Revista oraima m olina

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Cabudare, Enero 2017 Oraima L. Molina S C.I: V-12.995.482

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICE RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Cabudare, Enero 2017

Oraima L. Molina S

C.I: V-12.995.482

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es un tipo de obligación que tiene la virtud de

conferir acción para exigir su cumplimiento. Se

opone a la obligación natural, que es aquella

que no confiere derecho para exigir su

cumplimiento, pero que cumplida, autoriza para

retener lo que se ha dado o pagado en razón de

ella.

Sujeto activo: Es aquél que tiene la facultad de exigir, el

que ya ha realizado una prestación y por lo tanto debe

recibir una contraprestación. Es el acreedor.

Sujeto pasivo: Es aquél al que le será exigida la

conducta, el que ya recibió la prestación y debe realizar

la contraprestación. Es el deudor.

En ambos casos, no siempre se tratará de un solo

sujeto, puede existir una pluralidad de sujetos tanto

activos como pasivos. Por otra parte, ambos sujetos

deberán ser siempre determinados o cuando menos

determinables, de tal suerte que, si al momento de que

se deba exigir la obligación no se ha determinado al

acreedor o al deudor, la obligación será nula.

La relación jurídica: Es “el vínculo de Derecho a través

del cual una persona que recibe el nombre de acreedor o

sujeto activo, está facultado para exigir aún

coactivamente a su deudor o sujeto pasivo, el

cumplimiento de determinada obligación.

La relación jurídica o vinculum iuris es el elemento que

permite que el acreedor demande ante el deudor el

cumplimiento de la prestación prometida, y es con base

en él, precisamente, que las obligaciones se distinguen

en civiles y naturales, pues en éstas falta la coercibilidad

que caracteriza a las primeras

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Por fuente de una obligación se entiende

un hecho o un acto jurídico, al cual el

ordenamiento jurídico positivo, es decir, la

ley, o del cual provengan efectos

regulados por el derecho, le atribuye la

capacidad de originar o de hacer surgir

un derecho o una obligación

FUENTES DE LAS

OBLIGACIONES

Clasificación del jurista Gaius (Gayo), siglo II d.C.

Las obligaciones nacen de los contratos y de los delitos

clasificación tripartita, expresa: las obligaciones nacen

de un contrato o de un delito, o por cierto derecho

propio, según las varias especies de causas.

Contrato: Acuerdo de voluntades provisto de un

nombre y una sanción, atribuidos por el derecho civil.

Delito: Todo acto contrario a derecho (iniuria), que por

causar un daño a otro, se halaba castigado por la ley

con una pena. (El derecho romano no exigía la intención

dolosa como requisito indispensable para la

caracterización del delito, como ocurre en el derecho

moderno).

Ex variis causarum figuris: Hecho por los cuales se

causan daños a una persona en su integridad física o

en la de su patrimonio, o bien se enriquecía o favorecía

una persona a costa de otro y que no encuadraban

dentro de los contratos ni de los delitos, pero estaban

sancionados, por el derecho. Ejemplos: Obligación de

pagar, pago de lo indebido, gestión de negocios.

Clasificación Justinianea

Se enumeran cuatro fuentes de obligaciones, esta se

determina en cuatro especies, pues o nacen de un

contrato o como de un contrato, o de un delito o como de

un delito.

Las obligaciones nacen de los contratos o de algunos

hechos que producen efectos como si fueran contratos, de

los delitos o de otros hechos que producen efectos como

si fueran delitos.

Contrato.

Quasi ex contractu: Las obligaciones que proceden de la

gestión de negocios, de la tutela, de la curatela, de la

indivisión, del pago de lo indebido, la del heredero de

cumplir los legados.

Delito.

Quasi ex delicto: La obligación del juez que hace suyo el

proceso, la de aquel desde cuya habitación se hubiere

arrojado o vertido alguna cosa de modo que causara

perjuicio a otro, la de aquél que en paraje por lo cual suele

pasarse, tiene depositada o suspendida una cosa cuya

caída pudiera causar daño, y la del dueño de una nave,

hostería o establo por los hurtos o daños cometidos en

ellos por gente de su servicio.

