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Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales

ISSN 1889-8068

Año VII No. 13 Enero-Junio 2015

Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis PotosíDepartamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Sevilla

Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma de AguascalientesEducación para las Ciencias en Chiapas (ECICH)

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ABOLICIONISMO PENAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA: DEL IDEALISMO AL REALISMO POLÍTICO-CRIMINAL1

Daniel Achutti2

Resumen: El presente artículo tiene por objeto analizar la importancia de las obras de Louk Hulsman y Nils Christie para la estructuración de un modelo crítico de justicia restaurativa. A partir del análisis de las prin-cipales críticas de dichos autores a la operación del sistema de justicia pe-nal tradicional, se destacan sus proposiciones (directas e indirectas) para la creación de un modelo de gestión de conflictos guiado por el diálogo y la decisión colectiva sobre el conflicto, que opere sin la interferencia de un juez y, en particular, que no tenga ningún vínculo con el propósito acusatorio�punitivo típico del sistema penal moderno. Al final se plantea que la justicia restaurativa, una vez apoyada en las críticas de los abolicio-nistas penales que se analizan (Hulsman y Christie), es una posible forma de evitar la ampliación de la red de control penal y, al mismo tiempo, les ofrece a las partes involucradas un mecanismo cualificado de resolución de conflictos.

Palabras clave: Abolicionismo penal, justicia restaurativa, política crimi-nal.

Abstract: the present article aims at discussing the importance of the work of Louk Hulsman and Nils Christie for structuring a critical model of restorative justice. From the analysis of the main criticisms of such authors to the traditional criminal justice system, their propositions (di-rect and indirect) are underlined for setting up a model of conflict man-agement oriented by dialogue and by a collective decision making, which independs on the interference of a judge and, in particular, that has no conecction with the accusatory-punitive oriented modern penal system. It

1 Artículo recibido: 18 de enero de 2015; aprobado: 16 de mayo de 2015. El presente artículo es parte de un proyecto más amplio; puede verse el libro Justiça Restaurativa e Abolicionismo Penal: contribuições para um novo mecanismo de administração de conflitos no Brasil, Editorial Saraiva.2 Profesor de Criminología, Derecho Penal y Procesal Penal en la Unilasalle (Canoas, Brasil). Doctor en Ciencias Criminales (PUCRS, Brasil). Abogado. Correo-e: [email protected]

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is proposed that restorative justice, once supported on the critics of the penal abolitionists (Hulsman and Christie), is a possible way to avoid net widening and to simultaneously offer the stakeholders a qualified mecha-nism of conflict resolution.

Keywords: Penal abolitionism, restorative justice, criminal policy.

1. Introducción

El abolicionismo penal –corriente político-criminal cuya propia denominación indica sus pretensiones– es, según Cohen3, producto de las políticas contraculturales de los años 1960, que propiciaron el surgimiento de la teoría del etiquetamiento y la nueva criminología o criminología crítica. Su enfoque está orientado hacia la construcción de una crítica apta para deslegitimar de forma radical el sistema carcelario y su lógica puni-tiva4, con el fin de instaurar una manera especialmente diferente de manejar situaciones tenidas oficialmente por delictivas5.

Los abolicionistas critican el uso del castigo para reprimir a una persona acusada y condenada por la práctica de un delito y se posicionan de forma contraria a la cen-tralidad de la ley penal como medio de control social. Afirman todavía que el sistema penal causa más perjuicios que beneficios a la sociedad y que, por lo tanto, no merece permanecer en funcionamiento.6.

El castigo, según los autores, no es un medio adecuado para reaccionar frente a un delito y, por mejor que se pueda utilizar, aún así, no producirá los efectos deseados, porque, más allá de su finalidad más latente (castigar al criminal), todo el sistema ha sido creado para perpetuar un orden social injusto, selectivo y estigmatizante, así es que in-cluso los sistemas que poseen un funcionamiento considerado satisfactorio no van a dejar de ser violentos.

Esas y otras críticas, construidas por la forma perspicaz como los abolicionis-tas conciben el sistema penal, no son novedad en el ámbito de la criminología crítica: desde la década de los 70, cuando Thomas Mathiesen, Herman Bianchi, Nils Christie y Louk Hulsman presentaron sus perspectivas de negación sobre el control penal mo-derno, los autores cobraron notoriedad en el medio académico y quedaron conocidos 3 Cf. Cohen, Stanley, “Editorial”, en Contemporary Crises (título actual: Crime, Law and Social Change), vol. 10, n. 1. Amsterdam: Elsevier, 1986, p. 3.4 Cf. Anitua, Gabriel Ignacio, Histórias dos Pensamentos Criminológicos, Rio de Janeiro, Revan, 2008, p. 697.5 Cf. Cohen, Stanley, op. cit., p. 3; Elbert, Carlos, Manual Básico de Criminologia, Porto Alegre, Ri-cardo Lenz, 2003, p. 105.6 Cf. Cohen, Stanley, op. cit., p. 25.

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como los principales críticos de la existencia propiamente dicha del sistema penal, y plantearon, pues, su abolición. Sin embargo, la temática del abolicionismo penal suele provocar reacciones semejantes en los más variados interlocutores: “sería excelente si no fuera utópico”.

Tradicionalmente caracterizado como tal, al abolicionismo penal se le considera como inalcanzable, en especial en un momento marcado por el incremento del inten-to de control penal por parte del Estado. Se señalan tímidamente sus virtudes (críticas contundentes y acertadas al sistema penal), pero se enaltece el carácter irrealizable de su objetivo final.

No se pretende, en este momento, discutir la posibilidad o imposibilidad de la abolición del sistema penal. Lo que sí se pretende, antes de ello, es verificar si es posible, de hecho, considerar al abolicionismo penal solamente desde sus críticas negativas, es decir: ¿Sería posible identificar, en el meollo de la argumentación abolicionista, aspec-tos propositivo�constructivos respecto del sistema penal? ¿Serían los abolicionistas tan ingenuos al punto de preocuparse tan sólo por la desconstrucción del sistema penal, sin buscar, a partir de sus críticas, una nueva forma de gestionar los conflictos criminales?

Este es precisamente el punto que se pretende desarrollar: es posible verificar claros aspectos propositivo-constructivos en las críticas abolicionistas. Al tejer sus crí-ticas, los autores planteaban, a la vez, una nueva forma de enfocar y comprender los conflictos, lo que posteriormente ha cobrado un fuerte impulso en Norteamérica y en Europa bajo el nombre de justicia restaurativa.

