Rivera Julio Instituciones de Derecho Civil Parte General ToMO II

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  • INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL PARTE GENERAL

    TOMO II

  • NMINA DE COLABORADORES DE ESTE TOMO

    CROVI, Luis Daniel (Cap. XXI) Profesor adjunto de Derecho Civil I - UBA

    FISSORE, Gabriel H. (Cap. XXXI) Profesor t i tular de Sis temas Jur dicos y Concursos - UADE Profesor t i tular de Derechos Reales - Universidad del Salvador

    LAVALLE COBO, Jorge (Cap. XX) Profesor t i tular de Derecho Civil I - UBA

    LEIVA FERNNDEZ, Luis F. P. (Cap. XXVII, XXVIII, XXIX y XXX) Profesor t i tular de Derecho Civil (Contratos) - UBA Profesor t i tular de Derecho Civil (Contratos) - Universidad Nacional

    de La Plata MALICKI, Anah Stella Maris (Cap. XXXIV)

    Profesora adjunta preconcurso de Derecho Civil I - UBA MARINO, Mnica (Cap. XIX)

    Ayudante de docencia - UBA PERRONE, Jos Mara (Cap. XVIII)

    Secretario del Tribunal Superior de Jus t ic ia de la Ciudad le ' luenos Aires

    RODRGUEZ SA, Adolfo Mariano (Cap. XXXII) Juez de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza

    Aclaracin: en razn de la importancia, naturaleza y calidad de su participa-cin en este volumen, los profesores Jorge LAVALLE COBO, Luis F. P. LEIVA FER-NNDEZ y Anah S. M. MALICKI deben ser considerados como COAUTORES de los captulos que tuvieron a su cargo.

  • INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL PARTE GENERAL

    TOMO II

    JULIO CSAR RIVERA Obra laureada con el Premio Academia Nacional de Derecho - 1994

    TERCERA EDICIN ACTUALIZADA

    LexisNexis4 Abeledo-Perrot BUENOS AIRES

  • Rivera, Julio Csar, Instituciones de derecho civil Buenos Aires : Abeledo Perrot, 2004.

    v. 2, 1080p. ; 23x16 cm.

    ISBN 950-20-1589-4

    1. Derecho Civil I. Ttulo

    CDD 346

    parte general. 3o ed.

    Todos los derechos reservados by ABELEDO-PERROT

    LEXISNEXIS ARGENTINA S.A. Lavalle 1280 - (C1048AAF) - Buenos Aires Argentina

    Tel. (54-11) 5235-5430 - [email protected] Queda hecho el depsito que marca la ley 11.723

    I.S.B.N.: 950-20-1589-4

    El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traduccin y repro-ducirla en cualquier forma, total o parcial, por medios electrnicos o mecnicos, incluyendo fotocopia, grabacin magnetofnica y cualquier sistema de almacena-miento de informacin; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escrito, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecucin o exposicin pblicas o privadas, excepto el uso con fines didcticos de comentarios, crticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los casos slo las partes del texto indispensables a ese efecto.

    Los infractores sern reprimidos con las penas del artculo 172 y concordantes del Cdigo Penal (arts. 2o, 9o, 10,71,72, ley 11.723).

    IMPRESO EN LA REPBLICA ARGENTINA

  • CAPTULO XVIII DERECHOS PERSONALSIMOS

    I. LOS DERECHOS PERSONALSIMOS i

    716. CONCEPTO Los derechos personalsimos tambin llamados derechos de la

    personalidad son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su condicin de tal, desde antes de su nacimiento y hasta despus de su muerte, y de las que no puede ser privada por la ac-cin del Estado ni de otros particulares porque ello implicara desmedro o menoscabo de la personalidad.

    Los derechos personalsimos constituyen una inconfundible cate-gora de derechos subjetivos esenciales, que pertenecen a la persona por su sola condicin humana y que se encuentran respecto de ella en una relacin de ntima conexin, casi orgnica e integral.

    1 Bibliografa general: CIFUENTES, Santos, Los derechos personalsimos, 28 ed., Buenos

    Aires, 1995; KAYSER, Pierre, "Les droits de la personnalit. Aspects thoriques et pratiques", RTDC, 1971-445; LINDON, Raymond, Dictionnairejurdique - les droits de la personante, Pars, 1983; D E CUPIS, Adriano, Teora y prctica del Derecho civil Cap. II, trad. J u a n Martnez Valencia, Barcelona, 1960; IdirittideUapersonalit, Milano, 1959; RIVERA, Julio Csar, "Hacia u n rgimen integral y sistemtico de los derechos personalsimos", L.L., 1983-D-846; ORGAZ, Alfredo, Personas individuales, Crdoba, 1946, pgs. 6 y sigs.; GANGI, Calogero, Personefisiche e persone giuridiche, 2- ed., Milano, 1948, Cap. VIH; CASTRO Y BRAVO, Federico de, "Los bienes de la personalidad" en Temas de Derecho Civil Madrid, 1972; "Los llamados derechos de la personalidad", ADC, 1959-237; CASTN TOBEAS, Jos, Los derechos de la personalidad, Madrid, 1952; LPEZ JACOISTE, Jos J. , "Una aproximacin tpica a los derechos de la personalidad", ADC, 1986-1059; CIFUENTES, Santos, "Derechos personalsimos. Sobre u n a ponencia elaborada como programa de posible legislacin orgnica sobre la materia con algunas otras consideraciones", E.D., 106-773; 'Tutela integral de los derechos personalsimos", L.L., 2 / 4 / 1 9 9 0 ; ROJO AJURIA, Luis, "La tutela civil del derecho a la intimidad", ADC, 1986-133; GONZLEZ PREZ, J e ss , La dignidad de la persona, Madrid, 1986; CASTN TOBEAS, Jos , Los derechos del hombre, 4 a . ed., Madrid, 1992; CREVILLN SNCHEZ, Clemente, Derechos de la personalidad. Honor, Intimidad personal y familiar y propia imagen en la jurisprudencia, Madrid, 1994; FELDMAN, David, CivilLiberties&Humanrights inEngland&Wales, Oxford, 1993; BAILEY, S. H. - HARRIS, D. J . - JONES, B. L., Civil Liberties, London-Dublin-Edinburgh, 1991; ROMERO COLOMA, Aurelia M., Los bienesy derechos de la personalidad, Madrid, 1985.

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    Como an tes lo dijimos (ver supra , n s 271), en esta categora quedan comprendidos el derecho a la vida (antes y despus del nacimiento), el derecho a la integridad fsica y el derecho a la disposicin del cadver, que son los que hacen a la personalidad fsica. Tambin es tn compren-didos los derechos al honor, a la identidad personal, a la intimidad y el derecho a la imagen, como tutelares de la personalidad espiritual. Asi-mismo habra que incluir el derecho a la libertad, en sus diversas mani -festaciones. De todos ellos nos ocuparemos en par t icular ms adelante.

    El concepto de los derechos personalsimos resu l ta r ms amplia-mente entendido, cuando t ra temos en especial su natura leza jurdica y sus caracteres distintivos.

    717. ORIGEN Y EVOLUCIN Los derechos personal s imos son el resul tado de u n a elaboracin

    dogmtica moderna. En los ordenamientosjur dicos ant iguos no figuran consagrados, explcitamente, como u n a categora de derechos subjeti-vos. Slo existieron normas positivas protectoras de la persona y sus bie-nes, como as de algunos aspectos esenciales de su personalidad, pero sin que ellas llegaran a consti tuir u n s is tema orgnico especfico, ni u n reconocimiento de su naturaleza jurdica.

    a) Pueblos antiguos Ya hemos sealado (supra, n s 298) que, en la Antigedad, ni siquiera

    la vida constitua u n valor absoluto, puesto que el respeto a la misma se li-mitaba a los integrantes de la tribu o pueblo, siendo legtimo matar al ex-tranjero que constitua el enemigo comn. En Occidente es, recin con el re-conocimiento de las enseanzas de los profetas de Israel y de la Iglesia, que se reconoce la validez a la idea de que el extranjero tiene derechos origina-rios y que su muerte constitua u n a violacin del derecho (Hattenhauer).

    b) Evolucin En el Derecho Romano, existi u n a proteccin indirecta de la perso-

    nalidad a travs de la denominada actio injuriarum. Pero, fue fundamenta lmente el Cristianismo, al predicar que todos

    los hombres no slo los libres son personas e iguales, el que sent el fundamento de la proteccin de todos los seres h u m a n o s . La filosofa es-colstica complement la idea al sealar que, apar te de los bienes exter-nos, hay otros bienes que es tn en la persona, en su cuerpo; en tanto que posteriormente la doctrina afirm la existencia de derechos innatos o na-turales, pertenecientes al hombre con independencia del ordenamiento jurdico y oponbles a u n frente al Es tado. La afirmacin de estos dere-chos era ms bien de orden poltico, y los civilistas se desentendieron de ellos considerndolos propios del derecho pblico.

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    En la esfera del derecho pblico, medi el reconocimiento de dere-chos individuales del hombre , cuyo respeto se impona por no rmas de tipo consti tucional. Como ejemplo de ello pueden citarse las Declaracio-nes de Derechos del Hombre, que tuvieran origen a fines del siglo XVIII.

    Asimismo, se conocieron disposiciones con ten idas en los cdigos penales encaminadas a proteger la vida y los bienes de la persona y san-cionar a los infractores.

    En el mbito del derecho privado, la proteccin del hombre y de al-gunos aspectos de su personal idad careci de un ordenamiento sis tem-tico y orgnico. Puede decirse que dicha proteccin se centr en la res-ponsabil idad civil, esto es, en la obligacin de reparar el dao causado a otro por dolo, culpa o negligencia.

    Es a fines del siglo anterior, y duran te el presente, que la doctrina reacciona a t ravs de u n a elaboracin dogmtica de lenta evolucin y tambin est imulada, en gran medida, por c i rcunstancias sobrevinientes derivadas del acelerado avance operado en las ciencias y los progresos alcanzados por nuevas y asombrosas tcnicas mdico-quirrgicas, la in-geniera gentica, y la modificacin de las condiciones de vida. Esto ha sido explicado, por lo que remitimos a los nmeros 38 a 40.

    c) Evolucin de la legislacin Tambin en el campo de la legislacin, se h a desper tado inters y

    preocupacin por alcanzar u n a ms amplia reglamentacin tutelar de la personalidad h u m a n a en sus diversas manifestaciones. En lo que va de este siglo se h a n sancionado a lgunas leyes regulatorias de determinados aspectos especficos; y ot ras h a n incorporado normas generales de los Cdigos Civiles, como Bolivia y Per.

    d) Legislacin argentina En nuestro pas son resultado de esa tendencia la ley 11.723 que, en

    sus artculos 3 1 a 35, protege el derecho a la imagen; la ley 21.173 que in-corpor al Cdigo Civil el artculo 1071 bis, que tutela el derecho a la in-timidad; y la ley 18.248, que regla el nombre de las personas .

