Revista Zetta edición impresa 152 - Especial CIDH

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Año XV - Nº 152 Cartagena de Indias D.T y C ABRIL - 2015 Circulación gratuita PROHIBIDA SU VENTA www.revistazetta.com EDICIÓN ESPECIAL

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Edición especial con ocasión de las audiencias públicas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Cartagena de Indias .- De San Pedro Claver a la CIDH.- Control de Convencionalidad y Derechos Humanos.- Ser aforado en Colombia: una tragedia.- El caso de Surinam y la doble instancia.- Las "chuzadas" entre abogado y cliente: entre la ley y la arbitrariedad.- ¿Quién incentiva a los falsos testigos?- Unión Interparlamentaria sigue casos de aforados en Colombia.- Garantías judiciales y procedimiento penal colombiano.- ¿Quién le pone freno a la detención preventiva?

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Año XV - Nº 152Cartagena de Indias D.T y C

ABRIL - 2015

Circulación gratuitaPROHIBIDA SU VENTA

www.revistazetta.com

EDICIÓN ESPECIAL

Actividades ProtocolariasLunes 20 de abril de 2015 / 9:00 hrs. – 13:00 hrs. Caso Gonzáles Lluy (TGGL) y Familia Vs. Ecuador.Lunes 20 de abril de 2015 / 15:00 hrs. – 19:00 hrs.

Martes 21 de abril de 2015 / 09:00 hrs. – 13:00 hrs. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. GuatemalaMartes 21 de abril de 2015 / 15:00 hrs. – 19:00 hrs.

Miércoles 22 de abril de 2015 / 09:00 hrs. – 13:00 hrs. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. ChileMiércoles 22 de abril de 2015 / 15:00 hrs. – 19:00 hrs.Jueves 23 de abril de 2015 / 09:00 hrs. – 13:00 hrs. Caso Ruano Torres y Familiares Vs. El SalvadorJueves 23 de abril de 2015 / 15:00 hrs. – 19:00 hrs. Seminario Internacional “Justicia Transicional y Corte Interamericana de Derechos Humanos”Viernes 24 de abril de 2015 / 09:00 hrs. – 13:00 hrs. / 15:00 hrs. – 19:00 hrs.

del 52 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos

I. Inauguración. II. Reflexiones sobre los desafíos y tensiones de la justicia transicional colombiana a la luz de los compromisos internacionales. En busca de una ruta. Una mirada desde la jurisprudencia del Tribunal Interamericano en los casos de graves violaciones de derechos humanos. III. Reparaciones en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una mirada comparada.La Jurisprudencia de la CorteIDH.La experiencia colombiana en materia de reparaciones a la luz de la Jurisprudencia de la Corte IDH.La importancia de la reparación simbólica. IV. Diálogo entre el Derecho Nacional e Internacional: Control de Convencionalidad. Una mirada comparada.Una mirada desde la experiencia del Tribunal Interamericano.Una mirada desde la experiencia Colombiana.Una mirada desde la experiencia de Costa Rica.El Impacto de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Agenda

P 3 CRITERIO

Ingleses, españoles, alemanes, portugueses, belgas y holandeses en algún momento de la humanIdad creyeron legítImo Ir a ÁfrIca y cazar seres humanos para venderlos como esclavos. el negocIo fue tan bueno que duró sIglos.

El puerto de Cartagena de Indias fue epicentro del comercio de esclavos en la América de la Corona Española. Mi-les fueron introducidos como anima-les en barcos, con toda la insalubridad y sufrimiento imaginable, en ese viaje infernal por el océano Atlántico.

Era una práctica normal así que re-sultaba muy raro que alguien les consi-derase seres humanos o les mostrara un mínimo de consideración.

Desde la perspectiva del siglo XXI resulta mucho más admirable lo que en esos tiempos hizo San Pedro Cla-ver. Un jesuita español ordenado en Cartagena de Indias, donde ejerció el sacerdocio por casi 40 años, consagra-do a ser el esclavo de los esclavos. En términos actuales, todo un defensor de los derechos humanos.

Cuatro siglos después el asunto hu-manitario reviste importancia suprema y existen instituciones para velar por la protección de los derechos humanos. Lo ideal es que nadie los atropellara y así no existirían organismos como la Corte Interamericana de Derechos

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detencIón preventIva

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DirectorJOHN ZAMORA

ImpresiónVISTAPRINT E.U.

Edición FotográficaPEDRAZA PRODUCCIONES

Diseño y DiagramaciónCARLOS JULIÁN ROZO GÓMEZ

aforados

control de convencIonalIdad

doble InstancIa

abogado-clIente

falsos testIgos

perspectIva InternacIonal

CRITERIO 3, PZ 7

de san pedro claver a la CIDH en Cartagena

Humanos, que sesiona en Cartagena de Indias del 20 al 24 de abril.

Las audiencias no contemplan casos de Colombia pero si ponen de presente el tema en toda su magnitud. Los co-lombianos hemos sido víctimas de la más grande organización dedicada al ataque criminal sistemático contra los derechos humanos, después de Hit-ler: las Farc. También de los no menos criminales paramilitares, así como de agentes del Estado, delincuencia co-mún y engendros de la corrupción.

Es habitual que Cartagena de Indias sea la casa de distintos eventos interna-cionales, pero este reviste una inciden-cia especial para la ciudad en materia de derechos humanos: Es receptora de miles de desplazados; tiene una alta población afrodescendiente que toda-vía es discriminada; tiene una tasa de delincuencia en aumento; la mayoría de su población vive en condiciones de miseria; los servicios de salud y educa-ción son insuficientes y deficientes.

Pero también es una urbe pletórica de gente buena que lucha para que no sea una ciudad fallida, y donde nació el más grande cantor colombiano: Joe Arroyo. Para todos los que nos visitan con ocasión de las sesiones de la CIDH la mejor bienvenida es dedicarles la canción Rebelión: “En los años 1600… cuando el tirano mandó… las calles de Cartagena… aquella historia vivió”… La del amor de un negro que protege a su negra del esclavista: “Y fue allí, se rebe-ló el negro guapo, tomó venganza por su amor y aún se escucha en la verja: ¡¡¡ No le pegue a mi negra !!!”

Por John ZamoraDirector :

Revista Zetta

¿Quién le pone el freno a la detención preventiva?

Unión Interparlamentariasigue casos de aforados en Colombia

¿Quién incentiva a losfalsos testigos?

Las “chuzadas” abogado-cliente, entrela Ley y la arbitrariedad

El caso Surinam y la doble instancia para los aforados

Ser aforado en Colombia: una tragedia

Control de Convencionalidad y Derechos Humanos

cIdh

21Breve ABC de la Corte Interamericana de Derec

Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

cIdh – audIencIas

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Revista Zetta ABRIL 2015

CIDH – AudienciAs

Período Extraordinario de Sesiones de la Corte

Interamericana de

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Cartagena de Indias ha sido escogida como sede del 52 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos celebrará, del 20 al 24 de abril de 2015, en el que se celebrarán

cuatro audiencias públicas sobre casos con-tenciosos y se llevará a cabo un seminario internacional sobre «Justicia Transicional y Corte Interamericana de Derechos Hu-manos». Asimismo, la Corte estudiará la

posibilidad de emitir resoluciones en asun-tos que se encuentren en trámite ante ella. Las audiencias públicas y el seminario se efectuarán en el Centro de Convenciones y Exposiciones de Cartagena.

Derechos Humanos

ABRIL 2015 Revista Zetta

P 5CIDH – AudienciAs

CASO GONZALES LLUY (TGGL) Y FAMILIA VS. ECUADOR

Audiencia Publica:20 de abril de 2015 15:00-19:00 hrs.21 de abril de 2015 09:00-13:00 hrs.

El caso se relaciona con la alegada “afectación a la vida digna e integridad personal de TGGL, como consecuencia del contagio con VIH tras una transfusión de sangre que se le realizó el 22 de junio de 1998, cuando tenía 3 anos de edad”. De acuerdo con la Comisión Interamericana “la sangre que se utilizó para la transfusión provino del Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay, sin que el Estado hubiera cumplido adecuadamente el deber de garantia, especificamente su rol de supervision y fiscalizacion frente a entidades privadas que prestan servicios de salud”.

