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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA "ROSKOPF, ANTONIO JOSÉ Y OTROS C/ ROSKOPF, HUGO ADÁN Y OTROS S/ DESALOJO" (Nº 8-9964) DIAMANTE - DR. JULIÁN A. EL HALLI OBEID ///CUERDO: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ROSKOPF, ANTONIO JOSÉ Y OTROS C/ ROSKOPF, HUGO ADÁN Y OTROS S/ DESALOJO", respecto de la sentencia de fs. 461/468 vta. De conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras. GABRIELA TERESITA MASTAGLIA, MARÍA ANDREA PEREYRA y ALICIA CECILIA OLALLA. Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente cuestión a considerar: ¿ Es justa la sentencia apelada? A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL

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CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

"ROSKOPF, ANTONIO JOSÉ Y OTROS C/ ROSKOPF, HUGO

ADÁN Y OTROS S/ DESALOJO" (Nº 8-9964)

DIAMANTE - DR. JULIÁN A. EL HALLI OBEID

///CUERDO:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de

Entre Ríos, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil

dieciséis, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la

Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso de

apelación interpuesto en los autos caratulados: "ROSKOPF,

ANTONIO JOSÉ Y OTROS C/ ROSKOPF, HUGO ADÁN Y OTROS

S/ DESALOJO", respecto de la sentencia de fs. 461/468 vta. De

conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe

tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras. GABRIELA

TERESITA MASTAGLIA, MARÍA ANDREA PEREYRA y ALICIA

CECILIA OLALLA.

Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente

cuestión a considerar:

¿ Es justa la sentencia apelada?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL

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DRA. MASTAGLIA DIJO:

1.- Que los Sres. Antonio José Roskopf, Enrique

Agustín Roskopf, Hilario Antonio Deiloff, Juan Carlos Deiloff, Héctor

Daniel Deiloff y las Sras. Rosa Margarita Roskopf y Erminia Teresita

Geist, por medio de apoderados, promueven formal acción de

desalojo y cobro de valor equivalente a precio de arrendamiento en

compensación y/o indemnización por privación de uso, goce y

explotación de la fracciones inmuebles que identifican contra los

Sres. Hugo Adán Roskopf, Norberto Gabriel Roskopf, Mauricio

Luciano Roskopf, Roberto Roskopf y las Sras. Ermelinda Leicker y

Adriana Patricia Roskopf.

2.- Los actores invocan que son titulares de derechos

posesorios sobre las fracciones de campo que indican y que en las

mismas se llevaba adelante una explotación rural que, a partir de

1994, quedó a cargo de Hugo Adán Roskopf. Expresan que se

convino con él que abonaría un arrendamiento y/o aparcería rural

y/o que cancelaría el impuesto inmobiliario en las partes que cada

uno detentaba en el inmueble, lo que se cumplió en forma irregular

hasta el año 2009, a partir del cual incumple totalmente con sus

obligaciones.

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3.- Comparecen los demandados y plantean la falta

de legitimación activa de los actores. Sostienen que los actores no

entraron en la posesión del inmueble y a la vez que la perdieron en

el mes de marzo del año 1974, así como que no acreditan que

después del año 1981 se encuentren en posesión de dicho

inmueble.

4.- La parte accionada invoca que se encuentra en

posesión del inmueble a partir de 1985 y niega que haya existido

un acuerdo para el pago de un arrendamiento y/o aparcería rural

y/o pago de impuestos.

5.- En fecha 16/10/2015 - fs. 461/469 vta.- se dicta

sentencia rechazando la demanda. Para así decidir el Sr. Juez de

Primera Instancia entendió que no se encontraba probada la

posesión por parte de los actores y que era insuficiente a tal efecto

la sola acreditación de haber recibido derechos y acciones

posesorios en el juicio sucesorio del Sr. Agustín Roskopf. También

concluyó que no se había probado el contrato de arrendamiento y

que la prueba de testigos era insuficiente para producir una

razonable convicción sobre su existencia. En otro orden de ideas,

desestima la demanda en punto al reclamo referido al pago de

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arriendo o daños y perjuicios por una supuesta retención indebida

de los inmuebles.

6.- Contra dicho decisorio se alza la parte actora

interponiendo recurso de apelación a fs. 473, el que es concedido a

fs. 474, expresándose agravios a tenor del memorial obrante a fs.

