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95 ARCH GIN OBSTET • 2008; 46(3): 69–99. Los profesionales de la medicina deben cuidar la salud de las personas y de la comunidad sin discriminación alguna, respe- tando la vida y los derechos humanos. ...Jamás actuará para generar padecimientos no impues- tos por razones médicas, ni tratos crueles, inhumanos o degra- dantes, o para el exterminio del ser humano, o para cooperar o encubrir atentados contra la integridad física o moral” (1) . Es notorio que el médico de hoy se ve inmerso en importantes conflictos éticos para los cuales no está preparado. Su forma- ción tradicional, en líneas generales, se limitó a la asistencia del enfermo y a la investigación y siempre dentro de un ámbi- to de acción bastante bien delimitado. Para Diego Gracia (2) el médico asiste hoy al choque de tres grandes concepciones éti- cas: la tradición médica hipocrática paternalista, orientada a la búsqueda del bien del paciente aun en contra de su voluntad; la tradición jurídica que establece el derecho a la autonomía del paciente quién a su vez debe establecer, según sus valores, que es para él el bien. Ambas a su vez chocan con la tradición política de la búsqueda del bien común a través de la justicia. Frente al Proyecto de Ley de Defensa del Derecho a la Sa- lud Sexual y Reproductiva (SS y R) en debate parlamentario y de opinión pública desde el advenimiento de la Democracia (1985), este artículo analizar los aspectos que atañen al accio- nar y la responsabilidad del médico en el momento de provo- car un aborto. Se tratará de argumentar la defensa de la autonomía del médico de negarse a practicar abortos, en virtud de su más honrosa tradición y vocación de velar por la salud y la vida del ser humano; que se considere al aborto provocado un acto mé- dico contraviene radicalmente su objetivo de prevenir, cuidar y preservar la salud. A continuación se expondrán las objeciones a dos aspec- tos plasmados en el Proyecto de Ley de Defensa de SS y R, el considerar al aborto como un acto médico y limitar el dere- cho a la objeción de conciencia frente a prácticas considera- das inmorales. El Proyecto de Ley de Defensa de la SS y R, expresa co- mo deberes del médico: - “Brindar información y apoyo a la mujer respecto de la inte- rrupción voluntaria del embarazo, antes y después de la in- tervención”. - “Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que ten- gan objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia la presente ley, podrán ha- cerlo saber a las autoridades de las instituciones a las que pertenezcan dentro de los treinta días contados a partir de la promulgación de la misma. “Los profesionales y técnicos que no hayan expresado obje- ción, no podrán negarse a efectuar las intervenciones” (Ver artículos completos en Anexo) . En síntesis, consideramos que el Proyecto del Ley de De- fensa de la SS y R presenta temas que violentan profunda- mente la conciencia del médico humanista. ARTÍCULO DE INTERÉS GENERAL Acto médico y objeción de conciencia A propósito del Proyecto de Ley de Defensa de la Salud Sexual y Reproductiva Dra. María Lourdes González Bernardi 1 Resumen Se analizan determinados artículos del Proyecto de Ley de Salud Sexual y Reproductiva en debate parlamentario y social desde hace décadas en el Uruguay. Provocar, favorecer o asesorar la realización de un aborto a nuestro juicio, no puede ser considerado jamás un acto médico - acto electivo realizado por un profesional médico cuya responsabilidad primaria e irrenunciable es el cuidado de la vida y la salud del paciente a su cargo. Este proyecto de ley pone en evidencia una gran incoherencia, que luego de calificar el aborto como un acto médico regula la objeción de con- ciencia. Proponemos negarnos al aborto a través del recurso de la objeción de conciencia, definida como la negativa de una persona a realizar (o tomar parte de) ciertos actos que le ordena la ley o la autoridad competente, basándose en razones de convicción moral y es este caso también profe- sional. Palabras clave: aborto, acto médico, objeción de conciencia. Abstract Some of the articles of the Bill on Sexual and Reproductive Health, an issue that has been debated in Uruguay, both at social and parliamentary le- vels. In the author’s opinion performing, encouraging or advising the performance of an abortion, can ever be considered a medical procedure ie. A conscious technical action performed by a physician, whose irrevocable and primary responsibility is caring for the lives and health of patients. This Bill demonstrates a great inconsistency, qualifying abortion as a medical act and after that, regulating conscientious objection. We propose to reject to perform an abortion through conscientious objection, defined as the refusal of a person to perform (or contribute to) certain acts or- dered by law or competent authority, on grounds of moral conviction and, in this case, professional conviction also. Key words: abortion, medical act, conscientious objection. 1. Médica Ginecóloga. Master en Bioética, UCUDAL. [email protected]

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95ARCH GIN OBSTET • 2008; 46(3): 69–99.

Artículo de interés general | Acto médico y objeción de conciencia

M. L. GONzÁLEz BERNARDI

“Los profesionales de la medicina deben cuidar la salud de las personas y de la comunidad sin discriminación alguna, respe-tando la vida y los derechos humanos.