Asimismo, la Comisión alegó que hubo “la falta de respuesta adecuada por parte del Estado frente a la situación generada, particularmente mediante la omisión en la prestación de la atención médica especializada que requería la víctima, ha continuado la afectación del ejercicio de sus derechos hasta el día de hoy”. Ademas, la Comisión ha considerado que “la investigación y pro-ceso penal interno que culminó con una declaratoria de prescripción, no cumplió con estandares mínimos de de-bida diligencia para ofrecer un recurso efectivo a la nina TGGL y sus familiares”. Por ultimo, la Comisión estimó que este caso “puso de manifiesto un incumplimiento con el de-ber estatal de especial protección frente a TGGL en su cali-dad de nina”. Los hechos del caso configuran una violacion del artículo 26 de la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos y del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Mate-ria de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ademas, los representantes alegaron que el Estado “ha violado el de-recho a la educación” debido a que “le impidieron a Talia per-manecer en una escuela publica” y crearon condiciones en las que la educación de TGGL “se tornó inaccesible”.

Audiencias

El caso esta relacionado con la presunta denegación de justicia en perjuicio de Omar Humberto Maldonado Vargas y otras perso-nas, la cual se habría derivado de la alegada falta de investigación, de oficio y diligente de los hechos de tortura que habrian sufrido las presuntas víctimas en el contexto de la dictadura militar chilena. Asimismo se alega que el Estado habría incumplido su obligación de ofrecer un recurso efectivo para dejar sin efecto un proceso penal que habría tomado en cuenta pruebas obtenidas bajo tor-tura, al haber sido rechazados por la Corte Suprema los recursos de revisión y reposición interpuestos por las presuntas víctimas en 2001 y 2002, respectivamente. En consecuencia, las presuntas víctimas no habrían contado con un mecanismo para hacer valer la regla de exclusión de prueba obtenida bajo tortura como corolario de la prohibición absoluta de la tortura.

Por otra parte, los representantes de las presuntas víctimas alegaron que en el presente caso la alegada violación al de-bido proceso, la falta de anulación de las sentencias y la estigmatización ante la sociedad de la cual habrían sido objeto las presuntas víctimas y sus familiares, habrían constituido una afectación de su derecho a la honra.

CASO OMAR HUMBERTO MALDONADO VARGAS Y OTROS VS. Audiencia Publica:22 de abril de 2015 15:00-19:00 hrs.23 de abril de 2015 09:00-13:00 hrs.

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Revista Zetta ABRIL 2015

CIDH – AudienciAs

CASO VELASQUEZ PAIZ Y OTROS VS. GUATEMALA Audiencia Publica:21de abril de 2015 15:00-19:00 hrs.22de abril de 2015 09:00-13:00 hrs.

El caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Guatemala por el incumplimiento del deber de protección de la vida e integridad personal de Claudina Isabel Velasquez Paiz. Segun la Comisión Inte-ramericana de Derechos Humanos, debido a que ésta no llegó a su casa, sus padres acudieron a interponer la denun-cia de su desaparición, pero se les indicó que era necesario esperar 24 horas para denunciar el hecho. El Estado no habría adoptado me-didas inmediatas y ex-haustivas de busqueda y protección a favor de Claudina Isabel Velasquez Paiz durante las primeras horas tras tener conocimiento de la desaparición. Esto, a pesar del presunto conocimiento por parte de las autorida-des estatales de la existencia de un contexto de violen-cia contra las mujeres que ubicaría a la víctima en una clara situación de riesgo inminente. Su cuerpo sin vida habría sido encontrado al día siguiente, el 13 de agosto de 2005, con senales de haber sido sometida a actos de extrema violencia, incluida violencia sexual.

La Comisión sostuvo que el Estado incurrió en res-ponsabilidad internacional al no haber realizado una investigación seria de la desaparición, violencia y muerte de la víctima. Alegó que desde el inicio de la investigación hubo multiples falencias, tales como “las deficiencias en el manejo y en el analisis de la evidencia recolectada; las fallas en el manejo y preservación de la escena del crimen y toma de pruebas periciales; irregularidades en el informe de necropsia; falta de analisis comprensivos en diversas partes del cuerpo de la victima para verificar una posible violación sexual; irregularidades en la toma de las huellas dactilares de la víctima, y falta de toma de declaración de testigos relevantes”. La Comisión también alegó que en el presente caso tuvo lugar una demora atribuible al Es-tado, particularmente reflejada en los continuos cambios en los fiscales encargados del caso que interrumpieron la investigación, con lo cual, no se realizaron diligencias a tiempo o no fueron consideradas por los nuevos fisca-les a cargo del caso. Asimismo, en el proceso se habría registrado la presencia de estereotipos discriminatorios que tuvieron un serio impacto en la falta de diligencia en la investigación. La Comisión consideró que tanto la falta de protección de Claudina Isabel Velasquez Paiz como la falta de investigación de su muerte, constituye un claro re-flejo de la situacion subyacente de discriminacion contra las mujeres en Guatemala.

CASO RUANO TORRES Y FAMILIARES VS. EL SALVADOR

Audiencia Publica: 23 de abril de 2015 15:00-19:00 hrs.

El caso se relaciona con la alegada “vio la ción de los de-rechos a las garantías judiciales y protección judicial, a la li-bertad personal y a la integridad personal en perjuicio del senor José Agapito Ruano Torres” y del “derecho a la integridad psíquica y moral en perjuicio de sus fami-liares”. De acuerdo con la Comisión Interamericana “el senor Ruano Torres fue privado de su libertad en horas de la madrugada en su casa el 17 de octubre de 2000, siendo maltrata-do frente a su familia. La Comisión concluyó que los maltratos físicos y verbales constituyeron tortura. Pos-teriormente, el senor Rua-no Torres fue procesado y condenado penalmente en violación de las garantías mínimas de debido proce-so”.

Asimismo, la Comisión alegó que “el proceso y condena tuvieron lugar sin que se adoptaran medidas mínimas para verificar su identidad. Ademas, las unicas dos pruebas en que se basó la condena, fueron practicadas con una se-rie de irregularidades. Sobre estos aspectos, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, considero que la deficiente actuacion de la defensoría publica constituyó una violación al derecho de defensa”. Ademas, la Comisión ha considerado que “el Estado no proveyó recursos efectivos para investigar las torturas sufridas, ni para proteger a la víctima frente a las violaciones al debido proceso, ni para revisar su privación de libertad”. Por ultimo, la Comisión estimó que este caso “presenta un analisis sobre el alcance de la responsabilidad estatal por las acciones y omisiones en que pudiera incurrir la defensa publica de una persona”.

De acuerdo con los representantes “las acciones su-fridas por el senor José Agapito Ruano Torres constitu-yen actos de tortura, ya que las mismas reunen todas las caracteristicas de hecho y de derecho para ser califi-cadas como tales, el Estado Salvadoreno transgredió la prohibición implícita acerca de que nadie debe ser someti-do a torturas”. Ademas, los representantes alegaron que el Estado “violó la garantía a la protección judicial” no sólo en perjuicio de la presunta víctima sino también de su familia.

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Muy oportuno y de gran significado el desembarco de la CIDH en la ciudad de Cartagena de Indias a partir del próximo 20 de abril del presente año, bajo la Presiden-cia del magistrado colombiano Humberto Sierra Porto, para sesionar formalmente y decidir cuatro casos de gran importancia por los derechos fundamentales que invo-lucra el objeto de éstos litigios.

Igualmente está programado para el día 24 de abril un seminario sobre la relación entre Derecho Interno y Derecho Interna-cional, específicamente sobre el Control de Convencionalidad, que es la figura y el ejercicio práctico que permite una justicia material y garantista que preserva los Dere-chos Humanos contemplados en los Trata-dos Internacionales y que ningún funcio-nario, y menos aún los jueces y magistrados de los Estados partes, pueden desconocer en perjuicio de la Justicia y sus nacionales.

Desde la Revista Zetta abrimos un espacio de discusión e invitamos a las Universidades, Centros de Pensamiento y Medios de Co-municación para que, paralelo a las discusio-nes y debates que se adelanten en el seno del

Oportunidad para rectificar el rumbo

CIDH en Colombia:

Congreso de la República, con ocasión de la reforma al Equilibrio de Poderes así como a la Justicia, se reflexione sobre la situación que ha afectado a muchos Aforados en nuestro país, de características similares a la tratada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de cuyo análisis es absolutamente claro que el Estado Colombiano está actual-mente vulnerando estatutos de protección de Derechos Humanos los cuales se com-prometió a proteger y respetar mediante la suscripción, sin reservas, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pac-to De San José de Costa Rica”.

A modo de insumo para la discusión está el proyecto de Acto Legislativo que modi-fica la Constitución Política de Colombia llamado “Reforma al Equilibrio de Pode-res”, que actualmente cursa en la Comisión Primera del Senado, y en cuya temática se encuentra precisamente la creación del Tri-bunal o Comité de Aforados.

