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Revista Jurídica Poder Judicial del Estado de Nayarit ____________________________ Nº 52 Año 6, Enero - Marzo 2007

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Revista Jurídica Poder Judicial del Estado de Nayarit

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Nº 52 Año 6, Enero - Marzo 2007

Poder Judicial del Estado de Nayarit, México

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ÍNDICE Revista Jurídica Año 6, Número 52, Enero - Marzo 2007

PRESENTACIÓN ACUERDOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL ACUERDOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA QUE APRUEBA LOS CRITERIOS DEFINIDOS .............................................1 ESTUDIOS ANÁLISIS SOBRE LAS FIGURAS JURÍDICAS DENOMINADAS NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO Y SU TRASCENDENCIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL Isidro Estrada Gutiérrez ........................................................................7

CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO BUROCRÁTICO Manuel Méndez Gaytan. ...................................................................... 26

FUNDAMENTOS IDEOLÓGICOS EN REFERENCIA A LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL COMO TERCER ÓRGANO DE PODER DEL ESTADO Marco Antonio Fletes Arjona. ............................................................... 36

PRINCIPIO DE GOBERNABILIDAD EN EL SISTEMA DEMOCRÁTICO MEXICANO Pamela Lili Fernández Reyes ................................................................ 60 ENSAYOS INFORMÁTICA JURÍDICA Oscar Omar Altamirano Padilla ............................................................ 73 EVENTOS

Lic. Francisco Flores Soria. ANALIZA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DIVERSOS PROYECTOS DE REFORMA LEGAL ......................................................... 78

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CONVOCÓ EL PODER JUDICIAL AL REGISTRO DE AUXILIARES DE LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA ................................................... 78

PREVE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, IMPLEMENTACIÓN DE JUICIOS ORALES A NAYARIT. .............................. 79

PROGRAMA DE ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS ....................................... 80

LIBERACIÓN DE 20 REOS ................................................................... 81 EN MARCHA PROGRAMA ANUAL DE CAPACITACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ....................................................................... 81 ENCUENTRO CON ABOGADOS ............................................................. 93 VOLUNTARIADO COLECTA PARA LA CRUZ ROJA ............................................................ 85

Las informaciones u opiniones expresadas en cada artículo de esta revista, son responsabilidad exclusiva de sus autores.

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Presentación

En el presente número, se publica el acuerdo del Tribunal Superior de Justicia emitido en la sesión pública celebrada el día 24 de enero de dos mil siete, en el que se aprueban los criterios definidos respecto a la prueba confesional, en el sentido de que deberá acompañarse desde su ofrecimiento el pliego de posiciones; y el que hace referencia a la competencia por territorio, que al ser la única prorrogable, este órgano jurisdiccional estimó como indebido su pronunciamiento de manera oficiosa por el juzgador. Cabe resaltar que estos criterios no han sido los únicos que se han establecido, de tal forma, que en la presente edición se agregan los criterios emitidos en las sesiones ordinarias anteriores, como lo fue el del primero de julio de dos mil dos.

De igual forma, continuamos con la publicación de artículos con

carácter científico, que de manera constante el personal de nuestra institución y diversos investigadores y docentes de algunas instituciones de educación realizan. En esta ocasión, uno de nuestros jueces presenta un análisis sobre la notificación y el emplazamiento, con la finalidad de conocer los elementos de estos dos actos jurídicos y su trascendencia, de tal forma que se comprenda su naturaleza jurídica y su justificación en sus distintas modalidades, para así conocer sus similitudes, diferencias y consecuencias dentro de los procedimientos jurisdiccionales.

LIC. JAVIER GERMÁN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nayarit

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AcuerdosAcuerdosAcuerdosAcuerdos ACUERDOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL ACUERDOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL ACUERDOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL ACUERDOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA QUE APRUEBA LOS SUPERIOR DE JUSTICIA QUE APRUEBA LOS SUPERIOR DE JUSTICIA QUE APRUEBA LOS SUPERIOR DE JUSTICIA QUE APRUEBA LOS CRITERIOS DEFINIDOSCRITERIOS DEFINIDOSCRITERIOS DEFINIDOSCRITERIOS DEFINIDOS

De conformidad con los artículos 120 al 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, los criterios definidos del Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, son fuente de interpretación obligatoria por las autoridades jurisdiccionales del Estado. Y: existe criterio definido, cuando lo resuelto por las salas o tratándose de asuntos de competencia del Pleno se sustente en cinco sentencias consecutivas no interrumpidas por otra en contrario.

En la sesión pública ordinaria celebrada el día veinticuatro de Enero de dos mil siete, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, se aprobaron los siguientes criterios de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del estado de Nayarit.

PRUEBA CONFESIONAL, NO ES DABLE SU ADMISIÓN SI AL OFRECERLA NO SE ACOMPAÑA EL PLIEGO DE POSICIONES.- De la redacción contenida en el artículo 186 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit, se desprende que la Prueba confesional de posiciones puede ser ofrecida desde que se abra el periodo de ofrecimiento de pruebas hasta tres días antes de la celebración de la audiencia; sin embargo, dicho dispositivo precisa con toda claridad que al hacerlo, el oferente deberá presentar ineludiblemente el pliego que contenga las posiciones en sobre cerrado que se guardará en el secreto del juzgado; en consecuencia es claro que, si no se cumplió con el citado requisito, el juzgador no debió haber admitido la referida probanza; pero si lo hizo (aun de manera irregular), estuvo en lo correcto al declararla desierta si el día de la audiencia, el articulante no acompañó el pliego de referencia al cual habría de ser sometido el absolvente.

T.C. 954/2003.- Apelante: José Isabel Ortega Curiel; 22 de Enero de 2004; unanimidad de votos.

T.C. 372/2004.- Apelante: Ernesto Partida Zamudio; 31 de Mayo de 2004; unanimidad de votos. T.C. 1191/2004.- Apelante: José Manuel Gutiérrez Sandoval; 26 de Noviembre de 2004; unanimidad de votos. T. C. 01/2005.- Apelante: J. Humberto Sánchez; 28 de Enero de 2005; unanimidad de votos.

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T.C. 868/2005.- Apelante: Jorge Terán Mendoza; 9 de Septiembre de 2005; unanimidad de votos. INCOMPETENCIA POR TERRITORIO. RESULTA INDEBIDO SU PRONUNCIAMIENTO OFICIOSO.- Si del análisis del contrato fundatorio de la acción, en el cual las partes pactaron someterse indistintamente a la jurisdicción territorial de dos o más partidos judiciales con renuncia expresa de una de ellas al fuero de su domicilio, el juez de origen estimó que el citado pacto de elección de fuero es nulo cuando la facultad de elegirlo opere en beneficio exclusivo de una de las partes; pero no de todas, y por ello, invocando el artículo 24 del código de procedimientos civiles en vigor, declinó su competencia para conocer de la demanda instaurada ante su jurisdicción, en favor de otro Juzgador a quien estimó competente en razón de territorio por tener el demandado su domicilio en su demarcación territorial; esta Sala considera que tal declaratoria oficiosa resulta contraria a derecho, porque del análisis armónico y sistemático de los artículos 26, 27 Y 40 B del ordenamiento procesal civil, que respectivamente disponen: "ARTÍCULO 26.- La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que conociendo el Tribunal Superior de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior. ARTÍCULO 27.- Es Juez competente aquél al que los litigantes se hubiesen sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable. ARTÍCULO 40 "B".- En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el juez que se estime incompetente podrá inhibirse del conocimiento del asunto, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, remitiendo el expediente al que considere competente... Se llega a la conclusión de que al ser, la competencia territorial, considerada por el legislador ordinario como la "única prorrogable", resulta evidente que aquél otorgó a las partes, la potestad jurídica para que según su voluntad aceptasen o no su prorroga. Es decir, que si el autor de la norma estimó como una posibilidad jurídica que un juez conociese de un negocio que de origen no correspondería a su competencia territorial; es inconcuso que, su impugnación, una vez presentada la demanda, le está reservada únicamente a la parte demandada, quien en su caso, se encuentra en condiciones de prorrogar o no, según su interés jurídico, la jurisdicción que de origen pudiera corresponder en razón al territorio, a un juez distinto de aquél al que expresamente se habría sometido la parte actora al comparecer a presentar su demanda; ello en la inteligencia de que el ejercicio de tal derecho, se encuentra previsto y regulado por los artículos del 36 al 40 B del código de procedimientos civiles en vigor, ya sea a través del procedimiento de declinatoria o de inhibitoria; máxime cuando el último de los numerales invocados, expresamente dispone que el juzgador no podrá de oficio promover tal cuestión competencial, y si bien también le dispone la posibilidad de inhibirse y declinar la

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competencia a favor de otro diverso tribunal, tal decisión oficiosa, debe entenderse referida para aquéllas hipótesis diversas a las de la jurisdicción prorrogable. T.C. INC. 11/05; conflicto competencial entre el JUEZ PRIMERO DEL RAMO CIVIL DE TEPIC, NAYARIT Y EL JUEZ CIVIL DE SANTIAGO, IXCUINTLA, NAYARIT; 21 de Noviembre de 2005; unanimidad de votos. T.C. INC. 12/05; conflicto competencial entre el JUEZ PRIMERO DEL RAMO CIVIL DE TEPIC, NAYARIT Y EL JUEZ CIVIL DE BUCERIAS, NAYARIT; 28 de Noviembre de 2005; unanimidad de votos. T.C. INC. 16/05; conflicto competencial entre el JUEZ PRIMERO DEL RAMO CIVIL DE TEPIC, NAYARIT Y EL JUEZ CIVIL DE BUCERIAS, NAYARIT; 21 de Noviembre de 2005; unanimidad de votos. T.C. INC. 17/05; conflicto competencial entre el JUEZ PRIMERO DEL RAMO CIVIL DE TEPIC, NAYARIT Y EL JUEZ CIVIL DE BUCERIAS, NAYARIT; 21 de Noviembre de 2005; unanimidad de votos. T.C. INC. 18/05; conflicto competencial entre el Juez Primero del ramo Civil de Tepic, Nayarit y el juez civil de Bucerías, Nayarit; 28 de noviembre de 2005; unanimidad de votos.

En números anteriores de esta revista se han publicado precedentes de las salas de este Tribunal y algunos criterios definidos que a continuación de insertan.

a) En la revista Jurídica número 9 del Poder Judicial del Estado de

Nayarit, se publicaron los criterios siguientes definidos del Tribunal, aprobados en el punto cuarto del orden del día de la sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, efectuado el día primero de Julio de 2002, I sesión ordinaria.

VÍA HIPOTECARIA. ES PROCEDENTE CUANDO EL CONTRATO DE

HIPOTECA CONSTA EN DOCUMENTO PÚBLICO DE ACUERDO A

LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES, RELACIONADO CON LOS

ARTÍCULOS 1689 Y 2288 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO.

Toca Civil número 567/99, Expediente número 93/99. Fecha de resolución 10 de noviembre de 2000. Clase de juicio: Especial hipotecario, promovido por Sacramento Velásquez Ahumada, como apoderado General para Pleitos y Cobranzas de Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo en contra de José Francisco Ceceña Macías y Eva Macías González. Toca Civil número 765/2001. Expediente número 95/2000. Fecha de resolución 8 de Abril de 2002. Clase de Juicio: Especial hipotecario, promovido por Juan Antonio Echeagaray Becerra, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad Nacional de Crédito Nacional Financiera, en contra de Yolanda García Navarro. Toca Civil número 403/2001. Expediente Número 318/2001. Clase de juicio: Especial Hipotecario, promovido por Edith Oceguera Vargas,

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como Apoderada de Nacional Financiera, Institución de Banca y Desarrollo, Sociedad Nacional de Crédito, en contra de Patricia Cuevas Carrazco. Toca Civil número 775/2001. Expediente número 31/2001. Fecha de resolución 7 de noviembre de 2001. Clase de juicio: Especial hipotecario, promovido por J. Félix Cardona Mondragón, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración de la persona moral denominada Fondo de Inversión y Reinversión para la Creación y el Apoyo a Empresas Sociales del Estado de Nayarit, en contra de Juan José Limón Flores y María Elena Avalos García. Toca Civil número 681/2001. Expediente número 36/99. Fecha de resolución: 15 de marzo de 2002. Clase de juicio: Especial hipotecario, promovido por José Manuel Gutiérrez Sandoval, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, en contra de Elisa Gómez Abrego y Elisa Abrego Ramos. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN JUICIOS MERCANTILES, FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUZGADOR PARA CALIFICAR LA IDONEIDAD DE LAS MISMAS. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1198 Y 1203 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO.) Según doctrina relacionada a las características de las pruebas en juicio, específicamente cerca de su pertinencia e idoneidad, se ha establecido que es facultad del Juez al admitir las pruebas, considerar su pertinencia, es decir su relación con el objeto de la prueba (los hechos discutidos y discutibles), así como su idoneidad, o sea su aptitud para probar esos hechos (José Ovalle Fabela en su libro “Derecho Procesal civil”, de la Colección de textos Jurídicos Universitarios de la UNAM. Por otra parte debe notarse que a través de los años, las Legislaciones en la República Mexicana, han establecido como requisitos para ofrecerse las pruebas en juicio, que deben las partes relacionarlas expresamente con los hechos de su demanda o contestación, o bien que deben de tener relación con los hechos aducidos por el oferente, requisitos con los cuales el Legislador pretende aligerar el trabajo del juzgador y con ésta misma intención trata también en últimas fechas de que la parte oferente manifieste las razones o motivos por los cuales estime que las pruebas que ofrece demostrarán sus afirmaciones, disposición con la cual de hecho se arrebata al juzgador la facultad y obligación que tiene para calificar la idoneidad de las pruebas ofrecidas. Como ejemplo de lo anterior tenemos las disposiciones establecidas en los artículos 1198 y 1203 del Código de Comercio reformado, al disponer el primero que las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones. También se señala en dicho numeral que si a juicio del Tribunal de las pruebas ofrecidas no cumplen con dichas condiciones, serán desechadas. Por su parte el artículo 1203 del ordenamiento mencionado, refiere entre otras cosas que en ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 del mismo Código. Al

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efecto se estima, sólo en cuanto al aspecto de manifestar las razones por las que el oferente considere que las pruebas que aporta demostrarán sus afirmaciones, que tal disposición es contraria a derecho al contravenir una norma constitucional a la que debe ajustarse obligadamente virtud al principio de jerarquía jurídica que emana del artículo 133 de la Constitución General de la República, relacionándose con el segundo párrafo del artículo 17 de la misma. Ello se explica en razón de que como ya se ha dicho, la facultad de calificar idoneidad de las pruebas ofrecidas en juicio, corresponde exclusivamente al Juez y no a las partes, a las que toca sólo ofrecer sus pruebas procurando ajustarlas a la moral y al derecho, relacionándolas con los hechos que pretendan aprobar; pero estas obligaciones de los oferentes no pueden invadir ni sustituir la facultad del Juez, establecida primeramente por la doctrina y posteriormente por diversas legislaciones, para calificar la idoneidad de las pruebas ofrecidas, sea al ofrecerse para su admisión o al calificar su eficacia en el fallo mismo del juicio. Cabe hacer notar que a pesar de que los artículos 1198 y 1203 del Código de Comercio, establezcan como requisito de ofrecimiento de pruebas que se manifiesten las razones por las que el oferente considere que demostrarán sus afirmaciones y que en caso de no expresarlas se desecharán sus pruebas, ello no evita que aún en el caso que el oferente manifestare esas razones, que no constituyen otra cosa que una calificativa sobre la idoneidad de la prueba, su opinión resulte jurídicamente inoperante por corresponder al Juez determinar si las pruebas son o no idóneas y que si no lo son, podría desecharlas; aunque el oferente expresara múltiples razones acerca de la posible demostración de sus afirmaciones mediante ellas. Así la sola omisión de calificativa de la idoneidad o contundencia de las pruebas por parte del oferente, da lugar a la injusta sanción procesal de desechamiento de las pruebas, limitando el derecho del oferente para probar en la acción, excepción o defensa según el caso, sanción que por derivar de un requisito procesal a todas luces contrario a la doctrina, viola el principio de expeditez y prontitud de aplicación de la justicia, establecido por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución General de la República, al constituir un obstáculo procesal a la acción de la justicia, por lo que esta Sala, respetando la facultad y obligación del Juez para calificar la idoneidad de las pruebas y atendiendo además a los principios de economía y sencillez del proceso, se pronuncia en el sentido de que los Jueces deben considerar cumplidos los requisitos de ofrecimiento de las pruebas, si se hace la debida expresión de los hechos de la litis que con ellas se pretende probar. Toca Civil 631/99. Expediente número 45/99. Clase de Juicio: Mercantil Ordinario, promovido por Silvia González López como apoderada de Gustavo Orozco García, en contra de la persona moral RINOVAL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. Toca Civil número 657/99. Expediente número 1622/98. Clase de Juicio: Mercantil Ejecutivo, promovido por Jorge Armando Solórzano Trujillo, en contra de Aleida Lizeth Meza Palafox. Toca Civil número 244/2000. Expediente número 173/98, promovido por J. Daniel Saucedo Berecochea y José Alfredo Becerra Anzaldo, endosatarios en procuración de la persona moral Distribuidora de la

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Costa de Nayarit, S.A. de C. V.. en contra de Ricardo Romero Guevara. Toca Civil número 385/2000. Expediente número 1073/99. Clase de Juicio: Mercantil Ejecutivo, promovido por Omar Noel del Real Ortiz en contra de Gabino Parada Flores. Toca Civil número 172/2001. Expediente número 216/2000. Clase de Juicio: Mercantil Ejecutivo, promovido por José Luis Guevara Virgen en contra de Pablo Martínez Rodríguez

CRITERIOS DEFINIDOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Publicación de criterios definidos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, aprobado en Sesión de Pleno ordinario número 3/96, de fecha ocho de julio del año en curso, decretándose su aplicación normativa obligatoria, para las Autoridades Jurisdiccionales del Estado, en los términos del artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Auto de sobreseimiento por perdón.- Es aceptable. La resolución impugnada se encuentra contemplada como recurrible en la fracción II del artículo 309 del Código de Procedimientos Penales, que hace remisión a las reglas del artículo 275 del mismo Código en cuya fracción III se prevé como causa del SOBRESEIMIENTO y por consecuencia como resolución apelable “Los casos en que aparezca la Responsabilidad Penal está extinguida” y el Perdón del ofendido extingue no solo la acción penal, sino también la Responsabilidad de ése orden. Criterios que se sentaron precedentes por la Sala Penal en los toca números: 243/95.- Ponente Señor Magistrado Alejandro Talavera Tovar.- Resolución de fecha tres de Septiembre de 1996, aprobada por mayoría de 2 votos en contra del voto particular emitido por el Señor Magistrado José Luis García Basulto. 249/95.- Ponente Señor Magistrado Alejandro Talavera Tovar.- Resolución de fecha cinco de Septiembre de 1995, aprobada por mayoría de 2 votos en contra del voto particular emitido por el Señor Magistrado José Luis García Basulto. 199/95.- Ponente Señor Magistrado Licenciado Emilio Arellano Cabezud.- Resolución de fecha cinco de Septiembre de 1995, aprobada por mayoría de 2 votos en contra del voto particular emitido por el Señor Magistrado José Luis García Basulto. 250/95.- Ponente Señor Magistrado Emilio Arellano Cabezud.- Resolución de fecha cinco de Septiembre de 1995, aprobada por mayoría de 2 votos en contra del voto particular emitido por el Señor Magistrado José Luis García Basulto. 591/95.- Ponente Señor Magistrado Alejandro Talavera Tovar.- Resolución de fecha once de marzo de 1996, aprobada por mayoría de 2 votos en contra del voto particular emitido por el Señor Magistrado José Luis García Basulto.

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ANÁLISIS SOBRE LAS FIGURAS JURÍDICAS ANÁLISIS SOBRE LAS FIGURAS JURÍDICAS ANÁLISIS SOBRE LAS FIGURAS JURÍDICAS ANÁLISIS SOBRE LAS FIGURAS JURÍDICAS DENOMINADAS NOTIFICACIÓN Y DENOMINADAS NOTIFICACIÓN Y DENOMINADAS NOTIFICACIÓN Y DENOMINADAS NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO Y SU TRASCENDENCIA EMPLAZAMIENTO Y SU TRASCENDENCIA EMPLAZAMIENTO Y SU TRASCENDENCIA EMPLAZAMIENTO Y SU TRASCENDENCIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL.DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL.DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL.DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por Isidro Estrada Gutiérrez∗

SUMARIO: Introducción. 1. La Notificación. 1.1 Concepto de notificación. 1.1.1 Concepto etimológico. 1.2. Concepto doctrinal. 1.3. Elementos de la notificación. 1.4. Finalidad del acto notificatorio. 1.5. Efectos de la notificación. 1.6. Personas a quien se realiza la notificación. 1.6.1 Notificación a las partes. 1.6.2. Notificación a Terceros. 1.7. Tipos o clases de notificaciones. 2. Emplazamiento. 2.1. Concepto gramatical de emplazamiento. 2.2. Concepto doctrinal. 2.3. Naturaleza jurídica. 2.4. Tipos de emplazamiento. 2.5. Requisitos del emplazamiento. 2.6. Efectos del emplazamiento. 2.7. Diferencia entre notificación y emplazamiento. 2.8. Nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento o notificaciones. Conclusiones.

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo, se refiere concretamente a las notificaciones, en sus diversos tipos que se encuentran reglamentados por la ley, como también por la trascendente importancia de la figura procesal conocida como el emplazamiento. Sin duda alguna, ambos temas que se abordan dentro de la presente investigación, por implicar un estudio substancial sobre las notificaciones y el emplazamiento, con la finalidad de garantizar los derechos subjetivos de audiencia y de defensa de los justiciables, bajo el amparo de nuestro texto fundamental, se pretende investigar y analizar de manera general el tema que aquí se presenta; coincidiendo que cada investigación nos permite profundizar más sobre el tema; pero más aún, nos deja la inquietud de seguir investigando en este caso en lo que se refiere a las notificaciones y emplazamiento como una especie de aquéllas. Este trabajo lo he dividido en dos capítulos: el primero que se refiere a las notificaciones, en donde se analizó el concepto en los aspectos etimológico y doctrinal; así como también cuáles son los elementos de la notificación; es decir, quien la realizó, a quién se notifica y cuál es su finalidad, para posteriormente analizar cuales son los efectos que surten las notificaciones.

∗ El autor es Licenciado en derecho, egresado de la Universidad Autónoma de Nayarit, originario de El Novillero, Municipio de Tecuala Nayarit, ingresó al Poder Judicial del restado de Nayarit, en el mes de julio de 1988, como Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tecuala. Nayarit, Ha sido Juez Mixto de Primera Instancia en los Partidos Judiciales de Tecuala y Acaponeta, Juez de lo Civil en Santiago Ixcuintla, Juez de lo Penal de Santiago Ixcuintla y actualmente es Juez Tercero de Primera Instancia del Partido Judicial de Tepic, Nayarit.

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Dentro del mismo tema, se plasmó los tipos o clases de notificaciones que existen doctrinal y jurídicamente en nuestra legislación como es, la notificación personal, por Boletín Judicial, por Cédula, por Edictos, por Estrados, Correo, Telégrafo, Teléfono, Notificación por Radio, Televisión, o mediante distribución de volantes y notificación por anotación marginal y por Exhortos. El segundo Capítulo investigado y analizado, es el emplazamiento, desde el punto de vista gramatical y doctrinal, en el cual los juristas al conceptualizarlo, lo señalan como una notificación para efectos de citar a la parte demandada a juicio; además se analizó la naturaleza jurídica del emplazamiento y como en el tema anterior, también se analizaron los tipos de emplazamiento como son el personal, por edictos y el emplazamiento en el extranjero, para luego, revisar los requisitos del emplazamiento, tales como, el que debe practicarse personalmente al demandado, que debe realizarse en el domicilio, se le debe dejar cédula correspondiente al demandado, entregar copias íntegra y autorizada de la demanda y su anexo, y finalmente debe levantarse el acta de la diligencia; lo cual como es de conocimiento es un acta o constancia, circunstancial de cómo se lleva a cabo el emplazamiento. Posteriormente, se relata sobre los efectos que surte el emplazamiento, como es fijar la litis ante una autoridad jurisdiccional como es el Juez, así como también, sujetar al demandado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplaza, so-pena que de no sujetarse a juicio, se le tramite en rebeldía, y hace las veces de interpelación judicial, y posteriormente origina que se levante el cómputo correspondiente para saber cuando inicia el término para sujetar al demandado y cuando éste termina. De la notificación y emplazamiento, se procedió a analizar cuál es la diferencia entre una y otro, estableciendo su estructura jurídica de cada uno. Como penúltimo tema, se revisó lo concerniente a la nulidad de notificación; es decir, cuándo se puede reclamar por las partes su nulidad, en el cual el Juez revisará lo vertido por el agraviado, ya sea actor o demandado, así como lo que marca textualmente el Código de Procedimientos Civiles, en el que el Juez podrá resolver de dos formas: una declarando procedente la nulidad de notificación, y otra declarándola improcedente según se advierta de actuaciones. Para finalizar, presento las conclusiones referente a cada uno de los temas analizados, dentro del presente trabajo de investigación, como son las notificaciones, emplazamiento, diferencia entre uno y otro, la nulidad de notificaciones, que desde luego, de no realizarse de manera correcta una notificación o emplazamiento llegan a quebrantar las garantías individuales de los gobernados al dejarlos en estado de indefensión. Las técnicas empleadas fue el de recopilación general de información a cada uno de los temas a investigar; de todo lo anteriormente expuesto, pretendo que a los lectores les despierte el interés personal por adentrarse aún más dentro del marco de estudio sobre las notificaciones y el emplazamiento, como figuras jurídicas procesales de mayor importancia, y por del querer seguir profundizando en este conocimiento, ello con la finalidad de que mis compañeros del Poder Judicial, día a día se estén actualizando para el bien del sistema de justicia, dado el estado de derecho que nos rige, y de la propia sociedad; por lo que considero que el objetivo hasta el momento ha sido logrado.

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1. LA NOTIFICACIÓN 1.1. Concepto de notificación. Para entrar al estudio de determinado tema, siempre es necesario e inminente el que conozcamos el concepto del mismo y de esta forma, estar en condiciones de realizar un desglose general del mismo de acuerdo al resultado de dicha conceptualización. El presente caso no es la excepción, razón por la cual para tener una visión del punto de partida del tema a desarrollar, procederemos primeramente con el concepto de uno de los temas centrales a investigar. 1.1.1- Concepto etimológico.

La notificación, como lo indica la etimología del vocablo notum facere:

Es el acto por el cual se manda hacer del conocimiento de una persona, alguna providencia, para que la noticia dada a la misma le depare un perjuicio por la omisión de lo que se le manda o íntima o para que le corra término.

La notificación proviene de la voz notificare deriva del notus que significa conocido y de facere, itacer, hacer, conocer. El diccionario de la Lengua Española, establece que notificación es la acción y efecto de notificar. Medio o documento en que se hace constar. De lo anterior, podemos establecer que notificación es un acto de comunicación, entendiéndose como tales los dirigidos a notificar notum facere a las partes o a otras autoridades los actos de decisión. 1.1.2. Concepto doctrinal.

La doctrina establece que la notificación, es el medio legal por el cual se da a conocer a una de las partes o a un tercero, el contenido de una resolución judicial.

La notificación no siempre se lleva a cabo mediante un acto judicial. La notificación es un género que comprende diversas especies, tales como el emplazamiento, la citación, el traslado, etc.

Carnelutti, dice que la palabra notificación puede tomarse en dos sentidos:

En sentido amplio y en sentido restringido. En sentido amplio, la notificación consiste en toda actividad

dirigida a poner algo en conocimiento de alguien y, por tanto, a la declaración de ciencia también; incluso a la actividad encaminada a hacer llegar al destinatario la declaración de voluntad. En sentido estricto, comprende, sólo la actividad dirigida a tal finalidad, que no consiste en una declaración, sino en producir una condición física mediante la cual la declaración llegue a ser percibida por alguien, de tal modo que se dé a conocer su contenido.1

1 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, 2000, Editorial Porrúa, Vigésima Primera Edición, pág. 14.

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Eduardo Pallares considera que: La notificación es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.

