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Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. (Anexo al BOSV de 9 de abril de 1986) Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava. (Acuerdo de las Juntas Generales de 31 de mayo de 1981) EXPOSICION DE MOTIVOS El desarrollo de los derechos del Territorio Histórico de Vizcaya y de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así como la acomodación de las disposiciones tributarias a lo previsto en la Ley aprobatoria del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral, imponen el ejercicio de la potestad normativa que ostenta este Territorio Histórico, regulando la Norma que ha de enmarcar la normativa general tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 a) de la Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral de 5 de enero de 1983, corresponde a las Juntas Generales el dictar las Normas Forales de carácter general referentes a materias que sean competencias de los Territorios Históricos de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, esto es, y por lo que se refiere al orden tributario, a lo prevenido en el Artículo 41.2 a) de dicho Estatuto, acomodadas a las normas de armonización fiscal establecidas en el artículo 4 de la Ley de Concierto Económico. Respetando los principios contenidos en la Ley del Concierto Económico, la presente Norma Foral General Tributaria tiene como objetivos, por una parte, adecuar la normativa tributaria básica a la Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral y, por otra, plasmar los principios básicos comunes a todos los tributos que integran el sistema tributario del Territorio Histórico de Vizcaya, cuyas características fundamentales se exponen a continuación: 1. TITULO PRELIMINAR En este Título, la Norma Foral General Tributaria establece la distribución de las potestades que a las Instituciones del Territorio Histórico de Vizcaya corresponden en el régimen tributario. Al propio tiempo se recogen los principios generales de la ordenación de los tributos, que se basarán en la capacidad económica de los obligados a satisfacerlos, así como en los de igualdad, generalidad y progresividad proclamados en el artículo 31 de la Constitución. 2. TITULO I Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y aplicación de las normas tributarias concretando los supuestos de competencia de las Juntas Generales, las delegaciones o autorizaciones normativas, la iniciativa normativa, y la posibilidad de que, por razones de urgencia, la Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, dicte disposiciones dando cuenta a las Juntas Generales, así como también la facultad del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de dictar, mediante Orden Foral, disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales. En el Capítulo II se contemplan los aspectos generales de aplicación de las normas, en orden a su ámbito de aplicación e interpretación. 3. TITULO II Los Tributos Comprende los generales preceptos sobre las clases de Tributos, el hecho imponible, el sujeto pasivo y responsable del tributo, capacidad de obrar en el orden tributario, domicilio fiscal, determinación de la base imponible, comprobación de valores, base liquidable, deuda tributaria y su pago, prescripción de los derechos y acciones, otras formas de extinción de las deudas tributarias, las garantías de la Administración Tributaria y las infracciones tributarias y consiguientes sanciones. 4. TITULO III La gestión tributaria Este Título abarca todo el proceso de gestión tributaria desde los órganos gestores y su competencia hasta la recaudación de los tributos. Se regula también la colaboración social en la gestión tributaria, el derecho a formular consultas a la Hacienda Foral cuya contestación vinculará a los órganos de gestión salvo en los casos que se señalan, así como la comprobación e investigación, la prueba, clases de liquidaciones tributarias e inspección de los Tributos. Concluye la Norma Foral General Tributaria con el Capítulo VII de este Título referente a la Revisión de actos en vía administrativa, por declaración de nulidad de pleno derecho, revisión, devolución de ingresos indebidos, recursos de reposición, reclamaciones económico administrativas y recurso extraordinario de revisión. - - - - Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral General Tributaria Alava, Bizkaia / Norma, Decreto Textos vigentes a 31 de Diciembre de 2004 1

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Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.(Anexo al BOSV de 9 de abril de 1986)

Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava.(Acuerdo de las Juntas Generales de 31 de mayo de 1981)

EXPOSICION DE MOTIVOSEl desarrollo de los derechos del Territorio Histórico de Vizcaya y de las previsiones contenidas en el

Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así como la acomodación de las disposiciones tributarias a loprevisto en la Ley aprobatoria del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y ala Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral, imponen el ejercicio de lapotestad normativa que ostenta este Territorio Histórico, regulando la Norma que ha de enmarcar lanormativa general tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 a) de la Norma Foral de Organización de las JuntasGenerales y Diputación Foral de 5 de enero de 1983, corresponde a las Juntas Generales el dictar lasNormas Forales de carácter general referentes a materias que sean competencias de los TerritoriosHistóricos de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, esto es, y por lo que se refiere al orden tributario, alo prevenido en el Artículo 41.2 a) de dicho Estatuto, acomodadas a las normas de armonización fiscalestablecidas en el artículo 4 de la Ley de Concierto Económico.

Respetando los principios contenidos en la Ley del Concierto Económico, la presente Norma ForalGeneral Tributaria tiene como objetivos, por una parte, adecuar la normativa tributaria básica a la NormaForal de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral y, por otra, plasmar los principiosbásicos comunes a todos los tributos que integran el sistema tributario del Territorio Histórico de Vizcaya,cuyas características fundamentales se exponen a continuación:

1. TITULO PRELIMINAREn este Título, la Norma Foral General Tributaria establece la distribución de las potestades que a las

Instituciones del Territorio Histórico de Vizcaya corresponden en el régimen tributario.Al propio tiempo se recogen los principios generales de la ordenación de los tributos, que se basarán

en la capacidad económica de los obligados a satisfacerlos, así como en los de igualdad, generalidad yprogresividad proclamados en el artículo 31 de la Constitución.

2. TITULO ILas normas tributarias

En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y aplicación de lasnormas tributarias concretando los supuestos de competencia de las Juntas Generales, las delegacioneso autorizaciones normativas, la iniciativa normativa, y la posibilidad de que, por razones de urgencia, laDiputación Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, dicte disposiciones dandocuenta a las Juntas Generales, así como también la facultad del Diputado Foral de Hacienda y Finanzasde dictar, mediante Orden Foral, disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales.

En el Capítulo II se contemplan los aspectos generales de aplicación de las normas, en orden a suámbito de aplicación e interpretación.

3. TITULO IILos Tributos

Comprende los generales preceptos sobre las clases de Tributos, el hecho imponible, el sujeto pasivo yresponsable del tributo, capacidad de obrar en el orden tributario, domicilio fiscal, determinación de labase imponible, comprobación de valores, base liquidable, deuda tributaria y su pago, prescripción de losderechos y acciones, otras formas de extinción de las deudas tributarias, las garantías de laAdministración Tributaria y las infracciones tributarias y consiguientes sanciones.

4. TITULO IIILa gestión tributaria

Este Título abarca todo el proceso de gestión tributaria desde los órganos gestores y su competenciahasta la recaudación de los tributos.

Se regula también la colaboración social en la gestión tributaria, el derecho a formular consultas a laHacienda Foral cuya contestación vinculará a los órganos de gestión salvo en los casos que se señalan,así como la comprobación e investigación, la prueba, clases de liquidaciones tributarias e inspección delos Tributos.

Concluye la Norma Foral General Tributaria con el Capítulo VII de este Título referente a la Revisión deactos en vía administrativa, por declaración de nulidad de pleno derecho, revisión, devolución de ingresosindebidos, recursos de reposición, reclamaciones económico administrativas y recurso extraordinario derevisión.

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1 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99

TITULO PRELIMINAR.Principios generales del orden tributario

Artículo 1La presente Norma Foral establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen

el régimen jurídico del sistema tributario del Territorio Histórico de Vizcaya alavés.

Artículo 21. Las Juntas Generales mantendrán, establecerán y regularán, dentro del Territorio Histórico de

Vizcaya, el régimen tributario, de acuerdo con los principios y bases contenidos en el Estatuto deAutonomía para el País Vasco y en la Ley del Concierto Económico.

1. Las Juntas Generales de Álava mantendrán, establecerán y regularán, dentro del territorio alavés, elrégimen tributario, sin otras limitaciones que las contenidas en la Ley del Concierto Económico y en lasnormas que para la coordinación y armonización fiscal pueda dictar el Parlamento Vasco.

2. La Diputación Foral de Vizcaya Álava, podrá ejercer la facultad de regular los tributos forales, pordelegación de las Juntas Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente NormaForal.

Artículo 31

1. La ordenación de los tributos ha de basarse se basará en la capacidad económica de las personasllamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia igualdad, generalidad, progresividad, y equitativadistribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad .

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad,eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo,asegurará el respeto de los derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico a los obligadosal cumplimiento de las prestaciones tributarias, a sus representantes y a los obligados a suministrarinformación o a prestar colaboración a la Administración tributaria.

2. El sistema tributario en ningún caso podrá tener carácter confiscatorio.3. La Administración tributaria dará a todos los obligados al cumplimiento de las prestaciones

tributarias, a sus representantes y a los obligados a suministrarle información o a prestarle colaboración,la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y garantías, facilitándoles en todo momentoel ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

En particular, quedará obligada a informar de los criterios administrativos existentes para la aplicaciónde la normativa tributaria a través de los servicios de información de las oficinas abiertas al público, afacilitar la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y a remitircomunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades ofuentes de renta, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. Las actuaciones de la Administración tributaria que requieran la intervención de los obligadostributarios deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que noperjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

../..

Artículo 4Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, son instrumentos de política

económica general Los tributos son medios para recaudar ingresos públicos y sirven como instrumentosde política económica general para procurar la estabilidad y el progreso sociales y la mejor distribución dela renta.

Artículo 51. Los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Vizcaya alaveses podrán establecer y exigir tributos

locales con arreglo al ordenamiento jurídico.2. Las demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando así se

determine.

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3Véase art. 59.3 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art..3 delReglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre.

4 Véanse: Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio; Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo y Decreto Foral 65/1986, de 17 de junio, por elque se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

6 Véanse: Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre; DecretoForal 37/1.994, de 12 de abril, por el que se regula el Recurso de Reposición que se podrá interponer contra los actos de la Diputación Foral de Alavaque sean susceptibles de ser reclamables en la vía económico-administrativa Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobadopor Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

Artículo 61. La potestad reglamentaria para el desarrollo de las normas tributarias corresponde a la Diputación

Foral a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, sin perjuicio de las facultades quecorresponden a los Ayuntamientos en relación con las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributoslocales los tributos locales.

2. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran elsistema tributario alavés corresponde a la Diputación Foral.

3. Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas la ejecución de las disposiciones que enmateria tributaria dicten las Juntas Generales y la Diputación Foral y la gestión tributaria, salvo queexpresamente se hallen atribuidas a otro órgano o entidad en la Norma reguladora del respectivo tributo,así como la interpretación y aclaración de las normas tributarias.

3. Corresponde al Diputado de Hacienda la ejecución de los Acuerdos que en materia tributaria dictenlas Juntas Generales y la Diputación Foral, así como la interpretación y aclaración de las normastributarias.

Artículo 7El ejercicio de la facultad de desarrollar las normas tributarias y los actos de gestión en materia

tributaria constituyen actividad reglada y son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en lostérminos establecidos en las disposiciones vigentes.

Artículo 83

Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, quesólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio, o a virtud de losrecursos pertinentes.

TITULO INormas Tributarias

CAPITULO IPrincipios Generales

Artículo 91. Los tributos concertados, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:a) Por la Ley del Concierto Económico.b) Por la presente Norma Foral, salvo que en otra disposición posterior de igual rango no se preceptúe

lo contrario.c) Por las Normas Forales, propias de cada tributo.c) Por las normas que, para la coordinación y armonización fiscal, pueda dictar el Parlamento Vasco.d) Por los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Norma Foral. 4

d) Por los Acuerdos de la Juntas Generales.e) Por los Decretos que dicte la Diputación Foral y las Ordenes Forales del Departamento de Hacienda

y Finanzas publicados en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya.e) Por los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Norma Foral. 6

f) Por los Acuerdos y Decretos que dicte la Diputación Foral en uso de las facultades que le competen.2.Tendrán carácter supletorio las normas tributarias de régimen común, las disposiciones generales de

Derecho Administrativo, en cuanto sean aplicables a Vizcaya a la provincia de Álava, y las del Derechocomún.

3. Las cláusulas de naturaleza tributaria contenidas en los acuerdos o tratados internacionalesvalidamente celebrados por el Estado español, una vez publicados íntegramente en el Boletín Oficial delEstado que formen parte del Ordenamiento jurídico interno del Estado español, tendrán plena vigencia enterritorio vizcaíno alavés.

Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

(BOE de 27 de noviembre de 1992)../..

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7 La letra a) de este artículo ha sido redactada por la Disposición adicional tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en2000, con efectos 15-06-2000. La letra a) de este artículo ha sido redactada por la Norma Foral 1/2000, de 7 de febrero, de Medidas Fiscales, conefectos 16-2-2000.

Disposición Adicional 5ª

1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley general tributaria, por lanormativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y demás normasdictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente lasdisposiciones de la presente Ley.

Artículo 107

1. Se regularán en todo caso por Norma Foral de las Juntas Generales:a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del

devengo, y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificacionestributarias.

c) La modificación del régimen de las sanciones establecidas por esta Norma Foral.d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.e) Las consecuencias que el incumplimiento de las obligaciones tributarias puedan significar respecto a

la eficacia de los actos o negocios jurídicos.f) La concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias generales .g) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas

ramas o clases de actividades o explotaciones económicas.h) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.2. No obstante, la Diputación foral con carácter general, y dentro de los límites o condiciones señalados

en cada caso por la norma correspondiente, podrá aumentar o disminuir los tipos impositivos o suprimir elgravamen de aquellos impuestos que graven el tráfico de bienes.

Artículo 111. Las delegaciones o autorizaciones normativas que se refieran a las materias contenidas en el

apartado a) del artículo 10 de esta Norma Foral, precisarán inexcusablemente los principios y criterios quehayan de seguirse para la determinación de los elementos esenciales del respectivo tributo.

2. El uso de las autorizaciones o delegaciones se ajustará a los preceptos de la Norma dictada por lasJuntas Generales que las concedió, debiendo darse cuenta a las mismas de las disposiciones que a suamparo se dicten.

3. Sus preceptos tendrán la fuerza y eficacia de meras disposiciones administrativas en cuantoexcedan de los limites de la autorización o delegación, o ésta hubiere caducado por transcurso de plazo ohubiera sido revocada.

Artículo 121. La Diputación Foral podrá ejercer la iniciativa normativa, proponiendo a las Juntas Generales los

proyectos de normas tributarias que considere oportunos para mantener, establecer o regular el régimenforal tributario.

2. Cuando la iniciativa normativa en materia tributaria se ejerza directamente por las Juntas Generales,se remitirá a la Diputación Foral para que en el plazo de quince días manifieste su criterio respecto a latoma en consideración de la misma.

2. Cuando la iniciativa normativa en materia tributaria se ejerza directamente por las Juntas Generalesserá preceptivo el previo dictamen de la Diputación Foral, que lo evacuará en el plazo máximo de dosmeses.

Artículo 131. Por razones de urgencia, y siempre que convenga adaptar normas tributarias, la Diputación Foral, a

propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá dictar las disposicionesprecisas.

1. Por razones de urgencia, y siempre que convenga establecer o adaptar normas tributarias, elDiputado General o el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado de Hacienda, podrá dictar lasnormas tributarias precisas.

2. De las disposiciones así adoptadas, se dará cuenta a las Juntas Generales, para su posteriorratificación.

2. Las resoluciones así adoptadas serán sometidas, en su caso, a la ratificación de la Diputación Foral,y de ellas se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior convalidación cuando así proceda.

Artículo 141. Todo proyecto de Norma por el que se proponga el establecimiento, modificación o prórroga de una

exención o bonificación tributaria requerirá que, previamente, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas

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9 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 15-04-99.

10 Redacción dada por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

haya expuesto a la Diputación Foral en Memoria razonada: se elabore una memoria razonada en la queconste:

a) La finalidad del beneficio tributario.b) La previsión cifrada de sus consecuencias en los ingresos públicos.2. Dicha Memoria se unirá al proyecto de Norma para su presentación a las Juntas Generales.

Artículo 15Las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones tendrán limitada su vigencia a un

período de cinco años, salvo que se establezcan expresamente a perpetuidad o por mayor o menortiempo, y sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia.

La Diputación Foral propondrá periódicamente a las Juntas Generales, la prórroga de las que debansubsistir.

Artículo 161. Las Normas y los Decretos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en

su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.2. Las Normas y los Decretos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de

las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, la Diputación Foral dispondrá la publicación

en el primer trimestre de cada ejercicio los textos actualizados de las Normas en materia tributaria en losque se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el ejercicio precedente. Asimismo,dispondrá la publicación en igual plazo y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias quese hayan aprobado en dicho ejercicio. 9

Toda modificación de los preceptos de carácter tributario contendrá una redacción completa de lasnormas afectadas.

Artículo 17Se aprobarán necesariamente por Decreto de la Diputación Foral a propuesta del Diputado de

Hacienda y Finanzas: por Acuerdo de la Diputación Foral:a) Los Reglamentos generales dictados en ejecución y desarrollo de las Normas tributarias.b) Los Reglamentos propios de cada tributo.c) Los Reglamentos Las normas reguladoras de exenciones, reducciones y demás bonificaciones

tributarias.

Artículo 181. La facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales y demás

disposiciones en materia tributaria corresponde privativamente al Diputado Foral del Departamento deHacienda y Finanzas, quien la ejercerá mediante Orden Foral publicada en el Boletín Oficial del Señoríode Vizcaya.

1. El Diputado de Hacienda dictará las disposiciones interpretativas o aclaratorias de las normastributarias mediante Orden Foral publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

2. Las anteriores disposiciones serán de obligado acatamiento para los órganos de gestión de laAdministración Tributaria.

Artículo 19Serán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los

órganos de gestión que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellasemanen de órganos de igual o superior jerarquía.

CAPITULO IIAplicación de las normas

SECCION PRIMERA 1ªÁmbito de aplicación

Artículo 201. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín

Oficial del Señorío de Vizcaya del Territorio Histórico de Álava, si en ellas no se dispone otra cosa.2. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias tendrán efectos

retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado. 10

2. Las disposiciones sancionadoras no favorables al sujeto pasivo no tendrán, en ningún caso, efectosretroactivos.

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13Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

14Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

15Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

13Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

14Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

15Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

Artículo 21Las normas tributarias aprobadas por las Instituciones competentes del Territorio Histórico obligarán en

el ámbito territorial de Vizcaya.Las normas tributarias obligarán en el territorio alavés.Salvo lo que se disponga expresamente en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los

siguientes principios:a) El de residencia efectiva de las personas naturales cuando el gravamen sea de naturaleza personal;

yb) El de territorialidad en los demás tributos, y en especial, cuando tengan por objeto el producto, las

explotaciones económicas o el tráfico de bienes.

Artículo 22El ámbito de aplicación de las normas tributarias de Vizcaya alavesas en cuanto se refieran a actos

realizados por extranjeros, a los rendimientos o utilidades por ellos percibidos o a los bienes y valores queles pertenezcan, cuando sean residentes en territorio español, será el establecido con carácter general.Cuando se trate de extranjeros no residentes en España se estará a lo prevenido en el ConciertoEconómico.

SECCION SEGUNDA 2ªInterpretación

Artículo 2313 14 15

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas, se

entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho

imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Código Civil de 24 de julio de 1889

(Gaceta de 24 de julio de 1889)../..

Artículo 3

1. Las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedenteshistóricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente alespíritu y finalidad de aquéllas.

Artículo 2413 14 15

1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando segraven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito probado de eludir el pago deltributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan unresultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado enexpediente especial en el que se dé audiencia al interesado, aportándose por la Administración la pruebacorrespondiente.

2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán laaplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que sepretendía obtener mediante ellos.

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley seaplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin queproceda la imposición de sanciones sobre la parte de cuota tributaria que corresponda al fraude de Leyque se hubiera declarado sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones.

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Decreto Foral 74/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de declaración de fraude de ley enmateria tributaria.

(BOB 28 de mayo de 1997)

Decreto Foral 90/1998, de 3 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de declaración de fraude de leyen materia tributaria

(BOTHA 23 de noviembre de 1998)La Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General

Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, modifica la regulación del “fraude de ley” en materia tributaria y establecela obligatoriedad de que su declaración se haga mediante expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

En consecuencia, el presente Decreto Foral tiene por objeto desarrollar el procedimiento especial de declaración defraude de ley, definiendo sus distintas fases así como los órganos actuantes en el mismo, a fin de lograr una resoluciónajustada a Derecho.

En su virtud, a propuesta del titular del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación dela Diputación Foral, en su reunión de 13 de mayo de 1997,

La Norma Foral 23/1996, de 5 de julio modifica parcialmente la Norma Foral General Tributaria de 31 de mayo de1981, alterando a regulación del fraude de ley en materia tributaria. A estos efectos se establece la obligatoriedad deque su declaración se haga mediante expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

En consecuencia, el presente Decreto Foral tiene por objeto desarrollar el procedimiento especial de declaración defraude de ley, definiendo sus distintas fases así como los órganos actuantes en el mismo, a fin de lograr una resoluciónajustada a Derecho.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria, de fecha 21 de octubre de 1998.En su virtud, a propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda Finanzas y Presupuestos, previa

deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada el día de hoy,

DISPONGO:

Artículo 1. Normas de aplicación.

El procedimiento para declarar el fraude de ley previsto en el artículo 24 de la Norma Foral General Tributaria seregirá por lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Artículo 2. Órganos competentes.

Será órgano competente para iniciar e instruir el expediente especial de declaración de fraude de ley el Servicio deInspección Tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Será órgano competente para iniciar e instruir el expediente especial de declaración de fraude de ley el Servicio deInspección Tributaria del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Será órgano competente para resolver el expediente de fraude de ley el Director General de Hacienda delDepartamento de Hacienda y Finanzas.

Será órgano competente para resolver el expediente de fraude de ley el Director de Hacienda del referidoDepartamento.

Artículo 3. Iniciación.

Uno. El procedimiento se iniciará de oficio como consecuencia de actuaciones del Servicio de Inspección Tributariadel Servicio de Inspección de Tributos, realizadas bien por propia iniciativa, bien a propuesta motivada de otrosórganos de la Administración tributaria o como consecuencia de orden superior.

En los supuestos en los que se aprecie la posible existencia de fraude de ley en los hechos, actos o negociosjurídicos realizados por un obligado tributario, el órgano actuante remitirá al Servicio de Inspección Tributaria al Serviciode Inspección de Tributos la la propuesta motivada para que se inicie el correspondiente procedimiento de declaraciónde fraude de ley.

Dos. Cuando el inspector actuario aprecie la posible existencia de fraude de ley en la conducta de un obligadotributario, procederá a la apertura de un expediente separado del expediente de regularización que, en su caso,estuviera instruyendo. La iniciación se formalizará en diligencia, en la que se hará constar, en todo caso, los siguientesextremos:

a) Expresión de los hechos, actos o negocios jurídicos realizados, del resultado producido y de las circunstancias delas que cabe deducir que el sujeto pasivo ha tenido el propósito de eludir el pago del tributo en fraude de ley.

b) Concreción de la norma eludida y de las normas dictadas con distinta finalidad en cuyo texto fundamentó suactuación el sujeto pasivo.

A la diligencia se adjuntará informe exponiendo los argumentos, por los que, a juicio del inspector actuario, talesnormas no son aplicables al hecho, acto o negocio de que se trate.

Tres. La diligencia de iniciación del expediente de fraude de ley junto con el informe del inspector actuario senotificarán La diligencia de iniciación del expediente de fraude de ley junto con el informe del inspector actuario senotificarán al obligado tributario y demás interesados, si los hubiere, quienes dispondrán de un plazo común de quincedías para aportar cuantas alegaciones y documentos estimen convenientes.

Cuatro. Recibidas las alegaciones por el inspector actuario se procederá a la remisión del expediente al órganocompetente para resolver, acompañado de propuesta razonada de resolución y propuesta de liquidación.

Cinco. La iniciación del expediente de fraude de ley en la forma prevista en el apartado dos dos de este artículo noimpedirá la tramitación del expediente de regularización que, en su caso, se estuviera instruyendo, en lo que noestuviera afectado por el procedimiento de declaración de fraude de ley.

Si como consecuencia de la iniciación del expediente de fraude de ley hubieran de interrumpirse las actuacionesinspectoras, esta interrupción no tendrá, en ningún caso, los efectos previstos en el artículo 31 del Reglamento deInspección del Territorio Histórico de Bizkaia el carácter de interrupción injustificada.

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13Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

14Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

15Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

Artículo 4. Actuaciones del órgano competente para resolver.

Uno. Recibido el expediente, el órgano competente para resolver podrá, si considera necesario para ladeterminación y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciar la resolución, solicitar al órganoinstructor del al órgano instructor del expediente que desarrolle actos complementarios de instrucción, uniendo laspruebas e informes resultantes de los mismos al expediente para su resolución.

Dos. De haberse practicado nuevas diligencias o evacuado nuevos informes según lo dispuesto en el apartadoanterior según lo dispuesto en el apartado anterior, concluidas las actuaciones e inmediatamente antes de redactar lapropuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, en el plazo común dequince días, aleguen y aporten los documentos que convengan que convengan su derecho.

Artículo 5. Resolución.

Uno. Transcurrido, en su caso, el plazo de alegaciones, el órgano competente resolverá sobre la procedencia oimprocedencia de la declaración de fraude de ley en el plazo máximo de seis meses desde la notificación prevista en elapartado tres del artículo 3 del presente Decreto Foral. Dicha resolución resolución será motivada e indicará lasrazones por las que el resultado perseguido por el obligado tributario no resulta amparado por las normas a las quepretendía acogerse y aquéllas en las que se fundamenta la aplicación de las normas eludidas. A la resolución seacompañará la propuesta de liquidación que, en su caso, proceda.

Dos. En el supuesto de que el órgano competente no resuelva en el plazo establecido en el apartado anterior,transcurridos treinta días desde el vencimiento de dicho plazo, se entenderá caducado el procedimiento y se procederáal archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, excepto en los casos en que el procedimiento sehubiera paralizado por causa imputable al interesado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá incoarse de nuevo el procedimiento, en tanto no hayaprescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Tres. Dos. El acuerdo se notificará a los interesados, quienes podrán interponer contra el mismo recurso dereposición o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Foral en los términosseñalados en la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 6. Ejecución.

Uno. El acuerdo de declaración de fraude de ley se comunicará a la Administración de Tributos con el fin de queanule las liquidaciones tributarias que se hubieran practicado en aplicación de las normas de cobertura.

Uno. El acuerdo de declaración de fraude de ley se comunicará al Servicio administrativo correspondiente con el finde que anule las liquidaciones tributarias que se hubieran practicado en aplicación de las normas de cobertura.

Dos. Asimismo, el acuerdo de declaración de fraude de ley se comunicará al Subdirector de Inspección con el fin deque practique las liquidaciones tributarias que procedan.

Dos. Asimismo, el acuerdo de declaración de fraude de ley se comunicará al Servicio administrativo correspondientecon el fin de que practique las liquidaciones tributarias que procedan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Los expedientes de fraude de ley que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la Norma Foral1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la Norma Foral General Tributaria, continuaran regulándose por lanormativa vigente en el momento de su iniciación. Los expedientes iniciados con posterioridad a dicha fecha seregularán por lo dispuesto en el artículo 24 de la Norma Foral General Tributaria, en su redacción dada por la NormaForal 1/1996, de 19 de abril, y en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesariaspara el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Segunda. El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposicionessean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Segunda. El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial delTerritorio Histórico de Álava.

Artículo 2513 14 15

En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponiblegravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas odenominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

TITULO II

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16Nueva redacción de la letra a) dada por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 15-4-99 la NormaForal 33/1998, de 23 de noviembre, de modificación de la normativa vigente en materia de tasas y precios públicos, con efectos desde el 5-12-98.

17Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NF 3/1986, de 26 de marzo, General tributaria del THB,con efectos desde el 10-05-96 por la NF 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT del THA, con efectos 31-7-96.

18 Artículo redactado por la Norma Foral 1/2000, de 7 de febrero, de Medidas Fiscales, con efectos 16-2-2000.

Los tributos

CAPITULO IClases de tributos

Artículo 261. Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:a) 16 Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización deactividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular alsujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

Primera.- Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. Aestos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o

social del solicitante.Segunda.- Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor

del sector público conforme a la normativa vigente.b) Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por

el sujeto pasivo de un beneficio, o de un aumento del valor de sus bienes, como consecuencia de larealización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos; y

c) Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido pornegocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidadcontributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de losbienes o la adquisición o gasto de la renta.

2. Participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando seexijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten alsujeto pasivo.

Artículo 27El rendimiento de los tributos de la Diputación Foral exaccionados por la Diputación Foral se destinará

a cubrir el conjunto de sus gastos sus Presupuestos Generales de Gastos y al cumplimiento de lasobligaciones que se deriven del Concierto Económico y del Estatuto de Autonomía, a menos que, a títuloexcepcional y mediante una Norma Foral se establezca una afectación concreta.

CAPITULO IIEl hecho imponible

Artículo 2817

1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Norma Foralpara configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por laNorma Norma Foral, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, yprescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Artículo 29Las Normas tributarias, en su caso, completarán completarán la determinación concreta del hecho

imponible mediante la mención de los supuestos de no sujeción.

CAPITULO IIIEl sujeto pasivo

SECCION 1ª PRIMERAPrincipios generales

Artículo 3018

Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Norma Foral reguladora del tributo resultaobligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente, o como sustituto del

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mismo como sustituto del mismo o como retenedor.

Decreto Foral 114/1993, del Consejo de Diputados de 23 de marzo, por el que se establecen los derechos delciudadano en sus relaciones con la Administración.

(BOTHA de 5 de abril de 1993)Uno de los derechos y deberes que aparecen regulados en el Ordenamiento jurídico vigente es el de contribuir al

sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica, mediante un sistema tributario justoinspirado en los principios de igualdad y progresividad.

De la aplicación práctica de este derecho/deber surge una relación tributaria que une a la Administración con laspersonas, entendido este término en sentido amplio, a las que usualmente se les viene a denominar contribuyentes.

Ahora bien, este término genérico de contribuyente (o más técnicamente, obligado tributario) no debe conducir apensar que las personas que han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos únicamente tienen obligaciones;antes bien, dichas personas ostentan unos derechos y unas obligaciones.

El presente Decreto Foral, que da cumplimiento a la moción 1/1993, aprobada por las Juntas Generales el día 3 demarzo, tiene por objeto principal recoger, con carácter general, algunos de los derechos que tiene el ciudadano en susrelaciones con la Administración Tributaria y que podrá invocar ante los Organismos correspondientes.

Por lo anterior, a propuesta del Diputado titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previadeliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada el día de hoy.

DISPONGO

Artículo 1

Todas las personas tendrán los siguientes derechos generales en sus relaciones tributarias con el Departamento deHacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava:

a) Derecho a participar en el sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económicamediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendráalcance confiscatorio.

b) Derecho a conocer el destino concreto del rendimiento de los tributos recaudados por la Diputación Foral deÁlava.

c) Derecho a ser atendidos y tratados con el máximo respeto y consideración por las autoridades y personal quepresta sus servicios en la Administración Tributaria.

d) Derecho a un trato personal e individualizado por parte de la Administración Tributaria.e) Derecho a recibir información sobre el régimen o la clasificación tributaria que les corresponda.f) Derecho a identificar a las autoridades y al personal que presta sus servicios en la Administración Tributaria bajo

cuya responsabilidad se tramitan procedimientos en los que son parte interesada.g) Derecho a que la Administración Tributaria actúe con objetividad.h) Derecho a conocer el estado de tramitación administrativa en que se encuentran los expedientes en los que se es

parte interesada.i) Derecho, en los términos establecidos en la legislación vigente, a la confidencialidad de los datos, documentos e

información que remita o adquiera la Administración Tributaria.j) Derecho a formular sugerencias, peticiones, quejas, recursos y reclamaciones tanto sobre el funcionamiento de la

Administración Tributaria como sobre sus actuaciones concretas, así como a obtener respuesta por parte de la

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Administración. A este respecto la Administración debe dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadaspor los interesados.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el plazo máximo para resolver las sugerencias, peticiones, quejas,recursos y reclamaciones será el establecido para la tramitación del procedimiento fijado para el caso que se trate. Enel supuesto de que, la norma de procedimiento no fije plazo, el plazo máximo de resolución será de quince díashábiles.

k) Derecho a obtener copias de documentos contenidos en expedientes en los que sean parte interesada, siempreque ello no origine un perjuicio para un tercero.

l) Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o queya se encuentren en poder de la Administración Tributaria actuante.

m) Derecho a exigir responsabilidades de la Administración Tributaria y del personal a su servicio, cuando asícorresponda legalmente.

n) Derecho de comunicación directa con el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos o persona en laque éste delegue.

ñ) Derecho a solicitar la iniciación de la actuación investigadora de los órganos administrativos, mediante lapresentación de la correspondiente denuncia. En estos casos, no se considerará al denunciante interesado en laactuación investigadora que se pueda iniciar a raíz de la denuncia, ni legitimado para interponer como tal, recursos oreclamaciones.

o) Derecho a la seguridad jurídica.p) Derecho a conocer si la actuación de los órganos de inspección tributaria actúan por propia iniciativa o como

consecuencia de planes de inspección.q) Derecho a obtener, mediante actuación de oficio de la Administración Tributaria, los intereses de demora

procedentes, en los supuestos que determine la legislación vigente.

Artículo 2

Los derechos generales enumerados en el artículo anterior de este Decreto Foral podrán invocarse ante losOrganismos y Administraciones correspondientes.

Artículo 3

Corresponde al Gabinete del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos a que se refiere el artículo 17 delDecreto Foral 668/1991, de 24 de Septiembre, velar por el respeto de los derechos que las disposiciones vigentes enmateria tributaria establecen en favor de los ciudadanos, así como atender, mediante un trato lo más directo ypersonalizado posible las sugerencias y quejas que éstos deseen formular, tanto sobre el funcionamiento delDepartamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, como sobre cualquier cuestión o expediente administrativorelacionado con el sistema tributario en el que sea parte interesada.

Artículo 4

El acceso o utilización por parte de los obligados tributarios del mecanismo descrito en el artículo anterior, noimplica renuncia, paralización o suspensión del ejercicio de las acciones o derechos que el ordenamiento jurídico lesreconoce, así como tampoco se origina la suspensión o paralización de los plazos para cumplir las obligacionestributarias o para interponer los recursos o reclamaciones establecidos al efecto por la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del TerritorioHistórico de Álava.

2. Se autoriza al Diputado Foral titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantasdisposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Artículo 311. Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Norma Foral del Tributo impone la carga

tributaria derivada del hecho imponible.2. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Norma Foral del Tributo, deba soportar

la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

Artículo 321. 1. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la Norma Foral del Impuesto,

y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligacióntributaria. El concepto se aplica especialmente a quienes se hallan obligados a detraer, con ocasión de lospagos que realicen a otras personas, el gravamen tributario correspondiente, asumiendo la obligación deefectuar su ingreso a la Diputación Foral.

2. Es retenedor el sustituto del contribuyente que con ocasión de los pagos que realiza, viene obligadopor imposición de la Norma Foral del Impuesto, a detraer el gravamen tributario o determinadascantidades en concepto de pago a cuenta del mismo.

2. Es retentor el sujeto pasivo que, con ocasión de los pagos que realiza, viene obligado por imposiciónde la Norma Foral del Impuesto a detraer determinadas cantidades, en concepto de pago a cuenta de untributo, asumiendo la obligación principal de efectuar su ingreso en la Diputación Foral y las accesoriasque se establezcan.

Artículo 33Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Normas Forales en que así se establezca, las

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20Véanse art. 9 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzoart. 10 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo .

21 Artículo redactado por la DA Primera de la Norma Foral 7/1996, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico para 1997,con efectos desde 30-12-97.

herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

Artículo 34La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente

obligados frente a la Diputación Foral, salvo que la Norma Foral propia de cada tributo dispusiera locontrario.

Artículo 351. La obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria. Asimismo,

queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo.2. Están igualmente obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás

documentos que en cada caso se establezca; a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y aproporcionar a la Diputación Foral los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relacióncon el hecho imponible.

3. Las obligaciones a que se refiere el número anterior en cuanto tengan el carácter de accesorias, nopodrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectivala obligación principal.

Artículo 36La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados

por actos o convenios de los particulares. Tales actos o convenios no surtirán efectos ante laAdministración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

SECCION 2ª SEGUNDAResponsables del tributo

20

Artículo 3721

1. Las Normas tributarias podrán Mediante Norma Foral se podrá declarar responsables de la deudatributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales o deudores principales, a otras personas,solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.El recargo a que se refiere el artículo 127 de esta Norma Foral El recargo de apremio sólo será exigible

al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente.4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los

responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare laresponsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la formaque reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudorprincipal.

Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa elpago, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 127 123deesta Norma Foral y la deuda le será exigida en vía de apremio.

5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previadeclaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de lasmedidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmenteprevisto.

6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podráexigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Artículo 381. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes

o colaboren en la realización de una infracción tributaria.2. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán

responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

Artículo 39

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22Véanse art. 39 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo art. 37 delReglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

23Véanse los art. 29, 33 y 34 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las ReclamacionesEconómico-Administrativas.

24Véase art. 26 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio Reglamento General deInspección de los Tributos aprobado Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

25Véase art. 26, 27 y 28 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junioReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

26Este apartado ha sido redactado por la Norma Foral 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos 1 de enero de 2002 NormaForal 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos 5 de junio de 2002.

Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere elartículo 33 deesta Norma de la Norma Foral General Tributaria de Alava responderán solidariamente y en proporción asus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

Artículo 401. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la

deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, losadministradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia parael cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes deellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributariaspendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de lasmismas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en lalegislación tributaria en vigor. en la normativa tributaria en vigor.

2. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesariaspara el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichassituaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 4122

1. Los adquirentes de bienes afectos por Norma Foral a la deuda tributaria responderán con ellos porderivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificadoreglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamarcontra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto al señalar la afección de los bienes.

SECCION 3 ª TERCERALa capacidad de obrar en el orden tributario

23

Artículo 4224

En el orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con arregloa las normas de Derecho privado, los menores de edad en las relaciones tributarias derivadas de aquellasactividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona queejerza la patria potestad o la tutela.

Artículo 4325

1. El sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante con el que seentenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellas, renunciar a derechos, asumir oreconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberáacreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna omediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite sepresumirá concedida la representación.

Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta Norma Foral sea necesaria la firma delsujeto pasivo, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a que se refiere el párrafoanterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administracióntributaria. 26

3. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate,siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberáconceder al efecto el órgano administrativo.

4. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, que

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27Este apartado ha sido añadido por la Norma Foral 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos 1 de enero de 2002 NormaForal 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias, con efectos 26 de febrero de 2001.

31Véase art. 26, 27 y 28 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junioReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

32Artículo redactado con efectos 1 de enero de 2002 por la Norma Foral 2/2003, de 3 de febrero, por la que se adapta la normativa tributaria delTerritorio Histórico de Bizkaia al nuevo Concierto Económico el Decreto Foral Normativo de Urgencia Fiscal 4/2002, de 3 de diciembre, que adapta alnuevo Concierto Económico la normativa alavesa al IRPF, IRNR, IS, IVA, ITP y AJD, Primas de seguro, Impuestos Especiales y ActividadesEconómicas.

constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que laostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante seconsiderará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera delos miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

5. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por mediostelemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar larepresentación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquiermomento, la acreditación de dicha representación. 27

Artículo 4431

Por los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.

SECCION 4ª CUARTAEl domicilio fiscal

Artículo 4532

1. El domicilio a los efectos tributarios será:a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.b) Para las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades, el de su

domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la direcciónde sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección. En lossupuestos en los que no pueda establecerse el lugar del domicilio d acuerdo con estos criterios, seatenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

c) Para los establecimientos permanentes, el lugar donde se efectúe la gestión administrativa o ladirección de sus negocios. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio deacuerdo con el anterior criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

d) Para las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, el lugar donde se efectúe su gestióny dirección. Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al lugar donderadique el mayor valor de su inmovilizado.

2. Los sujetos pasivos están obligados a declarar su domicilio a la Administración tributaria. Los sujetospasivos, sean contribuyentes, sustitutos del contribuyente o retenedores están obligados a declarar sudomicilio a la Administración tributaria. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio deberá ponerlo enconocimiento de la Administración tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambiode domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citadadeclaracióntributaria.

3. Cuando el sujeto pasivo no haya comunicado a la Administración tributaria conforme a lo prevenidoen el apartado anterior, el cambio de su domicilio fiscal se estimará subsistente a todos los efectos,

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33 Véase art.del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre.

34 Véase art. 62 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio

36 Artículo redactado por la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos 1-01-99

38Véase art. 61 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art. 64 delReglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre.

incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento denaturaleza tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado ocho del artículo 43 del Concierto Económico.

4. En el caso de que el sujeto pasivo no hubiera declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal,entretanto, el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.

5. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante lacomprobación pertinente.

Cuando el cambio de domicilio afecte a varias Administraciones, éste se podrá promover porcualquiera de las implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentesnecesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y lafecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración queresulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad, las discrepancias con la Administración del territorio común se resolverán,previa audiencia de los contribuyentes afectados, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3ª delcapítulo III del Concierto Económico.

Artículo 46Los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal fuera del Territorio Histórico de Vizcaya territorio

alavés y realicen actos u operaciones que deban ser gravados por cualquiera de los Tributos cuyaexacción corresponde a la Diputación Foral de Vizcaya Alava, vendrán obligados a designar unrepresentante con domicilio en territorio vizcaíno alavés, a efectos de sus relaciones con la HaciendaForal la Administración tributaria provincial.

CAPITULO IVLa base

SECCION 1ª PRIMERALa determinación de la base imponible

Artículo 471. La Norma Foral propia propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la

base imponible dentro de los siguientes regímenes:a) Estimación directa.b) Estimación objetiva.c) Estimación indirecta.2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán

enervarse por el contribuyente mediante las pruebas correspondientes.3. La determinación de las bases tributarias en régimen de Estimación Directa corresponderá a la

Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datosconsignados en libros y registros comprobados administrativamente. 33

4. El Régimen de Estimación Objetiva se utilizará, con carácter voluntario, para los sujetos pasivoscuando lo determine la Norma Foral propia de cada tributo.

Artículo 48 34

La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a laAdministración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datosconsignados en libros y registros comprobados administrativamente.

Artículo 49 36

El régimen de estimación objetiva se utilizará, con carácter general, para los sujetos pasivos a los quesea aplicable, utilizándose el de estimación directa solamente a petición de los mismos, salvo que lanorma propia de cada tributo establezca lo contrario.

Artículo 50 48 38

Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos nopermitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de lasbases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la

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39Véase art. 61 y 62 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art. 64 y 65del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre.

40 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Artículo redactado por laNorma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT de Álava, con efectos desde el 31-7-96.

41Véase art. 13 y 67 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art.y 70 delReglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre .

42 Este párrafo ha sido redactado por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre, que tiene por objeto fijar en euros las cantidades económicas que figuranen las normas Forales de uso más frecuente, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientosse determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientesmedios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las

rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sectoreconómico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse entérminos tributarios.

c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según losdatos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

Artículo 51 49 39

1. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias:1º. A. La Inspección de los tributos La Inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para

regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos,retenedores o beneficiarios de las desgravaciones,informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.b) Situación de la contabilidad de registros obligatorios del sujeto inspeccionado.c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores.Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido

según su naturaleza y clase.2º. B. En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección de los tributos la Inspección de

los tributos, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidacióntributaria, que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 122 y124 118 y 120 de esta Norma y con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del númeroanterior.

2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lodeclare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidacionesresultantes de aquél.

En los recursos y reclamaciones interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación delrégimen de estimación indirecta.

SECCION 2ª SEGUNDALa comprobación de valores

Artículo 52 50 40 41

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarsepor la Administración tributaria la Diputación Foral con arreglo a los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Norma Foral de cada tributo señaleo estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

b) Precios medios en el mercado.c) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.d) Dictamen de peritos de la Administración de la Diputación Foral.e) Tasación pericial contradictoriaf) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la Norma Foral de cada tributo.2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de

los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado número anterior,dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base delos valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto decomprobación de valores debidamente notificado.

Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente sedeterminen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasaciónpracticada por el de la Administración de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no essuperior en 120.202,42 euros a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para laliquidación. 42

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y a los exclusivos efectos de la tasación pericialcontradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la valoración realizada por la

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43 La redacción de esta párrafo quinto ha sido dada por Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias,publicada en 19 de mayo de 2004, en vigor desde 20/05/2004.

44 Artículo añadido por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

Administración prevalecerá cuando no fuese inferior o superior en más de un 10 por 100 a la hecha por eldel sujeto pasivo.

Si la tasación hecha por el perito de la Administración de la Administración excede de los límitesindicados, deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el titular de la Dirección General de Haciendael Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos interesará en el mes de enero de cada año delos distintos Colegios Profesionales y Asociaciones o Corporaciones Profesionales legalmentereconocidas que, en cada caso, considere oportuno, legalmente reconocidas, el envío de una lista decolegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cadalista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta lanaturaleza de los bienes o derechos a valorar y, salvo renuncia, a aceptar el nombramiento por causajustificada.

Cuando no exista Colegio Profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valoraro profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará al Banco de España ladesignación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislaciónvigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasaciónpracticada por el tercer perito difiera en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la periciaserán abonados por el sujeto pasivo y, en caso contrario serán de cuenta de la Administración. En estesegundo caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado por los gastos ocasionados por eldeposito. 43

Será de cuenta de la Administración la retribución de los peritos a quienes por ella se encomiende laemisión de un dictamen en orden a la comprobación de valores de los bienes y derechos objeto detasación. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasaciónpracticada por el tercer perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de lapericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de laAdministración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastosocasionados por el depósito.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y a los exclusivos efectos de la tasación pericialcontradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando la tasación practicada por el tercerperito fuere superior o inferior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia seránabonados por el sujeto pasivo, caso de encontrarse dentro de estos límites, serán de cuenta de laAdministración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastosocasionados por el depósito.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión delimporte de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en el órgano competente delDepartamento de Hacienda y Finanzas, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera delas partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuerala diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada ante el órgano competente por razón de la naturaleza de la tasación en la Diputación Foralla valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá, siprocede, un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, seautorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados .

3. Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señaladosen el apartado 1 de este artículo.

4. La valoración realizada por el tercer perito no podrá ser objeto de recurso alguno.

Artículo 52 bis 44

1. Se podrá solicitar a la Administración tributaria, cuando las normas o reglamentos propios de cadatributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales derentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización del hecho imponible o, en su caso,en los plazos que establezca la normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una propuesta devaloración formulada por el peticionario.

3. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstanciasdeclaradas por el solicitante.

4. La valoración de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de su caráctervinculante, del supuesto de hecho al que se refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con elprocedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de laAdministración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por elpeticionario.

5. Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen significativamente lascircunstancias económicas que fundamentaron su valoración, la Administración tributaria está obligada aaplicar al peticionario los valores expresados en el acuerdo.

6. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo que en la normativa que lo

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45Artículo redactado por la Norma Foral 7/1996, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico para 1997, con efectos desdeel 1-1-97 Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT de Álava, con efectos desde el 31-7-96.

establezca se prevea otro distinto.7. No se podrá interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio

de los que puedan presentarse contra las liquidaciones que pudieran dictarse ulteriormente.

SECCION 3ª TERCERALa base liquidable

Artículo 53 51Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible, las reducciones

establecidas por la Norma Foral de cada tributo.

CAPITULO VLa deuda tributaria

SECCION 1ª PRIMERAEl tipo de gravamen y la deuda tributaria

Artículo 54 52Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que

corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Artículo 55 53La cuota tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad fija

señalada al efecto en las pertinentes Normas Forales, o bien conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 56 54Deberá reducirse de oficio la deuda tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte

que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. Lareducción deberá comprender, al menos dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que ladeuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.

Artículo 57 551. Cuando proceda deducir de la cuota de un tributo las devengadas o satisfechas por otro u otros de

exacción previa, se deducirán en sus cuantías íntegras aunque éstas hayan sido objeto de exención obonificación.

2. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, cuando la exención se configurepor el hecho de que las bases exentas estén gravadas por otro impuesto, o por la circunstancia de queconstituyen rendimientos propios de una actividad regular o típica de personas o entidades sujetas a losImpuestos generales de carácter directo.

Artículo 58 56 45

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 55 53 de esta NormaForal, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener ylos ingresos a cuenta.

2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor de la Hacienda

Foral de la Diputación Foral o de otros entes públicos.b) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de esta Norma Foral.b) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 59 de esta Norma Foral.c) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que

aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Norma Foral de PresupuestosGenerales del Territorio Histórico establezca uno diferente.

c) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el queaquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que por Norma Foral se establezca unodiferente.

d) El recargo exigible en la vía ejecutiva El recargo de apremio; ye) Las sanciones pecuniarias.

SECCION 2ª SEGUNDAEl pago

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46Véase art. 20 y siguientes Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo art.18 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

47 Artículo redactado por la Norma Foral 7/1996, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico para 1997, con efectos desdeel 1-1-97 Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT de Álava, con efectos desde el 31-7-96.

48 Párrafo añadido por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

46

Artículo 59 571. El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados,

según se disponga en el Reglamento de cada Tributo.En casos excepcionales, En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime

oportunos y en la forma que reglamentariamente se determine, previos los informes que estimeoportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante la entrega de cualquier bien o derechomediante la entrega de cualquier bien o derecho.

2. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria, cuando se ha realizado el ingreso de suimporte en la Tesorería Foralo Entidades debidamente autorizadas al efecto, o en las OficinasLiquidadoras de Partido respecto de las deudas liquidadas por ellas Tesorería de la Provincia,OficinaLiquidadora de Partido, o Entidades debidamente autorizadas al efecto .

3. En caso de empleo de efectos timbrados, se entenderá pagada la deuda tributaria, cuando seutilicen aquellos en la forma determinada en el Reglamento del Tributo de que se trate.

Artículo 60 581. El pago en efectivo de la deuda tributaria podrá realizarse por los medios y en la forma determinada

reglamentariamente.2. Cuando el pago de las deudas tributarias se realice y acredite mediante efectos timbrados, la forma,

estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características se establecerán pordisposiciones reglamentarias.

Artículo 61 59 47

1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, ensu defecto, la normativa recaudatoria el Reglamento General de Recaudación del Territorio Histórico deÁlava y demás normativa recaudatoria.

2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengode intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del actoy en los aplazamientos, fraccionamientos, o prórrogas de cualquier tipo.

2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengode intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del actoy en los aplazamientos, fraccionamientos, o prórrogas de cualquier tipo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se devengará interés de demora en los supuestos aque se refiere el artículo 61.2 párrafo primero de esta Norma Foral.

3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuerade plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadasfuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 10 por 100 con exclusión de las sancionesque, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingresoo la presentación de la declaración se efectúa entre los tres y doce meses siguientes al término del plazovoluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100 con exclusión de las sancionesque, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no del interés de demora. Si el ingreso o la presentaciónde la declaración se efectúa antes de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario depresentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5 por 100 con exclusión del interés de demora yde las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo dela presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea ni soliciten simultáneamenteel aplazamiento, fraccionamiento o compensación, con el recargo de apremio previsto en el artículo 127de esta Norma Foral. 48

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

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50 La Norma Foral 5/1987, de 16 de marzo, autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas a dispensar total o parcialmente de la prelación degarantías cuando de la declaración presentada por el peticionario y comprobada por la Administración acerca de su situación económico-financiera ypatrimonial, se deriva la inexistencia o insuficiencia de bienes para prestarlas.

51 Artículo añadido por la Norma Foral 42/1990, de 27 de diciembre, de PP.GG. del THA para 1991, con efectos desde el 1-1-91.

52 Artículo añadido por la Norma Foral 42/1990, de 27 de diciembre, de PP.GG. del THA para 1991, con efectos desde el 1-1-91.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Efectos de la regularización voluntaria en el orden sancionador.

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 61 de la Norma Foral General Tributaria, no se impondránsanciones por infracciones tributarias a quien regularice su situación tributaria antes de que se le haya notificado por laAdministración Tributaria cualquier actuación tendente a la determinación de las deudas tributarias objeto deregularización.

2. Si el sujeto pasivo, el retenedor u obligado a ingresar a cuenta efectuase ingresos con posterioridad a larecepción de la notificación antes mencionada, dichos ingresos tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación que,en su caso, se practique y no impedirán la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre ladeuda tributaria resultante de la liquidación y las cantidades ingresadas con anterioridad a la notificación aludida.

3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuerade plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadasfuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 10 por 100 con exclusión de las sancionesque, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingresoo la presentación de la declaración se efectúa:

a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, seaplicará un recargo del 5 por 100 con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otrocaso, hubieran podido exigirse.

b) Dentro del período comprendido entre el cuarto y el duodécimo mes siguiente al término del plazovoluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100 con exclusión de las sancionesque, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora.

Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de ladeclaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, dichos recargos serán compatibles con el recargode apremio previsto en el artículo 123 de esta Norma Foral.

4. En los casos y en la forma que determine el Reglamento Foral de Recaudación, la Administraciónpodrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económicofinanciera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

4.En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración tributaria podráaplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico financiera deldeudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

Las deudas aplazadas deberán garantizarse, en los términos previstos en la normativa recaudatoria,excepto en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas aplazadas sin prestación de garantía al mismo sujeto pasivo, incluida lasolicitada, no superen el importe de 6.010,12 euros o las cifras que fije por Orden Foral el Diputado Foralde Hacienda y Finanzas, en atención a la distinta naturaleza de las mismas.

a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que fije la Diputación Foral en atención a la distintanaturaleza de las mismas.

b) Cuando se dispense total o parcialmente de prestación de garantías ante la inexistencia oinsuficiencia de bienes para garantizar la deuda de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 5/1987,de 16 de marzo. 50

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de supatrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo dela actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la DiputaciónForal.

Artículo 60 51 52

1. No podrán aplazarse ni fraccionarse el pago de las deudas tributarias siguientes:1º) Aquellas cuya exacción se realice por medio de recibo de efectos timbrados.2º) Las procedentes de la Tasa Fiscal sobre el Juego del Bingo.3º) Las que se determine reglamentariamente.2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Diputado de Hacienda podrá autorizar el

aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas tributarias de cualquier naturaleza, en aquellossupuestos en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público.

Artículo 61 51 52

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51 Artículo añadido por la Norma Foral 42/1990, de 27 de diciembre, de PP.GG. del THA para 1991, con efectos desde el 1-1-91.

52 Artículo añadido por la Norma Foral 42/1990, de 27 de diciembre, de PP.GG. del THA para 1991, con efectos desde el 1-1-91.

54Véanse art. del 61 al 64 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo art.del 97 al 100 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

55Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 1-1-99excepto para lostributos locales que tuvo efectos desde el 1-6-99 Norma Foral 36/1998, de 17 de diciembre, de ejecución del presupuesto para 1999, con efectos desdeel 1-1-99.

56Nueva redacción dada a este artículo con efectos 1 de enero de 1999 por elDF 68/2000, de 30 de mayo, por el que se modifica el DF 145/1990, de 4de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria Decreto Foral41/2000, de 3 de mayo, por el que se modifica el decreto foral 178/1991, de 5 de marzo, sobre devolución de ingresos indebidos.

1. El aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias se concederá o denegará por el Diputadode Hacienda.

No obstante el reglamento que desarrolle esta materia podrá autorizar al Director de Hacienda o adeterminadas dependencias administrativas, la concesión o denegación de las peticiones realizadas porlos interesados.

2. Podrá establecerse un régimen especial de aplazamientos y fraccionamientos de pago de lasdeudas tributarias derivadas del impuesto sobre la renta de las Personas físicas que afectará a los sujetospasivos con bases imponibles inferiores a la cantidad que reglamentariamente se determine en cadamomento y que no originará l devengo de interés de demora.

Artículo 621. Las deudas tributarias se presumen autónomas.2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del

mismo sujeto pasivo y no pudieran satisfacerse totalmente, la Diputación Foral, salvo lo dispuesto en elapartado siguiente salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago al crédito más antiguo,determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible.

3. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias, unas procedentes de tributos de laDiputación Foral y otras de tributos a favor de otras entidades, tendrán preferencia para su cobro lasprimeras salvo la prelación que corresponda con arreglo a los artículos 71, 73 y 76 de esta Norma Foral.

4. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Diputación Foral apercibir los anteriores en descubierto.

Artículo 63Los sujetos pasivos podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, las costas

reglamentariamente devengadas en la Tesorería de la Diputación Foral de Provincia con los efectosliberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.

SECCION 3ª TERCERALa prescripción

54

Artículo 6455

Prescribirán a los tres cuatro años los siguientes derechos y acciones:a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.c) La acción para imponer sanciones tributarias.d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos

Decreto Foral 145/1990, de 4 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la realización dedevoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

(BOB de 27 de diciembre de 1990)

Decreto Foral 178/1991, de 5 de marzo, sobre devolución de ingresos indebidos.

(BOTHA de 22 de marzo de 1991)

Artículo 3. Prescripción. 56

1. Prescribirá a los tres cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos.2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido o desde el día

en que el sujeto pasivo pudo ejercitar su derecho a la devolución y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente delobligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido opor cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

3. Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá, asimismo, a los tres cuatro años el derecho para exigirsu pago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación

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57Esta letra ha sido redactada por la Norma Foral 5/2001, de 2 de julio, de medidas tributarias en 2001, con efectos 13-6-2001 Norma Foral 14/2001,de 10 de julio, por la que se modifica la legislación de varios tributos, con efectos 20-7-2001.

58 Véanse art. 65 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzoart. 101 y siguientes el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

del reconocimiento de dicha obligación.

Artículo 65El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo

anterior como sigue:En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente

declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desdeel momento en que se cometieron las respectivas infracciones; y en el caso d), desde el día en que serealizó el ingreso indebido, o desde aquel en que el sujeto pasivo pudo ejercitar su derecho a ladevolución.

Artículo 661. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente

al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudacióndel impuesto devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para laimposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente,por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Las notificaciones defectuosas producirán los efectos previstos en el artículo 125 de la presente NormaForal. 57

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; yc) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la

deuda al pago o liquidación de la deuda.2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto

fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de laDiputación Foral en que se reconozca su existencia.

Artículo 67La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

SECCION 4ª CUARTA.Otras formas de extinción

58

Artículo 681. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones

en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme firme a que tengan derecho los sujetos

pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; yb) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme firme a favor del mismo sujeto pasivo.2. La extinción total o parcial de las deudas tributarias que los Ayuntamientos vizcaínos alaveses

tengan con la Diputación Foral, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudastributarias vencidas, líquidas y exigibles.

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60 Este artículo ha sido redactado por la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, conefectos desde el 15-6-2000. Véanse art. 70 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de18 de marzo art. 106 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo .

61Véase art. 35 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzoart. 33 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

Artículo 6960

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la presente Norma Foral, las Las deudas tributariassólo podrán condonarse en virtud de Norma Foral Acuerdo de las Juntas Generales y en la cuantía y conlos requisitos que en la misma se determinen.

Artículo 70Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos

ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararánprovisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo deprescripción.

SECCION 5ª QUINTALas garantías

61

Artículo 71La Diputación Foral y los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Vizcaya alaveses gozarán de

prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurran conacreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamenteinscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo elderecho de la Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de esta Norma Foral.

Artículo 721. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades

económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedanpor cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada abeneficio de inventario establece el Código Civil.

2. El que pretenda adquirir dicha titularidad y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho asolicitar de la Diputación Foral certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributariasderivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso deque la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses,quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

Artículo 73En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, o

sus productos directos, ciertos o presuntos, la Diputación Foral y los Ayuntamientos tendrán preferenciasobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro delas deudas no satisfechas correspondientes al año natural en el que se ejercite la acción administrativa decobro y al inmediato anterior.

Artículo 741. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las

cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisicioneso importaciones cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fepública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimientomercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

2. Siempre que la Norma Foral de cada tributo conceda un beneficio de exención o bonificación cuyadefinitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito poraquélla exigido, la Diputación Foral hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debidogirarse de no mediar el beneficio fiscal, la que se hará constar por nota marginal de afección en losRegistros Públicos.

Artículo 75

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62Véase art. 54 y 55 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo art. 58del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

63 Este artículo ha sido redactado por el DNUF 2001, de 4 de diciembre, que tiene por objeto fijar en euros las cantidades económicas que figuran enlas Normas Forales de uso más frecuente, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

64Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde 31-7-96.

La Diputación Foral tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presentena despacho y exacción de los tributos que gravan su tráfico o circulación, por el respectivo importe delcrédito liquidado, de no garantizarse de forma suficiente el pago del mismo.

Artículo 7662

Cuando se acuerde el aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria conformeautoriza el artículo 61 59de esta Norma Foral, la Diputación Foral y los Ayuntamientos exigirán que seconstituya a su favor aval bancario, hipoteca o prenda sin desplazamiento u otra garantía suficiente,siempre que la deuda tributaria exceda de 3.005,06 euros. 63.

CAPITULO VILas infracciones y sanciones tributarias

SECCION PRIMERALas infracciones

Artículo 7764

1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Normastributarias Forales. La actuación de los obligados tributarios se presume realizada siempre de buena fe ycorresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinanla culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias Las infracciones tributarias sonsancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Norma Foral yen las restantes disposiciones normas tributarias. Las infracciones y sanciones en materia de contrabandose regirán por su legislación específica.

3. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo33 de esta Norma Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en lasNormas Forales. y, en particular las siguientes:

En particular, pueden ser sujetos infractores:a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.b) Los retenedores y Los obligados a ingresar a cuenta.c) La sociedad dominante en régimen de declaración consolidada.d) Las Entidades en régimen de transparencia fiscal.e) Los obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria,

conforme a lo establecido en los artículos 112 y 113 108 y 109 de esta Norma Foral y en las normasreguladoras de cada tributo.

f) El representante legal de los sujetos pasivos obligados que carezcan de capacidad de obrar.g) El representante de un no residente.4. Las acciones u omisiones tipificadas en las Normas Forales no darán lugar a responsabilidad por

infracción tributaria en los siguientes supuestos:a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.b) Cuando concurra fuerza mayor.c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran

asistido a la reunión en que se adoptó la misma.d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes

tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyentehaya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondienteautoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

e) Asimismo, en los términos establecidos por las Normas Forales, quedarán exentos deresponsabilidad por infracción tributaria quienes adecuen sus actuaciones a los criterios manifestados porla Administración tributaria competente en sus publicaciones, comunicaciones y en las contestaciones alas consultas a las que se refiere el artículo 108 de esta Norma Foral, sin perjuicio de los requisitosexigidos por dicho precepto para conferir a las consultas el carácter de vinculantes.

5. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al regularizarse la situación tributaria de lossujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de la cuota, importe de la retención oingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el correspondienteinterés de demora.

6. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran serconstitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, dará traslado del expediente al contribuyente paraque pueda efectuar alegaciones y, en su caso, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se

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65Véanse art. y 70 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio y 73 delReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme,tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente porel Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente

sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. 65

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal

(BOE de 24 de noviembre de 1995 y 2 de marzo de 1996)

TITULO XIV

De los delitos contra la Hacienda Publica y contra la Seguridad Social../..

Artículo 305. Fraude a la Hacienda Pública

1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pagode tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especieobteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía dela cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficiosfiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena deprisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiereconcurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdaderoobligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existenciade una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones oayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un períodode tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones,ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada períodoimpositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al añonatural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que unhecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado primero de este artículo secometan contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantía defraudada excediere de cincuenta mil ecus.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas aque se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria lainiciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto deregularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, elAbogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate,interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicenactuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto porlas posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deudatributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de susituación tributaria.

Artículo 306. Fraude a los presupuestos generales de las Comunidades Europeas

El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados poréstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a losfondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisiónde uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Artículo 307. Fraude a la Seguridad Social

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de ésta yconceptos de recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones porcualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de las cuotasdefraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de quince millones de pesetas será castigado conla pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometaconcurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdaderoobligado frente a la Seguridad Social.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existenciade una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cadaliquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllascorrespondan a un período inferior a doce meses.

3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con

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67 La legislación alavesa no contiene una disposición de desarrollo en vigor de la materia de infracciones y sanciones, salvo lo dispuesto por elDecreto Foral 28/1997, del Consejo de Diputados de 25 de marzo, reproducido después del art. 83 de la NFGT.

las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación deactuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no sehubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella odenuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto porlas posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismopudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 308. Fraude de subvenciones públicas

1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de diez millonesde pesetas falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, serácastigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

2. Las mismas penas se impondrán al que en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de lasAdministraciones públicas cuyo importe supere los diez millones de pesetas, incumpla las condiciones establecidasalterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtenersubvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Socialdurante un período de tres a seis años.

4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que serefieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas enun interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento enque las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación condichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antesde que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que setrate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto porlas posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismopudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 309. Obtención indebida de fondos de los presupuestos generales de las Comunidades

El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados poréstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultandolas que la hubieren impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplode la citada cuantía.

Artículo 310. Incumplimiento de obligaciones contables establecidas por Ley tributaria

Será castigado con la pena de arresto de siete a quince fines de semana y multa de tres a diez meses el queestando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la

verdadera situación de la empresa.c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones

económicas, o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas.d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren las letras c) y d) anteriores, requerirá

que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que lacuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entreellos, de treinta millones de pesetas por cada ejercicio económico.

Disposición Final Quinta

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, quedará modificada en los siguientestérminos:

La exención de responsabilidad penal contemplada en los párrafos segundos de los artículos 305, apartado 4; 307,apartado 3, y 308, apartado 4, resultará igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularización seaninferiores a las cuantías establecidas en los citados artículos.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

67

La Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituye el ejealrededor del cual gira el sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.

Recientemente, y como en ocasiones anteriores, se han modificado sustancialmente algunos aspectos de la citadaNorma Foral mediante la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero.

Entre sus novedades, una de las de mayor transcendencia es la instrumentación de la imposición de sancionestributarias mediante un procedimiento sancionador distinto al de la comprobación e investigación, lo que supone una

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garantía plena de los principios de presunción de inocencia y no autoinculpación inspiradores de todo procedimientosancionador.

Asimismo, la reforma recoge la suspensión automática de la ejecución de las sanciones tributarias sin necesidad deprestar garantía alguna cuando se presente recurso o reclamación administrativa contra el acto de interposición de lasanción, corrigiéndose la postura adoptada por la Administración tributaria en la reforma de 1996, ampliamentecriticada por la doctrina e incluso enfrentada a la jurisprudencia de los tribunales, y adecuándose al procedimientoadministrativo común.

En consecuencia, el desarrollo reglamentario existente en la materia de infracciones y sanciones contenido en elDecreto Foral 88/1997, de 8 de julio, queda tácitamente sin vigor en aquellos aspectos en que se que contraviene a lanueva regulación aprobada.

Resulta, por tanto, necesario efectuar una nueva regulación también a nivel reglamentario, si bien, por razones desistemática y dada la amplia repercusión de la reforma aprobada en todo el articulado del Decreto Foral 88/1997, se haestimado más oportuno aprobar un nuevo Decreto Foral regulando en su integridad la materia de infracciones ysanciones.

En su virtud, y a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, y previa deliberación de la Diputación Foral,en sesión celebrada el 2 de marzo de 1999,

DISPONGO:

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. En la imposición de las sanciones tributarias previstas en el artículo 80 de la Norma Foral General Tributaria seaplicarán las normas de procedimiento y los criterios de graduación que se establecen en el presente Decreto Foral.

Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el presente Decreto Foral a la imposición de sanciones tributarias previstas enlas Normas Forales de los tributos, en defecto, total o parcial, de reglas específicas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el procedimiento sancionador a seguir por la Inspección delos Tributos se observarán las normas de procedimiento previstas en el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el quese aprueba el Reglamento de Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, siendo de aplicaciónsupletoria el presente Decreto Foral.

Artículo 2. Exención de responsabilidad.

1. Las acciones u omisiones tipificadas por las Normas Forales no darán lugar a responsabilidad por infraccióntributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.b) Cuando concurra fuerza mayor.c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la

reunión en que se adoptó la misma.d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En

particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberestributarios cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa, y haya practicado, en su caso,la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

2. En particular, se considerará que la actuación realizada se fundamenta en una interpretación razonable de lanorma cuando el contribuyente haya actuado de conformidad con la opinión manifestada por la AdministraciónTributaria, respecto de supuestos idénticos, en contestaciones a consultas por escrito, en instrucciones contenidas enlos modelos y manuales de divulgación para la presentación de declaraciones y en resoluciones del Tribunaleconómico-administrativo Foral o de otros Tribunales Económico-Administrativos, por los Tribunales de loContencioso-Administrativo en autos y sentencias, o por la doctrina emanada de las sentencias del TribunalConstitucional y por las de los Tribunales de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo 3. Efectos de la regularización voluntaria en el orden sancionador.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 61.3 de la NFGT.

Artículo 4. Procedimiento sancionador administrativo y delitos contra la Hacienda Pública.

1. En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las infracciones cometidas pudieran serconstitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, dará traslado del expediente al contribuyente para que puedaefectuar alegaciones y, en su caso, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente mediante la correspondientedenuncia o querella y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo relacionado con tales infraccionesmientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se

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produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.2. A tal efecto, el titular de la unidad administrativa en la que se esté tramitando el expediente, remitirá a la Dirección

General de Hacienda todas las actuaciones practicadas y diligencias incoadas con un informe sobre la presuntaconcurrencia en los hechos de los elementos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública.

El Director General de Hacienda pasará las actuaciones a la jurisdicción competente o resolverá de forma motivadala continuación de las actuaciones administrativas.

3. La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica delas liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias.

4. Si la autoridad judicial dictara sentencia no apreciando la existencia de delito, la Administración Tributariacontinuará el expediente, practicando las liquidaciones e imponiendo las sanciones que procedan con base en loshechos que los Tribunales hayan considerado probados.

5. Si la autoridad judicial apreciara la existencia del delito contra la Hacienda Pública, la Administración Tributariapracticará, una vez firme la sentencia y en los términos que resulten de ésta, las liquidaciones procedentes, con baseen los hechos que los Tribunales hayan considerado probados, absteniéndose de imponer sanciones administrativas.

En su caso, se liquidarán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario depago y el día en que se practiquen las liquidaciones.

Artículo 5. Extinción de las sanciones tributarias en sucesiones «mortís causa».

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

Artículo 6. Procedimiento separado.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

CAPITULO II

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias simples

SECCIÓN PRIMERA

Normas de procedimiento

Artículo 7. Órganos competentes.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 8. Iniciación.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 9. Representación.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 10. Instrucción.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 11. Audiencia de los interesados.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 12. Resolución.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 13. Tramitación abreviada

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

SECCIÓN SEGUNDA

Sanciones por infracciones simples

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Artículo 14. Concepto de infracción simple.

NOTA: Artículo reproducido después de los artículos 78 y 83 de la NFGT.

Artículo 15. Sanciones por infracción del deber de presentar declaraciones.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 83 de la NFGT.

Artículo 16. Sanciones por infracción de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes contranscendencia tributaria, a que se refieren los artículos 112 y 113 de la Norma Foral General Tributaria.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 83 de la NFGT.

Artículo 17. Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 83 de la NFGT.

Artículo 18. Sanciones por incumplimiento de la obligación de facilitar datos con transcendencia censal.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 83 de la NFGT.

Artículo 19. Sanciones por infracción de los deberes de expedir y entregar factura y de consignar larepercusión de cuotas tributarias.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 83 de la NFGT.

Artículo 20. Sanciones por incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificaciónfiscal.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 83 de la NFGT.

Artículo 21. Sanciones por resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria.

NOTA: Artículo reproducido después del artículos 83 de la NFGT.

Artículo 22. Criterios de graduación.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

CAPITULO III

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves

SECCIÓN PRIMERA

Normas de procedimiento

Artículo 23. Órganos competentes.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 24. Desarrollo del procedimiento.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

SECCIÓN SEGUNDA

Criterios de graduación

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70 La redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este artículo, dada por la DisposiciónAdicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00 deja sin contenido este artículo.

Artículo 25. Determinación y graduación de las sanciones pecuniarias por infracciones graves.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

Artículo 26. Comisión repetida de infracciones tributarias.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

Artículo 27. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

Artículo 28. Utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o comisión de ésta por medio depersona interpuesta.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

Artículo 29. Ocultación a la Administración de los datos necesarios para la determinación de la deudatributaria.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

Artículo 30. Cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública. 70

Artículo 31. Especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

SECCIÓN TERCERA

Conformidad con la propuesta de regularización.

Artículo 32. Conformidad con la propuesta de regularización.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 82 de la NFGT.

SECCIÓN CUARTA

Publicidad de las sanciones tributarias

Artículo 33. Sanciones objeto de publicidad.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 114 de la NFGT.

CAPITULO IV

Imposición de sanciones no pecuniarias

Artículo 34. Sanciones no pecuniarias.

NOTA: Artículo reproducido después de los artículos 84 y 86 de la NFGT.

Artículo 35. Órganos competentes.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

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72 La redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este artículo, dada por la DisposiciónAdicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00, deja sin contenido este artículo.

73La redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este artículo, dada por laDisposiciónAdicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00 Norma Foral 11/2000, de 28 demayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se dispone competencia normativa, con efectos 5-6-00,deja sin contenido este artículo.

Artículo 36. Tramitación.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 37. Prescripción.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

Artículo 38. Consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 86 de la NFGT.

Artículo 39. Perjuicio económico. 72

73

CAPITULO V

Suspensión de la ejecución de las sanciones

Artículo 40. Suspensión de la ejecución de sanciones.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 81 de la NFGT.

TITULO II

Procedimiento para la condonación de Sanciones tributarias

Artículo 41. Condonación de sanciones tributarias.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

Artículo 42. Procedimiento y plazo de solicitud.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

Artículo 43. Requisitos de la solicitud.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

Artículo 44. Tramitación.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

Artículo 45. Suspensión de la ejecución de la sanción.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

Artículo 46. Resolución.

NOTA: Artículo reproducido después del artículo 89 de la NFGT.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica. Referencias normativas.

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75Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde 10-5-96 Norma Foral 23/1996,de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

76 Véase el Decreto Foral 28/1997, del Consejo de Diputados de 25 de marzo, por el que se regula la imposición de sanciones por infracciones simplesderivadas de la falta de presentación de declaraciones o relaciones a que se refieren los artículos 108 y 109 de la Norma Foral General Tributaria,reproducido después del art. 83 de la NFGT.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral las referencias contenidas en la normativa tributaria vizcaína alDecreto Foral 88/1997, de 8 de julio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria,en materia de infracciones y sanciones tributarias y condonación de sanciones tributarias, se entenderán efectuadas alpresente Decreto Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presenteDecreto Foral.

2. En particular, queda derogado el Decreto Foral 88/1997, de 8 de julio, por el que se desarrollan las disposicionesde la Norma Foral General Tributaria, en materia de infracciones y sanciones tributarias y condonación de sancionestributarias.

DISPOSICIONES FINALES

El presente Decreto Foral entrará en vigor al de 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia y será deaplicación a los procedimientos sancionadores iniciados con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 7875

1. Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos acualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyaninfracciones graves y no operen como un elemento de graduación de la sanción.

En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o

inexactas.b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia

tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas,establecidos en los artículos 112 y 113108 y 109de esta Norma Foral.76

c) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.d) El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y

conservación de justificantes o documentos equivalentes.e) El incumplimiento de la obligación de utilizar y, en su caso, comunicar el Número de Identificación

Fiscal,en aquellos supuestos en que exista dicha obligación .f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, ya sea en fase de

gestión, inspección o recaudación.2. Las Normas Forales de cada tributo podrán tipificar supuestos de infracciones simples de acuerdo

con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos que, en su caso, podrán serespecificadas, dentro de los límites establecidos por la Norma Foral, por las disposiciones normasreglamentarias de los tributos.

3. Por su parte, los Reglamentos de desarrollo de esta Norma Foral podrán especificar, dentro de loslímites comprendidos en la misma, las infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de losdeberes de índole general antes mencionados.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

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TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

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77Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde 10-5-96 Norma Foral 23/1996,de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde 31-7-96.

78 Esta letra ha sido redactada por la NF 7/1997, de 26 de junio, de medidas tributarias en 1997, al objeto de corregir un error de remisión.

79 Esta letra ha sido redactada por el DFNUF 4/1997, de 8 de abril, que incorpora al ordenamiento propio del TH las modificaciones tributariascontenidas en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, con efectos 1-1-97.

80Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

81Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

SECCIÓN SEGUNDA

Sanciones por infracciones simples

Artículo 14. Concepto de infracción simple.

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 78 de la Norma Foral General Tributaria, constituyeinfracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujetopasivo, por razón de la gestión de los tributos cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elementode graduación de la sanción.

2. Con carácter general, cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lodispuesto en los apartados 2 y siguientes del artículo 83, y los artículos 84, 85 y 86 de la Norma Foral GeneralTributaria.

Artículo 7977

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la

deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 59 de esta Norma Foral o proceda laaplicación de lo previsto en el artículo 127 123 también de esta Norma Foral.78

b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o deforma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administracióntributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento deautoliquidación.

c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a

deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las Entidades

sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.79

SECCION SEGUNDALas sanciones

Artículo 8080

Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante:1. Multa pecuniaria, fija o proporcional.La multa pecuniaria proporcional se aplicará, salvo en los casos especiales previstos en el artículo

88 88, apartados 1 y 2 de esta Norma Foral, sobre la cuota tributaria y, en su caso, los recargosenumerados en el artículo 58.2, letra a) 56.2, letra a) de esta Norma Foral, sobre las cantidades quehubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamenteobtenidos.

2. Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudaspúblicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

3. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con las Administracionespúblicas con el Estado u otros entes públicos.

4. Suspensión por plazo de hasta un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.A estos efectos, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por Registradores de la

Propiedad, Notarios, Corredores Oficiales de Comercio y todos aquellos que, ejerciendo funcionespúblicas, no perciban directamente haberes del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales oCorporaciones de Derecho Público.

Artículo 8181

1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:a) El Consejo de Diputados La Diputación Foral, si consisten en suspensión del ejercicio de

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82 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

profesiones oficiales, empleo o cargo público o en la pérdida de beneficios o incentivos fiscales cuyaconcesión le corresponda o en la pérdida de beneficios o incentivos fiscales que requieran para sudisfrute declaración o reconocimiento previo, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudaspublicas o en la prohibición para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos .

b) El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue, cuando consistan en lapérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o de laposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para celebrar contratos con lasAdministraciones públicas.

b) El Diputado de Hacienda si consiste en multa pecuniaria fija que exceda de 6.010,12 €. 82

c) El Director General de Hacienda o el órgano en quien delegue, si consisten en multa pecuniaria fija oen la perdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda.

c) El Director de Hacienda cuando se trate de multa pecuniaria fija que exceda de 1.202,02€ y norebase 6.010,12 €.

d) Los Órganos o unidades administrativas que deban dictar los actos administrativos por los que sepractiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de las retenciones,ingresos y pagos a cuenta de los mismos de los ingresos por retenciones a cuenta de los mismos, siconsisten en multa pecuniaria proporcional. , o pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivosfiscales que no requieran para su disfrute declaración o reconocimiento previo o en multa pecuniaria fijaque no exceda de 200.000 pesetas.

2. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independientedel instruido para la comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el quese dará en todo caso audiencia al interesado.

3. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas ocircunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones decomprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberánincorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente aeste último.

4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.5. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien,

en el supuesto de que se impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos oreclamaciones.

6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad deaportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativos quecontra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

7. Los órganos competentes de las Haciendas locales para la imposición de las sanciones serán losque ejerzan funciones análogas a las mencionadas en los apartados anteriores.

2. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto eindependiente de los instruidos para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor y para imponerlas multas correspondientes. Se iniciará a propuesta del funcionario competente, y en él se dará, en todocaso, audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.

Cuando se proponga la imposición de varias sanciones que no consistan en multa y fueran distintos losórganos competentes para imponer cada una de ellas, resolverá el expediente el órgano superior de loscompetentes.

3. La interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanciónimpuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general aplicable sobre la suspensión de actosimpugnados y de lo previsto al respecto en la regulación de las reclamaciones económico-administrativas.

4. En todo caso, procederá la suspensión de la ejecución de la sanción cuando dicha ejecuciónafectará sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o de los servicios y del nivel deempleo de la actividad económica respectiva. Se entenderá que afecta sustancialmente cuando lasanción a garantizar exceda del 15 por 100 del patrimonio de los fondos propios del sujeto pasivo.

5. La Administración Tributaria procederá a rembolsar el coste de los avales aportados como garantíaen la parte correspondiente a las sanciones impuestas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentesy dicha declaración adquiera firmeza.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

CAPITULO II

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias simples

SECCIÓN PRIMERA

Normas de procedimiento

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Artículo 7. Órganos competentes.

1. Será órgano competente para acordar e imponer las sanciones consistentes en multa fija por infraccionessimples, el Director General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue.

Cuando la sanción consista en multa pecuniaria proporcional serán órganos competentes los que deban dictar losactos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso,de los ingresos por retenciones, ingresos y pagos a cuenta de los mismos.

2. Los órganos competentes de las Haciendas locales para la imposición de estas sanciones serán los que ejerzanfunciones análogas a las de los mencionados en el apartado anterior, salvo que por las disposiciones aprobadas porlas Corporaciones locales se disponga otra cosa.

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CAPITULO III

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves

SECCIÓN PRIMERA

Normas de procedimiento

Artículo 23. Órganos competentes.

Serán órganos competentes para acordar e imponer las sanciones pecuniarias por infracciones graves, contenidasen los artículos 87 y 88 de la Norma Foral General Tributaria, los que deban dictar los actos administrativos por los quese practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por retenciones,ingresos y pagos a cuenta de los mismos.

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CAPITULO IV

Imposición de sanciones no pecuniarias

Artículo 35. Órganos competentes.

1. Serán órganos competentes para acordar e imponer estas sanciones:a) La Diputación Foral, si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público o

en la perdida de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda.b) El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue, cuando consistan en

la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o de la posibilidad deobtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para celebrar contratos con la Diputación Foral u otrosentes públicos.

c) El Director General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue, siconsisten en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda.

2. Los órganos competentes de las Haciendas locales para la imposición de las sanciones contempladas en elapartado 1 del artículo anterior, en relación con las subvenciones o ayudas cuya concesión les corresponda, con losbeneficios o incentivos fiscales relativos a los tributos de su competencia, con los contratos celebrados con larespectiva Hacienda local o entes públicos que de ella dependan y con las profesiones oficiales, empleos o cargospúblicos dependientes de las mismas, serán los que ejerzan funciones análogas a las de los mencionados en elapartado 1 de este artículo, salvo que por las disposiciones aprobadas por las Corporaciones locales se disponga otracosa.

3. Cuando se propongan varias sanciones no pecuniarias, para cuya imposición fueran competentes órganosdistintos, resolverá el expediente el superior de entre ellos.

Si los distintos órganos competentes para imponer las sanciones fuesen del mismo nivel, el expediente seráresuelto por el superior jerárquico común.

Cuando en la imposición de sanciones concurran autoridades u órganos de distintos Departamentos, se impondráncon separación las que sean competencia de cada Departamento, aplicando, cuando sean necesarias, las reglas de losdos párrafos anteriores.

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TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

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CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 6. Procedimiento separado.

La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruidopara la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso,audiencia al interesado.

CAPITULO II

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias simples

SECCIÓN PRIMERA

Normas de procedimiento

Artículo 8. Iniciación.

1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante propuesta motivada del funcionario competente o del titular de launidad administrativa que tramite el expediente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior opetición razonada de otros órganos.

Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que se determine en la normativa deorganización aplicable a los órganos con competencia sancionadora. En defecto de norma expresa será órganocompetente aquél a quien se haya atribuido la competencia para su resolución.

2. La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación, en todo caso, de lassiguientes menciones:

a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable.b) Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran

corresponder, con los criterios de graduación aplicables.c) Identificación del instructor y órgano competente para la resolución del expediente.d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y del momento y plazo para su

ejercicio.3. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que

obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de lasituación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllas deberán incorporarse formalmente al expedientesancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último.

4. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, los interesados podrán formular las alegaciones y aportarlos documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes.

Artículo 9. Representación.

La actuación como representante en el procedimiento sancionador requerirá su acreditación a tal efecto en la formaprevista en el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado porel Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

Artículo 10. Instrucción.

1. El funcionario que instruya el procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias paradeterminar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se unirán al expediente sancionador las pruebas, declaraciones einformes que se consideren necesarios para su resolución.

3. Concluidas las actuaciones, el funcionario que instruya el procedimiento formulará propuesta de resolución en laque se fijarán de forma motivada los hechos y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso,aquéllos constituyan o se propondrá el sobreseimiento del expediente. Se concretará igualmente la persona o entidadque resulte responsable, especificándose la sanción que se propone con indicación de los criterios de graduación de lamisma.

4. El interesado podrá conocer el estado de la tramitación del procedimiento sancionador, en cualquier momento desu desarrollo, así como la identidad del personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad setramite dicho procedimiento.

Artículo 11. Audiencia de los interesados.

1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados en el procedimiento sancionador, indicándoles lapuesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para que aleguen cuanto considerenconveniente y presenten los documentos, justificaciones y pruebas que estimen oportunos.

2. Una vez finalizado el plazo de alegaciones, la propuesta de resolución se cursará al órgano competente pararesolver el procedimiento, junto con los documentos y alegaciones que obren en el mismo.

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Artículo 12. Resolución.

1. El órgano competente dictará resolución motivada a la vista de la propuesta formulada por el funcionario quehubiese instruido el procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente.

2. La resolución del procedimiento sancionador contendrá la fijación de los hechos, la determinación de la infraccióno infracciones cometidas y de la persona o entidad responsable, así como de la sanción que se impone con indicaciónde los criterios de graduación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Dicha resolución se notificará a los interesados con expresión, además del contenido determinado en el párrafosegundo anterior, de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos antequienes habrán de ser interpuestos, y del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

3. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de notificación alcontribuyente de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilacionesen la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 4 deesta Decreto Foral. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada se entenderá caducado elprocedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de laposibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración tributaria paraimponer la correspondiente sanción.

4. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en elsupuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.A estos efectos, no podrá interponerse contra el acto de imposición de sanciones recurso o reclamación distinto del quese hubiera interpuesto contra la liquidación de cuotas, intereses y recargos.

Artículo 13. Tramitación abreviada.

Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos loselementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación,que se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo dequince días para que aleguen cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas queestimen oportunos, advirtiéndoles que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos deprueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.

CAPITULO III

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves

SECCIÓN PRIMERA

Normas de procedimiento../..

Artículo 24. Desarrollo del procedimiento.

1. Serán de aplicación a este procedimiento el artículo 6 del presente Decreto Foral y las normas sobre iniciación,representación, instrucción, audiencia a los interesados, resolución y tramitación abreviada contenidas en los artículos8 a 13 del presente Decreto Foral, si bien deberá hacerse constar expresamente en la propuesta de resolución laposibilidad de obtener la reducción, por conformidad contemplada en el apartado 3 del artículo 82 de la Norma ForalGeneral Tributaria.

2. A los efectos del cálculo de la sanción, la aplicación de los criterios de graduación previstos en los artículossiguientes se realizará sobre la parte de la cuota tributaria o, en su caso, de los importes o cantidades a que se refiereel apartado 1 del artículo 80 de la Norma Foral General Tributaria, en que cada uno de ellos incida.

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CAPITULO IV

Imposición de sanciones no pecuniarias

Artículo 36. Tramitación.

1. La imposición de sanciones no pecuniarias se realizará mediante expediente distinto e independiente, tanto delinstruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, como del instruido para laimposición de las sanciones que consistan en multa pecuniaria por la comisión de infracciones tributarias simples ograves, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. La iniciación del expediente de imposición de las sanciones no pecuniarias se realizará, en su caso, una vez quehaya adquirido firmeza la resolución del expediente administrativo del que se derive aquél.

El expediente para la imposición de sanciones no pecuniarias se iniciará mediante propuesta motivada delfuncionario competente o del titular de la unidad administrativa en que se tramite el expediente del que se derive aquél.

La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación de las mencionesseñaladas en el apartado 2 del artículo 8 del presente Decreto Foral.

En cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, los interesados podrán formular lasalegaciones y aportar los documentos, justificantes y pruebas que estimen convenientes.

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92Este artículo ha sido redactado por la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, conefectos 15-6-00 Norma Foral 11/2000, de 28 de mayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se dispone competencia normativa, conefectos 5-6-00.

93 Véase art. 30. 3. d) del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio.

95 Véase art. 30. 3. d) del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejode Diputados.

3. Será de aplicación a este procedimiento lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto Foral,relativos a la instrucción, audiencia a los interesados y resolución del expediente.

Artículo 37. Prescripción.

Los plazos de prescripción para imponer sanciones no pecuniarias se interrumpirán por cualquier acciónadministrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a liquidar o imponer las sancionespecuniarias relacionadas con aquéllas.

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CAPITULO V

Suspensión de la ejecución de las sanciones

Artículo 40. Suspensión de la ejecución de sanciones.

1. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportargarantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa quecontra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

2. Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidadde que el contribuyente lo solicite.

3. Las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglasgenerales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa.

Artículo 8292

1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:a) La comisión repetida de infracciones tributarias.Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción

mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción

se incrementará entre 10 y 50 puntos.c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio

de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos,principalmente, los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo defacturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanciónse incrementará entre 20 y 75 puntos.

d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o lapresentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación dela deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanciónse incrementará entre 10 y 25 puntos.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberesformales o de colaboración.

e) La especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras, mediante la aportaciónespontánea de datos desconocidos por la Administración y que comporten un incremento de la deuda ohagan posible regularizaciones en otros sujetos pasivos.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanciónse reducirá entre 10 y 20 puntos porcentuales. 93

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes nofacilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable oregistral y de colaboración o información a la Administración tributaria.

f) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberesformales o de colaboración.

g) La especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras, mediante la aportaciónespontánea de datos de difícil obtención para la Administración tributaria y que comporten un incrementode la deuda.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanciónque corresponda aplicar a la cuantía incrementada por dicha colaboración se reducirá entre 10 y 20puntos porcentuales. 95

g) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no

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facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable oregistral y de colaboración o información a la Administración tributaria.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.Los criterios establecidos en las letras e) y f) f) y g) se emplearán, exclusivamente, para la graduación

de las sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra d) se aplicará exclusivamentepara la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando

el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifieste su conformidad, tanto con la propuesta deregularización que se le formule, como, en su caso, con la propuesta de sanción correspondiente. con laspropuestas de regularización y de sanción, que se les formule.

La aplicación de la citada reducción en ningún caso podrá suponer una reducción que implique unasanción inferior al 30 por 100.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

CAPITULO II

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias simples

SECCIÓN SEGUNDA

Sanciones por infracciones simples

Artículo 22. Criterios de graduación.

Las sanciones pecuniarias por infracción tributaria simple se graduarán atendiendo en cada caso concreto a lascircunstancias que figuran en las letras siguientes, pudiendo aplicarse éstas de forma simultánea:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujetoinfractor haya sido sancionado por infracciones simples de deberes u obligaciones de la misma naturaleza, en el mismotributo y en virtud de resolución administrativa firme, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracciónobjeto del expediente. A estos efectos, se considerarán deberes u obligaciones de la misma naturaleza los reguladosen cada uno de los artículos 14 a 21 del presente Decreto Foral. Asimismo, en los tributos de declaración periódica secomputarán como un solo antecedente todas las sanciones impuestas como consecuencia de infracciones cometidasen relación con el mismo tributo y año natural.

b) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de personainterpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos el empleo de facturas, justificantes u otrosdocumentos o soportes falsos o falseados.

c) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o decolaboración.

d) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, engeneral, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración oinformación a la Administración Tributaria.

A estos efectos, se tomará en cuenta el incumplimiento de los siguientes deberes u obligaciones:1) La presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta.2) La presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas establecida por el Decreto Foral

108/1996, de 24 de setiembre.3) La presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias establecida por el artículo 78

del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el ValorAñadido.

4) La presentación de la declaración relativa a partícipes en planes, fondos de pensiones y Entidades de PrevisiónSocial Voluntaria a que se refiere el Decreto Foral 96/1989, de 5 de julio, por el que se establecen determinadasobligaciones de información en relación con Planes y Fondos de Pensiones, sus fórmulas alternativas y Entidades dePrevisión Social Voluntaria.

5) Los relacionados con el suministro de información sobre cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo,cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentastransitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos,Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas y jurídicas se dediquen al tráfico bancario ocrediticio.

6) Las obligaciones de información que establece la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 3/1996, de 26de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

7) Las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese de las actividades sujetas al Impuesto sobre elValor Añadido.

8) La utilización del número de identificación fiscal en las operaciones a que se refiere los artículos 4 y 13 delDecreto Foral 113/1996, de 8 de octubre, por el que se regula la composición y forma de utilización del número de

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97La reciente redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este artículo, dada por laDisposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00 Norma Foral 11/2000,de 28 de mayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se dispone competencia normativa, con efectos 5-6-00deja sin contenido estaletra.

identificación fiscal.9) La identificación de los empresarios o profesionales a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido, en los

términos del artículo 14 del Decreto Foral 113/1996, de 8 de octubre, por el que se regula la composición y forma deutilización del número de identificación fiscal.

10) La comunicación a la Administración Tributaria del domicilio fiscal, así como de sus modificaciones.11) La presentación de las declaraciones de operaciones de productos objeto de los Impuestos Especiales.Asimismo, a efectos de la aplicación del criterio de graduación contemplado en la letra d), se considerarán de

especial trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria los siguientes datos que deben figurar en las facturas,justificantes o documentos equivalentes:

– El número y, en su caso, serie de la factura.– Número de identificación fiscal del emisor de la factura.– La cuantía total de la contraprestación y, en su caso, la cuota tributaria repercutida.

CAPITULO III

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves

SECCIÓN SEGUNDA

Criterios de graduación

Artículo 25. Determinación y graduación de las sanciones pecuniarias por infracciones graves.

1. Las sanciones pecuniarias por infracciones graves se graduarán atendiendo en cada caso concreto a lossiguientes criterios:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria.c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona

interpuesta.d) La ocultación a la Administración Tributaria, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación

de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria,derivándose de ello una disminución de ésta.

e) La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública. 97

f) La especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras, mediante la aportación espontáneade datos desconocidos por la Administración tributaria y que comporten un incremento de la deuda o hagan posibleregularizaciones en otros sujetos pasivos.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Para la determinación de la sanción aplicable seincrementará o disminuirá la cuantía de la multa pecuniaria mínima con los porcentajes que procedan por aplicación delo dispuesto en los artículos 26 a 31 del presente Decreto Foral.

3. El importe de la multa resultante no podrá exceder, en ningún caso, del 150 por 100 de la cuantía a que se refiereel apartado 1 del artículo 80 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 26. Comisión repetida de infracciones tributarias.

1. Se apreciará la existencia de comisión repetida de infracciones tributarias cuando el sujeto infractor haya sidosancionado por una infracción tributaria grave en el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributos cuyagestión corresponda a la Hacienda Foral en virtud de resolución administrativa firme, dentro de los cinco añosanteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente.

2. Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción se incrementará en 10 puntos por cada sanciónfirme por infracción tributaria grave relativa al mismo tributo y en 5 puntos por cada sanción por infracción tributariagrave por tributos cuya gestión corresponda a la Hacienda Foral, siempre que hayan sido impuestas al sujeto infractoren las condiciones del apartado anterior.

3. El incremento en el porcentaje de la sanción, calculado según lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá serinferior a 10 puntos ni superior a 50.

4. Exclusivamente a los efectos de este artículo, se computarán como un solo antecedente todas las infraccionesgraves que se deriven de la misma actuación de comprobación e investigación, entendiéndose por tales las que sepongan de manifiesto con ocasión de las actuaciones realizadas con base en la comunicación de iniciación deactuaciones o la ampliación de las mismas. Asimismo, en los tributos de declaración periódica se computarán como unsolo antecedente todas las sanciones impuestas como consecuencia de infracciones graves cometidas en relación conel mismo tributo y año natural.

5. Este criterio de graduación sólo podrá apreciarse respecto de los tributos integrantes de un mismo sistematributario Foral, del Estado, de una Comunidad Autónoma o de una Hacienda Local.

Artículo 27. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

1. Se considerará que existe resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administracióntributaria, cuando los obligados tributarios, debidamente notificados, no atiendan los requerimientos formulados por laAdministración tributaria en el curso de actuaciones de comprobación e investigación para regularizar su situación

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tributaria en las que se ponga de manifiesto la comisión de infracciones graves.2. Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 10 y 50 puntos,

de acuerdo con los siguientes criterios:a) Cuando el sujeto pasivo se niegue, al menos dos veces consecutivas, a aportar los datos, informes, justificantes y

antecedentes que le sean requeridos a lo largo del procedimiento y, como consecuencia de ello, la AdministraciónTributaria no pueda conocer la información solicitada, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 30 y40 puntos.

b) Cuando el sujeto pasivo no comparezca, habiendo sido requerido para ello, al menos dos veces consecutivas, elporcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 20 y 30 puntos.

Cuando de la incomparecencia reiterada se derive la necesidad de efectuar la regularización sin la presencia delobligado tributario, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 40 y 50 puntos.

c) En otros supuestos de resistencia, negativa u obstrucción distintos de los anteriores, el porcentaje de la sanción aimponer se incrementará entre 10 y 30 puntos.

Artículo 28. Utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o comisión de ésta por medio depersona interpuesta.

1. Se considerarán medios fraudulentos la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo defacturas, justificantes u otros documentos o soportes incorrectos o inexactos.

2. A estos efectos se considerará, principalmente, que existen anomalías sustanciales en la contabilidad en lossiguientes supuestos:

a) Incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos pordisposiciones fiscales. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción se incrementará entre 45 y 55 puntos.

b) Llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitanconocer la verdadera situación de la empresa. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción se incrementará entre55 y 75 puntos.

c) Llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por normas fiscales,mediante la inexactitud u omisión de asientos o registros o mediante la utilización de cuentas con significado distintodel que les corresponda. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la cuantía, en más o en menos, de loscargos o abonos omitidos, inexactos o registrados en cuentas con significado distinto del que les corresponda,represente al menos el 15 por 100 del total de cargos o abonos efectuados en el libro o registro correspondientedurante el período impositivo en el que se cometa la infracción. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción seincrementará entre 25 y 45 puntos.

Se apreciará que concurren las circunstancias antes descritas cuando constituyan el instrumento necesario para lacomisión de la infracción grave de la sanción.

3. Se considerará que se han empleado facturas, justificantes otros documentos o soportes incorrectos o inexactoscuando los mismos reflejen operaciones inexistentes, en todo o en parte, y hayan sido el instrumento para la comisiónde la infracción grave. No se apreciará esta circunstancia cuando la incidencia de los documentos o soportes inexactoso incorrectos en relación con la deuda tributaria descubierta sea inferior al 10 por 100.

Cuando concurra esta circunstancia el porcentaje de la sanción se incrementará entre 25 y 40 puntos.4. Se entenderá que concurre la utilización de personas físicas, jurídicas o entidades interpuestas en la comisión de

la infracción cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de untercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de los rendimientos oincrementos de patrimonio o la realización de las operaciones con transcendencia tributaria de las que se deriva laobligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

Cuando concurra esta circunstancia el porcentaje de la sanción se incrementará entre 35 y 50 puntos.5. Las circunstancias contempladas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores serán apreciadas de manera independiente,

determinando de forma separada el incremento en el porcentaje de la sanción que, en su caso, cada una de ellasrepresenta.

El incremento en el porcentaje de la sanción derivado de la aplicación de este criterio de graduación se determinarápor la suma de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando la suma de los incrementos así determinados sea superior a 75 puntos, el porcentaje de incremento sereducirá a dicha cifra.

Artículo 29. Ocultación a la Administración de los datos necesarios para la determinación de la deudatributaria.

1. Se apreciará que concurre la circunstancia prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 25 de este DecretoForal, cuando mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas oinexactas, se oculten a la Administración tributaria los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria,derivándose de ello una disminución de ésta. No obsta a lo anterior el que los datos omitidos figuren o nocontabilizados, ni que la Administración tributaria pudiera conocer dichos datos por declaraciones de terceros o pordeclaraciones del sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos de aquél al que se refiere la sanción.

No se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya hecho constar en su declaracióntodos los datos necesarios para determinar la deuda tributaria, derivándose la disminución de la misma de unaincorrecta aplicación, por el sujeto infractor, de la normativa tributaria.

2. Esta circunstancia no podrá apreciarse cuando la conducta sea constitutiva de la infracción grave tipificada en laletra b) del artículo 79 de la Norma Foral General Tributaria. Tampoco se apreciará cuando proceda la aplicación de lacircunstancia prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 28 del presente Decreto Foral y la declaraciónpresentada sea reflejo fiel de la contabilidad que adolece de anomalías sustanciales.

3. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción seincrementará entre 10 y 25 puntos. Este incremento se determinará en función de la disminución en la deuda tributariaque se derive de los datos ocultados, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Si la deuda tributaria resulta disminuida en un 10 por 100 o menos, no se incrementará el porcentaje de lasanción.

b) Si la disminución de la deuda tributaria excede del 10, 20, 50 ó 75 por 100, el porcentaje de la sanción seincrementará en 10, 15, 20 ó 25 puntos, respectivamente.

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102 La redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este artículo, dada por la DisposiciónAdicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00, deja sin contenido este artículo.

104Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

140Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

105 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

Artículo 31. Cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública. 102

Artículo 30. Especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras.

1. Se apreciará que concurre la circunstancia prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 25 del presenteDecreto Foral cuando en el desarrollo de las actuaciones inspectoras los obligados tributarios aporten de formaespontánea datos desconocidos por la Administración y que supongan un incremento de la deuda tributaria o haganposible regularizaciones en otros sujetos pasivos.

2. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción quecorresponda aplicar a la cuantía incrementada por dicha colaboración se reducirá entre 10 y 20 puntos porcentuales.

3. El incremento de deuda tributaria resultante de la concurrencia de este criterio de graduación no se tendrá encuenta a los efectos del cálculo del perjuicio económico.

SECCIÓN TERCERA

Conformidad con la propuesta de regularización.

Artículo 32. Conformidad con la propuesta de regularización.

1. Cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifieste su conformidad tanto con la propuesta deregularización que se le formule relativa a la cuota tributaria, recargos e intereses de demora, como, en su caso, con lapropuesta de sanción correspondiente, en el plazo habilitado para ello y, en todo caso, antes de que se dicten los actosde liquidación correspondientes, la cuantía de la sanción pecuniaria por infracción tributaria grave, determinadaconforme a lo establecido en el artículo 25 del presente Decreto Foral, se reducirá en un 40 por 100, con un mínimo del30 por 100 sin que en ningún caso la aplicación de dicha reducción pueda suponer una sanción inferior al 30 por 100 .Este último límite no será aplicable en los supuestos de las sanciones previstas en el apartado 1 y letra a) del apartado2 del artículo 88 de la Norma Foral General Tributaria.

2. La posterior interposición de cualquier recurso o reclamación contra el acto administrativo que contenga laregularización practicada, así como, en su caso, contra la liquidación de la sanción, determinará la exigencia delimporte de la reducción realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 83104 140 105

1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.0000 pesetas, 6,01 a 901,52 €salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendenciatributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos112 y 113 108 y 109 de esta Norma Foral, se sancionará con multas de 1.000 a 200.000 pesetas 6,01 a1.202,02 € por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaracionescorrespondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de lasanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el añonatural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 5.000.000 depesetas 3.050,61 € cuando en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones,cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuesemanifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesionaldel sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas 1.803,04€.

Si como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligacionescontables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el númerode datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multaque no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año naturalanterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a150.000 pesetas 901,52 €. El límite máximo será de 8.000.000 de pesetas 48.080,97 € si los añosnaturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio dela actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran auna actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite m500.000 pesetas 3.005,06 €.

3. Serán sancionadas, en cada caso, con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas 150,25 a 6.010,12 €las siguientes infracciones:

a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidospor normas de naturaleza fiscal.

b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, quedificulte la comprobación de la situación tributaria.

c) La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros yregistros obligatorios.

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d) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos porlas disposiciones fiscales.

e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los registros establecidospor las disposiciones fiscales.

f) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico,no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.

g) La falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración tributariao la negativa a su exhibición.

4. El incumplimiento de la obligación de facilitar datos con trascendencia censal de actividadesempresariales o profesionales será sancionado con multa de 1.000 a 150.000 pesetas 6,01 a 901,52€.

5. Cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan en el incumplimiento o en elcumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura y, en su caso, de consignar larepercusión de cuotas tributarias, que incumben a los empresarios o profesionales, la cuantía total de lasmultas impuestas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no podrá exceder del 5 por 100 delimporte de las contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan originado las infraccionescorrespondientes.

Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en lagestión tributaria a que se refiere el párrafo anterior, o la Administración tributaria no pueda por causa deaquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos, que hayan originado unainfracción tributaria simple, en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple ysancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de susoperaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

6. Quienes en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria no utilicen o faciliten suNúmero de Identificación Fiscal, en la forma prevista reglamentariamente en la legislación vigente, seránsancionados con multa de 1.000 a 150.000 pesetas 6,01 a 901,52€. Esta sanción se aplicaráindependientemente por cada infracción simple cometida. No obstante, cuando el sujeto infractor hayaincumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una únicainfracción simple y sancionado con multa entre 25.000 y 500.000 pesetas 150,25 y 3.005.06€ o, si elincumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, del 5 por100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

Cuando una entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente le incumben a raíz de laindebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el apartado uno del artículo 88 de laNorma Foral 1/1988, de 14 de marzo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del TerritorioHistórico de Bizkaia para 1988 el apartado 2 del artículo 2 de la Norma Foral 4/1988, de 28 de enero, deadaptación a la normativa fiscal alavesa de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1988, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidadesindebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas 901,52€, o si hubiera debidoproceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas901,52 y 6.010,12€.

El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en ellibramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa de 5 por 100 del valor facialdel efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas 901,52€.

La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las entidades de crédito debanpresentar acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número deidentificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, seránsancionadas en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.

7. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección o recaudación de los tributosrelativa al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidadprincipal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente oinformación de los que se deriven los datos a presentar o a aportar, así como a la comprobación ocompulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000de pesetas 300,51 a 6.010,12€.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

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TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

SECCIÓN SEGUNDA

Sanciones por infracciones simples

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Artículo 14. Concepto de infracción simple.

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 78 de la Norma Foral General Tributaria, constituyeinfracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujetopasivo, por razón de la gestión de los tributos cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elementode graduación de la sanción.

2. Con carácter general, cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lodispuesto en los apartados 2 y siguientes del artículo 83, y los artículos 84 y 86 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 15. Sanciones por infracción del deber de presentar declaraciones.

1. La presentación fuera de plazo de declaraciones, la falta de presentación de declaraciones o la presentación dedeclaraciones falsas, incompletas o inexactas será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lodispuesto en los artículos siguientes.

2. Esta conducta sólo será sancionada como infracción simple cuando no constituya infracción grave de acuerdocon lo dispuesto en la letra b) del artículo 79 de la Norma Foral General Tributaria, ni opere como criterio de graduaciónde una infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 82 de dicha Norma Foral,por haber sido el instrumento necesario para cometer dicha infracción grave.

3. Las sanciones establecidas en el apartado 1 anterior se graduarán atendiendo a las circunstancias reguladas enlas letras a), c) y d) del artículo 22 del presente Decreto Foral.

Artículo 16. Sanciones por infracción de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes contranscendencia tributaria, a que se refieren los artículos 112 y 113 de la Norma Foral General Tributaria..

1. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria,bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 112 y 113 de la NormaForal General Tributaria, será sancionado con multa de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato omitido, falseado oincompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientosefectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder de los límites establecidos en el primerpárrafo del apartado 2 del artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria.

A estos efectos, se considerará que se han incumplido estos deberes cuando se haya procedido a su cumplimientofuera del plazo, previo requerimiento de la Administración.

El cumplimiento fuera de plazo de forma espontánea, sin que haya mediado requerimiento de la AdministraciónTributaria, se considerará infracción simple de carácter general en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 83de la Norma Foral General Tributaria y se sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables yformales, la Administración Tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que éstadebiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder de loslímites establecidos en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria, sin queen ningún caso la multa pueda ser inferior a 150.000 pesetas.

2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior se graduarán atendiendo a las circunstancias contempladasen las letras a), c) y d) del artículo 22 del presente Decreto Foral.

Decreto Foral 28/1997, del Consejo de Diputados de 25 de marzo, por el que se regula la imposición desanciones por infracciones simples derivadas de la falta de presentación de declaraciones o relaciones a quese refieren los artículos 108 y 109 de la Norma Foral General Tributaria.

(BOTHA de 14 de abril de 1997)El artículo 108 de la Norma Foral General Tributaria establece el deber de toda persona natural o jurídica, pública o

privada, de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendenciatributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, disponiendotambién que dicha obligación deberá cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de losÓrganos competentes de la Administración Tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

Por otra parte, el artículo 109 de la citada Norma Foral regula la obligación de suministrar información a laAdministración Tributaria de determinadas autoridades y entidades de naturaleza pública.

La obtención de estos datos, informes o antecedentes es actualmente importante para la gestión eficaz de lostributos, debiendo la Administración Tributaria disponer de los mismos, en el momento adecuado, para su tratamiento yutilización.

Igualmente, la Norma Foral General Tributaria regula, en sus artículos 77 a 88bis, las infracciones y sancionestributarias. De forma concreta, se tipifica como infracción simple el incumplimiento de los deberes de suministrar datos,informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que se refieren los artículos 108 y 109 de la Norma ForalGeneral Tributaria.

A la vista de lo anterior, se hace preciso, y este es el objeto del presente Decreto Foral, determinar, de formaconcreta, las sanciones correspondientes por la comisión de infracciones derivadas del incumplimiento del contenidode los artículos 108 y 109 de la Norma Foral General Tributaria.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria, de fecha 14 de marzo de 1997.A propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del

Consejo de Diputados en Sesión celebrada el día de hoy,

DISPONGO

Artículo 1. Calificación tributaria.

1. El incumplimiento del deber de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que se

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refieren los artículos 108 y 109 de la Norma Foral General Tributaria, se considera infracción tributaria simple y sesancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y, en su caso, de conformidad con loestablecido en el presente Decreto Foral.

2. Lo dispuesto en el presente Decreto Foral no impedirá la imposición de sanciones de diferente cuantía a laestablecida en los artículos siguientes si las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto así lodeterminan, dentro de los límites señalados en el artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 2. Presentación fuera de plazo.

La presentación fuera del plazo establecido, de las declaraciones que deban presentarse de acuerdo con lanormativa tributaria vigente, y tengan por objeto suministrar a la Administración Tributaria datos, informes oantecedentes con trascendencia tributaria a que se refieren los artículos 108 y 109 de la Norma Foral GeneralTributaria, se sancionará de la siguiente manera:

a) Retraso en la presentación de hasta 6 meses: 25.000 pesetas de sanción.b) Retraso en la presentación de más de 6 meses: 50.000 pesetas de sanción.

Artículo 3.- Presentación a requerimiento de los órganos de gestión.

1. La presentación de la declaración, a que se refiere el artículo anterior, a requerimiento de la Oficina de GestiónTributaria, se sancionará con multa de 2.000 pesetas por cada dato que figure en dicha declaración, teniendo encuenta los límites a que se refiere el artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria, y que, en todo caso, el mínimo dela sanción será de 50.000 pesetas.

2. La falta de atención al primer requerimiento de presentación de la declaración a que se refiere el artículo 2anterior, se sancionará con multa de 25.000 pesetas.

3. La falta de atención al segundo y sucesivos requerimientos formulados por la Oficina de Gestión Tributaria, sesancionará con multa de 50.000 pesetas cada requerimiento realizado.

Artículo 4. Presentación a requerimiento de la Inspección de los Tributos.

1. La presentación de la declaración, a que se refiere el artículo 2 anterior, a requerimiento formulado por laInspección de los Tributos, se sancionará con multa de 4.000 pesetas por cada dato que figure en dicha declaración,teniendo en cuenta los límites a que se refiere el artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria, y que, en todo caso,el mínimo de la sanción será de 50.000 pesetas.

2. La obtención de los datos, informes o antecedentes, directamente por la Inspección de los Tributos, comoconsecuencia de la falta de presentación de las declaraciones requeridas o de la omisión o inexactitudes en ellasproducidos, se sancionará con multa de 5.000 pesetas por cada dato obtenido, teniendo en cuenta los límites a que serefiere el artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria, y que, en todo caso, el mínimo de la sanción será de 75.000pesetas.

Artículo 5. Imposibilidad de conocer la información.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables yformales, la Administración Tributaria no pudiera conocer la información a que se refieren los artículos 108 y 109 de laNorma Foral General Tributaria, ni el número de datos que la información debiera comprender, la infracción sesancionará con multa del 2% del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento enque se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 150.000 pesetas. El límite máximoserá de 8.000.000 de pesetas si en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el añonatural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando losdatos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 500.000pesetas.

Artículo 6. Omisión de datos significativos.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el supuesto de que en la declaración a que se refiere elartículo 2 anterior, se hubieran omitido datos, o éstos fueran inexactos, de operaciones con terceros, así como en elsupuesto de que los datos sean obtenidos como consecuencia de la actuación comprobadora e investigadora de laAdministración Tributaria y superen, en ambos supuestos, la cifra de 10.000.000 de pesetas, se impondrá, en amboscasos, la sanción de 150.000 pesetas por cada dato omitido, falseado o inexacto, teniendo en cuenta los límites a quese refiere el artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferiorrango se opongan a lo dispuesto en él.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Históricode Álava.

Artículo 17. Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral.

1. Las infracciones consistentes en la inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en losregistros exigidos por normas de naturaleza fiscal, y la utilización de cuentas con significado distinto del que lescorresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria, se sancionarán con multa de25.000 a 1.000.000 de pesetas.

2. El incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad o de los libros y registros establecidos pordisposiciones fiscales será sancionado con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

3. El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por lasdisposiciones fiscales será sancionado con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

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A su vez, el retraso en menos de cuatro meses en la llevanza de los libros o registros establecidos por lasdisposiciones fiscales será sancionado como infracción simple de carácter general, con multa de 1.000 a 150.000pesetas, siempre que en dichas disposiciones se establezca un plazo específico inferior a cuatro meses para sucumplimentación.

4. La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitanconocer la verdadera situación de la empresa, será sancionada con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

5. La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registrosobligatorios será sancionada con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas

6. La falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración Tributaria o lanegativa a su exhibición será sancionada con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

7. Las sanciones establecidas en los apartados 1 a 6 anteriores se graduarán atendiendo a las circunstanciascontempladas en las letras a) y d) del artículo 22 del presente Decreto Foral. La sanción establecida en el apartado 3se graduará, también, atendiendo a la circunstancia prevista en la letra c) del citado precepto.

8. Para valorar la transcendencia para la eficacia de la gestión tributaria del incumplimiento de estas obligaciones,se atenderá al número y a la cuantía en más o menos de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, falseados,inexactos, recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda o transcritos incorrectamente en lasdeclaraciones tributarias. En el supuesto de las infracciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, seatenderá al volumen de operaciones del sujeto infractor, bien en el ejercicio en que dichas infracciones se cometan, sise pudiera determinar, bien en el ejercicio anterior, si dicha determinación no pudiera llevarse a cabo o estacircunstancia fuera relevante a efectos de la graduación de la sanción correspondiente.

Artículo 18. Sanciones por incumplimiento de la obligación de facilitar datos con transcendencia censal.

1. Se sancionará como infracción simple, en virtud de lo previsto en el apartado 4 del artículo 83 de la Norma ForalGeneral Tributaria, el incumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) La obligación de presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese de las actividades quedeterminan su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, reguladas en el artículo 164 de la Norma Foral 7/1994, de 9de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) La obligación de presentar las declaraciones de alta o baja, así como las variaciones de orden físico, económicoo jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Foral Normativo 1/ 1992, de 17 de marzo, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) La obligación de presentar las declaraciones de alta, así como las variaciones de orden físico, económico ojurídico que se produzcan en relación con bienes inmuebles, rústicos o urbanos, sujetos al Impuesto sobre BienesInmuebles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobreBienes Inmuebles.

2. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en laletra b) del artículo 79 de la Norma Foral General Tributaria, cuando se oculten a la Administración Tributaria los datosnecesarios para que pueda practicar la correspondiente liquidación, siempre que el tributo no se exija por elprocedimiento de autoliquidación.

3. El incumplimiento de las obligaciones descritas se sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, según lodispuesto en el apartado 4 del artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria.

4. Las sanciones por infracción simple, establecidas en el apartado 1 anterior, se graduarán atendiendo a lascircunstancias reguladas en las letras a) y c) del artículo 22 del presente Decreto Foral.

Artículo 19. Sanciones por infracción de los deberes de expedir y entregar factura y de consignar larepercusión de cuotas tributarias.

1. La infracción consistente en el incumplimiento o el cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregarfactura, justificante o documento equivalente y, en su caso, del deber de consignar la repercusión de cuotas tributarias,que incumben a los empresarios o profesionales, será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. La cuantíatotal de las multas impuestas no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto deoperaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.

2. Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributariaa que se refiere el apartado anterior o la Administración Tributaria no pueda por causa de aquél conocer el número deoperaciones, facturas o documentos análogos que hayan originado una infracción simple en cada caso, seráconsiderado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidadigual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo a las circunstanciascontempladas en las letras a), b) y d) del artículo 22 del presente Decreto Foral.

Artículo 20. Sanciones por incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificaciónfiscal.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria, quienes, ensus relaciones de naturaleza tributaria, no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal, en la forma previstareglamentariamente, serán sancionados con una multa de 1.000 a 150.000 pesetas, por cada infracción simplecometida.

2. Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será consideradoresponsable de una única infracción simple y sancionado con multa de 25.000 a 500.000 pesetas. Si el incumplimientogeneral se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, la sanción será del 5 por 100del volumen de sus operaciones en el periodo de tiempo al que la comprobación se refiera.

3. El incumplimiento de los deberes, que específicamente incumben a las entidades de crédito, de identificardebidamente cada cuenta u operación, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 113/1996, de 8 de octubre, por elque se regula la composición y forma de utilización del número de identificación fiscal y en el artículo 88 de la NormaForal 1/1988, de 14 de marzo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaiapara 1997, será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con unmínimo de 150.000 pesetas o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre

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128Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

130Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

134Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

137Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

129 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

132 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

128Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

130Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

134Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

137Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

150.000 y 1.000.000 de pesetas.4. El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en el libramiento o

abono de cheques al portador, que específicamente incumben a las entidades de crédito, será sancionado con multadel 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.

5. La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las entidades de crédito deban presentaracerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como lainexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en el artículo 14del presente Decreto Foral.

6. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo a las circunstancias reguladasen las letras a) y d) del artículo 22 del presente Decreto Foral.

Artículo 21. Sanciones por resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria.

1. Los obligados tributarios incurrirán en resistencia, excusa o negativa cuando no atiendan los requerimientos delos órganos de inspección o recaudación de la Administración Tributaria relativos al examen de documentos, libros,ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y decontrol y de cualquier otro antecedente o información de los que se deriven los datos a presentar o aportar, así como ala comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas. Esta infracción se sancionará con multade 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

2. La resistencia, excusa o negativa a otras actuaciones de la Administración Tributaria en fase de inspección orecaudación, distintas de las contempladas en el apartado anterior, o a cualesquiera actuaciones de la AdministraciónTributaria en fase de gestión, serán sancionadas como infracción simple de carácter general, a tenor de lo dispuesto enla letra f) del apartado 1 del artículo 78 y en el apartado 1 del artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria, conmulta de 1.000 a 150.000 pesetas.

3. A estos efectos, se considerará que existe resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la AdministraciónTributaria cuando el obligado tributario no atienda los requerimientos de dicha Administración o realice actuacionestendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de sus órganos en relación con el cumplimiento de susobligaciones. Así mismo, constituirán resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributarialas siguientes conductas:

a) La incomparecencia del obligado tributario, salvo causa justificada, en el lugar o tiempo que se le hubiereseñalado con arreglo a la normativa vigente.

b) Negar indebidamente la entrada o permanencia de los órganos de la Administración Tributaria en fincas olocales.

c) Las coacciones o la falta de la debida consideración a los órganos de la Administración Tributaria, sin perjuicio delas demás responsabilidades que quepa exigir.

4. Las sanciones establecidas en los apartados 1 y 2 anteriores se graduarán atendiendo a la circunstanciaregulada en la letra a) del artículo 22 del presente Decreto Foral y al número de requerimientos reiterados, de idénticocontenido, que hayan sido desatendidos. El incumplimiento de sucesivos requerimientos reiterados, de idénticocontenido, constituirá una única infracción simple.

Artículo 84128 130 134 137 129 132

Las infracciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior sancionadas con multa igual osuperior a 1.000.000 de pesetas 6.010,12€, podrán ser sancionadas adicionalmente, cuando de lainfracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestióntributaria, con la pérdida, por un período máximo de dos años, del derecho a gozar de los beneficios oincentivos fiscales aplicables y de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, así como laimposibilidad de contratar durante el mismo tiempo con las Administraciones públicas con el Estado yotros entes públicos.

Artículo 85128 130 134 137

Si el sujeto infractor fuese una entidad de crédito, además de las sanciones que resulten procedentes

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131 Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96. Artículoredactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

129 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

132 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

de acuerdo con el apartado 7 del artículo 83 de esta Norma Foral, podrán ser impuestas a quienesostenten en ellas cargos de administración o dirección y sean responsables de las infracciones conformea la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, lassanciones previstas en los artículos 12 y 13 de esta última Ley conforme a la Ley 26/1988, de 29 de julio,sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las sanciones previstas en los artículos 12 y13 de esta última Ley.

Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

(BOE de 30 de julio de 1988)../..

Artículo 12.

1. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito, por la comisión de infracciones muygraves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o gestión en lamisma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 15:

Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 10.000.000 de pesetas.Suspensión e le ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de

crédito por un plazo máximo de 5 años.Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de

crédito por un plazo máximo de 10 años.2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras

c) y d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).../..

Artículo 13.

1. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito, por la comisión de infracciones graves seimpondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma seanresponsables de la infracción con arreglo al artículo 15:

Amonestación privada.Amonestación pública.Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 5.000.000 de pesetas.Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior al año.2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanción prevista en las letra d)

del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).../..

Artículo 86 86 131 129 132

Si los sujetos infractores fuesen autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones oficiales,y siempre que de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficaciade la gestión tributaria, la multa que proceda conforme al apartado 2 del artículo 83 de esta Norma Foral,llevará aparejada la suspensión por plazo de un mes, si su cuantía fuera superior a 1.500.000 pesetas9.015,18€; por plazo de seis meses, si fuera superior a 6.000.000 de pesetas 36.070,63€, y por plazo deun año, si fuera superior a 30.000.000 de pesetas 180.303,63€.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

../..

CAPITULO IV

Imposición de sanciones no pecuniarias

Artículo 34. Sanciones no pecuniarias.

1. Las sanciones no pecuniarias podrán consistir en:a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del

derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Diputación Foral de Bizkaia u

otros entes públicos.c) Suspensión, por plazo de hasta un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.Las sanciones previstas en las letras a) y b) anteriores serán aplicables en los supuestos contemplados en el

artículo 84 y en los supuestos contemplados en el artículo 87 apartado 3, de la Norma Foral General Tributaria. Lasanción contemplada en la letra c) lo será en el supuesto contemplado en el artículo 85 de la misma.

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128Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

130Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

134Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

137Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

135 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

136Como consecuencia de la redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este apartado, dadapor la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00 Norma Foral11/2000, de 28 de mayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se dispone competencia normativa, con efectos 5-6-00entendemos queel contenido de este apartado no es susceptible de ser aplicado.

128Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

130Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

134Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

137Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

2. La pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales podrá afectar, entre otros, a los siguientes:a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Deducciones por inversiones, estímulos o incentivos

procedentes del Impuesto sobre Sociedades.b) En el Impuesto sobre Sociedades: Libertad de amortización, amortización acelerada, deducción por inversiones y

deducciones por realizar determinadas actividades.c) En general, exenciones o bonificaciones subjetivas en cualquier tributo, así como las previstas en leyes

especiales.En ningún caso la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales alcanzará a:a) Los previstos en los impuestos indirectos obligatoriamente repercutibles a los adquirentes de bienes o servicios.b) La transparencia fiscal.c) Los derivados de los tratados o convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno.d) Los concedidos en virtud de la aplicación del principio de reciprocidad internacional.

Artículo 38. Consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 84 y 86 de la Norma Foral General Tributaria, se considerará que de lainfracción cometida se derivan consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria cuando,como consecuencia de dicha infracción, la Administración tributaria se vea privada de datos, informes o antecedentescon trascendencia tributaria relativos a un número considerable de obligados tributarios.

Artículo 87 87 128 130 134 137 135

1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al150 por 100 de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 80, salvo lo dispuesto en el artículosiguiente y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización delplazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

3. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria grave representemás del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse y excediera de 5.000.000 depesetas 30.050,61€, concurriendo, además, alguna de las circunstancias previstas en el artículo 82,apartado 1, letras b) o c), de esta Norma Foral, o bien resistencia, negativa u obstrucción a la accióninvestigadora de la Administración tributaria por parte de los sujetos infractores o bien resistencia,negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria por parte de los sujetosinfractores, éstos éstos podrán ser sancionados, además, con:

a) La pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones oayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con las Administracionespúblicas con el Estado u otros entes públicos . 136

Artículo 88 88 128 130 134 137

1. Cuando las infracciones consistan en la determinación de cantidades, gastos o partidas negativas acompensar o deducir en la base imponible de declaraciones futuras, propias o de terceros, se sancionaráncon multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuantía de los referidos conceptos, sin perjuicio dela reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

Cuando las infracciones consistan en la indebida acreditación de partidas a compensar en la cuota o

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138 Apartado redactado por DNUF 4/1997, de 8 de abril, que incorpora al ordenamiento propio del TH las modificaciones tributarias contenidas en laLey 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos 1-1-97.

139 Este apartado ha sido redactado por la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000,con efectos desde el 15-6-2000; en períodos anteriores ha tenido idéntico contenido.

104Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

140Artículo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96 Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

de créditos tributarios aparentes, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 de lascantidades indebidamente acreditadas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3del artículo 82 de esta Norma Foral.

Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado serán deducibles en la parteproporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormentemediante la compensación o deducción de los conceptos aludidos, o por la obtención de devolucionesderivadas de los mismos.

2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal, serán sancionadas:a) Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por 100 de la diferencia entre las cantidades reales a

imputar en la base imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en elapartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

b) Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones, bonificaciones yretenciones, con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de la cuantía indebida de lasmismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral. 138

3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos acuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debidoretener de cualquier impuesto serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 75 al150 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 delartículo 82 de esta Norma Foral.139

Artículo 89 88bis 104 140

1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de lasanción o por prescripción.

2. Las sanciones tributarias firmes sólo podrán ser condonadas de forma graciable, lo que seconcederá discrecionalmente por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, el cual ejercerá tal facultaddirectamente o por delegación. La solicitud se formulará por el Director General de Hacienda previapetición del interesado cuando por el Diputado de Hacienda previa petición del interesado y siempre quela ejecución de la sanción impuesta afectare grave y sustancialmente al mantenimiento de la capacidadproductiva y nivel de empleo de un sector de la industria o de la economía, o bien produjere gravequebranto para los intereses generales del Territorio Histórico.

3. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a losherederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de laherencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientesse transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta ellímite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

../..

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 5. Extinción de las sanciones tributarias en sucesiones «mortis causa».

Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos o legatarios a la muerte de los sujetos infractores. Elcobro de las sanciones impuestas y notificadas con anterioridad a la muerte del sujeto infractor se suspenderá y ladeuda correspondiente a las mismas se declarará extinguida cuando se tenga constancia del fallecimiento.

TITULO II

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142 En la normativa alavesa el Decreto Foral 254/1987, de 18 de marzo, dicta, entre otras, instrucciones para la aplicación de la condonación desanciones. Consideramos que esta disposición es de dudosa aplicación en la actualidad tras la reforma del artículo 88-bis operada por la NormaForal 23/1996, de 5 de julio.

Procedimiento para la condonación de sanciones tributarias

142

Artículo 41. Condonación de sanciones tributarias.

1. La condonación graciable de las sanciones tributarias firmes corresponde al Diputado Foral de Hacienda yFinanzas, quien podrá delegar dicha competencia.

2. Cuando los motivos invocados fuesen los previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Norma Foral GeneralTributaria, la solicitud deberá ser informada previamente por el Director General de Hacienda u órgano en quiendelegue.

Artículo 42. Procedimiento y plazo de solicitud.

1. La condonación se solicitará por el interesado, mediante escrito en el que hará constar los motivos o hechos enlos que basa su solicitud, una vez que sean firmes los actos de imposición de sanciones.

2. Las peticiones de condonación habrán de presentarse en el plazo de tres meses desde que adquiera firmeza elacto que hubiera impuesto la sanción tributaria.

Artículo 43. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud deberá dirigirse al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo como mínimo los siguientesdatos:

a) Nombre y apellidos o razón social y N.I.F. del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente, así comola identificación del medio preferente o del lugar que se señala a efectos de la notificación prevista en el apartado 3 delartículo 50 del presente Decreto Foral.

b) Sanción tributaria sobre la que se solicita la condonación, con expresión de su firmeza, además de los hechos,razones y súplica en que se concreta la petición.

c) Lugar, fecha y firma del solicitante o, en su caso, de su representante.2. A la solicitud se acompañarán:a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del solicitante y, en su caso, del representante.b) La representación deberá acreditarse con poder bastante, mediante documento público, documento privado con

firma legalizada notarialmente o mediante poder «apud acta» ante el Servicio de la Asesoría Jurídica del Departamentode Hacienda y Finanzas.

3. Cuando se invoque el procedimiento especial previsto en el apartado 2 del artículo 45 del presente Decreto Foral,junto a los datos citados en los apartados anteriores, a la solicitud se acompañará memoria pormenorizada con losdatos e informes que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 89 de laNorma Foral General Tributaria.

Artículo 44. Tramitación.

1. Corresponde a la Subdirección de Inspección, a través de la Oficina Técnica, o, en su caso, a los órganos degestión la instrucción e impulso de los expedientes de solicitud de condonación de sanciones.

2. Los trámites de solicitud de informes, práctica de pruebas y audiencia al interesado se realizarán, cuando seestime necesario, por parte de la Oficina Técnica con arreglo a los principios y disposiciones de la Ley de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Dicha Oficina trasladará al Director General de Hacienda u órgano en quien delegue, aquellos expedientes en losque el peticionario invoque que la ejecución de la sanción impuesta afecte grave y sustancialmente al mantenimientode la capacidad productiva y nivel de empleo de un sector de la industria o economía o produzca grave quebranto paralos intereses generales, para emitir el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 41.

Artículo 45. Suspensión de la ejecución de la sanción.

Quedará automáticamente suspendida la ejecución de la sanción desde el momento en que el interesado solicite lacondonación.

Artículo 46. Resolución.

1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de solicitud de condonación de sanciones tributariashabrá de resolverse en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la presentación de la documentación a quese refiere el artículo 43 del presente Decreto Foral.

2. El peticionario deberá presentarse en la Hacienda Foral el trigésimo día posterior al de presentación de susolicitud para ser notificado de su resolución. Si no compareciese se le tendrá por notificado en dicha fecha.

3. Sí al personarse el interesado, de conformidad con el apartado anterior, no estuviese dictada la resolución, se leproveerá de documento que lo acredite y la notificación de la resolución será expresa.

4. En caso de resultar resolución denegatoria se liquidarán los intereses de demora que se pudieran habergenerado desde la presentación de la solicitud de condonación, así como, en su caso, el recargo correspondiente.

TITULO IIILa gestión tributaria

CAPITULO I

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152Las referencias a la Ley de Procedimiento Administrativo deben entenderse a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

153 Redacción dada por Norma Foral 2/2003, de 3 de febrero, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia al nuevoConcierto Económico.

155 Redacción dada por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2002, del Consejo de Diputados de 3 de diciembre, que adapta al nuevo ConciertoEconómico, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo la normativa alavesa de diversas disposiciones tributarias, con efectos 01/01/2002.

156Ver Ley 12/2002 de Concierto Económico

157Redacción de este artículo dada por Norma Foral 1/1996, de 19 de abril. Los apartados 3 y 4 quedan derogados por la Norma Foral 2/1999 NF23/1996, de 5 de julio, efectos 31/07/96

Los órganos administrativos

Artículo 90 89Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos

órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contraaquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes y dependientes delDepartamento de Hacienda y Finanzas, cuyo responsable podrá recabar para sí el ejercicio de dichasfunciones en aquellos casos que por su importancia, cuantía o trascendencia considere oportunos.

Artículo 91 90La competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y recaudación o

de resolución de recursos, se determinará en las normas procedentes.

Artículo 94 91La incompetencia podrá declararse de oficio o a instancia de parte, conforme a las normas

establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo. 152

Artículo 92La competencia territorial de las oficinas gestoras de la Hacienda Foral de Vizcaya se regulará

conforme a los principios siguientes:1. En función del lugar en que radiquen los factores productivos, las explotaciones económicas o los

bienes inmuebles sujetos a tributación.2. Según el domicilio tributario del sujeto pasivo determinado en el artículo 45 de esta Norma Foral.3. Teniendo en cuenta el lugar en que se utilice el dominio público, se preste el servicio o se realice la

actividad u obra.4. En atención al lugar donde se produzca el hecho o negocio determinante de la transmisión.

Artículo 93Por regla general, la competencia en la gestión tributaria se entenderá atribuida en el orden territorial al

órgano foral central, de no tenerla expresamente asignada el periférico.

Artículo95 153 92 155

Sin perjuicio de lo establecido en el Concierto Económico, 156 la actuación de los particulares ante unaAdministración tributaria distinta de la competente no producirá efecto.

Artículo 96Si los órganos administrativos de la Diputación Foral se estimaran incompetentes deberán adoptar una

de las decisiones siguientes:a) Remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente.b) Devolver la declaración o documentación presentada por el interesado, notificándole el órgano que

considere competente y el plazo de presentación ante el mismo.

CAPITULO IILa colaboración social en la gestión tributaria

Artículo 97 93 157

1. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de acuerdos de laAdministración tributaria Diputación Foral con entidades, instituciones y organismos representativos desectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Dicha colaboración podrá referirse, entre otro os, a lo os siguientes aspectos aspectos:a) Campañas de información y difusión.b) Educación tributaria.c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.d) Asistencia en la realización de declaraciones.

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158Letra añadida por el artículo 9.3 de la Norma Foral 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos desde 01/01/2002 el artículo1 de la Norma Foral 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias, con efectos a partir de 16/03/01.

159 Ver artículo 3.3 NFGT

160 Ver artículos 108.7 y 164.2 NFGT

162Redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril. Entro en vigor el 10/5/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

e) Régimen de estimación objetiva de bases tributarias.f) Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios. 158

2. Asimismo, la colaboración social podrá llevarse a cabo mediante la participación de las entidades,instituciones y organismos a que se refiere el apartado 1 anterior en la configuración de los principiosinspiradores de las reformas tributarias.

159

3. La Diputación Foral deberá prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acercade sus derechos y obligaciones.

160

4. La Diputación Foral elaborará o promoverá periódicamente publicaciones de carácter divulgatorio enlas que se recojan las contestaciones de mayor transcendencia y repercusión a las consultas formuladasa la misma.

Artículo 98 941. Para el cumplimiento de las funciones anteriormente mencionadas, en la Norma Foral de cada

tributo se podrá regular la actuación de dichos grupos y la constitución y competencia específica deJuntas y Comisiones de composición mixta de funcionarios y contribuyentes.

2. Estas Juntas y Comisiones tendrán el carácter de órganos de la Administración financiera y sesometerán al régimen orgánico establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto dichorégimen no resulte alterado por los preceptos de ésta u otras Normas Forales de Norma Foral o losReglamentos propios de cada tributo.

Artículo 99 951. Dentro de cada grupo de contribuyentes o Colegio Profesional, la designación de sus representantes

será realizada por la respectiva Asamblea o Junta de Gobierno, en la forma, por el plazo y con lasgarantías que reglamentariamente se determinen.

2. No podrán ser elegidos representantes:a) Quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso, salvo rehabilitación, o en interdicción civil.b) Los declarados responsables por infracciones de contrabando; yc) Quienes habitualmente no estén al corriente en el pago de sus deudas tributarias.

Artículo 100 96Estos representantes, en el ejercicio de su colaboración tendrán los siguientes derechos y deberes:a) Recabar de los sujetos pasivos y entidades privadas cuantas informaciones consideren precisas

para el mejor cumplimiento de sus funciones.b) Proponer a la Administración la práctica de las averiguaciones y pruebas que consideren oportunas.c) Cumplir su cometido con la máxima lealtad hacia la Administración y hacia sus propios grupos o

Colegios; yd) Guardar secreto profesional en los mismos términos que los funcionarios de la Administración

tributaria.

Artículo101 97Las Juntas o Comisiones adoptarán sus acuerdos cuando coincidan en sus apreciaciones los

representantes de los grupos o colegios y los vocales funcionarios en votaciones separadas, en las quepreste su conformidad la mayoría reglamentaria de los asistentes de cada clase.

CAPITULO IIIEl procedimiento de la gestión tributaria

SECCION PRIMERAIniciación y trámites

Artículo102 98 162

1. La gestión de los tributos se iniciará:a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor o del obligado a ingresar a cuenta,

conforme a lo previsto en el artículo 35.1 de esta Norma Foral.

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163 Número 2 añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde el 15/04/1999

164 Número 5 añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde el 15/04/1999

165Artículo redactado por NF 1/1996, de 19 de abril, en vigor desde 01/05/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

166Véase artículo del Reglamento de la Inspección de los Tributos: 29.2 .c).

167 Número 2 añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde 15/04/99

168 Artículo redactado por: Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, con efectos desde 15/04/99

b) De oficio y,c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.2. 163 La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se

planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto enlos procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación y cuandose produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o eldesistimiento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la Administración tributaria declare que seha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su petición.

Artículo103 991. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca

espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias oelementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. Reglamentariamente se determinarán podrándeterminar los supuestos en que sea admisible la declaración verbal.

2. La presentación en una oficina tributaria de la correspondiente declaración no implica aceptación oreconocimiento de la procedencia del gravamen.

3. En ningún caso podrá exigirse que las declaraciones tributarias se formulen bajo juramento.4. Se estimará declaración tributaria la presentación ante la Administración de los documentos en los

que se contenga o que constituyan el hecho imponible.5. 164 Quienes presenten declaraciones tributarias tienen derecho a que se les expida certificación de

las mismas o de extremos concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la acreditación dela presentación de documentos ante la Administración tributaria, así como de la fecha de dichapresentación, quienes los presenten tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos, siempre quela aporten junto con los originales para su cotejo y, en el caso de que dichos documentos no deban obraren el expediente, podrán solicitar la devolución de tales originales.

Artículo 165 104 103 1001. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria

conforme a los artículos 112 y 113 108 y 109 de la presente Norma Foral, y podrá ser realizada por laspersonas físicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en el orden tributario, con con relación ahechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o de otro modopuedan tener trascendencia para la gestión de los tributos.

2. Recibida una denuncia, se dará traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabolas actuaciones que procedan. 166

3. Las denuncias infundadas podrán archivarse sin más trámite.4. No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la

denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultadosde la misma.

Artículo105 1011. La Administración tributaria puede recabar declaraciones, la ampliación de éstas y la justificación de

los antecedentes consignados en las mismas, así como la subsanación de los defectos advertidos, encuanto fuere necesaria para la liquidación del tributo y su comprobación.

2. 167 Quienes deban presentar documentos ante la Administración tributaria, pueden rehusar laaportación de los que ya hubieren sido presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de laAdministración actuante.

Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de aquellos datosespecíficos propios o de terceros, previamente aportados, contenidos en dichos documentos.

Artículo106 168 1021. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la

realización de los respectivos trámites.El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo

que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputablea la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.

2. La inobservancia de plazos por la Administración tributaria no implicará la caducidad de la acciónadministrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

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170 Ultimo párrafo ha sido añadido por el artículo 9.4 de la NF 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos desde 01/01/02.

171 Número 12 añadido por el artículo 9.5 de la NF 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos desde 01/01/02.

Además, si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin queel órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca sunormativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tenerexpresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda.

3. Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuacionespodrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.

4. Quienes sean parte en un procedimiento de gestión tributaria podrán conocer, en cualquier momentode su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo podrá obtener, a su costa, copiade los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta por el órganocompetente a la hora de dictar la resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad deotras personas o que así lo disponga una norma foral o una ley. En las actuaciones de comprobación einvestigación, estas copias se facilitarán en el trámite de audiencia al interesado al que se refiere elnúmero 6 de este artículo.

5. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento de gestión tributaria anterior altrámite de audiencia o, en su caso, a la redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones yaportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por los órganoscompetentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

6. En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar lapropuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos encuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propiointeresado o que las aportadas por terceros en cumplimiento de una obligación de declaración establecidacon carácter general por el ordenamiento tributario.

7. Los actos de liquidación, los de comprobaciones de valor, los que resuelvan recursos yreclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así comocuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos yfundamentos de derecho.

8. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de losdiferentes tributos, así como en el sancionador, las notificaciones se practicarán por cualquier medio quepermita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificacióny el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el

empleo y utilización de medios electrónicos, informativos y telemáticos, de conformidad con la normativareguladora de dichas notificaciones. 170

9. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o surepresentante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medioconforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

En el supuesto de no hallarse presente el interesado o su representante en el momento de entregarsela notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio olugar señalado al efecto, y haga constar su identidad.

10. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación se hará constar en el expedienteindicando las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos losefectos legales.

11. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o su representante por causas noimputables a la Administración Tributaria, habiéndolo intentado por dos veces, se hará constar estacircunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. Enestos casos, se citará al interesado o su representante para ser notificado por comparecencia, por mediode anuncios que se publicarán por una sola vez para cada interesado en el “Boletín Oficial de Bizkaia”.Estas notificaciones se publicarán, así mismo, en las oficinas de la Hacienda Foral de Bizkaia. En lossupuestos en los que el último domicilio conocido estuviera fuera de Bizkaia, las notificaciones sepublicarán, así mismo, en el tablón de edictos del ayuntamiento correspondiente al último domicilioconocido.

En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo,obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, yel lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todocaso, la comparecencia se producirá en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de lapublicación del anuncio en el “Boletín Oficial de Bizkaia”. Cuando, transcurrido dicho plazo, no se hubiesecomparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente aldel vencimiento del plazo señalado para comparecer.

Las mencionadas notificaciones se realizarán los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, en el díainmediato hábil posterior.

12. 171 Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que elinteresado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido expresamente su utilización,identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitosreglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los

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172 Número 12 añadido por el artículo 9.6 de la NF 5/2002, de 30 de abril, de Medidas Tributarias en 2002, con efectos desde 01/01/02.

176 Este párrafo ha sido añadido por el artículo 1 de la NF 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias,con efectos desde 16/03/01.

177 Este párrafo ha sido añadido por el artículo 10 de la NF 5/2002, de 26 de mayo, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias, conefectos a partir de 06/06/02.

178 Este número ha sido añadido por el artículo 1 de la NF 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias,con efectos desde 16/03/01.

179 Este número ha sido añadido por el artículo 1 de la NF 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias,con efectos desde 16/03/01.

178 Este número ha sido añadido por el artículo 1 de la NF 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias,con efectos desde 16/03/01.

179 Este número ha sido añadido por el artículo 1 de la NF 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias,con efectos desde 16/03/01.

180 El apartado 6 de este artículo ha sido añadido por la Norma Foral 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposicionestributarias, con efectos 26 de febrero de 2001.

efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica.Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrierandiez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazadacon los efectos previstos en el apartado 10, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se pruebe laimposibilidad técnica o material del acceso.

13. 172 El Diputado de Hacienda y Finanzas autorizará el procedimiento, así como los supuestos ycondiciones en los que los obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias y los obligados asuministrar información a la Administración tributaria, podrán presentar por medios telemáticosdeclaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativatributaria.

1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse larealización de los respectivos trámites.

2. La inobservancia de plazos por la Administración tributaria no implicará la caducidad de la acciónadministrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

3. 176 En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de losdiferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia dela recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del actonotificado.

La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante elempleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativareguladora de dichas notificaciones. 177

4. 178 179 La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado osu representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquiermedio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarsepresente estos en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquierpersona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

5. 178 179 Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en elexpediente correspondiente, indicando las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la mismapor efectuada a todos los efectos legales.

6. 180 Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas noimputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por por dos veces, se hará constar estacircunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación.Unicamente será preciso efectuar un intento de notificación en los casos en que del mismo resulte que eldomicilio del interesado o el de su representante sea desconocido o se haya trasladado a residir a otrolugar.

En los casos a que se refiere este apartado, la notificación se realizará por medio de anuncio en el“Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava”.

En este anuncio se indicará el nombre y dos apellidos o denominación social del sujeto pasivo; suNúmero de Identificación Fiscal; procedimiento que motiva la notificación; órgano responsable de sutramitación y el lugar y el plazo en el que el destinatario deberá comparecer ante la Administracióntributaria. Cuando la notificación se refiera a liquidaciones tributarias, se indicará el nombre y dosapellidos o denominación social del sujeto pasivo; su Número de Identificación Fiscal; el Impuesto del quederiva el acto administrativo cuya notificación se pretende; el ejercicio o periodo de liquidacióncorrespondiente caso que proceda; que dispone de un plazo de diez días, contados a partir del siguientea la publicación del anuncio referenciado, para examinar el expediente administrativo en las dependenciasadministrativas; y los medios de impugnación que pueden ser ejercidos con indicación de plazos yorganismos en que habrán de ser interpuestos.

También se hará constar en dicho anuncio si del acto administrativo resulta deuda tributaria, aunque nose indicará su importe. En estos casos se señalará el lugar, forma y plazo o término en que dicha deudadeba ser satisfecha.

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181 Párrafo añadido por la Norma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos 5 de junio de 2002.

182 Disposición adicional introducida por la Norma Foral 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias, conefectos 16 de marzo de 2001.

183 Número 3 añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde el 15/04/99.

184 Artículo redactado por NF 1/1996, de 19 de abril. En vigor desde 10/05/96. Artículo redactado por NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos31/07/96.

185El artículo 14 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, establece que las consultas vinculantes seevacuarán por los órganos competentes de los Territorios Históricos, previo informe del Organo de Coordinación Tributaria de Euskadi.

En un mismo anuncio podrán referenciarse varios sujetos pasivos pudiendo hacerse comunes a todosellos los requisitos enunciados en los párrafos anteriores de este número que les sean de aplicación.

La notificación realizada a través de anuncio en el “Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava,”según lo dispuesto en el presente apartado, surtirá los mismos efectos que la practicada de formapersonal al interesado.

7. 181 Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesadohaya señalado dicho medio como preferente o haya consentido expresamente su utilización, identificando,además, la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitosreglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos losefectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica.Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrierandiez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazadacon los efectos previstos en el apartado 5 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia deldestinatario se pruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera. Cumplimentación de obligaciones tributarias por medios telemáticos. 182

El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos autorizará, mediante Orden Foral, elprocedimiento, así como los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios, podránpresentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones,autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Artículo107 1031. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los

que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámitesque puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expedientedisciplinario contra el funcionario responsable.

3. 183 Los interesados podrán conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de laAdministración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria enlos que ostenten dicha condición.

Artículo 108 104 184 185

1. Los sujetos pasivos y retenedores podrán formular a la Hacienda Foral consultas debidamentedocumentadas respecto al régimen o clasificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. Los órganos de gestión de la Administración quedarán obligados a aplicar los criterios reflejados enla contestación a la consulta. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la misma, auncuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración no quedará vinculada por lacontestación en los siguientes casos:

a) Cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados.b) Cuando se modifique la legislación aplicable.4. Para que las contestaciones de la Administración surtan los efectos previstos en los apartados

anteriores, las consultas habrán de reunir, necesariamente, los siguientes requisitos:a) Que comprendan todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de

la Administración.b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente; yc) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para

su declaración.5. La Administración podrá rechazar las consultas que no reúnan los antecedentes y circunstancias a

que se refiere la letra a) del apartado anterior.6. La presentación de la consulta ante la Hacienda Foral no interrumpe los plazos previstos en las

normas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria

consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria queen cada caso les corresponda.

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186 Nueva redacción dada a este número 2 por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde 15/04/99.

187 Número 7 añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde 15/04/99.

188La redacción de este artículo ha sido dada por:NF 1/1996, de 19 de abril. En vigor el 10/05/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

Las consultas se formularán por los sujetos pasivos o, en su caso, obligados tributarios medianteescrito dirigido al Director General de Hacienda, que será el órgano competente para su contestación. Enel escrito y con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:

a) Los antecedentes y las circunstancias del caso.b) Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.c) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la

Administración tributaria.2. 186 La Administración tributaria deberá contestar por escrito las consultas así formuladas en un plazo

máximo de seis meses.La Administración tributaria estará obligada a aplicar al consultante los criterios expresados en la

contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponibleo dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes ydemás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Administración tributaria no quedarávinculada por la contestación en los siguientes casos:

a) Cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados.b) Cuando se modifique la legislación aplicable.4. La Administración tributaria podrá rechazar las consultas que no reúnan los antecedentes y

circunstancias a que se refiere la letra a) y c) del apartado 1 de este artículo.5. La presentación de la consulta no interrumpe los plazos previstos en la normativa vigente para el

cumplimiento de las obligaciones tributarias.6. Los obligados tributarios no podrán entablar recurso alguno contra la contestación a las consultas

que se regulan en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra el acto o actosadministrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en las mismas.

7. 187 La Diputación Foral difundirá periódicamente por los procedimientos que en cada caso resultenadecuados las contestaciones a consultas de mayor trascendencia y repercusión.

Asimismo, el Departamento Foral de Hacienda y Finanzas deberá suministrar, a petición de losinteresados, el texto íntegro de consultas concretas, con supresión en ellas de toda referencia a los datosque permitan la identificación de las personas a las que se refiere.

Artículo 109 105Serán aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo 152 148 sobre

rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.

SECCION 2ªComprobación e investigación

Artículo 110 1061. La Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades,

explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.2. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las

declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los mediosa que se refiere el artículo 52 50 de esta Norma Foral.

3. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o quelo haya sido parcialmente. Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar elpropio sujeto pasivo.

Artículo 111 107La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros,

ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así comopor la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información quehayan de facilitarse a la Administración o que sean necesarios para la determinación del tributo.

Artículo 112 108 188

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administracióntributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de susrelaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán obligados a presentar relaciones de las

cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario yde actividades profesionales y, en su caso, de actividades empresariales.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones,

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189Los artículos 34 y 35 de dicha Ley se refieren al libro e índice reservados para ciertos testamentos y codicilos y al protocolo e indice reservadospara escrituras de reconocimiento de hijos naturales.

190Nueva redacción dada a este artículo por:NF 1/1996, de 19 de abril. En vigor desde 10/05/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o deotros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligado os a tomar notade estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración tributaria.

A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias,crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestióno intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades decaptación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes dedeudores a la Administración tributaria en período ejecutivo, están obligado os a informar a los órganos yagentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos enel ejercicio de sus funciones legales.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con caráctergeneral, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria,en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secretobancario.

Los requerimientos individualizados individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes,depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas,incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otrasórdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, ycuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previaautorización del Director General de Hacienda Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. Losrequerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago deque se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y elperíodo de tiempo a que se refieren.

La investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectorapara regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior,podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien enestos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que encuentradicho origen y destino.

4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con laAdministración tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de quedispongan, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia.b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad

exclusivamente estadística.El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35

de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado 189, y los relativos a cuestiones matrimoniales, conexcepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a laAdministración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón delejercicio de su actividad, cuya revelación atenté al honor o a la intimidad personal y familiar de laspersonas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenganconocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento odefensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de supropia situación tributaria.

A efectos del artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil delDerecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridadcompetente al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y al Director General de Hacienda Diputado deHacienda, Finanzas y Presupuestos.

Artículo 113 109 190

1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles omilitares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedadesestatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades dePrevisión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes,en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributariacuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones decarácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo,concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias,repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto por disposicioneslegales o reglamentarias vigentes. legal o reglamentariamente.

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191Redacción a este número por:NF 4/2000, de 29 de mayo, con efectos desde 15/06/00 NF 11/2000, de 28 de mayo, en vigor desde 05/06/00.

192Nueva redacción dada a este artículo por:NF 7/1996, de 26 de diciembre. En vigor desde 30/12/1996 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos31/07/96.

194 Redacción dada a esta letra por NF 4/1998, de 2 de abril. Con efectos desde 15/02/1998. Redacción dada a esta letra por NF 35/1998, de 16 dediciembre, en vigor desde 01/01/99.

195 Esta letra ha sido añadida por DNUF 4/1997, del Consejo de Diputados de 8 de abril, con efectos 01/01/97.

196 Esta letra ha sido añadida por NF 4/1998, de 2 de abril , con efectos desde 15/02/98. El mjsmo precepto introdujo un inciso que fue suprimido porNF 2/1999, de 12 de febrero.

197 Esta letra ha sido añadida por NF 35/1998, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/99.

198 Esta letra h) ha sido añadida por: NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde 15/04/99.

199 Esta letra ha sido añadida por NF 17/1998, de 15 de junio, con efectos desde 01/01/98.

200Esta letra ha sido añadida por la Norma Foral 5/2002, de 30 de abril, de medidas tributarias en 2002, con efectos 1/1/2002 Norma Foral 5/2002, de26 de mayo de 2002 de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos 5/6/2002.

2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociacionesempresariales.

3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimientode la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales deque conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

4. 191 La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que sedebe a efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 112 108, en losapartados anteriores de este artículo o en una otra norma de rango legal, no requerirá el consentimientodel afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicasestablece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de Protección deDatos de carácter personal.

Artículo 114 110 192

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño desus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la afectiva aplicación de lostributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados aterceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el MinisterioPúblico.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligacionesfiscales en el ámbito de sus s competencias s.

c) 194 La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras yServicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación delas cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargodel mismo sistema.

d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude enla obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmenteestablecido.

f) 195 La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados, por los órganosjurisdiccionales o el Ministerio Público.

g) 196 La colaboración con el Tribunal Vasco de Cuentas en el ejercicio de sus funciones defiscalización de la Diputación Foral de Bizkaia.

g) 197 La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes.La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que previa ponderación de losintereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demásmedios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive lanecesidad de recabar datos de la Administración Tributaria.

h) 198 La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes.La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que previa ponderación de losintereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demásmedios y fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive lanecesidad de recabar datos de la Administración Tributaria.

h) 199 La colaboración con el Tribunal Vasco de Cuentas en el ejercicio de sus funciones defiscalización de la Diputación Foral de Alava.

Lo establecido en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 1.454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,únicamente será de aplicación en los supuestos previstos en las letras a) y f) de este apartado.

i) 200 La utilización de datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones públicascompetentes en materia estadística para el cumplimiento de las funciones que les atribuye la Ley 4/1986,de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La solicitud de información deberájustificar las finalidades concretas del trabajo estadístico para el que se requiere la cesión de los datostributarios. Estos datos serán utilizados, en todo caso, para la elaboración de informes de datos

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agregados y no podrán ser almacenados de forma individualizada.

DECRETO FORAL 42/2002, del Consejo de Diputados de 16 de julio, que aprueba la normativa sobre suministrode información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como paralas finalidades y órganos previstos en el artículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

(BOTHA de 7 de agosto de 2002)La Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral General Tributaria de Álava, de 31 de mayo de 1981,

contempla el suministro de información tributaria por medios telemáticos e informáticos a favor de las AdministracionesPúblicas para el desarrollo de las funciones que tengan encomendadas. En dicho precepto legal, la posibilidad desuministrar información de forma directa a la Administración de que se trate, se supedita a los términos y garantías quese determinen mediante Decreto Foral y en el marco de colaboración que se establezca. Igualmente se prevé que, endicho Decreto Foral, se pueda regular el suministro de información en los casos previstos en el artículo 110.1 de laNorma Foral General Tributaria de Álava.

La diferencia entre uno y otro supuesto de suministro de información estriba en la necesidad, respecto al primero,de que se autorice el mismo por el interesado, en tanto que en el segundo supuesto no se precisa dicha autorizaciónpor cuanto el suministro de información está expresamente previsto en la Norma Foral a favor de sus destinatarios ypara los fines especificados en la misma.

Por el presente Decreto Foral se da cumplimiento a la previsión legal citada, estableciendo los supuestos,condiciones y garantías a los que habrá de someterse el suministro de información que haya de efectuar laAdministración Tributaria a favor de otras Administraciones Públicas, y regulando los supuestos contemplados en elartículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de

Diputados en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto Foral se dicta en cumplimiento de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral GeneralTributaria de Álava de 31 de mayo de 1981, siendo de aplicación al suministro de información de carácter tributario quepueda efectuar la Administración Tributaria y que tenga por objeto:

1º. El desarrollo de las funciones atribuidas a las distintas Administraciones Públicas.2º. El cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria, a favor de

los cesionarios previstos en dicho precepto.

Artículo 2. Suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a lasdistintas Administraciones Públicas.

1. Se regirá por el presente artículo el suministro de información que tenga por destinatarias a las distintasAdministraciones Públicas cuando el mismo no tenga por objeto las finalidades previstas en el artículo 110.1 de laNorma Foral General Tributaria.

2. En toda petición de información habrán de especificarse los datos identificativos de los interesados a que serefiera la información recabada y detallarse tanto la finalidad de su suministro como el contenido que se estimanecesario para el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas la Administración solicitante. Los citadosdatos identificativos serán el nombre y dos apellidos en las personas físicas, y la denominación social en las entidadesjurídicas y, en ambos casos, el Número de Identificación Fiscal.

3. La Administración que recabe la información tributaria dirigirá la correspondiente solicitud al Departamento deHacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

4. En la solicitud de información tributaria se certificará, además de los extremos indicados en el apartado 2 de esteartículo, que los interesados a los que se refiera aquélla han autorizado expresamente el suministro de datos a laAdministración solicitante.

Respecto a dicha autorización, la Administración solicitante tendrá en cuenta lo siguiente:1º. La autorización habrá de referirse al procedimiento en el que participe el interesado o para el ejercicio de las

funciones que, en particular, puedan afectarle y para cuyo desarrollo se solicita la información de carácter tributario.2º. No se admitirán autorizaciones genéricas para cualesquiera procedimientos o funciones que pueda desarrollar la

Administración solicitante.3º. No podrá condicionarse la resolución de los procedimientos o el ejercicio de las funciones al otorgamiento de

dicha autorización, cuando el cumplimiento de los requisitos, en su caso exigidos, pueda acreditarse por otro medioválido en derecho.

4º. Se abstendrá de solicitar datos referidos al interesado si éste hubiera revocado la autorización inicialmenteprestada.

5. La Administración Tributaria podrá denegar el suministro de datos solicitado cuando la información recabada nose adecue a lo previsto en los apartados precedentes del presente artículo, pueda vulnerar los principios y reglas desuministro de datos a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Foral, o no existan las garantías en su casoprevistas en el artículo 8.1 del mismo. Dicha denegación se acordará por el Director de Hacienda especificándose lacausa de la referida denegación.

6. Cuando el suministro de información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos otelemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Administración Tributaria como de la Administracióncesionaria, que podrán convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente.

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Artículo 3. Suministro de información en los supuestos contemplados en el artículo 110.1 de la Norma ForalGeneral Tributaria.

1. Se regirá por el presente artículo el suministro de información tributaria para las finalidades y a los órganos,autoridades o entidades previstos, en cada caso, por el artículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria.

2. El órgano, autoridad o entidad que recabe el suministro de información dirigirá la correspondiente petición alDepartamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

3. El órgano, autoridad o entidad que solicite la información especificará los datos identificativos de las personasfísicas o jurídicas a que se refiera la información recabada, indicando la finalidad para la que serán utilizados, deconformidad con los supuestos de suministro autorizados por el artículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria.Igualmente se concretará la información que se entiende necesaria para atender la finalidad que justifica el suministro.

4. La Administración Tributaria podrá denegar o limitar el suministro de datos solicitado cuando la informaciónrecabada no se adecue a lo previsto en los apartados precedentes del presente artículo, pueda vulnerar los principios yreglas de suministro de información tributaria a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Foral, o no existieranlas garantías previstas en el artículo 8.1 del mismo. Dicha denegación se acordará por el Director de Hacienda,especificándose la causa de la referida denegación.

5. El suministro de información se procurará cumplimentar por medios informáticos o telemáticos atendiendo a lasposibilidades técnicas tanto de la Administración Tributaria como de la entidad cesionaria, que podrán convenir en cadacaso concreto lo que estimen más conveniente.

Artículo 4. Convenios de colaboración.

1. La Administración Tributaria podrá celebrar convenios de colaboración con las Administraciones Públicas,autoridades o entidades, que puedan ser cesionarias de información de carácter tributario en virtud de lo dispuesto enlos artículos 2 y 3 del presente Decreto Foral.

2. Procederá la formalización de convenios de colaboración cuando el suministro de datos haya de efectuarseperiódicamente o de forma continuada en el tiempo y dichos datos se refieran a un elevado número de interesados oafectados por los mismos.

3. En dichos convenios se especificará el objeto del suministro de información, la finalidad para la que se efectúa, lacompetencia del destinatario para el ejercicio de las facultades o el desarrollo de las funciones que justifican lainformación que se recabe, la periodicidad de dicho suministro y la forma en que se materialice. Asimismo se indicarásu duración y, en su caso, las condiciones de su renovación o prórroga.

En los supuestos de suministro a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Foral, igualmente se hará constarla necesidad de la previa autorización de los interesados a la Administración cesionaria, sin la cual dichaAdministración se abstendrá de cursar peticiones de información referidas a los mismos.

4. En los convenios de colaboración deberá especificarse el procedimiento, las competencias y las garantías por lasque habrá de regirse el suministro de información. Suscrito un Convenio con una Administración Pública, sólo losórganos administrativos dependientes de la misma podrán hacer uso de los datos recibidos. No obstante, si así sepreviera expresamente, el destinatario final de los datos podrá ser un organismo o entidad dependiente de dichaAdministración Pública, que haya de ejercer las funciones o instruir los procedimientos para los que se suministrenaquéllos.

5. Corresponde al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos la facultad de suscribir los Convenios decolaboración a que se refiere el presente artículo.

6. En todo caso las condiciones y cláusulas que se establezcan habrán de regirse por los principios contenidos en elpresente Decreto Foral.

Artículo 5. Acceso mediante consulta a bases de datos tributarios.

1. En casos excepcionales el cesionario de información tributaria podrá obtener la misma mediante consulta directaa las bases de datos de la Administración Tributaria.

2. El acceso podrá efectuarse a través del uso de terminales de la Hacienda Foral o mediante las correspondientesconexiones telemáticas con el cesionario, previa configuración, en su caso, de la información accesible.

3. El control y seguridad de los datos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deProtección de Datos de Carácter Personal, en el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizadosque Contengan Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, y en el documentode seguridad que la Diputación Foral de Álava apruebe en cumplimiento del mismo.

4. El acceso a las bases de datos se efectuará de modo que quede constancia de la identidad del usuario, de lainformación a que se accede y de la motivación de la consulta, a cuyo fin la Administración Tributaria diseñará susaplicaciones informáticas de forma que queden registrados los accesos con el detalle señalado.

Artículo 6. Principios y reglas aplicables al suministro de información tributaria.

El suministro de información tributaria efectuado en el ámbito de aplicación de este Decreto Foral se regirá por lossiguientes principios y reglas:

1º. Adecuación de los datos suministrados a las funciones y competencias del cesionario.2º. Relevancia y utilidad de la información para los fines que justifican el suministro.3º. Proporcionalidad entre los datos suministrados y los fines para los que se solicitan.4º. Seguridad de los medios de transmisión y acceso empleados.5º. Eficiencia y minimización de costes.6º. Estricta afectación a los fines que justifican y para los que se solicitan los datos, sin que la información tributaria

pueda utilizarse en perjuicio del interesado o afectado en ningún otro caso.7º. Intransferibilidad de los datos suministrados, sin que el destinatario pueda volver a cederlos a terceros, salvo en

los casos expresamente previstos en los Convenios.

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8º. Prohibición del tratamiento ulterior de datos por el cesionario, salvo consentimiento del afectado o autorizaciónlegal.

Artículo 7. Naturaleza de los datos.

Los datos suministrados son los declarados por los contribuyentes y demás obligados a suministrar información, sinque, con carácter general, hayan sido sometidos a actividad alguna de verificación previa a su automatización.

No obstante, cuando los citados datos hubieran sido comprobados por la Administración Tributaria se facilitarán losdatos comprobados.

Por la Administración Tributaria podrán efectuarse especificaciones o aclaraciones sobre la naturaleza y contenidode los datos suministrados.

Artículo 8. Garantías específicas.

1. Cuando el volumen de información solicitada, la amplitud o transcendencia de su contenido y la periodicidad desu suministro así lo aconsejen, por la Administración Tributaria se adoptarán las medidas que permitan garantizar unadecuado uso de los datos suministrados, que podrán consistir en:

– La constitución de comisiones mixtas integradas por representantes de la Administración Tributaria y de laentidad, autoridad o institución cesionaria que velen por el adecuado uso de la información suministrada, sin perjuiciode otras funciones que se le pudieran asignar.

– La aceptación por el cesionario del sometimiento a actuaciones de comprobación a cargo de la AdministraciónTributaria, al objeto de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y de las condicionesnormativas o convencionales que fueran de aplicación.

2. Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de los datos o información suministrados estaránobligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. Con independencia de las responsabilidades penales,administrativas y civiles en que pudiera incurrirse por el inadecuado uso o acceso a dicha información y sin perjuicio delas funciones que corresponden a la Agencia de Protección de Datos o a los órganos correspondientes, laAdministración Tributaria podrá suspender o limitar el acceso o el suministro de datos cuando advirtiere anomalías oirregularidades en su utilización, así como si se incumplieran los principios, reglas y garantías establecidos en losartículos 6 y 8.1 del presente Decreto Foral, o convenidos al efecto.

3. Si no constara a la Administración Tributaria la competencia del órgano que solicita la información tributaria, secursará oficio al órgano directivo de la Administración o entidad del que aquél dependa, al objeto de que certifiquedicha competencia o, en su caso, ratifique la solicitud cursada.

4. Cuando surgieran dudas a la Administración Tributaria sobre la procedencia en derecho del suministro de datossolicitada, se pedirá informe al Servicio de Asesoría Jurídica de la Diputación Foral de Álava.

Artículo 9. Efectos del suministro de información.

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda de la Norma ForalGeneral Tributaria de Álava, en la medida en que las Administraciones Públicas puedan disponer de la información decarácter tributario que precisen para el desarrollo de sus funciones mediante los cauces previstos en el presenteDecreto Foral, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por laAdministración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.

2. El suministro de información tributaria regulado en el presente Decreto Foral no tendrá otros efectos que losderivados del objeto y finalidad para los que fueron suministrados, o los sustitutivos, en su caso, de la certificación odeclaración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. En consecuencia, no originará derechos ni expectativasde derechos a favor de los interesados o afectados por la información suministrada, ni interrumpirá la prescripción delos derechos u obligaciones a que puedan referirse los procedimientos para los que se obtuvo aquélla. De igual modo,la información suministrada no afectará a lo que pudiera resultar de las actuaciones de comprobación o investigacióntributaria o de la ulterior modificación de los datos suministrados.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del TerritorioHistórico de Álava.

2. 2. . Cuantas autoridades o o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes oantecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casoscitados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, lainfracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito público, la Administración tributaria se limitará adeducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que seestimen constitutivos de delito, sin perjuicio de que pueda iniciar directamente, a través del ServicioJurídico competente, el oportuno procedimiento mediante querella.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito público, la Administración tributaria se limitará adeducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que seestimen constitutivos de delito.

3. 203 Quienes hayan intervenido en un expediente, salvo que disponga lo contrario una norma foral o

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203 Este numero 3 ha sido añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde 15/04/99.

206Como consecuencia de la redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación del perjuicio económico, dada porlaDisposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00 Norma Foral11/2000, de 28 de mayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se dispone competencia normativa, con efectos 5-6-00, entendemosque el contenido de este artículo relativo a dicho criterio de graduación no es susceptible de ser aplicado.

208Como consecuencia de la redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación del perjuicio económico, dada porlaDisposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00 Norma Foral11/2000, de 28 de mayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se dispone competencia normativa, con efectos 5-6-00, entendemosque el contenido de este artículo relativo a dicho criterio de graduación no es susceptible de ser aplicado.

ley, pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte del mismo, obren en los archivosadministrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha dela solicitud y que dichos documentos no afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otraspersonas.

4. 3. La Administración tributaria Diputación Foral, en los términos que reglamentariamente seestablezcan, dará publicidad a la identidad de las personas o entidades que hayan sido sancionadas, envirtud de resolución firme, por infracciones tributarias graves de más de 10.000.000 pesetas 60.121,21euros, siempre que concurran, además, las siguientes circunstancias:

- Que el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria represente más del50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse. 206

– Que el sujeto infractor hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores y medianteresolución firme por una infracción grave por el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributoscuya gestión corresponda a la misma Administración pública Diputación Foral.

La expresada cuantía se entenderá referida a cada período impositivo y, si éste fuera inferior a docemeses, se referirá al año natural en el caso de tributos periódicos o de declaración periódica. En losdemás tributos se entenderá referida a cada concepto por el que un hecho imponible sea susceptible deliquidación.

La información indicará, junto con el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujetoinfractor, la cuantía de la sanción que se le hubiere impuesto y el tributo al que afecte.

Las sentencias firmes por delitos contra la Hacienda Pública serán objeto de la misma publicidad quelas infracciones tributarias graves.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)../..

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

CAPITULO III

Imposición de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves

SECCIÓN CUARTA

Publicidad de las sanciones tributarias

Artículo 33. Sanciones objeto de publicidad. 208

1. El Departamento de Hacienda y Finanzas dará publicidad semestralmente, en el Boletín Oficial de Bizkaia, a laidentidad de las personas o entidades que hayan sido sancionadas, en el semestre natural inmediatamente anterior envirtud de resolución firme, por infracciones tributarias graves, con multa superior a 10.000.000 de pesetas, siempre que,además, hayan concurrido las circunstancias que a continuación se detallan:

– Que el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria represente más del 50 por 100 delas cantidades que hubieran debido ingresarse.

– Que el sujeto infractor hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores y mediante resolución firme poruna infracción grave por el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributos cuya gestión corresponda a lamisma Administración pública.

A estos efectos, el importe del perjuicio económico se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 delpresente Decreto Foral.

2. La expresada cuantía se entenderá referida, si se tratase de tributos periódicos o de declaración periódica, acada período impositivo y, si éste fuera inferior a 12 meses, se referirá al año natural.

En los demás tributos la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hechoimponible sea susceptible de liquidación.

3. La información indicará, junto con el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujeto infractor, lacuantía de la sanción que se le hubiese impuesto y el tributo al que afecte.

4. Las sentencias firmes por delitos contra la Hacienda Pública serán objeto de la misma publicidad y en las mismascondiciones previstas en los apartados anteriores.

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210Como consecuencia de la redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación del perjuicio económico, dada porla Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos 15-6-00 Norma Foral11/2000, de 28 de mayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se dispone competencia normativa, con efectos 5-6-00, entendemosque el contenido de este artículo relativo a dicho criterio de graduación no es susceptible de ser aplicado.

212Véase artículos 1.216 y siguientes del Código Civil y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero.

213 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999. En vigor desde 15/04/99.

210

SECCION TERCERALa prueba

Artículo 115 1111. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer

su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en

poder de la Hacienda Foral Administración tributaria.

Artículo 116 112En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de

prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece enlos artículos siguientes. 212

Artículo 117 113Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 103 99se presumen ciertas, y sólo podrán

rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Artículo 118 1141. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho.2. No será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas

legales.

Artículo 119 1151. Las presunciones establecidas por las Normas Forales Normas Forales pueden destruirse por la

prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.2. Para que las presunciones no establecidas por Norma Foral sean admisibles como medio de prueba

es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso ydirecto según las reglas del criterio humano.

Artículo 120 116La Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho,

empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros decarácter público, salvo prueba en contrario.

CAPITULO IVLas liquidaciones tributarias

Artículo 121 213 1171. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.2. Tendrán consideración de definitivas:a) Las practicadas previa comprobación por la Inspección de los tributos del hecho imponible y de su

valoración, haya mediado o no alguna liquidación provisional.b) En los casos en que excepcionalmente así se señale en la norma foral de cada Tributo, las que no

hayan sido comprobadas dentro del plazo que a tal efecto se determine en dicha norma foral, sin perjuiciode la prescripción.

a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, hayamediado o no liquidación provisional.

b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo que se señale en la Norma Foral de cadatributo, sin perjuicio de la prescripción.

3. En los demás casos tendrán carácter de provisionales sean a cuenta, complementarias, caucionales,

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214Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril. En vigor desde 10/05/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

215 Número 3 añadido por NF 2/1999, de 12 de febrero. En vigor desde 15/04/99.

216Artículo redactado por Norma Foral 2/1999. Entrada en vigor en 15/04/99 NF 5/2002, de 26 de mayo, con efectos 06/06/02.

parciales o totales.

Artículo122 118 214

1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados ensus declaraciones por los sujetos pasivos.

2. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que sedescriben en los el artículos 123 y 124 119.bis de esta Norma Foral, tras efectuar, en su caso,actuaciones de comprobación abreviada.

3. 215 Cuando la normativa específica de algún tributo prevea la devolución de oficio de las cantidadesque proceda, transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, elplazo de seis meses, sin que se haya ordenado la devolución por causa imputable a la Administracióntributaria, ésta quedará obligada al abono del interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de laNorma Foral General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos,dicho interés se devengará desde la finalización del plazo del que dispone la Administración tributaria parapracticar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene la correspondiente devolución.

3. Toda modificación que introduzca la Administración Tributaria, tanto en la base, como en la cuota,como en las deducciones, sobre los datos consignados por los sujetos pasivos, deberá notificárselesmediante la expresión del dato consignado por el contribuyente y el consignado, en su lugar, por laAdministración, siendo suficiente la inclusión de una breve anotación de referencia situada próxima almismo.

Artículo 119Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros,

aquella no será definitiva hasta tanto estas ultimas no adquieran firmeza.

Artículo123 119.bis 216

1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con losdatos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con ladeclaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba queobren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos delmismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de ladeuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica dedevoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincidacon el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafoprimero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones decomprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen dela documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros ydocumentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria puedaconstatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos dereferencia.

2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones decomprobación abreviada que sean necesarias.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 6 del artículo 106 de esta NormaForal, en el caso de que, como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, la Administraciónconsiderara procedente modificar la declaración presentada por el contribuyente, antes de dictar laliquidación correspondiente comunicará a los interesados o, en su caso, a sus representantes, lasmodificaciones que se pretenden realizar para que, en un plazo no superior a quince días, puedan alegary presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

4. Dentro del plazo de prescripción, siempre que, cuando concurriendo las circunstancias previstas enel párrafo primero o disponiendo de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo delnúmero 1 o cuando efectuando las actuaciones de comprobación abreviada a que se refiere el número 2,la Administración tributaria descubra nuevas circunstancias determinantes del importe de la deudatributaria o de las cantidades a devolver, no tenidas en cuenta en las liquidaciones ya practicadas, podrápracticar nuevas liquidaciones provisionales.

Artículo 124 120 220

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220Redacción dada a este artículo por NF 7/1996, de 26 de diciembre. Con efectos desde 30/12/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

221 Numero 5 añadido por NF 14/1997, de 19 de diciembre. Con efectos desde 01/01/98 Numero 5 redactado por NF 3/2001, de 26 de febrero, conefectos a partir de 16/03/01.

222 Nueva redacción da a este artículo por NF 7/1996, de 26 de diciembre. Con efectos desde 30/12/96. Nueva redacción da a este artículo por NF2/1994, de 28 de febrero, en vigor desde 15/03/94.

223Véase Reglamento de Recaudación, aprobado porDecreto Foral 36/1997, de 18 de marzo Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

224Artículo redactado por NF 1/1996, de 19 de abril, entró en vigor el 10/05/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

225Ver Reglamento de Recaudación artículo 94 127.

226 Párrafo 4 añadido por: NF 14/1997, de 19 de diciembre, con efectos desde el 01-01-98.

1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:a) De los elementos esenciales de aquellas. Cuando supongan un aumento de la base imponible

respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos yelementos que la motivan.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en quehabrán de ser interpuestos, y

c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.d) Deberá indicarse que, en el supuesto de que la Administración Tributaria haya modificado los datos

consignados en la declaración por el sujeto pasivo, dispondrá de un plazo de diez días, contados a partirdel siguiente a la notificación del acto en cuestión, para examinar el expediente administrativo, en lasdependencias administrativas, quedando la Administración obligada a informar en este acto de examendel expediente de los hechos y elementos adicionales que han motivado la modificación introducida.

2. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse medianteacto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.

3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al altaen el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidacionesmediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de lasdeclaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementosadicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de caráctergeneral autorizadas por las Normas.

3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al altaen el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidacionesmediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de lasdeclaraciones no deberá notificarse al sujeto pasivo cuando la modificación provenga de revalorizacionesde carácter general autorizadas por las Normas Forales.

4. Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no sea preceptiva la notificación expresa,siempre que la Administración tributaria así lo advierta por escrito al presentador de la declaración,documento o parte de alta al presentador de la declaración, documento o parte de alta.

5. 221 Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante rehuse recibir la notificación ocuando no sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administracióntributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo106 apartados 5 y 6 los apartados 5 y 6del artículo 102 de esta Norma Foral.

Artículo125 121 222

Las notificaciones defectuosas surtirán efectos a partir de la fecha en la que el sujeto pasivo se déexpresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo realiceactuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la liquidación o acto administrativo objeto dela notificación, interponga el recurso procedente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

CAPITULO V 223

La recaudación

Artículo 224 126 1221. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo.2. El pago voluntario se realizará en la forma y con los efectos previstos en el artículo 61 59 de esta

Norma Foral.3. El período ejecutivo se inicia 225:a) Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del

plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin

realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si ésteya hubiere concluido, al presentar aquélla.

4. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será elestablecido en el artículo 106 de esta Norma Foral. 226

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227Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, con efectos desde 10-05-96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

228 Apartado 1º redactado por: NF 2/1999, de 12 de febrero, con efectos desde el 01-01-99.

229 Véase artículos del Reglamento de Recaudación: 95, 96 y 105.

231 Véase artículos del Reglamento de Recaudación 128, 130 y 139.

232Véase Reglamento de Recaudación artículo100 136.

233Véase Reglamento de Recaudación artículo 104 138.

234Véase Reglamento de Recaudación artículosy 101 y 136.

235 Párrafo redactado por NF 31/1996, de 18 de diciembre, en vigor desde 01/01/97.

236Véase Reglamento de Recaudación artículosa 147 a 187.

238Nueva redacción dada a este artículo por NF 6/1999, de 15 de abril, con efectos 06/05/99 NF 17/1998, de 15 de junio, en vigor en 01/01/98.

242 Número redactado por NF 6/1999, de 19 de abril, con efectos desde 01/01/99.

Artículo 227 127 1231. 228 229 El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe

de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta, devengadosdesde el inicio del período ejecutivo.

No obstante este recargo será del 5 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfagadentro del plazo previsto en el segundo párrafo del número 3 de este artículo. En este caso se exigirántambién los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

1. 231 El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe dela deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de quehaya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en al apartado 3 de este artículo y no seexigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

2. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudasliquidadas o autoliquidadas a que se refiere el artículo 126.3 122.3 , por el procedimiento de apremiosobre el patrimonio del obligado al pago.

3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que seidentificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. 232

Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá alembargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. 233

4. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, una vez acreditada la falta de ingreso,es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que lasentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. 234

La citada providencia podrá expedirse de forma colectiva; esto es, una misma providencia podráabarcar a varios obligados tributarios. 235

5. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio. 236

Artículo 128 124 238

1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria la Administración tributariapodrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, enotro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

2. 2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso seadoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda

Pública Foral, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado

juntamente con el acuerdo de devolución.b) Embargo preventivo de bienes o derechos.c) Cualquier otra legalmente prevista.c) Cualquier otra prevista en una Norma Foral o Ley.El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes

o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido

el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades retenidas o repercutidas aterceros, el Director General competente podrá adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán de oficio en el plazo de un mes, salvo que losórganos de recaudación determinen la prorroga de las mismas, o se conviertan en definitivas en el marcodel procedimiento de apremio.

3. 242 Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y hayatranscurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades retenidas o

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244Véase Reglamento de Recaudación artículo 45 42.

245Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, en vigor el 10-05-96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

246Véase Reglamento de Recaudación artículo.1 .1.

247Véase Reglamento de Recaudación, artículo.2 .2.

248Véase Reglamento de Recaudación, artículo 92 125.

249 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 93.

251 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 126.

252Nueva redacción dada a este artículo porNF 7/1996, de 26 de diciembre, con efectos desde el 30/12/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos31/07/96.

253 Véase: Art. 106 del Reglamento de Recaudación.

256 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 141.

repercutidas a terceros, la Administración Tributaria, podrá adoptar medidas cautelares que aseguren sucobro.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán de oficio en el plazo de un mes, salvo que elDirector de Hacienda determine la prorroga de las mismas, o se conviertan en definitivas en el marco delprocedimiento de apremio.

4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando no haya sido pagada la deudatributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, seacuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

Las medidas cautelares podrán prorrogarse o convertirse en definitivas en el marco del procedimientode apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, no pudiendo sin que pueda prorrogarse más allá delplazo de seis meses desde su adopción, salvo que la autorización judicial que pueda proceder indiqueotra cosa.

5. 244 Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente paraasegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sinestablecimiento y que no hubieran sido declaradas.

Asimismo podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sidopreviamente declarados a la Administración Tributaria.

Artículo 129 125 245

1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo. La competencia para entender delmismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración tributaria. 246

2. Dicho procedimiento no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Suiniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda deacuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, oen las normas del apartado siguiente. 247

3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido poren la Ley legislación en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento deapremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares ouniversales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en elprocedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas: 248

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento deapremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo.

b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientosconcursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá preferencia para la ejecución de losbienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargose hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.

4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a laHacienda Foral el derecho de abstenciónen los procesos concursales. No obstante, podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertadosen el curso de los procesos concursales para lo que se requerirá únicamente autorización del DiputadoForal de Hacienda y Finanzas. 249

4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Foral el derecho deabstención en los procesos concursales. No obstante, podrá, en su caso, suscribir acuerdos o conveniosconcertados en el curso de los procesos concursales para lo que se requerirá acuerdo de la DiputaciónForal. 251

Artículo 130 126 252

Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía laAdministración podrá optar por ejecutarla en primer lugar, lo que se realizará en todo caso por los órganosde recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio. 253

Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía seprocederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudacióncompetentes a través del procedimiento administrativo de apremio. 256

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257 Este ultimo párrafo ha sido añadido por NF 5/2002, de 26 de mayo, con efectos desde 06/06/02.

258Redacción dada a este artículo porNF 1/1996, de 19 de abril, en vigor el 10/05/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

259Véase Reglamento de Recaudación, artículo 107 142.

260Véase Reglamento de Recaudación, artículo.4 .4.

274Véase Reglamento de Recaudación, artículo.4 .4.

261 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 107.3.

262 El ultimo párrafo ha sido añadido por la NF 5/2002, de 30 de abril, con efectos desde 01/01/2002.

263Véase Reglamento de Recaudación, artículo 109 144.

264Véase Reglamento de Recaudación, artículosy 113 y 148.

265 Nueva redacción dada a este artículo por NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

266Véase Reglamento de Recaudación, artículosa 117 a 152.

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes oderechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deudagarantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos lagarantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos. 257

Artículo 131 127 258

1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe dela deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en laTesorería de la Hacienda Foral Hacienda Foral y las costas del procedimiento, con respeto, siempre alprincipio de proporcionalidad.

2. En el embargo se guardará el orden siguiente: 259

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.c) Sueldos, salarios y pensiones.d) Bienes inmuebles.e) Establecimientos mercantiles o industriales.f) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.g) Frutos y rentas de toda especie.h) Bienes muebles y semovientes.j) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.3. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese

momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda; se dejará para el últimolugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor. 260 274

A solicitud del deudor se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con lamisma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados y no secausare con ello perjuicio a tercero, sin que en ningún caso pueda posponerse el embargo de losseñalados en primero y segundo lugar. 261

El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas autorizará un procedimiento especial simplificado deejecución y declaración de fallido, referido a deudas tributarias de un mismo contribuyente cuyo importetotal sea inferior a 4.000 euros. A estos efectos, se autorizará mediante Orden Foral la realización deconvenios para llevar a efecto embargos de forma centralizada y por mecanismos informáticos ytelemáticos. 262

4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por lasleyes disposiciones legales ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficientepara la cobertura del coste de dicha realización. 263

5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor delos bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: 264

a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado alpago con la finalidad de impedir su traba.

b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.

Artículo 132 128 265

1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otrosbienes entregados o confiados a una determinada oficina de una determinada oficina de una entidad decrédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda sinnecesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operaciónexistentes en la referida oficina oficina. Tratándose de valores, si de la información suministrada por lapersona o entidad depositaria en el momento del embargo, se deduce que los existentes no sonhomogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 131 127, seconcretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados. 266

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267Véase Reglamento de Recaudación, artículo.3 .4.

268Redacción dada a este número 3 por NF 5/2002, de 30 de abril, con efectos 01/01/2002 NF 5/2002, de 26 de mayo, con efectos desde 06/06/2002.

269 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 115.7

270 Ultimo párrafo añadido por NF 5/2002, de 30 de abril, con efectos desde 01/01/2002.

271Nueva redacción dada a este artículo porNF 1/1996, de 19 de abril, en vigor el 10/05/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

273Véase Reglamento de Recaudación, artículo108 143.

260Véase Reglamento de Recaudación, artículo.4 .4.

274Véase Reglamento de Recaudación, artículo.4 .4.

275Véase Reglamento de Recaudación, artículo168 214.

276Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, Entró en vigor en 10/05/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

277 Número 1 redactado por NF 7/2002, de 15 de octubre de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridadesdel derecho civil foral del País Vasco, con efectos desde 01/01/2003.

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombres de varios titularessólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos efectos, en el caso de cuentas detitularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, elsaldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente. 267

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarioso pensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 606 y 607 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente alsueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dichacuenta por ese concepto. 268

4. Efectuado el embargo de cuentas, el mismo tendrá efectividad hasta que se haya cubierto el importede la deuda perseguida o levantada la traba por el órgano de recaudación, sin que la entidad de créditocorrespondiente quede liberada de su obligación por la mera contestación de falta de saldo. 269

No obstante, en los embargos de cuentas practicados en el ámbito del procedimiento especialsimplificado a que se refiere el párrafo tercero del apartado tres del artículo 131, la efectividad de losmismos podrá no ser exigible, quedando la entidad correspondiente liberada de su obligación cuandoconteste que no existe saldo alguno. 270

Artículo 133 129 271

1. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes oderechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, yostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración tributaria los artículos 111 a 113 107 a 109de esta Norma Foral, con los requisitos allí establecidos. Asimismo, y a tales efectos, el titular de laDirección General competente Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá autorizar que lasinvestigaciones realizadas afecten al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otrasórdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de lascuentas en las que se encuentre dicho origen y destino. 273

2. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando la Administración tributaria así lorequiera, bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de ladeuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto en el apartado 2 del artículo 131 127 de esta NormaForal.

3. Los órganos de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales necesarias para la ejecuciónde los actos que se dicten en el curso del procedimiento de apremio.

Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se dictaren por losórganos de recaudación, éstos podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria de losmismos, mediante acuerdo del órgano competente.

4. Cuando en el ejercicio de estas facultades o en el desarrollo del procedimiento de apremio seanecesario entrar en el domicilio del afectado, o efectuar registros en el mismo, la Administración tributariadeberá obtener el consentimiento de aquél o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. 260 274

5. Las diligencias extendidas en el ejercicio de sus funciones recaudatorias a lo largo del procedimientode apremio por funcionarios personas que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación,tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalizaciónsalvo que se acredite lo contrario.

6. Los funcionarios personas que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación seránconsiderados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones recaudatorias que lescorrespondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio dela gestión recaudatoria. 275

Artículo 134 130 276

1. 277 Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con laque se entienda dicha actuación.

Hecho el embargo, se notificará al deudor y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los

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278Véase Reglamento de Recaudación, artículo.99 133.

279Véase Reglamento de Recaudación artículosy 119 a 122 y 154 a 160.

280Véase Reglamento de Recaudación artículosa 130 a 168.

281Véase Reglamento de Recaudación artículo 123 161.

282Artículo redactado por NF 2/1999, de 12 de febrero, en vigor desde el 15/04/99 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

283Véase Reglamento de Recaudación, artículos, 164 y 165 y 207,artículos 74 a 77 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativoaprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

284 Véase Reglamento de Recaudación, artículos: 22, 164 y 165.

286 Véase Reglamento de Recaudación, artículos 131.

287 Véase artículo 97.2 del Reglamento de Recaudación.

288Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, entró en vigor el 10/05/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del deudor cuandosean gananciales los bienes embargados o cuando el régimen económico del matrimonio sea el decomunicación foral de bienes, y a los condueños o cotitulares de los mismos. 278

2. Si los bienes embargados fueren inscribibles en un Registro Público, la Administración tributariatendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el Registro correspondiente,conforme a mandamiento expedido por funcionario del órgano competente, con el mismo valor que si setratara del mandamiento judicial de embargo. La anotación preventiva así practicada no alterará laprelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 71 de esta Norma Foral. 279

3. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración podrá disponer su depósito en la formaque se determine reglamentariamente. 280

4. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienesy derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad en la dirección de la actividadhace previsible la producción de perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, el Director Generalcompetente Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa audiencia del titular del negocio uórgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario un funcionarioque intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizandopreviamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo. 281

Artículo 135 131 282

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en lasdisposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas. 283

Cuando se interponga recurso contencioso administrativo, la suspensión acordada en víaadministrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicialcompetente adopte la decisión que corresponda en relación a dicha suspensión. 284

2. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía,cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hechoen la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha sido ingresada, condonada, compensada,aplazada o suspendida. 286

2. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía,cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hechoen la determinación de la deuda, cuando dicha deuda ha sido ingresada, condonada, compensada,aplazada o suspendida, o cuando proceda la compensación regulada en la presente Norma Foral porostentar el contribuyente créditos contra la Administración por superior importe al perseguido en elprocedimiento ejecutivo. 287

En cualquier caso, la Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes yderechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de ladeuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienesen los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el propietario solicite de forma expresasu enajenación.

Artículo 136 132 288

1. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominiode los bienes o derechos embargados o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegradode su crédito con preferencia a la Hacienda Foral, formulará reclamación de tercería ante el órganoadministrativo competente.

2. Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremioen lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas deaseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el restode los bienes o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta quedar satisfechala deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin queello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.

3. Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes

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289 Véase artículos. 158 a 163 del Reglamento de Recaudación.

291 Véase Reglamento de Recaudación, artículos a 206.

292Nueva redacción dada a este artículo porNF 1/1996, de 19 de abril, entró en vigor en 10/05/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

293Véase Reglamento de Recaudación artículos 134 y ss 172 y ss.

296Véase Reglamento de Recaudación artículos 148 y ss 188 y ss.

298Véase Reglamento de Recaudación artículos.5.d) .6.d).

299Nueva redacción dada a este artículo por NF 1/1996, de 19 de abril, en vigor en 10/05/96 NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

300Vease Reglamento de Recaudación, artículo102 129.

301Véase Reglamento de Recaudación, artículo 99 133.

302Nueva redacción dada a este artículo porNF 1/1996, de 19 de abril, entró en vigor en 10/05/96 .NF 23/1996 de 5 de julio, con efectos 31/07/96 .

303 Véase Arts. 4 a 8 del Reglamento de Recaudación.

305 Véase: Arts. 4 a 9 del Reglamento de Recaudación.

305 Véase: Arts. 4 a 9 del Reglamento de Recaudación.

306 Véase: Art. 4.3 del Reglamento de Recaudación.

308 Véase art. 4.2 del Reglamento de Recaudación.

308 Véase art. 4.2 del Reglamento de Recaudación.

y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.4. La normativa recaudatoria determinará el procedimiento para tramitar las reclamaciones de tercería,

cuya resolución agotará, en todo caso, la vía administrativa. 289

4. La normativa recaudatoria determinará el procedimiento para tramitar y resolver las reclamacionesde tercería. 291

Artículo 137 133 292

1. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta, concurso oadjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente. 293

2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Diputación Foral de los bienesembargados cuando no lleguen a enajenarse por el procedimiento regulado reglamentariamente.

El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la deuda no pagada de la deuda nopagada, sin que exceda del 75 por 100 de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento deenajenación. 296

3. En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los bienesembargados pagando la deuda tributaria, las costas y los intereses posteriores devengados durante elprocedimiento. 298

Artículo 138 134 299

1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos deoposición: 300

a) Pago o extinción de la deuda.b) Prescripción.c) Aplazamiento.d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se

produzcan en el curso del procedimiento de apremio. 301

Artículo 139 135 302

1. Salvo precepto legal en contrario, la recaudación en período ejecutivo de las deudas tributarias cuyagestión corresponda a la Diputación Foral y sus Organismos Autónomos se efectuará, en su caso, através del procedimiento de apremio, por el Departamento Foral de Hacienda y Finanzas. 303

305

1. Salvo precepto legal en contrario, la recaudación en período ejecutivo de las deudas tributarias cuyagestión corresponda a la Diputación Foral de Alava o a las entidades de Derecho Público vinculadas odependientes de la misma se efectuará, en su caso, a través del procedimiento de apremio, por el órganoo servicio establecido por aquella. 305

2. Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas podrán asumir la gestiónrecaudatoria de los recursos de otras Administraciones o Entes Públicos mediante la formalización de loscorrespondientes convenios. 306

308

2. En virtud de convenio con la Administración o Ente interesado, que habrá de publicarse en el BoletínOficial del Territorio Histórico de Alava, la Diputación Foral podrá asumir la gestión recaudatoria derecursos tributarios cuya gestión no le corresponda. 308

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309 Véase: Art. 168 del Reglamento de Recaudación.

310Véanse:Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio Reglamento General deInspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

311 Artículo redactado por la NF 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 10-5-96. Artículo redactado por laNF 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

312Véanse art. 2,5 y del 36 a 41 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junioReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

314Véase art. 57 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art. 60 delReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados .

315Apartado añadido por laNF 14/1997, de 19 de diciembre, de Presupuestos generales del THB para 1998, con efectos 1-1-98 NF 17/1998, de 15 dejunio, por la que se adaptan ciertas medidas en relación con determinados tributos respecto de los cuales el THA dispone de competencia para suregulación.

316Véase art. 6.1 delReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio ReglamentoGeneral de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

317 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

318Véase art. 39 delReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio ReglamentoGeneral de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

319Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99. Norma Foral23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde 31-7-96.

320Véase art. 21 delReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio ReglamentoGeneral de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

Artículo 140Las autoridades competentes prestarán la protección y el auxilio necesarios para el ejercicio de la

gestión recaudatoria. 309

CAPITULO VILa inspección de los tributos

310

Artículo 141 136 311

1. Corresponde a la Inspección Tributaria Corresponde a la Inspección de los Tributos: 312

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por laAdministración.

b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en lossupuestos de estimación directa y objetiva y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a laestimación indirecta.

c) Proponer Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación einvestigación, en los términos que reglamentariamente se establezca 314

d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellasactuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otrosOrganismos y que directamente directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán consideradosagentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan que lescorrespondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio dela función inspectora. 315 316

Artículo 142 137 317

1. La Inspección de los tributos podrá Los inspectores de los tributos podrán entrar en las fincas,locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotacionessometidas a gravamen, para ejercer las funciones que les están encomendadas. prevenidas en el artículo106 de esta Norma Foral.

2. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona bajo cuya custodia se hallare elmismo, se opusiere a la entrada de los Inspectores la Inspección, no podrán no podrá llevar a cabo éstosésta su reconocimiento sin la previa autorización escrita del Director de Hacienda Foral Diputado deHacienda. Cuando se refiera al domicilio particular de cualquier español o extranjero, será preciso laobtención del oportuno mandamiento judicial. 318

Artículo 142 138 319

3 1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos ensoporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por la Inspecciónde los tributos los inspectores de los tributos en el domicilio, local, escritorio, despacho u oficina de aquél,en su presencia o en la de la persona que designe. 320

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321Véase art. 35 delReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio ReglamentoGeneral de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

322 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

323Véanse los art. del 20 al 22 delReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junioReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

324 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

4 2. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o dejustificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administracióntributaria para su examen.

5 3. Para la conservación de la documentación mencionada en los apartados anteriores y de cualquierotro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, se podrán adoptar lasmedidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción oalteración. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptaránaquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas podrán consistir,en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercaderías o productos sometidos a gravamen,así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener lainformación de que se trate.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaronsu adopción. 321

Artículo 143 322

1. Quienes deban comparecer ante la Inspección de los Tributos tienen derecho a ser informados alinicio de las actuaciones de comprobación e investigación, acerca de la naturaleza y alcance de lasmismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

2. Quien esté siendo objeto de una actuación de comprobación e investigación de carácter parcial,llevada a cabo por la Inspección de los Tributos, podrá solicitar a la Administración tributaria que dichacomprobación tenga carácter general respecto al tributo y ejercicio afectados por la actuación, sin que talsolicitud interrumpa las actuaciones en curso.

La solicitud habrá de presentarse en el plazo de quince días contados desde que se produzca lanotificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

La Administración tributaria deberá iniciar la comprobación de carácter general en el plazo de seismeses desde la solicitud.

Artículo 144 139 323

Los actos de inspección podrán desarrollarse indistintamente.a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal

efecto hubiere designado.b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible; yd) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 2 del artículo 146 141, cuando los elementos

sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar.

Artículo 147 324

1. Las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributosasí como las de liquidación que de ellas se deriven deberán concluir en el plazo máximo de doce meses acontar desde la fecha de notificación del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo,con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en lasactuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá queconcurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersióngeográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparenciafiscal internacional.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el inspeccionado ha ocultado a laAdministración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputablesal inspeccionado, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida porcausas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1,determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación einvestigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resultede dichas actuaciones.

Artículo 145 Artículo 140Las actuaciones de la Inspección tributaria en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica

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325Véanse los art. 44 y ss.del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junioReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

326 Artículo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

328Véase el art. 49 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio ReglamentoGeneral de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

329Véase e lart. 55 Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art. 58Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

330Véase el art. 55 Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art. 58Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

331Véase el art. 59 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art. delReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados .

332Véase el art. 53 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art. delReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados .

333Véase el art. 54 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art.delReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados .

para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.Las actuaciones de la Inspección de los Tributos en cuanto hayan de tener alguna trascendencia

económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas odefinitivas. 325

Artículo 146 141 326

1 1. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: 328

a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con quecomparece.

b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor.c) La regularización que la inspección estime procedente de las situaciones tributarias.d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario.2. La inspección podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas

bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, bien en las oficinas de laAdministración tributaria o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar lasactuaciones. 329

330

3. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección tributaria de los Tributos tienen naturaleza dedocumentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acreditelo contrario. 331

Artículo 146 1424 1. Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a las

circunstancias en ella consignadas, dicho documento determinará la incoación del oportuno expedienteadministrativo. 332

5 2. No será preciso que el sujeto pasivo o su representante autorice la correspondiente acta deinspección cuando exista prueba reconstituida del hecho imponible, si bien, en este caso, deberánotificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas,otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitud acerca de dichaprueba reconstituida. 333

6 3. Las actas suscritas por personas sin autorización suficiente se tramitarán según el apartado 4 1 deeste artículo.

CAPITULO VIIRevisión de actos en vía administrativa

SECCION PRIMERAProcedimientos especiales de revisión

Artículo 148 1431. Corresponderá a la Diputación Foral la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen de

la Asesoría Jurídica, del Secretario de la Corporación, de los siguientes actos siguientes:a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.b) Los que son constitutivos de delito; yc) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello o de las

normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.2. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:a) Por acuerdo del Órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico; yb) A instancia del interesado.

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335 Redacción dada a este artículo por NF 1/2000, de 7 de febrero, de medidas fiscales con efectos 16/02/2000.

337 Este Decreto ha sido modificado por Decreto Foral 68/2000, de 30 de mayo, modificaciones que entraron en vigor el 27 de julio de 2000.

3. En el procedimiento serán oídos aquellos a cuyo favor reconoció derechos el acto.

Artículo 149 144Serán revisables por resolución del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de Hacienda en tanto no

haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando seencontraren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Los que, previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringenmanifiestamente las Leyes o Normas Forales.

b) Cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramenteignorados por la Administración al dictar el acto objeto de la revisión.

Artículo150 145Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución

de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Hacienda Foral con ocasión del pago de lasdeudas tributarias aplicándose el interés previsto en el artículo 58.2.b) de esta Norma Foral.

Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devoluciónde los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudastributarias, aplicándose el interés de demora.

Artículo 151 146 335

Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos deingresos indebidos para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, quepodrá hacerse, según preceptúa el artículo 68 de esta Norma, mediante compensación.

Para ejercer su derecho, las personas señaladas en el artículo anterior deberán solicitar la devoluciónen el plazo de cuatro años contados desde el día siguiente a la fecha en que se realizo el ingresoindebido.

Artículo 147La devolución, si procede, se acordara por el Diputado de Hacienda, previo expediente que se

tramitará por la Oficina gestora del Impuesto, y que se iniciará mediante escrito del interesado al que seacompañaran los documentos que justifiquen el referido derecho.

DECRETO FORAL 145/1990, de 4 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la realización dedevoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. 337

(BOB 27 de diciembre de 1990)El artículo 151 de la Norma Foral General Tributaria prevé que por vía reglamentaria se regulará el procedimiento

que deba seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a ladevolución. El presente Decreto Foral pretende, principalmente, instrumentar el mencionado procedimiento y la formade realización de las devoluciones de ingresos indebidos.

Ciertamente, nuestro sistema fiscal conoce hoy distintos tributos que originan devoluciones a favor de los sujetospasivos, sin que las mismas respondan propiamente al concepto de devolución de ingresos indebidos. Incluso en estasdevoluciones pueden no coincidir las personas que efectuaron el ingreso y las que son titulares del derecho a ladevolución. Sin embargo, este Decreto Foral confía la regulación de estas otras devoluciones a las disposicionespropias de cada tributo, sin perjuicio de extender la aplicación de ciertas normas a cualesquiera devoluciones denaturaleza tributaria. En cambio, sí recoge este Decreto Foral aquellas devoluciones de naturaleza tributaria que, noteniendo su origen en un ingreso indebido, vienen motivadas por la condonación graciable de una sanción pecuniariaingresada previamente o por la supresión de una sanción de esta clase derivada de una infracción tributaria, comoconsecuencia de la muerte del sujeto infractor tras el ingreso de la sanción, pero antes de haber ganado firmeza el actode imposición de la misma.

La nueva disposición introduce dos modificaciones trascendentes en el ordenamiento vigente. En primer lugar, seda una solución normativa a la situación jurídica de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones aún nocomprobadas por la Administración tributaria, abriendo una vía específica de devolución de ingresos indebidosprocedentes de estas actuaciones de los sujetos pasivos o retenedores. Esta solución va acompañada de una nuevaregulación en el procedimiento de gestión tributaria para las peticiones de rectificación de una declaración-liquidación oautoliquidación, que no impliquen una devolución de ingresos indebidos siendo la resolución expresa o presunta deestas peticiones reclamable en vía económico-administrativa, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 121 delReglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas. Por otra parte, se reconoce elderecho a la devolución de cantidades ingresadas cuando la correspondiente deuda tributaria liquidada ya estabaprescrita. En todo caso, la aprobación de este Decreto Foral permite una simplificación del grupo normativo y evita laaplicación de normas, aún en vigor, que por su antigüedad no eran ya adecuadas a la gestión tributaria actual.