...Jamás actuará para generar padecimientos no impues-tos por razones médicas, ni tratos crueles, inhumanos o degra-dantes, o para el exterminio del ser humano, o para cooperar o encubrir atentados contra la integridad física o moral” (1).

Es notorio que el médico de hoy se ve inmerso en importantes conflictos éticos para los cuales no está preparado. Su forma-ción tradicional, en líneas generales, se limitó a la asistencia del enfermo y a la investigación y siempre dentro de un ámbi-to de acción bastante bien delimitado. Para Diego Gracia (2) el médico asiste hoy al choque de tres grandes concepciones éti-cas: la tradición médica hipocrática paternalista, orientada a la búsqueda del bien del paciente aun en contra de su voluntad; la tradición jurídica que establece el derecho a la autonomía del paciente quién a su vez debe establecer, según sus valores, que es para él el bien. Ambas a su vez chocan con la tradición política de la búsqueda del bien común a través de la justicia.

frente al Proyecto de Ley de Defensa del Derecho a la Sa-lud Sexual y Reproductiva (SS y R) en debate parlamentario y de opinión pública desde el advenimiento de la Democracia (1985), este artículo analizar los aspectos que atañen al accio-nar y la responsabilidad del médico en el momento de provo-car un aborto.

Se tratará de argumentar la defensa de la autonomía del médico de negarse a practicar abortos, en virtud de su más

honrosa tradición y vocación de velar por la salud y la vida del ser humano; que se considere al aborto provocado un acto mé-dico contraviene radicalmente su objetivo de prevenir, cuidar y preservar la salud.

A continuación se expondrán las objeciones a dos aspec-tos plasmados en el Proyecto de Ley de Defensa de SS y R, el considerar al aborto como un acto médico y limitar el dere-cho a la objeción de conciencia frente a prácticas considera-das inmorales.

El Proyecto de Ley de Defensa de la SS y R, expresa co-mo deberes del médico:

- “Brindar información y apoyo a la mujer respecto de la inte-rrupción voluntaria del embarazo, antes y después de la in-tervención”.

- “Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que ten-gan objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia la presente ley, podrán ha-cerlo saber a las autoridades de las instituciones a las que pertenezcan dentro de los treinta días contados a partir de la promulgación de la misma.

“Los profesionales y técnicos que no hayan expresado obje-ción, no podrán negarse a efectuar las intervenciones” (Ver artículos completos en Anexo) .

En síntesis, consideramos que el Proyecto del Ley de De-fensa de la SS y R presenta temas que violentan profunda-mente la conciencia del médico humanista.

artículo de interés general

acto médico y objeción de conciencia A propósito del Proyecto de Ley de Defensa de la Salud Sexual y Reproductiva

dra. María lourdes González Bernardi1

resumenSe analizan determinados artículos del Proyecto de Ley de Salud Sexual y Reproductiva en debate parlamentario y social desde hace décadas en el Uruguay. Provocar, favorecer o asesorar la realización de un aborto a nuestro juicio, no puede ser considerado jamás un acto médico - acto electivo realizado por un profesional médico cuya responsabilidad primaria e irrenunciable es el cuidado de la vida y la salud del paciente a su cargo. Este proyecto de ley pone en evidencia una gran incoherencia, que luego de calificar el aborto como un acto médico regula la objeción de con-ciencia. Proponemos negarnos al aborto a través del recurso de la objeción de conciencia, definida como la negativa de una persona a realizar (o tomar parte de) ciertos actos que le ordena la ley o la autoridad competente, basándose en razones de convicción moral y es este caso también profe-sional.Palabras clave: aborto, acto médico, objeción de conciencia.

abstract Some of the articles of the Bill on Sexual and Reproductive Health, an issue that has been debated in Uruguay, both at social and parliamentary le-vels. In the author’s opinion performing, encouraging or advising the performance of an abortion, can ever be considered a medical procedure ie. A conscious technical action performed by a physician, whose irrevocable and primary responsibility is caring for the lives and health of patients. This Bill demonstrates a great inconsistency, qualifying abortion as a medical act and after that, regulating conscientious objection. We propose to reject to perform an abortion through conscientious objection, defined as the refusal of a person to perform (or contribute to) certain acts or-dered by law or competent authority, on grounds of moral conviction and, in this case, professional conviction also.Key words: abortion, medical act, conscientious objection.

1. Médica Ginecóloga. Master en Bioética, UCUDAL. [email protected]

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anáLisisConsidera el aborto como un acto médico.Acto médico es aquel acto electivo realizado por un profesio-nal médico cuya responsabilidad primaria e irrenunciable es el cuidado de la vida y la salud del paciente a su cargo. Este pro-yecto de ley pone en evidencia una gran incoherencia, que lue-go de calificar el aborto como un acto médico regula la obje-ción de conciencia.

limita la objeción de conciencia a 30 días. El plazo de treinta días para plantear la objeción de conciencia es muy breve y no se justifica de modo alguno. Es más bastaría decir: El médico que tenga objeción de conciencia lo hará sa-ber a la Institución y no estará obligado a practicar abortos.