476/484 vta.

7.- Se agravia la parte apelante en punto al rechazo

de la demanda. Critica el fallo en cuanto se ha concluido que los

actores carecían de legitimación activa.

8.- Sostiene en lo sustancial que los demandados han

reconocido que los actores detentaron la posesión pero que se

interrumpió a partir de 1985. Señalan que no se ha invocado ni

acreditado cómo se produjo la interversión del título por parte de

los demandados que los haya constituido en poseedores ni cómo se

perdió la posesión reconocida o cómo recuperaron la posesión.

Afirma que los demandados no han demostrado actos de posesión,

sino que han detentado el uso y goce propios de una tenencia

precaria.

9.- Además sostiene que el contrato de

arrendamiento rural puede probarse por otros medios por fuera de

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la forma escrita y que en autos obra prueba suficiente que permite

presumir la celebración del contrato objeto de litis.

10.- Refiere a la prueba rendida en autos y critica la

valoración que de ella hace el a quo.

11.- Como previo es dable señalar que las facultades

de la Alzada se circunscriben a las cuestiones que han sido objeto

de agravios, en el caso, la legitimación de los actores para accionar

por desalojo. No ha sido objeto de agravios el rechazo del reclamo

por indemnización por privación del uso, goce y explotación.

12.- Es de recordar que esta Sala I tiene

reiteradamente dicho que en nuestro sistema procesal, el ámbito de

conocimiento del Tribunal de Apelación tiene un doble orden de

limitaciones: en primer lugar las cuestiones planteadas en los

escritos introductorios del proceso y, en segundo lugar, y siempre

dentro del marco de las pretensiones planteadas en el proceso, el

alcance que las partes han dado al recurso de apelación

interpuesto. El fundamento de estas limitaciones se encuentra en

que nuestro sistema legal, y, sin perjuicio de las facultades

otorgadas al órgano jurisdiccional, está inspirado en el principio

dispositivo; es decir tales limitaciones se producen por la actitud de

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los propios litigantes ( cfr. esta Sala I in re: " Driuzzi, Gerardo c/

Lorenzo, José I y otros s/ Ejecución de astreintes" Nº 8-9461,

20/03/2015; "Sánchez, Mirtha Beatriz y Otra c/ Vargas, Rubén José

s/ Ordinario", Nº 8-6104, 16/08/2007, entre otros).

13.- Sentado lo expuesto, por razones de orden

metodológico, se abordarán en primer término los agravios

relativos al contrato de arrendamiento rural y/o aparcería rural.

14.- En la sentencia no se ha expresado que el

contrato de arrendamiento y aparcería rural deba probarse

exclusivamente a través de la forma escrita. El a quo expresa que

puede probarse por otros medios de prueba pero que la prueba de

testigos por sí sola no es suficiente, sino que debe existir un

principio de prueba instrumental o comienzo de ejecución o

imposibilidad de obtener la instrumental con fundamento en lo

dispuesto por los arts. 1019 y 1020 CCyC. Además agrega que,

conforme la regla de la sana crítica, las testimoniales brindadas son

insuficientes para producir una razonable convicción sobre su

existencia y refiere específicamente a las testimoniales de los

testigos Rausch, Feser e Iris María Alva obrante a fs. 287 y vta.

15.- La parte apelante no efectúa una crítica concreta

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y razonada, haciéndose cargo de los fundamentos en que el a quo

sustenta la sentencia a este respecto, puesto que se limita a referir

a que el contrato de arrendamiento rural puede probarse por otros

medios en caso de no haberse cumplido la formalidad de la

redacción por escrito - cuestión que en el decisorio apelado se

admite-, pero nada dice del alcance del valor probatorio de las

testimoniales frente a lo afirmado en el sentido de que es necesario

el principio de prueba instrumental o comienzo de ejecución o

imposibilidad de obtener la instrumental con fundamento en lo

dispuesto por los arts. 1019 y 1020 CCyC, como así tampoco sobre

la valoración de las testimoniales conforme a las reglas de la sana

crítica a este respecto. En razón de ello, el recurso deviene desierto

a dicho respecto ( arts. 257/258 CPCyC).