Entre tanto, y en materia de regulación le-gal, es necesario reconocer que el señor Fiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett, radicó en la Secretaría General de

la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley número 109 de 2014 Cámara, por medio de la cual se reforma la estructura y el funcionamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para establecer, entre otros, un órgano de segun-da instancia que conozca de la apelación de los fallos contra aforados. La iniciativa fue publicada en la Gaceta No 524 de 2014.

El día 29 de octubre esta iniciativa le-gislativa fue aprobada en la Comisión Pri-mera Constitucional Permanente y poste-riormente en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Faltan los debates corres-pondientes en el Senado de la República y el control respectivo de la Corte Constitu-ciomal para su entrada en vigencia.

No menos importante es la revisión de la jurisprudencia reciente, como la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname donde declaró que: “El Estado es responsable por la violación del derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior reconocido en el artículo 8.2 (h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Liakat Ali Alibux, en los términos del párrafo 112 de la presente Sentencia.”

La parte resolutiva de tan importante precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para los Estados Miembros, busca que se adopten medidas correctivas y preventivas que impidan decisiones futu-ras adversas para el Estado Colombiano y sus funcionarios, por las vulneraciones reite-radas, consientes e informadas de Derechos Humanos tan claros como la garantía de la segunda instancia para Aforados. Es evi-dente que en la sentencia la Corte también señala cómo esta afectación irriga el mismo efecto al derecho de la libertad, que en nues-tro país están sufriendo Aforados, como los Congresistas, sin la posibilidad de protec-ción efectiva dentro del proceso penal.

Es obligación del Congreso de la República de un Estado Social y Democrático de Dere-cho como el colombiano, legislar para ceñirse a los principios que den cumplimiento a los Tratados Internacionales que se comprome-tió a respetar y hacer respetar, pero por so-bre todo, a no violentar de ninguna forma la Convención que regula los mismos.

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Control de Convencionalidad yDerechos Humanos

El dilema institucional de Colombia en la actualidad es ¿quién investiga y juzga a quién, cuál es la corte de cierre en un caso concreto y, sobre todo, qué ocurre cuando se pro-duce una tensión entre el Derecho Interno que desconoce ciertas garantías y las garantías contempladas en los trata-dos internacionales?

Esta tensión entre Derecho Interno y Derecho Interna-cional es la que resuelve el Control de Convencionalidad, que apunta a preservar los Derechos Humanos y las ga-rantías judiciales.

Se deben aplicar las garantías contempladas en los Trat-ados Internacionales, pero se ha venido defendiendo una posición de soberanía cuasi absoluta, en desmedro de la aplicación del Derecho Internacional y, concretamente, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Un caso emblemático ilustra nuestro argumento: El Principio de la Doble Instancia en los Procesos Penales. A pesar que nuestro Congreso Nacional legisla sobre el Equilibrio de Poderes, en la Corte Suprema de Justicia aún persiste la posición anacrónica que es legítimo y ajustado a nuestra Constitución Política que se adelanten procesos de única instancia contra Funcionarios Aforados, sin que se garantice el Derecho a impugnar el fallo que se dicte, cuando la Convencion Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 8.2.h la garantía judicial de la doble instancia al señalar:

“2. (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

La Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia aun hoy persiste en un criterio superado por la jurisprudencia internacional, especialmente por la CIDH, que en un fallo del 20 de febrero de 2014, Liakat Ali Alibux vs. Suriname, decidió contra el Estado de Suriname porque la Corte Su-

Por Ulises Durán Porto Abogado Univ. Externado de ColombiaEspecial para Revista Zetta

prema de ese país juzgó y condenó en única instancia a un ex funcionario aforado, Ministro de Estado, por la comisión de un delito ordinario, sin que el Estado le hubiera preserva-do la garantía judicial de impugnar mediante el recurso de apelación el fallo condenatorio ante un órgano superior, con violación flagrante del artículo citado.

¿Cuáles son los criterios razonables señalados por la CIDH en este fallo transcendental y las consideraciones que podemos hacer para el caso colombiano?

1.- Es obligatorio el Control de Convencionalidad, “la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a to-dos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles”.

2. La Convencion Interamericana sobre Derechos Hu-manos establece como Principio de Garantía la “doble in-stancia”, como contenido del debido proceso penal y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, so pena de que su inob-servancia por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia genere una condena internacional contra el Estado Colombiano por violación del debido proceso y garantías judiciales, tal como lo decidió la CIDH en el proceso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. Sin la garantía de la Doble Instancia contra el fallo, el juicio es injusto, no convencional.

3.- El Estado Colombiano ha incumplido con los mandatos de la CIDH y la propia Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 2 estableció el compromiso de los Estados parte de “adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las me-didas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos, si en el mismo no estuvieran ya garantizados, los

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derechos y libertades allí reconocidos, dentro de los cuales se encuentra el “Derecho a recur-rir el fallo ante juez o tribunal superior, (Ar-ticulo 8.2.h), contemplado como “garantías judiciales”.

4.- En los procesos de única instancia contra aforados se produce con frecuencia el fenómeno de “apego a preconceptos” de parte de los magistrados de la Corte, con el agravante de que por decisión interna to-dos los fallos son unánimes y no se produce Salvamento de voto, por lo menos en los casos de la llamada parapolítica. Por tanto, la garantía de los derechos del procesado y la legitimidad del juicio no se concreta en el hecho de ser el juzgador una Corte Plural de alto nivel, de reconocida pericia judídica y de cierre de la juridicción.

5.- El artículo 2 de la Ley 600 de 2000 es-tablece como norma rectora de obligatorio cumplimiento el Principio de Integración, conforme al cual, “en los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de ga-

rantías se hallan consignadas en la Consti-tución Política y en los convenios internacio-nales ratificados por el Estado Colombiano”, y el artículo 93 de nuestra Constitución Política señala que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de ex-cepción prevalente en el orden interno”.

La línea jurisprudencial de la Corte Con-stitucional Colombiana siempre sostuvo la constitucionalidad de los procesos de única instancia contra aforados y la ratificó en la Sentencia C-545 de 2008 sobre la base de que esta situación procesal no violaba el debido proceso, y en consecuencia era legítimo que la Sala Penal de la Corte Su-prema de Justicia dictara sentencia en única

instancia contra los aforados, sin derecho a impugnar el fallo. Esta línea jurispruden-cial está superada por el fallo de la CIDH que hemos comentado.

Afortunadamente, nuestra Corte Con-stitucional también ha hecho esfuerzos re-cientes para ponerse a tono con la jurispru-dencia internacional de la CIDH sobre el Principio de la Doble Instancia. La Corte Constitucional en la reciente Sentencia C–792 de 2014, acoge las considerad-ciones de la CIDH en cuanto señala que “La Corte constató que se había configura-do una inconstitucionalidad por omisión, incompatible con el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria que le haya sido impuesta en un proceso penal”. “…A la luz de este derecho, toda persona que ha sido condenada por primera vez debe tener acceso a algún mecanismo de impug-nación del fallo, para que una instancia ju-dicial distinta pueda revisarlo a partir de un examen integral del caso”. Esta sentencia fue condicionada y diferida por el término de un año para que todos los jueces apliquen la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, siempre y cuando el Congreso no legisle en esta materia duran-te el año correspondiente, contado a partir de la fecha de esta decisión.

Pero el dilema persiste. ¿Qué puede hac-er la Corte Suprema de Justicia dentro de los Juicios que actualmente adelanta contra aforados, congresistas, ministros, gober-nadores, etc., que pueden terminar con una sentencia condenatoria o absolutoria, frente a la necesidad de reconocer derechos y garantías judiciales, contemplados en los Tratados Internacionales?

Sin duda, la Corte Debe aplicar un Con-trol de Convencionalidad, preservar la ga-rantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h. de la Carta Americana de Derechos Humanos, y decidir que no puede adelan-tar el Juicio y dictar sentencia si el Estado Colombiano no garantiza la doble instan-cia para aforados, el Derecho a Impugnar el fallo ante un órgano superior e inde-pendiente. Por tanto debe suspender los juicios de única instancia que actualmente adelanta hasta tanto el Estado Colombia-no garantice el derecho a impugnar el fallo.

Esta tensión entre Derecho Interno y Derecho Internacional es la que resuelve el Control de Convencionalidad, para preservar los Derechos Humanos y las garantías judiciales.

COnTROl DE convencionAlidAd

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Revista Zetta ABRIL 2015

DOblE instAnciA

La falta de garantías en la justicia colom-biana para las personas con fuero cada día nos lleva a que se repitan en nuestro país muchos casos como el del político Liakat Ali Alibux en Surinam, por eso la Corte Constitucional ya le ordenó expresamente al Congreso de la República que reglamen-te la doble instancia para los aforados en la Corte Suprema.

