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Juicios Universales A- Concepto y características Se denomina juicios universales a todos aquellos que conocen de la totalidad del patrimonio de una persona, cuyo fin es el de asignar, distribuir o atribuir los bienes que conforman dicho patrimonio, todos estos susceptibles de enajenarse, en razón de las personas que conforme a la ley tengan derecho a los mismos. Los juicios universales tienen como principales características que el objeto de estos lo determinan los bienes patrimoniales de un individuo, entendido como un todo de derecho perteneciente a la persona, sea ésta física o jurídico-colectiva; y su finalidad es la de distribuir o atribuir los diferentes bienes que integran el patrimonio de una persona, a quienes tengan derecho conforme a la ley de los bienes, como pueden ser los acreedores o los herederos. B) Clasificación Los juicios universales de acuerdo a las características de su origen pueden ser clasificados de tres formas I. Clasificación tradicional Este razonamiento atiende a las causas que motivan los juicios respectivos, y pueden ser dos: - El estado de insolvencia de una persona física o jurídico-colectiva; denominada inter vivos, en los que se encuentran los juicios de concurso de acreedores y el de quiebra en mercantil. - La muerte de una persona física, cuyos bienes deban ser transferidos a los herederos, atendido por los juicios sucesorios, que, a su vez, podrán ser testamentarios o intestados,

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Juicios Universales

A- Concepto y características

Se denomina juicios universales a todos aquellos que conocen de la totalidad del patrimonio de una persona, cuyo fin es el de asignar, distribuir o atribuir los bienes que conforman dicho patrimonio, todos estos susceptibles de enajenarse, en razón de las personas que conforme a la ley tengan derecho a los mismos.

Los juicios universales tienen como principales características que el objeto de estos lo determinan los bienes patrimoniales de un individuo, entendido como un todo de derecho perteneciente a la persona, sea ésta física o jurídico-colectiva; y su finalidad es la de distribuir o atribuir los diferentes bienes que integran el patrimonio de una persona, a quienes tengan derecho conforme a la ley de los bienes, como pueden ser los acreedores o los herederos.

B) Clasificación

Los juicios universales de acuerdo a las características de su origen pueden ser clasificados de tres formas

I. Clasificación tradicional

Este razonamiento atiende a las causas que motivan los juicios respectivos, y pueden ser dos:

- El estado de insolvencia de una persona física o jurídico-colectiva; denominada inter vivos, en los que se encuentran los juicios de concurso de acreedores y el de quiebra en mercantil.

- La muerte de una persona física, cuyos bienes deban ser transferidos a los herederos, atendido por los juicios sucesorios, que, a su vez, podrán ser testamentarios o intestados,

II. Clasificación por juicios del fuero federal y juicios del fuero común

Ésta clasificación se da de acuerdo al órgano al que le corresponde legislar tal es el caso siguiente:

Los congresos locales conocen de los concursos de acreedores y de los juicios sucesorios, por ser materia privada civil y común.

Al Congreso de la Unión, le corresponde el concurso mercantil, por ser una materia comercial.

III. Clasificación de acuerdo al derecho sustantivo

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Finalmente los juicio universales pueden clasificarse de acuerdo a la materia que conoce de ellos:

1. Juicios civiles, como es el concurso de acreedores, por referirse a cuestiones meramente patrimoniales y civiles.

2. Juicios mercantiles, pues conocen del patrimonio de personas que posean la calidad de comerciantes.

3. Juicios sucesorios, ya sea testamentarías e intestados, y de los cuales conocen los juzgados del fuero común locales, en cada una de las entidades federativas.

C) Naturaleza jurídica de los juicios universales

La naturaleza jurídica de este tipo de juicios no se ha definido completamente pues la jurisdicción de acuerdo a diversas opiniones puede ser contenciosa, voluntaria o mixta.

Entendamos jurisdicción como “jus”, derecho recto y “dicere” de declarar, es decir proclamar el derecho.

Lo esencial de la jurisprudencia es la facultad-deber conferida e impuesta a los organismos gubernamentales de juzgamiento para resolver los litigios de trascendencia jurídica.

Jurisdicción por definición, es una atribución de los órganos del Estado para solucionar conflictos o litigios.

De aquí que exista la controversia en los tipos de jurisdicción divididas en las siguientes:

Jurisdicción contenciosa.

Definida como la que ejerce el juez sobre intereses opuestos y contestaciones contradictorias entre particulares, determinándolas con conocimiento legítimo de causa o por medio de prueba legal (Vicente y Caravantes).

Contenciosa es la manifestación de la jurisdicción civil que se ejerce para resolver a instancia de parte o del agente del Ministerio Público un conflicto actual o potencial de intereses (De Piña Milán).

Jurisdicción voluntaria

Actos y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales, con el objeto de que éstos verifiquen la existencia de ciertas situaciones jurídicas o la satisfacción de determinados requisitos legales sin que haya conflicto entre partes y sin que las resoluciones que lleguen a pronunciar puedan adquirir la autoridad de la cosa

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juzgada.

