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Rollo de sala: Extradición 48/2013 Ldo: Juan Antonio Godoy Varés (FAX 912 171 273) A LA AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª Juan Antonio Godoy Varés, abogado nº 76.694 del Ilustre Colegio de Madrid, y de D. X X, nacido el 22 de mayo de 1969, hijo de Wiktor y Jelena, ciudadano de la República de Polonia, con pasaporte documento nacional de identidad de dicho país nº , ante el tribunal comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO que en fecha 21 de enero de 2013 se ha notificado a esta parte diligencia de ordenación de la señora secretaria judicial, Dª Purificación Sanz Gómez por la que se da vista de los autos a las partes personadas para alegaciones. Así pues, mediante el presente escrito y los documentos adjuntos, vengo en solicitar se declare la no procedencia de la extradición a Bielorrusia de Dº X X interesada por las autoridades de dicho país, por los motivos de los que más adelante se dará cuenta, y ello con base en los siguientes: HECHOS PRIMERO.- D. X X fue detenido en Tenerife el 11 de octubre de 2013 como consecuencia de una solicitud de detención preventiva instada por la República de Bielorrusia, y tramitada por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal. Tras la citada detención, fue puesto a disposición del Juzgado de Arona. El día 14 de octubre, el Juzgado Central de Instrucción número 1 dictó auto de prisión provisional sin fianza. Algunos días más tarde se realizó el traslado del señor X a Madrid y su puesta a disposición del citado órgano. El mismo, tras la celebración el 28 de octubre de 2013 de la vista prevista en el art. 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictó auto por el que concedía la libertad provisional a mi representado, con la obligación de comparecer semanalmente. Tras la presentación por esta representación procesal de recurso de reforma así como de documentación adicional, el Juzgado accedió, a través de auto de 6 de noviembre, a que las comparecencias semanales se realizasen ante la embajada de España en Varsovia, ciudad donde reside, en compañía de su familia, mi principal. Tales personaciones han venido teniendo lugar según

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Rollo de sala: Extradición 48/2013

Ldo: Juan Antonio Godoy Varés (FAX 912 171 273)

A LA AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª

Juan Antonio Godoy Varés, abogado nº 76.694 del Ilustre Colegio de Madrid, y de D. X X,

nacido el 22 de mayo de 1969, hijo de Wiktor y Jelena, ciudadano de la República de

Polonia, con pasaporte documento nacional de identidad de dicho país nº , ante el tribunal

comparezco y como mejor proceda en Derecho,

DIGO

que en fecha 21 de enero de 2013 se ha notificado a esta parte diligencia de ordenación de

la señora secretaria judicial, Dª Purificación Sanz Gómez por la que se da vista de los autos

a las partes personadas para alegaciones. Así pues, mediante el presente escrito y los

documentos adjuntos, vengo en solicitar se declare la no procedencia de la extradición a

Bielorrusia de Dº X X interesada por las autoridades de dicho país, por los motivos de los

que más adelante se dará cuenta, y ello con base en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- D. X X fue detenido en Tenerife el 11 de octubre de 2013 como consecuencia

de una solicitud de detención preventiva instada por la República de Bielorrusia, y tramitada

por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal. Tras la citada detención,

fue puesto a disposición del Juzgado de Arona. El día 14 de octubre, el Juzgado Central de

Instrucción número 1 dictó auto de prisión provisional sin fianza. Algunos días más tarde se

realizó el traslado del señor X a Madrid y su puesta a disposición del citado órgano.

El mismo, tras la celebración el 28 de octubre de 2013 de la vista prevista en el art. 505.6 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictó auto por el que concedía la libertad provisional a mi

representado, con la obligación de comparecer semanalmente. Tras la presentación por

esta representación procesal de recurso de reforma así como de documentación adicional,

el Juzgado accedió, a través de auto de 6 de noviembre, a que las comparecencias

semanales se realizasen ante la embajada de España en Varsovia, ciudad donde reside, en

compañía de su familia, mi principal. Tales personaciones han venido teniendo lugar según

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lo ordenado por el Juzgado desde entonces, como acreditan los certificados que

periódicamente se le han remitido.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de noviembre de 2013, la Embajada de la República de

Bielorrusia en Rusia presentaba ante la Embajada de España en Rusia nota verbal por la

que solicitaba la extradición de mi representado para que cumpliera una pena de privación

de libertad durante seis años en una colonia correccional estatal, dictada en sentencia del

Tribunal del Distrito Primero de Mayo de Minsk (Tribunal de Distrito de Pervomaysky). Ello

por haber sido encontrado culpable de un delito de estafa con abuso de confianza tipificado

en el art. 209.4 del Código Penal bielorruso. .

TERCERO.- Seis días antes, el 12 de noviembre de 2013, la República de Polonia había

concedido la ciudadanía polaca tanto a mi representado como a su hija de dos años de

edad. Dicho extremo fue acreditado mediante copia autenticada por notario y apostillada de

la decisión del órgano competente, acompañada de traducción jurada al español, que obra

en autos. Toda vez que no existe convenio alguno de doble nacionalidad entre la República

de Polonia y la República de Bielorrusia, ello supone de facto la pérdida de la nacionalidad

bielorrusa del señor X.

CUARTO.- El día 28 de diciembre de 2013 se comunicó a esta parte que, tras la

presentación por parte de la República de Bielorrusia de una serie de documentos en los

que basa su solicitud de extradición, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de

diciembre de 2013, había acordado la continuación en vía judicial del procedimiento de

extradición. Tras ello, y a efectos de lo previsto en el art. 12 de la Ley 4/1985 de 21 de

marzo de Extradición Pasiva, se citó a mi representado para que compareciera ante el

Juzgado el día 10 de enero de 2014. En dicha comparecencia, el mismo manifestó conocer

los hechos que se le imputan y su tipificación penal; no consentir la extradición que de su

persona se solicita y no renunciar al principio de especialidad extradicional.

QUINTO.-

Con fecha 30 de enero de 2014 se notifica a esta parte dictamen del Ministerio Fiscal en el

sentido de que corresponde acceder a la extradición del reclamado.

SEXTO.-

No existe tratado de extradición entre España y Bielorrusia. Tampoco es parte este último

país, único de nuestro continente que no ostenta la condición del miembro del Consejo de

Europa, del Convenio Europeo de Extradición suscrito en París el 13 de diciembre de 1957

ni de tratado alguno que sea aplicable a estos efectos.

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En consecuencia de lo anterior, esta parte solicita se declare la no procedencia de la

extradición a Bielorrusia de Dº X X. Ello con base en los siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Corresponde la aplicación del principio Non bis in idem

1.

Las normas aplicables al presente expediente de extradición, en virtud de lo establecido en

el art. 13.3 de la CE están contenidas en la ley española 4/1985 de 21 de marzo, de

Extradición Pasiva y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el

art. 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) de 16 de junio de

1990, y el art. 50 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales (CEDF) proclamada en

Niza el 7 de diciembre de 2000:

La Ley 4/1985 de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (en adelante LEP) establece en su

art. 4 apartado 5º que “no se concederá la extradición en caso de que la persona reclamada

haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a

la solicitud de extradición.” Añade que “podrá, no obstante, accederse a esta cuando se

hubiere decidido no entablar persecución o poner fin al procedimiento pendiente por los

referidos hechos, y no haya tenido lugar por sobreseimiento libre o cualquier otra resolución

que deba producir el efecto de cosa juzgada”.

Por su parte el art. 54 del CAAS establece que “una persona que haya sido juzgada en

sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos

por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción,

se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante

donde haya tenido lugar la condena.”

Asimismo, el art. 50 de la CEDF, jurídicamente vinculante para España ex art. 6 del Tratado

de Lisboa, determina que “nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una

infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la UE mediante

sentencia penal firme conforme a la ley”

La existencia de los citados preceptos implica que el art. 4.5 de la LEP debe ser

interpretado en consecuencia. Ello que supone que deberá denegarse la extradición en el

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caso de que el asunto haya sido juzgado -o lo esté siendo- por un tribunal de alguno de

los Estados miembros de la UE, y se haya producido una resolución que deba tener el

efecto de cosa juzgada.