En Colombia, a la gente del común la investiga y la juzga la justicia ordinaria que tiene varias instancias, por lo cual se puede

y la doble instancia para los aforados

Colombia está en la mira de organismos internacionales porque nuestra Justicia no les da la posibilidad de tener una segunda instancia a las personas con fuero, lo que viola la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por Sixto Alfredo Pinto(Tomado de laotracara.co)

El caso Surinam

decir que hay las suficientes garantías para estos procesados.

Sin embargo, no es lo mismo para los que tienen fuero porque ostentan un cargo importante o una alta dignidad en el Estado, como los congresistas, los gobernadores o los generales de las Fuerzas Armadas, a quienes los juzga la Corte Suprema de Justicia en una única instancia. O sea, no tienen derecho a recurrir las sentencias de sus jueces.

El ciudadano Liakat Ali Alibux nació en Paramaribo el 30 de noviembre de 1949 y es sociólogo. Ejerció, entre otros cargos en la administración pública, el puesto de Ministro de Recursos Naturales, entre septiembre de 1996 y agosto de 2000, pero simultáneamen-

te entre diciembre de 1999 y agosto del 2000, fue Ministro de Finanzas de Surinam.

Antes de dejar sus funciones como jefe de Finanzas del gobierno, entre junio y julio de 2000, compró un inmueble por el cual fue investigado por diferentes irregularidades ante la Asamblea Nacional de Surinam.

Luego, la Alta Corte de Justicia de Suri-nam, en única instancia, le inició un proceso de juzgamiento en el cual le impidió salir del país suramericano para un viaje personal el 3 de enero de 2003. Finalmente, el 5 de no-viembre de 2003 el señor Alibux fue senten-ciado por el delito de falsificación y conde-nado a un año de prisión e inhabilitado tres años para ejercer el cargo de Ministro.

La Alta Corte justificó que la pena con-tra Alibux se produjo “por la supuesta elaboración de una carta de propuesta del Consejo de Ministros en relación con la compra del inmueble en virtud de la urgen-te necesidad de ampliación del espacio para oficinas del Ministerio de Desarrollo Re-gional y por la supuesta elaboración de una acta del Consejo de Ministros aprobando el monto de US$ 900,000.00 (novecientos mil dólares de los Estados Unidos de Amé-rica) para la compra del mismo”.

El proceso llegó a la Comisión Interame-ricana de Derechos Humanos en Washing-ton (Estados Unidos) y se conoció como

Foto: CIDH – FlickrLiakat Ali Alibux durante una audiencia en la Corte, en febrero de 2013.

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P 11DOblE instAnciA

el caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam, en la cual se determinó que el ex funcionario público no contó con un recurso de apela-ción para impugnar su condena.

El expediente pasó a la instancia supe-rior de la Comisión, que es la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos (CIDH) con sede en San José de Costa Rica, el 20 de enero de 2012. Después de dos años de estudios y debates, el 30 de enero de 2014, la Corte Interamericana profirió su fallo a favor del ex ministro Alibux.

La Corte estableció lo siguiente: “El Es-tado es responsable por la violación del de-recho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior reconocido en el artículo 8.2 (h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Liakat Ali Alibux”.

La decisión del tribunal costarricense re-itera: “la Comisión señaló que el señor Ali-bux fue condenado en un proceso de única instancia por una Alta Corte debido a que, de acuerdo con la normativa interna vigente durante la ocurrencia de los hechos, no exis-tía un recurso de apelación disponible para altos funcionarios. De igual manera, apun-tó que cuando una decisión no favorable es emitida en primera instancia, el Estado tiene la obligación de proveer un mecanismo para su impugnación, en cumplimiento de las ga-rantías mínimas del debido proceso. Asimis-mo, reiteró lo establecido por este Tribunal, en relación con los estándares en la materia. La Comisión indicó que en el caso de altos funcionarios públicos, si bien el Estado pue-de establecer fueros especiales para su juzga-miento, se debe permitir que el justiciable

cuente con la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio”.

En la práctica en Colombia, a los afora-dos congresistas que son o han sido juzga-dos por la Corte Suprema de Justicia, sean inocentes o culpables, se les viola el artículo 8.2 (h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque no hay una posibilidad para que sus casos sean revisa-dos en una segunda instancia o puedan re-currir la sentencia de los jueces. Es decir, sus procesos son susceptibles de ser revisados por la Comisión y luego por la Corte Inte-ramericana de Derechos Humanos.

Por eso, la historia de Liakat Ali Alibux se podría repetir en nuestro país, porque el caso de algún aforado condenado en única instan-cia, podría llegar al ámbito internacional.

Aunque en Colombia esta anomalía ya se pretende corregir en el Congreso de la República, donde se debate la reforma política. Recordemos que la Corte Consti-tucional, el 30 de octubre de 2014, le dio un año al Legislativo para que reglamente esta figura, para estar a tono con la legis-lación internacional, lo cual fue amplia-mente difundido por los medios naciona-les (Ver Nota1 y Nota2).

Ese Alto Tribunal colombiano (con ponencia favorable de 5 magistrados a 4) declaró inconstitucional una parte del Có-digo de Procedimiento Penal y, basado en esto, ordenó perentoriamente al Congreso legislar para que los aforados tengan doble instancia en la Corte Suprema... El plazo vence en octubre de 2015.

El magistrado colombiano Humberto Sierra Porto, actual presidente de la CIDH, deba-tiendo sobre el caso Surinam.

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AFORADOS

¿El aforamiento representa una garantía o una carga para quienes se ven sometidos a dicha institución procesal?

Si bien en un comienzo el aforamiento de determinadas personas, en función de su cargo, tuvo un sentido histórico positivo (entre otras cosas que se buscaba garantizar la separación de poderes), el tiempo ha ve-nido demostrando que la razón de existir de dicha institución de carácter procesal carece de cualquier sentido en la actualidad y, además, compromete seriamente otros principios y derechos de mayor calado de-mocrático, como pueden ser el de igualdad ante la Ley, el derecho al Juez Natural o el derecho a la doble instancia; en cualquier caso, cada país es un mundo y en cada mun-do esta innecesaria institución procesal ge-nera unas disfunciones que distan mucho de favorecer su mantenimiento en los orde-namientos modernos.

En España, producto de los innume-rables casos de corrupción que existen en estos momentos, el debate gira actualmen-te en torno al número de aforados que existen, unos 10.000, y las ventajas y des-ventajas que ello conlleva no solo para la investigación de los mismos sino, también y específicamente, por los órganos encar-gados del enjuiciamiento que, en algunos casos, pueden generar serias dudas sobre su imparcialidad debido a la forma de acceso a los puesto en dichos Tribunales.

En Colombia, el debate debería ser otro muy distinto y, específicamente, tendría que versar sobre si el aforamiento representa una garantía o una carga para quienes se ven so-metidos a dicha institución procesal; viendo algunos casos emblemáticos, es claro que se ha abandonado el sentido de protección transformándolo en una carga incompatible con el respeto de los derechos humanos.

El aforamiento de representantes a la Cámara y senadores puede parecerles, a muchos, una suerte de indebido privilegio; es evidente que la actual estructuración del

Ser aforado en Colombia:

Por Gonzalo Boye Tuset – AbogadoEspecial para Revista Zetta

una tragedia

mismo en el Derecho Colombiano no deja de representar una auténtica perversión no ya del sentido de la institución sino, sobre todo, de las garantías de debido proceso que deben amparar, también, a quienes han des-empeñado o desempeñan cargos públicos.

El aforamiento, que es una alteración le-gal de las reglas procesales de competencia, adjudicando a un juez distinto del natural

la competencia para entender de aquellos procesos penales que se sigan en contra de determinadas personas o, como dice el Diccionario de la Real Academia de la Len-gua Española, sería la «competencia juris-diccional especial que corresponde a cier-tas personas por razón de su cargo. Fuero parlamentario», se puede entender como una suerte de privilegio pero ser aforado en Colombia solo es una desgracia.

Los aforados en Colombia son enjui-ciados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como ocurre en otros muchos países; sin embargo las dis-funciones comienzan cuando se analiza de-talladamente las normas procesales que se les aplican y que conllevan no solo una car-ga injusta sino una auténtica vulneración de los derechos fundamentales que asisten a todo ciudadano, con independencia del cargo que haya o esté desempeñando y. también, de los compromisos internacio-nales suscritos por Colombia.

