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RTF –147-2-2001 RTF – 6750-3- 2003 RTF – 930-4-2003 RTF – 1113-3- 2004 UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN UNIDAD DE POSGRADO FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS CURSO: Doctrina y Normatividad Contable DOCENTE: Mgter. Jorge Talavera Ugarte Equipo de trabajo: Franklin Villanueva Oré Sonia Gutiérrez Monzón Roxana Suni Carbajal Gloria Coloma Pari Darío Cabana Chávez Karen Moscoso Caro

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTINUNIDAD DE POSGRADO

FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS

CURSO:Doctrina y Normatividad Contable

DOCENTE:Mgter. Jorge Talavera Ugarte

Equipo de trabajo:

Franklin Villanueva OréSonia Gutiérrez MonzónRoxana Suni CarbajalGloria Coloma PariDarío Cabana ChávezKaren Moscoso Caro

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EXPEDIENTE: 5278-02 ASUNTO : IMPUESTO A LA RENTA

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº06750-3-20031. IMPUESTO A LA RENTA EJERCICIO 1999

LA ADMINISTRACIÓNAnalizar el reparo por diferimiento de

ingresos Las obras realizadas con las empresas

FIANSA Y CONSORCIO CHIMU se concluyeron en el ejercicio 1999 por lo tanto se devengaron en ese ejercicio (Art 57 LIR)

Realiza las respectivas notificaciones con documentos que detallan los reparos y esta no presenta descargo alguno o prueba alguna que lo desvirtué.

FIANSA ejecución de Capa de Rodadura del Camino de Vigilancia. Con respecto a los documentos obtenidos mediante cruce de información al 15/12/99 se determina que el 04/11/99 se comenzó el trabajo y se finalizo el 08/12/99.

CONSORCIO CHIMÚ Ejecución de Obras Civiles y Alquiler de Equipo según contratos. Al respecto señala que el 04/08/99 hasta octubre del 99 se realizo la ejecución de obras y que desde el 05/10/99 hasta fines de noviembre 99 se realizo el alquiler de la maquinaria respectiva.

Reitera que los anexos a la orden de fiscalización no contienen detalles pormenorizados respecto a los documentos y conceptos que dieron origen a los reparos imputados o contienen una base legal errónea, por lo que apela a su derecho de defensa (Nº6 Art. 77 y Nº2 Art. 109 C.T.)

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº06750-3-20031. IMPUESTO A LA RENTA EJERCICIO 1999 Frente a esto la administración

indica que no debieron de emitir los comprobantes en el ejercicio 2000 ya que fueron llevados a cabo en el ejercicio de 1999.

De acuerdo al art. 57º de LIR, RTF 467-5-2003 y la NIC 1 indica que una empresa deben preparar sus EEFF en base al principio del devengado y que de acuerdo a este principio los costos y gastos se reconocen cuando se gana o se incurren y no cuando se cobran o se pagan.

Estos supuestos provocaron una rectificación de los ingresos del ejercicio 1998 así como las respectivas facturas de compras lo que provoco fundamento de este reparo.

No resulta razonable sostener que sus clientes le entregaron adelantos por avance de la obra, sin que medie comprobante de pago, razón por la cual rechaza el reparo. Y que los depósitos de su cta. cte. No se relacionan con sus clientes en mención.

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº06750-3-20032. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Las adquisiciones destinadas a

mejoras del domicilio fiscal que fueron consideradas como gasto (inciso e) del Art. 44º LIR) no son reconocidos como gasto.

Reparo por intereses moratorios del pago a cuenta del impuesto a la renta de enero 1999 (inciso c) del Cód. T.)

El tipo de cambio utilizado es menor al establecido por ley (Art 61º LIR)

Que los depósitos que figuran en su cuenta corriente no se relacionan con los mencionados avances de obras, sino que se trata de depósitos realizados por otros clientes.

