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II Época • Año 9 • Nº 18 • Julio 2016 Revista Justicia ASOCIACIÓN DE JUECES POR LA DEMOCRACIA

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II Época • Año 9 • Nº 18 • Julio 2016

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Índice

Editorial • 10 años luchando por la independencia judicial ...............3

Debate jurisdiccional• El control de convencionalidad en Honduras. Avances y desafíos Joaquín A. Mejía Rivera y Josué Padilla Eveline ................5

• Calamandrei y la cultura de los jueces, a propósito de Perfecto Andrés Ibáñez. Una invitación a la lectura. Ramón Sáez ...................................................................18

• Aproximación al Amparo como mecanismo para la constitucionalización gradual del procedimiento penal en Honduras. Andrés Pérez Munguía ....................................................31

• Reflexiones en torno a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso López Lone y otros vs. Honduras Marcia Aguiluz y Paola Limón .......................................53

• La independencia judicial en Honduras. Consideraciones a la luz de la reforma y la contrarreforma judicial Adán Guillermo López Lone ...........................................67

Informe especial• Sentencia que declara la inconstitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial ..................................................71• Planteamiento para el fortalecimiento del Poder Judicial ..........................................................95

© Asociación de Jueces por la Democracia (AJD)

Barrio Río de Piedras, 19 avenida y 8 calle S.O. Edificio Madeleine, San Pedro Sula,

Honduras. Tel. +504 2550 1292 E-mail: [email protected] [email protected] Junta Directiva Nacional Presidente: Mario Rolando Díaz Vicepresidente: Mandel Tom Pandy Y. Secretaria: Marta Merino Conde Prosecretaria: Elizabeth Zambrano Tesorera: Clarissa Jiménez Fiscal: Marta Ivannia Méndez Primer Vocal: Rubenia Galeano Segundo Vocal: Lidia M. López Tercer Vocal: Jairo Chávez

Director de redacción:Guillermo López Lone Esta edición de la Revista JUSTICIA es posible gracias al auspicio de Dan Church Aid (DCA) e Hivos de Holanda. El contenido de los artículos es responsabilidad exclusiva de sus autores y no necesariamente representa la opinión de los auspiciadores ni de la AJD.

Diagramación e impresión:Editorial Guaymuras, Tegucigalpa.Diseño: Marianela González

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Actualidad sociojurídica• Consideraciones sobre el juez natural o legal y las competencias de la CSJ

para la creación de los juzgados anticorrupción ............103

• El Consejo de la Judicatura: una oportunidad perdida irresponsablemente ..............108

• Aspectos relevantes de la Sentencia que declara la inconstitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura ......................... 113

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El lema del décimo aniversario de la Asociación de Jueces por la Democracia, 10 años luchando por la independencia judicial, resume la experiencia de los jueces y las juezas que, desde el año 2005, emprendieron el proyecto de

fundar una nueva asociación en el Poder Judicial. El denominador común de aquel núcleo inicial fue, sin duda, la defensa de la independencia judicial en el marco de una práctica jurisdiccional que pusiera el acento en la perspectiva garantista; es decir, en la tutela de derechos fundamentales desde la judicatura.

El proyecto asociativo se constituyó formalmente en agosto de 2006, en el salón de la Casa de la Juventud de San Pedro Sula. En sus estatutos se planteó la responsabilidad de contribuir a «concientizar a los juzgadores sobre la importancia de materializar los valores constitucionales»; «promover la satisfacción del derecho fundamental a la justicia»; «procurar la legitimación democrática del juez por su acción jurisdiccional de salvaguarda de las libertades y derechos fundamentales»; «fomentar la participación de los asociados en los foros y dinámicas de la sociedad civil». En fin, ya desde aquel momento se definía una ruta o propuesta programá-tica, la cual se desarrolló a través de otros documentos, como el «Planteamiento para el Fortalecimiento del Poder Judicial», que se aprobó aproximadamente un mes después de la Asamblea constitutiva.

Si bien los estatutos y otras declaraciones tuvieron su peso en la visión de Poder Judicial y de Estado de Derecho en que se situaban las acciones de la na-ciente AJD, no se puede desconocer que, de igual o mayor importancia, ha sido la coherencia con los principios y valores democráticos. Y que conste, esto no ha sido fácil, porque estos diez años de existencia son a la vez un testimonio de la resistencia a los intentos de las autoridades por desarticular este colectivo asociativo, entre los que se cuentan: la instrumentalización de procedimientos disciplinarios contra las y los afiliados, la exclusión y discriminación de la AJD de los espacios institucionales, hasta la negativa de promover o ascender a jueces y juezas en el escalafón de la carrera judicial.

Es destacable en el tiempo transcurrido, tanto las luchas de carácter gremial, emprendidas en 2006 y 2007 por el aumento salarial, como las acciones de debate por la aprobación de la Ley del Consejo de la Judicatura; la denuncia firme de las perturbaciones a la independencia judicial en el ámbito nacional, y ante la Comi-

Luchando por laindependenciajudicial

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sión Interamericana de Derechos Humanos; la coherencia de la AJD en el marco de la ruptura constitucional de 2009, emprendiendo acciones contra el golpe de Estado, hasta llegar a la lucha contra las arbitrariedades que, bajo la justificación de la «depuración Judicial» (2013-2015), emprendieron los hoy defenestrados inte-grantes del Consejo de la Judicatura. De igual modo, es meritoria la participación de la AJD en los espacios de sociedad civil, y el apoyo solidario recibido de estas organizaciones en momentos críticos para la existencia del colectivo asociativo.

Entre los logros sobresalientes, es meritorio sumar a la memoria institucional la litigación del caso López Lone y otros Vs. el Estado de Honduras ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tenía como fondo la defensa de los tres jueces y la magistrada1 que fueron ilegalmente separados de sus cargos por oponerse al golpe de Estado de 2009. Este proceso, por el cual el Estado de Honduras fue condenado, corrobora el ejercicio legítimo de los derechos políticos —libertad de expresión, de reunión y de asociación— para jueces y juezas, y deja, entre sus avances jurisprudenciales más importantes, la reafirmación de la garantía de ina-movilidad y la exigencia del debido proceso en los procedimientos disciplinarios.

Queda mucho por hacer, y seguramente la AJD seguirá por la senda hasta ahora recorrida, teniendo como norte los valores de la justicia y la democracia; y preocupada ante todo por su responsabilidad en el fortalecimiento institucional, que implica la defensa de la independencia y de una verdadera carrera judicial. Ojalá y en la consecución de estos objetivos se puedan materializar esfuerzos com-plementarios con la nueva Corte Suprema de Justicia, y que en el futuro cercano o mediato desaparezcan los obstáculos y maniobras para minimizar o desarticular a este colectivo asociativo que, en diez años, ha aportado su experiencia, de forma comprometida, a la defensa de la independencia judicial.

1 Después de un procedimiento disciplinario de carácter arbitrario, la Corte Suprema de Justicia destituyó a mediados de 2010 a la magistrada Tirza Flores Lanza, y a los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado.

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1. El control de convencionalidad en contexto

El avance del derecho internacional de los derechos humanos y su interrelación con el derecho interno ha provocado un fuerte impacto en el ámbito interno de los Estados. Por un lado, se ha erosionado la noción tradicional del principio de soberanía pues, con la adopción de los instrumentos internacionales de derechos humanos, un Estado ya no puede tratar a su arbitrio a las personas sujetas a su jurisdicción en tanto que su protección ha dejado de ser solo un asunto nacional y se ha constituido en una cuestión esencialmente internacional1.

Por otro lado, el derecho internacional de los derechos humanos ha venido a fortalecer la protección de la persona humana ofrecida por el derecho interno, particularmente el derecho constitucional, razón por la cual este le dispensa un tratamiento especial que se refleja en la forma en que es incorporado, en su ubica-

* Este texto, inicialmente fue publicado en MEJÍA R., Joaquín A., BECERRA R., José de Jesús y FLORES, Ro-gelio (Coord.). El control de convencionalidad en México, Centroamérica y Panamá. Editorial San Ignacio/Editorial Guaymuras, Tegucigalpa, 2016.

** Joaquín A. Mejía Rivera es doctor en derechos humanos, investigador del ERIC-SJ y coordinador de investigaciones científicas del IUDPAS-UNAH. Josué Padilla Eveline es Licenciado en Derecho con el título de abogado por la Universidad Católica de Honduras y pasante de la Maestría en Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia, en conjunto con la UNAH.

1 TRUYOL y SERRA, Antonio. Los derechos humanos. Tecnos, Madrid, 1984, p. 29.

ción jerárquica y en su aplicación directa en el ámbito nacional2. En este sentido, se ha generado un nuevo sistema de fuentes de interpretación del derecho que ha innovado el escenario del derecho constitucional al elevar los parámetros del control de constituciona-lidad a un bloque de convencionalidad, rompiendo la tradición dogmática de interpretación literal de la ley por parte de los órganos de justicia, para que estos se acerquen a una interpretación en torno al principio pro homine y a la tutela de los derechos humanos3.

El estudio de esta interrelación entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional ha sido muy poco estudiado en Hon-

El control de convencionalidad en Honduras.

Avances y desafíos∗

Joaquín A. Mejía Rivera y Josué Padilla Eveline**

2 Para un análisis al respecto puede consultarse MEJÍA

R., Joaquín A. Una mirada a la justicia constitucional hondureña desde la óptica de los derechos humanos (con la colaboración de Omar Menjívar y Víctor Fernández). Editorial San Ignacio/Editorial Guaymuras, Tegucigalpa, 2012.

3 JINESTAS, Ernesto. «Control de convencionalidad ejercido por los Tribunales y Salas Constitucionales». En FERRER

MAC-GREGOR, Eduardo (Coord.). El Control Difuso de Convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales. Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, S.C. Santiago de Querétaro, 2012, p. 270. De esta forma se ha logrado despojar «de una serie importante de lastres histórico-dogmáticos muy arraigados en la ciencia jurídica, derribar una serie de mitos como la supremacía exclusiva de la Constitución y, en definitiva, un nuevo paradigma del Derecho Público de los países del sistema interamericano».

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duras, a pesar de que el primero tiene un impacto significativo en nuestra realidad constitucional. En este sentido, la Constitución hondureña se ha asegurado de establecer una ventana abierta para que el derecho in-ternacional de los derechos humanos pueda permear y enriquecer la protección y el catálogo de declaraciones, derechos y garantías constitucionales. Esa ventana se encuentra en el artículo 63 constitucional que esta-blece que «las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre»4.

Por tanto, el artículo 63 constitucional represen-ta una cláusula abierta o de no tipicidad, es decir, de numerus apertus, que implica que el reconocimiento de derechos no se limita solo a los expresamente incluidos en el texto de nuestra Constitución, sino que se amplía a todos aquellos derechos humanos provenientes de otras fuentes del derecho, y que la enumeración seña-lada no es exhaustiva o supresora de otros derechos, descartando de este modo el principio de interpreta-ción inclusio unius est exclusio alterius, es decir, que la inclusión de uno supone la exclusión del otro5.

De la lectura conjunta de los artículos 15 y 16 constitucionales que establecen que «Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho interna-cional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales», y que «los tratados interna-cionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno», se deduce con certeza que el derecho inter-nacional de los derechos humanos y la jurisprudencia generada en virtud de él, es una fuente fundamental

de la que derivan otros derechos humanos en el marco del constitucionalismo hondureño6.

Bajo esta lógica, los derechos humanos recono-cidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Honduras y la jurisprudencia emanada de los órganos supranacionales con competencia para interpretar tales instrumentos, se incorporan a nuestra Constitución de la República a través de la cláusula abierta del artículo 63 y complementan los derechos expresamente contenidos en el texto constitucional. Teniendo en cuenta que los tratados internacionales tienen rango constitucional y supra legal, y son de aplicación directa e inmediata7, el impacto de la inte-rrelación entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional es fundamental en la manera en que debe realizarse la interpretación y la práctica constitucional en el país.

Uno de los instrumentos internacionales que mayor impacto tiene en el ordenamiento jurídico hon-dureño es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención Americana), ratificada por el Estado el 5 de septiembre de 1977. El intérprete final de este tratado es la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos (en adelante la Corte IDH), cuya competencia fue reconocida por Hondu-ras el 9 de septiembre de 1981. Este reconocimiento implicó ceder a este tribunal internacional la facultad para aclarar y desarrollar los estándares normativos interamericanos, evaluar el grado de actuación estatal de conformidad con las obligaciones internacionales y ordenar la adopción de las medidas preventivas o co-rrectivas para asegurar el cumplimiento de las mismas.

4 Esta disposición sigue los parámetros de la Enmienda IX de la Constitución de los Estados Unidos: «The enu-meration in the Constitution, of certain rights, shall not be construed to deny or disparage others retained by the people».

5 CANÇADO TRINDADE, Antonio A. El Derecho Inter-nacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI. Prólogo de Máximo Pacheco Gómez. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2001, p. 272.

6 También es importante destacar el artículo 119 de la Constitución hondureña que plantea que los niños y las niñas «gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos», lo cual im-plica un mandato a los órganos jurisdiccionales y de toda la administración pública que trabaja el tema de niñez, a tomar en consideración lo desarrollado e interpretado por los sistemas internacionales de protección en la materia.

7 Para un análisis al respecto véase, MEJÍA R., Joaquín A. Una mirada a la justicia constitucional hondureña… op. cit., especialmente las páginas 31-50 en el capítulo I «Hacia un sistema integrado para la protección del ser hu-mano». Consúltese también PÉREZ MUNGUÍA, Andrés. El constitucionalismo social hondureño en los tiempos de la normatividad. Trabajo final de Master. Universidad Carlos III de Madrid. Getafe, 2012, p. 19.

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Los jueces y las juezas, particularmente, juegan un papel esencial en la aplicación de las disposiciones de la Convención Americana en el ámbito interno, tomando como parámetro y guía las interpretaciones realizadas por la Corte IDH; en otras palabras, a estos operadores y operadoras de justicia se les ha confia-do la protección primaria de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en la Convención Americana, por lo que tienen la obligación de ejercer un doble control de la legalidad de las acciones y omisiones del Estado: el control de constitucionalidad sobre la producción e interpretación normativa, y sobre los actos de los poderes públicos, y el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y la Convención Americana8.

Este control de con-vencionalidad es una de las manifestaciones más incues-tionables de la interrelación entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional, y de la subsidiariedad de los tribunales internacionales respecto a la justicia nacional que se basa en el principio de que un Estado debe estar en condiciones de brindar una protección eficaz de los derechos humanos o, en su defecto, una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno en relación con toda violación a tales derechos. En otras palabras, las juezas y jueces son los primeros obligados a verificar la compatibilidad de las acciones y omisiones de los poderes públicos con la Convención Americana y la jurisprudencia interamericana.

A esta función subsidiaria de los órganos inter-nacionales se le conoce como la «fórmula de la cuarta instancia», en virtud de la cual estos solo pueden admitir una denuncia cuando se refiere a una sentencia judicial

nacional que ha sido dictada al margen del debido pro-ceso o que, aparentemente, viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana, evitando de este modo convertirse en «un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia»9.

A los jueces y juezas nacionales les corresponde ejercer la dimensión interna y derivada del control de convencionalidad, en el sentido de verificar la congruen-cia de las normas y actos internos con las disposiciones de la Convención Americana, lo que implica un ejer-cicio de interpretación con su consecuente validación o invalidación de la norma o acto jurídico nacional incongruente con la norma internacional. Obviamente,

este control debe ser ejercido en el marco de los paráme-tros establecidos por la Corte IDH, a quien corresponde ejercer la dimensión externa, propia y original del control de convencionalidad que le faculta a verificar la compati-bilidad entre el derecho y los actos u omisiones internas y la Convención Americana10. En consecuencia, la Corte IDH es la responsable de ejercer el control concentrado de con-vencionalidad, mientras que las juezas y jueces nacionales

son los responsables de ejercer el control difuso de con-vencionalidad, independientemente de su jerarquía,

En otras palabras, las juezas y jueces son los primeros obligados

a verificar la compatibilidad de las acciones y omisiones de los poderes públicos con

la Convención Americana y la jurisprudencia interamericana.

8 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párr. 124.

9 CIDH. Informe N° 39/96. Caso 11.673 (Argentina). 15 de octubre de 1996. IV. D., párrs. 48-51; Íd. CIDH. Clifton Wright. Caso 9260. Resolución N° 29/88 de 14 de sep-tiembre de 1988; Íd. Caso 74/90 (Argentina). Informe N° 74/90 de 4 de octubre de 1990; Corte IDH. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Huma-nos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990.

10 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. «El control judicial interno de convencionalidad». En IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla. Año V, N° 28, México, julio-diciembre de 2011, pp. 124-127.

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los derechos y libertades reconocidos, (b) no dictar medidas que violenten derechos fundamentales y, (c) adecuar la normativa que sea contraria a los tratados internacionales en virtud del principio general de de-recho internacional Pacta sunt servanda, es decir, que lo pactado obliga. En otras palabras, si la Convención Americana ha entrado en vigor y es de obligatorio cumplimiento para el Estado de Honduras, debe ser cumplida de buena fe y no se puede invocar las dis-posiciones de derecho interno, ni siquiera las de tipo constitucional, como justificación del incumplimiento estatal del referido instrumento interamericano14.

Por tanto, la ratificación de la Convención Ame-ricana por parte de Honduras tiene como consecuencia que las juezas y jueces nacionales están sometidos a ella y están obligados a velar por que el effect utile (efecto útil) de dicho instrumento no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. El Poder Judicial no solo debe ejercer el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad «en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesa-les pertinentes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros supuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones»15.

A la luz de lo anterior podemos observar una paulatina transformación constitucional en Honduras que facilita una protección más efectiva de los derechos humanos a través del control de convencionalidad, la cual (a) inició con la modificación del capítulo

14 Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969. Tam-bién véase, FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y PELAYO

MÖLLER, Carlos. «V. El artículo 2 de la CADH como fun-damento del control de convencionalidad». En STEINER, Christian y URIBE, Patricia (Eds.). Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Comentario. Konrad Adenauer Stiftung/Editorial Temis. Ciudad de Guatemala, 2014, pp. 96-97.

15 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 128.

grado, cuantía o materia de especialización11, el cual debe ser ejercido ex officio; es decir, sin esperar que la normativa y jurisprudencia internacional sea invocada por las partes en el proceso12.

A la luz de lo anterior, el control de convenciona-lidad y el control de constitucionalidad pueden verse como dos caras de una misma moneda; pero, a pesar de su importancia, la mayoría de operadores y opera-doras de justicia, litigantes y facultades de derecho han visto el derecho internacional de los derechos humanos como una realidad ajena y distante a la dinámica del ordenamiento jurídico nacional; a lo sumo, se invocan o sustentan demandas y resoluciones en algunas dispo-siciones aisladas de ciertos instrumentos internacionales, pero existe una escasa invocación a la jurisprudencia de la Corte IDH, incluso a la referida a los casos en que Honduras ha sido parte.

2. El Ejercicio del Control de Convencionalidad en la realidad jurídica hondureña

Una de las principales obligaciones del Estado de Honduras al ratificar la Convención Americana es la de adoptar, con base en los respectivos procesos cons-titucionales y en las disposiciones de ese instrumento internacional, las medidas legislativas o aquellas de otro carácter que fueran necesarias para hacer efec-tivos los derechos y libertades consagrados en dicho texto. Las medidas de otro carácter pueden y deben comprender las actuaciones de juezas y jueces13, que son los llamados a ejercer el control de la legalidad de los actos y omisiones de los poderes públicos.

En tal sentido, esta obligación estatal comprende (a) dictar las medidas necesarias para hacer efectivos

11 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coord.). «El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional». En FIX-ZAMUDIO, Héctor y VALADÉS, Diego. Formación y perspectivas del Estado en México. Universidad Nacional Autónoma de México/El Colegio Nacional, México, 2010, pp. 173-177.

12 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. «El control judicial interno de convencionalidad»… op. cit., pp. 141-142 y 153.

13 CARBONELL, Miguel. Introducción General al Control de Convencionalidad. Editorial Porrúa México/ Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2013, p. 70.

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XII de la Constitución de la República relativo al funcionamiento del Poder Judicial16 y (b) siguió con la adopción de la Ley Sobre Justicia Constitucional17, que requirió de una nueva reforma a la norma suprema para darle mayor operatividad al sistema de garantías constitucionales18. De esta manera, se estableció que para asegurar una eficaz protección de los derechos hu-manos, sus disposiciones se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, tomando en consideración las interpretacio-nes que de ellos hagan los tribunales internacionales, en particular la Corte IDH19.

En este contexto, de un análisis de 200 reso-luciones emitidas entre los años 2014 y 2015 por la Sala de lo Constitucional y que fueron seleccionadas aleatoriamente, se puede constatar que en 60 de ellas dicha Sala utilizó de oficio alguna argumentación en torno a los derechos y garantías que se establecen en los distintos tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado forma parte, y en 20 de estos procesos las partes solicitantes denunciaron directamente algún tipo de violación a la normativa internacional. Sin embargo, la Sala de lo Constitucio-nal solamente ha emitido al menos tres sentencias en las cuales ha ejercido el control de convencionalidad de forma directa20, lo cual representa un mínimo porcentaje del total, aunque al mismo tiempo implica un paso importante de cara al ejercicio permanente de dicho control.

Un aspecto interesante que se observó en las sentencias analizadas, es que tanto la Sala de lo Constitucional como los ciudadanos y ciudadanas que solicitaron la tutela de derechos fundamentales ante ella, solo hicieron uso de los preceptos de seis tratados internacionales de derechos humanos de los que Honduras es parte, a saber: del Sistema Universal de Derechos Humanos invocaron la Declaración Uni-versal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante el PIDCP), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, So-ciales y Culturales (en adelante el PIDESC); mientras que del Sistema Interamericano de Derechos Huma-nos invocaron la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana y la Carta Democrática Interamericana.

Resulta llamativo que de los nueve tratados que son considerados el núcleo duro en el marco con-vencional de la Organización de Naciones Unidas, en los procesos mencionados solo se invocaron los dos tratados de carácter general; es decir, el PIDCP y el PIDESC, pero ninguno de carácter específico que protege ciertas categorías de personas o frente a deter-minados hechos ilícitos y que han sido ratificados por Honduras21, como la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degra-dantes (CAT), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Racial (CDR), la Convención Interna-cional para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CTM),

16 Decreto Legislativo N° 262-2000 de fecha 22 de diciembre del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,414 del 26 de febrero de 2001.

17 Decreto Legislativo N° 244-2003 de fecha 20 de enero de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,792 del 3 de septiembre de 2005.

18 Decreto Legislativo N° 381-2005 de fecha 20 de enero de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 30,920 del 4 de febrero de 2006, y posteriormente reformado por el Decreto Legislativo N° 237-2012 de fecha 23 de enero de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 33,033 del 24 de enero de 2013.

19 Artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Al respecto véase, BREWER-CARÍAS, Allan R., Comenta-rios a la Ley Sobre Justicia Constitucional. OIM Editorial, Tegucigalpa, 2012, p. 35.

20 Ver las sentencias AA-0406-2013, RI-1343-2014 acumu-lada con el RI-0243-2015 y ACC-1031-2014.

21 El Estado hondureño ratificó los nueve instrumentos, el PIDESC el 17 de febrero de 1981, el PIDCP el 25 de agosto de 1997, la CEDAW el 3 de marzo de 1983, la CAT el 5 de diciembre de 1996, la CDN el 10 de agosto de 1990, la CTM el 9 de agosto de 2005, el CRPD el 14 de abril de 2008 y el CDF el 1 de abril de 2008. Estos tratados han sido publicados íntegramente en La Gaceta: El PIDCP

fue publicado en el N° 28,293 del 24 de junio de 1997; el PIDESC en el N° 23,167 del 30 de julio de 1980; la CDR

en el N° 29,826 del 6 de julio de 2002; la CEDAW en el N° 23,203 del 10 de septiembre de 1980; la CAT en el N° 28,089 del 19 de octubre de 1996; la CDN en el N° 26,259 del 10 de agosto de 1990; y la CTM en el N° 30,722 del 14 de junio de 2005.

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la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD) y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (CDF)22.

Lo mismo sucede con los diversos instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues solo se invocó la Convención Americana que, si bien es cierto representa el corazón mismo del sistema, es complementada y enriquecida con otros instrumen-tos más específicos como el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Cul-turales, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Conven-ción Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como «Convención de Belem Do Pará»23.

Si como lo señala el artículo 16 de nuestra Cons-titución que todos estos tratados «una vez que entran

en vigor, forman parte del derecho interno», resulta cuestionable que muy pocas de sus disposiciones ha-yan sido invocadas por las partes y por la Sala de lo Constitucional, mucho menos las interpretaciones realizadas por los comités, en el caso de los tratados del sistema convencional de Naciones Unidas que han sido creados para vigilar el cumplimiento de los mismos24.

Cabe preguntarse si es una cuestión de ignoran-cia del corpus juris y de la jurisprudencia internacional, de apatía intelectual o simplemente es la aplicación de la visión tradicional de considerar las normas y las interpretaciones de los órganos supranacionales como una realidad distante y sin relación con la dinámica del ordenamiento jurídico interno. En el caso de las partes privadas en el proceso se puede justificar la poca utilización de las fuentes del derecho internacional por la poca formación recibida en las facultades de dere-cho y las reducidas posibilidades de actualización en la materia; sin embargo, los órganos jurisdiccionales no tienen excusa pues su obligación, a la luz del prin-cipio iura novit curia, es conocer ex officio el derecho a aplicar, que en virtud de los artículos 15 y 16 cons-titucionales lo constituye los tratados internacionales ratificados por Honduras y la jurisprudencia de los órganos supranacionales.

La importancia de lo anterior radica en que la efectividad de los recursos judiciales depende en gran medida de la existencia de un Poder Judicial competente, independiente e imparcial, que consti-tuye un elemento esencial para el fortalecimiento de la democracia y del Estado de derecho25. En relación con la competencia, no solo implica el derecho de las personas a ser juzgadas por tribunales de justicia

22 Aquí solo se toman en cuenta los instrumentos con-vencionales, pero existe una cantidad considerable de instrumentos no convencionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, los Principios básicos sobre la función de los abogados, los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, entre otros. Para un análisis al respecto véase LEVIN, Leah. Derechos humanos: Preguntas y respuestas. Ediciones UNESCO/Bakeaz. Bilbao, 1999, p. 10.

23 Como ya lo señalamos, Honduras ratificó la Convención Americana el 5 de septiembre de 1977, y también ha ra-tificado o se ha adherido a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discrimina-ción Contra Personas Discapacitadas el 14 de septiembre de 2011, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte el 14 de septiembre de 2011, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 28 de abril de 2005, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 4 de julio de 1995, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales el 14 de septiembre de 2011.

24 Al respecto puede consultarse, MEJÍA R., Joaquín A. Honduras y los sistemas internacionales de protección de de-rechos humanos. Editorial San Ignacio. Tegucigalpa, 2010, especialmente las pp. 29-60 en el capítulo I «El Estado de Honduras en el marco de los Sistemas de Protección Internacional».

25 MEJÍA R., Joaquín A. «Visión particular sobre la situación del acceso a la justicia». En AHRENS, Helen, ROJAS ARA-

VENA, Francisco y SAINZ BORGO, Juan Carlos (Eds.). El acceso a la justicia en América Latina: Retos y desafíos. Universidad para la Paz. San José, Costa Rica, 2015, pp. 181-188.

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ordinarios conforme a procedimientos legalmente es-tablecidos, cuya ausencia es un factor importante para determinar la violación de otras garantías del debido proceso26, sino también debe verse como la capacidad y conocimiento de la materia jurídica a aplicar por parte de quienes imparten justicia. Por tanto, es posible que una decisión judicial que no tome en consideración la protección de los derechos reconocidos en un tra-tado internacional y provoque su transgresión, puede generar la responsabilidad internacional del Estado.

En los casos donde se puede verificar que la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado en torno a una protección de derechos humanos establecidos en tratados internacionales, sus resoluciones han comenzado con una conceptualización del bloque de constitucionalidad. Así, contra la resolución N° 008-2013 dictada por el Tribunal Supremo Electoral en fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, que resuelve que no se permita que candidatos que hayan participado en elecciones primarias en los partidos correspondientes, puedan postularse como candidatos en el proceso de elecciones generales celebradas el 24 de noviembre de 2013 en otros partidos políticos, el señor Andrés Pavón Murillo, en su condición de secretario general del partido político Frente Amplio Político Electoral en Resistencia (FAPER), interpuso un recurso de amparo por considerar que la referida resolución disminuye y menoscaba el derecho de elegir y ser electo.

En el considerando 4 de la sentencia que resuelve dicho recurso, la Sala de lo Constitucional señaló que para solucionar el problema jurídico planteado como conflicto constitucional, era necesario partir del desa-rrollo de dos temas que se vuelven fundamentales para la solución del mismo: el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad27. En los conside-randos 5 y 6 citó la opinión consultiva OC-2/82 de

la Corte IDH sobre «El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» y analizó lo que debe en-tenderse por control de convencionalidad a la luz de lo desarrollado por la Corte IDH en la sentencia del caso Almonacid Arellano vs. Chile que, en el párrafo 124, establece que

[…] cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de «Control de Convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Po-der judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

En este sentido, la Sala de lo Constitucional determinó que se puede

[…] extraer cuatro elementos fundamentales que resumen los aspectos más relevantes del control de constitucionalidad y su proceso de implementación, el primero, la interpretación del derecho es la competencia propia y peculiar de los tribunales, este elemento supone una impli-cación objetiva al ser ejercida como parte integral de la soberanía nacional de cualquier Estado, y parte de la delegación por el Constituyente de

26 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párr. 75; Íd. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 129; Íd. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de noviembre de 2008, párr. 86.

27 Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Amparo Administra-tivo AA-0406-2013, de fecha 28 de junio de 2013. Salvo indicación en contrario, en lo que sigue nos referiremos a esta resolución.

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la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado en el Poder Judicial; el segundo, que una Constitu-ción es, de hecho [debiéndose comprender como de jure] y debe ser mirada por los jueces como un Derecho Fundamental, por tal motivo ‘en casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera’; el tercero, que al cumplirse el supuesto anterior, corresponderá exclusivamente al Juez concretar el significado del texto fundamental, y esta interpretación la deberá efectuar ‘como si fuera una ley particular’, entonces tenemos que el Control de Constitucionalidad descansa en la figura del Juez; y el elemento más importante para efectos de generar este Control, es el cuarto, que en este proceso implica la actividad del Juez, al ocurrir una diferencia entre la ley particular y la fundamental, la norma fundamental debido a su vinculación y validez más fuerte, debe ser preferida pues representa la intención del pueblo (entiéndase ésta como la voluntad del Consti-tuyente) sobre la de sus agentes (entiéndase ésta como la del Poder Constituido), y será el Juez quien concretara su significado mediante un proceso de ‘IURA NOVIT CURIA’, referido a su conocimiento directo del texto fundamental, actuando como Controlador de Constituciona-lidad, valiéndose de los mecanismos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina le proporcionen, garantizando el Juez por la vía de la legalidad y su conocimiento, los efectivos mecanismos de protección judicial requeridos para ejercer el Control Constitucional.

A la luz de lo anterior, la Sala de lo Constitu-cional concluyó que el control de convencionalidad es nada más y nada menos que expandir el control de constitucionalidad definido en el párrafo precedente, y que los jueces y juezas deben «observar su aplica-ción a un ordenamiento jurídico con características estrictamente internas a uno con sentido legislativo Supranacional, cuyas normas, si bien conservan sus características de aplicabilidad internas en el Estado, ahora están sujetas a ser aplicadas en última instancia por un sistema judicial supranacional, cuyas sentencias

tienen un carácter vinculante al comprometerse los Es-tados parte a cumplir la decisión emanada de estos»28.

Por tanto, para la Sala de lo Constitucional el control de convencionalidad «consiste en que la inter-pretación del derecho contenido en las Convenciones y los Tratados de que un Estado sea signatario, es la competencia propia y peculiar de los tribunales. Una Convención o Tratado Internacional son, de hecho y deben ser mirados por los jueces como normas de Derecho Fundamental, que forman parte de nuestro Bloque Constitucional. Y por ello pertenece a los jueces concretar su significado, tanto como el significado de cualquier Ley particular que proceda del Cuerpo Legislativo»29.

En las sentencias de la Sala de lo Constitucio-nalidad se puede identificar cuatro aspectos funda-mentales que justifican y legitiman el ejercicio del control de convencionalidad: (a) las normas y derechos fundamentales de origen supranacional se incorporan a nuestro derecho interno para formar parte del lla-mado «Bloque de Constitucionalidad»; (b) la Sala de lo Constitucional puede declarar la invalidez de las normas que contravengan los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos; (c) los de-más jueces y juezas, en los asuntos de su competencia, pueden desaplicar tales normas para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones; y (d) «las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en los casos concretos»30.

De esta manera, se viabiliza la aplicabilidad directa del «bloque de constitucionalidad» y la jurisprudencia de la Corte IDH que comprende toda interpretación de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales y de otros instrumentos de la misma naturaleza, tanto la realizada en las sentencias pronunciadas en los casos contenciosos, como en las demás resoluciones sobre medidas provisionales, supervisión de cumplimiento e interpretación de

28 Considerando 9.29 Considerando 10.30 Considerandos 11 y 12.

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sentencia, y opiniones consultivas31. Con ello se po-tencian las garantías y mecanismos de protección que establece la Convención Americana, «mediante una norma procesal que viabiliza su aplicación directa por la Justicia Constitucional»32.

Como se ha señalado en otro espacio, la Consti-tución hondureña reconoce la existencia de un «bloque de constitucionalidad» y de un «bloque de conven-cionalidad» que, en conjunto, constituyen un amplio «bloque constitucional de protección de la persona humana»33, lo cual refleja el diálogo efectivo entre el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, que permite que se construya un «puente constitucional» para reconocer un rango constitucional a las normas internacionales de dere-chos humanos y un «puente jurisdiccional» para que todos los jueces y juezas conozcan, observen y apliquen la jurisprudencia de la Corte IDH34.

La importancia de la precisión del contenido y definición de lo que la Sala de lo Constitucional denomina «bloque de constitucionalidad» (o «bloque constitucional de protección de la persona humana») radica en que clarifica la estructura de nuestro sistema normativo, llegándose a establecer que las normas del ordenamiento jurídico pueden clasificarse en dos grupos: las que se integran en dicho bloque y las res-tantes35. Las pertenecientes al «bloque constitucional de protección de la persona humana» dan las pautas de validez de las normas que no forman parte de él y se constituyen en límites y guía de toda la actuación jurídica que quiera ser considerada válida. En virtud de ello, la legitimidad de toda producción normativa, de toda interpretación y de toda actuación de los poderes

públicos, radica en que se adecúen a los lineamientos y estándares establecidos en el «bloque constitucional de protección de la persona humana»36.

En otra sentencia relacionada con la acción de inconstitucionalidad que interpuso el expresidente Rafael Leonardo Callejas y otros para que se declarara la inaplicabilidad de los artículos 42 numeral quinto, y 239 de la Constitución de la República, que prohíbe la reelección presidencial, la Sala de lo Constitucio-nal estableció que la interpretación de los derechos humanos contenidos en las convenciones y tratados de los cuales Honduras es parte, es per se competencia propia y peculiar de los tribunales, ya que un tratado internacional de derechos humanos es, de hecho y debe ser observado por los jueces y juezas como normas de derecho fundamental que forman parte de lo que lla-mamos nuestro «bloque constitucional de protección de la persona humana». En este sentido, la Sala de lo Constitucional interpreta la Constitución como un todo en el marco del bloque de constitucionalidad y convencionalidad, considerando a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado, «y la jurisprudencia de la Corte IDH, confrontando las normas impugnadas con el texto constitucional en su conjunto, y los tratados internacionales ratificados por la República […]»37.

Tanto en la sentencia del Recurso de Amparo Administrativo AA-0406-2013, como en la Acción de Inconstitucionalidad RI-1343-2014 acumulada con la Acción de Inconstitucionalidad RI-0243-2015, la Sala de lo Constitucional utilizó ampliamente la jurispru-dencia de la Corte IDH para fundamentar su decisión de declarar inconstitucionales las normas analizadas, lo cual constituye un paso importante en la consoli-dación de los tribunales nacionales como auténticos guardianes no solo de la legalidad constitucional, sino

31 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. Mé-xico. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor, párrs. 31 y 48-49.

32 Considerando 18.33 MEJÍA R., Joaquín A. Una mirada a la justicia constitucional

hondureña… op. cit., p. 44.34 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. «El control judicial interno

de convencionalidad»… op. cit., p. 132.35 GÓMEZ FERNÁNDEZ, Itziar. Redefinir el bloque de la

constitucionalidad 25 años después. Estudios de Deusto, Bilbao, 2006, p. 69.

36 ASÍS ROIG, Rafael de. «Democracia, constitución y dere-chos». En LÓPEZ GARCÍA, José Antonio, REAL ALCALÁ,

J. Alberto y RUIZ R., Ramón (Eds.). La democracia a debate. Dykinson, Madrid, 2002, p. 188.

37 Véase Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Inconstitucional vía Acción RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, de fecha 22 de abril de 2015. Las citas textuales corresponden, en su orden, a los considerandos 8 y 11.

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también de la Convención Americana, de sus Protoco-los adicionales, de otros instrumentos interamericanos de derechos humanos, y de la jurisprudencia de la Cor-te IDH que interpreta dicha normatividad38. En otras palabras, las juezas y los jueces dejan de ser simples aplicadores de las normas nacionales para convertirse en verdaderas juezas y jueces interamericanos.

Un asunto muy importante de estas sentencias es que plantean que son vinculantes tanto las sentencias de la Corte IDH en las que el Estado de Honduras es parte en el litigio, como aquellas en que no lo es. Así, la Sala de lo Constitucional señala que en virtud de lo normado en el artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y a la luz de los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Constitución de la República, la interpretación convencional, por ejemplo, de las sentencias Mirna Mack vs. Guatemala (2003), Almonacid Arellano vs. Chile (2003) y Juan Gelman vs. Uruguay (2011), pue-den ser «relacionadas y desarrolladas pertinentemente como derecho vinculante también para el Estado de Honduras»39.

De esta resolución hay que resaltar que la parte peticionaria, la Fiscalía del Ministerio Público y la Sala de lo Constitucional consideraron vulnerados directamente varios derechos reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos y, por tanto, reconocieron la facultad de dicha Sala de ejercer el control de convencionalidad. La parte peticionaria ar-gumentó que la Sala de lo Constitucional debía ejercer el control no solo constitucional sino convencional, ya que los fallos de la Corte IDH «son de observancia obligatoria para Honduras, al tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucio-nal y en los artículos 15 y 18 de la Constitución de la República». También la propia Sala de lo Constitu-

cional arguyó que la Constitución de la República le otorga «el control directo de la constitucionalidad y convencionalidad de las leyes»40.

Finalmente, un aspecto fundamental para el fortalecimiento de la democracia en Honduras es que, a través de la interpretación conforme derivada del ejercicio del control de constitucionalidad y con-vencionalidad, la Sala de lo Constitucional estableció que los derechos humanos constituyen un elemento estructural del ordenamiento y un valor esencial del Estado de derecho, por lo que deben quedar fuera del alcance de la acción estatal ya sea por medio de la ley, de la actividad administrativa o de los tribunales de justicia. En otras palabras, la esfera de libertad que los derechos humanos garantizan «no puede ser tocada por ninguna autoridad, porque es [la persona], no la sociedad, quien tiene la dignidad y, en consecuencia, corresponde a [ella] la titularidad de los derechos fundamentales»41.

Esta conclusión tan importante está permeada por la jurisprudencia interamericana en el sentido de que la legitimidad democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por la protección de los derechos humanos, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, donde la protección de tales de-rechos «constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’»42.

En este sentido, el «bloque de constitucionalidad de protección de la persona humana» se constituye en la principal garantía de la democracia tanto en su dimensión formal —entendida como el conjunto de

38 Véase, por ejemplo, el considerando 14 de la sentencia del Recurso de Inconstitucional vía Acción RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015 en el que se hace un desarrollo del derecho a la libertad de expresión y los considerandos 31-37 de la sentencia del Recurso de Am-paro Administrativo AA-0406-2013 en los que desarrolla el alcance y contenido de los derechos políticos.

39 Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Inconstitucional vía Acción RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, considerando 20.

40 Ibíd. Las citas textuales corresponden, en su orden, al quinto motivo en el punto 4. Motivación desarrollada por los actores, y al considerando 1. Consúltese también la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en los casos acumulados SCO-0442- y 0755-2013 de fecha 10 de febrero de 2015.

41 Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Inconstitucional vía Acción RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, considerando 9.

42 Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y reparacio-nes. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párrs. 238-239.

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procedimientos y controles estipulados en garantía de la representación y del principio de mayoría—, como en su dimensión sustancial, entendida como la garantía de los derechos humanos que aseguran la igualdad y las necesidades vitales de la persona humana43.

A través del control de convencionalidad, la Sala de lo Constitucional ha ratificado que la persona hu-mana «es alfa y omega de las normas jurídicas, por lo que éstas y especialmente las que consagran derechos fundamentales, deben interpretarse en la forma que más le favorezcan»; es decir, que en virtud del princi-pio pro homine, las juezas y los jueces constitucionales «están obligados a aplicar la norma nacional o inter-nacional más beneficiosa para la persona, sin que ello implique de algún modo reconocer mayor jerarquía normativa a los tratados respecto a la Constitución»44.

Por tanto, mediante el ejercicio de los controles de constitucionalidad y convencionalidad, se reafirma que la norma que tiene primacía, sea constitucional o internacional, es aquella más favorable a la protección de las personas, con lo cual se reducen o minimizan considerablemente las posibilidades de conflictos entre las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y las disposiciones constitucio-nales. En otras palabras, «lo que importa en último término es el grado de eficacia de la protección, y por consiguiente ha de imponerse la norma que en el caso concreto mejor proteja, sea ella de derecho internacio-nal o de derecho interno»45.

3. A modo de conclusión

Además de la independencia y la imparcialidad, una de las características esenciales de quienes impar-ten justicia es la competencia que, entre otras cosas, requiere que juezas y jueces tengan el conocimiento adecuado y el dominio técnico de la materia jurídica sobre la cual deben tomar una decisión. En el marco del control de la legalidad en su doble dimensión, constitucional y convencional, es una exigencia básica que estos funcionarios y funcionarias judiciales estén al tanto del corpus juris internacional y que manejen las interpretaciones que los órganos supranacionales realizan como intérpretes últimos de los respectivos tratados internacionales de derechos humanos.

No cabe duda que en los últimos años se ha avanzado en darle mayor importancia a la interacción entre el derecho constitucional y el derecho internacio-nal de los derechos humanos, como lo evidencian las resoluciones analizadas en este trabajo; no obstante, todavía queda mucho por hacer en dos sentidos: uno más técnico y otro más político.

En el primer sentido (técnico), el Poder Judicial debe consolidar el ejercicio de los controles de consti-tucionalidad y convencionalidad, y asumir sin reservas su papel de guardián de la normativa y jurisprudencia constitucional y convencional, pues, a través del con-trol de convencionalidad, puede promover una mejor protección de la persona humana y constituirse en garante de los derechos humanos bajo la lógica de que la gran batalla por ellos «se ganará en el ámbito interno, del que es coadyuvante o complemento, pero no sustituto, el internacional»46. Para ello es funda-mental que los procesos de formación de la Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia incorporen estudios y actualizaciones sistemáticas y permanentes del corpus juris y de la jurisprudencia internacional, particularmente de la interamericana.

A la vez, la ciudadanía y litigantes que acuden al sistema de justicia deben profundizar el estudio y conocimiento de la normativa y jurisprudencia inter-nacional para invocarlas y activar la práctica e interpre-

43 FERRAJOLI, Luigi. «El Estado constitucional de Derecho hoy: El modelo y su divergencia de la realidad». Trad. de Perfecto Andrés Ibáñez. En ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto (Ed.). Corrupción y Estado de Derecho. El papel de la Jurisdicción. Trotta, Madrid, 1996, p. 22. Para un aná-lisis al respecto puede consultarse MEJÍA R., Joaquín A. «Democracia sin derechos: La concepción tradicional de la democracia hondureña». En Revista Envío-Honduras, Año 9, N° 29, ERIC-SJ, Tegucigalpa, julio 2011, pp. 40-46.

44 Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Inconstitucional vía Acción RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015, ambas citas textuales corresponden al considerando 9.

45 CANÇADO TRINDADE, Antonio A. El Derecho Interna-cional de los Derechos Humanos en el siglo XXI… op. cit., pp. 308-311.

46 Corte IDH. Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú… op. cit., voto razonado del juez Sergio García Ramírez, párrs. 11-12.

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tación de los tribunales nacionales; y las facultades de derecho tienen ante sí el desafío de reformar el pensum académico y de ampliar la investigación jurídica con el fin de visibilizar, analizar y provocar debates en torno al impacto que tiene el derecho internacional de los derechos humanos en los diversos ámbitos del derecho nacional, y a la importancia del diálogo jurisdiccional interno e internacional que contribuye «a erigir, deta-llar, enriquecer e impulsar la cultura jurídica común, conforme al proyecto favorecedor del ser humano y conductor del poder público»47.

