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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 307/10 RODRÍGUEZ LLUCK WENDY VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO NOMBRAMIENTO DE BASE O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a treinta de noviembre de dos mil doce.---------------------------------------------------------- Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria D.T.- 632/2012, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. Wendy Rodríguez Lluck en contra del Gobierno del Distrito Federal y Otro.---------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha catorce de noviembre de dos mil once, pronunció laudo en el que resolvió: ----------------------------- “…PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó sus excepciones y defensas.---------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, de reconocer que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, así como de expedir nombramiento definitivo a favor de la C. Wendy Rodríguez Lluck, en el puesto de Enfermera General Titulada “A”, así como de reconocerle antigüedad, salarios caídos, así como de pagar vestuario correspondiente al año dos mil ocho, más lo que

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE NÚMERO 307/10 RODRÍGUEZ LLUCK WENDY VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO NOMBRAMIENTO DE BASE O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a treinta de noviembre de

dos mil doce.----------------------------------------------------------

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a

la Ejecutoria D.T.- 632/2012, emitida por el Décimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en los autos del conflicto planteado por la

C. Wendy Rodríguez Lluck en contra del Gobierno del

Distrito Federal y Otro.----------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha catorce de noviembre de dos mil once,

pronunció laudo en el que resolvió: -----------------------------

“…PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su

acción y el Titular Demandado justificó sus excepciones y

defensas.----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Salud del

Gobierno del Distrito Federal, de reconocer que la relación que

existió entre las partes fue de carácter laboral, así como de

expedir nombramiento definitivo a favor de la C. Wendy

Rodríguez Lluck, en el puesto de Enfermera General Titulada “A”,

así como de reconocerle antigüedad, salarios caídos, así como de

pagar vestuario correspondiente al año dos mil ocho, más lo que

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se sigan generando, anteojos correspondiente al año dos mil

ocho, más lo que se sigan generando, de la prestación

denominada “comedor”, correspondiente al año dos mil ocho más

lo que sigan generando, también se le absuelve del pago de

concepto ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo en traslado,

apoyo social y vestuario de invierno correspondiente al año dos

mil ocho, más los que se sigan generando, del reconocimiento por

parte de los demandados, así como de este H. Tribunal de que la

relación laboral entre la actora y los Titulares es de manera

indefinida, por subsistir la materia de trabajo para la cual fue

contratada la actora, del pago de vales de despensa de fin de año

dos mil ocho y los que se sigan generando, de la entrega de

vestuario administrativo, de la inscripción al Fondo de Ahorro

Capitalizable, así como de todas las prestaciones, estímulos y

recompensas, licencias descanso y vacaciones y demás relativos

aplicables en beneficio de la actora y que se prevén en las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal, del pago de aguinaldo del años dos mil ocho y los que se

sigan generando, del goce y disfrute de los tres periodos

vacacionales correspondientes al año dos mil ocho, más los que

se sigan generando durante la tramitación del presente juicio, del

pago de prima vacacional de dos mil ocho, más las que se sigan

generando, del otorgamiento de nombramiento respectivo, de la

inscripción de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, de la inscripción de la

actora en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), del

reconocimiento por parte de los demandados, así como la

declaración por parte de este H. Tribunal en el sentido de que la

relación laboral entre la actora y los demandados es de manera

indefinida, del pago a la actora de las prestaciones denominadas

día del padre y la madre correspondiente al año dos mil ocho,

más lo que se sigan generando.- Lo anterior en términos de lo

expuesto y fundado en el considerando VII de esta resolución.”.---

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la

C. Wendy Rodríguez Lluck, promovió juicio de amparo

número D.T.- 632/2012, ante el Décimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el

que procedió a concederle el amparo y protección de la

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Justicia Federal a la quejosa que en su único resolutivo

a la letra dice:---------------------------------------------------------

“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a

Wendy Rodríguez Lluck, contra el acto y autoridad que quedaron

precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo

se concede para los efectos precisados en la parte final del

considerando que antecede…”.----------------------------------------------

“…En tales circunstancias y ante lo esencialmente

fundado del concepto de violación analizado, lo procedente es

conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado,

para el efecto de que la Sala del conocimiento, deje insubsistente

el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que tenga por

acreditado el vínculo laboral entre la actora (aquí quejosa) y la

demandada, hecho lo anterior, resuelva con libertad de

jurisdicción…”.------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo

80 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria

D.T.- 632/2012, esta Octava Sala deja sin efectos el

laudo de fecha catorce de noviembre de dos mil once,

procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los

lineamientos establecidos por la citada Autoridad de

Amparo.-----------------------------------------------------------------

II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día quince de

enero de dos mil diez, la C. Wendy Rodríguez Lluck,

demandó del Gobierno del Distrito Federal y de la

Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal,

foja uno a la veintiséis, las siguientes prestaciones:

1.- El reconocimiento por parte de los demandados, así

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como la declaración por parte de este H. Tribunal, de

que la relación que existe entre la actora y los

demandados es de carácter laboral, 2.- Como

consecuencia de lo anterior se solicita el nombramiento

definitivo en el puesto de Enfermera General Titulada

“A”, con código de puesto M02035, nivel salarial 601,

universo G, Tipo de nómina 1 de Base, 3.- El

reconocimiento de la antigüedad desde la fecha que

ingresó al Gobierno del Distrito Federal hasta aquella en

que sea debidamente reinstalada, 4.- El pago de la

cantidad que resulte a su favor por concepto de los

salarios con incrementos, 5.- El pago por concepto de

vestuario correspondiente al año dos mil ocho, más lo

que se sigan generando, con fundamento en el artículo

150, fracción III de las Condiciones Generales de

Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, 6.- El pago de

anteojos correspondiente al año dos mil ocho, más lo

que se sigan generando, con fundamento en el artículo

150, fracción II de las Condiciones Generales de

Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. 7.- El pago de

la prestación denominada “comedor”, correspondiente al

año dos mil ocho, más lo que sigan generando, con

fundamento en el artículo 150, fracción XVII de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del

Distrito Federal, 8.- El pago del concepto ayuda de

servicio, día del trabajador, apoyo en traslado, apoyo

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social y vestuario de invierno correspondiente al año dos

mil ocho, más los que se sigan generando, con

fundamento en el artículo XIX bis de las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal.

9.- El reconocimiento por parte de los demandados, así

como de este H. Tribunal de que la relación laboral entre

la actora y los Titulares es de manera indefinida, por

subsistir la materia de trabajo para la cual fue contratada

la actora. 10.- El pago de vales de despensa de fin de

año dos mil ocho y los que se siga generando, 11.- La

entrega de vestuario administrativo, al que tienen

derecho con fundamento en el artículo 77, fracción

XXVII de las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal. 12.- La inscripción al

Fondo de Ahorro Capitalizable, con fundamento en el

artículo 150, fracción XXVII de las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal.

13.- Todas las prestaciones, estímulos y recompensas,

licencias, descanso y vacaciones y demás relativos

aplicables en beneficio de la actora y que se prevén en

las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del

Distrito Federal. 14.- El pago de aguinaldo del año dos

mil ocho y los que se sigan generando. 15.- El goce y

disfrute de los tres periodos vacacionales

correspondientes al año dos mil ocho, más los que se

sigan generando durante la tramitación del presente

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juicio, 16.- El pago de prima vacacional de dos mil ocho,

más las que se sigan generando, 17.- El otorgamiento

de nombramiento respectivo en el cual se precise su

categoría, salario y adscripción en términos de los

artículos 15 y 18 de la Ley de la Materia, 18.- La

inscripción de la actora ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

19.- Se condene a los demandados a la inscripción de la

actora en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),

20.- El reconocimiento por parte de los demandados, así

como la declaración por parte de este H. Tribunal en el

sentido de que la relación laboral entre la actora y los

demandados es de manera indefinida, por subsistir la

materia de trabajo, 21.- El pago a la actora de las

prestaciones denominadas día del padre y la madre

correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se

sigan generando con fundamento en el artículo 150,

fracción XIII de las Condiciones Generales de Trabajo

del Gobierno del Distrito Federal.- Fundó su demanda

en la relación sucinta de los siguientes hechos: HECHO

UNO.- La actora ingresó a laborar para los demandados

a partir del diecinueve de julio de dos mil siete,

ocupando hasta la fecha, el puesto de Enfermera

General de la Secretaría de Salud del Distrito Federal,

con una jornada de labores de las siete a las diecinueve

horas, los días lunes, miércoles y viernes de cada

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semana, percibiendo como salario la cantidad de

$10,200.00 (Diez mil doscientos pesos 00/100 M.M)

mensuales. HECHO DOS.- Durante el tiempo que ha

laborado para los demandados, siempre lo realizó con el

debido cuidado, esmero y atención, así como en el

tiempo, lugar y forma convenidos, recibiendo los

demandados sus servicios a su entera satisfacción y en

su beneficio. HECHO TRES.- La actora ostentaba el

puesto de Enfermera General, realizando las siguientes

funciones, somatometría, signos vitales, lavado y

esterilizado de material, anotación y registro de

pacientes en libreta de enfermería y del médico, archivar

hojas de paciente y fichas índice, curación, aplicación de

venoclisis, pedido de material médico, pedido de ropa,

platicas, toma de electrocardiograma, realización de

inventario de medicamentos, por lo cual argumenta que

este H. Tribunal la debe considerar como trabajadora de

base. HECHO CUATRO.- No obstante lo anterior,

independientemente de que los demandados le hayan

hecho firmar un supuesto Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales por Tiempo Determinado, esta

situación resulta contraria a derecho, pues aún la

materia para la cual fue contratada subsiste, ya que es

de dominio público que la Secretaría de Salud del

Distrito Federal, sigue ofreciendo sus servicios, dando

consulta en forma continua y permanente, por ende la

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relación laboral se deberá entender prorrogada de

manera indefinida tal y como dispone el artículo 39 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la materia, en consecuencia la vigencia estipulada en

el contrato de referencia es nula de pleno derecho.

