Santiago, once de junio de dos mil catorce. VISTO · Santiago, once de junio de dos mil catorce....

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Santiago, once de junio de dos mil catorce. VISTO: En estos autos rol N° 12.201-2011, del 10° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Guzmán Osses, Roberto Osvaldo y otro contra Fisco de Chile”, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil doce, escrita de fojas 128 a 134, la juez subrogante de dicho tribunal acogió la excepción de prescripción formulada por el demandado y, en consecuencia, rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpuesta en la petición principal del libelo de fojas 1 por don Roberto Osvaldo Guzmán Osses y por don Roberto Alfredo Guzmán Yáñez en contra del Fisco de Chile. Respecto de esta resolución el abogado don Rodrigo Godoy Araya, por los demandantes, dedujo recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus motivos décimo y décimo cuarto. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que tal como se advierte de la lectura del libelo pretensor, los demandantes han sustentado su pretensión en la situación fáctica que se produjo el día 10 de julio de 2001, alrededor de las 15:20 horas, cuando en circunstancias que personal de Carabineros de Chile, de dotación de la Subcomisaría San Gerónimo, se apersonó en el domicilio de pasaje Cerro Grande N° 1.829, villa Nocedal, comuna de Puente Alto, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de arresto emanada del Primer Juzgado del Crimen de esa localidad, en causa rol N° 71.208-M, de fecha 18 de junio de 2001, dispuesta en contra de don Roberto Osvaldo Guzmán Osses, éste, tras

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Santiago, once de junio de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos rol N° 12.201-2011, del 10° Juzgado Civil de esta

ciudad, caratulados “Guzmán Osses, Roberto Osvaldo y otro contra Fisco de

Chile”, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil doce, escrita de

fojas 128 a 134, la juez subrogante de dicho tribunal acogió la excepción de

prescripción formulada por el demandado y, en consecuencia, rechazó en

todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por

responsabilidad extracontractual, interpuesta en la petición principal del libelo

de fojas 1 por don Roberto Osvaldo Guzmán Osses y por don Roberto Alfredo

Guzmán Yáñez en contra del Fisco de Chile. Respecto de esta resolución el

abogado don Rodrigo Godoy Araya, por los demandantes, dedujo recurso de

apelación.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus motivos

décimo y décimo cuarto.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que tal como se advierte de la lectura del libelo pretensor,

los demandantes han sustentado su pretensión en la situación fáctica que se

produjo el día 10 de julio de 2001, alrededor de las 15:20 horas, cuando en

circunstancias que personal de Carabineros de Chile, de dotación de la

Subcomisaría San Gerónimo, se apersonó en el domicilio de pasaje Cerro

Grande N° 1.829, villa Nocedal, comuna de Puente Alto, con la finalidad de

dar cumplimiento a una orden de arresto emanada del Primer Juzgado del

Crimen de esa localidad, en causa rol N° 71.208-M, de fecha 18 de junio de

2001, dispuesta en contra de don Roberto Osvaldo Guzmán Osses, éste, tras

ser notificado de la misma procedió a darse a la fuga por el patio trasero de la

vivienda siendo seguido por el funcionario don Rafael Enrique Cancino

Olguín, quien sin motivo racional y excediéndose en el uso de su arma de

servicio, efectuó un disparo en su contra, impactándolo en la región dorsal,

causándole una lesión raquimedular dorsal, con salida de proyectil por

hemitorax izquierdo, que le dejó como secuelas definitivas la parálisis de las

extremidades inferiores, pérdida de sensibilidad y control de vejiga e intestino,

de carácter grave, situación objetiva que habría desencadenado menoscabo de

índole extrapatrimonial tanto a la víctima del hecho como a su padre.

El fundamento jurídico de la acción indemnizatoria lo sitúan los actores

en el artículo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental, conforme al cual

“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración

del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante

los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que

pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”; en los artículos

3, 4 y 44 de la Ley 18.575 y en los artículos 178 y 180 del Código de

Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que para resolver la excepción de prescripción de la

acción formulada por el demandado y en la línea de lo que se reflexionará más

adelante de modo más preciso, debe ahora señalarse que a falta de normas

especiales o generales sobre esta materia en torno a la responsabilidad de la

administración y atendida la naturaleza extracontractual de la actuación en que

ella se hace consistir, debe entenderse que resulta aplicable entonces el

estatuto de derecho común, que prevé en el artículo 2332 del Código Civil que

“Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro

años contados desde la perpetración del acto”.

Por su parte, el artículo 2518 del mismo cuerpo legal señala que “La

prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya

natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la

obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos

enumerados en el artículo 2503”

A su turno, el artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal

estatuye que “Los demandados civiles deberán oponer todas sus excepciones

en el escrito de contestación y el juez las fallará en la sentencia definitiva.