Por ello es importante afianzar la idea de que los jueces y las juezas nacionales no solo deben aplicar la jurisprudencia que nace de aquellos casos en los que el Estado de Honduras es parte, sino también de aquellos donde no lo sea, y facilitar y promover de esta forma un estándar común en la región a la luz de la interpretación que la Corte IDH realiza del corpus juris interamericano48. El control de convenciona-lidad exige y desafía a los tribunales nacionales a co-nocer las disposiciones de los tratados internacionales de los que Honduras es parte y la jurisprudencia de los órganos supranacionales facultados para interpretarlos, puesto que la falta de verificación de la validez de los actos y omisiones de los poderes públicos respecto a la normativa y jurisprudencia in-teramericana de derechos humanos, puede configurar la responsabilidad internacional del Estado.

En el segundo sentido (político), es necesario alcanzar acuerdos políticos de alto nivel para anular la politización partidista en la designación de los magistrados, magistradas y concejales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura y

de la Carrera Judicial, y reducir la interferencia política en el sistema judicial que influye para que no funcione, o funcione selectivamente49, ya que solo se procesa y sanciona a una fracción de aquellas personas que co-meten actos criminales, y a la vez el sistema encarcela a muchas personas «que esperan un juicio y podrían ser inocentes»50.

Se debe reconocer que la apertura del ejercicio del control de convencionalidad en la jurisprudencia nacional es un avance significativo que debemos aplaudir, promover y consolidar. Sin embargo, en algunos asuntos resueltos favorablemente por la Sala de lo Constitucional se mantiene la impresión de que para ciertos sectores la efectividad de los controles de constitucionalidad y convencionalidad pudiera haber

sido impulsada más por cues-tiones políticas partidistas, que por respeto y observancia a la legalidad constitucional y convencional. Ejemplo de ello es que las actuaciones de la Sala de lo Constitucional en particular y del Poder Judicial en general, no siempre se han caracterizado por su celeridad y diligencia, ya que en el mar-co del golpe de Estado, de los 81 recursos destinados a am-parar los derechos humanos de la ciudadanía que podían haber justificado la suspensión

cautelar de los actos reclamados debido al carácter flagrante y de gran impacto social de los abusos del poder público, únicamente los dos recursos presen-tados a favor del general Romeo Vásquez Velásquez fueron otorgados y se dictó la suspensión cautelar de la acción que se denunciaba51.

47 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, «El control judicial interno de convencionalidad»… op. cit., p. 129.

48 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. Mé-xico… op. cit., voto razonado del juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor, párrs. 21, 24 y 51.

49 ORELLANA, Edmundo. «Consideraciones en torno a los indignados». En Revista Envío-Honduras, Año 13, N° 46, ERIC-SJ, Tegucigalpa, junio 2015, p. 15.

50 BAILEY, John. Crimen e impunidad. Las trampas de la seguridad en México. Debate, México, 2014, p. 28.

51 Comisión de la Verdad y la Reconciliación. Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, tomo I, CVR, Honduras, 2011, p. 369.

Pese a que el Poder Judicial es la institución que más se ha beneficiado materialmente

de las reformas normativas e institucionales, los indicadores

cuantitativos y cualitativos siguen siendo bajos.

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Pese a que el Poder Judicial es la institución que más se ha beneficiado materialmente de las reformas normativas e institucionales, los indicadores cuan-titativos y cualitativos siguen siendo bajos, debido principalmente a la injerencia política, la corrupción y la falta de transparencia que, sin duda, limitan el acceso a la justicia52, frustran las expectativas de las grandes mayorías, estancan el proceso de democrati-zación y reducen la legitimidad de las instituciones democráticas53. En este sentido, es importante analizar el hecho de que el 82.3% de la población considere que la aplicación de justicia ha empeorado o sigue igual, es decir, 8 de cada 10 hondureños y hondureñas tienen poca o ninguna confianza en el Poder Judicial54.

Evidentemente, la falta de competencia, inde-pendencia e imparcialidad es un factor que afecta negativamente la administración de justicia y el rol potencial de las juezas y jueces como defensores de derechos humanos, y convierten los recursos judiciales en mecanismos ilusorios55 con la consecuente despro-tección de los derechos fundamentales previstos en el

ámbito interno y del «conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió»56.

Un desafío urgente para Honduras es impulsar una profunda depuración y restructuración del Poder Judicial, y crear una nueva instancia competente, independiente e imparcial (Tribunal o Corte Consti-tucional) que: (a) ejerza los controles de constitucio-nalidad y convencionalidad; (b) se constituya en un poder de cierre del propio sistema constitucional; (c) garantice la supremacía constitucional y convencional; (d) asegure que ninguna acción u omisión del poder público convierta los derechos humanos en «derechos ficticios» o «derechos de papel»; (e) se someta a los límites y vínculos que le imponen los derechos huma-nos reconocidos en nuestro «bloque constitucional de protección de la persona humana»; y (f) interprete la realidad constitucional y convencional en el sentido más favorable a la persona humana.

52 HAMMERGREN, Linn, CÁLIX, Miguel y ROMERO, Ra-món. Strengthening performance accountability in Hondu-ras. Institutional Governance Review. Vol. II: Background chapters. World Bank. Latin American and the Caribbean Regional Office. Washington D.C., 9 de marzo, 2009, pp. 122-127. El establecimiento de un presupuesto por manda-to constitucional y los fondos obtenidos de la cooperación internacional le han permitido aumentar el número de jueces y juezas, ampliar la prestación de servicios a más regiones del país, mejorar las instalaciones judiciales y los salarios, adoptar tecnología de vanguardia e introducir importantes innovaciones.

53 KAPLAN, Marcos. El Estado Latinoamericano. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autó-noma de México, México, 1996, pp. 277-278.

54 Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación. Sondeo de opinión pública. Percepciones sobre la situación hondureña en el año 2013 (diciembre 2013). ERIC-SJ. El Progreso, Yoro. Honduras, enero 2014, p. 11.

55 Declaración de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de derechos humanos, Margaret Sekaggya, al concluir su visita oficial a Honduras del 7 al 14 de febrero de 2012.

56 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. Mé-xico… op. cit., voto razonado del juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor, párr. 24.

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Hablar de Piero Calamandrei y de nosotros, los jueces progresistas, como se titula en el programa mi intervención en esta mesa

redonda, es una forma pudorosa de hablar de Perfec-to Andrés Ibáñez, a quien el colectivo Jueces para la Democracia quiere rendir homenaje con motivo de su jubilación. Porque nosotros los jueces nos hemos acercado a Calamandrei gracias a su mediación, si-guiendo sus consejos de lectura, cuando los textos del gran jurista sólo eran accesibles en la lengua original o en las ediciones argentinas; después hemos conocido otras de sus obras significativas por las traducciones que él ha realizado en los últimos años, siempre ano-tadas y acompañadas de cuidadas introducciones. Fe en el derecho, el Prefacio a De los delitos y de las penas de Beccaria, Inventario de la casa de campo y La cons-titución inactuada, son resultado de esa dedicación de nuestro amigo y colega al conocimiento y divulgación de la obra del gran jurista italiano. De esa manera, aquí reivindicamos su tarea de investigador, comple-mentaria a la dedicación jurisdiccional.

¿Por qué un juez debe hoy leer a Calamandrei? Para ser capaz de reconstruir las señas de identidad de una cultura de la jurisdicción que merezca tal denomi-nación, para delimitar con nitidez el modelo de juez que quiere seguir y practicar, para sentir orgullo del ejercicio de un oficio que se justifica en la protección de los derechos y libertades de todas las personas, en

* Magistrado de la Audiencia Nacional, de España

primer lugar de los sujetos vulnerables, de los débiles. Si me permiten una intromisión personal, haré una confidencia que añade sentido a esta respuesta: cuando mi ánimo profesional decae, acudo al Proceso y demo-cracia que conservo en mi biblioteca, en la edición en octavo de Ejea, Buenos Aires (colección Breviarios de Derecho1), que tiene un efecto antiinflamatorio gracias al que me reconcilio conmigo, con el juez, y con mi trabajo.

Sus citas son como píldoras, concentrado de saber empírico con el que alimentar la cultura de lo jurisdiccional. Algún ejemplo lo explica, a propósito de la motivación leemos:

(…) el sentido de la justicia no es una variable ilusión subjetiva, sino una educación del espíritu que se afina y se perfecciona con la experiencia (…) los juristas no son prontuarios legislativos, sino que son aquellos que saben cómo se debe estudiar un caso jurídico (…) los que conocen el método para descubrir los aspectos jurídicos de los casos humanos (p. 127).

Fíjense qué belleza y cuánta profundidad alcanza su reflexión cuando aborda la relación entre la justicia

Calamandrei y la cultura de los jueces,a propósito de Perfecto Andrés Ibáñez.Una invitación a la lectura

Ramón Sáez*

1 Proceso y democracia. Conferencias pronunciadas en la Facultad de derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, traducción de H. Fix Zamudio, Ejea, Buenos Aires, 1960.

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y la política, con la que el juez entra en contacto por medio de la ley, y el peligro que plantea la indiferencia burocrática en línea con la estrategia de irresponsa-bilización:

(…) el sistema de legalidad entendido en forma demasiado escolástica, con el ingenioso meca-nismo del silogismo judicial, parece hecho a propósito para privar al juez del sentido de su terrible responsabilidad y para ayudarlo a dor-mir sin angustias. En la plaza se encuentra un ahorcado, condenado a muerte por el juez. La sentencia ha sido ejecutada, pero esa sentencia era injusta; el ahorcado era inocente (…) el le-gislador y el juez se atribuyen recíprocamente la responsabilidad y pueden dormir tranquilos uno y otro, mientras el inocente se mece en la horca. Pero ésta no puede ser la justicia de una democra-cia, ni éste puede ser el juez digno de la ciudad de los hombres libres (…) la democracia es un compromiso, un engagement (…) Lo mismo se puede decir en cuanto a la técnica judicial. No queremos saber nada de los jueces de Montes-quieu, «êtres inanimés», hechos de pura lógica. Queremos jueces con alma, jueces engagés, que sepan llevar con humano y vigilante empeño el gran peso que implica la enorme responsabilidad de hacer justicia (p. 83).

Se me perdonará, vaya la excusa por anticipado, que esta intervención sea una compilación de citas que al orador le parecen sugerentes, pero se trata de una invitación a la lectura y de un agradecimiento a quien las orientó, mostrándonos lo que hay de luminoso en el ejercicio de una profesión gratificante «a ratos» y amarga «de continuo».

1. Introductor de ideas y de autores

Hay que admitirlo como punto de partida al reconocimiento debido, Perfecto Andrés ha introdu-cido, explicado y difundido la obra de Calamandrei en nuestra cultura jurídica, continuando en alguna medida el impulso de un jurista del exilio republica-no, pendiente de recuperación y de memoria, como

tantos otros, Santiago Sentís Melendo, el director de la colección de los breviarios de Ejea, Ediciones jurí-dicas Europa-América, quien ya tradujera en 1936 el delicioso Elogio de los jueces escrito por un abogado2, y a quien se debe la incorporación a nuestro idioma de buena parte de la producción del profesor florentino y de otros ilustres procesalistas.

Es más, Perfecto ha acometido de manera deci-dida el plan de elaborar una cultura de la jurisdicción entre nosotros, haciendo de maestro en el erial, casi un proyecto de vida intelectual. Lo atestiguan sus pri-meras intervenciones al seleccionar y hacer accesibles los textos de la izquierda judicial italiana organizada en «Magistratura Democrática», cuya experiencia ha sido guía y referencia para la reflexión y la acción en España, en aquel libro inaugural Política y justicia en el estado capitalista, que permitió conocer en plena transición a la democracia la función política de la neutralidad del juez, una construcción que aquellos jueces denunciaban como instrumento ideológico al servicio de los intereses hegemónicos, y el significado garantista de la independencia judicial como meca-nismo de tutela de los derechos y libertades. A este libro le siguieron artículos de prensa, capítulos en libros colectivos y conferencias, recopilados en Justicia y conflicto, que era gozosa secuela de otro ensayo, El poder judicial, que escribió en coautoría con Claudio Movilla, que fue manual de instrucciones de uso en el que se socializaron los jóvenes jueces demócratas que masivamente ingresaron en la carrera a lo largo de los años que siguieron a la Constitución3.

De ahí que debamos contemplar el empeño de Perfecto Andrés con Calamandrei en el contexto de una labor que singulariza al juez como intelectual del derecho. Porque ha cultivado la obra de autores impres-cindibles para configurar una cultura de la jurisdicción con cierta densidad. Así, es obligado mencionar a Cesare Beccaria y su espléndido opúsculo De los delitos y de las

2 Elogio de los jueces escrito por un abogado, traducción de Santiago Sentís e Isaac J. Medina, con un prólogo de Die-go Medina, presidente del Tribunal Supremo, Góngora, Madrid, 1936.

3 Política y justicia en el estado capitalista, edición a cargo de Perfecto Andrés Ibáñez, Fontanella, Madrid, 1978; El Poder judicial, Tecnos, 1986 y, Justicia/conflicto, Tecnos, Madrid, 1988.

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penas, que ha entregado en una edición bilingüe según el texto establecido por Francioni, que hizo el cotejo filológico de las tres ediciones corregidas por el autor con los dos manuscritos existentes, uno de ellos debido a Pietro Verri4.

Beccaria —nos dice Andrés Ibáñez— está vivo, sigue hablando al jurista del mundo global y al ciudadano contemporáneo como hacen los clásicos, porque reflexiona sobre los problemas intemporales que plantean la pena y el proceso, como podemos constatar ante la permanencia de los vestigios del horror que representan la tortura, la pena de muerte y los encierros de por vida, que retornan una y otra vez de la mano de la tradición autoritaria e inquisitorial del sistema penal, demostrando los intensos vínculos entre modernidad y violencia.

También ha incorporado a nuestro bagaje a los pensadores de la Ilustración penal italiana con especial atención, por su importancia para el estudio del proceso y de la técnica judicial, a los Principios del código penal de Pagano, La ciencia de la legislación de Filangieri y los Defectos de la jurisprudencia de Mu-ratori, a Carrara y su Programa de derecho criminal, a los tratadistas clásicos sobre la prueba, de Bentham y Mittermaier a Framarino dei Malatesta y Florian, concluyendo en Michele Taruffo y su imprescindible La prueba de los hechos. Siempre cuidando la cita de las mejores traducciones, de las ediciones canónicas, como buen bibliófilo.

Su relación con Ferrajoli, el gran teórico del derecho, es de otra naturaleza, ya que la amistad y el diálogo con el autor acompañan a la edición, comen-tario y traducción de su obra. El garantismo penal y el constitucionalismo son elementos esenciales de esa cultura del juez que propicia un entendimiento ade-cuado de su relación con la ley, de servidor a crítico, de su dependencia de los derechos y de su posición frente a la política. Derecho y razón y Principia Iuris

forman parte del bagaje del juez español e hispanoa-mericano, en cierta medida, gracias a la interposición de Andrés Ibáñez.

2. Un cambio de cultura

Queremos reseñar algunas de las construcciones teóricas de Piero Calamandrei que constituyen hitos esenciales sobre los cuales asentar la cultura de la jurisdicción en la que queremos reconocernos colec-tivamente. Así, la cultura de Constitución frente a la de la ley, los modelos de juez, entre el burócrata y el comprometido con los derechos, que nosotros diría-mos constitucional, la relación del juez y la política, mediada siempre por la ley, la naturaleza dialéctica del proceso y el carácter imprescindible del método del contradictorio, la importancia de la actividad probatoria y la verdad.

Calamandrei expresa de modo ejemplar la evolu-ción del mundo jurídico continental desde la cultura de la ley a la de la Constitución, que tan importante nos resulta hoy para definir al juez y situarlo en la encrucijada del derecho y la política. Una evolución que es manifestación de la mutación del Estado de derecho (imperio de la ley y sumisión del juez a ella) en Estado constitucional (también la ley ha de someterse al derecho y respetar los derechos fundamentales, con-virtiéndose el juez en censor de la ley), consecuencia de la constatación del papel de la ley en la experiencia del nazifascismo, cuando dejó de ser garantía de cer-teza, seguridad y libertad para devenir instrumento de opresión, lo que provocó la pérdida de legitimación de la omnipotencia del legislador estatal y generó la desconfianza hacia aquella. Transformación que desembocó en un desplazamiento de los sujetos en el esquema del Estado, quedando el legislador sometido y constreñido por la Constitución, vinculación que solo puede hacer efectiva la jurisdicción, de ahí que el juez abandone la pasividad a la que había sido reducido en el esquema del positivismo propio de un tiempo polí-tica y jurídicamente superado. Calamandrei vivió un conflicto ético intenso al defender en plena dictadura la legalidad como último baluarte frente a la violencia y la arbitrariedad —que le llevó a anotar en su diario: «¿Somos los precursores del porvenir, o los conservado-res de un pasado en disolución?»—, a pesar de que la

4 Cesare Beccaria, De los delitos y de las penas, Trotta, Ma-drid, 2011. Pietro Verri, amigo de Beccaria, del que se sabe se distanció, es autor del clásico Observaciones sobre la tortura, que fue traducido al español por otro jurista del exilio, Manuel Rivacoba y Rivacoba, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1977 (paradójicamente en plena dictadura argentina, mientras los agentes del Estado torturaban y asesinaban sistemáticamente al enemigo interno).

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forma ley venía dando cobertura a programas políticos indecentes como la persecución y deportación de los judíos, conflicto del que Andrés Ibáñez ha dado cuenta en dos prólogos titulados «Calamandrei, fascinante y polémico» y «Calamandrei, constitucionalista y constituyente»5. Siempre su concepción de la legalidad estuvo inspirada en el respeto a la libertad.

La crítica de nuestro autor a la ley del fascismo y a las sentencias pronunciadas en su nombre fue descarnada: el desconcierto de los juristas se debía a la comprobación de que «el retorno general a la bes-tialidad colectiva no se haya producido en forma de abierta rotura de la legalidad como furia de instintos animales dirigidos sin ley al asesinato y saqueo, sino que se haya disfrazado de ejercicio de autoridad, acom-pañado de las formas tradicionales del proceso (…) bajo la toga usurpada era visible el negro uniforme del sicario, que no juzga sino que apuñala; y después las leyes persecutorias destinadas al exterminio de todo un pueblo, y las sentencias hechas dócil instrumento de estas leyes exterminadoras»6.

La salida de la crisis debía pasar por una lega-lidad en sentido sustancial, que exigía otro concepto de ley, un cambio de paradigma que reivindicará para delimitar los poderes del legislador, en respeto de los derechos fundamentales. La legalidad mudó en legalidad constitucional, ley más Constitución, en una fórmula que Perfecto Andrés Ibáñez reitera como lema para orientar la práctica jurisdiccional en «prin-cipios básicos universalmente compartidos, que tienen consagración constitucional y en los textos internacio-nales de garantía de los derechos fundamentales»7. El sistema se debe sustentar en una «Constitución rígida, en la cual los derechos individuales están puestos a seguro bajo la coraza del principio de la legalidad»8.

Es por ello que Calamandrei celebrara como un hecho histórico la primera sentencia del Tribunal Constitu-cional italiano, de 14 de junio de 1956, en la que este asumió la facultad de anular las leyes anteriores a la Constitución, porque «ha reivindicado para sí el oficio de depurar nuestro ordenamiento jurídico de todas las escorias de la legislación fascista que todavía anidaban (y anidan) en ella»9.

Esa transformación hacia la cultura de Consti-tución, y las prácticas jurisdiccionales que lleva im-plícitas, es un modelo para España, al que se debería tender, para, entre otras cosas, depurar también el ordenamiento jurídico de las sentencias indecentes de los tribunales de excepción del franquismo. No está de más recordar que, en contraste, nuestro Tribunal Constitucional afirmó que «la Constitución no tiene efectos retroactivos, por lo que no cabe intentar en-juiciar, mediante su aplicación, los actos del poder producidos antes de su entrada en vigor», cuando in-admitió la demanda de la madre de uno de los últimos fusilados por la dictadura que trataba de recabar su derecho a la tutela efectiva: la sentencia del Consejo de guerra sigue formando parte de nuestro ordenamiento jurídico (auto 187/2004).

La fórmula del sometimiento único al «imperio de la ley» no se sostiene ante la realidad en la que se ve obligado a actuar el jurista en la interpretación y resolución de los casos, con materiales diversos cuya ordenación resulta una operación compleja y siempre provisional. Constitución, tratados, leyes orgánicas y leyes ordinarias, más jurisprudencia y doctrina cons-titucional en el contexto nacional; los Tratados consti-tuyentes de la Unión Europea y la Carta de derechos, reglamentos, decisiones y directivas, jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dictámenes y recomendaciones, en el ámbito de la Unión; Convención europea de derechos humanos y jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo; Carta de Naciones Unidas, ius cogens o derecho internacional imperativo y derecho consuetu-dinario, Declaración universal de derechos humanos y Pactos internacionales de derechos civiles y políti-cos y de derechos económicos, sociales y culturales, Derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, Derecho internacional penal, jurisprudencia

5 Estudios preliminares a Fe en el derecho, como se llama el texto de la conferencia de enero de 1940 sobre cuya oportunidad Calamandrei dudaba (Marcial Pons, Madrid, 2009), y La constitución inactuada, Tecnos, Madrid, 2013.

6 «Proceso y justicia», en Instituciones de derecho procesal civil, Librería El Foro, Buenos Aires, 1996, p. 205.

7 «Para una ética positiva del juez» y «»Legalidad, jurisdic-ción y democracia», En torno a la jurisdicción, Editores del puerto, Buenos Aires, 2007, pp. 43 y 110.

8 «Función de la jurisprudencia», Instituciones, citada, vol. 3, p. 226.

9 «La primera sentencia de la Corte Constitucional», Insti-tuciones, citada, p. 185.

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de los Tribunales internacionales y decisiones de los organismos internacionales. Sin olvidar el papel de los principios y valores, ni las opiniones de la comunidad jurídica. Las viejas metáforas asociadas a la forma ley y a la pirámide normativa ya no funcionan, el derecho se ha hecho dúctil, como dijera Zagrebelsky.

La cultura de la ley y del código, según la in-terpretación autorizada de la cúspide de la pirámide judicial, ha modelado el aparato burocrático judicial y el propio orden de valores del profesional, ubicando la soberanía en el legislador —ahora democrático— como si no existieran la Constitución ni la legalidad internacional y, sobre todo, los derechos humanos. De esa manera se ha reforzado la dependencia in-terna del juez ante la autoridad de la jurisprudencia doméstica y afirmado lugares comunes que se repiten por doquier como supuesta expresión del «imperio de la ley», paradigmáticamente que los derechos no son ilimitados ni absolutos —algo banal—, ocultando la premisa de que los derechos, y su contenido esencial, delimitan y restringen la forma, procedimiento y alcance de la ley. Cultura de la ley frente a cultura de los derechos y socialización del juez en valores es uno de los temas capitales en la formación profesional del juez constitucional.

Comprendo —decía Calamandrei en una confe-rencia de 1955— que en un régimen autoritario, como era el fascismo, los jueces, humillados por la aplastante omnipotencia del legislador único, se limitaran a aplicar las leyes tal como él las dictaba, sin agregar ni quitar cosa alguna, a fin de dejarle a él solo toda la responsabilidad de ella, especialmente cuando se trataba de leyes infa-mes, como las de persecución racial. Pero en un régimen de libertad, dentro de una Constitución en que el poder judicial es un poder autónomo, puesto en el mismo plano que el legislativo, esa actitud agnóstica de la jurisprudencia (…) no responde ya a los deberes constitucionales del orden judicial, el cual para hacerse cargo de las metas que señala, no tiene ya necesidad de pasar a través del trámite del legislador10.

He ahí expuesto el programa de la eficacia normativa de la Constitución y de la legalidad inter-nacional y su papel en el trabajo de interpretación, tarea que exigió durante el regreso a la democracia una confrontación con la cultura de los jueces, todavía actual entre nosotros.

El diferente cometido del juez en uno y otro universo es fuente de múltiples problemas que ha analizado Perfecto Andrés; frente al viejo esquema, el juez del programa constitucional se hace visible, por lo tanto vulnerable y sometido permanentemente al cuestionamiento de su propia independencia, en la medida que ejerce un poder de disposición de difícil control, con márgenes irreducibles de ilegitimidad, una potestad que resulta intolerable cuando se dirige contra los poderosos de la política y del mercado. Si el juez podía vivir de las rentas de legitimidad que le proveía su condición de autoridad, «el juez del Estado constitucional de derecho tiene más poder real pero la auctoritas no fluye sobre él de manera espontánea, sino que depende de la calidad de su ejercicio, que se produce en un régimen de menos intensa vinculación legal y en interlocución con un número más abierto y atento de sujetos»11.

3. Un nuevo modelo de juez

De esa cultura de los derechos surgen reque-rimientos específicos que permiten hablar de un modelo de juez. Un juez con conciencia crítica, que ha aprendido a desvelar la desigualdad social y la debilidad singular de muchos de los que reclaman tutela, capaz de identificar el sufrimiento ajeno y la esencial vulnerabilidad del ser humano, vinculado a los derechos y responsable. Una conciencia que vive en tensión con sus propios valores y prejuicios, para reconocerlos y ponerles coto en el momento de la de-cisión, cuya justificación ha de buscar en el derecho (ley más Constitución).

En este espacio el lector ha de rendirse ante la potencia de las imágenes de Calamandrei, que enaltece la figura de un juez ideal. A pesar de que la catástrofe del fascismo y de la guerra mundial, el propio paso del tiempo humano, imprimieron una mayor severi-

10 «Función de la jurisprudencia», en Instituciones, volumen 3, p. 242.

11 «Legalidad, jurisdicción y democracia», En torno a la jurisdicción, citada, p. 121.

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dad a su mirada sobre los jueces, algo apreciable si se comparan las entradas iniciales de su Elogio con las que introdujo en la tercera edición, seguía pensando que «el buen funcionamiento de la justicia depende de los hombres y no de las leyes, y que el óptimo sistema judicial es aquel en que los jueces y los abogados, vin-culados por recíproca confianza, buscan la solución de sus dudas, más que en la pesada doctrina, en la viva y fresca humanidad»12. Nadie como él ha sabido transmitir la confianza en la capacidad tuteladora de la jurisdicción, ejercida de manera adecuada, y en la ha-bilitación del sentimiento de humanidad compartida para fabricar buenos jueces. Sus textos están plagados de referencias en esta clave, que puede parecer ingenua, pero que es un canto a la posibilidad del individuo de hacer bien las cosas. «Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable»13. Una visión que en Calamandrei se convierte en religión civil, en religión de la libertad, según sus palabras: «el amor a la humanidad, que es el reconocimiento de la igual dignidad moral indeleble en todo hombre, coincide en sustancia con el activo y exultante amor a la libertad»14.

Jueces cultos, libres y humanos, el modelo ideal de Calamandrei que se oponía cultural, ética y políticamente al del juez burócrata, un programa que sorprende al mismo juez porque lo presenta y repre-senta desnudo ante los otros poderes del estado y de la

sociedad, aquí de modo señalado los poderes privados del mercado y los medios de comunicación. «No hay norma, dice Calamandrei, que no consienta al juez un cierto respiro de libertad creadora», y en esa creencia el maestro parece quejarse de los complejos del juez cuando afirma que «la jurisprudencia no se sirve sufi-cientemente de esa libertad, así sea racionada, que el sistema de legalidad permite al juez: que no se sirve de ella con bastante resolución y bastante valor». Subyace a esas palabras, y a la construcción de la cultura de la jurisdicción que debemos a Perfecto Andrés, la versión de un juez complejo y paradójico, libre y constreñido al tiempo, libre en su trabajo intelectual, razonando en el contexto de una limitada y reactiva potestad, todo ello para la mejor defensa de los derechos y las

libertades. Con relación al modelo

de juez, Perfecto Andrés viene reflexionando y nos ha presen-tado acabadas formulaciones que podemos encontrar, entre otros textos, en «Para una ética positiva del juez» 15. Una vez superada la idea del servidor de la ley, una falsa descripción de la actividad jurisdiccional, admitiendo, con Ferrajoli, la realidad de un poder de dis-posición que abre espacios de inevitable discrecionalidad a la decisión judicial, en la medida

que el juez concurre a configurar la norma que aplica, es preciso colocarle, para hacerle responsable, frente a sus propias elecciones. Para ello es necesario exigirle una buena formación técnica y humana, pero también hay que atender a sus opiniones políticas, religiosas y culturales, a su universo de valores, a su manera de ver las cosas, a la actitud ética. No en balde, como indica Perfecto Andrés, el juez es un individuo cultural, reli-giosa, social y políticamente situado, por lo que ha de generar «rigurosos hábitos de honestidad intelectual y de autocrítica».

12 Prólogo a la edición alemana de Elogio de los jueces, que tituló siguiendo a su traductor «También los jueces son hombres», que se puede encontrar en Instituciones de derecho procesal civil, citada, vol. 3, p. 255.

13 «Proceso y justicia», en Instituciones, citada, vol. 3, p. 220. 14 Prefacio a De los delitos y de las penas, citada, p. 60.

15 En torno a la jurisdicción, citada, p. 39 y siguientes; antes había abordado el tema en El poder judicial, citada, pp. 29 y 99.

Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no

está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana.

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En una lectura de la historia de la cultura jurídica contemporánea Andrés Ibáñez nos ofrece dos modelos antagónicos para reconstruir y explicar los roles: el del juez napoleónico y el del juez constitucional, una síntesis fructífera. El primero se estructura como carrera en un cuerpo subordinado externa y, sobre todo, interna-mente, mediante la dependencia jerárquica a la cúspide del sistema en lo jurisdiccional y en lo gubernativo, se socializa en una cultura jurídico-política homogénea, la del positivismo dogmático, donde el juez se presenta como leal intérprete de la voluntad de la ley16, y en materia de prueba resuelve en conciencia; es decir, sin necesidad de justificar sus elecciones y decisiones, lo que permite tanto neutralizar la autocrítica de su papel y función, manifestarse reacio y resistente a las críticas. Un modelo de juez que ha sido, como no podía ser de otra manera, funcional a las formas de gobierno auto-ritarias, como sugieren la experiencia de las dictaduras fascistas en Francia, Italia y España. En el otro extremo emerge un modelo constitucional, en el que la cúspide del sistema está ocupada por los derechos fundamentales que obligan a todos los poderes, también al legislador. Esa reconfiguración de la pirámide normativa, explica Andrés Ibáñez, propicia otro poder judicial, llamado a garantizar la independencia tanto de la magistratura en su conjunto como de cada juez en particular, en tanto instrumento al servicio de los derechos y libertades, frente a los poderes externos e internos. Para ello se hace necesaria la abolición de la carrera, condición para operar la desvinculación de la jerarquía y la vinculación a la ley y los derechos, la ruptura de la homogeneidad cultural y la apertura al pluralismo de los valores. La misma fuente de legitimación de la potestad del juez se ve alterada: se encuentra solo en la garantía de los derechos fundamentales; el juez pasa de ser instrumento de los poderes a servidor del derecho y de los derechos, de prolongación de la ley a crítico de la ley desde los parámetros de la Constitución.

Llamaba la atención Calamandrei, al indagar en el modelo de funcionario de carrera, sobre el «peligro del hábito, de la indiferencia burocrática, de la irres-

ponsabilidad anónima. Para el burócrata las personas dejan de ser personas vivas y se transforman en números, cédulas y fascículos: en un expediente, como se dice en el lenguaje de las oficinas, esto es, una carpeta bajo cuya cubierta están agrupados numerosos folios pro-tocolizados, y en medio de ellos, un hombre disecado. Para el burócrata, los afanes del hombre vivo que está en espera no significan nada; ve aquel enorme cúmulo de papeles sobre su escritorio y sólo trata de encontrar un medio de hacerlo pasar al escritorio de otro burócrata, su vecino de oficina, y descargar sobre él el fastidio de aquel engorro»17. Contra esa justicia sin alma reivindi-caba Calamandrei la figura del juez culto y sensible, el juez digno de la ciudad de los hombres libres.

El modelo constitucional tiene intensas implica-ciones en la ubicación del juez y en sus deberes cotidia-nos en cuanto a imparcialidad, relación con las partes, trato del acusado y motivación. Desde luego es menos cómodo para el funcionario, porque le exige mayor responsabilidad y lo somete a la tensión de los valores. Perfecto Andrés nos recuerda, acudiendo a Ferrajoli, que al juez se le confía «no ya la conservación del derecho vigente, sino el análisis y la crítica de los perfiles de inconstitucionalidad, a fin de promover la progresiva adecuación de su ser efectivo a su deber ser normativo».

Las reflexiones de Calamandrei sobre la inde-pendencia interna, que tienen una importancia capital en la tensión de los modelos de juez, deben hacerse actuales para generar valores resistentes en la cultura de la jurisdicción, en la idea de que el juez cuando decide «no tiene sobre sí superiores», se encuentra «solo con la ley y con su conciencia».

El maestro demuestra conocer la condición humana y el judicial desempeño cuando advierte al juez frente a otros peligros de la carrera funcionarial, si esta se convierte en el «gusanillo» siempre presente en su conciencia, auténtica obsesión en los momentos críticos de su vida profesional.

Puede suceder, así, que el magistrado se sienta inclinado naturalmente, por costumbre buro-crática, a considerar como óptimo modo de hacer justicia el que mejor conviene a su propia 16 Una ficción inútil como demostrara Carl Schmitt en un

trabajo de juventud: «Ley y juicio. Examen sobre el pro-blema de la praxis judicial», en Posiciones ante el derecho, Tecnos, Madrid, 2012, p. 59. 17 Proceso y democracia, p. 80.

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carrera (…) razón por la que los jueces próxi-mos al ascenso tienen la tendencia de redactar la motivación de sus sentencias en forma de disertaciones científicas destinadas a revelar su erudición, porque saben que para los efectos de la promoción, son las sentencias doctas y no las justas las que son tomadas en consideración18.

La carrera se convierte de este modo en un mecanismo fabuloso de conformismo y subordina-ción jerárquica, «conformismo de casta, concordante con el criterio de los superiores», en detrimento de la función de garantía de derechos y libertades que requiere de libertad intelectual, un riesgo más grave, por insospechado, para la independencia que puede verse «amenazada igualmente por el humano deseo de no enemistarse con los que pueden disponer de su carrera». De nuestros hábitos depende que sus palabras no caigan en vano19.

4. Contradicción como método, juez imparcial y proceso democrático

El juez es una autoridad dotada de poderes, pero Calamandrei enfatiza su condición de «funcionario sujeto a deberes y responsabilidades frente a las par-tes, las que tienen derecho a hacer valer libremente sus razones y de ser escuchadas con atención20». El carácter dialéctico del proceso expresa la sustancia de la democracia en su dimensión jurisdiccional: pone de relieve los deberes de quien detenta la potestad estatal

de decidir los conflictos y los derechos de las personas que comparecen en el proceso.

Con Calamandrei podemos hablar de una cierta cartografía del juez para determinar su ubicación en el espacio, en los lugares de la política, del derecho y del proceso. Su contacto con la política, en la acti-vidad jurisdiccional, debe ser siempre indirecto, ha de ser mediada y mediatizada por la ley, producto y forma de la actividad parlamentaria. Su ubicación en el proceso, tan importante para identificar dónde hay juez en sentido constitucional fuerte, es decir ga-rante de los derechos de las partes del conflicto, está configurada por una relación triangular: el juez y las partes enfrentadas.

Entre la política y el juez media la ley, siendo el derecho, en palabras de Calamandrei, un producto de la política depurado, cristalizado, «un proceso de depuración que se produce en dos tiempos: la primera fase es legislativa, y posteriormente viene la judicial»21. Las metáforas, importadas del mundo de la física, aquí sobre los procesos de depuración y de cristalización, son elocuentes para explicar la relación del juez con la política y con la ley, el lugar adecuado de aquel, en un intento de racionalización del poder propio del sistema de legalidad ideal en el que la decisión judicial «se sustrae al capricho del juzgador», separando así po-testades públicas y delimitando el espacio en garantía de la certeza de los derechos y de la libertad personal. Calamandrei habla desde la profunda grieta que en la cultura jurídica democrática había abierto el fascismo, cuyas secuelas permanecieron en los primeros tiempos constitucionales cuando los jueces no supieron separar la justicia de la política22.18 Proceso y democracia, p. 100.

19 Puede aportar información, incluso resultar complemen-taria, la modelización que propone la filósofa del derecho Martha Nussbaum, que atiende a la subjetividad del juzgador y a su posición ante el fragmento de vida que se representa en el proceso, en una clave que resulta familiar al discurso de Calamandrei. Un catálogo que transita del juez-neutral, que toma una distancia escéptica ante el conflicto y sus protagonistas, al juez-técnico, que se refugia detrás del razonamiento formal, y el juez-espectador, un juez imparcial, consciente de su espacio en el contradicto-rio, cómodo entre partes enfrentadas que aportan su propia y subjetiva verdad, juicioso y emotivo, capaz de elaborar razonamientos prácticos que se sustentan en evaluaciones humanistas controladas por el derecho (Justicia poética, Andrés Bello, Madrid, 1997).

20 Proceso y democracia, p. 149.

21 Proceso y democracia, p. 69.22 Se refería Calamandrei a las decisiones de los jueces en

relación a los crímenes de la dictadura y la aplicación de la amnistía. «¿Cómo podría explicarse esta insensibilidad de ciertos magistrados ante las más crueles bestialidades, si no se tiene presente que su indulgencia participa, aunque inconscientemente, de una valoración política, que llevaba a aquellos magistrados a ver en los guerrilleros, víctimas de aquellas torturas, los subversores del orden al que dichos magistrados habían permanecido fieles?». En su artículo «La crisis de la justicia», Crisis del derecho, obra colectiva, Ejea-Breviarios del Derecho, Buenos Aires, 1961. Se ex-presa así el Calamandrei maduro, que se había convertido en el exegeta y propagandista de la Resistencia.

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Calamandrei era un gran prosista, lo demostró en sus ensayos, en su diario o en sus textos memoria-listas de los que el Inventario de la casa de campo es obra modélica; sus metáforas son geniales, permiten comprender el mundo del derecho, profundizar en sus matices más complejos. Una metáfora memorable, a la que acudió para cuestionar el modelo de juez que propiciara el primer liberalismo, es la que remite de la máquina de hacer silogismos, propia de los êtres inanimés, a los aparatos ópticos, «un mecanismo he-cho de lentes selectivos que descubre a su alrededor lo que ya existe, pero que los ojos comunes no ven, o, si preferís, es un proyector que con su haz luminoso revela la misteriosa vida submarina de los organismos jurídicos»23.

Otra metáfora sobre la misma idea: pone a dis-tancia al juez de la política «la muralla sin ventanas de la ley» —ley más Constitución y legalidad internacio-nal, añadamos para un mejor entendimiento. Aunque después de la dictadura fascista Calamandrei criticó el concepto positivista que había asumido al elaborar la imagen del juez como prisionero en el castillo de la ley, tal y como escribió en su juventud en El significado constitucional de las jurisdicciones de equidad, con una argumentación sobre la omnipotencia del legislador y la anulación de la tarea del juez-intérprete que todavía nos encontramos en el debate:

Si la ley —decía entonces— no responde ya a las necesidades de la sociedad actual, corresponde al legislador de hoy modificarla; pero mientras al legislador no le plazca desmantelar alguna de las torres de su viejo castillo, el juez debe dar vueltas como prisionero dentro de los muros sin ventanas, olvidando que fuera de aquella prisión el mundo vive al aire libre y se renueva sin cesar24.

El juez no es más un presidiario de la ley, ya que sirve al derecho y a los derechos, critica y juzga la ley, limita y controla al legislador, cuya potestad se ha visto sometida a la omnipotencia de la Constitución y a la

legalidad internacional, esta con eficacia normativa y supraordenada al Estado.

Más tarde nuestro autor consideró esta des-cripción incompleta y unilateral, «porque aquel que imagina la sentencia como un silogismo no ve la sen-tencia viva, sino su cadáver, su esqueleto, su momia». Calamandrei evolucionó conforme a la transformación de la cultura jurídica de posguerra y la afirmación del estado constitucional de derecho, en el entendimiento de que la ley es uno de los coeficientes que concurren a la decisión judicial, pero no el único, ya «que toda interpretación constituye una nueva creación», como defendió en Proceso y democracia, ese breviario fun-damental para la cultura del juez. Ante dos sentencias dispares pronunciadas bajo la cobertura de la misma ley, se pregunta cuál de los jueces se ha equivocado: «Ninguno de los dos, porque si la ley era la misma para ambos, si los hechos eran idénticos, sin embargo era diverso el sentimiento individual del juzgador, a través del cual la ley y los hechos se han encontrado». Aparece aquí un concepto polémico que reflexiona sobre la influencia del sentimiento en la decisión ju-dicial, al tiempo que considera la sentencia creación de la conciencia del juez, en términos que le gustaba utilizar a Calamandrei, el gran humanista; pero es necesario aceptar con él que, en ocasiones, «la cuestión de derecho es tan sutil e incierta que puede bastar, para resolverla a favor de una parte más que en beneficio de la otra, apenas un leve impulso del sentimiento», un peligro frente al que tiene que prevenirse el juez. (El Calamandrei maduro que había aprendido lo difícil que resulta levantar un pronóstico sobre la suerte de un pleito, se reconcilió con el adagio habent sua sidera lites, al que había acudido para abrir su Elogio con el objeto de denunciar las mañas de los abogados sin escrúpulos, porque consideraba que ofrecía consuelo cuando la sentencia desmiente las previsiones. La ironía, el juego paródico, es en él una estrategia para humanizar las cuestiones más serias relacionadas con la justicia.)

La imparcialidad ha ido unida a la figura del juez como algo consustancial en la historia de nuestra civilización:

23 Proceso y democracia, p. 73.24 El artículo se puede leer en Estudios sobre el proceso civil,

citado, p. 67.

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El juez es un tercero extraño a la contienda que no comparte los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí, y que desde el exterior examina el litigio con serenidad y con despego (…) el interés que lo mueve es un interés superior, de orden colectivo, el interés de que la contienda se resuelva civil y pacíficamente25.

Allí donde no hay partes enfrentadas es difícil que emerja un juez imparcial. Aunque esa ubicación es problemática porque el juez también es persona y ciudadano, enclavado en la historia y en la cultura, algo que nuestro autor recuerda de modo reiterado, al señalar la dimensión humana, con sus grandezas y miserias:

¿Es humanamente posi-ble que el juez, el cual es también un hombre, se sienta tercero en un de-bate en el que se encuen-tran, aunque sea ocasio-nalmente encarnados en una litis singular o reducidos a escala indi-vidual, aquellos mismos intereses colectivos que chocan en la vida polí-tica de la sociedad, de la que el mismo juez forma parte?26.

Frente a algunas declara-ciones producto de la hipocresía o del desconocimiento, dentro y fuera de la magistratura, hay también aquí que identificar, y admitir, una inevitable dosis de par-cialidad que el juez debe conocer e intentar domeñar. Se lo demanda el oficio, la deontología que disciplina este oficio público.

«Por lo tanto, el juez no está nunca solo en el proceso. El proceso no es un monólogo sino un diá-logo, una conversación, un cambio de proposiciones, de respuestas y réplicas, un cruzamiento de acciones y de reacciones, de estímulos y de contraestímulos, de ataques y de contraataques (…) la voluntad del juez

no tiene ya, en ningún caso, el carácter de soberanía absoluta , sino que está condicionada (inclusive en el proceso penal) a la voluntad y al comportamiento de las partes, es decir, a la iniciativa, al estímulo, a la resistencia o a la aquiesciencia de las mismas».

Es más, el proceso puede reconocerse allí donde el juez adopta la posición de un tercero entre partes enfrentadas.

Sin esta dialéctica triangular no existe proceso en el sentido moderno de la palabra (…) en ciertos periodos históricos, que hasta hace poco tiempo creíamos desaparecidos para siempre en la tenebrosidad de las hogueras, ha existido una figura de proceso en la que el juez ha estado solo, puesto que ante sí no veía hombres, conciencias

responsables y libres para defenderse, sino únicamente víctimas indefensas, sujetas a su ilimitado arbitrio y con-denadas anticipadamente al sacrificio; tal era el proceso de la Inquisición en el que la función de investigador, de acusador y de juez se concen-traba en una sola persona, el inquisidor, ante el cual el pes-quisado no tenía la calidad de persona sino solamente la de un sujeto inerte, de un mísero fardo de carne, hecho para ser desgarrado y aniquilado por la tortura27.

Parece que Calamandrei describiera —omitien-do la imagen patética de la tortura, entonces legal— alguna de las prácticas del juez de instrucción durante la formación del sumario, un vestigio del proceso inquisitivo que en sus fases secretas evoca ese proceso donde no hay juez en sentido constitucional, es decir tercero. «(…) una concepción autoritaria del proceso que hace del juez un déspota absoluto y su único per-sonaje (…) que no busca la colaboración del acusado ni contempla en él la dignidad y responsabilidad de una conciencia humana, de la cual espera una respues-ta que podrá ser decisiva para su suerte, sino que ve

25 Proceso y democracia, p. 60.26 «Proceso y justicia», en Instituciones, citada, p. 217. 27 Las citas proceden de Proceso y democracia, pp. 151, 153.

El juez no es más un presidiario de la ley, ya que sirve al derecho y a

los derechos, critica y juzga la ley, limita y controla al legislador, cuya potestad se ha visto sometida a la omnipotencia de la Constitución y

a la legalidad internacional.