    Existen por otro lado regulaciones especiales relativas a ciertos as -pectos de los derechos sobre la disposicin del propio cuerpo y de los des-pojos mortales en la ley 21.541 de Trasplantes; en la ley 17.132 de Ejer-cicio de la Medicina, y en leyes especiales dic tadas por las provincias en uso de s u s atr ibuciones consti tucionales.

    No obstante , el progreso es parcial y desordenado. An se carece, en nues t ro derecho privado, de u n rgimen integral y sistemtico de los de-rechos personalsimos, por lo que se advierte la necesidad de establecer u n s is tema ordenado y coherente que responda a u n a adecuada tcnica jurdica y que reglamente el ejercicio de los principios, derechos y garantas atinentes a nuestro tema establecidos por nues t r a Constitucin Naci-

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    nal, la cual, en nuestra opinin, constituye slido fundamento de los de-rechos que estamos considerando.

    e) La cuestin en el Cdigo Civil En lo que hace a nuestro Cdigo Civil, procede apuntar que no con-

    tiene formulado un sistema de derechos personalsimos. Amn de la ya mencionada disposicin del artculo 1071 bis, en algunas disposiciones aisladas aparecen alusiones genricas a los mismos bajo la denomina-cin de "derechos inherentes" a la persona (arts. 498 y 1196). A su vez, el artculo 1075 establece que: Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior o bien 'se confunda con la existencia de la persona'"; en tanto que el artculo 1068 dispone que habr dao siempre que se causare a otro perjuicio susceptible de apre-ciacin pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o indirec-tamente a su persona, o a sus derechos y facultades.

    Por otra parte es de advertir que el artculo 953, en cuanto sanciona con la nulidad los actos jurdicos que tengan por objeto hechos que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, comprende, en principio, la tutela de todas las libertades civiles. Relacionados con cier-tos aspectos de la libertad personal pueden citarse los artculos 482, 531, inciso 1, y 3068 del mismo Cdigo.

    Es oportuno anotar que la existencia de los ahora llamados dere-chos personalsimos no pas inadvertida para el codificador, segn as surge de la nota al artculo 2312 donde se lee: "Hay derechos y los ms importantes, que no son bienes, tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la li-bertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etctera".

    Empero, como antes dijimos, ms all de las disposiciones que he-mos mencionado y de otras contenidas en el Cdigo Penal, encaminadas a incriminar y sancionar las conductas ilcitas en ste tipificadas, an se carece en nuestro derecho privado de un rgimen metdico y orgnico de los derechos personalsimos.

    f) Propuestas doctrinarias A este respecto interesa recordar que en el IV Congreso de Derecho

    Civil realizado en Crdoba, en 1969, se aprob una recomendacin ten-diente a que "se incluyan en el Cdigo Civil o en leyes especiales, precep-tos que regulen las consecuencias civiles del principio constitucional del respeto a la personalidad humana, como pueden ser, entre otros, los re-lativos a los derechos a la intimidad, a la imagen y a la disposicin del propio cuerpo".

    Posteriormente, en las Segundas Jornadas Provinciales de Derecho Civil, desarrolladas en la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires, entre los das 2 y 4 de junio de 1983, se aprob en sta una recomenda-

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    cin dirigida a incorporar en el Libro I, Seccin II, Ttulo II del Cdigo Ci-vil, una reglamentacin completa de los derechos personalsimos sobre la base de las proposiciones que se dejaron puntualizadas. Siguiendo una idea del doctor Augusto Mario Morello, la Comisin respectiva for-mul sus conclusiones en la forma de "Bases" para la legislacin que debe dictarse a los efectos de una adecuada tutela de los denominados derechos personalsimos.

    El Poder Ejecutivo envi al Parlamento un proyecto que no lleg a ser tratado; otro fue elaborado por los Dres. Cifuentes y Rivera, el que ha tenido bastante difusin y sirvi de base para el proyecto de la diputada Guzmn, denominado Estatuto de las libertades civiles.

    718. IMPORTANCIA ACTUAL El tema de los derechos personalsimos, en general, como as el de

    su reconocimiento y adecuada proteccin legal, sigue teniendo actual-mente importancia manifiesta. Esto es as, sin duda, porque en ellos se encuentran implicadas cuestiones que guardan ntima conexin con as-pectos fundamentales y atributos esenciales de la persona humana.

    Aparte de la siempre permanente importancia que reviste todo lo concerniente al hombre, a su dignidad y a sus derechos primordiales, es importante tambin que inicialmente el ordenamiento legal deje estable-cido que los derechos personalsimos son verdaderos derechos subjeti-vos, criterio ste sobre el cual doctrinariamente no se ha logrado an acuerdo unnime, segn veremos ms adelante. Es importante, asimis-mo, que deje en claro el fundamento constitucional que en nuestro pas confiere slido sustento a los mismos.

    Desde otro ngulo se impone para mejor apreciar la importancia de esta materia tener en cuenta los sorprendentes acontecimientos de diver-sa ndole que han ocurrido en el mundo, en los ltimos tiempos, y que han suscitado una preocupante problemtica posible de ser enjuiciada y regu-lada desde la ptica tico-jurdica de los derechos personalsimos.

    Nos referimos, por un lado, a los interrogantes que han abierto las nuevas experiencias mdicas, biolgicas, qumicas, fsicas y mdico-qui-rrgicas, que han posibilitado realizar la ablacin de rganos o de mate-rial anatmico de un cuerpo humano para su posterior implante en el de otra persona. En esto es evidente que se encuentran involucrados fun-damentales derechos personalsimos, como el derecho a la vida, el dere-cho a la integridad fsica y a la salud, lo que ha provocado la necesidad de que se establezcan pautas legales que delimiten los alcances del de-recho a la disposicin del propio cuerpo y que especifiquen en qu casos y bajo cules condiciones podrn tales experimentaciones y trasplantes ser autorizados o prohibidos.

    Otro aspecto a considerar es el relativo a los efectos atribuibles al consentimiento que debe prestar la persona interesada, a la capacidad

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    de sta para otorgarlo, a la viabilidad de su revocacin y a la posibilidad o no de su suplencia por el representante legal o la autoridad judicial.

    Acerca de este tema de la dacin y trasplantes de rganos humanos se ha dictado en nuestro pas la ley 21.541, de la cual nos ocuparemos en su oportunidad.

    Por otro lado es importante tambin la solucin que deba darse a los problemas surgidos con motivo de las investigaciones y experimentacio-nes llevadas a cabo en algunos pases con vulos femeninos fecundados, embriones y fetos humanos, relacionadas con tcnicas de procreacin, que han provocado particular inters no slo por lo que ellas significan y por sus resultados asombrosos, sino tambin porque en algunos as-pectos pueden comportar agresiones a la dignidad y a derechos funda-mentales de las personas y, de modo especial, al respeto debido a la vida en evolucin de los vulos fecundados y embriones que, habiendo sido generados y utilizados en las mencionadas experimentaciones, no han llegado a ser implantados definitivamente en el tero de una mujer, dan-do as lugar a la posibilidad de que ulteriormente sean destruidos o des-tinados a fines comerciales igualmente reprobables. Esta materia se ha tratado [supra, ne 349).

    Tampoco dejan de constituir una grave preocupacin actual las pro-yecciones que puedan adquirir tales experiencias y tcnicas genticas, las cuales en un futuro no lejano podran desembocar en una real "pro-duccin", en gran escala, de seres humanos y con la posibilidad de do-tarlos de personales caractersticas seleccionables de antemano, con las consecuencias sociales que no es dificil imaginar. La legislacin tambin deber prestar atencin al surgimiento de una novedosa figura jurdica: el contrato de maternidad sustituta (v. supra, ne 357).

    En otro orden debemos sealar que el derecho a la intimidad y al ho-nor puede sufrir severo menoscabo por el ejercicio abusivo de la libertad de prensa y el uso indebido de los medios de comunicacin social y de la llamada "informtica". Los casi ilimitados alcances que sta tiene ponen a la persona ante el peligro de que toda su vida sea registrada, archivada y difundida a travs de los datos computarizados.

    Igualmente, el derecho a la intimidad y al honor pueden ser vulne-rados por encuestas compulsivas, informes preocupacionales, solicitu-des de admisin a empleos y a asociaciones o entidades; por la utiliza-cin de sustancias qumicas aplicadas a procedimientos de captacin psquica, como el narcoanlisis; y tambin por intromisiones ilegtimas concretadas por medio del emplazamiento de aparatos de escucha y fil-macin, como as del empleo de cualquier dispositivo apto para grabar o reproducir la vida ntima de las personas, su imagen y su voz. Asimismo, el menoscabo puede ser causado por la indebida utilizacin de estas dos ltimas o del nombre personal para fines publicitarios, comerciales o de anloga naturaleza.

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    Consideramos que lo resenado pone de relieve la, siempre actual, im-portancia que reviste la compleja temtica de los derechos personalisimos.

    719. SU RECONOCIMIENTO LEGISLATIVO

    Como an tes sealamos , la elaboracin dogmtica de los derechos personalis imos es producto de concepciones modernas . En el siglo XIX hubo autores que se ocuparon del tema y enunciaron postulados acerca del mismo. Es, a partir del comienzo del presente siglo, que se manifiesta por par te de la doctrina, del legislador y de la jurisprudencia, u n creciente inters y marcada preocupacin al respecto. Son expresiones de ello, y de su reconocimiento expreso en constituciones modernas, las leyes sancio-nadas en diversos pases, los proyectos elaborados, los trabajos y recomen-daciones de la doctrina, los fallos judiciales y las proposiciones, recomen-daciones y conclusiones de congresos y organismos internacionales.

    a) Reconocimiento constitucional Aun cuando nosotros examinaremos es ta mater ia desde el pun to de

    vista del derecho privado, lo cierto es que ella tiene u n indudable funda-mento constitucional.

    En nues t ro pas, la Consti tucin de 1853 contiene u n expreso reco-nocimiento de derechos que hacen a la tutela integral de la personalidad. Entre ellos des tacamos la garant a de la igualdad (art. 16), que se extiende a los extranjeros (art. 20); y est expresamente tutelado el derecho a la pri-vacidad (art. 19), que comprende la reserva de los papeles privados y la co-rrespondencia y la inviolabilidad del domicilio. Adems, el reconocimiento de derechos y garant as implcitas (art. 33) permite dar flexibilidad a las normas consti tucionales, que t ienen ya casi ciento cuaren ta aos.

    Natura lmente , es en las const i tuciones posteriores a las Segunda Guerra Mundial donde se advierte u n reconocimiento m s explcito de esta gama de derechos. En particular, las const i tuciones reconocen de mane ra expresa el derecho a la dignidad personal y al libre desarrollo de la personal idad (como las const i tuciones espaola y japonesa) , y otras hacen u n verdadero catlogo de derechos, entre los que incluyen el de-recho a la vida privada, a la imagen, al nombre, etctera (constitucin pe-ruana , tambin la espaola, etc.).

    b) Derecho privado Entre los ordenamientos de derecho privado, cabe mencionar los si-

    guientes: Cdigo de Portugal, que contiene u n a tutela general de la perso-

    nalidad. Cdigo Civil boliviano de 1975, que contempla el derecho a la vida

    y los derechos que tu te lan la personalidad fsica y espiritual.

