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INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN - ICONTEC REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO FEBRERO 2013

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Reglamento Interno de Trabajo

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INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS

Y CERTIFICACIÓN - ICONTEC

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

FEBRERO 2013

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DISPOSICIONES GENERALES

MISIÓN INSTITUCIONAL

Somos una empresa multinacional de servicios que contribuye a la genera-ción de confianza en la sociedad y al desarrollo sostenible en las organiza-ciones; a través de la innovación en normalización, en educación, en eva-luación de la conformidad y en metrología, generando valor agregado con nuestro talento humano.

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1. El presente es el Reglamento Interno de Trabajo prescrito por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC), do-miciliado en Bogotá, D. C., para todas sus dependencias internas y regiona-les en otras ciudades. A sus disposiciones quedan sometidos, tanto la empre-sa como todos los empleados. Este reglamento forma parte de los contratos individuales de trabajo, escritos o verbales, celebrados o que se celebren con todos los empleados, salvo estipulación en contrario, que sólo podrán ser favorables al trabajador.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE ADMISIÓN

ARTÍCULO 2. Quien aspire a desempeñar un cargo en la empresa, deberá entregar la siguiente documentación:

1. Certificados de los últimos empleadores con quienes haya trabajado, en los cuales se indique el tiempo de servicio, cargo desempeñado y último salario devengado.

2. Tres fotocopias de la Cédula de Ciudadanía o Tarjeta de Identidad, según el caso.

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3. Dado el caso, fotocopia autenticada del diploma del título técnico, tec-nólogo o profesional o acta de grado; y, en los cargos que sea aplica-ble, según el formato de Responsabilidades de Cargo, copia de la tar-jeta profesional o documento equivalente.

4. Exámenes ocupacionales de preingreso.

5. Tres (3) fotos tamaño cédula.

6. Para las personas que ejerzan funciones de representación legal o apoderados, certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación.

Los empleados menores de dieciocho (18) años, para trabajar, necesitan autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.

Prohíbase el trabajo a los menores de dieciséis (16) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza.

PARÁGRAFO: El empleador podrá establecer en el reglamento o norma in-terna diferente, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para determinar si se admite o no al aspirante. Sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por la ley aplicable, tales como la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo con “datos acer-ca del estado civil de las personas, números de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezcan” (Artículo 1º. Ley 13 de 1972); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, solo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (Artículo 43, C.N. artículos primero y segundo, convenio No. 111 de la OIT, Resolu-ción No 003941 de 1994 del Ministerio de Trabajo), el examen de sida (De-creto reglamentario No. 559 de 1991 Art. 22), ni la libreta Militar (Art. 111 Decreto 2150 de 1995).

PERIODO DE PRUEBA

ARTÍCULO 3. Una vez admitido, el aspirante cumplirá un período de prueba determinado por la ley, que tendrá por objeto apreciar las aptitudes del tra-bajador y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo (artículo 76, del Código Sustantivo del Trabajo (CST)).

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ARTÍCULO 4. El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas genera-les del contrato de trabajo (artículo 77, numeral primero del CST).

ARTÍCULO 5. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término ini-cialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (artículo séptimo Ley 50 de 1990).

ARTÍCULO 6. Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso; pero, si expirado el período de prueba, el trabajador continuare al servicio del em-pleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servi-cios prestados por aquel a éste, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones de ley (artículo 80, CST).

CAPÍTULO III

TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS

ARTÍCULO 7. Son trabajadores accidentales o transitorios los que se ocu-pen en labores de corta duración, no mayor a un mes y de índole distinta a las actividades normales la empresa. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario, a todas las prestaciones de ley.

CAPÍTULO IV

HORARIO DEL HORARIO DE TRABAJO

ARTÍCULO 8. Las horas de entrada y de salida de los trabajadores son las que a continuación se expresan: de lunes a viernes:

Por la mañana: Entrada 08:00 h 4 1/2 horas Salida 12:30 h

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Por la tarde: Entrada 13:30 h 3 3/4 horas PARÁGRAFO 1: Para ciudades diferentes a Bogotá, considerando aspectos culturales, ICONTEC podrá modificar el anterior horario, pero siempre res-petando las demás consideraciones del presente reglamento. Dichas modi-ficaciones serán divulgadas por escrito por ICONTEC, de manera masiva.

PARÁGRAFO 2: Cuando la empresa tenga más de cincuenta (50) trabaja-dores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (artículo 21 Ley 50 de 1990).

PARÁGRAFO 3: Jornada laboral flexible. El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente, la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la em-presa o secciones de la misma, sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) horas a la semana.

El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de des-canso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y has-ta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplemen-tario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

ARTÍCULO 9. No habrá limitación de jornada para los empleados de direc-ción, confianza o manejo, ni para los que se ocupen en actividades discon-tinuas o intermitentes o de simple vigilancia, cuando residan en el sitio de trabajo, todos los cuales deberán trabajar el tiempo que fuere necesario para cumplir ampliamente sus deberes, sin que el servicio prestado, fuera del horario antedicho, constituya trabajo suplementario ni implique remune-ración alguna.