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solamente un objeto sin alma, cuyo destino terrenal está escrito en la mente del juez». Inapelable alegato contra las formas autoritarias que se reintroducen en el proceso, que son muchas y variadas en las prácticas que genera un sistema mixto como el nuestro, deudor de dicha tradición inquisitiva, tradición que tiene una inmensa capacidad para producir cultura judicial antidemocrática.

En el mismo sentido concluye Perfecto Andrés: «el juez debe respetar el derecho de las partes a afir-mar y contradecir, sabiendo que es en ese contexto de interlocución, y sólo en él, donde ha de obtener, razonadamente, su convicción. Escuchar es, en el ejercicio de la jurisdicción, mucho más que una regla de cortesía, se trata de una exigencia de método»28.

5. Motivación de los hechos, prueba y verdad

La motivación era para Calamandrei la justi-ficación persuasiva de la bondad de la sentencia, «el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional». Ya encontramos en sus trabajos una elaboración integral de la función de la motivación en tanto fuente de legitimación de la po-testad del juez y garantía de la posibilidad de control de la sentencia y de su impugnación: «la motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador»29.

También puso de relieve la importancia del mé-todo contradictorio para el enjuiciamiento del hecho y el hallazgo de la verdad. Este es un ámbito en el que la reflexión de Perfecto Andrés ha sido especialmente fértil para el bagaje cultural de nuestro juez, que in-cluso ha inducido una modificación en la manera de ordenar el argumento judicial, en el lenguaje al uso para describir la actividad probatoria y en el modo de redactar las sentencias, todo ello a partir de su ar-tículo «Carpintería de la sentencia penal (en materia de hechos)»30.

«La génesis lógica de la sentencia civil», de 1930, y «El juez y el historiador», de 1939, son dos textos que siguen hablando al juez de la relevancia de los hechos, de la actividad probatoria y de la construcción del relato fáctico en el proceso de decisión. Pero tam-bién le proponen interesantes reflexiones acerca de la valoración de las pruebas, sobre las presunciones y los indicios, la credibilidad de los testigos, el manejo de las reglas de experiencia y los hechos notorios, temas tan poco atendidos, desgraciadamente, por los cultiva-dores del derecho procesal español; ante tal abandono, la escena ha sido ocupada por filósofos del derecho.

La actualidad de Calamandrei se manifiesta, por ejemplo, en la necesidad de desembarazarse de la idea vulgar de que el juez opera con hechos: «el resultado de cualquier medio de prueba no puede ser nunca un hecho, sino solamente un juicio sobre la existencia o sobre el modo de ser de un hecho», es decir, acerca de hipótesis sobre los hechos (el desarrollo de esas ideas, entre la epistemología, la filosofía y el derecho, se debe a Taruffo y, en nuestra literatura, a Gascón Abellán y a Ferrer Beltrán, quienes han influido en las prácticas de los tribunales gracias a la reflexión de Andrés Ibáñez). O a la hora de atender a la trascendencia de la tarea del análisis y evaluación de la actividad probatoria en la elaboración de las resoluciones:

Para la preparación y la selección de los materia-les de decisión (…) es, sin embargo, necesaria la agudeza y el tacto del hombre que vive en íntima correspondencia con la conciencia moral e inte-lectual de su tiempo; y si los juristas romanos desdeñaban, como oficio de retórico más que de jurisconsulto, la valoración de las pruebas y la decisión de las cuestiones de hecho (…) en la gran mayoría de los casos la bondad de las sentencias está en razón directa del grado de esmero puesto por el juez al indagar exactamente la relación de hecho31.

Nuestro tiempo se caracteriza por un cierto relativismo, del que los jueces no están exentos; pero en materia de verdad el jurista no puede prescindir de un concepto fuerte, en el sentido de verdad como

28 En torno a la jurisdicción, citada, p. 56.29 Proceso y democracia, p. 115.30 Publicado en la revista Poder Judicial, nº. 49, 1998. Ahora

puede leerse en el libro En torno a la jurisdicción; los textos del autor sobre la materia son accesibles en Los hechos en la sentencia penal, Fontamara, México, 2005, y en Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009.

31 Coleccionados estos dos artículos en Estudios sobre el pro-ceso civil, mencionado. Las citas proceden de «La génesis lógica…», pp. 379 y 384.

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correspondencia con la realidad. Seguimos hallando en las sentencias esa extraña categoría de la «verdad mate-rial», como si fuera admisible en el ámbito del proceso una verdad de segunda o una apariencia de verdad, algo insostenible cuando hablamos de justicia en el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales.

Calamandrei creía que era necesario volver a creer en la verdad: «la contraposición entre verdad real y verdad formal, mediante la cual algún procesalista ha creído expresar en fórmula sintética una diversi-dad esencial de objeto entre la instructoría penal y la instructoría civil (de suerte que, si tuviese funda-mento tal contraposición, solamente sería verdadera historiografía la que se realiza en las aulas penales), no corresponde en modo alguno con la verdadera natu-raleza de los dos procesos, los cuales, aun sirviéndose de diferentes métodos de investigación, se dirigen al mismo y único fin, que es la busca de la verdad, de la verdad simple y una, sin añadidos y sin calificativos»32.

En otras ocasiones Calamandrei se ha referido a la verdad posible, la que el ser humano puede desear con sus medios de conocimiento, si «queremos volver a considerar el proceso como instrumento de razón (…) hace falta estar convencidos de que el proceso es ante todo un método de cognición, esto es, de conocimien-to de la verdad, y de que los medios probatorios que nosotros estudiamos están verdaderamente dirigidos y pueden verdaderamente servir para alcanzar y para fijar la verdad; no las verdades últimas y supremas que escapan a los hombres pequeños, sino la verdad humil-de y diaria, aquella respecto de la cual se discute en los debates judiciales, aquellos que los hombres normales y honestos, según la común prudencia y según la buena fe, llaman y han llamado siempre la verdad»33.

Una verdad que ha de perseguirse con el método del contradictorio, que traslada al proceso un principio metodológico fundamental para la elaboración de conocimiento empírico: «el contradictorio es indis-pensable en el proceso (…) en interés de la justicia y del juez, ya que precisamente en la contraposición dialéctica de las defensas contrarias encuentra fácil-mente el medio más adecuado para descubrir toda la verdad, iluminada bajo sus más diversos aspectos»34.

Observando esas sencillas pautas, nada se debería aprovechar al margen del contradictorio: de ese modo desconfiaríamos de la capacidad del poder para cons-truir verdad sobre las hipótesis en presencia. Es hora de dejar de prestar atención al silencio del acusado, que en un sistema adversarial —que no el nuestro, pendiente de reforma— es expresión del ejercicio de un derecho elemental del imputado, y liberarnos de esa pulsión a penalizar, de alguna manera, a quien asume una coherente posición ante el poder de persecución penal.

Otras prácticas niegan de igual manera el mo-delo de proceso de cognición. Así, la confesión o inte-rrogatorio del acusado, que todavía inaugura la fase de prueba en el juicio oral; otra reliquia de esa estructura inquisitiva o autoritaria, más cuando, al margen del método del contradictorio, contemplando al imputado como un «objeto sin alma cuyo destino terrenal está ya escrito», vicio sobre el que alertara Calamandrei, se introduce en el cuadro de la prueba la declaración que, privado cautelarmente de libertad y aislado del entorno, prestara ante la policía —incluso cuando se encuentra sometido a la intensa deprivación de dere-chos de la incomunicación. O cuando se estima «más espontánea» aquella manifestación, la primera, que se erige en prueba de cargo principal, al considerar que las evidencias acopiadas por los investigadores (poli-ciales), que se denominan coloquialmente pruebas, no le dejaban margen para negar su intervención; o cuando se admite como «contradicción devaluada» lo que es simple y radical exclusión de la posibilidad de intervención de la defensa en la producción de la prueba. El contradictor, enseña el maestro al discurrir sobre el carácter dialéctico del proceso en otro pasaje del citado Proceso y democracia, «no es un enemigo, sino un colaborador, porque con sus objeciones ayuda a descubrir y corregir los errores». ¡Qué ingenuidad!, cuando todavía funcionan esquemas que piensan el proceso como un medio de lucha contra los fenómenos emergentes de la delincuencia.

En este apartado, el de la verdad y el poder, re-sulta pertinente la recomendación de Perfecto Andrés de integrar en la ética del juez «un punto de mala con-ciencia», la mala conciencia del jurista que reclamaba Radbruch, «una garantía de naturaleza cultural no reclamada por ninguna ley escrita, pero con un fun-

32 «El juez y el historiador», Estudios…, citado, p. 117.33 «Proceso y justicia», en Instituciones de derecho procesal

civil, citada, p. 215. 34 Proceso y democracia, p. 157.

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damento de principio que está fuera de toda duda»35. Que puede entenderse como manifestación del «fervor de la conciencia» del que hablara Calamandrei en su Prefacio a De los delitos y de las penas para ensalzar el «dulce sentimiento de piedad y de solidaridad fraterna con los dolientes» que alimentaba el espíritu de Becca-ria: «El amor a la humanidad, que es el reconocimiento de la igual dignidad moral indeleble en todo hombre, coincide en sustancia con el activo y exultante amor a la libertad».

Son muchas las lecturas que podemos hacer de las obras e intervenciones de Piero Calamandrei que arrojan conocimiento bien aprovechable para la cultura del juez. No se puede olvidar, entre ellas, la función del proceso como método de cognición, de conocimiento, su dimensión epistemológica, como presupuesto para la realización de la justicia al decidir el caso. Una visión que se confronta con la curialesca perspectiva que sigue concibiendo el proceso como una sucesión de trámites que se documentan por escrito, una ideología de la justicia penal al uso que se corresponde con la tradición inquisitorial, como ha denunciado Alberto Binder36.

Los jueces viven en el proceso y son conscientes de la importancia de este y de sus instituciones para la vida jurídica. La visión constitucional del proceso dimensio-na la garantía jurisdiccional y propone como objeto de análisis la decisión del juez y los modos y mecanismos por los que se desarrolla. Calamandrei imaginaba el proceso como un método de razonamiento dialéctico establecido por la ley para obtener una decisión justa:

Al discutir sobre los poderes del juez y sobre la función del proceso, en realidad se pone en dis-cusión todo el sistema de legalidad (…) el eterno concitado diálogo entre autoridad y libertad

habla también a través de las humildes fórmulas del procedimiento (…) en ningún campo como en el del proceso es posible encontrar y valorar reunidos, en su angustiosa actualidad todos los aspectos, jurídicos, políticos y morales, del problema central de la sociedad humana, que es el problema de la conciliación de la libertad con la justicia37.

Debido al paralelismo que existe entre la dis-ciplina del proceso y el derecho constitucional, el derecho procesal solo puede florecer sobre el terreno del liberalismo, decía Calamandrei recordando a James Goldschmidt. Porque el proceso es el espacio donde entran en colisión los requerimientos de eficacia de la potestad punitiva del Estado y los de la garantía de los derechos y libertades, es preciso entenderlo como un medio para asegurar que la sentencia es producto de la razón y no de la arbitrariedad. El proceso de racionalización del poder, proyecto de la modernidad, se inició en la justicia, señala Calamandrei, porque «la justicia de los hombres tiene necesidad, para realizar su función clarificadora y pacificadora, no sólo de ser, sino de parecer, justa»38.

Una conclusión provisional, como todas las que son fruto del encuentro entre la experiencia y la lectura, nos llevaría a considerar como núcleo esencial de la cultura del juez, según propone Perfecto Andrés, la orientación de la función jurisdiccional a «la realización de los valores constitucionales, en particular los de libertad, justicia e igualdad; y, en general, a dar satis-facción a las exigencias de principio representadas por los derechos fundamentales y las libertades públicas»39. Calamandrei estaría de acuerdo en nombre de aquella religión civil que reivindicaba.

35 «Para una ética…», En torno a la jurisdicción, citada, p. 58. 36 Derecho procesal penal. Tomo 1. Hermenéutica del proceso

penal, Ad-hoc, Buenos Aires, 2013, p. 83.

37 «Proceso y justicia», en Instituciones, citada, p. 215.38 Proceso y democracia, p. 37.39 En torno a la jurisdicción, p. 54.

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acogida en los países latinoamericanos, sostenía que las normas constitucionales, por dirigirse únicamente a las relaciones entre órganos del Estado y a las de és-tos con el individuo, no eran aplicables en los ámbitos jurídicos que regulaban las relaciones entre particulares (notablemente el Derecho Civil y el Derecho Penal). Aún en Derecho Público, el Derecho Administrativo operaba con bastante autonomía en relación al Derecho Constitucional. Es hasta la segunda postguerra cuando, primeramente en Alemania e Italia, y posteriormente en Portugal, España y Francia, se va conformando, a partir de la visión de sus tribunales constitucionales, una nueva teoría constitucional que sostiene como uno de sus postulados fundamentales que la constitución es Derecho directamente aplicable a todo tipo de re-laciones jurídicas; y que, aún en el caso de las normas programáticas y de principios, hay siempre un efecto

Introducción: el alcance de este trabajo y su contexto doctrinario

El presente artículo contiene, en esencia, una primera aproximación a la regulación general del am-paro en Honduras y a las tendencias jurisprudenciales que se perfilaron con motivo de la utilización de esta garantía en casos de origen penal durante el período 2006-2009. Este segmento temporal se escogió debido a que permite revisar las resoluciones de la primera Sala Constitucional, a partir de la vigencia de la Ley sobre Justicia Constitucional. Se trata obviamente de una sistematización parcial puesto que la revisión de sentencias hasta la actualidad hubiese excedido los límites de tiempo y extensión concedidos para la en-trega de los artículos del libro homenaje al apreciado y distinguido jurista José María Palacios. Sin embargo, este esfuerzo inicial revela primero que, para efectos de conocimiento de la comunidad jurídica nacional, pueden encontrarse muchos elementos orientadores en la jurisprudencia de la Sala Constitucional; y segun-do, que estas tendencias jurisprudenciales pueden ser enmarcadas en un contexto doctrinario más amplio, el de la «constitucionalización» del Derecho. Adicio-nalmente, este trabajo es una invitación a realizar investigaciones similares en el futuro, tanto con la producción de la actual Sala, como con los amparos recaídos en casos de origen administrativo, laboral, civil o de otras materias.

La teoría constitucional del Estado liberal de Derecho, la cual predominó en los países de tradición jurídica continental europea (romano-germánica) desde el siglo XIX hasta mediados del siglo XX, y que fue

* La presente es una versión ligeramente revisada de: Pérez Munguía, Andrés. Aproximación al amparo como meca-nismo para la constitucionalización gradual del procedi-miento penal en Honduras. Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Penal. Temas de Derecho Penal: homenaje a José María Palacios Mejía. Tegucigalpa: 2014, pp. 137-180.

** Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), Máster en Biblioteco-logía por la Universidad de Pittsburgh, y Máster Oficial en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid, centro para el cual prepara actualmente su tesis doctoral. Ha ocupado varios cargos en el sector de derechos humanos, ha sido docente en el curso interdisciplinario del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) y en tres universidades hondureñas. Ha publicado varios trabajos monográficos y artículos académicos en Honduras y el extranjero.

Aproximación al Amparo como mecanismopara la constitucionalización gradual

del procedimiento penal en Honduras∗

Andrés Pérez Munguía**

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vinculante hacía el resto del ordenamiento jurídico. Hoy, se habla de Estado Constitucional de Derecho y esta nueva concepción, que ya está siendo recibida y aplicada paulatinamente en América Latina, se conoce como «neoconstitucionalismo»1.

Uno de los efectos de esta concepción renovada del constitucionalismo es lo que se ha denominado la constitucionalización de las diferentes ramas del Dere-cho2. Este fenómeno se caracteriza por la penetración del Derecho Constitucional en el Derecho ordinario, impregnando con sus valores las demás disciplinas ju-rídicas. Se dice entonces que la constitución sustituye a la ley como centro de gravedad del ordenamiento. Respecto a los sistemas jurídicos nacionales, Guastini ha señalado que no puede hablarse de la constitucionaliza-ción en términos absolutos, pues se trata de un proceso gradual que implica el mayor o menor cumplimiento de ciertas «condiciones de constitucionalización» que deben examinarse caso por caso.

En este sentido, propone siete condiciones que podrían servir para evaluar el grado de constituciona-lización de un ordenamiento determinado. La primera y la segunda, que él considera de carácter indispensa-ble, son la existencia de una constitución rígida y la garantía jurisdiccional de la constitución. Con mucha sencillez, entiende por constitución rígida aquella cuyo procedimiento de reforma es más complejo o agrava-do que el de la legislación ordinaria3. Su proposición

parece acertada puesto que el primer requisito para la supremacía constitucional es que en ningún caso una ley ordinaria pueda reformar la constitución. La segunda condición se traduce en la existencia de un mecanismo de justicia constitucional, el cual puede asumir cualquiera de los modelos presentes en el Derecho Comparado actual, o una combinación de ellos: difusos, concentrados, a priori, a posteriori, en abstracto, en concreto, por vía de acción o por vía de excepción. Si bien en términos reales hace falta mucho por hacer, el ordenamiento hondureño cumple con estas primeras dos condiciones.

La tercera condición de constitucionalización es la fuerza vinculante de la constitución, la cual debe entenderse en el sentido que todas las disposiciones contenidas en una constitución pueden surtir algún tipo de efecto jurídico. Esta cuestión depende en buena medida de las estructuras normativas que conforman una constitución, por ejemplo derechos subjetivos o principios directrices, pero más de la «ideología» de una cultura jurídica determinada, cuyos/as operado-res/as, principalmente legisladores, jueces, funciona-rios y académicos asumen la decisión de considerar la constitución como norma jurídica.

La cuarta condición es la llamada «sobrein-terpretación» de la constitución, entendida como la apertura, especialmente de los tribunales y cortes constitucionales, a ir colmando las lagunas de la constitución e infiriendo principios implícitos en ella, a través de una argumentación racional del más alto nivel. Similarmente, Favoreu se refiere a la «acumu-lación» de las normas constitucionales, que ya no se limitan a los artículos de la constitución sino también al cuerpo de jurisprudencia producido por el intérprete jurisdiccional de la ley fundamental, que en el caso francés crea, por vía jurisprudencial, el denominado «bloque de constitucionalidad»4. En lo que respecta

1 V. p. ej.: CRUZ, L.M. Estudios sobre el neoconstitucionalismo. México: Porrúa / Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2006.

2 Sobre este tema puede verse el artículo del profesor francés FAVOREU, L.J. «La constitucionalización del derecho», disponible en español en Revista de Derecho (Valdivia), XII, 1 (agosto 2001): 31-43; el artículo del profesor italiano GUASTINI, R. «La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano», disponible en español en Neoconstitucionalismo(s) / M. Carbonell, ed. 4ª. ed. Madrid: Trotta-UNAM, 2009, pp. 49-73; y el tra-bajo de los investigadores mexicanos CARBONELL, M. y SÁNCHEZ GIL, R. «¿Qué es la constitucionalización del derecho?», en Sánchez Gil, R. Escritos procesales constitu-cionales. México: Porrúa/Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2012.

3 Para una distinción «clásica» entre constituciones rígi-das y flexibles, véase: LOEWENSTEIN, K. Teoría de la constitución. Barcelona, Ariel, 1983 (trad. y estudio A. Gallego Anabitarte), especialmente pp. 205-231 sobre la clasificación de las constituciones.

4 Para una visión sobre la concepción original del bloque de constitucionalidad según el Consejo Constitucional francés, que eleva a rango constitucional la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y el Preámbulo de la Constitución de 1946, este último par-ticularmente en materia de derechos sociales; así como la recepción y adaptación de esta noción en España y Colombia, véanse: FAVOREU, L. «El bloque de la constitu-cionalidad». Revista del Centro de Estudios Constitucionales,

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a Honduras, debe reconocerse el esfuerzo realizado en este sentido por la primera Sala Constitucional (2002-2009). Para el caso, si bien no se mencionaba en la Constitución o en la Ley sobre Justicia Consti-tucional, la Sala Constitucional reconoce la existencia de un bloque de constitucionalidad, que incluiría las convenciones internacionales en materia de derechos humanos, en varias de sus sentencias, siendo quizá en los considerandos 7 y 17 de la sentencia RI 172-2006, emitida el 4 de octubre de 2006, donde mejor perfila esta nueva postura, en ocasión de la acción de inconstitucionalidad promovida contra varios artículos de la Ley de Minería, cuando, al analizar la relación entre Constitución y tratados internacionales, la Sala incorpora al Derecho hondureño la doctrina del blo-que de constitucionalidad5.

La quinta condición es la aplicación directa de las normas constitucionales, factor estrechamente ligado al ya visto de la fuerza vinculante de la constitución. La sexta sería la interpretación de las leyes conforme a la constitución, entendiendo que de varias interpretaciones posibles, todos los/as funcionarios/as, y particularmente el juez constitucional, deben preferir aquella que se ade-cúe más al plan constitucional. Finalmente, la séptima es la influencia de la constitución sobre las relaciones políticas, estrechamente relacionada a la atribución de los tribunales constitucionales, o sus equivalentes fun-cionales, de resolver los conflictos de competencia entre los órganos de rango constitucional. Quizá esta última es una de las condiciones que menos se cumplen en el caso hondureño, dado que, más bien, la esfera política ha venido influyendo sobre la justicia constitucional.

En todo caso, vistas estas siete condiciones glo-balmente, pareciera que, aunque con luces y sombras, el ordenamiento hondureño exhibe un cierto grado de constitucionalización.

I. Panorama general de la justicia constitucional en Honduras

Si hubiese que ofrecer un panorama general de la justicia constitucional hondureña a partir de la reforma constitucional del año 2001, que cambia por completo el capítulo dedicado al Poder Judicial6, y la posterior entrada en vigor de la Ley sobre Justicia Constitucional en 2005, habría que decir que se ha establecido un sistema que, comparado con el mode-lo de la antigua Ley de Amparo de 1936, combina mejor la protección de los derechos consignados en la Constitución, y los tratados internacionales suscritos por Honduras, con el control de constitucionalidad de las leyes. Quizá los dos cambios más importantes que introducen estas reformas en la cultura de los operadores jurídicos son, primero, que las garantías constitucionales dejan de verse sólo como otros re-cursos al alcance de los litigantes y pasan a perfilarse, más claramente, como mecanismos de defensa del orden constitucional; y segundo, el comienzo de la comprensión sobre la necesidad de una jurisdicción especializada en la materia.

En lo específico, manteniendo un rasgo del sistema anterior, el hábeas corpus y el amparo conti-núan a cargo tanto de los juzgados de letras y cortes de apelaciones, como de la Corte Suprema, ahora generalmente a través de la nueva Sala Constitucional, en un mecanismo de competencias fijado de acuerdo al rango de la autoridad presuntamente infractora. En este aspecto, no parece haber una diferencia entre tutela ordinaria y extraordinaria de derechos, sino más bien una asignación de competencias con base en las jerarquías de los órganos.

En cuanto al control de constitucionalidad, el sistema adoptado por la Constitución Hondureña, y la Ley sobre Justicia Constitucional que desarrolla sus garantías (abreviadas en adelante como CH y LJC, res-pectivamente), se reputa a sí mismo como de carácter mixto, por combinar elementos del sistema difuso y del

5 (enero-marzo 1990): 45-68; GÓMEZ FERNÁNDEZ,

I. «Redefinir el bloque de la constitucionalidad 25 años después». Estudios de Deusto: Revista de la Universidad de Deusto, 54, 1 (2006): 61-98; OLANO GARCÍA, H. A. «El bloque de constitucionalidad en Colombia». Estudios Cons-titucionales: Revista del Centro de Estudios Constitucionales [Universidad de Talca, Chile], 3, 1 (2005): 231-242.

5 Honduras. Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial 2006, pp. 70 ss.

6 Aprobada por Decreto 262-2000 de 22 de diciembre, publicado en La Gaceta 29,414 de 26 de febrero de 2001 y ratificada por Decreto 38-2001 de 16 de abril, publicado en La Gaceta 29,489 de 29 de mayo de 2001.

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sistema concentrado7. Este sistema «integral», puede haberse escogido por tres razones concurrentes. La primera razón, y obviamente la más importante, es porque al menos en teoría, la Constitución permite una cohabitación entre método difuso y concentrado. El difuso, en el artículo 320, cuando manda a los/as jueces a que en caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria se aplique la primera. Vale señalar que no obstante que este artículo no menciona expresamente a los/as jueces, la norma ha de entenderse dirigida a ellos/as, pues se trata de la última disposición del capítulo dedicado al Poder Judicial. Por su parte, la vía concentrada es establecida por la CH cuando en los artículos 184 y 185, ambos en relación con el 316, prescriben que los procedimientos para declarar la inconstitucionalidad de una ley, sea que se presenten como acción, excepción o cuestión previa a la sentencia expuesta de oficio por un juez, corresponden exclusiva y originariamente a la Corte Suprema, a través de la Sala Constitucional. La segunda razón para la decantación por el sistema mixto tiene su origen en que los sistemas mixtos y paralelos parecen marcar una de las tendencias en materia de justicia constitucional en Latinoamérica. La tercera, que ya revestiría un carácter más bien profesional y personal que institucional, es que el asesor técnico principal de la Corte Suprema en la preparación del proyecto de Ley de Justicia Constitucional, el profesor venezolano Brewer-Carías, ha sido un partidario de este sistema8.

Sin embargo, si se entiende el control de cons-titucionalidad en sentido estricto, reduciéndolo a la atribución de conocer sobre la presunta inconstitucio-nalidad de las leyes, difícilmente podrá defenderse la existencia de un sistema difuso efectivo en el ordena-miento hondureño. No puede concluirse otra cosa a la luz de las disposiciones recién citadas, particularmente

la del artículo 185 (exclusividad de la Corte Suprema en materia de inconstitucionalidad). Así las cosas, el «control difuso» se reduce a que el juez, únicamente para efectos de argumentación y fundamentación jurídica, puede considerar inaplicable una ley a un caso, por contrariar esta la Constitución, pero sin declaración alguna, particular o general, sobre su anulabilidad.

Sí puede sostenerse, en cambio, que el artículo 320 de la CH vendría a sumarse a los artículos cons-titucionales 64, 184, 185 y 216, como soporte de los principios de supremacía y normatividad constitucio-nal, e incluso como guía del sistema de fuentes en el ordenamiento hondureño9.

Por último, habrá que señalar que la Ley sobre Justicia Constitucional decide colocar el recurso de revisión como otra atribución exclusiva de la Sala Constitucional, probablemente por el hecho que en la sistemática de la Constitución aparece esta figura en el título de las garantías constitucionales (artículo 186), en el mismo capítulo sobre la inconstitucionalidad. En puridad técnica, si bien el recurso es de naturaleza ex-traordinaria, éste se contrae a examinar nuevos hechos o revisar los ya conocidos bajo nuevos criterios, por lo que pareciera pertenecer más a la esfera de las salas civiles y penales de la Corte Suprema10.

7 Honduras. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Exposición de motivos de la Ley sobre Justicia Constitu-cional [con proyecto anexo]. 21 de noviembre, 2002, pp. 1-2.

8 Sobre la denominación del sistema mixto como «integral» y una lectura en clave de control difuso para el artículo 320 de la CH, véase: BREWER-CARÍAS, A. «La reforma del sistema de justicia constitucional en Honduras (2004)». Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, 4 (julio-diciembre 2005): 57-77.

9 Cabe hacer notar que antes de la reforma de 2001, el artículo que originalmente apareció en el texto aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en 1982, bajo el número 315, además del mandato al juez para aplicar preferentemente la norma constitucional sobre la legal ordinaria, contenía un segundo párrafo que leía: «Igual-mente aplicará la norma legal sobre toda otra subalterna», con lo que pareciera había una intención del constituyente por fijar también los principios del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico hondureño. Constitución de la República, Decreto No. 131 de la Asamblea Nacional Constituyente, La Gaceta No. 23,612, 20 de enero de 1982.

10 Una revisión histórica constitucional y jurisprudencial de esta figura en Honduras, puede encontrarse en: FLORES

VALERIANO, E. La justicia constitucional en Honduras. Tegucigalpa: Litografía López, 2006, pp. 105-138. Este autor defiende la tesis de que la revisión debería operar únicamente en materia penal; sin embargo, no se pronun-cia en contra de que el recurso siga siendo conocido por la Sala Constitucional.

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II. La garantía de amparo

A. Competencia y procedenciaTienen competencia para conocer del recurso

de amparo tanto la Sala Constitucional (artículo 9, numerales 2 y 3 de la Ley sobre Justicia Constitucio-nal), las cortes de apelaciones (artículo 10.2 LJC) y los juzgados de letras (artículo 11.2), en sus respectivas jurisdicciones y competencias. El conocimiento de los asuntos dependerá del rango de la autoridad pre-suntamente transgresora, o, dicho de otra manera, de «la jerarquía de los actos objeto del recurso»11. Así, la Sala Constitucional decidirá cuando la transgresión a los derechos provenga de auto-ridades con competencia na-cional o general, en particular el Presidente de la República o los secretarios de Estado, las cortes de apelaciones, el Tribunal Superior de Cuen-tas, la Procuraduría General de la República y el Tribunal Supremo Electoral; las cortes de apelaciones lo harán en el caso de autoridades de rango departamental, en particular los jueces de letras depar-tamentales o seccionales, jueces de sentencia, jueces de ejecución y jueces de paz, éstos últimos en los casos de jurisdicción preventiva, y los empleados departamen-tales o seccionales de orden político, administrativo o militar; y los juzgados de letras conocerán cuando la autoridad presuntamente transgresora sea de rango municipal, particularmente las corporaciones muni-cipales, los jueces de paz conociendo procesos sobre faltas, los jueces de policía, alcaldes auxiliares y otros inferiores en el orden jerárquico.

Con relación a los derechos protegidos y al objeto de la acción, el amparo conserva su cobertura tradicio-nal, primero, para mantener o restituir el goce de los derechos establecidos en la Constitución, y, segundo,

para declarar que en casos concretos un acto o hecho de autoridad no le es aplicable al recurrente por contravenir o disminuir esos derechos. Ambas finalidades terminan encontrándose pues la defensa de un derecho constitu-cional se produce generalmente como consecuencia de una decisión de autoridad. Sin embargo, para efectos expositivos, se abordarán por separado en los párrafos inmediatos.

En cuanto a su primera faceta, y vistas las ga-rantías sistemáticamente, puede decirse que el amparo

se instituye para proteger todos los derechos consagra-dos en la Constitución, salvo aquellos cuya defensa resulte más idónea por la aplicación de remedios más específicos, particularmente el caso de la libertad e integridad per-sonales mediante el hábeas corpus; y, ahora que ya está disponible, el habeas data, para ciertos aspectos del dere-cho a la intimidad y algunas manifestaciones de la libertad de expresión. Una novedad en este sentido fue introducida

por el artículo 41 de la LJC, confirmada por la reforma del artículo 183 CH12, al señalar que se pueden invocar en la demanda de amparo no sólo los derechos con-templados en la Constitución, sino también aquellos consignados en los tratados internacionales suscritos por Honduras, estableciendo de esta manera lo que la doctrina conoce como control de convencionalidad13.

Puede decirse que el amparo se instituye para proteger todos

los derechos consagrados en la Constitución, salvo aquellos cuya defensa resulte más idónea por la aplicación de remedios más

específicos.

11 Honduras. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, op. cit., p. 5.

12 Los artículos 182, 183, 185 y 186 de la Constitución, referidos a las garantías constitucionales, tuvieron su reforma más reciente a través del Decreto No. 237-2012, de 23 de enero de 2013, el cual fue ratificado mediante Decreto No. 10-2013, de 30 de enero de 2013, publicado en La Gaceta No. 33,086, el 27 de marzo de 2013.

13 Sobre el concepto de control de convencionalidad, parti-cularmente referido al caso mexicano respecto al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, puede verse: FERRER MAC-GREGOR, E. «Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad: el nuevo paradigma para el juez mexicano». Estudios Constitucio-nales, 9, 2 (2011): 531-622.

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Con referencia a su segunda faceta tradicional, lograr la inaplicación de actos de autoridad contrarios a los derechos constitucionales, el amparo resulta infor-mado, obviamente, por el artículo 183 constitucional que establece su marco, pero también por el 64, que prescribe: «[n]o se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan». Esta disposición, que se encuentra entre los artículos que apuntalan las preten-siones normativas de la Constitución, también puede leerse en clave de un principio de contenido esencial de los derechos constitucionales, el cual no deberían traspasar los actos normativos ni administrativos.

Una innovación en este aspecto la contempla el artículo 42 de la LJC donde se establecen las re-soluciones, actos y hechos contra los que procede la acción. Si bien la antigua Ley de Amparo (1936) hacía referencia a las decisiones de «cualquier autoridad o funcionario» (artículo 25), la nueva disposición abarca las de «… poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida». Con ello, al menos técnicamente hablando, se abre la puerta a amparos contra decisiones no-legislativas del Congreso Nacional, por ejemplo de un diputado contra la fijación de agendas u órdenes del día por parte de la Junta Directiva, o contra actos de particulares concesionarios del Estado, por citar dos modalidades que no se han ejercido en la práctica forense hondu-reña. Sin embargo, los artículos 9 al 12, que fijan la competencia de los diferentes órganos jurisdiccionales en materia de justicia constitucional, no parecieran ser muy consistentes con esta apertura. En principio, podría interpretarse que el artículo 9.3.d, al asignar a la Sala Constitucional el conocimiento de amparos contra «[l]as violaciones cometidas por los demás funcionarios con autoridad en toda la República», facultaría a la Sala para el conocimiento de amparos contra actos no-legislativos del Congreso; pero, en el caso de los concesionarios no queda claro si el recurso podría presentarse directamente contra éstos o contra el órgano estatal regulador del sector o servicio. A estos nuevos desarrollos habrá que agregar que el artículo

43 de la LJC establece que el amparo puede intentarse aún si el acto reclamado no consta por escrito.

Con la reciente reforma del artículo 183 consti-tucional (v. nota 14 supra) se elimina por completo la reminiscencia del «amparo contra leyes»; el que, en la tradición de la antigua Ley de Amparo de 1936 (artícu-los 1.2 y 5.1) se asimiló en la práctica jurídica al recurso de inconstitucionalidad. Además, el texto de la LJC ya no hacía mención, desde su entrada en vigor en 2005, a la palabra «ley», sino que alude a «reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad» (arts. 9.2 y 41.2). Obvia-mente que esta disposición, sobre todo en lo que atañe a reglamentos, tendrá que interpretarse con un criterio sistemático, ya que desde 1987 se encuentra vigente la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que contempla la declaratoria de ilegalidad de los actos generales de la Administración, particularmente en sus artículos 30 y 3314. Para evitar cualquier confusión, los numerales 1 y 8 del artículo 46 de la misma LJC, enlistan entre los casos de inadmisibilidad del amparo aquellos que aleguen violaciones de mera legalidad y los que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en la vía contencioso administrativa, respectivamente.

Finalmente, con relación al objeto del amparo, es importante señalar que el texto definitivo aprobado por el Congreso Nacional pierde una alusión expre-sa a omisiones y amenazas violatorias de derechos, modalidades que sí contemplaba específicamente el proyecto original remitido por la Corte Suprema. No obstante, en el artículo 48 de la LJC, que establece el plazo para interponer la acción, se hace referencia a los dos meses siguientes a la notificación o conocimiento de «… la acción u omisión…» que le perjudique o

14 Decreto 189-87 de 20 de noviembre de 1987, publicado en La Gaceta 25,416, de 31 de diciembre de 1987. Si bien refiriéndose a la Ley de Amparo de 1936, pues al momento de la publicación de su trabajo era la normativa vigente en materia de justicia constitucional, Orellana ha sostenido la improcedencia del amparo contra los actos administrativos, exceptuándose únicamente aquellos casos expresamente excluidos del conocimiento de esa jurisdic-ción, entenderíamos que por una ley especial o posterior. Véase ORELLANA, E. «La jurisdicción constitucional en Honduras». La justicia constitucional como elemento de consolidación de la democracia en Centroamérica, R. Her-nández Valle y P. Pérez Tremps, coordinadores. Valencia: Tirant lo Blanch, 2000, p. 185.

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pueda perjudicarle; y, en el 49.6, cuando se listan los requisitos formales de la demanda de amparo, se pide se señale el o los derechos constitucionales «que se consideran violados o amenazados». Adicionalmente, el artículo 64, referente a la ejecución de la sentencia, contempla un procedimiento detallado para los casos en que la resolución final haya recaído sobre actos denegatorios u omisiones. Con un adecuado desarro-llo jurisprudencial, estas disposiciones podrían abrir áreas muy interesantes para el recurso y superar con ello la limitación que supone la falta de mención de las omisiones y amenazas como objetos específicos del amparo; fijando, por supuesto, límites para evitar el abuso procesal de estas figuras.

B. SustanciaciónEn cuanto a su interposición, tanto el artículo

constitucional 183, como el 44 de la LJC, indican que la acción de amparo puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, por el agraviado o por cualquier otro civilmente capaz. La acción debe in-tentarse dentro de los dos meses siguientes a la última notificación de la resolución impugnada, o del momento en que tomó conocimiento del hecho o acto que pre-suntamente lesiona sus derechos (artículo 48 LJC). A diferencia del hábeas corpus, la demanda de amparo deberá presentarse siempre por escrito que contendrá al menos los elementos listados en el artículo 49, cuya finalidad es determinar la identidad del agraviado y de la autoridad transgresora, así como el derecho que se alega violado y el acto, hecho o resolución mediante el cual se produjo esta afectación. En consonancia con el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, establecido en el artículo 4.5, en caso que no pudiere determinarse el hecho o la razón en la que se funda el amparo, el tribunal podrá otorgar un plazo de tres días hábiles para enmendar errores en la demanda (artículo 50, éste y los dos anteriores, de la LJC).

Respecto a la legitimación, los criterios son lo suficientemente amplios como para permitir que una organización social (llámese sindicato, organización no-gubernamental o asociación civil), el Ministerio Público o el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (Defensor del Pueblo), presenten un am-paro para la protección de derechos sociales y colec-

tivos. Estas entidades deben reunir las condiciones de personalidad jurídica, competencia del órgano e identificación con un agraviado individual.

No obstante, la legitimación como está actual-mente regulada no parecería idónea para grupos cuya existencia no está reconocida por el Estado, para situa-ciones que impliquen derechos difusos cuyos titulares sean indeterminados e indeterminables o para colectivos unidos solamente por intereses circunstanciales o tem-porales15. Para eso quizá sería necesaria una garantía más específica, que podría denominarse amparo colectivo o social, inspirada en institutos del Derecho Comparado

15 Debe señalarse, sin embargo, la importancia que revistió el caso presentado a la Sala Constitucional por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos (FEDH) el 31 de julio de 2013. Recogiendo las denuncias sobre falta de medicamen-tos en los centros asistenciales públicos, la FEDH, en lugar de utilizar la vía penal, decide, en una salida muy creativa, interponer un recurso de amparo colectivo a favor de los derechos a la salud y a la vida de los pacientes que acuden a los hospitales públicos, con el fin de que se ordene a la Secretaría de Salud el abastecimiento de medicinas y la prestación de un mejor servicio a sus usuarios/as. Para acreditar los hechos (en este caso omisiones) que afectan los derechos invocados, la FEDH presentó el resultado de sus investigaciones en cuatro centros asistenciales públi-cos del país, los hospitales Mario Catarino Rivas de San Pedro Sula, Atlántida de La Ceiba, San Felipe y Escuela de Tegucigalpa. Las inspecciones, así como la evidencia documental y testifical aportada por la FEDH revelan falta de medicamentos, insumos, oxígeno, camillas, déficit de personal, falta de espacio físico y deficiencias en la prestación de servicios. El 22 de octubre de 2013, la Sala admite el recurso de amparo, decretando las me-didas cautelares solicitadas por la FEDH, ordenando a la Secretaría de Salud el abastecimiento de sus hospitales con medicamentos, haciéndolos accesibles a todas las personas que los requieran en clínicas, hospitales y centros públicos de salud. El recurso presentado por la Fiscalía, y su admisión por la Sala Constitucional, constituye un antecedente de gran importancia no sólo en la defensa del derecho a la salud, sino también en el desarrollo de la justicia constitucional en Honduras. Se trata de una iniciativa sumamente innovadora, al menos por tres razones: busca amparar derechos sociales, se presenta como un amparo colectivo (en este caso representando intereses generales de la sociedad) y se señala como hecho violatorio una omisión. Estamos realmente ante una ampliación de la legitimación y del objeto de la garantía de amparo, realizada por vía jurisprudencial, que puede aclarar los alcances del régimen de este recurso en el futuro.

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tales como la class action del Derecho estadounidense, más en su faceta preventiva que en la indemnizatoria, o, el mandado de segurança colectivo brasileño. Si bien la primera de ellas proviene más bien de las Reglas Federales de Procedimiento Civil, en tanto que la otra sí está contemplada en la Constitución Brasileña de 1988, ambas han sido utilizadas en áreas tales como derechos de los consumidores, protección del ambien-te y demandas grupales por discriminación racial en centros de trabajo. Obviamente, una decisión en este sentido debería tomarse cuidadosamente, haciendo las adaptaciones necesarias para que la nueva figura encaje adecuadamente en el ordenamiento y la práctica jurídica hondureña. Dos trabajos que en los últimos años han analizado el tema con la intención de promover reformas constitucionales y de la ley de amparo en México, su-gieren que entre las cuestiones técnicas que deberían ser abordadas antes de efectuar una incorporación de este tipo son: (a) las organizaciones, grupos e instituciones que estarían legitimadas para presentar la acción, (b) el problema de la garantía de audiencia y el debido proceso para aquellos que forman parte de un colectivo o clase, pero que no participan del litigio, (c) los efectos de las sentencias hacia terceros y miembros no participantes del colectivo16. A estos habría que agregar un listado, más o menos abierto, de los derechos garantizados por la nueva figura.

En cuanto a su tramitación, el artículo 45 de la LJC prevé una serie de principios que habrán de sustentar todas las actuaciones procesales, dentro de los que destacan la informalidad, la prevalencia del derecho sustancial y la celeridad. En este sentido, el artículo 51 dispone que el amparo será sustanciado con prelación a cualquier otro asunto que esté conociendo el juzgado o tribunal, con excepción del hábeas corpus y el hábeas data; además, no se admitirán cuestiones incidentales en ninguno de estos tres recursos (artículo 70). Estas disposiciones se ven reforzadas por normas que establecen responsabilidades, también aplicables a la tramitación de las tres acciones, en caso de retardo injustificado en la remisión de expedientes y mensajes

(artículo 71.2) o por oponerse a que éstas se diligen-cien con prioridad y celeridad, en cuyo caso vienen acompañadas de sanciones administrativas, civiles y penales, como la destitución de funcionarios, el en-causamiento de terceros ajenos y aún de los mismos titulares de juzgados y tribunales que no apliquen oportunamente sanciones ante estas conductas (ar-tículos 112, 113 y 117, aplicables a todas las acciones reguladas por la LJC).

Una vez interpuesto el amparo ante el órgano competente (artículo 47 LJC), se procede a un examen sobre su admisibilidad, confrontándolo con las nueve causales establecidas en el artículo 46, las que vistas en su conjunto parecieran buscar que la figura se mantenga como un recurso extraordinario, pero efectivo. No se podrá inadmitir la demanda por razones distintas, so pena de incurrir en responsabilidad (artículo 71.1). Ad-mitida la acción, el artículo 52 dispone que debe librarse comunicación a la autoridad contra la que se interpuso el recurso, para que ésta, en un plazo no mayor a cinco días hábiles remita los antecedentes o el informe que corresponda. Esta misma disposición prevé que el auto de admisión se notificará al Ministerio Público para el ejercicio de sus funciones, pero que su falta de perso-namiento no impedirá la tramitación y resolución del asunto. El informe de la persona o entidad recurrida se entenderá rendido bajo juramento, por lo que en caso de inexactitud o falsedad quien lo haya firmado podrá ser perseguido por falsificación de documentos públicos. La autoridad impugnada podrá seguir conociendo del asunto, salvo que el recurso haya sido admitido con suspensión del acto reclamado. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, y previo apremio, la no remisión del informe tendrá por efecto considerar como violado el derecho invocado por el reclamante, sin perjuicio del procesamiento del responsable de la omisión por abuso de autoridad (artículo 53). De haber mérito, la LJC permite decretar un período probatorio de ocho días hábiles, el cual podrá ampliarse a cuatro más si la prueba hubiese de rendirse fuera de la sede judicial (artículo 55). Como todas las otras acciones constitucionales, con la excepción del hábeas corpus, podrá desistirse del amparo en cualquier estado del procedimiento, si el agraviado comparece personalmente, quedando a salvo otras acciones y recursos que pudieran corresponderle a las partes (artículo 111).

16 CABRERA ACEVEDO, L. El amparo colectivo protector del derecho al ambiente y de otros derechos humanos. México: Porrúa, 2006; y CASTRO Y CASTRO, J.V. El amparo social. México: Porrúa / Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2005.

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u omisión de un acto. Para estos últimos, el artículo 64 contempla el nombramiento de un juez ejecutor, como mecanismo de seguimiento a la decisión judicial, quien, al igual que el órgano jurisdiccional, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para obligar al responsable a ejecutar el acto omitido17.

