RESUMEN TESTAMENTO

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Objetivos Principales El Registro de Registro de Procesos Sucesorios tiene como objetivos principales: 1. Ser el ente encargado del registro de los avisos de radicación de procesos sucesorios judiciales y extrajudiciales, cuya información se contendrá en las tarjetas tipo “Kardex” creadas para el efecto; así como el uso, preservación y actualización de la información respectiva. 2. Tener el control de todas las radicaciones de los procesos sucesorios que se tramiten en la República de Guatemala en los tribunales o ante los oficios de los Notarios. 3. Facilitar la consulta respectiva, prestando un servicio ágil y eficaz a los usuarios. 4. Consulta pública y gratuita. 5. Rendir a los Jueces, Notarios y usuarios, los informes que tengan relación con los asientos contenidos en las tarjetas tipo “Kardex” que se utilizan en el Registro de Procesos Sucesorios. 6. Eliminar las inexactitudes registrales y demoras. 7. Ser un servicio destinado a dar autenticidad a los hechos manifestados por las autoridades que van a dar fe de las radicaciones de los procesos sucesorios tramitado ante sus oficios y demás incidencias. 8. Responsabilidad en la función registral. El procedimiento a seguir es el siguiente: a. El personal auxiliar recibe los oficios que contiene los avisos de radicación de procesos sucesorios judiciales y extrajudiciales.

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escritura y metodologia.

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Objetivos Principales

 

El Registro de Registro de Procesos Sucesorios tiene como objetivos principales:

 1. Ser el ente encargado del registro de los avisos de radicación de procesos sucesorios judiciales y extrajudiciales, cuya información se contendrá en las tarjetas tipo “Kardex” creadas para el efecto; así como el uso, preservación y actualización de la información respectiva.

 2. Tener el control de todas las radicaciones de los procesos sucesorios que se tramiten en la República de Guatemala en los tribunales o ante los oficios de los Notarios.

 3. Facilitar la consulta respectiva, prestando un servicio ágil y eficaz a los usuarios.

 4. Consulta pública y gratuita.

 5. Rendir a los Jueces, Notarios y usuarios, los informes que tengan relación con los asientos contenidos en las tarjetas tipo “Kardex” que se utilizan en el Registro de Procesos Sucesorios.

 6. Eliminar las inexactitudes registrales y demoras.

 7. Ser un servicio destinado a dar autenticidad a los hechos manifestados por las autoridades que van a dar fe de las radicaciones de los procesos sucesorios tramitado ante sus oficios y demás incidencias.

 8. Responsabilidad en la función registral.

  

El procedimiento a seguir es el siguiente:

a.      El personal auxiliar recibe los oficios que contiene los avisos de radicación de procesos sucesorios judiciales y extrajudiciales.

b.      De ser extemporáneo el envío del aviso de la radicación de proceso sucesorio, se elabora el recibo para el pago de la multa respectiva y se ordena al interesado que haga efectivo el pago y con su comprobante, se le da trámite al mismo.

c.      Se elaboran los acuses de recibo y se consignan los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto 73-75 del Congreso de la República, así como la fecha de fallecimiento del Causante en las tarjetas tipo “Kardex”.

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Dichas tarjetas contendrán cuando menos, los siguientes datos:

·         Causante (nombres y apellidos)

·         Padres del Causante (nombres y apellidos)

·         Solicitante (nombres y apellidos)

·         Proceso (si el proceso sucesorio es testamentario, intestado o donación por causa de muerte, judicial o extrajudicial)

·         Fecha de radicación

·         Fecha de fallecimiento

·         Herederos o Legatarios (nombres y apellidos de los presuntos herederos o legatarios)

·         Tribunal o Notario (ante quien se radicó)

·         Aviso recibido con fecha (fecha en que se recibe el aviso ante este Registro)

·         Aviso contestado con fecha (fecha de expedición del acuse de recibo)

d.      Se hace entrega del acuse de recibo de los avisos de radicación de procesos sucesorios a los Notarios y oficiosamente remite a los Jueces dichos acuses de recibo, a través del correo, dentro del plazo legal.

e.      El archivo de las tarjetas tipo “Kardex” se realiza por orden alfabético de apellidos (apellidos y nombres completos del Causante) y por orden cronológico de fechas de fallecimiento, en virtud de la existencia de homónimos. 

