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REVISTA DE ACTUALIDAD JURIDICA ISSN 2307-8804 LA TRIBUNA DEL ABOGADO AÑO IV Nº 02 2013 FEBRERO

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 10 – 2012

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REVISTA DE ACTUALIDAD JURIDICA

ISSN 2307-8804

LA TRIBUNA DEL ABOGADO

AÑO IV – Nº 02 – 2013

FEBRERO

Nº 01 - 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 10 – 2012

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ISSN 2307-8804

AÑO IV – Nº 02– 2013

Revista de Actualidad Jurídica

LA TRIBUNA DEL ABOGADO

Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE Av. Tacna 329 – Of. 1102 – Cercado de Lima

Teléfono: (01) 4262989/ RPM: #145435 Web: www.icade.com.pe Email: [email protected] DIRECTOR GENERAL Dra. Lady J. Dávila Delgado CONSEJEROS

- Dr. Máximo Tello Vargas - Dr. Víctor M. Soto Remuzgo - Dr. Cesar Luis Flores Inga

COMITÉ EDITORIAL

- Francisco Silva Ceron - Milagros Ferré Arauco - Yovanna I. Alva Poma - Kathia Acuña Cango - Gerardo G. Hernández Valdivia

Todos los Derechos Reservados Publicación Mensual

500 Ejemplares

Hecho Deposito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2010-14427

Impreso en los Talleres Gráficos: INDUSTRIA GRAFICA CREA S.A.C. Jr. Bolívar 879-Trujillo

GUIA

1. El Instituto de Capacitación y Desarrollo no se responsabiliza con las ideas expresadas por los autores de los presentes artículos y ensayos que integran esta publicación.

2. Los Artículos y Ensayos se encuentran ordenados en orden alfabético, por el apellido de sus respectivos autores

Nº 01 - 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 10 – 2012

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ÍNDICE:

N° Pág.

PRESENTACION

Dirección General ____________________________________________________________07

ARTICULOS

HUANCA QUISPE, HILDA Importancia del Reconocimiento de las Uniones de Hecho

11

MURGUIA SUAREZ, CARMEN GUILIANA La División y Partición de la Herencia

35

Nº 01 - 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

6

N° Pág

ENSAYOS

ARIZABAL ARRIAGA, MIGUEL ANGEL Inoponibilidad Registral

63

LIZARRAGA AGUIRRE, NANCY La Problemática del Control del Indulto en el Sistema Jurídico Peruano

83

MENACHO ALCEDO , MABEL E. Por un Proceso de Interdicción Eficaz de la Mano del Notariado en el Perú 123

RIVA DE LOPEZ, DEYANIRA V. El control de convencionalidad y su impacto en el Sistema Jurídico Peruano.

141

RODAS HUAMAN, OSIRIS ANTONIO La Responsabilidad de los Convivientes por Disolución de la Unión de Hecho

179

VALDEZ YAPO, EDWIN Cuestiones Respecto a la Prisión Preventiva y el Principio de Presunción de Inocencia en el N.C.P.P.

201

VILCHEZ CRUZ, IVÁN El Modelo Adversarial en el Nuevo Proceso Penal

225

VARGAS PINARES, JAKELINE Control Interno del Ministerio Público

243

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 10 – 2012

7

PRESENTACIÓN:

La Revista Jurídica «La Tribuna del Abogado» tiene el objetivo de difundir artículos y

ensayos originales e inéditos de investigación dogmática, legislativa, institucional y

comparada en todas las ramas del Derecho.

En los artículos se hace un análisis sobre importancia del reconocimiento de las uniones

de hecho, así como el tema sobre el proceso de interdicción eficaz de la mano del

notariado en el Perún en la que se analiza la existencia de diversas barreras en la

sociedad para las personas con discapacidad mayores de edad con deficiencias físicas,

sensoriales, mentales o intelectuales, impiden su participación plena y efectiva en la

sociedad en igualdad de condiciones con las demás, este sector de personas forman

parte de los estratos más invisibilizados y excluidos de la población, del mismo modo

sobre la división y partición de la herencia.

En el caso de los ensayos, tocan temas como la Inoponibilidad Registral, La

problemática del control del indulto en el sistema jurídico peruano, El control de

convencionalidad y su impacto en el sistema jurídico peruano, La responsabilidad de los

convivientes por disolución de la unión de hecho, Cuestiones respecto a la prisión

preventiva y el principio de presunción de inocencia en el NCPP, EL modelo adversarial

en el nuevo proceso penal.

Como se puede apreciar son temas de mucha importancia que tanto para los

profesionales de derechos y público en general es grato que estos profesionales

compartan sus conocimientos.

La Revista la Tribuna del Abogado, extiende su invitación y abre sus páginas al servicio

de todos ustedes, con el compromiso de exhibir y mantener la calidad de sus trabajos.

Dirección General

Nº 11 – 2012 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

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11

IMPORTANCIA DEL RECONOCIMIENTO

DE LAS UNIONES DE HECHO

Por:

HUANCA QUISPE, HILDA

Asistente En Función Fiscal de La Fiscalía Provincial Civil Y Familia de

Canchis

11

Nº 11 – 2012 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

12

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 11 – 2012

13

IMPORTANCIA DEL

RECONOCIMIENTO DE LAS UNIONES

DE HECHO

I. INTRODUCCION

a unión de hecho o el

concubinato es un

fenómeno social que tiene

vigencia ancestral, histórica y

universal. Ha conseguido

mantenerse sin ninguna o escasa

protección jurídica tan sólo porque

tiene raíces sustancialmente

naturales. Lo inminente es su

ruptura, donde los sujetos que

soportan las consecuencias y muchas

veces el despojo patrimonial son la

mujer y los hijos1

Este tipo de parejas, si bien no tienen

muchos problemas en cuenta a

1 PERALTA ANDIA, Javier Rolando.- Derecho de Familia en el Código Civil.- Cuarta Edición Lima-Perú 2008.- IDEMSA.- Pag. 129

L

SUMARIO:

I. INTRODUCCION

II. CONSIDERACIONES GENERALES

SOBRE LAS UNIONES DE HECHO

III. EL CONCUBINATO EN EL PERU Y SU

ACTUAL REGULACION EN LA

LEGISLACION

IV. CONCLUSIONES

V. BIBLIOGRAFIA

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14

sostener relaciones íntimas

constantes, sin embargo son producto

de duras presiones que van desde lo

familiar a todo lo social en su

conjunto, así se puede afirmar que

diariamente se acrecienta la

tendencia a vivir juntos sin casarse,

siendo los las conductas sociales en

los últimos años que se manifiesta

en lo que respecta al derecho de

familia en la proliferación de la

uniones de hecho.

Siempre ha existido junto a la

realidad del matrimonio el hecho del

Concubinato, pero este último

presenta en la actualidad sus rasgos

propios.

Es así que nuestra norma sustantiva

(Código Civil), en su Art. 326º

determina los requisitos para su

configuración y las causales de su

cese, estableciendo que cumplidos

determinados requisitos, origina una

sociedad de bienes sujeta al régimen

de la sociedad de gananciales, en

cuanto le fuere aplicable, siempre

que dicha unión haya durado por lo

menos dos años continuos.

Ahora bien, antes de la Vigencia de

la Ley Nº 295602, la Declaración de

las Uniones de hechos eran

tramitadas solo en la vía Judicial, que

demoraban más de lo habitual,

dándose a la fecha el

Reconocimiento de dichas uniones

de manera rápida, autorizándose a

los Notarios a tramitar el

Reconocimiento de la Unión de

Hechos contemplada en el Art. 326

del Código Civil, así como su Cese,

previniendo, así mismo la

Inscripción de los mismos en el

Registro Personal, pues con la dación

de la Ley acotada, se ha emitido con

fecha 29 de Noviembre del 2011 la

Resolución del Superintendente

Adjunto de los Registros Públicos Nº

088-2011-SUNARP/SA,

Aprobándose la Directiva Nº 002-

2011-SUNARP/SA, que establece

2 Ley que amplía la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contencioso, y la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedadades

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los criterios registrales para la

inscripción de las Uniones de

Hechos, Su Cese y otros actos

inscribibles directamente vinculados,

Aprobándose del mismo modo el

Índice Nacional de Uniones de

Hechos formando parte del Índice

Nacional del Registro Personal.

En mi experiencia en el Despacho de

la Fiscalía Provincia Civil y Familia

he podido observar, que muchas

víctimas convivientas de violencia

familiar y sus hijos se encuentran

desprotegidas en cuanto a su

patrimonio, quienes con su

conviviente agresor lograron adquirir

bienes, sin embargo, debido a la

falta del Reconocimiento de las

Uniones de Hechos por la autoridad

competente no logran proteger los

bienes que le corresponde, por lo

que es necesario difundir la

importancia y sus implicancias del

Reconocimiento de las Uniones de

Hechos sea esta ante el Poder

Judicial o los Notarios.

II. CONSIDERACIONES

GENERALES SOBRE

LAS UNIONES DE

HECHO

2.1. EVOLUCION HISTORICA

DEL CONCUBINATO

ETIMOLOGIA

Proviene del Latín Concinatus,

comunicación o trato de un hombre

con su concubina. Se refiere a la

cohabitación más o menos

prolongada y permanente entre un

hombre y una mujer solteros, hecho

lícito que produce efectos jurídicos.3

ANTECEDENTES

HISTORICOS

En el derecho antiguo,

aproximadamente 2000 años A.de C.

este fenómeno ya había sido

admitido como una institución social

en el Código Hamurabi. En cambio

en el derecho romano estuvo

regulado en el ius gestium, por las

3 htt/www.mp.com.mx)

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leyes de Julia y Papoa Popeea, y no

fue una práctica ilícita ni arbitraria

sino una suerte de cohabitación sin

affectio maritalis de un ciudadano

con una mujer de inferior condición

social.

En el derecho germano, las uniones

libres estaban permitidas solamente

para libres y esclavos, pero luego

sustituía por el matrimonio de mano

izquierda o morganático, en el cual,

la mujer plebeya no participaba de

los títulos no rango social del

marido. Los hijos mantenían la

condición de la madre sin heredar al

padre.

En el derecho medieval subsistieron

las uniones de hechos a pesar de la

creciente oposición del cristianismo.

En el Derecho Español, refiere

Escriche existió tres clases de

enlaces: a).- El matrimonio de

bendiciones que era público y

notorio, celebrado con todas las

formalidades de la ley canoníca. b)

El de yuras o juramentado, que

siendo legar era clandestino; y c) La

barragania, que era en si el

concubinato basado en la compañía,

la permanencia y la fidelidad.

En el Derecho Moderno la unión de

hecho es una costumbre muy

extendida en todo en todos los países

del mundo; sin embargo, en Francia,

el Código de Napoleón no lo incluye

en su texto, siguiendo la corriente

que el concubinato es un acto

inmoral, que afecta las buenas

costumbres por lo que el derecho

debía de ignorar su existencia.

En el Derecho contemporáneo, en la

segunda mitad del siglo XX, el

interés por las uniones de hecho

presenta una perspectiva diferente.

No se trata de remediar situaciones

fácticas irregulares, sino más bien de

reivindicar la libertad individual, de

un derecho a vivir sexualidad al

margen del cause institucionalizador

del matrimonio. Se busca sobre todo

el reconocimiento y una aceptación

social y como medio para ellos se

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

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reclama una regulación y

reconocimiento jurídico

EVOLUCION DEL

CONCUBINATO EN EL PERU Y

REGULACION DEL

CONCUBINATO EN LA

CONSTITUCIÓN POLITICA

DEL ESTADO DE 1979 Y EL

CODIGO CIVIL DE 1936

En el Perú, el concubinato es un

fenómeno latente, porque como

realidad cultural y sociológica ha

existido tanto en el derecho

precolonial como colonial. Existe

hoy en el derecho republicano como

una costumbre muy arraigada,

particularmente, entre los habitantes

de la Sierra, Centro y Sur del País,

sin contar a los que viven en zonas

occidentalizadas que prefieren la

denominación de convivencia. El

Código Civil de 1936 comprendió al

concubinato sólo en lo que concierne

a la protección de la mujer y las

cuestiones relativas a la propiedad de

bienes. El Código Civil de 1984,

regula el concubinato propio e

impropio en los artículos 326 y 402

Inc. 3). La Constitución Política del

Estado de 1993 reproduce casi

textualmente a su antecesora de

1979, excepto en cuanto al tiempo y

la consideración de que la unión de

hecho da lugar a una comunidad de

bienes. 4

La unión marital de hecho

como fenómeno socio jurídico

Es indudable que el matrimonio, con

su regulación y protección legal,

contribuye a un mejor orden social,

pero también es cierto, que a pesar

de la desprotección que surge de la

falta de regulación, hay personas que

optan por convivir bajo las mismas

condiciones y características del

matrimonio, pero sin celebrar

nupcias.

Las razones que impulsan a una

pareja a no contraer matrimonio

4 PERALTA ANDIA, Javier Rolando.- Derecho de Familia en el Código Civil.- 4ta Edición 2008.- Pags. 129 a 131

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pueden ser múltiples, citándose a

título de ejemplo las económicas, las

culturales, las sociales, las legales y

hasta ideológicas

Desde el punto vista económico, la

insuficiencia de recursos para

afrontar las obligaciones derivadas

de un matrimonio pueden ser causas

que generan la unión marital de

hecho.

La falta de una clara idea sobre la

importancia institucional del

matrimonio, así como la lejanía de

los registros civiles, provocan otros

muchos casos de uniones de hecho.

Por otra parte, la mayor acepción

social de las personas que no se

encuentran casadas y la intención de

no asumir deliberadamente las

consecuencias que derivan del

matrimonio hacen desistir de la

intención de casarse

A estas razones es posible agregar la

de aquellos que quieren probar si se

llevan bien durante la convivencia

antes de contraer nupcias, o bien la

de los que no se casan para evitar los

trámites y costos de un futuro

divorcio o para no repartir los bienes,

y la de aquellos otros para los que la

institución matrimonial perdió

credibilidad o porque no creen en los

papeles.

Además se ha llegado afirmar que la

constitución de una unión de hecho

responde a una necesidad implícita o

explícita de revalorizar la autonomía

personal frente a la institución

matrimonial ; de esta manera se deja

de lado la dependencia de una

protección legal para entender a la

familia como un medio de

realización personal, controlando su

destino individual y familiar en base

a decisiones individuales o a

decisiones adoptadas en forma

conjunta con el otro miembro de la

pareja, pero descartando las

imposiciones legales.

Entonces, los artificios de este tipo

de uniones procuran regular sus

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deberes y responsabilidades de

acuerdo con sus propias voluntades y

necesidades, descartando los

parámetros impuestos por las leyes

para la generalidad de la sociedad.

Como consecuencias de estos

fenómenos, la realidad de nuestros

días es que el número de

matrimonios muestra una clara

tendencia decreciente, mientras que

la población ha mantenido su

crecimiento vegetativo

Frente a la realidad social es

necesario tener en cuenta dos

aspectos muy importantes: el

conocimiento que la población tienen

de los derechos que efectivamente se

reconocen a la unión marital de

hecho, y cuales derechos deberían

ser admitidos por el ordenamiento

jurídico 5

2.2. CONCEPTUALIZACION

DEL CONCUBINATO

5 ASPIRI, Jorge O.- UNIONES DE HECHO.- 1era Edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2003.-Pag. 41-43.

Holgado Valer conceptúa el

concubinato, como la “la unión de

varón y la mujer, que sin estar

casados, sostienen una convivencia

marital, sea que tengan o no

impedimentos legales…”. Por su

parte expresa Gustavo Nossert, que

es la “Unión permanente de un

hombre y una mujer que, sin estar

unidos por matrimonio, mantienen

una comunidad de habitación y de

vida, de modo similar a la que existe

entre cónyuges”.

En su acepción restringida, señala

Emilio Velarde, que es “La

convivencia habitual, esto es,

continua y permanente, desenvuelta

de modo ostensible, con la nota de

honestidad y fidelidad y sin

impedimentos para transformarse en

matrimonio”, También sostiene

Eduardo Zannoni que es “la unión

de un hombre y una mujer en estado

conyugal aparente o de hecho, ello

es, sin atribución de legitimidad,

pero con aptitud potencial para ello”

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Desde un punto de vista legal, el Art.

5º de la Constitución Política del

Perú, señala que la unión estable de

un varón y una mujer libres de

impedimento matrimonio

matrimonial, que forman un hogar de

hecho, da lugar a una comunidad de

bienes sujeta al régimen de sociedad

de gananciales en cuento sea

aplicable.

En consecuencia el Concubinato es

una unión de hecho caracterizada por

una vida en común que presenta

caracteres de estabilidad y

continuidad entre personas de

diferentes sexos y que viven en

pareja.

El actual Código Civil de 1984 no

discrimina los conceptos de

concubinato y unión de hecho, al

contrario los

Equipara como semejantes, el

Código Civil en vigor regula la unión

de hecho o concubinato en los

artículos 326º y 402º Inciso 3) en su

dos especies: propios e impropio.

2.3. CARACTERES Y

ELEMENTOS DEL

CONCUBINATO

Las notas peculiares de las

uniones de hecho o del

concubinato son las siguientes:

a. Unión marital de hecho.- El

concubinato es una unión

mora uxorio que viven y se

tratan como marido y mujer y

que reproducen lo rasgos

fundamentales de la vida

conyugal. El concubinato sin

embargo es una estado de

aparente unión matrimonial,

ya que dos personas de

diferentes seco viven en

común, constituyen un grupo

familiar conjuntamente que

sus hijos, pero que no

ostentan el titulo de estado de

casados.

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b. Permanencia y estabilidad.-

Es la vocación de

permanencia en el tiempo,

porque la relación de los

concubinos no puede ser

momentánea ni accidental,

debe ser duradera. El estado

conyugal aparente se basa en

la estabilidad de las

relaciones intersubjetivas que

conducen a su permanencia o

perdurabilidad en el tiempo

en que ambos concubinos

asumen el rol de marido y

mujer.

c. Singularidad y publicidad.-

La situación fáctica en la que

viven los concubinos es

evidentemente única,

monogamica y estable. La

publicidad, es la notoriedad

de dichas relaciones, el

conocimiento que asumen los

parientes, vecinos y demás

relacionados de ese estado

conyugal aparente. La unión

de hecho consiste en una

comunidad de lecho,

habitación y vida que debe

ser pública.

d. Ausencia de impedimentos.-

La Carta magna señala que

los que forman una unión de

hecho deben estar libres de

todo impedimento

matrimonial. Esta nota

permite distinguir el

concubinato propio e

impropio. Este último

describe la existencia de

causas que impiden que la

situación de hecho se torne en

una de derecho, es decir, que

los convivientes no podrán

celebrar matrimonio civil por

existir obstáculos legales que

impiden su celebración,

Respecto a los elementos

estructurales de toda unión

concubinaria, son los siguientes:

1. Subjetivo.- Según Gazzoni la

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afecttio familiaris constituye

el verdadero eje en torno al

cual gira el instituto de la

familia de hecho. Tiene dos

componentes, por un lado el

elemento personal formado

por los sujetos que

intervienen en la relación

fáctica: El varón y la mujer

tengan o no impedimentos; y

por otro, el volitivo, que es la

libre y espontanea decisión

de sustentar una vida en

común fuera del matrimonio,

que implica el cumplimiento

de fines y deberes semejantes

al casamiento.

2. Objetivo.- Constituido

por vínculos de hecho que

ligan al varón y a la mujer

que han formado una

unión marital fuera de

matrimonio y que se

manifiesta, precisamente

en la relación

heterosexual monogamica

y cohabitación estable, en

la ostensibilidad de las

relaciones y en la

existencia generalmente

de un patrimonio

concubinario.

3. Temporal.- Referido al

tiempo durante el cual se

ha sostenido la vida en

común. Este elemento es

determinante para

establecer la posesión

constante de estado,

siempre que haya durado

por lo menos dos años

continuos, lo que dará

origen a una sociedad de

bienes que se sujeta al

régimen de la sociedad de

gananciales.6

2.4. TIPOS DE

CONCUBINATO

6 Idem.- Op.Cit (1) - Pags. 136 a 139

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

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Concubinato Carencial.-

Concubinato integrado por una

pareja que carece de impedimentos

matrimoniales, que tiene aptitud por

casarse, que vive en posesión de

estado matrimonial, sin embargo,

carecen de motivación para celebrar

su matrimonio civil.

Concubinato Sanción.- Es aquel

donde uno o ambos integrantes de la

pareja de concubinos, con posesión

de estado matrimonial, tienen

ligamen anterior.

Concubinato Utópico.- En este caso

los integrantes de la pareja viven en

posesión de estado matrimonial, no

tiene impedimentos para contraer

matrimonio, no carecen de lo

indispensable para llevar una vida

decorosa no les falta nivel cultural,

sin embargo, no quieren contraer

matrimonio por razones filosóficas

que los llevan a considerar el vinculo

jurídico como una intromisión del

Estado en su vida privada.

Los defensores del concubinato

utópico y voluntario son aquellos

núcleos humanos a menudo

intelectuales, que representan la

incesante búsqueda del hombre por

encontrar su destino 7

LA EXTINCIÓN

DE LA UNION DE HECHO

La unión concubinaria puede

terminar de dos maneras:

Normal.- Por la celebración del

matrimonio civil, caso en el cual, los

convivientes no solo transforman la

unión de hecho en una de derecho,

sino además encuentran en el

casamiento el mejor cause para sus

aspiraciones, desde que ambos

estarán protegidos por la ley.

Anormal.- Según el Art. 326 del

Código Civil el concubinato

concluye por las siguientes causas:

7 http://tareasonline.com.ve/contenido

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

24

1.- Por muerte de unos de los

concubinos.- El fallecimiento

comprende no sólo la muerte física

sino también presunta.

2.- Por ausencia judicialmente

declarada.- Lo que sólo es posible

después de los dos años de su

desaparición.

3.- Por mutuo acuerdo.- Caso en el

cual, no existe problema alguno, pero

será conveniente que conste por

escrito a fin de que haya certeza en la

titularidad de los nuevos bienes que

puedan adquirirse en el futuro.

4.- Por decisión unilateral.- En este

supuesto, la ley determina que el

abandonado tiene opción para elegir

entre una indemnización o una

pensión de alimentos, además de lo

que le corresponde de la comunidad

de bienes

5.- Por matrimonio con tercera

persona.- Caso en el cual, la unión

de hecho deja de tener finalidad, por

lo que debe procederse a la

liquidación.

III. EL CONCUBINATO

EN EL PERU Y SU

ACTUAL

REGULACION EN LA

LEGISLACION

El Artículo 326º de nuestro Código

Civil, regula el concubinato

considerándolo como: "la unión de

hecho, voluntariamente realizada y

mantenida por un hombre y una

mujer, libres de impedimento

matrimonial, para alcanzar

finalidades y cumplir deberes

semejantes a los del matrimonio,

siempre que dicha unión haya durado

por lo menos dos años continuos".

Esto debe entenderse como el

concubinato perfecto, ya que el

concubinato en sentido estricto es la

unión habitual de un hombre y una

mujer continua y permanente con la

nota de fidelidad y honestidad y sin

impedimento para transformarse en

matrimonio, sin embargo el

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

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concubinato en su sentido

amplio debe entenderse como la

unión de hecho que se da entre

personas libres o personas con

vínculo matrimonial con terceras

personas por lo tanto tengan

impedimento para legalizar esta

unión.

Entre las causas determinantes del

concubinato podemos mencionar

causas sociales, jurídicas,

económicas y culturales

Causas Sociales: Debido a la

desigualdad social que existe en

nuestro país, es una forma

de contribución a las constituciones

de hecho, como por ejemplo en las

zonas andinas por razones sociales

optan por el servinakuy o

matrimonio a prueba.

Causas Económicas: Debido a la

insuficiencia económica en los países

subdesarrollados como el Perú,

donde hay bajos recursos

económicos o pobreza dan lugar a la

proliferación de las uniones de

hecho, aunque algunos tengan el

propósito de celebrar el matrimonio

civil, debido a sus pocos ingresos no

están en condiciones de asumir los

gastos de un matrimonio, si bien se

da el matrimonio masivo en las

municipalidades pero debido a los

gastos que hay que asumir para

viajar al local de la Municipalidad

les induce a las personas seguir el

camino del concubinato.

Causas Jurídicas; El legislador ha

optado por dos instituciones jurídicas

tales como: El matrimonio y el

divorcio, sin embargo las

formalidades para la celebración del

matrimonio, no son las más

apropiadas ya que en vez de

facilitarlo lo entorpecen y no lo

promueven, debido a estas

formalidades se promueve el

concubinato.

Causas Culturales; En nuestro país

las uniones de hecho se dan con

mayor intensidad en los lugares

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26

donde la población es de bajo nivel

cultural y económicamente pobre en

razón que no toma conciencia de

sustituir las uniones de hecho por el

matrimonio, o que optan por seguir a

sus costumbres ancestrales, o el

matrimonio religioso que no es más

que otra forma de promover el

concubinato.

Las causas tanto sociales,

económicas jurídicas y culturales

contribuyen al concubinato sin

embargo el legislador debe optar por

dar una solución a éste y no ignorarlo

sino regularlo o acogerlo dentro de

una norma coercible para su

desaparición o extirpación, o

ampararlo dándole garantías, puede

optar por dos caminos como;

procurar su disminución o eventual

desaparición o prestarle amparo o

conferirle la validez que necesita, ya

que los hijos resultan siendo

perjudicados de la inestabilidad de la

unión, y la conviviente al disolverse

la unión queda despojada muchas

veces por parte de su concubino, del

patrimonio que ambos han formado

ya que genera el enriquecimiento

indebido de uno de ellos.

En nuestro ordenamiento jurídico el

concubinato también se encuentra

contemplado en la Constitución

Política del Perú, que no ha podido

obviar un fenómeno muy arraigado

en la población peruana como son las

uniones de hecho, y más bien le ha

dado un tratamiento por doble: lo ha

reconocido y ha creado un régimen

patrimonial muy sui géneris, la

sociedad concubinaria de bienes.

1. LOS EFECTOS

JURIDICOS

PATRIMONIALES

GENERADOS DE LAS

UNIONES DE HECHO

Es el aspecto patrimonial, la unión de

hecho origina una comunidad de

bienes que se sujeta a las

disposiciones del régimen de

sociedad de gananciales, en cuanto le

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27

fuere aplicable. De ello se deduce en

primer lugar, que el régimen

patrimonial de las uniones de hecho

es único y forzoso; en segundo

término, que ese régimen es uno de

comunidad de bienes; y por ultimo;

que a esa comunidad de bienes se le

aplican las reglas del régimen de

sociedad de gananciales en lo que

fuera pertinente.

El Art. 326 del Código Civil, en

concordancia con el Art. 5º de la

Constitución de 1993, condiciona la

aplicación de las normas del régimen

de sociedad de gananciales a la

comunidad de bienes originadas de

una unión de hecho, a que, esta haya

durado por lo menos dos años

continuos. Esto significa que,

mientras no cumpla con este plazo,

los convivientes someten sus

relaciones patrimoniales alas reglas

de la comunidad de bienes, y en su

caso, a las de copropiedad, en vista

de no existir regulación sobre la

primera en el Código Civil.

En tal sentido, una vez cumplido el

plazo señalado, a la comunidad de

bienes existente entre los

convivientes se les aplicarán las

reglas de la sociedad de gananciales,

en cuanto fuese pertinente; lo que no

importa una conversión de la

comunidad de bienes en sociedad de

gananciales. Esto último es relevante

cuando se comprueba la

impertinencia de la aplicación de las

normas de sociedad de gananciales;

en estos casos, las disposiciones de la

comunidad de bienes; y en su caso,

de copropiedad serán pertinentes.

La determinación de la pertinencia o

no de la aplicación de las reglas de la

sociedad de gananciales a la

comunidad de bienes formada por

convivientes se realiza considerando

la naturaleza del régimen patrimonial

de las uniones de hecho. Así por

ejemplo, es impertinente aplicar la

previsión del Art. 296 Cc. Según el

cual los cónyuges pueden variar un

régimen patrimonial por otro; esto

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

28

es, los convivientes, durante la

vigencia de la unión de hecho, no

pueden modificar su régimen de

comunidad por el de separación de

patrimonios. Ello es así, por cuanto

el régimen patrimonial de la unión de

hecho es único y forzoso, no

pudiendo, los convivientes sustituir

la unidad de bienes, impuesta por la

ley, durante la vigencia, de la vida

común.

2. REQUISITOS PARA

TRAMITAR EL

RECONOCIMIENTO

DE LA UNIÓN DE

HECHO:

De acuerdo a la Ley Nº 29560, que

amplía la Ley Nº 26662 Ley de

Competencia Notarial en Asuntos No

Contenciosos, y la Ley Nº 26887 Ley

Generales de Sociedades, en su Art.

1º se ha precisado que las personas

interesadas pueden recurrir ante el

Órgano Jurisdiccional o ante un

Notario Público para tramitar el

reconocimiento de la unión de hecho,

cuando se cumpla con los requisitos

establecidos del Art. 326 del Código

Civil, para tal fin deben presentar

una solicitud de reconocimiento que

contenga los siguientes requisitos:

Nombres y Firmas de ambos

solicitantes

Reconocimiento expreso que

conviven no menos de dos

(29 años de manera continua

Declaración expresa de los

solicitantes que se encuentran

libres de impedimento

matrimonial y que ninguno

tiene vida en común con otro

varón o mujer, según sea el

caso.

Certificado domiciliario de

los solicitantes

Certificado negativo de unión

de hecho tanto del varón

como de la mujer, expedido

por el registro personal de la

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

29

Oficina Registral donde

domicilian los solicitantes,

Declaración de dos (2)

testigos indicando que los

solicitantes conviven dos (2)

años continuos o más.

Otros documentos que

acrediten que la unión de

hecho tiene por lo menos dos

(2) años continuos.

3. PROCEDIMIENTO

DEL

RECONOCIMIENTO

DE UNION DE

HECHO ANTE LOS

NOTARIOS

A partir del Art. 47 a 50 del Título

VIII de la Ley Nº 26662 Ley de

Competencia Notarial en Asuntos de

No Contenciosos regula el

procedimiento del reconocimiento de

las uniones de hecho, siendo el

siguiente:

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

30

IV. CONCLUSIONES:

1. La unión de hecho

voluntariamente realizada

y mantenida por un varón

y una mujer, libres de

impedimento matrimonial

(convivencia), genera una

sociedad de gananciales,

que antes se requería de

uno proceso judicial de

más de dos años ante el

Poder Judicial para poder

ser reconocido

legalmente, con la dación

de la Ley Nº 29560 dicho

reconocimiento se

realizará en mes de un

mes ante un Notario

Público.

2. Por los efectos jurídicos

sobre todo patrimoniales

que generen las uniones

de hechos al reunir los

requisitos legales, resulta

de suma importancia que

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

31

en el documento notarial

se consigne la fecha de

inicio del régimen de la

comunidad o sociedad de

bienes, lo que resultara de

interés no solo para los

participantes en el acto

sino también para los

terceros a efectos de

conocer los bienes que

integran el patrimonio

social de la sociedad

convivencial e identificar

los bienes propios de los

convivientes.

3. Cuando se trata de efectos

personales que se

reclaman entre los

concubinos (alimentos o

indemnización) para el

caso de la terminación de

la unión de hecho por

decisión unilateral de uno

de ellos, la prueba de la

existencia de esa unión

fáctica puede efectuarse

dentro del mismo proceso

en que se ejercitan las

pretensiones, no

requiriéndose su previo

reconocimiento judicial.

Contrariamente, para

reclamar los efectos

patrimoniales como son

los derechos que les

corresponden de

conformidad con el

régimen de la sociedad de

gananciales (liquidación

de la unión de hecho), se

requiere que previamente

se acredite la existencia

de la unión de hecho, para

lo que es necesario de un

nuevo proceso, el mismo

que se puede hacer en la

vía notarial, por

disposición de la Ley Nº

26962, Ley de

Competencia Notarial en

Asuntos No Contencioso,

ampliado por la Ley Nº

29560.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

32

4. Acreditar la existencia de

las uniones de hecho y su

Reconocimiento, es una

cuestión necesaria para

reclamar los efectos

legales reconocidos.

V. BIBLIOGRAFIA

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Rolando.- Derecho de

Familia en el Código Civil.-

Editorial IDEMSA –Cuarta

Edición.- Lima Perú 2008.-

Pág. 693

2. O. AZPIRI, Jorge.- Uniones

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Buenos Aires, 2003.- Pág.

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3. TORRES VASQUEZ,

Anibal.- Código Civil

(Comentarios y

Jurisprudencia)- Tomo I.-

Editorial IDEMSA - Séptima

Edición.- Lima Perú 2011.-

Págs. 1117

4. BERMUDEZ TAPIA,

Manuel.- DERECHO

PROCESAL DE FAMILIA

(Aproximación crítica no

convencional a los Procesos

de Familia.- Editorial San

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2012.- Pag. 542}

5. ROGRIGUEZ AYERBE,

Kathie.- El Concubinato y la

Necesidad de un Registro

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6. ARIAS SCHEREIBER,

Max.- Exégesis del Código

Civil Peruano 1984.- Editores

Gaceta Jurídica.- Lima Perú

1987, Pág. 315

7. CHIRINOS SOTO, Enrique.-

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Constitución Política de

1993.- Editorial Jurídica

Grijley.- Segunda Edición.-

Lima Perú 1995

8. CORNEJO CHAVEZ,

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Familia en el Código Civil

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Peruano.- Editores Gaceta

Jurídica.- Décima Edición.-

Lima Perú, 1999 .- Pág. 340

Ley que amplía la Ley Nº

26662, Ley de Competencia

Notarial en Asuntos No

Contencioso, y la Ley Nº

26887, Ley General de

Sociedades

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LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA

HERENCIA

Por:

MURGUIA SUAREZ, CARMEN GUILIANA

Abogado por la Universidad Nacional de Piura, Estudios de Maestría en Derecho Constitucional, actualmente labora como Asistente Legal del Área de Asesoría Legal de la Caja Municipal de Paita S.A.

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LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA

HERENCIA

RESUMEN: En el presente artículo se realiza un análisis sobre los aspectos

prácticos del procedimiento de división y partición del patrimonio hereditario, sin

descuidar algunos de los puntos más importantes relacionados con los derechos de

los herederos de acuerdo a las tendencias normativas imperantes, la doctrina y la

jurisprudencia generada.

SUMMARY: In this article an analysis is made on the practical aspects of the

procedure of division and partition of the genetic heritage, without neglecting some

of the most important points related to the rights of the heirs according to the

prevailing trends in policy, doctrine and jurisprudence generated

I.- INTRODUCCIÓN:

a división y partición

sucesoria están

destinadas a eliminar la

situación temporal de comunión

sobre los bienes hereditarios entre los

sucesores del causante. Dicha

pretensión es considerada por nuestra

jurisprudencia como un derecho

potestativo de los coherederos, el

cual consiste en la cesión del derecho

de cada uno sobre los bienes que no

L

SUMARIO:

I.- INTRODUCCIÓN

II.- LA MUERTE DEL CAUSANTE Y LA TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO HEREDITARIO

III.- ORDEN SUCESORIO

IV.- RÉGIMEN LEGAL DE LA INDIVISIÓN SUCESORIA

V.- PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN DE LOS BIENES INDIVISOS

VI.- LA OMISIÓN DE UN BIEN DE LA MASA HEREDITARIA ¿PRODUCE LA NULIDAD DE LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN?

VII.- JURISPRUDENCIA

VIII.- CONCLUSIONES

IX.- BIBLIOGRAFÍA

Nº 02– 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

38

se le adjudican por el derecho de

propiedad sobre los bienes que se le

hayan adjudicado.

De esta forma, la división y partición

sucesoria se convierten en una de las

principales causas de aparición de la

copropiedad. Los herederos se

transforman en condóminos de los

bienes que conforman la masa

hereditaria, situación que los obliga a

adoptar acuerdos unánimes acerca de

la celebración de actos de

disposición del bien en su integridad,

lo que obviamente impide una

adecuada explotación económica del

mismo.

La división y partición de los bienes

comunes es el remedio que nuestra

legislación ha previsto para liquidar a

la propiedad indivisa asignando la

exclusividad del bien a un solo titular

facultado a ejercer plenamente el jus

utendi, fruendi y abutendi. Dos son

las formas en que puede llevarse a

cabo la partición, atendiendo a su

origen: la sucesoria, regulada en el

Capítulo Segundo, Sección Cuarta

del Libro de Sucesiones y la referida

a la partición en general, aplicable

supletoriamente al primero, ubicada

en los Artículos 969° al 998° del

Libro de Derechos Reales del Código

Civil.

II.- LA MUERTE DEL

CAUSANTE Y LA

TRANSFERENCIA DEL

PATRIMONIO

HEREDITARIO:

A la muerte de una persona, su

patrimonio (los bienes, derechos y

obligaciones de ésta) se transmiten a

sus herederos mediante la sucesión.

De esta forma, la herencia se

convierte en el contenido y objeto de

la sucesión por causa de la muerte,

por ello es una unidad

transitoriamente mantenida en

conjunto desde la muerte del titular

hasta la partición. Asimismo, es una

unidad objetiva que es materia de

transmisión integral mortis causa, y

supone un universum ius que no

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

39

consiste en la suma o agregado de

bienes, derechos y obligaciones

singulares, sino en la unidad

patrimonial abstracta que ellos

conforman y que abraza tanto el

activo como el pasivo del causante.

Ahora bien, el conjunto de estos

bienes, derechos y obligaciones de

las que el causante es titular al

momento de su fallecimiento y que

son susceptibles de transferencia

conforman la masa hereditaria,

(llamada también herencia indivisa,

patrimonio hereditario o acervo

bruto) que los herederos declarados

como tal reciben y asumen. A este

modo de suceder en que se recibe

tanto el activo como el pasivo de la

herencia se le denomina “a título

universal” por estar referido a la

totalidad del patrimonio del causante

o a una parte alícuota del mismo (en

caso de presentarse más de un

heredero) distinguiéndose del

llamado “a título singular” propio de

los legatarios donde se sucede en uno

o más bienes ciertos y diferenciados.

Al presentarse más de un heredero

con derecho a la herencia se revela la

figura de la “comunidad dominal”, es

decir, varias personas en conjunto

con derecho a un mismo patrimonio,

que dura hasta que se produce la

partición. Esta comunidad dominal

se asimila a la copropiedad en cuanto

a la naturaleza del derecho, ya que en

ambas existe propiedad en común,

diferenciándose del condominio en el

aspecto de ser la herencia una

universalidad jurídica, entendida

como unidad patrimonial abstracta

que abraza los bienes muebles,

inmuebles, derechos y también las

obligaciones recibidos del causante.

En ese sentido, existirá comunidad

dominal sobre la totalidad de la masa

hereditaria, copropiedad sobre los

muebles e inmuebles que la integran

y titularidad compartida en los

derechos.

Nº 02– 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

40

III.- ORDEN SUCESORIO:

El Artículo 816° del Código Civil ha

establecido el orden sucesorio de los

herederos legales, es decir, de

aquellos a los que la ley les reconoce

la condición de herederos, siendo el

siguiente:

Primer orden : los

hijos y demás descendientes.

Segundo orden : los

padres y demás ascendientes.

Tercer orden : el cónyuge.

Cuarto orden : los

hermanos.

Quinto orden : los tíos

y sobrinos.

Sexto orden : los tíos

abuelos, los sobrinos nietos y los

primos hermanos.

3.1.- PARTICIPACIÓN DE LOS

HIJOS Y DEL CÓNYUGE EN LA

MASA HEREDITARIA:

Puesto que el orden sucesorio es

excluyente, es frecuente que la

herencia sea directamente

transmitida a los hijos por ser

herederos del primer orden,

juntamente con el cónyuge, quien

concurre con ellos. En lo que

respecta a la participación, la Ley ha

dispuesto que todos los hijos hereden

por igual, sin distinguir ni

menoscabar el derecho de los hijos

extramatrimoniales reconocidos

(voluntariamente o por sentencia) y

los hijos adoptivos. La cuota

hereditaria del cónyuge es igual a la

de un hijo, previa deducción del 50%

de los bienes que le corresponden

por concepto de gananciales.. Así por

ejemplo, si el padre de tres hijos

fallece siendo propietario de un

terreno de 1,000 m², cada uno de sus

herederos tiene una cuota ideal sobre

el bien representada por una tercera

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

41

parte del mismo y que en la partición

se materializará en 333.3 m2. Pero, si

el difunto era casado y el terreno fue

adquirido por la sociedad conyugal,

el predio (o una parte del mismo o de

su valor monetario) solamente

pasaría a integrar la masa hereditaria

si resulta excedente de la liquidación

de la sociedad de gananciales y del

pago de las deudas y cargas sociales,

en cuyo supuesto también

participaría, con igual derecho al de

los hijos, la cónyuge supérstite.

3.2.- MOMENTO EN QUE SE

PRODUCE LA SUCESIÓN

HEREDITARIA:

Siempre dentro del mismo tema,

consideramos oportuno identificar el

momento en que se produce la

transmisión hereditaria. Al respecto,

el Artículo 660° del Código

Sustantivo ha establecido que la

transferencia se produce

automáticamente desde la muerte del

causante, adquiriéndose los bienes de

la masa hereditaria de pleno derecho

y sin solución de continuidad. Sin

embargo, ello no justifica que los

herederos se sustraigan del deber de

probar su calidad de tales con alguno

de los títulos sucesorios idóneos

regulados por la norma sucesoria

sustantiva (testamento o resolución

de sucesión intestada), para de este

modo asumir la propiedad y posesión

de los bienes de la herencia y la

titularidad de los derechos y

obligaciones del de cujus.

IV.- RÉGIMEN LEGAL DE LA

INDIVISIÓN SUCESORIA:

En el numeral 2 señalamos que al

presentarse más de un heredero con

derecho sobre la herencia, estas

personas se convertían en

condóminos de los bienes muebles e

inmuebles heredados del de cujus,

compartiendo la titularidad de los

créditos y demás derechos

integrantes del patrimonio

hereditario. A este estado de

copropiedad generado por la muerte

Nº 02– 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

42

de una persona se le ha denominado

“indivisión sucesoria”.

En efecto, la indivisión sucesoria a la

que se refiere los Artículos 844° y

sgtes. del Capítulo Primero del

Título II de la Sección Cuarta del

Libro de Sucesiones, no es otra cosa

que una situación de copropiedad

producida a raíz de la muerte del

causante y la consecuente

transferencia de sus bienes a sus

herederos. Así, al existir más de un

beneficiario, los bienes objeto de la

herencia pasan a los herederos por

cuotas o partes abstractas iguales, de

modo que únicamente con la

partición esa cuota ideal puede ser

materializada. Es por ello que en el

Artículo 845° del Código Sustantivo

se ha dispuesto que el estado de

indivisión hereditaria se rija por las

reglas de la copropiedad, en todo

aquello que no estuviese previsto

específicamente por las reglas de las

sucesiones.

4.1.- LA SUCESIÓN

HEREDITARIA COMO CAUSA

DE LA COPROPIEDAD:

En primer término, consideramos

oportuno esbozar algunas líneas

acerca del tratamiento legislativo y

los caracteres sobresalientes de la

copropiedad.

Nuestro Código Sustantivo norma a

este instituto –juntamente con la

partición y la medianería– en el

Capítulo Quinto, Título III, Sección

Tercera del Libro de los Derechos

Reales, señalando en el Artículo

969° que hay copropiedad cuando un

bien pertenece por cuotas ideales a

dos o más personas. Del texto

anterior tenemos que en la

copropiedad se presentan los

siguientes caracteres: i) pluralidad de

sujetos, es decir, que la titularidad

del derecho real corresponde a más

de una persona, pues de lo contrario

sería simplemente un derecho de

propiedad; ii) unidad de objeto, o

sea, que el bien materia de este

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

43

derecho sea individualizado y

determinado; y, iii) que ninguno de

los copropietarios tenga

materializada su cuota ideal o parte

abstracta sobre el bien, pues entonces

lo que existe es propiedad exclusiva

sobre las partes así individualizadas

y no copropiedad. Asimismo, otra de

las particularidades que distingue a

esta figura es la transitoriedad, sostén

del derecho a peticionar la partición

del bien, como veremos más

adelante.

La copropiedad o propiedad indivisa

tiene en la sucesión hereditaria a una

de sus principales causas. En

palabras de León Barandiarán,

recogidas en el “Tratado de Derecho

Civil” Tomo VII (pág. 298), el

condominio resulta generalmente de

la herencia, siendo difícil hallar un

condominio que no tenga este origen.