Con este Decreto Foral se pretende, finalmente, atender tanto la necesidad de desarrollar reglamentariamente elartículo 151 de la Norma Foral General Tributaria, regulando adecuadamente el procedimiento de las devoluciones deingresos indebidos de naturaleza tributaria, como la conveniencia de mejorar las garantías de los obligados tributarios aeste respecto, reconsiderando, en particular, el tratamiento actual de la llamada impugnación de autoliquidaciones.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejode Gobierno de la Diputación Foral en su reunión del día 4 de diciembre de 1990,

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339Redacción dada a este artículo por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000 68 /2000, de 30 de mayo, con efectos27/07/2000.

340Redacción dada a este artículo por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000 68/2000, de 30 de mayo, con efectos27/07/2000.

349Redacción dada a este artículo por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000 68/2000, de 30 de mayo, con efectos27/07/2000.

Decreto Foral 178/1991, de 5 de marzo, sobre devolución de ingresos indebidos.

(BOTHA 22 de marzo de 1991)La Norma Foral General Tributaria de Alava de 31 de mayo de 1.981 regula en los artículos 145, 146 y 147, la

devolución de ingresos que indebidamente se hayan realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudastributarias.

Esta regulación es muy genérica y requiere de un desarrollo reglamentario que es, precisamente, el objeto delpresente Decreto Foral.

Este Decreto se estructura en cuatro capítulos. En el primero se definen los titulares del derecho a la devolución asícomo su contenido y su prescripción. En el capitulo segundo se regula el procedimiento para el reconocimiento de estederecho (iniciación, instrucción, resolución, supuestos de devolución, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones,retenciones y repercusiones). En el tercer capitulo se reglamenta la ejecución de la devolución (ejecución,compensación y expedientes colectivos). Finalmente, en el ultimo capitulo, se establecen disposicionescomplementarias.

Por lo anterior, a propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previadeliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada el día de hoy

DISPONGO:

CAPITULO I.

Principios generales

Artículo 1. Titulares del derecho a la devolución.

1. Los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de losingresos que indebidamente hubieran realizado en la Hacienda Diputación Foral con ocasión del pago de las deudastributarias.

2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o causahabientes del titularinicial.

En caso de fusión de la Entidad que sea titular de este derecho, el mismo se transmitirá a la Entidad nueva o a laabsorbente.

En el supuesto de escisión total o parcial, el derecho podrá transmitirse, en su caso, a las Entidades beneficiarias dela escisión, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación mercantil.

Artículo 2. Contenido del derecho a la devolución. 339

1. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por elimporte del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario.

2. También formarán parte de la cantidad a devolver:a) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiere

realizado por vía de apremio.El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiere

realizado por vía de apremio.b) El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la

fecha de su ingreso en la Hacienda Foral Diputación Foral o desde la fecha en la que el sujeto pasivo pudo ejercitar suderecho a la devolución hasta la de la propuesta de pago que realice la oficina gestora competente en la oportunaliquidación, salvo que dichas cantidades sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo caso seabonarán intereses de demora hasta la fecha en que la oficina gestora proponga proponga la compensación.

El tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue.El tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue.

Artículo 3. Prescripción. 340 349

1. Prescribirá a los tres cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos.2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido o desde el día

en que el sujeto pasivo pudo ejercitar su derecho a la devolución y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente delobligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido opor cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

3. Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá, asimismo, a los tres cuatro años el derecho para exigirsu pago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificacióndel reconocimiento de dicha obligación.

CAPITULO II

Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución

Artículo 4. Iniciación. 341

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341 Redactado por DF 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

342 Redacción dada a este número por Decreto Foral 68/2000, de 30 de mayo, con efectos 27/07/2000.

345 Redacción dada a este número por Decreto Foral 68/2000, de 30 de mayo, con efectos 27/07/2000.

343 Redacción dada a este número por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

347 Redacción dada a este número por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

342 Redacción dada a este número por Decreto Foral 68/2000, de 30 de mayo, con efectos 27/07/2000.

345 Redacción dada a este número por Decreto Foral 68/2000, de 30 de mayo, con efectos 27/07/2000.

343 Redacción dada a este número por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

347 Redacción dada a este número por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

348Ver la DA 2ª de este DF.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia depersona interesada.

2. El procedimiento se incoará de oficio por acuerdo del órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia Alava.3. 342 345 Si el procedimiento se iniciara a instancia del interesado, en el escrito que presente ante la Administración

Tributaria, el solicitante hará constar las siguientes circunstancias:3. 343 347 Si el procedimiento se iniciara a instancia del interesado, en el escrito que presente ante la Administración

Tributaria, el solicitante hará constar las siguientes circunstancias:a) Nombre, apellidos o, en el supuesto de personas jurídicas, razón social o denominación, y domicilio del

interesado y, en su caso, además de la persona que lo represente.b) Hechos, razones, y solicitud suplica en que se concrete, con toda claridad, la petición.c) Lugar, fecha y firma.d) Administración a la que se dirige.e) Número de Identificación Fiscal del interesado.e) Su Número de Identificación Fiscal.f) Justificación del ingreso indebido.g) Declaración que exprese el medio elegido para que se realice la devolución, pudiendo optar entre:Transferencia bancaria, indicando los datos identificativos de la cuenta y de la entidad bancaria, oCheque cruzado, oCompensación en los términos previstos en el artículo 12 de este Decreto Foral.

Artículo 5. Instrucción.

Iniciado el procedimiento, el órgano competente la oficina gestora competente de la Administración tributariadesarrollará las actuaciones necesarias para comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos,pudiendo solicitar los informes o actuaciones que juzgue necesarios.

Artículo 6. Resolución.

1. 342 345 Cuando en virtud de los actos de instrucción desarrollados resulte procedente la devolución, se dictarápor el Director General de Hacienda resolución acordándola, quien, en otro caso, dictará asimismo la resolución queproceda, previa audiencia del interesado según lo previsto en el artículo 106 de la Norma Foral 3/1986, de 26 demarzo, General Tributaria.

1. 343 347 Cuando en virtud de los actos de instrucción desarrollados resulte procedente la devolución, se dictarápor el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos resolución acordándola, quien, en otro caso, dictará asimismola resolución que proceda, previa audiencia del interesado según lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El acuerdo La resolución que ponga fin a este expediente será reclamable en vía económico-administrativa previoel recurso de reposición, si el interesado decidiera interponerlo.

3. Cuando se solicite la devolución de un ingreso indebido ante la Administración tributaria y ésta no notifique sudecisión en el plazo de tres meses, el sujeto pasivo o responsable obligado tributario podrá esperar la resoluciónexpresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla, al efecto de deducirinterponer, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o reclamación.

Artículo 7. Supuestos de devolución.

1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en la Hacienda DiputaciónForal se realizará en virtud del procedimiento regulado en este Capítulo, y en particular, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias.b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por

la Administración o autoliquidadas por el propio sujeto pasivo o responsable obligado tributario.c) Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas

por la Administración o autoliquidadas por el propio sujeto pasivo o responsable propio obligado tributario; así comocuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de laAdministración para practicar la oportuna liquidación.

2. Asimismo, cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, dehecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiesemotivado un ingreso indebido, serán de aplicación las disposiciones recogidas en este Capitulo, si bien corresponderáen todo caso al mismo órgano que dictó el acto instruir el procedimiento y dictar el acuerdo la resolución que proceda,reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución.

Artículo 8. Declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones. 348

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340Redacción dada a este artículo por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000 68/2000, de 30 de mayo, con efectos27/07/2000.

349Redacción dada a este artículo por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000 68/2000, de 30 de mayo, con efectos27/07/2000.

1. Cuando un sujeto pasivo o responsable obligado tributario entienda que una declaración-liquidación oautoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de loindebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria.

2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación yantes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tantoel derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho ala devolución del ingreso indebido.

Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el sujeto pasivo o responsable obligado tributariopodrá aún instar la restitución de lo indebidamente ingresado con motivo de su declaración-liquidación o autoliquidacióninicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquélla por motivo distinto del que ahora origina lasolicitud del sujeto pasivo o responsable obligado tributario.

En la iniciación e instrucción del procedimiento se observará lo dispuesto en el apartado tercero número 3 delartículo 4 y en el artículo 5 de este Decreto Foral.

3. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda, que tendrá el carácter deliquidación provisional, y practicará, en su caso, la devolución correspondiente. Transcurridos tres meses desde lapresentación de su solicitud sin que la Administración tributaria notifique su decisión, el sujeto pasivo o responsableobligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerardesestimada aquélla, al efecto de deducir interponer,frente a esta resolución presunta, la correspondiente reclamacióneconómico-administrativa, previo el recurso de reposición, si el interesado decidiera interponerlo.

4. Se entenderá reconocido el derecho a la devolución de un ingreso efectuado con motivo de la presentación deuna declaración-liquidación o autoliquidación, cuando así resulte de la oportuna liquidación provisional o definitivapracticada por el órgano competente.

Artículo 9. Retenciones y repercusiones. 340 349

1. Los retenedores podrán solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en laHacienda Foral. Esta solicitud podrá, en particular, efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 anterior, sinperjuicio, en todo caso, de la legitimación del retenido para impugnar el acto de retención tributaria de acuerdo con loestablecido por el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económicas-Administrativas.

1. Los retenedores podrán solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en laDiputación Foral. Esta solicitud podrá, en particular, efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 anterior, sinperjuicio, en todo caso, de la legitimación del retenido para impugnar el acto de retención tributaria de acuerdo con loestablecido por el artículo 118 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento deProcedimiento en las Reclamaciones Económicas-Administrativas.

Cuando la retención sea declarada excesiva se realizará la devolución en favor de la persona o entidad que la hayasoportado, a menos que ésta, tratándose de una retención a cuenta, hubiese deducido su importe en unadeclaración-liquidación posterior, en cuyo caso no procederá ya restitución alguna.

2. La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria,podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo, en particular, con lo establecido en elartículo 8 del presente Decreto Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 117 Reglamento de Procedimiento enlas Reclamaciones Económico-Administrativas.

2. La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria,podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo, en particular, con lo establecido en elartículo 8 del presente Decreto Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 117 del Real Decreto 391/1996, de 1 demarzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo queefectuó el ingreso de las mismas en la Hacienda Diputación Foral, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollaréste para resarcir a quienes soportaron la repercusión.

No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidadque haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichaspersonas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior nihayan obtenido su devolución. En ningún caso, procederá la devolución de cuotas repercutidas que ya hayan sidodevueltas o desembolsadas desembolsadas por la Administración tributaria tributaria al sujeto pasivo, a quien soportóla repercusión de las mismas o a un tercero.

CAPITULO lll

Ejecución de la devolución

Artículo 10. Ejecución.

1. Dictado a el acuerdo la resolución por el la que se reconoce el derecho a la devolución de un ingreso indebido, senotificará al interesado y se expedirá el oportuno mandamiento de pago en favor de la persona o entidad acreedora, sinnecesidad de esperar a la firmeza de aquélla.

2. No obstante lo establecido en el capitulo anterior P procederá la inmediata devolución de un ingreso efectuado enla Hacienda Diputación Foral con ocasión del pago de una deuda tributaria:

a) Cuando así se derive del cumplimiento de la resolución de un recurso o reclamación de naturaleza administrativao de una sentencia u otra resolución judicial.

b) Cuando así resulte de liquidaciones provisionales o definitivas practicadas por los órganos competentes.c) Cuando se deduzca de un acuerdo o resolución administrativa, distintos de los comprendidos en las letras

anteriores que supongan la revisión o anulación de actos administrativos que hubieran dado lugar al ingreso de unadeuda tributaria en cuantía superior a la que legalmente procedía.

3. En los supuestos recogidos en el apartado anterior, las resoluciones administrativas o judiciales se ejecutarán o

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350 Ver los artículos 65 a 69 del Reglamento de Recaudación del THB aprobado por el DF 36/1997, de 18 de marzo.

353 Ver arts 101 a 105 del DF 48/1994, de 10 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del THA.

354Ver artículo 89.2 NFGT 88.bis NFGT

cumplirán en sus propios términos, bastando el testimonio de la sentencia o resolución judicial o el correspondienteacuerdo o resolución administrativa o copia certificada del mismo para que los órganos competentes de laAdministración procedan a efectuar ladevolución, después de verificar simplemente que el acuerdo o resolución esfirme o, aún no siéndolo, debe ser llevado a puro y debido efecto y que se produjo el ingreso, sin que haya sido yadevuelto o haya prescrito el derecho a su devolución, salvo que estas últimas circunstancias aparezcan ya acreditadasen el mismo acuerdo o resolución de los que la devolución trae su causa.

En particular no será necesario esperar a la firmeza de la resolución cuando se trate de una liquidación tributaria ode otro acuerdo o resolución de la misma Administración contra el que no quepa otro recurso que el que puedainterponer el mismo acreedor de la devolución.

Artículo 11. Pago.

1. Las órdenes o mandamientos de pago para las devoluciones de naturaleza tributaria se expedirán por el Serviciode Control de Ingresos y los pagos se ordenarán por el Director General de Presupuestos y Control.

2. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante cheque o pago en metálico por medio de una Entidad decrédito, o a través de transferencia bancaria a la cuenta que el interesado o representante legal autorizado tengaabierta en una Entidad de crédito.

Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiere iniciado a instancia delinteresado, se atenderá a la declaración hecha por éste en el escrito presentado.

Artículo 12 11 . Compensación.

La devolución por compensación podrá realizarse a petición del interesado o de oficio por los órganos competentesde acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia. 350

La devolución por compensación podrá realizarse a petición del interesado o de oficio por los órganos competentesde acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. 353

Artículo 13. Normas de imputación presupuestaria.

Cualquier devolución de naturaleza tributaria se realizará con cargo, por su importe integro, al conceptopresupuestario que refleje los ingresos tributarios de la misma naturaleza que aquel que originó la devolución y seaplicará al presupuesto corriente.

Dicha aplicación se realizará, en todo caso, aunque en el concepto concreto del Presupuesto de Ingresos no existarecaudación suficiente que minorar e incluso aunque hubiera desaparecido dicho concepto presupuestario.

Artículo 14. 12. Expedientes colectivos.

El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá los casos en que proceda, así como las condiciones orequisitos formales a que deberán sujetarse los expedientes colectivos para el pago de devoluciones de naturalezatributaria.

El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá los casos en que proceda, así como lascondiciones o requisitos formales a que deberán sujetarse los expedientes colectivos para el pago de devoluciones denaturaleza tributaria.

CAPITULO IV.

Disposiciones complementarias

Artículo 15. 13. Devolución de recargos o tributos establecidos en favor de Administraciones Públicas distintasde la Diputación Foral de Bizkaia Alava.

1. Si el ingreso indebidamente realizado se refiere a un recargo o a un tributo cuyos rendimientos correspondan a laComunidad Autónoma del País Vasco o a una Entidad Local, la devolución consiguiente se practicará de acuerdo conlos siguientes criterios:

a) Cuando una Administración tributaria tenga encomendada, íntegramente, la gestión del correspondiente recargoo tributo, la devolución se reconocerá y practicará por los órganos competentes de dicha Administración tributaria.

b) Cuando la liquidación y recaudación del recargo o tributo correspondan a órganos de Administraciones tributariasdistintas, la devolución se reconocerá y practicará por el órgano que tenga asumida la recaudación en el momento enque se proceda a la devolución.

Tratándose de tributos suprimidos se atenderá a quien tuviera asumida su recaudación en el momento deproducirse el ingreso indebido.

c) No obstante, corresponderá a la Administración competente para la liquidación del recargo o tributo dictar elacuerdo la resolución que proceda reconociendo el derecho a la devolución, cuando el ingreso indebido haya sidomotivado por una declaración-liquidación o autoliquidación o por un error material de hecho o aritmético en un actodictado por aquélla.

2. Si la devolución hubiere sido practicada por la Hacienda Diputación Foral, ésta deducirá su importe con cargo a larecaudación realizada en favor de la Comunidad Autónoma o Entidad perceptora o a otro concepto que origine pagosen favor de aquéllas.

Artículo 16. 14. Condonación y extinción de sanciones. 354

1. Los sujetos infractores tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de sancionespecuniarias cuando así resulte del ejercicio de las facultades de condonación graciable previstas en el ordenamiento

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355Redacción dada a este número por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000 68/2000, de 30 de mayo, con efectos27/07/2000 .

357 Disposición adicional cuarta añadida por la disposición adicional sexta del Decreto Foral 57/2004, de 6 de abril, por el que se regulan lasobligaciones de facturación , publicado en el BOB 27/04/2004, en vigor desde 27/04/2004.

jurídico en relación con las sanciones tributarias.Asimismo, los herederos o causahabientes del sujeto infractor tendrán derecho a la devolución de las cantidades

satisfechas en concepto de sanciones pecuniarias, cuando la muerte del sujeto infractor tenga lugar antes de haberganado firmeza el acto de imposición de aquéllas.

2. El acuerdo La resolución de condonación graciable de una sanción tributaria servirá para que en su ejecución seproceda a la devolución correspondiente. Del mismo modo se procederá a raíz de la declaración de haberse extinguidola responsabilidad derivada de una infracción a causa de la muerte del sujeto infractor.

3. 355 El derecho a las devoluciones de naturaleza tributaria a que se refiere este artículo prescribirá a los trescuatro años, desde el día en que fuera notificada la resolución acordando la acordando la condonación graciable o seprodujo produjo el fallecimiento del sujeto infractor.

Este plazo se interrumpirá en la misma misma forma prevista en el artículo 3 de este Decreto Foral.

Artículo 15. Devolución de ingresos realizados mediante el empleo de efectos timbrados.

Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para establecer el procedimiento ypeculiaridades de la devolución de ingresos indebidos realizados en la Diputación Foral mediante el empleo de efectostimbrados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Procedimientos de revisión.

No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayanadquirido firmeza.

No obstante, el sujeto pasivo o responsable los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresosefectuados en la Hacienda Diputación Foral, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributariaque hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente las Leyes o NormasForales o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 148 143, 149 144 y 168 164de la Norma Foral General Tributaria de Alava y en las Normas Forales o en disposiciones especiales.

Segunda. Solicitud de rectificación de una declaración liquidación o autoliquidación.

1. Cuando un sujeto pasivo o responsable obligado tributario considere que una declaración-liquidación oautoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realizaciónde un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la Administración tributaria.

2. Esta solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación yantes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de laAdministración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el sujeto pasivo o responsable obligado tributariopodrá aún instar la rectificación o confirmación de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidaciónprovisional ha sido practicada, rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del sujetopasivo o responsable obligado tributario.

3. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda. Transcurridos tres meses sin quela Administración tributaria notifique su decisión, el sujeto pasivo o responsable obligado tributario podrá esperar laresolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar confirmada por silencioadministrativo su declaración liquidación o autoliquidación inicial, al efecto de deducir interponer , frente a estaresolución presunta, el correspondiente recurso o reclamación.

Tercera. Tercera. Ambito de aplicación.

1. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales, ladevolución de ingresos indebidos en el ámbito de los tributos locales se ajustará a lo dispuesto en el artículo 150 de laNorma Foral General Tributaria y en este Decreto Foral, realizándose por los órganos en cada caso competentes deestas Entidades.

1. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, Reguladora de lasHaciendas Locales, la devolución de ingresos indebidos en el ámbito de los tributos locales se ajustará a lo dispuestoen los artículos 145, 146 y 147 de la Norma Foral General Tributaria de Alava y en este Decreto Foral, realizándose porlos órganos en cada caso competentes de estas Entidades.

2. Las disposiciones de este Decreto Foral se aplicarán como supletorias en las devoluciones de cantidades queconstituyan ingresos de Derecho público, distintos de los tributos.

3. Las devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos, previstas en lanormativa específica de los distintos tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario, continuaránrigiéndose por sus disposiciones propias. No obstante, serán de aplicación a todas las devoluciones de naturalezatributaria las normas contenidas en los el artículos 11, 13 y 14 12 de este Decreto Foral.

Cuarta. Disposición adicional cuarta. Domiciliación de devoluciones 357

Cuando de la presentación de una autoliquidación o una petición de devolución de ingresos indebidos resulte

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358Redacción dada a este artículo por Norma Foral 6/1999, de 15 de abril con efectos desde 01/01/1999 NF 1/2000, de 7 de febrero, con efectos16/02/2000.

cantidad a devolver. el sujeto pasivo deberá hacer constar en todo caso el código completo de una cuenta de la quesea titular en una Entidad Financiera con el objeto de que la Administración tributaria proceda, en su caso, a ingresaren ella el importe de la devolución que corresponda.

La misma información deberá hacerse constar en los casos de interposición de recursos de reposición.En todos los supuestos anteriores, si no se hubiese señalado cuenta para la devolución, la Administración tributaria

ingresará el importe que procediere en alguna cuenta de titularidad del sujeto pasivo de acuerdo con los datos queconsten en el Departamento de Hacienda y Finanzas

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los expedientes de devolución de ingresos de naturaleza tributaria ya iniciados antes de la vigencia de este DecretoForal se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

Segunda

Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto Foral y en su Disposición Adicional Segunda, seráaplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales, a la entrada en vigor de estadisposición, no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sidopracticada la oportuna liquidación con carácter definitivo.

Tercera

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15 11 de la Norma Foral 12/1989, de 14 deseptiembre Norma Foral 48/1989, de 8 de septiembre -de adaptación del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas-, no procederán restituciones o devoluciones basadas en la tributación acumulada de rentas o patrimonios delos sujetos pasivos de una unidad familiar en relación con las autoliquidaciones presentadas con anterioridad al 3 demarzo de 1989, fecha de publicación al 2 de marzo de 1989, fecha de publicación de la Sentencia del TribunalConstitucional 45/1989, de 20 de febrero.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Desde la entrada en vigor de este Decreto Foral, quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferiorrango se opongan a lo dispuesto en él.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Bizkaia TerritorioHistórico de Alava.

Segunda

Además de las que procedan por autorizaciones contenidas en el articulado de este Decreto Foral, el Diputado Foralde Hacienda y Finanzas dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de aquél.

Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposiciones seannecesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Artículo 152 148 358

La Administración tributaria rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, loserrores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido tres cuatro añosdesde que se dictó el acto objeto de rectificación.

Artículo153 149Las resoluciones que decidan los procedimientos instruidos al amparo de los artículos148 143,149

144, 151 145 y 152 148 serán susceptibles de los recursos que se regulan en la Sección 3.ª del presenteCapítulo.

Artículo154 150No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Artículo155 151Fuera de los casos previstos en los artículos 148 al 152 143 al 148, la Administración tributaria no

podrá anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberápreviamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativacon arreglo a la Ley de dicha jurisdicción. 359

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359Véase artículo 103 de la Ley 30/92, en la redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de enero.

360 Véase Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, por el que se regula el recurso de reposición previo al económico-administrativo Vease DF37/1994, de 12 de abril, regulador del recurso de reposición.

361 Este Decreto Foral sustituye desde 1 de enero de 2003 la anterior regulación del recurso de reposición en Bizkaia contenida en el Decreto Foral65/1986, de 17 de junio.

SECCION SEGUNDARecurso de reposición

360

Artículo156 1521. El recurso de reposición será potestativo y se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó

el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya su competencia a laautoridad superior.

1. El recurso de reposición será potestativo y se interpondrá dentro del plazo de quince días contadosdesde el siguiente a la notificación del acto cuya revisión se solicita o, en su caso, desde la finalización delplazo a que hace referencia el artículo 120.1, letra d) de esta Norma Foral, ante el órgano que en vía degestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya sucompetencia a la autoridad superior.

2. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestionesque ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

3. Se entenderá tácitamente desestimada o a efectos de ulterior recurso, cuando en el plazo quereglamentariamente se establezca de treinta días no se haya practicado notificación expresa de laresolución recaída.

4. No podrán simultanearse el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.

Artículo157 153El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a

contarse inicialmente a partir del día en que se entienda tácitamente desestimado o, en su caso, desde lafecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída.

Artículo158 154Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

DECRETO FORAL 200/2002, de 10 de diciembre, por el que se regula el recurso de reposición previo aleconómico-administrativo. 361

(BOB 27 de diciembre de 2002)

Decreto Foral 37/1994, de 12 de abril, por el que se regula el Recurso de Reposición que se podrá interponercontra los actos de la Diputación Foral de Alava que sean susceptibles de ser reclamables en la víaeconómico-administrativa.

(BOTHA 22 de abril de 1994)El recurso potestativo de reposición, previo al económico-administrativo, ha de configurarse como un procedimiento

ágil, dentro del respeto a las garantías jurídicas del administrado, para tratar de resolver ante los mismos órganos de laAdministración que dictaron el acto que se recurre las discrepancias que puedan surgir con motivo de la gestióntributaria.

En este marco, la Diputación Foral de Bizkaia aprobó el Decreto Foral 65/1986, de 17 de junio, mediante el quereguló el recurso de reposición previo al económico-administrativo. Sin embargo, en una Administración Tributariacambiante y moderna como la nuestra, que se ha preocupado en dotar a los ciudadanos de un buen servicio y un tratoigualitario, se requiere una nueva regulación del recurso administrativo por antonomasia para concebir unprocedimiento actual y moderno, a la vez que innovador, con el fin último de prestar un mejor servicio al contribuyenteque acude a este medio de impugnación.

En esta línea, la principal novedad que merece destacarse en la nueva regulación del recurso de reposición es lasuspensión del acto administrativo impugnado sin necesidad de aportar garantías cuando el mismo se interponga entiempo y forma. La suspensión se producirá cuando la deuda tributaria se encuentre en período voluntario de pago o sehubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de ladeuda pendiente a fin del período voluntario de ingreso fuese igual o inferior a 7.500 euros.

Unido a esta modificación se delimita el cómputo de los intereses de demora derivados de la suspensión en lossupuestos de desestimación del recurso, en aras a garantizar al interesado un trato igualitario y que el retraso de laAdministración en la resolución del recurso no vaya en detrimento del contribuyente. Así cuando la interposición delrecurso de reposición se hubiese realizado contra un acto cuya deuda tributaria se encuentre en período voluntario depago y con independencia de su importe, se exigirán intereses de demora desde la fecha de fin de período voluntariode pago hasta la fecha de desestimación del recurso, con un límite máximo de tres meses.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de laDiputación Foral en su reunión del día 10 de diciembre de 2002,

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El presente Decreto Foral tiene por objeto regular el recurso de reposición que puede interponerse contra los actosde la Diputación Foral de Alava que sean susceptibles de ser reclamables en la vía económico administrativa.

A efectos de este desarrollo reglamentario se tiene presente, como no puede ser de otra forma, la regulación básicaque sobre esta materia se contiene en la Norma Foral General Tributaria de Alava de 31 de mayo de 1981.

Esta regulación busca conjugar que la tramitación y resolución del recurso sea lo más rápida posible, sin que elloorigine una perdida del derecho del ciudadano a obtener una motivación clara y precisa sobre aquellas pretensionesque ha puesto en conocimiento de la Administración Tributaria.

En esta regulación se efectúa una interpretación de la imposibilidad de simultanear el recurso de reposición y lareclamación económico administrativa, a que hace referencia el artículo 152.4 de la Norma Foral General Tributaria deAlava, en el sentido de considerar prioritaria la vía de recurso que tiene el carácter de obligatoria, frente a la que tienenaturaleza potestativa -que en este caso se representa mediante el recurso de reposición-.

En la línea señalada anteriormente, se mueve también la regulación que, mediante Disposición Adicional se efectúarespecto de los escritos de alegaciones que realiza la Administración Tributaria Foral ante el Organismo JurídicoAdministrativo de Alava.

Por lo anterior, a propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previadeliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada el día de hoy,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y naturaleza del recurso.

1. Todos los actos de la Administración Foral de Bizkaia Diputación Foral de Alava reclamables en víaeconómico-administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que sedispone en el presente Decreto Foral Decreto Foral.

En particular, son susceptibles de ser impugnados previamente en reposición los actos relativos a la gestión,inspección y recaudación de los tributos de la Administración Foral de Bizkaia.

2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados interponer directamente lareclamación económico-administrativa contra dichos actos.

3. Si el interesado interpusiera recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativahasta que aquél se haya resuelto expresa o presuntamente.

3. Si el interesado interpusiese el recurso de reposición, podra promover la reclamación económico administrativa,aun cuando aquel no se haya resuelto, estando en plazo para ello, de forma expresa.

4. Transcurrido el plazo para resolver el recurso de reposición sin que ello se haya producido, el interesado podrápromover la reclamación económico administrativa en cualquier momento, en tanto no se produzca dicha resoluciónexpresa.

Artículo 2. Consecuencias de la simultaneidad.

1. No podrán simultanearse el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.1. Si el interesado interpone reclamación económico administrativa, el Organismo Jurídico Administrativo de Alava

iniciará su tramitación, con independencia de que exista también recurso de reposición sobre el mismo actoadministrativo.

2. El Tribunal Económico-Administrativo Foral declarará inadmisible toda reclamación relativa a cualquier acto de laAdministración en el instante en que conste que dicho acto ha sido previa o simultáneamente impugnado en reposicióny que ésta no ha sido resuelta, y devolverán el expediente al órgano que dictó el acto. Ello no será obstáculo para que,en reclamación posterior y una vez terminado el recurso de reposición, pueda resolver sobre el fondo del mismoasunto.

2. Si el interesado interpone la reclamación económico-administrativa antes de que finalice el plazo existente pararesolver expresamente el recurso de reposición, el Órgano encargado de la resolución del recurso de reposiciónprocederá a su archivo sin mas trámite, no existiendo en este supuesto obligación de resolver dicho recurso dereposición.

3. Si el interesado interpone la reclamación económico-administrativa, una vez finalizado el plazo existente pararesolver expresamente el recurso de reposición, el órgano encargado de la resolución del recurso de reposición deberádictar resolución resolviendo dicho recurso.

3. Si pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso dereposición, se dará éste por concluido sin más trámite, por medio de diligencia, remitiéndose todo lo actuado, con elexpediente en su caso, al Tribunal Económico-Administrativo.

Artículo 3. Competencia para resolverlo.

Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición, el órgano que haya dictado el acto administrativoimpugnado, salvo que se atribuya su competencia a la autoridad superior.

Artículo 4. Plazo de interposición.

El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde el siguiente a lanotificación del acto cuya revisión se solicita.

En los casos de deudas tributarias por recibo el plazo a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir deldía siguiente a aquél en que finalice el período voluntario de cobranza.

El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente a lanotificación del acto cuya revisión se solicita, o, en su caso, desde la finalización del plazo a que hace referencia elartículo 120.1.d) de la Norma Foral General Tributaria de Alava de 31 de mayo de 1981.

Artículo 5. Efectos de la interposición.

El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarseinicialmente a partir de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída o, en sucaso, del día en que se entienda presuntamente desestimado.

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364La actual regulación de la denuncia en los tres territorios no establece derecho alguno a favor del denunciante para participar en la sanciónimpuesta.

Artículo 6. Legitimación.

1. Podrán interponer el recurso de reposición:a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos , y.b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativob) Cualquier otra persona cuyos derechos o intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto

administrativo.2. No estarán legitimados:a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les

esté reconocido.b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.c) Los denunciantes. 364

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto, , contrato o convenio o convenio.

Artículo 7. Representación y dirección técnica.

1. 1. Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva laintervención de Abogado ni de Procurador.

2. En el supuesto de actuar por medio de representante, deberá acreditarse dicha representación por cualquiermedio valido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante comparecencia personal del interesado ante elÓrgano encargado de conocer el recurso de reposición.

A efectos de la representación, serán válidos los documentos normalizados que apruebe la AdministraciónTributaria.

2. En el supuesto de actuar por medio de representante, deberá acreditarse dicha representación por cualquiermedio valido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal delinteresado ante el Órgano encargado de conocer el recurso de reposición.

Artículo 8. Iniciación del recurso.

1. El recurso de reposición se interpondrá mediante escrito, en formato papel o por medios telemáticos, haciéndoseconstar los siguientes extremos:

1. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:a) El nombre y apellidos o razón social del recurrente así como la identificación del mismo y, en su caso, de su

representante, con indicación del número de identificación fiscal.b) El órgano al que se dirige el recurso.c) El acto administrativo que se recurre, demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes y, en su

caso, número del expediente.d) Alegaciones que se formulan o razón de su impugnación.e) Solicitud que se formula.f) Identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.g) Lugar, fecha y firma del recurrente.h) En el supuesto de solicitud de devolución deberá hacerse constar expresamente el número de la cuenta bancaria

del recurrente en la que se desee que se realice el ingreso. Cuando el mismo no figure en el recurso, la devolución seabonará, en su caso, en un número de cuenta bancaria del recurrente que conste en las bases de datos delDepartamento de Hacienda y Finanzas.

a) Las circunstancias de identificación del recurrente y, en su caso, de su representante.b) El órgano al que se dirige el recurso.c) El acto administrativo que se recurre.d) El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.e) Alegaciones que se formulan o razón de su impugnación.f) Solicitud que se formula. Esta solicitud será lo más escueta y clara posible.2. Con el escrito de interposición se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.2. Con dicho escrito se presentaran los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita, salvo que ya

se encuentren en poder de la Administración actuante.3. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que

se deduzca su verdadero carácter.3. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que

se deduzca su verdadero carácter.4. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los

justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con lo establecido al respecto en el presente Decreto Foral.

Artículo 9. Puesta de manifiesto del expediente previa a la interposición del recurso.

1. Si el interesado precisare del expediente o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones,deberá comparecer a tal objeto ante el órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a partir del día siguientea la notificación del mismo y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

1. Si el interesado precisare del expediente administrativo o de las actuaciones administrativas para formular susalegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del actoadministrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

2. El órgano que dictó el acto tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o lasactuaciones administrativas que se requieran.

2. La Oficina gestora tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado, de forma inmediata, el expediente olas actuaciones administrativas que se requieran

Artículo 10. Presentación del recurso.

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366 El régimen de suspensión en el Territorio Histórico de Bizkaia se completa con lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Recaudaciónque ha sido modificado por el Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre.

369 601 ,01 Euros

El escrito de interposición del recurso se presentará en el Departamento de Hacienda y Finanzas o en lasdependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las presentaciones podrán realizarse utilizando medios telemáticos de acuerdo a la regulación que a tal efecto seapruebe por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

El escrito de interposición del recurso se presentará en la Diputación Foral de Alava o, en su defecto, en lasDependencias u Oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Suspensión del acto impugnado. Garantias. 366 Garantias.

1. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuenciaslegales consiguientes, incluida la recaudación de las cuotas, intereses y recargos a que se refiere el artículo 58 de laNorma Foral General Tributaria.

Para la suspensión de la ejecución del acto impugnado se deberá aportar garantía suficiente de conformidad con loestablecido en el artículo 165 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por elDecreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

2. No obstante, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición suspenderá, sin necesidad de aportargarantías, la ejecución del acto impugnado cuando la deuda tributaria estuviese en período voluntario de pago o sehubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de ladeuda pendiente a fin del período voluntario de pago fuese igual o inferior a 7.500 euros.

3. Con independencia de su importe, la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendidasin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición y sin que puedanejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando exista un procedimiento específico desuspensión en la normativa reguladora de cada tributo.

5. En todos los supuestos anteriores en caso de desestimación del recurso de reposición se notificará la liquidaciónde los intereses derivados de la suspensión.

No obstante, cuando la deuda tributaria sea suspendida en la vía económico-administrativa, los citados intereses nose exigirán, en tanto no haya finalizado la vía administrativa.

1. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá automáticamente, sin necesidad de acuerdo delÓrgano administrativo actuante, si en el momento de interponerse el recurso se garantiza el ingreso de las cantidadesa que se refiere el apartado 7 de este artículo.

2. Si el recurso no afecta a la totalidad de la cifra liquidada, la suspensión se referirá a la diferencia que sea objetode impugnación, quedando obligado el recurrente a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

3. La suspensión regulada en el presente artículo solo producirá sus efectos en este recurso hasta la resoluciónexpresa.

En el supuesto de que el interesado interponga reclamación económico-administrativa antes de la finalización delplazo para resolver el recurso de reposición, el Órgano administrativo encargado de la resolución de este recursoremitirá al Organismo Jurídico Administrativo la garantía presentada; este Organismo Jurídico Administrativo decidirásobre la validez en el procedimiento económico administrativo, teniendo presente que debe quedar suficientementegarantizada la deuda tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este número 3, las garantías que se constituyan podrán cubrir laduración tanto del recurso de reposición como, en su caso, de la reclamación económico administrativa posterior, eincluso, si el interesado lo considera conveniente y sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la piezade suspensión, podrán extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa. En estos supuestos, y por lo que serefiere a la vía administrativa de recurso, la suspensión producirá sus efectos durante la sustanciación del recurso dereposición y, si la garantía cubre la duración de la reclamación económico-administrativa, mantendrá dichos efectos enel procedimiento económico administrativo.

4. La garantía a constituir por el recurrente para obtener la suspensión podrá consistir en:a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Diputación Foral de Alava.b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco o banquero, registrado oficialmente, por una Caja de

Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito calificada a favor de la Diputación Foral deAlava.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia. Estagarantía solo se admitirá para débitos inferiores a 100.000 pesetas 369 .

5. En casos cualificados y excepcionales podrán, sin embargo, los Órganos administrativos acordardiscrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del acto administrativo recurrido, sin prestación de garantíaalguna, cuando el recurrente alegue y justifique en el momento de presentar el recurso de reposición, la imposibilidadde prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobreaplicación y efectividad de sus tributos.

6. El Órgano competente para conocer del recurso de reposición podrá acordar, a instancia del interesado en elmomento de interponer el recurso de reposición, que se suspenda la ejecución de las sanciones no pecuniarias,mientras no se resuelva el recurso de reposición de forma expresa, cuando a su juicio, dicha ejecución pudiera causarperjuicio de imposible o difícil reparación o el recurso se fundamente en alguna de las causas de nulidad de plenoderecho previstas en el artículo 143 de la Norma Foral General Tributaria de Alava.

Por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada esta con carácter preventivo hasta queel Órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación, o si no se ha pronunciado sobre dicha solicitud desuspensión, resuelva el recurso de reposición.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este número 6, comenzaran a ejecutarse:a) Si se hubiese denegado la suspensión, a partir del día siguiente al de la notificación de dicha resolución

denegatoria.b) Si se hubiese concedido expresamente la suspensión, a partir del día siguiente a aquél en que adquieran firmeza,

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370 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

371 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

372 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

373 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

495 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

496 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

497 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

498 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

370 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

371 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

372 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

373 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

en vía administrativa las sanciones impuestas.7. La caución alcanzara a cubrir el importe de la deuda tributaria recurrida y el interés de demora que origine la

suspensión. En el caso previsto en la letra a) del número 4 de este artículo, sin perjuicio de la liquidación definitiva queproceda, el interés de demora se calculará sobre treinta días.

8. La suspensión durará hasta la resolución del recurso de reposición de forma expresa o, en su caso, de lareclamación económico-administrativa bien sea por aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del número 3 deeste artículo, bien porque la garantía constituida cubre la duración de la reclamación económico administrativa.

Si la pretensión del interesado no prosperase, el ingreso que deba realizarse se efectuará, en su caso, en el plazodel periodo voluntario que faltara por transcurrir a la fecha de interposición del recurso de reposición.

9. Los intereses de demora que origine la suspensión serán objeto de liquidación y notificación por la Oficinacompetente y deberán ser ingresados en los plazos que señala la legislación vigente.

Artículo 12. Intereses de demora derivados de la suspensión.

1. En los supuestos de desestimación del recurso, cuando la interposición del mismo se hubiese realizado contra unacto cuya deuda tributaria se encuentre en período voluntario de pago y con independencia de su importe, se liquidaránintereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c), de la Norma Foral GeneralTributaria, desde la fecha de fin del período voluntario de pago hasta la fecha de desestimación del recurso, con unlímite máximo de tres meses.

No obstante, este límite máximo de tres meses no será de aplicación cuando existan dilaciones en el procedimientopor causas no imputables a la Administración Foral.

2. En el resto de los supuestos, los intereses de demora se deberán satisfacer según lo establecido en el artículo165 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

DECRETO FORAL 36/1997, DE 18 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DERECAUDACION DEL TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA

(BOB num 69, de 11 de abril de 1997)

LIBRO CUARTO

Recursos administrativos, ingresos en la Administración Foral, responsabilidades y demás normas generales

Artículo 165. Suspensión del procedimiento recaudatorio.

1. 370 371 372 373 495 496 497 498 La interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas nosuspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluida la recaudación delas cuotas, intereses y recargos a que se refiere el artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposiciónsuspenderá, sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnado cuando la deuda tributaria estuvieseen período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, enambos casos, la cuantía de la deuda a fin de período voluntario de pago fuese igual o inferior a 7.500 euros.

2. No obstante, a solicitud del interesado, el Servicio de Recaudación suspenderá la ejecución del acto impugnado,cuando se aporte alguna de las siguientes garantías:

a) Deposito en dinero efectivo o en valores públicos en la Tesorería Foral. Cuando se trate de deuda públicaanotada se aportara certificado de inmovilización del saldo correspondiente.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca.c) Contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.d) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes del Territorio Histórico de reconocida solvencia, sólo

para los débitos que no excedan de la cuantía que a estos efectos se fije por Orden Foral.3. Tratándose de reclamación económico administrativa, también podrá suspenderse la ejecución del acto, cuando

el Tribunal que conozca de la misma considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícilreparación, en los términos previstos en la regulación del procedimiento para las reclamaciones económicoadministrativas.

4. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el órgano que haya de resolver el recurso o reclamación aprecie que al dictarel acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, lo comunicará al órgano derecaudación quien suspenderá el procedimiento recaudatorio sin necesidad de garantía.

5. 370 371 372 373 495 496 497 498 La suspensión con garantía acordada en el recurso de reposición producirá susefectos durante la sustanciación del mismo, manteniéndolos en el procedimiento económico administrativo, si se

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496 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

497 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

498 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

370 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

371 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

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495 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

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497 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

498 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

370 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

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372 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

373 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

495 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

496 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

497 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

498 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

374 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

375 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

499 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

500 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

interpusiera la correspondiente reclamación.En tal caso la garantía presentada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa.

Si la garantía perdiese su vigencia o el importe a garantizar fuese superior, por recargos, intereses u otrasresponsabilidades añadidas, deberá presentarse una nueva o complementarse la anterior.

Cuando en el recurso de reposición se hubiera suspendido el acto impugnado, con o sin garantía, y se acuda a lavía económico-administrativa, se notificarán la liquidación de los intereses derivados de la suspensión. No obstante,cuando la deuda tributaria sea suspendida en la vía económico-administrativa, los citados intereses no se exigirán, entanto no haya finalizado la vía administrativa.

Se aplicará el mismo criterio para la suspensión concedida en la vía contencioso-administrativa.6. Si el recurso o reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto recurrido, la

suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada delos mismos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

7. 370 371 372 373 495 496 497 498 La garantía aportada deberá ser suficiente para cubrir, además de los intereses dedemora que pudieran devengarse por la suspensión acordada, las siguientes cantidades:

a) Si la deuda se halla en período voluntario de recaudación, el importe de dicha deuda tributaria, incluidos recargose intereses, en su caso.

b) Si dicho período hubiera finalizado, la misma cantidad anterior incrementada en un 25 por 100 por recargoejecutivo y eventuales costas del procedimiento.

En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, y sin perjuicio de la liquidación definitiva queproceda, el importe a garantizar por intereses será el correspondiente a tres meses, tratándose de recurso dereposición, o de un año, si la garantía debe surtir efectos en la vía económico-administrativa.

8. La garantía tendrá duración indefinida, pudiendo extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en lostérminos que correspondan.

9. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del recurso de reposición oreclamación económico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de la interposición, sólo podráafectar a las actuaciones del procedimiento que se pudieran producir con posterioridad.

10. 370 371 372 373 495 496 497 498 Cuando se desestime el recurso o la reclamación, se liquidarán intereses dedemora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c), de la Norma Foral General Tributaria, portodo el tiempo que hubiese durado la suspensión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del recursode reposición.

11. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, con sus recargos, intereses y costas, así comolos intereses devengados durante la suspensión.

Igualmente procederá la devolución al acordarse la anulación del acto.Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá

afectada al pago de la deuda subsistente, si bien podrá ser sustituida por otra que cubra solamente esta última.12. 374 375 499 500 La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de

aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación económico- administrativa y sin quepuedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

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374 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

375 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

499 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

500 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

Asimismo, quedará automáticamente suspendida la ejecución de la sanción desde el momento en que el interesadosolicite la condonación.

13. 374 375 499 500 La Administración Tributaria reembolsará el coste de las garantías aportadas para suspender laejecución de una deuda tributaria, cuando ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativafirme, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 152/2000, de 12 de diciembre, por el que se regula elprocedimiento de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de deudas tributarias.

Artículo 13 12 . Otros interesados.

Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se lescomunicará la interposición del recurso para que en el plazo de quince cinco días habiles formulen lo que a su derechoconvenga.

Artículo 14 13 . Extensión de la revisión.

1. La reposición somete a conocimiento del Órgano competente para su resolución, todas las cuestiones tanto deforma como de fondo que ofrezca el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados.

1. La reposición somete a conocimiento del Órgano competente para su resolución, todas las cuestiones tanto deforma como de fondo que ofrezca el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no permite a la Administración actuante colocar al interesado, comoconsecuencia de la resolución del recurso, en peor situación que la que disfrutaba antes de interponer dicho recurso.

2. Si el Órgano competente para la resolución del recurso estima pertinente examinar y resolver cuestiones noplanteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá unplazo de quince días hábiles para formular alegaciones.

2. Si el Órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá alos que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

Artículo 15. Documentación complementaria.

El órgano competente para resolver podrá solicitar la documentación complementaria que estime conveniente parala resolución del recurso. De no atenderse en el plazo de quince días hábiles esta solicitud, el recurso se podrá resolvercon el examen de la ya existente.

Artículo 16. Dictamen previo.

Si se plantearen cuestiones de especial complejidad jurídica, antes de resolverse el recurso, podrá solicitarsedictamen en Derecho que será evacuado por vía de urgencia y, en todo caso, en el plazo de quince días hábiles.

Artículo 17. 14 . Resolución del recurso.

1. El recurso será resuelto en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente a su presentación.Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Foral interrumpirán el cómputo del

plazo para resolverlo. Cuando desaparezcan las circunstancias que han causado la paralización del procedimiento sereanudará el cómputo del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

1. El recurso será resuelto en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a su presentación, conexcepción de los supuestos regulados en los artículos 12 y 13, así como en aquellos supuestos en que se requiera alinteresado la aportación de alguna documentación o cumplimentación de algún trámite, en los que dicho plazo dequince días se computará desde el siguiente al que se formulen las alegaciones, se aporte la documentación, secumplimente el trámite, o transcurran los plazos señalados.

2. A los efectos de la interposición de la reclamación económico-administrativa, los interesados podrán entenderdesestimado el recurso si transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior no se hubiera notificado suresolución expresa. El interesado podrá interponer reclamación económico-administrativa hasta que se dicte resoluciónexpresa.

En todo caso, se podrá interponer reclamación económico-administrativa contra la resolución expresa.2. Se considerará desestimado el recurso de reposición si a los treinta días hábiles de su interposición no hubiera

recaído resolución expresa.3. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

Artículo 18. 15 . Forma y contenido de la resolución.

1. La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.2. Dicha resolución será motivada y contendrá una sucinta referencia al acto administrativo impugnado y expresará

de forma clara las razones o fundamentos en los que se basa.2. Dicha resolución será motivada y contendrá una sucinta referencia al acto administrativo impugnado y expresará

de forma clara, sencilla, precisa e inteligible las razones o fundamentos en los que se basa.

Artículo 19. 16 . Notificación y comunicación de la resolución.

La resolución expresa se notificará al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, de acuerdo con loestablecido en el artículo 106 de la Norma Foral General Tributaria.

La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazomáximo de diez días desde que aquella se produzca.

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377 Apartado redactado por DF 163/1999, de 31 de diciembre.

378Véase el R.D.Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimientoeconómico-administrativo.El R.D. 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico

administrativas.

379 Véase Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, por el que se regulan las competencias, composición, organización y funcionamiento del TribunalEconómico-Administrativo Foral de Bizkaia.

381 Véase Decreto Foral 117/1993, del Consejo de Diputados de 30 de marzo por el que se establece la estructura orgánica y funcional el OrganismoJurídico Administrativo de Alava.

Artículo 20. 17 . Improcedencia de nuevo recurso de reposición.

Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

Artículo 18. Improrrogabilidad de los plazos.

Los plazos previstos en el presente Decreto Foral serán improrrogables.

DISPOSICION ADICIONAL

1. 377 Los escritos de alegaciones que, en el procedimiento económico-administrativo, efectua la AdministraciónTributaria Foral ante el Organismo Jurídico Administrativo de Alava, se tramitarán por la Oficina Gestoracorrespondiente, debiendo suscribirse por el Jefe de Servicio bajo cuya responsabilidad se encuentre dicha OficinaGestora.

2. Estos escritos de alegaciones de la Administración Tributaria Foral recogerán de una manera clara, sencilla,precisa e inteligible las razones o fundamentos en las que se basa su actuación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Los recursos de reposición contra los actos relativos a las Haciendas Locales se regirán por su normativaespecífica.

Segunda. Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar las disposiciones y adoptar las medidasnecesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Tercera. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente DecretoForal.

Cuarta. Las normas por las que se rige el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas tendráncarácter supletorio de las articuladas por el presente Decreto Foral.

Quinta. El presente Decreto Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2003 y será de aplicación a los recursos dereposición interpuestos a partir de esa fecha.

Primera

Se autoriza al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para que, en el ámbito de su competencia, puedadictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

SegundaEl presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial del Territorio

Histórico de Alava.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Decreto Foral queda derogado el Decreto Foral 65/1986, de 17 de junio, por elque se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferiorrango se opongan a lo establecido en el mismo.

SECCION TERCERAReclamaciones económico-administrativas

378

Artículo159 155El conocimiento de las reclamaciones tributarias en la vía económico-administrativa corresponderá al

Tribunal Económico-Administrativo de Foral de Vizcaya. 379

El conocimiento de las reclamaciones tributarias en la vía económico-administrativa corresponderá alOrganismo Juridico Adnministrativo de Alava. 381

Artículo160 156Las impugnaciones en vía económico-administrativa de los actos de gestión tributaria se ordenan en

las siguientes modalidades:a) Reclamación económico-administrativa, en única instancia.b) Recurso extraordinario de revisión.

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382Ver artículos 37 y 38 RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas.

383Véase artículo 8DF 145/1990, de 4 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos denaturaleza tributaria Decreto Foral 178/1991, de 5 de marzo, sobre devolución de ingresos indebidos.

384 Mediante NF 8/1990, de 20 de noviembre se mantuvo en el Territorio Histórico de Bizkaia la vía económico administrativa con carácterpotestativo contra los actos dictados por las Corporaciones Locales en materia de aplicación y efectividad de tributos. La citada Norma había dadoredacción al numero 2 del artículo 161. El Tribunal Supremo por sentencia de 22 de marzo de 1996 declaró la nulidad de la Norma 8/1990, de 20 denoviembre sobre régimen de reclamación económico administrativa contra actos de naturaleza tributaria dictados por los Ayuntamientos y entidadeslocales.. La Norma Foral 27/1996 suprimió la posibilidad de interponer ante el Organismo Jurídico Administrativo de Alava, reclamaciones económicoadministrativas contra los actos de las Entidades Locales (Municipales, Supramunicipales) y demás entidades de ámbito territorial inferior alMunicipio, sobre aplicación y efectividad de tributos, y ello a virtud de la jurisprudencia recaída en la materia a que se ha hecho referencia. Enconsecuencia contra los actos de las Entidades Municipales sobre aplicación y efectividad de sus tributos podrá formularse ante el mismo órgano quelos dicto, el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa ola exposición pública de los correspondientes padrones o matriculas de contribuyentes.La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para lamodernización del gobierno local entre otras modificaciones ha añadido a la Ley 7/1985 un Titulo X dedicado al régimen de organización de losmunicipios de gran población. Las normas previstas en dicho título serán de aplicación: a) A los municipios cuya población supere los 250.000habitantes; b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes; c) A los municipios que sean capitales deprovincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes,que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá queasí lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. Este titulo contiene el artículo 137 queinstaura un órgano para la resolución de las reclamaciones económico administrativas. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones: a)El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derechopúblico, que sean de competencia municipal. b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales. c) En el caso de ser requerido por los órganosmunicipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia. La resolución que se dicte pone fin a la víaadministrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los interesados podrán, con carácterpotestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la LeyReguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamacióneconómico-administrativa ante este órgano.Al amparo de esta disposición los Ayuntamientos de Bilbao y Donosita-San Sebastian han acordado lacreación de sus propios órganos económico administrativos, que no mantienen ningún tipo de vinculación con los órganos económico administrativosde las respectivas Diputaciones Forales. El Reglamento Orgánico del Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao, por el que se establece sucomposición, competencia, organización y funcionamiento, fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao de 24 de junio de 2004, y seencuentra publicado en el BOB 206 de 25/10/2004. El Boletín Oficial de Guipúzcoa 150 de 6/8/2004 publica el Reglamento para la Resolución de lasReclamaciones Económico Administrativas del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.

385Ver artículo 30 del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas.

386 En Bizkaia esta letra fue derogada por NF 10/1997, de 14 de octubre, con efectos desde 05/11/1997.

388Ver artículo 30.2 del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas.

Artículo161 157 382

1. Son reclamables en vía económico administrativa los siguientes actos de gestión tributaria.a) Las liquidaciones provisionales o definitivas, con o sin sanción.b) Las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes, una vez confirmadas o rectificadas por la

Administración. 383

c) Los actos de repercusión tributaria previstos reglamentariamente.d) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por

Norma Foral a practicar retención.e) La aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible.f) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo.g) Los que con carácter previo reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación

tributarias.h) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sea determinante

de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.i) Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.j) Los que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de deudas tributarias en

defecto o en lugar del sujeto pasivo.k) Los que reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación, sean definitivos o de

trámite, y y siempre que en este último caso decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, quepongan término a la vía de gestión o impidan su continuación; y y

l) Los que expresamente se declaren impugnables en las correspondientes disposiciones.2. 384

Artículo162 158 385

Podrán impugnar en vía económico administrativa los actos de gestión tributaria:a) Los sujetos pasivos, y en su caso, los responsables del tributo.b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten resulten afectados por el acto

administrativo de gestión.c) 386

c) El Director de Hacienda de la Diputación Foral.

Artículo163 159 388

No estarán legitimados:

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389 La regulación de la denuncia no establece participación alguna del denunciante.

390 Redacción dada a esta letra por Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, con efectos desde 01/01/2003.

391 Artículo redactado por NF 2/1999, de 12 de febrero, con efectos desde 15/04/1999.

392Ver artículos 88, 104 del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas.

393 Véase artículo 165 Reglamento de Recaudación aprobado por Decreto Foral 36/1997. Véase artículos 74 a 77 del Reglamento de ProcedimientoEconómico Administrativo aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.En materia de sanciones véase artículo 81.6 de la NFGT.

394

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que enparticular les esté reconocido.

b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes mandatarios deella.

c) Los denunciantes, salvo en lo concerniente a la participación a que se refiere el artículo 104apartado 2 de esta Norma Foral. 389

c) Los denunciantes. 390

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Artículo 164 391

1. Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Foral, agotarán la vía administrativa. Contralas mismas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y términos señalados en laLey reguladora de dicha jurisdicción.

2. El Tribunal difundirá periódicamente por los procedimientos que en cada caso resulten adecuadoslas resoluciones de mayor trascendencia y repercusión. Asimismo, deberá suministrar, a petición de losinteresados, el texto íntegro de resoluciones concretas, con supresión en ellas de toda referencia a losdatos que permitan la identificación de las personas a las que se refiere.

Artículo 160 392

1. La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de quince días, a contar desde el día siguienteal de la notificación del acto recurrido o, en su caso, desde la finalización del plazo a que hace referenciael artículo 120.1, letra d) de esta Norma Foral, o al de desestimación tácita del recurso de reposición.

2. La duración máxima de las reclamaciones económico administrativas será de un año. Transcurridoeste plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recursoprocedente cuyo plazo se contara a partir del día siguiente al que deba entenderse desestimada.

3. Las resoluciones del Organismo Jurídico Administrativo, agotarán la vía administrativa. Contra lasmismas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y términos señalados en la Leyreguladora de dicha jurisdicción.

Artículo165 1611. El Tribunal Económico Administrativo Foral Organismo Jurídico Administrativo en cuanto resuelva

reclamaciones económico administrativas, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, el recibimiento aprueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

2. El resultado de estas diligencias de prueba, cuando sea desconocido por los interesados, se pondráde manifiesto a los mismos para que puedan alegar cuanto estimen conveniente.

2. El resultado de estas diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a los interesados para quepuedan alegar cuanto estimen conveniente.

Artículo166 162Las reclamaciones tributarias atribuyen al órgano competente para decidirlas, la revisión de todas las

cuestiones que ofrezca el expediente de gestión, hayan sido o no planteadas en el recurso, en cuyo casoserán expuestas a los interesados para que puedan formular alegaciones.

Las reclamaciones tributarias atribuyen al órgano competente para decidirlas, la revisión de todas lascuestiones que ofrezca el expediente de gestión, hayan sido o no planteadas por los interesados, aquienes se les expondrá para que puedan formular alegaciones.

Artículo167 393 394 1631. La interposición de la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto

impugnado, con las consecuencias consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechosliquidados, recargos y sanciones y sanciones.

2. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en elmomento de interponerse la reclamación se garantiza, mediante la presentación de aval bancario u otragarantía suficiente, el importe de la deuda tributaria.

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395Ver artículos 127 a 129 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

396 Nueva redacción dada al apartado a) del número 3 por NF 6/1999, de 15 de abril, con efectos desde el 01/01/99.

397 Artículo añadido en Bizkaia por NF 4/1998, de 2 de abril, de Medidas Tributarias para 1998. Con efectos desde el 01/01/98.

3. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta sesatisfarán intereses de demora en la cuantía establecida por el tiempo que dure la suspensión.

4. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolvercantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso.

Artículo168 164 395

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados o por quien tengaencomendada la función interventora en la Hacienda Foral la representación de la Diputación Foral, contralos actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuandoconcurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propiosdocumentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados aldictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos porsentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, elinteresado desconociese la declaración de falsedad; y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otramaquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. Será competente el Tribunal Económico Administrativo Foral para conocer el recurso extraordinariode revisión.

3. 2. El recurso se interpondrá:a) 396 Cuando se trate de la causa a) del apartado 1 anterior, dentro de los tres cuatro años siguientes

a la fecha de notificación de la resolución impugnada; yb) En los demás casos el plazo será de tres meses a contar del del descubrimiento de los documentos

o desde que quedó firme la sentencia judicial.

Artículo 169 397

La Administración tributaria reembolsará el coste de las garantías aportadas para suspender laejecución de una deuda tributaria, cuando ésta sea declarada improcedente por sentencia o resoluciónadministrativa firme. Reglamentariamente se determinará la forma y requisitos conforme a los cuales debaacreditarse el importe de dichos costes, así como el alcance del reembolso en los casos en que la deudasólo sea declarada parcialmente improcedente.

DECRETO FORAL 152/2000, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de reembolso del costede las garantías aportadas para suspender la ejecución de deudas tributarias.

(BOB 23 de enero de 2001)El apartado 3 de la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 4/1998, de 2 de abril, de Medidas Tributarias

para 1998, añadió un nuevo artículo 169 a la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria, en cuya virtudse establece con carácter general, el derecho al reembolso del coste de los avales y otras garantías aportadas parasuspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resoluciónadministrativa.

Se introduce con ello una modificación sustancial al incorporar un título específico por el que la Administración

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tributaria está obligada a dicho reembolso, de forma que éste no puede configurarse ya, como venía realizándose,como un supuesto específico de responsabilidad patrimonial, y en consecuencia no será de aplicación el procedimientopara la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial, siendo preciso establecer las normas por las queha de regirse el nuevo sistema para el reembolso de garantías.

En el presente Decreto Foral se desarrolla el procedimiento para la materialización del mismo y se especifican loscostes que van a ser objeto de reembolso.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación por elConsejo de Gobierno de la Diputación Foral, en su reunión del día 12 de diciembre de 2000,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Contenido del reembolso de los costes de las garantías aportadas

Artículo 1.- Ambito de aplicación.

1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadaspara suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia oresolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

2. El reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de las deudastributarias alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación, en los términosprevistos en el presente Decreto Foral.

3. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa ydicha declaración adquiera firmeza, serán reembolsados los gastos en que se hubiera incurrido por la presentación degarantías, por la parte de deuda tributaria estimada sobre el total de la que fue objeto de reclamación.

4. El procedimiento previsto en el presente Decreto Foral se limitará al reembolso de los costes anteriormenteindicados, si bien, el obligado tributario que lo estime procedente podrá instar, en relación a otros costes o conceptosdistintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuandose den las circunstancias previstas para ello.

Artículo 2.- Garantías objeto de reembolso.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el derecho al reembolso contemplado en el presente DecretoForal alcanzará a las garantías que, prestadas de conformidad con la normativa vigente, hayan sido aceptadas para lasuspensión de la ejecución de deudas tributarias y que, a continuación, se mencionan:

a) Avales prestados por entidades de crédito y sociedades de garantía recíproca.b) Contratos de seguro de caución celebrados por entidades aseguradoras.c) Hipotecas mobiliarias e inmobiliarias.d) Prendas, con o sin desplazamiento.e) Cualesquiera otras que hubiera aceptado la Administración o los Tribunales.

Artículo 3.- Determinación del coste de las garantías prestadas.

A efectos de proceder a su reembolso, el coste de las garantías antes mencionadas se determinará en la siguienteforma:

1. En los avales y seguros de caución, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito,sociedad de garantía recíproca o entidad aseguradora en concepto de comisiones y gastos por formalización,mantenimiento y cancelación del aval o del contrato de seguro.

Los gastos a reembolsar por la Administración tributaria, serán los ocasionados durante el tiempo que la garantía hadesplegado su eficacia suspensiva. En este sentido, se considerarán como fechas inicial y final del periodo en que lasgarantías han surtido efectos ante la Administración, las siguientes:

1º Fecha inicial: la fecha de entrada de la garantía en la Administración.2.º Fecha final: la fecha de entrega de la garantía a la entidad de crédito, o entidad aseguradora.El Servicio de Tesorería del Departamento de Hacienda y Finanzas hará entrega a las entidades de crédito o

entidades aseguradoras, una vez recibido el mandamiento de pago debidamente fiscalizado, de los documentos deaval o seguro, cuando exista el derecho al reembolso de los gastos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 dela Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria.

En el caso de estimación parcial, la fecha final no será posterior a los treinta días naturales siguientes a lanotificación de la resolución del recurso o reclamación.

2. En las hipotecas y prendas mencionadas en el artículo anterior, el coste de las mismas incluirá las cantidadessatisfechas por los siguientes conceptos:

1º Gastos derivados de la intervención de fedatario público.2º Gastos registrales.3º Impuestos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.4º Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a que se refiere el artículo 76.5

del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto391/1996, de 1 de marzo.

3. En los depósitos en dinero efectivo constituidos de acuerdo con la normativa aplicable, se abonará el interés legalcorrespondiente a las cantidades depositadas hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de lacorrespondiente resolución o sentencia.

En el supuesto de que la Administración, por causa imputable a la misma, no hubiera devuelto o cancelado eldepósito en el plazo anteriormente indicado, dicho plazo se ampliará hasta que dicha devolución o cancelación seproduzca.

4. Cuando se hubieran aceptado por la Administración tributaria o por los tribunales garantías distintas de lasanteriores, se procederá el reembolso de los costes, limitado, exclusivamente, a aquellos que sean acreditados en quese hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación.

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Artículo 4.- Comunicación del derecho de reembolso.

En la comunicación a los interesados de la suspensión del procedimiento recaudatorio, se hará constarexpresamente el derecho al reembolso de los gastos incurridos en la constitución de las garantías aportadas, en elcaso de estimación total o parcial de las pretensiones del reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en el presenteDecreto Foral.

CAPÍTULO II

Procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas

Artículo 5.- Órganos competentes.

Serán órganos competentes para la tramitación del procedimiento y para formular la propuesta de resolución de losexpedientes derivados de solicitudes de reembolso del coste de las garantías, los órganos adscritos al Servicio deRecaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Será órgano competente para dictar las resoluciones en los expedientes derivados de solicitudes de reembolso delcoste de las garantías, la Subdirección de Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 6.- Iniciación

1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito dirigido a la Subdirección de Recaudacióndel Departamento de Hacienda y Finanzas, haciendo constar las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal del interesado y, en su caso, de lapersona que lo represente, así como domicilio a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.c) Lugar y fecha.d) Firma del solicitante.e) Órgano al que se dirige.2. A la solicitud de reembolso se acompañarán los siguientes datos o documentos:a) Referencia de la resolución, administrativa o judicial, por la que se declara improcedente total o parcialmente el

acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió.b) Acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita. En el supuesto de

avales o seguros de caución, deberá aportarse certificado expedido por la entidad de crédito, sociedad de garantíareciproca o entidad aseguradora, haciendo constar las cantidades satisfechas a la misma por la concesión,mantenimiento y cancelación del aval o seguro de caución, con expresión de la cantidad avalada o asegurada. Enrelación con el resto de garantías a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Foral, deberá acreditarse el pagoefectivo de los gastos mencionados en los apartados 2 y 4 del artículo 3, así como la fecha de constitución del depositoa que se refiere el apartado 3 del mismo artículo.

c) Indicación del número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito o bancaria, aefectos de realizar la correspondiente transferencia bancaria para el abono del reembolso.

Artículo 7.- Instrucción.

1. El órgano que instruya el procedimiento podrá llevar a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias paracomprobar la procedencia del reembolso que se solicita.

2. Si el escrito de solicitud no reuniera los datos expresados en el apartado 1 del artículo anterior o no adjuntara ladocumentación prevista en los párrafos b) y c) del apartado 2 del mismo, los órganos del Servicio de Recaudación delDepartamento de Hacienda y Finanzas requerirán al solicitante para que en el plazo de 10 días, subsane la falta oacompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de supetición, archivándose la misma.

3. Finalizadas las actuaciones, el órgano instructor, antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia alinteresado para que pueda alegar lo que considere conveniente a su derecho.

No obstante, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 106 de la Norma 3/1986, de 26 de marzo,General Tributaria, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidosen cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 8.- Resolución

1. El órgano competente dictará resolución y la notificará en un plazo máximo de seis meses, a contar desde lafecha en que el escrito de solicitud del interesado haya tenido entrada en el registro del órgano competente para sutramitación.

2. Cuando en virtud de los actos de instrucción desarrollados resulte procedente el reembolso del coste de lagarantía aportada, se acordará el reembolso de las cantidades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 6del presente Decreto Foral, en cuanto hayan quedado debidamente acreditadas y correspondan a la suspensión de ladeuda declarada total o parcialmente improcedente.

En caso de estimación parcial, el reembolso alcanzará sólo al importe del coste que corresponda a la parte de ladeuda que sea declarada improcedente.

3. Transcurrido el plazo para dictar resolución sin que ésta se haya dictado, se podrá entender desestimada lasolicitud, a efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación. La resoluciónexpresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido delsilencio.

4. La resolución que ponga fin a este procedimiento será reclamable en vía económico-administrativa, previo elrecurso de reposición si el interesado decidiera interponerlo

Artículo 9.- Ejecución.

1. Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho al reembolso del coste de la garantía aportada, seexpedirá, en un plazo máximo de diez días a contar desde dicha resolución, el oportuno mandamiento de pago en favor

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398 Esta referencia debe de entenderse efectuada a los artículos 65 y ss. del vigente concierto económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

399 Esta Disposición Adicional ha sido añadida por la Norma Foral 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposicionestributarias, con efectos desde el 16-3-2001.

400 Esta Disposición Adicional ha sido añadida por la Norma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, conefectos desde el 6-6-2002.

401 Véase el Decreto Foral 42/2002, de 16 de julio, que aprueba la normativa sobre suministro de información tributaria de las AdministracionesPúblicas para el desarrollo de sus funciones, así como para las finalidades y órganos previstos en el artículo 110.1 de la Norma Foral GeneralTributaria, reproducido tras dicho artículo.

de la persona o entidad acreedora.2. Corresponderá la ejecución de la resolución acordando el reembolso del coste de las garantías, a los órganos

adscritos al Servicio de Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, realizándose el pago con cargo alconcepto del Presupuesto de Ingresos, al cual se imputo la deuda tributaria impugnada.

DISPOSICION FINAL

Lo dispuesto en el presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficialde Bizkaia».

DISPOSICIÓN ADICIONAL1. Sin perjuicio de lo que en su día determine la Junta Arbitral en uso de la facultad reconocida en el

número 4 del artículo 39 398 de la Ley de Concierto Económico, corresponde al diputado Foral deHacienda y Finanzas entablar los conflictos a los que hace referencia el citado precepto.

2. Asimismo, corresponde a dicho titular entablar ante el órgano que en su momento se determine, losconflictos que puedan plantearse entre la Diputación Foral de Bizkaia y el Gobierno Vasco u otrasAdministraciones Forales en lo referente a la interpretación y aplicación del Concierto Económico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera. Cumplimentación de obligaciones tributarias por medios telemáticos. 399

El Diputado de hacienda, Finanzas y Presupuestos autorizará, mediante Orden Foral, el procedimiento,así como los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios, podrán presentar por mediostelemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquieraotros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Segunda. Información por medios telemáticos. 400

Previa autorización de los interesados y en los términos y con las garantías que se establezcanmediante Decreto Foral, la información de carácter tributario que precisen las Administraciones Públicaspara el desarrollo de sus funciones podrá ser suministrada a aquellas directamente por la Diputación Foralde Álava por medios informáticos o telemáticos, en el marco de la colaboración que se establezca.Asimismo, en el citado Decreto Foral se podrá regular el suministro de información en los casos previstosen el artículo 110.1 de la Norma Foral General y Tributaria. 401

En la medida en que a través del citado marco de colaboración las Administraciones Públicas puedandisponer de dichas informaciones no se exigirá a los interesados que aporten individualmentecertificaciones expedidas por la Diputación Foral de Álava, ni la presentación, en original, copia ocertificación, de sus declaraciones tributarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIALos preceptos de esta Norma Foral serán de aplicación a los hechos imponibles nacidos a partir de su

entrada en vigor. Los nacidos con anterioridad se regularán por la normativa precedente.No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, las normas de procedimiento contenidas en la Norma

Foral se aplicaran a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINALLa presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de

Bizkaia.”Las disposiciones contenidas en esta Norma Foral comenzarán a regir el mismo día que entre en vigor

la Ley de Concierto Económico, quedando derogados a partir de tal fecha los preceptos anteriores que lacontradigan.

DECRETO FORAL 36/1997, DE 18 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DERECAUDACION DEL TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA

(BOB num 69, de 11 de abril de 1997)

DECRETO FORAL 48/1994, DE 10 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RECAUDACION

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Alava, Bizkaia / Norma, Decreto

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PARA EL TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA

(BOTHA num 67, de 10 de junio de 1994)

PREAMBULO

El Reglamento que se aprueba por el presente Decreto Foral es el tercer Reglamento de Recaudación de que sedota la Diputación Foral de Bizkaia desde la ya lejana aprobación, en 1986, de la Norma Foral General Tributaria.

Al presente antecedieron los aprobados por los Decretos Forales 62/1987, de 9 de junio y 52/1993, de 6 de abril,que durante su respectiva vigencia fueron asimismo objeto de varias modificaciones puntuales.

A la luz de estas circunstancias, singularmente del hecho de que se hayan sucedido tres textos básicos denormativa recaudatoria en el período aparentemente breve de diez años, pudiera obtenerse la falsa impresión de que laAdministración Foral ha seguido en esta materia una línea errática, de criterio excesivamente voluble y decisióndemasiado vacilante en punto a implantar los métodos óptimos para obtener la puntual satisfacción de los débitos deDerecho público y la más eficaz persecución de los deudores morosos.

Y, sin desconocer que la crítica por la reiteración en la modificación de las disposiciones sustantivas yprocedimentales del sistema tributario no es siempre injustificada, nada hay de cierto ni de fundado en un razonamientocomo el expuesto.

Cuando la Diputación Foral puso en marcha las estructuras administrativas necesarias para la gestión de suscompetencias tributarias y financieras, recuperadas con el Concierto de 1981, la recaudación de los tributos - que, en lafase ejecutiva, paradójicamente, ya venía ejerciendo para la Administración central bajo el régimen anterior a dichoConcierto - se regía por el Reglamento estatal de 1968 y por la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de1969.

Mientras en el ámbito del régimen común el esfuerzo por implantar efectivamente la reforma tributaria emprendidaen 1977 con la transición democrática, se consumía en la elaboración de las leyes y reglamentos que habían deconfigurar los nuevos impuestos - y en el foral, con no menores energías, en dictar las oportunas Normas Forales - lacuestión del procedimiento recaudatorio fue relegada en un orden de prioridades lamentable pero comprensible.

Así, el primer Reglamento Foral de Recaudación, redactado sobre la base de los viejos textos estatales de ladécada de los sesenta, pese a incorporar une serie extensa de innovaciones, fundadas en muchos casos en doctrina yjurisprudencia que el propio Estado no había incorporado todavía a su normativa, que merecieron comentarioselogiosos de destacados especialistas muy lejanos al entorno foral - aquel primer Reglamento, decimos - adoleció deuna inevitable, pese a todos los esfuerzos, falta de adecuación a unos tiempos que habían de incorporar al quehaceradministrativo innovaciones hasta hacía bien poco insospechadas, notablemente la rápida informatización de losprocedimientos recaudatorios.

El Reglamento de 1993, dictado desde una asumida provisionalidad del de 1987 en base a las circunstanciasexpuestas, constituyó de alguna forma el genuino primer Reglamento Foral, en cuanto que su redacción ya se inspiróen una experiencia propia de gestión tributaria, recaudatoria y financiera y se adecuó a una estructura organizativatambién propia y específica, consolidada en sus líneas maestras por el transcurso de casi diez años de autonomíaforal. No obstante, con ser grande su mérito, siguió dejando pendiente la gran cuestión de elaborar un Reglamento deRecaudación verdaderamente innovador.

Cuestión que, reconozcámoslo desde ahora, ni siquiera se resuelve con el que aquí se aprueba.Forzado, el presente, por la necesidad de adecuar el texto reglamentario a la importante modificación de la Norma

Foral General Tributaria operada por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, este nuevo Reglamento - que constituirá,sin duda, un hito fundamental en el proceso de instauración de un procedimiento recaudatorio que definitivamenteequilibre, en un ejercicio de funambulismo legislativo arriesgado pero no inalcanzable, el régimen de garantías deladministrado cumplidor, con el de prerrogativas de una Administración custodia del interés público, que no puedequedar inerme frente al que no cumple - es, sobre todo, un adelanto del que en un futuro próximo queremos implantar.

Un adelanto de un Reglamento de Recaudación definitivamente concebido desde la práctica actual de la funciónrecaudatoria y despojado de viejas inercias, mejorables, pero que todavía se mantienen no por capricho, sino porquelos cambios sólo pueden introducirse tras una profunda reflexión y al ritmo que dicten los propios cambios previamenteimplantados.

Un Reglamento de Recaudación, el que pretendemos, que aborde la compleja realidad actual de la funciónrecaudatoria, condicionada hoy por un constatado deslizamiento del fraude desde la fase de gestión tributaria hacia lade recaudación. La práctica cotidiana nos muestra que a medida que el sistema fiscal se ha ido blindando frente alocultamiento de hechos y de bases imponibles, venimos asistiendo a una creciente e inquietante multiplicación de loscasos de insolvencia y/o desaparición de los deudores. Y es preciso y urgente, desde la serenidad que impone lodelicado de la materia que tratamos, abordar los cambios normativos precisos para salir al encuentro de estas nuevasprácticas elusorias.

Pero también un Reglamento de Recaudación que incorpore, mejor dicho, que sea capaz de hacerlo a medida queaparezcan, las tecnologías que están revolucionando el mundo financiero, en el que, en definitiva, se desarrolla unagran parte de la función recaudatoria.

Y un Reglamento, por fin, que acorde con la realidad económica y el entorno que nos toca vivir, asuma con toda ladesdramatización que sea necesario, que las deudas de derecho público, sin menoscabo de los intereses colectivoscuya protección debe enfocarse desde una perspectiva global, no pueden exigirse con desconocimiento de la realidadindividual y social de quien debe satisfacerlas. Que profundice pues, en una línea de actuación que, superadosingenuos privilegios de contrastada inutilidad, se ha hecho regla de conducta de esta Administración, de la que nosmanifestamos particularmente satisfechos: ser firmes con quien pudiendo pagar no lo hace y lo más flexibles posiblecon quien no pudiendo hacerlo en plazo, no elude su deber y nos plantea sus alternativas.

Es pues, el Reglamento que ahora aprobamos, etapa, que no fin, en este proceso de renovación constante de lafunción recaudatoria - cuya dinámica normativa sólo es prueba de vitalidad y eficacia, y no de indecisión ni depermanente corrección - en el que formalmente se compromete el Departamento de Hacienda y Finanzas.

A raíz de la aprobación de la Norma Foral 1/96, de 19 de abril, de modificación parcial de la Norma Foral GeneralTributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se hizo necesario adecuar el Reglamento de Recaudación a los cambiosintroducidos por la nueva normativa. Inspirada por esa motivación principal, la reforma se ha aprovechado también paraintroducir otras modificaciones, si no necesarias por imperativo legal, sí convenientes para mejorar el procedimientorecaudatorio, tanto desde el punto de vista de los administrados como desde el de la propia Administración foral.

Con ánimo de simplificar el texto, se ha procurado reducir el contenido del Reglamento exclusivamente a losaspectos que tienen que ver con el contribuyente, evitando en lo posible referencias a los procedimientos internos o a

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las relaciones entre la Administración y las Entidades de crédito.Los puntos más significativos de la reforma se concretan en los siguientes extremos:Se ha consolidado en el texto reglamentario la correcta utilización de los términos “vía ejecutiva”, “procedimiento de

apremio” y “recargo”, eliminando las referencias al “recargo de apremio”, “vía de apremio” o “procedimiento ejecutivo”que, tras la reforma de la Norma Foral General Tributaria, no resultan correctos y no hacían sino introducir confusiónrespecto de polémicas superadas como la de la determinación del momento del devengo del recargo.

Las suspensiones en el caso de interposición de recursos o reclamaciones se tratan como parte del procedimientorecaudatorio, unificándose su tramitación de forma que una única suspensión sirva para la vía de la reposición y para lade la reclamación económico administrativa e incluso para la vía contenciosa, en su caso.

En los aplazamientos, en las suspensiones y en las deudas reclamadas en la vía ejecutiva, se ha cambiado elprocedimiento de liquidación de intereses. El nuevo Reglamento aplica el criterio del devengo, de forma que al menosuna vez al año se actualizarán financieramente las deudas de un contribuyente. Ello ha sido posible al incluirse en unsolo procedimiento, el recaudatorio, la gestión de los intereses por los diferentes conceptos: suspensiones,aplazamientos o vía ejecutiva.

Este nuevo criterio hará que se aplique el mismo tipo de interés efectivo a todos los deudores, evitando lo queocurría hasta ahora, que era que el tipo efectivo resultaba diferente en función del plazo en el que la deuda no sehubiera ingresado.

Congruentemente, se minora el importe de las garantías exigibles en algunos casos, lo que permitirá suabaratamiento para el contribuyente. Así, en el caso de avales prestados en aplazamientos, cuando el plazo seasuperior a dos años, el importe de los intereses a garantizar será como máximo el de dos años. Hasta ahora debíagarantizarse el importe total de los intereses. Este criterio se aplicará en el caso de hipotecas para plazos superiores a5 años.

En materia de aplazamientos, se extiende la posibilidad de aplazar débitos tributarios a los recibos.Asímismo, se introduce la exigencia de que el aplazamiento que se solicite se refiera a la totalidad de la deuda

pendiente de ingreso del peticionario, no permitiéndosele que solicite aplazamiento sólo por una parte de la misma.En cuanto a las garantías de las deudas, tanto en aplazamientos como en suspensiones, el nuevo Reglamento

admite los avales prestados por entidades de seguros y por sociedades de garantía recíproca.En el caso de exoneración de prestación de garantías en aplazamientos sobre la base de carecer el deudor de

bienes suficientes para prestarla, se exige que, cuando se trate de un grupo empresarial, esta insuficiencia de bienesconcurra en todas las empresas de un mismo grupo.

Se regula con mayor extensión la compensación de deudas a instancia del interesado, con el fin de que elcontribuyente conozca detalladamente el procedimiento a aplicar.

Se introduce y regula la figura de domiciliación bancaria para el cobro de las deudas que así se determine,procedimiento novedoso, y que permitirá en todo caso la transmisión informática de datos y el cobro sin que elcontribuyente en el futuro tenga que desplazarse a ningún lugar.

En lo que afecta estrictamente al procedimiento ejecutivo, desaparecida la certificación de descubierto, se unen enun solo documento la providencia de apremio y la de embargo, que se notificarán conjuntamente, de forma queexpirado el plazo para el ingreso de la deuda en vía ejecutiva, podrá procederse automáticamente al embargo debienes del deudor moroso.

Se establece la obligación de informar sobre la posibilidad de solicitar aplazamiento de pago en las notificaciones delas providencias de apremio.

Se recogen las modificaciones de la Norma General Tributaria en materia de recargos en el caso de deudasingresadas fuera de plazo sin requerimiento previo, que son ahora diferentes en función de la fecha de ingreso.

Se regula exhaustivamente la práctica de los embargos de cuentas corrientes.Finalmente, se amplía el plazo para completar el pago del remate en el caso de adjudicación de bienes en subastas,

con el fin de que, sin dañar los intereses de la Hacienda Foral, el adjudicatario tenga tiempo suficiente para acudir alendeudamiento, lo que permitirá participar en las mismas a más personas.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de laDiputación Foral en su reunión del día 18 de marzo de 1997,

PREAMBULO

Es objeto del presente Decreto Foral la regulación del Reglamento General de Recaudación del Territorio Históricode Alava.

Este Reglamento se estructura fundamentalmente en un Titulo preliminar, en el que se contienen disposicionesgenerales y cuatro libros. El primero de estos libros hace referencia a la extinción de las deudas; el segundo contienedisposiciones relacionadas con el procedimiento de recaudación en periodo voluntario; el tercero regula elprocedimiento de recaudación en vía de apremio; y el último libro se titula de los recursos administrativos, ingresos enla Diputación Foral, responsabilidades y demás normas generales.

Dentro del Titulo preliminar se regulan cuestiones tales como la gestión recaudatoria, los órganos recaudadores, losobligados al pago y el domicilio.

En el libro primero se reglamenta el pago (sus requisitos, medios, justificantes, garantías, efectos, imputación,consecuencias de la falta de pago, consignación, aplazamientos y fraccionamientos, cuenta aplazamiento, prescripción,compensación).

En el libro segundo, dedicado a la recaudación en periodo voluntario, se establece la regulación del procedimientode ingreso en la Diputación Foral y en los organismos autónomos, así como la recaudación de deudas de vencimientoperiódico y notificación colectiva.

El libro tercero regula las cuestiones relacionadas con la recaudación en la vía de apremio, tales como los títulos deejecución, ingresos, embargo de bienes, enajenación de bienes embargados, adjudicación de bienes a la DiputaciónForal, finalización del procedimiento de apremio, créditos incobrables, recaudación de créditos de otros entes ytercerías.

Finalmente el cuarto libro se refiere básicamente a los recursos administrativos, ingresos en la Diputación Foral yresponsabilidades.

Por lo anterior, a propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previadeliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

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402 Véase Ley 12/2002, de 23 de mayo.

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, que se incorpora como Anexo alpresente Decreto Foral.

Se aprueba el Reglamento General de Recaudación que se adjunta como anexo al presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día 1 de mayo de 1997.El presente Decreto Foral entrara en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del

Territorio Histórico de Alava.

ANEXO

REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA

TITULO PRELIMINAR.

Disposiciones Generales

CAPITULO I

La gestión recaudatoria

Artículo 1. Concepto.

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de loscréditos tributarios y demás de Derecho públicoa favor de la Diputación Foral de Alava y de sus OrganismosAutónomos Forales.

Artículo 2. Régimen legal.

La gestión recaudatoria se regirá:a) Por el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco. 402

b) Por las cláusulas contenidas en los acuerdos o tratados internacionales y por las normas internacionales oemanadas de entidades internacionales o supranacionales que formen parte del ordenamiento jurídico interno delEstado, aplicables a dicha gestión.

c) Por la Norma Foral General Tributaria y disposiciones vigentes en materia presupuestaria.d) Por las disposiciones que regulan los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.e) Por el presente Reglamento y por las disposiciones que lo desarrollen.La gestión recaudatoria de la Diputación Foral de Alava y de sus Organismos Autónomos Forales se regirá:a) Por la Norma Foral General Tributaria de Alava y la Norma Foral de Régimen Económico y Presupuestario del

Territorio Histórico de Alava.b) Por las normas que regulan los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.c) Por los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de Entidades internacionales

o supranacionales aplicables a dicha gestión que sean aplicables en función de lo establecido en el ConciertoEconómico.

d) Por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo.

Artículo 3. Períodos de recaudación.

1. La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: voluntario y ejecutivo.2. En período voluntario los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el

artículo 22 de este Reglamento.2. El periodo voluntario comprenderá el establecido para efectuar el pago con carácter general en las normas

reguladoras de los distintos tributos y el periodo de prorroga.3. El periodo de prorroga tendrá la siguiente duración:a) En las deudas tributarias liquidadas por la Administración: un mes a contar desde la fecha de su vencimiento.b) En las deudas procedentes de declaración-liquidación o autoliquidación presentadas dentro de plazo sin que se

efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo u obligadotributario, la Administración, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la declaración-liquidación oautoliquidación, procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada.

c) En las deudas autoliquidadas por el sujeto pasivo u obligado tributario presentadas fuera de plazo, ingresando suimporte en el momento de presentar la autoliquidación o declaración-liquidación: desde la finalización del plazoseñalado para efectuar el pago hasta la fecha de su ingreso.

d) En las deudas autoliquidadas por el sujeto pasivo u obligado tributario presentadas fuera de plazo, sin que seefectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo u obligadotributario, la Administración procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada.

Toda deuda vencida y no certificada de descubierto y providenciada de apremio se considerará en periodo de

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prorroga.4. En periodo voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el

artículo 20 y demás que, en su caso, resulten aplicables de este Reglamento.3. En período ejecutivo, de no hacerse efectivas las deudas en los plazos señalados en el artículo 104 de este

Reglamento, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que nohaya cumplido la obligación a su cargo dentro del período voluntario.

5. En periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio, sobre el patrimonio delobligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en periodo voluntario.

Este periodo se inicia cuando, vencido el periodo voluntario, se ha expedido y providenciado de apremio lacertificación de descubierto acreditativa del impago de la deuda tributaria en dicho periodo voluntario.

Artículo 4. Gestión recaudatoria de la Administración Foral.

1. La gestión recaudatoria de la Administración Foral y sus Organismos Autónomos está atribuida al DepartamentoForal de Hacienda y Finanzas y se llevará a cabo por los órganos de recaudación de dicho Departamento.

2. Excepcionalmente, por Orden Foral del Diputado de Hacienda y Finanzas, y previa solicitud de otrosDepartamentos Forales o de algún Organismo Autónomo, podrá autorizarse a los mismos para realizar la gestiónrecaudatoria de determinados recursos en período voluntario.

1. La gestión recaudatoria a que se refiere este Reglamento corresponde a la Diputación Foral de Alava y se llevaraa cabo:

a) En periodo voluntario: Por los órganos de la Diputación Foral de Alava y de sus Organismos Autónomos Foralesque tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.

b) En periodo ejecutivo: Por el órgano de recaudación del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestoscuando se trate de recursos de la Diputación Foral de Alava y de sus Organismos Autónomos Forales exigibles en víade apremio.

3. Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas podrán asumir la gestión recaudatoria delos recursos de otras Administraciones o Entes Públicos mediante la formalización de los correspondientes convenios.

2. Los órganos de recaudación de la Diputación Foral podrán asumir la gestión recaudatoria de los recursos deotras Administraciones o Entes Públicos, mediante la formalización de los correspondientes convenios que sepublicarán en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava.

4. Asimismo, realizarán las actuaciones de colaboración en la gestión recaudatoria propia de otras AdministracionesPúblicas que establezcan las Normas Forales.

Artículo 5. Gestión recaudatoria de las Entidades Locales.

La gestión recaudatoria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia está atribuida a ellas mismas, yse llevará a cabo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de HaciendasLocales y demás preceptos que resulten de aplicación, conforme a lo prevenido en sus respectivas Ordenanzas. Elpresente Reglamento tendrá, en todo caso, carácter de derecho supletorio.

CAPITULO II

Los Órganos recaudadores

Artículo 6. Órganos de dirección.

La gestión recaudatoria a que se refiere el artículo 4 será dirigida, bajo la autoridad del Diputado Foral de Hacienday Finanzas, por la Dirección General de Finanzas y Presupuestos a través de la Subdirección de Finanzas.

Artículo 7. Órganos de recaudación y Entidades colaboradoras en la recaudación.

1. Son órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas el Servicio de Recaudación y el Serviciode Tesorería.

2. Pueden prestar el servicio de caja a los órganos de recaudación, los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas deCrédito, que en adelante serán denominados Entidades de crédito, con los que el Departamento Foral de Hacienda yFinanzas así lo convenga.

3. Son colaboradores en la recaudación las Entidades de crédito autorizadas para ejercer dicha colaboración. ElDiputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá conferir aquella condición a otras entidades o agrupaciones decontribuyentes. En ningún caso la autorización atribuirá el carácter de órgano de recaudación del Departamento deHacienda y Finanzas a las Entidades de crédito y demás colaboradores.

Artículo 8. Competencia de los órganos de recaudación.

Los órganos a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior tendrán, en materia de recaudación, lascompetencias que se establecen en este Reglamento, en los Reglamentos Orgánicos del Departamento de Hacienda yFinanzas y en las demás disposiciones que al efecto dicte la Diputación Foral o el Diputado Foral de Hacienda yFinanzas.

Artículo 5. Órganos de dirección.

1. La gestión recaudatoria será dirigida bajo la autoridad del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

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y se realizará por los órganos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos o créditos.2. La Dirección de Finanzas y Presupuestos, a través de sus diferentes servicios, realizará las funciones de

contabilidad, control, gestión de la Tesorería Foral y relaciones con las Entidades colaboradoras en la recaudación.

Artículo 6. Órganos de recaudación.

1. Son órganos de recaudación de la Diputación Foral aquellas dependencias administrativas que tengan atribuidaso se les atribuya esta condición.

2. En todo caso tienen esta condición de órganos de recaudación los servicios o unidades administrativas de laDirección de Hacienda y de la Dirección de Finanzas y Presupuestos que realicen o se les encomienden funciones degestión recaudatoria.

Artículo 7. Prestación del Servicio de Caja.

Pueden prestar el Servicio de Caja a los órganos de recaudación los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas deCrédito, que en adelante serán denominadas Entidades de Depósito, con los que la Diputación Foral así lo convenga.

Artículo 8. Entidades colaboradoras.

Son colaboradoras en la recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración. LaDiputación Foral podrá conferir aquella condición a otras Entidades o agrupaciones de contribuyentes.

En ningún caso la autorización atribuirá el carácter de órganos de recaudación de la Diputación Foral a lasEntidades de Depósito y demás colaboradores.

Artículo 9. Competencia de los órganos de recaudación.

Los órganos de recaudación tendrán, en materia de recaudación, las competencias que se establecen en esteReglamento, en las normas orgánicas de la Diputación Foral y en las demás disposiciones que sean de aplicación.

CAPITULO III

Obligados al pago

SECCION 1ª

Obligados al pago de las deudas tributarias

Artículo 9. 10. Enumeración y clasificación.

1. Están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores principales, según los casos:a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.b) Quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo.b) Los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo.c) Los sujetos infractores, estén o no comprendidos en las letras anteriores, por las sanciones pecuniarias que les

sean impuestas.2. A falta de pago de las deudas tributarias por los deudores principales están asimismo obligados al pago de las

mismas, de acuerdo con los artículos siguientes de esta sección:a) Los responsables solidarios.b) Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas.c) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales y responsables

solidarios, en su caso.3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se

transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente.4. Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas tributarias, enumerados en los apartados

anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan.No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo,

excepto los supuestos en que exista aplazamiento o fraccionamiento de pago.5. Los obligados al pago de las deudas tributarias responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus

bienes presentes y futuros, salvo las excepciones previstas en las Normas Forales o en las Leyes la normativa y, enparticular, las siguientes:

a) Los socios o partícipes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas responderán de lasobligaciones tributarias pendientes de éstas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiereadjudicado.

b) Los sucesores mortis causa responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes, con laslimitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.

Artículo 10. 11. Deudores principales de las deudas tributarias.

1. La deuda tributaria deberá ser satisfecha en primer lugar por el contribuyente, el sustituto, o el que deba ingresara cuenta o el retenedor a quien se haya notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación o que porprecepto legal deba autoliquidar aquélla e ingresar su importe en la Hacienda Foral.

Asimismo las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de infracciones tributarias deberán sersatisfechas en primer lugar por los sujetos infractores.

2. Según el artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria, La la concurrencia de dos o más titulares en el hechoimponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Diputación Foral, salvo que la Norma Foralpropia de cada tributo dispusiere lo contrario.

Artículo 11. 12. Responsables solidarios.

1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las Normas Forales o Leyes, a falta de pago de la

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deuda por el deudor principal, y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Foral podrá reclamar de losresponsables solidarios, si los hubiere, el pago de la deuda.

Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario, bien por elvencimiento del plazo a partir de la notificación en los casos de deudas liquidadas por la Administración, bien por elvencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral, en los casos en que el sujeto pasivo estéobligado a ello.

2. La responsabilidad solidaria alcanza a la totalidad del importe exigible al deudor principal por todos loscomponentes de la deuda tributaria mencionados en el artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria, con excepcióndel recargo ejecutivo.

La responsabilidad solidaria no alcanzará a las sanciones impuestas al deudor principal, salvo cuando elpresupuesto de hecho determinante de dicha responsabilidad consista en la participación del responsable comocausante o colaborador en la comisión de la infracción tributaria.

Una vez requerido el pago al responsable solidario, los intereses, costas y, en su caso, el recargo ejecutivo que sedevengue hasta el momento del pago serán, asimismo, exigibles a dicho responsable.

3. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidadalcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidas hasta ellímite del importe de dicha garantía.

4. Los causantes o colaboradores en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con lafinalidad de impedir su traba y aquellos que mediando culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo,responderán del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que sehubieran podido embargar.

Idéntica responsabilidad alcanzará a aquellos que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en ellevantamiento de los bienes.

5. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las queposteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

6. Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente ala Hacienda Foral será a su vez solidaria, salvo que por Norma Foral o Ley se disponga expresamente otra cosa.

1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las normas, a falta de pago de la deuda por el deudorprincipal, y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Foral podrá reclamar de los responsables solidarios,si los hubiere, el pago de la deuda.

Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario, bien por elvencimiento del plazo a partir de la notificación en los casos de deudas liquidadas por la Administración, bien por elvencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral, en los casos en que el sujeto pasivo oretenedor están obligado a ello.

2. La responsabilidad solidaria alcanza a la totalidad del importe exigible al deudor principal por todos loscomponentes de la deuda tributaria mencionados en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria y, en su caso,por las costas del procedimiento de apremio.

Una vez requerido el pago al responsable solidario, los intereses y costas que se produzcan hasta el momento delpago serán, asimismo, exigibles a dicho responsable.

3. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:1) Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento

anterior al vencimiento del periodo voluntario, bastará con requerir el pago a aquel una vez transcurrido dicho periodo yexpedido el correspondiente titulo ejecutivo. Los plazos de ingreso para el responsable solidario serán los establecidosen este Reglamento para los ingresos en periodo ejecutivo.

2) Si no ha sido declarada y notificada anteriormente, una vez transcurrido el periodo voluntario la Oficina Gestoracompetente dictará acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento al responsable o acualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago.

Este acto se notificará a los responsables solidarios con expresión de:a) Los elementos esenciales de la liquidación y del titulo ejecutivo.b) El texto integro del acuerdo declarando la responsabilidad solidaria y la extensión de la misma.c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables solidarios, tanto contra la liquidación

practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante losque habrán de ser interpuestos.

d) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en este Reglamento paralos ingresos en periodo ejecutivo.

4. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidadalcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta ellímite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 141 de esteReglamento.

5. En los supuestos de depositarios de bienes embargables que, con conocimiento previo de la orden de embargo,colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, la responsabilidad alcanzará al importe de la deuda hasta ellímite del importe levantado. El procedimiento para su declaración y exigencia será el regulado en el artículo 148 deeste Reglamento.

6. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las queposteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

7. Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente ala Hacienda Foral será a su vez solidaria, salvo que una Norma Foral se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 12. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.

1. Producida la falta de pago de la deuda tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículoanterior, se iniciará el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.

2. Previamente a dictar el acto administrativo de derivación de responsabilidad se dará audiencia al interesado,incorporándose al expediente cuantos documentos acrediten la concurrencia de los presupuestos de hecho que denlugar a la responsabilidad a exigir.

En el plazo de diez días los interesados podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimenpertinentes.

3. El órgano de recaudación dictará acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento

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al responsable o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago.Este acto se notificará a los responsables solidarios con expresión de:a) Los elementos esenciales de la liquidación.b) El texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad solidaria y la extensión de la misma.c) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por los responsables solidarios, tanto contra la liquidación

practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante losque habrán de ser interpuestos.

d) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en este Reglamento paralos ingresos en período voluntario.

4. La responsabilidad derivada del aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario se exigiráconforme al procedimiento regulado en el artículo 106 de este Reglamento.

5. El procedimiento para la declaración y exigencia de responsabilidad de los causantes o colaboradores en laocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago, aquellos que mediante culpa o negligencia incumplanlas órdenes de embargo, y los que, con conocimiento del embargo colaboren o consientan en el levantamiento de losbienes, será el regulado en el artículo 113 de este Reglamento.

Artículo 13. Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas.

1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas porpersonas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en latitularidad o ejercicio de las mismas.

La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio delas explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.

1. Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas porpersonas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral GeneralTributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio delas explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.

2. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las Empresas respectivas, salvoque las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación oactividad.

3. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos solidariamenteresponden de éste.

4. El que pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titularactual, tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria certificación detallada de las deudas tributariasderivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate.

En la solicitud deberá hacerse constar expresamente que se solicita a efectos de lo previsto en este precepto.Cumplido dicho requisito, si la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos

meses, quedará el adquirente exento de la responsabilidad establecida en este artículo.4. El que pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular

actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria certificación detallada de las deudas yresponsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate. En caso de que lacertificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará el adquirenteexento de la responsabilidad establecida en este artículo.

5. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de lasolicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición de la explotación o actividad económica de que setrate.

6. La exención de responsabilidad, derivada de estas certificaciones, surtirá efectos únicamente respecto de lasdeudas tributarias para cuya liquidación sea competente la Administración tributaria de la que se solicita la certificación.

7. El procedimiento para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo será el regulado en el apartado 3 delartículo 12 de este Reglamento.

Artículo 14. Procedimiento para exigir la responsabilidad derivada de la adquisición de explotaciones oactividades económicas.

El procedimiento para exigir la responsabilidad derivada de la adquisición de explotaciones o actividadeseconómicas será el regulado en el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 15. Responsables subsidiarios.

1. En los supuestos previstos por las Normas Forales o por las Leyes, los responsables subsidiarios están obligadosal pago de las deudas tributarias cuando los deudores principales y los responsables solidarios hayan sido declaradosfallidos de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 152 y siguientes de este Reglamento.

2. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una disposición especial disponga otra cosa, se extiende a la deudatributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones impuestas al deudor principal, salvo cuando elpresupuesto de hecho determinante de dicha responsabilidad consista en actuaciones que por acción u omisión dieranlugar a la realización de una infracción tributaria.

3. Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales el órgano de recaudación podrá adoptar lasmedidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir lasatisfacción de la deuda.

Artículo 16. Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.

1. Es requisito indispensable para declarar la responsabilidad subsidiaria la existencia de un acto administrativo dederivación de responsabilidad.

Previamente a dictar dicho acto administrativo se dará audiencia al interesado, incorporándose al expedientecuantos documentos acrediten la concurrencia de los presupuestos de hecho que den lugar a la responsabilidad aexigir.

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En el plazo de diez días los interesados podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimenpertinentes.

2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación y notificado alinteresado con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarativo de la responsabilidadsubsidiaria así como la cantidad a que alcance la misma.

b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidaciónpracticada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante losque habrán de ser interpuestos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, deacuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento.

Artículo 14. Responsables subsidiarios.

1. En los supuestos previstos por las normas, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudastributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con elprocedimiento previsto en los artículos 193 y siguientes de este Reglamento.

b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad.2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por la Oficina Gestora competente que tenga

a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de:a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto integro del acuerdo declarando la responsabilidad

subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma.b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación

practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante losque habrán de ser interpuestos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, deacuerdo, en particular, con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento.

3. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deudatributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuandoaquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria.

4. Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar lasmedidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir lasatisfacción de la deuda.

Artículo 17. 15 Sucesores en las deudas tributarias.

1. Disuelta y liquidada una Sociedad o Entidad, la Administración tributaria exigirá a sus socios o partícipes en elcapital el pago de las deudas tributarias, intereses y costas pendientes de aquélla, con el límite establecido en elapartado 5 del artículo 9 10 de este Reglamento.

Si se trata de deudas tributarias ya liquidadas y notificadas, la Administración podrá dirigirse contra cualquiera delos obligados solidariamente o contra todos ellos simultáneamente, notificándoles el correspondiente acto derequerimiento para que efectúen el pago en los plazos previstos en los artículos 22 20 y 104 138 de este Reglamento,según que la deuda se encuentre en período voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución o liquidación de laSociedad o Entidad.

