Resumen Contratos en General

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TEMA III: LOS CONTRATOS CIVILES EN GENERAL EL CONCEPTO TRADICIONAL DEL CONTRATO. 1. GENERALIDADES. Contrato: acto jurídico bilateral que crea obligaciones. La voluntad de las partes es fuente y medida de las obligaciones contractuales. La intención domina el nacimiento del contrato y sus efectos. Esta concepción es consecuencia de la doctrina de la autonomía de la voluntad. La formación del contrato está dominada por dos subprincipios de la autonomía de la voluntad: consensualismo y libertad contractual. En cuanto relación jurídica ya creada, imperan las ideas fundamentales de la fuerza obligatoria y del efecto relativo de los contratos. En la interpretación, debe buscarse la intención de las partes. 2. EL CONCEPTO DEL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL. Art. 1438 CC. “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.” Críticas: 1) Identifica los términos contrato y convención, en circunstancias que la convención es el género y el contrato, la especie. 2) El objeto del contrato son las obligaciones que crea; el objeto de las obligaciones es la prestación: una cosa que se trata de dar, hacer o no hacer. La definición se salta una etapa, pues alude a la prestación como objeto del contrato. 3. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS. Requisitos comunes a todos los contratos: requisitos del acto jurídico (Art. 1445 CC). Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 1

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Contratos en General- Derecho Civil

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TEMA III: LOS CONTRATOS CIVILES EN GENERAL

EL CONCEPTO TRADICIONAL DEL CONTRATO.

1. GENERALIDADES.

Contrato: acto jurídico bilateral que crea obligaciones.La voluntad de las partes es fuente y medida de las obligaciones

contractuales. La intención domina el nacimiento del contrato y sus efectos.

Esta concepción es consecuencia de la doctrina de la autonomía de la voluntad.

La formación del contrato está dominada por dos subprincipios de la autonomía de la voluntad: consensualismo y libertad contractual.

En cuanto relación jurídica ya creada, imperan las ideas fundamentales de la fuerza obligatoria y del efecto relativo de los contratos.

En la interpretación, debe buscarse la intención de las partes.

2. EL CONCEPTO DEL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL.

Art. 1438 CC. “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”

Críticas:1) Identifica los términos contrato y convención, en circunstancias que la

convención es el género y el contrato, la especie.2) El objeto del contrato son las obligaciones que crea; el objeto de las

obligaciones es la prestación: una cosa que se trata de dar, hacer o no hacer. La definición se salta una etapa, pues alude a la prestación como objeto del contrato.

3. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.

Requisitos comunes a todos los contratos: requisitos del acto jurídico (Art. 1445 CC).

Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de

vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin

el ministerio o la autorización de otra.

Requisitos propios de cada contrato: elementos esenciales, naturales o accidentales.

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Art. 1444 CC. “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”

4. FUNCIONES ECONÓMICA Y SOCIAL DE LOS CONTRATOS.

Función económica: es el principal vehículo de las relaciones económicas. La circulación de la riqueza y el intercambio de bienes y servicios se realizan primordialmente a través del contrato.

Función social: no sólo sirve para la satisfacción de necesidades individuales, sino que es además medio de cooperación o colaboración entre los hombres. Se relaciona con el principio de la buena fe.

5. SUBFUNCIONES DE LOS CONTRATOS.

a) Función de cambio: circulación de los bienes, mediante contratos traslaticios de dominio. Para el perfeccionamiento de esta función es menester la tradición.

b) Función de crédito: generalmente onerosa, a través de contratos de mutuo, y en general, contratos bancarios; excepcionalmente gratuita, como en el comodato.

c) Función de garantía: contratos accesorios. Ej. Prenda, hipoteca y fianza.

d) Función de custodia: contratos destinados a la guarda y conservación de bienes ajenos. Ej. Depósito.

e) Función laboral: contrato de trabajo, arrendamiento de servicios y mandato.

f) Función de previsión: contratos destinados a precaver riesgos. Ej. Seguro.

g) Función de recreación: Ej. contrato de transporte con fines turísticos, hotelería, juego, etc.

h) Función de cooperación: esencial en los actos intuito personae.

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TEMA 1.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACIÓN.

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACION

1.-) La autonomía de la voluntad: su formulación original y su declinación.El principio de la autonomía de la voluntad se formula en el marco de la doctrina según la cual, toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es la fuente y medida de los derechos y obligaciones que el contrato produce.Decir que la voluntad es autónoma significa que ella es libre para crear los derechos y obligaciones que le plazcan. La voluntad se basta a sí misma. La doctrina de la autonomía de la voluntad sirve de telón de fondo a la mayoría de los principios fundamentales de la contratación. Ejemplo de lo anterior es el art. 1545, que coloca las voluntades privadas de las partes en el mismo plano que la ley.

Cinco son los grandes principios fundamentales de la contratación: 1º Principio del consensualismo. 2º Principio de la libertad contractual. 3º Principio de la fuerza obligatoria de los contratos. 4º Principio del efecto relativo de los contratos. 5º Principio de la buena fe.

Los cuatro primeros aparecen como subprincipios o derivaciones de la autonomía de la voluntad, mientras que el último, que ha ido cobrando mayor fuerza en los últimos años, es independiente de ella.

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El consensualismo y la libertad contractual dicen relación con la formación o nacimiento del contrato; la fuerza obligatoria y el efecto relativo conciernen, en cambio, a los efectos del contrato. El principio de la buena fe, por su parte, se proyecta en todas las fases contractuales o iter contractual, exigiéndose a las partes que se porten leal y correctamente desde los tratos precontractuales hasta el cumplimiento íntegro de las obligaciones e incluso, si la hubiere, en la fase postcontractual.

La autonomía de la voluntad, del Siglo XVIII en adelante, ha sido el fruto del liberalismo económico, conforme al axioma de que el Estado debe dejar hacer y dejar pasar, permitiendo que los individuos concluyan en la más amplia libertad sus intercambios de bienes y servicios. Según los juristas del siglo XIX, lo contractual es necesariamente justo. El contrato, para ellos, garantizaba la justicia y la utilidad social, pues el libre juego de las iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económico. Todo vínculo jurídico que reconozca un contrato como fuente es justo, puesto que resulta de la libertad. Al contrario, toda obligación no consentida sería una tiranía injusta, una violación de la libertad, un atentado contra el Derecho. Para la doctrina de la autonomía de la voluntad, el concepto superior de la justicia y las consideraciones de solidaridad social son irrelevantes.

I. Introducción La autonomía de la voluntad aparece como el principio rector en materia de

contratos. Según este principio toda obligación contractual reposa esencialmente en la voluntad de las partes, esto significa que todas las obligaciones y derechos que el contrato genera o produce tienen su origen en ese acuerdo de voluntades.

II. Concepto El principio de la autonomía de la voluntad consiste en la facultad de las

personas para celebrar actos o contratos, determinar su contenido, consecuencias del mismo y para estipular su término.

III. Precisiones 1. Cuando decimos que la voluntad es autónoma, lo que queremos señalar

es que ella “es libre para crear los derechos y obligaciones que le plazcan”. 1

2. Este principio fundamental del derecho civil, supone la libertad de las personas para celebrar o no ciertos contratos, por lo tanto la celebración de un determinado contrato depende tan sólo de la voluntad de cada persona, pues nadie puede ser constreñido a celebrar tal o cual convención.

3. Las personas, de decidir celebrar un cierto contrato, tienen la amplitud para escoger cual es el contrato que mejor satisface sus intereses personales o económicos.

4. Celebrado el contrato, las partes pueden darle una estructura jurídica diferente, porque la gran masa de las normas jurídicas pertenecientes al derecho civil, tienen el carácter de supletorias, por tanto el contenido interno del contrato, queda entregado a la iniciativa, voluntad e inteligencia de las personas que lo celebran.

1 López Santa María, Jorge. “Los Contratos. Parte General”. Tomo I, 2° Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 1998, página 233.

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5. La autonomía de la voluntad, supone una estructura económica y filosófica también libertaria, en palabras de Stolfi: “la libertad individual es el presupuesto de toda acción humana, en el sentido de que permite al individuo decidir acerca de dar vida o no a una relación cualquiera, obedeciendo a exigencias de las que él solo es juez y, al mismo tiempo, constituye el límite de su acción, ya que el particular se obliga a sí mismo y, en consecuencia, sólo a su patrimonio”. 2

6. La doctrina de la autonomía de la voluntad sirve de base a los demás principios de la contratación, en efecto:

a) Tratándose del consensualismo contractual, de la libertad contractual, del efecto relativo de los contratos y de la fuerza obligatoria de los contratos, se dice que estos principios serían subprincipios o principios derivados del principio de la autonomía de la voluntad. Únicamente el principio de la buena fe contractual, desde hace algunas décadas se erige como principio independiente frente a la autonomía de la voluntad.

b) El principio del consensualismo contractual, y la libertad contractual, a su vez, dicen relación con la génesis o nacimiento del contrato, mientras que la fuerza obligatoria y el efecto relativo de los contratos, se relacionan con los efectos de los contratos, es decir regulan una relación contractual que ya existe, que ha nacido a la vida del derecho. Por su parte, el principio de la buena fe se proyecta sobre las distintas fases de la formación de un contrato, y en virtud de este principio se exige que las partes se comporten de manera leal y correcta desde las tratativas o negociaciones precontractuales hasta el entero cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato, e incluso se dice que si con posterioridad nacieran relaciones postcontractuales derivadas del contrato, también habría de estarse a la buena fe.

Limites a la autonomía privada

1.- El primer límite que conoce la autonomía de la voluntad es la propia ley.La ley se presenta como límite en dos aspectos: a) el acto voluntario no puede transgredir la ley; y b) por el acto voluntario no se puede renunciar a aquellos derechos que la ley declara irrenunciables.En el primer caso vemos los ejemplos del objeto y de la causa ilícita. En el segundo el señalado art.12 del Código civil.2.- El segundo límite que conoce la autonomía de la voluntad es la protección del orden público y las buenas costumbres.Según Carlos Ducci debemos entender por orden público el respeto de “ese espíritu general de la legislación a que se refiere el art. 24 del Código Civil.” Las buenas costumbres, según el mismo autor “corresponden a aquellos usos y costumbres que la sociedad considera en un momento dado como normas básicas de convivencia social.”3.- El tercer límite está dado por la protección de los derechos legítimos de terceros.

2 Stolfi, Giuseppe. “Teoría del Negocio Jurídico”. Editorial Revista de derecho Privado, 1° edición, 1959, Madrid, página XXI.

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Se entiende que se afectan derechos de terceros cuando se abusa del derecho propio. En otras palabras el uso legítimo de un derecho termina donde el abuso comienza.

En resumen, la autonomía de la voluntad tiene una amplia y clara limitación en cuanto no puede atentar contra los derechos legítimos de terceros. Incluso al definir el dominio el artículo 582 dice que es el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Esta limitación no se aplica sólo al dominio, ya que el art. 583 dice que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, concepto que amplía el Nº 24 del art. 19 de la Constitución, al señalar que se tiene el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; por lo tanto, las limitaciones al ejercicio del dominio se aplican también a todos los demás derechos.

Fundamentos de la autonomía de la voluntad

1. Fundamento filosófico La autonomía de la voluntad reposa en la afirmación de la libertad

natural del hombre. 3

De esta autonomía de la voluntad se puede concluir que el hombre únicamente va a quedar vinculado por obligaciones en las cuales haya consentido y recíprocamente, que toda obligación que haya sido querida por él debe producir sus efectos.

