público a lograr su

pretensión acusatoria, como resultado de las indebidas

denegatorias del Juzgador; pero no bastando con ello, la

irregularidad en la sustanciación del juicio continuó, al grado

que al momento de proceder a la evacuación de la prueba de la

defensa del acusado, se presenta una nueva incidencia avalada por

el A quo, que aunada a las anteriores, también le produce

perjuicio a la parte acusadora, como ser: fueron propuestos como

medios de prueba de descargo sobre la responsabilidad del señor

F. P. B., los testigos S. B. B. y R. R., mismos que no fueron

objetados por el ente acusador y por tanto, fueron admitidos por

el Tribunal de Sentencia; ya en el debate al llegar el turno de

la evacuación de los mismos, la defensa del acusado informa al

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Tribunal que renuncia esta prueba, argumentando que de lo

evacuado hasta ese momento en el juicio, ya no lo consideraba

necesario; a lo cual el Ministerio Público se opuso, razonando

que la ejecución de esa prueba testifical, era de su interés, en

virtud que de la misma se podría extraer información útil para

lograr la pretensión acusatoria. Ante tal situación como era de

esperarse, el a quo resolvió admitir la renuncia de la prueba

testifical de descargo planteada, justificándose de la siguiente

manera: “si bien es cierto al momento de proponer los medios de

prueba las partes y los mismos sean admitidos, constituyen

pruebas propuestas para debate de juicio oral y público, sin

embargo no es menos cierto que existe una estrategia de la

defensa, que el Tribunal puede vulnerar la misma y se vería

lesionado el derecho de defensa propia, en este caso del señor F.

P. B., de acuerdo lo manifestado por la defensa, en el sentido de

que estratégicamente no interesa la declaración de los testigos

antes mencionados, por los argumentos por él sustentados, en ese

sentido reitera la unanimidad de votos por el Tribunal, de que se

admite la renuncia de los testigos”

Por no estar conforme con esa resolución el ente acusador hizo el

oportuno reclamo interponiendo recurso de reposición, el cual

obviamente fue resuelto sin lugar por el Tribunal, situación que

al igual que las supraindicadas incidencias ocurridas en el

juicio, han perjudicado la pretensión acusatoria, pues se nos

cerró la última posibilidad de desacreditar la coartada que el

acusado acomodo a su favor, al momento de rendir declaración en

el debate, en el cual cita que estuvo con dichos testigos el día

y hora de los hechos; cuando ello difiere con lo depuesto por los

testigos en una etapa anterior al debate, circunstancia que no

pudo ser objeto de contradicción como resultado de la decisión

del A quo; y luego acreditar con certeza, nuestra versión del

hecho; todo ello en franca violación del articulo 4 del Código

Procesal Penal.-Causa aún más sinsabor al Ministerio Público, que

pese a que el A quo “admita que una vez incorporada al proceso la

prueba, ésta ya no es propia de la parte que la propuso, sino que

del proceso en sí”, lo cual constituye el Principio de Comunidad

de la Prueba, del cual la Corte Suprema de Justicia, ya ha

emitido jurisprudencia al respecto; no obstante a ello, el

Tribunal de Sentencia ha mantenido una evidente posición

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parcializada a favor de la parte defensora, inobservando lo que

