Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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1 UNIDAD 1: INTRODUCCION 1) TERMINOLOGÍA Y CONCEPTO DE TÍTULOS DE CRÉDITO Se utiliza indistintamente: Títulos valores: Incluye documentos que aunque representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de los títulos de crédito, y no se le pueden aplicar sus normas. Títulos de crédito: Deja fuera los títulos valores, que aunque regulados por normas específicas de la materia, no son representativos de créditos (Ej.: acciones de SA). Títulos circulatorios: Hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres. (Está definición es la que prefiere Escutti). 2) ANTECEDENTES HISTÓRICOS Primero existió el canje, luego el intercambio con monedas acuñadas. Se volvió difícil el cambio de monedas con las ferias de mercaderes (era mucho volumen y peso) y además era peligroso porque todo era “tierra de nadie”. Después aparece el “cambista” (era un comerciante). Cambiaba las monedas de un lugar a otro. Luego recibe en una ciudad una cantidad de monedas y abona en otra ciudad el monto equivalente en esa otra moneda (las llamadas “operaciones de cambio trayecticio”). Se hacía a través del “contrato de cambio”. El único obligado era el cambista. Este le entregaba al “tradens” una carta dirigida a su “agente” en la otra ciudad. La “declaración cambiara” hecha por el cambista era como una “confesión judicial”. De la fusión del “acto notarial” del contrato de cambio y la “carta”, nacen las letras de cambio. Con la utilización del mandato, nace el “endoso”. En 1839 Einert sostuvo que la letra era la moneda de los comerciantes y asentó su construcción en premisas: 1) La letra era producto de una promesa unilateral e irrevocable dirigida al público en general. 2) Ella operaba independientemente de la relación fundamental que la originaba. 3) TÍTULOS CIRCULATORIOS: CONCEPTO, ELEMENTO REAL Y PERSONAL Es el documento necesario para ejercer el Derecho literal y autónomo en él expresado. El documento es una cosa que reproduce o recepta un hecho o acto con relevancia jurídica. Es el producto de una operación llamada “documentación”. La documentación es la inserción de un derecho en una cosa mueble (papel). El creador del título incorpora al documento una declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante el cual se coloca en una posición de obligado cambiaria ante quien resulte portador legitimo del documento. a) Literalidad: en el documento se debe configurar con precisión el contenido, la naturaleza y extensión del derecho, esto se logra con la literalidad. Se refiere al contenido del título e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor del documento, cuya significación literal, especialmente en el momento de su configuración prevalece respecto de

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UNIDAD 1: INTRODUCCION 1) TERMINOLOGÍA Y CONCEPTO DE TÍTULOS DE CRÉDITO

Se utiliza indistintamente: Títulos valores: Incluye documentos que aunque representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de los títulos de crédito, y no se le pueden aplicar sus normas. Títulos de crédito: Deja fuera los títulos valores, que aunque regulados por normas específicas de la materia, no son representativos de créditos (Ej.: acciones de SA). Títulos circulatorios: Hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres. (Está definición es la que prefiere Escutti).

2) ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Primero existió el canje, luego el intercambio con monedas acuñadas. Se volvió difícil el cambio de monedas con las ferias de mercaderes (era mucho volumen y peso) y además era peligroso porque todo era “tierra de nadie”. Después aparece el “cambista” (era un comerciante). Cambiaba las monedas de un lugar a otro. Luego recibe en una ciudad una cantidad de monedas y abona en otra ciudad el monto equivalente en esa otra moneda (las llamadas “operaciones de cambio trayecticio”). Se hacía a través del “contrato de cambio”. El único obligado era el cambista. Este le entregaba al “tradens” una carta dirigida a su “agente” en la otra ciudad. La “declaración cambiara” hecha por el cambista era como una “confesión judicial”. De la fusión del “acto notarial” del contrato de cambio y la “carta”, nacen las letras de cambio. Con la utilización del mandato, nace el “endoso”. En 1839 Einert sostuvo que la letra era la moneda de los comerciantes y asentó su construcción en premisas: 1) La letra era producto de una promesa unilateral e irrevocable dirigida al público en general. 2) Ella operaba independientemente de la relación fundamental que la originaba.

3) TÍTULOS CIRCULATORIOS: CONCEPTO, ELEMENTO REAL Y PERSONAL

Es el documento necesario para ejercer el Derecho literal y autónomo en él expresado. El documento es una cosa que reproduce o recepta un hecho o acto con relevancia jurídica. Es el

producto de una operación llamada “documentación”. La documentación es la inserción de un derecho en una cosa mueble (papel). El creador del título

incorpora al documento una declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante el cual se coloca en una posición de obligado cambiaria ante quien resulte portador legitimo del documento. a) Literalidad: en el documento se debe configurar con precisión el contenido, la naturaleza y

extensión del derecho, esto se logra con la literalidad. Se refiere al contenido del título e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor del documento, cuya significación literal, especialmente en el momento de su configuración prevalece respecto de

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cualquier otra declaración o documentación emitida previamente, salvo en los causales. Constituye una doble garantía, pues es sujeto activo nada puede pretender que no se halle escrito en el título y el sujeto pasivo, además de no poder enervar la pretensión jurídico-económica del acreedor con instrumentos extraños al título, tiene la seguridad de que cumpliendo en requerimiento en los términos textuales, queda liberado.

b) Incorporación: es la inserción literal del derecho en el documento con el alcance señalado.

Determina que lo esencial sea el título como cosa y lo accesorio el derecho en él contenido, aunque sea este el que da valor patrimonial al documento. El derecho incorporado al título depende del derecho sobre el documento como cosa, porque se les aplica el régimen de las cosas muebles (Art. 2412 CC: la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella).

c) Legitimación: se refiere a la situación jurídica del sujeto habilitado para ejercer todos los derechos sobre el título y los que devienen de su posesión. El titulo tiene por función atribuir la legitimación, pero no la titularidad del derecho. Puede darse un titular no legitimado (porque transfirió el título) como se puede dar un no titular legitimado. El titular del derecho que no tiene en su poder el documento no puede ejercer el derecho mencionado en el título. Activa: comprende la habilitación para transmitir regularmente el instrumento y ejercer el derecho y exigir al deudor la prestación. Pasiva: es la habilitación del deudor para liberarse cumpliendo la prestación debida al legitimado activo.

d) Autonomía: Cada adquisición del título y del derecho incorporado al documento, aparece

desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. Para el 3ro de buena fe es jurídicamente irrelevante si la obligación incorporada literalmente al documento tuvo su origen en el precio de una C-V viciada. El título en manos del 3ro es un título idóneo para exigir el cumplimiento. Si bien se le aplica el régimen de cosas muebles, es una excepción al principio “nemo plus iuris” del art. 3270. La autonomía funciona a favor de 3ros de buena fe. Cada nuevo adquirente recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado por el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber opuesto a un poseedor precedente.

4) CLASIFICACIÓN

a) Al portador, a la orden y nominativos: a. Al portador: Basta la posesión del documento para ejercer los derechos. Se transfiere

por la simple entrega. b. A la orden: Es el emitido a favor de determinada persona y pagadero a ella o a quien

tenga su posesión y aparezca como endosatario (como beneficiario de un endoso). c. Nominativos: se indica el nombre del beneficiario.

i. Endosables: requiere el traspaso de la posesión, el endoso y la anotación en un registro.

ii. No endosables: solo se transfiere por cesión de créditos.

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b) Causales y abstractos: a. Causales: la causa de creación tiene relevancia jurídica. La relación causal es oponible a

todos los portadores porque subsiste vinculada al documento durante la vida del título. Para que el documento sea eficaz, su causa no debe estar viciada (Ej.: los títulos públicos, las acciones, etc.)

b. Abstractos: la ley prescinde de la causa del título con miras a lograr una mayor celeridad y seguridad en la circulación. Al portador no se le pueden oponer defensas causales. Diferencia entre autonomía y abstracción: la autonomía importa la existencia de un derecho originario, desvinculado de la posesión jurídica de sus anteriores portadores (no le puede oponer las excepciones personales que si le podía oponer al anterior. Ej.: compensación). La abstracción importa desvinculación entre el documento y la relación causal (no le puede oponer defensas o excepciones causales).

c) Formales y No formales: según las solemnidades exigidas. a. Formal: Cuando la ley exige para su existencia el cumplimiento de solemnidades. b. No formales: la ley no exige solemnidades.

d) Completos e incompletos.

a. Completos: debe contener todos los elementos necesarios para su conformación cambiaria, según el arquetipo legal y la configuración integral de los derechos y obligaciones (Ej.: letra de cambio). Son autosuficientes.

b. Incompletos: Por sí solo no es suficiente para determinar la directa e integral configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes. Solo se obtiene de otros documentos a los que remite el propio título (Ej.: acciones vinculados a los estatutos sociales).

5) RELACIONES Y CONFLUENCIA ENTRE LITERALIDAD, FORMALIDAD Y COMPLETIVIDAD

Relación: En función de la literalidad, se determina la existencia, medida y valor del derecho. Todo surge del documento y termina en él. La completividad importa la configuración integral en el propio título. Son insensibles a factores externos. El formalismo hace a los requisitos que deben cumplirse para que el titulo valga como tal. Confluencia en los títulos abstractos: En función de la irrelevancia de la causa, se refuerza la literalidad con la completividad y el formalismo en beneficio del a seguridad y celeridad del tráfico.

6) NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA

Busca explicar porque queda obligado quien firmo la letra de cambio con un tercero con el cual nunca tuvo relación. El problema surge de uno de los caracteres de la letra, la abstracción.

Teorías:

a) Contractualista: ya superada. Explicaban la situación de los distintos obligados a través de contratos.

b) EINERT: supera la concepción tradicional Contractualista. Dice que la obligación cambiaria tiene su fundamento en una promesa unilateral dirigida al público y que esa promesa irrevocable encuentra su soporte en el título.

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c) Teoría de la voluntad unilateral: Sostiene que el librador asume por su sola voluntad el

compromiso de pagar el titulo valor, no a persona determinada, sino determinable (a quien al vencimiento aparezca como portador legitimo). Es criticada porque exige la voluntad de obligarse, que puede no existir (Ej.: títulos confeccionados por error o broma) sin que eso afecte la eficacia de la obligación cambiaria.

d) Teoría de la apariencia: Niega valor a la voluntad en la creación de la letra. La fuente de la obligación está en la apariencia jurídica de una declaración valida de voluntad. 2 fundamentos: 1) Prescindencia de voluntad de obligarse cambiariamente al firmar el título. 2) fuerza creadora que se acuerda a la apariencia emergente del documento, en aras de la protección a 3ros. Es necesaria una voluntad mínima de firmar, aunque no haya sido con la voluntad de obligarse cambiariamente con la firma.

7) PERFECCIONAMIENTO DEL ACTO CAMBIARIO

a) Teoría de la creación: Sostiene que la obligación cambiaria surge con la firma del documento prescindiendo de que la letra salga o no del ámbito del librador.

b) Teoría de la emisión: Dice que la obligación no surge con la sola redacción y firma del documento, pues se requiere, además del libramiento, la entrega a un 3ro, en cuyo momento nace la obligación.

Se adopta la de la creación, porque explica porque existe obligación cuando el título sale del ámbito del librador siendo robado o perdido.

8) LEGISLACIÓN CAMBIARIA: SISTEMAS, UNIFICACIÓN. LEGISLACIÓN ARGENTINA

Sistemas: Hay 3. a) Francés: La letra conserva su carácter causal y está relacionado con la provisión de fondos que el

librador debe proveer al girado.

b) Germano: Consagra la letra como título literal, autónomo, formal y abstracto.

c) Anglosajón: Es poco formalista. Considera la letra como un documento probatorio (no admite la abstracción) cuya aceptación está sujeta a condiciones.

Unificación: 1) Manifiesto de “Gante” de 1863 2) Reglas de Bremen 3) Conferencia Haya 1910 4) Conferencia Haya 1912 5) Conferencia de Ginebra de 1930

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Legislación Argentina: El Cód. Comercio de 1862 siguió la ordenanza Alemana. En 1963 se modificó con el Decr. Ley 5965/63. Adopta el proyecto YADAROLA, que se basa en la ley uniforme de Ginebra. Tiene 13 capítulos. 1) de la letra de cambio; 2) del endoso; 3) de la aceptación; 4) del aval; 5) del vencimiento; 6) del pago; 7) de los recursos por falta de pago; 8) de la intervención; 9) de la pluralidad de ejemplares y de las copias; 10) de las alteraciones en el texto de la letra de cambio; 11) de la cancelación; 12) de la prescripción; 13) de los vales o pagares.

9) CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS.

a) Letra de cambio;

Es un título de crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y el plazo que indica el documento. Es un título formal, completo, porque debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones cambiarias y todos los derechos emergentes de la letra. Contiene una promesa de pago pura y simple (sin condiciones). Solo puede referirse a una suma de dinero determinada en especie y cantidad. Es un título a la orden que debe llevar el nombre del beneficiario. Hay mínimo 3 personas. 1) El librador; 2) el tomar o acreedor cambiario; 3) el girado u obligado al pago. Todos los suscriptores quedan obligados solidariamente a su pago. Es un título internacional.

b) Pagaré;

Tiene acentuado el carácter local. Es el título valor formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero, a su vencimiento y vincula solidariamente a sus firmantes. Hay 2 personas, el suscriptor y el beneficiario. El que se obliga a pagar es el propio suscriptor.

c) Cheque.

Es el título valor formal, abstracto y completo, que contiene una orden incondicionada dada a un banco, de pagar al portador una suma determinada de dinero y que obliga a su creador. “Es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto”.

10) CARACTERES DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA

a) Autonomía: Cada adquisición del título es ajena a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. Lo expresa el art. 18 “las personas con quienes se promueva acción… no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores”.

b) Independencia: Demuestra la autonomía. Art. 7 “si el titulo cambiario llevare firmas de personas

incapaces… o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, validas”.

c) Literalidad: Significa que la naturaleza, calidad y contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en el documento.

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d) Formalidad: Con los títulos abstractos se vuelve a formalismo como forma de proteger la seguridad y la celeridad que debe tener el tráfico. Si no cumple con los requisitos formales, solamente será un documento probatorio. La omisión de los requisitos afecta al librador y a todos los suscriptores posteriores. Los vicios no formales o sustanciales (Ej.: incapacidad) solo afectan al que los sufre.

e) Completividad: Debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él. Es la literalidad en su máxima expresión.

f) Legitimación: Es la habilitación formal para exigir el cumplimiento de los derechos incorporados o para transmitir legítimamente el documento. Se transmiten por un acto de naturaleza cambiaria de carácter incondicional, que como es sobre una cosa, no puede ser parcial, y se llama endoso, que debe materializarse en el documento o en su prolongación (una hoja de papel debidamente unida a la letra y firmada por el endosante), sea en blanco o a la orden de persona determinada, cuya realización importa convertir al endosante en garante del pago, salvo clausula en contrario y legitima al portador para el ejercicio de los derechos cambiarios, aunque el título hubiere sido robado o perdido.

g) Abstracción: Es la desvinculación del documento respecto de la relación causal. Art 212 C.Com “la falta de expresión de causa o la falta de causa, en las obligaciones transmisibles por endoso, nunca pueden oponerse al 3ro, portador de buena fe”.

h) Incondicionalidad: Sin condiciones. El endoso también debe ser puro y simple.

i) Solidaridad: Todos los que intervienen en la circulación del título, quedan solidariamente obligados respecto del portador. El portador puede ir en contra de todos y cada uno de los firmantes, en forma simultánea o sucesiva. Los obligados no puede oponer el beneficio de división, ni el de excusión. Solo el cumplimiento por parte del librador, extingue la totalidad de las obligaciones cartulares.

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UNIDAD 2: LA OBLIGACION CAMBIARIA 1) RIGOR CAMBIARIO: CARACTERIZACIÓN Y PAUTAS DE INTERPRETACIÓN

Rigor cambiario: La autonomía, la literalidad y la abstracción y la completividad (todos son caracteres) acentúan el formalismo, ateniéndose a solo a las formas externas, y se prescinde de todos los aspectos sustantivos. Si no se cumplen los recaudos exigidos por dichas normas, el portador del documento, cuenta con un instrumento probatorio y no con un título de crédito. De esto se habla cuando se habla de rigor cambiario. Pautas de interpretación: Se hace una interpretación objetiva de los documentos cambiarios, con prescindencia de las voluntades, no es admisible intentar reconstruir la voluntad del suscriptor, mediante elementos extraños al título (solo excepcionalmente. Ej.: para dilucidad si lo firmo como co-librador o co-avalista). Los eventuales adquirentes de la letra, así como los potenciales obligados, deben tener la posibilidad de reconocer sin dificultades si el título es válido o no, y sus derechos y obligaciones.

2) CAPACIDAD CAMBIARIA

De hecho: 1) Mayores de 18 años 2) Menores con título habilitante pueden administrar y disponer de los bienes que adquiere con el

producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello. 3) Menores emancipados por matrimonio sobre bienes adquiridos a título oneroso. 4) Menores emancipados (para los adquiridos a título gratuito solo tienen la administración) 5) Los inhabilitados con el consenso del curador.

De derecho: No pueden, bajo pena de nulidad absoluta.

1) Menores impúberes 2) Dementes declarados 3) Sordomudos que no saben darse a entender por escrito 4) Inhabilitados por condena de más de 3 años de prisión o reclusión.

Si lo firman incapaces y capaces, la firma de los capaces vale, quedan obligados. El que firma sin poder, queda obligado.

3) REPRESENTACIÓN CAMBIARIA

a) Concepto;

Para que haya, el que firma tiene que hacerlo invocando la representación de otro. Debe indicar claramente que el firmante del título actúa para obligar a otro.

b) Representación y mandato (Art. 9 Decr 5965/63);

El mandato general no es suficiente para los actos de disposición (el libramiento es un acto de disposición). Se necesita mandato especial, es decir, una clausula expresa.

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Solo se presume otorgado en el poder al “factor”, a obligarse con motivo de los actos de comercio del mandante, cuando ejerce la dirección del establecimiento comercial. La regla es al revés, está habilitado, y las limitaciones deben ser expresas.

c) Representación societaria;

Todo representante obliga a la sociedad según lo designe la ley o los estatutos, sin perjuicio de su derecho de repetición contra los responsables (Ej.: violo la representación plural). Debe decir que es representante.

d) Seudorrepresentacion;

Cuando dice que es representante de la cual no tiene poder, queda obligado el mismo. Si era un representante social, pero no había inscripto la modificación estatutaria, quedan obligados la sociedad y el que ya no tenía representación. Si había sido designado uno nuevo, y ese firmo, aunque no esté inscripto, el único obligado es la sociedad.

e) Representación cambiaria y el cheque.

Tiene trascendencia la cuenta corriente a la que corresponde el cheque (Ej.: el gerente de una sociedad firma un cheque que corresponde a la cuenta corriente de la sociedad, pero no indica que es representante. Solo queda obligada la sociedad, en principio el gerente no).

4) REQUISITOS FORMALES

a) Letra de cambio (Art. 1);

1) La denominación “letra de cambio” o “a la orden”. 2) Promesa incondicionada de pagar una suma de dinero (debe estar determinada). 3) El nombre del girado (quien debe hacer el pago). 4) Plazo para el pago (a la vista: es pagadera a su presentación. A un determinado tiempo vista: y a

un determinado tiempo de la fecha y a un día fijo. Vence el día del mes en el cual debe efectuarse el pago. Cualquier otra forma es nula).

5) Lugar de pago (es donde se exige el cumplimiento y fija la competencia). 6) Nombre del tomador (de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago). 7) Indicación del lugar en que ha sido creada la letra (la letra que no indica el lugar de creación, se

considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre). 8) Expresión de la fecha de creación del título (su omisión acarrea invalidez). Es importante para

determinar la capacidad del librador, el vencimiento de la letra (Ej.: tantos días desde la fecha), el computo de plazos y la prescripción.

9) Firma del que crea (librador). Debe ser de puño y letra. Va al final, después de la declaración cambiaria. b) Pagare (Art, 101);

1) Denominación del título o clausula “a la orden”. Su omisión acarrea invalidez. Puede decir “pagaré”.

2) Promesa pura y simple de pagar una suma de dinero. 3) Plazo para el pago (si no está indicado se considera pagable a la vista).

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4) Lugar de pago (a falta de él, el lugar de pago y el domicilio del suscriptor, se considera que es el lugar de creación). Indica el lugar donde se debe hacer el protesto y la competencia.

5) Nombre del tomador (beneficiario). Si hay varios conjuntos, los derechos son indivisibles, los deben ejercer todos en conjunto. Si son alternativos, c/u los ejerce íntegramente. No puede librarse a la orden del suscriptor.

6) Indicación lugar y fecha en que ha sido firmado el pagare (si no están, no es válido). 7) Firma del librador (de puño y letra).

5) TÍTULOS EN BLANCO E INCOMPLETOS (ART. 11)

Hay título en blanco cuando está firmado. Hay título incompleto cuando nace careciendo de alguno de sus requisitos formales. El portador tiene derecho de completarlos dentro de los 3 años, luego caduca (la caducidad es inoponible al tercero de buena fe).

6) ALTERACIONES (ART. 88)

Los que firman después de la alteración, quedan obligados en esos términos. Los que firmaron antes, quedan obligados en los términos originarios. En caso de duda, se presume que firmaron antes. Alteración “es la modificación material del título, que cambia la manifestación literal hecha en el por alguno de sus firmantes, mediante adiciones, sustituciones o supresiones. Llenar un título en blanco de una forma contraria a lo estipulado, no es alterar. Diferencia entre cancelación de endosos y alteraciones: las tachaduras no son eficaces. La nota puesta por el endosante y firmada por él en el sentido de que su endoso debe considerarse como no escrito, equivale a una tachadura, en cambio, la testadura debe abarcar el endoso completo. La eliminación de la fecha o de otra palabra, importa la modificación del endoso y no su cancelación. El que no tiene derecho a tachar endosos y lo hace, comete falsificación. Si hay enmiendas no salvadas que afectan los elementos esenciales, no hay título, entonces no se le aplica el art. 88 y se aplica el art. 211 del C. Com. (“no serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma. Exceptuase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad de contrato”). Si a simple vista se pueden ver huellas de alteración, corresponde al portador demostrar que fueron efectuadas con anterioridad a la suscripción por la persona demandada. Si es formalmente impecable se le aplica la presunción del art. 88.

7) CLÁUSULAS DE MENCIÓN FACULTATIVA

1) Clausula “no a la orden” (Art. 12 2° párr.): limita la circulación de legitimación cartular, al punto que algunos dicen que deja de ser un título de crédito. El titulo con esta cláusula “no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria”. Igual se puede transmitir por simple endoso (art. 1456 C.Civ), debiendo además, notificar la transferencia al deudor cedido. El título es un documento literal para ejercer los derechos emergentes de él o de su cesión y otorga acción ejecutiva para su cobro. La cláusula “no a la orden” afecta la autonomía de los derechos del tercero portador, a quien se le pueden oponer las excepciones personales que de otro modo no se podrían haber opuesto.

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2) Clausula “no aceptable” (art. 24): El librador puede disponer la prohibición de aceptación de la letra, salvo que sean: 1) letra pagadera en domicilio de un 3ro; 2) letra pagadera en lugar distinto del domicilio del girado; 3) si es una letra librada a cierto tiempo vista.

3) Cláusula de pago en moneda extranjera (Art. 44): Si no tiene curso legal en el lugar de pago, se paga en moneda local al cambio del día del vencimiento. Si hay mora, elige el acreedor entre día del vencimiento, o el del pago. Puede indicar en la letra el cambio al que se deben ajustar (salvo que si o si deba pagarse en moneda extranjera). Si las monedas tienen igual denominación, pero distinto valor, se presume que se refiere a la moneda del lugar de pago.

4) Cláusula de intereses (Art. 5): Solo en letras de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista (en

cualquier otra letra se tiene por no escrita). La tasa de interés debe estar fijada en la letra (bajo pena de tenerse por no escrita). Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta. Es para intereses compensatorios, pero dicen que punitorios también entrarían. Ley del cheque (art. 9): “toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita”.

5) Clausula “sin protesto” o “retorno sin gastos”: Dispensa al portador de formalizar el protesto por

falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. La cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio, ni de dar aviso, pero la prueba contra el portador la debe generar quien la invoque. No obstante, si hace el protesto, los gastos son a su cargo. Si la cláusula la inserta cualquier otro firmante, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los obligados (se tiene por no escrita en los títulos a la vista, porque no hay otra forma de constatar que fue presentada).

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UNIDAD 3: OBLIGADOS CAMBIARIOS Y CIRCULACION 1) OBLIGACIONES DEL LIBRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO

El librador de la letra garantiza la aceptación y el pago de ella. Antes de la aceptación, el girado cambiario no es un obligado cartular, y si no lo acepta no tiene responsabilidad cambiaria. El que responde es el librador:

Por no aceptación: la acción de regreso se puede ejercer antes del vencimiento.

Por no pago (luego de aceptada): recién se ejerce al vencimiento. La cláusula que lo libere de garantizar el pago se tiene por no escrita y no afecta la validez de la letra. Solo se puede liberar de la garantía de aceptación (entonces evita que se le puede exigir el pago antes del vencimiento). Debe ser expresa y surgir literalmente del título.

2) ACEPTACIÓN DE LA LETRA: CONCEPTO, FORMAS, OPORTUNIDAD Y EFECTOS DE SU NEGATIVA

Con la aceptación (acto cambiario) el girado se incorpora a la relación cambiaria como obligado directo al pago. No es obligatorio que presente la letra, salvo que así se lo estipule. Es obligatorio presentar las “a cierto tiempo vista” dentro del término de un año desde su fecha (lo puede ampliar o abreviar al plazo). El girado puede pedir que se la presenten al otro día (día de gracia). Si el portador no quiere, el girado debe constar en el protesto que le ha sido negado el plazo, y la ley priva al portador de la acción regresiva anticipada. El librador puede hacer obligatoria la presentación para la aceptación, dentro de un término o después de un plazo dado (para conocer la reacción del girado). Si se la presenta después del término y no se la acepta, no se puede ejercer la acción de regreso. Puede prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación (salvo que sea pagadera en el domicilio de un 3ro, en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista). La aceptación tiene que ser pura y simple, incondicional. El aceptante no podría establecer condiciones (Ej.: la provisión de fondos por parte del librador) porque se la tiene por no aceptada. Se admite la aceptación por un monto menor al indicado, y el portador debe protestar el saldo e iniciar las acciones de regreso. Si acepta un mayor monto, solo vale por el monto que figura en la letra, pero se puede demandar por vía ordinaria por el importe aceptado en exceso. La aceptación debe ser escrita. Vale la firma del girado. En el caso de letras domiciliadas, debe integrar necesariamente el domicilio donde se pagara.

3) OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE DE LA LETRA

Convierte al girado (aceptante) en obligado directo (art. 30). A falta de pago, el portador (aunque fuese el mismísimo librador) tiene acción directa para reclamar el monto, los intereses a partir del vencimiento al tipo fijado en el título, y a falta de este, al tipo corriente en el Banco Nacional en la fecha de pago, y a los gastos del protesto, aviso, etc. Tanto el librador como los endosantes son garantes del pago que debe efectuar el girado.

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4) POSICIÓN DEL EMISOR DEL PAGARE

En el pagaré, a diferencia de la letra, el suscriptor promete pagar él mismo una suma de dinero. Coincide en la misma persona, la obligación cambiaria originaria como creador del título, y la obligación de pagar como obligado directo. Art. 104 “el suscriptor del pagare queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio”. El librador del pagaré nunca es obligado de regreso, solo procede contra él la acción directa.

5) TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS: FORMAS

Hay 2 formas: La cartular (cada título tiene su propia ley de circulación) o de derecho común (sucesión universal, cesión de créditos, etc.). De cualquiera de las dos formas, el título es necesario como documento de legitimación. El cesionario no puede exigir el pago del documento si no está en condiciones de exhibirlo. La cesión de créditos: El deudor cedido debe ser notificado, pero lo esencial está en la posición que asume el adquirente, que queda subordinado a la posición que tenía el transmitente. Se le pueden oponer las defensas que se tenían contra el transmitente (no juega la autonomía). El cedente tiene que entregar el título, y pasa la propiedad, pero por eso el contrato no deja de ser consensual. No es un contrato real.

6) ENDOSO: CONCEPTO, SUJETO, TIEMPO, FUNCIONES, FORMAS

“Es un acto escrito, unilateral e incondicional, formalmente accesorio, que tiene por objeto la transmisión del título de crédito y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derechos cartulares”. En su versión sintética, se materializa con la firma en el dorso y con su entrega. Sujetos:

1) Endosante: Es quien transmite el titulo mediante endoso. Se necesita capacidad para obligarse cambiariamente, salvo para el endoso sin garantía. Puede actuar por si, o por mandatario (se rige por la representación cambiaria). Los herederos y legatarios pueden endosar.

2) Endosatario: Es la persona a quien se le transmite el titulo mediante endoso. Puede ser cualquiera. Debe tener capacidad cambiaria.

Tiempo: La letra de cambio y el pagare pueden endosarse:

1) Hasta la realización del protesto por falta de pago 2) Hasta el vencimiento del término para formalizarlo.

Con posterioridad, se pueden endosar, pero con los efectos de la cesión (queda subordinado).

El endoso sin fecha, se presume hecho con anterioridad al vencimiento del plazo para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario. Formas: La firma del título por parte del endosante nunca puede faltar en el reverso del documento, sino, no hay endoso. Debe constar en el mismo título, nunca en instrumento separado, aunque fuere instrumento público (como mucho vale como cesión de crédito si cumple con sus requisitos). Debe haber tradición real.

1) Regular, nominativo o completo 2) Al portador 3) “En blanco” Al “portador” y “en blanco” tienen los mismos efectos jurídicos.

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7) TIPOS DE ENDOSO: PLENO, EN PROCURACIÓN, EN GARANTÍA, LIMITATIVOS, SIN GARANTÍA, CON

CLÁUSULAS FACULTATIVAS.

1) Pleno, Ordinario o traslativo de la propiedad: a. Transfiere al endosatario los derechos emergentes del título (art. 15 inc. 1) b. Habilita al endosatario como portador legitimo del título (art. 17) c. Constituye al endosatario en obligado cambiario (art. 16 inc. 1)

Funciones: son 3. 1. Función de transmisión: El endoso transmite los derechos principales (sobre el título y el

crédito) y los derechos accesorios (intereses) a condición de que se entregue la posesión de este.

2. Función de legitimación: Es la idoneidad para obrar. a. Activa: Habilitación para ejercer los derechos emergentes del título. b. Pasiva: Habilitación para liberarse válidamente al cumplir la prestación debida.

La legitimación activa surge de la continuidad aparente de la cadena de endosos. Cada endoso debe vincularse con el precedente.

El primer endoso debe provenir (en apariencia) del tomador del título (librador). Si hay una firma anterior se altera la conexión directa.

El portador de un documento perdido que justifique su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, solo debe desprenderse del él sí:

o Lo adquirió de Mala Fe: Cuando al recibirlo conoce la desposesión sufrida por el propietario del documento.

o Hubiera incurrido en culpa grave: Cuando el portador, al recibir el título, no justifica cierta diligencia para determinar si el endosante es titular del crédito cambiario.

La Buena Fe se presume, quien afirma dolo o MF, debe probarlo.

3. Función de Garantía: El endosante garantiza el pago del título mediante la asunción de una obligación autónoma e independiente de la del librador y demás firmantes del documento. Todos los endosantes del título de crédito responden solidariamente ante el portador. Quien endosó, y después el documento circula y lo vuelve a recibir en calidad de endosatario (es decir, porque se lo endosaron a él), y aunque lo vuelva a endosar, no tiene acción de regreso contra los firmantes entre el 1° y el 2° endoso, porque él está obligado con ellos y solo conserva derechos contra los anteriores y contra el librador. Si es endosado a favor del librador, este no puede accionar contra los otros, porque el garantiza el pago en lo concerniente a todos los firmantes. Si fuera una letra, podría ir contra el aceptante.

2) En procuración (o al cobro): El endosante otorga mandato al endosatario para que este ejerza

los derechos cambiarios correspondientes al primero. El portador puede ejercer los derechos en ese carácter. El “endosatario mandatario” no puede transigir ni acordar esperas (salvo facultad expresa). No puede desistir de la acción cambiaria promovida (si puede renunciar al procedimiento, porque no es un acto de disposición). No puede entablar la acción causal, ni de enriquecimiento sin causa. No puede accionar cambiariamente contra el endosante, que es su “representado-mandante”.

Se puede otorgar un endoso en procuración en blanco.

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El endoso pleno o en garantía, hecho por un endosatario en procuración solo vale como un endoso en procuración.

Los obligados cambiarios solo pueden oponer al endosatario las excepciones que hubieran podido oponer al endosante.

Si promueve acción judicial contra algún deudor cambiario, la demanda va en nombre del endosante y no en nombre propio, y solicitará que la sentencia se extienda a favor de su mandante.

El mandato del endoso en procuración no se extingue por la muerte o incapacidad sobreviniente, se extingue por:

o Cumplimiento del encargo; o Revocación; o Renuncia, muerte o incapacidad del endosatario.

3) En garantía o en prenda: La letra y el pagaré pueden ser endosados en garantía del

cumplimiento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario. El endosatario debe ejercer todos los derechos cambiarios y rendir cuentas al endosante, aunque puede ir cambiariamente en contra de él.

Es necesaria la entrega en posesión al acreedor para garantizar una obligación ajena al documento.

El portador, no pierde la propiedad del título valor, sino alguno de sus derechos al traspasar la posesión.

No basta que el endosante se halle legitimado como portador, además, es necesario que sea propietario, pues no pueden gravarse bienes ajenos (aunque la infracción a esto no sea oponible a 3ros de BF).

Debe gozar de capacidad de disposición.

El endosatario en garantía, goza de un derecho cartular propio y autónomo, por lo cual no se le pueden oponer las excepciones fundadas en relaciones personales con su endosante. Puede ir contra el endosante y contra quienes están obligados con este.

Si el endosatario cobra el importe del título al vencimiento o antes, lo debe retener como caución (deposito o prenda irregular) hasta la extinción del a obligación garantizada y debe rendir cuentas, salvo estipulación en contra.

Los endosos posterior al efectuado en prenda, solo valen como mandato.

4) Limitativos de posteriores transferencias cartulares: a. Endoso “no a la orden”: tiene efectos solamente respecto de quien la ha insertado y no

impide la transferencia del título mediante endosos posteriores. El endosante que puso la cláusula “no a la orden”, puede oponer a cualquier portador las excepciones que le competen en contra de su endosatario.

b. Endoso con cláusula “no endosable”: El endosante puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no es responsable hacia quienes se endose posteriormente el título. Solo responde ante su endosatario. Si el título circula, todos los intervinientes son obligados cambiarios. El endosatario puede ir en contra de su endosante y de los demás obligados anteriores a este.

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5) Endoso sin garantía: Permite al endosante liberarse de la garantía de pago y tiene efectos

liberatorios de responsabilidad cambiaria solamente respecto del endosante que la puso. No

afecta a los deudores anteriores o posteriores.

6) Otras cláusulas facultativas del endoso:

a) Clausula “sin protesto” (art. 50): Libera al portador de efectuar el protesto.

b) Cláusula de “presentación obligatoria” (art. 24): Por la cual se impone la presentación para

la aceptación.

Tienen efecto a partir de dicho endosante.

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UNIDAD 4: GARANTIAS CAMBIARIAS Y OTROS INSTITUTOS 1) EL AVAL:

a) Concepto;

“El acto unilateral no recepticio de garantía, otorgado por escrito en el titulo o fuera de él, en conexión con una obligación cartular formalmente valida, que constituye, al otorgante en responsable del pago”. Es una obligación de garantía objetiva del pago de la letra. Objetividad: Hay 3 posturas.

1. Como sinónimo de autonomía; 2. Porque no se otorga en favor de un acreedor determinado, sino del legítimo poseedor de la

letra. 3. Se identifica con el hecho de que el avalista no asegura que el avalado pagara la letra de cambio,

sino que se obliga él, directa y personalmente, a satisfacer el crédito incorporado a la cambial en caso de que sea necesario (tesis mayoritaria).

Puede ser total (por toda la suma del título) o parcial (una cantidad menor)

Si se otorga aval por una cantidad mayor a la del título, o la de la obligación avalada solo es eficaz cambiariamente hasta el monto de esa obligación avalada, aun cuando fuere igual o menor al importe del título (pero podría generar responsabilidad extra cambiaria del avalista).

Caracteres:

1) Unilateralidad: Basta la sola declaración de voluntad (es irrevocable y no recepticia). El portador tiene un derecho originario;

2) Literalidad: La naturaleza, calidad y contenido de los derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su tenor escrito.

3) Incondicionalidad: Es un acto cambiario, puro y simple. No puede estar sujeto a condiciones. 4) Abstracción: Esta desvinculado de la relación causal que origina se creación. 5) Autonomía: El avalista no puede oponer al portador excepciones emergentes de situaciones

personales con los anteriores portadores. 6) Independencia: Es un acto independiente pero conexo (en sentido formal). La eficacia del aval

NO depende de la validez sustancial de la relación que origina el título. La obligación del avalista es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. Solo el vicio formal hace caer la garantía. Solo se exige que se presente externamente y objetivamente como una obligación valida. b) Diferencia con la fianza;

1) La obligación del avalista es directa, independiente y solidaria. La del fiador es siempre accesoria y puede o no ser solidaria.

2) El avalista no puede valerse de las excepciones personales del avalado (su obligación es independiente y el derecho del 3ro es autónomo). El fiador puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aun en contra de la voluntad de este.

3) La nulidad de la obligación avalada que no provenga de vicios de forma, no afecta el aval. Por el contrario, afecta a la fianza, haciéndola nula o anulable, salvo que la anulabilidad provenga por incapacidad del deudor principal.

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4) Para accionar contra el avalista no se requiere excusión ni interpelación judicial previa al avalado. En la fianza civil existe el derecho de excusión previa del deudor principal, y en la fianza mercantil no. En la fianza mercantil debe interpelar judicialmente al deudor principal.

Limite a la inaplicabilidad de la fianza: Excepcionalmente, por analogía se puede aplicar al aval, el régimen de la fianza, en la medida que no encuentre en contradicción con la autonomía, independencia y abstracción del aval y con los principios del derecho cambiario. El aval como eficacia de la fianza ante la extinción de la obligación cambiaria: El aval no supone a existencia de fianza de la relación subyacente en el acto avalado.

c) Sujetos del aval;

1) El avalista: Debe tener capacidad cambiaria general. Todos los firmantes del título pueden ser avalistas (el librador también, pero no tiene sentido, porque no puede agraviar su posición cambiaria). El endosante que avala al aceptante de la letra, responde frente a todos, excluido el aceptante. Lo puede dar al aval el aceptante, el librador, el endosante e incluso otro avalista (aval de aval). El aval dado por el girado, cuando no ha firmado el documento (si no firmó, aún no es girado “aceptante”) no garantiza la aceptación, sino que supedita su validez a que esa aceptación se produzca.

2) Avalado: “El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga, a falta de esta indicación se considera otorgado por el librador” (Art. 33). Es una presunción iure et de iure, no admite prueba en contra. El aval en blanco tiene repercusión respecto de todos los firmantes posteriores al librador (endosantes y sus avalistas también). d) Formalidades del aval;

Debe ser por escrito como todo acto cambiario y es imprescindible la firma del otorgante. 1) La expresión “aval” u otra equivalente: En cualquier lugar del título o en su prolongación (Ej.:

“por garantía” “caución” “por honor” “principal pagador” “solidariamente” “fiador” “fianza”) Hay 2 reglas de interpretación:

a. Regla positiva: Según la cual no será expresión equivalente aquella cuya evidente intención juzgada objetivamente, ha sido la de constituir un acto distinto del aval.

b. Regla negativa: En caso de duda sobre si una expresión es o no equivalente, debe presumirse que se ha querido constituir aval cuando no pueda considerarse que es otro acto más gravoso para el firmante.

