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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010. PROMOVENTE: **********. MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de febrero de dos mil catorce. Vo. Bo. SR. MINISTRO: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: COTEJÓ: PRIMERO. Por escrito recibido el treinta y uno de agosto de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal, ********** interpuso recurso de revisión administrativa contra la resolución de dieciocho de agosto de dos mil diez, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dentro del expediente personal **********, por

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010.PROMOVENTE: **********.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

cuatro de febrero de dos mil catorce.

Vo. Bo.SR. MINISTRO:

V I S T O S; yR E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito recibido el treinta y uno de agosto de

dos mil diez, ante la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo

de la Judicatura Federal, ********** interpuso recurso de revisión

administrativa contra la resolución de dieciocho de agosto de dos

mil diez, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

dentro del expediente personal **********, por medio de la cual se le notificó al recurrente su no ratificación como Juez de Distrito.

Por escritos recibidos el uno de septiembre dos mil diez,

ante la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la

Judicatura Federal, el recurrente presentó tres ampliaciones al

recurso de revisión, los cuales quedaron registrados con los

números **********.

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

SEGUNDO. El seis de septiembre de dos mil diez, se recibió

en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación el informe a que se

refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, rendido por el representante del Consejo de la

Judicatura Federal, al cual se adjuntó el escrito del recurso de

revisión administrativa y diversas constancias.

TERCERO. En proveído de nueve de septiembre de dos mil

diez, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal, con reserva

de los motivos de improcedencia que en la especie pudieren

surgir, admitió el recurso de que se trata así como sus

ampliaciones, registrándolo bajo el número 95/2010; tuvo por

presentado en tiempo y forma el informe rendido por el

representante del Consejo de la Judicatura Federal; admitió las

pruebas que hasta ese momento habían sido ofrecidas por las

partes; y dispuso dar vista al promovente para que manifestara lo

que en derecho conviniere.

De igual forma, en el auto de mérito se requirió al Consejo

de la Judicatura Federal, por conducto del Secretario Ejecutivo del

Pleno, para que dentro del plazo de diez días y de no existir

inconveniente legal, remitiera a este Alto Tribunal diversas

documentales ofrecidas por el recurrente como pruebas en su

escrito de revisión administrativa, disponiendo para ello correr

traslado del referido escrito al mencionado funcionario.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

CUARTO. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre

de dos mil diez, el Presidente en funciones de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, admitió el escrito de ampliación de

agravios presentado el día ocho del mismo mes y año; y se tuvo

por presentado en tiempo y forma el informe rendido por el

Consejero de la Judicatura Federal en relación con la ampliación

de agravios indicada.

QUINTO. Mediante auto de tres de diciembre de dos mil

diez, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal, al haberse

concluido la tramitación del asunto, ordenó turnar los autos al

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a efecto de elaborar el

proyecto de resolución respectivo y dar cuenta con él ante el

Tribunal Pleno.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 11, fracción VIII, 122, 123,

fracción I; 126 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en virtud de que se trata de un recurso de revisión

administrativa interpuesto en contra de la resolución mediante la

cual el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que

no procedía ratificar al recurrente en el cargo de Juez de Distrito.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

SEGUNDO. Legitimación. Es de orden público y de

estudio preferente la legitimación de quien interpone el presente

recurso de revisión administrativa.

Conforme a los artículos 100, párrafo noveno, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122, 123,

fracción II, y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación1, el recurso de revisión administrativa procede, entre

otras hipótesis, en contra de las resoluciones emitidas por el

Consejo de la Judicatura Federal a través de las cuales determine

no ratificar a algún Magistrado de Circuito o Juez de Distrito.

Del mismo modo, los preceptos legales consultados prevén

que el objeto de ese medio de defesa, interpuesto en contar de la no remoción en el cargo, es que este Alto Tribunal determine

si el Consejo de la Judicatura Federal adoptó la decisión con

estricto apego a los requisitos formales previstos en la Ley

1 “Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.”“ARTÍCULO 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.”“ARTÍCULO 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: […]II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma, y[…]”.“ARTÍCULO 140. Las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa.”

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los reglamentos

interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo.

En el caso concreto, el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, a través de la resolución de dieciocho de agosto de dos

mil diez, dictada en el expediente personal **********, decidió no

ratificar al licenciado ********** en el cargo de Juez de Distrito,

emitida por dicho Consejo en el expediente de ratificación

**********.

El presente recurso lo hace valer por su propio derecho el

profesionista de mérito, según se advierte del proemio y parte

final de los escritos de agravios, con lo cual se surten los

extremos de los artículos transcritos, pues es el propio funcionario

el que interpone el recurso, de lo que se deduce que cuenta con

la legitimación necesaria para tal efecto, sin que obste que la

legislación secundaria no se haya adecuado al texto

constitucional, para hacer referencia expresa al caso de la no

ratificación de un Juez de Distrito, pues incluso esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, antes de la reforma constitucional

de once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que

adicionó al noveno párrafo del artículo 100 el vocablo

“ratificación”, ya había definido que éste es de significado igual

al de “remoción” o “destitución” que se emplean en la

transcrita norma secundaria2.

2 Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia que a la letra dispone: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE CONTRA LA REMOCIÓN DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO O DE UN JUEZ DE DISTRITO, POR CUALQUIER CAUSA. El decreto del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reformó, entre otros, el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son inatacables, excepto las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y de Jueces de Distrito. Por tanto, como el legislador no limitó la procedencia del recurso a los casos en que expresa y literalmente se utilizaran tales palabras, debe atenderse sólo al significado de esos enunciados o expresiones, pues el señalamiento de ciertos términos no implica exclusión de otros que refieren un hecho idéntico. En

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TERCERO. Procedencia. La procedencia del recurso de

revisión administrativa es un presupuesto procesal que debe

examinarse de oficio y en forma preferente, máxime si el medio

de impugnación se admitió con reserva de los motivos de

improcedencia que en la especie puedan surgir a criterio del

Pleno. Ello se advierte del acuerdo emitido por el Presidente en

funciones de esta Suprema Corte, el nueve de septiembre de dos

mil diez.

De manera preliminar cabe recordar que, de conformidad

con el párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos3, las decisiones del Consejo

son definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni

recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se

refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de

magistrados y jueces, las cuales pueden ser revisadas por la

Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan

sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley

orgánica respectiva.

El término “ratificación” previsto en la Constitución debe ser

entendido en el sentido de que comprende el supuesto relativo a

la no ratificación. En efecto, es desacertada la idea de que la

definición del término “ratificación” contenido en el artículo 100 de consecuencia, si existe una resolución de remoción por no haberse ratificado a uno de los servidores públicos antes mencionados, debe entenderse que sí procede el recurso de revisión administrativa establecido en el referido precepto constitucional.” (Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 107/99, página:34).3 Art. 100.- El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

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la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo se

refiere a la resolución mediante la cual se ratifica a un juzgador.

No tendría sentido que el Constituyente hubiera garantizado un

mecanismo de defensa solamente para aquellos juzgadores

federales que resultaran ratificados en su encargo.

En efecto, la intención del Constituyente fue que el Pleno de

la Suprema Corte determinara si la decisión tomada fue dictada

con apego a los requisitos formales exigidos en la Ley,

reglamentos y acuerdos generales expedidos por el propio

Consejo de la Judicatura Federal, ya que ello garantiza la

continuidad de la adecuada impartición de justicia. Éste es el

sentido de la protección contenida en el artículo 97 constitucional,

al establecer que los Magistrados de Circuito y los Jueces de

Distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término

de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos

superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos

y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

Ahora bien, en el caso, es claro que existe una

determinación del Consejo de la Judicatura Federal con base en

la cual el recurrente no fue ratificado en el cargo de juzgador federal que venía desempeñando. Esta circunstancia permite

que este Tribunal Pleno realice el análisis de las razones que

sustentaron dicha determinación.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 122 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación4 no menciona

4 ARTÍCULO 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

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expresamente a la ratificación (o su negativa) entre las

resoluciones que están sujetas a control por parte de la Suprema

Corte de Justicia, debe entenderse que sí está incluida. En primer

lugar porque, como ya se ha hecho notar, la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos es expresa al señalar que las

resoluciones que se refieren a la ratificación pueden ser objeto de

impugnación en el recurso de revisión administrativa. En segundo

lugar, esta Suprema Corte ya ha determinado que una resolución

de remoción generada con motivo de la no ratificación de un

Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, debe considerarse

impugnable en el recurso de revisión administrativa, justamente

por tener como efecto la remoción en el cargo, conforme a la

jurisprudencia 107/1999, del Pleno de este Alto Tribunal,

reproducida con anterioridad, de rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE CONTRA LA REMOCIÓN DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO O DE UN JUEZ DE DISTRITO, POR CUALQUIER CAUSA”.

Finalmente, debe decirse que la calificación sobre la

procedencia del recurso de revisión administrativa, queda a cargo

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por

tratarse de asuntos que por su naturaleza le corresponde en

exclusiva decidir. Es atribución exclusiva de dicho órgano velar en

todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial

de la Federación y por la autonomía de sus miembros, en

términos de lo dispuesto por el artículo 11, fracción IX, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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En efecto, el examen armónico del noveno párrafo del

artículo 100 constitucional, en relación con los diversos 11,

fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema

Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros, el precepto

constitucional que establece el recurso de revisión administrativa

contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal,

relativas a la designación, adscripción, remoción y ratificación de

Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, partiendo de dos

principios esenciales que rigen este medio de impugnación:

1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede

cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de

invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean

de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de

ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan;

y,

2) Dar seguridad al Magistrado o Juez de que la decisión

correspondiente será examinada con apego a derecho por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia en su carácter de órgano

máximo jurisdiccional del Poder Judicial Federal; finalidad

fundamental del establecimiento de este recurso administrativo,

obligación que también debió acatar en su intervención y en su

momento el Consejo de la Judicatura Federal, órgano supremo

administrativo del Poder Judicial Federal, respecto de Tribunales

de Circuito y Juzgados de Distrito.

Resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este

Alto Tribunal en la siguiente tesis “REVISIÓN ADMINISTRATIVA,

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO”.5

En efecto, el Consejo de la Judicatura Federal debe

desempeñar sus funciones de conformidad con los principios

básicos asentados en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y en las normas que de ella emanen, por lo

que todas las decisiones de dicho Consejo estarán sometidas

―como las de cualquier autoridad―, al estricto cumplimiento del

principio de legalidad, descartando cualquier posibilidad de

procedimientos discrecionales u oficiosos.

El medio de impugnación que nos ocupa tiene como objetivo

garantizar la legalidad de la no ratificación de que se trate, esto

es, que se efectúe siguiendo los criterios acordes con los

principios de excelencia, imparcialidad, profesionalismo e

independencia.

5 Los datos de identificación son: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, marzo de 1996, tesis: P. XXI/96, página: 468; y su texto es del tenor siguiente: “El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma”. Recurso de revisión administrativa 2/95. 22 de febrero de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro González Bernabé”.

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En esa tesitura, resulta procedente el recurso de revisión

administrativa hecho valer por el recurrente.

CUARTO. Oportunidad. Se analiza la oportunidad del

recurso de revisión y de las ampliaciones a los agravios.

Por lo que hace al recurso de revisión, éste se interpuso con

oportunidad, en virtud de que la resolución impugnada se notificó

al recurrente el martes veinticuatro de agosto de dos mil diez,

surtiendo sus efectos el miércoles veinticinco siguiente, por lo que

el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la interposición

del recurso de revisión administrativa transcurrió del jueves

veintiséis de agosto al uno de septiembre de dos mil diez,

descontándose de dicho cómputo el sábado veintiocho y el

domingo veintinueve de agosto, por ser inhábiles en términos del

artículo 163 de la ley en cuestión.

Así, si el escrito de agravios se presentó en la Oficialía de

Partes del Consejo de la Judicatura Federal el treinta y uno de

agosto de dos mil diez, es evidente que se presentó en tiempo.

En cuanto a las ampliaciones de los agravios presentadas

por el recurrente el Tribunal Pleno ha sostenido, en lo que aquí

interesa, que en términos de lo previsto en el artículo 124 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, una vez que se

interpone el recurso de revisión, no existe impedimento para que

se amplíen los agravios, siempre y cuando no haya fenecido el

plazo de cinco días hábiles para interponerlo, pues todavía se

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

está dentro del plazo legal para ejercer la acción principal y, por

ende, no se ha fijado la litis contestatio6.

Lo anterior obedece a un principio de equidad procesal, en

virtud del cual la parte recurrente puede disponer con plenitud de

la totalidad del plazo que la ley le otorga para interponer su

recurso; además, la presentación de la acción principal no

conlleva la pérdida de su derecho procesal para disponer del

plazo en toda su extensión, por lo que, válidamente, puede

complementar su instancia hasta antes de que dicho plazo venza.

En ese tenor, las ampliaciones de los agravios se hicieron

dentro del plazo referido, ya que fueron presentadas el treinta y

uno de agosto y uno de septiembre, ambos de dos mil diez, esto

es, dentro del plazo para la interposición del recurso.

QUINTO. Oportunidad de la ampliación de los agravios presentada mediante escrito recibido el ocho de septiembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal.

Procede desechar por extemporánea dicha ampliación de

agravios, ya que el plazo para impugnar la resolución de

dieciocho de agosto de dos mil diez, feneció el uno de septiembre de dos mil diez.

En efecto, de los autos se advierte que la resolución

reclamada le fue notificada al recurrente desde el veinticuatro de

6 Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada P. XXXIII/2000, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”

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agosto de dos mil diez, por lo que si el mencionado escrito de

ampliación se recibió el ocho de septiembre del mismo año, es

incuestionable que la actuación resulta notoriamente

extemporánea y deberá desecharse.

No se deja de tomar en cuenta las documentales privadas

aportadas por el recurrente en el escrito presentado en la Oficina

de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de octubre de dos mil

diez, consistentes en el recibo de pago y guía del servicio de

mensajería de la empresa PAKMAIL, sucursal Cuautitlan Izcalli,

Estado de México, de uno de septiembre del mismo año, con la cual se pretende demostrar que el escrito de ampliación se depositó en esa fecha.

Al respecto, cabe mencionar que el artículo 100, párrafo

penúltimo, de la Constitución General de la República, dispone

que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son

definitivas e inatacables, a excepción de aquellas decisiones

concernientes a la designación, adscripción, ratificación y

remoción de magistrados y jueces, cuya legalidad puede ser

revisable por la Suprema Corte de Justicia7.

Por su parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación establece que es la revisión

administrativa el medio de defensa a través del cual pueden 7Artículo. 100.- El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.[…]Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.[…]

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controvertirse las determinaciones del Consejo referidas en la

parte final del párrafo que antecede.

Ese instrumento de impugnación debe presentarse por

escrito ante el Consejo de la Judicatura Federal dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación8.

Por lo anterior, debe desecharse la ampliación de los agravios presentada mediante escrito recibido el ocho de septiembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal, al haber feneció el término respectivo el uno de septiembre de dos mil diez.

SEXTO. Resolución recurrida. La parte considerativa y

resolutiva de la resolución impugnada es del tenor siguiente:

“CONSIDERANDO:

[...]

CUARTO. Sentadas las premisas anteriores, procederemos al análisis de los elementos a considerar.

Temporalidad. […]

En el caso del licenciado **********, de su expediente personal se desprende que su nombramiento como Juez de Distrito surtió efectos a partir del dieciséis de junio de dos mil uno, así como que estuvo suspendido durante dos periodos, el primero, de manera temporal del treinta de septiembre de dos mil cuatro al catorce de noviembre de dos mil seis, con motivo del trámite de la denuncia ********** incoada en su contra, y, el segundo, del

8Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento.

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quince de noviembre de dos mil seis al catorce de noviembre de dos mil siete, con motivo de la sanción que se le impuso en el propio procedimiento disciplinario consistente en la suspensión en el cargo de Juez de Distrito, por el término de de un año; periodos que desde luego no se deben considerar para efectos de la determinación del elemento temporal que nos ocupa, ya que durante los lapsos que permaneció suspendido, evidentemente no ejerció el cargo, motivo por el cual no es factible evaluar su desempeño durante esos periodos.

En efecto, del expediente personal del licenciado ********** se desprende que éste estuvo suspendido del treinta de septiembre de dos mil cuatro al quince de noviembre de dos mil seis, con el goce del cincuenta por ciento de sus percepciones económicas, con motivo del trámite del expediente de denuncia **********incoado en su contra.

Asimismo, se advierte que mediante resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de dieciocho de octubre de dos mil seis, emitida en el propio procedimiento de responsabilidad administrativa, se determinó su baja por destitución en el cargo de Juez de Distrito, con efectos a partir del quince de noviembre de dos mil seis.

Por otra parte, del propio expediente podemos advertir que, al resolver el recurso de revisión administrativa ********** interpuesto por el licenciado **********, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil siete, dejó insubsistente la baja por destitución ordenada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Consta igualmente que, en cumplimiento a la determinación anterior, el veintiséis de septiembre de dos mil siete, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió nueva resolución en la que impuso al licenciado ********** la sanción consistente en suspensión por el término de un año, sin goce de sueldo, en el cargo de Juez de Distrito, con efectos del quince de noviembre de dos mil seis al catorce de noviembre de dos mil siete.

Finalmente, del expediente personal del servidor público que se evalúa, se desprende que por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil siete, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal acordó comisionarlo temporalmente al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula, con efecto a partir del dieciséis de noviembre de dos mil siete, donde permanece hasta la fecha.

Así pues, sumados los periodos en que el licenciado ********** efectivamente ha ejercido la función jurisdiccional en la categoría de Juez de Distrito, se concluye que el plazo de seis años para poder acceder a la ratificación se cumplió el treinta y uno de julio de del año en curso, tal como lo corrobora la certificación de diez de diciembre de dos mil nueve, suscrita por el Director General de Recursos Humanos.

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Elementos a considerar. Satisfecho el presupuesto de temporalidad, es procedente continuar con el análisis los (sic) elementos que enumera el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 44, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, a fin de resolver la ratificación que nos ocupa y que, como ya se ha dicho, son:

1. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función.2. Los resultados de las visitas de inspección;3. El grado académico, que comprende el nivel de estudios con

que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

4. No haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo; y,

5. Los demás que el Consejo estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.

Primer Elemento. Para el análisis de su desempeño en el ejercicio de la función, tomaremos en cuenta lo siguiente: a) su trayectoria dentro del Poder Judicial de la Federación; b) su productividad en el desahogo de los asuntos a su cargo, de conformidad con los reportes estadísticos de los diversos órganos jurisdiccionales en los que ha fungido como titular; c) la eficacia y consistencia de su criterio, a partir del análisis de las impugnaciones hechas valer contra sus fallos; y d) los tiempos de resolución, esto es, el tiempo que emplea para emitir la resolución correspondiente a partir de que el asunto queda en estado de sentencia. a) En cuanto a su trayectoria, del expediente personal **********, del índice de la Dirección General de Recursos Humanos, se desprenden los siguientes datos relativos a los diversos puestos que, dentro del Poder Judicial de la Federación, ha ocupado el licenciado **********:

Ingresó al Poder Judicial de la Federación el uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, como Secretario de Tribunal, y se ha desempeñado en las siguientes categorías.

CARRERA JUDICIAL:

1. Secretario del Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos del uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, al quince de marzo de mil novecientos noventa y seis.2. Secretario del Tribunal Unitario del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, del dieciséis de marzo al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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3. Secretario del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, del uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis, al dieciséis de noviembre de dos mil; y, del uno al quince de junio de dos mil uno.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión celebrada el seis de junio de dos mil uno, lo designó juez de distrito al haber resultado vencedor en el segundo momento del Cuarto Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito.

4. Juez Sexto de Distrito “B” en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, del dieciséis de junio al trece de diciembre de dos mil uno.

5. Juez Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, del catorce de diciembre de dos mil uno al trece de octubre de dos mil dos.

6. Juez Primero de Distrito “A” en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, del catorce de octubre de dos mil dos al uno de mayo de dos mil tres.

7. Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad del mismo nombre, del dos de mayo de dos mil tres al treinta de septiembre de dos mil cuatro.

8. Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula, del dieciséis de noviembre de dos mil siete, a la fecha.

La trayectoria descrita revela que aunque el licenciado ********** no ocupó ninguna de las categorías previas, ni tampoco ocupó todas las que conforman la carrera judicial, su ascenso a la de Juez de Distrito estuvo precedida por más de cinco años de experiencia en la categoría de Secretario de Tribunal, asimismo, que pese a la interrupción motivada por la suspensión a la que antes se hizo referencia, el interesado se ha mantenido en el ejercicio de la función durante el tiempo necesario, elementos que resultan aptos para valorar de manera favorable su progreso dentro de las categorías enunciadas.

b) Por otra parte, en relación con su productividad procederemos a analizar los reportes de los movimientos estadísticos proporcionados por la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, mediante oficio **********, fechado el cuatro de febrero de dos mil diez, de los que se advierte que en los órganos jurisdiccionales en que ha sido titular, hasta el mes de enero de dos mil diez, cuantitativamente, ha tenido la productividad siguiente:

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En el Juzgado Sexto de Distrito “B” en el Estado de Nuevo León, del dieciséis de junio al trece de diciembre de dos mil uno (seis meses aproximadamente), ingresaron 698 asuntos, de los cuales egresaron 441, lo que da una productividad del 63.18% (sesenta y tres punto dieciocho por ciento), porcentaje que se considera aceptable, ya que la productividad deseable sería la que lograra obtener un número de egresos igual al de los asuntos ingresados, de tal manera que se evitara generar rezago, en tanto que la óptima sería lograr desahogar la totalidad de los asuntos ingresados más la existencia anterior.

Ahora bien, al comparar dicha productividad con el promedio nacional se obtiene que si bien las cargas de trabajo que el licenciado Carrillo Cortés enfrentó en dicho órgano superaron la media nacional ya que, mientras el ingreso promedio de asuntos a nivel nacional en el periodo de que se trata fue de 516 asuntos, al Juzgado Sexto de Distrito “B” en el Estado de Nuevo León le ingresaron 698, sin embargo, pese a que esa situación le obligaba a redoblar esfuerzos, sus egresos se ubicaron alrededor del promedio pues apenas superó con dos asuntos al promedio nacional en ese rubro que, para el mismo periodo, fue de 439 asuntos.

En el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León, del catorce de diciembre de dos mil uno al trece de octubre de dos mil dos (diez meses aproximadamente), ingresaron 1,373, que sumados a la existencia inicial de 252, dan un total de 1,625 asuntos, de los cuales egresaron 1,180 asuntos, quedando 445 asuntos, lo que significa que tuvo una productividad del 72.61 % (setenta y dos punto sesenta y uno por ciento), la que, conforme a lo antes razonado, igualmente se considera aceptable al no haber alcanzado un resultado que pueda calificarse como el deseable que lograra desahogar un número de asuntos equivalente al de los ingresados, ni el óptimo, que además de alcanzar ese equilibrio lograra desahogar también los asuntos existentes con antelación.

No obstante lo anterior, en relación con el contexto nacional, debe señalarse que superó los promedios nacionales tanto de ingreso como de egreso, ya que mientras el promedio nacional de ingreso de asuntos durante el mismo periodo se ubicó en 902 asuntos, al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León le ingresaron 1,373 asuntos, esto es, 471 asuntos más; en cuanto a sus egresos, estos también rebasaron el promedio nacional ya que en ese rubro registró 1,180 asuntos egresados, es decir, 368 más que la media nacional que se ubicó en 812 asuntos.

En el Juzgado Primero de Distrito “A” en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, del catorce de octubre de dos mil dos al uno de mayo de dos mil tres (un año seis meses, aproximadamente), ingresaron 601 asuntos, que sumados a la existencia inicial de 169, arrojan un total de 770 asuntos de los cuales egresaron 619, por lo cual quedaron 151 asuntos, lo que

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significa que tuvo una productividad del 80.38 % (ochenta punto treinta y ocho por ciento), porcentaje con el que a pesar de que logró disminuir la existencia de asuntos, al producir una cantidad de egresos mayor a la de los ingresos, en el contexto nacional se ubica por debajo del promedio.

En efecto, de la comparación de tales cifras con las que para el mismo periodo se reportaron como promedios nacionales resulta que dicha productividad se ubicó por debajo de las medias nacionales, ya que en cuanto a ingresos el promedio nacional se ubicó en 1,457 asuntos, esto es, muy por encima de los 601 que ingresaron al Juzgado Primero de Distrito “A” en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, en tanto que por lo que hace a los egresos estos también fueron inferiores ya que en dicho órgano egresaron 619 asuntos contra los 742 que en promedio egresaron a nivel nacional.

En el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, del dos de mayo de dos mil tres al quince de noviembre de dos mil seis (tres años, seis meses y quince días, aproximadamente), ingresaron 5,697 asuntos, los que sumados a la existencia inicial de 253, da un total de 5,950 asuntos de los cuales egresaron 5,818, quedando 148 asuntos, lo que significa que tuvo una productividad del 97.78 % (noventa y siete punto setenta y ocho por ciento), productividad con la que si bien alcanza el objetivo deseable ya que sus egresos lograron superar al número de asuntos ingresados, sin embargo no fue suficiente para abatir en su totalidad el número de asuntos existentes con anterioridad y, por ende, no alcanzó el nivel óptimo.

Es verdad que dicha productividad alcanza una dimensión mayor cuando se le contrasta con los promedios que tanto de ingresos como de egresos se alcanzaron durante el mismo periodo a nivel nacional, ya que mientras que la media nacional de ingresos se ubicó en 1,633 asuntos, en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca se recibieron 2,386 asuntos, es decir, 753 asuntos más; promedio nacional que también logró superar en el rubro de egresos al reportar 2,374 egresos frente a los 1,601 en que se ubicó la media nacional; sin embargo, acerca de dicha productividad cabe hacer la aclaración siguiente:

En relación con ese resultado, cabe aclarar que durante el periodo que se analiza se suscitaron las conductas que dieron origen a la denuncia 15/2005, dentro de la cual se impuso al licenciado Álvaro Carrillo Cortés la sanción de suspensión en el cargo de Juez de Distrito que desempeñaba, por el término de un año; conductas de las cuales daremos cuenta más adelante, pero se anticipa que tuvieron relación con la forma equivocada en que dicho juzgador resolvió sesenta y seis juicios de amparo, básicamente porque en algunos no suspendió el acto reclamado siendo que debía acordarlo de oficio, en otros

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indebidamente ordenó aclarar o ratificar la demanda, y, en unos más la desechó de forma indebida.