Argumenta la demandante que siempre ha cumplido con

su trabajo, tal y como se acredita de los informes de

trabajo mensuales, quincenales y semanales que

presentaba a su superior jerárquico. HECHO CINCO.-

La actora celebró un supuesto Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales por Tiempo Determinado,

con los demandados, advirtiéndose del mismo que tiene

lugar de adscripción, más aún con los controles de

asistencia e informes de trabajo se corrobora lo anterior,

así también se comprueba que tenía un horario de

trabajo que debía cumplir, lo cual denota la existencia

del elemento esencial de toda relación de trabajo, es

decir, la subordinación, razón por la cual

independientemente de que entre las partes se haya

celebrado un supuesto contrato de honorarios por

tiempo determinado, la atora se ubica en el supuesto

previsto en el artículo 3° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, bajo el

concepto de trabajador, con independencia de que no

tenga a su favor el nombramiento respectivo, ya que tal

situación es por causas imputables al Titular

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Demandado, de igual manera hace mención de que al

estar la actora sujeta a un horario, en un área de

adscripción y recibir una cantidad de dinero por el

servicio prestado, tal hecho configura el concepto de

relación de trabajo que establece el artículo 2° del citado

ordenamiento legal. HECHO SEIS.- Tal y como se

despende de los informes semanales y mensuales de

las actividades realizadas por la actora, ésta acredita

que ha laborado de manera ininterrumpida para los

demandados desde la fecha de ingreso, razón por la

cual al subsistir actualmente las actividades para las

cuales fue contratada, argumenta que este H. Tribunal

debe considerar que la relación laboral entre las partes

en conflicto es de manera indefinida, tal y como lo prevé

el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia.- Que no dió causa o motivo,

previsto en el artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para ser cesada;

aunada a esta circunstancia no desempeñó alguna de

las funciones que prevé el artículo 5° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado para ser

considerada trabajadora de confianza. HECHO SIETE.-

Que por los motivos que se han expuesto recurre a la

presenta vía a fin de que se condene a los demandados

al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas

en el escrito inicial de demanda.- Ofreció como pruebas

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las que consideró justificarían su acción e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.-----------

III.- Por escrito presentado ante este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día

veinticinco de marzo de dos mil diez, el Titular del

Gobierno del Distrito Federal, da contestación a la

demanda instaurada en su contra por la C. Wendy

Rodríguez Lluck, foja treinta y tres a treinta y seis.-

Argumentó que la actora carece de acción y derecho

toda vez que el Jefe del Gobierno exclusivamente es el

Titular del Órgano Ejecutivo Local y Encargado de la

Administración Pública del Distrito Federal, pero para

efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es el Titular de la Jefatura de Gobierno,

Dependencia de la Administración Pública del Distrito

Federal, en tal caso expone que se le deberá absolver

de todas las prestaciones reclamadas por la

demandante, ya que no ha existido relación de trabado

alguna.- En cuanto a las prestaciones identificadas con

los numerales uno a veintiuno, manifiesta que la actora

carece de acción y derecho en virtud de que no existe

nexo jurídico de trabajo.- Lo anterior tiene su justificación

en las reformas al artículo 122 Constitucional, vigentes a

partir de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Hasta antes de esas reformas estaba a cargo del

Presidente de la República quien lo ejercía por conducto

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de un Jefe de Departamento, mismo que se auxiliaba de

diversas unidades administrativas conforme a la Ley

Orgánica. El Jefe de Departamento para efecto de los

artículos 1° y 2° de la ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado era el Titular del Gobierno del

Distrito Federal y por ende de las relaciones de trabajo

con los trabajadores del mismo.- Sin embargo a partir de

mil novecientos noventa y siete, la situación jurídica del

Distrito Federal se modifica totalmente deja de ser un

departamento integrante del Poder Ejecutivo Federal:

conforme a los artículos 44, 122 Constitucionales y 2°

del Estado de Gobierno, los que disponen que la Ciudad

de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de

la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos y se

constituye como una entidad federativa con personalidad

jurídica y patrimonio propio.- Así que el artículo 7° del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, expedido por

el Congreso de la Unión en congruencia con el artículo

122 Constitucionales establece que el Gobierno del

Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y

de los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de

carácter Local..- De igual forma no debe pasar

desapercibido para este Autoridad que si bien es cierto

el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal, señala que las relaciones de trabajo de quienes

presten sus servicios en el Gobierno del Distrito Federal

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se sujetaran a lo dispuesto por el artículo 123 apartado

“B” constitucional, ello no implica que el Titular de la

Administración Pública del Distrito Federal, sea el Titular

del Gobierno del Distrito Federal y por ende el Titular de

las relaciones jurídicas laborales de todos los

trabajadores al servicio de dicha Dependencia.- Ahora

bien del contenido del escrito inicial de demanda la

accionante señala haberse encontrado adscrita en una

Dependencia totalmente ajena a la Jefatura de

Gobierno, por lo que argumenta que con sus pruebas no

acredita el vínculo jurídico que dice la unió con esa

dependencia.- De igual forma, carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones que señala en

su escrito de demanda, en virtud de que entre no ha

existido relación de trabajo alguna, por lo que hace vale

la inexistencia de la relación laboral, en virtud de que tal

y como la actora manifiesta únicamente prestó sus

servicios para una dependencia diversa a la Jefatura de

Gobierno, por lo que en términos de lo dispuesto por los

artículos 2°, 7° y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito

federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, al no existir

relación laboral alguna resultan improcedentes todas y

cada uno de las prestaciones reclamadas

correspondiéndole en todo caso la carga de la prueba a

la parte actora para acreditar la existencia de la relación

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laboral.- Controvirtió los Hechos narrados por la actora

de la siguiente manera: Hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 se

niegan por ser falsos ya que entre la actora y el Jefe de

Gobierno del Distrito Federal no ha existido relación de

trabajo alguna.- Opone las siguientes excepciones y

defensas.- I.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL, entre la parte actora y la Demandada en

virtud de tal y como lo confiesa se encontraba adscrita a

una Dependencia totalmente ajena a la Jefatura de

Gobierno. II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA

PARTE ACTORA, para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que refiere en su escrito inicial de

demanda, dados los razonamientos de hecho y derecho

expuestos. III.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA

DEMANDA.- Excepción que resulta procedente y

aplicable al presente juicio toda vez que la parte actora

es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y

lugar en las cuales basa sus pretensiones ya que no

señala en base a que preceptos legales o contractuales

reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones que

reclama y mucho menos señala en base a que

determinaciones de hecho y derecho considera que

entre la parte actora y el Gobierno del Distrito Federal

existió relación de trabajo. IV.- LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN.- Con fundamento en el artículo 112 de

la Ley de la Materia, con un año anterior a la

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presentación de demanda, esto es si la parte actora,

presentó su improcedente demanda el día quince de

enero de dos mil diez, tal y como se desprende del sello

fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas

prestaciones identificadas con los numerales 5, 6, 7, 8

10, 14, 15,16 y 21 generadas con anterioridad al quince

de enero de dos mil nueve se encuentran totalmente

prescritas. V.- LA DE PRESTACIONES

EXTRALEGALES, por cuanto hace a las prestaciones

marcadas bajo los numerales 1, 2,5, 6, 7, 8, 9 ,10, 11,12,

13, 17, 18, 19, 20 y 21; toda vez que las mismas revisten

el carácter extralegal, al no tratarse de prestaciones que

se encuentren contempladas en la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria o en la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.- Objetó las

pruebas ofrecidas por la actora, de la siguiente manera:

las marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 5, 7, 8, 9 y

10 se objetaron en cuanto alcance y valor probatorio, por

lo que hace a las confesionales ofrecidas en los

numerales 1 y 2 se objetaron en cuanto alcance y valor

probatorio, la probanza marcada con el numeral 3,

solicita sea desechada, en cuanto a las documentales

identificadas con los numerales 4, 7, y 8 solicitó fueran

desechadas, por lo que hace a la documental marcada

con el numeral 6, se objetó en cuanto alcance y valor

probatorio, respecto de los numerales 9 y 10

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consistentes en la presuncional legal y humana y la

instrumental de actuaciones, solicita que las mismas no

tengan valor probatorio alguno a favor de su oferente.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso.-----------------------------------

IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha catorce de

mayo de dos mil diez, foja cuarenta y tres a ochenta y

cuatro de autos la Secretaría de Salud del Gobierno del

Distrito Federal, da contestación a la demanda

instaurada en su contra por la C. Wendy Rodríguez

Lluck.- Opone Incidente de Competencia de este

Tribunal para conocer del presente asunto en virtud de

que la relación que se tienen entendida es la que deriva

de una prestación de servicios profesionales sujeta a

honorarios asimilables a salarios a una temporalidad y

por tiempo determinado, incidente que fue declarado

improcedente mediante acuerdo plenario de fecha doce

de julio de dos mil diez, foja ochenta y cinco,

sosteniendo este H. Tribunal su competencia para

conocer del presente juico con fundamento en los

artículos 1°, 2°, 3°, 120-A fracción V, 124 I y 124-B

fracción I de la Ley de la Materia.- En cuanto a sus

excepciones y defensas opone LA DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO.- En virtud de que mantiene una

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prestación de servicios profesionales sujeta a honorarios

asimilables a salarios, con el objeto de cubrir ausencias

y/o necesidades urgentes de personal como Enfermera

General, y que cumplió con los requisitos establecidos

para integrarse al Programa de Honorarios Asimilados

(seguro popular), además de estar sujeta a una

temporalidad o vigencia, por lo tanto no tiene derecho a

las prestaciones que reclama, toda vez que estas solo

son aplicables al personal de base, situación que no

acontece en el caso concreto, aunado a que la actora no

ocupa una plaza de base o de un nombramiento

definitivo y aún más no cuenta con la categoría de

trabajador Interino, por lo tanto la naturaleza jurídica de

la relación de prestación de servicios profesionales con

la actora es de carácter eventual perfectamente

determinado y lo que hasta la fecha se encuentra

vigente, tal y como se acredita con las documentales

que la propia actora exhibe consistentes en recibos de

honorarios asimilables a salarios, con lo cual se acredita

que a la hoy actora jamás se le otorgó un nombramiento

definitivo, si no que se celebró entre las partes un

contrato civil de prestaciones de servicios profesionales,

por lo que no existe relación laboral alguna, dado que la

relación contractual es de naturaleza distinta y está

sujeta en todo momento al principio de temporalidad, tal

y como se acredita con la Partida 3301 “Honorarios

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Asimilados a Salarios” (Seguro Popular). LA DE

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- En virtud de que la

demandante reclama prestaciones de índole laboral,

cuando tal y como se ha señalado en el cuerpo del

presente escrito de contestación a la demanda, la propia

demandante demuestra con las probanzas que anexa a

su escrito inicial de demanda, que la relación que tiene

entendida, es la que deriva de la prestación de servicios

profesionales sujeta a una temporalidad por honorarios

asimilados a salarios, mismos que la propia prestadora

de servicios exhibe en su escrito inicial de demanda,

para demostrar que entre la demandante y la Secretaría

de Salud del Distrito Federal, nunca ha existido relación

laboral alguna. LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.-

Resulta procedente esta excepción en virtud de que el

escrito inicial de demanda es oscuro, vago e impreciso al

omitir señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar

en que sucedieron los pretendidos hechos,

constriñéndose la actora a realizar manifestaciones de

carácter subjetivo y carentes de sustento legal y

documental alguno ya que omite presentar medios de

prueba idóneos en donde conste que existe relación

laboral, ya que única y exclusivamente la demandante

mantiene la Prestación de sus Servicios Profesionales

sujeta al principio de temporalidad con el objeto de cubrir

las ausencias y/o necesidades urgentes del personal de

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“Enfermera General Titulada”. LA DE OSCURIDAD Y

DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- En virtud de que

el escrito inicial de demanda, es oscuro vago e impreciso

ya que la actora omite señalar las circunstancias de

modo tiempo y lugar para demostrar que tiene derecho a

la basificación; pues contrario de lo que sustenta está

sujeta a la prestación de servicios profesionales por un

temporalidad, toda vez que sigue prestando sus

servicios por honorarios asimilados a salarios.- LA DE

ACCESORIEDAD.- Respecto de las prestaciones

reclamadas por actora bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7,

8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del

escrito inicial de demanda en atención de que la actora

mantiene una relación de prestación de servicios

profesionales sujetos a una temporalidad y por tiempo

determinado. Por lo anterior es que no le asiste derecho

alguno al reclamo y por ende al pago de las prestaciones

que refiere en el escrito inicial de demanda, en virtud de

que la prestación principal que hizo valer la actora es

improcedente ya que en ningún momento ha existido

relación laboral alguna, las prestaciones reclamadas

bajo los numerales señalados en el párrafo que precede

son accesorias a la principal es decir le siguen la misma

suerte a la acción principal, por lo que al resultar

improcedente ésta, las accesorias corren la misma

suerte al no existir una relación laboral como pretende

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hacer creer la prestadora de servicios. EXCEPCIÓN DE

LA CARGA PROBATORIA Y DE PRESTACIONES

EXTRALEGALES.- Resulta procedente la presente

excepción en virtud de que las prestaciones que reclama

la actora bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,

12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del escrito inicial de

demanda revisten el carácter de extralegal, por lo que

corresponde a la demandante la carga probatoria para

acreditar su dicho. TODAS Y CADA UNO DE LAS QUE

SE EXPRESAN.- O tácitamente se derivan de la

presente contestación de demanda.- Respecto de las

prestaciones argumenta lo siguiente, 1 y 2 resultan

improcedentes ya que la relación que mantiene la

demandada con la actora es única y exclusivamente de

prestación de servicios profesionales sujeta a honorarios

asimilables a salarios derivado del Programa de

Honorarios Asimilados, para cubrir ausencias y/o

necesidades urgentes para la demandada y que cumplió

con los requisitos establecidos para integrarse al

Programa de Honorarios Asimilados (seguro popular), la

cual se encuentra en todo momento sujeta al principio de

temporalidad. Por lo que respecta a la prestación

marcada con el numeral cuatro es improcedente en

virtud de que no existe relación laboral si no únicamente

una relación de carácter civil mediante un contrato de

prestación de servicios profesionales.- En cuanto a la

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20

prestación identificada con el numeral 5, reconocimiento

de antigüedad se reitera que la actora carece de acción

y derecho ya que no existe nexo jurídico laboral; de igual

manera las prestaciones 3, 4, 5, 6, 7, , 8, 9, 10, 11, 12,

13, 14, 15, 16, 17, 18 ,19 , 20 y 21 son improcedentes en

el mismo tenor.- Controvirtió los hechos narrados por la

actora de la siguiente manera.- HECHO UNO, Es

parcialmente cierto por lo que respecta a la fecha en que

ingresó a prestar sus servicios profesionales bajo el

régimen de honorarios asimilados a salarios seguro

popular; como se aprecia de los documentos que la

propia actora exhibe en su escrito inicial de demanda ;

también es parcialmente cierto que prestó sus servicios

en el Hospital de Especialidades Belisario Domínguez y

actualmente los presta para el Hospital General Enrique

Cabrera, percibiendo la cantidad que refiere en su

escrito inicial de demanda por concepto de honorarios

que asciende a la cantidad de $11,0137.60 (Once mil

ciento treinta y siete pesos 00/100M.N), menos los

impuestos que le son retenidos y que ella de manera

voluntaria suscribió el documento correspondiente para

que se le hiciera la retención. HECHO DOS.- Se niega

ya que constituyen manifestaciones subjetivas

unilaterales, carentes de sustento legal. HECHO TRES.-

Es parcialmente cierto respecto del servicio que presta

como es el de Enfermera General, no así por lo que se

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

21

refiere a las funciones que realiza, las cuales son

labores inherentes con el objeto de encomendarle la

realización de los servicios consistentes en cubrir

ausencias y/o necesidades urgentes para la demandada

ya que la relación siempre estuvo sujeta bajo la

prestación de servicios profesionales, con un

atemporalidad especifica. HECHO CUATRO.- En

relación a este hecho como la misma actora manifiesta

suscribió un Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales por tiempo determinado derivado de lo

anterior es de considerarse como confesión expresa el

hecho de haberse contratado como una prestadora de

servicios para la demandad y en su caso la hoy actora

debió de ejercer los derechos que tiene cualquier

persona para solicitar la nulidad del mismo, dentro de los

seis meses siguientes a su firma; al haberse omitido

aceptó tácitamente la prestación de servicios que

desarrolla, siendo contraria a derecho que se le otorgue

una plaza de base, ya que el estado debe contar con

suficiencia presupuestal para realizar las atribuciones

que tiene encomendadas, ya que si no existe la partida

que se va afectar, de ninguna forma puede contratar

prestadores de servicios personales al no contar con el

numerario específico para poder ejercer las funciones

que la misma ley le obliga y toda vez que la

Subsecretaría de Egresos de la Secretaria de Finanzas

Page 22: RODRÍGUEZ LLUCK WENDY VS GOBIERNO DEL DISTRITO …

22

autoriza la celebración de los contratos de prestación de

servicios autorizando la partida 3301/19 Debe este

Tribunal de desestimar el fundamento que hace valer la

hoy atora del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria toda vez que aun cuando subiste el