16.- Esta Sala I tiene reiteradamente dicho que

expresar agravios constituye la crítica razonada y precisa de los

errores en la apreciación de la prueba, en los defectos de

procedimientos susceptibles de repararlos o en la aplicación del

derecho hecha en la sentencia, es decir, se debe consignar

razonadamente los errores de hecho y de derecho cometidos por el

juez con fundamentos especiales referidos a las consideraciones

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determinantes de la sentencia adversa a las aspiraciones del

recurrente, rebatiendo los argumentos del juez de primera

instancia, caso contrario no hay agravios que atender en la Alzada

(cfr. esta Sala I in re: " Diaz c/ Alvarez" Nº8-9133, 31/07/2014;

Rickert c/ Rojas Alvarez", Nº 8-7838, 09/12/2010, " Begovich c/

Banco Hipotecario S.A." Nº 8-7648, 15/02/2010, entre otros;

Loutayf Ranea, R. G. (1989). El recurso ordinario de apelación en el

proceso civil.Buenos Aires: Astrea, 2:155/156 y 158/159).

17.- La segunda cuestión traída a resolver refiere a la

legitimación de los actores, específicamente, su calidad de

poseedores y, en su caso, la pérdida de la posesión.

18.- El Sr. Juez de Primera Instancia ha considerado

no probada la calidad de poseedores de los actores.

19.- La parte apelante cuestiona que no se haya

tenido en cuenta que la contraria reconoció que los actores habían

detentado la posesión del inmueble hasta el año 1974 y que no

invocaron que se hubiera intervertido el título.

20.- Tal como señalan los apelantes, si bien por una

parte los demandados afirman en el memorial de contestación de

demanda que los actores no entraron en posesión del inmueble,

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expresan que perdieron la posesión en el mes de marzo del año

1974. Más aún, su defensa se sustenta en el hecho de que la Sra.

Rosa Rosalía Reisch manifestó ante la autoridad tributaria que ya no

detentaba la posesión del inmueble ( cfr.fs. 131 vta./132 vta. y

139/141). Los demandados incurren así en contradicción con sus

propios actos, contrariando el principio de buena fe.

21.- Los testigos que deponen a fs. 277/280,

285/287 vta., son contestes en que, fallecido Agustín Roskopf -

poseedor originario-, continuaron con la explotación agrícola del

mismo sus hijos Enrique, Antonio - ambos accionantes en el

presente- y Albino - hoy fallecido por quien acciona su viuda

Erminia Teresita Geist-.

22.- Los propios accionantes Enrique y Antonio

Roskopf y la heredera de Albino Roskopf, reconocen tácitamente

que las fracciones de campo la detentaban por sí y por los otros

actores al afirmar la posesión en el memorial de demanda de María

Mónica Roskopf - hoy fallecida y por quien vienen sus herederos- y

de Rosa Margarita Roskopf, también accionante en autos.

23.- Consideradas las testimoniales, lo expresado por

los actores Enrique Roskopf, Antonio Roskopf y los herederos de

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Albino Roskopf y la afirmación de los demandados de que los

actores perdieron la posesión en el año 1974, cabe tener por

acreditado que estos últimos tomaron posesión efectiva de las

fracciones de campo objeto de la litis.

24.- La pérdida de la posesión en el año 1974 se

sustenta en una manifestación que habría realizado la Sra. Rosa

Rosalía Reisch de Roskopf ante la Dirección General de Rentas de la

Provincia de Entre Ríos, lo que niegan los accionantes a fs. 151,

sosteniendo ello no se corresponde con el inmueble objeto de

reclamo en autos.

25.- Siendo que tanto la adquisición de la posesión

como su pérdida son hechos que se habrían cumplido con

anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

resulta aplicable el Código Civil.

26.- El art. 7 CCyC en su primer párrafo dispone que

a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

27.- Se distingue en doctrina a los fines de la

interpretación del art. 7 CCyC entre hechos cumplidos y hechos en

no cumplidos. A los hechos cumplidos o consumados o

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consolidados, se les aplica la ley en vigencia a la fecha en que se

produjeron; los hechos en proceso de formación y los efectos o

consecuencias aún no producidos se rigen por la nueva ley ( cfr.

Kemelmajer de Carlucci, A. (2015). La aplicación del Código Civil y

Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Santa

Fe: Rubinzal Culzoni Editores, I:33/36).