Paralelamente, la jurisprudencia constante del TJUE ha reconocido que las resoluciones

dictadas por Estados parte en el CAAS despliegan, sobre la base del art. 54 de la citada

norma, el mismo efecto de cosa juzgada en todo el territorio Schengen. Ello en base a dos

motivos:

a. La libre circulación de personas en la UE, recogida en el art.21 del TFUE,

garantiza que una vez un ciudadano ha sido sometido a un procedimiento efectivo

penal, este puede moverse por la UE sin temor a ser sometido de nuevo a dicho

proceso por los mismos hechos. En caso contrario, los ciudadanos se verían

obligados a mantenerse en el interior de las fronteras de su Estado para evitar lo que

en este caso está sucediendo: ser perseguidos por los mismos hechos.

b. Principio de reconocimiento mutuo. Por su parte, la directiva 2012/13/UE del

Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la

información en los procesos penales establece lo siguiente:

1. “El principio del reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de

autoridades judiciales debe convertirse en la piedra angular de la

cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, puesto que un

mayor reconocimiento mutuo y la necesaria aproximación de las

legislaciones facilitarían la cooperación entre las autoridades competentes y

la protección judicial de los derechos individuales.”

2. “La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en

materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas

judiciales penales de los demás Estados miembros”. El grado de

reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros,

entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de

las personas sospechosas o acusadas y la definición de normas mínimas

comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de

reconocimiento mutuo.

3. “El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede

funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las

autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso

penal consideren las resoluciones de las autoridades judiciales de otros

Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no

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solo confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados

miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente”.

Por último, el principio non bis in ídem, verdadero derecho fundamental del ciudadano

(SSTC 154/1990 de 15 de octubre), reconocido en los arts. 14.7 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, y del Protocolo nº 7 del CEDH, resulta aplicable aun cuando el

procedimiento de extradición pueda no ser considerado estrictamente un procedimiento

penal, ya que la LEP prevé la figura de la “cosa juzgada”

2.

En fecha 10 de julio de 2006, mi representado fue detenido en el puesto de control de

pasaportes del aeropuerto Frederyk Chopin de Varsovia cuando se disponía a embarcar en

un vuelo para Riga. Dicha detención, como ha quedado documentalmente acreditado, se

produjo como consecuencia de la solicitud de las autoridades bielorrusas y con el objetivo

de conseguir la extradición de mi representado y el subsiguiente cumplimiento de la pena

que ahora se pretende ejecutar.

En efecto, la identidad de hechos, presupuesto fundamental de la figura de la “cosa

juzgada”, queda probada por la documentación aportada tanto por esta parte como de

contrario:

En la resolución de 5 de agosto de 2008, del Tribunal Regional de Varsovia, Sala VIII de lo

Penal que pone fin al procedimiento celebrado en Polonia, se hace alusión al “cumplimiento

de seis años de pena privativa de libertad en una colonia correctiva de régimen reforzado y

confiscación de bienes, con una exención parcial de 1 año, impuesta mediante la sentencia

del Tribunal de Distrito de Pervomaysky, ciudad de Minsk, de 14 de octubre de 2005 por la

comisión de un delito tipificado en el art. 209.4 del código penal de Bielorrusia, equivalente

al art. 286 apartado 1 del Código Penal de la Republica de Polonia”

Por su parte, la petición cursada de contrario hace referencia al (sic) “auto del tribunal del

distrito Pervomajskij de la ciudad de Minsk del 14.10.2005 XX. fue declarado culpable del

fraude según la parte 4. Del art. 209 de El Codigo Penal de la Republica de Belarús y

condenado a seis años de la privación de libertad con confiscación de los bienes”

Tras la mencionada detención, el Juzgado Regional de Varsovia, Sección VIII de lo penal,

incoó un procedimiento cuyo objetivo era dilucidar si correspondía o no llevar a cabo la

extradición del señor X a Bielorrusia. Dicho procedimiento finalizó mediante resolución de

5 de agosto de 2008 (obra en autos copia auténtica y traducción jurada de la misma

aportada por esta parte) por la que se denegaba la solicitud de extradición.

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3.

Del examen de la legislación que regula la figura de la “cosa juzgada” europea y de la

jurisprudencia que la interpreta, se desprende que es fundamental a estos efectos

determinar si la resolución cuyos efectos intracomunitarios se discuten extingue o no la

acción pública en el ámbito nacional del Estado del que emana.

Pues bien, respecto a lo anterior resulta necesario tener en cuenta que la mencionada

negativa del tribunal polaco a conceder la extradición del señor X se basa en una

investigación exhaustiva, desarrollada durante más de dos años de proceso, tras la cual el

tribunal llega a la conclusión de que “la condena fue dictada indebidamente (por las

autoridades bielorrusas) y constituye un acto de represión contra la persona

reclamada por su actividad opositora contra el Presidente y las autoridades de la

República de Bielorrusia”.

Es decir, la decisión no se basa en un mero sobreseimiento por falta de pruebas, o siquiera

en una cuestión formal, o relativa a la nacionalidad del extraditurus ya que este, hoy en día

ciudadano polaco, a la sazón lo era de la República de Bielorrusia. Por el contrario, y como

la propia resolución recoge, se fundamenta en la acumulación de abundante material

probatorio y en un exhaustivo análisis de los hechos, del que se desprende que la condena

es inadmisible jurídicamente por tres motivos principales: por considerar el juicio un acto de

represión político, por ser Bielorrusia un Estado que incumple gravemente la normativa

internacional más básica en materia de Derechos Humanos, y por haberse celebrado el

juicio en ausencia del condenado.

Se trata por tanto, y como quiere el art. 4.5 de la LEP de una resolución que debe el efecto

de “cosa juzgada”

4.

A la hora de determinar hasta qué punto es vinculante una resolución penal emanada de un

órgano jurisdiccional de un país de la UE en otro Estado miembro, resulta altamente

ilustrativo el auto de la propia Sección 4ª de la sala de lo Penal a quien respetuosamente

me dirijo, de fecha 14 de enero de 2013.

En el asunto que motivó la citada resolución, se decidía la procedencia de la extradición

solicitada a España por Ucrania de una ciudadana austriaca de origen ucraniano a la que se

acusaba de haber participado en actos constitutivos de los delitos de homicidio agravado y

de asociación delictivo cuando, con anterioridad, Ucrania había solicitado a Austria la

extradición de la misma persona por los mismos hechos, y esta la había denegado.

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La decisión, que resultó denegatoria, encontraba su fundamento en el archivo de la causa

que acordó el tribunal austriaco, al no estimar la existencia de motivo para continuar con las

diligencias.

El citado auto señala que “el análisis evolutivo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

de la UE muestra que el ámbito de aplicación del art. 54 del CAAS se ha venido ampliando

desde las iniciales posiciones amparadoras de la literalidad de la norma para extenderse a

resoluciones no propiamente jurisdiccionales pero que se identifican con el agotamiento de

las actuaciones de comprobación delictiva”.

5.

Asimismo, la Sala viene a citar la sentencia del TJUE de fecha 11 de marzo de 2003

(asuntos acumulados C-187/01 y C-365/01, casos Gozütok y Brügge) que en su parte

dispositiva establece que “El principio ne bis in ídem, consagrado en el art. 54 del Convenio

de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985 se aplica también a los

procedimientos de extinción de la acción pública, por los que el Ministerio Fiscal de un

Estado miembro ordena el archivo, sin intervención de un órgano jurisdiccional, de un

proceso penal sustanciado en dicho Estado, una vez que el imputado haya cumplido

determinadas obligaciones y en particular haya abonado determinado importe fijado por el

Ministerio Fiscal”.