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AFORADOS

Los Jueces que han investigado a un aforado deberían quedar impedidos para acusarle y enjuiciarle.

Las principales disfunciones y vul-neraciones de derechos humanos que se aprecian en el proceso colombiano para los aforados pasan por la existencia de un auténtico proceso inquisitorial; es inadmi-sible, desde la perspectiva de un Estado De-mocrático y de Derecho, que unos mismos jueces se encarguen de la investigación pe-nal, de ejercitar la acusación, resolver sobre la admisión de pruebas y de todos los recur-sos interlocutorios para, posteriormente, enjuiciar no solo al acusado sino, también, el propio trabajo de investigación realizado por ellos mismos. Entre eso y la Inquisición existen escasas diferencias que, en algunos casos solo se refieren a la forma de obten-ción de las pruebas.

Para garantizar el debido proceso, el derecho al juez imparcial, el derecho de de-fensa y, sobre todo y como consecuencia de todo ello, el derecho a la libertad personal, es inadmisible que un mismo cuerpo de jueces tenga en sus manos la totalidad de las fases procesales así como de las decisiones que en ellas se vayan adoptando.

Colombia, que ha suscrito la Con-vención Americana sobre Derechos Hu-manos, no sólo tiene que cumplir con lo previsto en ella sino que, por imperativo constitucional, sus normas forman parte del ordenamiento jurídico interno y, por tanto, son de obligado acatamiento por

una tragediajueces y tribunales, incluida la Corte Supre-ma de Justicia.

Dice el artículo 8 de dicha Convención que «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...», sin embargo, qué imparcialidad puede te-ner un Tribunal que es el mismo que ha investigado el caso y formalizado la acusa-ción. La respuesta es sencilla: ninguna.

La misma Convención establece que «Toda persona inculpada de delito tiene de-recho a que se presuma su inocencia mien-tras no se establezca legalmente su culpabili-dad...» y claro, es imposible que un Tribunal que ha investigado y acusado pueda luego, llegado el momento del juicio, garantizar la presunción de inocencia del acusado.

También prevé la Convención, que todo acusado tiene Derecho a «...comunicarse

libre y privadamente con su defensor» y ese derecho se vulnera cuando se intervie-nen las comunicaciones entre el investiga-do y acusado, y sus abogados defensores.

Como si todo lo anterior fuese insuficien-te, en materia de disfunciones, la misma Con-vención que parece no aplicarse en el caso de los aforados, establece el « ...derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos», previ-sión irremediablemente condenada a su vul-neración si quien admite o deniega las prue-bas es quien, al mismo tiempo, acusa.

Y como garantía de cierre del sistema Americano de Derechos Humanos se esta-blece el «derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior», es decir a lo que se denomina la doble instancia judicial que, en el caso de los aforados es inaplicable por inexistencia de previsión legal al respecto.

Como puede verse, ser aforado en Co-lombia no es un privilegio sino una desgra-cia, que tendría fácil solución si la Corte Suprema aplicase las normas internas a la luz de los tratados y convenios internaciona-les suscritos lo que conllevaría que aquellos Jueces que han investigado a un aforado de-berían quedar automáticamente impedidos no sólo para acusarle sino, también, para en-juiciarle y quienes en dicho Tribunal ejerzan la acusación deberían, igualmente, quedar impedidos para el enjuiciamiento. Con un entendimiento o interpretación tan sencilla de los Convenios Internacionales suscritos por Colombia se salvarían una serie de vul-neraciones de derechos humanos que en la actualidad afectan a los aforados y ya solo quedaría la generación de un marco legal para el establecimiento de la doble instancia a la que también tienen Derecho aquellos servidores públicos que se han visto acusa-dos de la presunta comisión de un delito.

Mientras estos pasos no se den, nadie podrá afirmar que Colombia cumpla con los criterios básicos para ser considerado un auténtico Estado Democrático y de Dere-cho ni, mucho menos, que el aforamiento sea un privilegio sino, más bien, la crónica de una condena anunciada.

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AbOgADO-cliente

Dentro de las atribuciones que otorga la ley a los jueces de la República para facilitar las labores de investigación, está la de auto-rizar la interferencia de las comunicaciones telefónicas, lo cual demuestra que el dere-cho fundamental a la intimidad personal y familiar al cual se refiere el artículo 15 de nuestra Constitución, no es absoluto y cede cuando se trata de proteger intereses de ma-yor relevancia y de incidencia general como por ejemplo el orden público, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

A pesar, ceder ante valores de mayor incidencia social, el derecho fundamental a la comunicación privada no deja de ser esencial, y propende por proteger la inti-midad del ser humano, ese espacio o esfe-ra de vida privada, que debe estar inmune a intervenciones arbitrarias. En la mayoría de legislaciones del mundo se establecen controles a las interferencias de las comu-nicaciones privadas; es el caso de España en

abogado-cliente, entre la Ley y la

arbitrariedad

Por William Adán Rodríguez –Abogado-Especial para Revista Zetta

Las “chuzadas”

cuya Constitución, artículo 18-3, el secreto a las comunicaciones presenta una doble característica: de un lado comprende esa libertad de comunicación sin ningún tipo de interrupción y, de otro lado, el derecho a que otros, o terceros, no conozcan el conte-nido de esas comunicaciones.

La protección jurídica constitucional del derecho a la intimidad y particular-mente de la posibilidad de comunicarse libremente y en secreto, impone que las interferencias de los terceros legalmente fa-cultados para escucharlas, sean regladas, es-tén sometidas al cumplimiento de unas exi-gencias judiciales (legalidad), sin las cuales

se convierten en pruebas ilícitas. Tales son: i) La exclusividad jurisdiccional, en el sen-tido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones; ii) La finalidad exclusivamente probato-ria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y el descubrimiento de las personas responsables del mismo; iii) La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de da-ños; iv) La proporcionalidad de la medida, que implica que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves; v) La limitación

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AbOgADO-cliente

temporal de la utilización de la medida; vi) La especialidad del hecho delictivo que se investigue, pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de des-cubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos; vii) La existencia previa de indicios de la comisión de delito viii) La existencia previa de un procedimiento de investigación penal; ix)La motivación sufi-ciente de la resolución judicial acordando la intervención telefónica. X) La exigencia de control judicial en la ordenación, desa-rrollo y cese de la medida de intervención.

La exigencia del cumplimiento de estos requisitos ineludibles para que las inter-venciones sean legítimas, deriva, como dije, del carácter de derecho fundamental. Y esa expectativa de intimidad y de rigor en las exigencias de ley para interferir comunica-ciones, aumenta en ciertos eventos, como es el caso de las comunicaciones entre un detenido y su defensor. Los Tratados Inter-naciones aprobados por Colombia, garanti-zan la comunicación privada entre abogado y defendido, por la influencia hacia otros derechos fundamentales como el debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, imparcialidad, entro otros.

En nuestra legislación interna, el artí-culo 301 de la ley 600 de 2000, es impe-

rativo: “Por ningún motivo se podrán in-terceptar las comunicaciones del defensor”. En tanto, el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 coincide en reafirmar tal precepto e imponer un control de juez previo y poste-rior al empleo de la medida para discutir los motivos fundados que deben acompañar el requerimiento.

No obstante la protección convencional y legal de las comunicaciones privadas y la prohibición absoluta de interferir las comu-nicaciones del defensor, el ejercicio profesio-nal me ha demostrado que los operadores judiciales (fiscales, jueces y tribunales) han

encontrado un mecanismo óptimo para burlar la prohibición de escuchar las conver-saciones del defensor. Tan pronto de inicia la indagación, inmediatamente se intercepta el teléfono que en ese momento use el indi-ciado y sin que importe si ya ha designado defensor, se atrapan las comunicaciones que sostenga con éste para ejercer su derecho a la defensa, comunicaciones que luego se presentan como “casuales” y por tanto habi-litadas para ser una fuente más de incrimi-nación en contra del ciudadano investigado.

Las intervenciones accidentales de las comunicaciones de un abogado y su cliente pueden producirse en el espectro electromag-nético pero, en tal caso, lo que procede en el momento en que sea identificado el Letrado como interlocutor, es apartar cuantas trans-cripciones de conversaciones – y las propias grabaciones – les afecten. Se debe tener por no recogidas y por lo tanto no aplicar la doc-trina general de los hallazgos casuales.