Tal vez puede cambiar de convicción y hacer llegar su ob-jeción de conciencia más adelante, y no queda obligado a ac-tuar contra su conciencia o perder su trabajo.

Coloca en inferioridad de condiciones al médico que ingresa a la institución, pudiendo ser discriminado por la decisión de no realizar abortos. Lo mismo sucede con quien ya trabaja, el médico queda en in-ferioridad de condiciones frente el que no tiene objeciones en practicar abortos. Este proyecto de ley no prevé ninguna for-ma de evitarlo.

favorece que exista una discriminación contra el médico que plantea no realizar abortos, integrando una “lista negra” de objetores de conciencia muy negativa e injusta, pudiendo considerar sus empleadores que trabajaría menos que sus co-legas y no sería tan rentable. En tal caso, proponemos una lis-ta de médicos no objetores, dispuestos a realizar y/o colaborar en la realización de abortos.

A continuación se fundamentarán los motivos del rechazo de considerar el aborto como acto médico y de limitar el dere-cho a la objeción de conciencia.

1. acto médicoSobre el ejercicio de la medicina, Simón Lorda (3) opina que el prestigio social del médico está en crisis, no obstante, jamás debieran cambiar algunos conceptos contenidos en su etimo-logía; Craven-Bartle (4) los reseña así: Médico deriva del latín “Medicus” y éste a su vez del verbo griego “Medeo”, cuidar a otro, o sea que el médico tiene en su propia razón de ser el cui-dar a personas enfermas.

Y cuidar derivado de “Cogitare” pensar, preparar, que con-tiene el concepto de asistir pero añadiéndole el carácter de la diligencia y la atención. Terapéutica del griego “Therapeutiké” y a su vez del verbo “Therapeuo”, servir.

En la etimología de las palabras analizadas, hallamos el concepto de cuidar por un lado y de servir por el otro.

La búsqueda de la salud de sus enfermos, aspirada como una cierta plenitud y perfección de la existencia humana por parte de la persona carente de ella, señala al médico el valor que la vida humana posee. D. Gracia(2) expresa “El médico ha-ce medicina, su quehacer consiste en realizar acciones cuyo destino es producir salud en su paciente”

Desde la antigüedad se ha concebido al acto médico de di-versas maneras: Laín Entralgo(5) lo comprende como el tiem-po que dedica el sanador a compartir con su paciente, si bien es cierto que el tiempo que le brinda a su paciente, así como la adecuada disposición para atenderlo son indispensables para que el profesional cumpla su cometido, no corresponden ellos al acto médico propiamente tal, sino que son herramientas pa-ra que su acto sea más perfecto.

Otra forma de entender el acto médico lo podemos ver en una corriente utilitarista de la medicina, conocida como “Me-dical Decision Making”(6) que ha tomado fuerza recientemente y que entiende el acto médico sólo como una recomendación acerca de cuál curso de acción es más útil para el paciente, para que decida mejor informado.

Consideramos que el acto médico no es sólo una reco-mendación, es una decisión. Es cierto que mientras más infor-mada y participativa sea la decisión mejor será ésta, pero no es lo mismo recomendar una laparotomía que decidir practicarla. Martín Escudero(7) opina que el acto médico es un acto elec-tivo, es una decisión que compromete personalmente al mé-dico que la realiza.

A su vez, Besio Rollero(8) define acto médico como acto electivo realizado por un profesional cuyo campo de respon-sabilidad primaria e irrenunciable es la salud del paciente a su cargo. Con él se busca como fin la prevención de la enferme-dad o la recuperación de la salud, considerada ésta como un bien particular del ser humano.

El médico, en algún momento después de considerar el conocimiento teórico de su arte, ha evaluado las preferencias, temores y particulares circunstancias de su paciente, elige lo que resolvió como mejor en términos de salud para él y se lo comunica.

Esa elección que puede ser tan sencilla como el solicitar un examen de sangre o indicar un analgésico —que frecuen-temente realiza con la prontitud y seguridad propias del hábi-to de su arte, adquirido a través del ejercicio diario de su acti-vidad y que muchas otras veces son una sucesión de decisio-nes pequeñas en el curso de una intervención quirúrgica o del examen físico del paciente—, constituye esencialmente al ac-to médico.

A su vez Aristóteles(9) sentencia “el médico no delibera pa-ra saber si debe curar a sus enfermos...” sino más bien sobre los medios que deben conducirnos a él, se entiende. Si delibe-rara sobre ello, es decir si considerara curarlo o no curarlo, sig-nificaría que no es propiamente un médico o que aún no posee aquellas destrezas intelectuales y operativas a manera de há-bitos, que lo perfeccionan de tal manera, que las decisiones en pos de la curación de su paciente le brotan con espontaneidad, rapidez y seguridad.

