Resumen de Clases Amparo

39
NOMBRE COMPLETO DE LA LEY DE AMPARO: ES LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; La ley supletoria de la ley de amparo es código de procedimientos civiles federales y EN SU DEFECTO principios generales del derecho ( ART. 2 PARRAFO 2). DEFINICION DE JUICIO DE AMPARO: Es un medio de control constitucional a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos de autoridad de carácter definitivos que estimen violatorios de sus garantías individuales y sus derechos humanos o que, en su perjuicio, vulneren el régimen de competencias entre la Federación y los Estados o el Distrito Federal, con el objeto de que se les restituya en el goce de sus garantías vulneradas. FUENTES DEL JUICIO DE AMPARO: CONSTITUCION, DOCTRINA, JURISPRUDENCIA, LEY DE AMPARO. FUNDAMENTO DE LA LEY DE AMPARO: 103 Y 107 ( 103 procedencia ) ( 107 principios rectores del juicio de amparo). PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO: PODER JUDICIAL FEDERAL NIVELES Y TRES PODERES DEL GOBIERNO: Artículo 94. CPEUMSe deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en: Suprema Corte de Justicia 1a. Sala 5 ministros (asuntos civiles y penales) 11 Ministros 1 ministro presidente 2a. Sala 5 ministros (asuntos administrativos y laborales). Tribunal Electoral y Tribunales Colegiados Tribunal Unitarios de Circuito y

description

Resumen de clinica de amparo completo

Transcript of Resumen de Clases Amparo

NOMBRE COMPLETO DE LA LEY DE AMPARO: ES LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS;

La ley supletoria de la ley de amparo es cdigo de procedimientos civiles federales y EN SU DEFECTO principios generales del derecho ( ART. 2 PARRAFO 2).

DEFINICION DE JUICIO DE AMPARO: Es un medio de control constitucional a travs del cual los gobernados pueden impugnar los actos de autoridad de carcter definitivos que estimen violatorios de sus garantas individuales y sus derechos humanos o que, en su perjuicio, vulneren el rgimen de competencias entre la Federacin y los Estados o el Distrito Federal, con el objeto de que se les restituya en el goce de sus garantas vulneradas. FUENTES DEL JUICIO DE AMPARO: CONSTITUCION, DOCTRINA, JURISPRUDENCIA, LEY DE AMPARO.

FUNDAMENTO DE LA LEY DE AMPARO: 103 Y 107 ( 103 procedencia ) ( 107 principios rectores del juicio de amparo).

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO: PODER JUDICIAL FEDERAL

NIVELES Y TRES PODERES DEL GOBIERNO:

Artculo 94. CPEUMSe deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federacin en: Suprema Corte de Justicia 1a. Sala 5 ministros (asuntos civiles y penales) 11 Ministros 1 ministro presidente 2a. Sala 5 ministros (asuntos administrativos y laborales).Tribunal Electoral y Tribunales Colegiados Tribunal Unitarios de Circuito yJuzgados de Distrito.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO:

CONCEPTO DE AUTORIDADAutoridad es para efectos del amparo, segn la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, toda aquella persona que dispone de la fuerza pblica, ya de hecho, ya de derecho, y que por tal motivo, se encuentra en posibilidad material de obrar como persona moral que ejerce actos pblicos, los cuales son de esta naturaleza por el hecho de que es pblica la fuerza de que dispone tal persona.ATRIBUTOS ESENCIALES DEL ACTO DE AUTORIDADLos atributos esenciales del acto de autoridad se derivan de su propio concepto, y son los siguientes:a) Que sea emitido por un rgano del Estado provisto de facultades de decisin o de ejecucin, ya de hecho, ya de derecho, que produzca afectacin en la esfera jurdica del gobernado;b) Que sea imperativo, lo que implica tener la fuerza jurdica, realizada en ejercicio de la autoridad soberana del Estado, para ordenar que se realice su voluntad, dentro de la esfera jurdica del gobernado;c) Que sea unilateral, es decir, para que sea dictado no se requiere un acuerdo de voluntades entre la entidad soberana -el Estado-, y el gobernado, sino que aquel lo realiza segn su voluntad, sin tomar en consideracin el parecer del particular, y d) Que sea coercitivo, ya que la autoridad del Estado tiene la facultad de hacer valer sus determinaciones por medio de la fuerza, cuando stas no se cumplan o no se respeten de forma voluntaria por el gobernado.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADConsiste en la tutela de la Constitucin que ejerce la autoridad del Estado, facultada por la misma carta fundamental, para conocer de las violaciones que cualquier rgano del Estado, por medio de un acto de autoridad que transgreda directamente a la ley fundamental.CONTROL DE LEGALIDADReside en la tutela de la Constitucin que ejerce la autoridad del Estado, facultada por la carta fundamental, para conocer de las violaciones que los poderes Ejecutivo y Judicial cometan por medio de un acto a una ley ordinaria que se traduzcan en una violacin a aqulla.

Principios Rectores del Juicio de AmparoEl juicio de amparo se rige, segn la doctrina, la constitucin y la ley, por los siguientes principios: Principio de instancia de parte. Principio de agravio personal y directo ( solamente lo promover y legitimado el agravidado o puede ser por medio de represante ) Principio de definitividad. Principio de estricto derecho. Principio de relatividad de las sentencias de amparo.Tales principios son los ms importantes que deben observarse la tramitacin de un juicio de amparo, es importante recordar que los principios previamente sealados no son absolutos y aceptan ciertas excepciones. Cabe destacar que ni la constitucin ni la ley sealan expresamente los principios que rigen al amparo, sino que la denominacin de los mismos han sido otorgados por la doctrina; sin embargo, ambos cuerpos normativos recogen tales principios al momento de reglamentar al juicio de amparo