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    Ley espaola del 5 de mayo de 1982 de proteccin civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

    Cdigo Civil peruano de 1984, que regula con mtodo elogiable los derechos de la personalidad, distinguindolos de los denominados atribu-tos de la personalidad (nombre, domicilio, capacidad y estado).

    Cdigo Civil suizo, reformado por ley del 16 de diciembre de 1983 (art. 28), que comprende la proteccin de los derechos a la vida, la inte-gridad fsica, intelectual y moral, la vida privada, la consideracin perso-nal y profesional, y la libertad psquica, moral y econmica. Contiene u n a minuciosa reglamentacin del derecho de rplica.

    Ley francesa del 17 de julio de 1970, que tutela la intimidad desde el punto de vista civil y penal.

    Existen leyes especiales pa ra la utilizacin de la informtica, de modo de evitar per turbaciones a los derechos personalsimos; ley fran-cesa del 6 de enero de 1978; ley de Alemania Federal del 27 de enero de 1977; ley de proteccin de datos de Hesse del 7 de octubre de 1970; ley de datos de Suecia del 11 de mayo de 1973, etctera.

    Leyes sobre t rasp lan tes de rganos h a n sido dic tadas en Italia, Francia, Espaa , Repblica Democrtica Alemana, etctera.

    720. LA INTERNACIONALIZARON DE LOS DERECHOS PERSONALSIMOS 2

    a) Normas internacionales Dentro de la normativa de carcter internacional, cabe citar: la De-

    claracin Universal de los Derechos Humanos (1948); el Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Polticos de la ONU (1966); el Pacto Interna-

    - Bibliografa especial: GORDILLO, Agustn, "La supranacionalidad operativa de los derechos humanos en el derecho interno", L.L., Actualidad 17 /4 /1990 ; EKMEKDJIAN, Miguel, "Los casos 'Birt' y 'Snchez Abelanda' a propsito de la integracin humanitar ia latinoamericana", L.L., 1990-B-1024; LPEZ ALFONSN, Marcelo Alberto - DE SIMONE, Osvaldo, "Pacto de San Jos de Costa Rica: su aplicacin al derecho pblico y privado", J.A., 1990-1-976; SAGES, Nstor P., "Jurisdiccin internacional y jurisdiccin nacional. A propsito del Pacto de San Jos de Costa Rica", L.L., 1986-B-1015; "El caso 'Birt' o los costosjuridicos de la integracin", L.L., actualidad 12 /12 /1989 ; EKMEKDJIAN, Miguel, "La ejecutoriedad de los derechos y garantas reconocidos en el Pacto de San Jos de Costa Ricay la accin de amparo", L.L., 1987-B-263; "Rplica sobre el derecho de rplica", DJ1988-0-513; ALBANESE, Susana , "Operatividad y programacidad de las clusulas de los tratados internacionales", L.L., 1987-C-974; HITTERS, J u a n Carlos, "La autoejecutividad del sistema americano de proteccin de los derechos humanos (Pacto de S a n J o s de Costa Rica)", E.D., 135-941; "Algo ms sobre el l lamado'pacto de Costa Rica' y su influencia en el derecho argentino", L.L., 19 /9 /1990; MORELLO, Augusto M., "El pacto de San Jos de Costa Rica y su influencia en el derecho interno argentino", E.D., 10/11/1989; ALBANESE, Susana, Promocin y Proteccin Internacional de los Derechos Humanos, Buenos Aires, 1992; BIDART CAMPOS, Germn Jos , El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y laReJorma Constitucional de 1994, Buenos Aires, 1995; TRAVIESO, JuanAntonio, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Buenos Aires, 1996; FLAUSS, J e a n Francois - D E SALVIA, Michel, La Convention europenne des droits de l'homme: Dveloppements rcents et nouueawcdfis, Bruxelles, 1997.

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    cional de Derechos Econmicos Sociales y Culturales (los dos ltimos ra-tificados por ley 23.313); y el Pacto de San Jos de Costa Rica (1969). Este ltimo ha sido ratificado por la Repblica Argentina mediante ley 23.054.

    En el prembulo de este Pacto, se reafirma el compromiso de con-solidar dentro del cuadro de las instituciones democrticas, un rgimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los de-rechos esenciales del hombre que segn se agrega no nacen del he-cho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fun-damento los atributos de la persona humana, razn por la cual justifican una proteccin internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados ame-ricanos. Entre otras disposiciones, el artculo l s , apartado 1, precepta que, para los efectos de esta Convencin, persona es todo ser humano: en tanto que el artculo 4Q prescribe que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que este derecho estar protegido por la ley, y, en general, a partir de la concepcin. Adese que nadie puede ser pri-vado de la vida arbitrariamente. Interesa destacar tambin que en el ar-tculo 14 qued establecido el derecho de "rectificacin o respuesta", que tambin se conoce como "derecho de rplica".

    Cuando, ms adelante, nos ocupemos de los derechos personalsi-mos en particular, tendremos ocasin de puntualizar especficas refe-rencias a los antecedentes que dejamos mencionados.

    b) Existencia de un derecho internacional tuitivo de los derechos de la personalidad

    De la enumeracin de Tratados, Pactos y Convenciones que acaba-mos de hacer, surge que nuestro pas se encuentra convencionalmente comprometido en un derecho internacional protector de los derechos hu-manos, entre los que se encuentran los que la doctrina civilista conoce como derechos de la personalidad: derecho a la honra y a la dignidad per-sonal, a la intimidad (art. 11, inc. 1 - y 2-, del Pacto de San Jos de Costa Rica), al nombre (art. 18 del mismo Pacto); y otros que tienen mltiples reflejos en el derecho privado, asi como el derecho pblico (derecho a la vida, a la integridad fsica, a la libertad personal, a la asociacin, a la li-bre expresin, a la propiedad: artculos 4a, 5B, 6S, 13 y 21 del Pacto de San Jos de Costa Rica).

    Tambin nuestro pas ha reconocido la vigencia plena del principio de igualdad de la mujer con el hombre, al ratificar la Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra la Mu-jer, y ello incide directamente en el derecho privado, al imponer el recono-cimiento de derechos, tales como la eleccin del nombre y la transmisin a sus hijos, la titularidad y el ejercicio de la patria potestad, la administracin y disposicin de los bienes durante el matrimonio, y la participacin igua-litaria en la disolucin, la libre fijacin del domicilio, etctera (arts. 15 y 16) (v. supra, nQ 562).

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    La existencia de u n derecho internacional, al que el Es tado particu-lar adhiere convencionalmente, genera u n a serie de cuest iones , relativas a su interpretacin, aplicacin, adecuacin del derecho interno, a las que dedicaremos los prximos prrafos.

    Pero fundamentalmente , la pluralidad de las no rmas convenciona-les internacionales, as como la organizacin de inst i tuciones dirigidas a aplicarlas, incluso por encima de las fronteras nacionales, permite avi-zorar la existencia de u n derecho supranacional , como lo reconoce la doctrina m s avanzada (Gordillo, Ekmekdjian, Sags).

    c) La interpretacin y aplicacin del derecho supranacional La Convencin de Viena sobre Derecho de los Tra tados , dispone:

    "Todo Tratado en vigor obliga a las par tes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" (art. 26), y "Una par te no podr invocar las disposiciones de su derecho interno como justificacin del incumplimiento de u n tratado" (art. 27).

    Es tas no rmas es tn incorporadas al derecho interno nacional, por cuan to la Convencin ha sido ratificada por el Es tado argentino (ley 19.865) y se encuen t ra en vigencia.

    Deben ser ten idas en c u e n t a como fundamento primordial de la conclusin a que arr ibamos m s adelante, sobre la operatividad y apli-cabilidad inmediata de las disposiciones del Pacto de San Jos de Costa Rica y dems convenciones internacionales sobre derechos h u m a n o s ra-tificados por la Repblica Argentina.

    d) Exigencia de adecuacin del derecho interno Si el Estado signatario no puede negar la aplicacin del orden jur-

    dico internacional al que ha adherido, ello importa su obligacin de ade-cuar su derecho interno al derecho convencional.

    As surge el artculo 27 de la Convencin de Viena, que venimos a transcribir.

    Pero ms an , u n a regla expresa, en este sentido, aparece en el ar-tculo 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos , que reza: "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el ar-ticulo 1Q no estuvieren ya garant izados por disposiciones legislativas o de otro carcter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Conven-cin, las medidas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".

    Por ende, la mora irrazonable en proceder a la adecuacin del derecho interno, coloca al Estado signatario en la situacin de incumplimiento de los deberes asumidos al ratificar la Convencin (conf. Lpez Alfonsn - De Simone; recomendacin de las Jo rnadas sobre Responsabilidad en home-naje a Bustamante Alsina, Buenos Aires, 1990).

  • DERECHOS PERSONALISMOS 17

    e) Carcter operativo de los derechos humanos reconocidos en las Convenciones internacionales

    Como regla general cuadra sealar que los tratados que establecen, consagran, reconocen, derechos fundamentales del hombre, son directa-mente operativos y no requieren por lo tanto ninguna ley especial del Esta-do signatario para ponerlos en accin, ms all naturalmente del cumpli-miento de las reglas ratificatorias (Sags, Albanese, Ekmekdjian).

    Por lo dems, Miguel Ekmekdjian anoticia que la misma Corte Inte-ramericana de Derechos Humanos ha sostenido que pactos como el de San Jos de Costa Rica "no son tratados multilaterales de tipo tradicio-nal, concluidos en funcin de un intercambio recproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la proteccin de los derechos fundamentales de los seres humanos, in-dependientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como a los otros. Al aprobar estos tratados [...] los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien comn, asumen varias obligaciones, no en relacin con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdiccin".

    J) Consecuencias de la no aplicacin del derecho internacional Dado el carcter operativo de las clusulas convencionales, que re-

    conocen y garantizan los derechos humanos, la no adecuacin oportuna del derecho nacional, y la no aplicacin por los jueces del Estado de las normas internacionales ratificadas por un Estado signatario, habilita la intervencin de los organismos internacionales creados para tutelar los de-rechos reconocidos en estas convenciones.

    En nuestro caso particular, la Comisin y la Corte Interamericana, creadas por el Pacto de San Jos de Costa Rica, quienes pueden, por ende, adoptar las medidas previstas en l para la restitucin del goce ple-no de los derechos conculcados, incluyendo la indemnizacin que debe-r pagar el Estado infractor (art. 68, inc. 2).

    g) Reconocimiento de la existencia de un derecho supranacional Si, como lo venamos expresando, el derecho internacional protec-

    tor de los derechos humanos constituye un orden jurdico al cual debe adecuarse el derecho nacional, que ha ser aplicado por los tribunales na-cionales, y que en caso de que no le sea, podr ser puesto en acto por los tribunales internacionales, no cabe sino reconocer la existencia de un derecho supranacional, que incluso impone la aceptacin de una magis-tratura supranacional.

    Como dice el brillante jurista Nstor Sags y lo reproduce Miguel Ekmekdjian, "un precio elevado [...] pero quiz inevitable, si se admite que hay un bien pblico internacional superior al bien pblico local, y que el primero est al tanto o ms interesado que el segundo en la tutela de los derechos personales".