Según Rafael de Pina, es el Acto mediante el cual, con las formalidades legales establecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa, a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.2

Para el destacado Jurista Carlos Arellano García: La notificación es el acto jurídico procesal, ordenado por la ley o por el órgano jurisdiccional, que debe satisfacer los requisitos legales, para hacer saber oficialmente a las partes o terceros un acto procesal.

Así también, connotados juristas como James Goldschmidt y Demetrio Sodi exponen el primero de ellos que: La notificación es un acto material de jurisdicción que consiste en la entrega de un escrito, realizada en forma legal, y hecha constar documentalmente y el segundo mencionado señala que: La notificación es el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia a la parte le depare en perjuicio, o para que le corra un término.3 1. 3. Elementos de la notificación.

Los elementos del acto notificatorio, son aquéllos que intervienen en el mismo; es decir los sujetos, el objeto y la actividad que involucra dicho acto. En cuanto a los sujetos, tenemos que son los siguientes:

a) Activo.- Es el funcionario judicial que se encarga de realizar el acto sabedor, es decir el notificador y actuario del juzgado. b) Pasivo o destinatario.- Es la persona a quien va dirigida la notificación y el cual no debemos confundir con el receptor o con quien se entiende la diligencia y recibe la notificación. Con relación al objeto, podemos decir que es la materia sobre la cual

recaen las resoluciones judiciales, citaciones, emplazamientos etcétera respecto de las pretensiones de las partes.

Por último, y respecto a la actividad que involucra la notificación es factible indicar que se refiere a los siguientes elementos:

a) Lugar.- Que en todo caso, es la sede del Órgano Jurisdiccional que emite la resolución o proveído a notificarse. b) Tiempo.- Es un aspecto de vital importancia, puesto que la notificación debe primeramente realizarse dentro de los plazos establecidos por la ley, así como también dentro de días y horas hábiles, salvo casos extraordinarios y que siempre deben ser a petición de parte interesada. c) Forma.- Esto es, el modo en que debe realizarse la notificación y entre las cuales tenemos las siguientes: personal, por cédula, por edictos, por lista, los cuales se verán de manera detallada en los siguientes capítulos.

1.4. Finalidad del acto notificatorio.

2 ARELLANO, García Carlos. Teoría General del Proceso, México 2004, Editorial Porrúa, Cuarta Edición, pág. 388. 3 Ibidem, pág. 389.

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El espíritu de la ley y de la justicia, es que por medio de las notificaciones, todas las partes interesadas en un juicio, tengan conocimiento de sus trámites substanciales y comunes. La finalidad de la notificación, es asegurar el debido proceso y la igualdad de las partes; es decir la bilateralidad de la audiencia, así como también fijar el término inicial, para de esta forma realizar el cómputo de los plazos procesales dentro de los cuales deberá cumplirse el acto procesal ordenado o impugnarse la resolución transmitida. Con relación a la finalidad de la notificación en cuanto a su generalidad, tenemos que se contempla el Principio de Contradicción, para dar oportunidad a las partes de ser oídas en defensa de sus derechos y no se violenta su derecho subjetivo, cuando ellas no aprovechan esa oportunidad; así también tenemos, que es un acto a cargo del tribunal judicial, revestido de formalidades legales apoyada en la ley y asegurando su eficacia.

En cuanto a la forma de notificar, debe cerciorarse el funcionario judicial que la notificación debe realizarse directamente al interesado si se encuentra presente, y cerciorarse de que es el domicilio señalado en donde vive o trabaja, dejando citatorio previo, y si no cumple con el mismo, notificar por medio de cédula.

Respecto a la legalidad de la notificación, se refiere a que aparezca fehacientemente que el acuerdo o resolución que se trate de notificar llegó efectivamente al conocimiento del interesado, debiendo hacer las mismas con anticipación racional. Así también, debe asentarse que el funcionario respectivo se cercioró de que el lugar en que se hizo la notificación es el domicilio del demandado y fundar tal aseveración. 1.5. Efectos de la notificación.

La notificación, origina consecuencias y efectos tanto de índole sustancial, así como también de índole procesal. Las primeras, son aquéllas en que la notificación produce sobre el derecho material, para consolidarle, mejorarle o transformarle toda vez que pone en mora al demandado, corriendo el cómputo de los intereses del capital desde ese momento; al poseedor de buena fe, que ha sido condenado a la restitución de la cosa, es responsable de los frutos percibidos desde el día en que se hizo sabedor de ello, y también en materia de posesión; no siendo posible determinar el tiempo en que comenzó la mala fe, se estará al día de la citación a juicio.

“Las consecuencias de índole procesal son numerosas y variadas, y alcanzan tanto al actor como al demandado. Entre ellas, tenemos que:

I.- El actor, no podrá desistir del proceso sin la conformidad del demandado una vez emplazado. II.- Fija los límites del proceso desde el punto de vista del actor, quien en el futuro no podrá transformar la demanda. III.- Nace para el demandado la carga de la defensa; ya sea oponiendo excepciones previas, contestando la demanda, ofreciendo prueba en los procesos sumarios y sumarísimos, y; IV.- Señala el límite del poder del Juez.” 4

4 DE SANTO, Víctor. El Proceso Civil, Tomo I. Buenos Aires, Argentina, 1999, Editorial Universidad, Reimpresión,pág. 243.

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Así pues, tenemos que la sola interposición de la demanda, produce ya consecuencias respecto del actor. No puede recusar sin causa al juzgador actuante; así también, responde por los gastos causídicos, soporta la carga de instar el proceso, e interrumpe la prescripción. 1.6. Personas a quien se realiza la notificación. La notificación, por su propia naturaleza, siempre va dirigida o encaminada a ciertas y determinadas personas que tienen ingerencia ya sea directa o indirecta en la litis, razón por la cual, es inminente que se les haga saber los autos o resoluciones que recaigan en el expediente. Estas personas pueden ser las partes o terceras personas. 1.6.1. Notificación a las partes.

Es garantía esencial dentro del proceso, que las partes estén enteradas de todos y cada uno de los actos que se desarrollan y que provengan de los demás sujetos del proceso o de terceros ajenos al mismo. El sigilo dejaría a las partes en estado de indefensión. Implicaría una violación a las formalidades esenciales del procedimiento. Es tan importante la notificación a las partes que constituye una formalidad esencial del procedimiento.

Debemos decir que la notificación considerada más importante en el procedimiento es el emplazamiento, puesto que a través de él se hace saber al demandado que se ha ejercitado una acción en su contra.

Las notificaciones a las partes pueden ser personales, por estrados, por lista, por boletín judicial. 1.6.2. Notificación a terceros.

Hay diversas clases de terceros. En efecto, hay terceros autorizados por las partes para oír notificaciones. En este supuesto, la notificación no se hace a los terceros; sino que se hace a las partes por conducto de los terceros que ellos mismos han autorizado.

Hay terceros que tienen un derecho propio que pueden deducir en juicio. A ellos se les hace la notificación ordenada procesalmente, para que les depare perjuicio la resolución dentro de un juicio.

A los peritos, se les notifica su designación para los efectos de su aceptación y protesta del cargo conferido. Si la prueba pericial ha de desahogarse en una audiencia, se les citará para que concurran; por último, puede notificarse a un tercero para que preste su colaboración respecto de alguna cosa que se halle en su pode; o bien a las personas que se han señalado como testigos por tener conocimiento de los hechos materia de la controversia. 1.7. Tipos o clases de notificaciones

Es factible mencionar que las notificaciones conllevan o tienen diversas finalidades entre las cuales podemos citas las siguientes.

a) Requerimiento.

Es la acción de requerir; a su vez requerir, es un vocablo de origen latino que deriva del verbo requiere que significa: ordenar, mandar, intimar.

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En su sentido forense, se denomina requerimiento a la notificación por virtud de la cual, un sujeto denominado requeriente o requeridor, (que es el órgano jurisdiccional, generalmente actuando por conducto del Secretario Actuario o notificador), pretende que una persona física o una persona moral, por conducto de la persona que la representa, realice la conducta ordenada por el juzgador.

Según el Doctor en Derecho Cipriano Gómez Lara, El requerimiento implica una orden del tribunal para que la persona o entidad requeridas, hagan algo, dejen de hacerlo o entreguen alguna cosa. 5

b) Apercibimiento.

Es la acción de apercibir; a su vez, apercibir es, en su significado forense, advertir por el órgano jurisdiccional, a una persona física o moral, destinataria del apercibimiento, que se aplicará determinada consecuencia jurídica perjudicial a la persona apercibida, si se abstiene a un mandato de ese órgano jurisdiccional.

El apercibimiento es además una sanción, cuando se produce como

corrección disciplinaria. Se considera el apercibimiento como una forma de notificación en atención a que al practicarse la notificación al sujeto pasivo de ella, se le apercibe en los términos que proceda legalmente.

c) Notificación personal.

Desde el punto de vista de la forma de practicar las notificaciones, éstas pueden ser personales, por estrados, por cédula, por boletín judicial, por edictos, por correo, por telégrafo, por las partes, por la policía y por vía diplomática.

Existen varios tipos de notificaciones personales, a saber: La primera notificación personal, debe hacerse al demandado,

respecto de una demanda instaurada en su contra. A esta primera notificación se le denomina emplazamiento.

Notificaciones personales al actor o al demandado en la casa designada para oír notificaciones personales.

Notificaciones personales al actor o al demandado si ocurren al tribunal o juzgado respectivos, en el mismo día en que dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al día siguiente.

Notificaciones personales que deben practicarse por el notificador en la casa señalada para oír notificaciones; pero que se hacen en el local del juzgado o tribunal si el actor o demandado concurren al tribunal a notificarse personalmente de ellas, en cualquier tiempo, mientras no hayan sido practicadas.

Notificaciones personales a peritos, testigos o terceros que requieran intervenir en un proceso.”6

d) Notificación por Boletín Judicial.

Lo usual es que, las notificaciones que no han de hacerse personalmente a domicilio, se realicen por medio del Boletín Judicial que publica el Poder Judicial de cada entidad y que se adquiere por suscripción o por compra unitaria de cada número.

5 ARELLANO, García Carlos. Op. Cit., pág. 394. 6 ARELLANO, García Carlos. Op. Cit., pág. 399.

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Todos los decretos, autos, resoluciones y sentencia se publican en el Boletín Judicial, aún aquéllos que se ha ordenado se hagan en forma personal.

Cuando se ha ordenado que la notificación se haga personalmente, el interesado se entera por el Boletín Judicial que hay un acuerdo y acude a enterarse de su contenido; pero, en el juzgado o tribunal se le informa que es de notificación personal y es optativo para ese interesado notificarse en la Secretaría de Acuerdos o esperar que la notificación se le haga en la casa que señaló para oír notificaciones personales.

e) Notificación por cédula.

La notificación por cédula, no es una forma autónoma de notificación pues, se trata sólo de un requisito de las notificaciones personales en el domicilio designado para recibirlas y de un requisito del emplazamiento.

La cédula, también es un requisito complementario a las notificaciones personales que se practican a los peritos, a los testigos y a terceros que no son parte en el juicio.

f) Notificación por edictos. El edicto es una forma de dar difusión a disposiciones obligatorias

procedentes del órgano jurisdiccional. Su origen se halla en el antiguo Derecho Romano en el que:

Todos los magistrados, cónsules, censores, tribunos, tenían la costumbre de publicar declaraciones o disposiciones que tenían conexión con el ejercicio de sus funciones llamadas edicta ( de edicere). Entre estos edictos, los únicos que hay que tener en cuenta en el estudio de las fuentes del derecho privado son aquéllos que emanan de los Magistrados encargados de la jurisdicción civil. En Roma, el más importante es el edicto del Pretor… El conjunto de reglas contenidas en los edictos es llamado una veces jus honorarium, porque emanan de los que ocupan funciones públicas, honores, por oposición al jus civile, obra de los jurisconsultos; otras veces jus praetorium, a causa del preponderante papel que los pretores representaron en su formación.

La manera de realizar la publicación de los edictos, está precisada

por Eugene Petite: El Pretor publicaba su edicto al principio de su magistratura;

es decir, las calendas de enero. Escrito en negro sobre el álbum, que consistía en tablas de madera pintadas en blanco, estaba expuesto a la vista de todos sobre el foro, y las deterioraciones estaban castigadas con una multa. El edicto permanecía obligatorio durante todo el año, sin poder ser modificado; por esta razón se le llamaba annum o perpetuum. Su autoridad terminaba con los poderes de su autor. El Pretor siguiente era libre de modificar sus disposiciones; pero en realidad, había muchas que se transmitían de edicto en edicto; cada Pretor, añadiéndole reglas nuevas, conservaba de la obra de sus antecesores aquéllas cuya utilidad había sido probada por la práctica, y el uso acababa por darles fuerza de ley.

Por tanto, en el Derecho Romano, en el edicto se destacaba su

contenido obligatorio y su publicación era sólo la forma de darle difusión. En

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la actualidad, el contenido del edicto es obligatorio pues, contiene una resolución jurisdiccional que puede ser un auto, un decreto, una sentencia interlocutoria o una sentencia definitiva; pero se denomina edicto al documento en el que se contiene la resolución.

El maestro Rafael de Pina da un concepto doble del edicto, en el primero, alude a la disposición obligatoria de autoridad, que es el contenido; en el segundo, se refiere a la forma de notificación:

Orden de carácter general derivada de autoridad competente, en la que se dispone la observancia de algunas reglas, en ramo o asunto determinado.

Notificación pública hecha por órgano administrativo o judicial de algo que con carácter general o particular deber ser conocido para su cumplimiento o para que surta efectos legales en relación con los interesados en el asunto de que se trate

Eduardo Pallares define los edictos como: Las publicaciones ordenadas por el tribunal para practicar una

notificación o convocar a determinadas personas, a fin de que comparezcan a ejercitar sus derechos en un proceso.7

g) Notificación por estrados.

En materia procesal civil, desde que se publica el Boletín Judicial, la notificación por estrados ha sido sustituida por la notificación hecha en Boletín Judicial; por tanto, las notificaciones por estrados son las que consisten en la fijación de cédulas en las puertas del juzgado.

No obstante, en los Estados de la República en que no hay publicación de boletín, todavía suelen conservarse las notificaciones en los estrados.

En su significado gramatical original, la expresión estrado aludía a la tarima elevada en la que se colocaba el trono. En plural, en su significado forense, la palabra estrados se refiere a los locales donde están establecidos los tribunales.

Rafael de Pina considera al estrado como el local destinado en la sede de un juzgado o tribunal para celebrar las audiencias.

h) Notificación por correo.

El uso del servicio postal, que en México, es monopolio del Estado por establecerlo así el artículo 28 constitucional, tiene ya aceptación en el procedimiento civil; aunque su alcance está bastante limitado. Si se hace la notificación a testigos o peritos o terceros por correo certificado, la parte deberá exhibir ante el juzgado o tribunal, por medio de un escrito, el comprobante de envío de la pieza certificada.

Aún así, no basta con que sea por correo certificado, sino que debe tener acuse de recibo, ya que éste es la constancia de que se ha entregado la pieza postal y además en la citada constancia aparece la fecha de entrega. i) Notificación por telégrafo.

Se prevé para el caso de tener que notificar terceros, peritos o testigos, particularmente; corre a costa del interesado y debe presentar un

7 ARELLANO, García Carlos, Op. Cit., pág. 407.

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comprobante de la oficina que haya de transmitirlo, así como del correspondiente recibo para agregarlos al expediente. j) Notificación por teléfono.

Los peritos, testigos y, en general, terceros, que no constituyan parte, pueden ser citados por correo, telégrafo y aún por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección de la persona citada.

k) Notificación por radio, televisión o mediante distribución de volantes.

La convocatoria de postores, en caso de remates de bienes embargados, es posible hacerla mediante los medios modernos de publicidad. l) Notificación por las partes.

Las cédulas pueden entregarse por las partes mismas. El requisito de esencia es que se recoja la firma del notificado, lo

que ha menester de que el notificado esté presente al llevársele la cédula, que abra el sobre cerrado y que quiera entregar el sobre firmado para que se devuelva a los autos.

m) Notificación por anotación marginal.

Cuando ocurriese la variación del personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente de la sentencia, se mandará hacer saber a las partes.

Esta notificación está sujeta a los límites antes establecidos o sea, cuando se notifique la integración personal del órgano jurisdiccional antes de la citación para sentencia.

n) Exhortos.

Los objetivos que persiguen los exhortos pueden ser variados: realizar una notificación, citación o emplazamiento, desahogar total o parcialmente una prueba; y ejecutar o reconocer una sentencia.

El verbo “exhortar” en su significado forense es comedido y atento en todos los casos y entraña una petición de ayuda judicial; aunque de superior a inferior implica un mandato, una orden. El tono siempre respetuoso puede serlo; más cuando la petición de colaboración en la materia jurisdiccional se dirige de inferior a superior, o cuando se envía de una autoridad jurisdiccional de un país a la de otro país.

En su típico significado forense alude a la comunicación que dirige un juez a otro para rogarle su ayuda judicial en el desempeño de una diligencia de notificación, prueba o respecto de la ejecución o reconocimiento de una sentencia. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo define al exhorto:

El nombre de ‘exhorto’ traduce la invitación o excitación que el juzgador requirente dirige al requerido para que cumplimente, confines de auxilio judicial, la comunicación que le formula”.

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Rafael de Pina, nos indica que el exhorto es:

El requerimiento escrito formulado por un juez a otro de igual categoría, de la misma o diferente jurisdicción, para que dé cumplimiento a la diligencia que en el mismo se le encargan.

Carlos Arellano García, sostiene que:

El exhorto es la petición escrita de auxilio judicial que dirige un órgano jurisdiccional a otro para solicitarle el desempeño de un acto procesal dentro de la jurisdicción del exhortado.

Podemos hacer una breve clasificación de los exhortos, a saber:

En sentido estricto, suele denominarse exhorto sólo al que se dirige por un órgano jurisdiccional a otro de categoría igual o equivalente.

Suele denominarse suplicatorio a la petición de ayuda judicial

dirigida por un inferior a un superior. Se llama requisitoria a la comunicación dirigida por un órgano

jurisdiccional superior a uno inferior, encomendándole la realización de un acto procesal dentro de la jurisdicción del requerido.

El exhorto internacional, carta rogatoria o comisión rogatoria, es un exhorto de órgano jurisdiccional de un país, dirigido a los órganos jurisdiccionales de país distinto.”8

Las notificaciones serán nulas cuando no se lleven a cabo en la forma prescrita por la ley; pero se revalidan si la persona mal notificada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de su contenido, surtiendo desde entonces la notificación sus efectos jurídicos como si hubiese estado legalmente hecha.

Así pues, podemos concluir que la notificación es el género y el emplazamiento una de sus especies.

2. EMPLAZAMIENTO 2.1. Concepto gramatical de emplazamiento.

Emplazar, en términos generales, significa conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal. Citar, en cambio, es señalar un término; es decir, un punto fijo de tiempo para la iniciación de un acto procesal; sin embargo, la palabra emplazamiento se reserva generalmente para el acto procesal, ejecutado por el secretario o actuario, en virtud del cual el Juzgador ordena notificar al demandado de la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió, y le concede un plazo para que la conteste. En esto consiste el emplazamiento del demandado, y que implica tanto una notificación a través de la cual se hace saber al demando que se ha presentado una demanda en su contra y que ésta ha sido admitida por el juez, y un emplazamiento en sentido estricto, el cual otorga al demandado un plazo para que conteste la demanda. 2.2. Concepto doctrinal.

Significa el acto de emplazar. Esta palabra, a su vez, quiere decir “dar un plazo”, citar a una persona, ordenar que comparezca ante el juez o

8 ARELLANO, García Carlos. Op. Cit., pág. 427.

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el tribunal, llamar a juicio al demandado. A su vez, el verbo “emplazar” tiene un origen típicamente forense y significa citar a una persona ante un juez para que concurra ante él en el plazo fijado.

El emplazamiento a juicio, es un acto procesal mediante el cual se hace saber a una persona que ha sido demandada, se le da a conocer el contenido de la demanda, y se le previene para que la conteste o comparezca a juicio, con el apercibimiento (en la legislación vigente), de tenerlo por rebelde y sancionarlo como tal si no lo hace En la doctrina y en la práctica, se denomina emplazamiento, a la notificación que se hace a la parte demandada del ocurso inicial de demanda para que comparezca ante el órgano jurisdiccional a contestarla, dentro del término que se le concede. Carlos Arellano García señala que:

El emplazamiento es la notificación que se hace al demandado para que concurra ante el órgano jurisdiccional a contestar la demanda, de la que se corre traslado y que ha sido admitida, dentro del plazo que para ese efecto se le concede.

Según el connotado Jurista José Contreras Vaca, conceptualiza el

emplazamiento de la siguiente manera: Es el acto procesal en virtud del cual el juez que conoce de la

causa, una vez admitida la demanda, realiza la primera notificación al demandado, haciéndolo conocedor de las pretensiones del actor, a efecto de que dentro de un plazo perentorio pueda hacer uso de su derecho de comparecer en el juicio para allanarse a sus pretensiones u oponer las defensas y excepciones que tuviere, a efecto de asegurarse el respeto a su garantía de audiencia y el ejercicio de sus derechos.9

2.3. Naturaleza jurídica.

El emplazamiento del demandado constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14 Constitucional, el cual establece la llamada garantía de audiencia y a lo que también se refiere el diverso numeral 159 de la Ley de Amparo. El derecho Constitucional a la defensa en juicio tiene como una manifestación fundamental el derecho al conocimiento adecuado del proceso, a través de un sistema eficaz de notificaciones. Por esta razón, se ha revestido al emplazamiento con una serie de formalidades que procuran garantizar el conocimiento del proceso por parte del demandado. En primer lugar, salvo el caso de que el demandado sea persona incierta o persona cuyo domicilio se ignora, procede la notificación por edictos; así también, el emplazamiento debe realizarse personalmente en el domicilio del demandado. “Si no se encontrare al demandado en su domicilio, el actuario le debe dejar citatorio para hora fija hábil dentro de un plazo comprendido entre las seis y las veinticuatro horas posteriores, y si no espera, se le hará la notificación por cédula a la que se anexarán las copias de traslado correspondientes. 10 9 CONTRERAS Vaca, José Francisco. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Biblioteca de Derecho Procesal Civil, Universidad Autónoma de Nayarit, México 2000, Editorial Oxford, Cuarta Edición, pág. 66. 10 Código Procesal Civil para el Estado de Nayarit, Decreto 7519. Artículo 69, Fracción III.

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2.4. Tipos de emplazamiento. Los canonistas distinguen varias especies de emplazamiento, a

saber: el general, que se hace a todas las personas que pueden tener un interés jurídico en un proceso. Por ejemplo: la citación a los herederos de una persona ab-intestato o a los acreedores de un comerciante quebrado; el singular o particular, que va dirigido a una persona o a un grupo de personas determinadas; el real, que se lleva a cabo con la aprehensión del emplazado; el verbal, que se hace por edictos; el simple que no lleva unido el apercibimiento de considerar rebelde al emplazado si no comparece; y el perentorio que se hace con dicho apercibimiento. La doctrina señala tres maneras o formas de emplazar a una persona tanto física como al representante de una persona jurídica. a) Emplazamiento personal.

Es el que se realiza por medio del notificador adscrito al juzgado, o en caso de que así lo ordene el Juez, por medio de los Secretarios del Juzgado, ya sean Secretarios de Acuerdos o el Conciliador, y debe satisfacer ciertos y determinados requisitos y características que serán abordadas en un apartado especial. b) Emplazamiento por edictos.

Es una forma especial de notificar al demandado la existencia de una demanda entablada en su contra cuando se desconoce su domicilio, a efecto de asegurar su garantía de audiencia y el ejercicio de sus derechos.

El emplazamiento por edictos, procede cuando se reúnen los siguientes aspectos:

- Se ignora el domicilio del demandado. - Lo solicita la parte actora. - Previo informe sobre la búsqueda infructuosa de domicilio,

por parte de la diversas autoridades Administrativas o gubernamentales.

Con relación a las características de dicho emplazamiento, debemos exponer que los edictos, son una vía de comunicación judicial, por virtud de los cuales se informa al interesado alguna resolución dictada por el tribunal, que en el caso es el auto admisorio de la demanda, en el que se ordena el emplazamiento del demandado. El artículo 72 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado de Nayarit, establece que: “Los edictos se publican en la prensa (por desconocerse el domicilio de éste último) por dos veces, con un mínimo de tres y un máximo de ocho días entre una y otra publicación en el Periódico Oficial del Estado, y otro medio de comunicación a elección del promovente. A criterio del Tribunal, podrá emplearse otro medio de comunicación de cobertura regional o nacional”

Requisitos de procedencia.- Artículo 73.- “para que proceda la notificación conforme al artículo anterior, el promovente deberá justificar que hizo las gestiones para averiguar lo conducente, bastando como principio de prueba el certificado de las autoridades administrativas correspondientes y constancia de búsqueda por parte de la policía municipal.

Lo anterior, a efecto de hacerle saber al demandado que debe comparecer ante el Juzgado a contestar la demanda, dentro del término

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que marca la ley, poniendo a su disposición en la Secretaría de Acuerdos, las copias de traslado correspondiente. c) Emplazamiento en el extranjero.

Es necesario practicarlo cuando el o los demandados se encuentran domiciliados fuera del país. En este caso, se debe girar Exhorto o Carta Rogatoria, que debe satisfacer los requisitos señalados por el Código Federal de Procedimientos Civiles y los Tratados o Convenios Internacionales en el que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Para el efecto, el actor debe acompañar con su escrito de demanda, y a su costa, copia simple de la misma y de los documentos anexos en idioma español, agregando su respectiva traducción a la lengua del país extranjero. En caso de no hacerlo, el juez le fijará un término para ello y si no lo hace, se dejará de remitir el exhorto correspondiente. 2.5. Requisitos del emplazamiento.

Para que la diligencia de emplazamiento tenga validez, se deben reunir los requisitos que se enuncian a continuación.

a. Debe practicarse personalmente al demandado. En caso de encontrar presente al demandado, se debe realizar la notificación de manera personal, y en caso contrario, deberá dejar citatorio a efecto de que lo espere a determinada hora, con la persona que se entienda la diligencia pudiendo ser parientes, empleados, domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en la casa, siempre y cuando sea mayor de edad, debiendo cerciorarse el notificador o actuario del juzgado de tal circunstancia así como también que el demandado ahí tiene su domicilio. En el acta que se levante, debe expresar los medios por los cuales se cercioró de tal circunstancia, en este caso, como en cualquier otra primera notificación, el funcionario que la practica, debe identificarse ante la persona con quien entienda la diligencia, requiriéndole a su vez para que se identifique.

b. El emplazamiento debe realizarse en el domicilio señalado por el actor, la cual debe ser necesariamente el domicilio del demandado, entendiéndose como tal, en caso de personas físicas, donde reside con el propósito de establecerse en él, presumiéndose aquel domicilio en donde permanece por más de seis meses; a falta de éste, donde tiene el principal asiento de sus negocios, o en su defecto donde se encuentra en ese momento. El domicilio de la persona jurídica es el lugar donde se halla establecida su administración.

c. Una vez cerciorado el funcionario judicial de que en el domicilio señalado vive el demandado, si éste o la persona con quien se entienda, se niega a entender la diligencia, se le practicará en el lugar donde habitualmente trabaja, sin necesidad de que el juez dicta una determinación especial para ello.

d. Se debe dejar la cédula correspondiente, la cual debe contener la fecha y hora en que se entrega, el nombre y apellido de las partes, el juez que ordena practicar la diligencia, la clase de procedimiento, trascripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona quien la recibe. Así también, se debe

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entregar copia íntegra y autorizada de la demanda y sus anexos, debidamente cotejados y sellados.

e. De igual forma, deberá levantarse acta de la diligencia, a la que se deberá agregar copia de la cédula entregada, procurar recabar la firma de aquél con que se hubiere entendido la actuación, e indicar en la misma, el resultado del requerimiento realizado a la persona con quien se entienda la diligencia para que se identifique y precisando, en caso de su presentación, los documentos exhibidos; los signos exteriores del inmueble que puedan servir para comprobar que se acudió al domicilio señalado, así como las demás manifestaciones que hiciere el que reciba la cédula, en caso de que no se hubiere encontrado el demandado, en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación, o cualquier otra existente con el demandado.

f. Si no fue posible practicar la diligencia, el acta deberá expresar las circunstancias precisas, para que el juez con vista en el resultado dicte la determinación que corresponda.

