Resumen Tercer Parcial Tributario Completo

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Finanzas y Derecho Tributario: Tercer Parcial La norma jurídica tributaria La norma legal en materia tributaria encuentra varias similitudes con las de derecho penal, dado que reúnen todo un conjunto de elementos que, de verificarse en la realidad, ocasionan consecuencias jurídicas (similar al tipo penal). También son similares en el sentido en que los tributos son numerus clausus, y en que la fuente de derecho tributario sustantivo únicamente puede ser la ley (principio de reserva de ley). El Derecho Tributario Formal , por su lado, se ocupa de la aplicación de los tributos (competencia tributaria). Por ello, estas normas sí pueden tener fuentes diferentes a la Ley del Congreso; así, el PE puede dictar decretos, reglamentos y resoluciones generales de la administración en sus diferentes esferas de gobierno, que se ocupen de reglamentar y ejecutar las leyes de derecho sustantivo creadas por el congreso (99 inc. 2). Por ejemplo, el decreto 618/07 del PEN “crea” y organiza la AFIP, estableciendo sus facultades, entre ellas, dictar resoluciones generales. La CN, por su lado, no crea tributos en particular pero sí condiciona a la creación de normas tributarias, estableciendo los límites al poder tributario, y distribuyendo y coordinando el reparto del poder tributario entre las Provincias y la Nación. o Interpretación de la Ley Tributaria Se trata de captar el verdadero sentido de la norma; para esto, es importante la opinión de la doctrina, y más aún la jurisprudencia de la corte, la cual no es formalmente obligatoria pero sí lo es a nivel “moral”. Según el art 1 de la LPT (11.683), para interpretar las normas tributarias hay que atender al fin de las mismas y a su significación económica, y solo cuando la misma ley o la LPF no nos de elementos suficientes para captar sus alcances , será válido recurrir a normas y conceptos del Derecho Privado . Sin embargo, nunca se podrá recurrir a normas infra legales (Videoclub Dreams). o Actitudes del contribuyente 1. Economía de adopción se permite que el contribuyente use el medio más económico o beneficioso para él, siempre que esa elección sea lícita; 2. Evasión cuando el medio utilizado por el contribuyente sea ilícito, es decir, viola obligaciones del DT, sobre todo sustantivo, al buscar evitar la carga tributaria; 3. Elusión cuando busca mecanismos para evitar el pago del tributo pero de manera lícita, dificultándose apreciar si está adoptando una actitud de economía o de evasión.

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Finanzas y Derecho Tributario: Tercer Parcial

La norma jurídica tributariaLa norma legal en materia tributaria encuentra varias similitudes con las de derecho penal, dado que reúnen todo un conjunto de elementos que, de verificarse en la realidad, ocasionan consecuencias jurídicas (similar al tipo penal). También son similares en el sentido en que los tributos son numerus clausus, y en que la fuente de derecho tributario sustantivo únicamente puede ser la ley (principio de reserva de ley).

El Derecho Tributario Formal, por su lado, se ocupa de la aplicación de los tributos (competencia tributaria). Por ello, estas normas sí pueden tener fuentes diferentes a la Ley del Congreso; así, el PE puede dictar decretos, reglamentos y resoluciones generales de la administración en sus diferentes esferas de gobierno, que se ocupen de reglamentar y ejecutar las leyes de derecho sustantivo creadas por el congreso (99 inc. 2). Por ejemplo, el decreto 618/07 del PEN “crea” y organiza la AFIP, estableciendo sus facultades, entre ellas, dictar resoluciones generales.

La CN, por su lado, no crea tributos en particular pero sí condiciona a la creación de normas tributarias, estableciendo los límites al poder tributario, y distribuyendo y coordinando el reparto del poder tributario entre las Provincias y la Nación.

o Interpretación de la Ley TributariaSe trata de captar el verdadero sentido de la norma; para esto, es importante la opinión de la doctrina, y más aún la jurisprudencia de la corte, la cual no es formalmente obligatoria pero sí lo es a nivel “moral”.

Según el art 1 de la LPT (11.683), para interpretar las normas tributarias hay que atender al fin de las mismas y a su significación económica, y solo cuando la misma ley o la LPF no nos de elementos suficientes para captar sus alcances, será válido recurrir a normas y conceptos del Derecho Privado. Sin embargo, nunca se podrá recurrir a normas infra legales (Videoclub Dreams).

o Actitudes del contribuyente1. Economía de adopción se permite que el contribuyente use el medio más económico

o beneficioso para él, siempre que esa elección sea lícita;

2. Evasión cuando el medio utilizado por el contribuyente sea ilícito, es decir, viola obligaciones del DT, sobre todo sustantivo, al buscar evitar la carga tributaria;

3. Elusión cuando busca mecanismos para evitar el pago del tributo pero de manera lícita, dificultándose apreciar si está adoptando una actitud de economía o de evasión.

Fallo Parke DavisPrincipio de la realidad económica. Aplicación al caso concreto.

Una resolución de la DGI determinó de oficio diferencias de gravámenes a favor del Fisco correspondientes a Parke Davis Arg. En concepto de impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bs. El problema es: si esas deducciones hechas a Parke Arg. en su balance impositivo, en concepto de regalías por servicio y uso de formulas de medicina y que deben acreditarse a Parke USA es conforme a las disposiciones de las leyes locales que regulan eso. Tmb si influye el hecho de que Parke USA sea dueña del 99,95%

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Parke: dice que no deben deducirse como gasto por parte de la DGI las regalías. Todo contrato de regalías implica una comunidad de intereses. La existencia de un cointerés entre el titular del derecho y el concesionario no puede privar de efectos propios a los contratos de regalía. Hay transgresiones aun reconociendo la distinta personalidad al tratar el caso como una casa matriz y una sucursal, ya que la legislación permite realizar entre tales operaciones normales.

Dice que debe aplicarse el principio de la realidad económica.

CSJN: Art. 11 ley 11683 dice que “en la interpretación de las disposiciones de esta ley o de la leyes impositivas sujetas a su régimen se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica”. Se perfecciona con el art. 12 que dice que “para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”

Para el recurrente todo contrato de regalía implica de por sí una comunidad de intereses que no puede privar de efectos propios a dicho negocio. Por contrato se entiende el acto jurídico bilateral y patrimonial en el cual están en presencia de dos partes. En el caso no existen dos sujetos en el negocio jurídico en sus roles de acreedor y deudor. Si los intereses no son opuestos, sino concurrentes o paralelos, no hay contrato. No hay autonomía de la voluntad porque no hay independencia real.

Reconoce la Corte que hay dos sociedades distintas con distinta personalidad (Parke Arg. y Parke USA), pero tmb se puede establecer una efectiva unidad económica de las dos sociedades y su comunidad de intereses a través de la “significancia económica de los hechos examinados”.

La retribución por uso de las fórmulas y procedimientos de que es titular Parke USA, mediante regalías, tmb volvería por vía de pago de la casi totalidad de las utilidades, sin que fueran afectadas por el pago de los imp.

Se confirma la sentencia apelada

Fallo Mellor GoodwinSi el accionante no probó su empobrecimiento, se presume que pudo trasladar el impuesto y x lo tanto la acción de repetición no procede

Mellor Combustion se presenta contra la DGI persiguiendo la repetición de $ que considera abonados indebidamente en concepto de imp a las ventas, respecto de su actividad de fabricación e instalación de calderas industriales, etc. El trib. Fiscal y la Cám Cont. Adm. admitieron la acción porque entre Mellor Combustion y Mellor Goodwin hay un “conjunto económico” xq ambas sociedades estaban vinculadas económicamente o en relación de sujeción económica, x lo que no hacían ventas entre ellas, sino traspase de mercaderías. Contra eso va a CSJN.

CSJN: debe estimarse acertada la posición Mellor al sostener que las operaciones realizadas entre M combustión y M goodwin (dueña del 99%) no configuran un hecho imponible previsto en la ley de imp a las ventas, ya que las operaciones entre ambas solo son traslado de mercaderías entre sectores formalmente diferenciados. No implican transferencia a titulo oneroso de merca.

Tmb rechaza la posición de la DGI de que la finalidad del art. 5 de la ley de ventas, es “un arma legal aplicable solo para el Fisco” y “no otorgada a ls responsables a fin de que, según

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su conveniencia, la usen para no pagar el gravamen”. De manera alguna importa consagrar institutos que funcionen unilateralmente a favor exclusivo de uno solo de los sujetos de la relación trib.

El contribuyente está habilitado para invocar la existencia en su beneficio del conjunto económico, sin perjuicio de las particularidades de cada caso, conforme a los principios generales en orden a la oportunidad y buena fe de su articulación. No se puede negar al recurrente el derecho a alegar la existencia de un “conjunto” para encuadrar debidamente los hechos imponibles.

Por otra parte, la repetición no procede porque el accionante no acredito el presupuesto básico de admisibilidad de la rep, ya que no demostró el aumento o enriquecimiento del patrimonio del obligado a la restitución y el empobrecimiento del actor. Solo se autoriza la repetición cuando la empresa demuestra que no hubo traslación de la carga impositiva, en tanto, si quien demanda por repetición obtiene sentencia favorable y antes trasladó el impuesto al precio de la mercadería vendida, habría cobrado dos veces, por distintas vías, lo cual es contrario a la buena fe, criterio que reposa en una clara regla ético jurídica, conforme a la cual la repetición del impuesto no puede sino depender de la indispensable prueba del real perjuicio sufrido.

Se revoca la sentencia y se rechaza la demanda

Distribución de potestades tributarias en los diferentes niveles de gobierno

En la CN, el derecho tributario se encuentra regulado en dos grandes áreas: “El Estatuto del Contribuyente”, que regula las normas que lo protegen, y la distribución de potestades entre las diferentes esferas de gobierno (nacional, provincial y local).

En esta última, cada una de las esferas tiene potestades generales y potestades normativas propias; así, como todos los niveles tienen poder tributario, hay un sistema de coordinación en la aplicación de este poder.

o Principios1. Concurrencia Nación y Provincias imponen conjuntamente un tributo;

2. Separación de fuentes La ley asigna expresamente cuales son las potestades de cada esfera.

3. Participación o coparticipación se le asigna la potestad a una esfera y participa a las demás de sus ingresos.

o Pautas generales de distribución en la CN1. Art 1 “La Nación Argentina adopta la forma Federal de gobierno”. De esta norma,

existe un nivel nacional y uno provincial, donde –según el art 121 CN- las provincias se reservan todas las potestades no delegadas expresamente a la nación y las obtenidas mediante los pactos preexistentes a la misma.

2. Art 126 las provincias no pueden ejercer el poder delegado a la Nación. Esto indica que la Nación sólo goza de facultad tributaria expresa y limitada a lo que hayan delegado las provincias. Las últimas, en cambio, tienen potestad tributaria general, vedada sólo en lo que hayan delegado a la Nación.

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o Pautas concretas de distribuciónDe los artículos 4 y 75 inc. 2, se desprenden diferentes casos de distribución y coordinación de potestades tributarias. Así, la Nación ejerce:

En forma exclusiva, excluyente y permanente (art 4) Ejerce los derechos de importación y exportación y las tasas postales, los cuales deben ser uniformes en todos los puertos del país, en cuanto a sus bases y alícuotas.

En forma concurrente con las Provincias y permanente (75 inc 2) Impone tributos indirectos, los cuales tienen que ser equitativos y proporcionales en todo el territorio nacional.

En forma concurrente, temporal y excepcional (75 inc. 2) La Nación sólo puede imponer conjuntamente con las provincias, por tiempo determinado y en casos de emergencia (lo debe exigir la defensa, la seguridad común y el bien común), los tributos directos .

En resumen:

  Estado Federal Estado Provincial

Ingresos por importación y tasas postales

Exclusiva, excluyente y permanentemente (art 4) Nunca

Impuestos directosExcepcionalmente por tiempo limitado (art. 75 inc2)

Primigeniamente (art. 121)

Impuestos indirectos Concurrente (arts. 4 y 75 inc2) Concurrentemente

o Distribución vertical de potestades en la CN En nuestro régimen constitucional encontramos una distribución vertical que no es expresa, sino que se infiere de diferentes cláusulas constitucionales:

o Cláusula de los Códigos (art 75 inc. 12)El inciso que otorga al Congreso Nacional la potestad de dictar los Códigos de fondo (“bloque de derecho común”), tiene el fin de lograr una legislación unificada en el territorio de la Nación.