Finalmente, en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, del dieciséis de noviembre de diez (dos años, dos meses, aproximadamente): ingresaron 4,182 asuntos, que sumados a la existencia inicial de 196, nos arroja un total de 4,378 de los cuales egresaron 4,104 asuntos, por lo cual quedan 274 asuntos, lo que significa que tuvo una productividad del 93.74 % (noventa y tres punto setenta y cuatro por ciento); porcentaje que sólo alcanza un nivel aceptable de productividad, ya que no alcanzó el equilibrio entre los egresos y los ingresos y menos aún el nivel óptimo.

Asimismo, contrastando dicha productividad con la alcanzada a nivel nacional durante el mismo periodo, se concluye que no alcanzó los niveles promedios del País, ya que mientras la media nacional de ingresos se ubicó en 3,334 asuntos, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, sólo recibió 2,883, y en cuanto a los egresos en dicho órgano egresaron 2,801 asuntos frene a los 3,259 que en promedio egresaron a nivel nacional; pese a lo cual, se debe señalar que aunque su productividad pudo ser mejor, fue congruente con el tamaño de sus cargas de trabajo.

En suma, desde el punto de vista cuantitativo, la productividad total en los órganos jurisdiccionales en los que el licenciado Álvaro Carrillo Cortés se ha desempeñado como titular se debe calificar únicamente como aceptable, más no sobresaliente, ya que de los cinco órganos en los que estuvo adscrito sólo en dos de ellos (Juzgado Primero de Distrito “A” en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León y el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca) sus egresos lograron superar a los ingresos, sin embargo, aún en esos dos órganos en los que, en una primera aproximación, se podría considerar que alcanzó la productividad deseable, el resultado no puede considerarse satisfactorio ya que en el caso del Juzgado Primero de Distrito “A” en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León la productividad alcanzada se ubicó por debajo de la media nacional ya que a pesar de que su ingreso fue mucho menor al del promedio, al recibir 856 asuntos menos, sus egresos tampoco lograron igualar al promedio ubicándose en 123 asuntos por debajo de la media nacional; y, en relación con la productividad alcanzada en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, los resultados ahí alcanzados (consistentes en que sus egresos rebasaron al número de asuntos ingresos y a nivel nacional superó los promedios de ingreso y egreso) deben analizarse con cautela, ya que fue precisamente con motivo de su gestión en dicho órgano que dentro de la denuncia 15/2005 se le sancionó por haber llevado a cabo prácticas irregulares como mandar aclarar y ratificar las demandas, o bien, desecharlas de manera indebida, irregularidades que indudablemente incidieron en el incremento de sus egresos.

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c) Por otra parte, a fin de contar con un enfoque un tanto más cualitativo, también procederemos al análisis del índice de resoluciones emitidas por el licenciado Álvaro Carrillo Cortés que hubieren sido recurridas y el porcentaje que de ellas revocó o modificó el tribunal de alzada, índice que si bien no constituye un parámetro general o inequivocado sobre la calidad de las resoluciones del interesado, sí es indicativo, hasta cierto punto, de la eficacia de sus fallos y de la constancia del criterio del juzgador.

Así pues, de la información estadística que sobre ese rubro proporcionó la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial mediante oficio CJF/DGEPJ/5759/2010, se desprende que de los recursos fallados durante los periodos y en los diversos órganos jurisdiccionales en que fungió como titular el licenciado Álvaro Carrillo Cortés, los porcentajes de resoluciones revocadas y modificadas fueron los que se muestran en seguida:

Juzgado Sexto de Distrito “B” en el Estado de Nuevo León:

Tipo de asunto Sentido Número deasuntos

Porcentaje

AmparoIndirecto

Confirma 17 77%Modifica 2 9%Revoca 2 9%

Revoca y repone procedimiento

1 5%

Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León:

Tipode

asunto

Sentido Númerode

asuntos

Porcentaje

AmparoIndirecto

Confirma 15 60%Modifica -- --Revoca 3 12%

Revoca y reponeprocedimiento

6 24%

Desecha 1 4%

Tipode

asunto

Sentido Númerode

asuntos

Porcentaje

Causa Penal

Confirma -- --Modifica -- --Repone

procedimiento-- --

Juzgado Primero de Distrito “A” en Materias Civil y de Trabajo en e (sic) Estado de Nuevo León:

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Tipode

asunto

Sentido Númerode

asuntos

Porcentaje

AmparoIndirecto

Confirma 50 62%Modifica 5 6%Revoca 22 28%

Revoca yrepone

procedimiento

3 4%

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca:

Tipode

asunto

Sentido Númerode

asuntos

Porcentaje

AmparoIndirecto

Confirma 141 78%Modifica 11 6%Revoca 20 11%Revoca

y reponeprocedimiento

2 1%

desecha 7 4%Tipode

asunto

Sentido Número de asuntos

Porcentaje

Causa PenalConfirma 15 46%Modifica 8 24%Revoca 10 30%

Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas:

Tipode

asunto

Sentido Númerode

asuntos

Porcentaje

AmparoIndirecto

Confirma 173 69%Modifica 21 8%Revoca 41 16%

Revoca yrepone

procedimiento

7 3%

Desecha 10 4%Tipode

asunto

Sentido Númerode

asuntos

Porcentaje

CausaPenal

Confirma 71 53%Modifica 35 27%Revoca 14 11%Repone

procedimiento12 9%

Tipode

asunto

Sentido Númerode

asuntos

Porcentaje

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Procesos Civiles y

Administrativo

Confirma 1 25%Modifica 2 50%Repone

procedimiento1 25%

De los resultados anteriores se desprende que la eficacia y consistencia de las resoluciones emitidas por el licenciado Álvaro Carrillo Cortés no puede estimarse satisfactoria, ya que en cuatro de los órganos jurisdiccionales en los que estuvo adscrito reporta porcentajes considerables de resoluciones modificadas, revocadas o en las que se repuso el procedimiento, como son el 36% en relación con amparos indirectos que tuvo en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León; el 38% que reportó en amparos indirectos durante su gestión al frente del Juzgado Primero de Distrito “A” en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León; el 54% que reportó en asuntos penales en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca; así como el 27% en juicios de amparo, el 47% en materia penal, y, el 75% en asuntos civiles que registró en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas; cifras que reflejan una disminución importante en la eficacia de las resoluciones que en esas materias y órganos emitió el Juez Álvaro Carrillo Cortés, por lo que indudablemente impactan negativamente en su desempeño general.

En relación con este mismo tema, cabe mencionar que a partir del segundo semestre de dos mil nueve, la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal implementó la practica (sic) de las visitas extraordinarias programadas a las que se refieren los artículos 28, 65 y 73 a 83 del Acuerdo General 7/2008 del Pleno de este Consejo que reglamenta la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial, las que por acuerdo posterior del propio Pleno ahora se denominan visitas especiales de verificación de indicadores.

Ahora bien, para la determinación de los órganos jurisdiccionales a inspeccionar dentro del programa de visitas especiales de verificación de indicadores la Visitaduría creó, entre otros, el indicador de eficacia de las resoluciones, que es aplicable únicamente a juzgados de distrito y tribunales unitarios de circuito y, que en el caso de los juzgados se obtiene al considerar del total de las sentencias impugnadas, las resueltas por el revisor en el periodo de inspección; el porcentaje de la suma de aquellas confirmadas y modificadas en revisión de amparo y de las que quedaron firmes mediante resolución de apelación; obtenida la eficacia se establecen tres promedios: uno nacional, otro por circuito y uno más por residencia, atendiendo al tipo de órgano y a la materia; indicador del que se han presentado ante este órgano plenario dos reportes, los que se tuvieron por recibidos junto con las propuestas de visitas correspondientes al segundo semestre de dos mil nueve y primer semestre de dos mil diez, presentadas por el Visitador General, las cuales se aprobaron en sesiones de ocho de julio de dos mil nueve y catorce de abril de dos mil

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diez, respectivamente, motivo por el cual se invocan aquí como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se trata de acuerdos adoptados por este propio Consejo.

Así pues, con base en los datos arrojados por el referido instrumento de medición, a partir de su implementación por parte de la Visitaduría Judicial, en relación con los dos periodos que se indican a continuación, se advierte que la eficacia de las resoluciones emitidas por el licenciado Álvaro Carrillo Cortés durante su reciente actuación al frente del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula, pasó de la calificación media a la baja, al haberse ubicado en la última evaluación por debajo de los tres promedios que se tomaron en consideración, esto es, el nacional, el del circuito y el de la sede, lo cual confirma lo antes sostenido en el sentido de que la eficacia de sus resoluciones no refleja un desempeño satisfactorio de sus funciones, tal como lo muestra la tabla siguiente: (se elabora tabla).

d) Para finalizar el análisis del primer elemento, relativo al desempeño mostrado durante el ejercicio de la función, debemos tomar en cuenta el tiempo que el licenciado Álvaro Carrillo Cortés ha empleado en emitir sus resoluciones, por lo que con base en la propia información proporcionada por la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial en el oficio CJF/DGEPJ/E/5759/2010, se advierte que, en general, las cifras relativas a ese rubro se ubicaron en niveles que razonablemente se consideran buenos, esto es, entre 13.54 y 34.03 días, en promedio, sin embargo, no mantuvo el mismo nivel en todos los órganos ya que en el Juzgado Primero de Distrito “A” en Materias Civil y de Trabajo el tiempo para resolver se incrementó considerablemente hasta alcanzar los 102.81 días, el cual no puede aceptarse por no ser acorde la garantía de expeditéz prevista en el artículo 17 constitucional.

TIEMPOS DE RESOLUCIÓN POR TIPO DE ASUNTO EN LOS JUZGADOS EN LOS QUE HA ESTADO ADSCRITO EL LICENCIADO ÁLVARO CARRILLO CORTÉS

ÓRGANO JURISDICCIONAL AMPARO INDIRECTO CAUSA PENAL PROCESOS CIVILES Y ADMVOS. Juzgado Sexto de Distrito “B” en el Estado de Nuevo León 23.12 0 0Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León 34.03 0 0Juzgado Primero de Distrito “A” en Materias Civil y deTrabajo en el estado de Nuevo León 102.81 0 0Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca 17.28 34.56 0.00Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas 13.54 11.80 7.40[…]

Segundo Elemento. Por otra parte, en relación con el resultado de las visitas de inspección, segundo de los elementos a considerar, es oportuno mencionar que, de conformidad con lo

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dispuesto por los artículos 36 y 57 del Acuerdo General 28/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (vigente hasta el 12 de marzo de 2008), así como los artículos 38 y 84 del Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y abroga el diverso Acuerdo General 28/2003, se establecieron los informes circunstanciados como método de evaluación del funcionamiento de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, además de la inspección física por visitadores judiciales.

El Acuerdo General 28/2003 disponía en los aludidos preceptos, lo siguiente: (se transcribe).

El Acuerdo General 7/2008 dispone en los aludidos preceptos, lo siguiente: (se transcribe).

Por otra parte, el artículo 69 del invocado Acuerdo General 7/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dispone: (se transcribe).

Ahora bien, del material probatorio de que se dispone se tiene en cuenta que el último dictamen que aprobó la Comisión de Disciplina respecto del desempeño que como Juez de Distrito ha tenido el licenciado Álvaro Carrillo Cortés, se realizó el ocho de septiembre de dos mil nueve; la materia de ese dictamen fue el informe circunstanciado 178/2009 relativo al funcionamiento del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula, y la visita ordinaria de inspección 728/2009 que se practicó a ese órgano jurisdiccional por parte de un Visitador Judicial “B”, del catorce al dieciocho de agosto de dos mil nueve.

Cabe señalar que no se consideró necesario ordenar la práctica de una visita extraordinaria para efectos de resolver la presente ratificación, toda vez que en el caso, se cuenta con los elementos de valoración necesarios.

Del expediente personal del licenciado Álvaro Carrillo Cortés se advierte que durante su desempeño como Juez de Distrito se practicaron visitas ordinarias de inspección y se rindieron los correspondientes informes circunstanciados, que en su oportunidad fueron dictaminados en la forma que a continuación se sintetiza:

INFORME CIRCUNSTANCIADO 849/2001

ÓRGANOJURISDICCIONAL

Juzgado Sexto de Distrito “B” en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey

INFORME CIRCUNSTANCIADO

849/2001

PERÍODO MATERIA Del dieciséis de junio al treinta y uno 25

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

DEL INFORME de octubre de dos mil uno (cuatro meses y medio)

ÍNDICE DEPRODUCTIVIDAD

Durante el período del informe, se recibieron 634 asuntos, de los que se resolvieron 389, por lo cual quedaron 245, lo que representa una productividad del 61.35%

CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES

En el dictamen recaído a la visita 408/2001 se formularon cuatro recomendaciones, las que no atañen al licenciado Carrillo Cortés.

RECOMENDACIONES Única.- Que de no haberlo hecho y de no existir impedimento legal, se dicte sentencia en 16 juicios de amparo.

SENTIDO DEL DICTAMEN

No se desprendió la probable comisión de alguna falta administrativa.

VISITA DE INSPECCIÓN 417/2002

ÓRGANOJURISDICCIONAL

Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey (antes Juzgado Sexto de Distrito “B”)

EXPEDIENTE DEVISITA

417/2002.

PERÍODO DEINSPECCIÓN

Del uno de noviembre de dos mil uno al diez de mayo de dos mil dos (seis meses aproximadamente).

ÍNDICE DEPRODUCTIVIDAD

Durante el período en revisión, se recibieron 1,342 asuntos que sumados a la existencia anterior de 244, arroja un total de 1,586, de los que fueron resueltos 1,028, por lo cual quedaron 558 asuntos, lo que representa una productividad del 64.81%

CUMPLIMIENTO DERECOMENDACIONES

En el dictamen recaído al informe 849/2001 se formuló una recomendación, la cual se tuvo por cumplida.

RECOMENDACIONES 1.- De no haberlo hecho y no existir impedimento legal, dicte resolución en 25 juicios de amparo.2.- En lo subsecuente al resolver los juicios de amparo se dé marcada preferencia a los asuntos de mayor antigüedad.3.- Cuide en los cuadernos de antecedentes de los juicios de amparo e incidentes de suspensión que se tramiten en el juzgado se dejen las constancias que respalden su historia procesal; que al proveer las demandas de amparo, como al declarar firmes los autos de desechamiento, se observen los términos de los artículos 148 y 86 de la Ley de Amparo, respectivamente; que las notificaciones en los amparos se efectúen de acuerdo a lo previsto en los

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artículos 27, 28 y 30 de la Ley en cita; que al fijar garantías en los incidentes de suspensión, aprecie el término previsto en el artículo 139 de la Ley de Amparo; que al resolver las solicitudes de órdenes de aprehensión se observen los términos del artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales; que se precise la hora en que se libren las órdenes de cateo y de arraigo, y se deje constancia en autos de la fecha en que se reciba el acta de cateo, como de la resolución que declara haber concluido el plazo otorgado para la práctica o para que surta efectos la orden de cateo.

SENTIDO DEL DICTAMEN

No se desprende la comisión de alguna falta administrativa.

DICTAMEN RELATIVO AL INFORME CIRCUNSTANCIADO 885/2002 Y VISITA ORDINARIA DE INSPECCIÓN 364/2003.

ÓRGANO JURISDICCIONAL

Juzgados Primero de Distrito “A” y “B” en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey (el licenciado Carrillo Cortés en ese caso fue titular del Juzgado Primero de Distrito “A”).

VISITADOR JUDICIAL Guadalupe Olga Mejía Sánchez.PERÍODO DEINSPECCIÓN

INFORME CIRCUNSTANCIADO. Del 14 al 15 de octubre de 2002.VISITA ORDINARIA DE INSPECCIÓN. Del 16 de octubre de 2002 al 15 de abril de 2003 (6 meses aproximadamente).

ÍNDICE DE PRODUCTIVIDAD

Ingresaron 722 asuntos que sumados a la existencia anterior de 447, da un total de 1169, de los que egresaron 971, por lo cual quedaron 198 asuntos, lo que representa una productividad del 83.06%.

CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES

En el dictamen anterior se formularon cuatro recomendaciones, las cuales fueron cumplidas, con excepción de la tercera parte de la tercera recomendación y la cuarta recomendación respecto de un expediente, el requerimiento uno en lo relativo a los billetes de depósito, requerimiento tres en cuanto a la aclaración del número de armas y quinto requerimiento, en cuanto al número de vehículos.

RECOMENDACIONES 1. De no haberlo hecho y no existir impedimento legal, resuelva 25 juicios de amparo.2. Vigile que, en la medida que las cargas de trabajo lo permitan, las notificaciones en los juicios de amparo e incidentes de suspensión, se efectúen dentro de los

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términos establecidos en los artículos 27, 28 y 30 de la Ley de Amparo.

SENTIDO DEL DICTAMEN

No se desprende la probable comisión de alguna falta administrativa.

DICTAMEN RELATIVO A LOS INFORMES CIRCUNSTANCIADOS 953/2003, 957/2003 Y VISITA ORDINARIA DE INSPECCIÓN 462/2004.

ÓRGANO JURISDICCIONAL

Juzgado Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey (antes Juzgados Primero de Distrito “A” y “B” en Materias Civil y de Trabajo, ambos en la entidad y residencia mencionadas).

VISITADOR JUDICIAL Benjamín de Loza Cruz.PERÍODO DEINSPECCIÓN

Del 29 de marzo al 4 de mayo de 2004 (1 mes aproximadamente).

ÍNDICE DE PRODUCTIVIDAD

Ingresaron 460 asuntos, de los cuales egresaron 140, por lo cual quedaron 320 asuntos, lo que representa una productividad del 30.43%

CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES

En el dictamen que recayó al informe circunstanciado 885/2002 y visita 364/2003 anterior, se formularon tres recomendaciones, de las cuales la primera y la tercera fueron cumplidas en su totalidad y la segunda se cumplió parcialmente.

RECOMENDACIONES No se formularonSENTIDO DEL DICTAMEN

No se advirtieron irregularidades.

DICTAMEN RELATIVO AL INFORME CIRCUNSTANCIADO 744/2003, Y VISITA ORDINARIA DE INSPECCIÓN 134/2004

ÓRGANO JURISDICCIONAL

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad del mismo nombre.

VISITADOR JUDICIAL Gerardo Manuel Palomares Martínez.PERÍODO DEINSPECCIÓN

Informe Circunstanciado. Del 17 de febrero al […] agosto de 2003 (seis meses y medio aproximadamente). Visita Ordinaria de Inspección. Del 1 de septiembre de 2003 al 17 de febrero de 2004 (cinco meses y medio aproximadamente).

ÍNDICE DE PRODUCTIVIDAD

Ingresaron 1,812 asuntos, que sumados a la existencia anterior de 191, da un total de 2,003, de los que egresaron 1,748, por lo cual quedaron 255 asuntos, lo que representa una productividad del 87.26%.

CUMPLIMENTACIÓN DE

En el dictamen anterior, que recayó al informe circunstanciado 725/2002 y a la

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RECOMENDACIONES visita de inspección 223/2003, se formularon 3 recomendaciones las cuales quedaron atendidas.

RECOMENDACIONES No se formularon.SENTIDO DEL DICTAMEN

No se advirtieron irregularidades.

DICTAMEN RELATIVO AL INFORME CIRCUNSTANCIADO 798/2004 Y VISITA ORDINARIA DE INSPECCIÓN 124/2005.

ÓRGANO JURISDICCIONAL

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad del mismo nombre.

VISITADOR JUDICIAL Pedro Carbajal Jiménez.PERÍODO DE INSPECCIÓN

INFORME CIRCUNSTANCIADO. Del 18 de febrero al 31 de agosto de 2004 (seis meses y trece días).VISITA ORDINARIA DE INSPECCIÓN. Del 1 de septiembre de 2004 al 8 de febrero de 2005 (5 meses y 7 días).

ÍNDICE DE PRODUCTIVIDAD

Ingresaron 1,676 asuntos, que sumados a la existencia anterior de 210, da un total de 1,886, de los que egresaron 1,685, por lo cual quedaron 201 asuntos, lo que representa una productividad del 89.34%.

CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES

En el anterior dictamen no se formularon recomendaciones.

RECOMENDACIONES No se formularon.SENTIDO DEL DICTAMEN

No se advirtieron irregularidades.

DICTAMEN RELATIVO A LA VISITA EXTRAORDINARIA 17/2004 PRACTICADA AL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA.

El 21 de septiembre de 2004 la Comisión de Disciplina acordó la práctica de una visita extraordinaria de inspección al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, a fin de verificar el funcionamiento del citado órgano jurisdiccional, ya que contra el titular del órgano licenciado Álvaro Carrillo Cortés, se promovieron las quejas

La visita se practicó por el Visitador Judicial “A” Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo, del 5 al 14 de octubre de 2004.

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administrativas 501/2004 y 503/2004, en las que se le atribuyó, entre otras cosas, que descuidaba las funciones a su cargo porque llegaba a trabajar después de medido día, lo que había repercutido en perjuicio de las funciones del juzgado.En el dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de uno de febrero de dos mil cinco, se estableció que del acta de visita extraordinaria se advirtió que el Licenciado Álvaro Carrillo Cortés, probablemente había incurrido en las irregularidades siguientes:

I. Que posiblemente incumplió con su obligación de tratar con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenía relación con motivo del cargo que desempeñaba como titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, incurriendo probablemente en la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 8, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, porque, según señalaron Ariadna Patricia Cruz Castro, Guadalupe Ramírez, Micaela López Salinas y Elizabeth Cuevas Martínez, el citado juzgador trataba mal al personal debido a que cuando le aburría una persona se portaba grosero con ella, hasta que la hacía renunciar.II. Que probablemente le expidió nombramientos como su secretaria particular a María Aída Tapia Tapia con quien tenía una relación de concubinato; además, le autorizó que se presentara a laborar quince días después de que se le otorgó su primer nombramiento; asimismo, que llegara tarde a laborar (aproximadamente a las trece horas del día); lo cual se desprendía de las declaraciones de diversas personas; conducta que podría ser constitutiva de las causas de responsabilidad administrativa previstas en los artículos 131, fracciones VI, VIII, y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 8, fracciones I, IX, XIV y XXIV, de la Ley

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Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.III. Que posiblemente autorizaba al licenciado Pedro Armendáriz Alviso quien se desempeñaba como actuario judicial para que no se presentara a laborar los viernes y que llegara tarde los lunes, ya que los fines de semana se trasladaba a la ciudad de Monterrey; que además, posiblemente le dio instrucciones de que se dedicara a vigilar al personal del juzgado y, por ello, no realizaba las funciones que tenía a su cargo, por lo que la oficial judicial Isabel Cortés Vázquez, realizaba las notificaciones que le correspondían y el únicamente firmaba, por lo que, de ser ciertas esas imputaciones, probablemente incurría en las causas de responsabilidad previstas en los artículos 131, fracciones VIII, y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 8, fracciones I, IX y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.IV. Que otorgó nombramiento como oficial judicial a Silvia Elizabet Canchola Ortiz, quien no se presentó a laborar durante octubre de 2003; y que tampoco se presentó a laborar del 1 de noviembre de 2003 al 30 de septiembre de 2004 no obstante que ocupó el cargo de chofer; además, disfrutó del periodo vacacional correspondiente al segundo semestre de 2003, pese a que no tenía derecho a ello; irregularidades por las que el licenciado Carrillo Cortés probablemente incurrió en las causas de responsabilidad previstas en los artículos 131, fracciones VIII, y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 8, fracciones I, IX y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.V. Finalmente, que en diversos juicios de amparo (93), probablemente incurrió en irregularidades como no suspender de plano los actos reclamados; mandar aclarar la demanda de manera indebida; requerir indebidamente la ratificación del escrito aclaratorio; desechar de manera

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indebida la demanda, entre otras, por lo que incurrió en diversas irregularidades en el trámite de esos asuntos, las cuales podían ser constitutivas de las causas de responsabilidad previstas en los artículos 131, fracciones III, IV y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 8, fracciones I, VI y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.En atención a lo anterior, se dispuso que tales irregularidades se consideraran materia del expediente de investigación 16/2004, instruida contra el licenciado Álvaro Carrillo Cortés.

Cabe mencionar aquí que las irregularidades precisadas en el dictamen de la visita extraordinaria 17/2004, fueron objeto de análisis y resolución en el procedimiento de denuncia 15/2005, al que se hace especial referencia al abordar el elemento consistente en que el funcionario judicial no hubiere sido sancionado por falta grave.

DICTAMEN RELATIVO A LOS INFORMES CIRCUNSTANCIADOS 1139/2007, 149/2008 Y VISITA ORDINARIA DE INSPECCIÓN 636/2008.

ÓRGANO JURISDICCIONAL

Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en la ciudad de Tapachula.

VISITADOR JUDICIAL Luis Ángel Hernández Hernández.PERÍODO DE INSPECCIÓN

INFORME CIRCUNSTANCIADO 1139/2007. Del 21 de junio al 15 de noviembre de 2007 (4 meses y 25 días).INFORME CIRCUNSTANCIADO 149/2008. Del 16 de noviembre de 2007 al 8 de febrero de 2008 (2 meses y 23 días).VISITA ORDINARIA DE INSPECCIÓN. Del 11 de febrero al 14 de agosto de 2008 (6 meses y 13 días).

ÍNDICE DE PRODUCTIVIDAD

Ingresaron 1947 asuntos, que sumados a la existencia anterior 218, da un total de 2165, de los que egresaron 1927, por lo cual quedaron 238 asuntos, lo que representa una productividad del 89.00%.

CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES

En el dictamen anterior no se formularon recomendaciones.

RECOMENDACIONES No se hicieron.SENTIDO DEL DICTAMEN

No se advirtieron irregularidades.

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DICTAMEN RELATIVO AL INFORME CIRCUNSTANCIADO 178/2009 Y VISITA ORDINARIA DE INSPECCIÓN 728/2009.

ÓRGANO JURISDICCIONAL

Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en la ciudad de Tapachula.