Con relación a los efectos, las sentencias dene-gatorias del amparo dejan a salvo el futuro intento de acciones civiles o penales contra el presunto autor del agravio alegado (artículo 67). En caso que la sentencia de amparo declarara violación a derechos, la misma producirá efectos de cosa juzgada únicamente entre las partes y con relación a la controversia constitucional planteada (artículo 72). El cumplimiento de la sen-tencia de amparo no exime de responsabilidad, penal o civil o de otro tipo, a la autoridad transgresora, si sus acciones ameritaran la deducción correspondiente (artículo 66).

Aparte de la conformación de la propia doctrina legal de la Sala Constitucional en materia de amparo, a través de tres sentencias conformes (artículo 73), la LJC establece en su artículo 68 un procedimiento de consulta obligatoria de las sentencias de los jueces de letras departamentales o seccionales ante las cortes de apelaciones y de las de éstas ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como mecanismo para uniformar la jurisprudencia constitucional, y por tanto contrarrestar los efectos potencialmente anárquicos del sistema difuso de tutela de derechos. A instancia de parte, podrá producirse incluso una segunda revisión de las sentencias de juzgados de letras, ya examinadas por una corte de apelaciones, procedimiento para cuya admisión la Corte Suprema goza de discrecionalidad (artículo 68). En todos los casos, el superior podrá confirmar, revocar o reformar la resolución del inferior (artículo 69).

El amparo admite el dictado de medidas caute-lares, las que podrán decretarse en el auto de admisión o en cualquier estado del procedimiento, antes de la sentencia (artículo 57). La suspensión provisional del acto reclamado se realizará a instancia de parte, bajo responsabilidad del peticionario y mediante decisión motivada. Las causales para su autorización aparecen en el artículo 59 y guardan relación con el peligro para la integridad personal del reclamante, la inminencia de la violación de un derecho fundamental, la impo-sibilidad de restituir las cosas a su estado anterior en caso que llegara a ejecutarse el acto que se impugna, la notoria falta de competencia de la autoridad contra la que se reclama y cualquier otra situación análoga. Las medidas podrán revocarse, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento antes de la sentencia. Del mismo modo, también podrá reconsiderarse su denegatoria, a la vista de circunstancias sobrevinientes (artículo 61).

Recibidos los antecedentes o informe correspon-diente; y en su caso, evacuadas las pruebas, si la acción no fue incoada por el Ministerio Público, se dará vista al fiscal para que emita dictamen en cuarenta y ocho horas. Luego, habrá de dictarse sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, en la cual se otorgará o denegará el amparo (artículo 56). En caso de con-cederse, la sentencia indicará claramente la autoridad contra quien procede, la resolución, acto o hecho que contraviene un derecho fundamental, la conducta a cumplir por parte de aquella y las multas u otras san-ciones aplicables (artículo 63). Si fuera denegatoria, la sentencia ordenará que se remitan los antecedentes a la entidad o persona recurrida para que continúe la tramitación del asunto.

En cuanto a la ejecución de las sentencias de amparo, estas son de cumplimiento inmediato, tan pronto las conozca el responsable del agravio. En caso de incumplimiento, se remitirá certificación de las ac-tuaciones al Ministerio Público (artículo 65). Aunque el precepto no lo dice expresamente, una interpretación sistemática tendría que entender que existen, para efectos de ejecución, dos tipos de casos: aquellos en los que de acuerdo al juzgado o tribunal hubo un acto de autoridad que irrespetó o denegó los derechos del amparado, y, aquellos otros motivados por denegación

17 Cabe señalar que esta disposición tiene su antecedente en el artículo 34 de la Ley de Amparo de 1936, el que establecía la figura del juez ejecutor para todo tipo de sentencia de amparo, siempre que el funcionario obligado por la reso-lución judicial no le diera cumplimiento inmediato a la misma.

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III. Algunas líneas jurisprudenciales de la Sala Constitucional en el amparo en

materia penal

Aunque no se han realizado estudios específicos, con sustento empírico ( jurimetrics como dirían los estadounidenses), sobre los derechos más invocados en las demandas de amparo, una lectura al azar de senten-cias recaídas en este procedimiento deja la impresión que uno de los usos más frecuentes del recurso es el ataque, si se ve desde el punto de vista de las partes, o la corrección, si se ve desde la perspectiva de los tribunales superiores, de resoluciones no definitivas de los jueces y tribunales, en el curso de litigios. Si esta era, o no, la finalidad fundamental de la acción de amparo, según la historia constitucional latinoameri-cana, la visión de los constituyentes de 1982 o la de los redactores de la Ley sobre Justicia Constitucional, es un asunto que requeriría, de suyo, un estudio aparte. Por el momento, habrá que limitarse a reconocer que la tutela judicial (párrafo segundo del artículo 82 CH), el derecho de defensa (párrafo primero del artículo 82 CH), el debido proceso (particularmente los artículos 90 y 92 CH), la presunción de inocencia (artículo 89 CH) y el derecho de petición (artículo 80 CH) están entre los derechos más amparados en la práctica ju-rídica hondureña. De esa tendencia no se escapa por cierto el amparo en materia penal18.

Se observará que esta tutela y/o corrección en materia de procedimiento penal, se ha producido, según el caso y los actores, tanto concediendo los amparos, como denegándolos. Cabe advertir, además, que para «descubrir» las líneas jurisprudenciales que se

exponen a continuación se ha seguido el razonamiento del maestro García Pelayo, primer presidente del Tri-bunal Constitucional español, quien, desde la época de instalación de ese alto órgano decía que «si extre-mando las cosas suele decirse que lo importante de una sentencia es el fallo, de la jurisdicción constitucional podría decirse que lo fundamental es la motivación»19.

Por cierto, se habla aquí de líneas jurisprudenciales y no de doctrina legal (artículo 73 LJC) porque si bien para la confección de este artículo se ha examinado cui-dadosamente una importante cantidad de sentencias des-de el año 2006 (a partir del cual pueden verse los casos sustanciados con la LJC) hasta el año 2009 (momento en que se produce el relevo de la primera Sala Constitucio-nal), sólo una revisión completa hasta la fecha actual nos podría indicar si algunas de las líneas jurisprudenciales que aquí se destacan fueron confirmadas posteriormente como doctrina legal. No obstante, se dan a conocer los asuntos donde se ha constituido doctrina, citando para ello al menos tres sentencias conformes.

La primera jurisprudencia de la Sala Constitu-cional en materia de amparos penales, recaída bajo la vigencia de la LJC, ha abordado al menos los siguientes aspectos: la naturaleza misma del amparo frente a los recursos ordinarios de que disponen las partes en el proceso penal; el derecho al debido proceso, par-ticularmente en lo que se refiere a los fundamentos del auto de prisión en la audiencia inicial del nuevo proceso penal, los efectos del perdón expreso en los delitos de orden privado, el derecho de defensa con relación al registro de las audiencias, la prolongación de las medidas sustitutivas, el valor de las declaraciones rendidas en sede administrativa y la relación del debido proceso con delitos específicos; y, distintos aspectos sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, a saber, la necesidad de fundamentar adecuadamente las decisio-nes sobre inadmisibilidad de querellas, el alcance de la excepción de falta de acción, la prelación de fuentes en la prescripción de los delitos contra el honor, la ne-cesidad de proteger a la víctima, aunque no coincida con el titular del bien jurídico protegido por el tipo penal y la posibilidad de tutelar constitucionalmente las decisiones desestimatorias del Ministerio Público.

18 Este fenómeno no se presenta únicamente en Honduras, sino también en otros países. Como ejemplo, para los casos de España y Guatemala, véase respectivamente: Veinte años de jurisdicción constitucional en España / L. Aguiar de Luque y P. Pérez Tremps, directores. Valencia: Tirant lo Blanch, 2002, p. 156; LÓPEZ GUERRA, L. Las sentencias básicas del Tribunal Constitucional. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, p. 477; ROHRMOSER VAL-DEAVELLANO, R. Tendencias jurisprudenciales de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en materia de derechos humanos. Guatemala: Oficina del Alto Comisio-nado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2010, p. 63. 19 Veinte años … op. cit., p. 18.

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A. La naturaleza del amparoParticularmente en las sentencias denegatorias, la

Sala Constitucional ha tenido que realizar una tarea de corrección para mantener el amparo en la dimensión constitucional que corresponde, perfilando de mejor manera su naturaleza.

1. El amparo es un recurso extraordinario, de carácter constitucional, que asume la utilización previa de los recursos ordinarios

Si bien la doctrina de los actos consentidos tiene su antecedente en la Ley de Amparo de 1936 (artículo 36.5) y en la jurisprudencia que generó su aplicación, todavía se observa una cultura bastante arraigada entre los abogados litigantes de utilizar el amparo como un recurso más, sin atender a su carácter extraordinario y a su finalidad de defensa de derechos fundamen-tales. La Sala ha realizado una labor pedagógica, particularmente en las resoluciones de sobreseimiento, para perfilar la naturaleza de esta garantía. Existen bastantes decisiones en este sentido, destacando por su claridad la argumentación expuesta en el amparo en consulta APC 727-2007, fallado el 14 de mayo de 2008, el cual establece:

Que el amparo es por su propia naturaleza un recurso subsidiario y extraordinario, en tanto que su admisión está condicionada a que previo a su interposición el quejoso haya hecho uso de la batería o arsenal de recursos ordinarios que la ley franquea para la impugnación del acto impugnado, puesto que de otro modo, el amparo se convertiría en un medio común de defensa. En este sentido, y desprendiéndose de los antecedentes que la defensa técnica del imputado no interpuso en tiempo y forma los recursos y excepciones que la ley establece para subsanar los que en opinión del compareciente en amparo, constituyen violaciones al debido proceso, podemos afirmar y coincidir con el Tribunal de Segunda Instancia, que concurre la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 46 No. 3) de la Ley Sobre Justicia Constitucio-nal, al tenor del cual se establece que procederá

el sobreseimiento de las diligencias, cuando los actos hayan sido consentidos por el agraviado, es decir cuando no hubiere ejercitado dentro de los términos legales, los recursos o acciones que establece la ley, salvo el caso de probada impo-sibilidad para hacerlo.

Dos decisiones posteriores en el mismo tono pueden encontrarse en los expedientes AP 12-2008 y AP 603-p715-2008/p.28-2009.

2. El juez constitucional no conoce asuntos de instancia

Persiste entre los abogados defensores y fiscales una tendencia a querer utilizar el amparo para atacar decisiones de segunda instancia sobre autos de prisión, notablemente en lo que respecta a la base probatoria. En fallos reiterativos, la Sala ha sentado ya doctrina legal en el sentido que el juez constitucional no debe entrar al conocimiento de asuntos de instancia y por tanto no debe solicitársele que aprecie las pruebas tenidas en cuenta para decretar un auto de prisión. En este aspecto, se recoge parte del texto de la impor-tante sentencia recaída el 8 de abril de 2008 sobre los expedientes AP 422-530-551-2007:

Que de igual manera la Sala de lo Constitucio-nal ha dejado sentado a través de sus sentencias que la valoración de las pruebas es un asunto de instancia que tiene relevancia constitucional si en su proceso de proposición, evacuación o valora-ción se quebrantan derechos fundamentales o el debido proceso. De tal forma que las decisiones contrarías a los intereses del garantista basada en la valoración de las pruebas aportadas no constituyen por si mismas violaciones suscepti-bles de amparo. En todo caso ha dicho este alto tribunal, que la vía de amparo no es una revisión de instancia, sino una garantía para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes.

Son conformes en esta posición las sentencias recaídas sobre los expedientes AP 517-2007, AP 574-2007, AP 762-2007/40-45-2008, AP 581/733/738-2007, entre otras.

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B. Derecho al debido procesoEl derecho al debido proceso está reconocido

en la Constitución de la República, en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Honduras, y en varios es-tándares internacionales sobre situaciones y colectivos específicos.

La Constitución de la República lo protege de forma genérica en el primer párrafo del artículo 90, el cual contempla que «[n]adie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece», y, además, dedica varios artículos específicos a algunas de sus facetas más importantes. Entre los instrumentos internacionales, cabe mencionar por su tratamiento detallado en este tema a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que lo aborda en su artículo 820.

El derecho al debido proceso es desarrollado por la legislación secundaria nacional, a través de las dispo-siciones del Código Procesal Penal, particularmente en varios de los primeros dieciséis artículos, que contienen los principios que inspiran los procedimientos penales, y, en algunos de los primeros veintidós artículos del Código Procesal Civil, contentivos de los principios que rigen el procedimiento civil.

En cuanto a su complejo contenido, la Constitu-ción y las otras normas mencionadas nos indican que toda persona acusada criminalmente tiene derecho, al menos, a la presunción de inocencia, a conocer el contenido de la acusación formulada, a que su caso sea conocido por un juez ordinario cuya competencia haya sido predeterminada legalmente, el derecho a la defensa, la publicidad del juicio y la posibilidad de ejercitar recursos contra las resoluciones judiciales.

1. Fundamentos del auto de prisión en la audiencia inicial del nuevo proceso penal

Uno de los temas más recurrentes en los amparos en materia penal tiene que ver con la interpretación del artículo 92 constitucional, que se lee:

No podrá proveerse auto de prisión sin que proceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.En la misma forma se hará la declaratoria de reo.

Desde una perspectiva sistemática (está entre los artículos 90 al 98 CH), el precepto forma parte, sin duda, de los elementos del debido proceso. Además, teleológicamente hablando, esta disposición tiene fuer-tes conexiones con el derecho a la libertad personal (en particular como se expresa en los artículos constitucio-nales 69 y 84, párrafo primero), el derecho a la defensa (artículo 82, párrafo primero), y, dado el carácter de pena anticipada que ha tenido en nuestro medio la prisión preventiva por su larga duración —aún con la reforma procesal penal—, también guarda relación con la presunción de inocencia del artículo 89 CH.

Probablemente, la sentencia más esclarecedora sobre este problema sea la recaída el 8 de abril de 2008 sobre los expedientes AP 422-530-551-2007, puesto que recoge y sistematiza lo manifestado en sentencias anteriores de la Sala con relación a qué debe entenderse por plena prueba y por indicio racional, haciendo una síntesis de la relación que guardan los artículos 294 al 297 del Código Procesal Penal con el artículo 92 de la Constitución. Es por eso que vale la pena recoger textualmente su considerando más ilustrativo:

Que la Sala de lo Constitucional a través de sus decisiones ha reiterado su posición en cuanto a evitar que se desnaturalice el objetivo de la Au-diencia Inicial, indicando que esta fase no debe suplantar el proceso penal en su etapa de juicio oral y público; en este sentido ha mantenido que la Audiencia Inicial, tiene como propósito obtener del juzgador el Auto de Prisión o el So-

20 Adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Aprobada por Honduras mediante Acuerdo No. 8 del 22 de noviembre de 1976. Ratificada por Decreto No. 523 del Jefe de Estado en Consejo de Ministros el 26 de agosto de 1977. Publicada en La Gaceta No. 22,287 del 1 de septiembre de 1977.

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breseimiento provisional o definitivo de la causa; y para ello ajustarse a lo dispuesto en el artículo 92 constitucional, que entendido en el marco de lo dispuesto por el artículo 297 de la normativa procesal penal, significa considerar como plena prueba de haberse cometido el delito, nada más que: la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal; asimismo, estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstan-cia que sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión de delito; sin embargo, el juzgador deberá decretar sobreseimiento definitivo si resulta probado en grado de certeza, la extinción de la acción penal, la inexistencia del hecho o que el mismo no está tipificado como delito; o bien, que el imputado no ha participado en la comisión del ilícito. Fi-nalmente, el juzgador deviene en la obligación de dictar sobreseimiento provisional si de la prueba aportada, no obstante existe plena prueba de la comisión del delito, no hay indicio racional de que el imputado haya tenido participación en el mismo, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar que sí la tuvo y existe, además la posibilidad de que en el futuro se incorporen nuevos elementos de prueba. [Subrayados en el texto de la sentencia].

En el mismo sentido se pronuncia la Sala en las sentencias recaídas sobre los recursos AP 12-58-66-200621, AP 838-2006 y AP 725-866-870-2007, en este caso incluso se hace la diferencia entre indicio racional y plena convicción, la cual sí debe alcanzarse para la sentencia definitiva. Sobre este punto se puede afirmar que se ha constituido doctrina legal.

2. En los delitos privados, el perdón expreso surte efectos en cualquier etapa del juicio

El 26 de agosto de 2008, la Sala Constitucional emite una sentencia muy interesante en un caso de amparo penal en consulta (APC 331-2008), relativo a un perdón expreso solicitado a un tribunal de sen-tencia por la víctima de un delito de estafa cuando el tribunal mencionado ya había emitido sentencia y se preparaba a individualizar la pena. El tribunal denie-ga la solicitud argumentando que era extemporánea y que, en todo caso, tenía que ser intentada ante el juzgado de ejecución, una vez individualizada la pena. La corte de apelaciones competente otorga el amparo interpuesto por el encausado y lo remite en consulta a la Sala Constitucional, la que lo confirma, con un argumento que se resume de la siguiente manera:

Que en el procedimiento especial para la per-secución de los delitos de acción privada, el ejercicio de la acción corresponde a la víctima del delito, quien la postula directamente por medio de la querella interpuesta directamente en el pro-ceso. De este modo, se prescinde de la figura del Fiscal y se otorga exclusivamente al ofendido, la facultad de impulsar la actividad jurisdiccional, preparando su acción y presentando la acusación directamente ante el Tribunal de Sentencia…Que de conformidad a lo dispuesto por el artícu-lo 413 del Código Procesal Penal, en cualquier estado del juicio, el querellante podrá desistir de la acción deducida, agregando que el desis-timiento deberá constar en forma fehaciente o ser ratificado ante el Presidente del Tribunal de Sentencia…Que el artículo 342 del Código Procesal Penal establece, que concluida la deliberación por los miembros del Tribunal de Sentencia, éste regre-sará al salón de debates y el Presidente explicará en voz alta y con palabras sencillas y claras, que ha tomado la decisión de condenar al imputado, y señalará el día y hora en que se reanudará el debate, para la individualización de la pena…

21 Honduras. Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial 2006, pp. 41ss. Salvo que se indique lo contrario, el resto de sentencias citadas para el período estudiado han sido seleccionadas de archivos electrónicos amablemente pro-porcionados por el Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial (CEDIJ) del Poder Judicial hondu-reño. Para el período 2010-2013, que se espera trabajar en un próximo artículo, la Secretaría de la Sala Constitucional ha entregado gentilmente el material correspondiente.

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Que el Diccionario de la Real Academia Espa-ñola de la Lengua, cuando se refiere al verbo «reanudar», establece que éste significa renovar o continuar, el trato, estudio, trabajo, confe-rencia, etc…. De esto se colige, que cuando el Código Procesal Penal dice que después de ha-berse pronunciado el veredicto de culpabilidad, el Tribunal señalará día y hora para reanudar o continuar con el debate, éste último no concluye con dicho veredicto, y por lo tanto, siendo el de-bate una de las fases del juicio oral y público, éste tampoco concluye con la declaración de condena efectuada tras la deliberación arriba mencionada, consecuentemente y siendo que a la víctima le corresponde de manera exclusiva la titularidad de la acción penal en el procedimiento especial para los delitos de orden privado, no se opone a la letra ni al espíritu del artículo 413 del Códi-go Procesal Penal, que aún después de haberse proferido el veredicto de culpabilidad por el Tribunal de Sentencia y sin haberse celebrado todavía la audiencia para la individualización de la pena, el ofendido desista de la querella interpuesta, y esto traiga como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa. [Negritas en el texto de la sentencia].

3. El derecho de defensa incluye la posibilidad de contar oportunamente con el acta y la sentencia del juicio oral

El 19 de agosto de 2008, en sentencia recaída sobre un amparo penal en consulta (APC 714-2007), la Sala Constitucional confirma el otorgamiento de un amparo interpuesto por la defensa de varios condena-dos que alegaba un retardo injustificado en la entrega del acta que registraba la audiencia y la sentencia dictada en el juicio oral, por parte de la secretaría de un tribunal de sentencia. La Sala pone de relieve la importancia que una disposición adjetiva tiene para el derecho de defensa:

… es patente la inobservancia a la ley procesal penal específicamente a lo señalado en el último párrafo del artículo 346. Si bien esta norma es de carácter práctico, la misma es fundamental, ya que con ella el legislador está garantizando a las partes el proveerles de los elementos necesarios

para poder ejercitar, como en el presente caso, el derecho de defensa; de lo contrario, las partes en el juicio tendrían que ocuparse de tomar nota de los acontecimientos relevantes ocurridos en el desarrollo del mismo, además de su función primordial que es, por una parte, ejercer una defensa responsable y por la otra, en el caso del Ministerio Público, lograr un resultado acorde al objeto del proceso incoado. Es por ello que se facilita a las partes la manera de obtener cada circunstancia del desarrollo del juicio oral, documentada, basamento para la elaboración del escrito en caso de interponer un recurso de casación. La Ley adjetiva garantiza que sin ne-cesidad de pedirlo la Secretaría de los tribunales de sentencia pondrá a disposición de las mismas, copia de la sentencia, de las cintas o de las actas en donde constan de manera sucinta lo ocurrido en el juicio oral. Al no hacerlo así, se vulnera el derecho de defensa, y consecuentemente el debido proceso legal.

4. Las medidas sustitutivas pueden prolongarse aún después de la individualización de la pena

Con ocasión de un amparo penal en revisión (APC 51-2008), resuelto el 20 de agosto de 2008, ante la posibilidad de que a una encausada se le enviara a prisión preventiva, la Sala Constitucional admite que las medidas sustitutivas a la privación de libertad pueden prolongarse aún después de individualizada la pena, siempre que la sentencia no haya adquirido fir-meza definitiva y el imputado/a mantenga la conducta que justificó la medida. Esta sentencia es importante también puesto que la Sala utiliza explícitamente el principio de proporcionalidad, ya que se trataba de una pena conmutable. A continuación los considerandos más relevantes:

Que ninguna disposición legal establece que tras la individualización de la pena, efectuada por el Tribunal de Sentencia correspondiente, deban cesar automáticamente, y por ende, en cual-quier caso, las medidas cautelares sustitutivas de la prisión preventiva. En este sentido, la Sala comparte el alegato esgrimido por el recurrente, de que sí resulta factible prolongar los efectos de

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dichas medidas después de haberse agotado la fase de individualización de la pena, siempre que las medidas sustitutivas conjuren el peligro de fuga y por otro lado garanticen que el procesado no realizará acciones de obstrucción a la Justicia. De otro modo no se explicaría porque durante la tramitación del recurso de casación, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene la competencia para aplicar las reglas, no solamente relativas a la prisión preventiva, sino también las que conciernen a las medidas sustitutivas de la misma…Que la Sala comparte el criterio externado por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de XXX, cuando expresa que en el caso de autos la imputada XXX además de tener arraigo en la ciudad donde reside, ha puesto de manifiesto su voluntad de someterse al proceso en el transcurso del mismo, y que la pena, provisionalmente im-puesta, en tanto que la misma aún no es firme, es de carácter leve y eventualmente conmutable al no superar los cinco años de prisión, factores en virtud de los cuales, la orden de aprehensión librada en su contra con la finalidad de hacer efectiva la medida cautelar de prisión preventiva, es contraria al principio de proporcionalidad que debe tomarse en cuenta para decretar ésta última, además de vulnerar el principio de presunción de inocencia, pues dadas las parti-cularidades del caso que nos ocupa, la prisión preventiva adquiere la naturaleza de una pena anticipada, al dispensar el tratamiento de una persona vencida definitivamente en juicio, a quien todavía no ha sido declarada culpable en virtud de una sentencia firme pasada en autori-dad de cosa juzgada.

5. El valor de las declaraciones rendidas en sede administrativa como elemento para dictar auto de prisión

Con motivo de la sentencia recaída sobre el expediente AP 773-893-896-200622, el 12 de abril de 2007, la Sala Constitucional realiza unas importantes reflexiones sobre el valor de las declaraciones rendidas

ante el Ministerio Público como elemento para dictar el auto de prisión; particularmente en aquellos casos en que los testigos de cargo no comparecen a la au-diencia inicial (aquí se trataba de presuntas víctimas de tortura), pero se han presentado también otros medios de prueba. La discusión tiene mucho que ver con los matices y diferencias que existen en los conte-nidos de los artículos constitucionales 92 (requisitos del auto de prisión), 88 (las garantías del imputado al momento de declarar), 89 (presunción de inocencia) y 90, párrafo primero (debido proceso), y, a partir de su examen sistemático, la interpretación que debe hacerse de las disposiciones del Código Procesal Penal, particularmente el artículo 294. En esencia, la Sala sostuvo, primero, que en tales situaciones los jueces no deberían desestimar de plano dichas declaraciones, sino evaluarlas en el contexto del caso; y segundo, que son las deposiciones rendidas en la etapa del juicio oral (no las de la etapa preparatoria) las que siempre e ineludiblemente deben ser expuestas ante juez. En este expediente concreto, el amparo terminó siendo otorgado al presunto autor, pero no tanto por la falta de valor de las declaraciones, sino por inconsistencias del otro medio propuesto. A continuación, los incisos más relevantes:

… es imprescindible aclarar, que si bien es cierto que los elementos de investigación o actos de investigación que se reúnen en esta etapa, aún no valen estrictamente como prueba —enten-diéndose como tal la que se produce en la etapa del juicio oral y público— los mismos serán suficientes y relevantes, salvo aporte de la defensa en contrario, para decidir sobre la procedencia de continuar el proceso y encausarlo hasta el juicio oral y público…Sostener la tesis contraria en cuanto a que sola-mente las declaraciones testificales rendidas en la audiencia inicial pueden ser valoradas por el Juez, conllevaría a atribuirle a esa etapa del pro-ceso las características propias de un mini-juicio oral y público con todas sus consecuencias, lo que no se compadece con el espíritu y sentido de nuestra nueva legislación procesal penal, que únicamente pretende que en esa fase se establezca la probabilidad razonable, más no la certeza, de 22 Honduras. Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial

2007, pp. 18ss.

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que el imputado ha participado en la comisión del delito que se le atribuye…… una lectura detenida del artículo 88 de nuestra Constitución, nos lleva a concluir que todo imputado tiene el derecho de abstenerse de declarar, de guardar silencio y por ende de no autoincriminarse, pero que en todo caso, de hacer una declaración inculpatoria, sólo tendrá eficacia para fundar un fallo condenatorio, la rendida ante el Juez competente… [Negritas y cursivas en el texto de la sentencia].

6. Debido proceso y delitos específicos

a. Malversación de caudales públicos

Con ocasión del procesamiento de funcionarios por presunta malversación de caudales públicos, en varias ocasiones las defensas han argumentado que, para proceder, la Fiscalía debe contar necesariamente con un informe previo del Tribunal Superior de Cuentas (TSC). La situación se complica para el Ministerio Público, si se considera que el plazo establecido para que el TSC ejerza esta facultad es de cinco años, contados a partir de la fecha en que el funcionario cesa en su cargo. La Sala Constitucional aclara el asunto en la sentencia de amparo con fecha 4 de junio de 2008, recaída sobre el expediente AP 602-2007, cuando señala:

Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 105 precitado [de la Ley Orgánica del TSC], pasados cinco años después de haber cesado en sus funciones, el servidor público no podrá ser investigado o intervenido por el Tribunal Superior de Cuentas, en virtud de que su potes-tad fiscalizadora se circunscribe a ese término temporal; sin embargo, esto no debe entenderse como la prescripción de la responsabilidad penal o bien en la imposibilidad de deducir respon-sabilidad civil y penal al encausado. Tanto la Procuraduría General de la República como el Ministerio Público podrán actuar mientras no prescriban los plazos establecidos en el artículo 325 de la Constitución…Al respecto, la Sala de lo Constitucional después de estudiar en forma concienzuda toda la legis-lación pertinente, determina que no existe tal

requisito de admisibilidad para que el Ministerio Público ejercite las acciones penales en contra de los servidores del Estado que han malversa-do fondos públicos, abusado de su autoridad o cometido cualquier otro delito… Tampoco se establece en ninguna parte de esta legislación, que el Ministerio Público debe abstenerse de actuar hasta que no le sea remitido el caso por el Tribunal Superior de Cuentas.…la legislación tampoco establece la exclusi-vidad del Tribunal Superior de Cuentas para realizar auditorías o actos de fiscalización.

b. Enriquecimiento ilícito, estado de inocencia y carga de la prueba

En sentencia de 6 de febrero de 2008, recaída sobre el expediente AP 672-737-758-2006, la Sala Constitucional aclara que la inversión de la carga de la prueba en este ilícito no implica una violación a la presunción de inocencia, puesto que para formular el requerimiento fiscal el Ministerio Público han debido detectar primero un incremento patrimonial injustifi-cado de parte del acusado, con base en la fiscalización del Tribunal Superior de Cuentas. Justifica además su posición en las convenciones contra la corrupción de las Naciones Unidas y del sistema interamericano. Se reproducen a continuación los elementos más signifi-cativos de la argumentación:

Que la Sala de lo Constitucional de conformidad a lo prescrito en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, entiende que el enriquecimiento ilícito o incremento patri-monial sin causa o justificación, consiste en el aumento del patrimonio del servidor público que fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y de los incrementos de su capital por cualquier otra causa lícita; tomando en cuenta la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones. Por su parte, el artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, claramente dispone que el enriquecimiento ilícito supone el incremento significativo del

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patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos, que no pueda ser ra-zonablemente justificado por él; es decir, por el servidor público…Que de acuerdo a la normativa citada a quien corresponde acreditar la licitud del patrimonio es al servidor público; entonces el Estado a través del Tribunal Superior de Cuentas en principio y luego a través de los Tribunales de la República, le brinda a éste la oportunidad para que justi-fique el incremento patrimonial propio, de su cónyuge e hijos, acreditando que es justificado o proporcional a sus respectivos ingresos lícitos. En ningún momento existe una reversión a la presunción de inocencia, en virtud de que el Estado deberá acreditar en forma previa el ex-ceso patrimonial injustificado, trasladando con ello la carga de la prueba al servidor público. Consecuentemente el delito de enriquecimien-to ilícito o incremento patrimonial sin causa o justificación se consuma, con la imposibilidad del servidor público para acreditar el origen honesto de sus bienes; de tal suerte que el Mi-nisterio Público no está obligado a probar la ilicitud del patrimonio cuestionado, tal como ha expresado el A quo al momento de motivar el sobreseimiento provisional dictado a favor del encausado. [Subrayados en sentencia].

C. Tutela judicial efectivaLa tutela judicial efectiva es un derecho que

guarda una relación estrecha con el debido proceso pero que tiene, sin embargo, sus propias particularidades. Su contenido específico permite a toda persona, indepen-dientemente de su origen social, posición económica o cualquier otra condición, acceder a los órganos jurisdic-cionales para ejercer o defender sus derechos o intereses legítimos, o para resolver los conflictos de los que sea parte. Su protección se extiende a la fase de acceso al sistema judicial, al curso del proceso y a la etapa de finalización del mismo, incluyendo el cumplimiento y la ejecución de los fallos. La Constitución Hondureña lo consagra en el párrafo segundo del artículo 82. Entre los instrumentos internacionales, destaca la descripción que de él realiza el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1. La tutela judicial exige una fundamentación completa de las resoluciones de inadmisibilidad de las querellas

Con ocasión de un amparo penal en consulta, la Sala Constitucional establece que los tribunales de sentencia, y las cortes de apelaciones que conozcan amparos en este tipo de situaciones, deben motivar adecuadamente, o examinar a conciencia, los argu-mentos que se tuvieron en cuenta para desestimar una querella, particularmente en delitos contra el honor. A continuación, parte de la exposición de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, emitida en el expediente APC 215-2008:

Que la sentencia venida en consulta o revisión, a criterio de esta Sala no llena los requisitos de fundamentación y motivación, dado que no se señalan con precisión los preceptos legales apli-cables al caso, y por ende tampoco se indican las causas o circunstancias para denegar el amparo, dado que, se limita a hacer suyos los argumentos del Tribunal de Sentencia, los cuales, no se re-fieren a razonamientos sobre la admisibilidad o no admisibilidad de la querella, sino que entran de lleno a asegurar que si la denuncia presentada por el Señor XXX ante la Corporación Municipal de XXX resulta falsa, nos encontraríamos ante un delito de denuncia falsa, sin hacer razona-mientos de si la Municipalidad es competente o no para averiguar o calificar delitos; es decir, la Corte, entra a hacer argumentaciones sobre los requisitos del delito de denuncia falsa y el de difamación por injurias, cuando lo correcto es que expliquen por qué la querella es inadmisible y citen los preceptos legales aplicables al caso…Que de conformidad a los razonamientos ex-puestos, se aprecia que, el Tribunal de Sentencia de XXX, violó el debido proceso y con ello el de-recho de defensa, al no dar acceso al ciudadano a los Tribunales y obtener en los diferentes grados jurisdiccionales una respuesta de fondo mediante una sentencia, con los efectos de toda sentencia.

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2. La interpretación adecuada de la excepción de falta de acción

Con ocasión de la sentencia de amparo recaída sobre el expediente AP 762-867-871-2007, en fecha 17 de octubre de 2008, la Sala Constitucional aclara sobre el sentido apropiado de la excepción de falta de acción (artículo 46 del Código Procesal Penal), la cual está siempre vinculada al incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la iniciativa penal y por tanto no debe confundirse con la ausencia de elementos constitutivos del tipo. Estos últimos, cons-tituyen alegatos sobre el fondo del asunto y por tanto, deben ser expuestos en el juicio oral. No hacerlo de esta manera podría afectar la tutela judicial del actor. Obsérvese:

Que las excepciones son medios de defensa dispuestos por la ley a favor del imputado para impedir (transitoria o definitivamente) la prosecución del Proceso Penal. Ahora bien, son medios de defensa, referidos a elementos procesales y no a los elementos constitutivos del delito o de tipo. De tal manera que no es viable oponer excepción, cuando el fundamento que sirve de defensa sea de fondo, porque éste deberá ser conocido, debatido y acreditado en el juicio mismo, con todas las garantías que esto ofrece a las partes…Que regularmente se tiende a confundir las excepciones de falta de acción y la falta de tipi-cidad y/o materia justiciable, esta última afecta de modo directo a la existencia del delito objeto del proceso penal y su confusión con la excepción de falta de acción, se refiere más a una cuestión semántica entre los términos tipicidad y acción, cuando se trata de dos institutos diferentes. En conclusión, el nuevo sistema no establece la falta de tipicidad como una excepción, porque no afecta la acción sino a la existencia o no de la acción punible, del delito mismo…23

3. En materia de prescripción, el Código Penal prima sobre la Ley de Emisión del Pensamiento

Con motivo de un amparo penal en consulta (APC 504-2008), el 25 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional emite una interesante sentencia sobre el cálculo de la prescripción en casos de delitos contra el honor, en el cual resuelve una antinomia entre la Ley de Emisión del Pensamiento, invocada por la defensa y que data de 1958, y el Código Penal (vigente desde 1985), utilizando, al parecer, los criterios de ley especial y ley posterior, para establecer la primacía del Código Penal en esta materia. En los casos en que el querellado ha cometido el presunto delito mientras ejercía como funcionario público ha de aplicarse además el régimen de responsabilidad, más severo, previsto en la Consti-tución de la República. Proceder de forma contraria, entrañaría una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva del querellante:

Que con arreglo a lo previsto por el artículo 97 No. 1) del Código Penal, texto normativo donde actualmente se encuentran regulados los delitos contra el honor, la acción penal prescribe en el transcurso de un período igual al máximo de la duración de la sanción señalada para el delito, término que en ningún caso, podrá ser inferior a dos años…Que con arreglo a lo prescrito por el artículo 325 de la Constitución de la República, las ac-ciones para deducir responsabilidad penal a los servidores del Estado prescriben en el doble del tiempo señalado por la ley penal, contándose el término de prescripción desde la fecha en que el servidor público ha cesado en el cargo en el cual incurrió en responsabilidad…Que el rechazo de la querella bajo el argumento de que las acciones penales incoadas por el acusa-dor han prescrito, sin que tal causa de extinción de la responsabilidad penal haya tenido lugar, constituye una infracción del derecho de acceso a los Tribunales de Justicia y de la garantía del debido proceso en perjuicio del recurrente.23 Habrá que entender, en la última oración de la cita, que

«acción punible» se refiere al supuesto de hecho de la norma penal y no debe atribuírsele, en este contexto, una significación procesal.

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4. La víctima directa del delito debe ser protegida, aunque no siempre coincida con el sujeto titular del bien jurídico protegido

En la ilustrativa sentencia del expediente APC 201-2008, recaída sobre un amparo penal en consulta, el 12 de enero de 2009, la Sala Constitucional aclara que las figuras de titular del bien jurídico protegido por el tipo penal y víctima directa de los efectos del delito no siempre coinciden; no obstante, los ope-radores de justicia deben buscar la protección de la víctima. Además, en esta decisión la Sala establece la interpretación de un artículo del Código Procesal Penal conforme a los instrumentos internacionales. El litigio da comienzo cuando las víctimas de un robo se presentan ante el juez de ejecución solicitando ser oídos en audiencia para que se impongan medidas de seguridad a los responsables, ya condenados, de haber encubierto el robo, por supuestas amenazas y molestias de parte de los sentenciados. Tanto el juez de ejecución como la corte de apelaciones que conoció en amparo habían declarado sin lugar la petición, por considerar que el delito de encubrimiento tiene como sujeto ti-tular del bien jurídico protegido a la Administración Pública. A continuación las secciones más relevantes de la argumentación correctora de la Sala:

El demandante de amparo relata cómo los pro-cesados fueron condenados por la comisión del delito de Encubrimiento agravado, pues se probó en juicio y así ulteriormente lo reconocieron que vendieron algunos bienes muebles robados a XXX. Se probó que el ahora condenado señor XXX era a la sazón el gerente de la empresa… de donde se robaron los muebles, por lo que se declaró el delito como agravado, señala además que los condenados se lucraron con el delito, sin embargo, no se les ha obligado a devolver el monto obtenido. El garantista califica como deficiente el criterio jurídico de la autoridad re-currida basado en creer que el bien jurídico pro-tegido por la norma penal determina a quienes pueden ser víctimas o actuar como agraviados en el proceso penal…La Sala de lo Constitucional estima que el con-cepto de víctima es mucho más abierto que el

restringido sentido que le otorgan los órganos jurisdiccionales de instancia. Para este alto tribu-nal, víctima no es sólo el titular directo del bien jurídico protegido señalado en el Código Penal, sino que víctima es la persona sobre quien recae la acción criminal o sufre en sí misma, en sus bienes o derechos las consecuencias nocivas de dicha acción. Es más, la Sala de lo Constitucio-nal en cumplimiento al deber que tiene el Estado de cautelar, garantizar y proteger los derechos de la ciudadanía, hace suyo el concepto de víctima que ofrece la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General [de la ONU] en su re-solución 40/34, de 29 de noviembre de 1985…Concepto que todo juez en su condición de tutelar de derechos, deberá armonizar con lo establecido en el artículo 17 del Código Procesal Penal. [Negritas en el texto de la sentencia].

5. El juez constitucional puede tutelar el acceso a la jurisdicción cuando la Fiscalía decide no presentar requerimiento

El expediente 584-773-2007, sobre el cual recayó sentencia el 25 de marzo de 2008, es uno de esos casos que confirman lo manifestado por el maestro García Pelayo, ya que si bien la decisión denegó el amparo interpuesto por el impetrante, lo más importante del documento se halla en la motivación del fallo. El argu-mento que se expone a continuación reviste una gran relevancia para el derecho a la tutela judicial efectiva en aquellos delitos en que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal:

Que de conformidad a las características del sistema procesal hondureño, en lo que concierne al ejercicio de la acción penal pública podemos afirmar que fuera de los supuestos en que de manera taxativa se admite la figura de la conver-sión, -es decir cuando el Ministerio Público se abstenga de ejercitar la acción penal, ya sea por haber aplicado un criterio de oportunidad, o en aquellos delitos de acción pública dependientes

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de instancia particular (vid. art. 41 del Código Procesal Penal)-, una vez agotada la investiga-ción y asumida por el Fiscal la decisión de ar-chivar la causa, ya sea por estimar la inexistencia de méritos o por falta de elementos probatorios suficientes para formular acusación (vid. art. 284 No. 1 del Código Procesal Penal), se imposibilita el ejercicio de una acción particular independien-te y de forma directa por la víctima u ofendido, de ahí que el Juez Constitucional ha de intervenir en tutela del derecho de acceso a la jurisdicción que consagra el artículo 82 párrafo segundo de la Constitución, cuando la resolución de archivo de las diligencias se presenta arbitraria y carente de una motivación suficiente y razonable.

Debe señalarse, sin embargo, que esta posibili-dad de tutela por parte del juez constitucional no es aplicable al caso contrario, es decir, cuando el Minis-terio Público decide interponer el requerimiento, tal es la posición de la Sala en el amparo en consulta APC 135-2007 de 6 de febrero de 2008. En esta resolución, al confirmar la decisión de una corte de apelaciones, aunque no lo manifiesta expresamente, la Sala estaría considerando que, procesal y materialmente hablando, la fundamentación fáctica y legal del requerimiento puede ser atacada ante la jurisdicción penal, cuando esta conozca de la acusación.

Reflexiones de cierre

A guisa de cierre se formulan algunas sugeren-cias prácticas para mejorar la sistematización de la jurisprudencia constitucional y se realizan algunas reflexiones sobre el futuro de la constitucionalización del procedimiento penal en Honduras.

A. Sugerencias prácticas1. En lo que respecta a la estructura de las sen-

tencias de amparo, penal y de otras materias, habría que valorar si no es tiempo ya de dejar el esquema decimonónico de los considerandos, que en nuestro medio confunde, repetitivamente por cierto, ante-cedentes y fundamentos jurídicos; y, cumpliendo por supuesto los requisitos del artículo 63 de la LJC,

adoptar un plan mediante el cual sea más claro distin-guir los antecedentes del recurso, la fundamentación y argumentación jurídica de la Sala y los elementos resolutivos puntuales del fallo. Esto permitiría, por un lado, destacar la motivación de la sentencia y, por otro, sistematizar mejor las líneas jurisprudenciales que se encuentran, esencialmente, en la interpretación de la Constitución que realiza la Sala y en los razonamientos jurídicos que sobre la legislación sustantiva y procesal efectúa de conformidad con la ley fundamental.

Buscando un asidero jurídico para que se pro-duzca este cambio, habrá que recordar que el proce-dimiento civil es supletorio para otras jurisdicciones, en caso de ausencia de normas específicas (artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles, CPC). En este sentido, el contenido del artículo 200 del CPC, muy probablemente por la influencia de los asesores interna-cionales que colaboraron en su elaboración, introduce una estructura más clara y directa de antecedentes, fundamentos jurídicos y fallo para las sentencias. Si bien es cierto que, además de tratarse de Derecho Procesal Constitucional, en este contexto la LJC se colocaría en una posición de ley especial con relación al CPC, el artículo 200 del CPC no contraviene al 63 de la LJC (que se refiere únicamente a los elementos de la parte dispositiva o fallo), sino que más bien lo complementa. Esta podría ser una solución más o menos temporal, mientras se produce una reforma legislativa explícita.

2. Con relación al contenido de las sentencias, para efectos de mejor sistematizar la jurisprudencia, pero especialmente por motivación y congruencia, con-vendría que al otorgar el amparo se indicara expresa, y consistentemente en todos los casos, el o los derecho/s fundamental/es con base en el cual se concede la garan-tía. Esto porque generalmente el actor invoca más de un derecho y no siempre queda claro, de la motivación expuesta en los considerandos o de los artículos citados como fundamento normativo, con base en cuál de ellos específicamente se le ha otorgado el amparo. Si bien el artículo 63 de la LJC no contempla este aspecto como un requisito de la sentencia, parece claro, a partir del artículo 49.6 (requisitos del escrito de interposición) y el párrafo penúltimo del artículo 63 (la misión del órgano jurisdiccional al dictar la sentencia de amparo) que, tanto por garantía de la autoridad recurrida y

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de la parte perdidosa, como por congruencia con los términos alegados en la petición, sí interesa a la justicia constitucional que el derecho en el cual se fundamenta la sentencia sea enunciado con claridad. En la estructura que prevalece actualmente, esta mención expresa podría realizarse en un considerando final o en la misma parte resolutiva. Lo anterior no significa que este reconoci-miento explícito implique siempre una declaración de que se ha violado un derecho (artículo 72 LJC), pues la protección del amparo abarca también otros supuestos, como las amenazas y disminuciones.

3. En cuanto a la sistematización de las sentencias de amparos en materia penal, y de las otras materias, convendría que la Sala Constitucional, por medios propios o auxiliada por el Centro de Documentación e Información Judicial (CEDIJ), estableciera sobre qué asuntos se ha conformado doctrina legal, en los térmi-nos del artículo 73 de la LJC24. En este sentido, habría que definir previamente algunos criterios como iden-tidad en la materia jurídica, identidad en los derechos y normas invocadas e identidad en la argumentación, si bien esta es sólo una propuesta preliminar y no una lista cerrada o taxativa, ya que podrían definirse más o menos criterios.