En cualquier caso, las acciones dirigidas contra cualquiera de los socios o partícipes no serán obstáculo para lasque posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con susherederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación alsucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en los artículos 22 20 y 104 138 deeste Reglamento, según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento, con los límites establecidos en losapartados 4 y 5 del artículo 9 10 de este Reglamento.

Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar se esperará a que transcurra el plazoconcedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la certificación regulada en el artículo13 de este Reglamento.

3. Mientras se halle la herencia yacente, la gestión recaudatoria de las deudas tributarias pendientes podrácontinuar dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta la administracióno representación de ésta.

4. Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia ono la hayan aceptado expresa o tácitamente los órganos de recaudación continuaran la gestión recaudatoria contra losbienes y derechos de la herencia.

SECCION 2ª

Obligados al pago de deudas de derecho público no tributarias

Artículo 18. 16 Obligados al pago.

1. Los obligados frente a la Administración por deudas de Derecho público no tributarias, responderán del pago delas mismas con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por las Normas Forales oLeyes la Ley o Norma Foral .

2. Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventardichas deudas.

Para hacer efectiva la responsabilidad se precisará acto administrativo de derivación de aquella, previa audienciadel interesado, en los términos establecidos en el artículo 12 de este Reglamento.

Si la responsabilidad es subsidiaria será necesaria además, la declaración de fallido del deudor principal y

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responsables solidarios si los hubiera.2. Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar

dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, para hacerla efectiva se precisará además de la declaración defallido del deudor principal y responsables solidarios, acto administrativo de derivación de aquella, en la forma ytérminos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento.

3. La responsabilidad de estos obligados se extenderá a sus sucesores, en los términos del artículo 17 15 de esteReglamento.

4. Siendo una la deuda y varios los obligados a solventarla, la responsabilidad de éstos será solidaria, salvoprecepto de Norma Foral o Ley Ley o Norma Foral en contrario.

5. Corresponde al órgano a los órganos de recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago delas deudas de Derecho público no tributarias.

CAPITULO IV

Domicilio

Artículo 19 17 Determinación.

1. A efectos recaudatorios, tratándose de deudas tributarias, se considerará como domicilio de los obligados al pagoel señalado en los artículos 45 y 46 de la Norma Foral General Tributaria.

2. Cuando se trate de deudas no tributarias, se considerará como domicilio de los obligados el que procedaconforme a las normas que lo regulen.

LIBRO PRIMERO

Extinción de las deudas

TITULO I

Pago o cumplimiento

CAPITULO I

Requisitos del pago

Artículo 20. 18 Legitimación para efectuar el pago.

1. Además de los obligados según el artículo 9 10 de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona,tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

2. Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial oadministrativamente, estarán legitimados los administradores designados.

3. En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración losderechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo podrá ejercitar los derechos que deriven a su favorexclusivamente del acto del pago.

Artículo 21. 19 Legitimación para recibir el pago y lugar de pago.

1. El pago de las deudas habrá de realizarse en las Cajas la Caja del órgano competente para su admisión o en lasde los órganos o personas autorizadas, en este Reglamento o en normas especiales, para admitir el pago.

2. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o a personas no autorizadas para ello, noliberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra elperceptor indebido.

Artículo 22. 20. Tiempo de pago.

1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 10 del mes

siguiente o el inmediato hábil posterior.b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 25 del mes

siguiente oel inmediato hábil posterior.c) Las deudas de notificación colectiva y periódica, en los plazos señalados en el artículo 84de este Reglamento.3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación, o autoliquidación, deberán

satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales

tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartadosanteriores.

5. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, se pagarán en el momento de la realización delhecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

6. Si se hubiese concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este título.7. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período

voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo.Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa, que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni

modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 deeste artículo, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resoluciónadministrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.

Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante delacto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en los párrafos a) y b)del apartado 2 de este artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una

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403 Este apartado ha sido redactado por el artículo único primero del DF 12/1996, del Consejo de Diputados de Alava de 6 de febrero, por el que semodifican determinados artículos del Reglamento General de Recaudación.

404 Articulo añadido por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento de Recaudacióndel Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

449 Articulo añadido por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento de Recaudacióndel Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán lasactuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recursocontencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hastaentonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición desuspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización delprocedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento sereanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

8. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de interesesde demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en losaplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

9. Las deudas no satisfechas en los períodos citados en los apartados anteriores se exigirán en período ejecutivo,de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 94 de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos acuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.

Sin embargo, los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera deplazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sinrequerimiento previo, sufrirán un recargo del 10 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieranpodido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración seefectúa entre los tres y doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará unrecargo del 5 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no del interés dedemora. Si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa antes de los tres meses siguientes al término delplazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5 por 100 con exclusión del interés dedemora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de lapresentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de ejecutivo previsto en elartículo 96 de este Reglamento.

1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.2. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine el Reglamento del tributo de que se trate, y a falta de

disposición expresa en tal sentido, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la notificación de la liquidación.3. Las deudas de notificación colectiva y periódica, en los plazos señalados en el artículo 118 de este Reglamento.4. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación, o autoliquidación, deberán

satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.5. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales

tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartadosanteriores.

6. Los ingresos realizados fuera del plazo antes señalado comportarán el abono del recargo por aplazamiento oprórroga o interés de demora, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser exigibles por lasinfracciones cometidas.

Cuando dichos ingresos se realicen sin mediar requerimiento previo no se aplicaran las sanciones que pudierancorresponder a las infracciones cometidas.

7. Las deudas no satisfechas en el periodo voluntario, se exigirán en vía de apremio, de acuerdo con lo que sedispone en el artículo 127 de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidadespagadas fuera de plazo.

No obstante, cuando el deudor presente declaración-liquidación fuera de plazo sin requerimiento previo de laAdministración e ingrese el importe de la deuda, no será exigible el recargo de apremio, pero se devengaran interesesde demora por el periodo transcurrido entre el vencimiento del plazo en que debió ingresarse y la fecha del ingreso. Elresultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 5% de la deuda tributaria.

8. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, se pagarán en el momento de la realización delhecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

9. Si se hubiese concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este Título.10. 403 Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en

período voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo.Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa, que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni

modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el momento de la suspensión.La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe sersatisfecha la deuda; si en esta resolución no se dice nada, el plazo para el pago será de 15 días hábiles.

Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante delacto que se dicte en su ejecución, habrá de ser ingresada en el plazo de 15 días hábiles siguientes al de la notificaciónde la resolución. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, unavez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán lasactuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recursocontencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hastaentonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición desuspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización delprocedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento sereanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

Artículo 22 bis. Días hábiles a efectos del pago 404 449 501

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501 Articulo añadido por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento de Recaudacióndel Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y ProcedimientoAdministrativo Común en relación con los días hábiles a efectos del cómputo de plazos administrativos, a efectosexclusivamente del pago de deudas, cuando el último día del plazo hábil para el pago coincida con un sábado, seentenderá trasladado el vencimiento al primer día hábil posterior.

Artículo 23. 21. Integridad del pago.

1. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, hade ser de la totalidad de la deuda.

2. Si se hubiese otorgado fraccionamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este título.

Artículo 24. 22. Requisitos formales del pago.

1. El pago de las deudas sólo podrá realizarse por alguno de los medios autorizados en el artículo siguiente.2. Cuando las normas propias de algún tributo o recurso de derecho público exijan que el pago se realice en virtud o

a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe ladocumentación requerida.

CAPITULO II

Medios de pago

SECCION PRIMERA.

Disposición General

Artículo 25. 23. Medios de pago.

1. El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo, o mediante el empleo de efectostimbrados, cuando así lo disponga la normativa que las regule.

2. En casos excepcionales, la Administración Foral, previos los informes que estime oportunos y en la forma que sedetermina en el artículo 31 de este Reglamento, podrá admitir el pago de las deudas mediante la entrega de cualquierbien o derecho.

1. El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo, o mediante el empleo de efectostimbrados, según dispongan las normas que las regulen.

En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de ladeuda tributaria resultante del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, mediante la entrega de obras u objetos deinterés histórico o artístico, así como el pago de la deuda tributaria resultante del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio mediante la entrega de obras u objetos de interés cultural.

2. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo.3. Solo podrá admitirse el pago en especie cuando así se disponga por Norma Foral.4. En el supuesto de que en pago de deudas tributarias se entreguen bienes a la Diputación Foral y esta los acepte,

aquellas se entenderán satisfechas en el momento en que se materialicen en efectivo, salvo que otra cosa se indiquemediante Norma Foral.

Artículo 24. Realización del pago.

1. El pago de las deudas en periodo voluntario habrá de realizarse a través de los órganos de recaudación yEntidades de Deposito autorizadas para prestar el servicio de caja o actuar como Entidades colaboradoras.

2. El pago de las deudas en vía de apremio se realizará a traves del servicio establecido al respecto por laDiputación Foral.

3. El sujeto pasivo podrá domiciliar en Entidades de Deposito el pago de las deudas en las condiciones que en cadacaso se determine.

SECCION SEGUNDA

Medios de pago en efectivo

Artículo 26. Artículo 25. Enumeración. Enumeración.

1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo en las Cajas de los órganos de recaudación, sehará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen enlos artículos siguientes:

a) Dinero de curso legal.b) Cheque.c) Cualesquiera otros que se autoricen por el Departamento de Hacienda y Finanzas.Si dicho pago se realiza a través de Entidades colaboradoras en la recaudación, será aplicable lo dispuesto en el

artículo 80 de este Reglamento.2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su reglamentación

propia y, si nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios citados en elapartado 1 anterior.

1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los siguientes medios,con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:

a) Dinero de curso legal.b) Cheque.c) Cualesquiera otros que se autoricen por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

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Si dicho pago se realiza a través de Entidades que prestan el servicio de Caja o Entidades colaboradoras, seráaplicable lo dispuesto en los artículos 112 y 115, respectivamente, de este Reglamento.

2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su reglamentaciónpropia y, si nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios citados en elapartado 1 anterior.

Artículo 27. 26. Momento del pago.

1. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas de losórganos competentes o personas autorizadas para recibir el pago o entidades o personas autorizadas para recibir elpago.

2. No obstante, cuando el pago se realice a través de Entidades de crédito u otras personas autorizadas, la entregaal deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importefigurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Foral, la Entidad o intermediario.

2. No obstante, cuando el pago se realice a través de Entidades colaboradoras u otras personas autorizadas, laentrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por elimporte figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Foral, dicha Entidad o persona.

3. Las órdenes de pago dadas por el deudor a la Entidad de crédito de deposito no surtirán por sí solas efectosfrente a la Hacienda Foral, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la Entidad por suincumplimiento.

Artículo 28. 27. Dinero de curso legal.

Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera quesea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de ladeuda.

Artículo 29. 28. Cheque.

1. Los pagos que deban realizarse en las Cajas de los órganos de recaudación podrán efectuarse mediante cheque,que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser cruzado y nominativo a favor de “Hacienda Foral de Bizkaia”.b) Estar conformado o certificado por la Entidad librada con una fecha de vencimiento de al menos tres días hábiles

posteriores a la fecha de pago.c) El nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma con toda claridad.1. Los pagos que deban efectuarse en las Entidades que prestan el servicio de caja podrán efectuarse mediante

cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:a) Ser nominativo a favor de la Diputación Foral de Alava.b) Estar fechado en el mismo día o en los dos anteriores a aquel en que se efectuó la entrega del cheque.c) Estar conformado o certificado por la Entidad librada.d) Expresar el nombre o razón social del librador debajo de la firma, con toda claridad.La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá

efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.2. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la admisión de cheques como medio de pago se regirá por

las normas que le sean aplicables y, en defecto de éstas, por las de dicho apartado.3. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se

iniciará el procedimiento ejecutivo por la parte no pagada. Si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, leserá exigido a la Entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.

3. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, seexpedirá certificación de descubierto de la parte no pagada para su cobro en vía de apremio; si el cheque estabaválidamente conformado o certificado, le será exigido a la Entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le seráexigido al deudor.

SECCION TERCERA

Pago mediante efectos timbrados

Artículo 30. 29. Enumeración y régimen legal.

1. Tienen la condición de efectos timbrados:a) El papel timbrado común.b) Los documentos timbrados especiales.c) Los timbres móviles.2. Los efectos timbrados se utilizarán como medio de recaudación, exclusivamente, en los casos en que así se

determine, siempre que las deudas se encuentren en período voluntario para el pago.1. Tienen la condición de efectos timbrados:a) El papel timbrado de la Diputación Foral.b) Los documentos timbrados especiales.c) Los timbres móviles.d) El papel de pagos especial para tasas.3. 2. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los

efectos timbrados se regirán por las disposiciones normas que regulan los tributos y demás recursos de derechopúblico que admite en dicho medio de pago y por las de este Reglamento.

4. 3. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden Foral del Departamento de Hacienda yFinanzas Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, que se publicará en el “Boletín Oficial de Bizkaia”Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava. Su formato y características técnicas se ajustarán a las necesidades asatisfacer. Llevarán numeración correlativa, excepto cuando sean inferiores a la cifra que se fije por el Diputado Foral

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de Hacienda y Finanzas de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.4. El gravado, estampación y elaboración, tanto de los propios efectos como de los troqueles, matrices y demás

elementos sustánciales para el empleo de los mismos se realizarán por la imprenta de la Diputación Foral, salvo que seautorice su realización a otras entidades.

5. 5. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público o sustarifas, resulten inadecuados los efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la circulación de forma que segarantice su destrucción.

6. 6. Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor, siempre queaparezcan sin señal alguna de haber sido utilizados.

Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado de la Diputación Foral común y documentos timbradosespeciales por errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su uso, siempre que nocontengan firmas, rubricas u otros indicios de haber surtido efecto.

SECCION CUARTA

Pago mediante entrega de bienes o derechos

Artículo 31. Régimen legal.

1. En casos excepcionales, podrán ser admitidos para pago de deudas tributarias y demás de derecho público a laHacienda Foral cualesquiera bienes o derechos.

2. El deudor que pretenda utilizar dicho medio para pago de deudas tributarias a la Hacienda Foral, lo solicitará alórgano de recaudación, acompañando descripción y valoración de los bienes.

3. La anterior comunicación paralizará las actuaciones del procedimiento y la deuda producirá intereses de demoradesde el vencimiento del período voluntario hasta la entrega de los bienes a la Administración Foral, o hasta la fechadel acuerdo denegatorio, en su caso.

4. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previos los informes que estime oportunos, acordará aceptar o no losbienes para pago de la deuda. Del acuerdo positivo se remitirá copia al Servicio de Patrimonio, a los efectos queprocedan.

El acuerdo de aceptación surtirá, desde la fecha de entrega de los bienes, los efectos del pago de los débitos queresulten cubiertos y se procederá al alta de los bienes y a la baja de las deudas en la contabilidad de la Hacienda Foral.

CAPITULO III

Justificantes del pago

Artículo 32. 30. Enumeración.

1. El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este Reglamento, tendrá derecho a que se le entregue unjustificante del pago realizado.

2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:a) Los recibos.b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por Entidades autorizadas para recibir el

pago.c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el

Departamento de Hacienda y Finanzas.a) Los recibos.b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por Entidades autorizadas para recibir el

pago.c) Las patentesd) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Diputado

Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.3. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituyen el justificante

de pago.

Artículo 33 . 31. Requisitos formales de los justificantes de pago en efectivo.

1. Todo justificante de pago en efectivo deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal, localidad y domicilio del deudor.b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.c) Fecha de cobro.d) Órgano, persona o entidad que lo expide.a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, y número de identificación a efectos fiscales.b) Concepto, importe de la deuda y en su caso, período a que se refiere.c) Fecha de cobro.d) Órgano, persona o entidad que lo expide.2. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriormente

mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor yde la deuda satisfecha a que se refieran.

Artículo 34 . 32. Certificaciones de pago.

1. El deudor podrá solicitar de la Administración, y ésta deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.2. Estas certificaciones se librarán con referencia a la correspondiente anotación contable del ingreso en la

Hacienda Hacienda Foral.

CAPITULO IV

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Garantías del pago

Artículo 35. 33. Disposición general.

Los créditos a favor de la Hacienda Foral están garantizados en la forma que se determina en la Norma ForalGeneral Tributaria y demás Normas Forales y Leyes aplicables y en este Reglamento.

Los créditos a favor de la Hacienda Foral están garantizados en la forma que se determina en la Norma Foral deRégimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava, la Norma Foral General Tributaria y demásnormativa aplicable, y en este Reglamento.

Artículo 36. 34. Derecho de prelación.

1. La Hacienda Foral gozará de prelación para el cobro de los créditos vencidos y no satisfechos, en cuantoconcurra con otros acreedores no garantizados especialmente mediante la inscripción o anotación de su derecho en elcorrespondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en éste el derecho de la Hacienda Foral,sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 37 y 39 35 y 37 de este Reglamento.

2. Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sindesplazamiento, practicadas con anterioridad a la del crédito de la Hacienda Foral sobre unos mismos bienesembargados, el órgano de recaudación podrá elevar a la Subdirección de Finanzas, el expediente a efectos deplantear, si procede, tercería de mejor derecho, en defensa de los intereses de la Hacienda Foral, previo informe de laAsesoría Jurídica.

2. Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sindesplazamiento, practicadas con anterioridad a la del crédito de la Diputación Foral sobre unos mismos bienesembargados, el órgano o servicio que realice la recaudación podrá elevar al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas yPresupuestos el expediente a efectos de proponer al Consejo de Diputados, si procede, la interposición de tercería demejor derecho, en defensa de los intereses de la Hacienda Foral.

3. En igual forma se procederá siempre que en los mencionados Registros consten derechos constituidos conanterioridad a la anotación del de embargo a favor de la Hacienda Foral, que obstaculicen el cobro de los créditos de lamisma.

Artículo 37. 35. Hipoteca legal tácita.

1. En los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un RegistroPúblico o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Foral tendrá preferencia sobre cualquier otroacreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechascorrespondientes al año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobrocuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario de los débitos correspondientes al ejercicioeconómico en que se haya inscrito en el Registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos deque se trate.

2. 3. La garantía a que se refiere este artículo podrá hacerse constar en los Registros Públicos mediante anotaciónpreventiva de embargo, sin que la omisión de ésta modifique la preferencia establecida en el apartado 1.

3. 4. Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas delos bienes que les les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo contribuyente.

Artículo 38. 36. Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda Foral.

1. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por otros tributos que graven los bienesinmuebles, la Hacienda Foral podrá exigir la inscripción de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde lafecha en que quede inscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria.

1. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados enel o por mayor cantidad de la que del mismo resulta, podrá constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigida porla Hacienda Foral la constitución de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quedeinscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria.

2. En relación con otras deudas se podrá constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Foral,ya en los casos de aplazamiento y fraccionamiento, ya en los demás supuestos previstos en la normativa que resultede aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o cualquier otroderecho real de este tipo.

2. En relación con otras deudas se podrá constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Foral,en los supuestos previstos en la normativa que resulte de aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prendasin desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho real de este tipo.

3. Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por la Subdirección deFinanzas mediante escritura pública, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente.

La Hacienda Foral, en su caso, consentirá la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para laaceptación.

3. Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por el órgano competentemediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente.

La Hacienda Foral, en su caso, consentirá la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para laaceptación.

Artículo 39. 37. Afección de bienes.

1. En los casos establecidos en las Normas Forales o en las Leyes, normas, los bienes y derechos transmitidosquedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos ydemás recursos de derecho público que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, adquisiciones oimportaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe públicaregistral o se justifique la adquisición de bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, enel caso de bienes muebles no inscribibles.

2. Si la deuda no se paga en período voluntario ni en período ejecutivo transcurrido el plazo establecido en el

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artículo 104 de este Reglamento, se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos elrecargo ejecutivo, intereses y costas, en un plazo igual al establecido en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 22,de este Reglamento. Si no paga, se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo ejecutivo, intereses ycostas.

2. Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo138 de este Reglamento, se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos recargo deprorroga, apremio, intereses y costas, en un plazo igual al establecido en el artículo 20 apartado 2, de esteReglamento. Si no paga, se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas.

3. Siempre que la Norma Foral reguladora de cada tributo conceda una exención o bonificación cuya definitivaefectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, laAdministración hará figurar en el oportuno documento el total importe de la liquidación que hubiera debido exigirse deno mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros Públicos.

Dicha nota será solicitada por el Director General de Hacienda, a menos que la liquidación se consigne en eldocumento que haya de acceder al Registro, en cuyo caso la nota de afección se extenderá de oficio.

Artículo 40. Derecho de retención.

La Hacienda Foral tendrá derecho de retención, frente a todos, sobre las mercancías que se presenten a despachoy liquidación de los tributos que graven su tráfico o circulación por el respectivo importe de la deuda liquidada, de nogarantizarse de forma suficiente el pago de la misma.

Artículo 41. 38. Garantías en los casos de fraccionamiento o aplazamiento de pago.

1. Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda, la Hacienda Foral exigirá que seconstituya a su favor cualquiera de las garantías que se regulan en el artículo 54 de este Reglamento.

1. Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda, la Hacienda Foral podrá exigir quese constituya a su favor aval bancario, hipoteca o prenda sin desplazamiento u otra garantía suficiente, siempre que ladeuda tributaria exceda de 500.000 pesetas.

2. Estas garantías se constituirán conforme a las normas por las que se rigen y surtirán los efectos que les sonpropios según el Derecho civil, mercantil o administrativo.

Artículo 42. 39. Procedimiento de apremio.

Para el cobro de sus créditos de derecho público vencidos y no satisfechos, la Hacienda Foral, seguirá su propioprocedimiento de apremio, según se establece y regula en el Libro III Tercero de este Reglamento de este Reglamento.

Artículo 43. 40. Anotación preventiva de embargo.

1. La Hacienda Foral tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registrocorrespondiente en la forma prevista en el Libro Tercero de este Reglamento antes citado Libro III de este Reglamento.

2. Los mandamientos que para obtenerla expida expidan el órgano los órganos de recaudación tendrán, a todos losefectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.

Artículo 44. 41. Presunción de legalidad.

Los actos de gestión recaudatoria gozan de presunción de legalidad y serán inmediatamente ejecutivos de acuerdocon lo que establecen la Norma Foral General Tributaria y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común.

Los actos de gestión recaudatoria gozan de presunción de legalidad y serán inmediatamente ejecutivos de acuerdocon lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

Artículo 45. 42. Otras medidas cautelares.

1. Para asegurar el cobro de las deudas tributarias y demás de derecho público, el Órgano de recaudación podráadoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dichocobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

2. Las medidas podrán adoptarse cuando el deudor realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de susbienes en perjuicio de la Hacienda Foral, siempre que se refieran a una deuda ya liquidada.

3. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptaránaquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Foral.b) Embargo preventivo de bienes o derechos.c) Cualquier otra prevista en una Norma.El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registro públicos correspondientes o mediante el

depósito de los bienes muebles embargados.4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si

desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustituciónpor otra garantía que se estime suficiente.

Las medidas cautelares podrán prorrogarse o convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.En otro caso, se levantarán de oficio.

5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de ladeuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sidodeclaradas.

Asímismo podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declaradosa la Administración tributaria.

1. El Director de Hacienda podrá acordar el embargo preventivo de mercancías en cuantía suficiente para asegurarel pago de las deudas tributarias que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que

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405 Ver artículo 61.4 de la NFGT.

no hubieran sido declaradas a la Administración tributaria, disponiendo su deposito y manteniendo estas medidas hastatanto queden solventados o garantizados debidamente los derechos de la Hacienda Foral.

2. Asimismo, podrá intervenir y embargar, preventivamente, los ingresos derivados de la celebración deespectáculos públicos que no hayan sido previamente comunicados o declarados a la Administración tributaria.

CAPITULO V

Efectos del pago e imputación de pagos

Artículo 46. 43. Eficacia extintiva del pago.

1. El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento y demás normativa que resulte aplicable,extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.

2. El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho dela Hacienda Foral a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.

Artículo 47. 44. Imputación de pagos.

1. Las deudas se presumen autónomas.2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquélla o aquéllas que libremente determine.3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no

pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, elpago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimientodel período voluntario para el pago de cada una, salvo cuando se considere que la cantidad debe aplicarse a deudascuyo cobro se encuentre no garantizado o insuficientemente garantizado.

3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y nopudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, elpago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimientodel período voluntario para el pago de cada una.

4. En los supuestos del apartado anterior, cuando las deudas procedan unas de recursos de la Hacienda Foral yotras, de recursos a favor de otras entidades, se aplicará el pago necesariamente a las primeras, salvo lo dispuesto enlos artículos 71, 73 y 76 de la Norma Foral General Tributaria.

4. En los supuestos del número anterior, cuando las deudas procedan unas de recursos de la Hacienda Foral deAlava y otras de recursos a favor de otras Entidades, se aplicará el pago empezando por las primeras, esto es, por lasque procedan de recursos de la hacienda Foral de Alava, salvo lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 76 de la NormaForal General Tributaria.

CAPITULO VI

Consecuencias de la falta de pago, y consignación

Artículo 48. 45. Consecuencias de la falta de pago.

1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este Reglamento, motivará el inicio del períodoejecutivo, y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio contra los que resulten obligados al pago según losartículos 9 y siguientes de este Reglamento.

1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este Reglamento, motivará la apertura delprocedimiento recaudatorio por la vía de apremio, que la Administración dirigirá contra los que resulten obligados alpago según los artículos 10 y siguientes de este Reglamento.

2. La deuda se incrementará con el recargo ejecutivo, intereses de demora y costas que en cada caso seanexigibles, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

2. La deuda en descubierto se incrementará con el recargo de apremio, intereses de demora y costas que en cadacaso sean exigibles, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones que resulten de aplicación.

3. La falta de pago después de agotado dicho procedimiento motivará la declaración de fallido de los deudoresprincipales, de los responsables solidarios si los hay, y, en su caso, la derivación de la acción administrativa contra losresponsables subsidiarios.

Artículo 49. 46. Consignación.

1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda y de las costas en la Tesorería Foral laTesorería Foral, en los siguientes casos:

a) Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos procedentes.b) Cuando el órgano de recaudación competente o Entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido,

indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.2. La consignación, en el supuesto de la letra a) del apartado 1 caso a) del apartado 1 de este artículo, tendrá

efectos suspensivos de la ejecutoriedad del acto impugnado desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando serealice de acuerdo con las normas que regulan los recursos y reclamaciones.

3. La consignación, en el supuesto de la letra b) del apartado 1 caso b) del apartado 1 de este artículo, tendráefectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada cuando se consigne la totalidad de la deuda yse comunique tal hecho al órgano recaudador.

CAPITULO VII

Aplazamiento y fraccionamiento del pago

Artículo 50. Aplazamiento y fraccionamiento. 405 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476

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411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

471 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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486 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los distintos tributos podrá aplazarse o fraccionarse elpago de las deudas tributarias y de derecho público, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, previasolicitud de los obligados, cuando la situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administracióntributaria, les impida transitoriamente hacer frente a su pago.

2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lono regulado específicamente.

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Alava, Bizkaia / Norma, Decreto

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408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

409 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

471 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

475 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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477 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

478 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

479 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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3. Solamente quedan excluidas de la posibilidad de aplazamiento las deudas que deban satisfacerse mediante elempleo de efectos timbrados y aquellas derivadas de las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas,combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.

4. La solicitud de aplazamiento sólo se tramitará si comprende, además de la deuda solicitada, la totalidad de lasdeudas que el deudor mantenga en periodo ejecutivo que no se encuentren ni aplazadas ni suspendidas y siempre ycuando se presente antes de que se notifique al deudor el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

Artículo 51. Órgano competente 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478 479 480

481 482 483 484 485 486 487

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407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

409 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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487 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

Mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda y Finanzas se determinará el órgano competente en cada caso,atendiendo a límites cualitativos y cuantitativos, para resolver las solicitudes de aplazamiento.

Artículo 52. Solicitud 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483

484 485 486 487

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406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

409 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

471 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

1. La solicitud de aplazamiento, dirigida al Servicio de Recaudación, contendrá necesariamente los siguientes datos:a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal, domicilio fiscal del solicitante y,

en su caso, de la persona que lo represente.b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando su importe, concepto y periodo.c) A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar el modelo oficial de autoliquidación, debidamente

cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya normativa así lo exija. El solicitante podrá acompañar, además, losdocumentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.

d) Causas que motivan la solicitud del aplazamiento.e) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.f) Garantía que se ofrece, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 bis de este Reglamento respecto de la no

exigencia y dispensa de garantías.g) Número de cuenta bancaria en de una entidad colaboradora de la Hacienda Foral de Bizkaia en la que se

domiciliará el cobro de los plazos.h) Lugar, fecha y firma.i) En su caso, los documentos que establezca la Hacienda Foral para acreditar la representación.2. Cuando se ofrezca aval solidario de entidades de crédito, entidades de seguros o sociedades de garantía

recíproca, se acompañará a la solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable de estas entidades deformalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento.

3. Cuando se ofrezca garantía diferente del aval, deberá acompañarse además la siguiente documentación:a) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e

independientes.b) Cuando se trate de bienes inmuebles, fotocopia de la escritura de propiedad junto con el último recibo del

Impuesto sobre Bienes Inmuebles o bien cédula donde conste el número fijo catastral.Asimismo, se aportará Certificado de cargas del Registro de la Propiedad actualizado.4. Cuando se solicite dispensa total o parcial de garantía, el peticionario deberá aportar, además, la siguiente

documentación:a) Declaración del obligado tributario manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en

garantía. Dicha carencia de bienes se entenderá referida, en su caso, a todas las personas físicas y jurídicasvinculadas según lo determinado en el artículo 16 de la Norma Foral de Sociedades.

b) Cuentas anuales de los tres últimos ejercicios e informe de auditoria, si existe.c) Plan de viabilidad, caso de existir, y cualquier otra información con trascendencia económico, financiera y

patrimonial que se estime pertinente y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado.d) El solicitante podrá acompañar los demás documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su

petición.5. La cuenta de domiciliación en entidad colaboradora podrá modificarse mediante solicitud remitida al Servicio de

Recaudación con quince días de antelación al vencimiento del plazo.

Artículo 53. Efectos de la solicitud de aplazamiento 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475

476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487

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475 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

476 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

477 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

478 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

479 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

482 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

485 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

486 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

487 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

410 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo. La nueva redacción de este artículo, hasuprimido la fianza como una de las posibles garantías para solicitar aplazamiento, por lo que la Orden Foral 3775/2002, de 11 de diciembre, quedetermina los importes máximos garantizables mediante fianza personal y solidaria, debe entenderse derogada, aunque no se haya señaladoexpresamente en la disposición derogatoria del Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre.

406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

409 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

1. Cuando la solicitud de aplazamiento se presente dentro del periodo voluntario, si al término de dicho periodo nose hubiere resuelto la solicitud, no se iniciará el periodo ejecutivo, sin perjuicio de la adopción de las medidascautelares que se estimen pertinentes. Si se trata de deudas que deban ingresarse mediante autoliquidación, y lasolicitud se presenta fuera del plazo reglamentario de cada tributo y sin requerimiento previo, no se iniciará el periodoejecutivo, si bien el importe de la solicitud se extenderá a los recargos y, en su caso, intereses que se señalan en elartículo 61 de la Norma Foral General Tributaria.

2. Cuando la solicitud de aplazamiento se presente en periodo ejecutivo, no se suspenderá el procedimientorecaudatorio. En caso de presentarse ésta con anterioridad a la finalización del plazo establecido en el artículo 104 deeste Reglamento no se iniciará la ejecución forzosa del patrimonio del deudor y el recargo exigible será del 5 por 100.

Artículo 54. Garantías. 410

1. El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíprocao mediante certificado de seguro de caución.

2. Cuando no sea posible obtener dicho aval o certificado o si con ello se compromete seriamente la viabilidad de laempresa, se podrá admitir alguna de las siguientes garantías:

— Hipoteca inmobiliaria unilateral.— Hipoteca mobiliaria unilateral.— Prenda con o sin desplazamiento unilateral.— Cualquier otra que se estime suficiente.3. Se considerará garantizada la deuda, cuando estando en periodo ejecutivo se haya realizado con relación a ella

anotación preventiva de embargo en un Registro Público de bienes de valor suficiente, a juicio del órgano derecaudación.

Artículo 55. Importe de la garantía. 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478 479 480

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415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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487 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 482 483 484 485 486 487

1. La garantía cubrirá el importe del principal, todos los intereses de demora exigibles, incluso los del aplazamientoque se concede, más el 25 por 100 de la suma de todos los conceptos devengados en voluntaria.

2. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse sendas garantías parciales por cada uno de los plazos. En talcaso, cada garantía cubrirá los importes correspondientes a cada fracción de acuerdo con el apartado anterior.

3. A los solos efectos de cuantificar la garantía, se tomará como tipo aplicable para el cálculo de los intereses dedemora el vigente a la fecha de concesión del aplazamiento.

4. En el caso de que la garantía consista en aval solidario, cuando el aplazamiento tenga una duración superior ados años, el importe de los intereses de demora a garantizar se limitará al periodo de dos años.

5. En el caso de garantía distinta de aval solidario y cuando el aplazamiento tenga una duración superior a cincoaños, el importe de los intereses de demora a garantizar se limitará al periodo de cinco años.

Artículo 56. Formalización de la garantía 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478

479 480 481 482 483 484 485 486 487

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415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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1. La garantía deberá formalizarse en el plazo de los treinta días naturales siguientes al de la notificación delacuerdo de concesión, cuya eficacia estará condicionada a su prestación. Este plazo podrá ampliarse hasta noventadías naturales por el órgano competente para aceptar las garantías, previa solicitud razonada del interesado cuando sejustifique la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo.

2. Transcurridos estos plazos sin formalizarse la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión,produciéndose los efectos previstos en el artículo 60 de este Reglamento.

3. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda. Cada garantía parcial podráliberarse cuando se haya satisfecho la deuda por ella garantizada.

4. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por los órganos competentes para ello,quienes podrán solicitar informe a otros servicios de la Administración o solicitar la contratación de servicios externos atal efecto.

5. La aceptación, sustitución y cancelación de las garantías a que se refiere el artículo 54.2 compete a laSubdirección de Recaudación y podrá efectuarse mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido alos Registros públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido.

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406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

409 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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Artículo 56 bis. No exigibilidad y dispensa de garantías 413

1. Con carácter general no se exigirá al deudor la prestación de garantía para el aplazamiento de deudas cuando elimporte total de las deudas exigibles no supere el importe que se determine por Orden Foral del Diputado de Hacienday Finanzas.

2. No se exigirá garantía para los aplazamientos de pago de deudas en periodo voluntario, siempre que no existanotras deudas sin garantizar para el mismo contribuyente, con los siguientes límites:

— Para plazos máximos de seis meses y deudas no superiores a 250.000 euros.— Para plazos máximos de doce meses y deudas no superiores a 100.000 euros.Los plazos anteriores no serán prorrogables.La no exigibilidad de garantía quedará condicionada a la estimación discrecional por parte del Servicio de

Recaudación de la solvencia del deudor para hacer frente al aplazamiento solicitado.3. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá dispensar, total o parcialmente, con las condiciones que en cada

caso establezcan, la prestación de garantías cuando de la declaración presentada, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 52.4.a) de este Reglamento, se haya comprobado por la Administración tributaria la inexistencia o insuficienciade bienes o derechos para prestarlas.

La concesión del aplazamiento con dispensa de garantías en los términos previstos en el párrafo anteriorcomportará el seguimiento y control de la inexistencia o insuficiencia de bienes para constituir las garantías. En todocaso, en la medida en que lo permita la evolución futura de dicha situación, el deudor vendrá obligado a la prestaciónde las garantías en su momento dispensadas.

En particular, si durante la vigencia del aplazamiento se repartiesen beneficios o se procediere a la devolución decapital, habrá de constituirse garantía para el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda Foral.

El beneficiario del aplazamiento de pago con dispensa de garantía quedará obligado, durante el periodo a que aquélse extienda, a comunicar a la Administración tributaria cualquier variación económica o patrimonial que le permitagarantizar la deuda.

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo no será de aplicación a las deudas que correspondan acantidades retenidas o que se hubieran debido retener a terceros.

5. No se exigirá garantía en los aplazamientos de las administraciones públicas territoriales, organismos autónomosy entidades de derecho privado de las citadas administraciones, así como de las mancomunidades y consorciosconstituidos mayoritariamente por entidades públicas.

Artículo 57. Tramitación 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483

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480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

482 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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1. Si al examinar la solicitud se observaran deficiencias en la misma, se requerirá al interesado para que en el plazode diez días las subsane, con apercibimiento de que si no lo hace se denegará el aplazamiento, produciéndose losefectos previstos en el artículo 58.4 de este Reglamento.

2. Si durante la tramitación del expediente se realizara el ingreso de la deuda, se entenderá renunciada la peticiónformulada, calculándose los intereses de demora que procedan desde el día en que finalice el periodo voluntario odesde la fecha del último cálculo, si esta es posterior, hasta la fecha de su ingreso.

3. Excepcionalmente, cuando el órgano competente para la tramitación estime que la determinación y lacomprobación de la valoración de la garantía pueda demorarse, podrá concederse el aplazamiento condicionado a lasuficiencia de la garantía.

Artículo 58. Resolución 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483

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479 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

482 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

485 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

486 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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1. Las solicitudes de aplazamiento se resolverán en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual se personará elsolicitante para recibir la notificación de la resolución de concesión o denegación, si ésta no ha sido notificadaanteriormente. De no personarse en los diez días naturales siguientes a dicha fecha se dará por notificado.

En aquellos supuestos en que se solicite al interesado la aportación de documentación o información adicional, elplazo de resolución será ampliado por el periodo de tiempo que haya durado dicho trámite.

2. Las resoluciones aprobatorias de aplazamientos señalarán los requisitos a los que en cada caso se condicione sueficacia.

La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos a los solicitados.3. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en periodo de pago voluntario, la deuda

deberá pagarse en los plazos establecidos en el artículo 22.2 del presente Reglamento.Si el aplazamiento se hubiese solicitado en periodo ejecutivo, continuará el procedimiento recaudatorio.4. Podrán ser causas de denegación del aplazamiento, entre otras:a) El incumplimiento, en todo o en parte, de los aplazamientos concedidos anteriormente al solicitante.b) La iniciación de los trámites para solicitar o se esté incurso en procedimiento concursal.5. La resolución contendrá los plazos y la domiciliación de los mismos en la cuenta bancaria que ha señalado el

obligado al pago en la solicitud del aplazamiento.El plazo deberá coincidir con el día 25 del mes o hábil posterior, en caso de ser sábado o festivo.6. En el supuesto de no haberse resuelto la solicitud de aplazamiento en el plazo indicado en el apartado 1 de este

artículo, la notificación de la concesión o denegación se efectuará en el domicilio fiscal del solicitante o en el que estehaya indicado a efectos de notificación.

Artículo 58 bis. Cancelación anticipada 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478

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474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

475 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

476 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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482 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

485 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

486 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

487 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

417 Esta letra b) entra en vigor a partir de 01/07/2004 y sera de aplicación exclusiva a los aplazamientos solicitados a partir de 01/01/2004.

406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

479 480 481 482 483 484 485 486 487

El aplazamiento o fraccionamiento de pago concedido, podrá cancelarse anticipadamente total o parcialmente deacuerdo con lo dispuesto a continuación:

a) A instancias del deudor, pudiendo optar por reducir el periodo de amortización o el importe de los plazos,mediante comunicación previa al Servicio de Recaudación. En caso de no efectuarse esta comunicación se acortará elperiodo de amortización, manteniéndose el importe de los plazos.

b) 417 Siempre que existan deudas aplazadas, salvo que se encuentren en periodo voluntario de pago debidamentegarantizadas o sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 56 bis, y exista un pago por devoluciónde ingresos u otro motivo a favor del deudor, el importe de dicho pago se destinará a compensar dichas deudas,cancelándose primero las no garantizadas y después las más antiguas, acortándose el periodo de amortización, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 67.2 de este Reglamento.

c) El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá excepcionar la aplicación del apartado b) y establecer lascondiciones que estime convenientes en aquellos supuestos que ocasionen graves perjuicios al deudor y puedan poneren peligro su actividad económica.

Artículo 59. Cálculo de intereses 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478 479 480

481 482 483 484 485 486 487

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411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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1. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán y exigirán intereses de demora sobre el total de la deudaaplazada pendiente de ingreso, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del periodo de pago voluntario o de lafecha del último cálculo, si ésta es posterior, y el vencimiento del plazo concedido, sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado 4 de este artículo. Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo deintereses no incluirá el recargo ejecutivo ni los intereses del periodo ejecutivo ya actualizados a la fecha de solicitud.

2. En caso de concesión de fraccionamiento, los intereses de demora se calcularán:a) Para el primer plazo se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.b) Para los plazos sucesivos los intereses se calcularán para cada uno de ellos sobre la deuda pendiente de ingreso

por el tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo anterior y el que corresponde.Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo

ejecutivo, ni los intereses del periodo ejecutivo.3. En el caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas, o de ingreso de éstas antes de la

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415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

471 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

475 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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477 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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479 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

482 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

485 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

resolución:a) Si fue solicitado en periodo voluntario, se calcularán intereses de demora por el periodo transcurrido desde el

vencimiento del periodo voluntario, o desde la fecha del último cálculo, si ésta es posterior, hasta la fecha de laresolución denegatoria o del ingreso.

b) Si fue solicitado en periodo ejecutivo, se calcularán intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 delpresente Reglamento.

4. El importe correspondiente a los intereses se exigirá como mínimo el 26 de diciembre o día hábil posterior,aplicándose el criterio del devengo.

Artículo 60. Consecuencias de la falta de pago de las cantidades aplazadas o fraccionadas 406 407 408 409 411

412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487

1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido, no se efectuara el pago, se procederá de la

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siguiente manera:a) Si se ha solicitado en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente y se procederá sin más

trámite a dictar providencia de apremio por la deuda no pagada.b) Si se ha solicitado en periodo ejecutivo, se procederá inmediatamente por procedimiento de apremio contra el

patrimonio del deudor sin habilitación del plazo extraordinario de ingreso de deudas en periodo ejecutivo regulado en elartículo 104 del presente Reglamento.

2. En los fraccionamientos, cuando hayan sido solicitados en periodo voluntario, de no pagarse a su vencimientodos plazos, se considerarán vencidas todas las fracciones pendientes, iniciándose el periodo ejecutivo yprocediéndose, sin más trámite, a dictar providencia de apremio por la deuda no pagada.

Cuando los fraccionamientos hayan sido solicitados en periodo ejecutivo, de no pagarse a su vencimiento dosplazos, se procederá inmediatamente por vía de apremio contra el patrimonio del deudor por la totalidad de la deudapendiente, sin habilitación del plazo extraordinario de ingreso de deudas en periodo ejecutivo.

No será necesario el incumplimiento de dos plazos, a que se refieren los párrafos anteriores, para dejar sin efecto elaplazamiento cuando, incumplido uno de ellos, exista requerimiento de la Administración tributaria para su pago y ésteno se efectúe en el plazo establecido en el artículo 22.2 de este Reglamento.

3. La falta de ingreso en periodo de pago voluntario, sin solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago, decualquier otra deuda comportará la pérdida de eficacia de todos los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento quese le hubiesen concedido y la inmediata exigibilidad de dichas deudas.

CAPITULO VII

Aplazamiento y fraccionamiento del pago. Cuenta aplazamiento de deudas tributarlas

SECCION 1ª

Aplazamiento y fraccionamiento del pago

SUBSECCION 1ª

Principios generales comunes

Artículo 47. Ambito de aplicación.

Los sujetos pasivos de los tributos exaccionados por la Diputación Foral de Alava podrán solicitar aplazamiento ofraccionamiento para el pago de las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario de recaudación cuandosu situación de tesorería les impida efectuar el ingreso dentro de este período.

Artículo 48. Deudas tributarias no aplazables ni fraccionables.

1. No procederá la petición de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria en los siguientes casos:a) Cuando su cobro se efectúe por medio de recibo o de efectos timbrados.b) Cuando corresponda al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Concepto

transmisiones patrimoniales onerosas, vehículos de tracción mecánica.c) Cuando proceda de la Tasa Fiscal sobre el Juego del Bingo.d) Cuando proceda del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá

autorizar el aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas de cualquier naturaleza, en aquellos supuestos enque concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público.

Artículo 49. Otros supuestos en los que no se concederá el aplazamiento o fraccionamiento.

1. No se concederá el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarlas a los sujetos pasivos en los que, en elmomento de efectuar la petición, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no hayan presentado las declaraciones a que vengan obligados o que incumplan alguna petición o solicitud

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de información o colaboración de contenido tributario formulada por la Diputación Foral de Alava.b) Que tengan deudas tributarías pendientes de pago en la vía de apremio. No obstante, y de forma excepcional,

siempre que concurran causas de extraordinaria necesidad, la existencia de esta circunstancia no será obstáculo parala concesión de aplazamiento o fraccionamiento cuando exista informe favorable del Director de Hacienda. En estoscasos la concesión del aplazamiento o fraccionamiento corresponderá al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas yPresupuestos.

2. Igualmente tampoco se concederá aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarías previamente aplazadaso fraccionadas excepto en aquéllos supuestos en los que, contrastadamente, se acredite su necesidad y viabilidad decumplimiento.

En estos supuestos la competencia para su concesión corresponderá, en todo caso, al Diputado Foral de Hacienda,Finanzas y Presupuestos.

3. Las peticiones en las que concurran las circunstancias señaladas en los números anteriores, que no sean objetode la aplicación de las excepciones referidas, se considerarán improcedentes.

Artículo 50. Clasificación de las peticiones.

1. Las peticiones de aplazamientos y fraccionamientos se clasifican en:a) Deudas inferiores a 500.000 pesetas.b) Deudas superiores a 500.000 pesetas.c) Deudas tributarias derivadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuota diferencial, a que se

refiere la Subsección 4ª de esta Sección Primera, del presente Reglamento.2. La regulación de estas peticiones se realiza en las Subsecciones siguientes de esta Sección Primera de este

Reglamento.

Artículo 51. Plazos para efectuar la petición.

1. Las peticiones de aplazamientos o fraccionamientos se efectuarán dentro del período voluntario establecido parael pago del Impuesto o al tiempo de formular la declaración-liquidación del mismo.

2. Se realizará una petición individualizada por cada concepto tributario por el que se solicite aplazamiento ofraccionamiento.

SUBSECCION 2ª

Peticiones relativas a deudas inferiores a 500. 000 pesetas

Artículo 52. Ambito de aplicación.

Los sujetos pasivos podrán solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas tributarias, cuya cuantíano exceda de 500.000 pesetas por cada concepto tributario, siempre que su situación de tesorería les impida realizarsu ingreso dentro del período voluntario de recaudación.

En estos supuestos no se exigirá la aportación de aval bancario ni de negativas de entidades de crédito a formalizaresta garantía, siendo suficiente la mera manifestación del sujeto pasivo de que su situación de tesorería le impiderealizar el ingreso correspondiente.

Artículo 53. Solicitud.

1. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento se presentarán mediante escrito, ajustado al modelo que seadjunta en el anexo 1 del presente Reglamento, en el que se harán constar los siguientes datos:

1º Nombre, apellidos, número de Identificación Fiscal y domicilio del solicitante, si se trata de una persona física. Sise trata de una persona jurídica, razón social o denominación, Código de Identificación y domicilio, así como nombre yapellidos, número de Identificación Fiscal y manifestación de que actúa con poder bastante, referenciando eldocumento correspondiente, de la persona que actúe en nombre de la sociedad.

2º Deuda tributaría cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, con indicación del tributo, importe, período/simpositivo/s y fecha de vencimiento.

3º Otras deudas tributarlas con el mismo vencimiento, para las que, mediante escrito independiente, se ha solicitadoo solicitará aplazamiento o fraccionamiento.

4º Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.2. A toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas que deban ser autoliquidadas por el sujeto

pasivo se acompañará debidamente cumplimentado y liquidado, el correspondiente impreso de declaración-liquidación.

Artículo 54. Plazo máximo de concesión de aplazamientos o fraccionamientos.

1. El plazo máximo de concesión será:a) Fraccionamientos: 11 plazos mensuales con vencimientos en los distintos meses del año, excluido el mes de

agosto.b) Aplazamientos: 6 meses, excluido el mes de agosto.2. Excepcionalmente, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá conceder aplazamientos o

fraccionamientos por períodos de tiempo superiores a los señalados en el número anterior, siempre que concurrancircunstancias excepcionales o razones de interés público.

Artículo 55. Reglas especiales aplicables a la Tasa Fiscal sobre máquinas o aparatos automáticos aptos para larealización de Juegos de Azar.

1. El plazo máximo de concesión de aplazamiento o fraccionamiento será:a) Aplazamiento: dos meses.b) Fraccionamiento: tres plazos mensuales con vencimientos en los distintos meses del año, excluido el mes de

agosto.2. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 54.2 del presente Reglamento.

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Artículo 56. Peticiones procedentes: tramitación y resolución.

1. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento serán tramitadas por el Servicio de Relación con losContribuyentes y, si reúnen los requisitos señalados en este Reglamento, serán resueltas por los siguientes órganos:

ÓRGANO COMPETENTE APLAZAMIENTO FRACCIONAMIENTOJefe de[ Servicio de Relación con

los ContribuyentesHasta 2 meses Hasta 3 plazos mensuales

Director de Hacienda Más de 2 meses Más de 3 plazos mensuales

2. La distribución de competencias señaladas en el número anterior se realizará en función del informe que realiceel Servicio de Relación con los Contribuyentes.

SUBSECCION 3.ª

Peticiones relativas a deudas superiores a 500.000 pesetas

Artículo 57. Solicitud.

1. Estas peticiones de aplazamiento o fraccionamiento, a las que se acompañará aval bancario, se presentaránmediante escrito ajustado al modelo que se adjunta en el anexo 1 del presente Reglamento en el que se harán constarlos siguientes datos:

1º Nombre, apellidos, número de Identificación Fiscal y domicilio del solicitante, si se trata de una persona física. Sise trata de una persona jurídica, razón social o denominación, Código de Identificación y domicilio así como nombre yapellidos, número de ldentificación Fiscal y manifestación de que actúa con poder bastante, referenciando eldocumento correspondiente, de la persona que actúe en nombre de la sociedad.

2º Deuda tributarla cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, con indicación del tributo, importe, período/simpositivo/s y fecha de vencimiento.

3º Otras deudas tributarlas con el mismo vencimiento, para las que, mediante escrito independiente, se ha solicitadoo solicitará aplazamiento o fraccionamiento.

4º Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.5º Aval bancario en los términos que se indican en el artículo siguiente de este Reglamento.2. A toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas que deban ser autoliquidadas por el sujeto

pasivo se acompañará debidamente cumplimentado y liquidado, el correspondiente impreso de declaración1iquidación.

Artículo 58. Garantía.

1. El peticionario aportará garantía en forma de aval solidario de Banco, Caja de Ahorros Confederada, Caja Postalde Ahorros u otra Entidad autorizada, en favor de la Diputación Foral de Alava por el importe de la deuda y de losintereses de demora, con arreglo al modelo que se adjunta en el Anexo II del presente Reglamento.

2. El aval bancario deberá ser presentado en el mismo momento que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.Caso contrario la petición se considerará improcedente.

Artículo 59. Plazo máximo de concesión de aplazamiento o fraccionamientos de las peticiones a que se refiereel anterior artículo 57.

1. El plazo máximo de concesión será:a) Fraccionamientos: 11 plazos mensuales con vencimientos en los distintos meses del año, excluido el mes de

agosto.b) Aplazamientos: 6 meses, excluido el mes de agosto.2. Excepcionalmente, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá conceder aplazamientos o

fraccionamientos por períodos de tiempo superiores a los señalados en el número anterior, siempre que concurrancircunstancias excepcionales o razones de interés público.

Artículo 60. Reglas especiales aplicables a la Tasa Fiscal sobre máquinas o aparatos automáticos aptos para larealización de Juegos de Azar.

1. Las deudas tributarlas correspondientes a la Tasa Fiscal sobre máquinas o aparatos automáticos aptos para larealización de juegos de azar, cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas, se fraccionarán o aplazarán únicamente si a lasolicitud se acompaña aval bancario.

2. El plazo máximo de concesión de aplazamiento o fraccionamiento será:a) Aplazamiento: dos meses.b) Fraccionamiento: tres plazos mensuales con vencimiento en los distintos meses del año, excluido el mes de

agosto.3. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 59.2 del presente Reglamento.

Artículo 61. Tramitación y resolución de las peticiones procedentes a que se refiere el anterior artículo 57.

1. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento serán tramitadas por el Servicio de Relación con losContribuyentes y, si reúnen los requisitos señalados en este Reglamento, serán resueltas por los siguientes órganos:

ÓRGANO COMPETENTE APLAZAMIENTO FRACCIONAMIENTOJefe del Servicio de Relación con

los ContribuyentesHasta 2 meses Hasta 3 plazos Mensuales

Director de Hacienda Más de 2 meses Más de 3 meses

2. La distribución de competencias señaladas en el número anterior se realiza en función del informe que realice elServicio de Relación con los Contribuyentes.

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Artículo 62. Supuestos de imposibilidad de presentación de aval bancario.

Excepcionalmente, a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a las que no se acompañe aval bancario,será de aplicación lo dispuesto en el artículo 57 del presente Reglamento, con las siguientes especialidades:

1. El solicitante deberá acompañar a la petición de aplazamiento o fraccionamiento la negativa de dos institucionesde crédito a formalizar el aval en su favor. Estas negativas, que se ajustarán al modelo que figura en el anexo III deeste Reglamento, contendrán:

a) Indicación de que el sujeto pasivo es cliente habitual, con una antigüedad de al menos 6 meses, de la Instituciónde crédito que deniega la concesión de aval.

b) Las causas concretas que determinan la imposibilidad de prestar aval.c) Los saldos medios de todas las cuentas de ahorro, del tipo o modalidad que sean, que el sujeto pasivo del tributo

tenga en la institución financiera. Estos saldos medios, que se especificarán por cada cuenta de ahorro, irán referidosal trimestre anterior a la fecha de solicitud realizada a la Institución financiera.

El Servicio de Relación con los Contribuyentes podrá solicitar al sujeto pasivo la aportación del saldo de las cuentasde ahorro a la fecha de vencimiento de pago del tributo en período voluntario o a otra fecha que estime oportuno, asícomo relación de los activos financieros a que hace referencia la legislación sobre Régimen Fiscal de DeterminadosActivos Financieros.

2. Autorización incondicional para que la Diputación Foral de Alava, a través de los Servicios de la Dirección deHacienda, pueda conocer los saldos y movimientos de todas sus cuentas bancarias, del tipo o modalidad que sean,durante el período de tiempo que dure el fraccionamiento o aplazamiento solicitado. Esta autorización se ajustará almodelo que figura en el anexo IV de este Reglamento y se harán constar todos los datos que en él figuran.

Artículo 63. Plazo máximo de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de las peticiones a que se refiereel artículo anterior.

1. El plazo máximo de concesión será:a) Fraccionamientos: 11 plazos mensuales con vencimientos en los distintos meses del año, excluido el mes de

agosto.b) Aplazamientos: 6 meses, excluido el mes de agosto.2. Excepcionalmente, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá conceder aplazamientos o

fraccionamientos por períodos de tiempo superiores a los señalados en el número anterior, siempre que concurrancircunstancias excepcionales o razones de interés público.

Artículo 64. Tramitación y resolución de las peticiones procedentes a que se refiere el anterior artículo 62.

1. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento serán tramitadas por el Servicio de Relación con losContribuyentes y, si reúnen los requisitos exigidos en este Reglamento, serán resueltos por los siguientes órganos:

ÓRGANO APLAZAMIENTO FRACCIONAMIENTO LIMITE/PESETASDirector de Hacienda Hasta 6 meses Hasta 11 plazos

mensualesHasta 2.000.000

Diputado de Hacienda,Finanzas y Presupuestos

Hasta 6 meses Hasta 11 plazosmensuales

Más de 2.000.000

2. Se faculta al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para actualizar las cantidades señaladas enel número 1 de este artículo.

SUBSECCION 4.ª

Peticiones sobre deudas tributarías derivadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:Cuota diferencial

Artículo 65. Solicitud.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán solicitar aplazamiento ofraccionamiento de las deudas tributarias resultantes de la cuota diferencial de este Impuesto, sin que les sea exigidootro requisito que el de la presentación de la oportuna solicitud, y la correspondiente declaración-liquidación, y sin quese devengue interés de demora, siempre que reúnan además de los requisitos generales señalados en la Subsección1ª de esta Sección Primera de este Reglamento, los siguientes:

a) La deuda tributaria por la que se realiza la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no debe tener su origenen acta de la Inspección de Tributos.

b) La deuda tributaría, origen de la solicitud, debe tener relación con una base liquidable total gravada inferior a2.500.000 pesetas. Esta base únicamente debe estar integrada por rendimientos del trabajo dependiente, del capitalmobiliario, del capital inmobiliario y de incrementos de patrimonio, constituyendo aquellos rendimientos netos -losderivados del trabajo personal- al menos el 80% de la citada base liquidable total gravada.

En el supuesto de tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad señaladaen el párrafo anterior será de 4.000.000 de pesetas.

2. A los efectos de este Reglamento, por cuota diferencial se entiende la resultante de minorar la cuota líquida en elimporte de las retenciones e ingresos efectuados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 66. Plazo máximo de concesión.

1. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento de acuerdo con lo dispuesto en esta Subsección 4ª excluye laaplicación del fraccionamiento regulado con carácter general para las cuotas del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas procedentes de autoliquidaciones presentadas dentro del período reglamentario establecido.

2. El plazo máximo de concesión será:a) Aplazamiento: 5 meses.b) Fraccionamiento: 6 meses.3. El órgano competente para resolver sobre las peticiones a que se refiere la presente Subsección 4ª podrá fijar

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plazos de fraccionamiento con diferente cuantía.

Artículo 67. Peticiones procedentes: tramitación y resolución.

Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento serán tramitadas por el Servicio de Relación con losContribuyentes y, si reúnen los requisitos señalados en este Reglamento, serán resueltas de forma positiva para elsolicitante, por el Jefe del Servicio de Relación con los Contribuyentes.

Artículo 68. Otras disposiciones.

El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá actualizar las cuantías de la base liquidablereferenciada en la letra b) del número 1 del artículo 65, del presente Reglamento.

SUBSECCION 5.ª

Normas comunes aplicables a las peticiones reguladas en las subsecciones 2ª y 3ª anteriores de la presente secciónprimera

Artículo 69. Liquidación de intereses. Recargo de prórroga.

1. En todos los casos en que se otorgue aplazamiento o fraccionamiento, se liquidarán los correspondientesintereses de demora por el tiempo que media entre el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y el delfraccionamiento o aplazamiento concedido.

2. Si la petición se efectuase en el período de prórroga, se liquidarán intereses de demora, por el períodotranscurrido entre el vencimiento de la deuda y la fecha de la petición, que se acumularán al principal para determinarel capital que se aplaza o fracciona. Si su importe fuese inferior al del recargo de prórroga se acumulará al principal elimporte de este recargo, en lugar de los intereses de demora.

Artículo 70. Pago anticipado de las deudas aplazadas o fraccionadas.

1. El sujeto pasivo que tenga concedido un aplazamiento o fraccionamiento podrá satisfacer antes del plazo devencimiento otorgado, el total de la deuda tributaria.

2. En estos supuestos el Servicio de Relación con los Contribuyentes realizará un nuevo cálculo de los intereses dedemora.

Artículo 71. Imputación de pagos y devoluciones a deudas tributarlas aplazadas o fraccionadas.

En el supuesto de que la Diputación Foral de Alava vaya a realizar algún pago o devolución de cualquier naturaleza,a alguna persona o entidad que tenga deudas tributarlas aplazadas o fraccionadas, dicha devolución o pago seimputará a estas cantidades.

Artículo 72. Peticiones improcedentes. Tramitación.

1. En aquellos casos en que las peticiones sean improcedentes o no se conceda aplazamiento o fraccionamiento, elServicio de Relación con los Contribuyentes lo hará constar mediante diligencia en la propia petición, procediendo anotificárselo al interesado.

2. En estos supuestos, al notificar al interesado la improcedencia de la tramitación de su petición o la denegacióndel aplazamiento o fraccionamiento, se le concederá un plazo para el ingreso en período voluntario igual al que lequedara en la fecha de presentación de la petición y si éste es inferior a cinco días, el de cinco días.

Si la petición se hubiera presentado en el período de prórroga, el ingreso a efectuar en el plazo que se le concedaestará sujeto al recargo de prórroga, o en su caso, al interés de demora, según proceda de acuerdo con la normativaaplicable.

Artículo 73. Vencimiento de los plazos.

1. Cuando se otorguen fraccionamientos de pago, el vencimiento del plazo o plazos concedidos llevará siempre lafecha del día 10 del mes a que se refiera.

2. Los distintos plazos de un fraccionamiento, que contendrán principal e intereses, serán necesariamente igualestanto en su importe como en el período de tiempo que medie entre cada uno de los vencimientos, con la excepciónrelativa al mes de agosto.

3. Cuando se otorguen aplazamientos de pago, el vencimiento del plazo concedido llevará siempre la fecha del 25del mes a que se refiera.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se excluirá el mes de agosto.

Artículo 74. Contenido de la resolución.

1. En la resolución por la que se otorgue fraccionamiento o aplazamiento se hará constar necesariamente:a) Especificación e importe de la deuda o deudas tributarias que se fraccionan o aplazan.b) Importe de la liquidación por intereses de demora.c) Cantidad total aplazada o fraccionada (principal más intereses).d) Importe y fecha de vencimiento de cada uno de los plazos concedidos.2. Tal como se ha indicado en el artículo 72.2 de este Reglamento, si la resolución desestima la petición efectuada

por el sujeto pasivo, al notificársela se le concederá un plazo para el ingreso en período voluntario igual al que lequedara en la fecha de presentación de la petición y si éste es inferior a cinco días, el de cinco días.

Si la petición se hubiera presentado en el período de prórroga el ingreso a efectuar en el plazo que se le conceda,estará sujeto al recargo de prórroga, o en su caso, al interés de demora, según proceda de acuerdo con la normativaaplicable.

Artículo 75. Recursos.

Contra la resolución por la que se conceda o deniegue un aplazamiento o fraccionamiento no se admitirá recurso o

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reclamación alguna.

Artículo 76. Consecuencias de la falta de pago.

1. Principio general.Si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectúa el correspondiente ingreso, se considerarán también

vencidos en el mismo día los posteriores que se hubieran concedido.2. Aplazamientos y fraccionamientos avalados.En este caso el Servicio de Relación con los Contribuyentes procederá a requerir a la entidad avalista el pago de la

deuda garantizada, que deberá hacerlo efectivo en los cinco días siguientes al del requerimiento.3. Aplazamientos y fraccionamientos sin avalar.En este caso se procederá a expedir certificación de descubierto por el principal e intereses de demora devengados

por el plazo impagado y por los principales de los plazos posteriores que se hubiesen concedido.4. No obstante lo dispuesto en los números 2 y 3 anteriores, se admitirá el pago efectuado con posterioridad al

vencimiento, con aplicación del recargo de prórroga correspondiente, si se efectúa antes de que materialmente se hayaprocedido a ejecutar la garantía o a certificar de descubierto el saldo debido por el sujeto pasivo, en cuyo caso elfraccionamiento concedido seguirá vigente.

SUBSECCION 6.ª

Normas aplicables a las peticiones sobre deudas tributarias derivadas del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas a que se refiere la Subsección 4.ª de la presente Sección primera

Artículo 77. Peticiones realizadas en el período de prórroga.

A las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento realizadas en el período de prórroga y sobre las que recaigaconcesión, se incrementarán en la cuantía correspondiente al recargo de prórroga o interés de demora, según procedade acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 78. Pago anticipado de las deudas aplazadas o fraccionadas.

El sujeto pasivo que tenga concedido un aplazamiento o fraccionamiento podrá satisfacer antes del plazo devencimiento otorgado, la deuda tributaría, así como, en el caso de fraccionamientos, plazos de vencimientosposteriores.

Artículo 79. Imputación de pagos y devoluciones a deudas tributarías aplazadas o fraccionadas.

En el supuesto de que la Diputación Foral de Alava vaya a realizar algún pago o devolución de cualquier naturalezaa alguna persona que tenga deudas tributarias aplazadas o fraccionadas, dicha devolución o pago se imputará a estascantidades.

Artículo 80. Peticiones improcedentes. Tramitación.

1. En aquellos casos en que las peticiones sean improcedentes o no se conceda aplazamiento o fraccionamiento, elServicio de Relación con los Contribuyentes lo hará constar mediante diligencia en la propia petición, procediendo anotificárselo al interesado.

2. En estos supuestos, al notificar al interesado la improcedencia de la tramitación de su petición o la denegacióndel aplazamiento o fraccionamiento, se le concederá un plazo para el ingreso en período voluntario igual al que lequedara en la fecha de presentación de la petición y si éste es inferior a cinco días, el de cinco días.

Si la petición se hubiera presentado en el período de prórroga, el ingreso a efectuar en el plazo que se le concedaestará sujeto al recargo de prórroga, o en su caso, al interés de demora, según proceda de acuerdo con la normativaaplicable.

Artículo 81. Vencimiento de los plazos.

Los distintos plazos de un fraccionamiento, no tendrán que ser necesariamente iguales ni en su importe ni en elperíodo de tiempo que medie entre cada uno de los vencimientos.

Artículo 82. Contenido de la resolución.

1. En la resolución por la que se otorgue fraccionamiento o aplazamiento se hará constar necesariamente:a) Especificación e importe de la deuda que se fracciona o aplaza.b) Importe y fecha de vencimiento de cada uno de los plazos concedidos.2. Tal como se ha indicado en el artículo 80.2 de este Reglamento, si la resolución desestima la petición efectuada

por el contribuyente, al notificársela se le concederá un plazo para el ingreso en período voluntario igual al que lequedara en la fecha de presentación de la petición y si éste es inferior a cinco días, el de cinco días.

Si la petición se hubiera presentado en el período de prórroga el ingreso a efectuar en el plazo que se le conceda,estará sujeto al recargo de prórroga, o en su caso, al interés de demora, según proceda de acuerdo con la normativaaplicable.

Artículo 83. Recursos.

Contra la resolución por la que se conceda o deniegue un aplazamiento o fraccionamiento no se admitirá recurso oreclamación alguna.

Artículo 84. Consecuencias de la falta de pago.

1. Si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectúa el correspondiente ingreso, se considerarán tambiénvencidos en el mismo día los posteriores que se hubieran concedido.

En este caso se procederá a expedir certificación de descubierto por el plazo impagado y los plazos posteriores quese hubiesen concedido.

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2. No obstante lo anterior, se admitirá el pago efectuado con posterioridad al vencimiento, con aplicación del recargode prórroga correspondiente, si se efectúa antes de que materialmente se haya procedido a certificar de descubierto elsaldo debido por el sujeto pasivo, en cuyo caso el fraccionamiento concedido seguirá vigente.

SUBSECCION 7.ª

Norma especial aplicable al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 85. Adquisición de inmuebles.

1. Con relación a las deudas tributarias resultantes de las transmisiones de inmuebles, la Diputación Foral de Alavatendrá preferencia sobre cualquier acreedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral,para el cobro del importe de la deuda tributaria fraccionada, de los intereses de demora y, en su caso, del recargo deapremio.

2. Los fraccionamientos o aplazamientos concedidos que tengan relación con deudas tributarias resultantes de latransmisión de inmuebles, podrán quedar sin efecto, sin necesidad de previo requerimiento, cuando se enajene total oparcialmente, el inmueble a que la transmisión se refiera.

SUBSECCION 8.ª

Normas especiales aplicables al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 86

1. Los órganos competentes podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de lasliquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realizaciónsuficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. Laconcesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.

También podrán acordar el aplazamiento de pago de las cuotas liquidadas por herencia o legado en nuda propiedadhasta la consolidación del dominio, siempre que se cumplan las obligaciones formales y se solicite en el indicado plazo,que el interesado declare carecer de bienes bastantes para satisfacerlas y sea posible garantizar el pago mediantehipoteca legal, especial sobre otros bienes o fianza bancaria de carácter solidario.

2. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades comomáximo, siempre que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, se garantice el pago según loestablecido en la Subsección 3ª de la presente Sección Primera.

3. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacen referencia losnúmeros anteriores, hasta que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.

Artículo 87

1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación deuna empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional podrá aplazarse,a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentaciónde la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación deconstituir caución suficiente y sin que proceda el abono de interés de demora durante el período de aplazamiento.

2. Terminado el plazo de cinco años, podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en sieteplazos semestrales, con el correspondiente abono del interés de demora durante el tiempo de fraccionamiento.

3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicablea las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona,siempre que el causahabiente sea pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con elcausante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

SECCION 2.ª

Cuenta de aplazamiento

Artículo 88. Procedencia.

El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá conceder, de forma excepcional, aplazamientos decarácter global de todas las deudas tributarias del sujeto pasivo vencidas, y a vencer en el período que medie entre lafecha de la resolución y el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 89. Instrumentación.

Los aplazamientos a que se refiere el artículo anterior se instrumentarán mediante una cuenta de aplazamientoabierta al sujeto pasivo en la que se cargarán todas las deudas vencidas y no apremiadas del sujeto pasivo.

En la misma cuenta se cargarán las nuevas deudas tributarias a cargo del sujeto pasivo que se produzcan a partirde la fecha de la resolución y hasta el 31 de diciembre del año.

Artículo 90. Realización de ingresos.

El sujeto pasivo podrá efectuar ingresos en esta cuenta, en los plazos y cuantía que se lo permitan susdisponibilidades de tesorería.

En la resolución por la que se acuerde la aplicación de este régimen a cada caso concreto se señalará el porcentajeque, del total de las deudas cargadas en la cuenta, tendrá que pagarse como mínimo durante el período de suvigencia.

Igualmente, en esta resolución se podrán fijar fechas concretas en que deberán realizarse determinados pagos porel interesado.

Artículo 91. Interés de demora.

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439Ver artículo 64 NFGT que ha reducidoa tres años el plazo de prescripción en Bizkaia a cuatro años en Álava.

El saldo que presenta la cuenta devengará el interés de demora establecido.

Artículo 92. Cálculo de los intereses de demora.

A efectos del cálculo de intereses, los plazos se computarán desde la fecha de vencimiento de las liquidaciones ydesde la de los ingresos efectuados.

La liquidación de intereses de demora se efectuará el 31 de diciembre y se notificará al sujeto pasivo.

Artículo 93. Vencimiento de la cuenta.

Las cuentas de aplazamiento tendrán como fecha de referencia el 31 de diciembre de cada año cualquiera que seala fecha de la resolución por la que se conceda la aplicación de este régimen. Llegada esta fecha, la cuenta continuarávigente en tanto no se declare por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos su cancelación.

El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá dar por vencida en cualquier momento la cuenta deaplazamiento.

Artículo 94. Prórroga.

Tal como se ha indicado en el artículo anterior, las cuentas de aplazamiento se prorrogan automáticamente. Enestos casos se aplicará lo indicado en esta Sección para el nuevo período que se abre, teniendo presente que paraeste nuevo período se traslada la deuda del período anterior con los intereses generados en el mismo. A este respectoel Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá fijar nuevos porcentajes de pago, nuevas fechas depago dentro del nuevo período de la cuenta a que se refiere el artículo 88 de este Reglamento, así como fecha eimputación concreta de pago de los intereses del período anterior.

Si se declarase la cancelación de la cuenta, el sujeto pasivo deberá proceder a ingresar el saldo debido en el plazode quince días a contar de la notificación de la resolución denegatoria.

Artículo 95. Causas.

Podrán solicitar la aplicación de este régimen de aplazamiento aquellos sujetos pasivos en suspensión de pagos osituaciones análogas, cuya situación de tesorería, debidamente acreditada, no permita otra forma de actuación.

El carácter excepcional de la situación de tesorería del contribuyente deberá acreditarse documentalmente alformular la solicitud y será apreciada discrecionalmente por el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Artículo 96. Contabilización.

Las cantidades ingresadas por los contribuyentes en las correspondientes cuentas de aplazamiento secontabilizarán en una cuenta transitoria que se denominará “Cuentas de aplazamiento”.

El saldo de esta cuenta se regularizará a fin de año con los de los correspondientes conceptos impositivos,aplicándose las cantidades ingresadas a las deudas tributarlas pendientes por orden de antigüedad. Si coincidiese laantigüedad de dos o más deudas tributarías se cancelarán, en primer lugar, las deudas de menor importe.

TITULO II

Otras formas de extinción de las deudas

CAPITULO I

Prescripción

Artículo 61. 97. Plazo. 439

1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas prescribe a los cinco años, contados desde lafecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

2. El plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan lasnormas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, por las disposiciones vigentes en materiapresupuestaria la Norma Foral de Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava.

Artículo 62. 98. Aplicación.

1. La prescripción a que se refiere este capítulo, se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagadola deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago.

2. Si no se hubieran iniciado las actuaciones del procedimiento ejecutivo, la prescripción será declarada por el jefede la oficina gestora. Iniciadas dichas actuaciones, la prescripción será declarada por el Jefe del Servicio deRecaudación.

2. La prescripción será declarada por lo que se refiere a los Impuestos por el Director de Hacienda; y por lo que serefiere al resto de tributos y demás créditos de derecho público, por el Director de Finanzas y Presupuestos o por losOrganismos Autónomos Forales, según se determine.

3. Anualmente, se instruirá por dicho Servicio expediente colectivo para declarar la prescripción de todas aquellasdeudas prescritas en el año que no hayan sido así declaradas individualmente. Dicho expediente será aprobado por laSubdirección de Finanzas, previa fiscalización del órgano interventor.

4. 3. Las deudas declaradas prescritas serán dadas de baja en cuentas.

Artículo 63. 99. Interrupción.

1. El plazo de prescripción se interrumpirá:a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda.b) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la

recaudación o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en cada caso de acuerdo con los

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440Ver artículo 68 de la NFGT.

requisitos exigidos en este Reglamento.c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.2. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la

última actuación del obligado al pago o de la Administración.

Artículo 64. 100. Extensión y efectos de la prescripción.

1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago.2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago. No

obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde, no seinterrumpe el plazo para los demás.

3. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripciónpor acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

4. La prescripción ganada extingue la deuda.

CAPITULO II

Compensación440

Artículo 65. 101. Deudas compensables.

1. En los casos y con los requisitos que se establecen en este capítulo, podrán extinguirse total o parcialmente porcompensación las deudas a favor de la Hacienda Foral que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tantovoluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos mediante acto administrativo firme por la misma a favor deldeudor.

2. Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean lasnormas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.

3. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir éstaen la cantidad previamente ingresada.

Artículo 66. Competencia.

La Subdirección de Finanzas es competente para compensar de oficio o a instancia del deudor las deudas ycréditos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 67. Compensación de oficio.

1. Las deudas a favor de la Hacienda Foral, cuando el deudor sea el Estado, un Ente Territorial, OrganismoAutónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, seráncompensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. El acuerdo de compensaciónserá notificado a la Entidad deudora.

2. Cuando un deudor a la Hacienda Foral no comprendido en el apartado anterior sea, a la vez, acreedor de lamisma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se compensará de oficio la deuda, más el recargocorrespondiente, con el crédito, cualquiera que sea la fase del procedimiento ejecutivo en que se encuentre. Lacompensación será notificada al interesado.

Artículo 102. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas.1. Las deudas a favor de la Hacienda Foral, cuando el deudor sea un Ente Territorial, Organismo Autónomo,

Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, seráncompensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

2. Esta compensación se realizará con los créditos que a favor de las entidades citadas existan en la HaciendaForal.

3. Acordada la compensación a que se refiere este artículo, se notificará a la entidad deudora.

Artículo 103. Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda Foral.

1. Cuando un deudor a la Hacienda Foral no comprendido en el artículo anterior sea, a la vez, acreedor de la mismapor un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se expedirá certificación de descubierto y se compensaráde oficio la deuda, más el recargo de apremio. con el crédito. La compensación será notificada al interesado.

2. Será aplicable a dichas compensaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 68. 104. Compensación a instancia del obligado al pago.

1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano del Departamento de Hacienda y Finanzascompetente para su tramitación, solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado alpago y, en su caso, de la persona que lo represente. Así mismo, se identificará el medio preferente o el lugar señaladoa efectos de notificación.

b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y fecha devencimiento del plazo de ingreso voluntario.

c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Foral, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece,indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito.e) Lugar, fecha y firma del solicitante.2. A la solicitud de compensación se acompañará, si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido

determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, que elsujeto pasivo o retenedor deba presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

3. El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con

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441 Número 4 redactado por DF 61/2001, de abril, con efectos de 21/04/01.

carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico,siempre y cuando no existan deudas en ejecutiva susceptibles de compensación de oficio.

Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en período voluntario, en la notificación del acuerdo,que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengadosdesde la fecha de finalización del período voluntario hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en elartículo 104 de este Reglamento. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendientepor la vía de apremio.

4. 441 Cuando de las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación einvestigación de la situación tributaria, resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo, elórgano competente para practicar la liquidación resultante de dichas actas, de oficio o a petición del interesado,acordará la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquéllas. La compensación acordada noperjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.

5. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis mesescontados desde el día en que la solicitud tuvo entrada en los registros del órgano administrativo competente para sutramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma ycon los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible deser recurrida en vía económico-administrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los interesados podrán considerardesestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar laresolución expresa.

1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir a la Hacienda Foral solicitud que contendrá los siguientesrequisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación a efectos fiscales delobligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Así mismo, se identificará el lugar a efectos denotificación.

b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y fecha devencimiento del plazo de ingreso voluntario.

c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Foral a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece,indicando al menos su importe y concepto.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito.e) Lugar, fecha y firma del solicitante.2. Cuando la solicitud de compensación se presente en periodo voluntario, si al término de dicho plazo estuviese

pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto.Cuando se presente en periodo ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse

las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.3. Si la solicitud no reúne los requisitos, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al

solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá pordesistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del periodo voluntario para el ingreso de la deuda, se leadvertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafoanterior no habiéndose efectuado el pago, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e interesescorrespondientes.

4. El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos acordará la compensación cuando concurran losrequisitos establecidos con carácter general en la normativa aplicable.

Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en período voluntario, en la notificación del acuerdo,que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengadoshasta la fecha de la resolución, en el plazo de los 15 días hábiles siguientes al de la notificación de dicha resolución.Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de apremio.

Si la compensación se hubiese solicitado en periodo ejecutivo y se deniega, continuará el procedimiento deapremio.

5. Cuando de las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigaciónde la situación tributaria, resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, elDirector de Hacienda, de oficio o a petición del interesado, acordará la compensación de las deudas y créditos hastadonde alcancen aquéllas. La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientosde la deuda tributaria, en su caso, restante.

6. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis mesescontados desde el día en que la solicitud tuvo entrada en los registros del órgano administrativo competente para sutramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma ycon los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuese susceptiblede ser recurrida en vía administrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los interesados podrán considerar desestimadala solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

Artículo 69. 105. Efectos de la compensación.

1. Acordada la compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente.1. Acordada la compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente y se

practicarán las operaciones contables precisas para reflejarlo.La Hacienda Foral entregará al interesado el justificante de la extinción de la deuda.2. En caso de compensación de deudas de Entidades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 67.1 el

artículo 102 de este Reglamento, si el crédito es inferior a la deuda, por la parte de deuda que exceda del crédito seacordarán sucesivas compensaciones con los créditos que posteriormente se reconozcan a favor de dichas Entidades.

3. En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, la parte de deuda que exceda del crédito seguirá elrégimen previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

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3. En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, procediéndose, en su caso, a su apremio,

si no es ingresada en periodo voluntario o continuando el procedimiento si la deuda estaba ya apremiada.b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.4. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada la compensación, se abonará la diferencia al

interesado.

CAPITULO III

Restantes formas de extinción

Artículo 70. 106. Condonación.

Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de Norma Foral, en la cuantía y con los requisitos queen la misma se determinen.

1. Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de Norma Foral, en la cuantía y con los requisitosque en la misma se determinen.

2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Norma Foral que la otorgue.

Artículo 71. 107. Fallidos. Insolvencia.

1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada de los obligados al pago yresponsables o por desconocerse su paradero, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente,hasta tanto transcurra el plazo de prescripción.

2. La declaración de fallido se ajustará a las normas contenidas en el Libro Tercero de este Reglamento.1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por haber sido declarados fallidos los obligados al pago y

responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentrodel plazo de prescripción.

2. Si vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará esta definitivamente extinguida.3. La declaración de fallido se ajustará a las normas contenidas en el Libro III de este Reglamento.

LIBRO SEGUNDO

Procedimiento de recaudación en período voluntario

CAPITULO I

Normas comunesDisposiciones generales

Artículo 72. Órganos. Sus competencias.

1. La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por los órganos enumerados en el artículo 7 de esteReglamento.

2. Las atribuciones de cada uno de estos órganos vendrán determinadas por lo dispuesto en las normas deorganización de la Administración Foral, por las disposiciones de este Reglamento y las que lo desarrollen y por lasnormas reguladoras de los respectivos tributos.

Artículo 108. Recaudación en periodo voluntario.

1. El importe de las deudas cuya gestión recaudatoria en periodo voluntario se lleve a cabo por los órganos derecaudación de la Diputación Foral, se ingresará en la Hacienda Foral, directamente o a través de Entidades dedepósito, en los casos y por los procedimientos que se establecen en el Capitulo II de este Libro.

2. Cuando se trate de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, se ingresará su importe según lodispuesto en el capitulo IV de este Libro.

Artículo 73. 109. Iniciación y conclusión.

1. La recaudación en período voluntario se iniciará:a) El día de la notificación, individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.b) En la fecha de apertura del respectivo plazo de ingreso cuando se trate de deudas de vencimiento periódico y

notificación colectiva.c) Tratándose de declaraciones-liquidaciones en la fecha de comienzo del plazo reglamentario para su

presentación.1. La recaudación en período voluntario se inicia a partir de:a) La fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación

colectiva y periódica.c) La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación, tratándose de

declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.d) Desde la fecha de publicación de la liquidación, en los términos establecidos en el apartado 5, del artículo 120 de

la Norma Foral General Tributaria, en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava cuando no hubiere sido posiblepracticar la notificación personal al obligado tributario.

2. La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingresoseñalados en el artículo 22 20 de este Reglamento, incluido, en su caso, el periodo de prorroga.

CAPITULO II

Ingresos en las oficinas de la Hacienda Foral

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442 Número 2 derogado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

443 Por Orden Foral 706/2000, de 24 de febrero, se autorizó a todas las Entidades Colaboradoras de la recaudación, con efectos 15 de febrero de2000 a la recepción de cualquier ingreso, aunque haya transcurrido mas de un mes desde el vencimiento del plazo correspondiente.

444 Número 2 añadido por el DF 5/1999, de 23 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación, con efectos desde el 15-03-99.

CAPITULO II

Ingresos en la Hacienda Foral

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

SECCION PRIMERA

Disposición general

Artículo 74. Ingresos.

1. Se ingresarán en las Cajas de las oficinas de la Hacienda Foral, cualquiera que sea su cuantía, el importe de lasdeudas a favor de la Hacienda Foral cuya gestión le esté encomendada, aquellas otras en que así esté establecido ycuando no esté expresamente previsto que el ingreso pueda o haya de efectuarse en la Caja de otros órganos.

2. 442

Artículo 110. Ingresos en la Hacienda Foral.

1. Los ingresos correspondientes a deudas a favor de la Diputación Foral podrán realizarse:a) En las dependencias de los órganos recaudadores.b) A través de las Entidades de depósito a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento que presten el servicio de

caja en los locales de los Órganos recaudadores.c) A través de las Entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento.d) En cualquier otro lugar de pago que se establezca por la Diputación Foral.2. Los ingresos se realizarán en días hábiles. Los vencimientos que coincidan con días inhábiles quedan

trasladados al primer día hábil siguiente.

Artículo 75. Medios, justificantes y documentación de los ingresos.

1. Los obligados al pago, para efectuar sus ingresos en las Cajas mencionadas en el artículo anterior, podránvalerse de cualquiera de los medios de pago en efectivo previstos en el artículo 26 de este Reglamento.

2. La Caja, una vez efectuado el ingreso, entregará el justificante de pago que corresponda.3. Los obligados al pago deberán aportar al tiempo del ingreso la documentación que para cada concepto,

preceptivamente, sea exigible.

SECCION SEGUNDA

Ingresos a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de caja

SECCION SEGUNDA

Ingresos a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja

Artículo 76. Entidades.

1. Pueden prestar el servicio de Caja en la Hacienda Foral, por medio de oficinas abiertas en los locales de lamisma, aquellas Entidades de crédito con las que así lo convenga el Departamento de Hacienda y Finanzas.

2. Estas Entidades, sin perjuicio de ello, podrán actuar como colaboradoras de la recaudación.

Artículo 111. Entidades.

1. Pueden prestar el servicio de caja en la Diputación Foral, por medio de oficinas abiertas en los locales de lamisma, aquellas Entidades de depósito con las que así lo convenga la Diputación Foral.

2. Estas Entidades, sin perjuicio de ello, podrán actuar como colaboradoras en la recaudación.3. Estas Entidades ajustarán su calendario laboral a la legislación sobre días inhábiles a efectos administrativos.

Artículo 77. Ingresos.

1. Se realizará el ingreso a través de las Entidades de crédito que prestan el servicio de Caja en los siguientescasos:

a) Cuando tratándose de impresos que obligatoriamente hayan de cumplimentarse utilizando etiquetasidentificativas, no se dispusiere de las mismas.

b) Cuando corresponda a declaraciones-liquidaciones desde cuyo vencimiento de plazo de presentación hayatranscurrido más de un mes. 443

c) Cuando, excepcionalmente, así se disponga por el Departamento de Hacienda y Finanzas.2. 444 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se autoriza al diputado Foral de Hacienda y Finanzas para

que mediante Orden Foral excepcione de la obligación de efectuar el ingreso a través de las Entidades de crédito quepresten el servicio de Caja.

Artículo 112. Procedimiento.

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445 La OF 782/2004, de 22 de marzo, publica la relación de entidades colaboradoras en la recaudación. BOB nº 62, de 31 de marzo de 2004.

446 El procedimiento por el que las Entidades colaboradoras deben ingresar, mediante soporte magnético directamente legible por ordenador, lascantidades recaudadas vía autoliquidación, se encuentra regulado en la OF 3717/1998, de 12 de noviembre.

447 Ver disposición transitoria segunda Reglamento de Recaudación.

406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

409 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las Entidades citadas, tituladas: “Diputación Foralde Alava, Hacienda Foral. Cuenta restringida de caja”.

2. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de curso legal y cualquier otro medio de pago en efectivoque se establezca, previstos en el artículo 25 de este Reglamento.

3. La Entidad entregará a la Diputación Foral relación justificativa de las cantidades ingresadas en la cuentarestringida y los documentos acreditativos de las deudas a que corresponden.

4. El ingreso en las cuentas de la Diputación Foral de las cantidades recaudadas se regirá por lo dispuesto en elartículo 210 de este Reglamento.

CAPITULO III

Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación

Artículo 78. Autorización.

1. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá autorizar a las Entidades de crédito la apertura de cuentascorrientes de recaudación, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del Decreto Foral nº 54/1995, de 6 de junio, deEntidades financieras colaboradoras con la Diputación Foral de Bizkaia. Otorgada la autorización, se entenderáconcedida a todas las oficinas de una misma Entidad, salvo las que con carácter excepcional se exceptúen.

2. 445 Periódicamente se publicará en el B.O.B. la relación de Entidades colaboradoras en la recaudación.

Artículo 79. 446 Ingresos.

Podrá ingresarse en las Entidades colaboradoras en la recaudación el importe de todas las deudas, salvo lasexpresamente excepcionadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo77 de este Reglamento respecto de los ingresos que necesariamente han de realizarse en las Entidades de crédito quepresten el servicio de Caja. 447

Artículo 80. Forma de realizar los ingresos.

1. Los ingresos a través de Entidades colaboradoras en la recaudación podrán realizarse, a elección del sujetopasivo, por cualquiera de los medios de pago que se enumeran a continuación, cuyo importe corresponderáexactamente con el de la deuda señalada en el documento que acompañará al ingreso:

a) Dinero de curso legal.b) Giro, transferencia bancaria o cheque, expedidos con cargo a cuentas o fondos del establecimiento perceptor.c) Giro, transferencia bancaria o cheque, expedidos con cargo a otra Entidad de crédito. En este caso la efectividad

del ingreso quedará supeditada a la aceptación del medio de pago por el establecimiento colaborador.d) Domiciliación bancaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 82 de este Reglamento.e) Cualquier otro medio de pago que el establecimiento perceptor proceda a aceptar, responsabilizándose de dicho

ingreso el establecimiento ante la Hacienda Foral.2. Efectuadas las comprobaciones pertinentes y aceptado el medio de pago, la Entidad colaboradora expedirá y

entregará al interesado el oportuno justificante de pago, haciendo constar en éste y en la documentación que remitirá ala Hacienda Foral, el número de identificación, la fecha de ingreso, la sucursal u oficina que efectúa el ingreso y elnúmero que a éste corresponda.

Artículo 81. Poder liberatorio de los justificantes.

Los justificantes de pago expedidos por las Entidades colaboradoras en la recaudación tendrán poder liberatoriopara los obligados al pago en la fecha que se consigne en aquellos, por el importe figurado en los mismos, quedandoobligada ante la Hacienda Foral la Entidad que recibió el pago.

Artículo 82. Ingresos por domiciliación bancaria 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476

477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487

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416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

471 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

475 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

476 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

477 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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479 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

482 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

485 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

486 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

487 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

404 Articulo añadido por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento de Recaudacióndel Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

449 Articulo añadido por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento de Recaudacióndel Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

501 Articulo añadido por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento de Recaudacióndel Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá autorizar, con las condiciones y requisitos que establezca en cadacaso, el pago de las deudas mediante domiciliación en cuenta bancaria autorizada por el titular de la misma en unaentidad colaboradora.

La domiciliación del pago, así como las modificaciones de domiciliaciones ya autorizadas, se solicitarán en lasoficinas de la Administración Foral, de la entidad colaboradora o por el sistema telemático, por el titular con laantelación de diez días hábiles a la fecha de vencimiento del plazo de pago.

Las domiciliaciones por deudas de cobro periódico tendrán validez por tiempo indefinido, en tanto no sean anuladaspor el titular o rechazadas por la entidad.

La inexistencia de saldo suficiente en la cuenta de domiciliación a la fecha de vencimiento, en la que se efectuará elcargo, supondrá la falta de ingreso de la deuda. Se entenderá que hay saldo suficiente cuando el disponible de dichacuenta durante todo el día del vencimiento sea igual o superior al importe de la deuda.

Artículo 82 bis. Domiciliaciones de autoliquidaciones presentadas por medios telemáticos 404 449 501

1. En el caso de autoliquidaciones presentadas telemáticamente con domiciliación bancaria, la Hacienda Foralpodrá efectuar el cargo de la misma desde el día del vencimiento hasta los tres días hábiles siguientes a la finalizaciónde los plazos que determine la normativa reguladora de cada tributo, en la cuenta bancaria proporcionada por elcontribuyente.

2. En aquellos casos en que la tramitación de las autoliquidaciones impida el cargo en los plazos indicados en elapartado uno, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá autorizar el cargo en una fecha diferente.

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452 Redacción dada por DF 12/1996, del Consejo de Diputados de Álava, de 6 de febrero, por el que se modifican determinados artículos delReglamento General de Recaudación del THA.

3. El contribuyente deberá tener saldo suficiente en la cuenta de domiciliación desde la fecha de finalización de losplazos reglamentarios o desde la fecha de presentación, si ésta es fuera de plazo hasta el día de su cargo efectivo.

4. La inexistencia de saldo suficiente en la cuenta de domiciliación desde la fecha de finalización de los plazos o depresentación, si ésta es posterior, hasta el día de su cargo efectivo supondrá la falta de ingreso de la deuda y tendrálos efectos que en cada caso correspondan.

Se entenderá que hay saldo suficiente en la cuenta de domiciliación cuando el importe de dicha cuenta sea igual osuperior al importe de la deuda durante todo el día del vencimiento y posteriores hasta su cargo.

5. El contribuyente usuario del servicio telemático podrá domiciliar el pago de la deuda hasta el último día de losplazos determinados en la normativa reguladora de cada tributo o recurso. Se podrá modificar la domiciliación por elmismo medio hasta dicha fecha.

SECCION 3ª

Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación

Artículo 113. Autorización.

1. Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Diputación Foral, las Entidades dedepósito autorizadas por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. La prestación de este servicio noserá retribuida.

2. 452 Las Entidades que deseen actuar como colaboradoras solicitarán autorización a la Diputación Foral, en la quese indicará la adquisición del compromiso de cumplir la normativa vigente y a la que se acompañará Memoriajustificativa de la posibilidad de recoger en soporte informático la información de las operaciones que hayan de realizarcomo colaboradoras.

Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada, la Administración podráconsiderar aquellos datos que sean acreditativos de la solvencia de la Entidad y de su posible contribución al serviciode colaboración en la recaudación. A tal fin, podrá recabar los informes que considere oportunos.

El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, mediante la correspondiente Orden Foral, podrá aceptaro no la petición y determinar la forma y condiciones de prestación del servicio. Si el acuerdo es denegatorio serámotivado.

El acuerdo se notificará a la Entidad peticionaria. Además, si el acuerdo es de concesión, se publicará en el BoletínOficial del Territorio Histórico de Alava.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resoluciónse podrá entender estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

3. Otorgada la autorización, se entenderá concedida a todas las Oficinas de una misma Entidad, salvo las que concarácter excepcional se exceptúen.

4. La Diputación Foral, a través de la Dirección de Finanzas y Presupuestos, efectuará el control y seguimiento de laactuación de las Entidades colaboradoras.

A tal efecto, la Dirección de Finanzas y Presupuestos, podrá ordenar la práctica de comprobaciones sobre dichasEntidades.

Las comprobaciones se referirán exclusivamente a su actuación como Entidades colaboradoras, pudiéndoseefectuar en las Oficinas de la Entidad o en los locales de la Hacienda Foral.

Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a laactuación de colaboración de dichas Entidades o de sus oficinas durante un periodo determinado de tiempo.

Para la practica de las comprobaciones, las Entidades deberán poner a disposición de los funcionarios designadosal efecto toda la documentación que los mismos soliciten en relación con la actuación de la Entidad en su condición decolaboradora y, en particular, extractos de cuentas corrientes restringidas, documentos de ingreso y justificantes deingreso en las cuentas de la Diputación Foral de Alava. Asimismo deberán permitir el acceso a los registrosinformáticos de la Entidad respecto de las operaciones realizadas en su condición de colaboradora.

5. Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso procedan, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas yPresupuestos podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las Entidades dedeposito para actuar como colaboradoras en la recaudación, o excluir de la prestación del servicio de colaboración aalguna de sus oficinas, si por dichas Entidades se incumplieran las obligaciones establecidas en el presenteReglamento y demás normas aplicables al servicio, las obligaciones de colaboración con la Hacienda Foral o lasnormas tributarias en general.

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En particular, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá hacer uso de las facultades a que serefiere el párrafo anterior, cuando se dieran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Presentación reiterada de la documentación que como entidad colaboradora debe aportar a la Diputación Foralfuera de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias; manipulación de los datos contenidosen dicha documentación, en la que deba custodiar la Entidad o en la que deba entregar a los contribuyentes.

b) Incumplimiento de las obligaciones que dichas Entidades tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo dedatos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria a que obliga la Norma Foral General Tributaria y demásdisposiciones aplicables al efecto.

c) Colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados.d) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos y agentes de recaudación.e) No efectuar diariamente el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta restringida de la Diputación Foral;

no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta de la Diputación Foral, cuandose haya ocasionado un grave perjuicio a la Hacienda Foral o a un particular.

f) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados a través de laEntidad.

g) Utilización de la información que pueda recibir o percibir de los documentos a que tenga acceso comoconsecuencia de su condición de Entidad colaboradora.

Artículo 114. Ingresos.

1. Los deudores a la Diputación Foral, tengan o no cuentas abiertas en las Entidades colaboradoras, podráningresar en ellas las siguientes deudas:

a) Las que resulten de declaraciones-liquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos.b) Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración en

periodo voluntario.c) Cualesquiera otras que determine la Diputación Foral.2. Las Entidades colaboradoras no se responsabilizarán de la exactitud de los datos consignados por los

contribuyentes, excepto de la del número de identificación a efectos fiscales del declarante.Igualmente, a los ingresos de los sujetos obligados al pago efectuados a través de Entidad colaboradora fuera del

plazo establecido o fijado para ello, deberá aplicarse, por esa Entidad, en todo caso, el recargo de prorroga o interés dedemora que, en su caso, proceda.

El recargo de prorroga o interés de demora deberá aparecer desglosado en la correspondiente carta de pago.El incumplimiento de lo establecido en los dos párrafos anteriores, habilita a la Diputación Foral para exigir a la

Entidad colaboradora el ingreso del recargo de prórroga o interés de demora que proceda.

Artículo 115. Procedimiento.

1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las Entidades citadas, tituladas “Diputación Foralde Alava, Hacienda Foral. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación”. El Diputado Foral de Hacienda,Finanzas y Presupuestos podrá establecer que dichas cuentas se lleven con separación para los distintos tipos deingresos.

2. Los ingresos en estas cuentas se efectuaran en dinero de curso legal u otros medios habituales en el tráficobancario por el importe exacto de las deudas. La admisión de cualquier otro medio de pago queda a discreción y riesgode la Entidad.

3. Las Entidades colaboradoras admitirán dichos ingresos todos los días que sean laborables para las mismasdurante las horas de Caja, abonándolos seguidamente en la cuenta restringida.

4. Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones, el obligado al pago presentará o remitirá a la Entidadcolaboradora el juego de impresos en que se contengan aquellas, teniendo adheridas, en su caso, las etiquetas deidentificación establecidas por la Diputación Foral.

5. Si el ingreso es consecuencia de liquidación practicada por la Administración y notificada al obligado al pago, estepresentará o remitirá a la Entidad colaboradora un “abonare” o carta de pago, según el modelo establecido por elDiputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

6. La Entidad colaboradora deberá exigir la consignación del número de identificación a efectos fiscales en eldocumento correspondiente, comprobando la exactitud del indicado número mediante el examen del documentoacreditativo, que deberá ser exhibido por quien presente el documento liquidatorio. No será necesaria dicha exigenciaen relación con aquellas declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso, respecto de los cuales la DiputaciónForal haya establecido que deben presentarse en las Entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la queconsten los datos de identificación de los obligados al pago, si cumplen este requisito.

7. La Entidad colaboradora llamada a admitir un ingreso comprobará previamente a su abono en cuenta:a) La coincidencia exacta del importe de aquel con el que ha de figurar en el “total a ingresar” de la

declaración-liquidación o “abonare”.b) Que en los citados documentos consten adheridas las etiquetas de identificación o, en su defecto, que en los

mismos se consignen el nombre, domicilio del sujeto pasivo, número de identificación a efectos fiscales, concepto y, ensu caso, ejercicio o periodo a que corresponde el citado pago.

c) La procedencia, en su caso, de aplicar el recargo de prórroga o interés de demora.Si resultare conforme la anterior comprobación, o realizadas la anotaciones correspondientes, la Entidad

colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen ladeclaración-liquidación o en el “abonare” o carta de pago, certificación mecánica por medio de impresión de maquinacontable o manual por firma autorizada y, en todo caso, sello de la Entidad, sobre los siguientes conceptos: Fecha delingreso, total ingresado con separación, en su caso, del recargo de prórroga o interés de demora aplicado, concepto,clave de Banco o Caja y de oficina, así como que el ingreso se ha efectuado en la cuenta restringida de la DiputaciónForal de Alava.

8. El ingreso en las cuentas de la Diputación Foral de Alava de las cantidades recaudadas y el envío de documentosa la misma se regirá por lo establecido en el artículo 210 de este Reglamento.

CAPITULO IV

Ingresos en Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario

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453 Número 1 redactado por DF 61/2001, de 3 de abril, por el que se modifica el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo, por el que se aprueba elReglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

Artículo 83. Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

La recaudación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados se llevará a cabo por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de losRegistradores de la Propiedad, cuando hubieran sido liquidados por ellos mismos.

CAPITULO VI

Ingresos en Organismos Forales Autónomos

Artículo 87. Ingresos.

1. Los ingresos cuya gestión corresponda a los Organismos Forales Autónomos sólo podrán realizarse, según seestablezca en cada caso:

a) En las cuentas legalmente autorizadas abiertas en Entidades de crédito.b) En las Cajas del Organismo.c) A través de Entidades de crédito que presten el servicio de Caja o sean nombradas colaboradoras en la

recaudación.2. Los ingresos a través de Entidades de crédito que presten el servicio de Caja o que sean autorizadas para actuar

como colaboradoras en la recaudación, se regirán por las normas que para los mismos supuestos se regulan en lasección 2ª del capítulo II y en el capítulo III de este Libro, adaptadas a las peculiaridades de la gestión de los ingresosde cada Organismo.

CAPITULO III

Ingresos en Organismos Autónomos Forales

Artículo 116. Ingresos en organismos Autónomos Forales.

1. Los ingresos cuya gestión se atribuya a los Organismos Autónomos Forales sólo podrán realizarse, según seestablezca en cada caso:

a) En las cuentas legalmente autorizadas abiertas a nombre del Organismo en las Entidades de deposito.b) En las Cajas del Organismo.c) En cuentas restringidas para la recaudación abiertas en Entidades de depósito.d) A través de Entidades de deposito que presten el servicio de Caja o sean nombradas colaboradoras en la

recaudación.2. Todos los ingresos realizados directamente en las Cajas o en las cuentas del Organismo serán registrados

individual o colectivamente, y comprobados con las facturas, recibos y demás justificantes de la venta, servicio u otraoperación a que respondan.

Los fondos recaudados en las Cajas deberán ser trasladados diariamente a las cuentas del Organismo.3. Los ingresos en cuentas restringidas deberán ser registrados en el Organismo a través de sus propios

documentos de gestión y comprobados periódicamente con los extractos u otros documentos bancarios.4. Los ingresos a través de Entidades de deposito que presten el servicio de Caja o que sean autorizadas para

actuar como colaboradoras en la recaudación, se regirán por las normas que para los mismos supuestos se regulan enel Capítulo II de este Libro, adaptadas a las peculiaridades de la gestión de los ingresos de cada Organismo.