Inters jurdico. (derecho subjetivo) Para la configuracin del inters jurdico se requiere: a) la existencia de un derecho establecido en una norma jurdica, b) la titularidad de ese derecho por parte de una persona, c) la facultad de exigencia para el respeto de ese derecho, y d) la obligacin correlativa a esa facultad de exigencia.El inters jurdico se considera como la facultad de un particular para exigir del Estado una determinada conducta que se traduce en un hacer, un dar, o un no hacer, protegida por el derecho objetivo en forma directa.Sin embargo, para que la conducta positiva o negativa sea exigible por un gobernado al Estado, es necesario que el derecho objetivo haya sido instituido con la intencin de dar satisfaccin a intereses particulares, esto es, que quien pretenda el cumplimiento de la obligacin tenga personalmente inters de exigirla, siendo adems necesario que tal sujeto sea el titular de esos intereses particulares; de suerte tal que el gobernado, slo tendr legitimacin para acudir al juicio de amparo cuando la norma jurdica objetiva establezca a su favor alguna facultad de exigir. Inters legtimo. El inters legtimo o tambin denominado derecho debilitado o derecho imperfecto, consiste en una legitimacin intermedia entre el inters jurdico y el inters simple, siendo su presupuesto la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria a la administracin pblica, sin que a dicha obligacin le corresponda un derecho subjetivo.Naturaleza jurdica del amparoSi tomamos en cuenta las caractersticas de nuestro medio de control constitucional, as como sus perfiles ms significativos, podemos afirmar que constituye un verdadero juicio, que se desarrolla con todas las etapas procesales, y su misin social y de inters pblico es preservar el orden constitucional mediante la tutela especfica de las garantas (derechos humanos y sus garantas) del gobernado.Criterio del Poder Judicial FederalEn relacin con el carcter o la naturaleza jurdica del amparo, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido reiteradamente que nuestro medio de control constitucional no es un "recurso" que d lugar a una nueva instancia, sino un procedimiento o juicio autnomo e independiente de aquel en el que se origina el acto reclamado.REGLAMENTACIN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL AMPAROConstitucionalmente, el juicio de amparo encuentra su procedencia en el artculo 103 constitucional y las bases que han de regir el mismo se encuentran previstas en el artculo 107 constitucional. La reglamentacin legal del juicio de amparo est contemplada en la Ley Reglamentaria de los Artculos 103 y 107 Constitucionales, o sea, la Ley de Amparo, as como en la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.PARTE EN JUICIO DE AMPAROEs toda aquella parte que interviene en el procedimiento constitucional, en razn de su inters de que se declare la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la ley o del acto de autoridad que se reclame en el amparo, o en los casos autorizados por la ley, tal como sucede con el Ministerio Pblico federal (ARTCULO 5 NUEVA LEY DE AMPARO)CONCEPTO DE QUEJOSO O AGRAVIADOArtculo 5, fraccin I de la Ley de Amparo: teniendo tal carcter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un inters legtimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisin reclamados violan los derechos previstos en el artculo 1 de la presente Ley y con ello se produzca una afectacin real y actual a su esfera jurdica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situacin frente al orden jurdico... Es aquella persona, fsica o moral, la cual considera que le perjudica la ley, el reglamento o cualquier otro acto de autoridad, violando sus derechos humanos y sus garantas en las hiptesis que seala el artculo 103 constitucional, y que acude ante los tribunales de la Federacin con el objeto de que se le restituya en el goce de sus garantas individuales.CONCEPTO DE AUTORIDAD RESPONSABLEArtculo 5, fraccin II L. A.: teniendo tal carcter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurdicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse creara, modificara o extinguira dichas situaciones jurdicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrn calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los trminos de esta fraccin, y cuyas funciones estn determinadas por una norma general.CONCEPTO DE TERCERO INTERESADOEs aquel que tiene inters en la subsistencia del acto reclamado. La contraparte del quejoso. La vctima del delito u ofendido el Ministerio Pblico que haya intervenido en el procedimiento penal siempre que NO tenga el carcter de autoridad responsable. (artculo 5 FRACCIN III L. A.).CONCEPTO DE ACTO RECLAMADOEs la ley o acto de autoridad que viola derechos humanos y sus garantas en las hiptesis previstas en el artculo 103 constitucional.CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (ARTCULOS 73 A 79 L. A.)Son aquellas que deciden el juicio en lo principal, ocupndose de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningn recurso ordinario, en cuya virtud pueden ser modificadas o reformadas.CONCEPTO DE LAUDOEs una resolucin que se dicta por un tribunal del trabajo que resuelve el fondo del negocio, ocupndose de las acciones deducidas y excepciones opuestas.CONCEPTO DE RESOLUCIN QUE PONE FIN AL JUICIO ( SOBRESEMIENTO)Es aquella resolucin que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningn recurso ordinario, por medio del cual pueda ser modificada o reformada.CONCEPTO DE SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADOEs una medida cautelar por la que se paraliza la ejecucin de los actos reclamados, con la finalidad de conservar la materia del juicio y evitar al agraviado daos y perjuicios de difcil reparacin que le pudiera ocasionar la ejecucin de dichos actos.CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA (ARTCULOS 215 A235 L. A.)Es la aplicacin de los principios jurdicos para la interpretacin de la ley, los cuales se encuentran contenidos en las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, funcionando en Pleno o en salas y por los tribunales colegiados de circuito en materia de su competencia; y lo resuelto en aquellas sern sustentadas por cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que sean aprobadas por ocho ministros, por lo menos, si se trata del tribunal Pleno, por cuatro ministros, por lo menos, si se trata de las salas y por unanimidad de votos si es un tribunal colegiado de circuito.AMPARO COMO MEDIO EXTRAORDINARIO DE CONTROL DE LEGALIDAD (art. 14 constitucional)El juicio de amparo tutela, no slo los 29 primeros artculos de la ley fundamental, sino que se hace extensiva a legislaciones secundarias, esto lo revela como un medio extraordinario de control de legalidad.EN MATERIA PENAL Y CIVILExiste la extensin de juicio de amparo en los prrafos tercero y cuarto del art. 14 constitucional, por medio de los principios de exacta aplicacin de la ley en materia penal y la garanta de aplicacin de la ley en materia civil. En materia administrativa y laboral se debe aplicar por analoga lo dispuesto en el prrafo cuarto del art. 14 constitucional.