La íntima relación entre el abolicionismo penal y la justicia restaurativa es lo que se pretende enfocar, con destaque para las obras de Nils Christie y Louk Hulsman. Al final, se espera demostrar que el abolicionismo penal, por lo tanto, no sólo ha desple-gado críticas negativas al sistema penal, sino que, además de eso, ha presentado una de las más importantes alternativas al castigo, y no un mero castigo alternativo.

2. Abolicionismo penal: breve repaso histórico

El abolicionismo penal puede concebirse tanto como un movimiento social – abarcan-do los movimientos escandinavos por la abolición de la prisión, en los años 1960; las actividades del grupo Alternativas Radicales a la Prisión (Radical Alternatives to Prison – RAP), en la Inglaterra de los años 70; los grupos de Michel Foucault, en Francia; así como el KRAK, en Alemania Occidental – cuanto como una perspectiva teórica que busca cuestionar la validez del modelo penal de la culpa y el castigo, al presentar nuevas formas de enfoque de los conflictos sociales tenidos oficialmente por delictivos7.7 Cf. Scheerer, Sebastian, “Towards Abolitionism” en Contemporary Crises (título actual: Crime, Law and Social Change), vol. 10, n. 1, Amsterdam, Elsevier, 1986, pp. 9-10; Zaffaroni, Eugenio

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La primera vez que criminólogos se presentaron como abolicionistas fue en el año 1983, durante el IX Congreso Mundial de Criminología, en Viena. En aquella época, sólo en Noruega se podría encontrar una especie de movimiento abolicionista, en peque-ña escala entre los integrantes del KROM (Norsk Forening for Kriminal Reform – Asocia-ción Noruega para la Reforma Penal), y en Norteamérica, con el Comité Quaker sobre Prisiones y Justicia, organizado en mayo del mismo año durante la 1ª Conferencia In-ternacional por la Abolición de la Prisión, en Toronto, Canadá.8

Académicamente, no había un movimiento abolicionista, pero desde los años 1960, Nils Christie y Thomas Mathiesen, en Noruega, y Herman Bianchi y Louk Huls-man, en Holanda, publicaban trabajos que enfocaban el abolicionismo penal. Confor-me a Van Swaaningen:

el abolicionismo académico gradualmente se ha desarrollado de las teorías de la cri-minología crítica, como el labeling approach de Goffman y Lemert, la etnometodolo-gía de Garfinkel y Cicourel y la “Nueva Criminología” de Taylor, Walton y Young. Desde que los nuevos criminólogos, unidos en el “Grupo Europeo para el Estudio de la Desviación y el Control Social”, empezaron a realizar conferencias alternativas a los congresos de criminologías gubernamentales, la criminología ya no podría ser considerada una ciencia auxiliar al derecho penal. Como una extensión más o menos lógica de eso, los criminólogos mismos empezaron a presentar maneras de manejar conflictos, como alternativas al método de la justicia criminal.9

Para Marie-Andrée Bertrand, el abolicionismo penal puede verse como “un ideal y un programa, que busca frenar el encarcelamiento e incluso vaciar las cárceles, pero también puede significar la voluntad de sustituir el sistema de justicia criminal por dis-positivos civiles.”10 A su turno, Vincenzo Ruggiero afirma que “el abolicionismo penal Raúl, Em Busca das Penas Perdidas. A perda de legitimidade do sistema penal, Rio de Janeiro, Revan, 1991, pp. 97-112; Sim, Joe, The Abolitionist Approach: a British perspective, en Duff, Anthony; Mar-shall, Sandra; Dobash, Rebecca E.; Dobash, Russell P. (eds.), Penal Theory and Practice. Tradition and innovation in criminal justice, Manchester, Manchester University Press, 1994, p. 266; Passetti, Edson, Um Ensaio sobre um Abolicionismo Penal, en Revista Verve, n. 9, 2006, p. 12; Andrade, Vera Regina Pereira de, “Minimalismos e Abolicionismos: a crise do sistema penal entre a deslegiti-mação e a expansão” en Revista da ESMESC, v. 13, n. 19, 2006, pp. 463-466.8 Cf. Van Swaaningen, René, “What is Abolitionism? An introduction”, en Bianchi, Herman; Van Swaaningen, René (eds.), Abolitionism. Towards a non-repressive approach to crime, Amsterdam, Free University Press, 1986, p. 9.9 Ibídem., p. 10.10 Bertrand, Marie-Andrée, “Comments by Marie-Andrée Bertrand”, en Feest, Johannes; Paul, Bertrand, Marie-Andrée, “Comments by Marie-Andrée Bertrand”, en Feest, Johannes; Paul, Betina, Does Abolitionism Have a Future? Documentation of en email exchange among abolitionists, Uni-versidade de Hamburgo, 2007. Disponible en http://www.sozialwiss.uni-hamburg.de/publish/IKS/KrimInstituteVereinigungenZs/Zusatzmaterial.html. Acesso 02 de mayo de 2011, p. 4

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no es sólo un programa, sino también una forma de enfoque, una perspectiva, una me-todología y, sobre todo, una forma de mirar.”11

Conforme a Scheerer, se trata de una perspectiva esencialmente negativa, absolu-tamente escéptica respecto del sistema de justicia criminal y sus promesas12. Los dife-rentes abolicionistas mencionan, en suma, que el sistema penal opera en la ilegalidad; actúa a partir de la selección de sus clientes, asignándoles etiquetas estigmatizantes di-fícilmente desechables después del primer contacto con el sistema; aleja a los involu-crados en el conflicto y los sustituye por técnicos jurídicos, para que busquen una res-puesta legal al problema; produce más problemas que soluciones; esparce una cultura –punitiva– que propaga la idea de que con un castigo (pena de prisión) es posible hacer justicia en eventos considerados oficialmente como delito.