Si se rechaza la demanda por vicios formales, sin resolver el fondo de

la acción deducida, podrá renovarse ante el juez de letras en lo civil,

entendiéndose suspendida la prescripción en favor del demandante civil,

desde que interpuso la demanda o, en su caso, desde que se constituyó en

parte civil”.

Finalmente, los incisos primero de los artículos 133 y 178 del Código de

Justicia Militar disponen, respectivamente, que “El sumario se seguirá

exclusivamente de oficio y, por lo tanto, no se admitirá querellante particular

en estos juicios”, y que “Las acciones civiles para obtener la mera restitución

de alguna cosa que hubiere sido objeto de un delito, se deducirán ante el Juez

que conociere o hubiere conocido de la causa en primera instancia; y se

tramitarán conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil para los

incidentes, en expediente o cuaderno especial”;

TERCERO: Que la existencia y características específicas de la

responsabilidad del Estado resultan ser consecuencia directa y necesaria de la

naturaleza de aquél, en cuanto organización jurídica y política de la

comunidad y de las variadas actividades que debe desarrollar en el ámbito de

las funciones que le corresponde desplegar, en uso de potestades revestidas de

imperio y ejecutoriedad, cuya aplicación está enmarcada y regulada por

normativas de Derecho Público, lo que determina considerar que las distintas

responsabilidades que puedan causar sus acciones se sometan, en principio, a

preceptos y principios propios de esa rama del derecho.

No obstante lo afirmado, esto es, que ciertas responsabilidades se

sujetan al Derecho Público, la acción para hacerla efectiva mediante la

indemnización de los perjuicios patrimoniales causados en casos como el de la

especie puede extinguirse por el transcurso del tiempo, pues en primer lugar,

la prescripción no resulta ajena a dicha normativa, atendido su carácter

universal y, por otra parte, el resarcimiento de los daños patrimoniales o

morales sufridos injusta e ilegítimamente por los individuos es en rigor un

asunto de índole pecuniaria que puede y debe distinguirse de otros aspectos o

alcances de la responsabilidad estatal, en los cuales tiene pleno asidero la

noción de que ella no se extingue por el transcurso del tiempo u otra causa

sobreviniente a los hechos que la originan.

De esta forma, la idea de aplicar las reglas de la prescripción extintiva

que contiene el Código de Bello a las acciones en que se persigue la

responsabilidad extracontractual del Estado no violenta su naturaleza especial

si se considera que ellas inciden en el ámbito patrimonial de esa

responsabilidad y que, en ausencia de normas positivas que declaren la

imprescriptibilidad, corresponde estarse a las reglas del derecho común que se

refieren a la materia y, específicamente, al artículo 2332 del Código Civil, por

mandato explícito del legislador, quien dispuso en el artículo 2497 del mismo

código que “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a

favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los

establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares

que tienen la libre administración de lo suyo”;

CUARTO: Que esclarecido entonces el marco normativo que debe

aplicarse en este caso y descartada la hipótesis de imprescriptibilidad de la

acción impetrada en estos autos, habiendo alegado la parte demandante que

“hizo reserva de acciones civiles en el procedimiento ante la justicia militar” y

que esa actuación tuvo la virtud de suspender el término de prescripción de las

acciones civiles”, es menester poner de manifiesto en esta resolución que

concluida la vista de la causa, esta Corte dispuso como medida para mejor

resolver solicitar al 2° Juzgado Militar de Santiago la remisión de los autos rol

N° 592-2002, seguidos en contra de don Rafael Enrique Cancino Olguín y

que, recabado finalmente el expediente, es posible constatar de sus

antecedentes que efectivamente con fecha 17 de junio de 2004, doña Carola

Andrea Salamanca Gatica, postulante de la oficina de Derechos Humanos de

la Corporación de Asistencia Judicial, por el denunciante don Roberto

Osvaldo Guzmán Ossa, formuló en ese acto reserva expresa de la acción civil

que emana del ilícito que motivó la instrucción de dicho proceso, lo que se

tuvo presente por el aludido tribunal mediante resolución de 17 de junio de

2004;

QUINTO: Que luego de lo dicho y conforme a la actual jurisprudencia

vigente sobre la materia, estiman estos sentenciadores que corresponde otorgar

a la aludida presentación de 17 de junio de 2004 un efecto interruptor del

tiempo de prescripción. En efecto, la prescripción extintiva se interrumpe

civilmente por demanda judicial, concepto este último que debe ser entendido

en sentido amplio, como cualquier actuación en que el acreedor recurriendo a

los tribunales en demanda de protección, ponga de manifiesto su voluntad de

cobrar directamente su eventual crédito o de efectuar las gestiones necesarias

para hacerlo;