Al combinar esta potestad con la facultad de las provincias de dictarse normas internas de derecho público tributario sin intervención de autoridad extraña a la provincia, se conjuga la calidad “general” de las instituciones creadas por el Congreso, con las facultades “exclusivas” de las provincias de dictar sus propias normas tributarias. Así, el interrogante que surge es si estas normas exclusivas pueden o no alejarse de los preceptos generales. Hay dos corrientes que se expiden al respecto:

Tesis ius privatista afirman que deben tener preeminencia los códigos de fondo y que, por lo tanto, una norma local nunca va a poder contradecirlos.

Tesis ius publicista el derecho tributario local, siendo que es una rama autónoma del derecho, puede apartarse de los preceptos generales de otras ramas.

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Evolución jurisprudencialLa Corte fue variando su postura respecto de si consideraba que correspondía aplicar la tesis privativista o publicista:

1. En primera instancia, fallaba a favor de la tesis publicista;

2. Luego, en el fallo Mazzotti, plasmo una tesis privatista;

3. En el fallo Lorenzo Larralde (’59), cambió a la tesis publicista nuevamente;

4. En la actualidad, apoya la tesis privatista, y eso se vio plasmado en el fallo “Filcrosa” de 2003, donde establece que la prescripción es un instituto general de las obligaciones y que debe aplicarse el plazo previsto en el CC. En todos los casos posteriores en los que se plantearon cuestiones de esta índole, la Corte se remitió a “Filcrosa”, por lo que el criterio actual es sin duda privatista.

5. En la Ciudad, en cambio, el TSJ sostiene un criterio publicista, que se vio plasmado en el fallo “Sociedad Italiana”, el cual responde punto por punto los argumentos de “Filcrosa”.

Fallo Ana M.   Mazzotti de Busso   c/ Provincia de Buenos Aires El Procurador dictamina que el caso se trata sobre la inconstitucionalidad que opone la actora sobre una ley de la Pcia de Bs As, que grava con un impuesto adicional del tres por mil a los inmuebles cuya valuación este comprendida entre cierto valor. Los actores poseen un campo en condominio que está comprendido para este impuesto; pero sostienen que fue violatorio del precepto constitucional de igualdad exigirles impuesto sobre un valor de conjunto que excede en mucho el monto de la parte correspondiente a cada condómino. Se deduce de ahí que ARBA deberá devolver lo cobrado a los 4 propietarios cuya porción no alcanzaba por su valuación al mínimo legal imponible. Y la propietaria de los 3/7 solo tiene derecho de exigir que se le devuelva lo que fue cobrado de más, al fijarse dicha cuota sobre el valor total del campo.

La Corte, por su lado, establece:

Que la contribución territorial se mide por el valor de la propiedad inmobiliaria en razón de la cual se lo establece, pero el objeto del gravamen no es el inmueble considerado en si mismo sino la capacidad tributaria que comporta el ser alguien propietario de él. La igualdad, que es la base del impuesto, (art.16 CN) no se puede juzgar adecuadamente si ante todo no se considera la condición de las personas que lo soportan en orden al carácter y magnitud de la riqueza tenida en vista por el gravamen. Y justamente este principio se considera con respecto a la misma especie de riqueza, y el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes.

Ser condómino no es lo mismo que ser propietario; por ello es distinta la relación entre los condóminos con la cosa tenida que entre los propietarios y la cosa. Por ello, gravar al condómino de un inmueble con un porcentaje correspondiente a su valor total importa regular dicho impuesto con prescindencia de la realidad jurídica del dominio que a ese bien se refiere.

Así, la ley provincial en cuestión agrava la condición de ciertos contribuyentes sólo en razón de que son dueños del inmueble en forma conjunta con otras personas. Con lo cual, al colocar a estos condóminos en condiciones de inferioridad (en cuanto contribuyentes) por ser condóminos, la pcia toma indirecta injerencia en una materia cuya legislación es privativa del Congreso de la Nación.

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Por lo tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador general, se declara que el adicional establecido es violatorio de los arts. 4 y 16 de la CN en cuanto se cobra a los condóminos atendiendo al valor total del inmueble con prescindencia del valor de la parte ideal perteneciente a cada uno de ellos. Y se dispone q la pcia de BSAS debe devolver…

Fallo Filcrosa

Dictamen del procurador:

El sindico de Filcrosa, expreso mediante recurso extraordinario, que la regulación del instituto de la prescripción liberatoria es competencia exclusiva de la Nación, por lo que tanto las pcias como los municipios deben ajustarse a las disposiciones del Código Civil en la materia. Es así que resulta inconstitucional una ordenanza del Municipio de Avellaneda, en cuanto fijaba en 10 años el plazo de prescripción para sus tributos. También alega que por ley pcial 11.808 se estableció el plazo de prescripción para los gravámenes en 5 años, retornando a lo que dice el Código Civil.

El Procurador considera que el recurso es admisible ya que la ordenanza en cuestión podría ser contraria al 4027 del CC y al 75. Inc.12 de la CN. Explica también que es doctrina de la CSJN “que de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la CN, los poderes de las pcias son originarios e indefinidos (art.121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos.

La CSJN ha reiterado esta doctrina al sostener que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las pcias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que delegaron en la Nación la facultad de dictarlos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

La CSJN, de conformidad con el procurador, resalta:

Que esta Corte en varias oportunidades, declaro que las legislaciones pciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el CC eran invalidas, pues las pcias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local.

Que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que no solo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. La prescripción es un instituto común al derecho público y al privado, lo que descarta el riesgo de que, por la vía de aplicar aquella norma, la cuestión sea juzgada a la luz de pautas indebidamente trasladadas a un ámbito que les es impropio.

Fallo sociedad italiana de beneficencia (voto del Dr. Casas)El pleito versa sobre la cuestión relativa a la prescripción liberatoria aplicable, que según la actora debe ser la de 5 años, contemplada en el CC. El Dr. Casas afirma que no puede prosperar porque la legislación aplicable al momento de devengarse el impuesto que se controvierte, preveía para los contribuyentes no inscriptos la prescripción decenal.

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El mismo juez explica que a la fecha resulta prácticamente pacifica la aceptación de la autonomía dogmatica del DT respecto del Derecho Común. Afirma que el DT es una rama que goza de autonomía calificadora dentro del ordenamiento jurídico en tanto puede dotar a los institutos por él utilizados del contenido que estime más apropiado, siempre que utilice conceptos provenientes del resto del plexo jurídico. Así, puede elegir entre darle un contenido diverso, aclarándolo en forma expresa; y no decir nada, en cuyo caso se deberá entender que el DT ha validado la significación de los conceptos y alcance de los institutos de la rama jurídica de origen.

En otro de sus puntos se refiere a la autonomía del derecho tributario local y la clausula de los códigos en la jurisprudencia de la CSJN (esto es la evolución jurisprudencial de la clausula de los

La tesis iuspublicista o autonomista se afianza como doctrina unánime en el fallo “Lorenzo Larralde y Otros” (2/3/1959) donde se expresa que se debe recordar que tratándose de apreciar la constitucionalidad de un impuesto provincial, es un punto de partida ineludible la afirmación de que las pcias, desde que conservan todas las facultades no delegadas a la nación, pueden libremente establecer impuestos sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en el modo y alcance que les parezca mejor, sin otras limitaciones que as que resultan de la CN; también determina que la CSJN estima por lo menos excesiva la afirmación según lo cual el CC, en razón de haber sido dicado por el Congreso, constituye una ley limitativa de la facultad de las pcias para establecer impuestos dentro de los límites de su jurisdicción.

Luego tenemos al fallo Ana Mazzoti del 74 y Filcrosa de 2003 dando cuenta de que van y vienen entre una y otra tesis.

Después Casas habla de muchas cosas más entre ellas habla de Filcrosa fallo del cual se diferencia. Lo más importante de este fallo es que la doctrina que sienta es ius publicista.

o Clausula del Comercio (Art 75 inc.13) Corresponde al Congreso reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

Esta clausula debe combinarse con los arts. 9,10 y 12 de la CN (prohibición de aduanas internas; libre circulación y navegación de mercadería y personas), que se corresponden al principio de igualdad. Es decir, que está prohibido discriminar a aquellas mercancías que circulan en el mercado interno (ej. La Pampa no puede cobrar un impuesto solo a la mercadería de Bs.As que va a Cordoba).

Evolución jurisprudencialLa jurisprudencia tiene 3 etapas o momentos sobre esta clausula:

Etapa tradicional: hasta 1966 la CSJN decía que la potestad tributaria provincial se encontraba limitada cuando sus impuestos obstruyeran los limites o condicionaran una política nacional vinculada con el comercio, o cuando entorpecieren la libre circulación de los bienes por el territorio. Respecto de la actividad de transporte Interjurisdiccional, se le negaba a las provincias la potestad tributaria.

Etapa crítica: durante los 70’s la CSJN oscila entre diversos criterios. Se considera que un bien podía ser gravado por las provincias cuando los productos se incorporaban a la masa general de bienes de la región. El problema que surgía era ¿Cuándo se incorporaba? A lo que la máxima instancia de la Nación daba respuestas como “cuando cambia su envase original.

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Hasta que en la causa “Vila Luis” dijo que se encontraban incorporados cuando se los trataba como al resto de los bienes de la región.

Etapa de generalización de la tradicional: en esta etapa la CSJN retoma el criterio tradicional y lo generaliza también a la actividad de transporte Interjurisdiccional a partir de la causa “Transportes Vidal c/ Mendoza”. En donde rechaza la demanda pero encuentra violatoria del art.75 inc.13 la doble imposición que sufría Transportes Vidal porque ponía en desventaja a la actividad Interjurisdiccional respecto de la intrajurisdiccional.

Fallo Transportes Vidal SA c/ MendozaCorte Suprema de Justicia de la Nacion

No se discute en el proceso la índole de la actividad que la actora desarrolla, ni la realidad y magnitud de los pagos efectuados. Pero cabe puntualizar que aquella es una empresa que realiza transporte de bienes entre ciudades de distintas pcias y la Cap Fed, y que satisfizo el impuesto sobre los ingresos brutos vigentes en la pcia de Mendoza, tomando en cuenta el valor de los pasajes y fletes percibidos o devengados de la Pcia.

Las partes discrepan sobre la validez constitucional de los preceptos que imponen la aplicación del tributo a las operaciones que efectúa la demandante, así como sobre la del citado convenio y de la ley 22.006 por la cual el legislador nacional faculto a las pcias a gravar el transporte Interjurisdiccional con arreglo a las normas de aquel pacto.

El alcance de los ppios contenidos en los arts.9, 10, 111 y 12 por una parte y 67 inc 12 por otra debe ser fijado en relación a otro ppio que es el del poder de las pcias de crear impuestos a la riqueza que se halle dentro de sus fronteras, poder esencial para su subsistencia. Los dos principios aludidos (prohibición de aduanas interiores y de afectar el comercio entre los Estados) tienen fuentes diversas. La condenación de las aduanas interiores tiene raíz en nuestra historia, en nuestra propia tradición. La segunda tiene su fuente literal en la Const de los Estados Unidos.

La CSJN puntualiza que las aduanas interiores abolidas por la CN tenían fines económicos y fiscales ya que se proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras pcias.

Que con relación al art.67 inc 12. El tribunal declaro que los impuestos pciales afectan el comercio entre las pcias cuando una ley opera o puede operar desviaciones en las corrientes de consumo de tal o cual producto de una pcia. es decir se vuelve a la idea de leyes que crean diferencias de tratamiento del mismo producto ya sea liberando de gravamen al producto local o estableciendo tasas diferentes según sea su origen. Es necesario por eso, el examen puntual de cada caso para comprender la significación, el propósito y los efectos de la ley impugnada. Cuando no han significado los impuestos creados una traba o una carga al comercio interprovincial y solo si, por lo tanto, el ejercicio del derecho indiscutible de gravar la riqueza local, a CSJN ha declarado legal el gravamen. Lo ilegal es el gravamen con fines económicos de protección o preferencia a fin de manejar la circulación económica.