No obstante, ello no impide que

mediante actos jurídicos voluntarios

las personas adquieran en conjunto

un determinado bien, o que,

mediante la partición de bienes

comunitarios, éstos sean adjudicados

a dos o más copropietarios. De igual

modo, la copropiedad puede

originarse por mandato de la ley,

como sucede en la medianería

(Artículos 994° y sgtes. C.C) y en los

regímenes de propiedad exclusiva y

propiedad común regulados por la

Ley N° 27157, Ley de

Regularización de Edificaciones, del

Procedimiento para la Declaratoria

de Fábrica y del Régimen de

Unidades Inmobiliarias de Propiedad

Exclusiva y de Propiedad Común,

del 20/07/99. La Ley 29090 al

derogar el Título II de la Ley Nº

27157 dejó sin efecto el

Procedimiento de Regularización de

las Edificaciones construidas con

posterioridad al 20 de julio de 1999

sin haber cumplido con el trámite de

licencia de obra.

V.- PROCEDIMIENTO DE

PARTICIÓN DE LOS BIENES

INDIVISOS:

Nº 02– 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

44

La propiedad indivisa tiene vocación

de transitoriedad debido a los

inconvenientes que esta situación

provoca para la transferencia de los

bienes. Si bien los condóminos

pueden disponer y gravar sus cuotas

ideales, las decisiones que afecten al

bien en su conjunto requieren de la

voluntad de todos los condóminos, y

en el mejor de los casos, de la

mayoría absoluta. La venta o el

arrendamiento del bien, por ejemplo,

solamente es posible si se cuenta con

el consentimiento de cada uno de los

copropietarios (artículo 971 inc.1

CC), requisito que en no pocas

ocasiones provoca el

entorpecimiento de la explotación y

normal circulación de la riqueza y,

cuando no, querellas entre los

copropietarios.

Por los motivos arriba señalados, es

que se han previsto la liquidación y

extinción de la copropiedad a través

de la división, partición y

adjudicación a cada condómino de

una parte del bien en propiedad

individual. Lafaille, citado por

Maisch Von Humboldt, dice que la

partición convierte el derecho

inmaterial del condómino en un lote

material, equivalente a su interés

dentro de la cosa.

Al igual que el Código de 1936, el

vigente considera que la partición se

realiza mediante permuta de las

cuotas sobre los bienes comunes, de

modo que cada copropietario cede el

derecho que tiene sobre el bien que

no se le adjudica a cambio del

derecho que le ceden en los que se le

adjudican.

Sin embargo, la definición de este

modo de división adoptado por

nuestra legislación no deja de

presentar algunos inconvenientes en

su aplicación, de los cuales

únicamente mencionaremos tres: en

primer lugar, para que opere la

permuta de las cuotas deben de

existir, obligatoriamente, más de un

bien por particionar; en segundo

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45

término (y aceptando de que hay más

de un bien común), los bienes han de

ser lo suficientemente valiosos como

para que los condóminos acepten

hacerse de la propiedad de uno a

cambio de renunciar a su derecho

sobre los otros; asimismo, podría

presentarse el caso de que,

permutadas las cuotas, más de un

condómino se haga con la titularidad

de los bienes, en cuyo caso la cosa

habría variado de dómines más no de

situación jurídica.

5.1.- PERSONAS

AUTORIZADAS A SOLICITAR

LA PARTICIÓN:

La partición de los bienes comunes

que integran el patrimonio

hereditario procede a solicitud de las

siguientes personas: i) cualquiera de

los condóminos (derecho que no se

extingue por el transcurrir del

tiempo: Artículo 985° C.C), de modo

tal que si alguno de los herederos lo

solicita, los demás condóminos no

podrán oponerse; y, ii) los acreedores

del causante o de cualquiera de los

herederos, de acuerdo a lo previsto

en el Artículo 854° Inc. 2, en

concordancia con el Numeral 984;

salvo que el causante haya dejado

hecha la partición de sus bienes en su

testamento.

5.2.- MOMENTO EN QUE SE

DEBE PRACTICAR LA

DIVISIÓN DE LOS

BIENES COMUNES:

La partición procede en cualquier

momento a solicitud de cualquiera de

las personas autorizadas para

hacerlo, salvo que se verifique

alguno de los siguientes supuestos: i)

que el causante haya practicado la

liquidación en el testamento, en cuyo

caso sólo se podrá solicitar la

reducción en la parte que exceda a lo

permitido legalmente; ii) que se haya

pactado la indivisión forzosa de una

parte o de la totalidad de los bienes,

por un plazo no mayor a cuatro años;

iii) cuando la partición comprenda

los derechos de un heredero

Nº 02– 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

46

concebido, suspendiéndose la

partición hasta su nacimiento; iv) por

resolución judicial o acuerdo entre

los herederos, si la ejecución

inmediata de la partición pone en

peligro el pago de las deudas o

legados; y, v) la indivisión forzosa de

las paredes, cercos y zanjas

medianeras y de los bienes comunes

de los regímenes de propiedad

exclusiva y propiedad común,

regulados por la Ley N° 27157 y su

Reglamento, aprobado mediante D.S.

N° 008-2000-MTC. No obstante, y

aun habiéndose convenido la

indivisión de la herencia, el juez, a

pedido de cualquiera de los

herederos, puede ordenar la partición

de todos o algunos de los bienes

comunes si constata la existencia de

circunstancias graves que así lo

justifiquen (Artículo 850° CC), tales

como continuos pleitos entre los

coherederos que hagan imposible la

administración o comercialización de

los bienes indivisos.

5.3.- FORMAS EN QUE PUEDE

PRACTICARSE LA

PARTICIÓN:

La ejecución de la división del

patrimonio hereditario puede estar a

cargo del causante, de los propios

herederos condóminos o del juez. La

partición realizada por el causante

resulta conveniente porque nadie

mejor que éste conoce de las

necesidades de cada uno de sus

herederos y el volumen y situación

de sus bienes. De esta forma evita

que a su muerte sus bienes se

transfieran a sus herederos por

cuotas. Asimismo, debe tenerse

presente que si el testador cuenta con

herederos forzosos (descendientes,

ascendientes y/o cónyuge)

obligatoriamente deberá dividir entre

éstos y por partes iguales las dos

terceras partes de sus bienes, claro

está, de acuerdo al orden sucesorio

que corresponda. Teniendo la libre

disposición de la tercera parte de sus

bienes, puede distribuirlo a sus

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

47

propios herederos o a terceros a

través de legados. Cuando todos los

herederos son capaces y están de

acuerdo con la partición, se hará por

escritura pública tratándose de bienes

inscritos o inscribibles con el objeto

de poder inscribir el dominio del

nuevo titular en el registro

correspondiente. En los demás casos,

es suficiente que el documento

contenga las firmas legalizadas de

los partícipes ante notario. Si los

bienes se prestan a partición

material, se dividirán en tantas partes

como herederos haya, y si, por el

contrario, los bienes no se prestan a

cómoda división, pueden ser

adjudicados en común a dos o más

copropietarios que convengan en ello

(supuesto en el cual operaría la

permuta de cuotas hereditarias) o

venderse por acuerdo de todos los

herederos, dividiéndose el precio. Si

los copropietarios no estuvieran de

acuerdo con la venta convencional,

se venderá en pública subasta, sin

desconocer el derecho de los

condóminos a adquirir la propiedad

pagando en dinero el precio de la

tasación en las partes que le

correspondan a los demás

copartícipes.

Consideramos que el doble

tratamiento legislativo que se le ha

dado a la partición de la propiedad

indivisa (en el Libro de Sucesiones y

en el Libro de Derechos Reales) hace

que en más de una ocasión las

disposiciones contenidas en alguno

de ellos se conviertan en letra

muerta, por inoperativas. Así por

ejemplo, el Artículo 860° del C.C ha

dispuesto que a falta de dinero para

pagar las cuotas de los herederos,

éstos deberán proceder a la venta de

los bienes que sean necesarios previo

acuerdo y con aprobación judicial.

¿Es acaso concebible que se requiera

de la intervención del órgano

jurisdiccional para la homologación

de un acuerdo que sólo interesa a los

copropietarios?.

Nº 02– 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

48

Además de su procedencia en caso

de desacuerdo entre los herederos o a

solicitud de los acreedores de éstos o

del causante, la partición judicial es

obligatoria en los siguientes casos: i)

cuando hay heredero incapaz, a

solicitud de su representante, y ii)

cuando hay heredero declarado

ausente, a solicitud de las personas a

quienes se haya dado la posesión

temporal de sus bienes. Sin embargo,

antes de solicitar tutela

jurisdiccional, el o los interesados

deberán acudir a un Centro de

Conciliación, habida cuenta que la

pretensión de partición de la masa

hereditaria versa sobre derechos

disponibles (Artículo 9°, Ley N°

26872, Artículo 7° de su

Reglamento, aprobado por D.S. N°

001-98-JUS). La solicitud de

conciliación deberá contener todos

los requisitos señalados en el

Artículo 12° del Reglamento de la

Ley de Conciliación, acompañada de

los documentos que se indican en el

numeral siguiente, así como del

título sucesorio que acredite el

derecho de los herederos sobre la

masa hereditaria, la relación de

herederos y la proporción de sus

cuotas, los bienes materia de

partición, el título que acredite el

dominio y su correspondiente

inventario (salvo que los condóminos

estuvieran conformes respecto de los

bienes sujetos a partición). Si los

herederos finalmente resuelven

particionar los bienes conforme a lo

acordado en la audiencia de

conciliación, el acta que para ese

efecto se elabore constituye título de

ejecución. De lo contrario y ya en

sede judicial, la sentencia que ponga

fin al proceso dispondrá que en la

etapa de ejecución de sentencia se

realice la partición de los bienes

entre los herederos que hayan

probado su derecho, en proporción a

sus cuotas hereditarias, previo

inventario y tasación judicial de los

bienes comunes practicados por

peritos que para dichos efectos el

juez designe. Según la Cuarta y

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

49

Quinta Disposiciones Finales del

Código Procesal Civil, la partición

hereditaria se tramita por el proceso

abreviado, mientras que la partición,

por circunstancias graves, de una

copropiedad en general con pacto de

indivisión, se tramita como proceso

sumarísimo.

a) PARTICIÓN DE

DERECHOS:

Los créditos dinerarios son

fácilmente particionables. El

Artículo 863° del Código Civil

establece que los créditos que

constituyen parte del activo

hereditario se dividen entre los

herederos en proporción a la cuota

que tienen en la herencia. El deudor,

por su parte, se libera de la

prestación a su cargo pagando a cada

uno de los herederos (nuevos

acreedores) la parte del crédito que

les corresponde. El mismo régimen

es aplicable a las demás obligaciones

divisibles. De igual modo, para las

demás obligaciones divisibles y

también para las indivisibles los

herederos y los deudores se estarán a

lo dispuesto en el Título V, Sección

Primera del Libro de las

Obligaciones del Código Civil.

Los marcas y demás elementos de la

propiedad intelectual, los derechos

de autor y las acciones y

participaciones de empresas son

bienes que tienen la calidad de

indivisibles. En consecuencia, la

partición convencional de estos

bienes solamente puede ser realizada

mediante adjudicación en común a

dos o más copropietarios que

convengan en ello, por venta y

división del precio o subasta del

bien. Tratándose de acciones y

particiones, los herederos deberán

guardar lo señalado en la Ley

General de Sociedades y el estatuto

de la sociedad.

b) PAGO DE LAS

OBLIGACIONES DEL

CAUSANTE:

Nº 02– 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

50

De acuerdo a lo establecido en el

Artículo 871° del Código Civil, las

deudas del causante se pagan una vez

practicada la división, respondiendo

cada uno de los herederos en

proporción a sus cuotas hereditarias.

Sin embargo, cualquier heredero

puede pedir que las deudas del

causante que carezcan de garantía

real sean pagadas o se asegure su

pago antes de la partición.

Si bien es atendible que el acreedor

se oponga a la partición y al pago o

entrega de los legados si su crédito

no se encuentra adecuadamente

garantizado, tal y como lo señala el

Artículo 875° del Código Sustantivo,

consideramos que el mismo derecho

no puede ser ejercitado si los

herederos han negado al acreedor del

causante el pago de su crédito antes

que se verifique la división de los

bienes comunes, pues en tal supuesto

se estaría contradiciendo a lo

normado en el ya citado Artículo

871°.

VI.- LA OMISIÓN DE UN

BIEN DE LA MASA

HEREDITARIA

¿PRODUCE LA NULIDAD

DE LA DIVISIÓN Y

PARTICIÓN?:

Surge la pregunta de si sería

requisito sine qua non, que todos los

bienes hereditarios estén consignados

como parte de la masa hereditaria a

efectos de su partición, en tanto que

lo contrario traería como

consecuencia alguna sanción por

parte del ordenamiento jurídico

como, por ejemplo, la invalidez o

ineficacia del acto de partición. Pues

bien, liminarmente debe considerarse

que es perfectamente posible la

partición parcial, tal como lo

podemos apreciar del texto del

Artículo 850| del Código Civil que

dispone que “El juez puede ordenar,

a petición de cualquiera de los

herederos, la partición total o parcial

de los bienes hereditarios antes del

vencimiento del plazo de la

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

51

indivisión, si sobrevienen

circunstancias graves que la

justifiquen”; y, en ese sentido, como

no existe disposición legal en

contrario, observamos que la

partición en cualquiera de sus

modalidades (la realizada por el

mismo causante, la convencional que

es efectuada por los herederos o la

judicial) podría ser total o parcial. En

este último supuesto, en que no se

comprendan todos los bienes de la

masa hereditaria para la partición,

ello no acarrearía su invalidez o

ineficacia, habida cuenta de que el

Artículo 864° del Código Civil

establece: “La omisión de algunos

bienes en la partición no es motivo

para que esta continúe, para dejarla

sin efecto, ni para pedir la nulidad de

la practicada. Los bienes omitidos

deben ser partidos

complementariamente”.

Así, la partición sucesoria debe ser

entendida como el acto jurídico por

el cual se le asigna materialmente a

cada heredero lo que le corresponde,

que antes de la partición está

representado en cuotas ideales para

cada heredero de la masa hereditaria

y en mérito de la sucesión se

convierte en algo tangible,

identificable y determinable para

cada heredero. Pero ello no quiere

decir que la partición deba realizarse

sobre toda la masa hereditaria, ya

que, como hemos visto, puede ser

efectuada de manera parcial y

posteriormente realizarse la partición

sobre los bienes no considerados en

la primera partición y,

evidentemente, de manera

proporcional a lo que corresponda a

cada heredero

VII.- JURISPRUDENCIA:

¿En qué consiste la partición?

El sistema judicial peruano ha optado

por la teoría constitutiva de la

partición, conforme a la cual esta es

atributiva de dominio, siendo que

cada uno de los copropietarios recibe

Nº 02– 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

52

su parte permutando el derecho que

tiene sobre los bienes que no se le

adjudican, a cambio del derecho

exclusivo sobre los que se le

entregan (Exp. N° 4211-98.

20/05/1999).

¿La partición solo puede establecerse

judicialmente?

La partición implica establecer los

porcentajes que a cada condómino le

corresponde en la sentencia de

mérito. Ese derecho puede

establecerse judicial o

extrajudicialmente, mas no de facto o

según criterio de cada condómino

(Exp. N° 4211-98. 20/05/1999).

¿Quién puede solicitar la partición

judicial de herencia?

La partición judicial puede ser

solicitada por cualquier heredero a

fin de que se reconozca

proporcionalmente, entre todos los

herederos, los bienes dejados por el

causante, teniendo los hijos y la

cónyuge del mismo, iguales derechos

sucesorios (Exp. N° 1240-99.

01/12/1999).

¿Basta con la suscripción de una

escritura pública para formalizar la

partición?

De haberse procedido a la división

por escritura pública y con firmas

legalizadas por notario, de acuerdo a

la formalidad establecida por ley, no

tendría objeto la demanda de

partición, pues justamente la falta de

la formalidad referida hace que se

acuda a la autoridad jurisdiccional

para que defina dicha incertidumbre

(Exp. N° 2721-98. 27/10/1998).

¿Se requiere acreditar la copropiedad

para que proceda la división y

partición?

Procede la división y partición del

inmueble que mantienen en

copropiedad los herederos así como

de las acciones de la empresa, pues

se han acreditado la referida

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

53

copropiedad en su calidad de

herederos del causante (Exp. N°

1455-99. 02/09/1999).

¿Debe acreditarse la calidad de

herederos universales para solicitar

la partición judicial?

Procede la pretensión de partición

judicial de la herencia testamentaria

solicitada al haber acreditado los

accionantes fehacientemente la

calidad de herederos únicos y

universales del causante, teniendo los

hijos y la cónyuge del mismo,

iguales derechos sucesorios (Exp. N°

1240-99. 01/12/1999)

¿Cuál es la diferencia entre la

petición de herencia con la acción de

partición sucesoria?

La acción de petición de herencia es

el derecho que tiene el heredero que

no posee los bienes que considera

que le pertenecen dirigida contra

quien los posea a título sucesorio,

para concurrir con él; en cambio la

acción de partición sucesoria es el

acto jurídico mediante el cual se

pone fin al condominio de la

herencia, adjudicándosele a cada

sucesor lo que le corresponde. La

acción de petición de herencia se

debe tramitar como proceso de

conocimiento, mientras que la acción

de partición sucesoria debe seguir la

vía del proceso abreviado (Cas. Nº

2001-99 Jaén-Lambayeque. El

Peruano, 17/09/2000).

En lo que se refiere a los bienes

susceptibles de partición, la

jurisprudencia ha precisado, entre

otras cosas, que no es necesario que

el acuerdo de partición se realice

mediante escritura pública cuando se

trate de bienes no inscribibles,

además en el proceso de división y

partición no puede discutirse el

derecho de propiedad.

¿Qué bienes no son susceptibles de

división y partición material?

Nº 02– 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

54

Un supuesto de imposibilidad legal

de división y partición material, es

cuando resultan parcelas inferiores al

mínimo legal establecido por los

artículos siete y dieciocho del

Decreto Legislativo Nº 653; siendo

por tanto improcedente la demanda

de división y partición (Cas. N°

3409-2001-Lambayeque. El Peruano,

02/12/2003).

¿En caso de bienes no inscribibles

basta con realizar el acuerdo de

partición en un documento privado?

Con relación a la forma en que debe

constar el acuerdo de partición

cuando se trate de bienes no

inscribibles en los Registros

Públicos, es suficiente que dicho

acuerdo conste en documento

privado con firmas legalizadas y que

de no existir acuerdo, la partición se

realizará judicialmente, siempre que

no exista régimen de indivisión (Exp.

N° 98-35276. 05/05/2000).

¿Se puede discutir el derecho de

propiedad de los bienes en un

proceso de división y partición?

La división y partición solicitada

solo puede ejecutarse de acuerdo a lo

resuelto judicialmente, es decir, a lo

establecido en el proceso de

inventario, y no discutir el derecho

de propiedad sobre los bienes

materia de división (Cas. Nº 2275-97

Piura. 03/11/1998).

¿Se puede proceder a la partición

sobre un porcentaje de cuenta

mancomunada?

Tratándose de una cuenta

mancomunada en que uno de los

cuenta correntistas había fallecido, la

demandante solo podía retirar el

cincuenta por ciento de dicho

depósito, correspondiente el otro

cincuenta por ciento a los herederos

del fallecido. Con ello no se ha

hecho una división y partición de

bienes, sino que se ha resuelto el

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

55

petitorio de la demanda (Cas. Nº

1540-2002-Sullana. 02/08/2002).

¿Qué efectos origina la venta del

inmueble materia de división y

partición?

No se puede considerar que el

causante haya adquirido las acciones

y derechos que sobre el inmueble

materia de litis correspondían a quien

no aparece en registros como titular;

puesto que el contenido de la

inscripción se presume cierto y

produce todos sus efectos, mientras

no se rectifique o se declare

judicialmente su invalidez (Exp. N°

5439-99. 03/07/2000).

También ha sido materia de

polémicas la nulidad de la división y

partición de la masa hereditaria ante

la omisión de bienes que la

conforman. En efecto, la división y

partición realizada con la omisión de

ciertos bienes no la invalidan,

teniéndola en cuenta como una

partición parcial, debiéndose partir

los bienes omitidos

complementariamente.

¿La determinación errónea de

porcentajes hace nula la división y

partición?

La resolución resulta nula pues se

procede a la división y partición sin

haber analizado el juez que el

codemandado vendió una parte del

área del terreno, por lo que al

momento de determinar los

porcentajes le correspondería a dicho

codemandado un área menor (Exp.

N° 1327-99. 08/09/1999).

¿La concesión de legítima puede

anular la división y partición

realizada por testamento?

No procede anular la división y

partición de los bienes dejados por la

causante siendo factible solamente

que se reduzcan las disposiciones

testamentarias respecto de la

hermana coheredera en lo que fuera

excesiva, para lo cual se hace

Nº 02– 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

56

necesaria la valorización del bien

inmueble dejado a esta (Cas. N°

1026-2002-Huánuco. 06/11/2002).

¿La omisión de un bien de la masa

hereditaria anula la partición?

Del texto del artículo 864 del Código

Civil se advierte que este tiene como

finalidad preservar la validez y

eficacia del acto de partición, aun

cuando se haya omitido un bien de la

masa hereditaria, impidiendo que

decaiga la partición realizada, la que

en lugar de definitiva quedará como

parcial, por lo que los bienes

omitidos deberán ser partidos

complementariamente (Cas. Nº 853-

2004-Camaná/Arequipa. El Peruano,

31/07/2006).

¿El juez puede rectificar la partición

si de la sumatoria de partes se llega a

exceder el total del predio?

Se contraviene el debido proceso

cuando en un proceso de partición el

juez fija los porcentajes que le

corresponden a todos los

copropietarios del predio en litis,

pero no toma en cuenta que

haciéndose la sumatoria de los

mismos, este excede del cien por

ciento del total del predio en

controversia, por lo que, debe hacer

la correspondiente rectificación al

respecto (Cas. N° 168-2003-Huaura.

El Peruano, 31/03/2004).

Otro tema discutido está referido a la

posibilidad de determinar la colación

de bienes dentro de un proceso de

división y partición de herencia. Por

un lado, se afirma que la colación de

bienes es un requisito previo para

determinar la partición de los bienes.

Mientras tanto, parte de la

jurisprudencia señala que la

controversia sobre la obligación de

colacionar o sobre el valor de los

bienes a colacionar puede ser

atendida mediante la partición de

dichos bienes prestando la garantía

correspondiente, a lo que se concluye

que la colación y la partición no son

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

57

instituciones incompatibles. Dicho

criterio nos parece el más acertado y

debería consolidarse.

¿Los herederos son los únicos que

pueden pactar la indivisión total o

parcial?

Procede la división y partición del

inmueble que conforma la herencia,

pues no se ha acreditado con medio

idóneo alguno la supuesta voluntad

de la causante de no proceder a la

partición declarada y son los

herederos los únicos que pueden

pactar la indivisión total o parcial de

la herencia (Exp. N° 435-2000.

03/07/2000).

¿Resulta imposible efectuar la

división y partición en predio agrario

por estado de indivisión entre los

coherederos?

No resulta de aplicación la norma

que regula el estado de indivisión

entre los coherederos pues supone

una imposibilidad legal que se

proceda a la división y partición

material del predio por cuanto de

efectuarse la división del mismo

entre los tres coherederos resultarían

parcelas inferiores al mínimo legal

establecido por la Ley de Promoción

de las Inversiones en el Sector

Agrario (Cas. N° 3409-2001-

Lambayeque. 29/04/2003).

¿Procede la división y partición en

caso de que haya desacuerdo en la

colación dentro del proceso?

De acuerdo con el artículo 858 del

Código Civil, si hay desacuerdo

entre los herederos sobre los

derechos de alguno de ellos sobre la

obligación de colacionar o acerca del

valor de los bienes colacionables, se

hará la partición prestando garantía

para los resultados del juicio que se

promoviere. De esta norma se infiere

que la colación puede ser

determinada al interior de un proceso

de división y partición, pues ambas

instituciones no son incompatibles

Nº 02– 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

58

(Cas. Nº 1348-2005-Huaura. El

Peruano, 01/08/2006).

¿Se debe prestar garantía para pedir

la partición en caso de desacuerdo en

la colación?

Si hay desacuerdo entre los

herederos sobre los derechos de

alguno de ellos, sobre la obligación

de colacionar o acerca del valor de

los bienes colacionables, se hará la

partición prestando garantía para los

resultados del juicio que se

promoviere (Cas. N° 1348-2005-

Huaura. El Peruano, 01/08/2006).

VIII.- CONCLUSIONES:

Es aconsejable de todas formas, para

evitar reclamaciones, que el

contador-partidor consiga el acuerdo

unánime de todas las personas que

antes veíamos que tienen que

intervenir en la partición, y que, por

tanto, a la escritura de partición

acudan el contador-partidor y todos

ellos, pero en ningún caso este

acuerdo es imprescindible. El

contador-partidor puede firmar él

solo la escritura de partición, salvo

que el fallecido estuviera casado y

tuviera patrimonio ganancial, en

cuyo caso el viudo o viuda habrá

también de firmar, pero no los

herederos.

En conclusión, para terminar este

artículo indicar la dificultad que

siempre entraña esta materia.

Dificultad que viene no solo

motivada por cuestiones personales

sino también por cuestiones

económicas. Es aconsejable intentar

llegar siempre a un acuerdo que

pueda solucionar el asunto y no

dilatarlo en el tiempo. En caso de

desacuerdo, más frecuente de lo que

parece, el procedimiento judicial es

largo y tedioso, con un coste

económico añadido bastante elevado

en función del valor de cada

herencia, obviamente. Procedimiento

judicial que resulta, en ocasiones,

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

59

infructuoso en cuanto a su

oportunidad.

IX.- BIBLIOGRAFÍA:

- DÍEZ-PICAZO, L.: Estudios

sobre la jurisprudencia civil.

Tecnos. Madrid 1981, tomo

III

- LEÓN BARANDIARÁN,

José. “Tratado de Derecho

Civil”. Tomo VII. Primera

edición. Gaceta Jurídica

Editores. Lima, 1995.

- MAISCH VON

HUMBOLDT, Lucrecia.

“Los derechos reales”. 2da.

edición. SESATOR. Lima,

1980.

Nº 02– 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

60

-

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

63

INOPONIBILIDAD REGISTRAL

63

Por:

ARIZABAL ARRIAGA, MIGUEL ANGEL

Abogado inscrito en el Colegio de Abogados del Cusco con

registro N° 2607.

Juez Supernumerario del Sexto Juzgado de Paz Letrado de

Cusco.

Nº 02- 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

64

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

65

INOPONIBILIDAD REGISTRAL

1. INTRODUCCIÓN

l derecho registral

peruano presenta una

complejidad de

situaciones, derivadas principalmente

a que se fundamenta en un sistema

eminentemente declarativo por lo

que la inscripción o el asiento

registral no representa un carácter

constitutivo con respecto a la

titularidad del bien jurídico inscrito

lo que genera un trasfondo de

conflictos a futuro sobre todo en lo

que atañe a la transferencia

inmobiliaria. En ese sentido la

inscripción registral sólo

complementa el referente publicitario

erga omnes con respecto a terceros

adquirientes, pero no es garantía

plena ni tampoco definitiva sobre la

E SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN

2. DESARROLLO

2.1. EL DERECHO

REGISTRAL PERUANO

2.2. ANTECEDENTES:

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Y LEGAL DEL DERECHO DE

PROPIEDAD

2.3. PROTECCIÓN

REGISTRAL DE LA PROPIEDAD:

EL PRINCIPIO DE OPONIBILIDAD

REGISTRAL

2.4. EL CASO CONCRETO:

REVERSIÓN DEL DERECHO DE

PROPIEDAD A FAVOR DEL

ESTADO POR CAUSAL NO

INSCRITA, PERO QUE SE

ENCUENTRA RECOGIDA EN UNA

NORMA LEGAL

3. CONCLUSIONES

4. BIBLIOGRAFÍA

Nº 02- 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

66

propiedad del bien jurídico visto así

el problema la cuestión es resolver el

grado de legalidad que puede poseer

una determinada inscripción registral

con respecto al tiempo que se hizo el

respectivo asiento. De esta manera,

el bien no inscrito presenta una

evidente disminución jurídica en su

calidad con respecto al que si está

registrado. Esta condición se conoce

en el derecho registral como

principio de inoponibilidad el cual es

materia de análisis en el presente

ensayo respecto a la importancia que

tiene este principio así como los

efectos que genera en el proceso de

transferencia de bienes inmuebles.

2. DESARROLLO

2.1. EL DERECHO

REGISTRAL PERUANO

El conflicto entre derechos

subjetivos sean estos de la misma

(derecho real vs. derecho real) o de

distinta naturaleza (derecho real vs.

derecho de crédito) es un tema

bastante frecuente en nuestros

tribunales. Por fortuna, respecto a la

primera clase de conflictos, la

redacción del artículo que soluciona

los mismos, esto es, del 2022 del

CC, es clara al señalar, en su primer

párrafo, que: “Para oponer derechos

reales sobre inmuebles a quienes

también tienen derechos reales sobre

los mismos, es preciso que el

derecho que se opone esté inscrito

con anterioridad al de quien se

opone”. Ello ha llevado a que las

decisiones jurisdiccionales, en la

solución de estos conflictos, se

hayan mantenido uniformes.

No obstante lo dicho, ello no

excluye que la redacción del primer

párrafo del artículo en cuestión,

genere un debate a nivel doctrinario.

Así, por ejemplo, se ha sostenido

que este artículo conjuntamente con

la redacción del no menos polémico

artículo 949 del CC, genera que

nuestro sistema de transferencia de

la propiedad inmobiliaria sea doble

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

67

y confuso8, también se ha sostenido

que la solución que otorga el primer

párrafo del artículo 2022 trae como

consecuencia la inadmisibilidad de

la tesis que sostiene que el solo

consensus transfiere la propiedad, ya

que esta transferencia no podrá ser

opuesta ante los terceros, y el

derecho de propiedad, se dice, tiene

oponibilidad erga omnes9.

Al respecto, nos limitaremos por no

ser éste el lugar a señalar que en

nuestra opinión, la transferencia de

la propiedad inmueble opera con el

sólo consensus10

y el derecho de

8 Así lo sostiene: AVENDAÑO VALDEZ, Jorge.

“Clasificación de los bienes y transferencia de

propiedad”, en: AA.VV. ¿Por qué hay que cambiar el

Código Civil?, Universidad Peruana de Ciencias

Aplicadas (UPC), Lima, 2001, pp. 171 y 172.

9 Esta es la posición de ORTEGA PIANA, Marco.

“Compraventa y transferencia de propiedad inmueble”,

en: Advocatus. Revista de los estudiantes de la

facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Año 2,

tercera entrega, Lima, 2000, p. 34.

10 Esta es la posición, que además compartimos, de la

más autorizada doctrina extranjera y nacional:

CARNEVALI, Ugo. “Effetti del contratto”. En: AA.VV.

Istituzioni di diritto privato, a cura de Mario BESSONE,

8ª Ed., Giappichelli Editore, Torino, 2001, pp. 683 y

793; GAZZONI, Francesco. Manuale di Diritto Privato,

VII Edizione aggiornata, Edizione Scientifiche Italiane,

Napoli, 1998, pp. 818, 883 y 1013-1016; RESCIGNO,

Pietro. Manuale del Diritto privato italiano, undicesima

edizione, Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli,

1997, pp. 701-702 y 787-788; BIANCA, Máximo. Diritto

Civile Il Contratto, T. III, Giuffrè Editore, Milano, 1998,

pp. 498 y ss.; SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio. Il

contratto, T. I, UTET, Torino, 1993, pp. 53 y 718 y ss.;

BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Humberto;

BUSNELLI, Francesco y NATOLI, Ugo. Derecho Civil,

Tomo I, Vol II, Hechos y actos jurídicos, Traducción

(del italiano) por Fernando HINESTROSA, Universidad

Externado de Colombia, Bogotá, 1995, pp. 1021 y

1110; SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría General del

Contrato. Traducción (del italiano) efectuada por

Fernando HINESTROSA, Universidad Externado de

Colombia, Bogotá, 1996, p. 198; FERRI, Luigi.

Lecciones sobre el contrato. Curso de Derecho Civil,

Traducción (del italiano) efectuada por Nélvar

CARRETEROS TORRES, Presentación, notas y

edición al cuidado de Rómulo Morales Hervias y

Leysser L. León; 1ª Ed., Edit. Grijley, Lima, 2004, pp.

253 y 257; MESSINEO, Franceso. Manual de Derecho

Civil y Comercial, Tomo IV, traducción (del italiano)

efectuada por Santiago SENTÍS MELENDO, Ediciones

Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971, pp.

494 a 497. BIANCA, Massimo. Reflexiones sobre el

principio del consenso traslativo, Traducción (del

italiano) de Gastón FERNÁNDEZ CRUZ, en: Thémis,

Revista de Derecho de los estudiantes de la PUCP, Nº

38; Lima, 1998, p. 73 y ss. En sede nacional, ver por

ejemplo: FORNO FLÓREZ, Hugo. “El contrato con

efectos reales”, en: Ius Et veritas. Revista de los

estudiantes de la facultad de Derecho de la PUCP,

Número 7, Lima, 1993; FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón.

Op. cit., pp. 149 y ss.; ESCOBAR ROZAS, Freddy. “El

contrato y los efectos reales. Análisis del sistema de

transferencia de propiedad adoptado por el Código

Civil peruano”, en: Ius et Veritas, Revista de los

estudiantes de la facultad de Derecho de la PUCP, Nº

25, Lima, 2002, pp. 46 y ss; CASTRO TRIGOSO,

Nelwin. “¿El contrato solo crea obligaciones? A

propósito de los trabajos de reforma del Código Civil”,

en: Discere Iure et Facto, Año V, Nº 8-9, Lima, 2002,

p. 210 y ss.

Nº 02- 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

68

propiedad, así transmitido, es

siempre erga omnes; asunto distinto

es el de la oponibilidad registral, la

cual que se encuentra regulada en el

artículo 2022 del CC y que permite

eliminar el riesgo de la doble venta,

siempre latente, en un sistema

consensual11

.

Ahora, sucede todo lo contrario

cuando el segundo párrafo del

artículo 2022 intenta solucionar el

conflicto entre derechos de distinta

naturaleza. Así tenemos que la

redacción de dicho párrafo es oscura

y confusa, como puede verse: “Si se

trata de derechos de diferente

naturaleza se aplican las

disposiciones del Derecho Común”.

Por desgracia, no es lo único oscuro

y confuso respecto a este tema, así,

las decisiones jurisdiccionales,

11 Estos puntos, que guardan estrecha relación con el sistema de transferencia de la propiedad inmueble y con el sistema de oponibilidad de derechos pueden verse en: RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. “El contrato con efectos oponibles erga omnes: Su incidencia en el sistema de transferencia de la propiedad inmueble y en el sistema de oponibilidad de derechos”, en: Revista Jurídica del Perú, Tomo 86, abril, 2008, pp. 321 a 342.

inclusive a nivel de la Corte

Suprema como puede observarse

claramente en la Casación Nº 1928-

06-Ayacucho que comentamos que

dan solución a esta clase de

conflictos, se limitan a sostener que

en caso de conflictos entre derechos

de distinta naturaleza se aplican las

disposiciones del “Derecho Común”

y, a lo más llegan a sostener que las

normas del “Derecho Común”

excluyen las del Derecho Registral

para, así, terminar concluyendo que

prevalece el derecho de propiedad

no inscrito en desmedro del derecho

de crédito inscrito (expresado en el

embargo)12

en vista de que el

primero cuenta con oponibilidad

erga omnes, de la que carece este

último.

Por lo demás, la exposición de

motivos del Código Civil como

12 Artículo 1363 del C.C. Principio de Relatividad de

los Contratos. “Los contratos solo surten efectos entre

las partes que los otorgan (...)”. Por lo tanto, para

oponerlos erga omnes, tienen que inscribirse. Ver

artículos 1135, 2022 y 2038 del Código Civil.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

69

veremos más adelante tampoco nos

da luces al respecto. Es menester,

además, señalar que, por si ello

fuera poco, en otras decisiones

jurisdiccionales, nuestros jueces

consideran que debe prevalecer el

embargo inscrito en desmedro de la

propiedad no inscrita, para lo cual,

en la mayoría de casos, omiten

pronunciarse sobre el Derecho

Común y aplican el principio de

prioridad registral, consagrado en el

artículo 2016, criterio que en nuestra

opinión resulta del todo incorrecto,

tal como lo ha hecho notar la

Casación Nº 1928-06-Ayacucho.

Todo esto ha generado una completa

incertidumbre jurídica y lo que

buscamos al redactar estas líneas es,

justamente, terminar con esta, para

lo cual es necesario que todos los

operadores jurídicos se orienten

hacia una misma dirección, y no

como lo vienen haciendo hasta hoy

en día al solucionar los casos de

tercería excluyente de dominio, no

olvidemos que “a igual razón igual

derecho”. Esperamos poder

contribuir a lograr ello, con base en

una “urgente” relectura del segundo

párrafo del artículo 2022 atendiendo

a los argumentos que a continuación

mostramos.

2.2. ANTECEDENTES:

PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL Y

LEGAL DEL DERECHO

DE PROPIEDAD

La propiedad es un derecho

fundamental que no solo tiene

amparo constitucional sino que

también tiene protección en los

tratados internacionales, así tenemos

que la Declaración Universal de los

Derechos Humanos prescribe en su

artículo 17 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la

propiedad, individual y

colectivamente. Nadie será privado

arbitrariamente de su propiedad”.

Por su parte la Constitución peruana

de 1993 en su artículo 70 dispone:

Nº 02- 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

70

“El derecho de propiedad es

inviolable. Se ejerce en armonía con

el bien común y dentro de los límites

de la Ley. A nadie puede privarse de

su propiedad sino, exclusivamente,

por causa de seguridad nacional o

necesidad pública”.

A su turno, el artículo 923 del

Código Civil de 1984 sobre la

propiedad establece lo siguiente:

“Es el poder jurídico que permite

usar, disfrutar, disponer y reivindicar

el bien. Debe ejercerse en armonía

con el interés social y dentro de los

límites de la Ley”.

De la transcripción de las normas

legales antes indicadas podemos

concluir de manera categórica que a

la fecha la propiedad en el mundo

contemporáneo ya no es absoluta

como era en el Derecho Romano, en

la actualidad la propiedad se ejerce

en armonía con el bien común y con

el interés social, y dentro de los

límites de la Ley.

1. Límites y sacrificio del

derecho de propiedad

El hombre primitivo fue nómade y

satisfacía sus necesidades con la caza

y la pesca. Con el transcurso del

tiempo se dedicó a la agricultura y se

produce el arraigo en un determinado

lugar y con ello surge un cambio de

hombre errante a hombre sedentario,

pues los cultivos necesitan de

cuidado, por lo que este hombre

sedentario, protege sus campos

cercándolos para evitar ser

invadidos, lo que determinó el

germen de la propiedad inmobiliaria,

que fue cobrando excepcional

importancia y que determinó a través

de la historia grandes conflictos

regionales, y cambiando las fronteras

de los países.

En cuanto a los límites o alcances

de la propiedad predial, en el

Derecho Romano se establecía que

esta era absoluta y comprendía en lo

que respecta al sobresuelo hasta el

cielo y en cuanto al subsuelo hasta el

infierno “usque ad sidere et usque

ad ínferos”.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

71

En cuanto a la propiedad existen

tres concepciones: La primera

concepción es la que establece que la

propiedad es absoluta e ilimitada

como sucedía en el Derecho

Romano. La segunda es contraria a la

absoluta y niega la propiedad

privada; la tercera concepción

establece un equilibrio en la cual,

existe la propiedad privada, pero se

establecen límites para hacerlo

coherente con el interés de la

comunidad en general y le da sentido

social. A esta tercera concepción se

afilia la legislación peruana.

Como bien lo establece la norma

constitucional peruana vigente del

año 1993, el ejercicio del derecho de

propiedad tiene sus límites y también

puede ser sacrificado, previo

procedimiento legal respectivo y

pago justipreciado del predio materia

de expropiación.

Límites al derecho de propiedad

predial

Los límites al derecho de propiedad

son restricciones al ejercicio del

derecho de propiedad, los que

pueden estar establecidos en normas

legales o los contratos pertinentes.

Así tenemos algunos ejemplos:

a. En la superficie.- El

propietario de un predio no

puede habilitar, subdividir o

edificar de manera

arbitraria, sino que requiere

de la autorización respectiva

y cumplir con los

parámetros urbanísticos y

edificatorios, previamente

establecidas por las

municipalidades

provinciales o distritales

competentes, según las

normas previstas en los

artículos 957 y 958 del

Código Civil, las leyes N°

27157 y N° 29090 y sus

modificaciones.

b. En el sobresuelo.- La

propiedad horizontal,

Nº 02- 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

72

edificios en departamentos

por ejemplo, es regulada por

la Ley N° 27157 y su

reglamento, el D.S. N° 035-

2006-Vivienda, es decir, las

municipalidades regulan el

número máximo de pisos

que se puede edificar en una

determinada área de terreno.

c. En el subsuelo.- La

propiedad del subsuelo si

bien pertenece al propietario

del suelo hasta donde le sea

útil, esta no comprende, por

ejemplo, los recursos

naturales, los yacimientos,

los restos arqueológicos, y

demás bienes regidos por

leyes especiales. Así

tenemos que el artículo 66

de la Constitución establece

que:

“Los Recursos Naturales renovables

y no renovables son patrimonio de la

Nación. El Estado es soberano en su

aprovechamiento”.

¿Cómo se sacrifica o pierde el

derecho de propiedad predial?

Nuestra Constitución Política

sostiene que el derecho de propiedad

es inviolable, a nadie puede privarse

de su propiedad sino,

exclusivamente, por causa de

seguridad nacional o necesidad

pública.

Es en este aspecto donde la

propiedad es sacrificada, esto implica

su pérdida por el titular particular y,

para que esto suceda es necesario

que se realice el trámite previo de

expropiación conforme a las normas

previstas en la Ley N° 2711713

.

Consecuentemente, la facultad

expropiatoria del Estado es un

derecho por el cual este adquiere de

manera forzosa, para realizar obras

13 Concepto Legal de Expropiación (artículo 2 de la

Ley N° 27117).- La expropiación consiste en la

transferencia forzosa del derecho de propiedad

privada, autorizada únicamente por ley expresa del

Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder

Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo

pago en efectivo de la indemnización justipreciada que

incluya compensación por el eventual perjuicio.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

73

de necesidad y utilidad pública. La

expropiación no constituye un

supuesto de limitación del derecho

de propiedad, sino de sacrificio de

este y por las causales de seguridad

nacional y necesidad pública.

La expropiación es un derecho del

Estado por el cual este adquiere la

propiedad privada de manera

forzosa, pagando al propietario su

valor justipreciado en efectivo.

2.3. PROTECCIÓN

REGISTRAL DE LA

PROPIEDAD: EL

PRINCIPIO DE

OPONIBILIDAD

REGISTRAL

El Principio de Oponibilidad

Registral no lo encontramos

legislado en el Libro IX del Código

Civil denominado Registros

Públicos, sino en el cuerpo

normativo del aludido código como

son los artículos 2022 (oponibilidad

de derechos reales y de reales con

personales), artículo 1135

(concurrencia de acreedores sobre

inmuebles) y artículo 1670 (concurso

de arrendatarios).

En España, el nombre del principio

se le denomina “principio de

inoponibilidad” en sentido contrario

al regulado en el Perú. El autor

español García García, lo define de

la siguiente manera:

“Es aquel principio hipotecario en

virtud del cual los títulos de dominio

o de derechos reales no inscritos ni

anotados en el Registro, no afectan ni

perjudican al tercero que inscribió su

derecho en el Registro”, es decir, “lo

no inscrito no perjudica al que ha

inscrito” siempre que se trate de un

título válido y sin fraude14

.

La ley hipotecaria española en su

artículo 32 prescribe lo siguiente:

“Los títulos de dominio o de otros

derechos reales sobre bienes

14 GARCÍA GARCÍA, José M. Derecho Inmobiliario

Registral o Hipotecario. Edit. Civitas S.A.; Madrid, p.

533.

Nº 02- 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

74

inmuebles, que no estén debidamente

inscritos o anotados en el Registro de

la Propiedad, no perjudican a

tercero”15

.

En España el principio está

regulado en forma negativa de

inoponibilidad, de lo no inscrito o

anotado frente a lo inscrito o

anotado.