 

Fin del Registro de Procesos Sucesorios 

El Registro de Procesos Sucesorios tiene prioridades y objetivos, para la consecución de sus fines: 

1. Revisar y comprobar si en el Registro existe anotación de algún sucesorio correspondiente al mismo Causante.

2. Comunicar tanto al Juez o Notario que dio el aviso, como al de donde se sigue el primer sucesorio la radicación que consten en el Registro (efectos de la Acumulación, artículo 4 del Decreto 73-75 del Congreso de la República).  

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3. Velar por el diligenciamiento eficaz del ámbito de trabajo administrativo.

4. Dar prioridad al trámite de los avisos de radicación presentados por los Notarios y los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil.

5.  Cumplir con los plazos establecidos en la ley de la materia.

6. Dar los informes que soliciten los tribunales o Notarios, así como extender certificaciones de lo que conste en el Registro a su cargo, los cuales serán expedidos a solicitud verbal o escrita de los Notarios y demás usuarios; y si se tratará de jueces, la solicitud se hará mediante oficio.

7.  Llevar un enlace de información y asistencia con los Notarios y Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil y demás usuarios.

LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA Y EL DERECHO DE SUCESIONES LACRUZ BERDEJO define el derecho de sucesiones como “aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa, en especial el destino de las titularidades y relaciones patrimoniales activas y pasivas de una persona después de su muerte, tratando de llenar la laguna que una persona, llamada causante, ha dejado con su fallecimiento. Causante es todo fallecido, aunque no haya dejado propiedad alguna, o incluso se halle cargado de deudas”.

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO

1. CONSIDERACIONES GENERALESAl fallecer una persona surge la necesidad de decidir cuál

va a ser la suerte de las posiciones jurídicas en las que la persona fallecida se encontraba. La vacancia ocasionada por su fallecimiento impone al ordenamiento jurídico el deber de establecer si esas relaciones se van a extinguir como se extinguió su titular, si alguien va a continuar en la posición de éste, o si se van a transmitir a otra persona sufriendo o sin sufrir alguna otra modificación.

La muerte de una persona es, pues, un hecho jurídico que el ordenamiento ha de reglamentar y la regulación de este fenómeno es lo que constituye el Derecho de Sucesiones.

Nuestro ordenamiento organiza el destino de las relaciones jurídicas de una persona fallecida sobre la base del concepto técnico-jurídico de sucesión, que implica la misma atribución de la misma posición en que se encontraba el fallecido a su heredero. Las relaciones jurídicas no se modifican, siguen siendo idénticas con la sola modificación de

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haber sido sustituido su titular por otro. Como ya escribió SAVIGNI, “la sucesión es el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho”.

Si la sucesión se produce por fallecimiento del titular (puede también producirse inter vivos) estamos en el caso de la sucesión mortis causa, y es en esta acepción en la que se usa corrientemente el término sucesión.

Nuestro Código Civil contempla la institución de la sucesión hereditaria a partir del Título I, Capítulo I, del Libro III denominado De La Sucesión Hereditaria; tratando dentro del primer capítulo, generalidades de la sucesión hereditaria, del artículo 917 al 923; el capítulo II se refiere a las incapacidades para suceder, como lo son el delito, la ingratitud, así como los vicios que hacen anulable el acto del testamento, los cuales son tratados del artículo 924 al 928. En el capítulo III trata de la representación hereditaria, que acaece cuando el heredero fallece antes de su causante, por el cual sus descendientes heredan en su lugar; estos aspectos se hallan del artículo 929 al 933 del citado cuerpo legal.

El título II de este libro III del código Civil, dedica siete capítulos para tratar la sucesión testamentaria, los cuales contienen los artículos comprendidos del 934 a 1067.

El título III denominado De la Sucesión Intestada, consta de cinco capítulos que tratan desde las disposiciones generales de esta forma de sucesión hasta la partición de la herencia en los artículos 1068 a 1123 del Código Civil.

Sucesión testamentaria: La sucesión testamentaria es la que se rige por la manifestación expresa del autor de la herencia, quien para el efecto ha otorgado oportunamente un testamento legalmente válido. En dicho testamento ha dispuesto cuál es su última voluntad, y la forma como serán asignados sus bienes, cumplidas sus obligaciones y en quién o quiénes recae el derecho a sucederle. La regulación legal que aplica en este caso, es la contenida en el Art. 460 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO NOTARIAL

Cumplidas sus obligaciones y en quien o quienes recae el derecho de sucederle.

