Resumen Dcho Proc Administrativo Licari (1)

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Lisandro Lícari - Año 2009 1 EXIM fotocopias Independencia 288 . Tel 0351-4244302 Derecho procesal administrativo Unidad Nº 1: Protección de derechos e intereses. Procedimiento administrativo 1) Procedimiento administrativo: concepto: El procedimiento administrativo es el conjunto de normas y principios, tanto de carácter adjetivo formal cuanto sustantivo material, en virtud del cual se fijan los términos de la interactuación Administración-administrado, dentro de la relación jurídica-administrativa, posibilitando por parte del Estado, a través de sus órganos, el ejercicio de la función administrativa dentro del marco de legalidad, y asegurando para el administrado el modo de satisfacción de sus necesidades y la defensa de sus derechos e intereses. El procedimiento administrativo resulta ser un conjunto normativo multidimensional, susceptible de ser apreciado desde distintos puntos de vista: como habilitación del ejercicio del poder, como regulador del mismo, como conducto jurídico de la actuación administrativa, como encuadre de la relación administración- administrado. El procedimiento es el encauce propio de la función administrativa, por lo que los actos que pueden llevarse a cabo de acuerdo al mismo no reviste en forma alguna naturaleza jurisdiccional. Quien dirige el procedimiento no es un juez imparcial, sino la propia administración que resulta siempre parte interesada en las cuestiones que se suscitan con motivo de su propia actividad. Desde un punto de vista procesal, el procedimiento administrativo es la etapa previa al proceso administrativo. “Los objetivos del procedimiento, en cuanto etapa necesaria para el agotamiento de la vía administrativa son: 1. producir una etapa conciliatoria anterior al juicio. 2. Dar a la administración la posibilidad de revisar el acto y corregir algún error. 3. Promover el control de legitimidad y conveniencia de los actos de los órganos inferiores. 4. Facilitar la tarea tribunalicia, al llevar ante los jueces una situación contenciosa ya planteada. 5. Permitir una mejor defensa del interés público1 . 2) Diferencia entre procedimiento y proceso administrativo: No debemos confundir procedimiento administrativo con proceso administrativo. Si bien ambos tienen en común que consisten en una serie o sucesión de actos, reconocen diferencias fundamentales. Procedimiento administrativo Proceso administrativo El procedimiento administrativo es cauce de la función administrativa El proceso administrativo es cauce de la función jurisdiccional. El procedimiento se inicia de oficio o a petición de parte, transita ante un órgano administrativo que no es estructuralmente parcial, y culmina con el dictado de un acto administrativo por parte de un El proceso administrativo se inicia a partir de una demanda judicial, se desarrolla ante un órgano imparcial que constituye un poder del Estado, culmina con un acto jurídico llamado sentencia, y a su vez, 1 CSJN en autos “Gaspari y Cia S.A”

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    Derecho procesal administrativo

    Unidad N 1: Proteccin de derechos e intereses. Procedimiento administrativo

    1) Procedimiento administrativo: concepto:

    El procedimiento administrativo es el conjunto de normas y principios, tanto de

    carcter adjetivo formal cuanto sustantivo material, en virtud del cual se fijan los

    trminos de la interactuacin Administracin-administrado, dentro de la relacin

    jurdica-administrativa, posibilitando por parte del Estado, a travs de sus rganos, el

    ejercicio de la funcin administrativa dentro del marco de legalidad, y asegurando para

    el administrado el modo de satisfaccin de sus necesidades y la defensa de sus derechos

    e intereses.

    El procedimiento administrativo resulta ser un conjunto normativo

    multidimensional, susceptible de ser apreciado desde distintos puntos de vista: como

    habilitacin del ejercicio del poder, como regulador del mismo, como conducto jurdico

    de la actuacin administrativa, como encuadre de la relacin administracin-

    administrado.

    El procedimiento es el encauce propio de la funcin administrativa, por lo que

    los actos que pueden llevarse a cabo de acuerdo al mismo no reviste en forma alguna

    naturaleza jurisdiccional. Quien dirige el procedimiento no es un juez imparcial, sino la

    propia administracin que resulta siempre parte interesada en las cuestiones que se

    suscitan con motivo de su propia actividad.

    Desde un punto de vista procesal, el procedimiento administrativo es la etapa

    previa al proceso administrativo. Los objetivos del procedimiento, en cuanto etapa

    necesaria para el agotamiento de la va administrativa son:

    1. producir una etapa conciliatoria anterior al juicio.

    2. Dar a la administracin la posibilidad de revisar el acto y corregir algn error.

    3. Promover el control de legitimidad y conveniencia de los actos de los rganos

    inferiores.

    4. Facilitar la tarea tribunalicia, al llevar ante los jueces una situacin

    contenciosa ya planteada.

    5. Permitir una mejor defensa del inters pblico1.

    2) Diferencia entre procedimiento y proceso administrativo:

    No debemos confundir procedimiento administrativo con proceso

    administrativo. Si bien ambos tienen en comn que consisten en una serie o sucesin de

    actos, reconocen diferencias fundamentales.

    Procedimiento administrativo Proceso administrativo El procedimiento administrativo es cauce

    de la funcin administrativa

    El proceso administrativo es cauce de la

    funcin jurisdiccional.

    El procedimiento se inicia de oficio o a

    peticin de parte, transita ante un rgano

    administrativo que no es estructuralmente

    parcial, y culmina con el dictado de un

    acto administrativo por parte de un

    El proceso administrativo se inicia a partir

    de una demanda judicial, se desarrolla

    ante un rgano imparcial que constituye

    un poder del Estado, culmina con un acto

    jurdico llamado sentencia, y a su vez,

    1 CSJN en autos Gaspari y Cia S.A

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    funcionario de la propia administracin.

    El procedimiento administrativo y el acto

    administrativo, puede a su vez ser

    controlado por el Poder Judicial, lo cual

    obedece a que la funcin administrativa es

    subjudicial.

    tiene como caracterstica fundamental que

    una vez firme la decisin all recada

    tiene fuerza de verdad legal.

    En el procedimiento administrativo no

    rige el principio de la preclusin,

    admitindose el informalismo como

    criterio rector en la sustanciacin de los

    trmites procesales.

    El proceso jurisdiccional se encuentra

    basado en el principio de la preclusin,

    apareciendo como etapas que una vez

    cumplidas no pueden reabrirse ni por el

    juez ni por las partes.

    En el procedimiento administrativo como

    regla general la cosa juzgada no es

    inmutable, ya que sin perjuicio de la

    estabilidad que posee el acto en sede

    administrativa, la decisin final puede ser

    revocada a favor del administrado, o

    incluso en contra del mismo.

    La institucin de la cosa juzgada le

    atribuye a la sentencia una inmutabilidad

    prcticamente absoluta.

    El procedimiento tiene la finalidad de

    aplicar no solo el orden jurdico

    garantizando los derechos e intereses de

    los administrados, sino que esencialmente

    pretende salvaguardar el inters pblico.

    El objeto fundamental es dirimir una

    controversia entre partes por una

    autoridad imparcial e independiente

    aplicando el derecho correspondiente.

    3) Reglas constitucionales que enmarcan el procedimiento administrativo.

    Caracteres y principios constitucionalizados:

    El artculo 176 de la Constitucin de Crdoba expresa: La Administracin

    Provincial y Municipal sujeta su actuacin a la determinacin oficiosa de la verdad, con

    celeridad, economa, sencillez en su trmite, determinacin de plazos para expedirse y

    participacin de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante

    procedimiento pblico e informal para los administrados.

    De la expresin mediante procedimiento se deriva que el mismo es la va

    procesalmente consagrada para determinar la verdad en las relaciones administrativas,

    que resulta el objetivo primero del procedimiento.

    La verdad a que hace referencia el texto constitucional, resulta ser la de carcter

    material, por necesaria congruencia con el papel que se le impone a la administracin.

    4) Principios del procedimiento:

    1. Sustanciales:

    Son los que emanan del derecho natural y han sido receptados por nuestra

    constitucin. De ah se han proyectado al derecho administrativo como principios

    generales que no son exclusivos del derecho constitucional. Los principios sustanciales

    son:

    a) Principio de legalidad: Su base es el artculo 19 de la CN y su concordancia

    con los artculos 16, 17 y 18. Supone que toda actividad de la administracin debe:

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    I) tener un fundamento normativo;

    II) que las normas deben aplicarse en su totalidad, respetando siempre el nivel de

    supremaca determinado por la Constitucin;

    III) que la administracin debe obrar con igualdad jurdica, de acuerdo a

    patrones generales, no negando a unos lo que da a otros en semejanza de condiciones.

    Tambin el principio de legalidad se encuentra en el artculo 12 de la LNPA que

    dispone: El acto administrativo goza de presuncin de legitimidad; su fuerza ejecutoria

    faculta a la Administracin a ponerlo en prctica por sus propios medios -a menos que

    la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervencin judicial- e impide que los

    recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecucin y efectos, salvo que

    una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administracin podr, de

    oficio o a pedido de parte y mediante resolucin fundada, suspender la ejecucin por

    razones de inters pblico, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se

    alegare fundadamente una nulidad absoluta.

    b) Principio de defensa: Comprende los derechos a:

    I) Ser odo antes de decidir;

    II) Producir prueba respecto de sus afirmaciones;

    III) Obtener una decisin fundada.

    c) Principio de gratuidad: No existe condena en costa en el procedimiento

    administrativo. Tal particularidad es una derivacin de la participacin posible e

    igualitaria, como valla para impedir que, por va de la imposicin tributaria, la

    administracin ponga traba al acceso ciudadano a este procedimiento.

    d) Principio de proporcionalidad justicia: Resulta de los artculos 28 y 99 inc

    2 de la CN. Desde un punto de vista administrativo, impone la razonabilidad de medios

    a fines respecto de la actuacin administrativa. Se ha sostenido tambin que la ausencia

    de proporcionalita implica un vicio de irracionabilidad respecto del acto administrativo

    que lo invalida.