CAPITULO V

Ingreso de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva

Artículo 84. Plazos de ingreso.

1. 453 El plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva serádel 1 de septiembre al 5 de octubre, o inmediato hábil posterior.

2. En circunstancias excepcionales la Subdirección de Finanzas podrá modificar los plazos señalados en elapartado anterior.

Artículo 85. Regulación de la cobranza.

1. El Departamento de Hacienda y Finanzas anunciará la apertura de la cobranza en el “Boletín Oficial de Bizkaia” ymediante anuncios expuestos durante el período de la misma en las Casas Consistoriales.

2. Los anuncios de apertura de la cobranza deberán contener:a) Indicación de las Entidades donde se puede realizar el ingreso.b) El plazo de ingreso y la advertencia de que, transcurrido el mismo, las deudas serán exigidas por el

procedimiento de apremio y devengarán recargo ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que seproduzcan.

Artículo 86. Ingresos por domiciliación bancaria.

Se podrá domiciliar el pago mediante domiciliación bancaria aplicando lo dispuesto en el artículo 82 de esteReglamento con las excepciones recogidas en los apartados siguientes:

a) Los contribuyentes o sus representantes dirigirán al Departamento de Hacienda y Finanzas comunicación en laque se especifiquen las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y la Entidad que haya de abonarlos,

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con antelación de seis meses sobre la fecha del comienzo del plazo voluntario. En otro caso no surtirán efecto hasta elaño siguiente.

b) La domiciliación se podrá efectuar en cualquier Entidad de crédito.c) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, en tanto no sean anuladas por el interesado o

rechazadas por el establecimiento en que hayan de presentarse los instrumentos de cobro.

CAPITULO IV

Recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva

Artículo 117. Modalidades de cobro.

La recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva podrá realizarse, según se establezcaen cada caso:

a) Por los órganos de recaudación que tengan a su cargo la gestión de los recursos.b) A través de las Entidades que prestan servicio de caja y a través de las Entidades colaboradoras de deposito.c) Por cualquier otra modalidad que se establezca para ingreso de los recursos de la Diputación Foral.

Artículo 118. Plazos de ingreso.

1. El plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas a que se refiere el artículo anterior, que no tenganestablecido un plazo especifico, será único y abarcará desde el día 1 de septiembre al 31 de octubre o, inmediato hábilposterior.

2. Lo dispuesto en el número anterior se aplicara en el caso de que la gestión recaudatoria se realice por laDiputación Foral de Alava.

Artículo 119. Anuncios de cobranza.

1. La comunicación del periodo de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientesedictos en el “Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava” y en los locales de los Ayuntamientos afectados. Dichosedictos podrán divulgarse por los medios de comunicación que se consideren adecuados. Cuando se trate de recibosde Organismos Autónomos Forales, los edictos se publicarán en el “Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava” yen los locales del Ente correspondiente.

2. El anuncio de cobranza deberá contener, al menos:a) El plazo de ingreso.b) La modalidad de ingreso utilizable de entre las enumeradas en el artículo 117 de este Reglamento.c) Los lugares, días y horas de ingreso.d) La advertencia de que, transcurrido el periodo voluntario de recaudación, las deudas serán exigidas por el

procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que seproduzcan.

3. El anuncio de cobranza podrá ser sustituido por notificaciones individuales.

Artículo 120. Ingreso.

1. Los ingresos se realizaran, según la modalidad establecida, en los lugares, días y horas señalados.2. En caso de deudas cuya exacción se realice por recibo, cuando el deudor u otra persona que pueda realizar el

pago se persone en el lugar de ingreso, y por cualquier circunstancia no estuviere el recibo o recibos, se admitirá elpago y se expedirá el correspondiente justificante, siempre que el deudor figure inscrito en las listas cobratorias.

Artículo 121. Domiciliación en Entidades de Deposito.

1. Los deudores podrán domiciliar el pago de las deudas a que se refiere este Capitulo en cuentas abiertas enEntidades de deposito con oficina en el Territorio Histórico de Alava.

2. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente al menos dos meses antes del comienzodel periodo recaudatorio. En otro caso, surtirán efecto a partir del periodo siguiente.

3. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado,rechazadas por causa justificada por la Entidad de depósito o la Administración disponga expresamente su invalidezpor razones justificadas.

En el supuesto de que se produzca el rechazo de la Entidad de depósito, esta comunicará, de forma inmediata, a laDiputación Foral las causas en que se basa dicho rechazo.

LIBRO TERCERO

Procedimiento de recaudación en período ejecutivoProcedimiento de recaudación en vía de apremio

TITULO I

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Procedimiento de apremio

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 88. 122. Potestad de utilizar el procedimiento la vía de apremio.

La potestad para utilizar el procedimiento administrativo de apremio en la recaudación ejecutiva de deudas dederecho público corresponde exclusivamente a:

a) La Administración Foral y sus Organismos Autónomos.b) Las Entidades Locales del Territorio Histórico.c) Las Entidades a las que por Norma Foral o Ley se les reconozca dicha facultad.La Diputación Foral de Alava, así como sus Organismos Autónomos Forales, disponen de conformidad con el marco

definido por el ordenamiento jurídico vigente, de la potestad para utilizar la vía administrativa de apremio en larecaudación ejecutiva de deudas de derecho público.

Artículo 89. Competencia de los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, son competentes para recaudar lassiguientes deudas:

a) Las deudas de derecho público cuya gestión recaudatoria en período voluntario corresponda al Departamento deHacienda y Finanzas.

b) Las deudas de derecho público cuya gestión en período voluntario se efectúe por otros Departamentos de laAdministración Foral u Organismos Autónomos Forales.

c) Las que correspondan a otras Administraciones Públicas, con las que se haya convenido la recaudación, siempreque sean de derecho público.

Artículo 90. 123. Carácter del procedimiento.

1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo, siendo competente para entender del mismo yresolver todas sus incidencias el Departamento de Hacienda y Finanzas. No será acumulable a los judiciales ni a otrosprocedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuandoproceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de Mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

1. El procedimiento será exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración la competencia paraentender del mismo y resolver todas sus incidencias. No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos deejecución. No se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobreconcurrencia de procedimientos.

2. La Subdirección de Finanzas, previo informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Hacienda y Finanzas,planteará a los Jueces y Tribunales los conflictos que procedan con arreglo a lo previsto en la legislación sobreconflictos jurisdiccionales, cuando entren a conocer de los procedimientos de apremio sin haberse agotado antes la víaadministrativa.

2. La Diputación Foral planteará a los Jueces y Tribunales los conflictos que procedan con arreglo a lo previsto en lalegislación sobre conflictos jurisdiccionales, cuando entren a conocer de los procedimientos de apremio sin haberseagotado antes la vía administrativa.

3. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo sesuspenderá en los casos y en las formas previstos en este Reglamento.

4. Las diligencias extendidas en el ejercicio de sus funciones recaudatorias a lo largo del procedimiento de apremiopor funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación, tienen naturaleza de documentospúblicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización salvo que se acredite lo contrario.

4. Las diligencias suscritas en el procedimiento de apremio, que consignen hechos presenciados por el órgano oagente de recaudación en el ámbito de sus competencias, se presumen ciertas en cuanto a los hechos, su fecha ymanifestación de los comparecientes.

Artículo 91. 124. Conservación de actuaciones.

1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio, se dispondrá laconservación de aquéllas no afectadas por la causa de la nulidad.

2. La anulación de sanciones, recargos u otros componentes de la deuda distintos de la cuota en el caso de deudastributarias, o distintos de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá la anulación de la cuota y demáscomponentes no afectados por la causa de la anulación, ni de los recargos, intereses y costas que correspondan a loselementos no anulados.

Artículo 92. 125. Concurrencia de procedimientos.

1. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución oconcursales universales, judiciales y no judiciales, la preferencia para la continuación en la tramitación delprocedimiento vendrá determinada por la prioridad en el tiempo de los mismos con arreglo a las siguientes reglas, queserán aplicadas por los el órganos de recaudación, salvo resolución en contra de los órganos judiciales competentes enmateria de conflictos de jurisdicción:

a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará a la fecha de vencimiento del plazo de ingreso de ladeuda apremiada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento.

a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará a la fecha de la providencia de embargo.b) En los procedimientos de ejecución o concursales universales, se estará a la fecha de la providencia de admisión

en los supuestos de quita y espera y suspensión de pagos, a la del auto de declaración en los de concurso deacreedores y quiebra quiebras y a la de la resolución con que se inicie el procedimiento de ejecución en los demáscasos.

2. Los Juzgados y Tribunales están obligados a facilitar a los órganos de recaudación en el ejercicio de susfunciones, información relativa a los procedimientos judiciales de ejecución universal en cuanto la misma se refiera a

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datos con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público.La misma obligación afecta a los órganos administrativos que tengan atribuidas facultades para incoar

procedimientos de ejecución.

Artículo 93. 126. Personación de la Hacienda Foral en otros procedimientos de ejecución. Personación de laHacienda Foral en otros procedimientos de ejecución.

1. Cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos anteriores, los derechos de la Hacienda Foral hayande ejercitarse en un procedimiento judicial, ésta se personará ante los órganos judiciales competentes a través de susrepresentantes legales.

2. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Foral el derecho de abstención en losprocesos concursales. No obstante, el Departamento de Hacienda y Finanzas, a través de sus representantes legales,podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales siguientes:

a) Acuerdo de quita y espera, regulado en la sección primera del título XII del libro II de la Ley de EnjuiciamientoCivil.

b) Convenio entre los acreedores y el concursado, regulado en la sección octava del mismo título y libro de dichaLey.

c) Convenio entre los acreedores y el quebrado, regulado en la sección sexta del título XIII del libro II de dicha Ley.d) Convenio entre los acreedores y el suspenso, regulado en la Ley de 26 de julio de 1.922 de expedientes de

suspensión de pagos y quiebras de comerciantes y Sociedades no comprendidas en el artículo 930 del Código deComercio.

La autorización para dicha suscripción será competencia del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.3. Sin perjuicio de los derechos de prelación y demás garantías que afecten a los créditos de la Hacienda Foral, no

se computarán en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto del procedimiento hubiere cobrado en conceptode retenciones o repercusiones de tributos que, a tal efecto, se considerarán depósitos a favor de la Hacienda Foral.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, con las especialidades adecuadas a cada caso, acualquier procedimiento no judicial de ejecución de bienes en que resulten afectados los derechos de la HaciendaForal.

1. Cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos anteriores, los derechos de la Hacienda Foral hayande ejercitarse en un procedimiento judicial, ésta se personará ante los órganos judiciales competentes debiendo paraello seguirse las actuaciones que se establecen en este artículo.

2. Los órganos de recaudación solicitarán de los órganos judiciales información sobre los procedimientos quepuedan afectar a los derechos de la Hacienda Foral.

3. Tan pronto se tenga dicha información, se recabará de las oficinas competentes de la Diputación Foral lasactuaciones pertinentes para fijar los créditos de la Hacienda Foral que deban hacerse valer en el procedimientoincluso los no liquidados a la fecha.

4. Los órganos de recaudación remitirán al Servicio de Asesoría Jurídica los documentos necesarios para ladefensa de aquellos derechos. Los créditos de la Hacienda Foral quedaran justificados mediante certificación expedidapor órgano competente.

5. Sin perjuicio de los derechos de prelación y demás garantías que afecten a los créditos de la Hacienda Foral, nose computaran en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto del procedimiento hubiere cobrado en conceptode retenciones o repercusiones de tributos que, a tal efecto, se consideraran depósitos a favor de la Hacienda Foral.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, con las especialidades adecuadas a cada caso, acualquier procedimiento no judicial de ejecución de bienes en que resulten afectados los derechos de la HaciendaForal.

7. La Diputación Foral, a través de sus representantes legales, podrá suscribir los acuerdos o convenios a que sellegue en los procesos concursales siguientes:

a) Acuerdo de quita y espera, regulado en la Sección Primera del Título XII del Libro II de la Ley de EnjuiciamientoCivil.

b) Convenio entre los acreedores y el concursado, regulado en la sección Octava del mismo Título y Libro de dichaLey.

c) Convenio entre los acreedores y el quebrado, regulado en la sección Sexta del Título XIII del Libro II de dichaLey.

d) Convenio entre los acreedores y el suspenso, regulado en la Ley de 26 de julio de 1.922 de expedientes desuspensión de pagos y quiebras de comerciantes y Sociedades no comprendidas en el artículo 930 del Código deComercio.

La autorización para dicha suscripción será competencia de la Diputación Foral de Alava.

Artículo 94. 127. Iniciación del período ejecutivo y procedimiento de apremio.

1. El período ejecutivo se inicia, para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al delvencimiento del plazo voluntario para su ingreso.

1. El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingresoen periodo voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria.

2. El período ejecutivo se inicia en el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación presentadas sinrealizar el ingreso, en todo o en parte, cuando finalice el plazo voluntario para dicho ingreso o, si éste ya hubiereconcluido, al presentar aquélla.

2. En caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando estas se hayanpresentado en plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dichos periodo y procedimiento seinician para la deuda no ingresada el día siguiente de transcurrido el plazo establecido para la presentación de ladeclaración-liquidación o autodeclaración.

3. En todo caso, a los ingresos totales o parciales realizados mediante declaración-liquidación fuera de plazo, lesserá aplicable lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 22 de este Reglamento.

3. En caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando estas se hayanpresentado fuera de plazo sin requerimiento previo y sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dichosperiodo y procedimiento se inician, para la deuda no ingresada, al día siguiente de la presentación.

4. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará ladeuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.

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457 Esta redacción debe entenderse modificada en virtud de la reforma operada en el artículo 127.1 por la NF 2/1999, de 12 de febrero, con efectos 1de enero de 1999.

4. En todo caso, a los ingresos totales o parciales realizados mediante declaración-liquidación o autoliquidaciónfuera de plazo, les será aplicable lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 95. 128. Efectos.

1. La iniciación del período ejecutivo produce el devengo de recargo y el comienzo del devengo de los intereses dedemora. Estos efectos se producen de forma inmediata por mandato del artículo 127 de la Norma Foral Generaltributaria.

2. La iniciación del procedimiento de apremio produce la ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se pagaen el plazo establecido en el artículo 104 de este Reglamento, en virtud de la providencia de apremio dictada al efecto.

La iniciación del periodo ejecutivo produce los siguientes efectos:a) El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora.b) La ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el artículo 138 de este

Reglamento, en virtud del titulo ejecutivo con providencia de apremio.

Artículo 102. 129. Motivos de impugnación.

1. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:a) Pago o extinción de la deuda.b) Prescripción.c) Aplazamiento.d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan

en el curso del procedimiento de apremio.1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:a) Prescripción.b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario.d) Defecto formal en el titulo expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los

datos del titulo que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de laliquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el periodo voluntario.

2. La omisión de la providencia de apremio será motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre elpatrimonio del deudor.

Artículo 96. 130. Recargo ejecutivo. Recargo de apremio.

1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de recargo.2. El recargo será del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada. Se exigirá por el órgano de recaudación que

requerirá su pago al notificar la providencia de apremio.Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido

notificada al deudor la providencia de apremio y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio delperíodo ejecutivo. 457

3. Procederá la devolución del recargo ejecutivo, cuando en el procedimiento se hubiere efectuado el cobro de losdébitos y la liquidación que dio origen a los mismos resultase anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 deeste Reglamento.

A tales efectos, no se considerará anulada la liquidación cuando se acuerde la condonación graciable de sanciones,en cuyo caso no procederá la devolución del recargo ejecutivo.

1. El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario determina la exigibilidad del recargo de apremio.2. El recargo de apremio será del 20 por 100 del importe de la deuda. Será liquidado por el órgano de recaudación

en el titulo ejecutivo y notificado al deudor.Cuando la deuda se haya ingresado en periodo ejecutivo antes de la notificación al deudor de la providencia de

apremio, el recargo de apremio, y demás componentes de la deuda tributaria que procedan, se liquidará y notificará porel órgano de recaudación para su ingreso en los plazos a que se refiere el artículo 138 de este Reglamento.

3. Procederá la devolución del recargo de apremio, cuando en el procedimiento se hubiere efectuado el cobro de losdébitos y la liquidación que dio origen a los mismos resultase anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 deeste Reglamento.

A tales efectos, no se considerará anulada la liquidación cuando se acuerde la condonación graciable de sanciones,en cuyo caso no procederá la devolución del recargo de apremio.

Artículo 97. 131. Suspensión del procedimiento.

1. El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía:a) En los casos y forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.b) En otros casos en que lo establezcan Normas Forales o Leyes.b) En otros casos en que la normativa aplicable lo establezca.2. No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía, cuando el interesado lo

solicite ante el órgano la dependencia de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstanciassiguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda.b) Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso.c) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada.d) Cuando proceda la compensación regulada en el presente Reglamento por ostentar el contribuyente créditos

contra la Administración por igual o superior importe al perseguido en el procedimiento ejecutivo.3. De quedar demostrada alguna de las circunstancias citadas, se comunicará al interesado en el acto, si está

presente, o de forma inmediata, en otro caso, que quedan paralizadas las actuaciones.Cuando la apreciación de la existencia del error alegado no sea competencia de la dependencia receptora, sin

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perjuicio de la paralización de las actuaciones, se dará traslado a la competente. Si esta aprecia la existencia del error,procederá a rectificarlo y, en su caso, practicará nueva liquidación. En cualquier caso, comunicará el resultado alórgano de recaudación, el cual, en caso de inexistencia del error alegado o improcedencia de su alegación porextemporaneidad u otra causa fundada, continuará el procedimiento.

4. Cuando se produzca reclamación por tercería de dominio u otra acción de carácter civil, se suspenderá elprocedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes o derechos controvertidos una vez que se haya llevado aefecto su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el Registro Público correspondiente.

Artículo 98. 132. Término del procedimiento.

1. El procedimiento de apremio termina:a) Con el pago del débito, que se hará constar en el expediente.b) Con el acuerdo de fallido total o parcial de los deudores principales y responsables solidarios.c) Con el acuerdo de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal.2. En los casos de incobro total o parcial por fallido, el procedimiento de apremio ultimado se reanudará, dentro del

plazo de prescripción, cuando desaparezcan las causas que motivaron la declaración de fallido.2. En los casos de falta de pago total o parcial por declaración de crédito incobrable, el procedimiento de apremio

ultimado se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga noticia de que el deudor o responsable sonsolventes.

Artículo 99. 133. Práctica de las notificaciones.

1. Toda notificación deberá contener los siguientes datos:a) Texto íntegro del acto, indicando si es o no definitivo en la vía administrativa.b) Recursos que contra el mismo procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.2. Cuando se notifique el inicio del procedimiento de apremio en la forma que señala el apartado 3 4 del artículo 100

de este Reglamento 136, se harán constar, además de los datos mencionados, los siguientes:a) Plazos y lugar de ingreso y advertencia de que, caso de no efectuar el ingreso en dichos plazos, se procederá sin

más al embargo de los bienes o a la ejecución de las garantías existentes.b) Advertencia sobre liquidación devengo de intereses de demora y repercusión de costas del procedimiento.c) Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago.d) Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento, sino en los casos y condiciones previstos en el artículo 97

131 de este Reglamento.3. La notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y

se practicará conforme a lo establecido en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando no haya resultado posible la notificación personal y, como consecuencia, la notificación se tenga querealizar por medio de anuncios, se advertirá al deudor de que comparezca, por sí o por medio de representante, en elexpediente ejecutivo que se le sigue. Transcurridos ocho días, desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial deBizkaia, sin personarse el interesado, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias, hasta que finalice lasustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer.

4. En su caso, se atenderá a lo establecido para la notificación de las liquidaciones tributarias en los artículos 124 y125 de la Norma Foral General Tributaria.

3. La notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado yse practicará conforme a lo establecido en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando no haya resultado posible la notificación personal y, como consecuencia, la notificación se tenga querealizar por medio de anuncios, se advertirá al deudor de que comparezca, por sí o por medio de representante, en elexpediente ejecutivo que se le sigue. Transcurridos ocho días, desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial, sinpersonarse el interesado, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias, hasta que finalice lasustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer.

4. En su caso, se atenderá a lo establecido para la notificación de las liquidaciones tributarias en los artículos 120 y121 de la Norma Foral General Tributaria de Alava.

CAPITULO II

Títulos para ejecución

Artículo 100. Providencia de apremio.

1. Tendrán el carácter de título acreditativo del crédito, a efectos de despachar la ejecución contra el patrimonio deldeudor por la vía administrativa de apremio, las providencias de apremio, expedidas por el Servicio de Recaudación.

En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de otras Administraciones Públicas, laprovidencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones.

2. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes yderechos de los obligados al pago.

3. La providencia de apremio será notificada al deudor, según se dispone en el artículo 99 de este Reglamento.Desde la fecha de notificación se computarán los plazos para impugnar la procedencia del procedimiento de apremio.

Artículo 134. Titulos.

1. Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito, a efectos de despachar la ejecución por la víaadministrativa de apremio, las certificaciones de descubierto, individuales o colectivas, expedidas por las personas uórganos autorizados para su emisión.

2. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes yderechos de los deudores.

3. Las certificaciones de descubierto acreditativas de las deudas tributarias se expedirán por el Jefe de la unidadadministrativa a cuyo cargo este el tributo de que se trate, con el visto bueno del Director de Hacienda de la DiputaciónForal.

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460 Este apartado ha sido redactado por DF 44/1997, del Consejo de Diputados de 6 de mayo.

Artículo 101. Expedición de los títulos.

1. Iniciado el período ejecutivo, según determina el artículo 94 de este Reglamento, se expedirán los títulos a que serefiere el artículo anterior.

2. El título contendrá los siguientes datos:a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, localidad y domicilio del deudor.b) Número de identificación fiscal.c) Concepto, importe de la deuda y período a que corresponde.d) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber expirado el correspondiente plazo de ingreso

en período voluntario y del devengo de intereses de demora.e) Fecha en que se expide.3. En los títulos acreditativos de deudas a favor de la Administración Foral, por débitos del Estado, de Comunidades

Autónomas, Organismos Autónomos, Corporaciones Locales y otras Entidades Públicas que por Norma Foral o Ley nopuedan ser objeto de apremio, no se consignará el importe del recargo, ni la providencia de apremio y se tramitaránconforme al artículo 67 de este Reglamento.

Artículo 102. Motivos de impugnación.

1. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:a) Pago o extinción de la deuda.b) Prescripción.c) Aplazamiento.d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan

en el curso del procedimiento de apremio.

Artículo 135. Expedición de los títulos.

1. Finalizados los plazos de ingreso en periodo voluntario, se expedirán los títulos a que se refiere el artículoanterior.

2. Los títulos contendrán los siguientes datos:a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, localidad y domicilio del deudor, y, si consta, número de

identificación a efectos fiscales.b) Concepto, importe de la deuda y período a que corresponde.c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber expirado el correspondiente plazo de ingreso

en período voluntario y del comienzo de devengo de intereses de demora.d) Fecha en que la certificación se expide.3. Podrán constar, además, cuantos datos se estimen necesarios para identificar bienes, derechos, actividad o

profesión del deudor. Dichos datos podrán figurar en documento complementario de la certificación.

Artículo 136. Providencia de apremio.

1. La providencia de apremio es el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio deldeudor en virtud de los títulos a que se refiere el artículo anterior.

2. La providencia de apremio será dictada por el/la Director/a de Hacienda de la Diputación Foral de Alava en elsupuesto de deudas tributarias, y por el/la Directora/a de Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Alava enel supuesto de deudas de derecho público no tributarias. 460

En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de otras Administraciones Públicas, laprovidencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones.

3. En los títulos acreditativos de deudas del Estado, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, OrganismosAutónomos y otras Entidades Públicas a favor de la Diputación Foral que no puedan ser objeto de apremio, no seconsignará el importe del recargo, ni la providencia de apremio y se tramitarán conforme al artículo 102 de esteReglamento.

4. La providencia de apremio se consignara en el titulo ejecutivo y, junto con este, será notificada al deudor, segúnse dispone en el artículo 133 de este Reglamento. Desde la fecha de notificación se computaran los plazos paraimpugnar la procedencia del procedimiento de apremio.

CAPITULO III

Ingresos en el procedimiento de apremio

Artículo 103. 137. Ingreso de los débitos en el procedimiento de apremio.

1. Los ingresos se realizarán a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación. Elprocedimiento y efectos serán los mismos que se establecen en los artículos 78 a 82, ambos inclusive, de esteReglamento.

1. Los ingresos se realizarán a través de las Entidades colaboradoras autorizadas para la apertura de cuentas derecaudación. El procedimiento y efectos serán los mismos que se establecen en los artículos 113 a 115, ambosinclusive, de este Reglamento para los ingresos en periodo voluntario.

2. No obstante, cuando el deudor, en cualquier momento del procedimiento de apremio, decida pagar la deuda ouna parte de la misma, le será admitido el pago por los órganos. En tal caso, si el pago no comprende la totalidad de ladeuda, incluido el recargo ejecutivo y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el restoimpagado.

2. No obstante, cuando el deudor, en cualquier momento del procedimiento de apremio, decida pagar la deuda ouna parte de la misma, le será admitido el pago por el órgano de recaudación. En tal caso, si el pago no comprende latotalidad de la deuda, incluido el recargo de apremio y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimientopor el resto impagado.

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461 La referencia debe entenderse a la letra c) del artículo 56.2 de la NFGT a partir de la redacción dada por la NF 23/1.996, de 5 de julio, demodificación de la NFGT.

3. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá establecer otras modalidades de ingreso.3. El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá establecer otras modalidades de ingreso.

Artículo 104. 138. Plazos de ingreso.

Los plazos de ingreso de las deudas apremiadas, serán los siguientes:a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 10 del mes siguiente, o inmediato hábil posterior.a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 25 del mes siguiente o inmediato hábil

posterior.b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil

posterior.

Artículo 105. 139. Interés de demora.

1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha desu ingreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 96.

1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda enperiodo voluntario hasta la fecha de su ingreso.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda se satisfaga antes de que concluya elplazo establecido en el artículo 138 de este Decreto Foral, no se exigirán los intereses de demora devengados desde elinicio del procedimiento de apremio.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo ejecutivo.2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 58.2.c) de la Norma Foral General

Tributaria y en la normativa vigente en materia presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias,respectivamente.

3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2.b 461 ) de la Norma Foral GeneralTributaria y 19 de la Norma Foral de Régimen económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava, según setrate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.

4. En el caso de haberse satisfecho parte o la totalidad de la deuda, el cálculo de intereses podrá realizarse, segúnlos casos, de alguna de las formas siguientes:

a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará posteriormente liquidación de los interesesdevengados, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para lasliquidaciones practicadas por la Administración.

b) No obstante, en el mismo supuesto, podrá acordarse por la Subdirección de Finanzas, cuando las convenienciasdel servicio lo aconsejen, el cálculo y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.

c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar ellíquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior.

d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas se calcularán y retendrán los intereses en el momento delembargo, si el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida.

En los casos, b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en la notificaciónde la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, eldevengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo.

4. El cálculo de intereses podrá realizarse, según los casos, de alguna de las formas siguientes:a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará posteriormente liquidación de los intereses

devengados, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para lasliquidaciones practicadas por la Administración.

b) No obstante, en el mismo supuesto, podrá acordarse el cálculo y pago de los intereses en el momento del pagode la deuda apremiada.

c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar ellíquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior.

d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas podrá calcularse y retenerse los intereses en el momento delembargo, si el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida.

En los casos, b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en la notificaciónde la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, eldevengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo.

5. Cuando la deuda no hubiere sido satisfecha en todo o en parte los intereses de demora se calcularán y exigiránconforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 58 de este Reglamento.

6. No se practicará liquidación por interés de demora, cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior ala cifra que por Orden Foral fije el Diputado de Hacienda y Finanzas, como mínima para cubrir el coste de su exaccióny recaudación.

5. No se practicará liquidación por interés de demora, cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior ala cifra que fije el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, como mínima para cubrir el coste de suexacción y recaudación.

7. Procederá la devolución del interés de demora cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiera efectuado elcobro de los débitos y la liquidación que les dio origen resultase anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91de este Reglamento.

6. Procederá la devolución del interés de demora cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiera efectuado elcobro de los débitos y la liquidación que les dio origen resultase anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124de este Reglamento.

CAPITULO IV

Embargo de bienes

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SECCION 1ª

Disposiciones generales

Artículo 140. Providencia de embargo.

1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 138 sin haberse hecho el ingreso requerido, la Dependencia deRecaudación dictara providencia ordenando el embargo de bienes y derechos, en cantidad suficiente, a su juicio, paracubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo actoadministrativo se hayan causado o se causen.

2. Podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursasen vía de apremio.

Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se procederá a la segregación de las deudas acumuladas.

Artículo 106. 141. Ejecución de garantías.

1. Si la deuda estuviera garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todocaso por el órgano de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio. Sin perjuicio de ello,si el órgano de recaudación estima insuficiente la garantía, podrá, sin esperar a la ejecución de la misma, proceder alembargo preventivo de otros bienes del deudor.

1. Si la deuda estuviera garantizada, podrá procederse en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará entodo caso por el órgano de recaudación competente y por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda,hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 104 138 de esteReglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra eldeudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio.

3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos deldeudor, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en esteReglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.

4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona distinta del deudor, se le comunicará ala misma el impago de la deuda garantizada, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 104 138 deeste Reglamento, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la deuda.Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago, se procederá a enajenarlos como en el apartado anterior.

5. Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo establecido en elartículo 104 138 de este Reglamento. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el depósito a cancelar ladeuda.

6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de laAdministración Hacienda Foral se realizará por el órgano el órgano de recaudación competente a través delprocedimiento administrativo de apremio, sin necesidad de efectuar previa anotación de embargo.

Cuando se inicie la ejecución administrativa el órgano de recaudación comunicará, mediante mandamiento porduplicado, la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad, para que libre y remita la correspondiente certificaciónde dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en la Regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

El órgano de recaudación efectuará las notificaciones previstas en la Regla 5ª del mencionado artículo a laspersonas que resulten de la certificación.

En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 169 lo establecidoen el artículo 131 de este Reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo deconstituir la hipoteca.

Artículo 107. 142. Orden a observar en el embargo de bienes.

1. El orden a observar en el embargo, si no existieren o fueren insuficientes las garantías a que hace referencia elartículo anterior, será el siguiente:

1º.- Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.2º.- Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.3º.- Sueldos, salarios y pensiones.4º.- Bienes inmuebles.5º.- Establecimientos mercantiles e industriales.6º.- Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.7º.- Frutos y rentas de toda especie.8º.- Bienes muebles y semovientes.9º.- Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.2. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en

circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, puede ser realizado en un plazo no superior a tresmeses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

1. Si no existieren o fuesen insuficientes las garantías a que hace referencia el artículo anterior, el embargo seefectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los interesesque se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en la Tesorería de la Hacienda Foral y las costas delprocedimiento, con respeto, siempre al principio de proporcionalidad.

2. En el embargo se guardará el orden siguiente:1º.- Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de crédito.2º.- Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.3º.- Sueldos, salarios y pensiones.4º.- Bienes inmuebles.5º.- Establecimientos mercantiles e industriales.6º.- Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.7º.- Frutos y rentas de toda especie.8º.- Bienes muebles y semovientes.9º.- Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

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462Ver artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

463 Apartado 1 redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

3. A solicitud expresa del deudor, consignándolo en la diligencia de embargo, se podrá alterar el orden establecidoen el apartado 2 anterior, si, a juicio del órgano de recaudación y bajo su responsabilidad, los bienes que señalegarantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados, yno se causare con ello perjuicio a tercero, sin que en ningún caso, pueda posponerse el embargo de los señalados enprimero y segundo lugar.

4. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, encircunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, puede ser realizado en un plazo no superior a tresmeses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

Artículo 108. 143. Obtención de información para el embargo.

1. El órgano de recaudación requerirá al obligado al pago de una deuda para que manifieste, bienes y derechosintegrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la misma.

No obstante, podrá recopilar la información sobre bienes del deudor que pueda obtenerse mediante indagación porlos medios que el órgano de recaudación estime adecuados.

1. Dictada la providencia de embargo, la Dependencia de Recaudación competentes podrán recopilar la informaciónsobre bienes del deudor de las siguientes procedencias:

a) La que exista en la Diputación Foral.b) La que se pueda obtener de los registros públicos.c) La que se pueda obtener de Entidades o personas públicas o privadas obligadas por Norma Foral o Ley a

aportarla.d) La que ofrezca voluntariamente el obligado al pago.e) Cualquier otra información que pueda obtenerse mediante indagación por los medios que estime adecuados.2. De acuerdo con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria y demás disposiciones legales, toda persona

natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar al órgano a los órganos y agentes de recaudaciónejecutiva toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia para la recaudación de los tributos y demásingresos de derecho público, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con deudores a laHacienda Foral en período ejecutivo.

3. Igual deber atañe a las autoridades, jefes o encargados de oficinas de Administraciones Públicas, personas oentidades que, en general, ejerzan funciones públicas, así como a las Cámaras; Corporaciones; Colegios;Mutualidades; Montepíos, incluidos los laborales; Gestoras de la Seguridad Social; Partidos Políticos, Sindicatos,Asociaciones profesionales y empresariales; Juzgados y Tribunales.

4. Las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, con independencia de los supuestos específicamentecontemplados en este Reglamento, deberán cumplirse en el mismo momento de la presentación del requerimiento porel órgano agente de recaudación. Cuando el número de peticiones presentadas pueda suponer dificultades operativas,éste el órgano de recaudación podrá conceder un plazo de hasta diez días para su cumplimiento.

5. El órgano Los órganos y agentes de recaudación podrá requerir directamente de las personas y entidadesobligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demásoperaciones activas y pasivas de las Entidades de crédito los Bancos, Cajas de Ahorro y cuantas personas físicas ojurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será necesaria la previa autorización de la DirecciónGeneral de Hacienda del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

6. El órgano de recaudación podrá acceder al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, programas,sistemas operativos y de control y cualquier otro antecedente del que se pueda obtener información que facilite lagestión recaudatoria.

6. 7. El incumplimiento de las peticiones de información a que se refiere este artículo dará lugar a la imposición delas sanciones que procedan, según lo establecido en la Norma Foral General Tributaria y demás disposicionesaplicables y normas sobre procedimiento sancionador.

Artículo 109. 144. Bienes libres de embargo.

No se embargarán los bienes siguientes:No se embargarán los bienes siguientes:a) Los exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales 462 u otras.b) Los declarados en particular inembargables en virtud de Norma Foral o Ley.c) Aquellos de cuya realización se presuma, a juicio del órgano del órgano de recaudación, que resulte producto

insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.

Artículo 110. 145. Práctica de los embargos.

1. 463 Siguiendo el orden establecido en el artículo 107 de este Reglamento y mediante la correspondientediligencia efectuada por el órgano de recaudación, se embargarán sucesivamente los bienes del deudor y, en su caso,de los demás responsables conocidos en ese momento, para cuya traba no sea necesaria la entrada en domicilio,hasta que se presuma cubierta la deuda.

Cada diligencia de embargo se notificará al deudor y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de losbienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del deudor, cuando seangananciales los bienes embargados, a su pareja de hecho cuando los bienes tengan tal naturaleza en atención alrégimen económico-patrimonial que los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley2/2003, de 7 de mayo, haya pactado, y a los condueños o cotitulares de los mismos.

Igual notificación se practicará al cónyuge del deudor o a su pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto enla Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando su régimen económico sea el de comunicación foral de bienes.

La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuotade participación del deudor y se notificará a los condóminos.

En cualquier momento podrá ampliarse el embargo, extendiéndolo a otros bienes, si se estima que los trabadosanteriormente no son suficientes.

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1. En primer lugar, siguiendo el orden establecido en el artículo 142 de este Reglamento, se embargaránsucesivamente los bienes del deudor o responsables conocidos en ese momento por la Administración para cuya trabano sea necesaria la entrada en domicilio, hasta que se presuma cubierta la deuda.

Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo que, una vez realizada la traba, se notificará alinteresado y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales. Si están presentes,se les tendrá por notificados.

La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuotade participación del deudor y se notificará a los condóminos.

En cualquier momento podrá ampliarse el embargo, extendiéndolo a otros bienes, si se estima que los trabadosanteriormente no son suficientes.

2. Cuando, sea en la fase de traba, sea en la de ejecución de los bienes, resulten insuficientes los embargadossegún el apartado anterior, se continuará obteniendo información de bienes de las siguientes fuentes a que se refiere elapartado 1 del artículo 108 143 y procediendo al embargo sucesivo de los mismos.

Cuando en la información sucesivamente obtenida, surjan bienes que en el orden de embargo sean anteriores aotros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquellos con anterioridad.

3. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o entidades distintas del deudor, el embargo sepracticará presentándose el agente en dicho lugar, ordenando al depositario o personal dependientes del mismo laentrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.

En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la misma, se procederá al precintado o a la adopciónde medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará constar en diligencia.

El agente podrá acceder, por si mismo o con auxilio de la autoridad competente a dichos bienes cuando seanecesario para la identificación o ejecución de los mismos.

4. Finalizada la traba de bienes para la que no sea necesaria la entrada en domicilio o en los restantes edificios olugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, si el valor estimado de aquéllos no cubre el importede la deuda, se solicitará del Juez de Instrucción autorización para la entrada en el domicilio en que se encuentren. A lasolicitud se unirá copia del título ejecutivo y justificación de la necesidad de la misma. Las solicitudes pueden referirse auno o mas títulos.

No será necesaria dicha autorización si el titular consiente la entrada en el domicilio.La traba de bienes en domicilio se regirá por las reglas establecidas para la de los demás bienes.5. La inexistencia de bienes embargables para garantizar el pago de la deuda se hará constar en el expediente.

Artículo 111. 146. Incumplimiento de las ordenes de embargo, ocultación maliciosa y levantamiento de bienes.

1. Con carácter general, el incumplimiento en sus propios términos de las órdenes de embargo por el deudor y porcualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo, así como la obstrucción o inhibición en lapráctica de dichas órdenes, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones penalesque procedan.

2. Cuando el incumplimiento u obstrucción sea realizado por depositario de bienes embargables será aplicable elapartado 1. No obstante si se produce levantamiento de los bienes, con colaboración o consentimiento del depositarioque tenga conocimiento previo del embargo, se incoará expediente de declaración de responsabilidad solidaria, deacuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 148 de este Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, responderán solidariamente del pago de la deuda tributariapendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, los que seancausantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedirsu traba; aquellos que por culpa o negligencia incumplan las ordenes de embargo; y los que, con conocimiento delembargo colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.

Para la declaración de los mencionados supuestos de responsabilidad, se incoará expediente de acuerdo con elprocedimiento establecido en el artículo 113 de este Reglamento.

3. El órgano Los órganos y agentes de recaudación está facultado por las leyes leyes o disposiciones legales parallevar a cabo las actuaciones materiales necesarias para la aprehensión de los bienes objeto de embargo, incluso enlos casos de negativa, obstrucción, inhibición o ausencia reiterada del deudor o depositario de los bienes. Cuando paraello sea necesario el auxilio de las autoridades gubernativas competentes les será solicitado y éstas deberán prestarlo.

Artículo 112. 147. Concurrencia de embargos.

1. En caso de concurrencia de embargos judiciales o administrativos sobre unos mismos bienes o derechos, lapreferencia de embargo se determinará por la prioridad en la traba.

2. Cuando, sobre los bienes embargados por la Hacienda Foral o en garantía a favor de la misma, existan derechospreferentes o a favor de otros acreedores, podrá aquélla subrogarse en dichos derechos, abonando a los acreedores elimporte de sus créditos cuando estos sean sustancialmente inferiores a los productos que previsiblemente puedaobtener la Hacienda Foral de la enajenación de los bienes.

Las cantidades abonadas por dicho concepto tendrán el carácter de costas del procedimiento.3. Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las

actuaciones de ejecución de los bienes afectados, comunicando a la Administración expropiante el embargo de lospagos a realizar al expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes deldeudor, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien expropiado; cuando no sea firme, por la parteen que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.

Artículo 113. 148. Responsabilidad por levantamiento de bienes embargables. Responsabilidad porincumplimiento de las ordenes de embargo, ocultación maliciosa y levantamiento de bienes.

1. Las personas o Entidades depositarias de bienes del deudor que, una vez recibida notificación del embargo,colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el limitedel importe levantado.

2. Cuando, a juicio del órgano de recaudación, existan indicios razonables para presumir el levantamiento,acordarán aquellos la iniciación de las actuaciones de investigación. Estas actuaciones podrán consistir tanto en laobtención de información del deudor y del depositario, como en el reconocimiento físico de bienes, locales einstalaciones de los mismos y demás actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos.

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464 Esta remisión debe entenderse en la actualidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

466 Esta remisión debe entenderse en la actualidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Se admitirán, asimismo, las alegaciones que formule el depositario. La documentación en que consten dichasactuaciones quedará incorporada al expediente de apremio de la deuda perseguida.

3. Cuando la investigación se refiera a movimientos de cuentas de todo tipo, deberá ser autorizada por el Diputadode Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

4. Completada la información, si se entiende que ha existido responsabilidad solidaria, se comunicará a la persona oEntidad depositaria que las actuaciones están de manifiesto para que, en un plazo de diez días pueda revisarlas ypresentar las alegaciones, documentos, y demás medios de prueba que estime pertinentes.

Transcurrido dicho plazo, se declarará, si procede, la responsabilidad solidaria del depositario. Dicha declaraciónserá notificada con requerimiento para que efectúe el pago de la deuda en el plazo establecido en el artículo 138 deeste Reglamento.

Si no lo efectúa, se seguirá contra él el procedimiento de apremio en base al mismo título ejecutivo original.1. Cuando, a juicio del órgano de recaudación, existan indicios razonables para presumir la existencia de alguno de

los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 111 de este Reglamento, acordará aquél la iniciación de lasactuaciones de investigación. Estas actuaciones podrán consistir tanto en la obtención de información, como en elreconocimiento físico de bienes, locales e instalaciones de los mismos y demás actuaciones conducentes alesclarecimiento de los hechos.

2. Cuando la investigación se refiera a movimientos de cuentas de todo tipo, deberá ser autorizada por la DirecciónGeneral de Hacienda.

3. Completada la información, si se entiende que ha existido responsabilidad solidaria, se comunicará al interesadoque las actuaciones están de manifiesto para que, en un plazo de diez días pueda revisarlas y presentar lasalegaciones, documentos, y demás medios de prueba que estime pertinentes.

Transcurrido dicho plazo, se declarará, si procede, la responsabilidad solidaria. Dicha declaración será notificadacon requerimiento para que efectúe el pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes oderechos que se hubieren podido embargar, en el plazo establecido en el artículo 104 de este Reglamento.

Si no lo efectúa, se seguirá contra él el procedimiento de apremio en base al mismo título ejecutivo original.

SECCIÓN 2ª

Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades crédito de depósito

Artículo 114. 149. Embargo de dinero efectivo.

1. Cuando se embargue dinero, se hará constar así en la diligencia yel agente ejecutivo se extenderá documentopor duplicado especificándolo.

Uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro quedará en poder del deudor. El dinero será inmediatamenteingresado por el agente en la Tesorería Hacienda Foral.

2. Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o similares, de Empresas o Entidades en funcionamiento, el Jefedel Servicio de Recaudación el agente ajecutivo podrá acordar los pagos que, con cargo a dicha recaudación, debanrealizarse, siempre que sean necesarios para evitar la paralización de aquéllas.

Artículo 115. 150. Embargo de dinero en cuentas abiertas en Entidades de crédito depósito.

1. Cuando la Administración tenga conocimiento de la existencia de fondos entregados o confiados a unadeterminada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo, sinnecesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación, hasta alcanzar elimporte de la deuda no pagada en período voluntario, más el recargo ejecutivo, intereses y, en su caso, las costasproducidas.

La diligencia de embargo se comunicará a la entidad correspondiente, que deberán proceder de forma inmediata aretener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso.

2. La diligencia de embargo se podrá notificar, así mismo, en el domicilio fiscal o social de la entidad o persona deque se trate.

En este supuesto, cuando el embargo deba trabarse sobre bienes o derechos cuya gestión o depósito no seencuentre localizado en el lugar en que se notifique la diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará demanera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que permitan las características de los sistemas deinformación interna o de contabilidad. Dicho plazo, que no podrá ser superior a cinco días, se comunicará al órgano derecaudación.

3. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la partecorrespondiente al titular deudor a la Hacienda Foral. A estos efectos:

a) Si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadascuentas indistintas, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor conforme a una regla dedivisión del mismo en partes iguales entre los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato sedesprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

b) Si las cuentas son de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvoque de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondosdiferente.

4. Si el depósito está constituido en cuentas denominadas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de formainmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado seis siguiente.

5. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios opensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 1449 y 1451 de la Ley de EnjuiciamientoCivil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándosecomo tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto. 464 466

6. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las cuentas señaladas al efecto, una vez transcurridosdiez días naturales desde la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación encontrario del órgano de recaudación.

Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al día

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464 Esta remisión debe entenderse en la actualidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

466 Esta remisión debe entenderse en la actualidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

464 Esta remisión debe entenderse en la actualidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

466 Esta remisión debe entenderse en la actualidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

siguiente del fin del plazo, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponeranticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al deudor la posibilidad quetiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieren establecido, encuyo caso el ingreso en la cuenta designada se producirá al día siguiente de la cancelación.

7. Efectuado el embargo de cuentas, el mismo tendrá efectividad hasta que se haya cubierto el importe de la deudaperseguida o levantada la traba por el órgano de recaudación, sin que la entidad de crédito correspondiente quedeliberada de su obligación por la mera contestación de falta de saldo.

464 466

1. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o deposito abierto en una oficina deuna entidad de deposito, el embargo del dinero se llevara a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderátodos los posibles saldos del deudor existentes en dicha oficina sean o no conocidos por la Administración los datosidentificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en periodo voluntario, mas el recargode apremio, intereses y, en su caso, las costas producidas.

2. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la Entidaddepositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, concarácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

3. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la diligencia de embargo se presentará en la oficinadonde esté abierta la cuenta, a los responsables de la misma, que deberán proceder de forma inmediata a retener elimporte embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso.

La diligencia de embargo se podrá notificar, así mismo, en el domicilio fiscal o social de la entidad.En estos supuestos, cuando el embargo deba trabarse sobre bienes o derechos cuya gestión o depósito no se

encuentre localizado en el lugar en que se notifique la diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará demanera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que permitan las características de los sistemas deinformación interna o de contabilidad de la entidad. Dicho plazo, que no podrá ser superior a cinco días, se comunicaráal órgano embargante.

4. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la partecorrespondiente al titular deudor a la Hacienda Foral. A estos efectos:

a) Si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadascuentas indistintas, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor conforme a una regla dedivisión del mismo en partes iguales entre los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato sedesprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

b) Si las cuentas son de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvoque de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondosdiferente.

5. Si el depósito está constituido en cuentas denominadas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de formainmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 8 siguiente.

6. Una vez practicado el embargo, se procederá a su notificación al deudor.7. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 207 de este Reglamento, si el deudor demuestra

que se ha producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 144 anterior, el órgano derecaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba indebida o la devolución de las cantidades ingresadas.

En concreto, se actuara de esta manera si el deudor demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios,pensiones o equivalentes superando los limites que establecen los artículos 1.449 y 1.451 de la Ley de EnjuiciamientoCivil. 464 466

8. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las cuentas restringidas de la Hacienda Foral, una veztranscurridos 20 días naturales desde la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondientecomunicación en contrario del órgano de recaudación.

Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al díasiguiente del fin del plazo, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponeranticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al deudor la posibilidad quetiene de hacer uso de su facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieren establecido, encuyo caso el ingreso en la Hacienda Foral se producirá al día siguiente de la cancelación.

SECCION 3ª

Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo

Artículo 116. 151. Embargo de valores negociables.

1. En el embargo de efectos públicos o privados, o cualesquiera otros créditos incorporados a valores admitidos anegociación en un mercado secundario oficial, si están depositados o anotados en una Entidad de crédito depósito oEntidad especializada en la gestión de valores, se procederá como sigue:

a) El embargo se efectuará mediante la comunicación presentación de la diligencia de embargo en a la Entidad. Ladiligencia comprenderá los valores conocidos por la Administración que se hallen depositados o anotados en laEntidad, hasta el importe que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda.

La diligencia concretará los valores que, conocidos por la Administración, deban quedar embargados,especificando, en su caso, el número máximo de títulos homogéneos adicionales que, caso de existir, deben quedartrabados para cubrir el importe de la deuda.

b) En el plazo máximo de cinco días, la Entidad deberá confirmar al órgano de recaudación la concordancia o no delos valores conocidos por la Administración con los realmente depositados o anotados.

b) En el mismo acto, la Entidad deberá confirmar al agente de recaudación la concordancia o no de los valoresconocidos por la Administración con los realmente depositados o anotados.

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467Esta remisión debe entenderse en la actualidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

c) En caso de discordancia o insuficiencia, la Entidad remitirá al órgano de recaudación entregara en el mismo actoal agente relación de los valores con los datos que permitan su valoración. El órgano de recaudación agentecomunicará a continuación a la Entidad los valores que quedan definitivamente embargados y aquellos que quedanliberados.

En particular, si los valores inicialmente especificados en la diligencia de embargo no son suficientes para cubrirdicho importe, el órgano de recaudación actuante, de acuerdo con la información suministrada por la Entidad en esemomento y conforme a una valoración preliminar, determinará el número máximo de valores adicionales a embargarpara cubrir el importe de la deuda.

d) El embargo será notificado al deudor.d) e) El órgano de recaudación formulará orden de enajenación de los valores, que se realizará a través del

mercado oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden estramitada por la Entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones queprocedan. En caso contrario, la Entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al órganode recaudación, que transmitirá la orden al organismo rector para su cumplimiento.

f) El importe obtenido deberá ingresarse en la Hacienda Foral hasta el límite de lo debido. El resto, si lo hay, deberáponerse a disposición de su propietario.

2. Si los valores no están depositados o anotados en las Entidades citadas en el apartado 1, se procederá comosigue:

a) La diligencia de embargo, que comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación cubrala deuda, se presentará al propietario o, en su caso, al depositario.

b) El agente se hará cargo de los mismos y los entregara en la Dependencia de Recaudación junto con la póliza decompra o titulo de adquisición, si lo hubiese recibido.

b) c) El Jefe del Servicio de Recaudación de la Dependencia ordenará la venta por los medios citados en elapartado 1.

c) d) Si no resultasen vendidos por dichos medios, se intentará su venta por gestión directa, según lo dispuesto enel capítulo VI de este título, con intervención de Notario o Corredor Colegiado de Comercio.

3. Será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores cuando los valores estén representados medianteanotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares.

4. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación podrá acordar, en lugarde la enajenación de los títulos, el embargo a su vencimiento de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clasey, en su caso, reintegros.

5. Cuando los valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares se procederá de formasimilar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior para el embargo de dinero en cuentas abiertas en Entidadesde crédito.

Artículo 117. 152. Embargo de otros créditos y derechos.

1. Cuando se trate de otros créditos y derechos distintos de los del artículo anterior, se procederá como sigue:a) Si se trata de créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo al deudor y a la persona o Entidad

deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio elpago efectuado al deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, deberá aquélla ingresar en laTesorería Hacienda Foral el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deudahasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenaráal pagador ingresar en la Tesorería Hacienda Foral su importe hasta el límite de la cantidad adeudada.

b) Si se trata de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante, o, en su caso, al poseedor delbien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no sepaga la deuda se ejecutará la garantía, según su naturaleza.

2. Cuando se embarguen participaciones en sociedades en las que, según la legislación aplicable, los socios tenganderecho de adquisición preferente de las mismas, se procederá a efectuar las notificaciones pertinentes a a dichossocios y a la sociedad.

SECCION 4ª

Embargo de sueldos, salarios y pensiones

Artículo 118. 153. Embargo.

1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo que establecen los artículos1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 467

El embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará al deudor y al pagador; éste vendráobligado a retener las cantidades procedentes en cada caso.

El embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará al deudor y al pagador; éste vendráobligado a retener las cantidades procedentes en cada caso, ingresando el importe detraído en la Tesorería Foral hastael límite de la cantidad adeudada.

2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir una sola vez laparte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano derecaudación. Si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables,una vez cobradas las devengadas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables,deberá efectuarse la traba de estos bienes, que se levantará en la cuantía a que ascienda el cobro de las cantidadesdevengadas, debiendo seguirse la ejecución de dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.

SECCION 5ª

Embargo de bienes inmuebles

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468 Apartado 2 redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

Artículo 119. 154. Diligencia de embargo.

1. El embargo de inmuebles se efectuará mediante diligencia, que especificará, si constan, las circunstanciassiguientes:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación del propietario y, en su caso, del poseedor de la fincaembargada, número de identificación fiscal a efectos fiscales y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

b) Naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación según se nombre en lalocalidad, linderos, superficie y cabida, si se trata de fincas rústicas.

c) Localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen y superficie, tratándose de fincas urbanas.d) Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda el importe de la responsabilidad a que se

afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.f) Prevención de Advertencia que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a

favor de la Administración Foral Diputación Foral de Alava o, en su caso, de la Entidad u Organismo titular del créditoque motiva la ejecución.

2. 468 El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, cuando los bienes embargados seangananciales o privativos del deudor y constituya la vivienda habitual de la unidad familiar, a su pareja de hecho cuandolos bienes tengan tal naturaleza en atención al régimen económico-patrimonial que los miembros de la pareja de hechoconstituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, a los cotitulares, a los terceros poseedores y a losacreedores hipotecarios, requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad.

Igual notificación se practicará al cónyuge del deudor o a su pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto enla Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando su régimen económico sea el de comunicación foral de bienes.

,2. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge , a los terceros poseedores y a los

acreedores hipotecarios, requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad.3. Si hubiese de practicarse deslinde, por la Subdirección de Finanzas se nombrará un funcionario técnico del

Departamento o contratará los servicios de Empresas especializadas. En ambos casos, la gestión encomendada serealizará en el plazo de quince días.

3. Si hubiese de practicarse deslinde, el Director de Hacienda decidirá nombrar un funcionario técnico. La gestiónencomendada se realizará en el plazo de quince días.

4. A efectos de embargo, los buques mercantes tendrán la consideración de bienes inmuebles y su embargo sepracticará en lo que resulte aplicable con sujeción a las normas de los artículos 120 a 122 de este Reglamento.

En todos los casos, cuando se decrete el embargo de un buque o cualquier otra embarcación, se tomará anotaciónpreventiva en el Registro de Matrícula de Buques de la provincia marítima en que aquél figure matriculado, así como enel Libro de Buques del Registro Mercantil.

Artículo 120. 155. Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

1. Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad quecorresponda, mediante la presentación por triplicado del oportuno mandamiento.

La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios estableceel artículo 36 de este Reglamento.

2. A tal efecto, el Jefe de la Dependencia de Recaudación expedirá mandamiento dirigido al Registrador consujeción a lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecarios y a lo que se previene en los artículos siguientes,interesando, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el Registro sobre cada finca, con expresióndetallada de las mismas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y sudomicilio.

A la vista de tal certificación, se comprobará si a alguno de los titulares no se le ha notificado el embargo,practicando en tal caso las notificaciones pertinentes.

3. 2. Si las liquidaciones apremiadas se refieren a tributos sin cuyo previo pago no pueda inscribirse en el Registroel acto o contrato que las ha determinado, al llegar el procedimiento a la fase de embargo se procederá de la formasiguiente:

a) El órgano de recaudación autorizará o El Jefe de la Dependencia de Recaudación propondrá al órganocompetente el aplazamiento del pago de dichas liquidaciones a los solos efectos de la inscripción de los bienes yanotación preventiva de su embargo a favor de la Administración Hacienda Foral. El acuerdo de aplazamiento se haráconstar en los documentos que hubiesen determinado la liquidación del tributo y por virtud de los cuales debapracticarse la inscripción en el Registro.

b) Dichos documentos y el mandamiento de embargo serán presentados al Registrador de la Propiedad, el cual,una vez practicada la inscripción del derecho del deudor con la mención de que el pago de la liquidación quedaaplazado, procederá de forma inmediata a anotar el embargo.

c) Si la liquidación del tributo se practicó sobre documentos que no pudieran ser objeto de inscripción por ser copiasno auténticas de los originales o matrices, se solicitará de los Notarios o funcionarios que hubieran autorizado aquellosdocumentos la expedición de copia auténtica en la cual se consignará el acuerdo de aplazamiento.

d) Cuando se produzca la enajenación de los bienes embargados, el precio obtenido se aplicará a solventar lasliquidaciones y demás responsabilidades que procedan. El documento acreditativo de dicha aplicación será presentadoen el Registro y producirá la cancelación del embargo y de las notas de aplazamiento. En la escritura de venta se haránconstar tales extremos.

Si se acuerda la adjudicación de bienes a la Administración Diputación Foral o a la Entidad acreedora producirá losmismos efectos el documento acreditativo de la adjudicación.

Artículo 121. 156. Requisitos de los mandamientos.

Los mandamientos para la anotación preventiva de embargo de inmuebles expedidos por el órgano de recaudacióncontendrán los requisitos siguientes:

a) Copia de la providencia de apremio de apremio y de la de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de

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que se trate, indicando a quiénes y en qué concepto se notificó el embargo.b) Expresión del derecho que tenga el deudor sobre los bienes embargados.c) Nombre y apellidos, en su caso, del poseedor de las fincas sobre las que verse el mandamiento.d) Importe Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que

se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.e) Que La la anotación habrá de hacerse a favor de la Administración Diputación Foral o Ente público acreedor.f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más

datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en éste.f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más

datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en éste.

Artículo 157. Presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad.

1. Los mandamientos se presentaran por triplicado en los Registros de la Propiedad. Los Registradores devolveránen el acto uno de los ejemplares con nota de referencia al asiento de presentación del mandamiento y otro, en su día,con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haberse podido practicarse,expresando detalladamente, en este caso, no solo los defectos advertidos, sino también la forma y medio desubsanarlos si fueren subsanables. El tercer ejemplar del mandamiento quedara en poder del registro.

2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defectosubsanable, se tomara razón del embargo en el libro especial correspondiente, y se hará constar así en la contestaciónal mandamiento.

Artículo 122. 158. Incidencias en las anotaciones.

1. En el caso de que el Registro de la Propiedad devuelva el mandamiento denegando la inscripción de la anotaciónpreventiva, por hallarse inscritos los bienes a nombre de un tercero y se estuviere en alguno de los supuestos de losartículos 37 ó 39 de este Reglamento, se le requerirá para que solvente el débito sin recargo alguno en el plazoestablecido en el artículo 22, apartado 2, a) y b) y, si no lo hiciere, se dictará providencia de apremio contra el tercero,siguiendo luego contra éste el procedimiento.

2. En los supuestos de disconformidad con las decisiones del Registrador de la Propiedad, se interpondrá, siprocede, recurso gubernativo contra la calificación registral.

1. En el caso de que los Registradores de la Propiedad devuelvan el mandamiento manifestando haber suspendidola anotación por defecto subsanable, se procederá en el acto, si es posible, o en momento posterior a subsanarlo.

2. Con el fin de evitar la caducidad de la anotación efectuada por defectos subsanables, establecida en el artículo96 de la Ley Hipotecaria, el órgano de recaudación solicitara la prorroga que el mismo autoriza, en caso necesario.

3. Si la causa de la denegación consistiere en hallarse inscritos los bienes a nombre de tercero y se estuviese en elcaso de los artículos 35 o 37 de este Reglamento, se le requerirá para que solvente el debito, sin recargo alguno, en elplazo establecido en el artículo 20, apartado 2 y, si no lo hiciere, se dictara providencia de apremio contra el tercero,siguiendo luego contra este el procedimiento.

4. En los casos de disconformidad con la decisión del Registrador, se procederá, en su caso, a la interposición derecurso contra la calificación registral.

Artículo 159. Dilación de las contestaciones.

1. Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos que procedan y expedirán las certificaciones queinteresen al procedimiento ejecutivo dentro de los plazos establecidos en la legislación hipotecaria.

2. La Hacienda Foral podrá ejercitar las acciones civiles que la Ley y demás normativa que resulte de aplicaciónautoriza para obtener la indemnización de daños y perjuicios a que diere lugar la dilación de los Registradores en lapráctica de los servicios que les encomienda este Reglamento.

3. Las dilaciones reiteradas que entorpezcan el procedimiento recaudatorio serán comunicadas al Diputado deHacienda, Finanzas y Presupuestos para su traslado a la Dirección General de los Registros y del Notariado a losefectos que procedan.

Artículo 160. Justificación en los expedientes.

Al expediente de apremio quedaran unidas la contestación del Registrador de la Propiedad al mandamiento deanotación preventiva de embargo y la certificación relativa a las cargas y gravámenes que afecten a los inmuebles.

SECCION 6ª

Embargo de establecimientos mercantiles e industriales

Artículo 123. 161. Embargo.

1. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se practicarán por el órgano de recaudación en losestablecimientos o en el domicilio de la persona o Entidad a que pertenezcan.

1. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se iniciará personándose el agente en losestablecimientos o en el domicilio de la persona o Entidad a que pertenezcan.

2. Del acto del embargo se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar inventariados todoslos bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se embargan.

3. El embargo comprenderá, si los hubiere, los siguientes bienes y derechos:a) Derecho de traspaso del local del negocio, si éste fuese arrendado, y de las instalaciones.b) Derechos de propiedad intelectual e industrial.c) Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.

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469 Apartado 4 redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

d) Mercaderías y materias primas.e) Posibles indemnizaciones.4. 469 El embargo se notificará al deudor si éste no hubiese estado presente en el acto, y al cónyuge, si el

establecimiento tuviera carácter de bien ganancial del matrimonio, o a su pareja de hecho cuando el establecimientotengan tal naturaleza en atención al régimen económico-patrimonial que los miembros de la pareja de hechoconstituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, haya pactado.

Igual notificación se practicará al cónyuge del deudor o a su pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto enla Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando su régimen económico sea el de comunicación foral de bienes.

Así mismo, si el inmueble estuviese arrendado, se notificará el embargo al arrendador.4. El embargo se notificará al deudor si éste no hubiese estado presente en el acto, y al cónyuge, si el

establecimiento tuviera carácter de bien ganancial del matrimonio.Asimismo, si el inmueble estuviese arrendado, se notificará el embargo al arrendador.5. Del embargo se efectuará anotación preventiva en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin

desplazamiento, a cuyo efecto el órgano de recaudación órgano de recaudación expedirá el correspondientemandamiento.

6. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas siguientes:a) El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.b) El nombramiento de un funcionario que intervenga la gestión, continuando en esta el dueño del negocio.b) El nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio. Esta medida sólo procederá si se

aprecia que la continuidad en la dirección de la actividad hace previsible la producción de perjuicios irreparables en lasolvencia del deudor, y será acordada por la Dirección General de Finanzas y Presupuestos, previa audiencia del titulardel negocio u órgano de administración de la entidad.

La actuación del funcionario nombrado, consistirá en fiscalizar previamente a su ejecución, aquellos actos que seconcreten en el acuerdo administrativo por el que se dispuso la intervención.

c) Excepcionalmente el nombramiento de un depositario con funciones de administrador en las condiciones que seestablecen en el artículo 167, apartado 2 de este Reglamento. Esta medida solo procederá cuando, de no tomarse, seprevean perjuicios irreparables en la solvencia del deudor y el tipo de negocio lo permita.

7. La enajenación de los establecimientos mercantiles e industriales se llevará a cabo por el procedimientoestablecido en el capítulo VI de este título.

SECCION 7ª

Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico oartístico

Artículo 124. 162. Embargo.

1. El embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valorhistórico o artístico a que se refiere esta sección, se realizará por el órgano de recaudación agente de recaudacióndetallándolos mediante diligencia y adoptando, por medio de precintos o en la forma mas conveniente, lasprecauciones necesarias para impedir su sustitución o levantamiento.

A continuación se procederá a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 128, 129 y 130 166, 167 y168 de este Reglamento.

2. Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o Entidades distintas del deudor, se estará a lodispuesto en el apartado 3 del artículo 110 artículo 145.3 de este Reglamento.

SECCION 8ª

Embargo de frutos y rentas de toda especie

Artículo 125. 163. Embargo.

1. Cuando se embarguen frutos, productos y rentas del deudor que se materialicen en pagos en dinero, la diligenciade embargo se notificará al deudor y a la persona o Entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en laTesorería Hacienda Foral hasta cubrir la cantidad adeudada.

2. Cuando los frutos o productos a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obraprotegida por la Ley de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán salarios, según lo que establece dicha Ley y elembargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 153 de este Reglamento.

3. Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenidas obtenidos por Empresas o actividades comerciales,industriales y agrícolas, se nombrará un depositario administrador que actuará según se establece en el apartado 2 delartículo 129 artículo 167, apartado 2 de este Reglamento.

Si existiere ya intervención judicial, por hallarse el deudor en estado de suspensión de pagos o de quiebra, o porotra causa, podrá recaer la designación de administrador en el mismo interventor judicial si aceptare el cargo y noexistieren razones fundadas para designar a otra persona para tal cometido.

4. Si los frutos están asegurados, se notificará a la Entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones oprestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse en la Tesorería Hacienda Foral unavez ocurrido el mismo.

SECCION 9ª

Embargo de Bienes bienes muebles y semovientes

Artículo 126. 164. Embargo de los restantes muebles y semovientes.

1. El embargo de bienes muebles y semovientes se llevará a efecto personándose el órgano de recaudación agenteen el domicilio del deudor, o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes.

2. Del acto del embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la correspondiente diligencia. Si el deudor no

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estuviese presente en el acto de embargo, se le notificará en la forma que dispone el artículo 99 133 de esteReglamento. Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se procederá al precintado u otras medidas deaseguramiento que procedan.

3. Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Leysobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión, el órgano de recaudación Jefe de laDependencia expedirá seguidamente mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de lalocalidad correspondiente. Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del Reglamentode dicha Ley, observándose en su tramitación las formalidades establecidas en el título III de su Reglamento.

4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones aeronaves u otros vehículos seprocederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese posible aprehender el bien, se notificará elembargo al apremiado requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición del órgano del órganode recaudación, con su documentación y llaves. Si no lo efectúa ni se localiza el bien, podrá procederse al embargo deotros bienes; no obstante, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a lasdemás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los se hallen y paraque impidan la transmisión o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Hacienda Foral.

5. Cuando se trate del embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazos, se tendrán en cuenta lasprevenciones de la Ley 50/1965, de 17 de julio, en especial la preferencia del acreedor de créditos nacidos de contratosinscritos en el Registro especial que resulta del artículo 19 de dicha Ley, en relación con los artículos 1.922, número 2 y1.926, número 1, del Código Civil.

SECCION 10ª

Embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo

Artículo 127. 165. Embargo.

Para el embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo, se observará el procedimientoestablecido en los artículos 116 y 117 151 y 152 de este Reglamento.

CAPITULO V

Depósito de bienes embargados

Artículo 128 . 166. Depósito de bienes en general.

1. El órgano El órgano competente de recaudación designará, en su caso, el lugar en que los bienes embargadosdeban ser depositados hasta su realización, siguiendo los criterios que se fijan en este artículo.

2. Los bienes que al ser embargados se encuentren en Entidades de crédito deposito u otras que, a juicio del delórgano de recaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las mismas a disposiciónde dicho órgano.

3. Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a juicio del órgano de recaudación:a) En locales de la propia Administración cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de

dichos bienes.b) En locales de otros Entes públicos dedicados a depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos museos,

bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.c) En locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito.d) En defecto de los anteriores En defecto de los anteriores , en enlocales de personas físicas o jurídicas, distintas

del deudor que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.e) En locales del deudor, cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su

precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el deudor sujeto a los deberesy responsabilidades del depositario, citados en el artículo 130 de este Reglamento.

e) Excepcionalmente, en locales del deudor, cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyocaso se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando eldeudor sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario, citados en el artículo 168 de este Reglamento.

4. En los casos c) y d) del apartado 3 de este artículo, las relaciones entre la Administración y el depositario seregirán por la legislación de Contratos del Estado en lo no previsto en este capítulo.

5. Si el lugar inicialmente elegido para el depósito de los bienes embargados dejase de reunir las condicionesdebidas o el depositario incumpliese las funciones que le corresponden, el órgano de recaudación acordará que sedesigne nuevo lugar ó depositario idóneo al respecto.

Artículo 129. 167. Funciones del depositario.

1. El depositario está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requeridopara ello. En el desempeño de tal cometido deberá actuar con la diligencia debida.

Cuando las funciones del depositario impliquen actos que excedan de la mera custodia, conservación y devoluciónde los bienes embargados, tales actuaciones precisarán autorización del órgano de recaudación Director de Hacienda.

2. Si en los supuestos contemplados en los artículos 161 y 163 anteriores se nombrase un depositario oadministrador, sus funciones, además de las señaladas en el apartado 1, comprenderán las habituales de gestión debienes y negocios debiendo ingresar en la Hacienda Foral las cantidades resultantes.

En el nombramiento se fijara la clase y cuantía de las operaciones que requieran autorización del Director deHacienda

2. Si se nombrase un depositario, tal como dispone el apartado 3 del artículo 125, sus funciones, además de lasseñaladas, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios debiendo ingresar en la Tesorería Foral lascantidades resultantes.

3. El Director de Hacienda podrá delegar en el Jefe de la Dependencia de Recaudación las competencias a que serefiere este artículo.

Artículo 130. 168. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.

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470 Capitulo VI redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

409 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

471 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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1. El depositario, salvo en los casos en que lo sea el propio deudor, tiene derecho a la retribución convenida por laprestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito, cuando no esténincluidos en dicha retribución.

2. Además de los deberes inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso, como administrador, tiene eldeber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por el el órgano de recaudación y cumplir las medidas que en ordena la mejor administración y conservación de los bienes sean acordadas por el los mismos.

3. El depositario incurrirá en responsabilidad civil o penal por incumplimiento de las obligaciones que le incumbencomo tal. Asimismo, será responsable solidario de la deuda hasta el límite del importe levantado cuando colabore oconsienta en el levantamiento de los bienes embargados, incoándose expediente de declaración de responsabilidadpor el procedimiento establecido en el artículo 113 de este Reglamento .

CAPITULO VI

Enajenación de los bienes embargados mediante subasta, concurso o adjudicación directa

470

Enajenación de los bienes embargados

SECCION 1ª

Actuaciones previas a la enajenación de bienes

Artículo 131. Acuerdo de enajenación 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478 479

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481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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480 481 482 483 484 485 486 487

Para aquellos bienes embargados o dados en garantía, cuya enajenación no esté expresamente regulada en esteReglamento, la Jefatura del Servicio de Recaudación, siguiendo el principio de proporcionalidad y oportunidad,acordará la enajenación de los mismos hasta un valor acorde con la deuda exigible.

Los bienes embargados podrán distribuirse en lotes cuando se estime conveniente a fin de obtener mayoresfacilidades para la concurrencia de licitadores.

Artículo131bis 169. Valoración y fijación del tipo 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476

477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 Valoración y fijación del tipo.

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1. El Servicio de Recaudación procederá a valorar los bienes embargados, con referencia a precios de mercado.Cuando a juicio de este Servicio se requieran especiales conocimientos, la valoración se efectuará por otros Serviciosde la Hacienda Foral o agentes externos especializados.

2. La valoración será notificada al deudor, el cual, en caso de discrepancia podrá presentar valoración contradictoriaen el plazo de quince días naturales. Si la diferencia entre ambas, no excede del 20 por ciento de la menor se estimarácomo valor de los bienes la tasación más alta. En otro caso, el órgano de recaudación solicitará nueva valoración porperito adecuado, designándose a dicho objeto a quien por turno corresponda, de acuerdo con los diferentes ColegiosProfesionales. Dicha valoración será la definitivamente aplicable siempre que esté comprendida entre las dosanteriores, en otro caso se tomará como válida la más próxima a esta nueva valoración.

3. El importe de la valoración servirá como tipo para la enajenación. Si sobre los bienes embargados existiesencargas o gravámenes de carácter real o estuviesen gravados con hipoteca mobiliaria o prenda, servirá como tipo parala enajenación la diferencia entre el valor de los bienes y el actualizado de las cargas o gravámenes anteriores ypreferentes al derecho anotado de la Administración Foral, que quedarán subsistentes sin aplicarse a su extinción elprecio del remate.

4. Siempre que las cargas o gravámenes absorban o excedan del valor fijado al bien, servirá como tipo para laenajenación el importe del débito y costas en tanto no exceda del valor del bien, y en caso de que exceda, se tomará elvalor del bien.

5. El importe satisfecho como consecuencia de la valoración efectuada por agentes externos y, en su caso, por eltercer perito se incluirá en las costas del procedimiento de apremio a cargo del apremiado.

6. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo para los bienes perecederos o bienes en losque exista un riesgo de pérdida inminente del valor.

1. El órgano de recaudación procederá a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y deacuerdo con los criterios habituales de valoración.

2. Cuando, a juicio de dicho órgano, se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otrosservicios técnicos de la Diputación Foral o por servicios externos especializados.

3. La valoración será notificada al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoracióncontradictoria en el plazo de quince días, que podrá ampliarse por el órgano de recaudación en caso necesario.

Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, noexcediera del 20% de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.

Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excediere del20%, se convocará al deudor para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, hacer una sola.

4. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación solicitará nueva valoración por peritoadecuado, designado, en su caso, por asociaciones profesionales o mercantiles, en plazo no superior a quince días.Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamenteaplicable.

5. La dependencia de recaudación mantendrá un fichero actualizado de expertos en valoración de los diferentestipos de bienes susceptibles de embargo.

6. El importe de la valoración servirá como tipo para la subasta o concurso. Si sobre los bienes embargadosexistiesen cargas o gravámenes de carácter real o estuviesen gravados con hipoteca mobiliaria o prenda servirá comotipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores y preferentesal derecho anotado de la Diputación Foral, que quedarán subsistentes sin aplicarse a su extinción el precio del remate.

7. Siempre que las cargas o gravámenes absorban o excedan del valor fijado al bien, servirá como tipo para lasubasta o concurso el importe de los débitos y costas en tanto no exceda de aquel valor, o éste, en caso contrario,quedando en ambos casos subsistentes aquellas cargas y gravámenes, sin aplicar a su extinción el precio del remate.

A tales efectos se investigará si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a suinscripción u otras causas.

8. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas preferentes son simuladas y su importe impidiese odificultase la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones al Servicio de Asesoría Jurídica para informe sobre lasmedidas que procedan, incluida la exigencia de responsabilidades en vía civil o penal. En tanto se resuelve, continuaráel procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados.

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407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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478 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

479 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

Artículo 132 473 . 170. Obtención de Títulos de propiedad.

1. Si al serles notificado el embargo los deudores no hubiesen facilitado los títulos de propiedad de los bienesinmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales embargados, el órgano de recaudación, al tiempo que se fija el tipopara la enajenación, les requerirá para que los aporten en el plazo de diez días.

1. Si al serles notificado el embargo los deudores no hubiesen facilitado los títulos de propiedad de los bienesinmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales embargados, el agente de recaudación, al tiempo que se fija el tipopara la subasta, les requerirá para que los aporten en el término de tres días los deudores residentes en la propialocalidad y en el de quince los no residentes en esa localidad.

2. En el supuesto de no presentarlos en el plazo señalado y tratándose de bienes inscritos, el órgano derecaudación dirigirá mandamiento al Registrador de la Propiedad para que, a costa de los deudores, librecertificaciones de los extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.

2. Caso de no presentarlos en el plazo señalado y tratándose de bienes inscritos, el órgano de recaudación dirigirámandamiento a los Registradores de la Propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de losextremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.

3. Cuando no existieren inscritos títulos de dominio, ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienesdeberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndolesinstar el procedimiento que corresponda, sin que la Administración Diputación Foral contraiga otra obligación a esterespecto que la de otorgar, si el deudor no lo hace, la escritura de venta.

Artículo 133. Resolución de recursos y solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento pendientes 406 407 408

409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487

1. El órgano de recaudación no podrá proceder a la enajenación de los bienes o derechos embargados en elprocedimiento de apremio por débitos de derecho público hasta que no sea firme el acto de liquidación de la deuda

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483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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ejecutada, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdidainminente del valor o cuando el propietario solicite de forma expresa su enajenación.

2. Cuando se hubiere solicitado aplazamiento o fraccionamiento de una deuda en periodo ejecutivo, no seprocederá a la enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud, siempre y cuando dichoaplazamiento sea solicitado antes de la notificación del acuerdo de enajenación.

Artículo 171. Lotes.

1. Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos los que sean deanáloga naturaleza, atendida la clase de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.

2. Igualmente se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando se estimeconveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.

3. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales pese una misma hipotecamobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión.

SECCION 2ª

Orden y formas de enajenación

Artículo 134. Orden a seguir para la enajenación 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476

477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 .

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475 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

476 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

477 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

478 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

479 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

482 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

471 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

Una vez efectuada la valoración y, en su caso, la formación de lotes, se procederá a la enajenación de los bienes deun mismo deudor siguiendo criterios de oportunidad y eficacia, de acuerdo con la deuda perseguida y lascaracterísticas del deudor, siendo preferentes, de existir, los bienes ociosos.

Artículo 135. Formas de enajenación 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478 479

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476 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

477 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

478 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

479 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

482 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

485 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

486 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

487 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

409 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

480 481 482 483 484 485 486 487 .

1. La enajenación de los bienes embargados se llevará cabo mediante subasta pública, concurso público oadjudicación directa.

2. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederásiempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

3. La enajenación de los bienes embargados por concurso deberá ser autorizada por la Subdirección deRecaudación mediante resolución motivada, a propuesta de la Jefatura del Servicio de Recaudación, exclusivamente:

a) Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en elmercado, o

b) Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.4. En el caso de que se trate de productos perecederos, o existan otras razones de urgencia, o no sea posible o no

convenga promover concurrencia, por razones justificadas, la Subdirección de Recaudación, a propuesta de la Jefaturadel Servicio de Recaudación, por resolución motivada podrá autorizar la venta mediante gestión y adjudicación directade los bienes embargados sin celebración de previa subasta o concurso.

5. Cualquiera que sea la forma de enajenación, la Diputación Foral de Bizkaia tendrá opción preferente deadjudicación si tras conocer el resto de las ofertas decide igualar o superar la mayor de ellas, opción que podrá ejercerdentro de los tres días siguientes hábiles al de apertura de ofertas mediante Orden Foral del Diputado Foral deHacienda y Finanzas.

Artículo 136. Providencia de enajenación 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478

479 480 481 482 483 484 485 486 487

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419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

471 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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1. La Jefatura del Servicio de Recaudación dictará providencia decretando la venta mediante subasta pública,concurso o adjudicación directa de los bienes embargados. En la providencia se señalará:

a) Forma de enajenación: subasta o concurso o adjudicación directa.b) Descripción de los bienes o lotes.c) Las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas que, en su caso, afecten a los bienes y hayan de quedar

subsistentes y de sus titulares.d) El tipo de licitación.e) El depósito de garantía que haya de constituirse para licitar en concurso o subasta que será como máximo el 25

por 100 del tipo de licitación, con un mínimo de 1.000 euros, el lugar y forma de constitución del mismo.f) Criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, si ésta es mediante concurso, así como las

condiciones para acceder a éste.g) El plazo, lugar y forma de presentación de las ofertas.h) La opción de adquisición preferente de la Diputación Foral de Bizkaia recogida en el apartado 5 del artículo 135

de este Reglamento.i) El plazo fijado para que el adjudicatario entregue la diferencia entre el depósito constituido y el precio de

adjudicación, que podrá ser como mínimo de tres y máximo de veinte días hábiles desde la notificación de laadjudicación, con indicación de que si no completa el pago perderá el importe del depósito constituido.

j) El lugar, día, hora y local en que habrá de celebrarse el acto público de apertura de las ofertas en el caso desubasta o concurso.

k) En su caso, la circunstancia de que la subasta se celebrará a través de empresa o profesional especializado y laidentidad del mismo, así como el local o locales donde estén depositados los bienes o los títulos disponibles y días yhoras en que podrán ser examinados, hasta el último día hábil para la presentación de ofertas.

2. La providencia de enajenación, junto con la resolución motivada de la enajenación por concurso o poradjudicación directa, será notificada al deudor , y a su cónyuge o a su pareja de hecho constituida conforme a lodispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, en el caso en que el embargo deba ser notificado. La providencia deenajenación también será notificada al depositario, si es ajeno a la Administración, y a los acreedores hipotecarios ypignoraticios, así como a todos aquellos que ostenten un derecho o interés legítimo en el bien o derecho. En lasnotificaciones se hará constar que en cualquier momento anterior al de su adjudicación podrán liberarse los bienesembargados pagando el débito y costas del procedimiento.

3. La providencia de enajenación del derecho de traspaso de local de negocio se notificará al arrendador o al

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406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

409 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

471 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

475 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

476 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

477 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

478 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

479 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

482 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

485 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

486 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

487 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

administrador de la finca a los efectos y con los requisitos previstos en la legislación de arrendamientos urbanos.4. En el caso de deudores con domicilio desconocido, la notificación de la venta se entenderá efectuada, a todos los

efectos legales, por medio de su anuncio en el Boletín Oficial de Bizkaia.

Artículo 137. Notificación y anuncio de la enajenación 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474

475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487

1. La subasta o concurso se anunciará en el Boletín Oficial de Bizkaia así como en aquellos otros que corresponda

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Alava, Bizkaia / Norma, Decreto

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406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

409 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

471 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

475 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

476 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

477 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

478 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

479 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

482 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

485 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

según la normativa aplicable. Cuando a juicio de la Jefatura de Recaudación sea conveniente y proporcionado con elvalor de los bienes se anunciará también en otros medios de comunicación, o en cualquier otro lugar al efecto, asícomo en la página web de la Hacienda Foral.

2. Cuando se trate de bienes inscribibles en Registros Públicos, se prevendrá en dichos anuncios que los licitadoreshabrán de conformarse con los títulos de propiedad que se hayan aportado al expediente, no teniendo derecho a exigirotros, que de no estar inscritos los bienes en el Registro, la escritura de adjudicación es título mediante el cual puedeefectuarse la inmatriculación en los términos prevenidos por el artículo 199.b) de la Ley Hipotecaria y que en los demáscasos en que sea preciso habrán de proceder, si les interesa, como dispone el título VI de dicha Ley

Artículo 138. Licitadores 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478 479 480 481 482

483 484 485 486 487

Con excepción del personal adscrito al Servicio de Recaudación, los titulares de los órganos y funcionarios

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486 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

487 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

409 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

485 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

directamente implicados en el procedimiento, los peritos tasadores, los depositarios intervinientes en el expediente ylos empleados y colaboradores de todos ellos, por sí o por persona interpuesta, podrán presentar ofertas todas laspersonas que no tengan impedimento o restricción legal, por sí mismas o por medio de representante, siempre queestén al corriente del pago de sus obligaciones tributarias en el momento de presentación de ofertas.

Artículo 139. Presentación de ofertas para subasta y concurso 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471

472 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487

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487 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

409 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

414 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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1. Sólo se admitirán proposiciones formuladas por escrito en sobre cerrado, que cubran, como mínimo, el 50 por100 del tipo señalado para la enajenación.

2. El plazo de presentación de proposiciones para concurso o subasta será el comprendido entre el día de lapublicación del anuncio de la enajenación en el Boletín Oficial de Bizkaia y el último día hábil anterior al señalado parala apertura de las ofertas, ambos inclusive. Entre la publicación del anuncio de la enajenación y la celebración del actopúblico de apertura de las ofertas deberán mediar al menos quince días naturales.

3. La presentación de ofertas se realizará en sobre cerrado y se entregarán exclusivamente en las Oficinas delDepartamento de Hacienda y Finanzas en Bilbao, a la Jefatura del Servicio de Recaudación o al funcionario en queésta delegue. De la entrega del sobre cerrado se expedirá el oportuno justificante al presentador, con expresión del díay hora exacta de la entrega, indicando la enajenación del bien para el que realiza la oferta. A tal fin se creará unregistro específico para estas ofertas, delegado del general.

4. Las ofertas presentadas en sobre cerrado, en el que deberá identificarse de manera suficiente el lote o bien alque se refiere la proposición, si es para la primera o segunda convocatoria, en el caso de que se celebren acontinuación una de otra, deberán contener, para que puedan ser admitidas por la Mesa, la siguiente documentación:

a) La acreditación de la personalidad jurídica del licitante y, en su caso, la representación.b) Certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias.c) Cheque bancario o conformado a nombre de la Hacienda Foral de Bizkaia, por el importe del depósito de

garantía.d) Identificación del bien por el que se pretende licitar.f) Oferta económica.g) Justificantes del cumplimiento de las condiciones del concurso.5. Las ofertas y licitadores serán secretos y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta la apertura

pública de las ofertas.

Sección Tercera

Adjudicación

Artículo 140. Apertura de las ofertas y adjudicación mediante subasta 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419

448 471 472 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487

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480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

482 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

484 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

485 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

486 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

487 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

1. La apertura de las ofertas se realizará en acto público, por la Presidencia de la Mesa de la Subasta.2. La Mesa de la Subasta estará constituida por:a) La Jefatura del Servicio de Recaudación, que ostentará la Presidencia.b) La Jefatura del Servicio de Fiscalización.c) Un funcionario adscrito al Servicio de Recaudación.La Mesa quedará validamente constituida con la asistencia de al menos dos de sus miembros. Todos los miembros

de la misma podrán ser sustituidos por delegación expresa que se hará constar en el expediente.3. Sin interrupción, en forma sucesiva, se irán abriendo y leyendo las ofertas presentadas para los bienes o lotes,

guardando siempre el orden fijado en el anuncio de la enajenación, y si para alguno no hubiese ofertas, se pasará alsiguiente. El acto se dará por terminado tan pronto como se cubra la totalidad de los débitos exigibles al deudor con elimporte de los bienes adjudicados.

4. Cada lote o bien se adjudicará a la mayor oferta económica y, en caso de que coincidan en la mejor ofertaeconómica varias de las ofertas presentadas, se adjudicará a la presentada en primer lugar.

5. Tras las celebración de la subasta se redactará la correspondiente acta de adjudicación, que deberá recogertodos aquellos aspectos relevantes a la misma, las ofertas presentadas, precio de adjudicación, adjudicatario eincidencias. De dicha acta se entregará copia a los licitadores que así lo soliciten.

Artículo 140 bis. Subasta a través de empresas o profesionales especializados 406 407 408 409 411 412 414 415 416

418 419 448 471 472 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487

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471 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

475 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

476 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

477 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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479 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

412 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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1. La Subdirección de Recaudación podrá encargar la ejecución material de las subastas a empresas oprofesionales especializados.

2. En tales casos será aplicable lo dispuesto para las subastas en este Reglamento, con las particularidadessiguientes:

a) No será imprescindible la constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.b) El desarrollo de la licitación se acomodará a las prácticas habituales de este tipo de actos, pudiéndose admitir

ofertas por otros medios distintos al del sobre cerrado.c) La Mesa estará representada en el acto de licitación por uno de sus componentes, que decidirá sobre las

incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de la misma.d) Cuando el deudor decida pagar en el acto de la subasta la deuda, incluidos el recargo, intereses y costas, el

representante de la Mesa dará por concluido el acto.2. El representante de la Mesa practicará liquidación, que comprenderá el producto obtenido, la retribución del

servicio y el líquido a ingresar por la empresa o profesional. A tal efecto, la retribución se considerará costas delprocedimiento.

El importe líquido deberá ser ingresado por la empresa o profesional en la Hacienda Foral en el plazo de cinco díashábiles.

Artículo 141 Apertura de ofertas y adjudicación mediante concurso 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448

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415 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

418 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

419 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

448 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

471 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

475 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

476 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

477 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

478 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

479 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

480 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

482 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

483 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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1. En el día señalado para la apertura de las ofertas, la Mesa constituida según lo dispuesto en el apartado 2 delartículo 140, calificará los documentos recibidos, procederá a la apertura de las proposiciones presentadas por loslicitadores y las elevará con el acta de la apertura y la propuesta que estime pertinente a la Subdirección deRecaudación.

2. La Subdirección de Recaudación, en el plazo de cinco días hábiles, y previos los informes que considereoportunos, decidirá adjudicar el concurso a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico,sino también el cumplimiento de las condiciones de la convocatoria y los criterios de adjudicación, o dejarlo desierto,motivando su resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso.

Artículo 142. Adjudicación directa 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474 475 476 477 478 479 480

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471 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

472 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

474 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

475 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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485 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

486 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

487 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

406 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

407 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

408 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

409 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

411 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

481 482 483 484 485 486 487

Autorizada la adjudicación directa, el Servicio de Recaudación procederá a realizar las gestiones oportunas paravender los bienes en las mejores condiciones económicas posibles, en el plazo máximo de tres meses desde lanotificación de la providencia de enajenación.

La resolución de la adjudicación corresponderá a la Subdirección de Recaudación a propuesta de la Jefatura delServicio de Recaudación a favor de la mejor oferta recibida.

Artículo 142 bis. Enajenación mediante segunda subasta o concurso 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419

448 471 472 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487

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416 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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481 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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485 Articulo redactado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

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1. La Jefatura del Servicio de Recaudación procederá a dictar una nueva providencia de enajenación mediantesubasta o concurso, cuando después de realizada la primera subasta o concurso de todos los bienes quede alguno sinadjudicar y deudas sin cancelar.

2. El tipo de licitación señalado para la segunda convocatoria será del 50 por 100 del de la primera convocatoria.3. La Jefatura del Servicio de Recaudación dispondrá de un plazo máximo de seis meses para realizar las gestiones

conducentes a la convocatoria de la segunda subasta o concurso, después de quedar desierta la primera.4. Excepcionalmente y para bienes que se prevean de difícil enajenación, la convocatoria de la segunda subasta o

concurso podrá realizarse al tiempo de la primera, condicionada a la inexistencia de ofertas para ésta. En este caso, enel sobre de la oferta se hará constar expresamente que es para la segunda convocatoria.

Sección Cuarta

Actuaciones posteriores a la adjudicación

Artículo 143. Actuaciones posteriores a la adjudicación 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471 472 474

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1. Finalizados la subasta o el concurso, se notificará a los adjudicatarios el acta de la adjudicación a efectos delcumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la adquisición, haciendo constar la opción de adjudicaciónpreferente de la Diputación Foral de Bizkaia.

2. Los depósitos pertenecientes a los adjudicatarios quedarán en poder de la Hacienda Foral como entregas acuenta del precio de la adjudicación, devolviéndose el resto de depósitos.

3. El adjudicatario deberá proceder al pago del remate transcurridos tres días hábiles después de la adjudicación yen el plazo establecido en la providencia de enajenación. Efectuado el pago se le hará entrega de los bienes y seprocederá a elevar a escritura pública en el caso de que así proceda. Previamente al otorgamiento de la escritura deventa de bienes inmuebles adjudicados, se remitirá el expediente a la Asesoría Jurídica del Departamento de Hacienday Finanzas a efecto de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario.

4. Si el adjudicatario no completa el precio del remate en el plazo fijado en la providencia de la enajenación, el bien

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se adjudicará automáticamente a la segunda mejor oferta y así sucesivamente.En tal caso, la Jefatura del Servicio de Recaudación requerirá al nuevo adjudicatario para que en el plazo máximo

de tres días constituya el depósito de garantía exigido en el anuncio de la enajenación, advirtiéndole que si no completael precio del remate en el plazo fijado perderá el importe del depósito constituido.

El importe de los depósitos perdidos se ingresará en la Hacienda Foral como gastos indemnizatorios de la demoraen la adjudicación.

5. En el supuesto de que, por no proceder al pago del remate los primeros adjudicatarios, no se cubra la totalidad dela deuda y hayan quedado bienes sin adjudicar, se procederá a convocar de nuevo la enajenación de los bienes o lotesque no se enajenaron, en las mismas condiciones que en la subasta anterior.

6. Después de aplicado el importe obtenido a la cancelación de las deudas perseguidas, el sobrante del precioobtenido en la enajenación, si lo hubiere, se pondrá a disposición del deudor en la Hacienda Foral sin interés exigible.Si existen titulares de derechos posteriores a los de la Hacienda Foral, se aplicará la normativa correspondiente.

7. Una vez cubiertos el débito, los intereses y las costas del procedimiento, el órgano de recaudación emitirá ordende levantamiento de embargo de los bienes no enajenados y acordará la entrega al deudor, en su caso.

Artículo 144. Adjudicación de bienes a la Administración Foral 406 407 408 409 411 412 414 415 416 418 419 448 471

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1. Cuando ultimados los procedimientos de enajenación no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienesembargados y quedasen deudas no cubiertas, la Subdirección de Recaudación podrá acordar, a propuesta de laJefatura del Servicio de Recaudación, la adjudicación a la Administración Foral de los bienes que pudieran interesar aésta.

2. La adjudicación se efectuará por valor igual al de los débitos perseguidos sin que exceda del importe mínimofijado para las ofertas y sin que el deudor tenga derecho a compensación económica alguna.

3. Si las cargas o gravámenes anteriores de los bienes a adjudicar son superiores al precio de adjudicación a laAdministración Foral, será preceptivo informe previo de la Dirección de Presupuesto y Control.

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SECCION 2ª

Enajenación

Artículo 172. Orden a seguir para la enajenación.

Una vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se procederá a la enajenación de bienes de un mismodeudor, observándose el orden establecido para el embargo en el artículo 142 de este Reglamento. Sin embargo, laaparición sucesiva de otros bienes no afectará a la validez de las enajenaciones ya realizadas, aunque se trate debienes preferentes en el orden de embargo.

Artículo 173. Formas de enajenación.

1. Salvo en los casos expresamente regulados en el capítulo IV de este título, la enajenación de los bienesembargados se llevará a efecto mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, según se establece en estecapítulo.

2. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederásiempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

3. Cuando proceda la enajenación por concurso se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo siguiente.4. Cuando se trate de géneros, artículos o mercancías intervenidas, estancadas o sujetas a algún tipo de cautelas

en su transmisión, el Jefe de la Dependencia de Recaudación acordará que se proceda según lo que establezcan lasdisposiciones vigentes en la materia.

Artículo 174. Enajenación por concurso.

1. La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso:a) Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud pudiera producir perturbaciones nocivas en el

mercado.b) Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.2. El concurso deberá ser autorizado por el Director de Hacienda y su convocatoria se publicará en el Boletín Oficial

del Territorio histórico de Alava. En dicha convocatoria se señalarán los bienes objeto de enajenación, plazo ycondiciones para concurrir, forma de pago y fianza. Se señalarán, asimismo, las condiciones especiales del concurso,en caso de haberlas, referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada y utilización de los bienesenajenados.

En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta.3. Terminado el plazo de admisión, el Director de Hacienda, en un plazo de cinco días, decidirá adjudicar el

concurso o dejarlo desierto.En caso de adjudicación, ésta se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico,

sino también el cumplimiento de las condiciones de la convocatoria.

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En caso de dejarlo desierto, podrá procederse posteriormente a la adjudicación directa regulada en el artículo 180de este Reglamento.

Artículo 175. Acuerdo de subasta.

El Director de Hacienda acordará la enajenación mediante subasta de bienes embargados que estime bastantespara cubrir con prudente margen de holgura el débito perseguido y costas del procedimiento, evitando en lo posible laventa de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice laenajenación de los que sean precisos.

Artículo 176. Providencia, notificación y anuncio de la subasta.

1. Acordada la subasta, el Director de Hacienda dictará providencia decretando la venta de los bienes embargadosy señalando día, hora y local en que habrá de celebrarse, así como el tipo de subasta para licitar.

2. Dicha providencia será notificada al deudor, al depositario, si es ajeno a la Administración, a los acreedoreshipotecarios y pignoraticios y al cónyuge de dicho deudor. En la notificación se hará constar que en cualquier momentoanterior al de la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los bienes embargados pagando los débitos y costas delprocedimiento.

3. Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para la celebración de ésta mediarán, al menos, quince días.4. En el caso de deudores con domicilio desconocido, la notificación de la subasta se entenderá efectuada, a todos

los efectos legales, por medio de su anuncio.5. La subasta se anunciará en el Boletín Oficial del Territorio histórico de Álava y en la Oficina recaudatoria.

Cuando, a juicio del Director de Hacienda, sea conveniente para el fin perseguido y proporcionado con el valor de losbienes, podrá publicarse en los Ayuntamientos del lugar en que estén situados los bienes, en medios de comunicaciónde gran difusión y en publicaciones especializadas.

6. En el anuncio de subasta se hará constar:a) Día, hora y lugar en que ha de celebrarse.b) Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, local o locales donde

estén depositados los bienes o los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados, hasta el díaanterior al de la subasta.

Cuando se trate de bienes inscribibles en Registros Públicos, se prevendrá en dichos anuncios que los licitadoreshabrán de conformarse con los títulos de propiedad que se hayan aportado al expediente, no teniendo derecho a exigirotros; que de no estar inscritos los bienes en el Registro, la escritura de adjudicación es título mediante el cual puedeefectuarse la inmatriculación en los términos prevenidos por el artículo 199,b) de la Ley Hipotecaria y que en los demáscasos en que sea preciso habrán de proceder, si les interesa, como dispone el título VI de dicha Ley.

c) Obligación de constituir ante la Mesa de subasta el preceptivo depósito de garantía, que será al menos del 20 por100 del tipo de aquella, con la advertencia de que dicho depósito se ingresará en firme en la Hacienda Foral si losadjudicatarios no satisfacen el precio del remate, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrirán por losmayores perjuicios que sobre el importe del depósito origine la inefectividad de la adjudicación.

d) Prevención de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, si sehace el pago de la deuda, intereses y costas del procedimiento.

e) Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas y de sus titulares que, en su caso, afecten a losbienes y hayan de quedar subsistentes.

f) Obligación del rematante de entregar en el acto de la adjudicación o dentro de los cinco días siguientes, ladiferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación.

g) Admisión de ofertas en sobre cerrado, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 177 deeste Reglamento.

h) Posibilidad de realizar una segunda licitación cuando la Mesa, al finalizar la primera, lo juzgue pertinente, asícomo posibilidad de adjudicación directa cuando los bienes no hayan sido adjudicados en la primera subasta.

i) Cuando la subasta se realice a través de Empresas o profesionales especializados, se hará constar dichacircunstancia y las especialidades de la misma.

7. El anuncio de subasta de derecho de traspaso de local de negocio se notificará al arrendador o al administradorde la finca a los efectos y con los requisitos previstos en la legislación de arrendamientos urbanos.

Artículo 177. Licitadores.

1. Podrán tomar parte como licitadores en enajenación todas las personas que tengan capacidad de obrar conarreglo a derecho, no tengan impedimento o restricción legal y se identifiquen por medio del documento nacional deidentidad o pasaporte y con documento que justifique, en su caso, la representación que ostente.

2. Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito en metálico o fianza de al menos un 20% deltipo de subasta de los bienes respecto de los que desee pujar.

Cuando el licitador no resulte adjudicatario de un bien o lote de bienes, podrá aplicar el depósito a bienes o lotessucesivos, siempre que cubra el 20% de cada uno.

3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado desde el anuncio de la subasta hasta unahora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas haciendoconstar la hora, en el registro general de la Diputación Foral y deberán ir acompañadas de cheque conformado,extendido a favor de la Hacienda Foral por el importe del depósito.

Artículo 178. Desarrollo de la subasta.

1. Las subastas se celebrarán en los locales que se hubieren designado en las providencias que las acuerdan.2. La Mesa estará compuesta por el Jefe de la Dependencia de Recaudación, que será el Presidente; por el Jefe del

Servicio de Patrimonio; por el Jefe de Servicio de Contabilidad y por una persona que preste sus servicios en laDependencia de Recaudación que actuará como Secretario. Todos ellos podrán ser sustituidos.

3. Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura, por voz pública, de las relaciones de bienes olotes y de las demás condiciones que hayan de regir la subasta. A continuación, la Presidencia convocará a aquellosque quieran tomar parte como licitadores, para que se identifiquen y constituyan el depósito expresado en el artículoanterior.

Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contienen posturas efectuadas por escrito, a efectos de

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489 Este número ha sido redactado por DF 12/1996.

490 Redacción dada a este artículo por DF 70/1996, del Consejo de Diputados, de 11 de junio.

comprobar los requisitos para licitar.4. Licitaciones.1. Realizado el trámite anterior, el Presidente declarará iniciada la licitación, comunicará a los concurrentes, en su

caso, la existencia de posturas válidas presentadas por escrito, con indicación de los bienes o lotes a que afectan, yanunciará los tramos a que se ajustarán las posturas. Desde aquel momento, se admitirán posturas para el primer bieno lote y se anunciarán las sucesivas posturas que se vayan haciendo con sujeción a los tramos fijados.

2. En caso de existencia de ofertas en sobre cerrado se procederá respecto de ellas como sigue:a) La Mesa sustituirá a los licitadores en sobre cerrado, pujando por ellos sin sobrepasar el límite máximo fijado en

su oferta.b) Si hay más de una oferta en sobre cerrado, podrá comenzar la admisión de posturas a partir de la segunda más

alta de aquéllas.c) Si la mayor de las posturas en sobre cerrado no coincide con el importe de un tramo, se considerará formulada

por el importe del tramo inmediato inferior.d) En caso de que coincidan en la mejor postura varias de las ofertas presentadas en sobre cerrado, se dará

preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.e) Los licitadores, en sobre cerrado, podrán participar personalmente en la licitación con posturas superiores a la del

sobre.3. Sin interrupción, en forma sucesiva, se irán subastando los demás bienes o lotes, guardando siempre el orden ya

citado, y si para alguno no hubiese postura, se pasará al que le siga. El acto se dará por terminado tan pronto comocon el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos exigibles al deudor.

4. 489 Cuando en la licitación no se hubiese cubierto la deuda y queden bienes sin adjudicar, la Mesa anunciará lainiciación del trámite de adjudicación directa, que se llevará a cabo dentro del plazo de seis meses, a contar desde esemomento conforme al procedimiento establecido en el artículo 180 de este Reglamento.

Sin embargo, y en el mismo acto de la primera licitación, la Mesa podrá optar por celebrar una segunda licitación,cuando así lo haya acordado, previa deliberación sobre la conveniencia de la misma.

Acordada la procedencia de celebrar una segunda licitación, se anunciará de forma inmediata y se admitiránproposiciones que cubran el nuevo tipo, que será el 75% del tipo de subasta en primera licitación.