La Legislación Procesal del Estado de Nayarit, regula los aspectos

relacionados a las notificaciones en el Capítulo Cuarto que consta de cuatro Secciones, esto es, del artículo 64 al 75. Resultando necesario establecer la forma de realizarse el emplazamiento, acorde con nuestra codificación procesal civil, estableciendo para el caso, aparte de los diferentes supuestos que comprende el apartado de las notificaciones, la que se practica de manera personal, dado que ello implica una estricta observancia con las formalidades legales del procedimiento, y además un respeto a la garantía de audiencia constitucional, en ese sentido es menester precisar lo siguiente:

El emplazamiento por ser una especie del género notificación, nos tendremos que remontar al capítulo cuarto del Código de procedimientos Civiles para el Estado, que contempla las notificaciones. Al respecto el artículo 69 prevé la notificación a que se refiere la fracción I del artículo anterior, es decir la notificación de la primera resolución, para lo cual se dispone:

En la hipótesis de la fracción I del artículo anterior, si la primera resolución es favorable al promovente, se hará la notificación a ambas partes si las hubiere, de lo contrario, únicamente a aquél, observándose las siguientes disposiciones: I.- Quien haga la notificación deberá cerciorarse previamente que la casa designada para hacerla es el domicilio de la persona que ha de ser notificada y sentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto. II.- Encontrando presente al interesado o a su autorizado, le entregará copia de la resolución que notifica y en su caso, de la demanda y documentos que con ésta se hubiere exhibido. III.- Si no se encontrare al interesado o a su autorizado, se le dejará citatorio para hora y fecha dentro de un término comprendido entre las seis y las veinticuatro horas posteriores, y si no espera, se le hará la notificación por cédula a la que se le anexarán las copias señaladas en la fracción anterior. Tanto el citatorio como la cédula, en su caso,

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deberán ser entregados a persona capaz que se encuentre en el domicilio o en el del vecino más próximo IV.- Si se negare la persona a que se entienda con ella la diligencia, se fijará en cualquier parte posible del domicilio el original del citatorio o cédula, asentando en éste último caso que las copias de traslado, quedan a disposición del notificado en la Secretaría del Tribunal respectivo.

2.6. Efectos del emplazamiento.

Los efectos y consecuencias del emplazamiento son las que a continuación se exponen:

a) Previene el juicio a favor del juez que lo hace. Esto es, si varios jueces de un mismo Partido Judicial están conociendo del mismo negocio, el que en definitiva lo tramitará y resolverá con fuerza vinculativa para las partes será el que previno en su conocimiento, entendiéndose como tal al tribunal que emplazó primeramente al demandado y que, por tanto, fijó la litis (puntos en debate), y no al que primero recibió el escrito de demandada, como erróneamente se cree. b) Sujeta al demandado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó, a menos que se oponga y opere en su favor la excepción de incompetencia, y siempre que el tribunal haya sido competente en el momento del emplazamiento; aunque después deje de serlo. c) Hace las veces de interpelación Judicial, -que como ya sabemos, es el requerimiento para el cumplimiento de obligaciones-, si por otros medios el demandado no se hubiere constituido en mora. Cabe destacar que si no se ha fijado tiempo o lugar para hacer el pago o si el sitio acordado fue el del domicilio del deudor, (tratándose de obligaciones de dar), no podrá el acreedor exigirlo en juicio sino treinta días después a la interpelación que se le haga judicialmente, ante notario o ante dos testigos. d) Origina el cómputo del interés legal, tratándose de obligaciones pecuniarias en donde no han pactado intereses.

Los efectos del emplazamiento, en la Ley Adjetiva Civil vigente para el Estado de Nayarit, se contempla en el numeral 149. 2.7. Diferencias entre notificación y emplazamiento.

Existen grandes y radicales diferencias entre los términos y efectos que produce la Notificación y el emplazamiento, las cuales es necesario señalar. La notificación es el acto de tribunal a efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un proceso, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros actos del procedimiento. A su vez, el emplazamiento, es la fijación de un plazo o término en el proceso durante el cual se intima a las partes o a terceros vinculados (testigos, peritos), para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; en caso contrario, se decretará la rebeldía, teniéndolo por no presentado, remoción de cargo, multa, entre otros

En el emplazamiento hay fijación de un plazo para que el emplazado haga o no algo, y sólo se realiza por una sola ocasión en el proceso, y

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conlleva a una obligación que debe asumir el demandado. En la notificación, no siempre la parte notificada tiene la obligación de hacer o no hacer determinada acción.

2.8. Nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento o notificaciones.

Cuando las comunicaciones procesales se realizan en forma distinta a la prevista en los ordenamientos de la materia, serán nulas; pero si la persona a quien iba destinada la comunicación procesal irregularmente realizada comparece en el juicio y se muestra enterada de la resolución objeto de la comunicación procesal, ésta surtirá desde entonces sus efectos y se convalidará.

La reclamación de la nulidad del emplazamiento por defectos de forma debe tramitarse en un incidente de previo y especial pronunciamiento; es decir, en un incidente cuya tramitación impide la continuación del procedimiento, el cual no podrá reanudarse sino hasta que el propio juez resuelva sobre la nulidad reclamada. Esta reclamación de la nulidad se puede formular en el escrito de contestación de la demanda, si el demandado comparece al juicio; o en un escrito que deberá ser presentado antes de que el juez pronuncie sentencia definitiva, si el demandado no contesta la demanda. En estos dos casos, la reclamación de la nulidad se tramita en forma de incidente, en los términos previstos por la Ley Procesal Civil”.11 Acorde a lo anterior, podemos decir que el acto nulo es aquél que no se realiza de acuerdo con los preceptos que lo rigen y, por ende, constituye una violación de la norma jurídica. Los jurisconsultos modernos conciben la nulidad, como una consecuencia que produce la violación legal y ven en ella una sanción y no una verdadera pena. La nulidad procesal es el estado de inexistencia; es decir, no ser nada jurídica, de un acto procesal, provocado por su desviación o apartamiento del tipo legal respectivo, sea en su propia estructura por vicios o defectos de sus requisitos internos o en sus antecedentes o circunstancias externas procesales, que se traduce por la ineficacia para producir su o sus efectos propios y que puede presentarse desde su comienzo o al principal sólo en potencia, requiriendo una resolución jurisdiccional que lo constituye según sea la gravedad de aquel apartamiento.

Los defectos del emplazamiento, debido a las graves consecuencias que acarrea, constituye una de las violaciones procesales de mayor magnitud, por ello, el que se realiza sin cumplir los requisitos analizados debe ser declarado nulo, ya que la falta de alguna de sus formalidades esenciales trae como consecuencia que el demandado quede sin defensa. Es importante destacar que la nulidad de actuaciones por defectos del emplazamiento:

a) Se considera de previo y especial pronunciamiento, por lo tanto, suspende el procedimiento en lo principal hasta que se determina la invalidez del mismo en su caso; b) Puede hacerse valer en cualquier momento, incluso ante el Tribunal de apelación. Cabe indicar que antes de que el Juez haga la declaración de rebeldía por no contestarse la demanda, debe revisar

11 OVALLE Favela, JOSÉ. Derecho Procesal Civil. México 1995, Editorial Harla. Colección Textos Jurídicos Universitarios, Cuarta Edición, pág.61.

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el emplazamiento y si encuentra que no se hizo debidamente, debe ordenar su reposición y hacer el hecho del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador, cuando resulte responsable. c) No se convalida por el lapso; aunque la parte demanda se hubiere hecho conocedora de una actuación posterior. d) Es de orden público, por lo que los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó debidamente.12

La nulidad de un acto, trae consigo la de los actos posteriores a él,

que le están vinculados; pero en ningún caso de los actos anteriores ni tampoco de los posteriores que no le estén vinculados.

No obstante que un acto procesal sea nulo, tiene consecuencias procesales, lo que subraya la diferencia entre nulidad e inexistencia. Las consecuencias procesales que derivan de un acto nulo son las siguientes. Primeramente, el efecto propio e inmediato de toda nulidad, que consiste en la ineficacia total o parcial del acto nulo; así también, la nulidad del acto puede a su vez, producir la nulidad de los actos vinculados con él, cuya validez depende de la validez de aquél. En este caso, se produce una nulidad por irradiación o propagación; la nulidad del acto produce muchas veces la responsabilidad del funcionario causante de aquélla y también la del particular que dolosamente haya provocado la nulidad. En algunos casos, el acto nulo a pesar de serlo, produce provisionalmente sus efectos específicos mientras no se declara la nulidad.

Por otra parte, es factible mencionar, que existe infinidad de Jurisprudencia y tesis con relación a los temas aquí desarrollados, las cuales involucran de manera directa todos y cada uno de los mismos, razón por la cual estimo pertinente para un debido aprovechamiento, citar algunos criterios jurisprudenciales en torno al capítulo de notificaciones como al emplazamiento, precisamente por la importancia que implica cada una de las figuras jurídicas antes mencionadas. CONCLUSIONES PRIMERA.- Al concluir el presente trabajo, me atrevo a señalar que una de las actividades fundamentales del proceso es la práctica y realización de notificaciones, pues a través de ellas se hace del conocimiento de las partes y terceros, del avance y desarrollo del asunto, y de esta forma se les brinda la oportunidad de defensa en caso que alguna resolución vulnere sus derechos o garantías Constitucionales. SEGUNDA.- El tema de notificaciones y emplazamiento, conlleva al estudio de diversos y variados temas que tienen relación con ambos, y los cuales trataron de analizarse de manera general, estando concientes de que no fue posible la adaptación y el análisis de todos y cada uno de ellos, pues resultaría un mundo de información que no es factible para el presente trabajo sin dejar de ser por ello menos importantes. TERCERA.- Así también, se analizaron las características y los efectos de los ya citados temas, las consecuencias que acarrea así como las formalidades que deben contener al practicarse, para de esta forma llevar 12 CONTRERAS Vaca, José Francisco. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Biblioteca de Derecho Procesal Civil, Universidad Autónoma de México, México 2000, Editorial Oxford, Cuarta Edición, págs. 68-69,

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al proceso en todos y cada uno de los términos establecidos por la legislación de la materia. CUARTA.- Al término del presente estudio, estimo haber obtenido la satisfacción de realizar un análisis de temas por demás interesantes, en virtud de la labor que desarrollamos como servidores Judiciales, en el entendido que la realización de dichas diligencias tienen por objeto el no quebrantar las garantías individuales que nos otorga la Constitución Mexicana, en sus artículos 14 y 16. QUINTA.- Así pues, al llevarse a cabo conforme a derecho la práctica y realización de las notificaciones y el emplazamiento, se hace saber a los gobernados de los actos jurídicos emprendidos en su contra, atendiendo al equilibrio procesal, a la igualdad de las partes y a la seguridad con la finalidad de cumplir cabalmente con el estado de legalidad. FUENTES DE INFORMACIÓN BIBLIOGRAFÍA ARELLANO García, Carlos, Teoría General del Proceso. México 2004. Editorial Porrúa, Cuarta Edición. BRISEÑO Sierra, Humberto, El Juicio Ordinario Civil, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Mexicanas, Volumen I, México, 1992, Editorial Trillas, Segunda Reimpresión. CONTRERAS Vaca, José Francisco, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Biblioteca de Derecho Procesal Civil, Universidad Autónoma de México, México 2000, Editorial Oxford, Cuarta Edición. GÓMEZ Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, México 2004, Editorial Oxford, Décima Edición. DE SANTO, Víctor, El Proceso Civil, Tomo I. Buenos Aires, Argentina, 1999, Editorial Universidad, Reimpresión. OBREGÓN Heredia, Jorge. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Comentado y Concordado. México, 1993, Editorial Porrúa, Décima Edición. OVALLE Favela José, Derecho Procesal Civil. México 1995, Editorial Harla, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Cuarta Edición. O. RABASA, Emilia, CABALLERO Gloria, Mexicano ésta es tu Constitución, México 1996, Primera Reimpresión, Editorial Porrúa. PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, 2000, Editorial Porrúa, Vigésima Primera Edición. PALLARES, Eduardo. Derecho Procesal Civil. México, 2000, Editorial Porrúa, Décima Quinta Edición. VON Thur, Andreas. Derecho Civil, Parte General. O.G.S, Editores, S.A. de C.V., México 1999. LEGISLACIONES Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nayarit. Decreto 7519. Código de Procedimientos penales vigente en el Estado de Nayarit. Decreto 5181. Código de Comercio. Ley de Amparo.

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CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO BUROCRÁTICOBUROCRÁTICOBUROCRÁTICOBUROCRÁTICO

Por Manuel Méndez Gaitán∗ SUMARIO: 1. Derecho Social 2. El Derecho Laboral y el Derecho Burocrático 3. Derecho Burocrático 4. Estabilidad en el Empleo del Trabajador de Confianza otorgada por el Estado. Servicio Civil de Carrera.

1. DERECHO SOCIAL Al ser humano debe considerarse como un ente integrante de la

sociedad, con todos los derechos y obligaciones de cualquier individuo, derivados de la vida de la propiedad o cesiones y derechos, vivimos una época de crisis de la autoridad, de la ley y del derecho, que están siendo atacados, es un ataque moderno; pero a la vez, es un ataque contra el derecho.

El Derecho Social, no establece privilegios a favor de nadie; es la virtud determinante de lo justo. Edgar Bodenheimer señala: “Se tiene que considerar la manera de la distribución de derechos, poderes y deberes de los individuos, grupos y gobiernos dentro del sistema social; de manera que garantice el imperio y la supremacía del derecho.”

“El Derecho en conjunto, importa igualdad y no-sujeción; es una relación entre iguales, no entre superior e inferior.”1

Trueba Urbina, refiere que si desde Ulpiano se hizo la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado estimando sólo las relaciones de carácter estatal e individual, para establecer dicha división, se hubieran incluido además las de naturaleza social, el problema de que se trata, prácticamente había quedado desde entonces liquidado ya que en síntesis para el autor citado, la cuestión de que se habla sólo puede resolverse si se tiene en cuenta “estos tres elementos: individuo, sociedad y Estado; de donde derivan tres especies de relaciones, individuales, sociales y estatales.”2

Esto que para Trueba Urbina parece tan sencillo; pero no lo es en realidad, y puede que con respecto a esta cuestión, se han elaborado varias doctrinas que se abocan a la resolución de la misma.

Tres son las principales doctrinas que versan sobre la interpretación del Derecho Contemporáneo: la primera de ellas, llamada monista, que considera el Derecho como único e indivisible; como único: privado y

∗ El maestro Manuel Méndez Gaitán, es egresado de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, generación 1967 1971 pero sus estudios de primaria a bachillerato los realizo en esta ciudad. Obtuvo el grado de Maestro en Derecho Publico en la primera generación de egresados en el año de 1995-1997. Fue gerente de servicios laborales del Centro Patronal de Nayarit de 1973-1980. Presidente de la Asociación de Abogados del estado de Nayarit, en el año de 1994-1996.�Ha sido maestro de la Facultad de Derecho ahora Unidad Académica, impartiendo las materias de Introducción al estudio del Derecho, Garantías Individuales y actualmente imparte la materia de Derecho del Trabajo desde el año de 1986.Fue secretario académico de la facultad de Derecho durante el año de 1982-1984. Ha sido abogado de empresa por lo que se ha desempeñado en el medio laboral en todo su ejercicio profesional. Actualmente es abogado en materia laboral de la Universidad Autónoma de Nayarit 1 BODENHEIMER Edgar, Teoría del Derecho, Fondo de Cultura Económica, Edit. Colección Popular, 1964, P. 34. 2 TRUEBA URBINA, Alberto, Derecho Social Mexicano, Op. Cit., pp. 271-272.

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público, como público, o como social; la segunda denominada dualista, que estima el Derecho dividido en público y privado, y la tercera conocida con el nombre de doctrina tricotómica que considera el Derecho seccionado en tres grandes rubros: público, privado y social.

Acerca del Derecho Social se ha escrito mucho; pero lamentablemente sin éxito; pero bien puede llegar a ser el derecho del futuro.

Rubén Delgado Moya, define al Derecho Social de la siguiente manera:

Derecho Social es la virtud determinante de lo justo a fin de consolidar el bien colectivo. “Virtud determinante de lo justo” es el género próximo y “consolidar el bien colectivo” es la diferencia específica.

Sigue señalando que una definición debe ser breve; que el concepto

definido no debe hallarse en la definición; que la misma debe ser clara y concisa; y por último, debe constar de género próximo y de diferencia específica. Por tanto la definición mencionada; aunque no se llegue a estar de acuerdo con ella, cumple por lo menos, con los requisitos que para estos casos marca la lógica general e incluso la lógica jurídica.

2. EL DERECHO LABORAL Y EL DERECHO BUROCRÁTICO

El Derecho Laboral distingue los conceptos “relación de trabajo” y “contrato individual de trabajo”, justificando su diversa reglamentación, aún cuando el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades; existen otras formas de relación jurídica que tienen reglamentación especial y legal. El Derecho del Trabajo, otorga especial reconocimiento al contrato

laboral entre la persona que presta un servicio subordinado y la persona que lo recibe.

La relación de trabajo, no siempre está perfectamente clara en el contrato de trabajo, o no coincide con el servicio que se presta. Dice el Doctor Mario de la Cueva:

“El contrato de trabajo es el primer momento de la vida obrera; abre paso a todo cuanto en ello se relaciona; pero no es sino hasta el momento en que el trabajo empieza a prestarse, cuando estamos frente a su existencia real como figura jurídica; ya que podrá existir acuerdo de voluntades, coincidencia total en los términos de la actividad que vaya a realizarse, aceptación de las condiciones impuestas, por parte del trabajador; pero no darse la relación de trabajo; hacer ésta el efecto del contrato ó sea su ejecución”. 3

La ley Federal del Trabajo, por esta razonen su artículo 20,

considera que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el

3 DE LA CUEVA, Mario, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, México, Porrúa, 1972, Tomo I pp. 181 y ss.

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acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona añadiéndose que contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquél por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. Aclarada así la naturaleza del concepto contractual en materia laboral, pensamos que sólo se refiere al trabajador en lo individual, y en lo colectivo, y si sólo se refiere al trabajador ordinario, ¿en donde queda entonces el trabajador burócrata?

Podemos decir que el Derecho del Trabajo se divide para su estudio en Derecho Individual, Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo.

El Derecho Individual comprende a los sujetos del Derecho del Trabajo que son: trabajador ordinario, trabajador de confianza, patrón, representante patronal, intermediario, empresa, establecimiento.

Así mismo el contrato de trabajo, la relación de trabajo y la diferencia entre contrato y relación laboral, la estabilidad en el empleo, condiciones generales de trabajo, de las obligaciones de los trabajadores y de los patrones, de la capacitación y adiestramiento, de la antigüedad de los trabajadores, la invención de los trabajadores, la jornada, los descansos, el salario, la prima de antigüedad, participación de utilidades, rescisión de la relación de trabajo, terminación, suspensión, de los trabajos especiales en donde sobresale el trabajador de confianza y 16 figuras más de trabajadores, el trabajo de la mujer y de los menores y los riesgos de trabajo.

El Derecho Colectivo del Trabajo, estudia la asociación profesional, la coalición, los sindicatos, el contrato colectivo, el contrato ley, el reglamento interior de trabajo y la huelga.

El Derecho Procesal del Trabajo, establece precisamente que es público, gratuito, inmediato y predominantemente oral y se inicia a instancia de parte. Las audiencias serán públicas, no se admite trámite dilatorio y que en lugar del sistema escrito que rige en toda materia procesal, debe tenderse a la oralidad y no puede iniciarse de oficio juicio alguno.

Por otra parte, comprende las autoridades del trabajo, las formalidades procesales, la competencia, el juicio laboral ordinario, pruebas, el laudo y su ejecución; providencias cautelares, tercería, conflicto de naturaleza económica, designación de beneficiarios en caso de muerte por riesgo profesional, y la prescripción.

Si comparamos el Derecho Laboral genéricamente con el Derecho Burocrático encontramos diferencias enormes. 3 DERECHO BUROCRÁTICO

Respecto de esta normatividad, es públicamente reconocido por los estudiosos del derecho en general y por los dedicados al estudio del Derecho del Trabajo en particular, que la mayor cantidad de investigaciones, ensayos, talleres, foros de discusión; e inclusive, literatura jurídica, se refiere más a las relaciones de trabajo que se derivan de la aplicación del apartado “A” del artículo 123 Constitucional y su ley reglamentaria la Ley Federal del Trabajo, dejando sino a un lado, sí rezagada, la discusión que da cuenta de los principios comprendidos en el apartado “B” del referido artículo y su Ley reglamentaria, fuente del Derecho Burocrático, objeto de lo que comentamos en este apartado.

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El artículo 116 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados en base en lo dispuesto por el artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias.

Pero existen legislaciones de los trabajadores al servicio de los Estados que en algunos casos presentan conflicto de aplicación respecto de otras leyes y reglamentos internos laborales y sobre todo administrativos, que ponen al descubierto la exigencia de reformar y armonizar todo el cuerpo normativo de la administración pública y sus trabajadores.

Mucho ha tenido que ver en las decisiones que se toman para resolver los problemas laborales burocráticos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo que me referiré posteriormente.

Tenemos un presente de transformaciones económicas, sociales y culturales, cuyos alcances difícilmente podemos valorar; nada es ajeno al derecho, especialmente el Laboral Burocrático.

Debemos entender que las sociedades que componen este país no son entidades aisladas, el concepto de soberanía requiere una nueva definición; en el marco del derecho no sólo importan los sujetos sociales sino también la relación entre éstos y el Estado fundamentalmente en lo laboral.

El Derecho Laboral Burocrático reclama redefiniciones para defender las causas de los trabajadores; parece ser que con la caída de la filosofía marxista el auge del liberalismo, base de la globalización que pretende otra definición de libertad, deja atrás la equidad y la justicia.

No se puede olvidar que el trabajador burócrata, también desarrolla calidad, eficiencia y productividad; pero esto debe entenderse en una relación de trabajo en donde el trabajador y el empleado también son trabajadores, y el Estado no es sino Estado patrón.

Desdichadamente cuando existe un conflicto laboral entre los trabajadores y el Estado, éste se polariza y entonces aparece el discurso perverso que desacredita el gobierno y que ofende a los trabajadores.

Encontramos varios ejemplos del desamparo en que algunos tipos de trabajadores se encuentran en el ramo de la burocracia primeramente por ser el tema principal de este trabajo los empleados y trabajadores del Poder Judicial del Estado de Nayarit; pero que decir de los policías municipales, de los llamados empleados de confianza y de aquéllos que en ocasiones trabajan más física y mentalmente que otros y que tampoco están bien remunerados y otros más que no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, a la indemnización constitucional, a la reinstalación obligatoria, al pago de riesgos de trabajo y por si fuera poco a la seguridad social; estimamos pues que es necesario revisar profundamente el Derecho Burocrático, pues existen tantos ordenamientos que giran en torno del mismo que finalmente hacen difícil su aplicación, por ejemplo la Ley Federal del Trabajo Burocrático, los Estatutos Jurídicos para los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos, Reglamentos o Condiciones Generales de Trabajo y en muchas ocasiones las normas que rigen la Secretaría de la Contraloría respecto a la solución de los conflictos laborales, entre el Estado, los Municipios, las empresas descentralizadas, con sus trabajadores y empleados; por lo que resulta difícil hablar en estos momentos de un verdadero Derecho Burocrático.

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Lo que es más grave al respecto, es que tal parece que a los funcionarios públicos se les olvida que antes de ser funcionarios, fueron universitarios.

A continuación me permito transcribir alguna jurisprudencia de nuestros máximos Tribunales; no con el propósito de abultar el contenido de este trabajo sino porque estoy plenamente convencido y seguro de que los estudiantes de Derecho principalmente en la Universidad Autónoma de Nayarit durante la licenciatura y posteriormente tal vez en el ejercicio profesional, o en el desempeño de un cargo dentro de la Administración Pública; inclusive muy contados dentro de los Tribunales del Trabajo y del propio Poder Judicial, han tenido conocimiento de algunas tesis jurisprudenciales sobre la materia, lo que es más ni siquiera en nuestra Universidad se ha impartido alguna vez la materia o algún curso sobre Derecho Burocrático.

Se seleccionaron las siguientes tesis:

Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Abril de 1994 Página: 457 Tesis Aislada Materia(s): laboral TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", fracción XIV, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde; pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 294/93. Lucio Reyes de Jesús. 2 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arrollo Alcántar. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Tesis 1971, Pág. 3185. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Marzo de 1999. Página: 257. Tesis: 2a./J. 14/99. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, laboral.

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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS. Es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando este despido o suspensión constituyen una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos" y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que reglamenta dicho título. Si bien las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas, como en el ámbito administrativo que acaba de señalarse, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se halla fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (en competencia federal), o en las leyes locales que rigen las relaciones entre los Estados y Municipios con sus servidores (en la esfera estatal), mientras que la segunda deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de las leyes locales respectivas. La distinción es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso. Por tanto, aunque a través de una acción laboral se demande la reinstalación, el pago de salarios caídos o aún la indemnización, alegando despido injustificado, si la suspensión o el cese constituyen una sanción administrativa, la vía laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; tanto es así, que los tribunales del trabajo no podrían decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material. Contradicción de tesis 2/98. Entre las sustentadas por el Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de diciembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac. Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 14/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Ejecutoria: 1.- Registro No. 5511 CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/98. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS

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EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IX, Marzo de 1999; Pág. 258; Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, Enero de 1998. Página: 1188. Tesis: X.1o.34 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA FALTA DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE PUEDE INVOCARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Los trabajadores de confianza al servicio de las entidades federativas están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón, no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confieren. Por tanto, la circunstancia de que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, no implica que el tribunal de conciliación correspondiente esté impedido para analizar la procedencia de la acción; por el contrario, está obligado a realizar el estudio de la misma en observancia de la jurisprudencia visible con el número 20, en la página 31 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, de rubro: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.", la cual, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, debe acatar. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 1202/96. Cristóbal Santiago Flores. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: María Dolores Olarte Ruvalcaba. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 580, página 382, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.". Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Marzo de 1997. Página: 818. Tesis: XXI.1o.59 K. Tesis Aislada. Materia(s): Común JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. APLICABILIDAD DE LA TESIS "DESTITUCION DE

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TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, POR ORDEN DE LA SECRETARIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA FEDERACION. ESTA DEBE PAGAR LOS SALARIOS CAIDOS CUANDO ES ANULADA LA ORDEN.", AÚN CUANDO SE HAYA APOYADO EN UN PRECEPTO QUE POSTERIORMENTE FUE REFORMADO. El hecho de que el criterio sustentado por la jurisprudencia que resolvió la contradicción de tesis número 52/90, bajo el rubro: "DESTITUCION DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, POR ORDEN DE LA SECRETARIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA FEDERACION. ESTA DEBE PAGAR LOS SALARIOS CAIDOS CUANDO ES ANULADA LA ORDEN", se haya emitido a la luz del artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, previamente a la reforma que éste sufrió mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, no implica que deje de tener aplicabilidad en casos análogos, pues entre uno y otro de los textos del precepto legal en cuestión, la única diferencia estriba en que, mientras en su anterior redacción disponía en general que las resoluciones anulatorias respectivas tendrían el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, en el actual, especifica que será la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, la que lo restituya en el goce de los derechos correspondientes; en tal circunstancia, tales aspectos no se contraponen con el sentido o consideraciones en que se apoyó el máximo tribunal del país en la tesis de referencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3/97. Olga Hernández Espíndola. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Suárez Correa. Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega. 4. ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA

OTORGADA POR EL ESTADO. SERVICIO CIVIL DE CARRERA Estabilidad en el empleo del trabajador de confianza otorgada por el Estado y Municipio patronos en Nayarit (civil de carrera.) Es conveniente abordar diversos ordenamientos legales para establecer su ámbito de competencia tratándose de los Trabajadores del Poder Judicial del Estado.

Jurídicamente los trabajadores de base del Poder Judicial del Estado cuando tengan un conflicto laboral a deducir sus derechos deben de acudir a la instancia competente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

Legalmente los trabajadores de confianza (Servidores Públicos) del Poder Judicial del Estado de Nayarit, cuando tengan un conflicto laboral o deducir sus derechos, deben de acudir a la instancia competente Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

No existe ningún conflicto de competencia, pues es evidente para qué tipos de trabajadores del Poder Judicial, corresponde a cada uno de los órganos jurisdicciones

1).- El Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal en su artículo 1º dispone: La presente Ley es de observancia general para todas las Autoridades y funcionarios integrantes de los poderes:... Judicial y para los trabajadores (BASE.)