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FUENTES DE LAS

OBLIGACIONES

Clasificación de los

Romanistas Modernos

Algunos romanistas

considerando la

clasificación justinianea

incompleta establecen

las siguientes fuentes de

las obligaciones:

Obligaciones nacidas de

la voluntad: Contrato y

promesa unilateral.

Obligaciones nacidas de

la violación de la ley:

Actos ilícitos.

Obligaciones nacidas del

enriquecimiento sin

causa: Pago de lo

indebido y gestión de

negocios.

Obligaciones nacidas de

la ley: Obligación de

dotar a las hijas, de

alimentos entre ciertos

parientes, las derivadas

de la tutela y de la

curatela, del condominio

(copropiedad, propiedad

de varios titulares sobre

un mismo objeto) entre

otros.

CLASIFICACION DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

EN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Enmarcadas en el Libro Tercero, Título III, Capítulo I (De las fuentes de las Obligaciones)

de nuestro Código Civil; y son las siguientes: 1. El Contrato (art. 1133 y sig. CC): es una

convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o

extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

2. La Gestión de Negocios (art. 1173 y sig. CC): Quien sin estar obligado asume

conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la

gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se hallen estado de provee

por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo

negocio y a todas las obligación es que resultarían de un mandato..

3. El Pago de lo Indebido (art.1178 y sig, CC). Todo pago supone una deuda: lo que ha

sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de

las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

4. El Enriquecimiento sin Causa (art. 1184 CC): Aquél que se enriquece sin causa en

perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio

enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

5. El Hecho Ilícito (art. 1185 enc. y sig CC): El que con intención, o por negligencia o por

imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

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LA CULPA

Es una omisión de la conducta debida, destinada a prever y

evitar un daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia,

impericia o inobservancia de reglamentos o deberes.

ELEMENTOS DE LA CULPA.

Conducta (activa u omisiva).

Para que se configure la culpa

es necesario que exista una

conducta voluntaria, es decir,

que la acción u omisión que

realiza el sujeto activo debe

poder ser referida a la voluntad

del ser humano.

Nexo Causal. Se define como el

nexo o relación que existe entre

el hecho que causa el daño y el

daño en si, es una relación de

causa efecto, esta relación

causal permite establecer

hechos susceptibles de ser

considerados hechos

determinantes del daño.

Daño Tipico. Es la lesión a un

interés jurídicamente protegido.

Falta de previsión. Es

necesario que el hecho no

deseado sea la consecuencia de

un comportamiento voluntario,

contrario a las normas o reglas

de conducta que imponen al

hombre una actuación prudente

y diligente en forma tal de evitar

hechos dañosos.

CLASES DE CULPA.

La culpa consciente. Es aquélla en que el resultado es

previsto pero no deseado por el sujeto activo

La culpa inconsciente. Es aquella en que el resultado no ha

sido previsto ni ha sido querido.

Por la intensidad se distingue entre la culpa lata que es aquella

en que el resultado dañoso podría haberse previsto por

cualquier persona, la culpa leve que es aquella en que el

resultado hubiera sido previsto por persona diligente y la culpa

levísima donde solo una diligencia extraordinaria hubiera

podido prever el hecho.

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TEORÍA GENERAL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

Se debe a un hecho exclusivo del deudor. Según su duración el incumplimiento

ocupa un espacio de tiempo, cumple pero con retraso. ... Es el acto mediante el cual

el acreedor renuncia a los derechos de reclamación que le concede la mora del

deudor

C

U

M

P

L

I

M

I

E

N

T

O

VOLUNTARIO

FORZOSO

Realización espontánea de la prestación dentro del esquema del contrato

Directo (por el deudor, por alguno de los codeudores solidarios o

fiadores, que cumplen la sentencia de condena mediante la satisfacción

de la prestación debida, específica, en especie o por terceros)

Manu militari (ejecución forzada) Agresión al patrimonio del deudor.