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº06750-3-20031. IMPUESTO A LA RENTA EJERCICIO 1999 Solicita el 25/06/2001

documentos desde enero a diciembre de 1999 a fin de realizar la fiscalización del IGV y RENTA mensuales.

Tratándose del (Art. 84 Cod. T.) y de acuerdo a esto la verificación de SUNAT debió ser desde junio 2000 hasta mayo 2001; por lo tanto de acuerdo al numeral 2 del Art. 109º del citado código el requerimiento adolece de NULIDAD PARCIAL, por lo cual quedan anuladas las resoluciones de determinación y de multas.

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EXPEDIENTE: 2039-98 ASUNTO : IMPUESTO A LA RENTA

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PUNTO DE CONTROVERSIALa controversia en la presente situación consiste en

establecer si las adquisiciones de los bienes efectuadas por la recurrente, constituyen mejoras de carácter permanente que determinan un rendimiento superior al estándar, y por lo tanto activables o simplemente piezas de recambio (repuestos) que mantienen el rendimiento original.

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ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente manifiesta que la Resolución de Determinación impugnada ha omitido señalar los motivos los motivos determinantes del reparo u observación conforme lo dispuesto por el Art 77 ° del Código Tributario

CODIGO TRIBUTARIO ART. 77REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE

MULTALa Resolución de determinación será formulada por escrito y

expresara:6. Los motivos determinantes del reparo u observación,

cuando se rectifique la Declaración Tributaria.

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ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEIndica que los gastos efectuados en la compra de paños

para reparar la rotura del boliche no reflejan la adquisición de un activo sino simplemente la realización de gastos para mantener operativa la fuente, al respecto precisa que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 17201 estableció que se consideran mejoras, las sumas gastadas en repuestos, reparaciones y embarcaciones de pesca.

Como prueba de la condición de gasto, adjunta el vale de salida de materiales y el kardex de almacén con lo que se demuestra que las adquisiciones reparadas fueron destinadas al mantenimiento del boliche.

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ARGUMENTOS DE LA RECURRENTERefiere que el criterio de activar las adquisiciones porque

otorgan un mayor valor se justificaría si el activo fuera vendido transferido, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

Finalmente señala que debe declararse nula y sin efecto legal la Resolución de Multa N° 144-2-04424, resultante de la citada Resolución de Determinación, se ha cancelado inducida por la Administración, según boleta de pago 1042 N° 00158406.

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ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION

En el Informe N° 002-96-Sunat/Z1-145, que sustenta la resolución apelada, se señala que la Resolución de Determinación impugnada tiene su origen en el reparo efectuado al costo y/o gasto del registro de compras a los gastos no sustentados por víveres, movilidad y donaciones, y el cargar a gastos la adquisición de bienes para activo fijo. Durante la etapa de verificación la recurrente acepto todos los reparos menos, el efectuado a los gatos como adquisiciones para el activo fijo.

Señala que para determinar si las adquisiciones reparadas constituyen o no bienes del activo fijo, corresponde conceptualizar previamente el activo fijo como un conjunto de bienes duraderos de una empresa que se utilizan en las operaciones regulares de esta.

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ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION

Refiere que se han reparado las adquisiciones de red cordel y cabos, precisando que por la naturaleza y la cantidad de los bienes adquiridos, se nota claramente que se trata de adquisiciones de bienes para la construcción de un bien mayor y/o integrar uno ya existente, otorgándole un mayor valor y una mayor duración, es decir mejoran la condición de activo mas allá de estándar originalmente valuado.

Agrega que los gastos deducibles según el Art 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, son aquellos que se realizan a fin de efectuar la producción y los dirigidos a mantener la fuente es decir los efectuados con la finalidad de mantener en el mismo estado el bien que produzca la renta (no incrementar su valor, ni implementar adicionalmente un bien).

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ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION

Señala que la NIC 16 (Párrafo 25 y 26) establece como gastos los desembolsos efectuados:

1.-Las adquisiciones no mejoren la condición del activo mas allá del estándar del estándar originalmente valuado y que sirva para restaurar y/o mantener el rendimiento del activo originalmente valuado.