Sin embargo, parece también necesario definir el acto mé-dico por su objeto que es la búsqueda de la salud, de aque-llos otros actos realizados por médicos y que no corresponden exactamente a su labor primaria o que se oponen radicalmen-te a intentar la salud de sus pacientes. No todo lo que hace un médico es un acto médico. Veamos en primer lugar, cuales de los actos realizados por médicos son actos médicos.

El “Grupo de Bioeticistas Clínicos” chilenos(10) concluyen en ese aspecto: “El médico debe abstenerse de cualquier ac-ción que busque la muerte de la persona a su cuidado…”, Los Tratados Hipocráticos(11) son enfáticos en condenar el aborto: “No daré a nadie, aunque me lo pida, ningún fármaco letal, ni haré semejante sugerencia. Igualmente tampoco pro-porcionaré a mujer alguna un pesario abortivo.”

Es obvio que el respeto a la vida inocente, se reconoce por Herranz(12) como valor universalmente reconocido y que dema-siadas veces se vulnera con el argumento de despojar la ca-lidad de ser humano en algunos o invocando presuntos dere-chos de mayor jerarquía en otros casos. Ello tiene especial im-portancia en la labor médica ya que cuesta imaginarse alguna otra profesión en la cual la vida de una persona dependa tanto de alguna decisión tomada por otra.

Continúa Bessio(8) “…..existen concepciones éticas que al hipertrofiar el principio de autonomía, pretenden que el acto médico se convierta sólo en una acción técnica al servicio de

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la solicitud de un usuario informado”, privándolo de aquella in-tencionalidad del médico que busca un cierto bien para su pa-ciente, que es el objeto de su profesión.

El riesgo está a la vista, cada vez los médicos estamos siendo más presionados para realizar actos que violentan lo más propio de nuestra práctica, incluyendo atentar contra la vida y la integridad física, psicológica o espiritual de aquellos que merecen nuestro cuidado.

Consideramos necesario reafirmar y defender la tradición ética de la profesión médica en el sentido de defender la vida humana, y oponernos a que el aborto provocado —que produ-ce la muerte de un ser vivo de la especie humana— sea con-siderado un acto médico, y parecería que los parlamentarios uruguayos, ocupados especialmente en la despenalización del aborto, no comprenden a cabalidad.

En ese sentido los médicos, opina frança (13) debemos recordar los referenciales éticos internacionales y la tradi-ción hipocrática de defensa de la vida tal como es actualmen-te aceptado por el Código Internacional de ética médica de la Asociación Médica Mundial: “El médico debe recordar siempre la obligación de preservar la vida humana”

La Declaración de Ginebra de la AMM también establece que el médico debe “velar con el máximo respeto por la vida humana desde su comienzo, incluso bajo amenaza...”

Y en la Declaración de Oslo de la Asociación Médica Mun-dial se reafirma que “ El primer principio moral que se impone al médico es el respeto a la vida humana desde su comienzo”

2. objeción de Conciencia frente a la solicitud por parte de una mujer de realizar un abor-to, o de una Institución de Salud o por el Poder Judicial, debe-mos ser enfáticos en considerar que NO existe un derecho al aborto, sino una exención de responsabilidad en algunos su-puestos como situaciones de penuria económica, riesgo de vi-da de la mujer, defectos congénitos incompatibles con la vida extrauterina, etc.

Por lo tanto es lícito plantear la objeción de conciencia fren-te a la realización o colaboración en el aborto como un derecho protegido por la Constitución de la República.(14)

Pensamos que la negativa de un médico a practicar abortos no atenta contra el derecho a abortar de la mujer, porque el pro-yecto de Ley de Defensa de la salud SS y R no consagra el dere-cho a abortar sino que se limita a despenalizar el aborto en unas situaciones concretas.

Por ello creemos como Voltas(15), que si no existe un derecho de la mujer embarazada al aborto, tampoco existe un deber del médico de practicarlo, y en este sentido estamos de acuerdo con Serrat(16) cuando dice que el profesional de la salud que se niega a practicar un aborto más que una objeción de conciencia, lo que plantea es una objeción de legalidad puesto que opta por la regla general prohibitiva, de lo que deduce que “ incluso podría negar-se sin declararse técnicamente objetor y sin ser necesario el re-conocimiento expreso de este derecho, puesto que es una prác-tica que no entra específicamente dentro de la praxis médica”.

La objeción de conciencia para Angela Aparisi(17) ”consis-te en el “incumplimiento de una obligación de naturaleza legal, cuya realización produciría en el individuo una grave lesión de la propia conciencia”.

La Conciencia, es entendida por la Encyclopedia of Bioethics(18) como el juicio reflexivo por el que cada persona distingue interiormente el bien del mal, la actuación correcta de la incorrecta, la acción honesta de la deshonesta, la conduc-ta ética y moral de la inmoral y la contraria a la ética. La con-ciencia designa los compromisos éticos últimos de una perso-na: los mandatos éticos son experimentados como obligatorios para quienes creen en ellos.

