Santa Fe - Cámara Laboral II - InTERESES

download Santa Fe - Cámara Laboral II - InTERESES

of 25

description

Santa Fe - Cámara Laboral II - InTERESES

Transcript of Santa Fe - Cámara Laboral II - InTERESES

  • En la ciudad de Santa Fe, a los 28 das de agosto del ao dos mil quince, se

    renen en Acuerdo Ordinario los Seores Jueces de la Sala Segunda de la Cmara de

    Apelacin en lo Laboral, Dres. Sebastin Csar Coppoletta , Julio Csar Alzueta y

    Jos Daniel Machado para resolver los recursos de nulidad y apelacin puestos por

    la demandada, y el de apelacin planteado por la actora, contra la sentencia dictada

    por el Seor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera

    Nominacin de Santa Fe, en los autos caratulados: IBARRA, Eduardo Andrs

    c/SUPERMERCADOS MAY. MAKRO S.A. s/C.P.L. (Expte. 70- Fo. 167 -

    Ao 2014).

    Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Procede el recurso de nulidad?

    SEGUNDA: En caso contrario se ajusta a derecho la sentencia

    impugnada?

    TERCERA: Qu pronunciamiento corresponde dictar?

    Dispuesto el orden de votacin, resulta: Coppoletta, Alzueta,

    Machado.

    A la primera cuestin el Dr. Coppoletta dice:

    Contra la sentencia que hace lugar a la demanda e impone el total de

    costas a la vencida se alzan ambas partes: la parte actora mediante el recurso de

    apelacin parcial que interpone indicando el rubro recurrido (tasa de inters) y es

    concedido por el A Quo; y la parte demandada mediante los recursos de nulidad y

    apelacin que interpone y son concedidos.- Elevados los autos ante esta instancia, la

    parte actora expresa sus agravios mediante memorial que se agrega al expediente,

    que resultan contestados por la parte demandada tambin por escrito agregado a los

    autos, en el cual expresa los propios agravios. La parte actora contest por escrito

    los agravios de la demandada. Habindose decretado el pase de los autos a

    resolucin, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.

  • 2La demandada interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta

    Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios

    que impusieran de oficio la anulacin de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo

    con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.

    En consecuencia, voto por la negativa.

    A la misma cuestin el Dr. Alzueta dice:

    Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y,

    como l, vota por la negativa.

    A igual cuestin el Dr. Machado dice:

    Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como

    ellos, vota por la negativa.

    A la segunda cuestin el Dr. Coppoletta contina diciendo:

    En lo que respecta al recurso de apelacin de la parte demandada por

    el cual llegan stos autos a la Alzada, en primer lugar, debo observar que a fs. 229

    esa parte interpone recurso de apelacin en forma total (asi, en subrayado y

    negritas) pero luego solicita al Sr. Juez A Quo que tenga por interpuesto recurso de

    apelacin en forma parcial. Asi, por decreto de fecha 14/04/14 -fs. 234- el A Quo

    concedi el recurso de apelacin en forma total.

    Luego, en esta instancia la demandada expresa agravios relacionados a

    la improcedencia de los rubros pretendidos por el actor, ni diferencias, ni la

    indemnizacin prevista en el artculo 45 de la ley 25.345, ni ningn otro rubro

    laboral -fs. 260-. Por cierto, lo expresado a fs. 262 vta como segundo agravio no

    tiene entidad tcnica como tal, pues se limita a una escueta queja sobre la

    procedencia del rubro diferencias salariales.

    En lo que respecta al agravio sobre los rubros indemnizatorios,

    tampoco tiene entidad tcnica por no ser una demostracin que la sentencia recurrida

  • es arbitraria en tanto no es la aplicacin razonada del Derecho vigente. Por el

    contarrio, la queja se limita a reproducir argumentos ya expuestos ante el A Quo, o a

    introducir argumentos -como el contrato a tiempo parcial- que no se presentaron al

    contestar la demanda. El recurrente insiste en consideraciones con relacin al sueldo

    bsico y al tope indemnizatorio que han sido materia de prueba y de valoracin por

    el A Quo, sin referirse a los fundamentos expuestos al respecto por el Magistrado en

    su sentencia de grado.

    Por todo lo cual, el recurso no puede prosperar.

    Paso ahora a tratar el recurso de apelacin de la parte actora.

    El actor expresa su queja respecto a la tasa de inters aplicada por el A

    Quo.

    Para el anlisis de la queja expondr en primer lugar el escenario en el

    cual se ubica el problema de la tasa de inters, luego el argumento de porque no

    corresponde aplicar la tasa dispuesta por el A Quo y, finalmente, la fundamentacin

    de mi voto sobre la tasa aplicable, dentro del cual tendr especialmente en cuenta la

    regulacin sobre la materia que realiza el Cdigo Civil y Comercial (ley 26.994).

    a) El escenario en el cual se debe considerar el problema.

    El inters moratorio -asi como las costas- integran el concepto de

    indemnizacin. Para fundamentar esto, es necesario referirse al concepto y

    naturaleza jurdica del vocablo inters, que es mltiple, y entonces debe ser

    utilizada cada acepcin en su correcta forma. Entiendo que en ste inicio se

    encuentra la mayor divergencia en la aplicacin de la tasa de inters en los crditos

    laborales pues usualmente se confunde su naturaleza jurdica.

    Seguir en mi razonamiento a Ramn Pizarro y Carlos Vallespinos en

    su obra Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones., Tomo 1, editado por

    Hammurabi, quienes sostienen lo siguiente:

    Concepto. El inters es la ganancia o beneficio que produce un

    capital dinerario. (...) Dichos incrementos son debidos, ya como contraprestacin

    por el uso del dinero ajeno (intereses lucrativos o compensatorios), o como

    indemnizacin por el retardo en el cumplimiento (inters moratorio o

  • 4indemnizatorio). -pg. 397-.

    Diversas clases de intereses: (...)

    Segn su funcin econmica. Teniendo en cuenta su funcin

    econmica, los intereses se clasifican en lucrativos (tambin llamados

    retributivos o compensatorios), moratorios -igualmente llamados

    resarcitorios o indemnizatorios - y punitorios.

    (...)