A tal fin se abrirá un plazo de media hora para que los que deseen licitar constituyan depósitos que cubran el 20%del nuevo tipo de subasta de los bienes que van a ser enajenados, sirviendo al efecto los depósitos efectuadosanteriormente. La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades que la primera. Los bienes que noresulten adjudicados pasarán al trámite de adjudicación directa regulado en el artículo 180.

5. Terminada la subasta, se levantará acta suscrita por los miembros de la esa y los adjudicatarios, si los hubiere, yla Presidencia de la Mesa procederá a:

a) Devolver los depósitos que se hubiesen constituido, conservando los pertenecientes a los adjudicatarios.b) Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago con la advertencia de que, si no lo completan en los cinco días

siguientes perderán el importe de su deposito y quedarán obligados a resarcir a la Administración los perjuicios. Elimpago de un adjudicatario no producirá la adjudicación automática del bien al segundo postor; la Mesa, en tal caso,acordará pasar dicho bien al trámite de adjudicación directa regulado en el artículo 180 de este Reglamento.

c) Practicar la liquidación, entregando el sobrante, si lo hubiere al deudor, y si este no lo recibe se consignará enconcepto de deposito a su disposición durante los diez días siguientes a la celebración de la subasta. Igualmente sedepositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la Diputación Foral.

d) Entregar a los adjudicatarios certificación del acta de adjudicación de los bienes y precio del remate, a los efectostributarios que procedan. Justificado el pago, exención o no sujeción a dichos tributos, se les entregarán los bienes.

6. Si, efectuada la subasta o, en su caso, el concurso no se hubiesen adjudicado bienes suficientes para el pago dela cantidad perseguida, sin perjuicio de formalizar la adjudicación de los rematados, se hará constar en el acta quequeda abierto el trámite de adjudicación directa por el plazo de un mes.

El déficit resultante, en la parte que a la Hacienda Foral afecte, será objeto de declaración de partida incobrable.

Artículo 179.Subasta a través de Empresas o profesionales especializados.

1. Podrá acordarse por el Director de Hacienda, a propuesta del Jefe de la Dependencia de Recaudación, encargarla ejecución material de las subastas a Empresas o profesionales especializados.

2. Será aplicable en tales casos lo dispuesto en general para las subastas en esta Sección, con las particularidadessiguientes:

a) No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.b) El desarrollo de la licitación se acomodará a las prácticas habituales de este tipo de actos.c) La Mesa, compuesta según establece el apartado 2 del artículo 178 de este Reglamento, estará representada en

el acto de licitación por uno de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en eldesarrollo de la misma.

d) Cuando el deudor decida pagar en el acto de la subasta la deuda, incluidos el recargo ejecutivo, intereses ycostas, el representante de la Mesa suspenderá la licitación de los bienes correspondientes.

3. El representante de la Mesa practicará liquidación, que comprenderá el producto obtenido, la retribución delservicio y el líquido a ingresar por la Empresa o profesional. A tal efecto, la retribución se considerará costas delprocedimiento.

El importe líquido deberá ser ingresado en la Hacienda Foral en el plazo de cinco días.

Artículo 180. Venta mediante gestión y adjudicación directa. 490

1. Procederá la adjudicación directa de los bienes embargados:a) Cuando, después de realizados la subasta o el concurso queden bienes sin adjudicar.b) Si se trata de productos perecederos o existen otras razones de urgencia justificadas en el expediente.c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el

expediente.2. La Dependencia de Recaudación procederá, previa autorización del Director de Hacienda, en el plazo máximo de

seis meses, a realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones

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económicas valiéndose de los medios que considere más ágiles y efectivos.3. Los interesados deberán entregar en la dependencia de Recaudación oferta firmada en sobre cerrado, indicando

en el exterior de este a los que se opta. Dicho sobre deberá ir acompañado de otro sobre que incluirá la siguientedocumentación:

a) Documento Nacional de Identidad del licitador y, en su caso, escritura pública o documento que justifique larepresentación que ostenta.

Estos documentos podrán ser sustituidos por copias cotejadas de los mismos.b) Cheque conformado a favor de la Diputación Foral de Alava, o dinero metálico por el importe de la fianza, que

deberá ser igual a la exigida en la primera licitación, de no haberse celebrado la segunda, e igual a la exigida en lasegunda licitación, de haberse celebrado ésta.

En el supuesto de que no haya habido subasta y si concurso, así como en el supuesto de que no haya habido nisubasta ni concurso, el importe de la fianza será el 20 por 100 del valor de tasación de los bienes.

4. Si una vez abiertos los sobres que contienen las ofertas formuladas por los interesados, estos renuncian odesean retirar su oferta, perderán el importe de la fianza.

5. El precio mínimo de adjudicación será:a) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta con una sola licitación, el tipo del concurso o la

subasta.b) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con dos licitaciones, el 50 por 100 del tipo de subasta en

primera licitación.c) Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o subasta, el 64 por 100 del valor de tasación.6. En caso de que existiese uno o varios posibles adjudicatarios, se formulará por el Jefe de la Dependencia de

Recaudación propuesta razonada de adjudicación a la Mesa en el caso a) del apartado 1 y al Director de Hacienda enlos demás casos.

7. La adjudicación se formalizará mediante resolución del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.8. En todo caso, el adjudicatario deberá hacer efectivo el pago del precio dentro de los cinco días hábiles siguientes

al de la notificación de la adjudicación, produciéndose, en caso contrario, la anulación de la misma y perdiendo eladjudicatario el importe de la fianza, además de quedar obligado a resarcir a la Administración de todos los daños yperjuicios que le haya ocasionado.

9. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado y sejustifique el pago o la exención, en su caso, de los tributos que graven la transmisión de los bienes.

SECCION 3ª

Actuaciones posteriores a la enajenación

Artículo 181. Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes.

1. Previamente al otorgamiento de la escritura de venta de los bienes inmuebles adjudicados, se remitirá elexpediente al Servicio de Asesoría Jurídica de la Diputación Foral a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 delReglamento Hipotecario. El preceptivo informe deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha delrecibo del expediente de referencia. La dependencia de Recaudación dispondrá lo necesario para que se subsanen losdefectos que se observen.

2. Una vez despachado el expediente por el Servicio de Asesoría Jurídica, con informe de haberse observado lasformalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmueblesque resulten enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación directa a los deudores o a susrepresentantes si los tuviesen, o por edicto si así procede. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficiotales escrituras por el Jefe de la Unidad competente en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios,haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad anombre de la Diputación Foral.

3. Asimismo, se expedirá el mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditosejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla segunda, del Reglamento Hipotecario.

Artículo 182. Levantamiento del embargo.

1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el Jefe de la Dependencia de Recaudaciónalzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.

2. Cuando no se haya cubierto el débito, intereses y costas, y hayan quedado bienes sin enajenar, se estará a lodispuesto en el título II de este Libro sobre adjudicación de bienes a la Diputación Foral.

3. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Diputación Foral, quedaranbienes muebles sin adjudicar, se procederá a su devolución al deudor, y si no existieran otros bienes susceptibles deembargo se declarará la insolvencia por el déficit resultante.

En caso de que se hayan producido gastos de depósito u otras costas podrá ofrecerse al depositario o al prestadorde servicios dichos bienes en pago de tales gastos.

CAPITULO VII

Costas del procedimiento

Artículo 145. 183. Enumeración y forma de abono.

1. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante elproceso de ejecución forzosa. Estas costas son a cargo del apremiado, a quien serán exigidas.

2. Bajo el concepto de costas del procedimiento están comprendidos los siguientes gastos:a) Los honorarios de Empresas o profesionales ajenos a la Administración que intervengan en valoraciones,

deslindes y enajenación de los bienes embargados.a) Los honorarios de Empresas o profesionales ajenos a la Administración que intervengan en valoraciones,

deslindes y enajenación de los bienes embargados.b) Los honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los Registros

Públicos.

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491 El Titulo II ha sido derogado por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

c) Los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes embargados.d) Los pagos realizados a acreedores preferentes, según se dispone en el apartado 2 del artículo 112 147 de este

Reglamento.e) Los demás gastos que, imprescindible y concretamente exija y requiera la propia ejecución.3. No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.4. El abono de los gastos se efectuará una vez prestados los servicios correspondientes. Los honorarios de los

Registros Públicos se efectuarán una vez consumada la enajenación de los bienes o realizado el depósito perseguido.5. Podrá anticiparse el abono de costas del procedimiento cuando así se estime a juicio del órgano de recaudación.

Artículo 184. Honorarios de empresas o profesionales.

1. Las empresas o profesionales devengarán sus honorarios con arreglo a la tarifa que oficialmente tenganestablecida, o de acuerdo con la cuantía que se haya estipulado en el contrato celebrado con la Administración.

2. El pago de estos servicios se realizará, una vez prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento degastos y pagos públicos.

Artículo 185. Honorarios de Registros públicos.

1. Los gastos que se ocasionen por actuaciones de los Registros públicos serán los establecidos en la normativavigente.

Los Registradores o encargados de los mismos expedirán factura de dichos gastos y los consignarán, si procede,en los mandamientos, certificaciones y demás documentos que les sean presentados o expidan, relacionados con losbienes embargables.

2. El pago de dichos honorarios se efectuará una vez consumada la enajenación de los bienes o realizado el debitoperseguido. Si no se producen estos hechos, el pago se efectuara una vez efectuada la liquidación de costas con cargoa los fondos habilitados para este fin.

Artículo 146. 186. Gastos de depósito y administración.

1. Tendrán la consideración de gastos originados por los depósitos de bienes embargados los siguientes:a) La retribución a los depositarios, si los la hubiere.b) Cuando no estén incluidos en la retribución citada en el apartado anterior, los de transporte, embalaje o

acondicionamiento, almacenaje, entretenimiento y conservación.c) Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarios para la gestión de los bienes en los

casos del artículo 167.2 apartado 2 del artículo 129 de este Reglamento.2. El pago de estos servicios se realizará una vez prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento de

gastos y pagos públicos.

Artículo 147. 187. Liquidación de costas.

1. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se computarán las costas correspondientes al mismo.2. Las costas que afecten a varios deudores y no puedan imputarse a cada uno individualmente se distribuirán entre

ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas.3. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente no obran los recibos, facturas o

minutas de honorarios que la acrediten.4. Al entregar al deudor el correspondiente justificante de pago, se hará constar en éste, o por separado, según

proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los conceptos a que correspondan.5. Procederá la devolución de las costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento

de apremio en que se causaren.6. Si ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no

cubrieran el importe de las costas devengadas, será a cargo de la Administración la parte no cubierta.

491

TITULO II

Adjudicación de bienes a la Foral

Artículo 188. Procedencia.

1. Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en el capítulo VI del título I de este Libro no se hubierenadjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el Presidente de la Mesa propondrá al Diputado de Hacienda,Finanzas y Presupuestos la adjudicación a la Diputación Foral para pago de las deudas no cubiertas de los bienessiguientes:

a) Los bienes inmuebles.b) Los bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Diputación Foral.2. El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos acordará la adjudicación en los casos y con los requisitos que

se citan en los artículos siguientes.3. La adjudicación se realizará por valor igual al débito perseguido sin que exceda del 75% del valor que sirvió de

tipo inicial en el proceso de enajenación.

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Artículo 189. Adjudicación de bienes inmuebles.

1. Si se trata de bienes inmuebles que no tengan cargas o gravámenes o, aún teniéndolos, el importe de dichascargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados, según el apartado 3 del artículo anterior, el Diputado deHacienda, Finanzas y Presupuestos acordará la adjudicación. No obstante, podrá no acordarla cuando existancircunstancias que permitan prever que dichos bienes no tendrán utilidad para laDiputación Foral.

2. Si las cargas o gravámenes son superiores, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos consultará a laDirección General de Finanzas y Presupuestos sobre la conveniencia de dicha adjudicación. En la consulta se haráconstar toda la información que permita tomar una decisión razonada al respecto.

En caso de contestación afirmativa, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos acordará la adjudicación.3. En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Diputación Foral se hará constar, además, que los

titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de éstos laDiputación Foral tienen derecho de hipoteca legal tácita.

4. La disminución se efectuará comenzando por el último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad,respetando las preferencias legalmente establecidas.

La adjudicación a la Diputación Foral con disminución de los créditos citados será notificada a los interesados.La disminución de los créditos afectados se inscribirá en el Registro de la Propiedad en virtud de la resolución a que

se refiere el apartado 3.

Artículo190. Adjudicación de bienes muebles.

Si se trata de bienes muebles cuya adjudicación se presuma que puede interesar a la Diputación Foral, el Diputadode Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidadque pudiera reportar a aquel y consultado, en su caso, el posible órgano o Entidad interesada.

Artículo 191. Inscripción y cancelación de cargas no preferente.

1. Las fincas adjudicadas a la Diputación Foral serán inscritas en el Registro de la Propiedad en virtud decertificación expedida por el Director de Hacienda, en la que se harán constar las actuaciones del expediente y losdatos necesarios para dicha inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 26 del Reglamento Hipotecario.

2. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditosejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2ª, del Reglamento citado.

Artículo 192. Actuaciones finales.

Efectuada, si procede, la inscripción de la transmisión y, en su caso, la inmatriculación de los bienes, se realizaránlas actuaciones de finalización del expediente de apremio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo198, con lasparticularidades siguientes:

a) El acuerdo de adjudicación de bienes producirá la extinción de los débitos que resulten cubiertos, de cuyacancelación se entregarán al deudor los justificantes correspondientes.

b) En virtud de dicho acuerdo, se practicarán las anotaciones contables de anulación de los derechos contraídoscorrespondientes tanto a los débitos cubiertos como a los declarados incobrables.

c) Asimismo, se producirá, en virtud de dicho acuerdo, el alta en inventario de los bienes adjudicados.

TITULO III

FallidosCréditos incobrables

Artículo 152. Concepto, declaración y efectos.

1. Son deudores fallidos, aquellos cuyos créditos no pueden hacerse efectivos en el procedimiento administrativo deapremio por insolvencia de los mismos y de los demás responsables, si los hubiere, o por desconocerse su paradero.

2. La declaración de fallido será aprobada por la Subdirección de Finanzas.3. La Subdirección de Finanzas, atendiendo a criterios de eficacia en la utilización de los recursos disponibles,

podrá determinar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaraciónadministrativa de crédito incobrable. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen,naturaleza o antigüedad de las deudas afectadas.

4. La declaración formal de que un deudor es fallido motivará la baja del crédito a su cargo en cuentas, si bien dichadeclaración no impide el ejercicio por la Hacienda Foral de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a lasNormas Forales y Leyes contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.

Artículo 193. Concepto.

Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultarfallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere.

Artículo 153. Procedimiento.

1. Cuando la imposibilidad de cobrar se produzca por desconocerse el paradero del deudor o deudores principales yde los responsables solidarios, se recabará certificación de la Alcaldía que acredite su no residencia en el último oúnico domicilio conocido, consultándose la información que sobre los mismos obre en la Hacienda Foral y, a la cualtenga acceso el órgano de recaudación, de lo que se dejará constancia en el expediente.

2. Tanto en el caso anterior como cuando sea conocido el paradero del deudor o deudores principales, se justificará

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492 Redactado por DF 12/1996, del Consejo de Diputados de Alava de 6 de febrero.

la inexistencia de bienes embargables de los mismos a través de las actuaciones del procedimiento de apremio yconsultándose como en el apartado 1 la información que sobre los mismos obre en poder de la Hacienda Foral,debiéndose igualmente dejar constancia en el expediente de los datos suministrados por el órgano de recaudación. Deigual forma se justificará la insolvencia de los responsables solidarios.

Se estimará como caso de carencia de bienes a los solos efectos de la declaración de insolvencia, la posesión porel deudor de bienes cuya adjudicación a la Administración Foral no hubiese sido acordada de conformidad con lo quese establece en el titulo II de este libro.

3. Demostrada la insolvencia y, en su caso, paradero desconocido de los deudores principales y responsablessolidarios, serán declarados fallidos.

Se indagará a continuación la existencia o no de responsables subsidiarios. Si no existen, el crédito será declaradoincobrable previa fiscalización del expediente. Si existen responsables subsidiarios, el órgano de recaudación dictaráacto administrativo de derivación de responsabilidad por el procedimiento y con los efectos establecidos en el artículo16 de este Reglamento.

Artículo 194. Declaración de crédito incobrable. 492

1. Una vez comprobada en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales y de losresponsables solidarios, serán declarados fallidos por el órgano de recaudación.

A estos efectos, se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuales se ignore la existencia debienes o derechos embargables o realizables. Se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando losposeídos por el deudor no hubiesen sido adjudicados a la Diputación Foral, de conformidad con lo que se establece enel Titulo II de este Libro.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, se indagara la existencia deresponsables subsidiarios.

Si no existen responsables subsidiarios, o si estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por elórgano de recaudación.

3. Sin perjuicio de lo que establece la normativa general que resulta aplicable, el Diputado Foral de Hacienda,Finanzas y Presupuestos, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, podrádeterminar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaraciónadministrativa de crédito incobrable. En su caso, se tomarán en consideración criterios como la cuantía, origen onaturaleza de las deudas afectadas.

Artículo 195. Efectos.

1. La declaración de crédito incobrable motivará la baja en cuentas del crédito.2. Dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda Foral de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo

a la legislación contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.3. Los créditos declarados incobrables, correspondientes a personas físicas o Sociedades inscritas en el Registro

Mercantil, serán anotadas en el mismo en virtud de mandamiento expedido por el órgano de recaudación competente.En lo sucesivo, el registro comunicará a dicho órgano cualquier acto relativo a dicha Entidad que se presente ainscripción.

Artículo 154. 196. Fallidos Bajas por referencia.

Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se consideraránvencidos, y serán dados de baja por referencia a dicha declaración si no aportan datos para su revisión y no existenotros obligados o responsables.

Artículo 155. 197. Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables.

1. El órgano La Dependencia de recaudación, vigilará la posible solvencia sobrevenida a los obligados yresponsables declarados fallidos.

2. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditosincobrados. Como consecuencia, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente ladeterminación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditosdados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro enque se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

2. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de no mediar prescripción, se procederá a la reapertura delprocedimiento ejecutivo.

3. Se aplicará a los créditos incobrados todas aquellas cantidades que puedan ser objeto de traba o compensación,así como las que se obtengan del resultado de la enajenación de los bienes que se hayan detectado.

TITULO IV

Finalización del expediente de apremio

Artículo 156. 198. Finalización del expediente.

1. Cuando en el procedimiento regulado en este Libro resultasen solventados los débitos perseguidos y costas, sedeclarará dicho extremo en el expediente de apremio, que quedará ultimado.

2. Cuando el importe obtenido fuere insuficiente, se aplicará en primer lugar a las costas y seguidamente sepracticará liquidación de la parte del débito solventada y no solventada. Por la parte no solventada se actuará deacuerdo con lo dispuesto para los fallidos créditos incobrables en el título III de este Libro.

3. Cuando en el caso anterior el expediente incluya varios débitos, una vez aplicado el importe obtenido a lascostas, con el resto se seguirán las normas siguientes:

a) En primer lugar se aplicarán las cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente al pago de deudasdeterminadas, sea por garantía, derecho real u otras de igual significación.

b) Aplicadas las anteriores, se tendrá en cuenta las preferencias genéricas establecidas a favor de determinadas

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clases de créditos en la Norma Foral General Tributaria y en la normativa vigente en materia presupuestaria, así comoen otras y demás disposiciones que resulten aplicables.

c) Realizadas las aplicaciones anteriores, si existe sobrante, se aplicará por orden de antigüedad de los créditos,determinado por la fecha de vencimiento del periodo voluntario.

c) Realizadas las aplicaciones anteriores, si existe sobrante, se aplicará de conformidad con lo dispuesto en elapartado 3 del artículo 47 de este Reglamento.

4. Se entregarán al deudor los justificantes de pago de las deudas que hayan resultado totalmente liberadas.Por las deudas liberadas en parte se entregará justificante certificación de pago referidao a aquella parte.

TITULO V

Recaudación por la Diputación Administración Foral de créditos a favor de otros entes

Artículo 157. 199. Créditos de los Organismos Autónomos Forales.

1. La recaudación en vía administrativa de apremio, en los casos que proceda, de los créditos de los OrganismosAutónomos Forales se rige por lo dispuesto en este Reglamento, con las siguientes particularidades:

a) Los títulos ejecutivos, serán expedidos por los órganos competentes de los Organismos. Cuando las deudassean inferiores a la cantidad que fije el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos como coste mínimo estimadode recaudación ejecutiva, los Organismos solo expedirán el titulo ejecutivo cuando se hayan acumulado deudas delmismo deudor por importe superior.

b) La providencia de apremio será dictada por el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.c) Las cantidades recaudadas, a excepción de recargo de apremio y costas serán transferidas a las cuentas

oficiales del Organismo por el órgano recaudador.2. Los intereses de demora se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de este Reglamento.3. La declaración de créditos incobrables se efectuará por el órgano de recaudación encargado de la gestión de

cobro en periodo voluntario, que la comunicará al Organismo para su baja en cuentas.Podrán rehabilitarse dichos créditos, tanto por iniciativa del propio Organismo, como del órgano competente en

recaudación ejecutiva, en los mismos casos que los créditos de la Diputación Foral. En tales casos, el Organismoexpedirá nuevo titulo ejecutivo y el órgano recaudador continuara el procedimiento según se dispone en el número 2del artículo 197 de este Reglamento.

4. Será aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre adjudicación de bienes a la Diputación Foral.1. La recaudación en vía administrativa de apremio de los créditos de los Organismos Autónomos Forales se rige

por lo dispuesto en este Reglamento, con las siguientes particularidades:a) Las providencias de apremio, serán expedidas por el órgano de recaudación. No se expedirán títulos, cuando las

deudas sean inferiores a la cantidad que fije el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas como coste mínimo estimado derecaudación ejecutiva, si bien se procederá a su emisión cuando se hayan acumulado deudas del mismo deudor porimporte superior.

b) Las cantidades recaudadas, a excepción del recargo ejecutivo y costas serán transferidas a las cuentas oficialesdel Organismo por los órganos competentes.

2. Los intereses de demora se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento. Segúnlos supuestos contemplados en el apartado 4 de dicho artículo, la liquidación corresponderá a los Organismos en elsupuesto a) y a los órganos de recaudación del Departamento Foral de Hacienda y Finanzas en los supuestos b), c) yd).

3. La declaración de fallido se efectuará conforme determina el artículo 153 de este Reglamento y se comunicarápor el órgano de recaudación al Organismo para su baja en cuentas.

Podrán revisarse dichas declaraciones, tanto por iniciativa del propio Organismo, como del órgano competente enrecaudación ejecutiva, en los mismos casos que los créditos de la Administración Foral. En tales casos, el órganorecaudador continuará el procedimiento según se dispone en el apartado 2 del artículo 155 de este Reglamento.

4. Será aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre adjudicación de bienes a la Administración Foral, con lassiguientes particularidades:

a) Los órganos competentes del Organismo ejercerán las funciones atribuidas a la Subdirección de Finanzas y a laDirección General de Patrimonio y Servicios, a efectos de resolver sobre la adjudicación de los bienes de que se trate.

b) Los bienes cuya adjudicación se haya acordado, así como los documentos precisos para su inscripción en losRegistros Públicos, se entregarán o, en su caso, se pondrán a disposición del Organismo.

Artículo 200. Créditos de otras Administraciones Públicas.

Cuando deba realizarse la recaudación en vía administrativa de apremio de créditos a favor de otrasAdministraciones Públicas, se seguirá el procedimiento regulado en este Reglamento, en todo aquello que no esteexpresamente regulado en la normativa, en virtud de la que se realiza dicha recaudación.

TITULO VI

Tercerías

Artículo 158. 201. Carácter y clases.

1. La reclamación en vía administrativa será requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante losJuzgados y Tribunales Civiles. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este título.

2. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista aser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.

Artículo 159. Artículo 202. Competencia. Competencia.

1. Corresponde al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previo informe de la Asesoría Jurídica de dichoDepartamento, la resolución de las tercerías.

2. Dicha competencia podrá ser delegada en la Subdirección de Finanzas. 493.

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493 Por OF 750/1997, de 19 de marzo, con efectos desde 1 de mayo de 1.997, se delego en la Subdirectora de Finanzas la competencia para resolvertercerías.

494 Artículo redactado por DF 12/1996, del Consejo de Diputados de Alava de 6 de febrero.

Corresponde al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos la resolución de las tercerías.

Artículo 160. 203. Plazo y efectos de la interposición.

1. No se admitirá la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes deque se trate, o de su adjudicación para el pago a la Diputación Administración Foral u otro Ente acreedor. La terceríade mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta.

2. Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida, se producirán los siguientes efectos:a) Se tomarán las medidas de aseguramiento que procedan, tanto anotación del embargo en los Registros

correspondientes, como depósito de los bienes y demás que, según la naturaleza de los mismos, sean oportunas.b) Una vez tomadas tales medidas, se suspenderá el procedimiento respecto de los bienes o derechos

controvertidos.c) Si los bienes consisten en dinero, en efectivo o en cuentas, se consignarán en la Tesorería Foral la Diputación

Foral o se ordenará su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida éste.d) Si los bienes o derechos no pueden conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso

de demora, a propuesta del órgano de recaudación la Subdirección de Finanzas el Diputado de Hacienda, Finanzas yPresupuestos podrá acordar su enajenación.

e) El procedimiento seguirá con respecto a los demás bienes y derechos del deudor que no hayan sido objeto de latercería, hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de lareclamación sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.

3. Si la tercería fuera de mejor derecho, una vez admitida, proseguirá el procedimiento, consignándose la cantidadcontrovertida a resultas de la tercería.

3. Si la tercería fuera de mejor derecho, una vez admitida, proseguirá el procedimiento, hasta la realización de losbienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

Artículo 161. 204. Presentación y tramitación.

1. La reclamación de tercería se formulará por escrito dirigido al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos,acompañando los documentos originales en que el tercerista funde su derecho y copia de los mismos si desea queaquellos le sean devueltos, previo cotejo. El escrito se presentará en la Diputación Foral de Alava.

2. Recibido el escrito en la Dependencia de Recaudación, se unirá al expediente de apremio, se calificará la terceríacomo de dominio o mejor derecho y se suspenderá o proseguirá el procedimiento sobre los bienes controvertidos,según lo dispuesto en el artículo anterior.

3. El expediente de apremio con el escrito promoviendo la tercería se tramitará por la Dirección de Finanzas yPresupuestos que elevará la propuesta que proceda en derecho.

1. La reclamación de tercería se formulará por escrito dirigido al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas,acompañando los documentos originales en que el tercerista funde su derecho y copia de los mismos si desea queaquellos le sean devueltos, previo cotejo.

2. La Asesoría Jurídica, recabando los antecedentes precisos, dentro del plazo máximo de un mes desde el recibodel expediente, propondrá al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas la resolución que proceda en derecho.

Artículo 162. 205. 494 Resolución.

1. La reclamación de tercería se resolverá en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día en que sepromovió.

2. Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior no se notificase la resolución, se tendrá por desestimada lareclamación a efectos de poder interponer la correspondiente demanda judicial.

2. Si dentro del plazo de tres meses no se notificase la resolución, podrá considerase desestimada la reclamación alefectos de formular la correspondiente demanda judicial.

3. La acción ante los Juzgados Civiles habrá de promoverse dentro del plazo de quince días, a contar desde lanotificación expresa de la resolución recaída o del día en que tácitamente se entienda desestimada la tercería conarreglo al apartado anterior. Transcurrido este plazo, podrán presentarse otras reclamaciones de tercerías, pero éstasno suspenderán el procedimiento de apremio.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando recaiga resolución expresa, la acción ante losJuzgados civiles habrá de promoverse dentro del plazo de 15 días, a contar desde su notificación.

4. Si, pasados transcurridos diez días desde la finalización del plazo últimamente señalado, no se justificasedocumentalmente la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio quequedaron en suspenso.

5. El Servicio Jurídico competente de la Administración Foral de Bizkaia que intervenga en los procesos de terceríaante los Juzgados y Tribunales Civiles comunicará al órgano de recaudación las sentencias firmes que en aquellosprocesos recaigan.

5. El Servicio Jurídico que intervenga en los procesos de tercería ante los Juzgados y Tribunales Civiles comunicaráal órgano que tramite los procedimientos de apremio las sentencias firmes o definitivas que en aquellos procesosrecaigan.

Artículo163. 206. Tercerías a favor de la Diputación Administración Foral.

Cuando al efectuarse el embargo de bienes, resulte que éstos ya están embargados a las resultas de otroprocedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, por el órgano de recaudación se dará cuenta a la Asesoría Jurídicadel Departamento, a fin de que, si procede, se ejerciten las acciones pertinentes en defensa del mejor derecho de laAdministración Foral.

Cuando al efectuarse el embargo de bienes resulte que éstos ya están embargados a las resultas de otroprocedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, se dará cuenta al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestoscon el detalle en cada caso preciso, para que, si procede, se ejerciten las acciones pertinentes en defensa del mejor

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derecho de la Diputación Foral.

LIBRO CUARTO

Recursos administrativos, ingresos en la Administración Foral, responsabilidades y demás normas generales Recursosadministrativos, ingresos en la Administración Foral, responsabilidades y demás normas generales

CAPITULO I

Recursos administrativos

Artículo 164. 207. Disposición general.

1. Los actos de gestión recaudatoria podrán ser objeto de recurso de reposición o reclamación en víaeconómico-administrativa de acuerdo con las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas.

2. Los órganos competentes para conocer de los recursos y reclamaciones o las oficinas gestoras que deban anularo modificar los actos impugnados comunicarán a los al órganos de recaudación las resoluciones que se refieran aactos recaudatorios impugnados y las demás que tengan efectos recaudatorios.

3. Comunicaran asimismo a los al órganos de recaudación los acuerdos de suspensión de los plazos y delprocedimiento recaudatorio, sin perjuicio del conocimiento de los mismos por los órganos de contabilidad para elcumplimiento de sus fines.

4. La garantía prestada ante un órgano para la suspensión de una deuda conservará su validez en tanto semantenga la suspensión de la misma deuda en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe agarantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantíao complementarse la anterior.

Cuando la deuda este incursa en procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir además de la deuda principal,un 25% por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

5. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos recargos, intereses y costas o cuandose acuerde la anulación de la liquidación.

Cuando se anulen los recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada alpago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra dicha deuda mas el 25 por 100 de la misma.

1. Los actos de gestión recaudatoria podrán ser objeto de recurso de reposición o reclamación en víaeconómico-administrativa de acuerdo con las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas.

2. Los órganos competentes para conocer de los recursos y reclamaciones o las oficinas gestoras que deban anularo modificar los actos impugnados comunicarán a los órganos de recaudación las resoluciones que se refieran a actosrecaudatorios impugnados y las demás que tengan efectos recaudatorios.

Artículo 165. Suspensión del procedimiento recaudatorio.

1. 370 371 372 373 495 496 497 498 La interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas nosuspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluida la recaudación delas cuotas, intereses y recargos a que se refiere el artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposiciónsuspenderá, sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnado cuando la deuda tributaria estuvieseen período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, enambos casos, la cuantía de la deuda a fin de período voluntario de pago fuese igual o inferior a 7.500 euros.

2. No obstante, a solicitud del interesado, el Servicio de Recaudación suspenderá la ejecución del acto impugnado,cuando se aporte alguna de las siguientes garantías:

a) Deposito en dinero efectivo o en valores públicos en la Tesorería Foral. Cuando se trate de deuda públicaanotada se aportara certificado de inmovilización del saldo correspondiente.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca.c) Contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.d) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes del Territorio Histórico de reconocida solvencia, sólo

para los débitos que no excedan de la cuantía que a estos efectos se fije por Orden Foral.3. Tratándose de reclamación económico administrativa, también podrá suspenderse la ejecución del acto, cuando

el Tribunal que conozca de la misma considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícilreparación, en los términos previstos en la regulación del procedimiento para las reclamaciones económicoadministrativas.

4. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el órgano que haya de resolver el recurso o reclamación aprecie que al dictarel acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, lo comunicará al órgano derecaudación quien suspenderá el procedimiento recaudatorio sin necesidad de garantía.

5. 370 371 372 373 495 496 497 498 La suspensión con garantía acordada en el recurso de reposición producirá sus

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495 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

496 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

497 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

498 Redacción dada a este número por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

374 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

375 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

efectos durante la sustanciación del mismo, manteniéndolos en el procedimiento económico administrativo, si seinterpusiera la correspondiente reclamación.

En tal caso la garantía presentada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa.Si la garantía perdiese su vigencia o el importe a garantizar fuese superior, por recargos, intereses u otrasresponsabilidades añadidas, deberá presentarse una nueva o complementarse la anterior.

Cuando en el recurso de reposición se hubiera suspendido el acto impugnado, con o sin garantía, y se acuda a lavía económico-administrativa, se notificarán la liquidación de los intereses derivados de la suspensión. No obstante,cuando la deuda tributaria sea suspendida en la vía económico-administrativa, los citados intereses no se exigirán, entanto no haya finalizado la vía administrativa.

Se aplicará el mismo criterio para la suspensión concedida en la vía contencioso-administrativa.6. Si el recurso o reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto recurrido, la

suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada delos mismos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

7. 370 371 372 373 495 496 497 498 La garantía aportada deberá ser suficiente para cubrir, además de los intereses dedemora que pudieran devengarse por la suspensión acordada, las siguientes cantidades:

a) Si la deuda se halla en período voluntario de recaudación, el importe de dicha deuda tributaria, incluidos recargose intereses, en su caso.

b) Si dicho período hubiera finalizado, la misma cantidad anterior incrementada en un 25 por 100 por recargoejecutivo y eventuales costas del procedimiento.

En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, y sin perjuicio de la liquidación definitiva queproceda, el importe a garantizar por intereses será el correspondiente a tres meses, tratándose de recurso dereposición, o de un año, si la garantía debe surtir efectos en la vía económico-administrativa.

8. La garantía tendrá duración indefinida, pudiendo extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en lostérminos que correspondan.

9. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del recurso de reposición oreclamación económico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de la interposición, sólo podráafectar a las actuaciones del procedimiento que se pudieran producir con posterioridad.

10. 370 371 372 373 495 496 497 498 Cuando se desestime el recurso o la reclamación, se liquidarán intereses dedemora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c), de la Norma Foral General Tributaria, portodo el tiempo que hubiese durado la suspensión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del recursode reposición.

11. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, con sus recargos, intereses y costas, así comolos intereses devengados durante la suspensión.

Igualmente procederá la devolución al acordarse la anulación del acto.Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá

afectada al pago de la deuda subsistente, si bien podrá ser sustituida por otra que cubra solamente esta última.12. 374 375 499 500 La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de

aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación económico- administrativa y sin que

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499 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

500 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

374 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

375 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

499 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

500 Número añadido a este artículo por Decreto Foral 200/2002, de 10 de diciembre, con efectos 01/01/2003.

404 Articulo añadido por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento de Recaudacióndel Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

449 Articulo añadido por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento de Recaudacióndel Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

501 Articulo añadido por Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/2004, por el que se modifica el Reglamento de Recaudacióndel Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo.

puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.Asimismo, quedará automáticamente suspendida la ejecución de la sanción desde el momento en que el interesado

solicite la condonación.13. 374 375 499 500 La Administración Tributaria reembolsará el coste de las garantías aportadas para suspender la

ejecución de una deuda tributaria, cuando ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativafirme, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 152/2000, de 12 de diciembre, por el que se regula elprocedimiento de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de deudas tributarias.

Artículo 165 bis.- Suspensión del procedimiento recaudatorio en los supuestos de ingreso de la deudatributaria en otra Administración 404 449 501

El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente durante un plazo de 12 meses,sin aportación de garantías, cuando se haya satisfecho a otra Administración la deuda tributaria.

El obligado tributario deberá justificar documentalmente el ingreso en otra Administración mediante la presentaciónde la solicitud de traspaso de la cantidad indebidamente ingresada.

Cuando circunstancias excepcionales, ajenas al obligado tributario, impidan el cobro de la deuda tributaria en elplazo establecido en el párrafo primero de este artículo, la Administración podrá prorrogarlo.

Artículo 166. Responsabilidad de la tramitación.

Los particulares interesados podrán solicitar la exigencia de responsabilidad contra los defectos de tramitación delprocedimiento recaudatorio, con sujeción a las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo.

Artículo 167. Anuncios en los boletines oficiales.

Los anuncios que hayan de publicarse en los boletines oficiales relacionados con el procedimiento recaudatorio engeneral serán de gratuita inserción.

Artículo 168. Auxilio de la autoridad.

1. Las autoridades encargadas del orden público prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de lagestión recaudatoria.

2. La Subdirección de Finanzas, por propia iniciativa o a petición razonada de los órganos de recaudación, solicitaráprotección y auxilio cuando lo considere necesario.

CAPITULO II

Ingresos en la Diputación Foral

Artículo 208. Disposiciones generales.

1. Las cantidades percibidas por los distintos órganos y Entidades en el ejercicio de la función recaudatoria seráningresadas por estos en las cuentas de la Hacienda Foral señaladas al efecto.

2. Cuando las entidades que prestan el servicio de caja, las colaboradoras en la recaudación y cualquier otrapersona o Entidad que recaude por cuenta de la Hacienda Foral no efectúe los ingresos en las cuentas de esta en losplazos establecidos, el órgano de recaudación exigirá el inmediato ingreso y practicar la liquidación por intereses dedemora que será notificada para su ingreso en la Hacienda Foral.

Artículo 209. Cuenta de la Hacienda Foral.

La suma recaudada por los órganos de recaudación será ingresada diariamente en la Cuenta de la Hacienda Foral.

Artículo 210. Entidades que prestan el servicio de caja y Entidades colaboradoras.

1. Deudas tributarias derivadas de Impuestos:La Entidad de Deposito ingresará en la Hacienda Foral las cantidades recaudadas según el siguiente calendario:a) Los ingresos realizados efectivamente entre el día 25 de cada mes y el día 10 del mes correlativo siguiente,

ambos días incluidos, deberán ser ingresados por la Entidad en la Hacienda Foral dentro del plazo de los cinco días

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naturales siguientes al día 10 antes citado.b) Los ingresos realizados efectivamente entre el día 11 de cada mes y el día 25 del mismo mes, ambos días

incluidos, deberán ser ingresados por la Entidad en la Hacienda Foral dentro del plazo de los cinco días naturalessiguientes al día 25 antes citado.

2. Otros ingresos de diferente naturaleza, distintos de los referenciados en el apartado 1 de este artículo. La Entidadingresara en la Hacienda Foral las cantidades recaudadas el día siguiente al que el interesado efectúe el ingresocorrespondiente.

3. Los ingresos efectivos realizados por la Entidad una vez transcurrido el plazo correspondiente a que se refierenlos números 1 y 2 de este artículo, comportaran el abono del interés legal del dinero a favor de la Hacienda Foral. Eldevengo de este interés se producirá incluso en el supuesto de devolución del soporte informático, siempre que seproduzca la circunstancia señalada en este número 3.

CAPITULO III

Responsabilidades

Artículo 211. Exigibilidad.

La exigencia de responsabilidad en que pudiera incurrir el personal al servicio de la Administración Pública en eldesempeño de la función recaudatoria se ajustará a lo dispuesto en la Norma Foral 53/1.992 de 18 de diciembre, deRégimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava y demás normativa que resulte de aplicación.

CAPITULO IV

Demás normas generales

Artículo 212. Reclamación en queja.

Los particulares interesados podrán reclamar en queja contra los defectos de tramitación, tales comoincumplimientos, retrasos y otras anomalías en los procedimientos regulados en este Reglamento para el ejercicio de lafunción recaudatoria, con sujeción a las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo.

Artículo 213. Anuncios en el Boletín Oficial.

Los anuncios que hayan de publicarse en el Boletín Oficial relacionados con el procedimiento recaudatorio engeneral serán de gratuita inserción.

Artículo 214. Auxilio de la autoridad.

1. Las autoridades encargadas del orden público prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de lagestión recaudatoria.

2. El Director de Hacienda, por propia iniciativa o a petición razonada del Jefe de la unidad administrativa derecaudación, solicitara protección y auxilio cuando lo considere necesario.

Artículo 215. Valores desaparecidos.

Cuando fueran destruidos, sustraídos o extraviados títulos acreditativos de deudas, se justificará tal hecho en elexpediente que con este motivo debe instruirse declarando la nulidad de dichos títulos y solicitando de la DirecciónGeneral de Hacienda o Entidad administrativa correspondiente autorización para expedir duplicados de los mismos,con el fin de no interrumpir la acción de cobro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

El aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas no tributarias se realizará de conformidad con la normativaque en cada caso se establezca.

Segunda

La gestión recaudatoria en vía de apremio de los créditos tributarios y demás de derecho público a favor de laDiputación Foral y de sus Organismos Autónomos Forales podrá encomendarse a una persona o entidad privada, conla que se extenderá el correspondiente Convenio.

En estos supuestos a esta persona o entidad privada le corresponden las funciones, facultades, derechos yobligaciones que en este Reglamento se determinan para el órgano de recaudación o dependencia de recaudación envía de apremio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Expedientes en tramitación a la entrada en vigor del nuevo Reglamento.

Los expedientes en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral secontinuarán a partir de dicho momento con arreglo a lo dispuesto en el mismo, sin menoscabo de los derechosadquiridos y sin que la aplicación del nuevo Reglamento pueda, en ningún caso, derivar en perjuicios para el

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502 Hasta el 1 de mayo de 1.997 estuvo en vigor el Reglamento aprobado por DF 52/1.993, de 6 de abril.

503 En la actualidad tanto las autoliquidaciones por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, así como las del Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte pueden ingresarse en entidad colaboradora, al haberse dispuesto así por el Diputado Foral.

contribuyente respecto de la situación que se le hubiera planteado con arreglo a la normativa anterior. 502

Segunda. Ingreso en la entidad que preste el servicio de caja en la Hacienda Foral.

No obstante lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral, hasta que no sedisponga lo contrario por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, continuarán ingresándose necesariamente en laentidad que preste el servicio de Caja en la Hacienda Foral, no pudiendo ser aceptadas, por lo tanto, por las entidadescolaboradoras, las deudas consecuentes a declaraciones-liquidaciones formuladas en los impresos 600, 601, 602 y620 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como en el impreso 565 delImpuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte. 503

DISPOSICION DEROGATORIA

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Unica. Disposiciones que quedan derogadas a partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento deRecaudación.

A partir de la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto Foral, quedarán derogadascuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en el mismo, y en particular:

El Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral 52/1993, de 6 deabril.

El artículo 11 del Decreto Foral 65/1986, de 17 de junio, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo aleconómico-administrativo.

Los modelos de avales aprobados por Anexos al Decreto Foral 53/1994, de 17 de mayo, por el que se regulan lascondiciones de admisión, registro y custodia de las fianzas prestadas ante la Diputación Foral de Bizkaia.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esteReglamento.

En particular quedan derogadas las siguientes disposiciones:a) Decreto Foral 45/1.991, de 29 de enero, por el que se aprueba una nueva normativa reglamentaria en materia de

aplazamientos y fraccionamientos de pago de las deudas tributarias en desarrollo de la Norma Foral 42/1.990, de 27 dediciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Alava para 1.991, que modifica determinadosartículos de la Norma Foral General Tributaria de 31 de mayo de 1.981.

b) Decreto Foral 25/1.991, de 22 de enero, por el que se acuerda modificar la regulación reglamentaria sobreaplazamientos y fraccionamientos de pago de las deudas tributarias en ejecución de la Norma Foral 42/1.990, de 27 dediciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Alava para 1.991.

c) Decreto Foral 222/1.992, de 7 de abril, por el que se establecen determinadas referencias funcionales en relacióncon el Decreto Foral 25/1.991, de 22 de enero, que aprueba la reglamentación sobre aplazamientos y fraccionamientosde pago, atendida la nueva estructura del Departamento.

d) Decreto Foral 1.078/1.992, de 22 de diciembre, por el que se modifican los artículos 27.1 y 39 del anteriorDecreto Foral 25/1.991, de 22 de enero, sobre aplazamientos y fraccionamientos de pago de las deudas tributarias.

2. Se declaran expresamente en vigor las normas sobre recaudación que no contradigan o se opongan a lodispuesto en este Reglamento.

En particular, y con la referencia de lo establecido en el párrafo anterior, se declaran vigentes las siguientesdisposiciones:

a) Decreto Foral 319/1.987, de 17 de marzo, por el que se recopilan y actualizan las disposiciones reglamentariasdictadas en desarrollo de la Norma Foral General Tributaria de Alava.

b) Decreto Foral 1.079/1.992, de 22 de diciembre, por el que se aprueba la normativa que regula la forma deefectuar, por medio de soportes magnéticos, el ingreso a través de Entidades colaboradoras, tanto de deudastributarias, como de otros ingresos de naturaleza no tributaria.

c) Orden Foral 1.945/1.992, de 23 de diciembre, sobre la forma de efectuar, por medio de soportes magnéticos, elingreso de las deudas tributarias en la Diputación Foral de Alava, a través de la Entidad colaboradora, de las deudastributarias derivadas de Impuestos, que se encuentren en periodo voluntario de recaudación.

d) Orden Foral 726/1.994, de 15 de abril.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Disposiciones de desarrollo.

Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para eldesarrollo y aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto Foral.

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505Véanse del art. 141 al 147 del art. 136 al 142 de la NFGT.

Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección del Territorio Históricode Bizkaia.

(BOB de 10 de julio de 1987)

Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados, por el que se aprueba el ReglamentoGeneral de Inspección de los Tributos.

(BOTHA de 29 de diciembre de 1986)Aprobada la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se hace necesario dictar los

Reglamentos de ejecución de la misma, que permitan acomodar la actividad administrativa de gestión tributaria a lapeculiar estructura organizativa de la Diputación Foral, y en particular el regulador de la función inspectora.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas y previa deliberación yaprobación del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral en reunión de 9 de junio de 1987.

La actuación de la Inspección de los Tributos se rige actualmente por las disposiciones contenidas en la NFGT y porun conjunto de normas que aparecen dispersas en múltiples disposiciones de distinto rango jerárquico, promulgadas,algunas, en el año 1958.

La conveniencia de aprobar un Reglamento General de la Inspección de los Tributos viene aconsejadafundamentalmente por dos razones: la oportunidad de recoger en un texto único el conjunto de normas que rigen suactuación, sistematizándolas y armonizándolas; y la publicación del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que laAdministración del Estado ha aprobado el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en el que se cubrenuna serie de lagunas relacionadas con la función inspectora que también existían en la normativa de este TerritorioHistórico.

Las principales diferencias que procede destacar son las siguientes:I - Se recoge la normativa propia de este Territorio Histórico, no solamente en las referencias que el Reglamento

hace a otras disposiciones legales sino en materias más sustantivas. En estas destacan las normas que regulan laInspección de los Tributos, entre las que se incluyen el vigente Concierto Económico y aquellas que pueda dictar elParlamento Vasco; la competencia territorial de la inspección y su actuación cuando aprecie la existencia de acciones uomisiones que pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública, materias, estas dos últimas, que seregulan de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico.

II - Se establece el principio de “numerus apertus” dentro del grupo de funcionarios técnicos, en relación con laspersonas a quines la Diputación podrá designar como Inspectores de los Tributos, ampliando la vía iniciada por elDecreto Foral 1369/1986, de 15 de julio, de la que se espera obtener buenos resultados.

III - Se desarrolla el principio recientemente establecido en el artículo 136 de la Norma Foral General Tributariasegún el cual corresponde a la Inspección de los Tributos practicar la propuesta de liquidación que resulte de susactuaciones estableciendo que dicha propuesta se incorpore al acta que se incoe para que el interesado conozca, en elmomento de la firma, la posible trascendencia económica de la actuación inspectora.

IV - Se confirma de forma general una separación entre las funciones de comprobación e investigación y lasfunciones de liquidación, encomendándose cada una de ellas a órganos diferentes. Las funciones de inspección seencomiendan a la Inspección de los Tributos que se limita a proponer las liquidaciones que a su juicio debenpracticarse o las sanciones que, en su caso, deben imponerse. Los actos de liquidación o imposición de sanciones y laresolución de los recursos que dichas actuaciones susciten, competen a las oficinas gestoras, sin perjuicio de que, endeterminados casos deban solicitar informe con carácter preceptivo. De esta forma se cree que se aplica el principio deeconomía administrativa al centralizarse todas las actuaciones referentes a los distintos tributos en lascorrespondientes oficinas gestoras, evitándose la necesidad, no exigida por la dimensión de este Territorio Histórico, deduplicar los circuitos administrativos.

Por lo anterior, a propuesta del Titular del Departamento de Economía, Hacienda y Presupuestos, previadeliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada el día de hoy, y en uso de las facultades y prerrogativasque ostenta esta Diputación Foral para la Inspección de los Tributos.

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el adjunto Reglamento de la Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, que llevará lafecha de este Decreto Foral y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Se aprueba el adjunto Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

REGLAMENTO DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Inspección de los Tributos.505

1. 1. La Inspección de los Tributos tiene Constituyen la Inspección de los Tributos los órganos de la Administracióntributaria que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o ydemás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con laHacienda Foral, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

2. La Inspección de los Tributos podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria.2. La Inspección de los Tributos podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria.3. Los órganos con funciones de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados

en las declaraciones tributarias mediante los documentos y antecedentes de que dispongan o que, a este efecto,

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506 Letra sin contenido en virtud del el Decreto Foral 115/1995, de 5 de septiembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos deRecaudación y de Inspección, con efectos desde 23-9-95.

507Con efectos 28-3-1993 esta referencia debe de entenderse hecha a la Ley 30/1992, de 26 de diciembre de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27-12-92).

soliciten de los interesados por ser de obligatoria aportación según las disposiciones vigentes.3. Los órganos con funciones de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados

en las declaraciones tributarias mediante los documentos y antecedentes de que dispongan o que, a este efecto,soliciten de los interesados por ser de obligatoria aportación según las disposiciones vigentes.

Artículo 2. Funciones de la Inspección de los Tributos.

Corresponde a la Inspección de los Tributos: Corresponde a la Inspección de los Tributos:a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la

Administración.b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación de los supuestos de

estimación directa y objetiva singular y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimaciónindirecta.

c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingreso.c) La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.d) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios,

desgravaciones o devoluciones fiscales.e) d) Practicar propuestas de liquidaciones tributarias liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de

comprobación e investigación.f) e) Realizar por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones

inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros organismos, y quedirecta o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

f) Comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.g) La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance

de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.g) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios,

desgravaciones o restituciones fiscales, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas paraacogerse a regímenes tributarios especiales.

h) El asesoramiento e informe a los órganos de la Administración tributaria en cuanto afecte a los derechos yobligaciones de ésta.

h) Informar a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca de lasobligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

i) Cuantas otras funciones se le encomienden por los órganos competentes de la Diputación Foral.i) El asesoramiento e informe a los órganos de la Administración tributaria en cuanto afecte a los derechos y

obligaciones de ésta.j) 506

k) Cuantas otras funciones se le encomienden por los órganos competentes del Departamento de Hacienda yFinanzas.

Artículo 3. Fuentes. Fuentes.

1. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección de los Tributos se regirán:a) Por el vigente Concierto Económico.b) Por la Norma Foral General Tributaria, en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.c) Por las Normas Forales reguladoras de los distintos tributos.c) Por las Normas Forales reguladoras de los distintos tributos.d) Por el presente Reglamento y los propios de los distintos tributos.d) Por el presente Reglamento y los propios de los distintos tributos.e) Por cuantas otras disposiciones integren el ordenamiento jurídico vigente y resulten de aplicación.e) Por las normas que dicte el Parlamento Vasco según lo prevenido en el artículo 41.2.a) del Estatuto de

Autonomía.f) Por cuantas otras disposiciones integren el ordenamiento jurídico vigente y resulten de aplicación.2. En todo caso, tendrán carácter supletorio la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto no sea directamente

aplicable, y las demás disposiciones generales de Derecho Administrativo. 507

Artículo 4. Atribución de las funciones inspectoras. Atribución de las funciones inspectoras a los órganosadministrativos.

1. Las funciones inspectoras respecto de todos los tributos propios o concertados y de los recargos establecidossobre los mismos se llevarán a cabo por la Inspección de los Tributos de esta Diputación Foral.

Las funciones inspectoras respecto de todos los tributos propios o concertados y de los recargos establecidos sobrelos mismos se llevarán a cabo por la Inspección de los Tributos de esta Diputación Foral.

No obstante, la inspección de los Tributos Locales de carácter real corresponderá indistintamente a la Inspección delos tributos de esta Diputación foral y a los servicios de Inspección de los Ayuntamientos respectivos, que se regiránpor las normas señaladas en el artículo 3 de este Reglamento.

2. La Inspección de los tributos locales de carácter real cuya gestión esté a cargo de la Diputación Foral de Bizkaiacorresponderá a la Inspección de los Tributos de la misma sin perjuicio de las fórmulas de colaboración por parte de lasCorporaciones Locales que se establezcan.

Artículo 5. Personal inspector.

1. Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 2 de este Reglamento se realizarán por losfuncionarios de la Inspección de los Tributos. 509

1. Las funciones de la Inspección de los Tributos serán ejercidas por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de

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509 Véase D.A. Segunda de este Reglamento.

510Véase art..2 .2 de la NFGT.

511La referencia realizada alapartado sexto del artículo 112 debe de entenderse realizada al artículo 114.2 apartado sexto del artículo 108 debe deentenderse realizada al artículo 110.2.

512La referencia realizada al artículo 112 debe de entenderse realizada al artículo 114.2artículo 108 debe de entenderse realizada al artículo 110.2.

Inspectores de Tributos de esta Diputación Foral y por aquellas personas designadas por la Diputación para desarrollardicha función.

Dichas designaciones podrán recaer:1º. En funcionarios de los siguientes grupos:Técnicos de Administración General, titulados superiores.Técnicos Superiores de Administración especial, titulados superiores.Técnicos Medios de Administración Especial, titulados medios.2º. En funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.2. No obstante lo establecido en el número anterior, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o

toma de datos o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a personas queno ostenten la condición de funcionarios.

2. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos, desde su toma de posesión, estarán investidos de loscorrespondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes alejercicio y dignidad de la función pública como a los propios de su específica condición.

3. Los funcionarios que ocupen puestos que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de losTributos, desde la toma de posesión en los mismos,estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativasy consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública comoa los propios de su específica condición.

Artículo 6. Derechos, prerrogativas y consideraciones del personal inspector.

1. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos, en el ejercicio de las funciones inspectoras, Los funcionarios dela Inspección de los Tributos, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la autoridad,a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado odesacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicios o con motivo del mismo. El Director de HaciendaForal El Director de Hacienda de la Diputación dará cuenta de aquellos actos a los Servicios Jurídicos de la DiputaciónForal a los Servicios Jurídicos para que ejerciten ejerciten la acción legal que corresponda. 510

2. Se proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de supropia función su puesto de trabajo.

3. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares delEstado y de los demás entes públicos territoriales, las otras entidades a que se refiere el artículo 113 109 de la NormaForal General Tributaria y quienes en general ejerzan funciones públicas deberán prestar a los funcionarios y demáspersonal de la inspección de los Tributos, a su petición, el apoyo, concurso, auxilio y protección que le sean precisos.Si así no se hiciere, se deducirán las responsabilidades a que hubiere lugar, trasladándose, en su caso, lo actuado alos Servicios Jurídicos de la Diputación Foral para que se ejerciten las acciones que procedan. trasladándose, en sucaso, lo actuado a los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral para que se ejerciten las acciones que procedan.

Artículo 7. Deberes.

1. La Inspección de los Tributos servirá con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con losprincipios constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimientopleno a la Ley y al Derecho.

2. En el ejercicio de sus funciones sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspección delos Tributos observará la más exquisita cortesía, guardando a los interesados y al público en general la mayorconsideración e informando a aquéllos, con motivo de las actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos como acercade sus deberes tributarios y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Administración para facilitarles elcumplimiento de sus obligaciones fiscales, apoyando sus razones con textos legales.

3. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos Los funcionarios de la Inspección de los Tributos deberánguardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

La infracción de cualquiera de los deberes de secreto o sigilo constituirá falta administrativa grave, sin perjuicio deque por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito.

Constituirá falta administrativa muy grave la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declaradospor la ley por la ley o clasificados como tales, y la infracción del particular deber de sigilo establecido en el apartadosexto del artículo 112 en el artículo 108 de la Norma Foral General Tributaria. 511

4. Los resultados de cualesquiera actuaciones de la Inspección de los Tributos serán utilizados en todo caso por elórgano que haya realizado tales actuaciones en orden al adecuado desempeño de sus funciones inspectoras respectodel mismo o de otros sujetos pasivos u obligados tributarios.

Los órganos que tengan atribuidas las funciones propias de la Inspección de los Tributos de la Inspección de losTributos se comunicarán cuantos datos conozcan con trascendencia tributaria, atendiendo a sus respectivascompetencias. Asimismo, comunicarán tales datos a cualesquiera otros órganos para los que sean de trascendencia enorden al adecuado desempeño de las funciones de gestión tributaria que tengan encomendadas.

Cuando la Inspección de los Tributos Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de acciones quepudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, regulados en el Código Penal, actuará deconformidad con lo prevenido en el artículo 35 del Concierto Económico actuará de conformidad con lo prevenido en elartículo 63 del presente Reglamento. Del mismo modo facilitará los datos que le sean requeridos por la autoridadjudicial competente con ocasión de la persecución de los citados delitos.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Inspección de los Tributos en virtud de lo dispuesto en elartículo 112 108 512 de la Norma Foral General Tributaria y de la disposición adicional primera de la Norma Foral7/1985 sobre el Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, la disposición adicional primera del DecretoForal 2.157/1985, de 4 de junio, por el que se adapta a la normativa fiscal alavesa a la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de

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513Véanse los artículos 305 a 310 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal reproducidos tras el artículo del esteReglamento.

514Con efectos 28-3-1993, esta referencia debe de entenderse hecha a la Ley 30/1992, de 26 de diciembre de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27-12-92).

516Véanse los art., 111 y 141 a) y b) , 107 y 136 a) y b) de la NFGT.

517 Téngase en cuenta la nueva redacción dada al art. 143 de la NFGT por Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificación parcial de laNFGT, con efectos desde el 15-4-99.

518Véanse art.a 67 a 67de la NFGT.

Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, sólo podrán utilizarse para los fines tributarios encomendados aesta Diputación Foral y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos monetarios, decontrabando, contra la Hacienda Pública 513 y, en general, de cualesquiera delitos públicos.

5. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos Los funcionarios de la Inspección de los Tributos no estaránobligados a declarar como testigos en los procedimientos civiles ni en los penales, por delitos privados, cuando nopudieran hacerlo sin violar los deberes de secreto o sigilo que están obligados a guardar.

6. De forma especial, todo Todo el personal con destino en órganos o dependencias con competencias inspectorasqueda sujeto al mismo deber de secreto y sigilo acerca de los hechos que conozca por razón de su puesto de trabajo,siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

7. En cualquier momento del procedimiento podrá reclamarse en queja contra las actuaciones de la Inspección,conforme a lo dispuesto en el artículo 77 514 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 107 de la Norma ForalGeneral Tributaria.

La queja será resuelta por el Director de Hacienda Foral.

Artículo 8. Registro de las actuaciones.

La Inspección de los Tributos relacionará o registrará sus actuaciones La Inspección de los Tributos relacionará oregistrará sus actuaciones con el detalle preciso para el debido control y constancia de las mismas.

TITULO I TITULO I

Actuaciones inspectoras

CAPITULO I

Clases de actuaciones

Artículo 9. Enumeración.

Las actuaciones inspectoras podrán ser:a) De comprobación e investigación.b) De obtención de información con trascendencia tributaria.c) De valoración.d) De informe y asesoramiento.

Artículo 10. Actuaciones de comprobación e investigación. 516

1. Las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos de la Inspección de losTributos tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de susobligaciones y deberes para con la Hacienda Foral Foral.

2. Con ocasión de estas actuaciones, la Inspección comprobará la exactitud y veracidad de los hechos ycircunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantasdeclaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo, investigará la posible existencia de elementosde hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria que sean desconocidos total o parcialmente por laAdministración. Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las operaciones de liquidación tributariapracticadas por los sujetos pasivos o retenedores y propondrá la regularización que estime procedente de la situacióntributaria de aquéllos, al objeto de dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 47 y siguientes de la Norma ForalGeneral Tributaria sobre determinación de bases imponibles tributarias.

Artículo 11. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. 517

1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.2. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del

sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración quele afecten y sean exigibles por esta Diputación Foral dentro de los límites determinados por:

a) La competencia de los actuarios. La competencia de los inspectores que realizan las correspondientesactuaciones.

b) Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora.c) La prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna

liquidación y de la acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias que, en su caso,se aprecien. 518

3. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de lostributos o deberes que afecten al sujeto pasivo u obligado tributario o a hechos imponibles determinados o cuando de

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519Véanse los art. 112, 113 y 141 d) , 109 y 136 d) de la NFGT.

cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en el apartado anterior.4. A) En principio, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán carácter general.B) Podrán tener carácter parcial dichas actuaciones en los siguientes casos:a) Cuando venga exigido por normas legales o reglamentarias.b) Cuando así se acuerde, haciéndolo constar, en este caso, al inicio de las actuaciones inspectoras mediante la

correspondiente comunicación, hecha al sujeto pasivo u obligado tributario, en la que se indicará, de forma expresa, lostributos, deberes, ejercicios y períodos que van a ser objeto de comprobación.

c) En el caso de las comprobaciones abreviadas a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento.5. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso

de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerde por el Inspector Jefe . Del mismomodo, a juicio de los actuarios se podrá ampliar el campo de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácterparcial, con el correspondiente acuerdo del Inspector Jefe .

6. Cualquier actuación inspectora dirigida a regularizar una determinada situación tributaria no extingue el derechode la Hacienda Foral a determinar y exigir otras deudas anteriores no prescritas, mediante ulteriores actuaciones.

Artículo 12. Actuaciones de obtención de información. 519

1. Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de losTributos por la Inspección de los Tributos de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder deuna persona o entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquélla,sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración tributaria mediante lascorrespondientes declaraciones.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Inspección de los Tributos desarrolleactuaciones de comprobación e investigación cuando la Inspección de los Tributos desarrolle actuaciones decomprobación e investigación deberá obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario ypuedan ser, a juicio de aquélla, a juicio de aquélla, de especial relevancia tributaria para otras personas y entidades, sinperjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datoscuando venga exigida con carácter general.

3. Las actuaciones de obtención de información se realizarán por la Inspección de los Tributos bien por propiainiciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración tributaria. Las actuaciones de obtención deinformación se realizarán por la Inspección de los Tributos bien por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganosde la Administración tributaria. Tales actuaciones Tales actuacionespodrán realizarse respecto de datos obrantes enpoder de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, y que se refieran, asimismo, a cualesquiera personaso entidades, dentro de los límites establecidos por este Reglamento.

4. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse cerca de la persona o entidad en cuyo poderse hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes seanremitidos o aportados a la Inspección .

Artículo 13. Actuaciones de valoración.

1. Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de personas yentidades públicas o privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado de aquéllos porcualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente y en particular, por el artículo 52 50 de laNorma Foral General Tributaria. No se reputarán actuaciones de valoración aquéllas en las cuales el valor de losbienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general resulte directamente de la aplicación de reglas legales oreglamentarias.

2. Estas actuaciones podrán desarrollarse por la Inspección de los Tributos a instancia razonada de otros órganosde la Administración tributaria de esta Diputación Foral o de otras Administraciones tributarias. por su propia iniciativa ainstancia razonada de otros órganos de la Administración tributaria de esta Diputación Foral o de otrasAdministraciones tributarias.

3. Cuando las actuaciones de valoración se realicen a instancia de los órganos recaudadores será de aplicación lodispuesto en el Reglamento de Recaudación en los artículos 130 y 131 del Reglamento General de Recaudación,aprobado por Decreto 3.154/1968, de 14 de noviembre.

4. Si los funcionarios de la Inspección de los Tributos actúan como peritos en la tasación o valoración de bienes,derechos o patrimonios, deberán tener título suficiente.

Artículo 14. Actuaciones de informe y asesoramiento.

Sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos de la Administración, la Inspección de los Tributosinformará y asesorará, cuando así le sea solicitado y resulte procedente, en materias de carácter económico,financiero, jurídico o técnico.

Sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos de la Administración, la Inspección de los Tributosinformará y asesorará, cuando así le sea solicitado y resulte procedente, en materias de carácter económico,financiero, jurídico o técnico.

Artículo 15. Otras actuaciones.

1. Corresponde a la Inspección de los Tributos la realización de estudios económicos y financieros, individuales,sectoriales o territoriales, revisiones de las Contribuciones Territoriales, así como aquellos otros que puedan ser deinterés para las actuaciones inspectoras.

1. Corresponde a la Inspección de los Tributos la realización de estudios económicos y financieros, individuales,sectoriales o territoriales, así como aquellos otros que puedan ser de interés para las actuaciones inspectoras.

2. La Inspección de los Tributos desarrollará, en general, cualesquiera otras actuaciones contempladas en esteReglamento o exigidas por las leyes y, La Inspección de los Tributos desarrollará, en general, cualesquiera otrasactuaciones contempladas en este Reglamento o exigidas por las leyes y, especialmente, las que requieran el auxilio yla colaboración funcional con los demás órganos de la Administración Publica en sus diversas esferas o con losórganos de los poderes legislativo y judicial, en los casos y términos previstos en las leyes.

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520La referencia al art. 38 debe de ser entendida al art. 45 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

521Véase art.144 139 de la NFGT

522Véase art.142.3 138.1de la NFGT.

Artículo 16. Formas Forma de actuación.

Las actuaciones inspectoras podrán realizarse, bien por uno o varios actuarios, bien por equipos o unidades deinspección, o por programas de trabajo en los términos que se establezcan por el Departamento de Hacienda,Finanzas y Presupuestos.

Artículo 17. Competencia territorial de la Inspección de los Tributos.

La competencia territorial de la Inspección de los Tributos de esta Diputación Foral se ejercerá en el TerritorioHistórico de Bizkaia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 del vigente Concierto Económico.

520

1. La competencia territorial de la Inspección de los Tributos de esta Diputación Foral se ejercerá en el TerritorioHistórico de Álava.

2. Las actuaciones de comprobación o investigación que hayan de efectuarse fuera de este Territorio Histórico, enrelación con los tributos concertados, serán practicadas por la Inspección Tributaria del Estado o de las demásDiputaciones Forales, a requerimiento del Diputado General.

CAPITULO II

Planificación de las actuaciones

Artículo 18. Planificación de las actuaciones inspectoras.

El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará al correspondiente plan deactuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 del presente Reglamento sin perjuicio de la iniciativa de losactuarios con criterios de eficacia y oportunidad.

Artículo 19. Plan de Inspección.

1. El plan de inspección será elaborado por el Inspector Jefe, de acuerdo con las directrices emanadas, en su caso,de los órganos superiores del Departamento y aprobado por el Director de Hacienda Foral.

1. El plan de Inspección establecerá los criterios que deban utilizarse para seleccionar a los sujetos pasivos uobligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación o investigación. Con arreglo al mismo se establecerán laspersonas o entidades que deban ser objeto de comprobación o investigación por cada actuario, bien de formadeterminada, o bien por su pertenencia a determinados sectores o actividades.

2. Los planes de inspección tendrán la extensión temporal que se determine, pudiendo ser modificado durante suvigencia.

2. El plan de Inspección determinará aquellos sujetos pasivos u obligados tributarios que vayan a ser objeto decomprobación o investigación, estableciendo las personas o entidades que deban ser objeto de comprobación oinvestigación por cada actuario, actuarios o equipo de inspección.

3. El plan de inspección tiene carácter reservado y no será objeto de publicidad.3. El plan de inspección tendrá la extensión temporal que se determine, pudiendo ser modificado durante su

vigencia.4. El plan de inspección tendrá carácter reservado y no podrá ser objeto de publicidad.4. El plan de Inspección será aprobado y, en su caso, modificado por el Diputado Titular del Departamento de

Hacienda.

CAPITULO III

Lugar y tiempo de las actuaciones

Artículo 20. Lugar de las actuaciones de comprobación e investigación. 521

1. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:a) En el lugar donde el sujeto pasivo, retenedor o responsable tenga su domicilio fiscal o en aquél donde su

representante tenga su domicilio, despacho u oficina. Cuando dicho domicilio fiscal radique fuera de Bizkaia Álava, enel domicilio del representante designado según lo prevenido en el artículo 46 de la Norma Foral General Tributaria.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.d) En las Oficinas de la Administración tributaria o en las del Ayuntamiento, en cuyo ámbito o término radiquen

cualesquiera de los lugares a que se alude en las letras anteriores, cuando los elementos sobre los que hayan derealizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. La Inspección de los Tributos determinará en cada caso en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse susactuaciones, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente.

Artículo 21. Criterios para establecer el lugar de determinadas actuaciones de comprobación e investigación.

1. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación supongan el examen de los libros y la documentaciónque tengan relación con las actividades empresariales, profesionales o de otra naturaleza, desarrolladas por el obligadotributario deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado donde legalmente deban hallarse los librosoficiales de contabilidad, los registros auxiliares, justificantes acreditativos de las anotaciones practicadas u otrosdocumentos concernientes a la actividad desarrollada y cuyo examen proceda. 522

2. No obstante, previa conformidad del interesado o su representante, podrán examinarse en las oficinas públicasdeterminados documentos de aquellos a los que se refiere el apartado anterior, o bien todos ellos, únicamente si lo

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523Véase Sentencia del TS de 22 de enero de 1993 por la que se anula el artículo 23.3 del Reglamento General de Inspección de los tributos delEstado de redacción similar a la de este apartado.

justifican la índole de la actividad o el volumen notoriamente reducido de la documentación a examinar.3. Tratándose de registros y documentos establecidos específicamente por normas de carácter tributario o de los

justificantes relativos exclusivamente a los mismos, la Inspección de los Tributos podrá requerir su presentación en lasoficinas públicas para proceder a su examen.

4. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se realicen respecto de personas que no desarrollenactividades empresariales o profesionales, la Inspección de los Tributos podrá examinar en las oficinas públicascorrespondientes los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de la situación tributaria deaquéllas, tratándose de documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstaso que deben deben servir precisamente para probar hechos o circunstancias consignados en declaraciones tributarias.

5. La Inspección de los Tributos, La Inspección de los Tributos, cuando el domicilio tributario del interesado radiqueen Bizkaia Álava, podrá examinar cuantos libros, documentos o justificantes deban serle aportados, aunque se refierana bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito territorial distinto.

6. Del mismo modo, cuando el domicilio tributario del interesado no radique en Bizkaia Álava, la Inspección de losTributos podrá la Inspección de los Tributos podrá, no obstante, desarrollar en cualquiera de los demás lugares a quese refiera el artículo 20 de este Reglamento las actuaciones que procedan en relación con aquél.

Artículo 22. Lugar de las demás actuaciones de la Inspección de los Tributos.

1. Cuando las actuaciones de obtención de información se desarrollen cerca de la persona o entidad en cuyo poderse hallen los datos correspondientes, serán de aplicación las reglas contenidas en los artículos 20 y 21 de esteReglamento para las actuaciones de comprobación e investigación. En particular, cuando las actuaciones de obtenciónde información supongan el examen de libros, expedientes, registros u otros documentos relativos a la actividad públicao privada desarrollada por el obligado tributario, deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado, salvo queel mismo éste esté conforme en aportar determinados documentos de aquéllos a las oficinas públicas.

2. Las actuaciones de valoración se realizarán en cada caso en el lugar más adecuado según su naturaleza.Asimismo, la Inspección llevará a cabo la Inspección llevará a cabo cuantas otras actuaciones procedan en cualquierade los lugares a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 23. Tiempo de las actuaciones.

1. Cuando la Inspección de los Tributos actúe en sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo haránormalmente dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y en todo caso dentro de la jornada detrabajo vigente.

2. Si la Inspección actúa Si la Inspección actúa en los locales del interesado, se observará la jornada laboral deoficina o de la actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas ydías.

3. Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, la Inspección podrá actuar la Inspección podrá actuar fuerade los días y horas a que se refiere el número 1 de este artículo, previa autorización del Director de Hacienda ForalDirector de Hacienda. 523

CAPITULO IV

Los obligados tributarios en el procedimiento de la inspección de los tributos y su representación

Artículo 24. Intervención de los obligados tributarios en las actuaciones de la Inspección de los Tributos.

1. Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento: Están obligados aatender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.b) Los retenedores de cuotas tributarias a cuenta de cualquier tributo.c) b) La sociedad dominante del grupo a los efectos del régimen de declaración consolidada.d) c) Los sucesores de la deuda tributaria.e) d) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección por la Inspección para personarse en

el procedimiento.f) e) Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos,

informes o antecedentes con trascendencia tributaria.g) f) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar, desde que se inicien las

actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por las infracciones que hubiera podido cometer.2. Todos estos Todos estos obligados tributarios tendrán derecho a ser informados del alcance de la actuación que

lleve a cabo la Inspección en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración en el desarrollo de su función.3. Cuando la Inspección de los Tributos actúe Cuando la Inspección de los Tributos actúe cerca de sociedades o

entidades en régimen de imputación de rendimientos o de transparencia fiscal y las actuaciones inspectoras se refierana la comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar a los socios, comuneros o partícipes,tales actuaciones se entenderán con la propia entidad.

4. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos de la Inspección de los Tributos respecto de un grupo desociedades a los efectos del régimen de declaración consolidada podrán desarrollarse cerca de las sociedadesdominadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del carácter de la sociedad dominante como representante delgrupo consolidado y única interesada inicialmente en el procedimiento de la Inspección de los Tributos.

5. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 8988bis de la Norma Foral General Tributaria, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección si sonrequeridos para ello en cuanto representantes que fueron de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y ladocumentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, laInspección la Inspección podrá examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuera precisa la presencia de losliquidadores.

Artículo 25. Presencia del obligado tributario en las actuaciones inspectoras.

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524Véase art. 42 de la NFGT.

525Véase art. 43 de la NFGT.

526 Véase art.146.6 de la NFGT.

527 Véase art.142..3 de la NFGT.

1. El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando ajuicio de la Inspección sea preciso su concurso para la adecuada práctica de aquéllas.

2. A las restantes actuaciones o diligencias podrán acudir el obligado tributario o su representante siempre que lodeseen. El examen de los libros y la documentación a que se refiere el apartado primero del artículo 21 de esteReglamento deberá hacerse en presencia del obligado tributario, su representante o persona que aquél designe, salvoque éstos renuncien expresamente a estar presentes.

3. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán intervenir en las actuaciones inspectoras asistidos poruno o varios asesores quienes podrán un asesor quien podrá aconsejar en todo momento a su cliente, y cuyasmanifestaciones, en presencia del obligado tributario, se considerarán formuladas por éste si no se opone a ellas.

Los asesores podrán actuar, asimismo, como representantes de sus clientes si éstos les otorgan el correspondientepoder.

Artículo 26. Capacidad de obrar. 524

1. Tendrán capacidad de obrar ante la Inspección de los Tributos las personas que la ostenten con arreglo a lasnormas de Derecho privado, así como los menores de edad para las actuaciones derivadas de aquellas actividades,cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de las personas que ejerzan la patriapotestad o su tutela o curatela.

2. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar suficiente para actuar ante la Inspección deberán actuarsus representantes legales. Adquirida suficiente capacidad de obrar por aquellas personas, actuarán ante la Inspecciónincluso en orden a la comprobación de su situación tributaria anterior. Quienes ostentaron su representación legaldeberán actuar, asimismo, a requerimiento de la Inspección , particularmente para hacer frente a sus responsabilidadescomo sujetos infractores.

3. Por las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, deberán actuar las personas que ocupen al actuar laInspección al actuar la Inspección los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de Ley o poracuerdo válidamente adoptado. Quienes ocupasen tales órganos cuando se devengaron o debieron haberse cumplidolas correspondientes obligaciones o deberes deberán actuar en su propio nombre, sin vincular a la entidad, arequerimiento de la Inspección, si fuese conveniente para facilitar las actuaciones inspectoras.

4. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la NormaForal General Tributaria podrán designar de forma fehaciente un representante, salvo que con arreglo a Derecho hayaya una persona que ostente la representación de la entidad. En otro caso se considerará como representante a quienaparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, a cualquiera de los miembros o partícipes que integren ocompongan la entidad o comunidad.

5. Las personas o entidades no domiciliadas en Bizkaia Álava actuarán, en su caso, a través de la persona física ojurídica con domicilio en Bizkaia Álava que hayan designado como su representante de conformidad con lo prevenidoen el artículo 46 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 27. Representación voluntaria. 525

1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el quese entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.

La representación podrá ser conferida tanto por los mismos obligados tributarios como por sus representanteslegales o quienes ostenten la representación propia de las personas morales; podrá ser otorgada en favor de personasjurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar suficiente.

No podrá actuarse por medio de representante cuando la índole de las actuaciones exija la intervención personaldel obligado tributario.

2. Para interponer recursos, desistir de ellos y renunciar derechos en nombre del interesado deberá acreditarse larepresentación mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante elórgano administrativo competente. El poder «apud acta» podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirijalas actuaciones al conferirse el poder.

2. Para interponer recursos, desistir de ellos y renunciar derechos en nombre del interesado deberá acreditarse larepresentación mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante elórgano administrativo competente. El poder «apud acta» podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirijalas actuaciones al conferirse el poder.

3. Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de merotrámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberáacreditarse válidamente. 526

En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:a) Cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria

comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a laAdministración.

b) Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observadapor el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.

c) Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar larepresentación, de la autenticidad de la de su poderdante.

3. Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de merotrámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberáacreditarse válidamente. 527

En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:a) Cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria

comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a la

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Administración.b) Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada

por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.c) Cuando constando en documento privado el poder otorgado, el apoderado, al aceptar la representación,

responda de la autenticidad del poder.4. 4. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla.Asimismo, se presumirá dada autorización en favor de quien comparece ante la Inspección para intervenir en el

procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligadotributario.

5. En el documento mediante el que se acredite la representación se hará constar:a) Nombre y apellidos, domicilio tributario y número del documento nacional de identidad o documento equivalente,

en su caso, tratándose de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número de código de identificación ypersona que actúe en su nombre, tratándose de personas morales, relativos al representado.

b) Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a efectos de notificaciones y número del documentonacional de identidad o código de identificación, con expresión en su caso, de la circunstancia de que actúeprofesionalmente y descripción de la profesión correspondiente, relativos al representante.

c) El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia.d) El lugar y fecha de su otorgamiento.e) Las firmas del representante y del representado. Tratándose de documento público, no será precisa la firma del

representante.5. En el documento mediante el que se acredite la representación se hará constar:a) Nombre y apellidos, domicilio tributario y número del documento nacional de identidad o documento equivalente,

en su caso, tratándose de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número de código de identificación ypersona que actúe en su nombre, tratándose de personas morales, relativos al representado.

b) Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a efectos de notificaciones y número del documentonacional de identidad o código de identificación, con expresión en su caso, de la circunstancia de que actúeprofesionalmente y descripción de la profesión correspondiente, relativos al representante.

c) El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia.d) El lugar y fecha de su otorgamiento.e) Las firmas del representante y del representado. Tratándose de documento público, no será precisa la firma del

representante.6. Cuando actúe ante la Inspección Cuando actúe ante la Inspección persona distinta del obligado tributario se hará

constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en sucaso, el documento acreditativo del poder otorgado. Si la representación se hubiese otorgado mediante documentopúblico bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejorealizada por el actuario.

7. Actuando el obligado tributario ante la Inspección por medio de representante, éste deberá acreditar, si fuesepreciso si fuese preciso, su representación desde el primer momento. Si no lo hiciere así, la Inspección la Inspección lerequerirá para que acompañe el documento correspondiente el próximo día de inspección o, de no haberlo o siendoposterior, dentro del plazo de diez días. Si el representante no acreditara entonces su representación, la Inspecciónpodrá la Inspección podrá suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca devalor la práctica de las mismas con aquél. En tal caso, se tendrá al obligado tributario por no personado a cuantosefectos procedan.

Artículo 28. Efectos de la representación voluntaria.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, realizadas con quien comparezca en nombre del sujeto pasivou obligado tributario, se entenderán efectuadas directamente con este último.

2. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representanteantes de que se haya hecho saber esta circunstancia a la Inspección

3. Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorioque proceda con arreglo a Derecho.

Acreditada o presumida o presumida la representación, corresponde al representado probar la inexistencia de podersuficiente otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios odefectos causados por él.

4. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que seacompañe poder bastante o se subsane el defecto dentro del plazo de los diez días.

Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que sehubiesen practicado las actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligenciaso actas de la Inspección, sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada comoresultante de un acta de aquélla.

CAPITULO V

Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras

Artículo 29. Modos de iniciación.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:A) Por iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o

unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita del Inspector-Jefe con criterios deeficacia y oportunidad.

a) Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo ounidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo.

B) Como consecuencia de orden superior escrita y motivada.b) Como consecuencia de orden superior escrita y motivada.c) En virtud de denuncia publica.Recibida una denuncia conforme al artículo 100 de la Norma Foral General Tributaria, se dará traslado de la misma

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528Véase art. 107 y 108 103 y 104de la NFGT.

529La referencia a la letra e) debe de ser entendida a la actual letra f) e)del artículo 82 de la NFGT.

a la inspección de los tributos, que iniciará, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, las correspondientesactuaciones de comprobación e investigación si considera que existen indicios suficientes de veracidad en los hechosimputados y desconocidos para la Administración tributaria.

Podrán archivarse sin mas tramite aquellas denuncias que fundamenten la presenta infracción en meros juicios devalor o en las que no se especifiquen y concreten suficientemente los hechos denunciados de modo que laAdministración no pueda juzgar respecto del fundamento y veracidad de los mismos.

d) A petición del obligado tributario, únicamente cuando las Normas Forales reguladoras de los distintos tributoshayan establecido expresamente esta causa de iniciación del procedimiento de la Inspección para los particularesefectos que se determinen.

C) A petición del obligado tributario en los siguientes casos:1. Cuando las leyes reguladoras de los distintos tributos hayan establecido expresamente esta causa de iniciación

del procedimiento de la Inspección para los particulares efectos que se determinen.2. Cuando exista causa fundada para su petición.Se considerarán causas fundadas, entre otras, las siguientes:a) Que la Inspección solicitada se refiera a ejercicios económicos en los que falte menos de un año para completar

el plazo de prescripción.b) El cese en actividades empresariales o profesionales.c) La disolución de sociedades.d) El fallecimiento del sujeto pasivo de cualquier tributo.e) La sucesión en la actividad a que se refiere el artículo 72 de la Norma Foral General Tributaria.La inspección deberá iniciarse antes de transcurridos tres meses desde la solicitud fundada del obligado tributario.2. Podrán iniciarse las actuaciones de la Inspección en virtud de denuncia pública 528 si se considera que existen

indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y desconocidos para la Administración tributaria.

Artículo 30. Iniciación de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos Las actuaciones de la Inspección de los Tributos podrániniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se leseñale, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título primero de este Reglamento, teniendo a disposición de laInspección o aportándole la documentación y demás elementos que se estimen necesarios. En dicha comunicación seindicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar.

Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y lanotificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de diez días.

2. Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, y observando siempre lo dispuestoen el artículo 39 de este Reglamento, la Inspección de los Tributos podrá personarse, sin previa comunicación, en lasoficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible.En este caso las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente surepresentación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.

Asimismo, cuando lo considere justificado, la Inspección de los Tributos podrá poner en conocimiento del interesadoel inicio de las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la oportuna comunicación.

3. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección de la Inspección, que ésta éstahaya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras,producirán los siguientes efectos:

a) La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudastributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos aque se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por elincumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras.

b) Si el sujeto pasivo o retenedor efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a lanotificación de la comunicación correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones de comprobacióne investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada delacta que se incoe, sin que se impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuotaíntegra y los recargos resultantes del acta de la Inspección y las cantidades ingresadas con anterioridad al inicio de lasactuaciones inspectoras. Los intereses de demora sobre la cantidad ingresada después del inicio de tales actuacionesse calcularán hasta el día anterior a aquel en que se realizó el correspondiente ingreso.

c) Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, el sujeto pasivo presenta unadeclaración no estando obligado a practicar operaciones de liquidación tributaria, aquélla no servirá a los efectosprevistos en la letra a) del artículo 102 98 de la Norma Foral General Tributaria, entendiéndose el procedimiento deliquidación ya iniciado al respecto por la Administración en virtud de la actuación inspectora entendiéndose elprocedimiento ya iniciado en virtud de la actuación inspectora.

d) Cuando el obligado tributario no hubiese cumplido su deber de declarar antes de iniciarse las actuacionesinspectoras, las declaraciones presentadas con posterioridad para subsanar dicho incumplimiento no impedirán laimposición de las sanciones que procedan en atención a las infracciones cometidas, sin que sea de aplicación lodispuesto en la letra e) del artículo 82 de la Norma Foral General Tributaria. 529

e) Se tendrán por no formuladas las consultas que se planteen por el interesado ante la Administración tributaria, encuanto se relacionen con la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora.

4. Cuando la Inspección actúe Cuando la Inspección actúe fuera de las oficinas públicas, manifestando sucondición, los actuarios deberán acreditar su personalidad, si son requeridos para ello.

La Inspección La Inspección , al inicio de las actuaciones o en cualquier momento del procedimiento y a solicitud delobligado tributario, deberá instruir a éste acerca del significado de aquéllas, del procedimiento a seguir, de susderechos y de las obligaciones y deberes que ha de observar para con la Inspección de los Tributos .

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Page 204: Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral ......así como la interpretación y aclaración de las normas tributarias. 3. Corresponde al Diputado de Hacienda la ejecución

531El Inciso iniciará un nuevo expediente sancionadordel apartado 1 del artículo 32 del Reglamento general de inspección de los tributos del Estadoha sido declarado nulo por la Sentencia del TS de 22 de enero de 1993.

Artículo 31. Desarrollo de las actuaciones.

1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación de acuerdo con su naturaleza ycarácter.

2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, la Inspecciónpracticará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día se suspenderán y laInspección la Inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábilsiguiente hasta el plazo máximo de seis meses.

Si el obligado tributario no estuviere conforme con la fecha señalada por el inspector actuario para proseguir lainspección, podrá presentar escrito motivado al Inspector Jefe, que decidirá sobre el momento de reanudación de lasactuaciones.

Cuando, suspendidas las actuaciones, no se señale en el mismo último día la fecha y lugar de reinicio de aquéllas,la Inspección podrá requerir la Inspección podrá requerir al interesado a tal fin de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 30 de este Reglamento.

3. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del actuario órgano actuante adoptado bien por supropia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, escrita y motivada o moción razonada de los actuarios,atendiendo a las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y secomunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento.

Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue pormás de seis meses.

4. La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligadotributario, producirá los siguientes efectos:

a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de talesactuaciones.

b) Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción de las actuaciones inspectoras, sin nuevorequerimiento previo, comportarán el abono del correspondiente interés de demora sin que proceda la imposición desanción por la ausencia inicial de dicho ingreso. Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de susplazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan.

5. La Inspección de los Tributos deberá La Inspección de los Tributos deberá practicar sus actuaciones procurandosiempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales oprofesionales del obligado tributario.

Cuando las actuaciones se desarrollen en las oficinas o locales del obligado tributario, deberá ponerse a disposiciónde la Inspección de la Inspección un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios.

Artículo 32. Comparecencia del obligado tributario.

1. El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para lapráctica de las actuaciones, teniendo a disposición de la Inspección o aportándole la documentación y demáselementos solicitados. Si así no lo hiciere, sin mediar justa causa, la Inspección hará constar esta circunstancia paraincoar el procedimiento sancionador que proceda, renovando el primer requerimiento. Si el interesado no atendiere alsegundo requerimiento, la Inspección lo hará constar, iniciará un nuevo procedimiento sancionador 531 la Inspección lohará constar, iniciará un nuevo procedimiento sancionador y efectuará un tercer requerimiento apercibiendo al obligadotributario de que, de no atenderlo adecuadamente, su actitud se considerará resistencia a la actuación inspectora,conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.

2. Cuando la Inspección se persone Cuando la Inspección se persone sin previo requerimiento en el lugar dondehayan de practicarse las actuaciones, el obligado tributario deberá atenderla atenderla si se hallase presente. En sudefecto, deberán colaborar con la Inspección con la Inspección cualquiera de las personas a que se refiere el apartadosegundo del artículo 30 de este Reglamento. De no ocurrir así, la Inspección lo hará constar la Inspección lo haráconstar para iniciar el correspondiente procedimiento sancionador al obligado tributario y requerirá en el mismomomento y lugar para la continuación de las actuaciones inspectoras en el plazo procedente que se señale, sinperjuicio de las medidas cautelares que proceda adoptar.

Si este requerimiento no fuese atendido, se renovará en sus propios términos, sin perjuicio de las sanciones queprocedan, apercibiendo al obligado tributario de que, de no atender adecuadamente este segundo requerimiento, suactitud podrá ser considerada resistencia a la actuación inspectora, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de esteReglamento.

3. La Inspección podrá exigir que se le acredite la identidad, carácter y facultades de la persona o personas concuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.

Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir en las actuaciones, la Inspección lo hará constarla Inspección lo hará constar y considerará al obligado tributario como no personado, pudiendo no obstante entregar alcompareciente requerimiento al efecto o exigir inmediatamente, si procediera, la presencia de persona adecuada.

4. Cuando el obligado tributario pueda alegar justa causa que le impida comparecer en el lugar, día y horaseñalados deberá manifestarlo así por escrito dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificacióncorrespondiente o inmediatamente que desaparezcan las circunstancias que le imposibiliten obrar así y antes de lafecha señalada. Suspendida la práctica de las actuaciones, se señalara nueva fecha para las mismas, tan pronto comohaya desaparecido el motivo de la suspensión, debiendo en todo caso el obligado tributario adoptar cuantas medidasde él dependan y le permitan atender adecuadamente a la Inspección .

5. Tratándose de actuaciones inspectoras que no sean de comprobación e investigación o bien de obtención deinformación, lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 de este Reglamento les será de aplicación únicamente cuandoaquellas actuaciones se entiendan directamente con el obligado tributario.

Artículo 33. Permanencia de los funcionarios en las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión por losfuncionarios de la Inspección de los Tributos de la Inspección de los Tributos que las hubiesen iniciado salvosustitución, por cese, traslado, enfermedad o porque a juicio del Inspector Jefe concurran causas que la justifiquen,

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532Esta referencia debe de entenderse hecha al art. 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo común, con efectos desde el 28-2-1992.

533Esta referencia debe de entenderse hecha al art. 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo común, con efectos desde el 28-2-1992.

534Véase art.142.5 138 de la NFGT

535Véase art.122 y 123 118 y 119.bisde la NFGT.

salvo cese, enfermedad u otra justa causa de sustitución, atendiendo especialmente al carácter específico de lasactuaciones a desarrollar y sin perjuicio de la facultad de cualquier superior jerárquico del superior jerárquico de asumirtales actuaciones cuando proceda.

2. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento,comunicándolo a su superior inmediato, cuando ocurra cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 20 de laLey de Procedimiento Administrativo. 532

3. Podrá promoverse la recusación en el procedimiento de la la Inspección de los Tributos en los términos previstosen el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 533

Artículo 34. Comprobación abreviada.

Las actuaciones de comprobación e investigación podrán efectuarse con carácter abreviado en los siguientescasos:

a) Cuando la Inspección de los Tributos estime justificado Cuando la Inspección de los Tributos estime justificadorealizar la comprobación utilizando únicamente los datos y antecedentes que obren ya en poder de la Administracióntributaria.

b) Cuando simplemente se constate la existencia de un débito tributario vencido y no autoliquidado e ingresado ensu totalidad en los plazos reglamentarios, deducido de la contabilidad, registros o documentos contables oextracontables del sujeto pasivo o retenedor, sin perjuicio de la posterior comprobación completa de la situacióntributaria de aquél.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades de los órganos gestores gestores paracorregir los errores que adviertan al controlar las declaraciones tributarias, practicando las liquidaciones provisionalesque procedan, y para dictar liquidaciones provisionales de oficio con arreglo a la Ley.

Artículo 35. Medidas cautelares. 534

1. Tanto en el caso de suspensión de actuaciones como en cualquier momento del desarrollo de las mismas, laInspección podrá, de acuerdo con la Ley la Ley, adoptar las medidas de precaución y garantía que juzgue adecuadaspara impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren los libros, documentos y demás antecedentes sujetos aexamen o se niegue posteriormente su existencia y exhibición.

2. A tales efectos, la Inspección podrá recabar de las autoridades competentes y sus agentes el auxilio y lacolaboración que considere precisos.

3. La Inspección hará La Inspección hará constar las medidas precautorias tomadas, que deberán ser ratificadaspor el Inspector Jefe .

CAPITULO VI

Facultades de la Inspección de Tributos

Artículo 36. Examen de la documentación del interesado. 535

1. En las actuaciones de comprobación e investigación, los obligados tributarios deberán poner a disposición de laInspección , conservados como ordena el artículo 45 del Código de Comercio, su contabilidad principal y auxiliar, libros,facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad empresarial o profesional,incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa utilice equipos electrónicos deproceso de datos. Deberán también aportar a la Inspección a la Inspección cuantos documentos o antecedentes seanprecisos para probar los hechos y circunstancias consignadas en sus declaraciones, así como facilitar la práctica de lascomprobaciones que sean necesarias para verificar su situación tributaria.

2. Para el desarrollo de dichas actuaciones, la Inspección de los Tributos podrá utilizar los medios que considereconvenientes, entre los que podrán figurar:

a) Declaraciones del interesado por cualquier tributo.b) Contabilidad del sujeto pasivo, retenedor u obligado tributario comprendiendo tanto los registros y soportes

contables como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones,así como los contratos y documentos con trascendencia tributaria. Los estados contables deberán ir acompañados delos desgloses y comentarios precisos para la adecuada comprensión de la información financiera.

c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al sujetopasivo o retenedor.

d) Datos o informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y del derecho de denuncia.e) Información obtenida de otros órganos u organismos administrativos.f) Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse legalmente.3. La Inspección podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este

artículo, solicitando exigiendo, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listadosde datos archivados en soportes informáticos. Asimismo, podrá tomar nota por medio de su personal sus agentes delos apuntes contables y demás datos que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, incluso en soportesmagnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo.

4. Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que noresulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos y ocircunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con sudeber de colaboración.

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Artículo 37. Requerimiento de la Inspección de los Tributos para la obtención de información.

1. De acuerdo con el artículo 112 108 de la Norma Foral General Tributaria toda persona natural o jurídica, pública oprivada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes contrascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 109 de la Norma Foral General Tributaria, las autoridades,entidades públicas y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar a laAdministración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria ésta les recabe. Igual deber atañe alos partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

2. En particular, conforme a la letra d) del artículo 141 136 de la Norma Foral General Tributaria, la Inspección delos Tributos podrá requerir individualmente a cualquier persona o entidad para que facilite datos, informes oantecedentes obrantes en su poder y concernientes a otras personas o entidades, que hayan de facilitarse a laAdministración con arreglo especialmente a lo dispuesto en los artículos 112 y 113 108 y 109 de la Norma ForalGeneral Tributaria.

3. 3. Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse inmediatamente, o incluso sin previorequerimiento escrito, cuando lo justifique la índole de los datos a obtener y la Inspección se limite a examinar aquellosdocumentos, elementos o justificantes que han de estar a disposición de la Inspección de la Inspección. En otro caso,se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a diez días para aportar la informaciónsolicitada o dar las facilidades necesarias a la Inspección para que sea obtenida directamente por ella, incurriendo enotro caso en infracción tributaria simple. En el curso de sus actuaciones de obtención de información la Inspección laInspección ostentará las facultades a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento.

4. 4. Nadie podrá negarse a facilitar la información que se le solicite, salvo que sea aplicable:a) El secreto del contenido de la correspondencia, así como en general el secreto de las comunicaciones, salvo

resolución judicial.b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente

estadística.c) El secreto del protocolo notarial relativo a los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la

Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimeneconómico de la sociedad conyugal.

d) El secreto profesional concerniente a los datos privados no patrimoniales que los profesionales no oficialesconozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar delas personas. Nunca se entenderán comprendidos en el secreto profesional la identidad de los clientes y los datosrelativos a los honorarios satisfechos por ellos como consecuencia de los servicios recibidos.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propiasituación tributaria.

e) El deber de los defensores y asesores de guardar secreto de aquellos datos confidenciales de los que hayantenido conocimiento como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, así como el deber de losAbogados y Procuradores de observar lo dispuesto en los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a Derecho, desarrollen una actividad profesionalreconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera. No serán, en particular, confidencialeslos datos relativos a las relaciones patrimoniales recíprocas entre cliente y asesor.

f) El secreto profesional en el ejercicio de la libertad de información de acuerdo con el apartado primero del artículo20 de la Constitución y con lo que se establezca por Ley.

5. 5. A efectos del apartado primero del artículo 8.° de la Ley Orgánica 1/1982, será autoridad competente elDirector de Hacienda Foral será autoridad competente el Diputado General.

6. 6. La Inspección de los Tributos, a través de las autoridades a que se refiere el apartado anterior La Inspecciónde los Tributos, a través del Diputado General , podrá solicitar de los Juzgados y Tribunales que le faciliten cuantosdatos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todocaso, el secreto de las diligencias sumariales.

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

(BOE de 2 de julio de 1985)../..

Artículo 437

1. En su actuación en los juzgados y tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principiode buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad d su función y serán amparados por aquellos en sulibertad de expresión y defensa.

2. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquierade las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

Artículo 438

1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvocuando la ley autorice otra cosa.

2. Será aplicable a los Procuradores lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Ley Orgánica 1/1985, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar ya la propia imagen.

(BOE de 14 de mayo de 1982)../..

Artículo 8

1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas, las actuaciones autorizadas o acordadas por la

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536Véase art. 112 108 de la NFGT.

537El Inciso fuera del horario usual de funcionamiento o desarrollo usual de la actividad del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento General deInspección de los Tributos del Estado cuya redacción es casi idéntica a la del mismo apartado y artículo de este Reglamento ha sido declarado nulopor la Sentencia del TS de 22 de enero de 1993.

autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Artículo 38. Actuaciones de obtención de información acerca de personas o entidades dedicadas al tráficobancario o crediticio. 536

1. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como Bancos, Cajas deAhorros y Cooperativas de Crédito, están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos,informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otraspersonas.

2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de Tributos de laInspección de Tributos, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, cuentas depréstamos y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligadotributario.

3. En caso de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean ono voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de loscotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero laAdministración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámitesque sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.

4. Únicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exijan elconocimiento de los movimientos de cuentas u operaciones a que se refiere el apartado segundo de este artículo seránecesaria la previa autorización del Director de Hacienda Foral.

A estos efectos, el órgano actuante de la Inspección de los Tributos acompañará a la solicitud de la preceptivaautorización un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona oentidad bancaria o crediticia.

El Director de Hacienda Foral resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquél en que recibiere lasolicitud.

4. Únicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exijan elconocimiento de los movimientos de cuentas u operaciones a que se refiere el apartado segundo de este artículo seránecesaria la previa autorización del Diputado General.

A estos efectos, el órgano actuante de la Inspección de los Tributos acompañará a la solicitud de la preceptivaautorización un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona oentidad bancaria o crediticia.

El Diputado General resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquél en que recibiere la solicitud.5. 5.. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos

afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas; a la totalidad o parte

de sus movimientos, durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones quese hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos alos datos solicitados.

El requerimiento precisará también el modo como vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuestoen el apartado siguiente de este artículo.

6. 6. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado por la autoridad competente el requerimiento, Aprobadala resolución correspondiente y autorizado por la autoridad competente el requerimiento, éste éste se notificará a lapersona o entidad requerida.

Las actuaciones podrán desarrollarse bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos oantecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina,despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios.

La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazohabrá de transcurrir como mínimo entre la notificación de requerimiento y la iniciación de las actuaciones en las oficinasde la persona o entidad.

7. 7. El requerimiento debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podráhallarse presente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad bancaria o crediticia.

8. 8. La Inspección de los Tributos podrá solicitar de los interesados la aportación de certificaciones o extractos delas personas o entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar loshechos consignados en sus declaraciones tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podráprocederse a solicitar información de la persona o entidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 39. Entrada y reconocimiento de fincas.

1. La Inspección de los Tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugaresen que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o bien seproduzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para lapráctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones oexplotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.

2. Se precisará autorización escrita, firmada por el Director de Hacienda Foral el Director de Hacienda, cuando laentrada y reconocimiento se intenten fuera del horario usual de funcionamiento o desarrollo de la actividad 537 orespecto de fincas o lugares donde no se desarrollen actividades de la Administración Pública o bien de naturalezaempresarial o profesional.

La misma autorización será precisa La misma autorización será precisa cuando el interesado o la persona bajo cuyacustodia se encuentren las fincas se opusiesen a la entrada de la Inspección, sin perjuicio, en todo caso, de laadopción de las medidas cautelares que procedan. Los interesados deberán permitir el acceso de la Inspección a susoficinas donde hayan de tener a disposición de aquélla durante la jornada laboral aprobada para cada empresa sucontabilidad y demás documentos y justificantes concernientes a su negocio. Del mismo modo, los jefes de las

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538Véase art.78.1 f), y 83.7 de la NFGT.

539El Inciso o por persona o personas designadas por ella de la letra a) del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento General de Inspección de losTributos del Estado cuya redacción es casi idéntica a la del mismo apartado y artículo de este Reglamento ha sido declarado nulo por la Sentencia delTS de 22 de enero de 1993.

540La letra e) del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento General de Inspección de los Tributos del Estado cuya redacción es casi idéntica a la delmismo apartado y artículo de este Reglamento ha sido declarado nulo por la Sentencia del TS de 22 de enero de 1993.

unidades administrativas correspondientes permitirán el acceso de la Inspección de la Inspección a los registros,despachos, dependencias u oficinas de entes integrados en cualesquiera Administraciones Públicas.

3. Cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio particular de una persona física será precisa laobtención del oportuno mandamiento judicial, si no mediare consentimiento del interesado. Si la misma finca se destinaa casa-habitación y al ejercicio de una actividad profesional o económica con accesos diferentes y clara separaciónentre las partes destinadas a cada fin, se entenderá que la entrada a las habitaciones donde se desarrolla unaactividad profesional o económica no lo es al domicilio particular.