    2. Formales:

    Los principios formales resultan ser pautas procesales esenciales como

    principio- y complementarias, que coadyuvan al cumplimiento de los principios

    sustanciales. Los principios formales son:

    a) Principio de oficialidad: La actuacin de la Administracin no se halla

    sujeta a las peticiones o impulsin de parte de los administrados. Acta por si de haber

    intereses pblicos comprometidos.

    b) Principio de naturaleza pblica del procedimiento: Este principio de

    aplica en cuanto al acceso de las actuaciones, no as respecto de las posibilidades de

    actuacin en el mismo, que estn sujetas al requisito de una potencial afectacin.

    Esto es una necesaria consecuencia de la publicidad de los actos estatales,

    carcter intrnseco del sistema republicano que nos rige.

    c) Principio de informalismo a favor del administrado: Frente al judicial, el

    procedimiento administrativo puede caracterizarse por su sencillez, lo que le permite

    prescindir de ritualidades innecesarias, en aras de la celeridad, economa y ausencia de

    entorpecimientos,

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    d) Principio de celeridad: Supone la articulacin en el procedimiento de

    normas que impiden la prolongacin de los plazos y elimina los trmites superfluos o

    innecesarios para el esclarecimiento de la verdad formal.

    e) Principio de economa: Es una aplicacin del principio de economa de la

    actividad administrativa del Estado.

    f) Principio de sencillez del trmite

    g) Principio de determinacin de los plazos para expedirse: Este principio es

    consecuencia del principio de celeridad. Surge asimismo del artculo 19, inc. 9 de la

    constitucin provincial.

    i) Principio de participacin del afectado: La participacin de los interesados

    que puedan ver afectados sus intereses guarda relacin, tanto con la garanta de defensa

    y el debido procedimiento administrativo como del principio democrtico de gobierno

    (artculo 1 de la C de Crdoba), que supone la participacin del pueblo en el gobierno

    por los mecanismos legalmente establecido, siendo este uno de tales casos.

    Unidad N 2: Procedimiento especial de seleccin del contratista de la administracin

    1) Introduccin:

    El contrato administrativo es una especie dentro del genero contrato, cuya

    especificidad est dada por la singularidad de sus elementos, caracteres y efectos; en

    suma, por su rgimen jurdico. Se caracteriza por elementos especiales, tales como que

    una de las partes intervinientes es una persona jurdica estatal, que su objeto est

    constituido por un fin pblico, y lleva insertas implcita o explcitamente clusulas

    exorbitantes del derecho privado.

    En la contratacin administrativa es frecuente que el ordenamiento jurdico

    positivo obligue observar ciertas normas o procedimientos de seleccin, a fin de

    asegurar la eficiencia en el cumplimiento del contrato y evitar toda sospecha de

    inmoralidad en la respectiva contratacin.

    Los procedimientos de contratacin administrativa son procedimientos

    administrativos especiales. Entre ellos podemos mencionar:

    1. Licitacin pblica

    2. Licitacin privada

    3. Contratacin directa

    4. Concurso directo

    5. Subasta

    2) Fundamento legal de los procedimientos administrativos de seleccin:

    Al fundamento legal de los procedimientos administrativos de seleccin lo

    encontramos en:

    1. El artculo 74 de la C de Crdoba: La enajenacin de los bienes de la Provincia o de los municipios se hace en los trminos que determinen las leyes u

    ordenanzas.

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    Toda contratacin del Estado Provincial o de los municipios se efecta segn sus leyes

    u ordenanzas especficas en la materia, mediante el procedimiento de seleccin.

    2. El artculo 106 de la ley 7631: Toda contratacin del Estado Provincial se efectuar mediante el procedimiento de seleccin, la que podr realizarse

    mediante los mecanismos de Licitacin, concurso de precios, contratacin directa o

    subasta.

    3) Principios bsicos de los procedimientos administrativos de seleccin:

    Principio Artculo Consiste Publicidad 107 Los avisos de licitaciones y subastas se harn

    obligatoriamente en el BOLETIN OFICIAL de la

    provincia, sin perjuicio de utilizar otros medios de

    difusin y de acuerdo a lo que disponga la Ley

    Normativa de Ejecucin del Presupuesto.

    Igualdad de los

    posibles

    oferentes

    108 En todas las contrataciones se deber asegurar la

    igualdad de los posibles oferentes, la defensa de los

    intereses colectivos y de la hacienda pblica provincial,

    as como la responsabilidad inherentes de los

    funcionarios que intervengan

    Defensa de

    intereses

    colectivos y de

    la hacienda

    pblica

    108 En todas las contrataciones se deber asegurar la

    igualdad de los posibles oferentes, la defensa de los

    intereses colectivos y de la hacienda pblica

    provincial, as como la responsabilidad inherentes de

    los funcionarios que intervengan

    Responsabilidad

    inherente a los

    funcionarios

    que intervienen

    108 En todas las contrataciones se deber asegurar la

    igualdad de los posibles oferentes, la defensa de los

    intereses colectivos y de la hacienda pblica provincial,

    as como la responsabilidad inherentes de los

    funcionarios que intervengan

    4) Los procedimientos de seleccin en particular:

    Licitacin pblica:

    Concepto: Es el procedimiento por el cual, mediante una convocatoria o

    llamado a los eventuales interesados para que formulen sus propuestas con arreglo a un

    pliego de condiciones, la Administracin procede a elegir o aceptar la que resulte ms

    conveniente.

    Naturaleza de la licitacin pblica: Una corriente entiende que se refiere a la

    competencia de los rganos administrativos; pero la predominante es a la que adhiere

    Scola quien sostiene que hace a la forma del accionar administrativo, o sea, que es un

    procedimiento.

    Objetivos: Estn sentados en el artculo 108 de la ley 7631 que dispone: En

    todas las contrataciones se deber asegurar la igualdad de los posibles oferentes, la

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    defensa de los intereses colectivos y de la hacienda pblica provincial, as como la

    responsabilidad inherentes de los funcionarios que intervengan.

    Principios fundamentales:

    1. Oposicin o concurrencia: Este principio tiene por objeto afianzar la

    posibilidad de oposicin entre los interesados en la futura contratacin, e implica la

    prohibicin, para la Administracin, de imponer condiciones restrictivas para la

    admisin al concurso. No obstante este principio no es absoluto, puesto que la

    normativa jurdica impone ciertas limitaciones a fin de asegurar la seleccin de un

    contratista idneo. Por tal motivo, los pliegos de base y condiciones pueden exigir

    determinados recaudos de capacidad tcnica y de solvencia econmica-financiera, sin

    perjuicio de las dems restricciones respecto de quienes se encuentran imposibilitados

    de contratar con la Administracin.

    2. Igualdad entre los oferentes: Implica que los oferentes que concurran a la

    seleccin deben tener iguales posibilidades en la adjudicacin del objeto del futuro

    contrato. Tambin exige que todos los oferentes se encuentren en la misma situacin,

    contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idnticas.

    3. Publicidad del proceso: La publicidad del procedimiento licitatorio significa

    su toma de conocimiento por parte del mayor nmero de interesados, ampliando as su

    concurrencia y competencia. Tambin implica que durante el desarrollo del

    procedimiento la licitacin debe efectuarse en forma pblica. Este principio tiene por

    objeto garantizar la transparencia de la actividad administrativa pblica, de manera de

    posibilitar a todos el pleno conocimiento de sus actos.

    Este principio se encuentra plasmado fundamentalmente en tres momentos

    distintos:

    a) Desde el llamado a licitacin hasta la apertura de las ofertas, debiendo la

    Administracin dar suficiente publicidad de todas las modificaciones y/o aclaraciones

    que, de oficio o a peticin de parte, efecte la Administracin respecto de los pliegos

    generales y particulares.

    b) Desde la apertura de las ofertas hasta la formalizacin del contrato, etapa

    donde la publicidad se manifiesta en el libre e irrestricto acceso de los oferentes a las

    propuestas de sus competidores, lo dictmenes de los diversos rganos intervinientes,

    etc.

    c) Desde la formalizacin contractual hasta la conclusin del mismo, periodo en

    el cual toda modificacin contractual debe tener una profusa publicidad para que tanto

    los oferentes no adjudicatarios como el defensor del pueblo y los usuarios tengan la

    posibilidad de obtener una acabada informacin sobre el destino y cumplimiento del

    contrato original.

    Caracteres:

    1. Falta de limitacin en el nmero de licitantes (procedimiento abierto).

    2. Procede cuando su realizacin est impuesta por el ordenamiento jurdico.

    Etapas:

    Preparacin Aprobacin de los Presentacin Apertura y Adjudicacin

    de los pliegos y de propuesta anlisis de

    pliegos llamado a propuestas

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    licitacin

    1) Preparacin de los pliegos:

    Consiste: Los pliegos son el conjunto de clusulas formuladas unilateralmente

    por la administracin.

    Los pliegos tienen un costo, ya que generalmente no se entregan gratuitamente.

    Si alguna de las clusulas que contiene el pliego perjudica a algn particular, ya sea

    porque considera que es un llamado a licitacin dirigido de antemano, o que tiene

    clusulas discriminatorias, que atentan contra el principio de participacin, el afectado

    podr impugnarlas, acreditando haber adquirido el pliego y alegado cual es la clusula

    que impugna y porqu lo afecta.