Hospital y la función a desempeñar si no existe partida

presupuestal, la Secretaría de Salud del Distrito Federal,

de ninguna manera puede contratar permanente

temporal a persona alguna. HECHO CINCO.- Es

parcialmente cierto toda vez que las misma actora

confiesa plenamente haber suscrito un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, sujeto a

honorarios asimilados a salarios. HECHO SEIS.- Se

niega toda vez que la actora está sujeta a una relación

meramente de prestación de servicios profesionales de

honorarios; tal y como se establece en la partida 3301

“Honorarios Asimilables a Salarios” (Seguro popular) y

que tiene la leyenda “Listado de Prestadores de

Servicios” y que de las cuales claramente se desprenden

los periodos determinados en que prestaría sus

servicios, por lo que es ilógico que la actora haya labora

de manera ininterrumpida, como lo menciona, ya que la

relación que mantiene con la demandada siempre ha

estado sujeta al principio de temporalidad, es decir que

tiene una vigencia determinada y que en todo momento

la actora, ha tenido pleno conocimiento que prestaría

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

23

sus servicios profesionales por tiempo determinado, con

el objeto de cubrir las ausencias y/o necesidades

urgentes del personal de Enfermera General. HECHO

SIETE.- Se niega, se deben desestimar las

manifestaciones vertidas por la actora en el presente

hecho por ser carentes de todo valor y lógica jurídica ya

que sólo hace referencia en forma genérica al

cumplimiento de prestaciones, sin embargo en ningún

momento aporta probanzas idóneas y suficientes para

acreditar su dicho.- Por lo que respecta al artículo 46 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

y que la actora se considera de base es totalmente falso

y se niega, ya que como se ha venido mencionando está

sujeta a la Prestación de Servicios Profesionales, claro

es que en ningún momento adquirió derechos laborales

y mucho menos que tenga derecho a los beneficios que

salvaguarda la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, dado que esta solo les aplica a los

trabajadores de base, situación que no acontece en el

caso en concreto.- Objetó las pruebas ofrecidas por la

actora de la siguiente forma: Por lo que respecta a la

marcada con el numeral uno, la confesional a cargo de

Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se objeta en

cuanto alcance jurídico y valor probatorio.- La probanza

número dos, confesional a cargo del Secretario de Salud

del Gobierno del Distrito Federal, se objeta en cuanto al

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24

alcance y valor probatorio que se le pretenda atribuir.- La

prueba marcada con el numeral tres, consistente en la

confesional ofrecida a cargo de la C. Wendy Rodríguez

Lluck solicita sea desechada de plano, ya que en

términos de lo establecido por el primero párrafo del

artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, determina que “Cada

parta podrá solicitar se cite a su contraparte para que

concurra a absolver posiciones”, por lo que resulta

inadmisible, inverosímil e improcedente, que ella misma

ofrezca la prueba en su propio perjuicio.- Las probanzas

marcadas con los numerales cuatro y cinco, se objetan

en cuanto alcance y valor jurídico que la actora pretenda

darles.- La prueba número seis, consistente en diversos

recibos de pagos de nómina a nombre de la actora,

“…expedidas a su favor con las que se acredita el (sic)

continuidad del pago a su favor el quince de enero del

dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil

nueve..” se objetan en cuanto alcance y valor probatorio

que pretende atribuirles la actora.- Sin embargo se

hacen propios los recibos única y exclusivamente para

acreditar que en los mismos claramente se establece

que la actora presta sus servicios sujetos al principio de

temporalidad y con vigencia determinada y no con la

calidad de trabajadora, a que se refiere la Ley

Burocrática.- Las documentales privadas siete y ocho, se

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

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objetan en cuanto alcance y valor probatorio.- La

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de

Actuaciones, se objeta en cuanto alcance y valor jurídico

probatorio que pretende otorgarles la contraparte.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso.------------------------------------

V.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si la actora, tiene derecho a la reinstalación

en el puesto de Enfermera General Titulada “A”, con

código de puesto M02035, nivel salarial 601, universo G,

Tipo de nómina 1 de Base, en virtud de haber sido

despedida injustificadamente y subsistir la materia de

trabajo para la cual fue contratada.- O bien si como

manifiesta el Gobierno del Distrito Federal, carece de

acción y derecho, en virtud de que no existió relación de

trabajo alguno y como expresó la Secretaría de Salud

del Gobierno del Distrito Federal, únicamente prestó sus

servicios contratada por honorarios asimilables a

salarios sujeta a una temporalidad y por tiempo

determinado.- De la forma en la cual ha quedada

planteada la litis, corresponde a las partes acreditar la

procedencia de su acción excepciones.----------------------

VI.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como es la Excepción de Prescripción

opuesta por el Gobierno del Distrito Federal, visible a

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26

fojas treinta y cuatro vuelta, se estudia en primer término

la misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente:-------------

“… LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es si la parte actora, presentó su improcedente demanda el día 15 de enero de 2010, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones identificadas con los numerales 5, 6, 7, 8, 10, 14, 15, 16 y 21, generadas con anterioridad al 15 de enero de 2009, se encuentran totalmente prescritas..”.----------------

Se considera que la presenta excepción es

procedente en cuanto a las prestaciones identificadas

con los numerales 5, 6, 7, 8, 10, 15, 16 y 21, que

consisten en pago de vestuario, anteojos, comedor,

vales de despensa, vacaciones, prima vacacional y pago

del día de padre y de la madre, ya que se reclaman a

partir del año dos mil ocho, por lo que la actora al

presentar su demanda con fecha quince de enero de dos

mil diez, tal y como consta del Sello Fechador de

Oficialía de Partes de este H. Tribunal, transcurrió en

exceso el terminó que obsequia el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

lo que en caso de existir condena únicamente será

materia de litis el periodo comprendido a partir del

quince de enero de dos mil nueve.------------------------------

Ahora bien por lo que hace a la prescripción que se

opone en cuanto a la prestación identificada con el

numeral 14, aguinaldo de dos mil ocho, cabe precisar

que es improcedente toda vez que el derecho a exigir el

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

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pago de aguinaldo dos mil ocho nace a partir del quince

de enero de dos mil nueve y fenece el dieciséis de enero

de dos mil diez, en tal caso al actora al presentar su

demanda, ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal,

con data quince de enero de dos mil diez, no excedió el

término de un año que establece el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--

VII.- Por cuestión de método se estudia la

excepción de negativa de la relación laboral que opone

el Gobierno del Distrito Federal.- Al respecto manifiesta

que entre el actor y este no ha existido nexo jurídico de

trabajo, pues fue únicamente para la Secretaría de Salud

del Gobierno del Distrito Federal, para quien la actora

prestó sus servicios, tal y como confiesa en el hecho uno

de su escrito inicial de demanda.- Al respecto cabe

precisar que, aquellos servidores públicos que trabajan

en las diversas Secretarías y/o demás Dependencias

señaladas por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, la relación

jurídica laboral se establece entre los Titulares de las

mismas y los servidores públicos adscritos a éstas y no

con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, este criterio

debe aplicarse a los trabajadores que prestan sus

servicios en cualquiera de las dependencias de la

Administración Pública del Distrito Federal, por que

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28

conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública de esta Entidad:-----------------------

“...El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables.-----------------------------------------------------------------------

El Jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de plantación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Administración Pública del Distrito Federal. Así mismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decretó o acuerdo, los órganos desconcentrados, institutos, concejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la Administración Pública del Distrito Federal.------------------------------------------------------------------

Si bien es cierto que el Jefe de Gobierno es el

Titular de la Administración Pública y le corresponde su

ejercicio, también lo es, que se encuentra facultado para

delegarlas en servidores públicos subalternos, quienes

le auxilian en la atención de las diversas competencias

que les atribuye la ley, como lo establece el artículo 15

del citado ordenamiento, como se cita a continuación.

“Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios de orden administrativo, en los términos de ésta ley de las siguientes dependencias:---------

Por lo tanto es incuestionable que en este caso, la

relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre

los empleados de base y los Titulares de las

dependencias señaladas, no con el Jefe de Gobierno del

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

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Distrito Federal.- Al efecto es aplicable el siguiente

criterio de jurisprudencia.------------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°., fracción IV y 7° . de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.----------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, en caso de existir condena

únicamente deberá responder la Secretaría de Salud del

Gobierno del Distrito Federal ya que fue esta

dependencia para la cual el actora prestó sus servicios

directamente, tal y como se desprende del hecho uno

del escrito inicial de demanda, así como de los recibos

de honorarios, visibles a fojas once a veintiséis, en

consecuencia se absuelve al Gobierno del Distrito

Federal de todas y cada una de las prestaciones

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30

reclamadas por la C. Wendy Rodríguez Lluky; sin entrar

al estudio de las pruebas admitidas a dicho Titular.--------

Una vez resuelto lo anterior, se procede al estudio

de las pruebas admitidas a las partes.-------------------------

VIII.- Con relación a las pruebas admitidas a la

Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal,

se encuentra la confesional a cargo de la actora, que

se desahogó en audiencia de fecha doce de septiembre

de dos mil once, foja ciento veinticuatro, la cual carece

de valor probatorio ya que el absolvente negó todas las

posiciones que se le articularon.---------------------------------

Copias fotostáticas de los Listados de Personal

denominado Partida 3301 “Honorarios Asimilados a

Salarios”, visibles a fojas setenta y tres a ochenta y

cuatro, no fueron objetadas en autenticidad de contenido

y firma; sin embargo fueron cotejadas con su original en

diligencia actuarial de fecha treinta de marzo de dos mil

diez, foja ciento diez, por lo tanto tienen valor probatorio

para acreditar que del primero de octubre de dos mil

nueve al veintiocho de febrero de dos mil diez, la actora

percibió la cantidad de $5,085.50 (Cinco mil ochenta y

cinco pesos 50/100 M.N), por concepto de honorarios

asimilados a salarios.-----------------------------------------------

Los originales de recibos de honorarios

asimilables a salarios que comprenden los periodos

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

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dos mil ocho y dos mil nueve, visibles a fojas once a

veintiséis, por ser prueba común de las parte tiene valor

probatorio para acreditar, que del quince de enero de

dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil ocho,

la actora percibió la cantidad de $5,095.47 (Cinco mil

noventa y cinco pesos 47/100 M.N), por concepto de

honorarios.-------------------------------------------------------------

Copias fotostáticas de las Condiciones

Generales de Trabajo de la demanda, las cuales

fueron admitidas al haber referido el oferente que se

encontraban publicadas en el Diario Oficial de la

Federación del seis de julio de dos mil siete, tal como se

observa a foja sesenta y cuatro de autos; sin embargo,

al hacer una búsqueda en las publicaciones de dicha

probanza en la data citada, sólo aparecen secciones

relacionadas con la Auditoria Superior de la Federación,

Secretaría de Gobernación, Secretaría de Desarrollo

Social, Secretaría de Educación Pública, Consejo de la

judicatura Federal, Banco de México y Secretaría de

Economía, sin que se observe publicación alguna

relativa al Gobierno del Distrito Federal o a la Secretaría

de Salud del Distrito Federal.---------------------------------

IX.- Con relación a las pruebas admitidas a la

actora se encuentra, la confesional a cargo de la

Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal,

que se desahogó en audiencia de fecha trece de junio

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32

de dos mil once, foja ciento dieciséis, la cual carece de

valor probatorio ya que el absolvente negó todas las

posiciones que se le articularon.---------------------------------

El expediente personal que en este acto se

tiene a la vista, que consta de ciento veinte fojas útiles,

suscritas por una sola de sus caras, en copia certificada,

tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:-----------

De la foja uno a la cuatro se desprende oficios que

contienen la declaración de la actora, con fecha

primero de marzo de dos mil diez, a la Directora

General de Administración en la Secretaría de

Salud del Distrito Federal, de que no se encontraba

sujeta a jubilación mediante incorporación a

Programas de Retiro con Apoyo Económico, así

también se desprende la protesta de la actora

respecto de que no tenía antecedentes negativos,

en la Contraloría General del Distrito Federal, ni

tenía antecedentes penales, dando su autorización

para que la demandada realizara las consultas

requeridas, dándose por enterada de que en caso

contrario no podría ingresar a laboral al Gobierno

del Distrito Federal.------------------------------------------

Las Copias Certificadas de seis Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales, visibles a

fojas cinco a diez, once a dieciséis, veintiuno a

veintiséis, veintisiete a treinta y dos, treinta y siete

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

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a cuarenta y dos y cuarenta y tres a cuarenta y

ocho, fueron objetados en cuanto alcance y valor

probatorio, no obstante lo anterior carecen de valor

probatorio ya que carecen de firma de quien lo

suscribe, es decir la Secretaría de Salud del

Gobierno del Distrito Federal, así como del Director

de Recursos Humanos, y de la Dirección Jurídica.--

La copia certificada del oficio de fecha

diecinueve de abril de dos mil diez, foja cuarenta

y nueve, tiene valor probatorio, para acreditar que

con la data citada, el Jefe de Unidad de Nóminas

en la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito

Federal, solicitó a la Encargada de la Subdirección

Administrativa, le fuera liberado el pago de la

segunda quincena de marzo de dos mil diez, en

razón de que no se le había efectuado el pago

correspondiente.----------------------------------------------

Copias certificadas de seis reportes de

actividades, visibles de la foja cincuenta a la

cincuenta y cuatro, y foja setenta y tres, no fueron

objetadas en autenticidad de contenido y firma, por

lo tanto tienen valor probatorio para acreditar que

en los meses de noviembre y diciembre de dos mil

nueve, así como en enero, febrero, marzo, de dos

mil diez, realizó las siguientes actividades:------------

1.- Toma de signos vitales.--------------------------------

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2.- Toma de somatometria.--------------------------------

3.- Esterilizar material de insumo.-----------------------

4.- Lavado de material.--------------------------------------

5.- Pedido de material.--------------------------------------

6.- Archivo de papelería.------------------------------------

7.- Aplicación de medicamentos.-------------------------

8.- Aplicación de venoclisis.-------------------------------

9.- Registro de puentes en libreta médica y pedido

de ropa.---------------------------------------------------------

10.- Toma de Dextrostis.-----------------------------------

11.- Registro de partes que utiliza material y

medicamento de Insumo.-----------------------------------

Respecto de las listas de asistencia que precisa

la actora, se encuentra en el expediente personal,

cabe precisar que no se encuentran en dicho

expediente por lo tanto carecen de valor

probatorio.------------------------------------------------------

X.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas

por las partes, se llega a las siguientes determinaciones.-

La actora reclama la reinstalación así como a todas y

cada una de las prestaciones que señala, en virtud de

haber sido despedida injustificadamente.- Al respecto el

Gobierno del Distrito Federal, argumenta que no existe

relación de trabajo y por su parte Secretaría de Finanzas

expone que fue la actora quien abandono el empleo.-------

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

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La actora, reclama la reinstalación en el

puesto de Enfermera General Titulada “A”, con código de

puesto M02035, nivel salarial 601, universo G, Tipo de

nómina 1 de Base, en virtud de haber sido despedida

injustificadamente y subsistir la materia de trabajo para la

cual fue contratada.- Al respecto la Secretaría de Salud

del Gobierno del Distrito Federal, se excepciona

argumentado que únicamente prestó sus servicios

contratada por honorarios asimilables a salarios sujeta a

una temporalidad y por tiempo determinado.------------------

A efecto de justificar sus excepciones y

defensas, la Demandada Secretaría de Salud del

Gobierno del Distrito Federal, ofreció como prueba la

confesional a cargo de la actora, que se desahogó en

audiencia de fecha doce de septiembre de dos mil once,

foja ciento veinticuatro, la cual carece de valor probatorio

ya que el absolvente negó todas las posiciones que se le

articularon.- Asimismo, exhibió las copias fotostáticas de

los Listados de Personal denominado Partida 3301

“Honorarios Asimilados a Salarios”, visibles a fojas

setenta y tres a ochenta y cuatro; y los originales de

recibos de honorarios asimilables a salarios que

comprenden los periodos dos mil ocho y dos mil nueve,

visibles a fojas once a veintiséis, probanza que

adquirieron pleno valor probatorio para acreditar que del

primero de octubre de dos mil nueve al veintiocho de

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36

febrero de dos mil diez, la actora percibió la cantidad de

$5,085.50 (Cinco mil ochenta y cinco pesos 50/100 M.N),

por concepto de honorarios asimilados a salarios; y que

del periodo del quince de enero de dos mil ocho al treinta

y uno de marzo de dos mil ocho, percibió la cantidad de

$5,095.47 (Cinco mil noventa y cinco pesos 47/100 M.N),

por concepto de honorarios.---------------------------------------

Ahora bien, la parte actora bajo el numeral 5

del capítulo correspondiente de su escrito inicial de

demanda, ofreció como prueba el Expediente Personal,

mismo que fue exhibido por la Secretaría Demandada

con motivo del requerimiento efectuado en audiencia del

ocho de noviembre de dos mil diez (foja 97 vuelta), el

cual, ante dicha circunstancia merece eficacia probatoria,

del que importa destacar, que se encuentran glosados

diversos escritos dirigidos a la Directora General de

Administración en la Secretaría de Salud, en uno de

ellos, se advierte que bajo protesta de decir verdad, la

actora manifestó no encontrarse sujeta de jubilación

mediante incorporación a programas de retiro con apoyo

económico (foja 1); en otro, refirió que no desempeña

otro empleo en el Gobierno del Distrito Federal, ni tener

celebrado contrato alguno como prestadora de servicios,

ni cargo o comisión en esa misma entidad (foja 2);