El contrato es el paradigma de las manifestaciones de voluntad y, por lo tanto: es el fenómeno jurídico por excelencia, el fundamento en el cual descansan todas las instituciones. Todo vínculo jurídico que reconozca un contrato como fuente es justo, puesto que resulta de la libertad, a contrario sensu, toda obligación no consentida sería una tiranía injusta, una violación de la libertad, un atentado contra el derecho. El principio de la autonomía de la voluntad es, pues, la piedra angular de todo el edificio jurídico.

2. Fundamento Económico La autonomía de la voluntad es fruto del liberalismo económico. El

Estado debe dejar hacer y dejar pasar: permitir que los hombres concluyan en la más amplia libertad sus intercambios de bienes y de servicios.

Para los juristas del siglo XIX, si operaba la autonomía de la voluntad era garantía de que el contrato era justo. Según ellos se garantiza justicia y utilidad social del contrato porque se suponía que las partes, actuaban en un equilibrio de fuerzas. Sin embargo, esta última ida es errada, ya que se partía de la premisa que los contratantes se encontraban en similares condiciones al momento de celebrar el contrato, pero la verdad es que la parte más fuerte del contrato va a imponer su contenido a la contraparte más débil.

De tal suerte que la voluntad, por si sola, no es soberana en materia de contratación, prueba de ello es que el principio de la autonomía de la voluntad ha sufrido una cantidad considerable de modificaciones. Es

3 López Santa María, Jorge. Ob. Cit., página 236.

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igualmente inexacto que la libertad contractual produzca siempre resultados económica y socialmente útiles. “Dejados solos, los hombres de ordinario no se orientan a la actividad más conveniente para el interés general, sino que a las ocupaciones más rentables, buscando el máximo de lucro individual con el menor sacrificio posible”.

Criticas al principio de la autonomía de la voluntad

Se refuta la tesis del liberalismo – que supone que un contrato libremente concluido es justo y equitativo para quienes lo celebran – aduciéndose que la experiencia demuestra que los contratos no son necesariamente justos o equitativos, y que, por el contrario, en numerosas ocasiones consagran el aplastamiento del más débil por aquel que es más fuerte y astuto.

Por lo tanto la voluntad individual es impotente para crear obligaciones por sí sola, debido a que este poder descansa únicamente en la sociedad toda.

Esta crítica ha influido en la doctrina moderna, la cual, sin dejar de reconocer el rol importante de la voluntad individual, permite justificar la intervención del legislador en aquellos casos en que la autonomía privada no se conforma con el bien común, tal es el caso, por ejemplo, del contrato dirigido.

2.- Principio Del Consensualismo

I. Introducción Lo que interesa averiguar es si un contrato ha nacido a la vida del derecho

como un simple pacto, es decir si basta con la manifestación de voluntad concordante entre las partes, o bien, si por el contrario, es necesario que se cumplan otras formalidades o ritualidades para que el contrato exista, y produzca sus efectos. Si pensamos que únicamente basta con la voluntad interna de las partes, esto es el reflejo del consensualismo contractual; sin embargo, si estamos en presencia de un contrato en el que además de la manifestación de voluntad, se requiere cumplir determinadas formalidades o ritualidades, estamos en presencia del deterioro del mismo principio. Para ser consecuente con el dogma de la autonomía de la voluntad, ha debido afirmarse la vigencia del principio del consensualismo contractual.

Los contratos quedarían perfectos por la sola manifestación de las voluntades internas de las partes, ya que cualquier exigencia de formalidades o solemnidades vendrían a contradecir la premisa básica según la cual la voluntad es la fuente y medida de los derechos y de las obligaciones contractuales.

Así en el derecho romano antiguo, los contratantes siempre debieron cumplir con una serie de ritualidades que eran rigurosamente formales, v. gr. La Stipulatio, la dictio dotis entre otros. En el derecho griego todos los contratos debían constar por escrito.

El consensualismo contractual sólo surge en los tiempos modernos, por lo que la idea del contrato como simple acuerdo verbal de voluntades es reciente.

II. De Los Contratos Consensuales En El Derecho Chileno

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En Chile, el artículo 1443 del Código Civil, y desde el punto de vista de su perfeccionamiento, clasifica a los contratos en consensuales, reales y solemnes.

Contrato consensual –nos dice la citada disposición- es aquel que se perfecciona por el sólo consentimiento. No obstante lo anterior, estos contratos consensuales en ciertos casos precisan el cumplimiento de alguna formalidad habilitante, de prueba, de publicidad o convencional. De manera que en nuestro país el contrato consensual sólo a veces corresponde al de contrato desnudo, en el que basta con la sola voluntad de las partes.

III. Clasificación De Los Contratos Consensuales Se distinguen dos grupos de contratos consensuales:

a) Contratos consensuales propiamente tales: Son aquellos que corresponden a la concepción moderna de contrato consensual, se les llama “pactos desnudos”, para establecer que ellos nacen, tan sólo con el acuerdo de voluntades de las partes que lo celebran. Tal es el caso, del contrato de compraventa de bienes muebles 4 y las operaciones bancarias.

b) Aquellos contratos que no son ni reales ni solemnes: Estos contratos, no obstante que se diga que son consensuales, están inmersos en el universo de los formulismos, pues requieren, para tener plena eficacia, del cumplimiento de formalidades por vía de habilitación, prueba, publicidad o formalidades convencionales. Estos contratos no tienen de consensuales más que el nombre, es por ello que la doctrina los llama “pactos vestidos”, v. gr. En el contrato de trabajo, pues el artículo 9 del Código del Trabajo dispone: “El contrato de trabajo es consensual, deberá constar por escrito en los plazos que señala la ley”.

IV. Excepciones Al Principio Del Consensualismo Contractual El consensualismo contractual desaparece completamente en los contratos solemnes y reales.

En este tipo de contratos estamos en presencia de una excepción al principio del consensualismo contractual, ya que en ellos, es necesario además del consentimiento de las partes, el cumplimiento de formalidades por vía de solemnidad o bien, porque debe existir un acto externo y sensible que consiste en la entrega material del objeto del contrato.

V. Atenuantes Al Principio Del Consensualismo Contractual El consensualismo también pierde sentido, toda vez que vienen exigidos como vestimentas de los contratos otras formalidades (distintas de las formalidades por vía de solemnidad y la entrega de la cosa). Estas diversas formalidades, que representan marcadas atenuantes al principio del consensualismo son:

4 Salvo que esta compraventa se celebre a plazo y conforme a la Ley 4.702, pues entonces es solemne.

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1. Formalidades por vía de habilitación;2. Formalidades por vía de prueba;3. Formalidades por vía de publicidad;4. Formalidades convencionales.

1. Formalidades por vía de habilitación:

a) CONCEPTOSon aquellas que tienen por objeto suplir o completar la falta o la imperfección de la capacidad de una persona.

b) PRECISIONESi. Estas formalidades tienen por objeto proteger los intereses de

las personas incapaces;ii. Si la persona es un incapaz absoluto, la formalidad por vía de

habilitación suple aquella capacidad de aquél que no tiene; En cambio si la persona es un incapaz relativo, la formalidad completa la capacidad imperfecta que esta persona tiene.

c) SANCIONPara determinar la sanción aplicable al incumplimiento de alguna formalidad por vía de habilitación debemos distinguir:

i. Si se trata de un absolutamente incapaz que actuó por sí solo, y por tanto, omitió la formalidad por vía de habilitación, la sanción es la nulidad absoluta.

Artículo 1682 inciso 2° del Código Civil

ii. Si se trata de un incapaz relativo que actuó omitiendo la formalidad habilitante, la sanción es la nulidad relativa.

Artículo 1682 inciso 3° del Código Civil

2. Formalidades por vía de prueba:

a) CONCEPTOSon aquellas que tienen por objeto acreditar la celebración de un contrato.

b) PRECISIONESi. Si se incumple con una formalidad de este tipo, el contrato

existe y es válido, el problema se va a presentar al momento de acreditar su celebración; en tal supuesto se podrá recurrir a los medios probatorios que contempla nuestro ordenamiento jurídico.Artículo 1698 inciso 2° del Código Civil y

Artículo 341 del Código de procedimiento Civil

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ii. Nuestro Código Civil establece que para aquellos casos en que se exige por vía de prueba un instrumento escrito, no se podrá acreditar la celebración del contrato mediante testigos.Artículo 1708 y 1709 del Código Civil

c) SANCIONLa omisión de una formalidad por vía de prueba no significa ni la inexistencia ni la nulidad del contrato, sólo produce un problema de acreditación.

3. Formalidades por vía de publicidad: a) CONCEPTO

Son aquellas que tienen por objeto permitir que las personas que no han intervenido en la celebración del contrato, tomen conocimiento de él.

b) ¿EN QUE PUEDEN CONSISTIR?1. En la inscripción del contrato en un Registro Público;2. En la anotación del contrato al margen de una inscripción previa;3. En la publicación de avisos.

c) SANCIONDos son las posibles sanciones al incumplimiento de alguna de estas sanciones, en efecto:

1. El acto o contrato no produce ningún efecto entre las partes, ni respecto de terceros. V. gr. Si los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, desean modificar dicho régimen, por el de separación total de bienes o por el régimen de participación en los gananciales, deben manifestar su voluntad por escritura pública, y dicha escritura deberá subinscribirse a margen de la respectiva inscripción matrimonial dentro del plazo de 30 días. Artículo 1723 inciso 2° del Código Civil.

2. Otra sanción aplicable para la omisión de una formalidad por vía de publicidad, puede consistir en que el contrato produzca efectos entre las partes, mas no respecto de terceros. V. gr. En la cesión de créditos nominativos, debemos distinguir como se perfecciona:a) Entre las partes

Se perfecciona desde el momento en que el cedente entrega el título al cesionario, artículo 1901 del Código Civil.

b) Respecto de terceros La cesión de créditos sólo produce efectos, desde el momento en que ha sido notificada al deudor o éste la ha aceptado. Artículo 1902 del Código Civil.

4 Formalidades convencionales Son aquellas que las partes resuelven cumplir, para un determinado contrato que naturalmente es consensual. El efecto que produce la incorporación de estas formalidades, es que mientras ellas no se cumplan, las partes se pueden desistir de la celebración del contrato.

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VI. Ventajas Del Formalismo

1. Imponen un momento de reflexión a las personas, así, los actos y contratos más importantes, en lo personal y patrimonial deben realizarse a través de solemnidades, v. gr. El testamento es siempre solemne, la compraventa de bienes raíces, el matrimonio, etc.

2. Se logra que las partes contraten con menos ligereza o torpeza.3. Se dice que uno de los problemas del consensualismo, es el posible

problema probatorio que podría suscitarse en la fase del cumplimiento del contrato, de tal forma que el hecho de celebrar un cierto contrato, cumpliendo una determinada formalidad, tendría por finalidad preconstituir pruebas. El legislador está consciente de que los testigos son medios probatorios febles, que no siempre captan con exactitud los hechos, y además por una debilidad ética; en cambio eso no ocurre con una escritura pública, la cual recoge de una forma más segura y veraz lo que se dijo con las palabras.

4. Velar por la libertad y espontaneidad del consentimiento.

3.- Principio de la libertad contractual

I. Introducción La libertad contractual es un principio admitido no sólo en todas las

naciones occidentales, sino que también rige ampliamente en países como Japón, India, Filipinas y Malasia.

En nuestro país, este principio no está consagrado en forma directa y formal, a diferencia de otros países en que se encuentra consagrado a nivel constitucional – v. gr. Constitución Política del Perú de 1979-, o legal – v. gr. España lo consagra en el artículo 1255 del Código Civil -.

II. Limites a la libertad contractual La libertad contractual no es absoluta, sino que tiene como límites la ley, el

orden público y las buenas costumbres.

III. Aspectos de la libertad contractual La libertad contractual contempla dos aspectos:

1. LIBERTAD DE CONCLUSIÓNSe refiere a la facultad que tiene las partes para decidir libre y

soberanamente si van a contratar o no, y, en el caso afirmativo, ellos pueden elegir con absoluta libertad a su contraparte.