La explicación que se ofrece para justifi-car la captura de las comunicaciones cliente-abogado es que el abonado telefónico que se intercepta es del investigado y no del de-fensor, aunque en la comunicación participe éste último y sin que poco importe que allí se definan aspectos jurídicos y materiales del ejercicio legítimo del derecho a la defensa. Es lo que ocurre en nuestro medio; redacta-da la ley, fabricada la trampa. Qué le vamos a hacer, es nuestra justicia, la que por actua-ciones de este calibre hoy está en entredicho, cuestionada y con los valores invertidos.

La intimidad garantiza una esfera de vida privada, un espacio inmune al públi-co; tal premisa esencial, es un imperativo para la comunicación entre el abogado y su cliente, porque un proceso penal en el cual el juez va escuchando y conociendo las actuaciones de la defensa, desnaturaliza principios básicos como la lealtad procesal, la imparcialidad, el derecho de defensa y el debido proceso.

El fin jurídico de la verdad, no justifica los medios para llegar a ella y menos las conductas inapropiadas que se aparten de una premisa que debemos retomar: la pre-sunción de inocencia.

Los Tratados Internaciones aprobados por Colombia, garantizan la comunicación privada entre abogado y defendido.

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P 16 PERSPECTIvA internAcionAl

El organismo internacional ha venido expresando su preocupación por casos a los que viene haciendo seguimiento en mate-ria de Derechos Humanos.

En el caso de la ex senadora Piedad Zuc-cardi, el Comité de Derechos Humanos emitió la decisión CO-155 enero de 2014, en donde señala que “es crucial enviar un observador a los procedimientos ante la Corte Suprema” y expresa su preocupación por las serias inconsistencias probatorias sobre las que se basan decisiones.

Se trata del abogado británico Nick Sta-nage, quien tendrá la tarea de observar las actuaciones de la Corte Suprema de Justi-cia de Colombia en el juicio que ese cuerpo colegiado le sigue a la hoy exsenadora de la República, Piedad Zuccardi. (Ver www.piedadzuccardi.co)

El mismo organismo, en su 195 sesión realizada en Ginebra en octubre de 2014, en decisión alusiva a ella y al ex congresista Óscar Arboleda, expresó: “Considerando que los denunciantes señalan que los dos ex miembros del Congreso no gozaron de un procedimiento imparcial, que durante el juicio no se presentaron pruebas concretas y fiables y que la Fiscalía se apoyó esencial-mente en el testimonio del señor Juan Car-los Sierra alias “El Tuso”, condenado por tráfico de drogas y miembro autoprocla-mado de un grupo paramilitar y desmovili-zado; que señalan igualmente a este respec-to que la Procuraduría, en sus decisiones de 12 de junio de 2012 y 5 de noviembre de 2013, desestimó los casos contra la Sra. Zuccardi de García y el Sr. Arboleda, res-pectivamente”.

La UIP es una organización política internacional al servicio de los parlamentos. Actualmente 162 parlamentos nacionales, incluyendo el Congreso Nacional de Colombia, son miembros de esta organización.

Unión Interparlamentariasigue casos de aforados en Colombia

nales y pudieran cumplir sus mandatos sin temor a represalias”.

Por ello, insta a las autoridades compe-tentes a revisen la normatividad “para ha-cerlas plenamente compatibles con las nor-mas fundamentales de un juicio imparcial, lo que incluye, en particular, el derecho de recursos y la no discriminación contra los miembros del Congreso”.

El Comité de Derechos Humanos de la UIP también se ha pronunciado en el caso del ex senador Álvaro Araújo Castro, y se-ñaló en enero de 2014 que “fue condenado tras la celebración de un proceso judicial en el que se vulneró su derecho a un juicio im-parcial y en el que no se presentaron prue-bas tangibles y directas que fundamentaran su condena, por motivo de su complicidad con las fuerzas paramilitares, basadas en los cargos de concierto para delinquir agrava-do y constreñimiento electoral”.

El Comité DDHH de la UIP “sigue pro-fundamente preocupado por que la Corte Suprema usara su condena como base para ordenar una investigación del cargo mucho más grave de formar parte de una estructura de mando paramilitar, y que esa investiga-ción, que se refiere a crímenes de lesa huma-nidad, puede prolongarse indefinidamente ya que esos delitos son imprescriptibles”.

“Recuerda que la Convención America-na de Derechos Humanos y la jurispruden-cia conexa proporcionan amplia protección del derecho a un juicio imparcial; considera, por tanto, que la actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es fundamental para reparar la evidente injus-ticia sufrida por el Sr. Araújo Castro”.

Álvaro Araujo

Piedad Zuccardi

“Reafirma su parecer de que la legisla-ción colombiana debería asegurar que los miembros del Congreso gozaran de las de-bidas garantía procesales en las causas pe-

ABRIL 2015 Revista Zetta

P 17PERSPECTIvA internAcionAl

Parlamento italiano se interesa en procesos de Zuccardi y Araújo

Las acentuadas dudas en torno al derecho a la defensa y la imparcialidad frente a la justicia colombiana, llevaron al Parlamento italiano a posar sus ojos sobre los procesos judiciales que han afrontado dos ex legisladores colombianos: Piedad Zuccardi y Álvaro Araujo Castro.

En su calidad de aforados, ambos han sido procesados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Araujo ha sido condenado y Zuccardi espera que se adelante la etapa de juicio.

En el caso de la senora Zuccardi, que también tiene nacionalidad italiana, fue el senador Domenico De Siano quien indagó al ministro de Relaciones Exteriores de su país sobre el rol que asumira Roma en el caso de la congresista colombo italiana. (Ver www.piedadzuccardi.co)

Durante la sesión publica 240# de la Camara Alta italiana de abril pasado, el parlamentario Doménico De Siano explicó ante sus colegas la trayectoria política de la senadora Zuccardi y el presunto delito por el cual fue llamada a juicio, y desde entonces se ha mantenido informado sobre el curso del proceso.

Zuccardi es investigada por la Corte Suprema de Justicia por presuntos acuerdos a los que habría llegado la congresista con grupos de Autodefensa para favorecerse electoralmente.

El parlamentario indicó que el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Bogota, envió tres notas verbales a la Corte de Colombia para que se les informe sobre el proceso de Zuccardi, con lo que Roma “ha demostrado sensibilidad al caso”, anadió.

De Siano manifestó su preocupación porque es un “caso unico en el panorama jurídico de las democracias desarrolladas, es un tribunal muy particular, que juzga

Nick Stanage

Doménico de Siano

con reglas muy vagas y en completa contradicción con los principios fundamentales de un justo juicio, y con un unica instancia”.

El senador De Siano le solicitó información al Ministro de Relaciones Exteriores de Italia sobre las iniciativas que haría sobre el caso de Piedad Zuccardi en Colombia; de elevar o no inquietudes sobre “la violación al principio del justo proceso y de la violación de los

principios de la carta de los Derechos Humanos”; sobre la posibilidad de que los funcionarios de la Embajada italiana en Bogota sigan muy de cerca el proceso; y de lo oportuno de intervenir en este caso con las autoridades competentes de la Unión Europea con las cuales Colombia tiene relaciones.

Declaracion Pier Ferdinando Casini, parlamentario italiano

Respecto del ex senador Álvaro Araujo Castro, ante el parlamento italiano se conoció la declaración del legislador Pier Ferdinando Casini.

“Conozco el caso judicial del ex senador Álvaro Araujo a través de una valoración preliminar de parte de los miembros del Comité para los Derechos Humanos de la Unión Interparlamentaria. Sobre este caso se esta llevando a cabo una investigación rigurosa en el respeto total de la autonomía de las instituciones democraticas colombianas y de las prerrogativas del sistema judicial de Colombia”, expresó.

El legislador dijo que “Cincuenta parlamentarios pertenecientes a distintos partidos políticos han firmado este Cuestionario compartiendo conmigo la preocupación humana hacia la situación del senor Araujo Castro. Nosotros no pedimos tratamientos favorables para políticos o ex políticos, tenemos una gran consideración por el valor universal de la legalidad, por esto pedimos conocer mediante informaciones oficiales y documentales, cual es la condición actual humana y judicial del senor Araujo Castro”.

“Confío en que el Ministerio de Asuntos Exteriores respondera a nuestras preguntas sobre la base del compromiso diplomatico que desde siempre nos ha distinguido: el deber de contribuir a la afirmacion plena de los derechos de las personas en el respeto de las instituciones de otros países”.

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Revista Zetta ABRIL 2015

FAlSOS testigos

falsos testigos?

¿Quién incentiva a los

Por estos días la Fiscalía General de la Nación está muy activa imputando cargos contra algunas personas que se han presta-do para rendir testimonios falsos o versio-nes rebuscadas ante la justicia con el fin de hundir a un determinado personaje de la vida pública.