Si bien no es posible afirmar que el abolicionismo penal es una ciencia o un sistema de ideas que posee conceptos inequívocos, método y objeto propios13, y que no se trata de una construcción teórica preocupada por dichas cuestiones, es incontestable que los abolicionistas han enmarcado un importante

campo de discusión y trabajo pragmático, sencillo y creativo. Su apertura y despreocupación por el esmero metódico son consecuencia de un antirreduccionismo que aspira a no confundir método con ideas (...). Se puede decir que el abolicionismo lo “volvió sen-cillo” (en oposición a lo que ocurre discursivamente dentro del derecho penal y de la criminología), planteando “otra lógica” para el tema del delito (...).14

En 1986, la revista estadounidense Contemporary Crises (posteriormente reempla-zada por la revista Crime, Law and Social Change) le dedicó el primer número del volumen de aquel año al tema del abolicionismo penal, volviéndose una importante obra sobre ello, con distintas percepciones, la cual subsiste, todavía hoy, como fuente primaria cuando el asunto es el abolicionismo penal.

Se está de acuerdo con Vera Andrade cuando afirma que no es posible hablar de abolicionismo, sino de abolicionismos: “como perspectiva teórica, hay diferentes cla-ses de abolicionismos, con diferentes fundamentos metodológicos para la abolición (...)”.15 Todavía acerca del pluralismo del abolicionismo, Eugenio Raúl Zaffaroni afirma lo mismo, señalando que varios son los abolicionismos, y trabaja el tema desde cuatro posturas: (a) la tendencia marxista de Thomas Mathiesen; (b) la estructuralista de Mi-

11 Ruggiero, Vincenzo, Ruggiero, Vincenzo, Penal Abolitionism: a celebration, Oxford, Oxford University Press, 2010, p. 1.12 Cf. Scheerer, op. cit., p. 10.13 Cf. Ibídem., p. 9; Elbert, Carlos, op. cit., p. 108.14 Elbert, Carlos, Elbert, Carlos, op. cit., p. 108.15 Andrade, Vera, Andrade, Vera, op. cit., pp. 463 y 465.

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chel Foucault; (c) la fenomenológico-historicista de Nils Christie; y (d) la fenomenoló-gica de Louk Hulsman.16

Un análisis absoluto de los planteamientos abolicionistas de los autores antes mencionados sería de imposible realización en este momento. Como criterio para la delimitación del análisis de las posturas abolicionistas, se ha optado por trabajar con aquellas que tienen, en forma directa, mayor influencia sobre el tema aquí tratado, es decir, las de Louk Hulsman y Nils Christie. No se desconoce la importancia y el signi-ficado de las obras de Michel Foucault y Thomas Mathiesen –y de Thomas Bianchi– pero, teniendo en cuenta el objeto del presente trabajo, se dará prioridad a las aporta-ciones de Hulsman y Christie.

2.1. El abolicionismo penal de Louk Hulsman

Reconocidamente el principal nombre del abolicionismo penal, Louk Hulsman (1920-2009) defendía la completa abolición del sistema penal, sin excepciones17, y anhelaba la desconstrucción del lenguaje convencional de la justicia criminal, a fin de buscar una nueva forma de comprensión de los eventos considerados delictivos. La preocupación de Hulsman no estaba en abolir todo y cualquier sistema de control social, sino reem-plazar el sistema centralizado estatal por mecanismos descentralizados de gestión de conflictos, en los que no habrá un árbitro o un conciliador para imponer una decisión a las partes, sino “personas que intentan ayudar a los interesados a comprender su situa-ción y encontrar, ellos mismos, la solución”.18

Para ello, es fundamental que el inicio de la construcción de un mecanismo al-ternativo de solución de conflictos esté guiado por la problematización del concepto de delito: considerado por el autor como “la piedra angular” del sistema penal, el cues-tionamiento de este concepto obligaría “a una completa renovación de todo el discurso en torno al llamado fenómeno criminal y a la reacción social que causa”19, así como a la búsqueda por apoyo “en una noción flexible y que se pueda aplicar a cualquier tipo

16 Cf. Zaffaroni, Eugenio Raúl, op. cit., pp. 97-98.17 Cf. De Folter, Rolf S., “On the Methodological Foundation of the Abolitionist Approach to the Criminal Justice System. A comparison of the ideas of Hulsman, Mathiesen and Foucault”, en Contemporary Crises (título atual: Crime, Law and Social Change), vol. 10, n. 1. Amsterdam, Else-Amsterdam, Else-vier, 1986, p. 41.18 Hulsman, Louk; Bernat de Celis, Jacqueline, “A Aposta por uma Teoria da Abolição do Hulsman, Louk; Bernat de Celis, Jacqueline, “A Aposta por uma Teoria da Abolição do Sistema Penal”, en Revista Verve, n. 8, 2005, p. 267.19 Hulsman, Louk; Bernat de Celis, Jacqueline, Hulsman, Louk; Bernat de Celis, Jacqueline, Penas Perdidas: o sistema penal em questão, 2. ed., Niterói, Luam, 1997, p. 95.

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de conflicto interpersonal que exija soluciones: nos referimos a la noción de situaciones problemáticas”.20

A partir de esta noción, nuevas perspectivas sobre los conflictos se crearían, lo cual posibilitaría a las partes la percepción de que una conducta sólo es etiquetada como delito porque así lo clasifica la ley penal: cuando se dirigen nuevas miradas hacia el fenómeno criminal, despegándolo de la etiqueta delito y concibiéndolo como una si-tuación problemática –un concepto abierto que, según lo refieren Hulsman y Bernat de Celis, procura dejar “en manos de los interesados la posibilidad de elegir el marco de interpretación del suceso, como también la orientación que debe llevar a una posible respuesta.”21

Con la intención explícita de devolver los conflictos a las partes,22 los efectos deseados por el autor son dos: (a) la eliminación de los problemas sociales provocados por el sistema penal, como la producción en serie de personas culpables, la estigmatización de los penados, la marginación de diversos grupos soiales, entre otros; y (b) la revitalización de la interacción social: la ausencia de la estructura centralizada de la justicia criminal abrirá espacio para que la sociedad pueda buscar otros mecanismos –preferentemente, descentralizados e integrados a la comunidad local– para solucionar sus problemas.23

Además, los mecanismos descentralizados referidos antes deben, necesariamen-te, abandonar la organización social y cultural de la justicia criminal: considerada por Huls-man una organización culturalmente orientada hacia la reconstrucción de la realidad y enfo-cada en un incidente pasado –precisamente definido en el tiempo y en el espacio, que congela determinada acción (delito) y apunta a la verificación de la intención del indivi-duo sospechoso, a quien se le podrá atribuir la culpa penal–, dicha organización “aparta al individuo de su entorno, sus amigos y su familia, el sustrato de su mundo. Lo separan también de las personas que se sienten victimizadas en una situación que se puede atri-buir a su acción.”24 En ese sentido, refiere el autor que “la organización cultural de la justicia criminal crea �individuos ficticios�, y una �interacción ficticia� entre ellos.”25