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De acuerdo al artículo 133 de ese ordenamiento legal, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver los conflictos laborales entre el Poder Judicial y sus Trabajadores es el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. 2).- El Consejo de la Judicatura Judicial tiene la atribución de resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores públicos de conformidad con el artículo 46 Fracción XXX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

Los servidores Públicos del Poder Judicial, que quedan comprendidos para los casos en comento, son todos los empleados de confianza; ejemplo secretarios de juzgados, jueces, y secretarios proyectistas, también los de dirección y administración.

Si la característica especial del Consejo de la Judicatura es la de

convertirse en un tribunal administrativo especial que resuelve los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial y sus Servidores Públicos, se tiene que establecer cuál ordenamiento legal se va aplicar.

¿Jurídicamente con cuál legislación laboral propia cuenta el Poder Judicial del Estado para aplicar a los casos concretos que le sean planteados al Consejo de la Judicatura?

No se precisa cuál legislación laboral es la aplicable para los casos de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit se establece la supletoriedad de la ley, de tal manera que ante esta laguna de la ley se aplica el derecho formal del trabajo, Constitución, Convenios Internacionales, leyes locales, Jurisprudencia, costumbre jurídica, principios sociales, contratos colectivos de trabajo, principios generales del Derecho del Trabajo y la equidad.

Como el Consejo de la Judicatura Judicial está facultado únicamente para resolver conflictos de trabajo que se susciten entre los Servidores Públicos y el Poder Judicial, resulta lógico de acuerdo al sentido común, que esta autoridad laboral únicamente resolverá planteamientos que realicen los trabajadores de confianza del Poder Judicial del Estado, cuál ordenamiento se les va a aplicar; el más favorable (Ley Federal del Trabajo) sin que sean trabajadores de confianza ordinario o bien se les tendrá como trabajadores de confianza burocrático, en las que las leyes de la materia los excluye y se aplicará en su caso el ordenamiento legal desfavorable (Ley Federal del Trabajo burocrático y el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal.)

Este Estatuto Jurídico en su artículo 7, excluye al trabajador de confianza por lo que ningún trabajador de confianza del Poder Judicial del Estado, podrá percibir alguna indemnización en el supuesto caso que sea separado injustificadamente de su empleo.

El Trabajador de Confianza Burocrático, no está protegido por el Estatuto Jurídico, aunque la parte demandada no conteste la demanda o no controvierta el hecho concerniente al despido injustificado o no ponga ninguna excepción ni defensa, de oficio, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje puede invocar la causal de improcedencia de la acción intentada, porque los trabajadores de confianza no se encuentran incorporados al Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, esa es la razón jurídica

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fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en su diversa jurisprudencia estableciendo: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA FALTA DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR MOTIVO DEL CESE PUEDE INVOCARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE X 1º. 34 L Pág. 780 y 781 Tomo IV EDITORES LIBROS TÉCNICOS.

El Trabajador de Confianza del Poder Judicial del Estado con rango

de servidor público, se le reconoce operativamente una relación administrativa no laboral; de tal manera que para su cese, se tiene que agotar un procedimiento administrativo ante el Consejo de la Judicatura y según el resultado si le es adverso, acudir a la instancia del amparo indirecto.

Esa es la causa jurídica por la que no se establece ningún derecho a la estabilidad de esa relación administrativa, pues el concepto de Trabajador de confianza en este caso, no es equiparable a un empleado, en virtud de aplicarse el criterio de la relación administrativa; por lo que únicamente tiene derecho a las prestaciones seguridad social como son vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, indemnizaciones de riesgos equivalentes a los de trabajo, ISSSTE y otras prestaciones que se derivan del Contrato Colectivo de Trabajo; es decir de acuerdo a la costumbre jurídica, se reconoce operativamente administrativa-laboral y en ese sentido se pronuncia la Corte al reconocerle diversas prestaciones laborales al trabajador de confianza burocrático, los doctrinistas aún no se ponen de acuerdo; sin embargo, existe el principio social que en caso de duda se tiene que estar a la interpretación de las normas laborales más favorables al trabajador, porque de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, se presume la relación laboral entre el que presta un servicio y el que lo recibe; por eso lo sano jurídicamente es concluir que si existe una relación laboral y que su calidad es de trabajador de confianza.

Una vez establecido que los trabajadores de confianza tienen una relación laboral, surge la necesidad de incorporarlos al ordenamiento jurídico para que sean protegidos en cuanto a la estabilidad aquellos trabajadores de confianza burocráticos que no tengan fecha de vencimiento sus funciones por algún mandato constitucional.

Es Urgente incorporar al trabajador de confianza a las legislaciones burocráticas especialmente en el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de carácter Estatal.

Las únicas normas protectoras del trabajador de confianza burocrático son las relativas al programa Civil de Carrera; pues permiten la continuidad de la relación laboral, por eso es importante incursionar sobre esta materia.

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FUNDAMENTOS IDEOLÓGICOS EN REFERENCIA FUNDAMENTOS IDEOLÓGICOS EN REFERENCIA FUNDAMENTOS IDEOLÓGICOS EN REFERENCIA FUNDAMENTOS IDEOLÓGICOS EN REFERENCIA A LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL A LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL A LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL A LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL COMO TERCER ÓRGANO DE PODER DEL COMO TERCER ÓRGANO DE PODER DEL COMO TERCER ÓRGANO DE PODER DEL COMO TERCER ÓRGANO DE PODER DEL ESTADOESTADOESTADOESTADO

Por Marco Antonio Fletes Arjona∗∗∗∗ SUMARIO: Resumen. I.- Introducción. II.- La administración de justicia en los pueblos antiguos con mayor influencia. III.- La idea de la División de Poderes o Distribución de Funciones. 1. Aristóteles. 2. Nicolás Maquiavelo. 3. John Locke. 4. Montesquieu. 5. Thomas Hobbes. 6. Lanz Duret. 7. Karl Loewenstein. 8. Hamilton Madison. IV.- El Estado Liberal y la independencia del Poder Judicial. V.- La concepción ideológica-constitucional mexicana de independencia del Poder Judicial. 1. Constitución de Monarquía Española de 1812. 2. Decreto para la Libertad de la América Mexicana de 1814. 3. Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1822. 4. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824. 5. Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836. 6. Bases Orgánicas de la República Mexicanas de 1843. 7. Constitución Política de la República Mexicana de 1857. 8. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. VI.- Perspectivas, retos y posibles soluciones actuales de la independencia del Poder Judicial. Conclusiones. Bibliografía.

Resumen: El presente trabajo es un pequeño esbozo que recoge las diferentes ideologías que propiciaron el reforzamiento de la independencia judicial, tanto externa e interna, para llevar las máximas reclamadas por los gobernados en la deposición de una judicatura eficientemente alejada de intromisiones ajenas que pudieren debilitar su servicio público. De esta forma, el autor analiza lo dispuesto por la corriente ideológica del Liberalismo o de Estado Liberal, así como la forma en la que influyeron dichas ideologías en la construcción del Estado Mexicano, y por ende, de su impacto en la independencia jurisdiccional. Consecuentemente, despierta el interés sobre las perspectivas, retos y posibles soluciones de la independencia del Poder Judicial. Palabras claves: Poder judicial, independencia y autonomía judicial, liberalismo, estado liberal, doctrinas liberales, división de poderes, eficacia judicial.

I.- INTRODUCCION

Ab initio y ab origine, el Poder Judicial y por ende su independencia, ha sido tratado y conceptualizado por diversidad de criterios que han imperado a cada época histórica, y por supuesto a las circunstancias de

∗ Marco Antonio Fletes Arjona (Santa Maria del Oro, Nayarit, 1983), es pasante en Derecho por la Unidad Académica Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit; actualmente candidato al grado de Licenciado en Derecho por la misma institución en comento. Diplomado en Liderazgo Político y Democracia por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C., en colaboración con la Fundación Colosio, A.C. Ha participado en diversos cursos, congresos y seminarios estatales, nacionales e internacionales sobre Derecho Constitucional, Derechos Fundamentales y Practica Jurídica Civil. e-mail: [email protected]

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ella1. Por eso resulta de gran complejidad el resolver el porqué de la justificación de la independencia judicial de los órganos investidos de potestad jurisdiccional para solucionar conflictos e imponer, en su caso, sanciones por violaciones a las leyes; el cual ha sido motivo de una fuerte discusión doctrinal, en donde algunos la conciben como efectivamente ejercida y respetada por el órgano jurisdiccional; y por otro, aquéllos que sostienen que es la intromisión de factores reales de poder que debilitan la función judicial, y que es presenciada en la realidad y no respetada como dogma constitucional inviolable. También, debe advertirse que el mismo estudio de la independencia judicial, acentúa variadas; pero sustanciales posturas que hacen que el servicio que el Estado realiza para la solución de conflictos, pueda realizar cambios que durante el transcurso de la historia han servido para su fortalecimiento, tanto que hoy día, se ha concebido dicha función como la pieza clave del desarrollo socio-cultural de esa interacción humana en la realización de la comunidad, o sea, en beneficio y provecho del bonum publicum y bonum commune.

En efecto, al adentrarnos a un mundo complejo; pero lleno de argumentaciones completamente validas que hacen que surja una materia nueva de poseer para el arraigo complementario de la independencia judicial, y no sólo de la institucional como institución; sino también de sus elementos humanos, es posible trazarnos ideologías de eficiente peso sostenido para aportar conversiones constitucionales que organicen y reorganice a la administración de justicia, tanto en lo interno como externo. En ese sentido, la humanidad por su necesidad de colegiación y por responder a sus necesidades más prioritarias optó por un sistema que le diera garantía de desarrollo en la esfera individual y colectiva, en la que pudiese disponer de una autorregulación estrictamente concebida como un pacto en común. En otros términos y como ya lo he sostenido en investigaciones anteriores, la capacidad que tiene el individuo de unirse en agrupaciones para dar génesis a formas adecuadas de conquistas de intereses, teniendo como único resultado los beneficios de todos para todos2.

Desde que el hombre aparece en la tierra hasta nuestros días y sucesivamente, ha vivido en completa sociabilidad, en una amplia interacción social, entendiendo a ésta última como un fenómeno de influencia recíproca que comprende la acción que una persona dirige a un semejante con el objeto de provocar en ésta una determinada conducta; y por la otra, la respuesta o reacción del destinatario de la acción; es decir, que vive en sociedad, esto es, en un sistema duradero que se reproduce a sí mismo dentro de cuyos límites territoriales y culturales viven su vida la 1 Por ello en Estados Unidos se le concibió como el control judicial sobre la propia eficacia del Estado constitucional; es decir, de acuerdo a una particular interpretación de la división de poderes de Montesquieu y sobre la base de una supremacía constitucional, el Poder Judicial en Estados Unidos aparece como el máximo protector de la ley fundamental, y en inconsecuencia de los derechos de los ciudadanos frente al Estado…Por su parte en Francia el Poder Judicial se vio como una delegación del Ejecutivo en donde el juez era concebido como un autómata del Derecho…además al Poder Judicial se le prohibió hacer pronunciamiento sobre la actuación del gobierno, y de que su estructura organizativa fue controlada por el mismo ejecutivo. Citado en CHAIRES ZARAGOZA, Jorge, “Bases ideológicas de la independencia del Poder Judicial”, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal, No. 14, septiembre, México, 2003, pág.58-58. 2 FLETES ARJONA, Marco Antonio, “Poder Judicial de Nayarit: Requisitos selección y designación de Magistrados”, Unidad Académica Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, Tepic, Nayarit, México, 2007, pág. 2, (Tesis de Licenciatura, aún inédita.)

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mayoría de sus miembros. La sociedad entonces, aparece como consecuencia natural de la reunión de seres humanos que integran un orden social superior permanente, asentado sobre un territorio para alcanzar fines comunes, por medio de la acción reciproca e interacción social3. Es precisamente a estas manifestaciones culturales de sociabilidad humanas que hacen posibles la existencia de la trinidad del poder como organización suprema de la autorregulación; o sea: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

Entrando en tema, la función jurisdiccional es la potestad que el propio Estado deposita y lo atribuye al encargado de dicha función, y que al efecto es ostentada por el Poder Judicial. Entonces, por potestad, se debe entender el dominio o poder que se tiene sobre una cosa para ejercer y ejecutar determinados actos sobre ella. Y por jurisdicción se debe partir por su significado etimológico, que deriva de la raíz latina juris que significa derecho, y de dicere que significa decir, entonces por jurisdicción se entenderá el que dice o declara el derecho. Por tal motivo, se debe entender por potestad jurisdiccional, la facultad de la que ostenta el Estado y que es delegada al Poder Judicial para declarar el derecho objetivo mediante la aplicación de las normas generales al caso específicamente concreto que le presenten las partes en conflicto para su resolución; o como lo sostiene Eduardo Pallares, diciendo que por potestad jurisdiccional o poderes jurisdiccionales, se debe entender como la facultad de la que gozan los tribunales (vaya pues; el órgano judicial) para poder administrar justicia cumplidamente con los mandatos de la ley4.

Ahora bien, no sólo basta el ejercer el funcionamiento de la potestad jurisdiccional, ésta implica el gozar de una independencia real que asegure que la institución y sus juzgadores, lleven acabo las máximas en pro de la sociedad y del estado de Derecho. De ahí la importancia de dicha independencia jurisdiccional; pero primeramente debemos entender la palabra independencia, siendo una palabra que se une por dos vocablos, in que es negación y dependencia que es subordinación. Consecuentemente, viene a significar: la falta de dependencia, o el estado de una persona para actuar libremente en autonomía; entereza, firmeza5. Desde un enfoque jurídico jurisdiccional, independencia, es la potestad conferida a los jueces, en virtud de la cual se encuentran en la posibilidad de administrar justicia de acuerdo con su ciencia, sin que estén sujetos a consignas o directrices de los órganos superiores del poder a que pertenecen6. Al respecto Calamandrei se ha pronunciado por la independencia de los juzgadores al decir: que “la independencia de los jueces; esto es, el principio institucional por el cual, en el momento que juzgan, deben sentirse libres de toda subordinación jerárquica, es un duro privilegio que impone a quien lo disfruta el valor de responder de sus actos, sin esconderse tras la cómoda pantalla de la orden del superior7. La independencia del Poder Judicial presenta dos fenomenológicas importantes, siendo éstas: la externa e

3 Ídem, pág. 24-25. 4 Cfr. “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, vigésima edición, Ed. Porrúa, México, 1991, pág. 607-608. 5 Cfr. “Diccionario Enciclopédico Visual”, Ed. Programa Educativo Visual, Colombia, 1994, p. 654. 6 Op.cit. DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael. 7 CALAMANDREI Piero, “Elogio de los Jueces escrito por un Abogado”, Buenos Aires, EJEA, 1969, pág. 351.

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interna. Ésta, consistente en la libre actuación de los juzgadores en su interdependencia institucional, o sea, que no se lleven acabo sometimientos tras bambalinas de los juzgadores. La otra, consiste en la libre actuación del Poder Judicial en el marco que constitucionalmente le es conferido para ser un poder no debilitado; además de no permitir la intromisión de los agentes de poder externos a la institución.

El tratar de medir la independencia judicial así como sus parámetros de acción constitucional y social, es evidente que acarrea un complicado esfuerzo para tratar de solucionarlo; pero lo que no debe ser complejo el estudiar los orígenes que dieron bases sustanciales, para con ello, poder entender y dar respuesta a la justificación de la independencia jurisdiccional. Así es, la independencia judicial nos lleva rápidamente a la concepción de un estado de Derecho, el cual sea realizable por medio de un sometimiento sólo al imperio de la ley y no de agentes externos que desvíen y debiliten a la función jurisdiccional, para que así, los ciudadanos tengan confianza en sus servidores públicos judiciales. O como ha dicho Luís Maria Diez Picazo, en el sentido de que: “La independencia judicial no sólo es una pieza básica del estado de Derecho para el correcto funcionamiento técnico jurídico de éste, sino que también lo es desde un punto de vista de su legitimación política… La percepción por parte de los ciudadanos de que sus jueces actúen con independencia, es una de las circunstancias necesarias para que asuman y aprecien los valores en que se funda el estado de Derecho… no basta que se haga justicia, sino que debe ser vista8”. O como lo dijo en su momento la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, al disponer que: “…La idea de Independencia Judicial, se vincula estrechamente a la idea de estado de Derecho, como uno de sus elementos esenciales. En consecuencia, es precisamente de esta idea de donde el concepto de independencia judicial extrae su significado más amplio, siendo éste en que la impartición de justicia, no debe estar supeditada a los órganos del poder político9”

De ahí la importancia de partir por el conocimiento y entendimiento de los fundamentos ideológicos de la independencia judicial, entendidos estos, como los criterios justificativos que constituyen las máximas de justicia, paz y desarrollo para el mejoramiento de la judicatura, en conocimiento a la esperanza de un dogma completamente inviolable, y por ende, de la realización publica. II.- LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LOS PUEBLOS ANTIGUOS CON MAYOR INFLUENCIA

Al ser la justicia un derecho natural y presupuesto básico para la realización de la persona y de la colectividad, su presencia en los pueblos antiguos fue de una manera tan brillante, que ningún pueblo antiguo dejó de ejercerla; tal fue su importancia, que su aplicación y distribución llegó a realizarse por grandes instituciones que fueron funciones sagradas en su aplicación y protección. Ya sea concebida la justicia como mandato divino, o como creación del hombre por su capacidad de interacción y evolución social, ya sea de una u otra manera, no puede alegarse que su presencia

8 DIEZ PICAZO, Luís Maria, “Notas de Derecho Comparado sobre la Independencia Judicial”, en Revista Española de Derecho constitucional, Año 12, No. 34, Enero-abril, 1992, pág. 20. 9 SÁNCHEZ CORDERO GARCÍA DE VILLEGAS, Olga, “La independencia judicial en México, Apuntes sobre una realidad conquistada por los jueces mexicanos”, en la Revista del Instituto de la Judicatura Federal, No. 7, México. 200, pág. 330.

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fortalece las estructuras culturales de la época y sin duda de las actuales. Así tenemos que, fue necesario que se crearan instituciones y estructuras con funciones propias de aplicación de justicia y de derecho, esto es, que se instauraran Consejos que se dedicaran a la solución de conflictos y a la imposición de penas por las violaciones a las leyes. Por eso resulta importante el estudio de los tribunales de aquellas épocas, su forma de organización, la forma de selección y nombramiento de los encargados de impartirla, su independencia, en fin, su quehacer en la aplicación de la justicia10.

De esa manera la administración e impartición de justicia en los pueblos antiguos de mayor representación e influencia histórica para la concepción actual de la independencia judicial, jugó un papel fundamental para la evolución de la justificación idónea de dicho concepto. En efecto, las transformaciones paulatinas que a cada época histórica realizó cada pueblo, acude a la necesidad de responder a esas exigencias legitimas de transitar por sendas más adecuadas que hicieren posible la efectividad de la institución jurisdiccional existente. De eso, resulta dispensable el análisis de sus estructuras que adecuaron el reforzamiento de la actuación de los juzgadores y de la institución misma; no obstante, debe aclararse que en la mayoría de los pueblos, por no decir en todos, la administración de justicia, y por ende su independencia, era afectada constantemente por el poder absolutista del rey, justificándolo por la omnipresencia divina de ese poder delegado a su persona.

Por lo que respecta al pueblo Hebreo, la administración y aplicación de justicia se encontraba fundada por una influencia de los mandatos morales-religiosos como fuente primera de la ejecución de las leyes11. Al asentarse finalmente en lo que según sus tradiciones era la tierra prometida, en Canaán (actual Palestina); el pueblo judío, su cultura y leyes, así como su forma de organización política y social, sufren una transformación, al tener que dejar la rigidez de sus leyes divinas y aceptar el mando de un solo hombre, institucionalizándose la monarquía, basada en el hecho de que Dios escogía al rey. Finalmente al llegar el Imperio Romano, y 19 reyes judíos después, el pueblo judío sufre un cambio mucho más dramático en su legislación, donde se reinterpretarían las leyes a mano de unos cuantos rabinos (Sanedrín.) Sobre la forma de administrar justicia, ésta, se depositaba en funcionarios altamente calificados para el desempeño de la función, con conocimientos amplios sobre la ley, la moral y la religión. La administración de justicia en el pueblo hebreo, se aplicaba por los sacerdotes que se encontraban en las casas de Cita o templos

10 FLETES ARJONA, Marco Antonio, “Poder Judicial: reflexiones y análisis sobre los requisitos y procedimiento de selección y designación de Magistrados del Tribunal Justicia del Estado de Nayarit”, op. cit., pág. 198. 11 Los hebreos provenían de Caldea, perteneciente a la ciudad de Ur que a la vez pertenecía a Mesopotamia. Por su parte la Biblia sostiene que llegaron a Palestina, por cumplir las órdenes de Dios, porque Él los condujo allí bajo el mando del sumo patriarca Abraham. Ab initio los hebreos fueron un pueblo nómada dedicado a la actividad agrícola y ganadera, complementadas con un código de conducta basado en el principio de leyes divinas, donde Dios y la ley eran uno solo. Al pasar de los años y después del cautiverio por los egipcios, y por ultimo una vuelta temporal al nomadismo; es en este periodo cuando el pueblo judío, de manos de Dios y con intermediación de su caudillo y líder religioso-político Moisés, adquiere sus principales leyes resumidas en el Decálogo. Véase FLETES ARJONA, Marco Antonio, “Poder Judicial: reflexiones y análisis sobre los requisitos y procedimiento de selección y designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit”, op. cit., pág. 199-203.

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Sagrados12. Así, encontramos a los escribas de la ley13, que eran sacerdotes;14; personas preocupadas en el estudio, aplicación, explicación e interpretación de la Ley y de las Sagradas Escrituras. Un simple hombre no podía aspirar a ocupar el honoradísimo cargo, ya que se requería tener una lucidez amplia y humilde, saber leer, entender la ley, instruirse en su estudio y aplicación; además, era requisito básico ser de familia reconocida o ser el primogénito de algún sacerdote, y por supuesto el ostentar una vida decente que le diera la suficiente autoridad moral para resolver conflictos y así salvaguardar la función y por ende, la estabilidad social del pueblo15. En tiempos de Jesucristo, las funciones de administración de justicia se ejecutaban por medio del Tribunal Supremo llamado “Sanhedrín”, que dictaban las sentencias en nombre de Yahvé, ante el mismo pueblo en un recinto sagrado llamado Gazith de la ciudad de Jerusalén16.

En Egipto, la potestad jurisdiccional como fuente original, se depositaba en el faraón; tanto divinamente así como por derecho humano. Para una adecuada organización, el faraón la delegaba a funcionarios que ejercían las funciones de juzgadores, entre los cuales encontramos a los visires, que a su vez presidían el Tribunal Supremo. Éstos, para una mejor organización, tenían la facultad de nombrar a visires subalternos; así pues, la administración de justicia funcionaba bajo un imperio regido por mandatos regulados por la inspección estricta del faraón, el cual intervenía discrecionalmente en las dediciones de los visires, independientemente de que se siguiera o no un procedimiento judicial preestablecido17.

Mesopotamia se caracterizó por las grandes aportaciones legislativas en infinidad de materias a regular para el buen funcionamiento adecuado de la organización política: Las Ciudades-Estado. Por lo que respecta a la administración de justicia, ésta originalmente se encontraba bajo el mando de los sacerdotes, que eran elegidos por el líder político religioso; sin embargo, fue hasta en tiempos de Hammurabí que la potestad

12 Los sacerdotes escribas de la ley eran nombrados por Moisés, que era el Sumo Sacerdote, del que su poder provenía precisamente de Dios. Sobre el particular, se encuentra en el libro histórico del Éxodo, capitulo XVIII, versículo 13 al 26, un pasaje bíblico que nos ilustra el cómo se instituyeron los jueces o persona encargada de aplicar el derecho. Para ello remítase. 13 Se conoce que existía una variedad de tipos de escribas; los escribas reales, escribas de la ley, y escribas del pueblo. Cfr. IBARRA SÁNCHEZ, Ninfa Hilda, La Función Notarial en el Derecho Mexicano, Ed. Comunicación Optima, México, 1999, pág. 22 y 23. 14 Con el tiempo la función de escriba y sacerdote se empezaron a separar, pero eso sucedió después de Cristo, cuando se interpretó una frase que Jesucristo pronunció: Dar a Cesar lo que es de Cesar, y a Dios lo que es de Dios. Dividiendo así, por interpretación de las clases gobernante, la religión y las cosas públicas, pero sin una reparación absoluta de mando entre una a otra. 15 FLETES ARJONA, Marco Antonio, Poder Judicial: reflexiones y análisis sobre los requisitos y procedimiento de selección y designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, op. cit., pág. 200. 16 Cfr. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El Jurista y El Simulador del Derecho, 15ª edición, Ed. Porrúa, México, 2005, pág. 69 y 70. 17 Guillermo F. Margadant sostiene que la justicia en Egipto fue objeto de una reorganización durante la quinta dinastía, unos 27 siglos a.C., en donde hubo jueces de carrera (visires), una Corte Suprema, un procedimiento escrito, y archivos judiciales. Paralelamente existía una justicia fiscal especial. La cúspide de la justicia era al mismo tiempo la cúspide de la administración: el visir, primer ministro del faraón. También durante el Imperio Medio y el Nuevo, el Visir jugaba un gran papel en materia judicial. Siempre debía dictar sus resoluciones en presencia de los cuarenta rollos de leyes. Para su mejor estudio véase: F. MAGADANT, Guillermo, Panorama de la Historia Universal del Derecho, Ed. Porrúa, México, 2002; CRUZ BARNEY, Oscar, Historia del Derecho en México, segunda edición, Ed. Oxford, México, 2004.

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jurisdiccional se trasladó a los ciudadanos quienes podían a acceder al cargo, previo lo requisitos adecuados para su ejercicio.

Grecia aporta al derecho dos grandes temas: su experimentación con el régimen constitucional de los diversos estados-ciudad (polies), y su discusión filosófica acerca de temas directa o indirectamente jurídicos18. En lo concerniente a la administración de justicia, las autoridades debían dictar sus sentencias con fundamento en una intuición de la justicia, sin encontrarse demasiado obstaculizadas por normas legisladas; además, no hubo una ciencia jurídica autónoma: las ideas sobre lo justo forman parte de la filosofía general, al lado de especulaciones sobre lo bello, lo ético, etcétera; sin embargo, su ejercicio permitió un desarrollo creciente dentro de la administración de la judicatura de la época, donde sus interpretaciones en la imposición de penas y resolución de conflictos, trajeron consigo estabilidad social. En efecto, no obstante la influencia profunda de las normas mórales para dictar sentencias llenas de subjetivismo, se dio un gran avance en los pueblos de Atenas, al disponer de un sistema completamente organizado bajo normas jurídicas dictadas, o mejor dicho interpretadas y aplicadas, por un cuerpo aristocrático denominado el Areópago. Dicho organismo fue el encargado de la administración de justicia; además, se dispuso la democratización de los funcionarios para que todo ciudadano pudiera acceder a ser parte del órgano jurisdiccional, ya sea como magistrados, jueces o consejeros. No obstante el espíritu de independencia se veía reducido por las intromisiones de la Ekklesia, que en la mayoría de los casos, violentaba el orden legislativo preestablecido para la solución de los conflictos; pero no por ello se dejó de luchar por los hombres de la época para que la justicia adquiriera una mayor fortaleza en su independencia, como parte de un organismo concebido para el sostenimiento adecuado de la polis, tanto así que Aristóteles manifestó rotundamente, que existían tres elementos deliberativos, y que debían permanecer con funciones específicamente adecuadas para el desarrollo de la comunidad19.

