Romano Completo

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DERECHO ROMANO 1º Grado – 2011 RESÚMENES DEL LIBRO OFICIAL 1

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DERECHO ROMANO

DERECHO ROMANO

1 Grado 2011

RESMENES DEL LIBRO OFICIAL

TEMA 1: COSAS TEMA

1.1 Concepto y clasificacin de las cosas

En relacin con el derecho de propiedad sobre las cosas, este derecho se identifica con la cosa misma: no se reclama del derecho de propiedad, si no la cosa (rei vindicatio). Las cosas que pertenecen a una persona forman sus bona o su patrimonium.Atendiendo a sus caractersticas fsicas o exteriores pueden clasificarse como:1 corporales o incorporales2 divisibles o indivisibles3 simples o compuestas4 genricas o especficas5 fungibles o no fungibles6 consumibles o inconsumibles7 cosas muebles o inmuebles8 cosa principal, accesoria o pertenencia9 - frutos

1 Cosas corporales o incorporalesSon corporales las cosas tangibles, como una pala, una finca o un esclavo.Son incorporales las cosas intangibles, como las que constituyen un derecho: una herencia, un usufructo, una obligacin.2 Cosas divisibles o indivisiblesSon divisibles las que una vez divididas cumplen la misma funcin que estando entera, como una torta o un rollo de tela.Son indivisibles las que dejan de cumplir su funcin una vez divididas o no pueden dividirse sin sufrir dao como un animal.3 Cosas simples o compuestasSon cosas simples las constituidas por una unidad singular, como un esclavo o una barra de metal.Son compuestas las que constan de varias cosas unidas coherentemente entre s, como un carro o un edificio; y tambin las constituidas por cosas sueltas NO independientes entre s, como un rebao o un pueblo.4 Cosas genricas o especficasSon cosas genricas las reunidas bajo una misma categora, como el dinero o el agua.Son especficas las cosas determinadas individualmente, como una moneda o una botella de agua.5 Cosas fungibles o no fungiblesSon cosas fungibles las que se determinan por su peso, nmero o medida y pueden ser sustituidas por otras de la misma categora, como un vestido comprado en el mercado.Son no fungibles las cosas especficas o que no pueden ser sustituidas, como un vestido hecho a medida.6 Cosas consumibles o inconsumiblesSe clasifican de este modo segn desaparezcan o no con su primer uso. La consumicin puede ser fsica o jurdica.

Para ser objeto de propiedad, las cosas deben tener alguna de las siguientes caractersticas:1 estar actualmente en propiedad de alguien2 no tener propietario en la actualidad (res nullius: cosa de nadie)3 haber sido abandonadas por su propietario (res derelictae)4 encontrarse provisionalmente sin propietario (por ejemplo la herencia yacente)Las cosas que no pueden ser objeto de propiedad son denominadas res extra commercium.

1.2 Clasificacin de las cosas por la posibilidad de apropiacin.As, desde el punto de vista de su apropiacin, pueden clasificarse como:Por razones de derecho humano (humani iuris)1 Cosas comunes pertenecientes a todos los ciudadanos, pudiendo ser usadas por stos, como el mar.2 Cosas pblicas pertenecen al pueblo, coincidiendo en parte con las cosas comunes.3 Cosas de las ciudades pertenecientes a la ciudad o municipio, como las plazas o las calles.Por razones de derecho divino (divini iuris)1 cosas consagradas a los dioses superiores, como los templos.2 cosas dedicadas a los dioses manes, cosas religiosas, consagradas al culto de los difuntos.

1.3 Cosas mancipables y no mancipables

Desde el punto de vista de la transmisin de su propiedad, pueden ser divididas entre:1 Res mancipi las cosas ms importantes y permanentes en la familia, vinculadas a la economa agraria: los fundos, los esclavos, los animales de tiro y los aperos de labranza. Se transmiten mediante mancipatio o in iure cessio (ambos actos formales para la transmisin de la propiedad).2 Res nec mancipi cosas destinadas al cambio, se transmiten mediante traditio (entrega de la cosa sin formalidades).

1.4 Familia y pecunia

En relacin con la clasificacin de res mancipi y nec mancipi est la distincin entre familia y pecunia. La ley de las XII Tablas se refiere a estas expresiones que aparecen unidas para designar el patrimonio.Familia significara el patrimonio familiar (formado por las cosas mancipables), mientras que pecunia seran los bienes de cambio y especialmente el dinero. El valor de cambio fue originariamente la cabeza de ganado, despus se uso una barra de cobre con un peso de 1 libra. En el siglo III a.C. se procede a la acuacin de la primera moneda en bronce y se crean los triumviri monetales encargados de la emisin de la moneda. La unidad monetaria es el sestercio.

1.5 Cosas muebles o inmuebles

La distincin se refiere a las cosas, segn se puedan desplazar o no, y procede de la poca postclsica. En las cosas muebles se distinguen los seres vivos que pueden desplazarse por s mismos. La clasificacin se basa en las distinciones clsicas; en relacin con el mayor tiempo requerido para la usucapin, las XII Tablas, distingua entre fundi y las dems cosas. Los fundos son itlicos o provinciales (urbanos o rsticos). En derecho postclsico la distincin adquiere mayor importancia y sustituye a la de res mancipi y nec mancipi al admitirse un sistema de publicidad para la enajenacin de los bienes inmuebles.

1.6 Cosa principal, accesoria o pertenencia

Es principal la cosa a la que se aade un accesorio, como una capa a la que se le cosen unas filigranas.Es accesoria la cosa que se aade a la cosa principal, como las filigranas de la capa.Son pertenencias el conjunto de cosas muebles que se incorporan permanentemente a una cosa inmueble para servir conjuntamente

1.7 - Frutos

Son frutos los productos naturales o rendimientos a cuya produccin peridica est destinada la cosa que los produce. Los frutos se consumen, sin que por ello se altere la cosa misma que los produce salva rerum subtantia Se distingue entre frutos naturales, como las cras de los animales, las cosechas, etc, o frutas civiles, que son las rentas que produce un arrendamiento o cesin temporal de las cosas. pendentes : cuando estn todava unidas a la cosa madre separati : Los que estn separados de la cosa fructfera por alguna causa extantes : Que estn en el patrimonio del que los recoge percepti : los recogidos por el usufructuario o persona distinta del propietario percipiendi : que debieron recogerse y no se recogieron consumti : los ya consumidos

TEMA 2 PROPIEDAD Y POSESIN

2.1 Dominio, propiedad y posesin. Terminologa romana.

Vindicationes: actos de apoderamientos de cosas, que deban seguir los ritos establecidos por el derecho.Mancipium: poder general para mancipar las cosas o las personas de la familia.Dominium: dominio. Poder o facultad del propietario (dominus) de las cosas.Propietas: propiedad sin usufructo (sin derecho de uso) (nuda propietas).Possessio: originariamente, asentamiento de un particular en el ager publicus (territorio conquistado al enemigo que perteneca al populus romanus). Segn Elio Galo, es el uso de un campo o una casa (solo el uso, no el campo o casa en s mismos).Respecto a propiedad y posesin, tres casos:1 poseedor y propietario2 poseedor3 propietarioEn el Bajo Imperio, se funden propiedad y posesin.

2.2 Clases de propiedad

Importante recordar que el propietario civil es el propietario normal de la cosa.Pueden diferenciarse varias clases de propiedad agrcola en el derecho clsico:1 Dominium ex iure quiritum (propiedad quiritaria)2 Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere)3 Propiedad de los peregrinos4 Propiedad provincial

1 Dominium ex iure quiritum (propiedad quiritaria)Para que el Derecho civil reconozca la situacin de propietario, son necesarias las siguientes condiciones:- ciudadana romana- cosa mueble o inmueble situada en suelo itlico- adquirida a un propietario con las formalidades requeridasEsta clase de propiedad se protege con la accin reivindicatoria (reivindicatio) y se califica como absoluta o perfecta.

2 Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere)Se da esta propiedad cuando el pretor protege al que recibi una cosa mancipable, contra el propietario civil que la entreg sin utilizar las formalidades de la mancipatio o la in iure cessio. Esta propiedad se protege con una accin publiciana.

3 Propiedad de los peregrinosLos extranjeros no pueden ser titulares de dominium, pero el pretor les protege con acciones ficticias cuando reclaman cosas en Roma que les pertenecen, incluso cuando se trata de fundos itlicos.

4 Propiedad provincialEs la possessio del ager publicus (territorio conquistado que perteneca al populus romanus).Con Justiniano desaparecen las clasificaciones de propiedad, pasando todas a ser de un solo tipo, se habla indistintamente de dominium (dominio) o propietas (propiedad sin usufructo) y la accin que protege la propiedad es la reivindicatio.

2.3 Contenido de la propiedad

La frmula legal que refleja el contenido de la propiedad es uti, frui, habere, possidere, uso, disfrute y disposicin.El usus (uti) es el aprovechamiento de una cosa sin alterarla ni consumirla, frui se refiere al disfrute de los frutos peridicos producidos por la cosa sin alterarla, habere es el derecho del propietario de disponer de la cosa y possidere es la defensa de la possessio mediante interdictos.

2.4 Posesin civil

Convierte al poseedor en propietario en virtud de la usucapin. La posesin civil (possessio civilis) se contrapone a la possessio naturalis.La adquisicin y prdida de la posesin supone dos elementos necesariors: el corpus, o tenencia efectiva de la cosa, y el animus, o intencin de comportarse como propietario. La existencia de estos dos elementos tambin se aplica a la posesin protegida por los interdictos.Para que una persona tenga animus no se requiere capacidad negocial, por ello, el pupilo puede adquirir la posesin sin mediacin de su tutor. La tenencia efectiva puede comenzarse o continuarse por medio de personas sometidas (hijos o esclavos) o por medio de un procurator.En relacin con el animus del poseedor se distingue entre posesin de buena fe y de mala fe. La posesin de buena fe es la disponibilidad de la cosa con la conviccin de no lesionar derechos ajenos, por el contrario, el poseedor de mala fe sabe que la cosa pertenece a otro pero puede invocar en su defensa un modo lcito que justifique su posesin.