    Existen tres clases de pliegos, a saber:

    1. Pliegos de condiciones generales: Contienen el conjunto de disposiciones aplicables a los contratos de una misma categora. Estos pliegos contienen

    habitualmente las especificaciones bsicas de todo procedimiento licitatorio tales como:

    a) Las garantas de la oferta y ejecucin.

    b) La forma de adjudicacin.

    c) Subcontratacin.

    d) Sanciones.

    e) Etc.

    2. Pliegos de bases y condiciones especiales: Los pliegos particulares se preparan y aprueban para cada licitacin en particular, y especifican de manera concreta

    la contratacin. Regulan aspectos tales como:

    a) Presupuesto oficial.

    b) Capacidad econmica y operativa de los oferentes

    c) Plazos

    d) Formas de pago

    e) Plazo de mantenimiento de la oferta

    f) Lugar, da y hora de apertura de sobres.

    3. Pliego tcnico: Contiene las especificaciones tcnicas referentes a los materiales, estructuras, ensayos de laboratorio, etc. destinados a los profesionales

    tcnicos.

    Naturaleza: La CSJN en el fallo recado en la causa Espacio asign

    expresamente carcter de reglamentos a las previsiones de los pliegos de condiciones

    generales.

    Por su parte, Gordillo entiende que los pliegos son conjunto de disposiciones

    reglamentarias de carcter minucioso destinado a regir el contrato.

    Dorm distingue entre el pliego de condiciones generales y el pliego de

    condiciones especiales. El primero de ellos es para el autor un reglamento

    administrativo; este obliga tanto al licitante como al oferente y la relacin entre ellos no

    es contractual sino reglamentaria. El pliego de condiciones especiales, por su parte,

    preparado para un contrato determinado y con efectos individuales respecto de los

    oferentes que se presentan, reviste naturaleza de acto administrativo.

    Cassagne plantea que los pliegos de bases y condiciones poseen una peculiar

    condicin jurdica, que a su entender resulta ser variada y progresiva. Sostiene que la

    naturaleza jurdica de los pliegos va cambiando progresivamente en cada etapa del

    proceso de seleccin y durante la ejecucin del contrato. Expresa que:

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    a) Antes de la publicidad, los pliegos no operan efectos jurdicos directos en la

    esfera de los particulares interesados, por lo que permanecen como actos internos de la

    administracin.

    b) Una vez que han cobrado publicidad, asumen una condicin normativa, hasta

    el momento de la presentacin de las ofertas.

    c) A partir de all y hasta la adjudicacin, los pliegos no pierden su carcter

    normativo aunque poseen un rgimen peculiar que, en principio, excluye la posibilidad

    de modificar las reglas de juego sobre las cuales los oferentes formularon sus

    propuestas, salvo para permitir la subsanacin de recaudos formales.

    d) Al producirse la adjudicacin y durante toda la etapa de ejecucin integran la

    relacin contractual.

    2) Aprobacin de los pliegos y llamado a licitacin:

    Los pliegos son aprobados por decreto del Gobernador o Resolucin

    Ministerial, aunque es ms frecuente la primera de las formas. Este decreto o

    Resolucin aprueba el pliego y ordena al llamado a licitacin.

    El llamado es la invitacin al pblico para que se presenten ofertas con el fin de

    contratar con la administracin.

    3) Presentacin de las propuestas:

    La oferta consiste en una declaracin de voluntad del particular, que tiene por fin

    un doble efecto. Por un lado que lo admitan en el proceso de seleccin invocado y por el

    otro que se considere sus propuestas a fin de que se cree el vnculo contractual.

    Quienes presentan la oferta tienen un inters legtimo.

    La oferta de acuerdo a lo que se disponga en el pliego- se puede presentar en un

    solo sobre, en el que se incorporarn los antecedentes tcnicos, empresarios y dems

    requisitos que se exijan como antecedentes, as como la propuesta econmica. Puede

    suceder que el pliego disponga que la oferta se har en dos sobre; en el primero se

    incorporarn antecedentes tcnicos, empresarios, nomina del personal, etc., y en el

    segundo la propuesta econmica.

    La presentacin a la seleccin implica el pleno conocimiento y aceptacin de las

    condiciones que rigen la misma.

    En las selecciones, los proponentes debern constituir garantas de sus ofertas y

    acompaar junto con la oferta la constancia que acredite haber cumplido con este

    requisito. nicamente pueden exceptuarse del requisito de constituir garantas los

    organismos pblicos.

    4) Apertura y anlisis de las propuestas (comisin de preadjudicacin):

    Luego de la presentacin de las ofertas las mismas son estudiadas por los

    rganos consultivos de la administracin que se denominan comisin de

    preadjudicacin a los fines de llegar a la ms conveniente. Esta tarea recibe el nombre

    de adjudicacin provisional o preadjudicacin.

    La preadjudicacin consiste en un asesoramiento contenido en un dictamen,

    producido por la comisin de preadjudicacin, dirigido al rgano administrativo que

    tendr a su cargo la adjudicacin. Se trata de un acto de la Administracin preparatorio

    de la voluntad contractual que no obliga al organismo licitante a adquirir lo que la

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    Comisin de Preadjudicacin ha aconsejado ni tampoco al oferente a entregar esas

    mercaderas hasta su adjudicacin.

    La ley cordobesa establece que las preadjudicaciones debern ser comunicadas a

    los interesados y anunciadas durante dos das como mnimo en lugares visibles del local

    del organismo licitante al cual tenga acceso el pblico.

    Dentro del plazo que se fije en las clusulas particulares, los oferentes podrn

    formular impugnacin fundada a la preadjudicacin. Este plazo empezar a contarse

    desde el vencimiento del trmino fijado para los anuncios.

    Las impugnaciones son resueltas por la autoridad competente para aprobar la

    contratacin, previo a la adjudicacin. Para presentar impugnacin el interesado debe

    constituir un depsito de garanta del 1% (uno por ciento) del valor del o de los

    renglones impugnados.

    5) Adjudicacin:

    Finalizada la preadjudicacin se dicta el acto administrativo que determina,

    reconoce, declara y acepta la propuesta ms ventajosa concluyendo as el procedimiento

    de seleccin.

    La adjudicacin recae en favor de la propuesta ms ventajosa y consiste en el

    acto administrativo que decide cual es la oferta ms conveniente, manifestando de este

    modo la Administracin su voluntad de contratar.

    La adjudicacin se realiza por medio de un decreto del Gobernador. Este decreto

    puede recurrirse.

    Con la adjudicacin, el adjudicatario adquiere el derecho subjetivo de

    convertirse en contratista de la administracin en las condiciones establecidas en los

    pliegos de licitacin.

    La adjudicacin debe ser comunicada al interesado por carta certificada remitida

    dentro de los 7 das de acordada, mediante orden de compra, provisin o venta y

    excepcionalmente en cualquier otra forma documentada, constituyendo esa

    comunicacin la orden para cumplimentar el compromiso en las condiciones

    estipuladas.

    Vencido dicho plazo sin que se hubiere efectuado la comunicacin, el interesado

    podr requerirla por cualquier medio fehaciente.

    La adjudicacin debe recaer sobre la oferta ms ventajosa. Por regla general

    debe tenerse en cuenta, adems del precio, la calidad, la idoneidad del oferente y dems

    condiciones de la oferta. La oferta ms conveniente no necesariamente es la de menor

    precio, ya que a veces las normas reglamentarias establecen que la reparticin licitante

    podr preferir, frente a propuestas ms baratas, otra de las presentadas cuyo titular

    ofrezca mayores garantas para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la

    adjudicacin, siempre que el mayor valor no exceda el 2 o 3%, segn sea el objeto de la

    licitacin.

    Licitacin privada:

    La licitacin privada consiste en un procedimiento en el que intervienen como

    oferentes slo las personas o empresas expresamente invitadas por la Administracin,

    prescindindose de este modo de la publicidad que rige para la licitacin pblica. Sin

    embargo, los distintos regmenes jurdicos establecen como requisito de validez de la

    licitacin privada la exigencia de que la invitacin sea formulada a no menos de un

    cierto nmero de potenciales oferentes. En este sentido, la ley cordobesa establece que

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    para las licitaciones privadas se invitar a la totalidad de los posibles oferentes

    inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado. Si hubiera menos de tres firmas

    inscriptas, se invitar a stas y a los posibles oferentes de acuerdo con las informaciones

    que se dispongan

    En la licitacin privada se aplican los principios y normas de la licitacin

    pblica, en forma supletoria salvo en lo atinente al llamado a licitacin ya que en la

    licitacin pblica hay llamado y en la privada invitacin.

    Contratacin directa:

    Podemos decir que hay contratacin directa cuando se efecta la seleccin del

    co-cotratante sin las formalidades establecidas para los restantes procedimientos de

    seleccin.

    La contratacin directa es un procedimiento excepcional, ya que la regla es la

    libre concurrencia y la puja de oferentes. En general este procedimiento ha sido reglado

    por el ordenamiento jurdico para supuestos tales como:

    1. Cuando el monto de la operacin no exceda el lmite fijado por la ley

    normativa de ejecucin del presupuesto.

    2. Cuando en caso de urgencia manifiesta y por necesidades imperiosas no pueda

    esperarse, sin perjuicio de la funcin o servicios pblicos, un llamado a licitacin o

    concurso de precios.

    3. Cuando hubiera sido declarada desierta una licitacin o no se hubiesen

    presentado ofertas admisibles o convenientes.

    4. Cuando no hubiesen proponentes o las propuestas fuesen inaceptables,

    despus de un segundo llamado a concurso de precios.

    5. Cuando las obras, cosas o servicios sean de tal naturaleza que slo puedan

    confiarse a artistas o especialistas.