En épocas Romanas, la administración de justicia jugó un papel más trascendental en cooperación en la lucha por las conquistas, o sea, por casus belli, al ser ésta, la base para someter a los conquistados por medio de la aplicación de ley, que corría a cargo de los magistrados pretores. Al principio el juego político se presenta como una influencia sumamente importante para acceder a ser juzgador; pero no obstante con la llegada de grandes juristas (Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo, Modestito, Celso, Salvio

18 Ídem, pág. 60. 19 Aristóteles en su Política afirma: Pero hay también en la ciudad un elemento guerrero u otro que delibera sobre lo conveniente y que juzga sobre la justicia y éstos parecen ser principalmente partes de la ciudad. ¿Hemos de considerar también estas funciones como distintas, hemos de atribuir ambas a los mismos ciudadanos? Mas adelante sostuvo: Todo régimen tiene tres elementos, y el legislador concienzudo debe considerar acerca de ellos lo que conviene a la República. Si esos elementos están en regla, lo estarán también el régimen, y los regímenes diferirán unos de otros según las diferencias que presente en ellos cada uno de estos elementos. De estos tres elementos, una cuestión se refiere a cuál es el que delibera sobre los asuntos de la comunidad; la segunda, a las magistraturas, y la tercera, a la administración de justicia. Libro VI, cap. 14, Ed. Instituto del Libro, La Habana, 1968, pág. 470,471, 524, 525. véase también a POLIBIO, Historia de Roma, libro VI, caps. X y XI; FLETES ARJONA, Marco Antonio, Poder Judicial: Reflexiones y análisis sobre los requisitos y procedimiento de selección y designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, op. cit., pág. 207-209; ARTEAGA NAVA, Elisur, Derecho Constitucional, segunda edición, Ed. Oxford, México, 2005, pág. 29-30.

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Juliano, Pégaso, Neracio, etc.), se pudo llevar acabo una mayor tecnificación de la aplicación de la ley, tanto que, los juzgadores tenían que estar con las augustas funciones jurisdiccionales para ser administradores de justicia; y por ende, a consecuencia de un florecimiento del derecho, se propuso ex cathedra que un espíritu de independencia de las instituciones judiciales traería como consecuencia mejores resoluciones.

Es evidente que en las últimas épocas de los pueblos griegos y romanos la influencia divina ya no jugó un papel completamente marcado como lo hacían las anteriores organizaciones; pero sí se siguieron rigiendo para la solución de algunos asuntos, y consecuentemente esa independencia se vio afectada por los monarcas en turno. En efecto, los antiguos regímenes se caracterizaron por un poder absolutista del monarca, que incluso llega hasta la edad media la concepción divina de un absolutismo. De hecho Jorge Chaires Zaragoza al referirse sobre este tema dispone que:

“El origen divino del poder, fue una constante del pensamiento medieval, ya que se consideraba que el poder radicaba último y mediatamente ante Dios por cuanto creó la naturaleza humana, de manera que no resultaba posible una convivencia racional sin una autoridad común. El rey asumía en su persona todas las funciones del Estado; rey-legislador, responsable de todas las leyes que se aplicaban en el reino; rey-ejecutivo, pues está al frente de la administración del Estado, representa el reino, concierta la guerra o la paz y es el jefe militar; rey-juez, la administración de justicia era ejercida personalmente por el rey, o delegada a oficiales nombrados por éste; pero siempre como juez de máxima instancia. Era obligación del rey como representante del poder divino en la tierra el que se haga justicia, preservar la paz y el orden en su reino con la sola responsabilidad ante Dios. El monarca era la principal fuente de creación de Derecho y jefe supremo de la administración de justicia; el Derecho real consistía en leyes, era Derecho legal. En definitiva, nos dice Tomás y Valiente, en el rey se personificaba el Estado, El príncipe es columna y cabeza del Estado, corazón y alma de la República. De esta forma, la administración de justicia era distribuida de manera jerárquica a través de organizaciones e instituciones subordinadas a la jurisdicción real. Es así como el monarca, asumía todos los asuntos de justicia junto a las Cortes. Posteriormente, y debido a la imposibilidad del monarca y de la Corte de atender todos los asuntos, se crean los tribunales reales que conocían de asuntos de menor importancia20”.

Pero la concepción de que Dios y el rey deberían de ejercer poder absoluto, no duró demasiado tiempo, y gracias a la pésima actuación y debilitamiento de la iglesia católica por mantener la nefasta hegemonía política de la época, fue posible que surgiera un pensamiento diferente que diera una razón más humana de la concepción del ejercicio del poder. Ita est como las doctrinas filosóficas diferentes a las divinas adquieren influencia al sostener que: el “poder” de los gobiernos, es decretado por naturaleza enteramente humana y no delegado por mandato de un ser divino. De ahí que, pudo establecerse la necesidad de que la fuente

20 CHAIRES ZARAGOZA, Jorge, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, op. cit., pág. 63-64.

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primaria del poder, nacía de una interacción social, en otros términos; que la soberanía era producto del pueblo y que éste la ostenta originalmente. De hecho así lo entendió Rousseau al decir que, “el poder soberano no está formado más que de los particulares que lo componen”. Y sigue afirmando, “que no es más que el ejercicio de la voluntad general, por lo tanto no puede enajenarse nunca21”

De estas concepciones se llega al replanteamiento del poder del Estado y sus funciones como una entidad originada por voluntad del pueblo en beneficio de este. Lo anterior enmarcó el inicio democratizador que empieza su impulso en los cimientos de los movimientos insurgentes de Norteamérica y Francia. Consecuentemente, las funciones del Estado como resultado de dicho liberalismo contribuyó paulatinamente para que el Poder Judicial y la función que realiza, se establecieran como un poder conceptualizado con matices más independientes de la voluntad soberana del monarca. III.- LA IDEA DE LA DIVISION DE PODERES O DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES. 1.Aristóteles.

Aristóteles en diversidad de obras (La Política, Ética a Nicómaco, etc.) planteó la explicación y entendimiento de los fenómenos y hechos sociales y naturales; pero es en su obra La Política donde se analizó a profundidad todas aquellas cuestiones inherentes a la organización político-social para entender las constituciones de la polis (Esparta, Grecia, Atenas, Cartago, etc.) Se le atribuye a Montesquieu como creador fiel de la “división de poderes”22; pero no obstante, fue Aristóteles el que dio por primera vez un indicio completamente considerado como base de dicha concepción de la distribución de funciones; en efecto, Aristóteles concebía la participación de tres elementos sustanciales en la distribución del control orgánico de una sociedad, para que inmediatamente, pudiere existir una adecuación paralela en el desarrollo de las Urbi. Es así como enuncia la presencia de un órgano deliberativo, lo que seria hoy día la instancia legislativa; por el órgano guerrero, lo que es lo mismo que el ejecutivo; y por ultimo, el elemento orgánico jurisdiccional. Consecuentemente, ad litteram Aristóteles nos dice:

“Pero hay también en la ciudad un elemento guerrero u otro que delibera sobre lo conveniente y que juzga sobre la justicia y éstos parecen ser principalmente partes de la ciudad. ¿Hemos de considerar también estas funciones como distintas, hemos de atribuir ambas a los mismos ciudadanos?”… “Todo régimen tiene

21 Cfr. ROUSSEAU, Jean-Jacques, El Contrato Social, Aguilar, Madrid, 1981. 22 Al decir de Ricardo Guastini, en la historia de las doctrinas constitucionales, la expresión separación (o división) de poderes denota no ya una, sino dos técnicas diferentes de organización del poder político, que se supone que funcionan con el objeto de evitar el despotismo y garantizar (tutelar, proteger) la libertad de los ciudadanos (y del mismo modo son valorada)…En estricto sentido, el modelo de la separación de los poderes, resulta de la combinación de dos principios: el primero atiende a la distribución de las funciones estatales; el segundo, a las relaciones entre los órganos competentes para ejercitarlas. Los principios en función son: a) el principio de especialización de las funciones, y b) el principio de independencia reciproca de los órganos...Dos órganos podrán decirse recíprocamente independientes cuando cada uno de estos está libre de cualquier intrasferencia por parte del otro en cuanto a su formación, a su funcionamiento y a su duración. En Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo L, Enero-Diciembre, numero 229-234, México, 2000, pág. 299-319.

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tres elementos, y el legislador concienzudo debe considerar acerca de ellos lo que conviene a la República. Si esos elementos están en regla lo estarán también el régimen, y los regímenes diferirán unos de otros según las diferencias que presente en ellos cada uno de estos elementos. De estos tres elementos, una cuestión se refiere a cuál es el que delibera sobre los asuntos de la comunidad; la segunda, a las magistraturas, y la tercera, a la administración de justicia23”.

Al hablar de la necesidad de que estos tres órganos fungieran como

controladores del desarrollo de las ciudades, lo inter nos, consideramos, que no se tenía claramente conceptualizado que dichos órganos pudieren estar separados, lo que atribuimos que éstos permanecieran bajo una supervisión adecuada del legislativo. Por lo que creemos que esta supervisión, no planteaba la justificación de la independencia de la judicatura para que las resoluciones quedaren como un resultado de un ordenamiento perfecto concebido en las épocas aquellas. En síntesis, la judicatura al ser parte integrante de un solo poder integrado por tres órganos deliberativos, se sometía a lo dictado por el legislativo lo cual deja ver la cooperación entre instancias; pero también, las posibles intromisiones a la vulneración del ejercicio de la judicatura. 2. Maquiavelo.

Nicolás Maquiavelo24 partía de la necesidad de fundar un reino en donde las funciones que ejerciera el gobierno fueren divididas o distribuidas en órganos especializados. Concibiendo la necesidad de que cada uno de los órganos de gobierno frene o detenga la actuación del otro, tanto que, al establecer al parlamento (Poder legislativo), al rey (Poder ejecutivo) y al juez (Poder judicial), se instauraba una seguridad en el progreso constante de consolidar el desarrollo de la sociedad política. De esta manera, al realizar una reflexión critica sobre del gobierno francés sustentó su teoría en el sentido de que: “entre los reinos ordenados y gobernados en nuestro tiempo está el de Francia; en él se encuentran infinitas instituciones buenas, de las que dependen la libertad y seguridad del rey; la primera de ellas es el parlamento y su autoridad. Porque quien ordenó aquél reino, conociendo las ambiciones de los poderosos y su insolencia, juzgando que era necesario un freno en la boca que las contuviese, y, por otra parte, conociendo el odio del pueblo contra los grandes, fundado en el temor, y queriendo asegurárselo, no quiso que esto quedase al cuidado particular del rey, para quitarle aquel peso odioso que pudiere tener con los grandes al favorecer al pueblo, y con el pueblo al favorecer a los grandes: y por ello instituyó un tercer juez, que fuese el que, sin carga para el rey, reprimiese a los grandes y favoreciese a los pequeños. No pudo ser este orden mejor ni más prudente, ni haber mejor razón para la seguridad del rey y del

23 Citado dentro de la obra: ARTEAGA NAVA, Elisur, Derecho Constitucional, segunda edición, Ed. Oxford, Colección Textos Jurídicos Universitarios, México, 2005, pág. 29. 24 No obstante las aportaciones de Maquiavelo en disponer de un Estado Absolutista, ello no quiere decir que la presencia de un órgano jurisdiccional fuere ineficaz; al contrario, propone la constitución de una institución adecuada que permitiere el buen desarrollo de los reinos gobernados por los monarcas, para que así, pudieren sobrellevar su gobierno a los cauces adecuados que la sociedad reclamaba. De ahí, la importancia de su estudio y aportaciones en materia jurisdiccional.

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reino...25” Como se observa, Maquiavelo ya partía por la necesidad de que la

función jurisdiccional quedase como un órgano que fuere completamente imparcial en las decisiones de los ciudadanos, y que por lo tanto, les garantizara no sólo al mismo gobierno; sino también a los diversos sectores sociales, la debida aplicación de la ley, sin ingerencia alguna por parte de los actores de poder. Por lo cual, se plantea indirectamente la presencia de un órgano jurisdiccional con rasgos de independencia, y así poder asegurar la libertad de los ciudadanos. En consecuencia, la existencia de instituciones reguladoras de los derechos, fungió, según se desprende de su interpretación, un rol de permanencia constante en la regulación de la sociabilidad humana, para que con ello, pudiese desarrollar la urbi. 3. John Locke.

John Locke dio aportaciones considerables sobre la ineficacia del absolutismo así como su desfavorable actuación en perjuicio del Estado. Por ello, la filosofía política de Locke constituyó el ideal progresista para trasformar a su país de un estado Absolutista a una Monarquía Parlamentaria. A grandes rasgos, los estudios de Locke se desarrollan en el análisis profundo de la naturaleza humana como justificación activa de la consolidación de una forma nueva de gobierno. Así es, fue en sus estudios contenidos en Los Dos Ensayos Sobre el Gobierno Civil en los que critica la justificación de los gobiernos hereditarios, así como la imposibilidad de que el gobierno pueda proceder y subsistir por motivos de legados; de tal manera, propone que en el origen del gobierno del Estado se encuentra fundado el pacto social, y éste como protector de los derechos más fundamentales de los ciudadanos. Sobre su juicio emitido en relación con la división de poderes, consideraba la existencia de una sociedad política como el producto de la concurrencia de los individuos, en la que su totalidad residiera en un poder soberano; pero siendo su ejercicio delegado a un grupo de personas para la preservación de los derechos fundaméntale de los individuos.

En su segundo ensayo sobre el Gobierno Civil (1690), Locke nos demuestra los limites del poder soberano, por lo que distingue tres funciones en la República: el Poder Legislativo, “que es aquél que tiene el derecho de dirigir la fuerza de la República”; el Poder Ejecutivo, “necesario que exista un poder permanente que mire por la ejecución de las leyes vigentes” y, por último, Locke reconoce la existencia de otro poder dentro de la República el cual lo considera como neutral y que lo denomina federativo, “que contenga el poder de declarar la guerra y firmar la paz; de constituir ligas y alianzas y el de llevar a cabo cualquier tipo de negociaciones con las personas y comunidades ajenas a la República26.

Locke consideró de gran importancia para la vida del Estado la participación del Poder Legislativo y Ejecutivo; pero siendo el más importante de estos, el legislativo, por el hecho de tener la facultad de dictar las leyes. Al Poder Judicial lo toca no como un poder concreto dentro de la organización de los Estados, sino más bien como un auxiliar de la administración gubernamental; sin embargo, el autor reconoce la necesidad 25 N. MACHIAVELI, De Principatibus, Ed. Trillas, México, 1993, Cáp. XIX, 17-20, pág. 261-263. 26 Citado en CHAIRES ZARAGOZA, Jorge, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, op. cit., pág. 67.

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de contar con jueces rectos e imparciales. Locke nos habla de una sana separación entre los encargados de hacer las leyes y los encargados de resolver los litigios que de ellas se produzcan. “Aquél que detente el Poder Legislativo o Supremo de cualquier República ha de gobernar según las leyes vigentes establecidas, promulgadas y conocidas por el pueblo, y no por decretos extemporáneos; mediante jueces imparciales y rectos que decidan las controversias a la luz de dichas leyes; y empleando la fuerza de la comunidad en el ámbito interno únicamente para ejecutar esas leyes, y en el exterior para prevenir o rechazar cualquier daño foráneo, así como ofrecer la seguridad necesaria a la comunidad frente a las incursiones e invasiones enemigas. Todo lo cual ha de ser encaminado al único fin de obtener la paz, seguridad y bien público del pueblo27”. 4. Montesquieu.

Carlos de Secondant, barón de la Bréde y de Montesquieu (1689-1755), es sin duda, una figura de importancia para el mundo moderno por sus importantes obras históricas y políticas. La obra más importante que se ha caracterizado por mundializarlo es: “El Espíritu de las Leyes”, la cual sé ha dictado como dogma para el constitucionalismo liberal. Son impresionantes las aportaciones que dio en referencia a la división de poderes, y que con ello, se condujo a un entendimiento diferente en donde el poder detuviera el poder. Así, dispuso que:

“En cada Estado hay tres clases de poderes: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el Poder Ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil…En virtud del primero, el Príncipe o Jefe del Estado hace leyes transitorias o definitivas, o deroga las existentes. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía y recibe embajadas, establece la seguridad pública y precave las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos y juzga las diferencias entre particulares. Se llama este último Poder Judicial, y al otro Poder Ejecutivo del Estado...cuando el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo, no hay libertad, falta la confianza, porque puede temerse que el monarca o el senado hagan leyes tiránicas y las ejecuten con ellos mismos tiránicamente…no hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del Poder Legislativo y del poder ejecutivo. Sino está separado del Poder Legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y de la vida, el juez podría tener la fuerza de un opresor…todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de dictar leyes, el de ejecutar resoluciones publicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares28”.

Por lo tanto, la judicatura queda como un poder que resta el freno de los demás poderes entre sí y sobre éste. Por ello, la independencia como presupuesto básico para el óptimo desarrollo de la interdependencia de los poderes, viene a ser pieza clave en la consecución adecuada del desarrollo de la sociedad; o sea, del Estado.

27 LOCKE, John, “Dos ensayos sobre el Gobierno Civil”, Ed. Espasa-Calpe, Madrid, 1991, pág. 296-297. 28 Del Espíritu de las Leyes, Ed. Porrúa, Colección Sepan cuentos, 1995.

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5. Thomas Hobbes. Thomas Hobbes en su libro “Leviatán”, hace referencia a la división

del poder, desechando por completo la teoría de Montesquieu, al sostener que es imposible y absurdo que el poder de un Estado se pueda y deba dividir, ya que al momento de fraccionarse, se destruirían uno al otro, porque los tres sostendrían pugnas titánicas para imponerse uno sobre los otros. Y así tenemos que Hobbes, encuentra que el poder es indivisible, al señalar que al “…dividir el poder de un Estado, no es otra cosa que disolverlo, porque los poderes divididos se destruyen mutuamente uno a otro. En virtud de estas doctrinas, los hombres sostienen principalmente a algunos, que haciendo profesión de las leyes tratan de hacerlas depender de su propia enseñanza, y no del Poder Legislativo”29. 6. Lanz Duret.

Estableció que no es posible que existan tres poderes como los señaló Montesquieu, advierte, que el poder al ser dividido, es como si cada uno de ellos fuero titular, con la absoluta soberanía para gobernar, creando una pluralidad de poderes dentro de un mismo Estado; por lo tanto, tener un solo poder, es una garantía que viene a fortalecer sus funciones dentro de un mismo Estado. 7. Karl Loewenstein.

Karl Loewenstein afirmo: “…Lo que en realidad significa la así llamada separación de poderes, no es, ni más ni menos, que el reconocimiento de que por una parte el Estado tiene que cumplir determinadas funciones (el problema técnico de la división del trabajo) y que, por otra, los destinatarios del poder, salen beneficiados si estas funciones son realizadas por diferentes órganos, la libertad es el telos ideológico de la teoría de la separación de poderes. La separación de poderes, no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder político. Lo que corrientemente; aunque erróneamente, se suele designar como la separación de poderes, es en realidad la distribución de funciones estatales a diferentes órganos del Estado”. Así pues, Karl advierte la existencia de un solo poder; pero bajo la distribución de tres funciones que él mismo debe darse para su organización, y poderle cumplir al mismo Estado.30 8. Hamilton Madison.

Con lo que respecta a Madision, éste, formuló su juicio a raíz de la Constitución de Gran Bretaña, en la que encontró que: El examen más ligero de la Constitución británica nos obliga a percibir que los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial, de ningún modo se hallan totalmente separados y diferenciados entre sí. También, él advierte el peligro que corre la sociedad, si los poderes de un Estado se llegan a dividir, dejando la puerta abierta para que el desorden y anarquía imperen; sigue diciendo, que sólo podrá concebirse una división del poder dentro de la teoría, pero dentro de la practica, elevo mis oraciones para que nunca se dé31. 29 Op.cit., dentro de la obra de ARTEAGA NAVA, Elisur, Derecho Constitucional, segunda edición, Ed. Oxford, textos Jurídicos Universitarios, México, 2005, pág. 31. 30 ARTEAGA NAVA, Elisur, El Derecho Constitucional, op. Cit., pág. 32. 31 Ídem, pág. 57-58.

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IV.- EL ESTADO LIBERAL Y LA INDEPENDENCIA DEL JUDICIAL. La doctrina del Liberalismo o Estado Liberal, surge como una forma

de contraponer el absolutismo del monarca, y así garantizar la participación de los ciudadanos en las organizaciones político-jurídicas de gobierno como resultado de una tendencia de luchar por mejores triunfos colectivos. Bien se sabe que hablar de liberalismo, no es precisamente el de hacer mención de una fecha determinada y precisa, ya que este pensamiento, surge como resultado de ideologías que fueron reforzándose con el transcurso del tiempo. Ya lo ha dicho Chaires Zaragoza, en el sentido de que el hablar del Estado liberal, es hablar de una doctrina práctica resultante de tradiciones europeas no sólo política, jurídica, económica o de tendencias religiosas; sino también, de conductas, usos y costumbres; más que un sistema político se le ha considerado una actitud. El liberalismo, resultado de un proceso histórico sin fecha de nacimiento determinado, representó la postura de una clase media en ascenso que renegó de los abusos del poder despótico del monarca32.

En efecto, los abusos despóticamente practicados por el ejercicio de una potestad soberana fundada por un poder delegado por divinidad, provocó que las doctrinas renacientes, surgieran justificando el poder político como una consecuencia natural de los hombres y sólo para ellos. De ahí las posturas de los grandes filósofos políticos que enunciamos anteriormente, o sea, Aristóteles, John Locke, Montesquieu, Lanz Duret, Karl Loewenstein, Hamilton Madison, y Rousseau entre muchos más33, pero también es de dar crédito a Voltaire, Diderot. Así es, las aportaciones doctrinales de las cuestiones y hechos político-sociales, se enraizaron profundamente en las mentes revolucionarias que dieron cabida a la participación del derrocamiento de los Estados Absolutistas.

Las aportaciones más consideradas del Liberalismo son: a) la concepción de la individualización de las personas, en la que decide su destino sin la interferencia de una fuerza superior externa a él mismo; b) el reconocimiento de derechos naturales, intrínsecos e imprescriptibles de los ciudadanos anteriores al mismo Estado (Rousseau); c) la garantía de que el Estado diera trato y protección por igual a todos los ciudadanos, sin distinción alguna que motivara una disparidad en su aplicación, protección y dotación de los mismos (Locke); d) la tripartita división de los órganos de poder como consecuencia del control de contrapeso en provecho de los gobernados (Montesquieu); e) la consolidación eminente de la soberanía fuente primaria del poder social (Rousseau.) Consecuentemente, la garantía a los derechos individuales, de ser respetados por un órgano completamente autorizado por potestad estatal que fuere delegado a un órgano especializado; o sea, la función jurisdiccional quedaría como el órgano de poder estatal adecuado, para que garantizara la efectividad de los derechos y reclamos legítimamente validos por los individuos pertenecientes a la unidad jurídico-político: el Estado. O como lo dice Chaires Zaragoza: “…no se puede entender el concepto de Poder Judicial, sin antes entender el contexto político y jurídico, además del económico y

32 CHAIRES ZARAGOZA, Jorge, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, op. cit., pág. 61. 33 En contraposición, encontramos a Montesquieu, Hobbes, Bodino, partidarios del poder soberano del Estado, pero sí con rasgos un poco más delimitados por la participación de los ciudadanos.

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social, de donde se afianza el Estado liberal. De igual forma, no se puede entender al Estado liberal sin la participación del Poder Judicial34”.

Así el liberalismo, dio base prioritaria para que la judicatura; o sea el Poder Judicial, adquiera un trabajo en el respeto de los más elementales derechos humanos al ser éste, el órgano adecuado para la estabilidad de las instituciones políticas, y por ende y en primer plano, el respeto a los derechos fundaméntales de los ciudadanos. En ese sentido, el liberalismo quiso dar una mayor fortaleza al Poder Judicial en su estructura orgánica y funcional para que se llevara a cabo una independencia que eficientemente garantizara los postulados de la doctrina; por lo tanto, la especialización de los juzgadores, su independencia subjetiva y objetiva, su sometimiento sólo a la ley y no a grupos de poder, su selección y nombramiento, y demás circunstancias, han sido y seguirán siendo bases de la discusión del Estado Liberal para el logro perfecto de la independencia judicial. V.- LA CONCEPCIÓN IDEOLÓGICA-CONSTITUCIONAL MEXICANA DE INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.

1.-Constitución Política de la Monarquía Española de 1812.

La Constitución Política de la Monarquía Española o Constitución de Cádiz, fue promulgada el día primero de marzo de 1812 en el puerto de Cádiz35. Como ya se sabe el Renacimiento fue la época por la cual, se llevó a la búsqueda de nuevas formas estéticas, así como el de replantearse de una manera diferente y objetiva, aquellas interrogantes que hicieren posible el comprender los valores y premisas básicas del mundo antiguo; fueron base fundamental para consolidar los ideales de la Constitución Española; además de poder ya concebir la desaparición de las ideas absolutistas, y dar prioridad a la posición de concepciones liberales. Así pues, la idea de que las instituciones públicas y políticas como producto de los hombres, debería de ser organizada y replanteada por dichas concepciones de libertad, y como tales, deberían de ser sujetas y sometidas a la revisión

34 Op. cit., pág. 62. 35 RABASA Emilio O., nos dice que: “las Cortes se trasladan de la Isla de León al puerto de Cádiz, donde quedaron desde el 24 de febrero de 1811 hasta el 14 de 1813…Uno por cada 50,000 fue la representación en la Península; uno por cada 10,000 habitantes blancos, la otorgada a los reinos ultramarinos, a fin de constituir las Cortes genérales y extraordinarias. Las clases media ilustrada y el sector eclesiástico predominaron en las Cortes, en cuyos bagajes tenia cabida las ideas liberales del siglo XVIII y los resabios de los acontecimientos revolucionarios en Norteamérica y Francia…Instaladas las Cortes, el ex ministro don Pedro Cevallos insistió a la Asamblea para que elaborasen una Constitución. El 9 de diciembre de 1810, el diputado Oliveros presentó una proposición a fin de que se nombrara una comisión de ocho individuos para la redacción del proyecto correspondiente. El 2 de marzo de 1811 se constituyo la Comisión con Muñoz Torrero, Argüelles, Espiga, Valiente, Rico, Gutiérrez de la Huerta, Pérez de Castro, Carriedo, Oliveros, Rodríguez de la Bárcena, Morales, Fernández de Leiva y Pérez. Más adelante se adiciono Mendiola, con la cual la Nueva España estaba representada en primera fila: por el mencionado y por Pérez…Las declaración de la soberanía de las Cortes, la proclamación de Fernado VII como rey de España, la libertad de imprenta, la reunión de los españoles de ambos hemisferios formando una sola nación, fueron motivos de los primeros decretos de esta Corte impregnada de patriotismo, ideas revolucionarias y contradicciones...en las Cortes se encontraban entre ellos 97 eclesiásticos, 8 títulos de reino, 37 militares, 16 catedraticos, 60 abogados, 55 funcionarios públicos, 15 propietarios, 9 marinos, 5 comerciantes, 4 escritores y 2 médicos” “La Evolución Constitucional de México”, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, 2004, pág. 49 y 50.

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constante. La Ilustración36, también vino a significar un consenso adecuado para aquellas ideas ya no estáticas, sino que género un concepto de estudio de los hechos y sucesos como ciencia, para con ello generar nuevos y mejores modelos. Los ideales revolucionarios y liberales del pueblo francés y norteamericano, impulsaron a toda una época, y de la que España no fue la excepción para adoptar ideas para su Constitución37.

Así es, son las ideas de los grandes pensadores, las que hicieron posible, que las Constituciones de corte liberal, surgieran con un impulso importante. España hace lo propio, al disponer por parte de la Junta Suprema de una Regencia como Poder Ejecutivo, indicando ya desde este momento la división tripartita que Montesquieu propuso; o lo propuesto por Rousseau38 en el sentido de que: es necesario que pueblo ejerza su poder para el control de la comunidad por medio de sus instituciones. De esa manera, la mayoría de los integrantes al Congreso que dio pie a la creación de la Constitución de Cádiz, quiera una monarquía limitada, de la cual se diera paso a la Constitución, de que el pueblo pudiera estar dentro de su mismo gobierno, eso por una parte. Por otra parte, los representantes de la Nueva España, concebían la necesidad de alegar al absolutismo. Así, tenemos que el liberalismo constitucional de Cádiz fue limitado por las ideas de permanencia monárquica; pero no por eso dejó de ser trascendental la nueva forma de gobierno que implantaron39. Como se observa, la Constitución gaditana enmarcó elementos fundamentales de los ideólogos americanos y franceses; consecuentemente, su formulación quedó sólo reducida a una forma de monarquía limitada; pero sí con la innovación de disponer de esa división tripartita de las instituciones, como medio de contrapeso de los derechos elementales de los ciudadanos, y de la soberanía del pueblo en su gobierno.