28.- En materia de derechos reales la doctrina ha

señalado que la constitución de los derechos reales y los efectos ya

producidos de las situaciones nacidas bajo el Código Civil no pueden

ser afectadas por nuevas disposiciones y que el Código Civil y

Comercial rige para las consecuencias o efectos de esas situaciones

aún no producidas (v.gr. el contenido y el ejercicio del derecho en

situaciones no consolidadas) y para la extinción no operada

( Kemelmajer de Carlucci, A., op. cit., I: 159 - II:248).

29.- En ese sentido ya se ha pronunciado esta Sala I

en las actuaciones caratuladas: "Mildenberger c/ Saluzzio" Nº 8-

9853, 04/08/2016).

30.- La causal de pérdida de la posesión invocada es

contemplada en el art. 2454 Cód. Civil, esto es, el abandono

voluntario de la cosa con intención de no poseerla.

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31.- La documental en base a la cual los demandados

pretenden acreditar el abandono de la posesión por la Sra. Rosa

Rosalía Reisch, se encuentra fechada en el año 1981 y no precisa el

inmueble respecto del cual era contribuyente por el impuesto

inmobiliario y por el cual se pretendía fuera dada de baja como tal,

pero identifica a la Sra. Reisch como Contribuyente Nº 30738 ( cfr.

la foja agregada entre fs. 397/398 sin foliar, que corresponde a la

fs. 55 del expediente caratulado: " Roskopf, Otilia Estela c/ Roskopf,

Hugo Adán y Otros s/ Prueba anticipada", Exped. Nº 8672; cuyo

original consta agregado a fs. 46 del expediente: "Roskopf, Agustín

y Reisch, Rosa Rosalía s/ Sucesorio, Exped. Nº 5748" - fs. 367/415

vta.).

32.- El informe de la Dirección de Catastro obrante a

fs. 318, especifica que la Partida Nº 30738 se correspondía con el

inmueble que estaba a nombre de Agustín Roskopf ( poseedor único

originario), de una superficie total de 44 Has 98 As 25 Cs. Se indica

en el mismo informe que, luego de que ese inmueble fuera

subdividido en diez fracciones que se identificaron con otras

partidas inmobiliarias, el remanente quedó con la Partida de origen

Nº 30738, con una superficie de 19 Has, 71 As y 96 Cs, que no son

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objeto de la presente demanda y que los actores expresamente

excluyeron de la litis ( cfr. fs. 81).

33.- A su vez, el demandado Hugo Adán Roskopf

declara a fs. 274 que no pagaba los impuestos por las fracciones

objeto de litis porque: "...no los tenía. No me dejaron pagar. De la

misma chacra mi madre tiene una fracción de 19 hectáreas, de esa

fracción sí pagaba los impuestos".

34.- La fracción de 19 Has es la fracción de la que se

dice que la Sra. Rosa Rosalía Reisch perdió la posesión. La Sra.

Rosa Rosalía Reisch era la madre de Hugo Adán Roskopf conforme

lo expresado en la demanda a fs. 81 in fine/82, lo que no ha sido

negado.

35.- Ello así, la fracción de terreno de 19 Has no es

objeto de la presente litis por lo que dicha prueba documental no se

corresponde con las fracciones de campo objeto de la litis y, en

consecuencia, no puede tenerse por perdida la posesión en función

de dicha prueba.

36.- A su vez el codemandado Hugo Adán Roskopf ha

reconocido que los actores no le permitieron que pagara los

impuestos por dichas fracciones, lo que demostraría que no

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abandonaron la posesión del inmueble ni admitieron la del

codemandado Hugo Adán Roskopf.

37.- Las circunstancias apuntadas permiten concluir

que los actores nunca manifestaron su voluntad de abandonar la

posesión y que ha sido su intención la de proseguir en dicha

posesión.

38.- La posesión se retiene y se conserva por la sola

voluntad de continuar en ella, sin que necesariamente deba estarse

siempre en contacto material con la cosa. Su abandono no se

presume y la voluntad abdicativa debe ser expresada por el

poseedor mediante una exteriorización adecuada ( arts. 2445, 2450

y 2454 Cód. Civil; Zannoni, E.A. ( dir.) ( 2005). Código Civil.

Buenos Aires: Astrea, T. 10:435,450/452; también en ese sentido

esta Sala I in re: "Hernández c/ Marengo", Nº 8-5847,

15/12/2011).