En su fundamentación jurídica, dicha resolución establece, entre otros extremos, que

“cuando la acción pública se extingue definitivamente a resultas de un procedimiento como

los controvertidos en los litigios principales, debe considerarse que la persona de que se

trate ha sido “juzgada en sentencia firme”, en el sentido del art. 54 del CAAS, por los hechos

que se le imputan” (apartado 30).

Añade que “el hecho de que en dicho procedimiento no intervenga ningún órgano

jurisdiccional y de que la decisión con la que culmine no adopte la forma de una sentencia

no puede desvirtuar esta interpretación en la medida en que tales aspectos procesales y

formales no influyen en modo alguno en los efectos del procedimiento (apartado 31);

“El principio ne bis in ídem, consagrado en el art. 54 del CAAS con independencia de que se

aplique a procedimientos de extinción de la acción pública en los que se prevea o no la

intervención de un órgano jurisdiccional o a sentencias, implica necesariamente que exista

una confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia

penal, y que cada uno de ellos acepte la aplicación del Derecho Penal vigente en los demás

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Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una

solución diferente” (apartado 33);

“Por los mismo motivos, la aplicación por un Estado miembro del principio ne bis in ídem, tal

como se prevé en el art. 54 CAAS, a procedimientos de extinción de la acción pública

sustanciados en otro Estado miembro sin intervención de un órgano jurisdiccional, no puede

supeditarse al requisito de que el ordenamiento jurídico del primer Estado tampoco exija

dicha intervención jurisdiccional” (apartado 34), y

“”El artículo 54 del CAAS, que pretende evitar que una persona, al ejercer su derecho a la

libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados

miembros, sólo puede contribuir eficazmente al íntegro cumplimiento de tal objeto se aplica

también a las decisiones por las que se archivan definitivamente las diligencias penales en

un Estado miembro, aun cuando se adopten sin intervención de un órgano jurisdiccional, y

no revistan la forma de una sentencia” (apartado 38)

6.

La Sala cita igualmente la sentencia del TJUE de fecha 9 de marzo de 2006 (asunto

C436/04, caso Van Esbroeck) en su parte dispositiva establece:

“1.- El principio ne bis in ídem, consagrado por el art.54 del Convenio de Aplicación del

Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, debe aplicarse en un procedimiento penal

entablado en un Estado contratante por hechos que ya han dado lugar a la condena del

interesado en otro Estado contratante, aun cuando el citado Convenio no estuviera todavía

en vigor en este último Estado en el momento en que recayó dicha condena, siempre que

estuviera en vigor en los Estado contratantes de lo que se trata en el momento de apreciar

los requisitos de aplicación del principio ne bis in ídem por la instancia que conoce del

segundo procedimiento”, y

“ 2.- El criterio pertinente a efectos de aplicación del art. 54 del CAAS está constituido por la

identidad de los hechos materiales, entendido como la existencia de un conjunto de

hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del

interés jurídico protegido”.

En su fundamentación jurídica, dicha resolución establece, entre otros extremos, que: “del

tenor del art. 54 del CAAS, que utiliza los términos “los mismos hechos”, resulta que dicha

disposición se refiere exclusivamente a la materialidad de los hechos de que se trata, con

exclusión de su calificación jurídica” (apartado 27);

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“La eventual divergencia entre las calificaciones jurídicas de los mismos hechos en dos

Estados contratantes diferente no es obstáculo para la aplicación del art. 54 CAAS”

(Apartado 31);

“No puede utilizarse el criterio de la identidad del interés jurídico protegido, dado que este

puede variar de un Estado contratante a otro” (apartado 32), y

“por tanto, el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del art. 54 del CAAS es el de

la identidad de los hechos materiales, entendidos como la existencia de un conjunto de

circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas” (art.36)

7.

Y por último, cita también la sentencia del TJUE de fecha 16-11-2010 (asunto C-261/09,

caso Mantelo) que aunque referida a un supuesto de aplicabilidad de una orden de

detención europea, es aplicable también a supuestos de extradición como el presente. La

misma corrobora la doctrina europea expuesta, al indicar que “el objetivo común de los arts.

54 del CAAS y del 3.2 de la Decisión Marco de 2002 es evitar que una persona se vea

perseguida de nuevo o juzgada en vía penal por los mismos hechos”, y que “se considera

que una persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos, en el

sentido del art. 3.2 de la Decisión Marco, cuando, a resultas de un procedimiento penal, la

acción pública se extingue definitivamente o incluso cuando las autoridades judiciales de un

Estado miembro adoptan una resolución mediante la cual se absuelve definitivamente a un

acusado de los hechos imputados”

En conclusión, esta representación considera que la resolución denegatoria del tribunal

polaco debe extender sus efectos de cosa juzgada en cualquier Estado –entre ellos el

nuestro- integrado en la UE, por aplicación del principio non bis in ídem recogido en el art.

54 del CAAS, por concurrir la triple identidad que el TS (SS de la Sala 2ª de 19 de febrero

de 1991, 17 de febrero de 1992, 27 de abril de 1993 y 4 de noviembre de 2008) considera

presupuesto de aplicación del citado principio: de sujeto, de hechos y de fundamento.

En consecuencia, la resolución polaca que declara jurídicamente inadmisible la entrega de

XX por los motivos aducidos debería ser oponible frente a Bielorrusia.

SEGUNDA.- La extradición tiene el fin de castigar a una persona por sus opiniones

políticas. En relación con esto, se ruega a la Audiencia el libramiento de un exhorto

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europeo al Tribunal Regional de Varsovia, Sala VIII de lo Penal con el fin de que sean

aportados ciertos documentos probatorios.

1.

El art. 4 de la LEP establece que “no se concederá la extradición en los casos siguientes:

Cuando se trate de delitos de carácter político, no considerándose como tales los actos

de terrorismo; los crímenes contra la Humanidad previstos por el Convenio para la

prevención y penalización del crimen de genocidio adoptado por la Asamblea General de

las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de

su familia

Seguidamente, el art. 5 de la misma norma recoge que “asimismo podrá denegarse la

extradición: si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición,

motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o

castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones

políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por

tales consideraciones”.

Por su parte, el art. 3 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957

establece que “no se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita es

considerado por la Parte requerida como delito político o como hecho conexo con un

delito de tal naturaleza” y, en sintonía con el art. 5 de nuestra LEP, implica que “se

aplicará la misma regla si la Parte requerida tuviere razones para creer que la solicitud de

extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de

perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad

u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse

agravada por una u otra de tales consideraciones”.

2.

En su escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, dirigido a “la autoridad competente de

justicia del Reino de España”, la Fiscalía General de la República de Belarús solicita la

extradición del señor X afirmando que “la solicitud sobre la extradición de XX. no tiene el fin

de la persecución por motivos políticos a causa del racismo, religión, nacionalidad u

opiniones políticos”

Existen todo tipo de elementos que permiten sostener lo contrario.

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Como se ha anticipado, la resolución de 5 de agosto de 2008, del Tribunal Regional de

Varsovia, Sala VIII de lo Penal deniega la extradición solicitada por Bielorrusia por entender

que “si bien la sentencia que lo condena a seis años de prisión fue dictada al amparo de la

norma del 209. parte 4 del Código penal de la República de Bielorrusia, en realidad dicha

condena fue dictada indebidamente y constituye un acto de represión contra la persona

reclamada por su actividad opositora contra el Presidente y autoridades de la

República de Bielorrusia”.

Añade que “el reclamado presentó, entre otros documentos, cuatro copias de resoluciones

de sobreseimiento del expediente relacionado con los hechos por los que fue

posteriormente condenado, emitidas por el órgano de instrucción. En tres de las cuales no

se aprecian los elementos constitutivos del delito, declarándose en el cuarto la prescripción

del delito”

“Además, a petición del abogado defensor del condenado, el Tribunal tomó declaración a

los testigos Wladlen Krasicki, Valery Kruhavy i Leonid Sviridov”. Asimismo, el Tribunal tuvo

acceso a las cartas de los señores Pietr Zusma, W.N. Kariaguin, Pavel Danieyko, Mikola

Statkievich, Aleksei Korol, destacados políticos y periodistas bielorrusos, que refrendan la

concurrencia de persecución por motivos políticos.