2.5 Limitaciones legales de la propiedad

Adems de las limitaciones voluntarias que puede imponer el propietario, existen otras limitaciones impuestas por el derecho. Las limitaciones impuestas a un fundo a favor de otro se denominan servitutes (servidumbres).1 Limitaciones por razones religiosasLa ley de las XII Tablas prohbe sepultar o incinerar cadveres dentro de la ciudad y fuera de ella a una distancia de 60 pies de los edificios. Tambin prohbe la exhumacin de cadveres sin el consentimiento de los pontfices. Al titular de un sepulcro se le concede el derecho de paso hasta ste en el fundo ajeno.2 Limitaciones por razones ediliciasEn el derecho clsico se establecen normas relacionadas con la altura, distancia y esttica de los edificios.3 Paso pblicoLa ley de las XII Tablas establece que el propietario de un fundo lindante con la va pblica est obligado a repararla. Cuando la va se hace intransitable, el propietario debe permitir el paso de caballeras. En caso de ruina o inundacin, el propietario del fundo ms cercano debe permitir el paso.4 Limitaciones de los fundos ribereosEl propietario de un fundo ribereo est obligado a permitir que los navegantes y pescadores utilicen las orillas para sus actividades.5 Limitaciones por explotacin de minasEn derecho clsico solo se admite un derecho de explotacin de minera en terrenos pblicos y no en terrenos privados ajenos. Ms tarde se permite la excavacin de minas y su explotacin en fundos ajenos, con la obligacin de pagar una dcima parte al fisco y otra dcima parte al propietario del fundo.6 Expropiaciones por utilidad pblicaDe forma general, no se permita privar a un ciudadano de sus bienes, no obstante, los magistrados con imperium, y el consentimiento del Senado, poda disponer de los bienes privados en ciertas ocasiones: por necesidad de demolicin de un edificio, como pena de confiscacin o en castigo de delitos cometidos por esclavos.

2.6 El condominio

Cuando varias personas son propietarias de una misma cosa se da entre ellas una situacin de copropiedad o condominio. Esta situacin (communio) puede ser voluntaria o incidental.La situacin voluntaria existe por un contrato de sociedad o un acto voluntario de varias personas que acuerdan poner bienes en comn, transfirindose partes proporcionales de la propiedad.El condominio incidental (communio incidens) se produce por la adquisicin conjunta de una misma cosa, como en los casos de herencia o legado, o por una confusin material de cosas fungibles indivisibles (commixtio, de cosas slidas, o confusio, de cosas lquidas).La figura ms antigua de condominio es el consortium ercto non cito o sociedad que se daba entre los herederos o hijos al morir el paterfamilias.En derecho clsico predomina el sistema de la propiedad indivisa (pro indiviso), en el que cada condueo dispone libremente de su propia cuota, participando proporcionalmente de las cargas y beneficios de la cosa comn.Cuando la disposicin tiene por objeto un derecho indivisible o que no puede dividirse (como la manumisin de un esclavo comn o la constitucin de una servidumbre), se exige la decisin conjunta de todos sus propietarios. Cada propietario puede usas o administrar la cosa siempre que otro condueo no lo impida con su veto o prohibicin.En el derecho justinianeo solo se admite el veto (ius prohibendi) cuando redunda en beneficio de la comunidad o condominio, y se exige la intervencin del juez para actos de disposicin.

TEMA 3 INTERDICTOS Y ACCIONES TEMA

3.1 Los interdictos

Mediante los interdictos el pretor protege determinadas situaciones de hecho (posessio ad interdicta = situacin de hecho protegida por los interdictos).Los interdictos pueden ser clasificados, segn su finalidad, del siguiente modo:1 de retener la posesin (retinendae possessionis), para impedir los actos de quien desee perturbar el ejercicio de la posesin.2 de recuperar la posesin (recuperandae possessionis), a favor de quien ha sido despojado de su posesin3 de adquirir la posesin (adipiscendae possessionis), entre los que se incluyen los interdictos especiales, como los hereditarios qurum bonorum y quos legatorum, y el interdicto Salviano, en materia de garantas reales.

1 Interdicto de retener la posesinAl concesionario del ager publicus o vectigalista se le protege mediante un interdicto de retener la posesin, el interdicto uti possidetis.A peticin del poseedor, el pretor ordena a quien perturba el ejercicio de la posesin que deje de realizar esos actos, excepto que la posesin del primero sea viciosa. Ms tarde, el interdicto de retener la posesin incluy tambin los bienes muebles, mediante el interdicto utrubi.Estos interdictos son concedidos a:- concesionarios de ager publicus o vectigalistas- propietarios, tanto civiles como bonitarios, an cuando despus se pruebe que no lo son- acreedores pignoraticios, para retener la prenda- secuestrarios o depositarios de una cosa litigiosa a devolver en un determinado plazo- los que haban embargado definitivamente bienes ajenosDe esta proteccin se encuentran excluidos, por ser considerados como tomadores y no como poseedores- los depositarios- los arrendatarios ordinarios- los comodatarios- los usufructuariosAl no ser poseedores propiamente, solo pueden invocar la relacin con la persona de quien recibieron la cosa.En el interdicto uti possidetis prevalece quien tiene actualmente el inmueble y en el interdicto utrubi prevalece quien tuviera la cosa mueble en su poder durante ms tiempo en el ltimo ao, pudiendo sumarse el tiempo posedo de quien la persona a la que se la adquiri.En ambos interdictos se excluyen las posesiones adquiridas viciosamente o en precario.En el derecho justinianeo se conservan ambos nombres (uti possidetis y utrubi) pero ambos interdictos se funden en uno solo, conservando la clusula de viciosa posesin y haciendo prevalecer al que posee en el momento de la denuncia.

2 Interdicto de recuperar la posesinSon aquellos utilizados para reintegrar en la posesin a quien ha sido despojado o expulsado. Si el poseedor ha sido expulsado violentamente por el demandado o por sus esclavos, se denomina interdicto de violencia (unde vi).Si el desposedo tambin haba expulsado al invasor, ste no poda hacer valer contra aqul la excepcin de posesin violenta. En caso de invasiones sucesivas, el interdicto protege contra el ltimo invasor, siendo otorgado en el plazo de un ao a contar desde el acto violento.El interdicto de clandestina possessione protege al desposedo en caso de invasin de un fundo en su ausencia y con su desconocimiento.Para recuperar lo cedido al precarista se utilizaba el interdicto quod precario (lo que por precario).En el derecho justinianeo, los dos interdictos de violencia se funden en uno solo, se suprime la clusula de la viciosa posesin y se mantiene el plazo de un ao.

3.2 La accin reivindicatoria

La accin reivindicatoria protege al propietario civil que no posee contra el poseedor. El propietario acude a esta accin cuando ha perdido una cosa de su posesin y debe demandar al poseedor protegido por interdictos. En el juicio reivindicatorio el demandante debe probar su condicin de propietario, para facilitar este hecho se utilizaba la usucapin.Si el demandado vence en el litigio continua en la posesin ya que la sentencia solo niega la condicin de propietario del demandante, por ello, el juicio reivindicatorio sola ir precedido de un interdicto de posesin.La accin reivindicatoria se ejercita contra el que posee en el momento de la litis contestatio, no obstante, si el demandado pierde la cosa antes de la sentencia, puede ser absuelto siempre que pruebe que la cosa no se ha perdido por su actuacin.Si es el demandante quien vence en el juicio, consigue la restitucin de la cosa. La restitucin debe llevarse a cabo observando tres aspectos en concreto: frutos y accesorios de la cosa, gastos que el poseedor haya hecho y daos sufridos por la cosa.

1 Frutos y accesoriosLa cosa deba restituirse al propietario con todos sus frutos y accesorios.En el derecho clsico, el poseedor de buena fe conservaba los frutos conseguidos antes de la litis contestatio, debiendo devolver los conseguidos despus. El poseedor de mala fe no conserva ningn fruto.Con el derecho justinianeo, el poseedor de mala fe es considerado como administrador de la cosa ajena por lo que debe devolver tanto los frutos percibidos como los que hubiera debido conseguir con una buena administracin (frutus percipiendi). El poseedor de buena fe conserva los frutos consumidos antes de la demanda y debe devolver los que no haya consumido y los producidos despus de la demanda.

2 GastosLos gastos (impensae) que el poseedor ha hecho pueden ser de tres clases:- necesarios, imprescindibles para la conservacin de la cosa- tiles o mejoras, que aumentan el valor de la cosa- de lujo, cuyo coste es superiorEn derecho clsico, el poseedor de buena fe tiene derecho a que el propietario le reembolse los gastos necesarios y tiles antes de la litis contestatio. Para ello se vala de una exceptio doli, que le permita retener la posesin hasta que el propietario le abonase los gastos. Los gastos posteriores a la litis contestatio no se recuperaban pero los accesorios podan separarse si no causaba dao a la cosa (ius tollendi).El poseedor de mala fe no tiene derecho a reclamar por los gastos realizados. Todos los poseedores tienen derecho a conservar los accesorios siempre que ello no dae la cosa y represente una utilidad para quien los separa.

3 DaosEl poseedor de buena fe slo responde por los daos causados por su culpa antes de la litis contestatio. El poseedor de mala fe responde de los anteriores, si son producidos por su culpa, y de los posteriores an cuando hayan sido accidentales.En derecho justinianeo, si se demuestra que el dao se hubiera producido aunque la cosa hubiera estado en poder del propietario, el poseedor se libera de esta responsabilidad.

3.3 El interdicto quem fundum y la accin exhibitoria

El demandado en un juicio petitorio (cualquier juicio en el que se hace una peticin al juez) puede negarse a defender su posesin. Tambin puede negarse el poseedor que dej dolosamente de poseer (el que transmite la cosa a un tercero sabiendo que no es suya).En estos casos, el propietario dispone de dos recursos concedidos por el pretor:1 el interdicto quem fundum, para pedir la posesin de un inmueble2 la accin exhibitoria (actio ad exhibendum), para solicitar la presentacin de una cosa muebleMediante estas soluciones, el propietario demandante poda obtener una condena que no poda exceder los lmites de la reclamacin, y embargar los bienes del demandado en caso de que ste no quisiera defenderse.3.4 La accin publiciana

La accin publiciana, anloga a la reivindicatio, era concedida al propietario bonitario que deseaba recuperar una posesin perdida.Esta accin protege a quien ha recibido una cosa por traditio y pierde su posesin antes de completarse el plazo para la usucapin, simulando el juez que ha transcurrido este plazo, de modo que el demandante reclama como si fuera propietario civil.En sus orgenes, se aplica al comprador de buena fe de una res mancipi adquirida por traditio, ms tarde se aplic a cualquier caso de entrega y usucapin incompleta.

Segn sea el demandado, la accin publiciana tiene los siguientes efectos:1 Si el demandado es el propietario civil, ste puede rechazar la accin mediante una excepcin de propiedad (exceptio iusti dominii). Pero si la cosa mancipable ha sido recibida sin las formalidades requeridas (mancipatio o in iure cessio), la excepcin no tiene lugar. Si el demandante ha comprado la cosa, puede replicar con la replicatio rei venditae et traditae, si recibi la cosa de otro modo, con la replicatio doli.2 Si el demandado es un poseedor y no el propietario civil, el demandante ejercita la accin contra l.3 Si el demandado es un propietario civil que ha vendido la cosa a dos personas distintas, prevalece el que ha recibido la cosa por traditio. Si despus de entregar la cosa, el vendedor la recupera y la entrega a otro comprador, prevalece el de la primera entrega.4 Si los demandados son compradores que han comprado la cosa a vendedores distintos, prevalece el que tiene la posesin de la cosa.