VISITADOR JUDICIAL Guadalupe Rafael Villarreal Pecina.PERÍODO DE INSPECCIÓN

INFORME CIRCUNSTANCIADO. Del 15 de agosto de 2008 al 11 de febrero de 2009 (5 meses y 27 días).VISITA ORDINARIA DE INSPECCIÓN. Del 12 de febrero al 13 de agosto de 2009 (6 meses y 1 día).

ÍNDICE DE PRODUCTIVIDAD

Ingresaron 1,824 asuntos, que sumados a la existencia anterior 238, da un total de 2,062, de los que egresaron 1816, por lo cual quedaron 246 asuntos, lo que representa una productividad del 88.06%.

CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES

En el dictamen anterior no se formularon recomendaciones.

RECOMENDACIONES Única.- Que de no haberlo hecho a la fecha en que se le notifique el presente dictamen y de no existir impedimento legal, dicte resolución en 9 juicios de garantías.

SENTIDO DEL DICTAMEN

No se advirtieron irregularidades.

Como puede advertirse, el resultado de las visitas ordinarias de inspección practicadas a los órganos jurisdiccionales en los que ha estado adscrito el licenciado Álvaro Carrillo Cortés, de acuerdo con los diversos dictámenes que en su oportunidad aprobó la Comisión de Disciplina, revelar que el funcionamiento de tales órganos ha sido satisfactorio ya que en las visitas ordinarias no se reportaron irregularidades o faltas que dieran lugar a la apertura de procedimientos de responsabilidad, no obstante lo cual si llegaron a formulársele ciertas recomendaciones con el propósito de mejorar el funcionamiento del órgano, las cuales fueron cumplidas en su oportunidad.

En cambio, no revela un desempeño satisfactorio, ni una actuación apegada a los principios de la carrera judicial, el resultado de la visita extraordinaria practicada al Juzgado Primero de Distrito en el estado de Oaxaca, a la que también se hizo referencia, toda vez que, como ya se dijo, las irregularidades ahí señaladas dieron lugar al procedimiento de denuncia 15/2005, el cual fue decidido mediante resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veintiséis de septiembre de dos mil siete, emitida en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión administrativa 26/2006, en la que se determinó imponer al licenciado Álvaro Carrillo Cortés la sanción de suspensión en el cargo, por el

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término de un año, sin goce de percepciones, por haber incurrido en falta catalogada como grave, es decir, por haber emitido determinaciones equivocadas en sesenta y seis juicios de amparo, como son: no suspender el acto reclamado conforme a los artículos 117 y 123, fracción I, de la Ley de Amparo, no obstante haberse reclamado actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; ordenar indebidamente aclarar la demanda, a pesar de de que no contenía omisiones; considerar no aclarada la demanda por no haberse hecho bajo protesta de decir verdad; requerir indebidamente la ratificación del escrito aclaratorio y no otorgar a los promoventes ningún día para comparecer a ratificar dicho escrito; desechar incorrectamente la demanda, por considerar que el derecho de petición es un acto dentro del procedimiento; desechar indebidamente la demanda por estimar que el acto reclamado no era de perjuicio irreparable e inobservar jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, desechar demandas bajo el argumento de que carecían de firma autógrafa; irregularidades que, independientemente de la sanción administrativa a la que dieron lugar (a la que haremos especial referencia en el apartado correspondiente), reflejan un mal desempeño del Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca durante el tiempo en que fungió como su titular el licenciado Álvaro Carrillo Cortés , de ahí que el resultado de la referida visita extraordinaria se traduce en un elemento negativo que no debería estar presente en la actuación de un juzgador que aspira a alcanzar la inamovilidad.

Tercer Elemento. En relación con el nivel de estudios y cursos de actualización y especialización a que se refiere la fracción III del aludido artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cabe señalar que del expediente personal del licenciado Álvaro Carrillo Cortés se advierte que éste es licenciado en derecho como se demuestra con las copias del Título y cédula profesional 1607351 (visible a fojas 1 y 2 del primer tomo), además, de las constancias que el funcionario judicial acompañó en copias certificadas a sus escritos de veintisiete y veintinueve de enero; dos y diecinueve de febrero de dos mil diez, se desprende que éste ha participado en diversos cursos, dentro de los cuales destacan los siguientes:

,.CURSOS, DIPLOMADOS Y ESPECIALIDADES RECIBIDOS.

Diplomado en ‘Actualización en Derecho Penal’, llevado a cabo de abril a junio de 1997.

Seminario Internacional ‘El Derecho del Trabajo en la Comunidad Global’, llevado a cabo en octubre de 1997.

Curso de ‘Especialización Judicial’, el cual se impartió de enero a noviembre de 1997.

Diplomado en ‘Criminalística’, el cual se llevó a cabo de septiembre de 1997 a enero de 1998.

Diplomado en ‘Administración y Procuración de Justicia’, el cual culminó en abril de 1999.

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Curso de ‘Preparación y Capacitación para Secretarios de Juzgados de Distrito’, el cual tuvo verificativo de abril a junio de 2000.

Curso de ‘Preparación y Capacitación para Secretarios de Tribunales Unitarios y Colegiados’, el cual tuvo verificativo de junio a agosto de 2000.

Curso de ‘Preparación y Capacitación para Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación’, el cual tuvo verificativo de septiembre a noviembre de 2000.

Especialidad en ‘Administración de Justicia en Juzgados de Distrito’ que se impartió de noviembre de 2000 a mayo de 2001.

Seminario ‘La valoración Económica del Daño Ambiental y el Acceso a la Justicia Ambiental’, llevado a cabo en noviembre de 2003.

Diplomado Teórico Práctico ‘Juicio de Amparo y Derecho Electoral’, impartido de octubre a diciembre de 2005.

Curso de ‘Derecho Inmobiliario’, celebrado de marzo a junio de 2007.

Curso ‘Actualización Legislativa, Reformas al Código de Comercio’, el cual se llevó a cabo en agosto de 2008.

Curso ‘Actualización Legislativa, Reformas en Materia de Concursos Mercantiles’, llevado a cabo en septiembre de 2008.

Curso ‘Actualización Legislativa, Reformas en Materia Penal y La Trata de Personas, un Problema Internacional’, llevado a cabo en noviembre de 2008.

Curso ‘Creando una Nueva Visión Renovada ante los Retos’, celebrado en noviembre de 2008.

Seminario ‘La impartición de Justicia con Perspectivas de Genero’, celebrado en noviembre de 2008.

Curso ‘Las Contribuciones: La Potestad Tributaria Normativa del Estado; Los Principios Constitucionales de Justicia Fiscal; Notas Relevantes Sobre las Contribuciones’, el cual se llevó a cabo en diciembre de 2008.

Curso ‘El Sistema Biométrico para Control de Asistencia de Procesados (SIBAP)’, llevado a cabo en enero de 2009.

Curso ‘Actualización Legislativa, Reformas Constitucionales’, llevado a cabo en marzo de 2009.

Diplomado en ‘Justicia Constitucional y Actualización Jurisprudencial’, llevado a cabo en marzo de 2009.

Curso ‘La Digitalización de las Constancias que Integran el Expediente Judicial y el Expediente Electrónico’, el cual se llevó a cabo en abril de 2009.

Curso ‘Prácticas de los Recursos de Revisión y Queja previstos en la Ley de Amparo’, el cual se llevó a cabo en mayo de 2009.

Curso ‘Actualización Legislativa, Impacto de la Reforma Fiscal Federal en 2009’, celebrado en septiembre de 2009.

Curso ‘Lógica y Lenguaje Jurídico’, el cual se llevó a cabo en septiembre de 2009.

Curso ‘La Constitución, Argumentación e Interpretación’, el cual se llevó a cabo en octubre de 2009.

Curso ‘Extinción de Dominio’, celebrado de septiembre a octubre de 2009.

CURSOS Y TALLERES IMPARTIDOS.35

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Impartió la Cátedra de ‘Sociología Jurídica’, la cual se llevó a cabo de mayo a agosto de 1992.

Instructor del Diplomado ‘Derecho de Amparo’, llevado a cabo en octubre de 1999.

Impartió la materia Amparo Penal de agosto a septiembre de 2004, materia que forma parte del Curso Básico de Formación y Preparación para Secretarios del PJF.

Ponente en el Diplomado ‘Juicio de Amparo’, con la ponencia ‘Amparo Administrativo’, el cual tuvo verificativo en marzo de 2005.

OTROS RECONOCIMIENTOS.

Ciclo de Conferencias ‘El Amparo y la Suprema Corte de Justicia de la Nación’, el cual tuvo verificativo en agosto de 1998.

Foro ‘Aspectos Jurídico-Doctrinales de las Responsabilidades de los Servidores Públicos’, llevado a cabo en agosto de 1988.

Ciclo de Conferencias sobre ‘Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Ombudsman’, celebrados en octubre de 1991.

Mesa Redonda Sobre ‘La Nueva Ley Federal del Derecho de Autor’, llevada a cabo en junio de 1997.

Congreso Nacional de Juzgadores del Poder Judicial de la Federación sobre la Reforma Constitucional en Materia Penal, el cual tuvo verificativo en septiembre de 2008.

Ciclo de Conferencias denominada ‘Derechos Humanos y la Niñez’, celebrado en abril de 2009.

Reconocimiento por su participación como disertante en la ‘Escuela de la Justicia’ con el tema ‘Despenalización del Delito de Aborto antes de las doce semanas de gestación, celebrada en septiembre de 2009.

Lo anterior revela que el licenciado Álvaro Carrillo Cortés, participó en innumerables eventos académicos que por estar encaminados a capacitar a los funcionarios en las diferentes categorías de la carrera judicial, lo cual únicamente demuestra que cuenta con las aptitudes y capacidades técnico-profesionales para desempeñar adecuadamente la función jurisdiccional, lo que supondría un mejor desempeño al advertido hasta ahora.

Cuarto Elemento. Por lo que se refiere al cuarto elemento, consistente en no haber sido sancionado por falta grave con motivo de un procedimiento administrativo, cabe señalar que éste no se satisface.Efectivamente, tanto de su expediente personal, como del oficio SEA/DGRH/1818/2010 mediante el cual el Director General de Recursos Humanos remitió el informe elaborado por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, de doce de enero de dos mil diez, y el diverso 2430/2010 de uno de marzo de dos mil diez, elaborado por la misma Secretaria Ejecutiva, se advierte que al nombrado servidor público le han sido instruidos los procedimientos

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administrativos disciplinarios que, con sus resultados, se precisan a continuación:

NO.DE

EXPEDIENTE

FECHA DERESOLUCIÓN

SENTIDO SANCIÓN QUE SE LE IMPUSO

QUEJA616/1995

PLENO DEL CJF22/03/1996

INFUNDADAE IMPROCEDENTE

NINGUNA

QUEJA 274/2002

COMISIÓN DEDISCIPLINA01/10/2002

IMPROCEDENTE, INFUNDADA Y NO

HA LUGAR A IMPONER MULTAAL PROMOVENTE

NINGUNA

QUEJA281/2002

COMISIÓN DEDISCIPLINA19/11/2002

INFUNDADA Y NO HA LUGAR

A IMPONER MULTA AL

PROMOVENTE

NINGUNA

QUEJA282/2002

COMISIÓN DEDISCIPLINA15/07/2003

IMPROCEDENTEE INFUNDADA

NINGUNA

QUEJA430/2003

COMISIÓN DEDISCIPLINA02/09/2003

INFUNDADA NO HA LUGAR A IMPONER

MULTA AL PROMOVENTE

NINGUNA

QUEJA655/2003

COMISIÓN DEDISCIPLINA13/04/2004

INFUNDADAE IMPROCEDENTE

NINGUNA

QUEJA211/2004

COMISIÓN DE DISCIPLINA13/07/2004

IMPROCEDENTE, INFUNDADA

SIN MATERIA Y NO HA LUGAR A

IMPONER MULTA AL PROMOVENTE

NINGUNA

QUEJA501/2004

PLENO DEL CJF18/10/2006

INFUNDADA NINGUNA

QUEJA503/2004

PLENO DEL CJF18/10/2006

INFUNDADA Y NO HA LUGAR A IMPONER

MULTA AL PROMOVENTE

NINGUNA

QUEJA613/2004

ACUERDO DEPRESIDENCIA

02/09/2004

ARCHIVO NINGUNA

QUEJA632/2004

ACUERDO DEPRESIDENCIA

DE10/09/2004

IMPROCEDENCIA NINGUNA

QUEJA47/2005

COMISIÓN DEDISCIPLINA07/06/2005

IMPROCEDENTE, INFUNDADA Y NO HA LUGAR A IMPONER

MULTA AL PROMOVENTE

NINGUNA

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DENUNCIA15/2005.

PLENO DEL CJFDE

26/09/2007.

NO SE ACREDITA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y

SE ACREDITA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

ART. 131 FRACCIONES III YXII, DE LALOPJF, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 8FRACCIONES IX Y XXIV, DE LA LFRSP.SANCIÓNSUSPENSIÓN POR UN AÑO SIN GOCEDEPERCEPCIONESFALTA CONSIDERADAGRAVE

QUEJA571/2008

COMISIÓN DEDISCIPLINA13/01/2009

IMPROCEDENTE NINGUNA

QUEJA594/2008

ACUERDO DEPRESIDENCIA

22/09/2008

IMPROCEDENCIA NINGUNA

QUEJA243/2009

ACUERDO DEPRESIDENCIA

22/04/2009

IMPROCEDENCIA NINGUNA

QUEJA327/2009

ACUERDO DEPRESIDENCIA

27/05/2009

IMPROCEDENCIA NINGUNA

QUEJA688/2009

ACUERDO DEPRESIDENCIA

18/11/2009

IMPROCEDENCIA NINGUNA

VARIOS225/2007

ACUERDO DEPRESIDENCIA

14/08/2007

ARCHIVO NINGUNA

VARIOS56/2010

ACUERDO DEPRESIDENCIA

08/02/2010

ARCHIVO NINGUNA

De la tabla que antecede se advierte que de los procedimientos disciplinarios instaurados contra el licenciado Álvaro Carrillo Cortés, en la denuncia 15/2005 se tuvo por acreditada su responsabilidad administrativa y que ello motivó que se le sancionara con una suspensión del cargo por el término de un año, la cual se le impuso con motivo de una falta grave, así catalogada legalmente.

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En efecto, obra en el expediente personal del licenciado Álvaro Carrillo Cortés copia certificada de la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil siete, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia 15/2005, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión administrativa 26/2006, resolución en la que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó tener por acreditada la responsabilidad administrativa atribuida al licenciado Álvaro Carrillo Cortés, toda vez que incurrió en la causal de descuido, prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al haber resuelto en forma equivocada sesenta y seis juicios de amparo, ya que: en tres expedientes no suspendió el acto reclamado conforme a los artículos 117 y 123, fracción I, de la Ley de Amparo, no obstante haberse reclamado actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; en dieciocho juicios de amparo indebidamente ordenó aclarar la demanda a pesar de que no contenía omisiones; en dos juicios de amparo consideró aclarada la demanda por no haberse hecho bajo protesta de decir verdad; en veintitrés juicios de amparo indebidamente requirió la ratificación del escrito aclaratorio y no otorgó a los promoventes ningún día para comparecer a ratificar dicho escrito; en dieciséis juicios de amparo incorrectamente desechó la demanda por considerar que el derecho de petición es un acto dentro del procedimiento; en dos juicios de amparo indebidamente desechó la demanda por estimar que el acto reclamado no era de perjuicio irreparable y en uno de ellos inobservó jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte (sic) Justicia de la Nación; y, en dos expedientes más desechó la demanda bajo el argumento de que carecían de firma autógrafa; dicha falta se consideró grave por estar calificada así por el artículo 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.Al respecto, en el referido fallo se consideró que al no ordenar de manera inmediata suspender de oficio los actos reclamados en tres juicios de amparo conforme a los artículos 117y 123, fracción I, de la Ley de Amparo, no obstante haberse reclamado actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, obró con notorio descuido, pues la naturaleza de los actos lo obligaban a ser especialmente escrupuloso en el dictado de la resolución correspondiente dados los efectos irreparables que podrían llegar a producirse con la consumación de los actos reclamados, por lo que les restó importancia, no les tuvo el cuidado debido, el esfuerzo y empeño que de él espera la sociedad.En la propia resolución también se consideró que al mandar aclarar las demandas de amparo en dieciocho juicios de amparo, en lugar de admitirlas, ya que no contenían omisiones, irregularidades o imprecisiones, el licenciado Álvaro Carrillo Cortés incurrió en una franca denegación de justicia, lo cual hacía patente su falta de profesionalismo y de cuidado en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración ya que ordenaba aclarar las demandas por cualquier motivo; asimismo

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también se estimó que obró de manera descuidada en dos juicios de amparo al no tener por cumplidas las prevenciones formuladas a los quejosos por no haberlas hecho bajo protesta de decir verdad, no obstante que dicha protesta se había hecho al formular la demanda.

En el mismo fallo sancionador, se concluyó que al requerir la ratificación del escrito aclaratorio en veintitrés juicios de amparo, bajo el argumento de que las firmas que los calzaban supuestamente eran notoriamente diferentes a las de los ocursos de demanda, no actuó con el debido cuidado ni cumplió con eficiencia el cargo que le fue encomendado, bajo la óptica de la observancia cabal de la garantía individual contenida en el artículo 17 constitucional, que lo obligaba a cumplir con la máxima diligencia de impartir justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

La resolución de la denuncia 15/2005 también se pronunció en el sentido de que el hecho de desechar indebidamente dieciséis demandas de amparo por considerar que el derecho de petición es un acto dentro del procedimiento, ponía de manifiesto el desinterés y falta de cuidado del Juez involucrado al no haber revisado con el debido cuidado y atención esos asuntos; asimismo, que al desechar de manera incorrecta otros dos juicios de amparo porque a su juicio el acto reclamado no era de perjuicio irreparable, lo cual se consideró erróneo, también actuó descuidadamente ya que en relación con uno de ellos inobservó jurisprudencia obligatoria y respecto del otro se apoyó en una cuestión que era materia del fondo del asunto, por lo que se encontraba obligado a admitirla; y finalmente, la propia resolución estableció que respecto de otros dos juicios de amparo el licenciado Carrillo Cortés actuó de manera incorrecta al desechar las demandas respectivas en razón de que, en su concepto, carecían de firma autógrafa, siendo que ambas demandas sí contenían la firma correspondiente, y que si había dudado de su autenticidad, en todo caso, debió requerir su ratificación, por lo que era de concluirse que obró descuidadamente al no observar con detenimiento los escritos de demanda.

Además en el propio fallo se declaró subsistente la determinación relativa a que el licenciado Carrillo Cortés incurrió en las causas de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 131, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones IX y XXIV del artículo 8° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la primera, por incumplir su obligación de abstenerse de autorizar que un subordinado no asistiera sin causa justificada a sus labores, como incurrió con Silvia Elizabeth Canchola Ortiz, quien dejó de acudir a laborar durante octubre de dos mil tres, no obstante tener el nombramiento de oficial judicial; la segunda, por incumplir su obligación de abstenerse de otorgar indebidamente permisos con goce de sueldo ya que concedió

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vacaciones a la propia Canchola Ortiz no obstante que no tenía derecho a ello (Considerando Trigésimo de la resolución de dieciocho de octubre de dos mil seis, dictada en el expediente de denuncia 15/2005 fojas 698 a 708); responsabilidad administrativa que se declaró subsistente y se tomó en cuenta para la imposición de la sanción correspondiente en la diversa resolución de veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictada en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el recurso de revisión administrativa 26/2006, en los términos siguientes:

‘Ahora bien, como en la resolución que se cumplimenta, precisamente se estableció: ‘… debe desestimarse el agravio identificado con el número 15, en atención a que las causas de responsabilidad en las que supuestamente incurrió –consistentes, en opinión del Consejo- en haber otorgado vacaciones y no haberse abstenido de autorizar la inasistencia de una empleada, no son graves, en término de ley, de modo que no implican la destitución como sanción. Entonces, estas faltas, aun de ser ciertas, no constituyen ni podrían constituir la causa eficiente de su remoción en el cargo de juez de Distrito, y la revisión administrativa no sería procedente en su contra. La causa eficiente de su destitución es que, a juicio del Consejo de la Judicatura Federal, cometió errores inexcusables al dictar setenta acuerdos, y estos es así si se considera que, aun de no haber prosperado la causal referida al otorgamiento indebido de permiso de ausentarse y de vacaciones de una empleada, de cualquier modo el Consejo habría emitido la resolución de destitución con base en aquellos setenta asuntos …’, y que los demás aspectos se dejaban intocados: ‘… dejando intocados los demás aspectos que fueron objeto de examen en el expediente de denuncia 15/2005…’

Se estima que para los efectos de la sanción a imponer al licenciado Álvaro Carrillo Cortés también deberán tomarse en cuenta las conductas analizadas en el considerando trigésimo de la resolución de dieciocho de octubre de dos mil seis, emitida en el expediente de denuncia 15/2005, en la que se estimó acreditada la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción IX del artículo 8° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por no haberse abstenido el licenciado Álvaro Carrillo Cortés de autorizar, sin causa justificada, la inasistencia de una empleada a sus labores, como fue Silvia Elizabeth Canchola Ortiz, a quien también le concedió vacaciones sin que tuviera derecho, dado que tenía cuatro meses y diez días consecutivos laborando, de tal suerte que el nombrado funcionario incumplió su obligación de abstenerse de otorgar indebidamente permisos con goce de sueldo y, por tanto, incurrió en la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones IX y XXIV del artículo 8° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

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Ahora bien, pese a que estas diversas faltas administrativas no se hubiesen considerado graves por no estar catalogadas en ese grado por el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no debe pasar inadvertido que los hechos que las motivaron denotan por parte del licenciado Carrillo Cortés falta de profesionalismo, lealtad y compromiso institucionales, ya que al autorizar en forma indebida la inasistencia de una subordinada a sus labores, no sólo genera un perjuicio al patrimonio de la institución, sino que repercute en el incremento de las cargas laborales del resto del personal, con el consiguiente desajuste en la distribución del trabajo y merma en la eficiencia del servicio, lo cual revela falta de organización hacia el interior del órgano jurisdiccional y, por ende, su desapego a los principios de lealtad y eficiencia que todo servidor público debe observar en términos del artículo 113 de la Constitución.

Por la comisión de las faltas administrativas antes señaladas el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal impuso al licenciado Álvaro Carrillo Cortés, la sanción de suspensión del cargo que desempeñaba como Juez de Distrito, por el término de un año, sin goce de percepciones, suspensión que cumplió del quince de noviembre de dos mil seis al catorce de noviembre de dos mil siete.

Precisados los motivos de la referida sanción, resulta incuestionable que la responsabilidad administrativa en que incurrió el juez Carrillo Cortés al ser resultado, entre otras, de la comisión de una falta grave, así determinada y sancionada en un procedimiento de responsabilidad administrativa, propicia que en la especie no se satisfaga el requisito previsto en la fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo cual es motivo suficiente para considerar que la actuación del licenciado Álvaro Carrillo Cortés incumplió, en ese aspecto, con los principios de excelencia y profesionalismo que deben caracterizar la actuación de los servidores públicos de carrera judicial.

El incumplimiento de tal elemento, además de afectar su comportamiento en el aspecto disciplinario, trasciende y repercute negativamente al resultado final de su desempeño general, ya que indudablemente también refleja su desatención en aspecto básicos del trámite de los juicios de amparo que deben ser del conocimiento de un perito en la materia como se supone lo es un juez de distrito, ejercicio descuidado de la función que pone en duda su capacidad para solventar la delicada tarea de impartir justicia que le fue encomendada y, en consecuencia, no permite garantizar a los justiciables la efectividad de los derechos fundamentales que a su favor consagra la Constitución en el sentido de tener acceso a una justicia pronta, completa y gratuita.

Quinto Elemento. Finalmente, como último requisito, el artículo 121, fracción V, de la citada ley, dispone que el Consejo de la

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Judicatura Federal tomará en consideración, al resolver sobre la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los demás elementos que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de ratificación.

En este tenor, debe incluirse en el presente análisis lo que establece la fracción IV del artículo 47 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, relativo a los informes de los procedimientos administrativos instruidos con el servidor público, así como los referentes a la evolución de su situación patrimonial, proporcionados por la Contraloría del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, debe señalarse que con el oficio CPJF-0206/2010 de nueve de febrero de dos mil diez, el Contralor del Poder Judicial de la Federación comunicó que tras haber revisado el Registro de Servidores Públicos Sancionados, se encontró que en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil siete el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal impuso una sanción por el término de un año, la cual transcurrió del quince de noviembre de dos mil seis al catorce de noviembre de dos mil siete; en tanto que del diverso oficio SSG_ADM-X-V-38//2010 de veintiuno de enero de dos mil diez, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que del cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, no existían registradas quejas administrativas en contra del servidor público que nos ocupa.

Por otra parte, del dictamen remitido por el contralor en el propio oficio, se informó que el citado servidor público presentó oportunamente las declaraciones de su situación patrimonial, y que, con base en la información vertida por el licenciado Álvaro Carrillo Cortés en dichas declaraciones patrimoniales, se podía afirmar que sus egresos guardan relación con sus ingresos y que su patrimonio, al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, no presentó incrementos injustificados.

Avisos. En otro orden de ideas, como se mencionó en el resultando tercero de esta resolución, de las constancias de autos se advierte que se publicaron los avisos de inicio del procedimiento de ratificación del licenciado Álvaro Carrillo Cortés en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de dos mil diez, y, el veinticinco siguiente, en los estrados del órgano jurisdiccional de su adscripción y en los de aquellos en los que estuvo adscrito, en acatamiento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 47 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.

En tales avisos se informó a litigantes, abogados postulantes y público en general, que contaban con cinco días hábiles para

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formular por escrito las observaciones u objeciones que estimaran pertinentes respecto del procedimiento de ratificación del licenciado Álvaro Carrillo Cortés; sin embargo, no se recibió ningún escrito.

Pues bien, es conveniente señalar que a la fecha no existe Acuerdo General emitido por el Consejo de la Judicatura Federal que haya sido publicado con la anticipación requerida, en el que se establezcan elementos diferentes a los ya analizados que se deban evaluar para decidir respecto de la ratificación del servidor público de referencia.