Por último, se hace referencia a un escrito de fecha 27.07.2004 en el que en su día se

fundamentó la concesión del estatuto de tolerancia, y en el que igualmente se daba cuenta

de que la devolución al país de origen podría poner en peligro los derechos a la libertad y a

la seguridad del reclamado.

Es importante igualmente señalar que, en relación con la aplicación del art. 3 apartados 1 y

2 del Convenio Europeo de Extradición de 1957, transcrito en la alegación segunda de este

escrito, la resolución de 5 de agosto de 2008, considera que “tras analizar el material

probatorio anteriormente descrito, debemos reconocer que existen razones de peso para

considerar que en el caso de XX concurren las circunstancias descritas en la norma

arriba citada”.

3.

Asimismo, obra en autos, por haberla aportado en su día esta parte una carta del Miembro

del Parlamento Europeo polaco, señor Dº A B, de fecha 21 de octubre de 2013, dirigida a

SSª Don Santiago Pedraz Gómez, instructor de esta causa, y que ratifica lo ya considerado

como probado por el Tribunal Regional de Varsovia. Ello en los siguientes términos: “Quiero

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subrayar una vez más que la expedición de este ciudadano a las autoridades de la

República de Bielorrusia la sanción penal en la cárcel es enormemente injusta”.

4.

Habida cuenta de la importancia que para el esclarecimiento de este punto pueden tener

ciertos documentos que obran en los autos del procedimiento extradicional seguido ante el

Tribunal Regional de Varsovia, Sala VIII de lo Penal al que se puso fin mediante resolución

de 5 de agosto de 2008, en concreto:

las copias de las cuatro resoluciones de sobreseimiento del órgano que instruyó la

causa en la que se condena al reclamado, y en las que, o no se aprecian los

elementos constitutivos del delito, o se declara la prescripción del mismo;

las piezas de declaración de los testigos, señores Wladlen Krasicki, Valery Kruhavy

y Leonid Sviridov, las cartas de los señores Pietr Zusma, W.N. Kariaguin, Pavel

Danieyko, Mikola Statkievich, Aleksei Korol, y

el escrito de fecha 27.07.2004, de concesión de estatuto de tolerancia,

esta representación solicita respetuosamente a la Audiencia que, en virtud de los art.

193 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la Decisión Marco

2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de

obtención de pruebas libre exhorto europeo al Tribunal Regional de Varsovia, Sala

VIII de lo Penal, con el fin de que aporte los citados documentos.

TERCERA.- Bielorrusia incumple sistemáticamente las obligaciones más básicas de

Derechos Humanos, entre ellos el derecho a un juicio justo.

1.

El art. 4.6 de la LEP establece que no se concederá la extradición “cuando el Estado

requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será

ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos

inhumanos o degradantes”.

A su vez, el art. 3 de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o

degradantes de Nueva York, de 10 de diciembre de 1984, en su apartado primero prohíbe la

extradición “cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de

ser sometida a tortura en el Estado de destino y en su apartado segundo establece que a

los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en

Page 13: Rollo de sala: Extradición 48/2013 Ldo: Juan Antonio Godoy ...

cuenta todas las consideraciones pertinentes; incluso, cuando proceda, la existencia en el

Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o

masivas de los Derechos Humanos.”

Por último, el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y

de las Libertades Fundamentales (del que Bielorrusia no es parte) establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro

de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la

ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre

el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella..

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad

haya sido legalmente declarada.

2.

En su escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, dirigido a “la autoridad competente de

justicia del Reino de España”, la Fiscalía General de la República de Belarús solicita la

extradición del señor X en base al principio de reciprocidad, garantiza que “el enjuiciamiento

con respecto a la persona indicada será realizado conforme a las reglas del derecho

internacional”, que “le serán prestadas todas las posibilidades de protección, incluso la

asistencia de abogados” y “que no será sometido a torturas o al tratamiento o castigo

bárbaro que mortifica la dignidad humana”.

3.

Habida cuenta de la gravedad del asunto que se dirime, se hace necesario contrastar el

contenido de dichas afirmaciones con la situación real de Bielorrusia, y su credibilidad a

estos efectos.

La república de Bielorrusia, único país del continente que no es miembro del Consejo de

Europa, es indiscutiblemente el mayor incumplidor de los Derechos Humanos de dicho

continente. No solamente está ausente de los acuerdos más básicos en esa materia, como

el citado CEDH o los protocolos adicionales que lo desarrollan, sino que incumple de

manera sistemática las obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos

internacionales de derechos humanos a los que se ha adherido.

Así lo atestigua, entre infinidad de otros documentos, el Informe del Relator Especial

sobre la situación de los derechos humanos en Bielorrusia del Consejo de Derechos

Humanos de la ONU, Adrian Severin de 2007, que obra en autos al haber sido aportado

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por estar parte a lo largo del proceso, y que se encuentra publicado en el siguiente vínculo:

http://www.democraticbelarus.eu/files/docs/UN_hrights_council_Geneva.pdf

En el citado informe, se recogen dos cuestiones que tienen una incidencia fundamental en

el asunto que nos ocupa.

En primer lugar, en relación con el sistema de administración de justicia, el relator expone lo

siguiente: “La situación del país se sigue caracterizando por las condiciones muy difíciles de

prisión preventiva, la práctica de la tortura y otros tratos inhumanos y el uso excesivo de la

fuerza por la policía. Se alega que los jueces casi nunca aluden a la Constitución o a los

tratados internacionales cuando dictan sentencia y que se suelen desconocer las

resoluciones del Tribunal Constitucional. Los procesos suelen tener lugar a puerta cerrada

sin la debida justificación y se niega el acceso a la sala del tribunal para que observen las

vistas a los representantes de las organizaciones de derechos humanos. Las sanciones

suelen ser totalmente desproporcionadas. El derecho de recurso es limitado puesto que en

muchos casos el Tribunal Supremo es el tribunal de primera instancia, con lo que no existe

la posibilidad de apelar”.

En segundo lugar, el relator internacional llama la atención sobre la aplicación de la pena de

muerte, así como sobre la concurrencia acreditada de casos de “desapariciones”,

ejecuciones sumarias y aplicación de penas desproporcionadas a opositores al régimen.

4.

La situación no parece sino haber empeorado desde 2007, a juzgar por el informe de 2013

redactado por el Relator Especial sobre la situación de los Derechos Humanos en

Bielorrusia, Sr. Dº Miklós Haraszti. Del mencionado texto, que adjuntamos como ANEXO 1

conviene señalar, por afectar directamente al caso que nos ocupa, los fragmentos relativos

a la persecución por motivos políticos, y a las deficiencias en el sistema de administración

de Justicia:

“La detención administrativa y penal arbitraria, según ha informado ya el Relator

Especial, se utiliza como medio para intimidar, hostigar y castigar a las personas, en

especial, cuando participan en actividades indeseadas (véase A/HRC/23/52, párr. 70). Los

periodistas, los abogados, los defensores de los derechos humanos y los miembros de los

partidos políticos denuncian que han sido detenidos, golpeados en el proceso y acusados

de delitos civiles y penales sobre la base de conjeturas.”

“El Consejo de Derechos Humanos ha expresado periódicamente su preocupación por el

incumplimiento de Belarús de su obligación de respetar la independencia del poder judicial,

Page 15: Rollo de sala: Extradición 48/2013 Ldo: Juan Antonio Godoy ...

dado que en el Código del Sistema Judicial y el Estatuto de los Jueces de 2007 se

establecen todos los principios fundamentales necesarios para salvaguardar la

independencia judicial (…). La dependencia del poder judicial del poder ejecutivo tiene su

origen en el desequilibrio entre los poderes otorgados en la Constitución de 1996. Sigue

suscitando preocupación que el Presidente continúe nombrando y destituyendo a los

jueces, además de determinar su mandato.”