2) La simple firma en el anverso del título: Debe estar sin aditamento alguno, en el anverso cuando

se trata de la del librador o aceptante. e) Valor de la simple firma en el reverso del título;

Es frecuente que en el dorso hayan firmas que no corresponden a la cadena de endosos, y se discute si pueden encuadrarse como avales (la ley nada dice).

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1) Una postura dicen que deben considerarse avales a. Porque el caso escapa a la previsión del legislador. b. La ley solo dice “se considera otorgado el aval con la simple firma puesta en el anverso

de la letra”, c. La ley no dice que “debe estar” en el anverso o que “no debe estar” en el reverso. d. Según la ley, el endoso en blanco solo es válido si se lo ha puesto al dorso de la letra o

en su prolongación. 2) Otra postura dice que son endosos

a. El endoso en blanco se materializa con una simple firma puesta al dorso del documento (art 4).

b. Como regla general, todos los firmantes del título son obligados cambiarios solidarios (art. 51) y además el endosante es garante de la aceptación y el pago.

Lo central es determinar si la firma entra en la definición de endoso del art. 14. Otros agregan que también el firmante debe estar legitimado para endosar, pero le atribuyen a la legitimación funciones que no tienen. La legitimación es el fundamento de: a) la adquisición “a non domino” (de quien no es dueño, art 17 párr. 2); b) la inoponibilidad de excepciones (art. 18); c) para la liberación del deudor que paga al portador que no es dueño.

La firma sobre la faz posterior del título queda adentro del nexo material de los endosos y la firma esa vale como endoso y el nexo es integro si es del tomador del título, o esa firma queda afuera porque fue redactada en posición transversal y al costado de los mismos endosos (no estaría comprendida en la serie material de los endosos –no se le puede dar valor de endoso interruptivo del nexo continuativo de endosos anteriores- y tampoco se le puede calificar de aval, porque le falta un requisito de forma esencial, la “cláusula de garantía”).

Para que esa firma tenga valor cambiario debe ir: o En el aval: sobre la faz anterior del título. o En el endoso: sobre el dorso del título o su prolongación.

No se discute que haya o no firmado, sino como lo hicieron, sino se aceptaría que firmen porque si, cometiendo actos insensatos. Si no se aclara por cuál de los obligados se otorga, se entiende que es por el librador. f) Aval por documento separado, general y sobre títulos futuros;

1) Aval por documento separado: El art. 33 expresamente lo consagra. La única exigencia adicional es la necesidad de indicar el lugar donde ha sido otorgado el acto cambiario. Cualquiera de los portadores solamente puede demandar al avalista acompañando al título valor el aval por documento separado.

2) Aval general y sobre títulos futuros: se discute su validez. Es improbable que pueda encontrarse un aval sobre título futuros que no consten en un documento separado. Argumentos a favor:

1) Es una obligación cambiaria asumida bajo condición suspensiva, supeditada a la creación efectiva de la letra.

2) Se aplica supletoriamente el art. 1988 del C. Civ. Que admite la fianza de una obligación futura.

3) Es muy utilizada en el tráfico comercial

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Argumentos en contra: 1) El aval por documento separado debería desaparecer (es decir, el

documento anexo con el que se avalan títulos futuros). 2) Se deben evitar fraudes y hay que especificar los limites dentro de los cuales

dicha garantía puede ser utilizada (tiempo, efectos, montos). 3) Se avala un título y no una obligación del título. Sostienen que el aval

general no tiene validez como tal, pero puede valer como fianza.

g) Obligaciones y derechos del avalista

Obligaciones: El avalista contrae una obligación literal, abstracta y sustancialmente autónoma que lo obliga solidariamente ante el portador del título, por lo cual son inadmisibles los beneficios de excusión, división o interpelación.

Queda obligado en los mismos términos que el avalado.

Si se garantizó a un obligado directo, su posición será la del obligado directo. Si garantizo a un obligado de regreso, su posición cambiaria será la de obligado de regreso (la distinción es importante porque la acción directa esta exenta de formalidades que la de regreso no. Ej.: Protesto).

La solidaridad del avalista: Responde frente a todos los sujetos que podrían exigir el cumplimiento del avalado (quienes tienen una posición cambiaria posterior a la del deudor garantizado).

Defensas oponibles por el avalista y su vinculación con las del avalado:

Que el avalista ocupe la misma posición del avalado, no importa que asuma la obligación del avalado, sino que quede obligado en la misma forma.

El avalista no puede oponer al portador cambiario las excepciones personales del avalado (aquellas basadas en las relaciones personales del avalado con el acreedor cambiario). Como excepción puede oponer la “excepción de extinción del crédito cambiario” al cual estaba obligado el avalado si resulta del propio título (Ej.: consta el pago).

Puede oponer las excepciones objetivas atinentes a la configuración del título y subjetivas que le competen.

Si el avalista se viera obligado a pagar (a pesar de haberlo pagado el avalado), adquiere un derecho autónomo contra el propio avalado y contra los responsables cambiarios respecto del avalado. Si ejerce esa acción de reembolso, el avalado le debe pagar y luego dirigirse contra el beneficiario del doble pago mediante acción extracambiaria para reclamarle el cobro de lo percibido indebidamente.

La admisibilidad de defensas extintivas nacidas en cabeza de un deudor por otro deudor cambiario, se funda en la mala fe del portador a quien esa defensa se puede oponer.

La Mala Fe del portador, consiste en haber recibido ingreso patrimonial como contravalor, ya sea por cumplimiento propio de la obligación (pago), por incorporación de un valor distinto (dación en pago), por satisfacción de una deuda (compensación, confusión) o por novación.

No puede oponer defensas al avalado que solo importen una liberación particular de este deudor, sin correlato patrimonial positivo para el patrimonio del acreedor (prescripción, caducidad, concordato, etc.).

Derechos del avalista: El avalista y el avalado en las relaciones externas (frente a 3ros) tienen el mismo grado cambiario, pero en las relaciones internas (avalista-avalado) el avalista es obligado de grado

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sucesivo respecto del avalado (puede ir por el reembolso contra el avalado y todos los predecesores del avalado). Si estuvieran en el mismo grado (Ej.: colibradores) se rige por las normas de derecho común sobre obligaciones solidarias.

El avalista que cumple goza de un derecho cambiario, y por lo tanto es autónomo y originario, similar al que puede tener un endosante para ir en contra de sus obligados.

El avalista no sucede ni se subroga en los derechos que tenía el portador del título a quien le pago (en efecto, no puede valerse de los derechos que le correspondían al portador a quien abono ni se le pueden oponer las excepciones que se le podían haber opuesto).

El avalista que pagó deviene acreedor de modo originario de los derechos inherentes a la “cambial”, de manera que los obligados cartulares, frente a los cuales el avalista tiene derecho para accionar de regreso, no pueden oponerle las excepciones que le hubieran podido oponer al acreedor, en cuyo favor el avalista ha efectuado el pago.

No existe acción cambiaria entre los diversos co-avalistas, se rigen por lo dispuesto sobre las obligaciones solidarias (art. 59).

2) OTROS INSTITUTOS CAMBIARIOS:

a) Intervención;

Es una institución cambiaria mediante la cual una persona asume la obligación desatendida por el girado que no acepto, o el aceptante que no pagó. Es subsidiario, para asegurar el pago puntual de la letra, que entra en la categoría de los medios de garantía en sentido amplio. Clases:

1) Espontanea: Cuando una persona, sin haber sido indicada por alguno de los obligados regresivos, actúa voluntariamente ante la falta de aceptación o de pago del girado, realizando alguno de estos dos actos.

2) Indicada: Se indica en la letra la persona que debe aceptar o pagar por intervención en defecto

del girado. Puede “indicar” el librador, el endosante o el avalista. El “interviniente” puede ser un 3ro extracartular o un obligado cambiario, incluso el propio girado (salvo que haya aceptado la letra). Debe efectuarse la indicación en la propia letra y solo puede hacerse en garantía de un obligado cambiario de regreso. Si no se lo indica con precisión, se presume hecho a favor del librador. Es solo para letras “aceptables”.

El portador no puede rechazar la aceptación del interviniente indicado, cuando dicha aceptación o el pago deba efectuarse en el lugar del pago del título.

Solo puede rechazar si es en otro lugar, o en la intervención espontanea, pero pierde la acción de regreso anticipada contra el que ha sido garantizado por la intervención y, obviamente, contra los acreedores posteriores al garantizado (art. 75).

El aceptante por intervención es responsable ante los endosantes posteriores al garantizado, y ante el endosatario que resulte portador del título de la misma forma que aquel por el que ha intervenido (art. 77).

La posición del aceptante por intervención difiere del aceptante, porque su obligación se extingue si el título no le es presentado al día siguiente del vencimiento del término para protestarlo por falta de pago.

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3) Pago por intervención: protege la circulación del título valor, desde que a su vencimiento o antes, se satisface al portador, como si la relación cambiaria hubiese sido regular. El pago debe comprender toda la suma y efectuarse a más tarde, el día siguiente del último para formalizar el protesto por falta de pago. El pago debe resultar del acta misma del protesto y si este ya hubiese sido formalizado, debe anotarse a continuación del acta por el mismo escribano. Los gastos del protesto son exigibles al que paga por intervención. b) Pluralidad de ejemplares;

La existencia de varios ejemplares no significa la existencia de varias letras. Los duplicados o ejemplares no son sustitutivos de la letra, sino un segundo original.

Los distintos títulos son perfectamente fungibles entre sí, sin otra diferencia que la relativa al número de orden que les corresponde.

Aceptado uno, se estiman aceptados los demás. Pagado uno, quedan pagados todos. Protestado uno por falta de aceptación o de pago, queda abierta la vía de regreso valiéndose el acreedor de cualquier ejemplar.

Si hay diferencia (salvo el número de orden) se estará frente a títulos distintos.

Si los títulos son idénticos, pero no consta el número de orden, también son títulos distintos.

Cuando no se indique que ha sido emitida la letra en un solo ejemplar, puede el portador exigir a sus expensas, la entrega de varios ejemplares a su endosante inmediato, quien está obligado a prestar su concurso para requerir a su propio endosante, y así hasta llegar al librador.

c) Copias;

Es una institución que carece de aplicación práctica (pero sirve para dejar constancia de pagos parciales, espera, etc.). Es la reproducción de la letra de cambio original “ad litteram” redactada y declarada por el portador pero sin contener las firmas autógrafas.

“Todo portador de una letra de cambio tiene derecho de hacer copias. La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás indicaciones que contenga; debiendo mencionarse hasta donde llega la copia.

Es una reproducción no autentica porque no se podrían certificar las firmas que no fueron puestas en presencia del escribano.

La copia puede ser endosada y garantizada con aval, del mismo modo y con iguales efectos que el original.

La copia y el original están destinadas a unirse, a fin de acreditar el título del portador legítimo de la copia. “Debe entregarse dicho título (el original) al portador legítimo de la copia. En caso de negarse a entregarlo, el portador no puede ejercitar la acción de regreso contra las personas que hayan endosado o garantizado con aval la copia, sino después de haber comprobado mediante protesto, que el original no le ha sido entregado a pesar de sus requerimientos.

d) Cancelación cambiaria

Es un instituto que tiene por objeto producir la ineficacia de los títulos perdidos, robados o destruidos, posibilitando que el portador afectado por el evento readquiera los derechos cartulares mediante un procedimiento judicial.

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Destrucción: Están en juego los derechos del ex-portador. Extraviado o robado: si circula, su adquirente de buena fe (y sin culpa grave) y los sucesivos portadores están protegidos por ley. Están en juego los intereses del: 1) Ex-portador; 2) El de los obligados cambiarios; 3) El del actual poseedor del título, legitimado en una cadena regular de endosos.

Quien inicia el procedimiento de cancelación puede ver frustradas sus expectativas si aparece el actual poseedor que recibió el título de buena fe y con arreglo a la ley de circulación.

La destrucción comprende el deterioro total como parcial, que le hace perder eficacia al título.

El afectado puede notificar al girado y al librador del título. No obstante, el pago al portador legitimado por una cadena regular de endosos, libera al deudor a quien, por el solo hecho de tal notificación, no se lo considera de Mala Fe.

La notificación es una facultad, y no es requisito previo para iniciar el procedimiento de cancelación.

Lo inicia el ex–portador ante el juez competente, que es el del lugar del domicilio del cancelante o del lugar de pago (si elige el del lugar de pago, solo debe publicar edictos allí, si elige el lugar del dom. Del cancelante, debe publicar edictos en ambos).

La demanda debe indicar todos los requisitos esenciales del título lo más exactamente posible (endosantes, avales, etc.). Si es título en blanco, es de muy difícil prueba.

Debe ofrecer fianza en garantía de los derechos del poseedor actual del título. Subsiste hasta que se presente el documento objeto de la cancelación o se produzca la prescripción.

El juez, previo examen de los antecedentes de hecho invocados y el derecho del portador, si hace lugar, dicta un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar el título, disponiendo su cancelación y autorizando su pago después de un determinado lapso.

La resolución tiene carácter provisional y solo se vuelve definitiva en caso de que no se formule oposición,

El auto se notifica al girado (haya o no aceptado) y al librador del título. Si luego de esta notificación, pagan, no tiene efectos liberatorios, aunque le paguen a un portador de buena fe.

El auto se publica por edictos por 15 días en un diario del lugar de pago y en el lugar del juicio si fuese distinto.

Desde el ultimo edicto hay un plazo de 60 días para oponerse (para los títulos “a cierto tiempo vita” empieza a correr después del año de la fecha de creación del documento), sino se oponen, la sentencia se vuelve definitiva.

La oposición se puede hacer ante el juez del lugar del pago aunque el juicio se haya hecho en otro lado. Se sustancia con quien promovió la cancelación, con noticia al girado y al librado (para que intervengan en el proceso).

Solo se puede oponer el portador del título y debe presentar el documento.

si está legitimado con una cadena regular de endosos, se presume de BF y el cancelante debe destruir esa presunción demostrando la MF o culpa grave.

Si hacen lugar a la oposición, la cancelación pierde efectos de pleno derecho. El oponente puede ejercer todos los derechos cartulares. Si el obligado había depositado judicialmente, se le dan los fondos.

Si vencen los 60 días, o se rechaza la oposición, el que obtuvo la cancelación puede, presentando la constancia judicial, exigir el pago, y si la letra fuere en blanco, o no hubiese vencido, puede pedir un duplicado. Se lo pide el portador al endosante y así sucesivamente hasta llegar al librador.

El portador de BF que no se opuso, puede requerir la restitución de lo que haya cobrado el cancelante, por vía extracambiaria, usando el titulo como medio probatorio.

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Pagarés hipotecarios y Prendarios:

Solo se puede hablar de pagarés prendarios o hipotecarios o de pagarés con derecho real de garantía

cuando existe la correlación documentada, formalizada conforme a la ley, entre los respectivos

instrumentos. Debe constar en el propio título cambiario la existencia del derecho real de garantía y en

el documento constitutivo de esta el libramiento de aquel. Si no ocurre así, se instrumenta de dos

formas distintas una deuda idéntica, lo que puede dar lugar a fraudes.

El derecho real de garantía tiene que surgir contemporáneamente o con posterioridad al título

cambiario y debe existir la correlación documental con el título cambiario.

El titulo valor es lo principal y la garantía lo accesorio: la prenda y la hipoteca deben adaptarse a las

normas de la ley cambiaria. De esta manera, el certificado prendario pierde la característica de título

valor y su transferencia por endoso carece de los efectos que produce cuando no es accesorio a un

pagare.

El pagaré prendario o hipotecario debe considerarse como un título cambiario. Circula mediante endoso

y ese endoso transfiere todos los derechos cambiarios, incluso la garantía prendaria o hipotecaria, sin

necesidad de la entrega del documento donde consta la garantía ni de inscribir el endoso.

El pago del título realizado al portador legitimado, es liberatorio.

Cuando vence el pagare, su portador debe formalizar protesto a fin de evitar la caducidad de las

acciones de regreso.

EL PROBLEMA SE DA CUANDO HAY VARIOS PAGARÉS EN PODER DE VARIOS SUJETOS, Y PARA ESO HAY

QUE TENER PRESENTE QUE EL D° REAL DE GARANTIA ES ACCESORIO:

1. La invalidez del derecho real (prenda o hipoteca) no importa la de los derechos cambiarios y,

dado el caso, el acreedor cartular, aunque no pueda prevalerse de la garantía, puede ejercer las

acciones cambiarias;

2. La extinción de las obligaciones cartulares importa la del derecho real, porque la garantía es

inoperante sin el titulo valor.

3. El vencimiento de cada uno de los pagarés es independiente del de los otros, las cláusulas de los

instrumentos prendarios o hipotecarios que hablan de la caducidad de los plazos de todos los

pagarés ante la falta de pago de uno de ellos, son inoperantes.

Cuando los pagarés son varios, la acción cambiaria puede ser promovida con uno solo de los pagarés, sin

importar si el actor posee o no parte de la totalidad de los demás títulos. Pero los portadores restantes,

hayan o no iniciado acción, puede concurrir a la liquidación del bien objeto de la garantía, y en ese caso

se produce una mancomunación activa con relación a la liquidación del bien gravado. Lo mismo pasa

en caso de que haya varias ejecuciones por parte de los distintos portadores. En caso de remate, del

monto resultante debe reservarse hasta la cobertura total o a prorrata de los distintos pagares.

Page 24: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

24

RICHARD dice que el titular de la totalidad de los pagarés puede ejercer la acción causal resultante del

contrato prendario o hipotecario, pero para eso tiene que acompañar todos los pagarés y el

instrumento en que consta la existencia del derecho real.

BORDA dice que el acreedor originario si tiene todos los pagarés, puede ejecutar, pero que no basta

como título ejecutivo la escritura, sino que tiene que acompañar los pagarés, y en caso de no hacerlo, se

le puede oponer la excepción de inhabilidad de título.

Letra hipotecaria: su vinculación con la “securitización”

La securitizacion es una forma de encarar el negocio bancario, que consiste en la colocación por parte

de las entidades financieras de papeles emitidos por empresas, con respaldo en ciertos y

determinados activos. Las entidades financieras con carteras con alto grado de inmovilización pueden

recurrir a estas formas de financiamiento para financiar inversiones a mediano y largo plazo.

Se la define como un proceso por el cual determinados activos crediticios que se pueden reunir en

función de determinadas condiciones de homogeneidad se reúnen en un paquete que se utiliza como

parte fundamental para la obtención de fondos por el titular de esos activos, quien los afecta al pago

de capital e intereses de títulos emitidos precisamente tomando como respaldo tales bienes.

Funciona así: se reúne un conjunto de préstamos individuales o de facturas, se lo coloca en firme y se

los distribuye entre los inversores bajo la forma de títulos valores, con lo que se repotencia el crédito. Es

necesario que exista una cartera de préstamos a cobrar, y es una forma de afectación de activos a

cobrar que respaldan el pago de los títulos valores distribuidos entre los inversores.

Son partes necesarias:

1. El originante: Es la empresa o entidad financiera titular de los créditos destinados a ser

“securitizados”.

2. El vehículo: Puede ser una empresa de objeto único destinada exclusivamente a tales

fines, un fondo fiduciario, un fondo común de inversión o créditos.

3. El tomador/colocador de la emisión: Es una entidad financiera o banco de inversión

que suscribe con el originante en un contrato de underwriting (el contrato de underwriting es

el contrato mediante el cual una entidad financiera adelanta dinero contra la entrega de emisiones de

acciones, bonos u otros valores, emitidos por sociedades por acciones, para facilitar el acceso al mercado de

capitales de la emisora, trasladar el riesgo de la emisión y obtener asesoramiento para la colocación) que

permite la conversión de los activos.

4. El inversor: Es quien adquiere los títulos emitidos y pueden ser inversores de cualquier

tipo (Ej.: fondos comunes de inversión, fondos de jubilaciones y pensiones, compañías

de seguros, las propias entidades financieras, etc.).

Letras hipotecarias: Concepto.

La ley 24.441 las conceptualiza como “títulos valores con garantía real emitidos por el deudor e

intervenidos por el registro de la propiedad inmueble de la jurisdicción, en papel que debe asegurar su

Page 25: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

25

inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, con

constancia de la emisión en el asiento de la hipoteca.”

Las letras hipotecarias no impiden al deudor hipotecario la transmisión del inmueble destinado a la

garantía real.

Se permite una doble circulación: la del inmueble, cuyo dominio puede ser transferido las veces que se

lo considere necesario, siempre que no se afecte la ejecución de la garantía y la de los títulos valores

que tienen por garantía el mismo inmueble de referencia que es la base del privilegio hipotecario.

El art. 37 dice que la “la emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación originaria

garantizada por la hipoteca, que se considera sustituida a todos los fines por los títulos con garantía

real”. (Se independizan las letras de las obligaciones preexistentes, para evitar posteriores discusiones

sobre cualquier otra cosa que no sean los documentos y así agilizar el crédito).

Solo pueden estar vinculadas a hipotecas de primer grado y debe estar consentida expresamente en el

acto constitutivo de la hipoteca. La deuda hipotecaria se puede dividir en cuotas pagaderas en

diferentes plazos.

El portador tiene autonomía con respecto a los anteriores portadores. No se le pueden oponer las

defensas que se le podrían haber opuesto al transmitente SALVO la falta de notificación del cambio

del domicilio del pago.

La letra hipotecaria se rige subsidiariamente por las reglas de la letra de cambio.

El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del C.Civil.

Requisitos: (Art. 39)

1. Nombre del deudor y del propietario del inmueble hipotecado (si no es el mismo);

2. Nombre del acreedor;

3. Monto de la obligación incorporado a la letra, determinada;

4. Plazos y demás estipulaciones respecto al pago, con los respectivos cupones si es que esta

fraccionado;

5. El lugar en el cual debe hacerse el pago (si cumple determinados requisitos puede cambiarlo).

6. Tasa de interés compensatorio y punitorio (en esto se diferencia del régimen cambiario común);

7. Ubicación del inmueble y sus datos registrales;

8. Debe prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales;

9. La indicación expresa que la tenencia de los cupones de capital e intereses acredita su pago, y

que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos (este requisitos es

abundante);

10. Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten.

Page 26: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

26

Transferencia: (Art. 40)

Se transmiten por endoso nominativo en el que debe constar el nombre del endosatario, quien puede

transmitir nuevamente la letra hipotecaria de la misma forma.

No es necesaria la notificación de la transferencia al deudor, y el deudor no puede oponer al portador o

endosatario las defensas que tuviera contra anteriores endosatarios o portadores.

El endoso es sin responsabilidad del endosante y debe constar el nombre del endosatario y la fecha del

endoso. (La norma es incompleta, porque no dice si el endoso puede ser con la garantía del endosante,

ni tampoco dice que pasa si no consta el nombre del endosatario y su fecha)

Los endosos de la letra hipotecaria transmiten NO SOLO los créditos en ella documentada, SINO

también los respectivos derechos hipotecarios en favor de los portadores.

Vencimiento y Pago: (Art. 40, 41 y 42)

Debe hacerse en el lugar indicado en la letra y puede ser cambiado dentro de la misma ciudad, pero

solo tiene efecto a partir de su notificación al deudor (art. 42).

La mora se produce en forma automática al solo vencimiento.

Las letras hipotecarias “tendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital o servicios de intereses.

Quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el cupón correspondiente como único

instrumento válido acreditativo”. (Art. 41)

Los cupones permiten el fraccionamiento del crédito, al permitir su división entre diversos sujetos.

Si la letra fuera susceptible de amortización en cuotas, se puede omitir la emisión de cupones, en ese

caso el deudor tendrá derecho a que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra. Igual siguen

siendo válidos los pagos documentados que no sean inscriptos de esta manera, aun al tenedor de buena

fe.

Ejecución y Prescripción: (Art. 23, 45, 52, 53; y 47)

El portador de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el titulo por el

procedimiento especial previsto, cuando así estuviere establecido en el acto de constitución de

la hipoteca, de lo que deberá dejarse constancia en la letra y los cupones. (Art. 45)

La ejecución puede ser efectuada individualmente por cualquier tenedor de cupones. (Art. 52)

En caso de mora en el pago del servicio de amortización o intereses de deuda garantizadas por

un plazo de 60 días, el acreedor intimará por medio fehaciente para que pague en un plazo no

menor de 15 días, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma intimada,

el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el mismo acto se lo intima a que

denuncie el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del

inmueble hipotecado.

Page 27: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

27

Las acciones emanadas de las letras hipotecarias prescriben a los 3 años, contados desde la

fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés. (Art. 47)

El régimen se complementa con el C. Civil:

Art. 3.111. Los costos y gastos, como los daños e intereses, a que el deudor pueda ser condenado

por causa de la inejecución de una obligación, participan, como accesorio del crédito principal,

de las seguridades hipotecarias constituidas para ese crédito.

Art. 3.112. La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada

parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

Sin embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea posible la división en lotes, o si la

garantía comprende bienes separados, los jueces podrán ordenar la enajenación en lotes, y

cancelación parcial de la hipoteca, siempre que de ello no se siga lesión al acreedor.

También se complementa con la Ley 25.522 de Concursos y Quiebras:

ARTÍCULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de créditos con

garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la

concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el

concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los

VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO

POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación

judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo

que el juez fije.

Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la

publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso

comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar,

acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de

nulidad al remate.

La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del

síndico.

ARTÍCULO 206.- Bienes gravados. Si en la enajenación a que se refiere el artículo anterior, se

incluyen bienes afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se

trasladan de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser inferior a la

suma de los mencionados créditos, que el síndico debe hacer constar en planilla especial. El

acreedor preferente omitido que no requiera su inclusión dentro de los DIEZ (10) días de

publicado el primer edicto, no tiene preferencia sino después de los mencionados en la planilla, y

hasta el producido líquido de la enajenación.

Page 28: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

28

Si la enajenación a que se refiere el artículo anterior se realizara en los términos del Artículo 205,

inciso 9, (Art. 205. Enajenación de la empresa. Procedimiento para la venta de la empresa o de uno o más

establecimientos Inc. 9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que

apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez

debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el

plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el

juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base) el síndico practicará un informe haciendo

constar la participación proporcional que cada uno de los bienes con privilegio especial han

tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de realización de los mismos en

forma individual en condiciones de mercado. De dicho informe se correrá vista a los interesados

por el término de CINCO (5) días a fin de que formulen las oposiciones u observaciones que éste

le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental, pericial y de informes respecto del valor de

realización de los bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho plazo

y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando valor a la participación de los

bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. La resolución es apelable; el recurso en ningún

caso obstará a la adjudicación y entrega de los bienes vendidos.

Cancelación: (art. 48)

La cancelación de la letra hipotecaria y de la hipoteca se puede hacer a pedido del deudor mediante la

presentación de las letras y cupones, con constancia de haberse efectuado todos los pagos de capital e

intereses.

La presentación de tales documentos es imprescindible para la cancelación.

Quien paga debe recuperar el instrumento.

El certificado extendido por el juez tendrá el mismo valor que las letras y cupones a los efectos de su

presentación para la cancelación del a hipoteca.

La ley no contempla la responsabilidad del tercer poseedor que adquirió con certificado registral “libre

de hipoteca”, con una cancelación irregular de los pagarés y cupones hipotecarios.

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UNIDAD 5: VENCIMIENTO Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

CAMBIARIAS 1) VENCIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIONES CAMBIARIAS:

a) Concepto:

Es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular en función del acaecimiento del evento previsto. Funciones del vencimiento:

1) Establece la oportunidad en que hay que formalizar el protesto. 2) Determina el día inicial para el cómputo de la prescripción. 3) Fija el momento hasta el cual puede transmitirse el titulo mediante endoso

el plazo de pago que determina el vencimiento debe ser posible, único e incondicional (salvo el plazo incierto. Ej.: a los treinta días del fallecimiento de fulano. Y el plazo sometido a condición. Ej.: el día que fulano se case).

Debe surgir de la literalidad del título sin necesidad de recurrir a otro documento (Ej.: no se puede condicionar a cuando fulano cumpla 20 años, porque para saber eso se debería recurrir a la partida de nacimiento).

No se computa el día en que empieza a correr el plazo. Se cuenta por días corridos incluido feriados. Pero si la fecha de pago cae un feriado, se paga en día hábil inmediato siguiente.

b) Formas

El pagaré y la letra pueden presentar 4 formas de vencimiento.

1) A día fijo: Consiste en indicar un día determinado. (día, mes y año, con cifras y letras, o de otra forma indubitable).

2) A tiempo fecha: El vencimiento se produce por el transcurso del tiempo en él determinado, que se computa desde la fecha que indique el documento. (Ej.: “pagaré a los tres meses contados desde la fecha tanto”). Los títulos a uno o varios meses fecha, vencen el mismo día en el cual el pago debe efectuarse. Si no se indica, vence el último día del mes. Se computan primero los meses enteros. La expresión “medio mes” significa 15 días. Si se fijó para “el comienzo, mitad o fines de mes”, vence el primero, el quince o el último día del mes.

3) A cierto tiempo vista: el plazo de pago empieza a computarse a partir de la vista del documento por parte del obligado principal. Se le debe presentar el documento y en él debe quedar asentada la constancia de la vista y su fecha. En el pagaré se asienta “la vista por parte del suscriptor” y en la letra “la aceptación del girado”. Si del título surge la vista o la aceptación pero no la fecha, el plazo se computa desde la fecha del protesto y a falta de este, la vista no fechada se presume efectuada el último día del plazo para la presentación a la aceptación. En la letra a cierto tiempo vista el vencimiento surge de:

a) La aceptación fechada efectuada en el propio título por el aceptante; b) Del protesto por falta de aceptación; c) Del protesto por falta de fecha en la aceptación; d) Cuando hay aceptación pero no fecha, se presume aceptada el último día del plazo

establecido para la presentación a tal fin (art. 37).

Page 30: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

30

En el pagaré no hace falta aceptación. Se lo debe presentar para su vista al suscriptor dentro del año de su fecha, y el comienzo del plazo corre:

a) Desde la fecha de la vista firmada y fechada por el librador; b) Desde el protesto por la negativa del librador de dejar constancia de la vista; c) Desde el protesto por la falta de fecha de la vista; d) A falta de protesto, en el caso del pagaré en el que existe constancia de la vista pero

esta carece de fecha, se considera realizada, respecto del suscriptor, el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin (art. 37).

4) A la vista: Es pagadero a su presentación. Debe presentarse para el pago dentro del plazo de un

año desde su fecha, pudiendo el librador abreviar o ampliar dicho plazo (art. 36). El vencimiento se produce con la presentación al cobro, de ahí que se superponga la presentación del título y que carezca de relevancia la aceptación, aunque deba efectuarse el protesto. La presentación produce el vencimiento. En la letra a la vista, el vencimiento surge de:

a) La fecha de la vista puesta en el propio título por el girado; b) Del protesto ocasionado por la falta de pago correspondiente en la oportunidad de

la vista. La cláusula “sin protesto” debe tenerse por no escrita.

En el pagaré, el vencimiento surge de:

a) La fecha de la vista puesta por el librador. b) Del protesto por la negativa del librador a pagar el título en el momento de la vista.

En los títulos a la vista el vencimiento siempre surge del documento, si no se hizo el protesto, no opera la presunción del art. 37. En los títulos posdatados (cuando lleve una fecha de emisión posterior a la de creación real) solo se puede producir la vista a partir de la fecha que se consignó.

Solo son admisibles estas 4 formas, cualquier otra, como ser los títulos con vencimientos sucesivos, son nulos.

2) PAGO:

Según el art. 725 del C.Civ. Es el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación contraída. En sentido cambiario, es “el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador, de pagar (pagaré) o hacer pagar (letra) la suma de dinero indicada en el título”.

a) Legitimación

1) Activa: Puede exigir el pago del título de crédito quien aparece legitimado por la posesión del documento, mediante una cadena regular de endosos, aunque el último sea en blanco.

no se interrumpe la serie de endosos por el hecho de que existan endosos cancelados (se los tiene por no escritos, salvo que haya sido transmitido por cesión y en ese caso el portador debe justificar su derecho con la cadena de endosos y el instrumento de la cesión).

Page 31: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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Puede exigir el pago el portador legítimo, su representante, un endosatario en procuración y quien sea endosatario en garantía (este tiene la obligación de exigirlo el día del vencimiento).

2) Pasiva: Los obligados al pago del título son el librador del pagare, el aceptante de la letra y sus

respectivos avalistas.

Se puede hacer pago por medio de mandatarios.

Letra de cambio o pagaré deben presentarse y exhibirse al deudor para puede este determinar si el portador está legitimado o no por la serie de endosos (alcanza la mera apariencia formal, porque no puede indagar en la autenticidad de los endosos por el breve lapso que tiene para cumplir).

Debe averiguar la identidad del portador que le presenta el título.

Para ser válido, el pago debe ser efectuado por quien goza de capacidad, y hecho a quien sea capaz de percibirlo.

El pago parcial del pagaré genera las siguientes consecuencias: i. Libera a quien lo hizo y a los sujetos a quienes él garantiza por la suma

efectivamente pagada; ii. El pagador tiene derecho a que se le expida recibo, que quedara en su poder y

además que se literalice el pago en el pagare atendido parcialmente; iii. El portador en su caso levantara protesto por la suma insatisfecha teniendo

acción de regreso por ella, respecto de los endosantes anteriores y sus respectivos avalistas, además de la acción directa contra el suscriptor y su avalista si lo hubiera por la parte no atendida.

b) Efectos

Depende de quien realice el pago:

1) Si lo realiza el librador del pagaré o el aceptante de la letra: Se extinguen los derechos emergentes del título y quien pago no tiene derecho a ir cambiariamente contra ninguno de los otros obligados.

2) Si lo realizo algunos de los otros obligados (Ej.: avalista o endosante): Estos pueden ir cambiariamente contra los demás obligados anteriores.

Es decir, el pago del principal obligado extingue la eficacia del título, mientras que si lo hace otro deudor, este tiene derecho a obtener el reembolso de los anteriores a él, hasta llegar al principal obligado.

Se distingue entre quien paga la letra (principal obligado) y quien abona la letra (restantes obligados cartulares) según el art. 53 y 54. c) Lugar de pago;

El art. 41 dice que se debe presentar el título para el pago en el lugar y dirección indicados. El

portador debe concurrir al lugar para exigirle el pago al deudor (porque como el título circula, el

deudor no sabe quién tiene el título).

Cuando no se indique el lugar, debe presentarse en el domicilio del girado o en el de la persona

indicada en la propia letra para pagar por el girado.

Si se indican varios domicilios, elige el portador donde exigirlo.

Page 32: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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En los pagarés, si no se indica el domicilio, se considera como lugar de pago y domicilio del

suscriptor, el de creación de título.

d) Pago anticipado;

El pago del título debe exigirse al vencimiento, o uno de los días hábiles sucesivos.

“El portador del título no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento” (art. 43).

El obligado que paga antes, lo hace por su cuenta y riesgo. Si paga mal puede tener que volver a

pagar.

e) Pruebas del pago;

Se puede acreditar con cualquier medio de prueba.

La forma idónea es la constancia de pago inserta en el título, su entrega y el pertinente recibo. El

único caso en que no se exige la entrega del título, es el del pago parcial, pero si se exige,

además del recibo, su anotación en el documento.

Ante quien recibió el pago, se le acredita por cualquier medio, pero frente a los 3ros portadores

de Buena Fe, solo se puede oponer el pago que conste en el título.

Los recibos no emanados del actual tenedor legítimo del pagaré sino de un tenedor anterior, no

constituyen la prueba instrumental exigida por la ley para acreditar el pago.

La posesión del título por parte del deudor, implica presunción de pago, aunque no conste en

este el pago. Es una prueba iure et de iure.

f) Pago por deposito judicial;

Si el portador del título no lo presenta al pago en la oportunidad debida, cualquier deudor tiene la

facultad de depositar su importa en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del

portador del título. (Art. 45).

Es una facultad de los deudores cartulares.

El procedimiento es más simple que la consignación del Cód. Civil. Es no contencioso.

La consignación tiene por finalidad extinguir la obligación cartular y puede hacerse a partir del

vencimiento del término fijado en el art. 40 (después de los dos días hábiles sucesivos a la fecha

de vencimiento).

Para que produzca efectos la consignación, no basta la presentación del escrito y la boleta de

depósito en el banco judicial de la jurisdicción, sino que el juez dictara una providencia haciendo

lugar al depósito. La copia legalizada de la resolución servirá al consignante para repeler

cualquier requerimiento o acción del portador, aunque este puede impugnar dicho depósito,

presentándose en autos, o después, promoviendo acción de cobro contra el depositante.

Page 33: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

33

3) PROTESTO: a) Concepto;

Es un acto que tiende a constatar una situación insatisfecha. Suele limitarse a la constatación de la falta

de aceptación o de pago, aunque puede acreditar otros eventos (Ej.: la determinación de la fecha de la

vista en los títulos a cierto tiempo vista y a la vista).

La ley nacional regula dos tipos de protesto:

o El bancario: nunca tuvo vigencia por falta de reglamentación.

o El notarial: en la práctica está desapareciendo por la utilización de la cláusula “sin

protesto”. Es el acto formal y autentico, realizado por un notario a requerimiento del

portador del documento, que tiende a constatar un evento previsto por la ley. No da

autenticidad a las firmas ni constituye al título en instrumento público. Tampoco elimina

la posibilidad de oponer excepción de falsedad. No atribuye titularidad de crédito

emergente al documento, ni legitima la tenencia de quien lo hace levantar.

El protesto debe hacerse:

o En el lugar indicado en el titulo;

o En el domicilio del girado o en el designado a tales fines;

o En el del aceptante por intervención o en el de la persona indicada a tales efectos.

Ante la imposibilidad de conocer dichos lugares, el protesto se hará en el último domicilio

conocido.

b) Clases de protesto;

a) Por falta de pago: Debe formalizarse dentro de los 2 días hábiles posteriores al vencimiento. Es

improcedente el protesto realizado el día del vencimiento. El protesto realizado oportunamente

impide la caducidad de las acciones de regreso, pero no obstaculiza el ejercicio de la acción

directa. No es necesario hacer el protesto por falta de pago si ya se hizo el protesto por falta de

aceptación.

b) Por falta de aceptación: Debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra a

ese fin, según el art. 23 (en principio, en cualquier momento antes del vencimiento) y el art. 25

(las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista tienen que presentarse para su aceptación

dentro del término de un año a partir de su fecha, plazo que puede ser ampliado o abreviado).

En caso de que el girado hubiera pedido una nueva presentación a la aceptación, y si la

primera fue el último día del plazo para el protesto, puede hacerse al día siguiente.

El protesto por falta de aceptación (total o parcial) permite que el portador ejerza

anticipadamente las acciones de regreso, y a partir de su confección el titulo valor solo

puede transferirse con los efectos de la cesión de crédito.

c) Protesto por negativa para asentar la vista: Mas que protesto, sería una protesta (porque son

hipótesis distintas de la falta de pago o falta de aceptación) porque se registra una

disconformidad.

Page 34: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

34

Se da cuando se niega a asentar la fecha de la aceptación en las letras a cierto tiempo

vista, o cuando en razón de cláusulas especiales, deben presentarse a ese efecto dentro

de un determinado plazo.

Si en el pagare a cierto tiempo vista el suscriptor se niega a firmar la constancia de

haber visto el título, o a fechar tal acto, debe formalizarse el protesto pertinente.

Cuando se hubiere remitido un ejemplar de la letra para la aceptación y fuere negada su

entrega al portador legítimo de otro ejemplar, el portador deberá hacer constar con

protesto que el ejemplar no le fue entregado y que no pudo obtener la aceptación o el

pago mediante otro ejemplar, cuando se han hecho copias de la letra y el tenedor

original se niega a devolverlo al portador legítimo.

c) Requisitos.

El acta notarial debe contener:

1) La fecha y hora de realización;

2) La transcripción literal y ordenada del título, endosos, avales y demás datos y actos cambiarios e

indicaciones en el contenidos;

3) La intimación hecha al obligado para aceptar o pagar el título, haciendo constar si aquel estuvo

o no presente;

4) Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla o la constancia de su ausencia;

5) La firma de la persona requerida o la constancia de la imposibilidad o resistencia a firmar;

6) La firma del portador requirente o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.

7) La firma del escribano.

Si falta algún requisito es nulo.