Julián Quintana, director del Cuer-po Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Na-ción, convocó a los medios de comunicación del país para anunciar que se van a realizar una serie de audien-cias de imputación de cargos dentro del escándalo del “Cartel de los Falsos Testi-gos“, en varios procesos de connotación nacional.

“Son desmovilizados de las Autodefen-sas y se ha detectado la intención de afectar a personajes públicos para sacarlos de la es-cena política”, explicó Quintana.

Se realizarán una 20 diligencias contra ex integrantes de las llamadas Autodefen-sas Unidas de Colombia (AUC).

Entre los casos destacados están el del ex gobernador de Antioquia, Luis Alfredo Ramos, cuyo expediente por supues-tos nexos con paramilitares está en etapa de juicio en la Corte Supre-ma de Justicia. En este proceso, la Fiscalía le imputará cargos al ex paramilitar Carlos Enrique Areiza Arango, prófugo desde el 2011.

También está la dramática investigación sobre los abusos sexuales contra la periodista Jinet Bedoya, donde la Fiscalía les imputará cargos a falsos testigos vinculados al proceso por el secuestro, violación y tortura de esta

Tomado de la Revista laotracara.co

comunicadora, los cuales fueron cometidos en mayo del año 2000, cuando Bedoya rea-lizaba una investigación sobre tráfico de ar-mas en la cárcel La Modelo de Bogotá.

En esta investigación responderá por fal-so testimonio el ex paramilitar Alejandro Cárdenas Cardozo, alias ‘JJ’, quien podría

recibir más de 8 años de prisión. ‘JJ’ admi-tió los delitos de secuestro y tortura, pero no se declaró culpable del de violación. En su declaración señaló que el secuestro había sido ordenado por el bloque paramilitar Centauros que manejaba en ese entonces el desaparecido capo Miguel Arroyabe.

ABRIL 2015 Revista Zetta

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Por la violación de Bedoya, la Fiscalía llamó a juicio al ex jefe paramilitar de Ba-rrancabermeja, Mario Jaimes Mejía, alias el ‘Panadero’, por su participación en el hecho criminal. El caso de Bedoya fue declarado crimen de lesa humanidad y está en la Cor-te Interamericana de Derechos Humanos.

Las imputaciones además es contra tes-tigos en el caso de la ex senadora Nancy Patricia Gutiérrez, absuelta por parapolí-tica en julio de 2014, luego de estar varios meses investigada en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y puesta en la picota pública por sus supuestos nexos con la delincuencia. En el caso de Gutiérrez, la Fiscalía procesará al ex paramilitar Luis Al-berto Medina Salazar, alias ‘Cristo Malo’.

El alto tribunal indagaba a Gutiérrez por sus inexistentes vínculos con los jefes paramilitares “El Águila” y “El Pájaro”, quienes manejaban a las Autodefensas del Magdalena Medio, en Cundinamarca.

Recordemos además el tema del desmo-vilizado paramilitar Armando Lugo, alias ‘El Cabezón’, señalado de falso testimonio contra el senador liberal Luis Fernando Velasco, uno de los más destacados del Congreso.

del cual se derivó el expediente contra Zuc-cardi. Sin embargo, en ese proceso el ex pa-ramilitar no inculpó a la dirigente sucreña, según sus versiones ante la justicia.

Pero la controversia en este anuncio de la Fiscalía, de atacar el “Cartel de Falsos Testigos”, la puso el ex diputado del Va-lle del Cauca, Sigifredo López, a quien la Corte Suprema declaró inocente de pre-suntos nexos con el grupo de las Farc que lo secuestró al él y a otros 11 integrantes de la duma departamental, pero que asesinó a todos sus compañeros de cautiverio. El po-lítico vallecaucano fue víctima de tres falsos testigos, que están detenidos.

En ese proceso penal contra Sigifredo, en el cual la Fiscalía tuvo que rectificar pública-mente por acusarlo falsamente ante la opi-nión de haber colaborado con la guerrilla en el secuestro de los diputados, fue condenado a cuatro años y medio de prisión Julio César Salazar González, un testigo falaz.

López fue enfático en señalar que la Uni-dad de Falsos Testigos tiene cerca de 3.000 casos, pero que “no basta con imputar cargos a los falsos testigos, sino también judicializar a los fiscales e investigadores” que acuden a

Como estos resaltados ocupan bastante espacio, aquí cabe el aviso de La Otra Cara.com

Julian Quintana, director del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación.

También está el caso del ex paramilitar José del Carmen Gélvez Albarracín, alias “El Canoso”, quien sostuvo en una versión libre de 2011 que Tomás y Jerónimo Uri-be Moreno, hijos del ex presidente y hoy senador líder del movimiento Centro De-mocrático, Álvaro Uribe Vélez, tuvieron vínculos con alias “Nacho”, del frente Re-sistencia Tayrona de las Autodefensas, que operaba en la Costa Caribe.

“El Canoso” además resultó ser testigo de la Fiscalía en el caso de la detenida ex sena-dora del Partido de la U, Piedad Zuccardi, pues terminó allí porque fue un informante clave en el proceso contra el condenado ex senador de Cambio Radical Javier Cárceres,

FAlSOS testigos

Revista Zetta ABRIL 2015

P 20 FAlSOS testigos

esta práctica. “La Fiscalía tiene que hacer una purga”, insistió el ex diputado.

La inquietud de López es válida porque en Colombia todavía no se han responsabilizado a los ideólogos de los falsos testigos. ¿Quién está detrás de estos informantes mentirosos?

Recordemos los testigos falsos en el sonado caso por la muerte del joven universitario Luis Andrés Colmenares, fallecido en ex-trañas circunstancias en el Parque El Virrey de Bogotá luego de una noche de rumba el 31 de octubre de 2010, donde el fiscal An-tonio Luis González, que llevaba el proceso, tiene ahora en contra varias acusaciones por introducir informantes que engañosos al expediente, lo cual fue reconocido por la propia jefe del caso en ese momento, la llamada “fiscal del hierro” Martha Lucía Zamora.

Uno de esos testigos, José Wilmer Ayola Lerma, fue conde-nado a ocho años de prisión, en junio de 2014, por mentirle en cuatro oportunidades a la justicia en el caso Colmenares. Otro de

Sigifredo López, víctima de los falsos testigos.

los supuestos informantes claves del sonado proceso, un polémico hombre llamado Jesús Alberto Martínez Durán, también fue pe-nalizado con siete años de cárcel por sus versiones falsas.

La historia del fiscal González podría repetirse en casos como el de Zuccardi, donde uno de los testigos, el ex paramilitar Óscar David Villadiego Tordecillas, alias “Néver”, asegura que investiga-doras del CTI al servicio de la Corte Suprema de Justicia, lo indu-jeron a declarar contra la ex senadora de la Costa con la promesa de otorgarle prebendas, que no le cumplieron.

La Fiscalía ahora afirma que muchos de los “ex paras” procesados están en justicia y paz, pero que por esos casos de los falsos testimo-nios, pedirá su exclusión de ese programa para que pierdan los bene-ficios jurídicos.

El ente acusador sostiene que detrás de ese “cartel” estarían di-rigentes políticos orquestando falsas declaraciones, pero no sumi-nistró sus nombres. El reconocido periodista Juan Gossaín afirmó en su artículo “El cartel de los falsos testigos: viaje a las entrañas del demonio”, publicado en El Tiempo el pasado 17 de febrero de 2015, que en la actualidad existen más de 3.000 procesos contra testigos que se han encargado de enlodar sin pruebas a otras personas.

No cabe duda de que la Fiscalía parece que está mirando ha-cia adentro y podría comenzar a recoger sus pasos, porque, según entendidos en la materia, el “Cartel de los Falsos Testigos” fue un invento de algunos miembros descarrilados del organismo investi-gador para mostrar resultados.

Sin dejar de lado, que esta práctica también es incentivada o pro-movida por el órgano investigador cuando le ofrece a los informantes la opción de declarar contra un determinado personaje, a cambio de toda clase de prebendas, y al final estos resultan engañando al organis-mo para recibir los beneficios. En muchos casos, la Fiscalía se hace la de la vista gorda, pero cae en su propia trampa porque los testimonios inverosímiles son insostenibles ante los jueces en los juicios.

El hilo se rompe cuando a estos testigos falsos no les cumplen las promesas y ellos contraatacan revelando los oscuros acuerdos.