B. Sobre el futuro de la constitucionalizacióndel procedimiento penalA treinta y un años de su emisión, la Constitu-

ción de enero 11 de 1982 se ha convertido en la carta magna de mayor vigencia en la historia republicana de Honduras. Aun con un ejecutivo de facto durante el segundo semestre de 2009 y la destitución inconstitu-cional de cuatro magistrados de la Sala Constitucional en 2012, bajo esta Constitución se han realizado nueve procesos electorales sucesivos. Si bien es cierto que ha

sido objeto de frecuentes reformas e interpretaciones, muchas de ellas interesadas y otras innecesarias, varias de estas modificaciones permitieron en su momento la salida a crisis político–institucionales de mucha seriedad. Aunque para los estándares nacionales tres décadas sea un récord, se trata en realidad de un perío-do muy corto en términos históricos de construcción institucional; particularmente, si se tiene en cuenta el patrón de inestabilidad política y autoritarismo que ha predominado en la historia política y jurídica hondure-ña. Usualmente, las naciones admiradas como modelos de estabilidad y progreso son precisamente aquellas que tienen constituciones longevas25.

Sin embargo, precisamente desde 2009, a partir de una perspectiva casi «sociológica» de constitución26, el texto constitucional actual es identificado por impor-tantes sectores políticos y sociales del país, no siempre de forma objetiva, con un estado particular de cosas. Notablemente, con un modelo político y económico que luego de treinta años arroja muy poco en materia social y que pone en evidencia la desconexión de la clase polí-tica con las necesidades de la mayoría de la población. Así las cosas, se ha abierto durante los últimos años un debate sobre la necesidad y conveniencia de una nueva Constitución, lo cual podría tener implicaciones, posi-tivas o negativas, en el desarrollo de las tendencias que se han descrito en este trabajo.

Paradójicamente, más que la permanencia de la actual Constitución, la emisión de una nueva ley fun-damental, o la adopción de nueva legislación en materia

24 En el Reglamento Interno de la Sala Constitucional, aprobado en junio de 2008, se preveía la existencia de un servicio de doctrina constitucional (artículo 23), como ente adscrito a la Secretaría de la Sala y encargado de emitir un boletín especial, el cual debería estar a disposición del público (artículo 3.5). Debe señalarse también que a partir de 2010, la Corte Suprema ha descontinuado la publica-ción de La Gaceta Judicial. La Sala Penal ha remediado esta situación, en lo que a ella corresponde, con la emisión de un disco compacto con información muy completa y actualizada.

25 ELKINS, Z. The endurance of national constitutions / Z. Elkins, T. Ginsburg, J. Melton. New York: Cambridge University Press, 2009, pp. 29-33.

26 Como se recordará, es el dirigente socialista alemán Ferdi-nand Lasalle, en una serie de conferencias pronunciadas en 1862, quien expresa esta teoría en su forma más conocida. Para Lasalle, a la «constitución escrita-hoja de papel», se contraponía una «constitución real y efectiva» que reflejaba la relación de fuerzas entre los grupos sociales y los poderes existentes. El constitucionalismo europeo actual ha supe-rado estas concepciones, al entender que las constituciones no solo establecen las estructuras institucionales, sino que también son la fuente normativa directa de los derechos fundamentales, el factor de legitimación del sistema y de integración de los diversos grupos sociales. Véase, LASA-

LLE, F. ¿Qué es una constitución?, 2ª. ed., Barcelona: Ariel, 2002 (con introducción del Prof. Eliseo Aja).

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de justicia constitucional, lo que más podría afectar negativamente la continuidad de este proceso de cons-titucionalización del procedimiento penal, que aquí se ha comentado, es la emergencia y afianzamiento de dis-cursos autoritarios de cualquier signo, que removieran de la política criminal del Estado de Honduras (la cual existe implícitamente en la normativa) los elementos

garantistas que consagraron tanto la Constitución de 1982, como el Código Procesal Penal de 1999.

Como señalaba el recordado profesor Favoreu, con la constitucionalización el Derecho deviene más moderno y más unificado; esos, por sí solos, son dos ideales que, en el caso de Honduras, vale mucho la pena promover.

Paradójicamente, más que la permanencia de la actual Constitución, la emisión de una nueva ley fundamental,

o la adopción de nueva legislación en materia de justicia

constitucional, lo que más podría afectar negativamente la continuidad de este proceso

de constitucionalización del procedimiento penal, que aquí se ha comentado, es la emergencia

y afianzamiento de discursos autoritarios de cualquier signo.

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Resumen

El 5 de octubre de 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) adoptó su senten-cia sobre la excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en el Caso López Lone y otros vs. Honduras. El caso se relaciona con las destituciones arbitrarias de la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza y los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, en virtud de sus acciones en contra del golpe de Estado ocurrido en Honduras el 28 de junio de 2009. La sentencia repre-senta una importante victoria en varios aspectos; entre ellos, que se trata de la primera ocasión en que la Corte IDH se pronuncia sobre el alcance de los derechos a la participación política, reunión y libertad de expresión de personas que ejercen funciones jurisdiccionales. No obstante, la Corte IDH también dejó pasar la oportu-nidad de emitir varios pronunciamientos importantes, pese a que le fueron presentados suficientes elementos contextuales, fácticos, jurídicos y probatorios. El presen-

te artículo se refiere a estos temas desde la perspectiva de dos de las abogadas que representaron a las víctimas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Palabras clave: independencia judicial – golpe de Estado – Honduras – Corte Interamericana

Introducción

El 5 de octubre de 2015, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, «Corte», «Corte IDH» o «Tribunal») emitió la sentencia sobre excep-ciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del caso López Lone y otros vs. Honduras.

Con esta decisión culmina un proceso de litigio internacional que tomó poco más de cinco años2 y que se relaciona con las destituciones arbitrarias, por parte de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) de Honduras, de los jueces Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Ramón Barrios Maldonado y la magistrada Tirza Flores Lanza.

Estas destituciones pretendieron sancionar algu-nas acciones de los jueces y la magistrada en contra

Reflexiones en torno a la sentenciade la Corte Interamericana de Derechos Humanos

en el Caso López Lone y otros vs. Honduras

Marcia Aguiluz y Paola Limón1

1 Marcia Aguiluz es directora del Programa para Centroa-mérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Paola Limón se desempeñó como abogada del referido programa en el periodo 2012-2015. Las autoras, junto con los abogados Alfredo Ortega y Es-teban Madrigal, conformaron el equipo que, desde CEJIL, acompañó el litigio del caso López Lone y otros vs. Honduras ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos. El contenido del artículo es responsabilidad exclusiva de las autoras.

2 La petición inicial se presentó ante la Comisión Intera-mericana de Derechos Humanos el 5 de julio del año 2010. Como representantes de las víctimas actuaron la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

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del golpe de Estado que ocurrió en Honduras el 28 de junio de 2009. Así, al juez Guillermo López Lone se le destituyó porque participó en una marcha en la que más de 200,000 personas exigían el retorno al estado de derecho3. Por su parte, la magistrada Tirza Flores Lanza acudió al sistema de justicia para denunciar a los presuntos responsables del golpe de Estado y para amparar al Presidente Manuel Zelaya Rosales que había sido violentamente expatriado4, lo que también fue causal para sancionarla.

En el caso del juez Luis Alonso Chévez de la Rocha, él fue arbitrariamente detenido al defender a un grupo de manifestantes del uso excesivo de la fuerza por parte de agentes estatales. A la vez, cues-tionó la respuesta complaciente de la CSJ ante el golpe de Estado. Ambas acciones constituyeron la base de su destitución, aunque posteriormente, en el proceso interno, el extinto Consejo de la Carrera Judicial (CCJ) revirtió la destitución pero no ordenó su reinstalación en el cargo sino solamente el pago de las prestaciones laborales correspondientes5.

Finalmente, el juez Ramón Barrios Maldonado fue sancionado por dictar una conferencia como catedrático universitario, en la que manifestó que lo ocurrido el 28 de junio de 2009 no fue una sucesión constitucional —como lo había calificado la CSJ—, y porque se publicó en prensa escrita un resumen de dicha conferencia. En el caso del juez Barrios su destitución no se ejecutó y también fue revertida posteriormente por el CCJ, aunque no existió una adecuada reparación en virtud de las violaciones de derechos humanos que sufrió6.

En suma, todas las víctimas fueron sometidas a un proceso arbitrario que, entre otras violaciones, no les garantizó el acceso a recursos adecuados y efectivos.

El caso López Lone y otros es de la mayor relevan-cia, tanto política como jurídica, en virtud de ser el primero que conoció la Corte IDH en relación con el golpe de Estado ocurrido en Honduras y por el

desarrollo jurisprudencial que realiza este Tribunal en torno a diversos temas que tienen relación directa con la garantía de la independencia judicial. En tal sentido, este artículo pretende destacar algunos elementos de importancia que retoma la sentencia, así como realizar una reflexión crítica respecto de temas que no fueron abordados pese a haber sido alegados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, «Comisión» o «CIDH») y por la representación de las víctimas.

I. Aspectos más relevantes de la sentencia

A. La Corte IDH confirma la ocurrencia del Golpe de Estado en HondurasUno de los aportes relevantes que realiza la sen-

tencia del presente caso es el establecimiento de una verdad jurídica en torno a lo que ocurrió el 28 de junio de 2009 en Honduras. Por primera vez, la Corte IDH analiza los hechos ocurridos y no deja duda alguna de que, en dicho país, hubo «una grave crisis democrática y ruptura del Estado de Derecho»7.

Esta determinación es fundamental porque las actuaciones de las víctimas están relacionadas con este acontecimiento y porque en el marco del litigio el Estado nunca aceptó que había ocurrido un golpe de Estado, calificando los hechos, al igual que la CSJ, como una sucesión constitucional8.

Así, la Corte contribuye a resolver esta controver-sia y, más aún, es contundente en señalar que los proce-sos disciplinarios contra las víctimas fueron iniciados en razón de sus actuaciones en defensa de la democracia, aclarando a la vez que estas acciones no solo correspon-dían al ejercicio de un derecho sino al cumplimiento de un deber9. De esta manera, la sentencia reivindica la dignidad de los jueces y la magistrada, quienes durante años sufrieron de constantes actos de estigmatización y acoso por actuar de forma consecuente con sus valores y principios democráticos.

Respecto de las actuaciones de los integrantes de la CSJ, la Corte IDH es clara al concluir que el

3 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excep-ción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302., párrs. 86-104.

4 Ibíd., párrs. 105-122.5 Ibíd., párrs. 123-138. 6 Ibíd., párrs. 139-147.

7 Ibíd., párr. 151.8 Ibíd., párr. 42. 9 Ibíd., párrs. 148 y 153.

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B. Avances jurisprudencialesEn relación con el desarrollo jurisprudencial,

el caso López Lone y otros fija estándares muy valiosos respecto de los derechos políticos de jueces y juezas, la garantía de inamovilidad y el debido proceso en procedimientos disciplinarios.

En este orden de ideas, es la primera vez que la Corte IDH se pronuncia sobre el derecho a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión de personas que ejercen funciones jurisdiccio-nales. Al respecto, el Tribunal establece algunos de los contenidos de estos derechos; por ejemplo, que el dere-cho de defender la democracia es una «concretización del derecho a participar en los asuntos públicos»13, y agrega que «comprende a su vez el ejercicio conjunto de la libertad de expresión y reunión»14. Además, en la sentencia se reitera la importancia de la libertad de expresión «como piedra angular en la existencia de una sociedad democrática»15, y se reafirma la dimensión individual y social de este derecho; es decir, que a la luz del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, «Convención» o «CADH»), se protegen las manifestaciones del pen-samiento propio como el derecho colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno16.

Sobre la libertad de reunión, la Corte sigue a su par europea y también hace referencia al Consejo de Derechos Humanos con el objetivo de desarrollar un poco más el contenido de este derecho17. En tal sentido,

pleno de este órgano «participó en el golpe de Estado defendiendo la legalidad de la privación de libertad del expresidente Zelaya y su separación del poder»10. Tal conclusión reviste una particular gravedad, sobre todo porque evidencia que el máximo tribunal in-terno en Honduras actuó en detrimento del estado de derecho, pero además abre la posibilidad de que los y las magistradas que apoyaron la comisión del ilícito internacional sean investigados y juzgados de conformidad con las normas hondureñas respectivas11.

Es preciso señalar que en su informe sobre el golpe de Estado, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) había constatado dicha participación, así como la Comisión de la Verdad y Reconciliación; inclusive esta última señaló la importancia de que se evaluara la actuación de la CSJ12. En tal sentido, existiendo una coincidencia respecto del rol que jugó la Corte Suprema, consideramos viable y necesario que Honduras investigue, juzgue y sancione a quienes fueron partícipes de la mencionada ruptura.

10 Ibíd., párr. 231. 11 En el marco del litigio del caso, la representación de las

víctimas solicitó expresamente que se ordenara la inves-tigación de las personas que fueron responsables de los hechos violatorios, pero la Corte no otorgó esta medida de reparación. Sin embargo, al señalar de forma contundente la participación de estas personas en el Golpe de Estado, nos parece que se podría incoar una acción penal contra los y las magistradas involucradas.

12 Organización de las Naciones Unidas (ONU). Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Dere-chos Humanos sobre las violaciones de los derechos humanos en Honduras desde el Golpe de Estado de 28 de junio de 2009. Doc. ONU A/HRC/13/66, 3 de marzo de 2010, disponible en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/13session/A-HRC-13-66_sp.pdf, párrs. 68, 73 y 83. La Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) fue creada mediante Decreto Ejecutivo PCM-011-2010 en seguimiento a los pactos contenidos en el Acuerdo Tegucigalpa - San José en octubre de 2009. Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Recon-ciliación, julio de 2011, disponible en: http://www.sjdh.gob.hn/recomendacionesCVR/sites/default/files/TOMO-

I-FINAL%20Para%20que%20los%20hechos%20no%20se%20repitan%20-%20Informe%20de%20la%20CVR.pdf, págs. 402 y 405.

13 Ibíd., párr. 164.14 Ibíd. 15 Criterio que ya había sido expresado en las siguientes deci-

siones de la Corte: La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Huma-nos). Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 140.

16 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excep-ción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302. Párr. 166.

17 En la sentencia, la Corte cita los casos TEDH, Caso Djavit An Vs. Turquía, No, 20652/92. Sentencia de 20 de febrero de 2003, párr. 56, y Caso Yilmaz Yildiz y otros Vs. Turquía, No. 4524/06. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 41. Asimismo, cita las siguientes resoluciones: ONU, Resolución

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se indica que el mismo abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos18. También agrega que la posibi-lidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer la libertad de expresión y así reclamar la protección de otros dere-chos. Es tal la importancia que se otorga al derecho de reunión, que la Corte IDH indica que una persona no puede ser sancionada, ni siquiera con una sanción dis-ciplinaria menor, por participar en una manifestación que no ha sido prohibida, siempre y cuando no cometa actos reprochables durante la misma19. Este estándar es particularmente relevante y debe ser considerado como referente por los Estados a la hora de regular las manifestaciones o protestas sociales.

Claro está, al fijar los contenidos antes señala-dos, la Corte también reitera que estos derechos no son absolutos y que pueden restringirse si hay una previsión en la ley, si persiguen un fin legítimo y si se cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad20.

Ahora bien, al analizar estos derechos en relación con los jueces y juezas, la Corte aclara que la CADH garantiza los mismos a toda persona, independiente-mente de cualquier otra consideración. No obstante, también admite como necesarias las limitaciones «en todos los casos donde la autoridad e imparcialidad de la judicatura pudiera ser cuestionada»21. Así, se señala que «el objetivo general de garantizar la independencia

e imparcialidad es, en principio, un fin legítimo para restringir ciertos derechos de los jueces»22.

El Tribunal se refiere en la sentencia al consenso regional que existe respecto de restringir la participa-ción de los jueces y juezas en actividades político-parti-distas; sin embargo, también aclara que tal restricción no puede ser interpretada de manera amplia, es decir, que no puede implicar un impedimento para que estos participen en cualquier discusión de índole política23.

De esta manera, se dilucida un elemento que fue objeto de controversia a lo largo del litigio, ya que la representación estatal insistió en calificar las acciones de las víctimas en defensa de la democra-cia como manifestaciones político-partidistas y con base en ello justificó tanto los procesos disciplinarios como las sanciones impuestas. Sin embargo, la Corte declaró la responsabilidad estatal por la violación de los derechos protegidos en los artículos, 13.1, 15 y 23 de la CADH; más específicamente, afirmó que las manifestaciones realizadas por las víctimas estaban protegidas por la Convención y que sería contrario a la propia independencia de los poderes estatales y a las obligaciones internacionales de un Estado, derivadas de su participación en la Organización de Estados Americanos (OEA), que los jueces y juezas no puedan pronunciarse sobre hechos de esta naturaleza24.

Este precedente jurisprudencial aclara entonces que los jueces y juezas sí tienen derecho a participar de los asuntos públicos, así como a ejercer la libertad de expresión y de reunión, y fija como uno de los objetivos legítimos para restringir estos derechos el resguardo de la independencia e imparcialidad de la judicatura.

Las conclusiones de la Corte retoman los alegatos que fueron planteados en el proceso de litigio tanto por la CIDH como por las organizaciones represen-tantes, y constituyen un parámetro importante para que las personas integrantes de la judicatura puedan ejercer sus derechos sin temor a sufrir represalias. A la vez, a la luz de estos criterios, sería importante que las autoridades de los diferentes Estados revisen las legislaciones que regulan el ejercicio de la judicatura y

del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/RES/19/35, 23 de marzo de 2012; Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/RES/22/10, 21 de marzo de 2013, y Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/25/L.20, 24 de marzo de 2014.

18 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excep-ción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167.

19 Ibíd. 20 Ibíd., párr. 168.21 Ibíd., párr. 170.

22 Ibíd., párr. 171.23 Ibíd., párr. 172. 24 Ibíd., párr. 174.

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realicen las reformas que correspondan a efectos de no incurrir en actos violatorios de los derechos humanos de jueces y juezas.

Otro tema que vale la pena destacar de la senten-cia es lo relacionado con la garantía de inamovilidad en el cargo. En primer lugar, es importante recordar que ya la Corte IDH había emitido algunas decisiones vinculadas con destituciones arbitrarias de jueces y jue-zas25. En éstas, el Tribunal se ha referido a las garantías específicas que aplican a este sector en aras de proteger la independencia judicial, tales como: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas. Ahora bien, en la sentencia López Lone y otros, se profundiza respecto de la estabilidad e inamovilidad de los jueces y juezas y se precisan algunas implicaciones de la misma, a saber: la separación del cargo debe obedecer solamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o periodo de su mandato; la destitución solo puede darse por «faltas de disciplina graves o incompetencia»; y que todo proceso disci-plinaro deberá resolverse «en procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley»26. Esto se complementa con el análisis que realiza el Tribunal en relación con el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la CADH. Así, la sentencia precisa que:

Teniendo en cuenta que la destitución o remo-ción de un cargo es la medida más restrictiva y

severa que se puede adoptar en materia discipli-naria, la posibilidad de su aplicación deber ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad. Asimismo, la posibilidad de destitución debe obedecer al principio de máxima gravedad expuesto previamente. En efecto, la protec-ción de la independencia judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la ultima ratio en materia disciplinaria judicial27 (énfasis añadido).

Resulta evidente la importancia que la Corte otorga a la garantía de inamovilidad de jueces y juezas, estableciendo que la destitución o remoción de estos operadores de justicia debe ser la última opción. Adi-cionalmente, se hace una referencia al uso de supuestos abiertos o conceptos indeterminados como causales para sancionar; por ejemplo, respecto de normativa disciplinaria que usa términos como «la dignidad de la administración de la justicia» o el «decoro en el cargo», la Corte advierte que:

[…] requiere el establecimiento de criterios obje-tivos que guíen la interpretación o contenido que debe darse a dichos conceptos a efectos de limitar la discrecionalidad en la aplicación de las sancio-nes. Estos criterios pueden ser establecidos por vía normativa o por medio de una interpretación jurisprudencial que enmarque estas nociones dentro del contexto, propósito y finalidad de la norma, de forma tal de evitar el uso arbitrario de dichos supuestos, con base en los prejuicios o concepciones personales y privadas del juzgador al momento de su aplicación28.

Es decir, si bien la Corte no cuestiona per se la existencia de causales indeterminadas, sí establece la

25 Entre otros: Cfr. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197; Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266; y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268.

26 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excep-ción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 201.

27 Ibíd., párr. 259. 28 Ibíd., párr. 272.

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obligatoriedad de que haya criterios objetivos que re-duzcan la posibilidad de arbitrariedades y/o decisiones sobre la base de valoraciones subjetivas. Vinculado con lo anterior, también se profundiza en la importancia de la motivación, exigiendo que ésta sea exhaustiva, que se respete el principio de legalidad y que se observe la mayor rigurosidad para que no quede duda de la conducta sancionable. En palabras de la Corte IDH:

Tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a jueces y juezas la exigencia de motivación es aún mayor que en otros procesos disciplina-rios, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desem-peño del juez como funcionario público y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las conductas reprochadas tienen la suficiente entidad para justificar que un juez no permanezca en el cargo29.

Por otra parte, al analizar el marco fáctico del caso, se hace un importante desarrollo de las garantías judiciales previstas en el artículo 8.1 de la CADH, más específicamente sobre las características de los órganos de administración y gobierno de la carrera judicial que intervienen en los procedimientos disciplinarios.

Una primera aclaración en la cual se retoma la jurisprudencia histórica de la Corte es que estos órganos «debían adoptar decisiones basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artícu-lo 8.1 de la Convención Americana»30. Sobre esa base, la Corte declara la responsabilidad del Estado hondureño por haber realizado procedimientos disciplinarios que no estaban previstos en la ley, concluyendo que se afectó la seguridad jurídica y los derechos de las víctimas.

Adicionalmente, destaca en la decisión de la Corte el análisis que se realiza sobre la falta de inde-pendencia del CCJ (órgano que conoció en alzada los

recursos interpuestos por las víctimas ante la decisión de la CSJ). Al respecto, se concluye que «la relación jerárquica y de dependencia funcional del Consejo de la Carrera Judicial frente a la Corte Suprema, cuyas de-cisiones estaba revisando afectaba su independencia al momento de decidir los recursos interpuestos»31. Cabe destacar que, para llegar a esta conclusión, el Tribunal toma como referencia la opinión del perito Perfecto Andrés Ibáñez quien, sobre este tema, señaló en su peritaje que «la independencia [entre las autoridades jurisdiccionales y las que ejercen el control disciplina-rio] es fundamental en la medida en que se trata de tomar decisiones que van a afectar a la independencia de los tribunales».

De acuerdo al perito, las personas encargadas del control disciplinario deben estar

dotadas de un estatuto […] en el que no quepa ni interferencias políticas, desde luego, tampoco interferencias de carácter jerárquico y que permi-tan a los operadores de ese ámbito trabajar con un régimen de garantías que pueda garantizar un tratamiento independiente de lo que en úl-timo término va a ser la independencia judicial que es lo que está en juego en un expediente disciplinario32.

En suma, este precedente es relevante porque da algunas luces para analizar si los órganos responsables de la administración y gobierno de jueces y juezas en los diversos países garantizan adecuadamente la independencia o, si por el contrario, existen vacíos, contradicciones o inconsistencias que podrían facilitar injerencias indebidas en este tipo de procesos.

Finalmente, la Corte retoma su jurisprudencia respecto de la importancia de la figura de la recusa-ción y los fines que persigue. En el caso concreto, las víctimas no conocieron quiénes integraron el CCJ, ni el proceso seguido para su selección o composición y, por tanto, no tuvieron la posibilidad de cuestionar la idoneidad y competencia de quienes les juzgaron. En tal sentido, la Corte aclara que

29 Ibíd., párr. 267. 30 Ibíd., párr. 207.

31 Ibíd., párr. 219. 32 Ibíd.

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[…] la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que pro-duzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitan-do la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales33.

En conclusión, la sentencia del caso López Lone

y otros vs. Honduras constituye, sin duda, un avance jurisprudencial en materia de fortalecimiento a la independencia judicial. Las consideraciones antes expuestas otorgan a jueces y juezas mayores elementos para valorar sus actuaciones a la luz de los derechos protegidos por la CADH. Y, más allá de esto, todas las personas debemos celebrar este tipo de decisiones que delimitan el ejercicio del poder en forma arbitraria y que dan contenido a nuestro derecho de acceder a la justicia ante tribunales independientes e imparciales.

II. Los temas ausentes

Como se ha expuesto supra, la Corte IDH realizó determinaciones de gran trascendencia individual, en relación con la legitimación internacional de las actua-ciones de las víctimas en contra del golpe de Estado; así como general, en cuanto al alcance de los derechos políticos (incluyendo el derecho a defender la democra-

cia), de reunión, libertad de expresión y las garantías judiciales en procesos disciplinarios contra jueces y juezas. Sin embargo, nos parece relevante hacer una reflexión crítica respecto de algunos temas que, pese a su relevancia en materia de derecho y reparaciones, no fueron abordados en la sentencia. A continuación exponemos nuestras respectivas consideraciones34.

A. El debido proceso en los procedimientos disciplinarios de personas que ejercen funciones jurisdiccionalesComo ya se mencionó, la Corte IDH concluyó,

entre otras cosas: 1) que las víctimas fueron sometidas a procedimientos y órganos disciplinarios no estable-cidos por ley; 2) que al haber legitimado el golpe de Estado, la CSJ no ofreció garantías objetivas de impar-cialidad para pronunciarse sobre las supuestas faltas disciplinarias por las cuales se acusaba a las víctimas; 3) que el CCJ no era un órgano competente, indepen-diente, autónomo e imparcial para resolver los recursos contra los acuerdos de destitución dictados por la CSJ; y que, por tanto, el Estado de Honduras violó las garantías judiciales y el derecho a permanecer en cargos públicos en condiciones generales de igualdad, en relación con sus obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, y de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos estos derechos35.

Luego de llegar a esta conclusión, la Corte IDH estimó «que no e[ra] necesario pronuncia[r]se [sic] sobre las alegadas violaciones respecto del deber de motivación de las decisiones, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la efectividad del recurso ante el Consejo de la Carrera Judicial»36. De lo anterior, podría inferirse que hubo una discusión jurídica sobre estos aspectos y que la Corte decidió no analizarlos a efectos de declarar la correspondiente violación.

Por su relevancia y porque consideramos que un desarrollo de la Corte en estos temas hubiese contribui-do aún más a dar contenido al derecho de defensa de

33 Ibíd., párr. 224.

34 El orden propuesto es el orden que sigue la sentencia de la Corte que es objeto de análisis.

35 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excep-ción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302. Párrs. 187-240.

36 Ibíd., párr. 241.

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personas que son sometidas a procesos disciplinarios, quisiéramos destacar algunos de los alegatos planteados en el litigio.

Por una parte, se alegó que el derecho de defensa se volvió completamente nugatorio en tanto las víctimas no tuvieron acceso inmediato a sus expedientes (por lo que no tenían claridad de los hechos concretos que se les imputaban); además, les fueron concedidos plazos irrisorios que no tomaban en cuenta que continuaban en el ejercicio de sus funciones y que, además, debían trasladarse a la capital del país para presentar escritos y comparecer en audiencias; las autoridades tampoco va-loraron la prueba de descargo presentada, ni resolvieron sobre las solicitudes de prescripción interpuestas; y las víctimas tampoco tuvieron la posibilidad de examinar a los testigos que declararon en su contra ni fueron escuchadas directamente por la autoridad que decidiría sobre la procedencia o no de su despido.

Pese a la cantidad y gravedad de las irregularidades citadas, la Corte decide no pronunciarse al respecto, lo cual nos parece desacertado ya que pareciera tratar las violaciones alegadas como un test, en el sentido de que si un «primer» requisito está ausente, no es necesario analizar el cumplimiento de los demás aspectos involu-crados; si esto fuera así, preocupa que haya una visión fragmentada de las garantías que configuran el derecho al debido proceso.

Además, esta forma de análisis tiene, al menos, dos efectos de alcance distinto. Por una parte, impide conocer y dimensionar la gravedad del conjunto de ilegalidades y arbitrariedades cometidas en perjuicio de las víctimas, con lo cual la Corte IDH no solo no declara todas las violaciones que efectivamente se ma-terializaron, sino que ello, a su vez, impacta en que las correspondientes reparaciones sean más acotadas. Y, por otra parte, preocupa que la propia Corte IDH limite el efecto que una sentencia como esta puede llegar a tener sobre los Estados de las Américas, al abstenerse de es-tablecer parámetros claros que, mediante un adecuado control de convencionalidad, guíen las actuaciones de las autoridades a nivel interno en la eventual realización de procesos disciplinarios respecto de personas que ejercen funciones jurisdiccionales. En suma, nos parece importante que la Corte IDH reconsidere su posición y realice un análisis integral y exhaustivo de los argu-

mentos, elementos y pruebas que efectivamente le son allegados por las partes y la CIDH.

B. La importancia de la obligación de garantía del derecho a la libertad personalDel marco fáctico del caso se desprende que el

juez Chévez de la Rocha fue víctima de una detención arbitraria, mientras actuaba como auténtico defensor de derechos humanos de las personas que estaban siendo violentamente reprimidas por las fuerzas de seguridad37. Aunque pudo recuperar su libertad en virtud de la interposición de un recurso de hábeas cor-pus38, las autoridades no realizaron una investigación de los hechos que permitiera identificar y sancionar a las personas responsables, ni repararon la violación sufrida. Ello, pese a que la propia Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula constató la violación —incluyendo los malos tratos y la falta de registro de la detención— y ordenó que una copia de su resolución fuera remitida a la Fiscalía de Derechos Humanos para el ejercicio de las acciones penales correspondientes39.

No obstante lo anterior, la Corte IDH, aunque evoca su jurisprudencia constante y reiterada en cuanto al alcance de la obligación de garantía contenida en el artículo 1.1 de la CADH40, no le otorga una conse-

37 Ibíd., párr. 124.38 Ibíd., párr. 125.39 Ibíd., párr. 126.40 En este sentido, el Tirbunal recuerda que «esta Corte ha

establecido que la obligación de garantizar, incluida en el artículo 1.1 de la Convención implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, los Estados están en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación» (cfr. Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 282 y nota al pie 447 en referencia a los casos Velásquez Rodríguez vs. Honduras, del año 1987 y Familia Barrios vs. Venezuela, del año 2011).

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cuencia jurídica al citado hecho, «tomando en cuenta la duración de la detención y la efectividad del hábeas corpus presentado»41.

Consideramos que el Tribunal no solamente obvia el alegato y la evidencia presentada por la re-presentación de las víctimas —así como su propia jurisprudencia—, en perjuicio de los derechos del juez Chévez de la Rocha, sino que arriba a una con-clusión que no garantiza adecuadamente la libertad personal y que, eventualmente, puede configurarse en un elemento de desprotección para las personas defensoras de derechos humanos que constantemente son víctimas de detenciones arbitrarias simplemente por enfrentarse a los intereses de diversos actores de poder, tanto estatales como no estatales.

C. El derecho a defender derechos humanosEn el litigio del caso la representación de las

víctimas solicitó a la Corte IDH declarar la violación del derecho a defender derechos humanos, como un derecho autónomo e independiente42, ya que las víc-timas del caso actuaron como defensores de derechos humanos al amparo de los derechos protegidos por los artículos 13.1, 15, 16.1, 23.1.a y 25.1 de la CADH43.

Al respecto, merece iniciar aclarando que la existencia de este derecho ya ha sido reconocida a nivel internacional; primero, mediante la Declaración

sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las

instituciones de promover y proteger los derechos humanos y

las libertades fundamentales universalmente reconocidos que establece que «[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacio-nal»44. Asimismo, los Estados Miembros de la OEA han respaldado anualmente la labor de las personas

defensoras de derechos humanos, exhortando a los Estados a implementar esta Declaración45.

Si bien el derecho a defender derechos humanos no está expresamente contemplado en el texto de la CADH —pues su efectivo ejercicio conlleva necesaria-mente el ejercicio de otros derechos46, como la libertad de expresión47, el derecho de reunión pacífica48, la libertad de asociación49, los derechos políticos50, el de-recho a disponer de recursos eficaces51, entre otros—, se solicitó a la Corte IDH reiterar su jurisprudencia en cuanto a que «los tratados de derechos humanos son

41 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 283.

42 Ibíd., párr. 284.43 Ídem.44 ONU. Declaración sobre el derecho y el deber de los

individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamen-tales universalmente reconocidos. Asamblea General, A/RES/53/144. 8 de marzo de 1999. Artículo 1.

45 OEA, AG/RES. 2036 (XXXIV-O/04), punto resolutivo 8º; AG/RES. 2067 (XXXV-O/05), punto resolutivo 9º; AG/

RES. 2177 (XXXVI-O/06), punto resolutivo 9º; AG/RES. 2280 (XXXVII-O/07), punto resolutivo 10º; AG/RES. 2412 (XXXVIII-O/08), punto resolutivo 10º; AG/RES.

2517 (XXXIX-O/09), punto resolutivo 9º; AG/RES. 2579 (XL-O/10), punto resolutivo 11º; AG/RES. 2658 (XLI-

O/11), punto resolutivo 11º; AG/RES. 2715 (XLII-O/12), punto resolutivo 12º; AG/RES. 2789 (XLIII-O/13), punto resolutivo 5º (i).

46 OACNUDH. Folleto informativo No. 29: Los Defensores de Derechos Humanos: Protección del Derecho a Defender los Derechos. Ginebra, 2004. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet29sp.pdf. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Informe especial sobre el derecho humano a defender derechos humanos en la ciudad de México 2011. Disponible en http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2014/06/informe-defensores-dh.pdf, p. 28. CIDH. Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5, 7 de marzo de 2006, párr. 35.

47 OACNUDH. Folleto informativo No. 29: Los Defensores de Derechos Humanos: Protección del Derecho a Defender los Derechos. Ginebra, 2004. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet29sp.pdf, p. 23.

48 ONU. Declaración de Defensores, artículo 5.49 Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 143.

50 ONU. Declaración sobre el derecho y el deber de los indivi-duos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales uni-versalmente reconocidos, op. cit., artículo 8.1. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Informe especial sobre el derecho humano a defender derechos humanos…, op. cit.

51 OACNUDH. Folleto informativo No. 29, op. cit., p. 23.

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instrumentos vivos, cuya interpretación [debe] acom-pañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales»52, y aplicar el artículo 29 de la CADH para hacer una interpretación amplia que reconociera la protección del citado derecho.

Desafortunadamente, la Corte consideró que no era procedente realizar una valoración de dichos alegatos de forma autónoma y separada. Así, consi-deramos que se perdió una valiosa oportunidad para reconocer la defensa de derechos humanos como un derecho autónomo y darle contenido de manera que exista una mayor claridad de los deberes y obligaciones estatales que conlleva el mismo.

Si bien la Corte IDH hace un pronunciamiento trascendental al referirse al derecho y deber de defen-der la democracia —esta última «indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos»53—, no puede obviarse que dicho pronunciamiento lo realiza en relación con el contexto de un golpe de Estado54, lo que no abarca otras situaciones de riesgo en que están inmersas las personas defensoras de derechos humanos de forma más cotidiana.

D. ReparacionesLas medidas de reparación ordenadas por la

Corte IDH —a saber: la restitución de la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza y de los jueces Adán Guillermo López Lone y Luis Alonso Chévez de la

Rocha, el pago de las indemnizaciones por daños mate-riales e inmateriales, y las publicaciones de la sentencia y su resumen—, son muy relevantes para reivindicar la dignidad de las víctimas y no cabe duda que envían un mensaje fuerte a las autoridades estatales para que este tipo de hechos no vuelvan a ocurrir55.

Sin embargo, consideramos que la Corte contó con suficientes argumentos y elementos probatorios para ordenar otras medidas de satisfacción en relación con las víctimas, así como garantías de no repetición que permitieran generar un impacto estructural en apoyo a la institucionalidad y la sociedad hondureña56.

Más específicamente, quisiéramos referirnos a la adecuación normativa para garantizar un régimen disciplinario en Honduras respetuoso de los estándares internacionales. Al respecto, el Tribunal estimó que no correspondía emitir un pronunciamiento sobre la solicitud que planteó la representación de las vícti-mas en virtud de que el nuevo régimen disciplinario —parcialmente reformado entre 2011 y 2012— «no fue aplicado a las víctimas ni consta que su posible aplicación pueda tener relación directa con los hechos de este caso»57. Sin embargo, la Corte aclara que

[…] cuando un Estado es parte de un tratado in-ternacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un «control de convencionalidad» entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la

52 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 106.

53 Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la prime-ra sesión plenaria, celebrada el 11 de septiembre de 2001, en el marco del Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA. Disponi-ble en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm. Artículo 7. Ver también, Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras..., op. cit., párr. 154.

54 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras..., op. cit., párrs. 148 y 153.

55 Al momento de escribir este artículo el Estado de Honduras no ha cumplido con ninguna de las medidas referidas.

56 Ibid. Párrs. 305-308.57 Ibíd., párr. 307.

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Convención Americana. Por tanto, en la aplicación del nuevo régimen disciplinario, las autoridades internas están obligadas a tomar en cuenta las interpretaciones de la Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana, en este y otros casos, incluyendo lo relativo a la importancia de que los procesos disciplinarios y las normas aplicables estén legalmente y claramente esta-blecidas, las garantías judiciales que se deben asegurar en este tipo de procesos, el derecho a la estababilidad en el cargo, así como el respeto de los derechos políticos, libertad de expresión y derecho de reunión de los jueces y juezas58 (cursivas añadido).

Si bien este recordatorio es importante y debe ser considerado por las autoridades hondureñas en aplicación del control de convencionalidad, nos parece insuficiente dada la realidad hondureña y las enormes dificultades que tiene este país para cumplir con sus obligaciones internacionales59.

Es preciso aclarar que la solicitud que hizo la representación de las víctimas para que se ordenara la adecuación de la normativa interna se formuló al amparo de cuatro argumentos principales que, aunque no quedaron reflejados en el apartado correspondiente de la sentencia60, pueden resumirse de la siguiente manera: a) que la normativa vigente continúa siendo violatoria del principio de legalidad, el debido proceso y los derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación de jueces y juezas; b) que la referida nor-mativa ha sido y podría ser nuevamente aplicada a las víctimas del presente caso; c) que las víctimas han luchado incansablemente por una reforma normativa que fortalezca el sistema judicial en Honduras; y, d) que la adecuación de las normas actuales es congruente

con el principio del efecto útil que debe tener la CADH y las decisiones de la Corte IDH61.

Por razones de extensión del presente artículo, solo abundaremos en algunos de estos argumentos. Es cierto que a las víctimas se les aplicaron, entre otros instrumen-tos, la Ley de la Carrera Judicial (LCJ) y su Reglamento, los cuales fueron reemplazados en 2012 por la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial (Ley del CJCJ) y su Reglamento; no obstante, en la nueva normativa persisten los problemas en cuanto al régimen disciplinario, así como la ambigüedad, vaguedad y omisiones sobre incompatibilidades y prohibiciones para jueces y juezas. Así, por ejemplo, se comprobó ante la Corte IDH que la nueva ley no prevé en su articulado el proceso disciplinario y remite las infracciones y sus sanciones al Reglamento62. También se explicó cómo el contenido del artículo 49 de la derogada LCJ63, invocado en el acuerdo de destitución del juez López

58 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 307.

59 A modo de ejemplo cabe señalar que actualmente Hon-duras tiene 9 sentencias de la Corte Interamericana en etapa de supervisión de cumplimiento, de las cuales 6 fueron dictadas entre los años 2003 a 2013 y el nivel de cumplimiento de las mismas es bajo.

60 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras… op. cit., párr. 306.

61 Entre otros argumentos, sobre este tema la representación de las víctimas hizo referencia ante la Corte IDH al caso Oleksandr Volkov c. Ucrania, en el que el Tribunal Euro-peo de Derechos Humanos constató que este país tenía problemas sistemáticos en el funcionamiento de su sistema judicial, por lo que analizó reformas normativas que se habían adoptado con posterioridad a los hechos del caso y las consideró insuficientes; consecuentemente, enfatizando que, para un adecuado cumplimiento de la sentencia que emitiría este tribunal para el caso concreto, el Estado debía adoptar, con carácter urgente, medidas generales destinadas a reformar su sistema de disciplina judicial (cfr. TEDH. Caso de Oleksandr Volkov c. Ucrania. Aplicación no. 21722/11. Sentencia de 27 de mayo de 2013, párrs. 199-202).

62 Elaborado y aprobado por el propio Consejo de la Judi-catura el 2 de septiembre de 2014, y que entró en vigor 15 días después. Sobre este reglamento, el perito Perfecto Andrés Ibáñez consideró que sigue sin estar bien regulado (cfr. Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Video de la Audiencia Pública. Disponible en: https://vimeo.com/album/3245129/video/118725046. Parte 2, minutos 23:13-24:25).

63 Artículo 49, LCJ. Los funcionarios del Ramo Judicial no podrán ser miembros activos de Partidos Políticos, ni intervenir en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio (cfr. CSJ. Ley de la Carrera Judicial, Decreto No. 953 de 18 de junio de 1980 emitido por la Junta Militar de Gobierno, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 23,141 del 30 de junio de 1980, disponible en: http://www.poderjudicial.gob.hn/juris/Leyes/Ley%20de%20la%20Carrera%20Judicial.pdf. Págs 1-23).

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Lone, se reproduce en los artículos 55 y 57 de la nueva Ley del CJCJ64; es decir, en esta nueva normativa sigue sin definirse lo que constituye una actividad política. Al respecto, el perito Perfecto Andrés Ibáñez señaló que esta causal plantea problemas de constitucionali-dad, puesto que la Constitución hondureña se refiere, más acotadamente, a prohibición para militar en un partido político. El perito explicó contundentemente que lo «político» es de una amplitud y una vaguedad extraordinaria, que puede ser casi todo, en la medida en que viene de polis; y que se manipula fácilmente y con frecuencia para descalificar conductas que bien podrían no ser políticas. Refirió que «es una cláusula tan abierta que deja en manos del gestor de la disciplina la condición casi de legislador»65.

Por otro lado, los artículos 53(g) LCJ66 y 172(f) del Reglamento de la LCJ67 (ambos invocados en los

acuerdos de destitución de las cuatro víctimas del pre-sente caso) prácticamente se reproducen en el actual artículo 138(e) del Reglamento de la Ley del CJCJ68. Esto es grave no solo porque se incluye esta disposición únicamente por vía reglamentaria (ni siquiera legal), sino porque se mantiene la referencia a conceptos como el «decoro» y la «dignidad» del cargo69. Al res-pecto, reconocemos que la Corte IDH advirtió sobre la importancia de que se establezcan criterios objetivos para limitar posibles arbitrariedades en la aplicación de este tipo de causales70, pero es preocupante que no ordenara al Estado tomar todas las medidas necesarias para adecuar el marco normativo y jurisprudencial en torno al régimen disciplinario de personas que ejercen funciones jurisdiccionales.

A todo esto debe añadirse que, a la fecha, continúan vigentes algunos de los instrumentos aplicados directamente a las víctimas que contienen disposiciones que, según lo resuelto por la Corte IDH, son contrarias a la CADH; por ejemplo, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales que incluye un artículo relacionado con la prohibición de toda actividad política71. En este sentido, llama

64 Artículo 55, Ley del CJCJ. El cargo de juez o magistrado es incompatible: a) Con cualquier cargo de elección popular o que implique participación en actividades políticas; (…).

Artículo 57, Ley del CJCJ. Los jueces y magistrados no podrán: (…) b) Participar en actividades políticas de cualquier clase, excepto la de emitir su voto personal; (…).

Cfr. Congreso Nacional. Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. Decreto Legislativo No. 219-2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,706 de 28 de diciembre de 2011. Disponible en: http://www.poder-judicial.gob.hn/ActividadesEventos/Documents/Ley%20del%20Consejo%20de%20la%20Judicatura%20y%20la%20Carrera%20Judicial%20%283,288kb%29.pdf

65 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Video de la Audiencia Pública. Disponible en: https://vimeo.com/album/3245129/video/118725046. Parte 2, minutos 42:20-43:04 (pregunta) y 43:05-44:03 (respuesta).

66 Artículo 53, LCJ. Se considerarán como actos de los funcionarios y empleados que atentan contra la dignidad de la Administración de justicia, entre otros, los siguien-tes: (…) g) Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad.

67 Artículo 172, Reglamento de la LCJ. Se considerarán como actos de los funcionarios y empleados que atentan contra la dignidad de la administración de justicia, entre otras, los siguientes: (…) f) Ejercer, directa o indirecta-mente, actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad (cfr. CSJ. Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, aprobado por la CSJ el 27 de octubre de 1987, disponible en: http://www.poderjudicial.gob.hn/juris/Leyes/Ley%20de%20la%20Carrera%20Judicial.pdf, pp. 24-66).

68 Artículo 138, Reglamento de la Ley del CJCJ. Se consideran faltas menos graves: (…) e) Ejercer directa o indirectamente, actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su digni-dad (…); (cfr. CJCJ. Acuerdo No. 05-2014, Reglamento de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Ju-dicial. 2 de septiembre de 2014. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,533 de 17 de septiembre de 2014. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.hn/CJ/Documents/Reglamento%20de%20la%20Ley%20del%20Consejo%20de%20la%20Judicatura%20y%20la%20Carrera%20Judicial%20%285%20MB%29.pdf).