Los mecanismos descentralizados, a su vez, proporcionarían que los involucra-dos establecieran una interacción verdadera, en la que los problemas efectivos oriundos de la situación problemática se discutieran sin amarras y, sobre todo, sin el objetivo de

20 Hulsman y Bernat de Celis, “A Aposta por uma Teoria da Abolição do Sistema Penal”, Hulsman y Bernat de Celis, “A Aposta por uma Teoria da Abolição do Sistema Penal”, op. cit., p. 264.21 Ídem.22 Cf. Hulsman, Louk, Penas Perdidas: o sistema penal em questão, op. cit.23 Cf. De Folter, Rolf S., op. cit., p. 43.24 Hulsman, Louk, “The Abolitionist Case: alternative crime policies” en Hulsman, Louk, “The Abolitionist Case: alternative crime policies” en Israel Law Review, vol. 25, ns. 3 e 4, 1991, p. 683.25 Ibídem., p. 684.

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atender a los requisitos y a las determinaciones legales. El objetivo, por lo tanto, es darles opor-tunidad a las partes para que comprendan la situación de todos y, a partir de entonces, puedan llegar a una conclusión y a una decisión colectiva sobre qué hacer para reme-diar el problema.

Otro punto que se debe evitar es la posición pasiva ocupada por las víctimas en la justicia criminal: en vez de ser simples herramientas (medios) para que la legislación se aplique con éxito, deben volverse una parte activa en el proceso y expresar libremen-te su punto de vista sobre el suceso, retomando la importante posición que hoy ocupa el Estado acusador.26

Para Ruggiero, el enfoque abolicionista, para abandonar efectivamente la orga-nización cultural y social de la justicia criminal, debe orientarse (a) hacia las partes di-rectamente involucradas y (b) hacia la crítica de la idea de que las diferentes situaciones criminalizadas puedan clasificarse como equivalentes, como si el hecho de ser criminaliza-das las volviera iguales: cada problema (o delito) debe ser “caracterizado por los propios aspectos y contornos, y las informaciones sobre ellos es una precondición para diferen-tes entendimientos de los actos observados y de las respuestas prácticas a ellas.”27

En otras palabras, conforme a la lectura de Ruggiero28, el contexto altamente formal de la justicia criminal debe ser superado por mecanismos descentralizados de gestión de conflictos que permitan una flexibilización mayor en las formas de com-prensión sobre la situación problemática y, de esta forma, puedan crear ambientes pro-picios para que sea posible una disputa participativa entre los directamente involucrados en la situación.

Para Hulsman y Bernat de Celis, la adopción de nuevos mecanismos supone, así, que se considere cada “situación en sus múltiples dimensiones, y no como un acto y su actor inmediato”29, y de esta forma procura disolver la idea de que la única solución posible consiste en la intervención del sistema penal. No desconocen los autores que la des-criminalización de un acto no hará que deje de ser problemático, pero la opción de no concebirlo como un delito abrirá puertas para que sea tratado de otras formas, más allá del binomio delito-castigo.30

Habiendo dicho eso, es posible resumir las propuestas de Hulsman en tres pos-tulados fundamentales: (a) la abolición del sistema penal actual, con su sustitución por mecanismos descentralizados de gestión de conflictos; (b) en esos mecanismos, la par-26 Cf. Ibídem., p. 68527 Ruggiero, Vincenzo, “An Abolitionist View of Restorative Justice”, en Ruggiero, Vincenzo, “An Abolitionist View of Restorative Justice”, en International Journal of Law, Crime and Justice, Vol. 39, n. 2, 2011, p.101.28 Cf. Ibídem., p. 102.29 Hulsman y Bernat de Celis, “A Aposta por uma Teoria da Abolição do Sistema Penal”, Hulsman y Bernat de Celis, “A Aposta por uma Teoria da Abolição do Sistema Penal”, op. cit., p. 266.30 Cf. Hulsman, Louk, Penas Perdidas: o sistema penal em questão, op. cit., p. 266.

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ticipación activa de la víctima y del ofensor en la conducción y en la resolución de sus casos es primordial, con especial atención para la satisfacción del interés de ambos, por medio de una disputa participativa en la que las particularidades de cada caso se puedan debatir completamente; y (c) para evitar la colonización de nuevos mecanismos por las prácticas, rutinas y hábitos del sistema penal, la adopción de un nuevo lenguaje –o una nueva gramática, según lo prefiere De Folter31– es cuestión primordial, y el primer con-cepto que se debe sustituir es el de “delito”, al que se debe empezar a concebir como “situaciones problemáticas”, “conflictos”, “comportamientos indeseables”, etc.

A partir de dichas críticas, Hulsman busca demostrar que, al contrario de lo que parece, la racionalidad del sistema de justicia criminal presenta incoherencias y, por esa razón, no permite que los eventos que se le derivan sean efectivamente resueltos, sino que reciben solamente una respuesta jurídico-penal sin cualquier relación con la percep-ción que los principales involucrados poseen sobre lo que ocurrió. La respuesta jurídi-ca, a su vez, además de no incluir las consideraciones de las partes, aún determina que la persona considerada culpable debe ser alejada de su ambiente y relegada a otro lugar –la cárcel– para que, aislada del resto de la sociedad, pueda aprender, paradojalmente, a vivir en sociedad. Nuevas formas de percibir, interpretar y manejar los conflictos: ésta es la propuesta de Hulsman.