Que de la inequívoca intención constitucional de eliminar los gravámenes discriminatorios se infiere la de preservar las actividades que desenvuelven en dos o más jurisdicciones del riesgo de que puedan verse sometidas a una múltiple imposición que las obstruya o encarezca como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porción de la base imponible, tomándolas por tanto desventajosas con relación a otras similares desarrolladas dentro de cada provincia.

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Que en merito de lo expuesto esta corte discrepa con los fundamentos que sustentaron las decisiones de fallos (enumera varios) en la medida en que según estos las normas constitucionales examinadas ut supra sustraen totalmente al comercio interestadual del poder de imposición provincial, toda vez que semejante alcance no puede ser referido a los concretos motivos que justificaron aquellos preceptos.

Que habida cuenta de las consideraciones expuestas, cabe concluir que el impuesto sobre los ingresos brutos de la pcias de Mendoza, no es susceptible de descalificación constitucional a la luz del fundamento que sustenta la pretensión de la actora porque se cumple con el precepto de la ley 20.221 modificado por la ley 22.006 que permite gravar con el impuesto a los ingresos brutos el transporte Interjurisdiccional en la forma prevista por el convenio multilateral de 1977. Se rechaza la demanda.

Aerolíneas argentinas c/ pcia de BsAs Que la actora fundamenta su pretensión en la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos por ser violatorio del art.67inc12 CN y la ilegalidad del tributo por contrariar el ppio del régimen de coparticipación federal en cuanto este veda la doble imposición.

Que surge del proceso que la actividad desarrollada por la actora que dio lugar al pago del impuesto a los ingresos brutos cuya repetición se intenta, consiste en el transporte interprovincial de personas. También surge que le precio del pasaje es fijado por el Estado Nacional, y que en la fijación de las tarifas de la actora, no se tuvo en cuenta la incidencia del impuesto a los ingresos brutos.

La CSJN recuerda que en Transportes Vidal declaro que la CN no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, pero si preserva esa actividad de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento dificultando la libre circulación territorial.

En este caso, la incidencia sobre la rentabilidad hace operar al impuesto como de naturaleza directa, si se atiende a los datos que proporciona la realidad económica, la que no autoriza sin mas presumir que los impuestos directos en la doctrina de la tributación se pueden trasladar a los precios.

El impuesto pcial a los ingresos brutos no es susceptible de traslación por no esta contemplada su incidencia en el precio oficial del billete aéreo en este caso, lo que determina que debe ser soportado por la actora. El legislador fijo un principio consistente en la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable (en este caso se da eso). Por lo expuesto y por el hecho de encontrarse las rentas de la actora sujetas al impuesto a las ganancias, la aplicación del tributo local importa que se configure la hipótesis de doble imposición reñida con la regla antes señalada, lo cual autoriza a hacer lugar a la demanda, sin perjuicio de destacar que esta solución tiene a revertir la incoherencia que revelan los actos del Estado que, por un lado, no incluye el impuesto a los ingresos brutos en el costo de la tarifa oficial y por otro, el mismo Estado que intenta percibir dicho impuesto cuando la aludida exclusión lo desnaturalizo en sus sustancia técnica.

Que lo anteriormente dicho no viola los poderes no delegados de las pcias sino que es consecuencia de las previsiones de los arts.31 y 67 inc12 CN.

Se hace lugar a la demanda y se condena a la Pcia de BSAS a pagar a la actora…

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o Cláusula del Progreso (art 75 inc. 18)Este artículo pone en cabeza del Congreso nacional:

“Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo ”.

De esta forma, establece lo que se entiende como un límite al poder tributario local, dado que las materias mencionadas por el artículo sólo serían competencia de la Nación.

Fallo Ferrocarril Central Argentino La Corte entendió que permitir a las provincias gravar esta área podría entorpecer las políticas y planes de la Nación.

Fallo Ferrocarril Central Argentino C/ Santa FeArt. 67 inc. 12 y 16 CN. – Facultad del Congreso de eximir a empresa de Ferrocarril de todo impuesto (nac. o prov.) x un tiempo determinado. Provincia que haya cobrado impuesto esta en obligación de restituir su importe.

Ferrocarril: demanda a Prov. Sta. Fe. x repetición de suma de dinero cobrada a la empresa en calidad de contribución directa por propiedades y dependencias de la misma. En 1863 una ley aprueba el contrato de ferro con el PEN: “libre de toda contribución de imp”. No obstante, Sta. Fe. cobro imp. 5 años. Contrato decía que estaba exento de imp. prov y nac. por condiciones de recíproca ventaja x introducción de gran capital al país. Es exclusiva jurisdicción nac. Autoridad prov no puede ejercer actos soberanos y propios.

Santa Fe dice que la ley invocada solo puede referirse a impuestos nac. sin afectar a las prov. que se rigen por las leyes de sus respectivos estados, autónomos e indeptes. Ferro cent. Arg. no es propiedad del E y el hecho de que cruce varias prov. no implica que se federalice. Congreso no tiene facultad para exonerar de imp. Prov. a las empresas de carácter particular.

CSJN: si para fines de gobierno, política y reglamentación de comercio interprov el Congreso cree conveniente acordar privilegio de exención del pago de imp. locales, la disposición es constitucional.

Las leyes nac. priman sobre cualquier disposición contraria que pudieran contener las constituciones o leyes prov. Los poderes federales son siempre superiores a las legislaciones locales.

CN dio al Cong. la facultad de dictar leyes protectoras de fines nac. y el de hacer concesiones temporales de privilegios y recompensas de estimulo. Es una ley de privilegio y debe reconocerse que se refiere a todos los impuestos.

Resuelve: hacer lugar a la demanda y declarar que el pago efectuado por Ferro. Cent. Arg. es contrario a la ley nacional invocada. El actor tiene derecho a repetir las cantidades indebidamente pagadas.

Este tema se refiere a la clausula del progreso, donde las prov. dieron al EN la facultad para que asuma compromisos en post de esa clausula. Son potestades originarias y funciones que

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delegan al EN. Esto incluye la exención de tributos (todos). No solo los impuestos por el EN. Atribuciones del EN están por sobre los intereses prov.

o Cláusula de los “Establecimiento de Utilidad Nacional” (art 75 inc. 30)Comprende a los espacios físicos destinados a poner en ejercicio las competencias de la Nación; son herramientas para conseguir los fines de la Nación. Incluye, por ejemplo, a los edificios de universidades nacionales, arsenales, etc.

Es importante destacar que la calificación de un edificio como “establecimiento de utilidad nacional” no importa la federalización de ese territorio; aunque sí importa una ampliación de las facultades de la Nación sobre ese edificio.

Posición de la Corte

Antes de 1989, la Corte osciló entre las tesis:

Exclusivista la Nación tiene exclusiva potestad tributaria sobre esos edificios;

Finalista las potestades tributarias locales sólo se ven inhibidas respecto de esos establecimientos cuando pudieran interferir en la consecución del fin que promueve ese edificio.

La tesis finalista fue recogida por la reforma del ’94, e incorporada al 75 inc. 30, el cual pone el cabeza del Congreso: “dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.

Este principio tiene aplicación, por ejemplo, en el caso del bar de una universidad nacional donde, si bien es un establecimiento de utilidad nacional, el gobierno provincial está habilitado para gravar su actividad, ya hacerlo no interfiere con el fin del establecimiento. En otras palabras, dentro de los establecimientos, hay que diferenciar las actividades de interés público de las actividades normalmente gravables que se realizan dentro del establecimiento; así, sólo será vedada la potestad tributaria local cuando se acredite que el tributo entorpece el fin del establecimiento.

Fallo Lago Espejo Resort S.A. c/ Provincia de NeuquénLago Espejo Resort: La APN (Administración de Parques Nacionales) le exige el pago de un derecho anual en concepto de “habilitación para actividades turísticas”. A su vez la Prov. de Neuquén le exige el pago del impuesto inmobiliario, o sea, el impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad hotelera que lleva a cabo.

Dice que ambos trib recaen sobre el mismo hecho imponible, lo que configura, a su entender, un caso típico de doble imposición.

APN: no es posible conocer el grado en que la imposición del tributo afecta la ecuación económico-financiera de la actora, pues no cuantificó el perjuicio que le ocasionaría el pago del impuesto a la Provincia y de los derechos de explotación a la APN. El art. 75, inc. 30 CN dice que en los establecimientos de utilidad nacional tanto el organismo como la provincia tienen facultades de imposición, siempre que los que ejerza esta última no interfieran con los

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fines del establecimiento en cuestión. Concluye que en el caso no se encuentra probada dicha interferencia.

Neuquén: la jurisdicción que ejerce la APN está limitada a la administración y control de los parques y las reservas nacionales. El inmueble está ubicado dentro de la prov. y por lo tanto, se encuentra sometido a su jurisdicción, sin perjuicio de la que se atribuyó legalmente al organismo nacional en lo que atañe a su competencia específica. Las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal —en particular el de policía e imposición—, y tienen en los lugares en examen las mismas potestades que ejercen en todo su territorio, con la única limitación de no interferir en el cumplimiento de los fines para los que fueron creados.

CSJN: el hecho de que se encuentre emplazado dentro del Parque Nacional Nahuel Huapi constituye una circunstancia relevante a los fines de decidir la cuestión planteada, dada la regulación constitucional que gobierna esos enclaves considerados establecimientos de utilidad nacional.

El art. 75 inc. 30 dispone actualmente que es facultad del Congreso legislar “para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional”, respetando el poder de policía e imposición local en tanto no perturbe el cumplimiento de aquellos fines. No habla de legislación ‘exclusiva’, sino de legislación ‘necesaria’. Esa legislación necesaria queda circunscripta a los fines específicos del establecimiento, y sobre ellos las provincias y los municipios conservan sus poderes de policía e impositivos en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.

Las actividades desarrolladas en los establecimientos de utilidad nacional no cuentan con inmunidad absoluta ante la potestad de imposición general que se reconoce a las provincias; y el menoscabo al fin público concebido ha de ser efectivamente demostrado por quien lo alega.

Hay que diferenciar del impuesto a los ingresos brutos que reclama la Prov. de Neuquén del canon que exige la APN para la habilitación. En el primero el hecho imponible es el ejercicio habitual y oneroso de la actividad comercial, sin consideración a la naturaleza del sujeto que la realice y el lugar donde se ejecuta. En el segundo, la APN recauda anualmente de Lago Espejo Resort S.A. un canon por el aprovechamiento o explotación comercial que se le permite dentro de un área protegida, beneficiándose la actora por la infraestructura operativa y de recursos humanos que se da en el área.

La actora no ha aportado ningún elemento que permita concluir que se ha probado que se configura la perturbación, dificultad, o frustración que justifique admitir su pretensión.

Resuelve: Rechazar la demanda de Lago Espejo Resort S.A. contra APN y Neuquén

o Mecanismos para evitar la doble imposiciónHay diferentes formas de coordinación de las potestades tributarias, para los casos en que más de una esfera de gobierno tenga la facultad de gravar una misma actividad:

Participación o coparticipación se le asigna la potestad a una esfera, y debe distribuir lo recaudado con los diferentes niveles de gobierno. En este caso, la potestad la tienen todos, pero se evita la doble imposición permitiéndole el ejercicio a un solo nivel de gobierno;

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Separación de fuentes la ley asigna expresamente las potestades de cada esfera, excluyendo a las demás de la aplicación de tributos en esa actividad (ejemplo, casos de importaciones y exportaciones, art 4 CN).

Cuotas adicionales una esfera crea un “impuesto base”, y este sufre un incremento cuando es aplicado en determinadas jurisdicciones. Ese aumento será el ingreso que tenga esa jurisdicción en cuanto a ese tributo.