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ARTÍCULO 10. ICONTEC reconocerá horas extras de trabajo cuando, ex-presamente, se encuentren autorizadas por persona autorizada ó el jefe in-mediato de quien las labore. En tales casos, el trabajo suplementario se re-munerará con los recargos que señale la ley.

CAPÍTULO V

DE LAS HORAS EXTRAS Y EL TRABAJO NOCTURNO

ARTÍCULO 11. Trabajo ordinario y trabajo nocturno.

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

ARTÍCULO 12. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede la jornada máxima legal (Artículo 159 del CST).

ARTÍCULO 13. El trabajo suplementario o de horas extras, diurnas o noctur-nas, sólo podrá efectuarse hasta por dos (2) horas diarias o doce (12) sema-nales. El Instituto llevará un registro del trabajo suplementario en el que se mencionen nombre del empleado, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicación de si son diurnas o nocturnas y liquidación de la remu-neración correspondiente.

PARÁGRAFO: Descanso en día sábado Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta amplia-ción no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

ARTÍCULO 14. Tasas y liquidación de recargos.

1. El trabajo nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1.990.

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2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro (artículo 24, Ley 50 de 1.990).

PARÁGRAFO: La empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2351 de 1965.

CAPÍTULO VI

DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO

ARTÍCULO 15. Serán días de descanso obligatorio remunerados, los con-templados como tales en la legislación laboral colombiana.

1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector priva-do, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero y seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete y quince de agosto, doce de octubre, primero y once de noviembre, ocho y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2. Para el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero y once de noviembre, Ascensión del Señor Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lu-nes siguiente a dicho día.

3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador se originen por trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de des-canso remunerado establecido en el inciso anterior. (Art. 1 Ley 51 del 22 de diciembre de 1.983).

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PARÁGRAFO 1: Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas no implique la prestación de servicios en todos los días labora-bles de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del des-canso dominical en proporción al tiempo laborado).

PARÁGRAFO 2: TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. Artículo 26 Ley 789/02 Modificó Artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo.

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en propor-ción a las horas laboradas.

2. Si el domingo coincide con otro día de descanso remunerado solo ten-drá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el nu-meral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semana-les previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990. (Artículo 26 Ley 789 del 2002)

PARÁGRAFO 3. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio en día sábado o domingo, que será reconocido en to-dos sus aspectos, como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

AVISO SOBRE TRABAJO DOMINICAL. Cuando se tratare de trabajos habi-tuales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pue-den disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (artículo 185, C.S.T.).

ARTÍCULO 16. El descanso en los días domingos y los demás expresados en el artículo 15 de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (artículo 25 de la Ley 50 de 1990).

ARTÍCULO 17. Cuando, por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obliga-da a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuan-

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do hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará, sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. (Artículo 178 C.S.T.).

CAPÍTULO VII

DESCANSO CONVENCIONAL O ADICIONAL

ARTÍCULO 18. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada por la ley, el Instituto suspendiere el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese día, como si se hubiera realizado; pero no estará exigido a pagarlo, sino a su compensación en trabajo igual, en días distintos hábiles, cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o si la compensación estu-viere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio, se remunerará sin que se entienda como traba-jo suplementario o de horas extras.

CAPÍTULO VIII

TELETRABAJO

ARTÍCULO 19. En la empresa podrán prestarse los servicios contratados a través de la figura del teletrabajo, previo acuerdo entre el trabajador y la empresa, en aquellos casos donde las funciones y actividades propias del cargo sean susceptibles de ser ejecutadas mediante la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), y que por tanto no se requiere la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo determinado para tal fin por la empresa (artículo 2° Decreto 884 de 2012). PARÁGRAFO: El acuerdo celebrado entre la empresa y el teletrabajador para la prestación del servicio, sin necesidad de determinarse por parte de la empresa un sitio específico de trabajo, no obsta para que el teletrabajador deba presentarse en las instalaciones de la empresa o donde y cuando el empleador así lo determine.

ARTÍCULO 20. Para efectos de la prestación del servicio a través de la figu-ra del teletrabajo, el empleador suministrará al teletrabajador, de conformi-dad con lo establecido en el artículo 57, numeral 1° del CST, a título de he-rramientas de trabajo, los elementos, equipos, programas e información que

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se consideren necesarios para la efectiva prestación del servicio, según las características del mismo, sin requerirse la presencia del trabajador en las instalaciones de la empresa o en cualquier lugar específico determinado, para tal fin (artículo 5° Decreto 885 de 2012).

PARÁGRAGO 1: En el documento mediante el cual se acuerde con el traba-jador la aplicación de la figura del teletrabajo, se especificarán los elemen-tos, equipos, programas e información que la empresa suministrará al tele-trabajador, así como cualquier otra herramienta de trabajo que se considere necesaria para el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo del traba-jador.

PARÁGRAFO 2: En virtud de lo señalado en el artículo 57, numeral 1° del CST, la empresa y el teletrabajador podrán acordar, en el mismo documento que se pacte, la implementación de la figura del teletrabajo, las herramien-tas de trabajo que deberán ser suministradas por el teletrabajador.