“90. Durante las elecciones presidenciales de 2006 y 2010 se plantearon inquietudes

respecto al derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial. La principal

preocupación tenía que ver con la omnipresente influencia del ejecutivo en asuntos que

son por lo general competencia exclusiva de los tribunales. La función del fiscal en

Belarús va más allá de ejercer la acusación penal, ya que incluye la autorización de arrestos

y la supervisión general de la legalidad en la sociedad.”

5.

En relación con las interferencias con la labor de los abogados, otra forma habitual del

régimen bielorruso de manipular la administración de justicia, cabe destacar los siguientes

párrafos del citado informe:

“El Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados observó la falta

de independencia de los abogados tiempo atrás, en 2001, durante su visita a Belarús,

cuando habló sobre un patrón de intimidación e injerencia en el desempeño de las

funciones profesionales de los abogados”

“96. Al parecer, los abogados se enfrentan a injerencias, acosos, intimidaciones u otras

consecuencias por defender los intereses de sus clientes, y a intromisiones

generales en la confidencialidad entre cliente y letrado. A los obstáculos para acceder a

la profesión de abogado y ejercerla se añade que los abogados no pueden constituir

colegios de abogados independientes.”

“98. El Relator Especial siente inquietud por que las limitaciones que siguen pesando sobre

el derecho a la igualdad ante los tribunales y a un tribunal competente, independiente e

imparcial impiden que el Estado garantice el derecho a un juicio justo con las debidas

garantías procesales, entre ellas, la presunción de inocencia y el acceso a asistencia letrada

independiente.”

Este fenómeno también es atendido por el informe de la Alta Comisionada de las Naciones

Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Belarús

Page 16: Rollo de sala: Extradición 48/2013 Ldo: Juan Antonio Godoy ...

de 10 de abril de 2012, que adjuntamos como ANEXO 2. El mismo recoge los siguientes

extractos:

“El 29 de diciembre de 2010, el Ministerio de Justicia acusó a algunos abogados de abusar

de la profesión mediante "la presentación de información tendenciosa sobre la

investigación, las posibilidades de sus clientes de recibir asesoramiento jurídico, el estado

de salud y las condiciones de encarcelamiento de sus clientes y la labor de las fuerzas del

orden del país"

“53. El 5 de enero de 2011, varios abogados defensores de candidatos presidenciales de la

oposición encarcelados recibieron una advertencia del Ministerio de Justicia por haber

denunciado ante los medios de comunicación presuntas violaciones de los derechos de sus

clientes y de otras personas.”

“66. El 14 de febrero de 2011 se les revocaron las licencias a los abogados defensores

Uladzimir Toustsik, Tamara Garayeua, Aleh Aheyeu y Tatsiana Aheyeua. El 6 de marzo,

otro abogado defensor, Pavel Sapelka, fue apartado del Colegio de Abogados de la Ciudad

de Minsk, lo que de hecho lo invalida para el ejercicio de la profesión. A mediados de mayo

de 2011 se encontraban bajo investigación 53 abogados defensores, y el Ministerio de

Justicia había iniciado una inspección de sus actividades.”

6.

Para la represión de sus opositores políticos, recurre a menudo a la simulación de delitos

económicos y societarios. A ello, como se desprende del informe de la Alta Comisionada,

parece ser especialmente aficionado el órgano que ahora solicita a España la extradición

del señor X, el Tribunal de Distrito de Pervomaysky:

“Al parecer, el 20 de diciembre de 2010 oficiales del KGB allanaron las oficinas de Viasna,

confiscaron computadoras y documentos y detuvieron a diez miembros de su personal, que

fueron puestos en libertad el mismo día. El 4 de agosto de 2011, el Sr. Bialiatski fue

detenido nuevamente, encarcelado en un centro de detención preventiva del Ministerio del

Interior y acusado de evasión fiscal. El 24 de noviembre el Tribunal Distrital de

Pershamayski, en Minsk, condenó al Sr. Bialiatski a una pena de privación de libertad de

cuatro años y medio en una prisión de máxima seguridad y a la confiscación de sus

bienes50. El Sr. Bialiatski fue hallado culpable de "ocultamiento de un volumen

especialmente grande de ingresos" (Código Penal, art. 243.2). El Tribunal dictaminó que el

Sr. Bialiatski había evadido intencionalmente el pago de impuestos por el dinero que

guardaba presuntamente en cuentas bancarias en el extranjero; el Tribunal no tuvo en

Page 17: Rollo de sala: Extradición 48/2013 Ldo: Juan Antonio Godoy ...

cuenta que el dinero en cuestión no eran ingresos personales del acusado. Este recurrió la

sentencia ante el Tribunal de la Ciudad de Minsk, que, no obstante, la ratificó el 24 de

diciembre de 2011. En febrero de 2012, el Sr. Bialiatski fue trasladado a la colonia

correccional Nº 2 de Babruysk51. El tribunal de Minsk también declaró culpable de evasión

fiscal a otro miembro de Viasna, Valiantsin Stefanovich, y el 16 de diciembre de 2011 lo

condenó al pago de una multa por ocultamiento de ingresos.”

7.

De ahí que, con fecha 29 de octubre de 2013, la Unión Europea haya decidido extender las

sanciones ya vigentes a Bielorrusia, al menos hasta el 31 de octubre de 2014,

argumentando que “no todos los presos políticos han sido puestos en libertad y aquellos

que han sido liberados no han sido rehabilitados", y que "el respeto a los derechos

humanos, el estado de derecho y los principios democráticos no han mejorado en

Bielorrusia" (ANEXO 3: noticia de Europapress.es de 29 de octubre de 2013 )

CUARTA.- Bielorrusia recurre sistemáticamente a la tortura de los opositores

políticos. El mero hecho de las condiciones de los internos en las cárceles ya implica

la concurrencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

1.

Resultan de aplicación a este este respecto los mencionados arts. 4.6 de la LEP y art. 3 de

la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de Nueva

York, de 10 de diciembre de 1984 ya referidos.

2.

El informe del Relator Especial del pasado 2013 también da cuenta del empleo de la tortura

por parte del régimen bielorruso como manera de atacar a los opositores políticos. Así:

“99. El uso de la tortura y otros tipos de malos tratos por los agentes de las fuerzas

del orden continúa según los informes, entre otras cosas, para obtener confesiones

involuntarias que se utilizarán posteriormente como pruebas ante los tribunales (…).

Esta situación se da pese a que la tortura está prohibida por el artículo 25 de la

Constitución, y muestra la distancia que media entre el marco jurídico y su aplicación

práctica. El Comité contra la Tortura observa que los artículos 128 y 394 del Código Penal

no tipifican la tortura como delito con arreglo al artículo 4 de la Convención contra la Tortura

y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.”

Page 18: Rollo de sala: Extradición 48/2013 Ldo: Juan Antonio Godoy ...

“104. En respuesta a las acusaciones relativas al período posterior a las elecciones

presidenciales de 2010, el Comité contra la Tortura manifestó que le preocupaban los

informes, numerosos y coincidentes, de que a los detenidos se les negaban frecuentemente

las salvaguardias legales fundamentales, incluido el acceso inmediato a un abogado y a un

médico y el derecho a avisar a un familiar”

105. El Relator Especial cree que existe una necesidad urgente de que se haga un anuncio

público de alto nivel sobre la prohibición de la tortura, para que se adopten medidas para

prevenir de forma efectiva los actos de tortura y los malos tratos por parte de funcionarios

del Estado, y para que se realicen investigaciones diligentes, imparciales y completas, y se

enjuicie a los presuntos autores de estos actos.

3.