39.- Tampoco se pierde la posesión por el solo hecho

de que quien detentaba la tenencia de la cosa a nombre del

poseedor manifestara su voluntad de poseer a nombre suyo, por

ser la sola voluntad impotente para ese fin en tanto no se

manifieste por actos exteriores que produzcan ese efecto ( arts.

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2447 y 2258 Cód. Civil; cfr. Zannoni, op. cit., pp. 441 y 462).

40.- La tercera cuestión a resolver llegado a este

punto es la defensa de posesión opuesta por la parte demandada.

41.- De los propios dichos de los actores surge que la

parte demandada ingresó con su conformidad a trabajar el campo.

42.- Los testigos ofrecidos por esa parte, a su vez

corroboran con sus dichos lo manifestado por los accionantes,

resultando fundamental el testimonio de la Sra. Iris María Alva

porque el campo de su padre se hallaba enfrente del que es objeto

de la litis, porque ella vivía allí y permaneció en la zona hasta el

año 1996 o 1997, esto es, con posterioridad, al año 1985 en que la

parte demandada afirma que entró a poseer el campo.

43.- Esta testigo afirma que hasta el año 1974

Enrique, Antonio y Albino Roskopf sembraban el campo y luego que

se la dieron en arrendamiento a unos medios hermanos - hoy

demandados-. También declara que ella no tuvo conocimiento que

aquellos hubieran realizado algún acto de disposición del campo

( cfr. fs. 287 vta.). Hugo Adán Roskopf es hermano unilateral

(medio hermano) de los accionantes Antonio, Enrique y Albino

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Roskopf - este último fallecido y por quien vienen sus herederos-

( fs. 81 vta./82 y 133 vta.).

44.- Independientemente de que no se haya tenido

por probado el contrato de arrendamiento, este testimonio permite

concluir que la parte actora no entregó la posesión del campo a los

demandados, sino a lo sumo su mera tenencia.

45.- El demandado Hugo Adán Roskopf ha reconocido

que no abonaba los impuestos por las fracciones de campos objeto

de la litis porque no se lo permitieron, no efectuando ningún

trámite ante la autoridad impositiva para revertir dicha situación y

ser inscripto como contribuyente en calidad de poseedor.

46.- Por otra parte, no se ha aportado ninguna

prueba por fuera de la testimonial, que acredite que se ha

comportado como poseedor.

47.- A su vez, el testigo Kranevitter, de profesión

ingeniero agrónomo, quien realiza trabajos de monitoreo y

fumigación en el inmueble explotado por Hugo Adán Roskopf desde

el año 1993, declara que no sabe en qué calidad detenta este el

inmueble ( fs. 427/428 vta.), lo que permite concluir que no es de

público y notorio que sea poseedor o propietario del inmueble.

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48.- Los restantes tres testigos ofrecidos por la parte

demandada refieren a que el demandado Hugo Roskopf sería

propietario del inmueble pero expresan que lo saben porque él

siembra el terreno ( cfr. testimoniales de fs. 429/430, 434 y vta.,

435/436 vta.).

49.- Estas testimoniales no resultan suficientes por sí

solas para tener por acreditada la posesión por su imprecisión - por

fuera de que una de ellas es brindada por quien dice ser amigo

íntimo del codemandado Hugo Adán Roskopf-. Los testigos

sostienen que es propietario por el solo hecho de que siembra en el

campo, cuando actualmente no es inusual que los campos no sean

explotados por sus dueños y se encuentren arrendados, como es de

público y notorio. Tampoco efectúan ninguna referencia a lo que se

dice en la zona o a dichos del propio demandado que lleva adelante

la explotación del campo, pese a que realizan o han realizado

trabajos para él en las fracciones objeto de la litis.

50.- Esta Sala I tiene dicho que la apreciación de la

prueba testimonial queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador,

quien deberá merituarla de acuerdo con la regla de la sana crítica,

atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o

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disminuyan la fuerza de sus declaraciones (cfr. esta Sala I in re:

"Muzzo c/ Banco del Sol S.A. y Otros" Nº 8-8518, 16/04/2013;

"Elizalde c/ Cerrudo, Nº 8-5690, 27/04/2007, entre otros; "Falcón,

Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. III,

Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 364/365).