Con respecto a la judicatura, España adoptó un sistema regido por un centralismo decisorio y designatorio para las funciones especificas. Entonces, la judicatura se veía en vuelta en una vulneración de independencia constante ejercida por el Rey y el Consejo de Estado, y por su puesto, el Legislativo; circunstancias que no fueron previstas por el Congreso que dio génesis a la Constitución de 181240.

36 Para Emilio O. Rabasa, en España, la ilustración significó racionalizar al absolutismo…se sintió la necesidad de explicar y justificar el poder autocrático, para ya no basarlo exclusivamente en antecedentes de costumbre. Op. cit., pág. 58. 37 Así tenemos que las ideas de Hamilton, Voltaire, Hobbes, Locke, Montesquieu y Rousseau jugaron un papel fundamental; y por supuesto también las más antiguas; de Aristóteles, como iniciador de todas ellas. 38 Rousseau constituye un pensamiento y personalidad excéntrica, sino un pensamiento contradictorio; Rousseau demócrata, Rousseau individualista, Rousseau campeón de los derechos del hombre; son calificativos que se machacan en los textos de historia política; sin embargo, una somera revisión a ciertos aspectos de sus tesis, llevaría a pensar lo opuesto. Citado en RABASA, Emilio O., Op. cit., pág. 59. véase para su estudio. 39 Los liberales lograron un principio claro, sencillo, de soberanía, con la que redujeron la autocracia real y dieron entrada al pueblo. La soberanía, ya otorgada a la nación, satisfaría a Rousseau, la división de poderes a Montesquieu. Ídem, pág. 66. 40 Por ejemplo, tenemos que los requisitos que se exigían para ser nombrado magistrado o juez, se señalaba en el artículo 251 la necesidad de haber nacido en territorio Español, y ser mayor de veinte cinco años. Además, se exigían más cualidades que se enumeraban en las leyes secundarias. Por su parte para nombrarlos, era facultad del rey efectuar los nombramientos de los magistrados y jueces de todos los tribunales, a propuesta del Consejo de Estado (art. 171, fracción cuarta). Todos los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas, debían jurar guardad la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.

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2.-Decreto para la Libertad de la América Mexicana de 1814. El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, o

Constitución de Apatzingán, fue sancionado el día 22 de octubre de 1814 en Apatzingán, Michoacán41. No obstante de que este documento careció de efecto legal alguno, estableció las bases de una soberanía popular y los derechos fundamentales del hombre, tales como la libertad, la igualdad, seguridad, propiedad y libertad; así como la forma de gobierno, al establecer la República Representativa y la división de poderes. En efecto, el instrumento en comento, vino a sentar las bases primarias de un constitucionalismo mexicano, que con el transcurso de los años, fue consolidándose hasta llegar a la Constitución que actualmente rige los destinos de la nación mexicana.

Es precisamente las ideas de los pensadores del Renacimiento y de la Ilustración, las aportaciones de las revoluciones francesas y norteamericanas, y por supuesto la dotación de una Constitución Española (1812), entre muchos reclamos legítimos de los pueblos mexicanos, por la que se generó el pretexto perfecto y más idóneo para que Miguel Hidalgo, iniciara el levantamiento insurgente en la consolidación independiente de México; no obstante, se mantenía una profunda influencia de la corona española en las decisiones institucionales que se seguían en la nueva España.

Al hablar el ordenamiento de la división tripartita de las funciones del gobierno, la función jurisdiccional quedó como el órgano facultado por la potestad jurisdiccional, con todas las características de contrapeso de los otros poderes; sin embargo, los tiempos turbulentos nacionales, hicieron que el debilitamiento de los funcionarios no fuere efectivamente considerado como una garantía de tercer poder; y por ende, la independencia judicial quedó reducida a lo que realmente convenía para el grupo insurgente42. 3.-Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1822.

Dentro del periodo trascurrido entre la consumación de la Independencia y la expedición de la primera Constitución de 1824, rigió el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, suscrito en la ciudad de México el 18 de diciembre de 1822. La judicatura en ese periodo histórico como lo hacia la Constitución anterior, se sometía a la hegemonía 41 El 28 de junio de 1813 en la Junta de Zitácuaro, Michoacán, se expidió la convocatoria para que el Congreso se reuniera, el cual quedó instalado el 14 de septiembre del mismo año en Chilpancingo, Guerrero. En el Congreso de Chilpancingo, se dio a conocer los Sentimientos de la Nación o 23 puntos para la Constitución de Anáhuac, redactados por José Maria Morelos y Pavón. Este documento presenta el ideario del movimiento insurgente y constituye un adelanto importante de nuestra posterior vida constitucional…el Congreso de Chilpancingo expidió el 6 de noviembre de 1813 el Acta Solemne de la Declamación de Independencia de la América Septentrional en la que se proclamó: rota para siempre jamás y disuelta la independencia del trono español. Sin embargo, el acoso de que fue objeto por parte de las tropas realistas, lo obligaron de manera constante, itinerante, a trasladarse de un lugar a otro en medio de duras batallas hasta llegar a Apatzingán, Michoacán. Citado en RABASA, Emilio O., Evolución constitucional de México, op. cit., pág. 99. 42 Para un mejor estudio véase: COSSÍO DÍAZ, José Ramón, El Poder Judicial en el Ordenamiento Mexicano, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1996; SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luís, Sobre el Origen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ed. Porrúa, México, 1987; FLETES ARJONA, Marco Antonio, Poder Judicial: reflexiones y análisis sobre los requisitos y procedimiento de selección y designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, op. cit.; CRUZ BARNEY, Oscar, Historia del derecho en México, op. cit.

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política constituida con caracteres conservadores; pero no obstante se consideró a dicha función primordial para la vida nacional. Esto lo confirma la reglamentación que constitucionalmente se estableció sobre los encargados de la jurisdicción. 4.-Constitución Federal de los Estado Unidos Mexicanos de 1824.

La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, fue promulgada el día 4 de octubre de 1824, por el Congreso General Constituyente, y fue el primer documento Constitucional que rigió en el México independiente, el cual siguió al modelo de Norteamericano. En este periodo los pensadores del renacimiento y la ilustración, ya eran completamente leídos por los líderes insurgentes que hicieron posible la creación de un ordenamiento constitucional para el México de la época, con ideas completamente liberales. Es así como surge la necesidad de dar ese orden constitucional43.

Las optaciones más fundamentales que contempló la Constitución de 1824”44, fue la postulación de un federalismo, el señalamiento concreto de una nueva forma de gobierno, la estipulación de derechos a favor del ciudadano, la búsqueda de un equilibrio de poderes, y por supuesto, un ordenamiento basado en normas escritas. A decir de Emilio Rabasa, “La revolución valorativa que había visitado el mundo ilustrativo y que se trasladó con todo su rigor a la Nueva España, vino a aparejarse a la revolución guerrera que iniciándose en Dolores, tenia su despedida formal en Iguala. Esta revolución guerrera también fue creando un acervo cultural de que se debía aprovechar el Constituyente de 182445.

Las aportaciones de los grandes pensadores del Renacimiento y de la Ilustración, de nueva cuenta vienen a significar aportaciones ideológicas, por las cuales los ideólogos y lideres indios; o sea los de la nueva España, forjaron las banderas de un régimen más adecuado para la vida independiente. Así tenemos que, entre los de mayor influencia podremos mencionar las ideas de Filngieri, Batlle, Mirabeau, Benjamín Constant, Bossuet, Raynal, Voltaire, Maquiavelo, Destrutt de Tracy, Blanco White, Pradt; pero sobre todo Bentham, Montesquieu y más que ningún otro, Rousseau; son los nombres que se citan en las dos primeras Asambleas Constituyentes de México independiente. También cabe mencionar las optaciones de Hobbes, Spinoza, Püfendorf o incluso las de Locke46; en efecto, tales ideas liberales definieron el toque característico del Constituyente, que dio pie para la conformación de un orden constitucional mexicano, en el cual se asentara una forma de gobierno federativo, con una división de poderes que diera bases de contrapeso de poder; así como de derechos necesarios que debería de reconocer las instituciones.

43 Como ya se dijo: “después del fusilamiento de Hidalgo, una parte reducida del territorio nacional era lo único que ocupaban las tropas insurgentes. Sin embargo, Mórelos, Rayón y los otros principales, sintieron la importancia improrrogable necesidad de otorgar un código político a la nación. 44 Los temas públicos que se habían tratado en Cádiz, el debate enconado y los análisis de nuevas ideologías políticas, eran materia que no pudieron haber desapercibido los indios. Sus intervenciones ahí prepararon a Ramón Arizpe, Guridi y Alcocer, y Godoy, para la obra legislativa de 1824. citado por RABASA, Emilio O., Evolución constitucional de México, op. cit., 93. 45 Ídem, pág. 94. 46 Por ello remítase a las obras de los citados autores para conocer los pensamientos que rigieron la creación de la Constitución de 1824.

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Finalmente al estar promulgado el ordenamiento, la administración de justicia como tercer poder, quedó concebido de una forma orgánica que fue motivo de exigencias del momento; sin embargo, la independencia que perseguían indirectamente los postulados de los autores ideológicos de una distribución adecuada de los órganos de poder, quedó reducida al grado de seguir (como lo realizó la de Cádiz y la de 1814 y la de 1822), las intromisiones inoportunas y violatorias del ejercicio de la jurisdicción; pero no obstante, se siguió luchado por la consolidación de una función eficientemente calificada de independiente. 5.-Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836.

Las Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836 o conocidas como las de Las Siete Leyes Constitucionales, fueron sancionadas el día 30 de diciembre de ese mismo año. Las leyes contenían temáticas diferentes. Las materias abordadas dentro de cada estatuto, fueron contenidos bajo los siguientes encabezados: a) 1ª. Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República; b) 2ª. Organización de un Supremo Poder conservador; c) 3ª. Del Poder Legislativo, de sus miembros y de cuanto dice relación a la formación de leyes; d) 4ª. Organización del Supremo Poder Ejecutivo; e) 5ª. Del Poder Judicial de la República mexicana; f) 6ª. División del territorio de la República y gobierno interior de sus pueblos; y g) 7ª. Variaciones de las leyes constitucionales.

A pesar de los avances liberales del siglo XIX en la forma de gobierno, México en esta época comienza un periodo centralista con una influencia sumamente violatoria a las ideas de libertad y respeto de los derechos fundamentales. Como ejemplo palpable podemos mencionar al Supremo Poder Conservador, que tenía la facultad de detener y anular cualquier acto de los otros poderes, suprimir leyes, invalidar órdenes trascendentes, revocar sentencias; en fin, aniquilar la separación de poderes. En esa idea, la función jurisdiccional quedó reducida a las decisiones de los miembros del poder conservador, debilitando y vulnerando la independencia de los postulados liberales en referencia a la judicatura. Por ello, los juzgadores asumían una actitud complaciente a lo estipulado por la clase conservadora en los intereses de ésta. 6.-Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843.

Las Bases Orgánicas de la República Mexicana, fueron acordadas por la honorable Junta Legislativa establecida conforme a los decretos de 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional con arreglo a los mismos decretos del día 15 de junio del año de 1843, y publicadas por Bando Nacional el día 14 del mismo mes y año. Las correspondientes Bases Orgánicas se constituyeron por el fracaso inminente de Las Siete Leyes Constitucionales de 1836; en las cuales se suprimió el Supremo Poder Conservador. Se creyó que con estas bases orgánicas, se podía establecer una seguridad en la paz social; sin embargo, el descontento ocasionó que sólo tuvieran vigencia por tres años. El hecho de que el gobierno fuere centralista, la judicatura quedó de nueva cuenta reducida al mando del Ejecutivo, y en no pocas ocasiones del Legislativo, reduciéndose el campo de acción que originalmente se había planteado la Constitución de 1824, y de las ideas liberales imperantes en el siglo XIX.

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7.-Constitución Política de la República Mexicana de 1857. Sancionada y jurada por el Congreso General Constituyente, el día 5

de febrero de 185747. En esta época de la historia mexicana, el liberalismo vuelve a jugar un importante papel en la génesis de la Constitución de 1857, así como en su momento se incursionó en la de 1824. De hecho. Las bases teórico-filosóficas de la Constitución, procedían del contrato social de Rousseau, de la Declaración de los Derechos del Hombre, de la Constitución de Cádiz, y del mecanismo de forma de gobierno de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, y por supuesto de la percepción de Montesquieu. Además de las anteriores, para la Constitución de 1857, fueron influencia constante los postulados: de la Constitución de 1824; del constitucionalismo de a mediados del siglo XIX, especialmente de los países de Inglaterra, Francia, España y Norteamérica48.

La judicatura adquiere en este periodo, un poco más presencia y fortaleza frente a los demás poderes; pero no se dejó de ejercitar las intromisiones ajenas de los poderes y de los grupos externos, para la coacción de los juzgadores y así poder desvirtuar a la aplicación de la ley en bendición de los grupos hegemónicos. Por lo tanto, la independencia se veía afectada constantemente, y por ende su función objetiva, eficiente, autónoma, e imparcial quedaba en un segundo plano. 8.-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

La actual Constitución que rige y organiza la vida de la nación mexicana; nos referimos, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fue sancionada y promulgada el día 5 de febrero de 1917, por el Congreso Constituyente, siendo el encargado del Poder Ejecutivo el ilustre Venustiano Carranza, nombrado Primer Jefe del Ejercito Constitucionalista. Como se advierte de los hechos históricos ocurridos antes de la promulgación de la Constitución del 1917, México vivió una época de gran turbulencia política originada por la desaceleración de mandatos presidenciales dictatoriales como el de Porfirio Díaz; hecho que originó un sentido de cambio por los ciudadanos que exigían una mayor participación liberal.

Como acertadamente lo ha sostenido Emilio Rabasa, la Constitución de 1857 no se ajustó a las nuevas reformas, por que la vida había superado algunos de sus principios básicos y el derecho debe normar la existencia real de los hombres. Así, con sagaz visión del presente y del futuro, fue sugerida entre los principales jefes carrancistas, la idea de convocar un Congreso Constituyente que reformara la Ley Suprema, y la pusiera acorde con el nuevo México que la Revolución estaba surgiendo49. En efecto, fue el

47 Los integrantes de la Comisión de Constitución fueron electos, el 21 de febrero de 1856, los siguientes siete: Arriaga, Yánez, Olvera, Romero Díaz, Cardoso, Guzmán y Escudero y Echánove. En días posteriores se eligieron a Mata y Cortés y Esparza, Ocampo y Castillo Velasco. Cuatro meses después la comisión presente el 16 de junio el Proyecto de Constitución. Citado en RABASA, Emilio O., Evolución constitucional de México, op. cit., pág, 169. 48 Los pensadores que influyeron con sus aportaciones ideológicas en la construcción de la constitución mexicana de 1857, fueron: a)- extranjeros: Platón, Sócrates, Cicerón, Aristóteles, César, Adam Smith, Víctor Hugo, Bretón de los Herreros, Fray Luís de León, Hobbes, Locke, Rousseau, Montesquieu, Bentham, Alfonso Lamartine, Benjamín Constant, Thomas Jefferson, Alexis de Tocqueville, Hamilton; b)- mexicanos: Miguel Ramos Arizpe, Manuel Crescencio Rejón, José Maria Luís Mora, Lucas Alemán, Lorenzo Zavala, Zarco, entre muchos otros más. 49 RABASA, Emilio O., Evolución constitucional de México, op.cit., pág. 301.

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descontento social el que dio pie para que de nueva cuenta se pensara y realizara un nuevo ordenamiento jurídico nacional que sostuviera las máximas reclamadas por los ciudadanos. De eso, viene a surgir como las anteriores Constituciones mexicanas las ideas que en el siglo XVIII y XIX se desarrollaron sobre el Liberalismo, ya que en la conformación de la Constitución de 1917, se integraron postulados de dicho pensamiento.

Sobre el Poder Judicial, éste se encontraba sujeto a una sumisión tajante por parte del Ejecutivo, que lo debilitaba en su verdadera teleología funcional. En ese sentido, y como un acotamiento en la eficiencia, excelencia y especialización de la judicatura, sus integrantes --por disposición de la Constitución de 1857-- eran seleccionados y designados por medio de procedimientos electorales. Hecho que consideramos no oportuno para el refuerzo de la función judicial. En ese sentido, grandes pensadores y doctrinistas político-jurídicos de la época sugirieron nuevos cambios, como lo son: Justo Sierra y Emilio Rabasa, entre otros.

Ambos ideólogos sostuvieron en formas distintas; pero en esencia igual lo siguiente: a) La selección y designación de los magistrados y ministros no debería de ser por elección popular; b) debe de hacerse efectiva la inamovilidad de los jueces, magistrados y ministros como único medio de obtener la independencia del tribunal; c) el Presidente de la Suprema Corte de Justicia no debe de sustituir al Presidente de la República50. VI.- PERSPECTIVAS, RETOS Y POSIBLES SOLUCIONES ACTUALES DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

La función jurisdiccional que realiza el Poder Judicial, hoy día se encuentra sujeta a una profunda revisión en virtud de su creciente complejidad, ya que lo que se había concebido de manera tradicional como una actividad puramente técnica de resolución de conflictos jurídicos, se ha transformado en uno de los servicios públicos esenciales del Estado contemporáneo51. Por tal motivo, la función jurisdiccional adquiere relevancia importante en la consolidación del Estado de Derecho. En efecto, hoy más que nunca los enjuiciables reclaman un Poder Judicial que determine su independencia efectiva conforme a los mandatos constitucionales, que la hagan ser perdurable dentro de la organización política y, por ende, como base de la realización.

Sin embargo, existen acotamientos de poder que debilitan la función de juzgar con objetividad, en respeto a los principios consagrados por la Constitución General de la República y las particulares de las Entidades Federativas. Por ello, la independencia judicial, se ha caracterizado de una forma debilitada frente a los demás poderes del Estado; pero no obstante que durante el trascurso de la historia constitucional mexicana, el reforzamiento de dicha garantía se ha beneficiado conforme a las exigencias reclamadas legítimamente validas por los enjuiciables. 50 Para su mejor estudio y comprensión remítase a las obras de Rabasa, Emilio O., Evolución constitucional de México”, op.cit.; Arellano García, Carlos, Análisis de los Requisitos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Revista de la Facultad de Derecho de México, Núms. 229-234, t L, enero-diciembre, México, 2000, pág. 235-269; Castañón, A., y Granados, Otto (comps), El Liberalismo mexicano en pocas páginas, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1985; Hale, Charles A., La transformación del liberalismo en México a fines del siglo XIX, Ed. Vuelta, México, 1991; 51 FIX-ZAMUDIO, Héctor y Cossío Díaz, José Ramón, EL Poder Judicial en el Ordenamiento Mexicano”, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1996, pág. 15.

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Lo anterior nos lleva a señalar que debe reflexionarse para que así, se pueda tener conversiones constitucionales que puedan hacer más eficiente a la función de decir del Derecho. Así tenemos que, será necesario el de valorar y revalorar y replantearse nuevas formas adecuadas de garantizar:

1. La independencia interna y externa de los órganos jurisdiccionales,

así como la de sus elementos humanos. 2. La no-sujeción y coacción de los juzgadores frente a los demás

poderes en asuntos del interés de estos últimos. 3. El refuerzo a las garantías jurisdiccionales de los juzgadores para

que no sean sólo dogmas. 4. La implantación de una verdadera carrera judicial que sea

eficiente, objetiva, selectiva, igualitaria, y regida bajo procedimientos adecuados para lograr los fines que persigue.

5. La posibilidad real de adecuar por parte de Poder Judicial su presupuesto.

6. La exigencia de procedimientos objetivos de selección y designación de los juzgadores, sin intromisiones de agentes externos a la judicatura.

7. La participación activa de los juzgadores en los asuntos de interés colectivo a través por medio de sus resoluciones.

8. La posibilidad de descentralizar a la justicia federal para que las entidades federativas sean coparticipes de ella.

9. La incorporación de los demás “tribunales” que no pertenecen al Poder Judicial.

CONCLUSIONES

Para finalizar, deben allegarse los mecanismos adecuados para que la judicatura, o sea, el Poder Judicial cumpla con los cometidos constitucionales ya que su independencia se ve frecuentemente vulnerada, y para ello, resulta importante el contemplar las posibilidades históricas de reformas. En efecto, el logro de adecuar la independencia judicial, como principio básico del ejercicio más idóneo de la jurisdicción, es la conversión de elementos normativos; y que sólo las reformas a la Constitución, proporcionarán: Reforma constitucional de gran altura; de gran merito; de grandes ilusiones y esperanzas de fortalecimiento y autonomía. Reforma constitucional, que no se quede en los muros de la soberanía representada. Reforma constitucional, que no quede en simples iniciativas o minutas. Reforma constitucional, que logre perseguir los anhelos de todo un pueblo sediento de justicia y desarrollo para todos. Reforma que no lo hagan en detrimento de los demás poderes. Reforma que no sólo llegue a formar parte del debate público, sino de los hechos públicos. En fin, una reforma constitucional que permita fortalecer al Poder Judicial, contribuyendo con ello, con un respeto total al Estado democrático social de Derecho. Es precisamente este tipo de espíritu lo que impulsa a establecer estudios de gran calado para aportar nuevos criterios de fortalecimiento institucional al Estado por medio de la dotación de mejores sujetos humanos para la función jurisdiccional.

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PRINCIPIO DE GOBERNABILIDAD EN EL PRINCIPIO DE GOBERNABILIDAD EN EL PRINCIPIO DE GOBERNABILIDAD EN EL PRINCIPIO DE GOBERNABILIDAD EN EL SISTEMA DEMOCRÁTICO MEXICANOSISTEMA DEMOCRÁTICO MEXICANOSISTEMA DEMOCRÁTICO MEXICANOSISTEMA DEMOCRÁTICO MEXICANO

Por Pamela Lili Fernández Reyes *

SUMARIO: 1. Aspectos Generales. 2. El principio de gobernabilidad en la democracia representativa. 3. Las mayorías y minorías en México. 4. Gobernabilidad y partidos políticos. 5. La segunda ronda y su discusión por los partidos políticos. 5.1. El objetivo fundamental. 5.2 Variantes del sistema de la doble ronda electoral (según Sartori G.) 5.3 Algunas ventajas y desventajas de la aplicación de la segunda vuelta electoral en México. 6. Confrontación del principio democrático y el principio de gobernabilidad sobre la propuesta a una segunda vuelta electoral en el Ordenamiento Constitucional (Artículos 3, 39, 40, 41, 49, y 81.)

´ 1. ASPECTOS GENERALES

Gobernabilidad, se refiere a un proceso por el que diversos grupos integrantes de una sociedad ejercen el poder y la autoridad, de tal modo que al hacerlo, influencian y llevan a cabo políticas tomando decisiones relativas tanto a la vida pública como al desarrollo económico y social, implicando una relación de hombres y mujeres con el Estado, la estructuración de los órganos del Estado, la producción y la gestión de los recursos para las generaciones actuales y venideras, así como la orientación de las relaciones entre los Estados.

La gobernabilidad, es una noción más amplia que la potestad pública, cuyos principales elementos son: la Constitución, el Poder Ejecutivo, Legislativo; supone una integración entre las instituciones concebidas formalmente y las organizaciones de la sociedad civil, los valores culturales y las normas sociales existentes así como las tradiciones o las estructuras sociales, ya que son variables esenciales que influyen en este proceso de interacción. 52 2. EL PRINCIPIO DE GOBERNABILIDAD EN LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA

Una de las características de la democracia, atendiendo su significado de gobierno del pueblo, presupone su constante evolución por el hecho mismo de que las sociedades están en constante cambio; por ello, el carácter también mutable de las leyes. Si los ordenamientos jurídicos fuesen inalterables y no atendieran el mandato y las necesidades de los gobernados, difícilmente podríamos hablar de una verdadera democracia.

A decir de Arend Lijphart, “un gobierno democrático ideal, sería aquél cuyas acciones estuvieran siempre en perfecto acuerdo con la voluntad de todos sus ciudadanos”. En una sociedad como la nuestra, sería imposible atender las demandas de todos y cada uno de los ciudadanos; e incluso cuando se pudiera llevar a cabo este supuesto, los resultados se aglutinarían en un número ilimitado de tendencias y grupos; por ello, es importante señalar que a pesar de que la democracia representativa se materializa a través de la acción de grupos que aglutinan demandas,

* La autora es Licenciada en Derecho, por la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, generación 2001-2006, titulándose con la tesis El principio de gobernabilidad en el sistema jurídico mexicano en septiembre de 2006, abogada litigante en ejercicio desde septiembre de 2006 a la fecha. 52Gobernabilidad consultado el 10 de marzo de 2006 en la dirección:

http://www.monografias.com/trabajos13/gober/gober.shtml

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tendencias y opiniones en común, la intervención formal de los partidos políticos, sólo es posible mediante el sufragio universal e individual de los ciudadanos que conforman un binomio imprescindible. Luego entonces, los sistemas representativos deben ofrecer garantías para proteger y respetar no sólo a las mayorías; sino también a las minorías. Esto implica un reconocimiento formal-institucional de los derechos tanto de las mayorías como de las minorías. 53

Los siguientes puntos nos señalan la democracia representativa institucional con la que actualmente contamos:

1. Sufragio universal y elección directa de los órganos ejecutivos y legislativos, federales, estatales y municipales. 2. No-reelección absoluta en el caso del ejecutivo federal y del Distrito Federal; prohibida a los ejecutivos estatales cuando provenga de elección popular. 3. Sistema mayoritario con componente de representación proporcional para la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las legislaturas de los Estados, de la Asamblea del Distrito Federal y de los Ayuntamientos. 4. Reconocimiento constitucional de los partidos políticos, normas de operación, derechos y obligaciones; financiamiento oficial y garantía de acceso a los medios de difusión. 5. Organización, administración y calificación de las elecciones por un organismo autónomo y de composición ciudadana, el Instituto Federal Electoral. Establecimiento de organismos paralelos en el ámbito estatal y en el Distrito Federal.

6. Creación de un sistema de justicia electoral, con un Tribunal Electoral independiente; aunque integrado al Poder Judicial Federal, que califica la elección presidencial, resuelve los recursos legales establecidos y actúa en algunos casos, como órgano de control de constitucionalidad de actos electorales federales, estatales y del Distrito Federal. 54

Un modelo propuesto por Robert A. Dahl, plantea que una democracia representativa sólo puede existir con la presencia de ocho garantías institucionales:

1. Libertad para constituir e integrarse en organizaciones. 2. Libertad de expresión. 3. El derecho de voto. 4. Elegibilidad para un cargo público. 5. Derecho de líderes políticos a competir por el voto. 6. Fuentes alternativas de información. 7. Elecciones libres y limpias. 8. Que las instituciones para hacer política de gobierno dependan del voto y otros signos de preferencia.55

53 CONCHA CANTÚ, Hugo A. Sistema representativo y democracia semidirecta. Memoria del

IV Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. UNAM, Primera Ed., México, 2001. pp. 35 y 36.

54 GAMAS TORRUCO, José, Constitución, Democracia y Régimen presidencial, p. 250 55 Ibidem

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Este conjunto de garantías ofrece tanto a las mayorías como a las minorías, la posibilidad de una contienda equitativa y justa; garantiza la posibilidad de que eventualmente las minorías integren una mayoría, así como la convivencia civilizada y respetuosa entre los distintos actores sociales. 3. LAS MAYORÍAS Y MINORÍAS EN MÉXICO

En México, debido a que el régimen de partido hegemónico y dominante en vías de transformación y cambio, que ha caracterizado a su sistema de partidos políticos, la minoría en la Cámara de Diputados ha estado conformada durante los últimos 66 años, por los partidos opositores al Partido Revolucionario Institucional que ha venido manteniendo el poder; sin embargo, la mayor competitividad electoral a partir de la elección presidencial y legislativa de 1988, ha hecho que la minoría alcance mayores espacios políticos en Entidades federativas y en las propias Cámaras del Congreso de la Unión, debido a sucesivas reformas electorales. Éstas introdujeron, primero, el sistema de Diputados de partido y posteriormente el de la representación proporcional en la Cámara de Diputados; así como un sistema de primera minoría para el Senado de la República, que hoy en día, es reemplazado por la representación proporcional.