    Intereses moratorios, indemnizatorios o resarcitorios. Los intereses

    moratorios son aquellos que, como su nombre lo indican, se deben en caso de mora

    del deudor en el cumplimiento de su obligacin. El deudor, con su incumplimiento,

    priva ilegtimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y, como

    consecuencia de ello, debe reparar el dao causado. Los intereses moratorios

    constituyen la indemnizacin de dicho perjuicio y requieren para su procedencia

    que el incumplimiento sea imputable al deudor, objetiva o subjetivamente. -pgs.

    402/3/4-.

    De esta forma, considero que el inters debido por el incumplimiento

    del pago de la indemnizacin tiene tambin carcter indemnizatorio.

    A los efectos, deben identificarse dos situaciones que, si bien son

    distintas, se vinculan porque comparten la naturaleza jurdica: a) la indemnizacin

    como consecuencia del despido arbitrario; b) la que se debe como consecuencia del

    incumplimiento en el pago de la indemnizacin devengada como consecuencia del

    despido arbitrario. La distincin implica regulaciones legales diferentes, pero

    reconocen ambas el mismo carcter.

    El sistema indemnizatorio argentino tiene raiz constitucional, cuando

    el art. 14 bis reconoce a todos los trabajadores una proteccin contra el despido

    arbitrario.

    Luego, en el caso de autos, ese mandato constitucional se particulariza

    en el art. 245 de la ley 20.744. No es esta la nica norma indemnizatoria por despido

  • arbitrario en el Derecho del Trabajo, pues existen regmenes estautarios que tambin

    regulan el instituto.

    Sin embargo, en su conjunto, el sistema indemnizatorio argentino

    presenta ests caractersticas: a) reconoce eficacia jurdica (lo expreso as a los

    efectos de evitar la discusin sobre si el despido sin justa causa es un derecho del

    empleador o un ilcito contractual) al despido sin justa causa; b) impone el pago de

    una indemnizacin; c) no condiciona los efectos extintivos del despido sobre el

    contrato al pago de la indemnizacin; d) no otorga un ttulo ejecutivo para el cobro

    del crdito, con lo cual el juicio se debe tramitar usualmente por procesos ordinarios

    de conocimiento, siendo un importante avance el proceso declarativo de trmite

    abreviado regulado en nuestra provincia. De todos modos, son paliativos procesales

    a la insuficiencia de la legislacin de fondo.

    Y en lo que respecta directamente al art. 245 de la ley 20.744 (aunque

    es compartido por otras normas estatutarias) la liquidacin indemnizatoria se

    practica tomando como referencia un valor salarial devengado durante la vigencia

    del contrato de trabajo. Con lo cual, la liquidacin a practicarse en el juicio se

    efectuar tomando aqul sueldo y, en un marco de economa inflacionaria, el mayor

    paso del tiempo har que la diferencia entre el sueldo que se tome a los efectos

    liquidatorios y el actual que perciba un trabajador en actividad sea mayor. A ello se

    le suma la discusin sobre si la actualizacin dispuesta por el art. 276 de la ley

    20.744 se encuentra vigente dada la prohibicin indexatoria de la ley 23.928. Todo

    lo cual lleva a congelar el salario que sirve de base en el pasado.

    Luego, la omisin antijurdica del pago indemnizatorio devengado

    genera un nuevo dao al -ahora- ex trabajador.

    En este marco y como integrante del sistema indemnizatorio,

    considerar el tema de la tasa de inters aplicable.

    b) Por qu no corresponde aplicar la tasa de inters dispuesta por el A

    Quo?

    Vinculado con lo expuesto ut supra en relacin al sistema

    indemnizatorio, evidentemente la tasa de inters debe ser suficiente para reparar el

  • 6dao causado. Este tema lo reservo para justificar infra la tasa de inters que

    propongo en mi voto.

    Respecto a no considerar aplicable la tasa dispuesta por el A Quo (la

    ltima en el tiempo es del 36% anual) propondr una visin desde la ptica del

    empleador-empresario-deudor.

    Desde Adam Smith para ac sabemos que los comportamientos

    econmicos deben medirse bajo un criterio de racionalidad en el trmino costos-

    beneficios. De esta forma, la pregunta -en trminos econmicos- es la siguiente:

    supongamos que el deudor condenado en el juicio no tiene el dinero suficiente para

    el pago, y de esta manera para cumplir en tiempo y forma la sentencia debe solicitar

    un prstamo de dinero a un tercero. Si la tasa de inters que le impone el tercero es

    mayor a la tasa que devenga la deuda judicial, cul es el sentido o razn o

    justificativo econmico de tomar aqul crdito para pagar esta deuda? Sin dudas, en

    clave jurdica, razones de justicia y de cumplimiento de las sentencias lo imponen.

    Pero en clave econmica no hay razn alguna. Y mal que pese, el empleador-

    deudor es un empresario, y sus decisiones en el giro ordinario de su actividad son en

    clave econmica de costos-beneficios. Ms an, si el que debe ordenar la operacin

    de tomar crdito para pagar la condena en juicio es un administrador de la empresa,

    entonces un control o auditoria sobre su actividad gerencial podra comprometer su

    responsabilidad como administrador profesional, pues ha obrado en forma contraria

    a los intereses de la empresa: ha endeudado a la empresa en forma ms gravosa. De

    esta forma, y aunque desde el punto de vista jurdico nos parezca aberrante, en clave

    de buen hombre de negocios y de una eficiente (aunque no justa) administracin

    empresaria, esa deuda judicial no debe pagarse.

    De esta forma, si los intereses judiciales son ms bajos que los

    intereses del mercado, no hay ninguna razn, justificacin o incentivo econmico

    para que el empleador cumpla con el pago.

    Hasta aqu he partido del supuesto en que la empresa no tiene el dinero

  • suficiente para realizar el pago del juicio y debe financiarse. Pero tambin es dable

    considerar la hiptesis en que la empresa tenga el dinero para el pago.

    En este escenario, debe considerarse que el dinero, como todo bien en

    la economa, es escaso. Por lo tanto, la empresa no tiene todo el dinero que necesita.