3.6 La accin negatoria

El propietario civil poda ejercitar una serie de acciones para negar la existencia de derechos que limitaran su propiedad. El propietario deba probar su propiedad y las perturbaciones, y el demandado el derecho que alegaba sobre la cosa.La sentencia condenatoria del juez tena como efectos:1 declarar la cosa libre de los pretendidos derechos del demandado2 reponer la situacin al estado anterior a las perturbaciones realizadas3 obtener una garanta que le protegiera frente a futuras perturbaciones (cautio de non amplius turbando).

3.7 Acciones sobre relaciones de vecindad

Estas acciones se concedan a los propietarios de los fundos rsticos para solucionar los conflictos vecinales.1 Accin para el deslinde de fincas (iudicim o actio finium regunrodum)En sus orgenes, se ejerca sobre los agri limitati (lmites de tierras cultivadas), en relacin al lindero de cinco pies que deba dejarse entre fundos pertenecientes a distintos propietarios. Una vez desaparecido este lindero, se utliz para concretar la extensin y los lmites de los fundos.Esta accin se incluye entre los juicios divisorios al contener en su frmula una adiudicatio (adjudicacin) que autoriza al rbitro a determinar una lnea divisoria entre los fundos y atribuir las partes a uno u otro propietario. La accin es imprescriptible.

2 Interdicto para recoger la bellota (de glande legenda)Este interdicto obliga a un vecino a permitir que el demandante pudiera pasar al fundo del primero en das alternos a recoger la fruta cada perteneciente al segundo.

3 Interdictos prohibitorios sobre tala de rboles (de arboribus caedendis)Uno, para poder cortar las ramas que sobresalen en el fundo vecino por debajo de los 15 pies; otro, cuando las plantas de un edificio superior invaden el edificio inferior.

4 Accin de contencin del agua pluvial (actio aquae pluviae arcendae)Este interdicto obliga al restablecimiento del curso normal de las aguas, si hubiera sido modificado por las obras de un vecino. La accin se ejerce contra el propietario del fundo y no contra el que hizo la obra. En derecho clsico se prohbe modificar el curso de las aguas, en derecho justinianeo se extiende la accin a cualquier conflicto vecinal sobre aguas.

5 Interdicto de lo que se hace con violencia o clandestinamente (interdictum quod vi aut clam)Se concede al propietario de un terreno en el que se han realizado obras, sin su permiso o clandestinamente) que han daado el fundo. Poda ser solicitado por el propietario del fundo o por un titular de un derecho real o personal sobre el fundo.

6 Caucin del dao temido (cautio damni infecti)Esta garanta se prestaba al propietario de un inmueble que tema un dao causado por las obras o el derrumbamiento de la finca vecina, obligando al propietario de sta a responder por los daos. Si no responda, el pretor acordaba una entrega de la posesin (missio in possessionem) que serva como causa de la usucapin.

3.8 Accin de divisin de cosa comn (actio comun dividundo)

Por medio de esta accin el condueo puede solicitar la divisin de la cosa comn y el cese del estado de comunidad de bienes. Si se trata de una situacin de condominio originada por una herencia, se ejercita la accin de divisin de la familia (actio familiae erciscundae).Si la cosa es divisible, el rbitro entrega a cada condueo una porcin equitativa al valor de su participacin, si la cosa no se puede dividir, el juez la adjudica a uno o varios condueos que quedan obligados a indemnizar a los otros o a realizar una subasta o venta pblica para repartir el precio entre todos. La propiedad de una cosa adjudicada se considera adquirida en virtud de la divisin.Esta accin tambin se ejercita para regular y liquidar los crditos y deudas entre condueos durante la situacin de copropiedad. En relacin sobre el reparto de frutos, beneficios, cargas y daos, es el juez quien decide.La accin de divisin de cosa comn puede ejercerse tambin cuando se ha producido una situacin de comunidad por la mezcla de bienes slidos (commixtio) o lquidos (confusio) pertenecientes a varios propietarios. Si la confusin ha sido creada con dolo, puede ejercitarse la actio fruti contra quien la produjo y, en todo caso, la accin exhibitoria.

40 Otras acciones del propietario (no entra)

En relacin a los delitos privados cometidos en las cosas de su pertenencia, el propietario puede ejercer las acciones de hurto (actio furti) y de daos (actio legis Aquiliae y actio de pauperie).En relacin con las inmisiones por la construccin (penetracin de gases, olores, produccin de trepidaciones), la actio de tigno iuncto.Se conceden tambin otras acciones para la defensa de la propiedad, como la tala ilcita (actio de arboribus succissis), el enterramiento indebido o la corrupcin de esclavos, entre otras.

TEMA 4 ADQUISICIN DE LA PROPIEDAD TEMA 4 PROGRAMA

4.1 Clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad

Los modos de adquirir la propiedad pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios.Gayo los clasifica como modos de derecho natural o de gentes y de derecho civil.Los modos de derecho natural son observados por todos los hombres desde el principio de la humanidad: ocupacin, accesin y especificacin.Los de derecho civil son propios y exclusivos de los ciudadanos romanos, como la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio aunque Ulpiano incluye la traditio, la adiudicatio y la lege.La clasificacin ms utilizada por la doctrina romanista es la que distingue entre modos originarios y derivativos.En los originarios se considera el apoderamiento de la cosa, independientemente de la relacin con otros propietarios, mientras que en los derivativos se atiende a la relacin con otro que pierde el derecho de propiedad al tiempo que lo adquiere el nuevo dueo, por ello se dice que hay una transferencia del derecho de propiedad de un sujeto a otro (transferre dominium).

4.2 Ocupacin

Es ste el modo ms antiguo, considerado por los juristas como de derecho natural o de gentes. Se trata de actos de apropiacin de las cosas que no tienen dueo (res nullius):1 La caza y la pescaCaza de animales salvajes (venatio), de aves (aucupium) o la pesca (piscatio).El derecho de caza, por ser un derecho natural y originario del hombre, prevalece sobre el derecho de propiedad, por ello pueden cazarse animales en el fundo ajeno, excepto si el dueo lo ha prohibido.2 El botn de guerra3 La isla que nace en el mar y las cosas que el mar arroja al litoral4 Las cosas abandonadas (res derelictae)

4.3 Incrementos fluviales

Entre los crecimientos de los fundos situados en las riberas de los ros, se distinguen los siguientes supuestos:1 Aluvin (alluvio)El propietario del fundo adquiere lo que el agua del ro va depositando en su terreno poco a poco

2 Avulsin (avulsio)El terreno separado de un fundo por el ro y aadido a otro, se hace propiedad del propietario del segundo. Se consideran de su propiedad cuando las partes se unen y las plantas del terreno aadido echan races.

3 La isla nacida en el ro (insula in flumine nata)Cuando por fenmenos naturales se forma una isla en medio del ro, sta pasa a ser propiedad de los dueos del fundo ribereo.

4 El lecho abandonado por el ro (alveus derelictus)Si el ro deja su antiguo lecho, ste se distribuye entre los dueos de los fundos ribereos.

4.4 Tesoro

En un principio, el tesoro se consideraba como un aadido del fundo en que se encontraba y se haca de su propietario. Ms tarde, se concede la mitad al propietario del fundo y la mitad a su descubridor. Si el lugar es sagrado o religioso, se hace en su totalidad de quien lo descubre.

4.5 Adquisicin de los frutos

Son frutos los productos naturales o rendimientos de una cosa principal, pudiendo ser naturales (cras de los animales, cosechas) o civiles (rentas por arrendamiento, cesin temporal de las cosas). Los frutos se adquieren por derecho de propiedad, no por derecho de siembra.Los frutos pueden encontrarse en distintas situaciones:1- Frutos pendentes: cuando todava estn unidos a la cosa principal2 Frutos separati: los separados por cualquier causa de la cosa fructfera3 Frutos extantes: los que no se han consumido4 Frutos consumpti: los ya consumidos5 Frutos percepti: los percibidos por el usufructuario o persona distinta al propietario6 Frutos percipiendi: los que debieron recogerse y no se recogieron

En virtud del derecho de propiedad de la cosa fructfera, el propietario adquiere los frutos por separacin. Tambin los adquiere el poseedor de buena fe. El vectigalista y el usufructuario tienen derecho a los frutos por la recogida o la percepcin (perceptio).En el caso de un rebao, el usufructuario debe sustituir los animales muertos con los nacidos.Percibir frutos por quien no tiene derecho puede ser considerado como un delito de hurto.

4.6 Especificacin

Cuando una persona crea algo con material ajeno, se habla de especificacin, por ejemplo, el que fabrica un mueble con madera de otro o el que hace un vaso con oro ajeno.En cuanto a la propiedad en estos casos, los sabinianos opinaban que el objeto creado era propiedad del dueo de la materia, mientras que los proculeyanos la atribuan al creador del objeto. Una opinin intermedia sostena que el objeto era propiedad del dueo de la materia, si la cosa poda volver a su materia original (por ejemplo, el vaso) y del creador, si esto no era posible (por ejemplo el vino con uvas ajenas).

4.7 Accesin

Cuando se aade definitivamente un accesorio a una cosa principal, el propietario de sta adquiere lo que se le une. Debe distinguirse entre la anterior accesin definitiva y accesin provisional, que se produce cuando las cosas unidas pueden separarse. En este caso, el dueo de la cosa accesoria ejercita una accin exhibitoria (actio ad exhibendum), previa a la reivindicatio.En la accesin de inmuebles destacan la siembra o construccin en suelo ajeno, en estos casos, todo lo que se siembra o construye pertenece al dueo del suelo. Si el que siembra o construye es poseedor, puede oponerse de buena fe a la reivindicatio del dueo del suelo con una exceptio doli, si ste no le ha pagado los gastos realizados.En la construccin de un edificio, se distingue quien ha construido en su propio suelo con materiales ajenos, de quien ha construido en suelo ajeno con materiales propios. En ambos casos, el edificio pertenece al dueo del suelo y el propietario de los materiales no podr reivindicarlos mientras el edificio siga en pie.

En la accesin de cosas muebles destacan:1 los metales soldados sin separacin (ferruminatio)2 los hilos que se incorporan a una tela ajena (textura)3 el tinte usado en el pao (tinctura)En cuanto a lo escrito, prevalece el pergamino o la carta (scriptura) y en lo pintado, prevalece la pintura sobre la tabla.