SEXTO: Que, enseguida, aparece imprescindible también reflexionar

que la presentación en la que el demandante don Roberto Osvaldo Guzmán

Ossa formuló reserva expresa de la acción civil que emanaba del ilícito que

estaba siendo investigado en esa sede jurisdiccional, tuvo en concepto de estos

jueces el efecto de suspender el tiempo de prescripción que desde su fecha

empezó nuevamente -tras la interrupción- a transcurrir en adelante hasta la

fecha del cúmplase de la sentencia de término dictada en ese proceso,

actuación que aconteció el 18 de junio de 2008, afirmación que impone

necesariamente concluir que habiéndose notificado la presente demanda al

Fisco de Chile con fecha 16 de junio de 2011, resulta evidente que no alcanzó

a transcurrir en su integridad el plazo de cuatro años que prevé el artículo

2332 del Código Civil, constatación que determina colegir que la excepción de

prescripción extintiva de la acción del mencionado demandante deberá

ineludiblemente ser rechazada;

SÉPTIMO: Que para arribar a la conclusión expresada en el motivo

anterior estos sentenciadores han tenido en consideración que tal como se

colige de los artículos 5, 133, 178 y 179 del Código de Justicia Militar, la

acción civil de indemnización de perjuicios que provenga de delitos de

competencia de jurisdicción militar debe ejercitarse exclusivamente ante los

tribunales ordinarios y que, en este escenario, ante la imposibilidad de

formalizar demanda ante dicha sede jurisdiccional, de conformidad a lo

dispuesto en el inciso segundo del artículo 450 bis del Código de

Procedimiento Penal, es posible entender que los efectos de la suspensión a

que alude el referido precepto legal se originaron desde el momento en que

don Roberto Osvaldo Guzmán Ossa manifestó su voluntad de erigirse en parte

civil ante el tribunal que al efecto resultare pertinente;

OCTAVO: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente y a

mayor abundamiento, corrobora a lo concluido la sola consideración de que

hasta la fecha de encontrarse ejecutoriado el fallo condenatorio, don Rafael

Enrique Cancino Olguín se encontraba beneficiado por el principio de la

presunción de inocencia por lo que, subsiguientemente, la certeza jurídica

acerca de la responsabilidad criminal del cabo segundo de Carabineros

Cancino Olguín solo la obtuvo el demandante Guzmán Ossa en la fecha en

que dicha sentencia quedó a firme, momento a partir del cual comenzó a

correr el plazo de prescripción para interponer la acción civil emanada del

hecho ilícito. (En este mismo sentido, Sentencia Corte de Apelaciones de

Santiago, 16 de diciembre de 2002, GJ 270, 96).

“En tales circunstancias, los demandantes de autos han debido esperar la

conclusión del juicio penal militar, por medio de la respectiva sentencia

ejecutoriada condenatoria, a fin de poder quedar en condiciones de presentar

sus acciones civiles, lo que lleva a discurrir en orden a que la que se presentó

ha sido extemporánea, por anticiparse a una declaración jurisdiccional que

impute responsabilidad en los hechos al conductor del vehículo” (Sentencia

Corte Suprema, 13 de julio de 2004, GJ 289, 68);

NOVENO: Que, ahora bien, en lo que dice relación con el actor don

Roberto Alfredo Guzmán Yáñez, necesariamente ha de acogerse la excepción

de prescripción impetrada por el Fisco de Chile, puesto que no habiéndose

acreditado a su respecto la interrupción ni la suspensión del término legal de

prescripción de su acción personal, que debe contabilizarse desde la

perpetración del acto -10 de julio de 2001-, resulta incuestionable que a la

época de notificación de la demanda -16 de junio de 2011- transcurrió en

exceso el plazo de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil;

DÉCIMO: Que luego de lo dicho corresponde ahora dilucidar la

responsabilidad civil que don Roberto Osvaldo Guzmán Ossa reclama del

Estado de Chile por los daños personalmente sufridos por él con ocasión de la

actuación ilícita perpetrada en su contra el 10 de julio de 2001 por el cabo

segundo de Carabineros don Rafael Enrique Cancino Olguín, en acto de

servicio;

UNDÉCIMO: Que en miras al objetivo descrito en el motivo anterior

debe necesariamente señalarse, en primer lugar, que tal como se advierte de

los autos rol N° 592-2002, seguidos ante el 2° Juzgado Militar de Santiago,

don Rafael Enrique Cancino Olguín fue condenado por sentencia de 24 de

marzo de 2005 a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en

su grado medio, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 330

N° 2 del Código de Justicia Militar de violencias innecesarias, causando

lesiones graves, en perjuicio de don Roberto Osvaldo Guzmán Ossa. Se le

impuso, además, la pena accesoria común de suspensión de cargo u oficio

público durante el tiempo de la condena y la accesoria militar de pérdida del

estado militar, con costas.