    Si la empresa es condenada a realizar un pago en un proceso laboral por un monto

    de $ X a una tasa del 36% por inters moratorio, y tiene en caja esa suma lquida de

    $ X, y para realizar su giro comercial ordinario (por ejemplo, realizar un pago a

    proveedores) se endeuda a una tasa que sea igual o superior al 36%, la lgica

    econmica lleva a tomar ese monto de $X de la caja y aplicarlo al giro comercial y

    no al pago del juicio, pues la deuda laboral implica un financiamiento ms barato

    que el de mercado.

    Y an ms, llegado el caso, si la empresa deudora logra obtener un

    rdito financiero con el capital adeudado que implique una tasa de ganancia mayor a

    la tasa de inters judicial, hasta sera un negocio lucrativo no pagar el juicio.

    Como corolario, entonces, siempre desde el punto de vista empresario,

    la tasa de inters judicial para ser eficiente no debera ser nunca inferior a la tasa del

    inters en que la empresa se financia en el mercado. Y para ello se debe buscar una

    fuente de financiamiento real y usual, a la que efectivamente recurran las empresas

    en su giro comercial ordinario, y no la falacia del descuento de documentos en

    entidades bancarias. Asi, entre otras, debera tomarse la tasa de inters por

    descubierto en cuenta corriente.

    Esto, ya obiter dictum, lleva a dar respuesta a algunaa preguntas

    institucionales: por qu a pesar de haber jurisprudencia clara y reiterada sobre

    algn tema, el empleador-demandado contina litigando an en segunda o tercera

    instancia? La respuesta es sencilla: mientras el costo del tiempo del litigio, esto es,

    la tasa del inters moratorio sea menor a la tasa de inters del mercado por el cual el

    empleador se financia, el juicio laboral es una adecuada fuente de financiamiento.

    Por ello, a mayor demora en el trmite del proceso, mayor el beneficio empresario

    (obtiene un prstamo a baja tasa a mayor tiempo). Cmo es negocio no pagar las

    indemnizaciones los litigios se incrementan en su nmero y, los juzgados repletos de

  • 8trmites se hacen cada vez ms lentos en las respuestas jurisdiccionales, lo que

    beneficia a los deudores. Todo lo cual invita a no pagar las indemnizaciones. En

    verdad, el sistema funciona como un circulo virtuoso para el empleador-deudor y,

    obvio, en detrimento de los intereses del trabajador-acreedor. El proceso declarativo

    de trmite abreviado vino, en cierta forma, a romper ese circulo, pues implica una

    reduccin en el plazo del crdito que intenta tomar el empleador-deudor.

    La baja tasa de inters judicial tambin es un efecto negativo para el

    logro de transacciones. Si existen derechos dudosos o litigiosos que permitan al

    trabajador una transaccin sin violacin al principio de irrenunciabilidad, existe un

    marcado desinters en la parte empresaria de lograr una transaccin renunciando a

    una tasa de inters baja a largo plazo. Por el otro lado, siendo la tasa baja y an

    negativa -menor a la inflacin- crece el incentivo del actor de lograr un acuerdo en

    cualquier trmino, pues el poder adquisitivo del capital reclamado se deteriora con el

    transcurso del tiempo, lo cual es violatorio del principio protectorio.

    En definitiva, una tasa de inters menor a la real tasa de

    financiamiento empresario en el mercado tiene efectos distorsivos en el proceso,

    tendiendo a la acumulacin de causas en los tribunales, y afectando como

    externalidad negativa los acuerdos transaccionales.

    c) Cul es la tasa aplicable?

    Lo expuesto me ha servido para justificar la no aplicacin de la tasa de

    inters del 36% anual dispuesta por el A Quo. Ms ello no implica directamente

    resolver el problema de la tasa aplicable.

    Pues para resolver este tema se debe estar primero a la naturaleza

    jurdica de la tasa de inters en los juicios laborales. Desde el punto de vista

    econmico, las tasas de inters cumplen distintas funciones; y as sucede tambin en

    el sistema jurdico.

    De esta forma, vuelvo al comienzo de mi voto, y reitero que la tasa de

    inters moratorio en los juicios laborales tiene naturaleza indemnizatoria.

  • Esto implica, que la tasa aplicable no debe ser utilizada como sancin

    punitoria al deudor; pues para ello, el sistema jurdico regula otros institutos: por

    ejemplo, la capitalizacin de intereses o el art. 2 de la ley 25.325. Esto es

    recepcionado en el art. 771 del Cdigo Civil y Comercial cuando dispone:

    Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa

    fijada o el resultado que provoque la capitalizacin de intereses excede, sin

    justificacin y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y

    operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligacin.

    Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez

    extinguido ste, pueden ser repetidos.

    Por ello, la visin empresaria expuesta sirve para justificar la decisin

    de no aplicar la tasa del 36% anual, pero esa visin no puede ser utilizada para

    buscar la tasa aplicable. Pues como todo derecho de daos, en ste caso la visin

    debe ser desde la vctima.

    Asi, corresponde preguntar: qu se le debe indemnizar al trabajador?,

    y la respuesta es: los costos asumidos por la necesidad de financiar su consumo de

    bienes y servicios ante la imposibilidad de utilizar el dinero que se le deba

    conforme a la normativa laboralen el plazo del art. 255 bis de la L.C.T..

    El Derecho del Trabajo reclama como uno de sus principios el de

    primaca de la realidad. Y recurrir a la aplicacin del mismo en ste caso: el

    trabajador presta servicios y como contraprestacin recibe su sueldo, con lo cual

    concurre al mercado como consumidor de bienes y servicios. Cuando el empleador

    dispone en forma unilateral e incausada (y tambin en el despido indirecto) el fin del

    contrato, la persona pierde ese status de trabajador y pasa a ser desempleado,

    pero no puede suspender su carcter de consumidor de bienes y servicios. Por lo

    cual, ese consumo que ya no se financia con el sueldo y que no se puede tampoco

    financiar en lo inmediato con la indemnizacin, pues aunque devengada no es

    pagada, debe financiarse de otra manera.

    Y asi, es el costo de esta financiacin alternativa del consumo del ex-

    trabajador lo que debe indemnizarse.