LAS PARTES: QUEJOSO, TERCER INTERESADO, MINISTERIO PUBLICO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

TERCER INTERESADO ( TERCERO PERJUDICADO ) (Es la persona que tiene inters en la subsistencia del acto reclamado, es decir, quien resulta beneficiado con el acto que impugna el quejoso en el juicio de garantas

AUTORIDAD RESPONSABLE: EJECUTORAS Y ORDENADORES (Es todo aquel rgano o funcionario al que la ley le otorga facultades de naturaleza pblica y realiza actos que afectan las garantas individuales de las personas)

MINISTERIO PUBLICO: va a velar por el juicio de amparo (Es el representante social que vigila el correcto desarrollo del juicio y que puede intervenir ) cuando estime que puede afectarse el inters pblico

AGRAVIADO( QUEJOSO):

Es aquella persona que demanda la proteccin de la Justicia Federal por considerar que un acto de autoridad viola sus garantas individuales. (juicio de amparo) Que un acto de autoridad federal vulnera o restringe la soberana de los Estados o del Distrito Federal. (controversia constitucional) Que un acto emitido por las autoridades de stos invade la esfera que corresponde a las autoridades federales. (acciones de inconstitucionalidad)

POR QUE LA JURISPRUDENCIA y doctrina por que es fuente formal?La jurisprudencia es obligatoria para los tribunales y es la interpretacin jurisdiccional del derecho positivo ( de las normas, leyes, etc ).

La doctrina aunque no representa ningn valor jurdico, si importancia como fuente formal es por le valor intelectual auxiliar en la aplicacin e interpretacin de las normas.

La jurisprudencia como la interpretacin jurisdiccional del Derecho positivo y est constituida por el conjunto de decisiones judiciales y en ocasiones administrativas dictadas sobre una misma cuestin y en especies anlogas.

En nuestro Derecho, slo los tribunales federales pueden establecer jurisprudencia.

La Ley de Amparo establece como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las resoluciones de la misma, ,siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros.

La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificacin surta efectos la jurisprudencia, se requiere que se expresen !as razones que se tuvieron para variarla, las cuales debern referirse a las que tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica.

La jurisprudencia de la Suprema Corte, en nuestro pas, se convierte en obligatoria para todos los tribunales, los que debern acatarla y cumplirla,

LA DOCTRINA.

Es la teora u opinin sustentada por los tratadistas respecto a las cuestiones del mundo jurdico. La doctrina no representa ningn valor jurdico, sino un mero valor intelectual auxiliar en la aplicacin e interpretacin de las normas. Los autores no tienen ninguna autoridad para elaborar el Derecho. Ellos no hacen ms que comprobar el estado del Derecho Positivo y ponerlo bajo una forma didctica.

Las leyes no estn siempre redactadas de manera clara y precisa y no, han podido prever todas las situaciones que se presentan en la prctica. Los autores que hay para el jurista, muchos puntos obscuros y controvertidos. Los autores tienen entonces por misin la de proponer soluciones para esas dificultades.

Es una cuestin de confianza personal y el valor de la doctrina es puramente moral. Un simple texto legal destruye cualquier argumentacin por sabia que pueda presentarse.

EL JUICIO DE AMPARO ES UNO DE LOS JUICIOS MAS IMPORTANTES: SON DOS CLASES DE JUICIOS

EL INDIRECTO E DIRECTO.

J AMPARO INDIRECTO SE PROMUEVE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO (ES LA PRIMERA INSTANCIA). LAS INCONFORMIDADES (LLAMADO RECURSO ) SE REALIZAN COMO SEGUNDA INSTANCIA SE PROMUEVE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE AMPARO Y LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN LAS MATERIAS FEDERALES ( son magistrados en el tribunal ) ( ESTE ES BIINSTANCIAL) SU FUNDAMENTO ES INDIRECTO(artculo 107 constitucional y 107 de la ley de amparo) Y SU TRAMITE ES DE ACUERDO AL 108 DE LA En otras palabras es : Proceso Jurisdiccional autnomo, de doble instancia, que tiene por objeto anular, en los casos concretos, los actos de autoridad contrarios a la constitucin realizados en perjuicio de los gobernados, y tiene como presupuesto el que el acto que se combata no sea una sentencia definitiva, laudo o resolucin que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo

J. AMPARO DIRECTO SE PROMUEVE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITOCUANDO EXISTE SENTENCIA.

(Fracciones V y VI del artculo 107 Constitucional y 170 de la ley de amparo) Se tramita ante los Tribunales Colegiados de Circuito Tiene por objeto anular, en los casos concretos, los actos de autoridad contrarios a la constitucin realizados en perjuicio de los gobernados. Tiene como presupuesto que el acto que se combata sea una sentencia definitiva, laudo o resolucin que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,

EL JUICIO DE AMPARO INICIA CON UNA DEMANDA Y LO INICIA O ACCIONA EL QUEJOSO O AGRAVIADO EN CONTRA DEL ACTO DE AUTORIDAD POR VIOLACION A LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE LA CONSTITUCION QUE SON 29. AL PROMOVER LA DEMANDA EL JUEZ, PREVIENE, DESECHA O ADMITE, SE UTILIZA PARA PLANTEARLA DE ACUERDO AL ARTICULO 108 DE LA LEY DE AMPARO.

1.- PROEMIO2. AUTORIDAD RESPONSABLES3. ACTO RECLAMADO ( QUE ME VULNERA )4.- AGRAVIOS

CUANTO TENGAMOS DUDAS QUE TIPO DE AUTORIDAD NOS AFECTA, SE BUSCA LA LEY ORGANICA DE LA MATERIA DONDE SE VA A PROMOVER, LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL , ETC.

EL EXITO DE UN JUICIO DE AMPARO ES LA DEMANDA.

EN EL AUTO INICIAL AL ADMITIR LA DEMANDA , SE ADMITE Y SE DA VISTA O NOTIFICA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y ESTA DEBERA JUSTIFICAR SU ACTO Y RENDIR UN INFORME Y REMITEN LOS ESCRITOS Y SE DA CITA PARA AUDENCIA CONSTITUCIONAL EN DONDE SE ADMITEN PRUEBAS, SE DESAHOGAN LAS PRUEBAS, SE REALIZAR ALEGATOS Y SE DICTA SENTENCIA. ( ESE ES TODO EL JUICIO DE AMPARO)

FUNDAMENTO DE UN AMPARO QUE SIEMPRE DEBEN CITARS EN LA DEMANDA EN EL APARTADO : FRACCION V. Articulo 103 fraccin primera y 107 fraccin III inciso c) y fraccin VII de la CPEUM artculos 1 fraccin I, 2, 3, 5 , 6, 17, 20, 35,36, 107 fraccin VI. 108, 112, 114 y dems relativos de la Ley de Amparo en vigor, reglamentaria de los Artculos 103 y 107 de nuestra MAGNA

QUIEN PROTEGE NUESTRAS GARANTIAS ?: LA CONSTITUCION

EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE FORMULA DE ACUERDO AL ARTICULO 108 DE LA LEY DE AMPARO ( es la receta ) SE HACE POR ESCRITO: ES LA TECNICA JURIDICA Y LO SUSTANCIOSO ESTA EN ELLA. QUE TIENE 8 FRACCIONES, QUE APLICAN HABITUALMENTE DEL 1 AL 6 Y EL 8

REQUISITOS DE LA LEY DE AMPARO PARA PROMOVER LA DEMANDA:

I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deber acreditar su representacin; ( usar el procesal de preferencia por proteccin del cliente ) DONDE SE AUTORIZAN A LOS ABOGADOS.