51.- La prueba rendida es insuficiente para tener por

poseedora y no mera tenedora a la parte demandada y, en

consecuencia, la defensa de posesión opuesta no es seria.

52.- En virtud de lo expuesto, cabe tener por

probado el carácter de poseedores del inmueble a los actores y de

tenedores del inmueble a los demandados.

53.- Los actores se encuentran legitimados para

accionar por desalojo pese a que no se encuentra acreditado el

contrato de arrendamiento invocado por ellos conforme al criterio

mayoritario en la doctrina y jurisprudencia actuales.

54.- Así se ha sostenido que la acción de desalojo se

sustenta en la obligación de restituir y que se encuentran

legitimados para su ejercicio todos aquellos que posean algún

derecho a recuperar la tenencia de él, tales como el locatario

principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante

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(cfr. Kenny, H.E. (2006). Proceso de desalojo. Buenos Aires: Astrea,

40/41 y 85; Falcón, E.M. (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil

y Comercial. Sante Fe: Rubinzal Culzoni Editores, VI: 394/397).

55.- Por otra parte esta Sala I, siguiendo el criterio

mayoritario en doctrina y jurisprudencia, se ha pronunciado por la

improcedencia del desalojo si se ha invocado por la persona a la

que pretende desalojarse la posesión de la cosa, siempre y cuando

exista verosimilitud del derecho de poseer y se verifique la seriedad

de la defensa que hace valer la parte accionada, no bastando a tal

efecto la sola invocación de la posesión (cfr. esta Sala I in re:

"Bauer c/ Steimbrecher y cualquier otro ocupante" Nº 8-8727,

13/06/2013; "Silveyra D'Avila Diaz c/ Testal", Expte. Nº 8-5490, del

15/12/2006, entre otros; cfr. Areán, B. A. (2004). Juicio de

desalojo. Buenos Aires: Ed. Hammurabi, 299/300).

56.- En tal sentido, la defensa de posesión opuesta

por la parte demandada no es seria a los efectos del rechazo de la

acción de desalojo.

Por todo ello, voto por la negativa.

La Sra. Vocal Dra. MARÍA ANDREA PEREYRA

adhiere al voto precedente por iguales consideraciones.

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A su turno, existiendo mayoría, la Sra. Vocal Dra. ALICIA CECILIA

OLALLA manifiesta que hace uso de la facultad de abstenerse de

emitir su voto en los términos del art. 47 de la L.O.P.J. (texto según

Ley 9234).

Con lo que se dio por terminado el acto quedando

acordada la sentencia siguiente:

GABRIELA T. MASTAGLIA MARÍA ANDREA PEREYRA

ALICIA CECILIA OLALLA

-abstención-

María del Pilar RemediSecretaria de Cámara

SENTENCIA:

Paraná, 9 de noviembre de 2016

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se;

RESUELVE:

1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a

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fs. 473 y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de fs.

461/468 vta., haciendo lugar parcialmente a la demanda por la

pretensión de desalojo y, en consecuencia, mandar a los

demandados Hugo Adán Roskopf, Ermelinda Leicker, Adriana

Patricia Roskopf, Norberto Gabriel Roskopf, Mauricio Luciano

Roskopf y Roberto Roskopf a restituir a los actores las fracciones

de campo ocupados objeto de la litis en el plazo de DIEZ (10) DIAS

de notificados bajo apercibimiento de ser lanzados por la fuerza

pública si fuere menester (art. 667 CPCyC).

2.- Refolíese por Secretaría el presente expediente a

partir de fs. 397.

3.- Costas por lo actuado en primera instancia en un

50% a cada parte ( arts. 65, 68 y 271 CPCyC).

4.- Costas por lo actuado en segunda instancia a los

vencidos ( art. 65 CPCyC).

5.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se

regulen los correspondientes a la primera instancia.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen

sirviendo la presente de atenta nota de remisión.

Page 22: ROSKOPF, ANTONIO JOSÉ Y OTROS C/ ROSKOPF, HUGO ADÁN Y ...

PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS

CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA

GABRIELA T. MASTAGLIA MARÍA ANDREA PEREYRA

Si-///

//guen firmas

ALICIA CECILIA OLALLA

-abstención-

Se registró. Conste.- mm.-

María del Pilar RemediSecretaria de Cámara