A estos efectos se considerará domicilio particular no sólo la vivienda que sirva sirve de residencia habitual a unapersona física, sino asimismo cualquiera vivienda o lugar que sirva efectivamente de morada.

4. Se considerará que el interesado o el custodio de las fincas prestan su conformidad a la entrada o reconocimientocuando ejecuten los actos normalmente necesarios que de ellos dependan para que aquellas operaciones puedanllevarse a cabo. No obstante, cuando la entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio particular se requeriráexpresamente del interesado si consiente el acceso, advirtiéndole de sus derechos.

Artículo 40. Otras facultades en el ejercicio de la Inspección de los Tributos.

1. En los puertos, estaciones de ferrocarril y de transportes terrestres y en los aeropuertos, en los mercadoscentrales, mataderos, lonjas y lugares de naturaleza análoga, se permitirá libremente la entrada de la Inspección de laInspección a sus estaciones, muelles y oficinas para la toma de datos, de facturaciones, entradas y salidas, pudiendorequerirse a los empleados para que certifiquen la exactitud de los datos y antecedentes tomados. 538

2. La Inspección de los Tributos está asimismo facultada:a) Para recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades laborales

en que participen, siempre que no supongan la trasgresión de la buena fe contractual ni el abuso de confianza con laempresa.

b) a) Para realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos. Estas operacionespodrán ser realizadas por la propia Inspección por la propia Inspección o por persona o personas designadas por ella.539

c) b) Para recabar el dictamen de peritos. A tal fin los funcionarios de la Inspección de los Tributos podrán prestarsus servicios facultativos.

d) c) Para exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.e) d) Para verificar los sistemas de control interno de la empresa en cuanto pueda facilitar la comprobación de la

situación tributaria del interesado.f) e) Para requerir al interesado la traducción de cualesquiera documentos con trascendencia probatoria a efectos

tributarios redactados en una lengua no oficial en el Territorio Histórico de Bizkaia no española. 540

Artículo 41. Resistencia a la actuación de la Inspección de los Tributos a la actuación de la Inspección de losTributos.

1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora toda conducta del obligado tributario con quiense entiendan las actuaciones, o de su representante, que tienda a dilatar suprimir, entorpecer o impedir las actuacionesinspectoras.

2. En particular, podrá considerarse constituirán obstrucción o resistencia a la actuación inspectora:a) La incomparecencia reiterada del obligado tributario, salvo causa justificada, en el lugar, día y hora que se le

hubiesen señalado en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones, su desarrollo o terminación, en los términosprevistos en el artículo 32 de este Reglamento.

b) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias.c) La negativa a facilitar datos, informes, justificantes y antecedentes relacionados con el obligado tributario y que

expresamente le sean demandados, así como al reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotacionesrelacionados con hechos imponibles o su cuantificación.

d) Negar indebidamente la entrada de la Inspección de la Inspección en las fincas y locales o su permanencia en losmismos.

e) Las coacciones o la falta de la debida consideración a la Inspección a la Inspección, sin perjuicio de las demásresponsabilidades que quepa exigir.

CAPITULO VII

Terminación de las actuaciones inspectoras

Artículo 42. Terminación.

Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección a juicio de la Inspección, sehayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bienconsiderando correcta la situación tributaria del interesado o bien proponiendo la regularización de la misma conarreglo a Derecho.

Artículo 43. Formalización.

Cuando proceda concluir las actuaciones inspectoras, se procederá, sin más, a documentar el resultado de lasmismas conforme a lo dispuesto en el Título II segundo de este Reglamento, entendiéndolas así terminadas.

TITULO II

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541Véase art.145 140 de la NFGT.

542Con efectos desde el 28-3-93, la referencia al art. 80 de la Ley de Procedimiento administrativo debe de entenderse hecha al art. 58 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

543Sobre la forma de realizar las notificaciones véase el art. 106 102 de la NFGT.

Documentación de las actuaciones inspectoras

Artículo 44. Normas generales. 541

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias,comunicaciones, informes y actas previas o definitivas.

Tales documentos no son de obligada formalización por la Inspección, sino en los términos establecidos en esteReglamento.

CAPITULO I

Comunicaciones, diligencias e informes

Artículo 45. Comunicaciones.

1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de los Tributos la Inspección delos Tributos se relaciona unilateralmente, en el ejercicio de sus funciones, con cualquier persona.

2. En las comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de losobligados tributarios interesados en las actuaciones, así como efectuar a éstos los requerimientos que procedan.

Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.542 543

3. Las comunicaciones se notificarán a los interesados en la forma señalada en el artículo 80 de la Ley deProcedimiento Administrativo. Salvo lo dispuesto para las actuaciones de obtención de información, lascomunicaciones serán firmadas por el mismo actuario que las remita.

3. Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección se notificarán con arreglo a Derecho.4. En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad y

el lugar a los que se dirigen, la identificación y la firma de quien las remita, y los hechos o circunstancias que secomunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa.

Cuando la comunicación sirva para hacer saber al interesado el inicio de actuaciones inspectoras, se hará constaren ella la interrupción de la prescripción que su notificación, en su caso, suponga.

5. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección de los Tributos un ejemplar.

Artículo 46. Diligencias.

1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspección en el curso del procedimiento inspector para hacerconstar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como lasmanifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección con las que actúa la Inspección.

Las diligencias recogerán, asimismo, los resultados de las actuaciones de la Inspección a que se refiere la letra d)del artículo 141 de la Norma Foral General Tributaria.

2. Las diligencias no contienen propuestas de liquidaciones tributarias y pueden bien ser documentos preparatoriosde las actas previas o definitivas o bien servir para constancia de aquellos hechos o circunstancias determinantes de lainiciación de un procedimiento diferente del propiamente inspector, incorporándose en documento independiente lamera propuesta de la Inspección de la Inspección con este fin.

3. En las diligencias constarán el lugar y la fecha de su expedición; la identificación del actuario que suscriba ladiligencia; el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de la persona conla que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del obligadotributario a quien se refieran las actuaciones y, finalmente los propios hechos o circunstancias que constituyen elcontenido propio de la diligencia.

3. Las diligencias se extenderán por triplicado, entregándose siempre un ejemplar de las mismas a la persona con laque se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se le remitirá por cualquiera de los medios admitidos enDerecho.

Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en lamisma, sin perjuicio de la entrada del ejemplar correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior.

Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras, cuyo resultado se refleje en una diligencia no requiera lapresencia de la persona con la que se entienda tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por losactuarios y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho.

4. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan lasactuaciones. Si se negase a recibirlo, se remitirá por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en lamisma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior.

Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras, cuyo resultado se refleje en una diligencia, no requiera lapresencia de la persona con la que se entienda tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por el actuarioy se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho.

4. Las diligencias en que se hagan constar circunstancias determinantes de la iniciación de un procedimientodiferente del propiamente inspector se extenderán en modelo oficial.

Artículo 47. Contenido de las diligencias.

1. En las diligencias constará: a) el lugar y la fecha de su expedición; b) la identificación del actuario o actuarios quela suscriban; c) el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de lapersona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; d) elnombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio tributariodel obligado tributario a quien se refieran las actuaciones; e) los propios hechos o circunstancias que constituyen el

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544Véanse DF 74/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de declaración de fraude de ley en materia tributaria Decreto Foral90/1998, de 3 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de declaración de fraude de ley en materia tributaria, reproducidos tras el art. 24de la NFGT.

545Véase 89.2 88.bis.2 de la NFGT.

contenido propio de la diligencia.1. 2. Las diligencias contendrán los elementos de los hechos imponibles o de su valoración y los demás que

determinen la cuantía de las deudas deudas tributarias que, no debiendo de momento generar liquidación tributariaalguna, sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo.

2. 3. Las diligencias recogerán, asimismo, los resultados de las actuaciones de obtención de información a que serefiere el artículo 12 de este Reglamento, así como la iniciación de las actuaciones inspectoras en el supuesto a que serefiere el apartado segundo del artículo 30 de este Reglamento.

3. 4. En particular, la Inspección hará constar en diligencia para permitir la incoación del correspondiente expedienteadministrativo:

a) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples, a efectos de su sanción por losórganos competentes.

b) Los hechos que conozca la Inspección , a través de cualesquiera de sus órganos a través de cualesquiera de susórganos, y sean de trascendencia tributaria para otras Administraciones Públicas para otras Administraciones Públicas.

c) Los hechos, circunstancias y elementos necesarios para iniciar el procedimiento especial de declaración defraude de ley en materia tributaria, 544 cuando dicho procedimiento se inicie como consecuencia de actuacionesinspectoras.

d) La identidad de quienes sean responsables solidarios o puedan serlo subsidiariamente de la deuda tributaria, asícomo las circunstancias y antecedentes determinantes de tal responsabilidad.

e) Los hechos y circunstancias que permitan la incoación del expediente de revisión a que se refiere el artículo 149144 de la Norma Foral General Tributaria.

f) Los hechos determinantes de la incoación de un expediente de cambio de domicilio tributario.g) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos públicos y llegue a conocer, en su caso, la

Inspección la Inspección en el curso de sus actuaciones.h) La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento inspector, así como la índole de éstas.h) Los hechos que pudieran infringir la legislación de carácter financiero, cuyo cumplimiento corresponde verificar a

la Inspección de los Tributos de los Tributos.i) Los hechos que resulten de actuaciones relativas a expedientes de devolución de ingresos indebidos.i) La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento inspector, así como la índole de éstas.j) Los hechos que pudieran infringir la legislación de carácter financiero cuyo cumplimiento corresponda verificar a la

Inspección de los Tributos.j) Los hechos y circunstancias que permitan la iniciación del expediente para la imposición de sanciones no

consistentes en multa.

Artículo 48. Informes.

1. La Inspección de los Tributos emitirá La Inspección de los Tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, losinformes que:

a) Sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico.b) Le soliciten otros órganos o servicios de la Administración o los Poderes legislativos o las Juntas Generales o el

Poder Judicial en los términos previstos por las disposiciones vigentes.c) Resulten necesarios para la aplicación de los tributos, en cuyo caso se fundamentará la conveniencia de

emitirlos.2. En particular, la Inspección deberá emitir informe:a) Para completar las actas de disconformidad o de prueba preconstituida que incoe.b) Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias o proceda la utilización de

métodos indiciarios.c) Cuando se promueva la iniciación del procedimiento especial de declaración de fraude de ley en materia

tributaria.d) Para recoger los resultados de la comprobación de las regularizaciones o actualizaciones efectuadas por la

empresa.e) Cuando se solicite autorización para iniciar actuaciones de obtención de información acerca de personas o

entidades que desarrollen actividades bancarias o crediticias y que afecten a movimientos de cuentas u operacionesconforme a lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

f) Para completar aquellas diligencias que recojan hechos que pudieran ser constitutivos de infracción tributariasimple, detallando las circunstancias que concurran en la misma, a efectos de aplicación de las sanciones procedentes.

g) Con el fin de recoger la propuesta de determinación de la cifra relativa de negocios para su ulterior asignación, ode la proporción de tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el régimen común y conel de los otros territorios históricos sujetos a concierto o convenio.

h) Para completar las diligencias que recojan hechos y circunstancias que determinasen, a juicio de los actuarios, laimposición de sanciones no consistentes en multa.

3. Cuando otros órganos o servicios de la Administración, o las Juntas Generales o el Poder Judicial los PoderesLegislativo y el Judicial soliciten informe de la Inspección, se emitirá, tramitándose, en su caso, a través de la Direcciónde Hacienda Foral.

En particular, se solicitará informe a la Inspección:a) Cuando el interesado solicite la condonación graciable de sanciones impuestas con ocasión de actuaciones

inspectoras. 545

b) Cuando se hayan apreciado indicios de posible delito contra la Hacienda Pública, para acompañar el expedienteque se remita, en su caso, al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal.

b) Cuando se interponga directamente reclamación económico-administrativa contra la liquidación resultante de unacta de conformidad.

c) Cuando se solicite, por una persona o entidad que desarrolle actividades empresariales, el aplazamiento ofraccionamiento del pago de deudas tributarias y el órgano competente para concederlo lo consideré preciso en orden

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546 Redacción dada, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a estafecha, por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba elReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

547Véase art. 146.1 141.1 de la NFGT.

al aseguramiento de aquéllas. En este caso, el informe versará acerca de la situación económico-financiera ypatrimonial de la empresa.

Asimismo, habrá de acompañar informe de la Inspección al expediente que se remita al órgano judicial competenteo al Ministerio Fiscal, cuando se hayan apreciado indicios de posible delito contra la Hacienda Pública.

Podrá solicitarse informe de la Inspección:a) Cuando el sujeto pasivo realice alegaciones contra la propuesta de regulación formulada en un acta o impugne el

acto administrativo resultante de la misma.b) En los supuestos recogidos en los apartados 2 y 3 del artículo 57 de este Reglamento.c) Cuando se solicite, por una persona o entidad que desarrolle actividades empresariales, el aplazamiento o

fraccionamiento del pago de deudas tributarias. En este caso, el informe versará acerca de la situacióneconómico-financiera y patrimonial de la empresa.

4. Siempre que el actuario lo estime necesario para la aplicación de los tributos podrá emitir informe, justificando laconveniencia de hacerlo.

Asimismo, los Jefes de los órganos o entidades con funciones propias de la Inspección, cuando lo juzguenconveniente para completar actuaciones inspectoras, podrán disponer que se emita informe por los actuarios o emitirloellos mismos a la vista del expediente.

La Inspección de los Tributos La Inspección de los Tributospodrá emitir informe para describir la situación de losbienes o derechos del sujeto pasivo, retenedor o responsable al objeto de facilitar la gestión recaudatoria del cobro delas deudas tributarias.

5. Cuando los informes de la Inspección de la Inspección complementen la propuesta de liquidación contenida en unacta las actas extendidas por ella, recogerán, especialmente, el conjunto de hechos y los fundamentos de Derecho quesustenten la propuesta de regularización contenida en la misma aquélla.

CAPITULO II

Actas

Artículo 49. Actas de Inspección. 546

1. Son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los tributos la Inspección de los tributoscon el finde recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, laregularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor o bien declarando correctala misma.

Las actas son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuacionesinspectoras de comprobación e investigación, debiendo incorporar la propuesta de liquidación que efectúe el actuario.

2. En las actas que extienda la Inspección se consignarán En las actas de inspección que documenten el resultadode sus actuaciones se consignarán: 547

a) El lugar y la fecha de su formalización.b) La identificación personal del actuario o de los actuarios que la suscriben del actuario que la suscribe.c) El nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se

entiendan las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas, así como, en cualquiercaso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domiciliotributario del interesado.

d) El tributo o concepto y el período impositivo o de declaración objeto de comprobación.d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de

los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras oreferencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

e) La fecha de inicio de las actuaciones y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismascuando excedan de doce meses, salvo en el caso de las actas reguladas en el artículo 54.

e) En su caso, la regularización que los actuarios estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión,cuando proceda, de las infracciones que aprecien, incluyendo los intereses de demora y las sanciones pecuniariasaplicables.

f) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión delos hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras oreferencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

f) La propuesta de liquidación que efectúa el actuario de la que resulte la deuda tributaria debida por el sujetopasivo, retenedor o responsable solidario.

g) Asimismo, se hará constar si el interesado ha presentado o no alegaciones y, en el caso de que las hubieraefectuado, deberá realizarse una valoración de las mismas.

g) La conformidad o disconformidad con el sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario.h) En su caso, la regularización de la situación tributaria del interesado que los actuarios estimen procedente.h) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado como consecuencia del acta.i) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o responsable tributario.j) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado como consecuencia del acta.k) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en

el supuesto de que, a juicio del actuario, no está justificada su iniciación.A estos efectos, si a la fecha del acuerdo del Subdirector de Inspección que contenga el acto administrativo que se

deriva del acta no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, no podrá iniciarse el mismo, sinperjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos.

3. Cuando sea empresario o profesional el sujeto pasivo o , retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta yrespecto de los tributos para los que sea trascendente, deberá hacerse constar en el acta la situación de los libros oregistros obligatorios del interesado, con expresión de los defectos o anomalías advertidos o, por el contrario, de quedel examen de los mismos cabe deducir racionalmente que no existe anomalía alguna que sea sustancial para la

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549Véase art.121 117 de la NFGT.

exacción del tributo de que se trate.4. Salvo que venga exigido por otros preceptos de este Reglamento, la Inspección incoará una sola acta por cada

concepto tributario, cualquiera que sea el período objeto de comprobación.4. Las actas formalizadas por la Inspección de los Tributos deberán ir acompañadas de todos sus antecedentes:

comunicaciones, diligencias, informes, etc.Asimismo, cuando proceda, se acompañará al acta la correspondiente propuesta de liquidación con expresión de la

deuda tributaria en concepto de cuota, recargos e intereses de demora.5. Salvo lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento para las actas de comprobado y conforme, la Inspección

incoará un acta por cada período impositivo a que se extienda la comprobación respecto de los Impuestos sobre laRenta o sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y sobre Sociedades. En cuanto a los demás tributos, y respectode las obligaciones que incumben a los retenedores, la Inspección, si la manifestación del sujeto pasivo sobre elresultado de la actuación inspectora lo permite, podrá extender por cada concepto tributario una única acta respecto detodo el período objeto de comprobación.

5. Cuando de la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor no resulte, total oparcialmente, la existencia de acciones y omisiones constitutivas de infracciones tributarias pero sí de cuotas,cantidades o recargos debidos a la Diputación, se hará constar así expresamente en el acta, incluyéndose en la mismala propuesta de regularización que proceda.

6. La Inspección de los Tributos extenderá sus actas en los modelos oficiales aprobados por el Diputado Foral deHacienda y Finanzas. La Inspección de los Tributos extenderá sus actas en los modelos oficiales aprobados por elDiputado Foral de Hacienda y Finanzas.

Si por su extensión no pudieran recogerse en el modelo de acta todas las circunstancias que deban constar en ella,se reflejarán en anexo a la misma; el anexo formará parte del acta a todos los efectos y se formalizará en modelooficial.

7. Las actas de la Inspección se extenderán por triplicado, entregándose o remitiéndose, según el caso, un ejemplaral compareciente o al interesado.

Artículo 50. Actas previas. 549

1. Las actas que extienda la Inspección de los Tributos que extiende la Inspección de los Tributos pueden serprevias o definitivas. Son actas previas las que, en su caso, dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuentade las definitivas que posteriormente puedan practicarse.

2. Procederá la incoación de un acta previa:a) Cuando, siendo de aplicación el régimen de cifra relativa de negocios y no habiendo sido fijada todavía la

correspondiente cifra definitiva, se incoe por el Impuesto sobre Sociedades o por retenciones en la fuente a cuenta delImpuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

a) Cuando, en relación con un mismo tributo e idéntico período, el sujeto pasivo, retenedor o responsable, aceptesólo parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos.En este caso, se documentará en primer lugar y en un acta previa el resultado de las actuaciones a las que elinteresado preste conformidad expresa, instruyéndose acta de disconformidad por los demás conceptos. En cada unade las actas se hará referencia a la formalización de la otra.

La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaría o definitiva sederive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe.

También podrá utilizarse el acta previa de conformidad simultáneamente con la definitiva de disconformidad en loscasos en los que el interesado se muestre conforme con la cuota regularizada y disconforme con la liquidación dealguno o de todos los demás elementos determinantes de la deuda tributaria.

b) Las actas que se incoen por el Impuesto sobre Sociedades y por retenciones en la fuente a cuenta de dichoimpuesto del que grave la Renta de las Personas Físicas, cuando sea de aplicación el régimen de Cifra Relativa deNegocios y no haya sido fijada todavía la correspondiente cifra definitiva.

c) b)Cuando se incoe por Las que se incoen por el Impuesto sobre el Valor Añadido antes de la fijación de laproporción definitiva de las operaciones realizadas en el año natural.

d) c) Cuando el hecho imponible pueda ser pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuacionesde comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en quese materialice.

e) d) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la Inspección no haya podido ultimar la comprobación oinvestigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible laliquidación provisional.

f) e) En los supuestos de comprobación abreviada previstos en el artículo 34 de este Reglamento, salvo que a juiciode la Inspección de la Inspección pueda practicarse liquidación definitiva.

f) En cualquier otro supuesto que se considere análogo a los anteriormente descritos.3. Tendrán, asimismo, el carácter de previas:a) Las actas que se incoen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto Extraordinario

sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las declaraciones y liquidaciones del mismo año natural porambos impuestos en tanto no se hayan comprobado las declaraciones y liquidaciones del mismo año natural porambos impuestos.

b) Las actas que se extiendan cuando la base del tributo objeto de comprobación se determine en función de lasbases establecidas para otros, o en ella se computen rendimientos objeto de retención, y unas u otras no hayan sidocomprobadas con carácter definitivo, salvo que dichos rendimientos se consideren debidamente acreditados.

c) Las actas que se formalicen que se formulen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen detransparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad.

d) Las actas formalizadas para recoger separadamente los resultados de las actuaciones de comprobación einvestigación motivadas por una denuncia pública, cuando esta pieza separada deba servir en su caso para iniciar elexpediente de reconocimiento al denunciante de derechos que la normativa vigente le reconozca.

4. Cuando la Inspección la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo hacerlo constarexpresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hechoimponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora.

5. Las actas previas se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza.

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5. Las actas previas se tramitarán atendiendo a que el sujeto pasivo, retenedor o responsable haya o nomanifestado su conformidad a la propuesta de liquidación contenida en el acta.

6. Los hechos comprobados mediante acta previa, no podrán ser objeto de una nueva comprobación.

Artículo 51. Actas sin descubrimiento de deuda.

1. Son actas sin descubrimiento de deuda aquellas de las que se deriva una liquidación sin deuda a ingresar por elsujeto pasivo o retenedor.

2. Las actas sin descubrimiento de deuda pueden ser de comprobado y conforme o suponer una regularización dela situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor.

Artículo 51. Actas de comprobado y conforme.

1. Cuando la Inspección de los Tributos considerare correcta la situación tributaria del sujeto pasivo y, por tanto, noprocediere regularización alguna, si éste manifestare su expresa conformidad se extenderá acta de comprobado yconforme por todos los períodos impositivos o de declaración a que la conformidad se extienda y respecto de cadatributo o concepto objeto de comprobación.

2. El sujeto pasivo se tendrá por notificado del contenido del acta formalizada con su expresa conformidad, una vezfirmada por ambas partes.

Artículo 52. Actas de comprobado y conforme.

1. Sí la inspección estimase correcta la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor, lo hará constar en acta enla que detallará los conceptos y períodos a que la conformidad se extiende. Dicha acta se denominará de comprobadoy conforme.

Se extenderá acta de comprobado y conforme por todos los períodos impositivos o de declaración o lasdeclaraciones tributarias a que la conformidad se extienda y respecto de cada tributo o concepto objeto decomprobación.

2. Tales actas de comprobado y conforme podrán extenderse en presencia del interesado o de su representante oenviarse por correo certificado con acuse de recibo.

3. Las actas de comprobado y conforme se tramitarán como las de conformidad.No obstante el interesado podrá manifestar su disconformidad por entender que no era correcta la liquidación por él

formulada. En este caso, el acta de comprobado y conforme, excepcionalmente, se tramitará como un acta dedisconformidad. Si el acta de se le ha enviado al sujeto pasivo por correo, podrá formular las alegaciones que estimepertinentes dentro de los quince días siguientes a su recepción tramitándose en otro caso el acta como deconformidad, a partir siempre de la fecha de su notificación.

Artículo 53. Actas sin de descubrimiento de deuda con regularización de la situación tributaria del sujetopasivo o retenedor.

1. Cuando de la regularización que estime procedente la Inspección de la situación tributaria de un sujeto pasivo oretenedor no resulte deuda tributaria alguna a favor de la Hacienda Pública Foral, se extenderá acta, haciéndoseconstar en ella la conformidad o disconformidad del interesado y tramitándose el acta conforme a dicha manifestación.

2. Cuando de dicha regularización resulte cantidad a devolver al interesado, la liquidación derivada del acta que seincoe servirá para que la Administración inicie de inmediato el correspondiente expediente de devolución de ingresos.

Cuando las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación resultenliquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, una vez estás firmes se procederá, deoficio, a compensar créditos y débitos, exigiéndose o devolviéndose el saldo resultante. La compensación noperjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.

Artículo 54. Clases de actas a efectos de su tramitación.

Las actas de la Inspección de los Tributos serán de conformidad o de disconformidad según que el interesado hayaaceptado íntegramente o no la propuesta de liquidación practicada en el acta por la inspección.

En todo caso, las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas por ambas partes, entregándose unejemplar al interesado. Cuando éste se niegue a suscribir el acta o a recibir un ejemplar de la misma, el acta setramitará como de disconformidad. Si el interesado no sabe o no puede firmar el acta, el actuario hará constar estacircunstancia.

Artículo 55. Actas de conformidad.

1. Cuando ante los criterios expuestos y pruebas aportadas por la Inspección de los Tributos, el sujeto pasivo,retenedor o responsable solidario preste su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el acta por lainspección, ésta lo hará constar así en ella y el interesado se tendrá por notificado de su contenido.

2. Cuando el acta sea de disconformidad y con descubrimiento de deuda, el interesado deberá ingresar el importede la deuda en los plazos que consten en la notificación de la liquidación que le remita la Oficina Gestora del Tributo.

Artículo 52. Actas de conformidad.

1. Cuando la Inspección de los Tributos no considerare correcta la situación tributaria del sujeto pasivo y ésteprestare su conformidad a la totalidad de la propuesta de regularización que se le formule, por los tributos o conceptos

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552Véase art. 145.4 de la NFGT.

553 Véase art. 142.1 de la NFGT.

554 Véase art. 146.4 de la NFGT.

555 Apartado redactado con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a estafecha por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba elReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

556 Redacción dada, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a estafecha, por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba elReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

560 Redacción dada, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a estafecha, por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba elReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

y períodos impositivos o de declaración objeto de comprobación, se extenderá un acta de conformidad.Se entenderá que la conformidad del sujeto pasivo se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino

también a todos los elementos determinantes de la liquidación a que, en su caso, dé lugar la regularización con tenidaen el acta.

2. El sujeto pasivo se tendrá por notificado del contenido del acta formalizada con su expresa conformidad, una vezfirmada por ambas partes.

552

Artículo 56. Actas de disconformidad. 553

1. Cuando el sujeto pasivo, retenedor o responsable se niegue a suscribir el acta o suscribiéndola no preste suconformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, se incoará el oportuno expediente administrativoque se tramitará por la Oficina Gestora del Impuesto, quedando el interesado advertido, en el ejemplar que se leentregue, de su derecho a presentar ante dicha oficina las alegaciones que considere oportunas, previa puesta demanifiesto del expediente, dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se hayaextendido el acta o a su recepción.

2. Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negare a firmar el acta, la Inspección lo hará constar enella, así como la mención de que le entrega un ejemplar duplicado. Si dicha persona se negare a recibir el duplicadodel acta, el inspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado alinteresado, en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, losfundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización sin perjuicio de que en el informeampliatorio, que posteriormente ha de hacer el actuario se desarrollen dichos fundamentos. También se recogerá en elcuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impidanprestar la conformidad, sin perjuicio de que, en su momento, pueda alegar cuanto convenga a su derecho.

Artículo 53. Actas de disconformidad. 554

1. Cuando la Inspección de los Tributos no considerare correcta la situación tributaria del sujeto pasivo y éste noprestare su conformidad a la totalidad o a parte de la propuesta de regularización que se le formule, por los tributos oconceptos y períodos impositivos o de declaración objeto de comprobación, se extenderá un acta de disconformidad.

Asimismo, se extenderá acta de disconformidad cuando la Inspección de los Tributos considerare correcta lasituación tributaria del sujeto pasivo pero éste no manifestare su conformidad.

2. Al sujeto pasivo o su representante se le entregará un ejemplar de la misma firmado por ambas partes y a partirde entonces se le tendrá por notificado de su contenido, quedando advertido de su derecho a formular, en el plazo dequince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta, cuantas alegaciones estimeconvenientes ante el Subdirector de Inspección. Durante el plazo para alegaciones el expediente completo estará adisposición del sujeto pasivo o su representante para su examen en la Oficina Técnica.

Cuando el sujeto pasivo o su representante se negare a firmar el acta, el actuario lo hará constar en ella, así comola mención de que le entrega un ejemplar.

Si el sujeto pasivo o su representante se negare a recibir el ejemplar del acta, el actuario lo hará constar igualmentey, en tal caso, el correspondiente ejemplar será enviado al sujeto pasivo por alguno de los medios previstos en lasdisposiciones vigentes. En este supuesto, el plazo para alegaciones se contará a partir de la fecha de recepción delacta o de su notificación a través del Boletín Oficial de Bizkaia. 555

3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, losfundamentos de Derecho que, en su caso, se consideren aplicables, sin perjuicio de que, posterior y preceptivamente,se desarrollen dichos fundamentos en informe ampliatorio.

También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el sujeto pasivo olas circunstancias que le impidan prestar la conformidad, sin perjuicio de que, en su momento, pueda alegar cuantoconvenga a su derecho.

Artículo 57. 54. Actas con prueba preconstituida. 556 560

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria, cuandoexista prueba preconstituida del hecho imponible Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible de acuerdocon lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 142 de la Norma Foral General Tributaria podrá extenderse acta sin lapresencia del sujeto pasivo del obligado tributario o su representante. En el acta se expresará, con el detalle necesario,en qué consiste tal prueba los hechos y medios de prueba empleados y a la misma se le acompañará, en todo caso,informe del actuario.

Existirá prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste puede reputarse probado, según las reglas devaloración de la prueba contenidas en los artículos 115 a 120 111 a 116 de la Norma Foral General Tributaria.

2. El acta y el informe así como la iniciación del correspondiente expediente, se notificarán al sujeto pasivo al

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557Véase el art. .146.6 141.2 de la NFGT.

558 Redacción dada, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a estafecha, por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba elReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

559 Redacción dada por el DF 115/1995, de 5 de septiembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos de Recaudación y de Inspeccióndel THB.

obligado tributario, quien en el plazo de los quince días siguientes podrá alegar ante el Subdirector de Inspección laInspección cuanto convenga a su derecho y, en particular, lo que estime oportuno sobre los posibles errores oinexactitud de dicha prueba y sobre la propuesta de regularización liquidación contenida en el acta, o bien, expresar suconformidad sobre una o ambas cuestiones. Durante el plazo de alegaciones la Oficina Técnica se pondrá demanifiesto el expediente completo al sujeto pasivo o a su representante al obligado tributario.

Artículo 58 55 . Lugar de formalización de las actas. 557

La Inspección podrá determinar que las actas sean La Inspección podrá determinar que las actas sean extendidas yfirmadas en la oficina, local de negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, retenedor o responsable, o bien en lasoficinas de la Administración Tributaria o del Ayuntamiento en cuyo término hayan tenido lugar las actuaciones.

CAPITULO III

Tramitación de las diligencias, actas y acuerdos administrativos tributarios liquidaciones tributarias derivadas de lasmismas.

Artículo 59 56 . Tramitación de las diligencias.

1. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos extienda la Inspección de los Tributos para hacerconstar hechos o circunstancias conocidos en el curso del procedimiento inspector y relativos al obligado tributario enlas mismas actuaciones inspectoras, se incorporarán al respectivo expediente.

2. Las diligencias que reflejen los resultados de actuaciones inspectoras de obtención de información se entregaránpor los actuarios al Inspector Jefe, que habilitará los medios para la incorporación de la información a los expedientesde los afectados.

2. Las diligencias que reflejen los resultados de actuaciones inspectoras de obtención de información se entregaránpor los actuarios al Negociado de la Inspección, que habilitará los medios para la incorporación de la información a losexpedientes de los afectados.

3. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para permitir la incoación del correspondienteprocedimiento o expediente al margen del propio procedimiento inspector se entregarán por el actuario al InspectorJefequien las remitirá a través del Negociado a la oficina gestora competente para que incoe los expedientes queprocedan o se dé traslado de las diligencias por el conducto adecuado a las Administraciones u órganos competentes.

4.Cuando una diligencia recoja acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracciones tributariassimples, se procederá, en su caso, a la iniciación del correspondiente expediente sancionador, cuya tramitación yresolución se regirá por la normativa reguladora del procedimiento sancionador en el ámbito tributario. 558

4. En particular y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 74 de este reglamento, cuandouna diligencia recoja acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracciones simples, si se hubieraextendido en presencia y con la firma del interesado o su representante, entregándosele un ejemplar, en la mismadiligencia se le comunicará que se inicia el correspondiente expediente sancionador y que dispone de un plazo dequince días después del tercero siguiente a la fecha de aquella, para formular alegaciones ante la Oficina gestoracompetente. En otro caso, se deberá comunicar al interesado la incoación del oportuno expediente para que, siempreprevia puesta de manifiesto del mismo, si lo desea, formule las alegaciones que estime convenientes en el plazo dequince días.

Artículo 60 57 . Tramitación de las actas de inspección Liquidaciones tributarias derivadas de las actas.

1. A la vista del acta y, en su caso, de los documentos aportados por el actuario o actuarios y de las alegacionesformuladas por el sujeto pasivo, el Subdirector de Inspección, a propuesta de la Oficina Técnica de Gestión Tributariadictará el correspondiente acto administrativo, que será notificado reglamentariamente al sujeto pasivo.

En el caso de expedientes que originen devolución de ingresos indebidos será el Director de Hacienda Foral quiendictará el oportuno acto administrativo, a propuesta de la Oficina Técnica de Gestión Tributaria.

1. De acuerdo con lo prevenido en el apartado c) del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria, lainspección de los tributos practicará propuesta de las liquidaciones tributarias que resulten de sus actuaciones decomprobación o investigación. Dicha propuesta constará en la correspondiente acta de inspección según lo establecidoen el artículo 49.2. e) del presente Reglamento. No obstante la competencia para dictar los actos administrativos deliquidación corresponderá a las Oficinas Gestoras de los distintos tributos.

2. Cuando en un acta se apreciaren defecto en la expresión de los requisitos del artículo 49 del presenteReglamento o, en general, falta de los indispensables para alcanzar su fin, el Subdirector de Inspección, a propuestade la Oficina Técnica de Gestión Tributaria, dispondrá las actuaciones necesarias para corregir tales defectos o bien,acordará la anulación del acta, reponiendo, cuando proceda, las actuaciones al momento procesal en que secometieron los defectos apuntados o instándose, en su caso, nuevamente el procedimiento inspector. El acuerdo, deanulación si procede, se notificará al sujeto pasivo y del mismo se dará cuenta al Inspector Jefe quien lo hará llegar alactuario o actuarios que formalizaron el acta. 559

2. Si en el acta consta la conformidad del contribuyente, las Oficinas gestoras procederán sin otros trámites apracticar las liquidaciones que resulten procedentes.

3. Sin perjuicio de lo anterior y de lo dispuesto en los artículos 148 y 152 de la Norma Foral General Tributaria, si elSubdirector de Inspección apreciare en un acta error material o aplicación indebida de las normas vigentes dictará, apropuesta de la Oficina Técnica de Gestión Tributaria, previa, en su caso, puesta de manifiesto del expediente al sujetopasivo, el acuerdo administrativo que proceda.

4. Las actas de comprobado y conforme a que se refiere el artículo 51 del presente Reglamento, adquirirán firmezatranscurrido el plazo de treinta días desde la fecha de su notificación, sin que se haya acordado la iniciación del

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556 Redacción dada, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a estafecha, por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba elReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

560 Redacción dada, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a estafecha, por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba elReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

561Véase el art. 146.3 141.3 de la NFGT

expediente a que se refieren los apartados anteriores.3. Cuando el acta sea de disconformidad, o de prueba preconstituida, la Oficina gestora, a la vista del acta y su

informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda,que será notificado reglamentariamente al sujeto pasivo.

Artículo 61 58 . Recursos y reclamaciones contra los actos administrativos las liquidaciones tributariasderivadas de las actas de inspección. 556 560

1. Los actos administrativos derivados de actas formalizadas por la Inspección de los Tributos serán reclamables envía económico-administrativa, previo el recurso de reposición ante el Subdirector de Inspección si el sujeto pasivodecidiere interponerlo.

El Subdirector de Inspección antes de resolver un recurso de reposición contra actos administrativos derivados deactas podrá solicitar informe de la Inspección de los Tributos.

1. Las liquidaciones tributarias derivadas de las actas de la Inspección de los Tributos serán reclamables en víaeconómico-administrativa, previo el recurso de reposición ante el Subdirector de Inspección si el interesado decidierainterponerlo.

No podrán impugnarse las actas de conformidad sino únicamente las liquidaciones tributarias definitivas oprovisionales, resultantes de aquellas.

2. Cuando el interesado interponga recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra unaliquidación tributaria que comprenda una sanción impuesta observándose lo dispuesto en la letra h) del artículo 82 de laNorma Foral General Tributaria, al recibir el recurso o remitir el expediente al Tribunal la Oficina Gestora dictará actoadministrativo de liquidación, exigiendo la parte de la sanción reducida, atendiendo a la conformidad inicial delinteresado.

Del mismo modo, procederá la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del citado artículo 82 cuando se dicte acto deliquidación aceptando las alegaciones del interesado o este se allane a la propuesta contenida en un acta de pruebapreconstituida.

2. 3. En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de lasbases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.

Si el interesado hubiese comparecido mediante representante e impugnare el acto administrativo derivado de unacta la liquidación de un acta por falta o insuficiencia del poder o alegare esta circunstancia acerca de un acta dedisconformidad de disconformidad, el acto administrativo la liquidación la liquidación o el acta serán válidos, noobstante, si las actuaciones inspectoras se han practicado observando lo dispuesto en el artículo 27 de esteReglamento.

Artículo 62 59 . Valor probatorio de las actas y diligencias de la Inspección. 561

1. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos.2. Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de

los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios.Los hechos consignados en las diligencias o en actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen

ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.3. Los actos administrativos cuyo contenido consista en una liquidación tributaria derivada de un acta de la

Inspección de los Tributos de la Inspección de los Tributos gozan de presunción de legalidad, conforme el artículo 8 dela Norma Foral General Tributaria, y por ello son inmediatamente ejecutivos, aunque puedan suspenderse sus efectoscuando así lo acuerde el órgano competente, si contra ellos se interpone recurso de reposición o reclamacióneconómico-administrativa, de acuerdo con las disposiciones correspondientes.

Artículo 63 60 . Firma de las diligencias y actas por los funcionarios y demás personal de la Inspección.

1. Las diligencias de la Inspección de los Tributos de la Inspección de los Tributos, serán suscritas por losfuncionarios o el personal que practique las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejanen aquéllas; o bien, por el Jefe de Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la practica detales actuaciones dirigiendo las mismas.

2. Las actas de la Inspección de los Tributos de la Inspección de los Tributos serán firmadas:a) Por el actuario que haya el funcionario o funcionarios que conjuntamente hayan realizado las correspondientes

actuaciones de comprobación e investigación.b) Por el actuario o los actuarios que desempeñen un puesto de trabajo de nivel jerárquico superior cuando las

actuaciones las hayan realizado en colaboración con distintos funcionarios o personal. En su caso, los resultados de loinstruido individualmente por cada actuario se documentarán en diligencia, suscribiéndose finalmente el acta en base alconjunto de las actuaciones así practicadas.

b) Por los actuarios que desempeñen puestos de trabajo con idénticas atribuciones y hayan realizadoconjuntamente las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

c) Por el jefe del equipo o unidad de inspección. En este caso, los resultados de lo instruido individualmente porcada actuario se documentarán en diligencia, suscribiéndose final mente el acta en base al conjunto de las actuacionesasí practicadas.

Artículo 60.bis. Imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias graves. 562

1. Cuando en el curso del procedimiento de comprobación e investigación se hubieran puesto de manifiesto hechoso circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias graves, se procederá a la iniciación del

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562 Artículo añadido, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a estafecha por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba elReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

563 Artículo añadido por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que seaprueba el Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por la normativa reguladora delprocedimiento sancionador en el ámbito tributario.

A estos efectos, se iniciarán tantos expedientes sancionadores como actas de inspección se hayan incoado, deconformidad con lo previsto en el artículo 49 de este Reglamento, sin perjuicio de que, cuando exista identidad en losmotivos o circunstancias que determinan la apreciación de la infracción, puedan acumularse en su iniciación einstrucción, no obstante su resolución individualizada, con vistas a los recursos que, bien contra la resolución de estosexpedientes sancionadores, bien contra las liquidaciones derivadas de las correspondientes actas de inspección, sepudieran interponer.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será competente para acordar la iniciación del expedientesancionador, el funcionario que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, previa autorizacióndel inspector-jefe, quién, en su caso, podrá conceder esa autorización en cualquier momento anterior a la fecha delacuerdo del Subdirector de Inspección que contenga el acto administrativo que se deriva del acta, sin perjuicio de lodispuesto en la Norma Foral General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos.

3. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución del expediente podrá encomendarse al funcionario aque se refiere el apartado anterior o a otro funcionario atendiendo a las necesidades del servicio o a las circunstanciasdel caso.

4. Será competente para resolver el procedimiento sancionador la Subdirección de Inspección a propuesta de laOficina Técnica.

5. La intervención, como representante en el procedimiento sancionador, requerirá su acreditación a tal efecto en laforma prevista en el apartado 3 del artículo 27 de este Reglamento.

6. A efectos de la documentación del expediente sancionador, se incorporarán formalmente al mismo mediantediligencia los datos, pruebas o circunstancias que obren o que hayan sido obtenidos en el expediente instruido conocasión de las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del presunto infractor.

7. Si el contribuyente hubiera prestado su conformidad a la propuesta de regularización relativa a la cuota tributaria,recargos e intereses de demora que se le hubiera formulado, en la resolución del expediente sancionador se aplicaráuna reducción del 40 por 100 del importe de la sanción que, finalmente, se imponga.

8. Con ocasión de la sustanciación del trámite de audiencia, el presunto infractor deberá manifestar de formaexpresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución del expediente sancionador que se leformule, advirtiéndosele de que, de no pronunciarse expresamente al respecto, se considerará que ha manifestado sudisconformidad, en cuyo caso no será de aplicación la reducción por conformidad prevista en el artículo 82.3 de laNorma Foral General Tributaria.

A la vista del expediente instruido y de las alegaciones formuladas por el sujeto pasivo, el Subdirector deInspección, a propuesta de la Oficina Técnica, dictará el correspondiente acto administrativo, que será notificadoreglamentariamente al sujeto pasivo.

Cuando en la propuesta de resolución del expediente sancionador se apreciaren errores, el Subdirector deInspección, a propuesta de la Oficina Técnica, dispondrá las actuaciones necesarias para corregir tales defectos o bienacordará la anulación de la propuesta de resolución, reponiendo, cuando proceda, las actuaciones al momentoprocesal en que se cometieron los defectos apuntados o instándose, en su caso, nuevamente el procedimientosancionador. El acuerdo de anulación, si procede, se notificará al sujeto pasivo y del mismo se dará cuenta alInspector-jefe, quien lo hará llegar al instructor del expediente.

Sin perjuicio de lo anterior y de lo dispuesto en los artículos 148 y 152 de la Norma Foral General Tributaria, si elSubdirector de Inspección apreciare en el expediente error material o aplicación indebida de las normas vigentesdictará, a propuesta de la Oficina Técnica, previa, en su caso, puesta de manifiesto del expediente al sujeto pasivo, elacuerdo administrativo que proceda.

9. En el supuesto de que el contribuyente interponga recurso de reposición o reclamación económico-administrativacontra la liquidación resultante del acta de regularización de su situación tributaria relativa a la cuota, recargos eintereses de demora, firmada en conformidad, o contra el acuerdo de imposición de sanciones quedará sin efecto lareducción por conformidad inicialmente aplicada.

10. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin perjuicio de los intereses dedemora que procedan, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma recursode reposición o reclamación económico-administrativa, sin que puedan aquéllas ejecutarse hasta que sean firmes envía administrativa.

Artículo 60 ter. Imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias simples. 563

1. Cuando los hechos o antecedentes puestos de manifiesto por la Inspección de los Tributos pudiesen serconstitutivos de una infracción tributaria simple, se procederá, en su caso, a la iniciación del correspondienteprocedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por la normativa reguladora del procedimientosancionador en el ámbito tributario.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será competente para acordar la iniciación del expedientesancionador el actuario que desarrolló las actuaciones en cuyo procedimiento se pusieron de manifiesto los hechos oactuaciones que pudiesen ser constitutivos de infracción tributaria simple, con la autorización del Inspector-jefe.

La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución del expediente podrá encomendarse al funcionario a quese refiere el párrafo anterior.

Será competente para resolver el Director General de Hacienda a propuesta del Subdirector de Inspección.3. En lo relativo a la regulación de la representación, los recursos procedentes contra el acuerdo de imposición de

sanción y la suspensión de la ejecución de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 bis de esteReglamento.

Artículo 60 quáter. Imposición de sanciones no pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias simpleso graves. 564

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564 Artículo añadido, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a estafecha, por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba elReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

565Véase art.50 y 51 48 y 49 de la NFGT.

566La letra d) delapartado 1 del artículo 64 del Reglamento General de Inspección de los Tributos del Estado cuya redacción es casi idéntica a la dela letra d) del apartado 1 del artículo 60 de este Reglamento ha sido declarado nulo por la Sentencia del TS de 22 de enero de 1993.

567Véase art. 82.1c) de la NFGT.

1. Cuando en el curso de las actuaciones desarrolladas por la Inspección de los Tributos se pusiesen de manifiestohechos o circunstancias que, recogidas en una diligencia o en un acta, pudiesen determinar la imposición de sancionesno pecuniarias por infracciones tributarias simples o graves, se procederá a la iniciación, en su caso, delcorrespondiente expediente sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en la normativareguladora del procedimiento sancionador en el ámbito tributario.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, los actuarios propondrán la iniciación del expedientesancionador mediante moción dirigida al inspector-jefe, quien, si lo estima procedente, lo elevará, en su caso, al órganocompetente para acordar la iniciación del mismo, acompañada de testimonio de la diligencia o del acta extendida y delos demás antecedentes.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 1, serán órganos competentes para acordar y resolver el expedientesancionador los que se determinen en la normativa reguladora del procedimiento sancionador en el ámbito tributario enfunción de la naturaleza de la sanción propuesta.

4. En todo caso, la iniciación del expediente de imposición de las sanciones no pecuniarias se realizará, en su caso,una vez que haya adquirido firmeza la resolución del expediente administrativo del que se derive aquél.

5. En lo relativo a la regulación de la representación, la interposición de recursos o reclamaciones contra la sanciónimpuesta y la suspensión de la ejecución de la misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 bis de esteReglamento.

CAPITULO IV

Disposiciones especiales

Artículo 64. 61. Estimación indirecta de bases o rendimientos. 565

1. El régimen de estimación indirecta de bases tributarias será subsidiario de los regímenes de determinacióndirecta o estimación objetiva singular de bases, así como del régimen de estimación objetiva singular de cuotas en elImpuesto sobre el Valor Añadido, y se aplicará cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para laestimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o rendimientos por alguna de las siguientes causas:

a) Que el sujeto pasivo o retenedor no haya presentado sus Cuando la falta de presentación de declaraciones o laspresentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración la estimación directa u objetiva de las bases orendimientos.

b) Que el sujeto pasivoo retenedor ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.c) Que el sujeto pasivo o retenedor haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables.d) Que por causa de fuerza mayor se haya producido la desaparición de los libros y registros contables o de los

justificantes de las operaciones anotadas en los mismos. 566

2. En particular, se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables: 567

a) Cuando el interesado incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por lasdisposiciones fiscales.

Se presumirá la omisión de los libros y registros contables cuando no se exhiban a requerimiento de la Inspecciónde los Tributos.

b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.c) Cuando los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o

dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas.d) Cuando, aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el

interesado, no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto decomprobación.

e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del conjuntode adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, con arreglo al apartado segundo del artículo115 de la Norma Foral General Tributaria que la contabilidad es incorrecta.

3. En los supuestos en que deba realizarse la estimación indirecta de bases o rendimientos, para regularizar lasituación tributaria de los sujetos pasivos o beneficiarios de las desgravaciones, la Inspección de los Tributos procederáa la incoación de un acta en la que se cifrarán las bases o rendimientos que resulten por aplicación de este régimen, ya la misma se acompañará, en todo caso informe razonado sobre:

3. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias, se acompañará a las actasincoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de lasdesgravaciones informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.b) Situación de la contabilidad y registros obligatorios del sujeto inspeccionado interesado .c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimiento, de entre los señalados en

el artículo 50 de la Norma Foral General Tributaria.d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores a los medios efectivamente elegidos, incluso

técnicas de muestreo.4. El acta incoada incorporará, en su caso, la correspondiente propuesta de liquidación y se tramitará según su

naturaleza.5. Contra la liquidación tributaria resultante de acta, el interesado podrá interponer reclamación

económico-administrativa, previo recurso de reposición, en su caso. En la reclamación o recurso interpuesto, elinteresado podrá alegar cuanto estime conveniente a su derecho y plantear la procedencia de la aplicación del régimende estimación indirecta.

5. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare sin

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568 Redacción dada, con efectos 23-9-1993, por el DF 115/1995, de 5 de septiembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos deRecaudación y de Inspección del THB.

582 Redacción dada, con efectos 23-9-1993, por el DF 115/1995, de 5 de septiembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos deRecaudación y de Inspección del THB.

569 Redacción dada a los apartados 1, 2 y 3 del art. 63, con efectos 23-9-1993, por el DF 115/1995, de 5 de septiembre, por el que se modificanparcialmente los Reglamentos de Recaudación y de Inspección del THB.

570Esta referencia se debe entender hecha al artículo 44 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

572Esta referencia se debe entender hecha al artículo 44 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

571Véase el art. 77.6 de la NFGT según el cual la Inspección de los tributos debe de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo y no sólo elprocedimiento sancionador.

573Véase el art. 77.6 de la NFGT según el cual la Inspección de los tributos debe de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo y no sólo elprocedimiento sancionador.

570Esta referencia se debe entender hecha al artículo 44 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

572Esta referencia se debe entender hecha al artículo 44 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

571Véase el art. 77.6 de la NFGT según el cual la Inspección de los tributos debe de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo y no sólo elprocedimiento sancionador.

573Véase el art. 77.6 de la NFGT según el cual la Inspección de los tributos debe de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo y no sólo elprocedimiento sancionador.

574Las referencias a los artículos 349 y 350.bis deben entenderse realizadas a los artículos 305 y 310, respectivamente, del nuevo Código Penal,aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

perjuicio de los recursos de reposición y reclamaciones económico administrativas que, en su caso, procedan contralos actos resultantes de aquél que serán dictados por el Subdirector de Inspección, a propuesta de la Oficina Técnicade Gestión Tributaria.

En los recursos y reclamaciones interpuestas, el interesado podrá alegar cuanto estime conveniente a su derecho yplantear la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta. 568 582

Artículo 65 62 . Métodos indiciarios.

1. Podrán utilizarse métodos indiciarios para la determinación total o parcial de la base imponible en los regímenesde estimación directa u objetiva singular, cuando las normas reguladoras de los distintos tributos establezcanpresunciones o señalen criterios de valoración de determinados elementos de la base imponible que exijan larealización de operaciones de cuantificación fundadas en signos índices o módulos.

2. Cuando la Inspección de los Tributos haya de utilizar haya de utilizar estos métodos indiciarios deberá adjuntaren todo caso al acta incoada informe razonado acerca de la justificación del empleo de tales métodos y de los criterioso módulos utilizados.

3. Cuando la estimación indiciaria comprenda actuaciones de valoración, será de aplicación lo dispuesto respectode las mismas en este Reglamento y se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 52 de la Norma Foral GeneralTributaria.

Artículo 66 63 . Delitos contra la Hacienda Pública. 569

1. En los supuestos en que las infracciones tributarias pudieran ser constitutivas de delitos contra la HaciendaPública regulados en el Código Penal, las actuaciones serán seguidas, en todo caso, por la Inspección de los Tributosy será el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas quien pasará el tanto de culpa al Órgano Judicial competente oremitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal. La Administración se abstendrá de seguir las actuaciones administrativasmientras el Ministerio Fiscal no devuelva el expediente o, en su caso, la autoridad judicial no dicte sentencia o acto desobreseimiento firmes.

570 572 571 573

1. Cuando el actuario aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los delitoscontra la Hacienda Publica, regulados en el Código Penal actuará de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 570

572 del Concierto económico, y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por losmismos hechos mientras el Ministerio Fiscal no devuelva el expediente o, en su caso, la autoridad judicial no dictesentencia o acto de sobreseimiento firmes. 571 573

2. A tal efecto la Oficina Técnica, por conducto de la Subdirección de Inspección, remitirá a la Dirección General deHacienda todas las actuaciones practicadas y diligencias incoadas, con el preceptivo informe del actuario sobre lapresunta concurrencia en los hechos de los elementos constitutivos del delito contra la Hacienda Pública.

2. Si los hechos pudieran ser constitutivos del delito previsto en el artículo 349 del Código Penal, la Inspección haráconstar en diligencia los hechos y circunstancias determinantes a su juicio de la posible responsabilidad penal.

Si el presunto delito se hallase tipificado en el artículo 350 bis del Código Penal, la Oficina gestora competentedictará, en su caso, los actos de liquidación que procedan, pero se abstendrá de iniciar el procedimiento para laimposición de sanciones por infracciones simples constituidas por los mismos hechos. La Inspección se limitará a hacerconstar en diligencia tales hechos o circunstancias.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la sanción administrativa practicándose las liquidaciones que procedanen base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados, incluyendo los intereses de demora por eltiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practiquen las liquidaciones.

Si la Autoridad judicial no apreciase la existencia de delito, se continuará el expediente en base a los hechos que losTribunales hayan considerado probados. Para ello, la oficina gestora dictará las liquidaciones que procedan, incluyendola sanción correspondiente, o bien iniciará el expediente para la imposición de sanción por infracción simple. 574

3. El Director General de Hacienda pasará las actuaciones al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas o acordará, deforma motivada, la continuación de las actuaciones administrativas.

3.La Inspección de los Tributos pasará el tanto de culpa al Órgano Judicial competente o remitirá las actuaciones al

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Ministerio Fiscal a través del Diputado General.El Director General de Hacienda remitirá las actuaciones al Diputado General o acordará, de forma motivada, la

continuación de las actuaciones administrativas.La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones

administrativas y la imposición de sanciones tributarias.4. La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones

administrativas y la imposición de sanciones tributarias.4.La Inspección de los tributos auxiliará a la Autoridad judicial practicando cuantas diligencias ésta le encomiende.5. Si la autoridad judicial no estimare la existencia del delito, la Administración continuará el expediente, practicando

las liquidaciones e imponiendo las sanciones que procedan, en base a los hechos que los Tribunales hayanconsiderado probados.

5. Cuando el procedimiento por delitos contra la Hacienda Pública se inicie sin haber intervenido la Inspección delos Tributos, una vez se presente la Autoridad Judicial para formar sumario cesarán las actuaciones que pudiera estardesarrollando la Inspección por los mismos hechos, poniendo a disposición de aquélla los documentos resultantes delos actuado.

6. Si la autoridad judicial estimare la existencia de delito contra la Hacienda Pública, la Administración practicará,una vez firme la sentencia, las liquidaciones procedentes en base a los hechos que los Tribunales hayan consideradoprobados, absteniéndose de imponer sanciones administrativas.

En su caso, se liquidarán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario depago y el día en que se practiquen las liquidaciones.

LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

(BOE núm. 281, de 24 de noviembre de 1995)

TITULO XIV

De los delitos contra la hacienda publica y contra la seguridad social

Artículo 305. Fraude a la Hacienda Pública.

1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pagode tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especieobteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía dela cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficiosfiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena deprisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiereconcurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdaderoobligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existenciade una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones oayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un períodode tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones,ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada períodoimpositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al añonatural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que unhecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado primero de este artículo secometan contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantía defraudada excediere de cincuenta mil ecus.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas aque se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria lainiciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto deregularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, elAbogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate,interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicenactuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto porlas posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deudatributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de susituación tributaria.

Artículo 306. Fraude a los presupuestos generales de las Comunidades Europeas.

El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados poréstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a losfondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisiónde uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Artículo 307. Fraude a la Seguridad Social.

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de ésta yconceptos de recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones porcualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de las cuotasdefraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de quince millones de pesetas será castigado conla pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

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Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometaconcurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdaderoobligado frente a la Seguridad Social.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existenciade una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cadaliquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllascorrespondan a un período inferior a doce meses.

3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación conlas deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación deactuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no sehubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella odenuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto porlas posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismopudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 308. Fraude de subvenciones públicas.

1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de diez millonesde pesetas falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, serácastigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

2. Las mismas penas se impondrán al que en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de lasAdministraciones públicas cuyo importe supere los diez millones de pesetas, incumpla las condiciones establecidasalterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtenersubvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Socialdurante un período de tres a seis años.

4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que serefieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas enun interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento enque las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación condichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antesde que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que setrate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto porlas posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismopudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 309. Obtención indebida de fondos de los presupuestos generales de las Comunidades.

El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados poréstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultandolas que la hubieren impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplode la citada cuantía.

Artículo 310. Incumplimiento de obligaciones contables establecidas por Ley tributaria.

Será castigado con la pena de arresto de siete a quince fines de semana y multa de tres a diez meses el queestando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la

verdadera situación de la empresa.c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones

económicas, o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas.d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren las letras c) y d) anteriores, requerirá

que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que lacuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entreellos, de treinta millones de pesetas por cada ejercicio económico.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, quedará modificada en los siguientestérminos:

La exención de responsabilidad penal contemplada en los párrafos segundos de los artículos 305, apartado 4; 307,apartado 3, y 308, apartado 4, resultará igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularización seaninferiores a las cuantías establecidas en los citados artículos.

Artículo 67 64 . Actuaciones de colaboración.

Cuando la Inspección de los Tributos conozca hechos o circunstancias con trascendencia tributaria para otrasAdministraciones, lo hará constar en diligencia de acuerdo con la letra b) del apartado cuarto tercero del artículo 47 deeste Reglamento.

Dicha diligencia se remitirá al órgano competente de la Administración Pública correspondiente.

Artículo 68 65 . Beneficios fiscales.

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575 Redacción dada, con efectos desde el 16 de abril de 1999 y aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a estafecha por el Decreto Foral 19/1999, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba elReglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia.

578 Véase art. 56.2.c). Tras la modificación de la NFGT efectuada por la NF 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial, el interés de demoraserá el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que se establezca otrodiferente.

579 Véase art. 87.2. Tras la modificación de la NFGT efectuada porla NF 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial,los intereses de demoradeben liquidarse hasta el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria del contribuyente y no hasta el día en que sesancionen las infracciones.

580Véase art. 52, 110 y 111 50, 106 y 107de la NFGT.

581Véase art. 37 y ss. de la NFGT.

1. Si la Inspección de los Tributos advierte que realmente no concurrieron en su momento los requisitoscomprobados definitivamente en el expediente para la concesión de un determinado beneficio fiscal, iniciará elexpediente de revisión que proceda de acuerdo con los artículos 148, 149 ó 155 143, 144 ó 151 de la Norma ForalGeneral Tributaria.

2. La concesión o disfrute de beneficios fiscales de cualquier naturaleza mediante acuerdo o resolución expresa eindividualizada se entenderá provisional cuando esté condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a laefectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Salvo disposición expresa encontrario de una Norma Foral o Ley, si la Inspección comprueba que no han concurrido tales condiciones o requisitospropondrá de inmediato las regularizaciones que procedan, reputándose revocado o no concedido dicho beneficiofiscal. Salvo disposición expresa en contrario, si la Inspección comprueba que no han concurrido tales condiciones orequisitos para que se revoquen de inmediato las liquidaciones que procedan, propondrá dicho beneficio fiscal.

3. En sus actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección verificará la correcta aplicación por lossujetos pasivos en sus declaraciones-liquidaciones de cualesquiera reducciones, deducciones, exenciones u otrosbeneficios fiscales y propondrá la práctica de las liquidaciones que procedan.

Artículo 69 66 . Liquidación de los intereses de demora. 575

1. La Inspección de los tributos incluirá el interés de demora que corresponda en las propuestas de liquidaciónconsignadas en las actas.

2. El interés de demora se calculará sobre la cuota liquidada a cargo del sujeto pasivo y, en su caso, los recargossobre las bases o las cuotas ya sean a favor de la Diputación Foral o de otros Entes Públicos.

3. El interés de demora aplicable será el vigente el día en que venció el plazo para el pago voluntariode lascantidades adeudadas, aunque posteriormente se hubiese modificado. 578

4. El tiempo se computará por el número de días transcurrido desde la finalización del plazo voluntario de pagohasta la fecha del acta. 579

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria, se exigiránintereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que sepractique la liquidación que regularice la situación tributaria.

2. La Inspección de los Tributos incluirá estos intereses de demora en las propuestas de liquidación que acompañana las actas, así mismo el Subdirector de Inspección los incluirá en las liquidaciones que practique.

3. A estos efectos, si el acta fuese de conformidad, la propuesta de liquidación formulada por el actuario incluirá losintereses de demora hasta el día en que finalice el plazo de un mes desde la fecha de formalización del acta. Asímismo, en la liquidación practicada por el Subdirector de Inspección, se incluirán los intereses de demora hasta el díaen el que la misma realice, salvo que dicha liquidación se practique transcurrido el plazo de un mes contado desde lafecha en que se incoó el acta, en cuyo caso no se modificarán los intereses de demora consignados en la propuesta.

Tratándose de actas de disconformidad, en la propuesta de liquidación formulada por el actuario se incluirán losintereses de demora hasta el día en que finalice el plazo de un mes desde la fecha de terminación del período dealegaciones. La liquidación practicada por el Subdirector de Inspección incluirá los intereses de demora hasta el día enque realice la misma o, si esta no se hubiera practicado dentro del plazo anteriormente señalado, hasta el día en el queel mismo concluya.

En las actas de prueba preconstituida se calcularán los intereses de demora de igual forma que en las actas dedisconformidad, entendiéndose a estos solos efectos, que el plazo para formular alegaciones se inicia a partir deldécimo día hábil posterior a la fecha en que se haya extendido el acta y ello tanto par formular la propuesta deliquidación como para la liquidación que practicará el Subdirector de Inspección.

4. En las liquidaciones de intereses de demora correspondientes a períodos posteriores al momento en que seformule la propuesta de liquidación, se aplicará el interés de demora vigente en la fecha en que se formule talpropuesta, sin perjuicio de que la liquidación así dictada tenga el carácter de provisional en lo relativo a los interesesliquidados y deba ser rectificada cuando resulte modificado el tipo de interés de demora vigente durante el períodoliquidado.

Artículo 70 67 . Actuaciones de valoración. 580

1. Las actuaciones de valoración realizadas como trámite en un procedimiento ajeno a la Inspección sedocumentarán a través de un informe, extendiéndose también las diligencias que procedan.

2. Si en el curso de actuaciones de comprobación e investigación han de efectuarse otras de valoración, éstas sedocumentarán de acuerdo con el apartado anterior procediéndose a informar al contribuyente del expediente devaloración instruido por funcionario competente y a incorporar actuaciones, incorporándose sus resultados a las actasque procedan por las primeras actuaciones, sin perjuicio del derecho del interesado a manifestar su disconformidadrespecto de la propuesta de regularización liquidación formulada en el acta, instando entonces la corrección de losvalores incorporados, así como a impugnar los actos administrativos resultantes las liquidaciones correspondientesalegando cuanto convenga a su derecho y, en particular, la improcedencia de las valoraciones realizadas.

Artículo 71 68 . Actuaciones de comprobación e investigación con responsables solidarios. 581

1. Se podrá extender acta para recoger la propuesta de liquidación dirigida a exigir el pago de la deuda tributaria

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568 Redacción dada, con efectos 23-9-1993, por el DF 115/1995, de 5 de septiembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos deRecaudación y de Inspección del THB.

582 Redacción dada, con efectos 23-9-1993, por el DF 115/1995, de 5 de septiembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos deRecaudación y de Inspección del THB.

583Véase art. 38.2y.3. c) de la NFGT.

584Véase art. 77.3.f) y 77.4.a) de la NFGT.

585Véase art. 80 y 81.2 de la NFGT.

586En la normativa vigente la regulación del expediente para imponer sanciones no consistentes en multa esta regulado en el apartado 7 del artículo81 de la NFGT.

587 La referencia a este Decreto Foral debe ser entendida con efectos desde el 16 de abril de 1999 al DF 18/1999, de 2 de marzo, por el que seestablece el régimen sancionador tributario.

directamente del responsable solidario:a) Cuando éste haya tenido intervención o conocimiento inmediato del hecho imponible y hayan podido practicarse

con él las actuaciones dirigidas a determinar la deuda tributaria.b) Cuando la Inspección el actuario ya conozca los hechos y disponga de los elementos de prueba previstos para

determinar la deuda tributaria y establecer el supuesto de responsabilidad, incluso por haberlos obtenido cerca delsujeto pasivo o retenedor.

2. Las liquidaciones resultantes de las distintas actas de la Inspección de la Inspección suscritas con el sujetopasivo o retenedor se notificarán a los responsables solidarios, cuyas circunstancias consten con arreglo a lo dispuestoen la letra d) del apartado cuarto tercero del artículo 47 de este Reglamento. Si las actas se hubiesen extendido anteun responsable solidario, la notificación anterior se practicará respecto del sujeto pasivo o retenedor y, en su caso, losdemás responsables solidarios.

3. Las actuaciones dirigidas a exigir el pago de la deuda tributaria directamente de cualquiera de los responsablessolidarios no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás o contra el mismo sujeto pasivo oretenedor, mientras no resulte cobrada la deuda tributaria por completo.

4. Cada uno de los obligados solidariamente frente a la Hacienda podrá utilizar, cuando se le reclame el pago de ladeuda tributaria, todos los motivos de impugnación que deriven de la liquidación practicada o de la mismaresponsabilidad a él exigida.

Artículo 72 69 . Comprobación de grupos de sociedades en régimen de declaración consolidada.

Ultimada por la Inspección de los Tributos por la Inspección de los Tributos una actuación de comprobación einvestigación respecto de un grupo de sociedades en régimen de declaración consolidada, el Subdirector de Inspección568 582 a propuesta de la Oficina Técnica de Gestión Tributaria, dictará el acto administrativo que proceda la OficinaGestora competente practicará la liquidación que proceda determinando, en su caso, la base y la cuota consolidadas.

Las liquidaciones tributarias que, en su caso, resulten resultantes de las actas incoadas se practicarán al grupo desociedades en su condición de sujeto pasivo, sin perjuicio de la condición de la sociedad dominante comorepresentante del grupo y sujeto infractor por las infracciones tributarias cometidas en el régimen de declaraciónconsolidada. 583

Artículo 73 70 . Sujetos pasivos carentes de suficiente capacidad de obrar y otros supuestos especiales deinfracciones tributarias.

1. Cuando la Inspección de los Tributos aprecie Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia deinfracciones simples o graves al comprobar la situación tributaria de un sujeto pasivo que al cometerse talesinfracciones carecía de suficiente capacidad de obrar en el orden tributarios se incoará expediente sancionadorseparado en relación con el representante legal, si lo hubiese, del incapaz, en su condición de sujeto infractor. 584

2. Constará en acta la propuesta correspondiente en orden a sancionar las infracciones graves apreciadas en lossupuestos previstos en los apartados primero y segundo del artículo 88 de la Norma Foral General Tributaria, así comocuando sea sujeto infractor una persona o Entidad distinta del sujeto pasivo o retenedor.

Cuando se proponga la imposición de sanciones o la regularización tributaria de liquidación de deudas tributarias enrelación con una persona o entidad, pero como consecuencia del resultado de actuaciones inspectoras cerca de untercero, y aquélla no haya intervenido en estas las actuaciones, en el período de alegaciones o al impugnar loscorrespondientes actos administrativos, podrá oponer todos los motivos de impugnación que estime procedentes,incluso los referentes a la conformidad con el ordenamiento jurídico de los actos dictados con aquel tercero.

Artículo 74 71 . Procedimiento para la imposición de sanciones no consistentes en multa. 585

1. Cuando los hechos y circunstancias recogidos en una diligencia o en un acta determinasen, a juicio de losactuarios, la imposición de sanciones no consistentes en multa por infracciones tributarias simples o graves, aquéllospropondrán la iniciación del expediente a que se refiere el apartado segundo del artículo 81 de la Norma Foral GeneralTributaria, haciéndolo constar en diligencia de acuerdo con la letra j) del apartado cuarto del artículo 47 del presenteReglamento. 586

2. En la tramitación del expediente se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 86/1986, de 4 de noviembre. 587 sedará audiencia al interesado para que alegue cuanto consideré conveniente a su derecho previa puesta de manifiestodel expediente si lo desea durante el plazo de quince días. La resolución del expediente de imposición de una sanciónque no consista en multa sólo se realizará una vez firme el expediente administrativo del que se derive aquél.

DECRETO FORAL 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.

(BOB de 26 de marzo de 1999)

588

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588 En la legislación alavesa no existe una disposición en vigor de desarrollo del procedimiento para la imposición de sanciones no pecuniarias.

TITULO I

Imposición de sanciones tributarias

CAPITULO IV

Imposición de sanciones no pecuniarias

Artículo 35. Órganos competentes.

1. Serán órganos competentes para acordar e imponer estas sanciones:a) La Diputación Foral si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público o en

la perdida de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda.b) El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue, cuando consistan en

la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o de la posibilidad deobtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para celebrar contratos con la Diputación Foral u otrosentes públicos.

c) El Director General de Hacienda del Departamento de Hacienda y Finanzas o el órgano en quien delegue, siconsisten en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda.

2. Los órganos competentes de las Haciendas locales para la imposición de las sanciones contempladas en elapartado 1 del artículo anterior, en relación con las subvenciones o ayudas cuya concesión les corresponda, con losbeneficios o incentivos fiscales relativos a los tributos de su competencia, con los contratos celebrados con larespectiva Hacienda local o entes públicos que de ella dependan y con las profesiones oficiales, empleos o cargospúblicos dependientes de las mismas, serán los que ejerzan funciones análogas a las de los mencionados en elapartado 1 de este artículo, salvo que por las disposiciones aprobadas por las Corporaciones locales se disponga otracosa.

3. Cuando se propongan varias sanciones no pecuniarias, para cuya imposición fueran competentes órganosdistintos, resolverá el expediente el superior de entre ellos.

Si los distintos órganos competentes para imponer las sanciones fuesen del mismo nivel, el expediente seráresuelto por el superior jerárquico común.

Cuando en la imposición de sanciones concurran autoridades u órganos de distintos Departamentos, se impondráncon separación las que sean competencia de cada Departamento, aplicando, cuando sean necesarias, las reglas de losdos párrafos anteriores.

../..

Artículo 36. Tramitación.

1. La imposición de sanciones no pecuniarias se realizará mediante expediente distinto e independiente, tanto delinstruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, como del instruido para laimposición de las sanciones que consistan en multa pecuniaria por la comisión de infracciones tributarias simples ograves, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. La iniciación del expediente de imposición de las sanciones no pecuniarias se realizará, en su caso, una vez quehaya adquirido firmeza la resolución del expediente administrativo del que se derive aquél.

El expediente para la imposición de sanciones no pecuniarias se iniciará mediante propuesta motivada delfuncionario competente o del titular de la unidad administrativa en que se tramite el expediente del que se derive aquél.

La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación de las mencionesseñaladas en el apartado 2 del artículo 8 del presente Decreto Foral.

En cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, los interesados podrán formular lasalegaciones y aportar los documentos, justificantes y pruebas que estimen convenientes.

3. Será de aplicación a este procedimiento lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto Foral,relativos a la instrucción, audiencia a los interesados y resolución del expediente.

Artículo 37. Prescripción.

Los plazos de prescripción para imponer sanciones no pecuniarias se interrumpirán por cualquier acciónadministrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a liquidar o imponer las sancionespecuniarias relacionadas con aquéllas.

Artículo 75 72 . Subvenciones.

1. Cuando, en el curso de sus actuaciones, la Inspección de sus actuaciones, la Inspección compruebe que sefalsearon las condiciones exigidas en su momento para la concesión de una subvención con cargo a fondos públicos ose ocultaron aquéllas que hubiesen impedido su reconocimiento o bien que en el desarrollo de una actividadsubvencionada se han incumplido las condiciones establecidas alterándose los fines para los que la subvención fueconcedida, lo lo hará constar en las correspondientes diligencias, proponiendo, en su caso, la incoación de losexpedientes o el ejercicio de las acciones que procedan con arreglo al ordenamiento vigente. La Inspección podráextender también las comunicaciones e informes que sean convenientes. La Inspección podrá extender también lascomunicaciones e informes que sean convenientes.

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590Esta referencia se debe entender hecha al artículo 44 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

591La referencia al artículo 350 debe entenderse realizada al artículo 308 del nuevo Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 denoviembre, del Código Penal.

592 Véase el art. 77.6 de la NFGT según el cual la Inspección de los tributos debe de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo y no sólo elprocedimiento sancionador.

593 El apartado 1 de esta disposición adicional ha sido redactado por el Decreto Foral 30/2000, de 28 de marzo, por el que se modifica parcialmenteel Reglamento de Inspección.

594 Este apartado ha sido derogado por la Disposición Adicional 1ª del Decreto Foral 61/2001, de 3 de abril, por el que se modifica el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos a partir del 21-4-2001.

2. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos del delito tipificado en el artículo 350 del Código Penal, será deaplicación lo dispuesto en el artículo 63 del presente Reglamento la Administración, observando el procedimientoestablecido en el artículo 35 590 del Concierto Económico, pasará el tanto de culpa al Órgano Judicial competente oremitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir procedimiento sancionador alguno mientras elministerio fiscal no devuelva las actuaciones o, en su caso, la Autoridad judicial no dicte sentencia o auto desobreseimiento firme. 591 592

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las actuaciones inspectoras relativas a todos los tributos exigibles por esta Diputación Foral se regirán por lodispuesto en este Reglamento.

Segunda

1. 593 La Inspección de los Tributos de la Diputación Foral de Bizkaia está constituida por funcionarios que,destinados en el Departamento de Hacienda y Finanzas, poseen las siguientes titulaciones administrativas:

a) Inspectores de Finanzas del Estado; Inspectores de Finanzas e Inspectores de Tributos.b) Subinspectores de Tributos y Subinspectores Financieros y Tributarios.c) Subinspectores de Impuestos Especiales.2. 594

Tercera

1. Los funcionarios del cuerpo de Inspectores Adjuntos de Tributos creado por acuerdo de 25 de marzo de 1975,pasarán a integrar el cuerpo de inspectores de tributos de esta diputación Foral cuyas funciones, derechos, deberes,consideración y prerrogativas serán los establecidos en este Reglamento, ejerciendo sus funciones respecto de todoslos tributos exigibles por esta Diputación Foral.

2. Los funcionarios de los grupos de:Técnicos de Administración General.Técnicos superiores de Administración Especial.Técnicos medios de Administración Especial.Ejercerán las funciones propias de la Inspección de los tributos con los derechos, deberes, consideración y

prerrogativas establecidas en este Reglamento, cerca de aquellos sujetos pasivos u obligados tributarios o hechosimponibles que se establezcan en el Decreto Foral por el que sean designados.

3. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo superior de Inspectores de Finanzas del Estado que presten susservicios en esta Diputación Foral ejercerán las funciones inspectoras que se establezcan en el Decreto Foral por elque sean designados.

Cuarta

Se declara expresamente vigente el Decreto Foral 1.369/1986, de 15 de julio, por el que se establece que losfuncionarios del cuerpo Técnico de Administración general puedan ejercer en determinadas condiciones funciones deInspección tributaria. Su artículo 2 quedará redactado en la siguiente forma.

Artículo 2.Las actuaciones que lleven a cabo se documentarán de la forma establecida en el Reglamento General de

Inspección de los tributos.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a las actuaciones de la Inspección de los Tributos posteriores asu entrada en vigor y en particular a los documentos que se formalicen después de dicha fecha.

La tramitación de las actas incoadas y de los expedientes iniciados al margen de las actuaciones inspectoras pordiligencias formalizadas antes de la vigencia de este Reglamento se efectuará con arreglo a las disposicionesconcernientes hasta entonces en vigor.

La aplicación de las reglas anteriores se efectuará con independencia de la fecha de iniciación de las actuacionesinspectoras y de los períodos a que se extiendan las mismas.

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595 La letra c) fue derogada por el DF 89/1988, de 6 de julio, con efectos desde 18-7-88.

596 El Real Decreto 1919/1979 está derogado por el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueban determinados procedimientostributarios. No obstante, en el ámbito de Bizkaia, el procedimiento para declarar el fraude de ley en materia tributaria está regulado por el DecretoForal 74/1997, de 13 de mayo, reproducido tras el art. 24 de la NFGT.

597 El Real Decreto 1919/1979 está derogado por el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueban determinados procedimientostributarios. No obstante, en el ámbito de Álava, el procedimiento para declarar el fraude de ley en materia tributaria está regulado por Decreto Foral90/1998, de 3 de noviembre, reproducido tras el art. 24 de la NFGT.

Segunda

Los expedientes de estimación indirecta de bases imponibles iniciados a partir de la vigencia de este Reglamento setramitarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

Tercera

En aquellos supuestos en que resulten aún de aplicación las normas de la Ley General Tributaria vigentes hasta laentrada en vigor de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de aquélla, las correspondientes actas ydiligencias de la Inspección de los Tributos se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento sin perjuicio delas siguientes especialidades:

a) Las referencias efectuadas en este Reglamento a las infracciones graves deberán entenderse hechas a las deomisión o defraudación según proceda.

b) Las sanciones propuestas serán objeto de condonación automática cuando el sujeto pasivo, retenedor oresponsable preste su conformidad a la propuesta de regularización que se formule. Cuando el interesado interpongarecurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra una liquidación tributaria que comprenda unasanción objeto de condonación automática, al recibir el recurso o remitir el expediente al Tribunal, el Subdirector deGestión Tributaria, a propuesta de la Oficina Técnica de Gestión Tributaria, dictará acto administrativo de liquidaciónexigiendo la parte condonada de la sanción.

c) 595

d) No serán de aplicación los preceptos de este Reglamento relativos a la imposición de sanciones no consistentesen multa o consistentes en multa pecuniaria proporcional no graduable.

Tercera

En aquellos supuestos en que resulten aún de aplicación las normas de la Norma Foral General tributaria vigenteshasta la entrada en vigor Decreto Foral 2.431/1985, de 19 de junio, de modificación parcial de aquélla, lascorrespondientes actas y diligencias de la Inspección de los Tributos se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en esteReglamento sin perjuicio de las siguientes especialidades:

a) Las referencias efectuadas en este Reglamento a las infracciones graves deberán entenderse hechas a las deomisión o defraudación según proceda.

b) Las sanciones propuestas serán objeto de condonación automática cuando el sujeto pasivo, retenedor oresponsable preste su conformidad a la propuesta de regularización que se formule. Cuando el interesado interpongarecurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra una liquidación tributaria que comprenda unasanción objeto de condonación automática, al recibir el recurso o remitir el expediente al Tribunal, la Oficina Gestoradictará acto administrativo de liquidación exigiendo la parte condonada de la sanción.

d) No serán de aplicación los preceptos de este Reglamento relativos a la imposición de sanciones no consistentesen multa o consistentes en multa pecuniaria proporcional no graduable.

Cuarta

Tendrán el carácter de previas las actas incoadas respecto del Impuesto sobre el Lujo en tanto no haya sido objetode comprobación la cifra de ventas de la empresa a efectos de los Impuestos Generales sobre ventas o sobre losbeneficios empresariales.

Cuarta

Tendrán el carácter de previas las actas incoadas respecto del Impuesto sobre el Lujo en tanto no haya sido objetode comprobación la cifra de ventas de la empresa a efectos de los Impuestos Generales sobre ventas o sobre losbeneficios empresariales.

Quinta

La tramitación de los expedientes de Fraude de Ley se ajustará a lo prevenido en el Real Decreto 1.919/1979, de 29de junio 596 , correspondiendo la competencia para resolverlos al Diputado General.

Quinta

La tramitación de los expedientes de Fraude de Ley se ajustará a lo prevenido en el Real Decreto 1.919/1979, de 29de junio 597 , correspondiendo la competencia para resolverlos al Diputado General.

DISPOSICION DEROGATORIA

Sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias anteriores, desde la entrada en vigor del presenteReglamento quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él yen particular el Decreto Foral número 95/1986, de 16 de diciembre, sobre el régimen de determinadas actuaciones dela Inspección Foral de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias anteriores, desde la entrada en vigor del presente

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598Esta organización de la vía económico administrativa no es aplicable en el País Vasco. Ver los artículos: 159 a 168 de la NFG 143 a 168 NFGT ..

599En los Territorios Históricos no existe alzada contra las resoluciones dictadas en única por los Órganos económico-administrativos.

600Sin aplicación en los Territorios Históricos.

Reglamento quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.2. En particular, quedan derogadas en cuanto pudieran estar vigentes las siguientes disposiciones.– El Reglamento para la inspección Provincial de tributos aprobado por acuerdo de 16 de septiembre de 1958, salvo

lo dispuesto en los artículos 22, 23,24 y 25, relativos a la denuncia pública.– El Acuerdo de 25 de marzo de 1975, por el que se aprueba el Reglamento del cuerpo de Inspectores Adjuntos y

se crea la Comisión de Coordinación inspectora, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los funcionarios de esteCuerpo durante su vigencia.

– El Acuerdo de 11 de diciembre de 1984, por el que se desarrollan los artículos 136 a 142 de la Norma ForalGeneral Tributaria de Álava, relativos a las actuaciones de la Inspección de los Tributos.

– Los artículos 273 y 274, así como los apartados primero, segundo y tercero del artículo 150 del reglamento dlimpuesto sobre Sociedades aprobado por Acuerdo de 27 de diciembre de 1982.

– Los artículos 1 al 12 dl Acuerdo de 11 de octubre de 1982, sobre Régimen de Estimación Indirecta de Basesimponibles.

2. Se entenderá, en particular, modificados con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los artículos 156 y 157del Reglamento de Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Acuerdo de 27 de diciembre de 1982.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».SegundaSe autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas a dictar cuantas disposiciones considere oportunas en

desarrollo del presente Reglamento.

Única

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 1987.

LEY 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre el procedimiento económico administrativo.(BOE 24 de julio de 1980)

Artículo 1Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses, a propuesta del Ministro de Hacienda,

publique un Decreto legislativo que contenga el texto articulado que estructure los Tribunales y regule elprocedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, de acuerdo con los criterios contenidosen las siguientes bases:

Base 1ª. 598 Serán órganos competentes para conocer y resolver las reclamacioneseconómico-administrativas:

a) El Ministro de Hacienda.b) El Tribunal Económico-Administrativo Central.c) Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.Base 2.ª. La composición y división en Secciones en su caso, del Tribunal Económico Administrativo

Central y de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales se determinará en función del númeroy naturaleza de las reclamaciones y su funcionamiento se ajustará a los principios de legalidad, gratuidad,inmediación rapidez y economía procesal.

Base 3.ª. El procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, en sus diferentesinstancias, se adaptará a las directrices de la Ley de Procedimiento Administrativo, con especialobservancia de las normas siguientes:

a) La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en elmomento de interponerse la reclamación se garantiza en la forma que reglamentariamente se determineel importe de la deuda tributaria.

Cuando ésta se ingrese por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se deberán satisfacerinterés de demora por todo el tiempo de duración de la suspensión más una sanción del 5 por 100 de ladeuda tributaria en los casos en que el Tribunal apreciare temeridad o mala fe.

b) Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolvercantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso en lacuantía establecida en el artículo 36-2, de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977.

c) Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos serán susceptibles de recurso dealzada, excepto en los asuntos de cuantía que reglamentariamente se establezca. 599

d) 600 Las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central seránrecurribles en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional.

e) La duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus dosinstancias, será de un año. Transcurrido este plazo, y sin perjuicio de las responsabilidades que procedan,el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente,

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cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos

empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.

Artículo 2Las Cortes Generales controlarán la ejecución correcta por el Gobierno de la Delegación Legislativa

otorgada en esta Ley.A tal efecto, el Gobierno dirigirá a las Cortes una comunicación sobre el uso que haya hecho de la

autorización concedida, que deberá contener el texto íntegro del Decreto legislativo a que se refiere elpárrafo primero.

La comunicación seguirá el trámite parlamentario correspondiente, adoptándose las resoluciones quese estimen pertinentes para la convalidación del Decreto legislativo.

REAL DECRETO LEGISLATIVO 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se aprueba elProcedimiento económico-administrativo.

(BOE 30 de diciembre de 1980)El artículo primero de la Ley 39/1980, de 5 de julio, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis

meses, a propuesta del Ministro de Hacienda, publique un Decreto legislativo con el texto articulado queestructure los Tribunales y regule el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas deacuerdo con los criterios fijados en las bases que la propia Ley establece.

En uso de dicha autorización el presente Decreto legislativo contiene 40 artículos, distribuidos en untítulo preliminar y nueve títulos más, una disposición adicional y una disposición transitoria, que delineanel esquema orgánico y funcional del procedimiento económico-administrativo, de acuerdo con lasprevisiones del legislador.

El título preliminar se refiere al «Ambito de aplicación» y en él se determinan las materias en las que sepodrán deducir reclamaciones económico-administrativas para lo que principalmente, se han tenidopresente las Leyes Generales Tributaria y Presupuestaria, la Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reforma delProcedimiento Tributario y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El título primero, dedicado a la «Organización» regula las disposiciones generales sobre los órganos,su respectiva competencia, composición y funcionamiento. Es de subrayar que se recoge de maneraexpresa la importante novedad de la base segunda de la Ley 39/1980, relativa a la posibilidad de que lacomposición y división en Secciones de los Tribunales Económico-Administrativos se determinen enfunción del número y naturaleza de las reclamaciones económico-administrativas.

El título segundo, bajo la rúbrica de «Conflictos jurisdiccionales» se refiere a los conflictos que sesusciten entre los órganos económico-administrativos y los Jueces y Tribunales y los restantes órganosde la Administración, que reenvía a la legislación específica sobre la materia, y a los conflictos deatribuciones entre Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.

El título tercero, con la denominación de «Interesados» contiene el precepto sobre capacidad de obrarde la Ley de Procedimiento Administrativo con la adaptación impuesta por la modificación de la capacidadde obrar de la mujer casada; determina quiénes están legitimados para promover reclamacioneseconómico-administrativas, regula la representación y especifica los supuestos de intervención necesariade Abogado, que se amplían, sobre los previstos en la normativa vigente, a los casos de recursoextraordinario de revisión y determinados recursos de alzada, por la especial índole de los mismos.

El título cuarto destinado a los «Actos impugnables», se hace eco de la situación surgida de lasprofundas modificaciones de nuestro sistema tributario desde la fecha del vigente Reglamento de 26 denoviembre de 1959 y, particularmente, de la reciente Reforma Fiscal y, en consecuencia, abre laposibilidad de la reclamación económico-administrativa en relación a las autoliquidaciones practicadas porlos contribuyentes, los actos de repercusión tributaria y las retenciones efectuadas por el sustituto delcontribuyente o por las personas obligadas por la ley a practicar retención.

El título quinto, bajo el epígrafe de «Extensión de la revisión», recoge la regla consagrada por lalegislación vigente en la materia y el título sexto, que lleva la rúbrica de «Actuaciones», recuerda lagratuidad del procedimiento, preceptúa la obligatoriedad de los términos y plazos y posibilita su prórrogacuando las circunstancias lo aconsejen y enumera los actos que deben ser motivados.

El título séptimo articula la «Suspensión del acto impugnado», a tenor de lo establecido en la Ley deBases, sin perjuicio, en otro caso, del lógico despliegue de la ejecutoriedad del acto recurrido, con lasconsecuencias legales consiguientes.

El título octavo se dedica al «Procedimiento» y sigue las pautas de la Ley de ProcedimientoAdministrativo con las peculiaridades propias de la materia regulada. El procedimiento se acomoda a losprincipios de legalidad, inmediación, rapidez y economía procesal y el título contempla los actosfundamentales de iniciación, desarrollo y terminación procedimentales, con especial referencia a lasprescripciones de la Ley de Bases sobre duración máxima de las reclamaciones, silencio e intereses dedemora a favor del Tesoro y de los interesados.

El título noveno se refiere a los «Recursos», tanto en la vía administrativa, recursos de alzada yextraordinario de revisión, como en la esfera contencioso-administrativa, concretando los supuestos derecurso ante la Audiencia Nacional y las Audiencias Territoriales.

Finalmente, la disposición adicional establece el modo de aplicación del Decreto legislativo a losllamados territorios forales y la disposición transitoria atiende a la singularidad de la materia decontrabando.

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601Ver los artículos 159 a 168 de la NFGT 143 a 168 NFGT.

602En relación con las Corporaciones Locales ver nota al artículoNFGT NFGT. En la actualidad los actos dictados por las Corporaciones Locales deBizkaia y Alava no pueden ser recurridos en vía económico administrativa, en tanto que si se trata de Corporaciones Locales de Gipuzkoa losinteresados pueden interponer con carácter potestativo, previo al recurso contencioso, reclamación económico-administrativa.

603Ver Capitulo VII, Titulo III de la NFGT.

604El contenido de este artículo 2 ha sido derogado Su regulación se encuentra en la DA 8.ª de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1988. No obstante, lo previsto en la mencionada DA 8.ª no es de aplicación en los Territorios Históricos Forales de acuerdocon lo dispuesto en el artículo159 NFGT 155 NFGT.

605Este artículo no es de aplicación en los Territorios Históricos.

606Apartado 2º derogado por la DD 2ª de la Ley 25/1995, de 20 de julio.

607Nueva redacción introducida por la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.El contenido de este artículo no es de aplicación enlos Territorios Históricos Forales. Ver: NFG Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, por el que se regulan las competencias, composición, organizacióny funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia. NFGT y Decreto Foral 117/1993, del Consejo de Diputados de 30 demarzo por el que se establece la estructura orgánica y funcional el Organismo Jurídico Administrativo de Alava.

608Número 1 de este artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver notas anteriores.

Por todo lo cual, en virtud de lo preceptuado en la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobreProcedimiento Económico-Administrativo, a propuesta del Ministro de Hacienda, con aprobación de laPresidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo deMinistros en su reunión del día 12 de diciembre de 1980,

DISPONGO:

Artículo UnicoSe publica el Decreto legislativo por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre

Procedimiento Económico Administrativo. 601

TITULO PRELIMINAR.Ambito de aplicación

Artículo 1Uno. Se entenderán por reclamaciones económico-administrativas, tanto si en ellas se suscitan

cuestiones de hecho como de derecho, las que se deduzcan en relación con las materias siguientes:a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y, en general, de todos

los ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Local o Institucional. 602

b) La gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos por el Estado a las ComunidadesAutónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado.

c) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u Organismos del Ministerio de Hacienda deobligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichosórganos con cargo al Tesoro.

d) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de la peculiarcompetencia de la Dirección General del Tesoro.

e) Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.Dos. Quedan fuera del ámbito del presente Decreto legislativo los procedimientos especiales de

revisión y el recurso de reposición, regulados en el Capítulo VIII, del Título III, de la Ley GeneralTributaria. 603

TITULO IOrganización

Artículo 2 604 Derogado

Artículo 3La competencia de los órganos enumerados en el artículo anterior será irrenunciable e improrrogable y

no podrá ser alterada por la sumisión de los interesados.

Artículo 4. 605

2. Derogado 606.

Artículo 5 607

Artículo 6 608

2. La competencia territorial para conocer de las reclamaciones económico-administrativas se

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609Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver notas anteriores.

610El contenido de los apartados 1, 2 y 3 de este artículo 8 ha sido derogado En la actualidad rige lo establecido por la DA 8ª de la Ley 33/1987. Elcontenido de esta disposición no es de aplicación en los Territorios Forales. Ver notas anteriores.

611El contenido de este número no es de aplicación en los Territorios Forales.

612Ver artículos 162 y 163 de la NFGT 158 y 159 NFGT.

613 Ver artículo158 c) NFGT.

614Hoy ha desaparecido el derecho del denunciante a participar en la sanción.

615Letra añadida por Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

determinará conforme a la sede del órgano que hubiere dictado el acto objeto de reclamación.

Artículo 7 609

Artículo 8 610

1. Derogado.2. Derogado.3. Derogado.4. La Secretaría del Tribunal estará a cargo de un Abogado del Estado.

TITULO IIConflictos jurisdiccionales

Artículo 91. Los conflictos positivos y negativos que se susciten por los órganos económico-administrativos, ya

sea con los Jueces y Tribunales, ya con los restantes órganos de la Administración, estén encuadrados ono en el Ministerio de Hacienda, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobrela materia.

2. 611

TITULO IIIInteresados

Artículo 10Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles,

los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos cuya actuación estépermitida por el ordenamiento jurídico administrativo aplicable, sin la asistencia de la persona que ejerzala patria potestad o tutela.

Artículo 11 612

1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos.b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto

administrativo de gestión.c) El Interventor general de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se

extienda la función fiscalizadora que les confieran las disposiciones vigentes. 613

d) Los Directores generales del Ministerio de Hacienda, respecto de las materias cuya gestión lescorresponde, mediante la interposición de los recursos de alzada ordinario o extraordinario.

2. No estarán legitimados:a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en

particular les esté reconocido.b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como Agentes o mandatarios

de ella.c) Los denunciantes, salvo en lo concerniente a su participación en las sanciones. 614

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.e) 615 Los organismos de la Administración central, periférica, institucional o corporativa del Estado,

aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquierotra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

Artículo 121. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de

representante.2. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma

legalizada notarialmente o ser conferido «apud acta» ante el Secretario del propio órgano

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616Artículo derogado por la DD 2ª de la Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

617Ver el artículo161 NFGT 157 NFGT, y artículos 37 y 38 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento deProcedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

618Actualmente suprimido el acto previo declarativo del régimen de estimación indirecta.

619Ver artículo 166 NFGT 162 NFGT

económico-administrativo.3. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca

firmado por el interesado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso. La falta o la insuficiencia del poderno impedirá que se tenga por presentado, siempre que, dentro del plazo de diez días, que deberáconceder al efecto la Secretaría del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los defectosde que adolezca el presentado.

Artículo 13 616

Artículo 141. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean

titulares de derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamenteafectados por la resolución que hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación,sin que ésta haya de retroceder en ningún caso.

2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechosdirectamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo, se les dará traslado de lasactuaciones, para que, en el plazo de quince días, aleguen cuanto estimen procedente en defensa de susintereses.

TITULO IV.Actos Impugnables

Artículo 15 617

1. La reclamación económico-administrativa será admisible contra los actos siguientes:a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una

obligación.b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de

gestión.2. Será admisible también la reclamación, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se

determine reglamentariamente, en relación a los siguientes actos:a) Las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes.b) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.c) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a

practicar retención.d) La aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible. 618

3. Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarseal impugnarlos.

Artículo 16No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin

a dicha vía.b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda la resolución que

ultime la vía administrativa.c) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

TITULO VExtensión de la revisión

Artículo 17 619

1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquierinstancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamaciónante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados.

2. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver según lo dispuesto anteriormente cuestiones noplanteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y lesconcederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.

TITULO VI

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620Ver artículo167 NFGT, artículo 165 del Reglamento de Recaudación 163 NFGT. Ver artículos 74 a 77 del Reglamento de ProcedimientoEconómico Administrativo.

621Apartado 3 añadido por Ley 25/1995, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

622Nueva redacción dada a este artículo por Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

Actuaciones

Artículo 18El procedimiento será gratuito, sin perjuicio del reintegro de los escritos y recursos conforme a la

legislación fiscal.

Artículo 191. Los términos y plazos obligarán por igual, sin necesidad de apremio, a los órganos competentes

para conocer de las reclamaciones y a los interesados en las mismas.2. La autoridad a quien reglamentariamente compete la tramitación de la reclamación

económico-administrativa, salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder a petición de losinteresados una prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, si lascircunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Contra el acuerdo por el quese conceda o deniegue la prórroga no será admisible recurso alguno.

Artículo 20Deberán ser motivados, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, los actos que

pongan término a la cuestión principal objeto de reclamación o recurso y los que decidan:1.º La negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de reclamantes o interesados.2.º La suspensión de los efectos de los actos administrativos reclamados o la denegación de la

suspensión.3.º La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.4.º La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de

cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.5.º Las cuestiones que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

TITULO VIISuspensión del acto impugnado

Artículo 21 620

1. Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la reclamación económico-administrativa no suspenderá laejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación decuotas o derechos liquidados recargos y sanciones.

2. No se detendrá la sustanciación de las reclamaciones en cualquier instancia por falta de pago de lascantidades liquidadas y contraídas por los expresados conceptos.

3..621 La suspensión acordada con ocasión del recurso de reposición previo a la vía económicoadministrativa se mantendrá en esta en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 22 622

1. La ejecución del acto administrativo impugnado quedará suspendida automáticamente a instanciadel interesado si se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante depósito dedinero o valores públicos, o aval o fianza solidarios de entidad de crédito o sociedad de garantíarecíproca, o fianza personal y solidaria de dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia ysólo para las cuantías que se determinen por Orden, el importe de la deuda tributaria y de los intereses dedemora que genere.

2. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a quese refiere el apartado anterior, el Tribunal podrá decretar la suspensión, previa prestación o no degarantías según se determine reglamentariamente, si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposibleo difícil reparación.

A los efectos de este apartado, las garantías podrán consistir en hipoteca inmobiliaria, hipotecamobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria, y cualesquiera otras que seestimen suficientes.

3. El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de garantía, cuandoaprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

4. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta sesatisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, letra c), de la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión, más unasanción del 5 por 100 de aquélla, en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe.

TITULO VIII

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623Ver artículo164 NFGT 158 NFGT.

624Ver artículo164 NFGT 160 NFGT.

625Apartado añadido por la Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

Procedimiento

Artículo 23 623

1. La duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas, en cualesquiera de susinstancias, será de un año. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada lareclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguienteal en que deba entenderse desestimada.

2. En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursosempezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.

3. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sinestar debidamente justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer elpertinente recurso; en este caso se podrá promover la incoación del expediente disciplinario paradeterminar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerles, si procediera, las oportunassanciones.

Artículo 24En cualquier momento los interesados podrán formular queja contra los defectos de tramitación y, en

especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión detrámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Artículo 25 624

La reclamación en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de quince días, a contar desdeel día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna, sin perjuicio de lasespecialidades que en cuanto a este cómputo puedan resultar de lo establecido en el artículo quincepunto dos de este Real Decreto legislativo.

Artículo 26La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:a) Mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta.b) Formulando, además, las alegaciones que crea convenientes a su derecho, con aportación de la

prueba pertinente. En este caso se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto paraalegaciones y pruebas, salvo que expresamente solicite lo contrario.

Artículo 271. Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término en cualquier instancia

a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el plazo máximo de diezdías, a partir de su fecha.

2. La notificación deberá practicarse mediante entrega de copia íntegra del texto del acto de que setrate.

3. Deberá expresarse, además, si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativay, en su caso, los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse yplazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso queestimen pertinente.

Artículo 28Los órganos económico-administrativos desarrollarán, de oficio o a petición del interesado, los actos de

instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de loscuales deba pronunciarse la resolución.

Artículo 291. El órgano económico-administrativo competente reclamará el expediente o las actuaciones

correspondientes del Centro o dependencia que dictó el acto recurrido y, una vez que se hayan recibido,se pondrán de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesenrenunciado a este trámite, por plazo común de quince días, en el que deberán presentar el escrito dealegaciones con aportación o proposición de las pruebas oportunas.

2. Al escrito de alegaciones se acompañarán los documentos públicos y privados que se juzguenconvenientes a la defensa de los derechos ejercitados.

3. 625 Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de losdocumentos adjuntados por el interesado, resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver oéstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisión, sepodrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo.

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626Nueva redacción dada a este apartado por Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

627Ver artículo 165 NFGT 161 NFGT .

628No aplicable en los Territorios Históricos al no existir la segunda instancia.

629No aplicable en los Territorios Históricos.

Artículo 301. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio

de prueba.2. 626 Regirán las reglas generales del Derecho en cuanto a la carga de la prueba y a su apreciación.3. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar

resolución, y en estos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto elexpediente a los interesados para que, dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimenprocedente. 627

Artículo 31La reclamación económico-administrativa podrá ser resuelta a la vista de los antecedentes que

aportare el interesado si en el plazo y previos los apercibimientos que reglamentariamente seestablezcan, la oficina gestora no remitiera al Tribunal el expediente o las actuaciones que hubierandeterminado el acto administrativo reclamado, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.

Artículo 321. Los reclamantes podrán solicitar la celebración de vista pública por escrito firmado por Abogado, que

deberá presentarse:a) En los procedimientos en única o primera instancia, en el mismo plazo de interposición de la

reclamación si se renunciaré al trámite de alegaciones, y en el de alegaciones en otro caso.b) En los procedimientos en segunda instancia, en el plazo de interposición del recurso de alzada.2. El Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de la reclamación y las demás circunstancias que

concurren en el caso, concederá o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha pretensión.3. A la vista pública asistirán los Abogados que designen los interesados, que informarán en derecho

sobre sus pretensiones respectivas.

Artículo 331. Sólo se admitirán como incidentales las cuestiones que se refieran a aquellos extremos que, sin

constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento y cuyaresolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto,aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

2. La tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento de las reclamaciones, sin másdiferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.

Artículo 34El procedimiento finalizará por resolución, por renuncia al derecho en que la reclamación se funde, por

desistimiento de la petición o instancia y por caducidad de ésta.

Artículo 351. Los Tribunales económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación

sometida a su conocimiento, ni aun a pretexto de duda racional o deficiencia en los preceptos legales.2. Las resoluciones dictadas habrán de contener los fundamentos de hecho y de derecho del fallo o

parte dispositiva, en la que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas elexpediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.

Artículo 36Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolver cantidades

ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantíaestablecida en el artículo treinta y seis, punto dos de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de1977.

TITULO IXRecursos

Artículo 37 628

Artículo 38 629

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630Ver artículo168 NFGT 164 NFGT..

631Nueva redacción dada a este artículo por la disposición adicional 6ª de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa Ley 29/1998, de 13 dejulio.