2.2. El abolicionismo minimalista de Nils Christie

Nils Christie, profesor del Instituto de Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oslo, desde la década de los años 1970, se posiciona como un crítico contumaz de la forma como el sistema penal ejerce el control social. No resignado con la estructura del modelo tradicional de justicia criminal y con sus consecuencias socia-les, el autor cuestiona de forma vehemente lo que él llama “imposición intencional del dolor” (o, en términos jurídico-penales, aplicación y ejecución de una pena de prisión), el poder de los profesionales y la centralización estatal en la gestión de conflictos. No defiende, sin embargo, la completa abolición del sistema penal, por entender que, en casos abso-lutamente excepcionales, no hay qué hacer sino alejar al ofensor del medio social. Vale señalar que, dentro de esta perspectiva, el autor es claro: en caso de duda, no castigar; cuando se castigue, hacerlo de la forma menos dolorosa posible.32

Como propuesta para la gestión de conflictos, Christie parte de la idea de que hay que “mirar hacia alternativas al castigo, y no castigos alternativos”33, y diseña un sis-

31 Cf. De Folter, Rolf S., op. cit., p.44.32 Cf. Christie, Nils, Limits to Pain. The role of punishment in penal policy, Eugene (EUA), Wipf and Stock Publishers, 1981, p. 11.33 Ídem.

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tema comunitario de justicia descentralizado, en el que las partes tengan participación activa en la resolución de sus problemas y no vengan a tener sus conflictos sustraidos por el Estado y por los profesionales de la justicia.34

Pese a que no defienda la completa abolición del sistema penal, por entender que casos absolutamente excepcionales pueden requerer una respuesta represiva por parte del Estado, se puede considerar a Christie, aún así, como un abolicionista, aunque moderado. Sus proposiciones abolicionistas son menos abarcadoras que las de Huls-man, pero sus críticas sobre el sistema penal son igualmente acertadas, defendiendo su reducción máxima, hasta el límite posible, y que se instituya un mecanismo descentra-lizado de resolución de conflictos que permita que las partes no tengan que recurrir al sistema penal.

Antes que nada, vale mencionar una vez más que Christie, cuando piensa en mecanismos alternativos al sistema penal, lo hace buscando alternativas al castigo, y no castigos alternativos.35 Partiendo de ese supuesto, el autor comienza, ya en 1977, en el co-nocido artículo Conflictos como Pertenencia, a defender una postura anticriminológica (mien-tras la criminología sea directamente identificada con la criminología positivista, como sucedía en aquella época), definiendo su papel de crítico de la criminología oficial (po-sitivista), el sistema penal y la forma como opera y aplica sanciones.

Específicamente respecto a las críticas de Christie, tres de ellas se pueden señalar como las más importantes: la primera se refiere a la apropiación estatal de los conflic-tos; la segunda, a la profesionalización de los principales actores jurídicos y las conse-cuencias de ello para la justicia criminal; y la tercera, a la manera simplificadora como la justicia criminal concibe los hechos delictivos y las partes involucradas.

(1) Al plantear un mecanismo que devuelva los conflictos a las partes, Christie (1977, p. 8) idealiza un sistema constituido por tribunales comunitarios (neighbourhood courts), ubicados lo más cercanos posible a las comunidades, para que los valores loca-les se puedan siempre tener en cuenta. Este modelo de justicia sería caracterizado por tener una orientación volcada hacia la víctima, respetando un procedimiento propio y es-calonado, atendiendo tanto a los intereses de las víctimas como de los ofensores, sin descuidar la comunidad. Los tribunales locales “representarían una mezcla de elemen-tos de tribunales civiles y penales, pero con un fuerte énfasis en los aspectos civiles”, previamente analizados por profesionales jurídicos para evitar castigos indebidos.36

(2) Considerando perjudicial la participación amplia de profesionales en la ges-tión de los conflictos, Christie es incisivo al tratar el tema: la participación de personas 34 Cf. Cohen, Stanley, Against Criminology, Nova Jersey, Transaction Publishers, 1988, p. 25; Christie, Nils, “Conflicts as Property” en The British Journal of Criminology, vol. 17, n. 1, 1977; Christie, Nils, “Crime Control as Drama”, en Journal of Law and Society, vol. 13, n. 1, 1986.35 Cf. Christie, Nils, Limits to Pain. The role of punishment in penal policy, op. cit., p.11.36 Cf. Christie, Nils, “Conflicts as Property”, op. cit., pp. 10-11.

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legas en el trato de los conflictos es de extrema importancia, para evitar que las conse-cuencias de la burocratización de la justicia criminal y de la división del trabajo interfie-ran en la forma como los casos se tratarán.37 Los mediadores, por lo tanto, no podrían ser profesionales – salvo en casos excepcionales, para permitir que el sistema tenga vida propia y no corra el riesgo de desaparecer por falta de voluntarios. El poder de los pro-fesionales, al alegar sus especialidades, es muy fuerte, y tiende a mantener cada vez más alejadas las partes, ante la innecesidad de interacción.

De acuerdo a la lectura de Ruggiero, los conocimientos de los profesionales di-fieren de los adquiridos en el cotidiano de las comunidades, y sería plausible admitir “la cantidad y la naturaleza de las informaciones que poseen los miembros del grupo hará innecesarios los conceptos abarcadores como el de ‘delito’ para aquel grupo”.38

Por consiguiente, se vuelve inviable un enfoque individual de los conflictos en la justicia criminal: la burocratización y la división del trabajo no permiten que sus em-pleados tengan la dimensión de las consecuencias del trabajo que desarrollan en los despachos y en los registros civiles, de forma que la responsabilidad en el manejo de cada proceso sea siempre diluida –o disuelta– por eso. Por el contrario, en los tribunales comunitarios los propios miembros de la comunidad participarán de las deliberaciones, evitando que la falta de conocimiento sobre el caso sea motivo para eventuales exen-ciones de responsabilidades.

(3) Por fin, la crítica de Christie39 a la forma simplista como la ley penal ve y maneja el ser humano es conclusiva: al trabajar con base en sistemas binarios –sí/no, bueno/malo, culpable/inocente– la ley penal lleva una imagen simplista del ser huma-no y de sus actos40. Con esto, pocas informaciones son requeridas por los tribunales, de forma que cuanto más sencillo se presente un caso, más fácil será la dinámica de su clasificación según la ley penal:

Cuanto más veamos el acto como un punto en el tiempo y no como un proceso, más fácil será la tarea de clasificarlo desde la perspectiva de la ley penal. Cuanto menos sepamos respecto a toda la situación, más sencilla se vuelve la operación clasifica-toria.41