Para f. fernández(19) la objeción de conciencia es un acto de oposición de la ley de la conciencia a la ley oficial, de afir-mación de la preeminencia de la ley moral sobre la ley jurídica establecida. “Es un tipo concreto de desobediencia civil y ciu-dadana a la ley, prevista en determinados supuestos en algu-nos ordenamientos jurídicos que la admiten o toleran cuando éstos dan por buenas las razones morales de dicha objeción”.

La objeción de conciencia constituye así el rechazo moral a participar en ciertos actos debido a la incompatibilidad de los valores de una persona con los de la mayoría de los ciudada-nos y/o a la incompleta o insuficiente comprensión de los valo-res de ésta, que en las sociedades democráticas suelen estar reflejados, con mayor o menor fortuna, en las leyes aprobadas en los parlamentos por los representantes de los ciudadanos.

Para Gutman(20) la objeción de conciencia es una desobe-diencia individual a la ley, abierta y pública, no violenta, que acepta las consecuencias personales derivadas de la misma, que refleja una conexión directa entre la objeción y la ley con-creta a la que se objeta, que se justifica en la propia concien-cia, en la religión o en una ley de mayor rango, y que pretende provocar en los demás la conversión o la persuasión.

Desde los mismos orígenes del Estado de Derecho, el res-peto a la libertad de conciencia ha sido considerado uno de los derechos más fundamentales, ya que se presupone que la li-bertad y la dignidad humanas se encuentran por encima del mismo Estado.

León Correa(21) afirma que “El derecho a la objeción de con-ciencia puede entenderse como la dimensión externa de la li-bertad ideológica y de conciencia”.

Se considera que el rechazo a participar en la ejecución de una injusticia no solo es un deber moral sino un derecho hu-mano fundamental. Si no fuera así se obligaría a la persona a realizar una acción intrínsecamente incompatible con su dig-nidad, y, de este mismo modo, su misma libertad cuyo senti-do y fin auténticos residen en su ordenación axiológica y tras-cendente. quien recurre a la objeción de conciencia debe es-tar a salvo de sanciones penales, disciplinarias económicas o profesionales.

Este derecho, pilar esencial en todo Estado de Derecho, posee especial relevancia en el debate bioético, al tratarse de una vía muy adecuada para solucionar, en un sistema demo-crático, los inevitables conflictos que genera la tensión entre le-galidad y justicia.

En las últimas décadas, el derecho a la objeción de con-ciencia se ha desarrollado con toda su fuerza en aquellos paí-ses en los que se han aprobado leyes legalizadoras del abor-to.

Las profesiones sanitarias para Sigerist(11) tienen un ho-rizonte y un sentido claros: el cuidado y el respeto de la vi-da, la salud y la integridad de todos los seres humanos, en el mismo sentido interpretamos Declaraciones de La federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (fIGO)(22) al plan-tear responsabilidades éticas y sociales relativas a los dere-chos sexuales y reproductivos y es muy clara en expresar la competencia de los ginecólogos de negarse a practicar o apo-yar prácticas que violan los derechos humanos o los principios médicos éticos.

En la misma dirección van las Normas sobre conducta mé-dica y derechos del paciente promulgadas por el Ministerio de Salud Pública(23), se expresa: “El médico debe defender los de-rechos humanos relacionados con el ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del momento de la concepción”. En consecuencia, cuando una norma legal vulne-ra o contradice este principio, surgen sólidas razones para fun-damentar el derecho a la objeción de conciencia de los profe-sionales involucrados.

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Podemos describir los supuestos más frecuentes en los que el personal de la Salud puede presentar la objeción de conciencia: manipulación genética y fecundación artificial, transfusiones sanguíneas o la obligatoriedad de aplicar un de-terminado tratamiento, dispensación de anticonceptivos, abor-to provocado, eutanasia. No puede considerarse éste un catá-logo cerrado, pues el contenido del derecho abarca toda actua-ción a la que una persona desee oponerse por motivos de con-ciencia, entendida ésta en sentido amplio: no sólo motivos reli-giosos sino todos los que supongan una concepción personal de la vida según dicte la autonomía de la conciencia.

finalmente debemos hacer referencia a la sustitutibilidad del objetor de conciencia frente a prácticas reñidas con su mo-ral. Cañal García (24) expresa que en ningún caso debe obligar-se al objetor a actuar contra su conciencia; si es necesario in-tervenir de urgencia , por ejemplo frente a un riesgo vital de la madre en el caso de un aborto provocado con feto vivo, o de un aborto por patología materna descompensada gravemente de-be existir otro profesional que no ofrezca reparos en practicar la intervención. La Institución sanitaria debe asegurar la exis-tencia de un no objetor, no obligar al mismo por falta de previ-sión de personal.