Artículo 39 630

El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resolucionesdictadas por los Órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientescircunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propiosdocumentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados aldictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos porsentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, elinteresado desconociese la declaración de falsedad, y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otramaquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Artículo 40 631

1. Las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central seránrecurribles por vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, salvo las resoluciones dictadaspor el Tribunal Económico Administrativo Central en materia de tributos cedidos, que serán recurriblesante el Tribunal Superior de Justicia competente.

2. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales quepongan fin a la vía económico administrativa serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justiciacompetente.

DISPOSICION ADICIONALDe conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, en los territorios forales se aplicarán las normas del presente RealDecreto legislativo, de conformidad con lo preceptuado en los respectivos Estatutos de Autonomía oConvenio económico, en su caso.

DISPOSICION TRANSITORIAMientras no se disponga lo contrario, la represión del contrabando continuará regulándose por sus

normas específicas.

Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en lasReclamaciones Económico-Administrativas.

El presente Reglamento pretende adecuar la reclamación económico-administrativa a las variaciones operadas,tanto en el orden legislativo como en el socio económico, durante los catorce años que median desde que por RealDecreto 1.999/1981, de 20 de agosto, se aprobó el hasta ahora vigente Reglamento de Procedimiento en lasReclamaciones económico-administrativas.

En el orden legislativo el ingreso de España en la Comunidad Europea supuso una importante reforma del sistematributario español. La implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido, la modificación sustancial del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Impuestos Especiales, de los Tributos sobre el Trafico exterior,del régimen de Tasas y Exacciones Parafiscales, así como las sucesivas reformas operadas en la Ley GeneralTributaria, en los procedimientos de Inspección y de Recaudación, en el sistema de sanciones tributarias, y en la propiaorganización gestora de la Hacienda Pública, han introducido una nueva problemática de gestión tributaria en temas deretenciones, repercusiones, autoliquidaciones, estimaciones indirectas de bases imponibles, composición deexpedientes administrativos, relaciones entre las vías de gestión y de recaudación con sus efectos sobre el sistema desuspensiones, y condonaciones tributarias.

Reseña especial merece la Ley 30/1992, que si bien respeta expresamente la peculiaridad del procedimientoeconómico-administrativo, establece unos principios generales que deben ser tenidos en cuenta.

En el orden socio-económico cabe destacar tres hitos decisivos. El asentamiento del sistema constitucional hagenerado una jurisprudencia relativa al derecho a la defensa y a temas esenciales como el régimen de prueba, demotivaciones, al principio de congruencia, y a la propia agilidad del procedimiento. La consolidación del Estadoautonómico ha conllevado la transferencia de la gestión de diversos tributos de titularidad estatal, que incide en elulterior régimen de recursos. Por último, el desarrollo económico operado durante estos años, y la internacionalizaciónde la economía española, ha incrementado notablemente las operaciones de tráfico y, en definitiva, el número yvariedad de los hechos imponibles, la dificultad de las calificaciones tributarias, y como consecuencia, el número de lasreclamaciones económico-administrativas que se presentan, que en los últimos ejercicios se sitúa en torno a las doscentenas de millar, convirtiendo con ello al procedimiento económico-administrativo en pieza esencial para lograr,gracias a la existencia de unos órganos especializados y a unos mecanismos flexibles y ágiles de solución deconflictos, una tutela efectiva de los derechos del ciudadano sin obligarle a acudir a un proceso ante los Tribunales deJusticia, no siempre justificado o posible por razón de sus costes económicos, y sometido al riesgo de la saturación quese produciría si el dicho número de reclamaciones ingresase en la vía judicial.

El reglamento introduce numerosas modificaciones respecto del aprobado en 1981, aunque se fundamenta en él,

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mantiene su misma estructura, y prosigue en el mismo sentido efectuando la necesaria adaptación a la Ley 25/1995, de20 de julio, por la que se han modificado los artículos 4, 11, 13, 21, 22, 29 y 30 del texto articulado de ProcedimientoEconómico-administrativo.

La mayoría de las modificaciones responden a un deseo de corregir los defectos de técnica legislativa, y de darsolución a los problemas prácticos que se han advertido durante los años de vigencia del anterior Reglamento,teniendo en cuenta la experiencia habida y los criterios jurisprudenciales que se han ido formando. El elevado númerode dichas modificaciones y el carácter eminentemente técnico de las mismas hace que esta exposición de motivos nosea lugar adecuado para su cita.

Atendiendo ya a criterios de política legislativa existe un conjunto de innovaciones que responden a una comúnfinalidad de adaptar el procedimiento a la situación jurídica y económica de cada concreto recurrente, reforzando lasgarantías de éste, y agilizando y flexibilizando el procedimiento. Para ello se ha actuado sobre el ámbito de lalegitimación, sobre ciertos mecanismos procedimentales, sobre el sistema de suspensión de la ejecución de actosrecurridos y sobre el ámbito de los procedimientos reiterativos.

Sobre el ámbito de la legitimación para recurrir se ha tenido en cuenta los actuales fenómenos de asignaciónespecifica de ingresos tributarios a ciertas Administraciones, y de descentralización de la gestión tributariacrecientemente atribuida a diversos entes dotados de personalidad jurídica, pero que, carentes en tales casos depotestad tributaria propia, deben respetar la posición jurídica que ostenta el Estado como titular del tributo.

Sobre el procedimiento se ha intentado crear mecanismos que permitan adecuar la tramitación a las peculiaridadesconcurrentes en cada asunto objeto de reclamación de forma que éstas puedan ser tenidas en cuenta para decidir lostrámites que hayan de practicarse y su duración, evitando con ello que un expediente sufra dilaciones que no necesitapero que vienen impuestas por la rigidez de un precepto general previsto para una pluralidad de casos diversos.

En un sentido parecido se actúa sobre el ámbito de las reclamaciones de tipo reiterativo, especialmente las relativasa retenciones tributarias, de modo que ese carácter reiterativo de una cuestión similar o idéntica, según los casos,pueda ser tenido en cuenta para acelerar la decisión del expediente, en unos supuestos, o para extender la resolucióndictada a todos aquellos casos respecto de los que cabría apreciar cosa juzgada logrando evitar el que deba plantearseuna pluralidad de reclamaciones idénticas con el consiguiente perjuicio causado al interesado y la consiguientemultiplicación de procedimientos.

Por último, en el ámbito de la suspensión de la ejecución de los actos recurridos se da efectos a las suspensionesacordadas en el potestativo previo recurso de reposición, se recoge la suspensión ante errores de hechotradicionalmente existente en el Reglamento de Recaudación, se refuerza el carácter de automatismo de la suspensióndotada de garantías liquidas dándole operatividad inmediata bajo reserva de quedar alzada por falta de concurrenciade sus requisitos, y se introduce una nueva fórmula suspensiva basada en la posible ocasión de perjuicios que procedede una adaptación de lo dispuesto en la Ley 30/1992 si bien que dándole un carácter de excepcionalidad para el casode que el interesado no pueda dar cumplimiento a lo previsto para la suspensión automática.

El Reglamento consta de 130 artículos, distribuidos en seis títulos. Va precedido por una disposición adicional, unadisposición transitoria, una disposición derogatoria, y una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con aprobación del Ministro para lasAdministraciones Publicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo deMinistros en su reunión de 1 de marzo de 1996,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico-Administrativas que a continuaciónse inserta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Unica

De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 8/1980, de22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en los territorios forales se aplicarán las normasdel presente Reglamento de conformidad con lo preceptuado en los respectivos Estatutos de Autonomía, concierto oconvenio económico, en su caso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Unica

El presente Reglamento se aplicara a todos los procedimientos en curso. No obstante, los trámites ya concluidosconservarán su validez. Los trámites ya iniciados, pero todavía no concluidos, seguirán rigiéndose por el Reglamentode 20 de agosto de 1981 hasta que concluyan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Unica

Quedan derogados: el Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, aprobadopor el Real Decreto 1.999/1981 de 20 de agosto; la disposición adicional primera del Real Decreto 2.631/1985, de 18de diciembre, que modificó los artículos 81, 115, 125, y 128, del Real Decreto 1999/1981; el Real Decreto 1.524/1988,de 16 de diciembre, por el que se reguló la organización y competencia de los Tribunales Económico-Administrativos; yla disposición adicional cuarta del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, que dio nueva redacción al artículo121 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1.999/1981.

Asimismo, quedan derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en lapresente disposición.

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632Ver nota al artículo161 157 de la NFGT.

633Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, por el que se regulan las competencias, composición,organización y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia Decreto Foral 117/1993, del Consejo de Diputados de 30 demarzo por el que se establece la estructura orgánica y funcional el Organismo Jurídico Administrativo de Alava.

DISPOSICION FINAL

Unica

El presente Reglamento entrará en vigor el día uno de junio de mil novecientos noventa y seis.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LAS RECLAMACIONES ECONOMICO ADMINISTRATIVAS

TITULO PRELIMINAR.

Ambito de aplicación

Artículo 1. Normas aplicables.

1. La tramitación y resolución de las reclamaciones interpuestas contra los actos de las Administraciones públicas, yen relación a otras actuaciones, que versen sobre las materias que se mencionan en el artículo siguiente, seacomodarán a lo establecido en las normas legales que las regulan y en el presente Reglamento.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión y delrecurso de reposición, regulados en el capítulo VIII del Título III de la Ley General Tributaria, así como de losprocedimientos específicos de impugnación previstos para los ingresos de derecho público que así lo tenganestablecido.

Artículo 2. Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones.

Se sustanciarán en vía económico-administrativa las reclamaciones que se deduzcan sobre las siguientes materias:a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos y de las exacciones parafiscales y, en general, de todos los

ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Institucional vinculada o dependiente de laAdministración General del Estado.

b) La gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades autónomas o delos recargos establecidos por estas sobre tributos del Estado.

c) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos del Ministerio de Economía y Hacienda deobligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos concargo al Tesoro.

d) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de peculiar competencia delcorrespondiente centro directivo del Ministerio de Economía y Hacienda.

e) Los actos relativos a los tributos que constituyan ingresos de las Haciendas Locales en los casos en que así sedisponga por la legislación reguladora de dichas Haciendas. 632

f) Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.

TITULO I

Organización

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Órganos. 633

Artículo 4. Exclusividad de su competencia.

1. Los órganos que enumera el artículo anterior son los únicos competentes para conocer de cuantosprocedimientos se sustanciaren en materia económico-administrativa.

2. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos que agoten la vía administrativa conforme al artículo119 podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 5. Abstención del órgano por falta de competencia.

Cuando de los escritos de interposición de las reclamaciones en cualquier instancia, de los de alegaciones o de loactuado con posterioridad resultase manifiesta falta de competencia, el Secretario o el Vocal que estén conociendo delexpediente podrán dictar providencia motivada acordando el archivo de las actuaciones, contra la que cabrá promoverincidente.

La providencia indicará el órgano considerado competente si estuviese encuadrado en la Administración Generaldel Estado; y se le remitirá de oficio el expediente si no mediase incidente o, en su caso, después de que éste hayasido resuelto.

Artículo 6. Comunicación con otros órganos.

1. Los órganos económico-administrativos se auxiliarán y comunicarán directamente para todas las diligenciasnecesarias en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión.

2. Los órganos económico-administrativos podrán solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, que lo prestaránen los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales. Los órganos administrativos

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634Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

635Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

636Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

637Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

634Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

635Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

636Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

637Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

634Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

635Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

636Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

637Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

634Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

635Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

636Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

637Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

638Ver Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, por el que se regulan las competencias, composición, organización y funcionamiento del TribunalEconómico-Administrativo Foral de Bizkaia Decreto Foral 117/1993, del Consejo de Diputados de 30 de marzo, por el que se establece la estructura

orgánica y funcional el Organismo Jurídico Administrativo de Alava.

639Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

640Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

641Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

642Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

643Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

644Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

639Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

640Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

641Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

auxiliarán también a los órganos económico-administrativos en cumplimiento de las diligencias que sean necesarias oconvenientes. En ambos casos dichos órganos se comunicarán directamente con los administrativos o Tribunales enforma de oficio.

3. Cuando alguna autoridad u órgano intermedio deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia dela misma.

CAPITULO II

Competencia

Artículo 7. Caracteres.

La competencia de los órganos enumerados en el artículo tercero será irrenunciable e improrrogable y no podrá seralterada por la sumisión de los interesados.

Artículo 8. Competencia del Ministro de Economía y Hacienda.. 634 635 636 637

Artículo 9. Competencia del Tribunal Económico-administrativo Central. 634 635 636 637

Artículo 10. Competencia de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales. 634 635 636 637

Artículo 11. Ambito territorial de la competencia. 634 635 636 637

CAPITULO III 638

Composición y funcionamiento

Artículo 12. Composición del Tribunal Económico-administrativo Central. 639 640 641 642 643 644

Artículo 13. División en Secciones del Tribunal Económico-administrativo Central. 639 640 641 642 643 644

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642Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

643Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

644Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

639Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

640Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

641Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

642Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

643Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

644Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

639Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

640Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

641Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

642Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

643Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

644Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

639Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

640Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

641Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

642Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

643Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

644Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

639Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

640Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

641Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

642Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

643Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

644Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

645Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

646Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

647Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

645Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

646Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

Artículo 14. Vocales del Tribunal Central y funcionarios colaboradores. 639 640 641 642 643 644

Artículo 15. Secretario general del Tribunal Central. 639 640 641 642 643 644

Artículo 16. Composición de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales. 639 640 641 642

643 644

Artículo 17. Secretaría Delegada. 639 640 641 642 643 644

Artículo 18. Funciones de los Presidentes de los Tribunales Regionales y Locales. 645 646 647

1. Los Presidentes de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y de los Locales ejercerán las funcionesde dirección orgánica y funcional y las demás previstas en este Reglamento, serán Jefes superiores de todo el personaly autorizarán la correspondencia con órganos de superior o igual rango.

2. Los Presidentes de Sala presidirán y dirigirán las sesiones de las Salas respectivas, sin perjuicio de las facultadesdel Presidente del Tribunal cuando asista a las mismas, en cuyo caso los Presidentes de Sala lo harán en calidad deVocales.

3. Los Presidentes de los Tribunales Económico-administrativos Regionales podrán delegar en los Presidentes deSala las competencias que por razones de servicio consideren convenientes.

Artículo 19. Vocales de los Tribunales Regionales y Locales, y funcionarios colaboradores. 645 646 647

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647Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

645Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

646Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

647Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

1. Corresponderán a los Vocales la redacción de las Ponencias de resoluciones y la de los fallos, una vez hayarecaído acuerdo del Tribunal.

2. Todos los Vocales están obligados a asistir a las sesiones del Tribunal a las que sean reglamentariamenteconvocados, salvo causa justificada de ausencia o enfermedad, y a participar en las deliberaciones necesarias para laadopción de acuerdos o resoluciones.

3. El Presidente podrá convocar a sesión del Tribunal a funcionarios del mismo que no sean Vocales, a fin de queinformen sobre los extremos que se estimen convenientes. Dichos funcionarios no participarán en las deliberaciones.

4. Para la preparación de las ponencias podrán adscribirse a los Tribunales los funcionarios que se estimennecesarios.

Artículo 20. Funciones de los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales, de los Secretarios de Sala yde los Secretarios Delegados. 645 646 647

1. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales serán,cuando se trate de reclamaciones interpuestas en la respectiva Secretaría, las siguientes:

a) Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas, tanto en única como en primerainstancia, y reclamar los expedientes a que los mismos se refieren de los órganos y dependencias en que se hallen.

b) Poner de manifiesto dichos expedientes a los reclamantes para que formulen los escritos de alegaciones yaportación y proposición de pruebas.

c) Acordar o denegar la práctica de las pruebas.d) Ejercitar las competencias sobre la representación «apud acta», subsanación de los defectos en materia de

representación o de índole procedimental o acumulación de oficio, prórroga de plazos, expedición de certificaciones,desglose y bastanteo de poderes o documentos e impulsión de oficio.

e) Remitir al Vocal que designe el Presidente el expediente o las actuaciones al objeto de que se redacte lacorrespondiente Ponencia, practicar las citaciones para las reuniones del Tribunal, previa convocatoria de suPresidente, y hacer llegar a éste y a los Vocales el índice y las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse encada sesión.

f) Dar cuenta en las sesiones que se celebren de los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal.g) Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en las reclamaciones, y devolver los

expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas a las dependencias de que procedan a losefectos que correspondan.

h) Vigilar el cumplimiento de los fallos, adoptando o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidaspertinentes para remover los obstáculos que se opongan a la ejecución.

i) Cursar, en su caso, las alzadas al Tribunal Económico-administrativo Central, adjuntando los expedientes degestión y de reclamación pertinentes.

j) Proponer al Presidente las providencias que, en su caso, hayan de dictarse en el expediente, tanto por el mismocomo por el órgano económico-administrativo.

k) Asesorar, verbalmente o por escrito, al Presidente en los asuntos que éste someta a su consideración.l) Dirigir la tramitación de los expedientes.m) Participar en las deliberaciones del Pleno y Salas del Tribunal y asesorar, en general, a éste en cuantas

cuestiones de derecho se susciten.2. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales, cuando se trate de

reclamaciones interpuestas en las Secretarías delegadas, serán, una vez recibido el expediente tramitado por laSecretaría delegada, las indicadas en el apartado 1 anterior, párrafos e), f), g), h), i) y k).

3. Las funciones de los Secretarios de las Salas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de este Reglamento,serán las mencionadas en el apartado uno de este artículo referidas a los expedientes que se promuevan e instruyanante dichos Secretarios, así como las del apartado dos respecto de las reclamaciones interpuestas en las SecretaríasDelegadas del ámbito territorial de la Sala.

No obstante, las funciones comprendidas en los párrafos f) y m) del apartado 1 de este artículo, corresponderán alSecretario del Tribunal cuando la resolución haya de dictarse por el órgano en Pleno.

4. Las funciones de los Secretarios delegados serán las mencionadas en el apartado uno, de este artículo, párrafosa), b), c) y d).

5. Las propuestas de Providencias que los Secretarios delegados deban hacer a los Presidentes de los Tribunales oPresidentes de las Salas Desconcentradas, se tramitarán por conducto de los Secretarios de los Tribunales o de lasSalas correspondientes.

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos y demás actos de trámite y comunicación con otrosórganos de la Administración o con los reclamantes, se harán directamente por los Secretarios delegados, salvo que elSecretario disponga otra cosa.

Artículo 21. Constitución de los órganos colegiados y formación de su voluntad. Votos particulares.

1. Para la válida constitución del Pleno o de las Salas de los Tribunales, a efectos de la celebración de sesiones,deliberaciones y adopción de acuerdos, será necesaria la asistencia del Presidente y Secretario, y la de la mitad almenos de sus Vocales.

En todo caso, será necesaria la asistencia, como mínimo, de dos Vocales. No obstante, en materia de suspensiónbastará uno.

2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de asistentes, y dirimirá los empates el voto del Presidente. Sinembargo, cuando se haya celebrado vista pública y algún miembro del Tribunal que estuvo presente en la misma nopudiera asistir a la deliberación y votación por cualquier causa, se procederá a la celebración de nueva audiencia.

3. Ninguno de los miembros del Tribunal podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formularvoto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al expediente sin que se haga

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648Artículo no aplicable en los Territorios Forales, toda vez que el TEAC carece de competencia para dirimir conflictos de competencia en los queintervenga un Tribunal económico-administrativo Foral.

649Número no aplicable en los Territorios Forales.

650Número no aplicable en los Territorios Forales.

649Número no aplicable en los Territorios Forales.

650Número no aplicable en los Territorios Forales.

mención alguna en la resolución ni en la notificación de la misma.4. Siempre que en los Tribunales Económico-administrativos Regionales, Salas de éstos y Tribunales

Económico-administrativos Locales se formule por alguno o algunos de sus miembros voto particular, una vezejecutado el fallo, será elevado el expediente de reclamación, bajo la personal responsabilidad del Secretariorespectivo, a conocimiento del Tribunal Económico-administrativo Central, que resolverá, si procede, proponer alMinistro de Economía y Hacienda la correspondiente declaración de lesividad, a fin de que sea sometido a revisión envía contencioso-administrativa.

Artículo 22. Actas de las sesiones.

1. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá la indicación de losasistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, resultado de las votaciones y sentido de losAcuerdos.

2. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por el Secretario con el visto bueno delPresidente y se conservarán correlativamente numeradas en la Secretaría de cada órgano colegiado.

3. Se considerarán Sesiones distintas, aunque se celebren el mismo día, y de ellas se levantarán actas porseparado, cada reunión que celebren los Tribunales con asistencia de distintos componentes.

CAPITULO IV

Conflictos de jurisdicción y conflictos de atribuciones

Artículo 23. Normativa por la que se rigen.

Los conflictos positivos y negativos que se susciten por los órganos económico-administrativos, ya sea con losJueces y Tribunales, ya con los restantes órganos de la Administración, estén encuadrados o no en el Ministerio deEconomía y Hacienda, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

Artículo 24. Conflictos entre órganos económico-administrativos. 648

Los conflictos de atribuciones que se planteen entre Tribunales Económico-administrativos Regionales y Localesserán resueltos por el Tribunal Económico-administrativo Central.

Recibidas por el Tribunal Económico-administrativo Central las diligencias objeto del conflicto de atribucionespositivo o negativo, resolverá éste dentro de los quince días siguientes al recibo de la última que haya tenido entradaen la Secretaría del Tribunal.

Artículo 25. Legitimación para promoverlos.

Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales, podrán promover entre sí, de oficio o a instanciade los interesados, conflictos positivos o negativos de atribuciones en cualquier situación en que se encuentre lareclamación siempre que ésta no estuviera resuelta.

Artículo 26. Planteamiento del conflicto positivo.

1. El Tribunal Regional o Local que estimase corresponderle el conocimiento de un asunto, en el que se halleentendiendo otro Tribunal Regional o Local, podrá requerir a éste de inhibición, con expresión de las razones que leasistan y los preceptos legales en que se apoye.

2. Inmediatamente de recibido el requerimiento, el órgano requerido suspenderá toda tramitación en el expediente.3. Si el requerido creyera que no debe seguir conociendo de la reclamación, se inhibirá de ella y contestará en este

sentido al requirente haciéndolo saber, en su caso, a los interesados a los efectos de su comparecencia ante el órganoque habrá de resolver la reclamación, a quien se le remitirán todas las actuaciones.

4. Si, por el contrario, el órgano requerido creyera que debe seguir conociendo de la reclamación, lo hará presenteal requirente a virtud de acuerdo motivado que notificará a los interesados. El órgano requirente, al recibir dichoAcuerdo lo pondrá, en su caso, en conocimiento de los interesados.

En las notificaciones que para ello se practiquen se otorgará a los interesados un plazo de diez días para queformulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.

5. 649 650 Planteado así el conflicto, ambos órganos remitirán los antecedentes del asunto y las alegaciones de losinteresados al Tribunal Económico-administrativo Central en el plazo de diez días siguientes a la finalización del plazo aque se refiere el apartado anterior para su resolución.

Artículo 27. Planteamiento del conflicto negativo.

1. El Tribunal Económico-administrativo Regional o Local que entienda debe declinar el conocimiento de unareclamación lo hará saber así al órgano que considere competente y a los interesados, para que en el plazo de quincedías contesten y aleguen, respectivamente, acerca del particular.

2. Si el Tribunal en quien se pretende declinar el conocimiento de la reclamación contestare en términos favorablesa la declinación propuesta, el declinante remitirá a aquél todas las actuaciones, haciéndolo saber a los interesados paraque comparezcan ante el órgano que deba resolver la reclamación.

3. 649 650 En caso contrario, se tendrá por provocado el conflicto y se remitirán los antecedentes del asunto yalegaciones de los interesados, en el plazo de diez días, al Tribunal Económico-administrativo Central, para su

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651Ver artículos 162 y 163 NFGT 158 y 159 NFGT

resolución.

CAPITULO V

Abstención y recusación

Artículo 28. Motivos, trámites y resolución.

1. Los componentes de los órganos que conozcan las reclamaciones económico-administrativas, así como losfuncionarios que intervengan en su tramitación, en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en elapartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a las autoridades determinadas enel apartado 11, quienes resolverán lo pertinente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser

administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de

los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional oestar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.d) Haber tenido intervención como Perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado

en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.3. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la

invalidez de los actos en que hayan intervenido.4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas,

que se abstengan de toda intervención en el expediente.5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.6. En los casos previstos en el apartado 2, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento

de la tramitación del procedimiento.7. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde.8. En el siguiente día, el recusado manifestará a las autoridades, determinadas en el apartado 11, si se da o no en

él la causa alegada.En el primer caso, las citadas autoridades podrán acordar su sustitución acto seguido.9. Si niega la causa de recusación, las autoridades citadas resolverán en el Plazo de tres días, previos los informes

y comprobaciones que consideren oportunos.10. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso sin perjuicio de la posibilidad de alegar la

recusación al interponer el recurso en vía económico-administrativa o contencioso-administrativa, según proceda,contra el acto que termine el procedimiento.

11. Adoptarán los acuerdos que sean pertinentes sobre abstención y, en su caso, sustitución, y tramitarán yresolverán la recusación que se promueve:

a) Respecto a funcionario, Vocal, Secretario y Presidente de Sala, el Presidente del Tribunal.b) Respecto a Presidente de Tribunal Regional, Local o del Central, el propio órgano colegiado constituido en

sesión, ocupando la Presidencia quien deba sustituir reglamentariamente al titular de ésta.c) Respecto al Ministro de Economía y Hacienda, el Consejo de Ministros.

TITULO II

Interesados

CAPITULO I

Capacidad

Artículo 29. Capacidad.

Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menoresde edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por elordenamiento jurídico-administrativo, sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Seexceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio ydefensa de los derechos o intereses de que se trate.

CAPITULO II

Legitimación

Artículo 30. Legitimación para promover las reclamaciones. 651

1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:a) Los sujetos pasivos y en su caso, los responsables de los tributos.b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.c) El Interventor general de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la

función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes.2. No estarán legitimados:a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les

esté reconocido.b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.c) Los denunciantes.

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d) Los órganos de la Administración General del Estado, los organismos autónomos y las entidades de derechopúblico vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y las corporaciones de derecho público,aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra entidad porel mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

e) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Artículo 31. Comparecencia de interesado.

1. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares dederechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente afectados por la resolución quehubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación, pero sin que ésta pueda retroceder en ningúncaso.

2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos o de intereseslegítimos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuacionespara que en plazo de quince días aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 32. Causahabientes de los interesados.

Cuando la legitimación de los interesados en el procedimiento derive de alguna relación jurídica transmisible, elcausahabiente podrá suceder a su causante en cualquier estado de la tramitación.

CAPITULO III

Representación

Artículo 33. Actuación por medio de representante.

1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante.2. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada

notarialmente o ser conferida «apud acta» ante el Secretario del propio órgano económico-administrativo.3. Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con

quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.

Artículo 34. Tiempo hábil para acreditar la representación.

1. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por elinteresado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso.

2. La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado siempre que dentro del plazo de diezdías que deberá conceder al efecto el Secretario del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane losdefectos de que adolezca el presentado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si no se aportase poder o no fueran subsanados losdefectos advertidos, el Secretario dictará providencia acordando no dar curso al escrito o escritos que no se hallenfirmados por el propio interesado, y disponiendo, en su caso, el archivo de las actuaciones. Dicha providencia senotificará al compareciente, y contra ella se podrá promover cuestión incidental, en plazo de ocho días, conforme alartículo 113 de este Reglamento.

CAPITULO IV

Pluralidad de reclamantes

Artículo 35. Reclamación colectiva.

Podrá formularse reclamación, colectiva en los siguientes casos:1. Cuando se promuevan sobre declaraciones de derechos u obligaciones que afecten conjunta o solidariamente a

varias personas.2. Cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el

artículo 44, apartado 2.

Artículo 36. Efectos de reclamaciones colectivas improcedentes.

Cuando se presente escrito promoviendo una reclamación colectiva que no proceda, con arreglo al artículo anterior,la oficina encargada de tramitarla hará saber a los interesados que el curso de dicha reclamación queda en suspensohasta que se presenten con separación las reclamaciones individuales o singulares que sean procedentes. Noobstante, el escrito en que se promueva la reclamación colectiva producirá el efecto de interrumpir los plazos que sehallen en curso, siempre que las reclamaciones individuales o singulares que de él deban derivarse sean presentadasdentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al del requerimiento.

TITULO III

Objeto de las reclamaciones

CAPITULO I

Actos impugnables

Artículo 37. Actos susceptibles de reclamación.

1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a que se refiere el artículo 2del presente reglamento contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión.

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2. Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarse alimpugnarlos.

Artículo 38. Impugnación de actos de gestión tributaria.

En particular y por lo que a la gestión tributaria se refiere, son impugnables:1. Los actos administrativos siguientes:a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación, a que se

refiere el artículo 116 de este Reglamento.c) Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos así como los actos de fijación de valores o bases

imponibles, cuando su normativa reguladora lo establezca.d) Los que con carácter previo denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributarias.e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sean determinantes de futuras

obligaciones, incluso formales, a su cargo.f) Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.g) Los originados por la gestión recaudatoria.h) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en

materia tributaria.2. Las siguientes actuaciones tributarias:a) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.b) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar

retención.

Artículo 39. Actos no reclamables.

No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Economía y Hacienda la resolución que

ultime la vía administrativa.c) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

CAPITULO II

Extensión de la revisión

Artículo 40. Competencia de los órganos de revisión.

1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia larevisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior,hayan sido o no planteadas por los interesados.

2. En el ejercicio de dicha competencia el órgano:a) Confirmará el acto impugnado si es conforme a derecho.b) Lo anulará total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones de ordenamiento jurídico.c) Formulará todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan u ordenará a los órganos de gestión

que dicten otro u otros actos administrativos con arreglo a las bases que se establezcan en la resolución de lareclamación.

3. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver, según lo dispuesto anteriormente, cuestiones no planteadaspor los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo dequince días para que formulen alegaciones.

Artículo 41. Subsistencia de la revisibilidad en vía de gestión.

La facultad revisora a que se refiere el artículo anterior no será obstáculo para que se dicten en vía administrativade gestión los acuerdos de revisión de actos de liquidación, declaración de exenciones o bonificaciones, determinaciónde bases y otros, en los casos expresamente previstos por disposiciones especiales, siempre que dichos acuerdos sedicten por la autoridad y dentro de los plazos determinados en tales disposiciones.

Artículo 42. Procedimientos disciplinarios por faltas que se observen en el expediente.

1. Los órganos económico-administrativos podrán pedir razonadamente o acordarán, en su caso, la instrucción deprocedimiento disciplinario cuando al conocer de las reclamaciones, a instancia de los interesados o de oficio, observeny estimen que en la tramitación en vía de gestión o en la de reclamación, se han cometido infracciones o faltasconstitutivas de responsabilidad administrativa. Cuando se trate de infracciones o faltas cometidas en vía de gestión,darán cuenta al centro o dependencia correspondiente de las faltas observadas.

2. Dicho procedimiento de responsabilidad se instruirá por quien corresponda, con arreglo a lo dispuesto en lanormativa reguladora de la función pública.

3. La decisión que recaiga en el procedimiento disciplinario no afectará a la validez del acto que haya dado origen alprocedimiento.

Artículo 43. Tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

Cuando de los expedientes administrativos de gestión o de reclamación aparecieren hechos cometidos porfuncionarios o particulares que revistieren caracteres de delito perseguible de oficio y no constare haber sido yadenunciados, los órganos económico-administrativos pasarán el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia para queprocedan conforme haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario.

CAPITULO III

Acumulación

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Artículo 44. Acumulación por los interesados.

1. La reclamación económico-administrativa se referirá a un solo acto administrativo, salvo lo dispuesto en elsiguiente apartado.

2. Podrá formularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos, cuando en los mismos concurranalguna de las circunstancias siguientes:

a) Que emanen del mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actosde una misma causa.

b) Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o en su impugnación se haga uso de las mismasexcepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente.

Artículo 45. Acumulación por los Tribunales.

1. Los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales y los Vocales del TribunalCentral ante los que se tramiten dos o más reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar laacumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los artículos 35 y 44 del presenteReglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actosadministrativos.

2. Contra la providencia en que se decrete o deniegue la acumulación no procederá recurso alguno.3. Cuando se acumulen dos o más reclamaciones iniciadas por separado, se suspenderá el curso del expediente

que estuviere más próximo a su terminación hasta que los demás se hallen en el mismo estado.

CAPITULO IV

Cuantía

Artículo 46. Reglas para su determinación.

1. Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas se atenderá, con carácter general, ala cantidad total objeto del acto administrativo.

2. En particular, la cuantía vendrá determinada:a) Por la base o valor de los bienes o derechos de que se trate, en los casos a que se refiere el artículo 38.1.c).b) Por el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación.3. En ningún caso se considerarán como de cuantía inestimable aquellas reclamaciones que se refieran a actos

administrativos en los que exista concretada una cantidad como base de imposición o como importe de una liquidaciónpracticada o como sanciones impuestas independientemente, aunque en las mismas se discutan exenciones tributariaso cuestiones de principios relacionadas con la aplicación de normas jurídicas.

4. No obstante, si la reclamación afectase solamente a la cuota, recargos, intereses de demora o sancionespecuniarias, se atenderá al importe del componente o componentes de la deuda tributaria impugnados, y no a la sumade todos ellos.

Artículo 47. Cuantía en la reclamación colectiva y en la acumulación por los interesados o el Tribunal.

1. En la reclamación colectiva la cuantía será la del acto administrativo conjuntamente impugnado.2. En la reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos la cuantía será la del acto impugnado que la

tenga más elevada.3. En las reclamaciones acumuladas la cuantía será la correspondiente a la reclamación que la tenga más elevada.

TITULO IV

Actuaciones

CAPITULO I

Actos en general

SECCION 1ª

Requisitos de los actos

Artículo 48. Expresión del domicilio.

En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de susinstancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose porbien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustituciónde aquel por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado.

Artículo 49. Actos motivados.

Deberán ser motivados con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho los actos que pongan término ala cuestión principal objeto de reclamación o recurso y los que decidan:

a) La negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de los reclamantes o interesados.b) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.c) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier

diligencia de ella y la caducidad de la instancia.d) Las cuestiones que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

SECCION 2ª

Defectos e invalidez

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652Ver artículo 148 NFGT 143 NFGT.

Artículo 50. Defectos de los actos de los interesados. Plazo para subsanarlos.

1. Cuando el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa no reúna los requisitosexigidos por este Reglamento, el órgano o autoridad competente requerirá al interesado para que, en un plazo de diezdías, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se letendrá por desistido de su reclamación, archivándose sin más trámite.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitosnecesarios, el órgano o autoridad competente lo pondrá en conocimiento de su autor, requiriéndole para que en elplazo de diez días realice las actuaciones necesarias para subsanar el defecto u omisión de que adolezca. A losinteresados que no cumplimenten dicho requerimiento se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámitecorrespondiente.

3. En ambos casos, el archivo de actuaciones y el decaimiento del derecho al trámite serán declarados medianteprovidencia que dictará el órgano que hubiere dispuesto el trámite de subsanación.

Artículo 51. Rectificación de errores materiales.

1. En cualquier momento, a petición de los interesados o de oficio, se podrán rectificar los errores materiales o dehecho y los aritméticos que contengan los acuerdos, por el propio órgano que los dictó.

2. La rectificación no producirá efectos económicos en cuanto hubiesen transcurrido los plazos legales deprescripción.

Artículo 52. Actuaciones fuera de tiempo.

Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera lanaturaleza del término o plazo y la responsabilidad del funcionario causante de la demora, si a ello hubiere lugar.

Artículo 53. Defecto de forma.

El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formalesindispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y de modo especial:

a) Cuando los actos carezcan de las garantías formales fundamentales establecidas en el presente Reglamentopara la defensa de los reclamantes o interesados.

b) Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento sobre cualquier cuestión esencial planteada porlos interesados.

Artículo 54. Invalidez de acto previo e invalidez parcial.

1. La invalidez de un acto administrativo de gestión no implicará la de los sucesivos que sean independientes delprimero.

2. La invalidez parcial de un acto administrativo o de una resolución económico-administrativa no implicará la de lasdemás partes de uno y otra que sean independientes de la parte inválida.

3. En tales casos se decretará la nulidad disponiendo la conservación de aquellos actos o trámites a cuyo contenidono afecte la infracción origen de la nulidad y ordenando que sea repuesto el expediente de gestión o de reclamación asu debido estado, para que sea resuelto de nuevo por la misma autoridad u órgano que fuere competente, sin perjuiciode las responsabilidades que procedieren.

Artículo 55. Irrevocabilidad administrativa de las resoluciones.

Fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, las resoluciones firmes de losórganos económico-administrativos no podrán ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio ni ainstancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue.

Artículo 56. Declaración de nulidad.

Las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos que incurran en nulidad de pleno derechopodrán ser revisadas por los motivos reflejados y por las autoridades mencionadas en el artículo 153 de la Ley GeneralTributaria. 652

CAPITULO II

Términos y plazos

Artículo 57. Días y horas hábiles.

1. Las actuaciones económico-administrativas habrán de practicarse en días hábiles.2. El horario de despacho al público de los Registros y, en general, de aquellas oficinas que deban atender

directamente a los reclamantes será el que determinen las disposiciones generales.

Artículo 58. Habilitación excepcional de días y horas.

1. El Presidente podrá habilitar los días inhábiles, de oficio o a instancia de parte, cuando hubiere causa urgenteque lo exija según su apreciación, sin ulterior recurso.

2. La habilitación no podrá implicar en ningún caso alteración del número de días de los plazos concedidos paraformular reclamaciones o recursos o para presentar escritos o documentos en los mismos.

Artículo 59. Obligatoriedad de términos y plazos.

Los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias obligan por

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igual, sin necesidad de apremio, a los órganos competentes para el despacho de las reclamaciones y a los interesadosen las mismas.

Artículo 60. Prórroga.

1. La autoridad a quien reglamentariamente competa la tramitación de una reclamación económico-administrativa,salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder, a petición de los interesados, una prórroga de los plazosestablecidos que no exceda de la mitad de los mismos.

2. No deberá pedirse ni podrá concederse más de una prórroga del plazo respectivo.3. Para otorgar la prórroga será necesario:a) Que se pida antes de expirar el plazo.b) Que se alegue justa causa.c) Que no perjudique derechos de terceros.4. La prórroga se entenderá automáticamente concedida con la presentación en plazo del escrito de petición, sin

que se precise acuerdo del Tribunal.

Artículo 61. Caducidad de trámites y recursos.

Transcurrido un plazo y, en su caso, la prórroga, quedará de derecho caducado el trámite o recurso que hubieredejado de utilizarse, continuándose el procedimiento como reglamentariamente proceda.

Artículo 62. Procedimiento de urgencia.

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, el Ministro de Economía y Hacienda o el Presidente del TribunalEconómico-Administrativo Central podrán acordar, de oficio o a instancia de los interesados, la aplicación delprocedimiento de urgencia, incluso por los Tribunales Regionales y Locales, reduciéndose con tal acuerdo a la mitadlos plazos establecidos en el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la interposición de reclamaciones encualquiera de sus instancias o de recursos.

2. Contra la resolución que acuerde o deniegue el carácter urgente del procedimiento no se dará recurso alguno.

Artículo 63. Cómputo de los plazos.

1. Cuando los plazos se señalan por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo losdomingos y los declarados festivos.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento nohubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o

publicación del acto o acuerdo de que se trate.Los demás plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto.5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que tenga su domicilio el interesado, e

inhábil en la sede del órgano económico-administrativo competente para el trámite de que se trate, o a la inversa, seconsiderará inhábil en todo caso.

Artículo 64. Duración máxima de las instancias. Efectos del retraso.

1. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamacióneconómico-administrativa o se recurra en alzada una resolución que ponga término a la instancia respectiva, hastaaquel en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren.

2. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estarjustificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso. En este caso, elTribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario ofuncionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones.

CAPITULO lll

Información y documentación

Artículo 65. Información.

El interesado en una reclamación económico-administrativa podrá comparecer, personalmente o por apoderado, enla respectiva oficina, pidiendo que se le informe del estado de tramitación del procedimiento, lo que así se efectuará.

Artículo 66. Expedición de copias y de extremos contenidos en la reclamación.

1. Los interesados podrán solicitar por escrito que se les expida copia certificada de extremos concretos contenidosen la reclamación o recurso económico-administrativo.

2. La expedición de estas copias no podrá serles denegada cuando se trate de certificaciones de acuerdos que leshayan sido notificados o de extremos de escritos o documentos presentados por el propio solicitante.

3. La expedición de copias de extremos concretos contenidos en la reclamación o recurso económico-administrativodeberá solicitarse por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los serviciospúblicos, mediante petición individualizada de las copias de los documentos que se desee, sin que quepa, salvo parasu consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre el expediente en su conjunto.

4. La expedición de las copias requerirá acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo respectivo, salvo en elsupuesto previsto en el apartado 2; pudiendo, en los demás casos, denegarla cuando concurran las causas previstasen el apartado 3, cuando así lo aconsejen razones de interés público, o cuando se trate de información que debapermanecer reservada de conformidad con la legislación vigente.

5. Las certificaciones serán extendidas por el Secretario general o Vocal respectivo, según la fase de tramitación enque se encuentre el expediente, en el Tribunal Central y por el Secretario en los Tribunales Regionales y Locales.

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Artículo 67. Presentación, desglose y devolución de documentos.

1. Al presentarse un documento podrán los interesados acompañarlo de una copia, para que la Secretaría, previocotejo, devuelva el original, salvo que la propia naturaleza del documento determine que no debe ser devuelto antes dela resolución definitiva de la reclamación.

2. Una vez terminada en todas sus instancias la reclamación económico-administrativa, los interesados podrán pedirel desglose y devolución de los documentos de prueba por ellos presentados, lo que se acordará, respectivamente, porlos Secretarios en los Tribunales Regionales y Locales, y por los Vocales en el Tribunal Central, y se practicarádejando nota o certificación del documento, según proceda, a juicio de la autoridad que acuerde el desglose, enconsideración de la trascendencia del documento en relación con la resolución dictada.

3. Todos los documentos devueltos lo serán bajo recibo, bien a los interesados, bien a sus representantes legales oapoderados.

CAPITULO IV

Recepción y registro de documentos

Artículo 68. Presentación de documentos.

1. Los escritos y documentos referentes a las reclamaciones económico-administrativas se presentarán, a elecciónde los interesados, en alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente, estén abiertas alpúblico:

a) En el centro o dependencia que hubiera dictado el acto administrativo impugnado.b) En el Tribunal Económico-Administrativo que fuere competente para tramitar y decidir la reclamación.c) En el Tribunal Regional o Local que hubiera pronunciado el acuerdo o resolución objeto de recurso en la vía

económico-administrativa.d) En cualquiera de las oficinas del Ministerio de Economía y Hacienda o de las Entidades dependientes del mismo.e) En las Delegaciones de Gobierno y Gobiernos Civiles.f) En las oficinas de Correos, siempre que se presenten en sobre abierto para ser fechados y sellados por el

funcionario de Correos antes de ser certificado.g) En cualquier otra que establezcan las disposiciones vigentes.2. Se entenderá que los escritos y documentos han tenido entrada en el órgano económico-administrativo

competente en la fecha en que fueran entregados en cualquiera de las oficinas a que se refiere el apartado anterior.3. No será necesario acompañar escrito de presentación ni que se dicte oficio de remisión para que se cursen los

escritos, cualquiera que sea el centro o dependencia en que se presenten.4. De la presentación de los escritos y documentos podrán los interesados exigir el correspondiente recibo que

exprese la materia objeto de aquéllos, el número de entrada en el Registro de la oficina de presentación y la fecha de lamisma, sustituyéndose el recibo por la fotocopia o copia simple del escrito o documento que acompañe, fechada yfirmada o sellada por el funcionario a quien se entregue. Respecto al recibo de presentación en las oficinas de Correosse estará a sus peculiares normas en vigor.

Artículo 69. Registro en cada Tribunal.

1. En cada Tribunal Económico-Administrativo se llevará un Registro en el que se hará el correspondiente asientode todo escrito, documento, comunicación u oficio que sea presentado o que se reciba en el Tribunal, de los proveídosde oficio que hayan de iniciar el procedimiento, cuando así lo acordase el órgano competente, y de los escritos,documentos, comunicaciones y oficios que se remitan o salgan del Tribunal.

2. En la anotación del Registro constará, respecto de cada documento, un número, epígrafe expresivo de sunaturaleza, fecha de presentación, nombre del interesado u oficina remitente y dependencia a la que se envía, sin quedeba consignarse referencia o extracto del contenido de aquéllos.

3. En los documentos que entren en el Tribunal, con el sello correspondiente se anotará por el encargado delRegistro la fecha en que se reciban y el número con que sean relacionados en el libro correspondiente.

4. En los documentos que salgan del Tribunal, con el sello respectivo se hará constar su pertinente fecha de salida.5. En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro se remitirá mediante índice duplicado el

escrito, comunicación u oficio a la oficina del Tribunal a que corresponda. Un ejemplar del índice se devolverá firmadocomo acuse de recibo.

6. Sin perjuicio de la unidad del Registro, por las Secretarías de los Tribunales Regionales y Locales y por lasVocalías del Tribunal Económico-Administrativo Central se llevarán los ficheros y libros auxiliares que seanconvenientes.

CAPITULO V

Tramitación

Artículo 70. Impulso de oficio. Estados mensuales de reclamaciones.

1. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites por los Secretarios de los Tribunales Regionales yLocales y el Secretario General y los Vocales del Tribunal Central.

2. Los Presidentes de los Tribunales inspeccionarán el despacho de los asuntos.3. En los quince primeros días de cada mes los Vocales del Tribunal Central, y los Secretarios de los Tribunales

Regionales y Locales elevarán al Presidente del Tribunal Económico-administrativo Central un estado demostrativo delas reclamaciones ingresadas, despachadas y pendientes en el mes anterior, con expresión de las que lleven más deun año en tramitación. A la vista de estos datos adoptará o promoverá medidas adecuadas para la normalización delservicio.

Artículo 71. Medidas contra el retraso.

Los funcionarios que tuvieran a su cargo la tramitación de las reclamaciones serán responsables de su desarrollonormal y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, proponiendo lo conveniente para eliminar toda

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653Ver artículo 165 207 del Reglamento de Recaudación.

anormalidad en la tramitación de los expedientes y en el despacho con el público.

Artículo 72. Orden de antigüedad para el despacho.

En el despacho de los expedientes se guardará el orden de su incoación para los de homogénea naturaleza, salvoque causas justificadas aconsejen otra cosa.

Artículo 73. Quejas contra defectos de tramitación.

En cualquier momento los interesados podrán formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, losque supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedansubsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

CAPITULO VI

Suspensión del acto impugnado

653

Artículo 74. Reglas generales sobre la suspensión del acto impugnado.

1. La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuenciaslegales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientessupuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 75.b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución

pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77.3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictar el acto

impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, podrá suspender la ejecución del acto sinnecesidad de garantía.

4. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, y sin perjuicio de la suspensión que puedaresultar de lo previsto en los artículos 74, apartados 2 y 3, y 75 a 77, el Tribunal acordará la suspensión sin garantíasde la ejecución de las mismas cuando así proceda por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 81.4 de la LeyGeneral Tributaria y en sus normas de desarrollo. En este supuesto, la solicitud y su tramitación se regirá por lodispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 del artículo 76, pudiendo el Tribunal solicitar cuantos informes,documentos, y justificantes estime convenientes. La suspensión así otorgada iniciará sus efectos el día de presentaciónde la solicitud correspondiente.

5. Cuando se hubiese suspendido la ejecución del acto impugnado con ocasión del recurso de reposición, en lostérminos señalados en el apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que sereglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, la suspensión se mantendrá en la víaeconómico-administrativa.

6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto o liquidación, la suspensiónse referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de talesconceptos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

7. En su caso, la caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que seorigine por la suspensión. La garantía tendrá duración indefinida en tanto no se resuelva la reclamación y podráextender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en los términos que correspondan.

8. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación de la reclamacióneconómico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de interponer la reclamación, sólo podrá afectara las actuaciones del procedimiento administrativo que se produzcan con posterioridad.

9. Los actos que denieguen la solicitud de suspensión habrán de ser motivados.10. Las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos que afecten a la suspensión de la ejecución de

los actos impugnados se comunicarán inmediatamente, incluso por medios informáticos, al órgano que dictó el acto y alórgano competente para la recaudación.

Igualmente se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolucióndictada y cualquier pronunciamiento administrativo o judicial que afecte a la ejecución del acto impugnado, del quetenga conocimiento el Tribunal.

11. La suspensión, se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas susinstancias.

Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa losórganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientrasno concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de lacaución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dichoórgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de ladeuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada envía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicialen la pieza de suspensión.

12. Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfaránintereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c, de la Ley General Tributaria, portodo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de aquélla en los casos en que el Tribunalapreciase temeridad o mala fe.

13. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, asícomo los intereses devengados durante la suspensión, o cuando se acuerde la anulación del acto.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguiráafectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra solamente la nueva deuda.

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Artículo 75. Suspensión automática de los actos de contenido económico.

1. Quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en queel interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas del presente artículo.

No obstante, cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida que elinteresado haya de ingresar, se estará exclusivamente a lo que dispone el artículo 77.

2. La solicitud de suspensión, a la que se acompañarán los documentos justificativos de la garantía constituida ycopia de la reclamación económico-administrativa interpuesta y del acto recurrido en ella, se dirigirá al órgano derecaudación competente.

3. Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderáacordada desde la fecha de tal solicitud.

Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo opor no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanarlos defectos.

4. En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, el órgano de recaudación resolveráexpresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativoimpugnado.

La resolución anterior o, en su defecto, la solicitud del interesado, se comunicará al Tribunal que esté conociendo lareclamación contra el acto suspendido. El Tribunal unirá la comunicación al expediente de reclamación.

5. La resolución por la que se deniegue la suspensión podrá ser objeto de recurso ante el órganoeconómico-administrativo que esté conociendo de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita.

Contra la resolución no cabrá ulterior recurso en vía económico-administrativa.6. La garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión automática será puesta a disposición del

órgano de recaudación y deberá ser alguna de las siguientes:a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o, en su

caso, en la corporación o entidad interesada. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado deinmovilización del saldo correspondiente a favor del órgano que dictó el acto.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad degarantía recíproca.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo paradébitos que no excedan de la cuantía que a este efecto se fije por Orden Ministerial.

Artículo 76. Suspensión por el Tribunal de los actos de contenido económico.

1. Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del actoimpugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolverla reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo.

2. El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaríaperjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe aque se refiere el apartado 7 del artículo 74.

No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar lasuspensión si se aprecian los referidos perjuicios.

3. La solicitud de suspensión se formulará en escrito separado de la reclamación que la motive.4. El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que

pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de losrequisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. Lasolicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha.

5. En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo,descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca,con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones,modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, yen especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializadose independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada unade ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes oalternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o seentenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna loindicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunalentenderá que no se ofrece garantía alguna.

6. A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite.Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstasno se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado olos que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentospresentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecidaes insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella.

7. El acuerdo que inadmita a trámite estará motivado y se notificará al solicitante, no cabiendo ulterior recursoadministrativo contra él. El acuerdo que admita a trámite no precisará de notificación, y dejará en suspenso elprocedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos secomunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de resolución de la misma.

8. Tras la admisión a trámite, el Tribunal podrá requerir al interesado para que aclare, acredite, o complete,cualquiera de los extremos indicados en su solicitud o documentos adjuntados con ella. Para ello otorgará un plazoproporcionado no inferior a diez días.

9. El Tribunal solicitará del órgano de recaudación a que se refiere el apartado 2 del artículo 75 anterior que informesobre la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas, para lo cual será de aplicación lo previsto en el artículo 52apartado, 9 del Reglamento General de Recaudación.

10. El Tribunal dictará resolución motivada otorgando o denegando la suspensión, la cual será notificada alinteresado y al órgano competente, y que no admitirá recurso en vía administrativa.

11. La resolución que otorgue la suspensión detallará, en su caso, la garantía que deba ser constituida, el plazo y la

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forma de constituirla, y el órgano de recaudación a cuya disposición debe quedar constituida, ante el que deberáacreditarse su constitución. En tal caso la resolución se dictará bajo condición suspensiva de que este último órganodicte acuerdo expreso declarando conforme la garantía realmente constituida. La suspensión iniciará sus efectos el díade presentación de la solicitud correspondiente.

12. La resolución denegará la suspensión cuando no concurran los requisitos legales o no resulten acreditados, ocuando, siendo necesarias, las garantías ofrecidas fuesen jurídica o económicamente insuficientes para asegurar laefectividad del acto de suspensión.

13. Si el Tribunal apreciase, en cualquier momento anterior o posterior al otorgamiento de la suspensión, que hayindicios suficientes para entender que ya no se reúnen los requisitos necesarios para la suspensión, o que lasgarantías ofrecidas ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión, lo notificará al interesado concretandoy motivando dichos indicios y su incidencia sobre la suspensión, y concediéndole un plazo proporcionado no inferior adiez días para que presente alegaciones y los documentos acreditativos que estime. A la vista de todo lo actuado elTribunal dictará acuerdo decidiendo según los casos: a) archivar este trámite, b) incorporar este trámite al expedientetodavía pendiente de resolución al objeto de que sea tenido en cuenta para decidir sobre la inadmisibilidad a trámite osobre la denegación de la suspensión, c) alzar la suspensión ya acordada, d) acordar la modificación de las garantíasaportadas o la constitución de otras nuevas en los términos del anterior apartado once advirtiendo que la noacreditación en plazo motivará acuerdo alzando la suspensión existente. La resolución no admitirá recurso en víaadministrativa. La suspensión quedará alzada desde el día en que se notifique el acuerdo respectivo. Cuando se alce lasuspensión las garantías ya aportadas sólo se cancelarán tan pronto se acredite el ingreso de la deuda y de losintereses generados durante la misma.

Artículo 77. Suspensión de otros actos administrativos.

1. El Tribunal competente para resolver sobre la impugnación de aquellos actos administrativos que no tengan porobjeto una deuda tributaria o cantidad líquida, como los requerimientos administrativos para el suministro deinformación o para el cumplimiento de otros deberes de colaboración, o los acuerdos que impongan sanciones nopecuniarias, podrá ordenar la suspensión de su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que suejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

2. La tramitación y resolución del procedimiento se hará conforme a lo señalado en el artículo anterior. La resoluciónpodrá ordenar la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interéspúblico y la eficacia de la resolución impugnada.

CAPITULO VII

Comunicaciones e intimaciones

Artículo 78. Notificaciones.

1. Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término en cualquier instancia a unareclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el plazo máximo de diez días a partir de sufecha.

2. La notificación deberá practicarse mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate.3. Deberá expresarse además si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso,

los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos, sinperjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

4. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto, sin embargo, a partir de la fecha en que el interesado realiceactuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongael recurso procedente.

Artículo 79. Citaciones.

1. Las citaciones expresarán:a) El Tribunal o la autoridad que hubiere dictado la providencia, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.b) El nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien se haga.c) El objeto de la misma y el órgano que la hubiere acordado.d) El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.e) La prevención de que si no compareciese se le ocasionará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.2. Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se advertirá al citado sobre ello, y si por no haber comparecido

fuere necesaria segunda citación, se le prevendrá en ésta que si no comparece o acredita justa causa que lo impida sepromoverá lo que sea procedente por desobediencia a la autoridad.

Artículo 80. Emplazamiento.

El emplazamiento contendrá los requisitos a), b) c) y e) del apartado 1 del artículo anterior y expresará, además, elplazo dentro del cual deba comparecer o actuar el emplazado y el Tribunal o autoridad ante quien haya de verificarlo.

Artículo 81. Requerimiento.

El requerimiento se hará notificando al requerido la providencia en que se mande practicar aquél, expresando elnotificador en la diligencia haber trasladado el requerimiento en ella ordenado.

Artículo 82. Respuestas del interesado.

1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado ano ser que se hubiera mandado en la providencia que ordene su práctica.

2. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, consignándola sucintamente en ladiligencia.

Artículo 83. Forma de las comunicaciones e intimaciones.

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Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes,enumeradas por orden de prelación:

a) En las oficinas del órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representantecomparecieren al efecto en dichas oficinas.

b) En el domicilio designado para notificaciones conforme al artículo 48 de este Reglamento.c) En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado, que de otro modo constare en el

expediente o fuera conocido.d) Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que

conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.También se hará la notificación por medio de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese podido

practicar en alguna de las formas previstas en los apartados anteriores.

Artículo 84. La diligencia en las oficinas del órgano.

En los supuestos del párrafo a) del artículo anterior se practicará la diligencia por el funcionario a quiencorresponda, mediante la entrega al compareciente de copia literal autorizada del acto de que se trate, de lo cualdeberá dejarse constancia en la diligencia.

Artículo 85. La diligencia por correo y por agente notificador.

1. En los supuestos de los números segundo y tercero del artículo 83, la notificación o diligencia podrá practicarsepor correo, remitiéndose al interesado, cuando no se utilice pliego certificado con acuse de recibo, además de la copialiteral autorizada del acto de que se trate, un duplicado de la misma o una cédula de notificación, con el ruego de quesea devuelta dicha copia o cédula fechada y firmada por el interesado dentro de un plazo no superior a diez días.

2. Asimismo, la notificación o diligencia podrá practicarse por agente notificador o cualquier otro medio que permitatener constancia de la recepción y ofrezca las debidas garantías de autenticidad.

3. La práctica de las diligencias por agente notificador tendrá lugar mediante entrega de la copia literal autorizadadel acto correspondiente, consignando en el duplicado o cédula que se acompañe la firma del agente notificador y de lapersona con quien se entienda la diligencia, la fecha y el lugar de ésta y la identidad, y relación con el interesado en sucaso, de dicha persona.

Cuando no se hallase presente el interesado en la diligencia de notificación, podrá hacerse cargo de la mismacualquier persona que se encuentre en el lugar donde haya de practicarse, siempre que tal persona pueda identificarsedebidamente.

Si la persona que ha de recibir la notificación la rechaza o se niega a firmar, se hará constar en la diligencia,especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite, siguiéndose elprocedimiento.

Artículo 86. La diligencia por anuncio.

1. En los supuestos del párrafo d) del artículo 83, el anuncio se hará, durante diez días consecutivos en el tablón,que a tal efecto existirá en la Secretaría y Secretarías Delegadas, exponiéndose en aquella en que hubiera sidointerpuesta la reclamación o en la que tenga su domicilio el interesado. Transcurrido este plazo, el Secretario oSecretario-Delegado certificará la exposición pública de la notificación, dejando constancia en el expediente de estacircunstancia. Además, el anuncio se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», cuando se trate de asunto que pendaante el Tribunal Central y en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma,correspondiente al órgano, cuando penda el asunto ante un Tribunal Regional o Local.

2. Si durante el transcurso de dicho plazo se personara el interesado en las oficinas del Tribunal se le podrá hacerentrega del acuerdo notificado.

3. Si la notificación se dirige a persona distinta de la que interpuso la reclamación, la diligencia por anuncio, si fueranecesaria, se practicará mediante exposición pública durante diez días en el tablón de edictos del Ayuntamiento delúltimo domicilio conocido, debiendo el Alcalde devolverlo en plazo que no exceda de quince días desde su recibo,acompañando certificación en la que exprese haber estado expuesto al público durante el indicado plazo. Además, elanuncio se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» cuando se trate de asunto que penda ante el Tribunal Central yen el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma, correspondiente al órgano, cuandopenda el asunto ante un Tribunal Regional o Local.

Artículo 87. Constancia en el expediente de la práctica de estas diligencias.

De la práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos y de sus resultados se dejaráconstancia en el expediente mediante la oportuna diligencia o bien mediante la incorporación al mismo del duplicadofirmado por el interesado o de la correspondiente cédula de notificación debidamente cumplimentada.

TITULO V

Procedimiento en única o primera instancia

CAPITULO I

Iniciación

Artículo 88. Formas de iniciación y plazos.

1. La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:a) Mediante escrito en el que el interesado, después de identificar con precisión el acto que pretende impugnar, se

limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, acompañando, siempre que ello resulte posible, fotocopia deldocumento en que se haya dado traslado del acto administrativo que impugna o, cuando menos, indicación delexpediente en que haya recaído dicho acto.

b) Formulando además las alegaciones en que funde la reclamación, con aportación de los documentos probatorioso complementarios que crea convenientes a su derecho pudiendo proponer pruebas según establece el artículo 94. Eneste caso, se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, salvo que expresamente lo

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654 En Bizkaia y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto Foral 200/2002, por el que se regula el recurso de reposición, elinteresado podrá considerar desestimado el recurso y plantear reclamación económico administrativa, si en el plazo de tres meses desde suinterposición no ha recibido notificación de la resolución.

solicite.2. El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en

que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con losprocedimientos especiales. Ello, no obstante, tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, elaludido plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de cobranza.

3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso de reposición y transcurrieren treinta días, 654 el recurrente podráconsiderar desestimado el recurso e iniciar la vía económico-administrativa. Al notificarse la resolución expresa, ycualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido desde la desestimación presunta, comenzará a computarse el plazoa que se refiere el apartado anterior.

Artículo 89. Reclamación del expediente o de las actuaciones.

1. Recibido que sea un escrito interponiendo reclamación en el Tribunal Económico-administrativo que haya desustanciarla, la Secretaría, en término de cinco días, reclamará del centro o dependencia que corresponda el envío delexpediente o de las actuaciones que hubieran producido el acto administrativo que se impugne, los cuales deberán serremitidos al Tribunal, en término de quince días, bajo la personal y directa responsabilidad del jefe de la dependenciaen que obrasen los antecedentes. Si éste no pudiera hacerlo así, comunicará en el término señalado las causas queimpidan cumplimentar el servicio.

2. El expediente o las actuaciones a que se refiere el apartado anterior comprenderán todos los antecedentes,declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado.

3. Con el expediente se remitirá también el informe de la oficina de gestión, cuando sea preceptivo o, en general,cuando no consten expresamente los motivos o fundamentos que determinaron el acto administrativo objeto de lareclamación.

4. Cuando la reclamación haya sido presentada por el interesado en la oficina que dictó el acto recurrido, éstadeberá remitir al Tribunal correspondiente, en el plazo de quince días que contempla el apartado uno, junto con elescrito de la reclamación los expedientes, actuaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores.

5. Si no se remitiese el expediente en el plazo señalado, la reclamación seguirá su curso, en los términos delartículo 91, con los antecedentes de que el Tribunal disponga y, en su caso, con los que el interesado aporte o hayaaportado por sí mismo. Del mismo modo se actuará cuando el expediente recibido no contuviese todos losantecedentes reglamentariamente necesarios.

6. Si no se remitieran las actuaciones o éstas estuviesen incompletas, se exigirán responsabilidades cuando hubieralugar a ello.

CAPITULO II

Instrucción

Artículo 90. Escrito de alegaciones.

1. Una vez que se haya recibido en el Tribunal el expediente o las actuaciones solicitadas del centro o dependenciaque dictó el acto administrativo, se pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamacióny no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, para su estudio, a fin de que en dicho plazopuedan presentar escrito de alegaciones.

2. El escrito de alegaciones expresará concisamente los hechos en que el interesado base su pretensión y losmotivos o fundamentos jurídicos de la misma, y formulará con claridad y precisión la súplica correspondiente.

3. Al presentar el escrito de alegaciones, los interesados podrán acompañar los documentos que estimenconvenientes y proponer pruebas, según se establece en el artículo 94 de este Reglamento.

Artículo 91. Falta o deficiencia del expediente de gestión.

1. Si después de realizadas las actuaciones previstas en el artículo 89, no se hubiese remitido el expediente o ésteestuviese incompleto y no existiese causa justificada para detener el curso del procedimiento, se podrán poner talescircunstancias en conocimiento de los interesados, previniéndoles de que la reclamación podrá continuar a su instanciacon los antecedentes de que el Tribunal disponga y con aquellos que los propios interesados aporten.

En tales casos, la Secretaría pondrá de manifiesto todo lo actuado y concederá un plazo de veinte días para quetodos los que estén personados en el procedimiento puedan aportar antecedentes. En los diez días siguientes podránexaminar las actuaciones y se formulará el escrito de alegaciones acompañando los documentos pertinentes yproponiendo la prueba en su caso.

2. El Tribunal, al dictar resolución, apreciará en derecho la trascendencia y efectos que hayan de atribuirse a la faltade expediente de gestión, o a las deficiencias que en él se hayan observado.

Artículo 92. Petición de antecedentes en trámite de alegaciones.

1. Si en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones el interesado estimase que el expediente estáincompleto, podrá solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos. Tal petición habrá de formularsepor escrito, dentro del mismo plazo de quince días fijado para aquel trámite, y dejará en suspenso el curso del mismo.Los jefes de Sección, en el Tribunal Central, y los Secretarios en los Tribunales Regionales o Locales, resolverán, en elplazo máximo de tres días, acerca de la petición formulada.

2. Si denegasen la petición, se reanudará el plazo para alegaciones suspendido entre las fechas de petición ynotificación del acuerdo denegatorio. Si, por el contrario, se apreciase que el expediente está incompleto, se interesarádel centro o dependencia el inmediato envío de las actuaciones que falten, conseguido lo cual se volverá a poner demanifiesto el expediente por nuevo término de quince días. Si no se remitiesen los antecedentes omitidos, seprocederá como dispone el artículo anterior.

Artículo 93. Sustanciación del procedimiento sin necesidad de expediente de gestión.

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1. Si del propio escrito de interposición de la reclamación o de los datos y antecedentes aportados por el interesado,resultase la incompetencia del Tribunal al que el escrito se dirige, la extemporaneidad de la reclamación o cualquierotro motivo de inadmisión de la misma, podrá la Secretaría elevar las actuaciones al Vocal Ponente sin recabar el envíodel expediente de gestión, haciendo constar por simple diligencia la razón por la que no se solicita dicho expediente.

2. Asimismo, podrá la Secretaria remitir las actuaciones al Vocal Ponente, sin solicitar el envío del expediente degestión, cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentosadjuntados por el interesado, resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse porciertos sin necesidad de examinar las actuaciones de gestión, y, en consecuencia, pueda dictarse resolución,cualquiera que haya de ser el sentido de ésta.

3. El Vocal que en estos casos reciba la reclamación, si entendiese que son necesarios, para formular la ponencia,los antecedentes o las actuaciones de gestión no remitidas, devolverá a la Secretaría todo lo actuado para que serecabe el expediente y se sigan los trámites ordinarios establecidos en este Reglamento.

4. Si el Tribunal dictase resolución sin haber examinado el expediente de gestión, conforme a lo previsto en losapartados 1 y 2 de este artículo, motivará expresamente la omisión de los correspondientes trámites.

Artículo 94. Prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.2. El interesado podrá completar o ampliar lo que resulte del expediente de gestión acompañando al escrito de

alegaciones todos los documentos públicos o privados que puedan convenir a su derecho. A este efecto será admisiblela aportación de dictámenes técnicos, actas de constatación de hechos o declaraciones de terceros y, en general, dedocumentos de todas clases, cuya fuerza de convicción será apreciada por el Tribunal al dictar resolución.

3. En el escrito de alegaciones podrá además proponer el interesado cualquier medio de prueba admisible enderecho. Los Vocales del Tribunal Central y los Secretarios de los Tribunales Regionales o Locales dispondrán lonecesario para la evacuación de las pruebas propuestas, o, en su caso, denegarán su práctica mediante providencia.

4. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución. Enestos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que,dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.

Artículo 95. Práctica y gastos de la prueba.

1. El órgano competente notificará a los interesados con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que sepracticarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que pueden nombrar técnicos para que asistan.

2. En los casos en que a petición del interesado deban practicarse pruebas cuya realización implique gastos que nodeba soportar la Administración, el órgano competente podrá exigir su anticipo, a reserva de la liquidación definitivauna vez practicada la prueba.

Artículo 96. Recursos contra la denegación de prueba.

Contra las providencias que dicten los Vocales del Tribunal Central o los Secretarios en los Tribunales Regionales oLocales denegando las pruebas propuestas por los interesados no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que puedareiterarse tal petición o proposición de pruebas en la segunda instancia, si hubiere lugar a ella, o de que la pruebapueda acordarse de oficio por el Tribunal antes de dictar resolución.

Artículo 97. Vista pública.

1. Los reclamantes podrán solicitar la celebración de vista pública por escrito firmado por Abogado, que deberápresentarse:

a) En los procedimientos en única o primera instancia, en el mismo plazo de interposición de la reclamación, si serenunciara al trámite de alegaciones, y en el de alegaciones en otro caso.

b) En los procedimientos en segunda instancia en el plazo de interposición del recurso de alzada.2. El Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de la reclamación y las demás circunstancias que concurran en el

caso, concederá o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha pretensión.3. Se entenderá que el Tribunal deniega la pretensión cuando, sin proveer previamente sobre la celebración de la

audiencia verbal, pronuncie fallo sobre la reclamación de que se trate.4. El acto que acuerde la celebración de vista se notificará a los interesados.5. A la vista pública asistirán los abogados que designen los interesados, que informarán en derecho sobre sus

pretensiones respectivas.

CAPITULO III

Terminación

SECCION 1.ª

Resolución

Artículo 98. Resolución inexcusable. Propuesta de modificación de disposiciones legales. Disconformidadsistemática con actos de gestión.

1. Los Tribunales Económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a suconocimiento, ni aun a pretexto de duda racional, ni deficiencia en los preceptos legales.

2. No obstante, una vez dictado acuerdo en el caso concreto objeto de reclamación, y sin que la resolución que seadopte modifique en nada aquel acuerdo el Tribunal Económico-administrativo Central podrá dirigirse al Ministro deEconomía y Hacienda directamente, y los Tribunales Regionales y Locales al Tribunal Central, exponiendo lasobservaciones que estimen pertinentes para demostrar la conveniencia de la modificación de las disposiciones legalesque consideren deficientes. Cuando dicha exposición se formule por los Tribunales Regionales o Locales, el TribunalCentral resolverá discrecionalmente si debe o no cursarlas al Ministro y en todo caso acusará recibo de la misma alTribunal Regional o Local que la haya formulado.

3. A fin de que en ningún caso se rompa la unidad de criterio en la dirección de los asuntos

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económico-administrativos, en el momento de que la reiteración del fallo del Tribunal Central acredite la existencia dedisconformidad sistemática con los actos dictados por las oficinas gestoras el Presidente de dicho Tribunal vendráobligado a someter el caso al Ministro de Economía y Hacienda para que, con audiencia del centro directivocorrespondiente, decida sobre la procedencia de que se impartan instrucciones a aquellas oficinas.

4. Las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Central consideradas de interés generalcontendrán declaración expresa en tal sentido a efectos de su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio deEconomía y Hacienda».

Artículo 99. Ponencia de resolución.

1. Ultimado el procedimiento, el Vocal ponente, formulará una ponencia de resolución ajustada a lo que determina elartículo 101 del presente Reglamento.

2. La ponencia de resolución se pondrá a disposición de cada uno de los miembros del Tribunal con cinco días deantelación, al menos, al señalado para la sesión en que haya de deliberarse sobre la reclamación.

3. Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso en la Secretaría del Tribunal a disposición de losmiembros que lo integran.

Artículo 100. Petición de informes.

1. Los Tribunales podrán acordar, antes de dictar resolución, que se oiga el dictamen de cualquier órganoadministrativo, entidad de derecho público o corporación, los cuales habrán de emitirlo en el plazo de un mes, a contardesde la fecha en que reciban la petición.

2. Por lo general, no se remitirán los expedientes al organismo del que se interese el informe, sino que seconcretará, en la forma que se estime más conveniente, el extremo o extremos acerca de los que solicita el dictamen.

3. Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiese recibido el informe interesado, se cursará el oportunorecordatorio, y al cumplirse el de dos meses desde el envío de la primera petición proseguirán las actuaciones hastadictarse la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario culpable de laomisión.

Artículo 101. Contenido de las resoluciones.

Las resoluciones expresarán:1.º El lugar, fecha y órgano que las dicte; los nombres y domicilios de los interesados personados en el

procedimiento, el carácter con que lo hayan efectuado y el objeto del expediente.2.º En párrafos separados y numerados se recogerán los hechos alegados y aquellos otros derivados del

expediente que sean relevantes para las cuestiones a resolver.3.º También en párrafos separados y numerados se expondrán los fundamentos de derecho del fallo que se dicte.4.º Finalmente, el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el

expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.5.º El fallo contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:a) Inadmisibilidad de la reclamación o recurso.b) Estimación total o parcial de la reclamación o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o

parcialmente el acto reclamado o recurrido. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho elacto objeto de reclamación o recurso.

c) Desestimación de la reclamación o recurso.d) Archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o

renuncia del interesado, o por otros motivos de naturaleza análoga.

Artículo 102. Incorporación al expediente y notificación.

La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a contardesde su fecha.

Artículo 103. Remisión a los órganos legitimados para recurrir.

Cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que seestime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a losórganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este Reglamento.

Artículo 104. Efectos de la falta de resolución.

1. Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de susinstancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente,cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.

2. En caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán acontarse desde la notificación de la resolución recaída.

SECCION 2.ª

Desistimiento y renuncia

Artículo 105. Posibilidad y alcance.

1. Todo interesado en una reclamación económico-administrativa podrá desistir de su petición o instancia orenunciar a su derecho.

2. Si el escrito de interposición de la reclamación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimientoo la renuncia sólo afectarán a aquellos que la hubieren formulado.

Artículo 106. Requisitos.

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655Ver artículo 36 del Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobreProcedimiento Económico Administrativo. La referencia debe entenderse hecha al artículo150 NFGT 145 NFGT

1. El desistimiento y la renuncia habrán de hacerse por escrito.2. Cuando se efectúen valiéndose de apoderado, éste deberá tener acreditado o acompañar poder con facultades

bastantes al efecto.

Artículo 107. Aceptación y efectos.

El órgano competente para resolver la reclamación económico-administrativa aceptará de plano la renuncia o eldesistimiento debidamente formulado y declarará concluso el procedimiento, salvo que se estuviese en cualquiera delos casos siguientes:

a) Que habiéndose personado en las actuaciones otros interesados instasen éstos su continuación en el plazo dediez días, desde que fueran notificados del desistimiento o renuncia.

b) Que el órgano estime que la Administración tiene interés en la continuación del procedimiento hasta suresolución.

SECCION 3.ª

Caducidad

Artículo 108. Requisitos para su declaración.

1. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, el órgano competentele advertirá que, transcurridos tres meses desde el requerimiento, se producirá la caducidad del mismo. Consumidoeste plazo sin que el particular realice las actividades necesarias acordará el archivo de las actuaciones,notificándoselo al interesado. No procederá la caducidad si antes de acordarse se removiese el obstáculo.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites,siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de suderecho al referido trámite.

3. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fueraconveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

Artículo 109. Declaración de caducidad. Efectos.

1. Los Secretarios o Secretarios Delegados de los Tribunales Regionales y Locales, así como el Secretario generaly los Vocales del Tribunal Central, podrán dictar providencia declarando la caducidad de la instancia una vez cumplidoslos plazos y requisitos previstos al efecto. Contra dicha providencia, el interesado podrá promover cuestión incidental.

2. La caducidad de la instancia no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de laAdministración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

CAPITULO IV

Ejecución

Artículo 110. Momento y efectos ordinarios.

1. Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en únicainstancia, la Secretaría de los Tribunales Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central, devolverán todas lasactuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, a la dependencia de que procedan, la cual deberáacusar recibo de las mismas.

2. Si como consecuencia de la resolución algún organismo, centro o dependencia debiera rectificar el actoadministrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días.

3. En la misma forma se procederá después de incorporarse al expediente el justificante de la notificación de lasresoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes; pero si fuesen objeto de impugnación se remitirán lasactuaciones al órgano competente para conocer el recurso interpuesto.

4. Si, como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidadesingresadas indebidamente, el interesado tendrá derecho al interés legal desde la fecha de ingreso.

Se aplicará a todo el período el interés legal vigente cuando se realizó el ingreso, aunque hubiere experimentadomodificación a lo largo del mismo. 655

Artículo 111. Actos de ejecución. Recursos contra los mismos.

1. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a lospronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.

2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal queconoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sinperjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para losplazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.

3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa,respecto de tales cuestiones nuevas.

4. En la notificación de dichos actos, al tiempo que se instruya a los interesados del recurso procedente se lesadvertirá de cuanto se dispone en el apartado anterior.

Artículo 112. Vigilancia del cumplimiento de las resoluciones.

1. Los jefes de las Secciones del Tribunal Económico-administrativo Central y los Secretarios de los TribunalesRegionales y Locales vigilarán el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el órgano respectivo, adoptando por sío proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan asu ejecución.

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656Ver art. 8 del DF 145/1990, de 4 de diciembre DF 178/1991, de 5 de marzopor el que se regula el procedimiento para la realización dedevoluciones de ingresos indebidos.

657Ver art. 9DF 145/1990, de 4 de diciembre DF 178/1991, de 5 de marzopor el que se regula el procedimiento para la realización de devolucionesde ingresos indebidos.

2. Si lo estimaran conveniente, exigirán que cada quince días se les comuniquen por la oficina o Tribunalcorrespondiente los trámites realizados hasta conseguir el total cumplimiento del fallo dictado.

CAPITULO V

Procedimientos especiales

SECCION 1.ª

Incidentes

Artículo 113. Incidentes admisibles.

1. Se considerarán como incidentes todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de lasreclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias, y se refieran a la personalidad de losreclamantes o interesados, a la abstención y recusación de los componentes de los órganos competentes para conocerde estas reclamaciones y de los funcionarios que intervienen en su tramitación, en cuyo caso será de aplicación lodispuesto en el artículo 28; a la admisión de las reclamaciones y de los recursos pertinentes, a la negativa a dar cursoa los escritos de cualquier clase, al archivo de las actuaciones regulado en el artículo 5, a la declaración de caducidadde la instancia, prevista en el artículo 109, y en general, a todos aquellos extremos que, sin constituir el fondo delasunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento, siempre que la resolución de dichascuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarsehasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

2. Se rechazarán de plano los incidentes cuando no se hallen comprendidos en el apartado anterior, sin perjuicio deque pueda plantearse de nuevo la cuestión al recurrirse en alzada contra el acuerdo que ponga término a la instancia.

Artículo 114. Tramitación del incidente.

1. Admitido el planteamiento de una cuestión incidental se suspenderá la tramitación de la reclamación hasta laresolución del incidente.

2. La tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento previsto para las reclamaciones, sin otradiferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.

3. La resolución que ponga término al incidente no admitirá recurso en vía administrativa.

Artículo 115. Fallecimiento del interesado.

1. Si el órgano que estuviera conociendo de una reclamación tuviere noticia del fallecimiento del interesado que lapromovió, acordará suspender la tramitación y llamar a sus causahabientes en la forma prevenida en el artículo 83,para que comparezcan en sustitución del fallecido dentro de un plazo que no exceda de un mes, advirtiéndoles que deno hacerlo se tendrá por caducada la reclamación y por concluso el expediente, a menos que la Administración tuvierainterés en su prosecución.

2. Si al fallecer el reclamante se hubiera personado otro interesado en sustitución de aquél, se llamará también a loscausahabientes del finado en la forma prevista en el apartado anterior, pero no se interrumpirá la tramitación, salvo enaquellos casos excepcionales en que, por hallarse propuesta una prueba importante o por cualquier otra causajustificada, se estime conveniente.

3. El tiempo que dure la suspensión a que se refieren los dos apartados anteriores no se tendrá en cuenta a efectosde lo dispuesto en los artículos 64 y 104 de este Reglamento.

SECCION 2.ª

Actuaciones tributarias reclamables

Artículo 116. Impugnación de determinadas resoluciones derivadas de una autoliquidación. 656

La resolución expresa o presunta que dicte la Administración tributaria a raíz de haber instado el sujeto pasivo uobligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación, será susceptible de impugnación envía económico-administrativa.

Artículo 117. Procedimiento de las reclamaciones sobre repercusión tributaria. 657

1. Se regirán por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas relativas al procedimiento en única oprimera instancia, las reclamaciones tendentes a hacer efectivos u oponerse a actos de repercusión tributariaobligatoria o al reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.

2. Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al domicilio de la persona contra quien se dirija lareclamación.

3. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde que la repercusión o pretensiónde reembolso hayan sido comunicados en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que existaconstancia de que éste haya tenido conocimiento de la repercusión. El escrito de interposición además de contener lasmenciones generales, habrá de fijar con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se dirija lareclamación.

4. Una vez recibido en el Tribunal el escrito de interposición, se comunicará de inmediato al sujeto reclamado, elcual deberá comparecer en el expediente, aportando todos los antecedentes necesarios para su instrucción dentro delplazo de diez días. La falta de comparecencia del reclamado determinará que pueda continuarse el procedimiento consólo los antecedentes que proporcione el reclamante, sin perjuicio de las facultades instructoras del Tribunal.

5. Las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al reclamante y al reclamado, por períodos de quince

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658Ver art 9DF 145/1990, de 4 de diciembre DF 178/1991, de 5 de marzopor el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones deingresos indebidos.

659Los órganos económico administrativos de los Territorios Forales conocen las reclamaciones en única instancia, sin que quepa contra las mismasrecurso de alzada, por lo que las disposiciones de este Capítulo que regulan la alzada no les son de aplicación.

días, pudiéndose formular alegaciones, en cada uno, con aportación o proposición de las pruebas oportunas.6. Deberá acordarse la apertura de un período de prueba cuando así lo soliciten ambas partes o el Tribunal lo

estime oportuno.7. La resolución pondrá término al procedimiento, declarará si es procedente la repercusión o reembolso

pretendidos y en su caso, determinará su cuantía, detallando las actuaciones que deban desarrollar obligatoriamentelas partes para la ejecución del fallo. Dicha resolución se notificará a ambas partes, que podrán ejercitar contra ella losrecursos correspondientes.

8. Los pronunciamientos del Tribunal, una vez hayan adquirido firmeza, surtirán efectos de cosa juzgada extensivosa la Administración Pública en general. Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas en el tesoro sean declaradasexcesivas, serán devueltas, en su caso, en la forma establecida en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 deseptiembre.

9. La ejecución de la resolución deberá solicitarse por el interesado, cuando sea firme, ante el Tribunal que hayaconocido de la reclamación en primera o única instancia. El Tribunal ordenará al sujeto correspondiente elcumplimiento de los mandatos contenidos en la resolución, que deberá realizarlo en el plazo de quince días. Estemandato será comunicado también a los restantes interesados que hubieren comparecido en el procedimiento.

10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin justificarse la ejecución del fallo se impondrán por elPresidente del Tribunal, a propuesta del Secretario, multas coercitivas, reiteradas por períodos de quince días, al sujetoobligado a dicha ejecución, en tanto ésta no sea concluida.

Las multas coercitivas no podrán exceder de la cuarta parte de la prestación incumplida, ni ser inferiores a 5.000pesetas, debiendo ser ingresadas en el Tesoro dentro del plazo de cinco días, a contar desde la notificación de suimposición.

Artículo 118. Impugnación de actuaciones de retención tributaria. 658

1. Las reclamaciones interpuestas contra actos de retención tributaria se sustanciarán con aplicación de las normascontenidas en este artículo y, en su defecto, las del artículo anterior y las reguladoras del procedimiento general.

2. Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal elcontribuyente que soporte la retención, cualquiera que sea la persona, entidad u organismo retenedores.

3. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al en que el acto deretención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia deque éste haya tenido conocimiento de la retención.

4. La resolución confirmará, anulará o modificará el acto de retención impugnado, formulando las declaraciones dederechos u obligaciones que sean pertinentes.

En especial, tratándose de actos de retención indirecta, se procederá en la siguiente forma:a) Cuando la retención sea anulada o declarada excesiva y su importe haya sido ingresado por el retenedor en el

Tesoro habiéndose justificado este extremo se realizará la devolución, en su caso en favor de la persona o entidad quela haya soportado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.

b) Si la retención se declarase insuficiente, el Tribunal ordenará a la persona o entidad que la haya soportado queingrese directamente en el Tesoro la cantidad correspondiente, dentro del plazo de quince días. Este ingreso surtirá losefectos que legalmente se asignen a la retención tributaria.

5. El porcentaje de retención que el Tribunal declare aplicable al contribuyente deberá ser observado por elretenedor en sus actuaciones posteriores, mientras no se alteren las circunstancias que determinaron su fijación, o nose modifique la normativa aplicable.

6. La reclamación interpuesta contra un acto de retención englobará a todos los actos de retención posteriores quesean en todo idénticos al citado en el escrito de interposición de la reclamación. Para producir este efecto el interesadodeberá presentar, dentro del mes siguiente al día en que se le notifique la resolución, los documentos en los que constela práctica de las sucesivas retenciones habidas.

El Vocal del Tribunal Central o el Secretario del Tribunal Regional, en ejecución de la resolución, dictará acuerdorelacionando todos los actos de retención que deben quedar englobados en la resolución.

A todos los efectos, incluidos los eventuales ulteriores recursos, se entenderá que la resolución engloba todos losactos de retención relacionados.

TITULO VI

Recursos

CAPITULO I

Recurso de alzada

659

Artículo 119. Resoluciones recurribles.

Artículo 120. Legitimación para recurrir.

Artículo 121. Plazo del recurso de alzada. Órgano ante el que se ha de interponer.

Artículo 122. Remisión del expediente. Traslado del recurso.

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660Verartículo 168 NFGT 164 NFGT

661Ver artículo168 NFGT 164 NFGT.

662 En vigor desde 29 de mayo de 2002. Anteriormente estuvo vigente el Decreto Foral 116/1995, de 5 de septiembre, por el que se regulan lascompetencias, composición, organización y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia.(BOB núm. 182, de 22 deseptiembre de 1995).

Artículo 123. Escrito de interposición y documentos anejos.

Artículo 124. Prueba en segunda instancia.

Artículo 125. Tramitación y resolución en segunda instancia.

Artículo 126. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

CAPITULO II

Recurso de Revisión

Artículo 127. Motivos del recurso y órgano competente. 660

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones dereclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentosincorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o deimposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentenciajudicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese ladeclaración de falsedad; y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otramaquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. Será competente el Tribunal Económico-administrativo Central para conocer el recurso extraordinario de revisión,salvo en el supuesto previsto en el artículo 8 del presente Reglamento.

3. A efectos de legitimación se estará a lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.

Artículo 128. Plazo de interposición. 661

1. El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos a que se refiera la causa a) delapartado 1, del artículo anterior será de cuatro años, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto oresolución que se impugne.

2. En los demás casos el plazo será de tres meses contados desde el día en que hubiesen sido descubiertos losdocumentos ignorados o desde la fecha en que se hubiera hecho firme la sentencia que declare la falsedad de losdocumentos o del testimonio o el delito en virtud del cual se hubiera dictado el acto o resolución objeto del recurso.

Artículo 129. No suspensión del acto recurrido y trámites del recurso.

1. La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá, en ningún caso, la ejecución del acto oresolución contra el que se dirija.

2. La tramitación de dicho recurso se ajustará a lo establecido para las reclamaciones en única instancia.

Artículo 130. Estimación del recurso. Efectos.

1. El órgano al que corresponda conocer del recurso de revisión se pronunciará no sólo sobre la procedencia delrecurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión objeto del acto recurrido.

2. Contra la resolución que se dicte en el recurso de revisión no se dará ningún otro en vía administrativa.

DECRETO FORAL 93/2002, de 14 de mayo, por el que se regulan las competencias, composición, organizacióny funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia. 662

(BOB 28 de mayo de 2002)Con objeto de mejorar su funcionamiento y dentro del objetivo general de adecuar su intervención al principio de

eficacia que debe regir la actuación de cualquier órgano de la Administración, se hace preciso modificar el DecretoForal 116/1995, de 5 de setiembre, por el que se regulan las competencias, composición, organización yfuncionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia.

Como consecuencia de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de noviembre de 1992y del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1996, se suprime el apartado relativo a la posible impugnabilidad en la víaeconómico-administrativa de los Acuerdos de las Corporaciones Locales resolutorios de los recursos de reposición decarácter tributario.

Se procede, también, a una regulación más completa de sus componentes, así como al régimen de suplencias,atribuyendo a la figura del Ponente la facultad de votar en aquellas reclamaciones que específicamente se les asigne,reconociendo de este modo su importante participación en las deliberaciones del Tribunal y su mayor proximidad a lascuestiones planteadas.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de la DiputaciónForal, en su reunión de 14 de mayo de 2002,

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DISPONGO:

Artículo 1. Competencias del T.E.A.F.

1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral conoce, en única instancia, de las reclamacioneseconómico-administrativas que se promuevan al amparo de la legislación vigente.

2. Las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral agotarán la vía administrativa. Contra las mismaspodrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y términos señalados en la Ley reguladora de dichaJurisdicción.

3. Son reclamables en vía económico-administrativa los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos yde los demás ingresos de derecho público de conformidad con la normativa reguladora de la víaeconómico-administrativa.

Artículo 2. Composición del T.E.A.F.

1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente en su caso, losVocales, los Ponentes en las reclamaciones que específicamente se les asigne y el Letrado Secretario.

2. Cuando la reclamación verse sobre materias propias de las Haciendas Locales formará parte del mismo, encalidad de Vocal, un representante de los ayuntamientos vizcaínos designado por la Asociación de Municipios VascosEUDEL.

Artículo 3. Secciones del T.E.A.F.

1. El Tribunal se organiza en cuatro Vocalías o Secciones:a) Primera: del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.b) Segunda: de Tributos Concertados Indirectos.c) Tercera: de Tributos y Exacciones Locales y restantes conceptos, que comprenderá los Tributos Locales

gestionados por la Diputación Foral.d) Cuarta: de Tributos Concertados Directos.La Vocalía Primera conocerá de las reclamaciones que se planteen contra actos o liquidaciones por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo aquellas expresamente atribuidas a la Cuarta.La Vocalía Cuarta conocerá de las reclamaciones planteadas contra actos o liquidaciones por tributos directos,

salvo en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en que únicamente conocerá de las que sederiven de actas de inspección.

Cada una de las Vocalías conocerá igualmente de los actos de gestión recaudatoria que afecten a los tributos cuyoconocimiento les esté encomendado.

2. A cada Sección estarán adscritos uno o varios Vocales y uno o varios Ponentes, ostentando la jefatura de lamisma el Vocal designado por la Diputación Foral. El Presidente del Tribunal asignará los Vocales y Ponentes acualquiera de las Salas de Reclamaciones, pudiendo estar asignados a varias Salas simultáneamente.

Artículo 4.-Funcionamiento del T.E.A.F.

1. El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas de Reclamaciones.El Pleno del Tribunal estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales Jefes de Sección y el

Letrado Secretario.Las Salas de Reclamaciones se constituirán por el Presidente, el Vicepresidente, el Vocal Jefe de la Sección

correspondiente, los demás Vocales adscritos a dicha Sección o que sean designados por el Presidente de entrequienes ostenten esta condición, los Ponentes en las reclamaciones que específicamente se les asigne y el LetradoSecretario. Las Salas de Reclamaciones no podrán constituirse, en ningún caso, con menos de dos Vocales.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, cuando la reclamación verse sobre las materias propias de lasHaciendas Locales, tanto si el Tribunal funciona en Pleno como si se constituye en Sala de Reclamaciones, formaráparte del mismo el Vocal a que hace referencia el párrafo 2 del Artículo 2 del presente Decreto Foral.

2. Siempre que así convenga, a juicio del Presidente, el Tribunal podrá oír a cualquier funcionario o personacualificada al servicio de la Administración Foral y/o Local.

3. El Letrado Secretario actuará en el Tribunal con voz y voto.4. El Tribunal Económico-Administrativo Foral actuará en Pleno, con carácter general, cuando la cuantía de la

reclamación exceda de 25.000 euros o, tratándose de actos que aprueben comprobaciones de valores de los bienes oderechos sujetos a imposición o cualquier otro por el que se fijen, con carácter previo, valores o bases imponibles,impugnables antes de la liquidación, cuando la cuantía supere los 500.000 euros.

Asimismo conocerá el Pleno del recurso extraordinario de revisión, así como cuando por razón de la materia, o delas circunstancias que concurran en cada caso, así lo decida el Presidente a propuesta del Vocal Jefe de la Secciónrespectiva.

5. En los casos de vacancia, ausencia, enfermedad, abstención, recusación, y en general cuando concurra algunacausa justificada, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el Vocal Jefe de Sección másantiguo y el Vicepresidente en ningún caso, quedando, sin embargo, válidamente constituido el Tribunal. El LetradoSecretario será sustituido por el Jefe de la Secretaría Administrativa o por el Vocal Jefe de Sección más antiguo. Enigualdad de condiciones se atenderá al criterio de mayor edad.

Los Vocales Jefe de Sección, cuando el Tribunal actúe en Pleno, serán sustituidos por el Vocal más antiguo adscritoa la Sección correspondiente, o en su defecto por el Vocal que designe el Presidente, y cuando el Tribunal actúe enSala de Reclamaciones, por el Vocal Jefe que igualmente designe el Presidente. Los Ponentes serán sustituidos porotro ponente designado por el Presidente.

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral, queda derogado el Decreto Foral 116/1995, de 5 de setiembre,por el que se regulan las competencias, composición organización y funcionamiento del TribunalEconómico-Administrativo Foral de Bizkaia, y cuantas disposiciones legales sean incompatibles con lo dispuesto en el

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presente Decreto Foral.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Decreto Foral 117/1993, del Consejo de Diputados de 30 de marzo por el que se establece la estructuraorgánica y funcional el Organismo Jurídico Administrativo de Alava.

Por Decreto Foral del Consejo de Diputados, número 639/1991, de 17 de septiembre, se aprueba la estructuraorgánica y funcional del Departamento de Presidencia y se encomienda al Organismo Jurídico Administrativo larevisión en vía económico administrativa de los actos de esa naturaleza de la Diputación Foral de Alava y de susOrganismos Autónomos.

Manteniendo su actual independencia funcional en calidad de Tribunal Económico Administrativo, y respetando sudenominación histórica, su naturaleza administrativa y su carácter de órgano de control previo al jurisdiccional, debepotenciarse la especialización, experiencia y competencia exigidas hasta la fecha, mediante una organización en la quetodos sus miembros incluido el Presidente tengan plena dedicación, e igualmente se considera necesario regular conmayor precisión el quórum necesario para la valida constitución del Tribunal, y las normas de sustitución de susmiembros cuando no puedan estar presentes los titulares.

Por todo ello, a propuesta del titular del Departamento de Presidencia, y previa deliberación del Consejo deDiputados en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Artículo 1

1. El Organismo Jurídico Administrativo de Alava conoce y resuelve las reclamaciones en materia económicoadministrativa planteadas contra actos dictados por la Diputación Foral y sus Organismos Autónomos en ejercicio de lacompetencia atribuida por la Ley 12/1981, de 13 de mayo de Concierto Económico con el País Vasco y por la NormaForal General Tributaria de 31 de mayo de 1981.

2. Se constituye en órgano colegiado o Tribunal Económico Administrativo Foral para decidir las reclamaciones yordenar la ejecución de sus pronunciamientos y, administrativamente, tendrá rango de Servicio adscrito alDepartamento de Presidencia.

Artículo 2

En su actuación como Tribunal Económico Administrativo Foral, el Organismo Jurídico Administrativo de Alavaestará integrado por el Presidente, dos Vocales como mínimo y el Vocal Secretario.

Artículo 3

1. El Tribunal Económico Administrativo Foral funcionará en pleno teniendo voz y voto todos sus miembros, ycelebrará, al menos, una sesión mensual.

2. Para la valida constitución del Tribunal a efectos de celebración de sesiones, deliberación, y toma de acuerdos,se requerirá la presencia de todos sus miembros, o en su caso, de quienes deban sustituirlos en sus respectivoscargos. No obstante quedará validamente constituido en segunda convocatoria veinticuatro horas después de laseñalada para la primera, con la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes.

3. Si el número de reclamaciones o cualquier otra circunstancia así lo aconsejase podrá organizarse en sesiones,procediéndose al nombramiento de los Vocales necesarios para el correcto funcionamiento del Tribunal.

4. Podrán ser oídos, a juicio del Tribunal o del Presidente, profesionales expertos o funcionarios cualificados alservicio de la Diputación Foral o de otra Administración, que se limitarán a informar sobre el asunto que haya motivadosu presencia, estando obligados a guardar secreto.

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Artículo 4

1. Las resoluciones se adoptaran por mayoría de votos de entre los miembros asistentes, decidiendo en caso deempate el del Presidente.

2. Ninguno de los miembros podrá abstenerse de votar, pudiendo quien disienta de la mayoría, formular votoreservado dentro de los quince días siguientes al de la votación, sin que de tal voto se haga mención alguna en laresolución o notificación, si bien deberá quedar constancia del mismo en el expediente, y en el libro existente al efecto.

Artículo 5

1. El Presidente del Organismo Jurídico Administrativo actuará como Presidente del Tribunal y como Jefe delServicio, desempeñando las siguientes funciones y actividades:

I.- De Vocal.Las atribuidas a los Vocales en los apartados b), c) y d) del número 1 del artículo 6 siguiente.II.- De Presidente del Tribunal.a) Representar al Tribunal.b) Designar al miembro del Tribunal o Ponente Adjunto que atendiendo a su especialización o por turno de reparto,

le corresponda el expediente o actuaciones.c) Velar por el correcto despacho de los asuntos y adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que

se opongan a la ejecución de las resoluciones.d) Aprobar el orden del día y la convocatoria de las sesiones, presidirlas dirigiendo los debates, y suspenderlas por

causa justificada.e) Aprobar los acuerdos pertinentes sobre abstención o recusación y, en su caso, sustitución, del Vocal Secretario y

de los Vocales.f) Dirimir los empates con su voto.g) Impulsar en los miembros del Tribunal la cualificación profesional, la imparcialidad y autonomía de criterios, y

coordinar datos para una mayor agilidad en la deliberación de los asuntos.h) Autorizar la correspondencia con órganos superiores o iguales.i) Visar las actas y las certificaciones de acuerdos.j) Exponer las observaciones pertinentes a los órganos administrativos interesados, en los casos de disconformidad

sistemática entre los fallos del Organismo Jurídico y las resoluciones de las oficinas gestoras.k) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente.III.- De Jefe de Servicio.a) Dirigir el Organismo Jurídico Administrativo dando cuenta a la titular del Departamento de Presidencia de la

gestión del mismo.b) Planificar la resolución anual de los expedientes determinando el procedimiento a seguir y resolver aquellos

asuntos que le competan y deban ser llevados a la Diputación Foral.c) Definir la estructura, funciones y medios del servicio para lograr la adecuada organización administrativa interna y

desarrollar una gestión eficaz.d) Colaborar en los estudios y programas necesarios para la mejora, simplificación y fácil comprensión de normas y

procedimientos de gestión tributaria, recaudación y resolución, a instancia de otros órganos competentes en la materia.2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal justificada será sustituido en las funciones del

apartado II, por el Vocal de nombramiento más antiguo y en su defecto, por el de mayor edad.

Artículo 6

Funciones los Vocales.1. Los Vocales del Organismo Jurídico Administrativo de Alava, desempeñaran las siguientes funciones:a) Asistir a las sesiones, participar en las deliberaciones, fundamentar su posicionamiento y votar los acuerdos.b) Redactar ponencias de resoluciones, y las resoluciones definitivas y los fallos una vez que haya recaído acuerdo

del Tribunal, en los expedientes que le correspondan por especialización o turno.c) Proponer al Tribunal la práctica de pruebas de oficio y al Vocal Secretario la admisión o rechazo de las

propuestas por los interesados en los expedientes sometidos a su estudio.d) Integrar las bases de datos de pronunciamientos del Tribunal, respecto de las reclamaciones en que hayan

intervenido como Ponentes.e) Cuantas otras relacionadas con su cargo les encomiende el Presidente, sean inherentes a su condición de

Vocales, o resulten convenientes para el mejor funcionamiento.2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal justificada, podrán ser sustituidos por

funcionarios técnicos adscritos al Organismo Jurídico Administrativo que realicen trabajos de Ponentes adjuntos.

Artículo 7

Funciones del Vocal Secretario.1. El Secretario del Tribunal que será nombrado de entre los Vocales como Vocal-Secretario del Organismo Jurídico

Administrativo de Alava, desempeñara las siguientes funciones:De VocalLas encomendadas a los Vocales en los apartados b), c) y d) del número 1 del artículo 6 anterior.II.- De Secretarioa) Bastantear los poderes de representación y las garantías prestadas para suspender la ejecución, asistir a la

comparecencia apud acta, resolver la practica de pruebas a propuesta del Vocal Ponente, y asesorar en cuantascuestiones de derecho suscite el procedimiento de las reclamaciones.

b) Dar cuenta en las sesiones de los asuntos a tratar, advertir de ilegalidad del procedimiento; votar los acuerdos ylevantar acta.

c) Verificar la conformidad de las resoluciones al contenido del acta; notificar las resoluciones a los interesados y, ensu caso, al Director de Hacienda; expedir certificaciones con el VºBº del Presidente; y custodiar los libros de actas yvotos reservados.

d) Cuantas otras funciones relacionadas con su cargo, le ordene el Tribunal o su Presidente, sean inherentes a sucondición de Secretario o resulten convenientes para el mejor funcionamiento.

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2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal justificada, será sustituido en las funciones delapartado II, por el Vocal licenciado en Derecho, de nombramiento más antiguo y de mayor edad, por este orden,excluido el que deba sustituir al Presidente.

Artículo 8

En el desempeño de la competencia atribuida al Organismo Jurídico Administrativo de Alava se adscribirá elpersonal técnico y administrativo necesario para la admisión y gestión de las reclamaciones, que realizará lassiguientes funciones:

a) Información y atención al público.b) Recepción y registro de reclamaciones.c) Seguimiento e impulso del procedimiento de las reclamaciones en todos sus tramites, redacción de diligencias,

emplazamientos y citaciones; redacción de las providencias que no estén reservadas al Presidente del Tribunal o VocalSecretario, y notificación de las mismas a los interesados.

d) Copiar y cursar providencias, ponencias y resoluciones; transcribir actas; y realizar en general cuantos actossean precisos para la celebración de las sesiones y notificación de los acuerdos.

e) Prestación de servicios de asistencia técnica, con estudio previo de expedientes, aportación de antecedentes,jurisprudencia y doctrina, y redacción de anteproyectos de ponencias.

f) Colaborar en el control de la información y medios materiales y personales, y realizar cuantos actos convengan almejor funcionamiento del servicio y a la eficaz resolución de las reclamaciones.

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