Habiéndose elevado dicho fallo en apelación, fue confirmado por la

Corte Marcial con fecha 23 de abril de 2008, con declaración que la pena

impuesta a don Rafael Enrique Cancino Olguín se reduce a cien días de

presidio menor en su grado mínimo, por lo que en atención a la entidad de la

sanción y no concurriendo en la especie los requisitos del artículo 222 inciso

cuarto del Código de Justicia Militar, se eliminó la pena accesoria de pérdida

del estado militar;

DUODÉCIMO: Que en el caso sub lite y de conformidad a lo estatuido

en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que

“En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un

proceso criminal siempre que condenen al procesado”, resulta incuestionable

que el acto ilícito del funcionario Sr. Cancino Olguín es objetivamente

atribuible a la función administrativa, puesto que fue precisamente actuando

en su calidad de oficial segundo de Carabineros y mediante su arma de

servicio que disparó “sin motivo racional y excediéndose en el uso” de ella en

contra de don Roberto Osvaldo Guzmán Ossa, situación que origina y

compromete la responsabilidad del Estado, en los términos previstos en el

artículo 38 de la Carta Fundamental y en el artículo 4° de la Ley 18.575, de

Bases Generales de la Administración del Estado;

DÉCIMO TERCERO: Que sin perjuicio de lo concluido en el motivo

anterior, haciéndose cargo esta Corte de la alegación del Fisco de

“exoneración de responsabilidad del empleador”, la cual se sustentó, en

síntesis, en las excepciones que contemplan los artículos 2320 y 2322 del

Código Civil, que permite a los empleadores liberarse de la presunción de

culpa que en ciertas circunstancias les grava, cuando acreditan que con la

autoridad y el cuidado de su respectiva calidad no hubieren podido impedir el

hecho ilícito y que las funciones fueron ejercidas de un modo impropio “que

los amos no tenían medio de preveer o impedir, empleando el cuidado

ordinario y la autoridad competente”, es menester señalar que ella deberá ser

rechazada, toda vez que tales preceptos no fueron invocados por el actor en su

demanda como fundamento jurídico de su pretensión y porque, además, aún

en el evento que se estimara que tales disposiciones podrían ser aplicadas

analógicamente a un caso en que se reclama la responsabilidad del Estado ante

las consecuencias dañosas de un acto cometido por un funcionario de la

administración en el desempeño de labores de servicio propias de su función,

lo cierto es que los supuestos fácticos que configuran las excepciones a la

mencionada preceptiva del Código Civil tampoco fueron acreditados de modo

alguno en el proceso;

DÉCIMO CUARTO: Que luego de lo dicho es dable reflexionar que la

prueba documental y testimonial rendida por el actor en el proceso,

especialmente declaraciones de don Juan José Jiménez Pérez, de doña Ana

Leonor Vallejos Vergara, de doña Elena del Pilar Garrido Navarrete y de don

Elías del Tránsito Mella Catalán, quienes se encuentran contestes en afirmar

que a raíz del hecho ilícito del que fue víctima el demandante se traslada ahora

en silla de ruedas y se ve impedido de actuar con independencia de otras

personas, constituyen antecedentes bastantes, a juicio de estos sentenciadores,

que sirven de base para elaborar una presunción judicial, de conformidad a lo

previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que por

estimársela poseedora de los caracteres a que alude la citada disposición legal,

de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento, constituye

plena prueba en orden a tener por establecido como un hecho de la causa que a

raíz de las lesiones graves que se le ocasionaron por don Rafael Enrique

Cancino Olguín el día 10 de julio de 2001, don Roberto Osvaldo Guzmán

Ossa sufrió un menoscabo moral que consistió en el evidente e incuestionable

sufrimiento psicológico y mental que debió experimentar ante dicha situación

fáctica, grave y traumática, puesto que si en general cualquier lesión física

ocasionada imprevistamente por un tercero causa un gran impacto y dolor en

toda persona normal promedio, aparece razonable considerar, entonces, que

dicha congoja se verá además acompañada de otros sentimientos,

pensamientos y emociones negativas y devastadoras en el caso de un hombre

joven -30 años de edad-, cuando dicho injusto se le provocó por un

funcionario de la administración del Estado en ejercicio de sus funciones, del

que razonable y lógicamente no podía esperarse una acción como aquélla y

cuando con ocasión de la misma se le produjo la invalidez definitiva de sus

extremidades inferiores, como sucedió en el caso de autos, circunstancia que

lógicamente ha debido causarle un inconmensurable pesar al verse privado, a

lo menos, de las condiciones básicas de autosuficiencia e independencia con

las que hasta ese entonces se desempeñaba;

DÉCIMO QUINTO: Que finalmente, en cuanto al pretium doloris,

esta Corte lo avaluará prudencialmente, teniendo en consideración para ello, la

edad de la víctima a la fecha en que aconteció el hecho ilícito -treinta años-, la

innecesaria, irracional y violenta ocurrencia del suceso y la envergadura y

trascendencia de las lesiones físicas sufridas por el actor en el desarrollo de su

vida cotidiana futura en la suma de $50.000.000, más reajustes e intereses en

la forma que se precisará en lo resolutivo de este fallo;