ARTÍCULO 21. En el documento mediante el cual se acuerde la implemen-tación de la figura del teletrabajo, se acordarán las condiciones específicas y especiales de ejecución e implementación de la figura del teletrabajo, con-forme las características propias del servicio a prestar y en atención al lugar en el cual se ejecutará la modalidad del teletrabajo.

VACACIONES Y PERMISOS

CAPÍTULO IX

VACACIONES REMUNERADAS

ARTÍCULO 22. Los empleados que hubieren prestado sus servicios durante un año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacacio-nes remuneradas.

ARTÍCULO 23. La época de las vacaciones debe ser señalada por la em-presa a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedi-das oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El empleador debe dar a conocer al empleado la fecha en que se le concederá vacaciones, con quince días de anticipación.

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ARTÍCULO 24. Si se presenta interrupción justificada del disfrute de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a reanudarlas.

ARTÍCULO 25. El empleador y el trabajador podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se compense en dinero hasta la mitad de las vacaciones causadas en un período, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 189 del CST, modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010.

ARTÍCULO 26. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo me-nos, de (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumula-bles. Sin embargo, las partes pueden convenir en acumular los días restan-tes de vacaciones hasta por dos años. La acumulación puede ser hasta por dos (2) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados o de confianza.

Si el empleado goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a los posteriores, de acuerdo con lo prescrito en este artículo.

ARTÍCULO 27. El Instituto puede determinar para todos o parte de sus em-pleados, una época fija para las vacaciones simultáneas y si así lo hiciere, para los que en tal época no llevaren un año cumplido de servicios, se en-tenderá que las vacaciones de que gocen son anticipadas y se abonarán a las que se causen al cumplir, cada uno, el año de servicios. ARTÍCULO 28. Durante el período de vacaciones, el empleado recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el del trabajo suple-mentario o de horas extras.

Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el empleado en el año inmediatamente anterior, o pro-porcional, según el tiempo trabajado, a la fecha en que se concedan.

ARTÍCULO 29. ICONTEC llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus va-caciones, en que las termina y la remuneración de las mismas (Decreto 13 de 1.967, artículo 5.).

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PARÁGRAFO: En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajado-res tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado, cualquiera que éste sea (artículo tercero, parágrafo, Ley 50 de 1990).

CAPÍTULO X

DE LOS PERMISOS

ARTÍCULO 30. El Instituto concederá a sus trabajadores los permisos nece-sarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de car-gos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir al servicio médico co-rrespondiente y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los per-misos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:

En caso de grave calamidad doméstica, diferente a las anteriores, la oportu-nidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permitan las circunstancias, pero en este último caso, el trabajador deberá aportar pruebas que justifiquen la calami-dad, dentro de los cinco (5) días siguientes a que se reincorpore a sus labo-res. El tiempo de este permiso será máximo de tres (3) días hábiles.

En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los traba-jadores.

En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1: ICONTEC brinda los siguientes permisos especiales:

• Fallecimiento de un familiar, según establece la Ley 1280 de 2009.

• Nacimiento de un hijo, para los hombres, tres (3) días siempre y cuan-do la EPS no autorice la licencia de paternidad, en caso de que sí sea autorizado se reconocerá la licencia de paternidad en los términos de la Ley.

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• Graduación académica formal (tecnológica, profesional ó postgrado) del colaborador, un (1) día.

• Matrimonio del colaborador, tres (3) días.

PARÁGRAFO 2: Los empleados no podrán faltar al trabajo o ausentarse de él, sin haber recibido la autorización correspondiente, salvo en los casos de grave calamidad doméstica.

SALARIOS

CAPÍTULO XI

SALARIO, MODALIDADES, PERÍODOS DE PAGO, SALARIO MÍNIMO

ARTÍCULO 31. El Instituto acordará, con cada empleado, lo relativo al sala-rio que le corresponde según la curva salarial, siempre respetando el salario mínimo mensual legal vigente. Este salario quedará estipulado en el contra-to de trabajo.

Salvo en los casos en que se convengan pagos parciales en especie, el salario se pagará, en dinero, al empleado directamente o a la persona que él autorice por escrito. Los pagos se efectuarán al vencimiento de cada quin-cena o mes, dependiendo de la programación de pagos que previamente se informe a los colaboradores.

El pago podrá hacerse a través de consignación directa en una entidad ban-caria designada por el Instituto y conocida con anterioridad por sus emplea-dos, para lo cual aceptan que por este medio les sea consignado su salario y demás acreencias laborales.

ARTÍCULO 32. En el pago del salario, se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.

ARTÍCULO 33. El Instituto pagará el salario mínimo que sea obligatorio en cada caso. A los empleados para quienes sea aplicable el salario mínimo, pero que por razón del servicio contratado o por disposiciones legales, sólo estén obligados a trabajar un número de horas inferior a las de la jornada legal, se les computara tal salario mínimo con referencia a las horas que trabajen.