    6. Cuando se trate de productos fabricados o servicios prestados o distribuidos

    exclusivamente por determinada persona o entidad o que tengan un poseedor nico,

    siempre que no hubiera sustitutos convenientes.

    7. Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se

    mantengan secretas.

    8. Cuando medien razones de seguridad.

    Concurso de precios:

    El concurso de precios consiste en solicitar cotizaciones por escrito,

    efectundose la adjudicacin, frente a dos propuestas concretas por lo menos, a la ms

    conveniente.

    En los concursos de precios se invita a por lo menos tres firmas del ramo,

    inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado. En caso que el nmero de inscriptos

    en el ramo sea superior a tres, dicha invitacin se debe efectuar en forma rotativa. Si el

    nmero de inscriptos fuese menor a tres, se procede a ampliar la invitacin a firmas del

    ramo no inscriptas.

    No obtenindose para el concurso de precios, en el primer llamado dos

    propuestas admisibles por lo menos, se proceder a un segundo llamado.

    Subasta:

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    La subasta son las operaciones realizadas en un remate pblico de acuerdo a las

    condiciones que previamente se determinen sin limitacin de concurrentes y al mejor

    postor. La adjudicacin se hace en el mismo acto, en pblico, previa publicidad del

    llamado.

    5) Impugnacin de los actos del procedimiento licitatorio:

    El procedimiento administrativo dirigido a la celebracin de un contrato

    administrativo est integrado por una serie de actos interrelacionados y conexos

    destinados a la eleccin del cocontratante, que en si mismos son autnomos y

    diferenciados del acto jurdico que pone fin al procedimiento. Esto implica que

    cualquier oferente se encuentra legitimado para impugnar un acto administrativo de

    inadmisin, rechazo de oferta, preadjudicacin, adjudicacin, etc. Si bien es claro que el

    oferente no puede exigir la adjudicacin o la celebracin del contrato, si puede

    impugnar los actos que vulneren la legalidad y la igualdad del procedimiento.

    Respecto a la preadjudicacin, hay que recordar que si bien se trata de un

    dictamen, podr impugnarse en tanto se encuentre previsto en el pliego o en alguna

    norma que rija en la contratacin, y de no ser as se podr impugnar la adjudicacin

    invocando un vicio de su antecedente.

    Cuando el pliego de condiciones incluye clusulas ilegales, los interesados en

    concurrir a la licitacin tienen la va previa de requerir aclaraciones o formular

    observaciones con anterioridad a la fecha de apertura de las ofertas. Si dichos reclamos

    no tuvieren efecto, podr presentar oferta dejando constancia de su rechazo a las

    clusulas que consideren ilegales, o interponer recurso administrativo fundndose en la

    ilegitimidad del pliego. En el caso de no haberse adoptado alguno de estos dos caminos,

    se corre el riesgo de que la Administracin, y en su caso la justicia, consideren que se

    han consentido las clusulas irregulares.

    Es muy comn que para evitar la proliferacin de las impugnaciones en la etapa

    de la seleccin, se establezca en los pliegos de condiciones la constitucin previa de una

    garanta de impugnacin como requisito de admisibilidad de una presentacin de esa

    naturaleza. En caso de que la impugnacin sea improcedente, se pierde dicha garanta.

    Unidad N 3: Procedimiento sancionatorio vinculado al ejercicio del poder de polica:

    1) Concepto de poder de polica:

    Dentro de la funcin legislativa, se incorpora una modalidad reglamentaria de

    derechos llamada poder de polica.

    El poder de polica es la facultad, atribucin o competencia del rgano

    legislativo de limitar los derechos individuales por razones de inters general.

    Su fundamento constitucional es el artculo 14 de la CN cuando sostiene Todos

    los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos, conforme las leyes que

    reglamenten su ejercicio. Sin embargo, esta facultad reglamentaria no es absoluta, pues

    la Constitucin contiene dos restricciones a esta facultad:

    a) El artculo 28 que sostiene: Los principios, garantas y derechos reconocidos

    en los anteriores artculos, no podrn ser alterados por las leyes que reglamenten su

    ejercicio.

    b) El artculo 19 segn el cual: Las acciones privadas de los hombres que de

    ningn modo ofendan el orden o la moral pblica, ni perjudiquen los derechos de

    terceros, estn solo reservadas a Dios, y exentas del poder de los magistrados.

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    Dentro de estos lmites funciona el poder de polica, el cual es ejercido dentro de

    sus respectivas atribuciones, por la nacin, las provincias y los municipios. El poder de

    polica es entonces, inherente a la esfera de gobierno a la cual se le ha otorgado la

    competencia sobre la materia que se trate. Por principio general, el poder de polica

    corresponde a las provincias, puesto que se trata de una potestad que stas se reservaron

    al constituir la unin nacional. Excepcionalmente dicho poder le corresponde a la

    Nacin, cuando sta:

    1. Ejercita atribuciones que la Constitucin le otorga expresa o implcitamente.

    2. Cuando existe concurrencia de fines, caso en que este poder es ejercido en

    forma conjunta.

    De ms est decir que tambin los municipios, en el mbito de su jurisdicciones

    y competencias, ejercen poder de polica, como por ejemplo en materia de urbanismo,

    trnsito, sanidad alimentaria, etc.

    Existe una idea restringida de poder de polica propio del derecho europeo, en

    virtud del cual ste se limita a medidas tendientes a proteger la seguridad, la salubridad

    y la moralidad pblicas. Como contrapartida, y por influencia del derecho

    norteamericano, se ha formulado un criterio amplio de poder de polica, que adems de

    los objetivos antes indicados se extiende a la defensa y promocin de los intereses

    econmicos de la colectividad y al bienestar general de la misma.

    Seguridad

    Idea restringida Protege Salubridad

    Poder de (D. Europeo) Moralidad

    polica

    Seguridad

    Idea amplia Protege Salubridad

    (D. Norteamericano) Moralidad

    Intereses econmicos

    Bienestar general

    2) Concepto de polica:

    Dentro de la funcin administrativa, se inserta una modalidad de obrar, de

    contenido prohibitivo y limitativo, llamada polica.

    No debemos confundir la nocin de poder de polica con el concepto de

    polica. Esta ltima es una funcin o actividad administrativa que tiene por objeto

    hacer cumplir las normas de polica, es decir, las normas dictadas en ejercicio del poder

    de polica.

    La polica es una funcin, no un rgano de la Administracin. La polica es parte

    de la funcin administrativa y al igual que sta puede ser ejercida por los tres rganos

    del poder. Toda polica es administracin. Slo un trozo de la Administracin es polica.

    La polica no tiene peculiaridades que la distingan como funcin estatal propia y

    autnoma. Su regulacin jurdica es comn al resto de la funcin administrativa.

    3) Diferencias entre poder de polica y polica:

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    Poder de polica Polica Es parte de El poder de polica es parte de

    la funcin legislativa

    La polica es parte de la funcin

    administrativa y al igual que

    sta puede ser ejercida por los

    tres rganos de poder

    Tiene por

    objetivo

    La promocin del bienestar

    general, regulando a ese fin los

    derechos individuales,

    reconocidos expresa o

    implcitamente por la

    Constitucin, extendindose

    hasta donde la promocin del

    bienestar general lo haga

    conveniente o necesario dentro

    de los lmites constitucionales

    (artculos 19 y 28 de la CN).

    Hacer cumplir las normas de

    polica, es decir, las normas

    dictadas en ejercicio del poder

    de polica.

    Se expresa

    mediante

    Normas generales, abstractas,

    impersonales, objetivas

    Normas particulares (actos

    administrativos) que

    constituyen la individualizacin

    o concrecin de la norma

    jurdica general o abstracta.

    4) Naturaleza jurdica de las sanciones administrativas:

    Las sanciones administrativas son comnmente llamadas contravenciones o

    faltas.

    Delito y contravencin tienen en comn lo ilcito y lo incriminatorio del hecho;

    ahora bien, mientras que el delito perturba real e inmediatamente el orden jurdico o un

    derecho, la contravencin no presupone una lesin real y actual de ellos, sino ms bien

    la violacin de una norma establecida en inters colectivo. La contravencin difiere

    sustancialmente del delito en que la falta consiste en la mera trasgresin de una

    reglamentacin administrativa.

    5) Distintas clases de sanciones penales administrativas:

    1. Arresto: Es la pena ms grave ante una contravencin y consiste en la privacin de la libertad. Por ello, cuando se trate de la sancin aplicable por la

    realizacin de una falta a una norma de polica debe ser de breve duracin. No puede

    confundirse al infractor con un delincuente.

    2. Multa: Es la sancin pecuniaria que cabe a las personas fsicas o jurdicas, ante la infraccin de una ley de polica. Podemos mencionar las multas aplicables por

    las transgresiones a la normativa de transito, a las normas de seguridad e higiene, entre

    otras.

    El acto administrativo que impone una multa carece de ejecutoriedad propia; de

    ah que en caso de no pago por parte del infractor, el cobro compulsivo debe gestionarlo

    la Administracin Pblica ante el rgano judicial.

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    Segn Marienhoff, cuando se impugne judicialmente la multa impuesta como

    pena de polica, y no como pena fiscal, para la promocin del recurso o accin judicial,

    no se requiere el pago previo de la multa, no rigiendo en tal caso el principio de solve

    et repete. La multa fiscal participa de los caracteres de los impuestos, cuya percepcin

    tiende a asegurar que no se interrumpan los servicios del Estado. De ah la exigencia del

    pago previo a la accin de repeticin. Pero en materia de multas administrativas de

    polica, el pago previo slo procede excepcionalmente cuando la norma respectiva as lo

    disponga.