II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo as bajo protesta de decir verdad; ( es el interesado que el acto reclamado suscita )

III. La autoridad o autoridades responsables. ( ORDENADORES Y EJECUTORAS ) En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deber sealar a los titulares de los rganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgacin. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicacin, el quejoso deber sealarlas con el carcter de autoridades responsables, nicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;

IV. La norma general, acto u omisin que de cada autoridad se reclame; ( ES EL ACTO RECLAMADO, ES EL MAS IMPORTANTE ) es lo que hizo la autoridad que me esta violando las garantas. Por ejemplo la orden de aprehensin TIPOS DE ACTO RECLAMADO?

V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violacin;

VI. Los preceptos que, conforme al artculo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantas cuya violacin se reclame; ( fundamento legal y constitucional ) comenzando me causa agravio de acuerdo al 14 constitucional donde menciona que( ES LO MAS TECNICO ) en que parte de viola la ley o la garanta. LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ( CPEUM ) Y LEGALES ( SON LAS LEYES, DE CUALQUIER TIPO ) SON DOS COSAS DIFERENTES.

VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fraccin II del artculo 1o de esta Ley, deber precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fraccin III de dicho artculo, se sealar el precepto de la Constitucin General de la Repblica que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y ( para incompetencias y garantas, no aplica en nuestro estudio actual.

VIII. Los conceptos de violacin ( LO MAS IMPORTANTE) ( LIGADO A V) ( fundamento legal y constitucional ) comenzando me causa agravio de acuerdo al 14 constitucional donde menciona que( ES LO MAS TECNICO ) en que parte de viola la ley o la garanta.

LAS MATERIAS DE ORDEN JUDICIAL ( son penal, laboral, familiar, etc. ).El 14 constitucional no puede faltar por que siempre son trasgredidas.Los preceptos constitucionales Las garantas de seguridad jurdica: 14, 16. 17,18 19, 20, 21, 22 y 23Los preceptos legales que la ley transgredi Los preceptos convencionales, son los tratados con lo que Mxico sea parte. CONCEPTO DE VIOLACION:El acto reclamado va de la mano a los conceptos de violacin, definidos por la suprema corte de justicia de la nacin como la relacin razonada que el quejoso a de establecer entre los actos desplegados por la autoridades responsables y los derechos humanos que estime VIOLADOS, DEMOSTRANDO JURIDICAMENTE LA CONTRAVECION DE DICHOS ACTOS. Hay que fundar y motivar de forma congruente los actos reclamados en relacin a la violacin.

Lo mas complejo del amparo es la SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO:

SE SOLICITA LA SUSPENSION PARA SUSPENDER LO QUE SE SOLICITA COMO RECLAMO.

TIENE EFECTOS PARA QUE SUSPENDA TODO ACTO DE AUTORIDAD QUE NOS MOLESTA, POR QUE SE ESTAN VIOLANDO NUESTRA GARANTIA Y DE NO CUMPLIRSE PUEDE TENER SANCIONES PENALES PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Basta con esta peticin para que nos concedan el acto reclamado. Este se promueve en la misma demanda y se lleva en un cuaderno aparte en forma de un minijuicio. Cuando vamos a amparo, lo primero que queremos resolver es la suspensin del acto reclamado art.125, 126 de Ley de Amparo

Artculo 125. La suspensin del acto reclamado se decretar de oficio o a peticin del quejoso.

Artculo 126. La suspensin se conceder de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro, extradicin, desaparicin forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales.

En este caso, la suspensin se decretar en el auto de admisin de la demanda, comunicndose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

La suspensin tambin se conceder de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesin o disfrute de sus derechos agrarios a los ncleos de poblacin ejidal o comunal.

Artculo 127. El incidente de suspensin se abrir de oficio y se sujetar en lo conducente al trmite previsto para la suspensin a instancia de parte, en los siguientes casos:

I. Extradicin; y

II. Siempre que se trate de algn acto que, si llegare a consumarse, hara fsicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.

Artculo 128. Con excepcin de los casos en que proceda de oficio, la suspensin se decretar, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el quejoso; y

II. Que no se siga perjuicio al inters social ni se contravengan disposiciones de orden pblico.

La suspensin se tramitar en incidente por separado y por duplicado.

Artculo 130. La suspensin se podr pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

Artculo 136. La suspensin, cualquiera que sea su naturaleza, surtir sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, an cuando sea recurrido.

Los efectos de la suspensin dejarn de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco das siguientes al en que surta efectos la notificacin del acuerdo de suspensin, el quejoso no otorga la garanta fijada y as lo determina el rgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho rgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificar a las autoridades responsables, las que podrn ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podr exhibir la garanta, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.

Artculo 137. La Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los municipios estarn exentos de otorgar las garantas que esta Ley exige.

Artculo 138. Promovida la suspensin del acto reclamado el rgano jurisdiccional deber realizar un anlisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectacin del inters social y, en su caso, acordar lo siguiente:

I. Conceder o negar la suspensin provisional; en el primer caso, fijar los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podr ejecutar el acto reclamado;

II. Sealar fecha y hora para la celebracin de la audiencia incidental que deber efectuarse dentro del plazo de cinco das; y

III. Solicitar informe previo a las autoridades responsables, que debern rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificacin correspondiente se les acompaar copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.

Las pruebas se admiten toda clase, excepto la de posiciones (es la confesional ).(estas no se pueden aceptar por que no se va a confesar a la autoridad ).