Conclusión. En consecuencia, del análisis de los elementos e indicadores de evaluación previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que deben considerarse para determinar si procede o no ratificar al licenciado Álvaro Carrillo Cortés, en su cargo actual de juez de Distrito, se advierte que éste ha incumplido con tres de ellos, esto es, los previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, en cuanto a su desempeño en el ejercicio de la función jurisdiccional considerado en la fracción I, del invocado numeral, además de que como ya se analizó, obtuvo una productividad apenas aceptable, ya que inclusive en varios de los tres juzgados en que fungió como titular su productividad se mantuvo por debajo de los promedios nacionales, y en cuanto a la eficacia de sus fallos tampoco se calificó satisfactoriamente ya que reportó porcentajes considerables de resoluciones modificadas, revocadas o en las que se repuso el procedimiento; asimismo, su desempeño también se vio demeritado por el descuido inexcusable en que incurrió al resolver de manera equivocada diversos juicios de amparo, durante un lapso aproximadamente diecisiete meses en que estuvo adscrito al Juzgado Primero en el Estado de Oaxaca, equivocaciones por las que fue sancionado en el procedimiento de denuncia 15/2005, circunstancia que si bien será materia de análisis específico al abordar el aspecto relativo a la existencia de sanciones por falta grave, lo cierto es que también impacta negativamente en su desempeño pues mientras que en relación con la existencia de falta grave lo que se tomará en cuenta es la severidad y repercusión de la falta cometida y, por ende, la existencia de una responsabilidad administrativa trascendental, en cambio, para efectos del desempeño lo que se toma en consideración es que al resolver indebidamente un número importante de juicios de amparo ello repercutió negativamente en la gestión como juzgador por parte del licenciado Álvaro Carrillo Cortés durante el periodo que fungió como Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, etapa en la que se condujo en forma descuidada al desatender aspectos básicos del trámite de los juicios de amparo como son el relativo a la suspensión de oficio en aquellos casos en que se hubieren reclamado actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional o los requisitos para la admisión de la demanda de garantías, lo

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que indudablemente empañó su desempeño como juzgador; inclusive, con motivo de dicho procedimiento de responsabilidad permaneció separado de la función por más de tres años, al haber sido suspendido temporalmente del treinta de septiembre de dos mil cuatro al catorce de noviembre de dos mil seis y, posteriormente, como sanción, del quince de noviembre de dos mil seis al catorce de noviembre de dos mil siete, lo que al margen de los motivos de dicha separación, desde luego también incidió negativamente en la administración de justicia, en razón de lo cual, en el presente caso no es dable tener por satisfecho el elemento previsto en la fracción I, del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativo al desempeño que hubiere tenido en el ejercicio de la función.

Por otra parte, aunque los resultados de las visitas ordinarias de inspección, previstas en la fracción II, se pueden considerar satisfactorios, no ocurrió lo mismo con el resultado de la visita extraordinaria que, para verificar el funcionamiento del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca durante el periodo comprendido del dos de mayo de dos mil tres al treinta de septiembre de dos mil cuatro, se ordenó llevar a cabo, pues precisamente con motivo de las irregularidades advertidas durante dicha inspección es que dentro del procedimiento de denuncia 15/2005, se concluyó que el licenciado Carrillo Cortés incurrió en descuido inexcusable en el trámite de sesenta y seis expedientes, lo que al haber sido resultado de la práctica de una visita extraordinaria de inspección, desde luego, redunda también el incumplimiento del elemento previsto en la fracción II del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues conforme a ésta también se debe tomar en consideración el resultado de las visitas de inspección sean estas ordinarias o extraordinarias.

Finalmente, tampoco satisface el elemento relativo a no contar con sanción por falta grave, previsto en la fracción IV del citado precepto, ya que como se ha dejado constancia, el licenciado Álvaro Carrillo Cortés sí fue sancionado en ese grado dentro del procedimiento de denuncia 15/2005, con motivo de la comisión de una falta catalogada legalmente como grave, como lo es el descuido previsto en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al haber resuelto en forma equivocada sesenta y seis juicios de amparo en los términos que anteriormente se detallaron, razón por la cual, además del impacto que la comisión de esa falta produjo en otros aspectos como el desempeño de la función y el resultado de las visitas de inspección, el sólo hecho de haber incurrido en responsabilidad administrativa derivada de una falta calificada en grado mayúsculo de gravedad, es condición suficiente para que no se reúna el elemento previsto en la fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ende, para que junto al incumplimiento de los otros dos elementos ya analizados, propicien que se diluya toda posibilidad de ratificar al licenciado Álvaro Carrillo Cortés.

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En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, uno de los elementos que el Consejo de la Judicatura Federal debe tomar en consideración para determinar si procede o no la ratificación de un juzgador federal es, precisamente, que no haya sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo, aspecto que deberá examinarse en relación con el resto de los elementos a considerar, de tal manera que en su conjunto arrojen una valoración objetiva acerca de si el juzgador federal reúne el perfil de honestidad, excelencia, profesionalismo y laboriosidad necesaria para afrontar con solvencia la alta responsabilidad que se le encomendó y desahogar las cargas de trabajo inherentes a ella.

En el caso del elemento previsto en la fracción IV del invocado artículo 121, dicho examen obliga a este Consejo al ponderar las faltas que motivaron la imposición de las sanciones correspondientes en relación con los demás indicadores y la repercusión que aquellas hayan tenido en relación con su desempeño general, con su trascendencia en detrimento de la prestación del servicio y con la consideración acerca de si la falta constituye un obstáculo insalvable que le impida seguir desempeñando la función jurisdiccional bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, en otras palabras, las causa grave que motive una determinación de no ratificación debe ser aquella que justifique efectivamente que el servidor público no debe permanecer ejerciendo la función al redundar sus actos u omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Así, considerando que en el caso, como ya se dijo, las conductas por las que se sancionó por falta grave al licenciado Álvaro Carrillo Cortés dentro del expediente de denuncia 15/2005, reflejan, que durante su gestión como juez de distrito, en repetidas ocasiones, se condujo con evidente descuido en aspectos esenciales del procedimiento del juicio de amparo, ya que desatendió cuestiones como el otorgamiento de la suspensión de oficio en asuntos en los que se reclamaban actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, con lo cual, además de poner en riesgo la preservación de la materia del juicio de garantías, inclusive pudo llegar a ocasionar perjuicios irreparables a los justiciables por la consumación de los actos reclamados; en otros casos, incurrió en franca denegación de justicia al desechar indebidamente las demandas de garantías, ordenar prevenciones o aclaraciones innecesarias, o bien, no tenerlas por desahogadas pese a que se formularon en tiempo y forma; y, en otros más, inobservó jurisprudencia obligatoria; este Consejo arriba a la conclusión de que la comisión de las apuntadas faltas graves no sólo implican la ineficiencia del licenciado Álvaro Carrillo Cortés para desempeñar el cargo y su ineptitud para solventar la delicada tarea de impartir justicia que le fue encomendada, sino que además trascienden en perjuicio

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de los justiciables al impedirles acceder a la justicia y hacer efectivos los derechos fundamentales que a su favor consagra la Constitución en el sentido de tener acceso a una justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

A lo anterior debe sumarse el hecho de que las diversas faltas administrativas por las que fue sancionado, pese a no estar catalogadas como graves sí reflejan su falta de capacidad para organizar el trabajo hacia el interior del órgano y, en consecuencia, su distanciamiento de los principios de profesionalismo, lealtad y compromiso institucionales.

En ese tenor, se concluye que las faltas antes apuntadas (graves y aún las no graves), por las que se sancionó al servidor público cuya gestión se evalúa, son precisamente de aquellas que por su trascendencia o magnitud constituyen un obstáculo insoslayable para poder otorgarle la inamovilidad.

Luego del análisis integral de los elementos a considerar, previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la actuación del licenciado Álvaro Carrillo Cortés en el desempeño de su cargo como juez de Distrito al frente de los diversos juzgados de distrito en los que ha estado adscrito, se llega al convencimiento de que la evaluación de dicho juzgador no arroja un resultado favorable ya que dejó de satisfacer tres de los elementos que para la ratificación exige la ley, lo cual es claro reflejo de que durante el tiempo que ejerció la función dicho juzgador no mantuvo un desempeño acorde con los propósitos de la carrera judicial y, por ende, dejó de satisfacer los requisitos que el orden legal exige para el desarrollo de la alta responsabilidad que como juez de distrito le fue encomendada ya que dejó de preservar los principios constitucionales de objetividad, imparcialidad, independencia y profesionalismo, lo cual, evidentemente propicia que no sea merecedor de adquirir la inamovilidad judicial.

No impide arribar a la conclusión anterior lo alegado por el licenciado Álvaro Carrillo Cortés en el oficio 172/2010, de quince de julio del presente año, al que acompañó copias certificadas de cuarenta y cuatro documentos, a los que denomina constancias médicas, a través de las cuales pretende demostrar que en el periodo a evaluar ha enfrentado algunos problemas de salud los que –afirma- en cierta medida afectaron su productividad; lo anterior es así, por las razones siguientes:

En primer lugar, porque se trata de documentos privados provenientes de terceros, a los que no procede reconocer valor probatorio al no haber sido reconocidos por sus autores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por otra parte, porque los referidos documentos son, en su mayoría, recetas en las que únicamente se prescribe la ingesta

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o aplicación de ciertos medicamentos, otros son simples órdenes para la realización de determinados estudios clínicos, y otros más, contienen resultados de estudios practicados; sin embargo, en ninguno de ellos se establece con certeza cuál fue el padecimiento que, en su caso, hubiere afectado la salud del interesado y menos aún la manera en que ello le hubiere impedido realizar a cabalidad sus funciones. Por lo demás, ninguna de esas documentales se relacionó con licencia médica alguna otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Asimismo, en relación con las constancias fechadas el doce de enero, el ocho de julio y el siete de noviembre (2), todas ellas de dos mil siete, cabe señalar que en modo alguno pudieron afectar la productividad del licenciado Álvaro Carrillo Cortés, toda vez que, como ya se ha visto, en esas fechas dicho servidor público se encontraba suspendido en sus funciones.

Tampoco pasa desapercibido para este cuerpo colegiado la circunstancia de que varias de las documentales exhibidas por el licenciado Carrillo Cortés se expidieron en lugares distintos de aquellos en los que tenía su adscripción como son Tlalnepantla, Estado de México; Distrito Federal; y, Cuernavaca, Morelos (mientras que sus adscripciones se ubicaron en Monterrey, Nuevo León; Oaxaca; y, Tapachula, Chiapas), lo que no sólo demuestra que la salud del citado servidor público no era tan mala puesto que le permitía viajar, sino que inclusive pudieran hacer presumir el abandono de su lugar de residencia sin estar autorizado para ello desde el momento en que algunas de esas constancias inclusive se expidieron en días hábiles.

Finalmente, cabe señalar que aun cuando se tuviera por demostrada la justificación aducida por el interesado respecto a su productividad, lo cierto es que ello sería insuficiente para variar el sentido del presente dictamen toda vez que las razones que se tuvieron en cuenta para decretar su no ratificación no se apoyaron exclusivamente en dicha productividad, sino en el hecho de haber sido sancionado por faltas graves y no graves que trascendieron en detrimento de la prestación del servicio; que el resultado de la visita extraordinaria de inspección que dio lugar a ese procedimiento no fue satisfactorio; y, que el descuido en que incurrió al resolver los juicios de amparo por los que fue sancionado impactó negativamente su desempeño al poner de manifiesto su desatención en aspectos esenciales del trámite de los juicios de amparo que no puede tolerarse en un juzgador que aspira a ser ratificado, ya que ello impide garantizar a los justiciables la efectividad de los derechos fundamentales que a su favor consagra la Constitución en el sentido de tener acceso a una justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

Por consiguiente, este Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 97, párrafo primero, y 100, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos, 81, fracción VII, y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, concluye que no es procedente ratificar al licenciado ÁLVARO CARRILLO CORTÉS en el cargo de juez de distrito, que actualmente desempeña adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas.

En ese tenor, tomando en cuenta que el nombramiento que este Consejo otorgó al licenciado Álvaro Carrillo Cortés como juez de distrito, en términos del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue por el término de seis años (foja 76 del tomo 1 del expediente personal), lo cuales, como ya se dijo, concluyeron el treinta y uno de julio pasado y, que de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis aislada de rubro: ‘MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINUEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASÍ LO DETERMINE EN UNA RESOLUCIÓN QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIGUE LA RATIFICACIÓN’, el vencimiento del periodo de seis años no impide que el juzgador continúe en el ejercicio de sus funciones hasta en tanto se emita el acto administrativo de evaluación en el que se determine su ratificación o no ratificación; consecuentemente, el alcance de la presente determinación es la conclusión de los efectos del citado nombramiento a partir del uno de septiembre del presente año y, por ende, su separación del cargo así como la entrega de los asuntos y recursos del órgano jurisdiccional al que se encontraba adscrito, entre tanto, se acuerda concederle licencia con goce de sueldo del jueves diecinueve al martes treinta y uno de agosto del año en curso; sin que las determinaciones anteriores afecten la validez de las resoluciones que el citado funcionario hubiere dictado con posterioridad al treinta y uno de julio del presente año y hasta esta fecha, atentas las razones que sustentan la tesis antes invocada, publicada en la página ciento treinta y siete del tomo V, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

‘MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINÚEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASÍ LO DETERMINE EN UNA RESOLUCIÓN QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIEGUE LA RATIFICACIÓN. […]’.

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Esta decisión deberá notificarse al referido servidor público por conducto de la Comisión de Disciplina de este Consejo, para cuyo efecto deberá citársele oportunamente.

Asimismo, dado el sentimiento de la presente determinación, deberá enviarse copia certificada de esta resolución al Director General de Recursos Humanos para que la agregue al expediente personal del servidor público de que se trata y lleve a cabo los trámites correspondientes en el ámbito de sus atribuciones.

Por lo antes expuesto y con fundamento legal en los artículos 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 44 y 47, fracciones II y VII, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, se

DICTAMINA:

PRIMERO. NO SE RATIFICA al licenciado Álvaro Carrillo Cortés en el cargo de juez de distrito, que actualmente desempeña, adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, por las razones expuestas en el considerando cuarto de este dictamen.SEGUNDO. Comuníquese esta determinación al licenciado Álvaro Carrillo Cortés, por conducto de la Comisión de Disciplina de este Consejo, haciéndole saber la conclusión de los efectos de su nombramiento como juez de distrito, a partir del uno de septiembre de dos mil diez y, por ende, su separación del cargo y la obligación que tiene de hacer la entrega correspondiente.

TERCERO. Se concede licencia con goce de sueldo al licenciado Álvaro Carrillo Cortés, en su actual adscripción como Juez de Distrito en el estado de Chiapas, con residencia en –Tapachula, del jueves diecinueve al martes treinta y uno de agosto de dos mil diez.

CUARTO. Remítase copia certificada de este dictamen al Director General de Recursos Humanos de este Consejo para los efectos indicados en la parte final del considerando cuarto.[…]”.

SÉPTIMO. Escrito original de agravios. El recurrente hace valer en síntesis los argumentos siguientes:

1. Se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales de

debido proceso, ya que nunca se le dio vista con los oficios

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CJF/DGEPJ/E/1489/2010, de cuatro de febrero de dos mil diez,

CJF/DGEPJ/E/5759/2010, SEA/DGRH/1818/2010 y certificación

de diez de diciembre de dos mil nueve, suscritos por el Director

de Recursos Humanos, en los que se revisa, entre otras cosas, su

productividad, el porcentaje de las resoluciones revocadas y

modificadas y la disciplina, con base en los cuales se realizó una

valoración subjetiva de su desempeño.

2. Que diversas recetas médicas y resultados de estudio de

laboratorio que ofreció como pruebas, el Consejo no le comunicó

cuál fue el acuerdo que recayó a esos documentos, por lo que no

pudo alegar al respecto.

3. El Director de Recursos Humanos hizo constar que el

recurrente contaba con una antigüedad de siete años, diez meses

y quince días en el cargo de juez de Distrito, de ahí que el

Consejo debió estimar que en el caso operó una ratificación

tácita, ya que el funcionario no puede permanecer en un estado

de incertidumbre e indefinición jurídicas.

El Consejo adujo que el plazo para acceder a la ratificación

se cumplió el treinta y uno de julio de dos mil diez, como se

corrobora de la certificación de diez de diciembre de dos mil

nueve, suscrita por el Director de Recursos Humanos.

4. Respecto a la evaluación de “aceptable” realizada por el

Consejo en cuanto a su desempeño en el Juzgado Sexto de

Distrito “B” en Nuevo León, el recurrente estima que es una

consideración dogmática por carecer de fundamento jurídico;

además, se pasó por alto que la aplicación de la ley no es una

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función de carácter mecánico, de ahí que exista imposibilidad de

tasar la actividad de los jueces, por lo que los adjetivos

“aceptable”, “deseable” y “óptimo”, no constituyen parámetros

objetivos para calificar la producción de un impartidor de justicia.

Aduce que su producción es más que aceptable, pues el

Consejo no consideró las altas cargas de trabajo existentes, que

el órgano jurisdiccional contaba con poco personal y que no tenía

un espacio físico propio.

Manifiesta que le causa perjuicio el hecho de que se tome

en cuenta que sus egresos en ese órgano jurisdiccional apenas

superaban con dos asuntos al promedio nacional, ya que se

confronta información de juzgados especializados con plantilla

completa; por lo que el aserto de que debía redoblar esfuerzos no

es objetivo, además de que es contrario a los principios de

autonomía e independencia judicial.

En relación con su cargo en el Juzgado Sexto de Distrito en

Nuevo León, señala que a pesar de que el Consejo reconoció que

tuvo una productividad aceptable, superando los promedios

nacionales de ingreso y egreso, no consideró que un número

mayor de egresos podría afectar la calidad de los fallos y pasó por

alto la complejidad y extensión de los asuntos.

En cuanto a su ejercicio en el Juzgado Primero de Distrito

“A” en Materias Civil y del Trabajo en Nuevo León, indica que el

Consejo se equivoca al señalar que estuvo adscrito en ese

juzgado un año seis meses, ya que en realidad estuvo seis meses

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

con diecisiete días, lo que hace entendible que sus ingresos

hayan sido inferiores a los del promedio nacional.

Menciona que el Consejo no tomó en cuenta que en ese

órgano jurisdiccional se trabajó con la mitad del personal; que no

se tenía espacio físico propio; que desde su creación tuvo una

carga considerable de trabajo; y que los asuntos de su

competencia no eran sencillos.

Refiere que es tendencioso el dictamen elaborado por el

Consejo en cuanto a su desempeño en el Juzgado Primero de

Distrito en Oaxaca, ya que no obstante que reconoció que su

productividad rebasó la media nacional, la descalificó al

considerar que se resolvieron equivocadamente sesenta y seis

juicios de amparo, lo cual implicó inmiscuir una cuestión de

productividad con una de carácter disciplinario, sin que el Consejo

tenga atribuciones para examinar cuestiones de naturaleza

jurisdiccional, ya que no contaba con indicios de que en los

restantes asuntos hubiera actuado de manera irregular.

En lo relativo al cargo que desempeñó en el Juzgado Cuarto

de Distrito en Chiapas, estima que el Consejo tomó una postura

rigorista ya que no obstante que su productividad fue del orden

del 93.74%, afirma que sólo alcanza un nivel aceptable más no

“sobresaliente”, resistiéndose a aceptar los diversos factores que

inciden de forma importante en la productividad. Señala que el

Consejo es incongruente cuando dice que no alcanzó los niveles

promedio del país.

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5. El recurrente manifiesta que en relación con la evaluación

realizada respecto a los tiempos empleados para resolver, el

Consejo se basó en una gráfica de un órgano jurisdiccional al que

nunca estuvo adscrito, por lo que dicha información no es

confiable.

Agrega que la decisión del Consejo no descansa en

parámetros y criterios objetivos, ya que no tomó en consideración

los diversos factores que influyeron en el tiempo empleado para

emitir los fallos, como son: la doble función como juez de amparo

y de procesos civiles federales; la variedad de materias objeto de

su conocimiento; las altas cargas de trabajo; la complejidad y

extensión de los asuntos; y el estado de salud del personal

adscrito al órgano jurisdiccional.

Afirma que no existe norma que consagre un plazo para

dictar sentencia en el amparo, por lo que corresponde, en su

caso, únicamente al legislador fijarla.

Indica que el Consejo no precisó si los días para resolver los

asuntos eran hábiles o naturales; en este sentido, su actuación

sería dogmática si para el caso se tomaran en cuenta días

naturales, porque tanto él como su personal tienen derecho a

descansar en días inhábiles.

6. El recurrente argumenta que la evaluación que realizó el

Consejo sobre su eficacia y consistencia en sus resoluciones es

subjetiva, ya que lo calificó como no satisfactorio a pesar de no

definir de manera objetiva cuál es el grado satisfactorio de las

resoluciones de un juzgador federal.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Considera que la premura con que deben emitirse las

resoluciones así como las cargas de trabajo son factores que

repercuten en la calidad de las sentencias.

Señala que los criterios jurídicos son discutibles y, por ende,

no hay sólo una decisión acertada para cada asunto, por lo cual

no es objetiva la postura adoptada por el Consejo, en el sentido

de que la calificación de la eficacia de sus resoluciones pasó de la

media a la baja, de ahí que se hayan lesionado los principios de

autonomía e independencia.

Afirma que el Consejo da por sentado dogmáticamente que

las resoluciones dictadas por los tribunales revisores son mejores

que las de primer grado.

El recurrente estima que el Consejo lo dejó en estado de

indefensión al no precisar cuál es el acuerdo plenario “posterior”

que se refiere a las “visitas especiales de verificación de

indicadores”.

Añade que el hecho de que el Consejo haga referencia a

dos reportes relacionados con el indicador de eficacia de las

resoluciones que se aprobaron en sesiones de ocho de julio de

dos mil nueve y catorce de abril de dos mil diez, lo deja sin

defensa, ya que no se precisa si se tratan de acuerdos generales

o no y si se hicieron del conocimiento del interesado.

Arguye que el Consejo viola lo dispuesto en el artículo 121,

fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, al considerar lo aprobado en sesión de catorce de

abril de dos mil diez.55

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Afirma que la resolución combatida no está adecuadamente

fundada ni motivada, si se considera que los artículos 28, 65, 73,

y 74 a 83 del Acuerdo General 7/2008 no hacen referencia al

“indicador de eficacia de las resoluciones”, ni a los promedios

“nacional, circuito y residencia”, de manera que el Consejo no

tuvo una base objetiva para arribar a la conclusión de que la

calificación era baja.

7. Estima que el análisis efectuado en torno a su desempeño

carece de una metodología adecuada, ya que se mezcla el

resultado de una visita extraordinaria con su trayectoria, la cual

debe entenderse como el curso que a lo largo del tiempo sigue

una persona dentro de la institución. Por ende, el Consejo al

realizar una doble valoración de su conducta infringe en su

perjuicio el principio de prohibición de doble valoración.

8. Señala que se le priva de su cargo tomando en cuenta el

mismo hecho por el cual se le destituyó una vez, lo que se

traduce en una infracción al principio non bis in idem.

OCTAVO. Escrito de ampliación recibido el uno de septiembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal.

El ocursante adujo sustancialmente lo que se sintetiza a

continuación:

1. El Consejo no analizó adecuadamente el artículo 121 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Lo anterior, debido a que del examen realizado por el

Consejo, se advierte que los componentes empleados para

calificar la productividad del recurrente proceden de las

estadísticas obtenidas de la Dirección General de Estadística y

Planeación Judicial, cuya valoración es parcial, además de no ser

un elemento determinado por la norma.

Al revisar la estadística en el primer órgano jurisdiccional en

el que estuvo adscrito se señaló que el porcentaje de

productividad fue aceptable, y que las cargas de trabajo

superaron la media nacional; sin embargo, concluyó que el

recurrente debía redoblar esfuerzos, lo cual se empleó como un

elemento para descalificar su actuación.

Añade que se dejó de lado una cuestión fundamental como

son los supuestos que deben satisfacerse para cerrar la

instrucción y estar en posibilidad de dictar sentencia, entre ellas,

las cargas procesales de las partes y el resto de los elementos

que inciden en la tramitación de los juicios (ofrecimiento de

pruebas, celebración de audiencias, rendición de informes, entre

otros).

En lo relativo al Juzgado Primero de Distrito “A” en Materias

Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León se evidencia la

actuación incongruente del Consejo de la Judicatura, al señalar

que “la productividad deseable sería la de obtener un número de

egresos igual al de los asuntos ingresados, de tal manera que se

evitara generar rezago, en tanto que lo óptimo sería lograr

desahogar la totalidad de los asuntos ingresados más la

existencia anterior”; sin embargo, en la misma resolución cambia

57

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

el criterio arbitrariamente, descalificando su actuación al referir

que la productividad se ubicó por debajo del promedio, no

obstante que de los asuntos que ingresaron fueron seiscientos

uno y fueron resueltos seiscientos diecinueve.

Sostiene que el Consejo afirmó que la productividad en ese

juzgado se encontró por debajo de las medias nacionales, sin

considerar que los ingresos no dependen de la voluntad del

juzgador, además, dejó de tomar en cuanta la cuestión relativa a

si se trata de un juzgado especializado o mixto, o si son órganos

con mayor antigüedad, y en consecuencia tienen mayor número

de asuntos viejos. Tampoco estimó el factor poblacional en los

distritos, lo que puede incrementar o disminuir el número de

juicios, creando incertidumbre respecto de los citados parámetros.

Manifiesta que resulta imposible advertir un criterio objetivo

que conceda certeza al momento de la valoración de los datos

estadísticos, afectando el contenido sustancial de uno de los

elementos considerados para determinar la no ratificación del

recurrente, por lo cual se realizó una indebida valoración de ese

elemento, al dejarse de considerar la complejidad de la función

judicial.

Respecto a la evaluación sobre la actuación basada en la

estadística del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de

Oaxaca, el Consejo de la Judicatura concluye: “la productividad

del 97.78% con la que si bien alcanza el objetivo deseable ya que

sus egresos alcanzaron superar el número de asuntos

ingresados; sin embargo, no fue suficiente para abatir en su

totalidad el número de asuntos existentes con anterioridad y por 58

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

tanto no se alcanzó el nivel óptimo”; lo cual es incongruente al

valorar un factor negativo como lo es estar por debajo de la media

nacional en la recepción de asuntos (3%), cuando se afirmó al

mismo tiempo que se combatió el rezago.