37Cf. Ibídem.38 Ruggiero, Vincenzo, “An Abolitionist View of Restorative Justice”, Ruggiero, Vincenzo, “An Abolitionist View of Restorative Justice”, op. cit., p.104.39 Cf. Christie, Nils, “Crime Control as Drama”, op. cit.; Christie, Nils, “Images of Man in Modern Penal Law”, en Contemporary Crises (título atual: Crime, Law and Social Change), vol. 10, n. 1. Amsterdam, Elsevier, 1986.40 Cf. Christie, Nils, “Crime Control as Drama”, op. cit., p. 3; Christie, Nils, “Images of Man in Modern Penal Law”, op. cit., pp. 95-96.41 Christie, Nils, “Images of Man in Modern Penal Law”, Christie, Nils, “Images of Man in Modern Penal Law”, op. cit., p. 96

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Dicho sistema, al evitar la percepción de la interacción social que ha propicia-do la ocurrencia de un evento delictivo y al buscar responsabilizar solamente al actor inmediato por el acto, naturalmente no logrará trabajar con una perspectiva colectiva de responsabilidad: la responsabilización será siempre individual, jamás del grupo o de la comunidad donde vive el ofensor. Al hacerlo, la justicia criminal alcanza el objetivo de clasificar tanto al autor del hecho como los hechos en sí, y pasa a creer que es posible, por su propia clasificación, considerar casos diferentes como iguales. Para Christie, no hay casos iguales: se vuelven iguales a partir de los mecanismos artificiales de la ley penal y comprometen la posibilidad de que cada caso sea tratado de acuerdo a sus peculiari-dades.42

El autor alude a que los tribunales y las salas de juzgado no son ambientes que se deben buscar cuando se quiere desvelar toda la historia del caso y las particularidades que la hacen diferente de las demás. La justicia penal recibe solamente las informacio-nes que la legislación considere relevantes: “lo que las partes pueden sentir como algo de importancia central puede verse como irrelevante y, consecuentemente, eliminado en la corte”.43

De esta forma, se observa que Christie plantea (a) un modelo de gestión de con-flictos comunitario, enfocado en la resolución local de los casos, sin la necesidad (b) de la intervención de los profesionales jurídicos y que, fundamentalmente, (c) permita que las partes sean conocidas en su integralidad, como seres complejos y en constante interacción con su medio y con las personas con quienes conviven, permitiendo que los detalles –considerados irrelevantes por las cortes penales– sean relevantes antes de toda toma de decisión.

Una interacción equilibrada y activa de la víctima y del ofensor, en conjunto con los demás miembros de la comunidad, es una cuestión fundamental en la concepción de Christie, que se puede diseñar a partir de la proximidad entre los involucrados y el tri-bunal local; por el conocimiento de las interacciones sociales de la víctima y del ofensor; y por el diálogo equilibrado entre las partes.44

42 Cf. Christie, Nils, “Roots of a Perspective”, en Holdaway, Simon; Rock, Paul (eds.), Thinking about Criminology, Londres, University College London Press, 1998, p. 122; Christie, Nils, “Re-storative Justice – answers to deficits in modernity?”, en Downes, David; Rock, Paul; Chinkin, Christine; Gearty, Conor (eds.), Crime, Social Control and Human Rights: from moral panics to states of denial. Essays in honour of Stanley Cohen, Londres, Willan Publishing, 2007, p. 373; Christie, Nils, “Victim Movements at a Crossroad”, en Punishment and Society, vol. 12, n. 2, 2010, p. 117.43 Christie, Nils, “Restorative Justice – answers to defi cits in modernity?”, Christie, Nils, “Restorative Justice – answers to deficits in modernity?”, op. cit., p. 373.44 Cf. Ruggiero, Vincenzo, “An Abolitionist View of Restorative Justice”, op. cit., p. 102.

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3. Abolicionismo penal y justicia restaurativa: acercamientos teóricos sobreunmodelodialogaldegestióndeconflictos

Respecto de la justicia restaurativa, se puede decir que cobró nuevo aliento a partir (a) de las experiencias prácticas puntuales de mediación víctima-ofensor en Canadá, en el año 1974, y en otros países, en los años siguientes; y (b) de la fragmentación (o crisis) inicial de la criminología crítica, con el surgimiento del abolicionismo penal como una de sus principales corrientes teóricas, a partir de la segunda mitad de la década de los años 1970.45

La inconformidad con el sistema de justicia criminal tradicional46 halló, en los años 70 y 80, un amplio respaldo cultural para el desarrollo tanto de (a) modelos de jus-ticia orientados a la atención de las necesidades de las víctimas de delitos47 como (b) de las criminologías críticas y, dentro de ese marco, del enfoque abolicionista.

El abolicionismo penal, a su vez, presenta variaciones internas48, pero éstas, an-tes que le quiten la fuerza de su argumentación, propician su ampliación: los diferentes análisis críticos permiten que a un único problema se le conciba y piense de diversas maneras –exactamente como se propone que se analicen las situaciones problemáti-cas.

En este sentido, el marco crítico de los abolicionistas puede considerarse como el más consistente y acertado entre las corrientes criminológicas tenidas por críticas: al alcanzar la espina dorsal que sostiene el sistema de justicia criminal –el concepto de delito y la apropiación del conflicto por el Estado–, el abolicionismo penal suministra sustrato teórico suficiente para que se perciban las limitaciones estructurales incapaci-tantes de ese sistema49, que lo impiden ofrecer, para cada caso, una solución adecuada. Lo que hay son respuestas jurídicas, pero jamás soluciones. Las consideraciones abolicionis-tas conducen a la necesidad de buscar una alternativa a esa estructura ineficaz –sin, con

45 Cf. Anitua, Gabriel Ignacio, op. cit.; Walgrave, Lode, Restorative Justice, Self-interest and Responsible Citizenship, Cullompton e Portlandm Willan Publishing, 2008; Hoyle, Carolyn, “The Case for Restorative Justice”, en Hoyle, Carolyn; Cunneen, Chris, Debating Restorative Justice, Oxford e Portland, Hart Publishing, 2010; Ruggiero, Vincenzo, Penal Abolitionism: a celebration, op. cit.; Rug-giero, Vincenzo, “An Abolitionist View of Restorative Justice”, op. cit.46 Cf. Hoyle, Carolyn, “The Case for Restorative Justice”, op. cit.; Wright, Martin, Justice for Victims and Offenders: a restorative response to crime, 2. ed., Winchester, Waterside Press, 1996.47 Cf. Albrecht, Berit, “Multicultural Challenges for Restorative Justice: mediators’ experience from Norway and Finland”, en Journal of Scandinavian Studies in Criminology and crime Prevention, vol. 11, n. 1, 2010.48 Cf. Andrade, Vera, op. cit.49 Cf. Sánchez Rubio, David, “Inversión Ideológica y Derecho Penal Mínimo, Decolonial, Intercultural y Antihegemónico”, en Borges, Paulo César Corrêa (org.), Leituras de um Realismo Jurídico-Penal Marginal: homenagem a Alessandro Baratta, São Paulo, Cultura Acadêmica, 2012.