Puntos petitorios: son lo que pido de manera breve al juez

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO AMPARO INDIRECTOArtculo 107. El amparo indirecto procede: Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicacin causen perjuicio al quejoso. DecretosLeyesReglamentos Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo Avalo catastral Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolucin definitiva que hubiere dejado sin defensa el quejoso Resolucin incidental dictada en el procedimiento de ejecucin, mediante la cual se declara fundada la revisin de los actos del actuario ejecutor por vicios en el embargo b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparacin Designacin de interventor con cargo a caja Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparacin El desahogo de la prueba pericial en materia de ingeniera y arquitectura que deba desarrollarse en el domicilio del quejoso, haciendo CALAS Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extraas Falta de Emplazamiento al tercero perjudicado (interesado) cuando tenga conocimiento del juicio respectivo despus de dictada la sentencia de primera instancia que no ha causado ejecutoria. AMPARO DIRECTO. Artculo 170. El juicio de amparo directo procede: Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL y ADMINISTRATIVA TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION y ARBITRAJE.Lo ms importante de la ley de amparo: FUNDAMENTO DE UN AMPARO QUE SIEMPRE DEBEN CITARS EN LA DEMANDA EN EL APARTADO : FRACCION V. Articulo 103 fraccin primera y 107 fraccin III inciso c) y fraccin VII de la CPEUM artculos 1 fraccin I, 2, 3, 5, 6, 17, 20, 35 y 107 fraccin VI de la Ley de Amparo en vigor, reglamentaria de los Artculos 103 y 107 de nuestra

Art. Primero Artculo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas para su proteccin por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; es identico al 103 constitucional.

II autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas para su proteccin por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y ( SOBERANIA DE LOS ESTADOS O COMPETENCIA, LE TOCA A LA SCJN)

III de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes pblicos o de particulares en los casos sealados en la presente Ley.

Artculo 2o. El juicio de amparo se tramitar en va directa o indirecta. Se substanciar y resolver de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley.

A falta de disposicin expresa se aplicar en forma supletoria el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.Artculo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

QUEJOSO

Tratndose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deber aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

AUTORIDAD RESPONSABLE

TERCERO INTERESADO

MINISTERIO PUBLICO.

Artculo 12. El quejoso y el tercero interesado podrn autorizar para or notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedar facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensin o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podr substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

Artculo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince das, salvo:

IV.Cuando el acto reclamado implique peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro, desaparicin forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales, en que podr presentarse en cualquier tiempo.

Artculo 33 ( 33-40) Son competentes para conocer del juicio de amparo:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin;

II. Los tribunales colegiados de circuito; amparo directo

III. Los tribunales unitarios de circuito; segunda instancia de materia federal

IV. Los juzgados de distrito; y amparo indirecto y material federal

V. Los rganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley.

Artculo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.

Tambin lo sern las autoridades del orden comn cuando acten en auxilio de los rganos jurisdiccionales de amparo.Artculo 36. Los tribunales unitarios de circuito slo conocern de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Ser competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el ms prximo a la residencia de aqul que haya emitido el acto reclamado.

Artculo 37. Es juez competente el que tenga jurisdiccin en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecucin, trate de ejecutarse, se est ejecutando o se haya ejecutado.

Si el acto reclamado puede tener ejecucin en ms de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutndose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.

Cuando el acto reclamado no requiera ejecucin material es competente el juez de distrito en cuya jurisdiccin se haya presentado la demanda.

Artculo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especializacin en su caso y, si no lo hubiera, el ms cercano dentro de la jurisdiccin del circuito al que pertenezca.

Artculo 39. Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que acten en auxilio de la justicia federal, no podr conocer el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado.

En este caso, conocer otro del mismo distrito y especializacin, en su caso, y si no lo hubiera, el ms cercano dentro de la jurisdiccin del circuito a que pertenezca.

Artculo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin podrn ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la Repblica la facultad de atraccin para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su inters y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. Planteado el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el Procurador General de la Repblica, el pleno o la sala acordar si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensin del procedimiento, ste los remitir dentro del plazo de tres das siguientes a la recepcin de la solicitud;

II. Recibidos los autos se turnar el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince das formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y

III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen ser discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres das siguientes.

Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atraccin se avocar al conocimiento; en caso contrario, devolver los autos al tribunal de origen.

Qu son los Tribunales Colegiados de Circuito? Son los tribunales federales integrados por tres Magistrados. En su trabajo son apoyados por un secretario de acuerdos, secretarios proyectistas, actuarios y otros empleados. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, entre otros, de los asuntos siguientes: 1) Los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en ellos. 2) Los recursos que procedan contra autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o el superior del tribunal responsable, cuando, entre otros casos, desechen una demanda de amparo o concedan o nieguen la suspensin definitiva. 3) Los conflictos de competencia que se susciten entre Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito en materia de juicios de amparo. etc.

Qu son los Tribunales Unitarios de Circuito? Son los tribunales federales integrados por un solo Magistrado, el cual es auxiliado en sus labores por secretarios, actuarios y otros empleados. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocen de materia civil, penal o administrativa y tienen encomendado resolver fundamentalmente: Conflictos de competencia entre Jueces de Distrito y la calificacin de impedimentos y excusas.

Artculo 77. Los efectos de la concesin del amparo sern:

I. Cuando el acto reclamado sea de carcter positivo se restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violacin; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carcter negativo o implique una omisin, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

En el ltimo considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deber determinar con precisin los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitucin del quejoso en el goce del derecho.

En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensin o auto de vinculacin a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtir efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisin; salvo que se reclame el auto de vinculacin a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.

En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, sta se decretar bajo las medidas de aseguramiento que el rgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la accin de la justicia.

Artculo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deber suplir la deficiencia de los conceptos de violacin o agravios, en los casos siguientes:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito slo obligar a suplir la deficiencia de los conceptos de violacin o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

b) En favor del ofendido o vctima en los casos en que tenga el carcter de quejoso o adherente;

LAS MATERIAS DE ORDEN JUDICIAL ( son penal, laboral, familiar, etc ).

El 14 constitucional no puede faltar por que siempre son trasguedidas.Las garantas de seguridad jurdica: 14, 16. 17,18 19, 20, 21, 22 y 23Los preceptos legales que la ley transguedio

Sobreseimiento

Artculo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificar personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres das, apercibido que de no hacerlo, se le tendr por no desistido y se continuar el juicio.