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Cuando el empleado devengue un salario ordinario superior a diez (10) sa-larios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un sala-rio integral que, además de retribuir el trabajo ordinario, compense, de ante-mano, el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o dominical y festivo; el de primas legales, extralegales, cesantías e intereses, subsidios y suminis-tros en especie y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, ex-cepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, más el factor prestacional co-rrespondiente al Instituto, que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento de pago de retención en la fuente y de impuestos, pero no de las cotizaciones a la seguridad social, Sena, ICBF, Cajas de Compensación, caso en el cual la base para efectuar los aportes parafiscales es del setenta por ciento (70 %) del salario integral.

El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta la fecha, sin que por ello se entienda terminado su Contrato de Trabajo.

SANIDAD

CAPÍTULO XII

SERVICIO MÉDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO

DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD

EN EL TRABAJO

ARTÍCULO 34. Es obligación del empleador velar por la salud, la seguridad y la higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial, de conformidad con el sistema de riesgos profesionales y con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.

ARTÍCULO 35. Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por las entidades prestadoras de servicios de salud, administra-

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doras de riesgos laborales, ARL, a través de la IPS, a la cual estén asigna-dos. En caso de no afiliación, estará a cargo del empleador, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

ARTÍCULO 36. Todo trabajador, desde el mismo día en que se sienta enfer-mo, deberá comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga sus veces. Si es necesario, el colaborador acudirá al médico correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso deter-mine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse.

Si éste no diere aviso dentro del término de cinco (5) días hábiles luego de que finalice la incapacidad, su inasistencia al trabajo se tendrá como injusti-ficada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estu-vo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.

ARTÍCULO 37. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y el tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes o tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos or-dena la empresa en determinados casos. El trabajador que, sin justa causa, se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.

ARTÍCULO 38. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriben las autoridades del ramo, en general, y en particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas, y demás elementos de trabajo, especialmente para evitar los accidentes de trabajo.

PARÁGRAFO: El grave incumplimiento por parte del trabajador de las ins-trucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adop-tados en forma general o específica y que se encuentren dentro del Sistema de Riesgos Profesionales de la respectiva empresa, que le hayan comuni-cado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o re-lación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio del Trabajo, respetan-do el derecho de defensa (Artículo 91 Decreto 1295 de 1994).

ARTÍCULO 39. En caso de accidente de trabajo, las personas designadas por el Instituto, ordenarán inmediatamente la prestación de los primeros au-

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xilios, la remisión al médico y tomarán todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo las consecuencias del acci-dente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012 ante la EPS y la ARL.

ARTÍCULO 40. En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apa-riencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al em-pleador, a su representante, o a quien haga sus veces, para que se provea la asistencia médica y ésta determine el tratamiento oportuno, según las disposiciones legales vigentes, indique las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.

ARTÍCULO 41. Las empresas y las entidades administradoras de riesgos laborales informarán las estadísticas de accidentes de trabajo y de enferme-dades profesionales que ocurran en el Instituto, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de tra-bajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamen-to que se expida.

Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra, deberá ser oportunamente informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos laborales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea.

ARTÍCULO 42. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la empresa como los trabajadores, se someterán a las nor-mas de riesgos profesionales del CST, la Resolución 1016 de 1989, expedi-da por el Ministerio de Trabajo y las demás, que con tal fin se establezcan. De la misma manera, las partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994, a la Ley 776 de 2002 y a la Ley 1562 de 2012, del Sistema General de Riesgos Laborales, de conformidad con los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y regla-mentarias.

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ORDEN, DEBERES, PROHIBICIONES

CAPÍTULO XIII

PRESCRIPCIONES DE ORDEN

ARTÍCULO 43. Los empleados tienen como deberes generales, los si-guientes.

1. Guardar respeto y subordinación para con sus superiores.

2. Guardar respeto para con sus compañeros de trabajo.

3. Procurar completa armonía y actuación con inteligencia para con sus superiores y sus compañeros de trabajo, en las relaciones personales y en la ejecución de las labores.

4. Guardar buena conducta en todo sentido y prestar espíritu de especial colaboración en el orden normal y disciplina general del Instituto.

5. Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.

6. Hacer las observaciones, los reclamos y las solicitudes a que haya lu-gar, por conducto del respectivo superior y de manera fundada, come-dida y respetuosa.

7. Ser verídico en todo caso.

8. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relaciona-das con el trabajo y con la conducta en general, en su verdadera inten-ción, que es la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.

9. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde debe desempeñarlo, no pudiendo, por consiguiente, salvo orden supe-rior o por requerirlo el servicio, pasar a otras dependencias del Institu-to o ausentarse de su puesto.

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CAPÍTULO XIV

DEL ORDEN JERÁRQUICO EN EL INSTITUTO

ARTÍCULO 44. Para efectos de autoridad y ordenamiento dela empresa, la jerarquía administrativa será ejercida, en el orden que determina el organi-grama, que será publicado en los medios de comunicación determinados por la empresa.

Cada empleado tiene un jefe inmediato, a través del cual canaliza sus in-quietudes y necesidades, hacia los otros niveles de la jerarquía, respetando los conductos regulares; no obstante, podrá utilizar otros canales directa-mente, en donde la gravedad o naturaleza de la situación lo ameriten.Las direcciones de Desarrollo Humano y Administrativa y Financiera velan por el mantenimiento del orden y de la disciplina dentro de la organización, por tanto, están facultadas para imponer las sanciones que sean necesarias en caso de incumplimiento de las normas.