Asignaciones una jurisdicción recauda, y luego transfiere parte de lo recaudado a las demás. Se diferencia de la participación en que la potestad la tiene únicamente quien recauda, y reparte sus beneficios en carácter de asignaciones.

Sistema de coparticipación federalComo consecuencia de la concurrencia entre Nación y Pcias en materia de impuestos indirectos y de la atribución al Congreso Nacional de establecer impuestos directos por tiempo determinado, surgió la superposición entre impuestos nacionales y provinciales, o por lo menos la posibilidad de que esto suceda. Ello motivo que surgiera un régimen de coordinación mediante leyes-convenio. Este régimen inicio en 1934 con la ley 12.138 de unificación de impuestos internos y fue evolucionando hasta que en 1988 se sanciona la ley 23.548 que establece a partir del 1/1/88 un régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las Pcias.

Esta ley funciona como una herramienta de coordinación financiera con relación a los ingresos. Se dice que es una ley-convenio ya que en realidad es una ley nacional como otras, pero que fue tomada y adherida por las provincias. En materia fiscal se entiende como la “expresión del federalismo de concertación” y se llama Dcho. Intrafederal. Es un conjunto de herramientas que la Nación y las Pcias coordinan en materia de gastos.

o Aspectos constitucionales de la Coparticipación Federal (ley 23.548)Se sostenía que los poderes constituidos no podían válidamente modificar la distribución de coordinación que había adoptado la Constitución Nacional. Pero a fines de la década del 50 la CSJN determino que esto era constitucional y que las provincias podían convencionalmente restringir su poder tributario.

Tributos coparticipablesArt.2: la masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse con las siguientes excepciones:

Derechos de importación y exportación previstos en el art.4 CN.

Aquellos cuya distribución, entre Nación y pcias, este prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación.

Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación especifican a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporaran al sistema de distribución de esta ley.

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Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y pcias. Dicha afectación deberá decidirse por ley del Congreso con adhesión de las legislaturas pciales y tendrá duración limitada.

Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporaran al sistema de distribución de esta ley.

Asimismo considerase integrantes de la masa distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse, que graven la transferencia o el consumo de combustibles, incluso el establecido por la ley 17.597, en la medida en que su recaudación exceda, o acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha ley.

Luego por decreto 5559/92 se estableció que la masa de fondos a distribuir seria el resultante de deducir de la recaudación total, el monto de los gastos vinculados directa o indirectamente a su percepción. Así como también por ley 25.082 de 1999 se sumaron a esta masa de fondos el impuesto a las ganancia mínima presunta y el impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario.

Este artículo es el que determina que será la Nación la que cree y recaude los impuestos antes mencionados y luego hará participar a las provincias de lo recaudado.

Constitución

Art.75. inc2

Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

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Art.75 inc3

Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Con la reforma de 1994 se incorporaron estos 2 incisos a la CN y de esta manera se incorpora también de forma expresa a la coparticipación federal como una herramienta de actividad financiera.

El problema es que cuando la Nación establece contribuciones o impuestos directos, que son coparticipables, lo hace con arreglo con las provincias y la ley nada dice sobre la CABA.

o Ley de coparticipación federal

DistribuciónArt.3 el monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:

El 42,34% para la Nacion;

El 54,66% para las pcias adheridas;

El 2% para el recupero de nivel relativo de las siguientes pcias (baires; Chubut; neuquen; sta cruz)

El 1% para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las pcias.

Obligaciones de las provinciasArt.9 la adhesión de cada pcia se efectuara mediante una ley que disponga:

Que acepta el régimen de esta ley sin limitaciones ni reservas

Que se obliga a no aplicar por si y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley.

En cumplimiento de esta obligación no se gravaran por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravaran con una imposición proporcionalmente mayor (cualquiera fuere su característica o denominación) que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendio al por menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen

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expresamente los impuestos pciales sobre la propiedad inmobiliaria, ingresos brutos, propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, sellos y transmisión gratuita de bienes, impuestos o tasas pciales y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones provinciales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes: ( no importan pero lo sumo por las dudas)

1. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas:

— Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos;

— Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose de la base imponible los importes correspondientes a impuestos internos para los fondos: nacional de autopistas, tecnológico, del tabaco y de los combustibles.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derechos de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida;

— En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes;

— Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza);

— Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad;

— En materia de transporte Interjurisdiccional la imposición se efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inciso d);

— En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto;

— En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus modificaciones.

En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta;

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— Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que se contemple para aquélla;

— Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones:

1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en el período;

2) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período;

3) En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada período;

Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales;

— Los contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento.

2. En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526.

Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.

Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna.

Que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no gravan por vía de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicara lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo del inciso anterior.

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Que continuaran aplicando las normas del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de este, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos.

Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta ley, debiendo el PE local y en su caso la autoridad comunal suspender su aplicación dentro de los 10 das corridos de la fecha de notificación de la decisión que así lo declare;

Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y pciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta ley o las decisiones de la comisión federal de impuestos;

Que se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos que se originen en esta ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática y quincenal de los fondos.

Este artículo recepta las obligaciones de las provincias como son la autolimitación, aceptar la ley sin hacer reservas, no crear impuestos análogos a los coparticipables. Estas obligaciones son de coordinación o armonización tributaria, es decir que dan lineamientos generales a las provincias autorizándolas a que cobren sus tributos (cumpliendo con las obligaciones, claro está).

Comisión federal de impuestosArt.10 ratificase la vigencia de la Comisión Federal de Impuestos, la que estará constituida por un representante de la nación y uno por cada pcia adherida. Estos representantes deberán ser personas especializadas en materia impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes. Asimismo la Nación y las pcias designaran cada una de ellas un representante suplente para los supuestos de impedimento de actuación de los titulares. Su asiento será fijado por la CF en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos 2/3 de los estados representados.

El artículo también declara que habrá un comité ejecutivo constituido por el representante de la nación y los de 8 pcias. También debe dictar un reglamento.

o Funciones

Las funciones son las enumeradas por el art.11 y son:

Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución

Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos corresponde, para lo cual la DGI, el BNA y cualquier otro organismo publico nac,prov o muni, estarán obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva, que la CFI solicite.

Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución.

Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Nación, de pcias o de las munis, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y , en su caso, en que medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas. Sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes

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Dictar normas generales interpretativas de la presente ley

Asesorar a la nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad

Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes

Recabar del INDEC, del Consejo Federal de Inversiones (distinto del CFI ojo eh) y de las reparticiones técnicas nacionales necesarias que interesen a su cometido.

Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional.

Las facultades de la CFI pueden dividirse en las de orden interno (ej: dictar reglamentos) y las jurisdiccionales (intervenir de oficio o a pedido de pcia muni o contrib para resolver o decidir si determinado gravamen resulta análogo a uno nacional coparticipable o vulnera las normas de la coparticipación federal)

La CFI puede aplicar como sanción la suspensión de la remisión de fondos a las provincias.

El inciso 3ro del art.75 faculta al Congreso de la Nación a modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables por tiempo determinado y mediante una ley especial aprobada por una mayoría especial.

A su vez la Clausula transitoria sexta de la CN dice “Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.” Esto tiene que ver con que la ley de Coparticipación Federal según su articulo 15 durara desde 1/1/88 hasta el 31/12/89 y se prorrogará si no hay una norma nueva, a esa ultima parte se le suma también la ultima disposición de la clausula transitoria 6ta (a partir de “tampoco podrá modificarse...”)

o Los Pactos FiscalesEl art 9 de la ley establece, entre otras cosas, que las provincias se comprometen a derogar todos los impuestos que estuvieren en pugna con los coparticipables, por contradecir o gravar dos veces la misma actividad (esto no se hizo nunca).

La ley se complementa con otras herramientas:

Pacto Fiscal IFue un acuerdo en el que la Nación garantiza sumas mínimas a las provincias, y estas ceden un porcentaje de lo que debían recibir en concepto de coparticipación, destinando ese porcentaje al régimen de previsión social nacional.

Pacto Fiscal IIFue un nuevo acuerdo mediante el cual aumentaron las sumas que se entregan a las provincias, a cambio de que el régimen de seguridad social se provincialice. Además,

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contiene un conjunto de obligaciones que asumen las provincias con el fin de armonizar la legislación tributaria, a la luz de que nunca fueron cumplidas las disposiciones del art 9.

Poder Tributario Municipal

El Estado eleva por mandato constitucional a los municipios a la condición de Persona jurídica. Sin embargo, hay discrepancias sobre si esta condición la ejerce en forma autárquica (meras descentralizaciones administrativas) o en forma autónoma (gozan de autonomía institucional plena). Esta diferenciación tiene importancia a la hora de discutir los límites de su potestad tributaria, ya que si se considera que son autónomos no se podría impedir este poder.

La opinión de la Corte referida al tema no fue siempre igual: al principio afirmó que los municipios eran meras descentralizaciones administrativas, es decir, entes autárquicos; luego, afirmo que eran entes esenciales de la vida política nacional, y que tienen un ámbito propio de administración que interesa a sus habitantes. Así, se alejo de la definición clásica de autarquía, pero todavía rechazaba la autonomía; Posteriormente, en el fallo Municipalidad de Rosario, dice que la CN no prevé un régimen financiero para los municipios, y que corresponde a las provincias esta función, previéndolo el grado de independencia de los municipios en las respectivas Constituciones provinciales. De esta forma, abandona el criterio de autonomía que había adoptado 2 años atrás en Rivademar; por último, en la reforma de 1994 se modificó el art 123, estableciendo que cada provincia dicta su propia constitución asegurando la autonomía municipal y regulando sus alcances (esto significa que son autónomos, pero con los alcances establecidos por las constituciones provinciales). De esta forma, se estableció que pueden reglar las facultades municipales pero nunca privarlos de los recursos que hagan a su subsistencia, siendo este el mínimo garantizado a cada municipio.

Para determinar las facultades de los municipios, las provincias pueden valerse de 3 sistemas:

1. Régimen de carta o convención tiene autonomía plena. Se dicta su propia constitución o carta orgánica. Posee normas propias

2. Ley orgánica de municipios es el régimen por el cual el municipio no se auto norma, sino que los aspectos básicos están en la ley orgánica

3. Régimen intermedio si el municipio tiene más de cierta cantidad de habitantes, superficie, etc., puede dictarse sus propias cartas.

La Prov. de Bs. As. lleva un régimen de ley orgánica. Superada la etapa de la CN hay que ir a la constitución de la provincia que prevé determinados tributos.

o Límites al poder tributario municipalDe esta forma, los municipios podrían establecer sus tributos, ya que la CN no lo prohíbe. Sin embargo, la Ley de coparticipación les limitó ampliamente esta posibilidad, pudiendo únicamente establecer tasas que brinden un efectivo servicio. Por otro lado, establece que las provincias deberán suspender la coparticipación a los municipios que no cumplan con las limitaciones previstas en la misma ley, en su art 9.

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Además los municipios sufren una limitación especial en razón del principio de territorialidad, ya que debe haber un vínculo territorial entre el tributo creado y el municipio que lo impone (no se pueden prever hechos imponibles que no suceden en su territorio).

Fallo Municipalidad de Rosario c/ Provincia de Santa FeLa actora solicita la declaración de inconstitucionalidad de unos decretos del PEN y leyes provinciales, alegando que esas disposiciones legales crearon un Fondo de Asistencia educativa (FAE) que obliga a cada municipio de la provincia a destinar el 10% de sus rentas al mismo, descontándoles la coparticipación que les corresponde en caso de no cumplir con esa obligación. Afirma que la CN exige un régimen municipal autónomo, diferenciable de la administración provincial, lo que implica que tengan autonomía administrativa y tributaria ya que, de no ser así, el régimen municipal quedaría reducido a una ficción, ya que no hay autonomía si la Provincia está habilitada a imponer el destino de las rentas de los municipios. Explica que estos argumentos se aplican tanto si se considera que los municipios son autónomos, como si son autárquicos, y que de permitirse que se aplique el FAE, se abriría la puerta a una serie de intromisiones de las provincias que terminarían con la independencia de los municipios.