69 Sobre este tema, los peritos Perfecto Andrés Ibáñez y Leandro Despouy coincidieron en que siguen siendo conceptos abiertos y hay un enorme margen de aprecia-ción, incumpliendo con el deber básico de legalidad (cfr. Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Video de la Audiencia Pública. Disponible en: https://vimeo.com/album/3245129/video/118725046. Parte 2, minutos 40:27-41:51, 54:35-58:12 y 2:12:33-2:13:53).

70 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras…, op. cit., párr. 272.

71 Artículo 3 LOAT.- Es prohibido a las autoridades judi-ciales: (…) 6.- Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros de carácter político, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.

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la atención que la Corte tampoco ordena reformas a legislación que sí les fue aplicadas a las víctimas y que continúan en vigencia.

A la luz de lo anterior, es evidente que el marco normativo actual no subsana, sino que profundiza las ambigüedades y vaguedades que caracterizaban a su versión anterior, facilitando la recurrencia de viola-ciones de derechos humanos como las cometidas en perjuicio de las víctimas del presente caso. De hecho, también fue probado en el proceso ante la Corte las consecuencias de la aplicación de la normativa vigen-te; en tal sentido, se demostró cómo, entre octubre de 201372 y septiembre de 2014, el Consejo de la Judicatura suspendió a aproximadamente 28 jueces (algunos de ellos sin goce de sueldo) y destituyó a 29 de forma arbitraria73.

Sobre este mismo tema, la representación de las víctimas planteó que una sentencia de la Corte IDH que no se refiere a las causas estructurales que origina-ron la problemática del caso bajo análisis, obstaculiza el efecto útil de la CADH y torna ilusorio el derecho de acceso a la justicia interamericana74. De hecho, el entonces Presidente del Tribunal planteó una reflexión durante la audiencia pública, señalando que:

La idea del derecho internacional (…) es que los estándares internacionales sean de utilidad; sean un criterio que permita a los Estados utilizar el derecho internacional y las distintas decisiones de carácter internacional como catalizadores para transformaciones propias del Estado75.

Sin embargo, es preocupante que, contando con todos los elementos disponibles y teniendo claridad so-bre la gravedad del contexto en que ocurren los hechos así como la situación actual, la Corte IDH no estable-ciera una consecuencia en materia de reparaciones para evitar que los hechos que originaron este caso vuelvan a ocurrir. De hecho, el Estado de Honduras manifestó la voluntad de mejorar el sistema judicial76, pero la Corte desaprovechó la oportunidad de brindar pautas claras para que el Estado cumpliera efectivamente con sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho de acceso a la justicia de la población hondureña que vive sumida en una grave situación de impunidad.

La representación de las víctimas también recor-dó a la Corte IDH la reciente jurisprudencia en la que este órgano consideró y examinó la compatibilidad de una decisión judicial de la que las víctimas del caso no habían sido parte, y analizó una legislación emitida posteriormente a los hechos del caso concreto; en este caso, la Corte concluyó que el Estado en cuestión debía adoptar todas las medidas necesarias para dejarlas sin efectos y regular determinados procedimientos, dado que dicha normativa y decisión judicial afectaba o podía afectar los derechos de las víctimas del caso bajo análisis77. Este argumento tampoco persuadió a la Corte Interamericana.

72 Diario El Heraldo. «Se instala Consejo de la Judicatura». 11 de octubre de 2013. Disponible en: http://www.elheraldo.hn/Secciones-Principales/Pais/Se-instala-Consejo-de-la-Judicatura. Cabe señalar que los integrantes del CJCJ

fueron elegidos el 5 de septiembre de 2013 (cfr. El Heraldo. «Miembros del Consejo de la Judicatura juran ante el CN». 6 de septiembre de 2013. Disponible en: http://www.elheraldo.hn/Secciones-Principales/Al-Frente/Miembros-del-Consejo-de-la-Judicatura-juran-ante-el-CN).

73 CIDH. Comunicado de Prensa No. 146A/14 «Obser-vaciones Preliminares sobre la situación de los dere-chos humanos en Honduras». 5 de diciembre de 2014. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2014/146A.asp. Dentro de este grupo se encontraba el juez Barrios que, si bien no fue finalmente destituido en 2010, sí lo fue en 2014, bajo un procedi-miento aún más arbitrario que el anterior, habiendo sido suspendido de manera provisional (por más de tres meses) y sin goce de sueldo (medida de naturaleza sancionatoria), previo a su destitución definitiva, en virtud de facultades novedosas concedidas al Consejo de la Judicatura.

74 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y Otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte IDH de 23 de noviembre de 2012. Considerando 39.

75 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Video de la Audiencia Pública. Disponible en: https://vimeo.com/album/3245129/video/118725046. Parte 2, minutos 1:37:08-1:37:28.

76 Retomamos para esto la voluntad manifestada por la representación del Estado al señalar que el Poder Judicial de Honduras está tratando de mejorar su situación (cfr. Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Video de la Audiencia Pública. Disponible en: http://vimeo.com/album/3245129/video/118766032. Parte 3, minutos 55:20-55:50 y 1:02:00-1:03:11).

77 Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preli-minares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párrs. 310, 314, 319, 327 y 468-470.

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Las preguntas que nos surgen son: ¿Por qué «no corresponde emitir un pronunciamiento»78, cuando se cuenta con todos estos elementos contextuales, fácticos, jurídicos y probatorios en torno a las fallas sistemáticas y estructurales del régimen disciplinario de jueces y juezas en Honduras? ¿Por qué no emular a su par europeo (su-

pra nota 61) y ordenar las medidas urgentes y necesarias para salvaguardar un pilar de la democracia como es el principio de independencia judicial? ¿Por qué limitarse a recordarle al Estado, a través de un obiter dictum, sus obligaciones en relación con el control de convencio-nalidad? ¿Por qué renunciar a apoyar a Honduras en el cumplimiento de estas obligaciones?

Más allá de lo ocurrido en este caso, nos preocu-pa que, de mantenerse este criterio en casos futuros, se está propiciando que los Estados de la región realicen reformas normativas meramente formales en las que subsista la incompatibilidad con sus obligaciones inter-nacionales, simplemente como una forma de evadir el examen de convencionalidad por parte del Tribunal.

Conclusiones

Al hacer una ponderación del contenido de la sentencia López Lone y otros vs. Honduras no cabe duda que los aportes son muy valiosos, y que tanto los Estados como los jueces, juezas y la sociedad en general cuentan ahora con un precedente jurisprudencial que da un ma-yor contenido a varios derechos humanos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Particularmente, el impacto de este caso en ma-teria de independencia judicial es de suma relevancia

no porque se pretenda crear privilegios para este sector que administra justicia, sino por la importancia que ello tiene en el acceso a una justicia independiente para todos y todas.

Los planteamientos críticos que hemos formulado se realizan con el objetivo de contribuir a la discusión jurídica, y ojalá propiciar otras reacciones que permitan profundizar en el análisis y así dimensionar las decisio-nes de la Corte Interamericana de forma adecuada. Ello es especialmente relevante a la luz del contexto actual y en momentos en que la Corte seguirá conociendo casos que reflejan violaciones de derechos humanos no calificadas como «graves» o de lesa humanidad, pero no por ello merecedoras de una menor protección o de consecuencias que impliquen abordar las causas estruc-turales que las generan. Esperamos que este artículo sea un insumo más para esta discusión.

Finalmente, como abogadas que tuvimos el honor de representar a Guillermo López Lone, Tirza Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Barrios Maldonado, quisiéramos dejar constancia de que los avances que se han alcanzado con este caso han sido posibles gracias al coraje y determinación de estas personas que nunca renunciaron a obtener justicia. Fueron ellas las que actuaron de conformidad con los más altos valores democráticos y, al hacerlo, tuvieron consecuencias graves para sus vidas. Su valentía, pa-ciencia, perseverancia y su permanente lucha por la independencia judicial deben ser un ejemplo a seguir para otros jueces y juezas que creen en la justicia y que están dispuestos a impartirla sin presiones, temores, injerencias indebidas y garantizando un trato igualitario para todas las personas.

78 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras…, op. cit., párr. 307.

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Después de una década y media de intentos de reforma en el Poder Judicial (2000-2016), es pertinente una valoración de los avances

y retrocesos. Esta cuestión es importante a la luz de la sentencia de inconstitucionalidad que emitió la Corte Suprema de Justicia en marzo del año en curso, cuyos efectos legales causan un impacto negativo en buena parte de lo que se había venido impulsando para forta-lecer el ámbito institucional de este poder del Estado. Uno de los efectos más sobresalientes es la desaparición temporal de la figura del Consejo de la Judicatura.

Es de destacar que concebir y desarrollar en la ley la figura del Consejo de la Judicatura significó un largo recorrido en el que se involucraron tanto las fuerzas políticas, las propuestas asociativas (especialmente de la AJD), y el apoyo de la cooperación internacional (par-ticularmente la española); para que esta reforma fuera definiéndose, hubo que vencer reticencias y voluntades adversas, tanto dentro como fuera del Poder Judicial.

En principio, la vía para que no se materializara fue la indiferencia para los desarrollos formales y, por último, los cálculos políticos para la conformación de este órgano. Finalmente en 2011, ante la presión o demanda de los organismos internacionales —que exigían un órgano independiente para la designación de jueces y juezas—, se aprobó la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial.

La AJD, desde 2005, es decir, antes de su cons-titución formal como entidad asociativa —que tuvo

lugar en agosto de 2006—, asumió como uno de sus postulados principales la creación del Consejo de la Judicatura, sosteniendo en su documento fundacional la urgencia de «que en el Poder Judicial se produzca una verdadera reforma, capaz de garantizar la separa-ción de la función administrativa de la jurisdiccional»1. En ese documento proponía que, para garantizar la separación de funciones, las atribuciones administra-tivas de la Corte Suprema de Justicia establecidas en el artículo 313 constitucional, tendrían que ser asignadas al Consejo de la Judicatura, para dotarle de autonomía e independencia.

La reforma siguió su curso; en el plano formal se perseguía el desarrollo de una nueva forma de gobierno o de administración en el Poder Judicial, la cual se inauguró en 2013, con la instauración del Consejo de la Judicatura dotado, conforme a ley, de verdaderas atribuciones administrativas.

Desafortunadamente, esta experiencia pronto se vio truncada por la cooptación política que desde un inicio se hizo de la novel institución; sus titulares —nos referimos a los consejeros—, desnaturalizaron sus funciones y cayeron rápidamente en una situación de descrédito que fue aprovechada para cuestionar la existencia del Consejo, y proceder a derogar la ley que le concedía su articulación institucional. Sobre estos avances y retrocesos trata este artículo, en el cual ex-ponemos de manera seccionada los tiempos en que se fueron produciendo los movimientos de reforma, hasta

La independencia judicial en Honduras. Consideraciones a la luz de la reforma

y la contrarreforma judicial

Adán Guillermo López Lone*

* Abogado. Máster en Derecho Procesal Penal.

1 Asociación de Jueces por la Democracia, «Planteamiento para el Fortalecimiento del Poder Judicial», 23 de septiem-bre de 2006. Véase en el Informe Especial de este número.

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llegar al punto de la contrarreforma y sus consecuencias para la independencia judicial.

Creación de la figura institucional del Consejo de la Judicatura a través de la reforma constitucional de 2001

Mediante Decreto No. 262-2000 de fecha 22 de diciembre de 2000 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 26 de febrero de 2001, ratificado por el Decreto No. 38-2001 de fecha 16 de abril de 2001 publicado en La Gaceta del 29 de mayo de 2001, se reformó el Capítulo XII «Del Poder Judicial», de la Constitución de la República, con el propósito de im-plementar cambios que le dieran mayor independencia a este Poder del Estado.

Además de establecer un nuevo mecanismo de selección y nombramiento de magistrados y magis-tradas de la Corte Suprema, actualmente en vigencia, en el artículo 3172 creó el Consejo de la Judicatura y estableció que sus miembros serían nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se determinó que la organización de este Consejo dependería de la emisión de la Ley correspondiente.

Reforma constitucional de 2011

Es de hacer notar que transcurrieron diez años sin que se emitiera la Ley para dar vida al Consejo de la Judicatura, pese a la exigencia de su creación desde varios sectores de sociedad civil. No obstante el marcado retraso o desinterés por desarrollar la reforma judicial de 2001, el tema se reactivó en los años 2010-2011, mediante la reforma de los artículos 313 y 317 de la Constitución3, con dos propósitos fundamentales: en primer lugar, despojar a la Corte Suprema de Justicia de las funciones administrativas y, en segundo lugar, cambiar la forma de elección de los integrantes del Con-sejo de la Judicatura. La Ley que se promulgaría meses después establecería que la elección de los consejeros se

realizaría por el Congreso Nacional con mayoría califi-cada, y desarrollaría las dos consecuencias relacionadas anteriormente.

Promulgación de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial

A través del Decreto No. 219-201199 de 25 de noviembre de 2011, publicado en La Gaceta del 28 de diciembre de 2011, se promulgó la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, que entró en vigencia a partir del 18 de enero de 2012.

La entrada en vigencia de esta ley auguraba un periodo de cambios en la justicia hondureña; se creía que paulatinamente irían desapareciendo los nombra-mientos de jueces y magistrados por recomendaciones políticas, y que se entraría en una fase en que preva-lecería la legalidad para las acciones de designación, ascenso y sanción de jueces y juezas.

Elección e instalación del Consejo de la Judicatura

A inicios de septiembre de 2013 se eligieron los miembros del Consejo de la Judicatura, bajo la premisa de que la existencia de este organismo constituiría un paso adelante para la modernidad del Poder Judicial. Desgraciadamente, los intereses creados de los grupos políticos pervirtieron desde el inicio la conformación de este organismo, al transgredir la forma de repre-sentación e integración, excluyendo a algunos actores claves que, por ley, debían integrar esta institución; en particular, a los nominados por la AJD.

Al final, quienes fueron designados como con-sejeros defraudaron tanto a las asociaciones que los propusieron, como al colectivo de jueces y juezas, y sus actuaciones reflejaron su menosprecio por la ins-titucionalidad y el respeto a la legalidad.

Reforma de la Ley del Consejo de la Judicatura

La Ley del Consejo de la Judicatura fue objeto de reforma mediante el Decreto No. 291-2013, es-pecialmente en los artículos 3 y 4, para dar cabida a las pruebas de confianza. La reforma estableció que se debía:

2 Artículo 317. Créase el Consejo de la Judicatura cuyos miembros serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La Ley señalará su organización, sus alcances y atribuciones.

3 Mediante decreto legislativo No. 282-2010 del 19 de enero de 2010 y ratificado mediante decreto No. 5-2011 del 17 de febrero de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 7 de marzo de 2011.

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Practicar a los magistrados de Cortes de Apela-ciones, jueces, funcionarios, personal adminis-trativo, jurisdiccional y técnico del Poder Judicial de manera general o selectiva evaluaciones de confianza como las toxicológicas, sicométricas, sicológicas, de polígrafo, los estudios e investi-gaciones de patrimonio (artículo 3 reformado).

Esta reforma fue objeto de análisis y de impugna-ción por la AJD, y pese a que se opusieron dos recursos de amparo, al final estas pruebas, especialmente la del polígrafo, fueron aplicadas.

Actuaciones que deslegitimaron a los consejeros

Junto a las pruebas de confianza, el Consejo de la Judicatura implementó, a partir de noviembre de 2103, lo que denominó la «depuración judicial»; esta se expresó en la suspensión y despidos de decenas de jueces y funcionarios de forma sumaria4, negándoles el derecho de defensa. Muchos acudieron en amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declaró con lugar su derecho. Pero el Consejo no cambió sus resoluciones, evidenciando con este proceder su desconocimiento de la legalidad.

Además de estas actuaciones, los integrantes del Consejo de la Judicatura incurrieron en múltiples actos ilícitos, hasta llegar a materializar injerencias en la fun-ción jurisdiccional de los jueces; como consecuencia, al vicepresidente del Consejo se le sigue causa criminal y permanece bajo arresto domiciliario. Por estas y otras razones, a inicios de 2016, y ante la inminente acción de destitución de que podrían ser objeto, los miembros del Consejo de la Judicatura presentaron su renuncia al Congreso Nacional.

Recurso de inconstitucional y derogación de la Ley del Consejo de la Judicatura

Los nuevos magistrados y magistradas de la Corte Suprema fueron electos el 11 de febrero de 2016, e iniciaron funciones dos meses después de asumir sus cargos5.

El 15 de abril fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta la sentencia de la CSJ, fechada el 14 de marzo de 2016, en la cual resolvió el recurso de inconstitu-cionalidad contra los artículos 4, 23, 24, 28, 64 66 y 74 de la LCJCJ y los decretos legislativos 282-2010 y 5-2011, que dieron vida a las reformas de los artículos 313 y 317 de la Constitución de la República.

Mediante esta controvertida decisión, la CSJ declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4, 23, 24 y 64 de la LCJCJ y, en consecuencia, argumentando el «efecto extensivo» de dicha declaratoria, derogó la totalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial.

Entre las consecuencias principales de esta declaratoria de inconstitucionalidad están: a) la desaparición del Consejo de la Judicatura y, b) la concentración de funciones administrativas en el Presidente de la CSJ. Y desaparece la separación de funciones administrativas y jurisdiccionales6.

Asistimos a un retroceso en el Poder Judicial

La resolución o sentencia de inconstitucio-nalidad, en uno de sus apartados expresa de que el Consejo «debe ser nombrado por la Corte Suprema de Justicia, sin interferencia de otros poderes del Es-tado»; enfatizando que, en la nueva ley, se establezcan «las disposiciones necesarias para que el Consejo de la Judicatura funcione adecuadamente como órgano interno del Poder Judicial».

4 Diario La Prensa. «Más de cien jueces y magistrados han sido suspendidos de sus cargos», 30 de junio de 2015. Disponible en: http://bit.ly/1EW8yPY; «Un centenar de jueces han sido suspendidos o destituidos por Consejo de la Judicatura«, 7 de julio de 2015. Disponible en: http://bit.ly/1McqDvW; «Magistrados de la CSJ denuncian por injerencias al Consejo de la Judicatura», 23 de junio de 2013. Disponible en: http://bit.ly/1KF3ceq

5 Diario La Prensa. «Nueva Corte Suprema de Justicia toma posesión oficialmente», 15 de febrero de 2016. Disponible en: http://www.laprensa.hn/honduras/930036-410/nueva-corte-suprema-de-justicia-toma-posesi%C3%B3n

6 Copiar lo atinente a la atribución de las funciones admi-nistrativas al presidente de la CSJ.

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Con estos presupuestos, es fácil inferir que con la nueva ley (por aprobar) volveríamos al modelo de concentración de estas funciones en la Corte Suprema de Justicia, y según la experiencia concreta, atribuidas por decreto legislativo o decisión del Pleno de la CSJ al Presidente de este alto tribunal. En consecuencia, hemos iniciado un retroceso de al menos 15 años de lo que se había ganado formalmente para fortalecer la institucionalidad del Poder Judicial.

Precariedad o afectación a la independencia judicial

La concentración de funciones, según la expe-riencia de las últimas décadas, se opone al espíritu de la horizontalidad en la judicatura, instalando en su lugar la verticalidad o modelo napoleónico en la jurisdicción. Por otro lado, las decisiones que forman parte de la sentencia descrita, representan un grave retroceso en materia de derechos humanos, pues uno de sus efectos es que, al derogar la Ley del Consejo de la Judicatura, le concede vigencia a la vieja Ley de Carrera Judicial de 1980.

Esta decisión implica que ha recobrado vigencia el anterior régimen disciplinario que fue aplicado a las víctimas del caso López Lone y otros versus Honduras, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró como demasiado ambiguo, al otorgar «exce-siva discrecionalidad»7 al ente encargado de imponer sanciones en contra de jueces y juezas. La Corte inte-ramericana también estimó que bajo ese régimen era particularmente imprevisible determinar la autoridad competente para aplicar sanciones8 y que existía una carencia de garantías de independencia del Consejo de la Carrera Judicial9. En estas circunstancias, al re-cobrar vigencia las normas antes citadas, se genera un alto grado de probabilidad de que se repetirán nuevas violaciones a los derechos humanos, y que se produzcan nuevos atentados a la independencia judicial10.

En suma, el tortuoso camino de reformas en el Poder Judicial parece concluir por efecto de la contrarreforma que introdujo la nueva CSJ. En estas condiciones es previsible que la politización del Poder Judicial podría acentuarse en los próximos años, con el agravante de la precariedad o debilitamiento de la independencia judicial.

Lo que queda de la reforma y las oportunidades para fortalecer la independencia judicial

Después de que se consumó la derogatoria de la Ley del Consejo de la Judicatura, no es difícil entender que lo que se ha producido es un golpe de timón para reordenar el control político-institucional del Poder Judicial, en clave de concentrar mayores cuotas de po-der dentro de la judicatura para los nuevos integrantes de la Corte Suprema de Justicia. Para esta nueva CSJ, la sola existencia del Consejo de la Judicatura era un contrapoder; de ahí que, iniciando funciones, decidiera su abolición formal.

No obstante, persiste la reforma de los artículos constitucionales 313, que despoja a la CSJ de las fun-ciones administrativas, y del 317, que confiere legalidad a la existencia del Consejo de la Judicatura. Desde este marco constitucional debe procederse en el corto o mediano plazo a la aprobación de una nueva ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, y a configurar nuevamente el órgano responsable de deten-tar las funciones administrativas.

Es previsible que las dilatorias para aprobar el nuevo marco legal se vayan imponiendo, lo cual no debe desalentar a jueces y juezas, especialmente a sus asociaciones, para impulsar un movimiento que reivindique un nuevo consejo de la judicatura con atribuciones suficientes, desde el orden administrativo, para reordenar la judicatura hondureña y dotarla de condiciones objetivas para el ejercicio de la indepen-dencia judicial. En este camino es posible recuperar la ruta de la reforma judicial.

7 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excep-ción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 264.

8 Ibíd., párr. 228.9 Ibíd., párr. 221.10 Ibíd., párr. 20.

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Sentencia que declara la inconstitucionalidad

de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial

Por su importancia y para efectos de aportar elementos al debate sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y para una referencia completa de las citas y comentarios que se hacen a la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, hemos considerado oportuno incluir el texto completo de la misma en esta sección de la revista*.

* Esta es una transcripción literal del original la sentencia del 14 de marzo de 2016.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de marzo del dos mil dieciséis.

VISTA: Para dictar Sentencia en el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de acción por la Abogada KARLA LIZETH ROMERO DAVILA, mayor de edad, soltera, hondureña, quien comparece en su condición de Jueza del Tribunal Sentencia de Francisco Morazán, por razones de contenido y forma contra el DECRETO LEGISLATIVO No. 219-11, contentivo de la LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CARRERA JUDICIAL, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA, en fecha vein-ticinco de noviembre de dos mil once, y vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta» No.32,706 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, y el DECRETO LEGISLATIVO No. 282-2010 de fecha diecinueve de enero de dos mil once, publicado en fecha quince de febrero de dos mil once, ratificado por DECRETO LEGISLATIVO No. 5-2011, de fecha diecisiete de febrero de dos mil once y publicado en fecha siete de marzo de dos mil once, que reforma los Artículos 313 y 317 de la Constitución de la República.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El día trece de septiembre del año dos mil doce, la Abogada KARLA LI-ZETH ROMERO DAVILA, en su condición de Juez del Tribunal Sentencia de Francisco Mora-zán, compareció ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, promoviendo Recurso de Inconstitucionalidad por vía de acción por razón de su contenido y forma, contra el DECRETO LEGISLATIVO No. 219-11, contentivo de la LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CARRERA JUDICIAL, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once.

Los motivos, resumidamente, son los siguientes:1.- En el primer motivo la recurrente impugna el artículo 4 del DECRETO LEGISLA-

TIVO No. 219-11, de fecha 25 de noviembre de año 2011, contentivo de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, porque, según dice, colisiona con los artículos 1, 4 y 303 de la Constitución de la República. Explica el motivo de inconstitucionalidad de la siguiente manera:

La norma impugnada le concede al Poder Legislativo la facultad de elegir por mayoría cali-ficada al Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, lo cual atenta contra los fundamentos del Estado de Derecho, que son los de «asegurar a sus habitantes el goce de la justicia»; y «…contra nuestra forma de gobierno, que es republicana, democrática y representativa y se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e indepen-dientes y sin relaciones de subordinación, violentando abiertamente tal independencia».

La indicada norma, dice la garante, sustrae de la potestad del Poder Judicial el nombra-miento de los Consejeros, cuando preceptúa que «la propuesta de candidatos a Consejeros serán presentadas al Congreso Nacional, previa convocatoria por el mismo a quienes deban

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proponerlas». Y refuerza este aserto afirmando que la Corte Suprema de Justicia fue apartada del nombramiento de los Consejeros y de cualquiera otra intervención en su escogencia, por virtud de la reforma del artículo 317 de la Constitución de la República.

Expresa además la recurrente, que el reprochado artículo 4 del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, lesiona el principio de independencia y no subordinación de un poder del Estado respecto de otro, consagrado en el artículo 4 en relación con el 303, ambos de la Constitución de la República; puesto que el Congreso Nacional, conforme la norma impugnada, no sólo elige a los Consejeros con exclusión de la Corte Suprema de Justicia, sino que constituye una entidad ajena a la estructura orgánica del Poder Judicial, dispuesta en el artículo 303 de la Constitución de la República.

Y, por último, dice la impetrante, la independencia de los jueces y magistrados del Poder Judicial se ve socavada por el artículo 4.c) de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, al facultar al Congreso Nacional para que elija a un miembro del Colegio de Aboga-dos de Honduras como integrante del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, ajeno a la función jurisdiccional y carente de carrera judicial. Por lo que, de haber sido representante procesal de las partes en los tribunales, bien pudiera llevar al interior del Consejo la impresión dejada por los jueces y magistrados que le desestimaron las pretensiones de sus representados, constituyéndose así, en el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, en «juez y parte».

2.-Como segundo motivo, la garantista dice que el artículo 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, colisiona con los artículos 1, 4 y 205 de la Constitución de la República. En resumen, dice:

El artículo 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, que instituye la Inspectoría General de los Órganos Judiciales, dice que contraviene los artículos 4 y 205 de la Norma Fundamental, que consagra la independencia de los poderes del Estado y establece las atribuciones del Congreso Nacional, respectivamente.

La colisión del artículo 23 del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, con el 4 y 205 de la Constitución de la República, lo funda la recurrente en que el párrafo tercero del artículo redargüido dispone lo siguiente: «El Inspector Titular y el Inspector adjunto serán nombrados por el Congreso Nacional de una terna de cinco (5) nominados para cada uno de los cargos propuestos por el Consejo de la Judicatura, los que tendrán indepen-dencia funcional».

Los argumentos empleados por la recurrente para explicar la incompatibilidad del artículo 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, con los artículos 1 y 4 de la Constitución de la República, son similares a los del primer motivo del recurso de inconstitu-cionalidad.

Además, agrega la impetrante, que la Ley del Consejo de la Judicatura, aparte de conce-derle al Congreso Nacional la facultad de elegir a los miembros del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, le otorga también la de nombrar las dependencias técnicas del referido Consejo, tales como el Inspector Titular y el Inspector Adjunto del Consejo de la Judicatura,

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lo que constituye una desproporcionada intromisión del Poder Legislativo en el Poder Judi-cial, puesto que la Constitución de la República le concede al Congreso Nacional la facultad de nombrar a la Corte Suprema de Justicia en una elección de segundo grado, lo cual fue la voluntad del Constituyente; pero por disposición de la Ley impugnada le otorga la facultad de elegir en tercer grado el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial y, en cuarto grado, la de los Inspectores de los Tribunales.

En cuanto a la incompatibilidad del artículo 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial con el artículo 205 constitucional, lo explica diciendo que entre las atribu-ciones que este le confiere al Congreso Nacional, no se encuentra la de nombrar al Inspector Titular y al Inspector Adjunto del Consejo de la Judicatura, por lo que la Ley no se enmarca dentro de la Constitución de la República.

3.-El tercer motivo de inconstitucionalidad lo constituye, según la recurrente, el artículo 24, párrafo tercero, de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, en cuanto prescribe que «La Inspectoría debe practicar los estudios e investigaciones de patrimonio de los Jueces para determinar si equivale a los ingresos que devenga legalmente», lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 222 de la Constitución de la República, que dice que le corresponde exclusivamente al Tribunal Superior de Cuentas el «establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos y pasivos de los servidores del Estado», con ello, dice la garantista, la disposición legal impugnada faculta a una dependencia técnica del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, como la Inspectoría de los Tribunales, para que se arrogue funciones propias del órgano constitucionalmente facultado para las in-vestigaciones del patrimonio de los funcionarios y empleados públicos.

4.-El cuarto motivo del Recurso de Inconstitucionalidad lo constituye la violación de los artículos 28, párrafo primero, 64, 66 y 74 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, al «principio de reserva de la ley» contenido en el artículo 70, párrafo primero de la Constitución de la República, en cuanto a que las normas reprochadas remiten al Reglamento de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, la creación de las infracciones y la imposición de las sanciones de los funcionarios y empleados del Poder Judicial; cuando las infracciones y las sanciones, por restringir derechos constitucionalmente tutelados, deben es-tablecerse en la Ley y no en un Reglamento.

Expresa la postulante que la Constitución de la República contiene el principio de reserva de la ley en el artículo 70, que dice: «Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otros y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe».

5.-Denuncia la recurrente la inconstitucionalidad de la reforma de los Artículos 313.1 y 317 de la Constitución de la República, mediante DECRETO 282-2010 de fecha diecinueve de enero de dos mil once, publicado en fecha quince de febrero de dos mil once, ratificado por el DECRETO LEGISLATIVO NO. 5-2011 de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, publicado en fecha siete de marzo de dos mil once.

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La recurrente señala que la referida reforma colisiona con los Artículos 1, 4, 318 y 320 de la Constitución de la República; y que, como consecuencia de ello, también es inconstitucional la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.

Apunta la impetrante que con la reforma constitucional mencionada se ha creado en forma equivocada un nuevo órgano denominado Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial.

Que originalmente, el artículo 313.1 de la Constitución de la República decía que una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia era la de «organizar y dirigir el Poder Judicial». Aduce la recurrente que el haber suprimido del referido artículo la facultad de «organizar» del Poder Judicial, se atenta directamente contra la separación de poderes, dándose una abierta intromisión en la independencia judicial; y que al preceptuarse en el reformado artículo 317 constitucional que los miembros, la organización y los alcances del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial será objeto de una ley, con ello se le quitó a la Corte Suprema de Justicia la facultad constitucional de nombrar a los miembros del Consejo de la Judicatura; lo cual constituye un atentado contra la separación de poderes, ya que en la Ley del Consejo de la Judi-catura se le concede al Congreso Nacional de la República la facultad de elegir a los miembros del Consejo de la Judicatura, vulnerándose con ello los artículos 1 y 4 de la Constitución de la Republica.

Explica que tales artículos establecen que Honduras es un Estado de derecho, democrá-tico, en el cual se respeta la división de Poderes del Estado, por lo que el Poder Legislativo no puede limitar al Poder Judicial suprimiendo la facultad que este tenía de «organizar», ya que con ello no solo se colisiona los citados artículos, sino que se contraviene también el artículo 318 constitucional, que preceptúa que «el Poder Judicial goza de completa autonomía adminis-trativa y financiera…».

Amén de lo anterior, apunta que el artículo 320, siempre de la Constitución de la Re-pública, establece que «En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera».

6.-El último motivo de inconstitucionalidad lo expone la recurrente por razón de forma, porque considera que el Artículo 4 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, colisiona con el Artículo 219 de la Constitución de la República que dispone que «Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Código de la República, no podrán discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional señale.

SEGUNDO.-El catorce (14) de septiembre del año dos mil doce (2012), se admitió el Recurso de inconstitucionalidad antes relacionado, y se ordenó que se librara comunicación a la Secretaría del Congreso Nacional de la República, a efecto de que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, remitiese los antecedentes del proceso de formación de la ley impugnada.

TERCERO.-El veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), fue recibido el informe solicitado al Congreso Nacional de la República, y en la misma fecha fue dictada

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providencia en la cual se ordenó que se diese traslado de los antecedentes al Ministerio Público, para que en el plazo de seis (6) días, emitiera su opinión en el asunto de mérito.

CUARTO.-El nueve (9) de octubre del año dos mil doce (2012), la Fiscal del Ministerio Público, Abogada XIOMARA YAMILETH OSORIO VELÁSQUEZ, emitió dictamen, siendo del parecer de que SE OTORGUE el Recurso de inconstitucionalidad.

QUINTO.-El siete (7) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por mayoría de votos, fue pronunciada por la Sala de lo Constitucional, la sentencia recaída en el Recurso de inconsti-tucionalidad de que se ha hecho mérito; pero, no habiendo resultado unanimidad, el Presidente de la Sala remitió el asunto y sus antecedentes al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que el pleno del más Alto Tribunal de Justicia lo conociera y decidiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-En el primer motivo, la recurrente impugna el artículo 4 del DECRETO LEGISLATIVO No. 219-11, de fecha 25 de noviembre de año 2011, contentivo de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, porque, según dice, colisiona con los artículos 1,4 y 303 de la Constitución de la República.

Respecto de este motivo, la Corte Suprema de Justicia emite las siguientes valoraciones: 1.-Un rasgo característico del Estado de Derecho es la independencia de poderes. Se atri-

buye al Barón de Montesquieu la articulación moderna de este principio, que fuera desarrollado con mayor amplitud tras la Revolución Francesa de 1789. Lo más notable es que, junto con la separación, se presenta el concepto de pesos y contrapesos, es decir, cada órgano actúa por cuenta propia, pero es a su vez controlado por los otros, en forma de obtener una organización balanceada del poder público.

De manera esquemática, sin perjuicio del mandato de complementariedad, puede decirse que el Legislativo, a través de la función legislativa, manda, pero no hace ni juzga. El Ejecutivo hace y ejecuta lo así normativizado, pero no manda ni juzga; y el Judicial juzga y ejecuta lo juzgado, en caso concreto; pero no tiene atribuida la potestad de legislar ni de desarrollar y hacer lo mandado en la esfera pública de gobierno.

Cuando funciona, cada poder se ve obligado a respetar a los otros, y a la vez a trabajar con ellos para mover la cosa pública y asegurar los derechos de los ciudadanos. El Congreso crea leyes que no se hacen realidad si el Ejecutivo no las cumple o las hace cumplir; y, sin tribunales de justicia, las leyes generales y abstractas no podrían aplicarse a los casos concretos dirimiendo los conflictos intersubjetivos de intereses.

2.-Las modernas doctrinas del Derecho Constitucional, defienden la idea de que el Poder Judicial debe ser un órgano de poder frente a los otros poderes del Estado, que tradicionalmente han mantenido preeminencia en el ejercicio del mando político.

En la mayoría de las constituciones latinoamericanas, aún en la actualidad, el Poder ju-dicial lucha por alcanzar su autoridad política, no en el sentido de una política partidista, lo cual pertenece a un campo vedado al espíritu de imparcialidad con que debe desempeñar su función y ejecutar sus actuaciones; sino como intervención técnico jurídica para determinar el

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alcance y espíritu de las normas de la Constitución Política, evitando así que tales normas sean interpretadas arbitrariamente por los otros poderes del Estado.

De allí la importancia de que se le otorgue una función política, que debe concentrarse en el control judicial de la constitucionalidad de las leyes, en la interpretación directa e indirecta de las disposiciones supremas, y en la tutela de los derechos consagrados en la Constitución.

3.-Lo anteriormente dicho significa que desde el punto de vista de la separación de pode-res, el Poder Judicial no se encuentra subordinado a ninguno de los otros Poderes del Estado, sea el Legislativo o el Ejecutivo; y así debe ser, para el aseguramiento de la forma de gobierno republicana, democrática y representativa, sobre cuya base se ha erigido el Estado de Hon-duras, dimanante del mandato soberano del pueblo, representado en la Asamblea Nacional Constituyente.

En este orden de ideas, el principio de independencia se manifiesta en la potestad que tiene cada poder constituido para desarrollar su organización y su función, conforme leyes emitidas de acuerdo con la Constitución, y, consecuentemente, nombrar su propio personal, sin la intervención de otros Poderes del Estado, porque, como queda dicho, las relaciones entre ellos son de colaboración y no de subordinación, como por ejemplo, cuando el Poder Judicial solicita la ayuda de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.

4.-La separación de los poderes no solamente consiste en una división del trabajo o labor estatal, sino en mantener cierta independencia en lo referente a la toma de decisiones o en el accionar entre cada uno de ellos, a efecto de que puedan unos y otros auto controlarse y, en tal sentido, ejercer su autogobierno, sin injerencias indebidas de otro poder, lo cual constituye una garantía ciudadana frente al Estado, como límite cierto al ejercicio desmedido del poder público.

Es en el párrafo primero del Artículo 4 citado, donde se instaura la independencia que aquí interesa; o sea, que ninguno de los poderes puede delegar sus funciones, o cumplir las que son propias a otro.

Pero, la idea de esta división no contempla solamente la Independencia política, sino que, esas funciones encomendadas implican, como ya se apuntó, cierto control de un poder respecto del otro, lo que significa que la independencia política y funcional tiene ciertas limitaciones, como el derecho al veto de que goza el Poder Ejecutivo con respecto de la actividad de legislar del Legislativo; el indulto y la amnistía que otorga el Ejecutivo ante los fallos judiciales, en los casos y condiciones predeterminados por la Ley; y la declaratoria misma de inconstitucio-nalidad por parte del Poder Judicial, cuando alguna ley aprobada por el Congreso Nacional confronta y contradice lo que establece la Carta Fundamental. En esta línea de ideas, también debe mencionarse el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para el periodo constitucional respectivo, el cual es efectuado por el Poder Legislativo.

5.-Como es fácil comprender, todas estas limitaciones corresponden al concepto de pesos y contrapesos, establecido en la Constitución de la República, ni más ni menos, que por la voluntad soberana del pueblo representada en la Asamblea Nacional Constituyente.

6.-La independencia funcional del Poder Judicial, está contemplada en los Artículos 303 y 304 de la Constitución Política, e implica el monopolio del ejercicio de la potestad jurisdiccional,

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es decir juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por magistrados y jueces independientes, predetermi-nados por la ley, sometidos a la Constitución y las leyes; esto, para evitar cualquier subordinación respecto de otros Poderes del Estado, grupos de interés o poderes fácticos existentes, de modo que los juzgadores, al momento de ejercer sus deberes jurisdiccionales, sólo deben estar sujetos a la Constitución y las leyes, como corresponde al Estado Democrático de Derecho.

Por ello, una de las mayores preocupaciones, desde la perspectiva del derecho constitu-cional, es la selección y nombramiento de los miembros del Poder Judicial. La experiencia, la ciencia y el derecho, han concebido mecanismos para asegurar la escogencia de los servidores del Poder Judicial, su idoneidad para el desempeño de sus cargos, su estabilidad en los mismos y el respeto de sus garantías en los asuntos disciplinarios; todo desde la égida de la Constitu-ción de la República y las leyes ordinarias, sin menoscabo de la independencia de poderes y, en particular, la de los magistrados y jueces, como condición objetiva de imparcialidad.

7.-En este orden de ideas, y delimitado el objeto de la presente cuestión constitucional, planteada y promovida en el primer motivo del presente recurso de inconstitucionalidad, cabe aseverar lo siguiente: Que la organización del Estado de Honduras dimana de la voluntad sobe-rana del pueblo, expresada a través de sus representantes en la Asamblea Nacional Constituyente.

Bajo la rúbrica «DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO», el artículo 4, párrafo prime-ro de la Constitución de la República, dice: «La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación».

Los Poderes Constituidos resultantes no pueden trastocar la organización originaria del Estado, según lo dispone el artículo 4 en relación con el 374, ambos de la Constitución de la República.

8.-Como lo dijo el Constituyente, la labor pública estatal se ejerce por tres poderes: Le-gislativo, Ejecutivo y Judicial, independientes y sin relaciones de subordinación. A cada uno de estos poderes, cuando fue constituido, la Norma Fundamental le asignó taxativamente sus atribuciones.

El constituyente confirió al Congreso Nacional la facultad de Nombrar a la Corte Supre-ma de Justicia; y a la Corte Suprema de Justicia la de dirigir y administrar el Poder Judicial. Bajo ningún punto le otorgó al Congreso Nacional la atribución de seleccionar y nombrar el personal administrativo del Poder Judicial.

9.-A la luz de las consideraciones anteriores, resulta concluyente que la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, ante el espíritu y voluntad del constituyente, contrasta con la atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de organizar y dirigir el Poder Judicial, toda vez que el Artículo 4 de la expresada Ley, cuestionada aquí de inconstitucionalidad, priva al máximo rector de la justicia del país de esa función propia, al decir en su párrafo segundo la referida norma, lo siguiente: «…la propuesta de candidatos a Consejeros serán presentados al Congreso Nacional, previa convocatoria por el mismo a quienes deben proponerlas….»

La atribución conferida por la Ley al Congreso Nacional, genera una clara intervención en los asuntos reservados al Poder Judicial, porque con ello el Congreso Nacional se arroga

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funciones que el constituyente no le otorgó y que, por tal virtud, resultan prohibidas y lesionan con ello la independencia de los poderes del Estado.

10.-El Artículo 2 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial dice: «El Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, en lo sucesivo El Consejo, es el órgano constitu-cional de gobierno del Poder Judicial, con autonomía e independencia funcional y administrativa, con sede en la capital de la República y competencia a nivel nacional, sometido únicamente a la Constitución de la República y la Ley.»

Dicho artículo es claro al decir que el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial «es el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, con autonomía e independencia funcional y administrativa». No obstante, el artículo 318 de la Constitución de la República dice que quien goza de «autonomía administrativa y financiera» es el Poder Judicial.

Además, conforme el artículo 303 de la Constitución de la República, el Poder Judicial está integrado por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados y tribunales con competencia exclusiva en zonas del país sujetas a regímenes especiales por la Constitución de la República «y demás dependencias que señale la ley». Dentro de las «demás dependencias que señale la ley» se encuentra el Personal Auxiliar de los Juzgados Tribunales y el Personal Administrativo. Por lo que, el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, como entidad administrativa y no jurisdiccional, se ubica dentro de la estructura constitucional del Poder Judicial, según la configuración prevista por el artículo 303 de la Constitución de la República.

En tal virtud, el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial es un órgano interno del Poder Judicial. Pero cuando las propuestas para Consejeros se hacen ante el Congreso Nacional, cuando una Comisión Especial del Congreso Nacional examina a los candidatos propuestos, y el Pleno del Congreso Nacional elige por mayoría calificada a los Consejeros, indudablemente el Poder Legislativo incursiona dentro de la esfera del Poder Judicial, porque el Constituyente le confirió la atribución de nombrar los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, más no la de hacer los nombramientos de los órganos internos del Poder Judicial.

Cuando el Congreso Nacional, por virtud de la ley que crea, guarda para sí la potestad de convocar para las propuestas de los Consejeros, de seleccionarlos y de nombrarlos, dando como resultado el Consejo de la Judicatura —que según la ley impugnada es «el órgano cons-titucional de gobierno del Poder Judicial»—, está interviniendo en la integración del gobierno de otro poder del Estado, en este caso, del Poder Judicial, violando con ello la independencia de los poderes del Estado.

Por todo ello debe estimarse el primer motivo del presente Recurso de Inconstitu-cionalidad.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, la garantista dice que el artículo 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, colisiona con los artículos 1, 4 y 205 de la Constitución de la República.

La Corte procede a efectuar el juicio de contraste de los artículos impugnados con la norma constitucional, de la siguiente manera:

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1.-El artículo 23, párrafo tercero, de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carre-ra Judicial, dice: «El Inspector Titular y el Inspector adjunto serán nombrados por el Congreso Nacional de una terna de cinco (5) nominados para cada uno de los cargos propuestos por el Consejo de la Judicatura, los que tendrán independencia funcional». Para saber si la norma impugnada fue creada dentro de los parámetros de la Norma Funda-mental, es menester contrastarla, en primer lugar, con el Artículo 205 de la norma suprema, que contiene las atribuciones del Congreso Nacional de la Republica.

Las atribuciones del Congreso Nacional son 45 en total, entre ellas, la número 9, es la de elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para el período que corresponda, de la nómina de candidatos que le proponga la Junta Nominadora. Esto en cuanto al Poder Judicial de Honduras.

Asimismo, respecto del nombramiento de otros funcionarios del Estado, por la atribución número 11 del referido artículo constitucional, puede el Congreso Nacional «Hacer la elección de los miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y Sub Procurador General de la República, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador y Sub Procurador del Ambiente, Comisionado Nacional de los De-rechos Humanos, Superintendente de Concesiones, Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas».

Y el artículo 223 constitucional también señala el procedimiento de elección de 3 miembros del Tribunal Superior de Cuentas, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de los Diputados, para un período de 7 años, correspondiéndole al Congreso Nacional la elección del Presidente del Tribunal Superior de Cuentas.

Hecho este contraste, no se encuentra ninguna norma constitucional que le confiera al Congreso Nacional, la atribución del nombramiento del Inspector Titular y el Inspector adjunto del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial.

Conforme ese examen, el Congreso Nacional no tiene atribuciones para nombrar al Inspector General y al Inspector adjunto, miembros de la Inspectoría General de los Órganos Judiciales, dependencia técnica del Consejo de la Judicatura.