En cuanto al desempeño en el último órgano jurisdiccional

de su adscripción (Chiapas), el Consejo de la Judicatura infirió

que a pesar de haber alcanzado una productividad del 93.4% sólo

se tiene un nivel aceptable; sin embargo, no es procedente la

afirmación de que no se lograron los niveles promedios del país,

en virtud de que no establece sobre qué tipo de órganos se hace

la comparación.

Expresa que no se le dio vista en el procedimiento de

ratificación con la información estadística que recabó el Consejo.

2. El inconforme señala que no puede compararse la

actuación de un determinado órgano con el nivel nacional, sin

precisar si se trata de órganos especializados o mixtos; además,

no se puede concluir de esa forma, sin considerar que hay

juzgados con mayor antigüedad y que tienen un mayor número de

asuntos anteriores, por lo que crea incertidumbre respecto de los

parámetros de referencia.

3. El Consejo no se apoyó en elementos objetivos para

evaluar la trayectoria jurisdiccional del recurrente, por lo que su

evaluación no fue correcta.

4. El inconforme sostiene que las cuestiones de criterio no

pueden ser objeto de estudio por parte del Consejo y menos

59

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

considerarlas estadísticamente al analizar la figura de la

ratificación.

El ocursante refiere que en relación con su actuación en los

órganos jurisdiccionales donde estuvo adscrito, se tomaron en

cuenta únicamente las resoluciones que fueron impugnadas

(confirmadas, revocadas o modificadas), por lo que se distorsionó

la realidad, pues omitió contrastarlas con la totalidad de las

resoluciones emitidas a efecto de que sea congruente la

resolución impugnada, por lo que realizó una inadecuada

valoración en perjuicio del recurrente respecto a la eficacia de las

determinaciones jurisdiccionales.

Asimismo, al examinarse el tiempo de emisión de las

sentencias, no se valoraron los aspectos favorables ni se hizo

referencia a los periodos inspeccionados.

5. El Consejo de la Judicatura adujo en la resolución

impugnada que el recurrente no tuvo un desempeño satisfactorio

en el Juzgado Primero de Oaxaca, ello con motivo de la denuncia

15/2005, en la que se le impuso una sanción por un año, de ahí

que se le haya privado de su cargo por los mismos hechos, en

procedimientos diversos, uno disciplinario y otro de ratificación,

los cuales vuelven a ser invocados y valorados para no ratificar,

por lo que mezcla el análisis de las fracciones II y IV del artículo

121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues

hace referencia a los hechos que dieron origen a la denuncia

15/2005, por lo que se viola el principio de non bis in idem.

60

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

6. Agrega que respecto de la fracción III del artículo 121 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo

de la Judicatura expresó de manera tendenciosa que el recurrente

participó en innumerables eventos académicos, demostrándose

así que contaba con las aptitudes y capacidades técnico-

profesionales para desempeñar adecuadamente la función

jurisdiccional, con lo cual se podía suponer un mejor desempeño;

pero descalificó su actuación a pesar de que ese aspecto no sea

un factor objetivo de valoración y sin estimar su asistencia a esas

actividades académicas teniendo altas cargas de trabajo.

7. El revisionista indica que el Consejo no respetó la

garantía de audiencia, en tanto que en el procedimiento de no

ratificación jamás tuvo la oportunidad de invocar los elementos

para su defensa, así como las razones de interés en contra de las

exposiciones del Consejo, infringiendo de ese modo el artículo 8

del Pacto de San José.

NOVENO. Segundo escrito de ampliación de agravios recibido el uno de septiembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal, registrado con el número 36458.

El inconforme expresó medularmente lo que se relata

enseguida:

1. Se afectó la certeza jurídica del recurrente, en virtud de

que la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil siete,

dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en

cumplimiento a la revisión administrativa 26/2006, no atendió los

61

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

elementos fijados por la Suprema Corte de Justicia para

determinar lo relativo a la causa de responsabilidad administrativa

señalada como grave y que constituyó el elemento contenido en

la fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, por lo que dicha resolución fue dictada

de manera incongruente.

Aduce que esta Suprema Corte fue clara al manifestar en el

medio de defensa aludido en el párrafo anterior, que: “El Consejo

no puede erigirse en un tribunal de legalidad que, al no compartir

la intelección que de un precepto ha hecho un juez o al no

apreciar de la misma forma que éste un cierto elemento fáctico,

decide que es errónea la resolución en que se contienen”, por lo

que el Consejo tiene un límite que es el criterio y la independencia

judicial.

Por otro lado, en la resolución impugnada no se consideró

que en esa revisión administrativa se determinó que para

considerar una conducta “descuidada”, debe existir un error

“formidable” o “extraordinario” que amerite la destitución del

cargo, lo cual no aconteció en la especie.

De ahí que al haber desechado demandas cuando fue titular

del Juzgado Primero de Distrito en Oaxaca en un porcentaje

menor respecto a los 2240 demandas presentadas, evidencia que

no fue un error con las características mencionadas en al párrafo

anterior.

Otro elemento desestimado por el Consejo de la Judicatura

Federal, fue que en la revisión administrativa 26/2006, se

62

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

argumentó que debía tomarse en cuanta las cargas de trabajo; la

cuenta del Secretario y la complejidad de los asuntos, entre otros

factores.

Precisa que el Consejo de la Judicatura al ser un órgano

auxiliar de carácter administrativo del Poder Judicial de la

Federación carece de facultad para interpretar normas, por ende,

no podía evaluar la forma en que se pronunció en sesenta y seis

asuntos, ya que los juzgadores gozan de independencia judicial.

DÉCIMO. Tercer escrito de ampliación anexo al anterior.

El recurrente expresó lo siguiente:

1. En la resolución que se impugna se da valor al resultado

de una visita extraordinaria practicada en el Juzgado Primero de

Distrito en Oaxaca, la cual fue contraria a los principios de

legalidad, debido proceso, seguridad y certeza jurídica.

Lo anterior se sustenta en que el acta de sesión de veintiuno

de septiembre de dos mil cuatro, que obra en la denuncia

15/2005, la Comisión de Disciplina del Consejo, no cumplió con

las formalidades necesarias por no haberse citado fundamento

alguno que diera sustento a su determinación, como lo exige el

artículo 16 de la Constitución Federal.

La mencionada Comisión no precisó las consideraciones del

por qué estimó que existieron elementos que hicieron presumir la

existencia de irregularidades que pudieron constituir

responsabilidad; incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 64

del Acuerdo General 28/2003, y pasando por alto el numeral 19

63

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

de los “Principios Básicos de la Organización de las Naciones

Unidas relativos a la independencia de la judicatura”; además de

haberse mandado practicar la diligencia de forma genérica.

2. El ocursante refiere que el acta de sesión de diecisiete de

agosto de dos mil cuatro, que obra en el citado expediente de

denuncia, se advierte que la Comisión ordenó la práctica de la

primera visita extraordinaria, sin citar fundamento alguno ni la

motivación respectiva.

3. Agrega que respecto a la segunda inspección

extraordinaria del acta correspondiente, se advierte que el

visitador asentó que se identificó pero nunca especificó las

circunstancias de modo en que supuestamente lo realizó, que

tampoco expresó alguna causa que justificara jurídicamente su

proceder; asimismo, los secretarios que asistieron al visitador

tampoco se identificaron, lo que se traduce en una violación a los

principios de certeza y seguridad jurídica, por ende, su resultado

está viciado y no debió tomarse en cuenta para los efectos de la

ratificación, por ser contrario al artículo 30 del Acuerdo General

28/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, entonces

vigente.

El inconforme aduce que en el acta de inspección se afirmó

que la diligencia tenía como objeto verificar el funcionamiento

correcto del órgano jurisdiccional, pero ese dato no coincide con

el acta de sesión de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro,

por lo cual, esa información es irrelevante.

64

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Sostiene que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación ni el acuerdo plenario 28/2003 facultan al visitador a

fijar la duración, objeto y términos en que se debe practicar una

visita extraordinaria; de ahí que los actos derivados de su práctica

carezcan de efectos jurídicos.

4. Los artículos 19 y 68 del Acuerdo General 28/2003, no

fueron observados por el visitador ni por sus secretarios en el acta

correspondiente, toda vez que del acta de inspección se advierte

que los secretarios técnicos no fungieron ni firmaron como

testigos de asistencia, por lo que debe entenderse que no

autorizaron ni autentificaron los actos del visitador; además de

carecer de facultades para “certificar y dar fe en el acta de cierre

de la inspección”.

El recurrente manifiesta que por lo anterior y aunado al

hecho de que el periodo de la diligencia resulta dogmático; debe

concluirse que la diligencia no tiene validez para afectar su esfera

jurídica.

Se insiste en la ilegalidad de la visita, debido a que el

visitador sin tener atribuciones legales se inmiscuyó en cuestiones

de naturaleza jurisdiccional, por lo que procede la anulación del

fallo que se combate, por tomar en consideración el resultado de

una visita viciada de origen.

5. Expresa que no es necesario una confirmación o

ratificación en el cargo de juez de Distrito después de haberlo

ejercido durante seis años, motivo por el cual, esa ratificación es

contraria al artículo 14 del Estatuto del Juez Iberoamericano que

establece la inamovilidad de los juzgadores; además, debió

65

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

considerarse que ni la Constitución Federal ni la ley califican la

ratificación como una cuestión de orden público, lo cual significa

que el Consejo de la Judicatura vulneró el principio de autonomía

del Poder Judicial de la Federación.

6. La realidad contradice lo que adujó el Consejo de la

Judicatura, en el sentido de que la imposición de una sanción por

lo que se considera una falta grave diluye toda posibilidad de

ratificar al servidor público en su cargo; que ello es así, puesto

que tiene conocimiento de que otro servidor público fue ratificado,

no obstante haber sido sancionado por la comisión de ese tipo de

falta, por lo que se da un trato desigual.

El Consejo es incongruente, pues a ese servidor público a

quien también atribuyó la omisión de proveer sobre la suspensión

de oficio, ubicó tal conducta en causales de responsabilidad no

graves y respecto del recurrente la consideró como grave, por lo

que su proceder infringió los derechos fundamentales de igualdad

y seguridad jurídica.

El recurrente aduce que al licenciado Felipe V. Consuelo

Soto fue ratificado no obstante haber sido sancionado por la

comisión de una falta considerada como grave, que al parecer en

el mismo caso está la licenciada María Magdalena Córdoba

Rojas.

En la resolución de dieciocho de octubre de dos mil seis, el

Consejo respecto de la licenciada María Esther Rodríguez Juárez

le atribuyó la omisión de proveer sobre la suspensión de oficio,

conducta que ubicó en causales de responsabilidad no graves y

66

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

al recurrente en una causa grave, por lo que el Consejo contrarió

los derechos fundamentales aludidos.

Señala que ante dos irregularidades idénticas aplica

criterios, tratamientos y sanciones completamente dispares, lo

que le causa agravio.

7. El recurrente sostiene que los sesenta y seis asuntos por

los que fue sancionado en la denuncia 15/2005, representa un

número reducido frente al ingreso total.

Asimismo, en la resolución emitida con motivo de la

mencionada denuncia se llegó al grado de precisar el alcance del

artículo 8° constitucional, y de considerar aspectos que serían

suficientes para no ratificar a muchos juzgadores, como desechar

o tener por no interpuesta una demanda por ser un descuido, no

otorgar una suspensión de oficio y prevenir a un quejoso para que

cumpla ciertos requisitos.

8. Precisa que la sanción de un año de suspensión que le

fue impuesta y que luego se tomó en cuenta para no ratificarlo,

son determinaciones desproporcionadas.

9. El Consejo conculcó en su perjuicio el principio de exacta

aplicación de la ley, ya que estimó que no cumplió el requisito

previsto en la fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, cuando lo cierto es que esa parte

normativa prevé una hipótesis aplicable expresamente a las

sanciones impuestas con motivo de una queja administrativa y

en el caso la sanción que se le aplicó derivó de una denuncia, siendo que ésta es de naturaleza distinta a la queja.

67

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

10. Aduce que el Consejo de la Judicatura en cuanto a las

faltas no graves a que se refiere la resolución de veintiséis de

septiembre de dos mil siete, ahora las magnifica y las considera

trascendentes, cuando la ejecutoria que puso fin a la revisión

administrativa 26/2006, se dijo que esas faltas: “aun de ser ciertas

no constituyen ni podrán constituir la causa eficiente de su

remoción en el cargo”. De ahí que se advierta su desapego a lo

que esta Suprema Corte de Justicia decidió.

11. En la resolución de no ratificación se hizo alusión a la

ineptitud del recurrente, cuando en el fallo de este Alto Tribunal se

dijo que ese extremo no se actualizó en el caso.

12. Finalmente, el ocursante afirma que si el Consejo de la

Judicatura estimó que su desempeño no fue el “esperado”, debió

considerar que la no ratificación no es la única medida correctiva

para corregir la situación, ya que se le pudo haber capacitado

para lograr el desempeño deseado, conforme al artículo 23 del

Estatuto del Juez Iberoamericano; además, la excelencia no

significa la inexistencia de errores en el desempeño del cargo.

DÉCIMO PRIMERO. Para una mejor comprensión del

asunto enseguida se sintetizan sus antecedentes:

1. Álvaro Carrillo Cortés, ingresó el uno de octubre de mil

novecientos noventa y dos en la categoría de Secretario de

Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, con residencia en

Cuernavaca, Morelos; puesto que ocupó hasta el quince de marzo

de mil novecientos noventa y seis.

68

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

2. Del dieciséis de marzo al treinta y uno de mayo de mil

novecientos noventa y seis, ocupó el cargo de Secretario de

Tribunal Unitario del Decimoctavo Circuito, con residencia en

Cuernavaca, Morelos.

3. Del uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis

al dieciséis de noviembre de dos mil, se desempeñó como

Secretario del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo

Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos.

4. El Pleno de Consejo de la Judicatura Federal, en sesión

celebrada el seis de junio de dos mil uno, lo designó Juez de

Distrito al haber resultado vencedor en el Cuarto Concurso Interno

de Oposición para la designación de Jueces de Distrito y acordó

su primera adscripción al Juzgado Sexto de Distrito “B” en el

Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, con efectos

a partir del dieciséis de junio al trece de diciembre de dos mil uno.

5. Fue Juez Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León,

con residencia en Monterrey, del catorce de diciembre de dos mil

uno al trece de octubre de dos mil dos.

6. Fungió como Juez Primero de Distrito “A” en Materias

Civil y de Trabajo en el mencionado Estado, del catorce de

octubre de dos mil dos al uno de mayo de dos mil tres.

7. Ocupó el cargo de Juez Primero de Distrito en el Estado

de Oaxaca, con residencia en esa ciudad, del dos de mayo de

dos mil tres al treinta de septiembre de dos mil cuatro.

8. En sesión ordinaria celebrada el dieciocho de octubre de

dos mil seis, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 69

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

resolvió la denuncia 15/2005, instaurada en contra del licenciado

Álvaro Carrillo Cortés y de otros servidores públicos. En lo que

interesa, a la persona mencionada se le impuso la sanción consistente en destitución del cargo de Juez de Distrito.

9. En contra de esa determinación el ocursante interpuso el

recurso de revisión 26/2006, el cual fue admitido por este Alto

Tribunal el veintinueve de noviembre de dos mil seis, resuelto en

sesión de veintiuno de agosto de dos mil siete, en el sentido de

declararlo parcialmente fundado, por lo cual, se declaró la nulidad de la resolución de dieciocho de octubre de dos mil seis, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal al resolver el expediente de denuncia 15/2005, únicamente en lo que atañe a la destitución del licenciado Álvaro Carrillo Cortés del cargo de Juez de Distrito y se ordenó al Consejo que emitiera nueva resolución.

10. En cumplimiento a la resolución mencionada, el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veintiséis de

septiembre de dos mil siete, determinó suspender al recurrente por un año sin goce de percepciones.

11. Asimismo, fue Juez Cuarto de Distrito en el Estado de

Chiapas, con residencia en Tapachula, del dieciséis de noviembre

de dos mil siete al dieciocho de agosto de dos mil diez.

12. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión

ordinaria celebrada el dieciocho de agosto de dos mil diez, emitió

resolución en el expediente R-763, formado con motivo del

procedimiento de ratificación del ocursante en el cargo de Juez de

70

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Distrito, la cual concluyó en el sentido de no ratificar en el cargo al servidor público.

Esa resolución es la que ahora constituye el acto recurrido.

DÉCIMO SEGUNDO. Previo al estudio del fondo, conviene

precisar lo siguiente:

El recurrente impugna en esencia la validez de la resolución

mediante la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

determinó que no resultaba procedente su ratificación. Por tanto,

la cuestión a resolver se limita a determinar si dicho órgano emitió

la resolución en cuestión con base en la normativa que le resulta

vinculante.

DÉCIMO TERCERO. Antes de calificar los agravios del

recurrente, resulta conveniente recordar cuál es el alcance de las

atribuciones del Tribunal Pleno en la resolución y estudio de una

revisión administrativa.

El párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos establece que las decisiones

del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e

inatacables, por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso

alguno, salvo los que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de

Distrito, los cuales podrán ser revisados por esta Suprema Corte

de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptados

conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

71

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación en su artículo 122 dispone que dicho recurso tiene

como objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de

Distrito con apego a los requisitos formales previstos en la ley,

reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el

propio Consejo de la Judicatura Federal.

El legislador facultó a la Suprema Corte para verificar que

las resoluciones del Consejo de la Judicatura que determinen,

entre otros casos, la no ratificación de un juzgador federal en el

cargo, se apegue a los requisitos mencionados.

Por tanto, este Tribunal Pleno debe realizar un análisis

completo y minucioso, tanto del procedimiento que hubiere

llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y

fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la

Judicatura Federal, para determinar si se cumplieron o no los

requisitos exigidos por la ley, ya sean de forma o de fondo. Lo

considerado se apoya en la tesis P.XXI/96 cuyo rubro es:

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO”.9

9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, marzo de 1996, página 468. Su texto dice: “El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión

72

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Con el fin de dar cabal cumplimiento al derecho fundamental

de legalidad, se concluye que en los recursos de revisión

administrativa este Alto Tribunal tiene atribuciones para realizar,

con base en los agravios alegados, un análisis completo y

minucioso para verificar si la resolución impugnada respeta dicho

derecho subjetivo.

Lo anterior se justifica si se toma en cuenta que esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene como encomienda

principal velar por el respeto de los derechos fundamentales de

audiencia y de seguridad jurídica de que gozan todas las

personas legitimadas para acudir a este medio de defensa.

Dichos derechos deben estar presentes en todos los actos de la

autoridad dirigidos a los particulares. Es por ello, que este

Tribunal Pleno cuenta con la facultad constitucional de revisar la

legalidad de todos los actos que emita el Consejo de la Judicatura

Federal relativos a la designación, adscripción, ratificación y

remoción de magistrados y jueces ―incluso sus Acuerdos

Generales- cuando las garantías en comento hayan sido violadas,

y esto no implique una invasión de la independencia técnica y de

gestión que otorga nuestra Constitución a dicho órgano.10

correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma.”10 Al respecto, el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: “Artículo 100.- El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. (….)Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.”

73

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Bajo este contexto, procede analizar los agravios del

recurrente.

DÉCIMO CUARTO. Estudio de fondo. Por razón de

método, los argumentos puestos a consideración de este Alto

Tribunal serán examinados en orden distinto al propuesto por el

inconforme.

El recurrente sostiene esencialmente en el tercer argumento

hecho valer en el escrito original de agravios, que en la resolución

impugnada se afirmó que el Director de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura Federal hizo constar que contaba con

una antigüedad de siete años, diez meses y quince días en el

cargo de Juez de Distrito, de ahí que debió estimarse que en el

caso operó una ratificación tácita, por la imposibilidad de que el

funcionario permanezca en estado de incertidumbre e indefinición

jurídicas hasta que sea emitida por escrito la resolución

respectiva.

Sostiene que el Consejo de la Judicatura expresó que el

plazo para acceder a la ratificación se cumplió el treinta y uno de

julio de dos mil diez, como se corrobora con la certificación de

diez de diciembre de dos mil nueve, suscrita por el Director de

Recursos Humanos, motivo por el cual, a partir de ese momento

se actualizó implícitamente su ratificación en el cargo de juez de Distrito, lo que hace ilegal la resolución impugnada en este

medio de defensa.

El razonamiento narrado resulta infundado, por las

consideraciones que se desarrollan enseguida:74

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Conforme al artículo 97, párrafo primero, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos11, el acto de ratificación

y promoción a cargos superiores de Magistrados de Circuito y

Jueces de Distrito surge del supuesto de que tales funcionarios

cumplan seis años en el cargo, en cuya virtud el Consejo de la

Judicatura Federal debe decidir sobre su ratificación o no,

atendiendo los criterios objetivos para determinar si se cumplen

los requisitos y procedimientos que para tales efectos establece la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Los criterios objetivos que debe atender el Consejo de la

Judicatura Federal para determinar si el administrador de justicia

respetó los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,

profesionalismo e independencia previstos en los artículos 100,

párrafo sexto, de la Ley Fundamental y 105 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, son los que establece el

artículo 121 de la propia Ley Orgánica12, a saber: a) el

desempeño que el funcionario haya tenido en el ejercicio de su

función; b) los resultados de las visitas de inspección; c) el grado

académico; d) no haber sido sancionado por falta grave con

motivo de una queja de carácter administrativo; y, e) los demás

11 “Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.”12 “ARTÍCULO 121. Para la ratificación de magistrados de circuito y jueces de distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;II. Los resultados de las visitas de inspección;III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, yV. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.”

75

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

que se estimen pertinentes, siempre que consten en acuerdos

generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha

de la ratificación.

Cabe destacar que si bien es cierto que de la exposición de

motivos de la iniciativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, se advierte que el acto de ratificación persigue

garantizar dos aspectos fundamentales: 1) a la sociedad, la

existencia de servidores públicos idóneos para impartir justicia

pronta, completa, imparcial y gratuita y 2) a los Magistrados de

Circuito y Jueces de Distrito, la permanencia e inamovilidad en el

cargo; no menos verdad resulta que por encima del derecho de

estos a no ser removidos del cargo arbitrariamente, sino sólo en

los casos y conforme a los procedimientos establecidos en la ley,

está el derecho que tiene la sociedad de contar con Magistrados y

Jueces independientes y de excelencia que hagan efectivos los

principios que en materia de administración de justicia consagra la

Constitución Federal, a través del conocimiento cierto de la

actuación ética y profesional de tales funcionarios.

76

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Así lo ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en las tesis LXXII/9913 y

XXXIV/200014.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 97

constitucional la ratificación de los Magistrados de Circuito y

Jueces de Distrito al cumplir seis años en el cargo respectivo,

debe realizarse mediante un acto administrativo que se sustente en un dictamen en el que se ponderen los elementos objetivos que revelen de manera cierta que la 13“MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL PROCEDIMIENTO PARA SU RATIFICACIÓN TIENDE A LA SATISFACCIÓN DE UNA NECESIDAD COLECTIVA. El procedimiento de ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Federal, no responde sólo a la necesidad de vigilar que la conducta desarrollada por éstos se apegue a las normas que rigen su actuación y, en caso contrario, se apliquen los correctivos procedentes, sino que tiende a la satisfacción de una necesidad colectiva, consistente en garantizar un derecho subjetivo público de los gobernados a través del análisis de la conducta desarrollada por los juzgadores federales en el periodo para el que fueron nombrados, lo que permite decidir si tienen o no la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional, bajo los principios que establece la Constitución, a través de los dictámenes que el Consejo de la Judicatura Federal emita, en los que se contenga un análisis detallado de los hechos relevantes de su desempeño y el conocimiento cierto de su actuación ética profesional”. (Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, noviembre de 1999, Tesis: P. LXXII/99, página: 42).Revisión administrativa (Consejo) 11/97. 2 de julio de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Impedimento legal: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.14 “RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De un análisis armónico y sistemático de los artículos 17, 97, primer párrafo y 100, sexto párrafo, de la Constitución Federal, y 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito constituye una institución para que estos altos funcionarios judiciales puedan adquirir estabilidad en el cargo público que detentan previa satisfacción de determinados requisitos, pero principalmente constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia. Esto es así, ya que para que proceda la ratificación, el funcionario debe haber desempeñado el encargo durante seis años y se debe atender a su desempeño en la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, al grado académico, cursos de actualización y de especialización que tenga, el que no haya sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa y a los demás que se estimen convenientes para evaluar al funcionario; y, por otra parte, debe tenerse presente que estos cargos forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso; todo lo cual tiene como fin último el garantizar que la impartición de justicia sea expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, en los términos que lo consigna el artículo 17 constitucional, lo que es responsabilidad directa del funcionario judicial”.(Novena Época, Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, marzo de 2000, Tesis: P. XXXIV/2000, página: 102).Revisión administrativa (Consejo) 20/97. 29 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Impedimento legal: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

77

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

conducta desarrollada por estos se ajusta a las normas que rigen su actuación.

Dicha norma constitucional no puede admitir una

interpretación como la que pretende el recurrente, en el sentido

de que opera la ratificación tácita de los referidos servidores

públicos, pues ello implicaría que se deje de justipreciar la

conducta de aquéllos previamente a su ratificación, lo cual

pugnaría con la finalidad primordial que se persigue con ese acto,

consistente en garantizar a la sociedad que quienes deben continuar realizando la función de impartir justicia, son personas que durante seis años han desarrollado esa labor bajo los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia.