En relacin a la indemnizacin del propietario perjudicado, se distinguen varios supuestos:Si el que realiza la unin es el dueo del accesorio:1 si posee la cosa principal, opone una exceptio doli a la reivindicacin del dueo de sta para que le indemnice por el aumento de valor al realizar la unin2 si no posee la cosa principal, no puede reclamar nada

Si el que realiza la unin es el dueo de la cosa principal o un tercero con dolo, pueden realizarse contra ellos las siguientes acciones:1 actio furti: si se hubiese robado el material o el accesorio2 actio ad exhibendum: si dejasen dolosamente de poseer el material o el accesorio3 accin cognitoria por inters del expropiado

Si la accesin o la especificacin son casuales o la hace de buena fe un tercero o el que la adquiere, no procede la indemnizacin.

4.8 Entrega (traditio)

Es el modo ms comn para transferir la propiedad, considerado como de derecho natural o de gentes.En la posesin civil, la traditio es suficiente para adquirir la propiedad de la res nec mancipi, en la propiedad pretoria o bonitaria se admite tambin para la res mancipi, cuando el que la entrega es el propietario de la cosa.La traditio se lleva a cabo por diversos medios:1 En el derecho antiguo era necesaria la entrega efectiva: si era una cosa mueble, deba pasar de un sujeto a otro, si era un fundo, el adquiriente deba entrar en el y dar un paseo alrededor.2 En derecho clsico se admiten varias formas de entrega, sin la entrega efectiva.

Los intrpretes medievales renen los siguientes casos:1 traditio symbolica: - la entrega de las llaves de un almacn, granero o bodega, sirve como entrega de stos- marcar cosas con determinadas seales- poner un guardia que custodie la cosas2 traditio longa manu:- el sealar la cosa desde una torre o un fundo vecino, identificndola con certeza3 traditio brevi manu:- el que ya tiene la cosa como tomador, como el arrendatario o el depositario, se hace propietario por acuerdo con el enajenante poseedor de ella.

Para la adquisicin de la propiedad por traditio es necesario expresar la voluntad del enajenante de transmitirla y la del adquiriente de recibirla. Este acuerdo de voluntades se concreta en el convenio que ha motivado la entrega, siendo calificado este acto como iusta causa traditionis. Si falta la justa causa no se adquiere la propiedad.

Los siguientes convenios son admitidos como justas causas:1 convenio de dar un prstamo (credere)2 convenio de dar un pago de una obligacin que tiene por objeto un dare (solvere)3 convenio de comprar o tener como comprado (emere)4 convenio de donar (donare)5 convenio de dar una dote al marido (dotem dare)Si la entrega se realiza como consecuencia de una compraventa y el comprador o paga el precio, el vendedor puede oponer a la accin del comprador una exceptio o replicatio doli. El comprador no adquiere la propiedad si no paga o presta garanta del precio.

4.9 Mancipatio

La mancipatio es un negocio muy antiguo utilizado para transmitir la propiedad de la res mancipi pudiendo intervenir en este acto los ciudadanos romanos, los latinos y los peregrinos y los hijos y esclavos en representacin del paterfamilias como adquirientes.En la antigedad se usaba tambin para adquirir la potestad de las personas que formaban la familia y para otorgar testamento.La mancipatio transfiere la propiedad solo si el mancipante es el verdadero dueo, si no lo es, el adquiriente solo consigue la propiedad en virtud de usucapin. En el caso de que el verdadero propietario ejercite una reivindicatio contra el adquiriente, el vendedor est obligado a prestarle su ayuda en el proceso (auctoritatem praestare). Si el comprador es vencido (evictus) puede ejercitar contra el vendedor una accin de origen penal, la actio auctoritatis, para que le pague el doble del precio. Esta accin puede ejercitarse tambin cuando el adquiriente es vencido por el titular de una servidumbre cuya existencia neg u ocult el vendedor.

4.10 Cesin ante el pretor (in iure cessio)

La in iure cessio se trata de un proceso fingido de reivindicacin en el que el propietario de la cosa no contesta ante la declaracin del demandante de que es suya y con ello la cede. El pretor atribuye as la cosa al demandante. En este acto podan cederse tanto la res mancipi como la res nec mancipi y, puesto que se trataba de un proceso de legis actio, solo podan intervenir ciudadanos romanos sui iuris. Tambin podan ser objeto de in iure cessio las cosas incorporales como el usufructo, la herencia o la tutela legtima sobre la liberta.

4.11 Otros actos de atribucin (additio) o adjudicacin (adjudicatio)

El acto formal de atribucin de la propiedad por parte del magistrado, adems de la in iure cessio, se daba en las subastas pblicas cuando el pretor atribua la propiedad al mejor postor. Tambin exista esta atribucin en los repartos o asignaciones de tierras pblicas a propietarios privados.

4.12 Usucapin (usucapio) y prescripcin de largo tiempo (longui temporis praescriptio)

La usucapin atraviesa diversas etapas:1 Rgimen primitivo de las XII Tablas2 Reformas de la jurisprudencia clsica3 Prescripcin de largo tiempo4 Rgimen del derecho postclsico y justinianeo

1 Rgimen primitivo de las XII TablasLa garanta debida por el enajenante al adquiriente era:Por enajenacin o venta de fundos, de dos aosPara las restantes cosas, de un ao.Una vez transcurrido este plazo, se atribua la propiedad al adquiriente, cesando por ello la garanta del enajenante.Para las cosas excluidas de la usucapin, la garanta era ilimitada, as:- las que haban sido hurtadas- las que pertenecan a un extranjero- las enajenadas por la mujer sin asistencia del tutor- la linde que se dejaba entre los fundos rsticos- el lugar destinado a la incineracin

2 Reformas de la jurisprudencia clsicaEn esta etapa, los inmuebles posedos por la violencia son tambin excluidos de la usucapin. Se establece tambin que la posesin efectiva de la cosa por un tercero o por el propietario interrumpe y hace perder el plazo ya transcurrido al poseedor civil. Si ste muere, su heredero puede completar el tiempo de la usucapin iniciado por l.Al poseedor civil se le concede la accin publiciana que le protege como si hubiese completado el tiempo de la usucapin. Por otra parte, la usucapin incluye las cosas recibidas de quien no era su dueo, fueran o no mancipables, siempre que se hubieran recibido de buena fe, creyendo que quien la entregaba era el dueo.Para la usucapin son necesarios dos requisitos: la buena fe y la justa causa.La buena fe se excluye en los siguientes casos:- Usucapin como heredero, si alguien posea bienes de la herencia yacente no cometa hurto y poda llegar a usucapir la totalidad de la herencia.- La usurrecepcin, o recepcin por el uso, porque el propietario o poseedor puede recuperar la usucapin que le perteneci en otro tiempo.Las justas causas son las siguientes:- Las mismas causas que justifican la traditio, excepto el prstamo- por entrega en pago- por una compra- por una donacin- Las mismas causas que justifican una posesin civil- por el abandono de una cosa por su propietario- por el legado vindicatorio- por la herencia- por concesin pretoria- Como propio, como los casos de posesin basados errneamente en un ttulo inexistente3 Prescripcin de largo tiempoLa usucapin de derecho civil solo podan llevarla a cabo los ciudadanos romanos y los latinos y recaa sobre las cosas que podan ser objeto de dominio. Se usucapan los fundos itlicos pero no los provinciales. Para proteger la larga posesin de los fundos provinciales se admiti que quien haba posedo durante diez o veinte aos (dependiendo de si el propietario viva en la misma ciudad o no) sin perturbacin, estaba protegido frente a la reivindicatio del dueo. Se trataba de la prescripcin de largo tiempo, una defensa concedida a los poseedores de los fundos y a las cosas muebles posedas por los peregrinos. La prescripcin se interrumpa por una privacin de la posesin o por una reclamacin procesal.

4 Rgimen de derecho postclsico y justinianeoOriginariamente se establece un plazo de prescripcin extintiva de 30 aos. Ms tarde, se introduce la prescripcin de largusimo tiempo, que puede oponerse como excepcin a cualquier reivindicatio despus de 40 aos, aunque se haya iniciado sin buena fe ni causa justa.Justiniano aplica a las cosas muebles el plazo de la usucapin, que aumenta a tres aos y el de la prescripcin, de diez o veinte aos (dependiendo de si el dueo viva en la misma ciudad o no) para los inmuebles.

TEMA 5 SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO

5.1 Servidumbres prediales

Se denominan servidumbres a los servicios permanentes que se constituyen entre dos fundos vecinos por la voluntad de los propietarios. La servidumbre se establece para determinar un uso concreto de un fundo sirviente a favor de otro fundo dominante.Las servidumbres de paso y la de conducir el agua sirven a las necesidades de pastores y ganaderos. Estas servidumbres pueden ser objeto de usucapin y se encuentran incluidas entre las res mancipi, las servidumbres reconocidas posteriormente se incluyen entre las res nec mancipi y se crean por in iure cessio. Debe distinguirse adems, entre las servidumbres prediales rsticas, destinadas a fines agrarios, y las urbanas, destinadas a fines de edificacin.En derecho postclsico, uso y posesin se funden y al admitirse la posesin de cosas incorporales (entre las que Gayo incluye las servidumbres), se reconoce la posibilidad de constituir servidumbres por el transcurso de los plazos de prescripcin. Tambin se admite la constitucin por traditio, entendiendo como tal la tolerancia del propietario ante el uso de la servidumbre.

5.2 Principios y reglas de las servidumbres

Las servidumbres se rigen por las siguientes reglas:1 La servidumbre no puede consistir en un hacer.El dueo del fundo sirviente debe tolerar o no hacer. El propietario del fundo dominante puede realizar una actividad sobre el fundo sirviente (servidumbre positiva) o prohibir algo en l (servidumbre negativa).2 No puede cederse el uso o disfrute separado de una servidumbreLa servidumbre no es independiente del fundo, por lo que no puede enajenarse separadamente de l, ni construir sobre ella un derecho de uso o usufructo, ni cederla en arrendamiento o prenda.3 Nadie puede constituir una servidumbre sobre una cosa propiaEl fundo sirviente y el dominante deben pertenecer a distintos propietarios. Si se hacen propiedad de una misma persona, la servidumbre se extingue por confusin4 La servidumbre y su uso son indivisiblesAunque se dividan los fundos sirviente o dominante, la servidumbre permanece intacta, no se adquieren ni se extinguen parcialmente5 Sirve objetiva y permanentemente a un fundo vecinoEl cambio de propietario de los fundos no afecta a la servidumbre

5.3 Servidumbres prediales rsticas

Pueden clasificarse del siguiente modo:1 De paso- senda: de paso a pie, en caballo o litera- paso de ganado: de paso con animales o carros- camino: de todo uso2 De aguas- acueducto: derecho de conducir agua en la superficie de un fundo ajeno- de sacar agua: derecho de paso de un manantial- de verter agua al fundo del vecino3 De llevar ganado a pastar o a abrevar4 De extraer arena o cocer cal

5.4 Servidumbres prediales urbanas

Las servidumbres prediales rsticas se clasifican del siguiente modo:1 Vertientes de aguas- verter el agua de lluvia desde el propio tejado- recibir el agua de lluvia del fundo ajeno en el propio fundo, mediante conductos o canalones- verter en los desages2 Apoyo de viga o muro en el edificio contiguo, o de proyectar un saliente3 De luces o de vistas, consistentes en prohibir que el vecino:- eleve el edificio- prive al edificio de luces o vistas- abra ventanas

5.5 Acciones en defensa de las servidumbres

El dueo del fundo dominante posee la vindicatio servitutis (tambin llamada actio confessoria) contra el propietario del fundo sirviente o contra quien impide o altera el ejercicio de la servidumbre. Esta accin es anloga a la reivindicatio y permite al juez absolver al demandado si garantiza el cese de su conducta. Con el ejercicio de esta accin se restablece el uso de la servidumbre y se obtiene una indemnizacin por los daos.Si el demandado no quiere defenderse, el pretor concede un interdicto quem servitutem, semejante al interdicto quem fundum. En las servidumbres provinciales se concede una accin petitoria, semejante a la que protege la propiedad provincial.El uso de las servidumbres est tambin protegido con interdictos especiales, excepto el interdicto uti possidetis, al consistir la servidumbre en usus y no en possessio.El propietario del fundo dominante dispone de un interdicto restitutorio para demoler las obras iniciadas en el fundo sirviente en caso de que dificultaran la servidumbre.