DÉCIMO SEXTO: Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo

144 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo resultado el demandado

en este juicio totalmente vencido y apareciendo, en consecuencia, que aquel

tuvo motivos plausibles para litigar, se le eximirá, en definitiva, del pago de

las costas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos

186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre

de dos mil doce, escrita de fojas 128 a 134, sólo en cuanto acogió

íntegramente la excepción de prescripción formulada por el Fisco de Chile y

que rechazó en todas sus partes la demanda deducida por don Roberto

Osvaldo Guzmán Ossa; y en su lugar se dispone que se rechaza la excepción

de prescripción opuesta por el demandado a su respecto y que,

subsiguientemente, se hace lugar a su demanda de indemnización de

perjuicios y que se condena al Fisco a pagar al actor Guzmán Ossa, a título de

daño moral, la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), más

reajustes e intereses legales a contar de la fecha en que el presente fallo quede

ejecutoriado y hasta la época de su pago efectivo.

II.- Que se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.

III.- Que cada parte pagará sus costas.

Se previene que la ministro señora González Troncoso, no comparte los

fundamentos SEXTO y SEPTIMO del presente fallo, por cuanto estima que el

efecto interruptivo civil del plazo de prescripción extintiva de la acción de

resarcimiento, virtud que se atribuye a la manifestación de voluntad contenida

en la causa seguida ante la jurisdicción de fuero militar del día 17 de junio de

2004, se mantuvo en el tiempo hasta la dictación del cúmplase de la sentencia

condenatoria recaía en la citada causa penal, es decir, acogida esta tesis, en

opinión de quien previene, el problema no lo resuelve el artículo 450 bis del

Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, porque no cabe aplicar por

analogía el citado precepto y, por tanto, entender suspendido el término legal

de prescripción desde que en el procedimiento ante la justicia militar la parte

perjudicada está impedida en términos absolutos para deducir demanda civil

derivada del hecho investigado y, en segundo término, porque es el efecto

propio de la interrupción civil el que perdura hasta que el procedimiento que

contiene el acto procesal que se considera apto para ese fin, se encuentre

concluido por sentencia condenatoria ejecutoriada. Además cabe agregar que

en este caso, a la interrupción civil constatada no puede atribuírsele un efecto

temporal por cuanto el Código de Justicia Militar no reconoce la posibilidad

de separar el ejercicio de las acciones civiles indemnizatorias derivadas del

ilícito penal objeto de juicio.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol 3.112-2013.-

Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por la Ministra señora

Jessica de Lourdes González Troncoso e integrada por el Ministro señor Jaime

Balmaceda Errazurriz y la Ministra Suplente señora Maritza Elena

Villadangos Frankovich.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de

Santiago.

En Santiago, once de junio de dos mil catorce, se notificó por el estado

diario la resolución que antecede.

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia

JUZGADO : 10º Juzgado Civil de Santiago

CAUSA ROL : C-12201-2011

CARATULADO : GUZMAN / FISCO DE CHILE

Santiago, veintisiete de Diciembre de dos mil doce Vistos: VISTOS:

A fojas 1 comparece don Roberto Osvaldo Guzmán Osses, y don Roberto Alfredo Guzmán Yáñez,

funcionario municipal, ambos domiciliados en calle Agustinas 419, segundo piso, Santiago en

juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios y deducen demanda en contra del FISCO de

Chile, representado legalmente por el abogado don Sergio Urrejola Monckeberg, en su calidad de

Presidente del Consejo de Defensa del Estado, ambos domiciliados en calle Agustinas N°1687,

comuna de Santiago, a fin de que se tenga por interpuesta demanda, acogerla a tramitación, y en

definitiva se le condene a pagar a su parte la suma de $300.000.000.-, o lo que estime el Tribunal

en justicia más reajustes de acuerdo a la variación del IPC, intereses moratorios y con expresa

condena en costas.

A fojas 10 rola acta del ministro de fe mediante la cual se da cuenta al Tribunal del hecho de

haberse notificado a la demandada del libelo de autos.

A fojas 12 la parte demandada contesta el libelo de autos, solicitando que se rechace en todas sus

partes la demanda de autos.

A fojas 23 se evacuó la réplica y a fojas 32, la dúplica.

A fojas 47 y 63 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que rola en autos.

A fojas 127 se citó a las partes para oír sentencia.-

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: Que don Roberto Osvaldo Guzmán Osses y don Roberto Alfredo Guzmán Yáñez

demandan en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios al FISCO DE CHILE, representado

legalmente por el Consejo de Defensa del Estado y solicitan en definitiva se condene a la

demandada a pagarle la suma de $300.000.000.-, o lo que estime el Tribunal en justicia más

reajustes de acuerdo a la variación del IPC, intereses moratorios y con expresa condena en costas.