No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesin y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o ncleos de poblacin que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro s podrn decretarse en su beneficio;

II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del rgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicacin en trminos del artculo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al rgano que los decret;

III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado slo afecta a su persona;

IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el captulo anterior

FORMATO DE AMPARO INDIRECTO

QUEJOSO: PANCHITO PEREZ RODRIGUEZAMPARO INDIRECTO.

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNOEN MATERIA AMPARO PENALY JUICIOS FEDERALES DEL VIGESIMOSEGUNDO CIRCUITO. QUERETARO, QUERETARO.

PANFILO PEREZ RODRIGUEZ, promoviendo en representacin de mi hermano PANCHITO PEREZ RODRIGUEZ en su carcter de quejoso, quien esta detenido y se desconoce su paradero, sealando como domicilio para or y recibir todo tipo de documentos y notificaciones el ubicado en CALLE JARDINEROS NMERO 102, EN LA COLONIA PEUELAS EN ESTA CIUDAD, y Los Estrados de este H. Tribunal Federal, autorizando en trminos del artculo 12 de la LEY DE AMPARO en vigor a la CC. LIC. EN DERECHO MARIA DEL CARMEN MORA ROMERO, en trminos de la Ley de Amparo, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:Que con fundamento en las disposiciones de los artculos103 fraccin I y 107 fraccin III inciso c) y fraccin VII de la Constitucin poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como los artculos 1 fraccin, I, 2, 5 fraccin I, 6, 17, 20, 35 y 107 fraccin VI de la Ley de Amparo en vigor, reglamentaria de los Artculos 103 y 107 de nuestra Constitucin Poltica, vengo a solicitar EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL A FAVOR DE PANCHITO PEREZ RODRIGUEZ y en contra de las Autoridades, y por los actos de las mismas que en su captulo correspondiente sealar, por lo que en relacin a lo ordenado por el artculo 108 Constitucional manifiesto bajo protesta de decir verdad:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Este ya quedo indicado con antelacin en el proemio.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Pedro Prez, Con Domicilio En Calle lamos 345, Fraccionamiento lamos. Queretaro, Queretaro.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Se sealan como tales a las siguientes:

Sealo como autoridad Ordenadora: COORDINACIN EN LA INVESTIGACIN DE ROBO DE VEHCULOS Y ASALTO EN CARRETERAS. AUTOPISTA MEXICO-QUERETARO 2060, CENTRO SU, DELEGACION VILLA CAYETANO RUBIO, QUERETARO, QUERETARO CP76090

Sealo como autoridad ejecutora.

C. DIRECTOR DE LA POLICA INVESTIGADORA DEL DELITO DEL ESTADO DE QUERETARO, con domicilio en Carretera Mxico-Quertaro Cuesta China, en esta ciudad de Quertaro, como representante de la Institucin Ministerio Pblico del Estado.

AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR ESPECIALIZADO DE LA AGENCIA IV, con domicilio Prolongacin Pasteur nmero 997 Sur, Colonia Fraternidad de Santiago, Santiago de Quertaro, Qro.

IV.- A C T O R E C L A M A D O (LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME ).-

La orden de detencin por caso urgente o arraigo, que conlleva a la prdida de la libertad de mi hermano PANCHITO PEREZ RODRIGUEZ, por la detencin ejecutada por las autoridades sealadas como responsables, dejndolo en completo ESTADO INDEFENSION a ejecutar el acto que me priva de la LIBERTAD PERSONAL, por el supuesto de actualizarse el delito sealado en el artculo 182 FIII, 183 FI del Cdigo Penal para el Estado de Quertaro y el 104 y 105 del cdigo del procedimientos penales para el estado de Quertaro.

De la ejecutora. El inmediato cumplimiento emanado y dictado por la autoridad ordenadora en mi contra. Los artculos 25 frac. II, 54 frac I, II, 56 del Cdigo Penal para el Estado de Quertaro, en concordancia con los artculos 121 FIII y 106 del cdigo de procedimientos penales.

V. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD

Manifiesto que constituyen antecedentes de los actos reclamados y fundamentos de los conceptos de violacin, los siguientes hechos o abstenciones que a continuacin se expresan:

HECHOS El da 17 de Marzo del 2015 las 15 hrs., fue detenido sin ninguna orden de judicial en mi contra por agentes judiciales, presuntamente por supuesta actitud sospechosa de ser responsable del delito en robo de un camin que se encontraba al lado de la empresa donde trabajo.

La detencin se llevo a cabo, sin ninguna causa justificada ni fundamento legal, dejndolo en completo estado de indefensin y violando sus derechos fundamentales consagrados en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados Internacionales en materia de los Derechos Humanos firmados por Mxico, ya que me a privado de su libertad personal, ante tal circunstancia acudo a esta instancia de control constitucional a efecto de evitar que se me transgredan mis derechos humanos y garantas constitucionales referidas en esta demanda de amparo.

VI PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

Artculos, 1, 14, 16, 17, 22, 20, 133 constitucionales.

VII CONCEPTO DE VIOLACINechar abajo el caso urgente, Los actos reclamados de INCONSTITUCIONALIDAD por ser contrarios a los artculos constitucionales relativos a las garantas de todo gobernado, as como los tratados internacionales sobre los Derechos Humanos de los que Mxico forma parte y tiene firmado encontrndose en vigencia conforme a la Carta Magna en sus artculos 1 y 133. El artculo primero cita:

Artculo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarn de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as como de las garantas para su proteccin, cuyo ejercicio no podr restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucin establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad con esta Constitucin y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.

Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deber prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los trminos que establezca la ley.

Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas

Siendo claro los preceptos constitucionales, y emanados de ella existe la garanta de IGUALDAD, la que consiste en un derecho inherente de toda persona, y puede oponer a todo rgano del estado a fin de salvaguardad su integridad como persona ante cualquier acto jurdico, discriminatorio.

EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, se constituye como un principio rector de proteccin en contra de cualquier cato en contra de los gobernados por parte de la autoridad ordenadora o ejecutora, al igual en proteccin de los derechos humanos en contra de cualquier persona que quiera afectar a otra. Por lo tanto dentro de este principio se pueden oponer a los rganos del estado para que se sujeten al conjunto de requisitos emitidos por los ordenamientos legales establecidos.