Por medio de astreintes (coacción psicológica, in re ipsa, para

decidir la voluntad del deudor a cumplir)

Indirecto por medio

de terceros a costa

del deudor cuando

se trata de

Obligación de dar cosa cierta o

genérica.

Hacer fungible

No hacer y pueda ser destruido

el resultado de la violación del

deber de no hacer.

Cumplimiento por mediar un evento ajeno a la voluntad del

deudor o de un tercero.

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I

N

C

U

M

P

L

I

M

I

E

N

T

O

IMPUTABLE

INIMPUTABLE

•Por culpa o dolo del deudor, de sus representantes o sus

auxiliares.

•Por factores objetivos de atribución, como el riesgo, el

abuso del derecho, la garantía, etc.

Por imposibilidad

material, no

temporaria, sino

definitiva o jurídica,

extraña al deudor,

que éste no tiene a

su cargo o que se

produjo cuando el

deudor no estaba

constituido en

mora.

•Caso fortuito o fuerza mayor •excesiva onerosidad sobreviniente (imprevisión) •Culpa exclusiva o concurrente del acreedor, sus representantes o auxiliares.

Exoneración total

o parcial de

responsabilidad:

•No se debe la

prestación

prometida.

•No se deben

daños y perjuicios

TEORÍA GENERAL DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES.

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El concepto de daño puede ser

comprendido con dos significados

de distinta extensión: 1) en sentido

amplio, hay daño cuando se lesiona

cualquier derecho subjetivo; 2) en

sentido estricto, la lesión debe

recaer sobre ciertos derechos

subjetivos, patrimoniales o extra

patrimoniales, cuyo menoscabo

genera-en determinadas

circunstancias- una sanción

patrimonial.

EL DAÑO TIPOS DE DAÑOS Atendiendo a la naturaleza del bien o

derecho dañado

DAÑOS PATRIMONIALES Y DAÑOS NO PATRIMONIALES

Una primera división de los daños es aquella que atiende a

la naturaleza del bien o derecho dañado. Se habla así de

daños patrimoniales y daños no patrimoniales (o extra

patrimoniales). Los primeros son los que afectan a los bienes

y derechos presentes o futuros que constituyen o están

llamados a constituir el patrimonio de una persona. Los

segundos son los que afectan a su cuerpo, mente,

sentimientos.

Daños corporales

Los daños corporales son los que sufre una persona en su

cuerpo (vida, lesiones corporales, ...). Se considera que tales

daños suponen una lesión a un derecho constitucionalmente

protegido con el máximo grado: el derecho a la vida y a la

integridad física (artículo 15 de la Constituciones española).

También se concibe como un daño al derecho a la salud del

artículo 43.1 de la Constitución española.

Daños morales

Los daños morales afectan a los sentimientos, a la

autoestima, a la pérdida temporal o indefinida de facultades

de goce. En España la indemnizabilidad por este tipo de

daños se generalizó a partir, sobre todo, de la STS

6.12.1912, estando hoy totalmente admitida por la doctrina y

la jurisprudencia; incluso se contempla expresamente en

algunas leyes especiales, aunque queda excluida, también

de forma expresa, del ámbito de aplicación de otras que se

remiten al régimen general.

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TIPOS DE DAÑOS ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL DAÑO PATRIMONIAL

Daño emergente y lucro cesante: articulo 1106 del Código Civil

El Código alude a ambos tipos de daños en su artículo 1106, según el cual "La indemnización de

daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de

la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor".

Daño emergente

El daño emergente lo constituye, en lo fundamental, el coste de reparación o, en su caso, el valor

de reposición, del bien o derecho lesionado o destruido, así como los gastos en que haya incurrido

el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso.

Lucro cesante

El lucro cesante es, en sentido estricto, toda aquella ganancia que no pudo obtener el perjudicado

como consecuencia de tal hecho. En sentido amplio comprendería también la pérdida del eventual

aumento del valor patrimonial del bien deteriorado o destruido.