En relación a la RTF invocada por la recurrente, manifiesta que la misma no es de aplicación toda vez que en dicho caso se evaluaron bienes distintos, mas aun si te tiene en cuenta que conforme a lo descrito.

Asimismo se indica que no cabe declarar la nulidad del valor solicitado ya que la Resolución de Determinación consigan los motivos, Determinantes del Reparo u observación.

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DICTAMEN DEL TRIBUNAL FISCALPOR LO EXPUESTO SE DECLARA NULA E INSUBSISTENTE

LA RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 145 -4-01086 A FIN DE QUE LA ADMINISTRACION EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDOEN EL PRESENTE DICTAMEN.

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OPINION:Teniendo en cuenta las ambas partes, creemos que la

Administración Tributaria, no determino si las compras sirvieron para alargar la vida útil de las redes de pesca para mejorar la producción o calidad de los productos obtenidos, por lo que en términos de la NIC 16, la Administración no ha acreditado que las adquisiciones hayan elevado el rendimiento del o delos bienes del activo fijo, mas allá del estándar original no bastando para ello hacer referencia a la cantidad adquirida toda vez que si en la reparación del bien se utilizo gran cantidad de paños ello no enervaría la calidad de gasto de las adquisiciones, por lo cual corresponde a la Administración determinar dicha circunstancia.

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R.T.F. Nº 00930-4-2003RECONOCIMIENTO DE

INGRESOS POR REGALIAS

1994 - 1995 - 1996IMPUESTO A LA RENTA

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ANTECEDENTES• Se trata de un contrato celebrado por el Sindicato

Minero de Orcopampa S.A. como cedente, con la Compañía de Minas Buenaventura S.A. como cesionaria, para la extracción de minerales a cambio debía abonarse un monto a titulo de compensación (regalía) calculada en función a los valores brutos de la venta del mineral extraído.

• Las prestaciones resultaron, por tanto, reciprocas:a) La cesión de la concesión.b) El pago de las regalías como contraprestación de la cesión

El tema a tratarse es determinar cuando devengo este ingreso para el cedente y en particular si habían condiciones para medirlo contablemente, por consiguiente atribuirlo al periodo correspondiente para que tribute con el IR empresarial .

.

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Posición del Recurrente • Conforme a la clausula novena del contrato, el cesionario

abonará a favor del cedente un porcentaje del valor bruto de venta del mineral que se extraiga de los derechos mineros.

• La LGM. establece que el: VBV.- Es la suma del valor de los contenidos minerales pagables menos las deducciones por gastos de fundición o refinación, gastos de transporte desde el puerto de embarque peruano hasta el lugar de destino y los tributos que graven directamente las ventas.

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Posición del RecurrenteLas regalías abonadas por la cesionaria, materia

de acotación por la Administración, deben considerarse devengadas de acuerdo con lo señalado en la NIC 18 para el caso ocurre cuando la cesionaria envié las liquidaciones correspondientes y no cuando emita las facturas de venta a los compradores del mineral, en ese momento es imposible estimar el ingreso por regalías.

Para que el cedente tenga derecho a las regalías, el mineral debe haber sido extraído, vendido y cobrado por la cesionaria, y para que las regalías sean estimadas confiablemente es necesario recibir las liquidaciones. Pues sin ellas no se conocerán las vtas. Gastos de fundición transporte y otros necesarios para determinar la base de calculo =VBV

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Posición del Recurrente• El importe de las regalías se determina en función

a las ventas efectuadas y cobradas (-) las deducciones. Efectuada la vta. el importe de regalía puede ser estimada por la cesionaria pero no por el cedente sino hasta el momento que este reciba las liquidaciones.

• El cedente no tiene derecho a revisar libros contables, fiscalizar las ventas de la cesionaria, ni las deducciones a fin de determinar el VBV.