Artculo 14. A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La detencin de PANCHITO PEREZ RODRIGUEZ se realizo por considerarse la aplicacin del artculo 106 del cdigo de procedimientos penales por el supuesto de actualizar el delito grave por robo de tracto camin fundamentado en los artculos 182 fraccin , 183 fraccin I, cabe mencionar que de conformidad con el artculo 16 constitucional de las ordenes de aprehensin, salvo excepciones aplicable al caso urgente segn la autoridad responsable, sin embargo, dicha detencin fue arbitraria ya que no existen elementos que prueben la responsabilidad en la comisin del delito que se le imputa a PANCHITO PEREZ RODRIGUEZ y dejndolo en completo ESTADO INDEFENSION a ejecutar el acto que se priva de la LIBERTAD PERSONAL.

S U S P E N S I O N P R O V I S I O N A L Y D E F I N I T I V A

Con fundamento en lo dispuesto en el artculo 107 frac X de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y del artculo 125 al 158 de la Ley de Amparo Vigente.

Vengo a solicitar que desde este momento, se le conceda la suspensin provisional y definitiva de la norma general, acto, omisin de cada autoridad se reclama, para el efecto cese todo acto de autoridad y de detencin arbitrario y de que no se le prive de su libertad en tanto se resuelve el presente juicio.

SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN

Con fundamento en lo dispuesto por el artculo 79 FIII de la LEY DE AMPARO, solicito me sean suplidas las deficiencias de los conceptos de violacin.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Juez, atentamente solicito se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentada en trminos del presente escrito, interponiendo la demanda de AMPARO, y por autorizados en trminos del artculo 27 de la Ley de Amparo, a las personas mencionadas en l, proemio de la presente demanda de garantas.SEGUNDO.- Concederme la suspensin provisional y en su oportunidad la definitiva de los actos reclamados.

TERCERO.- Proveer conforme a derecho.

P R O T E S T O L O N E C E S A R I O

QUERTARO, QUERTARO. A 21 DEL MES DE MARZO DEL AO 2015

PANFILO PEREZ RODRIGUEZ

Artculo 111. Podr ampliarse la demanda cuando:

I. No hayan transcurrido los plazos para su presentacin;

II. Con independencia de lo previsto en la fraccin anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relacin con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliacin deber presentarse dentro de los plazos previstos en el artculo 17 de esta Ley.

En el caso de la fraccin II, la demanda podr ampliarse dentro de los plazos referidos en este artculo, siempre que no se haya celebrado

Ya hecha la demanda, se presenta el juzgado de distrito, y se recibe en la oficiala de partes de cualquier materia y llevar las copias para traslado para cada una de ellas.

La suspensin del acto reclamado dentro del juicio de amparo, se tramitara mediante una solicitud del quejoso o bien de oficio, cuando se traten de contra actos contra la libertad o situaciones que se encuentran previstas en el articulo 22 C.P.E.U.M y 15 LA. ,el juez de Distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda, con el propsito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante el juicio. (Articulo 125 LA)Para decretar la suspensin, en lo general se requiere (Articulo 128 LA).1. Que la solicite el quejoso; y2. Que no se siga perjuicio al inters social ni se contravenga disposiciones de orden pblico.Que la suspensin se tramitara en incidente por separado y por duplicado.En los casos que consideran que se siguen perjuicios al intereses sociales o contravienen disposiciones de orden pblicos son los previstos en el articulo 129 LA.La suspensin se podr pedir mientras no se haya dictado sentencia ejecutoriada (Articulo 130 LA)La solicitud de suspensin dar lugar a que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con carcter provisional, sealando una fecha para audiencia incidental (audiencia en la que se decidir si la suspensin se levanta o bien se concede de forma definitiva hasta el final del juicio) y solicitando a las autoridades responsables sus informes previos (que versarn slo sobre la aceptacin o negativa de la existencia del acto reclamado), dando tambin oportunidad al quejoso para que en esa audiencia, si es necesario, pruebe que existe el acto. La resolucin que concede o niega la suspensin definitiva, puede revocarse mediante trmite de un incidente especfico, si se prueba que cambiaron las circunstancias de hecho que justificaron la concesin o negativa de la suspensin definitiva. Slo son susceptibles de suspensin los actos que involucran ejecucin material y no as los de tipo negativo o meramente declarativos. Adems, para que una suspensin provisional o definitiva siga surtiendo efectos una vez concedida, se exige que el quejoso garantice (por depsito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso), los daos y perjuicios que se podran causar con la suspensin al tercero perjudicado, si ste existe y si el quejoso no obtiene al final sentencia favorable en el amparo. El tercero perjudicado, si la naturaleza del acto lo permite (es decir, si por ejecutarse el acto no queda consumado de manera irreparable), puede a su vez otorgar contragaranta para obtener la ejecucin del acto no obstante la orden de suspensin, contragaranta que se aplicar en beneficio del quejoso, si finalmente se concede el amparo. La suspensin dejar de surtir sus efectos: si es provisional, una vez que se resuelva negarla en definitiva; si es definitiva, una vez que se dicte sentencia negando el amparo, o; si concedida provisional o definitivamente, el quejoso no exhibe la garanta requerida respecto a los posibles daos y perjuicios para el tercero perjudicado, pues en tal caso, la responsable queda en posibilidad de ejecutar el acto en tanto no se exhiba la garanta. Quienes estn exentos de otorgar garantas, la Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios (Articulo 137 LA).A falta de informe previo se presumir por cierto el acto y sancin a las autoridades (Articulo 142 LA.), En la audiencia Incidental las partes podrn ofrecer las pruebas pertinentes as como elaboran los alegatos que les corresponde para que el juez confirme o niegue la suspensin definitiva , en el caso del quejoso haya solicitado con antelacin por si mismo o por un 3ro, se determinara incidente sin materia, una vez confirmada la suspensin en el incidente , no impide que se siga el procedimiento normal de la causa sin embargo se podr modificar la suspensin en los casos que no se cumplan con lo ordenado por el rgano Jurisdiccional que la ordeno o bien por circunstancias que surjan por la gravedad.

