Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Impuesto ......ARTÍCULO2 BIS 2BIS .-RESIDENCIA...

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DECRETO FORAL NORMATIVO 3/1993, DE 22 DE JUNIO, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15 DE FEBRERO, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. (BOB de 6 de julio de 1993)(Corrección de errores de 24 de septiembre de 1993) NORMA FORAL 3/1990, DE 11 DE ENERO, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. (BOG de 22 de enero de 1990) EXPOSICION DE MOTIVOS La entrada en vigor de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, supuso la configuración de un elemento básico de la imposición directa del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia. Desde entonces dicha normativa ha sido objeto de diversas modificaciones. Por este motivo, la Norma Foral 4/1993, de 15 de junio, habilita a la Diputación Foral para elaborar un Texto Refundido con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones vigentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se encuentran dispersas en la regulación normativa tributaria. En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, y previa deliberación por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, en su reunión de 22 de junio de 1993,dispongo: Artículo único. Se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se inserta como Anexo al presente Decreto Foral Normativo. TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15 DE FEBRERO, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. PREAMBULO La normativa foral reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue aprobada recientemente por la Norma Foral 5/1987, de 23 de marzo. No obstante, era necesario elaborar una nueva regulación dada la aprobación en el ámbito del Estado de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, a la que han seguido las regulaciones de los demás Territorios Históricos. Esta nueva normativa tiene un perfecto encaje dentro del sistema impositivo, aportando las definiciones precisas en orden a la configuración del impuesto, conectando con el sistema impositivo general mediante referencias a otros tributos, así como a la Norma Foral General Tributaria. Además, la presente regulación, dictada al amparo del artículo 26 de la Ley del Concierto Económico, presenta novedades sobre la estatal cuya importancia es necesario resaltar. Se mantiene en lo esencial, la no acumulación de las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida, y se establecen unas reducciones en la base imponible de importancia incuestionable. Asimismo, los tipos de gravamen contenidos en la tarifa del impuesto sobre la línea marcada en la precedente Norma Foral. Por otra parte, se introducen o consolidan reformas en la gestión del impuesto como las relativas a las oficinas de liquidación, plazos de presentación de declaraciones y aplazamientos y fraccionamientos de pago de indudable transcendencia. Por último, en esta Norma Foral se reafirma la consideración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como un impuesto cuyo sujeto pasivo es la persona física, en armonía con lo previsto en el número 2 de la disposición adicional tercera de la Norma Foral del Presupuesto del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1988. CAPITULO PRIMERO PRIMERO NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1- NATURALEZA Y OBJETO. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas en los términos previstos en la presente Norma Foral. ARTÍCULO 2.- NORMATIVA APLICABLE Y AMBITO DE APLICACIÓN Y EXACCIÓN DEL IMPUESTO. 1. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos: a) En las adquisiciones “mortis causa” cuando el causante tenga su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa a la fecha del devengo. b) En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso - - - - Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Impuesto Sucesiones y Donaciones Bizkaia, Gipuzkoa / Norma Textos vigentes a 15 de octubre de 2009 1

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DECRETO FORAL NORMATIVO 3/1993, DE 22 DE JUNIO, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DEBIZKAIA, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15DE FEBRERO, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

(BOB de 6 de julio de 1993)(Corrección de errores de 24 de septiembre de 1993)

NORMA FORAL 3/1990, DE 11 DE ENERO, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA, DELIMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

(BOG de 22 de enero de 1990)

EXPOSICION DE MOTIVOSLa entrada en vigor de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, supuso la configuración de un elemento básico de la imposición directa del sistema tributariodel Territorio Histórico de Bizkaia. Desde entonces dicha normativa ha sido objeto de diversasmodificaciones.

Por este motivo, la Norma Foral 4/1993, de 15 de junio, habilita a la Diputación Foral para elaborar unTexto Refundido con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones vigentes relativasal Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se encuentran dispersas en la regulación normativatributaria.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, y previa deliberación por elConsejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, en su reunión de 22 de junio de 1993,dispongo:

Artículo único.Se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se inserta como

Anexo al presente Decreto Foral Normativo.

TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15 DE FEBRERO,

DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. PREAMBULOLa normativa foral reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue aprobada

recientemente por la Norma Foral 5/1987, de 23 de marzo. No obstante, era necesario elaborar unanueva regulación dada la aprobación en el ámbito del Estado de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, a laque han seguido las regulaciones de los demás Territorios Históricos. Esta nueva normativa tiene unperfecto encaje dentro del sistema impositivo, aportando las definiciones precisas en orden a laconfiguración del impuesto, conectando con el sistema impositivo general mediante referencias a otrostributos, así como a la Norma Foral General Tributaria. Además, la presente regulación, dictada al amparodel artículo 26 de la Ley del Concierto Económico, presenta novedades sobre la estatal cuya importanciaes necesario resaltar. Se mantiene en lo esencial, la no acumulación de las cantidades percibidas porrazón de seguros sobre la vida, y se establecen unas reducciones en la base imponible de importanciaincuestionable. Asimismo, los tipos de gravamen contenidos en la tarifa del impuesto sobre la líneamarcada en la precedente Norma Foral. Por otra parte, se introducen o consolidan reformas en la gestióndel impuesto como las relativas a las oficinas de liquidación, plazos de presentación de declaraciones yaplazamientos y fraccionamientos de pago de indudable transcendencia. Por último, en esta Norma Foralse reafirma la consideración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como un impuesto cuyo sujetopasivo es la persona física, en armonía con lo previsto en el número 2 de la disposición adicional tercerade la Norma Foral del Presupuesto del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1988.

CAPITULO PRIMERO PRIMERONATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1- NATURALEZA Y OBJETO.El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos

patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas en los términos previstos en la presenteNorma Foral.

ARTÍCULO 2.- NORMATIVA APLICABLE Y AMBITO DE APLICACIÓN Y EXACCIÓN DEL IMPUESTO.1. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el

contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos:a) En las adquisiciones “mortis causa” cuando el causante tenga su residencia habitual en Bizkaia

Gipuzkoa a la fecha del devengo.b) En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso

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de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa a la fecha deldevengo.

c) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en Bizkaia Gipuzkoa .A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título

gratuito de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado deValores.

d) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residenciahabitual en Bizkaia Gipuzkoa a la fecha del devengo.

No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, serán de aplicación las normas delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigentes en territorio común cuando el causante, asegurado odonatario hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a lafecha de devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condiciónpolítica de vascos con arreglo al artículo 7 º.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.Losrepresentantes y funcionarios del Estado Español y de la Administración Pública Vasca en el extranjeroquedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, en los supuestos previstos en este apartado,atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en lasnormas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación real, cuando elcontribuyente tenga su residencia en el extranjero, en los siguientes supuestos:

a) En las adquisiciones de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza que, en su totalidad,estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, y siempre que elvalor de los bienes y derechos adquiridos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran decumplirse en Bizkaia Gipuzkoa fuera mayor que el valor de los mismos en cada uno de los otros dosTerritorios Históricos.

b) En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratohaya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vizcaíno guipuzcoano o sehayan celebrado en Bizkaia Gipuzkoa con entidades extranjeras que operen en este territorio.

3. Corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa la exacción del Impuesto en los supuestosprevistos en los apartados anteriores.

4. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bieneso derechos y, por aplicación de los apartados anteriores, el rendimiento deba entenderse producido en elTerritorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa y en el correspondiente a cualquier otra Administración tributaria,corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava la cuota que resulte de aplicar al valor delos donados cuyo rendimiento se le atribuye el tipo medio que, según la presente Norma Foral,correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

5. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al Territorio Histórico de Bizkaia GipuzkoaÁlava la cuota que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipomedio que según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes dedonaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados oConvenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera.

7. Los representantes y funcionarios de la Administración Pública Vasca y de las demás institucionesdel Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendoa idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ARTÍCULO2 BIS 2BIS .- RESIDENCIA HABITUAL.1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende que las personas físicas tienen su

residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa aplicando sucesivamente las siguientes reglas:1ª 1ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediatamente

anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del Impuesto, el período depermanencia en el Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa sea mayor que en el de cada uno de los otrosdos Territorios Históricos.

Para determinar el período de permanencia en Bizkaia Gipuzkoa se computarán las ausenciastemporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio vizcaínocuando radique en él su vivienda habitual.

2ª 2ªCuando tenga en Bizkaia Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que seproduce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de labase imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia Gipuzkoa másparte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos,excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y lasbases imponibles imputadas

3ª 3ª Cuando sea Bizkaia Gipuzkoa el territorio de su última residencia declarada a efectos delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sidoposible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará

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1Redacción dada por Ley 36/2006 BOE 30-11-2006)

cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera ysegunda.

2. 2.Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio másde 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismoradique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereseseconómicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residenciaen el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoacuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales oprofesionales o de sus intereses económicos.

3. 2.. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener suresidencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edadque dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Estapresunción admite prueba en contrario.

4. 4.. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menortributación efectiva.

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores1

(BOE de 29 de julio de 1988)(Corrección de errores de 23 de mayo y de 4 de agosto de 1988)../..

Artículo 108.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta delImpuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercadosecundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos desuscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, ytributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social opatrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 % porinmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otraentidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles radicados en España, siempre que, comoresultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el controlsobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos delcómputo del 50 % del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.º Para realizar elcómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores realesdeterminados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

2º No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulantede las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción opromoción inmobiliaria.

3º El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores oparticipaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y afacilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

4º El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión delos valores.Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa oindirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 %. A estos efectos se computarántambién como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo desociedades.En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterioramortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a. Eneste caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de lasociedad, en los términos antes indicados. b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por lasaportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o laampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido unplazo de tres años3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior seaplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidosbienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible: a) En los supuestos a los quese refiere la letra a del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas delactivo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda alporcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido,onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación. Cuando los valorestransmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya unaparticipación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán encuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles. b) En los supuestos aque se refiere la letra b del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueronaportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.4. Las excepciones reguladas en elapartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercadosecundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión anegociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellosperíodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.No obstante, cuando la transmisión de valores

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2 Redacción dada por NF 5/2008 (BOB 10-7)

4 Redacción dada por NF 3/2008 (BOG 11-7)

se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario elcumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

CAPITULO II IIHECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 3 2 3.- HECHO IMPONIBLE.1. Constituye el hecho imponible:a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado,

los siguientes:1.º La donación mortis causa.2.º Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.3.º Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la

forma que adopten.4.º La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales.b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e

inter vivos.c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el

contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en elartículo 18.a) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre 18.a) de la Norma Foral 10/2006, de 29 dediciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa 4.

2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas,no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

3. No estarán sujetas a este Impuesto, las prestaciones recibidas por los beneficiarios de:a) Planes de pensiones acogidos al Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos

de Pensiones.b) Entidades de Previsión Social Voluntaria acogidas a la Norma Foral 6/1988, de 7 de julio, sobre

régimen fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria.c) Planes de Previsión Asegurados y los Planes de Previsión Social Empresarial a que se refiere la

Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.d) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones regulados en la

Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a lasactividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo 4. No estarán sujetas a este impuesto, lasadjudicaciones que, al disolverse la comunicación foral vizcaína , se hagan a favor del cónyuge viudo opareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley2/2003, de 7 de mayo, en pago de su mitad de los bienes comunicados.

Circular 2/1989, de 22 de noviembre, de la Dirección General de Tributos

(BOE de 1 de febrero de 1990)../..

Apartado VII- Tratamiento Tributario en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de determinadosproductos financieros.

“Por último, se plantea también la cuestión del tratamiento tributario que deben recibir “determinados productosfinancieros” que en los últimos tiempos han puesto en el mercado determinadas entidades y, en definitiva, deltratamiento fiscal que deben recibir las prestaciones a favor de los beneficiarios que surgen de algunas operacionesque llevan a cabo con los nombres de: “seguro de pensión vitalicia inmediata” “seguro de vida mixto a prima única”,“seguro de pensiones temporal inmediata” y “seguro combinado de pensión temporal inmediata”.

Entraremos en el análisis especial de cada una de estas modalidades haciendo dos indicaciones previas: laprimera, que esta circular se limita a estudiar las consecuencias tributarias, en su caso, en el impuesto sobresucesiones y donaciones limitándose a hacer una referencia a la remisión, si procede, al impuesto sobre la renta de laspersonas físicas, lo que implica que se parte del supuesto de que los beneficiarios son personas físicas, y la segunda,que en todas las modalidades que se consideran, la figura del tomador del seguro se equipará a la de contratante,pensando que la primera es a su cargo y por su cuenta y que coincide con la del asegurado, pudiendo ser beneficiarioo existir un beneficiario distinto del tomador, según los casos:

A) Modalidad: “Seguro de pensión vitalicia inmediata”.Esta modalidad de contrato admite en su celebración dos opciones que se denominan a “capital cedido” y “a capital

reservado”. En cualquiera de estas dos opciones, el asegurador, a cambio del pago de una prima única inicial se obliga

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a pagar inmediatamente de celebrado el contrato una pensión periódica durante la vida de una o dos personas. Pero siesta presentación a que se obliga el asegurador es única en la opción de ”capital cedido”, en cambio, en la de “capitalreservado” se añade otra, que es la de que para el caso de fallecimiento del asegurado, o del último de ellos cuandosean dos, se conviene en el pago al beneficiario designado en el contrato de un capital consistente única aportada.

Como se ha indicado anteriormente, el tomador coincide en el asegurado y es también preceptor de la pensión. Enrelación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones partimos del supuesto de que a su cargo corre el pago de laprima y que si los perceptores son dos el pago de la prima se realiza por mitad entre ellos.

Tratamiento tributario:1. Si el tomador y el titular de la pensión es de una sola persona, mientras está percibiendo la pensión durante su

vida no se produce hecho imponible en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que existe coincidencia entrebeneficiario y contratante y la pensión que recibe es contraprestación de la prima pagada. Las pensiones tributaráncomo proceda en el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas del perceptor.

2. Si el contrato ha sido celebrado por dos contratantes pagando la prima única por mitad, mientras vivan los dosperciban cada uno su pensión la situación será la misma en el caso anterior.

3. Dada la coincidencia que, según se desprende del contenido de la póliza, existe siempre entre la persona queinterviene como tomador con el asegurado o el titular y el perceptor de la pensión, no es viable el supuesto de unperceptor de pensión que no figure como tomador (“por consiguiente, según la equiparación de que se parte paraefectos fiscales, como contratante). Esto lleva a la consecuencia de que de esta modalidad de contrato no puede surgirel hecho imponible grabado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al amparo de la letra b) del artículo 3º., esdecir, la adquisición por un negocio jurídico gratuito e intervivos equiparable a la donación, puesto que los contratantesno pueden estipular que, mientras ellas vivan, se pague un pensión a un tercer.

4. En el supuesto de que siendo dos las personas intervinientes como tomadores contratantes que perciben lapensión durante su vida, continuará, al fallecimiento de la primera, como única pensionista la sobreviviente, acreciendola parte de la pensión correspondiente a la fallecida, debe entenderse que, a efectos fiscales, se produce para aquéllauna adquisición de la parte de pensión que correspondía a la parte de prima satisfecha por la premuerta, y que estaadquisición es a título gratuito y, con motivo de fallecimiento del asegurado. Se producirá el supuesto de unabeneficiario distinto del contratante y, por tanto, aparecerá el hecho imponible de la letra c) del artículo 3º. de la ley.Este sobreviviente deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre la base del valor actual quese atribuya al incremento de la pensión que adquiere. La tributación se ajustará a las condiciones generales: Se tendráen cuenta el parentesco del adquirente con el pensionista anterior fallecido, el patrimonio preexistente del adquirenteen su caso y se aplicarán las reducciones del artículo 20, si bien en el momento de practicar la liquidación definitiva; y,en su caso, cuando procedan los beneficios de la disposición transitoria 4ª de la ley, que se podrán aplicar tanto en laliquidación definitiva como, en su caso, en la liquidación parcial.

Si este incremento de patrimonio correspondiente al valor total de la parte de pensión que acrece al sobreviviente yaha sido gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto quiere decir que en el futuro no quedarágravado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el que sólo se mantendrá la tributación para laparte de pensión a la que este sobreviviente tenía derecho originariamente.

5. El tratamiento hasta aquí expuesto es común para las dos opciones de esta modalidad de contrato, es decir, yase trate de “a capital cedido” o “a capital reservado”. Pero es esta última, como al fallecimiento del pensionistacontratante, o del último que sobreviva si fueron dos, aparece un beneficiario que no era contratante y que va adquirirel capital constituido por la prima única inicial, se produce el hecho imponible de la letra c) del artículo 3º. de la Ley delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Es decir, la adquisición de una cantidad procedente de un seguro de vidapara caso de muerte, siendo el beneficiario persona distinta del contratante. La tributación se ajustará a las condicionesgenerales, ya vistas anteriormente y la única especialidad es la que deberá entenderse que adquiera la mitad delcapital de cada uno de los tomadores intervinientes en el contrato debiendo aplicarse las reglas que correspondan acada causante. Unicamente, aunque el fallecimiento de los dos pensionistas se haya producido en fechas distintas, seentenderá que el devengo se produce en la fecha del fallecimiento de la segunda porque la efectividad de laadquisición procedente de la primera estaba suspendida hasta el fallecimiento del último sobreviviente (Art. 24.3 de laLey).

B) Modalidad: “Seguro de vida mixto a prima única”.En esta modalidad de operación el asegurador, a cambio del percibo de una prima única, se obliga a pagar al

asegurado si es único o, en su caso, a los dos asegurados o al que de ellos sobreviva, al vencimiento del contrato, elcapital asegurado. En el caso de que al vencimiento del plazo estipulado haya fallecido el asegurado si es uno, oambos si son dos, existe un beneficiario distinto de los tomadores -asegurados- contratantes que percibirá ese mismocapital.

Tratamiento tributario:1. En el caso de asegurado único que sobreviva al plazo del contrato, la percepción del capital no quedará sujeta al

Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que existe identidad entre beneficiario y contratante. Por consiguiente,tributará, como proceda, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el caso de tratarse de dos tomadores asegurados, si ambos sobreviven al término del contrato, la solución esla misma que en el supuesto anterior.

3. En el caso de tratarse de dos asegurados, si a la finalización del plazo contractual solo uno sobrevive,percibiendo la totalidad del capital, hay que entender que la mitad de éste es contraprestación de la parte de prima quepagó el fallecido, por lo que el sobreviviente adquiere esa parte de capital a título lucrativo, produciéndose el hechoimponible del apartado c) del artículo 3º de la Ley. Este hecho imponible tributará en las condiciones generales delimpuesto computándose el parentesco existente entre el sobreviviente y el fallecido.

4. En el caso de que el único asegurado, o ambos si son dos, fallezcan antes de expirar el plazo convenido, alcumplimiento de este, se producirá la adquisición del capital por el beneficiario que no intervino como contratante,dando lugar con ello a la aparición del hecho imponible del artículo 3º C) en el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones. La tributación se ajustará a las condiciones generales indicadas en otras ocasiones, con la únicaespecialidad de que en el caso de ser dos los contratantes intervinientes, deberá determinarse si la adquisiciónprocede por mitad de cada contratante, como también hemos examinado en el caso anterior.

C) Modalidad: “Seguro de pensión temporal inmediata”.En esta modalidad de operación, el asegurador, a cambio del percibo de una prima inicial única, se obliga a pagar

durante un período de tiempo predeterminado contractualmente, al único asegurado, o a ambos, si son dos mientrassobrevivan o al superviviente si el otro a premuerto, una pensión. Al vencimiento del plazo pagará al asegurado, a losdos o al que de ellos sobreviva, en su caso, el capital estipulado. En el caso de que al vencimiento del plazo no exista

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asegurado sobreviviente aparece un beneficiario no contratante, que percibe como capital la prima única aportada.Tratamiento tributario:1. En caso de asegurado único, la pensión que percibe hasta el vencimiento del plazo no está sujeta al Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones y, por consiguiente, si lo estará al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.2. En el mismo caso, la percepción del capital por el asegurado, y por las mismas razones (identidad beneficiario

-contratante), no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y sí al Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

3. En el caso de intervención de dos personas en el concepto de tomadores -asegurados- contratantes, mientrasambos vivan, la pensión que reciben debe tener el mismo tratamiento que en el caso de perceptor único. Pero alfallecimiento de la primera el sobreviviente debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, porque seproduce el hecho imponible tantas veces indicado del apartado c) del artículo 3º. La tributación tendrá como base elvalor capital de la parte de pensión que acrece al sobreviviente y la tributación se ajustará a las condiciones generalesindicadas. Hay que entender que hasta el término del plazo la parte de pensión que acrece al sobreviviente no tributaráen el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al haber quedado sujeta en su totalidad en el Impuesto sobreSucesiones y Donaciones.

4. En el mismo caso de intervención de dos personas como tomadores -asegurados, si ambos sobreviven alcumplimiento del término y perciben el capital, no existirá hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, por la razón indicada de identidad de beneficiario -contratante, y, por lo tanto, se producirá loscorrespondientes hechos imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si sólo uno de ellossobrevive y percibe la totalidad del capital, la mitad de éste quedaría al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Estatributación se producirá en las condiciones generales ya examinadas para cantidades procedentes del premuerto.

5. En el caso de que al cumplirse el término contractual, por no sobrevivir ninguno de los contratantes asegurados,surja un tercer beneficiario, que no fue contratante del seguro, el percibo por éste de la prima única aportada da lugar alhecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a que nos venimos refiriendo. En los mismos casos depago de la prima con cargo a bienes comunes de los contratantes, la adquisición se entenderá dividida, comoprocedente una mitad de cada uno, para efectos de la base liquidable, cómputo de parentesco, etc.

D) Modalidad: “Seguro combinado de pensión temporal inmediata”.Para efectos fiscales, las prestaciones en esta modalidad de operación son sensiblemente análogas a las de la

anterior. Las diferencias, derivadas de tratarse de las situaciones que se califican de “capital cedido” en lugar de“capital reservado”, y que trascienden al concepto en que, en su caso, el tercer beneficiario percibe un capital en casode premoriencia de los asegurados (recuperar la prima única o el capital reservado) no tiene trascendencia fiscal. Enambas modalidades se paga una pensión inmediatamente a los asegurados durante el plazo convenido, (a uno o aambos o al que sobreviva); se paga un capital al vencimiento del contrato al asegurado, a los dos o al que sobreviva; yal cumplimiento del plazo sin sobrevivir ningún asegurado, se entrega un capital al beneficiario.

Tratamiento tributario:Por lo expuesto, el tratamiento tributario en las respectivas situaciones es el mismo indicado para la modalidad

anterior”.

ARTÍCULO4.- PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE DONACIÓN 4.- PRESUNCIONESA efectos tributarios, las donaciones entre cónyuges, miembros de la pareja de hecho constituida

conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes yadoptados, amparadas por la exención prevista en el artículo 5.3 de esta Norma Foral, se tendrán por nohechas si no puede acreditarse que el incremento de patrimonio del donatario es simultáneo a unadisminución patrimonial equivalente del donante 1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativacuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminucióndel patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo deprescripción del artículo 24 de la presente Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en losherederos o legatarios La presunción a que se refiere el párrafo anterior se pondrá en conocimiento de losinteresados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a suderecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes. 2. A efectos tributarios, las donaciones ydemás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables que se otorguen entre cónyuges, miembros depareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, amparadas por laexención prevista en el artículo 5.4 de la presente Norma Foral, se tendrán por no hechas si no puedeacreditarse que el incremento de patrimonio del donatario o adquirente se corresponde con unadisminución equivalente en el patrimonio del donante o transmitente 3. La adquisición de bienes oderechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos a favor dedescendientes o adoptados, precedida de otra adquisición de los mismos bienes o derechos, realizadadentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación onegocio jurídico a título gratuito e inter vivos a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otrodescendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco del primer donante conrespecto al último donatario

ARTÍCULO 5.- EXENCIONES.Quedarán exentas:1. Las adquisiciones hereditarias subsiguientes al fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho, cuando

se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de unascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, o de un adoptante o adoptado del sujetopasivo.