El artículo 2022 del Código Civil,

prescribe lo siguiente:

“Para oponer derechos reales sobre

inmuebles a quienes también tienen

derechos reales sobre los mismos, es

preciso que el derecho que se opone

esté inscrito con anterioridad al de

aquel a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente

naturaleza se aplican las

disposiciones del derecho común”.

El principio de oponibilidad

registral, es aquel que frente a una

concurrencia de títulos o derechos,

15 Legislación Hipotecaria y del Registro Mercantil. 17ª

edición, Civitas, Madrid, 1996, p. 48.

prima siempre el que está

primeramente inscrito, siempre que

sea de buena fe y a título oneroso.

También se debe precisar que la

inscripción de un título no convalida

los actos nulos o anulables que

contengan.

2.4. EL CASO CONCRETO:

REVERSIÓN DEL

DERECHO DE

PROPIEDAD A FAVOR

DEL ESTADO POR

CAUSAL NO INSCRITA,

PERO QUE SE

ENCUENTRA

RECOGIDA EN UNA

NORMA LEGAL.

El lunes 6 de setiembre del

presente año se publicó en el diario

oficial El Peruano seis precedentes

de observancia obligatoria aprobados

por el Tribunal Registral de la

Sunarp en su Pleno N° LXII.

Comentaremos uno de los

precedentes.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

75

El primer precedente del LXII

Pleno del Tribunal Registral dispone:

“Las causales de caducidad del

derecho de propiedad no inscritas,

pero que se encuentran recogidas en

una norma legal, son oponibles a los

terceros adquirentes, y por tanto,

procede la inscripción de la reversión

a favor del Estado” (el resaltado es

nuestro).

De una interpretación literal de la

sumilla del primer precedente

aprobado en el LXII Pleno del

Tribunal Registral de la Sunarp, cuya

redacción nos parece no apropiada,

por cuanto estaría en directa

inobservancia de los principios

registrales de: prioridad, publicidad,

oponibilidad y fe pública registral, ya

que los terceros adquirentes de buena

fe y a título oneroso serían

perjudicados por la caducidad del

derecho del transferente por causales

que no estaban inscritas en el

registro, pero sí están establecidas en

una norma legal.

Si bien el sexto considerando de la

resolución N° 1099-2008-SUNARP-

TR-L del 10/10/2008 emitida por la

Tercera Sala del Tribunal Registral

de Lima, que es el sustento del

precedente que comentamos,

sostiene:

“(...) que las restricciones o

limitaciones al derecho de propiedad

que provengan de una norma legal

no requieren de la inscripción en un

registro público para que surtan

efecto ante terceros y tengan plena

validez; basta en ese sentido, la

publicidad que otorga la publicación

de la norma correspondiente, es

decir, la publicidad legal”.

Efectivamente el artículo 109 de la

Constitución del 1993 al igual que el

artículo 195 de la Carta Magna de

1979 establecen las pautas sobre

publicación y vigencia de las leyes;

sin embargo llevada la publicidad

material de las normas y de los

Nº 02- 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

76

contratos en general16

al campo de la

publicidad de los derechos, en el

Derecho Registral, sostenemos que

estos para ser opuestos a terceros

deben de inscribirse previamente

para ser oponibles a terceros que

adquieren derechos e inscriben estos,

pero solo debe ser la protección para

aquellos que lo adquieran a título

oneroso, caso contrario, como sucede

en las transferencias gratuitas, no son

protegidas, por ejemplo la venta

hecha por el causante en vida, la que

es inscribible así consten como

titulares registrales los herederos, a

título universal, por cuanto la

transferencia hereditaria fue a título

gratuito, por lo tanto, no protegido

por el principio de fe pública

registral (ver artículo 64 del

Reglamento de Predios).

La parte resolutiva de la resolución

que sustenta el precedente

16 Artículo 1363 del C.C. Principio de Relatividad de

los Contratos. “Los contratos solo surten efectos entre

las partes que los otorgan (...)”. Por lo tanto, para

oponerlos erga omnes, tienen que inscribirse. Ver

artículos 1135, 2022 y 2038 del Código Civil.

efectivamente dispone que se

inscriba la reversión de la propiedad

a favor del Estado solo en la parte de

los predios que están a nombre del

beneficiario originario y de los que

han sido adquiridos a título gratuito

(donación en el caso concreto) y no

opera la reversión para los predios

que están a nombre de terceros, los

que adquirieron de buena fe a título

oneroso o por prescripción, por ser

estos últimos irreivindicables17

.

Causa del error. Técnica de

inscripción y de transcripción en la

redacción de los asientos

registrales

El caso concreto de reversión del

derecho de propiedad a favor del

Estado por causal no inscrita, pero

que se encuentra en una norma legal,

se puede haber generado por dos

motivos: el primero cuando el

presentante del título solo peticionó

17 Legislación Hipotecaria y del Registro Mercantil. 17ª

edición, Civitas, Madrid, 1996, p. 48.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

77

la inscripción de la adjudicación mas

no las causales de reversión del

derecho y el segundo motivo puede

ser por error material de los

trabajadores del registro, que

omitieron redactar el asiento

respectivo en el que consten los

gravámenes que figuraban en el

título18

.

Lo antes indicado no sucede en el

Registro de Derechos Mineros, por

cuanto el reglamento de dicho

registro establece que el asiento de

inscripción de la concesión minera

constituye la transcripción íntegra

del título, así lo establece el artículo

23 parte in fine del Reglamento de

Inscripciones del Registro de

Derechos Mineros..

La reversión del derecho de

propiedad a favor del Estado

18 Principio de Rogación. Por este principio registral, las inscripciones se extienden a solicitud del presentante del título, que pueden ser los otorgantes o un tercero con interés. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título,salvo reserva expresa. Presentación cautiva de títulos: Registro de Predios, Mandatos y poderes. Ver sétima disposición complementaria del Decreto Legislativo N° 1049.

La reversión del derecho de

propiedad de los bienes a favor del

Estado es una institución de Derecho

Público que se aplica regularmente a

las transferencias a título gratuito y

se da cuando el beneficiario no

cumple con las obligaciones

establecidas en el convenio o en la

norma legal respectiva.

Algunos casos de reversión de la

propiedad a favor del Estado

Todas las concesiones de recursos

minerales tienen de manera expresa

causales de extinción de la

concesión, así tenemos entre las

principales causales las siguientes:

La caducidad por el no pago

oportuno del derecho de vigencia.

Dos años consecutivos o alternos de

no pago, operan la caducidad del

derecho y la concesión minera

revierte a favor del Estado libre de

todo gravamen.

El abandono del petitorio en los

procedimientos de titulación.

Nº 02- 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

78

Aplicable a petitorios en trámite y no

a concesiones ya tituladas.

La nulidad. Aquellas formuladas

por personas inhábiles para el

ejercicio de la industria minera

(artículos 31 al 33 del D.S. N° 014-

92-EM). Entre ellas tenemos: El

Presidente de la República, los

miembros del Poder Legislativo y del

Poder Judicial, Ministros de Estado,

Contralor, empleados del Sector de

Energía y Minas nombrados,

miembros del Ministerio Público y

Tribunal Constitucional, Consejo de

Minería, Ingemmet, etc.

3. CONCLUSIONES

El derecho de propiedad si

bien tiene protección,

legal, constitucional y en

los tratados

internacionales, este tiene

que ser ejercido dentro de

los límites de la ley y

puede ser sacrificada por

seguridad nacional o

necesidad pública, previa

dación de la ley

expropiatoria respectiva y

pago en efectivo del valor

justipreciado.

Los derechos del

propietario para ser

oponibles erga omnes,

tienen que ser adquiridos

de buena fe, a título

oneroso e inscribirse en el

Registro respectivo, allí

estriba la trascendencia de

la inscripción y la

publicidad registral que

brinda el Estado en la

protección de los derechos

y tráfico de los bienes, a

través de institución

registral.

Los actos a título gratuito

(donaciones, anticipos de

legítima, traslación de

dominio por sucesión

intestada o testada,

adjudicaciones a título

gratuito, y otros). Así

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

79

estén inscritos no son

protegidos por el Registro,

por cuanto uno de los

requisitos para ser Tercero

Registral es que la

adquisición sea a título

oneroso.

Ver artículo 64 del

Reglamento de

Inscripciones del Registro

de Predios. Resolución de

reversión, Res. N° 1099-

2008-SUNARP-TR-L del

10/10/200819

.

A fin de proteger la

propiedad estatal, que nos

pertenece a todos, se debe

establecer un artículo en el

Libro IX del Código Civil,

en el sentido de que los

registradores de los

registros de bienes del

Sistema Nacional de los

Registros Públicos, deben

inscribir de oficio las

19 Esta Resolución se puede ubicar en: <www.sunarp.gob.pe>.

restricciones, gravámenes

o causales de caducidad

del derecho de propiedad

si estos constan en el

contrato o en la norma

legal respectiva.

4. BIBLIOGRAFÍA

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82

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

83

LA PROBLEMÁTICA DEL CONTROL

DEL INDULTO EN EL SISTEMA

JURÍDICO PERUANO

Por:

LIZARRAGA AGUIRRE, NANCY

Abogado. Egresada de maestría en Derecho Penal por la UAP. Asesora

legal. Ex-magistrada Supernumeraria en la Corte Superior de Justicia de

Loreto. Ex- auxiliar Jurisdiccional en la Corte Superior de Justicia de

Loreto

83

Nº 02- 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

84

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

85

LA PROBLEMÁTICA DEL CONTROL DEL

INDULTO EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO

INTRODUCCIÓN

l indulto constituye una

de las tantas facultades

que le han sido

reconocidas al jefe de Estado en la

Constitución Política. Su origen se

remonta a la Edad Antigua, donde

constituía la manifestación del poder

omnímodo del monarca y como tal,

el dueño absoluto de la vida y

patrimonio de sus súbditos. El

indulto constituye una expresión del

primer mandatario por la cual se

extingue el cumplimiento de una

pena impuesta a un sujeto en

cumplimiento de un proceso. Por

tanto, significa la irrupción en una

facultad originaria del Poder Judicial,

lo cual conlleva a un debate respecto

a la necesidad de la medida y si

E SUMARIO:

INTRODUCCIÓN

I. EL INDULTO

II. LA RESOLUCIÓN CON

AUTORIDAD DE COSA

JUZGADA

III. LA COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL

IV. EL INDULTO COMO

FACULTAD PRESIDENCIAL

RECONOCIDA EN LA

CONSTITUCIÓN

V. ESTADO CONSTITUCIONAL Y

LA SUPREMACÍA NORMATIVA

DE LA CONSTITUCIÓN.

VI. LA INEXISTENCIA DE ZONAS

EXENTAS DE CONTROL

CONSTITUCIONAL

VII. LOS LÍMITES

CONSTITUCIONALES DEL

DERECHO DE GRACIA

PRESIDENCIAL

VIII. CONCLUSIONES

IX. BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

86

existen o no parámetros, límites o

alguna forma de supervisión que en

el sistema jurídico peruano exista a

efectos de efectuar el contralor de

dicha facultad.

En la actual coyuntura son dos

hechos importantes los que han

suscitado un particular interés en esta

figura: la solicitud de indulto

presentada por los hijos del Ex

Presidente Alberto Fujimori, y la

salida a la luz del indulto que el Ex

Presidente Alan García Pérez otorgó

a condenados por narcotráfico y robo

agravado en un número que supera

ampliamente el millar. Dichos

eventos han generado un debate

respecto al cual consideramos que

deben destacarse las siguientes

cuestiones:

1.- ¿El indulto como manifestación

de un acto de poder, puede o no ser

objeto de control?

2.- ¿El otorgamiento del indulto

constituye un acto incondicionado,

esto es, puede ser otorgado

libremente por el Jefe de Estado?

Podemos adelantar que en dichas

interrogantes se refleja la necesidad

de esclarecer si el contexto y modelo

de Estado Democrático de Derecho

es compatible con un ejercicio de

una facultad de modo tal que la

misma sea carente de control y

asimismo si el ejercicio de dicha

facultad puede o no conllevar al

riesgo de una desviación de su uso y

que terminaría afectando a uno de los

Poderes del Estado.

Se trata de una cuestión de la más

alta y primordial importancia por lo

cual esperamos que nuestra reflexión

suscite orientaciones fecundas para

el debate que se ha generado en estos

días: mas allá de los resultados de la

actual coyuntura, es indispensable la

identificación de aquellas situaciones

o previsiones normativas que deben

ser preservadas de acuerdo a lo que

establece la Constitución Política

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

87

dentro del ethos ideológico de la

Democracia representativa.

I. EL INDULTO

En doctrina extranjera el indulto es el

acto mediante el cual el Poder

Ejecutivo mediante una libre

decisión, perdona en todo o en parte

la pena impuesta al delincuente

después de haberse informado de la

causa, por intermedio del respectivo

tribunal y al encontrar que dicha

pena es injusta o inconveniente. Se

trata entonces de un acto o decisión

particular que necesariamente debe

referirse a un individuo determinado.

El indulto se diferencia de la

amnistía en que no es real, sino

personal, puesto que en lugar de

referirse al delito borrando la

criminalidad del mismo, se refiere al

delincuente en relación con la pena

que le ha sido impuesta y de la cual

lo libera de manera total o parcial.

En Derecho Comparado se ha

señalado que como caracteres

adicionales comporta el ser un acto

de autoridad (es decir, no es

consecuencia de un acto

transaccional), discrecional (no está

en manos del beneficiado el exigirlo

como si de un derecho se tratase) e

irrevocable (esto es, no se encuentra

sujeto a condición alguna)20

.

El indulto presenta las siguientes

características:

“i) es un acto de gobierno, pues es

una facultad exclusiva del

Presidente; ii) es excepcional, ya que

supone una intervención en la

sentencia del juzgador y su

aplicación debe reservarse a motivos

extraordinarios; iii) es particular, ya

que constituye un beneficio para una

persona determinada; iv) es

motivado, porque deben explicarse

las razones por las que se concede a

una persona determinada; y v)

persigue la garantía de la justicia

material, por cuanto armoniza las

20 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Buenos Aires:

Driskill S.A., 1989. Tomo XV. pp. 606-607.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

88

exigencias de la justicia formal con

la justicia material del caso en

concreto”21

En cuanto a su origen histórico se

reconoce que el indulto era una

costumbre practicada en Grecia,

donde también se originó la amnistía

o “Ley del olvido”22

. Más tarde, en

la Edad Media las monarquías se

configuraron de acuerdo al derecho

divino y de acuerdo con ello es que

apareció con carácter exclusivo del

monarca el derecho otorgar el perdón

a los delincuentes en imitación de la

bondad de Dios.

Asimismo, se reconoce que el Rey

tenía entre sus principales atributos

el poder castigar a los delincuentes

con penas crueles fundadas en la idea

de venganza. No era de extrañar que

a veces el rey sintiera piedad o

21 ESPINOZA RAMOS, Benji. El indulto para condenados por delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos: a propósito del caso Fujimori. Lima: Gaceta Penal y Procesal Penal. N° 40. Octubre 2012. p. 51. 22 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Tomo XV.

pág. 591 y ss.

compasión y perdonara al

delincuente. Con el paso del tiempo

el monarca debió quedarse sin la

función de juzgamiento, pese a lo

cual se decidió mantener para sí la

“prerrogativa grata” que, además de

realzarse ante sus ojos y los de los

súbditos aumentaba al mismo tiempo

su poder y prestigio23

.

Se puede afirmar que el indulto ya ha

rebasado sus orígenes vinculados a la

monarquía y actualmente se encuentra

consagrado en otras formas de

gobierno de modo tal que actualmente

también el Presidente de la República

tiene reconocida esta facultad. Se

reconoce entonces que es un instituto

compatible con cualquier forma de

gobierno o sistema político.

Respecto a la denominación del

indulto, la doctrina ha señalado que

existe un error en la denominación ya

que se le llama “Derecho de gracia”,

23 Ibidem. pág. 590.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

89

estrictamente hablando no es tal24

puesto que un derecho se reconoce

como una facultad para hacer, omitir,

requerir o vetar la actuación de un

tercero que limita o afecta los

intereses o derechos. Es decir, si fuera

realmente un “derecho” ello

legitimaría la posibilidad de exigir su

concesión mediante el cumplimiento

de determinados requisitos legalmente

establecidos. Por tanto, su concesión

sería un acto legalmente previsible e

inevitable, por lo cual podría

recurrirse al Poder Judicial para lograr

su concesión. Pero, si así fuera

entonces el indulto dejaría de ser un

acto de gobierno y se convertiría en un

acto definido por una decisión

jurisdiccional con lo cual perdería su

naturaleza o rasgo más característico

que es el ser expresión de la clemencia

por parte del Primer Mandatario.

Así, en la medida en que el indulto no

es exigible no es posible interponer

24 QUISPE CORREA, Alfredo. Indulto. Acto de

gobierno. Lima: Rentería Editores, 2005. p. 27.

Proceso de Amparo ni demandar

judicialmente la nulidad de una

resolución denegatoria.

En cuanto a las modalidades de lo

que se llama “gracia presidencial, el

mismo conoce las siguientes

modalidades:

1.- El indulto común.

Se encuentra regulado mediante el

Decreto Ley 25993 y su reglamento

aprobado mediante al Decreto

Supremo N° 07-95-JUS. Consiste en

el perdón de la pena a los

sentenciados que cumplen los

siguientes requisitos: i) delitos que

no tengan impedimento legal (robo

agravado, tráfico ilícito de drogas,

parricidio y homicidio calificado,

violación sexual de menor de edad,

extorsión y secuestro); ii) que hayan

cumplido las reglas de conducta

establecidas por el órgano

jurisdiccional y la autoridad

penitenciaria; iii) que hayan

demostrado una adecuada recepción

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

90

al tratamiento penitenciario y v) se

considera si el condenado ha sido

sentenciado una sola vez.

2.- La conmutación de la pena

Consiste en la imposición de una

nueva pena en reemplazo de la pena

original, con un régimen más

beneficioso desde un punto de vista

cuantitativo /o cualitativo. Se

encuentra regulada en el artículo 6 de

la Resolución Ministerial N° 0009-

2008-JUS. Las normas aplicables son

el Decreto Supremo N° 004-2007-

JUS y su reglamento aprobado

mediante la Resolución Ministerial

N° 193-2007-JUS.

3.- Indulto por razones

humanitarias

En este caso el indulto debe

solicitarse ante la Comisión de

indulto y derecho de gracia por

razones humanitarias y conmutación

de la pena. En este caso se dan

exigencias especiales tales como:

- El procesado que solicita la

concesión del indulto por

razones humanitarias debe

padecer una enfermedad

Terminal o una enfermedad

irreversible o degenerativa.

- El procesado debe padecer de

una enfermedad que, aunque

no sea Terminal, de acuerdo a

las condiciones carcelarias en

las que se encuentra puede

poner en grave riesgo su vida,

salud e integridad.

- Aquellos procesados que

sufran de trastornos mentales

crónicos, irreversibles o

degenerativos.

- Los mayores de 65 años.

“Es preciso señalar que en estos

casos la procedencia de la gracia

presidencial se funda estrictamente

en la salud que presenta el

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

91

beneficiario, y no por otra

situación”25

II. LA RESOLUCIÓN CON

AUTORIDAD DE COSA

JUZGADA

Según es ampliamente admitido la

sentencia constituye el medio

ordinario para dar término a la

pretensión punitiva del Estado y

cuando contra ella no se ha hecho

valer los medios impugnatorios que

autoriza la ley o se ha dejado

transcurrir el término para

interponerlos o se han agotado los

mismos, entonces la sentencia ha

quedado firme, adquierie la calidad de

"cosa juzgada", por cuyo efecto a

sentencia deviene en inimpugnable,

inmutable e incoercible. Se trata de

una resolución que no puede ser

alterada por autoridad alguna, San

Martín ha dicho:

"la cosa juzgada es un efecto procesal

de la sentencia firme, que por

25 VILLARROEL QUINDE, Carlos Abel. Ob. Cit. p. 321.

elementales razones de seguridad

jurídica, impide que lo que en ella se

ha resuelto sea atacado dentro del

mismo proceso (cosa juzgada formal)

o en otro diferente (cosa juzgada

material). En este último aspecto el

efecto de la cosa juzgada material se

manifiesta fuera del proceso penal, y

hacia el futuro, impidiendo la

existencia de un ulterior

enjuiciamiento sobre los mismos

hechos"26

Asimismo, está claro que las

sentencias definitivas o inmodificables

solo pueden ser orientadas en dos

direcciones: o bien el castigo o la

absolución del procesado. El

cumplimiento de cualquiera de dichas

declaraciones causa la extinción de la

responsabilidad penal del inculpado

absuelto o del ya condenado. La

consecuencia es clara: la

imposibilidad de juzgar nuevamente a

quien ya ha sido objeto de la

26 SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal

Penal. Lima: Grijley, 1999.Volumen I. pág. 276.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

92

consideración del sistema penal

respecto del mismo hecho y su autor.

Dicha inadmisibilidad e imposibilidad

de efectuar un nuevo juicio recibe el

nombre de Cosa Juzgada y sus efectos

están en correspondencia con el

mandato constitucional que prohíbe

revivir procesos fenecidos con

resolución ejecutoriada. Se encuentra

regulada en el artículo 139 incisos 2

y 13 de la Constitución Política.

Mientras que en la primera norma la

Cosa juzgada se vincula a la

independencia del juez, por lo cual

tiene carácter de garantía ( mediante

ella se impide que se deje sin efecto

a una resolución que posea autoridad

de Cosa juzgada con lo cual se

impide que se interponga algún acto

impugnatorio sobre la resolución y

también se impide que algún otro

juez pueda pronunciarse sobre la

materia que ha sido definida por la

sentencia), en el segundo caso lo que

hace la norma es extender los efectos

de la cosa juzgada a las figuras de la

amnistía o el indulto, lo cual

determina entonces que ni el Indulto

ni la Amnistía pueden ser objeto de

revisión jurisdiccional ni de recurso

impugnatorio alguno. Ello conduce a

lo siguiente: la jurisdicción común

no se encuentra en condiciones de

revisar el Indulto ni la Amnistía en la

medida en que dichos actos obedecen

a actos políticos es decir, constituyen

atribuciones del poder Ejecutivo y

Legislativo, instancias políticas cuya

voluntad por tanto, debe ser

respetada por la jurisdicción

ordinaria.

Asimismo, en la medida en que se

reconoce que únicamente las partes

procesales y quienes deriven de ellas

sus derechos se benefician con los

atributos de la Cosa juzgada ello

significa que sus efectos se

circunscriben a las partes y a quienes

deriven de ellas sus derechos.

La Cosa juzgada funciona en dos

casos:

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93

1. Cuando existe una sentencia

anterior en la que el delito y la

persona del procesado sean

idénticos, es decir se trate de

la misma pretensión punitiva

"cadem causa petendi" (la

misma causa a pedir) y que

haya identidad de persona

"cadem personae" (la misma

persona). Asimismo se

requiere que dicha resolución

haya adquirido la calidad de

cosa juzgada.

2. Que el hecho que se denuncie

como delito haya sido

calificado como lícito en un

proceso civil anterior. La

sentencia civil constituye cosa

juzgada y no procede iniciar el

proceso penal.

En sede de Derecho Constitucional se

ha delimitado con precisión los casos

en los que la Cosa juzgada opera con

plenitud, diferenciando al mismo

tiempo los alcances de las diferentes

figuras o situaciones involucradas:

“La amnistía es la gracia que consiste

en el olvido del delito y ejercitarla

corresponde al Congreso (ver el inciso

6 del artículo 102 de la Constitución).

El indulto es el perdón de la pena, y es

ejercitado por el Poder Ejecutivo

(artículo 118 inciso 21 de la

Constitución). El sobreseimiento

definitivo es el archivo definitivo de

un proceso, que ocurre en las

circunstancias establecidas

expresamente por la legislación

procesal. La prescripción consiste en

la extinción de la acción por el

transcurso del tiempo previsto en la

ley. En todos estos casos, el efecto es

el de cosa juzgada, es decir, una vez

ocurrido el hecho, los aspectos

jurídicos a él vinculados quedan tal

como se resolvió y deben ser

cumplidos”27

27 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la

Constitución Política de 1993. Lima: Pontificia

Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1999.

Tomo 5. pp. 121-122.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

94

Así también, la doctrina señala que la

Cosa juzgada en su dimensión de

garantía implica lo siguiente:

1.- Impide que las resoluciones

con autoridad de Cosa

juzgada no puedan ser objeto

de recursos impugnatorios

porque los mismos ya se

hayan agotado o porque ha

transcurrido el plazo de

impugnación. Ello

corresponde a lo que se

denomina dimensión formal.

2.- Se consolida el contenido de

la Resolución de modo tal

que no puede ser dejado sin

efecto, ni modificada como

consecuencia de la actuación

de otros poderes públicos, de

terceros o incluso de los

mismos órganos

jurisdiccionales que

resolvieron el caso. Ello

corresponde a lo que se

denomina dimensión material

de la Cosa juzgada: la

Resolución con autoridad de

Cosa juzgada no puede ser

alterada.

En cuanto a los efectos de la Cosa

juzgada tenemos la prohibición de

alegar los mismos fundamentos

existentes en la resolución con

autoridad de Cosa juzgada, para

entablar un nuevo juicio a la misma

persona. Se trata entonces de una

eficacia negativa, y que se traduce en

lo que se llama el derecho a no ser

juzgado dos veces (Ne Bis in Idem)

Asimismo, la Cosa juzgada en tanto

garantía puede desaparecer en

situaciones en las cuales se constata

la presencia de supuestos de error y

la prueba de ello se encuentra en la

existencia del recurso de revisión en

el ámbito penal y la institución de la

cosa juzgada fraudulenta en el

ámbito civil. El Tribunal

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

95

Constitucional ha señalado que el

error no puede generar derechos28

.

III. LA COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional peruano

ha señalado que únicamente son

inconmovibles aquellas resoluciones

que adquieren la calidad de “Cosa

juzgada constitucional”, la cual por

tanto aparece como una modalidad

de la cosa juzgada con ciertas

particularidades referidas al ámbito

constitucional. Es decir, una

Resolución sobre la cual recaiga la

autoridad de Cosa juzgada, a pesar

de ello todavía no pueden reclamar la

plena estabilidad e inmutabilidad

puesto que en el camino pueden

presentarse cuestionamiento a su

legitimidad y validez. Únicamente en

la medida en que puedan presentar y

respetar los requisitos y condiciones

inherentes a la “Cosa juzgada

constitucional” es que finalmente la 28 Tribunal Constitucional. Exp. N° 03660-2010-PHC/TC. Caso José Enrique Crousillat López Torres. Fundamento 7.

resolución o sentencia podrá ser

consagrada como inatacable en el

ordenamiento peruano.

En ese orden de ideas, se reconoce

que una ley puede ser válida pero no

necesariamente legítima desde la

perspectiva de la Constitución29

. Por

ejemplo, una ley de Amnistía puede

aparecer como formalmente válida y

al mismo tiempo puede carecer de la

legitimidad constitucional, al

contradecir los principios, valores y

derechos reconocidos en la

Constitución Política.

Por tanto, la cuestión primera

consiste en determinar la legitimidad

constitucional de la norma que

otorga el derecho de gracia en la

medida en que el apego a las leyes y

a los procedimientos no garantiza

“per se” que la Resolución que tenga

autoridad de Cosa juzgada, sea

jurídicamente inatacable en la sede

de derecho interno.

29 Tribunal Constitucional. Exp. N° 679-2005-PA/TC. Caso Santiago Enrique Martin Rivas. Fundamento 16.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

96

La Cosa juzgada aparente o

fraudulenta

Se trata de situaciones en las cuales

las resoluciones judiciales o leyes o

decretos supremos no pueden

alcanzar los efectos propios de la

cosa juzgada, por la presencia de

circunstancias o situaciones

contrarias a la Constitución. Por

ejemplo una resolución judicial

dictada en el contexto de un proceso

seguido ante un tribunal que no es

competente no forma parte del

derecho fundamental a la cosa

juzgada y a la prohibición del Ne bis

in idem30

. Otro supuesto se presenta

cuando la resolución de

sobreseimiento o absolución es fruto

de un proceso donde no se ha

instruido el procedimiento de forma

independiente o imparcial, de

conformidad con las garantías

procesales31

.

30 Tribunal Constitucional. Exp. 4587-2004-AA/TC. Fundamentos 73 y 74. 31 Tribunal Constitucional. Exp. N° 679-2005-PA/TC. Caso Santiago Enrique Martin Rivas. Fundamento 18.

Los criterios generales de la

legitimidad constitucional

Los criterios generales de

legitimidad son cruciales, puesto que

la presencia de dichos criterios es lo

que garantiza que nos encontremos

frente a un acto normativo que puede

ser calificado de supuesto de cosa

juzgada constitucional. En la medida

en que el ejercicio del Indulto se

encuentra regulado en la

Constitución ello determina que el

ejercicio de la atribución se

encuentra sujeto a límites emanados

de la Constitución. O sea, en tanto la

Constitución establece las

competencias o atribuciones, resulta

lógico que las mismas deben ser

ejercidas dentro del marco impuesto

por la Constitución Política del

Estado32

. Asimismo, aunque las

normas específicas que establecen la

amnistía y el indulto (artículo 102

inciso 6 de la Constitución) no

32 Tribunal Constitucional. Exp. N° 679-2005-PA/TC.

Caso Santiago Enrique Martin Rivas. Fundamento 21.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

97

establezcan expresamente límites a

los cuales deben sujetarse el ejercicio

del derecho de gracia ello no

significa que dichos límites no

existan en tanto la legitimidad del

ejercicio del poder del Estado (y por

tanto, el de sus órganos

constitucionales), no se justifica por

sí sola, sino en tanto se verifique el

respeto de las diversas normas

constitucionales aplicables al caso:

1.- Principio de unidad de la

Constitución.

El principio de Unidad de la

Constitución demanda la

consideración de la Constitución

como un texto coherente y total, es

decir, el repertorio normativo

constitucional finalmente se resuelve

en la opción a favor de la protección

de los derechos fundamentales. De

acuerdo con ello el ejercicio del

Indulto no puede ser configurado en

base a un motivo contrario a la

Constitución.

2.- Principio de garantizar los

derechos fundamentales

Consiste en el deber del conjunto de

la organización estatal, de ejercer el

poder pública para asegurar

jurídicamente el libre y pleno

ejercicio de los derechos humanos. A

consecuencia de ello el Estado debe

prevenir, investigar y sancionar la

violación de los derechos y procurar

el restablecimiento del derecho

afectado y la reparación de los daños

generados por la violación de los

derechos humanos33

. En este caso el

fundamento se encuentra

materializado en el artículo 44 de la

Constitución Política. Esto es, el

ejercicio del Indulto no puede

manifestarse en oposición a las

obligaciones internacionales

derivadas de los tratados y acuerdos

internacionales en materia de

derechos humanos ratificados por el

Estado peruano.

33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso

Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de Julio de

1988. Serie C, párrafos 166 a 168.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

98

Según lo establece el artículo 55 de

la Constitución y su IV Disposición

Final y Transitoria, una vez que los

tratados de Derechos Humanos son

ratificados pasan a formar parte del

Sistema jurídico por lo cual resultan

vinculantes al conjunto de los

poderes y autoridades. Es así que los

tratados sirven para delimitar el

ámbito que la Constitución garantiza

a los derechos humanos.

Asimismo, las obligaciones asumidas

por el Estado peruano incluyen el

deber de garantizar aquellos

derechos que según el Derecho

Internacional son inderogables y que

además el Estado se ha obligado a

respetarlos y castigar su afectación.

El artículo V del Título Preliminar

del Código Procesal Constitucional

vincula a tratados que han proscrito

de modo absoluto los ilícitos que no

pueden ser objeto de medidas propias

del derecho de gracia, en tanto

contravengan los estándares de

protección a la dignidad de la

persona. Entre dichos ilícitos

destacan los delitos de genocidio,

crímenes de lesa humanidad,

ejecución extrajudicial, asesinato,

exterminio, esclavitud, tortura,

esterilización forzada, y otros actos

inhumanos34

.

En suma, la legitimidad de la

Constitución reposa en la defensa de

la persona humana y en el respeto de

su dignidad, como fin supremo de la

sociedad y del Estado, según el

artículo 1 de la Constitución35

. Ello

tiene como consecuencia que ningún

ejercicio de un indulto que sea

contrario a las obligaciones y deberes

del Estado en materia de Derecho

internacional, puede ser reconocido

como un ejercicio acorde con la

legitimidad constitucional.

IV. EL INDULTO COMO

FACULTAD

PRESIDENCIAL

34 Tribunal Constitucional. Exp. N° 679-2005-PA/TC.

Caso Santiago Enrique Martin Rivas. Fundamento 31. 35 Tribunal Constitucional. Exp. N° 679-2005-PA/TC.

Caso Santiago Enrique Martin Rivas. Fundamento 58.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

99

RECONOCIDA EN LA

CONSTITUCIÓN

El indulto constituye una facultad del

presidente de la República. Se

encuentra regulada en el artículo 118

inciso 21. Sus efectos se encuentran

regulados en el artículo 89 del

Código penal, y su efecto más

característico es la supresión de la

pena impuesta. Aunque se trata de

una facultad presidencial que

conlleva la discrecionalidad, ello en

modo alguno implica que se trate de

una potestad que pueda ser ejercida

sin control jurisdiccional y con la

más absoluta arbitrariedad36

La ampliación de los efectos de la

Cosa juzgada al Decreto presidencial

que establece el otorgamiento de un

indulto conlleva, de un lado la

proscripción de la interposición de

recursos impugnatorios cuya

finalidad sea revisar lo ya decidido y

36 Tribunal Constitucional. Exp. N° 03660-2010-

PHC/TC. Caso José Enrique Crousillat López Torres.

Fundamento 3.

también impide una posterior

persecución penal fundada en los

mismos hechos y cuya consecuencia

penal ha sido dejada sin efecto por el

indulto. Por tanto, el principal efecto

del indulto es la imposibilidad de

volver a perseguir penalmente a la

persona por los hechos que han sido

materia del indulto.

Según la Constitución Política, una

vez que el indulto ha sido otorgado

no puede ser retirado ni revocado.

Sin embargo, también es cierto que

para que un acto del poder público

sea constitucionalmente válido no

solo debe haber sido emitido de

acuerdo a las competencias propias,

sino que además debe ser respetuoso

de los derechos fundamentales,

principios y valores constitucionales.

Es así que resulta exigible un

estándar mínimo de motivación que

garantice que dicho acto no se haya

llevado a cabo con arbitrariedad. Ello

implica que aunque el indulto

conlleva los efectos de la cosa

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

100

juzgada -por lo cual no puede ser

revisado por instancias

administrativas o por el propio

Presidente de la República-, sin

embargo sí es posible llevar adelante

un control jurisdiccional a efectos de

determinar la constitucionalidad del

acto de otorgamiento37

.

Dicho control jurisdiccional incide

sobre la motivación del Indulto, por

lo cual deben analizarse las

consideraciones y certeza respecto a

los supuestos habilitantes que

justifican el otorgamiento del

indulto.

O sea, aunque la Constitución

Política no haya establecido requisito

de validez del Indulto, ello no

significa que el ejercicio del indulto

no debe respetar ciertos parámetros.

En lo que hemos desarrollado nuestra

reflexión podemos señalar que en

líneas generales es posible identificar

37 Tribunal Constitucional. Exp. N° 03660-2010-

PHC/TC. Caso José Enrique Crousillat López Torres.

Fundamento 9.

los siguientes límites para el ejercicio

del indulto:

- El deber de motivación para

verificar si se han cumplido

los requisitos de su

otorgamiento.

- El respeto a los tratados

internacionales suscritos por

el Estado peruano, los cuales

se incorporan al derecho

interno.

Ello demuestra que los límites del

indulto existen y se encuentran

repartidos en las normas

constitucionales. Ello refleja no

solamente la dimensión normativa de

la Constitución, sino la interpretación

que privilegie la unidad y coherencia

del texto constitucional. No es

posible que se formule entonces una

interpretación cuyas consecuencias

explícitas o implícitas preconicen o

favorezcan salidas contrarias a las

que emanan del conjunto de la

Constitución considerada como

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

101

norma jurídica y no solamente como

un texto declarativo.

Un hito dentro de dicha perspectiva

lo constituyó el caso Crousillat,

donde el Tribunal Constitucional

destacó que la controversia no giraba

únicamente alrededor de la

Resolución Suprema N° 056-2010-

JUS cuya finalidad era dejar sin

efecto el indulto concedido, sino que

el análisis debía incidir también

sobre la validez constitucional del

acto cuestionado y sus efectos. Es así

que el Tribunal Constitucional se

dedicó a analizar si el acto

presidencial del indulto debía

finalmente generar efectos. En tal

línea de argumentación es que el

Tribunal Constitucional trajo a

colación el carácter objetivo de los

derechos fundamentales y de los

procesos constitucionales. Afirmó

que los derechos fundamentales no

sólo poseen una dimensión subjetiva,

sino también una dimensión objetiva,

en tanto constituyen el orden

material de valores en los cuales se

sustenta en orden constitucional38

.

El orden público

constitucional

El Tribunal Constitucional en la

sentencia del caso Crousillat hizo

alusión a la dimensión objetiva de

los procesos constitucionales,

destacando que la finalidad es la

conservación del orden

constitucional asumido como una

suma de valores institucionales. Lo

que da a entender el TC es que en

cada proceso constitucional se halla

como una exigencia implícita la

defensa del orden público

constitucional. Debemos entender

que los procesos constitucionales no

solamente atienden a la defensa de

los derechos constitucionales y

competencias de los poderes e

instituciones, sino que en el ejercicio

de los mismos se pone en juego la

38 Tribunal Constitucional. Exp. N° 03660-2010-

PHC/TC. Caso José Enrique Crousillat López Torres.

Fundamento 11.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

102

vigencia del conjunto de las normas

constitucionales que configuran al

Estado constitucional. Es decir, si no

se respetan las normas

constitucionales ello significaría la

destrucción del Estado constitucional

reflejado en la idea del “Orden

público constitucional”.

Asimismo, se desprende del discurso

del TC que quien debe hacer

prevalecer el orden público

constitucional es el propio Tribunal

Constitucional en tanto a él se ha

encomendado la defensa de la

constitucionalidad y justamente en lo

que refiere respecto del caso

sometido a su análisis, el Tribunal

Constitucional señaló lo siguiente:

- El efecto de la cosa juzgada

impide la revocación del indulto por

parte del Presidente.

- El informe médico de la

Comisión de Indultos

concluyó, sin base fáctica

alguna, que mantener

recluido al solicitante ponía

en grave riesgo su vida.

- Dicha distorsión fue recogida

en la resolución que finalmente le

otorgó el indulto.

- El error en que incurrió el

jefe de Estado era tal que

justificaba la anulación del

indulto.

- En la medida en que el error

no puede generar derecho

entonces un indulto

concedido bajo un error grave

sobre el estado de salud,

vuelve aparente la motivación

en la que se sustenta.

En base a ello el Tribunal

Constitucional señaló que:

- La resolución suprema que

retiró el indulto fue emitida

por una autoridad

incompetente

- El indulto es nulo.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

103

- El presidente de la República

no puede revocar el indulto

ya otorgado. Lo único que

cabe es el control

jurisdiccional, lo cual es

posible porque el indulto

siempre requiere de un

estándar mínimo de

motivación que posibilite un

control constitucional.

Las interrogantes que brotan

entonces son las siguientes: ¿La

discrecionalidad del Presidente

puede sobrepasar un dictamen

médico que declare que el solicitante

no tiene enfermedad grave ni

terminal ni las condiciones

penitenciarias amenazan su salud?

¿El denominado Orden público

constitucional vincula también a los

actos del Presidente y

específicamente, al ejercicio del

Indulto presidencial? En otras

palabras ¿El acto de ejercer el

indulto constituye un evento aislado

del orden constitucional y del apego

a la normativa Constitucional?

El ejercicio del indulto y las

normas internacionales de Derechos

Humanos

En lo referente a la relación entre las

normas constitucionales y el orden

internacional, existen las siguientes

normas:

- Artículo 55 de la

Constitución Política.

“Los tratados celebrados por

el Estado y en vigor forman parte del

Derecho nacional”

- Cuarta Disposición Final y

Transitoria de la Constitución

Política.

“Las normas relativas a los derechos

y a las libertades que la Constitución

reconoce se interpretan de

conformidad con la Declaración

Universal de Derechos Humanos y

con los tratados y acuerdos

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

104

internacionales sobre las mismas

materias ratificados por el Perú”

- Artículo V del Código

Procesal Constitucional.

“El contenido y alcances de los

derechos constitucionales protegidos

por los procesos regulados en el

presente Código deben interpretarse

de conformidad con la Declaración

Universal de Derechos Humanos, los

tratados sobre derechos humanos, así

como de las decisiones adoptadas por

los tribunales internacionales sobre

derechos humanos constituidos

según tratados de los que el Perú es

parte”

Pues bien, la aplicación de dichas

normas arroja como consecuencia lo

siguiente:

“se colige que a partir de una lectura

conjunta y sistemática de las

disposiciones de nuestro

ordenamiento jurídico, las normas

del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, en general, y la

jurisprudencia de los tribunales

internacionales, en particular, tienen

efecto vinculante en el Derecho

nacional”39

En resumidas cuentas, la normativa

protectora del orden internacional y

la jurisprudencia que al amparo de

dicha normativa emite la Corte

Interamericana de Derechos

humanos, son vinculantes para el

ordenamiento interno del Estado

peruano. Por ejemplo, en el caso

Barrios Altos la CIDH estableció:

“(…) son inadmisibles las

disposiciones de amnistía, las

disposiciones de prescripción y el

establecimiento de excluyentes de

responsabilidad que pretendan

impedir la investigación y sanción de

los responsables de las violaciones

graves de los derechos humanos tales

como la tortura, las ejecuciones

sumarias, extralegales o arbitrarias y

las desapariciones forzadas, todas 39 ESPINOZA RAMOS, Benji. Ob. Cit. p. 48.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

105

ellas prohibidas por contravenir

derechos inderogables reconocidos

por el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos”40

La consecuencia de ello es que el

ejercicio del indulto no puede ser

empleado para construir un supuesto

de exculpación o impunidad de los

responsables de violaciones a los

derechos humanos.

“las graves violaciones a los

derechos humanos son inindultables,

en razón de la obligación positiva del

Estado de garantizar la prevención y

combate de la impunidad”41

V. ESTADO

CONSTITUCIONAL Y LA

SUPREMACÍA

NORMATIVA DE LA

CONSTITUCIÓN

Afirmar la vigencia del Principio del

Estado Constitucional de Derecho

40 Sentencia Caso Barrios Altos vs. Per{u. Sentencia del 14 de Marzo del 2001. Serie “C” N° 75, párrafo 41. 41 ESPINOZA RAMOS, Benji. Ob. Cit. p. 52.

demanda el reconocimiento de la

Constitución como una norma

política y jurídica, es decir la

Constitución no solamente formula

orientaciones a los poderes públicos

sino que también conlleva normas

cuyo contenido vincula

inexorablemente a los poderes

(públicos y privados) y a la sociedad

en su conjunto42

. Asimismo, la

supremacía normativa de la

Constitución se encuentra reconocida

en sus dos vertientes: la objetiva,

según la cual la Constitución preside

el ordenamiento jurídico (artículo

51) y la vertiente subjetiva, según la

cual ningún acto de los poderes

públicos o de la colectividad en

general, pueden vulnerarla

válidamente (artículos 45 y 38,

respectivamente). Ello conlleva que

ningún acto que vulnera la

Constitución Política es válido en

términos jurídicos, esto es, no puede

42 Tribunal Constitucional. Exp. N° 4053-2007-

PHC/TC. Caso Alfredo Jalilie Awapara. Fundamento

12.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

106

ser aceptado y por consiguiente, no

puede generar efectos jurídicos. En

la medida en que la Constitución

habla de los poderes públicos es que

los actos presidenciales –entre los

cuales se encuentra el ejercicio del

indulto- no tienen la capacidad de

vulnerar los contenidos

constitucionales.

El Principio de supremacía de la

Constitución consiste en el

reconocimiento de la Constitución

como norma suprema del

ordenamiento y sobre la producción

de normas. Se afirma que debe

contemplarse desde dos perspectivas:

a. Perspectiva normativa: La

Constitución aparece como una

verdadera ley de leyes,

configurándose como una verdadera

ley superior a las demás43

. Por tanto

aparece como la fuente de fuentes,

porque ella sola determina al sistema

43 Ver: FERNANDEZ, Tomás-Ramón.

Discrecionalidad, Arbitrariedad y Control

Jurisdiccional. Lima: Palestra, 2006. p. 192 y ss.

de fuentes del Derecho. En orden a

esa connotación es que la

Constitución posee una supra

legalidad formal, lo cual se refleja en

la exigencia de un conjunto de

requisitos especiales para la reforma

constitucional. También se encuentra

una supra legalidad material, la cual

se encarga de confirmar el

predominio jerárquico de la

Constitución sobre el resto del

ordenamiento jurídico44

.