• El cedente no tiene opción ni derecho a percibir la renta sino cuando la cesionaria ha recibido el pago del mineral, antes no por lo tanto no hay devengo.

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Posición de la SUNATEl cedente percibe regalías por la cesión minera, las

mismas que han sido pactadas en un 10% del VBV del mineral extraído . En tal sentido, el recurrente tiene derecho al 10% del monto de las ventas que la cesionaria efectué, por lo que se infiere que es el momento en que esta emite las facturas de venta cuando se devenga el ingreso para el cedente.

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Posición de la SUNAT• El monto de los ingresos por concepto de regalías se

conoce en el momento en que la cesionaria efectúa las ventas a terceros, por lo que contablemente esta en condiciones de reconocer la regalía por un ingreso devengado.

• Por lo tanto las DJ por impuesto a la renta de los ejercicios 1994, 1995, 1996 fueron observadas por regalías no abonadas a resultados. Es así que reestructura los ingresos percibidos por el recurrente durante esos años, determinando las omisiones acotadas . Por lo cual emitió resoluciones de determinación por el ingreso omitido y el tributo dejado de pagar, y resoluciones de multa por declarar cifras falsas.

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Fundamentos del TFEl criterio adoptado por el Tribunal Fiscal es en el

sentido que: para reconocer los ingresos por regalías, la medición de los mismos es relevante en tanto exista la posibilidad de que fluyan a la empresa; y esto se produce cuando el cedente cumplió con su prestación, lo que le da derecho a exigir las regalías siendo irrelevante la fecha de vencimiento de su pago.

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Fundamentos del TF• Una vez que exista la probabilidad de

que los ingresos fluyan a la empresa, se plantea el problema de su medición y se reconocerán los ingresos en la medida que este último sea posible; lo señalado estaba al alcance del recurrente, toda vez que en el momento de la facturación efectuada por el cesionario a sus compradores, ya se contaba con el cálculo del valor bruto de la venta a que se refería el contrato.

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Fundamentos del TFLos fundamentos expuestos por el TF en apoyo de su

criterio son:1.- La cesión de derechos mineros;2.- El criterio de lo devengado en el IR; y3.- El reconocimiento de ingresos; alcance contable.

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Fundamentos del TF• En el punto 1 el Tribunal sostiene que: según el Art. 284

de la LGM, se podrá entregar a un tercero la concesión de exploración, explotación, beneficio, refinanciación, labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una compensación, y sustituyéndose el cesionario en todo los derechos y obligaciones del cedente.

• Asimismo el Art. 286 de la LGM , dice que la compensación que abona el cesionario no excederá el 10% del VBV del mineral.

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Fundamentos del TF• El TF manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el

Art.57º de la LIR, a efecto de dicho impuesto el ejercicio gravable comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Asimismo indica que las rentas de tercera categoría se consideraran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen siendo de imputación analógica para la imputación de gastos.

• Señala además que las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial.

• El TF expresa que de conformidad con la NIC 18, en el caso del uso de terceros de los activos de una empresa, los ingresos deben ser reconocidos cuando es probable que los beneficios económicos asociados a la transacción fluyan a la empresa y el monto del ingreso pueda ser medido confiablemente .

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Fundamentos del TF• Lo expuesto supone para el pte. Caso:

1 .- Que al término de cada ejercicio gravable el recurrente debía reconocer contablemente los ingresos que se devengaron a su favor por el periodo correspondiente a la cesión debiendo para ello proceder a liquidar tales ingresos en función de los % del VBV pactados por las ventas que se hubieran producido en dicho periodo.

2.- Con relación a la medición de los ingresos, la recurrente alega que ello no puede ser efectuado al momento de la emisión de la facturas de venta por la cesionaria como pretende la Sunat señalando que para estimar confiablemente era necesario recibir las liquidaciones.