Los pasos a seguir son los siguientes:1 el dueo del fundo dominante presenta la denuncia2 el magistrado examina la causa y la acepta o la rechaza3 si la acepta, se lleva a cabo la vindicatio servitutis4 si vence el dueo dominante, el sirviente ha de prestar garanta de indemnizarle5 si el sirviente no presta garanta, el magistrado decreta el interdicto de demoler la obra

5.6 Constitucin de las servidumbres

La constitucin de las servidumbres pasa por dos etapas:

1 - Derecho clsicoSegn el ius civile, las servidumbres de los fundos itlicos se constituyen de los siguientes modos:1 por mancipatio o in iure cessio, segn se trate de las servidumbres de paso y de aguas, que son res mancipi, o de las otras servidumbres2 por reserva de la servidumbre, al realizarse la enajenacin de un fundo mediante mancipatio o acto de disposicin inter vivos o mortis causa, y a favor de otro fundo que retiene el enajenante.(Por ejemplo, tengo dos fundos, vendo uno, que se grava como fundo sirviente, y me quedo el otro que es el fundo dominante).3 por legado, el legado vindicatario atribuye la servidumbre directamente al legatario cuando el heredero acepta la herencia, el legado damnatorio impone al heredero la obligacin de constituir la servidumbre.4 por usucapin, aceptada en el derecho antiguo, ms tarde las servidumbres se excluyeron de la usucapin.5 por adjudicacin en los juicios divisorios

2 Derecho postclsico y justinianeoEn derecho postclsico desaparece la distincin entre res mancipi y res nec mancipi, y entre los fundos itlicos y los provinciales, y las servidumbres se constituyen mediante acuerdos escritos que recogen los pactos y estipulaciones. Al admitirse la posesin de las servidumbres se hace posible adquirirlas mediante prescripcin y por una especie de traditio, consistente en tolerar el ejercicio de la servidumbre.

En derecho justinianeo, adems de los pactos, el legado, la adjudicacin, la reserva y la tolerancia, se admiten tambin los siguientes modos:1 por el ejercicio de la servidumbre desde tiempo inmemorial2 por prescripcin adquisitiva, de 20 aos entre ausentes y 10 entre presentes3 por constitucin tcita

5.7 Extincin de las servidumbres

Las servidumbres prediales se extinguen por las siguientes causas:

1 Confusin: cuando dos fundos terminan siendo del mismo propietario, como consecuencia delPrincipio nadie se sirve a s mismo.2 Por renuncia del titular, mediante la in iure cessio en un proceso iniciado por la accin negatoria del propietario del fundo sirviente.3 Por no usarse: en derecho clsico, la servidumbre del fundo rstico se extingue por la falta de uso durante dos aos. Si se trata de una servidumbre predial urbana se requiere adems la usucapin de la libertad, es decir, el comportamiento contrario a la servidumbre del dueo del fundo sirviente. Justiniano ampla el plazo a 10 aos para los presentes y 20 para los ausentes.4 Por desaparicin de la utilidad de la servidumbre por exclusin del comercio o demolicin de alguno de los fundos implicados.

5.8 Usufructo

El derecho de usufructo consiste en el uso o tenencia de una cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir o disponer de la cosa fructfera. El titular del usufructo se denomina usufructuario y el propietario de la cosa tiene la nuda propiedad, es decir, la cosa es de su propiedad pero no puede disfrutar de ella. Por lo tanto, el usufructuario tiene derecho a usar y disfrutar la cosa, y el dueo a poseerla y disponer de ella.El usufructuario posee los frutos naturales de la cosa por percepcin y los civiles da a da, sin poder cambiar el estado de la cosa fructfera.Si se trata de un rebao, el usufructuario debe reemplazar los animales muertos por las cras, si es un bosque, puede talar los rboles en la misma forma que se haca anteriormente al usufructo.En caso de un esclavo, las adquisiciones hechas por ste con su trabajo pertenecen al usufructuario, otras adquisiciones, como legados o herencias a favor del esclavo, pertenecen a su dueo, as como las hijas de las esclavas legadas en usufructo.El usufructuario tiene el deber de conservar la cosa en buen estado y mantenerla, devolverla cuando termina el usufructo y pagar sus cargas.

5.9 Constitucin, defensa y extincin del usufructo

El modo ms corriente de constituir el usufructo es el legado vindicatorio. Tambin puede llevarse a cabo mediante in iure cessio, adjudicacin y reserva en la mancipatio.En las provincias se realiza mediante acuerdos y estipulaciones. En derecho justinianeo, la in iure cessio es sustituida por los pactos y estipulaciones y la reserva se realiza en la traditio.

Al constituirse el usufructo, el usufructuario debe prestar una promesa de garanta de usar y disfrutar la cosa conforme a su destino y con rectitud, y de devolverla al finalizar el usufructo.Si el usufructuario no hace esta promesa, el pretor puede denegarle la accin o conceder una rplica al propietario contra la excepcin de usufructo.En el caso de los bienes consumibles, se dispone que stos deben entregarse al usufructuario que debe prometer devolverlos en igual cantidad o en su precio en dinero al terminar el usufructo.

Para la defensa de su derecho, el usufructuario dispone de la vindicatio usufructus o accin confesoria, que se ejerce contra el nudo propietario que impide u obstaculiza el ejercicio del usufructo. Contra esta accin, el nudo propietario puede oponer una excepcin de usufructo.Aunque el usufructuario no es considerado poseedor, el pretor le concede los interdictos posesorios uit possidetis y unde vi y algunas acciones penales del propietario.

Las causas de extincin del usufructo son las siguientes:1 muerte o capitis deminutio del usufructuario2 consolidacin de los derechos de la nuda propiedad y usufructo3 renuncia en una in iure cessio en derecho postclsico, y declaracin no formal en derecho justinianeo4 desaparicin o destruccin del objeto del usufructo, o transformacin que impida el ejercicio del derecho5 no uso durante los plazos de usucapin o prescripcin6 el derecho de usufructo de una persona jurdica estaba limitado a cien aos

5.10 Uso, habitacin y servicios de los esclavos

Uso es el derecho de usar una cosa ajena sin percibir los frutos que pertenecen al propietario, no obstante, el usuario tiene la facultad de servirse de los frutos de una finca para su consumo en el propio lugar.En derecho justinianeo se permite alquilar las habitaciones que el usuario no utiliza.La habitacin es el derecho de habitar en una casa ajena o de arrendarla. El derecho de habitacin puede ser vitalicio, como el usufructo, pero no se extingue por la capitis deminutio ni por el no uso.TEMA 6 ENFITEUSIS Y SUPERFICIES

6.1 Enfiteusis

La enfiteusis es una institucin de derecho griego que significa hacer plantaciones.Justiniano lo considera como un derecho semejante a la propiedad que se constituye sobre una cosa ajena, teniendo su titular la obligacin de pagar una tasa anual.Por esta obligacin algunos juristas opinaban que la enfiteusis se trataba de un arrendamiento, otros, debido a la larga duracin del contrato, sostenan que era una venta, prevaleciendo finalmente la primera opinin.El pretor concede al enfiteuta una actio in rem semejante a la reivindicatio. Segn Gayo, ni el arrendatario ni su heredero pueden ser despojados del fundo mientras paguen la renta.Las facultades atribuidas al enfiteuta son el derecho de cultivo, de poseer y adquirir los frutos y de transmitirlo a los herederos.En relacin con el riesgo de prdida de la cosa, si se consideraba como un arrendamiento, la finca se perda para su propietario; si se trataba de una venta, se perda para el enfiteuta. Finalmente se decidi que se trataba de un contrato especial: el enfiteuta deba costear los daos reparables y el propietario responda de la destruccin por causa mayor.El enfiteuta tiene un derecho de dominio sobre el fundo que puede enajenar o transmitir a sus herederos, siempre que pague la renta. En caso de enajenacin, el enfiteuta tiene la obligacin de notificarlo al propietario para que ste pueda adquirirlo por el mismo precio ofrecido por un tercero. Si el propietario consiente la venta, tiene derecho a percibir un 2% del precio o lo que valga el derecho que se transmite a ttulo gratuito.El derecho de enfiteusis se extingue si no se paga la renta durante tres aos o no se notifica la enajenacin al propietario.Para su defensa, el enfiteuta dispone de las acciones derivadas del derecho de propiedad.

6.2 Superficies

Es el derecho de disfrute a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido en suelo ajeno, otorgado al superficiario, que asume la obligacin de pagar una renta anual, siendo imposible constituir un derecho de superficie independiente del suelo.La proteccin de este derecho es consecuencia de la cesin de suelo pblico a los particulares para construir.Los conflictos surgidos entre quienes pretendan tener derechos de superficies se solucionaban por un interdicto de superficies. La concesin del derecho de superficies tena carcter pblico. El superficiario estaba protegido con acciones tiles, sobre todo con una vindicatio utilis.En derecho postclsico se admite una propiedad plena sobre el edificio, si el superficiario construye con permiso del propietario. En derecho justinianeo, la superficie es considerada como un derecho real, pudiendo ejercitar el superficiario la actio in rem y todas las acciones concedidas al propietario.