  • 18 JULIO CSAR RIVERA

    h) Constitucionalizacin del derecho supranacional de los Derechos Humanos. Consecuencias. Remisin

    Ya se ha sealado en esta obra que el artculo 75, inciso 22, de la Constitucin Nacional vigente, de acuerdo con la reforma de 1994, enu-mera una serie de instrumentos internacionales que, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarqua constitucional, no derogan artculo al-guno de la primera parte de la Constitucin y deben entenderse com-plementarios de los derechos y garantas por ella reconocidos.

    Esas convenciones tienen gran incidencia en la materia que veni-mos estudiando, pues la Convencin Americana sobre Derechos Huma-nos (Pacto de San Jos de Costa Rica), la Convencin sobre los Derechos del Nio, la Convencin sobre la Eliminacin de todas las Forma de Dis-criminacin contra la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Econ-micos, Sociales y Culturales, etctera, tratan de la intimidad, el honor, la imagen, la igualdad, la no discriminacin, la libertad en sus diversas manifestaciones, y todo ello tiene reflejo en el mbito del derecho priva-do, pues por regla general, cabe aceptar la operatividad inmediata de los derechos reconocidos en esas convenciones, de donde: (i) el derecho in-terno infraconstitucional debe adecuarse > ese derecho convencional ahora constitucionolizado; (ii) la interpretacin del derecho infraconsti-tucional debe perseguir la armonizacin de ste con el derecho conven-cional; (iii) deviene inconstitucional el derecho infraconstitucional que no sea adecuado al derecho convencional.

    Pero adems, es preciso analizar la integracin de las convenciones internacionales de derechos humanos con el resto de la Constitucin, lo que de por s es un problema serio en razn de la expresin que usa la Constitucin reformada, esto es, que las convenciones, pactos y tratados constitucionalizados no derogan artculo alguno de la primera parte de la Constitucin.

    Ello ha dado lugar a distintas interpretaciones. En el nmero 87 d), hemos sealado que el criterio de la Corte Su-

    prema es que "los constituyentes han efectuado un juicio de comproba-cin en virtud del cual han cotejado los tratados y los artculos constitu-cionales y han verificado que no se produce derogacin alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer y contradecir [...]. Debe interpretarse que las clusulas constitucionales y las de los trata-dos tienen la misma jerarqua, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recprocamente".

    721. TERMINOLOGA La denominacin aplicable a la categora de derechos que estamos

    considerando es tema que ha suscitado dificultades y propuestas diversas.

  • DERECHOS PERSONALISMOS 19

    Partimos de la idea de que se trata de verdaderos "derechos", por lo que no nos cuestionamos como han hecho otros si corresponde o no, la utilizacin de ese trmino.

    En cuanto al complemento gramatical utilizable para distinguirlos, han sido varias las expresiones propuestas, entre ellas las siguientes: "derechos en la propia persona", "derechos sobre la propia persona" / 'de-rechos sobre el propio hombre", "derechos sobre s mismo", "derechos de la individualidad", "derechos originarios", "derechos innatos", "derechos fundamentales", "derechos primordiales", "derechos esenciales de la persona", "derechos inherentes a la persona", "derechos de la persona-lidad" y "derechos personalsimos".

    La denominacin "derechos personalsimos" ha logrado franca aceptacin. Esto as, porque el adjetivo "personalsimos" tiene amplia significacin distintiva, pues es indicadora de que los derechos de este modo calificados son personales en grado superlativo absoluto. En efec-to, ellos se encuentran en relacin con la persona, en una situacin de estrechsima adherencia, idea que, adems, bien se corresponde con los peculiares caracteres que a ellos distinguen, encasillndolos en la cate-gora inconfundible de derechos personales innatos, vitalicios, necesa-rios, inherentes, esenciales, etctera, y que tienen la particularidad de participar por su objeto de las manifestaciones ms entraables del hombre mismo.

    De sos y de otros caracteres nos ocuparemos en especial ms ade-lante. Pero, para concluir con este tema, diremos que en las Segundas Jornadas Provinciales de Derecho Civil desarrolladas en la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires, que antes mencionamos, se inclu-yeron a "los derechos personalsimos" como tema de la Primera Comi-sin. En las reuniones de sta no se controvirti cual fuera la termino-loga a emplear, pero aquella expresin fue la que efectivamente se utiliz. Es de anotar, asimismo, que es la que figura en el programa de enseanza de esta asignatura.

    No obstante lo expuesto, teniendo en cuenta la aceptacin que la ex-presin "derechos de la personalidad" ha tenido en la doctrina y en varios ordenamientos jurdicos extranjeros, entendemos que puede conside-rarse conveniente su empleo como denominacin sinnima de "derechos personalsimos".

    722. NATURALEZA JURDICA La problemtica a este respecto consiste en establecer si los dere-

    chos personalsimos deben ser o no considerados y reconocidos como verdaderos derechos subjetivos.

    La respuesta a esta alternativa tiene especial importancia no slo desde el punto de vista tcnico-jurdico sino porque, como seguimos cre-yendo, la idea de derecho subjetivo marca uno de los caracteres propios

  • 20 JULIO CESAR RIVERA

    de toda sociedad que pre tenda reconocer al individuo como sujeto, pri-mero y ltimo, de ella misma y del derecho.

    a) Tesis que niega que sean derechos subjetivos La tesis negativa ha sido defendida, dentro de la doctr ina nacional,

    por u n grupo reducido de au tores (Orgaz, entre ellos), quienes h a n opi-nado que no puede reconocerse la existencia de verdaderos derechos a la vida, a la integridad corporal, al honor, etctera, y que el derecho sub-jetivo surge slo despus de la lesin inferida por otro sujeto a esos bie-nes y que tal derecho ya no se tipifica como u n derecho a la vida, a la in-tegridad, etctera, sino, s implemente, como el de ob tener la condenacin penal o civil del ofensor.

    b) Refutacin Esta a rgumentac in h a sido, en nues t r a opinin, suficientemente

    refutada por Cifuentes, cuando expresa que si hay lesin, o sea, carcter lesivo en el acto, es porque haba algo que era objeto de esa lesin, y ese algo qu es sino u n derecho? El derecho s ! bjevo posterior a la lesin es el que toma el puesto de aquel otro lesir .ado; es derecho a obtener la condena penal o civi1 porque se apoya en lo que antecede; y lo mismo pasa con todos los derechos subjetivos a tacados. No hay d u d a agrega el citado autor de que se t ra ta de un derecho subjetivo, pues le corres-ponden facultades que se ejercen sobre u n objeto interior a la persona, y con pretensin de respeto hacia todos los dems, quienes son las per-sonas del deber correlativo: facultad, objeto deber y norma que le reco-noce y regula.

    Por otra parte, respecto de la aducida falta de contenido econmico, con que tambin arguyen los part idarios de la tesis negativista, que si bien prmafacie los derechos personalsimos carecen de contenido eco-nmico y, por ende, no existe frente a ellos u n deber correlativo, ese con-tenido mensurab le en valores patrimoniales nace como consecuencia de la lesin al derecho, lo que los coloca en idntica si tuacin que otros de-rechos subjetivos indiscutidos y clsicos, como el dominio. Por lo dems, segn creemos, no es indispensable hallar u n contenido econmico en u n a prerrogativa jur d ica p a r a que se la pueda calificar como derecho subjetivo; ba s t a con que exista la posibilidad de hacerla valer de tal modo que sea reconocida y respetada haciendo cesar o impidiendo su pertur-bacin o lesin.

    c) Jornadas de Derecho Civil En las an tes mencionadas Segundas J o r n a d a s Provinciales de De-

    recho Civil, realizadas en la c iudad de Mercedes, en el seno de la Primera Comisin que elabor el despacho respectivo recomendando incorporar a la legislacin u n rgimen integral y sistemtico de los derechos perso-

  • DERECHOS PERSONALISMOS 2 1

    nals imos, existi unan imidad en considerar que stos son verdaderos derechos subjetivos.

    723 . CARACTERES

    Siguiendo las enseanzas de Cifuentes, decimos que los caracteres de estos derechos son los que siguen:

    a) Innatos Corresponden a la persona desde el origen de sta.

    b) Vitalicios Rigen duran te toda la vida de la persona. Por regla general se con-

    sidera que estos derechos se agotan con la muer te de la persona; no obs-tante , existe u n a notable tendencia a ampliar su marco de accin, esti-mndose que, por lo menos, ciertos aspectos se t ras ladan a los herederos del titular, pudiendo stos ejercer algn tipo de accin; ello sucede par-t icularmente en el mbito de los derechos a la intimidad y . J 1 honor.

    c) Necesarios No pueden faltar durante la vida del ser humano , ni pueden perderse

    de modo definitivo. Este carcter es consecuencia de los dos anteriores.

    d) Esenciales Porque representan u n mnimo imprescindible pa ra el contenido de

    la personalidad h u m a n a , y porque tienen por objeto los bienes ms ele-vados frente a otros mater ialmente importantes .

    e) De objeto interior Las manifestaciones de la persona que corresponden a los derechos

    personalsimos son interiores, inseparables de ella. Son modos peculia-res de su ser.

    J) Inherentes Existe una unin inseparable del objeto respecto del sujeto.

    g) Extrapatrmoniales Si bien, primafacie, los derechos personalsimos son de contenido

    extrapatrimonial , en caso de ser lesionados generan a favor de su ti tular u n a accin de resarcimiento econmico, sin perjuicio de que aqul pue-de requerir, tambin judicialmente, las medidas necesar ias para preve-nir o hacer cesar la agresin antijurdica, y obtener el restablecimiento pleno de los derechos afectados.

  • 22 JULIO CSAR RtVERA

    h) Relativamente indisponibles No pueden ser enajenados ni transferidos mientras viva la persona.

    Esto deriva de ser ellos vitalicios, inherentes y necesarios. Sin embar-go, esto admite ciertas salvedades. Puede ocurrir que el sujeto consienta la lesin fsica o moral, o la soporte. En tal caso, y si slo estn afec-tados bienes personales y no otros intereses por los que el Estado deba velar, el consentimiento de la vctima inhibe la punibilidad. Empero, cabe advertir, no existira en tal supuesto una renuncia al derecho personalsimo sino al ejercicio de algunas facultades.

    i) Absolutos Son oponibles erga omnes. En todas las dems personas recae una

    obligacin pasivamente universal, en el sentido de que es deber de ellas respetar las facultades del sujeto. Este carcter no debe ser entendido como que atribuye al ejercicio del derecho un alcance ilimitado. Todo de-recho encuentra su lmite donde aparece el contacto con los derechos de las dems personas.

    j) Privados Este carcter no se altera por el hecho de que para la lesin a un de-

    recho privado est prevista una sancin penal de carcter pblico. sta no borra el derecho privado correlativo. Antes bien, al protegerlo, lo sustenta.

    k) Autnomos El conjunto de los caracteres precedentemente enumerados confor-

    ma una particular categora de derechos subjetivos que bien se diferen-cian de todos los dems. Es, como lo hemos dicho, una categora incon-fundible de derechos subjetivos que tienen por ello carcter autnomo.