78

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Sirven de apoyo las tesis LI/9715 y XLIX/9716, emitidas por el

Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997,

páginas 254 y 137, que textualmente disponen:

En consecuencia y con el objeto de que el administrador de

justicia pueda ser ratificado, es requisito que se actualice el 15 “RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN PÚBLICO. De lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva una obligación impuesta al Consejo de la Judicatura Federal para que, de manera fundada y motivada, determine legalmente si procede o no ratificar a los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito. En efecto, el hecho de que el poder revisor de la Constitución haya establecido la figura de la ratificación en el mencionado dispositivo constitucional, implica el establecimiento de un dispositivo de orden público que, además, se justifica porque la sociedad está interesada en conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano de administración, la actuación ética y profesional de los funcionarios e impedir, en el caso de causas graves probadas que así lo justifiquen, el que continúen en la función jurisdiccional.”(Novena época, Pleno, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LI/97, página: 254)Revisión administrativa (Consejo) 7/96. 4 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia emitieron su voto con salvedades respecto de los efectos de la resolución. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio E. Alvarado Puente.16 “MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERÍODO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINÚEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASÍ LO DETERMINE EN UNA RESOLUCIÓN QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIEGUE LA RATIFICACIÓN. El artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Jueces de Distrito y los Magistrados de Circuito “... Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.". En consecuencia, cuando un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito concluye el periodo de seis años de su ejercicio, debe determinarse a través de un acto administrativo de evaluación de la conducta y funcionamiento del interesado, si debe ratificársele o no, pues de no llevarse a cabo esa calificación no puede válidamente ordenarse la remoción. De interpretarse en otro sentido, permitiría que se restringiera la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció al Poder Judicial de la Federación para nombrar a sus funcionarios y chocaría con el sistema de carrera judicial, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos, como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción. En esas condiciones, en tanto no se lleve a efecto el mencionado acto administrativo de evaluación, el Consejo de la Judicatura Federal no está facultado para impedir que Jueces y Magistrados continúen en el ejercicio de sus funciones, invocando exclusivamente el vencimiento del periodo de seis años.” (Novena época, Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XLIX/97, página: 137).Revisión administrativa (Consejo) 7/96. 4 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia emitieron su voto con salvedades respecto de los efectos de la resolución. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio E. Alvarado Puente.Revisión administrativa (Consejo) 8/96. 4 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia emitieron su voto con salvedades respecto de los efectos de la resolución. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.

79

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

aspecto positivo de los supuestos contenidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación, los cuales deben valorarse expresamente en un dictamen en el cual quede constancia de que el funcionario judicial merece o no continuar desempeñando la función jurisdiccional, por haber ejercido su encargo durante seis años con apego a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia previstos en los artículos 100, párrafo sexto, de la Constitución Federal y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En esa tesitura, es necesario recordar que el recurrente

ofreció como prueba de su parte la constancia expedida por el

Director General de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura Federal, en la que precisó que tenía una antigüedad

de siete años, diez meses y quince días en el cargo de Juez de

Distrito al treinta de abril de dos mil diez.

Sin embargo, debe precisarse que el recurrente estuvo suspendido durante dos periodos, el primero, de manera

temporal del treinta de septiembre de dos mil cuatro al catorce de

noviembre de dos mil seis, con motivo del trámite de la denuncia

15/2005 incoada en su contra. El segundo, del quince de

noviembre de dos mil seis al catorce de noviembre de dos mil

siete, con motivo de la sanción que se le impuso en el

procedimiento disciplinario mencionado, consistente en la

suspensión en el cargo de Juez de Distrito por el término de un

año.

80

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Por su parte, el Consejo de la Judicatura Federal precisó en

la resolución recurrida que el plazo para acceder a la ratificación en el cargo de juez de Distrito se cumplió el treinta y uno de julio de dos mil diez, como se desprendía de la

certificación remitida por el Director General de Recursos

Humanos de diez de diciembre de dos mil diez; mientras que la resolución impugnada en el presente recurso fue emitida el dieciocho de agosto de dos mil diez.

A pesar de ello y con apoyo en los razonamientos

desarrollados con antelación, debe estimarse infundado el

agravio propuesto por el recurrente, pues con independencia de que hubiera transcurrido el término de seis años a que se refiere el artículo 97 constitucional; lo cierto es que el hecho

de que no se hubiera emitido la resolución de ratificación como

Juez Federal del ahora recurrente, no podía dar lugar a su ratificación tácita, en tanto que, como ya ha quedado precisado,

para configurarse dicha ratificación se requiere el acto administrativo sustentado en un dictamen en el cual se ponderen los elementos objetivos que revelen de manera cierta que la conducta desarrollada por los juzgadores se ajusta a las normas y principios constitucionales y legales regulatorios de su función jurisdiccional.

Por tanto y como ya se adelantó, el argumento del ocursante

resulta infundado al considerar que el solo transcurso de los seis

años en el cargo de juez de Distrito, le generó tácitamente el derecho de ser ratificado en esa función.

81

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

DÉCIMO QUINTO. Por otro lado, resulta infundado lo

concerniente a la transgresión de los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, por no haberse permitido al

ocursante intervenir en el procedimiento de no ratificación para

proponer sus elementos de defensa, así como las razones de

interés en contra de las exposiciones del Consejo de la Judicatura

Federal, infringiendo de ese modo el artículo 8 del Pacto de San

José17.

Con el objeto de dar respuesta al razonamiento formulado

en el escrito de agravios, es necesario precisar que el artículo 14

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

señala en su párrafo segundo lo siguiente:

“Artículo 14. [...]

17 Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

82

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

La anterior transcripción revela que los derechos

fundamentales de audiencia y debido proceso consisten en la

defensa de que dispone todo gobernado frente a actos que

tiendan a privarlo de sus derechos, y se integra, a su vez, con

cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, que son:

a) Que en contra de la persona a quien se pretenda privar

de alguno de los bienes jurídicos tutelados por la disposición

constitucional, se siga un juicio.

b) Que el juicio se substancie ante tribunales previamente

establecidos.

c) Que en el juicio se observen las formalidades esenciales

del procedimiento; y,

d) Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes

existentes con anterioridad al hecho.

Es conveniente tener en cuenta que el Tribunal Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia

P./J. 47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA

83

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”18, ha

establecido que la notificación del inicio del procedimiento y sus

consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en

que se finque la defensa, la posibilidad de alegar y el dictado de

una resolución que dirima las cuestiones debatidas; constituyen

en sí mismos parte del derecho fundamental de audiencia y no se

pueden dar uno aislado del otro, porque son los elementos

esenciales e insubstituibles que conforman el marco de actuación

de las autoridades, de forma que cuando cualquiera de ellos se

ve afectado o se omite, se violenta ese derecho fundamental.

En ese sentido, las formalidades esenciales del

procedimiento son aquellas que resultan necesarias e

indispensables para garantizar una adecuada y oportuna defensa

previa al acto privativo, de tal suerte que su omisión o infracción

produzca indefensión al afectado, o lo coloque en una situación

que afecte gravemente su defensa.

A partir de las ideas anteriores, se infiere que el Consejo de

la Judicatura Federal no transgredió el derecho subjetivo de que

se trata, al haber observado lo dispuesto por el artículo 47 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

18 El texto de la tesis es el siguiente: “La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.(Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, diciembre de 1995, Tesis: P./J. 47/95, Página: 133).

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los

funcionarios judiciales19.

En efecto, el Consejo de la Judicatura comunicó al

recurrente el inicio del trámite relativo al procedimiento de

ratificación, solicitó que ofreciera copia certificada de las

constancias relativas a los cursos de posgrado que hubiera

tomado, las clases que hubiera impartido y demás datos que

estimara pertinentes.

Ello es así, toda vez que mediante oficio

SECJACNO/CJ/0037/2010, de quince de enero de dos mil diez,

signado por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial,

Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, se hizo de su

conocimiento que mediante acuerdo del día doce de los citados

mes y año, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

determinó dar inicio al procedimiento de ratificación del 19 “Artículo 47. El Secretario Ejecutivo dará cuenta con la certificación a que se refiere el artículo anterior al Presidente, quien emitirá un acuerdo en el que se decretará la procedencia o improcedencia del procedimiento de ratificación.De estimarse improcedente el inicio del procedimiento de ratificación, el Presidente ordenará la devolución del expediente a Recursos Humanos.De ser procedente el inicio del procedimiento de ratificación, el Secretario Ejecutivo:I. Dispondrá que se forme y registre el expediente de ratificación bajo el número que le corresponda, al cual deberá agregarse copia autorizada de la certificación a que se refiere el artículo anterior, y en su caso, el comunicado del funcionario;II. Ordenará que se publique el inicio del procedimiento de ratificación pro una vez en el Diario Oficial de la Federación y la colocación, por un período de de cinco días hábiles, de avisos del citado procedimiento en los estrados y lugares más visibles del órgano jurisdiccional de su adscripción y en aquéllos en los que se hubiera desempeñado como titular, el nombre del servidor público a ratificar y que dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se hubiera publicado en el Diario Oficial de la Federación, cualquier persona podrá formular por escrito, de manera respetuosa, las observaciones u objeciones que estime pertinentes en relación con dicho procedimiento;III. Comunicará el inicio del trámite respectivo, para que ofrezca copia certificada de las constancias relativas a los cursos de posgrado que haya tomado, las clases que haya impartido y demás datos que estime pertinentes;IV. Requerirá al Contralor del Poder Judicial de la Federación para que remita informe de los procedimientos administrativos formados en contra del servidor público, así como un informe de la evolución de su situación patrimonial;V. Ordenará recabar la información estadística sobre la actividad del funcionario a ratificar;VI. Solicitará a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina los resultados de las visitas de inspección, de los informes circunstanciados y de los procedimientos administrativos disciplinarios formulados en contra del servidor público; yVII. Turnará el expediente a un Consejero a fin de que elabore el dictamen correspondiente para someterlo al Pleno”.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

recurrente; por lo anterior, se ordenó formar el expediente

respectivo con fundamento en el artículo 47, fracción II, del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los

funcionarios judiciales.

Asimismo, se ordenó publicar el inicio del procedimiento de

ratificación por una vez en el Diario Oficial de la Federación y la

colocación de avisos del citado procedimiento en los estrados y

lugares más visibles del órgano jurisdiccional de su adscripción y

en aquéllos en los que se hubiera desempeñado como titular, por

un periodo de cinco días hábiles, a efecto de hacer saber a los

litigantes, abogados postulantes y público en general el nombre

del servidor público a ratificar y que dentro de ese mismo plazo,

cualquier persona podría formular por escrito las observaciones u

objeciones que estimaran pertinentes en relación con dicho

procedimiento (fojas 2 y 35 del expediente R-763).

De igual forma, en el citado acuerdo con fundamento en el

artículo 85, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación se comunicó al Consejero Daniel Francisco Cabeza

de Vaca Hernández, que conforme al turno acordado en sesión

ordinaria de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve

por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, le correspondía

elaborar el proyecto de resolución; asimismo, se comunicó al recurrente el inicio del trámite de ratificación para que

ofreciera copias certificadas de las constancias relativas a los

cursos de posgrado que hubiera tomado, las clases que hubiese

impartido y demás datos que estimara pertinentes; se requirió

al Contralor del Poder Judicial de la Federación para que remitiera 86

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

el informe de los procedimientos administrativos seguidos en

contra del recurrente, así como el informe de la evolución de su

situación patrimonial.

Finalmente, se instruyó a la Secretaria Ejecutiva de Carrera

Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos para que

recabara los datos estadísticos sobre la actividad del mencionado

funcionario y la hiciera llegar con la oportunidad debida al

Consejero ponente.

Por oficio SECJACNO/CJ/0035/2010, de veinte de enero de

dos mil diez, signado por la mencionada Secretaria Ejecutiva, se

solicitó al recurrente que colocara por un periodo de cinco días

hábiles en los estrados y lugares más visibles del órgano de su

adscripción, el aviso relacionado con el inicio de su procedimiento

de ratificación en el cargo de Juzgador Federal (fojas 32 y 33 del

expediente R-763).

Además, mediante oficios 25/2010, 30/2010, 31/2010,

47/2010, 57/2010, 100/2010, 102/2010, 132/2010, 172/2010,

firmados por el recurrente dirigidos a la Secretaria Ejecutiva de

Carrera Judicial, remitió diversas constancias en copia certificada,

ello, en relación con el oficio SECJACNO/CJ/0037/2010, de

quince de enero de dos mil diez (fojas 104, 108, 112, 117, 160,

169, 252, 261 y 264, del expediente R-763).

La mencionada Secretaria Ejecutiva remitió los oficios

100/2010, 102/2010, 132/2010, 172/2010, mediante los cuales el recurrente ofreció copia certificada de los cursos en que participó y de cuarenta y cuatro constancias médicas, al

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Consejero de la Judicatura Federal, Daniel Francisco Cabeza de

Vaca Hernández, para que fueran tomados en consideración en

el procedimiento de ratificación (fojas 106, 110, 111, 114, 260 y

263, del expediente R-763).

De igual forma, debe indicarse que mediante oficio

172/2010, de quince de julio de dos mil diez, además de ofrecer

diversas constancias médicas solicitó que éstas fueran

consideradas dentro del procedimiento de ratificación, en virtud de que con esos documentos demostraba que en el periodo a evaluar había enfrentado algunos problemas de salud, los cuales en cierta medida habían afectado la productividad del recurrente (foja 264 del expediente R-763).

En ese orden de ideas, puede concluirse que se respetó al inconforme sus derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, pues tuvo la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas dentro del procedimiento de ratificación.

DÉCIMO SEXTO. En seguimiento al método de examen,

procede analizar el segundo escrito de ampliación de agravios,

recibido el uno de septiembre de dos mil diez en la Oficialía de

Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal,

registrado con el número 36458, en el cual el recurrente expresó

diversos argumentos para demostrar básicamente que el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal no cumplió cabalmente lo

ordenado por este Alto Tribunal al resolver la revisión

administrativa 26/2006.

88

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Para una mejor comprensión de la exposición, se requiere

recordar que en sesión ordinaria celebrada el dieciocho de

octubre de dos mil seis, el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal resolvió la denuncia 15/2005, instaurada en contra del

inconforme y de otros servidores públicos. En lo que interesa, al

recurrente se le impuso la sanción consistente en destitución del

cargo de Juez de Distrito.

En contra de esa determinación el ocursante interpuso el

recurso de revisión administrativa 26/2006, resuelto por este Alto

Tribunal el veintiuno de agosto de dos mil siete, en el sentido de

declararlo parcialmente fundado, por lo cual, se declaró la nulidad

de la resolución de dieciocho de octubre de dos mil seis, emitida

por el Consejo de la Judicatura Federal al resolver el expediente

de denuncia 15/2005, únicamente en lo que atañe a la destitución

de Álvaro Carrillo Cortés del cargo de Juez de Distrito y se ordenó

al Consejo que emitiera nueva resolución.

En cumplimiento a la resolución mencionada, el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veintiséis de

septiembre de dos mil siete, determinó suspender al recurrente

por un año sin goce de percepciones.

En ese orden de ideas, es necesario examinar si este Alto

Tribunal cuenta o no con facultades para revisar la legalidad de

las resoluciones relativas a la suspensión temporal de un

juzgador, cuando se controvierta la determinación del Consejo de

la Judicatura Federal de no ratificar en el cargo a un Magistrado

de Circuito o Juez de Distrito.

89

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Sobre el tema aludido, el párrafo noveno del artículo 100 de

la Constitución General dispone que las decisiones del Consejo

serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni

recurso alguno en contra de las mismas.

La excepción específica a la regla general normativa,

consiste en la posibilidad de impugnar las determinaciones

relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de

magistrados y jueces.

En el mismo sentido, el artículo 122 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación establece supuestos para la

procedencia del recurso de revisión administrativa; a saber:

nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción

de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.

Por su parte, el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación establece que las resoluciones por las

que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal impone

sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo

de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, pueden ser

impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa.

A partir de una primera interpretación sistemática de los

artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 122 y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; esta Suprema Corte de Justicia consideró procedente

examinar las resoluciones a través de las cuales el Consejo de la

Judicatura Federal imponía sanciones administrativas a un

90

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

juzgador distinta a la destitución, cuando se impugnara la no

ratificación en el cargo por medio del recurso de revisión

administrativa.

En aquella ocasión se decidió básicamente que el Poder

Revisor de la Constitución facultó a este Alto Tribunal para

verificar la legalidad de las resoluciones de ratificación, de ahí que

por identidad de razón le otorgó atribuciones para revisar los

actos emitidos durante el período constitucional de seis años de la

función judicial, cuya evaluación podía motivar la no ratificación.

El criterio quedó plasmado en la tesis aislada cuyo rubro se

reproduce enseguida: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS

MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO

PUEDEN IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS DURANTE

EL PERÍODO CONSTITUCIONAL DE SU FUNCIÓN JUDICIAL,

CUANDO LA INTERPONGAN CONTRA LA NEGATIVA DE SU

RATIFICACIÓN”.

En esa tesitura, es posible inferir que la interpretación

narrada fue adoptada en concordancia con el marco

constitucional y normativo vigente en aquella época.

A pesar de lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia abandonó el criterio comentado con motivo de la

reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos de mil novecientos noventa y nueve, en cuya

exposición de motivos, presentada el seis de abril del mismo año

ante la Cámara de Senadores, se expresó la intención de

mantener la independencia técnica y de gestión del Consejo de la

Judicatura Federal, por ser un órgano especializado en la 91

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

vigilancia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, con

excepción de este Alto Tribunal, con atribuciones para sancionar.

De igual forma, se puso especial énfasis en la necesidad de

hacer una interpretación restrictiva de los supuestos de

procedencia del recurso de revisión administrativa. Lo anterior se

refleja de la transcripción siguiente:

“[…] la precisión del Consejo de la Judicatura como un órgano del Poder

Judicial lo ubica en la estructura de éste y define su relación con el resto de los

órganos del mencionado Poder, preservando su independencia para la adecuada

toma de decisiones. Esta independencia garantiza que sus resoluciones serán

tomadas únicamente por el órgano colegiado máximo con plena libertad de sus

integrantes, atendiendo a sus cualidades personales y técnicas, en procedimientos

deliberatorios que priorizan la exposición de las buenas razones.

[…].

Respecto del citado sistema de impugnación de las resoluciones del

Consejo, resulta conveniente clarificar, conforme al principio de definitividad

vigente, la regla general según la cual en contra de las resoluciones del Consejo

no procede recurso o juicio alguno, incluido el juicio de amparo. Por excepción el

recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia procede en

los casos expresamente indicados en el propio texto […]”.

Por tanto y en atención a la estructura constitucional y

legislativa imperante en aquel momento, esta Suprema Corte

estimó que no contaba con facultades para revisar la legalidad de

aquellas resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal ajenas

a la destitución del cargo de Magistrados de Circuito y Juez de

Distrito.

El criterio fue plasmado en la tesis del Tribunal Pleno, de

rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. AL ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE NO RATIFICACIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO

92

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

DE LA JUDICATURA FEDERAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA REVISAR LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE QUEJAS ADMINISTRATIVAS Y DENUNCIAS QUE NO IMPONEN LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL”.

No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno considera

pertinente abandonar el último criterio adoptado en cuanto a la

improcedencia de análisis de sanciones ajenas a la destitución de

jueces de Distrito y magistrados de Circuito, cuando se

controvierte la determinación del Consejo de la Judicatura Federal

de no ratificar a un juzgador en el cargo que ocupa, en la

hipótesis de que la última decisión aludida se sustente en todo o

en parte en la sanción de carácter temporal aplicada al titular de

algún órgano jurisdiccional.

La justificación del abandono del criterio se justifica también

en una reforma constitucional, concretamente, en aquella

publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de

dos mil once, en particular del artículo 1º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con la finalidad de sustentar lo anterior, conviene recordar

que conforme al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución

General, las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura

Federal respecto de Jueces y Magistrados, únicamente serán

impugnables a través del recurso de revisión administrativa

cuando se refieran a su designación, adscripción, ratificación y

remoción.

93

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Del mismo modo, es pertinente citar los artículos 1° (en su

texto vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial

de la Federación el diez de junio de dos mil once), 14 y 17

constitucionales; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos; 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos; XVII de la Declaración Americana de Derechos y

Deberes del Hombre; 1°, 2, 8, 25.1 y 29 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, y 25.1 del Pacto de San

José, que respectivamente establecen, en lo que interesa, lo

siguiente.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

“CAPITULO I. DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTIAS.

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de

los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la

ley.

[…]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional,

el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de

salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o

cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

94

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

“Artículo 14.- […]

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento

y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

“Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni

ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales

que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio

será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

[…]

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOSHUMANOS.

“Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales

nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la constitución o por ley.”

“Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena

igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e

imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen

de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILESY POLÍTICOS.

“Artículo 2. […]

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a

garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente

Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal

violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus

funciones oficiales;

95

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o

cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado,

decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y

desarrollará las posibilidades de recurso judicial.”

“Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes

de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las

debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter

penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u

obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la

totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o

seguridad nacional en una sociedad democrática o cuando lo exija el interés de la

vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del

tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera

perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o

contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de

edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a

la tutela de menores.”

DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS YDEBERES DEL HOMBRE.

“Artículo XVIII. Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer

valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve

por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en

perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados

constitucionalmente.”

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOSHUMANOS.

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los

derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a

toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier

96

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier

otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no

estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los

Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas

o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y

libertades.”

“Artículo 8.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[…]

h) Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.”

“Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la

ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución, la ley la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida

por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del

Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso.

b. A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y

[…]

“Artículo 29. Normas de Interpretación.

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en

el sentido de:

97

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el

goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o

limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda

estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o

de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o

que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana

de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma

naturaleza.”

PACTO DE SAN JOSÉ

“Artículo 25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier

otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare

contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea

cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

Como se observa del texto vigente del artículo 1°

constitucional, en México toda persona gozará de los derechos

humanos reconocidos por la Constitución y los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Asimismo, tendrán las garantías constitucionales para su

protección, entendidas estas últimas como aquellos mecanismos

–jurisdiccionales o no jurisdiccionales-, a través de los cuales se

hacen efectivos los derechos subjetivos de las personas cuando

son vulnerados.

En el párrafo segundo del propio precepto, el constituyente

expresó su voluntad en el sentido de que las normas sobre

98

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

derechos humanos deben interpretarse siempre atendiendo la

mayor protección de las personas, y de conformidad con la

Constitución General y los tratados internacionales sobre la

materia.

Finalmente, en el párrafo tercero del artículo 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se

establece la obligación a cargo de todas las autoridades de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,

conforme a los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad.

El último de los principios enunciados obedece al modelo

garantista del Estado Constitucional de derecho, entendido en

parte como la posibilidad más amplia para ejercer el derecho de

acción con la finalidad de dar operatividad a los derechos

humanos; de ahí que sea factible inferir la aplicación sistemática

de ese principio con la elección del derecho subjetivo de mayor

protección, atendiendo para ello las normas de origen interno y

supranacional, lo cual obliga a la vez al operador a distinguir los

derechos restrictivos de aquellos que expanden el ámbito de

protección, y a elegir el más cobertura y efectividad protectora.

Sobre el tema de trato, es indispensable señalar que este

Alto Tribunal ha considerado lo siguiente “que todas las personas

son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación

alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión

o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que

atente contra la dignidad humana y que, junto con los

instrumentos internacionales en materia de derechos humanos

99

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad

humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que

debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un

derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos

los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la

dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos

los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los

individuos desarrollen integralmente su personalidad. (…).

Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se

enuncian expresamente en la Constitución General de la

República, están implícitos en los tratados internacionales

suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como

derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad

humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse

de un ser humano en toda su dignidad.”

Uno de los derechos humanos cuyo objeto es alcanzar la

dignidad y desarrollo integral de las personas es el denominado

derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad que

debe tener cualquier individuo de impugnar cualquier

determinación de carácter judicial o administrativo ante los

órganos jurisdiccionales, en donde sea factible hacer valer sus

derechos y defender sus intereses en forma efectiva.

En razón de lo anterior, el derecho fundamental a la doble

instancia debe interpretarse y aplicarse conforme al texto del

artículo primero de la Constitución General a partir de su propio

contenido y a atendiendo los compromisos internacionales

contraídos por el Estado Mexicano en la materia de derechos

humanos.100

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Al respecto, es pertinente invocar lo decidido por esta

Suprema Corte de Justicia al resolver el expediente varios

912/2010, origen de las tesis P.LXIX/2011(9ª.), P.LXVIII/2011(9ª.),

P.LXVII/2011(9ª.) y P.LXVI/2011(9ª.), cuyos rubros en ese orden

son los siguientes: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, “PARÁMETROS PARA EL

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE

DERECHOS HUMANOS”; “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX

OFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD”; y “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL

ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA

LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS

FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o.

DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

En los criterios invocados el Pleno de este Alto Tribunal

concluyó básicamente lo siguiente.

1.- Las autoridades del país, dentro del ámbito de sus

competencias, están obligadas a vigilar el respecto de los

derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, y de

aquellos contenidos en los instrumentos internacionales

celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación

más favorable al derecho humano de que se trate (principio pro

persona).

2.- Todos los jueces nacionales deben inicialmente observar

los derechos humanos establecidos en la Constitución General de

101

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

la República y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, y acudir a los criterios interpretativos

del Poder Judicial de la Federación y de la Corte Interamericana,

para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure

la protección más amplia del derecho que se pretenda proteger.

En esa tesitura, el resto de los artículos transcritos relativos

a los instrumentos internacionales refieren, entre otros aspectos,

al derecho del ser humano a acceder a la tutela jurisdiccional, es

decir, a la posibilidad real que toda persona tiene de ejercer el

derecho de acción a través de la promoción de medios de

defensa ante los órganos jurisdiccionales que estarán expedidos

para administrar justicia en los plazos y términos fijados por las

leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e

imparcial para dirimir la problemática sometida a su competencia

constitucional o legal.

En este sentido y con independencia de que se deja a la

voluntad del legislador establecer los plazos y los términos

conforme a los cuales se administra justicia; lo cierto es que no

debe desestimarse que en las normas respectivas pueden

regularse dichos aspectos con el fin de lograr que las instancias

de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable

al que los particulares acudan a través de una recurso efectivo

para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las

relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las

condiciones o presupuestos procesales establecidas encuentren

sustento en los diversos principios o derechos previstos en la

propia Constitución General de la República y en los tratados

102

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

internacionales firmados por el Estado Mexicano en materia de

derechos humanos.

La esencia del acceso a la justicia, en la especie, es el

derecho de toda persona a ser oída en defensa de sus intereses

a través de instrumentos procesales igualitarios, promovidos ante

tribunal independiente e imparcial, obligados a emitir resoluciones

que definan los derechos y obligaciones de las partes.