Por otro lado, las condiciones de prisión en Bielorrusia ya suponen, sin necesidad de

que lleguen a aplicarse de manera activa torturas y malos tratos, una conculcación de

la prohibición de aplicar penas crueles, inhumanas o degradantes.

Así lo acredita el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los

Derechos Humanos, en los siguientes términos:

“46. Según numerosas informaciones, las condiciones de encarcelamiento, especialmente

en los centros de detención preventiva, no cumplen las normas internacionales pertinentes.

Se dice que se mantiene a los detenidos en celdas hacinadas, con mala alimentación,

higiene deficiente, y un acceso limitado a la atención médica y religiosa. También se

informa de que son prácticas rutinarias los cacheos humillantes, los abusos verbales y

físicos y otras formas de hostigamiento. Esas deficiencias del sistema penitenciario han

salido a la luz especialmente en el contexto de las causas administrativas y penales

relacionadas con los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010.”

Descriptivo también resulta el artículo publicado en lengua inglesa el diario digital

“belarusdigest.com” (http://belarusdigest.com/story/inside-belarusian-prisons-11144) que

adjuntamos como ANEXO 4. Y que describe las condiciones en un centro penitenciario del

régimen bielorruso:

“Las celdas estándar en la instalación Akrestsina son de aproximadamente 15 metros

cuadrados, por lo general para cinco o seis personas. También tienen un inodoro y un

lavabo en la misma celda (los activistas políticos suelen bromear diciendo que toda la celda

es en realidad un gran cuarto de baño). Por lo tanto, cada persona dispone de unos dos

metros cuadrados de espacio. Esta alta densidad es posible debido al hecho de que los

Page 19: Rollo de sala: Extradición 48/2013 Ldo: Juan Antonio Godoy ...

presos duermen juntos en un "escenario" – así se denomina al camastro improvisado de

madera improvisada que ocupa la mayor parte de la cámara. Naturalmente, no hay

suficiente espacio en el “escenario” para todo el mundo, por lo que los internos tienen que

dormir apretados. Muy a menudo, duermen tan hacinados que sin uno de ellos quiere darse

la vuelta mientras duerme, el resto de ellos debe moverse también”

“La calefacción y la ventilación es tal que en las celdas hace frío en invierno y calor en

verano. En algunas celdas, es imposible abrir la ventana, por lo que en verano la

temperatura supera el límite. Es difícil proporcionar cifras exactas ya que no hay

termómetros en las células, y la policía no da información precisa. Las personas que son

detenidas por primera vez, nunca olvidan el “inodoro”… que es sólo un agujero en el suelo.”

“De vez en cuando, la policía " arroja" a los activistas políticos en las celdas con la gente

enferma a propósito (con el fin de que se contagien de la enfermedad).”

4.

En las colonias correccionales bielorrusas está ampliamente presente la práctica de

trabajos forzados, que lesionan los derechos fundamentales recogidos en el art. 25.2 de la

Constituón Española: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán

orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos

forzados.”

Por su parte, el art. 2 del Convenio de la OIT sobre el trabajo forzoso de 1930 establece:

“1. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa

todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y

para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u

obligatorio no comprende:

(a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar

obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;

(b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los

ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;

(c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena

pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo

Page 20: Rollo de sala: Extradición 48/2013 Ldo: Juan Antonio Godoy ...

la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o

puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

(d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra,

siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores

de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de

parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en

peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de

toda o parte de la población;

(e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de

una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden

considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la

comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan

derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos”

La presencia de trabajos forzosos en las colonias correccionales bielorrusas viene

acreditada por multitud de informes y testimonios. Entre ellos, el informe de la FIDH

(Federación Internacional de los Derechos Humanos) sobre las condiciones de detención en

la República de Bielorrusia, página 32 (ANEXO 5):

“En el centro correccional T.Dranchuk se encontró con que un equipo trabajaba fabricando

ventanas para dos compañías comerciales. Aproximadamente una vez a la semana tienen

lugar accidentes laborales. Los internos que forman parte de ese equipo recibían la paga

más alta (hasta 400 rublos bielorrusos) pero el 75 % del dinero iba a parar al presupuesto

del centro para manutención de los internos En el centro, los internos también fabrican

muelles para colchones. Trabajan seis días a la semana, y reciben entre diez y quince mil

rublos bielorrusos. El trabajo es obligatorio y la negativa a trabajar conlleva 15 días de

encarcelamiento en una sala de aislamiento punitivo. La única manera de evitar el

trabajo es conseguir, legalmente o no, un certificado médico que indique que no estás en

disposición de trabajar.”

De acuerdo con el Convenio de la OIT relativo al trabajo forzoso, ratificado por Bielorrusia

en 1956, se considera que "la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o

servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho

individuo no se ofrece voluntariamente. "a no ser que este trabajo o servicio se realice bajo

la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo (el interno) no sea

cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter

privado" .

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En opinión de esta representación, las características del trabajo forzoso en Bielorrusia

superan con mucho el límite del “deber de colaboración del interno en las tareas comunes

del centro penitenciario” que ha venido manejando el Tribunal Constitucional español a la

hora de entrar a valorar el concepto de trabajo forzado (por todas, STC 116/2002 de 20 de

mayo FJ 5).

5.

Otros testimonios referentes a la aplicación de penas crueles, inhumanas o degradantes en

el ámbito penitenciario bielorruso pueden ser encontrados en el adjunto informe las

condiciones de detención en la República de Bielorrusia.

En relación con la alimentación de los presos (pág 32): “Por la mañana, los internos

reciben una taza de té, un trozo de pan y gachas sin grasa blanca; para el almuerzo se les

da sopa y gachas: cada dos días, las gachas tienen algo de carne estofada en conserva en

ellas. Para la cena tienen gachas y un pedazo de pan. A veces también toman pescado. La

cantidad de comida es insuficiente, pero la calidad es aceptable.”

En la relación con las celdas de aislamiento punitivo (pág. 32): “La administración de un

centro de detención puede decidir que se coloque una persona que violó las normas de la

institución en la sala de aislamiento punitivo por un período de hasta 15 días. Sin embargo,

según los informes recibidos por la Misión, los detenidos pueden ser encerrados allí varias

veces consecutivas, lo que significa que una persona puede terminar pasando allí 30 o

incluso 45 días allí. Una sala de aislamiento punitivo es una celda de piedra con una cama

que es levantada hacia la pared durante el día, un taburete y un inodoro. Durante el verano

la temperatura en la sala apenas supera los 5 grados Celsius. Sin embargo, antes de

encerrárseles en la celda de aislamiento, a los internos se les despoja de sus ropas de

abrigo. Según los detenidos, 5 o 6 personas cada año mueren en la celda de castigo,

muchos al contraer tuberculosis. En cuanto a los muebles se refiere, sólo hay un taburete

de 15 x 15 cm. No está permitido apoyarse en la pared. Los detenidos ubicados en la celda

de aislamiento punitivo reciben menos comida. Todas las paredes están cubiertas de yeso

que se hincha y agrieta por la humedad, acumulación de suciedad y microbios. .Después de

10 días de encarcelamiento, los detenidos caen enfermos.”

Page 22: Rollo de sala: Extradición 48/2013 Ldo: Juan Antonio Godoy ...

QUINTA.- Valoración de las circunstancias anteriormente expuestas.

1.

Constituye un argumento común para las defensas de personas sometidas a

procedimientos de extradición en España la concurrencia de persecución por

consideraciones de carácter político o el precario nivel de respeto a los Derechos Humanos

por parte de los Estados que la solicitan. En buena lógica, no basta la mera aducción de

esos argumentos para que el tribunal acceda a denegar la extradición, sino que se hace

necesario determinar si las pruebas aportadas por la representación del extraditurus son o

no suficientes para dotar, como quiere el art. 5 LEP, de “razones fundadas para creer que la

solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con

el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión,

nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de

verse agravada por tales consideraciones”.

2.