2. Las cantidades percibidas de las Compañías o Entidades aseguradoras en los seguros sobre la vidapara el caso de muerte, si la relación entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario fuera la decónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en

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la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, o adoptanteo adoptado.

No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, seestará a la relación entre el asegurado y el beneficiario.

3. Las adquisiciones a título gratuito e «ínter vivos » cuando el transmitente sea el cónyuge o la parejade hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de7 de mayo, un ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, o un adoptante o adoptadodel adquirente.

No obstante, la exención no alcanzará a aquellos bienes y derechos transmitidos por un ascendiente oadoptante que a su vez los hubiere adquirido por actos «inter vivos » de un descendiente o adoptado conmenos de cinco años de anterioridad a la transmisión. Dichas adquisiciones se liquidarán conforme a latarifa que corresponda al grado de parentesco que medie entre el primer transmitente y el últimoadquirente

4. Las transmisiones a título lucrativo del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y suspertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca estuviese destinadaa su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleva a cabo de manera personal.

La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de seis años, el adquirente se ocupede manera personal de la explotación de la casería y sus pertenecidos.

5. Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se conciertenpara actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil.

6. La adquisición lucrativa, inter vivos o mortis causa, de terrenos, que se realice para completar bajouna sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, siempre que en eldocumento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazode cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor.

7. La transmisión lucrativa, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de unaexplotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o unasalariado agrario, que reúna las características y requisitos contemplados en la Ley 19/1995, de 5 dejulio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, para su primera instalación en una explotaciónprioritaria, siempre que se haga constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de laPropiedad, en su caso, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante elplazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto, o de la parte delmismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la presente exención y los intereses dedemora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor. 8.

Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

../..

ARTículo 74. reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personascon discapacidad

../..3. Las aportaciones a que se refiere el presente artículo no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.

artículo 87. deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de la persona con discapacidad

.../....4. Las adquisiciones de bienes y derechos que correspondan a las aportaciones al patrimonio protegido de la

persona con discapacidad a que se refiere el presente artículo, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones.

ARTÍCULO 5.- EXENCIONES.Gozarán de exención en este Impuesto:1. Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten

para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil.2. Las adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio,

incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento, así comolas adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e«inter vivos», a favor del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidasconforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes yadoptados

Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicaS del Territoriohistórico de gipuzkoa

../..

ARTículo 74. reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personascon discapacidad.

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6 Redaccion dada por NF 3/2008 (BOG 11-7)

../..6. Las aportaciones a que se refiere el presente artículo no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.

artículo 88. deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de la persona con discapacidad

..../....4. Las adquisiciones de bienes y derechos que correspondan a las aportaciones al patrimonio protegido de la

persona con discapacidad a que se refiere el presente artículo, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones.

CAPITULO III IIISUJETOS PASIVOS SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 6 6 SUJETOS PASIVOS SUJETOS PASIVOSEstarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes:a) En las adquisiciones mortis causa, los causahabientes.b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el

favorecido por ellas.c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.

ARTÍCULO 7 7- RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN.Los bienes y derechos adquiridos a título lucrativo por las sociedades civiles, herencias yacentes,

comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan unaunidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, se atribuirán, sin perjuicio de loestablecido en el apartado 2 del artículo 3.º anterior apartado 2 del artículo 3.º anterior, a los socios,herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso.En el supuesto de que éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán porpartes iguales a los mismos.

ARTÍCULO8 8.- RESPONSABLES.1. 1 6. . Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, en la parte de la cuota que

corresponda al bien entregado, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidadsolidaria contenidas en la Norma Foral General Tributaria :

a) Los intermediarios financieros y demás entidades, sociedades o personas que en las transmisiones“mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, hubieren entregado el metálico o valoresdepositados o devuelto las garantías constituidas.

a) En las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediariosfinancieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados odevuelto las garantías constituidas. A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valoresdepositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos,garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin elpago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión “mortis causa”,siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto A estosefectos, no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, elpago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa.

b) Las compañías o entidades aseguradoras que entreguen las cantidades estipuladas en las pólizasde seguro sobre la vida. b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios comoherederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades de contratos de seguro el pago a cuenta de la

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8 Redacción dada por Norrma Foral 3/2008 (BOG 11-7)

prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quegrave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios decheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto . A estos efectos, no seconsiderará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de laprestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se

limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga comoexclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión “mortiscausa”, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios decheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto. A estos efectos no seconsiderará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden delos herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propioImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa». El pago del Impuestoestablecido en los apartados anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento deRecaudación, podrá realizarse a través de las entidades colaboradoras de la Diputación Foral deGipuzkoa, o mediante la entrega a los beneficiarios o herederos de cheque bancario expedido a nombrede la Diputación Foral de Gipuzkoa.

2. será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo decualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa oindirectamente, una adquisición gravada por el presente impuesto y no hubiere exigido previamente lajustificación del pago del mismo.

3. (Suprimido por Norma Foral 7/2002)

CAPITULO IV IVBASE IMPONIBLE

SECCION PRIMERA primeraNORMAS GENERALES

ARTÍCULO 9 9- BASE IMPONIBLE.Constituye la base imponible del impuesto:a) En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente,

entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas quefueren deducibles.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de losbienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado porlas cargas y deudas que fueren deducibles.

c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario.

ARTÍCULO 10 10 8.- DETERMINACIÓN DE LA BASE.Con carácter general la base imponible se determinará por la Administración Tributaria en régimen de

estimación directa sin más excepciones que las determinadas en esta Norma Foral y en esta Norma Foraly en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles .en el artículo 52 dela Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa

Los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en los términos municipales de Amurrio, Añana, Aramaio,Armiñón, Arraia-Maezu, Artziniega, Asparrena, Ayala/Aiara, Baños de Ebro/Mañueta, Berantevilla, Bernedo,Campezo/Kanpezu, Iruña de Oca/Iruña Oka, Kuartango, Lagrán, Lantarón, Lapuebla de Labarca, Legutiano, Leza,Llodio, Moreda, Okondo, Oion-Oyón, Peñacerrada-Urizaharra, Ribera Alta/ Erribera Goitia Ribera Baja/Erribera Beitia,

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Salvatierra/Agurain, Samaniego, Urkabustaiz, Valdegovía, Valle de Arana/Harana, Villabuena/Eskuernaga,Yecora/Iekora, Zalduondo, Zambrana, Zigoitia y Zuia y en aquellos términos municipales en los que durante la vigenciade este Decreto Foral entren en vigor nuevos valores catastrales como consecuencia de la aprobación de una nuevaponencia de valores, se valorarán por su valor catastral.

. Las propiedades horizontales se valorarán por la suma del valor catastral de la construcción y del valor catastraldel suelo, multiplicado este último valor por el coeficiente que se indica a continuación.

SECCION 2.ªNORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES MORTIS CAUSA

ARTÍCULO11 11.-ADICIÓN DE BIENES.1. 1. En las adquisiciones «mortis causa» a efectos de la determinación de la participación individual de

cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes

de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que sehallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, o cónyugeopareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante , de cualquiera de ellos Estapresunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidosel metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente, o de quequien los posee los adquirió a título lucrativo y obtuvo alguna de las exenciones tributarias previstas en elartículo 5 de esta Norma Foral.

b) Los bienes y derechos que durante los tres tres años anteriores al fallecimiento hubieran sidoadquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario,pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidasconforme a lo dispuesto en la Ley o 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o delcausante de cualquiera de ellos

No tendrá lugar esta presunción cuando el titular de la nuda propiedad fuere cónyuge o pareja dehecho, descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado delusufructuario.

c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cinco 4 añosanteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente ocualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados conentidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.

No tendrá lugar esta presunción cuando el adquirente fuese cónyuge o pareja de hecho, cuando setrate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003,de 7 de mayo,descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado del transmitente.

d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad alfallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros deldepositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferenciano se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimientodel causante.

No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia delvalor de los bienes o efectos transmitidos sea incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figuraen el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si sejustifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podidoverificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éstey del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letrasa), b) y c) anteriores .

Tampoco tendrá lugar esta presunción cuando el endosatario fuese cónyuge o pareja de hecho,cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 demayo, descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado del

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transmitente2. El adquirente y los endosatarios, a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior, serán

considerados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero.3. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo resultare exigible por el Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, una cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último sededucirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.

4. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtudde las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible hastala resolución definitiva en vía económico-administrativa administrativa de la cuestión suscitada.

5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidasen la Norma Foral General Tributaria y en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio Neto

ARTÍCULO12 12 - CARGAS DEDUCIBLES.Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza

perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyanrealmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración lascargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas,no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas quegaranticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO13 13.- DEUDAS DEDUCIBLES.1. En las transmisiones por causa de muerte a efectos de la determinación del valor neto patrimonial,

podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesiónsiempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna losrequisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo lasque lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de la parte alícuota y de los cónyuges,miembros de las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo,ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administraciónpodrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia delacreedor.

2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos delEstado, de la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa , de Comunidades Autónomas, de otras DiputacionesForales o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por losherederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidacionesgiradas después del fallecimiento.

ARTÍCULO14 14.- GASTOS DEDUCIBLES.En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:a) Los gastos que, cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en

el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentaríaso abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquélloscumplidamente justificados con testimonio de los autos.

b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro yfuneral deberán guardar, además, donde guarden , la debida proporción con el caudal hereditario,conforme a los usos y costumbres de la localidad.

SECCION 3.ªNORMAS ESPECIALES PARA TRANSMISIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS

ARTÍCULO15 15.- CARGAS DEDUCIBLES.En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, del valor real de los

bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo12 artículo 12de esta Norma Foral.

ARTÍCULO16 16.- DEUDAS DEDUCIBLES.Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo inter vivos equiparable, sólo serán

deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismosbienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación depagar la deuda garantizada,

Si no asumiese fehacientemente esa estaobligación no será deducible el importe de la deuda, sinperjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente adicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo deprescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.

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SECCION 4.ªCOMPROBACION DE VALORES

ARTÍCULO 17.- NORMAS GENERALES.1. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el

artículo 32 de esta Norma Foral, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechosobtenidos a título lucrativo.

Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, los interesados podrán consignar como valorreal de los bienes transmitidos el resultante de la aplicación de las normas técnicas para la determinacióndel valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas.

Asimismo, tratándose de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se apruebenperiódicamente tablas oficiales por la Administración Tributaria, los interesados podrán consignar comovalor real de los bienes transmitidos el resultante de la aplicación de las mismas.

2. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios decomprobación establecidos en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria .

Además también podrán usarse para la comprobación de valores a la que se refiere el párrafo anteriorlos siguientes medios:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana, las normas técnicas para ladeterminación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resultenaplicables a los bienes de que se trate.

b) Cuando se trate de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se apruebenperiódicamente tablas oficiales por la Administración tributaria, éstas pueden constituir medio decomprobación de valores.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando los interesados hubieren consignadocomo valor real de los bienes transmitidos el resultante de la aplicación de las normas técnicas para ladeterminación del valor mínimo atribuible de bienes inmuebles de naturaleza urbana reglamentariamenteestablecidas o el resultante de la aplicación de las tablas oficiales de precios medios de mercadoaprobadas periódicamente por la Administración Tributaria, no procederá la comprobación por ningún otromedio diferente.

4. El valor comprobado por la Administración prevalecerá, en su caso, frente al declarado por losinteresados aun cuando este último sea superior.

5. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior a efectos de la aplicación de lacorrespondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones apracticar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.

Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

(BOB de 11 de marzo de 2005)../..

SECCION 2.ª

Artículo 55.—Comprobación de valores

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá sercomprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale.b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. c) Precios medios

en el mercado.d ) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.e) Dictamen de peritos de la Administración.f)) Cualquier otro medio que se determine en la Norma Foral de cada tributo.2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones

resultantes de la aplicación de los medios del apartado anterior3. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento

previsto en los artículos 127 y 128 de esta Norma Foral, cuando dicha comprobación sea el único objeto delprocedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el Título III, como unaactuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículosLas normas de cada tributoreglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

../..

Artículo 127.—Práctica de la comprobación de valores

1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos enel artículo 55 de esta Norma Foral, en la forma que se determina en la misma o en la normativa reguladora de cadatributo.

El procedimiento se iniciará mediante una notificación al efecto o, cuando se cuente con datos suficientes, mediantela notificación conjunta de la liquidación provisional y la valoración a que se refiere el apartado 2 de este artículo. 2. Si

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el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquéllacomunicará la valoración realizada debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados, alnotificar la correspondiente liquidación provisional, salvo que se haya notificado previamente dicha valoración. Losobligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podránpromover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a dicha valoración con ocasión de losrecursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización. Lo dispuesto en el párrafoanterior no será de aplicación en los supuestos en que se haya notificado separadamente el acto de comprobación. 3.En los supuestos en los que por Norma Foral se establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto aotros obligados tributarios, la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demásinteresados. La Norma Foral podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado paraque puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. Cuando en un procedimiento posterior elvalor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericialcontradictoria, salvo que se les hubiere notificado con anterioridad la comprobación del valor. 4. Si de la impugnación ode la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor seráaplicable a los restantes obligados tributarios y se tendrá en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo delapartado anterior.

Artículo 128.—Tasación pericial contradictoria

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios decomprobación de valores señalados en el artículo 55 de esta Norma Foral dentro del plazo del primer recurso oreclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamenteo, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.Enlos casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover latasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos ymotivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposicióno en una reclamación económico-administrativa.En este caso, el obligado tributario dispondrá del plazo de un mes parapromover la tasación pericial contradictoria a partir de la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo queresuelva el recurso o la reclamación interpuesta.La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o lareserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de laliquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.2. Será necesaria la valoración realizadapor un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediantedictamen de peritos de aquélla.Salvo que la Norma Foral de cada tributo disponga otra cosa, si existieradisconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de laAdministración no excede en más del 10 por ciento y no es superior en 120.000 euros a la hecha por el del obligadotributario, esta última servirá de base para la liquidación.3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento parala designación de peritos terceros y las condiciones del desempeño de su labor entre los colegiados o asociados de losdistintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, que en cada caso se considereoportuno teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, o la designación de una sociedad detasación inscrita en el correspondiente registro oficial cuando no exista colegio, asociación o corporación profesionalcompetente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritosterceros.4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valordeclarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria sin que tal valoración pueda ser objeto derecurso.

Decreto Foral de la Diputación foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento degestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia

(BOB de 30 de julio de 2009)../..

SECCIÓN 6.

PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES

SUBSECCIÓN 1.ª

LA COMPROBACIÓN DE VALORES

Artículo 93.—Comprobación de valores

1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementosdeterminantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Norma Foral GeneralTributaria, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:a) El valor que haya sido comunicado alefecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo de la 87 de la Norma Foral GeneralTributaria, y en el artículo 21 de este Reglamentob) Las normas técnicas para la determinación del valor mínimoatribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resulten aplicables a los bienes de que se trate y en relacióncon aquellos impuesto que reconozcan expresamente a dichas normas su carácter de medio de comprobación devalores.c) Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstosen el artículo 55.1 de la Norma Foral General Tributaria.d) Los valores con fijación administrativa del precio de venta.2.Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo.

Artículo 94.—Medios de comprobación de valores

1. La aplicación del medio de valoración consistente en la estimaciónpor referencia a los valores que figuren en losregistros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 55.1 b) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo,General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de loscoeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayansido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar. 2. Cuando en la

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comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, la Administracióntributaria podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos preciosmedios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes.3. Cuando en la comprobación de valores seutilice el medio de valoración consistente en dictamen de perito de la Administración, éste deberá tener titulaciónsuficiente y adecuada al tipo de bien a valorar.Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derechoindividualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicablehayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho.4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 55.1 h) dela Norma Foral General Tributaria, el valor de los bienes transmitidos determinante de la obligación tributaria podrá sercomprobado por la Administración Tributaria atendiendo al precio o valor declarado correspondiente a otrastransmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto en el quesurta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económicodeterminantes de dicho valor.

Artículo 95.—Actuaciones de comprobación de valores

1. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de losprocedimientos de aplicación de los tributos previstos en los Capítulos III y IV del Título III de la Norma Foral GeneralTributaria.2. Cuando la comprobación de valores se realice en alguno de los procedimientos a que se refiere elapartado anterior y dicha comprobación no se realice por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobadose incorporará al procedimiento delque trae causa.3. Cuando la comprobación de valores se realice conforme a loprevisto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 127 de la Norma Foral GeneralTributaria, y en la subsección siguiente de este Reglamento.El plazo máximo de resolución será el del procedimientoque se esté tramitando.Cuando las actuaciones de comprobación de valores se realicen en un procedimiento deinspección, las facultades de la Administración tributaria serán las reconocidas por la Norma Foral General Tributaria, ypor el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.4. Cualquiera que sea el procedimiento enel que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericialcontradictoria en los términos previstos en el artículo 128 de la Norma Foral General Tributaria y en la subsección 3.ªsiguiente de este reglamento.5. No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquéllas en las que elvalor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulten directamente de una norma o deun reglamento.

SUBSECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES

Artículo 96.—Procedimiento para la comprobación de valores

1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de laAdministración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentadoso que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuarla valoración.Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechosobjeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 6 delReglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado mediante Decreto Foral 99/2005, de21 de junio.2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el peritocuando se trate de bienes singulares o de aquéllos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstanciasrelevantes en fuentes documentales contrastadas.La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá ala Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.3. La valoración resultante de la comprobación de valoresrealizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo,General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el artículo101.3 de dicha Norma Foral, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de suaplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:a) En la estimación por referencia a los valores quefiguren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y losparámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.b) En la utilización deprecios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y delsistema de cálculo al caso concreto.c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta loselementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando setratede bienes inmuebles de naturaleza urbana se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, conexpresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie,antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, conexpresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.d) En los supuestos en los que laNorma Foral de cada tributo establezca el Valor Mínimo Atribuible como medio de comprobación de valores deberánespecificarse los coeficientes correctores y el valor básico de zona del valor del suelo y la superficie construida y elvalor unitario de la construcción.4. La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que sepractique, sin perjuicio de que se puedan iniciar otros procedimientos de aplicación de los tributos respecto de otroselementos de la obligación tributaria

SUBSECCIÓN 3.

TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA

Artículo 97.—Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria

1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria por el obligado tributario, será necesaria la valoraciónrealizada por un perito de la Administración en el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado porun medio distinto del dictamende peritos de la Administración. A estos efectos, el órgano competente remitirá a losservicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de 2 meses, elpersonal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, formulará la correspondiente hoja de aprecio, en la quedeberán constar el resultado de la valoración realizada y los criterios empleados.2. El órgano competente notificará alobligado tributario la valoración a que se refiere el apartado anterior o, en aquellos casos en los que la comprobación

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de valores se hubiera efectuado mediante el dictamen de peritos de la Administración, la que ya figure en elexpediente, y se le concederá un plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la valoración,para que pueda proceder a presentar una tasación efectuada por un perito que deberá acreditar título adecuado a lanaturaleza de los bienes y derechos a valorar. En el supuesto de transcurrir dicho plazo sin haberse presentado por elcontribuyente ante la Administración la citada tasación se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasaciónpericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento.En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valorcomprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericialcontradictoria.3. A efectos de la designación de peritos terceros el Director General de Hacienda solicitará, en el mesde octubre y, al menos, una vez cada 5 años, a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionaleslegalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros.Presentada la lista antes de concluir el mes de noviembre, será elegido por sorteo público llevado a efecto en el mes dediciembre un colegiado de cada lista, a partir del cual, durante los 5 siguientes ejercicios y hasta la celebración de unnuevo sorteo,las designaciones se efectuarán por orden correlativo teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes oderechos a valorar.Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de losbienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se designará una sociedad detasación inscrita en el correspondiente registro oficial.4. Los honorarios del perito del obligado tributario seránsatisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado,considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonadospor el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, al sujeto pasivose le devolverá el depósito al que se hace referencia en el párrafo siguiente, con los intereses de demora desde lafecha de constitución del mismo.El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se hagaprovisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Departamento de Hacienda y Finanzas, en el plazo de15 días. La falta de depósito por el obligado tribucve: tario supondrá la aceptación de la valoración realizada por elperito de la Administración, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.Cuando el perito tercerosolicite la consignación previa, no podrá iniciar la valoración hasta que le sea confirmada la realización del depósito porel obligado tributario en el plazo anteriormente establecido.La Administración tributaria podrá establecer honorariosestandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en artículo 128.3 de laNorma Foral General Tributaria.5. Una vez aceptada la designación por el perito tercero, que determinará asimismo laaceptación de los honorarios aprobados por la Administración, se le entregará la relación de los bienes y derechos avalorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 2 meses, contados a partir del díasiguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sinperjuicio de los límites previstos en el artículo 128.4 de la Norma Foral General Tributaria.Presentado ante laAdministración Tributaria la valoración por el perito tercero, se pondrá en conocimiento la misma al obligado tributario yen caso de que éste resulte obligado al pago de los honorarios del perito, la Diputación Foral los abonará en su nombredisponiendo del depósito previamente constituido al efecto.En el caso de que el perito tercero no emita la valoración enel plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de lasresponsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sinefecto la designación, se deberá notificar esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, ensu caso, a la liberación del depósito de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.

Artículo 98.—Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:a) Por entregaen la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.b) Por el desistimiento del obligadotributario en los términos previstos en el apartado 2 del artículo anterior.c) Por no ser necesaria la designación delperito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Norma Foral General Tributaria.d) Por la falta deldepósito de honorarios en los términos previstos en el apartado 4 del artículo anterior.e) Por la caducidad en lostérminos previstos en el artículo 102.3 de la Norma Foral General Tributaria.El plazo máximo para la resolución delprocedimiento será de un año. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa porcausas imputables a la Administración, prevalecerá el valor señalado por el perito del obligado tributario, siempre ycuando sea igual o superior al consignado por éste en su declaración. En el supuesto que la valoración del perito seainferior a la del obligado tributario, se tendrá en cuenta esta última.2. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) deeste artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuada por el perito delobligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Norma Foral General Tributaria, y no podráefectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.3. Enel supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración de laAdministración y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario.4.En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado quehubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.5.Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará la liquidación que corresponda ala valoración que deba tomarse como base, o en su caso, confirmará la previamente dictada, así como la de losintereses de demora que correspondan.A efectos del cálculo de los intereses de demora se computarán el período detiempo que dure el procedimiento de la tasación pericial contradictoria.Con la notificación de la liquidación o, en sucaso, de la confirmación, se iniciará el plazo previsto en el artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria para que elingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamacióneconómico-administrativa contra la liquidación en el caso que de dicho plazo hubiera sido suspendido por lapresentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.../..

ORDEN FORAL 2372/2009 DE 15 DE SEPTIEMBRE, por la que se establecen los honorarios estandarizados delos peritos terceros designados para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias relativas a bienes oderechos constituidos sobre los mismos

(BOB DE 18 de septiembre de 2009).

La Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, establece en elapartado 2 del artículo 55, que la tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada casolas valoraciones resultantes de la aplicación de los distintos medios de comprobación de valores que se relacionan en

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el apartado 1 del mismo artículo.El procedimiento de tasación pericial contradictoria se encuentra regulado, además deen el artículo 128 de la Norma Foral antes citada, en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Gestión de los Tributosdel Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, como el medio que puedenutilizar los interesados en caso de discrepancia con los valores resultantes de la comprobación efectuada por laAdministración.En este procedimiento participan el perito de la Administración, el perito del obligado tributario y, endeterminados casos, en función de las diferencias cuantitativas entre las valoraciones de éstos, tiene que intervenirtambién un perito tercero.Los peritos terceros serán elegidos entre los colegiados o asociados que estén interesados yque figuren en las listas presentadas por el respectivo colegio, a cuyo fin se celebrará un sorteo público en el mes dediciembre, que tendrá vigencia durante los cinco años siguientes, hasta la realización de un nuevo sorteo.Loshonorarios de este perito tercero debe abonarlos la Administración o el obligado tributario en función de la diferenciaque exista entre la valoración efectuada por el perito tercero y el valor declarado por el sujeto pasivo.Por ello, yconsiderando entre otros factores la conveniencia de que ambas partes discrepantes puedan conocer con antelación lacuantía a la que pudieran ascender los honorarios de la persona que realice la pericia, el Reglamento de Gestión de losTributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, dispone en suartículo 97, apartado 4, la posibilidad de establecer honorarios estandarizados.En desarrollo de dicho precepto lapresente Orden Foral determina una fórmula para el cálculo de honorarios en los supuestos en los que la valoración delperito tercero deba versar sobre bienes o derechos constituidos sobre los mismos. Con el fin de posibilitar que dichafórmula sea lo más objetiva y fácil de aplicar, se utiliza como magnitud de referencia el valor comprobado medianteinforme pericial por la Hacienda Foral de Bizkaia, el cual es conocido por todos los intervinientes en el expediente.Ensu virtud,

DISPONGOArtículo 1.—Objeto

El objeto de la presente Orden Foral es regular el importe de los honorarios a percibir por los peritos tercerosdesignados de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.3 de la Norma Foral General Tributaria para intervenir en lastasaciones periciales contradictorias.El dictamen elaborado por el perito tercero en las tasaciones pericialescontradictorias deberá estar motivado en cuanto al procedimiento o método de valoración utilizado, señalando loscálculos realizados y las circunstancias tenidas en cuenta.

Artículo 2.—Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en esta Orden Foral será de aplicación a las tasaciones periciales contradictorias relativas a bienes oderechos constituidos sobre los mismos, que determinen los valores que hayan de tenerse en cuenta para la exacciónde alguno de los tributos que integran el sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.

Artículo 3.—Fórmula para el cálculo de los honorarios

La cuantía de los honorarios se fijará en euros, sumando a la cifra de 400 el resultado de dividir la valoración que,en el correspondiente procedimiento de comprobación de valores, hubiere dictaminado el perito de la AdministraciónTributaria en relación con los bienes inmuebles que formen una finca registral única o los bienes muebles o derechosque formen parte del mismo expediente de presentación, por la cifra de 1.400.Cuando la valoración que hubieredictaminado el perito de la Administración Tributaria sea superior a 3.780.000 euros, a la cuantía de los honorarioscalculados sobre dicha magnitud mediante la aplicación de la fórmula regulada en el párrafo anterior, se sumará lacantidad resultante de multiplicar el exceso por 0,0002, con un límite máximo conjunto de 4.000 euros.

Artículo 4.—Gastos remunerados

En la cuantía de la remuneración obtenida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Orden Foral estáncomprendidos todos los gastos derivados de la peritación, incluido el importe de las tasas devengadas por el visado delcolegio profesional. Dicha cuantía no incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 5.—Importe del depósito

Cuando el perito tercero solicite la constitución del depósito previo de sus honorarios, la cantidad a depositar nopodrá superar el importe que resulte de la fórmula establecida en esta Orden Foral. A dicho importe se sumará elImpuesto sobre el Valor Añadido correspondiente

DISPOSICIÓN FINAL Única.—Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Decreto Foral 188/2006, de 28 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la determinacióndel Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana .

(BOB de 14 de diciembre de 2006)

PREAMBULO

El artículo 55.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria establece que el valor de las rentas,productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por laAdministración tributaria mediante la capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa decada tributo señale, la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, losprecios medios en el mercado, las cotizaciones en mercados o cualquier otro medio que se determine en la NormaForal de cada tributo. En este sentido, el artículo 44.2 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el 17.2 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 dejunio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobresucesiones y donaciones y el artículo 16.1 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades,disponen que cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana, tanto en la declaración como en lacomprobación de valores podrá hacerse uso de las Normas Técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible.Es a partir del Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, cuando se ha desarrollado la metodología de determinación del

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valor mínimo atribuible; esta regulación, incluía en el Capítulo Primero del Anexo, las Normas Técnicas de Valoraciónpara la obtención del valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles referidos a los usos de vivienda, garaje, trastero,oficina e industria, manteniendo en vigor el Decreto Foral 86/1990, de 26 de junio, en lo que a los usos no descritosanteriormente se refiere. Actualmente, con la incorporación del uso comercio en las Normas Técnicas de Valoración seha visto la necesidad de actualizar la antigua normativa, es por ello por lo que resulta conveniente la aprobación de unnuevo Decreto Foral que regule las Normas Técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible a los bienesinmuebles de naturaleza urbana. En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y previadeliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en reunión de 28 de noviembre de 2006

Artículo 1.- Normas técnicas de valoración.

Se aprueban las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible a los bienes inmuebles denaturaleza urbana que figuran como anexo al presente Decreto Foral.

Artículo 2.- Estudios de mercado.

Tendrán por objeto la recopilación, investigación y análisis de los datos económicos del mercado inmobiliario. Seaprobarán por Orden Foral del diputado de Hacienda y Finanzas y servirán como soporte para la aplicación de lasnormas técnicas a las que se refiere el artículo anterior. Los estudios de mercado causarán efecto con fecha de 1 deenero del año siguiente al de su confección, a salvo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda

Artículo 3.- Bienes de naturaleza urbana.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Foral tendrán naturaleza urbana los bienes inmuebles calificadoscomo urbanos en el articulo 3 de la Norma Foral, 9/1989, de 30 de junio, reguladora del Impuesto sobre BienesInmuebles, es decir: a) El suelo urbano y el urbanizable que así clasifique el planeamiento y estén incluidos ensectores, así como el resto clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumentourbanístico que lo desarrolle.Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana losterrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además con alcantarillado, suministrode agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agrariasiempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello, represente alteración alguna de la naturalezarústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuestob) Las construcciones de naturalezaurbana: - Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallenemplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de suconstrucción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezcaal dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques,tanques y cargaderos. - Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para eluso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al airelibre, las presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para lapráctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones. - Las demásconstrucciones no clasificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente. No obstante, lasNormas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible determinarán los usos concretos de los bienesinmuebles de naturaleza urbana respecto de los cuales resulten de aplicación.

Artículo 4.- Asignación de los valores individualizados.

El Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el resultante de la aplicación de laspresentes Normas Técnicas de Valoración por los Servicios Técnicos del Departamento de Hacienda y Finanzas. Atales efectos los bienes inmuebles serán identificados con su correspondiente número fijo catastral Por Orden Foral deldiputado de Hacienda y Finanzas se fijará los requisitos y condiciones para solicitar y obtener el valor mínimo atribuiblede un determinado inmueble.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

El presente Decreto Foral podrá ser modificado con la introducción de nuevos usos constructivos, usos que amedida que se aprueben derogarán el Decreto Foral 86/1990, de 26 de junio, que aprueba las Normas Técnicas deValoración, Cuadro Técnico de Valores y Normas Básicas de Comprobación

Segunda

Los Estudios de Mercado que se realicen consecuencia de la modificación del presente Decreto Foral serán, adiferencia del resto, de inmediata aplicación tras su confección

DISPOSICION DEROGATORIA

La entrada en vigor de este Decreto Foral deroga en su totalidad el Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, por el quese aprueban las Normas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible a los bienes inmuebles denaturaleza urbana y parcialmente el Decreto Foral 86/1990, de 26 de junio, que aprueba las Normas Técnicas deValoración, cuadro técnico de valores y normas básicas de comprobación, en lo referente a los usos de vivienda,garaje, trastero, oficina, industria y comercio.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

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SEGUNDA. Autorizaciones.

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo yaplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

ANEXO

CAPITULO PRIMERO

Normas Técnicas para la obtención del valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana referidosa los usos de vivienda, garaje, trastero, oficina, industria y comercio.

NORMA 1.- METODOLOGÍA GENERAL.

1. Para el cálculo del valor mínimo atribuible se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún casopueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes Normas Técnicas.

El valor derivado de los estudios de mercado realizados servirá de base para determinar los valores básicos delsuelo y la construcción.

Cuando no exista estudio de mercado por la escasa entidad del mismo, los Técnicos de Valoración Inmobiliaria,mediante los estudios y análisis estadísticos que correspondan, establecerán los valores de referencia.

2. El valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles estará integrado por el valor del suelo y el de lasconstrucciones.

NORMA 2.- VALORES DEL SUELO. DEFINICIONES.

A los efectos de metodología de valoración, se define el valor básico de zona, para cada uso diferenciado, como elvalor de repercusión en cada calle o tramo de calle por metro cuadrado construido del producto inmobiliario objeto devaloración. Tendrá las siglas VBZ. Dicho valor es el que servirá para el cálculo de los valores aplicables a cada finca yvendrá expresado en euros/m2.

NORMA 3.- VALORACIÓN DEL SUELO.

El valor de repercusión del suelose obtendrá mediante el método residual. Para ello se deducirá del valor delproducto inmobiliario, el importe de la construcción, los costes de producción y los beneficios de la promoción, deacuerdo con lo señalado en el capítulo II de las presentes Normas Técnicas.

NORMA 4.- COEFICIENTES CORRECTORES DEL VALOR DEL SUELO.

Coeficiente CCS1: AscensorSe aplicará a aquellas viviendas colectivas de carácter urbano, ubicadas en edificios que no posean ascensor, de

acuerdo con la siguiente tabla:Planta Coeficiente< 3 1,0003 0,9504 0,9005 0,8506 0,800> 6 0,750

Coeficiente CCS2: Vivienda interiorSe aplicará a aquellas viviendas colectivas de carácter urbano en edificación cerrada, considerados como interiores

por abrir todos sus huecos de luces a patios de parcela (no de manzana), de acuerdo con la siguiente tabla:Planta Coeficiente< 3 0,8003 0,8254 0,8505 0,875> 5 0,900

En los casos de que las viviendas colectivas de carácter urbano abrieran todos sus huecos a patio de manzana o apatio de manzana y patio de parcela el coeficiente tomara los siguientes valores

Planta Coeficiente<3 0,9003 0,925>4 0,950

Coeficiente CCS3: Pisos bajosEste coeficiente se aplica en función del uso característico y de la planta en la que se sitúe el elemento.Uso V. Se aplicará a aquellas viviendas colectivas de carácter urbano, de acuerdo con la siguiente tabla:Planta Coeficiente< PB 0,840PB 0,8801 0,920>1 1,000

Uso I. Se aplicará a aquellos locales industriales situados en edificaciones con varias plantas, de acuerdo con la

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siguiente tabla:Planta Coeficiente< PB 0,800PB 1,2001 1,000>1 0,800

Uso C. Se aplicara a los bienes inmuebles de uso comercio y tendrá los valores que se indican en la siguiente tabla.Planta CoeficienteSótano 0,400Semisótano 0,900Planta baja 1,000Entreplanta 0,5Planta primera 0,7Planta segunda 0,65Planta tercera 0,6Planta cuarta 0,55Planta superior a cuarta 0,50Entresuelo 0,70

Coeficiente CCS4: Coeficiente de local interiorSe aplicará a los bienes inmuebles de uso comercio que no tengan acceso desde la calle. Tendrá los siguientes

valores: - Acceso por otro bien inmueble: 0,500. - Acceso por el portal del edificio: 0,750. - Acceso por galeríacomercial: 0,900. - Coeficiente CCS5: Coeficiente de esquina Se aplicará a los bienes inmuebles de uso comercio queden a más de una calle. Su valor será de 1,100. - Coeficiente CCS6: Coeficiente de altura del local Se aplicará a losbienes inmuebles de uso comercio en función de la altura libre de los mismos medida entre el suelo y techo, medidoentre forjados, sin tener en cuenta los elementos decorativos. Para los locales con alturas libres comprendidas entre3,00 y 4,50 el valor del coeficiente será de 1,000. Cuando la altura libre sea inferior a 3,00 metros, el valor delcoeficiente será el resultado de aplicar la siguiente expresión matemáticaCCS6=(A-(3,00-A)*08)/ASiendo A: la alturalibre. Si el resultado de la expresión matemática fuese inferior a 0,700, se aplicará el valor de 0,700. Cuando la alturalibre sea superior a 4,50 metros, el valor del coeficiente será el resultado de aplicar la siguiente formulamatemáticaCCS6=(A-(4,50-A)*08)/ASi el resultado de la expresión matemática fuese superior a 1,200, se aplicará elvalor de 1,200- Coeficiente CCS7: Coeficiente de situación respecto a rasante Se aplicará a los bienes inmuebles deuso comercio en función de la diferencia de nivel existente entre la rasante de la calle y la parte inferior del local,tomada en el punto en que menor sea la misma, sea superior a 0,50 metros sobre o bajo el nivel de la calle. Estecoeficiente no será de aplicación cuando se haya aplicado un valor para el coeficiente CCS3 distinto a 1,000. El valordel coeficiente se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente expresión matemática: CCS7=(H-0,50)*0,3En la queH será el valor absoluto de la diferencia de nivel en metros, tomada tal y como se ha especificado anteriormente. Si elresultado obtenido fuese inferior a 0,850, se tomará este valor.

NORMA 5.- VALORES DE LAS CONSTRUCCIONES. DEFINICIONES.

1. A partir del módulo básico de construcción (MBC), definido en euros/m², al que se le aplicará el coeficiente que seasigna por el uso, clase, modalidad, categoría y actividad, resultará un valor en euros/m² para cada tipo deconstrucción.

2. El valor de la construcción será el resultado de multiplicar la superficie construida por el precio unitario obtenido apartir del cuadro y los coeficientes correctores del valor de las construcciones definidos en la Norma 7 que le fueran deaplicación.

3. Se entiende como superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los parámetrosperimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios deluces.

Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que están cubiertos se computarán al 50 por 100 desu superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100.

No se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros.

NORMA 6.- VALORACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES.

1. Para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición, calculando su coste actual, teniendo en cuentalos coeficientes que se asignan por el uso, clase, modalidad, categoría, depreciándose, cuando proceda, en función dela antigüedady demás circunstancias utilizadas en los coeficientes correctores del valor de la construcción.

Se entenderá por coste actual el resultado de sumar al coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, loshonorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción.

2. Con el fin de posibilitar la realización de valoraciones automatizadas, las construcciones se clasificarán deacuerdo con el cuadro al que se refiere la Norma 11 de estas Normas Técnicas, es decir, en función del uso, clase,modalidad y categoría.

NORMA 7.- COEFICIENTES CORRECTORES DEL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES.

1. Los coeficientes corredores a aplicar, en su caso, son los siguientes:Coeficiente CCC1: Antigüedad de la construcciónEl valor tipo asignado se corregirá aplicando un coeficiente que pondere la antigüedad de la construcción, teniendo

en cuenta el uso del bien inmueble y la calidad constructiva del edificio. Dicho coeficiente se obtendrá mediantemediante la aplicación de la siguiente expresión matemática: CCC1= [1-(t*k)]2en la que - t = años transcurridos desdesu construcción, reconstrucción o rehabilitación integral del edificio. Tendrá los valores máximos que a continuación seindican, en función del uso del bien inmueble. • Residencial: 100 años. • Oficinas: 75 años. • Industria: 50 años. •Comercio: 75 años. - k = coeficiente en función del uso del elemento y la categoría del edificio y tendrá los siguientesvalores: Uso Categoría 1.ª 2.ª 3.ª 4.ª 5.ª 6.ª 7.ªResidencial 0,0043 0,0045 0,0047 0,0049 0,0051 0,0053 0,0055Oficinas

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0,0057 0,0045 0,0063 0,0066 0,0069 0,0072 0,0075Industria 0,0086 0,0090 0,0094 0,0098 0,0102 0,01060,0110Comercio 0,0057 0,0060 0,0063 0,0066 0,0069 0,0072 0,0075

El período de antigüedad se expresará en años transcurridos desde el año de construcción, reconstrucción orehabilitación, hasta el año en que se produzca la valoración, tomándose el menor valor de los resultantes. -Coeficiente CCC2: Actividad Este coeficiente se aplicará únicamente a los bienes inmuebles de uso Comercio.Corregirá el valor de la construcción de acuerdo con la calidad de la construcción y la categoría de los materialespropios del bien inmueble. Se aplicará en función de la actividad para la que este preparado el bien inmueble, auncuando no se este desarrollando dicha actividad. Las actividades se clasificarán de acuerdo a la siguiente tabla y elcoeficiente tomará los valores que para cada actividad se indica en la misma.AC ACADEMIA 0,900ADADMINISTRACION 1,000AE AUTO ESCUELA 0,900AG AGENCIA TRANSPORTES 0,850AL ALIMENTACION1,000AM ALMACEN 0,750AN ANIMALES 0,900AR PAJAR APEROS 0,700AS ASESORIA 1,000AU AUTOMOVILES1,050AV AGENCIAS DE VIAJES 1,000BA BAR 1,100BE BELLEZA Y ESTETICA 1,050BM BICICLETAS YMOTOCICLETAS 0,900BR BRICOLAJE 0,900BZ BAZAR 0,950CA CAFETERIA 1,150CH CHARCUTERIA 1,050CMCOMUNICACIÓN 0,950CO COMPLEMENTOS 1,000CR CARNICERIA 1,200CS CONSTRUCCION 0,850CUCULTURA 1,000CZ CALZADOS 0,900DE DECORACION 1,000DI DIETETICA 0,950DP DEPORTES 0,950DRDROGUERIA 0,900DS DESPACHO PROFESIONAL 1,000DT DEPOSITOS 0,800EC ELECTRODOMESTICOS1,050EL ELECTRICIDAD 0,900EN ENSEÑANZA 0,900EP ESPECTACULOS 1,200ES ESTANCO 0,850ETELECTRONICA 1,000FA FARMACIA 1,000FE FERRETERIA 0,900FI ENTIDADES FINANCIERAS 1,400FLFLORISTERIA 0,900FO FOTOGRAFIA 0,950FR FRUTERIA 0,950FT FOTOCOPISTERIA 0,900GC GREMIOSCONSTRUCCION 0,850GI GIMNASIO 1,200GO GOLOSINAS 0,900GR GARAJE 0,750GU GUARDERIA 0,950HAHOSTAL ALBERGUE 1,150HJ HOGAR DE JUBILADOS 1,000HT HOTEL 1,300ID INDUSTRIA 0,800IFINFORMATICA 1,050IL ILUMINACION 1,000IM IMPRENTA 0,850IN INMOBILIARIA 0,900JO JOYERIA 1,300JUJUGUETERIA 0,900LE LENCERIA 0,950LI LIBRERÍA 0,950LO LOTERIA Y APUESTAS 1,150LV LONJA VACIA0,700MA MAQUINAS 0,800MB MUEBLES 0,950MC MUEBLES COCINA Y BAÑO 1,000ME MERCERIA 0,900MOMODA 0,950MR MATERIALES CONSTRUCCION 0,950MT MEDIOS TRASPORTE 0,950MU MUSICA Y APARATOS1,000MV MATERIALES VARIOS 0,900OF OFICINA 1,050OH OBJETOS HOGAR 0,950OP OPTICA 1,000PAPANADERIA 0,900PB PUB DISCOTECA 1,300PE PESCADERIA 1,100PF PERFUMERIA 0,950PI PINTURAS 0,850PLPELUQUERIA 0,900PM PROFESIONALES MEDICINA 1,000PR PRENSA Y REVISTAS 0,850PS PASTELERIA1,000PV PROFESIONALES VARIOS 0,950RC RECAMBIOS 0,900RE RESTAURANTE 1,250RG REGALOS 0,950RVPENDIENTE DE REVISION 1,000SA SANIDAD 1,000SE AGENCIA SEGUROS 0,950SO ASOCIACIONES 0,900SRSALON RECREATIVO 0,900SS SERVICIOS SOCIALES 0,950ST SERVICIOS TECNICOS 0,900SUSUPERMERCADO 1,100TA TALLER 0,800TE TELEFONIA 0,900TI LIMPIEZA ROPA 0,950TJ TEJIDOS 0,850TPTAPICERIA 0,850TR TRASTERO 0,750TS TRANSFORMADORES 0,800TX TXOKO 1,200VD AUDIO Y VIDEO1,050VE VESTIDO 0,900VI VIVIENDA 1,200VT VETERINARIA 0,900ZP REPARACION CALZADO Y VESTIDO 0,800

NORMA 8.- COEFICIENTES CORRECTORES DEL VALOR DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES.

1. Determinadas características intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles afectan de igual forma al suelo y a lasconstrucciones, por lo que los coeficientes correctores que hacen referencia a las mismas deben ser aplicados a losvalores de uno y de otras.

2. Los coeficientes correctores a aplicar, en su caso, son los siguientes:- Coeficiente CCSC1: Apreciación o depreciación económicaEste coeficiente se aplicará para adecuar los resultados obtenidos por aplicación de las Normas precedentes a la

realidad del mercado inmobiliario, evaluando casos de sobreprecio en el producto inmobiliario, por razonescontrastadas de alta demanda en el mercado, inexistencia de otro producto similar, por alta calidad en lascaracterísticas constructivas y también para evaluar un bajo precio por falta de mercado y caída en desuso.

Este coeficiente podrá ser aplicado para atender a distintas situaciones de mercado dentro de un mismo inmueble,como pudiera ser el incremento de valor derivado de la existencia de áticos y construcciones escalonadas de terrazasque formen parte de una vivienda o local y sean de uso privativo, así como la disminución de valor debido a unadepreciación funcional del elemento.