Bajo este principio y de conformidad con los preceptos

transcritos, se puede establecer que toda persona tiene derecho a

interponer recurso sencillo y rápido ante autoridades competentes

que la ampare en contra de posibles actos violatorios de sus

derechos fundamentales reconocidos, para lo cual el Estado

desarrollará los mecanismos de regulación correspondientes; sin

que para ello baste incorporar en el régimen constitucional y legal

nacional de distintos medios de defensa recursos, sino que se

requiere su idoneidad con el derecho humano de debido proceso

legal.

En relación con el tema analizado, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, se ha pronunciado medularmente en el

sentido siguiente:

El derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales

nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos de

la Convención Americana y del propio estado de derecho en una

sociedad democrática en el sentido de la convención.

“El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho

internacional de los derechos humanos, de efectividad de los instrumentos o

103

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

medios procesales destinados a garantizar tales derechos. […] De acuerdo con

este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los

derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma

por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En este sentido

debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto

por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se

requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una

violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No

pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones

generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,

resulten ilusorios”.

El derecho de apelación es “un aspecto esencial” del debido

proceso, motivo por el cual, éste carece de eficacia sin el derecho

a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una

resolución adversa que abarca tanto el fallo definitivo como los

autos procesales importantes, cuya revisión tiene como finalidad

controlar la determinación de que se trate como resultado racional

de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía

y de la aplicación correcta de la ley ; cuyo derecho no permite

excepción .

Recurso efectivo es aquel que es apto para amparar o

tutelar los derechos transgredidos, estimando que la ausencia de

esta condición indispensable da lugar a que no haya amparo o

tutela posible, esto es, que no exista recurso judicial efectivo en

los términos del artículo 25 de la Convención Americana.

El principio de tutela judicial efectiva puede traducirse en la

garantía del libre acceso a los tribunales para la defensa de los

derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la

legalidad ordinaria no reconozca algún recurso o acción concreta .

104

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

El derecho de recurrir cualquier fallo, no se satisface con la

sola existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y

condenó al inculpado, sino que resulta indispensable que el

afectado tenga acceso efectivo a él; por tanto, para que haya una

verdadera revisión de la sentencia en el sentido requerido por la

Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las

características jurisdiccionales que lo legitimen para conocer del

caso concreto (competencia, imparcialidad e independencia).

De lo expresado, es posible arribar a la conclusión de que

en el sistema interamericano de protección de los derechos

humanos se ha considerado fundamentalmente que los Estados

respetan el derecho a un recurso, para lo cual se necesita cumplir

con los extremos siguientes:

1.- Existencia de la posibilidad de que toda sentencia o

resolución sea revisable.

2.- El cumplimiento por parte del revisor de aspectos

relativos al juez natural, como son las cuestiones vinculadas con

la competencia, imparcialidad e independencia judicial.

3.- La posibilidad de que la instancia revisora pueda

examinar el fundamento del recurso y verificar si se observaron

las normas del debido proceso o procedimiento, e incluso

remediar irregularidades no denunciadas por el recurrente.

4.- La posibilidad de que la instancia revisora tenga

atribuciones para corregir irregularidades de carácter formal o

material. 105

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

5.- La posibilidad de revisar el fallo y el procedimiento.

6.- La existencia de un medio relativamente sencillo que

permita al tribunal analizar la validez de la sentencia recurrida

desde el aspecto de legalidad, y a partir de la perspectiva de

protección de los derechos fundamentales del interesado.

7.- El ejercicio sencillo del derecho a recurrir el fallo, sin

exigir el cumplimiento de requisitos irracionales para acceder a la

tutela jurisdiccional.

En las relatadas consideraciones, es posible arribar a la

conclusión de que conforme al nuevo sistema de protección de

derechos humanos, surgido a partir de la reforma al artículo 1º de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

operador de la norma debe atender el marco constitucional y

conforme al principio pro persona, verificar el mecanismo de

mayor protección de tales derechos y actuar en consecuencia,

esto es, preferir para resolver el caso particular la regulación

interna del Estado mexicano o aquella prevista en algún

instrumento internacional sobre derechos humanos del cual sea

parte firmante.

Por tanto, el tema concerniente a las atribuciones

constitucionales y legales de este Alto Tribunal para revisar la

legalidad de las resoluciones a través de las cuales el Consejo de

la Judicatura Federal impone a los juzgadores federales alguna

sanción de carácter temporal, como puede ser la suspensión

temporal en el ejercicio del cargo de Magistrado de Circuito o

Juez de Distrito, cuando se controvierta la determinación del 106

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

propio Consejo de no ratificar al juzgador federal en el cargo;

debe examinarse atendiendo el nuevo mecanismo de protección

de los derechos humanos contenido en el artículo 1º de la

Constitución General de la República.

En tales circunstancias, es conveniente recordar que el

párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución General,

dispone que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal

son definitivas e inatacables.

La excepción específica a la regla general normativa,

consiste en la posibilidad de impugnar las determinaciones

relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de

magistrados y jueces.

En el mismo sentido, el artículo 122 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación establece supuestos para la

procedencia del recurso de revisión administrativa; a saber:

nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción

de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.

Por su parte, el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación establece que las resoluciones por las

que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal impone

sanciones administrativas, consistentes en la destitución del cargo

de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, pueden ser

impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa.

En esa tesitura, con el objeto de resolver el problema

analizado, es necesario tomar en cuenta el nuevo texto del 107

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sobre la protección de los derechos humanos, los

cuales tienen como fin último lograr el desarrollo armónico e

integral de las personas, entre los cuales destaca para el presente

asunto el denominado derecho de hacer valer recurso efectivo

que permita acceder a los órganos jurisdiccionales para defender

los derechos de forma efectiva.

En consecuencia, lo procedente es abandonar el criterio

contenido en la tesis de rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. AL

ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE NO RATIFICACIÓN EMITIDA POR

EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CARECE DE FACULTADES

PARA REVISAR LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES DICTADAS

CON MOTIVO DE QUEJAS ADMINISTRATIVAS Y DENUNCIAS QUE

NO IMPONEN LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL”.

Lo anterior encuentra justificación en la interpretación más

favorable al derecho humano en cuestión, de ahí que se estime

que cuando el juzgador federal impugne la resolución emitida por

el Consejo de la Judicatura Federal, a través de la cual determine

la no ratificación en el cargo de Magistrado de Circuito o Juez de

Distrito; puede controvertir además todas aquellas

determinaciones de ese órgano administrativo de vigilancia que

hayan influido en la no ratificación en el cargo, lo cual impide

algún tipo de menoscabo al derecho humano de acceso a la

tutela jurisdicción para controvertir esa clase de determinaciones,

y de ese modo obtener la revisión imparcial e independiente por

un órgano competente constitucional y legalmente para ello.

108

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

DÉCIMO SÉPTIMO. Una vez expresado lo anterior y en

atención al nuevo criterio adoptado en esta ejecutoria, se procede

a examinar los agravios en los cuales el recurrente expresó

diversos argumentos para demostrar básicamente que el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal no cumplió cabalmente lo

ordenado por este Alto Tribunal al resolver la revisión

administrativa 26/2006.

Derivado de la circunstancia anotada, es necesario

mencionar que el inconforme manifiesta esencialmente en parte

de su segundo escrito de ampliación de agravios, recibido el uno

de septiembre de dos mil diez en la Oficialía de Partes y

Certificación del Consejo de la Judicatura Federal, registrado con

el número 36458, lo que se resume enseguida:

El Consejo de la Judicatura Federal afectó su certeza

jurídica, en virtud de que la resolución de veintiséis de septiembre

de dos mil siete, emitida en cumplimiento al recurso de revisión

administrativa 26/2006, no atendió lo decidido por esta Suprema

Corte de Justicia para determinar el elemento relativo a la causa

de responsabilidad administrativa señalada como grave, lo cual

originó el incumplimiento del diverso elemento contenido en la

fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, por lo que dicha resolución fue dictada de

manera incongruente.

Para una mejor comprensión de la exposición, se requiere

recordar que en sesión ordinaria celebrada el dieciocho de

octubre de dos mil seis, el Pleno del Consejo de la Judicatura

109

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Federal resolvió la denuncia 15/2005, instaurada en contra del

inconforme y de otros servidores públicos.

En lo que interesa, al recurrente se le impuso la sanción

consistente en destitución del cargo de Juez de Distrito.

En contra de esa determinación el ocursante interpuso el

recurso de revisión administrativa 26/2006, resuelto por este Alto

Tribunal el veintiuno de agosto de dos mil siete, en el sentido de

declararlo parcialmente fundado, por lo cual, se declaró la nulidad

de la resolución de dieciocho de octubre de dos mil seis, emitida

por el Consejo de la Judicatura Federal al resolver el expediente

de denuncia 15/2005, únicamente en lo que atañe a la destitución

de Álvaro Carrillo Cortés del cargo de Juez de Distrito y se ordenó

al Consejo que emitiera nueva resolución.

En cumplimiento a la resolución mencionada, el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veintiséis de

septiembre de dos mil siete, determinó suspender al recurrente

por un año sin goce de percepciones, al haber incurrido en

diversas irregularidades, unas consideradas graves y otras no

estimadas así.

Las conductas calificadas como graves, conforme a los

artículos 131, fracción III y 136, párrafo segundo, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se apoyaron por

haberse actualizado la causa de descuido. Las acciones fueron

las siguientes:

1.- En tres juicios de amparo no suspendió de oficio los

actos reclamados. 110

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

2.- En dieciocho más indebidamente ordenó aclarar la

demanda, a pesar de que no contenían omisiones.

3.- En dos juicios de amparo se consideró no aclarada la

demanda por no haberse hecho bajo protesta de decir verdad.

4.- En veintitrés juicios de amparo requirió equivocadamente

la aclaración del escrito aclaratorio y no otorgó a los promoventes

ningún día para comparecer a ratificar su escrito aclaratorio.

5.- En dieciséis juicios de amparo desechó indebidamente la

demanda, por estimar que el derecho de petición es un acto

dentro del procedimiento.

6.- En dos juicios de amparo desechó incorrectamente la

demanda por considerar que el acto reclamado no era de perjuicio

irreparable, y en uno de ellos inobservó jurisprudencia emitida por

esta Suprema Corte de Justica, en contravención al artículo 192

de la Ley de Amparo.

7.- En dos juicio de amparo desechó equivocadamente la

demanda de amparo con apoyo en la carencia de firma, cuando lo

cierto era que si tenían (fojas 259 vuelta y 260 del tomo 12 de

pruebas).

Ahora bien, en el recurso de revisión administrativa 26/2006,

resuelto por este Alto Tribunal el veintiuno de agosto de dos mil

siete, interpuesta en contra de la resolución de dieciocho de

octubre de dos mil seis, en la cual el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal resolvió la denuncia 15/2005, instaurada en

111

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

contra del inconforme y de otros servidores públicos, y respecto

del recurrente le impuso la sanción consistente en destitución del

cargo de Juez de Distrito; se determinó en cuanto al descuido

como característica negativa de los juzgadores federales, lo que

se transcribe enseguida.

“[…]

El descuido, en cambio, sí puede ser visto en una sola conducta o en un

conjunto de actos, por cuya virtud y por razón de negligencia en su comisión,

muestren el error, aunque no un error cualquiera, menor, ordinario, sino de

naturaleza formidable, extraordinaria, de tal envergadura que por sí mismo sea

sancionable con la mayor de las sanciones: la destitución.

[…]

En cambio, si se concede (sic) con el Consejo de la Judicatura Federal en

que los setenta acuerdos fueron erróneos, la causal que podría configurarse es la

de “descuido”. Con todo, esto tendría que razonarse a conciencia. Tendría que

evaluarse si esos errores, tales descuidos, existieron en realidad y si existieron, si

son bastantes y suficientes para destituir al recurrente.

[…]

El Consejo, en realidad, debió considerar que la causa de responsabilidad

consistente en la notoria ineptitud no se configuró en la especie; en contrapartida,

debió dilucidar si con el dictado de los mencionados setenta acuerdos, Álvaro

Carrillo Cortés incurrió en descuidos tales, de magnitud superior, que merece

como sanción el ser destituido del cargo de Juez de Distrito” (lo resaltado no

corresponde al original reproducido).

Por esas razones y otras consideraciones, se determinó procedente lo

siguiente:

“[…]

Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe

nulificarse la resolución de mérito, para obligar al Consejo a que en el lapso

improrrogable de treinta días naturales (que es el que marca la ley) emita una

nueva en la que, con fundamentación y motivación suficiente y dejando intocados

los demás aspectos que fueron objeto de examen en el expediente de denuncia

15/2005, determine si en los setenta acuerdos hubo descuido —entendido como la

actuación negligente que origina la emisión de una resolución equivocada— o si

112

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

éste existió sólo en algunos de éstos, y de ser el caso de que en todos o en

algunos así fuera, exponga las razones por las cuales tales descuidos son

inexcusables (pese a las circunstancias personales y profesionales del recurrente

y las contingencias fácticas que acaecieron en las fechas en que hubieran sido

dictados, tales como número de acuerdos emitidos, diligencias desahogadas,

etcétera) y su envergadura es tan portentosa que pueden servir de base para la

destitución o si es otra la sanción que debe aplicársele al recurrente; siempre bajo

la premisa de que el descuido sólo puede surtirse si es que la fijación del sentido

de la norma o la apreciación de los hechos no son opinables, materia del arbitrio

judicial, sino de sentido unívoco, de modo tal que si es factible que quepa siquiera

un atisbo de duda, por mínimo que sea, en cuanto a si en los setenta acuerdos

hay lugar para el arbitrio del juzgador, el Consejo habrá de aceptar que no fueron

emitidos con negligencia y que, por tanto, se apegan a la legalidad.

El Consejo deberá, al emitir la nueva resolución, considerar los aspectos

que pudieran beneficiar al recurrente, tales como los resultados de todas y cada

una de las visitas de inspección practicadas a los juzgados en los que fue titular,

su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el hecho de que los acuerdos

de trámite se dictan sobre la base de la cuenta que el secretario refiere de los

escritos o promociones de que se trate, y en general ponderando los elementos a

que se refiere la tesis aislada CXLVII/97: “los antecedentes personales,

profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad,

experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la

Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore;

asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable,

apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado

o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos

que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen,

por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general,

todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y

humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal”.

Como se observa de la información anterior, en el recurso

de revisión administrativa 26/2006, resuelto por este Alto Tribunal,

se decidió que el descuido como característica de una conducta

catalogada como grave, podía configurarse en una sola conducta

113

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

o en un conjunto de actos, por cuya virtud y por razón de

negligencia en su comisión, ponen en evidencia el error

formidable o extraordinario que por sí mismo sea sancionable con

la mayor de las sanciones: la destitución.

De esa manera, se adujo en aquella ocasión, que si se

coincidía con el Consejo de la Judicatura Federal en que los

setenta acuerdos fueron erróneos, la causal que podría

configurarse era la de “descuido”.

En ese contexto y contrariamente a lo sostenido por el

ocursante, el Consejo de la Judicatura acató la determinación

jurisdiccional, ya que en primer término consideró como

descuidada la actuación del inconforme por el conjunto de

conductas enlistadas con antelación –no sólo por la emisión de

sesenta acuerdos-, lo cual es acorde con lo decidido por este Alto

Tribunal; en el entendido de que expresó las consideraciones de

hecho para apoyar sus afirmaciones.

Asimismo, al recurrente ya no se le sancionó con la

destitución en el cargo de Juez de Distrito, sino con la suspensión

en esas funciones por el término de un año sin goce de sueldo,

de tal suerte que fue innecesario determinar si los errores

imputados al inconforme fueron de tal magnitud que procedía

aplicar la máxima de las sanciones, consistente en la destitución

del cargo.

Por otro lado, es pertinente manifestar que en la resolución

controvertida fueron analizados los aspectos referidos en la

ejecutoria examinada, consistentes en las circunstancias

114

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

personales y profesionales del recurrente y, entre otros aspectos,

el número de acuerdos emitidos, y diligencias desahogadas.

Fueron valorados también los antecedentes personales,

profesionales y laborales del servidor público, tales como su

preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el

ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y,

específicamente, en el órgano jurisdiccional en que laboraba; la

carga de trabajo; la premura con que debió resolver los asuntos;

la complejidad de los mismos, y los elementos materiales y

humanos con que contaba el juzgador para apoyarse en su

actividad (fojas 252 a 263).

Por los motivos expuestos, se concluye que en el tema

analizado el recurrente carece de razón, pues como se ha visto el

Consejo de la Judicatura no desatendió lo ordenado por esta

Suprema Corte de Justicia, respecto a las condiciones que debió

tomar en cuenta para considerar descuidadas las conductas

calificadas como graves.

DÉCIMO OCTAVO. En la parte restante del segundo escrito

de ampliación de agravios, recibido el uno de septiembre de dos

mil diez en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la

Judicatura Federal, registrado con el número 36458, se afirma en

esencia lo siguiente:

Al resolver el recurso de revisión administrativa 26/2006,

este Alto Tribunal fue claro en establecer que: “El Consejo no

puede erigirse en un tribunal de legalidad que, al no compartir la

intelección que de un precepto ha hecho un juez o al no apreciar

115

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

de la misma forma que éste un cierto elemento fáctico, decide que

es errónea la resolución en que se contienen”, por lo que el

Consejo de la Judicatura Federal tiene un límite que es el criterio

y la independencia judicial.

Sostiene que el Consejo, al ser un órgano auxiliar de

carácter administrativo del Poder Judicial de la Federación,

carece de facultad para interpretar normas, de ahí que estaba

impedido legalmente para evaluar la forma en que se pronunció

en sesenta y seis asuntos, ya que los juzgadores gozan de

independencia judicial.

Son infundados los asertos narrados, en virtud de que si

bien en la sentencia emitida por esta Suprema Corte al resolver el

recurso de revisión administrativa 26/2006, determinó que: “[…]

siempre bajo la premisa de que el descuido sólo puede surtirse si

es que la fijación del sentido de la norma o la apreciación de los

hechos no son opinables, materia del arbitrio judicial, sino de

sentido unívoco, de modo tal que si es factible que quepa siquiera

un atisbo de duda, por mínimo que sea, en cuanto a si en los

setenta acuerdos hay lugar para el arbitrio del juzgador, el

Consejo habrá de aceptar que no fueron emitidos con negligencia

y que, por tanto, se apegan a la legalidad […]”; no menos verdad

resulta que, en todo caso, solamente el examen de un juicio de

amparo que motivó lo concerniente al descuido y por ello, la

calificación de grave de las acciones, podrían involucrar una

opinión subjetiva.

En efecto, el Consejo de la Judicatura estimó que en un

juicio de garantías el inconforme actuó de manera errónea al

116

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

estimar que el acto reclamado no era de perjuicio irreparable;

cuestión que podía pensarse que no es tan clara y que por esa

razón, implica un elemento de opinión; sin embargo, esa situación

no es suficiente para declarar la nulidad de la determinación, pues

el resto de las acciones imputadas al recurrente no tienen la

característica enunciada.

Lo anterior se aduce en atención a que esas conductas

fueron las siguientes: i) en tres juicios de amparo no suspendió de

oficio los actos reclamados; ii) en dieciocho más indebidamente

ordenó aclarar la demanda, a pesar de que no contenían

omisiones; iii) en dos juicios de amparo se consideró no aclarada

la demanda por no haberse hecho bajo protesta de decir verdad;

iv) en veintitrés juicios de amparo requirió equivocadamente la

aclaración del escrito aclaratorio y no otorgó a los promoventes

ningún día para comparecer a ratificar su escrito aclaratorio; v) en

dieciséis juicios de amparo desechó indebidamente la demanda,

por estimar que el derecho de petición es un acto dentro del

procedimiento; vi) en un juicio de amparo inobservó jurisprudencia

emitida por esta Suprema Corte de Justica, en contravención al

artículo 192 de la Ley de Amparo; y, vii) en dos juicio de amparo

desechó equivocadamente la demanda de amparo con apoyo en

la carencia de firma, cuando lo cierto era que si tenían (fojas 259

vuelta y 260 del tomo 12 de pruebas).

En esa tesitura, es posible inferir que en todas esas

acciones no existió ninguna valoración opinable, sino cuestiones

evidentes que, entre otras circunstancias, sustentaron la decisión

de suspender temporalmente al recurrente en el ejercicio del

cargo de Juez de Distrito; por ende y como ya se ha adelantado, 117

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

los argumentos propuestos a este Alto Tribunal resultan

infundados.

DÉCIMO NOVENO. Conforme al orden de examen

adoptado, procede analizar el argumento propuesto por el

recurrente, en el cual considera que el Consejo de la Judicatura

infringió en su perjuicio el principio de exacta aplicación de la ley, por haber determinado que no cumplió el requisito previsto en

la fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

Lo anterior se sustenta en que la mencionada fracción

establece expresamente que no procede la ratificación en los

cargos de Magistrado de Circuito o Jueces de Distrito cuando se

hay impuesto a esos juzgadores una sanción por falta grave con

motivo de una queja administrativa; mientras que en el caso la sanción impuesta al inconforme derivó de una denuncia cuya naturaleza es distinta a la queja.

El razonamiento narrado resulta infundado, por los motivos

que se desarrollan a continuación:

En primer término, debe establecerse que los

procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos por el

Consejo de la Judicatura Federal en contra de los servidores

públicos pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, se

rigen por los principios relacionados con las formalidades del

procedimiento, de legalidad y de exacta aplicación de la ley. En

relación al ultimo de los nombrados, este Tribunal Pleno comparte

el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia

118

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

de la Nación, contenido en la tesis de rubro:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA”20.

A pesar de lo anterior, la satisfacción del principio de exacta

aplicación de la ley en los procedimientos administrativos de

responsabilidades, no opera con la misma intensidad que en la

materia penal, de ahí que los funcionarios públicos pueden ser

evaluados y posteriormente sancionados, a partir de criterios

amplios, tales como los principios que rigen el actuar de los

servidores judiciales: imparcialidad, excelencia, objetividad,

profesionalismo e independencia.

En esas condiciones, cabe recordar que el planteamiento del

ocursante se reduce a determinar si el término “queja de carácter

administrativo” empleado en el artículo 121, fracción IV, de la Ley

20 Los datos de localización son los siguientes: Tesis: 2a. CLXXXIII/2001, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Septiembre de 2001, Página: 718. El texto reza como sigue: “La marcada diferencia entre la naturaleza de las sanciones administrativas y las penales, precisada en la exposición de motivos del decreto de reformas y adiciones al título cuarto de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los artículos que comprende dicho título y en la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con base en la cual se dispone que los procedimientos relativos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, no significa que en el ámbito sancionador administrativo dejen de imperar los principios constitucionales que rigen en materia penal, como es el relativo a la exacta aplicación de la ley (nullum crimen, sine lege y nulla poena, sine lege), que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Federal, sino que tal principio alcanza a los del orden administrativo, en cuanto a que no se podrá aplicar a los servidores públicos una sanción de esa naturaleza que previamente no esté prevista en la ley relativa. En consecuencia, la garantía de exacta aplicación de la ley debe considerarse, no sólo al analizar la legalidad de una resolución administrativa que afecte la esfera jurídica del servidor público, sino también al resolver sobre la constitucionalidad de la mencionada ley reglamentaria, aspecto que generalmente se aborda al estudiar la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales con los que aquél guarda íntima relación”.

119

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe entenderse en

sentido literal, en atención al principio de exacta aplicación de la

ley.

La propuesta es relevante, en virtud de que el Consejo de la

Judicatura Federal determinó que se actualizaba una falta grave

atribuible al recurrente mediante el procedimiento de denuncia

15/2005, lo cual a la postre originó que se determinara que no

reunía uno de los requisitos indispensable para su ratificación en

el cargo de Juez de Distrito, consistente en no haber sido

sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter

administrativa.

Debe manifestarse que el estándar mediante el cual se

establece una sanción que priva a una persona de un bien como

el de la libertad, la propiedad o incluso, su trabajo, es distinto por

ser más estricto a aquel referido a la privación del ejercicio de un

cargo público que, se insiste, no tiene otro objetivo, fundamento o

razón de existir, que la impartición de justicia conforme a los

principios previstos en el párrafo segundo del artículo 17 de la

Constitución General.

Por tanto, el Consejo de la Judicatura Federal no sólo goza

de todas las facultades para mantener un estándar estricto al

momento de resolver si un servidor judicial ha cumplido su deber

con apego a los principios rectores de la carrera judicial; sino que

es su deber constitucional tenerlo, por ello, considerar que el

estándar puede ser estricto no equivale a decir que puede no

estar apegado a derecho.

120

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Bajo este contexto, esta Suprema Corte considera que el

término “queja de carácter administrativa” se refiere a cualquier

procedimiento de responsabilidad administrativa que pueda ser

instaurado en contra de un funcionario judicial, de tal suerte que

debe entenderse que la expresión tiene un carácter genérico, ya

que el legislador utilizó las palabras “con el carácter de”,

justamente para poner énfasis en el carácter del procedimiento y

no así en su denominación.

En consecuencia, la denominación de los procedimientos de

responsabilidad se hace irrelevante para efectos de la

interpretación de la norma, por ser el elemento importante el

carácter de procedimiento por responsabilidad administrativa.

De esta manera, también resulta lógico inferir que el

legislador tuvo la intención de referirse a cualquier procedimiento

de responsabilidad, poniendo especial énfasis en que éste habría

de ser relevante para efectos de la ratificación siempre que

culminara con la determinación de una falta grave.

Sobre este punto radica la trascendencia de la fracción que

se analiza, y no sobre el procedimiento específico del cual deriva

la determinación.

Siguiendo la lógica hasta ahora empleada, debe decirse que

si se atiende a los principios de objetividad y excelencia, aquello que realmente resulta indicativo de su insatisfacción es la determinación de una falta grave, mas no el procedimiento respecto del cual ésta deriva.

121

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Ahora bien, en términos del artículo 132 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación21 tanto la queja administrativa

como la denuncia son dos procedimientos que pueden ser

iniciados con motivo de una afectación a las partes, de ahí que no

se encuentra fundamento alguno para suponer que está

justificado negar la ratificación porque existe una determinación

de falta grave derivada de una queja administrativa, pero que ello

no puede ser así tratándose de una denuncia. La estructura

normativa de tales procedimientos no revela alguna característica

destacada que permitiera hacer esa distinción.