En este sentido, esta parte considera que la mencionada resolución de 5 de agosto de

2008, del Tribunal Regional de Varsovia, Sala VIII de lo Penal, por la que se deniega la

extradición solicitada por Bielorrusia para el cumplimiento de la misma condena que ahora

se trata de ejecutar no sólo debe tenerse en cuenta a efectos del principio “non bis in ídem”

cerrando por tanto la vía a cualquier resolución ulterior por parte de cualquier tribunal de la

UE en sentido contrario en virtud del razonamiento ya expuesto en la alegación primera,

sino que además constituye por sí un soporte probatorio más que suficiente para

dotar al tribunal de “razones fundadas” para creer que el señor X es perseguido por

motivos políticos, o su situación correría el riesgo de verse agravada -en la manera

usualmente presente para los opositores políticos- por tales consideraciones.

En otras palabras, aunque por el motivo que fuere se negara el efecto de cosa juzgada a la

resolución judicial polaca, el contenido material de la misma debería ser considerado

una razón fundada suficiente para denegar la extradición.

3.

A estos efectos, consideramos relevante la siguiente jurisprudencia:

Primeramente, la STC 102/1997 de 20 de mayo, FJ 6, puso de relieve que “la extradición

pasiva es un acto de auxilio judicial en cuya fase ante los órganos judiciales españoles (por

todas STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 3) no se decide acerca de la hipotética culpabilidad

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o inocencia del sujeto reclamado. Ahora bien, cuando los órganos judiciales españoles

competentes deciden sobre si se cumplen los requisitos y garantías previstos en las normas

de aplicación, bien se trate de leyes internas o de tratados internacionales, para acordar la

entrega del sujeto afectado, desarrollan una labor de la mayor trascendencia, no sólo

teniendo en cuenta la relevancia de los derechos e intereses del reclamado que pueden

estar en juego, sino también considerando que una vez verificada la entrega al Estado

requiriente, las lesiones de los derechos de aquel que se hayan producido o que

puedan producirse en el futuro y que se estén denunciando en el procedimiento de

extradición van a convertirse normalmente en irreparables por los órganos judiciales

españoles (o incluso por otros poderes públicos de nuestra Nación) en cuanto que estos

van a perder las posibilidades de actuación para conseguir tal finalidad reparadora aun

cuando con posterioridad resulte de una u otra manera, que tales lesiones, efectivamente,

se han producido.

Según la STC 13/1994 (FJ 4), estas consideraciones (…) suponen que, “si los órganos

judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos

fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que

disponen, a dichos órganos habrá de serles imputable esa eventual vulneración de los

derechos fundamentales del reclamado.”

Todo eso supone, según la STC 32/2003 FJ 2 que “el procedimiento exige una cuidadosa

labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el

reclamado con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera

convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera

contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera

reestablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias

perjudiciales para el reclamado, bien porque existiendo un temor racional y fundado de

que tales lesiones se produzcan en el futuro, estas resulten favorecidas por la

actuación de los órganos judiciales españoles.”

4.

Adicionalmente, la sentencia del TEDH de 7 de julio de 1989 (caso Soering) establece que

“aunque el art.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que señala que las altas

partes contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y

libertades definidos en el Título I del Convenio no debería ser interpretado en el sentido de

que consagra un principio general según el cual un Estado contratante, no obstante sus

obligaciones en materia de extradición no puede entregar a un individuo sin estar seguro de

que las condiciones que se dan en el país de destino cuadran totalmente con cada una de

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las garantías del convenio, estas consideraciones no deben, sin embargo, relevar a los

Estados contratantes de su responsabilidad por todas o parte de las consecuencias

previsibles que una extradición entraña”.

Por otra parte, el TEDH ha recordado (Sentencia de 28 de marzo de 2000, caso Mahmut

Kaya contra Turquía párrafos 88 y 115) que “todo Estado debe tomar las medidas

adecuadas para salvaguardar las vidas de aquellos bajo su jurisdicción, así como

para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo

evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer. Surgiendo (así) la

correspondiente obligación positiva del Estado”.

En el mismo sentido, la STC 120/1990 de 27 de junio, F J 7. “Pero además, tanto el TC

como el TEDH no exigen que el extraditurus acredite de modo pleno y absoluto la

vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias

perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, ya que (…)

esto supondría una carga exorbitante para el afectado, y por otra parte, habida cuenta

del ya apuntado riesgo que se deriva de la irreparabilidad de las lesiones por los

órganos judiciales internos en el caso de que posteriormente quedara en efecto

acreditado que esa vulneración se produjo, antes o después de la expulsión o entrega.”

Según la STC 32/2003 FJ 4: “La aplicación de todas las consideraciones determina que los

órganos judiciales, al conocer del procedimiento de la extradición, han de valorar las

específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración,

tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran

lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la

entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los

perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los

elementos probatorios en la que intenta sostenerla, y en relación con lo último, la dificultad

probatoria que para el mismo puede derivarse precisamente de encontrarse en un

Estado distinto de aquel en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse

las vulneraciones.”

5.

Entre los documentos aportados por mi patrocinado, citados por la resolución denegatoria

polaca, y en los que esta encuentra apoyo, se encontraban hasta cuatro resoluciones de los

juzgados instructores en las que se resolvía el archivo de la causa, tres de ellas por falta de

pruebas y una cuarta por prescripción del delito. Además, se aportaron varios testimonios

de distintos políticos y periodistas en los que se daba fe de la actividad como disidente del

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señor X, y tres personas testificaron en ese mismo sentido. Ello debería ser suficiente, en

opinión de esta parte, para que se considerada al señor X como alguien cuya situación para

con la Administración de Justicia bielorrusa está negativamente afectada por cuestiones de

carácter político, y en consecuencia, como alguien susceptible de ser sometido a los tratos

que, como se acredita, Bielorrusia viene aplicando a este tipo de personas.

SEXTA.- La extradición de un ciudadano de la UE conculcaría el art. 3.1 de la LEP

(prohibición de extraditar a nacionales españoles) interpretado a la luz del art. 18 del

TFUE (principio de no discriminación de ciudadanos de la Unión por razón de su

nacionalidad). Se insta el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de

Justicia de la Unión Europea.

1.

El art. 3.1 de la LEP establece que “no se concederá la extradición de españoles, ni de los

extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales Españoles, según el

ordenamiento Nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el tribunal competente

para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a

los preceptos correspondientes del Ordenamiento Jurídico Español, y siempre que no fuera

adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición”.

Por su parte, el art. 18 del TFUE prevé que “En el ámbito de aplicación de los Tratados, y

sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda

discriminación por razón de la nacionalidad”.

El TJUE ha aclarado en varias sentencias (por todas, “Costa contra Enel” de 15 de julio de

1964) que el Derecho procedente de las instituciones europeas se integra en los sistemas

jurídicos de los Estados miembros, que están obligados a respetarlo. Por lo tanto, el

Derecho europeo tiene primacía sobre los ordenamientos nacionales. En consecuencia, si

una norma nacional es contraria a una disposición europea, las autoridades de los Estados

miembros deben aplicar la disposición europea. Es decir, el Derecho nacional no se anula ni

deroga, pero su carácter obligatorio queda suspendido.

2.

Como se indicaba anteriormente, el 12 de noviembre de 2013, la República de Polonia

vino en reconocer la ciudadanía polaca tanto a mi representado como a su hija menor

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de edad. Así lo acredita la copia autenticada por notario y apostillada de la Decisión del

órgano competente que, acompañada de traducción jurada al español, obra en autos por

haber sido aportada por esta parte.

Toda vez que no existe convenio alguno de doble nacionalidad entre la República de

Polonia y la República de Bielorrusia, ello suponía de facto la pérdida de la nacionalidad

bielorrusa del señor X.

3.