CAPÍTULO XV

LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES

ARTÍCULO 45. Queda prohibido para a los menores de dieciocho (18) años y las mujeres, el empleo de cerusa, sulfato de plomo o cualquier otro pro-ducto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años, no pueden ser empleados en trabajos subterráneos, de minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalu-bres o que requieran grandes esfuerzos.

ARTÍCULO 46. Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a ries-gos para su salud o integridad física:

1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.

2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.

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3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que conflu-yen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmi-cos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasifi-cación.

4. Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepa-sen ochenta (80) decibeles.

5. Trabajos donde se tengan que manipular sustancias radioactivas, pin-turas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia.

6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.

7. Trabajos submarinos.

8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.

9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, infla-mables o cáusticas.

10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marí-timo.

11. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.

12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.

13. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajos de forja y en prensa pesada de metales.

14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pe-sadas.

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15. Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.

16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas.

17. Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima; trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operacio-nes de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.

18. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.

19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladri-llos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.

20. Trabajo en aquellas operaciones o procesos, o ambos, donde se pre-senten altas temperaturas y humedad.

21. Trabajo en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones o procesos, o ambos, donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.

22. Actividades agrícolas o agro industriales que impliquen alto riesgo para la salud.

23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Minis-terio del Trabajo.

PARÁGRAFO. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años y mayores de quince (15), que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del Sistema Nacio-nal de Bienestar Familiar autorizada para el efecto por el Ministerio del Tra-bajo, o que obtengan el certificado de aptitud profesional expedido por el SENA, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o pro-cedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio del Traba-jo, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor, mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de las

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medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los ries-gos anotados. Quedan prohibidos a los trabajadores menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moral. En especial, les está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se con-suman bebidas alcohólicas. De igual modo, se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes.

Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obs-tante los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral.

CAPÍTULO XVI

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA EL INSTITUTO Y LOS EMPLEADOS

ARTÍCULO 47. Son obligaciones especiales del Instituto:

1. Poner a disposición de los empleados, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y materiales necesarios para la realiza-ción de las labores.

2. Procurar a los empleados instalaciones físicas apropiadas y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profe-sionales, en forma que se garanticen, razonablemente, la seguridad y la salud.

3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios, en caso de accidente o enfermedad. A este efecto, deberá mantener lo necesario, según re-glamentación de las autoridades sanitarias.

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, período y lugares convenidos.

5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del empleado, a sus creencias y sentimientos.

6. Conceder al empleado las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en este reglamento.

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7. Dar al empleado que lo solicite, a la expiración del contrato, una certi-ficación en que consten el tiempo de servicios prestados, el nombre del cargo y el salario devengado e, igualmente, si el empleado lo soli-cita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el empleado por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco días a partir de su retiro, no se presenta en el consultorio del médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

8. Pagar al empleado los gastos razonables de traslado de doble vía, si para prestar sus servicios se le hizo cambiar de ciudad de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del empleado. Si a la terminación el empleado prefiere devolverse a su ciudad de residencia inicial o radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demanda-ría su regreso al lugar donde residía inicialmente. En los gastos de tras-lado del empleado, se entienden comprendidos los de los familiares que convivieren con él.

9. Conceder a las empleadas que estén en período de lactancia los des-cansos ordenados por el artículo 238 del CST u otros que los contem-plare.

10. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236 del CST, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre conforme al certificado médi-co a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236 del CST.

11. Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de li-cencia de enfermedad motivada por el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas.

12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.

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13. Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, éste garantizará el acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada, cuando la actividad esco-lar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al Sis-tema de Seguridad Social Integral, suministrarle cada cuatro meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo vigente en la empresa.

14. Cumplir con lo prescrito en el presente reglamento y mantener en la empresa el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

ARTÍCULO 48. Son obligaciones especiales del empleado:

1. Realizar, personalmente, la labor que le haya sido asignada, en los términos estipulados; observar los preceptos del presente reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que, de modo particular, le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerár-quico establecido.

2. No comunicar a terceros, salvo autorización expresa, las informacio-nes que tenga sobre su trabajo, especialmente, sobre los asuntos que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar per-juicios al empleador, lo que no obsta para denunciar los delitos o viola-ciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autori-dades competentes.

3. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.

4. Guardar rigurosamente la moral, en las relaciones con sus superiores o compañeros.

5. Comunicar oportunamente al empleador, las observaciones que esti-me conducentes para evitarle daños y perjuicios.

6. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inmi-nente que afecten o amenacen a las personas o a los bienes dela empresa o establecimiento.

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7. Observar las medidas preventivas ordenadas en el reglamento de hi-giene o por el médico del empleador o por las autoridades del ramo.

8. Observar, con suma diligencia y cuidado, las instrucciones y órdenes preventivas de accidente o de enfermedades profesionales.

9. Registrar en las oficinas de la empresa, su domicilio y dirección y dar aviso oportuno del cambio que ocurra.

10. Observar siempre una presentación personal adecuada a la labor que esté desempeñando, por tanto, debe abstenerse de asistir al trabajo en un vestuario que no esté acorde con la naturaleza del trabajo que des-empeña. ICONTEC comunicará a todos los empleados las normas in-ternas sobre vestuario.