Por todo ello, la Corte estima el segundo motivo de inconstitucionalidad.TERCERO.-El tercer motivo de inconstitucionalidad lo constituye, según la recurrente,

el artículo 24, párrafo tercero, de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, en cuanto prescribe que «La Inspectoría debe practicar los estudios e investigaciones de patri-monio de los Jueces para determinar si equivale a los ingresos que devenga legalmente», lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 222 de la Constitución de la República, que dice que le corresponde exclusivamente al Tribunal Superior de Cuentas el «establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos y pasivos de los servidores del Estado».

La Corte, al realizar el juicio de contraste entre lo que dispone el artículo 24 de la ley censurada, con el 222 constitucional y los de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas y su Reglamento, concluye que, efectivamente, la norma cuestionada introduce una duplicidad

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de funciones, al estar desarrollado el mandato constitucional con el decreto 10-2002-E que contiene la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, cumpliendo así las expectativas del Constituyente derivado, garantizándose con la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuen-tas, la independencia de poderes; de manera que es innecesario asignarle a la Inspectoría de Tribunales una función que ya está asignada constitucionalmente, y emitida la respectiva Ley Orgánica que desarrolla el precepto constitucional, en un organismo independiente, imparcial y obediente solo a la Constitución, la ley y sus reglamentos. Siendo así las cosas, y en aras del respeto a otras garantías constitucionales como el principio de Presunción de Inocencia, el de Defensa, el Debido Proceso y la Independencia Judicial, procede estimar la garantía de inconstitucionalidad de mérito, expuesta en el tercer motivo por la recurrente.

CUARTO.-El cuarto motivo del Recurso de Inconstitucionalidad lo constituye la violación de los artículos 24, 28, párrafo primero, 64, 66 y 74 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, al «principio de reserva de la ley» contenido en el artículo 70, párrafo primero de la Constitución de la República, en cuanto a que las normas reprochadas remiten al Reglamento de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, la creación de las infracciones y la imposición de las sanciones de los funcionarios y empleados del Poder Judicial; cuando las infracciones y las sanciones, por restringir derechos constitucionalmente tutelados, deben establecerse en la Ley y no en un Reglamento.

1.- La inconstitucional del artículo 24 de la Ley del Consejo de la Judicatura, no será objeto de consideración en este acápite, puesto que fue objeto del tercer motivo del presente recurso de inconstitucionalidad, que fue estimado por ser de recibo.

2.-Serán sometidos a consideración los artículos 28, párrafo primero, 64, 66 y 74 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, los cuales, según la recurrente son vio-latorios del «principio de reserva de la ley» contenido en el artículo 70, párrafo primero de la Constitución de la República.

3.-El articulo 70, párrafo primero, de nuestro texto fundamental, contiene el principio originario de la reserva de la ley, al establecer que: «Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otros y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe».

4.- El artículo 28 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, dice: «La inobservancia de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento provocará la nulidad absoluta del acto de nombramiento, de remoción o de cualquier tipo de modificación del estatus de servicio de los servidores judiciales. La nulidad acarreara también responsabilidad de quienes participaron en la toma de la correspondiente decisión. Todo nombramiento que se hiciere en contravención a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento no otorgará derecho alguno a la persona que lo hubiere obtenido».

El Artículo 28, no resulta confrontativo con la Carta Magna, toda vez que se lea en lenguaje constitucional, esto es, que la nulidad de los actos a que se refiere dicha Ley y su Reglamento, tendrá efecto a partir de la vigencia de la ley, a la sazón veinte (20) días después de su publi-cación en el Diario Oficial «La Gaceta» (Publicada en la Gaceta No. 32, del 28 de diciembre

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de 2011), más no en forma retroactiva, a manera de salvaguardar la independencia judicial y la estabilidad laboral de los servidores judiciales nombrados bajo la vigencia del régimen de la Ley de la Carrera Judicial de 1980.

5.-El artículo 66 impugnado, dice: «Las infracciones cometidas por empleados y fun-cionarios prescriben en seis (6) meses, si se trata de infracciones graves y menos graves, y a los cuarenta y cinco (45) días, si se trata de infracciones leves. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente a la fecha en que se tenga noticia de la comisión de alguna de las infracciones previstas en el respectivo reglamento, tanto en el Consejo de la Judicatura como el Inspector General de Tribunales. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de iniciación del correspondiente expediente disciplinario, sin embargo, se reanudará si dicho expediente permanece paralizado durante seis (6) meses por causas no imputables al juez o magistrado sujeto a aquél».

Esta norma se refiere a la prescripción de los plazos de las infracciones cometidas por los funcionarios y empleados del Poder Judicial, y a la interrupción de dichos plazos. La infracción y la sanción impuesta al funcionario o empleado, no dimana de alguna remisión que esta norma haga al reglamento, sino que la misma se contrae al cómputo del plazo de la prescripción de la sanción impuesta por otra norma (eventualmente reglamentaria)que sí podría atentar contra el principio de reserva de la ley.

En conclusión, el artículo 66 de la Ley del Consejo de la Judicatura, por sí mismo, no contraviene el principio de reserva de la ley consagrado en la Constitución de la República, salvo que, por su relación con la norma de donde dimanaren infracciones contrarias al principio de reserva de la ley, dejaran de tener validez los plazos de prescripción que regula.

6.- El artículo 74 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, reprochado por la garantista, dice: «Lo no previsto en la presente Ley será resuelto por el Consejo con base en las disposiciones de leyes y reglamentos de regímenes especiales de carrera, aplicando el principio de la norma más favorable al servidor judicial».

Esta comprensión de la legalidad repelida, o lectura de conformidad a la Constitución en términos doctrinales, señala a que, en principio, el repelido Artículo 74 de la Ley debe en-tenderse en su relación conjunta con el Artículo 64 de la misma ley, siendo éste y no aquel el que manda que: «… las sanciones a las respectivas infracciones serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley».

Esto debe quedar suficientemente claro en la respuesta a este sector del motivo de recla-mo constitucional, dado que la lectura de conformidad a la Constitución que se propone en forma razonada, es que el Artículo 74 de la Ley, en ningun momento remite a la aplicación de sanciones, sino a que a los demás asuntos administrativos, en lo no previsto por la Ley. Situa-ciones que, en todo caso, deberán resolverse con base en el derecho vigente (leyes, reglamentos de regímenes especiales de carrera), aplicando siempre como principio hermeneutico: «… el principio de la norma más favorable al servidor judicial».

A lo anterior, es aplicable también la acotación de que, la norma citada, no es necesaria-mente inconstitucional, por si misma, a menos que por conexión lógica y visto el contexto de la

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ley, se pretenda resolver y aplicar sanciones no preestablecidas en ley ordinaria, según el conte-nido interpretativo de la expresión «Leyes» emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación al Artículo 30 del Pacto de San José.

El artículo reprochado se ciñe a la Constitución y propende a una estandarización en cuanto a los aspectos técnico jurídicos de la responsabilidad disciplinaria, toda vez que se esta-blezca legalmente cuál es dicha responsabilidad y en qué consiste la sanción administrativa de la misma, así como una remisión general a juridicidad en todo lo que no resulte previsto en la Ley, lo cual no podría ser de otra manera en el marco de un Estado de Derecho.

Por todo lo dicho, el anterior precepto legal no resulta lesivo a la plena vigencia de la Constitución de la República y así debe ser declarado.

7.- La recurrente tacha de inconstitucional, por los motivos expresados, el artículo 64 de la Ley del Consejo de la Judicatura, que dice: «Las sanciones a las respectivas infracciones serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley».

Hemos dejado por último el tratamiento constitucional de este artículo, porque presenta una situación distinta a los otros que conforman este sector del presente motivo de inconsti-tucionalidad.

Este artículo sí resulta violatorio del principio de reserva de la ley, establecido generalmente a través del artículo 70 de la Constitución de la República, con pertinente aplicación, en cuanto al incorrecto establecimiento de sanciones por parte de la Administración.

La reserva de la ley, por su propia naturaleza, al resguardar la afectación de derechos a la actividad funcional del Poder Legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes, lo cual impediría, para esos efectos, la expedición de normas emanadas de un reglamento emitido por ente distinto al Congreso Nacional de la República, sin facultades legislativas delegadas expresamente por el Constituyente.

Análogamente, se asimila la reserva de la ley a la legalidad en sentido formal y a la exigen-cia de taxatividad de las leyes, una de cuyas derivaciones es la manifestación de que los delitos y las penas sean creados especificamente por la ley y únicamente por ésta; «…descartándose otros medios de formación de legislación penal (como podrían ser la costumbre o las resoluciones judiciales».

Esta formulación dogmática es atinente a la regulación legal de las diferentes conductas administrativas a ser observadas por parte del servidor judicial, la cual únicamente puede emanar del Poder Legislativo, normativa que describirá el tipo de infracción y la forma de sancionar las mismas, el procedimiento establecido para deducir la responsabilidad así como para oponerse a la misma, a la actividad probatoria y la determinación de los demás aspectos propios de la carrera judicial, en la cual debe existir una regulación debida a derechos y soluciones laborales, sin que bajo ninguna circunstancia puedan éstos puntos desarrollarse en un reglamento sin ejercer violencia contra dicho principio.

Citaremos, textual y parcialmente, en apoyo del presente aserto, el artículo relativo al control de la legalidad de las restricciones a derechos humanos, que escribiera la jurista María Carmelina Londoño Lázaro, por resultar conducente a la interpretación auténtica, desde un

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punto de vista de derechos humanos, del principio de legalidad, consagrado convencionalmente en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y por lo prescrito en los artículos 1, 95 y 321 de la Constitución de la República de Honduras, cuya formulación negativa tiene especial consideración en los artículos 64 y 70 de nuestra Carta Magna.-Dice la mencionada jurista lo siguiente: «El espectro de garantías que prevé el artículo 9o. del pacto ha sido ampliado por la misma Corte a materia administrativa, cuando se verifica el ejercicio del poder sancionatorio. Así, en el caso Baena, por primera vez se sostuvo que: Las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. El principio de legalidad en este campo impone un estándar claro en relación con la obligación del Estado de vigilar cuidadosamente que el contenido de las normas que establecen conductas punibles sea expreso, preciso y taxativo, y la emisión de la ley sea previa al hecho enjuiciado. Estos elementos del estándar han sido determi-nados por la Corte de manera enfática y consistente, desde las sentencias de fondo de los casos Castillo Petruzzi y Baena Ricardo. En este último fallo, la Corte afirma que: En aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva«. (Boletín Mexicano de Derecho Comparado No. 128, Disponible en internet en la dirección: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/128/art/art7.htm, y extraído de dicha fuente en fecha 7 de noviembre de 2012. Los subrayados no son del original).

8.-En el presente caso, planteado por la Abogada KARLA ROMERO DÁVILA en su calidad de recurrente, es conducente la argumentación antes citada, puesto que la intención de la norma tildada de inconstitucional no es otra que derivar al Reglamento la potestad san-cionatoria de los Empleados y Funcionarios Judiciales, obviando la vigencia del principio de «reserva de la ley», del cual se ha hecho sobrado mérito.

La norma cuestionada de inconstitucional delega, en efecto, la facultad de establecer con-ductas que generen a su vez obligaciones y sanciones disciplinarias a Empleados y Funcionarios Judiciales, a través de un reglamento, lo cual está proscrito conforme el principio «de reserva de la ley».

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«Dos principios sirven de norma para determinar los casos en que no debe intervenir la facultad reglamentaria, lográndose por medio de ellos hacer una diferencia entre el contenido de sus disposi-cones y el de las leyes emanadas del Poder Legislativo».(Fraga, Gabino. Derecho Administrativo. 15ª ed. México. Edit. Porrúa.-1973. P. 104).

«Un principio es el de ‘ la preferencia o primacía de la ley’, que consiste en que las disposiciones contenidas en una ley de carácter formal, no pueden ser modificadas por un reglamento».(ibidem).

Valga la aclaración que este principio de derecho público no está reñido con el de primacía de la Constitución.

«El segundo principio es el denominado de ‘ la reserva de la ley’, que consiste en que, conforme a la Constitución, hay materias que sólo pueden ser reguladas por una ley. La reglamentación de las garantías individuales sólo puede hacerse,… por medio de una ley en sentido formal. Además, en otros preceptos de la Constitución también se establece la necesidad de una ley para imponer contribuciones y penas…». (Ibidem).

En igual sentido se manifiesta la doctina patria. Ver Flores Valeriano, Enrique. Derecho Administrativo. 2ª ed. Tegucigalpa. Edit. Universitaria. 1985. pp. 146-147. Además a Orella-na, Edmundo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. 5ª ed. Tegucigalpa. Edit. Impresos Cerrato.-2013. pp. 82-83.

Entre los artículos de la Constitución de la República con «reserva de la ley», referidos al Poder Judicial de Honduras, se encuentran: el 307, que dice: «La ley, sin menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados, dispondrá lo necesario a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales…»; la parte segunda del párrafo primero del artículo 317 de la Constitución de la República, expresa: «Los jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley»; y, por último, el artículo 303, que preceptúa: «La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratui-tamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y a las leyes».

No se niega el papel del Reglamento como medio necesario «para proveer en el orden administrativo, al cumplimiento de las leyes ordinarias que dicta el Legislativo», atribución (no potestad reglamentaria) que la Constitución de la República le confiere a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 313.8, para «emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones». Pero hay situaciones jurídicas cuya regulación únicamente está reservada a la ley, tal es el caso del presente motivo de inconstitucionalidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte es de la opinión que el Articulo 64 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial es inconstitucional, una vez que ha sido confrontado materialmente no sólo con el Artículo 70 constitucional antes citado, sino que con los artícNOulos 1, 4, 70, 307, 321 y 323 de la Constitución de la República, y así debe ser declarado.

En tal virtud, se estima parcialmente el cuarto motivo de inconstitucionalidad.

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QUINTO.-Denuncia la recurrente la inconstitucionalidad de la reforma de los Artículos 313.1 y 317 de la Constitución de la República, mediante DECRETO 282-2010 de fecha diecinueve de enero de dos mil once, publicado en fecha quince de febrero de dos mil once, ratificado por el DECRETO LEGISLATIVO NO. 5-2011 de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, publicado en fecha siete de marzo de dos mil once.

La garantista señala que la referida reforma colisiona con los Artículos 1, 4, 318 y 320 de la Constitución de la República; y que, como consecuencia de ello, también es inconstitucional la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.

1.- La Corte, al examinar los argumentos de la garantista respecto de la inconstituciona-lidad de los artículos 313.1 y 317, ambos reformados por el DECRETO 282-2010 de fecha diecinueve de enero de dos mil once, publicado en fecha quince de febrero de dos mil once, y ratificado por el DECRETO LEGISLATIVO NO. 5-2011 de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, publicado en fecha siete de marzo de dos mil once, y haciendo un juicio de contraste con los artículos 1, 4, 318 y 320 de la Constitución de la República, no ve lesión alguna a las referidas normas constitucionales por parte de la reforma expresada.

2.-La Constitución de la República puede ser reformada, si el Congreso Nacional se ciñe a lo prescrito en el artículo 373 y 374 de la misma.

Por consiguiente, los artículos no comprendidos en las prohibiciones de estas normas, pueden ser reformados.

3.-La creación del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial mediante el artículo 317 y la reforma al mismo, no altera ni la forma de gobierno ni la completa autonomía admi-nistrativa y financiera del Poder Judicial.

El Poder Judicial sigue estando integrado por la Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados y demás dependencias que señale la ley.

Sigue en pie la disposición de que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, única-mente sometidos a la constitución y a las leyes.

Se mantiene incólume el artículo 1 de la Constitución de la República, y la forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.

Además, la reforma impugnada no trastocó ni formal ni materialmente el artículo 318 de la Constitución de la República.

4.- Al tenor de lo prescrito en el numeral 2 del Artículo 76 de la Ley Sobre Justicia Cons-titucional, procede la acción de inconstitucionalidad, cuando se ponga en vigencia una reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos en la Constitución de la República.

Entendemos que la facultad concedida al Congreso Nacional como órgano del Poder Legislativo para que reforme el texto constitucional, no es ilimitada, sino que está sujeta a lo previsto en la Constitución. Es así que el Poder Judicial se constituye en el contrapeso de la potestad que tiene el Congreso Nacional de reformar la Constitución, velando porque sus actuaciones se mantengan dentro de los límites establecidos por el Constituyente.

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De igual forma, esta potestad de la Corte Suprema de Justicia, no es ilimitada y absoluta, dado que se ajusta a los límites de la acción de inconstitucionalidad; es decir, no actúa ex oficio, sino que, solo mediante el impulso de parte legitimada, y con apego al principio de razonabilidad.

La Corte entiende que los artículos de la Constitución no son absolutos e irreductibles (salvo los artículos pétreos), y, por lo tanto, el Poder constituido (Congreso Nacional) tiene la potestad para delimitarlos, a fin de asegurar la vida democrática y el bien común, respetando lo dispuesto en el artículo 374 constitucional.

Por consiguiente, la Corte desestima el motivo quinto del recurso de inconstitucionalidad, opuesto contra la reforma de los artículos 313.1 y 317, ambos reformados por el DECRETO 282-2010 de fecha diecinueve de enero de dos mil once, publicado en fecha quince de febrero de dos mil once, y ratificado por el DECRETO LEGISLATIVO NO. 5-2011 de fecha dieci-siete de febrero de dos mil once, publicado en fecha siete de marzo de dos mil once, haciendo un juicio de contraste con los artículos 1, 4, 318 y 320 de la Constitución de la República.

SEXTO.-El último motivo de inconstitucionalidad lo expone la recurrente por razón de forma, porque considera que el Artículo 4 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Ca-rrera Judicial, colisiona con el Artículo 219 de la Constitución de la República, que dispone que «Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrán discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional señale.

1.-El Artículo 184 de la Constitución de la República, reconoce como garantía la posi-bilidad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes por razón de forma o de contenido. Al respecto, el Artículo 75 párrafo tercero de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece que la inconstitucionalidad por la forma ha de declararse ante la concurrencia de cualquiera de los siguientes dos supuestos: (1) cuando no se ha observado el proceso legislativo en la Constitución de la República; o, (2) cuando a una disposición se le atribuya el carácter de ley sin haber sido creada por el órgano legislativo.

De lo expresado por la recurrente puede deducirse, que es el primer supuesto el que le sirve de base a su planteamiento; y, sustenta el motivo de inconstitucional en que no se oyó la opinión de la Corte Suprema de Justicia, previo a la discusión de la ley, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 219 Constitucional.

2.-Procedemos a continuación a analizar, a partir de dicha norma, si efectivamente se ha obviado por parte del legislador el proceso de formación de la ley diseñado en la Constitución de la República.

El Artículo 219 de la Constitución de la República, en su párrafo primero, establece como requisito, en el procedimiento de formación de una Ley, que «siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrán discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal».

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Sin embargo, el párrafo tercero de dicho artículo exceptúa «las leyes de orden político, económico y administrativo», derivándose de estas normas la necesidad de hacer al menos tres observaciones, en orden a dar respuesta al Recurso de Inconstitucionalidad por razón de forma que se ha planteado.

En primer lugar, la iniciativa de ley constituye la facultad de proponer la legislación que el Poder Legislativo debe discutir y aprobar. En el caso sub examine, dice la recurrente que el proceso de creación de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, ha tenido varios momentos. Que inició con la remisión de dos anteproyectos por la Corte Suprema de Justicia, en función de la iniciativa de ley que el Artículo 213 de la Constitución de la República le otor-ga. Uno de ellos era la Ley de la Carrera Judicial y el otro la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que pese a no haber sido parte de la agenda legislativa en su momento, con posterioridad fue retomada dicha iniciativa, a cuyo efecto el Poder Legislativo le solicitó al Poder Judicial, que enviara nuevamente los mencionados anteproyectos. Que al final de cuentas, no fue respetada la esencia de ninguno de los dos, pues en ambos se decía que «el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, en lo sucesivo Consejo, es un órgano del Poder Judicial, con independencia funcional, sometido únicamente a la Constitución de la República», lo cual, dice la recurrente, no ocurre con la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.

En segundo lugar, la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, no reforma o deroga uno o varios artículos de un código, sino que deroga por completo la Ley de la Carrera Judicial, contenida en el Decreto 953 de fecha 18 de junio de 1980, así como su respectivo Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial, ambos de 1988.

En tercer lugar, es importante diferenciar los conceptos de Código y Ley, a efecto de centrarnos en si el artículo 219 de la Constitución de la República efectivamente ha sido inob-servado en el proceso de formación de la ley.

Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual expone que Código proviene «del latín «codex», con varias significaciones, entre ellas, la principal, dice: Colección sistemática de leyes. La Ley única que con un plan, sistema y método, regula alguna rama del derecho positivo.»

En cambio Ley, explica Cabanellas, proviene del latín «lex» pero la verdadera raíz latina se encuentra en el verbo «legue» que significa escoger, según unos, y leer, en opinión de otros; y en sentido amplio significa «cualquier norma jurídica obligatoria» concepto afín al que el Artículo 1 del Código Civil brinda cuando la define como «una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.»

3.-En virtud de las observaciones expuestas en el acápite precedente, resulta claro que la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, no requería de opinión de la Corte Suprema de Justicia previo a su emisión, puesto que no tiene por objeto derogar un Código, sino una Ley de tipo orgánico; y, en segundo lugar, la iniciativa de ley de la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia, no excluye la iniciativa de ley de los diputados del Congreso Nacional, quienes podían introducir un proyecto de ley diferente, y discutirlo sin que fuera necesario oír la opinión de la Corte Suprema de Justicia, sólo que, probablemente por

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esta omisión, la Ley aprobada tuvo el infortunio de colisionar frontalmente con la Constitución de la República.

Por tal razón esta Corte estima que debe desestimarse la Garantía de Inconstitucio-nalidad de mérito en su último y único motivo por razón de forma.

SÉPTIMO.-Señala el jurista argentino Linares Quintana en su obra «Derecho Constitu-cional e Instituciones Políticas», que la Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico, en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes; ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe pre-ferirse la interpretación que armonice y no la disposición que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Ley Suprema. Este importante aserto doctrinal contribuye a dilucidar el conte-nido del artículo 90 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que determina lo que en técnica jurídica constitucional se denomina: «EFECTO EXTENSIVO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD».

Acorde con esta disposición: «La sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, podrá declarar también inconstitucionales aquellos preceptos de la misma ley, de otra u otras con las que tenga una relación directa y necesaria».

Para esta Corte, y recapitulando la censura de constitucionalidad admitida en la presente sentencia, se ha demostrado la inconstitucionalidad por razón de contenido de una serie de preceptos legales, como son los artículos 4, 23, 24 y 64 del DECRETO LEGISLATIVO No. 219-11, contentivo de la LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CA-RRERA JUDICIAL, emitido por el CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32,706, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once; a los cuales debe agregarse, por efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad, la totalidad de los artículos restantes del referido decreto, vigente a partir de su publicación, vista la relación directa y necesaria entre estos preceptos legales y los tachados de inconstitucionalidad, atingentes al nombramiento de los Consejeros de la judicatura, su conformación orgánica y atribuciones; el nombramiento del Inspector General de tribunales e Inspector adjunto, sus atribuciones de investigación patri-monial a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, y las que remiten al Reglamento las faltas y sanciones que configuran el régimen disciplinario de la Carrera Judicial; todo ello por su abierta confrontación e incompatibilidad con la Norma Suprema, como es la Constitución de la República. Por apego al principio de legalidad y de razonabilidad, de ninguna manera pueden quedar normas inconexas, vagas e indeterminadas, sin sujeción a un cuerpo legal acorde con la Constitución.

Por ende, debe también declararse la inconstitucionalidad, por razón de contenido, del resto del articulado de la referida ley, por efecto extensivo de la presente sentencia de declaratoria de inconstitucionalidad.

OCTAVO.-La Constitución de la República, en su artículo 307, pone de relieve la nece-sidad de la existencia de una ley, que respetando la independencia de los Jueces y Magistrados, dispondrá de todas las herramientas necesarias a fin de asegurar el correcto y normal funcio-namiento de la Administración de Justicia.

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De lo anteriormente expuesto, se desprende que el control constitucional concreto que declara la inconstitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, no implica sin más la supresión de la legalidad hasta ahora vigente, sino que el aseguramiento del imperio de la ley y la vigencia correlativa del Principio de Reserva Legal, omiso en la legislación derogada en sede de justicia constitucional; por lo cual, la presente sentencia EXHORTA a lo siguiente: 1) Que para mantener incólume la independencia del Poder Judicial, de los magis-trados y jueces, la autonomía administrativa y financiera, y la estructura orgánica del Poder Judicial, conforme los artículos 1, 4, 303, 307 y 318 de la Constitución de la República, por ser el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial un órgano interno del Poder Judicial, debe ser nombrado por la Corte Suprema de Justicia, sin interferencia de otros poderes del Estado; 2) Que sea el Poder Judicial, como conocedor de sus propias necesidades, quien a través de la Corte Suprema de Justicia, elabore un proyecto de Ley del Consejo de la Judicatura, en donde se respete la independencia del Poder Judicial, de los Magistrados y Jueces; que consagre todas las garantías de índole administrativa y procesal, y las disposiciones necesarias para que el Consejo de la Judicatura funcione adecuadamente como órgano interno del Poder Judicial.

En síntesis, la Ley que sea aprobada por el Legislativo, debe serlo en estricto apego a la Constitución y en armonía con las demás leyes; situación que no se llevó a cabo en la Ley bajo examen constitucional.

NOVENO.- El Congreso Nacional de la República, a los seis días del mes de septiembre de dos mil trece, en uso de las atribuciones que le daba el artículo cuatro (4) de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, emitió el Decreto No. 215-2013; en el cual se eligió a los Consejeros Propietarios y Consejeros Suplentes, miembros todos del Consejo de la Judicatura.

El sistema de Control Constitucional que posee este Tribunal, establece que la Sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, también podrá realizar un efecto extensivo con aquellos preceptos de la misma ley o de otras con las que tenga una relación directa y necesaria; por lo que los efectos anulables tienen una incidencia ex nunc, lo que establece que tuvo validez hasta el momento de su anulación, por consiguiente, el nombramiento de los Consejeros se ve abarcado por la extensión de la declaratoria de Inconstitucionalidad, debido a que al ser expulsada del ordenamiento jurídica la ley por cuya virtud fueron propuestos, escogidos y nombrados, la subsistencia de su nombramiento entraría en conflicto con el artículo 321 de la Constitución de la República, que establece que los servidores públicos solo pueden actuar dentro de las atribuciones que la Ley les encomiende, por lo que los Consejeros, de forma extensiva, han sido desarropados de su mandato legal, por ser el mismo contrario a la Constitución.

Es por ello que la Sentencia de mérito debe agregar a su fallo la expulsión del Decreto Legislativo No.215-2013 a partir del momento en que tome inmutabilidad la presente sentencia, situación que no afectará a todas las resoluciones que se hayan emitido mientras los decretos denunciados mantenían su vigencia legal; es decir, el fallo no se extiende a todos los actos ajus-tados a derecho, realizados por los Consejeros durante la vigencia de la ley tachada de incons-titucional, sino al efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad del nombramiento de éstos, pretendiendo evitar la vulneración de situaciones de derechos consolidadas, tales como

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los derechos adquiridos por medio de las actuaciones que realizaron en legal y debida forma los Consejeros durante la vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.

DÉCIMO.-Esta Corte, en continuación con lo expuesto en el fundamento anterior, observa que el nombramiento de los dos Titulares de la Inspectoría General de los Órganos Judiciales también es abarcado plenamente por el efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucional, por lo que el decreto de su nombramiento debe ser expulsado del ordenamiento jurídico, por carecer de sustento legal para poder ejercer una función como servidor del Estado, en vista de la relación directa y necesaria del Decreto Legislativo 103-2014 con la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.

DECIMOPRIMERO.-La Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, en su artículo 75, derogó expresamente la Ley de la Carrera Judicial, contenida en el Decreto 953 de fecha 18 de junio de 1980, así como su respectivo Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, ambos de 1988.

Por el efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, esta debe ser abrogada. Por consiguiente, quedará sin efecto el referido artículo 75 por el cual se había derogado la Ley de la Carrera Judicial, su Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial.

La Ley de la Carrera Judicial, contenida en el Decreto 953 de fecha 18 de junio de 1980, así como su respectivo Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial, ambos de 1988, al quedar sin efecto la norma que los derogaba, y no habiendo una nueva ley que los derogue expresa o tácitamente, vuelven a la plenitud de su vigencia.

Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, fue derogado tácitamente el ARTÍCULO 3.-TRANSITORIO del Decreto No. 5-2011, que dice: «Mientras se instala el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, se faculta al Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que conserve la facultad de seleccionar, nombrar y destituir a Jueces, Magistrados y personal administrativo de acuerdo a lo establecido en la Ley; asimismo la facultad de organizar y dirigir administrativamente al «Poder Judicial», mismo que tampoco encuentra una nueva ley que lo derogue expresa o tácitamente.

La declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, ha producido el doble efecto de abrogar la Ley que regulaba la administración del Poder Judicial y de derogar, por efecto extensivo, el Decreto No. 215-2013, por el cual se eligió a los Consejeros Propietarios y Suplentes del Consejo de la Judicatura, por lo que el principio de razón suficiente aconseja no dejar ni vacío legal ni de poder, debiendo echarse mano de los instrumentos jurídicos arriba mencionados, que regían la administración del Poder Judicial antes de que entrara en vigencia la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, para la administración del Poder Judicial, en tanto en cuanto se emite una nueva Ley que regule la materia.

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PARTE RESOLUTIVA

La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer de la Fiscal Especial para la Defensa de la Constitución, por UNANIMIDAD DE VOTOS, FALLA: PRIMERO: Estima PARCIALMENTE el Recurso de Inconstitucionalidad de que se ha hecho mérito, en relación a la totalidad del Decreto Legislativo Número 219-11, contentivo de la LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CARRERA JUDICIAL, emitido por el congreso Nacional de la Republica, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, y vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta» No.32,706, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once. Y, como con la entrada en vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, fue derogado tácitamente el ARTÍCULO 3.-TRANSITORIO del Decreto No. 5-2011, al recobrar su vigencia mediante la abrogación de la referida Ley, vuelve el Presidente de la Corte Suprema de Justica a ostentar todas las facultades que dicho Decreto le confería y a recobrar vigencia la Ley de la Carrera Judicial, su Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial. SEGUNDO: Aplicando el efecto extensivo de la declaratoria de Inconstitucionalidad, DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto Legislativo número 215-2013 emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha seis de septiembre del año dos mil trece, publicado en el diario oficial «La Gaceta» No. 33,244, en fecha dos de octubre del año dos mil trece, así como del Decreto Legislativo número 103-2014 emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha cinco de noviembre del año dos mil catorce, y publicado en el diario oficial «La Gaceta» No. 33,589, en fecha veinticuatro de noviem-bre del año dos mil catorce. TERCERO: DESESTIMA el Recurso de Inconstitucionalidad impetrado contra la Reforma a los artículos 313 y 317 de la Constitución de la República, reformado por el Decreto No. 282-2010 de fecha 19 de enero de 2011 y publicado en el Diario Oficial «La Gaceta» No. 32,443 de fecha 15 de febrero de 2011; ratificado por el Decreto No. 5-2011 y publicado en el Diario Oficial «La Gaceta» No. 32,460 de fecha siete de marzo de 2011; que fundan la emisión, de conformidad a preceptos constitucionales, de una nueva Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, cuya iniciativa de Ley deberá presentarse de forma inmediata para su aprobación en el Congreso Nacional de la República; Y MANDA: 1) Notifíquese a la recurrente la presente sentencia; 2) Que se remita al Congreso Nacional atenta comunicación, con certificación de la sentencia de mérito, para que en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República y la Ley Sobre Justicia Constitucional, proceda a ordenar la publicación de la sentencia, en el Diario Oficial «La Gaceta». 3) Una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su certificación y a su archivo. NOTIFÍQUESE.FIRMAS Y SELLO: ROLANDO EDGARDO ARGUETA PÉREZ, PRESIDENTE. REY-NALDO ANTONIO HERNÁNDEZ, MAGISTRADO. JOSÉ OLIVIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, MAGISTRADO. RAFAEL BUSTILLO ROMERO, MAGISTRADO. WIL-FREDO MENDEZ ROMERO, MAGISTRADO. RINA AUXILIADORA ALVARADO MORENO, MAGISTRADA. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE, MAGISTRADO.

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ALMA CONSUELO GUZMAN GARCÍA, MAGISTRADA. CONAN RAFAEL ARGUE-TA BOURDETT, MAGISTRADO INTEGRANTE. GARIN ENOC URQUIA CASTRO, MAGISTRADO INTEGRANTE. RODRIGO HUMBERTO GIRON AGUIRRE, MA-GISTRADO INTEGRANTE. REINA MARIA LOPEZ, MAGISTRADA INTEGRANTE. CARLOS ROBERTO CÁLIX HERNÁNDEZ, MAGISTRADO INTEGRANTE. ZOE CELESTE MARIA VASQUEZ ORDOÑEZ, MAGISTRADA INTEGRANTE. RUBÉN RIVERA FLORES, MAGISTRADO INTEGRANTE. FIRMA Y SELLO: LUCILA CRUZ MENENDEZ, SECRETARIA GENERAL.»

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Planteamiento para el fortalecimiento

del Poder Judicial

Este documento, aprobado y publicado el 23 de septiembre de 2006 —justo un par de meses después de que se fundara nuestra asociación—, tiene carácter histórico para la AJD. En gran medida, contiene las líneas programáticas que se han impulsado en estos últimos diez años, las cuales continúan vigentes. A manera de constancia, y como un tributo a los fundadores y las fundadoras de nuestro colectivo asociativo, en esta edición reproducimos este documento.

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R eunidos en la ciudad de Siguatepeque, la ASOCIACIÓN DE JUECES POR LA DE-MOCRACIA (AJD), en el marco de la jornada de capacitación: Jueces, Democracia y Legitimación de la Función Jurisdiccional, a la Corte Suprema de Justicia, a

la sociedad civil y a la ciudadanía en general, hace público el siguiente planteamiento:

PRIMERO: Como Jueces, Juezas y Magistrados(as) activos(as) en el Poder Judicial, somos conscientes de la problemática de carácter institucional que históricamente ha padecido este Poder del Estado. Asimismo, reconocemos que, aunque existen jueces, juezas y magistrados(as) probos y comprometidos con sus funciones, la percepción de la ciudadanía respecto a la calidad de la justicia es que la misma, en general, no satisface las expectativas de la sociedad.SEGUNDO: Entendemos que para ganar respaldo institucional de la opinión pública y de los ciudadanos en general, el Poder Judicial debe operar profundos cambios encami-nados a garantizar que las controversias se puedan resolver de manera pronta, expedita y transparente.TERCERO: Compartimos y hacemos nuestro el derecho fundamental de la ciudadanía de tener acceso a una justicia independiente, imparcial, responsable, transparente, eficaz y equitativa, que ésta debe ser comprensible y que se debe brindar de manera atenta a todas las personas.

En consideración de lo expuesto, la ASOCIACIÓN DE JUECES POR LA DEMOCRACIA (AJD), propone:

UNO: Que es urgente y necesario que en el Poder Judicial se produzca una verdadera reforma, capaz de garantizar la separación de la función jurisdiccional de la adminis-trativa, tal y como acontece en la mayoría de los países del continente. Cabe mencionar que a lo largo de los años, la Corte Suprema de Justicia ha concentrado ambas funciones, lo que en la práctica limita y distrae a este órgano de su misión principal que es la de juzgar y ejecutar lo juzgado.

• La separación de la función jurisdiccional de la administrativa ya está prevista en nuestra Constitución, como consecuencia de la reforma del año 2001, previén-dose en el artículo 317 la creación del Consejo de la Judicatura, como órgano de gobierno responsable de todo el orden administrativo de este Poder del Estado, sin que hasta la fecha esta reforma tan importante haya sido materializada.

• La actual Corte Suprema de Justicia ha presentado al soberano Congreso Nacional un anteproyecto de Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, con lo que se pretende la creación del órgano administrativo; sin embargo, del espíritu de este anteproyecto es fácil concluir que el Consejo de la Judicatura, tal y como se le concibe, se conformaría y actuaría como un organismo subalterno de la

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Corte Suprema de Justicia que es la que continuaría, en la práctica, detentando las funciones no solo jurisdiccionales sino que también las administrativas.

DOS: Para garantizar la efectiva separación de la función jurisdiccional de la administra-tiva, es urgente y necesario que se produzca la reforma constitucional del artículo 313, de tal forma que todas las atribuciones de orden administrativo allí contenidas le sean asignadas al Consejo de la Judicatura, contemplado en el artículo 317 de la Carta Mag-na; con ello se garantizaría que este órgano naciera con vida autónoma e independiente.

TRES: Reivindicamos no solo la creación del Consejo de la Judicatura como órgano de gobierno del Poder Judicial, sino que éste se constituya como organismo de garantía de los jueces, juezas y magistrados(as), correspondiéndole en especial decidir el ingreso y nombramiento por concurso de los jueces, designación de destino, traslados, ascensos, cancelaciones y las medidas disciplinarias de los(as) funcionarios(as) judiciales.

• En aras de la independencia real del Consejo de la Judicatura, este debe confor-marse con Jueces, Juezas y Magistrados(as) de Cortes de Apelaciones en número de tres consejeros(as), y por dos consejeros(as) ajenos a la carrera judicial.

CUATRO: Demandamos, de conformidad con la vigente Ley de la Carrera Judicial, que en aras del fortalecimiento institucional del Poder Judicial, y previo a la reforma antes planteada, que el ingreso a la carrera judicial se produzca mediante concurso u oposición, es decir, sin que medie ningún interés más que el profesional. Los concursos deben ser transparentes: en la convocatoria, la valoración de conocimientos y méritos, el número y destino de las plazas que se someten, sueldo inicial y fecha de nombramiento a los(as) que lo superen.

• Estos concursos deben ser la regla y no la excepción; los(as) aprobados(as) o seleccionados(as) deben ser nombrados(as) en los destinos correspondientes según la nota obtenida, y de conformidad con las plazas vacantes

• Debe existir el compromiso de que una vez realizado un concurso no se pro-duzcan nombramientos al margen de los mismos, bien sea de carácter interino, a término o provisionales; además, dichos nombramientos deberán producirse sin dilaciones injustificadas.

CINCO: Pedimos que se ponga fin al sistema discrecional de ascensos en la Carrera Judicial, y que cuando existan plazas vacantes de magistrados(as) de Cortes de Apela-ciones y de Jueces o Juezas de Letras o de Sentencia, las mismas sean llenadas mediante concurso interno, de conformidad con lo que disponen los artículos 40 y 52 literal b), de la vigente Ley de la Carrera Judicial.

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• De igual manera, previo a los ascensos, las plazas vacantes deben llenarse por traslado de jueces juezas y magistrados(as) debiendo, para este propósito, darse a conocer las vacantes a los interesados, y proceder a la aprobación de tales trasla-dos de conformidad con parámetros objetivos como la antigüedad y los méritos profesionales adquiridos.

SEIS: Solicitamos que se proceda a desarrollar un plan de escalafón judicial de manera formal, determinando en el mismo el sueldo inicial por categorías, asignando una base igual para Jueces de Paz, Jueces de Letras, Jueces de Sentencia y Magistrados de Cortes de Apelaciones, de tal manera que se superen las disparidades salariales que, por años y en distintas administraciones, han existido en el Poder Judicial.

• Estimamos que los Jueces de Paz letrados y los Jueces de Letras deben percibir un sueldo base de conformidad con lo que establece el Arancel del Profesional del Derecho.

• Los sueldos por categorías únicamente se deben diferenciar por los aumentos que se producen por antigüedad.

• Los aumentos deben producirse cada año en proporciones que permitan a los jueces y magistrados ver elevados sus sueldos de forma neta por lo menos en la proporción del alto costo de la vida; de esta forma se garantiza que la remune-ración sea irreductible y suficiente.

SIETE: Instamos a las autoridades de la Corte Suprema y a la dirección de la Carrera Judicial para que, en garantía de la eficiencia y eficacia del servicio público de justicia, se establezca de manera anual un sistema de evaluación de rendimiento y comportamiento técnico profesional de los(as) jueces, juezas y magistrados(as). Esta iniciativa de nuestra parte se sustenta en la convicción de que la función jurisdiccional la desempeñamos sin esperanza de recompensa y sin miedo al castigo.

• El objetivo de este proceso de evaluación debe ser aportar información y ele-mentos para la toma de decisiones que tengan relación con la Carrera Judicial y el desarrollo profesional de los funcionarios evaluados, tales como ascensos, traslados, distinciones especiales, llamadas de atención, remociones, procesos de mejoramiento por vía de capacitación y otros aspectos similares.

• Este sistema de evaluación debe ser diseñado conforme a un reglamento de co-nocimiento de Jueces y Magistrados de Cortes de Apelaciones.

• Las fechas de evaluación deben ser anuales y de conocimiento de los funciona-rios, estableciéndose, de manera clara y con anticipación, lo que comprenderá la evaluación del desempeño según categoría y función.

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• Las evaluaciones deben realizarse por personal profesional que comporte al menos el mismo grado de preparación y experiencia que los evaluados.

• Los resultados de las evaluaciones deben ser dados a conocer de manera continua a cada uno de los evaluados y deben ser tomados en cuenta junto a otros requisitos para traslados y ascensos.

OCHO: Requerimos que se proceda a reorganizar la Escuela Judicial, y que se le asignen los recursos humanos y materiales que sean necesarios para el desarrollo de la capacita-ción inicial y continua de jueces y magistrados.

• La capacitación o formación continuada constituye un derecho de todos los(as) jueces, juezas y magistrados(as) y comporta una responsabilidad para el Poder Judicial, que deberá garantizarla en un régimen de gratuidad.

• La formación debe diseñarse por materia y por categoría, y deberá brindarse de manera equitativa a todos(as) los(as) jueces, juezas y magistrados(as) de la Carrera Judicial.

• La evaluación de la formación continuada debe considerarse como un factor del desempeño judicial y un criterio a valorar para la promoción y ascenso de los jueces.

• Las opiniones de los jueces y magistrados serán tomadas en cuenta en la definición de las políticas de formación; asimismo, debe incorporárseles como capacitadores de la Escuela Judicial.

NUEVE: Necesitamos que la dependencia de Inspectoría de Juzgados y Tribunales realice un trabajo de apoyo y de prevención de irregularidades, congruente con el fortalecimiento de la oficina judicial y con el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

• En el marco de la independencia e imparcialidad de jueces y magistrados, la acti-vidad de Inspectoría debe circunscribirse a los aspectos de orden administrativo, ya que las cuestiones de orden jurisdiccional se corrigen mediante la interposición de los recursos establecidos en la ley.

• Una vez interpuesta una denuncia contra un juez o magistrado, éste debe tener acceso al expediente y se le debe garantizar el derecho a la defensa.

• La responsabilidad disciplinaria de los(as) jueces, juezas y magistrados(as) de-berá deducirse mediante procedimientos que garanticen el debido proceso y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legalmente reconocidos

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DIEZ: Por último, demandamos respeto al derecho de asociación y de libertad de ex-presión de jueces, juezas y magistrados(as).

• Tal como lo establecen los Principios Básicos de la Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura y el Estatuto del Juez Iberoamericano, los jueces tenemos derecho a constituir asociaciones con propósitos similares como son representar nuestros intereses, promover nuestra formación profesional y de-fender la independencia judicial. Este derecho fundamental lo consagra nuestra Constitución en su artículo 78 como la Libertad de Asociación de todos(as) los ciudadanos y ciudadanas.

• Confiamos en que no se opondrán obstáculos innecesarios para el otorgamiento de nuestra personalidad jurídica y que, asimismo, nuestros afiliados y afiliadas no sufrirán ningún tipo de represalia por el ejercicio de nuestros derechos de asociación y de libertad de expresión.

La Asociación de Jueces por la Democracia (AJD), al dar a conocer este Planteamiento para el Fortalecimiento del Poder Judicial, lo hace con el propósito de reunir en el mismo la problemática de orden institucional que ha padecido históricamente este Poder del Estado; claro está, desde la perspectiva y el análisis de nuestros(as) afiliados(as). Somos del criterio que, tanto la Reforma Judicial, como la atención a los problemas señalados con sus posibles alternativas de solución, contribuirán decisivamente a reencontrar y dar satisfacción a los anhelos de justicia de los ciudadanos y, en consecuencia, a la seguridad jurídica. Sabemos que en buscar soluciones se han empeñado esfuerzos de las autoridades de la Corte Suprema y que en esa línea se ha avanzado en la reorganización del aparato judicial. Sin embargo, es necesario que esos cambios se profundicen y se avance con mayor decisión en la realización de una reforma judicial congruente con la democrati-zación de la justicia, el fortalecimiento de la carrera judicial y en la reafirmación de la independencia de jueces y magistrados.

Siguatepeque, 23 de septiembre de 2006.

ASOCIACIÓN DE JUECES POR LA DEMOCRACIAJUNTA DIRECTIVA NACIONAL

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Introducción

La génesis del principio de juez natural o juez pre-determinado es uno de los principios rectores de todo el ordenamiento jurídico que, como tal, no solo irradia la ley desde un aspecto vertical, sino que la atraviesa de manera transversal, dotándola de legitimidad y creando las atribuciones de los diferentes órganos del Estado, lo cual delimita y limita sus actuaciones. Al principio que se hace referencia no es otro que el principio de legalidad general contemplado en el artículo 3211 de la Constitución de la República de Honduras, por el cual los funcionarios y empleados públicos no tienen más atribuciones que las establecidas por la ley.