Señalan que el 10 de julio de 2001, cerca de las 15:40 horas llegaron hasta el pasaje Cerro

Grande 1829, Villa Nocedal II, Puente Alto, dos funcionarios de Carabineros de Chile, los cabos

segundo, señores Hernán Parrao Luengo y Rafael Cancino Olguín, a fin de cumplir una orden de

arresto que emanaba del Tribunal de Puente Alto; ya que don Roberto Osvaldo no había pagado

una multa impuesta por el Tribunal.

Explica que los carabineros interrogaron a la dueña de casa doña Uberlinda Acevedo Cortés,

madrastra del lesionado, acerca de su paradero, y al oír esto, don Roberto Osvaldo bajó al primer

piso se entrevistó con Carabineros, les dijo que iría a buscar una chaqueta y aprovecho la ocasión

para fugarse por la parte posterior del inmueble, ante lo cual, el cabo segundo Rafael Enrique

Cancino Olguín, lo siguió rápidamente y le disparó con su pistola de servicio marca Taurus serie

1954063-412 calibre 38, acertando en la zona lumbar de su cuerpo, cayendo don Roberto Osvaldo

al suelo en el patio de un sitio vecino, quedando inmovilizado, perdiendo sangre y con pleno

conocimiento.

Agrega que el otro funcionario se dirigió en el vehículo fiscal con la finalidad de rodear el

sector para evitar la huida de Roberto, dando vuelta a la manzana, por lo que no pudo ver lo que

ocurría al interior. Al escuchar el disparo la señora Uberlinda salió hacia atrás del sitio y vio a

Rafael Cancino arriba de un parrón del sitio vecino, agregando que el carabinero no realizó

disparos al aire o al suelo en señal de advertencia antes de dispararle el demandante.

Cuenta que éste fue conducido en el SAMU 131 al Hospital Sótero del Río, luego al Padre

Hurtado y el 2 de noviembre de 2001 al Hospital San José de Maipo.

Refiera que el carabinero no fue agredido por la víctima de las lesiones, quien no estaba

armado, y que los hechos fueron investigados por la justicia militar en autos rol 592-2001 del

Segundo Juzgado Militar de Santiago, dictándose sentencia condenatoria el 24 de marzo de 2005

en su contra como autor del delito de violencias innecesarias causando lesiones graves en la

persona de Roberto Guzmán Osses, sentencia que fue confirmada el 11 de abril de 2008,

dictándose el cúmplase el 23 de junio de 2008.

La acción tiene como fundamento la acción dolosa cometida por un funcionario de

Carabineros de Chile en acto de servicio que generó un daño material y moral significativo,

debiendo responder el Estado conforme a lo dispuesto por el artículo 38 inciso segundo de la

Constitución Política del Estado y artículos 3, 4 y 44 de la Ley 18.575, expresando que toda

persona que haya sido lesionada por un acto de la Administración como es el caso, tiene derecho a

reclamar ante los Tribunales que determine la ley y a ser indemnizado de los perjuicios

Explica que las consecuencias de la acción delictual del funcionario público están descritas en

el informe del Instituto Médico Legal de Santiago, agregado a fojas 42 en casa ingreso Corte

Marcial 485-2005 que concluye que el afectado presenta lesiones graves producto de la lesión

raquimedular dorsal, que dejan como secuela definitiva, parálisis de las extremidades inferiores y

pérdida de sensibilidad y control de vejiga e intestino.

Expone que el daño moral debe ser siempre indemnizado y en este caso es manifiesto,

Roberto Guzmán Osses debió sufrir daño síquico por estar postrado en una cama de hospital, sin

poder valerse por sí mismo, lo que produce una merma en su autonomía como persona, no

pudiendo desenvolverse en situaciones normales, sufriendo estrés al considerarse una carga para

su familia, por lo que avalúan el daño moral sufrido por éste en $200.000.000.-

En cuanto a don Roberto Guzmán Yáñez, padre del lesionado, como víctima indirecta o dañada

colateralmente, también sufrió daño moral al ver a su hijo en esas lamentables condiciones y

durante todos estos años ha debido asumir las consecuencias, visitando a su hijo en el hospital,

alentándolo y experimentando el evidente dolor que siente un padre ante el sufrimiento de su

hijo, por lo que avalúa el daño moral en su caso en la suma de $100.000.000.-

SEGUNDO: Que al contestar el libelo, la parte demandada, en lo principal de la presentación

de fojas 12, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, indicando que su parte sólo

aceptará los hechos expuestos en la demanda que resulten legalmente acreditados en autos.

Alega la prescripción extintiva de la acción civil de indemnización de perjuicios contemplada

en el artículo 2332 del Código Civil, pues a partir de lo expuesto por el demandante se infiere con

claridad que los actores han ejercido la acción indemnizatoria por responsabilidad

extracontractual a raíz de un acto lesivo perpetrado por un funcionario público el 10 de julio de

2001, y habiéndose notificado a su parte la demanda el 16 de junio de 2011 y sin constarle a su

parte que los demandante hayan hecho reserva de acciones en el procedimiento incoado ante la

justicia militar, debe concluirse que entre la fecha del hecho que constituye el presupuesto de la

pretensión y la fecha de la notificación de la demanda ha transcurrido con creces el plazo de 4

años establecido por la ley.