11. Atender bien a los clientes y en general, a las personas internas y ex-ternas al Instituto.

12. Mantener y dejar al finalizar la jornada, los puestos de trabajo en orden.

13. Informar al jefe inmediato o a los compañeros, dónde se puede locali-zar en caso de que deba abandonar, temporalmente, el lugar habitual de trabajo.

14. Cumplir estrictamente con el horario de trabajo.

15. Todo empleado que tenga funciones de supervisión, tiene la obligación de dar aviso a su superior jerárquico cada vez que se presente un he-cho u omisión que pueda ser considerado como falta. Este aviso se dará en la misma jornada en que se produzca o conozca el hecho u omisión aludido.

16. Someterse a las medidas de control que establezca, con el fin de ga-rantizar la asistencia puntual del personal o para impedir o describir maniobras indebidas que pudieran ejecutar algunos empleados, tales como oponerse al requisado en su persona o en sus pertenencias o no colaborar en las investigaciones que realice la empresa, sean éstas administrativas o derivadas de hechos delictuales o ilegales.

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17. La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la li-cencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236 del C.S.T., al menos una semana antes de la fecha probable del parto.

Las demás que resulten de la naturaleza del contrato de trabajo, de las dis-posiciones legales de este reglamento.

PARÁGRAFO: La violación de cualquiera de estas obligaciones se califica como falta grave.

CAPÍTULO XVII

PROHIBICIONES ESPECIALES PARA EL INSTITUTO Y LOS EMPLEADOS

ARTÍCULO 49. Se prohíbe al Instituto:

1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los empleados, sin autoriza-ción previa escrita de éstos, para cada caso, o sin mandamiento judi-cial, con excepción de los siguientes:

a. Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados en los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del CST.

b. Las cooperativas o fondos pueden ordenar retenciones hasta cin-cuenta por ciento (50 %) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.

c. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24 de 1952, el Instituto, puede igualmente ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50 %) de salario y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la Ley lo autoriza.

d. En cuanto a la cesantía y a las pensiones de jubilación, puede retener el valor respectivo, en los casos establecidos en el artícu-lo 250 del CST.

2. Obligar en cualquier forma a los empleados a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca la empresa.

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3. Exigir o aceptar dinero del empleado como gratificación para que le sea admitido en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

4. Limitar o presionar, en cualquier forma, a los empleados en el ejercicio de su derecho de asociación.

5. Imponer a los empleados obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el derecho del sufragio.

6. Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.

7. Emplear, en las certificaciones de que trata el numeral 7o. del artículo 57 del CST, signos convencionales que tiendan a perjudicar a los inte-resados o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que utilice, para que no se ocupe en otras empresas a los empleados que se separen o sean separados del servicio.

8. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los empleados o que ofenda su dignidad.

ARTÍCULO 50. Se prohíbe a los empleados:

1. Sustraer los útiles de trabajo, las materias primas o productos elabora-dos, sin permiso de la empresa.

2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.

3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los vigilantes o celado-res.

4. Faltar al trabajo, sin justa causa de impedimento o sin permiso del Ins-tituto, excepto en los casos de huelga, en los cuales, deben abandonar el lugar de trabajo.

5. Disminuir, intencionalmente, el ritmo de ejecución del trabajo, suspen-der labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o exci-tar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no de ellas.

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6. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquiera otra clase de propa-ganda en los lugares de trabajo.

7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.

8. Usar los útiles o herramientas suministrados por la empresa, con pro-pósitos distintos del trabajo contratado.

9. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas, o que amenace o perjudique las máquinas, elementos, edificios, talle-res o salas de trabajo.

10. Hacer encuestas o distribuir impresos sin autorización del Instituto o insertar publicaciones en las carteleras que conlleven a agravios per-sonales a sus Directivos y trabajadores, como tampoco información política de cualquier género.

11. Atender visitas en horas de trabajo que entorpezcan la marcha normal de las labores. Cualquier visita debe realizarse siguiendo las normas de seguridad de la compañía.

12. Sustraer de las dependencias del Instituto, sin la autorización corres-pondiente, objetos o documentos de éste o de sus empleados.

13. Tomar bebidas alcohólicas dentro de las dependencias o en tiempo de trabajo.

14. Presentar certificaciones falsas.

15. Ocuparse de trabajos ajenos al servicio del Instituto, en horas de trabajo.

16. Negarse a cumplir órdenes del superior inmediato, directamente rela-cionadas con trabajo.

17. Retirarse del trabajo durante las horas de servicio, sin permiso del su-perior respectivo o sin causa justificada.

18. Destruir, dañar o retirar de los archivos del Instituto o dar a conocer cualquier documento que en ellos exista, sin autorización escrita de la persona facultada para darla.

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19. Ingresar al Instituto los días no laborables, sin previa autorización de la Dirección Administrativa y Financiera o de la Dirección Regional res-pectiva.