El Testamento.

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El artículo 935 del Código Civil estipula lo siguiente: “El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte”.

El testamento, desde el punto de vista del Derecho Notarial, es uno de los instrumentos públicos más formales y solemnes: debe cumplirse escrupulosamente con todos los requisitos legales, pues la omisión de alguno de ellos podría conllevar nulidad del instrumento. La nulidad, desde el punto de vista notarial, es la sanción que el legislador ha previsto cuando no se cumple con ciertos requisitos de forma o do fondo, por lo que el Notario debe ser sumamente cuidadoso a efecto de no incurrir en responsabilidades civiles, penales, administrativas, y de tipo ético y moral que conlleva el ejercicio profesional.

Forma de los testamentos

El artículo 954 del Código Civil nos indica que los testamentos en cuanto a su forma son Comunes y Especiales.

Dentro de los Comunes contempla: El Testamento abierto, El Testamento Cerrado, El Testamento del Ciego, El Testamento del Sordo. Dentro de los Especiales: El Testamento Militar, El Testamento Marítimo, El Testamento en Lugar Incomunicado, Testamento del Preso y el Testamento en el Extranjero (art. 957 al 974 del CC).

FUNDAMENTO LEGAL DE LA SUCESION TESTAMENTARIA

La regulación que aplica está contenida en los siguientes cuerpos legales:

CODIGO CIVIL: Artículos del 934 al 1607, 1193 y 1194.CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: art. del 450 al 477, 488 al 502, 558 y 563LEY SOBRE IMPUESTOS DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES: 40, 41, 45 y 46CODIGO DE NOTARIADO: Art. 43, 44 y 78.

FASES DEL PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO NOTARIAL

El proceso sucesorio testado notarial tiene: a) la fase notarial, y b) la fase administrativa. Como se infiere de ambos esquemas, los procesos sucesorios son los más prolongados, en cuanto a número de etapas, en la jurisdicción voluntaria. En la primera fase del Notario realiza todo lo que la ley le permite, pero en determinado momento, para efectos de liquidación y pago de impuestos, se traslada a la instancia administrativa para cumplir con lo establecido en la ley en cuanto a la elaboración o cálculo de la liquidación fiscal y pago de impuestos.

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FASE NOTARIAL DEL PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO:

El proceso sucesorio testamentario inicia con la presentación ante los oficios de un Notario, por parte de los herederos, de los siguientes documentos:Testimonio del Testamento Abierto, con Certificación del Acta de Defunción debidamente anotada en el libro de asientos y razonada por el Registro de la Propiedad respectivo y Certificaciones con que se demuestre el parentesco con el causante (Certificación de Matrimonio del Causante, Certificación de Nacimiento del heredero, etc.) luego el Notario facciona el acta notarial de requerimiento. Una vez redactada esta acta, debe dictarse la resolución. Debe tenerse presente, como se mencionó en capítulos anteriores, que las resoluciones, según la Ley del Organismo Judicial, se clasifican en: decretos, autos y sentencias. En jurisdicción voluntaria, los Notarios dictan decretos (los cuales son de mero trámite al proceso). Y autos (mediante los cuales se concluye algún asunto).Adicionalmente, aplicando supletoriamente el referido precepto de la Ley del Organismo Judicial, debe hacerse la cita de leyes, a efecto de darle sustentación, aunque la ley específica de Jurisdicción Voluntaria no lo pide. Toda resolución, como lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, debe ser notificada a las partes -según el procedimiento legal-. Si no se cumple con este requisito las partes no quedan obligadas, debido a que, desde el punto de vista legal, no tienen conocimiento del asunto de que se trate y que pudiera afectar sus derechos. Con posterioridad a la notificación, debe remitirse aviso al Registro de Procesos Sucesorios adscrito a la Corte Suprema de Justicia, sobre la radicación del proceso sucesorio, lo cual se hará dentro del plazo perentorio de los ocho días hábiles posteriores, conforme lo el Art. 2 del Decreto 73-75 del Congreso de la República. Así mismo deben pedirse los informes a los Registros de la propiedad, ubicados en la ciudad de Guatemala y en Quetzaltenango, efecto de averiguar si el causante otorgó testamento donación por causa de muerte, conforme lo establece el último párrafo del Art. 455 del código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. Posteriormente, es necesario realizar el avalúo fiscal, el cual consiste en valuar los bienes muebles e inmuebles del causante, a efecto de que sea tasado su valor. Este requisito se encuentra prescrito en el art. 489 del Código Procesal Civil y Mercantil, y debe realizarse. Por un valuador autorizado por el Ministerio de Finanzas Publicas. El avalúo puede hacerse simultáneamente con la publicación de los edictos, o con posterioridad a ello. La ley establece que el avalúo puede hacerse por intermedió de la dependencia que corresponda que en este caso es la Dirección de Avalúos de Bienes