Por tanto, para dirimir la validez y la

eficacia de un acto normativo en el

sistema jurídico peruano, lo que se

debe hacer es simplemente contrastar

si dicho acto es acorde con lo que la

Constitución señala, no al revés: la

Constitución es el baremo o criterio

esencial de comparación, en la cual

se deben contrastar los actos

normativos del Ejecutivo y de los

operadores jurídicos en general.

44 DEL POZO, Claudia. Control Difuso y Procedimiento

Administrativo. Lima: Palestra, 2005. p. 97.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

107

b. Perspectiva valorista: Con

esto se hace referencia al conjunto de

valores y principios constitucionales.

La Constitución como texto político

fundamenta al sistema político, le da

origen y lo justifica y es por ello que

el Principio de supremacía

constitucional obliga al respeto de

los derechos, poderes instituciones y

las facultades que le son acordadas a

los mismos: su proyección alcanza a

un ámbito dinámico, consistente en

la manera como deben ser actuadas

las facultades y poderes que de ella

emanan:

“Las normas constitucionales poseen

supremacía sobre cualesquiera otras

del sistema, por lo que cuando estas

se les oponen formal o

materialmente, se preferirá aplicar

las primeras. Como acota Manuel

García Pelayo, Todo deriva de la

Constitución y todo ha de legitimarse

por su concordancia directa o

indirecta con la Constitución”45

Es decir, el principio de supremacía

constitucional reconoce a la

Constitución como la fuente

normativa primera del sistema

jurídico. La supremacía

constitucional lo que busca, en

último término es configurar un

Estado constitucional, esto es, un

Estado donde todos los órganos y

poderes se encuentren vinculados a

la norma suprema que es la

Constitución46

. Asimismo, el sistema

jurídico de forma natural aspira a

preservarse frente a todos aquellos

elementos que puedan contradecir la

vigencia del principio de supremacía

constitucional. La supremacía

constitucional esencialmente consiste

en la existencia de unas normas por

encima de otras y tienen una

45 RUBIO CORREA, Marcial. La interpretación de la

Constitución según el Tribunal Constitucional. Lima:

PUCP, Fondo Editorial, 2006. p. 37. 46 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. La Constitución

como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid:

Editorial Civitas, 1985. p. 49.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

108

estructura que va de más a menos, y

ello se refleja en un orden piramidal,

mientras que el control es un

mecanismo de carácter procesal que

busca hacer operativa esa jerarquía47

.

Por su naturaleza, el principio de

supremacía de la Constitución, dicho

principio obliga por igual a todo el

conjunto normativo e institucional, el

cual dimana de la Constitución:

“Dentro del ordenamiento no todos

sus componentes son iguales, sino

que están dispuestos en un orden de

menor a mayor… con la

Constitución como la máxima norma

del ordenamiento jurídico”48

De ese modo, el deber de respetar y

preferir el Principio de supremacía

de la Constitución también alcanza a

la administración pública y poderes

47 GARCIA BELAUNDE, Domingo. De la Jurisdicción

constitucional al Derecho Procesal Constitucional.

Lima: Grijley, 2003. 4ª Ed. p. 115. 48 GARCIA BELAUNDE, Domingo. Jerarquía y

Publicidad de las Normas. En: GUTIERREZ

CAMACHO, Walter (Director). La Constitución

comentada. Lima: Gaceta Jurídica, 2005. p. 734.

del Estado, los que se encuentran

sometidos primigeniamente a la

Constitución y en segundo lugar al

principio de legalidad, de

conformidad con el artículo 51.º de

la Constitución. De acuerdo con ello

el conjunto de actividades que

desarrolla el Ejecutivo y

específicamente el ejercicio del

indulto, debe mantenerse dentro de

los márgenes de lo que ordena la

Constitución, esto es, debe respetar

la jerarquía normativa. Asimismo, de

nada serviría reafirmar el contenido

normativo de la Constitución y su

carácter de supremacía en un

ordenamiento jurídico, si al mismo

tiempo no se estableciera el control

destinado a asegurar que la

supremacía de la Constitución sea

algo efectivo y no meramente una

declaración lírica.

VI. LA INEXISTENCIA DE

ZONAS EXENTAS DE

CONTROL

CONSTITUCIONAL

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

109

Concepto de control

constitucional

No es posible sostener que existan

espacios de actividad estatal que se

encuentren exentos de control

constitucional porque admitir ello

significaría admitir que en tales casos

la Constitución no podría tener

vigencia. Es decir, la Constitución no

tendría eficacia jurídica alguna y

únicamente valdría como una norma

política referencial, sin sustantividad

alguna, es decir, sin posibilidad de

vincular a los poderes constituidos.

En doctrina se señala que el control

constitucional es el conjunto de

medidas y procedimientos de

naturaleza política o parlamentaria,

jurisdiccional y social, cuya finalidad

es concretar y mantener el estado de

constitucionalidad como fundamento

para el orden jurídico, la estabilidad

política y el equilibrio social49

.

49 ORTECHO VILLENA, Víctor Julio. Procesos

constitucionales y su Jurisdicción. Lima: Rodhas,

2004. 9ª Ed. p. 245.

Por tanto, el control jurisdiccional de

la constitucionalidad de los actos es

consecuencia directa del principio de

supremacía de la Constitución y

asimismo, es imposible sostener que

el reconocimiento de la facultad

presidencial del derecho de gracia

impida o limite el ejercicio del

control jurisdiccional.

Las “political questions”

La actividad de la jurisdicción

constitucional genera un impacto en

el quehacer político, pues por su

propia dinámica debe controlar los

actos de las autoridades y

funcionarios. Específicamente, la

fiscalización de actos singulares50

incluye a:

1.- Actos políticos previstos por

la Constitución en parte orgánica.

2.- Actos que violan derechos y

libertades.

50 PÉREZ TREMPS, Pablo. Tribunal Constitucional y

Poder Judicial. Madrid: Centro de Estudios

Constitucionales, 1985. pp. 180-182.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

110

3.- Actos que violan principios

de reparto de competencia.

Existe en la doctrina y la práctica de

la jurisdicción constitucional el tema

de la “political questions” esto es,

aquellas facultades del Ejecutivo en

las que la jurisdicción especializada

omite todo pronunciamiento,

alegando que la naturaleza de las

“political questions” es ajena a la

esencia de la función jurisdiccional,

por lo cual su resolución queda

librada enteramente a los poderes

políticos del gobierno, esto es, el

legislativo y el ejecutivo. De acuerdo

con ello se afirma que lo que debe

ser hecho en el ejercicio del poder

político, no se encuentra entonces

sujeto a la investigación o decisión

judicial51

.

Pues bien, una situación en la cual el

Tribunal Constitucional hubiera

omitido un pronunciamiento respecto

51 LINARES QUINTANA, Segundo. Derecho

Constitucional e Instituciones Políticas. Buenos Aires:

Editorial Plus Ultra, 1981. 3ª Ed. Tomo 1. p. 561.

al ejercicio del indulto,

necesariamente hubiera sido bajo la

alegación de constituir dicho

ejercicio un supuesto de “political

question”, esto es, un acto singular

previsto por la Constitución y que no

podría ser objeto de un

pronunciamiento jurisdiccional. Es

decir, en la medida en que el

Tribunal Constitucional señala que

nos encontramos frente a un

“political question” entonces el acto

no podría ser objeto de control

jurisdiccional.

Sin embargo, los pronunciamientos

que ha formulado el Tribunal

Constitucional en materia de

ejercicio del indulto demuestran que

efectivamente sí existe el control

constitucional sobre el ejercicio del

indulto, y que por tanto su ejercicio

no queda exento del control

constitucional cuyo fin es asegurar la

vigencia y supremacía de las normas,

derechos y principios

constitucionales.

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

111

VII. LOS LÍMITES

CONSTITUCIONALES

DEL DERECHO DE

GRACIA PRESIDENCIAL

La evolución histórica del indulto: el

tránsito de la monarquía al Estado

Constitucional

Como otras tantas atribuciones que

se reconocen a los jefes de Estado y

gobernantes, el indulto es un instituto

que ha experimentado un viaje en el

tiempo. Primigeniamente según ya

hemos visto constituía una

manifestación del imperium del

monarca y de un absolutismo

clemente y benigno. En tanto podía

disponer de la vida, patrimonio y

libertad de sus súbditos, el monarca

también podía perdonar a quien

quisiera sin mayores limitaciones

que su voluntad regia. Ello era

explicable en tanto el monarca reunía

en sí las facultades legislativas,

jurisdiccionales y ejecutivas. Él era

juez y parte. En ese entonces se

adoptó como costumbre que en

ciertas fechas especiales -vinculadas

a su natalicio o alguna celebración-

los monarcas liberaban a algunos

condenados.

En la actualidad el indulto pervive

pero ya no en el contexto de una

monarquía sino en un escenario del

Estado de Derecho fundado por la

Constitución Política. Es así que hoy

en día el gobernante es una figura

que posee una legitimidad

democrática y constitucional: su

acceso al poder obedece a la

voluntad popular mediante un

procedimiento formulado en los

textos constitucionales y asimismo la

actuación del gobernante no es en

modo alguno ilimitada como en la

época antigua. El gobernante actual

es un jefe de Estado de un Estado

Constitucional y Democrático de

Derecho.

Ello involucra entonces la necesaria

adaptación del conjunto de

facultades y atribuciones del

gobernante: si antaño podía ser

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

112

manifestar su voluntad como ley,

hoy en día el gobernante se

encuentra sujeto al imperio de la ley

y la Constitución y por tanto todos

sus actos normativos también lo

están. La consecuencia es natural y

lógica: el ejercicio del indulto debe

sujetarse a la ley y la Constitución.

El indulto desde el Estado

Constitucional de Derecho

El Estado Constitucional de Derecho

es un Estado formado por reglas, las

cuales tienen a su vez el origen en la

Constitución. La Constitución, a su

vez, no se reduce ni limita a

presentarse a sí misma como un texto

escrito, sin más: como se reconoce

en doctrina e históricamente, un

Estado tiene Constitución

únicamente en la medida en que el

poder se encuentra limitado y se

respetan los derechos fundamentales.

Por tanto, se trata de una cuestión

sustantiva: el Estado Constitucional

es una conquista importante porque

expresa la racionalización y

limitación del poder. Desvinculado

del todo con la subjetividad y

voluntad de la monarquías y

teocracias antiguas, el Estado

Constitucional consagra como nunca

antes la idea de un poder que debe

rendir cuentas y que está impedido

de desplegarse de forma

incondicionada, discrecional y

arbitrariamente.

Es por ello que decir Estado

Constitucional significa en primer

lugar la existencia de límites al

poder, después significa la división

de dicho poder y en tercer lugar –

pero no menos importante- la misión

de dicho poder de asegurar y

garantizar la existencia y vigencia de

los derechos fundamentales. Por

tanto, el ejercicio del indulto

presidencial enmarcado dentro del

Estado Constitucional, demanda la

identificación y actuación de los

límites de un poder que por su

naturaleza es condicionado, limitado

y en dicha medida, racionalizado.

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

113

El ejercicio del indulto y el

respeto a la Supremacía

constitucional

El indulto debe discurrir dentro de un

contexto constitucional, esto es,

dentro del conjunto de las demás

normas e instituciones

constitucionales. Ello conlleva el

destacar las siguientes

consideraciones:

1.- Si la Constitución es un texto

supremo, también lo es la

interpretación que asume el

órgano encargado de su

interpretación

No es posible sostener que la

Constitución es la norma suprema

del sistema jurídico y al mismo

tiempo negar que la interpretación

que haga el órgano determinado por

ella para la defensa y preservación de

la constitucionalidad, no sea

preeminente respecto de los demás

poderes y órganos que también

ejercen interpretación constitucional.

Establecer el carácter absoluto y

preeminente de la Constitución –que

se plasma en el principio de

supremacía- no puede conducir a otra

conclusión que la subordinación del

conjunto de poderes, entes y

autoridades del derecho público y

privado a las determinaciones

emanadas de la jurisdicción cuya

especialidad dimana y se fundamenta

en el propio texto constitucional.

Asumir idea distinta significaría la

desaparición de la supremacía

constitucional puesto que la

jurisdicción encargada de hacerla

valer carecería de la posibilidad para

poder vincular al conjunto de

poderes públicos y privados. Por

ejemplo, aunque el Poder Judicial, el

Poder Legislativo y el Poder

Ejecutivo pueden efectuar

interpretación constitucional y por su

origen y función se encuentran

también obligados a acatar y

defender la supremacía de la

Constitución, sin embargo ninguno

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

114

de ellos tiene reconocido

específicamente la defensa de la

constitucionalidad como atribución

especializada. El punto es que

entonces lo que señale el Tribunal

Constitucional respecto al indulto es

lo único que puede ser asumido

como el sentido correcto respecto a

la naturaleza, alcances y límites de

dicha institución. Ello es plasmado

en la siguiente jurisprudencia del

Tribunal Constitucional:

“En este orden de ideas, siendo el

control jurisdiccional de la

constitucionalidad de todos los actos,

una clara consecuencia de la

supremacía constitucional, no puede

afirmarse que la sola existencia de la

potestad presidencial de conceder la

gracia impida ejercer un control por

parte de las autoridades

jurisdiccionales, máxime si, como se

advierte de la resolución cuestionada,

son también razones de orden

constitucional las que motivaron la

decisión de no aplicarla” 52

.

2.- Si la Constitución es un texto

unitario, se debe concordar todas las

normas

La Constitución expresa al Poder

constituyente originario el cual

constituye un solo orbe que

fundamenta al sistema Político. La

Constitución es sólo una

manifestación o plasmación de dicha

voluntad y si la Constitución es la

norma suprema y tiene al mismo

tiempo un carácter jurídico y

político, se debe a que es una

emanación del poder constituyente.

Por tanto, las normas

constitucionales tienden a agruparse

según los ámbitos particulares en que

surge la cuestión a ser dirimida, a

efectos de hallar las pertinentes que

permitan identificar cuál es la

voluntad de la Constitución. En otras

52 Tribunal Constitucional. Exp. Nº 04053-2007-HC.

Caso Alfredo Jalilie Awapara. Fundamento 15.

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

115

palabras: el sentido y dirección de lo

que la Constitución propone a la

Nación se halla repartida en distintas

normas constitucionales, las cuales

entonces deben ser puestas en

coordinación unas con otras a efectos

de alcanzar la coherencia y

compatibilidad que haga posible el

discurrir del proceso político y

jurídico.

Por tanto, si la Constitución

únicamente se limita a señalar la

existencia del indulto como

atribución presidencial y omite todo

pronunciamiento ulterior, ello no

significa que el indulto deba adquirir

un sentido azaroso o proveniente de

lo que el gobernante de turno asuma

al respecto. Basta con la

concordancia del conjunto de las

normas constitucionales para

explicitar las posibilidades de

ejercicio del indulto.

3.- Si no hay una regla expresa,

ello no significa ausencia de límites

En una cuestión claramente

vinculada al punto anterior se halla

lo siguiente: si la Constitución

reconoce o establece una particular

atribución o facultad y al mismo

tiempo omite todo pronunciamiento

respecto a los límites o requisitos que

debe tener dicha figura o instituto,

ello en modo alguno implica una

situación de acefalia o silencio: la

Constitución en las demás normas ya

ha formulado ciertos principios,

derechos y orientaciones, las cuales

entonces se ponen en juego para

completar aquello que sólo en

apariencia aparece como carente de

requisito o parámetro alguno.

Y ello es así por lo siguiente: si una

norma de carácter constitucional

debe ser completada, no hay mejor ni

más perfecta forma de configurarla

que apelando a las demás normas

constitucionales, consagrando así la

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

116

constitucionalidad en el ejercicio de

la función o atribución.

4.- El principio de separación de

poderes

La actual teoría de la separación de

poderes lejos de insistir en una

radical separación entre los poderes,

apunta a la colaboración entre ellos,

de modo tal que es natural que

ciertas facultades que antes se

consideraban exclusivas de

determinado poder, ahora se

encuentran repartidas entre ellos. De

allí que el indulto expresa la puesta

en manos del Ejecutivo de una

atribución de impacto jurisdiccional.

Sin embargo, ello no conlleva que el

reparto obvie la necesidad de un

control o supervisión de la forma

como la misma es ejercida:

“De acuerdo con la nueva

concepción de la teoría de la

separación de poderes, la figura de la

gracia presidencial, y de manera

específica, del indulto, tiene sustento

en la teoría constitucional; sin

embargo, en virtud de esta nueva

visión de la separación de poderes

(“Check and balances”)”, es

necesario también que esta

atribución del Ejecutivo pueda ser

controlada por los otros poderes en el

Estado de Derecho”53

Ahora bien, el porqué debe ser

controlado el ejercicio del indulto,

fue establecido prístinamente en la

jurisprudencia del Tribunal

Constitucional en el caso Crousillat:

“En efecto, como estableció el

Tribunal Constitucional en el caso

Crousillat, si bien se trata de una

facultad presidencial revestida del

máximo grado de discrecionalidad,

eso no significa que se trate de una

potestad ejercida sin control

jurisdiccional y con la más absoluta

arbitrariedad”54

53 VILLARROEL QUINDE, Carlos Abel. La revocación del indulto a José Enrique Crousillat. Análisis de la STC Exp. N° 0366-2010-PHC/TC. En: Gaceta Penal y procesal penal. Tomo 20. Febrero del 2011. p. 319. 54 ESPINOZA RAMOS, Benji. Ob. Cit. p. 51.

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

117

Es decir, el control en el contexto de

un relajado principio de separación

de poderes apunta a la interdicción

de la arbitrariedad, impedir que la

razón de la ley se vea suplantada por

la mera voluntad o subjetividad del

gobernante.

5.- Los específicos límites

constitucionales al indulto

En términos más específicos, aunque

el indulto tiene una base

constitucional también la

Constitución señala el fundamento

constitucional del fin preventivo

especial de la pena (artículo 139

inciso 22), el fin preventivo general

emanado del deber estatal de

proteger a la población de las

amenazas contra su seguridad y

promover el bienestar general basado

en la justicia (artículo 44), y el

derecho fundamental a la seguridad

personal en su dimensión objetiva

(artículo 2 inciso 24). Dicha

normativa constitucional permite

sustentar a los fines de la pena como

una garantía institucional de las

libertades y convivencia a favor del

bienestar general y son dichos límites

los que deben ser respetados por el

ejercicio del indulto

En términos específicos la labor del

Tribunal Constitucional ya estableció

los límites formales del indulto:

“Del mismo modo, es de señalarse

que para el caso de la gracia

presidencial, es claro que constituyen

límites formales de la misma, los

requisitos exigidos de manera

expresa en el artículo 118, inciso 21

de la Constitución, a saber: 1) Que se

trate de procesados, no de

condenados 2) Que la etapa de

instrucción haya excedido el doble

de su plazo más su ampliatoria. 3)

Aparte de los requisitos ya

mencionados, cabe señalar la

necesidad de refrendo ministerial

(artículo 120 de la Constitución)” 55

55 Tribunal Constitucional. Exp. Nº 04053-2007-HC.

Caso Alfredo Jalilie Awapara. Fundamento 25.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

118

Y respecto a los límites materiales, el

Tribunal Constitucional señaló:

“En lo referente a los límites

materiales de la gracia presidencial,

es de señalarse que en tanto

interviene en la política criminal del

Estado, tendrá como límites el

respetar los fines

constitucionalmente protegidos de

las penas, a saber fines preventivo

especiales (artículo 139, inciso 22

de la Constitución) y fines

preventivo generales, derivados del

artículo 44 de la Constitución y de la

vertiente objetiva del derecho a la

libertad y seguridad personales. (Cfr.

Exp. Nº. 019-205-PI/TC). Asimismo,

el derecho de gracia, en tanto implica

interceder ante alguno o algunos de

los procesados en lugar de otros,

debe ser compatibilizado con el

principio-derecho de igualdad. Así,

será válida conforme al principio de

igualdad la gracia concedida sobre la

base de las especiales condiciones

del procesado” 56

La doctrina ha enriquecido el debate

en los términos siguientes:

“un límite material al indulto –

adicional a los planteados por el

Tribunal Constitucional en el caso

Jalilie es que no puede ser aplicado

a condenados por delitos

constitutivos de graves violaciones a

los derechos humanos”57

Ahora bien, ¿Cuáles son las

consecuencias de la aplicación de

dichos límites, con vistas a la

coyuntura de la solicitud de indulto

para el Ex Presidente Alberto

Fujimori?

“la concesión de la gracia

presidencial en un caso en el que el

que la situación del procesado no sea

distinta a la de los demás procesados

y no existan razones humanitarias

56 Tribunal Constitucional. Exp. Nº 04053-2007-HC.

Caso Alfredo Jalilie Awapara. Fundamento 26. 57 ESPINOZA RAMOS, Benji. Ob. Cit. p. 52.

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

119

para su concesión, será, además de

atentatoria del principio de igualdad,

vulneradora de los fines preventivo

generales de las penas

constitucionalmente reconocidos,

fomentando la impunidad en la

persecución de conductas que

atentan contra bienes

constitucionalmente relevantes que

es necesario proteger”58

VIII. CONCLUSIONES

1.- La Constitución Política

constituye un texto político y

jurídico. Por tanto no

solamente contiene

orientaciones axiológicas y

principios valorativos, sino

que contiene normas jurídicas

exigibles a los poderes

públicos y privados.

2.- El Estado Constitucional de

Derecho exige que la

totalidad de los actos

58 Tribunal Constitucional. Exp. Nº 04053-2007-HC.

Caso Alfredo Jalilie Awapara. Fundamento 28.

normativos del Poder

Ejecutivo para reclamar

vigencia no solamente deben

ser válidos sino también

legítimos, esto es, deben

corresponder con lo que la

Constitución ha establecido.

3.- Es voluntad de la

Constitución el que no

existan espacios o ámbitos

libres de control. Por tanto, es

posible ejercer control sobre

los actos de las autoridades y

funcionarios, para impedir un

uso arbitrario o injusto de las

mismas.

4.- El único caso en el cual no es

posible ejercer control

jurisdiccional sobre los actos

del Poder Ejecutivo,

corresponde a lo que se

denomina “political

question”, esto es, una

situación especial en la cual

se reconoce que la naturaleza

del acto es esencialmente

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

120

política y como tal, está

exento de control

jurisdiccional especializado.

En la medida en que existe la

jurisprudencia del Tribunal

Constitucional sobre el

ejercicio del indulto, ello

determina que no se trata de

una atribución exenta de

control jurisdiccional, sino

obediente al mismo.

5.- El indulto presidencial tiene

como límites los fines de

prevención general y especial

de la pena, el deber del

Estado de brindar seguridad,

el principio de igualdad, los

derechos de la persona. En la

medida en que un indulto

presidencial respeto dichos

límites es que podrá alcanzar

la autoridad de la Cosa

juzgada constitucional.

6.- El Tribunal Constitucional en

tanto encargado de preservar

la constitucionalidad de los

actos normativos y

actuaciones de los poderes

públicos y privados, posee la

capacidad de efectuar el

control del ejercicio de las

atribuciones presidenciales

entre las cuales se encuentra

el indulto.

7.- En el caso de los indultos

otorgados por el Ex

Presidente Alan García es

necesario impulsar una

investigación y control

respecto a si los mismos

cumplieron los requisitos y

límites establecidos por el

Tribunal Constitucional en la

jurisprudencia del Caso

Alfredo Jalilie Awapara y

José Enrique Crousillat.

8.- En el caso de la solicitud del

indulto planteado por Alberto

Fujimori debe verificarse que

efectivamente la situación del

Ex Presidente justifique un

indulto humanitario, a efectos

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

121

de impedir que se convierta

en una situación atentatoria

contra el principio de

igualdad, el fin preventivo de

la pena y fomente la

impunidad en la persecución

de conductas contra bienes

que la Constitución Política

ordena proteger.

IX. BIBLIOGRAFIA

CONSULTADA

- DEL POZO, Claudia. Control

difuso y procedimiento

administrativo. Lima:

Palestra, 2005.

- ENCICLOPEDIA

JURÍDICA OMEBA

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Fondo Editorial, 2006.

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Crousillat. Análisis de la STC

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En: Gaceta Penal y Procesal

Penal. Tomo 20. Febrero del

2011

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

123

POR UN PROCESO DE INTERDICCIÓN

EFICAZ DE LA MANO DEL NOTARIADO

EN EL PERU

Por:

MENACHO ALCEDO, MABEL E.

Abogada, egresada de la Maestría en Derecho Notarial y Registral

U.S.M.P.

123

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

124

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02– 2013

125

POR UN PROCESO DE INTERDICCIÓN

EFICAZ DE LA MANO DEL NOTARIADO

EN EL PERU

La existencia de diversas barreras en la sociedad para las personas con

discapacidad mayores de edad (deficiencias físicas, sensoriales, mentales o

intelectuales), que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad en

igualdad de condiciones con las demás, esta situación de vulnerabilidad se

relaciona con la existencia de prácticas y actitudes discriminatorias incorporadas

en el funcionamiento cotidiano de la sociedad y del Estado, que hace necesario de

parte del Estado una acción afirmativa.

Esto se hace visible por ejemplo durante la tramitación de los Procesos de

Interdicción a nivel judicial, los mismos que deberían ser expeditivos y eficaces,

pero por el contrario resultan engorrosos y lentos, aunado a ello la excesiva carga

procesal del Poder Judicial sin considerar que casi el 90% de estos procesos

corresponden a personas de escasos recursos económicos59 dejando en suspenso el

goce de derechos básicos de las personas con discapacidad relacionado con

alimentación, salud y vivienda (cobro de pensiones de jubilación, cesantía, viudez,

invalidez etc.).

En aras de contribuir a respetar y garantizar el pleno ejercicio y goce de derechos

fundamentales, de este sector de personas corresponde al Estado, permitir que los

Notarios tramiten como proceso no contencioso “La Declaración de Interdicción

de Incapaces Mayores de edad y/o Designación o Nombramiento de Curador“60 .

59 López Freitas, Yenny “Proceso de Interdicción y Amparo Familiar, Suplemento de análisis legal “Jurídica” del 08 de enero 2013, del diario el peruano paginas 2,y 3. 60 Proyecto de Ley 1836/2012-CP remitido por el Colegio de Notarios de Lima. a la fecha se encuentra en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la Republica.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

126

I. GENERALIDADES

a defensa de la persona

humana y el respecto a su

dignidad son el fin

supremo de la sociedad y el Estado,

así como la protección de los

ancianos en abandono y la familia.

Dentro de este contexto las personas

con discapacidad tienen derecho a la

protección del Estado y por lo cual

gozan de un régimen legal de

protección que se encuentra previsto

en el artículo 1 y 7 de la carta magna.

La existencia de diversas barreras en

la sociedad para las personas con

discapacidad mayores de edad con

deficiencias físicas, sensoriales,

mentales o intelectuales, impiden su

participación plena y efectiva en la

sociedad en igualdad de condiciones

con las demás, este sector de

personas forman parte de los estratos

más invisibilizados y excluidos de la

población.

Esta situación de vulnerabilidad se

relaciona con la existencia de

prácticas y actitudes discriminatorias

incorporadas en el funcionamiento

cotidiano de la sociedad y del

Estado, que hace necesario de parte

del Estado una acción afirmativa,

considerando que una de las líneas

de trabajo del gobierno central está

relacionado con la inclusión social de

diversos sectores entre los que se

encuentran los mayores de edad

L

SUMARIO:

I. GENERALIDADES,

II. NORMATIVIDAD SOBRE LA

MATERIA,

III. DEL PROCESO JUDICIAL,

IV. PROYECTO DE LEY 1836/2012-CP

PRESENTADO POR EL COLEGIO DE

NOTARIOS DE LIMA,

V. APORTE PARA MEJORAR EL

PROYECTO,

VI. PROCESOS NO CONTENCIOSOS

TRAMITADOS POR NOTARIOS,

VII. EL ESTADO Y LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD,

VIII. CONCLUSIONES ,

IX. BIBLIOGRAFÍA,

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

127

habiendo creado para ello por

ejemplo el programa Pensión 65.61

Esto se hace visible en especial

durante la tramitación de los

Procesos de Interdicción a nivel

judicial, los mismos que deberían ser

expeditivos y eficaces, pero por el

contrario resultan engorrosos y

lentos, aunado a ello la excesiva

carga procesal del Poder judicial,

donde el trámite puede durar hasta

tres años en el peor de los casos,

dejando en suspenso el goce de

derechos básicos de las personas con

discapacidad relacionados con la

alimentación, salud y vivienda

(cobro de pensiones de jubilación,

cesantía, viudez, invalidez etc.).

II. NORMATIVIDAD

SOBRE LA MATERIA

En nuestro país la figura de la

Interdicción está regulada por el

Código Civil, sección IV, referido al

61 www.midis.gob.pe programa pensión 65.

Amparo Familiar, dentro del título II

denominado Instituciones supletorias

de Amparo, en el capítulo Segundo

concerniente a la Curatela y por los

Artículos 564 al 618 y 683 del

Código Procesal Civil señala que

personas están sujetas a curatela,

efectúa precisiones respecto a los

tipos o formas de curatela, enumera

requisitos y detalla el orden,

prelación para las curatelas legitimas

entre otras precisiones.

El Código Civil ha previsto en sus

artículo 43° y 44° los supuestos de

incapacidad absoluta o relativa,

aquella que comprende la falta de

aptitud jurídica de las personas para

gozar por sí mismos de sus derechos

y deberes, precisando en los incisos

1) y 3) de cada uno de ellos los casos

de incapacidad en que las personas

no pueden manifestar su voluntad en

forma permanente/o indubitable o

que se encuentren impedidos de

expresar su libre voluntad.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

128

Artículo 43º.- Incapacidad

absoluta

Son absolutamente

incapaces:

2.- Los que por cualquier

causa se encuentren privados

de discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciego

sordos y los ciego mudos que

no pueden expresar su

voluntad de manera

indubitable.

Artículo 44º.- Incapacidad

relativa

Son relativamente incapaces:

2.- Los retardados mentales.

3.- Los que adolecen de

deterioro mental que les impide

expresar su libre voluntad.

III. DEL PROCESO

JUDICIAL

Hoy en día, a través de un proceso

judicial de interdicción se declara la

incapacidad de las personas mayores

de edad y se les nombra un cuidador

o representante conocido como

curador, para lo cual deberán

exponer estos hechos ante un juez de

Familia o Mixto, acompañando un

certificado médico con el

diagnóstico y pronóstico sobre el

grado de incapacidad del presunto

interdicto así como los nombres y

direcciones de los familiares más

próximos de este.

Los procesos de Interdicción que se

vienen tramitando en nuestro país,

casi en su mayoría, un 90% son

tramitados por personas de escasos

recursos económicos, en busca de la

continuidad de atención de salud en

un Centro de Salud Estatal o el

Traslado de pensión de jubilación de

padres a hijos ante el eventual

fallecimiento del progenitor62

.

Los siguientes datos nos permiten

tener una idea de que el proceso

actual no es eficaz, toda vez que

62 Idem (2)

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

129

según un Informe emitido por el

Poder Judicial en el periodo

comprendido del 2006 al 2010 se

tramitaron 1,013 procesos de

Interdicción y solo concluyeron 52 y

de 126 Proceso de Designación de

Curador solo culminó uno. Además

de acuerdo al Censo efectuado el

año 2010, en el Instituto Nacional de

Estadística INEI se determinó que

el 2.4% de hogares censados tiene a

un miembro de su familia con

dificultades o limitaciones y el 1%

tiene personas bajo los supuestos

previstos en los artículos 43° y 44°

del Código Civil63

.

IV. PROYECTO DE LEY

1836/2012-CP

PRESENTADO POR

EL COLEGIO DE

NOTARIOS DE LIMA

El ejercicio de la función notarial

garantiza valores superiores como la

63 Fuente Proyecto de Ley 1836/2012-CP enviado al Congreso por el Colegio de Notarios de Lima.

libertad, la igualdad, la justicia, la

seguridad, la verdad y la paz social,

que están inseparablemente ligados

con los derechos de las personas. Del

mismo modo, el valor del

instrumento público, y sus efectos,

se cimienta en una serie de

solemnidades con cuya observancia

se lograrán hacer efectivos los

derechos de las personas. Además, la

relevancia del control de legalidad

del Notario es para las personas

garantía de sus derechos, y para la

Administración y la sociedad es

garantía del cumplimiento del

ordenamiento jurídico.

El Notariado Peruano en nuestro país

forma parte del Notariado Latino que

desde su origen ha estado a la

vanguardia de la defensa de los

derechos de las personas, y ha venido

adaptándose continuamente a las

nuevas necesidades y desafíos que

plantea la evolución social.

Como parte de las Conclusiones de

la XIV Jornada Notarial

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

130

Iberoamericana realizada en Punta

Cana, República Dominicana - Junio

de 2010, en el tema relacionado “Al

Notariado como garante de los

Derechos de las Personas“ se

propuso el Fortalecimiento de la

Responsabilidad Social del Notario,

especialmente ejerciéndolo en

relación a la protección de las

personas menos favorecidas

socialmente o con vulnerabilidades64

,

y dentro de esta línea y con la

finalidad de atender a este sector, el

Colegio de Notario de Lima está

proponiendo un proyecto de Ley

ante el Congreso de la Republica.

El Colegio de Notarios de Lima, en

el ejercicio de su derecho

constitucional de iniciativa

Legislativa establecida en el

64 WWW: uinl.org Unión Internacional de Notariado Latino/ Calendario, congreso, eventos/ Jornadas Notariales Intercontinentales /XIV JORNADA NOTARIAL IBEROAMERICANA realizada en Punta Cana, República Dominicana -- Junio de 2010 “El Notariado como garante de los Derechos de las Personas “Reflexión sobre los beneficios de la función notarial en el ámbito de las personas como entes sujetos de derechos y obligaciones - coordinador internacional Notario José Ignacio González Álvarez.

artículo 107 de la Constitución

Política del Perú, presentó el 14 de

diciembre de 2012, un Proyecto de

ley a fin de que se amplíe la

competencia de los Notarios para

tramitar como Proceso no

Contencioso “La Declaración de

Interdicción de Incapaces Mayores

de edad y/o Designación o

Nombramiento de Curador“, para

lo cual está proponiendo la

modificación de los artículos 568-a

inciso 1) y 2030 del Código Civil, así

como el inciso 11) del artículo 1°

de la Ley 26662 Ley de

Competencia Notarias el Asuntos no

Contenciosos.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

131

PROYECTO DE LEY 1836/2012-CP

PRESENTADO POR EL COLEGIO DE

NOTARIOS DE LIMA “DECLARACIÓN DE

INTERDICCIÓN DE INCAPACES MAYORES DE

EDAD Y/O DESIGNACIÓN O NOMBRAMIENTO

DE CURADOR”

COMPETENCIA Notario del domicilio de la persona con discapacidad

OBJETO -La designación del curador cuando corresponda con

facultades específicas de cuidado de persona incapaz,

cobro de pensión de cesantía, jubilación, invalidez y

viudez del incapaz.

- la designación como curador a la persona nombrada

por el otorgante en la escritura pública

LEGITIMADOS A

SOLICITAR

El cónyuge o familiares cercanos o curador nombrado

por Escritura Pública.

PUBLICACION Por una sola vez en diario oficial y otro de mayor

circulación

AUDIENCIA Se fija día y hora para la audiencia de Presencia y

Comprobación de Incapacidad y Declaración de

Interdicción se fija 15 días hábiles después de la

publicación, se hace hasta 3 citaciones, en la última

puede cambiarse de profesional médico por

inconcurrencia.

ACTA PROTOCOLAR El Notario declarara la interdicción de incapaz, así

como la designación al curador nombrado en la

escritura pública o el nombramiento a la persona

designada como tal.

INSCRIPCION

REGISTRAL

Se remitirá los partes al Registro de Personas

Naturales.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

132

En esta propuesta el trámite del

proceso para la Declaración de

Interdicción de Incapaces Mayores

de edad y/o Designación o

Nombramiento de Curador en sede

notarial, permitirá que un tercero

pueda coadyuvar a pleno ejercicio de

los derechos de las personas con

discapacidad, haya o no un

procedimiento de otorgamiento de

escritura pública de nombramiento

de curador, en un plazo breve en un

promedio de tres meses, pues los

trámites serán mucho más

expeditivos, asumirá competencia el

Notario del domicilio de la persona

con discapacidad, se presentara una

solicitud exponiendo los hechos,

presentado por los legitimados (por

cónyuge o familiares, o curador

designado por escritura pública), se

efectuara una publicación en diario

oficial y otra en el de mayor

circulación, la audiencia se efectuará

en 15 día útiles después de la última

publicación y luego de inscribirá en

el registro personal, y constará en

acta protocolar.

V. APORTES PARA

MEJORAR EL

PROYECTO

En el presente Proyecto de Ley de

Interdicción en sede notarial,

considero que debe precisarse en

forma clara la competencia del

Notario para la Declaración de

Interdicción y la designación de

Curadores, con facultades específicas

para determinados actos, a fin de

indicar que el notario sólo tramitara

el procedimiento de Declaración de

Incapaces mayores de edad en sede

notarial, el que comprenderá la

designación del curador cuando

corresponda y el señalamiento de

facultades, referidas solo al cuidado

de la persona incapaz, y

representación para cobro de

pensión de cesantía, jubilación,

invalidez y viudez del incapaz.

Dejando de competencia a la

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

133

exclusiva del poder judicial los

relacionado a los actos de

disposición patrimonial y gravamen

de bienes.

En ese sentido, en el punto 5.2 del

proyecto referido a las Facultades del

Curador, considero que debe

precisarse que al curador se le

asignara facultades, pues será el

Notario quien debe indicar cuáles

son las facultades dentro de los

límites que se indica en artículo

1°como es el cuidado de la persona

incapaz, y representación para el

cobro de pensión de cesantía,

jubilación, invalidez y viudez del

incapaz, en aras de garantizar sus

derecho básicos.

Podría incorporarse estos aportes en

el Proyecto de la siguiente forma:

(aporte en negrita)

“Artículo 1° : El Objeto

La presente Ley tiene por

objeto regular el

procedimiento de

Declaración de Incapaces

mayores de edad en sede

notarial, el que comprenderá

la designación del curador

cuando corresponda y el

señalamiento de facultades,

referidas solo al cuidado de

la persona incapaz, y

representación para el cobro

de pensión de cesantía,

jubilación, invalidez y

viudez del incapaz.

El notario designara como

curador a la persona a la

persona nombrada por el

otorgante en la escritura

pública de nombramiento de

curador.

En caso no exista escritura

pública de Nombramiento de

Curador, el notario

nombrara como curador a la

persona propuesta en la

solicitud conforme a lo

establecido en la presente ley.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

134

Artículo 4°: Facultades Del

Curador

Para los efectos de la

presente norma el curador

tendrá las siguientes

facultades:

5.1. Cuando Exista escritura

pública de nombramiento de

curador, éste sólo tendrá las

facultades otorgadas en dicho

instrumento público.

5.2. De no existir escritura

pública a que se refiere el

párrafo anterior, al curador

se le asignara las facultades

de cuidado de la persona

incapaz, así como el cobro de

la pensión de cesantía,

jubilación, invalidez o viudez

del incapaz, según

corresponda, fondos que

deberán ser utilizados, bajo

responsabilidad del curador,

para el cuidado de la persona

y alimentos de la misma, sin

reserva ni limitación. “

La novedad que se incorpora es la

utilización de un formato de

Formulario Médico para la

Declaración de Incapacidad, que bajo

determinados parámetros deberá ser

aprobado por el Ministerio de Salud,

además la posibilidad del cambio de

profesional médico por

inconcurrencia a la citación para la

audiencia, en este punto considero

que debe tenerse en cuenta la hora

de la citación a la audiencia, toda vez

que la mayor parte de los

profesionales de Salud de los Centros

Hospitalarios Públicos atienden en

horas de la mañana, estas citaciones

podría fijarse en horas de la tarde

para garantizar la concurrencia de

éstos para la ratificación , y no

entorpecer la atención de salud de

los pacientes que acuden a estos

centros de salud.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

135

Se advierte que esta es una propuesta

eficaz, sumarísima y sencilla que

beneficiara en primer lugar: al

Estado al desjudicializar este

proceso no contencioso contribuirá a

la descarga procesal, a la velocidad

al tráfico jurídico y a un ahorro en la

inversión en un gran porcentaje de

procesos y en segundo lugar: a los

Particulares por la reducción de

costos generales, tiempo y el

beneficio de la inmediación del

Notario que es profesional del

derecho, autónomo e imparcial.

Esta propuesta se constituye ante la

necesidad social de atender en forma

oportuna, eficiente y segura a las

personas con discapacidad que no

puedan expresar su voluntad de

manera indubitable, solucionando el

grave problema de la privación del

goce de los derechos básicos de las

personas con discapacidad

relacionados con la alimentación,

salud y vivienda (cobro de

pensiones de jubilación, cesantía,

viudez, invalidez etc). A través de la

vía notarial, como un procedimiento

alternativo al del poder judicial.

VI. PROCESOS NO

CONTENCIOSOS

TRAMITADOS POR

NOTARIOS

Desde hace dieciséis años los

notarios en el Perú vienen tramitando

Asuntos No Contenciosos, en forma

idónea y eficiente siendo doce

procesos no contenciosos, lo que

han permitido que los ciudadanos

obtengan la declaración de su

derechos en forma breve y oportuna

y de esta forma han contribuido a

la descarga procesal en el poder

judicial en estos últimos años en este

tipo de procesos.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

136

65 (*) Ley 27333 Complementaria a la Ley No 26662, La Ley de Asuntos no Contenciosos ce Competencia Notarial, para La Regularización de Edificaciones del 30/07/2000.

PROCESOS NO CONTENCIOSOS TRAMITADOS POR

NOTARIOS

1. RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS (SOLO DE ERRORES)

2. ADOPCIÓN DE PERSONAS CAPACES,

3. PATRIMONIO FAMILIAR

4. INVENTARIOS

5. COMPROBACIÓN DE TESTAMENTO (CERRADO),

6. SUCESIÓN INTESTADA

7. DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE DOMINIO DE INMUEBLES Y DE

MUEBLES65

8. RECTIFICACIÓN DE ÁREAS, LINDEROS Y MEDIDAS

PERIMÉTRICAS (*)

9. DECLARACIÓN NOTARIAL DE FORMACIÓN DE TÍTULOS

SUPLETORIOS.(*)

10. SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR.

11. CONVOCATORIA A JUNTA DE ACCIONISTAS,

12. RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

137

VII. EL ESTADO Y LAS

PERSONAS CON

DISCAPACIDAD

Un Estado democrático y Social de

Derecho se caracteriza por la defensa

de la persona humana y el respeto de

su dignidad y el ejercicio de los

derechos fundamentales y la mejora

de las condiciones del goce de éstos,

constituye una obligación dinámica y

progresiva del Estado y el elemento

primordial para su efectividad es la

obligación de respetar y garantizar el

pleno ejercicio y goce a toda persona

sujeta a su jurisdicción las mismas

que se encuentran contenidas en la

Convención Americana sobre

Derechos Humanos 66

.

Sin embargo, advertimos, que la

Obligación de respetar los

derechos fundamentales implica

que el Estado y sus agentes no

66 Santistevan de Noriega, Jorge “Constitución De Derechos Humanos y la Aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Ámbito Internacional”, Revista de la Academia de la Magistratura, N° 6, junio 2002.PG 226-322.

violen derechos reconocidos en las

normas de Derechos Humanos,

absteniéndose de realizar cualquier

acto administrativo, legislativo y

judicial, que los amenace, esto no es

coherente con lo que acontece hoy

en día en el trámite del proceso de

Interdicción a nivel del Poder

judicial , toda vez que se viene

afectando el goce de derechos

fundamentales, de las personas

mayores con discapacidad con

deficiencias físicas, sensoriales,

mentales o intelectuales, porque la

demora de los procesos constituye un

acto que las afecta.

El respeto de estos derechos y de las

garantías para su libre y pleno

ejercicio, es una responsabilidad que

compete al Estado, el hecho de

invisibilizar a este sector de la

población vulnerable por sus

condiciones y someterlo a procesos

largos y lentos, no condice con el

espíritu de nuestra constitución y la

primacía de los derechos

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

138

fundamentales, por ello es

importante una acción afirmativa de

parte del Estado.