    3. Clausura: Es la sancin que recae sobre el espacio fsico en donde se ejerce la actividad que motiva la pena. Puede ser definitiva o temporaria, dando lugar a la

    cesacin en el ejercicio de la accin, en el primer caso, o a su suspensin mientras dure

    el perodo de clausura en el segundo.

    4. Decomiso o comiso: Este tipo de sancin se aplica generalmente en forma accesoria a otro tipo de condena y consiste en la destruccin del objeto con el que se

    lleva a cabo la infraccin; por ejemplo, el comiso de mercadera ingresada en el pas sin

    respetar la normativa aduanera o el comiso de la mercadera ofrecida a la venta al

    pblico en mal Estado. No debe confundirse esta sancin de tipo administrativo con la

    confiscacin que tiene prohibicin constitucional (artculo 17 in fine).

    Tampoco debe confundirse al decomiso con el secuestro que es una medida

    procesal y un medio probatorio de la infraccin. En caso de absolucin, las cosas

    secuestradas son devueltas al dueo, mientras que en el caso del decomiso, se trata de la

    consecuencia de la pena.

    5. Inhabilitacin: Tambin es una pena que se aplica en general en forma accesoria y que consiste en la prohibicin de ejercer determinados derecho por el retiro

    de la autorizacin previamente otorgada para ello. la inhabilitacin puede ser

    permanente o temporaria segn la gravedad de la accin que se sanciona. Por ejemplo la

    inhabilitacin para conducir en caso de transgresiones de transito reiteradas.

    6. Retiro de la personera jurdica: En los supuestos de inhabilitacin definitiva, si se tratase de una persona jurdica autorizada por el estado, dicha

    inhabilitacin puede aparejar a dems, a ttulo complementario, el retiro de la personera

    jurdica que se le hubiere otorgado con motivo del ejercicio de la actividad que motiva

    la sancin.

    5) Extincin de las sanciones:

    Las sanciones policiales se extinguen por diversas causas, como por ejemplo el

    cumplimiento de la sancin, el perdn, la declaracin de legitimidad de la sancin, la

    muerte, el pago y la prescripcin.

    Unidad N 4: Procedimiento disciplinario en la relacin de empleo pblico:

    1) Potestad sancionatoria de la administracin:

    La potestad sancionatoria es la atribucin que tiene la administracin para

    establecer y aplicar sanciones o correcciones a los administrados por conductas

    contrarias a lo que establecen las leyes o lo resuelto por la administracin, y sanciones

    disciplinarias a los funcionarios por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo.

    La potestad sancionatoria se divide en correctiva y disciplinaria, segn se dirija

    al administrado o al funcionario o empleado.

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    Correctiva Se dirige al administrado

    Potestad sancionatoria

    Disciplinaria Se dirige al empleado

    El fundamento de la potestad sancionatoria se encuentra en que, slo a travs de

    ella, la administracin puede cumplir el ejercicio de su cometido pblico.

    La potestad sancionatoria es derivacin del sometimiento de la Administracin a

    los principios de legalidad y juridicidad, ms amplio el ltimo en cuanto impone la

    observancia de la constitucin del Estado, las leyes, los reglamentos y los principios

    generales del derecho. Por lo tanto, la Administracin slo puede actuar si, en forma

    previa, est habilitada para el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurdico le

    confiere.

    El mbito de la potestad sancionatoria se encuentra en la zona de reserva de la

    ley, ya que la sancin administrativa involucra una limitacin o cercenamiento de

    derechos individuales.

    La naturaleza de la potestad sancionatoria es intrnsecamente penal, haciendo

    la salvedad que en cuanto a su estructura, dicha penalidad se refiere a las faltas y no a

    los delitos. La mencionada naturaleza penal de dicha potestad, implica que las

    sanciones deben fundarse en normas que respondan a los requisitos sustanciales y

    sistemticos de todo precepto penal.

    Como consecuencia de lo anterior, se debern respetar los principios del debido

    proceso y la sustanciabilidad de la normativa aplicable.

    2) Poder disciplinario de la Administracin:

    Podemos definir al poder disciplinario de la Administracin Pblica como

    aquella virtualidad jurdica o aptitud de derecho de la que est munida de la

    Administracin Pblica para imponer, por medio de sanciones determinada, una regla

    de conducta a todos aquellos cuya actividad compromete a la misma organizacin

    administrativa.

    El fundamento del poder disciplinario de la Administracin Pblica no es otro

    que el de procurar el orden de la organizacin para poder cumplir su finalidad para la

    cual existe.

    Para algunos la naturaleza jurdica del poder disciplinario de la Administracin

    Pblica es de carcter civil, sosteniendo que hay una pretendida identidad entre las

    sanciones disciplinarias y el resarcimiento a que tiene derecho el acreedor por el

    incumplimiento contractual del deudor. Esta doctrina actualmente ha perdido vigencia y

    fue criticada con el argumento de que la sancin disciplinaria tiene un obvio y

    manifiesto contenido represivo y no resarcitorio.

    Otros autores sostienen que la naturaleza jurdica es penal, por su contenido

    represivo, constituyendo su rgimen jurdico el llamado derecho penal disciplinario.

    Para una tercera corriente el derecho disciplinario no es de naturaleza civil ni

    penal, sino administrativa, porque tal es la del deber cuyo incumplimiento determina su

    ejercicio; dicho deber no es otro que el de colaborar para la eficacia, orden y decoro de

    la organizacin de la Administracin Pblica.

    3) Tipo de sanciones disciplinarias:

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    La sancin disciplinaria es aquella que la Administracin impone a sus agentes,

    frente a la comisin de faltas administrativas (accin u omisin), por violacin de los

    llamados deberes de los empleados pblicos.

    La falta administrativa es la violacin a un deber normativamente impuesto, sin

    que se puedan prever en forma detallada las diversas conductas reprochables.

    La falta disciplinaria se integra con la concurrencia de los siguientes elementos

    esenciales:

    1) Elemento material: Es necesario que exista un acto o una omisin por parte del empleado pblico.

    2) Imputabilidad: El acto u omisin no debe ser provocado por la presin de una fuerza irresistible, violencia o coaccin.

    3) Elemento formal: Dicho acto u omisin debe constituir actual o potencialmente una perturbacin a la unidad y decoro de la organizacin administrativa

    o una afectacin de su eficacia funcional.

    No todas las sanciones aplicables requieren la instruccin de sumario. Algunos

    hechos son flagrantes o de objetiva comprobacin y no requieren la sustanciacin de un

    sumario. Sin embargo, an en estos casos, como consecuencia del principio de

    juridicidad que debe guiar al obrar administrativo, es imprescindible el descargo del

    agente pblico. No obstante, la cesanta y la exoneracin requieren la instruccin de

    sumario, salvo algunas excepciones.

    Existen cuatro grupos de sanciones disciplinarias:

    De alcance moral

    Sanciones Pecuniarias

    De alcance profesional

    Expulsivas

    a) Sanciones de alcance moral: Son leves y de carcter colectivo. En ellas se ubican:

    1. Observacin o amonestacin verbal: Consiste en la reprensin en privado al funcionario que incumple.

    2. Censura: Se da una reprensin formal por escrito, con anotacin en su foja de servicio.

    3. Apercibimiento: Es una amonestacin calificada, donde se hace constar las sanciones que se aplicarn en caso de reincidir en la falta.

    b) Sanciones pecuniarias: Entre otras aqu se ubica la multa, que consiste en la privacin parcial del sueldo con la obligacin de trabajar.

    c) Sanciones de alcance profesional: En este grupo se ubican entre otras las siguientes:

    1. Suspensin: Prohbe al funcionario desempear sus tareas y se le priva de la totalidad o parte del sueldo durante el perodo que dura la sancin. La suspensin trae

    aparejada las siguientes consecuencias:

    a) Privacin del sueldo proporcional al tiempo de la suspensin.

    b) El tiempo de la suspensin no se computa a los fines del escalafn, del

    beneficio de la licencia anual ordinaria ni jubilacin.

    La suspensin como sancin disciplinaria se distingue de la suspensin

    decretada con motivo de la instruccin de un sumario; esta ltima no constituye una

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    sancin sino una medida precautoria, de naturaleza procedimental, y como tal no trae

    aparejada ninguna de las consecuencias emergentes de la suspensin sancin.

    Por lo general el lmite mximo de suspensiones es de treinta das en los doce

    meses anteriores, puesto que de excederse dicho lmite se produce en forma automtica

    la cesanta del agente.

    Las suspensiones por ms de diez das requieren la previa instruccin de

    sumario, salvo los supuestos de aplicacin automtica:

    I) Incumplimiento reiterado del horario;

    II) Inasistencias;

    III) Embargos injustificados.

    2. Traslado: Se destina al funcionario a otro cargo, de no menor jerarqua, en otra reparticin o localidad (ius variandi fundado).

    3. Postergacin o prdida del derecho al ascenso: Se impide al funcionario ascender durante determinado lapso o definitivamente, salvo que, posteriormente, fuere

    rehabilitado.

    4. Retrogradacin en el escalafn: El funcionario desciende en el escalafn uno o mas grados, o se le pasa a una categora inferior.

    d) Sanciones expulsivas: Consisten en la desvinculacin del funcionario de los cuadros de la Administracin, e importa la extincin de la relacin funcional. Son:

    1. Cesanta: Se trata de la prdida del cargo extinguindose la relacin funcional, pero no va acompaada de sanciones accesorias. El procedimiento impone

    sumario previo salvo en casos de aplicacin automtica:

    I) Inasistencias injustificadas.

    II) Abandono de servicio.

    III) Prdida de la ciudadana.

    IV) Embargos injustificados.