4) CLAUSULA SIN PROTESTO: a) Concepto;

Es una declaración cartular que libera al portador de la necesidad de levantar el protesto por falta de

aceptación o de pago y que pueden ponerla el creador del título como cualquier otro obligado cambiario

(art. 50).

b) Efectos.

Si la inserta el librador, tiene efecto para todos los obligados cambiarios, pero si la pone un

avalista o endosante, solo respecto de él se produce la dispensa del protesto, de manera que si

no se efectúa el acto notarial en la oportunidad exigida por la ley, opera la caducidad para todos

los obligados de regreso, con excepción del que puso la cláusula.

Si de todas formas, el portador hace el protesto, los gastos son a su cargo, pero si la cláusula fue

inserta por un endosante, sí se le debe pagar al portador esos gastos, porque está obligado a

efectuar el protesto para mantener sus derechos sobre los obligados de regreso.

Page 35: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

35

Si la cláusula integra el texto impreso del título, alcanza con la firma en el título del librado, pero

cuando la inserta en forma manuscrita, debe firmar ambos, el título y la cláusula (si todo el texto

es manuscrito, no tiene sentido la doble firma, alcanza una sola).

La cláusula sin protesto solo exime de formalizarlo por falta de aceptación o de pago, pero en las

otras hipótesis debe seguir efectuando el protesto:

o En las letras a cierto tiempo vista en las que el girado se haya negado a dejar constancia

de la vista o de su fecha en el documento (el vencimiento se determina por esa fecha);

o En los pagarés a cierto tiempo vista;

o En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber

resultado infructuoso un embargo sobre sus bienes, el portador no puede ejercitar la

acción de regreso sino después de haber presentado la letra al girado para el pago y de

haber efectuado el protesto (art. 48 párr. 6°).

Avisos: El portador del título debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y

al librador dentro de los cuatro días hábiles sucesivos al día del protesto, o de la presentación si

existe clausula “sin protesto”. De esta forma quedan notificados de la falta de pago únicamente

el endosante y el librador, pero no los demás endosantes avalista, por lo que la ley impone a

cada endosante, la obligación de transmitir ese aviso en el plazo de dos días hábiles sucesivos

desde su notificación, hasta que estén notificados todos.

No se debe dar aviso: 1) al endosante en procuración; 2) al endosante que puso la cláusula “sin

garantía”, porque no le interesa ni la aceptación ni la falta de pago.

El aviso se puede dar de cualquier forma mientras lo haga dentro del término (el envío de una

carta dentro del tiempo es válido aunque llegue después).

El que no da aviso, no pierde la acción de regreso, pero es responsable por los perjuicios que

cause, sin que el monto del resarcimiento exceda el valor del título.

5) CADUCIDAD CAMBIARIA: a) Concepto;

Impide el ejercicio de las acciones de regreso, a causa de la omisión de una conducta determinada,

requerida en un momento dado al portador del título. La caducidad no afecta ni al librador del pagaré, ni

al aceptante de la letra, ni a sus avalistas.

b) Casos; y c) Efectos.

Se impide el ejercicio de la acción de regreso al portador que, en la oportunidad debida, omite:

1) Presentar el título a la vista o a cierto tiempo vista;

2) Presentar el titulo para su pago cuando lleva la cláusula “sin protesto”;

3) Levantar el protesto, sea por falta de aceptación o de pago.

La ausencia del protesto por falta de aceptación, cuando no es imprescindible, impide el

ejercicio anticipado de las acciones de regreso, pero no impide que se puede ejercer esa acción

de regreso por la falta de pago posterior, si oportunamente se hace ese protesto

correspondiente.

Page 36: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

36

La falta de protesto no importa la caducidad de las acciones de regreso:

1) En el supuesto de concurso del girado (aceptante o no) o del librador de la letra no

aceptable (con la copia de la sentencia se inicia la acción de regreso);

2) En el caso del concurso del suscriptor del pagaré (con la copia de la sentencia se inicia la

acción de regreso); y

3) Cuando, durante un lapso mayor de treinta días, fue imposible su realización por razones de

fuerza mayor.

El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los 3 años del día de la creación.

Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe, a quien le hubiesen entregado el título

ya completo. Si al momento de emitirse el título no consta la fecha de su creación, quien invoca

la caducidad debe probarla.

Si se omitiese la fecha de la aceptación cuando es requerida, el portador para conservar sus

derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante

protesto formalizado en tiempo útil.

La prohibición del inc. 4° del art. 544 del cód. Procesal de cba. A la defensa de inhabilidad de

título, tiene excepciones en la misma ley cambiaria. En el juicio ejecutivo, la excepción de

caducidad cambiaria fundada en el transcurso de los 3 años puede ser opuesta válidamente

cuando se funda en relaciones directas entre librador y tomador. Es de orden público y debe ser

aplicada de oficio por el juez.

La excepción de prescripción debe surgir del mismo texto del título.

6) EL VENCIMIENTO DEL TÍTULO Y SUS CONSECUENCIAS: a) Evolución de la jurisprudencia y opinión de la doctrina;

Desde la sanción del decreto 5965/63 hasta el año 1968, la jurisprudencia fue uniforme, pero desde la

sanción de la ley 17.711, que modifico el art 509 del CC, hubieron resoluciones dispares (Art. 509. En las

obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero

resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para

constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor

opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en

la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la

mora, el deudor debe probar que no le es imputable.)

1) La cámara nacional de apelación convoco a un plenario y dispuso que “el art. 509 no es aplicable

a las obligaciones instrumentadas en pagarés”.

2) En 1981, la cámara en pleno de nuevo, en la ejecución de un pagare con fecha de vencimiento

determinada y “sin protesto”, pagadero en el domicilio del deudor y en contra del librador,

resolvió:

a. La mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento;

b. Quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro tiene la carga de la

prueba de la inobservancia.

Page 37: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

37

Entonces la cláusula “sin protesto” no libera al portador de la obligación de presentar el

documento, ni de dar los avisos, pero lo libera de probarlo, pone la carga de la prueba en

cabeza del librador demandado que la invoca.

El plenario resolvió que la “inobservancia” abarcaba el tiempo de la presentación, como la

presentación misma.

3) La cámara nacional de apelaciones en lo comercial, resolvió en pleno sobre la carga de probar la

omisión de la presentación, respecto de pagarés con cláusula “sin protesto”, librados “a la vista”

con lugar de pago en el domicilio del deudor y expresaron:

a. La presentación del obligado constituye un deber que pesa sobre el portador, cuya

omisión acarrea la perdida de las acciones regresivas.

b. El protesto es la única prueba legal de la presentación insusceptible de ser suplida por

ninguna otra evidencia y su dispensa equivale a eximir la prueba de la presentación en sí

misma.

c. El excepcionante, quien afirma la inhabilidad del título por no haberle sido presentado,

debe cargar con la prueba de dicha omisión.

d. El argumento de quienes afirma que la prueba de la presentación es “diabólica” (por

tener que probar un hecho negativo, un “no hecho”) es rebatido.

4) Luego la misma cámara en pleno dijo: “en la acción directa contra el suscriptor de un pagare con

vencimiento absoluto, y que carece de clausula “sin protesto”, es necesaria la presentación para

que proceda el curso de los intereses moratorios”.

5) En otro plenario, dijeron: “a los efectos de la aplicación de la doctrina establecida en la causa

“Pirillo, José c/ Astilleros Carupá SRL” en la acción directa contra el suscriptor de un pagaré con

vencimiento absoluto y que carece de clausula “sin protesto”, es necesaria la presentación para

que proceda la revalorización del capital y el curso

Opinión de Escutti: Al menos en teoría, el deudor no conoce quien es el portador hasta que no

se le presenta para exigir el pago. La negativa al pago se consigna mediante el protesto, pero en

los títulos con la cláusula “sin protesto”, se exime al portador de realizar el acto notarial, y de la

prueba de la presentación y es por eso que esa cláusula no tendría sentido si se le pide a quien

se lo exime de un acto notarial, que realice otro tan convincente y eficaz como el que se le

eximió. Entonces la prueba de la presentación queda suplida por una presunción legal favorable

al portador del documento (admite prueba en contrario).

Además, si el título no le fue presentado a su vencimiento, el deudor tiene la posibilidad de

liberarse mediante la consignación cambiaria (depósito judicial). El vencimiento es el momento

en que se hace exigible una obligación jurídica, y ese día, el del vencimiento, debe presentarse la

letra para el pago. También del vencimiento comienzan a correr los intereses. Y también desde

ese día corren los accesorios. (Hay que aclarar que no es lo mismo el día de vencimiento que el

de presentación al pago, que puede ser hasta dos días hábiles sucesivos, momento hasta el cual

puede efectuarse el protesto). En ninguna parte de la ley se establece una sanción como la

pérdida de intereses y no existe una exención para el deudor como la atinente a la eximición de

costas que permita hablar de exención de intereses.

Page 38: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

38

La presentación para la aceptación es facultativa (salvo cuando lo dispone el librador y en las

letras a cierto tiempo vista, es decir, cuando de ella depende el vencimiento del título). Ante la

falta de aceptación, el vencimiento se determina por la fecha del protesto (tiende únicamente a

determinar en forma fehaciente la exigibilidad del documento en razón de su forma

vencimiento y que este se constata con el acta notarial).

En el pagaré si el título fuese pagable a cierto plazo vista, debe ser presentado al suscriptor en el

plazo de un año desde su fecha, que corre desde la fecha de vista firmada en el mismo título (si

se niega a firmar se formaliza el protesto y se inicia el computo del tiempo). La suscripción del

librador al momento de la creación, no es lo mismo que la vista, deben consignarse dos firmas

distintas para los dos actos, y solo esta segunda firma, hace lugar a la presunción del art. 37, que

remite al plazo de un año.

En los títulos a cierto tiempo vista (donde no tiene eficacia la cláusula “sin protesto” para

establecer la fecha de la vista) los plazos corren desde el vencimiento, que se computa: 1) desde

la fecha de la vista asentada en el titulo; 2) si la vista carece de fecha, desde el año de la fecha

del libramiento del documento (si no se demanda antes su cobro); 3) desde la fecha del protesto

por negativa a la vista o por falta de fecha en la vista.

La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación, que debe hacerse dentro del plazo de

un año desde su fecha. Los intereses corren desde su vencimiento y este debe surgir del título.

Acá no se puede hacer funcionar la presunción de la presentación del portador de los títulos que

tienen la cláusula “sin protesto”, porque el plazo de vencimiento es incierto, y solo depende de

la presentación del portador, mientras que el deudor, como no sabe cuándo vencerá, no puede

hacer la consignación judicial para liberarse, entonces solo puede acreditarse ese vencimiento

mediante el protesto. Los intereses corren desde la vista fechada o desde cada protesto.

b) El vencimiento y la desvalorización monetaria;

En el ’77 la Cam Nac de Ape en lo Com de Cap. Fed, atendiendo a la gran inflación no compensada por

las tasas de interés, resolvió la procedencia de la actualización monetaria de deudas dinerarias ante la

mora del deudor, pero no se refería específicamente a la materia cambiaria. Luego lo hicieron extensivo.

Argumentos:

1) El demandante se ve perjudicado por la depreciación monetaria, ante la evidencia de la falta de

compensación de los simples intereses moratorios;

2) No hay diferencia esencial entre los títulos cambiarios y otros créditos;

3) El procedimiento ejecutivo no es óbice para que se proceda al reajuste de la deuda;

4) El principio de igualdad ante la ley

Luego dijeron que “en la acción directa contra el suscriptor de un pagaré con vencimiento

absoluto, que carece de clausula “sin protesto”, es necesaria la presentación para que proceda

la revalorización del capital y el curso de los intereses moratorios”.

La CSJN (antes de la ley de convertibilidad) dijo que “en la especie, en la que entre la fecha de

vencimiento del pagaré y la tomada por el a quo median veinte meses de marcada depreciación

Page 39: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

39

monetaria, resulta particularmente aplicable la doctrina que establece que una vez que el

deudor ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de percibir su crédito actualizado

en función de la depreciación de la moneda, desde que tuvo lugar el nacimiento de la

obligación, en el caso su exigibilidad”.

Finalmente, terminaron aceptando también los títulos cambiarios con cláusula de ajuste.

c) La ley 23.928 de convertibilidad y la materia cambiaria;

Con esta ley se frenó el proceso inflacionario. Su art. 7 impide la repotenciación de todo tipo de deudas,

incluso cuando el deudor se halla en mora y hace inaplicable cualquier disposición contractual que

establezca lo contrario. Igualmente solo se aplica en tanto y en cuanto se mantengan índices

inflacionarios relativamente bajos y sean adecuadamente compensados con los intereses.

d) Desindexación acumulada (Ley 24.283);

Dispone que “cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación,

aplicándose índices, estadísticas y otros mecanismos establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la

liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de

dicha cosa, bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las

situaciones jurídicas no consolidadas”.

La CSJN por el caos del 2002 dijo:

1) Es inaplicable a las relaciones labores;

2) Si bien la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria se elaboró como

defensa eficaz de derechos patrimoniales, su prolongación postergaría disposiciones

constitucionales expresas y ocasionarían daños profundos a los derechos patrimoniales al

alimentar la inflación;

3) Si bien los jueces al interpretar las leyes no deben considerarse sometidos al significado literal

de sus palabras, tampoco deben emplear técnicas que alteren el inequívoco significado de ellas,

las cuales, mientras el texto lo consiente, han de ser tomadas en el sentido más obvio al

entendimiento común.

e) Intereses.

En la acción de regreso, el portador puede reclamar el monto con los intereses que se hubiesen

determinado y el interés del tipo que se hubiere establecido en el título, a partir del

vencimiento, o en su defecto, del tipo de descuento corriente del Banco de la Nación Argentina,

a la fecha del efectivo pago.

Para el caso del ejercicio anticipado de la acción cambiaria, se debe realizar un descuento del

importe de la letra sobre la base del tipo de interés de descuento a la fecha de regreso.

Se autoriza al reembolsante de la letra a repetir contra sus garantes, la suma desembolsada, los

gastos y los intereses.

Es decir, que la ley habla de tasas activas.

Page 40: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

40

LUEGO de la sanción de la ley de convertibilidad, la CSJN dijo que los intereses posteriores a

abril de 1991, debían ser liquidados en base a la tasa pasiva del Banco Central, como los

disponía el decreto reglamentario de la ley de convertibilidad. El TSJ de Cba siguió esa línea, y

agrego que debía sumarse 1% valor nominal mensual a la tasa de interés pasiva promedio.

La Cam Nac de Ape en lo Com, dijo que no procede fijar el interés a tasa pasiva en situaciones

controvertidas que no estén regidas por la ley especial o una convención particular. El principal

fundamento fue que los intereses como resarcimiento legal del daño sufrido por el acreedor

insatisfecho que para encontrarse en una situación equivalente necesitaría acudir al mercado

financiero y pagar tasas activas. El ordenamiento cambiario constituye una ley especial que

regula la cuestión imponiendo la tasa activa.

7) PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA: PLAZOS, CÓMPUTOS DEL PLAZO, EFECTOS, INSCRIPCIÓN, OPOSICIÓN DE LA

PRESCRIPCIÓN, DIFERENCIA CON LA CADUCIDAD. La ley regula la prescripción de las acciones cambiarias:

1) La acción del aceptante o girado que paga sin provisión de fondos contra el librador;

2) La acción del librador contra el girado que no pago a pesar de contar con provisión de fondos;

3) La acción causal del art. 61;

4) La acción entre colibradores, coavalistas, regidas por la solidaridad común;

5) La acción por daños y perjuicios contra el portador u obligado regresivo que omitió avisos, etc.

a) Introducción: la ley no hace una regulación integral, se aplican supletoriamente los principios y

normas del régimen común de prescripción.

El art. 845 del C. Com. Establece la fatalidad e improrrogabilidad de los términos de prescripción en materia comercial. El computo en materia cambiaria no admite más excepciones que las del art. 3980 (Art. 3.980. Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor,

tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo) y del art. 3986 (Art. 3.986. La

prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción).

b) Interrupción de la prescripción: las causales están regidas por el Cód. Civil. Puede ser por demanda

contra el deudor, aunque fuere defectuosa o lo hiciere ante juez incompetente. El ejercicio de la

acción causal no interrumpe la prescripción cartular, porque se trata de acciones autónomas y

reconocen distinta causa petendi.

También puede ser cuando el deudor reconoce la existencia de la obligación por una

manifestación de voluntad expresa o tácita (Ej.: pago parcial de la deuda).

La prescripción solo produce efectos contra aquel respecto del cual se cumplió el acto

interruptivo.

Page 41: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

41

La interrupción de la prescripción contra el avalado no opera contra el avalista.

Salvo que hayan asumido la obligación en mismo grado (Ej.: coavalistas, coendosantes).

También opera la prescripción en el caso de un obligado cambiario que transmitió por cesión de

créditos, porque el derecho es derivado.

No se puede declinar una prescripción futura ni modificar convencionalmente sus plazos, pero si

el termino se ha cumplido, es renunciable por quien tiene capacidad para obligarse (la renuncia

es personal y no afecta a los otros suscriptores).

c) Oposición de la prescripción: El carácter exclusivamente personal de la prescripción se explica por la

independencia de las obligaciones cambiarias.

La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación al

juicio.

Aunque la prescripción haga al orden público, no faculta la declaración de oficio.

Prescripta una obligación, la deuda subsiste como obligación natural, no pudiendo ser

exigible, pero si pagable voluntariamente por el deudor.

d) Computo del plazo de prescripción: el día del vencimiento no se tiene en cuenta a los efectos del

cómputo del plazo (no se cuenta el día desde el que comienza a correr el plazo, y la prescripción

opera desde la medianoche del último día).

a. En los títulos a día fijo y a tiempo fecha: el plazo se computa desde el día siguiente al

vencimiento que surge del título.

b. En los títulos a tiempo vista: surge de la fecha de la aceptación o del protesto (por no

aceptado o por falta de fecha en la aceptación o vista) y su cómputo comienza al día

siguiente de la aceptación o del protesto. Si no se consigna la fecha y no hay protesto, se

presume que la vista se efectuó el último día previsto para tal fin, y el término recién corre a

partir del día siguiente al año de creación del título.

c. En los títulos a la vista: el término se computa desde la vista puesta en el propio título o del

protesto.

e) Prescripción de la acción directa: Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante

se prescribe a los 3 años, contados desde la fecha del vencimiento (también procede contra el

avalista del aceptante).

El suscriptor del pagare se obliga de la misma manera que el aceptante de la letra (3 años

también).

f) Prescripción de la acción regresiva: La acción del portador contra los obligados de regreso

(endosantes, librador de la letra y sus respectivos avalistas) se prescribe al año desde la fecha del

protesto formalizado en tiempo útil, o desde el día del vencimiento del título cuando este contiene

la cláusula “sin protesto”.

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g) Prescripción de la acción de ulterior regreso del endosante o del avalista que abono el importe de la

letra de cambio, contra quienes son, a su respecto, obligados cartulares (avalado, anteriores

endosantes y su avalistas, librador, etc.) se prescribe a los 6 meses contados desde el día en que

pago o desde aquel en que se le notifico la demanda.

si se trata de un pago sin que haya mediado demanda, el plazo se cuenta desde la fecha

en que el obligado regresivo abono el importe.

Si el pago (después de promovida la demanda) es efectuado por quien posteriormente

realiza el ulterior regreso, aun cuando lo haga en forma extrajudicial, la prescripción

corre desde el día que se le notifico la demanda al pago.

h) La acción de reembolso contra el obligado directo: el problema surge de que la acción directa

prescribe a los 3 años, pero en el caso de que un endosante haya abonado un pagaré luego de un

juicio de 2 años y 10 meses, no tendría en carácter de reembolsante los 6 meses completos para

proceder al reembolso, y vería limitados sus derechos contra el obligado principal y sus sustitutos.

Por eso se sostiene que el plazo de prescripción solo puede contarse desde el día en que se dispone

la acción y que el deudor recién se halla en condiciones de actuar, reclamando por la vía del

reembolso, cuando haya pagado el título y este le ha sido entregado.

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UNIDAD 6: EL CHEQUE 1) ORÍGENES E HISTORIA DEL CHEQUE.

El cheque nació a mediados del siglo XVIII como consecuencia de la decisión de la monarquía de

Inglaterra, que le dio el privilegio exclusivo al Banco de Inglaterra de emitir billetes, prohibiéndoselo a

los otros bancos. Como se vieron imposibilitados de entregar billetes como constancia de los depósitos

recibidos en metálico, y para poder seguir operando, los banqueros empezaron a convertirse en

aceptantes ab origine de letras giradas a la vista por los clientes. Estos giraban en contra de los importes

que tenían depositados en el banco, que procedía a efectuar los pagos a quien le presentaba la letra.

El primer país que reglamento su régimen fue Francia en 1865.

2) VINCULACIÓN CON LA CUENTA CORRIENTE.

a) Cheque y cuenta corriente: La ley de entidades financieras y la reglamentación de la circular “A”

del BCRA disponen que el cheque común y el diferido solo puede estar vinculado con cuentas

corrientes bancarias: solo puede aparecer como girado un banco.

Nuestra legislación establece como requisito interno del cheque y presupuesto de su normal

funcionamiento, la existencia de la provisión de fondos y de la cuenta corriente, pero su

inexistencia no conspira contra la validez formal del instrumento ni contra su fuerza

ejecutiva.

Es un instrumento de pago y se lo considera dinero, pero jurídicamente su fuerza

cancelatoria no es equiparable a la del dinero: el pago se considera efectuado solo una vez

que el tenedor ha percibido en dinero el importe indicado en el titulo (quien entrega un

cheque en pago de una deuda no se libera de ella, sino cuando el acreedor obtiene la

entrega del importe indicado en el titulo).

b) Obligaciones de firmantes y titulares de cuenta: El firmante del cheque, sea directamente o a

través de un representante, es el único obligado cambiario, aunque se use un formulario que

pertenece a una cuenta abierta a nombre de dos o más personas. Solo al firmante se le pueden

hacer los reclamos y no al titular de la cuenta que no firmó. En cambio la entidad si puede ir

contra cualquiera de los co-titulares ante un saldo deudor en la cta. cte.

3) CONCEPTO Y CLASES DE CHEQUES:

a) Cheque común;

Es una orden de pago librada en contra de un banco, pagable a la vista.

b) Cheque de pago diferido;

Es una orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento en contra de un

banco, u otra en la cual el librador, a la fecha de su vencimiento debe tener fondos suficientes

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depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar al descubierto. Se deben librar

contra las cuentas de cheques comunes.

c) Diferencia y similitudes entre sí y con otros títulos.

El cheque de pago diferido es un documento que tiene incorporada una promesa incondicional e

irrevocable de hacer pagar una suma de dinero, en una fecha determinada, por eso se aproxima más a la

letra y al pagaré que al cheque común, cuya similitud radica en la forma de pago por medio del sistema

financiero.

El cheque de pago diferido tiene una estructura crediticia similar a la de un pagaré, por cuanto contiene

una promesa unilateral de pagar, aunque el pago no lo hace directamente el creador del documento,

sino que le encomienda tal cometido al girado.

En la letra de cambio se incorpora como obligado cambiario el girado al firmar el título como aceptante,

lo que no ocurre con el cheque de pago diferido, en el que la entidad financiera girada simplemente es

la encargada de efectuar el pago por orden del librador.

4) REQUISITOS SUSTANCIALES: CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN.

1) El Decr. 4776/63 no tenía normas que regulara la representación cambiaria, así que el BCRA lo

reguló. Excluyo la posibilidad del pago de cheques suscriptos por personas que no hubieran sido

autorizadas por el titular de la cuenta corriente en la forma prevista por el mencionado

ordenamiento reglamentario.

2) El art. 10 de la ley del cheque 24452 dice: “Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de

obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra

razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado,

las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas.

El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene

poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su

propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto

representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus

facultades.”

3) En cuanto a la capacidad pasiva, solamente se permite que el cheque sea librado contra una

entidad financiera (banco).

5) EL CHEQUE COMÚN: REQUISITOS FORMALES (ART. 2 LEY DEL CHEQUE).

El cheque común debe contener:

1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;

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2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque; (el numero corrido de los cheques permite determinar con rapidez y certeza si el cheque pertenece o no al cuaderno del librador; individualiza el documento, permitiendo determinar la comprobación de un pago hecho por su intermediario, etc.)

3. La indicación del lugar y de la fecha de creación; (los bancos suelen entregar los cuadernos de cheques impresos con la indicación del lugar de creación, pero nada obsta a que lo dejen en blanco para el posterior llenado. Si se omite el lugar de creación, se presume que es el del domicilio del librador, es decir, el domicilio que el titular tiene registrado en el banco. Este domicilio puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales). Fecha: permite determinar la capacidad del librador, la vida útil del cheque y el comienzo de la prescripción. No es necesario que la fecha sea manuscrita, puede ser puesta a máquina, por sello, etc. La fecha imposible (la que no se pueda determinar día, mes o año, igual que la existencia de dos fechas distintas, invalida el cheque).

4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago; (el domicilio del girado determina la ley aplicable).

5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera; (el girado debe ser siempre un banco, y este no puede librar cheques contra sí mismo, porque de ser una orden pago contra el girado, se convertiría en una promesa de pago de este. Esta prohibición no opera en el caso del cheque librado entre dos establecimientos diferentes de un mismo librador). En caso de discrepancia entre las letras y los números, se está a las letras. Si se escribió en letras varias veces, prevalece el monto menor. El cheque debe ser librado en la moneda de la cuenta corriente que tenga, pero si viola esto, no afecta la responsabilidad cambiaria del librador y demás firmantes del cheque.

6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. (Puede firmar personalmente o por representación. La impresión digital no suple la firma, aunque existiere declaración notarial. Debe ser de puño y letra).

El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.

6) CHEQUE DE PAGO DIFERIDO:

a) El derecho comparado y la legislación argentina;

Como constantemente se desvirtuó el cheque común creándolo por una fecha posterior, se creó este

nuevo título de crédito.

1) La ley uruguaya: en 1975 sanciono la ley de pago diferido. Dice que “el cheque de pago diferido

es una orden de pago que se libra en contra de un banco en el cual el librador, a la fecha de

presentación estipulada en el instrumento, debe tener fondos suficientes depositados a su

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orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto”. Funcionaba como un

pagaré donde el que pagaba era un banco.

2) Doctrina argentina: se empezaron a preocupar por la desvirtuación del cheque común, y

empezaron a proponer distintas soluciones y leyes para reglamentar el cheque de pago diferido.

3) Ley 24452: lo impulso el diputado Balestrini, que seguía los proyectos doctrinarios nacionales y

rechazaba la solución uruguaya. Consagro un régimen novedoso y complicado que requería una

cuenta corriente especial y exigía la registración del cheque. Resultaba inaplicable.

4) Ley 24760: modifico la anterior, derogando casi todo y manteniendo un régimen de registración

facultativo. Salvo casos puntuales específicos no era probable que se recurra a la utilización

masiva del cheque de pago diferido. El registro no constituye aceptación ni aval, ni lo transforma

en un cheque garantizado, sino que se limita a justificar la “regularidad del cheque” y su rechazo

surte los efectos del protesto. No se conoce sobre su uso concreto.

b) Concepto;

Según el art. 54 es “una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento,

contra un banco en el cual el librador, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta

corriente o autorización para girar en descubierto a la fecha de vencimiento. Los cheques de pago

diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes”. Se critica esta definición porque no es una

orden de pago, sino un título de crédito que contiene una orden de pago.

En conclusión:

1) Es una orden de pago que da el librador al girado (un banco), en virtud de un pacto de cheque

de pago diferido correspondiente a una cuenta corriente ordinaria;

2) Se trata de una orden de pago librada a fecha determinada, por un plazo que no podrá exceder

los trescientos sesenta días a partir de la fecha de su libramiento;

3) El librador, al momento del vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden

en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.

Es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.

c) Requisitos;

1) Denominación “Cheque de pago diferido”, claramente inserta en el texto del documento;

2) El número de orden impreso en el cuerpo del cheque;

3) La indicación de lugar y fecha de su creación (si se omite el lugar se presume que es tal el del

domicilio del librador);

4) La fecha de pago que no puede ser mayor a trescientos sesenta días a partir de su libramiento;

5) El nombre del girado y el domicilio de pago;

6) La persona a cuya orden se libra o al portador;

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7) La suma determinada de dinero que se ordena a pagar expresada en números y letras (en caso

de contradicción prevalecen las letras);

8) El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad;

9) La firma del librador (Debe corresponderse con la registrada en la entidad, se limita el principio

de libertad de firma).

d) Defectos formales;

e) Falta de registración o pago;

El art 55 libera de responsabilidad a la entidad girada si el cheque de pago diferido no es pagado a su

vencimiento por falta de fondos o autorización para girar en descubierto, sin perjuicio de la

responsabilidad de derecho común en que pudiera incurrir la entidad financiera, o del aval del

documento, el cual difiere del cheque común, que en ningún caso puede ser avalado por el girado.

7) CHEQUE EN BLANCO O INCOMPLETO

Para que haya cheque en blanco basta que el cheque haya sido firmado antes de inscribirse en el la cifra.

La distinción entre cheque en blanco e incompleto, es una cuestión de grados. El cheque incompleto es

el que nace careciendo de alguno de los requisitos formales esenciales.

El art. 8 de la ley del cheque dice: “Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido

completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos

no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo

hubiese incurrido en culpa grave”. Es un derecho irrevocable del tomador y de cada portador sucesivo:

la muerte o incapacidad del librador no impide el llenado del título.

Aun aceptando la tesis de que el cheque debe nacer completo, quien lo firmo y entrego en tales

condiciones, no puede invocar su propio ilícito para exonerarse de responsabilidad patrimonial.

En cuanto a la falsedad y abuso de firma en blanco, se dice que:

1) La falsedad solamente puede fundarse en las formas extrínsecas del título, al igual que la

inhabilidad del título.

2) El abuso de firma en blanco en ningún caso puede admitirse para enervar la acción ejecutiva. La

entrega de documentos en blanco importa la autorización tacita del signatario para que los

mismos sean llenados por el tenedor y si bien se permite al signatario oponerse al contenido del

mismo con las pruebas del caso, no es menos cierto que esas defensas no pueden oponerse en

juicio ejecutivo.

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48

8) CHEQUE CERTIFICADO

Art. 48: “la certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su

utilización por el librador durante el termino por el cual se certificó”. Se hace sobre el cheque común.

La certificación se produce con una declaración del girado, por la que deja constancia en el título de que

el cheque tiene fondos y que ellos han sido irrevocablemente destinados a abonar este cheque durante

el tiempo de vigencia de la certificación, que es de 5 días hábiles bancarios.

Los fondos quedan reservados para ser entregados a quien corresponda, y sustraídos a todas las

contingencias (insolvencia del librador, muerte, incapacidad, quiebra, concurso, embargos, etc.) que no

afectan la provisión de fondos certificada ni el derecho del tenedor, ni la correlativa obligación del

banco. Genera para el banco una responsabilidad de pago extracartular y no por eso libera

cambiariamente al librador, los endosantes y sus avalistas.

Se prohíbe certificar cheque al portador para evitar la asimilación a la moneda de curso legal y tampoco

puede haber certificación parcial, aunque su violación hace que la certificación sea nula, pero el cheque

no se ve afectado como título de crédito.

El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque.

El cheque de pago diferido no puede ser certificado.

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49

UNIDAD 7: EL CHEQUE (CONTINUACION) 1) FORMAS DE LIBRAMIENTO: A FAVOR DE PERSONA DETERMINADA,

En este caso el cheque debe transmitirse por endoso. Puede ser librado a nombre de varias personas

para que sea cobrado de forma indistinta (Ej. “páguese a Juan o a Pedro”)

AL PORTADOR,

Se permite el cheque sin indicación de beneficiario. Influye en la forma de circulación del documento

que se transmite con la simple entrega y todos los derechos pueden ser ejercidos mediante su mera

tenencia.

NO A LA ORDEN,

Art. 12. “el cheque extendido a favor de una persona determinada en la cláusula “no a la orden” no es

transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos.

La circular “A” del BCRA:

“…será transmisible por endoso los cheques con la citada condición (“no a la orden”) en los casos de

transferencias –primeras y sucesivas- cuando se extiendan:

1) A favor de fiduciarios de fideicomisos financieros comprendidos en la ley de entidades

financieras, en la medida en que se trate de operaciones relativas al fideicomiso.

2) Para su depósito en la caja de valores SA a los efectos de ser negociados en las bolsas de

comercio y mercados de valores autorregulados de la Rep. Argentina, en cuyo caso los endosos

deberán ser extendidos con la cláusula “para su negociación en mercado de valores”.

NO NEGOCIABLE,

Es una forma de libramiento (aunque también la puede insertar el portador de un título que ya circuló)

que, sin limitar la ley de circulación, hace desaparecer la autonomía de los derechos cartulares. Se lo

puede transmitir mediante endoso, pero el portador pasa a ocupar similar lugar al del transmitente. Los

efectos son similares a la cláusula “no a la orden”. La cláusula debe ir en el anverso del documento.

CRUZADO,

Apunta a evitar el cobro de un cheque perdido o sustraído. Se autoriza expresamente al banco girado a

pagar el cheque directamente al beneficiario, si fuere su cliente, incluso por ventanilla.

Se materializa con “dos barras paralelas colocadas en el anverso”: el cruzamiento es general cuando no

contiene entre ellas mención alguna, y es especial cuando se escribe el nombre de la entidad cobradora.

El cruzamiento general puede transformarse en especial, pero no al revés.

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Significa que el cheque solo puede ser cobrado por intermedio de una entidad financiera. Si es general,

por medio de cualquier entidad, si es especial, solo la entidad designada. Lo suele cruzar el librador,

pero también puede hacerlo cualquier otro firmante.

El cruzamiento es irrevocable y su eventual tacha debe tenerse por no escrita. Puede que haya sido

hecha de modo que sea imposible saber cuál es, en realidad, el indicado, y en ese caso el cheque no

debe ser pagado, ya que es una de las circunstancias que hacen dudosa la autenticidad del documento:

las entidades deben abstenerse de pagar, de lo contrario pueden incurrir en responsabilidad.

El cheque cruzado es transmisible por endoso, porque el cruzamiento no modifica la ley de circulación

del documento.

ARTICULO 45. - Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.

Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras.

La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago.

El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.

El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.

IMPUTADO,

Se lo utiliza para efectuar pagos a distancia mediante su envió por correspondencia. Asegura la

imputación del pago de una determinada obligación u otros actos (Ej. Donación).

El cheque no puede ser librado al portador, si quien lo imputa es el librador. La cláusula debe ir con la

firma de ese sujeto al dorso o en su prolongación. Si es realizada por un endosante, basta con la firma en

el endoso. Produce un doble efecto: 1) Extracambiario: constituye una prueba entre el imputante y el

beneficiario del pago; y 2) cambiario: al obligar al banco girado, si el cheque es endosado, a verificar la

autenticidad de la firma del beneficiario de la imputación que es el único que puede endosarlo.

Art. 47. “El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.

La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.

La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.”.

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51

PARA DEPOSITAR EN CUENTA.

Es para impedir el cobro indebido. Siempre debe ser depositado en una cuenta corriente. Tanto el

librador como su beneficiario o portador, o los avalistas o endosantes puede colocar la mención.

Solo limita la posibilidad de cobro en efectivo. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. (Art. 46).

2) EL ENDOSO: CLASES, EFECTOS.

Funciones del endoso:

1) Es un instrumento eficaz de circulación del documento;

2) Es un medio para agregar nuevos obligados solidarios;

3) Es un instrumento de legitimación del portador del título.

El cheque no puede endosarse en garantía o en prenda.

ARTÍCULO 17.- El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco.

De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos.

a) Endoso pleno, ordinario o traslativo de la propiedad (Art. 12, 13, 14 y 22):

ARTÍCULO 12.- El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.

El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque.

El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea:

a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o

b) Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en Mercados de Valores". El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.

ARTÍCULO 13.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita.

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El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque.

ARTÍCULO 14.- El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina. El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del artículo 2 para el último endoso previo al depósito.

El endoso puede no designar al beneficiario.

El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el título.

ARTÍCULO 22.- El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos.

Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación.

Com. BCRA “A” 2329: “El endoso deberá ser puro y simple y contendrá la firma del endosante, sus nombres y apellidos completos y, en su caso, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter invocado”

b) Endoso sin garantía (Art. 16 párr. 1):

ARTICULO 16. - El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.

Se permite la transferencia del título sin necesidad de que el endosante quede obligado

cambiariamente.

c) Endoso en procuración (Art. 21):

ARTICULO 21.- Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.

Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante.

El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.

d) Cheque no endosable (Art. 16 párr. 2):

Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el

cheque fuere ulteriormente endosado.

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53

El documento es transmisible mediante endoso, pero la prohibición hace que los ulteriores portadores

carezcan de un derecho autónomo en contra del endosante que puso la cláusula.

3) EL AVAL DEL CHEQUE.

ARTICULO 51. - El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.

Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.

ARTICULO 52. - El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras por aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador.

ARTICULO 53. - El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia éste.

Com. BCRA “A” 3244: “Aval. Contendrá, como mínimo, la expresión “por aval” u otra equivalente, la

firma del avalista, con indicación de sus nombres y apellidos completos y, de corresponder,

denominación de la persona jurídica que represente y el carácter en que lo hace, su domicilio y, en su

casa, el tipo y numero de documento de identidad”.

El banco girado no puede avalar el cheque común. Si figura una mención de aval, se tiene por no escrita.

En cambio el cheque de pago diferido si puede ser avalado por la entidad.

4) PRESENTACIÓN DEL CHEQUE: SUJETOS, TÉRMINOS, REVOCACIÓN, RECHAZO.

a) Del cheque como título pagadero a la vista y del cheque posdatado:

El cheque es pagadero a la vista en tanto se presente al cobro, como mínimo, el día indicado en

el titulo como la fecha de su creación. Si es presentado con anterioridad no debe ser pagado por

el banco. “la fecha de presentación posterior a la que figura en el documento como la de su

creación, hace que algo que no es cheque no pueda ser presentado para ser cobrado cuando se

produce la apertura de alguno de los procesos concursales, quiebra o sucesión del librador y los

demás obligados cartulares”. (contempla la hipótesis de la entrega de cheques posdatados en

blanco).

b) Fecha de depósito al cobro como fecha de presentación.

ARTÍCULO 28.- Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depósito será considerada fecha de

presentación.

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ARTÍCULO 25.- El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación.

Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento.

ARTICULO 26.- Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedaran prorrogados.

El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39.

Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque.

ARTÍCULO 27.- Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación.

c) Revocación: una vez vencido el término para la presentación del cheque, desaparece la obligación

del banco de pagar y solo subsiste una facultad de hacerlo, durante un lapso igual al de vigencia del

título, siempre que el librador no revoque el cheque. “Es una declaración de voluntad dirigida al

banco, mediante la cual el librador deja sin efecto la orden de pago que había dado al emitirlo”.

ARTICULO 29.- La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación.

Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.

d) Rechazo: el banco girado debe dejar constancia, por intermedio de persona autorizada, de todas las

causales por las que no paga un cheque. Esta constancia produce los efectos del protesto, y con ello

queda expedita la acción ejecutiva contra el librador, los endosantes y avalistas. Si el banco se

negare a poner la constancia de rechazo o lo hiciere utilizando alguna fórmula no interesada, puede

ser demandado por los perjuicios que pudiere ocasionar.

5) CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DEL CHEQUE.

Son defensas emergentes del cheque:

Caducidad: si el portador no presenta el cheque dentro del plazo para su presentación al cobro

establecido por la ley, se perjudica la acción cambiaria (art. 38). La caducidad importa la pérdida de los

derechos emergentes del cheque en razón de la omisión de la conducta requerida por la ley al portador:

no efectuar su presentación al cobro en término. No se pueden recuperar los derechos afectados por la

caducidad, mediante la preparación de la vía ejecutiva. Solo excepcionalmente se puede omitir la

presentación, y es en caso de fuerza mayor (art. 27).

Page 55: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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Prescripción:

ARTICULO 61. - Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.

Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.

La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.

6) EL BANCO: SU OBLIGACIÓN DE PAGO Y LA NEGATIVA A PAGAR.