En ese orden de ideas, por disposición constitu-cional, una de las funciones que corresponde al Poder Judicial es la función jurisdiccional que, de manera general, se concibe como la potestad de este órgano de decidir, como tercero imparcial e independiente, y hacer cumplir las controversias intersubjetivas que

* Este documento es responsabilidad de la Junta Directiva Nacional de la Asociación de Jueces por la Democracia. Fue redactado el 10 de junio y se compartió inicialmente con algunos organismos internacionales. Al cierre de Justicia, se conoció que el pasado 12 de julio el Congreso Nacional aprobó la reforma por adición de la Ley Especial de Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, mediante la cual concede competencias a estos para que puedan conocer delitos de extorsión y corrupción. De esta forma, resuelve la creación de los juzgados en estas materias conforme a ley. En: http://www.laprensa.hn/honduras/979885-410/aprueban-reforma-para-crear-los-juzgados-anticorrupci%C3%B3n

1 Constitución de la República. Artículo 321. Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresa-mente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad

le fueren planteadas por las partes, atendiendo para ello las diferentes materias del ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la jurisdicción es única para to-dos los órganos jurisdiccionales; sin embargo, se hace necesario dividirla por razones diversas, atribuyendo así a cada órgano jurisdiccional, en atención a ciertas pautas jurídicas, los negocios o asuntos en los cuales actuarán con el poder de decisión. A esto se le conoce como competencia, que es el conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado2.

El principio de juez natural o predeterminado por la ley

La Constitución consagra el principio del Juez Natural en su artículo 90, al establecer: Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. Esta norma remite, como debe ser, al núcleo del de-bido proceso, del cual forma parte la determinación del juez natural.

Esta definición tiene como nota esencial la de abarcar en toda su extensión o alcance lo que se deno-mina como «juez legal», «juez natural», o predetermi-nado por la ley. De este principio se desprende la legi-timidad que se le confiere al juzgador para decidir las causas sometidas a su competencia. De esta forma, se garantiza el derecho fundamental de los ciudadanos de

Consideraciones sobre el juez natural o legaly las competencias de la CSJ

para la creación de los juzgados anticorrupción*

2 Definición de competencia de Gómez Colomer, citado por López Zúniga, Vid., Rigoberto Cuéllar, Derecho Procesal Penal de Honduras, Tegucigalpa, Liticom, 2004.

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ser juzgados por verdaderos órganos jurisdiccionales, creados o establecidos de conformidad a la legalidad; y por ende, contrarios o excluyentes de la creación de órganos «ad hoc».

Este principio o garantía del juez legal quedó reafirmada con el artículo 303 constitucional: «El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones y los juzgados que establezca la ley». Desafortunadamente, el espíritu de este artículo se limitó aparentemente por la re-forma del año 20003, a lo que también contribuiría la reforma constitucional de 20124. No obstante, la redacción actual de esta norma conserva la remisión a la ley cuando se refiere a los órganos que conforman el Poder Judicial, al señalar: «… los juzgados y demás dependencias que señala la ley».

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8.1, dispone:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o Tribunal competente, indepen-diente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acu-sación penal formulada en su contra.

La Convención expresa de manera taxativa que el juez competente, independiente e imparcial es el predeterminado por la ley. Y siendo que los tratados gozan de igual jerarquía que la Constitución en nues-tro ordenamiento jurídico, comprobamos que lo que prevalece es el principio de que los jueces o tribunales deben ser establecidos conforme a la ley; ello les con-fiere la legitimación correspondiente en relación con el principio del juez legal o natural.

De igual forma, se hace eco el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, respecto al juez natural y a la crea-ción de órganos jurisdiccionales, estableciendo que:

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garan-tías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substan-ciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

A la luz de las consideraciones precedentes se puede afirmar que el juez natural o predeterminado por la ley, es el juez con competencia objetiva y fun-cional, independiente e imparcial, establecido por la ley con anterioridad a la comisión de un hecho, respe-tuoso del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y convencionales del procesado.

Es pertinente, sobre este tema, traer a colación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado que la garantía de competencia, indepen-dencia e imparcialidad del Tribunal es una salvaguarda de los derechos consagrados en la Convención Ameri-cana de los Derechos Humanos5. Del mismo modo, el Comité de Derechos Humanos ha considerado que un tribunal es «un órgano, cualquiera que sea su denominación, creado por ley, independiente de los poderes Ejecutivos y Legislativos, o que goza en casos específicos de independencia judicial al decidir cues-tiones jurídicas en actuaciones de carácter judicial»6.

Además, la Corte IDH se ha pronunciado en el sentido de que para garantizar la competencia, inde-pendencia e imparcialidad de los tribunales y/o jueces es crucial que los tribunales estén constituidos por ley con anterioridad al momento en que ocurrieron los hechos de las causas sobre las que deban pronunciarse7.

3 Reformado todo el Capítulo XII «Del Poder Judicial», por el Decreto No. 262-2000 del 22 de diciembre del 2000 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,414 del 26 de febrero de 2001. Ratificado por el Decreto No. 38-2001 del 16 de abril de 2001 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,489 del 29 de mayo de 2001.

4 Reformado por el Decreto 236-2012 de fecha 23 de enero del 2012, publicado en La Gaceta No. 33,033 del 24 de enero de 2013. Ratificado por el Decreto 9-2013 del 30 de enero de 2013, publicado en La Gaceta No. 33,080 del 20 de marzo de 2013.

5 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva =C-9/87 del 6 de octubre de 1987. serie A Nº 9, párrs. 23, 24.

6 Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 29, Artículo 4: suspensión de obligaciones durante un estado de excepción, U.N. Doc. HRI/GEN/I/Rev.7 at215 (2001), párr. 18.

7 Corte IDH. Caso Iucher Bronstein vs. Perú. Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. serie C Nº 74, párrs. 114-115.

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El principio de separación de poderes y las atribuciones de la CSJ

Los artículos 1 y 4 de la Constitución de la Repú-blica definen a Honduras como un Estado de Derecho, soberano, constituido como República. Y resalta como distintivo, que su forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Que su institucionalidad se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judi-cial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. Es característica de un Estado de Derecho la independencia de poderes: el Judicial juzga y eje-cuta lo juzgado, pero no tiene asignada la facultad de legislar, que es propia del Legislativo. La no subordinación significa que hay separación de poderes y, además, una distribución de funciones de conformidad a la Constitución.

Los artículos 303 y 304 de la Constitución de la Re-pública disponen que la jus-ticia se imparte por jueces y magistrados independientes únicamente sometidos a la Constitución y las leyes, y que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a los casos concretos. Lo cual significa que los juzgadores (as), al momento de ejercer sus funciones jurisdiccionales, están sujetos a la Constitución y a las leyes. Surge entonces la interrogante: ¿Cómo se puede cumplir el Acuerdo 001-2016 de la CSJ, que organiza y regula los tribunales anticorrupción, si no tienen el rango de ley, ni tienen sustento constitucional?

Por su parte, el artículo 321 de la Constitución indica que «los servidores no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley», disposición que sustenta el principio de legalidad como regla ge-neral, complementado por el artículo 70 al establecer que: «todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la ley prohíbe».

Sobre las competencias de la CSJ respecto a la creación de tribunales o jurisdicciones especiales

Consideramos que, en el ámbito de competencia objetiva, la Corte Suprema de Justicia no puede hacer una interpretación extensiva de los artículo 313 nume-rales 11 y 12 de la Constitución, que mandan: »Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales» (competencia territorial) y, «Crear, suprimir, fusionar o trasladar juzgados Cortes de Apelaciones y demás

dependencias...» (competencia funcional).

En este plano, cuando la Constitución otorga a la CSJ la atribución de «crear, suprimir o fusionar o trasladar», es que esos órganos jurisdiccionales ya existen; es decir, que ya fueron conformados, bien por disposición de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT), o mediante leyes orgánicas es-peciales (Código del Trabajo, Código de Familia, Código de la Niñez, Código Procesal Pe-

nal, etc.), que crean expresamente esas jurisdicciones. En estos casos, la competencia objetiva y funcional ya existe, y la atribución de la Corte Suprema consiste en modificar su distribución territorial, e instituir los despachos u oficinas judiciales para operar esas competencias, por ejemplo, creando un juzgado del trabajo en una localidad donde no existía, fusionar los tribunales de lo penal en una ciudad, etc.

En concreto, las competencias de la Corte Supre-ma de crear tribunales o juzgados, son de carácter te-rritorial, de conformidad con el artículo 313 precitado. Y no está dentro de sus atribuciones constitucionales crear jurisdicciones especiales como los tribunales en materia de corrupción y en materia de extorsión (Acuerdo 01-2016 y Acuerdo 02-2016 de la CSJ, ambos de fecha 03 de mayo de 2016). Corresponde al Poder Legislativo, mediante la promulgación de una ley

Las competencias de la Corte Suprema de crear tribunales o juzgados son de carácter

territorial. Y no está dentro de sus atribuciones constitucionales

crear jurisdicciones especiales como los tribunales en materia de

corrupción y extorsión.

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orgánica o ley especial, crear nuevas jurisdicciones. En concreto, cuando la CSJ se atribuye esta facultad, es claro que invade competencias que corresponden al Poder Legislativo.

Las jurisdicciones especiales surgen conforme al mandato de una ley

Las competencias objetivas y funcionales, como ya apuntamos, nacen mediante disposiciones legales decretadas por el legislador. Para el caso, nuestra normativa más antigua, la LOAT, en el artículo 137 define la competencia así: La competencia es la facultad que tiene cada Juez(a) o Tribunal para conocer de los negocios que las leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

De igual manera, pero de forma más directa, en su artículo 38 segundo párrafo, la LOAT8 manda que: «Los juzgados especiales se establecerán por las leyes, las que determinarán las atribuciones del Juez». Es com-pletamente acertado, a la luz de nuestro derecho actual, que el legislador en 1906, cuando únicamente existían los Juzgados de Paz y los Juzgados de Letras —estos últimos sustanciaban los asuntos civiles y penales más importantes—, previera la posibilidad de que pudieran crearse juzgados o jurisdicciones especiales, como es el caso de los tribunales de familia, violencia doméstica, de jurisdicción nacional y del trabajo, por citar algunos.

En esta línea, conviene dejar establecido que las jurisdicciones especiales que han surgido en las últimas décadas han sido mediante leyes orgánicas o leyes especiales; por ejemplo:

1. El Código del Trabajo de 1959, establece en sus artículos del 665 al 668 la jurisdic-ción de lo laboral.

2. El Código de Familia de 1984, regula la jurisdicción de los tribunales en esta ma-teria en los artículos 3 y 5.

3. La Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de 1987, consagra en toda su extensión esta jurisdicción; la cual ya había sido prevista mediante reserva de ley en la Constitución de la República de 19829.

4. El Código de la Niñez y la Adolescencia de 1996, crea esta jurisdicción en los artículos que van del 210 al 214.

5. La Ley contra la Violencia Doméstica de 1997, define la jurisdicción de estos tribu-nales en su artículo 11.

6. La Ley de Inquilinato hace lo propio res-pecto a la creación de su jurisdicción en el artículo 84.

7. El Código Procesal Penal, que entró en vigencia en 2002, al crear los Tribunales de Sentencia como órganos jurisdiccionales responsables del juzgamiento en los delitos penales, establece las competencias de estos tribunales en los artículos del 61 al 67.

8. El Código Procesal Civil, de reciente creación (2006), define en sus artículos del 27 al 29 la figura del Juez Natural, complementándola en los artículos sub-siguientes que definen la competencia objetiva, funcional y territorial (artículos del 30 al 32).

9. La Ley sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, de 2010, fija o manda la creación u organiza-ción de los órganos jurisdiccionales para la aplicación de esta ley en el artículo 84.

10. Y la de más reciente creación, la Ley Especial de los Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional, de 2010, establece esta jurisdicción especial y competencias en los artículos del 3 al 13.

8 La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT), fue sancionada por el Legislativo en 1906; al no haber sido promulgado una nueva ley orgánica del Poder Judicial, una parte importante de sus disposiciones con-tinúa vigente.

9 Previo a la reforma del artículo constitucional 318, este establecía: «Crease la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La ley establecerá la competencia de los tribunales de la materia, así como su organización y funcionamiento».

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Conclusiones sobre las competencias y atribuciones de la CSJ

Consideramos que teniendo el Poder Legislativo la facultad de crear, decretar, reformar, interpretar y derogar leyes, de acuerdo al artículo constitucional 205 (atribución 1), es a través de la iniciativa de ley, que tiene el Poder Judicial, que se debe proceder para crear una ley especial que regule la jurisdicción de los tribunales que conocerán de los delitos de corrupción, otorgándoles conforme a ley las competencias objetivas y funcionales correspondientes, en particular las de conocer y sancionar los delitos de corrupción.

De la exposición que desarrollamos, se puede colegir fácilmente que las jurisdicciones especiales que ya preveía la LOAT: «Los juzgados especiales se establecerán por las leyes, las que determinarán las atribuciones del Juez» (artículo 38), se han creado y organizado en nuestro país mediante leyes orgánicas o especiales; por ello, es cuestionable que con la ju-risdicción responsable de conocer y juzgar los delitos de corrupción y de extorsión, se haya equivocado el camino, y procedido con unos acuerdos (decretos) de la Corte Suprema de Justicia que, como ya se dijo, no tiene, de conformidad con el artículo 313 constitucio-nal, atribuciones para crear jurisdicciones especiales.

Es significativo que la creación de la Jurisdicción Nacional con Competencia Territorial Nacional, en la

exposición de motivos, presenta las justificaciones para la aprobación de dicho proyecto de ley; entre otros, que la jurisdicción especial se crea por la iniciativa de ley que la Corte Suprema de Justicia presentó a la Cámara Legislativa, sometiendo a la misma el conocimiento y aprobación de esta ley; otro motivo que incorpora en esas consideraciones y que va de conformidad con la facultad del Poder Judicial, de acuerdo al artículo 303 numerales 11 y 12 de la Constitución, es que dicha jurisdicción especial es para atender las necesidades funcionales de los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia.

Así las cosas, no está de más preguntarse: ¿Por qué la Corte Suprema de Justicia no siguió el camino de la iniciativa de ley ante el Congreso Nacional para la creación de los juzgados anticorrupción? Es difícil responder de forma concluyente a esta pregunta, por cuanto admite varias respuestas. Sin embargo, sí está claro que se ha equivocado el camino para la creación de estas jurisdicciones especiales, y que eso podría traer consecuencias legales a futuro, por cuanto la CSJ no tiene facultades o atribuciones para este cometido, puesto que la creación de nuevas jurisdicciones es un asunto reservado a una ley orgánica o a una ley especial, como ya lo hemos analizado.

Es a través de la iniciativa de ley, que tiene el Poder Judicial, que se debe proceder para crear una ley especial que regule la jurisdicción

de los tribunales que conocerán de los delitos de corrupción.

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El 17 de febrero de 2016, el recién electo Presi-dente de la Corte Suprema de Justicia conformó la llamada Mesa Técnica de Verificación de

Actuaciones en Administración de Personal, en ade-lante la Mesa Técnica. Se trata de una instancia ad-hoc a la cual se le asigna la responsabilidad de verificar si las contrataciones, movimientos y nombramientos de personal, realizados entre el 1 de agosto de 2015 y el 11 de febrero de 2016, se habían sujetado a la normativa jurídica y ética aplicable, así como a las políticas, normas y procedimientos institucionales.

La Mesa Técnica es integrada por el Jefe de Licitaciones, quien la coordina; la encargada de reclutamiento y selección de personal; la Directora del CEDIJ, a su vez oficial de información pública del Poder Judicial; un analista de la Dirección de Presupuesto y dos miembros del Departamento de Auditoría Interna. La Mesa contó con la colaboración del Coordinador de Sistemas de Información de la Dirección de Infotecnología.

Los verificadores tuvieron acceso, entre otras fuen-tes, al archivo de expedientes del personal y al módulo de recursos humanos y nóminas del Sistema Integrado Administrativo Financiero, y contaron además con el apoyo de la Dirección de Planificación, Presupuesto y Financiamiento, la Pagaduría Especial de Justicia,

* Este artículo es la versión completa del boletín del mes de abril que publicó la AJD. Su redacción es responsabilidad de la Junta Directiva Nacional.

la Dirección de Recursos Humanos, la Secretaría del Consejo de la Judicatura y la Escuela Judicial.

El 25 de febrero de 2016, la Mesa Técnica pre-sentó un primer informe de hallazgos al pleno de la Corte Suprema de Justicia, al cual anexó un reporte sobre la ejecución de viáticos nacionales y al exterior de los miembros del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.

Luego de este primer informe, el 2 de marzo de 2016, el Presidente de la Corte decidió ampliar el mandato de la Mesa, para que revisara también las actuaciones en materia de personal en el período del 1 de enero al 31 de julio de 2015. Es así que el segundo informe, presentado el 28 de marzo de 2016, completa el panorama del último año de gobierno del Consejo. A continuación sintetizamos los hallazgos de la Mesa Técnica, agregando comentarios y análisis de nuestra parte1.

1. Se produjeron aumentos selectivos de salario, sin documentación soporte que los justificara

En el período de agosto 2015 a febrero 2016, particularmente, se encontraron 35 casos de aumentos selectivos. De estos, 24 se otorgaron de septiembre a octubre, y no contaron con respaldo en acuerdos u otro

El Consejo de la Judicatura: una oportunidad perdida irresponsablemente*

1 Si bien aquí se sintetizan los dos informes presentados hasta el momento por la Mesa Técnica, no se sigue necesaria-mente el orden de exposición de dichos documentos, ni las palabras exactas empleadas por la Mesa. En esta línea, se introducen comentarios y análisis desde la perspectiva de la AJD.

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tipo de justificación. Al menos 16 fueron autorizados solamente por instrucciones verbales del Presidente de la Corte, en tres casos, y del Vicepresidente del Consejo, en 13 ocasiones. En los 8 casos restantes, solo constaban en los expedientes copias fotostáticas de autorizaciones firmadas por el Vicepresidente.

La Jefatura de Recursos Humanos asignó estos incrementos a unos presuntos presupuestos confiden-ciales manejados por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo, extremo que no fue corroborado por la Dirección de Planificación, Presupuesto y Financia-miento. Si bien 19 de esos incrementos fueron revertidos posteriormente por el propio Consejo, en sesión de 9 de febrero de 2016, la Mesa consideró que al emitir y ejecutar instrucciones verbales, se puso en riesgo la administración de salarios del Poder Judicial.

2. Se encontraron 31 «casos especiales» de nombramientos, ascensos, traslados e incrementos irregulares

Ambos informes dan cuenta de múltiples casos de omisión de requisitos legales y reglamentarios en movimientos de personal, deficiencias en los procesos de reclutamiento y selección, y falencias en el análisis y clasificación de puestos y salarios. Sin embargo, lo que hace «especiales» estos casos es la manifiesta parcialidad con que se procedió.

La mayoría de estas situaciones ocurrió durante los últimos meses de funcionamiento del Consejo, particularmente en enero y febrero de 2016. En muchos casos, se trata de nombramientos, ascensos, traslados e incrementos irregulares otorgados a personal del Despacho del Presidente de la Corte, del Consejo de la Judicatura, del Departamento y la Dirección de Perso-nal y a otros servidores y servidoras.

Incluso, un miembro del Consejo y el Inspector de Órganos Jurisdiccionales promovieron sus propios ascensos para retornar a posiciones más elevadas de las que originalmente tenían al momento de ser nombrados por el Congreso Nacional, en contravención a la propia Ley del Consejo.

Algunos de los beneficiarios de estas medidas postreras ya eran poseedores de expedientes laborales donde se acumulaban varios ascensos e incrementos

salariales en períodos muy concentrados de tiempo, recibiendo con ello un impulso excepcional a su carrera y a su retribución en el Poder Judicial.

3. Se abusó de los nombramientos interinos y de los contratos como vía para defraudar el concurso y los procesos de selección

Durante el período constitucional 2009-2016, el personal del Poder Judicial se incrementó en más de una cuarta parte (26.42%), pasando de 4,029 empleados (en diciembre de 2008) a 5,021 (en febre-ro de 2016). El mayor crecimiento se observó en los empleados por contrato, que pasaron de 121 a 503; es decir, un aumento del 316%.

Ya propiamente en los períodos verificados por la Mesa Técnica, se encuentra que los nombramientos interinos de personal jurisdiccional y auxiliar fueron usados sistemáticamente como vía rápida para poste-riores nombramientos permanentes de personal que no se había sometido a concurso, no se le había practicado evaluaciones psicométricas o al que faltaba algún requi-sito de experiencia para acceder al cargo. Debe decirse claramente que esta práctica constituye fraude al con-curso que establece el artículo 66 del Reglamento de la Ley del Consejo, como vía para ingresar a la carrera judicial. También se opone a los artículos 61 y 62 de la Ley del Consejo, que establecen un término máximo de 6 meses de duración para un interinato y la prohibición de nombrar en propiedad a personal interino.

El mismo mecanismo de nombrar personal sin someterlo previamente a un proceso de selección se siguió con el sector administrativo y de servicio. Para el caso, se nombró personal de seguridad en cuyos expedientes no aparece constancia de investigación de antecedentes laborales y penales, ni realización de evaluaciones psicométricas.

Entre personal jurisdiccional y administrativo, la Mesa Técnica documentó 22 casos de este tipo en el primer informe y 55 en el segundo.

En cuanto al personal por contrato, la Mesa también detectó el nombramiento en propiedad de 10 casos en el período de enero a julio de 2015, incum-pliendo el requisito de tiempo exigido por el artículo

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46 del Reglamento de la Ley del Consejo. Sin embargo, en un sentido contrario, existen 24 empleados que han laborado bajo contrato con el Poder Judicial por más de 6 años, en su mayoría personal de vigilancia, a quienes no se les ha concedido nombramiento.

4. Se otorgó nombramientos en cargos jurisdiccionales a personal que no había superado las pruebas correspondientes

La Mesa documentó 4 nombramientos, dos a jueces de ejecución y dos a defensores públicos, que recayeron en personas que no habían obtenido la nota mínima de promoción de 70%. Tres de ellos en Santa Bárbara y otro en San Pedro Sula.

La AJD tiene motivos para pensar que si se inves-tigara todo el período 2009-2016 —particularmente cuando la Presidencia de la Corte gozó de facultades exclusivas en materia de administración de personal—, se encontrarían más casos como los descritos.

5. Se recontrató personal cancelado, cuyas prestaciones habían sido liquidadas

Se recontrató a varias personas ya canceladas quienes, además, habían percibido previamente sus prestaciones laborales, en contravención del artículo 69 del Reglamento de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial.

6. Se nombró a familiares y allegados de miembros del Consejo y de dos directores administrativos

Además de los casos de movimientos de personal parcializados e irregulares expuestos por la Mesa Téc-nica, esta instancia detectó que el consejero Teodoro Bonilla consiguió el nombramiento de por lo menos 14 de sus familiares2; el Presidente de la Corte y del Consejo colocó a 5 familiares y/o allegados, en tanto que el Director de Planificación, Presupuesto y Finan-

ciamiento lo hizo con 8. La Mesa consideró que estas actuaciones contravienen el Código de Conducta Ética del Servidor Público, aplicable también al personal del Poder Judicial

7. Un pequeño grupo de dependencias consumió la mayor parte del presupuesto de horas extras

La Mesa Técnica detectó que las erogaciones por concepto de horas extras se concentraron en depen-dencias ubicadas en Tegucigalpa, particularmente la Corte Suprema, su Secretaría, el Departamento de Servicios Generales y el Juzgado de Letras de lo Penal, sección judicial del Distrito Central.

En 2015, diez dependencias consumieron el 86% de este renglón presupuestario. Quizá aquí la discusión no sea tanto si los empleados de estas áreas realizan trabajo extraordinario con regularidad, sino más bien si los recursos disponibles están siendo distribuidos con equidad, teniendo en cuenta que seguramente hay otras dependencias cuyo personal también tiene cargas de trabajo significativas y que emplea tiempo extraor-dinario para evacuarlas.

Además, en los casos particulares de varios em-pleados, se observó la contravención al artículo 6 del Reglamento de Ejecución Presupuestaria del Poder Judicial, el cual establece que el pago por este concepto no excederá de 30 horas mensuales.

8. Se pagó un incentivo navideño con fondos de la tasa de seguridad a personal no-jurisdiccional

De por sí, el pago de bonos especiales selectivos, con cargo a la tasa de seguridad, podría dar lugar a un debate ético desde varias aristas. Más aún, en el Poder Judicial este incentivo se extendió a personal no-jurisdiccional, contraviniendo con ello la resolución CNDS-0127/2014 del Consejo de Defensa y Seguri-dad, que autorizaba dicho estímulo únicamente para operadores de justicia involucrados en la lucha contra la criminalidad.2 En realidad, el primer informe de la Mesa Técnica mencio-

na a 16 personas; sin embargo, una de ellas fue nombrada desde 1998 y otra ha declarado no tener parentesco con el Sr. Bonilla, mediante correspondencia que hizo llegar a la Mesa después de emitido dicho informe.

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9. Un reducido número de funcionarios se generó un importante ingreso extra a través del renglón de viáticos

En el primer informe, la Mesa Técnica desplegó los valores consumidos en viáticos por los miembros del Consejo de la Judicatura. En el caso de los viáti-cos al exterior, 8 personas acapararon casi la mitad (45.52%) de lo ejecutado en ese renglón durante el año, siendo 6 de ellas miembros del Consejo, incluyendo al Presidente de la Corte Suprema.

Nuestro análisis nos hace concluir que el uso de viáticos por los miembros del Consejo fue de tal magnitud, que alcanzó el equivalente al 50% de sus salarios anuales, veamos: asumiendo, de acuerdo con las planillas que aparecen en el portal de transparencia del Poder Judicial, que un consejero propietario de-vengaba mensualmente 157,855.45 y si multiplicamos esta cantidad por 15, estos funcionarios acumulaban un ingreso bruto anual de 2,367,831.70.

Teniendo en cuenta que tres consejeros propieta-rios excedieron, cada uno, el millón de lempiras entre viáticos nacionales e internacionales (el Vicepresidente consumió 1,188,536), nos encontramos ante una suma igual o mayor que la mitad de su salario anual3.

Si, además, hacemos un cálculo por días labo-rables, con base en la tabla de viáticos del reglamento correspondiente, encontraremos, por ejemplo, que uno de los consejeros facturó 193 días de viáticos y otro 187. Luego de descontar el mes de vacaciones y los fines de semana de que goza el personal del Poder Judicial, quedan en promedio 242 días laborables en un año. Esto significaría que dichos funcionarios estuvieron «en gira» casi 4 de cada 5 días trabajados: el primero dedicó el 79%, y el segundo el 77% de su tiempo a viajes dentro y fuera del país4.

La Mesa Técnica recomendó establecer límites en la erogación de viáticos para funcionarios y empleados del Poder Judicial y la obligación de liquidar, excepto los miembros de la categoría I. Esta obligación, por cierto, ya estaba contemplada en el artículo 10 del Reglamen-to de Viáticos, el cual exime de esta obligación a los miembros de la categoría I (los más altos funcionarios).

Creemos que, en este sentido, la recomendación se queda corta, pues más bien la obligación de liquidar debería extenderse precisamente a los que más viajan y que devengan las mayores cantidades por este con-cepto; además, cuentan con el personal de apoyo para ordenar facturas y escribir un informe, sin atraso de sus funciones prioritarias.

Observaciones finales de la AJD

Será difícil encontrar en la historia institucional hondureña otro organismo que haya agotado la con-fianza interna y pública en tan corto tiempo. Eso dice mucho en contra no solo de las personas que integraron el Consejo de la Judicatura, sino también de quienes las escogieron y de cómo lo hicieron.

El Consejo no solo defraudó las expectativas de establecer un sistema de reclutamiento y selección ba-sado en el mérito o de realizar evaluaciones sistemáticas del desempeño; sino que, además, buena parte de sus actuaciones profundizaron prácticas totalmente con-trarias a estos postulados. No tiene sentido entonces hablar siquiera de otras aspiraciones más elevadas para el organismo como visualizar, con base en la indepen-dencia, un rol estratégico para el Consejo y el Poder Judicial en general.

La Asociación de Jueces por la Democracia considera honesto reconocer el ejercicio de transpa-rencia liderado por el nuevo Presidente de la Corte Suprema y ejecutado profesionalmente por la Mesa Técnica. Queremos creer que no estuvo motivado por la necesidad coyuntural de desembarazarse de compañías incómodas, sino que marca el comienzo de un cambio de actitud en los temas de la carrera e independencia judicial.

3 Siguiendo el Diccionario de la lengua española, utilizamos aquí el vocablo «consejero», vale decir, miembro de un consejo, y no el de «concejal», reservado por dicho instru-mento para los integrantes de corporaciones municipales.

4 Se trata de un cálculo aproximado con base en promedios y elaborado únicamente con fines ilustrativos. Una opera-ción realizada con el número exacto de los días trabajados en 2015 en el Poder Judicial y que tuviera además el destino exacto y la duración de cada misión (ya que la tabla con-templa valores diferentes de acuerdo a las zonas visitadas y al número de días de la gira), podría arrojar resultados ligeramente inferiores o superiores a los aquí provistos.

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Quedan preguntas a despejar durante los próxi-mos meses, como: ¿se va a deducir responsabilidades, tanto a quienes tomaron decisiones, como a quienes se beneficiaron de acciones irregulares? ¿Qué pasó con los mecanismos de control interno? ¿Por qué las investigaciones se han centrado mayoritariamente en las actuaciones del Consejo y no se ha profundizado de la misma forma en las de la Presidencia saliente de la Corte? La respuesta a este tipo de cuestiones develará la profundidad del compromiso del Señor Presidente de la Corte Suprema.

Por el momento, no nos resta más que com-prometernos, como funcionarios/as y ciudadanos/

as a monitorear y vigilar estos procesos y solicitar: (i) la recomposición del Consejo, con participación de la AJD; (ii) la veeduría externa al Consejo y a la Presidencia de la Corte, mientras dure el ínterin, con acceso permanente de las organizaciones monitoras a toda la información sobre acciones de personal; (iii) la elaboración de un código de ética especial para los miembros del Consejo y, (iv) el establecimiento de espacios de consulta y discusión al interior del Poder Judicial para tratar temas como la participación en el Consejo de Defensa, la creación de juzgados especiales, y la revisión del sistema de concursos y de formación, entre otros.

Será difícil encontrar en la historia institucional hondureña otro

organismo que haya agotado la confianza interna y pública en tan

corto tiempo.Eso dice mucho en contra de las

personas que integraron el Consejo de la Judicatura, de quienes las

escogieron y de cómo lo hicieron.

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El fallo que se comenta fue emitido unáni-memente por el pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) el 14 de marzo de 2016. La

decisión recae sobre la acción de inconstitucionalidad No. SCO-696-2012, interpuesta por la abogada Karla Lizeth Romero Dávila, jueza del Tribunal de Sentencia de Francisco Morazán, contra el Decreto Legislativo No. 219-2011, contentivo de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, en adelante denomi-nada también Ley del Consejo. La recurrente impug-naba, asimismo, la reforma de los artículos 313 y 317 de la Constitución de la República, citada en adelante como CH, realizada mediante Decreto No. 282-2010 y ratificado por Decreto No. 5-2011. La sentencia fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,008 del 15 de abril de 20161.

A continuación realizamos algunos comentarios sobre el contexto en que se produce este fallo, su argu-mentación y fundamentación, y sus consecuencias so-bre la normativa aplicable al personal del Poder Judicial.

1. Un expediente «muy oportunamente reactivado»

La sentencia que sometemos a análisis se produce en un contexto de transición en la cúpula del Poder Judicial, con magistrados de la Corte Suprema recién nombrados, que se encuentran con un Consejo de la

* Este artículo es la versión completa del boletín del mes de mayo, que publicó la AJD. Su redacción es responsabilidad de la Junta Directiva Nacional.

1 Este documento se encuentra disponible en el Informe Especial de este número.

Judicatura que cuenta con todas las facultades admi-nistrativas, pero cuyas actuaciones de los últimos meses —afortunadamente para los nuevos magistrados—, han sido cuestionadas en los medios de comunicación y cuyo vicepresidente, Teodoro Bonilla, está siendo encausado penalmente por supuestos actos ilegales cometidos durante el ejercicio de su cargo.

El propio Presidente de la nueva Corte orde-na, en los días posteriores a su juramentación, una investigación a cargo de la llamada Mesa Técnica de Verificación, que produce un primer informe el 25 de febrero de 2016; este confirma una serie de irregulari-dades y abusos cometidos por miembros del Consejo, particularmente en materia de administración de personal y administración de recursos económicos.

Una precisión importante sobre este fallo, es que la acción de inconstitucionalidad se interpuso el 13 de septiembre de 2012, casi tres años y medio antes de la decisión que analizamos. Además, de acuerdo con los antecedentes descritos en el mismo documento, tenía dictamen favorable de la Fiscalía desde el 9 de octubre de 2012. Por eso llama la atención que, en la redacción de los antecedentes de hecho cuarto y quinto, se salta con la mayor naturalidad desde esa fecha hasta el 7 de marzo de 2016, cuando ocurre el pronunciamiento no unánime de la Sala Constitucional.

Por tanto, se trata de un expediente olvidado, «muy oportunamente reactivado», por los nuevos magistrados de la Sala Constitucional, en el contexto del inicio del mandato de la nueva Corte Suprema de Justicia, electa para el periodo 2016-2023.

Aspectos relevantes de la Sentencia que declarala inconstitucionalidad

de la Ley del Consejo de la Judicatura*

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2. Análisis de los motivos y la fundamentación

Una de las cuestiones que llama la atención de la sentencia en comento, es el análisis, de alguna forma abstracto, de la división de poderes desde el punto de vista de la teoría de Montesquieu. Cuando la Constitución de la República de Honduras organiza los poderes y establece que esta división de poderes tiene su fundamento en el marco de sus normas, son de igual validez tanto las disposiciones que emitió la Asamblea Nacional Constituyente al promulgar la Constitución, como aquellas surgidas mediante el proceso de reforma de la Carta Magna, siempre que hayan sido aprobadas mediante el procedimiento es-tablecido, lo que les confiere la misma eficacia. Siendo así, las normas reformadas son tan válidas, y tienen la misma vigencia y jerarquía que el resto de las normas de la Constitución.

No obstante que la validez de la reforma de los artículos 313 y 317, publicada el 7 de marzo de 2011, es sostenida sustancialmente por la CSJ, al declarar la inconstitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura está invalidando elementos de la propia reforma, lo que deja ver una grave contradicción y falta de congruencia.

Los argumentos centrales en que la CSJ sostiene su fallo es que el constituyente «bajo ningún punto le otorgó al Congreso Nacional la atribución de selec-cionar y nombrar el personal administrativo del Poder Judicial». De esta manera, hace una contraposición entre normas de un mismo rango y validez, que nos parece francamente contradictoria.

3. La desaparición temporal del Consejo de la Judicatura

El primer motivo que la CSJ aborda en su sentencia es el señalamiento de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley del Consejo que, según la recurrente, colisiona con los artículos 1, 4 y 303 de la CH; además, reprocha que se integra al Colegio de Abogados en el Consejo de la Judicatura. En concre-to, se cuestiona que el Congreso Nacional elija a los miembros del Consejo de la Judicatura.

Al respecto, la CSJ estima que: «el Poder Legis-lativo incursiona dentro de la esfera del Poder Judicial, porque el Constituyente le confirió la atribución de nombrar los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, mas no la de hacer los nombramientos de los órganos internos del Poder Judicial». Concluyendo que se interviene en la integración de órganos de gobierno de otro poder del Estado, en concreto el Poder Judicial, lo que constituye una violación a la independencia de los poderes del Estado.

Invocar el espíritu del constituyente para deses-timar que el Congreso Nacional elija el Consejo de la Judicatura constituye un argumento rebatible; por un lado, porque opone el rango de las normas constitucio-nales (reformadas-constituyentes), y denota muy poca profundidad en cuanto al principio de separación de poderes.

Además, desestima la experiencia comparada, en la que podemos ver modelos de Consejo de la Judica-tura o de la Magistratura que prevén, generalmente, que sus miembros sean designados de manera externa al Poder Judicial, justamente para que haya un control sobre la selección de jueces y magistrados en el Poder Judicial.

4. La inspección judicial a merced de otro Poder del Estado

En otro motivo, se impetra el artículo 23 de la Ley del Consejo, por considerar que colisiona con los artículos 1, 4 y 205 de la CH. En síntesis, considera que el nombramiento del Inspector de Órganos Judiciales y su adjunto por el Congreso Nacional da lugar a una intromisión desproporcionada del Poder Legislativo en el Judicial. Además, señala que esta atribución no se en-cuentra entre las que constitucionalmente se conceden al Poder Legislativo en el artículo 205 CH.

La línea jurisprudencial —según la sentencia— sobre este motivo puede resumirse de la siguiente manera: la Corte interpreta que el Congreso Nacional tiene atribuciones para nombrar únicamente a los altos funcionarios del Estado que la Constitución designa expresamente.

Según nuestro parecer, en este aspecto hubiera sido importante fundamentar la inconstitucionalidad

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por lesión a la independencia judicial, pues resulta previsible que al elegir el Legislativo a los jerarcas de la inspección judicial, seguramente se producirían intromisiones indebidas en los asuntos jurisdiccionales.

5. Régimen disciplinario y reserva de ley

Oportunamente se resuelve, con este recurso, una de las debilidades de origen del régimen discipli-nario de los jueces y magistrados, consistente en que las faltas, las sanciones y el procedimiento disciplinario no se regule en la ley.

El Poder Legislativo, torpemente o desde la ignorancia, mandó que lo atinente a la «disciplina judicial» se estableciera en un reglamento. En con-creto, se impugnan los artículos 28, 64, 66 y 74 de la Ley del Consejo, indicando que violan el principio de reserva de ley.

La Corte interpreta que el régimen disciplinario de los jueces es una materia reservada a la ley, que no puede ser abordada directamente por reglamentos, cuestión con la que coincidimos y contra la que la AJD viene reclamando. Y es que en este punto, necesaria-mente, el Legislativo y las autoridades que aplicaron esta ley por más de dos años, debieron remitirse al artículo 317 constitucional que establece: Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley.

6. La declaración extensiva de inconstitucionalidad de toda la Ley del Consejo

Atendiendo al efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad, contenido en el artículo 90 de la Ley sobre Justicia Constitucional, la CSJ estima en esta sentencia que, junto a las normas consideradas in-constitucionales, «debe agregarse, por efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad, la totalidad de los artículos restantes del referido decreto, vigente a partir de su publicación, vista la relación directa y necesaria entre estos preceptos legales y los tachados de inconstitucionalidad».

Invalidar por completo la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, bajo el argumento

de que no «pueden quedar normas inconexas, vagas e indeterminadas, sin sujeción a un cuerpo legal acorde con la Constitución», constituye a nuestro juicio un exceso del Tribunal al querer hacer extensiva esa de-claración respecto de toda la Ley del Consejo.

Justo sería aquí reconocer que todo lo dispuesto sobre ingreso y carrera judicial normada correctamente desaparece; si bien en la práctica se irrespetaba cons-tantemente, era una garantía que existiera legalmente. Lo propio, en este tema, hubiera sido la reforma de la ley y no su invalidación completa.

7. Exhorto o la intención de legislar desde la Corte Suprema de Justicia

En su sentencia, la CSJ se remite «al principio del imperio de la ley y la vigencia correlativa del Principio de Reserva Legal, omiso en la legislación derogada en sede de justicia constitucional;» para exhortar:

1) Que para mantener incólume la independencia del Poder Judicial, de los magistrados y jueces, la autonomía administrativa y financiera, y la es-tructura orgánica del Poder Judicial, conforme los artículos 1, 4, 303, 307 y 318 de la Constitución de la República, por ser el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial un órgano interno del Poder Judicial, debe ser nombrado por la Corte Suprema de Justicia, sin interferencia de otros poderes del Estado; 2) Que sea el Poder Judicial, como conocedor de sus propias necesidades, quien a través de la Corte Suprema de Justicia, elabore un proyecto de Ley del Consejo de la Judicatura, en donde se respete la independencia del Poder Judicial, de los Magistrados y Jueces; que consa-gre todas las garantías de índole administrativa y procesal, y las disposiciones necesarias para que el Consejo de la Judicatura funcione adecuadamente como órgano interno del Poder Judicial.

En este asunto, abierto a la discusión, siempre que se tenga el meridiano del principio de separación de poderes, nos parece que la CSJ incursiona —aunque sea a manera de exhorto—, o se excede en un ámbito

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Justicia ǀ Julio 2016

que corresponde al Legislativo, al querer determinar por adelantado a los diputados y diputadas cómo debe elegirse o nombrarse el futuro Consejo de la Judicatura.

8. Reflexión de cierre: ¿Otro Consejo es posible?

El primer elemento de incidencia que plantea la situación abierta por esta sentencia es el de presionar por la pronta preparación y aprobación de un proyecto de nueva Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judi-cial. Aparte de las consecuencias que emanan del propio fallo con relación al contenido de la nueva norma, es conveniente reflexionar sobre algunos otros aspectos.

En primer lugar, el que el Consejo sea electo por la CSJ puede acarrear que desaparezca el carácter mixto que la judicatura moderna reclama para órganos de esta naturaleza, es decir, conformado mayoritariamente por jueces y por elementos fuera de la judicatura: de la academia o de otras organizaciones o instituciones. Un riesgo en el modelo que acoge la sentencia, es el acendrado corporativismo que pueda surgir, y el que sean electos los consejeros por lealtades o cercanía con los magistrados de la CSJ.

En segundo lugar, deberá pensarse en la forma de elección de los consejeros provenientes de la carrera judicial, siendo aconsejable, según la experiencia, que los jueces y juezas que lo integren fueran electos direc-tamente por voto directo o en asambleas representativas. O, en su defecto, por nominación de las asociaciones de jueces legalmente reconocidas; en este caso, habrá que buscar una redacción que evite las ambigüedades que permitieron la exclusión de la AJD durante la primera experiencia.

En tercer lugar, es imprescindible que se abra a discusión con los jueces y juezas el modelo de consejo de la judicatura que necesita actualmente el Poder Judicial, la forma en que lo elegirá o conformará y, asimismo,

que se conforme un espacio amplio para la redacción del nuevo proyecto de ley del Consejo de la Judicatura.

9. Finalmente: la concentración de funciones en la CSJ desvirtúa el carácter de la reforma constitucional del artículo 317

La creación del Consejo de la Judicatura tenía como finalidad la separación de la función adminis-trativa de la jurisdiccional, en tanto que la reforma del artículo 317 constitucional del año 2010, que es cuando surge esta institución, pretendía impulsar en nuestro medio el modelo español; así se plasmaba en el primer borrador de proyecto de ley que elaboró la CSJ allá por los años 2004-2005. Posteriormente, se le confirió este carácter al aprobar el Decreto Legislativo No. 219-2011, contentivo de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.

A la luz de estos antecedentes, resulta preo-cupante que la sentencia en discusión exprese en su exhorto que el Consejo «debe ser nombrado por la Corte Suprema de Justicia, sin interferencia de otros poderes del Estado»; y enfatiza que en la nueva ley se establezcan «las disposiciones necesarias para que el Consejo de la Judicatura funcione adecuadamente como órgano interno del Poder Judicial».

Bajo estos presupuestos, es fácil inferir que la separación de funciones administrativas y jurisdiccio-nales en el Poder Judicial desaparecería, y que volvería-mos al modelo de la concentración de estas funciones en la Corte Suprema de Justicia y, según la experiencia concreta, atribuidas por decreto legislativo o decisión del Pleno de la CSJ al Presidente de este alto tribunal.

Así las cosas, no es aventurado afirmar que he-mos iniciado un retroceso de al menos 15 años de lo que se había ganado formalmente para fortalecer la institucionalidad del Poder Judicial.

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EDITORIAL • 10 años luchando por la independencia judicial

DEBATE JURISDICCIONAL

• El control de convencionalidad en Honduras. Avances y desafíos

Joaquín A. Mejía Rivera y Josué Padilla Eveline

• Calamandrei y la cultura de los jueces, a propósito de Perfecto Andrés Ibáñez.

Una invitación a la lectura

Ramón Sáez

• Aproximación al Amparo como mecanismo para la constitucionalización gradual

del procedimiento penal en Honduras

Andrés Pérez Munguía

• Reflexiones en torno a la sentencia de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos en el Caso López Lone y otros vs. Honduras

Marcia Aguiluz y Paola Limón

• La independencia judicial en Honduras. Consideraciones a la luz de la reforma

y la contrarreforma judicial

Adán Guillermo López Lone

INFORME ESPECIAL

• Sentencia que declara la inconstitucionalidad

de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial

• Planteamiento para el fortalecimiento del Poder Judicial

ACTUALIDAD SOCIOJURÍDICA

• Consideraciones sobre el juez natural o legal y las competencias de la CSJ

para la creación de los juzgados anticorrupción

• El Consejo de la Judicatura: una oportunidad perdida irresponsablemente

• Aspectos relevantes de la Sentencia que declara la inconstitucionalidad

de la Ley del Consejo de la Judicatura