La obligación de garantizar su pleno

ejercicio y goce implica el deber del

Estado de organizar todo el aparato

de gobierno y todas sus estructuras a

través de las que se manifiesta el

poder público, de manera que

asegure jurídicamente el libre

ejercicio de los Derechos Humanos,

considerando que el Poder

Legislativo forma parte de la

Estructura del Estado a través de la

cual se manifiesta el poder público,

el cumplimiento de esta obligación

de parte del Estado debe darse en

este caso, a través del Poder

Legislativo con la Aprobación, para

la presente Legislatura del Proyecto

de Ley 1836/2012-CP enviado por

el Colegio de Notarios de Lima, y su

posterior promulgación de parte de

Poder Ejecutivo, y en consecuencia

ampliar la competencia de los

Notarios a fin de tramitar como

Proceso no Contencioso “La

Declaración de Interdicción de

Incapaces Mayores de edad y/o

Designación o Nombramiento de

Curador”.

VIII. CONCLUSIONES

El Proyecto de Ley

1836/2012-CP presentado por

el Colegio de Notarios de

Lima, es viable, razonable y

atendible desde todo punto de

vista, porque este proceso de

interdicción por la vía

notarial está concebido para

atender en forma oportuna

eficiente y segura a este

sector de personas que no

puedan expresar su voluntad

de manera indubitable,

solucionando el grave

problema de la privación del

goce de los derechos básicos,

para lo cual se está

proponiendo un trámite

sencillo y breve, por el cual el

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

139

Notario designara el curador

para que se encargue del

cuidado de la persona

incapaz, y la representación

para el cobro de pensión de

cesantía, jubilación, invalidez

y viudez del incapaz.

Constituye una alternativa

para coadyuvar a la solución

de uno de los grandes

problemas que presenta el

Poder Judicial, como es la

excesiva carga procesal que

poseen los diferentes órganos

jurisdiccionales a nivel

nacional, y en aras de

descongestionar la

Administración de Justicia y

dinamizarla, este proceso

debe desjudicializarse, para

dar paso a un Proceso de

Interdicción Eficaz de la

mano del Notariado.

El Proyecto se enmarca

dentro de las acciones

afirmativas que el estado

debe llevar a cabo para este

sector de la población -

adultos mayores - toda vez

que forma parte de los grupos

vulnerables y a los cuales el

Gobierno central viene

brindándole atención por

formar parte de uno de sus

ejes principales en sus

políticas de inclusión social.

IX. BIBLIOGRAFIA

- Santistevan de Noriega, Jorge

“Constitución Dd Derechos

Humanos y La Aplicación del

Derecho Internacional de los

Derechos Humanos En El

Ámbito Internacional” ,

Revista de La Academia De

La Magistratura, N| 6 ,Junio

2002.Pg 226-322.

- López Freitas, Jenny

“Proceso de Interdicción y

Amparo Familiar,

Suplemento de Análisis Legal

“Jurídica” Del 08 De Enero

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

140

2013, Del Diario El Peruano

Paginas 2,Y 3..

- Proyecto de Ley 1836/2012-

Cp Remitido Por El Colegio

de Notarios De Lima.

Actualmente se encuentra en

la Comisión de Justicia y

Derechos Humanos del

Congreso de la Republica

- www: midis.gob.pe.

Ministerio de Desarrollo e

inclusión social. PENSION

65 Progreso Para Todos

- WWW unil.org Unión

Internacional de Notariado

latino/ Calendario, congreso,

eventos/ Jornadas Notariales

Intercontinentales

- Código Procesal Civil

- Código Civil

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

141

EL CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD Y SU IMPACTO

EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO

Por: RIVA DE LOPEZ, DEYANIRA V.

Jueza Especializada Civil - Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

Juez Superior de la sala civil de la corte superior de Lima - Sur. Egresada de la facultad de derecho de la USMP. Egresada de maestría en Civil y Comercial de la UNFV

141

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

142

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

143

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

Y SU IMPACTO EN EL SISTEMA

JURÍDICO PERUANO

INTRODUCCIÓN

a vigencia de los

derechos humanos ha

tenido su fundamento

tradicional en el proceso de

constitucionalización por el cual los

derechos se integraron como límites

al poder estatal y como bases sobre

las cuales se asienta la comunidad

política que llamamos Estado. Dicha

idea es consagrada por la

jurisprudencia del Tribunal

Constitucional que reconoce en los

Derechos Humanos la plasmación de

intereses superiores frente a la

sociedad y el Estado.

L

SUMARIO:

INTRODUCCIÓN

I. LA JURISDICCION

INTERNACIONAL EN

DERECHOS HUMANOS

II. EL CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD:

III. EL IMPACTO DE LAS

SENTENCIAS DE LA

CORTE

INTERAMERICANA EN EL

DERECHO INTERNO

IV. LA CONVENCIONALIDAD EN EL DERECHO EUROPEO

V. CONCLUSIONES

VI. BIBLIOGRAFIA

CONSULTADA:

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

144

Sin embargo, la aparición del

denominado “control de

convencionalidad” como el ejercicio

del control de la actividad estatal por

parte de la Corte Interamericana, a

efectos de hacer prevalecer las

normas de la Convención

Americana, plantea cuestiones

novedosas y sin duda algunas

trascendentales para el ordenamiento

constitucional peruano, entre las

cuales tenemos por ejemplo: el

reconocimiento de un control

adicional al ya asentado control de

constitucionalidad, la creación

normativa por parte de la

jurisprudencia de la Corte

Interamericana, la adición de una

nueva fuente de validez en los

ordenamientos internos, la

subordinación del Tribunal

Constitucional a las normas y

jurisprudencia del Derecho

internacional, etc.

Es así que el debate respecto al

control de convencionalidad toca las

fibras más sensibles de aquello que

se daba por sentado respecto al

Estado como ente dotado de

soberanía y respecto al papel que le

cabe al Derecho interno, en relación

con las normas internacionales.

El presente ensayo constituye una

reflexión acerca de la realidad y

posibilidades del control de

convencionalidad respecto al sistema

jurídico peruano.

I. LA JURISDICCION

INTERNACIONAL EN

DERECHOS HUMANOS

Alcances

La jurisdicción Internacional en

Derechos Humanos constituye la

expresión de la evolución del Derecho

Internacional, el cual ha dado paso al

reconocimiento y legitimación del ser

humano individualmente considerado

a efectos de la defensa de sus derechos

fundamentales:

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

145

"los tratados modernos sobre derechos

humanos, en general y en particular la

convención americana, no son

tratados multilaterales de tipo

tradicional, concluidos en función de

un intercambio recíproco de derechos,

para el beneficio mutuo de los Estados

contratantes. Su objeto y fin es la

protección de los derechos

fundamentales de los seres humanos,

independientemente de su

nacionalidad, tanto frente a su propio

Estado como frente a otros Estados

contratantes. Al aprobar estos tratados

sobre derechos humanos, los Estados

se someten a un orden legal dentro del

cual ellos, por el bien común, asumen

varias obligaciones, no en relación

con otros Estados, sino hacia los

individuos bajo su jurisdicción" (67

)

De lo señalado se derivan un conjunto

de consecuencias, entre las cuales

tenemos:

67 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. Lima, Constitución y sociedad, 1997. p. 858.

- El establecimiento del deber

de los Estados de la protección

de sus ciudadanos conlleva el

establecimiento de dos órdenes

protectores de los derechos

fundamentales: el orbe de

Derecho interno a efectos que

el Estado adopte las directrices

que concreten la protección de

sus nacionales y el orbe de la

jurisdicción internacional a

efectos que el Estado pueda en

dicha instancia subsanar sus

deficiencias y asumir su

responsabilidad por toda

conculcación de derechos

fundamentales que no haya

sido remediada en su Derecho

interno.

- La concurrencia del orden

interno y del orden

internacional perfecciona la

tendencia mundial del

reconocimiento y protección

de los Derechos

fundamentales, y conlleva la

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

146

demanda de asegurar la

eficacia protectora.

- En lo relativo a la jerarquía

entre el Derecho interno y el

Derecho internacional, la

naturaleza de los instrumentos

internacionales y los

compromisos asumidos por el

Estado conlleva lo siguiente: si

el Estado asume y suscribe un

compromiso, ello impide que

el Estado pueda

posteriormente excusarse del

deber asumido.

- El actual Orden internacional

no se configura en base a las

necesidades y prioridades de

los Estados como entes

políticos, sino que se ha

construido como respuesta a

las necesidades de la persona

humana y la protección de sus

derechos fundamentales. Ello

impide asumir como válida

cualquier perspectiva que

intente alegar “razones de

Estado como contrapeso o

límite a la finalidad protectora

de los derechos

fundamentales.

Así, una vez confirmada la adhesión

del Estado al proceso de

transnacionalización de la defensa de

los derechos fundamentales, dicho

proceso se manifiesta mediante los

siguientes mecanismos:

a. La celebración de tratados

internacionales –en

cumplimiento de las normas

constitucionales respectivas-

que permitan el acceso

personal a la jurisdicción

supranacional.

b. El establecimiento de

cláusulas constitucionales que

establezcan expresamente el

derecho de cada persona de

una vez agotada la jurisdicción

interna, de acudir a los órganos

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

147

internacionales de defensa de

los derechos humanos donde

el Estado haya asumido el

deber de defender tales

derechos.

De acuerdo con el proceso de

transnacionalización y como

consecuencia del mismo los órganos

internacionales se convierten en los

órganos de control de las garantías

formuladas en las Constituciones

Políticas. Ello determina a su vez que

en la práctica la jurisdicción

supranacional funciona como una

segunda instancia de fines correctores

frente a una deficiencia o limitación

del régimen de garantías de los

derechos a nivel estatal. Es por ello

que el justiciable al acudir a la

jurisdicción supranacional primero

debe demostrar que ha hecho uso de

todos los recursos internos, excepto el

caso en el cual los recursos fuesen

ineficaces, o no existieran las

garantías del debido proceso legal (68

).

En otras palabras, el orden

internacional es el que determina

definitivamente la situación de los

derechos por una explícita declaración

estatal en tal sentido.

Relación entre la Constitución

y los tratados internacionales

En lo relativo a la relación entre la

Constitución Política y los tratados

internacionales, existen dos

posiciones:

1. Tesis monista:

Según esta tesis existe uniformidad

entre el Derecho nacional y el

Derecho internacional y el ejemplo de

ésto lo tenemos precisamente en el

caso de la Convención americana de

Derechos Humanos, la cual posee un

órgano jurisdiccional y un órgano

cuasi jurisdiccional cuyas decisiones

68 GARCIA TOMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Lima, Universidad de Lima, 1999. p. 345.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

148

son de obligatorio cumplimiento para

los Estados integrantes. El ejemplo

más claro de la tesis monista se

encuentra en el caso de los tratados

europeos, los cuales han generado

organismos representativos, ejecutivos

y jurisdiccionales de alcance

supranacional y con vinculatoriedad

normativa para los Estados europeos.

En cuanto a sus implicaciones, se

señala lo siguiente:

“El monismo toma la forma de una

declaración de la supremacía del

Derecho internacional, aún en el

ámbito nacional, unida a la

observación del buen desarrollo de la

persona como sujeto del derecho

internacional. Esta doctrina es

antípoda de los postulados jurídicos

de la existencia de la soberanía de los

Estados y reduce la ley nacional a un

status de prisionera de la ley

internacional” (69

)

69 LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado democrático. Lima: Palestra Editores, 2003. 2ª Ed. p. 774.

La tesis monista consagra entonces la

subordinación de los Estados al

orden internacional, por lo cual los

Estados ya no pueden apelar a la

soberanía como barrera o escollo

para la vigencia de las normas

internacionales. Desde esta

perspectiva, es la ley interna la que

debe ajustar sus contenidos a lo que

formule la ley internacional.

2. Tesis dualista:

Esta tesis enfatiza la separación entre

el Derecho nacional y el Derecho

internacional, afirmando que mientras

el Derecho internacional regula las

relaciones entre los Estados soberanos

el Derecho nacional se aplica al

interior del Estado y regula las

relaciones de sus ciudadanos entre

ellos y con el gobierno. Obviamente

para esta posición los tratados no

pueden tener supremacía frente a las

leyes y constituyen sólo referentes no

vinculantes para los aplicadores del

Derecho nacional.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

149

Está claro que la Constitución

Política ha optado por la tesis

monista.

La jerarquía de los tratados en

la Constitución Política peruana:

Respecto a la cuestión de la jerarquía

de los tratados de Derechos Humanos

en la Constitución Política del Estado

a efectos de determinar si son de

rango supraconstitucional,

constitucional o legal, en el caso

peruano puede afirmarse que los

tratados de Derechos Humanos

poseen rango supraconstitucional por

las siguientes consideraciones:

1.- Según lo establecido en el

artículo 200 inciso 4 de la

Constitución Política del

Estado, los tratados tienen

rango de ley y según la Cuarta

Disposición final y transitoria,

“las normas relativas a los

derechos y a las libertades que

la Constitución reconoce se

interpretan de conformidad

con la Declaración Universal

de Derechos Humanos y con

los tratados y acuerdos

internacionales sobre las

mismas materias ratificados

por el Perú”.

Así, a pesar que los tratados tienen

rango legal –o sea, infra

constitucional-, si se admite que las

normas constitucionales en materia de

derechos deben interpretarse de

acuerdo con los tratados de Derechos

humanos, está fuera de duda que las

normas constitucionales deben

alcanzar su pleno sentido y alcances

basadas en la normativa y

jurisprudencia generadas por los

instrumentos internacionales.

Por tanto, mas allá de la opción

constitucional de reconocerles rango

legal, finalmente los tratados de

Derechos Humanos terminan

adquiriendo un rango

supraconstitucional puesto que

inspiran la aplicación e interpretación

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

150

de las normas constitucionales en

materia de Derechos Humanos.

2.- La Constitución Política

peruana ha establecido que en

el caso que un tratado

internacional afecte una

disposición constitucional

debe ser aprobado por el

mismo procedimiento que rige

para la reforma de la

Constitución. Ello implica el

reconocimiento de la

supremacía del tratado

internacional de Derechos

Humanos sobre la

Constitución porque ésta debe

modificarse para adaptarse al

tratado. Es por ello la doctrina

afirma que los tratados

internacionales pueden

prevalecer sobre la

Constitución Política del

Estado siempre y cuando sean

aprobados conforme a ciertos

requisitos previamente

establecidos (70

).

En suma, si se reconoce que la

Constitución puede ser reformada para

adaptarse a las disposiciones de un

tratado, entonces el poder

constituyente originario del Estado

está reconociendo como superior, un

poder constituyente que ya no es

nacional, sino internacional.

Las normas pertinentes son las

siguientes:

- Artículo 55 de la

Constitución Política.

“Los tratados celebrados por

el Estado y en vigor forman

parte del Derecho nacional”

- Cuarta Disposición Final y

Transitoria de la Constitución

Política.

“Las normas relativas a los

derechos y a las libertades

70 LANDA ARROYO, César. Ob. Cit. p. 781.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

151

que la Constitución reconoce

se interpretan de conformidad

con la Declaración Universal

de Derechos Humanos y con

los tratados y acuerdos

internacionales sobre las

mismas materias ratificados

por el Perú”.

- Artículo V del Código

Procesal Constitucional.

“El contenido y alcances de

los derechos constitucionales

protegidos por los procesos

regulados en el presente

Código deben interpretarse de

conformidad con la

Declaración Universal de

Derechos Humanos, los

tratados sobre derechos

humanos, así como de las

decisiones adoptadas por los

tribunales internacionales

sobre derechos humanos

constituidos según tratados de

los que el Perú es parte”

La Corte Interamericana y su

competencia contenciosa:

Como parte de su jurisdicción

contenciosa la Corte Interamericana

puede examinar las violaciones a la

Convención Americana. Sus

sentencias deben ser acatadas

obligatoriamente por los Estados y

según el artículo 67 de la Convención

tienen el carácter de definitivas e

inapelables (71

).

En general las sentencias de la Corte

Interamericana poseen los siguientes

efectos:

1. Son definitivas, inapelables y

de cumplimiento obligatorio.

Así, lo que haya establecido la

sentencia de la Corte

Interamericana no puede ser

objeto de medida legal alguna,

ni en el Derecho interno, ni en

el Derecho internacional y su

cumplimiento es obligatorio,

71 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. Cit. pp. 876-877.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

152

rasgo este último que

determina que las sentencias

de la Corte Interamericana no

pueden ser modificadas ni

suspendidas por los Estados,

aduciendo circunstancias o

disposiciones de Derecho

interno o que el ordenamiento

interno no contemple los

procedimientos idóneos para el

cumplimiento de lo que dichas

sentencias disponen (72

).

Por tanto, es la obligatoriedad

de las sentencias de la Corte

Interamericana, la que sostiene

el deber de adoptar las

medidas que en relación al

caso concrete aparezcan como

idóneas para la reparación del

derecho conculcado. Ello

involucra un rol derogatorio o

innovativo en el sistema legal

del Estado sujeto a una

sentencia condenatoria: según

72 REMOTTI CALDERON, José Carlos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima, Idemsa, 2004. p. 279.

sea el caso concreto el Estado

se encontrará obligado a

derogar la norma que lesiona

el derecho o también el Estado

deberá emitir las normas o

decisiones jurisdiccionales que

corrijan la deficiencia o

fomenten la limitación de los

derechos.

Así, puede sostenerse que el

carácter de obligatoriedad es el

elemento cardinal en la

relación entre los órdenes

normativos interno e

internacional: es el Estado

quien debe coordinar su

derecho interno con el orden

internacional y no al revés.

2. El carácter vinculante de las

sentencias de la Corte

Interamericana no sólo se

limita al fallo sino que se

prolonga hacia los

fundamentos jurídicos y es por

ello que los Estados se

encuentran obligados al

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

153

cumplimiento de las sentencias

de la Corte Interamericana, las

mismas que incluyen al fallo y

los fundamentos jurídicos

donde se señalan los criterios a

seguir, los límites o alcances

de las medidas o los

procedimientos a seguir para

el cumplimiento de las

sentencias (73

).

El rasgo de vinculatoriedad

aparece como un

desprendimiento de la

obligatoriedad y configura una

dimensión esencial del control

de convencionalidad. En los

fundamentos jurídicos los

criterios, límites y

procedimientos señalados por

la Corte Interamericana no

sólo resuelven el caso concreto

y ordenan medidas específicas

para solucionarlo. También

ofrecen una visión anticipada

y preventiva de la forma como

73 Cfr. BUERGENTHAL, Thomás. Derechos Humanos Internacionales. Madrid, Gernika, 1996. pp. 220-221.

debe estar construido un

sistema jurídico para cumplir

eficazmente su rol protector de

los derechos fundamentales.

En otras palabras, los fallos de

la Corte Interamericana

contienen criterios y

lineamientos cuya ausencia o

incumplimiento

previsiblemente puede

conducir a nuevas violaciones

de derechos y de ahí que los

fundamentos jurídicos y los

criterios señalados por la Corte

Interamericana pueden y

deben servir de ejes dirimentes

por los correspondientes

órganos jurisdiccionales de

derecho interno y por las

autoridades legislativas:

resulta irrazonable que si el

fallo establece lo conculcatorio

de una práctica o disposición

normativa analizando al

mismo tiempo las

implicaciones jurídicas, el

Estado y las autoridades

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

154

legislativas y jurisdiccionales

no hagan lo posible por

plasmar dichos criterios en el

ordenamiento interno.

Por tanto, la línea

interpretativa que asume la

Corte Interamericana puede

ser seguida por los órganos

jurisdiccionales de Derecho

interno.

3. La sentencia condenatoria no

significa el decaimiento de la

obligación del Estado

responsable de seguir con las

investigaciones, sancionar a

los responsables y adoptar las

medidas necesarias para

alcanzar dentro de su

jurisdicción interna la eficaz

protección de los derechos.

Por tanto la sentencia

condenatoria no significa la

clausura y fin de una etapa,

sino el inicio y/o continuidad

de las investigaciones a efectos

de sancionar a los

responsables de la

conculcación de los derechos.

4. Como consecuencia del

análisis particular de cada

caso, ello determina que la

Corte Interamericana se

encuentra en la libertad de

poder variar su jurisprudencia,

por lo cual sus fallos

únicamente vinculan a los

Estados, más no a la propia

Corte Interamericana, la cual

puede variar su línea

jurisprudencial.

II. EL CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD:

Concepto:

El control de Convencionalidad

constituye un control normativo por

el cual se efectúa un cotejo entre la

Convención Americana de Derechos

Humanos y los dispositivos legales

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

155

de origen nacional, de modo tal que

la Convención Americana se

convierte en el parámetro

controlador –de uso directo o

indirecto– a partir del cual se fijan

los límites y conformidad de la

norma nacional (objeto controlado)

con los estándares internacionales.

Es así que consiste en obligación

impuesta a los Jueces nacionales en

general a la que se le denomina

obligación ex oficcio y también una

función que ejerce la Corte

Interamericana (74

). En términos más

específicos el control de

Convencionalidad consiste en la

inaplicación de la norma nacional

por parte de la jurisdicción nacional

cuando esa disposición es contraria

con la Convención Americana (75

).

Respecto al fundamento del Control

de convencionalidad se reconoce que

se deriva de una obligación general

74 TORRES ZÚÑIGA, Natalia. El control de

convencionalidad. Deber complementario del Juez

Constitucional peruano y el juez interamericano. Lima:

PUCP, Facultad de Derecho, 2012. p. 19. 75 TORRES ZÚÑIGA, Natalia. Ob. Cit, p. 23.

de Derecho Internacional y se

concretiza a través de la aplicación

de normas de vocación universal y

también las de carácter regional.

Concretamente, se deriva de las

reglas del Convenio de Viena sobre

el Derecho de los Tratados de 1969,

que establecen en los artículos 26 y

27 la obligación de cumplir de buena

fe los tratados ratificados por los

Estados y también la inoponibilidad

de las disposiciones de derecho

interno para incumplir con las

normas previstas en un convenio del

que un Estado es parte76

.

Consecuencias del Control de

Convencionalidad:

Puede señalarse que la vigencia del

Control de Convencionalidad

conlleva las siguientes

consecuencias:

1. En relación al poder

constituyente originario.

76 TORRES ZÚÑIGA, Natalia. Ob. Cit, p. 24.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

156

El poder constituyente es

reconocido en los siguientes términos:

“[El] Poder Constituyente es la

competencia, capacidad o energía para

constituir o dar constitución al Estado,

es decir, para organizarlo, para

establecer su estructura jurídico-

política” (77

)

Asimismo, la doctrina especializada

(78

) ha reconocido un conjunto de

características del Poder Constituyente

originario, entre las cuales destacan

las siguientes:

a.- Autonomía: Esto alude al

hecho que ningún individuo o grupo

puede invocar mérito o título alguno

para "presionar" al ejercicio del poder

constituyente originario y mucho

menos puede entonces, sustituirlo.

b.- Inmanencia: un atributo

inherente e intransferible del poder

constituyente originario, es el crear o

77 BURGOS, Benjamín. Curso de derecho constitucional. Buenos Aires: Virtudes, 2005. 2ª Ed. p. 65. 78 GARCIA TOMA, Víctor. Ob. Cit. pp. 274-275.

recrear la organización política de un

Estado naciente o reconstituido,

mediante una Constitución.

En relación a tales características el

control de Convencionalidad irrumpe

y altera los alcances del poder

constituyente originario: el Principio

de Convencionalidad puede reclamar

para sí una legitimidad que le permite

generar normas que pasan a formar

parte del orden interno del Estado.

Ello es únicamente posible mediante

el decaimiento del carácter de

autonomía. Si bien el poder

constituyente originario está vinculado

al acto de creación de una norma, en

la medida en que dicho poder

constituyente originario reconoce que

sus disposiciones deben interpretarse

de acuerdo a los tratados

internacionales, está remitiendo a la

instancia internacional la

determinación de los alcances de sus

propias normas, esto es, está relajando

aquello que se aseguraba para sí

mediante la autonomía. Asimismo, la

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

157

capacidad de crear el Estado es una

manifestación del poder constituyente

originario, pero sí se reconoce que la

vigencia del tratado se da mediante el

mismo proceso de reforma del Estado

es porque se reconoce que el tratado

puede alterar la forma del Estado que

el poder constituyente originario ha

formulado inicialmente.

Por tanto, la cuestión es ¿El principio

de Convencionalidad y el poder

constituyente originario son

contradictorios?

Justamente la mejor forma de resolver

ello es apelar al órgano encargado de

cumplir las expresiones de ambos: el

Tribunal Constitucional. El principio

la actividad del Tribunal

Constitucional gira alrededor del texto

constitucional, pues es el guardián de

la Constitución, supervisa la

constitucionalidad del ordenamiento.

Pero, al mismo tiempo incorpora las

normas de la Convención Americana.

Son múltiples los casos en los que en

un análisis de determinación de los

alcances de un derecho constitucional,

el Tribunal Constitucional ha

invocado a las normas de la

Convención Americana y la

jurisprudencia de la Corte

Interamericana, por lo cual puede

afirmarse que constituye una práctica

largamente aceptada en el

ordenamiento peruano la vigencia del

principio y control de

Convencionalidad.

Para terminar, si se comprueba que el

control de Convencionalidad permite

modificar la Constitución Política,

bajo apercibimiento de incurrir en

Responsabilidad Estatal (79

),

entonces ello significa que la

decisión de la jurisdicción

internacional puede llegar a adquirir

supremacía sobre el poder

constituyente originario que se

expresa en la Constitución Política.

2. En relación con el Principio

“Pacta Sunt Servanda”:

79 Cfr. El caso “La última tentación de Cristo”.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

158

El principio de Convencionalidad

pone de manifiesto la necesidad de

coordinación del Derecho nacional

con las normas internacionales en la

medida en que el control de

Convencionalidad es una derivación

del Principio “Pacta Sunt Servanda”,

reconocido en la Convención de

Viena de 1969, que establece que los

tratados deben cumplirse mediante la

adecuación del derecho interno o la

aplicación de las normas del derecho

internacional (80

).

Si en aplicación del Principio “Pacta

Sunt Servanda” los Estados se

encuentran obligados a efectuar el

proceso de adaptar sus normas y

procedimientos a las disposiciones

de los tratados, ello significa que el

Principio de Convencionalidad

siempre ha estado presente en los

ordenamientos internacionales y

específicamente, desde que se emitió

la primera sentencia de la Corte

Interamericana el Principio de

80 TORRES ZÚÑIGA, Natalia. Ob. Cit. p. 24.

Convencionalidad ya quedaba

asentado.

Esto refuerza el carácter

supranacional de las normas

internacionales de Derechos

humanos y su vinculatoriedad,

porque existiendo el “Pacta Sunt

Servanda” es imposible que un

Estado suscriba un tratado y al

mismo tiempo pretenda que su

sistema jurídico interno no realice las

adaptaciones y modificaciones

derivadas de la suscripción del

tratado. Ello debe ser así porque la

expresión de la voluntad del Estado

del acatamiento y cumplimiento de

los tratados es mediante la

correspondiente actividad normativa

en sede interna: si por el Pacta Sunt

Servando los Estados deben adecuar

su derecho interno, resulta imposible

que posteriormente aleguen sus

propias disposiciones como excusa

para el incumplimiento de los

tratados.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

159

Es por el “Pacta Sunt Servanda” que

el control de Convencionalidad

puede ser reconocido como un

control complementario que permite

adecuar el Derecho interno al

contenido de los derechos

reconocidos en el Sistema

Interamericano de Derechos

Humanos (81

).

3. En relación al Estado como

fuente de Derecho:

"El Estado crea, reconoce y aplica el

denominado derecho vigente:

monopoliza su sanción y centraliza

bajo la hegemonía de la ley las

diversas fuentes o formas del derecho.

En suma, el Estado es quien otorga

validez formal a las distintas

expresiones del derecho" (82

).

Lo que refleja el principio de

Convencionalidad es que el Estado

no es el único que otorga validez al

Derecho. La norma y la

81 TORRES ZÚÑIGA, Natalia. Ob. Cit. p. 30. 82 FERRERO, Raúl. Ciencia política. Lima: Grijley, 1998. pp. 219-220.

jurisprudencia internacional por sí

solas pueden cumplir el rol que

tradicionalmente estaba en manos del

Estado de forma exclusiva. El

derecho estatal antes tenía como

fuente exclusiva a las normas

estatales. Ello ha desaparecido en la

actualidad, como puede comprobarse

en la normativa integracionista del

derecho europeo y en el sistema

regional americano de protección de

los Derechos Humanos. Es decir:

- El Derecho no es

monopolio exclusivo del Estado.

- El Estado debe

compartir su poder normativo con el

orden internacional.

- El Estado debe admitir

y tolerar la irrupción

de las normas del

Derecho internacional

en su interior.

- La soberanía no es

obstáculo para la

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

160

vigencia de las normas

internacionales en el

ámbito de los

Derechos Humanos.

¿Por qué la materia de Derechos

Humanos formula y legitima un

orden extra estatal? Porque los

derechos fundamentales responden a

una lógica previa e inmanente al

orden estatal y lo que mejor refleja

ello es la jurisdicción internacional.

4. En relación a la función

interpretadora del Tribunal

Constitucional:

“Las sentencias interpretativas

tienen o deben tener- un carácter

estrictamente declarativo, que ha de

ser entendido, además, en términos

estimatorios. En atención a lo

primero, la sentencia se limitaría a

realizar una interpretación conforme

a la Constitución del enunciado legal

y a desechar otra u otras por su

incompatibilidad con ella sin añadir a

aquel enunciado por tanto,

determinación positiva alguna. Se ha

de reconocer, en virtud de lo

segundo, que la operación consiste

en excluir, por su contradicción con

la Constitución, una o varias de las

interpretaciones que el texto admite,

estrictamente, una declaración de

inconstitucionalidad de tales normas,

canceladas así del ordenamiento pese

a la pervivencia del enunciado que

las hace posibles” (83

).

El Tribunal Constitucional aunque

sigue siendo el Supremo intérprete

de la Constitución, ya en la práctica

admite la presencia de un intérprete

superior a él mismo: la Corte

Interamericana.

La jurisprudencia de la Corte

Interamericana puede homogenizar,

puesto que aunque los textos

constitucionales contengan

diferencias entre sí, en relación a los

derechos regulados en la Convención

Americana, únicamente valen los 83 JIMÉNEZ CAMPO, Javier. Estudios sobre jurisdicción constitucional. Madrid: Mac Graw Hill, 1998. p. 131.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

161

criterios de la Corte Interamericana,

los cuales pueden regir

indistintamente para los diferentes

sistemas jurídicos internos, los cuales

de hecho así lo hacen. Por ejemplo,

en el caso Barrios Altos, la sentencia

de la Corte Interamericana ha sido

citada por las Cortes de los Estados

Latinoamericanos como un referente

y fundamento de sus propias

decisiones.

El Tribunal Constitucional al tener

una función de velar por la

constitucionalidad no sólo

desempeña un rol de poder

constituido, sino que en ejercicio de

ese rol puede imponer a los demás su

interpretación, tal cual si fuera un

poder constituyente. Por tanto, su

poder es equiparable al poder

legislativo residente en el

parlamento. Ello habilita su rol de

legislador positivo. Por tanto, al

aceptar y acatar a la jurisdicción

internacional está reconociendo que

la misma es superior a sí misma, ésto

es, tiene los caracteres de un poder

constituyente, sus decisiones valen

como expresiones de poder

legislativo y por tanto pueden y

deben acatarse en el orden interno

del Estado.

5. En relación al Principio de

Legalidad.

En tanto el Principio de

Convencionalidad demanda el

cumplimiento de los requisitos

formales impuestos por la ley

nacional y también con el estándar

internacional que da un contenido

material a dicho principio (84

), ello

amplía y enriquece el contenido del

Principio de Legalidad, mejorando al

mismo tiempo el orbe protector de

los Derechos Fundamentales.

El principio de Convencionalidad

conlleva el acrecentamiento del

sistema jurídico interno y su

perfeccionamiento a efectos de que

sea funcional, compatible y dinámico

84 TORRES ZÚÑIGA, Natalia. Ob. Cit. p. 32.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

162

en razón y relación con la

Convención y la Jurisprudencia de la

Corte Interamericana. La

jurisprudencia de la Corte

Interamericana puede identificar

supuestos no previstos por las

normas de derecho interno o puede

privilegiar determinadas líneas

interpretativas descartando otras que

hayan sido asumidas por el derecho

interno.

Además de lo anterior, no olvidemos

que actualmente existe el

denominado “Principio de legalidad

constitucional”, el cual demanda la

compatibilidad del principio de

legalidad con las disposiciones

constitucionales, impidiendo así una

visión autista y formalista de la

legalidad, de modo tal que la misma

tenga un doble fundamento: la ley

por encima de ésta, a la Constitución.

La presencia del Principio de

Convencionalidad y del control

inherente al mismo implica que el

principio de legalidad puede tener

como un referente adicional a la

Convención Americana y a la

jurisprudencia de la Corte

Interamericana. Es decir, el

despliegue de los efectos legales que

es lo que se busca mediante el

principio de legalidad, deberá

considerar los lineamientos, criterios

y principios emanados de los fallos

que en cumplimiento de la

Convención haya emitido la Corte

Interamericana.

6. En relación con la Cosa

Juzgada:

El principio de Convencionalidad

permite el cuestionamiento de las

resoluciones con autoridad de Cosa

Juzgada en sede de Derecho interno,

por lo cual es una forma adicional de

fiscalizar la actividad jurisdiccional

de los Estados (85

).

En tanto el Tribunal Constitucional

peruano ha dejado sin efecto

85 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú. Sentencia del 7 de Febrero de 2006. Serie C. N° 144, párrafo 167.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

163

resoluciones con autoridad de Cosa

Juzgada, invocando la jurisprudencia

de la Corte Interamericana, ello

refleja que el Principio de

Convencionalidad permite explicitar

la sustantividad del compromiso con

la defensa de los Derechos Humanos,

al punto que las garantías

jurisdiccionales de carácter formal

tienen que ceder frente a la

exigibilidad del fin protector de los

Derechos. Una resolución aunque

tenga la autoridad de la Cosa

Juzgada, igualmente deberá ser

enervada frente a una decisión de la

Corte, señalando que dicha

Resolución es atentatoria de los

derechos reconocidos en la

Convención Americana.

El impacto es trascendental y

profundo: la actividad de los Jueces

nacionales es sometida al contralor y

evaluación de la Corte

Interamericana, lo cual significa en

la práctica la desaparición de la

vinculatoriedad de los fallos que

supuestamente son jurídicamente

inatacables.

En ello debemos comprobar lo

siguiente: la garantía de la Cosa

Juzgada ha sido usada como una

forma de alcanzar impunidad por

parte de gobiernos que otorgaron

normas de amnistía e indulto para

perpetradores de violaciones a los

Derechos Humanos. Se hizo uso de

las garantías jurídicas para evadir el

deber de investigación y castigo a los

culpables de violaciones de derechos

humanos. Frente a ello el Principio

de Convencionalidad enfatiza la

preeminencia de las normas

Convencionales sobre las

resoluciones de derecho interno que

intentan consagrar la impunidad.

Además de ello la vigencia del

control de convencionalidad en el

ordenamiento interno peruano trae

aparejada las siguientes cuestiones:

1. En la medida en que las

sentencias de la Corte

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

164

Interamericana de Derechos

Humanos son de

cumplimiento obligatorio y no

pueden ser eludidas,

modificadas ni suspendidas

por los Estados (86

), dicha

obligatoriedad puede legitimar

que la judicatura peruana

puede recurrir al criterio de la

Jurisdicción Internacional

aplicándolo por encima de la

ley peruana.

2.- Se genera el control de

convencionalidad “ex officio”

entre las normas internas y la

Convención Americana (87

),

el mismo que en realidad es

un examen similar al control

constitucional pero tomando

como parámetro las normas y

jurisprudencia del Sistema

Regional de protección de

Derechos Humanos.

86 REMOTTI CALDERON, José Carlos. Ob. Cit. p. 279. 87 Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia del 26 de Setiembre del 2006, Serie C, N° 154, párrafo 124.

3.- En el caso de declaración de

inconvencionalidad, dicho

resultado es reconvertido a la

lógica de un proceso de

constitucionalidad en el

contexto de un proceso de

amparo (88

), lo cual demanda

un conocimiento

especializado y técnico que

requiere la debida

preparación de los órganos

jurisdiccionales.

4.- Según los fallos de la Corte

Interamericana las

reparaciones comprenden

además de la indemnización

por el daño material y moral,

la invalidez del proceso, la

realización de un nuevo juicio,

la libertad de la víctima, la

investigación por parte del

Estado de los hechos que

generaron las violaciones

88 TORRES ZÚÑIGA, Natalia. Ob. Cit. p. 40.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

165

constatadas en la sentencia y

otras medidas (89

).

Por tanto, la integración de las

normas y jurisprudencia de la

Convención permite el

acrecentamiento de los rubros y

ámbitos en los cuales la víctima de

violación de Derechos Humanos

puede entablar un reclamo al Estado,

en la medida en que el impacto del

daño es amplio ésto es, no se limita a

una cuestión judicial, sino a lo que

debe efectuar el Estado para

preservar la intangibilidad de los

derechos: implementar procesos

eficaces y céleres para investigar los

hechos, la decisión de llevar a la

Justicia a los responsables de

violaciones de Derechos Humanos.

III. EL IMPACTO DE LAS

SENTENCIAS DE LA

CORTE

INTERAMERICANA EN

EL DERECHO INTERNO; 89 CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynes. Derecho procesal constitucional. Lima, Jurista editores, 2002. p. 521.

La amnistía en el

ordenamiento jurídico peruano:

La amnistía es reconocida como una

medida de orden legislativa,

mediante la cual se suprimen los

efectos de la pena y la sanción en

algunos delitos cometidos contra el

Estado. Es definida como un acto del

poder soberano que cubre con un

velo de olvido las infracciones de

cierta clase aboliendo los procesos

comenzados o por iniciarse o las

condenas emitidas por razón de la

comisión de dichos delitos (90

).

En la medida en que la Constitución

Política del Perú de 1993, en el

artículo 102 reconoce la amnistía por

tanto se trata de una facultad que

formalmente es factible de ser

implementada por así estar

contemplada en la Constitución

como una atribución del Poder

Legislativo. Sin embargo en el

90 GARCÍA BELAUNDE, Domingo (Coordinador). Constitucionalismo y Derechos Humanos. Lima: Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección peruana), 2002. p. 121.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

166

otorgamiento de la ley de amnistía

existía el siguiente problema: el

Estado peruano siempre había

ejercido la amnistía en los casos de

delitos contra el Estado, esto es,

cometidos “desde fuera” de la

estructura del Estado, lo cual se

conoce como delitos políticos. En

cambio, en el caso de la ley de

amnistía por el caso “Barrios Altos”,

se trató de amnistiar el personal

militar y policial que perpetró

matanzas y violación de Derechos

Humanos. Por tanto, no puede

afirmarse que se trató de delitos

cometidos desde fuera de la

estructura del Estado, sino desde

dentro del organigrama estatal

porque fueron integrantes del Estado

quienes cometieron los crímenes.

Asimismo, en dicho caso no se trató

de actos dirigidos contra el Estado

(por lo cual no podían ser calificados

como delitos políticos) sino contra

los Derechos Humanos. Por tales

consideraciones es que en realidad la

ley que supuestamente otorgaba

amnistía, en realidad estaba

incurriendo en el supuesto de auto

amnistía (91

).

La prescripción y amnistía en

la Jurisprudencia de la Corte:

En el Caso Barrios Altos la Corte

Interamericana de Derechos

Humanos estableció respecto a la

prescripción y amnistía lo siguiente:

“(…) son inadmisibles las

disposiciones de amnistía, las

disposiciones de prescripción y el

establecimiento de excluyentes de

responsabilidad que pretendan

impedir la investigación y sanción de

los responsables de las violaciones

graves de los derechos humanos tales

como la tortura, las ejecuciones

sumarias, extralegales o arbitrarias y

las desapariciones forzadas, todas

ellas prohibidas por contravenir

derechos inderogables reconocidos

91 GARCÍA BELAUNDE, Domingo (Coordinador). Ob. Cit. p. 122.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

167

por el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos” (92

).

En su Jurisprudencia la Corte

Interamericana se ha referido a los

impedimentos para el pleno

cumplimiento del deber de garantía

que incumbe a los Estados. Ha

establecido que no son admisibles las

prescripciones o las amnistías o

cualquier otro obstáculo de derecho

interno mediante el cual se pretenda

impedir la investigación y sanción de

los responsables de las violaciones

de derechos humanos. Por el deber

de garantía es que el Estado se

encuentra impedido de aprobar o

promover medidas legislativas cuya

finalidad es impedir la investigación,

procesamiento y castigo de los

culpables de violaciones de Derechos

Humanos. Asimismo, de acuerdo con

las obligaciones convencionales

asumidas por los Estados

americanos, ninguna disposición o

instituto de derecho interno puede

92 Sentencia Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia del 14 de Marzo del 2001. Serie “C” N° 75, párrafo 41.

oponerse al cumplimiento de las

decisiones de la Corte referidas a la

investigación y sanción de los

responsables de las violaciones de

los derechos humanos (93

).

En el caso específico de la matanza

de Barrios Altos la Corte

Interamericana estableció que las

leyes de amnistía 26479 y 26492

carecían de efectos jurídicos por ser

incompatibles con la Convención

Americana (94

) y como consecuencia

de dicho fallo se generó un conjunto

de consecuencias en el sistema

jurídico nacional: se reabrió el

proceso penal por la matanza de

Barrios Altos reconociendo así el

carácter vinculante de la sentencia de

la Corte Interamericana. Por su parte,

la Fiscalía especializada solicitó y

alcanzó un mandato de detención

contra las 13 personas implicadas en

la matanza, dentro de las que se

93 Sentencia Caso Bulacio. 18 de Setiembre del 2003. Párrafo 117. 94 Sentencia Caso Barrios Altos. 14 de marzo del 2001. Párrafo Resolutivo 4.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

168

hallaban dos Generales del Ejército

Peruano.

Paralelamente a ello el fuero militar

asumió un importante desarrollo: el

Consejo Supremo de Justicia Militar

en sus dos instancias resolvió

declarar nulos los sobreseimientos

que el propio fuero militar había

decretado anteriormente y estableció

que lo actuado se remitiera al

Juzgado Penal Especial del Fuero

ordinario. Específicamente, la Sala

Plena del Consejo Supremo de

Justicia Militar invocó el artículo 27

de la Convención de Viena, sobre el

Derecho de los Tratados

estableciendo que:

“El Consejo Supremo de Justicia

Militar, como parte integrante del

Estado Peruano, debe dar

cumplimiento a la sentencia

internacional en sus propios términos

y de modo que haga efectiva en

todos sus extremos la decisión que

ella contiene”.

Dicha decisión integró al derecho

interno el fallo internacional

agregando además que se debía

anular cualquier obstáculo que

impidiera la plena ejecución de la

sentencia de la Corte Interamericana,

estableciendo lo siguiente:

“en este sentido la sentencia

internacional constituye el

fundamento específico de anulación

de toda resolución, aún cuando ésta

se encuentre firme”.

Por tanto, el órgano supremo

especializado en el ámbito castrense

reconoció que la garantía de firmeza

y estabilidad propia de las leyes

debía ceder frente a lo establecido

por la sentencia internacional.

Asimismo, la Sala Revisora reafirmó

dichos considerandos señalando:

“La Corte Interamericana de

Derechos Humanos en su sentencia

declaró que las acotadas leyes de

amnistía son incompatibles con la

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

169

Convención Americana sobre

Derechos Humanos y en

consecuencia carecen de efectos

jurídicos”.

En este tema queremos detenernos

para señalar lo siguiente: el control

de Convencionalidad tuvo en el fallo

del caso “Barrios Altos” un impulso

excepcional y crucial, que ha

marcado nítidamente un antes y un

después: por lo general los fallos de

la Corte Interamericana, en ejercicio

del control de convencionalidad

ordenan a los Estados efectuar los

actos normativos necesarios para

restablecer el derecho o reparar el

daño generado y en dicha línea es

que se ordena a los Estados anular

las normas consideradas lesivas. En

el caso “Barrios Altos” lo que hizo la

Corte Interamericana, fue asumir por

sí misma la autoridad para dejar sin

efecto las leyes de auto amnistía. No

le ordenó al Estado peruano anular

las leyes, sino que directamente las

anuló. Ello refleja que el control de

Convencionalidad tiene la aptitud de

crear Derecho, que se integra al

orden interno de los Estados. Ello se

comprueba en lo siguiente:

1.- La Cámara Federal de Salta,

Argentina emitió un fallo el

29 de Julio del 2003, donde

declaró la

inconstitucionalidad y

nulidad de las leyes de

Obediencia Debida y Punto

Final, invocando la sentencia

del caso Barrios Altos.