1.º Situaciones de apreciación: 2,00 > N > 1,00.2.º Situaciones de depreciación: 1,00 > N > 0,00.Se aplicará exclusivamente a los garajes. El coeficiente CCSC1 definido en este apartado será siempre 1,00 cuando

se trate de una valoración automatizada y tan sólo se podrá tener en cuenta, previa justificación técnica razonada,cuando se trate de una comprobación de valor o una tasación pericial

- Coeficiente CCSC2: Superficie superior o inferiorEste coeficiente se calcula en función del uso y la superficie construida del bien inmueble Uso Límite inferior Límite

superiorResidencial 60 m² 175 m²Oficinas 40 m² 200 m²Industria 400 m² 1.000 m²Comercio 40 m² 100 m²Trastero 4 m²10 m²Para bienes inmuebles no comprendidos entre los límites inferior y superior de la tabla anterior el valor delcoeficiente se obtendrá de acuerdo con las siguientes expresiones matemáticas.En el caso de superficies inferiores allímite inferior indicado en la tabla anterior y teniendo en cuenta el uso, será: CCSC2 = (S+(Li-S)*0,4)/SSi el resultadode la aplicación de la expresión matemática fuese superior a 1,400, se tomará este valor. En el caso de superficiessuperiores al límite superior indicado en la tabla anterior y teniendo en cuenta el uso, será: CCSC2 = (S+(si-S)*0,4)/SSiel resultado de la aplicación de la expresión matemática fuese inferior a 0,700, en todo caso, se tomará estevalor.Donde: - S es la superficie construida del bien inmueble. - Li es el valor indicado como límite inferior en la tablaanterior. - Ls es el valor indicado como límite superior en la misma tabla. - Coeficiente CCSC3): Trastero Estecoeficiente, que se regulaba en el Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, ha quedado derogado con la aprobación delpresente Decreto. - Coeficiente CCSC4): Garajes Se aplicará exclusivamente a los garajes y tomará el valor de launidad, 1,000, para las parcelas de 11,00 metros cuadrados de superficie, sin tener en cuenta, al considerar lasuperficie, los caminos de radadura que proporcionan el acceso a las parcelas. Para el resto de las parcelas o para loslocales de garajes que alberguen varias parcelas el valor del coeficiente será el valor absoluto que resulte de laaplicación de la siguiente expresión matemática: CCS4 = (S-11)*0,02Donde S es la superficie de la parcela, sin teneren cuenta los espacios de rodadura, en el caso de parcelas simples, dobles, triples, etc., y la superficie construida dellocal, incluidos los espacios de rodadura, multiplicada por 0,40, en el caso de locales de garajes, con varias parcelas.El límite de valor del coeficiente es de 0,200.- Coeficiente CCSC5: Relación entre superficie y fachada Será deaplicación solamente en los bienes inmuebles de uso comercio y ponderará la disponibilidad del local con una mayor omenor longitud de la fachada en relación a su superficie. Tendrá como valor máximo 1,150 y como valor mínimo 0,800y se obtendrá de acuerdo con la siguiente expresión matemática: CCSC5 = 1,150 + 0,01 (5-R)Donde: - R es el

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resultado de dividir la superficie o la suma de superficies, en caso de tratarse de varios locales unidos, entre la suma detodas las longitudes de las fachadas del local o locales. - Coeficiente K: Coeficiente modulador de referencia con elmercado 1. En la Norma 1 de las presentes Normas Técnicas, se establece que el Valor Mínimo Atribuible de losbienes inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles, sin que en ningún casopueda exceder de éste. 2. Por otra parte se recoge en la Norma 12 que los estudios de mercado, junto con los demásanálisis socioeconómicos realizados conforme a los criterios establecidos por el Servicio de Catastro y Valoración,servirán de referencia a los valores obtenidos automatizadamente. 3. El coeficiente modulador de referencia con elmercado, coeficiente K, se realizará de manera homogénea en todas las valoraciones amparadas por las presentesNormas Técnicas y se aplicará con carácter general al valor individualizado resultante de la valoración. Dichocoeficiente será aprobado mediante Orden Foral.

CAPITULO SEGUNDO

Cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones

NORMA 9.- METODOLOGÍA GENERAL.

1. La realización de valoraciones masivas precisa un procedimiento que facilite los trabajos a realizar, de una formamecánica y fácilmente informatizable.

2. En este sentido se definirán unas áreas económicas homogéneas del suelo, referido a los usos residencial,oficina e industria y comercio, a las que se asignarán un valor básico de repercusión de suelo por cada usodiferenciado. Las áreas económicas homogéneas del suelo referidas al uso residencial podrán servir, asimismo, paralos usos de garaje y trastero y se les asignará un valor básico de repercusión del suelo específico para cada uno deestos usos.

3. Las áreas económicas homogéneas del suelo delimitan zonas geográficas en las que el mercado inmobiliario, ensu componente suelo, tiene una similitud en sus características que permite obtener una modulación en sucomportamiento.

En general, los municipios contarán con varias áreas económicas homogéneas dentro de su ámbito geográfico, sibien existirán municipios con una única área homogénea, para cada uso diferenciado, que abarcará todo el términomunicipal.

4. Una vez definidas las áreas económicas homogéneas que correspondan, se desarrollará todo el proceso definidoen el capítulo I.

5. Para la obtención del valor mínimo atribuible, considerando todos los factores que intervienen en la formación delvalor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:

V = 1,40 [Vs + Vc] * Sen la que:V = Valor mínimo atribuible del producto inmobiliario, expresado en euros.Vs = Valor del suelo, en euros/m2.Vc = Valor de la construcción, en euros/m2.S = Superficie construida del objeto.6. En cuanto al uso de trastero, se designarán unas áreas homogéneas con la asignación de un valor expresado en

euros/m_ (sic)7. Asimismo se designarán unas áreas homogéneas referidas al uso de garaje, en las cuales se les asignará un

valor expresado en euros.El valor mínimo atribuible en este caso se obtendrá directamente del valor asignado corregido por el coeficiente

CCSC4 definido en la Norma 8, que es función del tipo de parcela.

NORMA 10.- VALORES DE REPERCUSIÓN DEL SUELO.

Realizada la identificación de cada área económica homogénea de suelo, a ésta le corresponde un valor básico dezona, obtenido a partir de los estudios de mercado realizados, para cada uso diferenciado.

NORMA 11.- .

El valor de las construcciones se obtendrá aplicando al módulo básico de construcción el coeficiente, CMCUC, quepor uso, clase, modalidad y categoría les corresponda

TIPOLOGIAS CONSTRUCTIVAS CATEGORIAUso Clase Modalidad 1 2 3 4 5 6 7V Residencial V.1 Viviendas colectivas

de carácter urbanoV.1.1Edificacion abierta 1,45 1,30 1,15 1,05 0,95

0,80 0,70V.1.2 En manzana

cerrada1,40 1,25 1,10 1,00 0,90

0,75 0,65V.2 Viviendas

unifamiliares de carácterurbano

V.2.1 Edificacion aislada 1,80 1,50 1,25 1,05 0,950,75 0,65

V.2.2 En manzana oadosada

1,75 1,45 1,20 1,00 0,900,70 0,60

I Industria I.1 Una planta I.1.1 Almacenes 0,60 0,55 0,50 0,45 0,400,35 0,25

I.1.2 Fábricas 0,65 0,60 0,55 0,50 0,450,40 0,30

I.1.3 Talleres 0,65 0,60 0,55 0,50 0,450,40 0,30

I.2 Varias plantas I.2.1 Almacenes 0,40 0,37 0,33 0,30 0,270,24 0,20

I.2.2 Fábricas 0,45 0,42 0,38 0,35 0,320,29 0,25

I.2.3 Talleres 0,45 0,42 0,38 0,35 0,32

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0,29 0,25O.Oficinas O.1 Edificio exclusivo O.1.1 Oficinas multiples 1,75 1,55 1,35 1,20 1,05

0,90 0,80O.1.2 Oficinas unitarias 1,90 1,70 1,50 1,30 1,15

1,00 0,90O.1.3 Banca y seguros 2,10 1,85 1,60 1,35 1,20

1,05 0,90O.2 Edificio no exclusivo O.2.1 Edificio con

viviendas1,40 1,25 1,10 1,00 0,90

0,75 0,65O.2.2 Edificio con

industrias0,65 0,60 0,55 0,50 0,45

0,40 0,30O.2.3 Banca y seguros 1,90 1,70 1,50 1,30 1,15

1,00 0,90O.3 Varios O.3.1 Resto de oficinas 1,40 1,25 1,10 1,00 0,90

0,75 0,65C. Comercio C.1 Edificio exclusivo C.1.1 En una planta 2,20 1,95 1,70 1,45 1,20

1,00 0,85C.1.2 En varias plantas 2,50 2,20 1,90 1,601,30

1,10 0,90C.1.3 Mercados y

supermercados2,00 1,75 1,50 1,30 1,10

0,95 0,85C.2 Edificio no exclusivo C.2.1 Locales comerciales 1,50 1,35 1,20 1,05 0,90

0,60 0,70C.2.2 Galerias

comerciales1,65 1,45 1,30 1,15 1,00

0,85 0,70C.2.2(sic) 3 Mercados y

supermercados1,50 1,35 1,20 1,050,90

0,80 0,70C.3 Varios C.3.1 Resto de locales

comerciales1,50 1,35 1,20 1,050,90

0,80 0,70Y. Otros usos Y.1 Anexos a viviendas Y.1.1 Trasteros 0,80 0,70 0,60 0,50 0,40

0,30 0,20Y.1.2 Garajes 0,80 0,70 0,60 0,500,40

0,30 0,20

El cuadro de coeficientes de valor de las construcciones es: 1.En los coeficientes del cuadro correspondientes aluso residencial, vivienda colectiva de carácter urbano (V.1) y unifamiliar de carácter urbano (V.2), se considera incluidala parte proporcional de obras accesorias tales como cerramientos, jardinería interior, obras de urbanización interior,zona de juegos, etc., no estando incluido el coste de las piscinas, campos de tenis, o de otros deportes, o cualquier otrotipo de instalaciones especiales.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando la importancia de dichas instalaciones accesorias seaelevada en relación a la superficie de la edificación principal, se valorarán aparte.

3. Cuando en la tipificación de un edificio existan locales en los que el uso a que están destinados no corresponda asu tipología constructiva (por ejemplo, oficinas ubicadas en locales de viviendas, comercio en viviendas, etc.), seaplicará a dichos locales el valor que corresponda a su tipología constructiva.

4. Todas las edificaciones incluidas dentro de las tipologías establecidas en el cuadro de coeficientes del valor delas construcciones, se encuentran categorizadas en la Base de Datos de Catastro en función de diferentes variablesque se regulan en la Norma 14.

CAPITULO TERCERO

Criterios para la clasificación del suelo y de las construcciones

NORMA 12.- criterios utilizados en los ESTUDIOS DEL MERCADO INMOBILIARIO.

Estos estudios, serán definidos por el Servicio de Catastro y Valoración y garantizarán la referencia que con elmercado deben tener todas las valoraciones automatizadas que se realicen al amparo de estas Normas Técnicas.

NORMA 13.- CLASIFICACIÓN DEL SUELO.

1. Para establecer los valores del suelo se tomará como base el estudio de mercado realizado en el TerritorioHistórico de Bizkaia, referido a los usos de vivienda, garaje, trastero, oficina, industria y comercio, a partir del cual seobtendrá un valor de repercusión de suelo para cada zona dentro de cada término municipal.

2. En el Servicio de Catastro y Valoración de Inmuebles existirá un documento en el cual se incluirán los análisis ylas conclusiones de los estudios de mercado y los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un númerosuficiente de fincas, con el objeto de comprobar la relación de los valores obtenidos en aplicación de las presentesNormas Técnicas con los valores de mercado.

NORMA 14.- CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES DE VIVIENDAS Y DE OFICINAS.

1. Para la obtención de las categorías de viviendas y de oficinas, se parte de un estudio y análisis exhaustivo detodas las edificaciones cuyo uso predominante sea el referido y todo ello se encuentra recogido dentro de la Base deDatos de Catastro.

2. Los elementos que han servido de base, con su puntuación correspondiente, son los siguientes:Viviendas, oficina y comercio PuntosPortero Automático 1Vídeo-portero, físico 2Calefacción

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Tiene 2Número de bañosUn baño 1Dos baños 2Tres o más de tres baños 3CerramientoEnfoscados y revocos 1Caravista y plaqueta de calidad media 2Caravista y plaqueta de alta calidad 3Piedra y muro cortina 4Carpintería exteriorMadera y hierro 1Madera de Guinea y aluminio s/color 2PVC, aluminio anodizado o lacado 3PortalAmplitud menor de 150 m2 1Amplitud mayor de 150 m2 2Suelo de terrazo o similar 1Suelo de mármol, granito o similar 2AscensorNúm. viv./Núm. ascens.- Hasta 15 3- De 16 a 25 2- Más de 25 1

3. La categoría de construcción resultante, en función del uso y la clase correspondiente, se detalla en lossiguientes cuadros:

Uso Clase Puntos Categoría de construcciónV 1 <4 7O 1 4-5 6O 2 6-8 5O 3 9-11 412-14 315-17 2< 30 1

Uso Clase Puntos Categoría de construcciónV 2 < 3 74 65-6 57-8 49-10 311-12 2< 30 1

NORMA 15.- CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES.

1. Para la obtención de las categorías industriales se parte de un estudio y análisis, análogo al desarrollado en laNorma anterior, de todas las edificaciones cuyo uso predominante sea el referido y todo ello se encuentra recogidodentro de la Base de Datos de Catastro.

2. Los elementos que han servido de base, con su puntuación correspondiente, son los siguientes:Industria PuntosEdificaciónCerrada 1SoleraHormigón 1Otro tipo 2Altura libre< 6 metros 1> 6 metros 2EstructuraMetálica, hormigón 1Cerramiento exteriorRaseo, bloque, otros acabados sencillos 1Bloque de buena calidad, chapa lac. 2Luz de cercha< 10 metros 1> 10 metros 2Luz de forjados< 6 metros 1> 6 metros 2Grúa puente< 7 Tn 1

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> 7 Tn 2Elevadores< 1.000 Kg. 1> 1.000 Kg. 2Acceso rodado a plantas 3

3. La categoría de construcción resultante, en función del uso y la clase correspondiente, se detalla en lossiguientes cuadros:

Uso Clase Puntos Categoría de construcciónI 1 < 7 77 6I 2 8-9 510 411 312 2< 20 1

CAPITULO CUARTO

NORMA 16.- COEFICIENTES CORRECTORES DE LAS UNIDADES URBANAS.

1. La valoración automatizada, aun siendo individualizada, es masiva en lo que al diseño de valoración se refiere, yestá sujeta tanto a la comprobación del valor como a la tasación pericial contradictoria. 2. . Cuando exista un inmueblecon fijación administrativa del precio máximo de venta, dicha valoración será la que se tome como valor mínimoatribuible, al amparo de las presentes Normas Técnicas.

Para la aplicación de lo antes expuesto se exige la prueba del precio máximo de venta, para lo cual será necesarioaportar certificación acreditativa del mismo expedida por el órgano competente, referida al 1 de enero del año en quese produjo el acto que motive la valoración, así como la fecha de terminación del régimen de protección a queestuviese acogido el inmueble.

Orden Foral 1563/1999, de 14 de mayo de 1999, del Territorio Histórico de Bizkaia, por la que se aprueba elmodelo S-7 de Solicitud de valor mínimo atribuible a los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, regulados enel Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril.

(BOB de 31 de mayo de 1999)El Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, aprueba las normas técnicas para la determinación del valor mínimo

atribuible a los bienes inmuebles de naturaleza urbana.En la Disposición Final Segunda del citado Decreto Foral se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas a

dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el mismo.En su virtud,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del modelo S-7.

Se aprueba el modelo S-7 de Solicitud de valor mínimo atribuible a los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, quefigura como Anexo a la presente Orden Foral.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Orden Foral, queda sin efecto, respecto de los usos a los que se refieren lasnormas técnicas incorporadas en el Anexo 1 del Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, la Orden Foral 1933/1994, de 8de agosto, por la que se regula el procedimiento de información previa sobre el valor atribuible a los bienes inmueblesde naturaleza urbana en las transmisiones patrimoniales onerosas.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de junio de 1999.

Orden Foral 3550/2008, de 22 de diciembre, por la que se aprueba el coeficiente modulador de referencia con elmercado «Coeficiente K» aplicable en las valoraciones automatizadas.

(BOB de 31 de diciembre de 2008)Mediante Decreto Foral 188/2006 de 28 de noviembre, fueron aprobadas las Normas Técnicas de valoración para la

obtención del valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.En las referidas Normas Técnicas,se incluye, entre otras, la Norma 8, referida a los «Coeficientes correctores del valor del suelo y de las construcciones».En esta Norma se recogen una serie de coeficientes que corrigen tanto el valor del suelo como el valor de laconstrucción y entre ellos el denominado «Coeficiente K» con la siguiente redacción:«Coeficiente K»):— Coeficientemodulador de referencia con el mercado:1. En la Norma 1 de las presentes Normas Técnicas, se establece que el valormínimo atribuible de los bienes inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles, sinque en ningún caso pueda exceder de éste.2. Por otra parte se recoge en la Norma 12 que los estudios de mercado,junto con los demás análisis socio-económicos realizados conforme a los criterios establecidos por el Servicio deCatastro y Valoración, servirán de referencia de los valores obtenidos automatizadamente.3. El coeficiente moduladorde referencia con el mercado, coeficiente K, se realizará de manera homogénea en todas las valoraciones amparadaspor las presentes Normas Técnicas y se aplicará con carácter general al valor individualizado resultante de lavaloración.Dicho coeficiente será aprobado mediante Orden Foral.Es objeto de la presente Orden Foral, en aplicación

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de lo dispuesto en la Norma transcrita, y en base a los informes emitidos por los Técnicos adscritos al servicio deCatastro y Valoración, la aprobación del Coeficiente modulador de referencia con el mercado «Coeficiente K».En suvirtud,

DISPONGO:

Artículo único.

El «Coeficiente K» Coeficiente modulador de referencia con el mercado, a que se refiere la Norma 8 de las NormasTécnicas para la determinación del valor mínimo atribuible a los bienes inmuebles de naturaleza urbana, aprobadas porDecreto Foral 188/2006, de 28 de noviembrel, será de 0,87.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden Foral producirá efectos desde el 1 de enero de 2009.

ORDEN FORAL 3330/2008, de 4 de diciembre, por la que se aprueba el Estudio de Mercado que sirve desoporte a la aplicación de la Normas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible de los bienesinmuebles de naturaleza urbana.

(BOB de 17 de diciembre de 2008)Por Decreto Foral 188/2006, de 28 de noviembre, se han aprobado las Normas Técnicas de Valoración para la

determinación del valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles referidos a los usos de vivienda, garaje, trastero,oficina, industria y comercio.

El artículo 2 del mencionado Decreto Foral dispone que los estudios de mercado tendrán por objeto la recopilación,investigación y análisis de los datos económicos del mercado inmobiliario. Se aprobarán por Orden Foral del Diputadode Hacienda y Finanzas y servirán como soporte para la aplicación de las Normas Técnicas

Los estudios de mercado causarán efecto con fecha de 1 de enero del año siguiente al de su confección, a salvo delo dispuesto en la disposición adicional segunda En este sentido, en la norma 12 de las referidas Normas Técnicas, seestablece que, los estudios del mercado inmobiliario, serán definidos por el Servicio de Catastro y Valoración ygarantizarán la referencia que con el mercado deben tener todas las valoraciones automatizadas que se realicen alamparo de las Normas Técnicas

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo primero

Aprobar los estudios de mercado que sirven de soporte para la aplicación de las Normas Técnicas para ladeterminación del Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, aprobadas por Decreto Foral188/2006, de 28 de noviembre.

Artículo segundo

Los estudios de mercado a que se refiere el artículo anterior son propiedad de la Diputación Foral de Bizkaia y seencuentran sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos deCarácter Personal, todo ello sin perjuicio de la interposición de alegaciones que pudieran formularse por el/losinteresado/s.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden Foral producirá efectos desde el 1 de enero de 2009.

ARTÍCULO 18.- DERECHO DE ADQUISICIÓN POR LA DIPUTACIÓN FORAL.1. La Diputación Foral tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes o derechos que hayan

sido transmitidos cuando su valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado y éste seainferior al que resultaría de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Este derecho sólopodrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto.

2. Siempre que se haga efectivo el derecho de adquisición por la Diputación Foral, y antes de laocupación del bien o derecho de que se trate, se abonará al interesado la cantidad que hubiere asignadocomo valor real del mismo en la declaración a que se refiere el número 2 del artículo anterior.

3. En el supuesto de que el interesado hubiere ingresado por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones alguna cantidad por la adquisición de bienes o derechos sobre los que la Diputación Foralhaya ejercitado el derecho reconocido en este artículo, se procederá a la devolución, en la forma quereglamentariamente se determine, de la porción de impuesto que corresponda al exceso sobre la cantidadabonada al interesado.

SECCION 4.ªCOMPROBACION DE VALORES

ARTÍCULO 17. NORMAS GENERALES.1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de

comprobación establecidos en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el

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14 Apartado añadido por Norma Foal 3/2008 (BOG 11-7)

15 Apartado añadido por Norma Foral 3/2008 (BOG 11-7)

artículo 31 de esta Norma Foral, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidosen el incremento de patrimonio gravado.

El valor comprobado prevalecerá, en su caso, frente al declarado por los interesados aun cuando esteúltimo sea superior.

3. El nuevo valor obtenido de la comprobación será el aplicable a los bienes y derechos transmitidos aefectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto de los adquirentes.

4. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de lacomprobación sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaración a lasreglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto. 5 14. En corrección delresultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de latasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamaciónque proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobadosadministrativamente, o, en el caso de las transmisiones lucrativas «intervivos» y respecto de lostransmitentes, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado Si el interesadoestimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuentapara modificar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamacióneconómico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo aque se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdoque resuelva el recurso o la reclamación interpuesta. 6. 15 La presentación de la solicitud de tasaciónpericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 5 anterior,determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamacióncontra las mismas.

Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

(BOG 17 de marzo de 2005)

Artículo 56. Comprobación de valores

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá sercomprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación derendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores quefiguren en los registros oficiales de carácter fiscal. c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercadosnacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Cualquier otro medio que se determine en laNorma Foral de cada tributo. 2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cadacaso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado anterior. 3. La comprobación de valoresdeberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 128 y 129 deesta Norma Foral, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en elcurso de otro procedimiento de los regulados en el Título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo casoserá aplicable lo dispuesto en dichos artículos../..

Artículo 128. Práctica de la comprobación de valores.

1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos enel Artículo 56 de esta Norma Foral, en la forma que se determine en la misma o en la normativa reguladora de cadatributo .El procedimiento se iniciará, mediante una notificación al efecto o, cuando se cuente con datos suficientes,mediante la notificación conjunta de la liquidación provisional y valoración a que se refiere el apartado 2 de esteartículo, debiendo finalizar dentro del plazo de prescripción al que se refiere el Artículo 65 de esta Norma Foral. 2. Si elvalor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo denotificar la correspondiente liquidación provisional, comunicará la valoración realizada debidamente motivada, conexpresión de los medios y criterios empleados, salvo que se haya notificado previamente el acto de comprobación. Losobligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podránpromover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a dicha valoración con ocasión de losrecursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización. 3. En los supuestos en los quepor Norma Foral se establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, laAdministración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La Norma Foralpodrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover suimpugnación o la tasación pericial contradictoria.Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se apliquea otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. 4. Si de laimpugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto,dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios, y se tendrá en consideración lo dispuesto en el segundopárrafo del apartado anterior.

Artículo 129. Tasación pericial contradictoria.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios decomprobación fiscal de valores señalados en el Artículo 56 de esta Norma Foral, dentro del plazo del primer recurso oreclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamenteo, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. Enlos casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover latasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos ymotivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposicióno en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el obligado tributario dispondrá del plazo de un mes

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16 Redacción nueva del título dado por Decreto Foral 76/2008, de 9 de diciembre , por el que se modifica el DF 6/1999 (BOG 17-12)

17 Nueva redacción dada al apartado por Decreto Foral 76/2008, de 9 de diciembre , por el que se modifica el DF 6/1999 (BOG 17-12)

para promover la tasación pericial contradictoria a partir de la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo queresuelva el recurso o la reclamación interpuesta. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o lareserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de laliquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. 2. Será necesaria la valoración realizadapor un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediantedictamen de peritos de aquélla. Salvo que la Norma Foral de cada tributo disponga otra cosa, si la diferencia entre elvalor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligadotributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, estaúltima servirá de base para la liquidación. Si la diferencia fuere superior deberá designarse un perito tercero. 3.Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la designación de peritos terceros y las condiciones deldesempeño de su labor entre los colegiados o asociados de los distintos colegios, asociaciones o corporacionesprofesionales legalmente reconocidos, que en cada caso se considere oportuno teniendo en cuenta la naturaleza de losbienes o derechos a valorar, o la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficialcuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechosa valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros. 4. La valoración del perito tercero servirá de base ala liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administracióntributaria sin que tal valoración pueda ser objeto de recurso.

Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, por el que se aprueba el procedimiento para la determinación del valorcatastral y el valor comprobado a través del medio de estimación por referencia a los valores que figuren enlos registros oficiales de carácter fiscal, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana 16

(BOG de 5 de febrero de 1999)Desde la aprobación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la

determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ha venido regulada por el Decreto Foral57/1989, de 28 de noviembre.

La existencia del citado Decreto Foral durante casi diez años ha dejado entrever la necesidad de establecer unprocedimiento de más fácil comprensión y aplicación en la determinación de los valores catastrales de los inmueblesurbanos, sobre todo desde la perspectiva del contribuyente sujeto al Impuesto sobre los Bienes Inmuebles.

Es por ello que a través del presente Decreto Foral se pretende regular un procedimiento de determinación del valorcatastral que, respetando los principios y criterios establecidos en la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, suponga unmétodo sencillo y ágil de fijación del valor catastral, tanto para la propia Administración tributaria como para losobligados tributarios afectados.

El presente Decreto Foral también pretende recoger las reglas para comprobar los valores declarados de losinmuebles urbanos por los sujetos pasivos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados y sobre Sucesiones y Donaciones, a través del medio de comprobación previsto en el artículo 52.1.b)de la Norma Foral General Tributaria, esto es, precios medios de mercado. Ello supone sustituir el procedimiento dedeterminación del valor de comprobación previsto en el Decreto Foral 30/1988, de 12 de julio, sobre valoración debienes inmuebles de naturaleza urbana a precios medios de mercado, y de las Ordenes Forales de desarrollo de dichoDecreto Foral, por el procedimiento previsto en el presente Decreto Foral y por las disposiciones de desarrollo que sedicten.

La aprobación de un mismo procedimiento para la determinación del valor catastral y del valor resultante de lacomprobación por el medio de precios medios de mercado, no tiene otra justificación que la de tener un único valorbase para cada inmueble, tanto para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como para los Impuestos sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de quela resultante final en cada caso no sea coincidente por la distinta naturaleza de la figura impositiva de que se trata.

Todo esto traerá consigo un menor costo de gestión y una mayor agilidad para la Administración, a la vez que unasimplificación y seguridad para el contribuyente que no necesitará hacer diferentes cálculos y aplicar distintasnormativas para conocer el valor de un inmueble según esté tratando una figura impositiva u otra.

En definitiva, se trata de establecer un procedimiento de determinación del valor de los inmuebles de naturalezaurbana que, partiendo de un estudio previo del mercado inmobiliario de Gipuzkoa, permita, a través de los parámetrosobtenidos de dicho estudio, fijar las fórmulas que permitan obtener un valor que, cualquiera que sea su denominación,sea lo más aproximado al precio más probable por el cual podría venderse un inmueble urbano libre de cargas, en elcontexto de un mercado caracterizado por el funcionamiento económicamente razonable de la oferta y la demanda.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación delConsejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

TITULO PRELIMINAR

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1.- OBJETO.

1. Es objeto del presente Decreto Foral desarrollar las normas para la determinación del valor catastral de losbienes inmuebles de naturaleza urbana.

2. La Administración tributaria aplicará las normas contenidas en el presente Decreto Foral cuando efectúe lacomprobación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana con arreglo al medio de estimación porreferencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal, previsto en el artículo 56.1.b) de laNorma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. 17

ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Decreto Foral será de aplicación a todos los inmuebles de naturaleza urbana que se encuentren

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situados en el ámbito territorial de Gipuzkoa.

TITULO I

Valor catastral

CAPITULO I

Definiciones

ARTÍCULO 3.- CONCEPTO DE BIEN INMUEBLE DE NATURALEZA URBANA.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana aquellos que como tales vengan definidos enel artículo 2 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ARTÍCULO 4.- VALOR CATASTRAL.

1. Valor catastral de un bien inmueble de naturaleza urbana es aquél determinado a partir de los datos obrantes enel Catastro Inmobiliario Urbano, mediante las normas establecidas en el presente Decreto Foral y disposiciones que lodesarrollan.

El valor catastral se fijará tomando como referencia el valor de mercado de dichos bienes, sin que en ningún casopueda exceder de éste.

2. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de lasconstrucciones, si las hubiere.

ARTÍCULO 5.- VALOR DE MERCADO.

1. A efectos del presente Decreto Foral, se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cualpodría venderse un inmueble urbano libre de cargas, en el contexto de un mercado caracterizado por el funcionamientoeconómicamente razonable de la oferta y la demanda.

2. Los estudios técnicos y económicos que se prevén en este Decreto Foral permitirán la determinación de losvalores de mercado en referencia a los cuales se establecerán los valores catastrales.

3. Dichos estudios no tomarán en consideración, en ningún caso, las transacciones inmobiliarias de bienes sujetos acargas o limitaciones del pleno dominio. Se entenderán incluidas dentro de las citadas limitaciones cualesquieracircunstancias limitativas de la rentabilidad inmobiliaria.

ARTÍCULO 6.- VALOR DEL SUELO.

1. Valor del suelo de un bien inmueble comprendido en el ámbito territorial de una delimitación de suelo denaturaleza urbana es aquella parte de su valor que refleja la rentabilidad que sería susceptible de obtener en elmercado inmobiliario en función de su ubicación, de su aprovechamiento urbanístico y del grado de patrimonializacióndel derecho a edificar que haya consolidado su titular.

2. Valor del suelo de un bien inmueble de naturaleza urbana no incluido en el ámbito de una delimitación del suelode naturaleza urbana es el valor del terreno adscrito al mismo, teniendo en cuenta exclusivamente su aprovechamientonatural o potencial como bien de naturaleza rústica.

ARTÍCULO 7.- VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES.

El valor de las construcciones comprende el coste de la construcción, los gastos de promoción y los beneficios depromoción. Se corregirá en función de la antigüedad de la edificación.

CAPITULO II

Las ponencias de valores

ARTÍCULO 8.- LAS PONENCIAS DE VALORES: CONTENIDO, ELABORACIÓN Y APROBACIÓN.

1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de lasconstrucciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieren.

2. Las ponencias de valores elaboradas por la Diputación Foral de Gipuzkoa deberán recoger los criterios, tablas devaloración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación del suelo de naturaleza urbana que corresponda ydemás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales, teniendo en cuenta, además, losestudios y análisis del mercado inmobiliario a que hace referencia el artículo 10 del presente Decreto Foral.

3. Las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y conclusiones de losestudios de mercado.

En las conclusiones de los estudios de mercado se podrán incluir entre otras:a) Los valores máximos y mínimos del municipio para cada tipología o destino de inmueble.b) Comparación con los valores de municipios homogéneos del Territorio Histórico.c) Descripción de las tipologías de los bienes objeto del estudio de mercado, con indicación global de sus

características físicas.d) Delimitaciones de submercados especiales en aquellos casos en los que se produzcan.e) Indicación de factores de índole económico o social que puedan intervenir de manera significativa en la formación

de los precios de mercado.4. Una vez elaboradas las ponencias, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas las remitirá a los Ayuntamientos

respectivos para que evacuen el trámite de audiencia e informen lo que estimen oportuno.Finalizado el trámite de audiencia y, en su caso, a la vista del informe o alegaciones presentadas por cada

Ayuntamiento, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas propondrá al Consejo de Diputados la aprobación de lasponencias de valores.

5. Una vez aprobadas las ponencias de valores se procederá a su exposición pública en los términos previstos en elartículo 11 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

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6. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable para los casos de modificaciones previstas en elartículo 12 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ARTÍCULO 9.- DIVISIÓN DE ZONAS CATASTRALES.

1. Las correspondientes ponencias de valores dividirán el ámbito territorial de cada delimitación del suelo denaturaleza urbana en zonas y, en su caso, subzonas catastrales, determinando para cada una de ellas los valoresbásicos de repercusión del suelo y, en su caso, costes de construcción.

2. La delimitación de las zonas se efectuará atendiendo a los siguientes criterios:a) Funcionamiento básicamente homogéneo del mercado, tanto en cuanto a los productos inmobiliarios generados

como a los procesos de formación de los valores.b) Clasificación y calificación urbanística.c) Aprovechamiento urbanístico del suelo.d) Delimitación de áreas de reparto y unidades de ejecución.e) Grado de cumplimiento de los deberes inherentes a la ordenación urbanística.f) Homogeneidad en cuanto a los usos y tipología del patrimonio edificado.g) Similitud en la calidad de los servicios, equipamientos y dotaciones urbanas.h) Cualesquiera otros siempre que estén suficientemente justificados en las Ponencias de valoración catastral.

ARTÍCULO 10.- ESTUDIOS DE MERCADO INMOBILIARIO URBANO.

El Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa realizará los estudios de mercadoinmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.

Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercadoinmobiliario urbano de Gipuzkoa, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejenla situación del mercado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º 2 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, delImpuesto sobre Bienes Inmuebles.

CAPITULO III

Valores de suelo

ARTÍCULO 11.- VALOR BÁSICO DE REPERCUSIÓN.

1. A los efectos de la fijación del valor del suelo se tendrá en cuenta el valor básico de repercusión del suelo,entendiendo por tal el valor del suelo por metro cuadrado edificado o edificable de cada uso determinado para cadazona o subzona catastral.

2. Para la obtención del valor básico de repercusión se aplicará el método residual a partir de los valores demercado de nueva planta que se obtengan de los estudios del mercado inmobiliario realizados por la Diputación Foral ysegún la siguiente fórmula:

VRS = (VM/1,38) - CCSiendo:VRS: El valor básico de repercusión para cada uso.VM: El valor de mercado obtenido del estudio de mercado.1,38: Constante que pondera los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria.CC: El coste de la construcción.

ARTÍCULO 12.- VALOR DEL SUELO DE LOS LOCALES.

1. El valor del suelo de un local se obtiene por la aplicación del valor básico de repercusión del suelo a la superficiehomogeneizada (SH) del mismo. El valor básico de repercusión del suelo estará en función del destino del local y de susituación en el municipio, y se corregirá (CL) según su ubicación en la edificación.

2. El valor del suelo de los locales se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:VS = VRS x CL x SH3. El valor básico de repercusión del suelo (VRS), según sea el destino óptimo del local y su situación en el

inmueble, será igual a:a) El valor de repercusión industrial (VRI), en locales ubicados en edificación industrial, comercial o de oficinas

situados en zona industrial o de uso terciario.b) El valor de repercusión comercial (VRC), en todos los locales ubicados en edificación comercial y situados en

zona residencial. Se aplicará igualmente este valor a los locales ubicados en edificaciones residenciales situadas enzonas residenciales, que tengan acceso directo a la vía pública y que estén en planta baja, semisótano o sótano,excepto los locales cuyo destino sea el de vivienda o garaje. En el caso de tener el local frente de fachada a más deuna vía pública con diferentes valores básicos de repercusión comercial, se aplicará el mayor de ellos.

c) El valor de repercusión residencial (VRR), en locales situados en zona residencial cuyo destino sea el devivienda, trastero, oficina o cualquier otro sin acceso directo a la vía pública.

4. En locales cuyo destino sea diferente a los mencionados en los párrafos anteriores o que estén ubicados enedificaciones de usos diferentes al residencial, comercial, industrial o de oficinas, el valor de repercusión del suelo(VRS) se asimilará al valor de repercusión residencial o industrial en función de la localización en zona residencial oindustrial y de la ubicación en la edificación.

5. En locales situados en parcelas afectas a uso dotacional privado por el planeamiento urbanístico, el valor básicode repercusión del suelo se corregirá por el coeficiente de ponderación (Cp) que esté fijado en el planeamientourbanístico o, en su defecto, el fijado en la ponencia de valoración catastral.

ARTÍCULO 13.- VALOR DEL SUELO DE SOLARES VACANTES Y TERRENOS EN SUELO URBANO.

1. El valor del suelo de los solares vacantes, de los terrenos situados en suelo urbano y de las parcelas asimilablesa solares vacantes por su situación urbanística se obtiene por aplicación del valor básico de repercusión del suelo deluso correspondiente, al aprovechamiento urbanístico (AP) evaluable de la parcela en metros cuadrados edificables. Alvalor básico de repercusión del suelo le será de aplicación un coeficiente corrector (CU) en función de la situación

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urbanística de la parcela.2. El valor del suelo de los solares vacantes y terrenos en suelo urbano se obtendrá de acuerdo con la siguiente

fórmula:VS = VRS x CU x AP3. El aprovechamiento urbanístico evaluable, en cada caso, en función del planeamiento urbanístico, será

equivalente a:a) El 90 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto donde se encuentre la parcela, aplicado a la

superficie de la misma antes de las correspondientes transferencias de aprovechamientos o equidistribución debeneficios y cargas.

b) El 90 por 100 del aprovechamiento medio del ámbito donde se encuentre la parcela, en actuación sistemática,aplicado a la superficie de la misma antes de la equidistribución de beneficios y cargas, cuando no existan áreas dereparto.

c) El 90 por 100 del aprovechamiento real de la parcela, en actuación asistemática antes de la obtención de lalicencia urbanística, cuando no existan áreas de reparto.

d) El aprovechamiento real de la parcela, después de las transferencias de aprovechamientos u obtención de lalicencia urbanística.

ARTÍCULO 14.- VALOR DEL SUELO DE LOS TERRENOS EN SUELO URBANIZABLE O APTO PARAURBANIZAR.

1. El valor del suelo de los terrenos situados en suelo urbanizable o apto para urbanizar se obtiene por aplicacióndel valor básico de repercusión del suelo del uso correspondiente al aprovechamiento urbanístico (AP) evaluable de laparcela en metros cuadrados edificables. Al valor básico de repercusión del suelo le será de aplicación un coeficientecorrector (CB) en función de la situación urbanística de la parcela.

2. El valor del suelo de los terrenos en suelo urbanizable o apto para urbanizar se obtendrá de acuerdo con lasiguiente fórmula:

VS = VRS x CB x AP3. El aprovechamiento urbanístico evaluable, en cada caso, en función del planeamiento urbanístico, será

equivalente a:a) El 90 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto donde se encuentre la parcela aplicado a la superficie

de la misma, antes de la equidistribución de beneficios y cargas.b) El 90 por 100 del aprovechamiento medio del sector donde se encuentre la parcela aplicado a la superficie de la

misma, antes de la equidistribución de beneficios y cargas, cuando no existan áreas de reparto.c) El aprovechamiento real de la parcela, después de la equidistribución de beneficios y cargas, asimilándose las

parcelas resultantes a solares vacantes.

ARTÍCULO 15.- VALOR DEL SUELO DE PARCELAS PENDIENTES DE EXPROPIACIÓN Y DE SISTEMASGENERALES Y DOTACIONES PÚBLICAS DE CARÁCTER LOCAL.

1. El valor del suelo de las parcelas pendientes de expropiación, de sistemas generales y dotaciones públicas decarácter local, se obtiene por aplicación del valor básico de repercusión del suelo, teniendo en cuenta el usopredominante de la zona donde esté situada la parcela, al aprovechamiento evaluable de la parcela (AD) en metroscuadrados edificables.

Al valor básico de repercusión del suelo le será de aplicación un coeficiente corrector (CU o CB) en función de lasituación urbanística de la parcela.

2. El valor del suelo en estos casos se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:a) En caso de parcelas en suelo urbano:VS = VRS x CU x ADb) En caso de parcelas en suelo urbanizable o apto para urbanizar:VS = VRS x CB x AD.3. El aprovechamiento urbanístico evaluable será el fijado en el planeamiento urbanístico.4. En defecto de planeamiento o si éste no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, el aprovechamiento

evaluable que se considerará será el de 0,2 metros cuadrados de superficie construida por metro cuadrado de suelo.5. En sistemas generales y dotaciones públicas de carácter local existentes y consolidados, a los solos efectos de

su valoración, el aprovechamiento evaluable que se considerará será el de 0,2 metros cuadrados de superficieconstruida por metro cuadrado de suelo.

CAPITULO IV

Valor de la construcción

ARTÍCULO 16.- CÁLCULO DEL VALOR.

1. Con carácter general el valor de la construcción (VC) se obtendrá aplicando a los costes de construcción (CC) enpesetas-euros por metro cuadrado construido y los gastos y beneficios de promoción, la superficie homogeneizada(SH). Todo ello estará corregido por la antigüedad del edificio.

Los gastos de promoción se consideran equivalentes a un 15 por 100 del valor del suelo y del coste de laconstrucción, y los beneficios de promoción se evalúan en un 20 por 100 del valor del suelo, el coste de la construccióny los gastos de promoción.

2. El valor de construcción de los locales se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:VC = (CC x SH + 0,38 x [(CC x SH) + VS]) x (1-D)Desarrollando la fórmula el resultado es el siguiente:VC = (1,38 x CC + 0,38 x VRS x CL) x (1-D) x SH3. En el caso de locales a los que les es de aplicación el valor de repercusión comercial en edificaciones

residenciales, no se aplicará el coeficiente corrector (1-D) en función de la antigüedad de la edificación.4. Con carácter excepcional, en los supuestos que se recogen en los artículos 24, 26, 27, 28, 30 y 33 de este

Decreto Foral, el valor de la construcción será igual al coste de reposición, que se obtendrá aplicando a los costes deconstrucción (CC) en pesetas-euros por metro cuadrado construido, corregido por el coeficiente 1,15, la superficieconstruida (SC). Se corregirá por la antigüedad de la edificación.

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El coste de reposición se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:VC = CC x 1,15 x SC x (1- D)

ARTÍCULO 17.- COSTES DE CONSTRUCCIÓN.

1. A los efectos del cálculo del valor de la construcción, el coste de construcción (CC) de los locales estará enfunción del uso, clase y tipo de la edificación donde esté ubicado el local.

2. En las edificaciones de uso residencial, comercial y de oficinas, el coste de construcción de los locales serádiferente en función del destino de los mismos y de la situación de las edificaciones en el municipio.”

CAPITULO V

Superficie homogeneizada, superficie construiday coeficientes correctores

ARTÍCULO 18.- SUPERFICIE HOMOGENEIZADA Y SUPERFICIE CONSTRUIDA.

1. La superficie homogeneizada (SH) se obtiene a partir de la superficie construida (SC) o, en su defecto, de lasuperficie útil (SU), incluida la parte proporcional de elementos comunes. Pondera la superficie del local en relación conla superficie standard que se defina en el estudio de mercado para cada tipo de local en función del destino de laedificación y de su tipología.

2. Se entiende como superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los paramentosperimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios deluces.

Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos, se computarán al 50 por 100 desu superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por100.

En uso residencial no se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros.3. La superficie homogeneizada se obtiene de acuerdo con las siguientes fórmulas:A) Viviendas, oficinas y locales interiores en edificación residencial plurifamiliar, y en edificación de oficinas en zona

residencial.SH = 29 + (0,68 x SC), siendo la SH máxima 1,7 x SC.SH = 31 + (0,85 x SU), siendo la SH máxima 1,8 x SU.B) Trasteros en edificación residencial plurifamiliar.SH = SC x 7 / (SC + 5) + 0,4 }SH = SU x 7 / (SU + 5) + 0,6 }C) Viviendas unifamiliares (sin superficies comunes: portal, escaleras).SH = 28 + (0,66 x SC), siendo la SH máxima 1,7 x SCSH = 29 + (0,78 x SU), siendo la SH máxima 1,8 x SUD) Trasteros en edificación de viviendas unifamiliares.SH = SC x ( 7 / (SC + 5) + 0,4 )SH = SU x ( 7 / (SU + 5) + 0,5 )E) Locales en planta baja, semisótano y sótano con acceso directo a la vía pública en zona residencial.SH = 26 + (0,65 x SC), siendo la SH máxima 1,7 x SCSH = 26 + (0,68 x SU), siendo la SH máxima 1,8 x SUSi el local en planta baja o semisótano contiene una entreplanta y/o un local en sótano, antes de obtener la

superficie homogeneizada a la superficie del local de la planta baja o del semisótano se añadirá la superficie de laentreplanta, corregida por el coeficiente 0,40 y/o la superficie del sótano corregida por el coeficiente 0,30, en su caso.

F) Locales interiores en edificación comercial en zona residencial.SH = 30 + (0,86 x SC), siendo la SH máxima 1,7 x SC.SH = 30 + (0,90 x SU), siendo la SH máxima 1,8 x SU.G) Locales industriales, comerciales y de oficinas en zona industrial.SH = 30 + (0,92 x SC), siendo la SH máxima 1,7 x SC.SH = 30 + (0,97 x SU), siendo la SH máxima 1,8 x SU.Si el local industrial contiene un local en entreplanta, planta alta o sótano, antes de obtener la superficie

homogeneizada a la superficie del local se añadirá la superficie de la entreplanta o planta alta corregida por elcoeficiente 0,70 o la superficie del sótano corregida por el coeficiente 0,30, en su caso.

4. En los supuestos especiales a que se refiere el apartado 4 del artículo 16, cuando para el cálculo del coste dereposición no se conozca la superficie construida (SC), se calculará a partir de la superficie útil (SU), aplicando lassiguientes fórmulas:

SC = SU x 1,30, en locales y viviendas ubicadas en edificación residencial plurifamiliar, excepto los situados enplanta baja y planta de sótano, con acceso directo a la vía pública.

SC = SU x 1,20, en locales y viviendas ubicadas en edificación residencial unifamiliar.SC = SU x 1,05, en el resto de locales.

ARTÍCULO 19.- COEFICIENTES CORRECTORES DEL VALOR DEL SUELO.

Como consecuencia de las particularidades del mercado del suelo, que lo hace específico dentro del conjunto delmercado inmobiliario, se aplican, cuando proceda, los siguientes coeficientes correctores a los valores básicos derepercusión del suelo:

1.º Tratándose de locales, los coeficientes correctores aplicables serán los siguientes:CL = 1,00, en general.CL = 0,35, en trasteros.CL = 0,30, en locales ubicados en planta de sótano, excepto en edificación industrial y comercial.CL = 0,70, en locales interiores en edificación residencial y comercial.CL = 0,80, en viviendas ubicadas en planta baja o semisótano o abuhardilladas en tipología residencial plurifamiliar.CL = 0,80, en locales ubicados en la 4.ª planta o superior en edificación residencial sin ascensor.CL = 1,10, en locales ubicados en planta baja con acceso directo a la vía pública, en esquina de dos vías públicas,

en zona residencial.

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CL = 1 - D, en locales ubicados en edificaciones fuera de ordenación, calculado según el artículo 20 de este DecretoForal.

CL = Cp, coeficiente de ponderación fijado en el planeamiento urbanístico para los usos dotacionales privados.A efectos de aplicación del coeficiente corrector en locales interiores, se considera local interior en edificación

residencial el que no tiene huecos en el frente de fachada. En edificación comercial se considera local interior el queestá ubicado en las plantas sin acceso directo a la vía pública.

Cuando en un mismo local existan varias situaciones de posible aplicación de diferentes coeficientes CL, se aplicaráel menor de ellos. En todo caso, dicho coeficiente será compatible con los coeficientes Cp y (1-D).

2.º Tratándose de solares vacantes y terrenos en suelo urbano, los coeficientes correctores aplicables serán lossiguientes:

CU = 0,90, en general.CU = 0,50, en terrenos sin la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior o sin equidistribución de beneficios y

cargas, siendo de obligado cumplimiento, solares inedificables temporalmente y parcelas de industria única a las quehace referencia el artículo 24 de este Decreto Foral.