  • 10Esto es determinante en mi voto, pues siendo lo indemnizable los

    costos del financiamiento esto implica no solo reconocerle al trabajador la tasa de

    inters que debi pagar en la bsqueda de financiamiento, sino los costos

    adicionales de ese financiamiento (comisiones, sellados, etc). Con lo cual, lo

    indemnizable es el Costo Financiero Total (CFT) que debi asumir el trabajador

    para sustituir el monto de la indemnizacin no abonada.

    La relacin entre la naturaleza del acreedor y los intereses ya fue

    expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en su sentencia YPF c/

    Provincia de Corrientes, el la cual expres: Que, por otro lado, el resarcimiento

    del dao moratorio previsto en el art. 622 del Cd. Civil cuenta con una presuncin

    legal de causalidad que comprende tanto la existencia del menoscabo patrimonial

    como la determinacin de su contenido, mediante una indemnizacin que se liquida

    nicamente por los intereses legales. Estos intereses constituyen la consecuencia

    inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligacin, pues tienen por objeto

    resarcir el lucro perdido por el acreedor al no poder aplicar el capital adeudado a

    una inversin que genere la renta pertinente, vale decir los intereses que aqul ha

    dejado de percibir. Desde esta perspectiva, el dao debe liquidarse mediante la

    aplicacin de la tasa bancaria pasiva, pues sta es la que hubiera obtenido el

    "accipiens" de haberle sido restituido el capital en tiempo oportuno. En cambio, si

    ante el incumplimiento del deudor, el acreedor debi acudir a una institucin

    bancaria para proveerse del capital adeudado, el dao no estara configurado

    --como en el supuesto anterior-- por el beneficio perdido, sino por los intereses

    pagados, de manera que se aplicara la tasa de inters activa, habitualmente

    denominada "de descuento de documentos comerciales". No obstante, en este caso,

    la circunstancia de acudir el acreedor al circuito financiero no aparece como una

    consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento comprendido en la

    presuncin de causalidad establecida por el art. 622, sino como una consecuencia

    mediata que para ser asignada a la esfera de responsabilidad del deudor debe ser

  • concretamente alegada y demostrada, exigencias que no se verifican en el caso.

    (Corte Suprema de Justicia de la Nacin; 03/03/1992; Yacimientos Petrolferos

    Fiscales c. Provincia de Corrientes y otro. Fallos 315:158)

    Asi, debemos preguntarnos, insisto, qu dao debe indemnizarse al

    trabajador ante el incumplimiento del pago de su indemnizacin por despido? Si

    consideramos que el trabajador despedido sin causa ha perdido la oportunidad de

    constituir un crdito a plazo fijo, entonces los intereses moratorios se liquidarn a la

    tasa pasiva. Si consideramos que el trabajador despedido sin causa para no perderse

    la oportunidad de un negocio (supongamos, inmobiliario) debi recurrir a un

    prstamos bancario, entonces los intereses moratorios se liquidarn a la tasa activa.

    Y si finalmente, consideramos que el trabajador despedido sin causa, para seguir

    alimentndose, vistindose, pagando alquiler y servicios y atendiendo las dems

    necesidades bsicas propias y de su grupo familiar recurri a crditos del consumo,

    entonces ser ese costo de financiamiento alternativo el que deber indemnizarse.

    Esto ltimo,-el recurso al crdito al consumo- es sin duda la consecuencia inmediata

    y necesaria a que hace referencia la Corte en YPF c Corrientes ante el

    incumplimento del empleador en el pago indemnizatorio por despido arbitrario, ello

    debido al carcter alimentario del salario que se pierde por el despido y de la

    indemnizacin adeudada.

    No es un tema de tasas de inters aplicables, es un tema de dao

    reparable.

    Vuelvo a los autores Pizarro y Vallespinos, quienes expresan en su

    obra ya citada: Los intereses moratorios como indemnizacin tarifada del perjuicio

    sufrido por el acreedor. En caso de mora o incumplimiento de una obligacin

    dineraria, el deudor debe resarcir al acreedor del perjuicio causado mediante el

    pago de los intereses moratorios (convencionales o legales). Estos intereses

    constituyen la sancin resarcitoria que se impone a quien incumple una obligacin

    de dar dinero (art. 622, Cd. Civil).

    Opera, de tal modo, una suerte de tarifacin legal del dao que deriva

    de su incumplimiento, que se materializara en los intereses, con abstraccin del

  • 12perjuicio real sufrido por el incumplimiento. (...) Ese carcter tarifado de la

    indemnizacin en materia de incumplimiento de obligaciones dinerarias tiene

    sentido universal y encuentra fundamento no slo en el carcter fructfero del

    dinero sino tambin en el hecho de que el acreedor puede recurrir al crdito para

    hacerse de la suma que esperaba recibir, pagando el inters pertinente que luego

    recibir como indemnizacin.

    Asi, est claro que el deudor que incumple con una deuda dineraria

    no puede pretender pagar menos que los intereses, aduciendo que el acreedor

    habra sufrido un perjuicio de inferior entidad. La tarifa o tope que consagra el art.

    622 del Cd. Civil lo impide.

    (...)

    Los intereses juegan como un piso indemnizatorio, legalmente

    presumido, nunca como un techo rgido e inflexible, salvo cuando hubiera sido

    convenido para el caso de mora o incumplimiento de una obligacin dineraria.

    (...)

    A mrito de lo expresado, nada impide que el acreedor pueda

    demandar dao moral (art. 522, Cd. Civil) con motivo del incumplimiento de una

    deuda dineraria, situacin por cierto excepcional pero en teora no desdeable en

    lo absoluto.

    Dicho menoscabo, al igual que otros que puedan presentarse

    excediendo el mbito de los puros intereses, no pueden ser considerados,

    inexorablemente, como consecuencia mediata del incumplimiento. De all que sea

    resarcible. -pgs. 411/2/3/4-.

    En este sentido, tengo en cuenta que la Cmara Nacional de

    Apelaciones del Trabajo, por Acta N 2601 del 21/05/14 dispuso: Establecer que

    la tasa de inters aplicable sea la Tasa nominal anual para prstamos personales

    libre destino del Banco Nacin para un plazo de 49 a 60 meses. Esto implica un

    sinceramiento del sistema, pues reconoce que el trabajador al que no se le pag la

  • indemnizacin tuvo que ir a pedir un prstamo personal para mantener el consumo

    propio y de su grupo familiar pero, sin embargo, no es un criterio de indemnizacin

    integral, pues no indemniza todo el dao sufrido pues los costos del financiamiento

    son mayores a la tasa de inters pagada.