2. LIBERTAD DE CONFIGURACION INTERNA DEL CONTRATOSignifica que las partes pueden fijar las cláusulas o el contenido del

contrato, como mejor les parezca. Se dice que el principio de la libertad contractual es una expresión del principio de la autonomía de la voluntad, incluso existen autores que confunden ambos términos, sin embargo en la

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actualidad, se señala que existiría entre ellos una relación de género a especie, siendo el género el principio de la autonomía de la voluntad y la especie la libertad contractual.

IV. Manifestaciones del deterioro de este principio

1. La mayor ruptura o deterioro de la libertad contractual, la constituye el contrato dirigido. Por razones de carácter económico o sociales (proteger a los grupos más vulnerables), el legislador, cada vez con mayor frecuencia, fija imperativamente las cláusulas más relevantes de ciertos contratos, los que dejan de estar entregados a la libre decisión de las partes.

2. Por el nacimiento de los contratos forzosos o impuestos, que son aquellos que el legislador obliga a celebrar o da por celebrado. En los contratos forzosos heteredoxos se produce un quiebre total de la libertad contractual.

4.- Principio de la fuerza obligatoria de los contratos

I. Concepto Este principio se expresa en un antiguo aforismo, “PACTA SUNT

SERVANDA”, en cuya virtud lo acordado debe observarse, la palabra empeñada debe cumplirse y los contratos obligan.

Eso es lo que señala el artículo 1545 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalido sino por consentimiento mutuo o por causas legales”.

Para consagrar la obligatoriedad del contrato se acude a la metáfora tradicional de compararlo con la ley, aunque existan notables diferencias entre aquél y ésta, en efecto, entre la ley y el contrato es dable advertir las siguientes diferencias:

a) En cuanto a su obligatoriedad: El contrato sólo produce efectos entre las partes, en cambio la ley,

contiene un mandato general y abstracto, que alcanza a todos los habitantes de la República.

b) En cuanto a su fuente u origen: La ley tiene como fuente al poder legislativo, en cambio el contrato tiene

como origen el acuerdo de voluntades de las partes.

c) En cuanto a su extinción:

La extinción de la ley se verifica mediante la derogación de la misma; en cambio, los contratos se extinguen de manera muy diversa ( modos de extinguir las obligaciones que generan los contratos)

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d) En cuanto a la interpretación:

Tanto los elementos como las reglas son distintas, según se trate de la ley o del contrato; la interpretación de la ley está regulada por los artículos 19 a 24 del Código Civil, en cambio la interpretación de los contratos está reglamentada por los artículos 1560 a 1566 del Código de Bello.

Se estima además, que la interpretación de la ley es una cuestión de derecho, en cambio la interpretación de un contrato es una cuestión de hecho.

II. Facetas del principio de la fuerza obligatoria de los contratos Este principio se puede analizar desde dos puntos de vista, a saber:

1. Fuerza obligatoria del contrato ante el legislador;2. Fuerza obligatoria del contrato frente al juez.

1. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS FRENTE AL LEGISLADOR

La obligatoriedad del contrato se traduce en su intangibilidad, esto es, el contrato válidamente celebrado no puede ser tocado o modificado por el legislador; sin embargo, lo dicho tiene excepciones, pues en ocasiones el legislador puede alterar el contenido del contrato, en efecto:

a) El legislador puede modificar un contrato ante la ocurrencia de ciertas circunstancias especiales, que hacen que se dicten leyes de emergencia con carácter transitorio, que implican conferirle algunos beneficios a los deudores. V. gr. La Ley 16.282, de 28 de julio de 1965, sobre sismos y catástrofes, cuyo artículo 7 permitía la paralización de los juicios ejecutivos y, por ende, la suspensión del cumplimiento forzoso de obligaciones contractuales, hasta por un año.

b) En otras ocasiones, el legislador ha dictado normas permanentes que ponen de manifiesto que la fuerza obligatoria de los contratos carece de vigor absoluto, demos algunos ejemplos:

1. Artículo 1879 del Código Civil Conforme a esta disposición, aunque se haya estipulado un pacto

comisorio calificado por no pago del precio, esto es, la resolución IPSO IURE y automática del contrato de compraventa, por la mora del comprador en el pago del precio, éste puede hacer subsistir el contrato – contra texto expreso- si es que paga antes que transcurran 24 horas desde la notificación judicial de la demanda de resolución.

2. Artículo 2180 número 2° del Código Civil Disposición que permite al comodante exigir antes de lo estipulado la

restitución de la cosa, si llega a necesitarla de manera urgente e imprevista.

3. Artículo 4 de la Ley 18.101

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En que se contempla la posibilidad de prorrogar automáticamente el contrato de arrendamiento de predios urbanos expirados; se trata de contratos de arrendamiento a plazo fijo que no excedan de un año, en que el arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble y el arrendatario cuenta con un plazo de 4 meses para la restitución del mismo, contándose desde la fecha de la notificación de la demanda.

2. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS ANTE EL JUEZ En virtud de la fuerza obligatoria, las partes tendrán que cumplir el

contrato, aunque les sea difícil o perjudicial.

Así como el legislador en principio, no puede modificar un contrato, el juez tampoco puede modificarlos so pretexto del cambio de las circunstancias existentes al momento de la celebración de la convención.

Sin embargo en ciertas ocasiones – en especial cuando un contrato puede producir consecuencias injustas para una de las partes porque variaron las circunstancias que se tuvieron en vista al momento de contratar- el juez podrá revisar el contrato, particularmente cuando estamos frente a contratos no regulados por el legislador.

Lo normal es que sean las propias leyes las que contengan normas, que autoricen a los jueces a revisar los contratos, pero en Chile no existen tales normas, por lo tanto se discute si en nuestro país tiene o no acogida la Teoría de la Imprevisión. 5

5.- Principio De La Buena Fe Contractual.

Generalidades conceptuales.

La buena fe evoca la idea de rectitud, de corrección. En sede no jurídica, designa una persuasión subjetiva interna (carácter ético) de estar actuando o haber actuado correctamente.

Proyectada al derecho civil, asume 2 direcciones: buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Esta última pierde aquella fisonomía psicológica.

La buena fe es un principio general del derecho.

Buena fe subjetiva.

Es la convicción interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, de actuar conforme a derecho, aunque objetivamente

5 La Jurisprudencia Chilena en forma reiterada ha establecido la intangibilidad de los contratos, desconociendo a los jueces la posibilidad de que los revisen o modifiquen; una sentencia de la Corte Suprema expresaba que los tribunales carecen de facultades para derogar o dejar sin cumplimiento la ley del contrato, por razones absolutamente ajenas a las estipulaciones peculiares del conjunto de derechos y obligaciones que crea el contrato, por libre y espontánea voluntad de las partes. Infringe el artículo 1545 del Código Civil, el tribunal sentenciador que establece decisiones que suponen el desconocimiento de la ley del contrato. Mas lo anterior no debe mermar la insistencia de los abogados, en cuanto a que nuestros tribunales acojan la Teoría de la Imprevisión, dejando de rendir culto divino al principio del artículo 1545 del Código Civil.

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no sea así; aunque haya error. Por tanto, la buena fe es una noción justificativa del error.

Casos:1) Posesión de buena fe (Art. 706 inc. 1º CC).2) Matrimonio putativo (Art. 51 LMC).3) Pago de lo no debido (Arts. 2300 y ss. CC).4) En materia de contratos: pactos de irresponsabilidad por el saneamiento

(Arts. 1842 y 1859 CC), renuncia del socio (Art. 2110 CC) y acción pauliana (Art. 2468 CC).

Buena fe objetiva.

Es la que más interesa en el ámbito de los contratos.Art. 1546 CC. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por

consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”

La regla de la buena fe objetiva impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio de los tratos preliminares y hasta momentos incluso posteriores a la terminación del contrato.

Es un estándar de conducta, un parámetro flexible cuyo manejo y concreción, en cada caso, queda entregado al criterio del juez, pero que tiene una unidad de significado básica e inamovible, que el juez debe acatar.

A diferencia de la buena fe subjetiva, que se aprecia en concreto, la buena fe objetiva se aprecia en abstracto.

Como el estándar de la buena fe tiene valor normativo, no sólo por estar consagrada legalmente en el ordenamiento, sino por autorizar al tribunal para determinar los efectos jurídicos del contrato, resulta que su aplicación configura una cuestión de derecho. La decisión es susceptible de ser revisada por vía de casación en el fondo.

Diversas Manifestaciones De La Buena Fe Objetiva.

Aunque el CC sólo señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe, hay una proyección normativa de la buena fe al completo íter contractual.

Tratos preliminares.

En la fase precontractual, la buena fe exige que cada uno de los negociadores presente las cosas conforme a la realidad. Esta información de buena fe se refiere tanto a los sujetos (solvencia, salud mental, aptitudes, etc.) como al objeto (Ej. materiales de la cosa en el seguro de incendio, condiciones de seguridad en el seguro contra robo).

El incumplimiento de estos deberes puede configurar dolo. Pero aun sin dolo, cuando se violan negligentemente los deberes de información, debe remediarse lo hecho a través de una indemnización por culpa in contrahendo. Esto dice relación con la responsabilidad precontractual.

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Hay otros deberes precontractuales que pueden depender de la buena fe objetiva. Así, el deber de interrumpir las tratativas para quien advierte que no está en situación de concluir un contrato válido, o el deber de reserva respecto de las informaciones adquiridas.

Celebración del contrato.

Los deberes precontractuales subsisten en el instante de la conclusión del contrato. La buena fe impone cierto equilibrio mínimo a las utilidades características del contrato conmutativo (Ej. Lesión). También impone el deber de redactar la convención con un mínimo de precisión.

Cumplimiento del contrato.

La responsabilidad por incumplimiento es más amplia si hay dolo (Art. 1558 CC). Pero no esto no es novedoso.

Progresos explicativos: en las instituciones vigentes, la buena fe contractual puede servir de argumento complementario, por Ej. a la excepción de contrato no cumplido.

Novedades normativas posibles (Ej.):a) Desestimación de la demanda de resolución por incumplimiento de poca

monta.b) Admisión de la posibilidad de revisar los contratos en casos de excesiva

onerosidad sobreviniente.c) Morigeración del sistema subjetivista de interpretación de los contratos.

Terminación del contrato y relaciones postcontractuales.

Después de terminada la relación contractual, la regla de la buena fe objetiva sobrevive, imponiendo deberes específicos que dependen de las circunstancias. La idea general es impedir conductas mediante las cuales una parte pudiere disminuir las ventajas patrimoniales de la otra.

Entre las conductas que impone la buena fe después de la muerte del contrato, destaca la de secreto o de reserva.

Conclusión.

El principio de la buena fe es un instrumento morigerador de la autonomía de la voluntad en materia contractual, ya que permite, cuando corresponda, apartarse del tener literal del contrato, ya sea ampliándolo o restringiéndolo, en virtud de las circunstancias propias del caso.

La buena fe objetiva permite equilibrar la fuerza obligatoria del contrato con los requerimientos de la justicia.

Del Efecto Relativo De Los Contratos

I. Aspectos generales

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El principio del efecto relativo de los contratos o de la relatividad de su fuerza obligatoria, significa que los contratos sólo generan derechos y obligaciones para las personas, que con su voluntad, concurrieron a la celebración del mismo, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros.

Nuestro Código Civil no consagra de manera expresa este principio, sin embargo, es posible deducirlo del principio de la autonomía de la voluntad, porque según este principio, quienes manifiestan o expresan su voluntad, crean derechos y obligaciones a su respecto, entonces aquellos que no manifiesten su voluntad no tienen porque verse afectados por la celebración de un contrato.