3.º Tratándose de terrenos en suelo urbanizable, los coeficientes correctores aplicables serán los siguientes:CB = 0,10, sin la aprobación del Plan Parcial.CB = 0,30, con el Plan Parcial aprobado y sin la aprobación de la equidistribución de beneficios y cargas.CB = 0,60, con la equidistribución de beneficios y cargas aprobada y sin la aprobación del Proyecto de

Urbanización.CB = 0,90, con el Proyecto de Urbanización aprobado.

ARTÍCULO 20.- COEFICIENTE CORRECTOR POR LA DEPRECIACIÓN DEL VALOR DE CONSTRUCCIÓN.

El coeficiente corrector (1-D) se determinará en función de la antigüedad de la edificación en años y el usopredominante de la edificación, resultando lo siguiente:

A (Años ) TIPO I TIPO II TIPO III0 - 10 1,000 - ( 0,015 x A ) 1,000 - ( 0,040 x A ) 1,000 - ( 0,040 x A )11 - 20 1,000 - ( 0,015 x A ) 0,800 - ( 0,020 x A ) 0,850 - ( 0,025 x A )21 - 30 0,900 - ( 0,010 x A ) 0,600 - ( 0,010 x A ) 0,650 - ( 0,015 x A )31 - 40 0,900 - ( 0,010 x A ) 0,450 - ( 0,005 x A ) 0,2041 - 50 0,780 - ( 0,007 x A ) 0,25 0,2051 - 60 0,780 - ( 0,007 x A ) 0,25 0,2061 - 90 0,480 - ( 0,002 x A ) 0,25 0,20> 90 0,30 0,25 0,20

Siendo A los años de antigüedad de la edificación contada por años completos desde la fecha de construcción orehabilitación total hasta el momento de la valoración.

ARTÍCULO 21.- COEFICIENTES CORRECTORES EN PLAZAS DE APARCAMIENTO Y GARAJES CERRADOS.

El coeficiente corrector del valor del módulo por plaza de aparcamiento o de garaje cerrado tomará distintos valoresen función de la superficie y se calculará según la siguiente fórmula:

CS = 1 + (SU - 16) / 25CS = 1 + (SC - 17) / 26El coeficiente corrector del valor del módulo por plaza de aparcamiento o de garaje cerrado, que toma distintos

valores respectivamente, será el siguiente:CG = 1,00, si es plaza de aparcamiento.CG = 1,10, si es plaza de garaje cerrado.

CAPITULO VI

Valoraciones en supuestos especiales

ARTÍCULO 22.- LOCALES EN EDIFICACIONES CUYO USO PREDOMINANTE ES DISCONFORME CON ELPLANEAMIENTO.

Si el local está ubicado en una edificación cuyo uso predominante es disconforme con el planeamiento vigente, elvalor del local será el mayor de entre los que resulten de calcular el valor del local en su situación actual y el queresulte de calcular el valor del local considerando la parcela como solar vacante.

ARTÍCULO 23.- LOCALES EN PARCELAS SUBEDIFICADAS.

1. Si el local está ubicado en una parcela subedificada y la tipología edificatoria es intensiva (residencial plurifamiliaru oficinas en planta), el valor del local será el mayor entre el que resulte de calcular el valor del local en su situaciónactual y el que resulte de calcular el valor del local considerando la parcela como solar vacante.

2. Si el local está ubicado en una parcela subedificada, y la tipología edificatoria es extensiva (residencial unifamiliaro industrial en naves o pabellones), el valor del suelo del local será el mayor entre el que resulte de calcular el valor delsuelo del local en su situación actual y el que resulte de calcular el valor del suelo del local considerando la parcelacomo solar vacante. Al valor del suelo que resulte se añadirá el valor de la construcción correspondiente.

3. Si el aprovechamiento pendiente de materializarse está constituido como un derecho de vuelo o levante, conindependencia de la titularidad de los locales, las edificaciones se valorarán en su situación actual, y elaprovechamiento pendiente se valorará como solar vacante.

ARTÍCULO 24.- INDUSTRIA ÚNICA EN PARCELA.

1. Cuando el local se corresponda con una edificación de uso industrial o comercial en naves o pabellones, desuperficie mayor de 5.000 metros cuadrados construidos o 10.000 metros cuadrados de superficie de parcela (SP), deactividad única con propiedad vertical, el valor del suelo se obtendrá aplicando el valor de repercusión industrial que lecorresponda (VRI), corregido por el coeficiente CU, al aprovechamiento patrimonializable (EDxSP) por el titular de la

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parcela. Al valor del suelo que resulte se añadirá el coste de reposición definido según el apartado 4 del artículo 16 deeste Decreto Foral, de cada una de las construcciones que contenga la parcela.

2. El valor resultante de lo dispuesto en el apartado anterior se calculará aplicando la siguiente fórmula:V= VRI x CU x ED x SP + CC x 1,15 x SC x (1-D)

ARTÍCULO 25.- PLAZAS DE APARCAMIENTO Y GARAJE CERRADO.

1. Cuando el local es una plaza de aparcamiento o de garaje cerrado, se valorará conjuntamente el suelo y laconstrucción, con aplicación de un módulo por plaza (MP) en euros, en función de la localización en el municipio,corregido en función de la superficie (CS) y en función de su carácter de plaza de aparcamiento o garaje cerrado (CG),que se determinarán según lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto Foral.

2. La determinación del valor de las plazas de aparcamiento o garaje cerrado se realizará de conformidad con lasiguiente fórmula:

V = MP x CS x CGEl módulo MP viene determinado en el ANEXO III del presente Decreto Foral, en función de la zona que le

corresponda a la plaza de aparcamiento o garaje según el ANEXO II.3. Se considera plaza de aparcamiento el local cuya delimitación física es con rayas en el suelo, a diferencia del

garaje cerrado cuya delimitación física es con cierre y puerta de acceso.

ARTÍCULO 26.- TERRENOS EN SUELO URBANO CON CONSTRUCCIONES.

1. Cuando en los terrenos en suelo urbano pendientes de la equidistribución de beneficios y cargas hubieraconstrucciones, al valor del suelo (VS) determinado según lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto Foral, seañadirá el coste de reposición de las mismas, definido en el apartado 4 del artículo 16 de este Decreto Foral.

2. El valor resultante de lo dispuesto en el apartado anterior se calculará aplicando la siguiente fórmula:VC = VRS x CU x AP + CC x 1,15 x SC x (1 - D)

ARTÍCULO 27.- TERRENOS EN SUELO URBANIZABLE CON CONSTRUCCIONES.

1. Cuando en los terrenos en suelo urbanizable o apto para urbanizar, pendientes de la equidistribución debeneficios y cargas, hubiera construcciones, al valor del suelo (VS) determinado según lo dispuesto en el artículo 14del presente Decreto Foral, se añadirá el coste de reposición de las mismas, definido en el apartado 4 del artículo 16de este Decreto Foral.

2. El valor resultante de lo dispuesto en el apartado anterior se calculará aplicando la siguiente fórmula:V = VRS x CB x AP + CC x 1,15 x SC x (1 - D)

ARTÍCULO 28.- PARCELAS PENDIENTES DE EXPROPIACIÓN, SISTEMAS GENERALES Y DOTACIONESPÚBLICAS DE CARÁCTER LOCAL CON CONSTRUCCIONES.

1. Cuando en parcelas pendientes de expropiación, sistemas generales y dotaciones públicas de carácter local,hubiera construcciones, al valor del suelo (VS) determinado según lo dispuesto en el artículo 15 del presente DecretoForal, se añadirá el coste de reposición de las mismas, definido en el apartado 4 del artículo 16 de este Decreto Foral.

2. El valor resultante de lo dispuesto en el apartado anterior se calculará aplicando la siguiente fórmula:a) En caso de parcelas en suelo urbano:V = VRS x CU x AD + CC x 1,15 x SC x (1-D)b) En caso de parcelas en suelo urbanizable o apto para urbanizar:V = VRS x CB x AD + CC x 1,15 x SC x (1-D).

ARTÍCULO 29.- CONSTRUCCIONES DE NATURALEZA URBANA EN SUELO NO URBANIZABLE.

1. El valor de las construcciones de naturaleza urbana situadas en suelo no urbanizable se obtendrá valorándose,conjuntamente, el terreno que ocupa la construcción y la construcción propiamente dicha.

Dicho valor se obtiene añadiendo al coste de la construcción (CC) un módulo (MR) de comparación con el mercadoen euros metro cuadrado construido, que toma distintos valores en función de la situación de la construcción. El costede la construcción, ponderado por el coeficiente 1,15, se corregirá en función de la antigüedad de la misma.

2. El valor de las construcciones de naturaleza urbana situadas en suelo no urbanizable, excepto aquellos localescuyo uso o destino sea el de garaje cerrado o aparcamiento, se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:

V = (MR x CL + CC x 1,15) x (1-D) x SH

ARTÍCULO 30.- OBRAS DE URBANIZACIÓN O EDIFICACIÓN QUE NO COMPUTAN APROVECHAMIENTOURBANÍSTICO.

1. En las obras de urbanización o edificación que no computan aprovechamiento urbanístico y que seanconstrucciones descubiertas, tales como jardines, terrazas descubiertas y otros similares, el valor de las obras deurbanización o edificación será igual al coste de reposición de las mismas, definido en el apartado 4 del artículo 16 deeste Decreto Foral.

2. El valor de las obras de urbanización o edificación se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:V = CC x 1,15 x SC x (1 - D)

CAPITULO VII

Determinación del valor catastral

ARTÍCULO 31.- DETERMINACIÓN DEL VALOR CATASTRAL.

1. El valor catastral será el resultado de aplicar al valor obtenido de la aplicación de las fórmulas contenidas en elANEXO I de este Decreto Foral, según cada tipo de inmueble, el coeficiente RM.

2. La Diputación Foral determinará anualmente el importe de dicho coeficiente.

TITULO II

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18 Nueva redacción dada al articulo por Decreto Foral 76/2008, de 9 de diciembre , por el que se modifica el DF 6/1999 (BOG 17-12)

19 Nueva redacción dada a la disposición por Decreto Foral 76/2008, de 9 de diciembre , por el que se modifica el DF 6/1999 (BOG 17-12)

Valor de comprobación

ARTÍCULO 32.-VALOR COMPROBAdo 18.

El valor comprobado en aplicación del medio previsto en el artículo 56.1.b) de la Norma Foral 2/2005, de 8 demarzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a efectos de la comprobación del valor real de losinmuebles de naturaleza urbana en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimo-niales y Actos Jurídicos Documentados yen el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de loscoeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez hayansido objeto de aprobación y publicación por Orden Foral del Diputado o de la Diputada Foral del Departamento deHacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 33.- OBRA NUEVA.

1. A efectos de la comprobación del valor en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, el valor de las obras nuevas se calculará sumando los costes de reposición de todos los localesexistentes, según el destino de los mismos y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esteDecreto Foral.

2. El valor de las obras nuevas se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:VC= #CC x 1,15 x SC x (1 - D)

ARTÍCULO 34.- DIVISIONES HORIZONTALES.

1. A efectos de la comprobación del valor en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, el valor de las divisiones horizontales se obtendrá por la suma de los valores de todos los locales,terrenos o solares (Vi) que se incluyan en la división horizontal.

2. El valor de las divisiones horizontales se obtendrá de acuerdo con la siguiente formula:V =# vi

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Cuando el local se corresponda con una vivienda calificada de protección oficial, el valor catastral y el valor decomprobación no podrán ser superiores al valor máximo legal en venta establecido por la normativa reguladora deviviendas de protección oficial.

SEGUNDA.

La corrección del valor catastral de un inmueble como consecuencia de la aplicación del coeficiente de depreciaciónde la construcción que en cada momento le corresponda, no está sujeta al procedimiento de modificación de valorescatastrales, siendo de automática aplicación a los efectos de la determinación del valor catastral en cada períododeterminado.

TERCERA.

Mientras no haya una nueva normativa de valoración de los bienes de naturaleza rústica, las construcciones que deacuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tengan laconsideración de rústicas, se valorarán de acuerdo con la siguiente fórmula:

V = SC x CC x (1-D)

CUARTA.

A efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de NaturalezaUrbana, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La determinación del valor del suelo de las plazas de aparcamiento o de garaje cerrado se efectuará poraplicación al valor catastral de los mismos el coeficiente que resulte de la fórmula siguiente, que variará según sea elmódulo por plaza (MP): (1/1,38) - (30xCC/MP).

Si este coeficiente fuera menor que 0, el valor del suelo se considerará 0.2.ª La determinación del valor del suelo en el caso de construcciones de naturaleza urbana sitas en suelo no

urbanizable según el planeamiento vigente, excepto en aquellos locales cuyo uso o destino sea el de garaje cerrado oaparcamiento, se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula:

VS = MR x CL x SH x (1-D)En el caso de locales cuyo uso o destino sea el de garaje cerrado o aparcamiento, la determinación de la base

imponible se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la regla anterior.

QUINTA.

A efectos de la obtención del valor de comprobación, cuando el local tenga un contrato de arrendamiento vigente,celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, con prórroga forzosa o subrogación previstas en la Ley deArrendamientos Urbanos de 1964, el valor de comprobación se corregirá, previa justificación, con el coeficiente 0,50 enel caso de viviendas, y con el coeficiente 0,60 en los demás casos.

SEXTA. 19

En los casos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General

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20 Derogada por Apartado Siete del Artículo Unico del DF14/2002.

Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sea de aplicación la tasación pericial contradictoria, será de aplicación elvalor resultante de la misma, sin que en ningún caso pueda sustituirse por los valores resultantes de la aplicación deeste Decreto Foral.

DISPOSICION TRANSITORIA 20

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:- El Decreto Foral 30/1988, de 12 de julio, sobre valoración de bienes inmuebles de naturaleza urbana a precios

medios de mercado, y las Ordenes Forales que lo desarrollan.- El Decreto Foral 57/1989, de 28 de noviembre, por el que se aprueban las normas para la determinación del valor

catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en lo que se oponga al presente Decreto Foral.- El Decreto Foral 32/1990, de 15 de mayo, por el que se aprueba el cuadro marco de coordinación de las

valoraciones catastrales de Gipuzkoa.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día 1 de marzo de 1999.

SEGUNDA.

Se faculta al Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones seannecesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

ANEXO I

FORMULAS DE CÁLCULO DE LOS VALORES DE IDENTIFICACION DE LOS COMPONENTES DE LAS FORMULAS1. LOCALES DE EDIFICACIONES SITUADAS EN SUELO URBANOA) Viviendas, trasteros, oficinas o cualquier otro destino sin acceso directo a la vía publica en zona residencial.V = { VRR x CL + (1,38 x CC + 0,38 x VRR x CL) x (1 - D)} x SHB) Locales en planta baja, semisótano y sótano con acceso directo a la vía publica en zona residencial excepto

viviendas y garajes.V = (VRC x CL + 1,38 x CC + 0,38 x VRC x CL) x SHC) Locales ubicados en edificación comercial situada en zona residencial.V = { VRC x CL + (1,38 x CC + 0,38 x VRC x CL) x (1 - D) } x SHD) Locales ubicados en edificación industrial, comercial o de oficinas situada en zona industrial.V = { VRI x CL + (1,38 x CC + 0,38 x VRI x CL) x (1 - D)} x SHE) Local industrial o comercial de superficie mayor de 5.000 m² construidos o 10.000 m² de superficie de parcela de

actividad industrial o comercial única en propiedad vertical.V= VRI x CU x ED x SP + CC x 1,15 x SC x (1 - D)F) Plazas de aparcamiento y de garaje cerrado.V= MP x CS x CG2. SOLARES VACANTES Y TERRENOS EN SUELO URBANOA) Sin construcciones.V = VRS x CU x APB) Con construcciones antes de la equidistribución de beneficios y cargas.V = VRS x CU x AP + CC x 1,15 x SC x (1 - D)3. TERRENOS EN SUELO URBANIZABLE O APTO PARA URBANIZARA) Sin construcciones.V = VRS x CB x APB) Con construcciones antes de la equidistribución de beneficios y cargas.V = VRS x CB x AP + CC x 1,15 x SC x (1 - D)4. PARCELAS PENDIENTES DE EXPROPIACION, SISTEMAS GENERALES Y DOTACIONES PÚBLICAS DE

CARACTER LOCALA) Sin construcciones.1.ª Parcelas en suelo urbano:V = VRS x CU x AD2.ª Parcelas en suelo urbanizable o apto para urbanizar:V = VRS x CB x ADB) Con construcciones.1.ª Parcelas en suelo urbano:V = VRS x CU x AD + CC x 1,15 x SC x (1 - D)2.ª Parcelas en suelo urbanizable o apto para urbanizar:V = VRS x CB x AD + CC x 1,15 x SC x (1 - D)5. CONSTRUCCIONES DE NATURALEZA URBANA EN SUELO NO URBANIZABLEV = (MR x CL + CC x 1,15) x (1 - D) x SH6. OBRAS DE URBANIZACION O EDIFICACION QUE NO COMPUTAN APROVECHAMIENTO URBANISTICOV = CC x 1,15 x SC x (1 - D)7. OBRAS NUEVASV = CC x 1,15 x SC x (1 - D)8. DIVISIONES HORIZONTALESV = Vi

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IDENTIFICACION DE LOS COMPONENTES QUE INTERVIENEN EN LAS FORMULASV = Valor de mercado en euros.VS = Valor del suelo en euros.VC = Valor de la construcción en euros.VRR = Valor básico de repercusión del suelo del uso residencial en euros/m² construido, que toma distintos valores

en función de la situación del local o el terreno.VRC = Valor básico de repercusión del suelo del uso comercial en euros/m² construido, que toma distintos valores

en función de la situación del local o el terreno.VRI = Valor básico de repercusión del suelo del uso industrial en euros/m² construido, que toma distintos valores en

función de la situación del local o el terreno.VRS = Valor básico de repercusión del suelo, que toma el valor de VRR, VRC o VRI en función de que el

aprovechamiento patrimonializable sea residencial, comercial o industrial.CC = Coste de la construcción en euros/m² construido, que toma distintos valores en función del destino y situación

del local.MP = Módulo por plaza de aparcamiento o garaje cerrado en euros, que toma distintos valores en función de la

situación de la plaza de aparcamiento o garaje cerrado.MR = Módulo de comparación con el mercado en euros/m² construido, que toma distintos valores en función de la

situación de la construcción en suelo no urbanizable.ED = Edificabilidad de la parcela patrimonializable por el titular en m² edificables/m² parcela.AP = Aprovechamiento urbanístico evaluable de la parcela en m² edificables.AD = Aprovechamiento urbanístico evaluable de la parcela pendiente de expropiación y de los sistemas generales y

dotaciones públicas de carácter local en m² edificables.SH = Superficie homogeneizada en m² construidos, que toma distintos valores en función de la superficie y el

destino del local.SC = Superficie construida en m².SU = Superficie útil en m².SP = Superficie de la parcela en m².D = Depreciación debida a la antigüedad de la edificación, que toma distintos valores en función de la antigüedad de

la edificación y el uso predominante de la edificación.CL = Coeficiente corrector del valor de repercusión del suelo a aplicar en los locales, que toma distintos valores en

función de la ubicación del local en la edificación.CU = Coeficiente corrector del valor de repercusión del suelo a aplicar en los solares vacantes y terrenos en suelo

urbano, que toma distintos valores en función de la situación urbanística.CB = Coeficiente corrector del valor de repercusión del suelo a aplicar en los terrenos en suelo urbanizable, que

toma distintos valores en función de la situación urbanística.CS = Coeficiente corrector del valor del módulo por plaza de aparcamiento o de garaje cerrado, que toma distintos

valores en función de la superficie.CG = Coeficiente corrector del valor del módulo por plaza de aparcamiento o de garaje cerrado, que toma distintos

valores en función de ser plaza de aparcamiento o garaje cerrado.

DECRETO FORAL 79/2008, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL PROCEDIMIENTO DECOMPROBACIÓN DE VALORES DE LA NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA.

(BOG 23 de diciembre de 2008)

La Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone en suartículo 56.3 que la comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través delprocedimiento previsto en los artículos 128 y 129 de la citada Norma Foral, cuando dicha comprobación sea el únicoobjeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el Título III,como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos.Así mismo,establece en su apartado 2 que la tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cadacaso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios previstos en el apartado 1 de dicho artículo 56.Sinperjuicio de la detallada regulación incluida en los artículos 128 y 129 anteriormente mencionados, sobre elprocedimiento de comprobación de valores, el apartado 3 del artículo 129 establece la necesidad de efectuar undesarrollo reglamentario en relación al procedimiento para la designación, en la tasación pericial contradictoria, deperitos terceros y las condiciones del desempeño de su labor entre los colegiados o asociados de los distintos colegios,asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, que en cada caso se considere oportuno teniendoen cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, o la designación de una sociedad de tasación inscrita en elcorrespondiente registro oficial cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por lanaturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros. Además dedicha previsión reglamentaria, resulta necesario profundizar en determinados aspectos del procedimiento para un mejorfin del mismo.Por todo ello, se aprueba el presente Decreto Foral que desarrolla el procedimiento de comprobación devalores previsto en los artículos 128 y 129 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del TerritorioHistórico de Gipuzkoa.La disposición final decimoctava de la mencionada Norma Foral 2/2005 habilita a la DiputaciónForal para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma.En su virtud, apropuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora y previadeliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

Artículo 1. Comprobación de valores.

1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos

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determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Norma Foral 2/2005, de 8de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante Norma Foral General Tributaria), salvoque el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:a) El valor que le haya sido comunicado al efecto por laAdministración tributaria en los términos previstos en el artículo 85 de la Norma Foral General Tributaria, y el título II delDecreto Foral 6/1999, de 26 de enero, por el que se aprueba el procedimiento para la determinación del valor catastraly el valor comprobado a través de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales decarácter fiscal, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.b) Los valores publicados por la propia Administraciónactuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 56.1 de la Norma Foral General Tributaria.2. Lodispuesto en este Decreto Foral se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo.

Artículo 2. Medios de comprobación de valores.

1. La aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en losregistros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 56.1.b) de la Norma Foral General Tributaria, exigirá quela metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dichametodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por Orden Foral delDiputado o de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.2. Cuando en la comprobación de valoresse utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, el Diputado o la Diputada Foral delDepartamento de Hacienda y Finanzas podrá mediante Orden Foral aprobar y publicar la metodología o el sistema decálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valoresresultantes.3. Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en dictamen deperito de la Administración, éste deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar.Tratándose deuna valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas,económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien oderecho.4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 56.1.h) de la Norma Foral General Tributaria, el valor de los bienestransmitidos determinante de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria atendiendoal precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un añodesde la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente lascircunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor.

Artículo 3. Actuaciones de comprobación de valores.

1. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de losprocedimientos de aplicación de los tributos previstos en los capítulos III y IV del título III de la Norma Foral GeneralTributaria.2. Cuando la comprobación de valores se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en elTítulo III de la Norma Foral General Tributaria y dicha comprobación no se realice por el órgano que tramita elprocedimiento, el valor comprobado se incorporará al procedimiento del que trae causa.3. Cuando la comprobación devalores se realice conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 128 dela Norma Foral General Tributaria, y en el presente Decreto Foral, salvo lo relativo al plazo máximo de resolución, queserá el del procedimiento que se esté tramitando.Cuando las actuaciones de comprobación de valores se realicen enun procedimiento de inspección, las facultades de la Administración tributaria serán las reconocidas a los órganos deinspección por la Norma Foral General Tributaria, y por el Reglamento de la Inspección de los Tributos.4. Cualquieraque sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho apromover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 129 de la Norma Foral GeneralTributaria y en el presente Decreto Foral.5. No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas enlas que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de unanorma foral, ley o de un reglamento.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES

Artículo 4. Procedimiento para la comprobación de valores.

