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E.10. La Prescripción opera “ipso iure” La usucapión opera de pleno derecho, sin embargo algunos doctrinarios opinan lo contrario, que debe existir una declaración judicial y que además se inscriba en el registro público, para que así se entienda que se ha adquirido el dominio por prescripción. La corriente prevalente es la que sostiene que si opera ipso iure, que opera de pleno derecho, solo es necesario que cumpla los requisitos señalados. Los argumento a favor: a. En todas las legislaciones basta que haya transcurrido el tiempo, el usucapiones tiene en su favor la posibilidad de alegar y excepcionar que la cosa que el usucapir le pertenece. Son efectos puramente declarativos. b. Que la excepción de prescripción tiene como base el dominio adquirido por el prescribiente y que la sentencia viene a ser un mero titulo declarativo. c. Nuestro ordenamiento admite la posibilidad de prescribir contra título inscrito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1686 del Código Civil. d. En nuestro ordenamiento, la inscripción, no produce los efectos absolutos del sistema Torrens. E.11. Retroacción de los efectos de la Usucapión. El transcurso del tiempo produce la adquisición del dominio de pleno derecho, además, los efectos de esta prescripción son retroactivos al tiempo en que se inicia la posesión o disfrute de la cosa como si fuera el dueño. Así mismo se retrotraen todos los efectos derivados como dueño de la cosa al tiempo en que se inicio en la detentación de la cosa. E.12. Renuncia de la prescripción. CC. 1674 “Las personas con capacidad para enajenar puede renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entendiéndose tácitamente renunciada la prescripción, cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

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E.10. La Prescripción opera “ipso iure”La usucapión opera de pleno derecho, sin embargo algunos doctrinarios opinan lo contrario, que debe existir una declaración judicial y que además se inscriba en el registro público, para que así se entienda que se ha adquirido el dominio por prescripción. La corriente prevalente es la que sostiene que si opera ipso iure, que opera de pleno derecho, solo es necesario que cumpla los requisitos señalados.

Los argumento a favor:a. En todas las legislaciones basta que haya transcurrido el tiempo, el

usucapiones tiene en su favor la posibilidad de alegar y excepcionar que la cosa que el usucapir le pertenece. Son efectos puramente declarativos.

b. Que la excepción de prescripción tiene como base el dominio adquirido por el prescribiente y que la sentencia viene a ser un mero titulo declarativo.

c. Nuestro ordenamiento admite la posibilidad de prescribir contra título inscrito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1686 del Código Civil.

d. En nuestro ordenamiento, la inscripción, no produce los efectos absolutos del sistema Torrens.

E.11. Retroacción de los efectos de la Usucapión. El transcurso del tiempo produce la adquisición del dominio de pleno derecho, además, los efectos de esta prescripción son retroactivos al tiempo en que se inicia la posesión o disfrute de la cosa como si fuera el dueño. Así mismo se retrotraen todos los efectos derivados como dueño de la cosa al tiempo en que se inicio en la detentación de la cosa.

E.12. Renuncia de la prescripción.CC. 1674 “Las personas con capacidad para enajenar puede renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entendiéndose tácitamente renunciada la prescripción, cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

La renuncia significa el reconocimiento expreso o tácito del dominio ajeno por parte de quien está en posesión de la cosa.Esto puede operar cuando el prescribiente desea evadir obligaciones con sus acreedores y por esto, renuncie o no haga uso del derecho que como prescribiente le corresponde. Si el prescribiente no hiciese su renuncia efectiva, el código faculta a sus acreedores a hacer valer la prescripción para satisfacer su crédito.

La jurisprudencia nacional ha expresado que para poder renunciar a la prescripción es necesario tener capacidad para enajenar la cosa. (ej. Incapaces por ley).

E.13. Clases de Prescripción Adquisitiva.Nuestro título contempla dos tipos de prescripción: la ordinaria y la extraordinaria. Ambas comprenden tanto bienes muebles como bienes inmuebles. Y tienen elementos comunes como la posesión y el tiempo. Sin embargo, la prescripción

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ordinaria también debe tener la existencia de un título y buena fe de parte del adquirente. (CC 1678, 1692, 1694) Tanto para bienes muebles como inmuebles.

El título también debe ser: verdadero, justo (que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate) y válido.

E.14 Efectos de la Prescripción

El efecto normal y principal que produce la usucapión es el de la adquisición del dominio, respecto de la cosa que se prescribe o el derecho real de que se trate.