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todo, descuidar de las trampas que los diversos reformismos, bajo el mismo e idéntico argumento, llevan consigo.

Los análisis de los discursos abolicionistas penales de Hulsman y Christie per-miten que se perciba una conexión directa con el movimiento de la justicia restaurativa: según lo asevera Ruggiero, “hay un claro elemento abolicionista en la proposición de que a la administración estatal centralizada de la justicia penal se le debe sustituir por formas descentralizadas de regulaciones autónomas de conflictos”50. De una manera general, el autor sugiere que los abolicionistas penales “defienden la adopción de nue-vas formas de manejar comportamientos indeseados y, al hacerlo, se ubican en una po-sición original en el debate acerca de la justicia restaurativa.”51 Al postular la adopción de mecanismos no sólo descentralizados, sino que asimismo acerquen a las partes y les otorguen la facultad de dialogar y buscar la mejor solución para sus casos, los abolicio-nistas penales, desde Conflictos como Propiedad, de Christie, presentan un camino posible para que se trabajen los conflictos de manera diversa a la del sistema de justicia criminal tradicional.52

Conforme a lo destacado por Van Ness y Strong, los diversos temas desarrolla-dos por Christie a lo largo de su obra hizo que se volviera una referencia constante en la literatura sobre justicia restaurativa.53 Lo mismo, sin embargo, no se dice sobre la obra de Hulsman, pero, como es posible notar, ambos autores aportan importantes críticas que, una vez leídas en conjunto, sugieren la creación de un modelo de gestión de con-flictos muy cercano al que hoy se considera como justicia restaurativa.

Para Ruggiero, sin embargo, no es tarea sencilla el delimitar hasta qué punto los planteamientos abolicionistas han influido en el crecimiento del interés en medidas no penales.54 Con todo, más allá de la mera crítica negativa o de representar tan sólo una propuesta utópica, es posible divisar posibilidades concretas de estructuración de un mecanismo de resolución de conflictos orientado por las críticas abolicionistas de am-bos autores. Una vez desvinculadas de la propuesta final del abolicionismo –la aboli-ción de la pena de prisión o del sistema penal como un todo–, las críticas construidas por Hulsman y Christie pasan a asumir un carácter innovador, con amplias posibilida-des de lectura. Se puede decir, por lo tanto, que los autores diseñan importantes cami-nos que seguir hacia la estructuración de un sistema de resolución de conflictos des-arraigado de la racionalidad penal moderna.

50 Ruggiero, Vincenzo, “An Abolitionist View of Restorative Justice”, Ruggiero, Vincenzo, “An Abolitionist View of Restorative Justice”, op. cit., p. 100.51 Ídem.52 Cf. Christie, Nils, “Conflicts as Property”, op. cit.53 Cf. Van Ness, Daniel W.; Strong, Karen Heetderks, Restoring justice: an introduction to restorative justice, 4. ed., New Providence, Anderson Publishing, 2010, p. 13.54 Cf. Ruggiero, Vincenzo, “An Abolitionist View of Restorative Justice”, op. cit., p. 108.

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Desde la postura abolicionista, por lo tanto, la justicia restaurativa (a) no pue-de convertirse en una presa del sistema penal, para evitar que se le relegue al papel de mero suplemento expansionista del poder punitivo; (b) exige la adopción de un nuevo lenguaje para su funcionamiento, a fin de que no sea colonizada por las prácticas y los conceptos tradicionales de la justicia criminal; (c) no hace una distinción preliminar entre ilícitos civiles e ilícitos penales, de forma que permite que los involucrados decidan la manera por la cual gestionarán la situación; (d) no debe dejarse dominar por los pro-fesionales, so pena de ser tragada por la industria del control del delito y por la lógica bu-rocrática moderna; (e) debe rechazar todo estereotipo sobre las partes, evitando la re-victimización de las víctimas y la estigmatización de los ofensores; (f) necesita tener su meta orientada hacia la satisfacción de las necesidades de la víctima, del ofensor y de sus comunidades de apoyo (communities of care), a partir del involucramiento colectivo en la responsabilización por la atención de las condiciones estipuladas en acuerdo even-tualmente alcanzado; y (g) debe, fundamentalmente, estimular la participación activa de las partes en la resolución de sus casos, para que la decisión derivada del encuentro sea producto de sus propias propuestas.

Ahora bien, con Ruggiero, se afirma que la justicia restaurativa no proporciona vencedores ni perdedores, sino que busca tan sólo la satisfacción de las necesidades bá-sicas de las partes, con el fin de propiciar una decisión en la que los intereses de todos puedan contemplarse.55 La reducción de la utilización del sistema penal para gestionar los conflictos, por lo tanto, es el resultado esperado con la implementación de la justicia restaurativa bajo el enfoque abolicionista.

4.Consideracionesfinales:haciaunmodeloabolicionista de justicia restaurativa

Se está de acuerdo con Salo de Carvalho, para quien no es posible aceptar la demoniza-ción de los planteamientos abolicionistas.56 Según el autor, hay por lo menos tres matices positivos derivados de esta postura: (a) su utilidad para la evaluación fenomenológica de la ineficacia del sistema penal; (b) la irreversibilidad académica de sus fundamentos técnico-doctrinales respecto a la ciencia criminológica; y (c) la viabilidad de algunas de sus propuestas como política criminal, en especial las concernientes a la abolición de la

55 Cf. Ibídem., p. 104.56 Cf. Carvalho, Salo de, “Considerações sobre as Incongruências da Justiça Penal Consensual: retórica garantista, prática abolicionista”, en Wunderlich, Alexandre; Carvalho, Salo de (orgs.). Diálogos Sobre a Justiça Dialogal: teses e antíteses sobre os processos de informalização e privatização da justiça penal, Rio de Janeiro, Lumen Juris, 2002, p. 144.