    2. Destitucin o exoneracin: Extingue la relacin funcional e importa sanciones accesorias de inhabilitacin para desempear otro cargo pblico o la prdida

    de los derechos jubilatorios.

    La exoneracin tiene lugar ante sentencia condenatoria firme por delito contra la

    Administracin Pblica, falta grave que perjudique materialmente a la Administracin,

    prdida de la ciudadana, etc.

    Observacin o amonestacin verbal

    De alcance moral Censura

    Apercibimiento

    Sanciones Pecuniarias Multa

    Suspensin

    De alcance profesional Traslado

    Prdida del derecho de ascenso

    Retrogradacin en el escalafn

    Cesanta

    Expulsivas

    Destitucin o exoneracin

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    4) Sumario administrativo:

    1. Concepto: El sumario administrativo es un procedimiento de carcter

    administrativo que procede cuando es necesario acumular elementos de juicio

    suficientes para comprobar la existencia de irregularidades administrativas,

    individualizando a sus responsables a los efectos de hacer efectivas las

    responsabilidades disciplinarias o las resarcitorias de perjuicios patrimoniales sufridos

    por el Estado.

    Tambin puede ser definido como el procedimiento necesario para la

    acreditacin de la existencia de conductas irregulares de los administrados con la

    finalidad de singularizar a los responsable.

    El sumario administrativo es un proceso y como tal no es un fin en si mismo

    sino que est ordenado a llegar a un acto estatal determinado; ergo, precede y prepara

    dicho acto estatal y as entendido el sumario administrativo es una secuencia de actos

    preparatorios de aquel acto estatal determinado.

    Los actos preparatorios son irrecurribles en sede administrativa y por ende

    cualquier recurso interpuesto contra el sumario debe ser declarado formalmente

    irecurrible.

    Cuando se produzca el acto estatal determinado sancionando o absolviendo, en

    el supuesto de sancin el sumariado podr deducir los recursos administrativos

    pertinentes y si la defensa que esgrime fracasa en sede administrativa, podr recurrir por

    ante los estrados de la jurisdiccin judicial contenciosa administrativa en amparo de sus

    derechos subjetivos y/o intereses legtimos que estime vulnerados y agraviados por la

    Administracin Pblica.

    2. Informacin sumaria: Es una investigacin preliminar que procede cuando existe

    alguna circunstancia que puede importar una responsabilidad patrimonial o

    disciplinaria, que exija una investigacin previa para comprobar su existencia y dar en

    su caso origen al sumario.

    En definitiva, la investigacin sumaria, en caso de existir, sirve para meritar

    acerca de las circunstancias que hacen procedentes la apertura de un sumario, el que

    debe ser ordenado por acto administrativo expreso.

    No es necesario el dictado de una resolucin formal; debe instruirla (a la

    investigacin) una autoridad con jerarqua no inferior al jefe de departamento o similar.

    3. Etapas del sumario: El sumario administrativo se inicia a travs de un acto de

    administracin, el cual no es acto administrativo en sentido estricto, atento a que no

    constituye, altera o modifica, derechos subjetivos.

    Dicho acto de administracin en principio es irecurrible porque ningn

    administrado puede sentirse agraviado porque se investiguen hechos o conductas

    eventualmente alterativas de la regularidad funcional. Slo son recurribles los actos

    administrativos definitivos que lesionen derechos subjetivos o intereses legtimos. Caso

    contrario, la Administracin vera obstaculizada su actuacin en los distintos

    procedimientos si se recurriesen todas las etapas de los mismos. Consecuencia de lo

    antes dicho es que el sumario administrativo tiene el carcter de un acto preparatorio, y

    como tal resulta irecurrible,

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    Luego de decidirse la confeccin o elaboracin del sumario, se designa al

    instructor sumariante, quien podr ser objeto de recusaciones o podr excusarse frete a

    situaciones atendible. Dicho instructor oportunamente designa al secretario de

    actuaciones y, su primer paso procesal, es obtener la ratificacin de la denuncia, si la

    hubiera, o tomar como base la investigacin previa.

    A su turno ordena comparecer al sospechado y le hace conocer el derecho a

    declarar, abstenerse o pedir el diferimiento de la audiencia, a los fines de hacerse asistir

    por un letrado de su eleccin o proveerle uno de oficio. Si correspondiere se aconsejar

    la suspensin preventiva del agente con el objeto de evitar la colusin (pacto para daar)

    o el entorpecimiento de la investigacin.

    Colectadas las pruebas liminares el instructor ordenar la clausura de la etapa de

    informacin sumaria y har un informe haciendo mrito de las pruebas rendidas y

    encuadrando los cargos si correspondiere. En el primer supuesto notificar al imputado

    para que formule descargo y ofrezca pruebas y sucesivamente alegue sobre ellas.

    Despus, el instructor cerrar el sumario y elevar a la autoridad pertinente sus

    conclusiones, que pueden referirse a la responsabilidad del sumariado y a la sancin que

    pudiere corresponder.

    La autoridad administrativa, previo dictamen (de requerimiento obligatorio y

    efecto no vinculante) del servicio jurdico permanente, rgano que controlar las

    conclusiones del sumario, emitir el acto administrativo que eventualmente establezca

    la existencia o no de la responsabilidad de los sumariados y las sanciones

    correspondientes.

    Las sanciones impuestas pueden ser objeto de impugnacin en sede

    administrativa y judicial, aplicndose en tal caso los regmenes procedimentales y

    procesales respectivos.

    Unidad N 5: Procedimiento especial de la expropiacin:

    1) Concepto de expropiacin:

    Marienhoff define a la expropiacin como el medio jurdico mediante el cual el

    Estado obtiene que un bien sea traspasado de un patrimonio a otro por razones de

    utilidad pblica y previo pago de indemnizacin.

    2) Fundamento de la expropiacin:

    Bidart Campos seala que el fundamento de la expropiacin no radica en un

    supuesto dominio eminente del Estado como atributo de la soberana, sino en:

    a) El bien comn o la realizacin del valor justicia como fin del Estado.

    b) El carcter relativo de la propiedad privada con funcin social.

    Positivamente, la expropiacin tiene base inmediata y expresa en la Constitucin

    en el artculo 17: La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede

    ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacin por

    causa de utilidad pblica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

    Por su parte, el artculo 1 de la ley 6394 establece: La utilidad pblica que debe

    servir de fundamento legal a la expropiacin, comprende todos los casos en que se

    procure la satisfaccin del bien comn, sea ste de naturaleza material o espiritual.

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    3) Elementos:

    1. Calificacin de utilidad pblica: El artculo 17 de la CN establece: La expropiacin por causa de utilidad pblica, debe ser calificada por ley y

    previamente indemnizada. La Constitucin exige ley del Congreso (en las Provincias hace falta la ley de

    sus Legislaturas) como un requisito formal ineludible.

    Es el Congreso quien, en forma discrecional, pondera la oportunidad, el alcance

    y la conveniencia de la expropiacin, estableciendo la utilidad pblica de los bienes.

    La exigencia de utilidad pblica para expropiar representa una garanta

    constitucional en resguardo del derecho de propiedad de los particulares.

    Por su parte, el artculo 2 de la ley 6394 establece: La declaracin de utilidad

    pblica se har en cada caso, por ley, con referencia a bienes determinados. Cuando la

    calificacin sea sancionada con carcter genrico, el Poder Ejecutivo individualizar los

    bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos descriptivos, informes

    tcnicos u otros elementos suficientes para su determinacin.

    2. Sujeto Activo o expropiante: En la provincia de Crdoba, conforme a la legislacin vigente, la expropiacin puede ser efectuada:

    a) Por el Estado Provincial. La expropiacin no pude recaer sino sobre bienes situados dentro de la jurisdiccin provincial;

    b) Por las municipalidades y exclusivamente sobre bienes ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones. El rgano deliberativo de la municipalidad debe declarar,

    en cada caso y dentro de la autorizacin legislativa, los bienes afectados a expropiacin;

    c) Por las entidades pblicas de carcter autrquico, provinciales o

    municipales, conforme a la autorizacin especial o genrica que les confiera la ley u ordenanza de creacin, exclusivamente para sus fines especficos;

    d) Por los concesionarios de obras o servicios pblicos, para cuya realizacin se hubiese sancionado la expropiacin;

    e) Por los particulares, sean personas de existencia visible o jurdica, cuando estuvieren autorizados por la ley que dispuso la expropiacin, justificada por la

    envergadura del emprendimiento privado y el inters pblico que concita su

    prosecucin.

    3. Sujeto pasivo o expropiado: El sujeto pasivo, tambin llamado sujeto expropiado, es el titular del bien objeto de la expropiacin.

    4. Objeto expropiado: Conforme a la legislacin cordobesa pueden ser objeto de expropiacin todos los bienes convenientes o necesarios para satisfaccin de

    la utilidad pblica, cualquiera sea su naturaleza jurdica estn o no en el comercio,

    sean cosas o no.

    La provincia puede expropiar bienes del dominio municipal o de particulares,

    con fines de utilidad pblica provincial.

    La expropiacin puede comprender adems de los bienes necesarios, aquellos

    otros que convengan al fin principal de la utilidad pblica declarada.

    Por ultimo cabe decir que el Estado provincial est facultado para expropiar los

    bienes afectados a un servicio pblico.

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    5. Indemnizacin: La indemnizacin es la compensacin monetaria que se le da al titular del bien expropiado por el sacrificio que le genera la satisfaccin del inters

    general.

    Se priva al propietario de un bien a cambio de una indemnizacin que debe ser

    previa (artculo 17), integral, pagada en dinero, nica y equitativa (justa).

    La indemnizacin comprende: 1) El valor objetivo del bien

    2) Los daos que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiacin.