La demandada, por su parte, reconoce las normas legales citadas pero no está de acuerdo con la interpretación que hace la actora, ya que afirma que la Constitución de la Provincia no constituye entes autónomos sino entidades autárquicas, cuyas competencias están asignadas taxativamente por la ley, y cuyas finalidades no se ven afectadas por las disposiciones legales impugnadas.

La corte establece, que si bien los municipios son organismos de gobierno de carácter esencial, los alcances y límites de sus facultades surgen de la Constitución y leyes de la provincia a la que pertenecen, siempre que esta garantice las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido, y no viole la CN. Así, dice que el art 5 CN no prefija un sistema económico-financiero al cual deben ajustarse los municipios.

Por último, afirma que para alegar la violación de la autarquía municipal, el municipio tendría que probar que se compromete efectivamente la existencia misma del municipio con la afectación de sus ingresos al FAE, no bastando la simple manifestación de que el gobierno provincial pone en peligro su subsistencia. Afirma que estas exigencias no se cumplen, porque la actora lo plantea como una amenaza de futuros avances que podrían terminar con la autonomía municipal, sin invocar ni probar una efectiva limitación de la misma. Por lo expuesto, rechaza la demanda.

El “Estatuto del Contribuyente”Es el conjunto de derechos y garantías del que goza el contribuyente, los cuales conforman un límite a la recaudación del Estado. Tiende a garantizar la libertad fiscal de los individuos, y conforma los principios jurídicos de la tributación:

1. Reserva legal (principio de legalidad)Como en el derecho penal, los tributos sólo pueden ser creados por Ley del PL. Este principio tiene una faz normativa, que se expresa a través del ya visto poder tributario, la cual corresponde sí o sí al PL (nullum tributum sine lege), por lo que hay un principio estricto de reserva de ley; y una faz aplicativa, la cual se expresa a través de la competencia tributaria, donde no hay principio de reserva de ley, sino “principio de legalidad”, es decir, obligación de la administración de atenerse a lo previsto en la ley que creó el impuesto a la hora de aplicarlo mediante un reglamento.

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Así, la CN es en sí una “norma sobre normación”, es decir, regula la normación sobre los tributos. Esto se ve en un aspecto positivo, en aquellas normas que le asignan al Congreso la facultad de crearlos; y en uno negativo, al excluir a los demás poderes de hacerlo.

Implicancias del principio de reserva de ley Se prohíbe la delegación impropia el PL no puede delegar al PE la potestad de dictar

normas en materia tributaria (76 CN).

DNU (99 inc. 3)se prohíbe su dictado en materia de tributos (Videoclub Dreams);

Herramientas de interpretación no se permite la analogía para gravar circunstancias similares a las previstas en el hecho imponible (Videoclub);

Irretroactividad de la ley fiscal en principio, el la ley que establece el tributo debe ser anterior al hecho imponible sobre el cual se recauda. Excepción que la misma ley aclare expresamente que se aplica retroactivamente, caso en el que no podrá afectar derechos adquiridos del contribuyente (fallo Insúa).

Fallo Videoclub DreamsUna ley crea un impuesto aplicable a la actividad cinematográfica, y el PEN amplía el alcance de esta ley, extendiéndolo por analogía al sector de los videoclubes mediante el dictado de 2 DNU. Ante la ausencia de pago de Dreams, el INCAA intima al videoclub a regularizar su situación, y este interpone un amparo impugnando la constitucionalidad de los decretos.

Primera y segunda instancia hacen lugar al amparo, y declaran la inconstitucionalidad de los decretos, basándose en el principio de legalidad tributaria, ya que los tributos sólo pueden crearse por ley del Congreso.

El Estado apela, y la Corte confirma la sentencia de Cámara, estableciendo que:

El PEN está habilitado para dictar DNU, pero siempre que exista una situación excepcional, la cual no existe en el caso;

Se violó el principio de legalidad tributaria, ya que el PL es el único que puede crear tributos, según el art 17 CN, lo cual es resaltado en el art 99 inc. 3, donde se prohíbe al PEN dictar DNU en materia tributaria.

Fallo Insúa Juan PedroEL FISCO NACIONAL interpone recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo federal.

Hechos:El actor (Insúa) formula ante la DGI un reclamo de repetición de los importes abonados en concepto de “Impuestos de Emergencia a Los Activos Financieros”, fundado en que el gravamen creado por ley publicada en el BO en junio de 1982, vuelve retroactivamente sobre un ejercicio fiscal vencido (al 31 de diciembre de 1981), generando menoscabo a sus derechos adquiridos, en razón de haber ya satisfecho totalmente sus obligaciones tributarias por tal período, de acuerdo con la legislación vigente a la fecha a que pretendía retrotraerse el nuevo gravamen.ESE RECLAMO EN SEDE ADMINISTRATIVA (ANTE DGI) NO PROSPERÓ. Entonces, Insúa interpone “Demanda de Repetición” ante el Tribunal Fiscal y este rechaza la demanda, porque:a) el art 167 de la ley 11683 (procedimiento tributario) le vedaba pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes tributarias (salvo que la jurisprudencia de la CSJN las hubiera

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descalificado por tal motivo).b) la propia ley creadora del impuesto disponía expresamente su retracción, por lo que no violaba el art 3 del CC.

LA CÁMARA DE APELACIONES REVOCÓ LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL, porque, si bien en ambas partes (contribuyente y fisco) aceptan el carácter retroactivo de la imposición, estas discuten las consecuencias del hecho.Si bien la Corte Suprema admitió la existencia de impuestos retroactivos, tal modalidad fue limitada en supuestos en que el contribuyente no hubiese abonado el gravamen conforme a la ley vigente al momento del pago.• La ley 21282 estableció con carácter de emergencia un tributo sobre el patrimonio neto, perteneciente a los mismos sujetos pasivos señalados en el impuesto a los activos financieros. Pero EXCLUÍA de la imposición las acciones y depósitos a entidades financieras en alguna de las formas previstas en la ley de impuesto a las ganancias.• Confirmada la sustancial correspondencia entre los Activos Financieros de la ley 22604 y los bienes exentos de la carga fiscal de la ley 21282, el nuevo gravamen funcionó como eliminación de una exención que ya había sido utilizada por el contribuyente.• El actor al afrontar el gravamen conforme a la ley vigente al momento en que realizó el pago, ha quedado amparado por la doctrina de la Corte, que impide rever su tratamiento tributario por una norma posterior.

PROCU:Se debe analizar si las particulares características del gravamen en crisis justifican como excepción, consolidar su retroactividad.

Si la retroacción en legislación tributaria está en pugna con nuestras garantías constitucionales.Conclusiones del Procurador Fiscal: La sentencia en recurso debe ser confirmada porque: • concuerda con el criterio sobre la sustancial correspondencia entre los activos financieros de la ley 22604 con los bienes exentos de la carga fiscal establecida por la ley 21282 de impuestos al patrimonio neto.• La Corte tiene señalado “Que la denominación dada al gravamen no es suficiente para definir el carácter de éste, sino que debe estarse a la realidad de las cosas y a la manera como incide el impuesto.• Dado que el particular cumplió con todos los requisitos, actos y obligaciones sustanciales y formales previstos en el tributo para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido y no se puede admitir su supresión por una norma posterior porque agravia el derecho constitucional de propiedad.

CSJN:

1- Que la ley 22604, publicada en el BO de junio de 1982, estableció un impuesto de emergencia que se aplica sobre los activos financieros existentes al 31 de diciembre de 1981, cuyos titulares sean personas físicas y sucesiones indivisas.2- Que los referidos bienes son los mismos que se encuentran exentos del impuesto al patrimonio neto creado por la ley 21282, cuya obligación por el período fiscal 1981 fue cumplida por el actor cuando aun no se había dictado la ley 22604.3- Que al no mediar observación al mencionado pago de dicho impuesto el contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a la obligación tributaria, que goza del amparo constitucional, y ante lo cual deviene inaplicable el gravamen de emergencia a los activos financieros en tanto alcanza en este caso, a los bienes exentos del tributo creado por la ley 21282.4- Por ello, y conforme a lo dictaminado por el Procurador Fiscal SE CONFIRMA EL FALLO DE CÁMARA.

2. Principio de Igualdad (16 CN)En sus inicios (Revolución Francesa), este principio se concebía como la igualdad ante la ley, lo cual llevaba a grandes injusticias; luego la concepción viró hacia la igualdad en la ley ,

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donde la ley prevé tratos diferentes a gente en diferentes situaciones, y tratos iguales en idénticas situaciones. Esta concepción es de gran importancia en materia tributaria, porque permite que se diferencien categorías de contribuyentes sin que se viole la igualdad; por último, se la concibió como igualdad por la ley (75 inc. 18 y 19 CN), donde la ley es una herramienta para tomar medidas que garanticen la igualdad.

Igualdad de las partes en la relación jurídica tributariaTanto al Estado como al Contribuyente son iguales en la relación, ya que ambos tienen derechos y obligaciones: el Contribuyente tiene la obligación de pagar el tributo, y el derecho de no pagar más que lo que está establecido en el mismo; y el Estado tiene el derecho de exigir el pago, y la obligación de no exigir más de lo previsto.

Díaz Vélez c/ Provincia de Bs As (1928)El actor impugna la constitucionalidad del impuesto de “Contribución Territorial”, afirmando que el sistema tributario implantado es contrario al principio previsto en el art 16 CN, el cual establece que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, ya que el impuesto previsto es progresivo, y esa progresividad quebranta todo concepto de igualdad porque los propietarios más pudientes abonan, en proporción, mayores contribuciones que las que pagan los menos pudientes.

La demandada, por su parte, sostiene que el concepto de igualdad no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, y que el Estado tiene la facultad para dividir en grupos o categorías, y esto no afecta la igualdad ni la proporcionalidad, siempre que dentro de esos grupos se aplique un porcentaje fijo y predeterminado; sólo habría desigualdad si se probare que esos grupos han sido seleccionados arbitrariamente.

El procurador HORACIO RODRIGUEZ LARRETA, afirma que el PL está habilitado a hacer que los gravámenes recaigan de diferente forma sobre los distintos sectores de la sociedad, y que la garantía reconocida en el art 16 CN no se viola cuando en condiciones análogas se imponen gravámenes idénticos a todos los contribuyentes, como sucede en este caso.

La Corte establece que los impuestos progresivos son aceptados dentro de la doctrina como válidos, y que no se está violando el principio de igualdad, ya que no se está violando el derecho de todo habitante a que no se establezcan excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en circunstancias iguales. También afirma que la CN no establece una igualdad absoluta sino relativa, en la cual la legislación tienda a proteger de las desigualdades naturales.

Por último, establece que progresión y proporción no son términos opuestos y excluyentes entre sí, ya que se puede mantener una proporción dentro de la progresión, es decir, que dentro de los grupos que se establezcan, se mantenga la proporción en los montos, como sucede en el tributo cuestionado, por lo que no es inconstitucional.

Unanue, Ignacio y otro c. Municipalidad de la Capital s/ devolución de pesos

Cuando un impuesto se establece sobre ciertas clases de bienes o de personas debe existir alguna base razonable para las clasificaciones adoptadas, lo que significa que debe haber alguna razón sustancial para que las propiedades o las personas sean catalogadas en grupos distintos. En el caso, la actora reclama la devolución de lo pagado en virtud de la ordenanza de la Municipalidad de la Capital que grava solamente a las caballerizas que alojan caballos de carrera.

La igualdad preconizada en el art. 16 de la CN importa, en lo relativo a impuestos, establecer, que en condiciones análogas deben imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes.

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Esta garantía constitucional no se propone erigir una regla férrea en materia impositiva, sino impedir que se establezcan condiciones, con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases, como lo es si se hacen depender de diferencias de color, raza o nacionalidad, religión, opinión política u otras consideraciones que no tengan relación posible con los deberes de los ciudadanos como contribuyentes. En el caso la actora reclama la devolución de lo pagado en virtud de la ordenanza de la Muni de Cap. que grava solamente a las caballerizas que alojan caballos de carrera.