A mayor abundamiento, la sentencia del TIJ de 6 de abril de 1955, asunto “Notteböhm”,

establece que la nacionalidad es un vínculo jurídico que tiene por fundamento un hecho

social de relación, una solidaridad efectiva de existencia de intereses, unida a una

reciprocidad de derechos y deberes. Según el Alto Tribunal, la nacionalidad «es la

expresión jurídica del hecho de que el individuo a quien se le ha conferido, ya sea

directamente por la ley o mediante un acto de las autoridades, se halla, de hecho, más

íntimamente unido a la población del Estado que la ha conferido que a la de cualquier

otro Estado» (CIJRecueil, 1955, p. 23).

A su vez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 7 de julio de

1992, asunto “Micheletti”, declaró que cada Estado comunitario determina con arreglo a sus

propios criterios, quiénes y en qué condiciones son sus nacionales, recayendo en el resto

de Estados la obligación de aceptar dicha determinación.

4.

De la documentación aportada por esta representación se deriva claramente que, desde

que el señor X abandonara su país de origen en el año 2003, su vínculo con el mismo ha

sido nulo. De hecho, jamás ha vuelto a pisar territorio bielorruso desde aquel momento. Por

el contrario, desde entonces tiene su domicilio, familia y actividad profesional en Polonia,

país del que sí ostenta una nacionalidad efectiva.

Por tanto, en virtud del principio de no discriminación de los ciudadanos de la UE contenido

en el art. 18 del TFUE, las previsiones del art. 3.1 de la LEP deberían ser aplicables al señor

X en virtud de su condición de nacional de un Estado miembro.

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5.

Una situación análoga está siendo examinada en la actualidad en Alemania, en el llamado

“asunto Pisciotti”. La norma fundamental de dicho país (Grundgestz) establece en su art.

16.2 que “Ningún alemán podrá ser extraditado al extranjero. Por ley se podrá adoptar una

regulación divergente para extradiciones a un Estado miembro de la Unión Europea o a un

tribunal internacional, siempre que se respeten los principios del Estado de Derecho.”.

Pues bien, como consecuencia de la solicitud de extradición cursada por Estados Unidos a

Alemania del señor Pisciotti, que ostenta la ciudadanía italiana, han surgido serias dudas

sobre la compatibilidad del citado art. 16.2 de la Constitución Alemana con el art. 18 del

TFUE. Dichas dudas han motivado que en fechas recientes (20 de diciembre de 2013), la

diputada del Parlamento de la Unión Europea señora Susy de Martini se dirigiera por escrito

a la Comisión Europea (E-014391-13) preguntando:

1. Si la Comisión es consciente de la discriminación que prevé el art. 16 de la

Constitución Alemana, y si lo es de la situación del señor Pisciotti.

2. Qué investigaciones se han realizado ya en ese sentido, y qué pasos se han dado

para determinar si ha habido alguna conculcación del Derecho de la Unión Europea

por parte de Alemania.

3. Qué acciones llevará a cabo la Comisión, y que hará para determinar el grado de

compatibilidad del Derecho alemán con el de la Unión Europea y para garantizar la

plena aplicación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad sea

completamente aplicado.

La citada intervención queda recogida en la página web del Parlamento Europeo

http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=WQ&reference=E-2013-

014391&format=XML&language=EN (ANEXO 6) y a fecha del presente escrito, no ha sido

aún contestada.

6.

Dada la inexistente jurisprudencia al respecto, y la importancia de esta cuestión en el caso

que nos ocupa, esta representación solicita respetuosamente a la Audiencia que

plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que arroje

luz al respecto. Ello en virtud del art. 267 del TFUE prevé que “El Tribunal de Justicia de la

Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

sobre la interpretación de los Tratados;

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sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones,

órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de

los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la

misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano

jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de

Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano

jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de

Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad”.

La cuestión prejudicial puede realizarse en los siguientes términos: ¿Debe interpretarse el

art. 18 del TFUE en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro de la UE

estén obligados a hacer extensible el principio de no entrega de los propios

nacionales a los ciudadanos de otros Estados miembros de la UE cuya extradición

haya sido solicitada por terceros Estados, so pena de incurrir en discriminación por

razón de la nacionalidad?”

SÉPTIMA.- El reclamado lo es en virtud de sentencia dictada en rebeldía. En caso de

que se concediera la extradición, la República de Bielorrusia debería dar garantías

suficientes de que le sometería a nuevo juicio donde debería estar presente y

debidamente defendido. Sin embargo, a la luz de los informes sobre la situación de

los Derechos Humanos aportados, Bielorrusia es incapaz de otorgar garantías que

puedan ser consideradas suficientes.

1.

El art. 2.3 de la LEP establece que “si la solicitud de extradición se basa en sentencia

dictada en rebeldía del reclamado, en la que este haya sido condenado a pena que, con

arreglo a la Legislación Española, no pueda ser impuesta a quien no haya estado presente

en el acto del juicio oral, se concederá la extradición, condicionándola a que la

Representación Diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija

ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que

deberá estar presente y debidamente defendido”.

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2.

No resulta controvertido el hecho de que la sentencia cuya ejecución se pretende fue

dictada en ausencia del reclamado. Así lo acredita tanto el texto de la misma, aportada de

contrario, en la segunda página de la traducción al español, (líneas 21 y siguientes) como la

resolución del Tribunal Regional de Varsovia, Sala VIII de lo Penal, denegatoria de la

extradición solicitada a Polonia, aportada por esta representación.

3.

Resulta aplicable a este argumento lo ya expuesto en la alegación tercera del presente

escrito, puntos 3 y siguientes en lo que respecta a la ausencia de garantías jurídicas en el

sistema de administración de justicia bielorruso, y en la alegación quinta en relación con la

puesta en valor por parte de la Audiencia de cualquier afirmación que la reclamante haya

realizado o pueda realizar.

En efecto, a entrega del señor X a las autoridades bielorrusas, incluso si fuera condicionada

a una declaración por parte de estas en el sentido de prometer la realización de un nuevo

juicio en el que estuviera presente y debidamente representado, supondría su sumisión a un

sistema de administración de justicia carente de cualquier credibilidad. La justicia bielorrusa

no respeta los postulados más básicos de la legalidad, y sirve de perverso instrumento para

castigar a aquellos que, como el señor X, han tenido una actividad política y social contraria

al régimen.

A ello concurre el agravante de que, una vez fuera entregado el reclamado, los órganos

judiciales españoles habrían perdido cualquier posibilidad de controlar el cumplimiento de

las promesas de las autoridades reclamantes, con lo que resultaría ya irreparable el

perjuicio irrogado al extraditurus y a la familia que de él depende.

En su virtud,

SUPLICO A LA AUDIENCIA que, teniendo por presentado este escrito y documentos

anejos, junto con sus copias, se sirva admitirlo y en su momento, y en atención a los

argumentos expuestos, dicte auto por el que se declare la no procedencia de la extradición

de Dº X X solicitada por la República de Bielorrusia.

PRIMER OTROSÍ SUPLICO A LA AUDIENCIA que, con anterioridad a la emisión de dicho

auto, y de considerarlo necesario para el esclarecimiento de las circunstancias descritas en

la alegación segunda del presente escrito, libre exhorto europeo, en virtud de los art. 193 y

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concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la Decisión Marco 2008/978/JAI del

Consejo, de 18 de diciembre de 2008, al Tribunal Regional de Varsovia, Sala VIII de lo

Penal, con el fin de que el mismo aporte los documentos mencionados en el punto 4 de la

segunda alegación del presente escrito.

SEGUNDO OTROSÍ SUPLICO A LA AUDIENCIA que, igualmente con carácter previo a la

emisión del citado auto denegatorio, y en virtud del art.267 del Tratado de Funcionamiento

de la Unión Europea, dirija al Tribunal de Justicia de dicha organización internacional

cuestión prejudicial en iguales o parecidos términos a los recogidos en punto 6 de la

alegación sexta del presente escrito.

Es justicia que pido en Madrid, a 30 de enero de 2014.

Juan Antonio Godoy Varés

Abogado del ICAM 76.694