En el caso de sustitución imposible, y por tanto de lesión irreversible de interés o derecho, debe hacerse la ponderación de los derechos en juego; Cañal García sostiene que sólo en los casos de daño a Derechos fundamentales superiores a la objeción (vida, integridad física o salud) cabría denegar el sta-tus de objetor a quien lo solicite.

Sugerimos la necesidad de que el objetor explicite y de-fienda su oposición a realizar determinados actos médicos a priori, y no verse involucrado junto con el paciente y la Institu-ción en una negativa a actuar en un momento puntual, en don-de se requiere una rápida respuesta.

Para Martínez(25) cuando un médico afirma que no puede hacer algo por razones morales no sólo está diciendo que, pa-ra él, el acto es falto de ética; está sobre todo afirmando que su integridad moral está en juego.

Y también una condición para que dichas objeciones ten-gan el suficiente peso moral: los valores éticos sobre los que se basan deben corresponderse con uno o más valores centra-les de la profesión médica.

Aún cuando las apelaciones a la conciencia tienen su pe-so moral, otros valores e intereses, tales como la autonomía del paciente, su dignidad y bienestar también tienen peso mo-ral sustancial.

De allí que los enunciados de las Declaraciones de DDHH, los códigos de ética Médica Internacionales y Nacionales sos-tienen el cuidado de la vida y la salud y respeto por los DDHH como pilares básicos de la Profesión (1).

concLusionesHistóricamente se ha considerado al médico como poseedor de un cuerpo de conocimientos teóricos y prácticos para tra-tar al enfermo. El propósito de la medicina fue siempre el mis-mo: curar la enfermedad y eventualmente, prevenirla y siem-pre asistir al enfermo, ése es el objetivo y finalidad del ac-to médico.

Para Diego Gracia (26) en los años setenta lo que se pro-duce es un cambio de la medicina: de la práctica paternalis-ta, cuando había que buscar lo mejor para el paciente pero sin contar con él, a una práctica que contempla la autonomía del paciente por sobre todas las cosas. En su opinión, esa autono-mía habría que matizarla porque está bien que el paciente sea adulto y gestione su vida, su cuerpo y su muerte pero hay que tener cuidado porque una gestión poco prudente puede pro-

ducir mucho daño al propio paciente, y en el caso del emba-razo una decisión no acertada produce la muerte del hijo en gestación.

Proponemos negarnos a la práctica del aborto a través del recurso de la objeción de conciencia, definida como la negativa de una persona a realizar (o tomar parte de) ciertos actos que le ordena la ley o la autoridad competente, basándose en razo-nes de convicción moral.

La objeción de conciencia al aborto tiene un fin específico, manifestar el respeto máximo a la vida del no nacido, lo que se rechaza es el aborto, más allá de su despenalización, o lega-lización, con lo cual el médico a nuestro juicio no puede pac-tar. No rechaza a la mujer que lo solicita, quien puede estar desesperada por un embarazo inesperado por diferentes ra-zones: sociales, familiares, económicas y personales etc. El médico objetor rechaza la muerte de un ser humano en eta-pa gestacional.

Hay una serie de problemas en los que el hecho de saber cuales son los principios y normas éticas propias de la profe-sión médica, no son suficientes como para resolver los conflic-tos que se entablan, como la práctica de un aborto cuando se posibilita a través de la sanción de una Ley como la de Defen-sa de la SS y R a la que nos oponemos.

Una coacción sobre las convicciones morales y profesio-nales del médico —incluidas las que ejerza el poder constitui-do— constituiría una lesión de un derecho constitucional y fun-damental del médico.

Consideramos que la oposición u objeción a practicar un aborto NO debe ser calificada como objeción de conciencia “a secas”, sino como objeción profesional ya que practicar un aborto iría contra la ética profesional médica (Códigos de éti-ca de la Asociación Médica Mundial, recogidos en el Sindicato Médico del Uruguay) que protege la vida desde la concepción, proponemos que el objetor no debe ser el médico que se niega a practicar un aborto, sino el médico que contraviene el deber de preservar y cuidar la vida.

En ese sentido, creemos como profundamente injusta la realización de una “lista negra” de objetores de conciencia por parte de las Instituciones prestadoras de salud, debería ser al contrario, la nómina debería ser de los médicos que realiza-rían abortos, y que esta se haga pública para los afiliados a la Institución.

finalmente una cuestión más conflictiva desde nuestro pun-to de vista, pero que pretendemos dejar planteado, es si el de-recho de los profesionales sanitarios a la objeción de concien-cia al aborto alcanza a la negativa a proporcionar información sobre las posibilidades o Servicios donde se le pueda practicar el aborto. Así lo consigna el Decreto 369/ 04 (27) del Ministerio de Salud Pública. Creemos que el médico no está obligado deon-tológicamente a informar a la madre los nombres de los colegas de los Centros que no pondrían dificultades a practicarle la ope-ración abortiva, pues ello seria ir contra su propia conciencia y cooperar en una acción que él considera moralmente inacepta-ble. Pensamos, sin embargo, que esta visión no puede tomar-se de manera absoluta y de hecho algunas disposiciones éti-cas, como los Principios de ética Médica Europea (28) y la De-claración de Oslo (29) sobre el Aborto Terapéutico, reconocen al menos indirectamente este deber de información. Pero sería co-rrecto considerarlo.