asimismo, en escrito dirigido al Director de Recursos

Humanos de la Secretaría de Salud del Distrito Federal,

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

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la accionante manifestó que para efectos de su

contratación, bajo protesta de decir verdad, no tiene

antecedentes negativos en la Contraloría General del

Distrito Federal, ni ha sido condenada por delito alguno,

dando su autorización para que se realicen las consultas

requeridas respecto de su persona (foja 3).-------------------

También se encuentran diversos contratos (con

distintas fechas), de prestación de servicios sujetos a

honorarios asimilados a salarios, celebrados por el

Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría de

Salud de la misma entidad y la actora, Wendy Rodríguez

Lluck (con diferentes fechas), de los que conviene tomar

en consideración, lo siguiente (foja 23):------------------------

"... 3.1.- Que expuesto lo anterior, es su voluntad celebrar el presente contrato de prestación de servicios sujeto al pago de Honorarios Asimilados a Salarios, por lo que se someten al contenido y alcance legal del mismo de conformidad con las siguientes: ----------------------------------------

CLÁUSULAS.--------------------------------------------------------- PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. “LA SSDF”

encomienda a “EL PRESTADOR”, la realización de los servicios consistentes en: cubrir las ausencias y/o necesidades urgentes de personal de REALIZAR TÉCNICAS DE ENFERMERÍA ESTABLECIDAS EN EL CUIDADO INTEGRAL DEL PACIENTE, ATENDER INTEGRALMENTE A LOS PACIENTES E INFORMAR SOBRE SUS TRATAMIENTOS, EVOLUCIÓN Y PROCEDIMIENTOS EFECTUADOS, PARTICIPAR EN TRATAMIENTOS MÉDICOS, QUIRÚRGICOS Y EFECTUAR TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS, CUMPLIR CON LAS INDICACIONES MÉDICAS Y VERIFICAR SU CUMPLIMIENTO, COLABORAR EN LAS VISITAS MÉDICAS A LOS PACIENTES, SOLICITAR, ADMINISTRAR Y MANEJAR MEDICAMENTOS CONFORME A LAS INDICACIONES MÉDICAS, PARTICIPAR EN TERAPIA OCUPACIONAL, REHABILITADORA Y RECREATIVA DEL PACIENTE, REALIZAR PROCEDIMIENTOS HIGIÉNICO-DIETÉTICOS Y COLABORAR EN LA ENSEÑANZA DE LOS MISMOS PACIENTES Y A LOS FAMILIARES DE ÉSTOS, VIGILAR LOS TRASLADOS DE PACIENTES A LOS SERVICIOS A QUE SEAN DERIVADOS, TOMAR Y REGISTRAR SIGNOS VITALES Y DE SOMATOMETRÍA, VERIFICAR LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL PACIENTE Y DE SU

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EXPEDIENTE CLÍNICO, ORIENTAR E INDICAR AL PERSONAL DE ENFERMERÍA SOBRE LAS TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS VIGILANDO SU CUMPLIMIENTO, RECOPILAR Y REGISTRAR DATOS EN PAPELERÍA ESPECÍFICA, JORNADA DE 12 HRS.--------------------------------

SEGUNDA.- MONTO DEL CONTRATO. Las partes convienen que el importe total de los servicios contratados que deberá cubrir “LA SSDF” a “EL PRESTADOR”, será de $11,542.00 (ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M. N.), menos las retenciones, que ésta tenga obligación de realizar conforme a las Leyes Federales o Locales correspondientes.---------------------------------------------

TERCERA.- FORMA DE PAGO. “LA SSDF”, se obliga a pagar a “EL PRESTADOR”, 2 pagos quincenales de $5,771.00 (CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), que conforman el monto total estipulado en la cláusula anterior, siempre y cuando se esté cumpliendo con la prestación del servicio conforme a los términos y condiciones señaladas por “LAS PARTES” en la cláusula primera.---------------------------------------------------------

QUINTA.- OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR”, se obliga a prestar los servicios materia del presente contrato conforme a los términos establecidos en el mismo, y a que dichos servicios se efectúen a satisfacción de “LA SSDF”, así como a responder por su cuenta y riesgo por negligencia, impericia o dolo en la prestación de sus servicios en términos de las disposiciones jurídicas aplicable. “EL PRESTADOR”, se compromete a prestar sus servicios puntualmente en la unidad médica o administrativa que al efecto se le designe.---

OCTAVA. SUPERVISIÓN. “LA SSDF” a través del área solicitante verificará si los trabajos objeto del presente contrato se están ejerciendo por “EL PRESTADOR” conforme a los términos convenidos, de no ser así, “LA SSDF”, procederá a aplicar las penas convencionales, y en su caso, rescindirá administrativamente el contrato o exigirá

a “EL PRESTADOR” su cumplimiento; en ambos casos, “EL

PRESTADOR” será responsable de los daños y perjuicios que por su incumplimiento cause a “LA SSDF”.-------------------

De igual manera, de los reportes de actividades

que obran glosados a (fojas 50-54) del Expediente

Personal de la actora, específicamente el reporte de

actividades de la página 53, se desprende lo siguiente:---

“…REPORTE DE ACTIVIDADES. Nombre: Rguez. Lluck Wendy. Mes a reportar: Febrero 2010. Área: Enfermería. ACTIVIDADES.------------------------------------- - Toma de su--------------------------------------------------------- - Toma de somatometría----------------------------------------- - Esterilizar material de consumo------------------------------- - Lavado de material----------------------------------------------- - Pedido de material----------------------------------------------- - Archivar la papelería y exp. de pte.-------------------------- - Aplicación de medicamentos---------------------------------- - Aplicación de venoclisis----------------------------------------- - Registro de ptes. en libreta médica y enfria--------------- - Toma de dextrostis-----------------------------------------------

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

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- Registro de ptes que utilizo material y medicamente de insumo.-------------------------------------------------------

Nombre y firma del prestador. Nombre, cargo y firma del supervisor, Dra. Ana Isabel.”.---------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la

Demandada al dar contestación al escrito de demanda, a

(foja 58) de autos; precisó: “…asimismo, es parcialmente

cierto, por lo que respecta a que prestó sus servicios en

el HOSPITAL DE ESPECIALIDADES BELISARIO

DOMINGUEZ, y actualmente los presta para el Hospital

General Enrique Cabrera…”, manifestación que en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Materia, se toma como

confesión expresa, misma que adminiculada con los

recibos de pago de honorarios, agregados a

(fojas 12-26), se advierte que el lugar donde actualmente

la actora presta sus servicios es el Hospital General

Enrique Cabrera.------------------------------------------------------

Las anteriores probanzas, crean plena

convicción de que la actora prestó sus servicios para la

Secretaría de Salud del Distrito Federal de manera

subordinada, toda vez que tenía un lugar de adscripción,

horario asignado y remuneración económica,

características fundamentales del vínculo laboral.- En el

presente caso, la subordinación surge al convenir en el

contrato de prestación de servicios, que la Demandada a

través del área solicitante, verificará si los trabajos objeto

del contrato se están ejerciendo por el prestador (ahora

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40

actora), conforme a los términos convenidos,

circunstancia que también se corrobora con los reportes

de actividades, los cuales, contienen una firma del

supervisor correspondiente; también se impone un

horario, pues en dicho contrato se estableció que era de

doce horas; en cuanto al lugar, quedó precisado que la

actora se comprometía a prestar sus servicios

puntualmente en la Unidad Médica o Administrativa

que al efecto se le asignara, prestando sus servicios

anteriormente en el Hospital de Especialidades Belisario

Domínguez y actualmente en el Hospital General Enrique

Cabrera, como la propia Demandada lo reconoció;

además de la remuneración económica que en

quincenas se le cubriría.--------------------------------------------

Aunado a lo anterior, cabe señalar que de las

documentales glosadas a (fojas 1-3) del Expediente

Personal de la actora, consistentes en los escritos

signados por la accionante, en los que bajo protesta de

decir verdad manifestó no encontrarse sujeta de

jubilación mediante incorporación a programas de retiro

con apoyo económico y que no desempeña otro empleo

en el Gobierno del Distrito Federal, además de no tener

celebrado algún otro contrato como prestador de

servicios, ni cargo o comisión en dicha entidad;

corroboran ese vínculo laboral entre las partes, pues

esas probanzas resultan innecesarias para aquéllos

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

41

casos, en que el vínculo jurídico surge con motivo de un

contrato de prestación de servicios sujeto a honorarios

asimilados a salarios, ya que es intrascendente que la

persona contratada preste sus servicios para otra

Institución o, si se encuentra jubilada, así como si no

tiene antecedentes negativos en la Contraloría General

del Distrito Federal, pues por lo general, ese tipo de

contratos de prestación de servicios, son intrascendentes

dichas circunstancias para poder desempeñarlo.