Este principio ha sufrido un debilitamiento por dos vías principalmente:

1. Por una parte han proliferado las excepciones al efecto relativo, en ciertos casos en que un contrato genera derechos y obligaciones para un tercero absoluto;

2. Y por otra parte, el llamado efecto expansivo o absoluto de los contratos, en virtud del cual, indirectamente los contratos pueden beneficiar o perjudicar a muchas personas que no revisten el carácter de partes.

II. Sujetos involucrados en este principio

1. Las partes Son aquellos que concurren a su celebración personalmente o

representados, pudiendo ser esta representación legal o convencional.

a) PRECISIONTambién son partes, desde el momento en que fallece un contratante,

los herederos o causahabientes a título universal, ya que ellos representan a los contratantes, rige aquí el PRINCIPIO ULTRA VIRES HEREDITATIS, en virtud del cual “quien contrate, lo hace para sí y para sus herederos”, artículo 1097 del Código Civil.

b)EXCEPCIONEn las obligaciones contractuales que no se transmiten a los

herederos, que son:

i. Caso de los contratos intuito personae;ii. Contratos en que se hubiera estipulado expresamente su

terminación por la muerte de los contratantes;iii. Caso de los herederos que aceptan la herencia con beneficio de

inventario, artículo 1247 del Código Civil;iv. Caso en que por expresa disposición de la ley las obligaciones

contractuales, no pasan a los herederos, v. gr. La renta vitalicia.

2. Los terceros

a) CONCEPTO Son aquellos que no han concurrido ni intervenido en la celebración de un

contrato.

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b) Clasificación 1. TERCEROS ABSOLUTOS Son aquellos que no participan en la celebración del contrato, ni

personalmente ni representados, y a los cuales no les afecta bajo ningún respecto las obligaciones nacidas de ese contrato.

2. TERCEROS RELATIVOS Son aquellos que no han intervenido en la celebración del contrato, ni

personalmente ni representados, pero se verán afectados por las consecuencias que se derivan de ese contrato.

III. EXCEPCIONES AL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS Estamos en presencia de excepciones al principio del efecto relativo cuando

un contrato crea un derecho o impone una obligación a un tercero absoluto, tal es el caso de los contratos colectivos, al menos tratándose de los convenios judiciales celebrados en relación con las quiebras y de los acuerdos de mayoría.

En estas hipótesis, surgen derechos y obligaciones para quienes no concurren a celebrar la convención colectiva e incluso para quienes se oponen a su celebración.

Lo que interesa en este acápite, son

1. La estipulación en favor de otro;2. La promesa por hecho ajeno.

1. DE LA ESTIPULACION EN FAVOR DE OTRO

a) CONCEPTOEs aquella figura jurídica en que una persona llamada estipulante, actuando en

su propio nombre, sin que medie mandato o representación, obtiene de otra, llamada prometiente, la promesa de ejecutar una determinada prestación en beneficio de un tercero que no interviene ni directa ni indirectamente en la celebración del acto o contrato.

b) PERSONAS QUE INTERVIENEN1. ESTIPULANTEEs aquel que celebra el contrato conviniendo una prestación a favor de un

tercero.

2. PROMETIENTEEs aquel contratante que se compromete a favor del tercero.

3. BENEFICIARIO O TERCEROEs aquel en cuyo favor nace el derecho que emana del contrato.

c) REQUISITOS DE CADA PERSONA1. ESTIPULANTE

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i. Debe ser capaz para celebrar el contrato;ii. Debe actuar a nombre propio, esto es, que no exista representación, ni

legal ni convencional, ni siquiera debe actuar como agencia oficioso;iii. Debe tener la intención de crear un derecho en favor de un tercero.

2. PROMETIENTEi. Debe tener capacidad para contratar;ii. Debe tener la intención de obligarse a favor del tercero o beneficiario.

3. BENEFICIARIOi. Únicamente requiere capacidad adquisitiva o de goce, debido a que él no

celebra el contrato;ii. Debe gozar de acción para exigir el cumplimiento de la estipulación.

d) RELACIONES ENTRE LOS SUJETOS 1. RELACIONES ENTRE ESTIPULANTE Y PROMETIENTEi. El estipulante no puede exigir el cumplimiento o ejecución del contrato,

el único legitimado para solicitar su cumplimiento es el beneficiario o tercero, sin perjuicio de lo cual, el estipulante, en virtud del rol de contratante podrá ejercer otros derechos que le confiere la ley; podrá, por ejemplo pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios si el prometiente no cumple con lo pactado;

ii. Mientras el beneficiario no manifiesta su voluntad en orden a aceptar la estipulación, perfectamente las partes (estipulante y prometiente), pueden dejar sin efecto o revocar la estipulación.

2. RELACIONES ENTRE PROMETIENTE Y BENEFICIARIOi. El beneficiario o tercero tiene acción directa en contra del prometiente

para exigir el cumplimiento de lo estipulado;ii. El beneficiario (como no es parte del contrato), no puede solicitar la

resolución de éste, ante el incumplimiento de parte del prometiente.

3. RELACIONES ENTRE EL ESTIPULANTE Y EL BENEFICIARIOEntre el estipulante y el beneficiario no existe ningún vínculo jurídico, por lo

tanto el tercero o beneficiario carece de acción en contra del estipulante para exigir el cumplimiento de la obligación.

e) NATURALEZA JURIDICA DE LA ESTIPULACION EN FAVOR DE OTRO

1. TEORIA DE LA OFERTAEsta doctrina señala que en la estipulación existen dos convenciones,

por un primer contrato el prometiente se obliga frente al estipulante, quien se transforma en acreedor de la estipulación, de tal forma que una vez perfeccionado el contrato, el estipulante adquiere para si el derecho, es decir, lo incorpora en su patrimonio; luego y en virtud de una segunda convención el estipulante le “ofrece” su derecho al beneficiario o tercero, quien lo acepta.

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CRITICAS A ESTA TEORIA

Si el derecho es adquirido por el estipulante, una vez que entra en su patrimonio, puede estar afecto al derecho que tengan los acreedores del estipulante, y todavía más, esos acreedores pueden gozar de preferencia para obtener el pago, de tal forma que cuando el tercero quisiera obtener lo estipulado en su favor, se encontraría con que su derecho ya no existe.

Otro inconveniente por el cual esta doctrina no es feliz, es que la oferta caduca por la muerte o incapacidad del oferente, por ende, si el oferente (estipulante) fallece antes de la aceptación del tercero o beneficiario, no sería posible consolidar la operación, pues la oferta ya estaría extinguida.

2. TEORIA DE LA GESTION DE NEGOCIOS AJENOSEl estipulante obra como gestor de negocios del beneficiario, al obtener el

compromiso del prometiente. Por la aceptación del tercero interesado, se transforma retroactivamente la operación en un contrato de mandato, en cuya virtud el estipulante ha obrado a nombre y en representación del tercero.

JUICIO CRÍTICO

i. VENTAJADesaparecen los inconvenientes de la Teoría de la Oferta.

ii. INCONVENIENTESLa teoría de la gestión de negocios ajenos es ficticia, supuesto que entre la

estipulación a favor de un tercero y la agencia oficiosa existen notables diferencias, a saber:

En la estipulación, el estipulante es parte del contrato, por tanto actúa a nombre propio y no en nombre y por cuenta de otro, como ocurre en la agencia oficiosa;

En la estipulación en favor de otro, no existe ningún vínculo jurídico entre la persona del estipulante y beneficiario, tal no ocurre en el cuasicontrato de agencia oficiosa, que por definición genera relaciones entre el interesado y el gestor.

3. TEORIA DE LA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTADHay en la estipulación a favor de otro una expresión de la voluntad

unilateral del deudor, en orden a obligarse a ejecutar una determinada prestación a favor de un tercero o beneficiario.

CRITICA

Esta teoría desconoce el contrato que media entre estipulante y prometiente. Artículo 1449 del Código Civil.

4. TEORIA DE LA ADQUISICION DIRECTA DEL DERECHO O DE LA ACCION

En virtud de esta doctrina, el derecho o la acción del beneficiario surge directa e inmediatamente por el sólo hecho de la celebración del contrato, no

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siendo necesaria la aceptación del beneficiario, la cual se limita a hacer irrevocable la estipulación.

El Código Civil del Perú de 1994, reglamenta en detalle la estipulación a favor de otro, en sus artículos 1457 a 1469, adhiere este Código a la Teoría de la Adquisición Directa del Derecho, preconizando que “el derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato”.

2. DE LA PROMESA DEL HECHO AJENO

I. CONCEPTOEs aquella que existe cuando una persona se obliga para con otra, a que un

tercero efectuará una prestación o una abstención en su favor.

II. PRECISIONEsta estipulación no constituye una excepción al principio del efecto relativo

de los contratos - aunque algunos piensan que sí - 6 ya que el contrato no crea ningún derecho, y menos una obligación a cargo del tercero absoluto. El obligado en virtud del contrato, es el prometiente, quien se compromete a obtener que otra persona acepte efectuar una prestación a favor del acreedor.

Si el tercero rehúsa a realizar la prestación, nace para el prometiente la obligación de resarcir el daño causado al destinatario de la promesa.

III. PERSONAS QUE INTERVIENEN

1. PROMETIENTEEs la persona que se compromete a lograr que el tercero dé, haga o no haga

alguna cosa a favor del estipulante.

Este prometiente debe tener la intención de obligarse a obtener por parte del tercero la ratificación de la promesa.

2. ESTIPULANTEEs aquel en cuyo beneficio o favor se ha comprometido el prometiente.

3. TERCERO ABSOLUTOEs la persona para quien nace la obligación, en el evento que ratifique el

contrato. Es necesario que este tercero sea totalmente extraño a la relación contractual, esto excluye la posibilidad de que exista representación legal o convencional, o agencia oficiosa.

Para que este tercero resulte obligado es menester que ratifique la estipulación, ya sea en forma expresa o tácita. La importancia de la ratificación, radica en que sólo a través de ella, el tercero quedará obligado por ese contrato.

IV. RELACIONES ENTRE LOS SUJETOS

6 Véase Díaz Muñoz, Erika. “El Efecto Relativo de los Contratos”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago. 1995, páginas 62 y 83.

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1. RELACIONES ENTRE EL PROMETIENTE Y EL ESTIPULANTEEl prometiente contrae la obligación de obtener que este tercero ratifique lo

prometido, esta es una obligación de hacer.

2. RELACIONES CON EL TERCEROMientras el tercero no ratifique la promesa, ella le será inoponible, por falta de

concurrencia con su voluntad al contrato. Verificada la ratificación, sea en forma expresa o tácita, este tercero si va a estar obligado a cumplirla.

V. EFECTOS DE LA RATIFICACIÓN

1. RESPECTO DEL TERCERODesde el momento en que ratifica el tercero la estipulación, se crea un vínculo

jurídico directo entre este tercero y el estipulante, de tal manera que este último puede exigirle el cumplimiento de la estipulación al tercero.

2. RESPECTO DEL PROMETIENTEUna vez verificada la ratificación, este prometiente se entiende contratante

cumplidor y, por lo tanto, está en condiciones de exigir a su contraparte el cumplimiento de la obligación correlativa que éste pudo haber contraído.

3. RESPECTO DEL ESTIPULANTEEl estipulante está legitimado para exigirle al tercero que cumpla con su

prestación, como asimismo está obligado a cumplir su obligación con el prometiente en el evento de que hubieren acordado que este estipulante le otorgara una contraprestación.

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TEMA 2.- CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

C) CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

Siguiendo en un primer momento las clasificaciones legales y luego las doctrinales tenemos.

a.- CLASIFICACIONES LEGALES .