    724. CLASIFICACIN Habida cuenta de la complejidad del contenido de estos derechos, se

    estima que la clasificacin de los mismos ha de hacerse relacionndolos con los bienes jurdicamente protegidos, o sea, aquellas mltiples mani-festaciones que parten de la persona y tienen un particular modo de ser.

    A ese n procede distinguir: derechos que protegen las manifestaciones fsicas de la persona; los que protegen las manifestaciones espirituales de la misma; y, los que protegen las libertades. Es de advertir que, con la expresin "manifestaciones fsicas y espi-

    rituales de la persona", quedan comprendidas todas las posibles facetas de los derechos personalisimos, sin necesidad de tener que proceder a una enumeracin especfica de ellos.

  • DERECHOS PERSONALlSIMOS 23

    As, dentro de las manifestaciones fsicas quedan comprendidos los aspectos fundamentales de las atribuciones que la persona tiene sobre su vida, su propio cuerpo, su salud y sobre sus despojos mortales, en un doble sentido: la posibilidad de efectuar actos de disposicin y la protec-cin frente a la agresin de terceros. As quedan comprendidos, adems del derecho a la vida, el derecho a la integridad fsica como defensa ante un posible atentado, el derecho a la disposicin del cuerpo y el de-recho a disponer del cadver.

    Dentro de las manifestaciones espirituales cabe incluir: la protec-cin del honor, la intimidad y la imagen, de cualquier forma que se vean atacados y en sus conceptos ms amplios.

    Entre las libertades cabe mencionar: la libertad de movimiento, la li-bertad de las acciones, la libertad de conciencia, la libertad de expresin de las ideas y la libertad de realizar actos jurdicos.

    725. FUNDAMENTO NICO 3 Pese a que reconocemos distintas especies de derechos de la perso-

    nalidad, como lo acabamos de analizar, debe puntualizarse con toda cla-ridad que ellos reconocen un fundamento nico, y que est dado, por el reconocimiento de que la persona tiene un valor en s misma, y como tal cabe reconocerle una dignidad. De lo que sigue que todo ser humano tie-ne frente a cualquier otro el derecho a ser respetado por l como persona, a no ser perjudicado en su existencia (vida, cuerpo, salud), y en su propia dignidad (honor, intimidad, identidad, imagen), y que cada individuo est obligado frente a cualquier otro de modo anlogo (Larenz).

    La relacin de respeto mutuo que cada uno debe a cualquier otro y puede exigir de ste es la relacin jurdica fundamental, la cual es la base de toda convivencia en una comunidad jurdica y de toda relacin jur-dica en particular (v. supra, ne 37).

    726. LOS DERECHOS SOBRE LA PERSONALIDAD FSICA a) Cuestiones que plantean stas son, en trminos generales, las concernientes a: las atribuciones que a la persona puedan corresponder respecto

    de su vida, su cuerpo y su salud, y de sus despojos mortales; su proteccin legal; la determinacin de los lmites de aquellas atribuciones; el reconocimiento de la validez o invalidez de los actos u omisio-

    nes que importen una disposicin relativa o absoluta de esas facultades;

    3 Bibliografa especial: ROCA, J u a n , "Sobre el deber general de respeto a la persona", ADC,

    1986-763.

  • 24 JULIO CESAR .RIVERA

    al valor y efectos jurdicos del consentimiento prestado por el sujeto, y, en su caso, a la posibilidad y efectos de su ulterior revocacin;

    la posibilidad o prohibicin de su suplencia, es decir, de que el consentimiento pueda ser o no otorgado por otras personas distintas del titular, cuando ste no sea legalmente capaz o no est en condiciones de expresar su voluntad;

    la validez o invalidez de compromisos asumidos que importen ex-poner la vida, el cuerpo o la salud de la persona;

    la prohibicin o permisibilidad y bajo qu condiciones de ex-menes mdicos, experimentaciones cientficas, tratamientos clnicos o quirrgicos que impliquen riesgos de muerte del paciente o una dismi-nucin orgnica irrecuperable; y,

    las actividades deportivas o realizacin de espectculos que pue-dan significar grave peligro para la vida o la integridad fsica de las per-sonas ntervinientes.

    Con respecto a las personas fallecidas, las cuestiones que se plan-tean son:

    la determinacin del status jurdico del cadver; cul es el valor y cules los efectos que corresponde atribuir a la de-

    claracin de voluntad manifestada por la persona relativa al destino fu-turo a darse al propio cuerpo, una vez muerto;

    si nada hubiese dispuesto el sujeto sobre su futuro cadver, a quin o quines corresponde tomar las medidas pertinentes;

    si las personas fallecidas gozan de la proteccin legal civil; si existe un derecho personalsimo con respecto al propio cadver; quines pueden ejercer las acciones tutelares?; a quin o quines incumbe determinar la forma o ritos de la ce-

    remonia fnebre; exequias e inhumacin; y, si los derechos personalsimos pueden sobrevivir, en algunos as-

    pectos, a su titular.

    b) Bienes jurdicos protegidos En cuanto al bien protegido, tratndose de seres vivos, no es otro

    que la vida humana en todo lo que ella representa y entraa: la vida mis-ma, el cuerpo y la salud.

    En el caso de las personas fallecidas, lo es el cadver y, tambin, la memoria de la persona difunta respecto de la cual existe un deber gen-rico de respeto, que ha de ser impuesto a travs de su tutela.

    727. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD ESPIRITUAL a) Cuestiones que plantean Las cuestiones que se plantean en torno a los derechos de la perso-

    nalidad espiritual son, en sntesis, las referentes:

  • DERECHOS PERSONALSIMOS 25

    al alcance y extensin de la proteccin legal que debe drseles, y a la admisibilidad o no de que ellos puedan sobrevivir en algunos as-pectos a su titular, es decir, si es posible o no que la proteccin se ex-tienda ms all de la vida de la persona;

    al valor y efectos jurdicos atribuibles al consentimiento manifes-tado por el sujeto y, en su caso, a la posibilidad y efectos de su ulterior revocacin;

    a la admisibilidad o nadmisibilidad de su suplencia, es decir, de que el consentimiento pueda ser o no otorgado por otras personas distintas del titular, cuando ste no sea legalmente capaz o no est en condiciones de expresar su voluntad;

    a la determinacin de lmites precisos entre los derechos al honor y a la intimidad, por un lado; y por el otro, el derecho a la libertad de pren-sa, a la informacin, a la libre creacin del artista y al ejercicio del poder del Estado en orden a la seguridad y a la paz pblicas. sta es, tal vez, la cuestin ms dificultosa para resolver.

    b) Bienes jurdicos protegidos En cuanto a los bienes jurdicamente protegidos, ellos son: el honor

    (personal, profesional, y de los familiares vivos o muertos); y la intimi-dad, o sea, la reserva de la vida privada (personal, profesional, y de los fa-miliares vivos o muertos). Este ltimo concepto, de complejo contenido, debe considerarse que comprende el secreto o reserva de los actos de la vida privada, sector que es quizs, el ms trascendente del derecho a la intimidad; el secreto de la correspondencia epistolar y de los papeles pri-vados; el derecho a la imagen, es decir, el derecho de la persona a impedir que se reproduzca su propia imagen, por cualquier medio que sea, por personas a quienes no haya otorgado autorizacin expresa o tcita; el de-recho al nombre, es decir, el derecho de la persona a preservar su nom-bre del uso que otros hagan sin derecho; y el secreto profesional, o sea, el derecho del confidente a que aquel que haya recibido la confidencia la mantenga en secreto. El que la ha recibido tiene el deber de reservarla en secreto y, a la vez, tiene el derecho de escudarse en l para eximirse de poner la confidencia en conocimiento de tercero.

    Los modernos desarrollos doctrinarios ponen de relieve que la per-sona tiene derecho tambin a la tutela de su identidad, lo que comprende sus caracteres personales, ideolgicos, sociales, polticos, etctera.

    En especial por el desarrollo de las bases de datos sobre soportes in-formticos que pueden registrar, almacenar y difundir infinita informa-cin personal, se sostiene hoy en da que existe un derecho personalsi-mo a la tutela del dato personal4. La instrumentacin de esa tutela tiene

    4 CIFUENTES, "Los datos personales informticos. Un derecho autnomo personalsimo",

    J.A., 13 /10 /1999 ; "Derecho personalsimo a los datos personales", L.L., 1997-D-1323; RABI-NOVICH, Ricardo, Cuestiones actuales en derechos personalsimos, Buenos Aires, 1997.

  • 26 JULIO CESAR RIVERA

    rango consti tucional, en tanto el artculo 43 de la Constitucin reformada en 1994, refirindose al amparo, establece en su prrafo tercero: "Todaper-sonapodrinterponer esta accin para tomar conocimiento de los datos aella referidos y de sufinlidad, que consten en registros o bancos de datos pbli-cos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminacin, para exigir la supresin, rectificacin, confidencialidad o ac-tualizacin de aqullos...".

    728. MTODO A SEGUIR A partir de ahora t ra taremos los derechos personalsimos en parti-

    cular, comenzando por aquellos que tute lan la personalidad fsica, para seguir luego con los relativos a la personalidad.

    Comenzamos pues , por el derecho a la vida.

    II. EL DERECHO A LA VIDA 5

    729. SU CONSAGRACIN CONSTITUCIONAL La vida h u m a n a est protegida por disposiciones de derecho cons-

    titucional, penal y civil. Nues t ra Consti tucin Nacional, inspirada en principios cristianos

    (invocacin a Dios en el Prembulo, como fuente de toda razn y justicia; tambin arg. del art. 2S), tutela la vida y la integridad fsica de las perso-nas que hab i tan el suelo argentino (arg. corroborante del art. 18 que pro-hibe la pena de muerte por razones polticas, los tormentos y los azotes). Asimismo, la Constitucin comprende, en su proteccin, las libertades e igualdades civiles (arts. 14 y 16), las que cont ienen los derechos de la personalidad en s u s mismas en t r aas .

    El reconocimiento de ese status constitucional de los derechos de la personalidad, as como en general, el rango constitucional de un texto, o de u n principio de cualquier ndole, engendra dos consecuencias:

    la primera, que la ley contraria al texto o al principio ser incons-titucional, y as deber ser declarada por los jueces si es pedido por al-guna de las partes;

    la segunda , concerniente esencia lmente al juez, como a todos aquellos que aplican los textos, quienes deben interpretarlos dndoles el sent ido que m s convenga a la mater ia , es decir, la comprensin ms acorde con la no rma const i tucional superior, la cual dirige, en cierto modo, la interpretacin de todos los textos en la mater ia que a ella a tae.

    5 Bibliografa especial: BORREL MACA, Antonio, La persona humana Derechos sobre el

    propio cuerpo vivo y muerto, Barcelona, 1954; CHAVES, Antonio, Direito a vida e apropio corpo, Sao Paulo, 1986.

  • DERECHOS PERSONALISMOS 27

    Cuadra sealar que algunas modernas constituciones provinciales contienen el reconocimiento expreso del derecho a la vida desde el mo-mento de la concepcin en el seno materno (Const. Crdoba, reformada en 1987, art. 19, inc. l s ; Const. Salta, de 1986, art. 10, inc. 1Q).