Afirmó la Cámara Federal,

que dichas leyes eran

asimilables a una verdadera

“auto amnistía” y citó la

sentencia del caso Barrios

Altos, para establecer que son

inadmisibles las disposiciones

de amnistía, las disposiciones

de prescripción y el

establecimiento de

excluyentes de

responsabilidad que

pretendan impedir la

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

170

investigación y sanción de los

responsables de las

violaciones graves de los

derechos humanos, tales

como la tortura, las

ejecuciones sumarias

extralegales o arbitrarias y las

desapariciones forzadas.

2.- En Chile la Corte de

Apelaciones de Santiago de

Chile resolvió la casación,

presentada por los procesados

en la detención y

desaparición de Miguel Ángel

Sandoval Rodríguez,

perpetrada por agentes de la

DINA, considerando como

interpretación fidedigna y

suprema de la Convención

Americana de Derechos

Humanos, la emanada de la

Corte Interamericana y citó

íntegramente el párrafo 41 de

la sentencia del caso Barrios

Altos.

3.- En Colombia la Corte

Constitucional ha establecido

la inadmisibilidad de las

amnistías y auto amnistías,

estableciendo que en el caso

de los delitos atroces no se

puede admitir el otorgamiento

de auto amnistías, amnistías

en blanco, leyes de punto

final o cualquiera otra

modalidad que impida a las

víctimas el ejercicio de un

recurso judicial efectivo,

como lo ha subrayado la

Corte Interamericana de

Derechos Humanos (95

).

Asimismo, en otro caso la

Corte Constitucional

colombiana señaló que:

“La Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha señalado las

condiciones para que una amnistía

sea compatible con los compromisos

adquiridos por los Estados Partes en

la Convención Americana de

95 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-695/02. 28 de Agosto del 2002.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

171

Derechos Humanos. Por ejemplo, en

el caso Barrios Altos (Chumbipuma

Aguirre y otros vs. Perú), Sentencia

de 14 de marzo de 2001, la Corte

Interamericana decidió que las leyes

de amnistía peruanas eran contrarias

a la Convención y que el Estado era

responsable por violar el derecho de

las víctimas a conocer la verdad

sobre los hechos y obtener Justicia

en cada caso en el contexto nacional”

(96

).

1.- En el Perú el Tribunal

Constitucional al resolver el

caso Vera Navarrete, analizó

el artículo 25 de la

Convención Americana,

reconociendo la doble

dimensión de la protección

judicial: el derecho de las

víctimas a la verdad, a la

Justicia y la reparación y la

obligación de las autoridades

de desarrollar los procesos

judiciales a su cargo

96 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-578/02. 30 de Julio del 2002.

determinando las figuras

delictivas aplicables.

Lo referido a nuestro entender deja

en claro que:

- Se puede configurar un

sistema protector regional

usando como insumo las

normas y jurisprudencia de la

Convención Americana, las

mismas que son invocadas

directamente para legitimar

las decisiones de derecho

interno. Se trata por

consiguiente de la

interiorización de las normas

y fallos regionales en los

órdenes internos,

volviéndolos partes

integrantes del quehacer

jurídico especializado en

Derechos Humanos.

- La legitimidad del orden

internacional apuntala,

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

172

sostiene y refuerza la

legitimidad de las

jurisdicciones locales,

confirmando la identidad

sustancial entre los órdenes

estatales y el orden

internacional de los Derechos

Humanos.

IV. LA

CONVENCIONALIDAD EN EL

DERECHO EUROPEO:

El Convenio Europeo de

Derechos Humanos:

Propiamente hablando el principio de

Convencionalidad tiene en el

derecho europeo una larga tradición

plasmada en el Convenio Europeo de

Derechos Humanos y en la

jurisprudencia del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos.

Un caso particular lo constituye la

“Human Rights Act” Británica, la

cual establece el principio de

interpretación según el cual “en la

medida de lo posible, la legislación

primaria y la legislación derivada

deben interpretarse y aplicarse de tal

modo que sea compatible con los

derechos consagrados por el

Convenio”. Se trata entonces, de la

clara subordinación de las leyes

británicas a las normas y

jurisprudencia del Convenio Europeo

de Derechos Humanos. Asimismo, la

facultad de declarar la

incompatibilidad de la legislación

británica con el Convenio, se

encuentra repartida entre ciertos

tribunales de apelación o casación.

En la medida en que dicha facultad

no afecta a la validez, ni a la

aplicación de cualquier norma legal

que se haya declarado incompatible

con el Convenio (97

), vemos que sus

efectos son muy similares a lo que se

conoce como el control difuso, en

tanto las normas declaradas

incompatibles no son derogadas, sino

97 ORDÓÑEZ SOLÍS, David. El Amparo Judicial de los Derechos fundamentales en una sociedad democrática. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2007. p. 51.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

173

que son inaplicadas al caso particular

en que se detecta la

incompatibilidad.

También es de señalar que la ley

británica, que incorporó al derecho

interno de Inglaterra el Convenio

Europeo de Derechos Humanos,

estableció la ilegalidad de cualquier

actuación de los poderes públicos

contraria al Convenio Europeo de

Derechos Humanos. Al convertir al

Convenio en un referente de la

actuación de los poderes públicos,

ello determina que la práctica de

protección de los Derechos Humanos

se incorpore en la labor cotidiana del

Gobierno y la Administración de los

Tribunales y el Parlamento (98

). Ello

significa que la labor protectora de

los Derechos Humanos se incorpora

en la dinámica política y

administrativa.

Enseñanzas para el caso

latinoamericano:

98 ORDÓÑEZ SOLÍS, David. Ob. Cit. p. 51.

Aunque en el caso latinoamericano los

Estados americanos no han decidido

ceder parte de su soberanía para crear

un ente supranacional, consideramos

que ello no impide considerar que

también puede operar una dinámica

similar al caso europeo, pero con la

siguiente particularidad: cuando la

Corte Interamericana emite sus

decisiones los Tribunales

Constitucionales latinoamericanos de

hecho están efectuando una labor de

adecuación de los criterios esgrimidos

por la Corte Interamericana y a partir

de los fallos establecen lineamientos

que además de internalizar las

resoluciones internacionales

incorporan un ingrediente de

seguridad jurídica, a partir de dicha

instancia vuelvan predecibles sus

resoluciones en materia de derechos

humanos. De ese modo se generaría

un proceso de integración en materia

de protección de Derechos Humanos,

donde en la cúspide encontramos a la

Corte Interamericana, como órgano

rector del sistema protector y donde

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

174

los tribunales constitucionales

estatales aparecen como órganos

sucursales o hacen las veces de

instancias preliminares del sistema

regional.

Ello implica que los tribunales

constitucionales ya no se encargan

únicamente de garantizar la

adecuación de sus ordenamientos

internos a las normas de la Corte

Interamericana, sino que también

estarían encargados de velar por la

adecuación de la labor jurídico-estatal

a la jurisprudencia de la Corte

Interamericana.

A consecuencia de lo anterior los

tribunales constitucionales aparecen

entonces como instancias intermedias

entre la Corte Interamericana y los

sistemas estatales. Como al mismo

tiempo los tribunales constitucionales

ejercen un rol de supervisión de la

constitucionalidad de los órdenes

estatales, tenemos que ello

perfecciona el orbe protector de los

Derechos humanos en la región.

V. CONCLUSIONES:

1. El control de

convencionalidad significa el

fortalecimiento de la vigencia

de los derechos

fundamentales, los cuales

tienen entonces un doble

referente protector: los

derechos regulados en la

Constitución Política y los

derechos regulados en la

Convención Americana.

2. A pesar que el texto

constitucional establece que

los tratados internacionales

tienen rango infra

constitucional, del conjunto

de la normativa constitucional

aplicable y de la naturaleza de

la labor aplicativa de la

protección puede señalarse

que los tratados de Derechos

Humanos tienen una jerarquía

supraconstitucional.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

175

3. El control de

convencionalidad explicita la

preeminencia de la

sustantividad de los Derechos

Humanos, los cuales pueden

sobrepasar la seguridad

jurídica que los institutos de

la Cosa Juzgada y

Prescripción representan. La

lógica formalista de los

institutos jurídicos que tratan

de apuntalar la seguridad

jurídica, decae frente a la

exigibilidad de protección de

los Derechos fundamentales,

reconocidos en la

Constitución y en la

Convención Americana.

4. La creación de Derecho

mediante el control de

convencionalidad indica que

el Derecho Internacional se

encuentra en posibilidades de

irrumpir en un espacio que

antaño estaba reservado al

Estado: la exclusividad en la

creación del derecho

vinculante en el ámbito

interno. Al asentar su

decisión en su propia validez

en ello se comprueba el

reconocimiento de la

supremacía del Derecho

Internacional, sobre los

sistemas jurídicos estatales.

La jurisprudencia de los

Tribunales de la región así lo

confirma.

5. La compatibilidad e

integración del orden

internacional al derecho

interno constituye una práctica

largamente asentada y

promovida por el Tribunal

Constitucional, el cual en la

fundamentación de sus

sentencias invoca y cita la

jurisprudencia del Tribunal

Constitucional y dicho

ejemplo ha sido seguido por la

jurisprudencia emanada del

Fuero Militar.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

176

6. El control de convencionalidad

refleja un hecho claro: ya no es

posible asumir a los Estados

como islas normativas,

autosuficientes y autárquicas

normativamente, sino como

partes integrantes del orden

internacional, con deberes

frente a dicho orden y frente a

sus propios ciudadanos.

VI. BIBLIOGRAFIA

CONSULTADA:

- BERNALES

BALLESTEROS, Enrique.

La Constitución de 1993.

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

179

LA RESPONSABILIDAD DE LOS

CONVIVIENTES POR DISOLUCIÓN DE LA

UNIÓN DE HECHO

Por:

RODAS HUAMAN, OSIRIS ANTONIO

Abogado por la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” de Lambayeque

Defensor Público de la Dirección Distrital de Defensa Pública de Piura

179

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

180

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

181

LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONVIVIENTES

POR DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO

I. INTRODUCCIÓN

A partir de la década del 90

del siglo pasado, estamos siendo

testigos, de una evolución social, lo

que indudablemente está arrastrando

a la regulación jurídica en los temas

relacionados con la vida en pareja.

El cambio en todo cuanto

concierne a las relaciones

extramatrimoniales es sustantivo;

hasta no hace muchos años, una

relación concubinaria, no era bien

vista, hasta eran repudiados y

discriminados. En los últimos treinta

años aproximadamente, dejó de ser

sancionada la relación convivencial,

cesando de ser considerada inmoral,

alcanzando un reconocimiento social

e instauraron en la sociedad la idea

que constituyen una familia que debe

SUMARIO:

I. INTRODUCCION II. EL CONCUBINATO III. CARACTERÍSTICAS

1. Convivencia 2. Singularidad 3. Publicidad 4. Permanencia y duración

IV. EL CONCUBINATO EN LA

NORMATIVIDAD PERUANA

V. RESPONSABILIDAD POR RUPTURA INTEMPESTIVA DEL CONCUBINATO

1. Ruptura de común acuerdo 2. Ruptura unilateral A. Principio general. La ruptura unilateral en

principio no genera obligación de indemnizar

B. Indemnización por daños ocurridos, no por la ruptura en sí, sino por especiales circunstancias que concurrieron en el inicio de la relación o que concurren en su cese

a. Cuando la finalización produce lesiones físicas

b. Cuando ha mediado seducción c. Conviviente sin recursos económicos y

ruptura intempestiva

VI. ALIMENTOS 1. El deber legal alimentario de los

convivientes 2. La obligación alimentaria entre

los convivientes en el Perú 3. De la irrepetibilidad de lo pagado 4. De los gastos de la última

enfermedad

VII. CONCLUSIONES

VIII. BIBLIOGRAFÍA

VII.- CONCLUSIONES

VIII.- BIBLIOGRAFÍA

4. BIBLIOGRAFÍA

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

182

ser reconocida. A esto se le suma,

hoy en día, el surgimiento de las

uniones concubinarias de igual sexo

que antes se mantenían ocultas y que

en la actualidad son públicas.99

En lo social, advertimos que

se ha pasado del repudio a la

tolerancia, llegándose a una

aceptación cada vez mayor de las

parejas que conviven fuera del

matrimonio aún de las uniones gay y

de las uniones transexuales, quienes

aparecen públicamente reclamando

reconocimiento100

.

En el presente nos

proponemos, realizar un breve

estudio de la legitimación del

conviviente que ha sufrido el

abandono de unión heterosexual para

reclamar el cumplimiento de

99 MEDINA, Graciela “ Los homosexuales y el derecho a casarse” Ed. Rubinzal – Culzoni,Santa Fé, 2001, p 13. 100LOSING, Norbert “Los derechos humanos en las parejas del mismo sexo” en El derecho de familia y los nuevos paradigmas – X Congreso Internacional de Derecho de Familia- Set. 1998”, Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 129, señala que al menos hasta principio de los años setenta parejas del mismo sexo aunque existían no eran aceptadas en la sociedad y mantenían sus relaciones ocultas.

obligaciones al otro miembro de la

pareja, de los aspectos, relativos a:

La acción indemnizatoria

y;

La obligación alimentaria

Con tal propósito,

previamente debemos determinar que

entendemos por unión de hecho y

cuáles son sus características.

II. EL CONCUBINATO

Concepto

La palabra concubinato

proviene del latín “concibinatur” que

significa “dormir juntos”.

El maestro Héctor Cornejo

Chávez, menciona que el

concubinato debe ser definido desde

dos dimensiones: la primera en

sentido amplio, por la cual, dos

personas libres (solteros) o atadas

(casados) se unen en una relación

que exige un carácter de

permanencia y/o habitualidad; por lo

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

183

que no puede considerarse como

concubinato a la unión esporádica es

decir, a aquella unión sexual casual

entre un varón y una mujer y

tampoco puede considerarse

concubinato el libre comercio carnal,

esto es la a la unión sexual

concertada de un varón y una mujer

por medio de la prostitución; y la

segunda en sentido restringido, que

está expresado en la convivencia

habitual, continua y permanente,

desenvuelta en un ámbito de

fidelidad y sin impedimentos de

transformarse en un futuro en una

unión de derecho o unión

matrimonial.

En ambos casos se exige que

la unión sea habitual y continua, la

diferencia entre ambos conceptos

estaría en la situación de los

concubinos al momento de constituir

la relación de convivencia, en el

concepto amplio se admite la

presencia de personas atadas, es

decir, de aquellas personas que

tienen impedimento para formalizar

la unión matrimonial, esto es

conocido en la doctrina como

concubinato impropio o unión

extramatrimonial ilegítima, porque

existe uno o varios impedimentos

que vedan la realización del

matrimonio. Los impedimentos

legales los encontramos en los

artículos 241° y 242° del Código

Civil.

Por lo que resumiendo, y

siguiendo la posición de ALVES,

BIGIO, MARTINIC y WEINSTEIN,

RUBIO CORREA, VEGA MERE,

para el ordenamiento jurídico

peruano, diremos que el concubinato,

es la unión concertada, libre, habitual

y permanente de un hombre y una

mujer, libres o no de impedimento

matrimonial, para hacer vida en

común.

Sin embargo, en el derecho

comparado de algunos países

podemos decir que, las uniones de

hecho son uniones de dos personas

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

184

(sin distinción de sexo) que

mantienen una comunidad estable de

habitación y de vida que es conocida

públicamente.

III. CARACTERÍSTICAS

1. Convivencia

La primera característica de

la unión de hecho, es la convivencia;

de no existir ella, podrá tratarse de

una mera relación de amistad, de

compañerismo, o de amantes, pero

no de una unión de hecho productora

de efectos jurídicos101

.

La convivencia es

conceptualizada como comunidad de

vida y de lecho o cohabitación, e

implica compartir conjuntamente un

mismo domicilio, una relación de

pareja y tener una organización

101 El requisito de la convivencia es señalado como innecesario por los autores tanto para la unión homosexual como para la heterosexual, entre ellos, ver en el derecho francés, JEANMART, Nicole Les effects civils de la vie commune en dehors du mariage, Maison Ferdinand Larcier SA, París, Francia, p. 8; en el derecho español ESTRADA ALONSO, ob. cit. p. 52, y en el derecho argentino, BOSSERT, Gustavo, ob. cit., p. 39.

económica común. Ello nos permite

descartar como unión de hecho a

aquellas parejas que comparten

solamente los fines de semana o las

vacaciones, o encuentros casuales.

2. Singularidad

En las uniones de hecho es

un requisito imprescindible la

singularidad; ello implica que no

serán consideradas como tales las

existente entre tres personas, ni

tampoco lo será si se mantienen

varias uniones al mismo tiempo,

dado que lo que caracteriza a esta

forma de vida es su unicidad y su

exclusividad; que no se encuentra

presente cuando se mantienen varias

relaciones al mismo tiempo o cuando

se unen más de una persona en

comunidad.

Sólo las parejas que

desarrollen y mantengan el contenido

de la obligación de fidelidad, en

cuanto expresión de un deber más

amplio de solidaridad, podrán ser

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

185

consideradas o tenidas en cuenta para

el otorgamiento de consecuencias

jurídicas.

Ello así, si alguien se

preguntara si entra en el concepto de

unión de hecho la relación existente

entre dos personas que conviven y al

mismo tiempo uno de ellos o los dos

están casados y conviven, la

respuesta no puede ser sino negativa

por faltar el carácter de

singularidad102

.

3. Publicidad

La unión de hecho, para que

sea tal, debe tener "fama", es decir

reconocimiento público o

demostración externa de su

existencia; ello desecha las uniones

clandestinas u ocultas.

Lo importante es que los

convivientes sean conocidos como

pareja ya que para tener la posesión

de estado de convivientes deben

102 Esta ha sido la respuesta para el supuesto de concubinatos. Ver BOSSERT, Gustavo, ob. cit. p. 41

tener tractatus y fama; el tractatus

deviene de la cohabitación y de las

normas internas que regulan la

convivencia, y la fama del

conocimiento público de la relación.

Sólo cuando esos caracteres

aparezcan podremos reconocer

relevancia jurídica a la unión.

En el derecho comparado

tenemos, que el rasgo de la

publicidad siempre ha sido tenido en

cuenta en los precedentes

jurisprudenciales que otorgaron

derecho a las parejas de hecho tanto

heterosexuales como homosexuales;

así por ejemplo, el fallo del Juzgado

en lo Civil Comercial y Minas N° 10

de Mendoza, dictado por la doctora

Graciela Mastrascusa, para otorgar

los beneficios de la obra social al

conviviente homosexual tuvo en

cuenta, entre otros factores, el

reconocimiento público de la unión,

en especial, el reconocimiento

familiar efectuado por la madre de

uno de los miembros de la pareja

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

186

homosexual, quien afirmó que la

unión sexual de su hijo y su

compañero era manifiesta en el seno

de la familia de ambos y eran

reconocidos y aceptados como tales

por ambas familias103

.

4. Permanencia y duración

La unión de dos personas con

los caracteres que venimos

desarrollando, para que sea

reconocida jurídicamente debe tener

permanencia en el tiempo.

Es muy difícil determinar

cuándo una unión es permanente y

cuándo es esporádica o transitoria si

no existe una regulación legal que

determine el plazo exacto de la

permanencia, pero lo cierto es que la

duración de la relación es una

condición sine qua non para producir

efectos jurídicos. El plazo

establecido por la ley peruana, es de

dos años, esto en el caso del

103 Juzgado en lo Civil y Comercial y Minas de Mendoza, N 10, 20/10/98, J.A., 5 de mayo de 1999, p. 69.

concubinato en sentido estricto, caso

en el que las consecuencias jurídicas

son similares a una sociedad de

gananciales propio de un matrimonio

en cuanto resulte aplicable como

señala el primer párrafo del artículo

326° del Código Civil.

Como todo plazo resulta

arbitrario, en el derecho comparado

encontramos que los plazos para el

reconocimiento de efectos jurídicos a

las uniones concubinarias, son

disimiles, así por ejemplo, en

Argentina, la ley de pensiones o

jubilaciones requiere un plazo de

cinco o dos años para otorgar la

pensión al sobreviviente. Así

también, en lo que se refiere a las

uniones concubinarias homosexuales

establecen distintos períodos de

tiempo para otorgar efectos jurídicos;

así, por ejemplo, el Pacto Civil de

Solidaridad –PACS- de la ley

francesa, otorga ventajas impositivas

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

187

a sus miembros a partir de los tres

años de celebración del pacto104

.

La estabilidad es necesaria

para poder desterrar todas aquellas

uniones efímeras o pasajeras, donde

no existen los vínculos de solidaridad

y ayuda mutua, vínculos que son, en

definitiva, los que justifican las

consecuencias económicas y

jurídicas que genera este tipo de

unión.

IV.- EL CONCUBINATO EN LA

NORMATIVIDAD PERUANA

En el Perú, el concubinato o

unión de hecho, está reconocido por

la misma Constitución Política del

Estado, la que en su artículo 5°,

señala “La unión estable de un

varón y una mujer, libres de

impedimento matrimonial, que

forman un hogar de hecho, da lugar a

una comunidad de bienes sujeta al

régimen de la sociedad de

104 Inciso 1 del artículo 6 del Código General de Impuestos de Francia.

gananciales en cuanto sea aplicable”.

Siguiendo la misma línea de

reconocimiento de estas uniones

concubinarias, el Código Civil de

1984, en el primer párrafo del su

artículo 326°.

Con relación a las uniones

homosexuales, como se sabe, nuestro

ordenamiento jurídico, aun no le

otorga ningún efecto jurídico, sin

embargo, no se puede desconocer su

existencia.

Tras esta somera reseña

acerca de la unión de hecho,

pasaremos a ocuparnos de la

obligación indemnizatoria y

alimentaria de los convivientes.

V.- RESPONSABILIDAD POR

RUPTURA INTEMPESTIVA

DEL CONCUBINATO

1-. Ruptura de común

acuerdo

En los supuestos de ruptura

de común acuerdo del concubinato,

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

188

según nuestra legislación civil, no

cabe la obligación de indemnizar

entre los concubinos, esto por la

producción de problemas

relacionados con la responsabilidad

extracontractual; pero podrían

producirse inconvenientes con

relación a la responsabilidad

contractual, caso en el que, no se ha

regulado, expresamente, por lo que, a

nuestro concepto deberá de acudirse

a las normas comunes sobre dicho

tópico –responsabilidad contractual.

Conforme con la posición de

la doctora argentina Graciela

Medina, considero que en el caso de

la responsabilidad contractual, son

válidos los acuerdos celebrados entre

los convivientes tendientes a

establecer la forma como dividirán

sus bienes a la finalización de la

unión.105

, por lo tanto de

conformidad a las normas que rigen

en el campo contractual estos pactos

obligan a las partes como la ley

105 MEDINA, Graciela " Las uniones homosexuales" ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 196

misma, y podrán ser atacados por

iguales causas de invalidez que las

normales para todos los actos

jurídicos.

También el acuerdo puede ser

celebrado al momento que ocurre la

finalización del concubinato en cuyo

caso lo conveniente será, obtener su

homologación judicial, para poder

hacer viable la ejecución de dicho

contrato en el caso de

incumplimiento.

En este contexto se puede

sostener que de no existir un acuerdo

que regule la separación de los

convivientes, cuando la finalización

se produce de mutuo acuerdo no

existirán obligaciones entre ellos, ya

que no las hay de origen legal, y el

acuerdo impide el planteamiento de

una obligación delictual en principio.

2. Ruptura unilateral

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

189

A. Principio general. La

ruptura unilateral en principio no

genera obligación de indemnizar

Desde mi modesto punto de

vista, considero que la simple ruptura

del concubinato no da derecho a

indemnización alguna porque no

existe ningún deber jurídico de vivir

en unión de hecho y a diferencia de

lo que ocurre con la ruptura del

matrimonio por las causales

contempladas en el artículo 333° del

Código Civil, la ruptura no puede

considerase un acto ilícito que genere

obligación per se de indemnizar al

otro conviviente.106

El razonamiento se fundamenta en

el hecho que las parejas

heterosexuales y sin ningún

impedimento legal, para contraer

nupcias, no tienen ninguna

justificación válida para no

hacerlo, dado que con ello,

106 GALLEGO DOMINGUEZ, Ignacio " Las parejas no casadas y sus efectos patrimoniales" Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios registrales.Madrid, p. 312.

obtendrían mayor seguridad

jurídica que estando viviendo en

concubinato. Existiendo en

consecuencia, la necesidad de

parte del conviviente abandonado,

de acreditar la existencia del daño

producido efectivamente, para que

eventualmente surja la obligación

indemnizatoria.

Similar consecuencia, ocurriría en

el caso del concubinato impropio

y en el supuesto de las uniones

homosexuales, donde no existe la

posibilidad de contraer nupcias, a

no ser que los concubinos hayan

celebrado algún pacto relativo a la

disolución de la convivencia, y a

la obligación alimentaria post

convivencia; esto último sucede

en los países donde no existe

regulación de las uniones de

personas del mismo sexo.107

B. Indemnización por daños

ocurridos, no por la ruptura en sí,

107 MEDINA, Graciela "Uniones de hecho homosexuales" ed. Rubinzal y Culzoni 2001, p. 196

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

190

sino por especiales circunstancias

que concurrieron en el inicio de la

relación o que concurren en su

cese

En lo que a este tema se refiere, se

pueden presentar varias

situaciones, de las que solo

nombraremos algunas de ellas,

por razones obvias del presente.

a) Cuando la finalización

produce lesiones físicas

y/o psicológicas

Indudablemente, que si al finalizar

la unión convivencial, uno de los

convivientes hiere físicamente al

otro, resultan aplicables los

principios comunes de la

responsabilidad civil y

eventualmente da lugar a la

reparación. En verdad lo que se

repara en este caso, no es la

finalización de la unión sino el

daño provocado porque las causas

que le dieron origen, o los hechos

que se originaron con motivo de

la finalización constituyen un

ilícito que incluso debe ser de

conocimiento de la justicia penal.

b) Cuando ha mediado

seducción

Se puede decir, que en este

supuesto, esto es, cuando se inició

la relación convivencial, uno de

los convivientes fue seducido por

el otro, y luego éste último

abandonó al primero,

evidentemente existe causa

suficiente para que se establezca

un determinado monto

indemnizatorio, el mismo que en

nuestra opinión, debe fijarse

teniendo en cuenta criterios como,

la edad del seducido, la edad del

seductor, el tiempo de duración de

la convivencia, y otros que se

presenten en cada caso concreto.

Resulta útil, recordar que para que

se produzca la seducción, según

nuestro Código Penal, no se

exige, más que la edad de la

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

191

mujer, esto es, que sea menor de

18 años.

c) Conviviente sin recursos

económicos. Y ruptura

intempestiva

Graciela Medina, citando a Lacruz

Berdejo, señala que según, la

doctrina española, señala que "que

si quien abandona el hogar común

aceptó que la mujer al dedicarle

toda su actividad y cuidados se

pusiera en un estado de

dependencia económica, parece

que debe ser responsable de su

mantenimiento mientras no pueda

salir de ese estado (pensión de

rehabilitación)108

La misma Graciela Medina, indica

que a conclusión similar arriba

Gallego Domínguez quien expresa

que "en estos casos si el

conviviente abandonado está en

108 LACRUZ BERDEJO, José Luis, SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asís y RIVERO HERNANDEZ, Francisco " Elementos de Derecho Civil IV, vol. 2, 3ra ed. , Bosch Barcelona, 1989, p. 23.

condiciones de acceder a un

puesto de trabajo, o en

condiciones de realizar

actividades que le permitan

ganarse el sustento, o tiene un

patrimonio suficiente, estimamos

que tal pensión debería ser tan

solo temporal, atendiendo a las

circunstancias." En cambio "si el

conviviente abandonado no está

en condiciones de poder atender

su sustento y es difícil que pueda

llegar a poder atenderlo, piense en

una convivencia que ha durado

largos años en la que la mujer -

por ser el caso mas representativo

- que ha dedicado todos sus

esfuerzos a la atención del hogar

común es abandonada con 60

años. En tal caso estimamos de

estricta justicia ocuparse su

sostenimiento con una renta

vitalicia."109

VI.- ALIMENTOS

109 GALLEGO DOMINGUEZ, " Las parejas no casadas y sus efectos patrimoniales" Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios registrales.Madrid .

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

192

El tema de la obligación

alimentaria en caso de la finalización

de la unión convivencial, tiene

íntima relación con el tema de la

prestación asistencial entre los

miembros de la unión de hecho

heterosexual.

Como primera cuestión a

dilucidar que se tiene es si los

convivientes están obligados a

prestarse alimentos durante la

convivencia. En realidad esta

interrogante si bien debe ser

respondido, no presenta mayores

problemas jurídicos, porque no

existen reclamos alimentarios entre

los convivientes durante la unión, ya

que si los miembros de una pareja

pueden recurrir a los Tribunales de

justicia para reclamarse lo necesario

para su subsistencia las bases de la

pareja convivencial, necesariamente

ya estarán disueltas y la convivencia

ya finalizada. Por lo tanto si bien las

legislaciones y la doctrina que se

ocupan del tema se empeñan en

determinar si existe obligación

alimentaria entre convivientes

durante la vigencia de la unión, esta

cuestión difícilmente, da lugar a

demandas o a pretensiones judiciales.

Sin embargo, según lo plantea

la doctrina, resulta importante su

delimitación, dado que en la realidad,

podrían presentarse casos, como las

relativas a la posibilidad de repetir lo

pagado en concepto de última

enfermedad; ya que si afirmamos que

existe una obligación de prestarse

alimentos estos serán irrepetibles,

mientras que si son pagados sin

causa ellos podrían ser repetidos.

Por otra parte la cuestión se

puede presentar a la disolución de la

unión por muerte frente al autor del

hecho ilícito, porque si no existe

obligación legal de prestarse

alimentos entre convivientes, quienes

causaren su muerte podrían basarse

en ésta cuestión para negar la

legitimación del conviviente

sobreviviente para entablar la acción

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

193

indemnizatoria dentro de la que

incluya el concepto de los alimentos.

1. El deber legal alimentario

de los convivientes

Realizando un análisis de las

relaciones concubinarias, creemos

que se puede sostener que en el deber

legal alimentario, subyace un deber

moral de prestarse alimentos entre

los miembros de una unión de hecho,

el mismo que surge del deber de

solidaridad que la convivencia

implica, "estimamos que la

convivencia conlleva un deber de

conciencia y un deber social de

atender el sustento del

conviviente"110

.

El carácter de deber moral de

la obligación de prestarse alimentos

se advierte evidentemente en la

interpretación que se ha hecho de la

ley francesa de PAC. Esta ley

permite que los miembros de una

110 GALLEGO DOMINGUEZ, Ignacio, “Las parejas no casadas y sus efectos patrimoniales”, Madrid, España, p. 304

pareja homosexual pacten la

organización económica de la vida

en común sin embargo con referencia

a los alimentos dispone en el art.

515-4 incorporado al Código Civil

Francés que: “Los socios

comprometidos por un pacto civil de

solidaridad deben aportarse ayuda

mutua y material. Las modalidades de

esta ayuda son establecidas por el

pacto."

Las partes del pacto civil de

solidaridad se aportan ayuda mutua y

material, según las modalidades

fijadas por el pacto, pero según

interpretación del Consejo

Constitucional, esta regla es

inderogable, y de ella resulta implícita

pero necesariamente que, si la libre

voluntad de las partes puede

expresarse en la determinación de las

modalidades de esa ayuda, es nula

toda cláusula que desconozca su

carácter obligatorio; por otra parte, en

caso de silencio corresponde al juez

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

194

definir sus modalidades en función de

la situación respectiva de las partes111

.

En definitiva es de la esencia

de la convivencia el prestarse

asistencia mutua, aunque las partes

no lo pacten y aunque la ley no lo

pueda exigir.

2.- La obligación

alimentaria entre los convivientes

en el Perú

En nuestro derecho positivo

peruano, no existe norma expresa

que imponga el deber legal de

prestarse alimentos entre

convivientes –durante la

convivencia-, ya que el deber

alimentario está establecido para los

cónyuges y para algunos parientes; el

concubino, si bien puede ser

considerado como familia, no es

pariente, ni tampoco se le puede

aplicar por analogía la obligación

alimentaria establecida para los

111 BELLUSCIO, Augusto, “ El concubinato y el pacto civil de solidaridad en el derecho Francés”, LL del 2-6-00, p. 1 y sgtes.

cónyuges; con esta posición

comparten muchos autores de la

doctrina extranjera112

.

A diferencia de otros países,

donde también se regula

legislativamente la unión de hecho,

donde sí se establece la obligación

de prestarse alimentos entre

concubinos113

y hasta entre

convivientes homosexuales114

.

Profundizando en este tema,

en lo que a nuestra realidad

normativa respecta, el autor nacional,

Yuri Vega Mere, comentando el

112 BOSSERT,Gustavo "Régimen jurídico del concubinato" Astrea, Bs. As. 1982, p. 127 sostiene que para en el concubinato no pueden aplicarse analógicamente la obligación que en tal sentido pesa sobre los cónyuges, ya que ella es exclusiva del estatuto matrimonial, tampoco puede invocarse la obligación alimentaria reciproca que existe entre parientes, pues el concubinato no crea esa clase de vínculo. 113 El Código de Familia Boliviano de 1977 contempla la obligación de asistencia entre los concubinos en los arts.158,159,160. El código de Familia del Salvador de 1992 establece la obligación de asistencia entre los miembros de la Unión no matrimonial en el artículo 119. 114 Para una ampliación del tema en relación a lo dispuesto en las leyes de Aragón y Cataluña y la ley Francesa de PAC ver "Revista de derecho Privado y Comunitario " N 20 - II, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1999, p.524 mi informe de Derecho Comparado- "legislación y Jurisprudencia Extranjeras.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

195

Código Civil Peruano115

, señala

“Creo que el sostenimiento por parte

de quien trabaja fuera del hogar

responde a la interrogante de si los

concubinos se deben alimentos

durante la convivencia y es que,

como bien se ha observado, esta

cuestión se plantea normalmente a la

extinción de la unión de hecho pues

durante la convivencia la asistencia

recíproca se producirá de modo

espontáneo. Y es que, como dice

MARTINEZ RODRÍGUEZ es más

conveniente hablar de un deber de

sostenimiento entre los conviviente

en lugar de un deber de alimentos,

siendo, inclusive, el primero, un

deber más amplio que el de la

obligación alimentaria.

Debido a la pobreza del

Código se puede dudar sobre la

exigibilidad del deber de asistencia

y, más precisamente, del deber

alimentario. Creo, inclusive, que el

propio Código genera esta duda que

115 Código Civil Comentado, Tomo II Familia 1ra Parte, Lima, pag. 415

podría derivar en una absurda doble

contradicción. (…)

Éstas son las soluciones forzadas a

las que obligan las flagrantes

limitaciones del régimen legal del

concubinato. En mi concepto bastaba

sustentar la decisión en el artículo

288, aunque con ello resultará

evidente que llegaríamos a la

conclusión contraria que acabamos

de sostener líneas arriba, pues

entonces los concubinos sí se

deberán alimentos en caso de que no

exista cese de la cohabitación pero se

desatienda el deber de solidaridad

que resulta exigible, como lo hace el

hoy reformado Código de la Familia

de Costa Rica (el mismo que

dispone, desde 1995, que los

concubinos se deben alimentos una

vez que es reconocida judicialmente

la unión de hecho) (…)”. El Código

Civil en su artículo 288° señala “Los

cónyuges se deben recíprocamente

fidelidad y asistencia”

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

196

3. De la irrepetibilidad de lo

pagado

Lo que ha pagado uno de los

convivientes a favor del otro por

concepto de alimentos constituye

para un sector de la doctrina,

obligaciones naturales, lo que

significaría que en verdad no son

estrictamente vínculos jurídicos

obligacionales por carecer el

acreedor de un derecho de crédito,

según explican Pizarro y

Vallespinos116

. Lo más

saltante de ubicar la prestación de

asistencia alimentaria para este

sector de la doctrina, dentro de lo

que se denomina obligaciones

naturales, es establecer la

irrepetibilidad de lo pagado.

Quien ha recibido alimentos

de su conviviente puede justa y

legítimamente retenerlo, porque se

sostiene sobre una causa que dentro

116 PIZARRO Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo,” Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, t. I”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 1999, p. 218

de cualquier ordenamiento jurídico

se puede considerar suficiente: un

deber moral o de conciencia, o de un

deber social.

En lo que a la situación de

los convivientes en el Perú, respecta

se puede decir, que lo que se ha

pagado en cumplimiento de la

obligación moral de prestar

asistencia a la persona con la cual se

convive; que realizando una

interpretación sistemática del

artículo 288° con el primer párrafo

del artículo 326° del Código Civil,

existe suficiente sustento jurídico,

para sostener que los convivientes se

deben mutuamente asistencia, lo que

implica la obligación alimentaria.

El término pagado, debe ser

entendido en la amplitud que alude

sus sentido, pudiéndose entender

que comprende no solo la dación o

entrega de cualquier cosa sino la

ejecución de un hecho o la fianza de

una obligación, la suscripción de un

documento etc.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

197

De lo expuesto se concluye

que claramente, que aun cuando

entre convivientes no exista

expresamente un deber alimentario

legal, si se ha pagado alimentos no

pueden ser repetidos y si se ha

establecido una fianza el tercero

puede exigir al compañero el

cumplimiento de la fianza.

4. De los gastos de la última

enfermedad

Los herederos del

conviviente fallecido, están

obligados a pagar, a quien los

hiciere, los gastos de última

enfermedad. Sin embargo, una parte

de la doctrina sostiene que lo

gastado por tales conceptos por el

conviviente, que ya no se debe

restituir, porque al pagar estas

erogaciones, no se hace mas, que

satisfacer un deber de conciencia,

pagándose así una obligación

natural, que mal puede ser repetida.

En el Perú, se puede decir,

que la tesis que propone la

“irrepetibilidad” tendría sustento en

el siguiente argumento: Según el

artículo 472° del Código Civil “la

prestación de alimentos comprende

lo necesario para la alimentación,

vivienda, educación, salud y

recreación”. Conforme es de verse,

esta norma comprende los gastos de

salud, sin distinguir los ordinarios de

los extraordinarios, los últimos son

los gastos derivados de las

enfermedades (asistencia médica,

gastos de farmacia, intervenciones

quirúrgicas, internación, etc.) y los

funerarios por sepelio del alimentado

etc. Así, cabría interpretar, como lo

hace Salerno117

que los gastos

reclamados en concepto de ultima

enfermedad y funeral son

“alimentos”.

Desde la óptica de la

obligación natural lo pagado

en concepto de gastos de

117 Unión de Hecho: la obligación de pagar los gastos de enfermedad del concubino. LL, 2/7/1997.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

198

enfermedad por uno de los

miembros de la pareja a favor

del otro no le da derecho para

reclamar el reintegro de la

suma desembolsada118

.

En la doctrina

extranjera, Bossert119

,

Guastavino120

y García de

Ghiglino121

consideran que

los gastos de última

enfermedad del concubino

pueden ser repetidos por su

pareja.

Por nuestra parte,

consideramos que esta última

posición, no tiene

consistencia, ya que se debe

tener en cuenta la existencia

de un deber jurídico de

118 SALERNO, Marcelo Urbano,” Unión de hecho: la obligación de pagar los gastos de enfermedad del concubino”, LL del 2-6-97. 119 BOSSERT, Gustavo, "Régimen jurídico del concubinato" Astrea, Bs. As. 1982. 120 GUASTAVINO, Elías, “Gastos de última enfermedad y funerarios: recibos en poder del concubino”, J.A. 1965-II-454 121 GARCIA DE GHIGLINO, Silvia, “ Unión de hecho”, Enciclopedia de Derecho de Familia, Lagomarsino – Salerno, T. III, Ed. Universidad, Buenos Aires 1994, p. 849

asistencia recíproca, en el que

como dijimos subyace un

deber moral, que no justifican

aquel, razonamiento porque

en verdad quién se encuentra

jurídicamente obligados a

prestar alimentos –y en ellos

se comprende los gastos de

última enfermedad- en primer

orden está el conviviente y,

solo después los parientes,

más allá que eventualmente

estos, se vean beneficiados

con la herencia.

VII.- CONCLUSIONES

1) El ordenamiento jurídico

peruano, sí reconoce la existencia

de las uniones de hecho o

concubinato en sentido

restringido; empero no reconoce

las uniones de hecho que tienen

impedimento legal y menos las

uniones heterosexuales.

2) Los pactos celebrados entre los

convivientes respecto de los

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

199

bienes que se adquieran durante

el periodo convivencial, son

plenamente válidos y pueden

hacerse valer una vez finalizada

la convivencia.

3) Entre los convivientes existe la

obligación alimentaria,

fundamentado en un deber moral

y jurídico, esto último en

atención al artículo 288° del

Código Civil.

4) El conviviente que ha recibido

alimentos de su conviviente

puede legítimamente retenerlos,

porque se sostiene sobre una

causa que el ordenamiento

jurídico considera suficiente; un

deber moral o de conciencia.

5) Lo que se ha pagado en concepto

de alimentos entre miembros de

una pareja concubinaria

constituye lo que la doctrina y

otros ordenamientos jurídicos,

denominan obligaciones

naturales y es irrepetible.

VIII.- BIBLIOGRAFIA

1.- CORNEJO CHÁVEZ, Héctor.

Derecho Familiar Peruano. 2 Tomos.

Lima, Studium Ediciones, 1985

2.- MEDINA, Graciela.

Responsabilidad por Disolución del

Concubinato. Buenos Aires.

3.- SCHREIBER MONTERO,

Ángela y PLÁCIDO

VILCACHAGUA, Alex. Exégesis

del Código Civil peruano de 1984.

Tomo VII. Derecho de Familia.

Lima, Gaceta Jurídica, 1997

4.- PLÁCIDO V., Alex F. Ensayos

sobre Derecho de Familia. Lima,

Editorial Rodhas, 1997;

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

200

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

201

CUESTIONES RESPECTO A LA PRISIÓN

PREVENTIVA Y EL PRINCIPIO DE

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL

N.C.P.P.

Por:

VALDEZ YAPO, EDWIN

Especialista Legal del Modulo Penal - Canchis - Cusco

201

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

202

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

203

CUESTIONES RESPECTO A LA PRISIÓN

PREVENTIVA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA EN EL NCPP

RESUMEN: En el presente ensayo se realiza un análisis respecto a la prisión

preventiva como medida coercitiva de carácter personal de acuerdo al N.C.P.P. y sus

puntos de colisión con el principio de presunción de inocencia emanado desde la

propia Constitución política..

SUMMARY: In the present essay is an analysis with respect to the detention as

coercive measure of personal character of the N.C.P.P. agreement and their points

of collision with the principle of presumption of innocence emanating from the

Constitution.

1. INTRODUCCIÓN

e le reconoce al Estado el

poder deber de administrar

justicia, generando los

mecanismos de solución a los

conflictos intersubjetivos surgidos

por la interacción social. No

obstante, a efectos de evitar la

excesiva concentración de poder y el

abuso de él, se fueron construyendo

toda una serie de parámetros que

S

SUMARIO:

1. INTRODUCCIÓN

2. DESARROLLO

2.1. La prisión Preventiva: Concepto

2.2. Naturaleza y Finalidad de la

Prisión Preventiva

2.3. Presupuestos de la prisión

preventiva

2.4. La presunción de inocencia

3. CONCLUSIONES

4. BIBLIOGRAFÍA

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

204

normaran la actuación estatal y el

adecuado cumplimiento de las

funciones que le son encomendadas,

sobre todo en un tema tan delicado y

de gran interés social, como es el de

la administración de justicia.

Por otro lado, en un proceso penal

entran en tensión el interés social en

la persecución de los delitos y la

libertad individual; tensión que en el

caso de la prisión preventiva debe ser

resuelta a favor de la libertad. La

prisión preventiva no tiene por qué

convertirse en un receptáculo de

seguridad cognitiva, de aspirar a una

seguridad ciudadana a expensas de

un derecho fundamental. Cuando las

medidas procesales que facilitan la

aplicación del ius puniendi entren en

colisión con el ius libertatis, deberán

ser ponderados el interés estatal de

persecución penal y los intereses de

los ciudadanos en el mantenimiento,

en el más amplio grado de eficacia,

de sus derechos fundamentales122

.