bibliografía consultada1. Sindicato Médico del Uruguay. Código de ética Médica Capítulo II - De-

claración de Principios éticos fundamentales artículo II. Obtenido de: http://www.smu.org.uy/elsmu/institucion/documentos/doc/codigoch.pdf (consultado: 23/03/09)

2. Gracia, D. fundamentos de bioética. 2ª edición. Madrid: Triacastela, 2007.

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3. Simón Lorda P. Actos Bioéticos de la relación asistencial en situa-ción de fragilidad Obtenido de: http://www.bioetica-debat.org/article.php?storyid=55 (consultado: 23/03/09)

4. Craven-Bartle J. Conferencia en el módulo ético-jurídico del Master de Cuidados Paliativos del Institut Català d’Oncologia, Barcelona, 21 de Abril 2005. Obtenido de: http://www.bioetica-debat.org/modules/news/article.php?storyid=55&page=2 (consultado: 23/03/09)

5. Laín Entralgo P. Antropología Médica. Barcelona; Salvat, 1985. Pág. 345.

6. Raanan Gillon BA. Principles of Health Care Ethics. Chichester: Willey, 1994.

7. Martín Escudero JC. Consentimiento y confidencialidad en la práctica médica del sida. An Med Interna (Madrid) 2001; 18: 287-8.

8. Besio Rollero M. Sobre el acto medico. Rev Cuadernos Bioética, Espa-ña 2003; 50(1):25-38.

9. Aristóteles. Moral a Nicómaco, libro tercero, capítulo IV De la delibera-ción. Obras de Aristóteles. Obtenido de: http://www.filosofia.org/cla/ari/azc01063.htm (consultado: 23/03/09)

10. Grupo de Estudios de Etica Clínica, Chile. Sobre las acciones médi-cas proporcionadas y el uso de métodos extraordinarios de tratamien-to. Rev. Méd. Chile 2003; 131(6):689-696. Obtenido de: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0034-98872003000600015&script=sci_art-text (consultado: 23/03/09)

11. Sigerist HE. La profesión de médico a través de las edades. En: Historia y sociología de la medicina. Bogotá; Guadalupe, 1974. pp 21-24. Obte-nido de: medicina.udea.edu.co/SYS/paginaweb/Documentos%20001/Medico.doc ( consultado: 23/03/09)

12. Herranz G. El respeto, actitud ética fundamental en la Medicina Ob-tenido de: http://www.unav.es/cdb/dhbghrespeto.html (consultado: 23/03/09)

13. frança O. fundamentos de la Bioética perspectiva personalista. Monte-video: Ediciones Paulinas, 2008.

14. Constitución de la República Oriental del Uruguay. Arts. 7º, 72º y 332º. 15. Voltas Baro D: Objeción de conciencia. En “Seminarios de ética en en-

fermería”. Pamplona: EUNSA, 1987.16. Serrat Moré D. La objeción de conciencia en los profesionales sanita-

rios. Cuadernos de Bioética 1997; 30(2): 855-863. 17. Aparisi A, López J. El derecho a la objeción de conciencia en el supues-

to del aborto. Persona y Bioética 2006; 10(1):35-51.18. Benjamin M. Conscience. En: Reich W.T. ed. Encyclopedia of Bioethics.

NY: Macmillan,1995.19. fernández f. ética y filosofía Política. Guerra y paz. Objeción de con-

ciencia, desobediencia civil y derecho internacional en la era nuclear. Obtenido de: http://www.upf.edu/materials/fhuma/facultat/11565/te-ma2.htm. (consultado: 23/03/09)

20. Gutman A, Thompson D. Democracy and disagreement. Cambridge, Massachussets: The Belknap Press of Harvard University Press, 1996. 21. León Correa fJ. fundamentos ético-jurídicos de la objeción de con-ciencia de los profesionales de la salud centro de bioética. Rev Cona-med 2007; 12(1):3-8.

22. federación Internacional de Ginecología y Obstetricia. Recomendacio-nes sobre temas de ética en obstetricia y ginecología hechas por el Co-mité Para el Estudio y Salud de la Mujer de la fIGO, noviembre 2006. Obtenido de: http://www.figo.org/files/figo-corp/docs/Ethics%20Gui-delines%20-%20Spanish%20version%202006%20-2009.pdf (acceso: 23/03/09).