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inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas. Sin embargo, también se establece que las partes pueden proponer un experto autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas. En la práctica, los promovientes optan por esto último, a su costa, a efecto de agilizar el trámite. Un elemento importante del trámite, consiste en la publicación del edicto, que en realidad es uno, pero que debe publicarse tres veces durante el plazo de 15 días, únicamente en el Diario Oficial. A través de él se da al conocimiento público el trámite iniciado ante el Notario, con lo cual se Convoca a los posibles interesados, los (terceros con igual o mejor derecho), a que se presenten a la junta de herederos. En el edicto se describe brevemente la radicación del proceso sucesorio, el nombre del causante, quiénes lo promueven la fecha y hora en que se realizará la junta de herederos, y el lugar, que por lo regular es la sede notarial del profesional que tiene a su cargo proceso . La base legal para la publicación del edicto se encuentra en el Art.456 y 488 del código Procesal civil y Mercantil. En la fecha, hora y lugar señalados en la primera resolución o decreto de trámite y que se ha anunciado en el edicto, se lleva a cabo la junta de herederos, a la cual concurren las personas que se consideren con derecho a suceder al causante, lo cual deberán justificar con los medios de prueba legalmente necesarios. La junta de herederos se hará constar en acta notarial, conforme lo establecido en el Art. 491 del código Procesal Civil y Mercantil, decreto ley 107. El propósito del acta es declarar, con base en la justificación legal de filiación o de derechos sobre la mortual, quienes tienen derecho a suceder de manera universal (herencia) o a título particular (legado), o bien si le asiste algún derecho como acreedor respecto al causante. En el acta se hará constar la aceptación de la herencia o legado, la renuncia, en su caso, y si es testamentario el Notario procede a dar lectura al testamento. En esta acta es posible que se designe a un administrador de la mortual quien será el depositario en tanto se dilucida la porción que corresponde a cada uno de los herederos y/o legatarios. Si se 0pta por nombrar administrador deberá posteriormente discernirse el cargo aplicando el artículo 502 del Código Procesal Civil y Mercantil (Medidas de orden jurídico; la palabra etcétera de ese artículo queda abierta). También es necesario realizar un inventario sobre los bienes que conforman la mortual o masa hereditaria. Esta obligación está prevista en los artículos 490, 558 y 563 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decretó Ley 107. El inventario también debe constar en acta notarial, El notario agregará a los comprobantes de su protocolo (atestados) una copia del acta de inventario, debidamente numerada, firmada y sellada, y con los timbres fiscales de Q.0.50 por hora. Con base en todo lo actuado notarialmente, se remite el expediente a la procuraduría General de la nación a efecto de darle audiencia, por lo que dicha institución deberá

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pronunciarse sobre el proceso. Esta obligación de dar audiencia a la Procuraduría General de la Nación está prescrita en el Art. 492 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. Si el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación es favorable, puede continuar conociendo el Notario. En todo caso si hubiere objeciones, habrá necesidad de realizar aclaraciones o atender cualquier punto, en todo caso lo que procede es tratar de despejar cualquier duda o cuestionamiento planteado por esa institución gubernamental. Tras obtener la opinión favorable de la Procuraduría General de la Nación él Notario está facultado a dictar al auto declaratorio de herederos. En este auto, que es una la resolución que concluye el conocimiento notarial del asunto, se declara quienes son los herederos. Tal declaración se hará siempre sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho. Si fuese testamento, el Notario declarará válido el testamento y herederos o legatarios a los en él instituidos. La base legal para que el Notario dicte este auto está contenida en los artículos 464,481 y 494 del código procesal Civil y Mercantil, decreto ley 107.

Con el auto declaratorio de herederos, prácticamente concluye la fase notarial y procede darle inicio a la fase administrativa. Esta fase administrativa, tiene, como tema de fondo, la determinación de las obligaciones fiscales, para lo cual debe cumplirse con el procedimiento que se describe en el.