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Fundamentos del TF• No obstante lo alegado por la recurrente se han

examinado las facturas de venta emitidas por la cesionaria con anterioridad a las liquidaciones apreciándose que las mismas contienen la información necesaria para determinar el valor de venta bruta.

• Se concluye que en el momento de la facturación efectuada por la concesionaria a sus compradores, se contaba con el cálculo del valor bruto de la venta a que se refiere el contrato sin necesidad de liquidaciones o de los libros contables de dicha concesionaria.

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Fundamentos del TF• Siendo ello así para la recurrente resultaba suficiente

solicitar dichas facturas para medir confiablemente el ingreso que le correspondía al cierre de cada ejercicio.

3.-Para el caso de las resoluciones de multa analizadas fueron emitidas por la infracción prevista en el numeral 1 Art.178 del CT. al encontrarse acreditadas las infracciones por lo que resulta procedente la determinación de las sanciones.

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DICTAMEN DEL TFRESUELVE: Confirmar las Resoluciones de Intendencia Nro. 015-4-

13299 y Nro. 015-4-13349 emitidas el 28 de febrero y 20 de marzo del 2001.

Comentario: En la pte. Resolución se ha evidenciado que el TF

confirma todo lo resuelto por la SUNAT ya que pudo analizar y constatar todos lo actuados por las partes.

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1. Si la Administración infringió el Art 81 del Código Tributario.

Dicha norma señala que en caso de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización se prorrogara hasta el sexto mes del periodo gravable siguiente a aquel en el que corresponda presentar la declaración.

De acuerdo a la norma el ejercicio 1999 podía ser fiscalizado a partir de julio 2000 requiriendo la administración el 27 oct. 2000, por lo que carece de sustento la nulidad invocada por la recurrente.

DEROGADO por ley 27788 (25.07.2002)

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2. Reparo por no gravar con IGV los servicios de no domiciliados anotados en el Registro de Compras.

Según el literal b) del Art. 1º del TUO de la Ley del IGV aprobado por D.S 55-99-EF, señala que este impuesto grava la prestación o utilización de servicios en el país.

Que el inciso b) del numeral 1 del Art 2º del reglamento de la Ley del GV aprobado por DS 29-94-EF, establece que el servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.

La recurrente no acredito documentariamente el detalle de los servicios a los que correspondía los pagos efectuados a no domiciliados, por lo que no pudo acreditar que los servicios se realizaron fuera del país, por ende según el Tribunal Fiscal corresponde mantener el reparo formulado por la Administración por no haber gravado con IGV a los servicios de no domiciliados anotados en el Registro de Compras de los meses de diciembre 1999 y de febrero a octubre de 2000.

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3. Reparo al crédito fiscal por adquisición de servicios para promover y auspiciar eventos de concurrencia masiva para el público en forma gratuita.

Que el Art. 18 de la Ley del IGV dispone que solo otorgan derecho al crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no se encuentre afecto a este último tributo y que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

La Administración reparó alegando que la promoción no garantiza la venta de productos (cerveza) ni su incremento, sin embargo según el artículo señalado de la Ley del IGV la promoción y auspicio de eventos de concurrencia masiva cumplirían con los requisitos en la medida que la recurrente ofrezca la venta de sus productos o publique sus marcas.

El Tribunal solicito la revisión de pruebas a la Administración para dilucidar en que eventos se efectuó la alegada publicidad y/o se permitió la venta de sus productos y emita un nuevo pronunciamiento.

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4. Reparo IR gastos por honorarios por registro de nuevas marcas y lemas y defensa de observaciones de marcas y similares y cargos por la solicitud denegada de defensa de marcas.

La administración a reparado los gastos de 155, 010.04 que incluye honorarios y gastos incurridos en el registro de marcas desarrolladas internamente, defensa de observaciones de marcas similares en INDECOPI y cargos por la solicitud denegada de defensa de marcas por S/. 16,647.75 por lo que la administración considera de que deben ser capitalizados en aplicación al inciso g) del Art. 44º de la Ley del IR y el numeral 2 del enciso a) del Art. 25º de su Reglamento, es decir que el recurrente puede usar como costo o gasto, pero no considerar como activo intangible de duración limitada.