ARTÍCULO 51. Prohibiciones especiales al trabajador

1. Tomar alimentos o bebidas en los sitios no autorizados por la empresa para ello.

2. Conducir vehículos de la empresa sin licencia, o con licencia u otros documentos vencidos.

3. Trabajar horas extra sin autorización de la empresa.

PARÁGRAFO: La violación de cualquiera de estas prohibiciones se califica como falta grave.

SANCIONES, TERMINACIÓN DEL CONTRATO

CAPÍTULO XVIII

ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 52. La empresa no puede imponer a sus trabajadores sancio-nes no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo.

ARTÍCULO 53. Se establecen las siguientes clases de faltas leves y las correspondientes sanciones disciplinarias, así:

1. El retardo injustificado a la hora de entrada al trabajo, se sancionará en períodos trimestrales así.

a. Por tercera vez, ocasionará un llamado de atención en forma ver-bal.

b. Por cuarta vez, ocasionará un llamado de atención de forma es-crita, con copia a la hoja de vida.

c. Por quinta vez, se aplicará como sanción la suspensión del traba-jo de un día.

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e. Por sexta vez, se aplicará como sanción la suspensión de diez (10 días).

f. Por séptima vez, se aplicará como sanción la terminación unilate-ral justificada del contrato de trabajo por parte de ICONTEC.

2. La no asistencia al trabajo, en la mañana o en la tarde, sin excusa jus-tificada a juicio del Instituto y cuando no cause perjuicio de considera-ción, tendrá las siguientes sanciones:

a. Por primera vez, ocasionará un llamado de atención en forma verbal.

b. Por segunda vez, ocasionará un llamado de atención de forma escrita, con copia a la hoja de vida.

c. Por tercera vez, se aplicará como sanción la suspensión del tra-bajo de un día.

d. Por cuarta vez se aplicará como sanción la terminación unilateral justificada del contrato de trabajo por parte de ICONTEC.

3. Para la no asistencia al trabajo durante todo un día, sin excusa sufi-ciente, cuando no cause daño a juicio del Instituto, se aplicarán las si-guientes sanciones:

a. Por primera vez, ocasionará un llamado de atención de forma escrita, con copia a la hoja de vida.

b. Por segunda vez, ocasionará como sanción la suspensión del tra-bajo por cinco días.

c. Por tercera vez, se aplicará como sanción la terminación unilate-ral por justa causa del contrato de trabajo por parte de ICONTEC.

4. En todos los casos de incumplimiento de las funciones y responsabili-dades asignadas en el trabajo o de violación a las prohibiciones que corresponden al empleado, siempre que no haya lugar al despido, se aplicarán sanciones que van desde:

a. Por primera vez, con amonestación escrita y copia a la hoja de vida, previa diligencia de acta de descargos.

b. Por segunda vez, con suspensión del trabajo hasta por ocho (8) días, previa diligencia de descargos.

c. Por tercera vez, terminación unilateral justificada del contrato de trabajo por parte de ICONTEC.

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5. El no acatamiento del protocolo del buen vestir, dará lugar a las si-guientes sanciones:

a. Por primera vez, ocasionará un llamado de atención en forma verbal.

b. Por segunda vez, ocasionará un llamado de atención de forma escrita.

c. Por tercera vez, se aplicará como sanción la suspensión del tra-bajo de un día.

d. Por cuarta vez se aplicará como sanción la terminación unilateral justificada del contrato de trabajo por parte de ICONTEC.

ARTÍCULO 54. En todo contrato de trabajo, va envuelta la condición resolu-toria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro ce-sante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si ésta da lugar a la terminación unilateral por parte del empleado, por alguna de las justas causas contem-pladas en la ley, el primero deberá pagar al segundo, por concepto de in-demnización, tantos días de trabajo como señala la Ley, para cada caso.

CAPÍTULO XIX

PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y FORMA DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 55. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el Instituto dará la oportunidad al empleado inculpado, de presentar sus descargos, diligen-cia de la cual se dejará un acta. El trabajador podrá presentarse a la diligen-cia de descargos en compañía de un compañero de trabajo, si así lo consi-dera conveniente.

En representación del empleador, la diligencia la atenderán la comisión dis-ciplinaria integrada por la Dirección de Desarrollo Humano y la Dirección Administrativa y Financiera, quienes podrán requerir al jefe inmediato del empleado para que suministre información relacionada con el proceso.

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ARTÍCULO 56. Si como resultado de la diligencia, el empleador dispone aplicar una sanción, la notificará por escrito al empleado.

ARTÍCULO 57. Si el trabajador no está de acuerdo con la sanción que se le impuso, podrá presentar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, un escrito ante la comisión disciplinaria, donde solicita la revisión de la deci-sión, dando soporte con nuevas pruebas o nuevos argumentos. La decisión final se dará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

CAPÍTULO XX

RECLAMOS: PERSONAS ANTE QUIENES DEBEN PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN

ARTÍCULO 58. El empleado que desee presentar un reclamo, deberá ha-cerlo ante su superior jerárquico, excepto ante aquellos que han impuesto las sanciones. El reclamante deberá llevar el caso ante su inmediato supe-rior jerárquico y si no fuere atendido por éste, a quien tenga la inmediata jerarquía en orden ascendente, sobre la persona ante quien primero formuló el reclamo. Los reclamos serán resueltos dentro de un tiempo razonable, atendida su naturaleza.