Además, no se debe perder de vista que no se deja

libertad de acción a la actora por parte de la Secretaría

de Salud del Distrito Federal, para llevar a cabo sus

servicios, pues le impone un horario (doce horas), un

lugar de adscripción (Hospital General Enrique Cabrera)

y un supervisor (Doctora Ana Isabel Trejo), quien firmó

los reportes de actividades.----------------------------------------

Por otro lado, cabe precisar que la Secretaría

de Salud del Gobierno del Distrito Federal, al contestar el

escrito de demanda, reconoció, al referirse a las

prestaciones la existencia de una relación laboral con la

actora (con independencia de su origen).- Aunado a lo

anterior, cabe señalar que si la Demandada negó la

existencia de una relación de trabajo, toda vez que dice

celebró con la actora, un contrato civil de prestación de

servicios profesionales, a ésta le correspondía acreditar

que dentro de esa relación contractual, no se

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42

actualizaban los elementos característicos de una

relación laboral, como son la subordinación, la dirección y

la dependencia, sin que así lo hubiera hecho.----------------

Esto es así, toda vez que no es la

denominación y celebración de un contrato lo que debe

probarse para establecer que el nexo existente es

diverso a una relación de trabajo, sino que lo habrá de

demostrar, es que por el desarrollo de las actividades

realizadas no puede considerarse que entre las partes

existe un vínculo laboral, pues de aceptarse diverso

criterio bastaría con dar cualquier denominación a un

contrato para evitar la responsabilidad derivada de una

auténtica relación de trabajo. Así, el artículo 20 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,

tiene como nota esencial que donde haya una prestación

de trabajo subordinado, la ley establece una presunción

legal de tratarse de una relación de trabajo a la que se le

aplicará la legislación laboral, corriendo a cargo de quien

niegue el carácter de relación laboral demostrar de qué

naturaleza se trata.---------------------------------------------------

No es óbice a lo anterior, que los contratos de

prestación de servicios sujetos a honorarios asimilados a

salarios, celebrados entre la actora y la Secretaría de

Salud del Distrito Federal, contengan únicamente la firma

de la accionante Wendy Rodríguez Lluck y que los

reportes no se encuentren dirigidos a un superior

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

43

jerárquico, pues por un lado, dichas probanzas sólo

fueron objetadas en cuanto a su alcance probatorio, más

no en cuanto a su autenticidad de contenido y firma.

Además, no se debe soslayar que las mismas se

encuentran dentro del Expediente Personal de la actora,

el cual fue exhibido por la Demandada y, en cuanto a los

reportes, en ellos se contiene la firma de una

supervisora, lo que evidencia la subordinación de la

relación laboral.-------------------------------------------------------

De ahí entonces, si la actora se encontraba

sujeta a un horario (de doce horas), a un lugar de trabajo

(cualquier Unidad Médica que se le asignara), tenía un

supervisor a quien le entregaba sus reportes y por las

actividades propias encomendadas, evidentemente

recibía órdenes para Ilevarlas a cabo; todas esas

circunstancias llevan a concluir la existencia del vínculo

laboral, entre la actora C. Wendy Rodríguez Lluck y la

Demandada Secretaría de Salud del Distrito Federal,

toda vez que no es la denominación que las partes le den

al contrato respectivo lo que determina la naturaleza de

los servicios prestados, como en el presente caso

acontece.---------------------------------------------------------------

Resulta aplicable, la jurisprudencia

2a./J.20/2005, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época,

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44

2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005;

Pág. 315.----------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.”.------------------------------------------------

No pasa desapercibido para este H. Tribunal,

que la Demandada Secretaría de Salud del Distrito

Federal, hubiere ofrecido como pruebas el listado de

prestadores de servicios visibles de fojas setenta y tres a

ochenta y cuatro, documentales que adquirieron pleno

valor probatorio para acreditar que la actora prestó sus

servicios para Demandada sujeta al pago de honorarios;

pues dichas probanzas son insuficientes para evidenciar

que la relación existente entre la actora y la Demandada,

fue de naturaleza civil.- Esto es así, porque dichas

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

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probanzas sólo demuestran que la actora se encuentra

en un listado de prestadores de servicios, que el lugar en

donde desempeña sus servicios es el Hospital General

Enrique Cabrera, y que percibía un salario, así como la

forma de pago del mismo; más no que el contrato de

prestación de servicios sea meramente civil.------------------

Ahora bien, y toda vez que ha quedado

plenamente acreditado el elemento subordinación en la

prestación de servicios de la actora a favor de la

Demandada Secretaría de Salud del Distrito Federal, es

preciso determinar que la actora en el escrito inicial de

demanda (foja tres), manifestó haber ingresado a prestar

sus servicios el diecinueve de julio de dos mil siete; y la

Secretaría Demandada a (fojas cincuenta y ocho), señaló

que era cierta la fecha de ingreso de la actora; en tal

virtud, y toda vez que la vigencia del último contrato de

prestación de servicios profesionales data del primero al

veintiocho de febrero de dos mil diez (foja veinticuatro del

expediente personal), es evidente que la actora adquirió

los derechos derivados del artículo 6º de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que

prestó sus servicios para la Secretaría de Salud del

Distrito Federal por más de seis meses un día.--------------

Lo anterior tiene sustento en las siguientes

jurisprudencias:--------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. CUANDO ADQUIEREN ESE DERECHO LOS DE NUEVO INGRESO. Conforme al artículo 6o.

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46

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, lo que significa que antes de ese término pueden ser removidos libremente por el titular, por lo que en estos casos no opera lo dispuesto en el artículo 46 del ordenamiento legal citado, pues, como ya se dijo, el trabajador no ha adquirido todavía derecho a la inamovilidad. Amparo directo 1421/84. Francisco Herrera Guerrero. 11 de noviembre de 1985. Ponente: José Martínez Delgado. Secretaria: María Soledad Hernández de Mosqueda. Séptima Época, Quinta Parte: Volúmenes 97-102, página 58. Amparo directo 6604/76. Secretario de Educación Pública. 27 de junio de 1977. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 16, Quinta Parte, página 23, tesis de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS.". Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 199-204 Quinta Parte Página: 40.--------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada..- Novena Época, Registro: 164512, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 67/2010, Página: 843. Contradicción de tesis 451/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

47

Marcela Ramírez Cerrillo.- Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil diez.------------------------