Al ser gravadas todas las caballerizas comprendidas en la denominación studs con una base uniforme, o sea, de acuerdo al número de caballos de carrera que alojan, y al no ser posible desconocer que existe algún motivo razonable para distinguir que los establecimientos que se ocupan de cuidar caballos destinados al tráfico común de la ciudad y aquellos que albergan y preparan caballos con el único objeto de disputar carreras, no se conculca la igualdad requerida por el art. 16 de la CN,

3. EquidadEs la justicia en la aplicación de la ley tributaria. El art 4 CN la menciona, pero en ningún lugar se define. La equidad no es justiciable, porque la oportunidad, mérito y conveniencia no es pasible de control judicial, siempre que con ésta no se violen derechos del contribuyente.

Luis López López c/ Provincia de Santiago del EsteroEl actor inicia juicio contra la provincia de Santiago del Estero para que se lo exima de la obligación de realizar inversiones y pagar recargos, previsto en una ley provincial, ya que considera que imponer la obligación de realizar inversiones es violatorio del derecho de propiedad previsto en la CN y en el CC. Además, alega que la no-inversión trae como consecuencia el pago de un recargo que puede llegar a ser 30 veces superior al impuesto inmobiliario lo cual es de carácter confiscatorio. Por último, sostiene que la ley que impone estas obligaciones no tiene en cuenta la capacidad de generación de riqueza de los terrenos, y que su caso particular sufre un perjuicio mayor, ya que su terreno es poco productivo y de incómoda ubicación.

La Corte establece que la ley impugnada cumple con los requisitos de toda ley tributaria, ya que es dictada por el PL de la provincia, expresa sus fines, tiene generalidad y no es confiscatoria.

En lo relativo a la lesión al Derecho de propiedad, señala que no es competencia de los jueces evaluar la conveniencia de un tributo, ya que los órganos legislativos tienen facultades amplias y discrecionales para elegir los hechos imponibles, determinar las finalidades y los demás elementos de los tributos, siempre que no violen a la CN.

Por último, en cuanto a al confiscatoriedad del recargo por falta de pago, determina que el planteo de la actora es insuficiente; para que un tributo sea confiscatorio debe producir una absorción de una porción sustancial de la renta o capital del contribuyente, lo cual debe ser probado concluyentemente por quien lo alega, lo cual no fue hecho. Por lo expuesto, rechaza la demanda.

4. GeneralidadQue los tributos se apliquen a todos los que tienen capacidad contributiva. Este principio tiene previsión expresa en pactos internacionales, y colisiona con las exenciones tributarias, ya que en esos casos hay capacidad contributiva pero no se exige el pago.

5. Capacidad contributivaEste principio tiene como implicancias:

ser la apoyadura ética y jurídica del deber de contribuir ;

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ser la base de medida de la obligación tributaria ;

ser un límite al poder tributario , porque no se puede gravar a alguien que no tiene capacidad contributiva.

(Relación con Fallo Buzzo)

6. No confiscatoriedadEs un principio implícito en la CN, y una construcción jurisprudencial. Es el corolario del derecho de propiedad, ya que opera como un límite a la imposición al impedir que los tributos avancen sobre una parte sustancial del patrimonio y de la renta (se aplica tanto a tributos personales como reales). El fundamento de la no confiscatoriedad, es que el tributo siempre le tiene que permitir al contribuyente seguir manteniendo la actividad productiva, porque eso es lo que permite al Estado mismo seguir obteniendo ingresos de esa actividad; si el tributo es confiscatorio y el contribuyente termina abandonando su actividad productiva, el Estado perderá una fuente de ingresos.

Para que un tributo sea considerado confiscatorio, quien lo alega deberá acreditar que el mismo absorbe una parte sustancial de la renta, sin importar el porcentaje que grave el tributo. Asimismo, se discute qué pasa cuando los tributos en particular no son confiscatorios, pero el conjunto de tributos sí genera ese efecto. Si bien la Corte no hizo lugar a reclamos de esta índole, tampoco los rechazo por su naturaleza, sino que los rechazó por no estar debidamente acreditada la absorción sustancial del patrimonio.

Candy SA c/ AFIP s/ AmparoLa actora solicita que se declare la inconstitucionalidad de un par de artículos de dos leyes nacionales, por impedirle que aplique el reajuste impositivo por inflación; el juez de Primera Instancia falló a su favor, declaró inconstitucionales las normas citadas y ordenó a la AFIP que acepte la liquidación del ejercicio anterior con la aplicación de dicho reajuste.

Los fundamentos de la actora para dichas pretensiones fueron que durante la etapa de la convertibilidad, donde había estabilidad monetaria, el instituto del reajuste era innecesario; por ello, el Congreso sancionó una Ley que lo dejó sin efecto (una de las leyes impugnadas). Cuando dicha estabilidad monetaria se perdió y la moneda se devaluó, la imposibilidad del contribuyente de aplicar dicho reajuste provoca una situación que hace que la actora tenga que responder a los tributos con sus ganancias y también con parte de su patrimonio, lo que significa una afectación al derecho de propiedad y una violación del principio de no confiscatoriedad.

La Cámara confirmo el fallo de primera instancia, por entender que las circunstancias fácticas que habían llevado al legislador a sancionar la ley que suspendía el reajuste por inflación habían desaparecido, por lo que es irracional hacer coexistir a la inflación con una norma que se funda, justamente, en la inexistencia de la inflación.

La demanda interpone recurso extraordinario, y su fundamento es que ella procedió conforme a la legislación vigente, y sería violatorio de la misma CN pretender que la AFIP acepte liquidaciones de tributos que tengan un reajuste que está suspendido por la normativa vigente. Asimismo, alegó que los fallos violan la igualdad, porque quienes ya afrontaron el tributo sin el reajuste se verían perjudicados frente a quienes pueden hacerlo con reajuste. Por último afirma que la confiscatoriedad no fue debidamente probada en autos.

La Corte falla:

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Que la gravedad de la declaración de inconstitucionalidad amerita que la violación de la norma sea “manifiesta, clara e indudable”. Por ello, establece que la decisión de las instancias anteriores no estuvo suficientemente fundada, y revoca la sentencia apelada en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad.

Luego se detiene a analizar el argumento de confiscatoriedad alegado por la actora, y resalta que, como se desprende de su doctrina, no es suficiente para alegar la confiscatoriedad la mera comparación de una liquidación realizada con el reajuste, con una realizada sin el reajuste. Sin embargo, admite que ese principio sentado por la misma Corte no puede ser de aplicación absoluta, sino que puede tenerse por confiscatorio un tributo cuando del cotejo de estas dos liquidaciones surja un monto que no sea de razonable imposición.

Así las cosas, tras aclarar que tiene en cuenta la el contexto económico en el que se vive (crisis de 2001), y al resaltar que la Corte nunca tuvo oportunidad de fijar un porcentaje para considerar un impuesto como confiscatorio, considera que el monto que surge de la prueba pericial contable de la actora, confirmada por el perito designado de oficio, es confiscatorio, y que debe permitirse al actor realizar la liquidación con el reajuste inflacionario.

Por lo tanto, revoca el fallo de Cámara en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad, pero falla a favor del actor en cuanto a la pretensión del amparo entablado.

7. Tutela Judicial EfectivaConsiste en la remoción de los obstáculos para garantizar un acceso efectivo del contribuyente a la jurisdicción en materia tributaria. Para esto:

Siempre debe permitirse el paso de la instancia administrativa a la judicial, cuando se den los requisitos de admisibilidad de la demanda;

Los plazos previstos deben ser razonables para que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente;

A veces se exige el pago previo de la obligación tributaria (Solve et repete).

El Solve (pague y después repita) no está expresamente previsto como requisito de admisibilidad de la demanda, salvo para las obligaciones de tributos de la Seguridad Social (único área donde está vigente y expresamente previsto); así no es exigible en ningún otro ámbito que no sea el de la Seguridad Social. En esos casos la Corte estableció que deberá cumplirse con el Solve siempre que esta exigencia no le impida al contribuyente el acceso a la justicia. Es decir, que si por afrontar el Solve el contribuyente no puede valerse de las herramientas necesarias para obtener su mejor defensa, y así lo acredita, puede eximirse de cumplir con la obligación del pago previo (en la Ciudad y en la Provincia de Bs As, esta excepción está expresamente prevista en sus LPA.

Acción declarativa de certeza (acción meramente declarativa)El art 322 CPCCN dice que: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una acción jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

De esta forma, el contribuyente puede entablar esta acción para que se declare, por ejemplo, que una obligación tributaria está prescripta, y poder probarlo fehacientemente en caso de

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que le inicien una ejecución fiscal. Esta acción también puede entablarse conjuntamente con una medida cautelar, por ejemplo, de no innovar.

Microómnibus Barrancas de Belgrano SALa Cámara declara desierta la apelación interpuesta por la actora contra una resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social, que la obligaba a depositar cierto dinero por una deuda. Contra ese rechazo del recurso, la actora interpone recurso de queja.

El rechazo de la apelación se fundó en que las leyes que establecen la obligación de depositar el dinero, prevén como requisito de procedencia del recurso ante la justicia del trabajo que esa suma sea efectivamente depositada. El apelante sostiene que esa exigencia es contraria al art 8 inc. 1° del PSJCR, que establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente…”

La Corte hace lugar a la queja, y prosigue a examinar si las leyes impugnadas son contrarias al mencionado artículo. Para esto, se remite a un fallo de Irlanda, en el cual se permitía omitir la obligación del Solve en los casos en los que afrontar la deuda prevista generare que el contribuyente no pudiere acceder a la justicia, luego, para reclamar sus derechos. Así, determina que en el presente caso el apelante ni siquiera alegó que le sea imposible afrontar el pago de la deuda para luego interponer la apelación en la forma en que lo indican las leyes impugnadas, por lo que no puede alegar que se le este impidiendo el real y efectivo ejercicio de sus derechos. Así, se desestima el Recurso extraordinario y se confirma el rechazo de la apelación.

Importancia del FalloSi bien la Corte no hace lugar a la eximición del Solve como requisito, da a entender que si el apelante hubiere planteado y demostrado que afrontar el pago de la deuda conllevaría una posterior falta de acceso a la justicia, lo habría hecho. En otras palabras, es posible eximirse del Solve, siempre que cumplir con ese requisito acarree una imposibilidad del contribuyente de acudir a la Justicia.

DERECHO TRIBUTARIO MATERIALTrata todo lo relativo a las relaciones jurídicas tributarias

Regula aspectos materiales y sustanciales de la relación que se va a trabar entre el Fisco y el contribuyente cuando se verifique el hecho imponible.

Abarca el hecho imponible → presupuesto de sujeción. Hecho de la realidad económica que el legislador valoró como capacidad contributiva.

Tmb es derecho trib. sustantivo las cuestiones relacionadas a la calidad de sujeto pasivo y activo en relaciones tributarias. Tmb el modo de extinción y los elementos cuantificantes.

o Carácter del DTMDoctrina → algunos autores consideran que es una relación compleja o compuesta → son obligaciones de pago u obligaciones tributarias propiamente dichas y conjunto de deberes formales que permiten hacer posible la recaudación.

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Las ob. propiamente dicha es entregar suma de dinero. Es una ob. personal, ya que no sigue a las cosas, sino a la persona. No son ob. propter rem.

La obligación tributaria es simple, no compleja. El contribuyente tiene el derecho y el deber de pagar exacto lo que la ley le manda y el EN tiene el Dyd de recaudar exactamente lo que la ley manda. Hay igualdad de partes en la rel. jur. trib. xq es una rel. jur.

o Elementos de la relación jurídica tributaria

1) Sujetos → Activo y pasivo

2) Objeto → aquello en lo que consiste la obligación → dar $, prestaciones gralmente en $, etc.

3) Causa → la agregan algunos autores → es la existencia de la capacidad contributiva para una postura, y para otra es la verificación del hecho imponible.

ObjetoEs el “hecho imponible”. Es la hipótesis legal que condiciona el nacimiento de la ob. trib. porque al acaecer en la realidad genera ese vínculo jurídico.