de manera imperativa le ordenan los artículos 7 en su primer

párrafo y el artículo 13 del Código Procesal Penal; afirmación

que hacemos, partiendo de la misma decisión del Juzgador,

resolviendo la cuestión de merito, en la que cita que: “existe

una estrategia de la defensa, que el Tribunal puede vulnerar la

misma y se vería lesionado el derecho de defensa propia de

acuerdo lo manifestado por la defensa, en el sentido de que

estratégicamente no interesa la declaración de los testiqos.-

infiriéndose de ésta decisión que al Juzgador sólo le interesó

“la estrategia de la defensa del acusado, pero no así la del

Ministerio Público, en éste caso en representación de la

víctima”, lo que sin duda alguna, lo aleja del “principio de

imparcialidad” que le debe regirse por su condición de Juzgador,

por cuanto no dio un trato de equivalencia a las partes, a efecto

de contar con medios y oportunidades parejas de ataque y

defensa.-En tal sentido y por todo lo señalado, la infracción a

las reglas establecidas en el Código Procesal Penal para la

realización del juicio oral y público en los términos del

precepto utilizado como autorizante en el presente motivo, se

presenta por la infracción procesal a los artículos 4, 14, 198,

199y 311 numerales 2) y 6) del Código Procesal Penal,

consecuencia de lo cual se generó la violación absoluta al debido

proceso por lesionarse el derecho de acción, de defensa, de

igualdad de armas, de contradicción, respecto a una de las partes

legitimadas en juicio, postulados que deben campear en todo

juzgamiento regular conforme al programa de enjuiciamiento penal

proclamado en la prima lex; que sin duda alguna confiamos y

solicitamos a la Sala de lo Penal que una vez de su conocimiento,

resuelva de la manera que en derecho procede, que es casar la

presente sentencia.” IV DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE

PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR EL

MINISTERIO PUBLICO El impetrante señala como motivo de casación

la infracción del artículo 82 de la Constitución de la

República, en relación con los artículos 4, 7, 8, 12, 13, 14 y

311 numerales 1) y 6) del Código Procesal Penal, invocando como

precepto autorizante el artículo 361 del Código Procesal Penal.

El recurrente argumenta principalmente en que “en el proceso

penal está vigente el principio de comunidad de prueba,

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consistente en que una vez admitida una prueba deja de ser

disponible para la parte que la propuso y se convierte en una

prueba válida para todos los intervinientes” y por esa razón

carece de eficacia, toda renuncia hecha por quien propuso la

prueba, bien sea respecto a su producción o valoración, sin la

previa anuencia de la contraparte y del ente Juzgador. El otro

argumento del impetrante es que al denegar el Juzgador de

instancia la incorporación al Juicio de las declaraciones

rendidas en sede administrativa por los testigos C. D. M. B. Y F.

N. V., mediante lectura autorizada, el a-quo incurrió en franca

violación al artículo 82 Constitucional. Esta sala de lo penal

analizado el precepto invocado por el censor, procede a resolver

el recurso en base a las consideraciones siguientes: 1) Uno de

los requisitos Constitucionales del Proceso Penal, lo Constituye

el derecho de defensa como presupuesto básico para todo

pronunciamiento en materia penal, plasmado en principio como un

instrumento de reacción del individuo frente a la acción punitiva

del Estado, erigiéndose como el poder de oposición a la acción y

por lo tanto, constituye uno de los elementos esenciales del

moderno proceso penal, en ese sentido, al garantizar la carta

magna que el derecho de defensa es inviolable, lleva implícito

que la instancia penal deba permitir a toda persona que

interviene en juicio, los medios efectivos y necesarios para la

concreción de la defensa en juicio, de tal forma que la normativa

procesal reguladora del debate público deba comprender la

observación de tal derecho en cada una de las circunstancias o

incidencias que se presenten durante el juicio, como una

manifestación del denominado derecho al debido proceso que

“supone un conjunto de auto limitaciones constitucionales y

legales que el Estado se impone a sí mismo, para racionalizar

dentro de los marcos infranqueables de la dignidad humana, el

ejercicio del ius puniendi, que se logra con el establecimiento

de una serie de garantías mínimas, que son el escudo protector

del ciudadano frente a la arbitrariedad del funcionario o a la

omnipotencia del Estado” (Véase Pavón Gómez German. De la

Casación y la Revisión Penal. 2ª edición. Doctrina y Ley. 2003.