FASE ADMINISTRATIVA DEL PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO Una vez el Notario ha dictado el auto declaratorio de herederos, el expediente debe ser remitido al Departamento de Herencias, Legados y Donaciones del Ministerio de Finanzas Públicas. . El sustento legal de la remisión del expediente se encuentra contenido en el Art. 496 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. En dicho departamento, se procede a elaborar la liquidación fiscal, o sea, a la determinación del monto que por concepto de impuesto debe ser satisfecho con motivo de la herencia, legado o donación, los cuales se encuentran afectos al gravamen. La base legal para la elaboración de la liquidación fiscal se encuentra en el Art. 496 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, y en el Art. 40 de la Ley sobre el Impuesto de Herencias, Legados y donaciones, Decreto 431 Congreso de la República. Por cierto, este es un impuesto que. Pertenece a los de tipo directo, ya que grava el estado de riqueza de las personas. El estatuto legal que rige todas estas etapas, en lo que a la determinación y pago del impuesto respecta, es el Decreto 431 del Congreso de la República, Ley sobre el Impuesto de Herencias Legados y

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Donaciones, el cual data de 1948. (Ver artículo 14 de esa ley asuntos que no causan impuesto). Una vez elaborada la liquidación fiscal, el Departamento de herencias, legados y donaciones debe remitir el expediente a la contraloría de cuentas, a efecto de que ésta fiscalice y, en su caso, apruebe la liquidación y se autorice así el pago de los impuestos por parte de los interesados. El sustento legal de esta etapa se encuentra en los Artículos 40 y 41 de la ley sobre el Impuesto de Herencias, legados y donaciones, Decreto 431 del Congreso de la República. Cumplidos los trámites anteriores, los herederos y/o legatarios, así como los interesados con legítimo interés en la mortual, procederán al pago de los impuestos, conforme lo establecido en el artículo 45 y 46 del referido cuerpo legal. Satisfecho el pago de los impuestos, el expediente será devuelto al Notario, conforme al último párrafo del artículo 496 del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107.

FASE REGISTRAL: Satisfechas todas estas gestiones ante las dependencias que determinan y fiscalizan el pago del impuesto, el Notario procederá a compulsar los testimonios de las partes conducentes a cada heredero y/o legatario o interesado que actúe con legítimo derecho, con su respectivo duplicado (se trata de un testimonio irregular. Dichos testimonios deberán ser presentados a los registros públicos y proporcionarse los aviso de traspaso .Esto con base en lo establecido en el Art.497 del código procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107. Cumpliendo todo lo anterior, el Notario deberá remitir el expediente al Archivo General de protocolos, conforme lo previsto en el Art. 498 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107, y también en el Art. 78 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República.

PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO

FASE NOTARIAL. I. Los herederos deberán presentar al Notario del Testamento Abierto, con Certificación del Acta de Defunción, debidamente anotada en el libro de asientos y razonado por el Registro de Propiedad respectivo y certificaciones con que se demuestre el parentesco. Art. 1194 del Código Civil Decreto Ley 106. II. Acta Notarial de requerimiento. Art 488 Código Procesal Civil Y Mercantil y art. 2 Dto. 54-77. Un timbre notarial de Q.10.00 y un timbre fiscal de Q0.50 por hoja. III. Primera resolución. Da por iniciado el proceso sucesorio testamentario notarial e incorpora los documentos presentados. Art. 2 Dto. 54-77.Adherir dos timbres notariales de Q.1.00. IV. Notificación de la primera resolución. Art. 66. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto ley 107.

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V. Aviso al Registro de Procesos Sucesorios, dentro del plazo de los 8 días hábiles posteriores. Art. 2. Dto. 73-75 del Congreso de la República. VI. Solicitud de informes a los Registros de la Propiedad, respecto a si el causante otorgó testamento o donación por causa de muerte. Art. 455 Código Procesal Civil y Mercantil. VII. Avalúo fiscal, por valuador autorizado. Art. 489. Código procesal Civil y Mercantil Decreto ley 107.VIII. Edicto: Se pública uno, tres veces, en el Diario Oficial, dentro del plazo de 15 días. Señala lugar, día y hora de la junta de herederos. Art. 456 y 488. Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto ley 107. IX. Acta Notarial de Junta de Herederos e interesados. En esta los herederos o legatarios aceptan o renuncian su derecho. El Notario da lectura al testamento. Art. 491 Código Procesal y Mercantil. X. Acta Notarial de inventario con copia para atestados. Art 490, 558 y 563, Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107. XI. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Art. 492 Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto ley 107. XII. Auto Declaratorio de Herederos. El Notario declarará válido el testamento y herederos o legatarios a los en el instituidos. Art. 464, 481, 491 y 494 Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto ley 107.