A lo que el Código Federal de Procedimientos civiles, en su titulo segundo, capítulo I, artículo 530, señala:

“La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.”

Es decir la característica común de estos procedimientos consiste en la audiencia de litigio entre partes es latente pero no presente.

Por tal motivo las leyes procesales suelen disponer que, cuando surja oposición de parte legítima, el procedimiento de jurisdicción voluntaria se dará por terminado y deberá iniciarse el respectivo juicio determinado en los artículos 896 del Código de Procedimientos Civiles que a la letra dice:

“Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima después de efectuado el acto de la jurisdicción voluntaria se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda.”

De igual forma el artículo 533, del Código Federal de Procedimientos Civiles, señala:

“Si, a la solicitud promovida, se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando su derecho al opositor.”

Jurisdicción mixta

Se entiende la jurisdicción mixta, como el punto medio en el que durante el proceso podría darse un litigio.

No existe manera de encuadrarla, pues se puede afirmar, que estos juicios a veces se desarrollan en la jurisdicción mixta otras ocasiones parece que son jurisdicción voluntaria y, también, puede llegar a presentar los problemas típicos de ejercicio de la jurisdicción contenciosa, por parte de los órganos del Estado.

En razón de lo anterior la naturaleza jurídica, de estos juicios estriba en que al momento de la tramitación de los mismo de forma imprevista pueden surgir, cuestiones conflictivas que implicarán, por sí mismas, que el proceso, tenga instancias o fases procesales de un litigio y, por tanto, provocarán función jurisdiccional de controvertida.

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Sin embargo, estos extremos no son necesariamente típicos de ese tipo de juicios, sin que sea estricto llegar a una función jurisdiccional, por parte del estado.

Debe entenderse que ni el concurso mercantil, ni el concurso de acreedores, ni los trámites sucesorios implican por fuerza la existencia de una contienda, teniendo en consideración que la denominación de juicio, atribuida a estos procedimientos, es impropia, ya que debería reservarse sólo para asuntos de naturaleza contenciosa, en los que exista una sentencia o litigio y por ello tampoco entrañan necesariamente el ejercicio, en todos los casos, de una verdadera función jurisdiccional del estado; la contienda o el litigio sanamente surgen en este tipo de tramitaciones su naturaleza se acerca más a la de verdaderos trámites de jurisdicción voluntaria, sin perjuicio de que, cuando surja cuestión alguna entre partes a través del desarrollo de estos procedimientos, se inicie el juicio o la fase contenciosa respectiva, para que, una vez resuelta ésta, se regrese al curso norma del procedimiento correspondiente, en el concurso, en la quiebra, o en el juicio sucesorio, dando por descontado lo que ya se ha afirmado en relación con la finalidad común de todos estos procedimientos, que es la de liquidar patrimonio, una universalidad jurídica, para aplicar la misma a los acreedores o a los nuevos titulares de dicho patrimonio, el cual amerita entrar en liquidación, ya sea por la muerte de su titular anterior, o bien, por la insolvencia y por la cesación de pagos del concursado o del quebrado.

D) Rasgos comunes de carácter procesal que caracterizan a los juicios universales.

1. La intervención de órganos parajudiciales (sujetos que ocupan una posición intermedia entre la de partes y la de juez) en la adopción de importantes resoluciones y acuerdos. Ejemplo de tales órganos son las juntas de interesados (de aspirantes a la herencia, de herederos instituidos, de acreedores, etc.), y nos atreveríamos por nuestra parte a agregar a los notarios, en las tramitaciones sucesorias.

2. Desvinculación procesal del conjunto de bienes, el cual cuenta con capacidad de ser parte, a título de patrimonio autónomo, y que actúa en el comercio jurídico mediante un administrador (el albacea en las sucesiones y el síndico en los concursos).

3. La situación intermedia o de tránsito entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria, hasta el extremo de que el Código de Procedimientos Civiles de 1884 formó con estos juicios una llamada jurisdicción mixta.

4. La peculiaridad de la acumulación que origina esta clase de juicios, a la cual el autor citado llama —considerando el plano de superioridad en que el juicio universal se encuentra respecto de los singulares— acumulación-absorción.

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EL LEGATARIO Y LOS LEGADOS

DEFINICIÓN:Legatario: Sujeto o sujetos asignados por el testador, a título particular, para que sean beneficiados con un bien o bienes.

Legado: Un bien o grupo de bienes definidos, individualizados que el testador asigna al legatario, y que no se extingue con la muerte del causante.Art. 596 del código civil. El instituido por el testador como heredero de una cosa cierta y determinada, es tenido por legatario de ella.Al igual que con los herederos, puede darse que el causante legue a más de una persona un mismo bien sin señalar una parte específica del mismo, serán estos colegatarios quienes deben recibir como condueños la totalidad del bien.