Párrafo 63 NIC 38 No se reconocerán como activos intangibles las marcas, las cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares que se hayan generado internamente.

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Párrafo 64 NIC 38 Los desembolsos incurridos para la generación interna de marcas, cabeceras de periódicos, sellos o denominaciones editoriales, listas de clientes u otras partidas similares, no pueden distinguirse del costo de desarrollar la actividad empresarial en su conjunto. Por lo tanto, estas partidas no se reconocerán como activos intangibles

Párrafo 21 NIC 38 Un activo intangible se reconocerá si, y sólo si:Es probable que los beneficios económicos futuros que se han atribuido al

mismo fluyan a la entidad; yEl costo del activo puede ser medido de forma fiable.Párrafo 22 NIC 38 La entidad evaluará la probabilidad de obtener

beneficios económicos futuros utilizando hipótesis razonables y fundadas, que representen las mejores estimaciones de la gerencia respecto al conjunto de condiciones económicas que existirán durante la vida útil del activo.

Párrafo 24 NIC 38 Un activo intangible se medirá inicialmente por su costo.Se concluye que si se debe reconocer los gastos reparados, en vista que

está debidamente sustentada y están vinculados a la actividad de la empresa, cumpliendo con el principio de causalidad previsto en el Art 37º de la ley del IR.

El Tribunal a determinado se revoque la apelada en este extremo.

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5. Renta presunta de activos cedidos gratuitamente.La administración repara por renta presunta respecto a activos fijos

entregados gratuitamente a terceros, calculando dicho reparo en base a una relación valorizada de bienes presentada por la recurrente.

En inciso h) del Art. 28º de la Ley del IR, señala que constituye renta presunta la cesión a título gratuito de bienes muebles entregados a terceros, estableciendo que dicha renta anual no será menor al 6% del valor de adquisición ajustado por las normas de ajuste por infracción.

Que el anexo de la Resolución de Determinación de la administración refleja que el monto utilizado como base de cálculo de este reparo no precisa si el valor de los bienes existentes al inicio del ejercicio fue ajustado por inflación según las normas del Decreto Legislativo 797, además para la determinación de la renta presunta se ha incluido bienes adquiridos durante el año 1999 inclusive el 31 de diciembre de 1999 y se ha excluido otros retirados en el mismo periodo.

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Cabe resaltar que el inciso h) del Art. 28ª de la Ley del IR manifiesta que no operara la presunción cuando la cesión se haya efectuado a los compradores o distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables, embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el Art. 32º de la Ley.

La recurrente manifiesta que los bienes fueron utilizados en eventos organizados y realizados por la propia empresa, por lo que no cabria aplicar la presunción antes señalada.

Por lo que el tribunal ha declarado la nulidad e insubsistencia de la apelada a fin de que la administración calcule la renta presunta de acuerdo a las normas vigentes.

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6. Reparo de Intereses y diferencias de cambio de créditos deducidos como gasto.

Que el enciso a) de la ley del IR, señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirán los intereses de la deuda y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.

La recurrente no cumplió con sustentar documentariamente que los préstamos obtenidos se hubieran destinado a la adquisición de bienes o servicios a la obtención o producción de rentas gravadas en el país, por lo que el reparo a los intereses y diferencia de cambio de tales créditos deducidos como gasto resulta procedente.

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7. Reparo de intereses y gastos relacionados con rentas gravadas y no gravadas.

En cuanto a gastos e intereses por S/. 4 664 784.19 por considerar que están vinculados a rentas no gravadas, y que según el inciso p) del Art. 21º del Reglamento de la Ley del IR, incorporado por el Art. 11º del DS 194-99-EF, establece que cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas y exoneradas y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuara en forma proporcional a los gastos directos imputables a dichas rentas.