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pena privativa de libertad, los procesos de criminalización y la negativa de la ideología del tratamiento.

Con ello, el autor concluye que el abolicionismo penal puede considerarse como una utopía orientadora,57 en el sentido planteado por Alessandro Baratta58, frente a la po-sibilidad de concebirlo como una guía para la elaboración de políticas criminales que reduzcan la incidencia del sistema penal.

No obstante, se está de acuerdo con Elena Larrauri, para quien no es posible de-ducir que el abolicionismo propone que “nada sea hecho” y que ninguna otra forma de resolución de conflictos pueda venir a existir por el simple hecho de no aceptar la lógica punitiva.59 En este sentido, además de la conocida crítica negativa y de los aspectos po-sitivos antes señalados por Carvalho, los abolicionismos penales de Hulsman y Christie poseen todavía una tercera posibilidad de lectura: al trazar unos pasos importantes que deben considerarse para la creación y estructuración de un sistema de justicia alternativo, se puede concluir que los trabajos de los autores presentan, por medio de sus críticas, un importante carácter propositivo-constructivo, atento a las interferencias criminalizadoras del sistema penal tradicional.

Aunque no haya sido ésta la intención de los autores, la forma libre y creativa como construyeron sus obras permite una lectura más amplia: además de presentar las críticas más importantes al sistema penal de entre las formuladas por las escuelas cri-minológicas (o anticriminológicas), también sugieren los primeros pasos para la caracte-rización de un modelo informal de gestión de conflictos desvinculado del tradicional paradigma del delito-castigo.

Así que las críticas abolicionistas pueden tenerse en cuenta para la construcción de un mecanismo de justicia restaurativa crítico y de calidad. Ello es debido, ante todo, al hecho de no permitir que este sistema se estructure por el lenguaje criminalizador del sistema de justicia criminal tradicional.

Desde esta propuesta, la lección de Luiz Antônio Bogo Chies es precisa al men-cionar que las teorías y las críticas abolicionistas se constituyen como “oposición a las perversidades ofrecidas por la ‘racionalidad’ burocrática del sistema jurídico-penal moderno”60, ya sea como orientación y reflexión significativamente críticas y desmiti-57 Cf. Carvalho, Salo de, “Considerações sobre as Incongruências da Justiça Penal Consensual: retórica garantista, prática abolicionista”, op. cit., p. 144.58 Cf. Baratta, Alessandro, Criminologia Crítica e Crítica do Direito Penal. Introdução à sociologia do Direito Penal. 2. ed., Rio de Janeiro, Freitas Bastos/ICC, 1999, pp. 205-208.59 Cf. Larrauri, Elena, La Herencia de la Criminología Crítica, Madrid, Siglo XXI, 1991, p. 21.60 Chies, Luiz Ant�nio Bogo, “� Possível se Ter o Abolicionismo como Meta, Admitindo�se Chies, Luiz Ant�nio Bogo, “� Possível se Ter o Abolicionismo como Meta, Admitindo�se o Garantismo como Estratégia?”, en Wunderlich, Alexandre; Carvalho, Salo de (orgs.), Diálogos Sobre a Justiça Dialogal: teses e antíteses sobre os processos de informalização e privatização da justiça penal, Rio de Janeiro, Lumen Juris, 2002, p. 187.

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ficadoras de las paradojas del sistema penal, ya sea “como proposiciones de formas al-ternativas y extrapenales de resolución de conflictos”.

Salo de Carvalho61, aunque haya adoptado una postura diversa en cuanto al ries-go de violación a los derechos y garantías fundamentales mediante la informalización del procedimiento judicial62, después de llevar una investigación acerca del papel de los actores de la justicia criminal, pasó a señalar que un modelo de Justicia que pretenda ser democrático no puede suponer “que la única voz legítima en el proceso es la emitida por la autoridad judicial, como si todo el procedimiento tuviera como único interesado al representante del Estado”. Según el autor, ello no se debe al hecho de que la concen-tración del poder en manos del juez tiende a sobrevalorar su función y a reforzar la idea de que el magistrado es, en efecto, el personaje principal en el marco del procedimiento procesal, sino que, antes bien, se debe a que

el conflicto pertenece a las personas, a la vez que el proceso debe ser un mecanismo orientado al intento de resolución del caso que involucra al (a los) autor(es) del hecho y a la(s) víctima(s). De lo contrario, el proceso judicial se convierte en mera burocra-cia, fin en sí mismo, forma por la forma.63

Carvalho alude, así, a que los procedimientos de justicia restaurativa pueden uti-lizarse para fomentar la participación activa de las partes, de modo que corrobora las conclusiones del presente trabajo cuando asevera que “la intervención y la adjetivación del conflicto como penal generalmente crea más problemas que soluciones”.64

Además de ello, para los casos que permanezcan en la justicia criminal tradi-cional, el autor aún defiende que debe abrirse espacio a la manifestación de las partes, para que se les pueda escuchar y puedan intervenir de forma efectiva en la resolución del conflicto: “la apertura del procedimiento con énfasis en discursos no tecnocráticos puede contribuir positivamente a la ruptura, el cambio y, a lo mejor, a la superación de la mentalidad inquisitorial que configura la lógica del sistema penal”.65

Es posible concluir, por lo tanto, que las críticas abolicionistas, cuando leídas desde una perspectiva propositiva, apuntan directamente hacia un modelo de gestión de conflictos semejante –si no idéntico– a la justicia restaurativa. Dicho modelo, con tal que sea bien estructurado y los responsables de su implementación tengan conciencia

61 Cf. Carvalho, Salo de, O Papel dos Atores do Sistema Penal na Era do Punitivismo (o exemplo privilegiado da aplicação da pena), Rio de Janeiro, Lumen Juris, 2010, pp. 251-252.62 Cf. Carvalho, Salo de, “Considerações sobre as Incongruências da Justiça Penal Consensual: retórica garantista, prática abolicionista”, op. cit.; 2004)63 Carvalho, Salo de, Carvalho, Salo de, O Papel dos Atores do Sistema Penal na Era do Punitivismo, op. cit., p. 251.64 Ibídem., p. 252.65 Ídem.

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de los retos y obstáculos que tendrán que afrontar, puede constituirse en un importante instrumento para reducir –y no para ampliar– la actuación dañina del sistema penal.

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