1. Contratos unilaterales y bilaterales.

El art. 1439 previene: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.

En esta clasificación de los contratos no se atiende al número de las obligaciones que se originan, sino a la circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutuamente.Ejemplo típico de contrato bilateral es la compraventa, en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Tales son, también, la permuta, el arrendamiento, la sociedad.Típico ejemplo de contrato unilateral es el mutuo; el mutuario se obliga a restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad de las que recibió en préstamo, mientras que el mutuante no contrae ninguna obligación. A la misma categoría de contratos pertenecen el comodato, el depósito, la prenda.La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales es la más fecunda en consecuencias jurídicas.

a) Con arreglo a lo prevenido en el art. 1489, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado.Según los términos de la disposición, la condición resolutoria tácita sería inoperante en los contratos unilaterales.b) Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos, que consiste en determinar si la extinción por caso fortuito de la obligación de una de las partes extingue igualmente o deja subsistente la obligación de la otra.En los contratos unilaterales el caso fortuito extingue, como es lógico, las obligaciones de la única parte obligada.c) En fin, la regla del art. 1552 establece que en los contratos bilaterales la mora purga la mora, o, en otros términos, ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o esté pronta a cumplir sus obligaciones recíprocas.

Contratos sinalagmáticos imperfectos.Ciertos contratos generan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, pero circunstancias posteriores a su celebración determinan que se obligue también aquella parte que inicialmente no contrajo ninguna obligación.Así ocurre en el comodato, en la prenda, en el depósito. En el momento de perfeccionarse el contrato se obligan únicamente el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, sustancialmente, a restituir la cosa que les ha sido entregada.

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A posteriori, sin embargo, pueden resultar obligados el comandante, el depositante y el deudor prendario, especialmente a reembolsar los gastos que haya ocasionado la conservación de la cosa(arts. 2191, 2235, 2396).El Código no conoce esta distinción entre contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos e imperfectos. Los contratos sinalagmáticos imperfectos son, en el criterio del legislador, contratos unilaterales.Para apreciar la naturaleza del contrato es menester situarse en el momento en que se perfecciona; si, entonces, sólo una de las partes se encuentra obligada, el contrato es unilateral.Del contrato no nacen obligaciones sino para una de las partes, aunque pueden llegar a nacer obligaciones recíprocas.

Hay una categoría contractual cercana al del contrato bilateral que es el contrato plurilateral o asociativo. El artículo 1420 del Código italiano los define como aquellos con dos o más partes, en los que las prestaciones de cada una de ellas van dirigidas a la consecución de un fin común. Es lo que ocurre entre nosotros con el contrato de sociedad (artículo 2053 del C Civil y 349 del Código de Comercio).En la doctrina comparada que ha desarrollado la idea del contrato plurilateral se distinguen algunos caracteres especiales. Desde luego, el vicio del consentimiento que pudiere afectar a alguno de los contratantes no afectará, por regla general, a la validez del contrato en su totalidad. En segundo lugar, los contratos plurilaterales admiten la incorporación o salida de algunas partes. En tercer lugar, los contratos plurilaterales tienen vocación de permanencia en el tiempo, a diferencia de los contratos bilaterales, que normalmente se extinguen al paso de haber nacido.

2) Contratos gratuitos y onerosos.

Conforme al art. 1440, “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

Contrato oneroso o a título oneroso, pues, es aquel en que cada parte paga la ventaja que reporta del contrato, es decir, recibe un beneficio a cambio de una contraprestación actual o futura.La compraventa es un contrato oneroso. Procura al vendedor una suma de dinero a cambio de desprenderse de una cosa, y al comprador le brinda las ventajas de una cosa a cambio del desembolso de una suma de dinero.Contrato gratuito o a título, en cambio, es aquel en que una de las partes se procura una ventaja sin que ello le demande un sacrificio, porque no debe suministrar una contraprestación a cambio del beneficio que recibe. Son contratos gratuitos la donación y el comodato.De lo dicho resulta que los contratos bilaterales son siempre onerosos; al obligarse ambas partes reportan un beneficio y soportan el gravamen que significa la obligación recíproca.Los contratos unilaterales son generalmente gratuitos. En el comodato, por ejemplo, la gratuidad es de la esencia del contrato. Pero el contrato unilateral puede ser, también, oneroso; tal es el caso del mutuo a interés.

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La clasificación de los contratos en gratuitos y onerosos ofrece, igualmente, considerable importancia práctica.a) La circunstancia de ser gratuito u oneroso el contrato determina las condiciones en que es atacable por medio de la acción pauliana.Para que sean revocables los actos gratuitos ejecutados por el deudor, en perjuicio de los acreedores, basta la mala fe del deudor; los actos onerosos son revocables a condición de que estén de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, que ambos conozcan el mal estado de los negocios del deudor (art. 2468).b) Importa la distinción para determinar el grado de culpa de que responde el deudor.En los contratos onerosos, puesto que ambas partes obtienen mutuo beneficio, el deudor responde de la culpa leve. En los contratos gratuitos responderá de la culpa grave o levísima, según si la gratuidad cede en provecho del acreedor (depósito) o del deudor (comodato).

3.- Contratos conmutativos o aleatorios (Art.1441).

Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Critica:Esta norma supone injustificadamente que los contratos onerosos son siempre bilaterales, en circunstancias de que un contrato oneroso pude ser, como hemos visto, unilateral. Además, excluye de los contratos conmutativos a aquellos que engendran obligaciones de no hacer.Más bien se podría decir que el contrato conmutativo es aquel en que las partes pueden, en los tratos preliminares y al momento de la conclusión del contrato, apreciar o valorar los resultados económicos que el contrato le ocasionará. Únicamente en los contratos conmutativos, las partes están en condiciones de pronosticar si el contrato les reportará utilidad o no, cómo, en cuanto y por qué. En el contrato aleatorio ningún cálculo es posible. El destino del contrato queda enteramente supeditado al azar, la suerte, a la total incertidumbre. Cuando se celebra un contrato bajo una condición, hay incertidumbre acerca de la existencia del contrato, pero en modo alguno acerca de los efectos económicos del contrato, si llega a existir. En tanto que en el contrato aleatorio hay total certidumbre acerca de la existencia del contrato; pero hay incertidumbre acerca de los efectos económicos del contrato. La mayoría de los contratos onerosos son conmutativos. Nuestro Código califica de aleatorios el seguro, la renta vitalicia, el censo vitalicio, el juego o la apuesta. El seguro es aleatorio desde el punto de vista del asegurado pero no lo es desde la perspectiva del asegurador. En el caso de la compraventa de cosas que no existen pero se espera que existan, el contrato puede ser conmutativo-condicional o aleatorio-puro y simple, según las circunstancias (artículo 1813).

Esta clasificación de los contratos tiene importancia desde la perspectiva de la lesión enorme y de la teoría de la imprevisión.

4.- Contratos principales y accesorios (art.1442)

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Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Contratos principales son los autónomos, que se bastan a sí mismos, y accesorios los que presuponen otra obligación. Las cauciones son obligaciones de garantía. No necesariamente presuponen un contrato de garantía. El contrato de garantía no sólo es dependiente de una obligación principal, sino que además tiene por objeto garantizar esa obligación principal. Un contrato que depende de otro pero que no tiene un objeto de garantía es un contrato "dependiente" (como las capitulaciones matrimoniales).La importancia de esta clasificación radica en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (artículos 2381 Nº3, 2434, 2516)

Contratos dependientes. Ciertos contratos no caben en la definición legal de contratos accesorios, porque su finalidad no es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, pero manifiestamente dependen de otro contrato.

Como respecto de los contratos accesorios, no se concibe su existencia independiente.Tal es el caso de las capitulaciones matrimoniales, cuyos efectos sólo habrán de producirse cuando se celebre el matrimonio.

5.- Contratos consensuales, reales y solemnes (Art.1443)

Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Según que requiera para su perfeccionamiento del sólo consentimiento, o de la entrega o tradición de una cosa o del cumplimiento de cierta formalidades exigidas en consideración a la naturaleza del acto. Pero el consentimiento es siempre necesario.En nuestro Código, inspirado en el consensualismo, los contratos consensuales son la regla general. Esto significa, por ejemplo, que las solemnidades, al ser excepcionales, hay que interpretarlas restrictivamente. Pero muchos contratos consensuales, sin dejar de serlos, deben cumplir de hecho con muchas formas (de publicidad, habilitantes, de prueba).En los contratos reales, quien entrega la cosa perfeccionando el contrato, se transforma en acreedor de la obligación restitutoria.

b.- CLASIFICACIONES DOCTRINARIASSiguiendo entonces la forma como Jorge López Santa María divide es estudio de los contratos, concentrémonos a partir de ahora en las clasificaciones que ha efectuado la doctrina.

6.- Contratos nominados o innominadosContratos nominados o "típicos" son los que la ley ha reglamentado, en forma expresa; innominados o atípicos aquellos que la ley no ha reglamentado en esta forma.

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Si uno analiza de cerca las expresiones “típico” e “innominado” no tienen ninguna relación de sinonimia, jurídicamente hablando típico es algo que obedece a un tipo determinado, que responde a cada una de sus características, mientras innominado es algo que no tiene nombre. Por lo mismo, no todos los contratos nominados son típicos ni todos los contratos atípicos son innominados. Existe un sinnúmero de contratos que son nominados pero no por ello son típicos, por ejemplo cuando contratamos un camión de mudanza celebramos un contrato de mudanza pero éste no está regulado, lo mismo cuando contratamos a un jardinero, contratamos un “mantenimiento de jardines” o de “talaje” de árboles sin que en parte alguna se encuentre regulado, los escombros que mantenemos en nuestra propiedad después de una remodelación los hacemos extraer por una empresa que nos extiende un contrato de retiro de escombros que es nominado pero no típico. La existencia de los contratos atípicos nace del principio de la libertad contractual y no tiene más limitación que el cumplimiento de los requisitos generales de todo acto jurídico y en particular los relativos al objeto lícito y a la causa lícita. Cuando las partes no han previsto en el contrato atípico una determinada situación y debe recurrirse a las disposiciones supletorias de la ley, han de aplicarse las normas del contrato típico más parecido, ¿quiere decir esto que los contratos atípicos o innominados para seguir con la distinción criticada no son ley para las partes?Claro que no. Los contratos atípicos son ley para las partes lo que sucede es que los términos de ese contrato no son suplidos, salvo calificación en contrario, por ninguna reglamentación determinada a priori.

7.-Contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo .- Para recordarnos de estos contratos podemos cambiarle el nombre y llamarlos contratos de cumplimiento instantáneo, de cumplimiento diferido o de cumplimiento constante o escalonado en el tiempo.Contratos de ejecución instantánea son aquellos en que las obligaciones nacen y se sumplen apenas se celebra el contrato que las genera. Podemos decir que el contrato nace y se extingue apenas celebrado, como sucede cuando compramos un café de contado. Si el cumplimiento queda diferido en el tiempo, estamos frente al contrato de ejecución diferida (ejemplo, compraventa a plazo). Contratos de tracto sucesivo son aquellos en que el nacimiento de las obligaciones, del mismo modo que su cumplimiento, se prolonga en el tiempo (ejemplo: arrendamiento, contrato de trabajo, contrato de suministro)

ImportanciaEn los contratos de ejecución instantánea, sea de cumplimiento instantáneo o diferido, la nulidad y la resolución operan retroactivamente. En cambio, en los contratos de tracto sucesivo, la nulidad o la terminación operan sólo hacia futuro.La distinción de los contratos de ejecución instantánea tiene interés también en relación a la teoría de los riesgos (art.1550, 1820 y 1950), a la caducidad del plazo (legal y convencional -"cláusulas de aceleración", como la prevista por el articulo 19 de la ley 4.702), a la teoría de la imprevisión y .