La falta de pago del cheque y los avisos: el deudor está obligado a entregar al acreedor la misma cosa a

cuya entrega se obliga, y el acreedor no puede ser obligado a recibir otra distinta. Quien se obligó a

entregar dinero, debe entregar dinero y no cheques, salvo que lo consienta. Quien entrega en pago un

cheque, no extingue la deuda hasta que el acreedor obtiene la entrega efectiva del importe indicado en

el título.

ARTICULO 38. - Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.

La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora.

La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.

Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.

La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria.

ARTÍCULO 39.--El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque.

Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.

En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede.

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56

El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado.

La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque.

El banco y sus obligaciones de pago:

ARTÍCULO 34 - El girado que pagó el cheque queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o

culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.

El banco debe abonar en tanto y en cuanto:

1) El cheque sea formalmente valido y eficaz;

2) La firma del librador aparezca como autentica;

3) El cheque haya sido librado en uno de los formularios entregados al librador;

4) La cuenta contra el cual haya sido librado tenga fondos o autorización para girar en descubierto.

El banco y la negativa a pagar: no debe pagar:

1) Si el librador no tiene fondos suficientes o autorización para girar en descubierto. Si un cliente

tiene varias cuentas en el mismo banco, este no puede abonar un cheque librado contra una,

con los fondos de la otra. Se considera que no hay fondos disponibles cuando, aun existiendo,

están embargados.

2) Cuando el documento que se le presenta al cobro no reúne los requisitos esenciales del art. 2.

3) Si el cheque es cruzado y no lo presenta al cobro un banco o, en su caso, el banco designado

especialmente a ese fin.

4) Si se le hubiese dado por escrito y bajo la responsabilidad del peticionante, orden de no pagar

por haber mediado violencia al librarlo o al transferirlo o por haber sido sustraído. Solo se puede

fundar en:

a. Violencia sufrida por el librador o el tenedor al librar o al transferir el cheque;

b. Sustracción del documento.

El banco no debe indagar en la verosimilitud de la oposición, porque el notificante asume toda la

responsabilidad. Suelen exigir la denuncia policial antes de darle curso al escrito.

5) Si el cheque no ha sido librado en uno de los formularios entregados para ello al librador.

6) Si ha sido notificado de la pérdida o robo de la libreta de cheques.

7) Cuando la firma es falsa y es apreciable a simple vista (no se le puede pedir al cajero la diligencia

de un perito, por eso es a simple vista). La carga de la prueba se rige así:

a. El cliente debe probar la falsificación de la firma;

b. El banco debe acreditar que la falsificación ha sido efectuada de tal forma que resulta, a

simple vista, imperceptible.

8) El banco responde por las consecuencias del pago:

a. Cuando la falsificación de la firma es visiblemente manifiesta;

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57

b. Cuando recibió un aviso de sustracción, extravío o adulteración de uno o más cheques,

aunque la firma no sea visiblemente falsificada.

c. Cuando paga un cheque redactado en formulario no entregado al cliente, haya o no sido

notoriamente falsificada la firma.

Alteraciones: El cheque raspado, borrado, interlineado, testado o adulterado, cuya alteración resulte a

simple vista y no se encuentre debidamente salvado, no vale como cheque. Pero cuando no es

perceptible, de modo que su apariencia no produce dudas respecto de su validez, la situación no es la

misma. La alteración imperceptible a simple vista debe ser tratada de forma similar a la falsificación de

la firma que presenta iguales características.

7) RESPONSABILIDAD POR PAGO INDEBIDO: DEL BANCO, DEL CLIENTE, CONCURRENTE.

a) Responsabilidad del banco:

1. Cuando abona un cheque instrumentado en una formula entregada al cliente, pero la firma de

este fuere visiblemente falsificada.

2. Cuando paga un cheque confeccionado en una formula entregada al cliente, aunque la firma de

este sea aparentemente autentica, si se le había notificado la perdida, sustracción, extravío o

adulteración de la fórmula del cheque cobrado. (Art. 63. Cuando medie oposición al pago del cheque

por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el

cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya

presentado el cheque al cobro. una certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo

establezca la reglamentación).

3. En todos los casos en que se paga un cheque confeccionado en una fórmula que no haya sido

entregada al cliente, con prescindencia de que la firma de este haya sido notoriamente falsificada

o no.

4. Cuando paga un cheque nulo por carecer de alguno o algunos de los requisitos esenciales

exigidos por la ley.

b) Responsabilidad del cliente:

1. Cuando al firma falsificada ha sido estampada en formularios a él entregados y la falsificación no

fuere visiblemente manifiesta;

2. Cuando no hubiere dado aviso de la sustracción, falsificación o extravió en los términos del art. 5.

c) Responsabilidad concurrente: los jueces pueden distribuir la responsabilidad entre el banco, el

titular de la cuenta y el beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y con el grado de

culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos.

d) Responsabilidad del banco por falta en el rechazo o en las fórmulas de rechazo:

ARTICULO 38. - Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los

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58

motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.

La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora.

La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.

Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.

La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria.

8) SANCIONES POR INFRACCIÓN A LA LEY Y RECURSOS.

Rechazo del cheque y multas: estas correspondían ser aplicadas antes de la sanción de la ley

25413 de la competencia (ARTICULO 10.- Deróganse el último párrafo del artículo 2º, y los párrafos

segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 62 del Anexo I aprobado por el artículo 1º de la Ley N°

24.452, textos según Leyes Nros. 24.760 y 25.300. A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central

de la República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular de

inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de

registración de cheques de pago diferido. La Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que

administra actualmente el Banco Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia

de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán en forma automática

y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional, deberá

incluir anualmente en los proyectos de ley de presupuesto los recursos necesarios para la atención de los

discapacitados, como mínimo en los niveles previstos en la ley de Presupuesto Nacional del año 2001.)

a) Cuestiones formales: toda vez que un cheque era rechazado por motivos formales, el librador

tenía que pagar multa equivalente al 2%, con un mínimo de $50 y un máximo de $25mil. Ante el

rechazo sucesivo y ante la falta de cumplimiento de la sanción, el BCRA determinaba el cierre de

la cuenta. La multa se disminuía en un 50% ante el pago dentro de los 7 días hábiles bancarios

de la notificación o rechazo o ante el pago por parte del girado derivado de una 2da

presentación del tenedor.

b) Falta de fondos o autorización para girar en descubierto: El girado debía comunicar al BCRA, al

librador y al tenedor todo rechazo de cheque por falta de fondos o de autorización para girar en

descubierto, so pena de responder solidariamente (por el monto máximo de $5mil). La multa

para el librador era de 4% con un mínimo de $100 y un máximo de $25mil. La multa debía ser

debitada por el girado de la cuenta, y si no era satisfecha en 30 días, se cerraba la cuenta. Si lo

cancelaba dentro de los 30 días, se reducía en un 50%.

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59

c) Multa a entidad financiera: era para cuando omitieran cerrar las cuentas. Era una multa diaria

de $500 a $15mil por cada cuenta corriente. Tenía un máximo de $30mil.

d) Recursos en contra de las sanciones y cuestiones procesales: era requisito ineludible la existencia de una resolución expresa emanada del girado o entidad financiera, la cual debía ser objeto de notificación por parte del girado al librador. En caso de sanción, el librador podía interponer un recurso ante los tribunales de la jurisdicción del girado con competencia comercial. Se presentaba dentro de los 15 días contados de la notificación, y sus efectos eran suspensivos. El art. 64 de la ley 24760 establece: "Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince (15) días de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente. Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computaran los rechazos a los efectos de la inhabilitación"

9) EL CERTIFICADO DE REGISTRACIÓN DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO Y OTROS TÍTULOS VINCULADOS A

ENTIDADES FINANCIERAS: CHEQUE DE VIAJERO, CERTIFICADO A PLAZO FIJO.

a) Certificado de registración del cheque de pago diferido:

El artículo 55º de la Ley de Cheques prevé que el cheque de pago diferido puede o no ser registrado

ante el banco girado. Dicha opción puede ser ejercida por el librador o por cualquiera de sus portadores

legitimados.

La utilidad del registro radica en que todo cheque de pago diferido debidamente registrado implica:

• Que la cuenta contra la que fue librado existe, se encuentra abierta y que el cheque presentado

pertenece a esa cuenta.

• Que el cheque pertinente carece de vicios formales.

• Que no existen denuncias por pérdida o sustracción.

• Que la firma del librador es presumiblemente auténtica.

• Que el cheque ostenta credibilidad.

El registro puede ser solicitado por el interesado hasta el día anterior al vencimiento del plazo diferido.

El gasto administrativo del registro es a cargo del solicitante de su registro.

Formulada la presentación para el registro del cheque de pago diferido, el banco girado deberá verificar

la existencia de defectos formales en la creación del cheque. De detectarse algún vicio formal, deberá

comunicarlo de inmediato al librador para que proceda a su subsanación, reteniendo el pertinente

Page 60: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

60

instrumento. No cabe multa porque no se rechaza el cheque por tal causa, se da una oportunidad de

validación.

El plazo para subsanar los defectos formales, no puede exceder de 5 días corridos, contados desde la

fecha de notificación al librador de la existencia de los mismos para que los salve. Cumplido dicho plazo,

el banco girado debe proceder a:

1) Registrar el cheque subsanado; o bien

2) Rechazar el mismo, sin registrar.

En ningún caso el registro del cheque podrá extenderse más allá de 15 días corridos.

Por el contrario, es causal de rechazo, la no subsanación del defecto formal detectado, en tiempo

oportuno.

El rechazo del cheque sin registrar genera graves consecuencias, pues el artículo 57 de la Ley de

Cheques le asigna el mismo tratamiento del cheque sin fondos, salvo lo atinente a la multa por

insuficiencia de fondos, en virtud de que no hay presentación al cobro. El cheque de pago diferido sin

registrar pasa a tener plena fuerza ejecutoria.

En efecto, el rechazo de la registración produce los efectos siguientes:

Equivale al protesto.

Deja abierta las acciones ejecutivas (cambiarias directa y de regreso) contra el librador,

endosantes y avalistas.

Obliga al banco girado a comunicar el rechazo al BCRA, a los fines de su cómputo en la Central

de Cheques Rechazados (Comunicación “A” 3245).

Genera multa a cargo del librador (Ley 25.730 y Decreto 1085/2003), por la causal de falta de

registración.

b) Cheque de viajero: fue para solucionar los problemas de los turistas. Permite al portador proveerse

de dinero corriente en los lugares más diversos y reduce los riesgos de pérdida o robo.

La ley 24452 no lo regula, hay un vacío legal (antes sí estaba legislado).

Se trata de un documento por el que el emisor, por lo general un gran banco internacional, se

compromete a pagar un determinado importe de una moneda fuerte (generalmente dólares), lo cual

permite su conversión en cualquier país a moneda de curso legal.

Si no abona el cheque, puede ser demandado judicialmente como obligado al pago.

A diferencia del cheque común que es pagadero en el lugar donde tiene la cuenta el librador, este es

pagadero a su presentación en sucursales, corresponsalías, agencias o representaciones del librador en

el mundo.

Page 61: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

61

Supone un contrato previo o simultaneo, innominado, de adhesión, con cláusulas prestablecidas por el

emisor.

Diferencias con el cheque común:

1) El banco es el emisor y el girado del cheque de viajero;

2) El cliente no está vinculado con la entidad financiera emisora con una cuenta corriente;

3) El cliente es el beneficiario del cheque;

4) Es cobrable, cambiable o utilizable en distintos lugares del país o del extranjero;

5) Requiere una doble firma del tomador, que tiene por finalidad asegurar su identificación en

el momento de cambiar el titulo o entregarlo en pago;

6) El banco emisor es el principal pagador.

Requisitos que estaban en la ley vieja:

1) La denominación “cheque de viajero” inserta en el texto o la denominación equivalente si esta

en otro idioma.

2) El número de orden;

3) El nombre del banco emitente;

4) La indicación del lugar y la fecha de emisión;

5) La orden pura y simple de pagar un suma determinada de dinero expresada en letras y numero

e indicando especie de moneda;

6) La indicación de los bancos, agencias o corresponsalías donde puede cobrarse;

7) El nombre y la firma del tomador o beneficiario;

8) La firma de la entidad financiera que lo emite;

c) Certificado a plazo fijo nominativo transferible: (requisitos)

1) La inscripción “certificado a plazo fijo nominativo transferible”;

2) El nombre y domicilio de la entidad bancaria que recibe el deposito;

3) El lugar y fecha de expedición;

4) El nombre, apellido y domicilio del depositante;

5) El importe depositado;

6) El periodo y la tasa de liquidación de intereses;

7) La fecha de vencimiento del depósito;

8) El lugar de pago;

9) La firma de la entidad emisora.

“es un título circulatorio causal, por cuanto la ley exige que se exprese la causa (la cantidad depositada)

en el texto del documento: la relación que da origen al título es el deposito celebrado entre la entidad

bancaria y el depositante”.

Page 62: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

62

Son transferibles mediante endoso completo, esto es, con indicación del nombre del beneficiario, y es

inválido del efectuado al portador o en blanco. Además, el emisor debe verificar, en el momento del

pago, la cadena regular de endosos y la identidad del portador.

Page 63: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

63

UNIDAD 8: ACCIONES CAMBIARIAS 1) LA PRETENSIÓN CAMBIARIA Y LAS VÍAS PROCESALES.

La expresión acción cambiaria comprende tanto lo netamente sustancial como la cuestión procesal

(todo el conjunto de derechos, cargas, obligaciones y procedimientos).

Conviene precisar aún más, entonces se habla de pretensión cambiaria para designar el derecho de

fondo o sustancial, y de acción cambiaria para aludir a la facultad de peticionar ante la justicia, mediante

un determinado mecanismo procesal, para lograr la satisfacción de aquellas pretensiones cambiarias.

La acción cambiaria como pretensión, se refiere al derecho incorporado al título, para obtener el pago o

el reembolso del importe.

Esta facultad de peticionar para lograr la tutela jurídica, tiene en los títulos circulatorios, dos vías, la

ejecutiva y la ordinaria. La ley le otorga a los títulos la vía ejecutiva, pero el actor es quien elige. No

obstante, el carácter cambiario, lo da la ley de fondo, y la naturaleza del juicio es una cuestión de las vías

procesales.

En el proceso ordinario aunque hay una mayor amplitud para las defensas y las pruebas, ellas deben ser

receptadas solamente en cuanto configuran situaciones admitidas por la ley cambiaria. Por eso, no se

quiebra el principio de autonomía de los derechos cartulares del portador de buena fe porque los

reclamos cambiarios se hagan en juicio ordinario. La ventaja es que la cosa juzgada es irrevisable.

Acción ejecutiva: “Sería absurdo que un título formal, literal, autónomo y abstracto, destinado a circular

libre y eficazmente se viera entorpecido por una situación procesal desfavorable”. La ley otorga al

legitimado por la posesión del documento para comparecer ante un tribunal y en un juicio ejecutivo

reclamar a sus obligados cambiarios el pago del importe del título y sus accesorios, sin que ello importe,

en modo alguno, invadir la esfera reservada a las legislaciones procesales locales, sino, simplemente,

establecer ciertas disposiciones que han estimado convenientes para asegurar el ejercicio de los

derechos sustanciales consagrados por la legislación de fondo”. La sentencia del juicio ejecutivo puede

ser revisada mediante un ordinario posterior.

2) LA SOLIDARIDAD CAMBIARIA.

Presupone la existencia de dos o más deudores y tiene por objeto asegurar al acreedor el integro pago

de su crédito haciendo recaer la totalidad de la deuda en más de un sujeto, con la consecuente

dispersión del riesgo que ello implica. Se resguarda al acreedor de las contingencias que puedan afectar

a uno o más deudores.

Es distinta a la del derecho común, porque se encuentra influenciada por la independencia de cada una

de las obligaciones cartulares, en razón de la cual cada deudor contrae una obligación distinta a la de los

otros firmantes (Ej. La interrupción de la prescripción solo opera en contra de quien realiza el acto

interruptivo).

Page 64: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

64

Todos los que firman el titulo son obligados solidarios (Art. 51).

Hay algunos firmantes que no son obligados:

1) El transmitente del título mediante una cesión de crédito propiamente dicha;

2) Quien endoso el titulo con posterioridad al protesto o a la fecha para hacerlo, asimilada al

cedente;

3) El endosante que se liberó de la garantía de pago;

4) El endosante en procuración;

5) El endosante de un título “no a la orden”.

Hay 2 categorías de obligados cartulares:

a) El directo (aceptante de la letra, librador del pagaré y sus respectivos avalistas)

b) De regreso: su posición depende no solo del acto cambiario, sino de la posición física (el orden)

en que firmaron.

Los adquirentes del título posteriores al librador por la sola adquisición del documento, adquieren el

carácter de acreedores cambiarios, PERO cuando transfieren el titulo como endosantes se incorporan

como deudores, y se convierte en responsables frente a quienes les suceden en la cadena de

suscriptores, de tal modo, CADA FIRMANTE ES ACREEDOR DEL ANTERIOR Y GARANTE DEL SIGUIENTE.

El portador legitimado en la posesión, puede elegir el deudor o deudores cambiarios y no está obligado

a seguir un orden ni a ir contra los obligados más próximos. Puede ir contra todos y cada uno de los

firmantes en forma simultanea o sucesiva e incluso puede cambiar de rumbo sin necesidad de

cumplimentar requisito sustancial alguno.

Los deudores no pueden invocar el derecho de división del deudor ni el beneficio de excusión, ni la

necesidad de interpelación previa.

El pago hecho por uno de ellos no extingue la obligación como en el derecho común, acá solo ocurre eso

cuando paga el obligado principal y directo (el aceptante de la letra o el librador del pagaré). Si el que

paga no es el obligado principal, no solo no libera a los anteriores a él, sino que tiene acción contra

todos ellos.

El que paga todo el crédito tiene derecho a exigir de su coobligado (co-endosante, co-avalista, co-

librador) la parte proporcional, y en ese caso y a los efectos del reembolso, rige la solidaridad común,

porque entre ellos no existe acción cambiaria.

3) LAS ACCIONES CAMBIARIAS: DIRECTA Y DE REGRESO.

Se diferencian en razón del obligado contra el cual se ejerce el derecho de cobro del título.

Page 65: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

65

Mediante la acción directa se va contra:

1) el aceptante de la letra y sus avalistas o;

2) el librador del pagaré y sus avalistas.

Mediante la acción de regreso se va contra:

1) el librador de la letra y sus avalistas;

2) los endosantes de la letra y sus avalistas;

3) los endosantes del pagaré y sus avalistas.

El portador puede ejercer la acción de regreso ANTES del vencimiento:

1) por falta total o parcial de aceptación de la letra;

2) por la apertura del concurso del girado o del librador de una letra no aceptable;

3) por cesación de pagos del girado o en razón de un embargo frustrado de sus bienes;

4) por la apertura del concurso, cesación de pagos o en razón de un embargo frustrado del librador

del pagaré.

El portador (que viene a ser el último endosatario), puede reclamar el pago a TODOS los anteriores a él

por cualquier vía (Ej. Puede ir por acción directa contra el aceptante de la letra y sus avalistas, o por

acción de regreso contra el endosante de la letra y sus avalistas, dependiendo a quien demande, será la

acción que ejerza).

Lo mismo pasa con la acción de reembolso, que es la que ejerce un obligado, cuando cancela el titulo

pagando su importe, contra algún otro obligado. Esa acción de reembolso va a ser directa o de regreso

según contra quien se ejerza, se puede demandar a:

1) el obligado principal directo y sus avalistas;

2) obligados anteriores a él y sus avalistas.

4) LA ACCIÓN CAMBIARIA, LA VÍA EJECUTIVA Y EL ART. 60 DEL DECR. 5965/63

Por un lado, en el art. 30 otorga al portador acción cambiaria, pero no aclara si es ejecutiva. Por otro

lado, en el art. 60, se otorga vía ejecutiva a la acción de regreso. Sería absurdo, que se pudiera ir por vía

ejecutiva contra el obligado de regreso, y por vía ordinaria contra el obligado principal. Por eso se le

aplica a ambos la vía ejecutiva. Igual hay sectores de la doctrina que dicen que no debería.

5) EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DIRECTA: OBJETIVO, PRESUPUESTOS Y RECAUDOS.

Se debe presentar la demanda con el título, y de él debe surgir la legitimación formal o aparente del

portador.

Page 66: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

66

Mediante la acción directa se va contra:

1) el aceptante de la letra y sus avalistas o;

2) el librador del pagaré y sus avalistas.

Si se demanda:

1) En virtud de un título perdido, robado o destruido: Se debe acompañar la copia certificada de la

resolución judicial que dispuso la cancelación, y que no hubo o que fue rechazada la oposición.

2) Al avalista del aceptante de la letra o al avalista del suscriptor del pagaré, que se hayan obligado

por documento separado: Se debe acompañar el instrumento donde consta el aval.

3) Al aceptante que cancelo la aceptación: Hay que acompañar el documento por el cual había

hecho saber su aceptación al portador o a cualquiera de los firmantes.

Se puede reclamar:

1) En los documentos en moneda extranjera:

a. el cambio al día de vencimiento o al del efectivo pago, o al que se estipulo, salvo que sea

exclusivamente en moneda extranjera.

b. los intereses punitorios, o moratorios desde el vencimiento de la letra, al tipo fijado en

el titulo o al corriente del banco nación.

c. Los gastos

2) En los documentos en moneda nacional:

a. El importe del documento

b. los intereses punitorios, o moratorios desde el vencimiento de la letra, al tipo fijado en

el titulo o al corriente del banco nación.

c. Los gastos

Cualquier otro rubro que se quiera demandar, se hará por vía extracambiaria, solo esto se puede

reclamar.

6) EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REGRESO: OBJETO, PRESUPUESTOS Y RECAUDOS.

Se debe presentar la demanda con el título, y de él debe surgir la legitimación formal o aparente del

portador.

Mediante la acción de regreso se va contra:

1) el librador de la letra y sus avalistas;

2) los endosantes de la letra y sus avalistas;

3) los endosantes del pagaré y sus avalistas.

Es decir, se puede ir contra todos los obligados MENOS contra el principal obligado y sus avalistas.

Page 67: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

67

Hay que recordar que no todos los firmantes son obligados, y contra ellos no se puede ir ni con la acción

directa ni con la de regreso, sino que se va por vía extracambiaria. Son 4:

1) el que se liberó de la garantía de pago;

2) el endosante en procuración

3) el que hizo una cesión de crédito, aunque se haya formalizado por endoso. (Ej.: el endoso

después del protesto solo vale como cesión).

4) El endosante de un título “no a la orden”.

a) Presupuestos: No pueden ejercer la acción de regreso:

1) El que no presenta el título a la vista o cierto tiempo vista para su vista;

2) El que no presenta el titulo para su pago, aun cuando lleva la cláusula “sin protesto” (el

demandado debe probar que no se lo presentaron). Si el titulo se debe si o si protestar,

si no lo hace, pierde los derechos que se ejercen por acción de regreso, pero conserva la

acción directa contra el obligado principal;

3) El que no levanta el protesto por falta de aceptación o de pago;

4) El que no presento la letra para su aceptación según las indicaciones del librador.

b) Si se demanda:

1) En virtud de un título perdido, robado o destruido: Se debe acompañar la copia certificada

de la resolución judicial que dispuso la cancelación, y que no hubo o que fue rechazada la

oposición.

2) Al avalista del librador de la letra o al avalista del endosante del pagaré o de la letra, que se

hayan obligado por documento separado: Se debe acompañar el instrumento donde consta

el aval;

3) Cuando se requiere protesto: El acta del protesto, salvo:

a. que sea con cláusula “sin protesto”

b. cuando hubo fuerza mayor por más de los 30 días en que se tenía que protestar, y

que se puede acreditar.

c. que al girado (no importa si acepto o no la letra), al librador de una letra “no

aceptable” o al librador del pagaré, se le haya abierto concurso. En este caso deben

acompañar la copia de la resolución judicial.

Se puede reclamar:

1) En los documentos en moneda extranjera:

a. el cambio al día de vencimiento o al del efectivo pago, o al que se estipulo, salvo que sea

exclusivamente en moneda extranjera.

b. los intereses punitorios, o moratorios desde el vencimiento de la letra, al tipo fijado en

el titulo o al corriente del banco nación.

c. Los gastos

Page 68: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

68

2) En los documentos en moneda nacional:

a. El importe del documento

b. los intereses punitorios, o moratorios desde el vencimiento de la letra, al tipo fijado en

el titulo o al corriente del banco nación.

c. Los gastos

Cualquier otro rubro que se quiera demandar, se hará por vía extracambiaria, solo esto se puede

reclamar.

7) EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REGRESO ANTICIPADA.

Es igual a la de regreso, pero tiene requisitos extras, que son esos documentos que acreditan la causal

que se está invocando para accionar anticipadamente. Se debe acreditar documentalmente la existencia

de:

1) La cesación de pagos sin proceso concursal del girado (aceptante o no);

2) La cesación de pagos sin concurso del suscriptor del pagaré; o

3) El embargo infructuoso sobre bienes (Ej.: copia certificada del frustrado oficio judicial de

embargo).

Se puede ejercer:

1) Cuando rechazan total o parcialmente la aceptación;

2) En caso del concurso o cesación de pagos del girado o ante un embargo infructuoso de sus

bienes (si el que me debe es insolvente, acciono antes, no voy a esperar a que se pueda exigir el

pago).

3) En el caso del concurso del librador de una letra no aceptable.

Cuando procede esta acción, se hace un descuento sobre el importe (te pagan menos por cobrar antes).

El descuento se hace en concepto de intereses, calculado en base al tipo corriente de descuento del

Banco Nación a la fecha del regreso en el domicilio del portador.

8) EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA MEDIANTE REEMBOLSO: OBJETO, PRESUPUESTOS.

Todo al que se pueda demandar cambiariamente, puede pagar el documento (para liberarse) y luego ir

contra sus garantes, o contra el avalado si el que la ejerce es el avalista.

Se debe presentar la demanda con el título, y de él debe surgir la legitimación formal o aparente del

portador (mediante la cadena de endosos).

Se puede reclamar:

1) Como capital: el total abonado (si pagó intereses exorbitantes no, cuando corresponde otra

tasa, se paga la tasa aceptable).

2) Otros rubros: importe del documento, intereses (corren desde que paga, hasta el momento en

que dispone efectivamente de los fondos), gastos, honorarios y costas.

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69

La acción de reembolso será directa o de regreso según contra quien se ejerza, se puede demandar a:

1) el obligado principal directo y sus avalistas;

2) obligados anteriores a él y sus avalistas.

9) LA ACCIÓN CAMBIARIA EN EL CHEQUE: OBJETO, PRESUPUESTOS.

Para accionar cambiariamente por un cheque, se requiere:

1) Haber presentado el cheque al cobro en termino;

2) La constancia del rechazo bancario en el mismo cheque; y

3) La legitimación del portador (a través de la cadena de endosos).

En el cheque, la acción que ejerce el portador, es SIEMPRE DE REGRESO contra cualquiera de los

obligados, aun contra el obligado principal (en la letra y en el pagaré contra el principal se va por acción

directa). Esto es así, porque el destinatario de la orden de pago, es el banco girado, y no el librador en sí,

aunque lo haga por cuenta y orden de este, y con sus fondos.

Si el cheque es rechazado, solo el posterior pago por parte del librador extingue la obligación, porque si

paga cualquier otro, ese tendrá acción contra cualquiera de los otros obligados.

El cheque rechazado, es título hábil para accionar contra todos los firmantes.

El rechazo tiene efectos de protesto, y queda expedita la vía ejecutiva.

Se puede reclamar:

1) El importe no pagado del cheque;

2) Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar de pago, desde el día de la presentación al

cobro;

3) Los gastos por los avisos que tuvo que dar y cualquier otro gasto originado en el cobro

(honorarios y costas).

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UNIDAD 9: DEFENSAS Y EXCEPCIONES EN EL REGIMEN CAMBIARIO 1) DEFENSAS SUSTANCIALES Y PRINCIPIOS GENERALES DEL ORDENAMIENTO CAMBIARIO.

Son circunstancias impeditivas o extintivas de la situación jurídica en la que el actor está

fundamentando su pretensión.

Principios generales:

a) Aunque haya firmas de incapaces, los capaces que firmaron quedan obligados (independencia

de las obligaciones)

b) Los que firman antes de una alteración, quedan obligados en esos términos, los que firman

después, quedan en los nuevos términos (también hay independencia de las obligaciones).

c) El derecho que adquiere cada poseedor, es autónomo, originario, sin pasar a ocupar la posición

que tenía el anterior. Su posición surge por la posesión legítima del documento.

d) Hay una desvinculación del documento con respecto a la causa, son documentos abstractos. El

título es válido aun cuando no exista causa. Aunque este expresada, prevalece la abstracción

sobre la literalidad. Es para proteger la circulación.

e) No se puede oponer al portador las excepciones fundadas en relaciones personales o causales

con el librador o con los otros tenedores anteriores, pero si la que le corresponda al demandado

con el portador que lo demanda.

Por esto, debido a la situación personal y a las relaciones que cada uno tenga con el portador,

algunos demandados pueden ser condenados a pagar, y otros no.

2) DEFENSAS CAMBIARIAS Y EXCEPCIONES OPONIBLES EN JUICIO EJECUTIVO:

a) Defensas y excepciones;

La ley cambiaria habilita la vía ejecutiva, pero, a diferencia de la legislación anterior, no establece cuales

son las excepciones oponibles. De todos modos de la ley surgen defensas sustanciales de las que se

podría valer el demandado, pero no por eso los distintos códigos procesales de las provincias las van a

receptar como excepciones validas en juicio ejecutivo.

b) Clasificación;

Por un lado:

1) Excepciones reales: son aquellas que puede oponer el deudor cambiario a cualquier acreedor

cartular.

2) Excepciones personales: son las que única y exclusivamente pueden alegarse contra

determinados acreedores, en función de la situación en que se encuentra respecto del deudor

demandado.

Por otro lado: Según el sujeto que puede esgrimir la excepción.

1) Absolutas: las puede invocar cualquier deudor cambiario.

Page 71: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

71

2) Relativas: solo pueden ser esgrimidas por determinados deudores cambiarios.

Las excepciones pueden ser:

1) Reales y absolutas;

2) Reales y relativas (falsedad de firma)

3) Personales y absolutas (el pago)

4) Personales y relativas (excepción causal invocando incumplimiento)

c) Las defensas causales y su problemática.

Los códigos procesales suelen no admitir las defensas causales en juicio ejecutivo. El problema está en

que estas defensas causales están relacionadas con la inhabilidad y falsedad de título. Entonces en

algunas provincias se pueden oponer algunas excepciones y en otras provincias no.

Por ej.: el Código procesal de córdoba dice en el art. 549: “la falsedad de título sólo podrá fundarse en la

inautenticidad o adulteración del documento. La inhabilidad, se limitará a los requisitos extrínsecos del

título. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad

fundada en la adulteración del documento.”

El problema se plantea, con que se entiende como “titulo”. Si el titulo como causa-fuente de la

obligación o en título como representación (el documento). Unos dicen que si la causa-fuente es lícita,

no procede la inhabilidad, mientras que si la causa-fuente es ilícita, si hay inhabilidad de título. Otros

dicen que esto excede el marco de discusión del juicio ejecutivo, y que además no hace cosa juzgada.

Opinión de Escutti: lo resuelve así:

1) Las normas sustanciales son materia exclusiva y excluyente de la ley de fondo;

2) La legislación procesal es relevante en los aspectos rituales, aunque es válido que el legislador

nacional establezca normas procesales en la ley de fondo, en cuyo caso los ordenamientos

locales quedan desplazados.

3) Ante la ausencia de normas procesales en la ley de fondo sobre las excepciones en juicio

ejecutivo, solo rigen las provinciales;

4) En el proceso ejecutivo:

a. Existe una severa restricción respecto del encuadramiento de las excepciones oponibles;

b. Es muy rigurosa la producción de la prueba de los actos extintivos o impeditivos de la

pretensión.

5) Se deben compatibilizar las normas procesales y formas, teniendo en cuenta las exigencias del

comercio y la naturaleza cambiaria.

3) EXCEPCIONES OPONIBLES EN JUICIO EJECUTIVO:

a) Inhabilidad de título;

La inhabilidad se produce cuando faltan alguno de los presupuesto del título ejecutivo.

Page 72: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

72

Inhábil es lo carente de eficacia;

La inhabilidad del título se da por la inexistencia de sus presupuestos propios;

Se da cuando está afectada la legitimación sustancial (es decir, usted me puede demandar, pero

no en virtud de ese título, que es inhábil, búsquese otro donde aparezca mi nombre)

Cuando esta vencido el plazo;

Cuando falta cualquier otro requisito de la ley cambiaria.

Las defensas son:

1) La ausencia de:

a. La denominación del documento inserta en el título, en el idioma que fue redactado, o

en su defecto, clausula “a la orden”;

b. Nombre del tomador del título;

c. La fecha de su suscripción;

d. La firma del o de los obligados;

e. El lugar de creación del pagaré;

f. El nombre del girado en la letra.

g. El lugar de creación de la letra si no menciona lugar alguno al lado del nombre del

librador.

2) Si la promesa de pago contenida en el titulo no es pura y simple;

3) Si del título surge una promesa de pago que no es una suma determinada de dinero;

4) Cuando se acciona en contra del autor de un endoso parcial o efectuado en documento

separado;

5) El título que no tiene uno de los vencimientos previstos por la ley (Ej. Fecha de vencimiento

imposible, o pago en cuotas, etc.) es nulo y por tanto inhábil.

b) Falsedad de firma;

Se da cuando se atribuye una firma cambiaria a una persona, real o imaginaria, que no es el autor

material de ella y el demandado puede alegarla contra de cualquier portador.

Hay 4 posibilidades:

1) Cuando se inserta en el documento una firma que es imitación de la del presunto suscriptor;

2) Cuando en el documento se introduce una firma cualquiera a la que se le agrega el nombre de la

persona a quien se pretende imputar la declaración cambiaria;

3) Cuando se inserta una firma que se atribuye a un sujeto imaginario;

4) Cuando se presenta un documento con firma deformada

Hay supuestos comunes donde alguien firma falsificando pero con autorización (Ej. Secretaria que firma

los cheques del jefe): se dice que hay falsedad, y puede tener consecuencias penales, pero el que

autorizo a “falsificar” deberá responder cambiariamente.

Carga de la prueba: Escutti sigue a la jurisprudencia y dice que compete al demandado porque:

Page 73: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

73

1) En general, el ordenamiento tiende a proteger el tráfico;

2) Esa tutela se manifiesta en una confianza que se asienta en:

a. El hecho de gozar de una protección similar a la de los instrumentos públicos aun

cuando son instrumentos privados;

b. La posibilidad de obtener un cobro seguro y rápido;

3) La ley ha establecido una presunción de legitimidad del título;

4) El actor no afirma ningún hecho controvertido, porque tiene a su favor la presunción legal;

5) Esta presunción no es de alcance limitado y provisorio, como para perder fuerza porque el

demandado simplemente diga que no es suya;

6) Por eso, esa presunción puede ser controvertida y destruida, quien pretenda desvirtuarla debe

producir prueba en contra en el juicio ejecutivo;

7) La distribución de la carga de la prueba en modo alguno impide que el demandado pueda

probarlo en el juicio ejecutivo;

8) Como medio de prueba, únicamente se admite la pericial

Código de córdoba:

Artículo 548.- Corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Al

oponerlas deberá ofrecer los medios de que haya de valerse, bajo pena de inadmisibilidad, y pedir la

apertura a prueba, si fuere necesario, para diligenciarla. En los casos previstos en los incisos 6) y 7) del

artículo anterior, el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la

documentación respectiva.

c) Falsificación y adulteración de título;

La falsificación se produce cuando se adultera, altera o modifica un documento verdadero, esto es, un

instrumento realmente suscripto por el o los individuos a quienes se les imputan las firmas.

La alteración se da cuando el texto del título ha sido modificado por enmiendas, adiciones, tachaduras,

sustituciones , borraduras, etc., de palabras, sellos o signos mediante cualquier medio o cuando se lo

haya hecho así sobre cualquiera de las otras obligaciones cambiarias, como, por ej., cuando se borra la

cláusula “sin garantía” asentada por el endosante.

La modificación del título constituye alteración, y para alterar un título, necesito un título preexistente,

por eso no es alteración el llenado abusivo de un título en blanco.

Hablar de adulteración, supone una modificación ilícita, y hay algunas modificaciones que si cumplen

determinados requisitos, son admitidas por ley. (Art. 17, 31, 54 y 88 Decr. 5965/63).

De las alteraciones

Art. 88. – En caso de alteración del texto de la letra de cambio, los que hubiesen firmado después de la

alteración quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en

Page 74: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

74

los términos del texto originario. Si no resultase del título o no se demostrase que la firma fue puesta

antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.

Art. 17. – El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho

por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos

cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por

otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en

blanco.

Art. 31. – Si el girado que aceptó la letra de cambio hubiese cancelado su aceptación antes de la

restitución del título, se considera que la aceptación ha sido rehusada. La cancelación se reputa hecha

antes de la restitución, salvo prueba en contrario.

No obstante la cancelación, si el girado hubiese hecho saber por escrito su aceptación al portador o a

uno cualquiera de los firmantes de la letra, él queda obligado respecto de éstos, en los términos de su

aceptación.

Art. 54. – Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede

exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta

de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio

puede cancelar su endoso y los que le siguen.

ESTOS ACTOS CANCELATORIOS, IMPORTAN UNA MODIFICACION EN LA LITERALIDAD DEL TITULO,

ENTONCES HAY QUE DETERMINAR SI ESAS MODIFICACION ENCUADRAN O NO EN ESTOS SUPUESTOS,

PARA SABER SI HAY O NO ADULTERACION. Este régimen permite que, no obstante algunas

modificaciones, el titulo siga siendo válido.

Por otro lado, está el art 211 del Cód. Comercio.

Art. 211. No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma.

Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.

Entonces si la enmienda o testadura afecta elementos esenciales y no esta salvada de acuerdo al 211 del Cód. Comercio, el titulo cae, pero si no afecta elementos esenciales, solo afecta esa obligación en particular (Ej. La del avalista).

La carga de la prueba de la falsificación, dependerá de que tan a simple vista surja o no.

d) Las excepciones y los ordenamientos procesales;

1) En la legislación Nacional:

Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

Page 75: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

75

Inc. 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

No pueden oponerse excepciones causales en juicio ejecutivo, ni aun entre vinculados directos.

2) En la ley procesal de Mendoza: Rige plenamente las normas cambiarias (art. 212 Cód. Comercio y

Art. 18 y S.S. Decr. 5965/63) y las defensas causales son oponibles entre obligados directos.

3) En la ley procesal de Córdoba:

Artículo 549.- En el supuesto del inc. 3) del art. 547 la falsedad de título sólo podrá fundarse en la

inautenticidad o adulteración del documento. La inhabilidad, se limitará a los requisitos extrínsecos del

título. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad dela excepción de falsedad

fundada en la adulteración del documento.

Escutti dice que es admisible la oposición de las defensas causales solo entre vinculados directos, y que

su procedencia sigue condicionada a las restricciones probatorias y temporales propias del juicio

ejecutivo.

e) Excepciones procesales;

1) Incompetencia: su objeto es que la acción se plantee ante el juez idóneo para entenderla. Se

debe entablar ante el juez del lugar de pago. Si no se fijó, se tiene por lugar de pago:

a. En la letra: el designado al lado del nombre del girado

b. En el pagare: el lugar de creación del título.

Hay normas que regulan competencia en razón de la materia (Ej. Comercial) y también en razón

del Monto del reclamo. Si se acciona por varios títulos contra la misma persona, la suma total de

esos títulos determina el monto para la competencia.

2) Litispendencia: Solo procede cuando se funda en la existencia de otro juicio en trámite, entre las

mismas partes, con el mismo objeto, y por la misma causa.

3) Defectos de personería: apunta a la aptitud de los sujetos de la relación procesal o de sus

representantes para actuar judicialmente. Es la capacidad para estar en juicio o para actuar por

otro, nada tiene que ver con la legitimación cambiaria.