CARACTERÍSTICAS DEL LEGADO- Una de las características propia del legado es la que solo puede crearse por medio de testamento. Su existencia depende exclusivamente también a la existencia del testamento, por lo que si desaparece éste, desaparece también el legado.-Otra característica propia del legado el de ser una institución a título particular.- Una característica más, es que el legado se da sobre todo tipo de bienes y derechos que no se extinguen con la muerte del causante.- El legatario se apropia del bien desde el momento mismo de la muerte del causante, mientras que el heredero tiene que esperar a que se defina, una vez pagadas las deudas del causante.

RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIOA diferencia del heredero, que responde con los bienes del causante por el pago de las deudas de éste, el legatario de principio se encuentra excluido de tal obligación.Esto quiere decir que el legatario no tiene que pagar deudas del causante con el legado, sino que se pagan con los bienes de la herencia por medio del heredero, y quien recibe lo que le queda al final, mientras que el legatario recibe el legado completo tal y como se encuentre a la hora de la muerte del causante; salvo lo que se indica en el artículo 612 y siguiente del código civil.Un punto importante a tener en cuenta es que, el legatario y el heredero, responden “ intra vires”, donde no pueden ser obligados por ley a responder por las deudas del causante, de no ser con los bienes que éste deja al momento de su muerte. Art. 607 del c.c.

DIVERSOS TIPOS DE LEGADOSComo se dijo anteriormente, son objeto de legados toda clase de bienes y derechos que no se extingan con la muerte del causante, a la vez que puedan serlo los diversos elementos en que se descomponga, por voluntad del testador, el derecho de propiedad.

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LEGADO DE COSA CIERTA Y DETERMINADA

El art. 606 del código civil señala que el legatario hace suyo los frutos desde la muerte del testador, el legado puro y simple de cosa determinada.Diversas circunstancias también pueden afectar el bien legado. Donde puede ser objeto de mejora por el testador o un tercero en vida de aquel o puede destruirse parcial o total, o modificarse por cusa de reunión o confusión.Si al legado de le aplican mejoras, estas serán para beneficio del legatario, pero si es producto de agregado de nuevas adquisiciones, estas no entran como mejoras, pues para ello el testador debe manifestarlo en su testamento. Art. 603 del c.c.Las nuevas adquisiciones pueden generar una reunión material de diversas fincas convirtiéndolas en una nueva. En este caso, no solo se considera que no caben dentro del legado, sino también que el legado desaparece, al igual que cuando hay pérdida o destrucción del bien. Art.608 del c.c.

LEGADO DE UNA COSA GENÉRICAArt. 609del c.c. en el legado de género no está obligado el heredero a dar una cosa de la mejor clase, ni puede hacerlo de la peor.

LEGADO DE USUFRUCTO, DE USO DE HABITACIÓN Y DE LA NUDA PROPIEDAD

Cabe la posibilidad que el causante propietario de un inmueble disponga en favor de determinada persona, el usufructo únicamente y en favor de otra la nuda propiedad. E igualmente puede hacerlo en cuanto al uso de habitación.Para que se de dicha situación es necesario que el causante sea el legítimo dueño del bien o al menos de la nuda propiedad. Lo anterior por cuanto si es el dueño del usufructo, son derechos que se extinguen con la muerte del causante, y no son transmisibles mediante testamento.Si en el testamento no se indica el tiempo del beneficio, la ley indica que el legatario tiene derecho por toda la vida.Art. 600 del c.c. si el legado es de usufructo sin determinación de tiempo, se entenderá hecho por lo que dure la vida del legatario; y si éste fuere una persona moral perpetua, lo tendrá por 30 años y no por más.

LEGADO DE COSA AJENA

Art. 598 del c.c., el legado de cosa ajena es nulo. Con todo, el legado producirá sus efectos si la cosa legada, que al hacer el testamento no pertenecía al testador, llega a ser suya por cualquier título.

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Esto quiere decir que en el momento de otorgar el testamento el bien no era suyo, pero que a la hora de morir, llego a ser propiedad de él de alguna manera.

LEGADO DE DEUDASe refiere al perdón de la deuda hecho por el “ de cujus” en favor de su deudor. En este caso el legado opera por el saldo existente al momento de la muerte del causante. Art. 601 del c.c.El legado genérico de liberación o de perdón de las deudas, comprende solo las existentes al tiempo de la muerte y que hayan nacido antes de hacerse el testamento. Art. 602 del c.c.

LEGADO DE COSAS ALTERNATIVAS

Si se legaren dos cosas alternativamente y pereciere una de ellas, subsistirá el legado en la que quedó. Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alternativo toca al heredero. Art.611 del c.c.LEGADO DE PENSIÓN VITALICIA

Si el causante hubiere legado alguna pensión vitalicia anual, sin dejar a cargo de algún heredero o legatario el pago de ella, y los herederos no se pusieren todos de acuerdo sobre quién de ellos ha de pagar la pensión y tener en su poder el capital que la produzca, el juez hará la designación.Pero en caso que ningún heredero quiera hacerse cargo de dicho legado, se separará un capital equivalente a 10 anualidades y se le entregarán al legatario en pago de su derecho.