8) Contratos individuales y contratos colectivos .- Contrato individual es aquel para cuyo nacimiento o formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan jurídicamente vinculadas.

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El contrato colectivo es aquel que obliga a personas que no concurrieron a celebrarlo, que no consintieron o que incuso disintieron. El contrato colectivo es, pues, una excepción al principio de la relatividad de los efectos de los contratos. Históricamente ha sido lo característico de los contratos a que se llega como consecuencia de una negociación colectiva. También se presenta en la ley de quiebras (artículos 180 y 191 de la ley Nº 18.175) y en el articulo 58 Nº 6 de la ley Nº 6.071.

9) Contratos de adhesión y de libre discusión .- El contrato de libre discusión o de gré à gré es aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y ventilando las cláusulas del contrato. Las partes discuten en un plano de igualdad y libertad. El contrato de adhesión, en cambio, es aquel en que una de las partes ha dictado o redactado las cláusulas y la otra parte se ha limitado a aceptar, adhiriendo en bloque a dichas cláusulas.

En el contrato de adhesión hay ciertas características típicas. Se trata de contratos con un destinatario general, de carácter permanente y muy minuciosos, casos de ellos vemos en los contratos de transporte o de seguros.Lo característico, sin embargo, del contrato de adhesión es el desequilibrio en el poder negociador de ambas partes.

En doctrina clásica hay quienes han discutido que los contratos de adhesión sean tales (Saleilles, Duguit, Hauriou). Estos autores plantean más bien que que se trata de actos jurídicos unilaterales cuyos efectos, una vez verificada la adhesión por el tercero, se determinan según la sola voluntad del oferente. Otros estiman, en cambio, que son contratos porque, aunque poco libre a veces, el consentimiento existe (Ripert, Demogue, Josserad, Colin y Capitant), en términos que el contratante es libre de contratar o no.

Por otra parte, resulta interesante destacar que la adhesión supone un desequilibrio en la fuerza negociadora de las partes. Ahora bien, esa situación puede ser distinta en la etapa de la formación del consentimiento a lo que ocurre en la etapa de cumplimiento del contrato. En la etapa de cumplimiento del contrato la parte débil suele transformarse en más poderosa.Nuestra jurisprudencia, aunque excepcionalmente, ha hecho aplicación de la doctrina del contrato de adhesión, restando valor a ciertas cláusulas en que aparece de manifiesto la falta de libertad al aceptarlas por una de las partes. Tales cláusulas no serían contractuales sino verdaderos actos jurídicos unilaterales insertos en un contrato.

Hay dos reglas tradicionales de interpretación especiales del contrato de adhesión que se pueden enunciar del siguiente modo:a.- la regla de la interpretación en contra del redactor (articulo 1566 inciso 2º) y b.- la regla de la preferencia de la cláusula manuscrita por sobre la cláusula impresa (que se desprende del articulo 1560).

Los inconvenientes de la adhesión han ido siendo paliados mediante diversos mecanismos. Desde luego, la regulación de ciertas cláusulas en los contratos de adhesión ("contrato dirigido"). Otro mecanismo que se suele aplicar es la necesidad de la aprobación previa por la autoridad de los modelos de ciertos

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contratos (ejemplo: artículos 62 y 63 de la ley No 18.302, que reglamentan los contratos de seguros contra riesgos por energía nuclear). La protección contra las cláusulas abusivas en este tipo de contratos (ley de protección al consumidor) es también un buen remedio para temperar los efectos perversos de la ausencia de libertad en la discusión del contenido del contrato.

10 .- Contratos preparatorios y definitivos . Contrato preparatorio o precontrato o avant contrat es aquel mediante el cual las partes estipulan la celebración de un contrato futuro. Generan por tanto, estos contratos, una obligación de hacer, que consisten precisamente en suscribir dentro de un plazo o verificada que sea una condición otro contrato futuro. Son de este tipo los contratos de promesa (art.1554).Contrato definitivo es aquel que se celebra en cumplimiento precisamente de la obligación contraída en el el contrato preparatorio.

c.- OTRAS CATEGORÍAS CONTRACTUALES .- Sigamos con el mismo plan de trabajo del profesor López Santa María.

11 .- El contrato dirigido . Alessandri lo define como aquel “reglamentado y fiscalizado por los poderes públicos en su formación, ejecución y duración o aquel en que el poder público establece la fijación predeterminada y oficial de algunas de sus principales condiciones”.Podemos definirlo como aquellos contratos en los cuales, generalmente el poder público, interviene fijando imperativamente las cláusulas más relevantes a fin de cautelar los intereses de la parte más débil.

Muchas veces el legislador se ha encargado de establecer imperativa y normadamente el contenido de ciertos contratos. Así, el D.L. 600 sobre inversión extranjera, la ley No 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, la ley 18.045 de mercado de valores. Otras veces esa reglamentación proviene ilegítimamente de normas dictadas por la autoridad administrativa, sin sustento legal. En ocasiones, también, ocurre que la autoridad "dirige" el contrato estableciendo la persona del contratante. Asi ocurría, por ejemplo, bajo la vigencia de la ley de arrendamiento de predios rústicos del año 1968, en la que se establecía que si el arrendador del predio rústico decidía enajenarlo, debía ofrecerle la primera opción al arrendatario. Hoy dia, en virtud del articulo 10 del Código de Minería, el Estado tiene un derecho de compra preferente respecto de minerales en que haya presencia de torio y uranio. También se podría citar el articulo 25 de la ley No 18.046, que establece la primera opción para suscribir nuevas acciones, en favor de los accionistas de las Sociedades Anónimas.

12.- El contrato forzoso . Es aquel que el legislador obliga a ciertas y determinadas personas celebrar o da por celebrado. No hay que confundir aquí con lo recién visto en relación a los contratos preparatorios y definitivos, tampoco se trata de contratos que se celebran forzadamente por causa de circunstancias de hecho excepcionales (como el depósito necesario).

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El profesor López Santa María clasifica estos contratos forzosos en dos tipos: el contrato forzoso ortodoxo y el contrato forzoso heterodoxo. El contrato forzoso ortodoxo o puro tiene dos etapas. En una primera etapa existe una orden o mandato de la autoridad exigiendo contratar. En la segunda el contratante celebra el contrato libremente, en el sentido que puede elegir su contratante y determinar el contenido de las cláusulas respectivas. Por ej. En el art.374 que se refiere a la obligación de rendir caución a los guardadores, o en el art.775 la misma obligación para el usufructuario), la del art.30 de la ley No 18.045 la obligación de rendir caución para los corredores de bolsa, o más cotidianamente, sobre todo en este mes de marzo de pago de permisos de circulación el del seguro obligatorio para los vehículos motorizados. En el contrato forzoso heterodoxo, en cambio, no hay libertad contractual alguna o autonomía de la voluntad ni de fondo ni de forma, pues el legislador elabora el contrato “de un sólo golpe” como dice López Santa María. En efecto, todo el contenido del contrato viene predeterminado por la autoridad. Pongamos el caso de la enajenación de empresas quebradas como unidades económicas, por el sólo ministerio de la ley, se entienden constituidas hipotecas en los inmuebles y prendas en los muebles, para garantizar las obligaciones del adquirente (artículo 129 de la ley 18.175).

13.- El contrato tipo .- El contrato tipo responde a la corriente jurídica denominada de estandarización contractual, por ello se trata de acuerdos de voluntades en que las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos o establecen lo que se denomina “condiciones generales de la contratación” que van a repetirse una y otra vez. Siguiendo al profesor Leslie Tomassello podemos decir que son aquellos en que se estipulan las condiciones generales que deberán observar los contratos individuales ulteriores antes las partes, las cuales habrán de ser aceptadas por ellas a través de la elaboración de un modelo o estándar, contenido en un formulario destinado a servir de base a los contratos que más adelante se concluyan. Podemos decir que tienen la ventaja de reducir la fase de negociación, pero presentan el gran inconveniente de que se prestan para la introducción de cláusulas abusivas, como renuncia a derechos, plazos de caducidad ("clausulas de aceleración"), renuncia a acciones, cláusulas de irresponsabilidad.Hay contratos tipo unilaterales (que en el fondo son además de adhesión) como las pólizas de seguros, los contratos de transporte aéreo, y contratos tipo bilaterales (como los contratos individuales de trabajo luego de una negociación colectiva).

Manifestación de la contratación tipo es la estandarización de los términos de las compraventas internacionales ( CIF, FOB, FAS,...) Es importante destacar la diferencia entre el contrato tipo y el contrato de adhesión. El contrato tipo es normalmente el instrumento del que se vale el oferente en la contratación de adhesión.Resulta interesante exponer aquí la reflexión del profesor Tomasello quien señala que entre el contrato de adhesión, el contrato dirigido y el contrato tipo hay muchas veces una relación secuencial. En efecto, ”los contratantes, ya sea individualmente o conjuntamente con el grupo económico de que forman parte, cuando están en condiciones de dictar a sus futuros clientes o contrapartes los términos del contrato, suele elaborar un contrato tipo que en el futuro será fuente de contratos singulares de adhesión, con los riesgos que una contratación de esta

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naturaleza encierra y que muchas veces mueve al poder público a intervenir para dirigir el contrato, dañándose el fenómeno del contrato dirigido...”

14.- El contrato-ley .- Con el objeto de fomentar el desarrollo de determinadas actividades productivas o en general alcanzar ciertas metas económicas o sociales, muchas veces el Estado otorga por ley franquicias o regalías, en general estatutos jurídicos de excepción. Ahora bien, como el poder legislativo podría en cualquier momento por ley poner fin a estos estatutos jurídicos excepcionales, y eso genera una incertidumbre que conspira precisamente contra la confianza que se pretende lograr, se han ideado como figura jurídica nueva los contratos leyes.Podemos definirlos como aquel tipo de contrato mediante los cuales el Estado garantiza que hacia el futuro (aunque normalmente dentro de un espacio de tiempo limitado), no se alterarán esos estatutos jurídicos excepcionales otorgados como incentivo, regalía o franquicia a un momento dado. Ejemplos históricos el DFL Nº2, de 1959 de franquicias tributarias para viviendas económicas, o la invariabilidad del régimen tributario establecido en el artículo 7º del D.L. Nº 600. Bajo la actual Constitución, se han dictado Contratos Leyes, como la ley Nº 18.392, de enero de 1985, que establece por 25 años un régimen de franquicias tributarias y aduaneras en favor de empresas que se establezcan en la XIII Región o en la Antártica.

Lo anterior nos conduce al tema de la intangibilidad de los derechos personales emanados de los contratos. Durante mucho tiempo se ha discutido si en nuestro derecho sólo es concebible la propiedad sobre los derechos reales o también lo es sobre los derechos personales. Hoy, sobre la base del artículo 19 Nº 24 de la Constitución, se admite en general que también cabe concebir propiedad sobre derechos personales en el acreedor, por lo que sería inconstitucional una ley que los vulnerara sin previa indemnización. A pesar de lo claro del argumento anterior, la jurisprudencia no ha seguido una línea clara en cuanto a reconocerlos.

15) El Subcontrato .- Es aquel contrato nuevo derivado y dependiente de otro contrato de la misma naturaleza. María del Pilar Baeza lo define como “aquel contrato en virtud del cual una parte transfiere a otra, por vía de una sucesión constitutiva, derechos u obligaciones que han nacido para ella de una relación contractual previa, sin que esta última relación se extinga”. Se alude a una sucesión constitutiva, pues los derechos y obligaciones que integran el contrato derivado tiene como base el contrato original, en términos tales que la posición del contratante intermediario en el primero pasa a un tercero que es parte en el contrato derivado. Nuestro Código lo contempla a propósito del arrendamiento (artículos 1946, 1963, 1973 y articulo 5o de la ley Nº 18.101), del mandato (artículos 2135, 2136 y 2138), en el contrato de construcción por suma alzada (articulo 1003 Nº 5), en el contrato se sociedad (artículo 2088). También en el Código de Comercio (artículos 168, 261 a 267).