Los cambios electorales adoptados en 1996 dentro del proceso de democratización que está sufriendo el sistema político mexicano, hacen prever la posibilidad de un juego político más abierto y transparente, que en el futuro inmediato las minorías pueden constituir alternativas viables que den paso a la alternancia gubernamental.56

La participación de las minorías, en lo que respecta a su composición y al desarrollo de su actividad, resulta imprescindible, pues los reglamentos parlamentarios les confieren una serie de competencias que pueden llegar adquirir una importancia decisiva, condicionando la posición de las minorías y el trabajo que han de llevar a cabo. La manera de conformar esta participación a través del consenso o de una representación proporcional, en su composición flexibilizando los canales de discusión; la intervención de las minorías en los órganos encargados de regir la vida de las cámaras no tiene toda la relevancia que merecería en un Estado democrático, donde tan determinante resulta el principio minoritario de adopción de decisiones, como el principio minoritario de protección a aquéllos que desde una inferioridad numérica, también son portadores de una representatividad expresada en las urnas. 57

Es obvio que esta funcionalidad del sistema presidencialista, estuvo además determinada por la existencia de un partido hegemónico durante 71 años, hasta la segunda mitad del sexenio del Presidente Zedillo y que esto fue lo que dio viabilidad y construyó una forma de gobernabilidad efectiva o no efectiva; democrática o no democrática; pero gobernabilidad al fin en todo este periodo. Fue entonces a partir de las reformas y de la transición democrática, que fueron por una parte consolidándose, un poder, una autoridad electoral autónoma independiente, tal como hoy tenemos el Instituto Federal Electoral; pero al mismo tiempo, fue incrementando los márgenes para la representación proporcional. En la actualidad existe un candado en la gobernabilidad, que establece que aquel partido político que

56 Diccionario de Terminología Parlamentaria. Justina v1 Copyright 1998 - 2004 LEJR. 57 Democracia parlamentaria y principio minoritario, pp. 66-67.

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obtenga el 42% o un poco más tendría derecho a constituirse en un partido mayoritario. Esta cláusula de gobernabilidad se diseñó originalmente en el entendido de que los avances de la representación proporcional harían difícil los mecanismos de acuerdo a la construcción de mayorías. 58 4. GOBERNABILIDAD Y PARTIDOS POLÍTICOS

Joseph La Palombara, expresa que los cuatro criterios para distinguir los partidos políticos de otros grupos son: una organización durable, una organización completa, la voluntad deliberada de ejercer directamente el poder y la voluntad de buscar el apoyo popular.

El cambio que vive México es irreversible, la voluntad de la sociedad mexicana es inequívoca. Se decidió modificar el orden de cosas y reorientar el rumbo del país, en busca de mejores condiciones de vida, de igualdad de oportunidades; consolidar el ejercicio de las libertades y avanzar en la modernización de nuestras instituciones fundamentales.

La transición hacia la democracia, como todo cambio social, trae aparejados desajustes, conflictos y hasta confusiones, resultantes de los procesos de descomposición por la agonía del antiguo régimen, que se niega a morir, y el surgimiento de una nueva institucionalidad que aún no acaba de nacer y que obstaculizan la edificación del andamiaje de la nueva y a la vez distinta gobernabilidad del país. Los cambios sociales, pueden y deben conducirse cuando se tiene conciencia y conocimiento de sus orígenes y sus propósitos; es aquí donde entra en juego el talento de la política para reconocer causas, clarificar propósitos y más aún imaginar y construir los cambios idóneos para llevarlos al destino al que aspira la sociedad. Destino que no es otro que la libertad, la justicia y el progreso. 59

La democracia, es algo más que la pura forma de gobierno; es una forma de vida, un proceso permanentemente perfectible, en el que la participación ciudadana en las cosas públicas es sí no el único; pero sí el acto más importante. Su ejercicio requiere de instituciones para que el ciudadano haga posible su participación en los procesos políticos, que sin agotarse en la emisión del sufragio, deben ir hasta la toma de decisiones en aquellos asuntos que le atañen en lo individual y en lo colectivo. De este modo los partidos políticos como instancias mediadoras entre la sociedad y el poder, como instrumentos de la sociedad para el ejercicio de la democracia y su participación en la toma de decisiones del Estado, se convierten en instituciones de la mayor importancia.

El derecho mexicano, en el artículo 41 Constitucional, otorga a los partidos políticos la participación electoral para la conformación de los Poderes Ejecutivo y legislativo, en este sentido son el único medio del ciudadano para su participación electoral; si bien los teóricos de la ciencia política y el derecho, advienen en la actualidad serios problemas en el funcionamiento de los partidos políticos, que tienen que ver con su representatividad, con su capacidad mediadora, con las nuevas condiciones impuestas por la globalización, con la ética, con la crisis de las ideologías; en nuestro país; la participación ciudadana tiene que hacerse necesariamente, a través de ellos; por eso debemos acentuar el análisis

58 SÁNCHEZ SUSARREY, Jaime. Sistema de Mayoría Simple. Consultado el 22 de marzo de

2006 en la dirección: http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1522/110.pdf 59 LA PALOMBARA, Joseph y Weiner, Myron. Political Parties and Political Development.

Princeton University Press, 1956, p. 6. Citado por GÁMIZ PARRAL, Máximo, N., Op. Cit., p. 279.

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acerca de sus capacidades de aportación e incluso a los procesos de cambio y a la gobernabilidad misma. 60

La gobernabilidad se convierte en un asunto de difícil aplicación en países que como el nuestro, viven procesos de transición y de destierro, de formas caducas, al tiempo de instaurar nuevos andamiajes institucionales, lo que a su vez exige una especial capacidad de mando político para armonizar libertades, debate, disensos y discrepancias con el ejercicio del poder, de modo que pueda conducirse a la sociedad hacia los proyectos que ésta defina y con toda oportunidad. 61

Los partidos políticos desempeñan doble papel en la representación política; en primer lugar encuadran a los electores; es decir, a los representados, también a los elegidos; o sea, a los representantes. Son así una especie de mediadores entre elegidos y electores; esta mediación es indispensable; sin partidos políticos el funcionamiento de la representación política, de la base misma de las instituciones democráticas sería imposible.

Por otra parte, los partidos políticos desarrollan la conciencia política de los ciudadanos y permiten explicar más claramente las opciones políticas; además, seleccionan los candidatos entre los que se desenvuelve la lucha electoral; por ello su intervención es insustituible, tanto en los regímenes de democracia representativa pura como en los de democracia semidirecta.62

Una de las maneras más frecuentes de definir los partidos políticos, es la de mostrar que ellos cumplen la función de seleccionar, agregar y transmitir las demandas de la sociedad civil que se volverán objeto de decisión política. En las recientes teorías de la sociedad global, la sociedad civil, ocupa el lugar reservado para la formación de las demandas que se dirigen hacia el sistema político, a las cuales el sistema político, tiene la tarea de dar respuesta; el contraste entre sociedad civil y Estado, se presenta como el contraste entre cantidad y calidad de las demandas, y capacidad de las instituciones de dar respuestas adecuadas y rápidas.63

En México, la Constitución Política y la legislación secundaria, identifican la representatividad, con el origen electoral de los servidores públicos y respecto a los partidos políticos, se evalúa ésta, en curules obtenidas en la Cámara de Diputados y en porcentaje de votos respecto a la votación nacional, para el efecto de la asignación de las prerrogativas económicas. Asimismo, se preceptúa para los partidos políticos, como grado mínimo de representatividad, el correspondiente al 2 por ciento de la votación nacional, para conservar su registro y personalidad como partidos.

Dada la historia reciente del país, existen hoy tres partidos fuertes sin que ninguno domine, siendo disciplinados; es la peor combinación posible para poder gobernar en los regímenes presidenciales. Cuando no hay gobierno unificado y el partido en el poder está corto de la mayoría por un número bajo de votos; pero sólo alcanza la mayoría con uno de los partidos relativamente grandes, implica la necesidad de armar coaliciones

60 DELGADO RANNAURO, Dante Alonso. Gobernabilidad y Partidos Políticos, Ed. UNAM,

México, 2001, primera edición, pp. 51 a la 54. 61 Ídem 62GONZÁLEZ SCHMAL, Raúl. Partidos Políticos y la Democracia. Democracia Semidirecta y

Democracia Participativa. VALÁDEZ, Diego (coordinador.) 63 BOBBIO, Norberto. Estado, Gobierno y Sociedad. Por una Teoría General de la Política. Breviarios del Fondo de cultura económica, México D.F.,1989, pp. 43 y 44,

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por arriba de lo estrictamente necesario para sacar una ley, lo cual incrementa los costos de construir mayorías.

La competencia política se expresa en una configuración de los principales partidos PRI, PAN y PRD. Las alianzas son cada vez más frecuentes en el plano electoral; pero inexistentes en términos reales, por lo que valdría la pena que la ley planteara que dichas alianzas no terminaran con el proceso electoral, sino que se extendieran durante el ejercicio del cargo correspondiente con obligatoriedad.

Para que el gobierno federal sea un éxito, como es necesario para México y el cual todos deseamos, habrá de basar sus actos de gobierno sobre cuatro fundamentos indispensables:

1. Ajustar todas sus acciones a la Constitución y a la ley; que el

Estado de derecho sea una realidad; 2. Negociar para alcanzar acuerdos; 3. Combatir de frente y con carácter prioritario, la pobreza extrema

en la cual viven millones de mexicanos. Ningún país puede funcionar políticamente bien, si cuenta con enormes y trágicos rezagos sociales, y

4. Tener siempre presente que se gobierna para todos, y ningún grupo de presión puede imponer sus intereses o visiones sobre la diversidad y la pluralidad de la sociedad mexicana.64

El gobierno habrá de saber negociar, de manifestar voluntad para

alcanzar acuerdos en bien del país; no obstante, una parte de la responsabilidad corresponde a los partidos de oposición, los cuales también habrán de tener disposición para negociar, para hacer honor a su papel de oposición dentro de la Constitución; esos partidos constituyen piezas claves para el buen funcionamiento de las instituciones nacionales.

El tripartidismo en México es una realidad; el PRI conserva a la vieja elite política: sectores importantes de la clase media, alta y organizaciones populares; Cuenta además con la más completa organización política en el ámbito nacional; en los Estados, ha logrado la consolidación de grupos fuertes de poder político- económico y conserva el dominio en la mayoría de los 31 Estados; han cobrado fuerza rectora los gobernantes estatales en turno.

El PAN, tiene fuerte arraigo en las clases alta y media, en los enclaves católicos más conservadores y en regiones localizadas en varios Estados, donde reclama la mayoría; han penetrado en la juventud ya educada, sus avances han sido importantes y su organización sólida

El PRD aglutina las izquierdas, suma diversas tendencias, tiene firme arraigo en sectores populares muy activos; aunque con poca experiencia organizacional, se forma por grupos diversos e independientes de izquierda, ha recibido a grupos inconformes, disidentes del PRI. No había tenido el significado cuantitativo de los otros dos partidos ni su organización; pero su presencia es ya sólida y lo demostró estas elecciones del 2006.

64 CARPIZO, Jorge. Veintidós años de Presidencialismo Mexicano 1978-2000. consultado el 30

de agosto de 2006 en la dirección web: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/100/art/art3.htm

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Los tres partidos tienen divisiones internas notables, hay signos de fracturas y de darse, complicarían aún más el logro de acuerdos nacionales indispensables para la gobernabilidad. Los partidos, requieren de una más intensa comunicación y rendición de cuentas, no sólo de los orígenes y aplicaciones; sino también del seguimiento de sus propuestas, un acercamiento real a la fuente de demandas y un manejo más abierto de la articulación de las mismas. 65 5. LA SEGUNDA RONDA Y SU DISCUSIÓN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Con creciente fuerza empieza a ganar terreno principalmente como una iniciativa del PAN y del PRD, la propuesta de establecer una segunda vuelta electoral para las elecciones de Poder Ejecutivo federal, local y municipal, en México, bajo el impulso del argumento de una gobernabilidad necesaria, que una segunda vuelta brindaría al país, al resultar vencedor un candidato con la mayoría absoluta de la votación entre los dos principales candidatos finalistas; claro está, en la ventaja, que inicialmente durante 1998, la verdadera fuerza motriz que subyacía a la iniciativa citada era una estrategia partidista, fundamentalmente del PAN y del PRD, para legítimamente neutralizar o evitar, a través de la ingeniería electoral, una eventual victoria presidencial del PRI en el 2000 con una mayoría relativa obtenida en una contienda esencialmente tripartidista, y sin segunda vuelta bajo el esquema electoral mexicano actualmente vigente.

La polémica pública y legislativa que se desatará con mayor fuerza en nuestro país en los próximos años sobre la figura de la segunda vuelta, bajo el análisis de lo que se conoce como ingeniería electoral; con la aplicación de una segunda vuelta, se estaría vía el derecho electoral constitucional, construyendo condiciones políticas y electorales que determinarían un nuevo perfil del sistema político.

Cabe mencionar que antes de llegar a la segunda vuelta electoral, convendría que los votos de la elección presidencial asignados al candidato con la mayor cantidad de escaños, que sean suficientes para verse reflejados en el Congreso de la Unión con una mayoría absoluta, no tendrá caso una segunda vuelta electoral; sin embargo, de no ser así, el partido que resultara con mayoría simple podría coaligarse con los partidos minoritarios, a efecto de lograr la mayoría absoluta de los votos emitidos en la elección; mismos que deberán reflejarse en los escaños de los grupos parlamentarios que les sean afines en el Congreso de la Unión. De no obtener a través de la coalición la mayoría absoluta, se convocaría a una segunda vuelta electoral en un margen prudente de la primera elección.66

5.1. El objetivo fundamental. La segunda vuelta, es una herramienta de la ingeniería electoral que busca garantizar el principio de gobernabilidad y así lograr, obtener metas u objetivos programáticos para:

a) Reparar vacíos, lagunas o defectos de los sistemas electorales en la distribución de escaños;

65 GAMAS TORRUCO, José. Op cit. p 254-255 66 DE ANDREA SANCHÉZ, Francisco José Investigador titular "B" de tiempo completo en el

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM consultado el 25 de junio de 2006 en la dirección: http://info.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/106/el/el7.htm

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b) lograr obtener metas normativo-institucionales de los sistemas políticos;

c) para alcanzar objetivos político-electorales y constitucionales; se da el uso de la segunda vuelta como una herramienta técnica fundamental de la llamada "ingeniería electoral"

5.2. Variantes del sistema de la doble ronda electoral (según Sartori G.)

a) Se da una segunda votación con menos contendientes. b) Que ha sido modificada por las maniobras e intercambios entre los partidos. Resultado que depende de la capacidad o incapacidad de los partidos para celebrar acuerdos venturosos entre ellos.67

Giovanni Sartori, en su obra Ingeniería Constitucional Comparada, hace

un análisis sobre la situación política de México; donde propone, un sistema de dos rondas electorales en el que participen los cuatro partidos que hayan obtenido los primeros lugares en la primera votación; para ello, propone también la prohibición por la ley de alianzas electorales, ya que lo importante para Sartori, es que se vea con claridad el resultado probable del sistema electoral que propone; además de que daría cabida al periodo de fluidez, del sistema de partidos, sin penalizar o poner en desventaja a los tres principales partidos existentes. El posible surgimiento de cuatro partidos mantendrá alertas a los partidos tradicionales. A mi manera de ver, que el sistema mexicano estuviera integrado por cuatro partidos no sería necesariamente un desastre; pero ciertamente no iría más allá. 68 México puede lograr un gobierno unido si la mayoría gana la Presidencia y las Cámaras; de lo contrario se producirían nuevos gobiernos divididos esto es, un Presidente sin el apoyo de la mayoría absoluta de su propio partido en el Congreso; en el caso de que se diera un sistema de cuatro partidos, tendría mayores probabilidades de ofrecer bases para la formación de coaliciones de mayorías parlamentarias manejables, que la actual configuración de tres partidos.

Si bien es cierto, México avanza y busca garantizar el principio de gobernabilidad con un sistema electoral que nos proporcione la mayoría absoluta; pero con los dos candidatos que hayan obtenido el porcentaje más alto de los votos emitidos en la primera ronda, sería suficiente para ver reflejada la mayoría absoluta que estamos buscando en el Congreso y que sería un respaldo para el Ejecutivo en su función gubernamental. 5.3 Algunas ventajas y desventajas de la aplicación de la segunda vuelta electoral en México. Ventajas69:

Promover el principio de gobernabilidad. Se propone mediante una reforma constitucional electoral en nuestro país, para contemplar una segunda vuelta electoral en la elección presidencial en caso de ser

67 ídem 68 SARTORI, Giovanni. Ingeniería constitucional comparada. La transición de México, hacía dónde? Una agenda para la reforma, Tercera edición, México, 2003, Op. Cit., pp. 228-230 69 de ANDREA SÁNCHEZ, Francisco José http://www.ejournal.unam.mx/boletin_mderecho/bolmex106/BMD10607.pdf fecha de consulta: 10 de septiembre de 2006.

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necesaria, ya que un Presidente respaldado solamente por una mayoría relativa, enfrenta graves problemas de gobernabilidad al no contar con una mayoría absoluta para llevar a cabo su proyecto de gobierno y sacar adelante las decisiones de interés público.

La estabilidad política y económica. La incorporación de una segunda vuelta electoral en México, para las elecciones del Ejecutivo, garantiza una consecuente estabilidad política y también económica que resultaría, de un Poder Ejecutivo que cuenta con el respaldo de la mitad más uno o más del electorado; así, tanto la gestión netamente ejecutiva, como la relación de colaboración con los otros dos poderes, estaría anclada en una legitimidad porcentual, logrando el objetivo del principio de gobernabilidad que favorecería a la colectividad.

Promueve una cultura política más compleja. Como es bien sabido, la figura electoral de la segunda vuelta, implica una correlativa complejidad electoral y política en el electorado que exige:

a) Cálculos sobre escenarios políticos factibles. b) Conocimiento de encuestas y sondeos. c) Compenetración con las plataformas y programas de los partidos

políticos que integran el sistema político. d) Consecuencias de alianzas pluripartidistas fácticas y legislativas. e) Distinciones entre lo conveniente para el país, y las preferencias o

antipatías personales y subjetivas. La consagración jurídica-constitucional de una segunda vuelta en

México, obligará a que el ciudadano-elector se acerque más a la política y a la temática electoral, la pena de emitir su voto "a ciegas" de las consecuencias eventuales que éste puede tener de darse una segunda vuelta.

Ingeniería electoral. Un esfuerzo de ingeniería electoral, tiene como objetivo especial contribuir a una consolidación democrática neutral que beneficie al país. Buscando la forma de garantizar el principio de gobernabilidad, haciendo hincapié en la legitimidad, estabilidad, credibilidad, honestidad y transparencia de la representatividad de los ciudadanos.

Desventajas:

Tiende a distorsionar y adulterar la expresión natural de la voluntad popular. Desde el momento en que el elector es consciente de que su voto en la primera vuelta puede contribuir dependiendo de los porcentajes, a que sea necesaria una segunda vuelta en que prevalezca su opción menos deseada, el votante deja de ser espontáneo y natural en la emisión de su voto.

Prolonga los lapsos de incertidumbre. Las segundas vueltas tienden debido a la extensión del periodo de incertidumbre electoral, a ampliar los lapsos propicios de la elección. Las segundas vueltas a veces pueden encerrar sorpresas hasta para las principales fuerzas políticas opositoras tradicionales.

El costo económico. Para un país como México, aún en plena recuperación de una crisis económica, resultaría oneroso realizar una segunda vuelta que requeriría de un nuevo gasto en papelería, instalación

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de casillas, organización administrativa del IFE, promocionales y difusión vía medios. Si bien el gasto en aras de la democracia es justificable.70 6. CONFRONTACIÓN DEL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO Y EL PRINCIPIO DE GOBERNABILIDAD SOBRE LA PROPUESTA A UNA SEGUNDA VUELTA ELECTORAL EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL

(Artículos 3, 39, 40, 41, 49, Y 81). Se propone que se establezca la segunda vuelta electoral para la

elección presidencial, fórmula practicada desde hace muchos años en Francia; de tal manera que si ningún candidato obtiene la mayoría absoluta en la primera vuelta, se abra la segunda vuelta, para que los candidatos que hayan obtenido la votación más alta capten los votos de los demás partidos; situación que propicia las alianzas y las coaliciones. Se sostiene que con la aplicación de este mecanismo, el Presidente electo tendría una mayor legitimidad que estaría respaldada por una mayoría de electores de manera más transparente, situación que le permitiría establecer un consenso que garantice la estabilidad política ante la pluralidad creciente, así como para emprender los cambios profundos que demanda el sistema.

Del artículo 3º Constitucional, se desprende que la noción de democracia preconizada por nuestro sistema constitucional, se integra tanto por aspectos formales, jurídicos y principios políticos, como por expresiones específicas de naturaleza socioeconómica y cultural71; sin embargo, es preciso señalar que esto no es suficiente para garantizar el principio de gobernabilidad en nuestro país; es claro que la democracia es una forma de gobierno, pero no quiere decir que con la existencia del principio democrático tengamos una buena gobernabilidad.

Por otro lado, el artículo 39 Constitucional, consagra el principio de la soberanía popular; indicando que la base de la organización jurídica nacional no es otra que el reconocimiento pleno del poder popular; es decir, de la democracia. No obstante, de acuerdo con la propia Ley Suprema, dicha potestad no es ejercida directamente por el pueblo; sino que éste debe delegar su poder en representantes, lo que se conoce como democracia representativa.

La soberanía, es la facultad que posee el pueblo para autodeterminarse, escoger y modificar libremente la forma en que ha de ser gobernado; por lo tanto, todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. 72 Aunque, con el principio de soberanía popular tampoco, estamos garantizando la obtención una buena gobernabilidad, sí se contribuye a una organización política que no es suficiente para el pueblo mexicano, ya que éste requiere la garantía del principio de gobernabilidad, para que el representante del Ejecutivo saque adelante su proyecto político de gobierno en beneficio de todo el pueblo.

Según el artículo 40 de nuestra Constitución, prescribe que, la forma de gobierno del país será republicana, adoptando las fórmulas democrática y representativa; organizándose bajo el principio federal. Esta idea es

70 Ídem 71 La Constitución mexicana, en su artículo 3º. Define a la democracia: no solamente como una

estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

72 Constitución Mexicana 2006. Art. 39. La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo y todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

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confirmada particularmente, por las disposiciones relativas al derecho de voto, a los procesos comiciales en general y a las elecciones, tanto de los titulares del Poder Legislativo y Ejecutivo de la Federación y de los Estados, como de las autoridades municipales, que buscan garantizar el principio de gobernabilidad de acuerdo a nuestra forma democrática de gobierno. Nuestro sistema republicano federal, está compuesto de Estados libres y soberanos para la organización de su régimen interno de gobierno, con la única limitación de que no se contraríe los principios establecidos por nuestra Constitución Federal.73

En efecto, la Constitución prescribe como prerrogativa de los ciudadanos mexicanos, el derecho a votar en las elecciones populares y a poder ser votado para todos los cargos de elección. Dichas facultades encarnan, simultáneamente, las obligaciones de ejercer el sufragio y de desempeñar cargos públicos para los que resulten electos. La ley fundamental, precisa también, en su artículo 41 que, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas ..........apuntando que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, si bien es cierto que México reconoce al sistema democrático como principio esencial de su ordenación jurídica, también lo es, el régimen que adopta la modalidad de la democracia representativa.74

El artículo 41, nos da una de las pautas para buscar la garantía del principio de gobernabilidad por medio del sufragio dentro de las elecciones, ya que no es suficiente con garantizar una democracia y una elección limpia, transparente, legal, libre, directa y con credibilidad, sino que se requiere buscar el camino para lograr una buena gobernabilidad; es decir, que con las elecciones logremos que el Ejecutivo cuente con el respaldo del Legislativo para sacar adelante su proyecto de gobierno, sin estar

73 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2006. Articulo 40. Es voluntad del

pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

74 Articulo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las

formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

II. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

III. La organización de las elecciones federales, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

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condicionado a diversos intereses, y así, lograr garantizar una estabilidad política, para emprender los cambios que demanda nuestro sistema político, y poder garantizar el principio de gobernabilidad.

El artículo 49, pone de manifiesto el principio de la división de poderes, que constituye uno de los fundamentos y características de nuestro sistema democrático; busca la defensa de las libertades humanas a través del reparto de funciones del Estado, de esta manera el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; el primero con la atribución de dictar leyes, el segundo con la facultad de ejecutarlas y el tercero con la facultad de aplicarlas a los casos particulares. Estos poderes no pueden ejercer sus funciones de forma aislada, es decir, aún cuando son independientes en su forma de organización y actuación, se complementan para lograr el correcto funcionamiento del Estado. Podemos ser repetitivos al manifestar que los preceptos constitucionales anteriormente mencionados, garantizan diversos principios; pero no logran garantizar el principio de gobernabilidad, ya que no es suficiente. Los poderes de la Unión deben convenir en beneficio del país, con apego a las facultades que cada uno tiene, en especial, se necesita que el Ejecutivo y el Legislativo se encuentren en coordinación para lograr y garantizar la realización del programa de gobierno.75

En artículo 81 de la Constitución de nuestro país, establece el sistema electoral del voto libre, directo, secreto y universal, para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 76 De conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que se encarga de regular los procedimientos electorales, mismo que señala que el ejercicio del poder Ejecutivo, se deposita en un sólo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y que será electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos.77 En razón de lo anterior, encontramos que el sistema electoral, no garantiza

el principio de gobernabilidad, ya que ningún precepto constitucional o en el caso del COFIPE, exigen una mayoría parlamentaria; en este sentido se busca garantizar una mayor gobernabilidad, y la presunción de una legitimidad de quien resulte electo. Si un candidato gana la mayoría absoluta de los votos de la elección presidencial, es designado Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; se busca asignarse según el principio de representación proporcional, la cantidad de escaños suficientes, para ver reflejado el

75 Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. 76 Artículo 81. La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral. 77 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículo 9. El ejercicio del

Poder Ejecutivo, se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, electo cada seis años por una mayoría relativa y voto directo en toda la República. Artículo 58. los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de representación proporcional, así como de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa.

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porcentaje obtenido en la elección presidencial al grupo parlamentario, que le sea afín en el Congreso de la Unión, y de no obtener una mayoría absoluta en la elección presidencial, el partido que haya resultado con mayoría simple, pueda coaligarse con los partidos minoritarios, a efecto de lograr una mayoría absoluta de los votos emitidos en la elección; misma que deberá reflejarse en los escaños de los grupos parlamentarios que les sean afines en el Congreso de la Unión, de no obtenerse a través de las coaliciones una mayoría absoluta, debería convocarse a una segunda vuelta con los dos candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en la primera elección, y así, se lograría en gran parte, garantizar el principio de gobernabilidad en nuestro país, ya que no es suficiente una mayoría simple o relativa, se necesita mucho más para poder lograr la gobernabilidad que estamos buscando, con la capacidad de llevar a cabo el proyecto de gobierno y sacar adelante las demandas de interés público.

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INFORMÁTICA JURÍDICAINFORMÁTICA JURÍDICAINFORMÁTICA JURÍDICAINFORMÁTICA JURÍDICA

Oscar Omar Altamirano Padilla ∗ SUMARIO: Introducción. 1. Computación y sociedad. 2. ¿Cómo está influyendo la utilización de computadoras en el Mundo? 3. Concepto de informática Jurídica. 4. Clasificación de la informática jurídica. 5. La informática jurídica documental.5.1. Nociones generales. 5.2. Beneficios generales. 6. Desarrollo de la informática jurídica documental. 7. Utilización de la informática jurídica de control y gestión. 7.1. División de esta rama 8. Informática jurídica decisional ó metadocumental. 8.1. Nociones generales. INTRODUCCIÓN Desde sus inicios, la informática ha sido un aliado fundamental de la vida cotidiana del ser humano, obteniendo un sin fin de beneficios en los siguientes sectores: Justicia, Educación, Gobierno, Comercio por mencionar algunos. 1. COMPUTACIÓN Y SOCIEDAD Es la relación que existe entre la entre la computadora y la sociedad, esta referencia inició desde el origen de la informática. 2. ¿CÓMO ESTÁ INFLUYENDO LA UTILIZACIÓN DE LAS COMPUTADORAS EN EL MUNDO? A principios de los sesenta, los empresarios se dieron cuenta de los grandes beneficios que se obtienen al utilizar las computadoras. Esta gran revolución, la estamos viviendo actualmente y se cataloga como la revolución informática.