ARTÍCULO 59. Se deja claramente establecido que, para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos anteriores, el empleado o emplea-dos puedan asesorarse.

CAPÍTULO XXI

MECANISMOS DE PREVENCIÓN DE LAS CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL

Y PROCEDIMIENTO PARA SUPERAR LAS CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL

ARTÍCULO 60. Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por la empresa constituyen actividades tendientes a gene-rar una conciencia colectiva conviviente, que promueva el trabajo en condi-ciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente en el la empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo.

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PARÁGRAFO: La Empresa programará y coordinará talleres de actualiza-ción, especialmente sobre las conductas y comportamientos que constitu-yen acoso laboral, como también sobre aquellos que no constituyen acoso laboral, para lo cual se podrán utilizar las horas de las jornadas de capacita-ción estipuladas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, sin que dichas horas se circunscriban de manera exclusiva a este tema.

ARTÍCULO 61. En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo ante-rior, la empresa ha previsto los siguientes mecanismos:

1. Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que inclu-ya campañas de divulgación preventiva, conversatorios y capacita-ciones sobre el contenido de dicha ley, particularmente, en relación con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las cir-cunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.

2. Espacios para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de la vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y fo-menten el buen trato dentro del al interior de la empresa.

3. Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabaja-dores, a fin de:

a. Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan vida laboral armoniosa.

b. Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar, en relación con situaciones empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos.

c. Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros hostigamientos en la empresa, que afecten la dig-nidad de las personas, señalando las recomendaciones corres-pondientes.

4. Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empre-sa para desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 62. El Comité de Convivencia Laboral estará compuesto por el número de miembros correspondiente, de acuerdo con la Resolución 652 de 2012 o las normas que lo modifiquen. Los integrantes del Comité preferible-mente deben contar con competencias actitudinales y comportamentales, tales como respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de información y ética; así mismo, habilidades de co-municación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos.

El Comité de Convivencia Laboral deberá elegir, por mutuo acuerdo entre sus miembros, un Presidente, quien tendrá a su cargo las funciones estable-cidas en la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo y las normas que la complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 63. Los trabajadores a los que se les haya formulado una queja de acoso laboral, o que hayan sido víctimas de acoso laboral, en los seis (6) meses anteriores a la conformación del Comité de Convivencia Laboral no podrán ser elegidos como miembros de este Comité.

ARTÍCULO 64. Mecanismo de elección y periodo de los miembros del Co-mité de Convivencia Laboral.

El empleador designará directamente a sus representantes y los trabajado-res elegirán los suyos, a través de votación secreta que represente la expre-sión libre, espontánea y auténtica de todos los trabajadores y mediante es-crutinio público, cuyo procedimiento deberá señalarse, en la respectiva convocatoria de la elección.

El período de los miembros del Comité de Convivencia será de dos (2) años, a partir de la conformación del mismo, que se contarán desde la fecha de la comunicación de la elección o designación, o ambas.

ARTÍCULO 65. El Comité de Convivencia Laboral se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses, y sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y extraordinariamente cuando se presenten casos que requieran de su inmediata intervención y podrá ser convocado por cual-quiera de sus integrantes.

ARTÍCULO 66. Trámite de las solicitudes presentadas:

1. El Comité recibirá y dará trámite a las solicitudes o quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso labo-

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ral, así como las pruebas que las soportan y examinará de manera confidencial la solicitud o queja.

2. Posteriormente el Comité escuchará a las partes involucradas sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud o queja.

3. Luego de escuchar a las partes involucradas, el Comité adelantará reuniones, con el fin de crear un espacio de diálogo entre ellas, promo-viendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias y formulará un plan de mejora concertado entre las par-tes, para construir, renovar y promover la convivencia laboral, garanti-zando en todos los casos el principio de confidencialidad.

4. Si las partes han llegado a un acuerdo, el Comité debe hacer segui-miento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la solicitud o queja, verificado el cumplimiento, de acuerdo con lo pactado.

5. Si las partes no llegan a un acuerdo, no cumplen las recomendaciones formuladas o la conducta persiste, el Comité informará a la alta direc-ción de la empresa, cerrará el caso y el trabajador podrá presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente.

CAPÍTULO XXII

PUBLICACIÓN Y VIGENCIA DEL REGLAMENTO

ARTÍCULO 67. El proceso de publicación se realizará en los términos de lo previsto en la Ley 1429 de 2010.

CAPITULO XXIII

VIGENCIA

ARTÍCULO 68. El presente reglamento entrará a regir a partir de su publica-ción y quedará en firme luego de agotar las instancias previstas en la Ley 1429 de 2010.

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CAPITULO XXIV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 69. Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, que-dan sin efecto las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha, haya tenido el Intituto.

CAPITULO XXV

CLÁUSULAS INEFICACES

ARTÍCULO 70. No producirán ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador, en relación con lo estableci-do en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento, en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 109, CST).

08 de febrero de 2013

Carrera 37 nro. 52-95

ICONTEC

BOGOTÁ, D.C.

MARÍA ZULEMA VÉLEZ JARADirectora Ejecutiva

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