    Como corolario, la indemnizacin a que el trabajador es acreedor es

    an superior a la tasa activa de inters moratorio porque el dao econmico que ha

    sufrido se corresponde con el CFT. De este modo, es necesario buscar la tasa de

    inters moratorio aplicable y luego adicionarle los dems costos que hacen al CFT.

    La existencia del inters moratorio como dao surge in re ipsa del

    incumplimiento del pago de la indemnizacin y tiene reconocimiento en el art. 768

    del Cdigo Civil y Comercial.

    Luego, corresponde determinar el quatum de este dao. La tasa de

    inters aplicable, entonces, debe ser aquella que repare esa cuanta de dao.

    El art. 768 del Cdigo Civil y Comercial dispone: La tasa se

    determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes

    especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen segn las reglamentaciones del

    Banco Central. En el marco del Derecho del Trabajo, y en sta litis, no hay

    convenio de partes sobre la tasa de intereses moratorios ni tampoco hay disposicin

    legal especfica. Por lo cual, segn la legislacin vigente, corresponde su

    determinacin judicial conforme la reglamentacin del BCRA.

    De esta forma, reitero, la determinacin judicial de la tasa del inters

    moratorio debe ser aquella que repare el dao causado por el mayor costo de la

    financiacin alternativa del consumo del acreedor laboral. Este criterio de justicia

    debe ser ponderado tambin como un concepto de eficacia en el sentido antes

    expuesto con relacin a los efectos de esa tasa con respecto al empresario.

    Y ante la inexistencia de presuncin sobre el quantum indemnizatorio

    respecto a la tasa de inters (que en definitiva llevar al CFT), esto ser materia de

    prueba. La carga de esta prueba se encuentra principalmente a cargo del trabajador-

    actor. Ms debo recordar que la inexistencia de prueba sobre la cuanta del dao no

    puede llevar al rechazo del rubro, pues el dao -en su existencia- ya se encuentra

  • 14probado en virtud de la ley. Por lo tanto, a falta de prueba de parte, la determinacin

    de la cuanta debe ser judicial.

    Y esta determinacin judicial debe efectuarse tomando como

    referencia el criterio que utiliza el art. 771 del Cdigo: costo medio del dinero. Si

    para el empresario ese costo se refiere a la obtencin del dinero en el mercado, para

    el trabajador ese costo refiere al consumo. Cunto cuesta -CFT- obtener dinero para

    el consumo ordinario diario (alimenticio) en el mercado de crdito a que tenga

    acceso el trabajador?

    Para empezar, descarto que el trabajador se financie por descuento de

    documentos en el Banco de la Nacin Argentina. Ello, no slo por razones fcticas

    en lo que hace a la inexistencia de un real mercado de esas operaciones en el mbito

    financiero, sino tambin jurdicas: el Derecho del Trabajo argentino no le da al

    trabajador ningn documento -ttulo ejecutivo de crdito- que pueda descontar en

    ningn mercado.

    En consecuencia, debemos ir a las fuentes usuales de financiamiento

    del consumo: prestamos personales en entidades bancarias/financieras y/o tarjetas de

    crdito.

    Esto sustentado en la idea de que el trabajador es un sujeto

    necesariamente bancarizado, pues el pago de sueldo se realiza mediante el sistema

    bancario.

    Que el trabajador es un consumidor bancarizado surge claramente del

    art. 21 del Decreto 467/14, reglamentario de la ley 26.844 Rgimen Especial de

    Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, el cual dispone en una

    clara disposicin de proteccin del consumidor que: La incorporacin a la cuenta

    sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni

    comprendidos en la presente reglamentacin, slo se producir en caso de previo

    requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera,

    quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.

  • En primer lugar, debe estarse a la prueba del trabajador sobre el costo

    del financiamiento alterno al que tuvo que recurrir ante la falta de pago de la

    indemnizacin debida.

    A falta de prueba, deber aplicarse la tasa de inters mxima nominal

    anual que informe el Banco Central de la Repblica Argentina para financiaciones

    vinculadas a tarjetas de crdito de Empresas no financieras emisoras de tarjetas de

    crdito.

    Esta informacin sobre tasas se encuentra fcilmente disponible en la

    pgina web del BCRA, en el banner sobre la derecha, indicado como tasas de

    inters, en el link Prstamos personales, prendarios y de tarjetas de crdito Tasas

    mximas vigentes | Ver ms.

    Esta tasa que se informa en el sitio web es el inters compensatorio

    mximo a que refiere el punto 2.1.2. de las normas sobre Tasas de inters en las

    operaciones de crdito, y surge del valor de la tasa de inters del sistema financiero

    para operaciones de prstamos personales sin garanta real multiplicado por 1,25.

    La informacin histrica de estas ultimas es la siguiente:

    Comunicacin B 11061 16/07/2015 Junio 2015: 36,96%

    Comunicacin B 11040 19/06/2015 Mayo 2015: 37,30%

    Comunicacin B 11020 19/05/2015 Abril 2015: 37,74%

    Comunicacin B 10997 17/04/2015 Marzo 2015: 37,63%

    Comunicacin B 10977 17/03/2015 Febrero 2015: 37,66%

    Comunicacin B 10961 20/02/2015 Enero 2015: 38,49%

    Comunicacin B 10943 20/01/2015 Diciembre 2014: 37,81%

    Comunicacin B 10923 17/12/2014 Noviembre 2014: 37,51%

    Comunicacin B 10906 18/11/2014 Octubre 2014: 37,51%

    Comunicacin B 10884 21/10/2014 Septiembre 2014: 37,94%

    Comunicacin B 10868 17/09/2014 Agosto 2014: 37,33%

    Asi, por ejemplo, si la Tasa de inters por prstamos personales, sin

  • 16garanta real, en moneda nacional (en % nominal anual) segn Comunicacin BCRA

    B 11.061 es de 36,96%, entonces la tasa de inters mxima nominal anual que

    informa el Banco Central de la Repblica Argentina para financiaciones vinculadas

    a tarjetas de crdito de Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crdito en

    el sitio web es de 46,21%. (36,96 * 1,25)

    Luego, la tasa de inters judicial laboral debe comprender el CFT del

    crdito al consumo. Y para determinar el CFT la tasa de inters que informe el

    BCRA en su sitio web ser incrementada en un 15%. Con lo cual, por ejemplo, para

    el mes de Junio de 2015, la tasa efectivamente aplicable es del 53,14% -anual-

    (46,21 * 1,15). Esto es, un inters mensual de 4,42%. (53,14 / 12)

    En el caso de autos, siendo que el distracto se produce el 29/03/08, la

    mora se configura al quinto da hbil posterior. Desde esa fecha y hasta el 31/07/14

    (dado que la Com. BCRA A 5590 se public en el BO el da 24/07/14) la tasa de

    inters aplicable ser del 36% anual, desde el 01/08/14 y hasta el efectivo pago se

    aplicar la tasa de inters mxima nominal anual que informe para ese perodo el

    Banco Central de la Repblica Argentina para financiaciones vinculadas a tarjetas

    de crdito de Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crdito, con un

    incremento del 15%.

    Finalmente, corresponde referirse a la acumulacin de intereses al

    capital. El art. 770 del Cdigo Civil y Comercial dispone: No se deben intereses de

    los intereses, excepto que: (...); b. la obligacin se demande judicialmente; en este

    caso, la acumulacin opera desde la fecha de la notificacin de la demanda. De

    este modo, es clara la norma que impone la capitalizacin de los intereses pero, sin

    embargo, no regula la frecuencia de la misma. Y ello es determinante pues, cuanto

    menor sea el plazo, en mayor medida crece el monto del crdito adeudado y se

    beneficia el acreedor; y viceversa, a mayor plazo se beneficia al deudor. Por ello, es

    necesario tomar una pauta objetiva. Si se consideran los plazos que regula el Cdigo

    Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe puede sostenerse que al menos en

  • teora (lamentablemente no en la prctica) un juicio laboral podra tramitarse en

    primera instancia en cuatro meses aproximadamente: 40 das -mximo- para

    contestar la demanda, 20 das -mximo- para la celebracin de la audiencia del art.

    51 CPL, 60 das -mximo- del perodo de prueba, 5 das para alegar, 10 das para

    dictar sentencia, 5 dias para quedar firme la decisin del A Quo. Tomado como

    parmetro objetivo estos plazos, propongo que la capitalizacin de intereses

    conforme el art. 770 del Cdigo Civil y Comercial se produzca cada 4 meses y,

    entrando en vigencia el texto normativo el da 01/08/15 (ley 27.077), las

    capitalizaciones se producirn cada 4 meses a contar desde esa fecha, es decir, 01 de

    Agosto, 01 de Diciembre y 01 de Abril de cada ao.

    Quiero terminar mi voto refirindome a las consecuencias econmicas

    de mi decisin, las que tengo en cuenta como una variable ms en el anlisis del

    caso. Toda decisin en Derecho -la sancin de una ley, la firma de un contrato, una

    sentencia, etc- tiene un efecto econmico. La aplicacin de la tasa pasiva en la

    Provincia de Buenos Aires o la activa en Capital Federal o el CFT del

    financiamiento al consumo que propongo en mi voto, todas tienen un efecto

    econmico. Seguramente se dir que la decisin de mi voto implica un mayor costo

    de los juicios laborales. Y asi es. Como la tasa pasiva implica un menor costo de los

    juicios laborales. Y de eso hablamos: costos. Para el empleador, estos costos son

    trasladables a los precios. Para el trabajador, estos costos implican la imposibilidad

    de acceder al mercado en procura de satisfacer sus necesidades bsicas. Para el

    sistema procesal, esos costos implican condicionamientos al sistema. Desde la

    mirada econmica, siempre, la decisin debe ser eficiente. Una tasa de inters

    moratorio baja -pasiva- beneficia nicamente al empleador en perjuicio del

    trabajador y del sistema procesal. Una tasa de inters alta, vinculada al CFT del

    financimento al consumo, beneficia al trabajador y al sistema judicial -sus auxiliares

    includos- en perjuicio del deudor. Sin embargo, de las dos situaciones es preferible

    la segunda, por la razn econmica que el empleador puede trasladar el mayor costo

    a terceros. Esta es la situacin eficiente, pues hay mayores beneficios y menores

    costos o los costos son trasladables. Pero an ms, el tercero al que se le traslada los

  • 18mayores costos del empresario en el precio de los productos/servicios es el

    consumidor, es decir, la propia persona del trabajador desempleado al que se

    beneficia con un alto costo del juicio laboral. El costo de la indemnizacin vuelve

    como precio del servicio/producto. Se produce de esta manera un estado de

    compensacin que termina de legitimar la situacin de eficiencia.

    Una decisin que imponga un cambio puede considerarse beneficiosa

    para la sociedad si, y solo si, los ganadores con el cambio pueden compensar a los

    perdedores en sus prdidas y an asi lograr una mejor situacin en la que estaban, y

    los perdedores no pueden compensar a los ganadores para que abandonen sus

    ganancias, sin estar peor que su posicin original.

    Por ltimo, realizando el control de constitucionalidad y

    convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la

    estructura difusa del mismo en el sistema argentino, no observo que existan normas

    jurdicas que por violacin al bloque constitucional federal deban ser declaradas

    inconstitucionales de oficio.

    Voto por la negativa.

    A igual cuestin el Dr. Alzueta dice:

    Que adhiere a lo propuesto en los distintos asuntos tratados por el

    distinguido vocal que lo precedi en el voto y, respecto de las especulaciones

    efectuadas por el actor, que refieren a la variacin de la tasa de inters, as como a

    una otra operatoria que mantenga ilesa la medida de la acreencia, estimo

    conveniente redundar algunas reflexiones al respecto.

    Vale apostillar que, si bien todo financiamiento se liga a la formacin

    de expectativas, segn criterios miopes, adaptables o racionales, las predicciones en

    el sistema financiero se hacen segn criterios racionales, los que logran coincidencia

    satisfactoria, en el plazo concerniente, con la adecuacin del poder adquisitivo ms

    el rdito del acervo, generndose as un rendimiento real, segn variables de tiempo

  • y circunstancia, todo lo que significa operacin ineludible para la viabilidad de

    cualquier estructura crediticia.