    En el mismo sentido se pronuncia la Convencin Americana de De-rechos H u m a n o s (Pacto de S a n J o s de Costa Rica) (art. 4.1).

    730. SU TUTELA EN OTRAS LEYES

    a) La cuestin en el Cdigo Civil Por regla general, en los cdigos civiles no existe u n reconocimiento

    expreso del derecho a la vida y de s u s consecuencias . Puede sealarse como excepcin el artculo 5 9 del Cdigo Civil del Per, de 1984. De all que, normalmente , la proteccin de la vida h u m a n a se manifiesta a tra-vs del derecho al resarcimiento a favor de los par ientes de la persona que h a sido privada de aqulla.

    El artculo 1084 establece que: "Si el delito fuere de homicidio, el de-lincuente tiene la obligacin de pagar todos los gastos hechos en la asis-tencia del muerto y en su funeral; ademaos lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnizacin y el modo de satisfacerla". Se-gn el artculo 1085: "El derecho de exigir la indemnizacin de la primera parte del artculo anterior compete a cualquiera que hubiere hecho los gas-tos...", en tanto que "...la indemnizacin de la segunda parte del mismo artculo slo podr ser exigida por el cnyuge sobreviviente y por los here-deros necesarios del muerto si no fueren culpados del delito como autores o cmplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo". El artculo 1086 es-tablece la obligacin de resarcimiento, en la medida en que indica si el de-lito fuere por heridas u ofensas fsicas.

    El artculo 1109, aplicable en los casos de obligaciones que nacen de hechos ilcitos que no son delitos, dispone que: 'Todo el que ejecuta un he-cho que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a la reparacin del perjuicio", aadiendo que: "Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del Derecho civil".

    b) El valor de la vida humana 6 De acuerdo con u n a corriente jur isprudencial , no unn ime, bas t a

    con que se haya privado de la vida a alguien pa ra que exista dao resar-cible, pues la vida h u m a n a consti tuye por s u n valor susceptible de apre-ciacin pecuniaria, aunque no se pruebe que el muerto realizara ta reas re-

    6 Bibliografa especial: ZANNONI, Eduardo A., El dao en la responsabilidad civil, Buenos

    Aires, 1982, pgs. 108y sigs.; MOSSETITURRASPE, Jorge, Elvalordelavidahumana, 2- ed., Santa Fe, 1986; LLAMBAS, Jorge J. , "La vida h u m a n a como valor econmico", J .A, Doct. 1974-624; ORGAZ, Alfredo, "La vida h u m a n a como valor econmico", E.D., 56-849.

  • 2 8 JULIO CSAR RIVERA

    muneradas y a u n cuando s u s n icas actividades fueran las propias del hogar, sin que sean indemnizables slo los daos materiales, sino tam-bin otros perjuicios indirectos.

    c) Cdigo Penal Por su parte , el Cdigo Penal contiene disposiciones diversas inte-

    grantes de u n a tute la de carcter pblico. Las que aqu interesan son: las que incr iminan y penan el homicidio (arts. 79 a 84); las lesiones cau-sadas a otro en el cuerpo o en la salud (arts. 89 a 94; ver asimismo otras hiptesis de homicidio o lesiones, en los ar ts . 95 a 105); el aborto (arts. 85 a 88); y el abandono de persona cuando se pusiere en peligro su vida o su salud (arts. 106 a 108).

    d) Otras leyes En otro rgimen legislativo, cabe c i ta r las disposiciones referentes al

    trabajo de mujeres embarazadas o en perodo de lactancia (arts. 177 a 179, Ley de Contrato de Trabajo). Aqu, adems de la madre , se ampara tambin la vida y la salud de la criatura.

    731 . EL ABORTO 7

    a) Comienzo de la existencia de las personas en el Cdigo Civil El derecho a la vida, como derecho personalsimo que es, pertenece

    a la persona por su sola condicin h u m a n a . Es u n derecho esencial e in-nato que corresponde a la persona desde su origen, desde que ella existe como tal, lo cual biolgicamente ocurre a partir del momento de la con-cepcin. Es ta afirmacin guarda coincidencia con la no rma legal antes referida.

    De all que resul te acer tado nues t ro Cdigo Civil cuando dispone que la existencia de las pe r sonas comienza desde la concepcin en el seno materno; que antes de su nacimiento pueden adquir ir algunos de-rechos, como si ya hubiesen nacido, y que esos derechos quedan irrevo-cablemente adquir idos si los concebidos en el seno mate rno nacieren con vida, a u n q u e fuera por ins tantes despus de es tar separados de su madre (art. 70) (v. supra, nros . 309 y sigs.).

    Reglas que nues t ro codificador estableci apar tndose de los mode-los de la poca, y que generan el "derecho a nacer", como lo ha caracte-rizado la profesora cordobesa Zavala de Gonzlez.

    7 Bibliografa especial: BIDART CAMPOS, Germn, J., "El aborto y el derecho a la vida". E.D.,

    113-479; ZAVALA DE GONZLEZ, Matilde, "Aborto, persona por nacer y derecho a la vida", L.L., 1983-D-1126; BLANCO DE BUEY FERNNDEZ, Mara Isabel, "Derecho a la vida y derecho a la disposicin de la propia vida. Aborto y eutanasia", en Derecho Civil - Parte General - Temas, bajo ladireccinde Rivera, Julio C., Buenos Aires, 1988,1.1, pg. 203; DWORKIN, Ronald, "El dominio de la vida", versin espaola de Ricardo Caracciolo y Vctor Ferreres, Barcelona, 1994.

  • DERECHOS PERSONALISIMOS 2 9

    b) Distintos criterios respecto del aborto El t ema del aborto provocado interesa en la medida en que consti-

    tuye, segn los criterios tradicionales, u n gravsimo atentado contra el derecho a la vida de las personas . Para ello se sostiene que el embrin o feto tiene vida desde el momento de la concepcin y que, por tanto, el aborto es u n a tentado contra el bien personalsimo de la vida de aqullos, todo lo cual obsta pa ra que se p u e d a admitir que la interrupcin volun-tar ia del embarazo importe u n acto de libre disposicin de la mujer sobre su propio cuerpo.

    Pero, hoy en da, numerosos pases admiten l ibremente el aborto, suprimiendo su tipificacin como delito; para ello se aduce bsicamente que la mujer embarazada tiene el derecho a disponer libremente de s y del producto de la gestacin, el cual dicen no es sino par te de ella misma. La vida del embrin o del feto es aaden u n a vida fisiolgica que no alcanza a la de u n ser h u m a n o .

    c) Legislacin penal argentina En nues t r a legislacin penal , existen disposiciones que incriminan

    y sancionan el aborto, sin hacer distincin a lguna en cuanto al momento en que el delito se cometa (arts. 85 a 88). El delito es tal porque se a tenta contra el bien personalsimo de la vida del vulo fecundado, o embrin, o feto, segn sea. Importa sealar que los citados artculos del Cdigo Pe-nal es tn contenidos en el Captulo I: "Delitos contra la vida", integrante delTtulo I: "Delito contra las personas", perteneciente al Libro II: "De los Delitos".

    Segn esta misma legislacin, el aborto no es punible en el caso de que fuese practicado por un mdico diplomado, con el consentimiento de la mujer encinta, si se ha hecho con el fin de evitar u n peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros me-dios (art. 86, inc. l,Cd. Penal, conf. ley 23.077). Es lo que se conoce como aborto teraputico o necesario.

    Tampoco es punible el aborto, si el embarazo proviene de u n a vio-lacin o de u n a tentado al pudor cometido sobre u n a mujer idiota o de-mente . En este caso, el consentimiento de su representante legal deber ser requerido para el aborto (art. 86, inc. 2B, Cd. Penal, conf. ley 23.077).

    Cuadra sealar que Zavala de Gonzlez es t ima que, ni a u n en estos casos debera ser despenalizado el aborto, pues de ese modo se est au-torizando la supresin de la vida h u m a n a existente, lo que n u n c a el De-recho puede legitimar.

    d) Cuestionamiento de la constitucionalidad de la legislacin penal

    Algunos tribunales h a n debido pronunciarse en casos en los que se so-licitaba autorizacin judicial para practicar abortos. En general, la solucin

  • 3 0 JULIO CSAR RIVERA

    dada ha sido que tal autorizacin no puede concederse, pues, o la con-ducta no es ilcita, con lo que no se requiere tal asentimiento judicial pre-vio, o es ilcita, supuesto en el cual la autorizacin del tribunal no puede concederse ni quitara la ilicitud al acto 8.

    Por lo dems, en algn caso se ha cuestionado frontalmente la cons-titucionalidad de las normas penales que declaran no punibles los abor-tos previstos por el artculo 86 9, por violar el derecho a la vida de la per-sona por nacer.

    e) Derecho comparado En el continente americano son varios los pases que, al igual que

    el nuestro, caracterizan el aborto como delito. En los Estados Unidos de Amrica, la jurisprudencia de la Corte Su-

    prema de Justicia ha admitido la procedencia de la prctica del aborto, constituyendo un leading case el resuelto en el ao 1973 respecto de la constitucionalidad de la ley del estado de Texas, que no lo autorizaba (un comentario de esta sentencia puede verse en el trabajo de Blanco de Buey Fernndez, citado en la bibliografa).

    Numerosas leyes de pases europeos han despenalizado el aborto, admitiendo que su ejercicio es una manifestacin del derecho de la ma-dre a la disposicin de su propio cuerpo. Entre ellas las de los pases es-candinavos, Francia, Espaa, Inglaterra, etctera.

    Incluso algunos tribunales de pases europeos han resuelto que la mujer puede abortar sin consentimiento del padre de la criatura conce-bida 10.

    En el mbito de la codificacin civil, no suelen existir declaraciones sobre este tema. Puede apuntarse, sin embargo, que el Cdigo Civil del Per, de 1984, reconoce que la vida humana comienza con la concepcin (art. le, 2do. prr.), y establece que el derecho a la vida como los de-ms derechos personalsimos es irrenunciable y su ejercicio no puede sufrir limitacin voluntaria (art. 52).

    j) Pacto de San Jos de Costa Rica El Pacto de San Jos de Costa Rica establece que para los efectos de

    esa Convencin "persona es todo ser humano"; que toda persona tiene

    8 lsInst. Penal Mendoza, 31/1/1985, E.D., 114-183, con nota de BIDART CAMPOS, Germn

    Jos, "Autorizacinjudicial solicitada para abortar". 9 1-Inst.Instr. Rosario, 4/11/1987, L.L., 1988-E-375, con nota de VZQUEZ FERREYRA, Ro-

    berto A., "La defensa de la Constitucin y el derecho a la vida"; lBInst. Civil Cap., 26/4/1988, E.D., 132-456, con notas de ANDEREGGEN, Vicente E., "El llamado aborto eugensico y las fa-cultades de los jueces"; y GOWLAND, Jorge, "Derecho a vivir".

    Soluciones de los tribunales noruegos en la demanda dirigida por Robert Haanstadt y de los ingleses en un caso del que no se public el nombre del demandante: noticia en El Mer-curio (Sgo. de Chile) de los das 22/2/1987 y 1 /3/1987.