TIPOS DE DAÑOS ATENDIENDO AL MOMENTO EN QUE SE MANIFIESTA EL DAÑO

Daño inmediato o daño diferido

Según este criterio, el daño puede ser inmediato o diferido.

Daño inmediato

Es inmediato cuando se manifiesta en el momento mismo en el que acaece el hecho dañoso (el

descarrilamiento del tren provoca la pérdida de las mercancías transportadas).

Daño diferido

El daño diferido es el que se manifiesta cierto tiempo después de sucedido el hecho causal (la

administración de un determinado medicamento produce una enfermedad cuyos síntomas se

manifiestan mucho tiempo después).

Daño continuado

El daño puede ser también continuado. Esto puede deberse a que el hecho dañoso es también

continuado (el caso típico es el de las inmisiones o de los vertidos tóxicos) o a que siendo el

hecho dañoso instantáneo, los daños se prolongan durante un cierto periodo de tiempo. Los

daños psicofísicos pertenecen normalmente a este último grupo.

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Se refiere a las consecuencias que produce el incumplimiento

de las obligaciones pactadas y a la posibilidad que tienen los

acreedores de corregir estos efectos o consecuencias, para

evitar sacar bienes del patrimonio de los deudores o bien para

deslindar los mismos.-

ACCIONES DE INTEGRACIÓN Y DELINDE DEL

PATRIMONIO:

Se llaman de integración porque tienden a mantener los bienes

en el patrimonio del deudor, ya que son la garantía común de los

acreedores.

De deslinde tienden a separar los bienes que pertenecen al

deudor (Ej: sucesión).-

Acción revocatoria o pauliana (art. 962 C.C.).- Cuando el

deudor realiza actos que perjudican a sus acreedores, ya sea

que vende, o que asume obligaciones gratuitas, los acreedores

pueden impugnar esos actos mediante la revocación de los

mismos.- Aún cuando el acto sea válido es inoponible a los

acreedores que han impugnado.-

Acción de simulación: (art. 959 C.C:)- El acto jurídico tiene

carácter ficticio, tiene una apariencia distinta a la voluntad de las

partes.- Si el acto simulado disminuye, al menos en apariencia,

el patrimonio del deudor, el acreedor puede ejercer esta acción.-

Acción subrogatoria: (Art. 1196 C.C.)- Es una facultad

conferida a los acreedores en virtud de la cual ellos pueden

gestionar los derechos del deudor que éste deja abonadonados.-

Los acreedores que la utilizan se subrogan (ocupan el lugar) a

su deudor.-

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EL DAÑO MORAL implica una reducción del nivel

de utilidad, personal e íntima, que ni el dinero, ni

bienes intercambiables por éste, pueden llegar a

reparar. Por ejemplo, la pérdida de un ser querido.

Si bien, el dinero, servirá como sistema

compensatorio, que no lucrativo.

El daño moral que es aquel daño que causa una

lesión a la persona en su íntegra armonía psíquica,

en sus afecciones, en su reputación y/o en su

buena fama.

LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL

DAÑO MORAL.

Son elementos que normalmente exteriorizan la existencia, íntima

frecuentemente, de un daño moral, los siguientes:

El sentimiento de ausencia, de nostalgia, respecto a una persona

apreciada,

El sentimiento de ausencia, de nostalgia, respecto a un objeto

apreciado.

El sentimiento de ausencia, de carencia, de una aptitud física

evaluable.

El sentimiento de ausencia, de carencia, de una aptitud psíquica

evaluable,

El sensación de la perdida, irrecuperable, de una expectativa,

Las repercusiones físicas o sicosomáticas,

La sensación, duradera, de inseguridad,

El sentimiento de depresión de la autoestima,

Los sentimientos de pena, vergüenza, culpabilidad o inferioridad,

En general, cualquier efecto constatado de la íntima confianza, la

seguridad personal, la sensación del desintegra miento de la propia

estructura personal, acompañado de un íntimo descrédito respecto a

uno mismo, que se exteriorice o no de forma apreciable por terceros,

es decir un decrecimiento de la autoestima o de la heteroestima, en

general.