Incluso debe señalarse que de acuerdo con el artículo 13622

de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en

relación con su artículo 13523, tanto la denuncia como la queja

administrativa, entendida en sentido estricto, pueden dar lugar a

la determinación de una falta grave.

21 ARTÍCULO 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este Título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado”.22 ARTÍCULO 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Tratándose de los ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo 101 y el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las fracciones XI, XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.23 ARTÍCULO 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:I. Apercibimiento privado o público;II. Amonestación privada o pública;III. Sanción económica;IV. Suspensión;V. Destitución del puesto, yVI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

122

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Sobre el tema de trato, se invoca el criterio de este Tribunal

Pleno, de rubro: “QUEJA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVA. LA EXPRESIÓN EMPLEADA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE A CUALQUIER PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA QUE PUEDA SER INSTAURADO CONTRA UN FUNCIONARIO JUDICIAL”24.

En ese sentido, el agravio analizado resulta infundado, al

estimar que el Consejo de la Judicatura infringió en su contra el principio de exacta aplicación de la ley, por haber determinado

que no cumplió el requisito previsto en la fracción IV del artículo

121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con

apoyo en lo resuelto en la denuncia administrativa.

24El texto de la tesis es el siguiente: “La fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la actualización de una conducta grave generada por una queja de carácter administrativa, es un factor que impide la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Así, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la expresión "queja de carácter administrativa" se refiere a cualquier procedimiento de responsabilidad administrativa que pueda instaurarse contra un funcionario judicial, incluyendo, por supuesto, a la denuncia, esto es, dicha expresión tiene un carácter genérico y no literal. Lo anterior tiene sentido porque el legislador utilizó las palabras "de carácter", para poner énfasis en su naturaleza y no en su denominación. De esta manera, resulta lógico suponer que el legislador, al expresar tal término, tuvo la intención de referirse a cualquier procedimiento de responsabilidad, poniendo especial énfasis en que éste sólo es relevante para efectos de la no ratificación si culmina con la determinación de una falta grave. En otras palabras, la importancia de una responsabilidad administrativa radica en la gravedad de la conducta, no en el específico procedimiento del cual deriva tal determinación. En efecto, dado que los elementos plasmados en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se dirigen a lograr una judicatura caracterizada por su objetividad y excelencia, debe entenderse que es la determinación de una falta grave lo que realmente indica la posible violación de cualquiera de estos dos principios. Ahora bien, esta interpretación es acorde con el principio de exacta aplicación de la ley, el cual debe respetarse por el Consejo de la Judicatura Federal, atribuyendo responsabilidades con todo respeto y apego a las formalidades del procedimiento y a la legalidad. Lo anterior es así, porque la intensidad con que la evaluación del desempeño judicial opera no autoriza a exceder los límites del principio de legalidad; sin embargo, es necesario distinguir entre el estándar mediante el cual se impone la privación de un determinado bien para cualquier particular, y aquel que busca responder si procede dar continuidad en el ejercicio del cargo judicial. Este último estándar es menos estricto en la medida en que el ejercicio de un cargo público no tiene otro objetivo, fundamento o razón de existir, que el de servir adecuadamente a la ciudadanía; por tanto, al momento de resolver si un servidor judicial ha ejercido sus funciones adecuadamente, el Consejo de la Judicatura Federal no sólo goza de todas las facultades para mantener un estándar amplio -fundado en los principios que integran la carrera judicial-, sino que es su deber constitucional hacerlo.(Novena Época, Pleno, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, Materia(s): Administrativa, Tesis: P. XXXIII/2010, página: 9)Revisión administrativa 33/2009. 8 de febrero de 2010. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz”.

123

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

VIGÉSIMO. En esta parte del estudio se requiere tomar en

cuenta que se han adoptado las conclusiones siguientes:

1. Improcedencia de la ratificación tácita en el cargo por

haber transcurrido seis años en su ejercicio sin la emisión de la

resolución respectiva por parte del Consejo de la Judicatura

Federal;

2. Lo infundados de los argumentos cuyo objeto fue impugnar

lo resuelto en el expediente de denuncia 15/2005, en la cual se

suspendió al recurrente en el ejercicio del cargo de Juez de

Distrito sin goce de sueldo por el término de un año, por haberse considerado que incurrió en faltas graves; y,

3. Que la expresión “queja administrativa”, empleada en la

fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, se refiere a cualquier procedimiento de responsabilidad administrativa que pueda ser instaurado contra un funcionario judicial, incluyendo la denuncia.

A partir de lo anterior, a continuación se analizan las reglas

normativas y circunstancias fácticas relacionadas con la

ratificación de los jueces de Distrito.

El artículo 97 de la Constitución General otorga competencia

a un órgano denominado Consejo de la Judicatura Federal, el

cual a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y

cinco, en que entró en vigor el texto vigente de ese artículo, es titular de la facultad o competencia para ratificar o promover a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.

124

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

En ejercicio de su competencia, el Consejo de la Judicatura

Federal tiene la obligación de emitir un acto administrativo en el

cual establezca la ratificación o no de los Magistrados de Circuito

y Jueces de Distrito o la promoción de los últimos a un cargo

superior, en atención a la condición o situación especial que

establece la disposición constitucional, consistente en que tales

funcionarios cumplan seis años en el ejercicio del cargo.

En el acto de ratificación debe considerarse que la finalidad

de la ratificación es la satisfacción de una necesidad colectiva,

que tiene aparejada la obligación del Estado de impartir justicia en

los plazos y términos que fijen las leyes, esto es, un derecho

subjetivo público en favor de los justiciables, proveyendo para que

los tribunales emitan sus resoluciones de manera pronta,

completa e imparcial, como lo ordena el artículo 17, párrafo

segundo, de la Constitución General, y los principios que rigen la

carrera judicial establecidos en su artículo 100, párrafo sexto,

como son la excelencia, objetividad, imparcialidad,

profesionalismo e independencia.

Para lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal deberá ponderar los elementos objetivos que revelen que la persona a ratificar, al desempeñar su cargo durante los seis años para el que fue nombrado, cumplió con las condiciones antes mencionadas, esto es, que es persona honorable, profesional e

independiente y que desarrolló su función diaria durante ese

lapso de tiempo, con objetividad e imparcialidad y con miras a la excelencia.

Dicho acto se traduce en la elaboración de dictámenes que

deben contener un análisis detallado de los hechos relevantes de 125

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

la actuación desplegada por los juzgadores, la cual debe reflejar

el conocimiento cierto de su actuación ética profesional que

permitirá concluir si tienen capacidad para continuar

desempeñando la labor jurisdiccional observando los principios

referidos.

En efecto, en el dictamen debe quedar indicado el examen

cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y

Magistrados Federales y sirve, como lo indicó la exposición de

motivos que dio la pauta para modificar la estructura del Poder

Judicial Federal, para “garantizar la adecuada calificación de las personas que asumen la función jurisdiccional.”

Los criterios objetivos que debe atender el Consejo de la

Judicatura Federal para determinar si el administrador de justicia

respetó los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,

profesionalismo e independencia, establecidos en los artículos

100, párrafo séptimo, de la Ley Fundamental y 105 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son los que

establece el artículo 12125 de la propia ley orgánica, a saber: a) el

desempeño que el funcionario haya tenido en el ejercicio de su

función; b) los resultados de las visitas de inspección; c) el grado

académico; d) no haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo; y los demás

25 “ARTÍCULO 121. Para la ratificación de magistrados de circuito y jueces de distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;II. Los resultados de las visitas de inspección;III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, yV. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.”

126

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

que se estimen pertinentes, siempre que consten en acuerdos

generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha

de la ratificación.

En consecuencia, para que el administrador de justicia

pueda ser ratificado es requisito que se actualice el aspecto positivo de los supuestos contenidos en el artículo 121 en mención, los cuales, se reitera, deben valorarse en un dictamen

en el cual quede constancia de que el funcionario judicial merece

o no continuar desempeñando la función jurisdiccional, por haber

ejercido su encargo durante seis años con apego a los principios

mencionados.

Ahora bien, respecto al cuarto de los elementos objetivos

aludidos, esto es, no haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo, el

Consejo de la Judicatura Federal argumentó en la resolución

recurrida, que del expediente personal del ocursante, así como

del oficio SEA/DGRH/1818/2010, mediante el cual el Director

General de Recursos Humanos remitió el informe elaborado por la

Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, de doce de enero de dos mil diez, y el diverso 2430/2010

de uno de marzo de dos mil diez, elaborado por la misma

Secretaria Ejecutiva; se advirtió que al recurrente le habían sido

instruidos diversos procedimientos administrativos disciplinarios,

para lo cual se insertó una tabla con los resultados respectivos.

De la misma manera se indicó que en la denuncia 15/2005 se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del recurrente y que ello motivó que se le sancionara con una

127

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

suspensión del cargo por el término de un año, la cual se le impuso con motivo de una falta catalogada legalmente como grave.

Lo anterior se sustentó además en la copia certificada de la

resolución de veintiséis de septiembre de dos mil siete,

pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en

el expediente de denuncia 15/2005, en cumplimiento a la

ejecutoria emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación en el recurso de revisión administrativa 26/2006,

resolución en la que se determinó tener por acreditada la

responsabilidad administrativa atribuida al recurrente, toda vez

que incurrió en la causal de descuido, prevista en la fracción III

del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, al haber resuelto en forma equivocada sesenta y seis

juicios de amparo.

Los motivos para arribar a esa conclusión fueron que en tres

expedientes no suspendió el acto reclamado conforme a los

artículos 117 y 123, fracción I, de la Ley de Amparo, no obstante

haberse reclamado actos prohibidos por el artículo 22

constitucional; en dieciocho juicios de amparo ordenó

indebidamente aclarar la demanda a pesar de la inexistencia de

omisiones; en dos juicios de amparo consideró no aclarada la

demanda por no haberse hecho bajo protesta de decir verdad; en

veintitrés juicios de amparo requirió equivocadamente la

ratificación del escrito aclaratorio y no otorgó a los promoventes

ningún día para comparecer a ratificar dicho escrito; en dieciséis

juicios de amparo desechó incorrectamente la demanda por

128

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

considerar que el derecho de petición es un acto dentro del

procedimiento.

Otras conductas atribuidas al recurrente fueron que en dos

juicios de amparo desechó indebidamente la demanda por

estimar que el acto reclamado no era de perjuicio irreparable y en

uno de ellos inobservó jurisprudencia obligatoria de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación; y en dos expedientes más

desechó la demanda bajo el argumento de que carecían de firma

autógrafa.

En el referido fallo se consideró que al no haber ordenado

de manera inmediata suspender de oficio los actos reclamados

en tres juicios de amparo conforme a los artículos 117 y 123,

fracción I, de la Ley de Amparo, no obstante haberse reclamado

actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, obró con notorio descuido, pues la naturaleza de los actos lo obligaban a

ser especialmente escrupuloso en el dictado de la resolución

correspondiente, dados los efectos irreparables que podrían

llegar a producirse con la consumación de los actos reclamados,

por lo que les restó importancia, no les tuvo el cuidado debido, el

esfuerzo y empeño que de él espera la sociedad.

En esa resolución también se indicó que al haber mandado

aclarar las demandas de amparo en dieciocho juicios de amparo,

en lugar de admitirlas, ya que no contenían omisiones, irregularidades o imprecisiones, el recurrente incurrió en una franca denegación de justicia, lo cual hacía patente su falta de

profesionalismo y de cuidado en el trámite de los asuntos

129

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

sometidos a su consideración, en virtud de que ordenaba aclarar

las demandas por cualquier motivo.

De la misma manera, se le imputó haber actuado descuidadamente en dos juicios de amparo, al no tener por

cumplidas las prevenciones formuladas a los quejosos por no

haberlas hecho bajo protesta de decir verdad, no obstante que dicha protesta se había hecho al formular la demanda.

Asimismo, en la resolución controvertida se concluyó que al

haber requerido la ratificación del escrito aclaratorio en veintitrés

juicios de amparo, bajo el argumento de que las firmas que los

calzaban supuestamente eran notoriamente diferentes a las de

los ocursos de demanda, no actuó con el debido cuidado ni cumplió con eficiencia el cargo que le fue encomendado, bajo

la óptica de la observancia cabal del derecho fundamental

contenida en el artículo 17 constitucional, que lo obligaba a

cumplir con la máxima diligencia al impartir justicia pronta,

completa, imparcial y gratuita.

De igual forma, el Consejo de la Judicatura Federal afirmó

que al haber desechado indebidamente dieciséis demandas de

amparo por considerar que el derecho de petición es un acto

dentro del procedimiento, se puso de manifiesto el desinterés y falta de cuidado del Juez al no haber revisado con el debido

cuidado y atención esos asuntos; además, al desechar de manera

incorrecta otros dos juicios de amparo porque a su entender el

acto reclamado no era de perjuicio irreparable, lo cual se

consideró erróneo, hacía patente que actuó descuidadamente ya que en relación con uno de ellos inobservó jurisprudencia

130

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

obligatoria y respecto del otro se apoyó en una cuestión que era

materia del fondo del asunto, por lo que se encontraba obligado a

admitirla.

Finalmente, en la propia resolución se argumentó que

respecto de otros dos juicios de amparo el recurrente actuó de

manera incorrecta al desechar las demandas respectivas en

razón de que, en su concepto, carecían de firma autógrafa,

siendo que ambas demandas sí contenían la firma correspondiente, y que si había dudado de su autenticidad, en todo caso, debió requerir su ratificación, por lo que se infirió que su conducta fue descuidada por no observar con detenimiento los escritos de demanda.

También se indicó que por la comisión de las faltas

administrativas antes señaladas -entre otras no consideradas

como graves-, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal le impuso la sanción de suspensión del cargo que desempeñaba como Juez de Distrito, por el término de un año sin goce de percepciones, suspensión que cumplió del

quince de noviembre de dos mil seis al catorce de noviembre de

dos mil siete.

El Consejo de la Judicatura consideró que el incumplimiento

de ese elemento – no haber sido sancionado administrativamente

por alguna acción considerada como falta grave-, además de

afectar el comportamiento del ocursante en el aspecto

disciplinario; trascendía y repercutía negativamente al resultado

final de su desempeño general, ya que indudablemente también

reflejaba su desatención en aspecto básicos del trámite de los

131

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

juicios de amparo que debían ser del conocimiento de un perito

en la materia; ejercicio descuidado de la función que ponía en

duda su capacidad para solventar la delicada tarea de impartir

justicia que le fue encomendada y, en consecuencia, no permitía

garantizar a los justiciables la efectividad de los derechos

fundamentales que a su favor consagra la Constitución General,

en el sentido de tener acceso a una justicia pronta, completa y

gratuita.

Con apoyo en las razones narradas, el órgano sancionador

concluyó que resultaba incuestionable que la responsabilidad

administrativa en que incurrió el recurrente al ser resultado, entre

otras, de la comisión de conductas calificadas como graves,

así determinada y sancionada en un procedimiento de

responsabilidad administrativa, propiciaba que en la especie no se cumpliera el requisito previsto en la fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo cual era motivo suficiente para considerar que la actuación del recurrente incumplió, en ese aspecto, con los principios de excelencia y profesionalismo que deben caracterizar la actuación de los servidores públicos de carrera judicial.

En atención al marco normativo descrito en párrafos

precedentes, es posible concluir que con la finalidad de que una

persona sea ratificada en el cargo de magistrado de circuito o juez

de Distrito, es necesario cumplir positivamente con todos y cada uno de los elementos objetivos referidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por ello, en principio, basta con que no sea cumplido de esa

132

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

forma uno de esos elementos para determinar la no ratificación en el cargo.

Lo anterior se justifica si se parte de la idea de que los

criterios objetivos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación que deben tomarse en cuanta

para determinar si el juzgador merece o no ser ratificado en el

cargo, tienen precisamente como finalidad la obtención de datos

que permitan conocer con certeza si el servidor público se ha

desempeñado en el cargo durante los seis años previos a la

determinación sobre su ratificación o no, con estricto apego a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, establecidos en los artículos 100, párrafo séptimo, de la Ley Fundamental y 105 de la propia ley orgánica.

Otra razón que sustenta la conclusión, radica en la

circunstancia de que los principios aludidos en el párrafo

precedente tienen como fin último la operatividad efectiva del

derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en

favor de los justiciables, proveyendo para que los tribunales

emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial,

como lo ordena el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución

General.

Del mismo modo, es necesario recordar que la ratificación

de los juzgadores tiene como la finalidad primordial garantizar a la sociedad que las personas que deben continuar realizando la función de impartir justicia, sean personas que durante seis años han desarrollado esa labor bajo los principios de

133

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia.

En ese orden de ideas, este Alto Tribunal considera que es

necesario cumplir positivamente con todos y cada uno de los

elementos objetivos referidos en el artículo 121 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que sea

suficiente el incumplimiento de uno de esos elementos para no

ratificar a la persona en el cargo.

La regla de excepción de la premisa descrita, es el requisito

establecido en la fracción III de la norma jurídica aludida,

consistente en que en la ratificación de Jueces de Distrito y

Magistrados de Circuito debe tomarse en cuenta el grado

académico que comprende el nivel de estudios del juzgador, así

como los cursos de actualización y especialización acreditados.

Efectivamente, con el objeto de examinar el cumplimiento

del requisito de que se trata, debe tomarse en cuenta de manera

objetiva y razonable la posibilidad que tienen los juzgadores de

acudir a ese tipo de actividades atendiendo las cargas de trabajo

de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la

Federación, ya que ese factor puede representar un obstáculo

que impida materialmente acudir a actividades académicas, lo

cual no implica de ningún modo su falta de actualización en los

conocimientos jurídicos, pues a través del estudio cotidiano de los

asuntos sometidos a su jurisdicción obtienen la información

necesaria para emitir sus resoluciones, lo cual incrementa su

cultura jurídica en relación con las cuestiones fácticas reguladas

por el marco normativo vinculado con las controversias sometidas

a su consideración. 134

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

En seguimiento a las ideas desarrolladas, es factible arribar

a la conclusión de que si en el caso particular el recurrente fue sancionado administrativamente por una conducta grave, lo

cual implicó la suspensión en sus funciones como juez federal por

el término de un año sin goce de suelto; sin que en los agravios propuestos en este medio de defensa se haya demostrado la ilegalidad de la decisión, conforme a los argumentos desarrollados en los considerandos Décimo Séptimo y Décimo Octavo de esta ejecutoria; es inconcuso que esa sola

circunstancia haga evidente la improcedencia de su ratificación en

el cargo.

De ahí que no sea necesario pronunciares sobre los

agravios cuyo objeto es acreditar que el Consejo de la Judicatura

Federal determinó equivocadamente que no se cumplieron

positivamente los elementos objetivos relacionados con el

desempeño en el ejercicio de las funciones y el resultado de las

visitas de inspección.

Tampoco es obstáculo para concluir de la manera descrita

en párrafos anteriores, el argumento del inconforme en cuanto a

la violación por parte del Consejo de la Judicatura Federal al

principio non bis in ídem, al haber decretado su no ratificación

en el cargo de juez de Distrito por los mismos hechos

sancionados en el procedimiento de denuncia 15/2005.

Atento a lo que se ha precisado, al recurrente no se le

sancionó dos veces por la misma conducta, dado que a pesar de

ser cierto que en la denuncia administrativa ya varias veces

135

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

mencionada se le impuso una medida disciplinaria por la

realización de distintas conductas consideradas como faltas

graves, lo cual a su vez originó que se estimara incumplido el

elemento objetivo previsto en el artículo 121, fracción IV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; no menos verdad

resulta que fue intención del legislador que en el procedimiento de ratificación de los juzgadores se examinara si han incurrido en alguna causa de responsabilidad administrativa con las características descritas, lo cual es un aspecto razonable y objetivo.

Efectivamente, debe partirse de la idea de que la figura de

ratificación del cargo de magistrado o juez de Distrito implica por

regla general la inamovilidad en esos cargos, lo cual justifica

plenamente que en función de los elementos de juicio previstos

en las distintas fracciones del artículo 121 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación se examine objetivamente el

desempeño y capacidad del juzgador durante el desempeño de

sus labores en el periodo de seis años contados a partir del inicio

en el cargo, ya que de otra manera, se prescindiría de aspectos fácticos determinantes indispensables para demostrar la actuación del funcionario, como es precisamente, no haber sido

sancionado en algún procedimiento de índole administrativo por

haber incurrido en alguna conducta catalogada como grave.

Por otro lado, cabe señalar que la no ratificación de un

Juez de Distrito o magistrado de Circuito, no es propiamente una sanción, sino tan sólo una determinación administrativa que

establece que después de un período determinado en el cual se

detentó el cargo, el servidor público no reúne los requisitos 136

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

necesarios para continuar en él de manera permanente, debido a

la inobservancia de alguno de los principios reguladores de la

carrera judicial, impidiendo así el ejercicio efectivo del derecho

fundamental de tutela jurisdiccional, previsto en el artículo 17,

párrafo segundo, de la Constitución Federal.

En suma, ante la diferente naturaleza de las medidas

disciplinarias impuestas con motivo de una queja o denuncia

administrativas y la figura de la no ratificación; resulta imposible

considerar la existencia de una aplicación doble de un sanción

por una misma conducta; máxime si se toma en cuenta que en los

términos apuntados con antelación, para adoptar la determinación

relativa a la ratificación o no de algún Magistrado de Circuito o

Juez Federal, se requiere examinar, entre otras hipótesis, si el

servidor público ha sido sancionado administrativamente por la

comisión de una falta considerada grave, pues esa regla fue

establecida expresamente por el legislador en el artículo 121,

fracción IV, d la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

con la finalidad de dilucidar si en el ejercicio de las funciones de

juzgador se han observado estrictamente los principios

reguladores de la carrera judicial.

Lo anterior se justifica si se toma en cuenta que

precisamente en función de los elementos de juicio previstos en el

artículo invocado en el párrafo precedente, es que puede apreciarse objetivamente el desempeño y capacidad del juez o magistrado, ya que de otra manera, se prescindiría de aspectos determinantes que son aptos para demostrar la actuación del funcionario.

137

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

De ese modo y como ya se ha adelantado, el planteamiento

del inconforme resulta infundado, por la inexistencia de

transgresión al principio non bis in ídem.

Tampoco es óbice a la conclusión adoptada en el presente

estudio lo expresado por el recurrente en el sentido de que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, por no habérsele dado vista con

las estadísticas relativas al funcionamiento de diversos órganos

judiciales del país, de las cuales se obtuvo la media nacional de

productividad, así como de los oficios CJF/DGEPJ/E/1489/2010,

de cuatro de febrero de dos mil diez, CJF/DGEPJ/E/5759/2010,

SEA/DGRH/1818/2010 y certificación de diez de diciembre de dos

mil nueve, suscritos por el Director de Recursos Humanos, en los

que se revisa, entre otras cosas, su productividad, el porcentaje de las resoluciones revocadas y modificadas y la disciplina; además de no habérsele dado oportunidad en el

procedimiento de no ratificación de invocar los elementos para su

defensa, así como las razones de interés en contra de las

exposiciones del Consejo de la Judicatura Federal.

En efecto, en primer término debe señalarse que con

independencia de que haya existido o no posibilidad de objetar

los documentos descritos en el párrafo anterior; lo cierto es que

esa situación en nada beneficia a los intereses del inconforme,

pues lo relativo a la existencia de la sanción disciplinaria por las faltas graves imputada en la denuncia administrativa multicitada,

no puede desvirtuarse por conducto de la objeción de

documentos relacionado con otro elemento objetivo valorado por

el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución recurrida, de 138

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

aquellos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, como lo es la productividad.

Lo anterior se robustece por haberse considerado

infundados los argumentos a través de los cuales se impugnó lo

resuelto en el expediente de denuncia 15/2005, en la cual se

suspendió al recurrente en el ejercicio del cargo de Juez de

Distrito sin goce de sueldo por el término de un año, por haberse considerado que incurrió en faltas graves; de ahí que en las

condiciones anotadas resulte irrelevante lo argumentado en el

escrito de agravios en cuanto a la violación de los derechos

fundamentales de audiencia y debido proceso por no haberle

dado vista con el contenido de distintas constancias que a la

postre sirvieron al Consejo de la Judicatura Federal para valorar su productividad.

La misma suerte corre lo aducido por el recurrente en el

segundo agravio, en el sentido de que el Consejo de la

Judicatura no le comunicó cuál fue el acuerdo que recayó a las

diversas recetas médicas y resultados de estudio de laboratorio

ofrecidos como pruebas, por lo que no pudo alegar al respecto.

En efecto, esos documentos de ninguna manera pueden

desvirtuar lo relativo a la imposición al recurrente de la

suspensión en el cargo por un año sin goce de sueldo al haber

determinado el Consejo de la Judicatura Federal la existencia de

faltas graves en el ejercicio de la función pública desempeñada

por el inconforme.

De ese modo, es posible concluir que es innecesario dar

respuesta a los planteamientos de que se trata, por no ser aptos

139

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

para modificar la determinación relacionada con su no

ratificación.

En las relatadas consideraciones, al haber resultado

inoperantes e infundados los agravios del recurrente, este

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con

apoyo en lo dispuesto en los artículos 100, párrafo octavo, de la

Constitución Federal, 10, fracción XII, 122, 123, fracción II, y 128

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estima

procedente declarar infundado el presente medio de defensa y confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha por extemporánea la ampliación de agravios formulada por el recurrente mediante escrito recibido el ocho de septiembre de dos mil diez, en términos

del considerando quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. Es infundado el recurso de revisión

administrativa interpuesto por Álvaro Carrillo Cortés.

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada de

dieciocho de agosto de dos mil diez, en la que el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal no ratificó a Álvaro Carrillo Cortés en el cargo de Juez de Distrito.

Notifíquese; haciéndolo personalmente al interesado y con

testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal;

y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros

Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz con reservas, Franco González

Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Valls

Hernández, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero

de García Villegas.

La señora Ministra Presidenta en funciones Sánchez Cordero de

García Villegas hizo la declaratoria correspondiente.

Durante la discusión y votación del presente asunto no

estuvieron presentes los señores Ministros Luna Ramos, Aguilar

Morales y Presidente Juan N. Silva Meza.

Firman la señora Ministra Presidenta en funciones, el señor

Ministro Ponente y el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y

da fe.

PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

PONENTE:

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 95/2010

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. RAFAEL COELLO CETINA.

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