Elementos:

a) Aspecto Objetivo → es el aspecto material. Se expresa a través del verbo. Es la acción que debe verificarse para que nazca la relación trib. Es el hecho. Ej: ser propietario de un inmueble.

b) Subjetivo → quienes son los sujetos pasivo y activo en la futura relación tributaria. El activo es el EN. Es el sujeto activo impositivo. El sujeto pasivo es la cabeza puesta en el hecho imponible. Aquella persona a la que el legislador le atribuye aquel hecho. Siempre la ley lo establece. Ej: el poseedor de tal cosa.

c) Aspecto Temporal → cuando nace la obligación trib. según el legislador. Hay impuestos instantáneos, impuestos “anuales” (no son periódicos) e impuestos periódicos. Se perfecciona cuando nace la obligación trib.

d) Aspecto Espacial → consiste en el lugar donde debe acontecer el hecho para que de nacimiento a la ob. trib. Ej: autos registrados en la Prov. de Bs. As.

e) Aspecto Cuantitativo → depende de qué tipo de tributo se crea. Puede ser un trib. que se paga x monto fijo. Tmb puede ser que se haga una cuantificación de la materia imponible (es la reunión de todos los elementos en la realidad).

El legislador debe establecer cuanto representa la materia imponible en $ → es la cuantificación. De allí surge la base imponible. Debe decir como cuantificarla.

- Luego de establecer la base imponible, hay que calcular el impuesto a ingresar → se calcula aplicando a la base una alícuota. Los hechos imponibles deben ser determinados por la ley en forma material y formal.

La doctrina y la jurisprudencia se dividen respecto de este elemento.

Los autores mas reconocidos sostienen que la estructura alicuotaria puede estar establecida por fuera de la ley formal o material → PEN por ej. Siempre que la ley de máximos y mínimos.

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SujetosLey 11683 (ley de procedimientos tributarios)

Sujeto Pasivo (arts. 5, 6 y 8)

Art. 5 → Responsables por deuda propia → “personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios.”

“Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:

a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común.

b) Las personas jurídicas del CC y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa. → EN puede ser sujeto pasivo en obligaciones tributarias en cualquiera de sus manifestaciones.

Art. 6 → Responsables por deuda ajena → son los sujetos que deben ingresar las sumas al fisco por el contribuyente porque tienen alguna relación jurídica económica particular que los permite ingresar. Su relación con el fisco es paralela al contribuyente. Tienen responsabilidad limitada. La capacidad contributiva es ajena. Por eso paga con los bs. Que administra o dispone. Son:

“a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c).

e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos

Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas normas de aplicación.”

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Los responsables sustitutos no son responsables por deuda ajena, el legislador los puso en el lugar de los contribuyentes. No es el sujeto del hecho imponible. Porque es el único que tiene relación con la AFIP. Solo declara a quien corresponde la renta. Ej: inmobiliaria que cobra alquiler.

Art. 8 → Incorpora a los responsables solidarios. Pagan con el propio patrimonio. Los del art. 6 se pueden tornar solidarios. Hay 2 tipos:

- Responsabilidad solidaria subsidiaria → son todos los del art. 6 inc. a) al e) y el 8 inc. d) (sucesores a titulo particular).

Se exige que el fisco primero intime al contribuyente y si vence el plazo sin que active la intimación se vuelve solidario.

- Responsabilidad solidaria directa → son:

Los síndicos;

Los agentes de retención (art. 6 inc. f) → siempre que el agente no ingresó las sumas al fisco y el contribuyente no pagó. En plazo de 15 días → activa solidaridad;

Los terceros cómplices en delitos de evasión

Art. 9 → Responsabilidad por los subordinados → “Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.” Ej: la secretaria que no pago el impuesto xq se quedo tomando mate con bizcochos.

Sujeto activo

No lo identificamos como aquel que tiene la potestad tributaria → eso es en la ley. Aquí es quien es el acreedor. Es quien tiene competencia tributaria → adm. que recauda y cobra.

El crédito fiscal corresponde a quien tiene los poderes para recibirlo. Ej. AFIP, ARBA, etc. Tmb puede ser órganos paraestatales

o Medios de extinción de la obligación tributaria La LPT indica los medios normales de cancelación: Pago y compensación.

Pago Art. 725 CCSatisfacción de cumplimiento de la obligación

Los Arts. 20 y ss. de la LPT enumeran los requisitos especiales del pago para que surta efectos y sea liberatorio.

Art. 20  “el pago de los tributos determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá ser efectuado dentro de los QUINCE (15) días de notificada la liquidación respectiva.” Debe ser completo (no pueden pagar otro importe que el indicado sin autorización de la AFIP), oportuno (hasta la fecha del vencimiento), en el lugar que corresponde al contribuyente (entes autorizados en domicilio del responsable). Si no paga ahí debe comunicarlo. Si es tardío hay interés resarcitorio.

Forma de pago → art. 22 → x depósito en las cuentas especiales del Banco Nación u otros que AFIP autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario a la orden

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del citado organismo. La AFIP abrirá cuentas en los bancos para facilitar la percepción de los gravámenes.

Puede realizarse (quiere decir que puede estar previsto) como pago único o mediante dos mecanismos:

- Anticipos → AFIP puede exigir antes del cumplimiento del plazo o de la presentación de la declaración jurada el pago a cuenta. Para tributos periódicos o de ejercicio. Suelen hacerse por declaración jurada. Son pagos a cuenta de lo que el contribuyente debe pagar. Están previstos en la LPT como pagos autónomos. Este sistema da un descuento para quien lo utilice.

Tmb está el pago provisorio de impuestos vencidos (art. 31) NO ES PAGO.

- Cuotas → el legislador permite cancelar en partes. Utilizado para los impuestos “anuales” (no periódicos). Ej.: impuesto automotor (patentes), inmobiliario, etc.

No son pagos a cuenta como el anticipo. Es un régimen de pago. Se cumple en término, no vencido.

Compensación art.28 “La AFIP podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.”

Es la compensación de deudas liquidas y exigibles. Puede compensarse entre distintos impuestos pero no entre estos y recursos de la seguridad social.

La compensación procede de oficio pero también puede proceder a pedido de parte, en caso de no saldar la deuda total, esta se extingue hasta el monto de la obligación menor.

Prescripción La prescripción no extingue la obligación sino la acción. Es una excepción para repeler la acción y no puede ser declarada de oficio por los jueces.

Requisitos la inacción del acreedor por el plazo de tiempo que la ley indique.

Ley 11.683. Plazos de prescripción arts.56 y ss. El plazo será de:

1) 5 años: para los contribuyentes inscriptos; no inscriptos sin obligación de hacerlo y no inscriptos que voluntariamente regularicen su situación.

2) 10 años: para los contribuyentes no inscriptos con obligación de hacerlo.

El plazo de prescripción comienza a correr desde el 1/1 del siguiente año al del vencimiento de la obligación tributaria. (si la ob vence el 1/3/2012 recién arranca a correr el plazo el 1/1/2013).

Suspensión del plazo se suspende el plazo, es la inutilidad del término que transcurra durante la suspensión.

Interrupción del plazo es la inutilidad del plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción y el nacimiento de un nuevo plazo que comienza a computarse en ese mismo momento.

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Otras formas de extinción3) Confusión cuando acreedor y deudor son la misma persona.

4) Remisión entrega por el deudor al acreedor

5) Condonación es el “perdón” suele usarse para las multas.

6) Imposibilidad por extinción de la cosa

7) Novación

8) Transacción no sería viable en materia tributaria pero el código aduanero lo prevé expresamente.

9) Fallecimiento del deudor extingue la obligación de las multas y la obligación tributaria sobre el impuesto pasa a la sucesión. Mientras tanto, el sujeto pasivo es la sucesión indivisa. Luego los herederos según sus bs. y por cada uno.

10) Quiebra es el vencimiento del plazo de la ley de concursos y quiebras → 2 años desde el cierre sin que haya podido pagar.

Derecho Penal TributarioEs el conjunto de normas que prevé los ilícitos tributarios.

Frente al conjunto de deberes y derechos que tiene el contribuyente la administración puede aplicar una sanción ante un incumplimiento.

Existen dos grandes clases de sanciones: las civiles y las penales.

Las sanciones civiles tienden a reparar el daño causado → interés resarcitorio

Las sanciones penales tienen intención que supera el mero restablecimiento de la situación a la anterior

En la ley 11683 se prevén dos tipos de sanciones penales. Las multas por un lado y por el otro la clausura, inhabilitación, decomiso, arresto y otras. A ello se le suma el conjunto de sanciones en leyes penales tributarias especiales.

o Naturaleza jurídica de las infracciones y sancionesSobre ello existen distintas posturas. Una de ellas es la Tesis penalista que sostiene que las infracciones y las sanciones comparten esencia ontológica con los delitos penales y sus sanciones, y son aplicables los principios penales, salvo que una norma las excluya expresamente.

Otra, es la Tesis administrativista, que dice que no hay verdadera diferencia sustancial entre las infracciones y las contravenciones. Los delitos penales constituyen un deber moral, en cambio las sanciones administrativas constituyen un obstáculo a la administración activa. No quieren reprimir, sino remover el obstáculo.

Por otra parte tenemos a la Tesis autonómica. Son quienes sostienen la autonomía del derecho tributario y consideran que hay un concepto unitario de infracción fiscal. Abarcan todos los actos que dificultan la recaudación como la falta de pago.

o Derecho tributario represivoSon las infracciones (ley 11683) y los delitos (ley penal trib. 24769, modif por la 26735)

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Der. Trib. Represivo 1) Infracciones a) Formales

b) Materiales

2) Delitos

Los delitos se encuentran bien delimitados en la Ley Penal Tributaria (LPT)

Las infracciones o contravenciones, los encontramos en la ley 11683. Pueden consistir en: 1. Mera omisión de pago de los tributos dentro de los términos legales; 2. Defraudación fiscal; 3. Violación de la norma formal.

1) INFRACIONES Principios del derecho penal

A. Reserva de ley o legalidad → se lo trata en igual sentido que para la legalidad tributaria. Los deberes tributarios pueden ser establecido por normas de rango inferior a la ley

B. Culpabilidad → es el cumplimiento de los aspectos objetivos del delito con aspectos subjetivos (dolo y culpa)

Entra el juego el fallo de la corte PARAFINA, donde se trató si debe configurarse un elemento subjetivo. La CJSN en este caso dijo que la conducta debe ser atribuida a un sujeto tanto obj como subj.

Fallo Parafina del Plata S.A. Art. 45 ley 11683 → el que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación DJ o x ser inexactas las presentaciones, será sancionado con una multa graduable entre el 50% y el 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del art. 40 (dolo) y en tanto no exista error excusable la misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitieron actuar como tales→ que mantengan en su poder impuestos retenidos, desp de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar.

CSJN → No basta la materialidad de la retención de las sumas correspondientes a 3eros, destinadas al pago de imp, desp de vencido el plazo (…) para aplicar a su autor la sanción del art. 45, pues la norma consagra el criterio de la “personalidad de la pena”

C. El principio de personalidad de la pena → solo puede ser reprimido quien sea culpable, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.

En materia tributaria, invierte la carga de la prueba. Da la posibilidad al inculpado de acreditar causales de exculpación. Es decir, hay que analizar el elemento subjetivo.

Art. 48 ult. p.- → el contribuyente puede alegar el error excusable de hecho y de derecho. Ej: cuando la jurisprudencia sobre el tema es contraria, hay diferente normativa sobre el tema, etc. que hacen al contribuyente dudar del alcance de la norma. Debe invocarlo y probarlo. El error debe ser invencible para ser exculpado. Si es vencible no hay dolo, hay culpa, y en el caso se atenuara la pena.

Si no hay dolo o hay error excusable, no se configura el delito (tipo), no es posible de sanción, sino que se aplicara solo multa por mero incumplimiento formal.

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Esas infracciones son por regla gral. culposas. Hay que demostrar el dolo.

Personalidad de la pena → personalidad jurídica → puede ser sancionada personas jurídicas. El estatuto de las sociedades deben contener fines lícitos. La ley 11683 le asigna responsabilidad a la sociedad. En forma penal tmb le asigna resp.