23. Uruguay. Decreto 258/992 del Poder Ejecutivo del 9 de junio de 1992 Normas sobre conducta médica y derechos del paciente. Obtenido de: http://www.smu.org.uy/publicaciones/libros/laetica/ncmdydp.htm (ac-ceso 23/03/09)

24. Cañal García fJ. Perspectiva jurídica de la objeción de conciencia del personal sanitario. Cuadernos de Bioética 1994; 5(19):221-229.

25. Martínez K. Medicina y objeción de conciencia. An. Sist. Sanit. Navar. 2007; 30 (2): 215-223. Obtenido de: http://www.cfnavarra.es/salud/ana-les/textos/vol30/n2/revis1a.html (acceso 23/03/09)

26. Entrevista al Dr. Diego Gracia Guillen realizada por el Dr. federico Sori-guer con motivo de la Conferencia ‘La bioética diez años después’ dic-tada en el Hospital Materno Infantil del Complejo Hospitalario Carlos Haya de Málaga, 27 de febrero de 2006. Obtenido de: www.carlosha-ya.net/portal/salaprensa/diegogracia.doc (acceso 23/03/09)

27. Uruguay. Ministerio de Salud Pública. Ordenanza 369/04. Iniciativas Sanitarias contra el aborto provocado en condiciones de riesgo. Obte-nido de: http://www.iniciativas.org.uy/ (acceso 23/03/09)

28. Conferencia Internacional de Órdenes Médicas, 6 de enero de 1987. Principios de ética Médica Europea. Art. 17. Obtenido de: http://www.unav.es/cdb/intprincipios.html (acceso 23/03/09)

29. Asociación Médica Mundial. Declaración de Oslo de la AMM sobre el Aborto Terapéutico, 1970. Obtenida de: http://www.wma.net/s/policy/a1.htm (acceso 24/03/09).

aneXo proyecto de ley de defensa del derecho a la salud sexual y reproductiva.

Cámara de SenadoresCAPÍTULO I – De los Derechos Sexuales y ReproductivosArt. 5º.- (Objetivos específicos) Son objetivos específicos de

las políticas y programas de salud sexual y reproductiva:a) Promover y proteger los derechos de niños, niñas, ado-

lescentes y personas adultas en materia de información y servicios de salud sexual y reproductiva;

b) Prevenir la morbimortalidad materna y sus causas;c) Promover el parto humanizado garantizando la intimidad y

privacidad; respetando el tiempo biológico y psicológico y las pautas culturales de la protagonista y evitando prácti-cas invasivas o suministro de medicación que no estén jus-tificados;

d) Promover la maternidad y paternidad responsable y la ac-cesibilidad a su planificación;

e) Garantizar el acceso universal a diversos métodos anti-conceptivos seguros y confiables, que incluya la ligadura tubaria y la vasectomía con consentimiento informado de la mujer y del hombre, respectivamente;

Art. 11.- (Deberes del médico) El médico deberá:a) Brindar información y apoyo a la mujer respecto de la inte-

rrupción voluntaria del embarazo, antes y después de la in-tervención.

b) Informar a la mujer sobre las posibilidades de adopción y los programas disponibles de apoyo económico y médico a la maternidad.

c) Recoger la voluntad de la mujer de interrumpir el proceso de gravidez, avalada con su firma y adjuntarla a la historia clínica de la misma, con lo cual su consentimiento se con-siderará válidamente expresado.

d) Dejar constancia en la historia clínica que se informó a la mujer en cumplimiento de lo establecido en los literales a) y b) del presente artículo.

CAPÍTULO II – De la interrupción voluntaria del embarazo.Art. 16º.- (Acto médico sin valor comercial) Las interrupciones

de embarazo que se practiquen según los términos que es-tablece esta ley, serán consideradas acto médico sin valor comercial. Todos los servicios de asistencia médica inte-gral, tanto públicos como privados habilitados por el Minis-terio de Salud Pública, tendrán la obligación de llevar a ca-bo este procedimiento a sus beneficiarias que lo soliciten, siendo efectuado en todos los casos por médico ginecoto-cólogo, en las hipótesis previstas en esta ley.

Será de responsabilidad de todas las instituciones señala-das en el inciso anterior, el establecer las condiciones téc-nico-profesionales y administrativas necesarias para posi-bilitar a las mujeres el acceso a dichas intervenciones en los plazos que establece la presente ley.

Art. 17º.- (Objeción de conciencia) Aquellos médicos o miem-bros del equipo quirúrgico que tengan objeciones de con-ciencia para intervenir en los actos médicos a que hace re-ferencia la presente ley, podrán hacerlo saber a las auto-ridades de las instituciones a las que pertenezcan dentro de los treinta días contados a partir de la promulgación de la misma. quienes ingresen posteriormente, deberán ma-nifestar su objeción en el momento en que comiencen a prestar servicios.

Los profesionales y técnicos que no hayan expresado ob-jeción, no podrán negarse a efectuar las intervenciones.

Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación en los casos graves y urgentes en los cuales la intervención es indispensable.