1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de laAdministración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentadoso que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuarla valoración.Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechosobjeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 140 de laNorma Foral General Tributaria.2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bienvalorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas suscircunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dichoreconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.3. La propuesta de valoraciónresultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 56 dela Norma Foral General Tributaria, deberá ser motivada.A los efectos de lo previsto en el artículo 99.3 de dicha NormaForal, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación.Enparticular, deberá contener los siguientes extremos:a) En la estimación por referencia a los valores que figuren en losregistros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientesy demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.b) En la utilización de precios medios demercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo alcaso concreto.c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho quejustifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles sehará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo dedeterminación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sidotomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en elvalor final y la fuente de su procedencia.4. La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional quese practique, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección respectode otros elementos de la obligación tributaria.

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CAPÍTULO III TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA

Artículo 5. Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria, será necesaria la valoración realizada por un perito de laAdministración en el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado por un medio distinto deldictamen de peritos de la Administración. A estos efectos, el órgano competente remitirá a los servicios técnicoscorrespondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de 15 días, el personal con títuloadecuado a la naturaleza de los mismos formulará por duplicado la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberánconstar el resultado de la valoración realizada y los criterios empleados.Únicamente se entenderá que los obligadostributarios promueven la tasación pericial contradictoria si los motivos de oposición a la valoración sólo se refieren a lacuantificación de sus elementos técnicos, tales como el módulo unitario básico, la depreciación por antigüedad o loscoeficientes y cifras en que se concretan las demás circunstancias consideradas en la cuantificación, salvo que elobligado tributario manifieste expresamente que no desea promover la tasación pericial contradictoria sino laimpugnación del acto administrativo.2. El órgano competente notificará al obligado tributario la valoración a que serefiere el apartado anterior o, en aquellos casos en los que la comprobación de valores se hubiera efectuado medianteel dictamen de peritos de la Administración, la que ya figure en el expediente, y se le concederá un plazo de 10 días,contados a partir del día siguiente al de la notificación de la valoración, para que pueda proceder al nombramiento deun perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.Transcurrido el plazo de10 días sin haberse designado el perito por el obligado tributario, se entenderá que desiste de su derecho a promoverla tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dictetomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nuevatasación pericial contradictoria.3. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación debienes y derechos para que en el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación,formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada.Transcurrido el plazo de 1 mes sin haberpresentado la valoración, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y sedará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubieraservido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.4. A efectos dela designación de peritos terceros el Director General de Hacienda solicitará, en el mes de enero y, al menos, una vezcada tres años, a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío deuna lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cadalista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechosa valorar.Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes oderechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España ladesignación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.5. Los honorarios del perito delobligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y elvalor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer peritoserán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto,aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios, tales como los abonados a entidades financieras,notarios y registros por créditos concedidos para materializar el depósito, ocasionados por el depósito al que se refiereel párrafo siguiente.El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión delimporte de sus honorarios mediante depósito en el Servicio de Finanzas de Departamento de Hacienda y Finanzas, enel plazo de 10 días. La falta de depósito por el obligado tributario supondrá la aceptación de la valoración realizada porel perito de la Administración, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.Cuando el perito tercerosolicite la consignación previa, no podrá iniciar la valoración hasta que le sea confirmada la realización del depósito porel obligado tributario en el plazo anteriormente establecido.La Administración tributaria podrá establecer honorariosestandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.3 de laNorma Foral General Tributaria y este Decreto Foral. Será necesaria la aceptación de la designación por el peritoelegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por laAdministración.6. Una vez aceptada la designación por el perito tercero, se le entregará la relación de los bienes yderechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 1 mes, contado a partirdel día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nuevavaloración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 129.4 de la Norma Foral General Tributaria.Entregada enla Administración tributaria la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá unplazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de laprovisión de los honorarios depositados.En el caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazoestablecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades queresulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sin efecto la designación, sedeberá notificar esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación delos depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.

Artículo 6. Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:a) Por la entregaen la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero.b) Por el desistimiento del obligadotributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.c) Por no ser necesaria la designación delperito tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Norma Foral General Tributaria.d) Por la falta deldepósito de honorarios en los términos previstos en el artículo 5.5, segundo párrafo, del presente Decreto Foral.e) Porcaducidad en los términos previstos en el artículo 100.5 de la Norma Foral General Tributaria.2. En el supuesto previstoen el apartado 1.c) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuadapor el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Norma Foral General Tributaria,y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes oderechos.3. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoracióndel perito de la Administración y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte delobligado tributario.4. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará elvalor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación

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pericial contradictoria.5. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en elplazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base, o en su caso, confirmarála previamente dictada, así como la de los intereses de demora que correspondan.El incumplimiento del plazo al que serefiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dichoincumplimiento.Con la notificación de la liquidación o, en su caso, de la confirmación, se iniciará el plazo previsto en elartículo 61.2 de la Norma Foral General Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazopara interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en el caso de que dicho plazohubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL deGipuzkoa..

ARTÍCULO 18.- DERECHO DE ADQUISICIÓN POR LA DIPUTACIÓN FORAL.1. La Diputación Foral tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes y derechos que hayan

sido transmitidos cuando su valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado. Estederecho sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidacióndel impuesto.

2. Siempre que se haga efectivo el derecho de adquisición por la Diputación Foral, y antes de laocupación del bien o derecho de que se trate, se abonará al interesado la cantidad que hubiere asignadocomo valor real del mismo en la declaración a que se refiere el número 2 del artículo anterior.

3. En el supuesto de que el interesado hubiere ingresado por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones alguna cantidad por la adquisición de bienes o derechos sobre los que la Diputación Foralhaya ejercitado el derecho reconocido en este artículo, se procederá a la devolución, en la forma quereglamentariamente se determine, de la porción de impuesto que corresponda al exceso sobre la cantidadabonada al interesado.

.

CAPITULO VBASE LIQUIDABLE

ARTÍCULO 19.- BASE LIQUIDABLE.1. Las adquisiciones por herencia o legado de cualquier tipo de endeudamiento emitido por la

Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales o las Entidades Locales Territoriales delos tres Territorios Históricos, gozarán, en su base imponible, de una reducción del 90 por 100, siempreque hubieran permanecido en el patrimonio del causante durante el plazo mínimo de un añoinmediatamente anterior a la fecha de devengo del Impuesto.

Del mismo porcentaje de reducción gozarán, siempre que se cumpla el requisito de permanenciaestablecido en el párrafo anterior:

a) Las adquisiciones por herencia o legado de títulos o participaciones de instituciones de inversióncolectiva que tengan al menos el 90 por 100 de su activo invertido en los valores a los que se refiere elpárrafo anterior.

b) Las adquisiciones por herencia o legado de títulos representativos del endeudamiento emitido porlos Organismos Autónomos de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, asícomo por las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a dichas entidades.

De idéntico porcentaje de reducción podrán gozar, siempre que se cumpla el requisito de permanenciaestablecido en el primer párrafo de este apartado, las emisiones de deuda efectuadas por un consorcio ocualquier otro ente en el que la participación en el capital social de las Entidades Locales de laComunidad Autónoma del País Vasco sea mayoritaria, si así lo acuerda, de forma expresa para cadacaso, el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, previa petición al respecto efectuada conanterioridad a la emisión de que se trate.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.º de esta Norma Foral, la adquisición lucrativa, intervivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en suintegridad, por el titular de otra explotación prioritaria, o que alcance esta consideración comoconsecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible delImpuesto, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritariade la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotaciónagraria en su integridad, aún cuando se excluya la vivienda.

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24 Para el año 2009 el interés de demora es del 7 por 100 según dispone la DA Primera de la NF 8/2008, de 37 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2008 (BOB 30-12). No obatante desde el 1 de abril el tipo de interés de demora es del 5%segun dispone el artículo unico del Decreto Foral Normativo 2/2009 de 7 de abril (BOB 8-4)

Para que se proceda a la presente reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición yen el Registro de la Propiedad, en su caso, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas ocedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago delImpuesto, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducciónpracticada y los intereses de demora 24 excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.

3. La adquisición lucrativa, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de unafinca rústica o de parte de una explotación agraria, por el titular de una explotación prioritaria, o quealcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 75 por 100en la base imponible del Impuesto. Para que sea de aplicación esta reducción, la transmisión deberáefectuarse en Escritura Pública, siendo de obligado cumplimiento lo establecido en el último párrafo delapartado anterior.

4. La adquisición lucrativa, inter vivos o mortis causa, de terrenos por los titulares de explotacionesagrarias para completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotacióncuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la Ley 19/1995, de 5 de julio, deModernización de las Explotaciones Agrarias, a efectos de concesión de beneficios fiscales para lasexplotaciones prioritarias, gozará de una reducción del 50 por 100 en la base imponible del Impuesto,siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la fincaresultante durante el plazo de cinco años, salvo fuerza mayor.

5. Las reducciones en la base imponible a las que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículose incrementarán en 10 puntos porcentuales, en cada caso, si el adquirente es un agricultor joven o unasalariado agrario, que reúne las características y requisitos contemplados en la Ley 19/1995, de 5 dejulio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y la adquisición se realiza durante los cinco añossiguientes a la primera instalación.

Asimismo, para que sea de aplicación al presente beneficio fiscal, será de obligado cumplimiento loestablecido en el último párrafo del apartado 2 del presente artículo.

6. Las adquisición lucrativa, inter vivos o mortis causa, de superficies rústicas de dedicación forestal,tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, gozarán de una reducción en la base imponible delImpuesto, según la siguiente escala:

Del 90 por 100 para superficies incluidas en Planes de Protección por Razones de Interés Naturalaprobados por el órgano competente.

Del 75 por 100 para superficies con un Plan de Ordenación Forestal o un Plan Técnico de Gestión yMejora Forestal o figuras equivalentes de planificación forestal, aprobado por la Administracióncompetente.

Del 50 por 100 para las demás superficies rústicas de dedicación forestal, siempre que, comoconsecuencia de dicha transmisión, no se altere el carácter forestal del predio y no sea transferido porrazón de inter vivos, arrendada o cedida su explotación por el adquirente durante los cinco añossiguientes al de la adquisición.

De la misma reducción gozará la extinción del usufructo que se hubiera reservado al transmitente.Las bonificaciones fiscales reguladas en este apartado serán de aplicación, en la escala que

corresponda, a la totalidad de la explotación agraria en la que la superficie de dedicación forestal seasuperior al 80 por 100 de la superficie total de la explotación.

7. La adquisición lucrativa "inter vivos" o "mortis causa" del pleno dominio, del usufructo, la nudapropiedad, del derecho de superficie, o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que eladquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozaráde una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 200.000euros. El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento ycertificación de convivencia de manera ininterrumpida durante ese período, sin perjuicio de la posibleacreditación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

8. Las adquisiciones "mortis causa" de una empresa individual, de un negocio profesional oparticipaciones en entidades, a las que sea de aplicación la exención regulada en el número 2 delapartado 10 del artículo 4 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre elPatrimonio, por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, siempre que no existandescendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto,siempre que la adquisición se mantuviera durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante,salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

Así mismo esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre laempresa individual, el negocio profesional o participaciones en entidades a que se refiere el párrafoanterior, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivodel fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidosa la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.

9. En las adquisiciones mortis causa o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuestoen los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducciónque corresponda según los grados de parentesco o relación siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por colaterales de segundo grado, por consanguinidad 36.000 euros.b) Grupo II. Adquisiciones por colaterales de tercer grado por consanguinidad, ascendientes y

descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por

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25 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

26 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

27 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

25 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

26 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

27 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

25 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, 18.000 euros.c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por

afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicará una reducción

de 72.000 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentescoo relación con el causante.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas quedeterminan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según lanormativa propia de este Impuesto.

10.11. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, la base liquidable coincidirá con la

imponible, salvo si es de aplicación lo previsto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de este artículo.12. En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base

liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función delparentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

a) El 50 por 100, cuando sea el señalado en los grupos I y II.b) El 10 por 100, cuando sea el señalado en el grupo III.No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las

anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.Se aplicará una reducción del 100 por 100 a los seguros de vida que traigan causa en actos de

terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz decarácter público. Esta reducción será aplicable a todos los posibles beneficiarios

CAPITULO VBASE LIQUIDABLE

ARTÍCULO 19. BASE LIQUIDABLE.1. Las adquisiciones por herencia o legado de cualquier tipo de endeudamiento emitido por la

Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales o las Entidades Locales de los TerritoriosHistóricos de Gipuzkoa, Alava o Bizkaia, gozarán de una reducción del 90 por ciento de su baseimponible, siempre que los activos en que dicho endeudamiento se materialice, hubiesen permanecido enel patrimonio del causante durante el período mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha dedevengo del Impuesto.Del mismo porcentaje de reducción, y siempre que se cumpla el citado plazo depermanencia en el patrimonio del causante, gozarán las adquisiciones por herencia o legado de títulos oparticipaciones de Instituciones de Inversión Colectiva que tengan al menos el 90 por 100 de su activo enlos valores a los que hace referencia el párrafo anterior.Respecto a las inversiones a las que se refiere elpárrafo anterior se entenderá cumplido el requisito de volumen de inversión siempre que el porcentaje del90 por 100 se mantenga durante un mínimo de 300 días de los 365 inmediatamente anteriores a la fechade devengo del Impuesto

2. 25 26 27 La adquisición lucrativa «inter vivos» o «mortis causa» del pleno dominio, del usufructo, lanuda propiedad o el derecho de superficie de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con eltransmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 enla base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 203.051 euros. El requisito de convivenciaquedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de maneraininterrumpida durante ese periodo, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier otro medio deprueba admitido en derecho. 3. 25 26 27 En las adquisiciones «mortis causa», sin perjuicio de lo dispuestoen los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducciónque corresponda según los grados de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20, siendo lareducción de 15.833 euros para los comprendidos en el Grupo I y de 7.917 euros para los comprendidosen el Grupo II. En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, así como porlas personas en situación de dependencia, se aplicará una reducción de 75.453 euros,independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía o personas en situación de dependiencia conderecho a la reducción, aquéllas que determinan derecho a deducción del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas según la legislación propia de este Impuesto. 4. En las adquisiciones por título dedonación o equiparable, la base liquidable coincidirá con la imponible.

5. 25 26 27. En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la

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26 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

27 Apartado redactado por Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre de PPGG del THG para 2009 (BOG 31-12)

base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones: Uno. En funcióndel parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:a) Reducción de 15.833 euros,así como del 25 por 100 de la cantidad restante, cuando sea el señalado en el Grupo I.b) Reducción de7.917 euros, cuando sea el señalado en el Grupo II. En los seguros colectivos o contratados por lasempresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentescoentre el asegurado y el beneficiario. Para gozar de esta reducción, el seguro deberá haber sidoconcertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha en que el evento previsto en la póliza seproduzca, salvo que ésta se hubiera concertado en forma colectiva. Dos. Se aplicará una reducción del100 por 100 cuando se trate de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida que traigancausa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias ode paz de carácter público6 . Las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocioprofesional o participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos a las que sea deaplicación la exención regulada en el número 2 del apartado diez del artículo 4 de la Norma Foral14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, por colaterales hasta el tercer grado de lapersona fallecida, y siempre que no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 10 añossiguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, se deberápagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducciónpracticada y los intereses de demora correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las adquisiciones “mortis causa” y en las decantidades percibidas por razón de los seguros de vida, la base liquidable de cada concepto impositivo seobtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentescosiguientes. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estosconceptos, en la cuantía que se considere oportuno:

. En las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de discapacitados, con un gradode discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 de acuerdo con el baremo a que serefiere el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de55.009 euros, independientemente de la reducción correspondiente señalada en las letras del apartadoanterior. La reducción será de 172.593 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativaanteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

CAPITULO VI VIDEUDA TRIBUTARIA

ARTÍCULO20 20.- REGLAS DE LIQUIDACIÓN.1. Las adquisiciones por causa de muerte o por título de donación o equiparable por título de donación

o equiparabletributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante o donante y elcausahabiente o donatario de acuerdo con los siguientes grupos.

a) Grupo I: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientesy descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho poraplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo. b) Grupo II: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado,colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de unapareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, grados más distantes y extraños. Si nofueren conocidos los causahabientes, se girará la liquidación por la tarifa correspondiente a la sucesiónentre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fueren conocidos.

2. Las cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida se liquidarán aplicando la mismatarifa que rija para las transmisiones por causa de muerte con separación de los bienes y derechos queintegran la masa hereditaria.

Los seguros sobre la vida tributarán por el grado de parentesco entre el contratante o tomador delseguro y el beneficiario. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de susempleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado y el elbeneficiario.

ARTÍCULO 21.- CUOTA ÍNTEGRA.La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto

anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos degrado de parentesco establecidos en el apartado 9 del artículo 19 de esta Norma Foral.

ARTÍCULO 21.- CUOTA ÍNTEGRA.La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto

anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de

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grado de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20 de esta Norma Foral:

TARIFA IGRUPO I

Base liquidable Cuota integra Resto base Tipo marginalHasta Euros Euros Hasta Euros %0 0,00 7.915 5,707.915 451,16 15.830 7,9823.745 1.714,39 15.830 10,2639.575 3.338,55 39.585 12,5479.160 8.302,51 79.170 15,58158.330 20637,19 237.600 19,38395.930 66.684,07 395.760 23,18791.690 158.421,24 1.187.535 28,501.979.225 496.868,72 Exceso 34,58

TARIFA IIGRUPO II

Base liquidable Cuota integra Resto base Tipo marginalHasta Euros Euros Hasta Euros %0 0 7.915 7,67.915 601,54 15.830 10,6423.745 2.285,859 15.830 13,6839.575 4.451,40 39.585 16,7279.160 11.070,01 79.170 20,52158.330 27.315,69 237.600 25,08395.930 86.905,77 395.760 29,64791.690 204.209,04 1.187.535 35,721.979.225 628.396,54 Exceso 42,56

.

ARTÍCULO22 22.- DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.De la cuota íntegra de este impuesto se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen similar que afecte al

incremento patrimonial sometido a este impuesto.b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial

correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuandohubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

CAPITULO VII VIIDEVENGO Y PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO23 23.-DEVENGO.1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará

el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración defallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

En las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio, el impuesto se devengarácuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extincióndel mismo.

En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengará el impuesto en vida delinstituyente, cuando tenga lugar la transmisión. En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia depresente, se devengará el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

2. En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o

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celebre el contrato.3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición,

un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realiza da el día en quedichas limitaciones desaparezcan.

ARTÍCULO24 24.-PRESCRIPCIÓN.1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación

y la acción para imponer sanciones tributarias prescribirán conforme a lo dispuesto en la Norma ForalGeneral Tributaria. 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar ladeuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias.

2. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo ordinario o, en su caso, el deprórroga establecido para la presentación de la oportuna declaración. 2. 3. .En el supuesto de escriturasautorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de supresentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o AcuerdoInternacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

CAPITULO VIIINORMAS ESPECIALES

ARTÍCULO 25.- USUFRUCTO Y OTRAS INSTITUCIONES.Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de

usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas y fideicomisos:a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes en razón del 2 por

100 cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes

cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumente la edad, en laproporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y elvalor total de los bienes.

En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, delas reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente aaquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho elcontribuyente.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 delvalor de los bienes sobre los que fueron impuestos las reglas correspondientes a la valoración de losusufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución.d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará el impuesto de

pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o

vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo y se valorará conforme a las reglasanteriores.

f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustitucionespupilar y ejemplar que hereda al sustituido.

ARTÍCULO 26. USUFRUCTO EN LAS HERENCIAS BAJO «ALKAR-PODEROSO» O PODERTESTATORIO.

Si en el alkar poderoso o poder testatorio se otorgase a favor de persona determinada el derecho ausufructuar los bienes de la herencia mientras no se haga uso del poder, se practicará una dobleliquidación de ese usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante: una provisional,con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra, con carácter definitivo, alhacerse uso de alkar poderoso o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por eltiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se tendrá en cuenta como ingreso a cuenta lo pagadopor la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidacióndefinitiva por usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, queresulten serlo por el ejercicio del alkar poderoso o poder testatorio, o por las demás causas de extincióndel mismo. Si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidación provisionalse practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar elpoder.

No obstante, en los poderes otorgados al cónyuge viudo antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1992,de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, sólo se practicará una liquidación definitiva conarreglo a las normas del usufructo vitalicio.

ARTÍCULO 26.BIS - USO DEL PODER TESTATORIO.1. . En el caso de que el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de

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hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003,de 7 de mayo, hiciera uso del poderadjudicando un bien concreto de la comunidad postconyugal a favor de un descendiente común delcomisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará comodonación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la pareja de hecho y como sucesión por laotra mitad, correspondiente al causante

2. En las sucesiones bajo poder testatorio,en las que el causante fallezca siendo vizcaíno no aforado,se deberá proceder a realizar dos liquidaciones: una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importede la herencia no afectado por el poder y, en todo caso, sobre el tercio de legítima estricta; y otra, sobre elimporte de la herencia afectado por el poder, una vez se ejercite el mismo con carácter irrevocable o seproduzca alguna de las demás causas de extinción de éste.

3. En todos los casos de utilización del poder testatorio se procederá a acumular todas lasadquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación del impuesto y de laaplicación de las reducciones en la base imponible previstas en esta Norma Foral. Además, las cuotassatisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que sepractique como consecuencia de la acumulación.

ARTÍCULO 26.TER.- REGLAS DE LIQUIDACIÓN EN LAS REVERSIONES.En los casos en que se produzca la reversión a favor del instituyente o del donante en los supuestos de

transmisión de bienes objeto de pacto sucesorio con eficacia de presente o de donación de bienes concarga de alimentos, se procederá a practicar una liquidación con arreglo a las normas del usufructotemporal con devolución del exceso pagado en su caso, respecto a la liquidación inicialmente practicadapor la transmisión de los bienes objeto de reversión.

CAPITULO VIIINORMAS ESPECIALES

ARTICULO 25. USUFRUCTO Y OTRAS INSTITUCIONESSerán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de

usufructo, tanto a la constitución como a la extinción de las sustituciones, reservas de fideicomisos: a) Elvalor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 5 por 100por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se estimará que elvalor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años,minorando el porcentaje a medida que aumente la edad en la proporción de 1 por 100 menos por cadaaño más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El valor del derecho de nuda propiedad secomputará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructosvitalicios que a su vez sean temporales, para determinar el valor de la nuda propiedad se atenderá aaquella de las reglas subsidiarias anteriores que atribuya a la misma menor valor. b) El valor de losderechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los bienessobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporaleso vitalicios, según los casos. c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título deconstitución. d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará elimpuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda. e) La atribución delderecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá aefectos fiscales la consideración de usufructo y se valorará conforme a las reglas anteriores. f) En lasustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar yejemplar que hereda al sustituido.

ARTÍCULO27 26.- PARTICIÓN Y EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que

los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho conestricta proporcionalidad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienessujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia,los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes oherederos.

2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la nosujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados enconcepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichosbienes.

3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre

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Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valordeclarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el títulohereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de loadjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 50%del valorque le corresponderíaen virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a losque resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio del Impuesto sobre elPatrimonio Neto

No implicarán exceso de adjudicación las realizadas a favor del cónyuge viudo o a la pareja de hecho,cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 demayo, o de alguno o algunos de los herederos o legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual, debienes troncales o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismosrespecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario. No implicarán exceso deadjudicación las realizadas a favor del cónyuge viudo o a la pareja de hecho, cuando se trate de parejasde hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003,de 7 de mayo, o de alguno o algunos delos herederos o legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos yterrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuotahereditaria del adjudicatario.