Por todo lo anterior, se condena a la Secretaría

de Salud del Distrito Federal a reconocer que entre ésta y

la actora existió una relación de carácter laboral.- Así

como a otorgarle el nombramiento de base definitivo en

el puesto de Enfermera General Titulada “A”, con código

de puesto M02035, nivel salarial 601, universo G, tipo de

nómina 1; con una jornada de labores de 7:00 a 19:00

horas los días lunes, miércoles y viernes de cada

semana.-----------------------------------------------------------------

Ahora bien, y por lo que respecta a la

prestación reclamada por la actora bajo el numeral 4 de

su demanda, consistente en el pago de salarios con sus

incrementos salariales desde la fecha en que se inició

esta controversia hasta que sea cumplimentado el

presente laudo, es procedente condenar al Demandado a

las mejoras e incrementos que se hubieren generado en

la plaza materia de basificación desde la fecha de ingreso

de la actora (diecinueve de julio de dos mil siete) hasta

que se dé cumplimiento al laudo.- Por lo cual y toda vez

que esta Autoridad carece de los elementos necesarios

para cuantificar los incrementos y las mejoras salariales,

es procedente la apertura del Incidente de Liquidación

con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, a

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48

fin de que puedan ser cuantificadas las prestaciones

reclamadas.------------------------------------------------------------

Asimismo, y por lo que refiere al goce y disfrute

de tres periodos vacacionales correspondientes al año

dos mil ocho, más los que se sigan generando, así como

al pago de la prima vacacional por el mismo periodo, al

haber sido procedente el reconocimiento de que la

relación entre la Secretaría Demandada y la actora fue de

carácter laboral, y toda vez que la accionante reclamó el

pago de la prima vacacional por todo el tiempo de la

duración de sus servicios para la Demandada, procede

condenar a ésta al pago de la referida prestación; sin

embargo, debe resaltarse que fue procedente la

Excepción de Prescripción, por lo cual la condena de

prima vacacional abarca únicamente la parte proporcional

del año dos mil nueve, es decir, a partir del quince de

enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de

dos mil doce.-----------------------------------------------------------

En primer término, debe hacerse la aclaración

que si bien la parte actora reclama el otorgamiento de

tres periodos vacacionales, cabe precisar que el artículo

30 de la Ley Burocrática únicamente prevé que los

trabajadores disfrutarán de dos periodos anuales de

vacaciones de diez días laborables cada uno.- En ese

orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

49

Servicio del Estado, para un año de servicios son

correspondientes 20 días de vacaciones, siendo que para

el periodo materia de condena corresponden 79.16 días

de vacaciones, de los cuales la actora disfrutará en el

momento en que sea física y materialmente reinstalada.--

Para la cuantificación de la prima vacacional,

procede multiplicar los 79.16 días por el salario diario de

la actora de $384.73 (Trescientos ochenta y cuatro pesos

73/100 M.N.), que nos da un total de $30,455.06 (Treinta

mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 06/100 M.N.),

que multiplicada por el 30% de la cantidad total a pagar

por concepto de vacaciones por el mismo periodo, es la

de $9,136.56 (Nueve mil ciento treinta y seis pesos

56/100 M.N.), misma que se deberá ser pagada a la

actora por concepto de prima vacacional del quince de

enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de

dos mil doce la prestación referida, salvo error u omisión

de carácter aritmético.-----------------------------------------------

En relación al pago de aguinaldo reclamado

por la actora a partir del año dos mil ocho, más los que

se sigan generando, al no existir en el expediente medio

de convicción alguno que acredite el pago de tal

prestación, procede condenar a la Secretaría

Demandada a otorgar a la parte actora la referida

prestación.-------------------------------------------------------------

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50

En tal virtud, y de acuerdo con lo establecido

por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para el pago de

aguinaldo, por un año de servicios corresponden 40 días

de salario, por lo tanto, por el periodo materia de

condena son correspondientes 160 días, que

corresponden al año dos mil ocho, dos mil nueve, dos

mil diez y dos mil once; haciendo la aclaración que por

lo que respecta al aguinaldo del año dos mil doce, éste

aún no es exigible de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 42 bis de la Ley Burocrática .--------------------------

Para el pago de aguinaldo se toma como

salario el que se desprende del contrato de prestación

de servicios profesionales visible a (foja veintitrés a

veintiséis del expediente personal), al cual se le otorgó

pleno valor probatorio, de la cual se observa un salario

quincenal de $5,771.00 (Cinco mil setecientos setenta y

un pesos 00/100 M.N.), y uno mensual por la cantidad

de $11,542.00 (Once mil quinientos cuarenta y dos

pesos 00/100 M.N.), resultando un salario diario de

$384.73 (Trescientos ochenta y cuatro pesos 73/100

M.N.) que multiplicados por 160 días correspondientes

al periodo materia de condena, nos da un total a pagar

de $61,556.80 (Sesenta y un mil quinientos cincuenta y

seis pesos 80/100 M.N.), por concepto de aguinaldo del

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

51

año dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil

once, salvo error u omisión de carácter aritmético.---------

Por lo que hace a la inscripción de la actora

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como al Sistema de Ahorro

para el Retiro (SAR), y a que se efectúe el pago de las

cuotas correspondientes, al tratarse de prestaciones

que siguen la suerte de la principal, y al no haber

acreditado la Demandada haber efectuado el pago de

las mismas, lo procedente es condenar a la Secretaría

de Salud del Distrito Federal a que efectúe a favor de la

trabajadora dichas aportaciones a partir del diecinueve

de julio de dos mil siete (fecha de ingreso) y hasta que

se regularice el pago de dichas prestaciones.- Por lo

que hace al reconocimiento de antigüedad desde su

fecha de ingreso al Gobierno del Distrito Federal, es

procedente condenar a la Secretaría Demandada a

dicho reconocimiento a partir del día diecinueve de julio

de dos mil siete.-----------------------------------------------------

Ahora bien, y por lo que respecta al pago de

vestuario correspondiente al año dos mil ocho, más lo

que se sigan generando, que solicita con fundamento en

el artículo 150 fracción III de las Condiciones Generales

de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; anteojos

correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se

sigan generando, que solicitaba con fundamento en el

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52

artículo 150 fracción II de las Condiciones Generales de

Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; la prestación

denominada “comedor” correspondiente al año dos mil

ocho más lo que sigan generando, que solicita con

fundamento en el artículo 150 fracción XVII de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del

Distrito Federal; y el pago del concepto ayuda de

servicio, día del trabajador, apoyo en traslado, apoyo

social y vestuario de invierno correspondiente al año dos

mil ocho, más los que se sigan generando, que solicita

con fundamento en el artículo XIX BIS de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del

Distrito Federal, Fondo de Ahorro Capitalizable que la

actora solicita con fundamento en el artículo 77, fracción

XXVII de las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal; al no existir en el

expediente en que se actúa las Condiciones Generales

de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, y que si

bien es cierto la Secretaría Demandada refirió que las

mismas se encontraban publicadas en el Diario Oficial

de la Federación de fecha seis de julio de dos mil siete,

cuando en el mismo únicamente se encontraron tópicos

relativos a la Auditoria Superior de la Federación,

Secretaría de Gobernación, Secretaría de Desarrollo

Social, Secretaría de Educación Pública, Consejo de la

judicatura Federal, Banco de México y Secretaría de

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

53

Economía, sin que se observe publicación alguna

relativa al Gobierno del Distrito Federal o a la Secretaría

de Salud del Distrito Federal; lo procedente es absolver

a la Demandada de las mismas.-----------------------------

Ahora bien por lo que hace al pago de vales de

despensa, es procedente absolver al Demandado ya que

se trata de prestaciones extralegales por lo cual

correspondía a la actora acreditar su derecho a

percibirlas sin embargo no ofreció medio de convicción

para tal circunstancia.- Al efecto es aplicable el siguiente

criterio de jurisprudencia.-------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---------------------------------------------------------------------

Por lo que hace a las prestaciones reclamadas

bajo el numeral 13 del capítulo correspondiente de su

demanda, consistentes en estímulos, recompensas,

licencias, descanso y vacaciones reclamadas en

términos de las Condiciones Generales de Trabajo, es

procedente absolver a la Secretaría de Salud del Distrito

Federal de las mismas, al ser éstas vagas, obscuras e

imprecisas al no haber referido la parte actora por qué

periodos las reclama.-----------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se-----------------------------------------------

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54

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha catorce de noviembre de dos mil once.---------------

SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y la Secretaría Demandada

justificó en parte sus excepciones y defensas.--------------

TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Salud

del Distrito Federal a reconocer que entre ésta y la

actora existió una relación de carácter laboral; así como

a otorgarle el nombramiento de base definitivo en el

puesto de Enfermera General Titulada “A”, con código

de puesto M02035, nivel salarial 601, universo G, tipo

de nómina 1; con una jornada de labores de 7:00 a

19:00 horas los días lunes, miércoles y viernes de cada

semana.- Asimismo, se le condena al otorgamiento del

pago de salarios con sus respectivos incrementos; así

como al otorgamiento de 60 días de vacaciones a partir

de que sea física y materialmente reinstalada.- Así como

al pago de $9,136.56 (Nueve mil ciento treinta y seis

pesos 56/100 M.N.), por concepto de prima vacacional

del quince de enero de dos mil nueve al treinta y uno de

diciembre de dos mil doce.- Así como al pago de

$61,556.80 (Sesenta y un mil quinientos cincuenta y

seis pesos 80/100 M.N.), por concepto de aguinaldo del

año dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil

once; finalmente, se le condena a que efectúa a favor de

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EXPEDIENTE N° 307/10 OCTAVA SALA

55

la actora la inscripción ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

ante el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), y a que

se efectúe el pago de las cuotas correspondientes a

partir del diecinueve de julio de dos mil siete y hasta que

se regularice el pago de dichas prestaciones; así como

al reconocimiento de su antigüedad a partir del

diecinueve de julio de dos mil siete.- Lo anterior en

términos de lo expuesto y fundado en el Considerando X

de la presente resolución.-----------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Salud

del Distrito Federal del pago de las vacaciones, de la

prestaciones consistentes en el pago de vestuario

anteojos, la prestación denominada “comedor”, pago del

concepto ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo en

traslado, apoyo social, vestuario de invierno, Fondo de

Ahorro Capitalizable, vales de despensa y las

prestaciones reclamadas bajo el numeral 13 del capítulo

correspondiente de su demanda, consistentes en

estímulos, recompensas, licencias, descanso y

vacaciones reclamadas en términos de las Condiciones

Generales de Trabajo.- Lo anterior en términos de lo

expuesto y fundado en el Considerando X de esta

resolución.-------------------------------------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Décimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que

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se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo

ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria

pronunciada en el juicio de amparo

D.T.- 632/2012.------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------

ABOO/mem

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 307/10 PROMOVIDO POR LA C. RODRÍGUEZ LLUCK WENDY VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.----------------------------------------------------------------------------------