ABRIL 2015 Revista Zetta

P 21OPINIÓN

No resulta en absoluto fortuito que las naciones que han enfrentado las más atroces dictaduras, y las más tenebrosas épocas de desconocimiento de las mínimas garantías admisibles en materia procesal penal, sean las más celosas a la hora de establecer la manera en que se aplica la legislación penal, y las que más desarrollo cien-

tengan en nuestro planeta. Las garantías y la teoría del derecho penal se desarrollaron cuando se compren-dió que la maldad del hombre no tiene límite, y que era necesario llegar a acuerdos sobre mínimos admisibles en lo penal. Fruto de este consenso entre naciones civilizadas se han desarrollado tratados en materia de Derechos Humanos, mismos que han sido interpretados por organismos internacionales, y que no pueden ser desconocidos por las naciones del planeta.

Naturalmente, muchas de estas garantías tienen que ver con el proceso penal, que constituye el más fuerte mecanismo de inter-vención estatal en la persona humana, dado que en el curso de estas actuaciones los más caros derechos fundamentales del ciudadano pueden verse afectados. Así, derechos como la libertad personal, la doble instancia, la dualidad de funciones entre acusación y juzga-miento forman parte de un arsenal de derechos reconocidos a todos los seres humanos del planeta, y todo sistema que los desconozca, supone un retorno a las épocas del oscurantismo y la barbarie.

Lamentablemente, en la Colombia de hoy, como en pocos paí-ses del planeta, estas garantías son desconocidas una y otra vez por un ordenamiento jurídico abiertamente contrario a lo que esta-blecen los tratados internacionales, y por unas prácticas judiciales igualmente contrarias a los derechos de todos los ciudadanos del

y procedimiento penal colombiano

Por Francisco Bernate Ochoa – Abogado Especial para Revista Zetta

Garantías judiciales

planeta. Así, para el caso de personas que cuentan con un fuero legal o

constitucional, se establece un sis-tema inquisitivo, donde quien

investiga es el mismo que juz-ga, y peor aún, de única ins-

tancia, en el que ninguna de las decisiones que se

tomen es susceptible de recursos. Esta situa-ción tristemente ha sido reconocida por propios y extraños dentro de nuestro

sistema jurídico, sin que a la fecha haya sucedido

absolutamente nada.Por demás, en Colombia una medida que internacional-

mente se ha admitido de manera excepcional como lo es la deten-ción preventiva, se ha convertido en la regla general. Ha hecho ca-rrera la idea de que se hace justicia cuando se detiene una persona para luego investigarla, cuando lo correcto y lo admisible en mate-ria de garantías del ciudadano es lo contrario, que la investigación preceda a la detención que solamente será admisible de manera excepcional cuando se cumplan unas exigencias y requisitos su-mamente , para evitar llenar las cárceles de inocentes, como lamentablemente sucede en Colombia.

Lamentablemente esta situación contraria a los Derechos Hu-manos en la que vivimos los colombianos está sobre diagnosticada, pues ya hace mucho tiempo nuestras autoridades –todas- recono-cieron el hacinamiento penitenciario, el sobreempleo de la deten-ción preventiva, lo excesivo de las penas, lo absurdo que suponen los procesos de única instancia, sin que a la fecha se haya logrado mucho más que pronunciamientos de todas las autoridades, tan innumerables como inútiles comisiones de notables, siempre coin-

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Revista Zetta ABRIL 2015

DETEnCIón preventivA

La llegada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a Cartagena de Indias es el escenario perfecto para poner en cono-cimiento mundial la grave violación de un derecho universal que comete desde hace décadas la justicia de Colombia: la detención preventiva de los sospechosos, que muchas veces se prolonga du-rante meses o años.

Esta anomalía es la causante de que las cárceles nacionales estén a punto de estallar plagadas de miles de reos sin que les definan su situa-ción judicial, con un hacinamiento que podría sobrepasar el 51%.

¿Quién le pone el freno a la detención preventiva?

Tomado de la Revista laotracara.co En nuestro país han existido sonados casos de detenciones pre-ventivas irregulares como los del ex diputado del Valle, Sigifredo López, pero ¿cuántos son los colombianos inocentes que han sido víctimas de la figura de la detención preventiva y que están en el anonimato por no contar con la gracia de la prensa?

El propio Ministerio de Justicia parece resolvernos la duda cuando reveló que en Colombia hay cerca de 18.000 personas que están demandando al Estado, porque los detuvieron preventiva-mente sin razón suficiente y ahora que están en libertad, por ser inocentes, buscan que les reparen el daño causado, lo que le costa-ría a la Nación 23 billones de pesos.

Según el Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva es una figura que tiene como finalidad impedir que un sindicado escape,

El hacinamiento en las carceles de Colombia esta directamente ligado a la generalización de la detención preventiva.

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ABRIL 2015 Revista Zetta

DETEnCIón preventivA

que siga delinquiendo o que pueda alterar las pruebas de su proceso.

No obstante, el ministro de Justicia, Yesid Reyes, explicó en un entrevista al diario El Tiempo, que el citado Código establece por lo menos once formas distin-tas para conseguir esa finalidad, como por ejemplo “retirar el pasaporte, establecer presentaciones periódicas a una autoridad, prohibirle salir de determinada área o vi-gilancia electrónica. Y nos estamos yendo por la más drástica: la detención preventi-va, la que usamos en casi todos los casos”.

“Si logramos racionalizar la detención preventiva y dejarla solamente para los casos en que sea estrictamente necesario, podemos ahorrarnos esos recursos que ahora podría pa-gar el Estado”, aclara Reyes.

El responsable de estas detenciones preventivas es todo el sistema judicial que lo permite. Los magistrados, los jueces, los fiscales, los medios de comunicación, que presionan las capturas y hacen de juzgado-res, y la opinión pública, que exige resulta-dos, todos contribuyen al fortalecimiento de esta figura, que en la mayoría de las veces se aplica en forma errada.

El máximo tribunal de la justicia penal de Colombia, la Corte Suprema, es un cla-ro ejemplo de los organismos que aplican ferozmente esta medida. En la actualidad son muchos los sindicados (especialmente personas con fuero como los congresistas) que llevan años detenidos por cuenta de la Corte sin definirles sus casos.

Recordemos que esto no es nuevo ni exclusivo del reciente sistema penal oral acusatorio, porque en el antiguo sistema, cuando la Fiscalía General de la Nación tenía superpoderes y encarcelaba a todo el mundo por simples sospechas, se dieron muchas detenciones preventivas y los im-plicados pasaron años en las prisiones espe-rando una decisión.

Por eso, el Ministro Reyes y el Fiscal General, Eduardo Montealegre, radicaron

recientemente ante la Secretaría del Senado de la República el proyecto número 115 de 2014 para modificar la Ley 906 de 2004, con el cual se busca racionalizar las medidas de aseguramiento privativas de la Libertad y ponerle un plazo máximo de 1 año. La ini-ciativa fue publicada en la Gaceta de Con-greso número 660 de 2014 y comenzó su trámite en la Comisión Primera del Senado.

“La detención preventiva es una medida extrema, que se debe aplicar cuando sea es-trictamente necesario”, reveló Montealegre.

A su turno, Yesid Reyes indicó a El Tiem-po que si se logra imponer la norma “nos ahorra muchísimo dinero y deja cupos libres en las cárceles, para terminar con el hacina-miento. Tenemos cupos carcelarios para to-dos los condenados que hay en Colombia, y nos sobrarían 2.000 cupos. Las cárceles se desbordan cuando se suman los 40.000 sin-dicados que están presos, sin sentencia”.

La detención preventiva no es exclusiva de Colombia. Muchos casos de ciudadanos perjudicados con esta figura han llegado a la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos (CIDH), que ha puesto especial interés en el tema, al punto que emitió el Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, en el cual se hace una serie de consi-deraciones para reducir el hacinamiento: en el numeral A-9 del item 326, por ejemplo, for-talecer el acceso a la justicia y los mecanismos de defensa pública, y se recomienda adoptar otras medidas cautelares para evitar la deten-ción preventiva; en el numeral B-3 del mismo item, como la prestación por sí o por un ter-cero de una caución de contenido económico adecuada, entre otras.

De esta forma se ha emprendido una lucha contra la detención preventiva, pero ¿cuándo se acabará definitivamente contra esta figura? Se necesita voluntad de los go-biernos, donde los ciudadanos están afecta-dos por la medida, y el Ejecutivo de nuestro país apunta en ese sentido.

La presión de la Corte Interamericana sería fundamental para empujar el caso el Colombia, por eso, sus jueces tienen en sus manos una herramienta histórica para que muchos inocentes tengan justicia.

El fiscal Eduardo Montealegre y el ministro de Justicia Yesid Reyes radican ante el Se-nado el proyecto de ley que “racionaliza las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.

Yesid Reyes, ministro de Justicia.

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