    3) El importe que correspondiere por actualizacin monetaria e intereses.

    Se excluyen expresamente: a) Las circunstancias de carcter personal;

    b) Valores afectivos;

    c) Ganancias hipotticas;

    d) El mayor valor que pueda otorgar al bien la obra a ejecutar;

    c) El lucro cesante;

    d) Las mejoras, salvo las necesarias.

    La indemnizacin se debe pagar en dinero efectivo, salvo conformidad del

    expropiado, para que dicho pago se efecte en otra especie de valor.

    Es necesario tener en cuenta que no son indemnizables las restricciones

    administrativas de carcter general establecidas por leyes especiales.

    4) Procedimiento expropiatorio:

    Una vez cumplimentado el requisito de la declaracin legal de utilidad pblica,

    el sujeto expropiante debe seguir un procedimiento para lograr la transferencia del bien

    objeto de la expropiacin. Nos encontramos para ello con dos procedimientos:

    1) Extrajudicial o avenimiento.

    2) Judicial.

    1. Avenimiento: Declarada la utilidad pblica de un bien, el expropiante podr

    adquirirlo directamente del propietario, abonando el precio que estimen los organismos

    competentes. En Crdoba el organismo competente para tal fin es el Consejo General de

    Tasaciones.

    Si el objeto de la expropiacin es un inmueble, al valor mximo estimado por el

    Tribunal de Tasaciones se le adicionar un 10% por todo concepto.

    En este supuesto, la transferencia de dominio de inmueble al sujeto expropiante

    no requiere la celebracin de escritura pblica y se produce mediante la inscripcin en

    el registro de la propiedad del acto administrativo que aprueba el avenimiento.

    En consecuencia los requisitos para que la expropiacin quede perfeccionada

    son:

    a) Pago de la indemnizacin.

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    b) decreto de avenimiento (inscripto en el registro de la propiedad en caso de

    inmuebles).

    c) Toma de posesin.

    2. Contencioso expropiatorio: Si no fuese posible lograr un acuerdo extrajudicial o

    avenimiento, la cuestin deber ser resuelta por un juez mediante el dictado de una

    sentencia, previo cumplimiento del procedimiento estatuido por la ley.

    Compete al sujeto expropiante promover el juicio de expropiacin.

    En el procedimiento contencioso expropiatorio es competente el juez de primera

    instancia en lo civil y comercial quien fijar la indemnizacin en base a las actuaciones

    y dictmenes que deber elaborar para cada caso el Tribunal Administrativo. Dicho

    tribunal se encuentra integrado por el sujeto expropiante y el sujeto expropiado o su

    representante.

    Juntamente con el requerimiento al Consejo General de Tasaciones de la

    provincia, el juez intimar al expropiado para que dentro del trmino de diez (10) das

    comparezca su representante a integrar el Tribunal Administrativo, bajo apercibimiento

    de prescindir de su intervencin.

    El Tribunal Administrativo deber pronunciarse dentro de los noventa (90) das

    del requerimiento del juez.

    El sujeto expropiante deber consignar ante el juez competente el importe de la

    valuacin determinada por el Consejo General de Tasaciones de la Provincia de

    Crdoba.

    Una vez realizada la consignacin, el juez otorgar al expropiante la posesin

    del inmueble y ordenar la anotacin como bien litigioso en el Registro General de la

    Propiedad. A partir de la inscripcin de la litis, el bien adquiere el carcter de

    indisponible e inembargable.

    Antes de dictar sentencia sobre la indemnizacin, el juez podr ordenar de

    oficio, para mejor proveer una audiencia verbal a la que debern concurrir el

    representante fiscal y el expropiado, o su legtimo representante.

    La sentencia no podr fijar indemnizacin alguna menor a la ofrecida ni superior

    a la reclamada. La sentencia conceder un plazo de noventa das para el pago de la

    indemnizacin a contar desde la fecha en que la liquidacin sea aprobada judicialmente.

    Desde dicha aprobacin y hasta el pago efectivo devengar intereses calculados a la tasa

    corriente del Banco de la Provincia de Crdoba para operaciones de descuento.

    Respecto a las costas del juicio la ley cordobesa establece que:

    1. Sern a cargo del expropiante cuando la indemnizacin exceda de la ofrecida ms la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada;

    2. Se satisfarn en el orden causado, cuando no exceda de esa cantidad o si siendo superior a la ofrecida el expropiado no hubiese contestado la demanda o no

    hubiese expresado la suma por l pretendida;

    3. Sern a cargo del expropiado cuando la indemnizacin se fije en igual suma que la ofrecida por el expropiante.

    De las resoluciones judiciales que se dicten habr lugar para el expropiante y el

    expropiado a los recursos permitidos por las leyes de procedimiento.

    Por ultimo cabe decir que el expropiante podr desistir de la accin promovida

    en tanto la expropiacin no haya quedado perfeccionada estando las costas a su cargo.

    Se entender que la expropiacin ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la

    transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesin y

    pago de la indemnizacin.

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    Avenimiento

    Supuestos

    Contencioso expropiatorio

    Declaracin de utilidad pblica

    Etapas de la expropiacin Delimitacin del objeto en casos genricos

    Supuestos Avenimiento

    Contencioso

    5) Abandono de la expropiacin:

    La legislacin establece los plazos legales dentro de los cuales deber

    promoverse el proceso expropiatorio. Si estos trminos no son respetados, la

    declaracin de utilidad pblica carece de efectos jurdicos, y por lo tanto los bienes

    afectados cesarn de ser expropiables.

    Los plazos de expropiacin son los siguientes:

    1. Dos aos cuando la expropiacin afecta a bienes individualmente determinados.

    2. Cinco aos cuando los bienes se encuentran comprendidos dentro de una zona determinada.

    3. Diez aos cuando los bienes estn comprendidos en una enumeracin genrica.

    Todos estos plazos se computan a partir de la vigencia de la ley que autoriza la

    expropiacin.

    6) Expropiacin diferida:

    El instituto abandono de la expropiacin no es aplicable en los casos de

    reserva de inmuebles para obras o planes de ejecucin diferida, calificados por ley

    formal.

    En tal supuesto se aplicarn las siguientes normas:

    a) Se notificar al propietario que se trata de una expropiacin diferida y el

    importe resultante de la tasacin efectuada por el Tribunal General de Tasaciones. .

    b) Si el valor de tasacin fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las

    partes podr pedir su homologacin judicial y, una vez homologado, dicho valor ser

    considerado como firme para ambas partes.

    c) Si el propietario no aceptara el valor de tasacin ofrecido, el expropiante

    deber solicitar judicialmente la fijacin del valor del bien.

    d) La indemnizacin ser reajustada tomando en cuenta tasa corriente del Banco

    de la Provincia de Crdoba para operaciones de descuento.

    7) Expropiacin irregular:

    En determinadas circunstancias el sujeto expropiado puede promover la accin

    de expropiacin irregular.

    El expropiado tiene la facultad de accionar judicialmente para hacer efectiva la

    expropiacin declarada formalmente por la ley. En el supuesto que nos ocupa existe una

    expropiacin autorizada legalmente que no ha sido ejecutada.

    La accin de expropiacin irregular procede en los siguientes casos:

    a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pblica un bien, el Estado

    lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnizacin.

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    b) Cuando con motivo de la ley de declaracin de utilidad pblica, de hecho una

    cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para

    disponer de ella en condiciones normales.

    c) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pblica un bien o cosa el

    Estado imponga al derecho del titular indebida restriccin o limitacin, que importe una

    lesin a su derecho de propiedad.

    La accin de expropiacin irregular prescribe a los cinco aos, computados

    desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan

    viable la referida accin.

    8) Expropiacin complementaria:

    Puede ocurrir que la declaracin de utilidad pblica se realice respecto de una

    porcin del inmueble, es decir que se afecta slo una parte del bien.

    En este supuesto, la parte restante es decir la que no se ha expropiado- puede

    resultar inadecuada para el uso o explotacin racional, por lo que es denominado

    sobrante inadecuado o remanente intil.

    La ley cordobesa establece que si se tratase de la expropiacin parcial de algn

    inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuera inadecuada para uso o explotacin

    racional, el expropiado podr exigir la expropiacin de la totalidad del inmueble.

    En los terrenos urbanos se considerarn sobrantes inadecuados los que por causa

    de la expropiacin quedarn con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado

    para edificar por las ordenanzas o usos locales respectivos.

    Si el objeto declarado de utilidad pblica fuese un inmueble rural, se

    determinarn las superficies inadecuadas teniendo en consideracin la explotacin

    realizada por el propietario del bien.

    La determinacin de las superficies inadecuadas ser realizada de comn

    acuerdo entre las partes si existiere avenimiento, o por el juez competente en el supuesto

    de un juicio expropiatorio.

    Ante la imposibilidad de lograr un acuerdo extrajudicial o avenimiento, el

    expropiado podr reconvenir en el proceso expropiatorio o promover una accin de

    expropiacin irregular.

    9) Accin de retrocesin:

    Para que proceda la retrocesin es necesario que la expropiacin haya producido

    sus efectos, es decir, que el bien haya sido transferido al sujeto expropiante mediante

    avenimiento o sentencia firme, debidamente inscriptos en los registros, si

    correspondiere.

    La legitimacin activa le compete a el propietario expropiado y sus sucesores a

    ttulo universal, y podrn ser demandados el sujeto expropiante y los terceros a los

    cuales se hubiese transferido el bien de que se trata.

    La accin de retrocesin puede intentarse en los casos siguientes:

    a) Cuando el expropiante d al bien un destino distinto al establecido para

    efectuar la expropiacin;

    b) Cuando despus de dos aos de perfeccionada la expropiacin no se hubiere

    dado al bien el destino que motiv aqulla.