El avance tecnológico de la computación se da día con día y han cambiando los modos de proceder e inclusive de vivir; actualmente las computadoras son una herramienta indispensable para la realización de tareas y solución de problemas.

La computadora ha penetrado en todos los ambientes, porque a través de ellas se pueden manejar grandes volúmenes de información, para la toma buena de decisiones. 3. CONCEPTO DE INFORMÁTICA JURÍDICA

La Informática jurídica consiste en una ciencia que forma parte de la Informática, es la especie en el género, y se aplica sobre el Derecho; de manera que, se dé el tratamiento lógico y automático de la información legal.

Es una ciencia que estudia la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, como la computadora, en el Derecho; es decir, la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicación del Derecho. En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a raíz de la Informática en el Derecho. Descubriendo así las técnicas y conocimientos para la

∗ PTI Jefe del Área de Desarrollo de Sistemas y Estadística, del Poder Judicial del Estado de Nayarit

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investigación y desarrollo de los conocimientos de la Informática para la expansión del Derecho, a través de la recuperación jurídica, como también la elaboración de material lingüístico legal, instrumentos de análisis, y en general el tratamiento de la información jurídica.1 4. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMÁTICA JURÍDICA La Informática Jurídica se clasifica en tres aspectos:

1. Informática Jurídica Documental o Documentaria, está relacionada con el manejo de documentos, que consiste en la creación y recuperación de información jurídica, como leyes, doctrina y jurisprudencia.

2. Informática Jurídica de gestión y control, a medida que se desarrolla la Informática jurídica, se empieza a crear la idea de programas, a través de los cuales se pudiesen obtener actos jurídicos como contratos, certificaciones, mandatos judiciales. Fue en este sentido como nace la Informática jurídica de gestión y control, que se encarga de la administración del sistema informático y la provisión de herramientas para sus operadores; para posteriormente buscar el desarrollo de actividades jurídico adjetivas.

3. Informática Jurídica Decisional ó Metadocumental; se refiere el área de la informática de decisión, a través de la cual, se ayuda o apoya en la toma de decisiones, en la educación, investigación, redacción y previsión del Derecho, a través de sistemas de inteligencia artificial. De esta forma, se puede decir que provee herramientas para el pronunciamiento de fallos y emisión de dictámenes.

5. LA INFORMÁTICA JURÍDICA DOCUMENTAL 5.1. Nociones generales. La informática jurídica documental, consiste en la aplicación de técnicas informáticas para el análisis de la información contenida en documentación jurídica (leyes, doctrina y jurisprudencia) y así definir un lenguaje jurídico, compuesto por palabras claves y descriptores extraídas de éste y ulteriormente clasificadas e insertadas en la estructura lógica de un thesaurus jurídico para la formación de bancos de datos documentales.

Por tanto, en estos sistemas de informática jurídica documentaria, se busca la creación de bancos de datos jurídicos o llamado también corpus jurídico documentario; que se refiera a cualquier fuente del derecho; con la finalidad de poder establecer una relación entre el usuario y la computadora, la cual se torna interactiva, haciendo posible que el usuario interrogue o enfoque palabras para que la computadora realice la función de búsqueda de las mismas.

El Thesaurus jurídico (Thesauro o tesoro de palabras), proviene del griego que significa aglomeración, almacenamiento, compilación o acumulación. El Thesaurus puede ser definido como una lista de términos normalizados y convencionales, que forman un lenguaje documental. Cada término representa un campo semántico que rebasa generalmente la

1 http://cibersociedad.rediris.es/congreso/comms/g13penaranda2.htm fecha de consulta: 3 de marzo de 2007

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definición que da el diccionario y un campo documental acompañado de sinónimos, cuasi-sinónimos y palabras relacionadas; así como cuantas otras relaciones se estimen oportunas entre campos vecinos. 5.2. Beneficios generales.

• Almacenamiento de la información legal. • Entrada de documentos legales tales como leyes, reglamentos,

jurisprudencia y doctrina, entre otros. • Búsqueda de documentos a través de combinación de palabras,

como se explicó en el primer punto de este tema. 6. DESARROLLO DE LA INFORMATICA JURIDICA DOCUMENTAL Puesto que la informática jurídica documental aborda aspectos sobre el análisis, archivo y recuperación de información contenida en la legislación, jurisprudencia, doctrina o cualquier otro documento con contenido jurídico relevante, el desarrollo de la informática jurídica documental, debe considerar tres aspectos de gran importancia:

a) La aplicación técnico-jurídica. b) La formación de bancos de datos. c) La utilización de lenguajes (vocabularios.)

Con relación a la aplicación técnico-jurídica se ajusta a una

metodología especial de análisis de unidades de información, es decir, se habla de sistemas de tratamiento y recuperación de la información (donde los sistemas más comúnmente adoptadas para el análisis de la información jurídica son: Indexación, Full-text o texto completo y el Abstract.

1. La indexación, consiste en la elaboración de una lista rígida de

descriptores a través de la clasificación de la Información contenida en un documento fuente, mediante el descriptor o descriptores que se consideran apropiados, se individualiza la información por medio de la designación de una o varias palabras o locuciones claves (descriptores) tomadas de una lista previamente elaborada de acuerdo al tipo de información de que se trate. Se recomienda que este tipo de análisis se aplique al control o tratamiento hemerográfico o bibliográfico.

2. Full-text o texto completo, el cual consiste en el almacenamiento del texto integral en la computadora con el fin de recuperar la información contenida en él por cualquiera de las materias a que haga referencia, y

3. El Abstract, es el documento cuya información, obtenida de un documento-fuente, es organizada en forma lógica a través del empleo de restrictores de distancia con el fin de lograr su recuperación, así como su presentación sintética; es decir, se está ante la presencia de un sistema ecléctico que trata de combinar el texto integral explicitado, con una serie de descriptores no restringidos.

Con relación a la formación de bancos de datos, se tiene que

como punto de partida, pueden ser archivos mensuales o sistematizados, ya sean sectorizados o integrales.

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Con relación a la utilización de lenguajes (vocabularios) o mecanismos de recuperación de información con apoyos de instrumentos lingüísticos.

Se considera importante volver a precisar que, para hablar de informática jurídica, se necesita identificar la información, que en este caso sería jurídica, toda aquélla pertinente al caso concreto, teniendo ésta, que es determinante tratarla por medio de la estructuración con la aplicación de la lógica o la argumentación para, posteriormente, mediante los instrumentos lingüísticos apropiados, incorporarla a la computadora. No será informática jurídica documental la simple incorporación de textos jurídicos a una computadora. 7. UTILIZACIÓN DE LA INFORMÁTICA JURÍDICA DE CONTROL Y GESTIÓN

Esta rama de la informática jurídica está encaminada a organizar y controlar la información jurídica de documentos, expedientes, libros, etcétera, ya sea mediante la aplicación de programas de administración que permitan crear identificadores y descriptores para la clasificación de dicha información.

La informática jurídica de gestión, que también es conocida como de administración y/o control, es utilizada en tribunales, despachos, notarías, entre otras oficinas jurídicas (de ahí también el nombre de ofimática), que se utiliza sobre todo, para llevar el seguimiento de trámites y procesos con el objeto de mantener actualizada la información y llevar un buen control de la misma.

7.1. División de esta rama Esta rama se divide de la siguiente manera:

a) Registral: que se ocupa de todos los tipos de registros, sean públicos o privados. Se trata de facilitar a los diferentes usuarios datos fehacientes en todos los registros oficiales, con rapidez y facilidad de acceso; por ejemplo, las oficinas de registros civiles, penales, comerciales, entre otros, permitiendo además la facilidad de elaboración de estadísticas.

b) Operacional: trata de facilitar la actuación de las oficinas relacionadas con el Derecho, tanto en el ámbito público, como privado (bufetes, notarías, etcétera) en los que va a permitir que la máquina lleve toda la actuación repetitiva, el control de asuntos.

c) Decisional: es la utilización de modelos predefinidos para la adecuada solución de casos específicos y concretos, por ejemplo, un auto admisorio de demanda, el rechazo de un recurso procesal extemporáneo. De ahí que se diga que solamente se utiliza este apartado de la informática jurídica de gestión en la actividad administrativa que lleva a cabo todo órgano jurisdiccional.

La crítica que se puede efectuar sobre esta clasificación de la

informática jurídica, es que no existe, ni formal ni materialmente, un tratamiento a fondo sobre la información jurídica, por lo que su estudio en particular, lleva solamente a la construcción de sistemas informáticos de administración en propios elementos de ayuda o soporte al trabajo jurídico; pero no un tratamiento, como ya se ha señalado, de información jurídica.

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8. INFORMÁTICA JURÍDICA DECISIONAL O METADOCUMENTAL. 8.1. Nociones generales.

A diferencia de la informática jurídica documental, esta rama se caracteriza por conformarse por bases de conocimiento jurídico. Abarca una gran variedad de esfuerzos y proyectos que intentan obtener de las aplicaciones de la informática al derecho resultados que vayan más allá de la recuperación y reproducción de información (documental o no), con la pretensión de que la máquina resuelva por sí misma problemas jurídicos, o al menos auxilie a hacerlo y contribuya al avance de la teoría jurídica. Se subdivide en:

a) Sistemas Expertos legales; b) Sistemas de enseñanza de derecho asistidos por computadora.

Los Sistemas Expertos, son la estructuración de conocimientos

especializados que, acoplados a un mecanismo de inferencia, saca conclusiones a partir de la información que se le suministra en forma de preguntas y respuestas.

La función de un Sistema Experto, (SE) es la de aportar soluciones a problemas, como si de humanos se tratara; es decir capaz de mostrar soluciones inteligentes, gracias a que el sistema lo crean con expertos (humanos), que intentan estructurar y formalizar conocimientos poniéndolos a disposición del sistema, para que éste pueda resolver una función dentro del ámbito del problema, de igual forma que lo hubiera hecho un experto. Un Sistema Experto lo conforman los hechos y la heurística. Los hechos constituyen un bloque de informaciones compartidas disponibles, y generalmente adquiridas de los expertos del campo del conocimiento. La heurística (encuentro o búsqueda, arte de la búsqueda) mediante su método, procede paso a paso decidiendo tras cada uno de ellos la estrategia que conviene aplicar para dar el siguiente, y así sucesivamente usa métodos algorítmicos para saber por anticipado cuáles serán exactamente las operaciones que deben efectuarse para hallar el resultado de un problema.

En cuanto a los sistemas de enseñanza de Derecho, asistidos por computadora, son considerados como una herramienta didáctica valiosa que permite transmitir conocimientos sin la intervención directa de un profesor, el alumno adquiere el aprendizaje en forma lógica y ordenada, de tal suerte que se garantice la comprensión de los objetivos específicos del tema que se trate y que no pretende sustituir la invaluable labor por parte de los docentes sino complementarla a través de una mayor difusión y hacer así más efectiva la labor docente.

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EventosEventosEventosEventos ANALIZA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANALIZA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANALIZA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANALIZA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DIVERSOS PROYECTOS DE REFORMA LEGAL DIVERSOS PROYECTOS DE REFORMA LEGAL DIVERSOS PROYECTOS DE REFORMA LEGAL DIVERSOS PROYECTOS DE REFORMA LEGAL

Con vistas a la próxima integración de un proyecto de reformas al marco legal de actuación del Poder Judicial de Nayarit, y para contribuir al mejoramiento de la impartición de justicia, los Magistrados que integran el Pleno Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, analizan diversas propuestas, incluyendo las aportadas por las Asociaciones, Barras y Colegios de Abogados de nuestra entidad.

A tal efecto, el pasado 20 de enero, los representantes de organizaciones de abogados hicieron entrega, por escrito, de sus sugerencias al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del poder judicial del estado de Nayarit, Mtro. Javier Germán Rodríguez Jiménez, así como al magistrado presidente de la Sala Civil, José Ramón González Pineda, y al magistrado Óscar Saúl Cortés Jáuregui, representante del presidente de la Sala Penal, Jorge Armando Gómez Arias, quienes las hicieron extensivas al resto del Pleno del Tribunal Superior.

En breve, las mencionadas propuestas también serán puestas a consideración de los Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado.

Los propios servidores judiciales enriquecerán los proyectos tendientes a modificar, por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, para lo cual la institución tiene derecho de iniciativa, además de sugerir a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la promoción de diversas reformas constitucionales de alcance local.

Entre las propuestas se encuentran las de abrir el Consejo de la Judicatura, órgano responsable de la administración, vigilancia y carrera judicial, a representantes externos de académicos y abogados; modificar el proceso de designación de Magistrados; determinar un porcentaje específico del presupuesto general del Estado para el Poder Judicial, y otras sugerencias tanto de los abogados litigantes, como de los servidores judiciales. CONVOCÓ EL PODER JUDICIAL AL REGISTRO CONVOCÓ EL PODER JUDICIAL AL REGISTRO CONVOCÓ EL PODER JUDICIAL AL REGISTRO CONVOCÓ EL PODER JUDICIAL AL REGISTRO DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJUSTICIAJUSTICIAJUSTICIA

Peritos y traductores de dialectos indígenas o idiomas extranjeros,

se encuentran entre los convocados El Poder Judicial de Nayarit el pasado 9 de febrero abrió el registro

de solicitudes de registro de peritos, traductores de dialectos indígenas o idiomas extranjeros y otros auxiliares de la administración de justicia, interesados en formar parte de un padrón autorizado cada año por el

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Consejo de la Judicatura y en participar con ese carácter, en diversos juicios de primera instancia que se ventilan en nuestro Estado. Los auxiliares en la administración de justicia convocados fueron para médicos legistas, psiquiatras, criminalistas, valuadores en bienes muebles e inmuebles, peritos de tránsito en vía terrestre (accidentes), así como depositarios, interventores, síndicos de quiebra y concursos, albaceas, partidores, liquidadores, tutores, curadores, corredores e interventores judiciales.

Para el registro de solicitantes, debieron reunir los requisitos de reconocida solvencia moral, buena conducta, imparcialidad e idoneidad absoluta, exigiéndose para cada oficio, conocimiento y experiencia en la materia y cuando el caso lo requiere, título profesional legalmente expedido.

La lista aprobada fue de 107 auxiliares y que se publicó el 12 de marzo del presente año en la siguiente página web del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, http://www.tsjnay.gob.mx/consejo/peritos.htm

PREVE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PREVE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PREVE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PREVE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, LA IMPLEMENTACIÓN DE JUICIOS ESTADO, LA IMPLEMENTACIÓN DE JUICIOS ESTADO, LA IMPLEMENTACIÓN DE JUICIOS ESTADO, LA IMPLEMENTACIÓN DE JUICIOS ORALES A NAYARITORALES A NAYARITORALES A NAYARITORALES A NAYARIT

Nayarit podría implementar los juicios orales, procedimiento que reduce al mínimo la impartición judicial en México.

En el estado de Nuevo León se llevó a cabo un juicio de divorcio en dos horas bajo este sistema, que está siendo analizado por el Congreso de la Unión y los Poderes estatales. En la entidad, el pasado 13 de febrero el Mtro. Javier Germán Rodríguez Jiménez, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, señaló que tendría que reformarse la Constitución Política del Estado, así como los Códigos de Procedimientos Penales y Civiles para el Estado, al afirmar:

En esto hay un movimiento nacional, pues hay varios Estados que están

practicando el sistema oral; unos en materia penal y otros como Chihuahua, que ya entró en plenitud en su estado impulsando los juicios orales, en asuntos de toda naturaleza.

El Magistrado Presidente, expresó que con el sistema de los juicios orales, el Estado ahorraría tiempo y dinero para obtener la sentencia de un caso.

Nayarit no está exento de este movimiento nacional y es muy probable que

ahora que se va a discutir la reforma a la Constitución, salen a relucir estos temas y se incluyen en la posible reforma. Con el juicio oral se transita de un juicio escrito e impersonal a uno de tipo

oral y público, con audiencias transparentes y en las que el juez siempre esté presente. Ello reducirá al mínimo los incentivos a la corrupción y acelerará la eficiencia de los procesos elevando así la calidad de la justicia, estimó.

De hecho, señaló que en San Lázaro existe un proyecto de reforma a la Constitución de la República, en los artículos 16 al 20, precisamente para establecer como obligatorio el sistema oral.

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En este entorno, manifestó que el Tribunal Superior de Justicia sostiene reuniones con las Asociaciones, Colegios y Barras de abogados, con el firme propósito de rediseñar propuestas de reforma a la Constitución. PROGRAMA DE ESTÍMULOS Y RECOMPENSASPROGRAMA DE ESTÍMULOS Y RECOMPENSASPROGRAMA DE ESTÍMULOS Y RECOMPENSASPROGRAMA DE ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS

Se otorgarán de 15 a 70 salarios mínimos por trimestre a quienes

tengan méritos suficientes. Como un incentivo al personal que se capacita, actualiza o

especializa y además se distingue por su eficiencia, el Poder Judicial de Nayarit aplicará este año por segunda ocasión consecutiva el Programa de Estímulos y Recompensas.

Al efecto, durante el mes de febrero pasado fueron evaluados 126 servidores judiciales, especialmente jueces y secretarios, quienes también cumplieron con la entrega de la documentación indicada en la respectiva convocatoria del Consejo de la Judicatura, organismo que evaluará y dictaminará cuáles solicitantes recibirán los estímulos y recompensas durante el ejercicio 2007.

En fecha próxima el Consejo de la Judicatura asignará los estímulos económicos en siete niveles, según el puntaje que obtengan los solicitantes. El pago trimestral irá de 15 salarios mínimos (714 pesos) para quienes logren el nivel 1 hasta 70 salarios mínimos (3332 pesos) para los del nivel 7. Los pagos comenzarán a realizarse desde la segunda quincena del mes de marzo.

Cabe señalar que el año pasado el Poder Judicial del Estado, erogó 175 910 pesos por trimestre en estímulos para 91 servidores judiciales, quienes este año debieron inscribirse de nuevo para que se dictamine si continúan con un mayor o menor incentivo, o lo pierden conforme a la decisión del Consejo de la Judicatura que preside el magistrado Javier Germán Rodríguez Jiménez

El Consejo de la Judicatura destaca que entre los principales objetivos del Programa de Estímulos y Recompensas, se encuentra el de reconocer la trascendencia de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Nayarit, incluyendo personal administrativo, con el propósito de que mejoren su desempeño laboral, y por consiguiente, se eleve la calidad de los servicios que prestan dentro de la institución.

Asimismo, se pretende fomentar la permanencia de los servidores públicos en el Poder Judicial del Estado, así como propiciar la actualización y capacitación permanente de dichos servidores para alcanzar la excelencia profesional que su mismo trabajo reclama.

Cabe señalar que, por su parte, el personal sindicalizado de la institución recibe los estímulos derivados del respectivo convenio laboral.

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LIBERACIÓN DE 20 REOS.LIBERACIÓN DE 20 REOS.LIBERACIÓN DE 20 REOS.LIBERACIÓN DE 20 REOS.

En visita de revisión de expedientes en el Centro de Rehabilitación Social Venustiano Carranza, el 4 de marzo del presente año, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado dispusieron este fin de semana, la liberación inmediata de 20 reos que purgaban condenas de hasta cinco años de prisión y que observaron buena conducta al interior de la penitenciaría.

El Mtro. Javier Germán Rodríguez Jiménez, Magistrado Presidente del Poder Judicial de Nayarit, así como los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Jorge Armando Gómez Arias, Laura Elena Fletes Fletes y Óscar Saúl Cortés Jáuregui, revisaron los expedientes de reos con mínimas condenas y buena conducta, y les concedieron el beneficio de la conmutación de las penas que les fueron impuestas, además de condonarles el pago de la propia conmutación y las multas correspondientes, para así entregarles el oficio de libertad.

Los reos liberados recibieron el exhorto de los magistrados para que se reintegren a su familia y la sociedad a fin de serles verdaderamente útiles. De igual forma les pidieron que no reincidan, con lo que perderían de nuevo su libertad y beneficios como los que en esta ocasión se les otorgó.

Cabe señalar que en la visita de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, también estuvieron presentes el Mtro. Julio César Romero Ramos, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, y el director del CERESO de Tepic, licenciado Francisco Javier Guerrero Cervantes.

EN MARCHA PROGRAMA ANEN MARCHA PROGRAMA ANEN MARCHA PROGRAMA ANEN MARCHA PROGRAMA ANUAL DE UAL DE UAL DE UAL DE CAPACITACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL CAPACITACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL CAPACITACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL CAPACITACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ESTADO ESTADO ESTADO

Asisten 120 servidores judiciales a los dos primeros cursos. Con dos cursos-taller inició el programa operativo anual de

capacitación del Poder Judicial de Nayarit, a fin de contribuir al fortalecimiento de la calidad del servicio de impartición de justicia.

En total 120 servidores judiciales se inscribieron en el Taller Práctico para Actuarios y Notificadores o en el Curso “Desarrollo Humano y Manejo del Estrés”, iniciados el 22 y 23 de enero del presente año, respectivamente.

El taller dirigido a los actuarios y notificadores, se integró por 32 servidores judiciales, cual tuvo una duración de 20 horas y concluyó el pasado 26 de febrero,

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En la sesión inicial que tuvo lugar la tarde 22 de enero del presente año, la licenciada María del Socorro Marín Reyes, titular del Juzgado Primero Familiar, destacó que la función del notificador o actuario es tan valiosa como la del secretario de acuerdos o el juez, y cualquier error que cometan en una notificación afecta un proceso, por lo cual se requiere su constante capacitación.

Por otra parte, el Curso “Desarrollo Humano y Manejo del Estrés” que se imparte a partir del 23 de enero del presente año, en sesiones de una hora cada dos semanas, constará de 22 sesiones de una hora cada dos semanas y está prevista su conclusión para el 4 de diciembre; el curso está a cargo de Carla Rosalía Domínguez Morán y Ana Bertha Guzmán Franco, Psicólogas del propio Poder Judicial.

Como parte de dichas actividades de capacitación, a partir del día 23 de febrero del presente año, se imparten los viernes y sábados los diplomados en materia Procesal Civil y Procesal Penal, y Constitucional a los que acuden servidores judiciales, entre ellos Secretarios de acuerdos de juzgados, Secretarios de estudio y cuenta, Secretarios Proyectistas y un Juez.

Por otra parte, entre los cursos que actualmente imparte la institución encargada de la administración de justicia se encuentra el recién iniciado en materia de Términos Procesales, para el cual se inscribieron 56 servidores judiciales interesados en el pleno dominio de los plazos que estipula la ley en las diferentes etapas de los juicios civiles, familiares, penales y mercantiles.

De igual forma, quince servidores judiciales administrativos adscritos a los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura asisten al Seminario de Impuestos que tiene como objetivo capacitarlos para asesorar al mayor número de contribuyentes de la institución respecto al correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones fiscales, además de que obtengan los principios básicos para la interpretación y

correcta aplicación de los respectivos ordenamientos más importantes, como las leyes de Ingresos de la Federación, del Impuesto sobre la Renta, el Código Fiscal de la Federación o la Resolución Miscelánea Fiscal.

Excepto los dos diplomados, que se imparten en la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, las demás actividades de capacitación, coordinadas por la Secretaría de la Carrera

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Judicial dependiente del Consejo de la Judicatura, tienen lugar en el Auditorio Rey Nayar del Palacio de Justicia.

ENCUENTRO CON ABOGADOSENCUENTRO CON ABOGADOSENCUENTRO CON ABOGADOSENCUENTRO CON ABOGADOS

El 25 de febrero del año en curso en conocido centro de eventos, se llevó a cabo un encuentro del Poder Judicial del estado de Nayarit, con las Asociaciones, Colegios y Barras de Abogados, con el fin conformar un nuevo proyecto de reformas al marco legal.

En las tres mesas de trabajo del encuentro se registraron más de cien participaciones de abogados

litigantes y servidores judiciales —entre ellos magistrados, jueces y secretarios— para opinar sobre un total de 47 ponencias, además de analizar 15 temas libres.

Al cabo de más de seis horas de análisis, discusión y aprobación en su caso de las propuestas, el presidente de la Asociación de Abogados del Estado de Nayarit, José Luis Becerra Ballesteros, manifestó que:

La jornada ha sido muy provechosa. Todos los litigantes, el foro de abogados, sentimos una gran satisfacción por el resultado.

Estas son algunas de las conclusiones del encuentro:

1. Que se otorgue por lo menos 3% del presupuesto de egresos del

estado al Poder Judicial. 2. Que a esta institución se incorporen los diversos tribunales

administrativos de Nayarit, y; 3. ciudadanizar el Consejo de la Judicatura y que sea este organismo

el que proponga aspirantes para que de ellos el Congreso local elija a sus integrantes.

En el acto de clausura del encuentro efectuado en un salón de eventos de la capital nayarita, Becerra Ballesteros expresó su deseo de que se mantenga el mismo nivel de diálogo con el Poder Judicial, a cuyos integrantes les manifestó el pleno reconocimiento de los abogados por el mencionado encuentro. Y agregó: de aquí en adelante empezaremos a unificar criterios y de eso es lo que se

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trata. Como miembros de la sociedad también nosotros estamos cumpliendo una necesidad social, pues así como hay hambre física también hay hambre de justicia, dijo.

De igual forma, el representante de los abogados lamentó las carencias presupuestales del Poder Judicial de Nayarit, y “por eso las propuestas de obtener un porcentaje determinado de presupuesto” estatal para la institución, que no obstante las limitaciones de sus medios materiales “es loable lo que está haciendo en Nayarit”, por ejemplo en materia de cursos de preparación del personal.

Al término del encuentro se dieron a conocer las conclusiones de las mesas de trabajo en que se abordaron temas de derecho Civil, Penal y Constitucional-Administrativo, y sobre estas conclusiones el magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, Mtro. Javier Germán Rodríguez Jiménez, manifestó que ponen de manifiesto que todavía hay mucha esperanza de que el Poder Judicial pueda

realmente transformarse para garantizar una mejor impartición de justicia. Anunció que una vez sistematizadas las conclusiones, se integrará

con abogados y servidores judiciales una comisión redactora de propuestas de reformas de tipo legislativo; pero también la conformación de criterios uniformes de cómo podemos llevar a la práctica las sugerencias que aquí se hicieron en torno a algunas actitudes de los impartidores de justicia.

El Magistrado Presidente Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, presidió en el encuentro la mesa de trabajo en materia Constitucional y Administrativa, en tanto que las mesas Penal y Civil fueron coordinadas por los presidentes de las respectivas salas del Tribunal Superior de Justicia, magistrados Jorge Armando Gómez Arias y José Ramón González Pineda.

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VVVVoluntariadooluntariadooluntariadooluntariado

COLECTA PARCOLECTA PARCOLECTA PARCOLECTA PARA LA CRUZ ROJAA LA CRUZ ROJAA LA CRUZ ROJAA LA CRUZ ROJA

Se sumó el Voluntariado del Tribunal Superior a la Colecta de la Cruz Roja el pasado 25 de marzo, con una labor directa de convencimiento entre automovilistas y peatones frente al Palacio de Gobierno en Tepic, así como entre servidores públicos en la sede del Poder Judicial del Estado, el Voluntariado del Tribunal Superior de Justicia se sumó a la colecta anual de la Cruz Roja

Mexicana Delegación Nayarit. Inicialmente en la avenida México y calles laterales de la Plaza de los

Constituyentes, esposas de los Magistrados del Tribunal Superior recolectaron ayuda económica para la Benemérita Institución, adicional a la que vía nómina realizarán los servidores judiciales.

Posteriormente, se trasladaron al Palacio de Justicia, ubicado en la esquina de Zacatecas y Juárez, donde recaudaron más apoyo para la mencionada institución de socorro. El monto de la recaudación fue oportunamente depositado en la cuenta bancaria que al efecto dispone la Cruz Roja.

En representación del Voluntariado del Tribunal Superior de Justicia efectuaron dicha labor la señora Elizabeth Flores de Rodríguez, presidenta, así como las señoras Mariana de Jesús Huerta de Campos, Laura Elena Lamas de Jiménez y María Hilda Ortiz de Cortés, quienes contaron con el apoyo de varias servidoras judiciales.