  • DERECHOS PERSONALISIMOS 3 1

    derecho a que se respete su vida y que este derecho es t protegido por la ley y, en general, "a part ir del momento de la concepcin" (conf. art . 1Q, ap. 2 y art . 4e).

    g) La Doctrina de la Iglesia La Iglesia Catlica se manifiesta en contra del aborto provocado. El

    Cdigo de Derecho Cannico vigente establece que quien procura el aborto, con concrecin de su efecto, incurre en excomunin late senten-tiae (canon 1398). Segn el canon 1314, la pena es generalmente, feren-dae sententiae, de mane ra que no se obliga al reo sino despus de haber sido impuesta; y es latae sententiae cuando en ella se incurre por el mis-mo hecho de haberse cometido el delito, si la ley o el precepto lo estable-cen as expresamente .

    731.1 ADELANTAMIENTO DEL PARTO DEL FETO ANENCEFLICO. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA 11

    a) El caso Anencefalia significa que el feto carece de los hemisferios cerebrales

    y de calota c raneana . Una mujer embarazada supo que el feto que es taba

    Para el comentario del fallo de la Corte Suprema seguimos el comentario de RIVERA (h), Julio C. en RDPC, 2001-1-321. Otra bibliografa especial sobre el tema: GIBERTI, Eva, "Anencefalia y dao psquico a la madre", Revista de Derecho de Familia - Revista Interdisciplinara, t. 21 ; DESCALZI, Jos Pablo, "Precisiones sobre el conflicto de derechos personalisimos en el caso de anencefalia", DJ, 41-372; CHECHILE, Ana Mara, "Derecho a la vida del nascitums que padece anencefalia y derecho a la salud de la madre gestante y su grupo familiar", L.L., 2002-D-580; DEL AZAR, Jorge J . A. - DAZ, Ju s t i na M., "Precisiones sobre el conflicto de derechos personalisimos en el caso de anencefalia", DJ, 2001-3-372; PALOMERO, Silvia E., "Anencefalia", L.L., 2002-D-588; TOSELLI, J u a n Carlos, "Antecedentes jur ispru-denciales en el fuero contenciosoadministrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires en tomo a los casos de anencefalia", L.L., 2002-D-571; JUREGUI, Rodolfo G., "Induccin al parto. Feto anenceflico. Crnica de u n a muerte adelantada y anunciada. Habr sidojusticia?", L.L. Litoral, 2001 -1164; MANZINI, Jorge L., "Visin pericial para u n a discusin biotica acerca de la interrupcin del embarazo anenceflico", DJ, 2001-3-857; MAZZINGHI, Gabriel, "Autorizacin para abortar denegada (comentario al fallo 'B. de S., H.S. y S.C.A. s/autorizacin')", E.D., 172-295; BACIGALUPO, Pablo - MASSAGLIA, Mara Valeria, "Parto inducido: alarmantes discrepancias sobre u n a misma cuestin", DJ, L.L., 2001-3-639; GIL DOMNGUEZ, Andrs, "La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y el parto inducido de u n a vida h u m a n a en formacin: de cuando las convicciones personales se imponen a los valores constitucionales en el ejercicio de la jurisdiccin constitucional", L.L. BA, 2001-1293; JARQUE, Gabriel Daro, "Autorizaciones judiciales para prcticas abortivas y eutansicas", J.A., 2001-IV-416; SIVERINO, Bavio, "Algunas cuestiones ticas y legales sobre anencefalia", Revista Derecho y Sociedad, edicin especial, aoXIII, n9 20, Pontificia Universidad Catlicadel Per, Lima, 2003; GHERARDI, Carlos - KURLAT, Isabel, "Anencefalia e interrupcin del embarazo", Separata de Nueva Doctrina Penal 2000-B; HOOFT, Pedro, "La biotica y el derecho aunados en mitigar el dolor humano: la anencefalia a la luz de los derechos humanos y la biotica", J.A., abril 18 de 2001, n9 6242; RODRGUEZ VRELA, Alberto, "El valor de la vida inocente", E.D., 191-424; RAY, Carlos Abel, "Comentario sobre el embarazo y nacimiento de nios con anencefalia", E.D., 191-438.

  • 3 2 JULIO CSAR RIVERA

    gestando padeca esta anomala, que le impedira la vida extrauterina; esto es, producido el parto, el nio no tendra viabilidad alguna, estimn-dose que su fallecimiento habra de producirse pocas horas despus. Frente a esta situacin, la gestante solicit al hospital que se procediera a inducir el parto, pero el hospital seal que para ello era necesario una orden judicial. Frente a esta negativa, la mujer interpuso una accin de amparo para que se la autorizara a anticipar el parto sealando que la continuacin del mismo le provocaba un dao a su salud psquica y f-sica. Luego de distintas alternativas, la Corte Suprema dict sentencia acogiendo el amparo en pronunciamiento dividido 12.

    b) El voto de la mayora La mayora sostuvo que: La pretensin de amparo no constituye un pedido para efectuar

    un aborto ya que no se persigue una accin que tenga por objeto la muer-te del feto (consid. 6).

    Las posibilidades de vida del feto fuera del seno materno son nu-las, sin que exista ninguna diferencia en cuanto a su posibilidad de so-brevida entre inducir el parto prematuramente o esperar el transcurso de los nueve meses de gestacin (consid. 6).

    Dado el avanzado estado de embarazo de la peticionante, el even-tual nacimiento puede ser calificado como prematuro pero no como in-maduro, de manera que el feto se encontrara en condiciones de sobre-vivir fuera del vientre materno si no fuera por la patologa que lo afecta (consid. 6).

    Por lo tanto, el eventual fallecimiento del feto ser consecuencia de la enfermedad que sufre y no del hecho normal de su nacimiento (con-sid. 9).

    La preservacin de la vida no puede imponer la prolongacin ar-tificiosa del nacimiento para prolongar la supervivencia intrauterina (consid. 9).

    La solucin adoptada no afecta el derecho a la vida desde la con-cepcin reconocido en el art. 2S de la ley 23.849 (aprobatoria de la Con-vencin sobre los Derechos del Nio) y el art. 4Q de la Convencin Ame-ricana sobre los Derechos Humanos ya que "nada hay en esta decisin que altere el curso natural de las cosas: concepcin, vida en el seno ma-terno, transcurso de un perodo de gestacin ms que suficiente para la formacin del ser humano completo y viable, su alumbramiento sin ries-gos para el hijo y madre y la preservacin del derecho a la vida de ambos durante el curso de este proceso..." (consid. 12).

    12 CSN, "T., S. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", 1 1 / 1 / 2 0 0 1 , L.L., 30 y

    3 1 / 1 / 2 0 0 1 .

  • DERECHOS PERSONAJLISIMOS 33

    Puesto que el feto va a morir irremediablemente como consecuen-cia de la enfermedad que sufre, "cobran toda su virtualidad los derechos de la madre a la proteccin de su salud psicolgica y fsica" (consid. 12).

    c) Los argumentos de la minora En uno de los votos en disidencia (Nazareno) se afirma que "la pro-

    teccin legal de la persona humana comienza desde la concepcin" de conformidad con lo dispuesto por el art. 70 del Cdigo Civil, el art. 75, inc. 23, Constitucin Nacional, el art. 4a de la Convencin Americana de Derechos Humanos, y el art. 2e de la ley 23.849 aprobatoria de la Con-vencin sobre Derechos del Nio, y que "los signos caractersticos de hu-manidad" que exige el art. 51 del Cdigo Civil, para que un ente pueda ser considerado persona estn dados por el ADN humano o genoma hu-mano que identifica a una persona como perteneciente al gnero huma-no. De manera que no puede negarse el carcter de persona al feto anen-ceflico, a pesar de la ausencia de los hemisferios cerebrales. En este marco, se concluye en que "si a los nueve meses la persona anenceflica que nace por parto espontneo tiene una sobrevida aproximada de doce horas, resulta evidente que la induccin del parto a los, digamos seis me-ses, determinar la muerte del sujeto a los seis meses y doce horas. Lo que la sentencia recurrida no trata es la afectacin del derecho del nas-citurus a seguir viviendo durante el lapso diferencial apuntado" (consid. 9). Por ltimo, se rechaza la existencia de un derecho a la privacidad (art. 19, CN) de la madre en este caso, puesto que quedan fuera del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitucin, aquellas acciones que de "algn modo" cierto y ponderable ofenden al orden y la moral p-blica o perjudican a terceros. De acuerdo con Nazareno, "la cabal inter-pretacin del artculo citado desvirta la decisin apelada pues no se ad-vierte por qu razn debera quedar excluida de la autoridad de los magistrados la conducta encaminada a exponer a un recin nacido a una muerte prematura" (consid. 9).

    La disidencia de Boggiano transita el mismo camino que la de Na-zareno. Destaca que el feto es persona desde el momento de la concep-cin (art. 2a, ley 23.849, art. 75, inc. 23, y art. 4 de la Convencin Ame-ricana de Derechos Humanos) y afirma que "la anticipacin del parto privara a la criatura de su perspectiva de seguir viviendo en el seno ma-terno hasta el da de su alumbramiento natural" (consid. 4). Segn Bog-giano, la sentencia recurrida "desconoce el valor inconmensurable de la vida de la persona por nacer porque supone que su existencia tiene un valor inferior a la de otra que tuviese mayores expectativas, e inferior an a las del sufrimiento de la madre o de su ncleo familiar" (consid. 8).

  • 34 JULIO CSAR'RIVERA

    d) Los otros votos Los jueces Bossert y Petracchi votaron por separado. Bossert coin-

    cide con el voto impersonal en que no se est frente a u n pedido de aborto ya que "la induccin del parto p rematuro no tiene como objetivo la muer-te del feto sino el nacimiento con vida, sin perjuicio de que luego, en u n breve lapso, la anencefalia provoque la muer te del feto" (consid. 15). Y destaca que "el simple objetivo de prolongar la vida in t rauter ina del nas-citurus no puede prevalecer an te el dao psicolgico de la madre. . ." ya que este dao psquico consti tuye u n a lesin a su derecho a la salud es-tablecido en los ar ts . 12, incs. I a y 2 a , de la Convencin sobre la Elimi-nacin de todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer, que tiene jerarqua constitucional de conformidad con lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, Consti tucin Nacional (consid. 14).