Colombia. P 48 y 49). Así tenemos que la Constitución de la

República precisamente establece que nadie puede ser juzgado sino

por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y

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garantías que la Ley establece, de manera que todo procedimiento

o juzgamiento deberá estar sujeto a las formalidades de ley como

instrumento de garantía de los derechos del justiciable, por otra

parte, si bien es cierto que los derechos de defensa y debido

proceso, aparecen en la Constitución de la República en el

capítulo concerniente a los derechos individuales, es igualmente

cierto que el Ministerio Público, legítimo representante de los

intereses de la sociedad, como poseedor del monopolio de la

acción penal, se presenta como un legítimo medio de las víctimas

para acceder al proceso penal y concretizar los derechos

individuales de estas; así las cosas, en una amplia

interpretación de los derechos otorgados por la Constitución, el

Ministerio Público puede reclamar en ese sentido la observancia

de esos derechos Constitucionales, en consecuencia tratándose del

ente fiscal, habrá que examinar si la intervención de este ha

posibilitado su libre acceso al órgano jurisdiccional a efecto de

concretizar mediante la acción el derecho de defensa de los

intereses generales que suele representar en juicio, en ese

sentido existe una gama de preceptos de orden procesal que llevan

justamente a concretar este derecho del Ministerio Público así

comprendido, por ello los artículos 25, 272, 273, 284 entre otros

del Código Procesal Penal hacen factible el acceso del ente

fiscal, como defensor de los intereses de la Sociedad, a los

órganos de justicia a fin de hacer valer los intereses que

representa, entendemos pues en el caso del Ministerio Público,

el derecho de defensa como la potestad de instar la acción ante

los Juzgados y Tribunales con todas las incidencias pero

respetando las normas del debido proceso previamente establecidas

porque ello contempla garantizar la igualdad de las partes

involucradas en el proceso, de tal suerte que tanto la

intervención del Ministerio Público como la de los indiciados

está marcada por la obligatoria observancia de una serie de

requisitos impuestos para acceder al proceso; resta ahora

analizar si el accionar del Ministerio Público y las decisiones

del Tribunal de instancia, están enmarcadas dentro de la

normativa procesal vigente y si las decisiones adoptadas por el

Tribunal de instancia colisionan con el derecho de defensa del

Ministerio Público. Este Tribunal de Casación aprecia que la

fiscalía gozó de todas las opciones procesales previstas en la

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ley a efecto de salvaguardar la intervención de las partes en