ARTÍCULO28 27.- REPUDIACIÓN Y RENUNCIA A LA HERENCIA .1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la

misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada con arreglo a la tarifa quecorrespondería aplicar al renunciante o al que repudia salvo que salvo quepor el parentesco del causantecon el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa.

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto alrenunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parterenunciada repudiada.

3. La repudiación o renuncia en favor de persona determinada hecha después de prescrito el impuestocorrespondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.

ARTÍCULO 29 28.-DONACIONES ESPECIALES.Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total

importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán porel mismo concepto solamente por la diferencia

ARTÍCULO30 29.- ACUMULACIÓN DE DONACIONES Y DEMÁS TRANSMISIONES LUCRATIVASEQUIPARABLES equiparables.

1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables inter vivos equiparablesque se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contardesde la fecha de cada una, y que no hubieran sido declaradas exentas en base a lo prevenido en elartículo 5.º uno.2 de esta Norma Foral, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de laliquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas lasbases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y demás transmisioneslucrativas equiparables y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas serán deducibles de laliquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables equiparables a que se refiere elapartado anterior serán acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante afavor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco cuatro años,y se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De laliquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por lasdonaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas, procediéndose a la devolución detodo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidaciónque se practique por la sucesión procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstascuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión.

ARTÍCULO31 30 -ACUMULACIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR RAZÓN DE LOSSEGUROS DE VIDA.

A efectos de determinar la base imponible a que se refiere la letra c) del artículo 9.º del artículo 9.ºdeesta Norma Foral, serán objeto de acumulación las cantidades percibidas por el beneficiario por razón detodos los seguros sobre la vida constituidos sobre el fallecido.

CAPITULO IX IXOBLIGACIONES FORMALES

ARTÍCULO32 31.-DECLARACIÓN, PLAZOS DE PRESENTACIÓN Y OTRAS OBLIGACIONES.

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41 Debe tenerse en cuenta el DECRETO FORAL 234/2008, de 17 de noviembre , del Diputado General, por el que se declaran los días inhábiles paracuantos actos, trámites y recursos deban llevarse a cabo o formularse en el ámbito de la Diputación Foral de Bizkaia durante el año 2009 (BOB2-12-2008)

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria comprensiva de loshechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral, en los plazos y en la forma quereglamentariamente se determinen

2. Cuando se trate de adquisiciones mortis causa o por cualquier título sucesorio incluidas las debeneficiarios de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento, el plazo de presentación seráde un año a contar desde el día de fallecimiento del causante o de aquél en que adquiera firmeza ladeclaración de fallecimiento, o en su caso, desde el día en que se devengue el Impuesto en los pactossucesorios con eficacia de presente. En los restantes supuestos el plazo de presentación será de treintadías hábiles 41 a contar desde el siguiente a aquél en que se cause o celebre el acto o contrato.

3. En las adquisiciones de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida de acuerdo con lodispuesto en el artículo 23.3 anterior, los plazos a que se refiere el apartado 2 de este artículo empezarána contarse a partir del día en que se entiendan realizadas.

4. En las adquisiciones de bienes pendientes de un poder testatorio o alkar poderoso, el plazo a que serefiere el apartado anterior empezará a contarse desde que se haga uso del poder con carácterirrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

En las herencias bajo alkar poderoso o poder testatorio, el comisario, en el plazo de un año a contardesde la fecha de fallecimiento del causante, estará obligado a presentar un inventario de los bienes de laherencia así como la justificación documental del poder.

Asimismo, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que haga uso parcial o total del podertestatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo, deberápresentar la documentación acreditativa de dicha utilización o justificar su extinción.

ARTÍCULO33 32.- DEBERES DE LAS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y PARTICULARES.1. Los órganos judiciales remitirán a la Diputación Foral relación mensual de los fallos ejecutoriados o

que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos depatrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitirán a la Diputación Foral , dentro de la primera quincena decada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que le reclame la Diputación Foral acerca de losactos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo dequince días las copias que aquélla les pida de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo,salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, o a parejas de hecho constituidas conforme alo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, con excepción de los referentes al régimen económico de lasociedad conyugal y al régimen económico patrimonial de la pareja de hecho respectivamente , .

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, durante el messiguiente al término de cada trimestre natural, relación o índice comprensivo de todos los documentosautorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a losincrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del impuesto. También están obligados aremitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que leshayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

Además, los Notarios estarán obligados a remitir a la Diputación Foral, dentro de la primera quincenade cada mes, relación de los testamentos que hayan autorizado durante el mes inmediato anterior en losque se haya producido el ejercicio con carácter irrevocable de un poder testatorio por parte del comisariode una herencia, especificando la identidad del comisario y la del causante de la herencia cuyo poder seejercita. La citada relación deberá incluir todos los documentos autorizados por los Notarios en los que seproduzca el ejercicio de un poder testatorio, incluso cuando el ejercicio se produzca en el propiotestamento del comisario.

4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades,funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas debienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o suexención, a menos que la Diputación Foral lo autorice.

5. Las Entidades de Seguros Entidades de Segurosno podrán efectuar la liquidación y pago de losconcertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique previamente el pago del impuesto osu exención, al menos que la Diputación Foral lo autorice previamente el pago del impuesto o suexención, al menos que la Diputación Foral lo autorice

6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos apartados anteriores los supuestos a los que se refiere elapartado 1 del artículo 8 de esta Norma Foral, en los términos y con las condiciones allí establecidos.

7 6 . El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 a 5 anterioresse sancionaráde acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 artículo 40de esta Norma Foral.

Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Departamento de Hacienda yFinanzas la autoridad competente del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos pondrá loshechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a losefectos pertinentes.

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74 Redacción dada por Norma Foral 3/2008(BOG 11-7)

ARTÍCULO34 33.-EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN.Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación deldocumento ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislaciónhipotecaria o autorización expresa de la Diputación Foral. Los Juzgados y Tribunales remitirán a estosórganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sidopresentados a liquidación. Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobreSucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que constela presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en lalegislación hipotecaria o autorización expresa de la Diputación Foral. Los Juzgados y Tribunales remitirána estos órganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de habersido presentados a liquidación.

CAPITULO X XGESTIÓN DEL IMPUESTO

SECCION PRIMERA primera .LIQUIDACION

ARTÍCULO35 34 NORMAS GENERALES.1. La gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá a la Diputación

Foraly se seejercerá por el Departamento de Hacienda y Finanzas a través del correspondiente órganocompetente, que tendrá el carácter de Oficina Liquidadora Central, y de las Oficinas Liquidadoras deDistrito Hipotecario por el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos a través delcorrespondiente órgano competente, que tendrá el carácter de Oficina Liquidadora Central, y de lasOficinas Tributarias

2. La Diputación Foral podrá regular los procedimientos deliquidación y pago del impuesto, incluido, ensu caso, el régimen de autoliquidación, que podrá establecerse con carácter general o para supuestosespeciales.

ARTÍCULO36 35 - LIQUIDACIONES PARCIALES A CUENTA.1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar que se practique una liquidación parcial

del impuesto a los solos efectos de cobrar créditos del causante, haberes devengados y no percibidos porel mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren hallaren en depósito y demás supuestosanálogos y demás supuestos análogos.

2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas liquidaciones y los requisitospara que los interesados puedan proceder al cobro de cantidades o a la retirada del dinero o bienesdepositados.

3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva queproceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

SECCION 2.ªPAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO37 36 74PAGO DEL IMPUESTO.1. Excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que se regirán por sus normas específicas, el

pago de las liquidaciones practicadas por la Diputación Foral por el Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones el Impuesto sobre Sucesiones y Donacionesdeberá realizarse en los plazos señaladosseñalados en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia en el Reglamento deRecaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

2. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter demandatario de los obligados al pago del impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relacióncon el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a lasliquidaciones que se practique, así como las diligencias que suscriba tendrán el mismo valor y producirániguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados.

2. En casos de especial interés para el Territorio Histórico, la Diputación Foral, previo informe pericial yde aquellos otros que estime oportuno, podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante la entrega deobras u objetos de interés histórico o artístico o la cesión de otros bienes y derechos, dando cuenta deello a las Juntas Generales. 3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienesintegrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de BienesInmuebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

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84 El interés de demora para 2009 ha sido fijado en el 7 por 100 anual por DA Octava de la Norma Foral 9/2008 de 23 de diciembre (BOG 31-12). Noobstante, desde el 1 de abril de 2009 se modifica dicho porcentaje y pasa a ser el 5% desde dicha fecha por Decreto Foral-Norma de urgencia fiscal2/2009 de 7 de abril (BOG 21-4)

86El interés legal del dinero ha sido fijado en el 5,50 por 100 para el 2009 por la DAVigésimao Septima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre dePPGG del Estado para 2009 (BOE 24-12). No obstant,e desde el 1 de abril ha quedado fijado en el 4% por Real Decreto Ley 3/2009 de 27-3 (BOE31-3).

SECCION 3.ªAPLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO

ARTÍCULO38 37NORMA GENERAL.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de esta Sección, en el Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pagoestablecidas en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia establecidas en elReglamento de Recaudación .

ARTÍCULO39 38- APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.1. Los órganos competentes podrán acordar el aplazamiento de las cuotas liquidadas por herencia o

legado en nuda propiedad hasta la consolidación del dominio, siempre que el documento haya sidopresentado y se solicite en los plazos reglamentariamente establecidos, que el interesado declare carecerde bienes bastantes para satisfacerlo y sea posible garantizar el pago mediante hipoteca legal, especialsobre otros bienes o fianza bancaria de carácter solidario. 1. Los órganos competentes podrán acordar elaplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las liquidaciones practicadas por causa demuerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abonode las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión delaplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente. 84 También podránacordar el aplazamiento de pago de las cuotas liquidadas por herencia o legado en nuda propiedad hastala consolidación del dominio, siempre que el documento haya sido presentado y se solicite en losindicados plazos, que el interesado declare carecer de bienes bastantes para satisfacerlo y sea posiblegarantizar el pago mediante hipoteca legal, especial sobre otros bienes o fianza bancaria de caráctersolidario.

2. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento de pago, en cincoanualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que reglamentariamente sedetermine.

3. Asimismo, podrán acordar el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacenreferencia los números anteriores, hasta que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.

4. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante o el asegurado en elseguro colectivo y cuyo importe se perciba en forma de renta se fraccionará a solicitud del beneficiario elpago del impuesto correspondiente en el número de años en los que se percibe la pensión, si la rentafuera temporal o en un número máximo de quince años si fuera vitalicia mientras no se ejercite el derechode rescate.

El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin que devengue tampoco ningúntipo de interés.

Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, noobstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en esteapartado. 4 . En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante o elasegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicituddel beneficiario el pago del impuesto correspondiente en el número de años en los que se perciba lapensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuera vitalicia, mientras nose ejercite el derecho de rescate. El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sinque devengue tampoco ningún tipo de interés. Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles lospagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.

ARTÍCULO40 39.-SUPUESTOS ESPECIALES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o

donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola oprofesional podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentariode pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al díaen que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y sin que proceda elabono de interesesdurante el período de aplazamiento.

2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse elpago en 10 siete plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal del dinero interéslegal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento. 86

3. 3.

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87 Redacción dada por NF 3/2008 (BOG 11-7)

CAPITULO XI XIINFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO41 40 87. RÉGIMEN SANCIONADOR.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las infracciones tributarias

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones impuesto regulado en la presente Norma Foral seránsancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV de la Norma Foral General Tributaria del TerritorioHistórico de Bizkaia . Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la falta de presentación y lapresentación fuera de plazo deautoliquidaciones en las que sea de aplicación la exención establecida enel número 2 del artículo 5 de esta Norma Foral, se sancionará con una multa fija de 150 a 6.010 euros porcada sujeto pasivo. 2. La presentación fuera de plazo de las declaraciones o autoliquidaciones de bieneso derechos consecuentes a adquisiciones exentas o aquellas en las que las reducciones aplicablesconforme a lo dispuesto en el artículo 19 anterior igualen o superen el importe de la base imponible, sesancionarán con multa pecuniaria fija de 9.000 euros por cada sujeto pasivo. 3. El incumplimiento, dentrodel plazo establecido para ello, de las obligaciones impuestas al comisario de las herencias que sedefieran por alkar-poderoso o poder testatorio en el apartado 4 del artículo 32 de la presente Norma Foralserá considerado como infracción tributaria, que se sancionará con arreglo a lo dispuesto en lassiguientes reglas: a) La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de lajustificación documental del poder por parte del comisario será sancionada con multa pecuniaria fija de600 euros. b) La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la concurrencia de alguna delas demás causas de extinción del mismo será sancionada con multa pecuniaria fija de 9.000 euros. 4. Alas sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo les resultará deaplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico deBizkaia

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.Los preceptos de esta Norma Foral serán de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de

su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación precedente, salvo en lorelativo al plazo de prescripción al que se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de esta Norma Foral.

SEGUNDA.Subsistirán los derechos adquiridos al amparo de las exenciones y reducciones que establecía la

Norma Foral 11/1985, de 28 de noviembre. Por derechos adquiridos se entenderá tan sólo los que seacredite que, efectivamente, han comenzado a ejercitarse antes de la entrada en vigor de esta NormaForal, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.

TERCERA.No obstante lo dispuesto anteriormente, quedarán exentas las adquisiciones por herencia, legado o

donación de los bonos de caja de los Bancos industriales y de negocios a que se refiere el Decreto-Leyde 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante o donante conanterioridad al día 19 de enero de 1987 y hubieran permanecido en su patrimonio durante un plazo noinferior a dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la transmisión.

En caso de amortización de los títulos a que se refiere el párrafo anterior, el producto de la mismapodrá ser reinvertido en otros bonos de caja de Bancos industriales y de negocios para completar losrequisitos necesarios para gozar de la exención o conservar el derecho a su disfrute.

CUARTA . DETERMINACIÓN DE LA RESIDENCIA HABITUAL Y RÉGIMEN TRANSITORIO DESOCIEDADES TRANSPARENTES.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.a del apartado 1 del artículo 2.bis de la presente NormaForal, tampoco se tendrán en cuenta a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Bizkaia suprincipal centro de intereses las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposicionestransitorias primera y segunda de la Norma Foral 5/2003, de 26 de marzo, por la que se modifica lanormativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobrela Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas alrégimen de transparencia fiscal profesional.

QUINTA. Régimen de la reducción de la base imponible por adquisición de endeudamiento emitidopor las Administraciones públicas vascas

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88 Apartaado redactado por NF 5/2008 (BOB 10-7)

Uno. Los titulares de cualquier tipo de endeudamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 dela presente Norma Foral, en los supuestos en los que no puedan reinvertir las cantidades obtenidas comoconsecuencia de la amortización de los correspondientes títulos en otros que les permitieran mantener laaplicación de la reducción de la base imponible regulada en el citado precepto, podrán optar por laaplicación del régimen establecido en la presente disposición transitoria.

El mismo régimen resultará de aplicación a los titulares de acciones o participaciones en Institucionesde Inversión Colectiva a las que se refiere el apartado 1 del artículo 19 de la presente Norma Foral, en lossupuestos en los que la citada institución deje de cumplirlos requisitos establecidos en el mencionadoprecepto. Dos. Para la aplicación del régimen establecido en la presente disposición transitoria serápreciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el titular hubiera mantenido en su patrimonio lostítulos, acciones o participaciones durante el plazo de un año inmediato anterior al momento en que seproduzca la amortización de los títulos de deuda pública o en que la Institución de Inversión Colectiva dejede cumplir los requisitos establecidos en el citado precepto. b) Que las cantidades percibidas por laamortización de los títulos o, las que, en su caso, pudieran obtenerse de la enajenación de las acciones oparticipaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva, no puedan ser objeto de reinversión en otrostítulos de endeudamiento o en acciones o participaciones de otras Instituciones de Inversión Colectivaque habiliten para la aplicación de la reducción de la base imponible por inexistencia de oferta en elmercado. c) Que las cantidades a que se refiere la letra anterior se reinviertan en cualquier bien o derechoque permanezca en el patrimonio del futuro causante hasta la fecha de devengo del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, pudiendo, en su caso, ser objeto de reinversiones sucesivas en distintosbienes o derechos. d) Que comuniquen a la Sección del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones delServicio de Tributos Directos su opción por la aplicación de lo dispuesto en la presente disposicióntransitoria y la descripción de los bienes o derechos en los que las cantidades obtenidas hayan sidoreinvertidas en el plazo de tres meses desde que se produzca la amortización de los títulos o desde quela Institución de Inversión Colectiva de que se trate haya incumplido las condiciones para la aplicación dela reducción de la base imponible. En la citada comunicación se hará constar el valor de amortización delos títulos o el valor liquidativo de las acciones o participaciones en la Institución de Inversión Colectivacorrespondientes al día en que se deje de cumplir los requisitos y circunstancias establecidos en lanormativa, acompañándose de las justificaciones documentales de su cumplimiento. Tres 88. En lossupuestos en los que el titular haya optado por la aplicación de lo dispuesto en la presente disposicióntransitoria, las adquisiciones mortis causa que sean consecuencia de su fallecimiento gozarán de lareducción en la base imponible regulada en el apartado 1 del artículo 19 de la presente Norma Foral hastael importe que haya sido objeto de comunicación a la Administración tributaria de conformidad con lodispuesto en la letra c) del apartado anterior. El mencionado importe será objeto de actualización pormedio de la aplicación del coeficiente vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 47 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que corresponda atendiendo al año en que se hayaoptado por la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición transitoria. El importe de la baseimponible objeto de reducción será distribuido proporcionalmente entre los causahabientes, salvo queconste fehacientemente a la Administración tributaria la voluntad del causante de atribuir el derecho aaplicar la reducción de la base imponible en otras proporciones a todos a o alguno de los causahabientes.Cuatro. Cuando los requisitos y circunstancias a que se refiere la presente Disposición Transitoria sehubieran producido durante el ejercicio 2005, el plazo para proceder a la comunicación a que se refiere laletra c) del apartado Dos finalizará el 31 de marzo de 2006.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.Los preceptos de esta Norma Foral serán de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de

su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación precedente.

SEGUNDA.1. Los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida contratados antes de la entrada en vigor de la

presente Norma Foral podrán acogerse, respecto de la misma, al régimen tributario que se establecía enla Norma Foral 5/1987, de 23 de marzo.

2. En las demás materias, subsistirán los derechos adquiridos al amparo de las exenciones yreducciones que establecía la Norma Foral 5/1987, de 23 de marzo. Por derechos adquiridos seentenderán tan sólo los que se acredite que, efectivamente, han comenzado a ejercitarse antes de laentrada en vigor de esta Norma Foral, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.

TERCERA.No obstante lo dispuesto anteriormente, quedarán exentas las adquisiciones por herencia, legado o

donación de los bonos de caja de los Bancos industriales y de negocios a que se refiere el Decreto-Leyde 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante o donante conanterioridad al día 1 de abril de 1987.

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En caso de amortización de los títulos a que se refiere el párrafo anterior, el producto de la mismapodrá ser reinvertido en otros bonos de caja de Bancos industriales y de negocios, y así sucesivamente,siempre que entre las fechas de amortización y reinversión no medie un plazo superior a un mes.

CUARTA.Las referencias que en esta Norma Foral se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio Neto se entenderán

hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas hasta tanto aquél entre envigor.

QUINTA.En tanto se procede a regular reglamentariamente la materia a que hace referencia el artículo 31 de la

presente Norma Foral, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar el correspondiente modeloaprobado en la Orden Foral 543/1988, de 7 de noviembre, acompañado de los documentos quecomprendan acto o contrato referente a cantidad, cosa o derecho valuable sujetos al impuesto o, en sudefecto, de una declaración comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta Norma Foral, enlos siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones mortis causa y de seguros sobre la vida, en el plazo de seis mesesa contar desde el día del fallecimiento del causante o de aquel en que adquiera firmeza la declaración defallecimiento.

b) En los restantes supuestos el plazo será de 30 días hábiles a contar desde el siguiente a aquel enque se cause o celebre el acto o contrato.

No obstante, con antelación al vencimiento del plazo de declaración, podrá solicitarse a la oficinaliquidadora prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones comprensivos de lastransmisiones mortis causa por un nuevo plazo de seis meses.

La concesión de la prórroga, que será automática, llevará consigo la obligación de satisfacer el interésde demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento a liquidación.

Si finalizado el plazo de prórroga no se hubieren presentado los documentos, se podrá girar liquidaciónprovisional, en base a los datos de que disponga la Diputación Foral, sin perjuicio de las sanciones queprocedan.

SEXTA.Hasta que no se disponga la aplicación del procedimiento de autoliquidación, la presentación de los

documentos fuera de los plazos establecidos, además de los intereses de demora que corresponda, sesancionará con una multa equivalente al 25 por 100 de las cuotas siempre que no hubiese mediadorequerimiento por la Administración; mediante éste, la multa será del 50 por 100 de las cuotas, y si pornegativa infundada del contribuyente a presentar los documentos necesarios fuese preciso practicar laliquidación con los elementos que la misma Administración se procure, la multa será igual al importe de lacuota.

SÉPTIMA.A partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral, la competencia para la gestión y liquidación

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estará atribuida a los órganos a que se refiere el artículo34.1 de esta Norma Foral, salvo cuando se trate de documentos presentados con anterioridad aliquidación en cuyo caso se seguirá manteniendo la competencia de las oficinas en que hubiesen sidopresentados hasta su liquidación definitiva.

OCTAVA. RÉGIMEN TRANSITORIO DE SOCIEDADES TRANSPARENTES.Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.ª del apartado 1 del artículo 2.bis de la presente Norma Foral,

tampoco se tendrán en cuenta a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Gipuzkoa suprincipal centro de intereses las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposicionestransitorias primera y segunda de la Norma Foral 3/2003 de 18 de marzo, por la que se modifica lanormativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobrela Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas alrégimen de transparencia fiscal profesional.

DISPOSICIONES FINALES

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89 Derogada por Disposición Derogatoria Unica de la NF 7/1996.

PRIMERA.Hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones seguirá en vigor el

aprobado por el Decreto Foral 29/1986, de 5 de marzo, así como el Decreto Foral 82/1991, de 14 demayo, en cuanto no se oponga a los preceptos de esta Norma Foral.

SEGUNDA.Las Normas Forales de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia podrán modificar las

exenciones, reducciones de la base imponible, los tramos de la base liquidable y los tipos de las tarifas deeste impuesto.

TERCERA.Estarán exentos en el Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio a título gratuito

obtenidos por las entidades a que se refiere el artículo 5.º de la Norma Foral 11/1984, de 27 de diciembre.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial» de Gipuzkoa

quedando derogada a partir de esta fecha la Norma Foral 5/1987, de 23 de marzo, así como las demásdisposiciones anteriores que se opongan a lo establecido en la misma.

SEGUNDA.Hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicarán los

preceptos reglamentarios vigentes en territorio común, en cuanto no se opongan a los preceptos de estaNorma Foral.

TERCERA.Las Normas Forales de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán modificar

las exenciones, reducciones de la base imponible, los tramos de la base liquidable y los tipos de las tarifasde este impuesto.

CUARTA. 89

- - - -Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Impuesto Sucesiones y Donaciones

Bizkaia, Gipuzkoa / Norma

Textos vigentes a 15 de octubre de 2009

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