TEMA 7 OBLIGACIN Y ACCIN

7.1 La obligacin: concepto y evolucin histrica

La obligacin es un vnculo jurdico que nos compromete a realizar una accin para garantizar una deuda propia o ajena. Por tanto, obligacin y accin son conceptos inseparables: existe una obligacin en tanto una persona puede ejercitar una accin para reclamar algo que se le debe.La relacin entre acreedor y deudor nace en virtud de la sponsio; las partes, o los garantes, se comprometen por declaraciones recprocas al cumplimiento de la prestacin.En un principio solo existen las obligaciones protegidas por acciones reconocidas en el ius civile, ms tarde el Pretor concede una serie de acciones in factum para reprimir conductas dolosas.

7.2 Contenido de la obligacin

La obligacin consiste en el deber de dar, hacer o prestar:- dar: es hacer propietario a alguien, constituir un derecho real o prestar unos servicios- hacer: la observacin de un determinado comportamiento, bien de abstencin o de devolucin de una cosa a su propietario- prestar: responder de algo o garantizar

El objeto de la obligacin es denominado prestacin. Esta debe ser lcita, determinada y de carcter patrimonial.

7.3 Obligaciones divisibles e indivisibles

Son divisibles las obligaciones que pueden cumplirse por partes sin alterar su finalidad econmica, pudiendo repartirse entre varios acreedores y deudores. En general son divisibles las obligaciones consistentes en un dar pues la propiedad y la mayora de los derechos reales pueden constituirse por partes.

Son indivisibles las obligaciones que no tienen posibilidad de repartirse entre varias personas. Las obligaciones consistentes en un hacer son siempre indivisibles.Las obligaciones indivisibles tienen carcter solidario, es decir, en caso de pluralidad de sujetos, todos los acreedores tienen el derecho de exigir el cumplimiento de la obligacin y todos los deudores tienen el deber de cumplirla.

7.4 Obligaciones naturales

La obligacin natural es la contrada por los esclavos y las personas sometidas a la potestad del paterfamilias. Estas obligaciones carecen de accin.Los efectos de estas obligaciones son:1 Una vez pagada la deuda contrada por el sometido, no se puede pretender la devolucin de lo pagado como indebido.2 Pueden oponerse como compensacin a las obligaciones civiles.3 Pueden ser objeto de novacin y convertirse en obligacin civil.4 Pueden ser objeto de delegacin y constitucin de plazo.5 Pueden ser garantizadas con fianza, prensa o hipoteca.6 Se tienen en cuenta a efectos del aumento o disminucin del peculio.7 La compra realizada por el sometido se considera como justa causa para usucapin.

Entre estas acciones se comprenden la prestacin no obligatoria de alimentos a ciertos parientes, la constitucin de la dote por la mujer, la obligacin de dar su legtima al heredero legitimario, el pago del funeral de un pariente, etc.

7.5 Cumplimiento y extincin de las obligaciones

Las obligaciones se extinguen cuando se realiza la prestacin.En las obligaciones consistentes en un dar, el objeto puede ser determinado o indeterminado y su cumplimiento se denomina pago (solutio)En las obligaciones consistentes en un hacer, el objeto es indeterminado y su cumplimiento se denomina satisfaccin.

Aunque el pago es el modo ms importante de extincin de las obligaciones, el Derecho civil reconoce adems:- La acceptilatio- La novatio- La litis contestatio- La compensacin- La confusin- La imposibilidad de cumplir la prestacin- La muerte o capitis deminutio

Contra la accin del acreedor, el Pretor concede al deudor una excepcin cuando existe un hecho que extingue la obligacin.

7.6 Acciones civiles personales

Pueden distinguirse las siguientes acciones:- Acciones penales:1 de hurto2 de dao causado3 de dao causado por cuadrpedo4 de viga empotrada5 de sustraccin de bienes por los tutores6 de pasto de ganado- Accin de contencin del agua pluvial- Acciones derivadas de la stipulatio:1 de deuda cierta, o condictio si se refiere a una datio que obligue a la restitucin2 de deuda incierta- Acciones con litiscrescencia:1 accin ejecutiva2 accin de pago del fiador3 accin de medicin del campo4 accin del testamento- Acciones de buena fe:1 accin de fiducia2 acciones de los contratos consensuales3 accin de tutela4 accin de dote

7.7 Acciones personales y fuentes de las obligaciones

Las acciones personales, pretorias y las del procedimiento extraordinario pueden clasificarse como:1 acciones penales procedentes de delitos privados2 acciones crediticias procedentes de prstamos3 acciones por estipulaciones4 acciones de buena fe procedentes de contratos

7.8 Las clasificaciones escolsticas de las fuentes de las obligaciones

Clasificacin de GayoGayo clasifica las obligaciones en cuatro gneros:1 la cosa: contratos reales. Incluye el mutuo y el pago de lo indebido2 las palabras: contratos verbales como la estipulacin, la promesa de dote o la promesa jurada del liberto3 la escritura: contratos literales como el negocio crediticio y los documentos de deudas4 el consentimiento: contratos consensuales como la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato

Clasificacin de las res cottidianaeLas obligaciones nacen:1 de un contrato2 de un maleficio o delito3 de distintos tipos de causas

Clasificaciones prejustinianeasUlpiano clasifica la procedencia de las obligaciones del siguiente modo:1 por un contrato2 de un hecho3 por el hechoModestino establece la siguiente clasificacin1 por un prstamo2 por una estipulacin3 por prstamo y estipulacin al tiempo4 por el consentimiento5 por la ley6 por derecho honorario7 por necesidad8 por una falta

Clasificacin de Justiniano

Justiniano clasifica el origen de las obligaciones:1 de un contrato2 de un cuasicontrato3 de un delito4 de un cuasidelito

TEMA 8 DELITOS

8.1 Delitos privados

Se denominan delitos a los actos ilcitos castigados con una pena que origina una obligacin.Pueden diferenciarse los delitos pblicos, que suponen atentados al orden pblico, de los delitos privados. Estos ltimos son objeto de acciones penales cuya finalidad es conseguir una condena pecuniaria, pudiendo ejercitarse otro tipo de acciones como las reipersecutorias para reclamar tambin la cosa perdida.Las caractersticas de las acciones penales son:1 intransmisibilidad: los herederos del delincuente no deben responder por su delito. No obstante, los herederos del ofendido s pueden reclamar por ello.2 noxalidad: si el delito es cometido por un sometido, la accin penal se ejercita contra el paterfamilias, que puede librarse de la responsabilidad entregando al delincuente.3 cumulatividad: si se trata de un delito cometido por varias personas, cada una de ellas debe pagar la pena ntegra.4 perpetuidad o anualidad: las acciones civiles y las reipersecutorias son perpetuas, no tienen plazo para su ejercicio. Las utilizadas por el Pretor son anuales, pero una vez realizada la litis contestatio desaparece esta limitacin.

8.2 Delitos de hurto

Por lo general, se considera hurto a la sustraccin clandestina de una cosa ajena contra la voluntad de su dueo. Para que se produzca hurto deben existir:1 desplazamiento de la cosa mueble hurtada: Tambin se admite el hurto de uso, de inmuebles y de personas sometidas a potestad.2 dolo: intencin de hurtar, tanto en el autor del delito como en sus cmplices e instigadores.

En cuanto a la bsqueda del objeto robado, se distingue el hurto en:1 encontrado: cuando se busca y se encuentra el objeto robado en casa de alguien con la presencia de testigos. Contra el ladrn se da la accin de hurto encontrado. Contra la persona que se oponga al registro se da la accin de hurto prohibido.2 trasladado: cuando el ladrn deja el objeto en poder de otra persona para librarse de la acusacin. En este caso se da la accin de hurto trasladado.

El Pretor concede adems las siguientes acciones:1 accin de hurto flagrante2 accin de hurto con violencia3 accin contra el ladrn que no presenta el objeto robado4 accin contra el que cometi hurto con ocasin de una catstrofe

Las acciones de hurto pueden ser ejercitadas por los herederos de la vctima pero no pueden ser transmitidas a los herederos del ladrn. Adems del propietario y sus herederos, la accin puede ejercitarla tambin todo aqul que deba responder de la cosa por custodia o por prdida. Si se trata de hurto de dinero o de cosas consumibles, se dispone tambin de la condictio furtiva. El ladrn y el poseedor de mala fe no pueden ejercitar las acciones de hurto, salvo excepciones.

8.3 Delitos de dao

El delito de dao injustamente causado procede de la Ley Aquilia de dao, que derog todas las leyes anteriores que trataban del dao injusto pero dej en vigor algunas acciones para la reclamacin o indemnizacin del dao causado.Estas acciones son:1 actio de pauperie, concedida por daos causados por animales cuadrpedos2 actio de pastu pecoris, contra el dueo de un animal que pasta en fundo ajeno3 accin de tala ilcita, contra el que tala abusivamente rboles ajenos

La Ley Aquilia establece penas contra:1 quien hubiese matado injustamente a un esclavo ajeno o a un cuadrpedo de ganado2 el acreedor adjunto que hubiese causado dao al acreedor principal3 quien hubiese causado dao injustamente a cualquier animal o cosa inanimada

Con la actio legis Aquiliae se consigue una manus iniectio para obligar al demandado al pago de la pena.

Por esta accin, quien haba sido ya condenado por una deuda, o haba confesado la misma, poda ser intimado por el actor a pagar la deuda. Si no se resolva, poda "ponerle la mano encima", y llevarlo prisionero a su domicilio. En este estado, permaneca durante 60 das. Era llevado por el acreedor al mercado durante tres das consecutivos, declarando cual era la deuda, con el fin de enterar a otros acreedores y permitir que apareciera un vindex que respondiera por el reo. Si no se resolva, el demandante poda vender al demandado como esclavo o asesinarlo.

Los elementos que configuran el delito de dao son los siguientes:1 Injusticia: el dao debe ser injusto. Quien causa dao ejercitando un derecho propio, en legtima defensa o en estado de necesidad, no comete delito.2 Culpa: es la conducta negligente del que causa el dao. Se aplica tambin en los contratos, por lo que se distingue de la culpa contractual y la extracontractual o aquiliana.3 Dao: es la prdida o disminucin patrimonial sufrida por culpa de otro. Debe existir causa entre el dao causado y la accin, y el dao debe ser causado directamente con alguna parte del cuerpo.

8.4 Delitos de lesiones u ofensas

Se habla de injuria para referirse a todo comportamiento contrario al derecho.En el Derecho clsico eran injurias las lesiones tanto fsicas como morales sufridas por una persona.El pretor concede la accin de injurias para reprimir las lesiones o las ofensas a la dignidad. Esta accin, que es infamante, no es transmitida a los herederos del ofensor ni del ofendido.En caso de injurias graves, el Pretor realiza la estimacin y el Juez decide sobre la justicia y la equidad teniendo en cuenta la ofensa moral causada y las circunstancias del caso.