Acorde con lo anterior, en el ámbito

procesal penal, se habla de una

constitucionalización del proceso

penal y del advenimiento de un

garantismo procesal; entendiéndose

que el primer concepto alude a la

tendencia de incluir en las

Constituciones un número mayor de

principios referidos al proceso penal,

y que el segundo supone dejar de

lado la tradicional concepción

represora del proceso penal y dotar al

sistema de un conjunto de garantías,

en orden a la obtención de la tutela

judicial efectiva.

En nuestra Constitución, estos

conceptos se reflejan en los artículos

2 (específicamente el inciso 24) y

139, que regulan, respectivamente,

los derechos de los que goza cada

122

GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO, Nicolás. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal. Colex, Madrid, citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Rodhas, Lima, 2011, pp. 69-70.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

205

persona, y los principios y derechos

de la función jurisdiccional.

Pese al gran avance que en este tema

se ha dado, todavía queda camino

por recorrer, especialmente el

relacionado con el fortalecimiento de

las instituciones procesales

tendientes a la protección de los

derechos de los justiciables y su

materialización en la realidad.

Es precisamente en esta realidad, es

decir, al interior de un; proceso penal

concreto, en donde aún resultan

siendo problemático las dimensiones

que deben tener los principios

procesales y los derechos

fundamentales de los justiciables.

Para lograr lo anterior, se requieren

mecanismos que eviten que se frustre

el proceso penal, lo que puede

ocurrir cuando el imputado elude la

acción de la justicia o realiza actos

que obstaculizan la averiguación de

la verdad. Uno de estos mecanismos

es la institución de la prisión

preventiva; sin embargo, esta supone

siempre una limitación al derecho

fundamental a la libertad personal,

motivo por el cual, su aplicación

debe hacerse respetando los fines

para los que se prevé y los

presupuestos o requisitos

contemplados por ley; evitando su

desnaturalización y uso

indiscriminado.

Pero, ¿cómo aplicar en un caso

concreto esta institución de manera

adecuada?, ¿cómo armonizar la

protección del proceso (para que

logre su finalidad) con la protección

del imputado?, ¿cuál es el punto que

permite diferenciar una prisión

preventiva legítima de una

desproporcionada y arbitraria? Es

justamente esta preocupación la que

nos impulsa a estudiar y brindar

aportes sobre este tema a través del

presente ensayo.

2. DESARROLLO

2.1. La prisión Preventiva:

Concepto

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

206

La prisión preventiva es una medida

cautelar personal, que consiste en la

privación temporal de la libertad

ambulatoria de una persona,

mediante su ingreso a un centro

penitenciario, durante la

sustanciación de un proceso penal y

con el objeto de asegurar los fines de

este123

, o con palabras más claras,

para asegurar que dicha persona no

se sustraiga de la acción de la

justicia124

.

Entonces, se entiende que asegurar el

fin del procedimiento y a la vez

prevenir la sustracción del imputado

sobre la acción de la justicia, no es

otra cosa que excusar una privación

provisional de la libertad personal

del imputado, con el propósito de

asegurar el desarrollo del proceso

penal y la eventual ejecución de la

123

HORVITZ LENNON, María / LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal chileno. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 389. 124

LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Aranzadi, Navarra, 2004, p. 825.

pena125

, siempre y cuando las demás

medidas cautelares personales fuesen

insuficientes para asegurar estos

fines126

, pues un primer ingreso en

prisión puede acarrear al recluido un

estigma irreversible, ya que marca su

previsible evolución futura en un

sentido negativo, aun cuando termine

siendo absuelto127

. Por ello, siempre

se le considera como una medida de

última ratio, que se aplica ante

circunstancias plenamente

justificadas128

.

La verdadera naturaleza de las

medidas de coerción personal contra

el imputado son cautelares, porque

no tienen un fin en sí mismas (no son

penas), sino que (son medios que)

tienden a evitar los peligros que

pueden obstaculizar la consecución

125

DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La prisión preventiva. Comentarios al nuevo Código Procesal Penal. Ara, Lima, 2009, p. 307 126

CAROCCA PÉREZ, Alex. Manual del nuevo sistema procesal penal. 3ª edición, Lexis Nexis, Santiago de Chile, 2005, p. 165. 127

LÓPEZ, Pablo / FLEMING, Abel. Garantías del imputado. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2007, p. 69. 128

Ibídem, p. 59

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

207

de los fines del proceso, lo que, hasta

ahora, constituye la mejor

justificación esgrimida a su favor,

por cumplir tres objetivos

primordiales: a) pretende asegurar la

presencia del imputado en el

procedimiento penal; b) pretende

garantizar una investigación de los

hechos, en la debida forma, por los

órganos de la persecución penal; c)

pretende asegurar la ejecución

penal129

. Tan es así, que la prisión

preventiva ha sido definida como un

instrumento del instrumento, porque

su propósito consiste en asegurar la

eficacia del proceso principal130

.

Empero, por su provisionalidad, la

prisión preventiva solo se mantendrá

mientras subsista la necesidad de su

aplicación y permanezca pendiente el

procedimiento penal al que

instrumentalmente sirve. La

aplicación de este principio significa

129

ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 257. 130

Del mismo parecer: DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. Ob. cit., p. 309.

que la prisión preventiva está

sometida a la regla rebus sic

stantibus, conforme a la cual solo ha

de permanecer en tanto subsista las

consideraciones que le sirvieron de

fundamento131

.

2.2. Naturaleza y Finalidad de

la Prisión Preventiva

Como ya señalé in supra, la prisión

preventiva constituye una medida

cautelar, personal y provisional que

teóricamente resulta variable, según

las condiciones que se presenten; y,

que si se solicita y acuerda, debe

suceder, solo cuando sea

absolutamente indispensable.

Respecto a este tipo de privación de

la libertad, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos ha expresado,

en referencia a lo que se indica en el

artículo 8.2 de la Convención de

131

HORVITZ LENNON, María / LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Ob. cit., p. 353.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

208

Costa Rica, que aquella constituye

una medida cautelar no punitiva132

.

Tal naturaleza entonces, conforme a

la idea anotada, aparece definiendo,

conjuntamente con otras figuras, un

tipo de función que el nuevo modelo

procesal, a diferencia del C de PP,

encarga enteramente al fiscal, como

es la función cautelar133

, en virtud de

la cual debe efectuar solicitudes, en

el ejercicio de sus atribuciones, para

prevenir que se burlen las finalidades

del proceso penal (artículo 268.1).

Así pues, por corresponderle al fiscal

la carga de la prueba y, como

corolario, la protección y

conservación de aquella –esto es la

función cautelar de las finalidades

del proceso–, durante la

investigación formal del delito

(investigación preparatoria), resulta

siendo el único facultado para 132

Caso Suárez Rosero; Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 12 de noviembre de 1997. 133

ANGULO ARANA, Pedro. La función del fiscal. Estudio comparado y aplicación al caso peruano. Jurista Editores, Lima, 2007, pp. 350, 351 y 622.

solicitar la prisión preventiva y si no

lo hace, nadie más podrá hacerlo. En

este punto, debemos recordar que

esta medida se aplica tanto a delitos

dolosos como culposos134

.

Por lo demás, la realización de la

medida en sí misma, constituye una

decisión jurisdiccional, que resultará

como fruto de una evaluación

material, respecto a la presencia de

los presupuestos de la prisión

preventiva, sustentados

objetivamente por el fiscal, que

excluye la licitud de cualquier

134

“Tradicionalmente se ha entendido –al menos en el Derecho peruano– que solo el delito doloso objetivado en el tipo penal, por su gravedad, era objeto del encarcelamiento preventivo. Pero ahora, con la proliferación de la delincuencia imprudente (sobre todo el tráfico automotor), el legislador peruano ha creído conveniente dejar la posibilidad de que se aplique también a los delitos culposos, muestra clara, una vez más, que son más importantes las valoraciones político-criminales imperantes que las reglas jurídico-dogmáticas. En la legislación peruana, como es sabido, a través de la Ley N° 27753 del 9 de junio de 2002 se incorporaba la prisión preventiva para los delitos culposos. Esto va en consonancia con la tendencia registrada en el Derecho Comparado que se orienta en no distinguir entre un delito doloso o culposo cuando se dicta el mandato de prisión preventiva”. REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. En busca de la prisión preventiva. Jurista editores, Lima, 2006, p. 107.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

209

automatismo135

o superficialidad en

la calificación de aquellos,

constituyendo esta intervención

fundamental una garantía más de la

objetividad de las circunstancias que

rodearían su imposición.

FINALIDAD

La prisión preventiva, siendo una

medida poco popular y siempre

criticada, por sostenerse que se

opone flagrantemente a la presunción

de inocencia y que supone, también,

un anticipo de pena136

, resulta un

instituto que goza de muy buena

salud y resulta mantenido en todo el

Derecho Comparado. 135

MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés. Medidas restrictivas de derechos fundamentales. Osezno editores, Madrid, 2003, pp. 21 y 22. 136

Ello lo explica así Alberto Bovino: “Se sostiene que la detención preventiva contradice todos los principios de protección que impiden el abuso del poder penal del Estado. La sanción penal solo puede ser impuesta luego de la sentencia condenatoria firme, pues hasta ese momento rige el principio de inocencia, es decir que las personas no pueden ser privadas de su libertad anticipadamente. Sin embargo, el encarcelamiento preventivo conculca de modo inevitable esas garantías (...)”, BOVINO, Alberto y BIGLIANI, Paola. Encarcelamiento preventivo y estándares del sistema interamericano. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, pp. 134 y 135.

Precisamente, aquello que explica

que se le mantenga en todas las

legislaciones es la finalidad de

preservar la efectiva aplicación de la

ley137

, lo mismo que se concibe

como una necesidad primordial en un

Estado de Derecho; considerándose

la razonabilidad de que el ciudadano

debe soportar la medida, que por

grave, debe ser limitada138

. Incluso,

se aprecia que se ha derivado en

criticar últimamente no la medida en

137

CÁCERES JULCA, Roberto E. Las medidas cautelares en el nuevo Código Procesal Penal. Jurista Editores, Lima, 2009, p. 166. 138

“En todo caso no parece que se deba renunciar, en general, a la medida cautelar de prisión incondicional, sino que tan solo es necesario acompasarla, con sumo cuidado, a los fines constitucionales del proceso. En otras palabras, el ciudadano debe soportar la limitación de su libertad (art. 17 CE), siempre que la medida en cuestión respete la Constitución, es decir, cuando sea auténticamente la última ratio”. Y nos recuerda que: “algunos autores, guiados por sentimientos de humanidad exagerados o erróneos, más bien que por la sana razón, han demandado la abolición de la prisión preventiva o provisional, pero (esto) haría imposible el ejercicio de la justicia, (…) pues, si bien es cierto que la prisión preventiva es un mal, hay que reconocer que constituye un mal necesario e irremplazable”. COBO DEL ROSAL. Ob. cit. p. 535

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

210

sí misma, sino a su excesiva

prolongación en el tiempo”139

.

En palabras de Roxin, para resumir,

son tres los objetivos que se

persiguen: 1) Pretende asegurar la

presencia del imputado en el

procedimiento penal. 2) Pretende

garantizar una investigación de los

hechos, en debida forma por los

órganos de persecución. 3) Pretende

asegurar la ejecución penal140

.

Se advierte de hecho, que los que

menciona Roxin son todos objetos 139

“Quizás su existencia como institución jurídico-procesal no sea tan cuestionada hoy en día en sociedades complejas llenas de delincuencia e inseguridad ciudadana. Lo más cuestionable es su excesiva duración. Entonces el cuestionamiento de la pena adelantada no tiene que ver con la existencia de la prisión preventiva que en ciertos casos resulta inevitable, sino en la vigencia temporal que se extralimita a tal punto que parece una verdadera pena privativa de libertad con declaración de culpabilidad”. REÁTEGUI SÁNCHEZ. Ob. cit., p. 54. 140

“La prisión preventiva no tendrá carácter de prueba anticipada y podrá ser acordada únicamente como “última ratio”. Solo podrá ser decretada en los casos en que se comprueba peligro concreto de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas”. Disponible en: <http//www.cidh.org/PRIVADAS/reglasdemallorca.htm>. ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 257.

que correspondería cautelar durante

el periodo de investigación, para que

esta última prospere, sin ser objeto

de atentados contra su desarrollo; se

mantenga la presencia del imputado

en el proceso y, de ser el caso,

conforme debe ser previsible a partir

de los elementos de convicción

recaudados, se asegure la imposición

de la sanción penal.

Todos los fines mencionados:

presencia del imputado, garantizar el

buen resultado de la investigación,

impidiendo su obstaculización; y el

aseguramiento de la ejecución penal

o los fines del proceso, resultan

mayoritariamente aceptados por la

doctrina; sin embargo, han surgido

también algunas iniciativas para

cautelar otros fines. En todo caso,

entre nosotros, el Tribunal

Constitucional ha señalado que la

finalidad última de la medida es

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

211

asegurar el éxito del proceso

penal141

.

A nuestro entender, aceptando que la

sociedad resulta muy vulnerable,

cada vez más ante la sola

potencialidad del delito moderno, su

grado de organización y lo peligroso

de los recursos técnicos y científicos

que pueden ser manipulados, en

perjuicio de la sociedad, así como

que existen delincuentes

prácticamente desquiciados, con

voluntad dirigida simplemente a

hacer el mal, deberíamos considerar

también que otras finalidades, bien

pueden razonablemente justificar

medidas de prisión, legítimas y

defendibles, aunque técnica y

legalmente, ya no estaremos

141

STC Exp. N° 1567-2002-PHC/TC (caso Rodríguez Medrano): “La detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional” (Fundamento 3).

hablando de la prisión preventiva,

sino de alguna otra medida

excepcional142

.

2.3. Presupuestos de la prisión

preventiva

El artículo 268 del Código Procesal

Penal de 2004, señala los

presupuestos que deben concurrir

para que pueda dictarse la medida de

prisión preventiva.

Entre estos presupuestos tenemos:

142

Respecto a la existencia de una tendencia que requiere la prisión por otros motivos que no son procesales hay muchas expresiones. En la Resolución diecisiete, aprobada por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y tratamiento del delincuente, se refirió que la prisión preventiva se ordenaría, por razón también de que se supiera que los imputados cometerían otros delitos graves; Bovino, también se refiere a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, en que se considera que puede ser dispuesta la prisión preventiva, para evitar la reincidencia en el delito. BOVINO, Alberto y BIGLIANI, Paola. Ob. cit., p. 141. En el caso de Alemania, desde 1964 se introdujo la reiteración delictiva, como motivo de detención para determinados delitos sexuales, cometidos por delincuentes en serie, hablándose de una medida preventiva o de seguridad. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 261 y ss.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

212

a) Existencia de elementos que

hagan suponer la comisión de un

delito y la vinculación del imputado

con este:

Es el llamado fumus comissi delicti,

en similitud con el fomus boni iuris,

exigido para el dictado de una

medida cautelar en un proceso civil.

Supone que las diligencias que hasta

ese momento se hayan llevado a

cabo (que serán las dirigidas por el

fiscal durante su investigación

preliminar), arrojen “fundados y

graves elementos de convicción para

estimar razonablemente la comisión

de un delito que vincule al imputado

como autor o partícipe del mismo”.

A diferencia de este enunciado, el

Código Procesal Penal de 1991,

requería solo la existencia de

“suficientes elementos probatorios de

la comisión de un delito que vincule

al imputado como autor o partícipe

del mismo”. La diferencia entre

ambos enunciados estriba en que el

cuerpo normativo del 2004, exige

mayor rigurosidad en lo concerniente

a los elementos probatorios, ya que

parece ir más allá del aspecto

cuantitativo (único aspecto al que

alude el término “suficientes”, que

puede utilizarse como sinónimo de

“bastantes”), y referirse más al

cualitativo, requiriendo que sean

razonables y objetivos.

Los elementos de convicción deben

serlo, tanto en lo concerniente a que

el hecho cometido reviste un carácter

delictuoso, como en que existe

vinculación entre este y el

imputado143

, en calidad de autor o

partícipe.

b) Prognosis de pena privativa de

libertad superior a cuatro años:

En la verificación de este

presupuesto, no debe tenerse en

cuenta la pena prevista para el tipo

penal en abstracto; sino la pena que,

dada las circunstancias especiales

143

REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. “En busca de la prisión preventiva”. Juristas editores, Lima, 2006, p. 180.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

213

que concurren en el caso, pueda

aplicarse en concreto. Es decir, para

determinar si se cumple con este

presupuesto, se tendrá en cuenta, por

ejemplo, si el imputado se enmarca

dentro de la imputabilidad

restringida, si concurre una causa

atenuante de responsabilidad, el

grado de ejecución del delito (si se

quedó en tentativa), si hay confesión

sincera, entre otros elementos

particulares.

La existencia de este presupuesto es

acorde con el principio de

proporcionalidad y razonabilidad de

las medidas cautelares, ya que no

puede admitirse una medida de tan

grave intensidad, cuando el hecho

imputado no ha supuesto una

reprochabilidad penal elevada.

c) Existencia de peligro de fuga o

de peligro de obstaculización:

Este presupuesto es considerado

como el más importante, ya que la

institución de la prisión preventiva,

justamente se fundamenta en la

necesidad de hacerle frente al peligro

de frustración del proceso penal (ya

sea por la fuga del imputado o por su

intromisión negativa en los actos de

investigación).

En lo referido a la verificación de

este presupuesto, se han esgrimido

doctrinariamente dos direcciones

opuestas:

En un primer grupo encontramos a

los que opinan a favor de dejar

absoluta discrecionalidad a los jueces

para probar en cada caso el peligro

de fuga o de obstrucción en la

búsqueda de la verdad.

En una dirección distinta, un

segundo grupo cree pertinente

construir un sistema legalista. Al

mismo tiempo, dentro de los que

opinan en este sentido, hay quienes

conciben tal sistema como pautas

“indicadoras” del peligro procesal,

mientras que otros lo conciben como

“presunciones” de carácter legal, que

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

214

pueden dividirse a su vez en dos

pautas: la pena en expectativa por la

gravedad de la imputación o por las

características personales del

imputado. Además, a la hora de

elegir la clase de presunciones a

establecerse, hay quienes entienden

que el criterio correcto es el de

establecer una serie de presunciones

juris et de jure, es decir,

presunciones legales absolutas e

incontrovertibles; y otros, exigen

respetar la finalidad instrumental de

la prisión preventiva, la misma que

impondría solamente presunciones

que operen únicamente como juris

tantum, admitiendo prueba en

contrario144

.

Una de las novedades del Código

Procesal Penal de 2004, es

precisamente positivizar los criterios

que el órgano jurisdiccional tendrá

en cuenta al momento de calificar si

existe o no peligro de fuga y/o

peligro de obstaculización en un caso

144

Ibídem, pp. 192-193.

concreto. De esta manera se adscribe

al sistema legalista, pero solamente

estableciendo pautas que orientarán

al juez, ya que no se alude en ningún

momento que tengan el carácter de

presunciones legales (ni juris tantum,

ni mucho menos juris et de jure).

Así, el artículo 269 establece lo que

el juez tendrá en cuenta al momento

de calificar el peligro de fuga (el

arraigo en el país del imputado, la

gravedad de la pena esperada, la

importancia del daño resarcible así

como la actitud que el imputado

adopta voluntariamente frente a él, y

su comportamiento durante el

procedimiento o en otro anterior, en

cuanto indique su voluntad de

someterse a la persecución penal), y

el artículo 270 establece lo propio en

cuanto al peligro de obstaculización

(se tendrá en cuenta el riesgo

razonable de que el imputado:

destruirá, modificará, ocultará,

suprimirá o falsificará elementos de

prueba, influirá para que

coimputados, testigos o peritos

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

215

informen falsamente o se comporten

de manera desleal o reticente, o

inducirá a otros a realizar tales

comportamientos).

Como último punto en lo

concerniente a los presupuestos

materiales necesarios para dictar la

medida de prisión preventiva,

tenemos lo estipulado en el segundo

inciso del ya mencionado artículo

268 del Código Procesal Penal de

2004, que se aplicará en los casos en

que los hechos delictivos se

encuentren vinculados a la actuación

de una organización delictiva

(banda), supuestos en los que deberá

verificarse, (además de los

presupuestos a y b del inciso 1 del

mismo artículo, es decir, la

existencia de elementos que hagan

suponer la comisión de un delito y la

vinculación del imputado con este,

así como la prognosis de pena

privativa de libertad superior a cuatro

años), la existencia de razonables

elementos de convicción acerca de la

pertenencia del imputado a la

organización delictiva o su

reintegración a esta, y advertirse que

podrá utilizar los medios que ella le

brinde para facilitar su fuga o la de

otros imputados o para obstaculizar

la averiguación de la verdad.

2.4. La presunción de inocencia

La presunción de inocencia que le

asiste al imputado, es considerada

como un principio rector del proceso

penal de ineludible observancia por

parte de la autoridad judicial145

.

Desde la perspectiva del justiciable,

esta presunción constituye un

derecho fundamental, cuyo

contenido entraña que las

autoridades judiciales encargadas de

la investigación y juicio, le otorguen

el trato y consideración de persona

inocente hasta el momento de la

resolución final146

.

145

SÁNCHEZ VELARDE Pablo. Derecho Procesal Penal, Jurista Editores, Lima 2009, p. 299. 146

Ibídem, p. 300.

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

216

La protección constitucional de la

presunción de inocencia la

encontramos en el artículo 2, inciso

24, literal e) de nuestra Constitución,

que expresa:

“Toda persona es considerada

inocente mientras no se haya

declarado judicialmente su

responsabilidad”.

Como una consecuencia derivada de

la presunción de inocencia, al

interior del proceso penal

corresponderá a la parte acusadora

(fiscalía) la carga de probar la

culpabilidad del imputado.

Confrontando la presunción de

inocencia con la medida de prisión

preventiva, salta a la luz la

contradicción entre ambas figuras, ya

que si el imputado tiene que ser

tratado como inocente mientras no se

pruebe lo contrario, ¿cómo se explica

que una persona inocente afronte el

proceso penal privada de su

libertad?, ¿en razón de qué concepto

se le puede infringir un mal tan

grave?

Es justo en este punto, donde

debemos brindar nuestra mayor

atención para erigir criterios claros

que expliquen el contrasentido

creado y que en la medida de lo

posible lo hagan menos latente.

Como ya lo dijimos, la prisión

preventiva difiere de la pena

privativa de libertad, en razón de su

justificación y fundamento. Así, si a

un imputado se le impone una

medida de prisión preventiva, no se

trata con esto de adelantarle una

sanción, atentando contra su estatus

de inocente; sino que ello obedece a

motivos de necesidad procesal, para

cautelar el adecuado desarrollo del

proceso penal.

Acorde con lo anterior, debemos

guardarnos de aceptar otros

elementos que justifiquen y dirijan la

imposición de esta medida. Entre

estos, es necesario cuidarnos

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

217

especialmente de los criterios de

protección social o de evitar la

comisión de otro delito.

El que la prisión preventiva se

imponga para proteger a la sociedad

de la comisión de otro ilícito por

parte del imputado, vulnera

abiertamente la presunción de

inocencia, ya que se le toma como

peligroso en virtud del proceso penal

que se le sigue, admitiéndose con

esto su culpabilidad.

En este punto, es preciso referirnos a

la exposición de motivos del Código

Procesal Penal, que establece que su

meta es hallar un balance entre las

garantías del procesado y la

seguridad ciudadana. Al respecto,

muchos autores han mostrado su

disconformidad, expresando que

dicha meta de seguridad ciudadana

no corresponde a un Código Procesal

Penal147

. Efectivamente, hay

147

Así tenemos lo alegado por ASCENCIO MELLADO, José María, en su artículo “La regulación de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal del Perú”, quien

instituciones y mecanismos

establecidos con el fin determinado

de coadyuvar a la preservación de la

seguridad ciudadana (Policía

Nacional, servicio de serenazgo

brindado por las municipalidades),

los cuales son reconocidos y

amparados por la Constitución148

.

Mientras que al órgano jurisdiccional

se le ha conferido la función de

administrar justicia, lo que en

materia penal se traduce en

determinar la delictuosidad de un

acto y al responsable del mismo, y

conferir la sanción penal establecida

por ley; siendo que solo en

aduce que el proceso penal es un método de determinación de los hechos y no un instrumento de política criminal). Asimismo, BURGOS MARIÑOS, Víctor, en su artículo “Principios Rectores del Nuevo Código Procesal Penal”, discrepa frontalmente de la opción pro seguridad ciudadana). Ambos trabajos los encontramos en: CUBAS VILLANUEVA, Víctor; DOIG DÍAZ, Yolanda; y QUISPE FARFÁN, Fanny Soledad. El nuevo proceso penal: Estudios fundamentales. Palestra, Lima, 2005. 148

Artículo 166.- La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia (...).

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

218

salvaguarda de esta finalidad se

puede justificar la imposición de una

medida tan gravosa como la prisión

preventiva149

.

No debemos perder de vista la clase

de seguridad que se busca proteger

con la prisión preventiva, centrada en

evitar que el proceso no se va a

paralizar o frustrar por ausencia del

investigado o porque este procure la

desaparición de las fuentes de

prueba. Esa es la seguridad que pide

la prisión preventiva (seguridad

procesal), y no la seguridad

ciudadana150

.

En lo que concierne a la motivación

de las resoluciones judiciales es de

suma importancia al interior de todo

proceso, ya que a través de ella se

puede vigilar la correcta 149

Artículo 197.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley. 150

ALCIDES CHINCHAY, Castillo. “Los necesarios complementos para que el Código Procesal Penal tenga éxito”. En: Actualidad Jurídica Nº 181. Gaceta Jurídica. Lima, diciembre del 2008, p. 170.

administración de justicia, así como

que las decisiones judiciales sean

conforme a derecho y no basadas en

meras subjetividades del juzgador.

Es por ello que constituye una

garantía básica de todo Estado de

Derecho que posibilita que los

justiciables y la sociedad controlen la

actuación de los jueces, no dejando

cabida a la arbitrariedad. Más aún,

tratándose de resoluciones a través

de las cuales se restringe derechos, se

requiere con mayor razón una

adecuada motivación, en la que se

explique la verificación en la

realidad de cada uno de los

presupuestos para el dictado de la

detención preventiva y que con el

dictado de otra medida no podrá

llevarse a cabo un proceso penal

adecuado.

Esta es la postura que ha venido

teniendo el Tribunal Constitucional

al afirmar que: “tratándose de la

detención judicial preventiva, la

exigencia de la motivación en la

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

219

adopción o el mantenimiento de la

medida debe ser más estricta, pues

solo de esa manera es posible

despejar la ausencia de arbitrariedad

en la decisión judicial, a la vez que

con ello se permite evaluar si el juez

penal ha obrado de conformidad con

la naturaleza excepcional, subsidiaria

y proporcional de la detención

judicial preventiva. Dos son, en ese

sentido, las características que debe

tener la motivación de la detención

judicial preventiva. En primer lugar,

tiene que ser “suficiente”, esto es,

debe expresar, por sí misma, las

condiciones de hecho y de derecho

que sirven para dictarla o

mantenerla. En segundo término,

debe ser “razonada”, en el sentido de

que en ella se observe la ponderación

judicial en torno a la concurrencia de

todos los aspectos que justifican la

adopción de la medida cautelar, pues

de otra forma no podría evaluarse si

es arbitraria por injustificada”151

.

151

Fundamentos 18 y 19 de la STC recaída

En lo referido a la confirmatoria de

dicho mandato, también se exige el

mismo grado de motivación, ya que

es por ello que nuestra Constitución

reconoce la pluralidad de instancia,

para que el superior jerárquico haga

una nueva revisión del caso,

debiendo consignar adecuadamente

sus fundamentos para confirmar o

anular la resolución de la instancia

inferior.

Por último, entre los parámetros o

límites en la aplicación de la prisión

preventiva, también encontramos el

establecimiento de un plazo máximo

para su duración. Es así que,

transcurrido dicho plazo, la medida

tendrá que ser levantada, pese a

existir aún los motivos que dieron

lugar a su dictado.

Siendo que el mencionado plazo

máximo se ha instaurado para que el

derecho a la libertad personal no

quede desprotegido (al ser objeto de

en el Exp. N° 1091-2002-HC/TC Lima, del 12 de agosto de 2002

Nº 02 – 2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO

220

restricción por un periodo

desproporcionado que torna en

ilegítima la vigencia de la prisión

preventiva), su contabilización debe

hacerse desde la fecha en que

efectivamente se vio restringido este

derecho, es decir, desde la fecha en

que el imputado fue detenido y no

desde la fecha en que se ordenó esta

detención.

3. CONCLUSIONES

- Del análisis de la institución

de la prisión preventiva,

conforme a la regulación que

tiene actualmente en el

Código Procesal Penal de

2004, encontramos bastantes

avances tendientes a su

aplicación acorde con los

principios que guían al

sistema acusatorio. Así, cabe

destacar la materialización de

los principios de oralidad,

inmediación y contradicción,

a la hora de dictar esta

medida, pues se requiere

previa audiencia.

- Cabe también saludar, la

positivización de los criterios

que el órgano jurisdiccional

debe tener en cuenta al

momento de calificar la

existencia de peligro

procesal, pues ello orientará

su labor y posibilitará que las

decisiones se uniformicen

cuando hayan casos similares,

dando mayor seguridad

jurídica a los justiciables y

evitando la arbitrariedad. Sin

embargo, resaltamos la

necesidad de que estos

criterios tengan la categoría

de pautas orientadoras, siendo

que la interpretación

jurisprudencial debe ir en tal

sentido, pues su elevación a

la categoría de presunciones

legales, resulta

contraproducente, pues

supone, en el mejor de los

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

221

casos, que la prueba relativa

al peligro procesal sea de

cargo del imputado, quien

tendría que demostrar su

inexistencia para poder

asumir el proceso en libertad.

- No obstante, pese a los

beneficios encontrados en la

nueva legislación, los que al

ser más rigurosos estrechan

los márgenes en que se pueda

mover la arbitrariedad, aún

existen retos que alcanzar,

sobre todo en la práctica

judicial, en el día a día. Por

eso, creemos que la mejor

propuesta que podemos

brindar para asegurar la

aplicación adecuada de la

medida de prisión preventiva

es tomar como guía

imprescindible, única e

irremplazable la finalidad

para la cual ha sido erigida,

esto es, posibilitar el

adecuado desarrollo del

proceso penal en supuestos en

que existan circunstancias

que pueden afectarlo; siendo

que ello no solo debe regir al

momento de tomar la

decisión sobre la imposición

de la medida, sino en todo el

trayecto de su duración,

debiendo ser revocada en

cuanto ya no subsista tal

peligro.

4. BIBLIOGRAFÍA

- ALCIDES CHINCHAY,

Castillo. “Los necesarios

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO Nº 02 – 2013

225

EL MODELO ADVERSARIAL EN EL NUEVO

PROCESO PENAL

Por:

VILCHEZ CRUZ, IVÁN

Abogado - Fiscal Adjunto de la 2da Fiscala Provincial Penal

Corporativa de Calca

225

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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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227

EL MODELO ADVERSARIAL EN EL NUEVO

PROCESO PENAL

RESUMEN: El nuevo modelo procesal se fundamenta en la dialéctica y en el debate

confrontado entre tesis y antítesis, esto es, en la lucha enconada entre las partes

contrarias (defensa versus Fiscalía), escenario que se puede apreciar en toda su

dimensión durante la fase del juicio oral y que, a través del presente ensayo, el autor

intenta analizar..

SUMMARY: The new model of prosecution is based on the dialectic and

confronted in the debate between thesis and antithesis, this is, in the bitter struggle

between the opposing parties (defense versus Attorney), a scenario that can be

appreciated in its full dimension during the phase of the trial, and, through this

essay, the author attempts to analyze.

1. INTRODUCCIÓN

na de las razones más

importantes que

caracteriza al nuevo

proceso penal que se ha

implementado en nuestro medio, es

aquella referida al desarrollo de un

procedimiento judicial en la vía

penal más racional y equitativa entre

las partes, en el que el fiscal como

defensor de la sociedad y el abogado

U

SUMARIO:

1. INTRODUCCIÓN

2. DESARROLLO

2.1. LA IMPORTANCIA DE LA ORALIDAD DENTRO DEL PROCESO

2.2. DIALÉCTICA Y ORALIDAD

2.3. EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL ADVERSARIAL

2.4. LA ORALIDAD STRICTU SENSU

3. CONCLUSIONES

4. BIBLIOGRAFÍA

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

228

del procesado se confrontan, cada

uno con su propia hipótesis, ante un

juez que debe resolver en igualdad

de condiciones y prerrogativas.

Esta igualdad de derechos supone

como premisa y antes que nada que

los medios y oportunidades de la

defensa de un procesado, deben ser

iguales a las que dispone el fiscal en

un mismo proceso. Esta

transformación de las funciones

principales de la Fiscalía tiene como

correlato la presencia de una defensa

también con funciones de

investigación y preparación ante un

juicio eventual.

Se plantea con el nuevo modelo

como premisa la “igualdad de armas”

y la similitud de oportunidades entre

el abogado defensor y el fiscal, para

arribar en los mismos términos a un

fallo basado en el respeto de los

principios de publicidad, defensa,

oralidad, contradicción e

imparcialidad.

Es por ello que al nuevo proceso

penal se le califica de adversarial y

antagónico, en razón de que gana

quien solo dispone de mejores

elementos de convicción, técnicas

argumentativas y métodos de

persuasión. El nuevo Código

Procesal Penal establece como

principio rector, que toda persona

tiene el derecho inviolable e

irrestricto a que las autoridades que

lo intervienen le informen de sus

derechos; a que se le comunique de

inmediato y en el mismo momento

su intervención o citación; a que se le

informe de manera detallada y

precisa la imputación y los cargos

que se formulan en su contra.

Este lenguaje, propio del nuevo

modelo procesal, se basa en la

dialéctica y en el debate confrontado

entre tesis, antítesis y síntesis, que no

es otra cosa que una distinta

comprensión del mismo problema,

basada en la lucha enconada entre los

contrarios, utilizando la dialéctica

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

229

como herramienta de argumentación,

interpretación y convencimiento.

Por otro lado, si bien la oralidad

tiene la ventaja de que pone a las

partes frente a frente para que le

hablen directamente al órgano

juzgador - juez, tribunal o jurado sin

Intermediarios, la formación del

abogado tiende, en general, a

soslayar el entrenamiento en el uso y

perfeccionamiento del discurso oral

por considerar que las dotes oratorias

constituyen una habilidad natural en

todo aquél que ha abrazado la carrera

de abogado. Compartimos con

Arturo MAJADA “la Idea de que ese

criterio es erróneo y que la oratoria

es un importante auxiliar del

abogado”152

.

Por esa razón, es objetivo del

presente ensayo, analizar ese

contexto dialéctico que ofrece la

oralidad del proceso tal como lo

152 MAJADA, Arturo, la Oralidad en la perspectiva del moderno Derecho Procesal, Editorial Dikynson, Madrid, 2000, pág. 37.

regula el actual Nuevo Código

Procesal Penal, puesto que requiere,

no sólo su entendimiento dentro de

un concepto restringido sometido a

lo normativo, sino su comprensión

dentro de un plano mucho mayor: el

cambio de toda una cultura vertical y

escriturista por una cultura

horizontal, abierta, fundada en la

contradicción y en el equilibrio de

las partes tal como lo concibe el

nuevo modelo acusatorio asumido en

nuestro país.

2. DESARROLLO

2.1. LA IMPORTANCIA DE

LA ORALIDAD DENTRO

DEL PROCESO

Lo más importante para un abogado

que participa en un proceso oral es

tener sólidos conocimientos de

Derecho sobre la materia objeto del

litigio y haber elaborado previamente

su teoría del caso. El auditorio

percibe inmediatamente si alguien

está improvisando o si se ha

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

230

preparado con anticipación; de esto

depende no sólo la serenidad con que

el orador exponga su discurso sino

también la impresión de credibilidad

que genere La modalidad expresiva

que se adopte para exponer la teoría

del caso dependerá del tipo de juicio

oral al que se deba hacer frente. Para

lograr el convencimiento del

auditorio el orador tiene a su

disposición estrategias para

convencer y para conmover.

Cuando se busca convencer los

argumentos deben tener una base

racional y estar dirigidos al intelecto

de los destinatarios, en cambio,

cuando lo que se busca es conmover

se debe trabajar sobre las emociones

y los sentimientos. Así, cuando se

tiene enfrente a un juez profesional o

a un tribunal técnico es

desaconsejable adoptar el registro

didáctico, ya que seguramente, en

estos casos, el destinatario

privilegiado del orador conoce tanto

o más que él la materia sobre la que

se está exponiendo (teorías. normas,

jurisprudencia). Es conveniente

centrar la exposición en argumentos

dirigidos al intelecto, y exponer las

razones probatorias y jurídicas que

sustentan la teoría del caso pero sin

descuidar mostrarse convencido y

entusiasmado con lo que se está

diciendo. En cambio, cuando el

abogado se enfrenta a un Jurado, se

puede poner el acento en lo afectivo

sin descuidar las razones de hecho y

de derecho pero expresadas éstas de

manera clara y sencilla en lugar de

utilizar un lenguaje críptico o

demasiado técnico que impida la

decodificación del mensaje que

queremos transmitir. De todos

modos, el desarrollo de un juicio oral

en cualquiera de sus modalidades

pone a prueba la elocuencia de los

actores intervinientes.

2.2. DIALÉCTICA Y

ORALIDAD

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

231

Es primordialmente en la etapa del

juzgamiento o en el juicio oral153

en

donde el manejo de la dialéctica

como técnica de litigación oral

adquiere su real y trascendental

dimensión154

.

Sea a través de los alegatos

preliminares del fiscal, de los

abogados defensores, del actor civil,

del tercero civilmente responsable y

del propio acusado (conocidos

también como alegatos de apertura);

del propio interrogatorio y

contrainterrogatorio del acusado, de

los testigos y de los peritos llevados

a cabo por cada una de las partes

intervinientes en esa etapa; de la

oralización de las pruebas materiales

y documentales y de las objeciones

que cada uno de las partes

mencionadas considera conveniente

plantear; o de los denominados

alegatos finales, llevados a cabo por

153 Código Procesal Penal de 2004, artículos 356 al 403. 154 Código Procesal Penal de 2004, artículos 371. 2,

375, 378.5 y 7, 383, 386, 387, 388, 389 y 390.

los mismos actores del proceso en

términos de objeciones y de defensa.

Aunque a lo largo de todo el proceso

penal y en las distintas diligencias

que se llevan a cabo, de una u otra

manera, subyace la dialéctica como

método de confrontación de ideas y

posiciones, es a través de la oralidad

que las partes confrontadas requieren

depurar al máximo las técnicas de

litigación oral y el uso de la

dialéctica como medio que compara

posiciones y plantea soluciones.

Las audiencias de control sobre los

distintos actos procesales, implican

por su propia naturaleza un debate

dialéctico entre las partes, en el que

se discute y se confrontan posiciones

sobre fundamentos de hecho o de

Derecho. Igual puede acontecer con

las resoluciones que son objeto de

apelación o impugnación, en razón

de que la naturaleza misma del

proceso es en todo su contexto

eminentemente controversial y

adversarial.

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

232

Presuponiendo el carácter adversarial

del nuevo proceso, que implica el

encuentro dialéctico entre las dos

partes, en el que cada una trata de

imponer ante un juez imparcial su

posición o teoría del caso, es que la

defensa se ve precisada a desarrollar

una labor de investigación y

preparación para el juicio oral de una

manera metodológica, estratégica y

eficaz.

En el nuevo proceso penal, el

defensor asume un papel que va más

allá de la tradicional asistencia

técnica o jurídica del imputado, dado

que tendrá que participar en la

investigación de una manera muy

activa, si desea que su preparación

para el juicio oral sea adecuada.

Hablo de un abogado defensor que

no solo defiende los derechos de su

defendido en términos legales o

jurídicos, sino que a través de su

propia metodología argumentativa y

dialéctica tiene una participación

activa en la solución de los

conflictos, mediante la manifestación

del principio de oportunidad,

abstención, suspensión o renuncia de

la persecución penal, lo cual requiere

del defensor un mayor protagonismo

desde la misma etapa de

investigación, a través del adecuado

manejo de las destrezas de la

negociación y de la litigación oral.

Como señalan Falcón y Rojas, los

juicios son ganados por aquellos que

tienen la capacidad de convencer al

juez o a un tribunal sobre la validez o

de la superioridad de su propuesta155

.

La dialéctica, como esencia del

proceso oral, no solo aparece

enraizada dentro de la oralidad

misma, sino que tiene estrecha

vinculación con el contradictorio, en

razón de que posibilita que las partes

puedan controvertir no solo las

pruebas, sino también las posturas

procesales que cada una asume y los

argumentos que las sustentan.

155 FALCÓN, Enrique / ROJAS Jorge. Cómo se hace un alegato. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pp. 19-20.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

233

Un momento que resume la

importancia de la dialéctica es en el

desarrollo del juicio. Respecto a él,

el nuevo Código Procesal Penal

establece que, una vez instalada la

audiencia y cumplida todas las

formalidades (número del proceso,

su finalidad específica, la

correspondiente calificación jurídica,

el nombre del acusado, su identidad

completa, el delito objeto de la

acusación y el nombre del

agraviado), el fiscal expondrá de

forma resumida los hechos que son

objeto de la acusación, la calificación

jurídica y las pruebas que han sido

ofrecidas y admitidas.

En este mismo orden de ideas, una

vez expuestas las pretensiones de los

abogados del actor civil y del tercero

civilmente responsable, los abogados

del acusado, sobre la base del

principio de contradicción e igualdad

de armas, expondrán sus argumentos

de defensa y las pruebas de descargo

ofrecidas y admitidas156

.

En tal sentido, los denominados

“alegatos finales” son la culminación

propia de todo el debate dialéctico

llevado a cabo a lo largo del juicio

oral, en tanto que una vez concluido

el examen del acusado, la discusión

final se desarrollará con la

exposición del fiscal, los alegatos de

los abogados del actor civil y del

tercero civilmente responsable, los

alegatos del abogado defensor del

acusado y la autodefensa del

acusado. Concluidos los alegatos, los

jueces declararán cerrado el debate y

pasarán de inmediato a una

deliberación secreta157

.

Es decir, la dialéctica a través de la

oralidad, nos permite dar a conocer

nuestras posiciones en torno al tema

materia del debate, con la finalidad

156 Código Procesal Penal de 2004, artículo 371 y siguientes. 157 Código Procesal Penal de 2004, artículo 386 y

siguientes.

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

234

de que ambas partes contrapuestas

puedan lograr conclusiones

convincentes que esclarezcan los

hechos. Aunque la contradicción se

da con la norma o con los hechos, sin

embargo, tiene mayor desarrollo en

la oralidad, en la que la controversia

puede ser analizada con mayor

detalle conforme a los elementos

fácticos que conforman cada caso y

al nivel dialéctico que impere, según

la valoración y el cuestionamiento

que se haga de cada uno de los

hechos.

La contradicción, sustentada en la

dialéctica, no solo presupone

posiciones contrarias sobre un

mismo hecho, sino el conocimiento

por parte de los sujetos procesales de

todas las pruebas y argumentaciones

sustentadas, y de la forma en que se

aportaron al proceso, a fin de evitar

medios de convicción secretos y

mecanismos indebidos que no sean

objeto de controversia y oposición de

las partes, los que pueden justamente

a través de la dialéctica ser

desvirtuados o darles un viraje o

alcance diferente.

La realización plena del

contradictorio se produce cuando el

sistema permite la interacción de las

partes en forma equilibrada y

racional. Como señala Reyna Alfaro,

el “sistema adversarial” se

caracteriza porque las diversas etapas

o fases procesales se entienden como

espacios de enfrentamiento o de

interacción entre sujetos y partes

(adversarios) con determinadas

pretensiones, por lo general

divergentes (de culpabilidad o de

inocencia), cuyo vencedor debe ser

determinado por un tercero

imparcial, que es el juez158

.

2.3. EL NUEVO MODELO

PROCESAL PENAL

ADVERSARIAL.

158 REYNA ALFARO, Luis Miguel. Litigación, estrategia y técnicas de persuasión. Grijley, Lima, 2009, p. 18.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

235

Nuestro ordenamiento procesal penal

ha sufrido diversos cambios de

rumbo que llevan a preguntarse

respecto a qué modelo procesal penal

es el dominante: El inquisitivo, el

acusatorio o el adversarial. La

respuesta a la interrogante es

ciertamente compleja y puede ser

planteada, conforme hemos destacado

en otro momento159

, desde una

perspectiva tridimensional: En

relación a la ley vigente, en relación

a la ley en proceso de

implementación y en relación a la

práctica en el sistema procesal penal.