Explica que de considerarse que el plazo es de cinco años, de acuerdo a la regla general del

artículo 2515 del Código Civil, también se encuentra con exceso cumplido dicho plazo.

Alega asimismo la exoneración de responsabilidad del empleador de acuerdo a lo establecido

por los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, señalando que de acuerdo con el inciso segundo del

artículo 21 de la Ley 18.575, Carabineros de Chile está expresamente excluido del ámbito de

aplicación del Título II de la Ley 18.575, y está ajeno a la regulación del artículo 42 de ese cuerpo

legal, por lo que debe recurrirse a las normas de derecho común del título XXXV del Código Civil.

Así los artículos 2320 y 2322 del Código Civil establecen una especie de responsabilidad indirecta

contienen la excepción que la superioridad que estaba a cargo del dependiente ejerciendo su

autoridad y cuidado, no habría podido prever ni impedir la comisión del hecho; señala los

requisitos para la procedencia de la responsabilidad por el hecho ajeno que contempla el artículo

2320, y expone que la norma hace responsable a los amos y por extensión a los empleadores,

siempre y cuando los dependientes hayan actuado en el ejercicio de sus respectivas funciones y en

el supuesto que las hayan ejercido de un modo propio, dentro del ámbito de su competencia y

atribuciones y si no se dan los presupuestos no cabe responder civilmente porque frente al actuar

culpable, impropio o irregular de un dependiente, la autoridad resulta sobrepasada y en ese caso

responde solamente el criado o sirviente, por ello, señala, no cabe atribuir responsabilidad al Fisco

de Chile.

Reitera que Carabineros de Chile actuó como le es propio otorgando la preparación necesaria

al personal que participó en el procedimiento, les proporcionó instrucción en el uso de armas, les

enseñó los reglamentos e instructivos de disciplina propios de la actividad policial, inculcando el

respeto irrestricto a la Constitución Política, a las leyes y a los derechos individuales, y de acuerdo

con los antecedentes, hoja de vida y sistema de calificaciones le era imposible representarse la

conducta culposa en que incurriría dicho funcionario, de allí que concurre la causal de exoneración

de responsabilidad fundada en los artículo 2320 y 2322 del Código Civil, careciendo el Fisco de

toda responsabilidad en los hechos materia de la demanda.

En cuanto a la aplicación del artículo 4 de la Ley 18.575 y en relación con la responsabilidad

objetiva del Estado, señala que no es posible apreciar de que manera un órgano del estado podría

perpetrar el delito de violencia innecesaria con resultado de lesiones graves. Hace una reseña

histórica en relación a los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República, y explica en

relación con el artículo 4 de la Ley 18.575 que no existe un régimen de responsabilidad

extracontractual del Estado de carácter especial, objetivo como pretenden los actores, por lo que

debe rechazarse el libelo.

En relación con el monto de indemnización, para el caso que el tribunal estime que al Estado

le asiste alguna responsabilidad por el hecho en que los actores fundan su demanda, señala que la

suma demandada aparece exagerada ya que los demandantes no fundamentan debidamente el

monto pedido y porque no guarda relación con las calidades fijadas en la misma materia por los

Tribunales de Justicia, y si bien no existen parámetros específicos en la materia , la jurisprudencia

ha establecido ciertos criterios de racionalidad y prudencia, indicando que la indemnización del

daño moral no es rigurosamente compensatoria como en el caso de los daños patrimoniales o

morales y solo procura atenuar las consecuencias del daño sufrido.

Finalmente señala que bajo ninguna circunstancia procede el pago de reajustes e intereses, ya

que sólo la sentencia definitiva podrá determinar la existencia de la obligación y su monto y el

cumplimiento sólo podrá requerirse desde el momento en que la sentencia se encuentre

ejecutoriada o al menos cause ejecutoria y antes el deudor no podría encontrarse en mora de

cumplir una obligación. En cuanto a los reajustes, explica que la obligación al pago de estos sobre

la cantidad judicialmente determinada es una obligación accesoria o auxiliar en relación al pago

del capital y la obligación al pago del reajuste no puede tener una existencia anterior al nacimiento

de la obligación principal a la cual accede.

TERCERO: Que a fojas 23 la demandante en su escrito de réplica señaló que en relación a la

prescripción, por tratarse de una responsabilidad de carácter objetivo y constitucional, la acción es

imprescriptible siendo inaplicable el artículo 2332 del Código Civil, citó jurisprudencia al efecto,

agregando que en todo caso su parte hizo reserva de acciones civiles en el procedimiento ante la

Justicia Militar, reserva que suspende el término de prescripción.