Cuando se injuria a un hijo de familia, la accin corresponde al padre, aunque puede ser ejercitada por el hijo en su ausencia.Existe un edicto general con frmulas referidas a distintos supuestos de ofensas personales, tales como el escndalo pblico, ofensas al pudor de una mujer o un menor y lesiones de los esclavos a sus dueos.La Ley Cornelia de injurias concede una accin criminal al que ha sido golpeado o azotado y al que ha sufrido allanamiento de morada.

8.5 Delitos de derecho pretorio

Existen una serie de acciones para sancionar delitos no castigados por el derecho civil:1 Accin contra quien arroja cosas a la calle2 Accin contra quien coloca alguna cosa que puede causar dao sobre un lugar de paso3 Acciones in factum por los hurtos y daos cometidos por dependientes de navieros, fondistas y dueos de establos4 Accin contra el juez que dicta sentencia dolosamente

Deben destacarse por su importancia:Accin por causa de miedoSe considera miedo a la amenaza con un mal grave y actual que una persona no puede rechazar.La accin por causa de miedo es de carcter penal y puede darse como noxal. Con ella puede demandarse a quienes se hayan lucrado con la conducta objeto del miedo aunque no hubieran intervenido directamente en ella.El demandado por esta accin puede oponer una excepcin del miedo.El edicto concede tambin la anulacin del acto en que hubiera existido intimidacin.

Accin de doloEl dolo es tenido en cuenta nicamente en los juicios de buena fe y cuando sea la causa del error, que conlleva la anulacin.El dolo malo es tipificado como delito y se concede una accin de dolo para obtener una indemnizacin por el dao sufrido.Esta accin es infamante y de carcter subsidiario, es decir, se ejercita en caso de no existir otra accin. Puede darse como noxal y es intransmisible a los herederos.El Pretor concede tambin una exceptio doli contra las acciones derivadas de la conducta dolosa.Probablemente concediera tambin una restitutio in integrum.

TEMA 9 PRSTAMOS

9.1 El crdito y los negocios crediticios

Trminos:Creditum prstamo o crditoDare certum cantidad de dineroCondictio accin de repeticin

El crdito o prstamo es la obligacin de restituir una cantidad de dinero recibida, que genera una condictio.La entrega surge de un convenio entre acreedor y deudor o de otras causas.La condictio es, en principio, una accin para reclamar deudas de dinero que ms tarde se utiliza tambin para reclamar todo tipo de cosas. Esta accin sustituye a la legis actio per condictionem y es calificada segn la causa que la motiva: - condictio mutui- condictio furtiva- condictio ex lege- condictio indebiti

Sobre las cosas prestadas, el edicto rene las siguientes acciones:1 Al prstamo de plazo (constitutum)2 Al prstamo de uso (commodatum)3 Al prstamo de garanta (pignus)4 Al prstamo de consumo (mutui datio), en el que se distinguen tres tipos de daciones:- Datio ob rem (para conseguir algo del que lo recibe)- Datio ob causam (por una causa determinada)- Datio ex eventu (por circunstancias eventuales)- Receptum argentarii, agregado por analogaJustiniano incluye el mutuo, el comodato, la prenda y el depsito entre los contratos reales, considera la datio ob rem como contrato real innominado y la datio ob causam y la datio ex eventu como cuasicontratos.

9.2 El mutuo (mutui datio). El mutuo profesional

Trminos:Mutuante el que entregaMutuario el que recibe

El mutuo es un prstamo de cosas consumibles (dinero o cosas fungibles) que el mutuante entrega al mutuario, debiendo devolver ste la misma cantidad o gnero recibido. Es requisito indispensable la datio o entrega como acuerdo entre las partes.Si se trata de un prstamo de dinero, el mutuante puede ejercitar la accin de prstamo de cantidad cierta, si se trata de un prstamo de cosas fungibles, la condicin de cosa cierta o condictio triticaria.El mutuario solo debe devolver la cantidad prestada, no obstante las partes pueden acordar el pago de intereses o el precio del uso del dinero en una estipulacin independiente. Si se realiza un acuerdo sin estipulacin se genera una exceptio para oponerse a la reclamacin como indebido de los intereses ya pagados.

O sea:No hay estipulacinYo reclamo como indebidos los intereses que ya he pagadoEl otro opone una exceptio a mi reclamacin

En el comercio se utiliza el prstamo con inters (foenus), realizado mediante una estipulacin que comprende tanto la cantidad a devolver como los intereses.Estos prstamos son concedidos tanto por prestamistas privados (feneratores) como por profesionales de la banca (argentarii). Los intereses abusivos estaban prohibidos por las leges fenebres siendo la tasa legal del 12% anual, sin embargo existen fuentes que acreditan unos intereses muy superiores a los legalmente permitidos.

9.3 El prstamo martimo

El prstamo naval, o martimo, (foenus nauticum) consiste en el prstamo que se le hace al armador de una nave para que transporte dinero o compre mercancas destinadas al trfico martimo.El riesgo de prdida de la cosa, o periculum, recae sobre el prestamista o acreedor por lo que se pueden acordar unos intereses elevados a cargo del transportista.La diferencia respecto al mutuo reside en que la devolucin est supeditada a la llegada de la nave.La accin que procede ejercitar por el prestamista es la condictio.

9.4 El pago (solutio), la compensacin y la mora

La obligacin surgida del prstamo finaliza con el pago (solutio), consistente en la entrega de dinero o de cosas prestadas realizada por el mutuario. El pago puede efectuarse por medio de otra persona distinta al deudor e incluso contra la voluntad de ste.Si se trata de un pago nico, el acreedor puede rechazar el pago parcial, pero si existen varias deudas, debe admitir el pago de alguna o varias de ellas. Si el deudor no indica la deuda que quiere extinguir, el acreedor puede elegir entre ellas y en caso de que no lo haga, se extingue la ms gravosa. Si sta no pudiera ser establecida, el pago se realiza en proporcin a todas las deudas.En cuanto al crdito bancario, el banquero debe realizar una compensacin entre la deuda y el saldo favorable al deudor, si reclama sin realizar la compensacin incurre en peticin de ms (pluris petitio). La compensacin solo puede realizarse entre deudas vencidas y de la misma clase.

El pago debe realizarse en el lugar y tiempo establecidos, si no existiera un plazo concreto, la deuda se considera debida desde el primer momento.Si el acreedor reclama antes del trmino acordado, el deudor puede oponer una exceptio pacti, si reclama despus, una exceptio doli.Si el deudor no realiza el pago en el tiempo pactado, incurre en mora pero ello no implica el pago de intereses si no han sido previamente pactados.Para que se produzca la mora no es necesaria la interpellatio* pero sta puede constituir un medio de prueba para determinar la responsabilidad del deudor.

*Interpellatio: requerimiento que el acreedor hacer al deudor en la fecha de vencimiento de la obligacin al objeto de que haga efectivo el valor de la deuda. En caso contrario, el deudor incurre en mora. El requerimiento tambin puede ser del deudor al acreedor, para que ste acepte el ofrecimiento del pago de la deuda, lugar y fecha, en evitacin de incurrir en mora el deudor en perjuicio del acreedor.

La mora del deudor agrava su responsabilidad y debe responder por prdida de la cosa especfica. La mora cesa cuando el deudor ofrece pagar al acreedor y ste no tiene causa para rechazarlo.Si el acreedor rechaza el pago sin una causa justificada, existe mora del acreedor. En caso de que ste reclame el pago despus de haberlo rechazado injustificadamente, el deudor puede oponer una exceptio doli.El pago puede efectuarse depositando la cantidad debida a disposicin del acreedor.

9.5 Otras daciones crediticias

Trminos:Tradens = transmitente o enajenante = el que entrega la cosaAccipiens = accipiente = el que recibe la cosa

A - Dacin para conseguir algo del accipiente (datio ob rem)

La datio ob rem consiste en la entrega de una cosa con la finalidad de conseguir algo lcito del accipiente. No existe un contrato por lo que si el que recibe la cosa no cumple el servicio convenido, se considera que la recibe sin causa justa y contra l procede la condictio recuperatoria.Estas daciones pueden realizarse para que el accipiente renuncie a una accin o para constituir una dote futura, entre otros ejemplos.Existen unas acciones in factum para tasar el valor del servicio a cumplir. Estas acciones se dan en la permuta y en el contrato estimatorio, adems de en contratos dudosos.Estas daciones se encuentran incluidas entre los contratos innominados y protegidas por una accin de palabras prescritas (actio praescriptis verbis).Entre los contratos innominados se incluyen tambin el precario, la transaccin, el convenio de divisin, la donacin modal y la constitucin de dote recepticia.Los contratos innominados se clasifican en:1 dacin para dacin2 dacin para hacer3 hacer para dacin4 hacer para hacer

B Dacin por una determinada causa (datio ob causam)

Esta dacin se da en los casos en que falta la causa para que el accipiente reciba la cosa.La dacin se realiza en principio por una causa concreta pero sta, o resulta errnea (como en el pago de lo no debido), o no existe (como la entrega de la dote cuando finalmente no se celebra el matrimonio o la donacin mortis causa cuando no sucede la muerte).En estos casos procede la condictio para recuperar la cosa entregada.

C Daciones por circunstancias eventuales (datio ex eventu)

En estos supuestos, el que realiza la entrega no ostenta la propiedad de la cosa o no realiza el acto en la forma requerida. En tal caso, como cuando el objeto se consume o se confunde, no puede ejercitarse la accin reivindicatoria y debe emplearse la condictio.El supuesto de condictio ms corriente es el de la actio furtiva, ejercitada por el propietario contra el ladrn que no puede devolver la cosa por haberla perdido o consumido por lo que no puede ejercerse la accin reivindicatoria.

9.6 Prstamos pretorios: I Constitucin de plazo (constitutum)

La constitucin de plazo establece el compromiso de pagar dentro de un plazo, o en un nuevo plazo, una deuda preexistente de dinero que puede ser propia o ajena. Este ltimo caso supone una especie de garanta personal.En caso de incumplimiento se concede una accin de cantidad constituida a plazos, acumulable a la que protega la obligacin precedente.La constitucin de plazo se extendi ms tarde a cualquier clase de obligacin.

9.7 II La asuncin de deuda por el banquero (receptum argentarii)

El receptum argentarii consiste en la asuncin de la deuda de un cliente por parte del banquero y es independiente de cualquier obligacin anterior.El acreedor puede ejercitar la actio recepticia debiendo probar nicamente la asuncin de la deuda. El banquero deba pagar aunque el cliente le ordenara que no lo hiciera.Fue abolido por Justiniano por la posibilidad de aplicarlo a deudas inexistentes.