4) Cosa juzgada: Tiende a preservar la autoridad de la sentencia firma y es incontrovertible

Page 76: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

76

f) Otras excepciones sustanciales.

1) Excepción de Pago: El cumplimiento oportuno de la prestación debida, total o parcialmente, da

lugar a la excepción de pago. Hay que distinguir:

a. Si surge del propio título:

i. Y el pago lo hizo el girado, o el suscriptor del pagaré: libera a todos

ii. Y el pago lo hizo un endosante: solo libera a los posteriores a él, porque contra

los anteriores tiene la acción de reembolso.

b. Si no surge del propio título y luego de pagar no le entregaron el título: es decir, consta

en un recibo. Acá solo es oponible al portador que emitió ese recibo. No puedo

oponerle el pago realizado a juan, si el que me está demandando es pedro (el recibo

otorgado por un 3ro carece de eficacia. Art. 18).

El pago no se presume, la carga corresponde al demandado, y solo se admite la prueba

documental. También puede oponerse la excepción de pago, en virtud de la existencia

de una consignación cambiaria.

2) Excepción de Espera: cuando el actor le ha concedido una ampliación del plazo de pago al

demandado, este le puede oponer esa excepción de espera. No se le puede oponer al actor,

cuando la espera le fue otorgada al demandado por un portador anterior.

3) Excepción de Novación: la novación se produce cuando una obligación se extingue a causa de la

creación de otra que la sustituye (Art. 801 y 803 Cód. Civil).

4) Excepción de Compensación: hay compensación cuando dos personas son recíprocamente

acreedor y deudor; y produce la extinción de las respectivas obligaciones hasta el monto de la

menor. (pedro le debe a juan $20, y juan le debe a pedro $30. Se cancelan por el monto de la

menor -$20-, entonces juan solo le debe pagar $10 a pedro).

Ambas obligaciones deben ser LIQUIDAS y EXIGIBLES. El crédito que da causa a la compensación,

debe surgir de otros títulos ejecutivos también.

5) Excepción de Quita: Es una disminución del importe de la deuda. Si se ha concedido, el

demandado se la puede oponer al actor. La prueba la produce el demandado. Debe ser

documental.

6) Excepción de Remisión: Si el demandante ha remitido total o parcialmente la deuda, el

demandado le puede oponer la defensa de remisión (Art. 687, 708 y 877 Cód. Civil).

7) Excepción de Prescripción y Caducidad: la excepción de prescripción debe encontrar su

fundamento en el texto del documento. No se pueden valorar circunstancias que tengan que ver

con la causa de la obligación o un supuesto de firma en blanco donde fue llenado con fecha

anterior. En cuanto a la caducidad solo es admisible cuando está fundada en el transcurso de los

Page 77: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

77

3 años establecidos como plazo para llenar la letra con fecha en blanco. Se puede oponer

cuando se trata de relaciones directas entre librador y tomador, y ante el 3ro de mala fe.

4) LA “EXCEPTIO DOLI”: CONCEPTO, OPONIBILIDAD EN JUICIO EJECUTIVO.

En virtud de la autonomía y de la abstracción, el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer

al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores

anteriores. Ahora bien, esta autonomía fue consagrada en defensa de la “circulación honesta”, y por

eso, cuando se da una situación “deshonesta”, se hace una excepción a esa regla de inoponibilidad de

excepciones personales contra el librador, y se permite que procedan. El deudor cambiario podrá

oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También

podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al

adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El principio general de la

inoponibilidad de excepciones al tercero portador de la letra de cambio decae cuando al adquirirla tenía

noticia de las defensas que el deudor disponía contra el endosante y conocía que el acto perjudicaba al

mismo privándole de ellas. Para Escutti comprende solamente la actuación dolosa del portador en

cuanto tiene intención de provocar el daño, es decir, una situación intermedia entre el simple

conocimiento (conoce las existencia de defensas) y el fraude (connivencia con su endosante para

perjudicar al obligado).

El demandado debe probar:

a) la existencia de las defensas personales o causales que le podría haber opuesto al anterior

portador; y

b) el conocimiento de las defensas por parte del actor y la intención de perjudicarlo, lo que

normalmente estará librado a presunciones y fundarse en hechos concretos y probables.

5) EL CHEQUE: DEFENSAS Y EXCEPCIONES.

Hay inhabilidad de título en ausencia de:

1) La denominación del documento inserta en su texto, expresada en idioma de su redacción;

2) El número de orden impreso en el cuerpo del documento;

3) La indicación de la fecha de creación;

4) El nombre del banco contra el cual se libra el cheque;

5) Si la orden de pago no es pura y simple y no se halla expresada en letras y números

especificando especie de moneda;

6) Si falta la firma del librador;

Perdida del cheque al portador (Art. 19):

ARTICULO 19.- Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el

portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se

trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el

Page 78: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

78

artículo 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al

adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.

Regula la problemática de la legitimación del tenedor de un cheque al portador cuando un portador

anterior perdió su posesión, solo está obligado a desprenderse de él si lo adquirió de mala fe o con culpa

grave.

Cheque en blanco completado de forma CONTRARIA a lo pactado (Art. 8):

ARTICULO 8º- Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma

contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al

portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa

grave.

1) La infracción puede alegarse cuando ocasiona perjuicio al suscriptor;

2) Incumbe al excepcionante acreditar que el titulo fue creado incompleto y que fue llenado en

violación de lo acordado;

3) El demandado goza de amplia libertad probatoria para demostrar la creación del título en

blanco, pero no puede valerse de la prueba testimonial a los efectos de acreditar el llenado

abusivo del título.

La diferencia de “grafía” no puede considerarse como elemento determinante para acreditar el

llenado abusivo.

Caso excepcional de un obligado cambiario NO FIRMANTE del cheque:

Un fallo hizo lugar a la acción ejecutiva contra el titular de una cta. Cte. Que no había firmado

los cheques, pese a que la firma registrada tampoco coincidía con la de los cheques, porque se

acredito que con anterioridad se habían pagado varios cheques que llevaban esa firma y que

ello no había sido cuestionado por el titular de la cuenta corriente.

Cuestiones particulares:

1) Art. 63: “cuando medie oposición al pago… denuncia penal… remitirlo al juzgado interviniente…

La entidad girada entregara a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que

habilite al ejercicio de las acciones civiles…”

2) El hecho de que el banco “pueda” abonar el cheque presentado para su pago una vez vencido el

plazo de 30 días desde su libramiento, nada dice sobre la vía ejecutiva, que queda perjudicada

vencido dicho plazo.

3) La pérdida del derecho del art. 38 (“…la falta de presentación del cheque o su presentación

tardía perjudica la acción cambiaria.”) que afecta la acción ejecutiva es definitiva y no puede ser

reconstituida por arbitrio judicial;

4) Cuando no se presenta el cheque al banco dentro del plazo, la demanda ordinaria tiene que

partir de la demostración de la existencia de la acción causal;

5) El cheque no es título hábil contra el co-titular de la cuenta que NO FIRMO;

Page 79: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

79

6) La orden de no pagar dada al banco girado por la pérdida del título, solo paraliza el pago, pero

no garantiza que la perdida sea cierta realmente;

7) El rechazo de los cheques por “diferir firma librador” solo habilita al banco a negar el pago, sin

incurrir en responsabilidad frente al librador, pero el banco si tendrá responsabilidad frente al

tenedor legitimo al que le niega el pago;

8) La calidad de portador legitimado de un cheque al portador, se acredita con la exhibición del

mismo, por eso se adquiere por simple tradición;

9) La ausencia de identificación al tiempo del depósito, no invalida el titulo ni la legitimación, solo

podría provocar un vicio administrativo imputable al banco, pero no perjudica la acción

ejecutiva.

6) EL JUICIO EJECUTIVO Y ORDINARIO POSTERIOR.

Hay 2 corrientes:

1) La que admite la revisión casi total de la sentencia ejecutiva, lo que importa admitir la

posibilidad de repetir planteamientos y defensas; y

2) La que solo permite la revisión limitada de la sentencia ejecutiva.

El cód. de córdoba:

Artículo 557.- Cualquiera fuese la sentencia quedará siempre a salvo, al actor y al ejecutado, el derecho

de promover el juicio declarativo que corresponda, sin que puedan volver a discutirse en él las defensas

sobre las que ya recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no se pudieren ofrecer

en el ejecutivo.

Expositores de la tesis restrictiva, distinguen entre:

1) En el juicio ordinario posterior promovido por el actor: es imposible e inútil deducir nuevamente

la misma acción por la vía ordinaria, ya que sustancialmente se tratara de la misma pretensión, y

por tanto es absurdo pensar que se puede intentar nuevamente por vía ordinaria para discutir

materialmente lo mismo que ya se resolvió;

2) En el juicio ordinario posterior promovido por el demandado: dicen que los artículos de los

códigos procesales que permites iniciar la acción posterior, no son de aplicación en el proceso

cambiario ejecutivo.

LA JURISPRUDENCIA DIJO:

1) El juicio ordinario posterior solo procede cuando ha sido restringida la defensa o menoscabada

la prueba por motivos no imputables al litigante vencido;

2) Que no se debe volver sobre las cuestiones de hecho y de derecho ya resueltas;

3) Que no procede reproducir las mismas excepciones consideradas en el proceso ejecutivo, salvo

que exista algún elemento de juicio nuevo que modifique la situación planteada;

Page 80: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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4) Que no procede el juicio ordinario posterior cuando se dejaron de usar los recursos legales en el

juicio ejecutivo;

5) Que el nuevo juicio no tiene por finalidad brindar a las partes el medio de reparar errores o

suplir negligencias en que se hubiera incurrido en el anterior

6) Cuando la cuestión que se articula hubiese sido materia de debate y amplia discusión en el

juicio, la seguridad de los derechos juzgados exige que la sentencia que se dicte cause

ejecutoria;

7) Si bien, en principio, el juicio ejecutivo no hace cosa juzgada con respecto al ordinario posterior,

ello apunta a aquellas cuestiones que no fueron decididas en el primero, ya que la regla de la

cosa juzgada exige que no se reedite la misma cuestión, poniendo en peligro la certidumbre de

los derechos declarados o reconocidos.

7) LOS TÍTULOS VALORES Y EL CONCURSO.

El problema se da porque hay dos ordenamientos, por un lado, la ley cambiaria y por otro lado, la ley

concursal. La cambiaria otorga autonomía, literalidad, abstracción y función de legitimación a los títulos

valores. Y las normas concursales, apuntan a la protección del crédito en virtud de la tutela de todos los

acreedores del deudor concursado

La ley concursal, impone a quien se insinúa como acreedor, que invoque la CAUSA de su crédito y

acompañe los títulos. Surge entonces, la duda de si el titulo pierde el carácter de abstracto, o, si sin

perderlo y en función del concurso, el acreedor debe igualmente insinuar la causa.

Escutti dice que no pierde el carácter abstracto, y que es errónea la interpretación de que deben invocar

la causa, porque los títulos gozan de la presunción de legitimidad, que no se cae porque exista un

concurso y el hecho controvertido recién aparece cuando se oponen los otros acreedores o el síndico a

lo reclamado por el que tiene el título, entonces dice que los que se oponen deben cargar con la prueba

de las defensas causales, y, como el proceso concursal es un procedimiento pleno, tienen toda la

amplitud probatoria para hacerlo. Igual dice que si el portador invoca la causa facilita las cosas. Lo que

pasa es que a veces, el concursado firma pagares con fechas anteriores, para perjudicar a los otros

acreedores, entonces por eso se habla de invocar la causa. Escutti dice que en ese caso, los otros

acreedores, deben invocar la “exceptio doli” para hacer caer la autonomía y la abstracción del título y

oponer las defensas personales.

La Cam. Nac. de Ap. En lo Com. En Pleno dijo: “el solicitante de verificación en concurso, con

fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal

las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario

inmediato, o de las determinantes de la adquisición del titulo por ese portador, de no existir tal

inmediatez”.

Page 81: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

81

Conclusiones del Fallo:

1) La verificación introducida en un concurso constituye una pretension dirigida no solo contra el

insolvente sino también contra los demás acreedores y es, sustancialmente, un juicio de pleno

conocimiento y ello lleva a desechar las reglas procesales propias de la vía ejecutiva;

2) El reconocimiento expreso del crédito o la falta de impugnación, no son decisivos para la

verificación;

3) Aun la calidad de acreedor declarada por sentencia firme no es eximente de la carga universal

de verificación para ser admitido como acreedor concursal;

4) La indicación de la causa de las deudas esta impuesta al deudor como requisito formal de la

petición del concurso;

5) Si bien el concurso puede carecer de elementos para el conocimiento de la causa y debería

recurrir a la versión del deudor y hasta podría carecer de esta, la relación fundamental no puede

ser ignorada por el acreedor que demanda la verificación;

6) La invocación y prueba de la causa del crédito está a cargo del acreedor que solicita la

verificación;

7) Como el portador conoce las circunstancias económicas que determinaron la emisión o

transmisión del título y conoce la causa, debe declararla (carga de invocar) y probarla (carga

probatoria) si fuera razonablemente controvertida por los sujetos de ese proceso de

verificación.

8) OTRAS ACCIONES EMERGENTES DEL ORDENAMIENTO CAMBIARIO:

a) Acción causal;

Si de la relación que determina la creación o transmisión del título, deriva alguna acción, esa acción

subsiste no obstante la creación o la transmisión del título (Es decir, no se extingue), salvo si se prueba

que hubo novación, la cual no se presume. Entonces el acreedor se puede valer de dos acciones:

1) La cambiaria fundada en el titulo;

2) La causal, fundada en el negocio que dio origen al título.

Se dice que existe este concurso de acciones cuando:

1) Se dan entre las mismas personas y tienden a la obtención de la misma prestación, pero tienen

diferente causa (una deriva del título y la otra de la relación de fondo);

2) Se dan entre las mismas personas y tienden a la consecución de diferentes prestaciones, aunque

estén dirigidas a lograr un solo fin económico.

El ejercicio de la acción causal importa una pretensión extracartular, contra un vinculado directo del

actor. La falta de causa o falsa causa solo se puede discutir en ciertos casos, entre vinculados directos, y

nunca contra el tercero portador de buena fe.

La acción causal no puede ejercerse sino después de protestado el título. El portador debe presentarlo

para la aceptación y el pago, o en su caso protestarlo y debe impedir la prescripción de las acciones

Page 82: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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cambiarias. Salvo que haya sido con cláusula “sin protesto”, o cuando la acción se ejerce contra el

librador del pagaré o el aceptante de la letra.

Procede entre sujetos que han sido partes en la relación de fondo que fue la causa para la emisión o

transmisión del título. En principio, debe surgir del propio título la vinculación causal (endosante y

endosatario, librador y tomador, suscriptor y tomador, etc.), pero también se puede ir contra la persona

que transmitió un título que estaba endosado en blanco y lo entrego sin endosarlo, pero la prueba sería

muy difícil.

El titulo debe estar vencido o de algún modo ser exigible, sino, no podría haber sido protestado ni

haberse cumplido los requisitos para la conservación de las acciones regresivas.

La acción causal se ejerce por los montos que surgen de esa relación causal, y no necesariamente van a

ser por el monto que figure el documento, que puede ser mayor, menos o igual.

Requisitos para ejercer la acción causal:

1) Que la relación subyacente otorgare algún derecho;

2) Que actor y demandado hayan sido vinculados directos;

3) Que no haya habido novación;

4) Que el actor hubiere cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda

ejercitar las acciones regresivas que le pudieran corresponder;

5) Que se hubiere efectuado el protesto, si correspondiere;

6) Que el portador restituya el documento cambiario.

Concurso de acciones (causal y cambiaria): El portador puede desistir de una vía para adoptar la otra, no

juega eso de que intentada una, no se puede intentar la otra.

b) De enriquecimiento;

Art. 62. – Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tuviese

contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma

en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio.

Se requiere:

1) La pérdida de la acción cambiaria;

2) La falta de acción causal; y

3) El enriquecimiento indebido del demandado, a costa un correlativo empobrecimiento del

portador del documento.

No es una acción cambiaria, aunque se vincule con la pérdida de derechos cartulares.

El título hace de elemento de legitimación de la causa, y el monto del título pone el límite máximo del

empobrecimiento que se puede reclamar.

Page 83: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

83

Es una acción subsidiaria, porque no se puede ejercer cuando el portador puede iniciar otras acciones.

La prueba del enriquecimiento efectivo del deudor demandado le corresponde al actor, que debe

demostrar los otros requisitos.

c) Acción regresiva extrajudicial: la resaca;

No tiene aplicación práctica. “Es una acción regresiva extrajudicial que permite el reembolso del importe

debido mediante el libramiento de una nueva letra a la vista”. Solo puede librarse contra uno de los

garantes del portador, para ello se requiere que la letra original haya sido protestada, salvo que sea “sin

protesto” o “sin gastos”.

Art. 56. – Todo el que tenga derecho de ejercitar la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria,

reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus

propios garantes y pagable en el domicilio de éste.

Los rubros reclamables surgen del art. 52 y 53.

Art. 52. – El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso:

1° – El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado;

2° – Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no

hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago;

3° – Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos.

Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra

calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar

del domicilio del portador.

Art. 53. – El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

1° – La suma íntegra desembolsada;

2° – Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2. Del artículo anterior, desde el

día del desembolso;

3° – Los gastos que hubiese hecho.

d) Entre coobligados;

Entre quienes han asumido una misma obligación en el titulo no existe acción cambiaria, y sus relaciones

se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias. Esta comprende a los codeudores

que están en una misma posición cartular.

El titulo servirá como prueba del pago y de la deuda de los firmantes.

Page 84: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

84

Las reglas de la solidaridad se aplican así:

“si yo me obligue con juan solidariamente por hacerle un favor, sin ventaja alguna, y juan paga toda la

deuda, no va a tener ningún recurso contra mí, pero si el que pago toda la deuda fui yo, entonces si voy

a tener acción de reembolso contra juan.”

“pero si los dos teníamos intereses, y uno solo hace el pago, el otro tendrá acción de reembolso de la

parte que no va a ser necesariamente la mitad, sino que va a ser en función de la comunidad de

intereses que tengamos. Esta comunidad de intereses a veces surge fácilmente, por ej. Cuando son

socios y tienen distinta participación, será en función de la participación de cada uno. Si son varios

codeudores, le puede requerir a los demás, todo el monto que exceda su porción de acuerdo a esa

comunidad de intereses”.

“si son codeudores por una clausula alternativa (los tomadores son 2 y pueden actuar indistintamente),

cada uno de ellos puede reclamar el total”.

“los plazos de prescripción, como es una acción extracambiaria, se rigen por el derecho común, y corren

desde el pago.

e) Entre librador y aceptante;

Cuando el girado paga la letra, extingue la relación cambiaria y no puede efectuar reclamación cambiaria

alguna, ni siquiera contra el librador.

Pero, en función de las relaciones extracartulares que tenía con el librador (ej. No le cumplió con la

provisión de fondos) tiene acciones del derecho común y se regirá por esas normas.

f) Daños y perjuicios.

La ley sanciona el incumplimiento de la obligación emergente del título con la de resarcir daños y

perjuicios cuando se ocasionan con la conducta del obligado al pago que no abona el título al

vencimiento.

Es una acción extracambiaria, pero que surge por el incumplimiento de una obligación cambiaria.

Si bien es extracambiaria, la legitimación, así como los sujetos, los determina la ley cambiaria.

Procede entre el endosante y el endosatario, cuando el endosatario no dio los avisos y el endoso es

nulo, cualquiera haya sido la causa, porque:

a) La obligación de dar avisos esta impuesta al endosatario para con su endosante a fin de evitarle

los perjuicios que pudiera sufrir; y

b) Nada obsta la calidad de nulo del endoso para la producción de daños y perjuicios.

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85

UNIDAD 10: JURISPRUDENCIA Y PRÁCTICA 1) EXAMEN DEL ESTADO ACTUAL DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA CAMBIARIA:

a) Fallos plenarios de la Cámara Nacional de Comercio;

b) Precedentes jurisprudenciales en la Provincia de Córdoba.

2) REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LA PRINCIPAL CASUÍSTICA JUDICIAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN CAMBIARIA:

ASPECTOS PROCESALES Y SUSTANCIALES.

3) CUESTIONES PRÁCTICAS: CONFECCIÓN DE DEMANDA DE EJECUCIÓN CAMBIARIA, ESCRITO DE OPOSICIÓN DE

EXCEPCIONES, PRUEBA, SENTENCIA, RECURSOS, EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Page 86: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. LEY 24.522 (ACTUALIZADO 26.684)

UNIDAD 11: INTRODUCCION 1) DERECHO CONCURSAL: DE LA QUIEBRA AL DERECHO CONCURSAL. EVOLUCIÓN

2) LOS DISTINTOS PROCESOS CONCURSALES:

a) La quiebra: concepto y clases;

b) El concurso preventivo: concepto y derivaciones;

c) Administración controlada y otras figuras del derecho comparado, cramdown;

d) Las grandes empresas en crisis;

e) Acuerdos extrajudiciales: concepto, procedencia, efectos;

f) Concursos en caso de agrupamiento.

3) DE LA QUIEBRA AL DERECHO DE LAS CRISIS EMPRESARIAS.

4) ESQUEMA LEGISLATIVO ARGENTINO: SU EVOLUCIÓN, ESQUEMA GENERAL EN LA LEY 24.522

TITULO I: PRINCIPIOS GENERALES TITULO II: CONCURSO PREVENTIVO CAPITULO I: REQUISITOS

SECCION I: REQUISITOS SUSTANCIALES

CAPITULO II: APERTURA

SECCION I: RESOLUCION JUDICIAL SECCION II: EFECTOS DE LA APERTURA

CAPITULO III: TRAMITE HASTA EL ACUERDO

SECCION I: NOTIFICACIONES SECCION II: DESISTIMIENTO SECCION III: PROCESO DE VERIFICACION SECCION IV: INFORME GENERAL DEL SÍNDICO

CAPITULO IV: PROPUESTA, PERIODODE EXCLUSIVIDAD Y REGIMENE DEL ACUERDO PREVENTIVO CAPITULO V: IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO

SECCION I: IMPUGNACION SECCION II: HOMOLOGACION SECCION III: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO SECCION IV: NULIDAD SECCION V: INCUMPLIMIENTO

CAPITULO VI: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO CAPITULO VII: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

TITULO III: QUIEBRA CAPITULO I: DECLARACION

SECCION I: CASOS Y PRESUPUESTOS SECCION II: TRAMITE SECCION III: SENTENCIA SECCION IV: CONVERSION

Page 87: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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SECCION V: RECURSOS

CAPITULO II: EFECTOS DE LA QUIEBRA

SECCION I: EFECTOS PERSONALES RESPECTO DEL FALLIDO SECCION II: DESAPODERAMIENTO SECCION III: PERIODO DE SOSPECHA Y EFECTO SOBRE LOS ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES SECCION IV: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES SECCION V: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR

CAPITULO III: EXTENSION DE LA QUIEBRA. GRUPOS ECONOMICOS. RESPONSABILIDAD DE TERCEROS.

SECCION I: EXTENSION DE LA QUIEBRA SECCION II: GRUPOS ECONOMICOS SECCION III: RESPONSABILIDAD DE TERCEROS

CAPITULO IV: INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES

SECCION I: MEDIDAS COMUNES SECCION II: CONTINUACION DE LA EXPLOTACION DE LA EMPRESA SECCION III: EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO

CAPITULO V: PERIODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA CAPITULO VI: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION

SECCION I: REALIZACION DE BIENES SECCION II: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION

CAPITULO VII: CONCLUSION DE LA QUIEBRA

SECCION I: AVENIMIENTO SECCION II: PAGO TOTAL

CAPITULO VIII: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO

SECCION I: CLAUSURA POR DISTRIBUCION FINAL SECCION II: CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO

CAPITULO IX: INHABILITACION DEL FALLIDO

TITULO IV: CAPITULO I: PRIVILEGIOS CAPITULO II: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS

SECCION I: DESIGNACION Y FUNCIONES SECCION II: REGULACION DE HONORARIOS

CAPITULO III: REGLAS PROCESALES

SECCION I: NORMAS GENERICAS SECCION II: INCIDENTES

CAPITULO IV: DE LOS PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS CAPITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Page 88: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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UNIDAD 12: PRESUPUESTOS Y CARACTERES DE LOS CONCURSOS 1) PRESUPUESTO DE JUICIO CONCURSAL:

a) Cesación de pagos (Art. 1): Concepto,

ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la

naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos

regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.

Es el grado de impotencia patrimonial que exterioriza, mediante determinados hechos reveladores, que

el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el

carácter de ella y las causas que lo generen.

Debe ser generalizado, es decir, debe afectar a todo el patrimonio.

Debe ser permanente, es decir, no ser un inconveniente ocasional. Nuestra ley admite la cesación de

pagos sin incumplimiento.

(ARTÍCULO 66.- Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico. ARTÍCULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.)

Hechos reveladores (Art. 79) y procedimiento para su determinación (Art. 78 y 117),

“ENUMERACION NO TAXATIVA”

ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de

cesación de pagos, entro otros:

1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. (Ej.: Pido mi propia quiebra)

2) Mora en el cumplimiento de una obligación.

3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.

5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. (Medios ruinosos)

6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. (Ej.: malversación de fondos)

7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

Page 89: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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No se debe confundir el simple incumplimiento (que es un Hecho), con la cesación de pagos (que es un Estado Patrimonial). Puede haber incumplimiento sin cesación de pagos (Ej.: deposito en una cuenta equivocada por error) y puede haber Estado de Cesación de Pago, sin incumplimiento (Ej.: vendo por debajo de costo la mercadería)

ARTICULO 78.- Prueba de cesación de pagos . El estado de cesación de pagos debe ser

demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir

regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.

Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.

ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial . Dentro de los

TREINTA (30) días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la

fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.

Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el

particular se hubieren presentado de acuerdo con el Artículo 40.

El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.

La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelables por quienes hayan

intervenido en la articulación y por el fallido.

Concursos sin cesación de pagos (Art. 4 Primera Parte);

ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero . La declaración de concurso en el

extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.

La ley de concursos, como excepción, admite el concurso sin cesación de pagos, para los

concursos declarados en el extranjero, que son causal de quiebra en el País.

b) Sujetos concursables: Personas físicas, jurídicas privadas, personas públicas,

agrupamientos, patrimonio del fallecido (Art. 2 y Art. 5);

ARTÍCULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de

existencia visible (sean o no comerciantes), las de existencia ideal de carácter privado (regulares, irregulares o de

hecho) y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera

sea el porcentaje de su participación.

Page 90: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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Se consideran comprendidos:

1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.

2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091 (Ley de

Entidades de Seguros), 20.321 (Ley de asociaciones mutuales, ahora si pueden solicitar su concurso preventivo y pueden ser

declaradas en quiebra desde el 2001) y 24.241 (AFJP. Tienen un procedimiento especial.), así como las excluidas por

leyes especiales (Ley 24.441. Financiamiento de la vivienda y la construcción. Bienes fideicomitidos. Ley 21.526. Ley de

entidades financieras. No puede solicitar su concurso preventivo pero si la quiebra a través de un procedimiento especial.

Tampoco pueden ser declaradas en concurso las personas jurídicas de derecho público).

ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas

comprendidas en el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.

c) Órgano jurisdiccional y competencia. (Art. 3)

ARTÍCULO 3°.- Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia

ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:

1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus

negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.

2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la

administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez

que hubiere prevenido.

3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y

las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas

en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.

4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su

defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.

5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país;

a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

2) PRINCIPIOS DEL DERECHO CONCURSAL:

a) Universalidad; (Art. 1 Ultima Parte)

ARTICULO 1 ÚLTIMA PARTE.

Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo

las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. (Ej.: Inmueble bien de familia).

Page 91: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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b) Colectividad;

ARTÍCULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación

de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por

causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán

deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.

Todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o a la declaración de

quiebra, quedan sometidos al proceso. En cambio, los acreedores de causa o título posterior quedan excluidos del proceso,

pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones.

c) La igualdad y la categorización de acreedores;

Todos los acreedores concurren al proceso en igualdad de condiciones, pero es una igualdad entre

iguales. Los acreedores de la misma categoría concurren en iguales condiciones.

d) Los privilegios (Art. 239) y los gastos de conservación y de justicia (Art. 240): Concepto,

clases;

Los créditos se dividen en Privilegiados y Quirografarios (no privilegiados). A su vez los Privilegiados, se

dividen en Generales (recaen sobre todos los bienes) y Especiales (recaen sobre un bien determinado).

Privilegios: Son los créditos a los que la ley otorga preferencia en el cobro.

ARTICULO 248.- Créditos comunes o quirografarios . Los créditos a los que no se reconocen

privilegios son comunes o quirografarios.

ARTICULO 239.- Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en

este capítulo, y conforme a sus disposiciones. (En materia concursal solo puede tener origen en la ley. No pueden ser creados

por las partes. Solo rigen los privilegios de la LCQ y no los privilegios del Cód. Civil. Si el privilegio es dudoso, se considera quirografario).

Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su

graduación en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos

previstos en el Artículo 240. (Gastos de conservación y justicia).

Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la

presentación en concurso, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso

preventivo y la quiebra.

ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la

conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso,

son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.

El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.

No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.

Page 92: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

92

Extensión (Art. 242),

ARTICULO 242.- Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que

a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio (se extiende más allá del capital de

crédito):

1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2

del Artículo 241; (Son los créditos laborales con privilegio especial. ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen

privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: Inc. 2) Los créditos por remuneraciones debidas al

trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de

preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del

concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación);

2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios

posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126, cuando se trate

de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo 241. En este caso se percibirán las costas, los

intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en

ese orden.

El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del Artículo 241 tienen la extensión

prevista en los respectivos ordenamientos.

Orden de Pago de los Créditos

1) Créditos con privilegio especial (luego de apartar el monto correspondiente para la reserva de gastos.

ARTÍCULO 244.- Reserva de gastos. Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del

precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y

realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y

honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes).

2) Los gastos de conservación y de Justicia (Art. 240).

3) Créditos con privilegio general

4) Créditos quirografarios

5) Créditos subordinados

Créditos con privilegio especial (Art. 241)

ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido

de los bienes que en cada caso se indica:

1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras

exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;

2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por

indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de

desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del

Page 93: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para

su explotación; (Si estos créditos no pueden ser satisfechos con la venta de esos bienes, se les reconocerá por el monto

insatisfecho el privilegio general del Articulo 246 inc. 1). Además, tienen preferencia temporal en el cobro, porque no tiene que

esperar el proyecto de distribución, y se pueden percibir a través del procedimiento de “pronto pago” establecido en el Articulo

183. ARTICULO 246 Inc. 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los

provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y

sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen

los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso). La diferencia es que

uno recae sobre bienes que se encuentren donde presto servicios, y el otro sobre todos los bienes, porque es un privilegio

general.

3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;

4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y

obligaciones negociables con garantía especial o flotante (Los créditos con garantías reales se perciben a través del

procedimiento de “Concurso Especial” de los Arts. 126 y 200. ARTICULO 126. Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del

cumplimiento oportuno de esa carga (La de verificar sus créditos), los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con

warrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa

comprobación de sus títulos en la forma indicada por el Artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.);

5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El

privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil (Art. 3.943. El derecho de

retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma

cosa volviese por otro título a entrar en su poder. El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una

garantía suficiente.);

6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094 (TITULO III. DEL EJERCICIO DE LA

NAVEGACION Y DEL COMERCIO POR AGUA. CAPITULO IV. DEL CREDITO NAVAL), en el Título IV del Capítulo VII del

Código Aeronáutico (Ley N. 17.285. TITULO IV: AERONAVES. CAPITULO VII: PRIVILEGIOS), los del Artículo 53 de la Ley

N. 21.526 (ARTICULO 53. — Los fondos asignados por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados en

virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses, le serán satisfechos a éste con privilegio

absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue: a) Los créditos

con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos b)

c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los

créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria (FLB) creado por el Decreto Nº 32 del 26 de diciembre de 2001,

garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio. b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones

laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que

se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación total. c) Los créditos de los depositantes de

acuerdo con lo previsto en el artículo 49, inciso e), apartados i) e ii), los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418. (Ley de Seguros. Privilegio del damnificado. Art. 118. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus

accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil. Acción

de los asegurados. Privilegio de los asegurados. Art. 160. El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de

liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo

acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.)

Page 94: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

94

Prioridad en el cobro sobre créditos con privilegio especial que concurren sobre el mismo bien

(Art. 243):

ARTICULO 243.- Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la

prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo:

1) en el caso de los incisos 4 y 6 del Artículo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos;

2) el crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si

la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos

comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

ARTICULO 244.- Reserva de gastos . Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se

debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación,

custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una

cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan

exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.

ARTICULO 245.- Subrogación real . El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los

importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro

concepto que permita la subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se

consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 246 inciso

1.

Créditos con privilegio general (Art. 246)

ARTICULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:

1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los

provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de

preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier

otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a

partir de la mora, y las costas judiciales en su caso (los créditos que excedan los 6 meses, así como los intereses que

excedan los 2 años, serán considerados quirografarios);

2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal

de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo (Solo por el capital);

3) Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad

durante los últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y

vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o

declaración de quiebras.

Page 95: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

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4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal (que no recaigan sobre

bienes determinados, y solo por el capital. Si recayesen sobre bienes determinados, gozarían de privilegio especial, y no

general).

5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o

locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas

incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador (Solo por el capital).

Extensión (Art. 247),

ARTICULO 247.- Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio

general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los

créditos con privilegio especial, los créditos del Artículo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y

remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246.

En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el Artículo 246 participan a

prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.

Concurrencia dentro de los créditos con privilegio general:

Una vez pagados:

1) Los créditos con privilegio especial (Art. 241) + la reserva de gastos (Art. 244) y,

2) Los créditos por gastos de conservación y justicia (Art. 240),

Se pagan los créditos con PRIVILEGIO GENERAL.

¿Con que? Con el producto líquido que queda luego de pagar 1) y 2).

¿Cómo? Al producto líquido que queda luego de pagar 1) y 2), se lo divide en dos mitades.

50% para créditos con PRIVILEGIO GENERAL

50% para crédito QUIROGRAFARIOS y OTROS CREDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL, que no fueron

pagados con su respectivo 50%.

Si para pagar los créditos laborales con privilegio general (Art. 246 Inc. 1) no alcanza el producto

líquido, la distribución es a prorrata.

ARTICULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los

créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los

quirografarios.

Créditos Subordinados (Art. 250),

ARTICULO 250.- Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la

postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se

regirán por las condiciones de su subordinación.

Page 96: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

96

“Se denominan negocios jurídicos de subordinación crediticia aquellos en que un acreedor (subordinado) consiente que otro

acreedor (superior) goce de mayores derechos para el cobro de su crédito respecto de un deudor común a ambos”. Su pago se

posterga hasta el pago total o parcial de otras deudas. Puede tener origen LEGAL (artículo 4. Concursos declarados en el

extranjero) o CONVENCIONAL (acuerdo interpartes. Articulo 3876 Cód. Civil. Art. 3.876. El privilegio no puede resultar, sino de

una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores. Puede convenirse la

postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor.)

e) La conservación de la empresa (Art. 191 y Art. 191 bis);

ARTICULO 191.- La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de

sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave

disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en

aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente

laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.

En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:

1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades

especializadas;

2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo

necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por

resolución fundada;

3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;

4) Los bienes que pueden emplearse;

5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar

colaboradores de la administración;

6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;

7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el

coadministrador o la cooperativa de trabajo.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe

de la sindicatura previsto en el artículo 190 (Es el informe sobre la viabilidad de la continuación de la explotación). La

resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de

trabajo.

Artículo 191 bis.- En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa

o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de

los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle

la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.

Page 97: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

97

f) La protección de las relaciones labores: situación en la ley.

ARTÍCULO 196.- Contrato de trabajo. La quiebra no produce la Disolución del contrato de trabajo,

sino su suspensión de pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos.

Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto

a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo

dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 (privilegios especiales) y 246, inciso 1 (privilegios generales).

Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce

parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los

rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la

explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes

tienen derecho a percibir sus haberes.

No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo

de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.

ARTICULO 197.- Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe

decidir, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes

deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.

En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a

verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de

sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha

producido por quiebra.

No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una

cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.

ARTICULO 198.- Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás

retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por

el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del Artículo

240.

Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de: 1) despido del dependiente por el

síndico; 2) cierre de la empresa; o 3) adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la

cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El

incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo

durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del Artículo 240, sin perjuicio de la

verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.

Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el

establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente,

quedando las partes habilitadas a renegociarlos.

Page 98: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

98

ARTICULO 199.- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la

empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a

los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia,

no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra

serán objeto de verificación o pago en el concurso.

En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.

3) ASPECTOS PROCESALES:

a) Caracteres del proceso concursal;

UNIVERSALIDAD: El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo

las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. (Ej.: Inmueble bien de familia).

COLECTIVIDAD: ARTICULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a

partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial

contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del

concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.

Todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o a la declaración de

quiebra, quedan sometidos al proceso. En cambio, los acreedores de causa o título posterior quedan excluidos del proceso,

pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones.

IGUALDAD: Todos los acreedores concurren al proceso en igualdad de condiciones, pero es una

igualdad entre iguales. Los acreedores de la misma categoría concurren en iguales condiciones.

OFICIOSIDAD: El proceso concursal no es dispositivo, sino predominantemente inquisitorio, esto

implica que el juez tenga la carga de impulsar el proceso, para lo cual se le otorgan amplias

facultades.

UNICIDAD (Solo puede haber un proceso concursal sobre el patrimonio de una misma persona)

b) El juez: Competencia, atribuciones y deberes (Art. 3 y Art. 274);

ARTÍCULO 3°.- Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia

ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:

1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus

negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.

2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la

administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez

que hubiere prevenido.

3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y

las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas

en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.

Page 99: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

99

4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su

defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.

5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país;

a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

ARTICULO 274.- Facultades del Juez. El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas

las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines puede

disponer, entre otras cosas:

1) La comparencia del concursado en los casos de los Artículos 17 y 102 y de las demás personas que

puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de

ausencia injustificada;

2) La presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder, los que deben

devolverse cuando no se vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte litigante.

c) El juicio principal (Incidentes ¿?);

ARTÍCULO 280.- Casos. Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se

halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista por

las disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 281.-Trámite. En el escrito en el que se plantee el incidente debe ofrecerse toda la prueba

y agregarse la documental. Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición, debe rechazarla

sin más trámite. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo.

Si admite formalmente el incidente, corre traslado por DIEZ (10) días, el que se notifica por cédula. Con

la contestación se debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.

ARTICULO 282.- Prueba. La prueba debe diligenciarse en el término que el juez señale, dentro del

máximo de VEINTE (20) días. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa dentro del término

indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija.

Corresponde a las partes urgir para que la prueba se reciba en los términos fijados; el juez puede

declarar de oficio la negligencia producida y también dictar resolución una vez vencido el plazo, aun

cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, si estima que no es necesaria su producción.

ARTICULO 283.- Prueba pericial. La prueba pericial se practica por UN (1) solo perito designado de

oficio, salvo que por la naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar TRES (3). En este último

caso, dentro de los DOS (2) días posteriores a la designación, las partes pueden proponer en escrito

conjunto DOS (2) peritos. Estos actúan con el primero de los designados por el juez, quedando sin

efecto la designación de los restantes.

ARTICULO 284.- Testigos. No se admiten más de CINCO (5) testigos por cada parte.

Page 100: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

100

Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos controvertidos resulte necesario mayor número,

se deben proponer con la restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen solamente los

CINCO (5) ofrecidos en primer término.

ARTICULO 285.- Apelación. Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.

Respecto de las resoluciones que deciden artículo o que niegan alguna medida de prueba, la parte

interesada puede solicitar al tribunal de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en el

recurso previsto en el párrafo precedente.

ARTICULO 286.- Simultaneidad de incidentes. Todas las cuestiones incidentales cuyas causas

existieran simultáneamente y sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas

conjuntamente.

Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.