En cuanto a la exoneración de responsabilidad del empleador alegada por el Fisco, señala que

la responsabilidad de Carabineros debe regirse por las normas comunes, y se somete a un régimen

de derecho público no siendo posible su aplicación supletoria o por analogía, y ante el hecho de un

funcionario de un órgano del estado que genera daño, no cabe aplicar los criterios de exoneración

de responsabilidad utilizados en sede civil.

Indica que el estatuto de responsabilidad de la Administración es autónomo y se estructura

sobre la base de responsabilidad objetiva, citando autores que así lo estiman.

CUARTO: Que a fojas 32 el demandado evacuó el traslado manteniendo sus dichos y citando

además jurisprudencia.

QUINTO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produjo.

SEXTO: Que con la finalidad de acreditar sus dichos la demandante acompañó a fojas 96 y 102,

38 boletas originales que dan cuenta de la compra de pañales e insumos médicos y terapéuticos,

los que no fueron objetados de contrario:

SEPTIMO: Que rindió asimismo prueba testimonial, compareciendo a fojas 67 y siguientes don

Juan José Jiménez Pérez, doña Ana Leonor Vallejos Vergara, doña Elena del Pilar Garrido Navarrete

y don Elias del Tránsito Mella Catalán, quienes estuvieron contestes en señalar que con ocasión

del disparo que recibió don Roberto Guzmán Osses, percutido por un carabinero, quedó inválido,

sin poder valerse por si mismo

OCTAVO: Que asimismo a requerimiento de la actora, el Segundo Juzgado Militar de Santiago

remitió los 592-2001, seguidos en contra de don José Octavio Chacón Olguin por el delito de

infracción a la Ley 17.798.

NOVENO: Que por su parte, a solicitud del Fisco de Chile, el Servicio de Registro Civil e

Identificación, remitió a fojas 122 extracto de filiación y antecedentes de don Roberto Osvaldo

Guzmán Osses.

DECIMO: Que habiendo negado el demandado la existencia de los hechos que

fundamentan la demanda, su ocurrencia debía ser acreditada por el actor.

DÉCIMO PRIMERO: Que en relación a la prescripción alegada por la demandada, ésta no

es una institución ajena al derecho administrativo, por cuanto la regla general del derecho es que

las acciones sean prescriptibles, siendo necesario la existencia de una norma legal que

expresamente declare lo contrario.

DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 2497 del Código Civil, consagra una regla común a

toda prescripción, esto es, que ella corre por igual a favor o en contra de toda clase de personas,

entre ellos, el Estado, el que expresamente se encuentra sujetos a sus reglas.

DÉCIMO TERCERO: Que al no existir una norma que señale la, imprescriptibilidad de la

acción que pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, le resultan

aplicables las reglas sobre la prescripción contempladas en el Código Civil, aplicándose en

consecuencia la regla general del artículo 2332 del Código Civil, que dispone que las acciones que

emanan de un delito o cuasidelito prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del

acto.

DÉCIMO CUARTO: Que en la especie se ha ejercido una acción de indemnización de

perjuicios derivada de un hecho ilícito, cual sería el disparo ejecutado por un carabinero en contra

de uno de los demandantes, por el que se habría condenado a dicho funcionario como autor del

delito de violencias innecesarias causando lesiones graves hecho, que según los dichos de los

actores, habría ocurrido el día 10 de julio de 2001.

Que si bien la demandante ha alegado haber hecho reserva de acciones en el juicio

seguido ante la Justicia Militar, lo cierto es que con la prueba rendida no es posible para esta

sentenciadora formarse convicción de que efectivamente dicha reserva se haya realizado, toda vez

que la única prueba rendida con ese efecto corresponde al expediente rol 592-2001 del Segundo

Juzgado Militar, solicitado a dicho Tribunal por petición de la actora, sin embargo el mencionado

expediente no dice relación con los hechos que habrían ocasionado los perjuicios, sino se refieren

a una persona distinta investigada por Ley de Control de Armas y Explosivos.

Que en consecuencia, habrá de aplicarse lo dispuesto por el artículo 2332 del Código Civil,

de lo que se sigue que desde la perpetración del hecho, esto es el 10 de julio de 2001 hasta la

fecha en que se notificó la demanda el 16 de junio de 2011, transcurrió en exceso el plazo

establecido por el legislador para declarar prescrita la acción por el daño o dolo.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 160, 140, 254

y siguientes, 342, y 433 del Código de Procedimiento Civil, 2314, 2492 y siguientes del Código Civil,

SE DECLARA:

I.- Que se acoge la prescripción alegada y en consecuencia se rechaza en todas sus partes la

demanda de lo principal de fojas 1.

II.- Que no se condena en costas a las partes, por haber existido motivo plausible para litigar.-

Regístrese.-

Pronunciada por doña Carola Alejandra Herrera Brümmer, Secretaria Titular del Décimo Juzgado

Civil de Santiago, Juez Subrogante y autoriza don Fernando Riera Navarro, Secretario Subrogante.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del

C.P.C. en Santiago, veintisiete de Diciembre de dos mil doce