FASE ADMINISTRATIVA Y REGISTRAL. I. Remisión del expediente al Departamento de Herencias Legados y Donaciones del Ministerio de Finanzas. Públicas, para efectos del cálculo del monto del impuesto a pagar. Art. 496, código procesal y mercantil. II. Elaboración de la liquidación Fiscal. Art. 496 código procesal y Mercantil y 40 de la ley sobre el impuesto de herencias, legados y donaciones, decreto 431 del congreso de la República. III. Aprobación de la liquidación fiscal por la Contraloría General de Cuentas. Art.40 y 41. Ley sobre el impuesto de herencias. Legados y donaciones. Decreto 431 del Congreso de la República. IV. Pago de impuestos. Art. 45 y 46 de la ley sobre el impuesto de herencias legados y donaciones. Decreto 431del congreso de la República. V. Devoluciones del expediente al Notario. Art 496 Código Procesal Civil y Mercantil .Decreto ley 107. VI. Compulsación de testimonios de las partes conducentes, que se entregaran a cada heredero y/o legatario, con su duplicado. Art.496 Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley 107. VII. Presentación de los testimonios de las partes conducentes a. los registros públicos y avisos de traspasos. Art. 497Código Procesal Civil y mercantil. Decreto ley 107.VIII. Remisión del expediente al Director del Archivo General de Protocolos. Art.498 Código Procesal Civil y Mercantil.

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Decreto Ley 107, y 78 del Código de Notariado. Decreto 314 del Congreso de la República.

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Esquema de Proceso sucesorio TestamentarioSi el proceso sucesorio es de tipo testamentario, el procedimiento es prácticamente el mismo que el caso del intestado, salvo algunas pocas diferencias. La primera de éstas consiste en que los herederos o legatarios testamentarios deberán presentar dos documentos para radicar el proceso, estos son: a) el testimonio del testamento abierto, con duplicado, y b) certificación del acta de defunción. Estas obligaciones se encuentran prescritas en el Art 1194 del Código Civil, Decreto Ley 106, en lo que respecta al Registro de Testamentos y donaciones por causa de muerte, pero de igual manera se aplican para la radicación del proceso sucesorio testamentario ante el notario.Con respecto al testimonio del testamento, es oportuno mencionar que cuando una persona otorga testamento no se extiende inmediatamente un testimonio, o primer testimonio , ya que, desde el punto de vista legal, todavía no procede hacerlo. Este habrá de ser extendido tras el fallecimiento de la persona del causante, cuando los herederos presenten la respectiva certificación de la partida de defunción. Antes de ello, el notario no puede extender ni testimonio ni copia alguna a un tercero, aun así sea la persona heredera universal. El motivo de esto es que el testimonio, o primer testimonio, sirve precisamente para que se realicen las anotaciones en los registros, como por ejemplo, el de la Propiedad. Por tanto, si se extendiere testimonio ello implicaría proveer de un instrumento legal para que se operara el cambio de nombre en la propiedad de los bienes del causante antes de haber fallecido éste, con lo cual, prácticamente, se le estaría despojando de su propiedad y desnaturalizando los fines del testamento como acto de última voluntad.La segunda diferencia que encontramos en el proceso sucesorio testamentario con respecto al intestado, consiste en el propósito que tiene la junta de herederos. La junta de herederos en el proceso sucesorio testamentario tiene como propósito fundamental dar lectura al testamento. Debido a que el causante dejó establecida de manera clara e indubitable su última voluntad, la junta de herederos lo que pretende es hacer del conocimiento de los llamados expresamente a suceder cuáles fueron las disposiciones específicas. Adicionalmente, los herederos o legatarios, en ejercicio de sus derechos civiles, y conforme al principio de libre disposición, poseen también la libertad de decidir si aceptan o rechazan la herencia o legado que fuera instituida oportunamente a su favor conforme a su propia voluntad. De este modo, en el acta en la que consta la junta de herederos deben manifestarse en tal sentido, aceptando o rechazando el derecho que se les reconoce en el testamento.