Como modo de extinguir originario: da como resultado la adquisición del dominio del pleno derecho.

Quien usucapie una cosa o derecho real, puede hacer valer la prescripción como acción o excepción.

Articulo 9 de la ley No.1 de 1959 considera la prescripción como una acción al disponer que: “todo aquel que tenga en su favor una prescripción adquisitiva de dominio podrá pedir la declaración judicial…” Pero esta acción no podrá interponerse contra la Nación y demás entidades de derecho público respecto de los bienes declarados imprescriptibles.

E.15. La prescripción no puede decretarse de oficioLa prescripción nunca puede decretarse de oficio sino que es necesario que se alegue y es de competencia de los juzgados de circuito (164 Cód. Judicial) y se ventilan mediante juicio sumario.

VIII. La Tradición

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Es un modo derivativo de adquirir el dominio y que tiene lugar mediante la transferencia del dominio de una cosa singular que una persona hace a otra, concurriendo en cada una de las partes el ánimo de transferir y el de adquirir. Excepcionalmente recae sobre cosas universales.

Traden: Persona que transfiere.Ancipie: Persona que adquiere.

La tradición tiene dos elementos:Corporal: la transferencia de la posesión de la cosa. Espiritual o subjetivo: Acuerdo de ambas partes en el sentido de que tienen animo de traspasar el derecho de propiedad de la cosa y la otra de adquirirlo.

1. Tradición y entrega

La tradición y la entrega no es lo mismo. La simple entrega no requiere título de dominio, lo que si es necesario en la tradición.La entrega confiere la mera tenencia. La tradición da origen a la adquisición del dominio y en último caso la posesión.La tradición solo transfiere el dominio o derecho real DE PROPIEDAD. Ningún otro tipo de derecho real es transferido mediante tradición, como la hipoteca, el usufructo, etc.

2. Naturaleza Jurídica de la Tradición Contrato = crea obligacionesConvenio = extingue obligacionesEl 1105 asimila ambos conceptos cometiendo un error conceptual.

Se dice que la tradición es un convenio pues extingue o tiene por objetivo extinguir obligaciones existentes entre el traden y el ancipie.

3. Características de la Tradición. Modo de adquirir derivativo. Modo de adquirir a titulo singular. Titulo oneroso o gratuito dependiendo del negocio jurídico que le antecede. Modo de adquirir por actos interviuvas. Es una convención, cuando tiene por objeto bienes muebles. No cuando se

trata de bienes inmuebles.

4. Requisitos de la Tradición La existencia de dos personas (bilateral). El consentimiento de dichas personas o de sus representantes legales. La existencia de un título traslaticio de dominio. En caso de inmueble:

o Debe constar en escritura pública. (En coso de enajenación forzosa debe constar resolución emitida por el Tribunal competente).

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o Válido en si mismo y con relación a la persona del adquirente. (Curados y tutores no pueden adquirir bienes del pupilo).

El traden debe ser dueño de la cosa objeto de la tradición. Que medie entrega de la cosa.

5. Clases de Tradición a. Tradición Real: Traspaso del poder efectivo sobre la cosa. Se entiende

por entrega de la cosa también, la entrega de llaves.b. Tradición ficta o fingida: Se da por la presencia de hechos que

evidencias la traditio:i. Tradición Brevi Manu: Tiene lugar por el simple acuerdo de los

interesados. ii. Tradición Longa Manu: Por el simple señalamiento de la cosa,

que se transfiere teniéndola a la vista. iii. Tradición Simbólica: Se verifica mediante la entrega de cierto

signos que representan la cosa de que se trate. Como los títulos de propiedad de una cosa, las llaves de un vehículo.

iv. Tradición Constitutivo Posesorio o Convenio Posesorio: Cuando el poseedor inmediato continúa con la cosa pero no en calidad de dueño sino como un simple tenedor.

c. Cuasi-Traditio: Tradición de las cosas incorporales o derechos reales poseíbles.

d. Tradicion Legal: Inscripción en el Registro Público del título traslaticio de dominio de un bien inmueble.

e. Sujeta a Modalidad: Como convención que se puede venir afectada de modalidad esto es un plazo o una condición suspensiva.

6. Efectos de la Tradicióna. Si el traden es dueño, transfiere el dominio de la misma forma y con

las mismas limitaciones.b. Si el traden no es dueño la tradición no surte efectos naturales.