Últimamente este tema ha sido desarrollado en profundidad por la doctrina nacional Tomasello, Baeza, Palavecino, etc. y cobrado gran interés además en el área de la construcción en donde los denominados “subcontratistas” y en

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especial sus trabajadores eran excluidos de las más elementales normas de protección para los trabajadores de ese sector.

El contrato derivado o subcontrato debe tener el mismo objeto del contrato básico. Los derechos y las obligaciones de éste puede ser modificadas cuantitativamente -sin exceder sus límites-, pero no pueden transformarse cualitativamente. Cuando el objeto cambia sustancialmente, no hay subcontratación sino lo que la doctrina ha definido como subcontratación impropia (Ejemplo: el arrendatario da en comodato).

Lo mismo puede decirse de la causa. El subcontrato se constituye y actúa sobre unas relaciones ya existentes, de manera que la causalidad-finalidad jurídica y económica que motiva al contratante intermediario necesariamente ha de ser análoga a la de la primera relación.

No debe confundirse la subcontratación con la delegación. En la delegación, una persona da una orden o autorización a otra, con el fin de que ésta realice una determinada prestación en favor de un tercero, de modo que esa prestación ( o la promesa en que aquella puede consistir), se entienda hecha por cuenta de quien dio la orden. La delegación tiende en la práctica a concentrar dos prestaciones entre tres personas en una sola prestación entre dos. En cambio, en la subcontratación, el contratante que subcontrata no se libera de la relación jurídica base en que es parte y el tercero subcontratante no entra en una relación jurídica con el co-contratante de quien subcontrató. El contratante que subcontrata, al igual que el delegante, se sirve de un tercero. Pero con la diferencia que la delegación produce una modificación de la relación jurídica existente, en tanto que el subcontrato no, sin perjuicio de que se crea otra relación jurídica.

Tampoco ha de confundirse la subcontratación con la cesión de créditos. La cesión de créditos no es una forma o categoría de contrato sino la tradición de los derechos personales. La cesión de créditos supone una sustitución de un acreedor en el lugar de otro; en tanto que en la subcontratación, el acreedor que ha subcontratado permanece plenamente vinculado, tanto en la relación base como en la relación derivada. Por los mismos motivos, tampoco ha de confundirse la subcontratación con la “asunción de deudas” también denominada en la doctrina transmisión pasiva de la obligación. La asunción de deudas es una elaboración de la doctrina moderna, que rompe con lo esquemas clásicos para los cuales por causa de muerte podían transmitirse tanto créditos como deudas, en tanto que por acto entre vivos sólo podían transferirse créditos. Desde otro punto de vista, tampoco ha de confundirse la subcontratación con la cesión de contrato. La cesión de contrato es el traspaso por uno de los contratantes a un tercero de su íntegra posición jurídica (no sólo de su calidad de acreedor o de deudor) en un contrato determinado. En el subcontrato, el primer contratante del contrato base no pasa a vincularse con el segundo contratante del subcontrato. En cambio, en la cesión de contrato, el cesionario pasa a vincularse directamente con el primer contratante; y el cedente desaparece jurídicamente de la relación. Es decir, en el subcontrato hay simultaneidad de dos relaciones jurídicas. En la cesión de contrato, hay sustitución de una unidad jurídica a otra. Además, en la cesión de contrato el traspaso es necesariamente total, en tanto

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que e la subcontratación, es posible que el subcontrato involucre sólo parte de los derechos y obligaciones emanados del contrato base.

16.- El autocontrato .- Podemos decir que es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma, pero en calidades diferentes. No es por tanto necesario la concurrencia de otra persona, en razón de que el compareciente actúa a la vez -como parte directa y como representante de otra, -o bien simultáneamente como representante de partes diferentes, -o bien, por último, como titular de dos patrimonios ( o fracciones de un patrimonio) sometidos a estatutos jurídicos diferentes.Pongamos varios ejemplos al respecto. Imaginemos que actuamos dentro de un negocio como vendedores directos de una cosa y como mandatarios del comprador para adquirirla. O viceversa donde vemos el caso del mandatario que compra para sí lo que el mandante le ha ordenado vender, siempre que no le haya sido prohibida la operación.Podemos actuar para comprar una cosa de un tercero como mandatarios del comprador y a la vez como mandatarios del vendedor (como lo corredores de Bolsa de Comercio). Analicemos la situación de la denominada “partición consigo mismo” que se da en la sociedad conyugal cuando la mujer aporta un terreno del cual es comunera con un tercero y luego durante el matrimonio adquiere con su patrimonio reservado la cuota del tercero. Se formará una curiosa comunidad consigo misma que habrá que partir, a fin de definir qué parte del inmueble puede ella administrar y cual en cambio está sometida a la administración del marido.

Lo que cabe preguntarse es si hay allí verdaderamente contrato o no.A primera vista la respuesta es positiva, pues –al menos en los dos primeros casos- concurre una sola persona pero expresando voluntades distintas. En el tercero la situación escapa a la naturaleza contractual y se inserta más bien dentro del contexto de un cuasicontrato, el de comunidad.

En la doctrina comparada hay varios autores que han aceptado la idea de que el autocontrato es, propiamente, un contrato, se dice que el autocontrato es un acto jurídico unilateral que produce los efectos de un contrato desde que compromete dos patrimonios diferentes. Otros han sostenido que no hay contrato pues todo contrato supone dos voluntades y no puede haber dos voluntades en una sola persona (Baudry-Lacantierie, Masnatta,). Lo que vale una reflexión es la determinación de como resolvemos el conflicto de intereses que se podría presentar en estos casos, con exclusión de aquellos en que la ley prohíbe la autocontratación, pensemos en el caso del mandatario.

La naturaleza jurídica del autocontratoAlessandri ha sostenido que se trata de un acto jurídico unilateral, toda vez que un contrato es la conciliación de voluntades opuestas, lo que en la especie no ocurriría. Han profundizado esta opinión Avelino Leon y David Stitchkin. Claro Solar, en tanto, ha sostenido que el autocontrato es propiamente contrato pues se manifiestan dos voluntades diferentes por parte de una misma persona. Esta idea ha sido perfeccionada por Jorge López, de quien hemos venido siguiendo sus opiniones.

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En nuestra legislación hay casos restringidos o regulados de autocontratación (articulo 412, 1796) que evidencian que la regla general sería la posibilidad abierta.

En la representación legal de las personas naturales, cabe citar los artículos 410 y 412 en relación al 1799 (respecto a tutores y curadores), los artículos 1796 en relación al 124, 130, 188, 252, 257 y 258 (en relación al padre o madre de familia), los artículos 1137, 1138 en relación al 1796 y 1899 (en relación al marido y mujer). En la representación convencional de los particulares, hay autocontrato especialmente prohibidos al mandatario (2144) y se regula el autocontrato del mandatario relativo al mutuo de dinero (2145).Fuera de los casos de los artículos 2144 y 2145, hay que distinguir las siguientes situaciones:Si el mandante ha prohibido la autocontratación, lo obrado por el mandatario violando la prohibición será inoponible al mandante; si el mandante la ha autorizado, el mandatario podrá autocontratar eficazmente aunque haya conflicto de intereses, pero sin perjuicio de que el mandante podrá accionar contra el mandatario si la conducta de éste es dolosa o culposa; y, si nada ha dicho el mandante, el mandatario podrá autocontratar, salvo que se produzca un conflicto de intereses.En la representación de las personas jurídicas, la autocontratación será posible siempre que no exista alguna prohibición legal o estatutaria o que en definitiva se acredite que estamos en presencia de un conflicto de intereses. Por ejemplo en materia societaria la ley de sociedades anónimas en su art.44 señala que se puede celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Podemos decir siguiendo a Tomasello que el autocontrato será inadmisible en todos los casos en que la ley lo haya prohibido expresamente y en todos aquellos en que suscite un conflicto de intereses, lo último aunque no exista un texto legal que expresamente lo prohíba, puesto que las prohibiciones legales están basadas precisamente en la contraposición de intereses y cuando la ley ha querido permitir la autocontratación, no obstante tal contraposición de intereses, la ha sometido a determinadas condiciones que debe llenarse si se pretende que el acto tenga valor; de lo contrario no valdrá así como o valen los expresamente prohibidos.

Un tópico que se suele olvidar en esta materia es la mal llamada autocontratación en materia judicial, el denominado “autolitigio”. Aunque en nuestro derecho no hay una regla que lo establezca en términos formales y explícitos, no es posible que una persona actúe en un proceso por sí y como representante de otro o como representante de los dos litigantes, pues cada vez que surgen conflictos de intereses, se hace necesario el nombramiento de un curador especial (artículos 154, 188, 257, 506). Sin embargo no son pocos los casos en los cuales, por ejemplo, al firmar una escritura de compraventa y mutuo estamos obligados a dar poder a uno de los abogados del banco mutuante para que en caso de no pago sea él el que nos represente.

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17.- El contrato por persona a nombrar y el contrato por cuenta de quien corresponda.-Contrato por persona a nombrar es aquel en que una de las partes se reserva la facultad de designar, mediante una declaración ulterior, a la persona que retroactivamente adquirirá los derechos y contraerá las obligaciones inicialmente radicadas en su patrimonio (art.256 C.com). Contrato por cuenta de quien corresponda es aquel en el cual una de las partes, inicialmente queda indeterminada o en blanco, en la seguridad de que después será individualizada (no por voluntad unilateral de ese contratante sino por un hecho externo). Una de las partes lo es sólo aparente o al menos transitoriamente

TEMA 3.- INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. PARALELO CON INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

Respecto a las Reglas de Interpretación señaladas en el Código Civil, puede hacerse el siguiente alcance:

Ley: prima la VOLUNTAD DECLARADA. Testamento: prima la VOLUNTAD REAL. Contrato: prima la VOLUNTAD REAL.

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Rigen ciertos principios:• 1) Primacía de la voluntad

real• 2) Primacía del efecto del

contrato (la idea es que produzca efectos a que no)

• 3) Ejecución de buena fe

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A. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS:

Concepto. Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de sus estipulaciones.La interpretación del contrato tiene lugar cuando los términos de que las partes se han servido son oscuros o ambiguos; cuando, a pesar de su claridad, son inconciliables con la naturaleza del contrato o con la evidente intención de las partes; cuando, en fin, la comparación de las diversas cláusulas, consideradas en conjunto, hace surgir dudas acerca de su particular alcance.Corresponde al juez interpretar el contrato para asignar a la convención los efectos que las partes han querido atribuirle.El juez en esta tarea debe poner a contribución la lógica, el buen sentido, la experiencia; a la vez es una tarea de conciencia y buena fe.

Carácter de las reglas legales de interpretación. Para orientar la labor del juez, el legislador ha formulado las reglas de interpretación de los contratos de los arts. 1560 a 1566.La interpretación del contrato corresponde soberanamente a los jueces del fondo y escapa al control de la Corte Suprema. Si el juez se equívoca al interpretar el contrato, más bien que las normas de que se trata, infringiría el contrato mismo.

Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.Art. 1561. Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.Art. 1562. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.Art. 1563. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.Art. 1564. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.Art. 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

Misión de la Corte Suprema. Los jueces del fondo son soberanos para interpretar la voluntad de los contratantes, indagar cuál ha sido su intención y el sentido que debe darse a las cláusulas de la convención.