igualdad de condiciones, de tal modo que el Tribunal de Sentencia

le admitió al Ministerio Público toda la prueba que propuso; la

incidencia se da cuando la defensa renuncia a una de las pruebas

que propuso y el Ministerio Público se opone argumentando la

comunidad de la prueba y que con esa prueba puede llegar a probar

su acusación. 2) Dispone el artículo 199 del Código Procesal

Penal, que los medios de prueba serán admitidos solo si son

pertinentes y se refieren directa o indirectamente, al objeto de

la investigación; resultan útiles para la averiguación de la

verdad; y no son desproporcionados, ni manifiestamente excesivos

en relación con el resultado que se pretende conseguir, por esa

razón, al proponer a los testigos y peritos, la parte que los

proponga, señalará los hechos sobre los cuales deberán ser

examinados durante el debate y tratándose de otros medios de

prueba se indicará los hechos y circunstancias que se pretende

probar (artículo 317 Código Procesal Penal), teniendo cada prueba

su pretensión probatoria en base a las alegaciones de las partes

en juicio, por lo tanto, tratándose de comunidad de pruebas

tendrá que examinarse si el objetivo de la prueba es compatible

con el propósito pretendido por los intervinientes en el proceso,

en ese orden de ideas, un ejercicio de inclusión hipotética, de

los medios de pruebas renunciados por la defensa, atendiendo a su

pretensión probatoria, demuestra que los mismos estaban

orientados a demostrar que el encartado se encontraba en lugares

distintos al sitio exacto en que ocurrió el hecho y aún si

pudieran presentarse algunas contradicciones con lo afirmado por

el justiciable, no bastarían las mismas para colocarle en el

sitio exacto en que ocurrió el hecho, por lo que al no existir

otros elementos periféricos que orillen a conclusiones

diferentes, la prueba dejada de practicar se torna incompatible

con la pretensión del Ministerio Público, distinto seria el caso

de otras pruebas que eventualmente pudieran arrojar conclusiones

de interés común de las partes, como las inspecciones,

reconstrucciones o autopsias, siempre atendiendo a la finalidad

probatoria previamente anunciada por las partes. 3) Con respecto

a la incorporación por lectura al debate de declaraciones

rendidas en sede administrativa, si bien el Código Procesal Penal

establece que ello es posible, lo cierto es que estas

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declaraciones al ofrecerse sin la presencia de un defensor y al

carecer de control jurisdiccional, coloca al indiciado en estado

tal de vulnerabilidad de sus derechos, que no permite al momento

de llegar al juicio oral y público, el grado de convicción de que

las mismas han sido tomadas con la objetividad e imparcialidad

que garanticen la defensa en juicio además de no garantizar el

derecho a la igualdad y de controvertido, tanto es el estado de

incertidumbre que representan tales declaraciones que la

Constitución de la República les coloca un coto drástico al

establecer en el artículo 88 que solo hará prueba la declaración

rendida ante juez competente, en consecuencia, ante la dicotomía

ofrecida entre la norma procesal y la Constitucional, destaca la

supremacía de la primera, por lo tanto no se aprecia que la

resolución del Juzgador de instancia vulnere el derecho de

defensa del Ministerio Público. No procede el Motivo de Casación

invocado. V DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

POR INOBSERVANCIA DEL SENTENCIADOR DE LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN

EL PRESENTE CODIGO PARA LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÙBLICO. El

impetrante señala como motivo de casación que se inobservaron las

reglas establecidas para la realización del juicio oral y

público, invocando como precepto autorizante el artículo 362

numeral 5 del Código Procesal Penal. Esta sala de lo penal

analizado el precepto invocado por el censor, procede a resolver

el recurso en base a las consideraciones siguientes: Los

argumentos fácticos del recurrente son los mismos planteados en

el motivo de Casación por infracción de Precepto Constitucional

con otra perspectiva en la fundamentación jurídica, pretendida

ahora desde el quebrantamiento de forma, arguyendo el censor

principalmente que el artículo 311 preámbulo y números 2 y 6 del

Código Procesal Penal, permite la incorporación por lectura de

las declaraciones rendidas en sede administrativa, sin embargo,

se reitera que no puede hablarse de que se han quebrantado las

formas del juicio cuando la observancia de las mismas importaría

en este caso violación a un precepto Constitucional; las formas

del juicio no pueden estar sobre las disposiciones

Constitucionales, esta sala ha abundado al exponer su respuesta

en el motivo anterior sobre porque no se accede a lo peticionado.

En consecuencia, no procede el motivo de Casación invocado. POR

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TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de

Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en

aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5,

316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la

República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y

Atribuciones de los Tribunales; 199, 311, 359, 361, 362 preámbulo

y número 5) y 369 del Código Procesal Penal. - FALLA: PRIMERO:

Declarar NO HA LUGAR el recurso de casación por infracción de

Precepto Constitucional en su único motivo interpuesto por el

Ministerio Público. SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de

casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo

interpuesto por el Ministerio Público. Y MANDA: Que con

certificación del presente fallo, se remitan las presentes

diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales

correspondientes.- REDACTO EL MAGISTRADO RAUL ANTONIO HENRIQUEZ

INTERIANO. - NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- CARLOS DAVID CALIX

VALLECILLO.- COORDINADOR.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.-

VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ

MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, a los diez días del mes de enero del año dos mil doce.-

Certificación de la sentencia de fecha dos de noviembre del año

dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden

de ingreso en este Tribunal No. SP-342-2009.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL