Sala de Lo Constitucional

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 SALA DE LO CONSTITUCIONAL 1 SENTENCIAS DE ENERO DEL AÑO 2002 SENTENCIA No.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua, veinticuatro de enero del año dos mil dos. Las doce y treinta minutos de la tarde.- VISTOS, RESULTA: I , Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Abogado OSMAR VALLE ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Especial del Señor ALFREDO FRANCISCO MARTIN MARENCO CARDENAL, interpone Recurso de Amparo por la vía de Hecho, en contra de la SALA CIVIL NÚMERO UNO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN MANAG UA, por dictar el auto de las diez y cinco minutos de la mañana del día dos de octubre de año dos mil uno,enla que se deniegaelrecurso de Amparointerpuesto por el recurrente en el carácter en que comparece en contra del Abogado ALCIDES MUÑOZ ALEMAN, Juez Suplente de Distrito del Crimen de Granada, por haber dictado la Sentencia de lascincoytres minutos de la tarde del veintitrés de agosto del dos mil uno, que anula todo lo actuado en el Juicio interpuesto por el Señor Marenco Cardenal en el que se condena al Señor Barney Vaughan Pérez, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y AUTENTICOS Y USURPACION DEL DOMINIO PRIVADO.Afirma el recurrente que recurrió de Amparo por considerar al Juez suplente de Distrito del Crimen de Granada, incompetente para dictar esta sentencia, violando con ella preceptos Constitucionales de su Mandante contenidos en los artículos: 27, 34 numeral4; 130, 165 y 183 por lo que esta Sala CONSIDERA: Enelrecurso de Amparo por el de Hecho,la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tiene como facultad determinarsiel Tribunal de Apelaciones ante quien se interpuso el recurso actuó conforme a derecho, cumpliendo conlosrequisitos que la Ley de Amparoleexige para el estudio del escrito de interposición del recurso.En el caso que nos ocupa, la Sala Número Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, en auto del dos de octubre del año dos mil uno, se niega a tramitar el Recurso interpuesto, por considerar que: ...de conformidad

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jurisprudencia Gabriel Campos El Rama Nicaragua

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  • SALA DE LO CONSTITUCIONAL 1

    SENTENCIAS DE ENERO DEL AO 2002 SENTENCIA No.1

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO

    CONSTITUCIONAL. Managua, veinticuatro de

    enero del ao dos mil dos. Las doce y treinta

    minutos de la tarde.-

    VISTOS,

    RESULTA:

    I ,

    Mediante escrito presentado ante la Sala de lo

    Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,

    el Abogado OSMAR VALLE ESPINOZA, en su

    carcter de Apoderado Especial del Seor

    ALFREDO FRANCISCO MARTIN MARENCO

    CARDENAL, interpone Recurso de Amparo por

    la va de Hecho, en contra de la SALA CIVIL

    NMERO UNO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

    CIRCUNSCRIPCIN MANAG UA, por dictar el

    auto de las diez y cinco minutos de la maana

    del da dos de octubre de ao dos mil uno,enla

    que se deniegaelrecurso de Amparointerpuesto

    por el recurrente en el carcter en que comparece

    en contra del Abogado ALCIDES MUOZ

    ALEMAN, Juez Suplente de Distrito del Crimen

    de Granada, por haber dictado la Sentencia de

    lascincoytres minutos de la tarde del veintitrs

    de agosto del dos mil uno, que anula todo lo

    actuado en el Juicio interpuesto por el Seor

    Marenco Cardenal en el que se condena al Seor

    Barney Vaughan Prez, por el delito de

    FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y

    AUTENTICOS Y USURPACION DEL DOMINIO

    PRIVADO.Afirma el recurrente que recurri de

    Amparo por considerar al Juez suplente de

    Distrito del Crimen de Granada, incompetente

    para dictar esta sentencia, violando con ella

    preceptos Constitucionales de su Mandante

    contenidos en los artculos: 27, 34 numeral4; 130,

    165 y 183 por lo que esta Sala

    CONSIDERA:

    Enelrecurso de Amparo por el de Hecho,la Sala

    de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,

    tiene como facultad determinarsiel Tribunal

    de Apelaciones ante quien se interpuso el

    recurso actu conforme a derecho, cumpliendo

    conlosrequisitos que la Ley de Amparoleexige

    para el estudio del escrito de interposicin del

    recurso.En el caso que nos ocupa, la Sala Nmero

    Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripcin

    Managua, en auto del dos de octubre del

    ao dos mil uno, se niega a tramitar el Recurso

    interpuesto, por considerar que: ...de conformidad

  • con el artculo 25 de la Leyde Amparovigente,

    estatribuido a la Corte Suprema de Justiciay

    paralosefectosdelainterposicin, admisin y conocimiento

    de las primeras actuaciones hasta la

    suspensin del acto inclusive,corresponder a las

    Salas de lo Civildelos Tribunales de Apelaciones

    ...Elmismoartculocitadoestablecequeelrecurso

    seinterpondr ante el Tribunalrespectivo, talvaco

    y vaguedad legal lo que significa es que la

    competencia se fijaratendiendo a las reglascomunes

    de la autoridad recurrida, y en los casos

    como el de autos atendiendo a la fijacin de la

    jerarqua superior para determinar la competencia

    de la tramitacin y conocimiento de las primeras

    actuaciones y por cuanto la autoridad recurrida

    lo es el Juez de Distrito del Crimen de Granada,

    cuyodomiciliolegalestfijado por su

    competenciaterritorialystecorresponde

    al Tribunal de

    Apelaciones Circunscripcin Sur, Sala Civil, que

    comprende el departamento de Granada, por lo

    que viene a ser el superior jerrquico de aquel, es

    ante esa Sala que debi interponer el presente recurso

    de Amparo, por lo mismo de conformidad

    con el artculo 25.... Alrespecto se estima que,

    laLey de Amparovigente en su artculo 41 establece

    como supletorias en aquellos aspectos no

    previstos en ella, las normas contenidas en el

    Cdigo de Procedimiento Civil y siendo que sta

    no contiene normas que regulen cuestiones de

    competencia, esta Sala se pronunciar de conSENTENCIAS

    DE AMPARO DEL AO 2002 2

    formidad con las normas de procedimiento civil

    relacionadas en ese orden. En el Ttulo X del

    Cdigo de Procedimiento Civil de la Repblica

    de Nicaragua, artculos 260 se establece: Ser

    Juez competente para conocer de los juicios a que

    d origenelejercicio de las acciones de toda clase,

    aquelaquienloslitigantes se hubieren sometido

    expresa o tcitamente. y artculo 262 Se

    entender hecha la sumisin tcita: 1 Por el demandante

    en el mero hecho de acudir al Juezinterponindole

    la demanda. Por consiguiente,ya que

    el Seor OSMAR VALLE ESPINOZA, en su calidad

    de Apoderado Especial del Seor ALFREDO

    FRANCISCO MARTIN MARENCO CARDENAL, -

    segn puede constatarse en la Escritura de Poder

    Especial de Interposicin de Recurso de Amparo,

    - es del domicilio de Managua, presenta

    como representante del recurrente,elescritode

    interposicin del Recurso de Amparo que nos ocupa

    ante la Sala Civildel Tribunal de Apelaciones

    Circunscripcin Managua, lo que significa su

  • Sometimiento Tcito a la Competencia de este

    Tribunal, por lo que esta Sala de lo Constitucional,

    considera que el presente Recurso de Amparo

    por el de Hecho deber ser declarado con

    lugar,ordenando a la Honorable Sala Civildel

    Tribunal de Apelaciones Circunscripcin Managua

    que d trmite al mismo, para que as la

    Sala de lo Constitucional se pronuncie sobre el

    fondo del asunto y dilucidar sobre la

    Constitucionalidad o no del acto recurrido.

    POR TANTO:

    De conformidad con las consideraciones hechas,

    artculos 260, 262, 424, 426, y artculo 25 de

    laLey de Amparo,los Magistrados miembros de

    la Sala de lo Constitucional RESUELVEN: I- HA

    LUGAR A ADMITIR POR EL DE HECHO el Recurso

    de Amparo interpuesto por el Doctor

    OSMAR VALLE ESPINOZA, en su carcter de Apoderado

    Especial del Seor ALFREDO FRANCISCO

    MARTIN MARENCO CARDENAL, en contra

    de la SALA CIVIL NMERO UNO DEL TRIBUNAL

    DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIN MANAGUA.

    El Honorable Magistrado Doctor RAFAEL

    SOLIS CERDA disiente de la mayora de sus colegas

    Magistrados por considerar que se puede

    tambin aceptar como criterio el domicilio del

    recurrido parafijar la competencia. Esta sentencia

    est escrita en dos hojas de papel bond de

    tamao legal con membrete de la Corte Suprema

    de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadas

    por el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-

    Cpiese, notifquese y publquese.-

    Julio R. Garca V., Josefina Ramos M., Francisco

    Plata Lpez, M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco.

    Rosales A.,-Guillermo Selva A.- RafaelSolsC.I.

    Escobar F.- Ante m: Rubn Montenegro Espinoza.-

    Srio.-

    SALA DE LO CONSTITUCIONAL 3

    SENTENCIA No.2

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO

    CONSTITUCIONAL. Managua, cuatro de febrero

    del ao dos mil dos.Las ochoytreinta minutos

    de la maana.

    VISTOS,

    RESULTA:

    Mediante escrito presentado a las cuatro y cuarenta

    minutos de la tarde del da veintinueve de

    M ayo del ao dos mil, ante la Sala Civildel Tribunal

    de Apelaciones de la Circunscripcin Central,

    compareci el Seor DAMASO ROMANO

    GONZALEZ, mayor de edad, casado,ganadero

    y del domicilio de Juigalpa, quien en sntesis expuso:

    Que desde el uno de noviembre de mil novecientos

    noventa y nueve, es dueo en dominio

  • y posesin de una finca rstica de cinco manzanas

    de extensin superficial, ubicada en el poblado

    de La Palma, jurisdiccin del Municipio de

    San Pedro de Lvago, Departamento de

    Chontales, lo que demuestra con original de escritura

    pblica debidamente inscrita en el Registro

    PblicodelaPropiedad de ese departamento.

    Que el da cuatro de mayo del ao dos mil,

    sorpresivamente,lefuenotificado el Acuerdo 05-

    2000, de Declaratoria de Utilidad Pblica por

    el Consejo Municipal de San Pedro de Lvago,

    de una manzana y un cuarto de su propiedad, y

    que por las vas de hecho haban procedido a

    introducirtractores en su propiedad parainiciar

    trabajos de construccin, no permitindosele la

    entrada. Contina exponiendo el Seor Romano,

    que con la actuacin de los funcionarios antes

    mencionados,violaron sus garantas Constitucionales,

    dejndolo en absoluta indefensin al

    haberlo sometido a un proceso de confiscacin e

    iniciado obras, sin haberle indemnizado tal y

    como lo establece nuestra Constitucin Poltica.

    Que en virtud de lo antes expuesto, interpone

    Recurso de Amparo en contra del Alcalde Municipal

    de San Pedro de Lvago,Ingeniero MIGUEL

    ANGEL MIRANDA MIRANDA y el Consejo Municipal

    integrado por los seores ARMENGOL

    HURTADO, comerciante, OMAR MIRANDA, ganadero,

    HENRY CASTRILLO ,transportista y

    CRISTINO RODOLFO AROSTEGUI, ganadero,

    todos mayores de edad, casados y del domicilio

    de San Pedro de Lvago, Chontales, por haber

    ejecutado el Acuerdo No. 05-2000 de declaracin

    de utilidad pblica de su propiedad, sin base

    alprocedimiento legal establecido y de conformidad

    a lo establecido en los artculos 23, 24,

    26 y 27 de la Ley No. 49 Ley de Amparo.Cita

    como disposiciones Constitucionales violadas los

    artculos27, 32, 44, y 46 Cn. Enlorelacionado

    alagotamiento de la va administrativa, expresa

    que en esta clase de actos no hay va administrativa

    que agotar,puesto que contra stos no

    existe ningn tipo de recurso legal, salvo el de

    Amparo, Que considera estar en tiempo y forma

    y solicita que sea admitido el Recurso de Amparo.

    Finalmente pide a la Sala Civildel Tribunal,

    decrete de oficio la suspensin del acto sealado

    ya que de mantenerse esa declaratoria de

    utilidad pblica, cuyo procedimiento es ilegal, se

    consumara la construccin iniciada lo que le causara

    graveseirreparables perjuicios; y seala

    casa para or notificaciones. La Sala Civil del

    Tribunalreceptor,dictprovidencia de las nueve

    de la maana del da nueve de junio del dos mil,

    mandando al recurrente a llenar omisiones,consistentes

    en demostrar que efectivamente agot

  • la va administrativa. Mediante escrito del veintids

    de junio del mismo ao,elrecurrente procedi

    a enviar los documentos requeridos.Enlo

    concerniente a la suspensin del acto, el Seor

    Romano procedi a rendirlafianza por la suma

    de Un mil crdobas pararesponder por los daos

    que ocasionare la suspensin del Acuerdo

    recurrido.La Sala Civildel Tribunalreceptor,dict

    providencia de las nueve de la maana del seis

    de septiembre del ao dos mil, admite el recurso,

    tiene como parte y concede intervencin de

    ley al seor DAMASO ROMANO GONZALEZ, Ha

    lugar a la suspensin del Acuerdo No. 05-2000

    SENTENCIAS DE FEBRERO DEL AO 2002

    SENTENCIAS DE AMPARO DEL AO 2002 4

    del Consejo Municipal de San Pedro de Lvago,

    ordenando giraroficio a los funcionarios recurridos,

    previnindoles de la suspensin, as como

    tambin del deber de enviarInforme del caso a

    este Supremo Tribunal dentrodeltrmino de diez

    dasylaremisin de las diligencias creadas del

    presente recurso. Lo pone en conocimiento del

    Procurador General de Justicia para lo de su

    cargo y emplaza a las partes para que dentro

    del trmino de tres das hbiles comparezcan

    ante Secretara de la Sala de lo Constitucional,

    a hacer uso de sus derechos.Dicha providencia

    fue notificada al recurrente el seis de septiembre

    y a los funcionarios recurridos el siete de

    septiembre del ao dos mil. A las once de la

    maana del dieciocho de septiembre compareci

    a personarse el Seor DAMASO ROMANO

    GONZALEZ. A las dos y diez minutos de la tarde

    del mismo da comparecieron a personarse y

    rendirInforme los funcionarios recurridos y a las

    doce y nueve minutos de la tarde del veintiuno

    de septiembre compareci a personarse la Doctora

    DELIA MERCEDES ROSALES SANDOVAL, en

    su carcter de Procuradora Administrativa y

    Constitucional y como Delegada del Procurador

    General de Justicia. Mediante auto de la Sala

    de lo Constitucional de las doce y cinco minutos

    de la tarde del tres de noviembre del ao dos

    mil, setuvo por personadas a las partesyorden

    pasar el presente Recurso a la Sala para su

    estudio y resolucin. Encontrndose el recurso en

    estado de sentencia, cabe dictar lo que en derecho

    corresponde;

    CONSIDERANDO:

    I ,

    La Ley de Amparovigente,Ley No.49, publicada

    en La Gaceta, Diario Oficial, del veinte de

    diciembre de mil novecientos ochenta y ocho,garantiza

    el derecho de Amparo a favor de toda

  • persona natural o jurdica, contra toda disposicin,

    acto o resolucin y en general contra toda

    accin u omisin de cualquier funcionario,autoridad

    o agente de los mismos que viole o trate de

    violar derechos y garantas consagrados en la

    Constitucin Poltica, y para su admisibilidad y

    procedencia deben observarserequisitosformales

    que la misma Ley establece. Corresponde al

    Tribunal de Apelaciones respectivo,receptor del

    Recurso o a la Sala Civil de los mismos donde

    estuvieren divididos en Salas, determinar si el

    Recurso llena los requisitos que establecen los

    artculos26L.A., sobreeltrmino legal parainterponerloyelartculo27L.

    A., sobrelosrequisitosformales

    que lo legitiman.

    I,

    El artculo 27 inciso 6) de la Ley de Amparo

    establece que el recurrente deber haber

    agotado los recursos ordinarios establecidos por

    laley,o no haberse dictado resolucin en la ltima

    instancia dentro del trmino que la leyrespectiva

    seala. Siendo la Ley de Municipios,lalegislacin

    correspondiente al caso de autos, es importante

    sealar lo que se establece en el artculo 40 de

    lasReformas e Incorporaciones a la Ley No. 40

    Ley de Municipios, publicada en La Gaceta

    No. 162 del veintisis de agosto de mil

    novecientos noventaysiete: Los pobladores que

    se consideren agraviados por actos y

    disposiciones del Alcalde podrn impugnarlos

    mediante la interposicin del recurso de revisin

    ante el mismo, y de apelacin ante el Consejo

    Municipal, agotndose la va administrativa. El

    recurrente manifiesta en su escrito de interposicin

    que habiendo agotado la va administrativa y

    estando en tiempo y forma solicitaba la admisin

    del recurso de autos, en contra del Acuerdo de

    Declaratoria de Utilidad Pblica dictado por el

    Consejo Municipal de San Pedro de Lvago,el

    que le fue notificado el da cuatro de mayo del

    ao dos mil. Esta Sala examin las diligencias

    del caso y de su estudio hemos constatado en

    primer lugar,queelrecurrente no demostr haber

    agotado la va administrat iva tal y como se lo

    previniera el Tribunal de Apelaciones

    Circunscripcin Central, por auto de las nueve de

    la maana del nueve de junio del ao dos mil; es

    decir que no demostr haber interpuesto el

    Recurso de Revisin ante el Consejo Municipal en

    SALA DE LO CONSTITUCIONAL 5

    contra de la Declaratoria de Utilidad Pblica

    antes mencionada y en segundo lugar, que la

    Resolucin del Consejo, hace mencin de nombres

    de los propietarios del terreno, declarado de

  • utilidad pblica, que no corresponden con el

    nombredelrecurrente.

    POR TANTO:

    En base a lo considerado y a los artculos 424 y

    436 Pr., yartculo 27 inciso 6) de la Ley de Amparovigente,

    los suscritos Magistrados de la Sala

    de lo Constitucional de la Excelentsima CorteSuprema

    de Justicia, RESUELVEN: SE DECLARA

    IMPROCEDENTE POR FALTA DE AG OTAMIENTO

    DE LA VA ADMINISTRATIVA,elRecurso de

    Amparointerpuesto por el Seor DAMASO ROMANO

    GONZALEZ en contra del Alcalde Municipal,

    Ingeniero MIGUEL ANGEL MIRANDA MIRANDA,

    y los Seores ARMENGOL HURTADO,

    OMAR MIRANDA, HENRY CASTRILLO Y CRISTINO

    RODOLFO AROSTEGUI, todos miembros del Consejo

    Municipal de San Pedro de Lvago,

    Chontales.Esta sentencia est escrita en tres hojas

    de papel bond de tamao legal con membrete

    de la Corte Suprema de Justicia y Sala de

    lo Constitucional y rubricadas por el Secretario

    de la Sala de lo Constitucional.- Cpiese,

    notifquese y publquese.- Julio R. Garca V.,

    Josefina Ramos M., Francisco Plata Lpez, M.

    Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco.Rosales A.,-

    Guillermo Selva A.- Rafael Sols C.I. Escobar F.-

    Ante m: Rubn Montenegro Espinoza.-Srio.-

    I ,

    El Doctor NOEL LINDO PALMA, mayor de edad,

    casado,Mdico Cirujano y Oftalmlogo,de este

    domicilio, por escrito presentado ante este Supremo

    Tribunal, a las dos y cincuenta minutos de

    la tarde del da Cinco de Octubre del ao dos

    mil, junto con setenta y dos folios de un Testimonio

    expedido por la Sala Civil del Tribunal de

    Apelaciones,Circunscripcin Managua, expres

    que recurra en la va de hecho en contra del

    Tribunal de Apelaciones Circunscripcin Managua,

    por haberle denegado un Recurso de Amparo

    en contra de la Licenciada MARIA ANGELES

    ARGUELLO, Ministra de Salud, del Doctor

    ARMANDO JOSE PARAJON BUITRAG O, Director

    de Regulacin de Profesionales de la Salud y

    de la Doctora MARIA DE LOS ANGELES GALO

    PACHECO,Directora de Profesionales de la Salud,

    todos funcionarios del Ministerio de Salud.

    En las diligencias que contiene el testimonio librado

    por el Tribunal de Apelaciones,se constata

    que efectivamente el Doctor Lindo Palma, present

    personalmente Recurso de Amparo ante la

    Sala de lo Civil de ese Tribunal de Apelaciones

    en que recurra en contra de la Licenciada Mara

    Angeles Argello, Doctor Armando Jos

    Parajn Buitrago y Doctora Mara de los Angeles

    Galo Pacheco,por haberlenegado la autorizacin

    para ser Regente de su propio establecimiento

  • de Optica (Optica Americana) y paralo

    cual debe contratar a un Optometrista. Que mediante

    auto de las cuatro y cinco minutos de la

    tarde del trece de septiembre del ao dos mil,

    la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones

    Circunscripcin Managua, neg la admisin del

    mismo. Que ante la negativa del Tribunal A-quo,

    present escrito a las nueveytreinta minutos de

    la maana del veintids de septiembre del ao

    dosmil, mediante el cual solicit se le librase testimonio

    de todas las piezas que forman el Recursointerpuesto,

    testimonio que le fue entregado a

    las dos de la tarde del cinco de octubre del ao

    dos mil y el cual adjunta al presente escrito. Que

    el Tribunal A-quo por resolucin de las cuatro y

    cinco minutos de la tarde del trece de septiem-

    SENTENCIA No.3

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO

    CONSTITUCIONAL. Managua, cuatro de febrero

    del ao dos mil dos. La una de la tarde.

    VISTOS,

    RESULTA:

    SENTENCIAS DE AMPARO DEL AO 2002 6

    bre del ao dos mil, lorechaz por extemporneo,

    diciendo: Estima la Sala que constando en

    autos,que el Recurso de Apelacin ante la Ministro

    de Salud, lointrodujo el siete de Julio del ao

    dos mil, conforme la Ley 290, teniendo ste el

    plazo de treinta das pararesolver, o para que

    se considere que ha operado el silencio administrativo,

    es decir, a ms tardar el seis de Agosto

    del mismo ao.A partirdelseisde Agosto, mencionado,

    elrecurrentetienetreinta das parainterponer

    el presente Amparo, los que se vencieron

    el cinco de septiembre del ao dos mil. Siendo

    que el presente Recursofueinterpuesto el siete

    de Septiembre del dos mil, o sea, despus de

    transcurridoslostreinta das que dispone la ley,

    ste no puede tramitarse, por EXTEMPORANEO

    y as se declara, de conformidad con el artculo

    26 de la Ley de Amparo.

    I,

    Contina expresando el recurrente que la resolucin

    emitida por la Sala Civildel Tribunal Receptor

    es oscura y confusa por cuanto dice que

    el plazo de treinta das parainterponer el Amparo

    corran desde el seis de agosto y venciel

    cinco de septiembre del ao dos mil y l se pregunta

    que como puede un plazo de treinta das

    iniciarse un seis de agosto del mismo ao y vencerse

    un cinco de septiembre del ao mencionado.

    Que se trata de un error grave que le causa

    perjuicio por la ligereza de su concepcin y las

    dudas que se pueden crear, quitndole toda

  • validezadicharesolucin de extemporaneidad.

    Que por otra parte,el Tribunal receptor distingue

    donde la ley no lo hace por cuanto el artculo

    45 de la Ley 290 se refiere a un trmino de

    treinta das sin especificar si son calendarios o

    hbiles, como s lo define el artculo 39 de la

    misma Ley.por lo que viene a interponer Recurso

    de Hecho con el objeto de que le sea admitido

    el Recurso de Amparo que le fuera denegado

    por el Tribunal de Apelaciones. Concluye su escritoexpresando

    que interpone Recurso de Amparo

    contra los funcionarios del Ministerio de

    Salud: Mara Angeles Argello,Armando Parajn

    Buitrago y Martha Pacheco, a fin de que se le

    permita ejercerlaRegencia de su Optica sin necesidad

    de contratar un Optometrista. Acompa

    las copias de ley y seal lugar para notificaciones.

    Llegado el momento de resolver,

    SE CONSIDERA:

    I ,

    Elartculo 25 de la Ley de Amparo,en sus partes

    conducentes,establece: ... Siel Tribunal de Apelacin

    se negareatramitar el recurso, podr el

    perjudicado recurrir de Amparo por la Va de

    Hecho ante la Corte Suprema de Justicia, yel

    artculo 41 de la referida Ley seala: ...yenlo

    que no estuviere establecido en esta Ley se seguirn

    las reglas del Cdigo de Procedimiento

    Civil en todo lo que sea aplicable., siendo en

    este caso supletorio el Cdigo de Procedimiento

    CivildelaLey de Amparo,debiendo aplicar por

    ello las disposiciones establecidas en los artculos

    477 Pr. , y siguientes que regulan el Recurso

    de Hecho, el cual manda que despus de denegada

    la apelacin por el Juez, elapelante pedir

    testimonio a su costa de los escritos pertinentes

    y que con dicho testimonio se presentar

    elapelante ante el Tribunal Superior, el que hallando

    fundado el recurso,proveer lo que tenga

    a bien. Esta Sala considera que se han llenado

    los requisitos establecidos por la Ley para

    recurrir de hecho, por lo que cabe pronunciarse

    sobreloexpuesto por el recurrente.

    I,

    Ha sido criterio de los miembros de esta Sala

    que una de las funciones especficas de las Salas

    Receptoras de los Tribunales de Apelaciones,en

    cuanto a los Recursos de Amparoserefiere,esla

    de examinar si el escrito que lo contiene cumple

    con todos los requisitos de formalidad establecidos

    en los artculos 26 y 27 de la Ley de Amparo

    y si no cae dentro de las causales de improcedencia

    sealadas en el artculo 51 de la referida

    Ley de Amparo.

    SALA DE LO CONSTITUCIONAL

  • 7

    III,

    Enloreferente a la extemporaneidad sealada

    por la Sala de lo Civildel Tribunal de Apelaciones

    de Managua en la providencia dictada a las

    cuatro y cinco minutos de la tarde del trece de

    septiembre del ao dos mil, esta Sala observa

    que efectivamente el recurrente dej transcurrir

    ms del trmino expresamente sealado por la

    Ley de Amparo en su artculo 26 para interponer

    su Recurso. En cuanto a la mencin que hace

    elrecurrente de que la Resolucin del Tribunal

    receptor es oscura y confusa, elartculo 448 del

    Cdigo de Procedimiento Civil le otorgaba la

    facultad de solicitar a la Honorable Sala del Tribunal

    de Apelaciones,laaclaracin y por consiguiente

    la reposicin de esa providencia, facultad

    que no fue ejercida por el Doctor Lindo Palma.

    Por lo que en base a lo expuesto, esta Sala

    no puede admitirle al compareciente por la Va

    del de Hecho,elRecurso de Amparo que le fue

    denegado debidamente por la Sala Civil del

    Tribunal de Apelaciones, Circunscripcin Managua,

    y as debe de declararse.

    POR TANTO:

    Con fundamento en lo considerado,artculos424,

    426, 436 y 448 Pr., artculos 25 y 26 de la Ley

    de Amparo,los Magistrados miembros de la Sala

    de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

    RESUELVEN: NO HA LUGAR A ADMITIR

    POR LA VIA DE HECHO,elRecurso de Amparo

    interpuesto por el Doctor NOEL LINDO PALMA

    en contra de la Sala Civildel Tribunal de Apelaciones,

    Circunscripcin Managua. Esta sentencia

    est escrita en tres hojas de papel bond de tamao

    legal con membrete de la Corte Suprema

    de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadas

    por el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-

    Cpiese, notifquese y publquese.- Julio

    R. Garca V., Josefina Ramos M., Francisco Plata

    Lpez, M. Aguilar G., F.ZelayaRojas,Fco.Rosales

    A.,-Guillermo Selva A.- RafaelSolsC.I. Escobar

    F.- Ante m: Rubn Montenegro Espinoza.-Srio.-

    SENTENCIA No.4

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO

    CONSTITUCIONAL. Managua, cuatro de febrero

    del ao dos mil dos.Lasnueve de la maana.

    VISTOS,

    RESULTA:

    Mediante escrito presentado a las doce y quince

    minutos de la tarde del dieciocho de mayo de

    milnovecientos noventa y tres, ante la Sala Civil

    y Laboral, del Tribunal de Apelaciones de la V

    Regin, compareci JULIO REYES GRANADOS,

    mayor de edad, soltero,agricultor y del domicilio

    de San Buenaventura, de la jurisdiccin del

  • Municipio de Boaco,Departamento de Boaco,de

    trnsito por esa ciudad, expuso en sntesis: Que

    compareca en su carcter de Representante

    Legal de la Cooperativa Agropecuaria de

    Produccin BALTAZAR JARQ UIN R.L., y en su

    calidad de Presidente de dicha Cooperativa,

    quien era duea en dominio y posesin de

    novecientas veinte manzanas de extensin,

    ubicada en la Comarca de San Buenaventura,

    jurisdiccin de Boaco, lo que demostraba con la

    certificacin extendida por el Registro Pblicode

    Boaco,del Ttulo de Reforma Agraria, inscritocon

    el nmero once mil novecientos cincuenticinco,folios

    ciento treinta y uno y ciento treinta y dos, tomo

    CXXVI. Expres el recurrente que el da catorce

    de mayo de mil novecientos noventa y tres,el

    Doctor Gonzalo Molina, mayor de edad,

    odontlogo, casado y del domicilio de Boaco,le

    amenaz que deban desalojar dicha propiedad,

    y que de no hacerlo, los expulsaran el Sub

    Comandante Arnoldo Pastrn, Jefe de la Polica

    del departamento de Boaco, mayor de edad,

    casado, militar y de ese domicilio. Que tales

    amenazas de desalojo, eran arbitrarias e

    ilegales, violando sus derechos constitucionales

    consignados en los artculos25inciso2), 26, 36,

    44 y 130 todos de la Constitucin Poltica,

    atentando contra su seguridad jurdica,

    inviolabilidad del domicilio, y el derecho de

    propiedad personal. Expreselrecurrente haber

    SENTENCIAS DE AMPARO DEL AO 2002 8

    agotado la va administrativa, alnoexistirrecurso

    administrativo sealado por la ley, y que su

    reclamo era por la falta de procedimiento y

    competencia de las referidas autoridades para

    ordenar dicho desalojo. Que recurran de

    Amparo en contra del Doctor Gonzalo Molina,

    Delegado de Gobernacin y del Sub

    Comandante Arnoldo Pastrn, Jefe de la Polica

    del Departamento de Boaco, en su carcter de

    Agente Ejecutor.Solicit la suspensin del acto y

    dej lugar sealado paraornotificaciones.Por

    auto de las tres de la tarde del diecinueve de

    mayo de mil novecientos noventaytres,el Tribunal

    receptor tuvo como parte en el presente Recurso

    de Amparo al seor JulioReyes Granados en su

    carcter de Representante Legal de la

    Cooperativa Agropecuaria de Produccin

    BALTAZAR JARQ UIN,R.L. yPresidente de dicha

    Cooperativa, mayor de edad, soltero,agricultor

    y del domicilio de San Buenaventura de la

    Jurisdiccin del Municipio de Boaco, declar con

    lugar la suspensin del acto,orden dirigir oficio

    a los funcionarios recurridos, previnindoles de

  • la suspensin del acto, para que se abstuvieran

    de desalojar al seor Julio Reyes Granados,

    Presidente de la Cooperativa Agropecuaria

    BALTAZAR JARQ UIN R.L., y que deban enviar

    informe junto con las diligencias ante la Corte

    Suprema de Justicia, asimismo, orden dirigir

    oficio al Jefe de la Polica Nacional para que

    garantizara el cumplimiento del presente Recurso,

    y que se pusiera en conocimiento a la

    Procuradura General de Justicia. Emplaz a las

    partes para que dentro del trmino de tres das

    ms el de la distancia se personaran ante el

    Supremo Tribunal. En escrito de las doce

    meridiano del da nueve de junio de mil

    novecientos noventa y tres, se person el seor

    Julio Reyes Granados, en su carcter ya

    relacionado. A las diez y cuarentisiete minutos

    de la maana del da siete de junio de mil

    novecientos noventa y tres,rindiinforme el Sub

    Comandante Arnoldo Pastrn Dvila, Jefe de la

    Direccin Policial Nacional de Boaco. En escrito

    de las doce y dos minutos de la tarde del veintisis

    de julio de mil novecientos noventa y tres, se

    person el Doctor Armando Picado Jarqun, en

    su calidad de Procurador CivilyLaboral Nacional

    y como Delegado del Procurador General de

    Justicia. Por auto de las ocho y veinte minutos de

    la maana del once de agosto de mil novecientos

    noventa y tres,setuvieron por personados a los

    seores JULIO REYES GRANADOS, en

    Representacin de la Cooperativa Agropecuaria

    de Produccin BALTAZAR JARQ UIN R.L. y al

    Doctor Armando Picado Jarqun en su carcter

    de Procurador Civil y Laboral Nacional y como

    Delegado del Procurador General de Justiciay

    se orden pasar el proceso al Tribunal para su

    estudio y resolucin.

    CONSIDERANDO:

    UNICO

    La Ley de Amparo,Ley No.49, publicada en La

    Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 20 de

    diciembre de mil novecientos ochenta y ocho,en

    suartculo38, establece que una vezresuelta la

    suspensin del acto reclamado,seremitirn los

    autos en el trmino de tres das a la Corte

    Suprema de Justicia para la tramitacin

    correspondiente,previnindoles a las partes que

    debern personarse dentro del trmino de tres

    das hbiles, ms el de la distancia, para hacer

    uso de sus derechos,yquesielrecurrente no se

    persona dentro de dicho trmino, se declara

    desiertoelrecursopresentado.Esta Sala observa

    que el auto de las tres de la tarde del diecinueve

    de mayo de mil novecientos noventa y tres,

    dictado por la Sala Civil del Tribunal de

    Apelaciones de Juigalpa, que rola en el folio

  • nmero cinco del cuaderno primero, previno a

    las partes para que dentro del trmino de los

    tres das ms el de distancia se personaran ante

    el Supremo Tribunal, auto que le fue notificado

    al recurrente a las tres y quince minutos de la

    tarde del veintiuno de mayo de mil novecientos

    noventa y tres. El trmino de la distancia de

    conformidad con el artculo 29 de nuestro Cdigo

    de Procedimiento Civil, es de un da por cada

    treinta kilmetros de distancia y habiendo

    sealado el recurrente como domicilio para or

    SALA DE LO CONSTITUCIONAL 9

    notificaciones, la ciudad de Juigalpa, que dista

    de Managua a 137 kilmetros de distancia, le

    corresponde cinco das, ms los tres das

    determinados por el Tribunal de Apelaciones,un

    total de ocho das, inicindose el cmputo el

    siguiente da de la notificacin, o sea el veintids

    de mayo de ese mismo ao,vencindose los ocho

    das concedidos, el da lunes treinta y uno de

    mayo,habindose personado el recurrente hasta

    eldanueve de junio de mil novecientos noventa

    y tres, fuera del plazo establecido para ello,

    debiendo declarar esta Sala de conformidad con

    elartculo 38 de la Ley de Amparo, desiertoel

    presente recurso.

    POR TANTO:

    De conformidad con el considerando expuesto,

    los artculos 424, 426 y 436 Pr. , y los artculos

    38 y 45 de la Ley de Amparo, los Magistrados

    de la Sala de lo Constitucional de la Excelentsima

    Corte Suprema de Justicia RESUELVEN: SE DECLARA

    DESIERTO EL RECURSO DE AMPARO ,

    interpuesto por JULIO REYES GRANADOS, mayor

    de edad, soltero,agricultor y del domicilio

    de San Buenaventura, de la jurisdiccin del Municipio

    de Boaco,Departamento de Boaco,quien

    dijo comparecer en su carcter de Representante

    Legal de la Cooperativa Agropecuaria de

    Produccin BALTAZAR JARQ UINR.L., yensucalidad

    de Presidente de la misma, en contra del

    Doctor Gonzalo Molina, odontlogo, en su calidad

    de Delegado de Gobernacin y del Sub

    Comandante Arnoldo Pastrn, militar, en su carcter

    de Jefe de la Polica del departamento

    de Boaco, ambos mayores de edad, casados,y

    del domicilio de Boaco.Esta sentencia est escrita

    en dos hojas de papel bond de tamao legal

    con membrete de la Corte Suprema de Justiciay

    Sala de lo Constitucional y rubricadas por el Secretario

    de la Sala de lo Constitucional.- Cpiese,

    notifquese y publquese.- JulioR. Garca V.,

    Josefina Ramos M., Francisco Plata Lpez, M.

    Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco.Rosales A.,-

  • Guillermo Selva A.- Rafael Sols C.I. Escobar F.-

    Ante m: Rubn Montenegro Espinoza.-Srio.-

    SENTENCIA No.5

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO

    CONSTITUCIONAL. Managua, cuatro de febrero

    del ao dos mil dos. Las diez de la maana.

    VISTOS,

    RESULTA:

    I ,

    A las ocho y cuarenta minutos de la maana del

    da diez de marzo de mil novecientos noventa y

    dos, la Sala Civil del Honorable Tribunal de

    Apelaciones de la III Regin recepcion escrito

    de interposicin de Recurso de Amparo

    presentado por el Doctor Jorge Quintana Garca,

    delegado por los seores Alejandro Serrano

    Caldera, Abogado, casado, en representacin

    de la Universidad Nacional Autnoma de

    Nicaragua, UNAN-Managua; Alvaro Arguello

    Hurtado, clibe, Sacerdote Catlico, en su

    carcter de representante legal de la

    Universidad Centroamericana, UCA; Edgard

    Zuniga Herrera, Arquitecto, soltero, en

    representacin de la Universidad Nacional de

    Ingeniera, UNI; Sergio Denis Garca, casado,en

    representacin de la Universidad Politcnica de

    Nicaragua, UPOLI; Noel Zuniga, Ingeniero,

    casado, en representacin de la Universidad

    Nacional Agraria, UNA; Octavio Martnez

    Ordoes, Abogado, casado, del domicilio de

    Len, en representacin de la Universidad

    Nacional Autnoma de Nicaragua, UNAN- Len;

    Jos Alonso Martnez Lazo,catedrtico, casado,

    del domicilio de Estel, en representacin de la

    Escuela de Agricultura y Ganadera de la ciudad

    de Estel, EAGE-Estel; y Gregorio Barrales

    Barrales, clibe, catedrtico del domicilio de

    Rivas, en representacin de la Escuela

    Internacional de Agricultura y Ganadera de

    Rivas; EAGE-Rivas; todos mayores de edad y de

    los domicilios de Managua, Len y Rivas. En el

    escrito expusieron: Que en nombre de las

    Instituciones de Educacin Superior antes

    mencionadas comparecan a interponer Recurso

    de Amparo en contra de la seora Presidenta

    SENTENCIAS DE AMPARO DEL AO 2002 10

    de aquel entonces, doa Violeta Barrios de

    Chamorro,quien es mayor de edad, soltera y de

    este domicilio,en su carcter de titular del Poder

    Ejecutivo,ya que viol la Constitucin Polticacon

    las acciones y omisiones siguientes. El da doce

    de diciembre de mil novecientos noventa y dos,

    la Asamblea Nacional de la Repblica aprob

    laLey de Presupuesto Anual para el mismo ao.

  • Dicha ley fue objeto de Recurso por

    Inconstitucionalidad por parte de los ahora

    recurrentes. Mediante sentencia numero 113, de

    las diez de la maana del da 21 de julio del

    mismo ao este Supremo Tribunal se pronunci

    declarando la Inconstitucionalidad parcialdela

    ley objetada (artculos 4 y 5 de la misma) en lo

    que respecta a las Instituciones de Educacin

    Superior mencionadas en la Ley de Autonoma

    de las Instituciones de Educacin Superior,ley 89,

    ya que estas disposiciones limitaban la autonoma

    financiera de las Universidades. Que producto

    de la interpretacin autentica del artculo 55 de

    laLey 89, la Asamblea Nacional aprob la Ley

    # 151, que entr en vigencia a partir de su

    publicacin en el Diario Barricada, el da 12 de

    septiembre de 1992. Que con base en dichaley

    y en la sentencia dictada por este Supremo

    Tribunal, qued establecido que la base sobre

    la cual debe calcularse el 6% establecido en la

    ley,esta constituida por el total de los ingresos y

    que la asignacin estatal a las Universidades

    debe hacerse a travs de una cifra global, sin

    especificacin de gastos por rubros,ya que la

    autonoma financiera de las Universidades

    establece la facultad de elaborar su propio

    presupuesto, basndose en sus prioridades. Que

    el ejercicio presupuestario de ese ao ascenda

    a las suma de 155,377.692 crdobas, que

    corresponda al 6% de los ingresos totales.Pero

    del 6% del total de los ingresos ordinarios y

    extraordinarios el Gobierno entreg nicamente

    la suma de 117.530.000.00, quedando un saldo

    de 37.847.692.90 crdobas. Que el da 21 de

    septiembre del mismo ao se celebr una reunin

    entre autoridades universitariasyelMinistro de

    la Presidencia, Ingeniero Antonio Lacayo, para

    determinar la forma de pago del saldo restante.

    En dicha reunin se acord que el Gobierno

    entregara la suma debida en varios aos,

    considerando la situacin presupuestaria del

    Gobierno. Que en fechas siguientes continuaron

    reunindose con autoridades del Gobierno de

    la seora Violeta Barrios de Chamorro, entre

    ellos, la Vice Ministro de Finanzas, Licenciada

    Marta Palacios, quien luego de prometer un

    sinnmero de cosas, incumpli todo lo acordado.

    Que el da 22 de febrero de 1993 la seora

    Presidente de la Repblica de ese entonces

    remiti a la Asamblea Nacional el anteproyecto

    de ley del Presupuesto Anual de la Repblica

    para el ao mil novecientos noventa y tres,yeste

    no inclua en el presupuesto de gastos los

    37.847.692.90 de crdobas que el Gobierno

    deba a las Instituciones de Educacin Superior,

    pues el presupuesto de la Universidades apareca

  • incluido dentro de lo asignado al Ministerio de

    Educacin, entidad que recibira la cantidad de

    483.100.35 y que en forma de transferencia

    entregara a las universidades la cantidad de

    151.155.900. Que el presupuesto de ingresos

    no inclua los prestamos y donaciones, ni las

    existencia en el tesoro al 31 de diciembre del

    ao mil novecientos noventa y dos. Que por lo

    antes expuesto interponian el presente Recurso

    de Amparo en contra de la titular del Poder

    Ejecutivo de la poca, seora Violeta Barrios de

    Chamorro,ejecutora de los actos y omisiones ante

    relacionados que lesionaban las leyes, la

    Constitucin Poltica y perjudicaban a las

    Instituciones de Educacin Superior que ellos

    representaban. Consideraron como disposiciones

    Constitucionales infringidas los artculos112, 113,

    125, 130 prrafo1; y 150, inciso1; todos de la

    Constitucin Poltica. Tambin sealaron la

    violacin de las siguientes leyes ordinarias: Ley

    # 151, Ley de Interpretacin Autentica del

    artculo 55, inciso 1 de la Ley 89, elartculo VI

    del Titulo Preliminar del Cdigo Civil de la

    Repblica de Nicaragua, el artculo 7, prrafo

    1; de la Ley de Rgimen Presupuestario y el

    artculo 55, inciso 1; de la Ley 89. Sealaron

    haber agotado la va administrativa con las

    gestiones realizadas, tanto de manera publica

    SALA DE LO CONSTITUCIONAL 11

    como privada en cumplimiento de lo sealado

    en el artculo55, inciso1; de la Ley 89, as como

    con las consultas hechas a las instituciones que

    ellosrepresentaban. Solicitaron se admitiera el

    presente Recurso de Amparoafinderestablecer

    el imperio de la Constitucin Poltica ylasleyes,

    ya que con la actuacin de la titular del Ejecutivo

    se violaban los derechos y garantas de las

    Instituciones que legalmente representaban.

    Sealaron lugar para or notificaciones. Al

    presente recurso adjuntaron fotocopias de

    documentos relativos al caso.

    I I

    A las ocho y treinta minutos de la maana del

    da cinco de mayo de mil novecientos noventa y

    tres, en la Sala Civil y Laboral del Honorable

    Tribunal de Apelaciones de la III Regin se dict

    un auto en el que se resolvi: I- Admitir el presente

    Recurso de Amparo interpuesto por el Doctor

    Alejandro Serrano Calderayotros,tenerlos como

    parte en los presentes autos y brindarles la

    inter vencin de ley que en derecho les

    corresponda. II- Poner en conocimiento del

    presente recurso a la Procuradura General de

    Justiciayentregarle copia del mismo para lo de

  • su cargo.III-Dirigiroficio a la titular del Poder

    Ejecutivo de la poca, seora Violeta Barrios de

    Chamorro, con copia del mismo y prevenirle que

    enviarainforme del caso a la Corte Suprema de

    Justicia en el trmino de diez das contados a

    partir de la recepcin del presente oficio.

    Igualmente se le previno enviar las diligencias

    del caso que ante su autoridad se hubiesen

    creado. IV- Prevenir a las partes que en el

    trmino de tres das hbiles se personasen ante

    este Supremo Tribunal. Rola en el mismo auto,

    disentimiento de la Honorable Magistrada del

    Tribunal de Apelaciones de la III Regin, Doctora

    Aidalina Garca Garca en el que expone que

    mediante sentencia numero 113 del ao mil

    novecientos noventa y dos,la Corte Suprema de

    Justicia se pronunci favorablemente en cuanto

    a la Inconstitucionalidad de los artculos 4 y 5 de

    la Ley del Presupuesto General del ao mil

    novecientos noventa y dos, alegada por los

    recurrentes.Posteriormente se aprob la Ley #

    151, deinterpretacin autentica del artculo 55

    de la Ley 89 Ley de Autonoma de las

    Instituciones de Educacin Superior, de lo que

    se colige que lo que corresponda era hacer

    cumplir la mencionada sentencia en concordancia

    con la Ley # 151. Por lo que no caba admitir el

    presente recurso en lo que a este punto se refiere,

    pero si en lo que hace a la Ley del Presupuesto

    del ao mil novecientos noventa y tres.

    III,

    A las ocho y cuarenta minutos de la maana del

    da catorce de mayo de mil novecientos noventa

    ytres,el Doctor Jorge Quintana Garcapresent

    ante este Supremo Tribunal escrito de

    personamiento de la parterecurrente. En dicho

    escritoseexpresa que por impedimento temporal

    delosrecurrentesfirma a su ruego el Doctor Julio

    Icaza Gallard. A las diez y veinticinco minutos

    de la maana del da catorce de mayo de mil

    novecientos noventa y tres, el Doctor Armando

    Picado Jarqun present en su calidad de

    Procurador Civil y Laboral delegado escrito de

    personamiento y solicitud de intervencin de ley.

    A su escrito adjunt fotocopias relativas a su

    nombramiento.Por auto de las ocho y treinta y

    cinco minutos de la maana del da veintisietede

    mayo de mil novecientos noventaytres,esta Corte

    dispuso tener por personados en los presentes

    autos a los recurrentes y al representante de la

    Procuradura General de Justicia, y concederles

    laintervencin de ley correspondiente.Tambin

    se les previno a los recurrentes nombrar

    procurador comn. De igual forma se dispuso

    pasar el presente recurso para su estudio y

    posterior resolucin. En atencin al auto

  • relacionado, a las diez y treinta minutos de la

    maana del da siete de junio de mil novecientos

    noventa y tres,el Doctor Jorge Quintana Garca

    present escrito en el que los recurrentes

    solicitaban a este Supremo Tribunal se tuviera

    como procurador comn en el presente recurso

    al citado Doctor. A las doce meridiano del da

    SENTENCIAS DE AMPARO DEL AO 2002 12

    ocho de junio del mismo ao esta Corte mediante

    auto dispuso tener por personado en el presente

    recurso al Doctor Jorge Quintana Garca en su

    calidad de procurador comn de los seores

    Alejandro Serrano Caldera, Alvaro Arguello

    Hurtado y otros, y darle la intervencin de ley

    correspondiente. En el presente recurso no rola

    informe de la seora Violeta Barrios de

    Chamorro, Presidenta de la Repblica de la

    poca.

    CONSIDERANDO:

    I ,

    De conformidad con los artculos 45 y 188 de la

    Constitucin Poltica se establece el Recurso de

    Amparo en contra de toda accin u omisin de

    cualquier funcionario, autoridad o agente de los

    mismos que viole o trate de violar los derechos y

    garantas consagrados en la Constitucin Poltica.

    De igual forma el artculo34, inciso 1 de la Ley

    260, Ley Orgnica del Poder Judicial, establece

    que corresponde a la Sala Constitucional de la

    Corte Suprema de Justicia conocer y resolverlos

    recursos de Amparo por amenaza o violacin de

    losderechos y garantas establecidos en la Carta

    M agna. Por razones metodolgicas conviene a

    esta Sala realizar un examen previo del

    cumplimiento de los requisitos de forma

    establecidos en el artculo 27 de la ley de

    Amparo vigente.Losrecurrentes expresaron sus

    nombres,apellidos y generales de ley.Tambin

    sealaron el nombre, apellido y cargo del

    funcionario recurrido. Igualmente la disposicin

    contra la cual reclaman y las normas

    Constitucionales que estimaron se les infringan.

    Manifestaron haber agotado la va

    administrativa y sealaron lugar para or

    notificaciones.

    I,

    Que la Ley de Presupuesto Anual de la Repblica

    debe ser considerada como una leysuigenereis,

    de duracin limitada, caracterizndose por su

    efecto en un tiempo y espacio,alavigencia del

    periodo comprendido nicamente,exclusivamente

    destinada a regular los ingresos y egresos de la

    Administracin Publica durante un periodo de

    tiempo determinado. Por esta vigencia

  • determinada, los efectos del presupuesto

    desaparecen una vez cumplido el plazo o

    ejercicio presupuestario para el que fue

    aprobado. En el caso de marras, la Ley de

    Presupuesto Anual del ao mil novecientos

    noventa y tres, tuvo vigencia durante el mismo

    ao, periodo para el que fue aprobada, pero

    susefectos no se mantiene en el tiempo,sino que

    desaparecieron al ser aprobada la Ley de

    Presupuesto Anual de mil novecientos noventa y

    cuatro,ley # 107 del da 9 de junio del mismo

    ao, con lo que se convirtiennorma fallida.

    III,

    Que en otras sentencias este Supremo Tribunal

    ha manifestado que entre los requisitos

    indispensables para la procedencia del Recurso

    de Amparo se encuentra el agravio, pues el

    recurso solo puede interponerse por parte

    agraviada. Sin embargo puede suceder que

    durantelatramitacin del mismo ante esta Sala,

    cesen los efectos del acto reclamado que caus

    el agravio o este simplemente deje de existir,

    privndolo de esa manera del elemento esencial

    para su existencia, dejando el recurso sin

    fundamento legal alguno como sucedi en el

    presente caso,pues la ley anual del presupuesto

    es elaborada nicamente para efectos del

    presupuesto de cada ao.Con lo que se configura

    una de las causales para declarar la

    improcedencia del presente recurso y cuando se

    declara la improcedencia de un recurso esta Sala

    debe abstenerse de resolver sobre la

    Constitucionalidad o Inconstitucionalidad del acto

    reclamado. En sntesis el recurso ser

    improcedente cuando hubiesen cesado los efectos

    del acto reclamado y en este caso en particular

    el Amparo ha dejado de tener razn de ser,por

    lo que no cabria mas que declarar su

    improcedencia.

    SALA DE LO CONSTITUCIONAL 13

    POR TANTO:

    Con base en lo considerado anteriormente y los

    artculos 424 y 436 del Cdigo de ProcedimientoCivil

    de la Repblica de Nicaragua y el artculo

    45 de la Ley de Amparovigente,lossuscritos

    Magistrados que integran la Sala de lo Constitucional

    de la Corte Suprema de Justicia RESUELVEN:

    Declrese IMPROCEDENTE por haber

    desaparecido el objeto que motiv el presente

    recurso interpuesto por los seores ALEJANDRO

    SERRANO CALDERA, ALVARO ARGUELLO HURTADO

    Y OTROS, en contra de la Presidente de

    laRepblica de aquel entonces,seora VIOLETA

    BARRIOS DE CHAMORRO. Esta sentencia est

  • escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaolegal

    con membrete de la Corte Suprema de

    Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadas

    por el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-

    Cpiese, notifquese y publquese.- JulioR.

    Garca V., Josefina Ramos M., Francisco Plata

    Lpez, M. Aguilar G., F.ZelayaRojas,Fco.Rosales

    A.,-Guillermo Selva A.- RafaelSolsC.I. Escobar

    F.- Ante m: Rubn Montenegro Espinoza.-Srio.-

    de noviembre de mil novecientos noventa y tres

    expuso: que compareca en representacin de

    la Cooperativa Agropecuaria de Produccin

    JULIAN MORALES LOPEZ radicada en la Comarca

    de su mismo domicilio, entidad con

    personera jurdica conforme la Ley de la materia,

    como lo demostraba con la certificacin extendida

    por la Inspectora Departamental del

    Trabajo. Seal que la Cooperat iva que representaba

    es duea en dominio y posesin de una

    finca rstica ubicada en la Comarca de su domicilio

    con una extensin de 950 manzanas y comprendida

    dentro de los siguiente linderos: Norte,

    Edmundo Marn y Jos Mara Morales; Sur,IsidroMurillo;

    Este,Bayardo Calero y Oeste,Alcides

    Montiel, inscritaenelRegistro PblicodeJuigalpa

    con el nmero 19,700, Asiento 1, Folio 152, Tomo

    200 del Libro de Propiedades,Seccin de Derechos

    Reales, cuyo ttulo fue extendido en forma

    legal por el Ministerio de Desarrollo

    Agropecuario. Sigui expresando y dijo que la

    Cooperativa que representa desde su fundacin

    en el mes de marzo de mil novecientos noventa,

    ha estado en plena actividad econmica como lo

    demostraba con los documentos que adjuntaba.

    Que desde haca un tiempo atrs,laoficinadel

    Instituto Nicaragense de Reforma Agraria de

    Juigalpa, INRA V Regin, por medio del Delegado

    Regional Seor ROLANDO ACEVEDO

    ALVAREZ y del Asesor Legal Doctor MANUEL SIERRA

    OCN haban venido presionando a los

    miembros de la Cooperat iva aduciendo que esa

    Cooperativa no tena ningn derecho y que la

    deban desocupar para devolverla al Seor

    JUAN MANUEL JMENEZ, su antiguo propietario.

    Que el da once de noviembre de mil novecientosnoventa

    y tresleentregaron a su esposa una

    comunicacin fechada en Juigalpa, el ocho de

    noviembre de ese ao y firmada por el Delegado

    ROLANDO ACEVEDO en que lo citaban para

    finiquitar la Cooperat iva y tambin recibi otra

    comunicacin segnl, el once de noviembrefirmada

    por el Licenciado JUAN MANUEL SIERRA

    OCN como Director de Polticas de Tierra del

    INRA V Regin en la que se le notificaba que esa

    Institucin enviara un grupo de Topgrafos y

    SENTENCIA No.6

  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO

    CONSTITUCIONAL.- Managua, cuatro de febrero

    del ao dos mil dos.Las diezytreinta minutos de

    la maana.

    VISTOS,

    RESULTA:

    I ,

    El Seor CRUZ CENTENO MONTIEL, mayor de

    edad, casado,agricultor y del domicilio de San

    Francisco del Gamalote en la Jurisdiccin del

    Municipio de Juigalpa en el Departamento de

    Chontales, por escrito presentado ante la Sala

    Civildel Tribunal de Apelaciones de la V Regin

    a las cinco y cinco minutos de la tarde del quince

    SENTENCIAS DE AMPARO DEL AO 2002 14

    Tcnicos para desmembrar 300 manzanas,todo

    segn esa nota, en cumplimiento de una resolucin

    del da veinticuatro de septiembre de mil

    novecientos noventa y tres. Consideraba el recurrente

    que esas comunicaciones que contenan las

    resoluciones sealadas violaban el principio de

    legalidad contenido en los artculos 130 y 183

    de la Constitucin Poltica, as como en los artculos

    108 y 109 de esa misma Constitucin que

    establecen la obligacin del Estado con la Reforma

    Agrariayrespetar los ttulos que garantizan

    los derechos de propiedad de la Tierra. Que

    asimismo esos funcionarios violan el artculo 111

    C.n., al quererle quitar sus propiedades, como

    tambin violan el artculo 46 que contiene el Pacto

    de San Jos y artculo 27 C.n., que garantiza la

    igualdad ante la Ley, lo mismo que el decreto

    11/90 que establece el procedimiento para la

    revisin de las propiedades afectadas. Que por

    todo lo expuesto recurra de Amparo en contra

    del Delegado del INRA V Regin, Licenciado

    ROLANDO ACEVEDO ALVAREZ, mayor de edad,

    soltero,veterinario y del domicilio de Juigalpa

    en su calidad de Delegado del INRA V Regin y

    en contra del Licenciado JUAN MANUEL SIERRA

    OCN,abogado, casado y de las otras generales

    del anterior en su calidad de Asesor Legal

    y Director de Polticas de Tierra de esa misma

    Institucin, por las amenazas que constituyen esos

    actosilegales.As mismo pidi la suspensin del

    acto reclamado consistente en el envo de los

    Topgrafos y Tcnicos a la propiedad relacionada.

    El recurrente adjunt originales de las notificaciones

    recurridas as como copias de documentos

    relativos a la Cooperativaysuactividad

    Agropecuaria.

    I,

    El Tribunal de Apelaciones de la V Regin por

    auto de las cuatro de la tarde del diecisis de

  • noviembre de mil novecientos noventa y tres admitielrecurso,

    teniendo como partealrecurrente

    en su calidad relacionada. Declar con lugarla

    suspensin del acto reclamado consistente en

    enviar Topgrafo y Tcnico a la propiedad referida

    y dirigi oficios a los funcionarios recurridos

    previnindoles la suspensin del acto y solicitndoles

    el informe de Ley. As mismo dirigi

    oficioalJefe correspondiente de la Polica Nacional

    para que garantizara el cumplimiento de

    dicha providencia. Puso en conocimiento del Recurso

    al Seor Procurador General de Justiciay

    emplaz a las partes para que se personaran

    ante este Supremo Tribunal en el trmino de Ley,

    ms el de la distancia. El recurrente Seor CRUZ

    CENTENO MONTIEL se person en tiempo as

    como los funcionarios recurridos quienes rindieronelinforme

    de Ley en los trminos siguientes:

    El Seor ROLANDO ACEVEDO ALVAREZ en su carcter

    de Delegado Departamental del INRA V

    Regin expres que la propiedad de la Cooperativarepresentada

    por el recurrente le fue afectada

    a la Seora ROSA LETICIA ROSSMAN

    CASTILLA viuda de JMENEZ y a sus hijos,

    habindola declarado el Gobierno de la dcada

    de los ochenta afectada por causa de utilidad

    pblica e inters social parafines de Reforma

    Agraria en mil novecientos ochenta y seis.

    Que el Director actual de ese mismo ente por

    resolucin de las nueve de la maana del trece

    de abril de mil novecientos noventa y tres,orden

    la devolucin de esa propiedad y que la Comisin

    Agraria de esa Regin formada o integrada

    por autoridades Civiles,Militares y Eclesisticas

    de la Reginrecomend citar al representante

    de la Cooperat iva para que aceptar

    una desmembracin de 300 manzanas a la Cooperat

    iva para no desalojarla. Rebatilosargumentos

    de la parterecurrente.El Licenciado JUAN

    MANUEL SIERRA OCN en su carcter de Asesor

    Legal del INRA V Regin rindi su informe

    expresados en similares trminos a los del funcionario

    anterior, acompaando el expediente

    administrat ivo del caso compuesto de veintinuevefolios.

    ElDoctor ARMANDO PICADO JARQ UN

    se person en tiempo en su carcter de Procurador

    Civil y Laboral Nacional y como Delegado

    del Procurador General de Justicia, acompaando

    los documentos que lo acreditan como tal. La

    Corte Suprema de Justicia por auto de las nueve

    de la maana del veinticuatro de febrero de mil

    SALA DE LO CONSTITUCIONAL 15

    novecientos noventa y cuatro, tuvo por

    personadas a las partes y orden pasar el expediente

  • para su estudio y resolucin. El Seor

    JUAN MANUEL JIMENEZ ROSSMAN por escrito

    presentado por el Doctor PABLO SIERRA

    CHACN a las diezytreinta y cinco minutos de

    la maana del diecisiete de marzo de mil novecientos

    noventa y cuatro, pidi que se le tuviera

    como tercero interesado y aleg que existan

    anomalas e irregularidades en la tramitacin del

    Ttulo Agrario asegurando la inexistencia legal

    de dicha Cooperativa, presentando fotocopias

    certificadas de testimonios de escrituras de adquisicin

    de varias propiedades. El Doctor JOS

    BLANDN RODRGUEZ por escrito presentado

    a las doce meridianas del veinticuatro de octubre

    de mil novecientos noventa y cuatro, en su

    calidad de Apoderado GeneralJudicial del Seor

    JUAN MANUEL JMENEZ ROSSMAN solicit

    una sentencia declarando sin lugar el presente

    recursoratificando la calidad de tercerointeresado.

    Acompa testimonio de la escritura de

    Poder General Judicial. La Corte Suprema de

    Justicia por auto de las once y diez minutos de la

    maana del dos de mayo de mil novecientos noventa

    y cinco, lo tuvo como tercero interesado.

    Por auto de las diezytreinta minutos de la maana

    del veintiuno de noviembre del ao dos mil

    uno, se tiene por separado de conocer del presente

    recurso de Amparo al Honorable Magistrado

    Doctor MARVIN AGUILAR GARCIA.-

    SE CONSIDERA:

    I ,

    ElRecurso de Amparo es un remedio legal que

    secre para ejercer el Control Constitucional, a

    fin de mantener y restablecer la supremaca de

    la Constitucin Poltica, segn lo disponen los artculos

    45, 188 y 190 de la Carta Magna. El

    Recurso de Amparo procede en contra de toda

    disposicin, actooresolucin y en generalcontra

    toda accin u omisin de cualquier funcionario,

    autoridad o agente de los mismos que viole o

    trate de violar los derechos y garantas ciudadanas

    consagrados en la Constitucin Poltica. Es

    un Recurso cuyofin principal es hacer prevalecer

    los principios Constitucionales establecidos en

    nuestra Carta Magna. Su procedimiento est regulado

    especficamente de conformidad con lo

    prescrito en los artculos 23 y siguientes de la

    Ley de Amparo y para su procedencia deben

    observarserequisitosformales que la misma Ley

    establece.Corresponde al Tribunal de Apelacionesrespectivo,

    receptor del Recurso o a la Sala

    Civil, de los mismos donde estuviere dividido en

    salas, conocer las primeras actuaciones hasta la

    suspensin del acto inclusive y a la Corte Suprema

    de Justicia, el conocimiento ulterior hasta la

    resolucin definitiva. Expuesto lo anterior, este

  • Supremo Tribunal debe examinar si la parterecurrente

    cumpli con los requisitosformales establecidos

    en la Ley de Amparo vigente, sin cuyo

    cumplimiento el Recurso interpuesto correra indefectiblemente

    la suerte de ser declarado improcedente.

    I,

    El recurrente Seor CRUZ CENTENO MONTIEL,

    en representacin de la Cooperativa

    Agropecuaria JULIAN MORALES LOPEZ se queja

    de los funcionarios ROLANDO ACEVEDO

    ALVAREZ Delegado Departamental del INRA V

    Regin y del Licenciado MANUEL SIERRA OCN

    Asesor Legal de esa Institucin por haberlenotificado

    el primero en nota del ocho de noviembre

    de mil novecientos noventa y tres,vistaenel

    folio nmero 1 del cuaderno del Tribunal de Apelaciones

    para que se personara a la oficina de

    esa Institucin a fin de finiquitar asuntos relacionados

    con esa Cooperativa y el segundo por haberle

    notificado por nota fechada en Juigalpa

    el once de noviembre de mil novecientos noventa

    y tres, vista en folio 2 del mismo cuaderno, en

    que se le notifica que por resolucin tomada se

    procedera a enviar a un grupo de Topgrafosy

    Tcnicos de Campo para desmembrar las 300

    manzanas que le corresponden, segn l, a la

    relacionada Cooperativa y que esos actos de

    los funcionarios recurridos violentaban disposiciones

    Constitucionales, como el principio de legalidad,

    que le acarreaban perjuicios a sus reSENTENCIAS

    DE AMPARO DEL AO 2002 16

    presentadas. Los funcionarios recurridos al rendir

    sus respectivosinformes a este Supremo Tribunal,

    expresaron por una parte que el Director

    del INRA haba declarado en mil novecientos noventa

    y tres, la devolucin de la propiedad en

    cuestin y por otro lado expresaron que la Comisin

    Agraria de esa Regin habaresuelto otorgarle

    300 manzanas de esa misma propiedad a

    la Cooperat iva para no expulsarla de la misma,

    con la anuencia de los anteriores propietarios y

    alfinalalegaronilegalidades en la Constitucin

    y desempeo de la Cooperativa. El Seor JUAN

    MANUEL JMENEZ ROSSMAN en su calidad de

    tercero interesado tambin aleg ilegalidades

    similares.

    III,

    Del anlisis del expediente del presente Recurso

    se observa que los actos reclamados, materializados

    en las comunicaciones emitidas por los funcionariosrecurridos

    contienen elementos de fondo

    que por un lado tratan de obligar a los miembros

    de la Cooperat iva en referencia a finiquitar

  • o sea a solucionar en forma definitiva un problema

    relacionado con la tenencia de una propiedad

    inmueble y por otro lado le notifican a

    la parterecurrente que se ha tomado una resolucin

    administrat iva con el fin de desmembrar

    300 manzanas de la propiedad objeto de recurso

    y que para ello estn enviando Topgrafos

    y Tcnicos de Campo que haran realidad

    esa resolucin administrativa. Estos actos administrativos,

    resuelven situaciones de legalidad de

    fondo,claramente jurisdiccionales que atentan

    contra el Principio Constitucional establecidos el

    artculo 160 Cn que ordena que la administracin

    de la Justicia garantiza el principio de la

    legalidad; y protege y tutela los Derechos Humanos,

    mediante la aplicacin de la Ley en los

    asuntos de su competencia. Asimismo invade las

    facultades Jurisdiccionales de Juzgar y ejecutar

    loJuzgado que corresponden en forma exclusiva

    al Poder Judicial, tal como lo ordena el artculo

    159 Cn segundo prrafo.Es oportuno sealar

    tambin que ningn Poder del Estado, Organismo

    de Gobierno o funcionario tendr otra

    autoridad, facultad o Jurisdiccin que las que

    confiere la Constitucin PolticaylasLeyes de la

    Repblica, como lo seala el artculo 183 Cn, por

    lo que debe declararse con lugar el presente

    Recurso.

    POR TANTO:

    De cuerdo con lo considerado y con base en los

    artculos 424 y 436 Pr y 159, 160 y 183 Cn, los

    suscritos Magistrados de la Sala de lo Constitucional

    RESUELVEN: HA LUGAR AL RECURSO DE

    AMPARO interpuesto por el Seor CRUZ CENTENO

    MONTIEL de generales en autos en su carcter

    de representante legal de la Cooperativa

    Agropecuaria JULIAN MORALES LOPEZ, en

    contra de las resoluciones emitidas por los funcionarios

    ROLANDO ACEVEDO ALVAREZ Delegado

    Departamental del INRA V Regin y del

    Licenciado MANUEL SIERRA OCN Asesor Legal

    de esa Institucin, de que se ha hecho mrito.

    Esta sentencia est escrita en cuatro hojas de

    papel bond de tamao legal con membrete de

    la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucional

    y rubricadas por el Secretario de la

    Sala de lo Constitucional.- Cpiese,notifquese y

    publquese.- Julio R. Garca V., Josefina Ramos

    M., Francisco Plata Lpez, F. Zelaya Rojas, Fco.

    Rosales A.,-Guillermo Selva A.- RafaelSolsC.I.

    Escobar F.- Ante m: Rubn Montenegro Espinoza.-

    Srio.-

    SENTENCIA No.7

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO

    CONSTITUCIONAL.- Managua, cuatro de febrero

    del ao dos mil dos.Lastres de la tarde.

  • VISTOS,

    RESULTA:

    I ,

    SALA DE LO CONSTITUCIONAL 17

    los convenios y declaraciones sobre derechos

    humanos a nivel mundial, por haber enviado su

    caso ante el Juzgado Segundo de Distrito del

    Crimen sin habrsele impuesto responsabilidad

    de presuncin penal. Por ltimo alega el recurrente

    que la sub Contralora estaba inhibida de

    ejercer las funciones del Contralor General de

    laRepblica porque esta funcionaria estaba en

    funciones como lo demostrara, por lo que interpona

    Recurso de Amparo en contra de la Sub

    Contralora General de la Repblica, Doctora

    Claudia Frixione de Rosales,pidiendo que se suspendan

    los efectos de la resolucin recurrida,

    adjuntado los documentos sealados en su escrito

    y copias suficientes de su escrito.La Sala de lo

    Civil por auto de las doce y cuarenta y siete minutos

    de la tarde del veintiocho de febrero del

    dosmil, previnoalrecurrente para que rindiera

    fianza por la suma de dos mil crdobas netos,lo

    que as cumple. La Sala Civil del tribunal de

    Apelaciones Circunscripcin de Managua, por

    auto de las once y cuarenta y cinco minutos de la

    maana del seis de marzo del ao dos mil, tuvo

    como partealrecurrente,ordenando la suspensin

    de los efectos de la resolucin recurrida.

    Mand poner en conocimiento el Recurso al seor

    Procurador General de Justicia y orden

    notificar a la parterecurrida para que rinda el

    informe de leyeneltrmino sealado y orden

    personarse a las parteseneltrmino legal ante

    el Supremo Tribunal de Justicia.

    I,

    Las partes se personaron en tiempo y forma, incluyendo

    a la Doctora Delia Mercedes Rosales

    Sandoval en su carcter de Procuradora Administrativa

    y Constitucional. Los Contralores

    Guillermo Argello Poessy,Francisco Ramrez Torres,

    Jos Pasos Marciacq, Juan A. Gutirrez

    Herreray Agustn Jarqun Anaya, presentaronel

    informe de ley en los siguientes trminos: Que el

    quince de julio de mil novecientos noventa y nueve,

    la Contralora General de la Repblicarecibi

    una denuncia en que se afirmaba que el seor

    Nestor Elicer Abaunza Sandino, entonces

    El seor Luis Alberto Guzmn Tllez, mayor de

    edad, casado, Economista y de este domicilio,

    por escrito presentado en su carcter personal

    ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones

    Circunscripcin Managua, a las once y cuarenta

    y cinco minutos de la maana del once de febrero

  • del ao dos mil, expres que la Sub Contralora

    General de la Repblica, Doctora Claudia

    Frixione de Rosales emiti una resolucin a las

    cuatro de la tarde del dieciocho de enero del

    ao dos mil, la que en su punto resolutivotercero

    estableci responsabilidad administrat iva en su

    contra, por el presunto incumplimiento del artculo

    157 numerales3, 9 y 11 de la Ley Orgnica

    de la Contralora General de la Repblica, aplicndole

    las sanciones establecidas en los artculos

    171 numerales 37, 38 y 42 de la misma Ley

    orgnica de la Contralora General de la Repblica.

    Sostiene que tal resolucin le causa agravios

    al imputarle una conducta ilcita y dolosa en

    el ejercicio de sus funciones como Gerente Financiero

    de la Lotera Nacional. Consideraelrecurrente

    que la sealada resolucin viola las disposiciones

    Constitucionales siguientes: artculo 130

    Cn que ordena que ningn cargo concede a quien

    lo ejerce ms funciones que las que le confieren

    la Constitucin y las leyes, por las razones que

    seala entre las que estn la de haber actuado

    la Seora Sub Contralora con sorprendente ligereza

    y desprecio de las disposiciones legales,

    pues el recurrente afirma que no viol ninguna

    disposicin legal ni administrativa, ya que si los

    fondos de la ayuda especial de la Lotera entregados

    al licenciado Abaunza no llegaron a la

    Contralora no es por responsabilidad suya y que

    talayuda estaba permitida conforme los artculos

    13 inciso b y 84 del reglamento Interno de la

    Lotera Nacional que permiten efectuar egresos

    discrecionales.artculo 24 C.n., al no concederle

    el derecho a su defensa. Elartculo 36 C.n., ya

    que la Sub Contralora perjudica su integridad

    psquica porque la resolucin recurrida produce

    alteraciones de tipo psicolgico en su persona y

    tambin perjudica su honor y por ltimo violenta

    elartculo 46 C.n., que incorpora en Nicaragua,

    SENTENCIAS DE AMPARO DEL AO 2002 18

    Asistente Ejecutivo del Contralor Agustn Jarqun

    Anaya, solicitayuda econmica por ciento cincuenta

    mil crdobas a la Lotera Nacional para

    poder equipar a las oficinas de ese ente

    fiscalizador en las Regiones RAAN y RAAS. Que

    de acuerdo a la denuncia la Lotera Nacional

    accedi a la peticin emitiendo dos cheques Nos.

    47145 y 0000083 por setenta y cinco mil

    crdobas cada uno los que no fueron emitidos a

    nombre de la Contralora sino de un particular

    de nombre Francisco Rodrguez. El primer cheque

    fue cambiado en el Banco Popular un seor

    de nombreJorge Emilio Lpez Gngorayelotro

    por Jos Abraham Mena Melndez, respectivamente.

  • El denunciante present copias de comprobantes

    de pago y carta de solicitud del seor

    Abaunza Sandino.En vista de la denuncia se

    orden una Auditora Especial de Egresos de la

    Lotera nacional en el perodo comprendido del

    uno de enero de mil novecientos noventa y ocho

    al treinta y uno de diciembre del mismo ao.

    Sealaron los seores Contralores que la Lotera

    no suministr los endosos de los cheques a pesar

    de habrsele solicitado, por lo que no se verific,

    sealando los seores Jorge Aguerri Hurtado,

    Gerente General y Luis Guzmn Tllez, Gerente

    Financiero que los cheques referidos se haban

    extraviado, no permitiendo a los auditores

    examinar los microfilmes respectivos. Que la

    Contralora solicit al Laboratorio Central de

    Criminologa de la Polica Nacional realizara un

    peritaje de las firmas del Recib conforme de

    los comprobantes de pago de los cheques sealados

    pero que el Gerente Generalyarelacionado

    se neg a facilitaralegando que el artculo

    105 de la Ley Orgnica de la Contralora se

    lo permita, lo que no es verdad. Contina expresando

    que ese organismo de control haba

    comprobado de manerafehaciente que la Lotera

    Nacional libr los cheques relacionados por

    la suma sealada anteriormente, a nombre del

    seor Francisco Rodrguez y que fueron entregados

    por el seor Gustavo Soto Garcaex Gerente

    General quien no solicit la identificacin al

    que los recibi como era su deber.Elrecurrente

    seor Guzmn Tllezalrendir su declaracin ante

    ese rgano de control admiti haber elaborado

    dichoscheques.Tambin expresan en su informe

    los seores Contralores que la carta de solicitud

    del seor Abaunza tena las anomalas de no

    tenersello,cdigo y nmero consecutivo como es

    obligacin en la correspondencia oficial. Rebaten

    los argumentos del recurrente y concluyen

    afirmando que por todo lo expuesto y con la

    confesin del recurrente en su declaracin ante

    la Contralora, se le determin Responsabilidad

    administrativa. Acompaan el expediente administrativo

    compuesto de treinta folios legalizados,

    solicitando se declare sin lugar el recurso.

    Por auto de las nueve y treinta minutos de la

    maana del veinte de noviembre del ao dos mil

    uno, se tiene por separado de conocer de las

    presentes diligencias de Amparo al Honorable

    Magistrado Doctor FRANCISCO ROSALES

    ARGUELLO .

    SE CONSIDERA:

    I ,

    ElRecurso de Amparo es un remedio legal que

    secre para ejercer el Control Constitucional, a

    fin de mantener y restablecer la supremaca de

  • la Constitucin Poltica, segn lo disponen los artculos

    182, 187, 188 y 190 de la Carta Magna.

    ElRecurso de Amparo procede en contra de

    toda disposicin, acto o resolucin y en general

    contra toda accin u omisin de cualquier funcionario,

    autoridad o agente de los mismos que violeotrate

    de violar los derechos y garantasciudadanas

    consagrados en la Constitucin Poltica.

    EsunRecurso cuyofin principal es hacer prevalecer

    los principios Constitucionales establecidos en

    nuestra Carta Magna. Su procedimiento est regulado

    especficamente de conformidad con lo

    prescrito en los artculos 23 y siguientes de la

    Ley de Amparo y para su procedencia deben

    observarserequisitosformales que la misma ley

    establece.Corresponde al Tribunal de Apelacionesrespectivo,

    receptor del Recurso o a la Sala

    Civil, de los mismos donde estuviere divido en

    Salas, conocer las primeras actuaciones hasta la

    suspensin del acto inclusive y a la Corte Suprema

    de Justicia, el conocimiento ulterior hasta la

    SALA DE LO CONSTITUCIONAL 19

    resolucin definitiva. Expuesto lo anterior, este

    Supremo Tribunal debe examinar si la parterecurrente

    cumpli con los requisitosformales establecidos

    en la Ley de Amparo vigente, sin cuyo

    cumplimiento el Recurso interpuesto correra indefectiblemente

    la suerte de ser declarado improcedente.

    Este Supremo Tribunal en sentencia

    de las diez y cuarenta y cinco minutos de la maana

    del veinte de mayo de mil novecientos

    ochenta y siete,expres lo siguiente: Es oportuno

    sealar que el Recurso de Amparo, es un Recurso

    eminentemente Extraordinario y la persona

    natural o jurdica que ha hecho uso del mismo,

    tieneforzosamente que dar estricto cumplimientoaciertasformalidades

    que adornan el Recurso,

    para que el mismo pueda ser tomado en consideracin

    por el Tribunal, yentrar a conocer as,

    elfondo del Recurso,pronuncindose por su viabilidad

    o no abilidad.

    I,

    Del anlisis del aspecto formal del presente Recurso

    se observa que la parterecurrente,elseorLuis

    Alberto Guzmn Tllez, ha cumplido con

    losrequisitos de forma. Elrecurrente se queja de

    que la resolucin emitida por la Contralora General

    de la Repblica a las cuatro de la tarde

    del dieciocho de enero del dos mil, en que se le

    establece Responsabilidad Administrativa junto

    conotros funcionarios de la Lotera Nacional, viola

    artculos Constitucionales que contienen derechos

    y garantas,entre los cuales estn entreotros,el

    derecho a su Salario,asuintegridad psquica y

  • moral, etc. porque la seora Sub Contralora no

    tenafacultades pararesolver en su contra como

    lohizo y porque el artculo 13 inciso b) y 84 del

    Reglamento Interno de la Lotera Nacional lo autorizaba

    para la elaboracin de esos cheques.

    Al analizar la resolucinrecurrida se observa que

    sta fue emitida contraelrecurrente por haber

    elaborado cheques a nombre de un particulary

    no de la Contralora General de la Repblica;

    no identificar al receptor de los mismos y por no

    tener la documentacin adecuada y completa que

    respalde las transacciones financieras examinadas

    incumpliendo con ello el artculo 157 numerales

    3), 9) y 11) de la Ley Orgnica de la

    Contralora General de la Repblica e incurrir

    en las causales de irregularidad y de Sancin

    Administrat iva prescritas por el artculo 171 numerales

    37), 38) y 42) de la referida Ley. En

    cuanto a la alegada facultad que seala el recurrente

    para que las autoridades de la Lotera

    Nacional emitan cheques para beneficiosdeterceras

    personas como en el presente caso,alestudiar

    el Decreto 2-95 Creacin de la Lotera

    Nacional publicado en La Gaceta No. 34 del

    diecisiete de febrero de mil novecientos noventa

    y cinco, ste establece en sus considerando que

    la Lotera Nacional es una empresa estatal de

    carcter comercial que concentra sus esfuerzos

    en la generacin de recursos financieros para

    impulsar los programas de atencin a los sectores

    sociales priorizados por las polticas del Gobierno

    de la Repblicayelartculo 14 establece

    que los beneficios obtenidos por esa empresa

    sern utilizados de la siguiente manera: el 50%

    de los beneficios obtenidos sern destinados directamente

    al organismo que ejecuta los Programas

    de Bienestar Social del gobierno, para su

    financiamiento y el otro 50% ser canalizado al

    Sector Social parafinanciamiento de los programas

    que determine la Presidencia de la Repblica,

    priorizando los programas de Bienestar Social.

    En consecuencia de lo establecido por ese

    decretocreador, las autoridades de direccin y

    de administracin de esa empresa comercialno

    tienen facultades para otorgar erogaciones

    dinerarias a terceras personas sin la debida

    orientacin legal de la Presidencia de la Repblica,

    por lo que se considera que la Contralora

    General de la Repblica al emitir la resolucin

    recurrida no actu violando normas Constitucionales,

    sino ms bien en estricto apego a su Ley

    orgnica que la faculta para velar por el correcto

    uso de los bienes del estado y pararealizar

    auditoras e imponer las sanciones que se

    deduzcan de sus exmenes o auditorias,conforme

    la ley, por lo que se debe declararsinlugar

  • elrecurso de Amparo de que se ha hecho mrito.

    SENTENCIAS DE AMPARO DEL AO 2002 20

    POR TANTO:

    Con base en lo considerado y en los artculos

    424 y 436 P.r., yartculo 45 de la Ley de Amparo,

    los suscritos Magistrados de la Sala de lo

    Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,

    RESUELVEN: NO HA LUGAR AL RECURSO DE

    AMPARO interpuesto por el seor LUIS ALBERTO

    GUZMN TLLEZ de generales en autos en

    contra de la Resolucin de las cuatro de la tarde

    del dieciocho de enero del ao dos mil, emitida

    por la Sub Contralora General de la Repblica

    Doctora CLAUDIA FRIXIONE DE ROSALES. Esta

    sentencia est escrita en cuatro hojas de papel

    bond de tamao legal con membrete de la Corte

    Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucionalyrubricadas

    por el Secretario de la Sala de

    lo Constitucional.- Cpiese, notifquese y

    publquese.-Julio R. Garca V., Josefina Ramos

    M., Francisco Plata Lpez, M. Aguilar G., F.Zelaya

    Rojas,Guillermo Selva A.- RafaelSolsC.I. Escobar

    F.- Ante m: Rubn Montenegro Espinoza.-Srio.-

    SENTENCIA NO.8

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO

    CONSTITUCIONAL.- Managua cuatro de febrero

    del dos mil dos.- Las doce y treinta minutos de la

    tarde.

    VISTOS,

    RESULTA:

    I ,

    Por escrito presentado a las dos y quince minutos

    de la tarde del diecisiete de mayo de mil novecientos

    noventa y nueve, ante la Honorable Sala

    CivilyLaboraldel Tribunal de Apelaciones,Circunscripcin

    Sur, por el seor ALFONSO

    SOLRZANO ICABALCETA, en su carcter personal,

    interpone Recurso de Amparo en contra

    de los seoresLUIS ARMANDO TORRENTES CERDA

    y MARTN FLORES JIMNEZ, en sus calidades

    de Alcalde y Vice Alcalde del Gobierno Municipal

    de Crdenas, Departamento de Rivas, por

    la Cancelacin de Permiso de Operaciones de

    Ruta de Transporte Suburbana Sapa-Peas

    Blancas, Departamento de Rivas,ytrasladar dicho

    derechoatransportistas del Municipio organizados

    en una cooperativa de transporte.Porlo

    que el recurrente solicita la suspensin del acto,

    envirtud del Recursointerpuesto, por considerar

    que se han violado los artculos 4, 24, 27, 32,

    38, 46, 48, 57, 63, 80, 99, 103, 130 y 182 de

    la Constitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua.

    I,

    La Honorable Sala de lo Civil del Tribunal de

  • Apelaciones,Circunscripcin Sur, por auto de las

    once de la maana del veinte de mayo de mil

    novecientos noventa y nueve, admite el Recurso

    de Amparo en contra de los seores LUIS

    ARMANDO TORRENTES CERDA y MARTN

    FLORES JIMNEZ en sus calidades de funcionarios

    de la Alcalda Municipal de Crdenas, puso en

    conocimiento al Procurador Departamental de

    Justicia remitindole la copia correspondiente y

    orden girar oficio a los funcionarios recurridos

    con copia del libelo del recurso,para que dentro

    de diez das a partirdesurecepcin, rindieran

    el informe de ley ante la Corte Suprema de

    Justicia. Asimismo orden de SUSPENDER DE

    OFICIO la ejecucin de la resolucin del Consejo

    Municipal de Crdenas del veintids de marzo

    de mil novecientos noventa y nueve, que acord

    cancelar la licencia de operaciones que haba

    sido otorgada al recurrente. Se dirigi exhorto

    al Tribunal de Apelaciones Circunscripcin

    Managua, paranotificaralProcurador General

    de JusticiadelRecursointerpuesto y Carta Orden

    al Juez Local nico de Crdenas para que

    notificara a los funcionarios recurridos.Asimismo

    orden remitir los autos de amparo a la Corte

    Suprema de Justiciayprevino a las partes para

    que se personaran ante esta Autoridad dentro

    detres das hbiles ms el trmino de la distancia.

    Por auto de las nueve de la maana del treintiuno

    SALA DE LO CONSTITUCIONAL 21

    de mayo de mil novecientos noventa y nueve,el

    Juzgado Local nico de Crdenas orden cumplir

    con lo ordenado,para lo cual asent notificacin.

    El Tribunal de Apelaciones Circunscripcin

    Managua, por auto de las dos y cinco minutos de

    latarde del veintisis de mayo de mil novecientos

    noventa y nueve, cumpli con lo solicitado,

    notificando las diligencias del recurso al Doctor

    JULIO CENTENO GMEZ, en su calidad de

    Procurador General de Justicia.

    III,

    Por escrito presentado a las tres y quince minutos

    de la tarde del da cuatro de junio de mil

    novecientos noventa y nueve, se person ante la

    Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema

    de Justicia, la Licenciada DELIA MERCEDES

    ROSALES SANDOVAL, en su carcter de

    Procuradora Administrat iva y Constitucional y

    como delegada del Procurador General de

    Justicia de la Repblica, Doctor JULIO CENTENO

    GMEZ. Por escrito de las doce y cincuenta y

    siete minutos de la tarde del ocho de junio de mil

    novecientos noventa y nueve,se personaron ante

    esta instancia los seores LUIS ARMANDO

  • TORRENTES CERDA y MARTN FLORES JIMNEZ,

    en sus calidades de Alcalde y Vice-Alcalde del

    Municipio de Crdenas,Departamento de Rivas.

    Se present por escrito de las dos y veinticinco

    minutos de la tarde del catorce de junio de mil

    novecientos noventa y nueve, el informe de las

    autoridades recurridas.Elrecurrente Licenciado

    ALFONSO SOLRZANO ICABALCETA, por

    escrito de las diez y veintids minutos de la

    maana del veinticinco de mayo de mil

    novecientos noventa y nueve, se person ante la

    Sala, por lo que por cumplidos los trmites de

    ley se tuvieron a las partes por personadas

    mediante auto de las diez y veinticinco minutos

    de la maana del da veintisis de junio de mil

    novecientos noventa, otorgndoseles la

    intervencin de Leycorrespondiente y habiendo

    rendido su informe los funcionarios, pasa el

    proceso a la Sala de lo Constitucional, para su

    estudio y resolucin, por lo que esta Sala,

    CONSIDERANDO:

    I ,

    El recurso interpuesto por el seor ALFONSO

    SOLRZANO ICABALCETA, a las dos y quince

    minutos de la tarde del diecisiete de mayo de

    milnovecientos noventa y nueve ante el Tribunal

    de Apelaciones Circunscripcin Sur, plantea conforme

    las diligencias en autos de Amparo un presunto

    conflictonormativoentre la Ley de Municipios

    y la Ley General del Transporte, al

    cuestionarse las competencias que las mismas

    otorganasustitulares en lo concerniente a PERMISOS

    DE OPERACIONES para la prestacin del

    serviciodetransporte suburbano en la Ruta Peas

    Blancas-Sapo, en el Departamento de Rivas.

    La Ley General de Transporte, contenida en el

    Decreto No. 164 publicado en La Gaceta, Diario

    Oficial No. 34 del diecisiete de febrero de

    mil novecientos ochenta y seis, es el cuerpo normativo

    que regula el transporte de personas y

    bienes por cualquier medio de transporteterrestre,

    ferroviario, martimo, acutico, lacustre o

    areo; actividades que segn el propio instrumento

    legalrequieren de una autorizacin para

    su funcionamiento.Para el caso del sector terrestre

    se impone como exigencia una licencia de

    funcionamiento, por el cual el Est