    Previo a iniciar la accin de retrocesin, el expropiado deber interpelar al

    expropiante para que le asigne al bien el destino que motivo la expropiacin. La

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    interpelacin se har bajo apercibimiento de promover la accin de retrocesin si

    dentro del plazo de un ao, a contar desde la notificacin.

    La demanda deber deducirse ante el mismo juez que intervino en el juicio de

    expropiacin y si ste no hubiera existido por haberse llegado a acuerdo en el

    procedimiento extrajudicial, ante el juez en turno de la jurisdiccin correspondiente.

    La retrocesin ser sustanciada por el procedimiento del juicio verbal.

    Para retrotraer el bien, el expropiado deber devolver, sin intereses, la suma

    recibida, en su valor actualizado, menos el importe correspondiente a la inutilizacin de

    edificios, instalaciones y plantaciones y ms el importe correspondiente a las mejoras

    utilizables introducidas por el expropiante. La devolucin de la suma actualizada

    recibida debe efectuarse dentro de los tres meses de reconocido el derecho de

    retrocesin; caducando definitivamente ese derecho si venciere el plazo sin cumplirse la

    obligacin.

    La accin por retrocesin slo podr intentarse dentro de los dos aos,

    computados desde que quedado perfeccionada la expropiacin La interpelacin previa

    suspende el curso de este plazo.

    Unidad N 6: Entes Reguladores y Audiencias Pblicas

    1) Entes Reguladores:

    Con anterioridad a la reforma del Estado llevada a cabo a partir de 1989, estaba

    a cargo de ste la prestacin de los servicios pblicos. Pero luego de trasladar la

    prestacin de esos servicios al sector privado a travs de distintas formas tcnicas y

    jurdicas (privatizaciones, concesiones, licencias, etc.), se estimo que a los fines de

    garantizar la eficiencia y eficacia de los mismos deba existir un rgano que ejerciera su

    control.

    Por todo ello, se crearon los denominados entes reguladores para realizar

    tareas tpicas de control y fiscalizacin, pero tambin para que se ocupen de la

    regulacin de la actividad o servicio que se trate.

    La naturaleza jurdica de estos entes es la de la autarqua administrativa, en tanto

    se conjugan en ellos las caractersticas de las organizaciones descentralizadas:

    1) Son creadas por el estado;

    2) Poseen la asignacin de recursos o un patrimonio afectado para cumplir con

    sus fines;

    3) Sus fines son estatales;

    4) Se encuentran bajo el sistema de control comn a toda la Administracin

    Pblica;

    5) Ejerce las funciones y competencias atribuidas por la norma de creacin.

    Como ya dijimos, los denominados entes reguladores se crearon para realizar

    tareas tpicas de control y fiscalizacin, pero tambin para que se ocupen de la

    regulacin de la actividad o servicio que se trate.

    Regular desde un punto de vista jurdico consiste en dictar normas. La

    regulacin es una herramienta utilizada por el Estado en su intencin de influir sobre las

    conductas sociales, con relevancia jurdica y de contenidos variados para orientarlas

    hacia el bien comn.

    La regulacin es de menor utilizacin en un sistema liberal abstencionista,

    mientras que su empleo se incrementa cuantitativa y cualitativamente con el crecimiento

    del intervencionismo estatal sobre la vida social.

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    No se debe confundir la regulacin con el rgimen jurdico de los servicios

    pblicos. El rgimen de la regulacin es mucho ms amplio y responde a una

    naturaleza o fundamentacin diversa que el servicio pblico.

    2) Diferencia entre entes reguladores y entes de control:

    El ente de control realiza una tarea esencialmente verificadora, de comprobacin, siendo lo normal aunque no esencial- su posibilidad de aplicar

    sanciones en casos de infraccin. Pero no tiene competencia normativa regulatoria,

    aunque pueda dictar normas, especialmente de procedimiento, a los efectos de

    realizacin de la actividad de control.

    Los entes reguladores, en cambio se caracterizan por gozar de la competencia normativa regulatoria. Para ello emiten reglamentos de ejecucin sustantivos. Si bien es

    cierto que en principio estos reglamentos slo pueden ser dictados por el PE nada

    impide que el Congreso determine, en materia especfica, cual ser la autoridad de

    aplicacin de la norma, es decir, dentro del marco regulatorio, cual ser el ente

    encargado de desarrollar las previsiones de la ley en las situaciones variadas que pueden

    presentarse.

    Realiza tarea esencialmente verificadora

    De control Posibilidad de aplicar sanciones

    Ente Carece de competencia normativa regulatoria

    Gozan de competencia normativa regulatoria

    Regulador Dictan reglamentos de ejecucin sustantivos

    3) Anlisis del Artculo 42 de la CN:

    El artculo 42 establece: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios

    tienen derecho, en la relacin de consumo, a la proteccin de la salud, seguridad e

    intereses econmicos; a una informacin adecuada y veraz; a la libertad de eleccin y a

    condiciones de trato equitativo y digno.

    Las autoridades proveern a la proteccin de esos derechos, a la educacin para

    el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsin de los

    mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia

    de los servicios pblicos, y a la constitucin de asociaciones de consumidores y

    usuarios.

    La legislacin establecer procedimientos eficaces para la prevencin y solucin

    de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios pblicos de competencia

    nacional, previendo la necesaria participacin de las asociaciones de consumidores y

    usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

    Maria Anglica Gelli expresa que la norma constitucional impone, en primer

    lugar, que los procedimientos de prevencin y solucin de conflictos, los marcos

    regulatorios y los organismos de control de los servicios pblicos deben ser creados por

    ley. Sin embargo, Rodolfo Barra afirma que al utilizar la expresin legislacin en

    lugar de ley, ha generado una competencia concurrente entre el Legislativo y el

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    Ejecutivo. En efecto, la expresin legislacin es abarcativa de las normas legales y

    reglamentarias lo que es conforme con la naturaleza del servicio pblico, que siempre es

    gestin administrativa.

    El artculo en cuestin obliga a la necesaria participacin de las asociaciones de

    usuarios y consumidores y de las provincias interesadas en aqullos.

    La regulacin es siempre competencia del Congreso, por tanto es ste quien debe

    identificar a la autoridad encargada a proveer a la proteccin de los derechos de los

    consumidores y usuarios pudiendo tambin establecerle los medios jurdicos para

    cumplir con tal cometido.

    En su ltimo prrafo cuando establece que los marcos regulatorios de los

    servicios pblicos debe prever la participacin provincial y de las asociaciones de

    consumidores y usuarios en los organismos de control, el constituyente se refiri a

    organismos que realizan una tarea de control acerca del cumplimiento de la norma

    regulatoria, es decir, estrictamente, rganos u entes de polica.

    4) Caracteres de los entes reguladores:

    Podemos caracterizar a los entes reguladores por las siguientes notas:

    a) Descentralizacin con dotacin de personalidad jurdica, a los efectos de la eficiencia de la gestin y apoyo a su independencia funcional.

    b) Independencia funcional, es decir no sometimiento a la relacin jerrquica y poltica en lo que se refiere a la modalidad tcnica para el cumplimiento de los

    cometidos del ente. Para asegurar esta independencia, los directivos de los entes

    reguladores son designados por perodos determinados, independiente de los cambios

    poltico, y solo removibles por causa de mal desempeo fundada y probada.

    c) Competencias jurisdiccionales, relativas a la resolucin de los conflictos que ocurran entre los sujetos del sector regulado. Naturalmente la decisin

    jurisdiccional del ente no ser final ya que podr ser siempre recurrida ante la justicia.

    d) Competencia normativa- regulatoria. Es de la esencia del ente regulador, para diferenciarlo de los entes de control.

    La naturaleza jurdica de estos entes es la de la autarqua administrativa, en tanto

    se conjugan en ellos las caractersticas de las organizaciones descentralizadas. Esto nos

    lleva a preguntarnos quien tiene competencia para crearlos. Al respecto existen tres

    posturas:

    Autor Sostiene

    Bielsa El Congreso de la nacin es el nico puede crear y suprimir entes autrquicos en virtud del art. 67 inc. 15 de la CN. Esta opinin es

    compartida por Gigena.

    Marienhoff El PE es el que tiene esa atribucin en virtud de ser el Jefe Supremo de la Administracin. Se trata de una facultad propia de la administracin,

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    en virtud de la divisin de los poderes. La excepcin est dada por las

    Universidades que son una creacin exclusiva y excluyente del

    Congreso.

    Cassagne Las entidades autrquicas pueden ser creadas por la ley o por decreto, por tratarse de facultades concurrentes, salvo entidades relacionadas

    con las atribuciones expresas del Congreso. Ej.: Universidades y

    bancos.

    Determinar que rgano es el competente para crear a los entes autrquicos tiene

    gran importancia pues:

    a) Si el ente es creado por medio de decreto, el control de la administracin ser

    amplio: legitimidad, oportunidad y conveniencia.

    b) Si el ente es creado por ley el control administrativo del Poder Ejecutivo es

    limitado: solo legitimidad.

    5) Concepto de Audiencia Pblica desde el Derecho Administrativo:

    La audiencia pblica es un procedimiento que posibilita la participacin activa

    de los ciudadanos, a los cuales se les reconocen derechos que deben ser respetados por

    los rganos que las celebran.

    El mecanismo de la Audiencia Pblica se halla directamente emparentado con la

    garanta constitucional del derecho de defensa, la que dentro del marco del

    procedimiento administrativo se traduce en el derecho de todo interesado a ser odo

    con carcter previo a la emisin de un acto de alcance general o particular- que pueda

    afectar sus derechos subjetivos o intereses