AMPARO INDIRECTO

CARACTERISTICAS Son admisibles ante los Jueces de Distrito. Contra actos ,resoluciones, omisiones de autoridades que afecten o violenten garantas Constitucionales de quejoso Se reciben en oficiala de partes comunes dentro de un horario de 8:30 a 21 horas. El juzgado que es turnada tendr que resolver dentro de un plazo no mayor de 24 horas contando desde que la demanda fue presentada.art.112 LA. El Juez deber de analizar dicha demandad y resolver si:1. Desecha (art.113) de plano por alguna causales de improcedencia de fondo.2. Previene (art.114) podra darse los siguientes casos:(1) Irregularidad en el escrito de demanda(2) Que no se acredite personalidad o sea insuficiente en los anexos.(3) No hubiera expresado con precisin el acto reclamado(4) Cuando no se acompae las copias de traslado necesarias 3. Admisin (115) siempre y cuando no haya o se cumpla con el inciso anterior;(a) El rgano jurisdiccional seala el da y hora para desahogarse la audiencia constitucional, corriendo traslado a las autoridades correspondientes para que rindan su informe justificado dentro de un plazo no mayor a 15 das y sealara dentro de los 30 das de la presentacin de la demanda la audiencia constitucional (art.117).(b) Cuando el quejoso impugne aplicaciones de las autoridades responsables de normas generales inconstitucionales, los informes se debern rendir a no mayor de 3 das de las autoridades y la audiencia dentro de los 10 das siguientes de la presentacin de la demanda.Nota: los informes rendidos extemporneos de las autoridades siempre y cuando el quejoso tenga posibilidad de conocimiento y el informe no rendido se considera por cierto el acto reclamado , salvo prueba contraria quejado al quejoso probar la inconstitucionalidad. Las etapas son las siguientes:

Audiencia Constitucional las audiencias son pblicas (art.124) El quejoso podr alegar verbalmente cuando se impugnen actos que afecten los artculos 22 C.P.E.U.M y 15 L.A. Admisin y ofrecimiento de pruebas (art.119) Son admisibles toda clase de pruebas con excepcin a la confesional, en caso de la documentales se realizaran antes de la audiencia y respecto a las testimoniales, periciales, etc. Estas se recibirn antes de 5 das de la celebracin de la audiencia.Desahogo de las pruebas (art.123) Sern conforme a dentro de la audiencia salvo que se requieran en lugar especifico el rgano sealara fecha para que se realice.

La suspensin del acto reclamado dentro del juicio de amparo, se tramitara mediante una solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda, con el propsito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante el juicio. (Articulo 125 LA)Para decretar la suspensin, en lo general se requiere (Articulo 128 LA).3. Que la solicite el quejoso; y4. Que no se siga perjuicio al inters social ni se contravenga disposiciones de orden pblico.Que la suspensin se tramitara en incidente por separado y por duplicado.La solicitud de suspensin dar lugar a que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con carcter provisional, sealando una fecha para audiencia incidental (audiencia en la que se decidir si la suspensin se levanta o bien se concede de forma definitiva hasta el final del juicio) y solicitando a las autoridades responsables sus informes previos (que versarn slo sobre la aceptacin o negativa de la existencia del acto reclamado), dando tambin oportunidad al quejoso para que en esa audiencia, si es necesario, pruebe que existe el acto. La resolucin que concede o niega la suspensin definitiva, puede revocarse mediante trmite de un incidente especfico, si se prueba que cambiaron las circunstancias de hecho que justificaron la concesin o negativa de la suspensin definitiva. Slo son susceptibles de suspensin los actos que involucran ejecucin material y no as los de tipo negativo o meramente declarativos. Adems, para que una suspensin provisional o definitiva siga surtiendo efectos una vez concedida, se exige que el quejoso garantice (por depsito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso), los daos y perjuicios que se podran causar con la suspensin al tercero perjudicado, si ste existe y si el quejoso no obtiene al final sentencia favorable en el amparo. El tercero perjudicado, si la naturaleza del acto lo permite (es decir, si por ejecutarse el acto no queda consumado de manera irreparable), puede a su vez otorgar contragaranta para obtener la ejecucin del acto no obstante la orden de suspensin, contragaranta que se aplicar en beneficio del quejoso, si finalmente se concede el amparo. La suspensin dejar de surtir sus efectos: si es provisional, una vez que se resuelva negarla en definitiva; si es definitiva, una vez que se dicte sentencia negando el amparo, o; si concedida provisional o definitivamente, el quejoso no exhibe la garanta requerida respecto a los posibles daos y perjuicios para el tercero perjudicado, pues en tal caso, la responsable queda en posibilidad de ejecutar el acto en tanto no se exhiba la garanta.

HASTA AQU---------------------------------------------------------------------------

AMPARO DIRECTOCARACTERISTICAS Conocern los Tribunales Colegiados de Circuito. Sobre laudos, sentencias definitivas y todas aquellas que pongan el fin un juicio.170 Se reciben en oficiala de partes comunes dentro de un horario de 8:30 a 21 horas. El juzgado que es turnada formara un cuaderno de amparo dentro de un plazo de 5 dias contando desde que la demanda fue presentada.art.178 LA. El presidente del tribunal deber de analizar dicha demanda y resolver en un plazo de 5 das( art.179 LA) en los casos:Desecha (art.179 LA.) por encontrar motivo manifiesto e indudable improcedenciaSubsane (art.180 LA.) en el caso de irregularidades contempladas dentro del art 175 LA y el quejoso lo realizara en un plazo no mayor de 5 das siguientes.Admite (181 LA) el presidente al encontrar un motivo de procedencia mandara notificar a las partes dentro de un plazo de 15 das para que se realice alegatos o promuevan un amparo Adhesivo.

Procede el amparo Adhesivo en casos que:1. Cuando se trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo sin quedar indefensito.2. Existiendo violaciones al procedimiento y que pudieran afectar la defensa del adherente, transcendiendo al resultado de fallo. Nota: A falta de amparo Adhesivo perder los derechos a alegar lo que le convenga cuando tuvo sentencia favorable.Fallo el presidente turnara dentro de los 3 das siguientes a los alegatos recibidos al magistrado en turno para elaborar el proyecto de resolucin teniendo un lapso de 90 das para la formulacin.

Suspensin del acto reclamado (art.190 LA.) La autoridad responsable resolver dentro de 24 horas la suspensin del acto reclamado y los requisitos para su efectividad. En los casos de materia Laboral se suspender la ejecucin del laudo tanto se resuelva el amparo, en situaciones de materia penal este se suspender de oficio por afectaciones de imposible reparacin. (art.190 y 191 LA.)