ARTICULO 287.- Honorarios de incidentes. En los procesos de revisión de verificaciones de

créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los

incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio

crédito insinuado y verificado.

d) Normas generales (Art. 273): Términos (Inc. 1 y 2 y último párrafo)

ARTÍCULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los

siguientes principios procesales:

1) Todos los términos son perentorios y se consideran de CINCO (5) días en caso de no haberse fijado

uno especial;

2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario;

ULTIMO PARRAFO. Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La

prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.

Recurribilidad (Inc. 3 y 4),

3) Las resoluciones son inapelables;

4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo;

Prueba (Inc. 9),

9) La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza

de la relación de que se trate.

Page 101: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

101

Domicilio procesal (Inc. 6),

6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido

el concurso.

Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después, o en caso de

incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por

el Artículo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de

declaración ni intimación previa.

Notificaciones (Inc. 5),

5) La citación a las partes se efectúa por cédula; (por nota o tácitamente las restantes notificaciones);

Remisiones del expediente (Inc. 7),

7) No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser

imprescindible para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término no superior a

CINCO (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras

constancias que permitan su devolución en término;

Anotaciones registrales (Inc. 8),

8) Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles

para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del

previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los

créditos a que se refiere el Artículo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la

determinación del activo o el pasivo;

Leyes procesales locales (Art. 278),

ARTICULO 278.- Leyes procesales locales. En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley,

se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y

economía del trámite concursal.

(Rigen subsidiariamente)

Perención de instancia (Art. 277),

ARTICULO 277.- Perención de instancia. No perime la instancia en el concurso. En todas las demás

actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los TRES (3) meses.

Legajo de copias (Art. 279),

ARTICULO 279.- Legajo de copias. Con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las

previstas especialmente por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a

Page 102: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

102

disposición de los interesados en secretaría. Constituye falta grave del secretario la omisión de

mantenerlo actualizado.

Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate

de actuaciones judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario.

Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre

a las del original.

Ministerio Publico (Art. 276),

ARTICULO 276.- Ministerio Público. Actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los

supuestos del Artículo 51.

En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte

el síndico. (ARTICULO 51: Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte

debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga

participación el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 48, salvo que la

impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento. Si la juzga improcedente,

debe proceder a la homologación del acuerdo. Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por

el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.)

Honorarios (Arts. 265 al 272).

ARTICULO 265.- Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en

las siguientes oportunidades:

1) Al homologar el acuerdo preventivo. (Apelable x el titular, el síndico y el deudor)

2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento. (Apelable x el titular, el síndico y el deudor)

3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado

en ella. (Mínimo 4% o 3 sueldos de secretario de 1° instancia, máximo 12%. Apelable x el titular y el síndico)

4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del Artículo 218. (Mínimo 4% o 3 sueldos de secretario

de 1° instancia, máximo 12%. Apelable x el titular y el síndico)

5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra. (Apelable x el

titular, el síndico y el deudor)

ARTÍCULO 266.- Cómputo en caso de aciertos. En caso de acuerdo preventivo, los honorarios

totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del

activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al UNO POR CIENTO

(1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO (4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de

desempeño.

Page 103: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

103

Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR CIENTO (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores

a DOS (2) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso.

Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de

pesos ($ 100.000.000), los honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo

estimado.

ARTICULO 267.- Monto en caso de quiebra liquidada . En los casos de los incisos 3 y 4 del

Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo

realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos

del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni

superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.

Esta proporción se aplica en el caso del Artículo 265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del

activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la

proporción de tareas efectivamente cumplida.

ARTICULO 268.- Monto en caso de extinción o clausura . En los casos del inciso 5 del Artículo

265, las regulaciones se calculan:

1) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el Artículo 267.

2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir

acreedores verificados, se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en

consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución, pueden consumir la

totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y

demás gastos del concurso.

ARTICULO 269.- Continuación de la Empresa. En los casos de continuación de la empresa,

además de los honorarios que pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en total

para síndico y coadministrador, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del resultado neto obtenido de esa

explotación, no pudiendo computarse el precio de venta de los bienes del inventario.

ARTICULO 270.- Continuación de la empresa: otras alternativas. Por auto fundado puede

resolverse, en los casos del artículo anterior:

1) El pago de una cantidad determinada al coadministrador, sin depender del resultado neto o

concurriendo con éste luego de superada la suma fijada;

2) El pago por períodos de la retribución del síndico y coadministrador, según las pautas de este

precepto.

El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios de conformidad con este artículo y el precedente,

sin participar del producto de los bienes.

Page 104: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

104

ARTICULO 271.- Leyes locales. Para el cálculo de las regulaciones previstas en esta sección no se

aplican las disposiciones de leyes locales.

Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en esta ley, cuando la

naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se

consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la

importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial

deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 272.- Apelación. Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de

ellas y por el síndico. En los supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, también

son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe

remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado.

Page 105: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

105

UNIDAD 13: ORGANOS Y FUNCIONARIOS DEL CONCURSO

ARTICULO 251.- Enunciación. Son funcionarios del concurso el síndico, el coadministrador y los

controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra.

ARTICULO 252.- Indelegabilidad de funciones . Las atribuciones conferidas por esta ley a cada

funcionario, son indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados.

Además son excluyentes de la actuación del deudor y de los acreedores, salvo en los casos en que

expresamente se prevé su participación individual y el derecho que éstos tienen de efectuar denuncias

sobre la actuación de los funcionarios.

1) EL SÍNDICO: CONCEPTUALIZACIÓN

1) El síndico ejerce un mandato o representación necesario del deudor y de la masa de acreedores, sin

perjuicio de reconocer que ES UN DELEGADO DEL JUEZ DENTRO DE LA ESFERA QUE LA LEY LE SEÑALA,

CON LO CUAL QUEDA ESTABLECIDA SU CONDICIÓN DE COLABORADOR DE LA JUSTICIA. KEMDIT

SACIFIA s/ QUIEBRA – CNCOM. SALA B 25/9/85. ERREPAR CONCURSOS Y QUIEBRAS II. 130.000 (2).

2) CARECEN DE PERSONERÍA para transigir lo síndicos en las quiebras, a menos que hubiesen sido

anticipadamente facultados para ello por la junta de acreedores. BASSAGAISTEGUY, ALDO c/

CEREALCOS S.M.C. COOP. AGROPECUARA – C.APEL. JUNIN 1/7/87. ERREPAR CONCURSOS Y QUIEBRAS II.

130.000 (10).

3) El síndico de la quiebra no es un representante del fallido ni tampoco de la masa de acreedores –

masa cuya existencia misma es cuanto menos dudosa- sino un funcionario de la quiebra (art. 275 Ley

19551), mas concretamente ante la pérdida de la legitimación procesal del fallido, el funcionario actúan

en los procesos, no como su representante sino como ÓRGANO DE LA QUIEBRA y actúa con exclusión

del deudor fallido. FIORINA, MARTA S. C/ ADMICON S.A. S/ SIMULACIÓN. CNCOM. SALA D. 30/10/87.

ERREPAR CONCURSOS Y QUIEBRAS II. 130.000 (15).

4) El síndico, “en su carácter de representante de la masa de acreedores” no es “parte” contraria al

síndico en su presunto carácter de “representante de la fallida” –o análogo-, fallida que actuó en el

negocio tachado de nulidad por los actores originarios y por su ulterior litisconsorte. El síndico, en tanto

“ÓRGANO DEL CONCURSAL”, sólo puede pretender la declaración de ineficacia del acto que celebra la

fallida, que se refiere tanto a los supuestos de la acción revocatoria concursal como a los de la acción

revocatoria común o pauliana, y en esa pretensión actúa como órgano concursal y no comparte

“contraria” a la fallida. De ahí que su intervención sea suficiente –y excluyente de la participación de la

fallida- careciendo de base legal de la decisión de nombrar a un representante “ad-hoc”, sea un síndico,

sea el Defensor Oficial para que intervenga como accionado en la causa. FIORINA, MARTA S. C/

ADMICON S.A. S/ SIMULACIÓN. CNCOM. SALA D. 30/10/87. ERREPAR CONCURSOS Y QUIEBRAS II.

130.000 (16).

Page 106: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

106

5) LO QUE PUEDE CONOCER EL JUEZ DEL CONCURSO, PUEDE Y DEBE CONOCERLO EL SÍNDICO, ya que

es “parte” en el proceso; y aunque las funciones de ambos son diferentes, su ejercicio requiere contar

con igual y plena información, pues en tanto el síndico puede impugnar las resoluciones del juez, debe

tener las mismas posibilidades cognoscitivas de éste. (En el caso la concursada pretendía que se negara

al síndico la exhibición de cierta documentación aportada al juicio, lo que fue desestimado). CLUB

ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/ CONCURSO s/ ACTUACIÓN POR SEPARADO s/ INFORMES DE LA

CONCURSADA. CNCOM. SALA D 19/10/1988. FIORINA, MARTA S. C/ ADMICON S.A. S/ SIMULACIÓN.

CNCOM. SALA D. 30/10/87. ERREPAR CONCURSOS Y QUIEBRAS II. 130.000 (20).

(Extraído del Apunte de UNIVERSIDAD BLAS PASCAL - CARRERA: Contador Público - ASIGNATURA: Práctica Profesional I -

SÍNDICO CONCURSAL - PROF GRUPO A: Lic. José María Rodríguez Pardina - PROF. GRUPO B: C.P. Abog. JORGE FERNANDO

FUSHIMI)

DESIGNACIÓN, REQUISITOS Y CLASES (ART. 253 Y 256)

ARTICULO 253.- Síndico. Designación . La designación del síndico se realiza según el siguiente

procedimiento:

1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales los

contadores públicos, con una antigüedad mínima en la matrícula de CINCO (5) años; y estudios de

contadores que cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de CINCO (5)

años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripción no

pueden a su vez inscribirse como profesionales independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes

profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgará preferencia a

quienes posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a los

candidatos de acuerdo a todo estos antecedentes.

2) Cada 4 años la Cámara de Apelación correspondiente forma DOS (2) listas, la primera de ellas

correspondientes a la categoría A, integrada por estudios, y la segunda, categoría B, integrada

exclusivamente por profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a QUINCE (15)

síndicos por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Para

integrar las categorías se tendrán en cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a

quienes acrediten haber cursado carreras universitarias de especialización de postgrado. Para integrar

las categorías se tomarán en cuenta las pautas indicadas en el último párrafo del inciso anterior.

3) La Cámara puede prescindir de las categorías a que se refiere el inciso anterior en los juzgados con

competencia sobre territorio cuya población fuere inferior a DOSCIENTOS MIL (200.000) habitantes de

acuerdo al último censo nacional de población y vivienda.

También puede ampliar o reducir el número de síndicos titulares por juzgado.

4) Las designaciones a realizar dentro los CUATRO (4) años referidos se efectúan por el juez, por sorteo,

computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras.

Page 107: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

107

5) El sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad

y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez

en el auto de apertura del concurso o de declaración de quiebra. La decisión es inapelable.

6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.

7) El síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como

consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del

incumplimiento del acuerdo preventivo.

8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.

9) Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.

Sindicatura plural . El juez puede designar más de UN (1) síndico cuando lo requiera el volumen y

complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de

coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura originariamente

individual, incorporando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior

relativo a la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra

categoría de mayor complejidad.

ARTICULO 256.- Parentesco inhabilitante. No pueden ser síndicos quienes se encuentren

respecto del fallido en supuesto que permita recusación con causa de los magistrados. Si el síndico es un

estudio, la causal de excusación debe existir respecto de los integrantes principales. Si el síndico se

encuentra en esa situación respecto a un acreedor, lo que debe hacer saber antes de emitir dictamen

sobre peticiones de éste, en cuyo caso actúa un síndico suplente.

Es falta grave la omisión del síndico de excusarse dentro del término de CINCO (5) días contados desde

su designación o desde la aparición de la causal.

(Artículo 17 del Cod. Proc Civ y Com. De la Nacion: recusación con expresión de causa. Serán causas legales de

recusación: 1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las

partes, sus mandatarios o letrados; 2) tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el

inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,

procuradores o abogados, salvo que la Sociedad fuese anónima; 3) tener el juez pleito pendiente con el recusante;

4) ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales; 5) ser o haber

sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por este con anterioridad a

la iniciación del pleito; 6) ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de

enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia; 7) haber

sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del

pleito, antes o después de comenzado; 8) haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;

9) tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato;

10) tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún

caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del

asunto.)

Page 108: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

108

IRRENUNCIABILIDAD, REMOCIÓN Y LICENCIA (ART. 255).

ARTICULO 255.- Irrenunciabilidad. El profesional o el estudio incluido en la lista a que se refiere el

Artículo 253 no puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa grave que impida

su desempeño.

La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario actúe y debe ser juzgada

por la Cámara de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones hasta

la aceptación del cargo por el reemplazante.

Remoción. Son causas de remoción del síndico la 1) negligencia, 2) falta grave o 3) mal desempeño

de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentido o

ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga. La

remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a

CUATRO (4) años ni superior a DIEZ (10), que es fijado en la resolución respectiva. La remoción puede

importar la reducción para el síndico de entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y CINCUENTA POR CIENTO

(50%) de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reducción

podrá superar dicho límite.

Puede aplicarse también, según las circunstancias, 1) apercibimiento o 2) multa hasta el equivalente a

la remuneración mensual del juez de Primera Instancia.

Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos que impidan temporariamente el ejercicio del

cargo y no pueden ser superiores a DOS (2) meses por año corrido. Las otorga el juez con apelación en

caso de denegación.

a) Funciones del Sindico (Art. 254, 258 y Art. 275);

ARTÍCULO 254.- Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite del

concurso preventivo, hasta su finalización y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación.

ARTICULO 258.- Actuación personal . Alcance. El síndico debe actuar personalmente. Cuando se

trate de estudios éstos deberán indicar en cada concurso en que actúen cuál o cuáles de sus

profesionales integrantes asume el deber de actuar personalmente. El indicado no podrá ser

reemplazado salvo causa justificada, admitida como tal por el juez. La actuación personal se extiende

aun cuando deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del tribunal.

Si no existen fondos para atender a los gastos de traslado y estadías o si media otra causa justificada, se

requiere su comisión al agente fiscal de la respectiva jurisdicción, por medio de rogatoria al juez que

corresponda. Sin embargo, el juez puede autorizar al síndico para que designe apoderado con cargo a

gastos del concurso, a los fines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera de su tribunal.

ARTICULO 275.- Deberes y facultades del síndico. Compete al síndico 1) efectuar las peticiones

necesarias para la rápida tramitación de la causa, 2) la averiguación de la situación patrimonial del

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109

concursado, 3) los hechos que puedan haber incidido en ella y 4) la determinación de sus

responsables. A tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades:

1) Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al presidente de la Nación,

gobernadores, ministros y secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados

judiciales;

2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas.

En caso que el requerido entienda improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto,

dentro del quinto día de recibida;

3) Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o

resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los Artículos 17, 103 y 274, inciso 1 (ARTICULO 17.Actos ineficaces. ARTICULO 103. Autorización para viajar al exterior. ARTICULO 274 Inc. 1. Facultades del Juez, La

comparecencia del concursado);

4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales

donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con ella;

5) Expedir certificados de prestación servicios de los dependientes, destinados a la presentación ante

los organismos de seguridad social, según constancias de la contabilidad;

6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los

fines indicados.

7) Durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, debe

tener oficina abierta al público en los horarios que determine la reglamentación que al efecto dictará la

Cámara de Apelaciones respectiva.

8) El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la persona autorizada expresamente

en el expediente, de todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el período de verificación

de créditos y hasta la presentación del informe individual, el que se extenderá en una copia del mismo

escrito.

El síndico es parte 1) en el proceso principal, 2) en todos sus incidentes y 3) en los demás juicios de

carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia

en la medida dispuesta por esta ley.

b) Informes del Sindico: El Individual (Art. 35), el General (Art. 39) y el Final (Art. 218), Contenido

y términos. Otros informes

ARTÍCULO 35.- Informe individual . Vencido el plazo para la formulación de observaciones por

parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar un

informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.

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110

Se debe consignar 1) el nombre completo de cada acreedor, 2) su domicilio real y el constituido, 3)

monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar 4) la información

obtenida, 5) las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los

acreedores, y expresar respecto de cada crédito, 6) opinión fundada sobre la procedencia de la

verificación del crédito y el privilegio.

También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe

quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.

Informe general del síndico. ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después

de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el

que contiene:

1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.

2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de

realización de cada rubro, incluyendo intangibles.

3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el

deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás

que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.

4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se

hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio. (ARTICULO 43

CCOM. Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil

organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de

todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la

documentación respectiva. ARTICULO 44 CCOM. Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este Código

u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1º Diario; 2º Inventarios y Balances. Sin perjuicio de ello el

comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de

un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y

documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. ARTICULO 51 CCOM. Todos los balances

deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de

normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas

y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.)

5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de

sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los

administradores y socios con responsabilidad ilimitada.

6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que

fundamenten el dictamen.

7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe

responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.

Page 111: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

111

8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo

disponen los artículos 118 y 119. (ARTICULO 118. Actos ineficaces de pleno derecho. ARTICULO 119. Actos ineficaces por

conocimiento de la cesación de pagos.)

9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado

respecto de los acreedores.

10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley

25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma. (Ley 25156 de Defensa de la

Competencia. CAPITULO III. De las concentraciones y fusiones. ARTICULO 8. Los actos indicados en el artículo 6° (1)-La fusión

entre empresas; 2)-La transferencia de fondos de comercio; 3)-La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre

acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o

participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal

adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma; 4)-Cualquier otro acuerdo o acto que

transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia

determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa) de esta Ley, cuando la

suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE

PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de

la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de

control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia).

ARTICULO 40.- Observaciones al informe. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe

previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar

observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados

para su consulta.

ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ (10) días después de aprobada la última enajenación, el síndico

debe presentar un informe en DOS (2) ejemplares, que contenga:

1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.

2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.

3) enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los

que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.

4) el proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo

las reservas necesarias.

Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto

por los Artículos 265 a 272.

Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales, haciendo

conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios de

primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la

publicación en otro diario.

Page 112: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

112

Observaciones . El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) días

siguientes, debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se

refieran a 1) omisiones, 2) errores o 3) falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.

Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al

síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo

de DIEZ (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución

que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a

errores materiales de cálculo.

La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el

incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a

prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.

c) Asesoramiento profesional del síndico (Art. 257)

ARTÍCULO 257.- Asesoramiento profesional. El síndico puede requerir asesoramiento profesional

cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de

los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.

2) EL COMITÉ DE ACREEDORES (COMITÉ DE CONTROL): FUNCIONES, FORMAS DE CONSTITUCIÓN,

REMUNERACIÓN, ASESORES DEL COMITÉ, INFORMES, REMOCIÓN Y SUSTITUCIÓN. (ART. 260.

CONTROLADOR. COMITÉ DE CONTROL. – SEGÚN LEY 26.684-).

ARTICULO 260.- Controlador. Comité de control . El 1) comité provisorio de control en el

concurso es un órgano de información y consejo. El 2) comité definitivo es el controlador necesario en

la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes

son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número

mínimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los

trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo

preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité definitivo de control. El comité

constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración

de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.

El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y

consejo. Puede requerir información al síndico y al concursado; exigir la exhibición de libros; registros

legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado;

solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa

procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas,

sugerir a quién debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando

su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a

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113

los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere

conveniente en la etapa procesal de su actuación.

Debe informar de su gestión 1) a los acreedores y 2) a los trabajadores de la concursada o fallida con

la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y

mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el

domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.

El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de

cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del

artículo 60.

La remuneración del comité , si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de

quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.

El comité provisorio, previsto en el artículo 14, inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control

en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control conformado en el

acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte

del presente artículo.

Contratación de asesores profesionales . El comité de control podrá contratar profesionales

abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere

conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de

dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del

cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación —según haya sido el caso de

la actuación de dichos profesionales— en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no

pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio

por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni

inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o

quiebra.

Remoción. Sustitución . La remoción de los integrantes del comité de control se rige por lo

dispuesto en el artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier

oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto los

representantes de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo

procedimiento por el que fueron electos. (ARTICULO 255. Remoción. Son causas de remoción del síndico la

negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante la Cámara.

Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga. La remoción causa

la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a CUATRO (4) años ni superior a DIEZ (10),

que es fijado en la resolución respectiva. La remoción puede importar la reducción para el síndico de entre un TREINTA POR

CIENTO (30%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo

caso la reducción podrá superar dicho límite.)

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114

3) OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS: COADMINISTRADORES (ART. 259),

ARTÍCULO 259.- Coadministradores . Los coadministradores pueden actuar en los casos señalados

por los Artículos 192 a 199. Su designación debe recaer en personas especializadas en el ramo

respectivo o graduados universitarios en administración de empresas.

Su remoción se rige por lo dispuesto en el Artículo 255.

ENAJENADORES (ART. 261)

ARTICULO 261.- Enajenadores . La tarea de enajenación de los activos de la quiebra puede recaer en 1) martilleros, 2) bancos comerciales o de inversión, 3) intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o 4) cualquier otro experto o entidad especializada.

El martillero es designado por el juez, debe tener casa abierta al público y SEIS (6) años de antigüedad en la matrícula. Cobra comisión solamente del comprador y puede realizar los gastos impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y los demás expresamente autorizados por el juez antes de la enajenación.

Cuando la tarea de enajenación de los activos de la quiebra recaiga en bancos, intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada, su retribución se rige por lo establecido en el párrafo anterior.

ESTIMADORES (ART. 262)

ARTICULO 262.- Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el

caso del artículo 48, estará a cargo 1) de bancos de inversión, 2) entidades financieras autorizadas por

el Banco Central de la República Argentina, o 3) estudios de auditoría con más de diez (10) años de

antigüedad.

Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.

De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el

juez.

Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá al juez, dos o más

evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo,

correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.

La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de

los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin

consideración del monto de la valuación. (ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de

responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional,

provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por

leyes especiales).

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EMPLEADOS (ART. 263)

ARTICULO 263.- Empleados. El síndico puede pedir al juez autorización para contratar empleados en

el número y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus tareas.

La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice.

PAGOS DE SERVICIOS (ART. 264).

ARTICULO 264.- Pago de servicios: reglas. Salvo los casos 1) de servicios que deban

retribuirse mensualmente o 2) de operaciones contratadas por una cantidad determinada,

no puede autorizarse la extracción de suma alguna de los fondos del concurso, con destino a pagos a

cuenta por servicios continuados cuya remuneración dependa de estimación judicial.

Las disposiciones de este artículo y del precedente han de entenderse sin perjuicio de las facultades

del síndico de disponer de las sumas recibidas en concepto de arancel conforme lo previsto en el

Artículo 32, párrafo 3, y de sus facultades en caso de continuación de la explotación y lo dispuesto por

los Artículos 269 y 270. (ARTICULO 32 PARRAFO 3. Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente,

el acreedor pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma

referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de

cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del

arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial. ARTICULO

269.- Continuación de la Empresa. ARTICULO 270.- Continuación de la empresa: otras alternativas.)

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UNIDAD 14: EL CONCURSO PREVENTIVO Y LA QUIEBRA 1) EL CONCURSO PREVENTIVO

a) Concepto y legitimación:

ARTÍCULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso 1) las personas de

existencia visible, 2) las de existencia ideal de carácter privado y 3) aquellas sociedades en las que el

Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.

Se consideran comprendidos:

1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.

2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091,

20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales

b) Juez Competente (Art. 3)

ARTÍCULO 3°.- Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia

ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:

1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus

negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.

2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la

administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez

que hubiere prevenido.

3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y

las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas

en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.

4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su

defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.

5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país;

a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el

caso.

c) Concursos declarados en el extranjero: Pluralidad de concursos, reciprocidad, paridad de

dividendos. (Art. 4)

ARTÍCULO 4.- Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el

extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo

crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados

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internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos

créditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para 1) disputarles derechos que éstos

pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para 2) anular los actos que hayan celebrado

con el concursado.

Pluralidad de concursos . Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes

al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos

verificados en aquélla.

Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no

pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que,

recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede verificarse y

cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. (Es decir, que exista reciprocidad entre las dos legislaciones, la nacional y la extranjera)

Paridad en los dividendos . Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura

del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus

beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los

titulares de créditos con garantía real.

d) Concurso en caso de agrupamiento: Petición (Art. 65), Cesación de pagos (Art. 66),

Competencia (Art. 67), Sindicatura (Art. 67), Tramite (Art. 67);

ARTÍCULO 65.- Petición. Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente

un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en

que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización.

La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá

desestimar la petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La

resolución es apelable.

ARTICULO 66.- Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno

de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de

que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.

ARTICULO 67.- Competencia. Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso

de la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance.

Sindicatura . La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda

designar una sindicatura plural en los términos del Artículo 253, último párrafo.

Trámite. Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El informe general será

único y se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.

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118

Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impugnaciones y observaciones a las

solicitudes de verificación formuladas por los acreedores en los demás. (Todos impugnan todo)

Propuestas unificada. Los concursados podrán proponer categorías de acreedores y ofrecer

propuestas tratando unificadamente su pasivo.

La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del artículo 45 (ARTÍCULO 45.- Plazo y mayorías para

la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las

categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Es un 66% aprox.). Sin

embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del

SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total del capital con derecho a voto computado sobre todos

los concursados (es decir, sin importar su categoría), y no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del

capital dentro de cada una de las categorías. (Da la posibilidad de lograrlo cuando no se llega al 66% en cada

categoría, pero en el global se llega al 75%, siempre y cuando el mínimo en cada categoría no sea menos del 50%)

La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El

mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de

cumplimiento del acuerdo preventivo.

Propuestas Individuales. Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobación

requiere la mayoría del artículo 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el último

párrafo del apartado precedente. (La mayoría absoluta de cada categoría, que son las 2/3 partes de cada categoría,

aprox. un 66%).

Créditos entre concursados. Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de

los DOS (2) años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la

extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.

e) Garantes (Art. 68).

ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un

concursado, exista o no agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en

conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de los TREINTA (30) días

contados a partir de la última publicación de edictos, por ante la sede del mismo juzgado.

Se aplican las demás disposiciones de esta sección.

f) Requisitos formales (Arts. 11 y 12). Requisitos Sustanciales (Arts. 5, 6, 7, 8, 9 y 10);

Requisitos formales (Arts. 11 y 12).

ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:

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1) Para 1) los deudores matriculados y 2) las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, 1) el instrumento constitutivo y sus modificaciones y 2) constancia de las inscripciones pertinentes.

Para las demás personas de existencia ideal (las irregulares), acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.

2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.

3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.

4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.

5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de 1) sus domicilios, 2) montos de los créditos, 3) causas, 4) vencimientos, 5) codeudores, 6) fiadores o terceros obligados o responsables y 7) privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.

7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.

8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de 1) domicilio, 2) categoría, 3) antigüedad y 4) última remuneración recibida. Deberá acompañarse también 5) declaración sobre la existencia de deuda laboral y 6) de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.

El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.

Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

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ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso.

Requisitos Sustanciales (Arts. 5, 6, 7, 8, 9 y 10);

Requisitos sustanciales

ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas

comprendidas en el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.

ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose de

personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en

su caso, del órgano de administración.

Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la

resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno

que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.

No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los

efectos del desistimiento de la petición. (Arts. 30 y 31)

ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe

ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda,

dentro de los TREINTA (30) días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los

efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior.

ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera

de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La

petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la

ratificación, se aplica el último párrafo del Artículo 6.

ARTICULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser

solicitada, también por apoderado con facultad especial.

ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación . El concurso preventivo puede ser solicitado

mientras la quiebra no haya sido declarada.

g) Prevalencia sobre otros procedimientos (Art. 21).

ARTÍCULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce , a partir de la

publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido

patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su

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radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales

causas o títulos.

Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:

1. Los 1) procesos de expropiación, 2) los que se funden en las relaciones de familia y 3) las ejecuciones

de garantías reales;

2. Los 1) procesos de conocimiento en trámite y 2) los juicios laborales, salvo que el actor opte por

suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y

concordantes; (no se pueden dictar medidas cautelares)

3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un Litis consorcio pasivo necesario. (No se pueden

dictar medidas cautelares)

En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte

competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios,

excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de

abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado

resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.

En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que

se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La

sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.

En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de

medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido

de verificación del crédito y su privilegio.

h) Resolución judicial: Termino (Art. 13), Contenido (Art. 14), Efectos (Arts. 15 al 25),

Publicidad (Arts. 26 al 29);

ARTÍCULO 13.- Término. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste

se debe pronunciar dentro del término de CINCO (5) días.

Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando 1) el deudor no sea sujeto susceptible de concurso

preventivo, 2) si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, 3) si se encuentra dentro del período de

inhibición que establece el artículo 59, o 4) cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es

apelable.

Contenido (Art. 14);

ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido . Cumplidos en debido tiempo los requisitos

legales, el juez debe dictar resolución que disponga:

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1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su

caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.

2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al

síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el

día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.

4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los

diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.

5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros

que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el

objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar

los espacios en blanco que existieran.

6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que

corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.

7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los

socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.

8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la

resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.

9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe

general.

10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al

vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a

los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus

establecimientos.

11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación

del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;

b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos

laborales comprendidos en el pronto pago.

12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos

líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.

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13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de

mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada,

elegido por los trabajadores.

Efectos de la apertura (art. 15 a 25)

ARTICULO 15.- Administración del concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.

ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos 1) a título gratuito o 2) que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11) (ARTICULO 14 Inc. 11. Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a

partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el

pronto pago.), el juez del concurso autorizará el pago de 1) las remuneraciones debidas al trabajador, 2) las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; 3) las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; 4) en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; 5) en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; 6) en el artículo 52 de la ley 23.551; y 7) las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.

Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.

Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.

En todos los casos la decisión será apelable.

La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.

La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.

No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.

Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.

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El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.

Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.

En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.

Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: 1) los relacionados con bienes registrables; 2) los de disposición o locación de fondos de comercio; 3) los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; 4) los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; 5) los de constitución de prenda y 6) los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

(Ley Contrato de Trabajo. Art. 132 BIS. Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal. Art. 212. —Reincorporación. Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley. Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto. Art. 232. —Indemnización substitutiva. La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231. Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido. Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso. Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido. La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis. Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido. Art. 246. —Despido indirecto. Art. 247. —Monto de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo. Art. 248. —Indemnización por antigüedad.

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Monto. Beneficiarios por la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador. Art. 249. —Condiciones. Monto de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador. Art. 250. —Monto de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo. Art. 251. —Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador. Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación. “De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador”. Art. 253. —Trabajador jubilado. Art. 254. —Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador. Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción. De la prohibición del despido por causa de matrimonio. Art. 180. —Nulidad. Art. 182. —Indemnización especial. INDEMNIZACIONES LEY 25877. – MODIF LCT. Establece Indemnización mínima por antigüedad + integración mes de despido. LEY 25323. ART. 1. Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. ART. 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. LEY 24013. ARTICULO 8° — El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). ARTICULO 9° — El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. ARTICULO 10. — El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración. ARTICULO 11. — Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia. ARTICULO 15. — Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido. LEY 25345 PREVENCION EVASION FISCAL. ARTICULO 44. — Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto: Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. ARTICULO 45. —Agrégase como último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76), el que sigue: Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será

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sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. LEY 23551 DE ASOCIACIONES SINDICALES. ART. 52. Indemnización de sueldos debidos + 1 año entero de remuneración en caso de despido a quienes gozan de estabilidad sindical + reincorporación).

ARTICULO 17.- Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.

Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor.

Si se deniega la medida puede apelar el síndico.

El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.

Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.

En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.

ARTICULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos. Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.

ARTICULO 19.- Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.

Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.

Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.

ARTICULO 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La

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continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico. (Art. 753. Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando

el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no será exigirle contra los deudores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso.)

Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240. (ARTICULO 240.- Gastos de

conservación y de justicia.)

ARTICULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.

Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:

1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;

2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;

3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un Litis consorcio pasivo necesario.

En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.

En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.

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En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.

ARTICULO 22.- Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.

Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.

La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.

ARTICULO 24.- Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16 (Según la conveniencia de la continuación de la

explotación, o la protección a los intereses de los acreedores), párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) días.

La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con

responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa

comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior

a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización

judicial.

Publicidad (Arts. 26 al 29);

Notificaciones

ARTICULO 26.- Regla general. Desde la presentación del pedido de formación de concurso

preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones.

Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente

Page 129: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

129

deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro

de secretaria.

ARTICULO 27.- Edictos. La resolución de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante

edictos que deben publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la

jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el

juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a 1) la identificación del deudor y de los

socios ilimitadamente responsables; 2) los del juicio y su radicación; 3) el nombre y domicilio del

síndico, 4) la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y 5) el plazo y

domicilio para hacerlo.

Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse

notificado la resolución.

ARTICULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicción . Cuando el deudor tuviere

establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por CINCO (5) días, en

el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo.

El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de

VEINTE (20) días, desde la notificación del auto de apertura.

Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones,

mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la

efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera aparición.

ARTICULO 29.- Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio

de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los

miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso,

incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 (declaración de apertura) y 3

(plazo para verificar los créditos) del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación

del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los

acreedores.

La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

i) Recursos en contra del rechazo y la apertura;

ARTÍCULO 13 PARTE FINAL. “La resolución es apelable”. (Esta apelación es con efecto suspensivo, ya que no aclara

que sea con efecto devolutivo. Sale del ARTÍCULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se

aplican los siguientes principios procesales:

Inc. 3) Las resoluciones son inapelables;

Inc. 4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo;)

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130

j) Desistimiento: Clases y Efectos (Arts. 30 y 31);

ARTÍCULO 30.- Sanción. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del

artículo 14 y en los artículos 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desistido.(ARTICULO 14 Inc. 5. La

determinación de un plazo no superior a los 3 días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación

económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a

continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. ARTICULO 14 Inc. 8. La intimación al

deudor para que deposite judicialmente, dentro de los 3 días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario

para abonar los gastos de correspondencia. ARTICULO 27. Publicación de edictos a cargo del deudor dentro de los 5 días de

notificada la resolución de apertura. ARTICULO 28 PRIMER PARRAFO. Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor

tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por 5 días, en el lugar de ubicación de

cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor

efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de 20 días, desde la notificación del auto de apertura.)

ARTICULO 31.- Desistimiento voluntario . El deudor puede desistir de su petición hasta la

primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.

Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad previsto

en el artículo 43 (“el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por

categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45”. Este periodo de

exclusividad comienza a correr desde que queda firme por resolución judicial la categorización de los acreedores) si, con su

petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que

representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas

mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa: 1) a los acreedores denunciados con más los

presentados a verificar, si el desistimiento ocurre ANTES de la -presentación del informe del artículo

35 (Informe individual); 2) DESPUÉS de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a

verificar por el síndico; 3) una vez DICTADA LA SENTENCIA prevista en el artículo 36 (esta sentencia admite

o no los créditos), deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o

declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con

suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por efecto de las

decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará

concluido el concurso preventivo.

Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se

presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.

k) Periodo de Inhibición: (Art. 59).

ARTÍCULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas

las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por

concluida la intervención del síndico.

Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso del concurso, se constituirán las

garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por

el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones

Page 131: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

131

que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores

como controlador del acuerdo.

El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de

actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.

Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y

16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo.

La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de

amplia circulación; siendo la misma apelable.

Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso . El cumplimiento del

acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el

concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.

El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de

transcurrido el plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de

cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso

preventivo.

LA QUIEBRA:

a) Concepto y Legitimación: (Art. 77, 80)

ARTÍCULO 77.- Casos. La quiebra debe ser declarada:

1) En los casos previstos por los Artículos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63. (ARTICULO 46.- No

obtención de la conformidad del acuerdo. ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados. “No obtención del mismo”.

ARTICULO 48.- Supuestos especiales para SRL, SA, COOPERATIVAS y Sociedades con participación Estatal, como regla no se

declara la quiebra, se abre un registro de potenciales compradores de acciones. Inc. 2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido

el plazo previsto en el inciso anterior (registro de acreedores que quieran comprar acciones) no hubiera ningún inscripto el juez

declarará la quiebra. Inc. 5) Audiencia informativa. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar

la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces. ARTICULO 51: Resolución.

Tramitada la impugnación (del acuerdo), si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra.

ARTICULO 54.- Honorarios. La falta de pago de los honorarios a cargo del deudor habilita a solicitar la declaración en quiebra.

ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del

deudor. ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las

garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo.).

2) A pedido del acreedor.

3) A pedido del deudor.

ARTICULO 80.- Petición del acreedor . Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su

naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.

Page 132: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

132

Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente

que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de

un crédito de causa laboral.

b) Prueba de la cesación de pagos (Art. 78), Hechos Reveladores (Art. 79), Pluralidad de

acreedores (Art. 78);

ARTICULO 78.- Prueba de cesación de pagos . El estado de cesación de pagos debe ser

demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir

regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.

Pluralidad de acreedores . No es necesaria la pluralidad de acreedores.

ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de

cesación de pagos, entro otros:

1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

2) Mora en el cumplimiento de una obligación.

3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar

representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su

actividad.

5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.

6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.

7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

c) Pedida por el deudor: Requisitos (Art. 86),

ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe

acompañar con los requisitos indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en

los incisos 1, 6 y 7 (Personas de existencia ideal) del mismo, sin que su omisión obste a la declaración

de quiebra.

El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que

los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.

En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente

responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los

restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.

Page 133: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

133

Prevalencia sobre otros pedidos (Art. 82)

ARTICULO 82.- Petición del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el

pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.

En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces

se debe acreditar la previa autorización judicial.

Desistimiento (Art. 87);

ARTICULO 87.- Desistimiento del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud

mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el Artículo 84. (Citación al deudor).

Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarán

sometidos a lo dispuesto en el Artículo 122. (ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción.

Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago

de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la

generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter. Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo

recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de

resistencia injustificada. Art. 565 CCOM. Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de

ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los

bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora. El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin

razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los

jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el

deudor. Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra

el Banco Nacional.)

Desistimiento del deudor . El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido,

salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de

cesación de pagos.

Pedida por el acreedor: Legitimación (Art. 83)

ARTICULO 83.- Pedido de acreedores . Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar

sumariamente 1) su crédito, 2) los hechos reveladores de la cesación de pagos, y 3) que el deudor está

comprendido en el Artículo 2 (sujetos concursables).

El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y,

tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios

ilimitadamente responsables.

Acreedores excluidos (Art. 81)

ARTICULO 81.- Acreedores excluidos . No pueden solicitar la quiebra 1) el cónyuge, 2) los

ascendientes o descendientes del deudor, 3) ni los cesionarios de sus créditos.

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134

Requisitos (Arts. 83 y 84)

ARTICULO 83.- Pedido de acreedores . Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar

sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está

comprendido en el Artículo 2.

El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y,

tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios

ilimitadamente responsables.

ARTICULO 84.- Citación al deudor . Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor

para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su

derecho.

Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido

de quiebra.

No existe juicio de ante quiebra.

Medidas (Art. 85)

ARTICULO 85.- Medidas precautorias . En cualquier estado de los trámites anteriores a la

declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.

Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.

Desistimiento (Art.87);

ARTICULO 87.- Desistimiento del acreedor . El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su

solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el Artículo 84.

Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarán

sometidos a lo dispuesto en el Artículo 122. (ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción.

Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago

de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la

generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter. Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo

recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de

resistencia injustificada. Art. 565 CCOM. Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de

ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los

bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora. El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin

razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los

jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el

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135

deudor. Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra

el Banco Nacional.)

d) Rechazo de la petición, recursos;

e) Quiebra indirecta: Casos, Efectos (Art. 202);

ARTÍCULO 202.- Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por aplicación del Artículo 81,

inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental,

en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.

Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán

necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado. (ARTICULO 81.- Acreedores excluidos. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni

los cesionarios de sus créditos.) No la pueden pedir, pero ya solicitada la quiebra, pueden verificar sus créditos.

f) Sentencia de Quiebra: (Art. 88)

ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:

1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;

2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes;

3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;

4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo 86 (Son los requisitos

formales del art. 11 + la obligación de poner en posesión del sindico todos los bienes) si no lo hubiera efectuado hasta

entonces y para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y

demás documentación relacionada con la contabilidad;

5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;

6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;

7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA

Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con

apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;

8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103. (Es

la prohibición de viajar al exterior hasta la presentación del informe general)

9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.

10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de TREINTA

(30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.

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136

11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

Supuestos especiales . En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del

incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden

presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de

los VEINTE (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y

para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.

ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de dictado el auto, el secretario del

juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones

legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del Artículo 88, y incisos 1, 3,

4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.

Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se

domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro

de las VEINTICUATRO (24) horas de la sentencia de quiebra.

La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando

los hubiere.

Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las

publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que designe, a lo que se debe

dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.

Reposición (Art. 94),

ARTÍCULO 94.- Reposición . El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea

declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio

ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera

sido solicitada por ésta sin su conformidad.

El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5) días de conocida la sentencia de quiebra o, en

defecto de ese conocimiento anterior, hasta el QUINTO día posterior a la última publicación de edictos

en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.

Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes.

ARTICULO 95.- Causal. El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos

sustanciales (Arts. 5 al 10) para la formación del concurso.

Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes.

Son parte en el trámite de reposición 1) el fallido, 2) el síndico y 3) el acreedor peticionante. El juez

dictará resolución en un plazo máximo de DIEZ (10) días desde que el incidente se encontrare en

condiciones de resolver.

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137

Levantamiento sin tramite (Art. 96),

ARTICULO 96.- Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra sin

sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.

Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.

Depósito de gastos. La resolución se supedita en su ejecución al depósito por el deudor, dentro de los CINCO (5) días, de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos.

Apelación. La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.

Incompetencia (Art. 100)

ARTICULO 100.- Incompetencia . En igual término que el indicado en el Artículo 94 (dentro de los 5 días),

el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la

incompetencia del juzgado para entender en la causa.

Son parte los indicados en el Artículo 95 y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia. (ARTICULO 95. Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante.)

ARTICULO 101.- Petición y admisión efectos. Esta petición no suspende el trámite del concurso si

el deudor está inscrito en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún caso

cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.

La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente a que

corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.

Tramites, Efectos de la interposición (Art. 97)

ARTICULO 97.- Efectos de la interposición . La interposición del recurso no impide la prosecución

del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación del Artículo

184. (ARTICULO 184.- Bienes perecederos. En cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la venta inmediata de los

bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación

dispendiosa. La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en la Sección I del Capítulo VI de este título,

pero si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al síndico la venta de los bienes perecederos en la forma más

conveniente al concurso. También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesario realizar para poder

afrontar los gastos que demanden el trámite del juicio y las demás medidas previstas en esta ley.)

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138

Y de la Revocación (Art. 98),

ARTICULO 98.- Efecto de la revocación. La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los

efectos del concurso.

No obstante, los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución producida de los contratos en

curso de ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de

bienes en las condiciones del Artículo 184. (Esos actos son perfectamente validos)

Costas, Daños y Perjuicios contra el peticionante (Art. 99)

ARTICULO 99.- Daños y perjuicios contra el peticionario . Revocada la sentencia de quiebra,

quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al

recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso.

g) Pedido de Conversión: Procedencia (Art. 90), Deudores comprendidos y excluidos (Art. 90),

ARTÍCULO 90.- Conversión a pedido del deudor . El deudor que se encuentre en las condiciones

del Artículo 5 puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10)

días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el Artículo 89 (Edictos de la

sentencia de declaración de quiebra). (ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las

personas comprendidas en el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación. ARTÍCULO 2°.- Sujetos comprendidos.

Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas

sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.)

Deudores comprendidos . Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete

conforme al Artículo 160. (ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la

quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen

retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el

retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso. Cada vez que la ley se refiere al fallido o

deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.)

Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por

incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se

encuentre en el período de inhibición establecido en el Artículo 59.

Requisitos (Art. 92),

ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el Artículo 11 al hacer su

pedido de conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el Artículo 11, último

párrafo. (ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo… Ver Unidad 14.

Punto 1. f)

ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el

Artículo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto

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139

en los Artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse

cumplido los requisitos del Artículo 11.

Efectos y Recursos (Art. 91),

ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversión . Presentado el pedido de conversión el

deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese

interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial.

El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a

los Artículos 100 y 101. (ARTICULO 100.- Incompetencia. En igual término que el indicado en el Artículo 94, el deudor y

cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la

causa. Son parte los indicados en el Artículo 95 y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia. ARTICULO 101.- Petición

y admisión efectos. Esta petición no suspende el trámite del concurso si el deudor está inscrito en el Registro Público de

Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra. La resolución que admite

la incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren

cumplido hasta entonces.)

ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el

Artículo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto

en los Artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse

cumplido los requisitos del Artículo 11.

Page 140: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

140

UNIDAD 15: EL FUERO DE ATRACCION Y LA VERIFICACION DE CREDITOS 1) SUSPENSION DE LAS ACCIONES DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y FUERO DE ATRACCION

a) Principio General y Excepciones (Art. 21 y Art. 132);

ARTÍCULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la

publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el

concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No

podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.

Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:

1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de

garantías reales;

2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender

el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes (ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben

formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por

escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya

a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su

fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la

verificación. Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la

caducidad del derecho y de la instancia. Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor

pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a

los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al

juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los

créditos de causa laboral, y a los menores de MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial);

3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un Litis consorcio pasivo necesario.

En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte

competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios,

excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de

abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado

resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.

En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que

se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La

sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.

En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de

medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de

verificación del crédito y su privilegio.

ARTICULO 132.- Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella

tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos

Page 141: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

141

patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este

principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto.

El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle

firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.

b) Ejecuciones Prendarias e Hipotecarias (Art. 21 ultimo párrafo y 23);

ARTICULO 21 ÚLTIMO PARRAFO. En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.

ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.

Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.

La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico. (ARTICULO 27.- Edictos. La resolución de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo. Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución.)

c) Juicios Laborales (Art. 21 Inc. 2)

2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender

el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes

d) Continuación de acciones o iniciación de nuevas (Art. 21 Segundo Párrafo)

“En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte

competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios,

excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de

abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado

resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.”

Page 142: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

142

e) Estipulaciones nulas (Art. 22).

ARTÍCULO 22.- Estipulaciones nulas . Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los

artículos 20 (Contratos con prestaciones reciprocas pendientes) y 21.

2) PROCESO DE VERIFICACION DE CREDITOS:

a) Solicitud de verificación, aranceles, efectos (Arts. 32 y 32 bis);

ARTÍCULO 32.- Solicitud de verificación . Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos,

indicando 1) monto, 2) causa y 3) privilegios . La petición debe hacerse por escrito, en

duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, 1) interrumpe la prescripción e 2) impide la caducidad del derecho y de la instancia.

Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a 1) los créditos de causa laboral, y 2) a los menores de MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial.

ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados . La verificación

de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes.

b) Periodo de observación de créditos (Art. 34);

ARTÍCULO 34.- Período de observación de créditos. Durante los DIEZ (10) días siguientes al

vencimiento del plazo para solicitar la verificación (el plazo para verificar vence entre 15 y 20 días después de la

resolución de apertura), el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del

síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones

respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2)

copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que

acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.

Page 143: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

143

Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el

síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación

al legajo previsto en el artículo 279. (ARTICULO 279.- Legajo de copias. Con copia de todas las actuaciones

fundamentales del juicio y las previstas especialmente por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a

disposición de los interesados en secretaría. Constituye falta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.

Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones

judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario.

Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.)

Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar

los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.

c) Informe Individual (Art. 35);

ARTÍCULO 35.- Informe individual . Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.

Se debe consignar 1) el nombre completo de cada acreedor, 2) su domicilio real y el constituido, 3) monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar 4) la información obtenida, 5) las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, 6) opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.

También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.

d) Resolución Judicial (Art. 36), Efectos (Art. 37);

ARTÍCULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe por

parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los

acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es

declarado verificado, si el juez lo estima procedente.

Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el

privilegio.

Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del

acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 37.- Efectos de la resolución . La resolución que declara verificado el crédito y, en su

caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada

dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido

Page 144: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

144

este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada,

salvo dolo.

e) Revisión (art 37 ult párrafo) e invocación de Dolo (Art. 38);

Art. 37 Ultimo Párrafo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del

interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el

artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos

de la cosa juzgada, salvo dolo.

ARTICULO 38.- Invocación de dolo . Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artículo

precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) días

de la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción

no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas

precautorias que puedan dictarse.

f) La verificación en la quiebra: Oportunidad (Art. 200);

ARTÍCULO 200.- Período informativo. Individualización. Todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos (dentro del plazo que fije el juez en la sentencia de declaración de quiebra. Debe ser dentro

de los 20 días en que se estime concluida la publicación de los edictos), indicando 1) monto, 2) causa y 3) privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con DOS (2) copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicios. El síndico devuelve los títulos originales dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, 1) interrumpe la prescripción e 2) impide la caducidad del derecho y de la instancia.

Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente el acreedor pagará al síndico la suma de PESOS CINCUENTA ($50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de los honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de MIL PESOS ($1.000) sin necesidad de declaración judicial.

Facultades de información . El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes. (Esto es así porque el proceso concursal es un proceso universal, y concuerda con lo

que dispone el Art. 58. La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.)

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145

Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.

Período de observación de créditos . Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos (el plazo lo fija el juez en la sentencia de quiebra. Debe ser dentro de los 20 días en que se estime

concluida la publicación de los edictos) ante el síndico por parte de los acreedores, durante el plazo de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el Artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.

Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado UN (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el Artículo 279.

El síndico debe presentar los informes a que se refieren los Artículos 35 (individual) y 39 (general) en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.

Resultan aplicables al presente Capítulo las disposiciones contenidas en los Artículos 36, 37, 38 y 40.

Diferencias entre quiebra directa y quiebra indirecta (Art. 202),

ARTICULO 202.- Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada, por aplicación del Artículo 81,

inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental,

en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.

Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán

necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado. (ARTICULO 81.- Acreedores excluidos. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni

los cesionarios de sus créditos.) No la pueden pedir, pero ya declarada la quiebra, pueden verificar sus créditos.

Comité de acreedores (Art. 201); (de control)

ARTICULO 201.- Comité de control. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del

artículo 36 (resolución de admisibilidad o inadmisibilidad de los créditos), el síndico debe promover la constitución

del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará

comunicación escrita a la totalidad de 1) los trabajadores que integren la planta de personal de la

empresa y a 2) los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de

capital designen los integrantes del comité.

g) Verificación tardía: Oportunidad, Tramite, Efectos (Art. 223);

ARTÍCULO 223.- Presentación tardía de acreedores. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el

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146

proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.

h) Prescripción concursal (Art. 224 y 231 ¿¡¡?).

ARTÍCULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes

que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.

La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no

cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.

ARTICULO 231.- Reapertura. El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existencia de

bienes susceptibles de desapoderamiento.

Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien

la existencia de nuevos bienes.

Conclusión del concurso. Pasados DOS (2) años desde la resolución que dispone la clausura del

procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.

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UNIDAD 16: EFECTOS PERSONALES DEL CONCURSO 1) EFECTOS GENERALES DEL CONCURSO: DEBER DE COLABORACIÓN E INFORMACIÓN (ART. 102)

ARTÍCULO 102.- Cooperación del fallido . El fallido y sus representantes y los administradores de la

sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran

para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.

Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su

concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.

DE RESIDENCIA (ART. 103)

ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe general (se

presenta 30 días después del individual), el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del

país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia

no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa

autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.

Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas

determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada

para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a

quienes afecte.

Otros (Art. 104 y 105)

ARTICULO 104.- Desempeño de empleo, profesión y oficio . El fallido conserva la facultad de

desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo

dispuesto por los Artículos 107 y 108, inciso 2.

Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo

concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la

distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.

ARTICULO 105.- Muerte o incapacidad del fallido . La muerte del fallido no afecta el trámite ni

los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.

En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se

decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra.

La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de

la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso.

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2) EFECTOS DE LA QUIEBRA CON RESPECTO A LA LEGITIMACIÓN DEL FALLIDO:

a) Desapoderamiento: Concepto y Extensión (Art. 107),

ARTÍCULO 107.- Concepto y extensión . El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus

bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su

rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.

Bienes Excluidos (Art. 108),

ARTICULO 108.- Bienes excluidos . Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:

1) los derechos no patrimoniales;

2) los bienes inembargables;

3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen

en desapoderamiento una vez atendida las cargas;

4) la administración de los bienes propios del cónyuge;

5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el

desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular;

6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;

7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

Correspondencia (Art. 114),

ARTICULO 114.- Correspondencia . La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido

deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su

defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.

Legitimación procesal (Art. 110), Otros efectos;

ARTICULO 110.- Legitimación procesal del fallido . El fallido pierde la legitimación procesal en

todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin

embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las

extrajudiciales en omisión del síndico.

Puede también formular observaciones en los términos del Artículo 35 respecto de los créditos que

pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer

presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso.

ARTICULO 106.- Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las

medidas contenidas en esta sección.

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149

ARTICULO 109.- Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la administración

de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.

Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o

recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el

Artículo 119, penúltimo párrafo. (ARTICULO 119 PENULTIMO PARRAFO. Esta declaración debe reclamarse por acción que

se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por

incidente.)

b) Herencias y Legados: Aceptación o Repudio (Art. 111),

ARTÍCULO 111.- Herencia y legados: aceptación o repudiación . El fallido puede aceptar o

repudiar herencia o legados.

En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes

desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso.

La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos

íntegros del concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté

comprometido el interés del concurso.

Legados y Donaciones (Art. 112),

ARTICULO 112.- Legados y donaciones: condiciones . La condición de que los bienes legados o

donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin

perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación

del artículo anterior.

Donaciones posteriores a la Quiebra (Art. 113);

ARTICULO 113.- Donación posterior a la quiebra . Los bienes donados al fallido con

posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan

sometidos al desapoderamiento.

Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo

por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial.

Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para sí mismo, en cuyo caso el donante no

tiene derecho alguno respecto del concurso.

c) Inhabilitación en caso de persona Física (Art. 234);

ARTÍCULO 234.- Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.

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150

Y de Persona Jurídica (Art. 235),

ARTICULO 235.- Personas jurídicas. En el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos. A este efecto, no rige el límite temporal previsto en el Artículo 116. (ARTICULO 116.-

Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.)

Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de quienes son integrantes del órgano de administración o administradores a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del artículo 117. (ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro

de los TREINTA (30) días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico. Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el Artículo 40. El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria. La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.)

Duración (Art. 236 y 237), efectos (Art. 238) y rehabilitación

ARTICULO 236.- Duración de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de los integrantes

del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno

derecho, al año de 1) la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada 2) la fecha de cesación

de pagos conforme lo previsto en el artículo 235, segundo párrafo, salvo que se de alguno de los

supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes.

Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico

si, verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no estuviere prima facie incurso en delito

penal.

La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal,

supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura

hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.

ARTICULO 237.- Duración de la inhabilitación . La inhabilitación de las personas jurídicas es

definitiva, salvo que medie conversión en los términos del Artículo 90 admitida por el juez, o conclusión

de la quiebra. (ARTICULO 90.- Conversión a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5

puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la última

publicación de los edictos. ARTÍCULO 231 SEGUNDO PARRAFO. Conclusión del concurso. Pasados DOS (2) años desde la

resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.)

ARTICULO 238.- Efectos. Además de los efectos previsto en esta ley o en leyes especiales, el

inhabilitado no puede 1) ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, 2) ser administrador,

gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones.

Tampoco podrá 3) integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.

Page 151: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

151

d) Incautación: Extensión, Formas (Art. 177 y 178);

ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se

procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que

estime pertinente, que puede ser un notario.

La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes

y puede consistir en:

1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus

bienes y documentos;

2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa descripción e inventario que se efectuará en tres

ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo 279 y el restante, se

entrega al síndico;

3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados

depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.

Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.

Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada

dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.

Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor

bajo recibo, previo inventario de los mismos.

ARTICULO 178.- Ausencia del síndico . Si el síndico no hubiere aceptado el cargo, se realizan

igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la custodia.

e) Conservación y Administración (Art. 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187);

ARTÍCULO 179.- Conservación y administración por el síndico . El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo.

Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del Artículo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente.

ARTICULO 180.- Incautación de los libros y documentos. En las oportunidades mencionadas,

el síndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que

hubiere y colocando, después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga,

que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente.

ARTICULO 181.- Medidas urgentes de seguridad. Cuando los bienes se encuentren en locales

que no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas

Page 152: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

152

necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar

sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez.

ARTICULO 182.- Cobro de los créditos del fallido . El síndico debe procurar el cobro de los

créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios

necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. También debe requerir

todas las medidas conservatorios judiciales y practicar las extrajudiciales.

Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiere autorización del juez para

transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbitros.

Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de impuestos o tasa de

justicia, sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación,

con la preferencia del Artículo 240.

ARTICULO 183.- Fondos del concurso . Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas

a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3) días.

Las deudas comprendidas en los Artículos 241, inciso 4 (Créditos c/ privilegio especial que tienen garantías reales) y

246, inciso 1 (Créditos laborales con privilegio general), se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se

recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las

sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las normas del Artículo 16 segundo párrafo. (Procedimiento de pronto pago de créditos laborales)

El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los

gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.

También puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar intereses en

bancos o instituciones de crédito oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el depósito de

documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera línea.

ARTICULO 184.- Bienes perecederos . En cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la venta

inmediata de 1) los bienes perecederos, de 2) los que estén expuestos a una grave disminución del

precio y de 3) los que sean de conservación dispendiosa.

La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en la Sección I del Capítulo VI de

este título (Capítulo VI. Liquidación y Distribución. Sección I. Realización de bienes), pero si la urgencia del caso lo

requiere el juez puede autorizar al síndico la venta de los bienes perecederos en la forma más

conveniente al concurso.

También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesario realizar para poder

afrontar los gastos que demanden el trámite del juicio y las demás medidas previstas en esta ley.

ARTICULO 185.- Facultades para conservación y administración de bienes . El síndico

puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y

Page 153: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

153

administración de los bienes, previa autorización judicial. Para otorgársela debe tenerse en cuenta la

economía de los gastos y el valor corriente de esos servicios.

Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la contratación, poniendo

inmediatamente el hecho en conocimiento del juez.

ARTICULO 186.- Facultades sobre bienes desapoderados . Con el fin de obtener frutos, el

síndico puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no importen su

disposición total o parcial, ni exceder los plazos previstos en el Artículo 205 (Procedimiento de enajenación de

la empresa. Dura máximo 4 meses, el juez lo puede ampliar en 90 días), sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos

192 a 199 (Régimen aplicable en caso de continuación de la explotación de la empresa). Se requiere previa

autorización del juez.

ARTICULO 187.- Propuestas y condiciones del contrato . De acuerdo con las circunstancias el

juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más

seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.

La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este

caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados

pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con

consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación

sindical legitimada.

La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está

autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la

contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones, se consideran esenciales, y el

incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.

Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin

trámite ni recurso alguno.

f) Continuación de la Actividad: Procedencia, Continuación inmediata (Art. 189),

ARTÍCULO 189.- Continuación inmediata . El síndico puede continuar de inmediato con la

explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con

evidencia un 1) daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se

interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta

económicamente viable. También 2) la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación

inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras

partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en

formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la

sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial

Page 154: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

154

que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez

dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso

la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la

solicitud a que refiere el segundo párrafo el presente, sea una cooperativa en formación, la misma

deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si

existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal

cometido.

Empresa que presta servicios públicos (Art. 189 Último Párrafo),

ARTICULO 189 ULTIMO PARRAFO. Empresas que prestan servicios públicos . Las disposiciones

del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan

servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares:

1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que

sea pertinente;

2) Si el juez decide en los términos del Artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa

no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente;

3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del

servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;

4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la

comunicación prevista en el inciso 2).

Trámite (Art. 190),

ARTICULO 190.- Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de 1) los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de 2) los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.

El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:

1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;

Page 155: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

155

2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;

3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;

4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;

5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;

6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;

7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;

8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de

manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la

medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de

negocio y con la explotación en marcha. (ARTICULO 274.- Facultades del Juez. El juez tiene la dirección del proceso,

pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias.)

Autorización (Art. 191),

ARTICULO 191.- La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno

de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una

grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede

concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación

de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.

En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:

1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades

especializadas;

2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo

necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por

resolución fundada;

3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;

4) Los bienes que pueden emplearse;

Page 156: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

156

5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar

colaboradores de la administración;

6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;

7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el

coadministrador o la cooperativa de trabajo.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe

de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación

es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.

Régimen aplicable (Art. 192),

ARTICULO 192.- Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el

coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente

régimen:

1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que

correspondan a la continuación de la explotación;

2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será

otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;

En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte

indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.

3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia

de los acreedores del concurso;

4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones

contraídas legalmente por el responsable de la explotación;

5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial 1) desinteresando al acreedor

preferente o 2) sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.

En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la

cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).

Conclusión Anticipada (Art. 192 Ult. Párrafo),

ARTICULO 192 ULTIMO PARRAFO. Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.

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157

Contrato de Locación (Art. 193 y 194),

ARTICULO 193.- Contratos de locación. En los casos de 1) continuación de la empresa y en los que

el síndico exprese dentro de los TREINTA (30) días de la quiebra la 2) conveniencia de la realización en

bloque de los bienes se mantienen los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el

concurso responde directamente por los arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los

pactos que establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra.

ARTICULO 194.- Cuestiones sobre locación . Las cuestiones que respecto de la locación promueva

el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por

el Artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes. (ARTICULO 205.-

Enajenación de la empresa. Procedimiento para la venta de la empresa o de uno o más establecimientos).

Hipoteca y Prenda en la continuación (Art. 195).

ARTICULO 195.- Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de

continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a

que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209 (concurso especial – pronto pago), sobre los bienes

necesarios para la explotación, en los siguientes casos:

1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las

obligaciones posteriores en tiempo debido;

2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con

resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;

3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.

Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).

Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá

suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años. (ARTICULO 126

SEGUNDA PARTE. Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga (la de verificar sus

créditos y preferencias de acuerdo al Art. 200), los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant, pueden

reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de

sus títulos en la forma indicada por el Artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho. ARTICULO 209.- Concurso especial.

Los acreedores titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que se refiere el Artículo 126, segunda parte,

mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado. Con vista al síndico se examina el instrumento con que

se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender

a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido,

previa fianzas en su caso.)

Page 158: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

158

3) EFECTOS DEL CONCURSO PREVENTIVO CON RESPECTO A LA LEGITIMACIÓN DEL CONCURSADO:

a) Administración del concursado, vigilancia del síndico, el comité de acreedores (Art. 15);

Efectos de la apertura

ARTICULO 15.- Administración del concursado . El concursado conserva la administración de su

patrimonio bajo la vigilancia del síndico .

b) Actos prohibidos y sujetos a autorización judicial (Art. 16);

ARTÍCULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que

importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece

el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas

al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en

los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo

aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la

ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en

el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o

contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado

en el inciso 11 del artículo 14.

Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso

11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.

Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto

pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se

encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.

En todos los casos la decisión será apelable.

La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la

verificación del crédito en el pasivo concursal.

La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante

el juez natural.

No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia,

temeridad o malicia.

Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y

hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por

ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.

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159

El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder

cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y

móviles.

Excepcionalmente el juez podrá autorizar , dentro del régimen de pronto pago, el pago de

aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de

sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no

admitieran demoras.

En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones

necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos

pagos o modificar el plan presentado.

Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera

de los siguientes actos: 1) los relacionados con bienes registrables; 2) los de disposición o locación de

fondos de comercio; 3) los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; 4) los de

emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; 5) los de constitución de prenda

y 6) los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el

juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la

protección de los intereses de los acreedores.

c) Actos ineficaces: Efectos (Art. 17);

ARTÍCULO 17.- Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16

son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.

d) Separación de la administración, coadministrador, veedor o interventor controlador (Art. 17

Segundo Párrafo);

ARTICULO 17 SEGUNDO PARRAFO. Separación de la administración . Además, cuando el

deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 cuando oculte bienes, omita las

informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice

algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por

auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el

deudor.

Si se deniega la medida puede apelar el síndico.

El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.

Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación

de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador , con las facultades que

disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.

Page 160: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

160

En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del

juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.

e) Socio con responsabilidad Ilimitada: Efectos (Art. 18);

ARTÍCULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos. Las disposiciones de los artículos

16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades

concursadas.

Page 161: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

161

UNIDAD 17: EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LAS RELACIONES

JURIDICAS PREEXISTENTES 1) EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA:

a) Principio General, legitimación del síndico (Art.125, 126 y 142);

ARTICULO 125.- Principio general . Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a

las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la

forma prevista en la misma.

Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido

queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.

ARTICULO 126.- Verificación: obligatoriedad . Todos los acreedores deben solicitar la verificación

de sus créditos y preferencias en la forma prevista por Artículo 200, salvo disposición expresa de esta

ley.

Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga, los

acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el

pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus

títulos en la forma indicada por el Artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.

Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el crédito prendario o

hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes en expediente, cuando la

conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede

autorizársele a constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes.

ARTÍCULO 142.- Legitimación de los síndicos. A los efectos previstos en esta sección (Titulo III.

Quiebra. Capitulo II. Efectos de la Quiebra. Sección IV. Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas

preexistentes) el síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones

jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra.

Son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico al ejercicio de los derechos patrimoniales de los

fallidos.

La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.

b) Prestaciones dinerarias y no dinerarias (Art.. 127);

ARTÍCULO 127.- Prestaciones no dinerarias. Los acreedores de 1) prestaciones no dinerarias, 2) de las contraídas en moneda extranjera o 3) aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA, calculado a la fecha 1) de la declaración o, a opción del acreedor a la 2) del vencimiento, si este fuere anterior.

Page 162: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

162

c) Vencimiento de plazos (Art. 128);

ARTÍCULO 128.- Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se

consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.

d) Intereses (Art. 128 Segundo Párrafo y 129);

ARTICULO 128 SEGUNDO PARRAFO. Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga

intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según título, deben deducirse los

intereses legales por el lapso que anticipa su pago.

ARTICULO 129.- Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de

intereses de todo tipo. Sin embargo, los 1) compensatorios devengados con posterioridad que

correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del

producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la

quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los 2) intereses compensatorios devengados con

posterioridad que correspondan a créditos laborales.

e) Compensación (Art. 130);

ARTÍCULO 130.- Compensación. La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra.

f) Clausula compromisoria (Art. 134);

ARTÍCULO 134.- Cláusula compromisoria. La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de

las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictadas la sentencia se

hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores.

El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares 1) pacte la cláusula compromisoria o

2) admita la formación de tribunal de árbitros o arbitradores.

g) Obligados solidarios (Art. 133 y 135);

ARTÍCULO 135.- Obligados solidarios. El acreedor de varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago.

El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición.

ARTICULO 133.- Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.

Page 163: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

163

Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.

Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.

h) Repetición entre concursos (Art. 136);

ARTÍCULO 136.- Repetición entre concursos. No existe acción entre los concursos de los

coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede

del crédito.

El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o

conforme con la regla del Artículo 689 del Código Civil en los demás supuestos. (TITULO XII. De las

obligaciones divisibles e indivisibles. CAPITULO I. De las obligaciones divisibles. Art. 689. Las relaciones de los acreedores

conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o

indivisible, se reglarán de la manera siguiente: 1° Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual,

designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado; 2° Si no hubiere títulos, o si nada se

hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa

de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno

de los casos; 3° Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son

interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.)

i) Coobligado o fiador garantido (Art. 137);

ARTÍCULO 137.- Coobligado o fiador garantido. El coobligado o fiador del fallido garantizado

con prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra

por 1) la suma pagada antes de su declaración o 2) por la que tuviese privilegio si ésta fuere mayor.

Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface 1) en primer lugar al acreedor del

fallido y del coobligado o fiador; después 2) al que ejerce la repetición, por la suma de su pago. En

todos los casos se deben respetar las preferencias que correspondan.

j) Restitución de bienes de terceros en poder del fallido: Tramite (Art. 138 y 188);

ARTÍCULO 138.- Bienes de terceros. Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido

entregados por título no destinado a transferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la

restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho conforme con el Artículo 188. Se

incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados por los

sistemas denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros públicos.

Page 164: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

164

El reclamante puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez puede disponer

entregárselo en depósito mientras tramita su pedido.

El derecho a que se refiere este artículo no puede ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión

el fallido conservaría la facultad de mantener el bien su poder y el juez decide, a pedido del síndico o

de oficio, continuar en esa relación a cargo del concurso.

ARTICULO 188.- Trámite de restitución de bienes de terceros. Después de declarada la

quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la

restitución a que se refiere el Artículo 138.

Debe correrse vista al síndico y al fallido que se encontraba en posesión del bien al tiempo de la

quiebra, en el caso de que éste hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en trámite.

Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las

circunstancias, que el peticionario preste caución suficiente.

k) Readquisición por el enajenante de los bienes remitidos al fallido: Condiciones (Art. 139),

ARTÍCULO 139.- Readquisición de la posesión. El enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al fallido por título destinado a trasferir el dominio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra;

2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación;

3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 141. (El art. 141 dice que si adquirió un 3ro, no puedo readquirirlo, pero si puedo pedir la cesión

del crédito siempre y cuando exista un crédito que este 3ro adeude por la cosa, y siempre que sean de igual naturaleza.)

Presupuestos (Art. 140),

ARTICULO 140.- Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente. El derecho acordado

en el artículo anterior se aplica aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio se sujeta a la siguiente

regulación:

1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio de quiebra dentro de los TREINTA (30) días

siguientes a la última publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los bienes o

de la última publicación en la sede del juzgado si aquéllos no correspondieren.

2) El síndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes en el activo del

concurso. Esta opción debe manifestarse dentro de los QUINCE (15) días de notificada la petición del

enajenante y requiere autorización judicial.

Page 165: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

165

3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se

hubiere constituido antes de la quiebra. (Le debe pagar su crédito)

4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los bienes debe hacerla efectiva dentro de los

TREINTA (30) días posteriores a la notificación de la admisión de su pedido y debe satisfacer

previamente todos los gastos originados por los bienes, incluso los de transporte, seguros, impuestos,

guarda y conservación y depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere recibido del

fallido. No cumplidos en término tales requisitos y los del inciso 1, o en el caso del inciso 2, los bienes

quedan definitivamente en el activo del concurso.

5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.

Transferencia a terceros (Art. 141);

ARTICULO 141.- Transferencia a terceros: cesión o privilegio. Si 1) un tercero ha adquirido

derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias del Artículo 139, incisos 1 y 2, y

2) adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del crédito (xq no puede

readquirirlo), siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.

Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la

concurrencia de su crédito.

Indemnizaciones . Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización debida por el

asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o

perecido total o parcialmente encontrándose en las condiciones del párrafo precedente o en las de los

Artículos 139 y 140.

l) Derecho de retención (Art. 131).

ARTICULO 131.- Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5. (ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio

especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: Inc. 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil. (Art. 3.943. El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder. El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.)

Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor.

2) EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO:

a) Deudas dinerarias y no dinerarias, Intereses (Art. 19);

ARTÍCULO 19.- Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que

devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca.

Page 166: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

166

Los intereses de los créditos así garantizados (los garantidos con prenda o hipoteca), posteriores a la

presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a

la hipoteca o a la prenda.

Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a

su valor en moneda de curso legal, 1) al día de la presentación o 2) al del vencimiento, si fuere

anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso

legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35 (el individual), al solo

efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.

Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de

pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.

b) Remates no judiciales (Art. 23);

ARTÍCULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de créditos con

garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en

su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando

los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse

realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su

crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser

depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.

Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación

de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando 1)

la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y 2) el bien a rematar, acompañando, además, 3) el

título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.

La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.

c) Suspensión de remates y medidas precautorias (Art. 24).

ARTICULO 24.- Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad y

urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16 (conveniencia de la continuación de la

explotación y protección de los intereses de los acreedores), párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión

temporaria de 1) la subasta y de 2) las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la

cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de

intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare

insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) días.

La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

Page 167: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

167

UNIDAD 18: EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS 1) EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LOS CONTRATOS: (TITULO III. QUIEBRA. CAPITULO II. EFECTOS DE LA

QUIEBRA. TITULO V. EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURÍDICAS EN PARTICULAR).

a) Contratos en curso de ejecución (Art. 143);

ARTÍCULO 143.- Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo de la

sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican

las normas siguientes:

1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la

suya.

2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la

verificación en el concurso por la prestación que le es debida.

3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a

requerir la resolución del contrato.

b) Prestaciones reciprocas pendientes: Reglas (Art. 144);

ARTÍCULO 144.- Prestaciones recíprocas pendientes: reglas . El supuesto previsto por el

inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas:

l) Dentro de los VEINTE (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del

juzgado si aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la

existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término,

cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión

sobra la conveniencia de su continuación o resolución.

2) Al presentar el informe del Artículo 190 (viabilidad de continuar con la explotación de la empresa y de

enajenarla en marcha), el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su

opinión sobre su continuación o resolución.

3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o

continuación de los contratos. En los casos de los Artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por

ellos.

4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus

efectos hasta la decisión judicial.

5) Pasados SESENTA (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el

tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación

por medio fehaciente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al pedido.

Page 168: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

168

6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede

pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en

los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que

estime pertinentes.

7) La decisión de continuación: (del contrato)

a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere

opuesto a la continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia establecida por el

Artículo 240. (ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia.)

b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también

puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa

perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez

es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero.

c) Resolución por incumplimiento: Inaplicabilidad (Art. 145);

ARTÍCULO 145.- Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia de quiebra

hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento,

cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia.

d) Promesa de contrato y boletos de inmuebles (Art. 146);

ARTÍCULO 146.- Promesas de contrato. Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin

la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse

por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado

dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.

Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe,

serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO

(25 %) del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se

otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación

correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En

caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer

grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

e) Contratos con prestación personal del fallido: (Art. 147);

ARTICULO 147.- Contratos con prestación personal de fallido , de ejecución continuada y

normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e

irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de

ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato,

cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición.

Page 169: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

169

f) Sociedad: Derecho de Receso (Art. 149),

ARTÍCULO 149.- Sociedad. Derecho de receso. Si el receso se ejercita estando la sociedad en

cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese

motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el artículo siguiente,

párrafo segundo. (Deben devolver lo que recibieron al salir de la sociedad)

Aportes (Art. 150),

ARTICULO 150.- Sociedad: aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no

integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del

concurso.

La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía incidental y el juez puede decretar de inmediato

las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios

ilimitadamente responsables.

Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo

adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.

Sociedad Accidental (Art. 151);

ARTICULO 151.- Sociedad accidental. La declaración de quiebra del socio gestor produce la

disolución de la sociedad accidental o en participación.

Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después que se

haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso.

g) Debentures y obligaciones negociables (Art. 152);

ARTÍCULO 152.- Debentures y obligaciones negociables. En caso de que la fallida haya emitido

debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas

particulares:

1) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores

hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.

2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantía flotante o común, el fiduciario

actúa como liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado

representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a los fines de este inciso.

h) Otros contratos: Contrato a término (Art. 153),

ARTÍCULO 153.- Contrato a término. La quiebra de una de las partes de un contrato a término,

producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito

por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra.

Page 170: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

170

Si a esa época (la de la declaración de quiebra) existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido

sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra (no es lo mismo

la fecha de declaración de la quiebra, que la del vencimiento del contrato, que puede ser posterior). En este caso debe

ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al

término contractual.

Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin

adeudarse prestaciones.

De Seguro (Art. 154),

ARTICULO 154.- Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños

patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario.

Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso

por la totalidad de la prima impaga.

De Comisión (Art. 148),

ARTICULO 148.- Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente (Art. 147. Contrato con

prestación personal del fallido – ese artículo también se le aplica a los contrato de mandato), en el contrato de comisión

de compraventa, se producen además los siguientes efectos:

1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago

directamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación,

previa vista al síndico y autorización del juez.

2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar

directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago,

previa vista al síndico y autorización del juez.

De Locación (Art. 157),

ARTICULO 157.- Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las

siguientes normas:

1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.

2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los Artículos

144 o 197 según el caso. (ARTICULO 144. Prestaciones reciprocas pendientes: Reglas. ARTICULO 197.- Elección del

personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la

resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas. En ese caso se deben

respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en

sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación

de la relación laboral se ha producido por quiebra. No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la

explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.)

Page 171: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

171

3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es

ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la

quiebra.

4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo

tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado

con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin

necesidad de reformas que no sean de detalle.

En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.

Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo

sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.

De Alimentos (Art. 156),

ARTICULO 156.- Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos

adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.

De Renta Vitalicia Onerosos y a Título Gratuito (Art. 158),

ARTICULO 158.- Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta

vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado,

según lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil.

Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación

alguna respecto del concurso para lo futuro. (Art. 2087 Cód. Civ. Si el deudor de una renta vitalicia no da todas las

seguridades que hubiere prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor puede demandar

la resolución del contrato, y la restitución del precio de la renta.)

i) Los Títulos de Créditos (Art. 155) y el Cheque Común;

ARTÍCULO 155.- Protesto de títulos. En los casos en que la declaración de quiebra exime de la

obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa,

no altera los efectos de la dispensa producida.

La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones

de los Artículos 118 a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás

obligados.

j) Los Contratos de Trabajo (Art. 196):

ARTÍCULO 196.- Contrato de trabajo. La quiebra no produce la Disolución del contrato de trabajo,

sino su suspensión de pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos.

Page 172: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

172

Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda

disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar

conforme con lo dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1. (ARTICULO 241.- Créditos con privilegio

especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: Inc. 2) Los créditos por

remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo,

antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que,

siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para

su explotación. ARTICULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general: Inc. 1) Los créditos por

remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de

accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes

por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años

contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso.)

Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce

parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los

rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la

explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes

tienen derecho a percibir sus haberes.

No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo

de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.

Elección del Personal (Art. 197),

ARTICULO 197.- Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe

decidir, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes

deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.

En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a

verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de

sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha

producido por quiebra.

No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una

cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida

Responsabilidad por prestaciones futuras (Art. 198),

ARTICULO 198.- Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás

retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por

el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del Artículo

240. (ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia.)

Page 173: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

173

Extinción del contrato (Art. 198 Segundo Párrafo),

ARTICULO 198 SEGUNDO PARRAFO. Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de 1)

despido del dependiente por el síndico, 2) cierre de la empresa, o 3) adquisición por un tercero de ella

o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se

resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por

despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del

Artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.

Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o

empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes

habilitadas a renegociarlos.

Obligaciones del adquirente de la Empresa (Art. 199);

ARTICULO 199.- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la

empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a

los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia,

no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra

serán objeto de verificación o pago en el concurso.

En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337. (LEY DE COOPERATIVAS).

k) Casos no contemplados expresamente en la ley (Art. 159).

ARTÍCULO 159.- Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimoniales no

contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas,

atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa,

el estado de concurso y el interés general.

2) EFECTOS DEL CONCURSO PREVENTIVO SOBRE LOS CONTRATOS:

a) Contratos con prestaciones reciprocas pendientes (Art. 20);

ARTÍCULO 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar

con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas

pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La

continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones

adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo

cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La

tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de

este artículo.

Page 174: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

174

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato

cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto

el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico. (Art. 753. Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando

el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no será exigirle contra los

deudores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso.)

b) Contratos de trabajo (Art. 16 Segundo Párrafo y Art. 21 Inc. 2);

ARTICULO 16 SEGUNDO PARRAFO. Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez

(10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el

pago de 1) las remuneraciones debidas al trabajador, 2) las indemnizaciones por accidentes de trabajo o

enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182

del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; 3) las indemnizaciones previstas en la

ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; 4) en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013;

5) en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; 6) en el artículo 52 de la ley 23.551; y 7) las previstas en los

estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o

especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.

Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso

11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.

Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto

pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se

encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.

En todos los casos la decisión será apelable.

La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la

verificación del crédito en el pasivo concursal.

La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante

el juez natural.

No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia,

temeridad o malicia.

Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso

contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el

tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.

El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder

cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y

móviles.

Page 175: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

175

Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos

créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus

titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran

demoras.

En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones

necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos

pagos o modificar el plan presentado.

ARTICULO 21 INC 2.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la

publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el

concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No

podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.

Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:

2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales , salvo que el actor opte por

suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y

concordantes;

En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte

competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios,

excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de

abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado

resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.

En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que

se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La

sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.

c) Servicios públicos (Art. 20 Segunda Parte);

ARTICULO 20 SEGUNDA PARTE. Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos

que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los

servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos

vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en

las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el

párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.

d) Estipulaciones nulas.

ARTÍCULO 22.- Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los

artículos 20 y 21.

Page 176: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

176

UNIDAD 19: CESACION DE PAGOS, INEFICACIA CONCURSAL Y

REVOCATORIA DE DERECHO COMUN. 1) DETERMINACIÓN DE LA FECHA INICIAL DE LA CESACIÓN DE PAGOS: TRAMITES Y RECURSOS (ART. 117),

ARTÍCULO 117.- Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los

TREINTA (30) días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la

fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.

Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el

particular se hubieren presentado de acuerdo con el Artículo 40. (ARTICULO 40.- Observaciones al informe.

Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe previsto en el artículo anterior (Articulo 39. Informe General del Sindico), el

deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y

quedan a disposición de los interesados para su consulta.)

El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.

La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelable por quienes hayan

intervenido en la articulación y por el fallido.

PERIODO DE SOSPECHA (ART. 116),

ARTICULO 116.- Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la

cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS (2)

años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.

Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se

determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.

EFECTOS (ART. 115).

ARTICULO 115.- Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine por resolución

firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los

acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción

admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.

Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es del Artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el

cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la

cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el Artículo 11. (ARTICULO 77.-Casos. La quiebra debe

ser declarada: Inc. 1) En los casos previstos por los Artículos 46 (No obtención de la conformidad), 47 (No obtención del acuerdo

para acreedores privilegiados), 48, incisos 2) y 5) (Supuestos especiales para SRL, SA, COOPERATIVAS y Sociedades con

participación Estatal, como regla no se declara la quiebra, se abre un registro de potenciales compradores de acciones. Inc. 2)

Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior (registro de acreedores que quieran comprar

acciones) no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra. Inc. 5) Audiencia informativa. La audiencia informativa

constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a

partir de entonces), 51 (Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe

declarar la quiebra.), 54 (Honorarios. La falta de pago de los honorarios a cargo del deudor habilita a solicitar la declaración en

Page 177: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

177

quiebra.), 61 (Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del

deudor.) y 63 (Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías,

el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo). ARTICULO 11. Petición

de concurso preventivo:).

2) INEFICACIA:

a) Concepto, diferencia con la nulidad;

La ineficacia es una sanción legal que pesa sobre un acto jurídico, al que se lo priva de los efectos

frente a determinadas personas, y se manifiesta de distintas formas (Ej. Nulidad, inoponibilidad,

inaplicabilidad, irregularidad). La nulidad es entonces, un grado de ineficacia. Tienen en común que

ambos dejan sin efecto al acto. La diferencia es que las causales de nulidad solo pueden provenir de la

ley (se da cuando faltan elementos estructurales del acto jurídico), mientras que las causales de

ineficacia pueden surgir de la ley o de la voluntad de las partes (Ej. Por una clausula estipulan

determinadas condiciones bajo las cuales el acto no producirá efectos). La ineficacia se refiere a que el

acto jurídico sí nació a la vida jurídica, pero no produce efectos, por el contrario cuando un acto está

viciado de nulidad, se hace como si el acto jamás hubiera existido. La diferencia es importante, porque

cuando hay ineficacia, los actos firmes valen (Ej. Contratos de ejecución continuada, los actos

producidos son eficaces, mientras que si fuera nulo, las cosas deben volver al estado anterior, es de

efecto retroactivo). La ineficacia concursal propiamente dicha, se encuadra dentro de la inoponibilidad,

porque el acto pierde los efectos frente a determinadas personas (los acreedores) conservando su

validez entre las partes intervinientes en la celebración del acto. La ley distingue entre los actos

ineficaces de pleno derecho (a título gratuito, pago anticipado de deudas, constitución de preferencias

sobre créditos no vencidos, o los realizados sin autorización judicial) que se declaran aun de oficio, sin

sustanciación y con una interpretación restrictiva y taxativa de las hipótesis; y entre los actos ineficaces

por conocimiento del estado de cesación de pagos que requiere que el síndico ejerza una acción previa

autorización de la mayoría del capital quirografario verificado y declarado admisible. La diferencia entre

la acción revocatoria concursal y la acción pauliana de derecho común, radica en que en la concursal el

3ro debe probar que no hubo perjuicio a los acreedores (el daño a los acreedores se presume),

mientras que en la acción pauliana quien demanda carga con la prueba (no se presume el daño a los

acreedores).

b) Ineficacia de pleno derecho: Casos, Declaración, Resolución , Recursos (Art. 118);

ARTÍCULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores

los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en:

1) Actos a título gratuito;

2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra

o con posterioridad;

3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida

que originariamente no tenía esa garantía.

Page 178: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

178

La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación.

La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.

c) Ineficacia por conocimiento del Estado de cesación de pagos: Casos, Tramite, Legitimación,

autorización de los acreedores, resolución, recursos, periodo de sospecha, efectos. (Art. 119);

ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás

actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados

ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del

estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.

Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía

ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.

La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital

quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su

pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del

Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses.

d) Actos otorgados durante el concurso preventivo (Art. 121);

ARTICULO 121.- Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer párrafo del

Artículo 119 no es aplicable respecto de los actos de administración ordinaria otorgados durante la

existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro

ordinario o de disposición otorgados en el mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del

acuerdo con autorización judicial conferida en los términos de los Artículos 16 o 59 tercer párrafo. (ARTICULO 16. Actos sujetos a autorización judicial. ARTICULO 59 TERCER PARRAFO. El juez, a pedido del deudor y con vista a los

controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la

inhibición general.)

e) Pago al acreedor peticionante del a quiebra: Presunción, Reintegro (Art. 122);

ARTÍCULO 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el

acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o

dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se

han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el

otro carácter.

Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses

hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada. (Art.

565 CCOM. Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que

deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el

tiempo que transcurra después de la mora. El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado

a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el

acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor. Siempre que en la ley o en

la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional.)

Page 179: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

179

f) Efectos de la declaración de ineficacia (Art. 120 Último Párrafo);

ARTÍCULO 120.- Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier

acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) días

desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.

El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de

parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas

del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por

desistido con costas al accionante.

Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser

intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o

prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) días.

Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus

gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la

tercera y la décima parte del producido de éstos, con límite en el monto de su crédito.

g) Inoponibilidad y créditos de rango posterior (Art. 123);

ARTÍCULO 123.- Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo

dispuesto por los Artículos 118, 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores

hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían

ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las

cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de

las restantes preferencias reconocidas.

h) Plazos de ejercicio y extensión del desapoderamiento (Art. 124);

ARTÍCULO 124.- Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el Artículo 118, la intimación del

Artículo 122 y la interposición de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120 caducan a los TRES (3)

años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.

Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los

Artículos 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento.

3) LA REVOCATORIA DE DERECHO COMÚN: TRAMITE, EFECTOS (ART. 120 TERCER PÁRRAFO);

ARTICULO 120 TERCER PARRAFO. Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los Artículos 961

a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber

intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30)

días. (CAPITULO II. Del fraude en los actos jurídicos. Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación

de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos. Art. 962. Para ejercer esta acción es preciso:

1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2° Que el perjuicio

de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3° Que el crédito, en virtud del cual

Page 180: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

180

se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor. Art. 963. Exceptúanse de la condición 3° del artículo anterior,

las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para

salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los

daños y perjuicios que les irrogue el crimen. Art. 964. Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos

irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su

fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas. Art. 965. La revocación de los

actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus

créditos. Art. 966. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores,

satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si

los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. Art. 967. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores

fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado,

ignorase la insolvencia del deudor. Art. 968. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título

oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el

tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude. Art. 969. El ánimo del deudor de defraudar a sus

acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el

fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia. Art. 970. Si la

persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los

derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos

se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en

el fraude. Art. 971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben

volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe. Art. 972. El que hubiere

adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios,

cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.)

4) ACCIÓN POR PARTE DE LOS ACREEDORES (ART. 120 SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO).

ARTICULO 120 SEGUNDO Y TERCER PARRAFO.

Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor

interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) días desde que

haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.

El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de

parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas

del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por

desistido con costas al accionante.

Page 181: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

181

UNIDAD 20: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y DE LA RESPONSABILIDAD 1) EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA:

a) Socios con responsabilidad Ilimitada (Art. 160)

ARTÍCULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la

quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual

responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de

pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de

Comercio, justificadas en el concurso.

Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los

socios indicados en este artículo.

b) Actuaciones en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial (Art. 161),

ARTÍCULO 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión

patrimonial. La quiebra se extiende:

1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su

interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;

2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés

social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo

económico del que forma parte.

A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:

a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee

participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;

b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción

indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo

de este inciso.

3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara

delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

Competencia (Art. 162),

ARTICULO 162.- Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para

decidir su extensión.

Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel

que prima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.

Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o

quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos.

Page 182: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

182

Petición de la Extensión y Plazo de caducidad (Art. 163);

ARTICULO 163.- Petición de la extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico

o por cualquier acreedor.

La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los

SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico.

Este plazo de caducidad se extiende: (va más allá de los 6 meses)

1) En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta SEIS (6) meses

después del 1) vencimiento del período de exclusividad previsto en el Artículo 43 o 2) del vencimiento

del plazo previsto en el Artículo 48 inciso 4) según sea el caso.

2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta

los SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.

c) Tramites y medidas precautorias (Art. 164),

ARTÍCULO 164.- Trámite. Medidas precautorias. La petición de extensión tramita por las reglas

del juicio ordinario con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda

extender la quiebra. Si alguna de estas se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es también parte

el síndico de ese proceso. La instancia perime a los SEIS (6) meses.

El juez puede dictar las medidas del Artículo 85 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del

concurso.

Coexistencia con otros tramites concursales (Art. 165 y 166);

ARTICULO 165.- Coexistencia con otros trámites concursales. Los recursos contra la

sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se

desestimen los recursos.

ARTICULO 166.- Coordinación de procedimientos. Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez

debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias.

El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadas por la extensión, sin

perjuicio de la aplicación del Artículo 253, parte final.

d) Masa Única (Art. 167)

ARTÍCULO 167.- Masa única. La sentencia que decrete la extensión fundada en el Artículo 161, inciso

3, dispondrá la formación de masa única. (Confusión patrimonial inescindible)

También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por aplicación del Artículo 161,

incisos 1 y 2 y se comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de

Page 183: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

183

masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado en el

Artículo 41. Son parte en la articulación los fallidos y síndicos exclusivamente.

El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.

O Separadas (Art. 168),

ARTICULO 168.- Masas separadas. Remanentes. En los casos no previstos en el artículo anterior, se

consideran separadamente los bienes y crédito pertenecientes a cada fallido.

Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los

acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.

Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el caso del Artículo 161, inciso

1 o de la persona controlante en el caso del Artículo 161, inciso 2 no participan en la distribución del

mencionado fondo común.

Fecha de cesación de pagos (Art. 169);

ARTICULO 169.- Cesación de pagos. En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de

cesación de pagos que se determine a los efectos de los Artículos 118 y siguientes, es la misma respecto

de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de masa única o posteriormente.

Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto

de cada fallido.

e) Créditos entre fallidos (Art. 170);

ARTÍCULO 170.- Créditos entre fallidos. Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe

del síndico, o en su caso mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas

quiebras, en la oportunidad prevista en el Artículo 35, sin necesidad de pedido de verificación.

Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el Artículo 168.

No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única.

f) Efectos de la Sentencia de extensión (Art. 171)

ARTICULO 171.- Efectos de la sentencia de extensión. Los efectos de la quiebra declarada por

extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.

g) Grupos Económicos, Supuestos (Art. 172).

ARTICULO 172.- Supuestos. Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun

manifestado por relaciones de control pero sin las características prevista en el Artículo 161, la quiebra

de una de ellas no se extiende a las restantes.

Page 184: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

184

2) RESPONSABILIDAD DE TERCEROS:

a) Responsabilidad de representantes y de Terceros: Conductas reprochables e Indemnización

(Art. 173),

ARTÍCULO 173.- Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores,

mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado,

permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los

perjuicios causados.

Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos

tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de

quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no

pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.

Extensión, Trámite y Prescripción (Art. 174);

ARTICULO 174.- Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en el artículo

anterior se extiende a los actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de

pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por

las reglas del juicio ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de sentencia de

quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el

régimen de autorización previa del Artículo 119 tercer párrafo (Sujeto a autorización previa de la mayoría simple

del capital quirografario verificado y declarado admisible).

b) Socios y Otros responsables: Ejercicio de las Acciones de responsabilidad, Acciones en trámite

(Art. 175);

ARTÍCULO 175.- Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad

contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al

síndico.

Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan

por ante el Juzgado del concurso. El síndico puede optar entre 1) hacerse parte coadyuvante en los

procesos en el estado en que se encuentren o bien 2) mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones

que corresponden al concurso por separado.

c) Medidas precautorias (Art. 176);

ARTÍCULO 176.- Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes, bajo la

responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias

por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción.

Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.

Page 185: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

185

Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los

Artículos 119 y 120, en lo pertinente.

d) Régimen Aplicable (Art. 176 ult. Párrafo remite al 119 y 120).

ARTICULO 176 ÚLTIMO PARRAFO. Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los Artículos 119 y 120, en lo pertinente.

ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos

perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces

respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de

cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.

Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía

ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.

La acción es ejercida por el síndico ; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del

capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio

de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia

del Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses.

ARTICULO 120.- Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico,

cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA

(30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.

El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de

parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas

del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por

desistido con costas al accionante.

Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser

intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o

prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) días.

Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus

gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera

y la décima parte del producido de éstos, con limite en el monto de su crédito.

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186

UNIDAD 21: EL ACUERDO PREVENTIVO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL 1) EL ACUERDO PREVENTIVO JUDICIAL:

a) Categorización de Acreedores (Art. 41);

ARTÍCULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los

DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo

36 (es la resolución que declara verificados o no los créditos), el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado

una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y

declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de

privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su

agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo

preventivo.

La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3)

categorías: 1) quirografarios, 2) quirografarios laborales -si existieren- y 3) privilegiados, pudiendo -

incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos.

Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la

postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una

categoría.

b) Resolución de categorización y constitución del comité definitivo de acreedores -Comité de

Control- (Art. 42);

ARTÍCULO 42.- Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días siguientes a la

finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las

categorías y los acreedores comprendidos en ellas.

Constitución del comité de control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos

integrantes del comité de control, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor por

cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor

monto dentro de la categoría y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada,

elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 13. El juez

podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo

justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité que

representan a los acreedores.

c) Periodo de exclusividad (Art. 43 Primera Parte);

ARTICULO 43 PRIMERA PARTE.- Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los

noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo

anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o

categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un

Page 187: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

187

período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus

acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.

d) Contenido de las propuestas (Art. 43 Segunda Parte y 44);

ARTICULO 43 SEGUNDA PARTE.

Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.

Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.

El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas.

El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.

La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.

Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.

Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.

La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.

A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.

Page 188: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

188

El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.

El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.

ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados . El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que

comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos.

Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 46, pero debe contar con la

aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.

e) Plazo y mayorías para aprobar el acuerdo (Art. 45 y 45 bis);

ARTÍCULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores

quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor

deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la

propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante

escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales,

provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las

categorías (mitad + 1 de ACREEDORES), que representen las dos terceras partes del capital computable

dentro de cada categoría (67% del CAPITAL). Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que

lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el

expediente.

La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de

los siguientes créditos:

a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;

b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa

categoría de quirografarios;

c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será

excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión,

en los términos del artículo 37.

Se excluye del cómputo 1) al cónyuge, 2) los parientes del deudor dentro del cuarto grado de

consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y 3) sus cesionarios dentro del año anterior a la

presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que

se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los

acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.

Page 189: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

189

El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, 1) un régimen de

administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y 2) la

conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al

comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar

conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los

representantes de los trabajadores de la concursada.

Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a

cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de

control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto

de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas

sobre las propuestas.

Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las

conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado,

acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

ARTICULO 45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie. Los titulares de

debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que

representen créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades con el

siguiente régimen:

1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.

2) En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo

que les corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere

aprobada.

3) La conformidad se computará por el capital que representen todos los que hayan dado su aceptación

a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas también serán computadas

como una sola persona.

4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo

el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos.

5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro

método de obtención de aceptaciones de los titulares de créditos que el juez estime suficiente.

6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como

titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se

computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con

la propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como

rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa.

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190

7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o declarados admisibles en los

términos del artículo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso 6.

8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para asegurar la participación de los

acreedores y la regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.

f) Audiencia informativa (Art. 45 y 48 inc. 5);

ARTICULO 45 ÚLTIMA PARTE.

Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo

la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.

Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:

Inc. 5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces.

g) Créditos privilegiados y subordinados: plazo y mayorías para obtener el acuerdo (Art. 47 y Art.

41 Último Párrafo);

ARTÍCULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado

propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes

del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las

dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio

especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el

expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la

aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.

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191

ARTICULO 41 ULTIMO PARRAFO.

Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la

postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una

categoría.

h) No obtención de la conformidad (Art. 46);

ARTÍCULO 46.- No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara en el expediente,

en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y

mayorías previstas en el artículo anterior, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto en el

Artículo 48 para determinados sujetos.

i) Supuestos especiales: El rescate o salvataje de la empresa, legitimación, tramite (Art. 48 y 48

bis);

ARTÍCULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada,

sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional,

provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321,

24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera

obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:

1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el

expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de

trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa —incluida la cooperativa en formación— y

otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social

de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del

registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro,

dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.

2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún

inscripto el juez declarará la quiebra.

3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.

Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artículo, el juez designará el

evaluador a que refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación

deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes.

La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que

se consideren apropiados, ponderará:

a) El informe del artículo 39, incisos 2 y 3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;

b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;

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192

c) Incidencia de los pasivos postconcursales.

La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación

alguna.

Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para

gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o

acciones representativas del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable.

4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el

primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de

acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de

exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las

nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los

interesados oferentes.

Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias

conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las

cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y

declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la

del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de

exclusividad.

5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se

llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez

al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la

concursada. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta

de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces.

6) Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las

conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes

del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades

fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de

exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se procederá de

acuerdo al inciso 7.

7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los

acreedores fuera un tercero:

a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor

positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el

derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y

sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.

Page 193: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

193

b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el

importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime

—previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y

como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.

A fin de determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la tasa de interés

contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado

internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada

teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial resultante es irrecurrible.

c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero

puede:

i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa

oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del

saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días

posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se

practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,

ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la participación

societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá

obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras

partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero

deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago

del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el

precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la

totalidad del capital social.

8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el

acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.

Artículo 48 bis.- En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de

trabajo —incluida la cooperativa en formación—, el juez ordenará al síndico que practique liquidación

de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones

previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744,

los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así

calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los

trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo

convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción

definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa

asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.

Page 194: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

194

El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren

acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las

facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas

carteras.

Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento

(25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine

la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto

previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de

aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose

concluir dentro de los diez (10) días hábiles.

j) Acuerdos en caso de agrupamientos (Art. 65, Art. 66 y Art. 67)

ARTÍCULO 65.- Petición. Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente

un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en

que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización.

La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá

desestimar la petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La

resolución es apelable.

ARTICULO 66.- Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno

de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de

que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.

ARTICULO 67.- Competencia. Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso

de la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance.

Sindicatura . La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda

designar una sindicatura plural en los términos del Artículo 253, último párrafo.

Trámite. Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El informe general será

único y se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.

Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impugnaciones y observaciones a las

solicitudes de verificación formuladas por los acreedores en los demás. (Todos impugnan todo)

Propuestas unificada. Los concursados podrán proponer categorías de acreedores y ofrecer

propuestas tratando unificadamente su pasivo.

La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del artículo 45 (ARTÍCULO 45.- Plazo y mayorías para

la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Mayoría absoluta de los acreedores – mitad +1 - dentro de todas y

cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Es un

66% aprox. del capital). Sin embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado

Page 195: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

195

favorablemente no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total del capital con derecho a

voto computado sobre todos los concursados (es decir, sin importar su categoría), y no menos del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital dentro de cada una de las categorías. (Da la posibilidad de lograrlo

cuando no se llega al 66% en cada categoría, pero en el global se llega al 75%, siempre y cuando el mínimo en cada categoría no

sea menos del 50%, y solo haciendo hincapié en el capital, ya que no exige el mínimo de la mayoría absoluta de acreedores)

La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El

mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de

cumplimiento del acuerdo preventivo.

Propuestas Individuales . Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la

aprobación requiere la mayoría del artículo 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en

el último párrafo del apartado precedente. (La mayoría absoluta de cada categoría, que son las 2/3 partes de cada

categoría, aprox. un 66%).

Créditos entre concursados . Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios

dentro de los DOS (2) años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede

prever la extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento

particular.

Y Garantes (Art. 68);

ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un

concursado, exista o no agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en

conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de los TREINTA (30) días

contados a partir de la última publicación de edictos, por ante la sede del mismo juzgado.

Se aplican las demás disposiciones de esta sección.

2) IMPUGNACIÓN, HOMOLOGACIÓN, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO JUDICIAL:

a) Impugnaciones: Legitimación, Términos y Causales, Resolución (Arts. 49 a 51), Recursos;

ARTÍCULO 49.- Existencia de Acuerdo . Dentro de los tres (3) días de presentadas las

conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo

preventivo.

ARTICULO 50.- Impugnación. Los 1) acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido

incidente, 2) por no haberse presentado en término, o 3) por no haber sido admitidos sus créditos

quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguiente a que quede

notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 49.

Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:

1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.

2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.

Page 196: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

196

3) Exageración fraudulenta del pasivo.

4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.

5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.

Esta causal (la 5ta) sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado

conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.

ARTICULO 51. Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la

resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada,

sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional, provincial o municipal,

se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido

contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento.

Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.

Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el

segundo por el acreedor impugnante.

b) Homologación: Criterios (Art. 52),

ARTÍCULO 52.- Homologación . No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las

interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.

1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla.

2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente

pluralidad de propuestas a las respectivas categorías:

a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del artículo 45 o, en su caso,

las del artículo 67;

b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar

el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la

totalidad de los siguientes requisitos:

i) Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios;

ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario;

iii) No discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes. Entiéndase como

discriminación el impedir que los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías

disidentes puedan elegir —después de la imposición judicial del acuerdo— cualquiera de las

propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la categoría o categorías que las aprobaron

expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un valor

Page 197: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

197

inferior al mejor que se hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las categorías que

prestaron expresa conformidad a la propuesta;

iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que

obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.

3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran

aceptado.

4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.

Medidas para la ejecución (Art. 53),

ARTICULO 53.- Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe

disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.

Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución de sociedad con los

acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y

fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.

En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4 (negociación y presentación de propuesta de acuerdo preventivo por

parte de los inscriptos interesados en adquirir las acciones del fallido), la resolución homologatoria dispondrá la

transferencia de las participaciones societarias o accionarías de la sociedad deudora al ofertante,

debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición,

dentro de los tres (3) días de notificada la homologación por ministerio de la ley. A tal efecto, la suma

depositada en garantía en los términos del artículo 48, inciso 4, se computará como suma integrante

del precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la

emisión de cheque por parte del juzgado.

Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará

la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte

integrante del activo del concurso.

Honorarios (Art. 54);

ARTICULO 54.- Honorarios. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los NOVENTA (90) días

contados a partir de la homologación, o simultáneamente con pago de la primera cuota a alguna de las

categorías de acreedores que venciere antes de eso plazo.

La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.

c) Efectos de la Homologación: Novación (Art. 55),

ARTÍCULO 55.- Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas

las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las

obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.

Page 198: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

198

Aplicabilidad (Art. 56 y Art. 57),

ARTICULO 56.- Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos

respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior

a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.

También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en

que hayan renunciado al privilegio.

Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el

acuerdo para cada categoría.

ARTICULO 57.- Acuerdos para acreedores privilegiados. Los efectos de las cláusulas que

comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo homologado. Los

acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la

sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos.

También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo

párrafo. (ARTICULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y

privilegio, puede pedir la quiebra.

Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes

afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.)

Reclamación contra créditos admitidos (Art. 58),

ARTICULO 58.- Reclamación contra créditos admitidos: efectos. La reclamación contra la

declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u

obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que tenga

derecho el acreedor, si éste lo solicita.

El juez puede ordenar 1) la entrega al acreedor o 2) disponer la forma de conservación del bien que el

concursado deba entregar. En el primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes

de procederse a la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder del deudor

o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolución que se dicte sobre lo regulado por el

apartado precedente es apelable.

Socios Solidarios y Verificación Tardía (Art. 56 Segunda Parte);

ARTICULO 56 SEGUNDA PARTE.

Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que,

como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto

de todos los acreedores comprendidos en él.

Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que

no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados.

Page 199: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

199

El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o,

concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en

concurso.

Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del

concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no

se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo

anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.

Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores

como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.

Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente

el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.

Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren

percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos,

teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.

d) Nulidad del Acuerdo: Sujetos y Términos. Causales (Art. 60),

ARTÍCULO 60.- Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de

cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses, contados a

partir del auto que dispone la homologación del acuerdo.

Causal. La nulidad sólo puede fundarse 1) en el dolo empleado para exagerar el pasivo, 2) reconocer

o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, y 3) ocultar o exagerar el activo,

descubiertos después de vencido el plazo del Artículo 50.

Resolución (Art. 61),

ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra . La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener

la declaración de quiebra del deudor y las medidas del Articulo 177 (Incautación de bienes del fallido). Es

apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los Artículos 177 a 199.

Efectos (Art. 62);

ARTICULO 62.- Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes efectos:

1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.

2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. Si hubieren

recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción igual a la

parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo queda

excluido de la quiebra.

Page 200: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

200

3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los

créditos comprendidos en él.

4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo.

5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.

6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los Artículos 200 a 202 (procedimiento

de verificación en la quiebra y constitución del comité de control).

7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.

e) Incumplimiento del Acuerdo: Petición y tramite, Resolución y Efectos (Art. 63),

ARTÍCULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente,

incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o

de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La

quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio

su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.

La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas

impuestas por los Artículos 177 a 199.

Quiebra pendiente de cumplimento del acuerdo (Art. 64), Recursos;

ARTICULO 64.- Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. En todos los casos en que

se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos

6 y 7 del Artículo 62 (se abre un nuevo periodo de información y se deben realizar los bienes). Es competente el Juez

que intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo síndico.

3) ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL:

a) Partes (Art. 69),

ARTICULO 69.- Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades

económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y

someterlo a homologación judicial.

Formas (Art. 70),

ARTICULO 70.- Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de

las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos

habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.

No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.

Page 201: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

201

Contenido (Art. 71),

ARTICULO 71.- Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que

consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación

judicial, salvo convención expresa en contrario.

Publicidad (Art. 74),

ARTICULO 74.- Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha

conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la

jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere

establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de

ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo.

Oposición (Art. 75);

ARTICULO 75.- Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que

demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La

oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a la última publicación de edictos,

y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la

mayoría exigida por el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el juez

resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del período probatorio.

Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará el

acuerdo.

La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en

cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el

expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del

crédito del impugnante.

b) Homologación Judicial: Requisitos (Art. 72),

ARTÍCULO 72.- Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben

presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los

siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:

1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las

normas seguidas para su valuación;

2. Un listado de acreedores con mención de 1) sus domicilios, 2) monto de los créditos, causas,

vencimientos, 3) codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del

contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y

documental de su afirmación;

Page 202: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

202

3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando

su radicación;

4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con

expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;

5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que

representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.

Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas las acciones de

contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21

Mayorías (Art. 73),

ARTICULO 73.- Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan

prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos

terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores

comprendidos en las previsiones del artículo 45.

Efectos (Art. 76);

ARTICULO 76.- Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones

de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de

las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley.

(ARTICULO 56.- Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores.)

Page 203: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

203

UNIDAD 22: CONCLUSION DEL CONCURSO 1) CONCLUSIÓN DEL CONCURSO PREVENTIVO Y LA DECLARACIÓN DE CUMPLIMENTO DEL ACUERDO: EFECTOS

(ART. 59);

ARTÍCULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas

las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por

concluida la intervención del síndico.

Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso del concurso, se constituirán las

garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por

el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones

que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores

como controlador del acuerdo.

El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización

de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.

Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y

16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo.

La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de

amplia circulación; siendo la misma apelable.

Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento

del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el

concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.

El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de

transcurrido el plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de

cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso

preventivo.

2) LA QUIEBRA:

a) Liquidación y distribución: Oportunidad (Art. 203 y 203 bis),

ARTÍCULO 203.- Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar

de inmediato salvo que 1) se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, 2)

haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del artículo 90, o 3) se haya resuelto la

continuación de la explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.

Artículo 203 bis.- Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para

solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en

ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de

conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este

Page 204: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

204

caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la

compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los estatutos especiales,

convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A

tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares

trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a

celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del

pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.

Formas de realización (Art. 204),

ARTICULO 204.- Formas de realización. La realización de los bienes debe hacerse en la forma más

conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente:

a) enajenación de la empresa, como unidad;

b) enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no

haberse continuado con la explotación de la empresa;

c) enajenación singular de todos o parte de los bienes.

Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo

proceso a más de una de las formas de realización.

Enajenación de la Empresa (Art. 205, Art. 211 y Art. 212),

ARTICULO 205.- Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más

establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:

1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor

probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores

en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace

referencia el artículo 206;

2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar

oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;

3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben

cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente

artículo, en lo pertinente;

4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de

quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe

expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que

sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación en el caso en que el

fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.

Page 205: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

205

La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los

créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo

caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el

precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá

exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.

El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede

requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades

calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.

Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del

proyecto del síndico;

5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones

legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga

iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.

Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y

demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas

dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede

disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;

6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial

constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el

precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y

de los documentos que acrediten la personería del firmante.

El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%)

del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;

7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en

presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el

secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar

ofertas.

Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro

(4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición

o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por

resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;

8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad

de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de

personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el

pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;

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206

9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la

adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez

debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo

vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de

mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;

10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que

se llamará sin base.

ARTICULO 211.- Precio: compensación. No puede alegar compensación el adquirente que sea

acreedor, salvo que su crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe

prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.

ARTICULO 212.- Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir ofertas bajo sobre, las que se deben

presentar al juzgado, por lo menos DOS (2) días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse

el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al martillero el día anterior, bajo recibo.

En el caso del Artículo 205, las ofertas recibidas son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se

optare por esta forma de enajenación.

Bienes Gravados (Art. 206),

ARTICULO 206.- Bienes gravados. Si en la enajenación a que se refiere el artículo anterior, se

incluyen bienes afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan de

pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser inferior a la suma de los

mencionados créditos, que el síndico debe hacer constar en planilla especial. El acreedor preferente

omitido que no requiera su inclusión dentro de los DIEZ (10) días de publicado el primer edicto, no tiene

preferencia sino después de los mencionados en la planilla, y hasta el producido líquido de la

enajenación.

Si la enajenación a que se refiere el artículo anterior se realizara en los términos del Artículo 205, inciso

9, el síndico practicará un informe haciendo constar la participación proporcional que cada uno de los

bienes con privilegio especial han tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de

realización de los mismos en forma individual en condiciones de mercado. De dicho informe se correrá

vista a los interesados por el término de CINCO (5) días a fin de que formulen las oposiciones u

observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental, pericial y de informes

respecto del valor de realización de los bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial.

Vencido dicho plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando valor a la

participación de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. La resolución es apelable; el

recurso en ningún caso obstará a la adjudicación y entrega de los bienes vendidos.

Page 207: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

207

Ejecución separada y Subrogación (Art. 207),

ARTICULO 207.- Ejecución separada y subrogación. En caso que resulte conveniente para la

mejor realización de los bienes, el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se

vendan en subasta, separadamente del conjunto.

El juez decide por resolución fundada.

Igualmente, puede optar por desinteresar a los acreedores privilegiados con fondos del concurso o con

los que se obtengan de quien desee subrogarse al acreedor, y prestar su conformidad con la

transferencia, con autorización judicial.

Venta Singular (Art. 208),

ARTICULO 208.- Venta singular. La venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe

mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el

lapso de DOS (2) a CINCO (5) días, si se trata de muebles, y por CINCO (5) a DIEZ (10) días, si son

inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin

tasación previa y sin base.

El juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el Artículo 205, en lo que resulte

pertinente.

Venta Directa (Art. 213),

ARTICULO 213.- Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al

síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando

por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad

evidente para el concurso.

En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario,

institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

Bienes Invendibles (Art. 214),

ARTICULO 214.- Bienes invendibles. El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la

entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización

resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición

expresa y fundada.

Títulos (Art. 215),

ARTICULO 215.- Títulos y otros bienes cotizables. Los títulos cotizables en mercados de valores

y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados

oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados oficialmente, deben ser

vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa vista al síndico.

Page 208: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

208

Créditos (Art. 216),

ARTICULO 216.- Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el Artículo 182. (ARTICULO 182.- Cobro de los créditos del fallido. El síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo

otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del

concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorios judiciales y practicar las extrajudiciales)

El síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera línea, la gestión de cobro o, con

autorización judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garantía.

Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta

de créditos o su enajenación privada, en forma individual o por cartera, previa conformidad del síndico

y vista al deudor, pudiendo utilizar el procedimiento del Artículo 205, inclusive, en lo pertinente.

Plazos y Sanciones (Art. 217);

ARTICULO 217.- Plazos. Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final,

deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde

que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa

(90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo

191, inciso 2).

Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes

o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y

del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho

incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.

b) Informe final y distribución: Tramites y Plazos (Art. 218, 220 y 221),

ARTÍCULO 218.- Informe final. DIEZ (10) días después de aprobada la última enajenación, el síndico

debe presentar un informe en DOS (2) ejemplares, que contenga:

1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.

2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.

3) enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los

que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.

4) el proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo

las reservas necesarias.

Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto

por los Artículos 265 a 272.

Page 209: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

209

Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales, haciendo

conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios de

primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la

publicación en otro diario.

Observaciones . El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) días

siguientes, debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se

refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.

Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al

síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo

de DIEZ (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución

que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a

errores materiales de cálculo.

La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el

incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a

prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.

ARTICULO 220.- Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:

1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.

2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

ARTICULO 221.- Pago de dividendo concursal. Aprobado el estado de distribución, se procede

al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor.

El juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente por el banco de depósitos judiciales,

mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes.

También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los

acreedores, con gastos a costa de éstos.

Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el

secretario anota el pago.

Publicidad (Art. 218 Tercer Párrafo y 219),

ARTICULO 218 TERCER PARRAFO.

Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales, haciendo

conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios de

Page 210: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

210

primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la

publicación en otro diario.

ARTICULO 219.- Notificaciones. Las publicaciones ordenadas en el Artículo 218 pueden ser

sustituidas 1) por notificación personal o 2) por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o

la economía de gastos así lo aconseje.

Distribuciones complementarias (Art. 222),

ARTICULO 222.- Distribuciones complementarias. El producto de bienes no realizados, a la

fecha de presentación del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas

o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin

necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez.

Presentación tardía de acreedores (Art. 223),

ARTICULO 223.- Presentación tardía de acreedores. Los acreedores que comparezcan en el

concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el

proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras

distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.

Caducidad (Art. 224),

ARTICULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los

importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su

aprobación.

La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no

cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.

Honorarios (Art. 218 Segundo Párrafo);

ARTICULO 218 SEGUNDO PARRAFO.

Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto

por los Artículos 265 a 272.

c) El concurso Especial: Legitimación, tramite (Art. 209),

ARTÍCULO 209.- Concurso especial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real pueden

requerir la venta a que se refiere el Artículo 126, segunda parte, mediante petición en el concurso, que

tramita por expediente separado.

Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de

los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores

Page 211: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

211

preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente

líquido, previa fianzas en su caso.

d) Ejecución por remate no judicial (Art. 210 – Remite al Art. 24);

ARTÍCULO 210.- Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios de quiebra es

aplicable el Artículo 24.

ARTICULO 24.- Suspensión de remates y medidas precautorias . En caso de necesidad y

urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, (ARTICULO 16 PARRAFO

FINAL. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar

la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores) el

juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan

el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria (De acuerdo al ARTICULO 23. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tienen derecho a ejecutar mediante

remate no judicial bienes de la concursada, pueden hacerlo debiendo rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de

sus créditos y los comprobantes respectivos). Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados

como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no

puede exceder de NOVENTA (90) días.

La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

e) Conclusión de la Quiebra: Avenimiento (Arts. 225 a 227),

ARTÍCULO 225.- Presupuesto y petición. El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra,

cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas

firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.

La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verificación, y hasta que se

realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.

ARTICULO 226.- Efectos del pedido. La petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se

cumplen los requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el

crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes

de resolución judicial.

Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para

asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los

trámites del concurso.

ARTICULO 227.- Efectos del avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos

patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces

por el síndico o los coadministradores.

Page 212: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

212

La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades,

no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación

de uno nuevo.

Pago Total (Arts. 228 y 229);

ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los

pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra

por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva.

Remanente . Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de

quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez considerará,

previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los DIEZ (10) días.

El saldo debe entregarse al deudor.

ARTICULO 229.- Carta de pago. El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente

carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del

concurso.

También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad

de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del

concurso.

f) Clausura del procedimiento: Por distribución final (Art. 230)

ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el

juez resuelve la clausura del procedimiento.

La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.

ARTICULO 231.- Reapertura . El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existencia de

bienes susceptibles de desapoderamiento.

Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien la

existencia de nuevos bienes.

Conclusión del concurso. Pasados DOS (2) años desde la resolución que dispone la clausura del

procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.

Y por Falta de Activo (Art. 232),

ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si

después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los

gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez.

Page 213: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

213

Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.

Efectos (Art. 233).

ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunción de

fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.

Page 214: Resumen Titulos de Credito y Concursos y Quiebras

214

OTROS:

TITULO IV:

CAPITULO IV

De los pequeños concursos y quiebra

ARTICULO 288.- Concepto. A los efectos de esta ley se consideran pequeños concursos y quiebras

aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias:

1- que el pasivo denunciado no alcance la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.-)

2- que el proceso no presente más de VEINTE (20) acreedores quirografarios.

3- que el deudor no posea más de VEINTE (20) trabajadores en relación de dependencia.

ARTICULO 289.- Régimen aplicable . En los presentes procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo pagado a los acreedores. (ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo: Inc 3)

Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional. Inc 5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.)

CAPITULO V

Disposiciones transitorias y complementarias

ARTICULO 291.- Apertura de registros . Dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de

la publicación de la presente ley, las Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia procederán

a la apertura de los registros previstos en los Artículos 253, 261 y 262.

ARTICULO 295.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS, a fin de tomar nota de los

procedimientos reglados por la presente ley que tramiten ante los magistrados de cualquier jurisdicción,

nacional o provincial, los cuales remitirán a éste dentro de los CINCO (5) días de conocida la causa la

información, como así también las modificaciones relevantes que se produjeran con posterioridad,

conforme las especificaciones que requiera la reglamentación.