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La Corte Suprema sólo interviene cuando hay violación de ley, que se cometería en las siguientes hipótesis:a) Los jueces del fondo establecen la existencia de un contrato determinado, pero le atribuyen consecuencias o efectos diversos de los que prevé la ley.De este modo, desconociendo las necesarias consecuencias del contrato, los jueces del fondo infringen la ley que le atribuye tales efectos.b) Los jueces del fondo, a pretexto de interpretar el contrato, no pueden desnaturalizarlo y rehacerlo. La Corte Suprema está autorizada para actuar y hacer respetar el principio de que el contrato es ley para las partes contratantes.

Métodos de interpretación. Dos métodos se conciben para interpretar los contratos: uno subjetivo y otro objetivo.El primero de estos métodos se preocupa de indagar cuál es la voluntad real de los contratantes. Suelen las partes emplear en la manifestación de su voluntad términos inadecuados; la forma de la declaración traiciona, a menudo, su pensamiento íntimo. Trátase de establecer el verdadero pensamiento de los contratantes que debe prevalecer sobre la voluntad declarada.Tal es el sistema que adopta nuestro Código, tomado del Código francés.El segundo sistema adopta un criterio radicalmente diverso. La declaración de voluntad tiene un valor en sí, independientemente de la intención de sus autores.Para interpretar el contrato no debe indagarse, por lo tanto, cuál ha sido la intención de los contratantes sino el alcance que corresponde atribuir a la declaración, según el uso corriente, las costumbres, las prácticas admitidas en los negocios. Tal es el sistema del Código alemán.

La intención de los contratantes.Consecuente con su sistema el Código establece, como regla fundamental de interpretación, que la voluntad real de los contratantes prevalece sobre los términos en que se ha formulado dicha declaración.El art. 1560, en efecto, dispone: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

La disposición no significa que el intérprete debe desentenderse de los términos del contrato. Debe admitirse que las palabras, por regla general, traducen con fidelidad el pensamiento. Si los términos son claros, lo será igualmente la intención de las partes.Sólo está autorizado el intérprete para apartarse del tenor literal del contrato, cuando contraría la intención de los contratantes “conocida claramente”.

Para conocer la intención de los que contratan, el Código ha señalado diversas normas de interpretación.

i. Alcance de los términos generales del contrato. (PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LOS CONTRATOS) El acuerdo de voluntades no puede referirse sino a la materia que es objeto del contrato. A esta materia debe restringirse el alcance de las cláusulas contractuales, aunque estén concebidas en términos amplios o generales.

El art. 1561 dispone: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.

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De este modo, si las partes transigen un juicio y expresan que finiquitan toda dificultad entre ellas, actual o futura, la generalidad de los términos de la transacción no hace que se entiendan transigidas sino las cuestiones planteadas en el juicio.

ii. Interpretación del contrato en el sentido de que sus cláusulas produzcan efectos. En esta investigación del verdadero pensamiento de las partes, es razonable suponer que no han querido insertar en el contrato cláusulas inútiles y carentes de sentido.

Por este motivo, el art. 1562 dispone: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

iii. Interpretación conforme a la naturaleza del contrato. Las cláusulas ambiguas de un contrato deben entenderse del modo que esté más acorde con su naturaleza.

El art. 1563 establece: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”. Las cosas que son de la naturaleza de un contrato se entienden pertenecerle sin necesidad de estipulación si las partes no han expresado lo contrario, se entiende que han querido incluir todas aquellas cosas que naturalmente pertenecen al contrato.

El art. 1563, inc. 2º, previene: “Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”.

Es clásico el ejemplo de Pothier. Supóngase que se arrienda un predio rústico por cinco años en $ 1.000; debe entenderse que el precio es de $ 1.000 anuales, porque es de la naturaleza del arrendamiento que el precio se pague por años (art. 1944, inc. 2º).

iv. Interpretación armónica de las cláusulas del contrato (ELEMENTO LÓGICO). El contrato constituye un todo indivisible. Sus cláusulas se encadenan unas a otras y es irracional considerarlas aisladamente.

El art. 1564, inc. 1º, previene: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.

v. Interpretación de un contrato por otro (ELEMENTO SISTEMÁTICO) . Las cláusulas de un contrato “podrán interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia” (art. 1564, inc. 2º).

Puede el juez, por lo tanto, buscar fuera del contrato mismo que se trata de interpretar elementos para precisar su alcance.De otros contratos que anteriormente ligaron a las partes puede fluir con claridad cuál ha sido su intención al vincularse por un nuevo contrato.

vi. Aplicación práctica del contrato. La aplicación práctica que los contratantes han hecho de las estipulaciones del contrato, antes de que

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surgieran discrepancias entre ellos, es decisiva para precisar su genuino sentido y alcance.

El art. 1564, inc. 3º, establece que las cláusulas contractuales podrán también interpretarse “o por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”.Tal es la interpretación denominada auténtica, cuya importancia real no destacan suficientemente las disposiciones del Código.

vii. Casos especiales previstos en el contrato. (PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL CONTRATO) Para explicar el alcance de las obligaciones de las partes o para evitar dudas, suele el contrato prever determinados casos o situaciones.

Por este solo hecho, no se entiende que las partes han querido limitar los efectos del contrato al caso o casos especialmente previstos. El art. 1565 dispone: “Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda”.

viii. Interpretación de las cláusulas ambiguas cuando son inaplicables otras reglas interpretativas. Prevé la ley, por último, que resulten inaplicables todas las demás reglas de interpretación.

Las cláusulas ambiguas deben interpretarse en contra de aquel de los contratantes que las dictó y a quien, en suma, puede imputarse esta ambigüedad.El art. 1566, inc. 2º, establece que “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.Pero si la ambigüedad no es imputable a ninguna de las partes, “se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor” (art. 1566, inc. 1º).

B. ITERPRETACIÓN DE LA LEY: ACEPCIONES PALABRA INTERPRETACIÓN.

a) INTERPRETACION MERAMENTE COGNOSCITIVA: como afán de conocimiento, que no trasciende más allá de la mente del intérprete, no existe intención de trasmitir lo interpretado. Por ejemplo, la lectura personal.

b) INTERPRETACION REPRODUCTIVA o REPRESENTATIVA: su finalidad es comunicar a otros el conocimiento que se obtiene; distinguimos acá la siguiente relación: Una forma original-----> interprete-----> forma expresada, la que no será necesariamente igual a la forma original. Por ejemplo, la interpretacion musical o dramática.

c) INTERPRETACION NORMATIVA, persigue una doble finalidad: Dar a conocer la forma original, lo que implica un conocimiento adecuado

de esa forma. Regular las conductas de las personas, que deben ceñirse al precepto

interpretado. El ejemplo clásico, es la interpretacion jurídica o legal.

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La INTERPRETACION JURIDICA o LEGAL, consiste en la determinación del verdadero significado, alcance, sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse. Mediante la interpretación jurídica se adapta la norma legal a la práctica, a la realidad.NORMAS APLICABLES DEL CODIGO CIVIL : Diversas normas del Código Civil regulan lo concerniente a la interpretación:

Artículos 19 al 24, en relación a la interpretación de la ley. Artículos 4 y 13, al consagrar el principio de la especialidad. Artículos 25 al 51, que definen varias palabras de uso frecuente en las leyes. Artículos 1560 al 1566, relativos a la interpretación de los contratos. Artículos 1056 al 1069, respecto de la interpretación de las disposiciones

testamentarias.

ELEMENTOS DE INTERPRETACION DE LAS LEYES ESTABLECIDOS EN EL CODIGO CIVIL.

A.-ELEMENTO GRAMATICAL. Dispone el art. 19 inc. 1 del Código Civil: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.” En una primera lectura y de acuerdo a los postulados de la Escuela Exegética, prevalece por sobre cualquiera otra consideración el tenor literal de la ley. Cabe observar sin embargo que la norma citada exige que el sentido de la ley sea claro, como presupuesto para atenerse al tenor literal de la misma. Habría que determinar entonces cual es el sentido de la ley, antes de recurrir al tenor literal, aunque este parezca inequívoco. Esta idea se reafirma en el artículo 22 inciso 1 y en el artículo 23 del Código Civil, preceptos en los cuales también el legislador se refiere al sentido de la ley.

Ahora bien, el sentido de la ley será diverso, según las palabras utilizadas por el legislador. Al respecto, se debe distinguir entre el SENTIDO NATURAL Y OBVIO, EL SENTIDO LEGAL y EL SENTIDO TECNICO.

SENTIDO NATURAL Y OBVIO, artículo 20, primera parte: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;” Se trata del sentido que corresponde al uso general de las palabras. Consiste en la regla general, la forma más usual para interpretar una palabra.

SENTIDO LEGAL, art. 20 segunda parte: “pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Se interpretan en tal sentido las palabras, cuando el legislador las ha definido. Así, por ejemplo, en los arts. 25 al 51 del Código Civil, “Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes”. El sentido legal prevalece sobre el sentido natural y obvio.

SENTIDO TECNICO, art. 21: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”. Se refieren a las palabras técnicas de toda ciencia o arte. El significado auténtico de los vocablos de una ciencia o arte solo lo pueden dar las personas que se consagran a esas disciplinas. Por eso es lógico presumir que el mismo alcance o significado les ha dado el legislador.

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B.- ELEMENTO LOGICO. Está contemplado en el artículo 19, inciso 2 y en el artículo 22, inciso 1, del Código Civil. Dichas normas corresponden a dos aspectos de este elemento. Uno, dice relación al espíritu de la ley; el otro, a la coherencia interna de la norma.

Dispone el artículo 19, inciso 2, que se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma. Se entiende por tanto a la finalidad perseguida por el legislador, o sea la RATIO LEGIS. Por su parte, el artículo 22, inciso 1, establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Se refiere por ende esta norma, a la lógica correlación formal y de fondo que debe existir en toda ley.

C.- ELEMENTO HISTORICO. Dispone el artículo 19, inciso 2, que se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento. La investigación se retrotrae a las circunstancias coetáneas, a la tramitación de la ley, atendiendo tanto a las circunstancias “extrajurídicas” (fuentes materiales) como a los trámites constitucionales necesarios para su aprobación y promulgación (iniciativa, discusión, indicación, etc., de todo lo cual queda constancia en las actas respectivas).

D.- ELEMENTO SISTEMATICO Y ESPIRITU GENERAL DE LA LEGISLACION. Aluden a este elemento los artículos 22, inciso 2 y articulo 24: En el primero, se establece que los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Se trata de la proyección del elemento lógico, pero ahora mas allá de una ley. Es la correspondencia y armonía entre las leyes y no sólo entre las disposiciones de una misma ley.

La ley, será interpretada recurriendo al sentido de otras leyes, que contengan elementos semejantes, desde el momento que versan sobre la misma materia. La ley obscura y las otras leyes a las que se recurre para interpretar la primera, deben responder a un mismo principio informador, orientador. Reafirma lo señalado el artículo 24, que no es meramente supletorio de los artículos que lo proceden, sino que concurrente con ellos en el proceso de interpretación. Todo el sistema jurídico esta basado en principios generales o fundamentales comunes, que como un todo conforman el espíritu general de la legislación. Así, por ejemplo: la autonomía de la voluntad, la propiedad, la buena fe, la igualdad ante la ley, la sanción al enriquecimiento sin causa, la responsabilidad, etc.

E.- LA EQUIDAD. Se refiere a ella el artículo 24. Se entiende por tal, el sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del Derecho Positivo. Se trata de la equidad en su acepción de justicia natural.

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La equidad referida a un caso determinado se define como “la justicia del caso concreto”, pues busca para este, la justicia adecuada, incluso desentendiéndose de la norma general y abstracta, cuando su aplicación repugna a la justicia natural. En este sentido la equidad se opone al derecho rígido y estricto.

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