    Ese rendimiento real le es substrado al actor al negarle la disposicin

    del capital adeudado, pendiente que sea el lapso de mora.

    Pero no slo eso, sino que, mientras tanto y como lesin extra, durante

    dicho lapso el actor debe pagar el inters del mercado de crdito para satisfacer sus

    necesidades imprescindibles de subsistencia.

    As se da la paradoja de que, el sistema proveedor de bienes y

    servicios -que posee deudas laborales judicializadas- abona tasas que, en esos

    juicios, son inferiores a las tasas que el mismo sistema cobra, mientras dura el

    proceso, por proveer crdito a los damnificados que deben subvenir las carencias

    alimentarias que l provoca.

    A ms, aqul desarrollo de formacin de expectativas formula clculo

    segn el tipo de inters que se perfila en el trazo de las operaciones de tarjetas de

    crdito, trazo que muestra exiguos plazos y que comprende revolving implcito

    que, a la vez, justifica el tipo de inters compuesto que se aplica segn lo dispuesto

    por el Cdigo Civil para trances como ste donde la cuestin ha sido judicializada,

    con lo que, en la especie, el tipo y tasa aplicable resulta del inters compuesto a la

    tasa vigente sealada ut supra, lo cual sirve de referencia razonable para

    satisfacer lo requerido por la recurrente.

    Por ello, lo reclamado en autos sobre la disponibilidad del monto

    adeudado y la variacin en el poder adquisitivo, se encuentra aprehendido por el

    inters compuesto segn tasa sealada, todo lo que se prev integrado en la

    validacin que atiende el requisito de oportunidad, como variable necesaria de

    razonabilidad, al anclar el dato estadstico en la realidad.

    A la misma cuestin el Dr. Machado dice:

    Como destacaba Jorge Elas en colaboracin doctrinaria del ao 2013

  • 20(El costo del dinero para el trabajador y la inequidad de la tasa judicial de

    intereses moratorios; en Revista Derecho Laboral Actualidad, Rubinzal, 2013-2,

    pg.151) la generalizacin del uso de la tasa activa del Banco Nacin como

    parmetro aplicable a los intereses moratorios sobre deudas laborales, se debi en su

    hora a la estimacin de que resultaba equitativa en un doble sentido: 1) porque

    representaba el costo del dinero que deba afrontar un trabajador que tomaba un

    crdito para procurarse fondos hasta tanto le fuera satisfecho el capital de condena y

    2) a la vez, porque desalentaba al empleador para introducir o mantener la cuestin

    en juicio al imponerle una tasa judicial igual de onerosa a la que debera abonar si

    tomaba un crdito bancario para cancelarla.

    Todo lo cual, desde luego, encerraba una ficcin, ya que ni el

    trabajador accede al crdito -mucho menos si est desocupado- ni al empleador se le

    ocurre sacar uno con la finalidad de pagar sus juicio laborales; pero era una ficcin

    que traduca en todo caso la intencin de evitar que la demora del pleito, las ms de

    las veces innecesaria y fogoneada por la articulacin de un sinfn de dilaciones, y

    por que no la litigacin misma, se convirtieran en un modo de licuar las deudas y,

    por ende, en una relacin de empobrecimiento/enriquecimiento injustificado. Sobre

    este aspecto debe tambin apreciarse el Plenario de la C.N.C en la causa Samudio

    de Martnez, Ladislaa c/Transportes 270 SA (del 20.04.09, adopcin de la tasa

    activa) y el rol que su punto 4 asigna al transcurso del tiempo como factor que puede

    incidir en la alteracin del significado econmico del capital de condena que

    configure un enriquecimiento indebido,

    Mara Elena Arriazu (Tasa de inters aplicable en sentencias

    judiciales en la Pcia.de Crdoba; Revista Catorce Bis de la AADTSS de Crdoba,

    Ao 19, n 49, pg.32) arriesga que esa relacin de

  • enriquecimiento/empobrecimiento, ms que reflejar una mera inequidad, provoca

    efectos confiscatorios sobre el crdito del trabajador, lo que le lleva a postular que el

    camino consiste en la declaracin de inconstitucionalidad del art.7 de la ley 23.928 y

    del art.4 de la ley 25.561 para acceder a un rgimen de actualizacin del capital

    debido. En similar sentido se inclina, en la doctrina civil, Enrique Pita (Cmputo

    de los intereses en la responsabilidad extracontractual; en Revista Derecho de

    Daos 2013-3: Cuantificacin del dao en la jurisprudencia, pgs.259 a 286.)

    La realidad es que el trabajador -que por lo general permanece

    desocupado durante buena parte de la sustanciacin del juicio- se financia en

    mercados informales de prstamo o recurre -si puede y hasta donde le permitan- a la

    financiacin de saldos en tarjetas de crdito o de consumo, cuyos intereses

    moratorios o punitorios triplican casi a la mentada tasa activa de la cartera general

    de tomadores. Y que, por su parte, el empresario se financie utilizando, si la

    consigue, la autorizacin para girar en descubierto contra su cuenta corriente, por lo

    que abona intereses acordados con su banco que oscilan, segn la entidad, entre el

    50 y el 70% anual.

    Como fuere, lo cierto es que al quedar dibujada en el tiempo una

    tasa activa promedio (que durante ms de una dcada permaneci anclada en el

    1,55% mensual, o 18,6% anual) devino claramente irrepresentativa no solo de la

    evolucin de la economa en general, sino de las tasas financiera de la vida real, por

    lo cual aquellas funciones y propsitos que justificaron su adopcin hace una dcada

    quedaron en la prctica distorsionados.

    Hasta el momento, los jueces de la anterior instancia han reaccionado

    apartndose de remisiones a fuentes bancarias de cualquier ndole y fijando, en

    tcito consenso, una tasa anual que cada tanto ajustan conforme a la evolucin de las

    distintas variables. Pero aparte de que la discrecionalidad metdica siempre supone

    dificultades a la hora de justificar o fundamentar una decisin, lo cierto es que desde

  • 22el punto de vista cuantitativo esos porcentajes han devenido tambin insuficientes,

    tal como lo refleja con acierto la pieza de agravios de la recurrente.