9.8 III Comodato

Trminos:Comodante el que entregaComodatario el que recibe

El comodato es un prstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa al comodatario por un tiempo determinado debiendo ser devuelta al concluir el plazo acordado.El comodatario no ostenta derechos de posesin de la cosa, si no nicamente de uso y, al contrario que en el usufructo, no puede apropiarse de los frutos producidos.Para reclamar la cosa perdida, el comodante puede ejercer la accin de comodato.La cosa prestada debe ser inconsumible y su uso debe ser conforme a su naturaleza por lo que si esto ltimo no se cumple, el comodatario comete un hurto de uso.El comodato es gratuito, ya que si se constituye un precio o un alquiler, se convierte en arrendamiento.Al ser gratuito, el comodatario debe responder por la prdida de la cosa, pudiendo ejercer las acciones penales correspondientes contra el ladrn en caso de hurto. No obstante, queda eximido de responsabilidad en caso de incendio, naufragio o cualquier otro de fuerza mayor.El comodatario debe asumir adems los gastos normales de la cosa pudiendo ejercer la accin de dolo contra el comodante en caso de que ste le hubiera causado daos deliberados.

9.9 IV Prenda (pignus): la accin personal

Trminos:Pignorante el que da la cosa en prenda (el deudor)Pignoraticio el que recibe la cosa (acreedor)

La accin de prenda se concede contra quien recibe una cosa en prenda como garanta del cumplimiento de una obligacin.Para ejercitar esta accin debe existir una obligacin entre acreedor y deudor y una dacin en garanta de su cumplimiento.Mientras la obligacin no se cumpla, el acreedor pignoraticio puede oponer una exceptio a la accin del deudor pignorante, al extinguirse la obligacin, el acreedor pignoraticio debe devolver la prenda, en caso contrario se da contra l la accin de repeticin.

9.10 La prenda como garanta real. Objeto y contenido.

Primitivamente, la cosa entregada en prenda se considera obligada por lo que el traspaso de la posesin al acreedor pignoraticio era una garanta real.El Pretor concede los interdictos posesorios para la defensa de la prenda recibida, de modo que el propietario que la sustrae comete hurto.Mientras la prenda permanece en poder del acreedor pignoraticio, el deudor pignorante contina teniendo su posesin civil por lo que ese tiempo corre para la usucapin.Pueden ser objeto de prenda:1 cosas especficas que pueden ser restituidas2 patrimonios enteros, incluyendo las cosas genricas comprendidas en l3 bienes inmuebles4 bienes muebles (el acreedor pignoraticio responde por custodia)

Contra el deudor pignorante que causa daos deliberados a la prenda, se concede la actio doli y por los gastos causados al acreedor pignoraticio una actio negotiorum gestorum contraria.El acreedor pignoraticio posee adems diversos derechos sobre la prenda:1 Derecho de vender la prenda para cobra la deuda con el precio obtenido.2 Derecho de comiso o de convertirse en propietario de la prenda si el deudor no cumpla la obligacin.3 Derecho a percibir los frutos en lugar de los intereses. En caso de no existir pacto, el valor de los frutos se aplica a los intereses y si supera la cuanta de la deuda principal, se convierte en excedente.

9.11 Hipoteca

Si el desplazamiento de la posesin queda aplazado al cumplimiento de la obligacin, se trata de una hipoteca.El origen de la prenda y la hipoteca se encuentra relacionado con los arrendamientos pblicos o rsticos y con los muebles, aperos de labranza y semovientes llevados a la finca para que sirviesen como garanta de pago.El arrendador poda reclamar la cosa pignorada de cualquier poseedor por medio de la frmula serviana, que fue sustituida por el interdicto Salviano. Se introdujo adems una vindicatio utilis a favor del acreedor hipotecario y contra cualquier poseedor, incluso contra el pignorante, denominada actio serviana, quasi serviana, pigneraticia in rem o hipotecaria.9.12 Objeto y constitucin de la hipoteca. Hipotecas tcitas y legales

Pueden ser objeto de hipoteca todas las cosas que pueden comprarse o venderse:- derechos- patrimonios enteros- bienes futuros- crditos- servidumbres de paso y acueducto

Para la constitucin de la hipoteca es suficiente el simple acuerdo aunque puede constituirse tambin por disposicin testamentaria. Puede tambin ser decretada para la ejecucin de la sentencia en el procedimiento cognitorio.

La hipoteca puede adems constituirse tcitamente, es decir, presumiendo la voluntad del constituyente. Estas hipotecas se regulan en Derecho justinianeo.Las hipotecas legales se constituyen por disposicin de la ley, pudiendo ser especiales o generales.

El Derecho justinianeo admite tambin nuevos casos de hipotecas legales, tales como:1 sobre el patrimonio del marido, como garanta de restitucin de la dote de la mujer2 sobre la donacin nupcial y los bienes parafernales3 sobre la herencia, una vez aceptada, en garanta de los legados4 sobre el patrimonio del tutor o curador, como garanta de las obligaciones asumidas por su papel5 sobre el patrimonio de la mujer casada en segundas nupcias, como garanta de la herencia de los hijos de su primer marido6 para el derecho de enfiteusis a favor de la iglesia

9.13 Pluralidad de hipotecas

La hipoteca puede ser constituida a favor de varias personas, rigiendo en este caso el principio de prioridad temporal, es decir, la fecha de la constitucin determina qu acreedor tiene prioridad. En caso de venta de la cosa hipotecada ser el primer acreedor el primero en cobrar, con el resto, el segundo y as sucesivamente hasta agotar el precio obtenido por la venta.Este orden puede ser modificado por un convenio entre los acreedores, que intercambian su lugar de prelacin.

9.14 Extincin de la prenda

El derecho de prenda se extingue por los siguientes motivos:1 por la completa liquidacin de la obligacin garantizada2 por la prdida o desaparicin de la cosa pignorada3 por la venta realizada por el acreedor4 por renuncia expresa del acreedor5 por confusin, al convertirse el acreedor en propietario6 por prescripcin completada por un tercero que posee la cosa durante diez o veinte aos, segn se trate de presentes o ausentes.

TEMA 10 ESTIPULACIONES

10.1 Sponsio y stipulatio

Primitivamente la sponsio es un negocio solemne de carcter promisorio, integrado por una pregunta y una respuesta. A este negocio solo tienen acceso los ciudadanos romanos y su formalismo es tal que la ausencia o sustitucin de las palabras rituales pueden conllevar la nulidad del acto.

La estipulacin es tambin una promesa verbal pero al contrario que la sponsio, es accesible a romanos y peregrinos al estar integrada en el derecho de gentes. El carcter de la stipulatio es mucho menos rgido que el de la sponsio. Posiblemente las estipulaciones fueron integradas ms tarde en el derecho civil.Debido a su comn estructura, ambas formas de negocio se funden en la categora de las obligaciones verbales.

En la poca de las legis acciones, la stipulatio certi estaba ratificada por la legis actio per conditionem, mientras que la stipulatio incerti estaba protegida por la legis actio per iudicis postulationem.En el procedimiento formulario, la estipulacin originaba varias acciones, segn se tuviera por objeto un certum o un incertum. Si la estipulacin tena por objeto una suma de dinero, originaba la actio certa creditae pecuniae. Para la reclamacin de un incertum, poda ejercitarse la actio ex stipulatu.

Los requisitos de estas obligaciones verbales eran los siguientes:1 oralidad: ambas partes deban hablar y ser capaces de entenderse recprocamente pudiendo pronunciar las palabras en latn o en griego.2 copresencia: el contrato verbal no puede darse entre ausentes. Interrogatio y responsio deban ir, adems, precedidas una de otra.3 congruencia: entre interrogatio y responsio deba existir congruencia. La estipulacin es nula cuando el destinatario de la interrogacin no responde exactamente a lo que se pregunta.

La obligacin puede someterse a una condicin o convenirse un trmino. Hasta que no se cumple la condicin o el trmino, la obligacin no existe y en caso de pagarse antes, lo pagado puede ser reclamado como indebido. En el caso de existir varios aplazamientos, la estipulacin se divide en tantas obligaciones como plazos existan.La obligacin debe cumplirse en el lugar acordado, si se reclama en un lugar distinto se incurre en pluris petitio. Si el lugar no ha sido acordado, puede reclamarse en cualquier sitio.

10.2 Estructura clsica de la y de la

La stipulatio como la obligatio verbis en la que se encuadra, se fundamenta en la pronunciacin de los verba de la interrogatio y de la responsio: spondes mihi dare centum? Spondeo En el derecho clsico se afirma este principio del valor vinculatorio de las palabras. Pomponio define la estipulacin como la concepcin de palabras por la que uno, al que se dirige la pregunta, responde que dar o har lo que se le pide. Gayo afirma que el contrato verbal se hace mediante una pregunta y una respuesta. Requisitos: La oralidad constitua la esencialidad del acto. Ambos partes deban hablar y ser capaces de entenderse recprocamente. La presencia simultnea de las partes y la unitas actus. El contrato verbal no puede ser entre ausentes. Se exige la congruencia y la perfecta correspondencia entre interrogatio y responsio. Gayo afirma que la stipulatio es nula cuando el destinatario de la interrogacin no responde exactamente a lo que se pregunta.

10.3 Contenido y modalidades de la estipulacin

En la promesa estipulatoria el estipulante es el que determina el contenido y las modalidades de la obligacin que el promitente acepta. La obligacin puede someterse a una condicin, o hecho futuro incierto del que se hace depender la existencia de la obligacin. Tambin puede aplazarse hasta la llegada de un determinado da (trmino). Hasta que no se cumple la condicin o llega el trmino, la obligacin no existe, y si se paga antes, el pago puede reclamarse como indebido. 10.4 Reconocimiento de pago (acceptilatio)

La acceptilatio consiste en una cancelacin verbal y abstracta. En su origen era el reconocimiento de un pago efectivo, ms tarde se convierte en una forma general de cancelacin de deudas, con independencia de su cumplimiento.La acceptilatio no admite trmino ni condiciones y extingue nicamente las obligaciones nacidas de una estipulacin.Las diversas deudas de una persona pueden ser refundidas en una nica estipulacin novatoria que origina una obligacin que puede extinguirse por acceptilatio.

10.5 Decadencia de la estipulacin

10.6 Transcripcin de crditos y deudas (transcriptio nominum)

La transcripcin de crditos consiste en la inscripcin creadora de obligaciones realizada en los libros de contabilidad de un paterfamilias o de un banquero. En estos libros se anotaban, en el acceptum, las cantidades recibidas, y en el expensum, las cantidades entregadas.De esta contabilidad nacan obligaciones que sustituan a obligaciones anteriores produciendo as una novacin.La transcripcin puede ser de dos clases:1 de la cosa a la persona: se apunta como entregado en prstamo lo que realmente se debe.2 de persona a persona: se delega en un tercero el pago de la deuda, y ste anota en el acceptum como si hubiera recibido la cantidad del deudor y en el expen