D. Principio de inocencia → sólo puede ser reprimido quien se acreditó su autoría.

Fallo Lapiduz Enrique c/ DGI Ley 24765 arts. 10 y 11 vs. Garantía constitucional del debido proceso legal.

El art. 10 otorga ejecutoriedad al acto administrativo con contenido sancionatorio de índole penal y el art. 11 prevé el recurso de apelación ante el órgano judicial pero solo con efecto devolutivo.

No existe juicio en términos del art. 18 CN, si el acto administrativo que impone sanciones de naturaleza penal resulta inmediatamente ejecutorio el recurso ante la justicia es concedido con efecto suspensivo.

CSJN → admite la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales siempre que el acto administrativo dictado en uso de esas facultades no lo sea de carácter definitivo, sino susceptible de revisión judicial posterior. Aquí el acto administrativo es ejecutorio sin previa revisión judicial. Declara la inconstitucionalidad de la norma ya que “es admisible la acción de amparo en tanto para hacer cesar dicha ejecutoriedad aquél carece de otra vía mas idónea que no sea la intentada”

E. Defensa en juicio → este principio posee dos reglas. Una de ellas esta relacionado al efecto devolutivo recién visto. La otra es la duración razonable del proceso. La CSJN sostuvo que no es admisible tener a un sujeto en proceso durante un plazo que excede lo razonable sin que se dicte un pronunciamiento a su respecto.

F. “Ne bis in ídem” → se refiere a la doble persecución penal por un mismo hecho. Sobre esto la CJSN se expidió validando la aplicación de la LPT y la 11683 a la vez.

G. Razonabilidad y proporcionalidad de la pena → control en circulación económica de bs. y cumplimiento de deberes formales de manera directa e indirecta y la solidaridad en sostenimiento del gasto público. Rige el ppio de bagatela o insignificancia de lesión al bien tutelado. Tmb rige el secreto fiscal, es decir, no se deben publicar datos del contribuyente. Hay una excepción, donde se publican los datos como medio de sanción.

TipicidadLas infracciones pueden ser Materiales o Formales.

a) Las infracciones formales suponen la vulneración o incumplimiento de deberes

Son: - art. 10 → los consumidores están obligados a exigir la factura o comprobante

- Art. 38 → falta de DJ al vencimiento → opera la multa automáticamente (200$ a 400$)

Si no es presentada y es requerido por el fisco a que lo haga y tampoco lo hace en ese plazo, se acumulan con otra multa del Art. 39 (mas adelante)

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¿Como se inicia? Inicia con el sistema de computación de datos. Se notifica por sistema y tiene 15 días para pagar la multa y presentar la declaración jurada. Si lo hace la multa se reduce a la mitad y no es considerado un antecedente.

Si no paga o no presenta la declaración jurada corresponde articular el procedimiento con el proceso de sumario → Art 71 → “La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de QUINCE (15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.” Lo que encabezará al sumario es la notificación por sistema inicial.

- Art. 38.1 → Se lleva a cabo el mismo procedimiento cuando lo que se omite presentar es la declaración jurada informativa → información propia del contribuyente o responsable, o de terceros.

- Art 39 → Se aplicara una multa de 150$ a 2500$ por “violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio (resoluciones de AFIP x ej.), que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.

También prevé figuras agravadas → incrementa la multa desde los 150$ a los 45000$ a quienes incumplan con el deber formal relacionado al domicilio fiscal y la resistencia pasiva a la fiscalización, es decir, los reiterados incumplimientos a sucesivos requerimientos.

Las multas se graduaran según las contribuciones del contribuyente y la gravedad de la infracción.

- Art. 39.1 → es agravante también cuando los ingresos brutos del contribuyente sean elevados → mas de 10 millones → la multa se eleva de 2 a 10 veces del importe máximo.

Infracciones formales agravadasSe penan con la clausura, multa y una eventual inhabilitación.

- Art. 30 → son todos incumplimientos a deberes formales → el Inc. a) habla del caso en que no se emite factura, comprobante o equivalente (desde 10$ o +).

Inc. b) Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o fueran incompletas o defectuosas.

Inc. c) transporte o encargue de transporte sin la documentación de respaldo (remito), siempre que el transporte sea comercial.

Inc. d) Cuando el contribuyente no este inscripto ante la AFIP cuando debe hacerlo

Inc. e) No tengan las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate

Inc. f) No tengan o no mantengan en condiciones de uso, o no utilicen los instrumentos para medir y controlar la producción para verificar y fiscalizar.

A esto se le suma quienes tengan trabajadores en dependencia y no estén registrados (negrero)

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Procedimiento de clausuraSe hace el acta de constatación de clausura. Se cita al contribuyente y si esta ahí se fija la audiencia. Puede ser que no este el contribuyente sino un empleado. En ese caso so lo vuelve a notificar y se fija la audiencia.

La audiencia se debe fijar entre los 5 y 15 días desde que se labró el acta. Allí el contribuyente debe ofrecer toda la prueba que haga a su derecho (es el descargo).

Una vez realizado el descargo, el juez tiene 15 días para resolver si procede o no la clausura.

Esa resolución puede ser apelable ante el juez superior jerárquico en sede administrativa dentro de los 5 días. Si el superior jer. confirma, el contribuyente puede apelar al juzgado penal económico en Bs. As. y al juez federal si es en el resto del país. La sentencia tiene efecto devolutivo según ley. Pero en Lapiduz se declaró inconstitucional.

- Art. 44 → arresto de 10 a 30 años a quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva

Infracciones materiales- Art. 45 → Omisión de impuestos. Es la falta de ingreso del impuesto debido por algunos medios comisivos en gral. (no presenta DJ, son inexactas, falta de pago de anticipos o cuando agente no retiene).

Es una figura culposa y debe ser la falta de pago por alguno de estos medios

Multas → del 50 al 100% del impuesto omitido

Agravantes → Personas de existencia ideal y personas de existencial ideal en el exterior → 1 a 4 veces el valor de la multa.

- Art. 46 → Defraudación fiscal → no pago del impuesto por 2 medios comisivos: uno es el doloso → son las ocultaciones maliciosas o declaraciones engañosas. El ardid o engaño debe ser apto o suficiente para que el fisco incurra en error. Si es burdo no es defraudación ya que es por culpa del Fisco. El dolo puede ser desplazado por el error excusable.

El otro medio comisivo es el abultamiento de quebranto → es incrementar falsamente las pérdidas para simular la incapacidad de pago.

- Art. 47 → Presunciones de dolo → todas admiten prueba en contrario. El fisco debe verificar y acreditar los datos que la ley dice.

Son: a) grave contradicción entre los libros y registros con datos de las DJ.

b) datos inexactos en documentación de inciso anterior que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.

c) Si la inexactitud proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.

d) no llevar o exhibir libros, registros y docs. suficientes, sin justificación en operaciones de gran volumen de capital.

e) formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.

- Art. 48 → Agentes de retención y percepción que retienen suma de $ más allá del plazo que tenían para depositar → dio nacimiento al ppio de personalidad.

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Procedimiento de aplicación de sanciones (art. 70 y ss.)Inicio → acto de instrucción de sumarios (art. 70) o acta de comprobación (de deberes formales del 39) (art. 70 ult. p.)

Art. 71 → Se notifica al presunto infractor y tiene 15 días para hacer el descargo y ofrecer prueba. Art. 72 → Luego se sigue el mismo procedimiento que el art. 17, que deriva en acto sancionatorio pudiendo ir ante el TFN o por Rec. Recons.

Art. 73 → el sumario es secreto para quienes no son parte.

2) DELITOSEs el régimen penal tributario de la ley 24769 con la modificación de la ley 26735

Los delitos en materia de tributos son:

A) Los delitos Tributarios

1) Evasión fiscal simple → es la figura análoga a la defraudación del art. 46, pero prevé un piso objetivo de punibilidad o elemento objetivo del tipo, que hoy en día es de $400.000 o +

Está cometiendo una infracción y un delito.

2) Evasión agravada → Se da en cuatro casos: monto de 4 millones o +; interpósita persona y $800.000; abuso fraudulento de beneficios fiscales por $800.000; y cuando se usan facturas o documentos falsos.

3) Aprovechamiento indebido de subsidios de + de $400.000

4) Obtención fraudulenta de cualquier beneficio fiscal

5) apropiación indebida de tributos → solo para los agentes de percepción y retención que no ingresaron sumas de $400.000 o +

B) Delitos de Seguridad Social

1) Evasión simple → $80.000 por mes (más que evasión simple de delito tributario de evasión simple)

2) Evasión agravada → $400.000 x mes o cuando se combinan interpósita persona x $160.000 x mes.

3) Apropiación indebida de recursos de la seguridad social ara esos agentes cuando los ingresen en 10 días hábiles administrativos y por $20.000

C) Delitos Fiscales generales o comunes

1) Insolvencia fiscal fraudulenta → provocarla con intención de no abonar tributo

2) Simulación dolosa de pago → cuando se fabrique una factura o comprobante de pago

3) Alteración dolosa de registros → para hacer ver que debe sumas que no debe

4) Figuras especiales del art. 15 → sanciona a quien “dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley”

Tmb cuando “concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO (4) años de prisión”. Es el concurso fiscal de personas

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Y tmb. a quien formare parte de una organización que tiende a la evasión.

Disposiciones generales de la Ley penal tributaria- Sanciones para personas de existencia ideal → pena a los directores, síndicos o gerentes que intervinieron y sanciona a la sociedad → multa de 2 a 10 veces del $ evadido, suspensión de actividades por 10 años, de participación en licitaciones, suspensión de la personería, perdida de beneficios fiscales.

- Mecanismo de prejudiciabilidad → debe haber una determinación de oficio previo sí o sí.

El procedimiento sancionatorio administrativo se suspende hasta que haya sentencia penal y luego la administración puede resolver lo que corresponda, pero se ve condicionada por lo que resuelva el juez penal en materia de hechos. No puede resolver nada diferentes con respecto a los hechos.

Derecho Tributario Formal y Procesal

o ¿Cómo se determina una deuda tributaria?Para establecer cuánto debe pagar el contribuyente, deben suceder 3 momentos:

1. Legislativo primero se establece el hecho imponible;

2. Perfeccionamiento del hecho imponible cuando se perfecciona, nace la obligación tributaria;

3. Cuantificación se produce la efectiva determinación del monto.

La cuantificación puede hacerse, a su vez, de 3 formas:

Por el contribuyente constituye la regla general, y consiste en que el contribuyente cuantifique el valor de sus impuestos porque es él quien mejor conoce como lo afecta el HI. La cuantificación la hace mediante declaraciones juradas, las cuales están sujetas a control de la AFIP;

Determinación mixta o liquidación administrativa (art 11 último párrafo) “La AFIP podrá disponer con carácter general la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee”.

Por la administración o “de oficio” la autoridad fiscal se hace cargo de establecer la base imponible, y la deuda del contribuyente en particular. Es de carácter subsidiario, ya que solo procede cuando las declaraciones juradas sean observadas, inexactas o no presentadas por el contribuyente (art 17).

La AFIP se reserva el derecho de verificar en y fiscalizar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley, analizando las declaraciones juradas de los contribuyentes o inspeccionando en el lugar mismo donde se realiza la actividad. También tiene la potestad de fijar ciertas obligaciones a los mismos (como conservar comprobantes y llevar correctamente los libros de comercio, etc.). Esto está previsto en los art 33 y 35.

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Puede darse el caso en el que encuentre una irregularidad en las declaraciones juradas, o que las encuentre en las inspecciones de rutina, o que directamente el contribuyente no presente las declaraciones juradas. En ese caso, los art 17 y 18 establecen el sistema por el cual el fisco recurre a la determinación de oficio sobre base presunta, para establecer la deuda sobre la cual se liquidara al contribuyente. A su vez, el art 18 presenta un sistema de presunciones por el cual se forma esta determinación de oficio (punto fijo; diferencias entre el stock declarado y el real, etc.).

Los mencionados actos constituyen los llamadas actos preparativos, y están conformados, como vimos, por lo establecido en el art 18 y 35 de la LPT.