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EL DAÑO MATERIAL consiste en el menoscabo

del patrimonio en sí mismo y puede dividirse en daño

emergente y lucro cesante. El primero es la pérdida o

disminución de valores económicos ya existentes; esto

es, un empobrecimiento del patrimonio. El segundo

implica la frustración de ventajas económicas

esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento

patrimonial previsto. Toda indemnización debe

comprender ambos aspectos del daño.

La reparación del daño moral tiene por objeto

indemnizar el quebranto que supone la privación o

disminución de aquellos bienes que tienen un valor

imposible de tasar como ser la libertad, la integridad

física, el honor, etc. En cuanto a su naturaleza jurídica

parte de la Doctrina entiende que el pago de este daño

cumple una función ejemplar y se impone al

responsable del hecho a título punitivo en tanto la

mayoría piensa que con ello se trata de proporcionar

una compensación a la víctima o pariente.

Los requisitos que debe reunir el hecho dañoso para

generar responsabilidad son: a) relación de causalidad

entre el acto ilícito y el daño, b) que el daño sea cierto,

c) que sea personal del accionante y d) que el

accionante pueda ser considerado realmente un

damnificado en el sentido jurídico y no sólo en los

hechos.

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ACCIÓN OBLICUA:

O subrogatoria es cuando el acreedor se subroga

la posición de su deudor. A través del ejercicio de

esta acción, el acreedor no sustituye al deudor,

sino que el acreedor solamente está ejerciendo

el derecho de su deudor, por esta razón es una

acción indirecta y además es una acción

conservatoria, ya que el acreedor no trata de

pagarse su acreencia, sino conservar el

patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la

defensa de los derechos patrimoniales de

carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y

resguardo de su deudor salvo las que lesean

exclusivamente personal, está consagrada en el

Artículo 1278.

CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA

ACCIÓN OBLICUA: 1-Se requiere que el deudor

sea negligente en el ejercicio de sus acciones

dejándolas perecer o prescribir.2- Los derechos

descuidados por el deudor deben ser

patrimoniales, por tanto se excluyen los

extrapatrimoniales personalísimos. 3- El crédito

debe ser cierto, liquido y exigible. No es

necesario que el crédito contra el tercero, sea

anterior, no importa que sea posterior, porque es

una acción conservadora. 4- Se requiere que

exista interés por parte del acreedor, cosa que no

sucede cuando el deudor es solvente. Por tanto,

la insolvencia del deudor, crea interés por parte

del acreedor.

ACCION PAULIANA: Fundamento legal está

consagrado en el artículo 1279 del Código Civil: Los

acreedores pueden atacar en su propio nombre los

actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus

derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los

derechos de los acreedores los actos a título gratuito

del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que

ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA:

1. El acreedor obtiene la revocatoria del acto

fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al

tercero el bien enajenado por su deudor, como si

estuviese todavía en poder de este último, la salida de

este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja

de ser para él un obstáculo. 2. Esta revocación es

parcial y se declara únicamente en su interés. El valor

restituido no entra en el patrimonio del enajenante y

por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía

común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre

el acreedor demandante y los que se asociaron a él en

sus gestiones. 3. No se considera extinguido el acto

fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor,

con respecto a este debe producir todos sus efectos.

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Bibliografía

http://judinotas.blogspot.com/2011/10/estructura-de-la-obligacion-y-sus.html

http://www.monografias.com/trabajos96/fuentes-de-obligaciones/fuentes-de-obligaciones.shtml

http://yeniparra.blogspot.com/2013/01/blog-post.html

http://www.mp.gob.ve/LEYES/codigo%20civil/codigo%20civil.html

José MELICH ORSINI. Estudios de Derecho Civil... Caracas: Alva, 1986.

Maduro L., Eloy; Pittier S., Emilio (2010). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III.