Mientras que la administración determino la proporcionalidad de los gatos que incidieron conjuntamente en rentas gravadas y exoneradas, el mismo que para el tribunal no resulta aplicable, pues se debe efectuar la deducción de los gastos comunes de rentas gravadas y exoneradas en forma proporcional a los gastos directos imputables a rentas gravadas, por lo que corresponde a la Administración emitir un nuevo pronunciamiento.

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Resolución de Intendencia N 055-4-3796/SUNAT del 31 de julio del 2002, REPAROS AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS POR ADQUISICIONES DESTINADAS A OPERACIONES NO GRAVADAS Y RENTA PRESUNTA DE ACTIVOS CEDIDOS GRATUITAMENTE.

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LA ADMINISTRACIONLos valores se emitieron por reparos a la base imponible del IGV por utilización de servicios prestados no domiciliados, ventas y retiros de bienes, como el crédito fiscal derivado de adquisiciones, por tratarse de servicios gratuitos y del Impuesto a la Renta destinadas a activos intangibles contabilizados como gastos relacionados con rentas no gravadas.

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LA RECURRENTE No acreditó con documentación sustentatoria que los

servicios prestados por empresas no domiciliarias se hubieran utilizado en el extranjero y que no se encontraban afectos al IGV, añadiendo en copia parte de las facturas observadas.

Inciso b) del Art.18 Ley IGV numerales 6 y 6.2 literal l) del Art.6,no podría utilizar el crédito fiscal originado en la adquisición de bienes y servicios, que fueron destinados a la organización, auspicio o promoción de eventos.

No gravó la renta presunta proveniente de la cesión gratuita de bienes del activo fijo, según inciso h) del Art. 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que no comprendían bienes indispensables para el expendio de sus productos.

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En el ejercicio 1999 tuvo rentas gravadas de la venta de cerveza, fletes, cobro de intereses, y no gravadas por la venta de acciones, obtención de dividendos e intereses exonerados, la verificación no había establecido la vinculación total de los gastos que incidieron en ventas gravadas y no gravadas, reparados por no ser gastos deducibles. Inciso p) del Art. 21.

Los gastos publicitarios son compartidos, habiendo ampliado su mercado en Arica, Iquique y Bolivia, introduciendo el producto en el mercado de Estados Unidos .

LA RECURRENTE

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Los pagos por honorarios para el registro de nuevas marcas y lemas solicitadas, son gastos propios del giro del negocio, destinados a la obtención de rentas gravadas, no pudiendo ser considerados como activos intangibles, en conformidad con el Art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

La práctica contable ni las NIC imponen que los desembolsos incurridos en honorarios para el registro de marcas desarrolladas por la empresa deban ser contabilizadas como activos intangibles, siendo común que los desembolsos se contabilicen como gasto, lo cual no es incompatible con ninguna disposición tributaria, como pretende la Administración.

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LA ADMINISTRACIONAfirma haber identificado como gastos comunes la obtención de rentas

gravadas y exoneradas, asignados al centro de costos de la gerencia financiera, resultando incorrecto comprender dentro de los gastos comunes la totalidad de los gastos administrativos de la empresa.

El numeral 2 inciso a) del Art. 25 Ley del Impuesto a la Renta, considera activos intangibles de duración limitada cuya vida útil está limitada como patentes, derechos de autor, derechos de llave, precisando que no se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica.

Las marcas y lemas constituyen activos intangibles de duración ilimitada, destinadas a obtener su inscripción en INDECOPI, como los pagos por honorarios para la inscripción, forman parte del costo de estos activos y no son deducibles como gasto para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

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Los intereses a los que alude la Administración no incidieron en la generación de renta gravada ni exonerada, efectuando la deducción de los gastos comunes de rentas gravadas y exoneradas en forma proporcional a los gastos directos imputables a rentas gravadas, manteniendo como gastos comunes la totalidad de los gastos administrativos y financieros.

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