    Por lt imo, Petracchi afirma, en su voto en disidencia, que no co-rresponda la concesin del recurso extraordinario y que la sentencia del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires deba ser confirmada. Pero sin perjuicio de ello, efecta consideraciones significativas respecto del fondo del a sun to debatido. En primer lugar, coincide en que no es un caso de aborto y tampoco considera posible calificar el pedido de la am-parista como u n caso de eu tanas ia involuntaria, porque sta "persigue poner fin a la vida de u n a persona, finalidad sta que es t ausen te en la accin pretendida, donde slo se persigue el adelantamiento del parto" (consid. 12). Finalmente, puntual iza que no se puede sostener la priori-dad absoluta del derecho a la vida del nasciturus sobre la salud de la ma-dre, sin cuest ionar la constitucionalidad del art. 86, inc. l e , del Cdigo Penal, que establece la impunidad del aborto causado con el fin de evitar u n peligro pa ra la vida o la salud de la madre si este peligro no paede ser evitado por otros medios (consid. 11).

    e) Anlisis crtico La ratiodecidendide la sentencia de la Corte Suprema es el siguien-

    te: es legtimo anticipar el parto de u n feto que tiene u n a enfermedad ter-minal siempre y cuando: a) se t rate del a lumbramiento de u n feto prema-turo y no de u n feto inmaduro (es decir, que el feto se encuent re en condiciones de sobrevivir fuera del vientre materno salvo por la enferme-dad que lo afecta); b) que el anticipo del parto no aumente el riesgo de muerte del nasciturus (en otras palabras, que no exista diferencia en cuanto a su posibilidad de sobrevida entre anticipar el parto o esperar has ta el no-veno mes de gestacin). En este contexto, creemos que es correcta la con-clusin de la Corte Suprema en cuan to a que ste no es u n caso de abor-to, porque no se persigue u n a accin que tenga por objeto la muerte del feto, sino que es ta lt ima es consecuencia de su enfermedad.

    Ahora bien, el solo a rgumento de que la accin que se persigue no configura u n supues to de aborto no es suficiente para autorizar el anti-

  • DERECHOS PERSONALSIMOS 35

    cipo del parto. Queda por contestar el argumento de la disidencia en cuanto a que el anticipo del parto afecta el derecho del nasciturus a se-guir viviendo por el mayor tiempo posible, y que no es correcto afirmar que, como la persona anenceflica va a morir de todas maneras, no im-porta si muere un poco antes. Es decir, queda por dilucidar si no esta-mos frente a un caso de eutanasia, en donde se opta por poner fin a una vida antes de tiempo por considerar que no vale la pena esperar el curso natural de las cosas.

    En este sentido, creemos que los votos de Nazareno y Boggiano ye-rran al no distinguir entre el anticipo de la muerte de una persona que padece una enfermedad terminal (lo cual es un tpico supuesto de euta-nasia) y la muerte anticipada de un feto anenceflico como consecuencia de la induccin del parto. En el primer caso, se busca directamente la muerte anticipada de la persona; mientras que en el segundo caso, la muerte del feto es una consecuencia de su enfermedad y no de la induc-cin del parto (como correctamente lo puntualiza la mayora).

    J] Otras informaciones Para completar el panorama sobre el tema cabe apuntar que el Su-

    perior Tribunal de Entre Ros 13 sigue el criterio de la Corte nacional, mientras que, por el contrario, la Corte de la Provincia de Buenos Aires ha adoptado la solucin opuesta !4.

    Por su lado, la Ciudad Autnoma de Buenos Aires ha dictado la ley 1044, el 26 de junio del 2003 la que fue reglamentada por decreto 999 del 17 de julio de 2003.

    732. LA EUTANASIA. EL DERECHO A UNA MUERTE DIGNA 15

    El tema de la muerte digna se vincula con la eutanasia, as como con el rechazo del paciente a someterse a tratamientos mdicos.

    Por lo tanto, los principios que se establezcan en este nmero pre-sidirn el tratamiento de los siguientes.

    13 ST Entre Ros, 2 / 5 / 2 0 0 1 , LX. Litoral, 2001-1165 con nota de R. G. Juregui .

    14 SCBuenos Aires, 2 2 / 6 / 2 0 0 1 , LX. BA, 2001-1298 con nota de A. Gil Domnguez; L X ,

    2002-D-588. 15

    Bibliografa especial: FARRELL, Martn, La tica del aborto y la eutanasia, Buenos Aires s./f.; OLLERO, Andrs, Derecho a la vida y derecho a lamuerte, Madrid, 1994; GAFO, Javier(ed.), La eutanasia y el arte de morir, Madrid, 1990; BLANCO, Luis Guillermo, Muerte digna -Consideraciones biotico-juridicas, Buenos Aires, 1997; MEDINA, Graciela, su nota en RDPC, 19-44; MEDINA, Graciela - LEAL DE IBARRA, Javier, "El derecho a u n a muerte digna", J.A., 1997-1-925; LORENZETTI, Ricardo, "Derecho a rechazar tratamientos mdicos y derecho a morir en la reforma civil", J.A., 1994-11-844; ALBANESE, Susana, "El amparo y el derecho adquirido a u n a mejor calidad de vida", LX., 1991-C-77; MACHADO PELLONI, Femando, "El mdico, el paciente y el derecho a u n a muerte digna", J.A., 1999-III-792; MACKINSON, Gladys, "Sobre la dignidad y la calidad de vida", J .A, 199-IV-927.

  • 36 JULIO CSAR RIVERA

    a) Planteo del tema En los t iempos que corren es frecuente asistir a la prolongacin de

    la vida con t ra tamientos mdicos de toda especie; ello h a causado a veces que la vida vegetativa se extienda por prolongados trminos de tiempo. El primero y m s conocido fue el caso de Karen Quinlan, u n a joven es-tadounidense que vivi aos en ese estado, a l imentada artificialmente y asist ida pa ra respirar; s u s padres solicitaron autorizacin para desco-nectar el respirador y ello fue concedido por el t r ibunal .

    Ms compleja es la si tuacin en que el propio paciente solicita la su-presin de los mecanismos que lo t ienen ligado a la vida, como sucedi en el caso de u n a joven, identificada como Nancy B., que le pidi auto-rizacin a u n juez de Qubec pa ra desconectar u n respirador al que es-taba sometida, de manera permanente , como consecuencia de u n a rara neuralgia cerebral que la haba paralizado desde el cuello hacia abajo; lo cual tambin fue autorizado y poco despus se produjo su muer te 16.

    Finalmente, otro aspecto del tema es la posibilidad de que las per-sonas prevean estando s a n a s y en pleno ejercicio de su conciencia las conduc tas que deban seguirse para el caso de que, en el futuro, pu-dieran es tar en u n a s i tuacin de vida vegetativa o somet idas a t ra ta-mientos de prolongacin de la vida, que considerasen violatorios de su dignidad personal.

    b) La eutanasia En sentido amplio, este vocablo significa b u e n a muer te , serena,

    t ranquila, sin sufrimiento. En sentido ms preciso, es la muer te que, de-l iberadamente, se provoca para extinguir la vida de quien padece una en-fermedad incurable y dolorosa, a fin de evitarle los sufrimientos de u n a larga y penosa agona.

    c) Distintos tipos de eutanasia La doctr ina contempornea distingue entre eu tanas i a voluntaria e

    involuntaria, y ambas , a su vez, pueden ser activa o pasiva. Eu tanas i a voluntar ia es aquella en que el paciente pres ta su con-

    sentimiento para que: (i) se le suspendan los t ra tamientos teraputicos que le prolonguen la vida o se niega a someterse a u n a intervencin qui-rrgica o t ra tamiento de cualquier especie (eutanasia voluntaria pasiva), o (ii) se le suminis t ren medicamentos o drogas pa ra producir la muer te (eutanasia voluntaria activa).

    Eutanasia involuntaria es aquella en que el paciente por su mismo es-tado no puede prestar su consentimiento; por lo que otros sus parientes o los mdicos deciden: (i) privarle de la vida mediante u n a accin (suminis-

    16 Citado por DWORKIN, R., "El dominio...", c i t , pg. 240.

  • DERECHOS PERSONALSIMOS 37

    trarle una droga) (eutanasia involuntaria activa) o (ii) suprimir los trata-mientos de prolongacin de la vida (eutanasia involuntaria pasiva).

    d) Legislacin argentina Nuestro derecho penal no autoriza la eutanasia ni tampoco la tipi-

    fica como delito autnomo. En consecuencia, la produccin por otro de la muerte de una persona enferma, en la situacin de hecho que la eu-tanasia involuntaria activa presupone, debe ser encuadrada dentro de la figura delictual del homicidio (arts. 79 y sigs., Cd. Pen.), lo que no ex-cluye que dadas las caractersticas de esa situacin, pueden ser invoca-das y valoradas circunstancias extraordinarias atenuantes o un estado de emocin violenta excusable, con vistas a la graduacin de la pena. Del mismo modo, la eutanasia voluntaria activa sigue siendo un delito, pues el consentimiento de la victima no priva de ilicitud al acto.

    La eutanasia involuntaria pasiva es sumamente compleja de tratar. Lo cierto es que, al menos como regla de principio, el mdico debe hacer todo lo necesario para prolongar la vida del paciente (ley 17.132).

    De todos modos, parece razonable la distincin que se hace en doc-trina. Dice Andrs Olleros que en un sentido riguroso habra que enten-der por eutanasia pasiva la produccin de la muerte de una persona a travs de la omisin de medios proporcionados o necesarios. Por lo que no cabra calificar como eutanasia la omisin no slo legtima, sino ticamen-te debida, de medios desproporcionados para mantener una vida artifi-cial sin que haya una relacin de proporcionalidad con la finalidad per-seguida.

    La eutanasia voluntaria pasiva merece una consideracin muy par-ticular, que hacemos seguidamente.

    e) La eutanasia voluntaria pasiva: el derecho a una vida y a una muerte dignas

    Desde nuestro punto de vista, y como se reiterar ms adelante, la recepcin de tratamientos mdicos est sujeta inexorablemente al con-sentimiento del paciente, quien puede negarse a recibirlos. Por lo dems, no puede negarse a ninguna persona el derecho a una muerte digna, y tambin a una vida digna, en lo cual entran a jugar valoraciones perso-nales siempre respetables.

    Muchos argumentos se han dado para justificar esta solucin (v. Medina - Leal de Ibarra). De entre ellos destacamos:

    est enjuego el principio de autodeterminacin; en definitiva es una faceta de la libertad individual que la Constitucin garantiza plena-mente;

    y tambin es una faceta o corolario del derecho a la dignidad per-sonal, valor fundante de todos los derechos de la personalidad y elemen-to primario de la relacin jurdica fundamental;

  • 38 JULIO CSAR RIVERA

    esa dignidad y esa libertad slo pueden ser coartadas cuando las conductas del sujeto afecten a terceros.

    J] La cuestin en el derecho nacional. Remisin La jurisprudencia argentina viene aceptando el principio segn el

    cual nadie puede ser sometido a un tratamiento mdico clnico o qui-rrgico sin su consentimiento; aunque ello pueda llevar a su muerte. La jurisprudencia nacional se examina en el nmero 736 f).

    g) La cuestin en el derecho comparado u La mayora de las legislaciones de pases civilizados no admite, ex-

    plcitamente, la licitud de la eutanasia activa. En cuanto a la pasiva, pa-recera tener aceptacin cuando se trata de situaciones lmite y lo que se omite es la aplicacin de terapias no comunes de eficacia no debidamen-te comprobada, en cuyo caso se considerara que no existe obligacin de suministrarlas.

    La jurisprudencia de los Estados Unidos de Amrica registra varios casos. En el ya citado caso de Karen Quinlan, la Corte del Estado de Nue-va Jersey, a pedido del padre de la interesada, autoriz a desconectar los apa