En relación a la ley procesal, tal

como rige en la actualidad, esto es,

en el Código de procedimientos

penales vigente en ciertos distritos

judiciales de la Nación, ésta parece

adoptar un sistema procesal de ca-

rácter mixto, pues en aquél se

observan rasgos de índole inquisitivo

y rasgos de naturaleza acusatoria. En

159 REYNA ALFARO, Luis. El proceso penal aplicado, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, pp. 26-27.

la fase de instrucción predominan las

características inquisitivas, en tanto

que en el Juicio Oral predomina el

acusatorio.

En relación a la ley por regir (Código

procesal penal de 2004), puede

sostenerse que el sistema procesal

que dicho Estatuto procesal penal

recoge es de corte exclusivamente

acusatorio160

. La doctrina que ha

ingresado al análisis del nuevo

Código procesal penal reconoce, sin

embargo, que éste ha introducido

elementos de carácter adversarial

propios del Derecho procesal

anglosajón.161

Finalmente, en relación a la realidad

del sistema procesal, ésta nos

160 ASENCIO MELLADO, José María. "La regulación de la prisión preventiva en el Código procesal penal del Perú", en: Cubas Villanueva, Víctor/ Doig Díaz, Yolanda/ Quispe Farfán, Fany (Coords). El nuevo proceso penal, Palestra, Lima, 2005, p. 494; SAN MARTÍN, César. "Introducción general al estudio del nuevo Código procesal penal (apuntes preliminares", en: Cubas Villanueva, Víctor/

161 HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Carlos. "El nuevo rol del Juez de la investigación preparatoria en el Código procesal penal de 2004", en: Actualidad Jurídica, N° 144, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 114

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

236

¡nuestra una actuación policial, fiscal

y jurisdiccional que mantiene aún

daros rasgos inquisitivos, con ciertas

excepciones. La interpretación

sesgada que estos operadores suelen

realizar de las normas procesales

provoca que el proceso penal, en la

práctica, resulte un terreno minado

para la violación de los derechos

fundamentales. Esta situación no es

exclusiva de los operadores del

Código de procedimientos penales,

sino que puede ser observada en

ciertos aplicadores del nuevo Código

procesal penal; piénsese, por

ejemplo, en el tratamiento que recibe

la prisión preventiva que constituye,

pese a su carácter excepcional, el

requerimiento más común en la

mayoría de los Juzgados de

Investigación Preparatoria de los

distritos judiciales donde se

encuentra vigente el novísimo

estatuto procesal penal'162

.

162Para la constatación de esta afirmación se

recomienda revisar los informes emitidos por los

2.4. LA ORALIDAD STRICTU

SENSU

En términos simplificados se

entiende por oralidad a la regla

técnica del debate procesal que

implica basar la resolución judicial

sólo en el material procesal obtenido

de forma oral, es decir en base a lo

actuado y visto i audiencia. Por ello,

el sentido de la oralidad no está

dentro de actuaciones con roles

escénicos a modo de drama

televisivo, si no, de pasar de un

modelo basado en el trámite a un

modelo basado en el litigio.

El sentido de la oralidad en un

proceso penal es el de ser una

herramienta, pues la oralidad es la

manera natural de resolver los

conflictos, sí, esta trae muchas

ventajas, pues otorga al proceso

distritos judiciales donde se encuentra vigente el nuevo

Código procesal penal, disponibles en: www.pj.gob.pe.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

237

penal transparencia, dinamiza el

conflicto y agiliza el proceso.163

Momentos de la oralidad

La oralidad está reconocida

explícitamente en el NCPP en el

artículo l del Título Preliminar pero

su vigencia está dentro de todo el

código procesal penal pues se

desarrolla desde las diligencias

preliminares, la investigación

preparatoria y la etapa intermedia

(por ejemplo, la audiencia de

convalidación de la detención

preliminar, audiencia de tutela de

derechos, audiencia de control de

plazo, audiencia preliminar etc.) y

por supuesto el juicio oral, etapa

163 Señala MIXAN MASS que la escrituralidad es fuente de muchos alegatos extensos e incoherentes, pedidos de triquiñuela, acumulación incontrolable de documentos, etc., todo lo cual convierte al fiscal y al juez en tramitadores cotidianos de toneladas de escritos, muchas de ellos pésimamente redactados, con contenidos intrascendentes; que, en definitiva impiden la aplicación del principio de inmediación, del principio de oralidad, y cuyo saldo trágico es la dificultad permanente para la aplicación del principio de celeridad. Mixan MASS. Florencio. Necesaria Correlación entre Teoría y Práctica en el Quehacer Procesal, (en) AA. VV. Como Prepararse para el Nuevo Código Procesal Penal. BLG ediciones. Trujillo. 2006. p. 135.

estelar del Nuevo Proceso Penal y

momento cumbre de la oralidad,

hasta las audiencias de apelación y

casación, en todo el proceso se

realizarán audiencias para resolver

las peticiones de las partes164

.

¿Qué significa un sistema de

audiencias en las etapas anteriores

al juicio?

Un sistema oral se caracteriza por la

existencia de "audiencias" como

metodología central para la toma de

decisiones relevantes del proceso. Es

decir, por un abandono de la

metodología de expediente como

forma de producción de información

para la toma de decisiones judiciales

y, en su reemplazo, por una forma

muy distinta para tomar estas

164 BLANCO SUAREZ, Rafael, y otros. Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal. Lexis Nexis. Santiago de Chile. 2005, p. 43. Señalan que "Antes de intervenir en estas audiencias preliminares al juicio oral, cada litigante -fiscal y defensor-debe previamente haber estudiado con acuciosidad los antecedentes disponibles, e ir generando y actualizando su teoría del caso. Dicha teoría será precisamente el sustento elemental que acompañará al litigante en las decisiones estratégicas a considerar frente al paulatino avance del caso particular".

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

238

decisiones basadas necesariamente

en la oralidad.

En ese sentido, la audiencia es un

escenario donde las partes ejercen

sus derechos mediante la discusión,

donde los intervinientes presentan

oralmente sus peticiones y

argumentos y; tienen además, la

posibilidad de controvertir la opinión

de su oponente. Siendo la oralidad

conexa con la publicidad, hace que

las decisiones judiciales se legitimen

en el seno de la sociedad, debido a

que la población puede observar las

decisiones judiciales de manera

directa en la audiencia ya que son

dadas a partir de lo que se desarrolló

en el debate, logrando una

aceptación social (de la cual carecen

muchas de nuestras resoluciones,

siendo ésta uno de los problemas

trascendentales de la administración

de justicia) por ello cumplen estas

audiencias los principios de oralidad,

inmediación, publicidad y

contradicción165

.

En consecuencia la audiencia es un

acto sencillo y limitado en el tiempo

que cumple la función de entregar la

mejor información al juez para

resolver, por ello las partes no

pueden utilizar todo el tiempo que

quieran para hablar de temas que no

son pertinentes, pues para la

audiencia se requiere prepararse,

conocer su teoría del caso166

.

En ese sentido son funciones de la

audiencia:

Producir información de alta

calidad (contradicción e

interacción) para la toma de

decisiones.

Adoptar decisiones judiciales

165DUCE, Mauricio. La Oralización de los Procesos en las Etapas Previas al Juicio: ¿Qué es una Audiencia?. Módulo 1 del Curso Intermedio del Programa Interamericano de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal 2008, Organizado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas.

166 HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Carlos. Ob. Cit., p. 114

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

239

de la más alta calidad posible

Generar un entorno en que las

partes pueden

razonablemente ejercer sus

derechos en el proceso.

Resguardar la publicidad de

las decisiones que se toman

en el sistema de justicia

criminal.

3. CONCLUSIONES

Se tiene que admitir, a la luz de los

resultados obtenidos hasta el

momento con la aplicación del nuevo

modelo procesal penal fundado, entre

otros, en el principio de la oralidad,

que éste ha alcanzado importantes

logros en cuanto a la optimización de

la administración de justicia en

nuestro país.

El principio de oralidad es base

fundamental sobre el que se sustenta

todo el andamiaje de la dialéctica en

que se ven enfrascadas las partes

para demostrar la «verdad» desde la

perspectiva de sus posiciones ye

integra al juzgador en una práctica

jurídica mucho más cercana a

adquirir una mayor valoración de los

hechos, las pruebas y argumentos

con que se plantea el caso.

Por las razones expuestas y en la

medida que la progresiva

implementación del nuevo Código

Procesal Penal evidencia su éxito y, a

la vez, la urgente necesidad de que se

uniformice su aplicación en todo el

territorio de la República,

4. BIBLIOGRAFÍA

- ASENCIO MELLADO, José

María. "La regulación de la

prisión preventiva en el

Código procesal penal del

Perú", en: Cubas Villanueva,

Víctor/ Doig Díaz, Yolanda/

Quispe Farfán, Fany (Coords).

El nuevo proceso penal,

Palestra, Lima, 2005

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

240

- ATIENZA, Manuel, En "las

razones del Derecho"

Barcelona. Ariel 2003

- BLANCO SUAREZ, Rafael,

y otros. Litigación

Estratégica en el Nuevo

Proceso Penal. Lexis Nexis.

Santiago de Chile. 2005

- DUCE, Mauricio. La

Oralización de los Procesos

en las Etapas Previas al

Juicio: ¿Qué es una

Audiencia?. Módulo 1 del

Curso Intermedio del

Programa Interamericano de

Formación de Capacitadores

para la Reforma Procesal

Penal 2008.

- FALCÓN, Enrique / ROJAS

Jorge. Cómo se hace un

alegato. Abeledo-Perrot,

Buenos Aires, 1994,

- HERNÁNDEZ

RODRÍGUEZ, Carlos. "El

nuevo rol del Juez de la

investigación preparatoria en

el Código procesal penal de

2004", en: Actualidad

Jurídica, N° 144, Gaceta

Jurídica, Lima, 2005

- MAJADA, Arturo, la

Oralidad en la perspectiva del

moderno Derecho Procesal,

Editorial Dikynson, Madrid,

2000

- MIXAN MASS. Florencio.

Necesaria Correlación entre

Teoría y Práctica en el

Quehacer Procesal, (en) AA.

VV. Como Prepararse para el

Nuevo Código Procesal

Penal. BLG ediciones.

Trujillo. 2006. p. 135.

- REYNA ALFARO, Luis

Miguel. Litigación, estrategia

y técnicas de persuasión.

Grijley, Lima, 2009.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

241

- REYNA ALFARO, Luis. El

proceso penal aplicado,

Gaceta Jurídica, Lima, 2006

- SAN MARTÍN, César.

"Introducción general al

estudio del nuevo Código

procesal penal (apuntes

preliminares", en: Cubas

Villanueva, Víctor/

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

242

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

243

CONTROL INTERNO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Por:

VARGAS PINARES, JAKELINE

Fiscal Provincial y Miembro Integrante ODCI-CUSCO

243

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

244

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

245

CONTROL INTERNO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

RESUMEN: A través de este ensayo la autora desarrolla un análisis teórico y

jurisprudencial respecto al desarrollo de las Oficinas de Control Interno del

Ministerio Público.

SUMMARY: Through this essay the author develops a theoretical analysis and

case law with respect to the development of the Office of Internal Oversight of the

Public Ministry.

1. INTRODUCCIÓN

l Proceso Penal se inicia

necesariamente, salvo

disposición expresa de la

ley, ante la lesión de un bien jurídico

penalmente tutelado. Esto se

produce al margen de la existencia de

una acción privada que ejercite la

acción. La figura del Ministerio

Público actúa como garante de la

continuidad del proceso penal, por lo

tanto, como garante de la integridad

del interés público.

E

SUMARIO:

1. INTRODUCCIÓN

2. DESARROLLO

2.1. EL MINISTERIO PÚBLICO

2.2. EL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DEL MARCO CONSTITUCIONAL PERUANO

2.3. EL CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.4. SIGNIFICANCIA DEL CONTROL INTERNO DENTRO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3. CONCLUSIONES

4. BIBLIOGRAFÍA

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

246

Dentro de ese telón de fondo, la

función acusadora resulta una de las

más importantes del Ministerio

Público dentro del proceso penal

formal significando un desarrollo,

natural luego del ejercicio de la-

acción penal167

; pero, que a la vez no

exterioriza una consecuencia

necesaria o fatal posterior a tal

ejercicio, en todos los casos, la

acusación fiscal, es un acto procesal

que supone el requerimiento

concreto ante el órgano jurisdiccional

de la pretensión punitiva; por ello, es

que autores como Rubianes168

,

consideran que sólo con tal acto se

perfecciona el “ejercicio de la acción

penal”. Antes de ello sólo ocurriría

«actos de preparación».

Para Guillermo Navarro, la

acusación es la «formal

manifestación, de voluntad del

acusador o acusadores. (Ministerio

167PÉREZ LUÑO, 'A.E. ; la Seguridad Jurídica; Ed. Ariel , Barcelona, España, 1991. 168RUBIANES, Carlos J.; Derecho, Procesal Penal, Tomo 1, Ed. Depalma, H, Aires, Argentina, 1985, p. 327.

Público, querellante conjunto o

particular), en lo que se merita el

sumario, y se formula un juicio de

culpabilidad contra, el procesado que

fue indagado oportunamente sobre el

hecho que se le reprocha. El Tribunal

Europeo le ha definido como la

“notificación oficial que emana de la

autoridad competente del hecho de

haber realizado una infracción

penal.169

Es decir, el rol del Ministerio Público

dentro de su función persecutoria del

delito y como parte del proceso

penal, es de alta responsabilidad

funcional en cuanto, sus

representantes cargan sobre sus

hombros buena parte de la

arquitectura jurisdiccional del

Estado.

Ante esta realidad y como toda

institución pública que desarrolla

tareas de semejante compromiso, se

requiere de un órgano interno que 169NAVARRO, Guillermo Rafael; Técnica del procedimiento penal: Pensamiento jurídico editora, Buenos Aires, Argentina;. 1981. p. 281;--

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

247

posibilite el control de los actos de

los fiscales en el ejercicio de sus

funciones, es decir, que controle e

investigue toda denuncia y/o queja

funcional, interna o externa respecto

al desempeño de los citados

funcionarios.

De acuerdo a lo expresado, el

presente ensayo tiene como objetivos

describir y explicar el sistema de

control interno que posee el

Ministerio Público y su problemática

a través del análisis crítico

pertinente.

2. DESARROLLO

2.1.EL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del Derecho Procesal

moderno, el ente que asume la

titularidad del ejercicio de la acción

penal pública u oficial, es el que se

conoce como Ministerio Público,

Ministerio Fiscal o fiscales.

Se trata de una corporación, cuerpo o

colegio estatal de funcionarios a

quienes incumbe instar lo

concerniente a la averiguación de

sucesos delictivos o bien llevar

adelante directamente tal

investigación, con la finalidad de

sostener, en su caso, la acusación

pública, es decir, la pretensión

punitiva. En general, la doctrina ha

coincidido en que la función básica y

característica de este organismo, es la

de “demandar la actuación de la ley

penal”170

, para lo cual interviene

dentro de los procedimientos penales

en carácter de parte formal,

encontrándose a tales efectos

legitimado para el ejercicio de

determinados actos, siendo el

fundamental el de sostener y fundar

la acusación, sin la cual no puede

haber decisión condenatoria.

Dentro de la lógica inherente a la

dinámica procesal, no puede abrirse

una causa penal sin el pertinente

requerimiento de la fiscalía y, mucho

menos, arribarse a una resolución

170VELEZ MARICONDI, Derecho procesal penal, Editorial Lerner, Córdoba, 1981, Pág. 26.

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

248

conclusiva que declare aplicable una

sanción punitiva, sin acusación. Sin

embargo, este perfil definido del

Ministerio Fiscal como órgano titular

de la acción pública, diferenciado del

órgano decisor y con funciones

específica, es una concreción

relativamente reciente y aún

necesitada, en muchas legislaciones,

de necesarios avances. Ello, porque

si bien su origen debe encontrarse en

la configuración pública de la

cuestión penal llevada a cabo dentro

del sistema inquisitivo, éste centró la

actividad en un tribunal que reunía a

la vez los poderes de acción y de

jurisdicción, llevando a cabo,

preponderantemente, tareas

investigativas, vestigios de lo cual

existe todavía hoy en varias

legislaciones.

Fue Pessina171

quien destacó años

atrás que la conformación de un

171PESSINA, Enrique, Elementos de Derecho Penal, trad. de González de Castillo, Reus, Madrid, 1936, p. 124. Así mismo, Michael Foucault dice: "Cuando en el siglo XIV la feudalidad tuvo que enfrentarse a las grandes revueltas campesinas y urbanas, buscó

Derecho y una justicia penal

institucionalizada a través de

aparatos oficiales, se asentó sobre la

persecución ex officio, la

permanencia y tecnificación de los

organismos judiciales y la indagación

o búsqueda reconstructiva de lo

acontecido’-. En el señalado proceso

la fiscalía no ofrece rasgos

demasiado definidos, ya que el papel

preponderante y casi exclusivo es

representado por el inquisidor,

convertido posteriormente en el juez

de instrucción.

Más allá de discusiones puramente

académicas sobre los antecedentes

remotos de la fiscalidad, puede

tenerse por cierto que la figura de un

Ministerio Público tal cual hoy lo

concebimos proviene de la

organización jurídica francesa,

apoyo en un poder, un ejército, una fiscalidad centralizada, y de golpe nacieron los procuradores del rey, las acusaciones de oficio, la legislación contra los mendigos, vagabundos, ociosos y enseguida los primeros rudimentos de policía, una justicia centralizada; el embrión de un aparato estatal jurídico que supervisaba, duplicaba, controlaba las justicias feudales con su fiscalidad, pero les permitía funcionar" (Microfísica del poder, trad. de Várela y Álvarez Huría, La Piqueta, Madrid, 1979, pág. 49).

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

249

consecuencia de la revolución. En el

Código de 1808, si bien se mantenía

la persecución penal pública, se

procuraba acomodar el

enjuiciamiento hacia un modelo

acusatorio. Así se planteó y formuló

legalmente la distinción entre los

funcionarios de juzgamiento y los de

persecución. Surge así la figura del

Ministerio Público básicamente

como hoy la conocemos,

extendiéndose posteriormente, con

las lógicas particularidades a los

sistemas judiciales de la mayoría de

los países.

Ahora bien, desde el principio, el

instituto mantuvo cierta ambigüedad,

lo que justifica la afirmación de

Maier de que “nació como un

híbrido, con escaso poder sobre el

procedimiento”172

, ello a raíz de las

contradicciones propias de los

sistemas mixtos, inquisitivos y

acusatorios que predominaron en

172MAIER, Julio B. J., El Ministerio Público ¿un adolescente?, en El Ministerio Público en el proceso penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p- 23.

buena parte de nuestras legislaciones

durante el siglo XX. Las

ambigüedades en orden a una clara

conceptualización del Ministerio

Público se relacionan también con lo

que atañe a la situación institucional,

esto es, la ubicación dentro de los

poderes del Estado, lo que conduce

al fundamental problema de su

representatividad, es decir, en

nombre de quién y por qué actúa173

.

Respecto del papel cumplido por el

Ministerio Público en Alemania,

destaca Roxin que aparece como

fruto de las grandes reformas del

siglo XIX, y que su aparición es

coherente con el imperio de la

oralidad, la publicidad y la

173Al respecto, la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su Art. 1: Función “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”.

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

250

intervención ciudadana en el

juzgamiento, todo lo cual contribuyó

a eliminar la “justicia de gabinete” y

“las manipulaciones del poder”174

. Es

importante señalar que la referida

posición de Roxin apunta a destacar,

por una parte, el papel de requirente

y contradictor del fiscal y, por la otra,

la necesidad de divisiones de poderes

y funciones dentro de la estructura de

la justicia.

Podrían resumirse de manera

esquemática las organizaciones

institucionales del Ministerio Público

en orden a su inserción en los

poderes estatales dentro de las

grandes zonas de pertenencia al

Ejecutivo o al Judicial, por supuesto

sin desconocer ubicaciones en el área

del legislativo o, directamente, como

un órgano extrapoder. Sin embargo,

repasando la doctrina europea, puede

advertirse una preponderancia de la

174ROXIN, Claus; ARZT, Gunther y TIEDEMANN, Klaus, Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal, trad. de L. Arroyo Zapatero y J. L. Gómez Colomer, Ariel, Barcelona, 1989, Pág. 40.

posición que lo ubica dentro de la

primera categoría.

Así, Leone -trabajando sobre la

anterior legislación- señala que es

obvio que los fiscales no pertenecen

al ámbito de la jurisdicción, y que la

idea de distinguir entre jurisdicción y

poder judicial no parece apropiada,

útil ni teóricamente rigurosa:

“...podemos decir sintéticamente que

el Ministerio Público tiene una serie

de poderes autónomos, esto es, de

poderes sobre los cuales no puede

ser ejercitado ni siquiera un control

de índole judicial’175

. Es sabido que

estas notas presentan las más

definidas líneas dentro del Derecho

anglosajón en general y del

norteamericano en particular, donde

los fiscales de la gran mayoría de los

Estados aparecen como funcionarios

autónomos, elegidos por el voto

popular, que les otorga un mandato

por cuatro años, con posibilidad de

175LEONE, Giovanni, Tratado de Derecho Procesal Penal, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1963, Pág. 423.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

251

reelección176

, resultando una

cuestión discutible la de su

pertenencia a uno de los poderes

tradicionales.

A la luz de lo señalado, y sin olvidar

que también se ha postulado una

dependencia de los fiscales del

Legislativo, puede concluirse en que

la cuestión de la ubicación del

Ministerio Público respecto de los

tres poderes tradicionales, ofrece más

problemas que soluciones; ello se

confirma ante un recorrido por la

doctrina, la que no sabe a ciencia

cierta dónde situar a este ambiguo

personaje.

Y la verdad es que la razón para ello

no radica en insuficiencias teóricas,

sino en los mismos hechos, los que

aparecen acentuados en la medida en

que la evolución contemporánea

176CARRIO, Alejandro, El enjuiciamiento penal en la Argentina y en los Estados Unidos, Eudeba, Buenos Aires, 1990, p. 52. El autor destaca la completa independencia del fiscal norteamericano. Señala: "En general, se afirma que el fiscal no actúa bajo supervisión de ningún superior, no está sujeto a instrucciones acerca de cómo perseguir o dejar de perseguir los delitos o de cómo encarar un proceso penal en particular".

marca una nítida tendencia hacia la

preponderancia investigativa del

fiscal, con correlativos aumentos de

autonomía e independencia, tal como

recientemente se le ha otorgado

dentro del marco del D. Leg. 957 del

NCPP. Por tales causas, se advierte

un creciente consenso en considerar

que el correcto encuadre de esa

figura debe hacerse fuera del

esquema tradicional de la división

tripartita de poderes, trabajando la

noción de un órgano requirente

autónomo, representativo de los

intereses comunitarios y con

funciones investigativas destinadas a

concretarse ante la jurisdicción por el

camino de la acción pública.

2.2. EL MINISTERIO

PÚBLICO DENTRO DEL

MARCO

CONSTITUCIONAL

PERUANO

Los antecedentes del Ministerio

Público en nuestro país se remontan

al Reglamento Provisional que dictó

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

252

el General San Martín en 1821. A

partir de allí hasta la Constitución de

1933, el Ministerio Público estuvo

institucionalmente sometido al Poder

Judicial, que representaba el interés

social y actuaba como auxiliar

ilustrativo del juez o tribunal177

.

En la segunda mitad del siglo

pasado, después de 12 años de

dictadura militar, en 1979 se

promulgó una nueva Constitución

Política del Estado, en la que es

evidente la preocupación de los

constituyentes por sentar las bases de

un auténtico Estado de Derecho.

Respecto a la estructura del Estado

continúa adhiriéndose al sistema

republicano y la tripartición de

funciones que, como lo sostiene

Joaquín V. Gonzales, es "la división

más conforme a la naturaleza de las

cosas, es la de tres poderes

Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La

experiencia universal bajo los

177Dentro de dicho contexto establecieron sus funciones y atribuciones los Códigos de Procedimientos Penales dictados en 1863, 1920 Y 1940 Y las Leyes Orgánicas del Poder Judicial.

principales sistemas políticos ha

sancionado la triple división como la

más propia para el cumplimiento de

los fines de todo gobierno y como la

mejor manera de defender y

garantizar contra las tentativas de la

tiranía, los derechos y libertades del

hombre"178

. Es, además, la única

forma de evitar que el poder del

Estado termine avasallando los

derechos de la persona.

El artículo 250 de la Constitución

Política de 1979 estableció que el

Ministerio Público es un organismo

autónomo y jerárquicamente

organizado y le asignó en siete

incisos sus atribuciones, conservando

las que tenía cuando formaba parte

del Poder Judicial, pero

incorporándole nuevas e importantes

funciones tales como:

1. Promover de oficio o a

petición de parte la acción de

178Citado por RUSCONI, Maximiliano A. Reforma procesal y la llamada ubicación institucional del Ministerio Público. En: "El Ministerio Público en el proceso penal". 1 a edición. Compilador Julio B.J. Maier. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 74

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

253

la justicia en defensa de la

legalidad, de los derechos

ciudadanos y de los intereses

públicos tutelados por la ley.

I. Velar por la

independencia de los órganos

judiciales y por la recta

administración de justicia.

II. Representar a la

sociedad en juicio.

III. Actuar como defensor

del pueblo ante la

administración pública.

IV. Vigilar e intervenir en

la investigación del delito

desde la etapa policial, y

promover la acción penal de

oficio o a petición de parte.

V. Emitir dictamen

previo a todas las

resoluciones de la Corte

Suprema de Justicia, en los

casos en que la ley

contempla.

VI. Las demás

atribuciones que señalan la

constitución y las leyes.

El artículo 251 constitucional

disponía que eran órganos del

Ministerio Público el Fiscal de la

Nación, los Fiscales ante la Corte

Suprema, nombrados por el

Presidente de la República con

aprobación del Senado y que debían

turnarse cada dos años con la

Fiscalía de la Nación; los Fiscales

ante las Cortes Superiores y los

Fiscales ante los juzgados de primera

instancia y de instrucción. A renglón

seguido establecía que los

"miembros del Ministerio Público

tienen las mismas prerrogativas que

los integrantes del Poder Judicial en

sus respectivas categorías. Les afecta

las mismas incompatibilidades. Su

nombramiento está sujeto a idénticos

requisitos y procedimientos. Una ley

orgánica fija las demás disposiciones

relacionadas con la estructura y el

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

254

funcionamiento del Ministerio

Público.

En la década del 80, el Ministerio

Público se desarrolló pese a los

inconvenientes que existieron como

consecuencia del terrorismo y de la

crisis económica. En 1981 se

promulgó su ley orgánica por

Decreto Legislativo N° 052, que

contiene las disposiciones

relacionadas con su estructura y

funcionamiento.

Conforme al mandato constitucional,

el Fiscal de la Nación preside el

Ministerio Público y tiene autoridad

sobre todos los fiscales, además es el

defensor del pueblo ante la

administración pública y Preside el

Consejo Nacional de la Magistratura.

Sin embargo, la mencionada ley

orgánica no reguló integralmente las

atribuciones del Fiscal de la Nación;

por ejemplo, no especificaba sus

tareas como defensor del pueblo y

esta función, como otras muy

importantes, no fue cumplida

cabalmente.

La ley orgánica tampoco estableció

una organización en relación con su

misión institucional: la persecución

del delito; ni reguló las funciones y

atribuciones del fiscal investigador;

no se hizo ningún esfuerzo por dotar

al Ministerio Público de una

organización propia que le permitiera

cumplir cabalmente sus funciones,

pese a que estas se diferencian

claramente de las del Poder Judicial;

continuó conservando su antigua

estructura de órgano dependiente del

Poder Judicial, que la mantiene hasta

ahora. Al respecto es importante

destacar la opinión de Fernando Cruz

sobre el Ministerio Público:

"Pese a tener una función

claramente diferenciada de la

jurisdiccional, posee una

organización que sigue los

esquemas del Poder Judicial.

La actividad de los Fiscales

aparece atomizada, librada

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

255

en gran medida a criterios

heterogéneos y carentes de

coordinación. Las diferentes

jerarquías guardan mayor

correspondencia con las

etapas del proceso que con

esquemas diferenciados de

responsabilidad funcional.

El resultado permite apreciar

una clara debilidad de las

agencias fiscales primarias,

es decir, aquellas por las que

ingresa la mayor cantidad de

causas que debe gestionar el

Ministerio Público. En este

cuadro, la persecución penal

no es asumida como una

política de la institución, que

demanda definiciones,

estrategias, programas y

coordinación"179

.

179CRUZ, Fernando. De la exclusión a la confianza mediante el acceso a /o justicia. Informe de la Misión Fortalecimiento Institucional de la Justicia en el Perú. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Ministerio de Justicia, República del Perú, abril, 2001, p. 30

La promulgación de la ley orgánica

significó un retroceso con respecto o

al mandato constitucional. En efecto,

el artículo 94.2, que regula las

atribuciones del fiscal provincial, que

es el encargado de la investigación

del delito establece: "Denunciado un

hecho que se considere delictuoso

por el agraviado o cualesquiera del

pueblo, en los casos de acción

popular, se extenderá acta, que

suscribirá el denunciante (...). Si el

fiscal estima procedente la denuncia,

puede, alternativamente abrir

investigación policial para reunir la

prueba indispensable o formalizarla

ante el Juez Instructor".

En 1993, ante la presión

internacional, el gobierno del

entonces dictador Alberto Fujimori

se vio obligado a convocar a un

Congreso Constituyente

Democrático encargado de elaborar

una nueva Constitución a la medida

de sus necesidades. En efecto, la

Carta Magna que entró en vigencia

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

256

en enero de 1994, en el artículo 158

establece que el Ministerio Público

es un organismo autónomo, presidido

por el Fiscal de la Nación, que es

elegido por la Junta de Fiscales

Supremos por tres años prorrogables

vía reelección solo por otros dos. Es

que el procedimiento anterior no

compatibilizaba con el autoritarismo

del régimen, que requería tener en el

cargo por tiempo indefinido a una

persona incondicional, por lo que

modificó el sistema.

2.3. EL CONTROL INTERNO

DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Ningún ente del Estado está exento

de delitos y faltas funcionales ni de

manifestaciones de actos de

corrupción, pues, la propia

naturaleza humana es muchas veces

determinante de la conducta, más

allá de los valores y principios éticos

y morales de los que pueda

dotárseles y de las normas y

reglamentos que puedan crearse para

establecer los parámetros de

comportamiento.

Es por eso que, lamentablemente,

toda actividad humana, más aún

aquellas que están ligadas a labores

de responsabilidad, requieren de una

vigilancia y de un control funcional

para que desarrollen dentro del

marco que la Constitución y las leyes

establecen.

El Ministerio Público no podía estar

exento de este control por lo que,

dentro del marco legal de la Ley

Orgánica del Ministerio Público,

Decreto Legislativo Nº 052,

mediante Resolución de la Comisión

Ejecutiva del Ministerio Público Nº

296-96-MP-FN-CEMP se aprobó el

primer Reglamento de Organización

y Funciones de la Fiscalía Suprema

de Control Interno, dispositivo que

fue sustituido por el Reglamento

aprobado por Resolución de la

Comisión Ejecutiva del Ministerio

Público Nº 337-98-MP-CEMP.

Ahora bien, por Resolución Nº 001-

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

257

2004-MP-FN-JFS se derogó dicho

Reglamento y se aprobó el

Reglamento de Organización y

Funciones de la Fiscalía Suprema de

Control Interno del Ministerio

Público, que es luego modificado por

Resolución Nº 005-2004-MP-FN-

JFS.

Los principios sobre los que se

sustenta el actual Reglamento se

nutren a su vez de fundamentos

básicos del propio marco jurídico del

actual estado de derecho y

constituyen los pilares sobre los que

reposa la pertinencia de dicho

mecanismo de control dentro del

Ministerio Público.

Estos principios son:

Son principios que rigen la actividad

de los órganos de Control Interno del

Ministerio Público los siguientes:

I. Objetividad: Las acciones de

control se basan en el análisis de

hechos, propios evitando la

subjetividad, debiéndose

verificar los indicios,

presunciones y otros elementos

de una investigación a efecto de

comprobar si existen

irregularidades en el ejercicio de

la función.

Ello significa que todo

procedimiento investigatorio a

nivel interno se tiene que

enmarcar de acuerdo al sustento

probatorio suficientemente

demostrable respecto a la

comisión de actos lesivos e

inconductas por parte de los

sujetos investigados. El término

utilizado “evitando” me parece

en ese sentido cargado de un

relativismo que le es impropio a

una norma y mucho más, un

principio, que debe ser

totalmente taxativo en cuanto

debe prohibir cualquier

manifestación de subjetividad

dentro del referido

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

258

procedimiento eminentemente

de naturaleza objetiva.

1. Legalidad: Todas las actuaciones

del órgano de control central o

desconcentrado deberán estar

amparadas en la ley y sus

Reglamentos. Las quejas e

investigaciones y

procedimientos deberán estar

fundamentados en norma pre-

existente.

En ese sentido este principio es

bastante claro aunque debería

remitirse expresamente a la

Constitución como punto de

partida del marco de legalidad

del cual se nutre.

2. Razonabilidad: Capacidad

crítica de discernir hechos,

pruebas y conductas vinculadas

a la tramitación de quejas por

faltas disciplinarias. Permitirá la

aplicación de una sanción,

cuando ésta corresponda.

Este principio se funda no sólo

en la razonabilidad

expresamente enunciada sino en

otros criterios de carácter

argumentativo que son lo que

deben orientar a los responsables

de evaluar y sancionar los

delitos y faltas disciplinarias, a

emitir un juicio lo

suficientemente sustentado.

3. Proporcionalidad: La sanción

disciplinaria debe ser

proporcional a la gravedad de

los hechos y a las condiciones

personales del quejado.

Es obvio que la

proporcionalidad entre el acto

cometido y la sanción que le

corresponde debe tener una

relación de equivalencia o

proporcionalidad pues ello

dimana del propio marco de

legalidad en que se desarrolla el

procedimiento.

4. Gratuidad: Acción que no

representa cargo, costo u

onerosidad para el usuario. La

presentación de quejas ante los

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

259

órganos de la Fiscalía Suprema

de Control Interno, se

encuentran exonerados de pago

o tasa de cualquier naturaleza.

Todos los trámites, actuaciones

y diligencias son gratuitas, salvo

las excepciones que establezca

este reglamento.

5. Reserva de la investigación:

Prevención dirigida a proteger la

información mientras ésta se

encuentre en investigación, con

el propósito de garantizar su

efectividad y eficacia. En esta

etapa los instrumentos,

diligencias y pruebas tienen el

carácter de documentación

reservada. Su acceso se

encuentra restringido a las

autoridades competentes, los

quejados, los quejosos y sus

abogados.

6. Principios de Conducta

procedimental.-El procedimiento

se promueve de oficio y a

iniciativa de parte, la que

invocará interés y legitimidad

para obrar.

Las partes, sus representantes,

sus Abogados y, en general,

todos los partícipes en el

procedimiento, adecuan su

conducta a los deberes de

veracidad, probidad, lealtad y

buena fe. El Fiscal Jefe de la

Oficina Central de Control

Interno del Ministerio Público y

los Fiscales Jefes de las Oficinas

Desconcentradas de Control

Interno tienen el deber de

impedir y sancionar cualquier

conducta ilícita o dilatoria.

7. Non Bis In ídem: No se podrá

imponer sucesiva o

simultáneamente una pena y una

sanción administrativa por el

mismo hecho en los casos que se

aprecie la identidad del sujeto,

hecho y fundamento.

8. Debido Procedimiento: La

tramitación de quejas por faltas

disciplinarias y la verificación

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

260

de todos sus actuados y

diligencias en los actos de

control que se inician de oficio,

a pedido de la superioridad o por

denuncia de parte, se sujetarán a

las reglas del debido

procedimiento. El mismo

principio rige para la

investigación de denuncias.

El principio del Debido Proceso

constituye una garantía general

que ha sido introducida al

Derecho administrativo primero

por la jurisprudencia,

derivándola del derecho natural

y de los tratados internacionales

en derechos humanos, el mismo

que comprende: Derecho a

exponer sus argumentos,

Derecho a ofrecer y producir

pruebas y Derecho a obtener una

decisión motivada y fundada en

derecho. Situación ésta que no

se ha cumplido en el presente

actuado, ya que se ha

amonestado por infracción, sin

antes haber solicitado a la Fiscal

quejada su informe de descargo,

lo cual genera evidentemente

indefensión y no puede ser

tolerado en un Estado de

Derecho y Democrático.

2.3.1. Órgano competente

para ejercer el control

interno en el Ministerio

Público

De acuerdo al Artículo 1 del actual

Reglamento de Control Interno del

Ministerio Público, es la Fiscalía

Suprema de Control Interno del

Ministerio Público, “el órgano

encargado del control disciplinario y

de la evaluación permanente de la

función y servicio fiscal, para

mantener los niveles de eficacia,

transparencia y probidad en el

accionar del Ministerio Público. Su

ámbito de competencia comprende a

todos los Fiscales de la República,

en todos sus niveles, con excepción

de los Fiscales Supremos”.

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

261

Se trata pues de un órgano Ad hoc

con plenos poderes y potestades para

ejercer su función pues es evidente

que de no tener estas facultades su

competencia se vería mermada y

limitada.

Este órgano, a su vez, de acuerdo al

Art. 3 del referido Reglamento para

el desarrollo de sus funciones, se

compone de los siguientes órganos:

a. FISCALÍA SUPREMA DE

CONTROL INTERNO -

LIMA

b. Oficinas Desconcentradas de

Control Interno (ODCI-

CUSCO)

Ahora bien, de acuerdo al Art. 4 de

dicho Reglamento, la Oficina Central

de Control Interno del Ministerio

Público está a cargo de un Fiscal

Supremo en actividad, designado por

la Junta de Fiscales Supremos por un

plazo improrrogable de tres (3) años.

A ello se agrega un Pleno integrado

por:

1. Un Fiscal Supremo cesante o

jubilado, de reconocida

probidad y conducta

democrática, elegido por los

demás miembros de la Oficina

Central.

IX. Un representante de los

Colegios de Abogados del país,

elegido por sus Decanos.

X. Un representante de las

Facultades de Derecho de las

cinco Universidades Públicas más

antiguas del país, elegido por sus

Decanos.

XI. Un representante de las

Facultades de Derecho de las

cinco Universidades Privadas más

antiguas del país, elegido por sus

Decanos.

En esa misma línea, la Fiscalía

Suprema de Control Interno, además

del Fiscal Supremo, está integrada

por Fiscales Adjuntos Supremos,

Superiores, Adjuntos Superiores,

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

262

Provinciales y Adjuntos

Provinciales, a dedicación exclusiva,

cuyo número es determinado por el

Reglamento y previsto en el Cuadro

de Asignación de Personal.

El Fiscal Supremo de Control Interno

podrá solicitar la asignación de

personal de apoyo Fiscal y

administrativo para las Oficinas que

conforman el órgano de control a la

instancia correspondiente.

2.4. SIGNIFICANCIA DEL

CONTROL INTERNO

DENTRO DEL MINISTERIO

PÚBLICO OJO

En realidad, el control

administrativo-disciplinario en el

ámbito de la magistratura no se agota

en estos dos órganos centralizados y

jerarquizados, dependientes de las

máximas estructuras de poder tanto

para el caso del Poder Judicial como

para el del Ministerio Público, pues

también ejercen control, en orden

descendente, sobre los magistrados y

el personal de auxilio, las instancias

superiores (Salas Penales y Fiscalías

Supremas, Salas Penales y Fiscalías

Superiores, jueces y fiscales).

Control durante el proceso

jurisdiccional en vía correctiva y

sancionadora, cuyas medidas,

dictadas generalmente en las

resoluciones judiciales son

susceptibles de revisión. Este control

dinámico sin la participación de

órganos especializados de

fiscalización, pese a no hallarse

sistemáticamente regulado, más allá

de las referencias genéricas de las

respectivas Leyes Orgánicas de

dichas instituciones públicas y las

remisiones a las leyes de

procedimiento administrativo, basa

su fundamento en el deber que tienen

los magistrados, superiores en

jerarquía, de corregir las

irregularidades –negligencias,

omisiones, retardos, ligerezas– en el

desempeño de la actividad funcional

y del servicio.

La capacidad de rendimiento de los

órganos de control interno del Poder

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

263

Judicial y del Ministerio Público se

ha visto con logros exhibidos y los

esfuerzos desplegados por

magistrados comprometidos en la

prevención y sanción de las

conductas funcionales irregulares y

los actos delictivos funcionales,

descalificada por sus mismas

prácticas y la clamorosamente

limitada regulación legal y

reglamentaria. Ni la Ley Orgánica

del Poder Judicial que detalla un

elenco de infracciones, ni el

Reglamento de la Fiscalía Suprema

de Control Interno responden

adecuadamente a las exigencias

sustantivas, formales y

procedimentales del control interno.

Si bien las leyes orgánicas del Poder

Judicial y del Ministerio Público son

los referentes legales de sus

respectivos reglamentos de

organización y funciones

(Resolución Nº 263-96-SE-PP-CME-

PJ, y Resolución Nº 337-98-MP-

CEMP, esta última recientemente

sustituida por la Resolución Nº 001-

2004-MP-FN-JFS), hace falta

constitucionalizar el sistema de

control interno de la administración

de justicia, elevarlo al rango de ley,

de modo que se supere su

fundamentación reglamentarista

vinculada a períodos sórdidos de

control político y delincuencial de

dicho sistema.

3. CONCLUSIONES

Un magistrado o un fiscal del

Ministerio Público180

, funcionarios

principales del sistema de la

administración de justicia y agentes

centrales para la estabilidad y

vigencia de los sistemas

democráticos y por lo mismo del

Estado Democrático de Derecho,

pueden incurrir, de modo general a

través de sus comportamientos

180A partir de este ítem las reflexiones que se ofrecen en varios de los párrafos tienen gran similitud o son iguales a los considerandos finales de la Resolución Nº 080-2003-PCNM del Consejo Nacional de la Magistratura, entidad de control que acogió los argumentos de la defensa y los alcances teóricos formulados respecto al tema de la inconducta funcional.

Nº 02-2013 Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

264

funcionales, en diversos planos de

relevancia jurídica, cuando se

apartan de los parámetros legales o

reglamentarios que establecen

patrones preestablecidos de conducta

estandarizada o en su defecto cuando

convierten la discrecionalidad de la

que gozan, ante la ausencia de

regulación, en actos arbitrarios, y

finalmente cuando no conducen sus

actos personales vinculados a la

función por cauces de inocuidad. En

tales macrosupuestos podemos abrir

una infinidad de hipótesis

particulares de responsabilidad que

encontrarán tipicidad en figuras

políticas, penales, administrativas,

disciplinarias, civiles de

responsabilidad, frente a las cuales el

llamado a responder se torna

imperativo para el funcionario

público, dado los deberes de garante

en general y en especial de los que se

halla rodeado la posición de dicho

agente.

Se descartan de la hipótesis de

conducta infuncional, las decisiones

o actos administrativos o

jurisdiccionales fundados en

apreciaciones que se pronuncian

sobre supuestos de hecho

conflictivos, valoraciones

doctrinarias, jurisprudenciales, o en

general decisiones discrecionales

ajustadas al ordenamiento jurídico y

al marco de la función que hayan

resuelto una duda o un problema

sobre el cual no existía claridad

normativa o suficiente consenso en el

medio doctrinario y jurisprudencial.

Afirmar lo contrario supondría

retornar al derecho de

consideraciones tasadas, según el

cual los magistrados carecen de la

facultad de interpretar las normas y

decidir con arreglo a dicha labor de

creativa racionalidad en el marco de

la ley.

Igualmente, se halla fuera del ámbito

de comprensión de la conducta

infuncional las imputaciones por

error en la interpretación, o por

decisiones tomadas con base a

consideraciones jurisprudenciales

Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Nº 02-2013

265

que después se demuestra fueron

desacertadas. Considerar lo contrario

implicaría partir del concepto que los

magistrados deben ser infalibles. Sin

embargo, en ambos casos, tanto de

error en la interpretación o

decisiones desacertadas no

intencionales, el Derecho brinda una

serie de filtros que, a través de las

instancias, permiten la posibilidad de

corrección, e incluso hace pasibles

de sanción a los funcionarios que

incurran en ellas (llamadas de

atención, multas, etc., a nivel de

Derecho Administrativo sancionador

en estricto, o a través de las

indemnizaciones por errores

judiciales, por ejemplo).

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