    Empero, soluciones tan radicales como las de adoptar lisa y llanamente

    el valor actual de la prestacin (solucin que propone preferentemente el

    Dr.Aiello) o ajustar el capital segn la evolucin de la RIPTE (propuesta del

    Dr.Elas), aunque puedan encontrarse algunos respaldos normativos analgicos para

    as proceder, significaran modos oblicuos de soslayar lo que parece una estable

    poltica de estado en punto a la veda del retorno al ajuste por depreciacin monetaria

    como prctica corriente y generalizada. Y, por lo mismo, en lnea con cuanto

    decidiera la CSJN en la causa Massolo, aqullas soluciones requeriran de leyes

    que expresamente as lo dispongan puesto que no parece conveniente que las

    decisiones judiciales reemplacen espasmdicamente a la competencia republicana

    del Congreso de la Nacin, mxime cuando los tribunales cuentan con atribuciones

    propias como las que mediante este fallo se ejercen. De cualquier manera, cabe

    consignar que la preocupacin de la que esta sentencia se hace cargo ha dado

    tambin motivo a numerosos proyectos de ley en el Congreso de la Nacin desde el

    ao 2010, tanto de la bancada del Frente para la Victoria como del Peronismo

    Federal, la Coalicin Cvica, Nuevo Encuentro, Partido Socialista y la Unin Cvica

    Radical, coincidiendo en la adopcin de una vez y media la tasa activa. Actualmente

    goza de estado parlamentario el expediente unificado de los proyectos del Frente

    para la Victoria (1671-D-14) y del frente UNEN (2433-D-14) que propone una tasa

    mnima uniforme igual a la adoptada por el Acta 2601/14 de la CNAT.

    Destaco, por fin, que la tasa propuesta por el Dr.Coppoletta y a la que

    adhiere el Dr. Alzueta poseen hoy una significacin econmica muy similar a la que

    resultara de aplicar esa tasa prevista en el Acta 2601/14 de la CNAT (TNA para

  • prstamos personales de libre disponibilidad, a 49/60 meses) y que rige sin

    estridencias en el mbito de la Justicia Nacional del Trabajo, que oscila en torno al

    46%, aunque el agregado para comprender a los costos terciarios de administracin

    del sistema financiero -de cuyo pago que el trabajador obviamente no puede

    sustraerse- prev con mayor grado de realismo y equidad los que efectivamente debe

    afrontar en tanto acreedor postergado.

    Cabe finalmente recordar a este respecto que, en lnea con los

    razonamientos de la CS en la causa: Vizzoti c/AMSA, el cumplimiento de la

    manda constitucional de proteger, en su aspecto preventivo o disuasivo, impone que

    el resarcimiento finalmente acordado posea la entidad econmica suficientemente

    sera como para desalentar o desincentivar el despido, en predicado que, desde

    luego, no alcanza solamente a la deuda original sino a su efectivo importe al

    momento del pago, esto es, ya con la adicin de intereses condignos al atraso. Un

    importe original constitucionalmente satisfactorio puede sobrevenir inconstitucional

    si el transcurso del tiempo produce un efecto de licuacin de la deuda (y del crdito)

    por efecto de una inadecuada poltica de intereses.

    Adhiero por estas razones a la propuesta del primer voto.

    A la tercera cuestin los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen:

    Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1)

    rechazar el recurso de nulidad del demandado; 2) rechazar el recurso de apelacin

    del demandado; 3) hacer lugar al recurso de apelacin del actor y modificando la

    sentencia de grado en lo que refiere a los intereses moratorios devengados sobre la

    indemnizacin adeudada disponer que los mismos se liquiden desde la fecha de

    mora y hasta el 31/07/14 (dado que la Com. BCRA A 5590 se public en el BO el

    da 24/07/14) la tasa de inters aplicable ser del 36% anual, desde el 01/08/14 y

    hasta el efectivo pago se aplicar la tasa de inters mxima nominal anual que

    informe el Banco Central de la Repblica Argentina para financiaciones vinculadas

  • 24a tarjetas de crdito de Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crdito,

    con un incremento del 15%; 4) los intereses devengados se capitalizarn cada 4

    meses desde el 01/08/15; 5) las costas en la Alzada sern impuestas en el orden

    causado, ello, a pesar del vencimiento de la parte demandada, por la novedad que

    implica la entrada en vigencia del Cdigo Civil y Comercial (leyes 26.994 y

    27.077); 6) los honorarios de los letrados por el trmite del recurso de apelacin se

    regularn en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.

    Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la

    SALA II DE LA CMARA DE APELACIN EN LO LABORAL

    R E S U E L V E:

    1) rechazar el recurso de nulidad del demandado.

    2) rechazar el recurso de apelacin del demandado.

    3) hacer lugar al recurso de apelacin del actor y modificando la

    sentencia de grado en lo que refiere a los intereses moratorios devengados sobre la

    indemnizacin adeudada disponer que los mismos se liquiden desde la fecha de

    mora y hasta el 31/07/14 (dado que la Com. BCRA A 5590 se public en el BO el

    da 24/07/14) la tasa de inters aplicable ser del 36% anual, desde el 01/08/14 y

    hasta el efectivo pago se aplicar la tasa de inters mxima nominal anual que

    informe el Banco Central de la Repblica Argentina para financiaciones vinculadas

    a tarjetas de crdito de Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crdito,

    con un incremento del 15%.

    4) los intereses devengados se capitalizarn cada 4 meses desde el

    01/08/15.

    5) las costas en la Alzada sern impuestas en el orden causado,

    ello, a pesar del vencimiento de la parte demandada, por la novedad que implica la

  • entrada en vigencia del Cdigo Civil y Comercial (leyes 26.994 y 27.077).

    6) los honorarios de los letrados por el trmite del recurso de

    apelacin se regularn en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera

    instancia.

    Resrvese el original, agrguese copia, hgase saber y oportunamente

    bajen.

    Concluido el Acuerdo, firman los Seores Jueces por ante m, que doy

    fe.

    Dr. COPPOLETTA Dr. ALZUETA Dr. MACHADO

    Dra. Claudia Barrilis

    Secretaria